T-608-13

Tutelas 2013

           T-608-13             

Sentencia T-608/13    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de   especial protección constitucional    

DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA   PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo    

DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta    

Este Tribunal ha entendido que una   respuesta de fondo es aquella que refleja que la entidad ha realizado un proceso   analítico y detallado para la verificación de los hechos. Es la respuesta que   enuncia el marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando,   y que hace un análisis y confrontación de la petición, sin importar si la misma   es favorable o no a los intereses del peticionario. Una respuesta que no reúna   este requisito condena al solicitante a una situación de incertidumbre,   especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende   el ejercicio de otros derechos subjetivos, como el derecho al acceso a la   información, a la participación política y a la libertad de expresión. También   se ha considerado que los presupuestos de suficiencia, efectividad y congruencia   pueden ser empleados para entender como satisfecho un derecho de petición.    

CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección a persona iletrada víctima del   conflicto armado    

En lo relacionado con las peticiones radicadas por   personas iletradas o en situación de vulnerabilidad, esta Corporación ha   reconocido la existencia de una modalidad  “reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores   públicos atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas   personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social,   acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo   vital sean atendidas”. Igualmente, se ha   reconocido que en virtud del principio de igualdad material consagrado en el   artículo 13 de la Constitución, “los individuos pertenecientes a grupos   marginados o discriminados de la sociedad, se hacen acreedores a medidas   estatales de especial protección”; de manera que las autoridades públicas a   quienes ha sido encargada la responsabilidad de custodiar sus derechos, deben   atender sus solicitudes de manera cuidadosa. Cuando la entidad requerida advierta una condición   especial de vulnerabilidad del/la solicitante – como la falta de recursos   económicos, su avanzada edad y su exposición evidente al conflicto armado,   circunstancias que reúne la peticionaria en nuestro caso – se deba propender por   garantizar de forma más expedita y completa el derecho de petición.    

ACCESO A INFORMACION PUBLICA Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA   VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Acceso a documentos públicos   como elemento esencial para la satisfacción de los derechos de víctimas del   conflicto armado    

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el   derecho al acceso a documentos públicos debe ser entendida como una   manifestación concreta del derecho a la información, que en muchas ocasiones se   encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho fundamental de   petición, previsto como el mecanismo por antonomasia para acceder a la   información de carácter público.    

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Regulación normativa    

ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA CUANDO SE   INVOCA RESERVA LEGAL-Procedencia de la tutela respecto al precedente constitucional sentado   por la sentencia T-1025 de 2007    

DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Obligación   del Estado de crear recursos efectivos para acceder a la reparación    

Según el derecho internacional, todas las personas que   han sido víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, como las   víctimas del conflicto armado, tienen derecho a tener un ‘recurso efectivo para acceder a la   reparación’ el cual puede ser de carácter judicial o administrativo. De este   modo, las normas internacionales no solo estipulan el derecho a recibir una   indemnización material (monetaria), sino que también imponen a los Estados la   obligación de contar en su derecho interno con mecanismos procesales para   obtenerla. Esto significa que los Estados tienen la obligación de crear un   escenario judicial o administrativo propicio para el acceso a la reparación de   las víctimas.    

DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración   por barreras u obstáculos procesales para acceder al derecho a la reparación   judicial o administrativa    

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y   DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneración por UARIV al haberse negado a suministrar   copia del acto administrativo por el cual negó a su hijo la calidad de víctima    

DERECHO A LA INTIMIDAD Y ACCESO A LA   INFORMACION PUBLICA-Juicio de proporcionalidad al negarse la UARIV a   suministrar información alegando existencia de reserva legal    

No había lugar a que la entidad demandada reservara lo   que era de interés para la accionante con el único argumento de que la situación   de su hijo había sido resuelta en bloque, en un acto administrativo que contenía   información relativa a las solicitudes de otras presuntas víctimas del   conflicto. Le correspondía a la UARIV idear otro mecanismo, menos lesivo de los   derechos fundamentales de la demandante, mediante el cual pusiera en su   conocimiento las motivaciones que dieron lugar a que se negara su solicitud.    

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y   DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a UARIV informe a la accionante las razones por   las cuales le fue negada a su hijo la condición de víctima del conflicto armado    

Referencia: expediente T-3.879.868    

Acción de tutela presentada por Maria Enolia Soto,   contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las   Víctimas.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos   33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido el ocho   (8) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Penal del Circuito de   Salamina (Caldas) en única instancia, dentro de la acción de tutela instaurada   por Maria Enolia Soto , contra la Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación Integral de las Víctimas – en adelante UARIV-.    

I. ANTECEDENTES    

El pasado cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012) la ciudadana María Enolia Soto interpuso la   presente acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales de petición, igualdad y debido proceso en sus elementos de defensa   y contradicción, contra   la Unidad Administrativa  para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas con fundamento en los siguientes:    

Hechos    

1.-   La Sra. Maria Enolia Soto, de 60 años de edad, radicó solicitud de reparación   administrativa el día 19 de agosto de 2008[1],   en la que aducía su calidad de víctima del conflicto armado por el homicidio de   su hijo Carlos Arturo Vidal Soto[2]  por parte de las Autodefensas.    

2.-   Mediante acto administrativo el Comité de Reparaciones Administrativas de la   UARIV decidió no reconocer la calidad de víctima a su hijo, Carlos Arturo Vidal   Soto. De esta decisión solo fue comunicada a la actora la parte resolutiva, sin   revelarle las razones que determinaron la negativa.    

3.-   La accionante dirigió derecho de petición a la UARIV por medio del cual solicitó   le fuera enviada una copia del acto administrativo mediante el cual se le negó a   su hijo la calidad de víctima, “con el objeto de interponer el recurso de reposición en   contra del mismo”[3].    

4.- Mediante oficio de radicado No. 20127208246301, la   entidad accionada dio respuesta a la petición de la actora. En dicha   comunicación manifestó que no es posible remitir la copia solicitada, pues el   acto administrativo por medio del cual se decidió no reconocer la calidad de   víctima a su hijo, no solo se pronunció con respecto a las pretensiones de la   actora, sino que también resolvió las solicitudes de reparación administrativa   de muchas personas más. De este modo, “teniendo en cuenta el gran número de   folios y el volumen de las solicitudes decididas en el mismo acto” se   decidió salvaguardar el derecho a la intimidad de los demás interesados y por lo   tanto reservar la información solicitada.    

En   esta comunicación se le informó también que “de no estar conforme con la decisión…siempre que se   encuentre dentro de los términos legales [5 días] podrá interponer el recurso de reposición   con fundamento en la comunicación por la cual se le informó la decisión…”.    

Pruebas que obran en el expediente    

1.- Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 3   del cuaderno principal).    

2.- Copia de la respuesta de la UARIV al derecho de petición radicado   No. 20127118215832 con fecha del 22 de noviembre de 2012 (Folio 4 del cuaderno   principal), en el cual se manifestó por la demandada:    

3.- Copia de la solicitud de reparación administrativa presentada al   Comité de Reparaciones Administrativas (Folio 8 del cuaderno de la Corte).    

4.- Copia del Registro Civil de Nacimiento de Carlos Arturo Vidal Soto   (Folio 9 del cuaderno de la Corte).    

Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

5.- Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que   le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso. Solicita que se ordene a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas la expedición de una copia del acto administrativo donde se resolvió   sobre su solicitud de reparación administrativa en la cual se decidió privar a   su hijo de la condición de víctima del conflicto armado. Además, se solicita    exhortar a la demandada para que esta situación no se siga presentando con las   demás víctimas.    

Contestación de la entidad administrativa accionada    

6.-   La entidad accionada dio contestación al presente amparo en el término otorgado   por la autoridad judicial. Tras hacer un recuento de sus competencias y del   nuevo esquema existente para la atención y reparación integral de las víctimas,   resalta que mediante comunicación del 22 de noviembre de 2011 dio respuesta al   derecho de petición de la accionante, explicándole que la información que   solicita es objeto de reserva, por lo que no es posible acceder a su solicitud.   Igualmente, informa que si la actora se encuentra inconforme con lo decidido   respecto de su hijo, nada le impide impugnar esta actuación mientras lo haga   dentro de los términos legalmente instituidos.    

Decisiones   judiciales objeto de revisión    

Única Instancia    

7.-   El Juzgado Penal del Circuito de Salamina –Caldas– profirió sentencia de única   instancia el ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013) en la cual decidió   denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. Lo   anterior, en cuanto estimó que la accionante, al no interponer ante el tribunal   el recurso de insistencia contemplado en el artículo 26 de la ley 1437 de 2011   en contra de la decisión que le denegó el acceso a las copias que solicitaba, no   agotó todos los mecanismos judiciales existentes para lograr la satisfacción de   sus pretensiones.     

Además, adujo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo   de Estado y de la Corte Constitucional con relación al carácter de   confidencialidad que ostentan determinados documentos, ha sido enfática en   resaltar que no es el juez constitucional el llamado a determinar qué documentos   gozan de esta especial reserva. Con el fin de acceder a un documento respecto   del cual las autoridades alegan reserva, correspondía agotar el recurso de   insistencia, el cual es idóneo, eficaz y expedito para los fines que se   persiguen con el amparo constitucional solicitado.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de   conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

Problema jurídico    

2.- Sobre el presente   asunto corresponde la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, (i) si   procede la acción de tutela en aquellos casos en los cuales la administración   pública niega a los particulares el acceso a información que reposa en el Estado   con el argumento de que la misma está sometida a reserva. Posteriormente, y de   ser procedente en el presente caso la acción de tutela, la Sala deberá entrar a determinar (ii) si la   UARIV vulneró los derechos fundamentales de petición, de acceso a la información   y de reparación administrativa al haberse negado a suministrar a la actora una   copia del acto administrativo mediante el cual le negó a su hijo la condición de   víctima del conflicto armado.    

3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre (i) el   contenido y alcance del derecho fundamental de petición respecto de personas   iletradas o en situación de vulnerabilidad y (ii) el derecho de acceso a la   información como elemento esencial para la satisfacción de los derechos a la   verdad, la justicia y la reparación de las víctimas del conflicto armado, para   finalmente abordar el (iii) análisis del caso concreto.    

Asunto previo: El estudio del requisito de   subsidiariedad    

4.- Existe una prerrogativa especial que es atribuible a las personas en   situación de debilidad manifiesta y a quienes son sujetos de especial protección   constitucional, como las víctimas del conflicto armado, la cual consiste en la   elasticidad que se debe imprimir al análisis correspondiente al requisito de   subsidiaridad que se hace dentro del estudio de procedibilidad de la acción de   tutela.    

En este sentido la Corte ha advertido que “existen situaciones especiales en las   que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia   y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan   la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”[4].  Este criterio de flexibilidad ha sido aplicado por el juez constitucional en   todos los casos en que están de por medio los derechos de cualquiera de los   sujetos de especial protección constitucional, “tales como niños, mujeres   cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de   extrema pobreza”[5].    

Bajo este supuesto la Corte ha determinado que respecto de personas   puestas en condiciones de debilidad manifiesta, no resulta oponible el argumento   de la omisión en la impugnación de las decisiones judiciales o actos   administrativos que los afecten, para declarar improcedente el amparo.     

Por ejemplo, respecto de las personas víctimas del desplazamiento   forzado, esta Corporación ha establecido que la especial protección que la   Constitución les otorga se traduce en una mayor comprensión de las apremiantes   circunstancias que los afectan, por lo cual “…resulta   desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como   requisito para la procedencia de la acción en consideración a la situación de   vulnerabilidad en la que se encuentran y a la calidad de sujetos de especial   protección que tienen quienes se encuentran en estas circunstancias…”[6].    

Por último, no se puede olvidar la naturaleza jurídica misma de la   acción de tutela como acción autónoma e independiente que no requiere del   cumplimiento de determinados requisitos previos a su interposición. Siendo así,   la omisión de los interesados de impugnar los actos administrativos contrarios a   sus pretensiones no puede considerarse como una causal de improcedencia en el   estudio de la vulneración de las garantías fundamentales objeto de litis[7].    

5.- De otra parte, en la sentencia T-1025 de 2007[8] se sentó una   regla sobre la procedencia de la tutela para la protección del derecho de acceso   a la información pública, según la cual, cuando no se invoca por la entidad   requerida una verdadera reserva legal o constitucional o motivos de seguridad   nacional, la tutela resulta procedente en lugar del recurso de insistencia. Lo   anterior encuentra sustento en que el recurso de insistencia es el mecanismo   judicial de defensa del que disponen los peticionarios cuando la administración   se niega a permitir el acceso a la información pública solicitada aduciendo la   existencia de una reserva e invocación de las disposiciones legales pertinentes.   Por esta razón ha de entenderse que, cuando el ciudadano no tiene conocimiento   de que su información le ha sido negada con base en una verdadera reserva, éste   no se encuentra obligado a saber que en su caso procede el recurso de   insistencia.    

6.- En definitiva, la Sala considera que una vez recibida por la   accionante la respuesta de la UARIV en la cual se le negaba la copia de dicho   acto administrativo, ésta tenía la posibilidad de interponer el recurso de   insistencia previsto en los artículos 21 y 26 de las Leyes 57 de 1985 y 1437 de   2011, respectivamente. Sin embargo, como se estableció en líneas anteriores,   resultaba desproporcionado exigirle el agotamiento de este mecanismo antes de   acudir a la acción de tutela, por dos razones: una objetiva y otra subjetiva. En   primer lugar, la Sra. Maria Enolia Soto es una mujer de 60 años en condiciones   de debilidad manifiesta La anterior afirmación responde a que la misma se   encuentra en situación de vulnerabilidad económica[9], cuenta con 60   años edad[10]  y actualmente, reside en una zona de influencia de las autodefensas, como lo es   Salamina, Caldas[11]  (criterio subjetivo).    

Además, al momento de contestarle la petición a la actora negándole el   acceso a la información solicitada, la entidad no invocó una verdadera reserva   legal o constitucional pues no invocó el fundamento legal o constitucional donde   supuestamente se contempla tal reserva (criterio objetivo).    

Estas dos razones: (i) la correspondiente a un criterio subjetivo que   valora las condiciones particulares de la demandante al momento de analizar la   procedibilidad, y (ii) la que analiza un criterio objetivo según el cual la   tutela puede desplazar al recurso de insistencia en todos los casos en que la   entidad requerida no haya invocado una reserva legal para restringir el acceso a   la información, le permiten a esta Sala concluir que, en este caso, el amparo   resultaba procedente para la protección del derecho de acceso a la información   pública.    

El contenido y alcance del derecho fundamental de   petición respecto de personas iletradas o en situación de vulnerabilidad.    

7.- El derecho de petición es una prerrogativa especial   prevista en el artículo 23 de la Carta Política, consistente en la posibilidad   que tienen todas las personas de realizar peticiones respetuosas ante las   autoridades o ante otros particulares, con el objeto de obtener la satisfacción   de un interés personal o colectivo.    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha   ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición, trazando algunas   reglas básicas acerca de cuándo debe entenderse que dicha garantía ius   fundamental ha sido satisfecha[12]. Así, ha definido los rasgos   principales del derecho de petición al afirmar de forma reiterada que las   peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades por los particulares,   deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a    una simple respuesta formal[13]. Al respecto ha considerado lo   siguiente:    

“Según se ha precisado en la doctrina   constitucional, esta garantía constitucional consiste no sólo en el derecho de   obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de   fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.  Asimismo, tal   respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más   corto posible, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una   violación de la Constitución…”[14]    

De no ser posible para la entidad cuestionada la   absolución de la duda o el suministro de información solicitada por el   particular, ésta “deberá informar al peticionario acerca de los   inconvenientes que tiene en ese momento para responder su inquietud, y le   informará de todos modos, el término en el cual podrá producir la respuesta a su   cuestionamiento”[15].    

8.- Ahora bien ¿Cuándo se entiende que la entidad   requerida ha dado una respuesta completa y de fondo?    

Este Tribunal ha entendido que una respuesta de fondo   es aquella que refleja que la entidad ha realizado un proceso analítico y   detallado para la verificación de los hechos. Es la respuesta que enuncia el   marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, y que hace   un análisis y confrontación de la petición, sin importar si la misma es   favorable o no a los intereses del peticionario[16].    

Una respuesta que no reúna este requisito condena al   solicitante a una situación de incertidumbre, especialmente si se considera que,   en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos   subjetivos, como el derecho al acceso a la información, a la participación   política y a la libertad de expresión[17].    

También se ha considerado que los presupuestos de   suficiencia, efectividad y congruencia pueden ser empleados para entender   como satisfecho un derecho de petición. Por lo tanto, “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la solicitud y   satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la   contestación sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea   (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y   lo pedido”[18].    

9.- En lo relacionado con las peticiones radicadas por personas   iletradas o en situación de vulnerabilidad, esta Corporación ha reconocido la   existencia de una modalidad “reforzada del   derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender   de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por   sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en   busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean   atendidas”[19]. Igualmente, se ha   reconocido que en virtud del principio de igualdad material consagrado en el   artículo 13 de la Constitución, “los individuos pertenecientes a grupos   marginados o discriminados de la sociedad, se hacen acreedores a medidas   estatales de especial protección”[20]; de manera que las autoridades públicas a quienes ha   sido encargada la responsabilidad de custodiar sus derechos, deben atender sus   solicitudes de manera cuidadosa.    

Este desarrollo jurisprudencial encuentra sustento en la Observación   General No. 31 del Comité de Derechos Humanos en la cual se estableció que es   preciso tener en cuenta la vulnerabilidad especial de algunas categorías de   personas[21], como la de una presunta víctima del conflicto armado.    

Lo anterior permite concluir que cuando la entidad requerida advierta una   condición especial de vulnerabilidad del/la solicitante – como la falta de   recursos económicos, su avanzada edad y su exposición evidente al conflicto   armado, circunstancias que reúne la peticionaria en nuestro caso – se deba   propender por garantizar de forma más expedita y completa el derecho de   petición.    

El derecho de acceso a la información como elemento   esencial para la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la   reparación de las víctimas del conflicto armado.    

Por su parte, el artículo 74 según el cual “todas las personas   tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que   establezca la ley”, regula la  posibilidad que tienen todas las   personas de solicitar a la autoridad correspondiente el suministro de documentos   públicos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados, según la ley[22].    

La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al acceso   a documentos públicos (artículo 74 C.P.) debe ser entendida como una   manifestación concreta del derecho a la información (artículo 20 C.P.), que en   muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva garantía del derecho   fundamental de petición (artículo 23 C.P.), previsto como el mecanismo por   antonomasia para acceder a la información de carácter público. Sobre el   particular se ha establecido:    

“es cierto que el derecho a acceder a los documentos   públicos consagrado en el artículo 74, puede considerarse en buena medida como   una modalidad del derecho fundamental de petición y como instrumento necesario   para el ejercicio del derecho a la información y, por lo tanto, comparte con   éstos su núcleo axiológico esencial, no lo es menos que tiene también un   contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonomía dentro   del conjunto de los derechos fundamentales”[23].    

Desde la sentencia T-473 de 1992, la jurisprudencia constitucional ha   reiterado el carácter de fundamental del derecho constitucional de acceso a la   información pública. Su contenido y alcance ha venido siendo complementado con lo dispuesto en diversos Tratados   Internacionales de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad   (inciso 2, artículo 93 C.P[24]).    

Los estándares internacionales en la materia   desarrollados por la Convención Americana de Derechos Humanos[25] y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos[26],  han sido recogidos en el   “Estudio especial sobre el derecho de acceso a la información”, elaborado   por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos en el año 2007. En la sentencia T-511 de 2010   se destacaron los siguientes:    

“Es   un derecho de titularidad universal, en consecuencia la información debe ser   entregada sin que se acredite un interés directo o una afectación personal.    

El Estado tiene la obligación positiva de   suministrar la información solicitada o de otorgar una respuesta fundamentada   ante una solicitud de información.    

Están obligados a suministrar información   todos los órganos y poderes del Estado, no sólo las autoridades administrativas   (…)    

El acceso a la información en poder del Estado se rige   por los principios de máxima divulgación, publicidad y transparencia. Estos   principios llevan aparejada la obligación estatal de producir información,   conservarla y ponerla oficiosamente a disposición del público interesado.    

Para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la   información mediante la formulación de una solicitud, los Estados deben   implementar un procedimiento simple, rápido y no oneroso, que en todo caso   garantice la revisión por una segunda instancia de la negativa de la información   requerida.    

En materia de protección judicial del derecho al acceso   a la información debe existir un recurso sencillo, rápido y efectivo para   determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información   y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información.    

Las restricciones al derecho deben (i) Estar   fijadas por la ley. (ii) Deben perseguir un fin legítimo a la luz de la   Convención Americana de Derechos Humanos (tales como los señalados en el artículo 13 de la   CADH: los derechos o reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden   público, la salud o moral pública). Específicamente en esta materia el Principio   8 de los Principios de Lima establece, entre otros aspectos, que las   restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional sólo serán   válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y   en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro   real e inminente de colapso del orden democrático. (iii) La negativa del   Estado de suministrar información que le es solicitada debe ser proporcional   para la protección de ese fin legítimo protegido y debe ser necesaria en una   sociedad democrática. (iv) La negativa a suministrar información debe darse   por escrito y ser motivada. (v) La limitación al derecho de acceso debe ser   temporal y/o condicionada a la desaparición de su causal”[27] (Subrayas   fuera del original).    

11.- Particularmente, con relación a las solicitudes que formulan los   particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que   reposan en las oficinas públicas o sobre hechos de que estas mismas tengan   conocimiento[28],   la Ley 57 de 1985, por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos   oficiales, estableció que la Administración sólo podrá negar la consulta de   determinados documentos o la copia de los mismos “mediante providencia   motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales   pertinentes”[29].  Así mismo, ante el evento de que le fuera negada al particular la información   solicitada, previó la posibilidad de que éste insistiera en su solicitud   mediante el denominado ‘recurso de insistencia’[30].    

Igualmente, en materia de regulación del derecho de   acceso a la información existen otras disposiciones contenidas en la Ley 594 de   2000[31].    

Por su parte, la Ley 1437 de 2011 mediante la cual se expidió el Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció   que respecto de las solicitudes respetuosas presentadas por los ciudadanos, sólo   tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos   a reserva por la Constitución o la ley[32]. Esta misma   disposición contempló que estarían especialmente sometidos a reserva los   siguientes asuntos:    

“1. Los protegidos por el secreto comercial   o industrial.    

2. Los relacionados con la defensa o   seguridad nacionales.    

3. Los amparados por el secreto profesional.    

4. Los que involucren derechos a la   privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y   los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los   archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica,   salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con   facultad expresa para acceder a esa información.    

5. Los relativos a las condiciones   financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la   Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la   Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un   término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva   operación”[33].    

Así mismo, estableció que toda decisión mediante la cual se rechace la   petición de informaciones o documentos por parte de una autoridad pública (i)   deberá ser motivada,  (ii) deberá indicar, en forma precisa, las   disposiciones legales pertinentes y (iii) deberá notificarse al peticionario[34]. Dispuso   igualmente que (iv) contra esa decisión que niegue el acceso a informaciones o   documentos por motivos de reserva legal, procederá solamente el recurso de   insistencia[35].    

Cabe anotar que la sentencia C-818 de 2011, mediante la cual se estudió   la constitucionalidad de las anteriores disposiciones, consideró que “si bien   constata la existencia de una contradicción con la normatividad superior, que   impone la exclusión inmediata del ordenamiento jurídico de las normas afectadas   [en razón a que el contenido de los derechos fundamentales debe ser regulado   mediante ley estatutaria], esta decisión genera una situación   constitucionalmente peor que incide con suma gravedad en la vigencia de   principios o derechos constitucionales especialmente protegidos en la Carta”.    

Por esta razón, la Corte decidió declarar la inexequibilidad de las   disposiciones mencionadas, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de   2014, medida que no solo asegura no dejar al ciudadano sin las herramientas   necesarias para la garantía del derecho de petición, sino que permite dar un   plazo razonable al Congreso para que adopte una regulación sobre éste.     

Así mismo, el Proyecto de la Ley Estatutaria de transparencia y del   derecho de acceso a la información pública nacional, declarada exequible   por esta Corte mediante sentencia C-274 de 2013, establece que el acceso a la   información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Por esta razón, en   ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, “toda persona   puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión   o bajo control de los sujetos obligados… [y] las excepciones serán   limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la   Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática”[36].    

12.- La Corte Constitucional, con base en lo dispuesto en el derecho   internacional y el derecho interno, ha desarrollado algunas reglas en relación   con el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a las informaciones   públicas que reposan en los entes de control y en las entidades públicas.    

En la sentencia C-491 de 2007, la Corte estableció que sólo es legítima   una restricción del derecho de acceso a la información pública o el   establecimiento de una reserva legal sobre cierta información, cuando, entre   otras cosas, “la restricción está autorizada por la ley o la Constitución… la   norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal   que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores   públicos [y cuando] la reserva se sujeta estrictamente a los principios   de razonabilidad y proporcionalidad”.    

De este modo, solo puede ser objeto de reserva lo que está expresamente   estipulado de forma taxativa en la ley. En otras palabras, la reserva, como   límite del derecho a acceder a la información pública, se sustenta en el   principio de legalidad.    

13.- Mediante la sentencia T-1025 de 2007 la Corte Constitucional   resolvió una acción de tutela presentada por un representante de la comunidad de   paz de San José de Apartadó en contra del Ministerio de Defensa Nacional por no   haberle suministrado los nombres de los ‘oficiales, suboficiales y soldados’ y   de los miembros de la ‘Policía Nacional’ que se encontraban en el lugar, fecha y   hora en que ocurrieron las violaciones a los derechos humanos de esa comunidad,   cometidas presuntamente por agentes de la Fuerza Pública.    

El Ministerio se opuso a esta solicitud aduciendo que la entrega de esa   información sería violatoria de los derechos a la presunción de inocencia y al   debido proceso de miembros de la Fuerza Pública a quienes el demandante   relacionaba con hechos que constituyen graves violaciones de derechos humanos.   Además indicó que los hechos denunciados por el actor estaban siendo   investigados y que esas investigaciones gozaban de reserva.    

En esta oportunidad, en aras de resolver la colisión entre los derechos   alegados por cada una de las partes (garantías judiciales de los miembros de la   Fuerza Pública vs. Derecho de acceso a la información y verdad justicia y   reparación de las víctimas del conflicto), la Sala de Revisión decidió someter   la negativa del Ministerio a un juicio de proporcionalidad estricto. Así,   señaló:    

“El hecho de que en este caso el examen de   proporcionalidad sea estricto implica que el juicio no se reduce a observar si   la decisión del Ministerio de la Defensa persigue un fin acorde con la   Constitución y es adecuada para lograrlo, sino que también implica observar si   esa medida es necesaria para lograr un fin que, más que legítimo, es imperioso,   y si los beneficios logrados con ella en materia de protección de un derecho   constitucional están en una relación de proporcionalidad estricta con los   derecho y bienes constitucionales que afecta”[37].  (Subrayas fuera del texto original)    

La Corte, luego de realizar dicho test, concluyó que si bien la decisión   del Ministerio perseguía un fin acorde con la Carta Política y era adecuada para   proteger un fin ajustado a la constitución, cuál era el de proteger los derechos   fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia de los miembros   de la Fuerza Pública, “no cumple con los requisitos de necesidad y de   estricta proporcionalidad que incorpora el examen estricto de la   proporcionalidad de la medida [pues] hace inoperante en este caso el   derecho ciudadano de acceder a la información que reposa en las instituciones   del Estado. [Además]… la protección del debido proceso y la presunción de   inocencia de los agentes de la Fuerza Pública cuyos nombres solicita el actor   podría lograrse a través de  medidas menos lesivas del derecho de acceso a   la información. [Es decir] los beneficios que proporciona la medida no se encuentran en una   relación de estricta proporcionalidad con las restricciones que genera para el   mencionado derecho de acceder a la información” [38].    

Señala que esta afectación extrema del derecho de acceder a la   información, obstaculiza también la realización del derecho de las víctimas a   lograr la verdad, la justicia y la reparación, y una garantía de no   repetición de los hechos que los afectan, pues se les está privando de su   derecho a indagar sobre las circunstancias y los presuntos autores de los   delitos cometidos en su comunidad.    

Finalmente, la Corte decidió tutelar el derecho de acceso a la   información de los miembros de la comunidad, y ordenar al Ministerio de Defensa   suministrar los nombres de los miembros de la Fuerza Pública pertinentes,   advirtiendo que la inclusión de un nombre en la lista, no entraña de ninguna   manera el reconocimiento de que esas personas hayan participado en actividades   delictivas.    

14.- La sentencia T-511 de 2010, que reitera el anterior precedente,   resolvió un caso en el cual la Policía Nacional había negado a un ciudadano el   acceso a información de carácter público, bajo el argumento de que ésta se había   aportado a una investigación penal y en consecuencia se encontraba sometida a   reserva legal. En esta oportunidad, la Corte Constitucional estableció que las   normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas   de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.    

En esta ocasión, este Tribunal recuerda que existe una clara obligación   del servidor público de motivar la decisión mediante la cual niega el acceso a   información pública, motivación en la cual debe indicar expresamente la norma en   la que se funda la reserva[39],   pues los límites del derecho de acceso a la información pública deben estar   fijados en la ley únicamente[40].    

Señala que “no son admisibles las normas genéricas o vagas en materia   de restricción del derecho de acceso a la información porque pueden convertirse   en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en   secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado”.    

Bajo esta lógica la Corte estableció que la ley debe fijar con claridad   y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las   condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii)   las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan   sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas.    

De igual forma, reiteró que los límites del derecho a acceder a la   información deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad con el fin de   determinar si son constitucionalmente legítimos. Señaló que las medidas de   reserva serán legítimas “si tienen la finalidad de proteger derechos   fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad   nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos   fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad   constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad”[41].    

Además, respecto de su importancia para la satisfacción   de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, estableció:    

“Igualmente   ha puesto de relieve los vínculos existentes entre el derecho de acceso a la   información y los principios de transparencia y publicidad que deben   caracterizar la actuación de los poderes públicos en un Estado de Derecho ya que   contribuye al control ciudadano sobre las agencias   estatales al obligarlas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el   uso que le han dado al poder y a los recursos públicos, se convierte por lo   tanto en un instrumento para combatir la corrupción y para hacer efectivo el   principio de legalidad, entendido como el sometimiento de los servidores   públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho. Finalmente   [el derecho de acceso a la información] se ha convertido en una herramienta esencial para la satisfacción   del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de   violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria   histórica de la sociedad”[42] (Negrilla fuera del original).    

En dicha sentencia la Corte concluyó que la información   solicitada tenía carácter público pues no se encontraba sometida a reserva   legal. Así, debido a que la negativa a suministrarla a los demandantes carecía   de fundamento, ordena a la Policía Nacional suministrar la información requerida   con el objeto de esclarecer los hechos que rodean la desaparición forzada   del Sr. Guillermo Rivera Fúquene.    

Derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo para acceder a la   reparación.    

Según el derecho internacional, todas las personas que han sido víctimas   de graves violaciones a los derechos humanos, como las víctimas del conflicto   armado, tienen derecho a tener un   ‘recurso efectivo para acceder a la reparación’ el cual puede ser de   carácter judicial o administrativo. De este modo, las normas internacionales no   solo estipulan el derecho a recibir una indemnización material (monetaria), sino   que también imponen a los Estados la obligación de contar en su derecho interno   con mecanismos procesales para obtenerla[43].   Esto significa que los Estados tienen la obligación de crear un escenario   judicial o administrativo propicio para el acceso a la reparación de las   víctimas. Así lo reconoció recientemente la sentencia SU-254 de 2013 de   la Corte Constitucional al señalar:    

“El derecho a la reparación integral de las víctimas de   desplazamiento forzado no se agota, de ninguna manera, en el componente   económico a través de medidas indemnizatorias de los perjuicios causados, sino   que por el contrario, la reparación integral es un derecho complejo que contiene   distintas formas o mecanismos de reparación como medidas de restitución, de   rehabilitación, de satisfacción, garantías de no repetición, entre otras”.    

Dentro de las tres facetas del derecho a la reparación en su dimensión   procedimental, encontramos la del derecho de la accesibilidad a la reparación.   Según este criterio, no basta con la consagración de tales recursos en la   legislación (disponibilidad), ni con que dichos mecanismos sean de una   calidad considerable (aceptabilidad), sino que además se necesita que   éstos sean accesibles a las víctimas, de tal manera que su diseño permita su   utilización en la práctica (accesibilidad).    

De este modo, la doctrina[44]  ha establecido que la accesibilidad del derecho a la reparación en su dimensión   procedimental supone que el Estado deberá garantizar las condiciones que   permitan el acceso efectivo y sin discriminación de las víctimas a los recursos   judiciales y administrativos existentes para la reclamación de la reparación.   Entre otras cosas,  el Estado debe garantizar el acceso a la información   que sea de interés para las víctimas y que resulte necesaria para el efectivo   ejercicio del recurso para acceder a la reparación[45].    

En este sentido, los ‘Principios y directrices básicos sobre el   derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales   de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional   humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones’[46]  han determinado que las trabas impuestas por la administración a las víctimas   que pretenden acceder a una reparación, pueden ser consideradas como una afrenta   de su derecho a ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad. Por esta   razón, lo que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer   justicia y a concederles una reparación, no pueden dar lugar a un nuevo trauma   para quienes ya han soportado las consecuencias del conflicto armado, es decir,   no deben re-victimizar a los solicitantes.     

En definitiva, las barreras u obstáculos procesales que tengan las   víctimas para acceder al derecho a la reparación judicial o administrativa   deberán ser interpretadas como una vulneración de la faceta procedimental del   derecho fundamental a la reparación, en su dimensión de accesibilidad, contraria   a los principios de humanidad y dignidad consagrados en el derecho internacional   de los derechos humanos y en el DIH.    

Conclusiones    

1.- La reserva, como límite del derecho a acceder a la información   pública, se sustenta en el principio de legalidad lo que significa que la   restricción debe estar autorizada en la ley o en la Constitución (sentencia   C-491 de 2007).    

2.- Los límites del derecho a acceder a la información deben ser objeto   de un juicio de proporcionalidad con el fin de determinar si son   constitucionalmente legítimos. En éste se deberá demostrar que la medida de   reserva no solo (i) persigue un fin acorde con la Constitución, y (ii) es idónea   para proteger la finalidad constitucionalmente legítima, sino que además, (iii)   es necesaria y proporcional para lograr ese fin (sentencia T-1025 de 2007 y   T-511 de 2010).    

3.- El derecho fundamental de acceso a la información pública es una   herramienta esencial para la efectiva satisfacción de los derechos de las   víctimas del conflicto armado a la verdad, la justicia y la reparación   (sentencia T-1025 de 2007 y T-511 de 2010).    

4.- Los obstáculos procesales que tengan las víctimas para acceder al   derecho a la reparación judicial o administrativa deberán ser interpretadas como   una vulneración de la faceta procedimental del derecho fundamental a la   reparación, en su dimensión de accesibilidad, contraria a los principios de   humanidad y dignidad.    

Análisis del caso concreto    

15.- La Sra. Maria Enolia Soto incoa acción en contra   de Unidad Administrativa para la Atención   y Reparación Integral de las Víctimas por considerar que la misma ha vulnerado   sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información al negarse a   suministrarle copia del acto administrativo mediante el cual el Comité de   Reparaciones Administrativas decidió no reconocer la calidad de víctima a su   hijo, Carlos Arturo Vidal Soto. La anterior solicitud de la actora se realizó en   razón a que a ella solo le fue comunicada por la demandada la parte resolutiva   de dicho acto administrativo, sin indicarle las razones que determinaron la   negativa, situación que le impedía interponer recursos contra esta decisión.    

El Comité de Reparaciones Administrativas de la    entidad accionada señala que no le es posible remitir la copia solicitada pues   este acto administrativo no solo se pronunció sobre las pretensiones de la   actora, sino que también resolvió las solicitudes de reparación administrativa   de muchas personas más, por lo cual decidió reservar la información solicitada   en salvaguarda del derecho a la intimidad de los demás interesados.    

16.- Sobre el presente   asunto corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si procede   la acción de tutela en aquellos casos en los cuales la administración pública   niega a un particular el acceso a información que reposa en el Estado, sin haber   agotado éste el recurso de insistencia.    

Pues bien, como fue indicado en el fundamento jurídico No. 6 de esta sentencia,   resultaba desproporcionado exigirle a la actora el agotamiento del recurso de   insistencia previsto en la legislación como requisito para acudir a la acción de   tutela, en razón de: (i) un criterio subjetivo, conforme al cual, se debe   valorar la condición de vulnerabilidad[47] de la demandante al momento de analizar   la procedibilidad, y (ii) un criterio objetivo, según el cual, la tutela puede   desplazar al recurso de insistencia en todos los casos en que la entidad   requerida no haya invocado una verdadera reserva legar para restringir el acceso   a la información, pues deberá entenderse que en ese supuesto, el particular no   se encontraba obligado a saber que en su caso procede el recurso de insistencia.    

Por último, la Sala debe recordar que el asunto que se revisa tiene   la suficiente relevancia constitucional para ser resuelto de forma inmediata y   directa por el juez de tutela, pues pretende la garantía del derecho al acceso a   la información y del derecho a la reparación de una presunta víctima del   conflicto armado, considerada por esta Corte como sujeto de especial protección   constitucional.    

17.- Una vez se ha concluido que el amparo resultaba procedente, la Sala   deberá entrar a determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales de   petición, de acceso a la información y de reparación administrativa al haberse   negado a suministrar a la actora una copia del acto administrativo mediante el   cual le negó a su hijo la condición de víctima del conflicto armado.    

19.- Ahora bien, lo que compete determinar es si con el contenido de   esta respuesta, es decir, con la medida de reserva invocada por la entidad se   transgrede el derecho de la actora a acceder a información pública (artículo 70   C.P.).    

De conformidad con la sentencia C-491 de 2007 referida previamente, la   Sala considera que toda restricción al acceso a la información debe estar   autorizada por la ley o la Constitución, pues la reserva, como límite del   derecho a acceder a la información pública, se sustenta en el principio de   legalidad.    

Esta afirmación encuentra respaldo en la reciente sentencia C-274 de   2013 mediante la cual se revisó la constitucionalidad del Proyecto[49]  de la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información   Pública Nacional. En esta ocasión la Corte declaró la exequibilidad del proyecto   en el cual se reitera que la regla general es que, donde quiera que no exista   reserva legal expresa establecida por el legislador, debe imperar el derecho   fundamental de acceso a la información. Además, la ley revisada indica que la   limitación que se imponga debe resultar razonable y proporcionada a la finalidad   que se persigue[50].    

20.- De este modo, con el fin de determinar si la restricción para el acceso a la información   solicitada por la actora es o no constitucionalmente válida, se requiere   verificar que la medida de reserva (i) persigue un fin constitucionalmente   legítimo, (ii) es adecuada para lograrlo y (iii) es necesaria y proporcional a   los beneficios que reporta y a los bienes constitucionales que afecta.    

Pues bien, los dos principios o derechos fundamentales que se encuentran   en tensión en el presente asunto son los siguientes: de un lado, el derecho a la   intimidad y la privacidad de las demás personas a quienes les fue resuelta su   solicitud de reparación en el mismo acto administrativo, el cual invoca el   Comité de Reparaciones Administrativas de la UARIV para negarse a expedir la   copia del acto solicitada por la actora; y del otro, el derecho al acceso a la   información pública y a la reparación administrativa en su faceta de   ‘accesibilidad’, el cual considera vulnerado la Sra. Maria Enolia con la   decisión de la UARIV de no suministrarle la motivación de la decisión mediante   la cual se le negó a su hijo la calidad de víctima, por cuanto le impidió   interponer los recursos de ley contra dicha decisión.    

El primer paso del juicio de proporcionalidad consiste en establecer si   el objetivo que busca la medida constituye un fin imperioso, desde el punto de   vista constitucional. La Sala considera que la medida de la UARIV de reservar la   información contenida en el acto administrativo, se apoya en un fin   constitucionalmente legítimo cual es proteger la intimidad y privacidad de las   demás personas a quienes se les resolvió su solicitud de reparación   administrativa en el mismo acto.    

Lo anterior encuentra sustento en el artículo 15 de la Constitución   Política según el cual, todas las personas tienen derecho a su intimidad   personal y familiar, y en diversos tratados internacionales[51] que integran   el bloque de constitucionalidad (artículo 93 C.P.), conforme a los cuales   nadie deberá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada y su   familia.    

Además, al analizar el segundo paso del test de proporcionalidad   relativo a si la medida es o no adecuada para lograr ese fin, la Sala encuentra   que efectivamente se trata de una medida que resulta adecuada para proteger la   intimidad y privacidad de los demás solicitantes, pues evidentemente al no   suministrar la copia del acto administrativo, no se dio a conocer la información   relativa a los demás solicitantes.    

Respecto del tercer paso del juicio, conforme al cual corresponde   determinar si esa medida era necesaria para que pudiera garantizarse el fin   legítimo consagrado en la Constitución, la Sala encuentra que la entidad   demandada podía proteger la intimidad y la privacidad de los demás particulares   mediante otros mecanismos que no resultaran tan lesivos para quien requería la   información, es decir, a través de otras medidas que no hubieran implicado una   grave afectación del derecho de la accionante a acceder a informaciones   públicas. De este modo, independientemente de si el hijo de la actora era o no   víctima del conflicto armado, la Sra. Maria Enolia tenía derecho a conocer las   motivaciones que llevaron al Comité de   Reparaciones Administrativas de la UARIV a negarle esa condición. A su vez, debió tener la posibilidad de   recurrir esa decisión que la afectaba directamente, dado que la misma implicaba   el fracaso de su solicitud de reparación administrativa como víctima del   conflicto por la muerte de su hijo a manos de las autodefensas. Sobre el particular, esta Corporación ha   establecido lo siguiente:    

“De conformidad con el principio de necesidad, la   información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente   a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida   mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de   datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo”[52]  (Subrayas fuera del texto).    

Con todo, la Corte encuentra que la Sra. Maria Enolia no tenía ningún   interés en conocer las razones que llevaron a la Comisión de Reparaciones   Administrativas de la demandada, a negar o conceder las pretensiones de los   demás solicitantes. De este modo, dado que según el artículo 15 de la C.P. el   Estado tiene la obligación velar por la protección del derecho a la intimidad de   las víctimas y de su seguridad, la UARIV no se encontraba obligada a poner en   conocimiento de la demandante la totalidad del acto administrativo.    

Sin embargo,  respecto de los apartes del acto administrativo que   se refieren a la solicitud de la accionante y que resuelven no darle a su hijo, Carlos Arturo Vidal Soto, la condición de víctima del   conflicto armado (incluidos fundamentos fácticos y jurídicos, motivación de la   decisión y decisión) la Sala   encontró  que no podía alegarse por la UARIV   la existencia de reserva legal para negarse a proporcionar dicha información,   por lo que debió haberla suministrado.    

Lo anterior en razón a que la misma legislación y la jurisprudencia   constitucional han reconocido reiteradamente que las decisiones de la   administración que afecten a los particulares o sean contrarias a sus intereses,   deben estar debidamente motivadas. Así por ejemplo, respecto de las solicitudes   de inscripción en el RUV, el Decreto 4800 de 2011 estableció que “el acto   administrativo de no inclusión deberá contener, como mínimo… 1. La motivación   suficiente por la cual se llegó a la decisión de no inclusión  [y] 2. Los recursos que legalmente proceden contra las decisiones…”[53].   Por esta razón, la decisión del Comité de Reparaciones de la UARIV de no   reconocer como víctima del conflicto al hijo de la Sra. Maria Enolia, debió ser   debidamente motivada por la entidad, y sus motivaciones debieron ser puestas en   conocimiento de la accionante.    

En conclusión, no había lugar a que la entidad demandada reservara lo   que era de interés para la accionante con el único argumento de que la situación   de su hijo había sido resuelta en bloque, en un acto administrativo que contenía   información relativa a las solicitudes de otras presuntas víctimas del   conflicto. Le correspondía a la UARIV idear otro mecanismo, menos lesivo de los   derechos fundamentales de la demandante, mediante el cual pusiera en su   conocimiento las motivaciones que dieron lugar a que se negara su solicitud.    

21.- Otra razón que le permite a esta Sala afirmar que la medida empleada por la   UARIV no cumplió con los   requisitos de necesidad y de estricta proporcionalidad que incorpora el examen   estricto de la proporcionalidad es que, en el presente caso, dicha reserva   obstruyó toda posibilidad de la actora a acceder a una reparación administrativa   por la muerte de su hijo, haciendo inoperante uno de sus derechos como presunta   víctima del conflicto armado, el derecho a la reparación.    

La Sala observa que la medida de la UARIV de reservar dicho acto   administrativo no solo vulnera de forma grave el derecho de la Sra. Maria Enolia   a acceder a informaciones públicas, sino que compromete gravemente el derecho   que tienen todas las víctimas a contar con un recurso efectivo para acceder a la   reparación. Lo anterior en razón a que el no contar con la información   relativa a las razones por las cuales se le negó a su hijo la condición de   víctima, le impidió a ella recurrir esa decisión, lo que implica un   incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar “accesibilidad” al   mecanismo previsto para acceder a la reparación.    

Con base en las anteriores consideraciones la Sala ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación   Integral de las Víctimas que, dentro de las 48 horas siguientes a la   notificación de esta providencia, informe a la accionante las razones por las   cuales le fue negada a su hijo la condición de víctima del conflicto armado.   Para lo anterior (i) podrá remitirle un comunicado particular que contenga los   apartes del acto administrativo que sean de su interés (motivaciones y parte   resolutiva) o (ii) podrá expedir un acto administrativo particular en el cual se   expresen las razones concretas de la negativa. El acto deberá ser debidamente   notificado a la Sra. Maria Enolia y deberá informar de forma clara y completa   sobre los recursos que procede contra el mismo.    

Por   último, se advertirá a la UARIV que siempre que en un mismo acto administrativo   solucione más de una situación jurídica, se encontrará obligada a informar a   cada uno de los interesados los apartes del acto administrativo que sean de su   interés (fundamentos fácticos y jurídicos, motivación de la decisión y parte   resolutiva) a fin de que éstos puedan interponer los recursos de ley contra las   decisiones que los afecten. Por esta razón, ante la imposibilidad de idear un   mecanismo que permita hacer posible lo anterior, la UARIV deberá proceder a   resolver la situación jurídica de cada uno de los solicitantes en actos   administrativos independientes.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

Segundo.- ORDENAR a la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que,   dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe   a la accionante las razones por las cuales le fue negada a su hijo (Carlos   Arturo Vidal Soto) la condición de víctima del conflicto armado. Para lo   anterior (i) podrá remitirle un comunicado particular que contenga los apartes   del acto administrativo que sean de su interés (fundamentos fácticos y   jurídicos, motivación de la decisión y parte resolutiva) o (ii) podrá expedir un   acto administrativo particular en el cual se expresen las razones concretas de   la negativa. El acto deberá ser debidamente notificado a la Sra. María Enolia   Soto y deberá informar de forma clara y completa sobre los recursos que proceden   contra el mismo.    

Tercero.- ADVERTIR a la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas que se   abstenga de volver a reservar la información relativa a las motivaciones para   negar la condición de víctima a un particular, en los casos en que la misma sea   solicitada por la presunta víctima o por terceros interesados.    

Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA T-608/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA INFORMACION PUBLICA-Finalidad (Salvamento parcial de voto)    

El acceso a la información pública, consagrado en el artículo 74 de la   Carta Política, ha sido definido por la Corte como un derecho fundamental que   facilita el control ciudadano y que, en esa medida, permite combatir la corrupción, salvaguardar el derecho   a la memoria histórica de la sociedad, satisfacer el derecho a la verdad de las   víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones a los derechos humanos y   cumplir otros propósitos vinculados a la garantía de un Estado democrático y   respetuoso de los derechos fundamentales.    

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Cualquier ciudadano puede conocer la   información que reposa en las instituciones del Estado, a menos que su   divulgación haya sido limitada por la ley (Salvamento parcial de voto)    

DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Se debió ordenar la entrega de una “copia   íntegra, auténtica y gratuita” de los apartes de la decisión que interesaba a la   accionante, o en su defecto, expedición de acto administrativo que resolviera   solicitud de reparación (Salvamento parcial de voto)    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de   Revisión, procedo a explicar las razones que me impiden acompañar la decisión   adoptada en la Sentencia T-608 de 2013.    

Primero que todo, debo aclarar que concuerdo con que la UARIV debe   informar a la accionante, María Enolia Soto, las razones por las cuales se   abstuvo de reconocerle a su hijo la calidad de víctima del conflicto armado   interno. No obstante, estimo que la orden de protección que la Sala de Revisión   impartió en ese sentido debió derivarse del amparo de los derechos al debido   proceso y a la reparación administrativa de la señora Soto–este último en su   faceta procedimental de accesibilidad-, y no del de su derecho de acceso a la   información pública, el cual es ajeno al asunto objeto de revisión. En este   sentido, debe tenerse en cuenta lo siguiente.    

1. El  acceso a la información pública, consagrado en el artículo 74 de la Carta   Política[54],   ha sido definido por la Corte como un derecho fundamental que facilita el   control ciudadano y que, en esa medida, permite combatir la   corrupción, salvaguardar el derecho a la memoria histórica de la sociedad,   satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y   de violaciones a los derechos humanos y cumplir otros propósitos vinculados a la   garantía de un Estado democrático y respetuoso de los derechos fundamentales.    

Dichas   aspiraciones han conducido a identificarlo como una manifestación específica del   derecho de petición que, a diferencia de este, puede reclamarse sin necesidad de   acreditar un interés directo o una afectación personal, y que genera la   obligación estatal correlativa de producir la información, conservarla y ponerla   oficiosamente a disposición del público interesado.    

2. El derecho de acceso a la información pública supone,   en consecuencia, que cualquier ciudadano pueda conocer la información que reposa   en las instituciones del Estado, a menos que su divulgación haya sido limitada   por la ley y si, además, la reserva es adecuada, necesaria y proporcional para   lograr un fin constitucionalmente legítimo. Por eso, la Corte lo ha protegido al   comprobar que una entidad pública restringió la divulgación de una información   de forma ilegítima, porque la reserva no había sido autorizada por el   legislador; porque el funcionario que la impuso no motivó su decisión; porque la   reserva no perseguía un fin constitucionalmente legítimo o no cumplía las   exigencias de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad antes mencionadas.[55]    

3. La Sentencia T-608 de 2013 analizó el asunto objeto de   revisión desde esa perspectiva, como si la accionante hubiera reclamado la   vulneración de su derecho a obtener una información que, por ser pública,   pudiera ser solicitada “por cualquier persona de manera directa y sin el   deber de satisfacer requisito alguno”[56].   Sin embargo, el relato de los antecedentes del fallo confirma que no fue esto lo   que la motivó a instaurar la tutela, sino, concretamente, el hecho de que la   UARIV se hubiera negado a notificarla sobre las razones que evaluó para resolver   una situación que le incumbía exclusivamente a ella, relacionada, ni más ni   menos, que con su eventual condición de víctima del conflicto armado y con la   consecuente posibilidad de acceder a la reparación administrativa.    

4. Tal circunstancia enfrentaba a la Sala con un dilema   constitucional concreto, asociado a la falta de notificación de la parte motiva   del citado acto administrativo y a la consecuente infracción de los derechos de   defensa y contradicción de la peticionaria. Pese a esto, la Sala amparó el   derecho de acceso a la información pública, sobre el supuesto de que la reserva   alegada por la UARIV no era necesaria para garantizar la intimidad   personal y familiar de las demás personas mencionadas en la decisión[57].    

5. Aunque tal planteamiento condujo a una conclusión que   comparto y que se ajusta al marco normativo y jurisprudencial sobre la materia   -aquella de que “la decisión del Comité de Reparaciones de la UARIV de no   reconocer como víctima del conflicto al hijo de la Sra. María Enolia debió ser   debidamente motivada por la entidad y sus motivaciones debieron ser puestas en   conocimiento de la accionante”- considero que el mismo resulta sumamente   problemático frente a la garantía del debido proceso administrativo de la señora   Soto y de quienes, enfrentados a una situación como la evaluada en esta   oportunidad, exijan conocer las razones que tuvo en cuenta la administración   para resolver un asunto que los afecta directamente.    

6. Al estudiar la razonabilidad de la reserva alegada por   la UARIV, como si el caso objeto de examen hubiera tenido que ver con la   negativa a difundir una información pública, la Sala avaló una actuación que   contradice las obligaciones objetivas de las autoridades públicas frente a la   motivación de sus decisiones y su notificación. Pretender que un acto   administrativo de contenido particular y concreto no se le pueda notificar al   principal interesado en el mismo, esto es, a aquella persona cuya situación   jurídica será definida por la administración, es un contrasentido que además   comporta un flagrante desconocimiento del papel que cumple la notificación de   estas decisiones frente a la satisfacción de los derechos de contradicción,   defensa y acceso a la administración de justicia.    

7. Otra cosa es que la información reclamada por la   señora Soto estuviera consignada en un acto administrativo que contenía datos   relacionados con el eventual derecho a la reparación administrativa de otras   víctimas del conflicto armado interno. Aunque esto tampoco autorizaba a la UARIV   a desconocer su deber de notificación con fundamento en la pretendida reserva   –pues es claro que la actora solo estaba interesada en conocer los apartes que   aludían a la eventual condición de víctima de su hijo, para interponer el   recurso de reposición correspondiente- sí ameritaba pronunciarse sobre la   inconveniencia de que las solicitudes de reparación de un gran número de   personas se resuelva de manera simultánea mediante un acto administrativo de   alcance masivo, para luego, con fundamento en ello, alegar que los motivos en   virtud de los cuales se definió la situación de cada uno de los peticionarios   son reservados. La Sentencia T-608 de 2013, sin embargo, no indicó nada al   respecto.[58]    

8. Estimo, de conformidad con lo expuesto, que la   información reclamada por la señora Soto debía ser conocida por ella, no por las   razones señaladas por la mayoría -que el derecho a la intimidad de los demás   ciudadanos mencionados en el acto administrativo en cuestión podía protegerse   por medios distintos a la reserva- sino en virtud de las obligaciones objetivas   de la administración frente a la motivación y la publicidad de sus actuaciones.    

Circunscribir el problema jurídico al análisis de la   eventual vulneración del debido proceso de la peticionaria, como en su   oportunidad lo propuse, habría evitado confusiones sobre la posibilidad de   subvertir las reglas que rigen la notificación de los actos administrativos de   carácter particular y concreto, alegando una supuesta reserva que a los   ciudadanos les es inoponible, cuando, como en este caso, la información que   reclaman es de su interés exclusivo. Tal sugerencia, sin embargo, no fue acogida   por la mayoría.    

9. Finalmente, debo manifestar mi inconformidad con el   hecho de que la sentencia haya permitido realizar la   notificación reclamada mediante un “comunicado particular que contenga los   apartes del acto administrativo” que interesan a la accionante.    

El deber de la administración frente   a la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto   solo puede agotarse en las condiciones contempladas al respecto en la normativa   correspondiente. Por ello, la sentencia debió ordenar la entrega de una   “copia íntegra, auténtica y gratuita”de los apartes de la decisión que   interesaban a la peticionaria o, en su defecto, la expedición de un nuevo acto   administrativo que resolviera la solicitud de reparación, le informara los   fundamentos de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para resolverla y   los recursos que proceden contra el mismo, así como los plazos y las autoridades   ante quienes deben interponerse. Mientras la notificación no se surta en esas   condiciones, la decisión adoptada por la UARIV no produce efectos frente a la   señora Soto y, por lo tanto, le es inoponible[59].    

Fecha ut   supra    

Magistrado    

[1] Folio 8 del cuaderno de la Corte.    

[2] Folio 9 del cuaderno de la Corte.    

[3] Folio 4 del cuaderno principal.    

[4] Sentencia T-206 de   2013.    

[5] Sentencia T-719 de   2003.    

[6] Sentencia T-284 de 2010. En este caso, a la peticionaria le fue   negada su inclusión en el RUPD (Hoy RUV) por cuanto en su declaración afirmó   haber sido cultivadora de producto ilícitos, por lo cual, la entidad accionada   concluyó que el desplazamiento no había sido resultado de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1°   de la Ley 387 de 1997. Al respecto, esta Corporación resolvió revocar la   decisión que le negó el registro en el RUPD y, en su lugar, ordenar que se   hiciera un estudio de si independientemente de su antecedente de cultivadora de   productos ilícitos, su desplazamiento había sido producto del conflicto armado.    

[7] Sentencia T-284 de 2010.    

[8] Caso en el cual la Corte conoció de una   acción de tutela interpuesta por   un representante de la comunidad de paz de San José de Apartadó en contra del   Ministerio de Defensa Nacional por no haberle suministrado los miembros de la   Fuerza Pública que se encontraban en el lugar, fecha y hora en que ocurrieron   las violaciones a los derechos humanos de esa comunidad. El Ministerio se opuso   a esta solicitud aduciendo que la entrega de esa información sería violatoria de   los derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso de miembros de la   Fuerza Pública a quienes el demandante relacionaba con hechos que constituyen   graves violaciones de derechos humanos. Además indicó que los hechos denunciados   por el actor estaban siendo investigados y que esas investigaciones gozaban de   reserva. En esta oportunidad, la Corte decidió ordenar al Ministerio de Defensa   el suministro de la información por considerar que la medida de reserva no   cumple con los requisitos de necesidad y de estricta proporcionalidad que   incorpora el examen estricto de la proporcionalidad de la medida.    

[9] La accionante se   encuentra clasificada en el SISBEN con un puntaje de 23,57.    

[10] Folio 3 del cuaderno   principal.    

[11] En Salamina (Caldas) el tema de la guerrilla   de las Farc en la subregión es marginal, comparado con el poder que tienen los   narcotraficantes y las autodefensas. Según mapas del OBSERVATORIO DEL PROGRAMA   PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH en los que se establece la   ‘Localización de los grupos guerrilleros y de autodefensa en el Viejo Caldas’,   se pudo comprobar que la región de Salamina se encuentra, desde la época del   presunto homicidio de su hijo (Carlos Arturo Vidal Soto), asediada por Grupos de   Autodefensa.    

Ver:.http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/04_03_regiones/viejo_caldas/viejocaldas.pdf    

[12] Sentencia T-172 de 2013.    

[13] Sentencia T-481 de   1992.    

[14] Sentencia T-957 de   2004.    

[15] Sentencia T-395 de   2008.    

[16] Ibíd.    

[18] Ibíd.    

[19] Sentencia C- 542 de 2005    

[20] Sentencia T-307   de 2099    

[21] Observación General   No. 31 del Comité de Derechos Humanos, Sobre la naturaleza de la obligación   jurídica general impuesta a los estados partes del Pacto, 26 de mayo de 2004.    

[22] Sentencia T-158/94 M. En el mismo sentido ver   la sentencia T-163 de 1994.    

[23] Sentencia T-473 de   1992.    

[24] Artículo 93, inciso 2   “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de   conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados   por Colombia.”    

[25] Aprobado por la Ley 16   de 1972.    

[26] Aprobado por la Ley 74 de 1968.    

[27] Sentencia T-511 de   2010.    

[28] Artículo 24 de la Ley   57 de 1985.    

[29] Artículo 21 de la Ley   57 de 1985.    

[30] Ibíd.    

[31] El artículo 27 reconoce la titularidad de   todas las personas para consultar los documentos almacenados en los archivos   públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos   documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la ley.     El inciso segundo de este precepto asigna a las autoridades responsables de los   archivos públicos y privados la obligación de garantizar el derecho a la   intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas cuyos datos   reposan en dichos documentos. Les corresponderá por lo tanto a las primeras   velar porque el acceso a tal información no afecte los derechos de terceros. El   artículo 29 establece una restricción especial al acceso a documentos históricos   que presenten deterioro físico manifiesto, en ese caso las instituciones   suministrarán la información contenida en estos mediante un sistema de   reproducción que no afecte la conservación del documento.    

[32] Artículo 24 de la Ley   1437 de 2011, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia C-818 de 2011   con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.    

[33] Ibíd.    

[34] Artículo 25 de la Ley   1437 de 2011, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia C-818 de 2011   con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.    

[35] Artículo 26 de la Ley   1437 de 2011, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia C-818 de 2011   con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014.    

[36] Comunicado de Prensa   No. 18 de la Corte Constitucional de Colombia, mayo 8 y 9 de 2013, consultar en:   http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2018%20comunicado%2008%20y%2009%20de%20mayo%20de%202013.pdf    

[37] Sentencia T-1025 de   2007.    

[38] Ibíd.    

[39] Sentencia T-074 de   1997.    

[40] Así, la Corte en la sentencia T-1268 de   2001 tuteló el derecho de un ciudadano a quien las autoridades aeronáuticas le   negaban el acceso a una cierta información con el argumento de que la misma era   objeto de reserva según un reglamento aeronáutico contenido en un acto   administrativo.    

[41] Sentencia T-511 de   2010. Además, la sentencia  C-038 de 1996 había señalado al respecto: “La publicidad como principio   constitucional que informa el ejercicio del poder público, se respeta cuando se   logra mantener como regla general y siempre que la excepción, contenida en la   ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida   exceptiva de la publicidad, igualmente, deberá analizarse en términos de   razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afecta, según se ha   anotado, un conjunto de derechos fundamentales”.    

[42] Sentencia T-511 de   2010.    

[43] “El derecho a   interponer recursos y a obtener reparación por violaciones graves de los   derechos humanos: Guía para profesionales”, Comisión Internacional de Juristas,   agosto de 2006, Bogotá.    

[44] “Contenido y Alcance   del Derecho a la Reparación: Instrumentos para la protección y observancia de   los derechos de las víctimas”, Defensoría del Pueblo y GIZ, Consultar en línea:  http://www.defensoria.org.co/red/anexos/pdf/04/alcanceReparacion.pdf    

[45] Ibíd.    

[46] Adoptados por la   Asamblea General de Naciones Unidas mediante su Resolución A/RES/60147 del 16 de   diciembre de 2005.    

[47] Como ya se dijo, la   anterior afirmación responde a que la misma se encuentra en situación de   vulnerabilidad económica (Sisben 23,58), cuenta con 60 años edad y actualmente,   reside en una zona de influencia de las autodefensas, como lo es Salamina   (Caldas).     

[48] Folio 4 del cuaderno   principal.    

[49] PROYECTO DE LEY NÚMERO   156 DE 2011 SENADO, 228 DE 2012 CÁMARA.    

[50] Comunicado de Prensa   No. 18 de la Corte Constitucional de Colombia, mayo 8 y 9 de 2013, consultado   en:   http://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/No.%2018%20comunicado%2008%20y%2009%20de%20mayo%20de%202013.pdf    

[51] La Declaración Universal de Derechos Humanos   (Art. 12), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 17.1), La   Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica,   Art. 11.2).    

[52] Sentencia T-787 de 2004.    

[53] Artículo 42 del   Decreto 4800 de 2011.    

[54] “Todas las   personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que   establezca la ley”.    

[55] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-1025   de 2010 (M.P. Manuel José Cepeda), T-705 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba), T-157 de   2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) y T-511 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto).     

[56] Sentencia T-414 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[57] El fallo, en efecto, consideró que la reserva   alegada por la UARIV tuvo un fin constitucionalmente legítimo, porque buscaba   proteger la intimidad de las demás personas a las que se les resolvió su   solicitud de reparación administrativa en el mismo acto administrativo, y que   fue adecuada para cumplir dicho objetivo. No obstante, concluyó que la misma no   era necesaria, ya que el derecho a la intimidad de los demás particulares   mencionados en el respectivo acto debió protegerse mediante otros mecanismos que   no afectaran el derecho de la accionante a acceder a una información pública y   le permitieran recurrir una decisión que le afectaba directamente. Pese a esto,   precisó que la actora no tenía “ningún interés” en conocer las razones en virtud   de las cuales se resolvieron las pretensiones de los demás solicitantes y que,   por eso, ante la necesidad de proteger los derechos a la intimidad y a la   seguridad de las víctimas, la UARIV no estaba obligada a darle a conocer la   totalidad del acto administrativo. (Cfr. Numeral 20 de la Sentencia T-608   de 2013).    

[58] La Sala debió considerar la naturaleza de los derechos fundamentales   que suelen estar en juego en este tipo de discusiones y el amplio despliegue   probatorio que se requiere para resolverlas. El Decreto 1290 de 2008, vigente   para la época en que la señora Soto interpuso la solicitud de reparación   administrativa, exigía, por ejemplo, que las decisiones sobre la calificación y   acreditación de la calidad de víctima o beneficiario y el reconocimiento de   medidas de reparación se apoyaran en material probatorio suficiente y, por ello,   instaba a la Agencia Presidencial para la Acción Social a entrevistar   personalmente al solicitante y a apoyar su informe en las fuentes humanas,   documentales y técnicas que considerara necesarias.     

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