T-608-15

Tutelas 2015

           T-608-15             

Sentencia T-608/15    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido    

El artículo 51 de la Constitución   Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una   vivienda digna y que el Estado debe fijar las condiciones necesarias para   hacerlo efectivo, así como promover planes de vivienda de interés social,   sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de   ejecución de estos programas de vivienda. La   jurisprudencia ha definido este derecho constitucional, de manera general, como   aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de   vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para   que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Instrumentos   internacionales de protección    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de   asequibilidad y habitabilidad     

DEBER   DE SOLIDARIDAD Y ASISTENCIA CON GRUPOS ESPECIALMENTE VULNERABLES    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance    

El principio de solidaridad, pilar sobre el cual se funda nuestro Estado Social   de Derecho, impone la exigencia, principalmente a las autoridades, de intervenir   a favor de los grupos más vulnerables de la población. El contenido y alcance de   ese principio ha sido considerado por esta Corporación como la forma de cumplir con los fines propuestos por el Estado en el artículo 2º de la   Carta y, especialmente, es el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de   los derechos consagrados en la misma.    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Valor constitucional que obliga al Estado y al   individuo a actuar en procura del interés general    

El principio de solidaridad es el “deber impuesto a toda persona por el solo hecho   de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del   propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés   colectivo”, que impone a los miembros   de la sociedad la obligación de coadyuvar a sus congéneres, máxime cuando se   trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición   económica, física o mental. En el   mismo sentido, implica el deber del Estado de garantizar unas condiciones   mínimas de vida digna a todos los ciudadanos, para lo cual debe prestar   asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de   vulnerabilidad. Ello, claro está, sin que se convierta en benefactor ni sus   actuaciones en obra de caridad, “sino en la promoción de las capacidades de los   individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la   satisfacción de sus propias aspiraciones”.    

ADULTO MAYOR-Especial protección constitucional y   legal para ancianos en estado de indigencia o de pobreza extrema    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en   el principio de buena fe    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos    

PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden   a Alcaldía Municipal dar   inicio a diligencias para verificar situación personal, social y económica de   accionante y su núcleo familiar, y posteriormente adelantar actuaciones   pertinentes para inscripción en programas de vivienda de interés social    

Referencia: Expediente T-4981989.    

Acción de tutela interpuesta por María Olga Cano Orozco contra la Alcaldía   Municipal de Zipaquirá.      

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Sexta de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván   Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la presente:      

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por María Olga Cano Orozco en el asunto de la referencia.    

I.     ANTECEDENTES    

María Olga Cano Orozco interpuso la presente acción de tutela con el fin de solicitar la protección de   sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda en condiciones   dignas, ante la decisión de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá de llevar a cabo   la diligencia de restitución del inmueble en el cual habitaba. Para fundamentar la demanda relató el siguiente acontecer   fáctico:    

1.         Hechos    

1.1.    La señora María Olga Cano Orozco manifiesta que el señor José Caicedo   Sastoque, Alcalde de Zipaquirá en el periodo 2004-2007, le asignó una vivienda   para ella y su núcleo familiar debido a las condiciones de vulnerabilidad en las   que se encontraba en ese momento. Este beneficio, afirma, se mantuvo durante el   siguiente gobierno, a cargo del Alcalde Jorge Enrique González.    

1.2.    Indica que como contraprestación por   obtener esa vivienda, se desempeñó en labores de jardinera, portera, vigilante y   aseadora del parque Villaveces de Zipaquirá, y que para obtener su sustento   económico vendía diferentes alimentos.     

1.3.    Señala que el señor Marco Tulio Sánchez   Gómez, actual Alcalde de Zipaquirá (periodo 2012-2015), inició un proceso de   restitución del inmueble en su contra y, al mismo tiempo, “manejó la ilusión   de reubicación a otra vivienda” dadas las condiciones especiales en las que   se encontraba. Sin embargo, sostiene que cuando fue a solicitar ayuda ante el   gobernante solo recibió humillación y desprecio de su parte.     

1.4.    Refiere que el 26 de febrero de 2015 se   llevó a cabo la diligencia de restitución del inmueble donde los funcionarios de   la Alcaldía le indicaron que le prestarían un vehículo para el trasteo, el cual   no aceptó dado que se trataba de una “volqueta maloliente”, por lo que   sus bienes “quedaron en la calle”.    

1.5.    Sostiene que actualmente tiene una hija   hospitalizada en Bogotá, que se encuentra en delicado estado de salud, y que los   gastos de desplazamiento a esa ciudad y del sustento diario los ha cubierto   gracias a la caridad de ciudadanos de Zipaquirá. Así mismo, agrega que no goza   de un estado de salud adecuado para afrontar “esta contingencia” por   cuanto debe ser operada de una hernia.    

1.6.    Finalmente, resalta que no le fue   reconocido su trabajo prestado al ente demandado durante aproximadamente diez   años, y refiere que hasta ahora conoce sus derechos. Por lo anterior, solicita   asistencia urgente y satisfactoria.    

2.  Contestación de la entidad accionada    

En escrito radicado el 8 de abril de 2015, el Secretario   General de la Alcaldía de Zipaquirá indicó que no se ha vulnerado ningún derecho   fundamental a la accionante puesto que el desalojo del que fue objeto se derivó   de un proceso judicial de restitución de inmueble, en el que tuvo la oportunidad   de ejercer su derecho de contradicción y defensa.    

Así mismo, mencionó que la peticionaria, en diligencia de   interrogatorio de parte practicada el 10 de mayo de 2011, en el marco del   referido proceso, “reconoció que el inmueble lo ostentaba a título de   tenencia y que estaría dispuesta a restituirlo cuando se le indicara”, de   tal suerte que contó con el tiempo suficiente para buscar un nuevo lugar de   residencia o en su defecto postularse a un programa de vivienda ofertado por el   municipio.    

Por otro lado, señaló que no existe un acto administrativo   público de asignación o entrega del predio a favor del accionante; y aclaró que   no existió una relación laboral, contractual o legal de la peticionaria con la   Alcaldía.    

3.    Decisión objeto de revisión    

4.    Pruebas.    

Entre las   pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las   siguientes:    

–        Sentencia de   primera instancia proferida el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014)   por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Zipaquirá, dentro   del proceso de restitución de inmueble núm. 2011-0180 instaurado por el   municipio de Zipaquirá contra la señora María Olga Cano Orozco. (Cuaderno   principal, folios 16 a 24).    

–        Acta de la   diligencia de restitución de bien inmueble, celebrada el 26 de febrero de 2015,   dentro del proceso de restitución núm. 2011-0180, instaurado por el municipio de   Zipaquirá contra la señora María Olga Cano Orozco. (Cuaderno principal, folio 1).    

–        Certificación del   puntaje del Sisben de la señora María Olga Cano Orozco. (Cuaderno principal,   folio 6).    

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.   Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del decreto 2591 de 1991.    

2.      Trámite   procesal    

2.1.          Mediante auto   calendado el 18 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador consideró   necesario practicar algunas pruebas para dilucidar aspectos relacionados con el   caso objeto de estudio.    

Teniendo en cuenta: (i) que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá   declaró improcedente la acción impetrada, entre otras razones, al considerar que   no se allegó una prueba mínima de la vulneración de derechos fundamentales, y   que tampoco se constató la existencia de una relación laboral entre los sujetos   procesales; y (ii) los criterios de vulnerabilidad que al parecer conciernen a   la señora María Olga Cano Orozco, específicamente su situación socio   económica, así como su estado de salud y el de las personas a su cargo, el   magistrado sustanciador creyó pertinente solicitar la siguiente información:    

2.1.1.       A la señora María Olga Cano Orozco señalar: (i) ¿Con quién convive actualmente?; (ii) Si tiene   bajo su cargo personas menores de edad o con algún tipo de discapacidad, de ser   así, ¿Qué edad tienen y que discapacidad padecen?; (iii) ¿Cuál es la actividad   económica que desarrolla?; (iv) ¿Cuáles son sus ingresos y egresos mensuales?;   (v) ¿A cuánto ascienden los gastos de servicios públicos y manutención que debe   sufragar mensualmente?; (vi) Si actualmente tienen obligaciones crediticias a su   cargo, y de ser así, ¿a cuánto ascienden las mismas?; (vii) Si posee bienes o   propiedades a su nombre, y en caso afirmativo ¿cuál es el valor de los mismos?;   (viii) ¿Desde cuándo ejercía las labores de jardinería, vigilancia y aseo del   parque Villaveces?; (ix) ¿Qué días de la semana y en qué horario desempeñaba las   labores de jardinería, vigilancia y aseo del parque Villaveces?; (x) ¿De quién   recibía las ordenes y bajo el mando de quién se encontraba?; (xi) En algún   momento se le reconoció alguna remuneración de tipo monetario, de ser así,   ¿Cuándo, a qué valor equivalió, y quién la otorgó?; (xii) ¿Quién se encargaba   del mantenimiento y cuidado del bien en el cual habitaba?; (xiii) ¿Quién se   encargaba del pago de los servicios públicos del bien en el cual habitaba?;   (xiv) De existir personas que tengan conocimiento de los hechos descritos,   allegar su nombre completo, dirección y teléfono.    

2.1.2.       A la Alcaldía Municipal de Zipaquirá: (i) allegar el certificado en el   que se acredite si la señora María Olga Cano Orozco hizo o hace parte de su   planta de personal; y (ii) en caso que la señora María Olga Cano Orozco no fuera   quien estuviera encargada de realizar las labores de jardinería, vigilancia y   aseo del parque Villaveces, acreditar ¿quién tenía a su cargo tal función para   el periodo de 2004 a 2014?    

2.1.3.       Al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito   Judicial de Zipaquirá: remitir una copia del expediente bajo radicado 2011-0180   (Accionante: Municipio de Zipaquirá; Demandado: María Olga Cano Orozco.   Acción de restitución de inmueble).    

2.2.    Vencido el término otorgado en el mencionado proveído se recibió la   siguiente información:      

2.2.1.       El Director de la Oficina de Defensa Judicial y   Asuntos Jurídicos de la Alcaldía de Zipaquirá, mediante oficio allegado el 27 de   agosto de 2015, señaló que la señora María Olga Cano Orozco no hace ni hizo   parte de la planta de personal. De igual forma, mencionó que las labores de   vigilancia del parque Villaveces es una función propia de la Policía Nacional; y   las de aseo y jardinería se encuentran a cargo de la Empresa de Acueducto,   Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá. Para dar cuenta de lo anterior, anexó los   siguientes documentos:    

(i) Certificación expedida el 26 de agosto de 2015 por la Secretaría   General de la Alcaldía, en la cual consta: “Que una vez revisada la planta de   personal y el Archivo General de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá, se pudo   constatar que la señora MARÍA OLGA CANO OROZCO, no ha tenido, ni tiene vínculos   laborales con la Administración Municipal de Zipaquirá”.    

(ii) Certificación expedida el 26 de agosto de 2015 por la Secretaria   de Gobierno en la cual consta: “Que la Policía Nacional ha venido   encargándose de la seguridad del Parque Villaveces y a partir del mes de octubre   de 2014 el trabajo se está realizando conjuntamente con el Grupo de Caballería   núm. 10 Tequendama del Ejército Nacional”.    

(iii) Certificación expedida 26 de agosto de 2015 por el Subgerente   Técnico Operativo de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de   Zipaquirá, en la cual consta: “Que de conformidad con nuestra misión (…) la   EAAAZ ESP ha venido realizando el mantenimiento del Parque Villaveces ubicado en   la calle primera entre carreras sexta y séptima por medio de convenios   interadministrativos que ha ejecutado la Administración Municipal con la EAAAZ   ESP y, así mismo, se realizan actividades de mantenimiento en los espacios   públicos y zonas comunes del Municipio de Zipaquirá. De igual manera se informa   que la señora María Olga Cano Orozco nunca ha estado vinculada laboralmente a la   Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP”.    

(iv) Copia de los convenios interadministrativos celebrados entre la   Alcaldía Municipal de Zipaquirá y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo   de Zipaquirá, en los años 2012, 2013 y 2014, cuyo objeto fue el “apoyo a la   gestión para realizar la limpieza, poda de césped y embellecimiento de zonas   verdes urbanas y plaza de mercado del municipio de Zipaquirá”.    

2.2.2.       En respuesta allegada el 27 de agosto de 2015 la   señora María Olga Cano Orozco manifestó:    

(i) Que en varias ocasiones se acercó a la Defensoría del Pueblo de   Zipaquirá sin obtener apoyo por parte de esa entidad, por lo cual se dirigió a   la Personería de Bogotá, dependencia que le brindó toda la ayuda y asistencia   inmediata[1].    

(ii) Que el anterior alcalde se acercó en dos oportunidades a su   vivienda, en estado de embriaguez, solicitando el pago de $4’500.000 de arriendo   y servicios, ante lo cual ella le manifestó que “no [tenía] dinero ni ningún   sueldo”. Señaló que desde ese momento “empezó [su] calvario con el   anterior alcalde y con el actual”.    

(iii) Que sufraga $350.000 mensuales de arriendo y servicios, y no   tiene créditos ni bienes a su nombre.    

(iv) Que todas las noches ejercía labores de vigilancia, recibiendo   dotaciones, mascara y “un pedazo de palo” para “sorprender a los que   querían sobrepasarse”. Que realizaba funciones de oficios generales y   jardinería todos los días, podando con sus manos y con la ayuda de sus hijos.   Además, que cargaba agua para lavar el parque donde “los borrachos hacían sus   necesidades fisiológicas”. Aclaró que ejerció esas labores hasta el 25 de   febrero de 2015.    

(v) Que actualmente tiene a su cargo dos menores de 3 y 7 años de   edad[2] y   convive con su hijo Juan.    

De igual forma la accionante allegó los siguientes documentos    

(i) Certificación expedida el 25 de agosto de 2015 por la señora   Astrid Yolima Farfán Guacaneme, en la cual señala: “conozco de vista a la   señora María Olga Cano Orozco, quien estuvo en el programa de Manos Amigas en el   2005 y después como portera de CEDAC, ella sacaba copias de recetas de cocina y   recibos”.       

(ii) Certificación expedida el 26 de mayo de 2011 por la trabajadora   social[3] Sandra Jimena Galvis Sotelo, en la que   consta: “que la señora Olga Cano es una persona íntegra y honesta, que habita   actualmente en las instalaciones del Colegio COEZIPA del municipio de Zipaquirá   desde febrero de 2005, desempeñando las funciones de portería, vigilancia,   jardinería y oficios generales; por otra parte la conozco de vista y trato hace   aproximadamente 5 años, tiempo durante el cual se ha caracterizado por su   honestidad y alta responsabilidad”.    

(iii) Copia de la denuncia realizada por la accionante el 27 de   septiembre de 2011, por el delito de acceso carnal en persona incapaz de   resistir, cometido contra su hija de 23 años.    

En la declaración de los hechos la señora Cano Orozco señaló, entre   otros aspectos, “que necesitaba ayuda del señor alcalde municipal, ya que   cuida el hogar adulto mayor Colegio COEZIPA y vive ahí mismo, ya que no cuenta   con los recursos económicos para ella y su hija, ya que padece de esquizofrenia   y presenta episodios esporádicos (…) y nunca le han colaborado con dinero,   mercado y vestuario”.    

(iv) Certificación expedida por la coordinadora del programa   Asociación Manos Amigas, en la cual consta lo siguiente: “La Asociación Manos   Amigas certifica que conoce a la señora Olga Cano Orozco desde hace 4 años, fue   beneficiaria del Proyecto Escuela de Cocina, formación y autoempleo en cocina y   mesa para mujeres de Zipaquirá, en el año 2005. Desde esa ocasión la alcaldía de   Zipaquirá le dio el apoyo para que viviera y cuidara el Colegio Coezipa y   continuara con su capacitación. Es una persona responsable y muy comprometida   con lo que hace”[4].    

(v) Certificado de participación de la señora María Olga Cano Orozco   en el proyecto “Escuela de Cocina, formación y autoempleo en cocina, mesa y   bar para mujeres de Zipaquirá”, desarrollado entre enero y diciembre de   2005.    

(vi)   Certificación actualizada a 15 de enero de 2015 del puntaje del Sisben de la   señora María Olga Cano Orozco y su núcleo familiar.    

(vii) Copia del carné de afiliación de   la señora María Olga Cano Orozco al sistema de seguridad social en salud del   régimen subsidiado en la EPS Cafam.    

(viii) Respuesta calendada el 27 de   enero de 2014 a la solicitud realizada por la accionante, a través de la cual el   Director de Urbanismo y Vivienda de la Secretaría de Planeación Municipal le   informa: “Actualmente se elabora la formulación de los nuevos proyectos de   vivienda social prioritaria que se deben presentar ante el Fondo Municipal de   Vivienda para su aprobación, cabe aclarar que los desplazados y madres cabeza de   familia tendrán puntuación adicional en la calificación. Por lo anteriormente   expuesto la invitamos a consultar periódicamente desde la primera semana de   abril las etapas, fechas y requisitos de los nuevos programas los cuales se   publicarán en la página institucional del municipio (…) o en las emisoras   radiales locales, periódicos de circulación regional y o canal APRECUZ o el   programa de la Alcaldía (…)”.    

2.2.3.       El Juzgado   Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Zipaquirá no atendió la   solicitud de esta Corporación.    

3.     Planteamiento del problema jurídico.    

Con base en los hechos   descritos, corresponde a esta Sala de Revisión dar solución   al siguiente problema jurídico:  ¿Vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna y los   principios constitucionales de solidaridad, confianza legítima y respeto por el   acto propio la decisión de una autoridad municipal de desalojar a una ciudadana   de una vivienda ofrecida por la misma Administración como ayuda ante su difícil   situación económica, teniendo en cuenta que el desalojo se dio en cumplimiento   de una orden judicial dentro de un proceso de restitución de inmueble iniciado   por dichas autoridades en contra de la ciudadana afectada?      

Para resolver el problema jurídico   planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental a la vivienda digna; (ii) el deber de   solidaridad y asistencia con los grupos especialmente vulnerables; y (iii) los   principios constitucionales de confianza legítima y respeto por el acto propio. Con base en ello, (iv) resolverá el caso concreto.    

4.        Derecho fundamental a la vivienda digna    

4.1.     El artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda   digna y que el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo   efectivo, así como promover planes de vivienda de interés social, sistemas   adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de   estos programas de vivienda[5].    

La jurisprudencia   ha definido este derecho constitucional, de manera general, como aquel dirigido   a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de vivienda, sea propio   o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para que quienes habiten en   ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida[6].    

La Corte ha   desarrollado el alcance y contenido del derecho a la vivienda digna con   fundamento en distintos instrumentos internacionales; puntualmente, en la   definición consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales[7] y en la Observación General núm. 4 del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.    

El primer   instrumento consagra, en su artículo 11, que los Estados Partes “reconocen el   derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,   incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de   las condiciones de existencia [y] tomarán medidas apropiadas para asegurar la   efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial   de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. Con   sustento en esa disposición el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales fijó algunos parámetros en virtud de los cuales puede considerarse   que una vivienda cuenta con las condiciones adecuadas en los términos del Pacto[8]:    

(i) Seguridad   jurídica de la tenencia: todas las personas deben gozar de cierto grado de   seguridad de tenencia que garantice una protección legal contra el desahucio, el   hostigamiento u otras amenazas.    

(ii)   Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura: una   vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud,   la seguridad, la comodidad y la nutrición.    

(iii) Gastos   soportables: los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias para   garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general,   conmensurados con los niveles de ingreso, creando subsidios de vivienda, así   como formas y niveles de financiación que se adecuen a las necesidades de   vivienda.    

(iv)   Habitabilidad: una vivienda adecuada debe garantizar a sus ocupantes un espacio   adecuado que ofrezca seguridad física, protección del frío, la humedad, el   calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos   estructurales y de vectores de enfermedad.    

(v)   Asequibilidad: el acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para   conseguir una vivienda debe concederse a los grupos en situación de desventaja,   en cierto grado de consideración prioritaria y teniendo en cuenta sus   necesidades especiales.    

(vi)   Localización: la vivienda debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a   las opciones de empleo, a los servicios de atención de salud, centros de   atención para niños, escuelas y otros servicios sociales.  De igual forma,   no debe construirse en lugares contaminados o próximos a fuentes de   contaminación que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.    

(vii) Adecuación   cultural: la manera en que se construye la vivienda, los materiales de   construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir   adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la   vivienda.     

En desarrollo de   lo anterior, esta Corporación ha sostenido que, como valor constitucional, la   dignidad humana en materia de vivienda supone “proveer espacios mínimos,   calidad de la construcción, acceso a servicios públicos, áreas para recreación,   vías de acceso y, en general, ambientes adecuados para la convivencia de las   personas”[9]; al mismo   tiempo que genera para la administración el “deber de generar sistemas   económicos que permitan la adquisición de vivienda con énfasis en los grupos de   mayor vulnerabilidad”[10]. Sobre el particular ha sostenido:    

“La asequibilidad consiste en   la existencia de una oferta suficiente de vivienda, así como el acceso a los   recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia de la vivienda.   Tal acceso ha de tener en consideración especial a los grupos más desfavorecidos   y marginados de la sociedad, así como la especial protección obligatoria para   las personas desplazadas y víctimas de fenómenos naturales. (…) Lo anterior no   resulta suficiente si el gasto asociado a la vivienda les impide el acceso y   permanencia en la vivienda o el cubrimiento de tales gastos implicara la   negación de otros bienes necesarios para una vida digna. En este orden de ideas,   se demanda de parte de los Estados políticas que aseguren sistemas adecuados   para costear la vivienda, tanto para financiar su adquisición como para   garantizar un crecimiento razonable y acorde con el nivel de ingresos, de los   alquileres, entre otras medidas”[11].     

4.2.    En definitiva, el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda   supone la exigencia para el Estado de adoptar las medidas tendientes a asegurar   que los grupos más vulnerables de la sociedad puedan acceder a un lugar de   vivienda adecuado[12] que garantice unas condiciones mínimas   de habitabilidad, asequibilidad y disponibilidad de servicios, de manera que   permita desarrollar de manera digna el proyecto de vida a quienes habiten en   ella.     

5.        El deber de solidaridad y asistencia con los grupos   especialmente vulnerables    

5.1.    El principio de solidaridad, pilar sobre el cual se funda nuestro   Estado Social de Derecho[13], impone la exigencia, principalmente a   las autoridades, de intervenir a favor de los grupos más vulnerables de la   población[14]. El contenido y alcance de ese   principio ha sido considerado por esta Corporación como la forma de cumplir   con los fines propuestos por el Estado en el artículo 2º de la Carta[15] y, especialmente, es   el mecanismo idóneo para garantizar la efectividad de los derechos consagrados   en la misma[16].    

Según ha sido   explicado por la jurisprudencia constitucional, este principio se manifiesta en   la protección de los derechos constitucionales a la salud, a la seguridad   social, a la vivienda digna, al trabajo y en la adopción del criterio de   necesidades básicas para la distribución del gasto público, entre otros. Dentro   de esas diversas manifestaciones se encuentra además el derecho a la igualdad,   consagrado en el artículo 13 de la Constitución, que exige la adopción de   medidas a favor de grupos discriminados o marginados, así como la protección   especial de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta[17].     

El principio de   solidaridad es el “deber impuesto a toda persona por el solo hecho   de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del   propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés   colectivo”, que   impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar a sus   congéneres, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad   manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental[18].    

En el mismo   sentido, implica el deber del Estado de garantizar unas condiciones mínimas de   vida digna a todos los ciudadanos, para lo cual debe prestar asistencia y   protección a quienes se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad[19].   Ello, claro está, sin que se convierta en benefactor ni sus actuaciones en obra   de caridad, “sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con   el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus   propias aspiraciones”[20]. Sobre el particular ha   sostenido este Tribunal:    

“La Corte Constitucional, en retirada jurisprudencia, ha señalado que   el principio de solidaridad, que consagra la Carta Política, asigna al Estado   Colombiano un prisma de deberes de ineludible cumplimiento que buscan alcanzar   la realización material de los derechos individuales y de aquellos que responden   a una connotación social y económica, cuya satisfacción en el Estado Social de   Derecho se convierte en una condición indispensable para garantizar el bienestar   general de los habitantes del territorio nacional.    

Así pues, le corresponde al Estado ejecutar actos y formular   políticas de intervención de carácter positivo tendientes a garantizar los   derechos de los individuos, sin que ello implique necesariamente una conversión   radical a un Estado benefactor del cual dependan todas las personas, pues su   razón de ser se concreta justamente en la promoción de las capacidades de los   individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la   satisfacción de sus propias aspiraciones. En esa medida, la función esencial del   Estado consiste en proteger al individuo y garantizarle condiciones reales para   que pueda ejercer las libertades y los derechos de manera autónoma”[21].    

Siendo así,   aunque las personas individualmente consideradas tienen el deber de solidaridad   social, es el Estado el primer llamado a asumir las cargas positivas propias de   ese principio. Lo anterior, en razón a que el mismo Constituyente definió sobre   las autoridades estatales la obligación de garantizar la dignidad humana y   efectividad de los derechos, deberes y principios consagrados en la Carta[22].    

Uno de los grupos poblacionales   que la Corte ha reconocido como sujetos de especial protección constitucional   son las personas sumidas en situación de pobreza extrema. Al respecto, ha   señalado que emana del Estado el deber de atención a aquellos carentes de   recursos económicos necesarios para una cóngrua subsistencia o que no tienen la   capacidad de trabajar por motivos de edad o salud[23]. Sobre este punto   señaló:    

“La solidaridad   implica que, dentro de nuestra sociedad, por existir numerosas personas que se   encuentran en difícil situación económica requieren de la asistencia mutua de   todos los estamentos gubernamentales y sociales. Tal solidaridad se torna   fundamental frente a la evidente precariedad económica de nuestro estado social   de derecho”[24].    

De esa forma, ha   hecho énfasis en la protección especial de quienes, además de no contar con   ingresos suficientes, se encuentran en una edad avanzada, y ha señalado que   “cuando además de las condiciones de pobreza las capacidades físicas o psíquicas   que permiten la autodeterminación de la persona en estado de [pobreza] se han   visto disminuidas, surge un deber de atención a esta por parte del Estado de   dirigir su conducta al apoyo de este miembro de la sociedad”[25].    

5.2.    El principio de solidaridad implica entonces el deber, principalmente   del Estado, de llevar a cabo las políticas de intervención necesarias dirigidas   a garantizar los derechos de los individuos, especialmente, de aquellos que se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o vulnerabilidad, ya sea   por su edad, su estado de salud o su situación socio económica.    

Ahora bien,   teniendo en cuenta que la accionante menciona en el escrito de tutela que la   administración generó una expectativa de tener otra opción de vivienda después   de la restitución del inmueble donde residía, la Sala considera necesario hacer   una breve referencia a la confianza legítima y el respecto por el acto propio   como principios constitucionales.    

6.        Principios constitucionales de confianza   legítima y respeto por el acto propio    

6.1.    En virtud del artículo 83 de la Constitución Política, “las   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a   los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que   aquellos adelanten ante estos”.    

Este principio,   que se aplica a todas las relaciones jurídicas, sean estas públicas o privadas[26],   es entendido como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y   credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las   actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares, entre sí y ante   aquellas[27]. En otras palabras, “permite a las   partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de un determinado   nivel de estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener   un alto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”[28].    

La Corte ha   señalado que como corolario de la máxima de la buena fe se han desarrollado los   principios de confianza legítima y de respeto por el acto propio que, aunque   íntimamente relacionados, cuentan con identidad propia[29].   Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha sostenido que la confianza   legítima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los   intereses público y privado, “cuando la administración pública ha creado   expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar   súbitamente esas condiciones”[30]. Al respecto se ha pronunciado en los   siguientes términos:    

“Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana,   recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de   1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al   administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados   por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el   administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica   es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones   objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de   la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la   confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP   art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le   permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una   autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba   permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el   afectado pueda enfrentar ese cambio de política”[31].    

Para que se   configure este principio la Corte ha decantado los siguientes presupuestos   generales: (i) la necesidad de preservar de manera concreta un interés público,   esto es, resulta indispensable para la administración generar un cambio en sus   actuaciones en aras de proteger el interés general; (ii) la demostración de que   el particular ha desplegado su conducta acorde con el principio de la buena fe;   (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la   administración y los administrados; y (iv) la obligación de adoptar medidas por   un periodo transitorio que adecúen la actual situación a la nueva realidad[32].        

En esa medida,   las actuaciones de la Administración que generen un cambio súbito en las   condiciones que regulan las relaciones con los administrados, en donde exista   una expectativa justificada, deben estar precedidas de un periodo de transición   donde se brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios para que se   ajusten a la nueva situación jurídica[33]. Esa confianza,   producto de la buena fe, da lugar a la aplicación de soluciones por parte del   Estado, sin que esto signifique una donación, reparación, resarcimiento o   indemnización a favor del particular, ni el desconocimiento del principio del   interés general[34].    

Ahora bien, no   toda expectativa se encuentra jurídicamente protegida. La confianza debe ser   justificada y solo se protegen aquellas circunstancias “objetivas,   plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican, revistiéndola de   un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles”[35].   En otras palabras, el principio de confianza legítima solo opera ante   comportamientos justificados, razonables y genuinos, donde el particular tenga   una expectativa justificada de que una situación de hecho o una regulación   jurídica no serán modificadas intempestivamente; y no cobija aquellas   circunstancias en las cuales la Administración ha establecido con anterioridad   que puede modificar la situación individual en cualquier tiempo[36].    

Por otro lado,   sobre el principio de respeto por el acto propio la jurisprudencia   constitucional ha señalado que comporta el deber de mantener una coherencia en   las actuaciones desarrolladas a lo largo del tiempo. Opera en el sentido de   “de impedirle a un sujeto de derecho que ha emitido un acto que genera una   situación particular, concreta y definida a favor de otro, modificar   unilateralmente su decisión; porque la confianza del administrado no se genera   por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación sino por la   seguridad de haber obtenido una determinada posición favorable”[37].         

Deben coincidir   entonces tres elementos para considerar que el principio de respecto del acto   propio ha sido desconocido, a saber[38]:    

(i) Es necesario   que haya sido proferido un acto en virtud del cual fuese creada una situación   concreta que genere, de manera cierta, un sentimiento de confianza en un sujeto.   Tal expectativa ha de consistir en que la persona pueda considerar de manera   razonable que es el titular de una posición jurídica definida.    

(ii) Es preciso   que la decisión que ha favorecido el surgimiento de la situación que acaba de   ser descrita y, en consecuencia, de la confianza legítima, haya sido objeto de   modificación de manera súbita y unilateral. Una vez más, es preciso reiterar que   no necesariamente la conducta posterior se encuentra prohibida por el   ordenamiento, en tanto el fundamento de la restricción no se encuentra en una   disposición normativa sino en la expectativa que la decisión precedente ha   generado en el destinatario.    

(iii) Es   necesario que exista identidad entre los sujetos entre los cuales prosperó la   situación concreta, y que se modifique el objeto de la aludida situación, el   cual es, precisamente, el contenido que ha sido objeto de alteración.    

6.2.    En suma, la confianza legítima es una garantía constitucional   derivada de la buena fe, a través de la cual se busca proteger al administrado   de cambios bruscos o intempestivos efectuados por las autoridades cuando estas   han aceptado de aquel un determinado comportamiento, sin otorgar un periodo que   le permita adaptarse a la nueva situación.    

Con los elementos de juicio   explicados en los apartados precedentes, entrará esta Sala a evaluar el caso   concreto.    

7.1.    Breve   presentación del caso.    

7.1.1. La señora María Olga Cano Orozco manifestó que en el 2004 el Alcalde   de Zipaquirá (periodo 2004-2007) le asignó una vivienda para ella y su núcleo   familiar, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraba en   ese momento.    

Indicó que   como contraprestación por obtener esa vivienda se desempeñó en labores de   jardinera, portera, vigilante y aseadora del parque Villaveces de Zipaquirá y   que para obtener su sustento económico vendía diferentes alimentos.    

Señaló que   el actual Alcalde (periodo 2012-2015) inició un proceso de restitución del   inmueble en su contra y “manejó la ilusión de reubicación a otra vivienda por   las condiciones especiales que la atañen”. Sin embargo, sostuvo, cuando fue   a solicitar ayuda por parte del gobernante recibió humillación y desprecio de su   parte.    

Refirió que   el 26 de febrero de 2015 se llevó a cabo la diligencia de restitución del   inmueble, donde los funcionarios de la Alcaldía le indicaron que le prestarían   un vehículo para el trasteo, el cual no aceptó dado que se trataba de una   “volqueta maloliente”, razón por la cual sus bienes “quedaron en la   calle”.    

Por otro   lado, indicó que tiene una hija hospitalizada en Bogotá, que se encuentra en   delicado estado de salud y que los gastos de desplazamiento a esa ciudad y del   sustento diario los ha cubierto gracias a la caridad de ciudadanos de Zipaquirá.   Por último, señaló que no le fue reconocido su trabajo prestado al ente   demandado durante aproximadamente diez años, y que hasta ahora conoce sus   derechos.    

7.1.2.       En contestación de la acción de tutela el   Secretario General de la Alcaldía de Zipaquirá indicó que no se ha vulnerado   ningún derecho fundamental a la accionante, puesto que el desalojo se derivó de   un proceso judicial de restitución de inmueble, en el que tuvo la oportunidad de   ejercer su derecho a la defensa y contradicción.    

7.1.3.       El Juzgado Tercero Civil Municipal de   Zipaquirá declaró improcedente la acción al considerar que la entidad demandada   procedió de acuerdo a la ley y que su actuación fue el resultado de un proceso   judicial en el que se previeron todas las garantías procesales a la señora María Olga Cano Orozco para intervenir y, a pesar de ello, no   lo hizo. Por otro lado, no constató la existencia de una relación laboral entre   la accionante y el Municipio de Zipaquirá, derivada del cuidado y vigilancia del   predio donde habitaba.    

7.1.4.       De las pruebas solicitadas por el magistrado sustanciador la   Alcaldía aclaró que la accionante no hace ni hizo parte de la planta de personal   de la entidad. Así mismo, mencionó que las labores de vigilancia, aseo y   jardinería, están a cargo de la Policía Nacional y de la Empresa de Acueducto,   Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá, para lo cual adjuntó los certificados   expedidos por esa empresa y por la Secretaría General de la Alcaldía Municipal.    

Por su parte, la señora Cano Orozco mencionó que   actualmente tiene a su cargo a dos menores de edad, no tiene bienes ni créditos   a su nombre, y que realizó las labores de jardinería y vigilancia todos los días   hasta el 25 de febrero de 2015. De igual forma, allegó diferentes documentos de   los cuales se advierte que dichas labores eran realizadas en las instalaciones   del Colegio COEZIPA de Zipaquirá.    

7.2.    Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental a la   vivienda digna y del desconocimiento de los principios de solidaridad, confianza   legítima y respeto por el acto propio    

7.2.1. De las pruebas que obran en el expediente y que fueron recaudadas a   lo largo del trámite de tutela, la Sala constata lo siguiente:    

7.2.1.1.   La señora María Olga Cano Orozco se encuentra afiliada al régimen   subsidiado, según consta en el carné de afiliación al sistema general de   seguridad social en salud[39].     

7.2.1.2.   De acuerdo con lo señalado por la accionante en el escrito de tutela   y en la respuesta a la información solicitada por el magistrado sustanciador,   desde hace varios años se encuentra en una difícil situación económica, sin una   vivienda propia y obtiene los ingresos para su subsistencia y la de su núcleo   familiar de la venta informal de diferentes alimentos.    

7.2.1.3.   Del proceso de restitución de inmueble instaurado por la Alcaldía   Municipal de Zipaquirá contra la señora María Olga Cano Orozco se destaca:    

(i) El municipio   de Zipaquirá dio a la señora María Olga Cano Orozco, a título de tenencia, un   bien inmueble de menor extensión ubicado al frente del parque Villaveces, el   cual hace parte de la porción de terreno y edificación del inmueble de mayor   extensión denominado Escuela COEZIPA[40].    

(ii)  La   Alcaldía dio permiso a la señora Cano Orozco de ocupar el inmueble objeto de   restitución dada su precaria situación económica, tenencia que concedió a título   gratuito[41].    

(iii) Según   relató la parte demandante, en varias oportunidades requirió a la accionante   para que restituyera el inmueble con el fin de iniciar las obras para su   reparación, en cumplimiento del plan de desarrollo municipal y teniendo en   cuenta que se encontraba en estado de deterioro avanzado y amenazaba ruina[42].    

(iv) Del dictamen   pericial realizado en el marco del proceso de restitución, el auxiliar de la   justicia informó que era necesaria la intervención y mantenimiento de las   edificaciones, las cuales presentaban un estado avanzado de deterioro y no eran   aptas para el uso y habitabilidad[43].    

(v) Al realizar   el análisis del caso concreto, el Juzgado Administrativo de Descongestión del   Circuito de Zipaquirá hizo referencia al interrogatorio de parte realizado a la   señora María Olga Cano, como parte demandada, en el cual reconoció el estado de   deterioro de la edificación y señaló: “si lo reconozco. Se está cayendo esa   estructura por lo antiguo. La última caída fue el sábado antes del domingo de   ramos, eso fue a las 9 p.m., estaba solita (…) Mi idea no es posesionarme allí.   Es salir de allí de inmediato. Que tal uno adueñarse de lo que no es de uno (…)”[44].    

Al hallar   acreditadas esas condiciones, el fallador encontró necesario impartir la orden   de restituir el bien inmueble a la Alcaldía de Zipaquirá y mediante sentencia   del 20 de junio de 2014 ordenó: (i) “la restitución del inmueble ubicado en   la carrera 7 núm. 0 – 20 por parte de la señora María Olga Cano Orozco a favor   del Municipio de Zipaquirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la   ejecutoria de la presente providencia”; y (ii) “si vencido el término   anterior, la parte demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto, se   comisionará a la inspección de policía del municipio de Zipaquirá, que   corresponda al lugar donde está ubicado el inmueble para llevar a cabo la   diligencia de restitución de inmueble, librándose el respectivo despacho   comisorio con los insertos del caso”[45].    

7.2.2. De acuerdo con las consideraciones expuestas en acápites anteriores,   toda persona tiene derecho a contar con una vivienda que garantice unas   condiciones mínimas de habitabilidad, asequibilidad y disponibilidad de   servicios, que le permita desarrollar de manera digna su proyecto de vida. Esta   garantía constitucional supone una obligación del Estado de generar sistemas   económicos que permitan la adquisición de vivienda para aquellos grupos de la   población de mayor vulnerabilidad. Lo anterior encuentra sustento, además, en el   principio de solidaridad como deber impuesto a toda persona, y principalmente a   las autoridades, de dotar de las condiciones mínimas de vida en condiciones   dignas a todos los ciudadanos, prestando asistencia y protección a quienes se   encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. Ello sin perjuicio de los   deberes propios de autocuidado y sostenimiento.    

7.2.3. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala es posible   constatar que en un acto de solidaridad en aras de ayudar a la accionante, quien   se encontraba en una difícil situación socio económica, la Alcaldía Municipal de   Zipaquirá le permitió residir transitoriamente en un bien inmueble ubicado en el   parque Villaveces de ese municipio.    

No obstante,   considerando el avanzado estado de deterioro del bien y ante la necesidad de   realizar las obras de restauración como parte del plan de desarrollo municipal,   las autoridades locales decidieron iniciar un proceso de restitución de bien   inmueble, oportunidad en la cual el juez de conocimiento accedió a las   pretensiones de la demanda. De manera que, a juicio de la Sala, la Alcaldía no   solo estaba habilitada para llevar a cabo el desalojo de la accionante sino que   se encontraba en la obligación de hacerlo ante el riesgo que implicaba para   quienes habitaban en el inmueble objeto de restitución.    

Ahora bien, aun   cuando la Alcaldía estaba habilitada para tal proceder, no podía dejar de lado   que la accionante llevaba viviendo en ese inmueble cerca de 10 años y constituía   el lugar de residencia de su núcleo familiar; además, que se trataba de una   persona de escasos recursos, que obtenía el sustento diario de la venta informal   y que atravesaba un difícil situación socio económica.    

Si bien es cierto   que el desalojo no tomó por sorpresa a la accionante y ella misma era consciente   de su obligación de entregar el inmueble, en virtud de ese mismo deber de   solidaridad que llevó a la Alcaldía a ayudarla durante más de diez años era que   la actuación de la administración debía dirigirse a desarrollar todas las   acciones necesarias para que la señora Cano Orozco no quedara desamparada.    

En otras   palabras, la Sala no encuentra que la Alcaldía haya generado una expectativa o   confianza legítima sobre la accionante, ni modificara de manera súbita su   situación; por el contrario, siempre fue clara en señalar que la accionante   debía entregar el inmueble. Sin embargo, al tener la certidumbre de que, una vez   realizada la restitución del inmueble, la peticionaria y su familia quedarían   sin vivienda y sin ingresos económicos, la Alcaldía debió otorgar otra opción   que le permitiera contar con las condiciones para obtener una vivienda propia.    

De conformidad   con lo anterior, la Sala encuentra vulnerado el derecho fundamental a la   vivienda digna de la accionante y considera que la Alcaldía desconoció con sus   actuaciones el principio constitucional de solidaridad. Si bien en el acta de la   diligencia de desalojo la señora Cano Orozco manifestó que tenía listo el   trasteo y contaba con un lugar al cual llegar en la ciudad de Bogotá[46],   no por ello podía concluir la entidad accionada que la peticionaria tenía   garantizado su derecho a la vivienda digna. En esa medida, aunque ella era   consciente de su obligación de restituir el inmueble, ha debido la Alcaldía   prestarle la asesoría necesaria o brindar colaboración y acompañamiento acerca   de las alternativas para suplir la necesidad inmediata de vivienda.    

En virtud de lo   expuesto, la Sala revocará la decisión de tutela proferida por el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Zipaquirá. En su lugar, concederá la protección del   derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante y ordenará a la entidad   municipal accionada iniciar las diligencias necesarias para verificar la   situación personal, social y económica de la accionante y su núcleo familiar,   para que posteriormente adelante las actuaciones pertinentes para su inscripción   preferente en los programas de vivienda de interés social desarrollados en el   municipio de Zipaquirá, previa verificación de los requisitos exigidos en ellos.   De igual forma, hará un llamado a la señora María Olga Cano Orozco para que   consulte periódicamente las fechas, etapas y requisitos para acceder a los   programas de vivienda que sean ofrecidos por las autoridades municipales.    

La preferencia en   la inscripción al subsidio de vivienda surge con ocasión de la situación de   vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante, teniendo en cuenta que: (i)   está afiliada al régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en   salud, lo que acredita que es una persona de escasos recursos económicos; (ii)   obtiene su sustento diario de la venta informal; (iii) tiene a su cargo a dos   menores de edad; y (iv) debe asumir igualmente la difícil situación que   atraviesa su hija, que sufre de esquizofrenia y fue víctima de abuso sexual.    

Por último, la   Sala considera pertinente aclarar, en cuanto a las afirmaciones hechas por la   peticionaria sobre el reconocimiento del trabajo realizado durante diez años en   la Alcaldía, que se trata de un aspecto que no concierne definir en esta   oportunidad. Si la accionante considera que durante todo este tiempo se   configuró una relación laboral, respecto de lo cual no existe acervo probatorio   que así lo acredite, debe acudir a las instancias judiciales ordinarias   pertinentes para dilucidar ese asunto.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida   el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Civil   del Circuito de Zipaquirá dentro de la acción de tutela interpuesta por la   señora María Olga Cano Orozco contra la Alcaldía Municipal de Zipaquirá. En su   lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental a la vivienda digna   de la accionante, en los términos expuestos en esta   providencia.    

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal   de Zipaquirá que, dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación de esta decisión, dé inicio a las diligencias   necesarias para verificar la situación personal, social y económica de la señora   María Olga Cano Orozco y de su núcleo familiar, y posteriormente adelante las   actuaciones pertinentes para su inscripción preferente en los programas de   vivienda de interés social desarrollados en el municipio de Zipaquirá, previa   verificación de los requisitos exigidos en ello.    

Tercero.- INVITAR a la señora María Olga   Cano Orozco a que consulte periódicamente las fechas, etapas y requisitos para   acceder a los programas de vivienda que sean ofrecidos por las autoridades   municipales.    

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] La accionante hace   referencia a la atención que recibió por el abuso sexual del cual fue víctima su   hija, pero no especificó qué clase de ayuda recibió por parte de esa entidad, en   lo relacionado con los hechos expuestos en la acción de tutela.    

[2] La accionante no es   clara al señalar el parentesco con los menores. Sin embargo, del escrito   allegado se puede advertir que se trata de sus nietos.    

[3] De la certificación no es posible   inferir el lugar en el cual trabaja a señora Sandra Jimena Galvis Sotelo.    

[4] En el documento no se especifica la   fecha en la cual fue expedida la certificación.    

[5] Constitución   Política, artículo 51: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.   El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y   promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda”.    

[6] Ver sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004, T-894 de 2005, T-079 de   2008, T-573 de 2010, T-437 de 2012, T-717 de 2012 y T-019 de 2014, entre muchas   otras.    

[7] Aprobado en Colombia   mediante la ley 74 de 1968.    

[8] Párrafo   8 de la Observación General núm. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales del 29 de noviembre de 2006.    

[9] Sentencia   C-299 de 2011. En esa oportunidad la Corte llevó a cabo la revisión   constitucional del decreto legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, “por   el cual se adoptan medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable   para los proyectos de construcción de vivienda y reubicación de asentamientos   humanos para atender la situación de desastre nacional y de emergencia   económica, social y ecológica nacional”. Desarrolló algunas consideraciones   sobre el derecho a la vivienda digna y señaló que “en cualquiera de sus dos   connotaciones: i) como derecho prestacional; o ii) como derecho fundamental,   impone al Estado, especialmente al Gobierno Nacional, el deber de proveer las   condiciones adecuadas para dotar a las personas de un lugar digno para vivir con   sus familias; esta obligación comprende asegurar que la vivienda sea un lugar   donde las personas puedan estar al abrigo de las inclemencias ambientales para   realizar su proyecto de vida”. Luego de analizar la finalidad, necesidad y   proporcionalidad de las medidas adoptadas en el referido decreto, declaró   exequibles las disposiciones en él contenidas.    

[10] Ibíd.    

[11] Sentencia C-936 de   2003. En aquella ocasión la Corte conoció la demanda presentada contra el   artículo 1º de la ley 795 de 2003 “por la cual se ajustan algunas normas del   Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”,   norma que autoriza a las entidades financieras a realizar operaciones de leasing   habitacional. Consideró que el derecho a la vivienda digna “no implica   únicamente el derecho a la propiedad sobre la vivienda, resultando admisibles   distintas formas seguras de tenencia. La existencia de sistemas adecuados de   financiación a largo plazo no supone que (i) necesariamente todo sistema de   financiación esté por fuera de las condiciones mercantiles ordinarias; (ii) que   todos los sistemas de financiación tengan los mismos parámetros financieros;   (iii) que deba existir un único régimen de financiación de vivienda a largo   plazo; (iv) que necesariamente todo sistema de financiación a largo plazo deba   ser igualitario; por el contrario, es pertinente y posible que se distinga entre   quienes tienen capacidad adquisitiva y quienes, por sus condiciones financieras,   estén excluidos de la posibilidad de pagar precios ordinarios”. Así mismo,   resaltó que “la realización del derecho a la vivienda digna significa, en   punto a la existencia de un sistema adecuado de financiación a largo plazo, (i)   la existencia de uno o varios sistemas, conforme las necesidades de los   asociados y (ii) que no se impongan restricciones para que quienes requieran de   la modalidad de financiamiento sujeta a condiciones especiales, puedan acudir a   éste. La existencia de restricciones no se limita a normas legales, sino que   incluye prácticas mercantiles que condicionen la financiación de la tenencia de   la vivienda de tales personas, a la selección del sistema más oneroso, en lugar   del sistema sujeto a condiciones especiales”. Con base en esas y otras   consideraciones, la Corte declaró exequible la norma demandada “en el   entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse   a los objetivos y criterios señalados el artículo 51 de la Constitución y en los   artículos 1 y 2 de la ley marco 546 de 1999 y demás reglas de esta ley que sean   aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la   vivienda”.    

[12] Sentencia   T-019 de 2014. En esa oportunidad la Corte revisó la acción de tutela instaurada   por una ciudadana en nombre propio y en representación de su menor hija contra   la Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima, ante la negativa de la entidad   accionada de entregar el lote de terreno que les había sido asignado bajo la   modalidad de subsidio familiar de vivienda en especie, con el argumento de que   ese lote ya había sido adjudicado y escriturado a otro beneficiario. La Corte   revocó las decisiones de los jueces de instancia y en lugar concedió el amparo,   al considerar que: (i) existió un acto en virtud del cual se creó una situación   jurídica concreta a favor de la accionante y su núcleo familiar, lo cual generó   la expectativa legítima de que ellos eran titulares de determinada posición;   (ii) esa primera decisión de adjudicar el lote a la actora fue modificada de   manera súbita y unilateral; y (iii) las personas que resultan beneficiadas con   ese tipo de subsidios hacen parte de los sectores más vulnerables de la   sociedad, los cuales se ven expuestos a unas condiciones de subsistencia muy   precarias. Con sustento en lo anterior, concluyó que hogares como el de la   accionante no cuentan con los recursos suficientes para solventar de manera   autónoma sus necesidades en materia de vivienda, y requieren con urgencia de la   ayuda y del apoyo que el Estado debe brindarles. Por esa razón, ordenó adoptar   las medidas necesarias para que el municipio diera solución inmediata a la   problemática que él mismo generó, puntualmente, entregar a la peticionaria un   lote de terreno que reuniera, como mínimo, las mismas condiciones de aquél que   le había sido inicialmente adjudicado a ella y a su núcleo familiar en términos   de extensión, ubicación y valor. En caso de no contar con un lote de terreno que   cumpliera con lo anterior, la Alcaldía accionada debía reconocer un subsidio de   vivienda en dinero.    

[13] Constitución   Política, artículo 1º: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado   en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de   la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la   integran y en la prevalencia del interés general”.    

[14] Sentencia   T-225 de 2005. En esta decisión la Corte conoció la acción de tutela instaurada   por varios ciudadanos contra la Alcaldía Municipal de Rosas, Cauca, con el fin   de obtener la protección de sus derechos a la vida, la salud y la integridad   personal, ante la decisión de la entidad accionada de retirarlos, sin   explicación alguna, del subsidio para personas de la tercera edad del cual eran   beneficiarios. Luego de presentar algunas consideraciones sobre la protección   especial para ancianos indigentes y el derecho al debido proceso administrativo,   la Sala Novena de Revisión concluyó que la entidad accionada excluyó a los   accionantes como beneficiarios del subsidio sin un proceso previo. Los   accionantes allegaron documentos a través de los cuales demostraron reunir los   requisitos establecidos en las normas que regulaban dicho programa en el momento   de su expedición. Tal situación, a juicio de la Sala, puso en grave peligro los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de los afectados, por lo   que el alcalde debió, si consideraba que existían razones para la exclusión de   los accionantes, iniciar la correspondiente actuación administrativa. De igual   forma, consideró que se desconoció la obligación de proteger a las personas que   se encuentran en estado de debilidad manifiesta y que dependen de la ayuda que   el Estado está en la obligación de suministrar. En virtud de lo anterior, revocó   la decisión de única instancia y concedió la protección invocada, ordenando a la   administración municipal incluir a los accionantes como beneficiarios del   subsidio económico y, de ser el caso, iniciar las respetivas actuaciones para su   exclusión como beneficiarios.    

[15] Constitución   Política, artículo 2º. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,   promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de   todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,   administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,   mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la   vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas   para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,   bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el   cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.    

[16] Sentencia T-516 de 2009. Cfr.   Sentencia T-209 de 1999.    

[17] Sentencia T-516 de 2009.    

[18] Sentencia T-550 de 1994. Reiterada en   la sentencia T-413 de 2013.    

[19] Ibíd.    

[20] Ibíd.    

[21] Sentencia   T-025 de 2015. En esa oportunidad la Corte estudió la acción de tutela   interpuesta por dos ciudadanas como agentes oficiosas de sus padres, en la cual   relataron los siguientes hechos: (i) sus padres, de 78 y 75 años de edad, eran   beneficiarios de los programas “Colombia Mayor” y “Red Unidos” para la   superación de la pobreza extrema; (ii) residían en las veredas Naipes y San   Julián de Barbacoas del municipio de Peque; (iii) dicho subsidio económico era   consignado cada dos meses, en la sucursal del Banco Agrario ubicada en la   cabecera municipal de Peque; (iv) las mencionadas veredas no tienen carreteras   sino caminos de herradura están ubicadas, aproximadamente, a 8 horas a pie o en   lomo de mula del casco urbano del municipio de Peque; (v) los afectados no   podían cobrar directamente los subsidios por motivos de salud y de distancia   entre sus viviendas y la entidad financiera, por lo que les otorgaron poder a   sus hijas para que, en su nombre, reclamaran el subsidio; (vi) dichos documentos   no fueron autenticados ante notario o juez porque, en primer lugar, en la   entidad territorial no existe notaria y la más cercana está a 4 horas en   vehículo o 18 horas a pie, en el municipio de Ituango y, en segundo lugar, el   Juzgado Promiscuo municipal de Peque está ubicado en la cabecera municipal; es   decir, aproximadamente a 8 horas de camino de su lugar de residencia; (viii) la   sucursal del Banco Agrario no aceptó los mencionados poderes porque no cumplían   con los requisitos establecidos en el Manual de Operaciones del programa   “Colombia Mayor” dentro de los cuales se encuentra que el poder debe estar   autenticado por un notario o juez de la República; y una de las causas por las   cuales los beneficiarios de “Colombia Mayor” pueden ser excluidos del programa y   en consecuencia, perder los subsidios, es por el no cobro consecutivo de los   auxilios. La Sala Cuarta de Revisión consideró que obligar a los adultos mayores   agenciados a desplazarse a la cabecera municipal, en condiciones inhumanas, para   que pudieran cobrar directamente el subsidio del programa “Colombia Mayor” o   autenticar el poder otorgado a un tercero para que, en su nombre, lo reclamara,   era una carga desproporcionada que ocasionaba la vulneración de sus derechos   fundamentales a una vida digna y a un mínimo vital. A su juicio, el Estado, en   virtud del principio de solidaridad, debía entrar a garantizar las condiciones   para que dichos ancianos pudieran disfrutar plenamente de sus derechos. En   consecuencia, concedió la protección de los derechos fundamentales de los   agenciados ordenó a la Juez Promiscuo Municipal de Peque, Antioquia,   desplazarse, cada dos meses, a la zona rural del municipio a autenticar las   huellas y firmas de los adultos mayores, beneficiarios del programa “Colombia   Mayor” que no pudieran cobrar, directamente, el subsidio y otorgan poder a un   tercero, para que en su nombre y representación, lo reclame.    

[22] Sentencia T-516 de 2009.    

[23] Sentencia   T-207 de 2013. En esa ocasión este Tribunal conoció la acción de tutela   presentada por un ciudadano contra la alcaldía municipal y la Secretaría de   Bienestar Social de Pasto, el Ministerio de Salud y Protección Social y el   Consorcio Prosperar. El accionante recibía un subsidio económico como   beneficiario del Programa de Protección Social al Adulto Mayor de la Secretaría   de Bienestar Social de Pasto, que le permitía cubrir sus necesidades de   alimentación, aseo, vestuario y medicamentos no POS, constituyendo su único   ingreso, del cual fue retirado bajo el argumento de ser propietario de más de un   inmueble. La Corte desarrolló, entre otras, algunas consideraciones sobre la   solidaridad y la dignidad humanas como principios esenciales del concepto del   Estado social de derecho, y los principios de confianza legítima y de respeto   por el acto propio. Señaló que los postulados de la solidaridad y del respeto a   la dignidad humana “le imponen a las autoridades la obligación de brindar una   especial protección a los adultos mayores en condición de pobreza, en virtud de   la doble situación de debilidad en la que se encuentran”, y concluyó,   respecto del caso concreto, que las entidades accionadas adoptaron la decisión   de retirar al accionante del programa de Protección Social al Adulto Mayor al   considerar que se encontraba inmerso en la causal de ser propietario de más de   un inmueble, sin haber verificado las condiciones reales en las que se   encontraba y desconociendo que: (i) por el solo hecho de estar en el programa   era presumible su condición de vulnerabilidad (pobreza y vejez); (ii) los   predios que sustentaron la medida se encontraban con folios cerrados, lo cual   implicaba que estos habían sido fraccionados o englobados y por ende no   permitían conocer la realidad acerca de los derechos de dominio; (iii) era una   persona de 82 años con serias dificultades de salud (parkinson, enfermedades de   la piel y pérdida casi total de la visión y el oído); y (iv) no percibía   ingresos propios sino que dependía de la ayuda que un hermano. Con sustento en   lo anterior, revocó las decisiones de los jueces de instancia. En su lugar,   concedió la protección invocada y ordenó a las entidades accionadas llevar a   cabo las actuaciones necesarias para la reinclusión del actor al Programa de   Protección Social al Adulto Mayor, en las mismas condiciones en las que estaba   antes de ser excluido del mismo.    

[24] Sentencia T-730 de   2010.    

[25] Sentencia T-207 de 2013.    

[26] Sentencia T-753 de 2014.    

[27] Sentencia C-131 de   2004. En esa oportunidad la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad   presentada por un ciudadano contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 769 de   2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se   dictan otras disposiciones”, norma que prevé una revisión anual   técnico-mecánica para los vehículos de servicio público, servicio escolar y de   turismo, y cada dos años para los particulares, por considerar que con ella se   vulneraban los principios de buena fe y confianza legítima. Esta Corporación   señaló que en un Estado Social de Derecho los ciudadanos no pueden esperar que a   las autoridades públicas, incumpliendo con sus deberes constitucionales de   protección, les esté vedado en el futuro restablecer un trámite administrativo   cuya finalidad es mejorar las condiciones de seguridad vial del país, y de esta   forma, amparar los derechos a la vida e integridad personal de los conductores,   pasajeros y peatones. Asimismo, mencionó que no se puede considerar que el   legislador defraudó la confianza de los ciudadanos por cuanto razones de interés   general motivaron la decisión de restablecer un procedimiento esencial para   constatar las condiciones en las que se realiza una actividad peligrosa en el   país. Con base en esas y otras consideraciones declaró exequible la expresión   “y los de servicio diferente al servicio público cada dos años”  contenida en el artículo 51 de la ley 769 de 2002.    

[28] Cfr. Sentencias T-180 de 2010 y   T-753 de 2014.    

[30] Sentencia SU-360 de 1999.    

[31] Sentencia C-478 de 1998.    

[32] Sobre los   presupuestos generales del principio de confianza legítima se pueden consultar,   entre muchas otras, las sentencias SU-360 de 1999, T-364 de 1999, SU-601 de   1999, T-706 de 1999, T-754 de 1999, T-961 de 2001, T-046 de 2002, T-660 de 2002,   T-807 de 2003, T-034 de 2004, C-131 de 2004, T-483 de 2004, T-642 de 2004,   T-1204 de 2004, T-892 de 2006, T-021 de 2008, T-210 de 2010, T-437 de 2012,   T-717 de 2012, C-258 de 2013, T-204 de 2014 y T-231 de 2014.    

[33] Sentencia   T-437 de 2012. En esa decisión la Corte revisó la tutela instaurada por un   ciudadano contra la Secretaría de Espacio Público y Control Urbano de la   Alcaldía de Ibagué, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos   fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna, al debido   proceso, a los derechos de los menores y al principio de confianza legítima, que   consideró vulnerados como consecuencia de la orden de restitución de espacio   público en el marco de un proceso administrativo. La Sala Tercera de Revisión   consideró que la recuperación del espacio público ocupado por el peticionario   obedeció a la necesidad perentoria de preservar el interés general para asegurar   el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de los espacios   colectivos, de manera que la Administración no solo estaba habilitada para   iniciar el proceso de desalojo y recuperación del espacio público, sino que   también se encontraba en la obligación de hacerlo. Sin embargo, de las pruebas   aportadas constató que la confianza generada por la Administración, en relación   a la posibilidad de ocupar el espacio público, era legítima por cuanto: (i)   acreditó el pago del impuesto predial y en los recibos de pago de los servicios   públicos; y (ii) la Administración fue negligente en su actuar al permitir que   el accionante ocupara el espacio público por un período superior a 15 años,   actuación que se agrava con el cobro del impuesto predial durante más de una   década sobre mejoras en espacio público. Con sustento en lo anterior, concedió   la protección invocada por el actor y ordenó a la entidad accionada, entre otros   aspectos: verificar la situación personal, social y económica del accionante y   su núcleo familiar, con el fin de establecer el tipo de programa de salud,   asistencia permanente a la población vulnerable y de comerciantes informales del   municipio les fueran aplicables; adelantar las diligencias necesarias para la   inscripción en los programas de vivienda de interés social desarrollados en ese   municipio; y concertar y concretar con el actor un plan de reubicación para que   pudiera laborar con las debidas garantías para el ejercicio de su oficio.    

[34] Sentencia T-617 de 1995.    

[35] Sentencia T-437 de   2012. Cfr. VALBUENA HERNANDEZ, Gabriel. La defraudación de la confianza   legítima. Aproximación crítica desde la teoría de la responsabilidad del Estado.   Universidad Externado de Colombia. 2008, pág. 165.    

[36] Sentencia T-437 de   2012.    

[37] Sentencia T-019 de 2014. Cfr.  Sentencia T-698 de 2010.    

[38] Ibíd.    

[39] Cuaderno 2, folio 46.    

[40] Cuaderno principal,   folio 6. Hechos 1 a 3 de la demanda de restitución de inmueble.    

[41] Cuaderno principal,   folio 7. Hecho 4 de la demanda de restitución de inmueble.    

[42] Cuaderno principal,   folio 7. Hechos 7 y 8 de la demanda de restitución de inmueble.    

[43] Cuaderno principal,   folio 11. Sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble.    

[44] Cuaderno principal,   folio 12. Sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble.    

[45] Cuaderno principal,   folio 13. Sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble    

[46] Cuaderno   principal, folio 1. Acta de la diligencia de restitución de inmueble llevada a   cabo el 26 de febrero de 2015.

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