T-607-16

Tutelas 2016

           T-607-16             

Sentencia   T-607/16    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Configuración     

Hay carencia actual de objeto por sustracción de   materia, en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto   del cual el juez constitucional debe tomar una decisión.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable     

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA   SALUD-Alcance    

El tratamiento integral implica la prestación oportuna,   continúa e ininterrumpida del servicio por parte de los prestadores de   asistencia en salud, así como la entrega de los medicamentos, insumos y   servicios que se requieran para la recuperación de la salud. Los trámites   internos de los proveedores de asistencia en salud deben ser expeditos, ágiles y   cumplir lo que establezca el médico tratante, de lo contrario se lesiona el   derecho fundamental a la salud.    

DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Tratamiento integral    

El servicio de las personas diagnosticadas con cáncer,   debe ser asumido con sujeción a su estado de debilidad manifiesta, en aras de   que pueda sobrellevar su enfermedad de manera digna, por ello, se deben aplicar   estas premisas para que la prestación de los servicios que necesiten para su   tratamiento sea integral.    

DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Protección constitucional especial    

SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL   SERVICIO DE SALUD-Reiteración   de jurisprudencia    

SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión   en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones    

DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Orden a EPSS brindar a la accionante el   tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del cáncer que padece   y suministrar medicamento ordenado por médico tratante    

SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL   SERVICIO DE SALUD-Orden a EPSS   suministrar transporte terrestre intermunicipal para la accionante y un   acompañante    

Acción de tutela presentada por la señora Ana Celiz Invachy Benavidez contra   Comfamiliar EPSS y Secretaria de Salud de la Gobernación del Huila    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil   dieciséis (2016)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares   Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al   cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamen­tarios, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo de segunda instancia proferido el veinticinco (25) de abril   de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Pitalito, Huila, en el proceso de tutela iniciado por la señora Ana Celiz   Invachy Benavidez contra la Caja de Compensación Familiar Comfamiliar EPSS.    

El proceso de   referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete de   la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de julio de dos mil   dieciséis (2016)[1].    

I.              ANTECEDENTES    

La señora Ana Celiz Invachy   Benavidez, que padece de cáncer de mama, presentó   acción de tutela contra la EPSS Comfamiliar del Régimen Subsidiado de Salud, por   no haber suministrado los gastos de transporte terrestre intermunicipal desde   Pitalito hacia Neiva, alimentación y hospedaje para un acompañante, que requiere   para asistir a su tratamiento de Poliquimioterapia de alto riesgo, que le   practican cada quince días para tratar la enfermedad que padece, toda vez que   dice carecer de los recursos económicos suficientes para sufragarlos. Además,   requiere el suministro de la droga prescrita por su médico tratante, la cual le   ha sido negada.    

1. Demanda y solicitud    

                                     

1.1. La señora Ana Celiz Invachy Benavidez, de 52 años de edad, se encuentra   afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen   subsidiado a través de Comfamiliar EPSS, de la ciudad de Pitalito, (Huila). A la   misma le fue diagnosticado un cáncer de mama estado III[2].    

El grupo familiar de la accionante está constituido por su compañero, una hija y   dos nietos; la familia sobrevive de los jornales que percibe el jefe del hogar;   algunos recursos que, eventualmente, ingresa su hija cuando recolecta café. Ella   se encarga de las labores en el hogar y el cuidado de los nietos. Tiene cinco   hijos más que viven independientes pero no cuentan con recursos suficientes para   ayudarlos, ya que tienen obligaciones familiares con sus hijos y compañeras.    

1.2. Para tratar la enfermedad que le fue diagnosticada, desde el catorce (14)   de septiembre de dos mil quince (2015), por lo general, en las tardes asiste a   citas de control[3]  con el Oncólogo que le asignó su EPSS, y al día siguiente en las mañanas le   practican las sesiones[4]  de Poliquimioterapia de alto riesgo.     

Para tal efecto, tenía que desplazarse sola de manera periódica en servicio   público terrestre desde su residencia ubicada en la vereda Mira Calles, del   municipio de Pitalito, hasta la Unidad Oncológica Surcolombiana S.A.S, en la   ciudad de Neiva, (Huila), para lo cual debía recorrer una   distancia de 195 kilómetros, con un tiempo de viaje aproximado de tres (3)   horas, cuarenta (40) minutos.    

1.3. Refiere la accionante que el pasado mes de enero instauró una acción de   tutela, para que le fueran autorizados y suministrados los gastos de transporte   terrestre e intermunicipal, alimentación y hospedaje para asistir a citas de   control cada quince días, la que le fue concedida por el Juzgado Segundo Penal   del Circuito de Pitalito[5].    

1.4. El diecisiete (17) de febrero, debido a que no contaba con los recursos   suficientes para el transporte de otra persona o familiar que la acompañara, la   accionante acudió sola al tratamiento de Poliquimioterapia de alto riesgo que le   practicaban en la ciudad de Neiva. Al salir de la sesión sintió mareos y   debilidad, lo cual le ocasionó un desvanecimiento. Esta circunstancia, no era la   primera vez que se presentaba por lo que en el centro oncológico le manifestaron   que en el futuro debía acudir acompañada.    

1.5. Con fundamento en los hechos arriba descritos, el veinticuatro (24) de   febrero de este año, Ana Celiz Invachy Benavidez nuevamente interpuso acción de   tutela, objeto de revisión en esta providencia, contra Comfamiliar EPSS por   presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad   humana, la salud y la seguridad social. Al efecto, sus pretensiones están   encaminadas a lograr la autorización y suministro de los gastos de transporte,   alimentación y hospedaje para un acompañante toda vez que, como consecuencia del   tratamiento que recibe, necesita de la asistencia de un familiar para su cuidado   y desplazamiento.    

La accionante, informó que el tres (3) de mayo terminó su tratamiento de   Poliquimioterapia. Posteriormente, el especialista le ordenó tomar una pastilla   diaria del medicamento Tamoxifeno de 20 mg, sin embargo en la farmacia de la   EPSS le negaron la entrega del mismo argumentando que con la IPS (Unidad   Oncológica Surcolombiana S.A.S) no se contrataron los medicamentos.    

1.6. Mediante la presente acción de tutela, la demandante pretende que se   protejan sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y la   seguridad social, y, en consecuencia se ordené a Comfamiliar autorizar y   suministrar los gastos de transporte terrestre intermunicipal, alimentación y   hospedaje para un acompañante desde Pitalito a Neiva, o a cualquier otra ciudad   donde el médico tratante crea necesario la prestación de los servicios de salud.    

2. Respuesta   de las entidades accionadas y vinculadas    

2.1. Caja de   Compensación Familiar del Huila –COMFAMILIAR-    

2.1.1. El   primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el representante legal de la   Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar, que ejerce funciones de   entidad prestadora de salud, mediante apoderado dio respuesta a la acción de   tutela. Señaló que la solicitud de suministro de viáticos (transporte,   alojamiento y alimentación con acompañante) es improcedente, ya que el artículo   127 de la Resolución 5592 de 2015, establece que el transporte ambulatorio está   cubierto con cargo a la prima adicional para zonas especiales por dispersión   geográfica y de acuerdo a la verificación realizada el municipio de Pitalito se   encuentra excluido.    

2.1.2. De igual   forma, indicó que “es claro que la Secretaría Departamental de Salud de   Huila, es la directamente responsable de suministrar al usuario (viáticos) ya   que por ley y en materia de competencia el ente territorial, es quien tiene a su   cargo aquellos eventos no incluidos en el POSS – Excluidos, (sic) de conformidad   con la Resolución 5334 de 2008”.    

2.1.3. Así   mismo, manifestó que el suministro del transporte y el alojamiento no se   encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto, la Entidad   Promotora y de Salud del Régimen Subsidiado no está en la obligación de asumir   su cobertura. Y al no estar incluido en el POS, le corresponde a la Secretaría   de Salud Departamental del Huila pagar estos servicios.    

2.1.4. Con   fundamento en los argumentos descritos, solicitó se declare que la EPSS   Comfamiliar no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y en   consecuencia se ordene su desvinculación del trámite, ordenándosele a la   Secretaría de Salud Departamental del Huila, el suministro del transporte,   viáticos y demás prestaciones no cubiertas por el Plan de Beneficios del Régimen   Subsidiado de Salud.    

La Secretaría   de la Gobernación del Huila no dio respuesta a la tutela, dejando vencer el   término que tenía para contestar.    

3.   Decisiones de los jueces de tutela    

3.1. Primera   Instancia    

3.1.1. El   Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, (Huila), mediante auto del dos (2)   de marzo de dos mil dieciséis (2016), dispuso oficiar al médico internista   Hemato – Oncólogo de la Unidad Oncológica Surcolombiana para que certificara si   la paciente Ana Celiz Invachy Benavides requería asistir a la Poliquimioterapia   con un acompañante dadas las secuelas del procedimiento.    

En la respuesta   dada por el especialista[6]  se informó que Ana Celiz es usuaria de esa unidad, desde el diez (10) de agosto   de dos mil quince (2015), y se encuentra en el último ciclo de tratamiento que   por su nivel de toxicidad no generaría discapacidad alguna, por lo cual no   tendría impedimento para realizar sus actividades diarias. Por ello, considera   que el tratamiento oncológico que recibe no justifica por, sí mismo, la   necesidad de acompañante a las quimioterapias.    

3.1.2.  Mediante providencia del nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016),   el juez negó la solicitud de amparo. En el análisis del caso concreto el   juzgador hizo referencia al amparo que otro juez de la República efectuó para   que la accionante obtuviera el reconocimiento de sus gastos de transporte entre   Pitalito y Neiva, (Huila), por parte de su EPSS.    

3.1.3. En   relación con los gastos de traslado para el acompañante, enunció las reglas   jurisprudenciales de la sentencia T-346 de 2009[7],   que estableció las subreglas para que proceda el pago de los costos que genera   un transporte de los pacientes que requiere acudir a citas y/o tratamientos que   permitan recuperar su salud; el juez citó apartados de la referida sentencia de   la Corte, entre los que encontramos:    

“donde se   acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos   económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse   la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud   del usuario. También se ha garantizado la posibilidad de que se brinde   transporte y traslado a un acompañante cuando este es necesario. La regla   jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto   a la financiación del traslado del acompañante es: “(i) el paciente sea   totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera   atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado   de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los   recursos suficientes para financiar el traslado”.    

3.1.4.   Consideró que si bien por vía de tutela se puede impartir la orden para que la   empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte (ya sea urbano o de   una ciudad a otra, bien sea del afiliado o del acompañante, cuando el paciente   lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios médicos   asistenciales), para que proceda el amparo deben observarse las reglas   jurisprudenciales. Señaló que la Corte ha determinado que los costos de traslado   deberán igualmente incluir el de un acompañante, cuando los mismos médicos   tratantes así lo consideren, o se trata de un paciente que presente discapacidad   mental y no pueda valerse por sí mismo, o que corresponda a un menor de edad o   persona de la tercera edad.    

3.1.5. Con   fundamento en las reglas jurisprudenciales citadas, y teniendo en cuenta la   respuesta dada por el especialista en la que indica que la accionante se   encuentra en el último ciclo de tratamiento oncológico, el cual,   por su nivel de toxicidad, no justifica la necesidad de un acompañante a las   quimioterapias, decidió negar el amparo solicitado.    

3.2. Impugnación    

En el escrito la accionante solicitó, se revocara la decisión del juez de   primera instancia habida consideración que su familia es de escasos recursos   económicos y no puede asumir los gastos que le genera un acompañante para   asistir a sus citas de Poliquimioterapia de alto riesgo como quiera que no se   puede valer por sí sola y siente mareos y malestares después de recibir la   medicación que le suministran.    

Manifestó que el día nueve (9) de marzo acudió sola a la terapia por no contar   con los recursos suficientes para que la acompañara un familiar y en la Unidad   Oncológica Surcolombiana SAS le informaron que debía asistir con un acompañante   debido al delicado estado en el que sale de la sesión de quimioterapia.    

3.3. Segunda   Instancia    

El Juzgado   Primero Civil del Circuito de Pitalito, (Huila), confirmó la solicitud de amparo   mediante providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016),   con fundamento en las reglas jurisprudenciales señaladas en la Sentencia T-364   de 2005[8],   que estableció los supuestos bajo los cuales procede el pago de transporte para   la acompañante, igualmente con fundamento en el concepto del médico encontró   plenamente justificada la decisión del juez de instancia y la confirmó.    

4. Pruebas   aportadas por las partes, evaluadas por el juez de tutela y en sede de revisión    

4.1. Para el momento   en que el juez resolvió la situación, se encontraban en el expediente las   siguientes pruebas aportadas: (i) documento de identidad de Ana Celiz Invachy   Benavidez[9];   (ii) ordenes médicas de procedimientos, citas por oncología y tratamiento   suministrado en la terapia de poliquimioterapia expedidas por la Unidad   Oncológica Surcolombiana S.A.S a nombre de la señora Ana Celiz Invachy Benavidez[10]  y; (iii) acción de tutela del Juzgado Segundo Penal del Circuito del tres (3) de   febrero de 2016, por medio del cual se le concedió el amparo de los derechos a   la vida, dignidad humana y ordenó a Comfamiliar EPSS suministrar, a favor de Ana   Celiz Invachy Benavidez, los gastos de transporte terrestre intermunicipal entre   Pitalito hasta Neiva, (Huila).    

4.2. Dentro del   trámite surtido en la Corte Constitucional, el doce (12) de septiembre de dos   mil dieciséis (2016), se consultó con la accionante aspectos relacionados con su   actual estado de salud y algunas circunstancias de su ubicación y residencia.   Indicó que vive en el campo en una vereda del municipio de Pitalito, (Huila),   junto con su compañero, una hija y dos (2) nietos menores de edad; manifestó que   el tratamiento de poliquimioterapia que le suministraban en la ciudad de Neiva   tenía lugar desde las 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., aproximadamente. Dijo que   cada vez que salía de las terapias sentía mareos y malestar, por esa   circunstancia no era capaz de viajar en bus bajo los efectos de la medicación   que recibía, sintiendo la necesidad de tomar un descanso hasta el día siguiente   para regresar hasta su hogar, agrega además, que por lo general las citas de   control las tiene el día antes del tratamiento. Establece que en algunas   oportunidades y con muchos esfuerzos económicos logró acudir a las citas en   compañía de su compañero o algún hijo, lo que le produjo costos adicionales en   el tratamiento que no estaba en la capacidad de asumir, para lo cual tuvieron   que realizar préstamos encaminados a cubrir los gastos que le generaba su   traslado y el de su acompañante desde Pitalito a Neiva, dentro los que están:   veintisiete mil pesos ($27.000), en transporte; diez mil pesos ($10.000), en   hospedaje, disponiendo de escasos recursos para sus alimentos y los de la   persona que la asistía. Narra que en ocasiones casi pasaban sin comer.    

De igual manera informó, que el tres (3) de mayo terminó su última terapia y su   especialista le ordenó tomar una pastilla diaria del medicamento Tamoxifeno de   20 mg, le explicó que en su EPSS le debían hacer una transcripción del mismo y   entregarlo en la farmacia de Pitalito (Huila) perteneciente a la entidad.   Sostiene la accionante que la primera caja del medicamento fue suministrada por   el oncólogo tratante, pero al efectuar el trámite ante la farmacia de la EPSS en   Pitalito no le entregaron la droga y la explicación se basó en que no tienen   convenio con la Unidad Oncológica Surcolombiana S.A.S.,   motivo por el cual, tuvo que adquirirla en otro lugar por un valor de treinta y   cinco mil pesos ($35.000), suma que para ella es muy alta y, por esa razón no ha   vuelto a consumirla.    

La señora Ana Celiz   manifestó que continúa en citas de control con el oncólogo, quien le prescribió   una mamografía que le fue practicada el pasado veinte (20) de junio con   resultados favorables, por último, refirió que no ha contado con apoyo   psicológico alguno por parte del centro oncológico y “su fe en Dios ha sido   su fortaleza para sobrellevar la enfermedad”.    

4.3. El diecinueve   (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la actora envió a esta   Corporación cinco (5) folios que contienen: a) prescripción del medicamento   Tamoxifeno, de 20 miligramos, cantidad ciento veinte (120) pastillas[11];   b) orden de servicios para consulta especializada por Hemato – Oncología[12];   c) recordatorio de cita médica especializada para el viernes trece (13) de enero   de dos mil diecisiete (2017)[13];   d) orden de monoquimioterapia hormonal[14]  y; e) relación de citas de consulta y quimioterapias[15].    

II. CONSIDERACIONES    

1.   Competencia y procedencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º, del   artículo 86 y el numeral 9º, del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[16].    

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela    

2.1. Legitimación por activa    

Según el artículo 86 de la Constitución,   la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí   misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos   constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o   la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.    

En el presente caso, la acción de tutela   fue presentada por la señora Ana Celiz Invachy Benavidez en nombre propio, por   lo que se puede afirmar que, en efecto, existe legitimación en la causa por   activa para el ejercicio del mecanismo de amparo.      

2.2. Legitimación por pasiva    

La Secretaría de Salud de la Gobernación   del Huila y EPSS COMFAMILIAR, demandadas en esta causa son, respectivamente, una   entidad pública y una Corporación de Derecho Privado que cumple funciones de   protección y seguridad social, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del   Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva, en la medida en que a   ellas se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.    

2.3. Inmediatez    

La acción de tutela fue interpuesta el   veinticuatro (24) de febrero de 2016, y el tratamiento al que le correspondió   acudir sola fue el diecisiete (17) de febrero del mismo año, es decir,   transcurrieron 8 desde el momento en el que requirió del acompañamiento de un   familiar para acudir a su tratamiento hasta cuando fue presentada la acción de   tutela, para la Sala es evidente que se cumple el requisito de inmediatez.    

2.4. Subsidiariedad    

2.4.1. El artículo 86 de la Carta Política   establece que, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la   protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o   vulnerados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los   particulares. No obstante, ésta solo resulta procedente cuando no existen, o se   han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan   efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se   demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá   como medida transitoria. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo   excepcional, se convierta en principal.    

2.4.2. Sobre el tema de seguridad social en salud, las Leyes   1122 de 2007[17]  y 1438 de 2011[18], otorgaron a la   Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para decidir, con   las atribuciones propias de un juez, algunas controversias entre las EPS (o   entidades que se les asimilen) y sus usuarios. Específicamente, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, señala que la Superintendencia Nacional de   Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las   facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la “cobertura de   los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud   cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades   que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”.    

Este trámite judicial se inicia con la presentación de una petición   informal, que no requiere derecho de postulación, en la cual se deben narrar los   hechos que originan la controversia, la pretensión y el lugar de notificación de   los sujetos procesales. Dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación   del oficio se debe dictar el fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los   tres (3) días siguientes. El procedimiento debe llevarse a cabo con arreglo a   los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía,   celeridad y eficacia, garantizando debidamente el derecho al debido proceso de   las partes[19].    

De lo anterior, se observa que, en principio, el procedimiento   judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud podría resultar idóneo y   eficaz, pues su propósito es servir como herramienta protectora de derechos   fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia   justicia ordinaria actúe con celeridad y bajo el mandato de resolver los   conflictos desde la perspectiva constitucional. Sin embargo, el término para   resolver en segunda instancia los conflictos ventilados a través de tal   procedimiento no fue regulado por el legislador, deficiencia que conlleva, en   eventos como el estudiado, que la acción de tutela se valore como el mecanismo   adecuado para la protección material de los derechos constitucionales[20].   En efecto, cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la   vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está   conociendo el juez constitucional en sede de revisión, esta Sala ha sostenido   que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la   salud, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia   y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría implicar el desamparo de   los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias[21].    

2.4.3. Así las cosas, la Sala considera   que la señora Ana Celiz Invachy Benavidez que padece de una enfermedad   catastrófica y se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado de Salud no cuenta   con un medio distinto al de la acción de tutela para invocar la protección de   sus derechos en riesgo. Aunque la accionante no solicitó directamente a la EPS   demandada la autorización de los gastos de traslado, hospedaje y alimentación   para un acompañante, el mecanismo constitucional resulta procedente considerando   que el apremio de tal solicitud demanda una respuesta judicial sin más demoras   en atención a su precaria condición médica. Se resalta, que “remitir en sede   de revisión los asuntos bajo examen a la Superintendencia de Salud desconocería   la urgencia con la que se requiere el amparo de los derechos, toda vez que los   actores, adultos postrados y en estados límites de salud, requieren medidas   impostergables para asegurar unas condiciones dignas de existencia a pesar de la   complejidad de sus padecimientos, y resultaría desproporcionado, someterles a   una espera mayor de la que ya han afrontado desde la presentación de la acción   de tutela”[22].    

3. Problema   jurídico    

3.1. La señora   Ana Celiz Invachy Benavidez, que padece cáncer de mama, cada quince (15) días   recibía tratamiento de Poliquimioterapia de alto riesgo, en la Unidad Oncológica   Surcolombiana S.A.S. de Neiva. Presentó acción de tutela contra la EPSS   Comfamiliar, por no haber suministrado los gastos de: transporte terrestre   intermunicipal, desde Pitalito hacia Neiva, hospedaje y alimentación para su   acompañante.    

Los jueces de   instancia negaron el amparo, al considerar que según información suministrada   por el especialista tratante, la accionante se encuentra en el último ciclo del   tratamiento y no requiere en ese estado acompañante.    

La accionante,   terminó la quimioterapia, el tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016),   posteriormente su especialista le prescribió el medicamento “Tamoxifeno de 20   miligramos”[23].   Durante la consulta el médico le explicó que en la EPSS Comfamiliar lo debían   autorizar y en la farmacia de Pitalito, (Huila) le harían la entrega. Sin   embargo, la farmacia de la EPSS no autorizó el suministro argumentando que no   tienen contratados los medicamentos oncológicos con la Unidad Oncológica   Surcolombiana S.A.S.    

3.2. Con   fundamento en la situación fáctica expuesta, a la Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional le corresponde, determinar si las entidades accionadas   vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de la   accionante, al no autorizar: i) el subsidio de los gastos de transporte,   alojamiento y alimentación de un acompañante, requerido para acceder al   tratamiento contra el cáncer que le suministran en un municipio distinto al de   su residencia, bajo el argumento de que dicho servicio no está incluido en el   POS y a quien le corresponde cubrir la prestación es a la Secretaría de Salud   Departamental y, ii) al negarle la entrega del medicamento prescrito por el   especialista, asignado por la EPSS, que requiere para tratar la enfermedad que   padece, bajo la consideración de que, la EPSS no tiene convenio con la IPS al   que está adscrito el médico tratante.    

3.3. Para   resolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar el tema   relacionado con: a) la carencia actual del objeto; b) el derecho fundamental a   la salud, tratamiento integral y prohibición de imposición de barreras   administrativas y; c) el servicio de transporte como un medio de acceso al   servicio de salud y su solicitud a través de la acción de tutela, para   finalmente; d) entrar a resolver el caso concreto.    

3.2. Carencia   actual de objeto por sustracción de materia. Reiteración de jurisprudencia    

3.2.1. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda   persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la   protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita   la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. Así, cuando los supuestos de   hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales   desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura   la carencia actual de objeto por sustracción de materia[24].    

Esta   Corporación, al resolver una acción de tutela interpuesta por un Concejal en   condición de discapacidad de la ciudad de Tunja, contra la Alcaldía de esa misma   municipalidad, porque las instalaciones del Consejo no tenían las facilidades de   acceso para personas como él; expuso el criterio de la carencia actual de objeto   por sustracción de materia, dado que no había objeto jurídico tutelable al   fallar el asunto, pues se encontró que el accionante ya no ejercía como concejal[25].   Así, dijo en tal oportunidad[26]:    

Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien   la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en   consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.    

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la   protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el    juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del   derecho fundamental invocado”[27].    

En consecuencia, hay   carencia actual de objeto por sustracción de materia, en aquellos casos en que   deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe   tomar una decisión.    

3.2.2. Al margen de   que ocurra o no la carencia actual de objeto, la Corte como órgano de revisión   de la acción de tutela puede pronunciarse de fondo sobre los problemas   constitucionales de los cuales está conociendo y tomar decisiones tales como:   Compulsa de copias a los entes competentes, hacer llamadas de atención para que   las entidades o los particulares de los que se predica la vulneración o amenaza   en el futuro no incurran en las mismas acciones e incluso revocar las decisiones   de los jueces de instancia cuando fuera necesario.    

3.2.3. Respecto a la   solicitud de amparo de la accionante, cabe anotar que en este asunto no se   presenta sustracción de materia, puesto que aunque la primera fase del   tratamiento de quimioterapia de la paciente finalizó, la actora sigue sometida a   controles periódicos e igualmente debe suministrársele la droga prescrita por el   médico tratante en las cantidades y periodicidad que requiere. Sobre este último   punto, es preciso advertir que esta Sala tuvo conocimiento de la negativa por   parte de la farmacia de la EPSS para disponer la entrega del medicamento   ordenado (Tamoxifeno de 20 mg), una vez el asunto ya se encontraba en sede de   revisión. Esta circunstancia, podría entonces, enmarcarse en un asunto en el que   el juez constitucional debe entrar a adecuar el objeto de conocimiento del   proceso ante los cambios fácticos que se introdujeron con ocasión de la   información recolectada en esta instancia judicial, en ejercicio de su facultad   de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias concretas del   caso, cuál es el conflicto que se le presenta y si el mismo ha de ser resuelto a   través de la acción de amparo constitucional, en virtud de su carácter informal[28].    

Considerando lo anterior, no cabría   abstenerse de emitir una decisión de fondo sobre la acción de   tutela de la referencia, ya que el hecho que dio base a las vulneraciones   expuestas por la peticionaria en estricto sentido no ha desaparecido pues el   efectivo goce de su derecho fundamental a la salud sigue dependiendo de la   vigilancia y el manejo constante de su enfermedad por parte de los   especialistas, así sea por medio de citas médicas o del hecho de que su   tratamiento se dé por medio de pastillas que toma todos los días desde su casa   pero cuya evolución y efectividad deben ser objeto de control.    

4. El derecho   fundamental a la salud, tratamiento integral y prohibición de imposición de   barreras administrativas. Reiteración de jurisprudencia    

4.1 La   Constitución Política establece, en su artículo 48, que la Seguridad Social es   un derecho irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso   debe garantizarse a todas las personas y debe prestarse siguiendo los principios   de solidaridad, eficiencia y universalidad. El Sistema de Seguridad Social se   encuentra integrado, entre otros, por el Sistema General de Salud. Por su parte,   en el artículo 49 ibíd se determina que la atención de la salud es un   servicio público a cargo del Estado, que debe garantizar “a todas las   personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la   salud, (…) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”,   cuando un servicio médico resulta indispensable para asegurar el disfrute de su   salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativas que   no permitan el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar   la salud. Así mismo, el derecho a la salud tiene elementos esenciales como son:   la accesibilidad física y económica, consideradas como condiciones mínimas en   las que se deben prestar los servicios de salud.    

4.2. El alcance   del derecho a la salud inicialmente se limitó a la prestación del mismo, se   consideró que era un derecho progresivo que para su ejecución, sería   implementado a través de las políticas públicas, mediante actos legislativos o   administrativos. Posteriormente, fue reconocido por la jurisprudencia como un   derecho fundamental cuando su amenaza o vulneración afectaba otras garantías   superiores como la vida, de esta manera se relacionó con otros derechos cuya   protección pretendió garantizar el constituyente primario. De esta manera se   sostuvo en la sentencia T-016 de 2007[29]  donde se manifestó que:    

“… la   fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera   como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son   fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los   Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes   especialmente protegidos por la Constitución”.    

4.3.   Posteriormente, en la sentencia T-760 de 2008[30],   la Sala Segunda de Revisión dictó ordenes tendientes a superar las fallas   generales de regulación que detectó en el Sistema de Seguridad Social en Salud,   y se concluyó que la salud es un derecho fundamental autónomo “en lo que   respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por   la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes   obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida   digna”. Desde este precedente jurisprudencial, la Corte abandonó la tesis de   la conexidad entre el derecho a la salud y la vida e integridad personal, para   pasar a proteger el derecho fundamental y autónomo a la salud. En concreto se   consideró lo siguiente:    

 “Se trata   entonces de una  línea jurisprudencial reiterada por esta Corte, la cual ha   establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve   como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden   económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos   en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad   Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus   asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico.    

Es por ello que   esta Corporación, ha precisado que la salud puede ser considerada como un   derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino   que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en   condiciones dignas.    

En conclusión, la   Corte ha señalado que todas las personas, sin excepción, pueden acudir a la   acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional   fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención   en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor   prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de   sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial   el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el   Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales,   constitucionales y jurisprudenciales”[31].    

La jurisprudencia constitucional actual advierte, sobre estos   fundamentos, que el derecho a la salud no puede entenderse como la mera   supervivencia biológica, dejando de lado el concepto de la Organización Mundial   de la Salud (OMS) que propende porque ésta implique condiciones físicas y   psíquicas óptimas en el ser humano. Bajo esa concepción, esta Corte ha definido   el derecho a la salud como “la facultad que tiene todo ser   humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el   plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una   perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”[32].    

4.4. Esta postura   fue recogida en la Ley 1751 de 2015[33]  allí, el legislador reconoció la salud como derecho fundamental y, en el   artículo 2° se especifica que éste es un derecho autónomo e irrenunciable y debe   ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad.    

                                                                                            

En consecuencia,   al considerarse el derecho a la salud como un derecho fundamental, es procedente   su protección a través, de la acción de tutela cuando éste resulte amenazado o   vulnerado y no exista otro medio idóneo de defensa judicial. Además, tiene mayor   relevancia cuando los afectados sean sujetos de especial protección   constitucional, como aquellos que padecen enfermedades degenerativas,   catastróficas y de alto costo, entre ellas, el cáncer. Este trato diferenciado   tiene fundamento en el inciso 3º, del artículo 13 de la Constitución Política   que establece la protección por parte del Estado a las personas que se   encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Al respecto, sobre esta    función garantista y protectora a la que están obligados los operadores del   sistema de salud frente a personas en estado de debilidad manifiesta, se dijo en   la Sentencia T-499 de 2014[34],   que:    

“Con relación a   aquellos sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por   padecer de enfermedades catastróficas o ruinosas -Cáncer – se le ha impuesto al   Estado, la sociedad y, por supuesto, los jueces constitucionales, el deber de   adoptar medidas que comporten efectivamente una protección reforzada, teniendo   en cuenta que entre mayor sea la desprotección de estos sujetos, mayor deben ser   la medidas de defensa que se deberán adoptar”.    

4.5. Así las   cosas, a quienes padecen de enfermedades catastróficas, como el cáncer, se les   debe garantizar siempre un tratamiento integral, en los términos, que de igual   manera, se establecieron en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015[35],   garantizándoseles el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye   suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos,   intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e   integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno   independientemente de que se encuentren en el POS o no”.    

De manera que, a   toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los   tratamientos que sean necesarios de manera completa, continúa y, sin dilaciones   injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se   evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente. Bajo esta   concepción las personas tienen el derecho a que se les garantice el   procedimiento de salud que requieran, integralmente, en especial, si se trata de   una enfermedad catastrófica o si está comprometida la vida o la integridad   personal, es por ello que los distintos actores del sistema tienen la obligación   de garantizar los servicios de salud requeridos por las personas.    

4.6. Por su   parte, en la Ley 1384 de 2010[36],   se estipuló que el cáncer es una enfermedad de interés en salud pública y   prioridad nacional y “la tarea fundamental de las autoridades de salud será   lograr la prevención, la detección temprana, el tratamiento oportuno y adecuado   y la rehabilitación del paciente”. Esta disposición tiene como objetivo   establecer las acciones para el control integral del cáncer en la población   colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por cáncer   adulto, así como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncológicos, a   través de la garantía por parte del Estado y de los actores que intervienen en   el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestación de   todos los servicios que se requieran para su prevención, detección temprana,   tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo.    

Así mismo, en el   literal b) del artículo 4° ibíd se previó que para la atención integral   del cáncer en Colombia se  debía tener en cuenta un cuidado paliativo   consistente en “Atención brindada para mejorar la calidad de vida de los   pacientes que tienen una enfermedad grave o que puede ser mortal. La meta del   cuidado paliativo es prevenir o tratar lo antes posible los síntomas de la   enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento de la enfermedad y los   problemas psicológicos, sociales y espirituales relacionados con la enfermedad o   su tratamiento. También se llama cuidado de alivio, cuidado médico de apoyo y   tratamiento de los síntomas”.    

Para la Sala, el   término paliativo utilizado en la anterior disposición no se limita  al   cuidado de los pacientes cuya enfermedad no responde a tratamiento curativo y se   encuentran en sus últimos días de vida, sino en sentido amplio como aquellas   acciones que procuran un cuidado del cuerpo, mente y espíritu del paciente de   cáncer, por medio de un enfoque multidisciplinario. A propósito del concepto   “cuidados paliativos”, este fue ampliado por la Organización Mundial de la Salud   -OMS-, así: «Enfoque que mejora la calidad de vida de pacientes y familias   que se enfrentan a los problemas asociados con enfermedades amenazantes para la   vida, a través de la prevención y alivio del sufrimiento por medio de la   identificación temprana e impecable evaluación y tratamiento del dolor y otros   problemas, físicos, psicológicos y espirituales»[37].    

De manera que, el   manejo de esta enfermedad requiere de un tratamiento integral que debe comenzar   desde el diagnóstico hasta el restablecimiento de la salud, que implica tener en   cuenta las distintas disciplinas de la medicina, por ejemplo, para la atención   emocional se debe contar con ayuda psicológica y social, con profesionales que   apoyen las situaciones difíciles y de estrés, del paciente y desde luego con los   oncólogos y demás especialistas que participan en la atención del cáncer.    

Para ello, el Estado y los proveedores de asistencia que intervienen en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud deben garantizar la prestación de todos los   servicios que se requieran para el tratamiento integral, entendiendo que“la   integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y   procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud”[38], incluyendo rehabilitación y el cuidado paliativo   multidisciplinario, de manera continua e ininterrumpida,   “ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir   al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo   para tal efecto”[39].   En consecuencia, se debe brindar un servicio eficiente en todas las etapas de la   enfermedad, de tal forma que quienes la padecen puedan tener un alivio para   sobrellevarla dignamente.    

4.7. Ahora, los   prestadores de salud en sus trámites internos para la entrega de medicamentos o   autorización de servicios no pueden trasladar a los usuarios cargas   administrativas que se convierten en un obstáculo o en una amenaza al derecho   fundamental a la salud. Estas situaciones se pueden presentar cuando, por   ejemplo, la entidad niega determinados insumos, medicamentos, servicios,   tratamientos o procedimientos por asuntos de verificación, autorización de   servicios, ausencia de convenios, por el vencimiento de un contrato con una IPS,   por la falta de solicitud de autorización de un medicamento NO POS, por parte   del Comité Técnico Científico[40],   entre otros argumentos para la negación. Esta Corporación, refiriéndose a la   enfermedad que padece la actora explicó en la sentencia T-920 de 2013[41], que:    

“Por la   complejidad y el manejo del cáncer esta Corporación ha reiterado el deber de   protección especial que deben tener las entidades prestadoras del servicio de   salud, y por lo tanto, ha ordenado que se autoricen todos los medicamentos y   procedimientos POS y NO POS que se requieran para el tratamiento específico e   incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS, razón por   la cual se le debe otorgar un trato preferente”.    

4.8. Como   corolario de lo anterior, se tiene que el tratamiento integral implica la   prestación oportuna, continúa e ininterrumpida del servicio por parte de los   prestadores de asistencia en salud, así como la entrega de los medicamentos,   insumos y servicios que se requieran para la recuperación de la salud. Los   trámites internos de los proveedores de asistencia en salud deben ser expeditos,   ágiles y cumplir lo que establezca el médico tratante, de lo contrario se   lesiona el derecho fundamental a la salud. Específicamente, el servicio de las   personas diagnosticadas con cáncer, debe ser asumido con sujeción a su estado de   debilidad manifiesta, en aras de que pueda sobrellevar su enfermedad de manera   digna, por ello, se deben aplicar estas premisas para que la prestación de los   servicios que necesiten para su tratamiento sea integral.    

5. El servicio de transporte como un medio de acceso al   servicio de salud del régimen subsidiado -reiteración de jurisprudencia    

5.1. Todo ciudadano puede solicitar a través de la acción de tutela   un servicio médico cuando aquel resulta indispensable para garantizar el   disfrute de su salud. En principio, la persona que solicita una prestación no   POS debe asumir directamente el costo del servicio, debido a que los recursos   económicos del Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y, con aras de   asegurar su equilibrio financiero, deben financiar prioritariamente lo que está   explícitamente contenido en el plan de beneficios[42].    

5.2. En relación con los gastos que ocasiona la prestación de un servicio   de salud ordenado en un lugar distinto al domicilio del paciente, esta   Corporación, en la sentencia T-1079 de 2001[43], estudió el caso de una señora,   afiliada al sistema como cotizante de la Caja Nacional de Previsión Social, que   requería un procedimiento quirúrgico que le fue autorizado en una ciudad   distinta a su domicilio, la actora argumentó en el amparo que por razones   económicas le era imposible trasladarse a otra ciudad. En esa oportunidad, la   Corte concluyó que no se había conculcado ningún derecho fundamental, en razón a   que no se negó la prestación del servicio médico y como quiera que no se probó   la falta de recursos económicos de la demandante o de sus hijos, quienes se   encontraban vinculados laboralmente, eran quienes en primera instancia debían   tomar las medidas necesarias para asegurar que durante el tiempo en que su   progenitora permaneciera en otra ciudad contara con la presencia de algún   acompañante si era indispensable.    

La anterior decisión se fundamentó en el principio de solidaridad que les   asiste a los parientes cercanos conforme lo establece nuestro Estado social de   derecho[44].   Desde entonces se ha considerado que era procedente la acción de tutela para   lograr el reconocimiento y pago relativo a los gastos de acompañante de un   paciente, pero se debe probar la falta de recursos económicos del usuario del   sistema o de su grupo familiar.    

5.3. Posteriormente, en sentencia T-900 de 2002[45], se   analizaron algunos casos donde se pretendía, por parte de los usuarios, que las   respectivas EPS asumieran el valor de su transporte; allí se indicó que “sólo   si se está ante la falta comprobada de recursos económicos por parte de la   persona enferma o de sus parientes, y existe certeza de que al no acceder al   tratamiento médico ordenado se pone en peligro la vida o la salud del paciente,   sólo en esas circunstancias, recaerá, se repite, en cabeza del Estado la   obligación de poner a disposición del afectado los medios que le permitan el   acceso al tratamiento indicado”. En el pronunciamiento se establecieron unas   reglas para que proceda el pago de los gastos de transporte cuando: (i) ni el   paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos necesarios   para costear el traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo   la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. En diferentes pronunciamientos de las Salas de Revisión de esta   Corporación[46],   se ha reiterado esta garantía de acceso efectivo a los servicios médicos.    

5.4. Por su parte, en la sentencia T-760 de 2008[47],   la Sala Segunda de   Revisión dictó órdenes tendientes a solucionar las fallas generales de   regulación que detectó en el Sistema de Seguridad Social en Salud, concretamente   en relación con el transporte y   hospedaje de un usuario, que si bien no son servicios médicos, se puede   considerar que son complementarios al servicio de salud que deban prestar en un   municipio distinto al domicilio del paciente, lo cierto es que “(…) toda persona tiene derecho a   que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a   los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el   desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su   territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no   puede asumir los costos de dicho traslado”. De esta manera, se   materializa el acceso efectivo a los servicios médicos que permitirán el   restablecimiento de la salud del enfermo.    

Concretamente, en lo que respecta a los servicios complementarios que implican   el derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la   atención médica, en la sentencia T-760 de 2008 se reiteró, que es obligación de   las entidades promotoras asumir el transporte de una persona, siempre y cuando   se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen   los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii)  de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física   o el estado de salud del usuario”. De esta manera, se siguió el precedente   trazado en la sentencia T-900 de 2002, que estableció las reglas para que   proceda el pago de los gastos de traslado a una ciudad distinta del domicilio de   los pacientes y su posterior recobro.    

Así   mismo, se reconoció en la T-760 de 2008 que “la jurisprudencia constitucional ha reconocido el   derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud   requerido, e incluso a la manutención cuando el desplaza­miento es a un   domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la   capacidad económica para asumir tales costos”. Así pues,   las reglas relacionadas con los servicios no POS que   requieren las personas para su movilidad entre su residencia y el lugar donde   reciben los servicios de salud, exigen que los interesados cubran los gastos de   transporte y a los que haya lugar, siempre y cuando tengan capacidad de   pago para asumir los costos. Así se asegura el equilibrio financiero del sistema   de salud y lograr, entre otros objetivos, la ampliación de cobertura hasta   lograr que toda la población acceda a los servicios médicos asistenciales.    

5.5. Como se desprende de lo descrito, el propósito   de la Corte Constitucional es evitar que la atención médica,   tendiente a recuperar la salud, se vea obstaculizada por los límites en   cobertura de su EPS, o por razones de tipo económico, como la   capacidad de pago del   usuario o de su grupo familiar. Es decir, no es suficiente tener   derecho a un servicio médico, si no cuenta con los medios para acceder al mismo   de manera efectiva, pues se ha reiterado que el derecho a la salud no sólo   incluye el acceso formal a la atención médica, sino también el suministro de los   medios indispensables para materializar la prestación de tal servicio.    

5.6. De lo anterior podemos afirmar que el derecho a la salud   contiene dos (2) elementos esenciales, a saber: la accesibilidad física y la   accesibilidad económica[48], consideradas como condiciones   mínimas que se deben prestar los servicios de salud. Entendiendo, el acceso   físico cuando una persona le asignan un procedimiento médico o una consulta   especializada en un municipio diferente al de su residencia, y el económico como   aquellos gastos de transporte que debe cubrir el paciente, para todos los casos,   así como los costos de su estadía en algunos de ellos.    

Por regla general, quien requiera de una prestación que   no se encuentre en el Plan Obligatorio de Salud POS debe asumir su costo, en   razón a la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud,   pues el modelo de salud en Colombia financia lo que está expresamente contenido   en el plan de beneficios.    

5.7. Dentro de los servicios excluidos del POS, se encuentran aquellos   relacionados con los gastos de transporte para el acompañante del paciente que   requiere acceder a un servicio de salud en un lugar diferente al de su   residencia. El trayecto solicitado por los usuarios generalmente es entre el   lugar de residencia del paciente y la I.P.S. que le brinda la atención médica,   servicio que usualmente carece de una orden médica, y que, ocasionalmente no han   sido solicitadas directamente ante la E.P.S. Igualmente, se   encuentran excluidos del POS los costos de hospedaje y alimentación, en los que   incurre el paciente cuando el servicio se presta en un municipio distinto al de   su domicilio.    

5.8. En aquellos eventos en los que una EPSS autoriza un servicio   médico en un municipio distinto al de residencia de un paciente, los gastos de   transporte, hospedaje y alimentación deben entenderse como complementarios, y la   entidad tiene claro que, en principio, el usuario deberá asumir su costo, pero   en el caso del régimen subsidiado el asunto es distinto pues se debe presumir la   falta de capacidad de pago de sus afiliados, que previamente fueron   identificados por el Gobierno como personas pertenecientes a los niveles de 1 y   2 del SISBEN[49], sin capacidad económica suficiente.   Asistencia que encuentra soporte en el principio de solidaridad[50],   sobre el cual se fundamenta nuestro Estado social y de derecho y con las normas   de competencia que regulan el Sistema de Seguridad Social se ha establecido la   cobertura de los servicios no POS, como lo son los gastos de trasporte y   hospedaje.    

Así mismo, el   legislador entendió la necesidad de reforzar la protección para un sector   específico de la población, personas que padecen de cáncer y por medio de la   expedición de la Ley Sandra Ceballos, se establecieron las acciones para la   atención integral de esta enfermedad. En el artículo 14[51] se estableció para   quienes padecen la enfermedad la opción de facilitarles un hogar de paso, pago   del costo de desplazamiento y apoyo psicosocial, de acuerdo con sus necesidades,   debidamente certificadas por el Trabajador Social o el responsable del Centro de   Atención a cargo del paciente, cuando así lo exija el tratamiento o los exámenes   de diagnóstico. Igualmente, servicios gratuitos para los menores y por lo menos   para un familiar o acudiente, quien será su acompañante durante la práctica de   los exámenes, su tratamiento o trámites administrativos.    

5.9. A propósito del transporte de un paciente ambulatorio del régimen   subsidiado, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución   5521[52] expedida el veintisiete   (27) de diciembre de dos mil trece (2013), determinó en el artículo 12[53] cuándo procede el pago   del transporte y a qué entidad le compete según el caso.    

Así las cosas, se reconoce dicho servicio para aquellos afiliados que residan en   los municipios incluidos en el listado anexo de la citada resolución; y cuando   una Empresa Promotora de Salud Subsidiada -EPSS- que ha sido contratada por un   municipio para que atienda su población, decide incluir en la red de servicios   una Institución Prestadora de Salud -IPS-, en un municipio distinto del lugar al   cual fue contratado[54],   tiene la obligación de pagar los gastos de transporte de la población que tiene   afiliada.    

5.10. Igualmente, se previó un mecanismo para reconocer el cobro de los   servicios sin cobertura por parte del Ministerio de Salud y de la Protección   Social, mediante la Resolución 1479 del seis (6) de mayo de dos mil quince   (2015),[55] que reguló el   procedimiento para el cobro y pago por parte de las entidades territoriales   departamentales y distritales a los prestadores de servicios de salud, por los   servicios y tecnologías sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud –POS-,   provistas a los afiliados al Régimen Subsidiado de Salud, autorizados por los   Comités Técnico Científicos CTC u ordenados mediante providencia judicial.    

5.11. A fin de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de los   afiliados al régimen subsidiado de salud, los servicios que no se encuentren   incluidos en el POS deberán ser cubiertos por la Secretaría de Salud   Departamental[56], al efecto la Entidad   Promotora de Salud procederá a observar el procedimiento allí establecido para   efectuar la correspondiente solicitud de cobro del servicio de transporte   terrestre intermunicipal de un paciente ambulatorio.    

5.12. Situaciones como las descritas autorizan al juez   constitucional a ordenar a la entidad accionada que asuma el costo del   transporte, cuando sea necesario. De esta manera, se eliminan las barreras de   acceso al servicio de salud y las cargas desproporcionadas que no debe padecer   una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.    

6. La señora Ana Rosa Invachy Benavidez tiene derecho a   un tratamiento integral para tratar el cáncer que padece -Solución del caso   concreto-    

6.1. La Sala estudia el caso de la señora Ana   Celiz Invachy Benavidez, diagnosticada con cáncer de mama estado III. La actora   pertenece al régimen subsidiado[57],   está afiliada a la EPSS Comfamiliar, entidad que autorizó el procedimiento   prescrito por el médico tratante en una ciudad distinta a la del domicilio de la   accionante y no ha hecho entrega del medicamento incluido en el POS, ordenado   por el especialista.    

6.3. En el primer ciclo del tratamiento, la actora recibió una medicación   altamente tóxica, lo que hacía necesario que estuviera acompañada de una   persona. Dentro del trámite del amparo se acreditó que la señora Ana Celiz   con gran esfuerzo y accediendo a préstamos por más de cinco (5) meses[58],   asumió los costos de transporte, alimentación y hospedaje. Debido   a que ella y su familia son personas de escasos recursos económicos, en enero de   este año instauró una acción de tutela para que sus derechos fundamentales   fueran amparados, y en consecuencia, se ordenara a su EPSS el suministro de sus   gastos de transporte terrestre e intermunicipal, alimentación y hospedaje.    

Del amparo conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, que el nueve   (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante sentencia decidió negar la   solicitud de amparo, la sentencia fue impugnada y resuelta por Juzgado Primero   Civil del Circuito de Pitalito, el veinticinco (25) de abril de dos mil   dieciséis (2016), que confirmó la decisión de primera instancia. Ambas jueces   sustentaron que el fallo en la certificación médica del Internista Hemato – Oncólogo de la Unidad Oncológica Surcolombiana[59], en la cual anotaba que   la señora Ana Celiz se encontraba en el último ciclo del tratamiento, por lo que   en ese momento ya no se justificaba el que asistiera acompañada a las   quimioterapias.    

                                                                                                   

6.4. Como se evidencia en el caso objeto de revisión, la accionante ha tenido   acceso al servicio médico de un especialista en oncología y el suministro de la   medicación durante las sesiones de poliquimioterapia, pero no ha contado con las   acciones integrales para la atención del cáncer.    

6.5. En el trámite ante la Corte se acreditó que en el mes de septiembre del año   en curso, el especialista Hemato-Oncólogo le prescribió a la señora Ana Celiz   Invachy Benavidez, ciento veinte (120) pastillas del medicamento ‘Tamoxifeno, de   20 miligramos’, el cual se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud,   de conformidad con listado del Anexo 01[60],   de la Resolución No. 5521 de 2013[61].   Sin embargo, el medicamento no le fue suministrado por su EPSS.    

6.6. Al respecto, le corresponde a esta Sala, como ya se precisó,   establecer si la acción de tutela es procedente para lograr un tratamiento   integral que permita el suministro de los gastos del transporte terrestre   intermunicipal para el acompañante de la actora, quien debió acudir a sesiones   de poliquimioterapia que le practicaron en un lugar distinto de su domicilio y   si es procedente ordenar el medicamento incluido en el POS, prescrito por el   médico tratante.    

6.7. La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que el ordenamiento   constitucional y legal garantiza a todas las personas, el derecho a la salud,   con observancia de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad,   garantizando el acceso a los servicios de salud que se requieran. El tratamiento   se ha sostenido, no puede ser interrumpido a causa de barreras administrativas   que limiten su prestación y por el contrario la prestación del servicio de salud   se debe efectuar de manera integral, oportuna, eficaz y con calidad.    

6.8. De   conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015[62], el acceso   efectivo al servicio de salud incluye suministrar “todos aquellos   medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros,   con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie   obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”, de   conformidad con lo prescrito por su médico tratante y el servicio debe ser   prestado con la accesibilidad física y económica que permitan asegurar la   atención integral del cáncer en sus diferentes etapas, en forma eficiente y ágil   sin perjuicio que cuando se trate de servicios fuera de los planes de beneficios   hagan los recobros a que haya lugar.    

6.9. Desde un enfoque integral para combatir la enfermedad de cáncer, en   los casos donde el tratamiento médico se encuentre incluido en el POS y deba ser   adelantado en un lugar distinto al del domicilio del paciente, perteneciente al   régimen subsidiado, en el nivel 1, del SISBEN, el servicio de transporte es un   servicio complementario que garantizará la efectiva protección de los derechos   fundamentales y la protección de aquellos enfermos de cáncer que se encuentran   en circunstancias de debilidad manifiesta.    

6.10. En   aquellos eventos en los que una EPSS autoriza un servicio incluido en el plan   obligatorio de salud POS, en una ciudad diferente a la que corresponde a la   residencia habitual del paciente del régimen subsidiado, los costos del   transporte deben entenderse como complementarios al servicio POS, de esta forma   el acceso formal a la atención médica contará con los   medios indispensables para materializar la prestación del servicio.    

En cuanto a los   gastos del acompañante cabe anotar que estos se justifican porque a menudo, el   paciente necesita asistencia de otra persona debido a los tratamientos que   recibe y que le producen efectos secundarios inmediatos que pueden poner en   peligro la integridad y la salud de la persona durante su traslado del centro   asistencial hasta su domicilio.    

En estos casos,   la autorización de los gastos de trasporte tiene su fundamento en la garantía   del goce efectivo del derecho a la salud, habida consideración de que no es suficiente tener derecho a un servicio médico   si no cuenta con los medios para acceder al mismo de manera efectiva.    

6.12. Aunque la primera fase del tratamiento finalizó, el cáncer es una   enfermedad que puede necesitar de nuevas sesiones de quimioterapia o   radioterapia o incluso de rehabilitación, seguimientos y citas de control[63],   dependiendo de la evolución de la patología. En este caso, la paciente continua   con citas de control con el médico tratante, lo que hace necesario amparar el   derecho a la salud y proceder a ordenar a la EPSS Comfamiliar suministrar la   droga prescrita por su médico, en la cantidad y con la periodicidad que la   requiera.    

Además, si en el   futuro llegara a requerir de nuevas sesiones de quimioterapia o radioterapia   deberán asumirse los costos de transporte intermunicipal para la actora y un   acompañante, si el tratamiento se realiza en un lugar distinto a la sede   habitual de su residencia. Como se sabe, una intervención de esta naturaleza   genera per se consecuencias graves no solo a nivel físico sino también   emocional. Como resultado directo del fármaco   que se recibe, el paciente presenta naturalmente efectos secundarios   negativos e indeseados que lo sitúan en un   estado de total debilidad e incluso dependencia. Dicho estado incluye cansancio   ante mínimos esfuerzos, disminución de la capacidad funcional, incapacidad de   iniciar cualquier actividad, disminución de la capacidad de concentración o   incluso alteración de la memoria. De ahí que el paciente requiera de un   respaldo, un apoyo o una ayuda en dicho proceso que mitigue o aminore su ya   precaria condición clínica.    

Lo anterior, sin perjuicio de que (i) deba   acreditarse la necesidad de un acompañante en atención a las circunstancias   fácticas de ese momento y (ii) de que la EPSS Comfamiliar, cuando tal gasto sea   necesario, proceda a efectuar el recobro ante la Gobernación del Huila, de   conformidad con el artículo 43.2.2, de la Ley 715 de 2001[64].    

Sobre este punto, es   preciso advertir que en el proceso de tutela existe un concepto de un médico   especialista del mismo centro donde la accionante ha adelantado su tratamiento   de quimioterapia, en el cual afirma que no requiere de una persona que la   acompañe en la realización de este procedimiento, por el estadio en que se   encuentra el tratamiento (su fase final). Sin embargo, la Sala no desconoce el   concepto médico de un profesional de la salud pues es quien se encuentra   capacitado  para decidir con base en criterios científicos y conocer de primera mano   y de manera detallada la condición de salud del paciente[65]. No obstante existen casos, como el estudiado, donde al juez de tutela le asiste la facultad y el deber de asumir una actitud   más oficiosa y activa en la defensa de los derechos,   en atención a las particularidades relevantes del caso   concreto y especialmente cuando está en riesgo la vida y la integridad personal   del paciente.    

En este asunto, la   accionante es una ciudadana que padece cáncer, una enfermedad degenerativa. La   Corte ha señalado que el juez de tutela debe observar las recomendaciones   formuladas en el seno de la Organización Mundial de la Salud en relación con los   programas de control en las cuales “se ha establecido que, frente a personas   que padezcan leucemia o padecimientos cancerológicos similares, las autoridades   nacionales de salud deben “proporcionar una atención apropiada con el fin de   aumentar la supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida”[66].   Frente a este tipo de enfermedades catalogadas en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud como catastróficas o ruinosas el principio de dignidad   humana toma suma importancia dada su vinculación con los derechos a la vida, la   integridad física, la salud y la seguridad social. En los pacientes terminales   el principio de dignidad humana adquiere suma relevancia dado que el Estado y   los particulares deben aumentar sus esfuerzos en orden a prestar toda la   atención médica requerida para garantizar “la mejor calidad de vida posible   hasta el momento de su deceso”[67].    

Es decir, que cuando   se está ante una enfermedad incurable el paciente no puede ver reducida la   atención médica que debe prestársele para garantizarle el menor    sufrimiento posible. Y mucho menos pueden anteponerse intereses económicos por   cuanto dichos pacientes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta   donde es el Estado y las entidades prestatarias del servicio de salud las que   sirven a la persona en virtud del principio de primacía de los derechos   inalienables del ser humano[68].    

De esta forma, la   Constitución Política responde al deber de suministrar trato digno a las   personas con enfermedades graves y terminales, frente a las que se hace   necesario una protección reforzada por las circunstancias de debilidad   manifiesta en que se encuentran los pacientes. Ello, debe traducirse en la   obligación de prestar una atención integral en salud dado el concepto de vida   plena al cual se ha referido esta Corporación. En efecto, la Corte ha aludido al   derecho a la salud como un concepto integral que implica su garantía en las   facetas preventiva, reparadora y mitigadora y que incluye no sólo aspectos   físicos sino también psíquicos, emocionales y sociales[69].    

6.13. En cuanto a la entrega de medicamentos si bien, los prestadores de salud   en sus trámites internos pueden establecer los protocolos que a bien consideren,   para la entrega de medicamentos o autorización de servicios, no pueden trasladar   a sus afiliados cargas administrativas que se convierten en un obstáculo a su   derecho fundamental a la salud, so pretexto de que con la IPS que atiende al   afiliado no se contrataron los medicamentos. Los problemas administrativos entre   las entidades de salud y sus IPS, como ocurre en este caso con la EPSS Comfamiliar y la Unidad   Oncológica Surcolombiana S.A.S., no son una razón constitucionalmente   admisible para obstaculizar el acceso a la atención médica que se requiere con   necesidad, especialmente en un caso como este, en el cual, las condiciones   actuales de salud de la peticionaria y su status de especialmente   protegida, suponen el acceso a una atención continua y permanente, sin   interrupciones o suspensiones injustificadas que terminen por agravar su   condición médica.    

En la sentencia T-760 de 2008[70],   se indicó que existe el deber de garantizar el acceso a los servicios de salud,   libre de trámites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios. El   acceso al servicio médico requerido pasa, a veces, por la superación de   determinados trámites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales   trámites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al   interesado una carga que no le corresponde asumir. Las gestiones burocráticas   que demoran o retardan el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho   los pacientes, irrespetan su derecho a la salud.     

En este orden de ideas, la ausencia de convenio con la IPS encargada de   suministrar el medicamento requerido por la accionante, no podía invocarse como   una justificación válida para dilatar en el tiempo, la entrega de un   medicamento, del cual depende, en un alto grado, el mantenimiento de su salud,   integridad y vida en condiciones dignas. La prestación efectiva de los servicios   de salud implica el oportuno suministro de medicamentos, a partir del momento en   que un médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento.   Por ello, la peticionaria no estaba obligada a asumir las consecuencias derivadas de los conflictos entre   las instituciones involucradas, pues esto se erige en una traba injustificada.    

Ahora, como se ha reiterado, el derecho a la salud no sólo incluye el acceso   formal a la atención médica, sino también el suministro de todos los medios   indispensables para materializar la prestación de los servicios que sean   necesarios para el restablecimiento de la salud, en consecuencia, se ordenará a   la EPSS que proceda a autorizar el medicamento que, además, se encuentra   incluido en el POS: ‘Tamoxifeno, de 20 miligramos’, ordenados por el   especialista de la señora Ana Celiz Invachy Benavides o aquellos que este prescriba en el futuro para tratar el cáncer que   padece. Dichos medicamentos deben serle suministrados en la cantidad y   periodicidad establecida por el médico tratante.    

6.14. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala le advertirá a   la EPSS Comfamiliar y a la Gobernación del Huila, Secretaría de Salud, que deben   establecer mecanismos para suministrar los gastos de transporte terrestre   intermunicipal y hospedaje para el afiliado y su acompañante, de los usuarios   diagnosticados con cáncer, incluidos en los niveles 1 y 2 del SISBEN, que tengan   que trasladarse a otro municipio distinto a su domicilio para recibir   procedimientos médicos para tratar su enfermedad.    

7. Conclusión    

Por todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisión revocará el fallo   de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Civil   del Circuito de Pitalito, el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis   (2016), que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el   Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, el nueve (9) de marzo de dos mil   dieciséis (2016), en la cual decidió negar el amparo solicitado en el proceso de   tutela iniciado por Ana Celiz Invachy Benavidez contra EPSS Comfamiliar y la   Secretaría de Salud del Departamento del Huila, por las razones expuestas en   esta providencia.    

En su lugar, la Sala tutelará el derecho fundamental a la salud, la vida y la   integridad de la señora Ana Celiz Invachy Benavidez, procederá a dar las ordenes   que permiten el restablecimiento de sus derechos y las demás que considera   necesarias.      

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el   fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Pitalito, el veinticinco (25) de abril de dos mil   dieciséis (2016), que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia   proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, el nueve (9) de   marzo de dos mil dieciséis (2016), en la cual se negó la solicitud de amparo de   la accionante y en su lugar, CONCEDER el   derecho a la salud a la señora Ana Celiz Invachy Benavidez.    

Segundo.- ORDENAR a la EPSS Comfamiliar, que en   adelante, brinde a la señora Ana Celiz Invachy Benavidez el tratamiento integral   que requiere para el manejo adecuado del cáncer que padece, para lo cual deberá   autorizar, en un término de cuarenta y ocho (48) horas que se le suministre en   el municipio de Pitalito, (Huila), el medicamento Tamoxifeno, de 20 miligramos,   en la cantidad y la periodicidad ordenada por el médico tratante y todos los   medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio,   POS, que requiera en el futuro  que le permita recibir tratamiento integral   para su enfermedad.    

Tercero.- ORDENAR a la EPSS Comfamiliar que suministre los gastos de transporte terrestre intermunicipal para la accionante   y un acompañante, si fuera necesario en el futuro, acudir a algún   otro tratamiento que deba suministrársele en un municipio distinto a la sede   habitual de su residencia, según lo prescriba el médico tratante.    

Cuarto.- ADVERTIR a la EPSS Comfamiliar y a la   Gobernación del Huila que deben establecer mecanismos para suministrar los   gastos de transporte terrestre intermunicipal y hospedaje para el afiliado y un   acompañante, de los pacientes diagnosticados con cáncer, de los niveles 1 y 2   del SISBEN, que para tener acceso a los tratamientos médicos necesarios,   requieran trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, cuando deban   estar asistidos por otra persona.    

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y   cúmplase.    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sala   de selección integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[2] En los folios   8 a 16 del cuaderno principal se encuentra el diagnóstico de la Unidad   Oncológica Surcolombiana S.A.S, a nombre de la señora Ana Celiz Invachy   Benavides, diagnosticada con: Tumor maligno del cuadrante inferior de la mama,   grado III.    

[3] En   folio 17, del cuaderno principal se relacionan las citas médicas con el Doctor   Benavidez: 12/10/2015; 22/10/2015; 12/11/2015; 03/12/2015; 22/12/2015;   26/01/2016; 16/02/2016; 8/03/2016; 31/03/2016; 21/04/2016.     

[4] En el   folio 17, del cuaderno principal se relacionan las terapias: 14/09/2015;   02/10/2015; 23/10/2015; 13/11/2015; 9/12/2015; 04/01/2016; 17/02/2016;   9/03/2016; 01/04/2016; 03/05/2016.    

[5]   Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

[6] A folio   43 del cuaderno principal, se encuentra oficio fechado el   tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016).    

[7] MP.   María Victoria Calle Correa.    

[8]   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[9] Folio 7 del cuaderno principal.    

[10]   Folios 8 al 17 del cuaderno principal.    

[11] Folio 19 del cuaderno tres del expediente, fechada el quince (15) de   septiembre de dos mil dieciséis (2016).    

[12]   Folio 20 del cuaderno tres del expediente, fechada el quince (15)   de septiembre de dos mil dieciséis (2016).    

[13]   Folio 21 del cuaderno tres del expediente, fechada el diecisiete   (17) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).    

[14] Folio 22 del cuaderno tres del expediente, fechada el veinte (20) de mayo de dos   mil dieciséis (2016).    

[15]   Folio 23 del cuaderno tres del expediente, en el que se evidencia   que acudió a once (11) consultas médicas y diez (10) quimioterapias.    

[16] “Por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en   el artículo 86 de la Constitución Política.”    

[17]  “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad   Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.    

[18]  “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud   y se dictan otras disposiciones”.    

[19]   Sentencia T-728 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta ocasión,   la Sala Tercera de Revisión debía determinar si las Entidades Promotoras de   Salud, a través de sus dependencias o respectivos Comités Técnico Científicos,   vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus   afiliados cuando niegan u omiten autorizar prestaciones con fundamento en su   exclusión del POS o porque no cuentan con prescripción médica, sin valorar la   necesidad del servicio o del insumo de conformidad con la historia clínica y el   estado de salud particular del paciente y su capacidad económica para costearlo.    

[20]   Sentencia T-728 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), previamente   analizada.    

[21]  Al respecto, ver la sentencia T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[22]   Sentencia T-728 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), previamente   analizada.    

[23]  Incluido en el plan obligatorio de salud –POS–, de conformidad con listado del   Anexo 01, de la Resolución No. 5521 de 2013 (“Por medio de la cual se regula el   derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”),   identificado con el No. 594; código (ATC): LO2BA0101; concentración: incluye   todas las concentraciones.    

[24]   Sentencia T-204 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Jorge Iván   Palacio Palacio). En aquella ocasión, la Sala Tercera de Revisión decidió no   pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideración ya que existía   carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues el hecho que dio base   a las vulneraciones expuestas por el accionante desapareció, en tanto que sobre   el acto administrativo atacado por vía de tutela, la Corte Constitucional ya se   había pronunciado.    

[25]  Sentencia T-682 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En aquella ocasión,   la Sala Sexta de Revisión, al declarar una carencia actual de objeto por   sustracción de materia, sostuvo: “Durante el transcurso del proceso pueden   sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad   accionada. Esto quiere decir que si bien el comportamiento de la accionada se   mantiene, tal acción u omisión ya no perjudica al petente debido a que ya no   existe relación entre accionante y accionado”. Y agregó: “Esta Corporación ha   considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la   tutela pierde sentido y, en consecuencia, el  juez de tutela queda   imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental   invocado”.    

[26] Entre otras, en la sentencia T-271 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa) y T-1018 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia   T-186 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), se dijo: “En razón a lo anterior,   considera la Sala que en el asunto que se examina hay sustracción de materia por   carencia actual de objeto, por lo tanto las pretensiones consistentes en la   desvinculación del Batallón o el otorgamiento de permisos para trabajar en favor   de Luis Giovanny Mina Díaz no son posibles, por cuanto a la fecha de esta   providencia ya no se encuentra prestando el servicio militar”. En la sentencia   T-189 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se dijo: “Si se trata de un   derecho de petición que es resuelto antes del fallo de la Corporación, surge la   sustracción de materia porque no hay orden para dar”. Ver, entre otras, las   sentencias T-509 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-893 de 2000 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), T-957 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra),   T-496 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-093 de 2004 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-137 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1068   de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1204 de 2004 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto).    

[27] Sentencia T-682 de 2001 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra). También en la sentencia T-137 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda   Espinosa) se expuso: “El objeto de la   presente acción de tutela era el de amparar los derechos a la vida, al mínimo   vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas pensionales del   accionante, los cuales se consideraban vulnerados por el retardo prolongado en   el pago de las mesadas correspondientes a los meses de junio a agosto de 2003. Sin embargo, tal   y como aparece en el expediente el Municipio del Guamo recibió de MEGABANCO la   suma de ochenta y dos millones once mil novecientos veinte pesos ($82.011.920),   para el pago de las mesadas pensionales a cargo del municipio y correspondientes   a los meses de julio y agosto de 2003, dentro de las cuales se incluyeron las   mesadas reclamadas por el demandante. Esta circunstancia hace que el presente   pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habrá de declararse   que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia”.    

[28] La Corte Constitucional ha explicado que el juez de   tutela tiene amplias facultades para interpretar las demandas de tutela y   construir el problema jurídico del caso, dada la informalidad de la acción y la   necesidad de asegurar al máximo la eficacia de los derechos constitucionales.   Además, ha señalado que esta facultad es más amplia en el caso de la Corte   Constitucional, pues a este Tribunal le corresponde unificar la jurisprudencia   en materia de interpretación de los derechos fundamentales. Sobre el carácter   discrecional de la revisión ejercida en materia de tutela por la Corte   Constitucional, así como sobre su facultad para delimitar el ámbito de sus   pronunciamientos a la hora de resolver problemas jurídicos específicos,   decidiendo no pronunciarse sobre algunos puntos de la demanda o, por el   contrario, haciendo referencia a algunos no incluidos explícitamente en ella, se   pueden consultar las consideraciones efectuadas en el Auto 031A de 2002 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett), donde la Sala Plena resolvió una solicitud de   nulidad presentada contra la sentencia T-1267 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny   Yepes). También se puede consultar la sentencia T-110 de 2010 (M.P. María   Victoria Calle Correa; SPV Mauricio González Cuervo), donde la Sala Primera de   Revisión reiteró las consideraciones anteriores.      

[29] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[31]  Sentencia T-144 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). En esta ocasión, el   problema jurídico se centraba en determinar si una EPS vulneraba los derechos   fundamentales a la salud y a la vida de una ciudadana con su negativa de   suministrarle un medicamento para tratar la enfermedad que padecía.    

[32] Sentencias T-454 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla);   T-566 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-894 de 2013 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio); T-094 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo)    

[33]  “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan   otras disposiciones”.    

[34]   M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[35]  “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan   otras disposiciones”.    

[36] Ley   Sandra Ceballos, “Por la cual se establecen las acciones para la atención   integral del cáncer en Colombia”. Dentro de la exposición de motivos del   Proyecto de ley número 312 de 2008 Senado, 090 de 2007 Cámara, Acumulado con el   Proyecto de ley número 142 de 2007 Cámara se indicó que: El objeto de este   proyecto de ley plantea la definición de acciones tendientes al control integral   del cáncer para la población colombiana y en la búsqueda por controlar la   mortalidad y la morbilidad por esa enfermedad y claramente mejorar la condición   y calidad de vida de quienes la padecen, mediante intervenciones estatales y   desarrolladas por quienes participan en el Sistema General de Seguridad Social   en Salud. El ámbito de intervención va desde la prevención, diagnóstico   temprano, tratamiento integral, rehabilitación y finalmente el cuidado   paliativo, teniendo como premisa básica, los principios de continuidad,   longitudinalidad, integralidad, oportunidad, accesibilidad y coordinación con   criterio de red de servicios.    

[37]https://www.aecc.es/SOBREELCANCER/CUIDADOSPALIATIVOS/Paginas/Definici%C3%B3ndecuidadopaliativo.aspx    

[38]   Sentencia T-499 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[39] Ibíd.    

[40] Este comité   desaparece a partir de la Resolución 1328 de 2016, y en adelante el especialista   a través de un sistema de información en línea realiza la solicitud de   medicamentos NO POS.    

[41]   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[42] Véase la Sentencia   T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[43] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[44] Artículo 95,   numeral 2 de la Carta Política según el cual es deber de todas las personas   responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la   vida o la salud de las personas.    

[45] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[46] Esta regla   jurisprudencial se desprende con toda claridad de la Sentencia T-760 de 2008,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Y además, también puede ser apreciada en las   Sentencias, T-1158 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;   T- 962 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-493 de 2006, M.P. Álvaro   Tafur Galvis; T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-057 de 2009, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-346 de 2009, M.P.   María Victoria Calle Correa; T-550 de 2009, M.P. Mauricio Gonzáles Cuervo; T-149 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-173 de   2012, M.P. María Victoria Calle Correa; T-073 de 2013, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; T-155 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa y T-447 de   2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[47] M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[48] Colombia como   miembro de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) acogió la observación   General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que   incorpora como elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud   la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En relación con el   principio de la   accesibilidad fue incorporado en el artículo 6º de la Ley Estatutaria 1751 de   2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y   se dictan otras disposiciones.    

[49] Sistema de   potenciales beneficiarios para programas sociales.    

[51] Reglamentado   parcialmente por la Resolución del Ministerio de Salud No. 1440 de 2013, “Por la   cual se reglamentan parcialmente los artículos 14 de la Ley 1384 de 2010 y 13 de   la Ley 1388 del mismo año”    

[52] “Por la cual se   define, aclara y actualiza íntegramente el Plan Obligatorio de Salud”.    

[53] “ARTÍCULO 12.   TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio   diferente a la ambulancia, para acceder a una atención incluida en el Plan de   Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia   del afiliado, será cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la   prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.     

PARÁGRAFO. Las   EPSS o las entidades que hagan sus veces igualmente deberán pagar el transporte   del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio   distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo   10[53]  de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de   residencia la EPSS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en   cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica   independientemente de si en el municipio la EPSS o la entidad que haga sus veces   recibe o no una UPC diferencial.”    

[54] Servicios   relacionados en el artículo 10 de la Resolución 5521 de 2013, que establece:   “PUERTA DE ENTRADA Al SISTEMA. El acceso primario a los servicios del POS se   hará en forma directa a través de urgencias o la consulta médica y odontológica   no especializada, los menores de 18 años o mujeres en estado de embarazo podrán   acceder en forma directa a la consulta especializada pediátrica, obstétrica o   por medicina familiar sin requerir remisión por parte del médico general y   cuando la oferta disponible así lo permita”.    

[55] “Por la cual   se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnologías   sin cobertura en el plan obligatorio de salud suministrado a los afiliados al   Régimen Subsidiado”.    

[56] El Acto Legislativo   01 de 2001, en su artículo 2° modificó el artículo 356 de la Constitución   Política y fijó la distribución de los recursos y las competencias a cargo de la   nación, departamentos y municipios. En desarrollo de lo anterior se expidió la   Ley 715 de 2001, que establece las competencias de los departamentos, entre las   que se encuentran: 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera   pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás   recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo   no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.    

[57]   La señora Ana Celiz fue identificada por las autoridades públicas como una   persona sin capacidad de pago, hace parte del nivel 1, del SISBEN y es   beneficiaria de la oferta pública en salud, dadas las condiciones   socioeconómicas en las que se encuentra junto con su grupo familiar.    

[58]   Desde que inicio el tratamiento en septiembre de dos mil quince (2015) hasta el   mes de febrero de dos mil dieciséis (2016) recurrió a dichos préstamos.    

[59]  Folio 43, fechado tres (3) de marzo de 2016.    

[60]   El medicamento Tamoxifeno se encuentra identificado con: No. 594; código (ATC):   LO2BA0101; concentración: incluye todas las concentraciones.    

[61]  “Por la cual se define, aclara y actualiza íntegramente el Plan Obligatorio de   Salud”.    

[62]  “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan   otras disposiciones”.    

[63]   La señora Ana Celiz tiene una cita de control para el trece (13) de enero de dos   mil diecisiete (2017), visible a folio 17 del cuaderno tres.    

[64] El   artículo 43.2.2, de la Ley 715 de 2001, establece: “Financiar con los recursos   propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de   participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a   la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda…”.    

[65] Este criterio ha sido   ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitu­cional. Puede   consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-480 de 1997   (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y SU-819 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis), T-414 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Her­nán­dez), T-786 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) , T-344 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa) , T-410 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa)  y T-873 de   2011 (M.P. Mauricio González Cuervo)    

[66]   Sentencia T-443 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). En esta ocasión, se   analizó el caso de una paciente diagnosticada con una enfermedad en fase   terminal (cáncer de cerviz metastásico a pulmón) que solicitaba tratamiento   integral en salud para mitigar su patología.    

[67]   Sentencia T-443 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), previamente   analizada.    

[68]   Sentencia T-443 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), previamente   analizada.    

[69]   Sentencia T-443 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), previamente   analizada.    

[70]   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

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