T-607-13

Tutelas 2013

           T-607-13             

Sentencia T-607/13    

MEDICAMENTOS GENERICOS Y COMERCIALES-Criterios para el suministro    

Las Entidades Promotoras de Salud se encuentran autorizadas para ordenar   medicamentos genéricos o comerciales, siempre y cuando estos  cumplan con   los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente,   siguiendo el criterio del médico tratante; sin embargo, dicha facultad otorgada   por la legislación Colombiana, fue limitada por el Ministerio de Protección   Social, quien  a través de la Resolución 4377 de 2010 estableció que, los   médicos deben formular medicamentos en presentación genérico; y en caso que se   prescriban en presentación comercial, deberá acompañarse con su respectiva   justificación. Al respecto, la Corte Constitucional ha reitero cuales son los   criterios que deben seguir los médicos tratantes para formular un medicamento en   presentación comercial y cuáles son los parámetros del Comité Técnico Científico   para autorizar su suministro.    

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que medicamento comercial puede ser   reemplazado por otro genérico    

Si bien, un medicamento comercial o genérico es un fármaco elaborado con   principios activos, que es utilizado para la prevención, curación o   rehabilitación de una enfermedad; se ha establecido, que en aquellos casos en   los cuales el médico tratante prescriba un medicamento en presentación   comercial, las Entidades Promotoras de Salud podrán hacer el cambio del mismo   por su presentación genérica, siempre y cuando  este último no surta   efectos adversos en el paciente y con una justificación científica que así lo   certifique.    

DERECHO A LA SALUD-Médico tratante es el único capaz de determinar la idoneidad de un   tratamiento médico/MEDICO TRATANTE-Persona idónea para determinar cuál es   el tratamiento médico a seguir frente a patología concreta    

La Corte ha insistido en que el médico es la persona especializada en la   medicina humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud,   a través de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del   paciente, y que le permite ir más allá de un conocimiento general. De acuerdo   con lo anterior, se ha considerado que la persona idónea para determinar que   procedimiento y/o tratamiento debe seguir la paciente, es su médico tratante.    

DERECHO A LA SALUD-Vulneración por EPS al exigir el cumplimiento de trámites   administrativos innecesarios para acceder a los servicios de salud    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS BAJO SU DENOMINACION   GENERICA O COMERCIAL-EPS no puede   reemplazar de manera arbitraria y sin justificación médica y científica   medicamento comercial a un medicamento genérico    

Las Entidades Promotoras de Salud  no pueden cambiar de manera arbitraria y   sin justificación médica o científica un medicamento, pues es de recordar que es   el médico tratante la persona indicada que conoce a la paciente,  para   determinar cuándo suspender o cambiar un medicamento. Por otra parte, para que   las Entidades Promotoras de Salud puedan reemplazar un medicamento comercial a   un paciente por su versión genérica, deberá  además de tener en cuenta los   criterios de calidad, seguridad eficacia y comodidad para el paciente,   fundamentar la decisión en la opinión científica de expertos en la respectiva   especialidad teniendo presente los efectos que concretamente tendría el   tratamiento o el medicamento en el paciente, situación que no sucede en el caso   de estudio, pues como ya se indicó, la negativa se basa en trámites   administrativos.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS suministro medicamento en presentación   comercial prescrito por el médico tratante    

En el caso sub judice, se observa que el médico tratante de la accionante,   ordenó el medicamento en presentación comercial, por 3 meses, el cual en   principio estaba siendo suministrado por la EPS, quien tomó la decisión   arbitraria, de cambiar el medicamento por su presentación genérica, sin tener en   cuenta lo establecido por esta corporación “(…) En virtud de la protección a los   derechos del paciente, los cambios de medicamentos o tratamiento que se desee   hacer en un caso específico, deben fundarse en (i) la opinión científica de   expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia clínica del paciente,   esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento   en el paciente.”; en consecuencia, la actuación de la entidad demandada, no sólo   pone en riesgo la salud de la accionante, sino que además compromete el derecho   fundamental a la vida digna.    

Referencia: expediente T-3878278 y T-3886545.    

Acción de tutela instaurada por Edna   Cristina Díaz Ramírez contra Saludcoop EPS (T-3878278), y por María Gladys   Chávez Perdomo contra Saludtotal EPS (T-3006545)    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS.    

Bogotá D.C. dos (2) de septiembre de dos mil   trece (2013).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Setenta y   Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (T-3878278);   y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá   (T- 3886545).    

La   Sala de Selección Número Cinco, mediante auto del dieciséis (16) de mayo de dos   mil trece (2013), decidió acumular los expedientes de la referencia, por   presentar unidad de materia y así, sean fallados en una misma Sentencia;   disposición, que considera pertinente la presente la Sala de  Revisión.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.1.          Expediente T-3878278    

Hechos    

1.      La señora Edna Cristina Ramírez   Díaz, se encuentra afiliada a Saludcoop EPS, en el régimen contributivo, en   calidad de cotizante.    

2.      Le fue diagnosticado LUPUS   ERITEMATOSO SISTEMATICO, motivo por el cual, su médico tratante ordenó el   medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), presentación comercial, para el   manejo y control de su enfermedad.    

3.      Prescripción médica solicitada   a Saludcoop EPS con las respectivas justificaciones para la entrega del   medicamento referido.    

4.      La EPS desde el inicio del   tratamiento entregó el medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT) presentación   comercial, sin embargo, de un momento a otro le informaron a la peticionaria que   solamente podían entregar el medicamento en su presentación genérica por razones   de tipo administrativos.    

Solicitud de Tutela    

Con   fundamento en los hechos narrados y en las pruebas aportadas al expediente,   solicita la accionante se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la   salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, que   considera  vulnerados por parte de Saludcoop EPS, al no autorizar y suministrar   el medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT) ordenado por su médico tratante,   en presentación comercial, debido a trámites administrativos innecesarios, y en   consecuencia:    

“(..)   Ordenar a la EPS SALUDCOOP que en término de 48 horas me autorice y suministre   en su totalidad y de forma oportuna el medicamento MICOFENOLATO MOFETIL EN SU   PRESENTACIÓN ORIGINAL y los demás que ordene mi médico tratante para iniciar   el tratamiento conforme a mi patología.    

Ordenar al GERENTE DE LA EPS SALUDCOOP,  que se   resuministre este medicamento y todo lo demás que yo requiero en la presentación   y fechas indicadas para el manejo de mi enfermedad, que el servicio se me preste   de manera integral (…)”    

Traslado y contestación de la Demanda    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por parte del Juzgado Setenta y   Tres Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se ordenó    notificar mediante oficio del siete (07) de marzo de dos mil trece (2013) a las   partes, para que ejercieran su derecho de defensa.    

Vencido el término para pronunciarse Saludcoop EPS guardó silencio.    

Pruebas relevantes que obran en el expediente    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de   la señora Edna Cristina Ramírez Díaz. (folio 10)    

·         Copia del carnet de afiliación a   Saludcoop  EPS.(folio 13)    

·         Copia de orden médica del   medicamento “MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT)”. (folio 11)    

·         Copia de consulta médica de la   señora Edna Cristina Ramírez Díaz, a través de Saludcoop EPS. (folio 12)    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

El   Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá, mediante fallo del siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), decidió  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela tras hacer un estudio sobre el   suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, el deber de   las EPS frente a estas solicitudes y los  medicamentos genéricos y comerciales,   concluyendo que:    

 “SALUDCOOP EPS le ha autorizado a la accionante, el   medicamento ordenado y solicitado por la actora en su denominación genérica y   ello indica que su grave enfermedad esta siendo tratada de tiempo atrás por el   servicio de salud”; por otra parte indicó “no se allegaron elementos para   determinar que el medicamento suministrado por la EPS no cumpliera con los   criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para la actora”.    

1.2. Expediente T- 3886545    

Hechos.    

1.      La señora María Gladys   Chávez Perdomo se encuentra afiliada a Salud Total EPS, en calidad de   beneficiaria.    

2.      Los médicos tratantes adscritos   a la EPS le diagnosticaron OSTEOARTROSIS MULTIARTICULAR, DIABETES MELLITUS TIPO   II, GASTRITIS CRÓNICA, motivo por el cual le fueron prescritos los medicamentos:   HIDROXICOBOLAMINA VIT B12, NAPROXENO TABLETA 550VMG, PANTOPRAZOL, MOSAPRIDA   CITRATO DIHIDRATO, EQ. ISPAGHULA HUSK-PLANTAGO OVATA    

3.      Debido a que los medicamentos   formulados no cumplieron con los efectos esperados, los médicos tomaron la   decisión de formular los mismos medicamentos pero en presentación comercial “BEDOYECTA   TRI SOLUCIÓN INYECTABLE 10+ 100+50 MG/2 ML (HIDROXICOBOLAMINA VIT B12)/TIAMINA   (VIT B1)/ PIRI DOXINA VIT B6), APRONAX 550 MG, SEGREGAN TABLETA 40 M REFLUCIL   TABLETA 5 MG PSYLLIUM MUCILAGO    

4.      Sin embargo, la EPS autorizó la   entrega de los medicamentos, pero en presentación genérica, los cuales, la   accionante se ha negado a reclamar, pues los mismos no cumplieron con los   efectos esperados para el tratamiento.    

Solicitud de tutela    

La   señora María Gladys Chávez Perdomo solicita la protección de sus derechos   fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social,   vulnerados por parte de Salud Total EPS, al  autorizar los medicamentos   prescritos por los médicos tratantes, pero en presentación genérica, sin tener   en cuenta los criterios expuestos por su galeno. Y en consecuencia:    

“(…) se ordene a SALUD TOTAL EPS la autorización y   entrega de los medicamentos en presentación comercial BEDOYECTA TRI SOLUCIÓN   INYECTABLE 10+ 100+50 MG/2 ML (HIDROXICOBOLAMINA VIT B12)/TIAMINA (VIT B1)/ PIRI   DOXINA VIT B6), APRONAX 550 MG, SEGREGAN TABLETA 40 M REFLUCIL TABLETA 5 MG   PSYLLIUM MUCILAGO ordenados por mis especialistas tratantes adscritos a la red   de prestadores de Salud Total EPS”.    

Traslado y contestación de la demanda    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de   Control de Garantías, mediante oficio  del quince (15) de dos mil trece   (2013), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó correr traslado al señor   Gerente de Salud Total EPS, para que en el término de las cuarenta y ocho (48)   horas, siguientes a la notificación, se pronunciará  sobre las pretensiones   del accionante.    

El   veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012), la señora Claudia Alexandra   Hernández Lerzudy, Gerente y Administradora Principal de Salud Total  S.A.   Sucursal Ibagué, en ejercicio de su derecho a la defensa, manifestó, que la EPS   no ha negado servicio médico alguno a la señora María Gladys Chávez Perdomo, por   el contrario se le ha brindado una cobertura integral, frente a los servicios   que ha requerido y que han sido prescritos por sus médicos tratantes, adscritos   a la red[1].    

Frente al tema de los medicamentos genéricos y comerciales, señaló que ambos   medicamentos, cuentan con la aprobación del Instituto Nacional de Vigilancia de   Medicamentos y Alimentos (INVIMA), quien es el encargado de otorgar el registro   sanitario a los medicamentos que cumplen los requisitos internacionales de   calidad.    

Por   otra parte indicó, que de acuerdo con el listado del  INVIMA y el Acuerdo   29 de 2011, artículo 29, parágrafo 2, por medio de los cuales, se establecen que   medicamentos no podrán ser cambiados a los pacientes unas vez iniciado el   tratamiento, se halla que los medicamentos solicitados por la accionante no se   encuentran ahí mencionados.    

Así   mismo señaló, que para cambiar un medicamento en presentación genérica, por uno   comercial, porque éste no cumplió con los efectos esperados o generó problemas,   “el médico tratante debe realizar notificación en línea para   farmacovigilancia a través del link   http//web.invima.gov.co/portal/faces/index.jsp?id=52642  y debe enviarnos JUNTO A SU SOLICITUD COPIA DE ESTE REPORTE enviado al INVIMA   informando que el medicamento no está dando los resultados esperados. En este   caso no se genera la autorización del comercial hasta que el INVIMA de una   respuesta al respecto”; trámite que no se efectúo en el presente caso.    

De   otro lado, alegó la falta de litisconsorcio necesario, al no vincular, al   Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos- INVIMA, quien ha   sido fundamental para que esta EPS no haya suministrado los medicamentos en   presentación comercial y sí en genérico.    

En   consecuencia, la entidad demanda solicitó se niegue la acción de tutela   interpuesta por la señora María Gladys Chávez Perdomo y, en el caso, en el que   el despacho no tenga en cuenta los presentes argumentos, ordene al Ministerio de   Protección Social-FOSYGA, el pago de las cuentas de cobro o facturas por la   autorización y suministro de los medicamentos en su presentación comercial.    

Pruebas relevantes que obran en el expediente    

·         Fotocopia del formato de solicitud   de medicamentos/servicio/ insumos No Pos comercial y/o genérico: “APRONAX POR   TABLETA DE 550 MG”. (folio 7,11)    

·         Fotocopia del formato de reporte de   sospecha de reacción adversa a medicamento al INVIMA (folio 8)    

·         Fotocopia de orden medica de los   medicamentos apronax, de la Unidad de Rehabilitación y   Electrodiagnóstico. (folio 9-10)    

·         Fotocopia de orden medica de los   medicamentos segregan, reflucil, psilium mucilago, de la Unidad Médico   Quirúrgica- MEDI-CADIZ S.A. (folio 12)    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

Mediante fallo del seis (06) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, denegó la acción   de tutela, bajo las consideraciones expuestas por la Gerente Y Administradora   Principal de Salud Total EPS, y de acuerdo con la sentencia  T-1214 de   2008, que  estudió el caso de un paciente que la EPS le negó el suministro de un   medicamento sin registro del INVIMA, prescrito por el médico tratante adscrito a   la EPS, y en consecuencia la Corte Constitucional señalo, “que en los casos   en que el médico tratante acredite que el medicamento que no cuenta con registro   INVIMA, es el único que puede producir efectos favorables y que no se trata de   una droga en etapa experimental, se debe suministrar, señalando así mismo, los   requisitos para acceder a medicamentos NO POS, los cuales consisten en: (i) que   la exclusión amenaza sus derechos fundamentales, (ii) que el medicamento no   puede ser reemplazado por uno que esté contemplado en el POS y que tenga igual   efectividad, (iii) que no puede asumir el costo del mismo y (iv) que haya sido   prescrito por un médico de la EPS a la cual está afiliado”.    

En   consecuencia, el Juez de Instancia dispuso informar a la accionante que debía   realizar  el trámite prescrito en la normatividad vigente para que sean   autorizados por el Comité Técnico Científico de la entidad.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,   numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31   a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problema jurídico y planteamiento del   caso    

Expediente T-3878278     

A   la señora Edna Cristina Ramírez Díaz le fue prescrito el medicamento   MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), presentación comercial, el cual estaba siendo   suministrado por la EPS, quien tomó la decisión de cambiar el medicamento por su   presentación genérica, justificándose en trámites administrativos.    

A   pesar que Saludcoop EPS guardo silenció, el Juez Setenta y Tres Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró improcedente la acción de   tutela al considerar que la EPS ha autorizado el medicamento ordenado y   solicitado por la actora en su denominación genérica y ello indica que su grave   enfermedad está siendo tratada, además no se allegaron elementos para determinar   que el medicamento suministrado por Saludcoop EPS no cumpliera con los criterios   de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para actora.    

Expediente T-3886545    

El   médico tratante de la señora María Gladys Chávez Perdomo le ordenó los   medicamentos BEDOYECTA TRI SOLUCIÓN INYECTABLE 10+ 100+50 MG/2 ML   (HIDROXICOBOLAMINA VIT B12)/TIAMINA (VIT B1)/ PIRI DOXINA VIT B6), APRONAX 550   MG, SEGREGAN TABLETA 40 M REFLUCIL TABLETA 5 MG PSYLLIUM MUCILAGO,   presentación comercial, debido a que los medicamentos en presentación genérica   no cumplieron con los efectos esperados. Sin embargo, la EPS autorizó la entrega   de los medicamentos, pero en presentación genérica.      

Salud Total EPS manifestó que los medicamentos aquí solicitados no se encuentran   dentro del listado del artículo 20 del Acuerdo 29 de 2011 y además el médico   tratante no ha realizado trámite correspondiente ante INVIMA.    

El   Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, denegó la   acción de tutela con base en la sentencia  T-1214 de 2008, que    estudió el caso de un paciente que la EPS le negó el suministro de un   medicamento sin registro del INVIMA.    

Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Octava de Revisión, establecer si las Entidades Promotoras   de Salud, accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la   vida, a la vida digna y, a la seguridad social de las señoras Edna Cristina Díaz   Ramírez y María Gladys Chávez Perdomo, al  no autorizar el suministro de los   medicamentos ordenados por sus médicos tratantes, en presentación comercial. Y,   en particular respecto al segundo caso se deberá además evaluar las razones   aducidas por la EPS, según las cuales indica que los  medicamentos no se   pueden cambiar de conformidad con el Acuerdo 29 de 2011.    

En   procura de proteger los derechos fundamentales de las accionantes, procederá   esta Sala a examinar los criterios establecidos por esta Corporación respecto a   (i) medicamentos genéricos y comerciales, (ii) idoneidad del médico tratante   para determinar qué tratamiento debe seguir el paciente y, (iii) trámites   administrativos para acceder a servicios médicos.    

Medicamentos Genéricos y comerciales    

En   Colombia, las Entidades Promotoras de Salud se encuentran autorizadas para   ordenar medicamentos genéricos o comerciales, siempre y cuando estos  cumplan   con los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente,   siguiendo el criterio del médico tratante; sin embargo, dicha facultad otorgada   por la legislación Colombiana, fue limitada por el Ministerio de Protección   Social, quien  a través de la Resolución 4377 de 2010 estableció que, los   médicos deben formular medicamentos en presentación genérico; y en caso que se   prescriban en presentación comercial, deberá acompañarse con su respectiva   justificación.    

Al respecto, la Corte Constitucional ha reitero cuales son los criterios   que deben seguir los médicos tratantes para formular un medicamento en   presentación comercial y cuales son los parámetros del Comité Técnico Científico   para autorizar su suministro[2], estableciendo:    

“(i) la determinación de la calidad, la seguridad, la eficacia y   comodidad para el paciente en relación con un medicamento corresponde al médico   tratante (y eventualmente al comité técnico científico), con base en su   experticio y el conocimiento clínico del paciente;    

(ii) prevalece la decisión del médico tratante de ordenar un medicamento   comercial con base en los criterios señalados (experticio y el conocimiento   clínico del paciente), salvo que el Comité Técnico Científico, basado en   dictámenes médicos de especialistas en el campo en cuestión, y en un   conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión, considere   que el medicamento genérico tiene la misma eficacia;    

(iii) una EPS., en el régimen contributivo o subsidiado, puede   reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versión genérica   siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad,   (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente. La decisión debe fundarse   siempre en (i) la opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y   (ii) la historia clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente   tendría el tratamiento o el medicamento en el paciente.    

Si   bien, un medicamento comercial o genérico es un fármaco elaborado con principios   activos, que es utilizado para la prevención, curación o rehabilitación de una   enfermedad[3]; se ha establecido, que en   aquellos casos en los cuales el médico tratante prescriba un medicamento en   presentación comercial, las Entidades Promotoras de Salud podrán hacer el cambio   del mismo por su presentación genérica, siempre y cuando  este último no   surta efectos adversos en el paciente y con una justificación científica que así   lo certifique.    

La   Corte ha insistido en que el médico es la persona especializada en la medicina   humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a través   de medicamentos, tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente, y que   le permite ir más allá de un conocimiento general.    

De   acuerdo con la anterior definición, se ha considerado que la persona idónea para   determinar que procedimiento y/o tratamiento debe seguir la paciente, es su   médico tratante; así lo ha indicado la Corte Constitucional en reiteradas   jurisprudencias:    

“En   el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere   un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir   con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que   el criterio relevante es el del médico que se encuentra adscrito a la entidad   encargada de garantizar la prestación del servicio; por lo que, en principio, el   amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto.   No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a   obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad   tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó, modificó o confirmó,   con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista   adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico Científico, según lo   decida la entidad.”[4](Subrayado fuera de texto)    

Trámites administrativos para acceder a servicios, tratamientos y/o medicamentos    

La Corte Constitucional ha manifestado que el tramite   establecido para solicitar servicios médicos, no pueden convertirse en   obstáculos, para que los afiliados y/o beneficiarios del Sistema General de   Seguridad Social en salud, puedan acceder a los mismos, teniendo en cuenta, que   “(…) los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser   trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora   de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente.” En   especial, se ha considerado que se irrespeta el derecho a la salud de los   pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un   trámite interno que corresponde a la propia entidad (…)”[5].    

III CASO CONCRETO    

De   acuerdo con los lineamientos Jurisprudenciales establecidos por esta   Corporación, se procederá a estudiar cada caso particular, con el fin de   determinar, si existe una presunta vulneración de los derechos fundamentales   alegados por las accionantes.    

Expediente T-3878278    

Considera la señora Edna Cristina Ramírez que Saludcoop EPS ha vulnerado sus   derecho fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la   dignidad humana al no autorizar el medicamento ordenado por su médico tratante,   en presentación comercial.    

La Corte Constitucional ha señalado bajo qué   condiciones las Entidades Promotoras de Salud podrán cambiar un medicamento   comercial por uno en presentación genérica, al respecto en Sentencia T-1175 de   2008 M.P. Jaime Córdoba  Triviño, se indicó:    

“Excepcionalmente   esta Corporación ha contemplado, la procedencia de la acción de tutela en cuanto   al suministro de medicamentos bajo su denominación comercial y no bajo su   denominación genérica ocupándose primordialmente de lo relacionado con los   criterios que deben tener en cuenta los médicos tratantes cuando,   excepcionalmente, ordenan un medicamento en su denominación de marca y los   criterios que debe tener en cuenta el CTC para autorizar o negar su suministro:   “(i) la determinación de la de calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad   para el paciente en relación con un medicamento corresponde al médico tratante   (y eventualmente al comité técnico científico), con base en su experticio y el conocimiento clínico del paciente   (ii) prevalece la decisión del médico tratante de ordenar un medicamento   comercial con base en los criterios señalados (experticio   y el conocimiento clínico del paciente), salvo que el Comité Técnico   Científico, basado en dictámenes médicos de especialistas en el campo en   cuestión, y en un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo   discusión, considere que el medicamento genérico tiene la misma eficacia.   (iii) una EPS, en el régimen contributivo o subsidiado, puede reemplazar un   medicamento comercial a un paciente con su versión genérica siempre y cuando se   conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv)   comodidad para el paciente. La decisión debe fundarse siempre en (i) la opinión   científica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia clínica   del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el   medicamento en el paciente”.(subrayado   fuera de texto)    

En   el caso sub judice, se observa que el médico tratante de la señora   Ramírez, ordenó el primero (01) de marzo de dos mil trece (2013) el medicamento  MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT) en presentación comercial, por 3 meses,   el cual en principio estaba siendo suministrado por la EPS, quien tomó la   decisión arbitraria, de cambiar el medicamento por su presentación genérica, sin   tener en cuenta lo establecido por esta corporación “(…) En virtud de   la protección a los derechos del paciente, los cambios de medicamentos o   tratamiento que se desee hacer en un caso específico, deben fundarse en (i) la   opinión científica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia   clínica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendría el   tratamiento o el medicamento en el paciente.”[6];   en consecuencia, la actuación de la entidad demandada, no sólo pone en riesgo la   salud de la accionante, sino que además compromete el derecho fundamental a la   vida digna.    

Teniendo en cuenta que, (i)Saludcoop EPS no demostró que el medicamento en   presentación genérica cumple con los criterios de calidad, seguridad, eficacia y   comodidad establecidos, para reemplazar el medicamento comercial ordenado por el   médico tratante,  que realizó el cambió del medicamento “por razones de tipo   administrativo” y no bajo fundamentos científicos, y (ii) que en escrito de   tutela la peticionaria manifestó, que su médico le informó que debía tomar el   medicamento en su presentación original, porque el otro no surte los mismos   efectos, y por ende el tratamiento no funcionaría; esta Sala de Revisión   REVOCARÁ  el fallo proferido por el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función   de Control de Garantías, que denegó el amparo solicitado, en su lugar,   CONCEDERÁ  la acción de tutela interpuesta por la señora Edna Cristina Ramírez.    

En   consecuencia, se ORDENARÁ a Saludcoop EPS que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,   suministre el medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), que bajo prescripción   del médico tratante debe tomar la paciente, por el tiempo que él mismo señale   para el control de la enfermedad que aqueja a la señora Edna Cristina Ramírez.    

Expediente T-3886545    

La   señora María Gladys Chávez Perdomo considera vulnerados sus derechos   fundamentales a la salud, la vida digna y a la seguridad social, ante la   negativa de Salud Total EPS, de no suministrar los medicamentos comerciales   prescritos por su médico tratante.    

La   Corte Constitucional ha señalado que si bien las Entidades Promotoras de Salud   se encuentran autorizadas para cambiar un medicamento comercial por uno en   presentación genérica, lo deberán hacer  bajo los criterios de calidad,   seguridad, eficacia y comodidad para el paciente, sin embargo, en aquellos   casos en los cuales el médico tratante prescriba medicamentos en presentación   comercial, en la cual justifique dicha decisión ya sea por que el medicamento en   presentación genérica no cause los mismos efectos, o porque tiene alguna   contraindicación, prevalecerá el criterio médico, teniendo en cuenta la   idoneidad que ostenta el mismo.    

El   cinco (05) de julio de dos mil trece (2013) se radicó en Secretaria General de   la Corte Constitucional, escrito por parte del Representante Legal de Salud   Total EPS, informando que los medicamentos en presentación comercial denominados   BEDOYECTA TRI SOLUCIÓN INYECTABLE 10+ 100+50 MG/2 ML (HIDROXICOBOLAMINA VIT   B12)/, PSYLLIUM MUCILAGO (EQ. ISPAGHULA-PLANTAGO OVATA) POLVO GRANULOS PARA   RECONSTRUIR 200 G, REFLUCIL TABLETA 5 MG, SEGREGAN TABLETA 40 M, ya fueron   autorizados, sin embargo frente al medicamento TIAMINA (VIT B1)/ PIRIDOXINA   VIT B6) y APRONAX 550 MG, indicó que fueron autorizados  en su   presentación genérica al no evidenciarse notificación de farmacovigilancia   dirigida al INVIMA por parte del médico tratante y de acuerdo la respuesta del   ente de vigilancia INVIMA.    

Encuentra la Sala de Revisión que la negativa de suministrar los medicamentos   TIAMINA (VIT B1)/ PIRIDOXINA VIT B6) y APRONAX 550 MG en    presentación comercial, se basa en que no se realizaron los trámites   administrativos ante el INVIMA, por parte del médico tratante; diligencias que   según la jurisprudencia de esta Corporación, no pueden convertirse en obstáculos   para el acceso a servicios médicos, “(…) los trámites de verificación y   autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga   exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad de   aseguramiento correspondiente.”[7] Además el trámite referido   ante el INVIMA tiene como propósito, según lo que se obliga a informar al   médico, poner en conocimiento de dicha entidad el deficiente funcionamiento de   un medicamento. Esta situación no es la que se describe en el presente caso,   pues a partir de la patología concreta de la paciente, es que el médico decide   prescribir el medicamento en denominación comercial, de lo que no se puede   concluir que el mencionado médico haya encontrado deficiencias en el   medicamento.    

Frente al listado de medicamentos establecido en artículo 29, parágrafo 2, del   Acuerdo 29 de 2011, según el cual” En el caso de los medicamentos   anticonvulsivantes, anticoagulantes orales y otros de estrecho margen   terapéutico definidos de forma periódica por el INVIMA no deberá cambiarse ni el   producto ni el fabricante una vez iniciado el tratamiento. Si excepcionalmente   fuere necesario, se realizará el ajuste de dosificación y régimen de   administración y deberá hacerse con monitoreo clínico y paraclínico”,   encuentra esta Sala de Revisión, que si bien, el artículo mencionado establece   cuáles medicamentos por regla general no podrán ser cambiados, ello no quiere   decir, que las Entidades Promotoras de Salud puedan cambiar de manera arbitraria   y sin justificación médica o científica un medicamento por no estar bajo las   especificaciones del artículo referenciado, pues es de recordar que es el médico   tratante la persona indicada que conoce a la paciente,  para determinar   cuándo suspender o cambiar un medicamento.    

Por otra parte, para que las Entidades Promotoras de Salud puedan   reemplazar un medicamento comercial a un paciente por su versión genérica,   deberá  además de tener en cuenta los criterios de calidad, seguridad   eficacia y comodidad para el paciente, fundamentar la decisión en la opinión   científica de expertos en la respectiva especialidad teniendo presente   los efectos que concretamente tendría el tratamiento o el medicamento en el   paciente, situación que no sucede en el caso de estudio, pues como ya se indicó,   la negativa se basa en trámites administrativos.    

Por   lo expuesto, y teniendo en cuenta que: (i) la accionante cuenta con orden médica   prescrita por su médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que los médicos tomaron   la decisión de cambiar los medicamentos por su presentación comercial debido a   que los mismos en presentación genérica no cumplieron con los efectos esperados   y, (iii) que no cuenta con capacidad económica para sufragar el costo de los   mismos, como lo manifestó a través de comunicación telefónica realizada el día   veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)[8].   En consecuencia esta Sala de Revisión, REVOCARÁ el fallo proferido el   seis (06) de marzo de 2013 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de   Control de Garantías, que señaló que no había lugar a tutelar los derechos   fundamentales solicitados por la señora María Gladys Chávez Perdomo, para en su   lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales  a la salud,   a la vida, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante.    

En   consecuencia ORDENARÁ a Salud Total EPS, para que dentro del término de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente   decisión, autorice el suministro de los medicamentos TIAMINA (VIT B1)/   PIRIDOXINA VIT B6) y APRONAX 550 MG presentación comercial, a la   señora María Gladys Chávez Perdomo. Además según lo expuesto se declarará la   carencia actual del objeto por hecho superado, frente a los medicamentos   BEDOYECTA TRI SOLUCIÓN INYECTABLE 10+ 100+50 MG/2 ML (HIDROXICOBOLAMINA VIT   B12)/, PSYLLIUM MUCILAGO (EQ. ISPAGHULA-PLANTAGO OVATA) POLVO GRANULOS PARA   RECONSTRUIR 200 G, REFLUCIL TABLETA 5 MG, SEGREGAN TABLETA 40 M.    

IV DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el siete (07) de marzo de dos mil trece (2013) por el   Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá, que denegó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la acción   de tutela interpuesta por la señora Edna Cristina Ramírez.    

Segundo.-ORDENAR a Saludcoop EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre el   medicamento MICOFENOLATO MOFETIL (CELLCEPT), que bajo prescripción del médico   tratante debe tomar la paciente, por el tiempo que él mismo señale para el   control de la enfermedad que aqueja a la señora Edna Cristina Ramírez    

Tercero.- REVOCAR el fallo proferido   el seis (06) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Sexto Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que negó tutelar los   derechos fundamentales solicitados por la señora María Gladys Chávez Perdomo,   para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la   salud, a la vida, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante.    

Cuarto.- ORDENAR a Salud Total EPS, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de la presente decisión, autorice el   suministro de los medicamentos TIAMINA (VIT B1)/ PIRIDOXINA VIT B6) y  APRONAX 550 MG presentación comercial, por el tiempo que el médico tratante   lo señale para el control de las enfermedades que aquejan a la señora María   Gladys Chávez Perdomo.    

Quinto.- DECLARAR la carencia actual   del objeto por hecho superado, frente a los medicamentos BEDOYECTA TRI   SOLUCIÓN INYECTABLE 10+ 100+50 MG/2 ML (HIDROXICOBOLAMINA VIT B12)/, PSYLLIUM   MUCILAGO (EQ. ISPAGHULA-PLANTAGO OVATA) POLVO GRANULOS PARA RECONSTRUIR 200 G,   REFLUCIL TABLETA 5 MG, SEGREGAN TABLETA 40 M.    

Sexto.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Indica la accionada que según el listado de la autorizaciones generadas   por la EPS a favor de la señora María Gladys Chávez y Perdomo, que se  anexa , se observa que ha la accionante nunca se le ha negado ningún   servicio médico.(folio 26-30)    

[2] Ver  Sentencia T-705 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, , Sentencia T-689/10   M.P. Humberto Sierra Porto    

[3] Manual de Normas Técnicas de Calidad – Guía   Técnica de Análisis/INVIMA/ tercera revisión/ 2002/   http://apps.who.int/medicinedocs/documents/s18381es/s18381es.pdf    

[4] Sentencia  T-410 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa    

[5] Sentencia  T-064 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[6] Sentencia T-1175 de 2008 M.P. Jaime Córdoba  Treviño.    

[7] Ver sentencia T- 064 de 2012 M .P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[8] Ver folio 44, comunicación telefónica con la señora Chávez Perdomo.

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