T-608-14

Tutelas 2014

           T-608-14             

Sentencia T-608/14    

EJERCICIO DEL IUS VARIANDI Y SUS   LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTES    

Por regla general el nominador en ejercicio   del ius variandi ejerce la potestad discrecional de determinar las condiciones   de tiempo, modo y lugar en la que debe prestarse el servicio, la cual es aún más   amplia cuando se trata de servicios como el de educación pública, en el que está   de por medio el derecho a la educación de menores. No obstante, dicho poder de   decisión no es absoluto, sino que debe estar sujeto a los parámetros   constitucionales y legales. Es por ello que esta discrecionalidad encuentra   límites en los casos en los que se somete al docente a situaciones   desproporcionadas que exceden las cargas que deben soportar.    

ACCION DE TUTELA Y TRASLADO   LABORAL-Casos   en que el Juez de tutela puede intervenir con el fin de amparar derechos   fundamentales    

Si bien la acción de tutela por   regla general no resulta procedente en casos relacionados con traslado de   docentes, cuando el juez constitucional evidencia que la decisión fue adoptada   de forma arbitraria y que ello además amenaza o viola los derechos fundamentales   del destinatario de la medida, procede su intervención para entrar a decidir   sobre la orden de traslado. A su turno, a través de su jurisprudencia la Corte   ha venido fijando sub reglas que indican en qué casos puede decirse que se   cumplen dichas situaciones, lo cual ocurrirá cuando el traslado del docente a   una nueva locación: (i) le genere serios problemas de salud; (ii) ponga en   peligro su vida o integridad o las de su familia; (iii) incida gravemente en el   estado de salud de familiares que dependan de él; o (iv) se rompa de manera   definitiva el núcleo familiar. En cada caso al actor le corresponderá acreditar   la ocurrencia de alguno de estos supuestos, de tal forma que, de encontrarse   probados, deba el juez de tutela entrar a adoptar una decisión acerca del   traslado.      

ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE   DOCENTES-Causales   para su procedencia    

En aquellos casos en donde la   discrecionalidad del nominador se traduce en un actuar arbitrario que vulnera   los derechos fundamentales del docente, es procedente adoptar medidas a través   de la solicitud de amparo. Así, si bien la regla general es la improcedencia por   existir otros mecanismos de defensa para controvertir la decisión, la   jurisprudencia de esta Corte de forma excepcional ha reconocido algunos   supuestos en los que puede considerarse que existe una inminente amenaza o   vulneración del orden constitucional y por tanto hace imperiosa la intervención   del juez de tutela. Así, ha dispuesto que “para que el juez constitucional pueda   entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laborar, se requiere lo   siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que   haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las   circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus   condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los   derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”    

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO   DE DOCENTE-Procedencia   excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar    

ACCION DE TUTELA Y TRASLADO DE   DOCENTES-Exhortar   a la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó   para permitir que la docente y su hija puedan tener las atenciones médicas que   requieren sin dilaciones injustificadas    

Referencia:   expediente  T-4.312.217    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO,   JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y   33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   dictado por el Tribunal Superior de Quibdó, que revocó el proferido por el   Juzgado Civil del Circuito de Istmina, Chocó, en la acción de tutela de la   referencia.    

I. Antecedentes    

La ciudadana Ana   Isabel Moreno Córdoba, actuando en nombre propio y en representación de su hija   menor de edad, interpuso acción de tutela contra la Administración Temporal para   el Sector Educativo del Departamento del Chocó (en adelante Administración de   Educación) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido   proceso administrativo, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a la   unidad familiar, a la salud, a la vida y a la integridad, para lo cual narra los   siguientes:    

1.      Hechos.    

1.1.          Afirma que es una mujer de 46 años adscrita al   Escalafón Nacional Docente desde el año 1994, siendo su último lugar de trabajo   la Institución Educativa Corazón de María, en el Municipio de Bagadó, Chocó,   donde laboraba desde el año 1999. Señala que siempre se ha desempeñado con un   óptimo cumplimiento de sus labores y con su carga completa de alumnos.      

1.2.          Mediante Resolución 002650 del 18 de junio de   2013, la Administración de Educación decidió trasladarla al Centro Educativo San   Onofre Alto Tamaná, sede Escuela Nueva Rural Piedra Grande en el Municipio de   Nóvita del mismo departamento. En el acto administrativo se señala que la   decisión se tomó en cumplimiento de una sentencia de tutela en la cual se le   ordenaba reubicar al señor Evaristo Lemos en la Institución Educativa Corazón de   María, en la cual trabajaba la actora, con lo cual se excedía la planta de   profesores necesaria en esa locación. Así, aplicando el criterio de antigüedad,   la entidad resolvió que la actora era quien presentaba menor tiempo de ingreso   al sistema de carrera docente, por lo que correspondía su reubicación.     

1.3.          Narra la accionante que el 4 de julio de 2013   interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de traslado, alegando   que la decisión se tomó por capricho de la entidad, toda vez que la sentencia de   tutela que ordena reubicar al tercero lo hizo de manera amplia sin referirse   específicamente a ella. En el escrito añadió que trabajar en el Municipio de   Nóvita pone en riesgo su vida, toda vez que allí hay constantes hostigamientos   por parte de grupos al margen de la ley, lo cual afecta su salud debido a que se   altera fácilmente. Igualmente señaló que es madre cabeza de familia de una menor   nacida en 2008, quien padece serias enfermedades y requiere su constante   cuidado. En el recurso de reposición también adujo que su nueva zona de trabajo   se encuentra a 12 horas de camino de Bagadó, lo cual, sumado a la peligrosidad   del lugar, le ha impedido llevar consigo a su hija, teniendo que dejarla “al   cuidado de cualquier vecino” y viéndola solo cada 3 o 4 meses. Concluyó   diciendo que con ello se ve afectado su derecho a la unidad familiar. Por estas   razones, le solicitó a la entidad accionada que revocara su resolución de   traslado y la restableciera a su lugar originario.    

1.4.          El 1º de agosto de 2013 fue atendida por la   especialista en psiquiatría Luz Amparo Jaimes Peñaranda, quien le diagnosticó   “Trastorno de Estrés Postraumático” y “sugiere traslado a un área con   menor influencia bélica”. En esa oportunidad le fueron recetados   medicamentos.    

1.5.          El 9 de septiembre de 2013 interpuso acción de   tutela con la pretensión de que se dejara sin efectos la resolución de su   traslado y se le permitiera continuar prestando sus servicios en el municipio de   Bagadó. Señaló que es madre cabeza de familia de una niña de 4 años que padece  “desnutrición crónica” desde temprana edad y que en razón de ello debe   llevarla constantemente a control médico en el municipio de Bagadó e, incluso,   en algunas oportunidades hasta la ciudad de Quibdó. Indicó que en su nuevo   municipio de trabajo se encuentra en riesgo su salud, debido a que padece de   “estrés postraumático” a causa de una toma guerrillera que ocurrió en Bagadó   en el año 2000, en el cual fueron asesinados varios policías y civiles, entre   ellos un familiar cercano. Indicó que esta situación le genera todo tipo de   alteraciones que le impiden llevar una vida normal, por lo cual su médico   tratante le recomendó ser trasladada a “un área con menor influencia bélica”.   Agregó que actualmente se encuentra a más de dos días de camino acuático y   terrestre del municipio más cercano con centro de salud, con lo cual se pone en   riesgo su salud y la de su hija.    

      

1.6.          Como pruebas relevantes fueron aportadas las   siguientes:    

–          Copia del Decreto 1079 de 1994 y su respectiva   acta de posesión, proferidos por el Gobernador del Chocó, mediante los cuales se   nombra en propiedad a la accionante como docente en el Escalafón Nacional.    

–          Copia de la Resolución 002650 del 18 de junio de   2013 de la Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del   Chocó, mediante la cual se traslada a la accionante al Centro Educativo San   Onofre Alto Tamana, Sede Escuela Nueva Rural Piedra Grande del Municipio de   Nóvita – Chocó.    

–          Copia del recurso de reposición interpuesto por   la accionante contra la Resolución 002650 del 18 de junio de 2013.    

–          Certificación expedida por la Rectora de la   Institución Educativa Corazón de María de Bagadó del 5 de agosto de 2013, en la   cual se lee que la actora ha trabajado ahí desde 1999.       

–          Registro Civil de Nacimiento de la menor hija de   la señora Ana Isabel Moreno Córdoba, nacida el 23 de agosto de 2008.    

–          Historia Clínica de la señora Ana Isabel Moreno   Córdoba expedida por la Médica Psiquiatra Luz Amparo Jaimes Peñaranda, en la   cual se lee que en atención realizada el 1º de agosto de 2013 le fue   diagnosticado “Trastorno de Estrés Postraumático” y se “sugiere   traslado a un área con menor influencia bélica”. En esa oportunidad le   fueron recetados medicamentos.    

–          Copia de una declaración juramentada dada el 2 de   julio de 2013, en la cual los señores María Orfilia Mosquera Rentería y Jesús   Arnelio Serna Lloreda manifiestan que conocen a la señora Ana Isabel Moreno   Córdoba y dan fe de que tiene una hija menor que padece complicaciones de salud   que depende de ella.    

–          Copia de la Historia Clínica de la hija de la   accionante, donde en atención dada el 3 de marzo de 2013 se le diagnostica con   “desnutrición severa crónica” y se señala que “requiere de manera urgente   y permanente atención vigilada y acompañamiento permanente de la madre”.            

2.           Admisión de la acción de tutela.    

Mediante auto del   16 de septiembre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina admitió la   solicitud de amparo. En la providencia le corrió traslado a la entidad accionada   para que rindiera informe de contestación, citó a la actora para que ampliara su   declaración y la remitió a valoración médica con el propósito de establecer su   estado de salud actual y se recomendara acerca del ambiente laboral adecuado   para ella.    

3.                 Informe de contestación de la   Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó.    

Mediante escrito   de fecha 19 de septiembre de 2013, la entidad accionada dio respuesta a la   solicitud de amparo. En primer lugar señaló que en efecto el traslado de la   actora se presentó en cumplimiento de otra acción de tutela en la que se ordenó   el traslado del señor Evaristo Lemos a un lugar que tuviera fácil acceso a la   atención médica que requiere. Indicó que actualmente la Institución   Educativa Corazón de María cuenta con su cupo completo de siete docentes, de los   cuales cuatros de ellos están ubicados por orden judicial. En ese sentido,   afirma que la señora Ana Isabel fue seleccionada entre los tres restantes debido   a que era “la menos antigua en la carrera”. Reseñó que el traslado se dio   por razones del servicio, pues no puede haber instituciones que excedan los   requerimientos técnicos de profesores, mientras que otros carezcan por completo   de educadores. Sobre este aspecto puso de presente que la Secretaría de   Educación tiene la obligación constitucional de garantizar el servicio en los 29   municipios del departamento y que los traslados son una carga que deben soportar   los funcionarios y docentes. Además, adujo que a causa del “caudal de fallos   que ordenan trasladar docentes a las distintas cabeceras municipales, todas   estas plazas se encuentran completamente copadas por docentes amparados por   fallos judiciales por lo que resulta imposible la ubicación de mas docentes en   dichos lugares”.    

De otro lado,   expresó que “no se trata de brindar amparo a la accionante de manera   deliberada, pues de por medio están los niños de la Institución Educativa donde   se encuentra asignada y si bien es cierto la accionante al igual que el común   denominador de las personas tiene problemas, no menos cierto resulta que el   derecho a la educación de los niños y niñas del Departamento del Chocó debe   estar por encima de cualquier situación particular de los docentes y deben ser   ellos los que se adapten al contexto de la educación en el departamento, como un   aporte o esfuerzo para que la región supere las dificultades en materia   educativa y en directo beneficio de la población escolar”.    

Indicó la entidad   que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela,   toda vez que el sitio de trabajo resulta digno para la prestación del servicio y   recibe cumplidamente su salario. Además, afirma que no está probado que el nuevo   lugar tenga incidencia en su salud y la de su hija, toda vez que el conflicto   armado es un fenómeno que afecta a todo el departamento y, de ser necesario,   pueden acudir al municipio de Nóvita para ser atendidas. Por estos motivos, le   solicitó al juez de tutela que dejara en firme la resolución de traslado. Como   pruebas relevantes fueron aportadas las siguientes:    

–          Copia de la Resolución 2320 de 2011 de la   Secretaría Departamental del Chocó, en la cual se contemplan como criterios de   priorización los siguientes: Tutela/orden judicial, seguridad, perfil académico,   naturaleza de la vinculación, tiempo de la vinculación y edad del docente.    

–          Copia de la Resolución 2332 de 2011 de la   Secretaría Departamental del Chocó, mediante la cual se señalan como criterios   de priorización: fallos judiciales, situación de amenazas, tipo de vinculación y   tiempo de ingreso a la carrera docente.    

4.           Declaración juramentada de Ana Isabel   Moreno Córdoba.    

En diligencia   realizada el 20 de septiembre de 2013 la accionante amplió la información   suministrada en etapas anteriores. En primer lugar reiteró que sufre de   “estrés postraumático” debido a que en el año 2000 estuvo presente en una   toma guerrillera en el municipio de Bagadó. Afirmó que en esa oportunidad fue   tomada como rehén cuando un helicóptero se disponía a disparar desde el aire.   Señaló que en esos hechos fue asesinado un familiar suyo. Agregó que tiene una   hija menor de edad que sufre de desnutrición, razón por la cual no la puede   tener en su nuevo sitio de trabajo, debido a que no hay centro de salud y para   salir se requieren dos días.    

También narró que   pasó de tener 25 estudiantes a su cargo a sólo 8, y que su psiquiatra le había   recomendado ser trasladada a un lugar donde no haya conflicto bélico. Declaró   que ha observado que grupos guerrilleros han pasado frente a su nueva escuela,   lo cual le impide dormir y comer adecuadamente. En cuanto a su hija adujo que   actualmente vive con sus abuelos en Bagadó, a quienes por su avanzada edad se   les dificulta su adecuado cuidado. Reseñó que su enfermedad se deriva de que   cuando nació tuvo muy bajo peso, lo cual le ha generado desnutrición y falta de   apetito, por lo que es importante que permanezca a su lado. Igualmente adujo que   por lo general ella la llevaba a control médico cada mes, pero que ahora ello lo   hacen sus abuelos debido a que le es muy difícil viajar desde el Alto Tamaná.   Finalmente manifestó que ella también debe tener control psiquiátrico cada mes y   que no ha podido asistir dada la lejanía en la que se encuentra.    

En esta   oportunidad afirmó que había interpuesto un recurso de reposición contra el acto   administrativo de traslado, pero que este había sido negado.         

5.           Concepto médico.    

Mediante escrito   la especialista en Psiquiatría Luz Amparo Jaimes reiteró que según evaluación   realizada el 25 de septiembre de 2013, la accionante padece de estrés   postraumático, que se le recetaron medicamentos y que se sugiere un traslado a   un área laboral con menos influencia bélica.     

6.           Sentencia de primera instancia.      

En fallo del 1º   de octubre de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina, Chocó, concedió el   amparo solicitado por la señora Ana Isabel. Como sustento de la decisión afirmó   que el lugar de trabajo de la accionante afecta su estado de salud y el de su   hija, toda vez que no pueden recibir la atención médica que ambas requieren.   Sobre este aspecto se refirió a la recomendación del médico psiquiatra de que   fuera trasladada a un lugar con menos influencia bélica y a que la situación   actual le impide ver a su hija menor. Así las cosas, el juez de instancia   encontró probada la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo que decidió   conceder la tutela como mecanismo transitorio, suspendiendo los efectos de la   resolución de traslado hasta que se profiera una decisión en la Jurisdicción   Contencioso Administrativa. A partir de lo anterior, ordenó reubicarla a su   antiguo lugar de trabajo en el municipio de Bagadó, o en caso de no ser posible,   a uno cercano que tenga fácil acceso con menor influencia bélica y que le   permita dar acompañamiento a su hija.    

Finalmente,   resolvió que la señora Ana Isabel debía demandar el acto administrativo de   traslado, en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo”.      

7.           Impugnación y sentencia de segunda   instancia.    

Mediante escrito   del 3 de octubre de 2013, la entidad accionada impugnó la decisión sin sustentar   las razones. En fallo del 21 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Quibdó   revocó la sentencia de primera instancia y negó el amparo. Para ello indicó que   la actora no debe ser considerada madre cabeza de familia, toda vez que en sus   declaraciones afirma que el padre existe y que vive en Leticia, por lo que su   obligación paternal sigue vigente.    

En cuanto a la   ocurrencia del perjuicio irremediable, indicó que a pesar de que el médico   tratante recomendó el traslado a un lugar con menos influencia bélica, en el   expediente no obra ninguna prueba que indique que la situación de orden público   en el Alto Tamaná contraríe esa sugerencia.    

Respecto de la   enfermedad de desnutrición que padece la hija de la accionante, señaló el juez   de segunda instancia que “tal situación no puede ser óbice para impedir el   cumplimiento de los deberes contractuales de la docente, ya que la misma puede   fijar su residencia en el sitio de trabajo, donde le puede brindar el cariño y   la atención que la menor requiera”.      

Adujo igualmente   que la situación de salud que padece la actora no es de las que la Corte   Constitucional ha considerado como limitantes del ius variandi y por lo   tanto no le impide cumplir sus obligaciones de docente en el nuevo lugar de   trabajo. En tal sentido, concluyó:    

“Con fundamento en lo anterior, considera la Colegiatura, que la   situación planteada por la actora en este caso concreto y de características muy   especiales [sic], no termina amenazando ni   empeorando la condición de salud de ella y de su hija, ni laboral y familiar de   la actora, y por lo tanto la Sala revocará la decisión apelada y negará la   tutela por improcedente, pues, de conformidad con lo dicho, el acto   administrativo que ordenó el traslado laboral de la actora no tiene porque   perder su eficacia en sede de tutela, ante la no demostración en este asunto del   perjuicio irremediable, ni de la condición especial de madre cabeza de familia   de la actora, y además, por que la dificultad de asumir o mejor, cumplir con la   orden de traslado en comento está fundamentada en el difícil acceso al lugar de   traslado desde el municipio de Bagadó, sin embargo, claro resulta que al acatar   el traslado y fijar su residencia en dicho lugar, no tendría que viajar con   frecuencia a Bagadó, pudiendo asistir a los controles médicos que requieran ella   y su mejor hija en el municipio de Nóvita, donde sí existe centro de salud, o a   Istmina donde existe hospital, en un recorrido que resulta ser corto, incluso   desde Novita a Istmina y de Istmina a Quibdó.”               

Por las   anteriores razones, el Tribunal Superior de Quibdó denegó el amparo que había   sido concedido en primera instancia.    

       

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.            Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del fallo   materia de revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

2.                 Planteamientos de la acción y problema   jurídico.    

2.1. En el presente caso la accionante es una señora de 46 años de   edad que padece de “estrés postraumático” y le fue recomendado ser   “trasladada a una zona con menor presencia bélica”. Es madre de una menor de   edad nacida en 2008 que sufre de “desnutrición crónica” y quien, según su   médico tratante, “requiere de manera urgente atención   vigilada y acompañamiento permanente de la madre”.      

2.2. Luego de que la actora fuera vinculada al escalafón docente en   1994 y ubicada en la Institución Educativa Corazón de María en el Municipio de   Bagadó (Chocó) desde 1999, fue trasladada al Centro Educativo San Onofre Alto   Tamaná, sede Escuela Nueva Rural Piedra Grande en el Municipio de Nóvita, la   cual afirma es una zona de difícil acceso. Como consecuencia de lo anterior,   señala que con su traslado se le está causando un perjuicio irremediable, toda   vez que: (i) el nuevo lugar de trabajo tiene presencia guerrillera, con la cual   se desmejora su salud, teniendo en cuenta que le fue recomendado ser trasladada   a un lugar con menor presencia bélica; (ii) se afecta la salud de su hija menor   de edad, ya que en su ubicación actual no existe centro de salud y debe asistir   a controles mensuales; (iii) se vulnera su derecho a la unidad familiar debido a   que por la peligrosidad del lugar y la salud de la niña, la deja al cuidado de   sus abuelos en Bagadó, pudiendo verla solo cada tres o cuatro meses.    

2.3. La entidad accionada afirma que el traslado se dio en   cumplimiento de una sentencia de tutela donde se le ordenó reubicar a un tercero   a la institución donde trabajaba la actora, con lo cual se excede el número de   docentes en esa locación y donde 4 de los 7 profesores están ubicados por   órdenes judiciales. Así, debido a que tiene que garantizar la prestación del   servicio en todo el departamento, afirma que por antigüedad decidió trasladar a   la accionante al Centro Educativo San Onofre Alto Tamaná, donde hay carencia   absoluta de educadores. Ello, afirma, garantiza el derecho a la educación de los   menores, lo cual resulta ser la prioridad en este caso.     

2.4. Conforme a lo anterior, le corresponderá a la Corte entrar a   resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Configura una violación de los derechos fundamentales de   una docente que padece de “estrés postraumático” a quien su médico le   recomendó ser trasladada a un lugar “con menos presencia bélica” y de su   hija menor de edad que sufre de “desnutrición crónica” y requiere de   cuidado permanente de la madre, el que la entidad encargada la reubique en una   institución localizada en una zona de difícil acceso, bajo el argumento de que   ello se da en cumplimiento de una sentencia de tutela que le ordenó trasladar a   un tercero al cargo que ocupaba la accionante y que por lo tanto la plaza carece   por completo de docente?      

Para dar respuesta a lo anterior, la Sala reiterará su   jurisprudencia en materia de la utilización de la acción tutela para   controvertir decisiones de traslado docente. Con base en ello, abordará el caso   concreto.    

      

3.                 La excepcionalidad de la acción de tutela   como mecanismo para limitar el ius variandi en materia de traslado de docentes. Reiteración de   jurisprudencia.    

Desde su temprana jurisprudencia esta Corporación ha   identificado el concepto del ius variandi como la facultad que tiene el   empleador de determinar las condiciones de trabajo según las necesidades que   cada actividad demanda. Desde pronunciamientos como la sentencia T- 407 de 1992   en donde se resolvió un caso en el que a un grupo de empleados se les varió   drásticamente su horario de trabajo, la Corte se ha expresado en el siguiente   sentido:    

“Consiste el ius variandi en la facultad   que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo,   lugar, cantidad o tiempo de trabajo y ello en virtud del poder subordinante que   ejerce sobre sus trabajadores. Su uso estará determinado por las conveniencias   razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas   maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habrá de   preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y   seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el   contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento de trabajo.”    

A partir de   allí, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha expresado que el ius   variandi es una de las manifestaciones de autoridad con que cuenta todo   empleador, público o privado, que se concreta en la facultad que tiene de   modificar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio,   especialmente en cuanto a modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo.     

No obstante   este amplio margen de discrecionalidad, la Corte también ha reseñado que en   virtud del los artículos 25[1]  y 53[2]  superiores, la posibilidad de determinar las características de la labor no es   absoluta y en todo caso debe someterse al imperio de la Constitución y de la   ley. Así, si bien se reconoce la discrecionalidad que debe tener el nominador,   es claro que en todo caso ello no puede alterar las condiciones dignas y justas   en las que los empleados desarrollan sus labores.      

Para el caso concreto de los   docentes, la materia fue desarrollada en el plano legal mediante la Ley 715 de 2001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de   recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para   organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”,   la cual en su artículo 22 dispone:     

Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida   prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o   directivo docente, este se ejecutará discrecional mente y por acto debidamente   motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio   certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial.    

Cuando se trate de traslados entre departamentos,   distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo   debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades   territoriales.    

Las solicitudes de traslados y las   permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y   no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las   entidades territoriales.    

El Gobierno Nacional reglamentará esta   disposición.”    

Esta   disposición a su vez fue regulada por el Decreto 520 de   2010 “por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 en   relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes”, el   cual consagró las actuaciones que deben surtirse para la realización de   traslados. Concretamente el artículo 5 se refiere a las reubicaciones que no se   dan dentro del proceso anual de asignación de la planta docente, sino que ocurre   por situaciones extraordinarias que pueden tener lugar en cualquier momento de   la anualidad, como por ejemplo alteraciones de salud o de seguridad. Al respecto   dice la norma:    

Artículo 5°. Traslados no sujetos al   proceso ordinario. La autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o   directivos docentes mediante acto administrativo debidamente motivado, en   cualquier época del año lectivo, sin sujeción al proceso ordinario de traslados   de que trata este decreto, cuando se originen en:    

1. Necesidades del servicio de carácter académico   o administrativo, que deban ser resueltas discrecionalmente para garantizar la   continuidad de la prestación del servicio educativo.    

En tal caso, el nominador de la entidad   territorial debe adoptar la decisión correspondiente considerando, en su orden,   las solicitudes que habiendo aplicado al último proceso ordinario de traslado no   lo hayan alcanzado.    

2. Razones de seguridad fundadas en la valoración de riesgo adoptada   con base en la reglamentación que establezca el Ministerio de Educación Nacional.    

3. Razones de salud del docente o directivo   docente, previo dictamen médico del comité de medicina laboral del prestador del   servicio de salud.    

4. Necesidad de resolver un conflicto que afecte   seriamente la convivencia dentro de un establecimiento educativo, por   recomendación sustentada del consejo directivo.”      

El numeral 2º de   la anterior disposición fue derogado por el artículo 23   del Decreto 1782   de 2013, “por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de   educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y   se dictan otras disposiciones”.   En su lugar, el artículo 5 de la nueva norma dispone lo siguiente en relación   con los casos donde está en peligro la vida o la integridad del profesor:      

“Artículo 5°. Traslados por razones de seguridad. Cuando surja una   amenaza o un desplazamiento forzoso, en los términos definidos en el presente   decreto, el educador oficial podrá presentar solicitud de traslado, la cual   deberá ser tramitada por la autoridad nominadora con estricta y ágil aplicación   de los criterios y procedimientos administrativos aquí definidos.”    

Esta amplia   discrecionalidad con que cuentan los nominadores a la hora de definir las   condiciones de trabajo ha sido igualmente reconocida por esta Corporación en   reiterada jurisprudencia. Un ejemplo de ello ocurrió en la sentencia T-772 de   2013 en la cual la Corte se pronunció sobre el traslado de dos docentes cuyos   hijos padecían complicaciones de salud que, según las accionantes, les impedían   movilizarse con sus madres al nuevo lugar de trabajo. En esta oportunidad se   dijo lo siguiente:     

“4.3. El margen de discrecionalidad del empleador se aumenta   dependiendo de la naturaleza de la actividad   desarrollada por el trabajador. Por ejemplo, tratándose del servicio público de   educación, la administración dispone de un margen amplio de discrecionalidad  para variar las condiciones de trabajo de sus funcionarios. Esta facultad se concreta en la posibilidad que tiene la   autoridad nominadora de cambiar la sede en que los docentes prestan sus   servicios, bien sea de forma discrecional para garantizar una continua,   eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o por   solicitud de los interesados.    

En este sentido, la Corte ha   resaltado que la potestad de los empleadores de variar las condiciones de   prestación del servicio público de educación surge no solo del ejercicio del   ius variandi, sino también de la autorización legal que se otorga al   nominador, en aras de ‘garantizar la eficiente, oportuna y continua   prestación del servicio público de educación (artículo 365 de la   Constitución), el deber del Estado de promover las condiciones necesarias   para solucionar las necesidades insatisfechas en materia de educación  (artículo 366 de la Carta) y para hacer eficaz el derecho preferente de los   niños a la educación (artículo 44 superior)’.[3]” (Negrilla fuera   de texto)    

Ahora bien, en virtud de que en un Estado social de derecho   no existen poderes absolutos sino que estos deben someterse a la Constitución y   la ley, esta Corporación también ha señalado que “la potestad discrecional de la administración para ordenar traslados   de docentes no puede ser arbitraria sino que se encuentra limitada, de una parte   por elementos objetivos que responden a necesidades reales en el servicio   de educación, y por otra por elementos particulares que atienden a las   necesidades personales del docente y/o su núcleo familiar. De esta manera, en   las solicitudes que estudie la administración pública de traslado de personal   perteneciente al servicio público educativo y de forma residual el juez de   tutela al momento de revisar una solicitud de amparo, deberán verificarse los   elementos descritos, para satisfacer la necesidad de garantizar la adecuada   prestación del servicio educativo y de los derechos del trabajador y de su   núcleo familiar.[4]”[5]    

A partir de esta   consideración, ha señalado que en aquellos casos en donde la discrecionalidad   del nominador se traduce en un actuar arbitrario que vulnera los derechos   fundamentales del docente, es procedente adoptar medidas a través de la   solicitud de amparo. Así, si bien la regla general es la improcedencia por   existir otros mecanismos de defensa para controvertir la decisión, la   jurisprudencia de esta Corte de forma excepcional ha   reconocido algunos supuestos en los que puede considerarse que existe una   inminente amenaza o vulneración del orden constitucional y por tanto hace   imperiosa la intervención del juez de tutela. Así, ha dispuesto que “para que   el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una decisión de   traslado laborar, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea   ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar   en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e   implique una desmejora de sus condiciones de trabajo (T-715   de 1996 y T-288 de 1998); y (ii) que afecte en forma clara, grave y   directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.”[6]    

En similar sentido, en la sentencia T-664 de 2011 la Corte se refirió   al caso de una mujer que tenía a cargo a su madre de 69 años y a su hija de 8,   esta última que requería de atención permanente en Neuropediatría y Urología. En esa oportunidad fueron caracterizados   varios criterios que, de encontrarse acreditados en un caso concreto, le   permiten al juez constitucional entrar a adoptar decisiones respecto del   traslado de un docente. Señaló que ello ocurre cuando:    

“(i) El   traslado laboral genere serios problemas de salud, especialmente porque en la   localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado médico   requerido; [7]    

(ii) El traslado   ponga en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;[8]    

(iii) En los casos en   que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, puedan incidir,   dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del   traslado.    

(iv) La ruptura del   núcleo familiar vaya más allá de la mera separación transitoria.”    

En cuanto a los casos en los que la Corte ha considerado   que el traslado le genera graves complicaciones de salud al docente, puede verse   la sentencia T-065 de 2007 en la cual se ordenó reubicar a un educador que   padecía una enfermedad crónica a nivel de cuello y espalda denominada “discopatía   con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical, homoplato derecho y   cuello asociado con hipotiroidismo”, que le generaba dolor e incapacidad,   requiriendo de continuo tratamiento a través de especialistas en ortopedia,   medicina neural y bioenergética. En similar sentido, en un caso de un servidor   público que padecía de “trastorno   anancástico de la personalidad, trastorno obsesivo compulsivo recurrente, hasta   trastorno de la personalidad”, la Corte, en sentencia T-095 de 2013, ordenó cambiar su ubicación a un   lugar donde se le pudiera brindar la asistencia especializada que requiera hasta   su recuperación total. Por el contrario, en sentencia T-280 de 2009 la Corte   denegó la solicitud de amparo de un docente que sostenía que debía desplazarse   diariamente en moto y a pie durante largos periodos de tiempo, y que ello le   estaba generando “lesiones en los cartílagos de las rodillas y problemas   renales”. No obstante, en esa oportunidad la Corte concluyó que los   padecimientos de la actora no afectaban de manera grave su salud y que no podía   considerarse que estos tuvieran alguna relación con sus condiciones de trabajo.    

Respecto a las   situaciones en las que se pone en grave peligro la vida   o integridad de la familia, en sentencia T-120 de 1997 la Corte encontró justificada la imposibilidad   de permanecer en un determinado lugar de un servidor público que fue víctima de   amenazas y de ataque con arma de fuego. Si bien en este caso el accionante no   era educador, la situación ejemplifica claramente la necesidad de que en estos   casos exista una mínima certeza del riesgo que está corriendo el funcionario. En   similar sentido, la sentencia T-1015 de 2012 se refirió a un asunto en el que un   docente recibió amenazas directas contra su vida, debiendo instaurar denuncia   penal y queja ante el Comité de Docentes Amenazados. Allí se ordenó realizar un estudio minucioso de seguridad y dar respuesta   de fondo a lo pedido.    

Por su parte, en los casos en los que la Corte ha   encontrado afectados los derechos de familiares que dependen del docente, puede   verse la sentencia T-815 de 2003 en la que la Corte amparó los derechos de una   docente y su hijo, quien padecía “enfermedad neurológica y sufría de   dificultades de aprendizaje que requerían sesiones de terapia ocupacional,   psicología y fisioterapia 3 veces por semana”. Igualmente, en la sentencia   T-909 de 2004 se concedió la tutela de una docente cuyo esposo era   discapacitado, lo cual le impedía completamente cuidar de su hija menor de edad.   En el caso de la sentencia T-922 de 2008 se ampararon los derechos de una   educadora cuyo hijo padecía “graves problemas neurológicos y coronarios, que   exigían el constante desplazamiento de la accionante”. Y, finalmente, en la   sentencia T-664 de 2011 se ordenó el traslado de una profesora que tenía a cargo   a su madre de 69 años que padecía de “enfermedad arterial oclusiva severa en   los dos miembros inferiores” y a su hija menor de edad que sufría de   “lipoma de Filum terminal e incontinencia urinaria”.    

En sentido   contrario, en la sentencia T-422 de 2012 la Corte denegó el amparo invocado por   un docente que tenía dos hijos, uno de los cuales padecía de hipotiroidismo. En   esa oportunidad se acreditó que el tratamiento que requería el menor consistía   únicamente en la toma de medicamentos, por lo cual no justiciaba que debiera   afectarse el servicio de educación ordenando su traslado a otro lugar.         

Finalmente, para   determinar que en un caso concreto se está rompiendo de forma definitiva el   núcleo familiar, en la misma sentencia T-422 de 2012 antes citada se reseñó que   cuando no existe justificación suficiente para que el docente deba separarse de   sus dependientes, no es posible considerar que se está afectando la unidad. En   tal sentido, deben existir verdaderas razones que hagan inexorable que el   docente permanezca cerca de quienes es acudiente directo.        

Teniendo en cuenta lo dicho en este aparte, puede concluirse   que por regla general el nominador en ejercicio del ius variandi  ejerce la potestad discrecional de determinar las condiciones de tiempo, modo y   lugar en la que debe prestarse el servicio, la cual es aún más amplia cuando se   trata de servicios como el de educación pública, en el que está de por medio el   derecho a la educación de menores. No obstante, dicho poder de decisión no es   absoluto, sino que debe estar sujeto a los parámetros constitucionales y   legales. Es por ello que esta discrecionalidad encuentra límites en los casos en   los que se somete al docente a situaciones desproporcionadas que exceden las   cargas que deben soportar.    

De la misma forma, si bien la acción de tutela por regla   general no resulta procedente en casos relacionados con traslado de docentes,   cuando el juez constitucional evidencia que la decisión fue adoptada de forma   arbitraria y que ello además amenaza o viola los derechos fundamentales del   destinatario de la medida, procede su intervención para entrar a decidir sobre   la orden de traslado. A su turno, a través de su jurisprudencia la Corte ha   venido fijando sub reglas que indican en qué casos puede decirse que se cumplen   dichas situaciones, lo cual ocurrirá cuando el traslado del docente a una nueva   locación: (i) le genere serios problemas de salud; (ii) ponga en peligro su vida   o integridad o las de su familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud   de familiares que dependan de él; o (iv) se rompa de manera definitiva el núcleo   familiar. En cada caso al actor le corresponderá acreditar la ocurrencia de   alguno de estos supuestos, de tal forma que, de encontrarse probados, deba el   juez de tutela entrar a adoptar una decisión acerca del traslado.      

6. Análisis del caso concreto.    

6.1. En la aparte motiva de esta providencia quedó   explicado que por regla general en   ejercicio del ius variandi el nominador tiene la potestad discrecional de   establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que debe prestarse el   servicio de educación. Se dijo igualmente que no obstante la existencia de   medios de defensa para controvertir esas decisiones, cuando en un caso concreto   se acredite la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales de un   educador o su familia, el juez de tutela puede adoptar decisiones respecto de su   reubicación. Los casos en los que la jurisprudencia ha caracterizado que ello se   presenta son cuando el traslado: (i) le genere serios   problemas de salud; (ii) ponga en peligro su vida o integridad o las de su   familia; (iii) incida gravemente en el estado de salud de familiares que   dependan de él; o (iv) se rompa de manera definitiva el núcleo familiar. Estas   situaciones deberán ser acreditadas y evaluadas en cada caso concreto según sus   particularidades.    

6.2. A partir de lo anterior, pasa la Sala a determinar   si en el asunto bajo estudio se cumple alguno de los supuestos que justifican la   intervención en sede de tutela. Del material probatorio aportado se extrae que   luego de ser trasladada, la actora fue diagnosticada con “estrés   postraumático” y que en virtud de ello le fue recomendado ser asignada a un   lugar con “menos presencia bélica”. En esta providencia fueron expuestos   algunos casos en donde fue considerado que procedía ordenar la reubicación. Así   por ejemplo se hizo alusión a casos en donde el docente padecía de “discopatía   con pinzamiento posterior con dolor de columna cervical, homoplato derecho y   cuello asociado con hipotiroidismo”, lo cual le generaba dolor e incapacidad   y continuo tratamiento; y otro donde sufría de “trastorno anancástico de la personalidad,   trastorno obsesivo compulsivo recurrente, hasta trastorno de la personalidad”.    

Visto esto, al   analizar la historia médica de la actora esta Corte no evidencia que la   enfermedad que sufre la accionante le genere graves complicaciones de salud ni   que exista un tratamiento determinado que le exija atención médica en momentos o   circunstancias específicas. Si bien se aprecia que le fueron recetados   medicamentos, ello no implica que con su traslado se esté interrumpiendo algún   plan previamente definido ni que se vea compilada a dejar de tomarlos en su   nueva locación. .      

En cuanto a la recomendación del médico tratante de que   sea trasladada a una “zona con menor presencia bélica”, debe la Corte   señalar que tal valoración no resulta suficiente para considerar que un lugar   determinado exista una situación de violencia que justifique que los docentes de   la zona deban ser retirados del lugar. En otros términos, el hecho de que su   médico hubiera señalado que la actora no debe estar bajo una situación de   intensa violencia, no implica que en sede de tutela deba considerarse que en el   municipio de Nóvita existe un grado de conflicto distinto al de Bagadó, sin que   haya hechos concretos que lo acrediten. Este tipo de aseveraciones deben   provenir, en principio, de otro tipo de medios de prueba como por ejemplo   informes de las autoridades competentes o, incluso, de hechos concretos que le   hubieren ocurrido a la actora. De hecho, en este punto debe tenerse en cuenta el   pronunciamiento de la Administración de Educación del Chocó, que señala que las   dificultades de orden público son una constante en todo el departamento, sin que   exista información que indique que en el nuevo lugar de trabajo de la señora Ana   Isabel sea más grave que en otros.    

      

6.3. En cuanto a si el traslado pone en peligro la vida o   integridad del docente o la de su familia, en la parte motiva se reseñó que el   artículo 5 del Decreto 1782   de 2013 establece que ello ocurre en casos de “amenaza o desplazamiento forzoso”. Igualmente, se dijo que la Corte ha encontrado   esta circunstancia probada en casos donde por ejemplo se han presentado   intimidaciones concretas o incluso ataques con arma de fuego.    

En el caso bajo estudio la Sala encuentra que si bien,   como lo manifestó la entidad accionada, todo el departamento del Chocó   actualmente padece problemas de orden público, no existe justificación para   considerar que hay una amenaza real contra la vida de la actora. Sobre este   aspecto, la Corte debe ser enfática en señalar que no es ajena a las condiciones   de violencia que se viven en algunas zonas del país; sin embargo, para este caso   concreto las alegaciones de la actora se basan en conclusiones personales según   las cuales la escuela ha sido observada por guerrilleros, sin que exista alguna   evidencia de que en efecto lo sean o de que ello implique un peligro contra su   integridad. Así las cosas, en el presente asunto la Corte considera que no   fueron aportados elementos de prueba que indiquen, aunque sea someramente, que   existe riesgo contra la señora Ana Isabel o su hija, por lo que no corresponde   adoptar medidas en sede de tutela.    

6.4. De igual forma, para la Sala no existen elementos de   juicio que indiquen que al trasladar a la accionante al municipio de Nóvita se   esté vulnerando la salud de su hija menor. Como quedó acreditado en los   antecedentes, la niña padece de “desnutrición crónica” por lo cual   “requiere de manera urgente y permanente atención vigilada y acompañamiento   permanente de la madre”.    

En efecto, si se traen a colación los casos reseñados en   la parte motiva de esta providencia, se aprecia que las situaciones en las que   la Corte ha concluido que se afecta de forma grave la salud del dependiente son   aquellos en los que se imposibilita definitivamente su traslado al nuevo lugar   de trabajo. Entre ellos se apreciaron padecimientos como “enfermedad   neurológica y sufría de dificultades de aprendizaje que requerían sesiones de   terapia ocupacional, psicología y fisioterapia 3 veces por semana” o   “enfermedad arterial oclusiva severa en los dos miembros inferiores” de la   madre adulto mayor del docente y “lipoma de Filum terminal e incontinencia   urinaria”  de su hija menor de edad. En tal sentido, la Sala encuentra que los   padecimientos de la hija, si bien merecedores de cuidado, no adoptan la gravedad   que justifique el traslado de la accionante y la consecuente limitación al   ius variandi.    

Adicional a ello, debe la Sala traer a colación que en la   historia clínica de la menor no existe evidencia de que ésta deba tener   controles mensuales que hicieran necesario el constante traslado al municipio de   Bagadó. Por el contrario, de la lectura del diagnóstico y del plan a seguir, se   extrae que, de hecho, lo que se requiere de forma “urgente” es la   “atención vigilada y acompañamiento permanente de la madre”. Así las cosas,   en este punto no se ve que existan razones constitucionalmente válidas que   limiten el poder discrecional de la Administración de Educación, por lo que no   se hace necesaria la adopción de medidas puntuales en sede de tutela.     

6.6. Finalmente, para que proceda la intervención del   juez constitucional se requeriría que se rompiera de manera definitiva el núcleo   familiar. De los presupuestos a los que se acaba de hacer alusión, se extrae que   no existen argumentos suficientes para afirmar que la accionante deba   desplazarse a su nuevo sitio de trabajo sin su hija, por lo que no se estaría   rompiendo definitivamente su núcleo familiar. En efecto, si bien es comprensible   que por diferentes motivos una madre prefiera no trasladarse con una niña a un   lugar alejado, ello no implica que indefectiblemente no pueda hacerlo.     

6.7. Como precisión final, debe la Corte aclarar que no   es ajena a las dificultades que implica el traslado de educadores a lugares de   difícil acceso a lo largo de la geografía nacional. Los menesteres que traen   este tipo de decisiones en muchas ocasiones tienen consecuencias negativas que   no siempre son fáciles de sortear. No obstante, la Corte debe también ser   consecuente con las necesidades que tiene la prestación de algunos servicios   públicos como lo es en este caso el de educación. Así, si bien no deben   desconocerse las situaciones particulares de las personas que en cumplimiento de   sus deberes como docentes se ven conminadas a laborar en zonas que padecen   diferentes tipos de problemas, también se deben tener en cuenta las necesidades   que tienen los niños y jóvenes que tienen el derecho fundamental de recibir   educación, independientemente de su lugar de residencia. A ello debe sumarse que   el ejercicio del ius variandi en materia de educación oficial está   revestido de mayor discrecionalidad a la hora de adoptar decisiones encaminadas   a cumplir su obligación constitucional de garantizar el servicio en todos los   lugares del territorio. Ello, como se explicó, encontrará límites en los casos   donde los traumatismos que se generan excedan las cargas que razonablemente debe   soportar un educador público y se vean afectados de manera grave sus derechos   fundamentales o los de su familia.             

Ahora bien, teniendo en cuenta que la educación es una   labor que debe garantizarse de forma mancomunada entre docentes, directivos y   las entidades públicas que administran su prestación, ha de ser un lineamiento   general la comunicación y colaboración constante y de buena fe que pueda existir   entre unos y otros, en aras no sólo de garantizar los derechos de los menores de   edad que se benefician de la enseñanza, sino los derechos fundamentales de los   docentes. Por esta razón, en esta oportunidad se exhortará a la Administración   de Educación del Departamento del Chocó para que tenga en cuenta las   complicaciones que actualmente tiene la señora Ana Isabel Moreno, prestándole   todo el apoyo que requiera. En virtud de ello, deberá permitir que la docente y   su hija puedan tener las atenciones médicas que requieren sin dilaciones   injustificadas, contribuir a que tenga un ambiente sano de trabajo y monitorear   su caso para evitar que su salud se vaya a ver deteriorada.       

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de   Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de   octubre de 2013 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó en segunda   instancia dentro de la acción de tutela de Ana Isabel Moreno Córdoba contra la   Administración Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó.     

SEGUNDO.-   EXHORTAR a la Administración Temporal para el Sector   Educativo del Departamento del Chocó para que tenga en cuenta las complicaciones   que actualmente tiene la señora Ana Isabel Moreno Córdoba, prestándole todo el   acompañamiento que requiera. Para ello deberá permitir que la docente y su hija   puedan tener las atenciones médicas que requieren sin dilaciones injustificadas,   contribuir a que tenga un ambiente sano de trabajo y monitorear su caso para   evitar que su salud se vaya a ver deteriorada.      

TERCERO.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.     

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Magistrada    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

SONIA   MIREYA VIVAS PINEDA    

Secretario General (E)    

[1] “Artículo   25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas   sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene   derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.    

[2] “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto   del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes   principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los   trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y   calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar   sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en   caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos   de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad. / El estado garantiza el derecho al   pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. / Los convenios   internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la   legislación interna. / La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de   trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de   los trabajadores.    

[3] Sentencia T-922 de 2008.    

[4] Sentencias T -969 de 2005, T   -1011 de 2007 y T -922 de 2008.    

[5] Sentencia T-664 de 2011.    

[6] Sentencia T-065 de 2007.    

[7] Sentencias T- 330 de 1993, T 483 de 1993,   T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-208 de 1998, T-532 de 1998, entre otras.    

[8] Al respecto, ver las   Sentencias T-532 de 1996 y T-120 de 1997.

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