T-607-14

Tutelas 2014

           T-607-14             

Sentencia   T-607/14    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL   AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION    

BENEFICIARIOS   DEL REGIMEN DE TRANSICION-Pierden tal condición las categorías i) y ii) de   mujeres mayores de 35 y hombres mayores de 40, si se afilian o se trasladan al   régimen de ahorro individual    

UNIFICACION   DE JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE   PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden   trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o más de servicios   cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del régimen de   transición    

TRASLADO DE   REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL AFILIADO LE FALTAREN DIEZ AÑOS O MENOS PARA CUMPLIR   EDAD-Prohibición, so pena de perder derecho al régimen de   transición    

A quienes al 1º de abril   de 1994 cumplían con el requisito de tiempo de servicios cotizados, no aplica la   prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es   decir, que su traslado puede efectuarse “en cualquier tiempo”.    

DEBERES DEL   EMPLEADOR Y DEL FONDO DE PENSIONES-En materia de seguridad   social en pensiones de los trabajadores    

Tiene la obligación de   consignar mensualmente las sumas de esos aportes a la administradora de   pensiones en la que se encuentre afiliado el empleado, dentro del plazo   establecido al efecto, a riesgo de incurrir en el  pago de los intereses   que genere la mora. En caso de que el empleador no realice el referido descuento   al trabajador, deberá responder por la totalidad del mismo.    

ENTIDAD   ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de   la información concerniente al Sistema de Seguridad Social    

A las administradoras de   pensiones les atañe elaborar la historia laboral de los afiliados, en donde   consten los periodos cotizados. De incumplir el empleador sus obligaciones, será   requerido para que explique los motivos de la omisión y, si fuere renuente en el   pago de los aportes, se iniciará trámite de cobro, para lo cual el valor   reflejado en la liquidación de la deuda prestará mérito ejecutivo.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a   Colpensiones autorizar traslado al régimen de prima media con prestación   definida junto con los correspondientes aportes    

Referencia: expediente T-4344548.    

Acción de tutela instaurada por José   Gersain Salazar Zuluaga, contra la Administradora Colombiana de Pensiones   (COLPENSIONES).    

Procedencia: Sala Penal del Tribunal   Superior de Manizales.    

Asunto: Reiteración de jurisprudencia   sobre cambio de régimen   pensional y traslado de bonos pensionales.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.   C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas   Martha Víctoria Sáchica de Moncaleano y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de las sentencias dictadas, en segunda   instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y en primera   instancia, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa misma ciudad, dentro   de la acción de tutela instaurada por José Gersain Salazar Zuluaga, contra   COLPENSIONES.    

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que   hizo el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del   Decreto 2591 de 1991. La Sala 5° de Selección de la Corte lo escogió para   revisión, el 15 de mayo de 2014.    

I. ANTECEDENTES.    

El 8 de enero de 2014, el señor José Gersain Salazar Zuluaga   promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que le vulneró los   derechos a la vida y a la seguridad social.    

A. Hechos y pretensiones.    

1. El actor de 61 años de edad[1], fue servidor del   Ministerio de Defensa Nacional en dos etapas. La primera, del 16 de agosto de   1971 hasta el 30 de julio de 1973. Y la segunda, desde el año 1973 hasta abril   de 1983. En esta última etapa cotizó al ISS, en forma interrumpida por espacio   de 330 semanas (fs. 3, 8 a 10 ib.).    

2. El accionante también laboró para el municipio de   Aranzazu, Caldas, desde el 1° de enero de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1977;   y para la Gobernación del departamento de Caldas del 1° de diciembre de 1977   hasta el 23 de octubre de 1979. Adicionalmente, trabajó del 5 de octubre de 1983   hasta el 31 de marzo de 1995, “por espacio de once años y medio”, para la   empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM (fs. 4, 11, 12 y 14 ib.).    

3.  Al 1° de abril de 1994, el señor Salazar Zuluaga,   contaba con más 15 años de servicio y tenía 41 años de edad, por lo que, a su   juicio, es beneficiario del régimen de transición, en los términos del artículo   36 de la Ley 100 de 1993 (f. 4 ib.).    

4. Por “un error involuntario” en febrero de   1998 se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, por lo que   en la actualidad se encuentra afiliado al fondo privado de Protección Pensiones   y Cesantías (f. 4 ib.).    

5. El 24 de junio de 2013 solicitó a COLPENSIONES el   traslado de sus aportes. Sin embargo, el 18 diciembre siguiente, la entidad   demandada negó dicha petición porque el accionante “se encuentra a menos de   10 años de adquirir el derecho a su pensión” (fs. 4 y 15 a 17 ib.).    

6.  El actor dijo que no puede continuar en el fondo   privado, pues no cuenta con los recursos para pagar mensualmente la cuota de   afiliación (f. 4 ib.).    

7. Por otra parte, al peticionario no le fueron   trasladados los bonos pensionales del   Ministerio de Defensa, del   municipio de Aranzazu, de la Gobernación del departamento de Caldas y de la   empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, a la entidad accionada.    

8. En consideración con lo expuesto, solicitó la   protección de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social y, en   consecuencia se ordene a COLPENSIONES autorizar el traslado de régimen de   pensiones de ahorro individual al de prima media con prestación definida.    

II.  ACTUACIÓN   PROCESAL.    

El Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales admitió   la acción de tutela y corrió traslado a la accionada, para que se pronunciara   sobre los hechos de la demanda, pero ésta guardó silencio  (f. 19 ib.).    

A.  Sentencia de primera   instancia.    

En sentencia del 22 de enero de 2014, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales negó la tutela, al estimar que esta clase de   conflictos deben dirimirse en la justicia ordinaria, como quiera que no se   acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.    

B. Impugnación.    

El 27 de enero de 2014, el   accionante impugnó la decisión antes referida, para lo cual reiteró los   argumentos presentados en la acción de amparo.     

C. Sentencia de segunda instancia.    

Mediante sentencia del 24 de febrero del presente año,   la Sala Penal del Tribunal   Superior de Manizales, confirmó   la decisión apelada, con las mismas consideraciones presentadas por el  a-quo.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Competencia.    

1. Corresponde a la Corte Constitucional   analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de   tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema   jurídico.    

2. COLPENSIONES negó al accionante trasladarse al régimen de prima media con   prestación definida porque se encuentra a menos de 10 años de adquirir el derecho a la pensión   y porque, a pesar de haber trabajado más de 20 años en entidades públicas estas   no le trasladaron los correspondientes bonos pensionales ni estos fueron   cobrados por la entidad accionada.    

La presente situación fáctica exige a la   Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:    

i) ¿Se viola el derecho a la seguridad   social cuando COLPENSIONES niega el traslado de régimen ahorro individual al de  prima media bajo el argumento de que se encuentra a menos de 10 años   de adquirir el derecho a la pensión?    

ii) ¿Se viola el derecho a la seguridad   social cuando un empleador omite el traslado de bonos pensionales y una   administradora de pensión no cobra dichos bonos?    

Para resolver los problemas jurídicos   planteados, es necesario analizar los siguientes temas: i)   reglas para el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al   régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen   de transición cuando implica una afectación al derecho fundamental a la   seguridad social; y ii) los deberes del empleador, el trabajador y la   administradora pensional ante el sistema de seguridad social en pensiones cuando   está de por medio el derecho fundamental a la seguridad social.    

Reglas para el traslado del régimen de ahorro individual   con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los   beneficiarios del régimen de transición cuando implica una afectación al derecho fundamental a   la seguridad social.   Reiteración de jurisprudencia.    

3. Con el propósito de aclarar y unificar   la jurisprudencia en torno al traslado del régimen de ahorro individual con   solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los   beneficiarios del régimen de transición, la sentencia SU-130 del 13 de marzo de   2013[2], estableció   que:    

i) El régimen de transición, es un mecanismo de protección de las expectativas   legítimas que en materia pensional tenían todos aquellos afiliados al régimen de   prima media, que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de   Pensiones (de ahora en adelante SGP) estaban próximos a adquirir ese derecho   prestacional.      

Este beneficio apunta,  entonces, a mantener las prerrogativas de tiempo de   servicios y monto de la pensión establecidas en el régimen anterior, para   aquellos afiliados que al 1° de abril de 1994 hubieran cumplido, por lo menos,   con uno de los siguientes requisitos:    

§     Mujeres con treinta y cinco (35) o más   años de edad.    

§     Hombres con cuarenta (40) o más años de   edad.    

§     Hombres y mujeres que independientemente   de la edad tengan. quince (15) años o más de servicios cotizados.    

Así, las personas que se encuentren en cualquiera de las tres categorías   anteriormente enunciadas, serán beneficiarias del régimen de transición. Eso   implica que, en principio, para efectos del reconocimiento de la pensión, no se   les aplicará lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sino las normas   correspondientes al régimen anterior al cual se encontraban afiliadas.    

4.   Sin embargo, el mencionado régimen así concebido no resulta una prerrogativa   absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se   ha hecho expresa referencia, “pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5°   del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los   beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el   afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de   ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de   ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con   prestación definida”.    

En   consecuencia, los trabajadores de tal régimen, tanto por edad como por tiempo de   servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual   desean afiliarse, pero dicha elección, trae como consecuencia ineludible, para   el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios   del régimen de transición, por lo cual para efectos de adquirir su derecho a la   pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros generales   establecidos en la Ley 100 de 1993.    

5.   ii) En cuanto al traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con   prestación definida, las reglas unificadas son:    

a.   Únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1°   de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse  “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con   solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los   beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, “deberán trasladar a   él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el   cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en   caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible   tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el   afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con   dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable”.    

b.   Las personas que al momento de entrar en vigencia el SGP, tenían treinta y cinco   años o más si son mujeres, o cuarenta años o más si son hombres, pueden   trasladarse de régimen “por una sola vez cada cinco (5) años contados a   partir de la selección inicial”, salvo que les falte diez (10) años o menos   para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual   no podrán ya trasladarse. En todo caso, de ser viable “dicho traslado o   haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia,   ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de   transición”[3].    

6.   Por otro lado, en sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010[4], frente al   requisitos de equivalencia establecido en el Decreto 3995 de 2008[5]  se indicó que “no se puede negar el traspaso a los   beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual al   régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia   del ahorro sin antes ofrecerles la   posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a   la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto   total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el   régimen de prima media”[6].    

Deberes del empleador, el   trabajador y la administradora pensional ante el sistema de seguridad social en   pensiones cuando está de por medio el derecho   fundamental a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.    

7. La pensión tiene por objeto garantizar que el   afiliado reciba una cantidad de dinero que cubra sus necesidades básicas y las   de su familia después de concluir su ciclo laboral, de modo que pueda mantener   el mismo nivel socioeconómico antes de su retiro. Para ello, habrá de realizar   un ahorro mensual durante el tiempo de trabajo, compuesto de un descuento a su   salario y un aporte del empleador, quien a su vez tiene la obligación de   consignar mensualmente las sumas de esos aportes a la administradora de   pensiones en la que se encuentre afiliado el empleado, dentro del plazo   establecido al efecto, a riesgo de incurrir en el  pago de los intereses   que genere la mora. En caso de que el empleador no realice el referido descuento   al trabajador, deberá responder por la totalidad del mismo[7].    

A las administradoras de pensiones les atañe elaborar   la historia laboral de los afiliados, en donde consten los periodos cotizados.   De incumplir el empleador sus obligaciones, será requerido para que explique los   motivos de la omisión y, si fuere renuente en el pago de los aportes, se   iniciará trámite de cobro, para lo cual el valor reflejado en la liquidación de   la deuda prestará mérito ejecutivo.    

Por su parte, para obtener la prestación   esperada, el trabajador deberá cumplir los requisitos de edad y semanas de   cotización contemplados en las normas vigentes aplicables al caso.    

8. La falta de armonía en esta “relación   tripartita”[8]  trabajador, empleador y administradora de pensiones, puede generar injustos   obstáculos para la tramitación de la pensión del primero.    

En tal sentido, la sentencia T-553 del 1°   de octubre de 1998, señaló que el incumplimiento del empleador “no le es   endilgable al empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una consecuencia   negativa, por la mora del… empleador en hacer oportunamente el pago de la   porción de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo   efecto ha retenido de su salario al empleado… retenidos por el empleador, de la   asignación salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge   para aquél la obligación de consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y   el reglamento, junto con los que son de su cargo”.    

Por lo tanto, siendo el empleador quien   efectúa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad   social, tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra   éste consecuencias negativas que pongan en peligro sus derechos a la salud, a la   seguridad social o incluso a la vida digna[9].    

9. Ahora bien, frente a la obligación de las   administradoras de pensiones de cobrar dichos aportes, debe considerarse que el   legislador ha consagrado mecanismos específicos para requerir su pago al   empleador moroso, pues en los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 se   disponen los plazos para presentar los aportes y en los artículos 24 y 57 de la   Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 2633 de 1994, se estipulan las   acciones para efectuar el cobro de estos dineros[10].    

En esa forma, las   administradoras de pensiones tienen el deber de exigir al empleador el pago para   superar la mora e imponer las sanciones a que haya lugar, por lo que, para su   defensa, no puede alegar su propia negligencia en la implementación de esa   atribución ni trasladar dicha carga al afiliado.    

Caso concreto.    

10. Tal y como se anotó en el acápite de antecedentes,   el actor es beneficiario del régimen de transición, toda vez que para la entrada   en vigencia del SGP contaba con más de 15 años de servicios y con 41 años de   edad (cfr. folios 7 a 14 cd. inicial). Pese a que cumplía con los requisitos del   régimen de transición se trasladó al régimen de ahorro individual con   solidaridad, concretamente,  a Protección Pensiones y Cesantías, entidad a la cual se encuentra afiliado pertenece   actualmente.    

                                                                                                           

Por el tiempo en el ISS, el demandante solicita el   cambio de régimen porque se encuentra en una difícil situación económica que le   impide pagar  mensualmente   la cuota de afiliación al fondo privado,   petición que fue negada, al considerar que le falta menos de 10 años para   cumplir la edad para tener derecho a la pensión.    

Sin embargo, es importante aclarar en el presente   asunto no se realizaron los correspondientes traslados de bonos pensionales,   pese a que para la época en que el actor trabajaba para el Ministerio de   Defensa, el municipio de   Aranzazu, la Gobernación del departamento de Caldas y la empresa Nacional de   Telecomunicaciones, TELECOM, era obligatorio efectuar los aportes.    

11. En esa medida la omisión de los empleadores de no   trasladar los respectivos bonos pensionales al ISS, hoy COLPENSIONES, no debe   ser soportado por el accionante[11],   pues el tiempo que dejaron de aportar dichas cotizaciones, suman aproximadamente   22 años de trabajo.    

Por esa razón el actor puede trasladarse del régimen   de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación   definida, y continuar con los beneficios del régimen de transición, aun cuando   le faltan menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión   de vejez, pues como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, a   quienes al 1º de abril de 1994 cumplían con el requisito de tiempo de servicios   cotizados, no aplica la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13   de la Ley 100 de 1993, es decir, que su traslado puede efectuarse “en   cualquier tiempo”.    

12. Con todo ha de anotarse que, para que proceda el   traslado del actor en los términos anteriormente señalados, es necesario que:   (i) traslade al régimen de prima media con prestación definida la totalidad del   ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad; y (ii) que el   monto trasladado no sea inferior al valor total del aporte legal correspondiente   en caso de que hubiere permanecido en el régimen de prima media. De no ser   posible tal equivalencia, dentro de un plazo razonable, deberá aportar el dinero   que haga falta con el fin de cumplir con dicha exigencia.    

13. Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia   dictada el 24 de febrero de 2014, por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Manizales, que negó   el amparo solicitado por el señor José Gersain Salazar Zuluaga. En su lugar, se   tutelarán el derecho a la seguridad social del accionante.    

En consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones,   COLPENSIONES, o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta   y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,   proceda a autorizar el traslado del señor José Gersain Salazar Zuluaga al régimen de prima media con prestación definida junto con sus   correspondientes aportes. Así mismo, se ordenará que sea reconocida la calidad   de beneficiario del régimen de transición, para lo cual la demandada deberá   cobrar a las entidades en la que laboró el accionante, las cotizaciones dejadas   de aportar al Sistema General de Pensiones, advirtiendo que en caso de que no   logre satisfacer el requisito de equivalencia del ahorro, tal como lo dispone el   Decreto 3995 de 2008, le ofrezca la posibilidad de aportar, dentro de un plazo   razonable, el dinero que haga falta con el fin de cumplir con dicha exigencia.    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el 24 de febrero de 2014,   por la Sala Penal del Tribunal Superior de   Manizales, que negó el amparo solicitado   por el señor José Gersain Salazar Zuluaga. En su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social del accionante.    

Segundo.- ORDENAR a la   Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES,   o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas   a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a autorizar el   traslado del señor José Gersain Salazar Zuluaga al régimen de prima media con   prestación definida junto con sus correspondientes aportes. Así mismo, se   ordenará que sea reconocida la calidad de beneficiario del régimen de   transición, para lo cual la demandada deberá cobrar a las entidades en la que   laboró el accionante, las cotizaciones dejadas de aportar  al Sistema   General de Pensiones, advirtiendo que en caso de que no logre satisfacer el   requisito de equivalencia del ahorro, tal como lo dispone el Decreto 3995 de   2008, le ofrezca la posibilidad de aportar, dentro de un plazo razonable, el   dinero que haga falta con el fin de cumplir con dicha exigencia.    

Tercero.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Magistrada    

SONIA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (e)    

[1] El accionante nació el 25 de febrero de 1953  (fs. 3 y 7 cd.   Corte).    

[2] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[3] SU-130 de 2013, precitada, consideración   10.11.    

[4] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[5] Arts. 7 y 12.    

[6] Consideraciones 22 y 23, párrafos 4 y 5 de   la referida sentencia y Decreto 3995 arts. 7 y 12.    

[7] Cfr. artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.    

[8] Expresión usada en el fallo T-075 de febrero de 2009 (M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra) en la que hace referencia a las partes que intervienen en   la consecución del derecho pensional y que fue desarrollada a partir de la   sentencia C-177 de mayo 4 de 1998 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) como   relación triangular.    

[10] Artículo 5° del Decreto 2633 de 1994: “Del cobro por vía   ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás   entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación   definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad   adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria,   informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga,   con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna   de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con   sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás   disposiciones concordantes. // ‘Vencidos los plazos señalados para efectuar las   consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad   administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá.   Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador   no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará   mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley   100 de 1993.”    

[11] Cfr. T-411 de junio 4 de 2013, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla (consideración 4.3.).

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