T-608-19

Tutelas 2019

         T-608-19             

Sentencia T-608/19    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez   debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es   eficaz e idóneo    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración   de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance    

La protección del derecho de acceso efectivo a la   administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir   ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus   derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al   obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se   pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es   importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica   únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica   que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y   eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta   de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se   puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la   administración de justicia.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital    

Aunque el derecho fundamental   al mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de   igualdad, existen algunos sectores de la población, como el de los pensionados,   que, ‘(…) en razón de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse,   con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su   derecho.    

PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia    

PENSION DE VEJEZ-Requisitos del régimen de   transición de la ley 100 de 1993 y régimen de la ley 71 de 1988    

PENSION DE JUBILACION POR APORTES PREVISTA EN LEY 71 DE 1988-Requisitos    

Las personas que (i) acrediten 20 años de aportes   sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de   previsión del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial   o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) y (ii)   hayan cumplido 60 años o más, si es hombre, o 55 años o más, si es mujer, pueden   acceder a la pensión por aportes. Dicha prestación será reconocida por la última   entidad a la que se realizaron los aportes, siempre y cuando se hayan efectuado   cotizaciones continuas o discontinuas por un periodo de al menos seis años. En   caso contrario, la obligación pensional será reconocida por la entidad de   previsión en la que se realizaron la mayor parte de los aportes    

PAGO RETROACTIVO EN MATERIA   PENSIONAL-Reiteración de   jurisprudencia    

La posibilidad de reconocer el retroactivo   de la pensión desde la fecha en la que se tiene derecho a la misma, siempre y   cuando se verifique que (i) exista certeza sobre el derecho pensional, (ii) la   afectación al mínimo vital del peticionario sea evidente, al no contar con otros   medios para su subsistencia diferentes a la pensión, y (iii) que dicha   afectación al mínimo vital ocurra por la conducta antijurídica de la entidad   demandada, al privar al accionante de los medios económicos para su subsistencia    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por incurrir en demora injustificada para resolver   sobre la jurisdicción competente para conocer de las pretensiones pensionales   del accionante    

La Sala evidenció una vulneración del derecho de acceso a la   administración de justicia en cabeza del accionante, por cuanto las autoridades   judiciales involucradas en los procesos ordinarios laboral y   contencioso-administrativo se demoraron más de cinco años en analizar el asunto   relativo a la jurisdicción competente para conocer del asunto. Así, se comprobó   que el accionante no obtuvo una solución de fondo, pronta, cumplida y eficaz al   acudir a la jurisdicción, por cuenta de debates relativos a la competencia para   conocer sus pretensiones que corresponden a la etapa inicial del trámite   procesal, lo cual generó un retraso injustificado que le es imputable al aparato   judicial.    

PENSION DE VEJEZ-Caso en que se cumplen   requisitos al aplicar el art. 7 de la Ley 71 de 1988 respecto a edad y número de   semanas cotizadas y el art 33 de la Ley 100/93 en lo referente al cómputo de   éstas    

PENSION DE JUBILACION POR APORTES PREVISTA EN LEY 71 DE 1988-Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes y pago de   retroactivo a favor del accionante por parte de la alcaldía municipal    

Referencia: expediente T-7.185.421    

Acción de tutela presentada por Alirio Zárate   Ariza en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.    

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal    

Asunto: Derechos a la seguridad social, al   mínimo vital y de acceso efectivo a la administración de justicia    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C.,   doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Sexta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José   Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria   Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado   por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2019[1], que confirmó la decisión de primera   instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, mediante sentencia del 3 de julio de 2019[2], en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho   superado en el proceso de tutela promovido por Alirio Zárate Ariza contra el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá.    

Inicialmente,   el asunto llegó a esta Corporación para revisión de la sentencia del 27 de   noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, que confirmó el fallo del 5 de septiembre de 2018, de la Sala de   Casación Laboral de esa misma Corporación, que declaró la carencia actual de   objeto por hecho superado en el trámite de la referencia. La citada Corporación   remitió el expediente en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto   2591 de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas   Número Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de febrero de   2019[3].    

El 8 de mayo de   2019, en vista que se trataba de una asunto relacionado con el derecho   fundamental a la seguridad social del actor, la Magistrada sustanciadora vinculó   a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “COLPENSIONES”), al   advertir que éste realizó aportes para pensión al Instituto de Seguro Social en   su historia laboral. En ese sentido, consideró que esta entidad podría verse   afectada por la decisión que fuese adoptada por parte de la Sala Sexta de   Revisión en el trámite de revisión de la Corte Constitucional.    

En respuesta al   auto de vinculación, esta administradora de pensiones solicitó que se declarara   la nulidad del trámite constitucional, pues consideró que no se integró en   debida forma el contradictorio, al omitir la vinculación de COLPENSIONES,   entidad que tenía interés en el asunto.    

En Auto 287   de 2019[4],   proferido el 6 de junio de 2019, la Sala Sexta de Revisión comprobó la   configuración de la causal de nulidad invocada, pues advirtió que COLPENSIONES   no fue notificado del auto admisorio de la demanda, a pesar de que: (i) es una   de las administradoras de pensiones en las que el accionante realizó   cotizaciones; (ii) una de las pretensiones del recurso de amparo recae en el   reconocimiento de la pensión por aportes; y (iii) puede resultar afectada con   las decisiones emitidas en el trámite constitucional.    

En atención a   dicha circunstancia, se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en   el proceso de tutela, a partir del auto admisorio, excepto de las pruebas   recaudadas. Asimismo, se precisó que tan pronto se rehiciera la actuación   correspondiente, el expediente debía ser remitido al despacho de la Magistrada   sustanciadora para adelantar el trámite de revisión.    

El 3 de julio   de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió   sentencia en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.   Dicha providencia fue objeto de impugnación por el accionante mediante escrito   del 30 de julio de 2019, la cual fue resuelta en sentencia del 17 de septiembre   de 2019, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   que confirmó lo resuelto en primera instancia.    

En   consecuencia, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a la Corte   Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 287 de 2019, el cual   fue recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora el 27 de   septiembre de 2019, para impartir el trámite correspondiente.    

Así las cosas, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión   procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I.                   ANTECEDENTES    

El 15 de junio   de 2018, el señor Alirio Zárate Ariza interpuso acción de tutela[5]  contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Florencia, por considerar que esa autoridad judicial vulneró sus derechos   fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido   proceso y de acceso a la administración de justicia.    

Con base en   esta decisión, el accionante inició varias actuaciones ante la administración de   justicia para obtener una respuesta final y definitiva respecto de su derecho a   la pensión por aportes que, hasta la fecha, seis años después de la decisión del   Tribunal, no ha sido posible.    

A.                Hechos y pretensiones[6]    

1.  El   accionante, actualmente de 70 años[7],   trabajó para el Municipio de Florencia, como obrero de vivienda desde el 12 de   febrero de 1976 hasta el 28 de enero de 1981[8]  y, posteriormente, fue ascendido al cargo de conductor dependiente de la   Secretaría de Obras Públicas Municipales de dicha entidad, en el que permaneció   en el periodo comprendido entre el 28 de enero de 1981 y el 30 de octubre de   1995[9].   Durante su vinculación, cotizó para pensión de vejez, inicialmente, en la Caja   de Previsión Municipal. Posteriormente, su empleador lo afilió al Instituto de   Seguros Sociales[10]  (en adelante, “ISS”), al cual aportó durante los dos últimos meses de la   relación laboral. Así las cosas, sus aportes a pensión en el marco de la   vinculación con el Municipio de Florencia se realizaron así[11]:    

        

Caja o           administradora de pensiones                    

Periodo                    

Tiempo cotizado   

Caja de Previsión Municipal                    

12 de febrero de 1976 al 31 de agosto de           1995                    

19 años, 6 meses y 19 días   

Instituto de Seguros Sociales                    

1º de septiembre de 1995 al 30 de           octubre de 1995                    

2 meses      

De acuerdo con lo anterior, el actor laboró para el Municipio por   un periodo total de 19 años, 8 meses y 19 días. No obstante, el 31 de octubre de   1995 fue retirado de la institución, al aducir la reestructuración   administrativa, mediante la cual se suprimió la dependencia y el cargo   desempeñado por el accionante[12].   Éste asegura que la desvinculación ocurrió cuando le faltaban 3 meses y 11 días   para cumplir 20 años de servicios continuos, y que la afiliación al ISS se hizo   con el fin de eludir la responsabilidad sobre el reconocimiento pensional.    

Posterior a su desvinculación del municipio, realizó aportes como   independiente al ISS, de manera intermitente, en el periodo comprendido entre   marzo de 1999 hasta diciembre de 2015, las cuales correspondieron a 196,28   semanas[13].   El actor asegura que, con la suma de los tiempos cotizados a la Caja de   Previsión Municipal y al ISS, tiene un total de 22 años, 5 meses y 18 días  de aportes para pensión, correspondientes a 1155 semanas de cotización[14].    

2.   Con base en lo anterior, el 2 de octubre de   2009, el accionante acudió ante la entidad municipal para solicitar el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 6 de octubre de 2009,   fecha en la que cumplió 60 años[15].    

Dicha petición fue negada por el Municipio de Florencia mediante   Resolución 0011 del 27 de octubre de 2009[16]  en la cual, aunque reconoció la existencia de la relación laboral, negó la   pretensión al afirmar que el ISS tenía la obligación de realizar el   reconocimiento y pago de la pensión del accionante. Fundamentó su decisión en lo   dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, e indicó que el ISS era la   entidad encargada de pensionarlo, ya que la Caja de Previsión Municipal de   Florencia fue liquidada en 1995.    

3.   Inconforme con esta decisión, el accionante   presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito   de Florencia, con el propósito de que se condenara al Municipio de Florencia a   reconocer su pensión por aportes[17].    

Luego, en Sentencia del 29 de noviembre de 2010[18],   ese despacho judicial condenó al municipio al pago de la pensión por aportes del   accionante, más el retroactivo correspondiente desde la fecha en la que tenía   derecho de acceder a la prestación. El Juzgado encontró acreditado que el actor   prestó sus servicios de manera continua al municipio por un periodo de 19 años y   8 meses, y que cotizó para pensión a la Caja de Previsión Social Municipal por   la mayoría de ese tiempo, posterior a lo cual fue afiliado al ISS.    

Con respecto a lo anterior, dispuso que la afiliación del actor al   ISS por parte del municipio en los meses anteriores a la terminación de la   vinculación laboral, fue con el fin de eludir el reconocimiento y pago de su   pensión. Así, el Juzgado advirtió que en el momento de la terminación del   contrato laboral, al actor le faltaban 3 meses y 11 días para cumplir los   requisitos para acceder a la pensión, bien fuera en aplicación de la Convención   Colectiva de Trabajo Única Vigente[19]  que le reconocía la prestación al cumplir 20 años de servicios continuos,   cualquier edad y el 100% del último salario promedio devengado como mesada   pensional; o bien en aplicación del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como   beneficiario del régimen de transición.    

Por todo lo anterior, condenó al Municipio de Florencia a reconocer   y pagar al accionante la pensión a partir del 6 de octubre de 2009, y a pagar   las mesadas pensionales causadas entre esa fecha y el 31 de octubre de 2010.    

4.   En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Florencia, la Alcaldía de esta ciudad emitió la  Resolución 0013 del 20 de enero de 2011[20],   en la que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión del accionante, por un   valor de $2.493.000 pesos mensuales.     

5.   La sentencia de primera instancia en el proceso   ordinario laboral fue controlada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Florencia, a través del grado jurisdiccional de consulta[21].   Así las cosas, en Sentencia del 13 de marzo de 2013[22], el Tribunal   decidió revocar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Florencia y denegar las pretensiones de la demanda.    

En dicha decisión, determinó que el accionante no demostró su   calidad de trabajador oficial, dado que, en aplicación del artículo 292 del   Decreto Ley 1333 de 1986, los servidores municipales son empleados públicos, a   menos que realicen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas,   caso en el cual serían trabajadores oficiales. Indicó que el accionante no   demostró que sus funciones correspondían de manera directa o indirecta a la   construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que no se le podía   calificar como trabajador oficial.    

En consecuencia, el Tribunal estableció que “no   es competencia de la jurisdicción laboral conocer de la demanda impetrada por el   demandante”[23].   Además, concluyó que “se impone denegar [las pretensiones de la demanda],   debiendo absolver a la entidad demandada, al no estar demostrado el contrato de   trabajo, y por consiguiente su calidad de trabajador oficial”.[24]    

6.        Por cuenta de la decisión del Tribunal, el   Municipio de Florencia suspendió el pago de las mesadas pensionales del   accionante a partir del mes de abril de 2013[25].    

7.        Dada esta circunstancia, el accionante acudió   nuevamente al Municipio de Florencia a solicitar la pensión de vejez por   aportes, pero esta vez en calidad de empleado público. La entidad municipal   respondió desfavorablemente a su petición, por medio de la Resolución No.   0764 del 31 de octubre de 2014[26].    

8.        Como consecuencia de lo anterior, el accionante   interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo, la cual fue   admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia[27]. En Auto   del 7 de febrero de 2018[28],   el Juzgado estableció que el proceso adolecía de una nulidad insaneable por   falta de jurisdicción, al considerar que el demandante estuvo vinculado al   Municipio de Florencia en calidad de trabajador oficial. En consecuencia,   decretó la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a la jurisdicción   ordinaria laboral, para su conocimiento.    

9.        Ulteriormente, el expediente fue repartido al   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, que en Auto del 27 de   febrero de 2018[29],   consideró que el actor no ostentaba la calidad de trabajador oficial. Por lo   tanto, indicó que la competencia para conocer del asunto radicaba en cabeza de   la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, provocó la   colisión negativa de jurisdicciones y remitió las diligencias a la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    

10.  A   este respecto, el demandante alegó que el expediente ingresó al Despacho del   Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán el 26 de abril de 2018, sin que se   hubiese realizado actuación alguna a la fecha en que se interpuso la acción de   tutela.    

11.   Con base en estos hechos, el 15 de junio de   2018, el demandante presentó recurso de amparo en contra de la Sala Única de   Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y, como   vinculados, a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Florencia   y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.   Argumentó que la violación de sus derechos fundamentales a la seguridad social,   a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia, se dio como consecuencia de la decisión emitida por   el Tribunal Superior de Florencia en sede jurisdiccional de consulta en el   trámite del proceso ordinario laboral, lo cual desencadenó una serie de   actuaciones fallidas ante la administración de justicia que no le permiten   acceder a su derecho pensional.    

En   consecuencia, solicitó al juez de tutela que ordenara la protección de sus   derechos y, particularmente, requirió “[ordenar] al Magistrado Ponente Dr.   Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, Magistrado del Consejo Superior de la   Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en 48 horas siguientes a la   notificación, proceda a suspender la resolución del conflicto negativo de   competencias radicado N° 110010102000-2018-00720-00, propuesto por el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Florencia y devolver a éste el respectivo   expediente. // Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, que   una vez recibido el expediente, proceda dentro de las 48 horas siguientes a   devolverlo a la Oficina de Coordinación Administrativa, para que esta entidad le   asigne competencia de conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Florencia. // Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, que   una vez recibido el expediente y al tenerlo procesalmente resuelto, proceda   dentro de las 48 horas siguientes a remitirlo al Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Florencia, Caquetá. // Ordenar al Tribunal Superior de Florencia,   que una vez recibido el expediente y a partir del recibo de este, proceda en el   término perentorio de un mes a proferir sentencia en derecho, para evitar de   plano continuar la violación a los derechos fundamentales protegidos”[30].    

Adicionalmente,   solicitó la reincorporación en la nómina de pensionados del Municipio de   Florencia y que, en consecuencia, se le continúe pagando la pensión de   jubilación por aportes ordenada inicialmente por el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Florencia. A su vez, requirió que la entidad accionada le reconozca   y pague las mesadas pensionales que fueron dejadas de pagar desde abril de 2013,   pues dicho ingreso económico corresponde a su mínimo vital, el cual considera se   afectó de manera intempestiva por la decisión del Tribunal.    

12.  Con   posterioridad a la interposición de la tutela, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acta No. 53 del   20 de junio de 2018[31],   determinó que la competencia para conocer de la demanda laboral del accionante   corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, pues el actor   estuvo vinculado al Municipio en calidad de trabajador oficial.    

13.   El accionante, quien tiene actualmente 70 años[32], manifiesta   que sufre de diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad renal   hipertensiva con insuficiencia renal y cuadro depresivo leve[33], motivo por   el cual tiene prescritos medicamentos de uso crónico. Adicional a ello, de   manera reciente, se determinó que sufre de una infección pulmonar que   corresponde a un diagnóstico de tuberculosis[34].   Así, indica que su situación de salud ha sometido a su familia a gastos   adicionales para acudir a los controles médicos requeridos y para costear los   insumos y medicinas que le son prescritas[35],   situación que se empeoró al no poder acceder a su pensión, pues no tiene otro   medio de subsistencia.    

B.                Actuaciones en sede de tutela    

El Auto 287 de 2019, proferido   por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, dispuso que la nulidad   decretada en dicha providencia no afectaría las pruebas recaudadas durante el   proceso, y que éstas podrían ser valoradas por los jueces competentes. Por ello,   la Sala considera conveniente, a efectos de contar con todos los elementos   fácticos y de prueba, relacionar de manera breve las intervenciones de los   vinculados al trámite inicial de la tutela. A continuación se presenta el   resumen de los escritos que fueron allegados como respuesta al   Auto del 27 de junio de 2018[36], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, en el trámite inicial del recurso de amparo.    

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia manifestó que   se atenía a lo dispuesto en la sentencia que profirió en primera instancia en el   proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Municipio de   Florencia. A su vez, envió copia del expediente de dicho trámite.    

Respuesta   del Juzgado Primero Administrativo de Florencia[38]    

El Juzgado   Primero Administrativo rindió informe de las actuaciones realizadas en el marco   del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en   contra del Municipio de Florencia. Igualmente, aportó copia del Auto del 7 de   febrero de 2018, en la que el Juzgado declaró su falta de competencia para   conocer de la controversia laboral referida.    

Respuesta   del Municipio de Florencia[39]    

El Municipio de   Florencia solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado por el   accionante, en la medida en la que no se habían agotado los medios ordinarios y   extraordinarios que dispone el ordenamiento para dirimir la controversia   referida.    

Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura[40]    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura se pronunció sobre la acción de tutela. Sobre el particular, adjuntó   copia no firmada del acta mediante la cual esa Corporación dirimió el conflicto   de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito   de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. En   dicho acto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria adscribió la competencia del   asunto de la referencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, a   quien remitió el expediente del proceso.    

Decisiones declaradas nulas por   esta Corporación en el Auto 287 de 2019    

Una vez agotada la etapa probatoria, la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 5 de septiembre de 2018[41],   declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de   tutela. Encontró que la solicitud de amparo estaba encaminada a que el   Consejo Superior de la Judicatura resolviera el conflicto negativo de   jurisdicciones promovido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de   Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; el cual   ya había sido resuelto.    

Mediante correo   electrónico recibido el 16 de octubre de 2018[42], el   accionante impugnó la decisión de primera instancia. En ese sentido, manifestó   su inconformidad con la decisión e insistió en que la vulneración de sus   derechos fundamentales aún permanecía, más aun por su delicado estado de salud.   Así, indicó que la decisión de reiniciar el proceso ordinario laboral era   contrario a sus derechos, pues se le somete nuevamente a las demoras   injustificadas de la administración de justicia, sin poder acceder a su derecho   a la pensión.     

La Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27   de noviembre de 2018[43],   confirmó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la   Sala de Casación Laboral, al encontrar que se configuró carencia actual de   objeto por hecho superado.    

Adecuación del trámite constitucional de instancia una vez   proferido el Auto 287 de 2019    

En Auto del 12 de junio de 2019[44], la   Sala de Casación Laboral la Corte Suprema de Justicia admitió nuevamente la   acción de tutela, por lo que notificó y corrió traslado a: (i) COLPENSIONES,   (ii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, (iii) el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Florencia, (iv) el Juzgado Primero   Administrativo de Florencia, (v) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura, (vi) al Municipio de Florencia y (vii) al Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, para que se pronunciaran   sobre el recurso de amparo.    

A continuación,   se resumen brevemente las intervenciones de las entidades y personas vinculadas[45]:    

La Alcaldía   Municipal de Florencia[46]  descorrió el traslado del auto admisorio. Así, solicitó a la Corte Suprema de   Justicia negar las pretensiones del recurso de amparo, por considerar que la   misma era temeraria, ya que en la Corte Constitucional cursaba un proceso de   tutela con identidad fáctica, jurídica y de las pretensiones, bajo el expediente   T-7.185.421. Aportó como pruebas las mismas que se recaudaron en el trámite   inicial de tutela en instancias y en sede de revisión.    

El Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Florencia[47]  realizó un breve informe de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario   laboral que culminó con la emisión de la sentencia del 29 de noviembre de 2010.    

La Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[48] respondió a   la acción de tutela, al indicar el trámite que se surtió en esa Corporación para   efectos de resolver el conflicto negativo de jurisdicciones que se presentó   entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Florencia y Primero   Administrativo del Circuito de esa misma ciudad. Asimismo, se refirió a la   decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de asignar la competencia para   conocer del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, según   Acta No. 53 del 20 de junio de 2018.    

COLPENSIONES radicó una intervención extemporánea, el 3 de julio de 2019, fecha   en la que se profirió la sentencia de primera instancia en el trámite de tutela   de la referencia.    

C.                Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia   del 3 de julio de 2019[49],   declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción   interpuesta por el actor contra el Tribunal Superior de Florencia. Dicha Sala   encontró  que la solicitud de amparo estaba encaminada a que el Consejo Superior de la   Judicatura resolviera el conflicto negativo de competencia promovido por el   Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de la misma ciudad; el cual ya había sido resuelto por esa   Corporación.    

Impugnación    

Mediante   escrito presentado el 30 de julio de 2019[50]  ante la Sala de Casación Laboral, el accionante impugnó la decisión de   primera instancia. Sostuvo que el fallo ignoraba que la vulneración de sus   derechos fundamentales aún permanece, principalmente de su derecho al mínimo   vital, en la medida en la que dejó de recibir el pago de su pensión por cuenta   de la controversia laboral a la que está sometido desde hace más de seis años. A   su vez, hizo énfasis en su grave estado de salud, pues debe tratar sus   diagnósticos de diabetes, hipertensión, deficiencia renal e infección pulmonar,   que le obliga “a un tratamiento diario ambulatorio sin recursos para [su]  movilidad”[51].    

La Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17 de   septiembre de 2019[52],   confirmó la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de   Casación Laboral. Encontró que, por la naturaleza residual y subsidiaria del   amparo, no es plausible que este mecanismo sea utilizado como instrumento   paralelo a los procedimientos ordinarios. Asimismo, aunque la Sala reconoció que   “el accionante no está obligado a permanecer en un estado de indefensión con   respecto al proceso en el que reclama sus derechos laborales” y que “además   con el actuar de las autoridades accionadas se vio en la necesidad de tolerar   una demora para resolverse su litigio” (subrayas fuera del texto   original); consideró que ello no lo faculta para imponer al juez ordinario el   fallo del asunto en contravía del orden establecido.    

D.                Actuaciones en sede de revisión    

El expediente fue remitido a   esta Corporación mediante Oficio número 49485 del 7 de diciembre de 2018,   emitido por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia[53].   La Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional, en Auto del 26 de   febrero de 2019, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la   referencia, con base en el criterio subjetivo de “urgencia de proteger un   derecho fundamental”[54].    

Dentro del   trámite de revisión de la acción de tutela, la Magistrada sustanciadora,   mediante Auto del 11 de abril de 2019[55],   ofició: (i) al accionante; (ii) a COLPENSIONES; (iii) a la Alcaldía Municipal de   Florencia; (iv) al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, y (v) a la Sala   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Todo lo anterior, con el   propósito de que respondieran las preguntas planteadas por la Corte y remitiesen   la información solicitada en ese proveído.    

Posteriormente, en Auto del 2 de mayo de 2019[56],   se requirió a la Alcaldía de Florencia para que certificara cuáles fueron las   funciones desempeñadas por el accionante cuando estuvo al servicio de la entidad   accionada, dado que ésta había omitido enviar esa información en la respuesta   enviada por correo electrónico.    

En   contestación a los anteriores requerimientos, las personas oficiadas por la   Corte se manifestaron en el siguiente sentido:    

Respuesta   del accionante[57]    

Mediante   escrito allegado el 24 de abril de 2019, el accionante respondió a la Corte   Constitucional en los siguientes términos:    

Refirió que su   estado de salud ha empeorado, pues adicional a su diagnóstico de diabetes,   hipertensión e insuficiencia renal, se determinó que sufre de una infección   pulmonar que corresponde a un diagnóstico de tuberculosis[58]. En ese   sentido, indicó que su situación de salud somete a su familia a gastos   adicionales para realizar los controles médicos requeridos, y para costear los   insumos y medicinas que le son prescritas. Adicionalmente, manifestó que esta   circunstancia le generó un cuadro depresivo.    

De otra parte,   afirmó que vive junto con su esposa en la casa de su hijo, quien, a su vez,   tiene dos hijos. De hecho, declaró que no cuenta con ingreso alguno ni tiene   bienes a su nombre[59],   pues se encuentra en imposibilidad de desarrollar cualquier trabajo por su edad   y su condición de salud, lo cual lo llevó a vivir de la ayuda de sus hijos y de   conocidos que realizan colectas de dinero, para cubrir sus necesidades básicas.   Además, relató que solo uno de sus hijos tiene un trabajo estable, y cuenta con   ingresos con los cuales ayuda económicamente al accionante.    

Finalmente,   reiteró las condiciones en las que estuvo vinculado al Municipio de Florencia a   través de contrato laboral, inicialmente como obrero adscrito a la Secretaría de   Obras Públicas y, posteriormente, como conductor mecánico adscrito a la misma   dependencia, en el que tenía como sede de trabajo el taller municipal, donde se   concentraba la maquinaria destinada a la construcción y mantenimiento de obras   públicas municipales.    

Así las cosas,   indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales no ha cesado desde que   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia lo calificó de manera   errónea como empleado público, negó sus pretensiones de la demanda, y retiró el   pago de la pensión por aportes que le había reconocido el Municipio.    

Respuesta   del Municipio de Florencia[60]    

Por medio de   oficio del 24 de abril de 2019, el Asesor de la Secretaría Administrativa del   Municipio respondió a la Corte así:    

La entidad   aportó los contratos laborales mediante los cuales el accionante se vinculó al   Municipio, celebrados el 12 de febrero de 1976 y el 28 de enero de 1981.    

Asimismo,   indicó que, de conformidad con la decisión de primera instancia, se concedió   inicialmente la pensión por aportes al actor, la cual fue posteriormente   revocada por decisión del Tribunal Superior de Florencia.    

En dichos   formatos, se observa que el actor trabajó para el Municipio de Florencia en el   cargo de “Albañil mampostero” desde el 12 de febrero de 1976 hasta el 30   de octubre de 1995 y que sus cotizaciones se hicieron a las siguientes entidades   durante la duración del vínculo laboral:    

            

Caja o           administradora de pensiones                       

Periodo                       

Tiempo cotizado      

Caja de Previsión Municipal                    

12 de febrero de 1976 al 31 de agosto de           1995                    

19 años, 6 meses y 19 días   

Instituto de Seguros Sociales                    

1º de septiembre de 1995 al 30 de           octubre de 1995                    

2 meses      

Respuesta de   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[62]    

La Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó a la   Corte el Acta No. 53 del 20 de junio de 2018, mediante la cual dirimió el   conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Primero Administrativo del   Circuito de Florencia, y la jurisdicción ordinaria, en cabeza del Juzgado   Primero Laboral de la misma ciudad.    

Así las cosas,   el Consejo Superior dirimió el conflicto con base en el numeral 4 del artículo   105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, según el cual “[los] conflictos de carácter laboral surgidos   entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” no son asuntos de   conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En vista de lo   anterior, adscribió la competencia del asunto al Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Florencia, a quien remitió el expediente del proceso.    

Respuesta de   COLPENSIONES[63]    

A través de   escrito del 30 de abril de 2019, la Directora de Asuntos Constitucionales de   COLPENSIONES presentó su respuesta a las cuestiones planteadas por la Corte.    

En el escrito,   la administradora de pensiones indicó que el actor se encuentra afiliado al   régimen de prima media con prestación definida desde el 1º de septiembre de 1995   y que el estado de su afiliación es inactivo. A su vez, aportó la historia   laboral, en la que, a la fecha del requerimiento, el actor registra un total de   204,86 semanas cotizadas.    

Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de   Florencia    

Por medio de correo del 29 de abril de 2019, el   Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia informó acerca del   traslado de la solicitud de envío del expediente del proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho que se surtió ante ese despacho judicial, en el   marco de la demanda presentada por el accionante en contra del Municipio de   Florencia. Así las cosas, indicó que trasladaría el requerimiento al Juzgado   Primero Laboral del Circuito Florencia, por cuanto el expediente 2015-00479 se   encuentra en ese despacho.    

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia    

Por medio   de oficio del 30 de abril de 2019[64],   el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia remitió en calidad de   préstamo el original del expediente contentivo del proceso ordinario   laboral de primera instancia de Alirio Zárate Ariza contra el Municipio de   Florencia, expediente 2015-00479. Éste fue posteriormente devuelto por la Sala   Sexta de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal quinto de la   parte resolutiva del Auto 287 de 2019.    

Por último, el 30 de septiembre de   2019, durante el trámite de la revisión en esta Corporación, el accionante envió   un escrito al correo electrónico del despacho de la Magistrada Sustanciadora. En   este documento, el actor manifestó su rechazo a las decisiones irregulares de   las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela   de la referencia, en las que se declaró la carencia actual de objeto por hecho   superado. Sobre este punto, el actor consideró que no se cumplió con lo   dispuesto en el Auto 287 de 2019 proferido por la Sala Sexta de Revisión, en el   cual se decretó la nulidad del trámite constitucional del expediente de la   referencia y se ordenó remitir nuevamente el expediente al despacho de la   Magistrada Sustanciadora, para retomar el trámite de revisión de la tutela.    

Lo anterior, pues según él, la   Corte Suprema de Justicia desacató esta orden. En ese sentido, solicitó a la   Sala Sexta de Revisión de Tutelas que retome la revisión del asunto y no    someta a selección los fallos de tutela desconocedores de su derecho pensional.    

La nulidad   procesal decretada por la Corte Constitucional en sede de revisión    

Como ya fue mencionado en el acápite introductorio de esta   providencia, la Magistrada sustanciadora vinculó a COLPENSIONES al   trámite de revisión[66],   para que esta entidad tuviese la oportunidad de expresar lo que estimara   conveniente sobre los hechos que sustentaban la solicitud de amparo. En   respuesta a dicho auto de vinculación, esa administradora de pensiones solicitó   que se declarara la nulidad del trámite constitucional, pues consideró que no se   integró en debida forma el contradictorio.    

Posteriormente,   en Auto 287 de 2019[67],   proferido el 6 de junio de 2019, la Sala Sexta de Revisión comprobó la   configuración de la causal de nulidad invocada, pues advirtió que COLPENSIONES   no fue notificado del auto admisorio de la demanda, a pesar de que: (i) es una   de las administradoras de pensiones en las que el accionante realizó   cotizaciones; (ii) una de las pretensiones del recurso de amparo recae en el   reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes; y (iii) puede resultar   afectada con las decisiones emitidas en el trámite constitucional.    

En atención a   dicha circunstancia, se declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en   el proceso de tutela de la referencia a partir del auto admisorio, con excepción   de las pruebas recaudadas.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.   Con fundamento en las facultades conferidas por   los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el   proceso de la referencia.    

Asunto   objeto de análisis y problemas jurídicos a resolver    

2.  En   el caso objeto de estudio, el demandante interpuso acción de tutela contra la   Sala Única de Revisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia   y, como vinculados, a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de   Florencia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura. Lo anterior, por considerar transgredidos sus derechos fundamentales   a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y de   acceso a la administración de justicia.    

En criterio del actor, dicha vulneración se deriva de la sentencia   proferida por este Tribunal el 13 de marzo de 2013, en la que (i) revocó la   sentencia de primera instancia que le concedía la pensión por aportes y (ii)   negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la jurisdicción   ordinaria laboral no era competente para conocer de la controversia. Por virtud   de esa decisión, el accionante vio suspendido el pago de las mesadas pensionales   que recibía y tuvo que iniciar nuevamente el proceso administrativo para el   reconocimiento de esta prestación. Desde entonces, el actor ha iniciado  múltiples y sucesivas actuaciones ante la administración de justicia   para la obtención de su derecho pensional, sin tener una respuesta definitiva.    

En particular,   el demandante señaló que, habida cuenta de que laboró en calidad de trabajador   oficial al servicio del Municipio de Florencia por un periodo total de 19 años,   8 meses y 19 días, y que pudo realizar aportes como independiente al ISS por 196,28 semanas; él cumplió los requisitos necesarios para que se le reconociese la pensión por aportes cuyo pago le fue   suspendido por la decisión del Tribunal, y respecto de la cual ha exigido su   reconocimiento por las vías judiciales durante más de cinco años, sin que en   este tiempo se hubiese conocido el fondo de la controversia, pues solamente se   asignó la competencia definitiva para conocer el asunto el 20 de junio de 2018.        

En relación con   lo anterior, si bien es cierto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de   jurisdicciones y asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria   laboral, la Corte Constitucional no puede ignorar el hecho de que el accionante   radicó por primera vez la demanda para la obtención de su pensión el 5 de   febrero de 2010[68],   fecha desde la cual no ha obtenido una respuesta definitiva sobre su situación   pensional por parte de la administración de justicia.    

Por demás,   hasta la fecha de registro de esta sentencia, no ha finalizado el trámite de la   demanda ordinaria laboral iniciada por el actor, y que fue recientemente   asignada para inicio del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Florencia, por lo que es preciso establecer que, aún transcurridos seis años   desde la decisión del Tribunal, el accionante continúa a la espera de que se   resuelva sobre su derecho a la pensión, pues sólo hasta el 20 de junio de 2018   se asignó a la justicia ordinaria la competencia para conocer de la demanda   laboral instaurada por el actor, cuyo proceso está en etapa inicial. Esta   circunstancia tiene un impacto negativo en su situación socioeconómica, pues la   Sala pudo confirmar que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General   de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado, al cual está registrado   como cabeza de familia,[69]  y que no tiene ingresos, ni bienes a su nombre.    

3.   Al estudiar el caso, los jueces de tutela de   instancia declararon la carencia actual de objeto por hecho superado, pues   consideraron que la circunstancia vulneradora de los derechos del accionante   había cesado en el momento en que se profirió la decisión de la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dirimió   el conflicto negativo de jurisdicciones antes referido. Asimismo, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que conoció en segunda instancia   el amparo, determinó que, a pesar de ser sometido a las demoras de la   administración de justicia, el accionante debe esperar a que la jurisdicción   laboral resuelva sobre la procedencia de su derecho pensional, pues eso le   corresponde como juez competente.    

4.   Ahora, contrario a lo dispuesto por la Salas   Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional considera que no se puede dejar de un lado que, durante un   periodo de cinco años continuos, el señor Alirio Zárate inició múltiples   actuaciones ante diferentes autoridades para obtener el reconocimiento de la   pensión por aportes a la que considera que tiene derecho, sin obtener una   respuesta definitiva y, de otro, que por debates de competencia jurisdiccional,   el proceso laboral ordinario apenas comienza      

Esta circunstancia exige a la Sala reconsiderar el enfoque que fue   planteado por los jueces de tutela de instancia, con respecto a las posibles   causas de la vulneración de los derechos invocados por el accionante. Así, si   bien el actor, a través del recurso de amparo, pretende que se asigne la   competencia de su demanda laboral a un determinado juzgado, lo cierto es que se   trata de la única manera de conseguir una respuesta rápida y efectiva de la   justicia en lo concerniente a su derecho pensional, con el fin de obtener su   sustento económico y mejorar sus condiciones de vida.    

En ese sentido, la Sala Sexta de Revisión considera que sí es   relevante, desde el punto de vista constitucional, la manera en la que el   accionante se relaciona con el sistema judicial y el hecho de que no obtuvo una   respuesta efectiva por parte de la administración de justicia, cuyo propósito   debería ser el de lograr la materialización de derechos y la protección de   garantías constitucionales. Más aún, si se tienen en cuenta las circunstancias   socioeconómicas de vulnerabilidad y precarias condiciones de salud en las que se   encuentra el actor, las demoras de la administración de justicia pueden generar   un mayor daño sobre sus derechos al mínimo vital, la seguridad social y la vida   en condiciones dignas.    

5.   En virtud de lo anterior, la Sala hará uso de   sus facultades como juez constitucional de fallar extra petita y, así,   entrará a establecer si, en primera medida, procede el recurso de amparo   interpuesto por el actor para el reconocimiento de derechos pensionales,   particularmente en lo que respecta a la subsidiariedad de este mecanismo en el   caso particular.    

En caso de que   proceda la acción de tutela, la Sala deberá resolver el siguiente interrogante:   ¿Existe una vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, en cabeza del señor   Alirio Zárate Ariza, por cuenta de la demora de las autoridades judiciales en   dar una solución de fondo respecto del reconocimiento de su derecho a la pensión   por aportes?    

Para resolver   el problema jurídico, la Sala analizará los siguientes asuntos: (i) el alcance del   derecho de acceso efectivo a la administración de justicia; (ii) la reiteración de jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad   social en materia pensional;   (iii) el derecho al mínimo vital y su importancia en el caso de las personas   pensionadas; (iv) el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993; (v) los requisitos para el reconocimiento de la pensión por aportes; (vi) el reconocimiento del retroactivo   pensional por vía de tutela y, finalmente, (vii) se analizará el caso concreto.    

Procedencia   de la acción de tutela    

Legitimación en la causa por activa y por pasiva    

6.   El artículo 86 de la Constitución establece que   toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante   los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera   que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las   autoridades públicas o de particulares, en los casos determinados por la ley.    

A su vez, el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá   ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un   representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un   agente oficioso.    

En el caso   objeto de revisión, se puede observar que el titular de los derechos, esto es,   el señor Alirio Zárate Ariza, actúa a nombre propio en el trámite constitucional[70]. Entonces,   la Sala encuentra que el accionante está legitimado para ejercer el recurso de   amparo, por cuanto es el titular de los derechos fundamentales cuya protección   se solicita en la tutela.    

7.  Por   su parte, la legitimación pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la   persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por   la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte   demostrada. Según los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto   2591 de 1991, el recurso de amparo procede “contra toda acción   u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”[71].    

8.   En este orden de ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Florencia, como entidad accionada en la presente tutela, está legitimado como   parte pasiva en el trámite constitucional, pues se le imputa, en su condición de   autoridad judicial, la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo   amparo se demanda.    

Asimismo,   respecto de las autoridades judiciales que participaron en el trámite de (i) la   demanda ordinaria laboral, adelantada inicialmente por el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Florencia y, actualmente, por el Juzgado Primero Laboral   del Circuito de la misma ciudad; (ii) el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho que se inició ante el Juzgado Primero   Administrativo del Circuito de Florencia, y (iii) el conflicto negativo de   jurisdicciones adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, como partes vinculadas al trámite del recurso de   amparo, se encuentran legitimadas por pasiva. Esto se debe a que dichos   despachos judiciales hicieron parte de los procedimientos antes mencionados,   respecto de los cuales el actor reclama una vulneración del derecho de acceso   efectivo a la administración de justicia.     

En cuanto a las otras entidades vinculadas, tanto   COLPENSIONES[72] como el Municipio de Florencia   son entidades públicas que, en este caso particular, podrían estar llamadas a   responder por la prestación pensional pretendida por el accionante, en la medida   en la que éste realizó aportes a estas dos instituciones durante su historia   laboral.    

9.  De acuerdo con lo anterior, se tiene que las entidades   vinculadas al proceso de tutela están legitimadas por pasiva en el caso   concreto.    

Inmediatez    

10.  En   virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación ha   sostenido en reiterada jurisprudencia que la acción de tutela se puede   interponer “en todo momento y lugar” y, por ende, no tiene término de   caducidad[73]. No   obstante lo anterior, si bien no existe un término de caducidad, de su   naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[74] de los   derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una   solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de   generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.    

Así, esta Corporación establece que, para que se entienda cumplido   el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez   constitucional deberá entrar a analizar las circunstancias del caso para   determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso   el recurso y el momento en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los   derechos fundamentales del accionante[75].    

Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo   determinado que se considere razonable para la interposición de la tutela, sí ha   establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el   ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que   fue propuesta la acción[76],   tales como (i) la existencia de razones válidas para la inactividad, en caso que   la hubiere; (ii) la permanencia del daño causado a los derechos fundamentales y   (iii) que la carga de interposición de la tutela en un plazo razonable resulte   desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta del accionante.     

11.  En   relación con el caso bajo estudio, esta Corporación considera que, si bien en   principio la acción de tutela se dirige contra la decisión del Tribunal Superior   de Florencia proferida en el año 2013, lo cierto es que la posible vulneración   de los derechos fundamentales del actor no se deriva únicamente de la decisión   en cuestión. De hecho, la Corte entiende que, en este caso, no se pueden ignorar   las circunstancias particulares que demuestran que la violación de las garantías   constitucionales se concreta en distintos momentos posteriores al fallo del   Tribunal.    

De hecho, con posterioridad al fallo del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Florencia, el actor procedió a tramitar el   reconocimiento de su pensión bajo el entendido de que él era empleado público,   siguiendo el criterio establecido por ese Tribunal en la sentencia que le negó   el acceso a la pensión. No obstante, el Municipio denegó la prestación en   calidad de empleado público, por lo que el actor acudió a la jurisdicción   contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho, para demandar dicha resolución que le negaba   nuevamente su pensión. Sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo del   Circuito de Florencia declaró su falta de competencia para decidir sobre el   asunto y remitió las actuaciones a la jurisdicción laboral.    

Fue entonces que el actor confió en que obtendría   una decisión de fondo de parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Florencia, no obstante lo cual dicho despacho judicial declaró su falta de   competencia para conocer del asunto en Auto del 27 de febrero de 2018[77]. Luego,   tras provocar la colisión negativa de jurisdicciones, dicho juzgado remitió las   diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura para que dirimiera el conflicto planteado y se retuvo nuevamente la   posibilidad del accionante de obtener justicia material pues, a la fecha en que   el actor interpuso la tutela, aún no se había resuelto el conflicto   jurisdiccional.    

Lo anterior demuestra grave demora por parte del   sistema judicial para determinar cuál era el juez competente en la demanda del   accionante, lo cual tuvo como resultado la postergación injustificada del   reconocimiento de su derecho pensional y la afectación de su derecho al mínimo   vital. Por demás, la Sala encuentra que la vulneración al derecho de acceso a la   administración de justicia del accionante se concreta en el momento en el que se   provoca el conflicto negativo de jurisdicciones por parte del Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Florencia, pues es en ese momento en que se retrasa   nuevamente la posibilidad del accionante de obtener una respuesta de fondo   frente a su situación, la cual, a la fecha, no ha ocurrido.    

12.            Así las cosas, la Sala considera que desde (i)   la fecha en la que se produjo la decisión del Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Florencia, momento en que se negó nuevamente la posibilidad al actor   de obtener una respuesta de fondo a su situación pensional, y (ii) la fecha en   que el actor interpuso la acción de tutela, el 15 de junio de 2018,   transcurrieron aproximadamente menos de cuatro meses. A partir de lo anterior, para la Corte resulta razonable el tiempo   transcurrido entre la última actuación fallida intentada por el actor ante la   justicia y la presentación de la acción de tutela, por lo que concluye que ésta   cumple con el requisito de inmediatez.    

Subsidiariedad    

13.  A   partir del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada   como un mecanismo judicial subsidiario y residual[78], que   procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.    

El carácter   subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma “procede   de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados,   por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen   mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[79]. Lo   anterior encuentra sentido en el hecho de que este mecanismo constitucional no   fue diseñado para suplir los procesos ordinarios[80], a los   cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias.    

A partir de lo   anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que   una de las causales de improcedencia de la acción de tutela ocurre “[cuando]   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su   eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”   (Resaltado fuera del texto original)    

En este   sentido, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias específicas   del caso objeto de análisis para determinar si los medios o recursos de defensa   judicial existentes son idóneos para solucionar la situación del accionante.    

14.  No obstante lo anterior, y de acuerdo con   lo dispuesto en el artículo 6 ibídem, en los casos   en que aun así existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia   de esta Corporación reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de   amparo por subsidiariedad. Estas salvedades tienen sus respectivas implicaciones   sobre la manera en la que se concede el amparo constitucional, en caso de   encontrarlo viable:    

“i) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el   accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva   de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el   actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable.   De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio,   mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el caso o esta   resuelve definitivamente el asunto y, momentáneamente resguarda sus intereses.    

ii) Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz   para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela   procede de manera definitiva. El análisis sobre la eficacia del medio   ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones   particulares del accionante.”[81] (Resaltado fuera   del texto original)    

A   partir de lo anterior, la Corte sostiene que la acción de tutela procederá, así   existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles,   cuando (i) los mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el   perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el amparo   procederá de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial que   existen son ineficaces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de   forma efectiva e integral los derechos de la persona[82], para lo cual procederá el amparo de manera   definitiva[83]. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas   que requieren especial protección constitucional -como los niños, mujeres   cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI, personas en   situación de discapacidad, entre otros-, el examen de procedencia de la acción   de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios,   pero no menos rigurosos[84].    

15.  Ahora bien, por   tratarse de un mecanismo judicial residual y subsidiario, el recurso de amparo   no procede para reclamar derechos prestacionales o económicos. En ese sentido,   en principio, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el   reconocimiento de la pensión por aportes, pues correspondería a la justicia   ordinaria laboral conocer este tipo de controversias, por cuanto recae sobre   prestaciones económicas que, prima facie, no corresponden al juez   constitucional.    

16.  Sin embargo, la   Corte considera que la acción de tutela sí procede para reconocer derechos de   carácter prestacional de la seguridad social, si se presentan circunstancias   especiales que permitan establecer la necesidad de intervención por parte del   juez de tutela. En este sentido, esta Corporación estableció reglas   jurisprudenciales para estudiar este tipo de pretensiones por vía del amparo,   que sintetizó de la siguiente manera: “a. Que se trate de sujetos de especial   protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su   disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,   en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya   desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le   sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera   sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados”[85]. (Negrillas fuera del texto   original)    

17.   A partir de las anteriores reglas   jurisprudenciales, esta Sala procederá a realizar la valoración de las   circunstancias particulares del presente caso, a efectos de verificar el   cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción constitucional   de cara al principio de subsidiariedad:    

i)     En primer lugar, debe destacarse que, en   el caso objeto de revisión, se pretende la protección de los derechos   fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional. En efecto, se   tiene que el accionante es un adulto mayor que   padece de diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad renal   hipertensiva con insuficiencia renal, cuadro depresivo leve[86] e infección   pulmonar, que corresponde a un diagnóstico de tuberculosis[87]. Además, la Sala evidenció que se encuentra en una   situación económica precaria[88],   pues no percibe ingreso alguno para su sostenimiento circunstancia que, aunada a todo lo anterior, lo ubica en una situación de   vulnerabilidad que debe ser reconocida por el juez constitucional.    

ii)   En segundo lugar, debe advertirse que, prima facie,   se evidencia una posible afectación al mínimo vital del accionante, que se   presenta por la ausencia de reconocimiento de la pensión por aportes. La Sala   pudo observar, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, que el   accionante no tiene una fuente de ingreso estable y que, en este entendido, el   retraso en obtener respuesta sobre su derecho pensional lo afecta directamente   en sus derechos fundamentales. De hecho, el actor manifestó que habita junto a   su esposa en la casa de su hijo, y que vive de la ayuda de sus hijos y de   conocidos que realizan colectas de dinero[89],   para cubrir sus necesidades básicas y los gastos para tratar sus enfermedades.    

iii)     En tercer lugar, encuentra la Sala que   el accionante llevó a cabo todas las actuaciones administrativas ante el   Municipio de Florencia para el reconocimiento de su pensión por aportes. A su   vez, ante la suspensión del pago de la prestación por cuenta de la decisión del   Tribunal Superior del Distrito de Florencia, el actor puso en marcha todos los   mecanismos judiciales a su alcance, los cuales, hasta la fecha, no han generado   una respuesta definitiva acerca de su situación.    

De hecho, a partir de las pruebas documentales aportadas en el   proceso, desde el año 2013 el actor presentó diferentes y sucesivas acciones   judiciales con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión por   aportes a la que considera tiene derecho, en virtud de su vinculación laboral   con el Municipio de Florencia. No obstante, a la fecha, el accionante no ha   tenido solución respecto de su situación pensional, pues se encuentra en curso   la etapa inicial del trámite ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Florencia, tras haberle sido asignada la competencia por parte de la Sala   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en junio del 2018.    

Esto demuestra que el actor no sólo ha gestionado el reconocimiento   de su pensión ante su antiguo empleador, sino que desplegó las acciones   jurisdiccionales ordinarias pertinentes para obtener la acreencia pensional   solicitada, sin obtener respuestas eficaces y definitivas.    

iv)     En cuarto lugar, se advierte que en el   caso concreto, la acción de tutela resulta ser el mecanismo más eficaz para   lograr la protección de las garantías constitucionales del demandante. Como se   demostró ampliamente en el expediente y en las pruebas recaudadas en sede de   revisión, los dos procesos judiciales que se adelantaron ante la justicia   ordinaria laboral y la contencioso-administrativa, no resultaron ser idóneos ni   eficaces para la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales   del accionante en este caso particular.    

Desde la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Florencia en 2013, el sistema judicial tardó más de cinco años en   definir el juez competente para decidir sobre su demanda laboral y, en ese   entendido, en pronunciarse de manera definitiva sobre su situación pensional, lo   que contraria lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996, que   determina que la justicia debe “ser pronta, cumplida y eficaz en la solución   de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento”.    

18.   En conclusión, la Sala acreditó el cumplimiento   de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, para estudiar la   posible vulneración de los derechos fundamentales del actor. En efecto, la Sala   logró establecer que el accionante se encuentra en un nivel de vulnerabilidad   crítico, que justifica la inmediata intervención del juez constitucional. Por lo   anterior, a continuación la Sala procede a analizar si la acción procede como   mecanismo definitivo.    

Procedencia de la acción como mecanismo definitivo    

19.    Como se determinó en el acápite anterior, la procedencia del amparo como   mecanismo definitivo depende de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos   ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico, pues su existencia   no implica, per se, que dichos instrumentos cumplan con estas   características[90].    

El artículo 6º   del Decreto 2591 de 1991 dispone que, para efectos de determinar la existencia   otros recursos o medios judiciales, la misma deberá ser “apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se   encuentra el solicitante”. Esta perspectiva fue recogida por la Sala Plena   de la Corte Constitucional en Sentencia SU-355 de 2015[91], en   la que se dispuso que:    

“La obligación de la apreciación en concreto implica que la   conclusión acerca de la presencia de un medio judicial demanda un juicio   compuesto por un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio.    

En esa dirección, desde sus primeras decisiones esta Corporación   destacó ‘que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe   poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de   protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su   naturaleza, tiene la acción de tutela (…)’[92]  dado que, de lo contrario ‘se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica   exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en   materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer   expreso del Constituyente.’[93]  Así las cosas, concluyó este Tribunal ‘que “el otro medio de defensa judicial” a   disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus   derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de   la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea   inmediata’[94].   La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte lo ha   indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado   previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial”[95]. (Subrayas fuera del texto original)    

En ese sentido,   la aptitud del medio judicial principal debe analizarse en cada caso particular,   y se debe tener en cuenta (i) el objeto de la opción judicial alternativa y (ii)   el resultado previsible de acudir a otro medio de defensa judicial distinto a la   acción de tutela[96].   Por ello, y a partir de los dos aspectos señalados anteriormente, el juez   constitucional deberá evaluar la capacidad del mecanismo principal de proteger   de forma efectiva e integral los derechos de la persona[97]. Especialmente, el juez podría percatarse de que la acción   ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no   permite adoptar las medidas necesarias para la protección inmediata de los   derechos fundamentales afectados[98].    

20.   De manera particular, en lo relativo a la idoneidad de los medios   de defensa judicial cuando se está demandando el reconocimiento de un derecho de   carácter prestacional de la seguridad social, la Corte ha determinado que este   análisis cobra especial relevancia pues “las prestaciones   económicas como la pensión guardan estrecha relación con el derecho al mínimo   vital, pues se trata de un ingreso que está dirigido a cubrir riesgos (i.e.   vejez, muerte e invalidez) que disminuyen, e incluso en ciertos casos, impiden,   al ciudadano la posibilidad de procurarse por su propios medios los recursos   necesarios para su congrua subsistencia”[99].    

En esa misma línea, la Sala Quinta   de Revisión de Tutelas, en Sentencia T-065 de 2016[100],   dispuso que “la medida de amparo será definitiva   cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de   los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que   intenta la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a   circunstancias de debilidad manifiesta”[101].    

Por   lo tanto, el juez de tutela debe valorar cuáles son las circunstancias   personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales   ordinarias son idóneas y efectivas para reclamar por vía del amparo   constitucional el derecho a prestaciones pensionales, puesto que pueden verse   afectadas garantías superiores[102].    

21.   En este caso, como ya fue mencionado en el   acápite anterior, el accionante i) es una persona de 70 años; ii) sufre de   diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad renal hipertensiva con   insuficiencia renal, tuberculosis y un cuadro depresivo leve; iii) es cabeza de   familia; iv) debido a sus condiciones de salud no está en capacidad de trabajar;   v) está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen   subsidiado; vi) transcurrieron más de cinco años desde la suspensión de los   pagos de la pensión por aportes y la interposición de la tutela; y vii) agotó   todos los medios administrativos y judiciales que han estado en sus manos para   lograr el reconocimiento de la prestación social, sin que haya obtenido   respuesta definitiva al respecto. Además, dicho agotamiento se hizo en el marco   de una acción inoportuna y dilatoria por parte de la administración de justicia,   lo que incide necesariamente en la conclusión sobre la ausencia de idoneidad de   los mecanismos judiciales ordinarios para el caso analizado.    

Adicional a las   anteriores circunstancias que ubican al accionante como un sujeto de especial   protección constitucional, la Sala considera que la vía ordinaria no permite   abordar el caso desde una dimensión constitucional. Lo anterior, en la medida en   la que no sería posible verificar la eventual afectación del derecho de acceso   efectivo a la administración de justicia o del derecho al mínimo vital del   actor, pues el proceso ordinario laboral recaería únicamente sobre el derecho a   la prestación pensional objeto de la controversia, sin consideración alguna   respecto a sus garantías fundamentales.    

Por lo tanto,   la Corte advierte que el accionante es un sujeto que se encuentra en estado de   indefensión y merece especial protección constitucional, habida cuenta de su   situación económica, por su estado de salud y por el tiempo que se ha tardado la   administración de justicia en resolver de manera definitiva su situación   pensional. Todas estas circunstancias, en conjunto, le restan idoneidad y   eficacia al mecanismo judicial ordinario para la protección de sus derechos   fundamentales, pues este no permite abordar el caso desde una perspectiva   constitucional. Por ello, se reconoce que exigirle al actor que continúe con el   proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral sería desproporcionado y lo   llevaría a una situación más gravosa de la que actualmente padece, de manera que   en este caso la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo.    

Derecho de   acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva    

22.  El   artículo 229 de la Constitución consagra el derecho fundamental de acceso a la   administración de justicia, el cual debe ser garantizado a todos los asociados   por parte del Estado colombiano, de conformidad con lo establecido en el   artículo 2 de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, es responsabilidad del Estado   garantizar el funcionamiento adecuado de las vías institucionales para la   resolución de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el propósito   de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos   fundamentales y se garantice la convivencia pacífica entre los asociados.    

En relación con   lo anterior, este derecho ha sido definido por esta Corporación como “la   posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder   acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para   propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el   restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a   los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las   garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[103].    

En virtud de   ello, la administración de justicia, como función pública que fue encomendada al   Estado por parte de la Constitución[104],   es un medio para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y   libertades consagrados en la ley y en la Carta Política en cabeza de los   ciudadanos. En esa medida, así como el artículo 229 de la Constitución establece   el derecho de todos los asociados de acceder a la administración de justicia;   dicho derecho conlleva la obligación correlativa por parte del Estado de   garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal.    

23.   Es por ello que el derecho de acceso a la   administración de justicia también se denomina “derecho a la tutela judicial   efectiva”, pues el Estado no solamente está en la obligación de garantizar el   derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a través de su   participación en los procesos establecidos para ese propósito, sino que también   implica que “a través de las actuaciones judiciales se restablezca el orden   jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas”  [105].    

En este sentido, de acuerdo con la interpretación de   esta Corporación, el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la   posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada   controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad   de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación   del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento   de la sentencia. En otras palabras, de acuerdo con lo dispuesto en la   Sentencia C-037 de 1996[106]:    

“(…) la función en comento [de garantizar   el acceso a la administración de justicia] no se entiende concluida con la   simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las   respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la   administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando,   dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza   una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento,   aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la   realización de los derechos amenazados o vulnerados.”[107].  (Negrillas fuera del texto original)    

Esto supone que el desarrollo de dicho derecho esté   orientado a garantizar: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como   materialización del acceso a la justicia, (ii) a obtener la sentencia que   resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y   (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos últimos   elementos los que permiten la materialización de la tutela judicial efectiva.[108]    

En esta línea,   la Ley 270 de 1996 consagró el principio de celeridad como uno de los   fundamentos principales de la Administración de Justicia, al imponer que   “[la] administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la   solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los   términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de   los funcionarios judiciales”[109].  (Negrillas fuera del texto original)    

Lo anterior,   necesariamente, conlleva a que dentro del ámbito de protección de las garantías   constitucionales consagradas tanto en el artículo 29, como en los artículos 228   y 229 de la Constitución, se puede apreciar el derecho a obtener una respuesta   oportuna frente a las pretensiones que se formulen y el derecho a que, en el   trámite de las actuaciones judiciales, no se incurra en omisiones o dilaciones   injustificadas[110].    

24.  A   partir de lo anterior, se evidencia que la protección del derecho de acceso   efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la   posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para   la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia   sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas   y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución.    

En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de   acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los   jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una   solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre   a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por   razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración   del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.    

El derecho a   la seguridad social en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia    

25.  El artículo 48 de la   Constitución consagra el derecho a la seguridad social en una doble dimensión.   Por un lado, se trata de un servicio público que se presta bajo la   dirección, la coordinación y el control del Estado. Por otro lado, es una   garantía de carácter irrenunciable e imprescriptible en cabeza de los   ciudadanos[111].    

Así, en su primera   acepción, el servicio público de la seguridad social debe regirse por los   principios de eficiencia, solidaridad, integralidad y universalidad y es una   manifestación inherente a las finalidades sociales del Estado, consagradas en el   artículo 2º de la Constitución, “en cuanto apunta a la garantía efectiva de   los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior,   dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana”[112].    

En cuanto a su segundo significado, la seguridad social, como   derecho, se encuentra vinculada con la garantía de protección frente a   determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas. Es por   ello que su realización se enfoca en la satisfacción de derechos fundamentales   como el mínimo vital, lo que le otorga el carácter de derecho irrenunciable[113].    

En este orden de ideas, y a partir de los principios consagrados en   la Carta Política, el Legislador profirió la Ley 100 de 1993, a través de la   cual reguló las   contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los   requisitos establecidos para acceder a los derechos prestacionales.   Precisamente, el preámbulo de la ley indica que el sistema de seguridad social fue   instituido para garantizar la “cobertura integral de las contingencias,   especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los   habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual   y la integración de la comunidad”[114].    

De hecho, una de   las contingencias aseguradas por el Sistema General de Seguridad Social es la   vejez, cuya prestación principal consiste en la pensión y, de manera supletoria,   en la indemnización sustitutiva, las cuales, en cualquier caso, responden a   dicha contingencia.    

26.    Ahora bien, con respecto al carácter fundamental del derecho a la seguridad   social, esta Corporación ha establecido lo siguiente:    

“(…) una vez ha sido provista la estructura   básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual,   además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades responsables-; a   su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de   recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y   el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la seguridad social   adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su   exigibilidad por vía de tutela (…)”[115].    

27.  Por lo tanto, el derecho a   seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al   mínimo vital, más aún, cuando se trata de personas que se encuentran en estado   de indefensión, y que son destinatarias de una especial protección   constitucional.    

El derecho al mínimo vital y su   importancia en el caso de las personas en edad de pensión    

28. La jurisprudencia de la Corte   Constitucional reitera que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado   estrechamente a la dignidad humana[116],   pues “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que   están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la   alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos   domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya   titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad   humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[117].    

Asimismo, esta   Corporación también dispone que el concepto de mínimo vital no se reduce a una   perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es un concepto   cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada   persona[118]. Este derecho no es   necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, y depende   de circunstancias tales como el entorno personal y familiar de la persona. En   esa medida, cada individuo tiene un mínimo vital diferente, que en últimas   depende del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Sobre   este punto, en la Sentencia SU-995 de 1999[119],   esta Corporación indicó:    

“[L]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una   calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del   accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con   el monto de las sumas adeudadas o a ‘una valoración numérica de las necesidades   biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación   material del valor de su trabajo’(…)”.    

28.   En línea con lo anterior, este Tribunal   reconoce que existe una relación entre el derecho al mínimo vital y el acceso al   pago de la pensión de los adultos mayores. En ese sentido, en Sentencia T-371   de 2017[120],   la Sala Séptima de Revisión estableció dicho vínculo en los siguientes términos:    

“La estrecha relación entre el derecho al mínimo vital y el derecho a   la seguridad social, ha sido reconocida por esta Corporación en el caso de los   pensionados, pues   en la mayoría de las ocasiones, su único ingreso ‘(…) consiste en la pensión que   perciben luego de su retiro de la fuerza laboral, de manera que la afectación   que se produzca sobre ella tiene, generalmente, un hondo impacto en las   condiciones del pensionado’. En este sentido, y aunque el derecho fundamental al   mínimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad,   existen algunos sectores de la población, como el de los pensionados,   que, ‘(…) en razón de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse,   con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho’”.   (Negrillas fuera del texto original)    

Por demás, la Corte   Constitucional determina que el cese pagos   salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, “hace   presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y   de los que de ellos dependen”[121].  De ahí pues que le corresponde a “la entidad   encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[122].    

29. Con todo, el   derecho al mínimo vital está ligado a la dignidad humana, y se refiere a la   garantía de las condiciones mínimas de vida de cada persona. Así, su valoración   no se puede realizar de manera cuantitativamente objetiva, pues cada persona   tiene necesidades distintas, dependiendo de su contexto socioeconómico y   familiar. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional vincula el derecho   a la seguridad social de los pensionados con el derecho al mínimo vital pues, en   muchos casos, el pago de la pensión es el único ingreso para su subsistencia en   condiciones dignas.    

Régimen de   transición en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia    

29.  La Ley 100 de 1993 dispuso la creación del Sistema General de   Pensiones, el cual está   compuesto por dos regímenes solidarios, que son excluyentes entre si pero que   coexisten: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el   Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad[123].    

No   obstante, antes de la creación de este sistema integral de pensiones, coexistían   múltiples regímenes administrados por diferentes entidades de la seguridad   social. En esa medida, a título de ejemplo, en lo relativo al sector oficial, la   administración del régimen pensional le correspondía a la extinta Caja Nacional   de Previsión o a las cajas de las entidades territoriales, dependiendo del caso.   De manera excepcional, la administración de las pensiones le correspondía a las   entidades creadas para determinados sectores de empleados, como los miembros de   la Fuerza Pública, los docentes y los congresistas, entre otros[124].    

30.    Así, habida cuenta de que la Ley 100 de 1993 creó el   régimen general de pensiones y derogó todos aquellos sistemas existentes antes   de su entrada en vigencia[125],   el artículo 36 de la citada ley consagró un régimen de transición pensional, en   los siguientes términos:    

“La edad para acceder a la pensión   de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de   la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el   Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta   (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios   cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren   afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para   acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la   presente Ley”.    

Dicho régimen de transición se estableció con el objeto de proteger   las expectativas legítimas de quienes aspiraban a   obtener su pensión de jubilación al cumplir con los requisitos señalados en la   norma anterior[126],   al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones[127]. Por lo tanto, se   trata de un mecanismo que conlleva la aplicación   ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario,   pero solo en lo relacionado con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de   servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo, lo cual excluye el ingreso   base de liquidación[128].   Lo anterior, siempre y cuando se cumpla uno de los siguientes requisitos   establecidos en el artículo 36 constitucional, a saber:    

        

Edad                    

Tiempo cotizado   

Mujeres: 35 años o más de edad     

Hombres: 40 o más años de edad                    

Tener 15 años o más de servicios cotizados      

30. No obstante,   su vigencia no es ilimitada. De hecho, el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo   un límite temporal para la aplicación del régimen de transición en pensiones.   Así, estableció que éste no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010,   salvo para aquellos trabajadores amparados por el régimen de transición que, a   la entrada en vigencia del Acto Legislativo[129],   tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios,   en cuyo caso conservarían dicho régimen hasta el año 2014[130]. De ese modo, la   pensión de vejez debía causarse antes del 31 de diciembre de 2014, si la   pretensión es la de beneficiarse del régimen de transición anotado[131].    

31. Con   fundamento en lo expuesto, se concluye que las personas que cumplan con la edad   o con los años de servicios cotizados, previstos en el artículo 36 de la Ley 100   de 1993, tienen derecho a acceder a la pensión de vejez si cumplen con los   requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto   pensional establecidos en el régimen anterior. Esta prerrogativa subsiste hasta   el 31 de diciembre de 2014, para aquellas personas que tengan al menos 750   semanas cotizadas, o su equivalente en tiempo de servicios, al 25 de julio de   2005.    

La pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988    

32. Uno de los   esquemas pensionales subsistentes gracias al tránsito normativo permitido en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el que se encuentra consagrado en la Ley   71 de 1988. Así, en el caso de los trabajadores que poseen aportes mixtos entre   el ISS y las extintas Cajas de Previsión del sector público, tendrían su   oportunidad de acceder a la pensión de jubilación en aplicación de la precitada   ley[132].    

En ese sentido,   el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 incorpora la pensión de jubilación por   aportes en los siguientes términos:    

“A partir de la vigencia de la   presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20)   años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de   las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional,   departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto   de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que   cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55)   años o más si es mujer.    

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el   reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes  que correspondan a las entidades involucradas.”  (Negrillas fuera del texto original)    

33. Ahora bien,   en lo que respecta a la reglamentación de la pensión por aportes, la misma está   regulada en el Decreto 2709 de 1994 que, entre otras cosas, determina cuál es la   entidad encargada de reconocer dicha prestación y la manera en la que deben   concurrir las distintas cajas de previsión en su reconocimiento. De ese modo, el   artículo 10 de la norma citada dispone lo siguiente:    

“La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la   última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el   tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis   (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será   reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el   mayor tiempo de aportes.    

(…)    

Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la   pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación,   en el evento de liquidación de las mismas,   estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.” (Negrillas   fuera del texto original)    

A partir de lo anterior, la norma   permite que, aun cuando la caja de previsión del orden territorial hubiese sido   liquidada, el reconocimiento pensional sea realizado por la entidad que la   sustituya en el pago.    

34.    Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 77 de 1988,   la pensión se reconoce de acuerdo con los aportes acumulados en una o varias   entidades de previsión social y el ISS, razón por la cual se dispuso que habría   lugar a cuotas partes que correspondan a las entidades   involucradas. Este asunto se encuentra regulado en el artículo 11 del Decreto   2709 de 1994, en el que se exponen las reglas de concurrencia de las distintas   entidades en la conformación del capital para la pensión por aportes:    

“Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un   empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación   de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota   parte correspondiente.    

Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de   previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la   pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes   dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla,   vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se   procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.     

La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de   la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total   de aportación”. (Negrilla fuera del texto original)    

35.    En esa medida, las personas que (i) acrediten 20 años de   aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las   entidades de previsión del orden nacional, departamental, municipal,   intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales (hoy   COLPENSIONES) y (ii) hayan cumplido 60 años o más, si es hombre, o 55 años o   más, si es mujer, pueden acceder a la pensión por aportes. Dicha prestación será   reconocida por la última entidad a la que se realizaron los aportes, siempre y   cuando se hayan efectuado cotizaciones continuas o discontinuas por un periodo   de al menos seis años. En caso contrario, la obligación pensional será   reconocida por la entidad de previsión en la que se realizaron la mayor parte de   los aportes. A su vez, las demás entidades de previsión en las que se haya   realizado aportes, deberán contribuir en la conformación del capital para la   pensión con la cuota parte correspondiente.    

El reconocimiento retroactivo   de la pensión. Reiteración de jurisprudencia    

36.  En la medida en   que una de las pretensiones del accionante es que se le reconozca y pague las   mesadas pensionales a las que tiene derecho a partir del 1º de abril de 2013,   fecha en que se suspendió el pago de la pensión del actor por parte del   Municipio de Florencia; la Sala considera necesario analizar la posibilidad de   ordenar la consignación del retroactivo de la pensión, más aún si se tiene en   cuenta que, en principio, se concede el amparo como mecanismo definitivo.    

37.    En ese sentido, la Sentencia T-421 de 2011[133]  estableció que “cuando el conflicto puesto a consideración   del juez constitucional de tutela versa en torno al reconocimiento de un derecho   pensional, éste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión   de pago retroactivo de este derecho”. Lo anterior,   siempre y cuando la Sala verifique los siguientes presupuestos[134]:    

(i)                Que exista certeza sobre la configuración del   derecho pensional;    

(ii)              Que la afectación al mínimo vital sea evidente,   al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia   del accionante, y    

(iii)           Que por una conducta antijurídica de la entidad   demandada, los medios económicos para vivir hayan estado ausentes desde el   momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del   amparo.    

En ese sentido, como se puede observar con el precedente planteado   por esta Corporación, cuando convergen los requisitos expuestos anteriormente,   el conflicto sobre el reconocimiento del retroactivo que, por naturaleza, es   legal y que posee medios ordinarios para su defensa, muta en uno de índole   constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el   amparo de los derechos vulnerados o amenazados[135].    

Esto se debe a que estos requisitos están relacionados con la   afectación del derecho al mínimo vital, y no con una mera prestación económica.   En ese sentido, esta Corporación realizó esta distinción, al encontrar que el    reconocimiento y pago de la pensión desde la fecha en la que se causó el derecho   en sede de revisión, precisamente obedece al estado de marginalidad al que fue   sometido el actor por parte de la entidad accionada en lo que respecta a la   afectación de su derecho al mínimo vital[136]:    

“La conducta desplegada por la entidad implicó que el demandante no   contara con recursos para desarrollar su vida en condiciones dignas desde el   momento en que se declaró su discapacidad laboral. Esta circunstancia permite   diferenciar los casos en los que esta Corporación ha negado la petición de pago   retroactivo de mesadas pensionales, pues en ellos se verificó que el accionante   contó o cuenta con medios de subsistencia distintos a los pretendidos por medio   de la acción de tutela; de allí que en este tipo de procesos se haya señalado   que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la satisfacción de una   obligación dineraria. Como se evidencia, este postulado es diferente al que   ahora convoca a la Sala, pues el actor no pretende saciar una prestación   económica sino su mínimo vital a través del pago de la pensión a la que tiene   derecho”. (Negrillas fuera del texto original)    

38.   Ahora bien, en la citada Sentencia T-421 de 2011,   la Sala Tercera de Revisión de la Corte dispuso el reconocimiento del derecho a   la pensión de invalidez del accionante desde el momento en que se causó el   derecho a esta prestación. Lo anterior, en la medida en que el reconocimiento   del retroactivo obedecía a la protección de su derecho al mínimo vital, el cual   se había visto afectado porque no contaba con medios económicos para su   subsistencia en condiciones dignas desde que cesó su actividad laboral.    

39.   Posteriormente, en la Sentencia T-435 de   2016[137],   la Sala Quinta de Revisión reiteró los requisitos jurisprudenciales para el   reconocimiento del retroactivo pensional dispuestos en la Sentencia T-421 de   2011. En ese sentido, consideró que, habida cuenta que (i) el actor cumplía con   los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y (ii) que la falta de   reconocimiento del retroactivo resultante de la conducta antijurídica de la   entidad accionada afectaba su derecho al mínimo vital,  dada su condición de discapacidad tan avanzada que le impedía trabajar,   la Sala debía acceder al reconocimiento del derecho al retroactivo pensional. En   ese caso, la Corte estableció:    

“Así las cosas, la accionada deberá pagar al actor los retroactivos   que no hayan prescrito para su cobro, puesto que, como se ha advertido   previamente, la negativa de la entidad a otorgar el derecho reclamado y el paso   del tiempo, no se debe a la negligencia del afiliado, quien, no obstante su   condición de discapacidad y su precaria situación económica fue diligente en la   reclamación de su derecho, sino que la imposibilidad de acceder a la prestación   acaeció por el actuar antijurídico, caprichoso, desinteresado y negligente del   ISS y posteriormente de COLPENSIONES”[138].    

40.   En esa misma línea, en Sentencia T-037 de 2017[139], la Sala Quinta de Revisión ordenó el pago de los   retroactivos a que había lugar, como fue solicitado en la petición de amparo. Lo   anterior, pues se constató que se cumplían los requisitos previstos en la   jurisprudencia constitucional, en la medida que: (i) existía certeza sobre el   derecho pensional, puesto que se acreditó que el accionante sí cumplía con los   requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez según lo establecido en   el Acuerdo 049 de 1990, (ii) que la negativa a reconocer el derecho por parte de   la entidad demandada fue claramente arbitraria, y (iii) que la falta de pago de   los retroactivos al actor afectaba su mínimo vital, por su avanzada edad y la   falta de capacidad económica.    

41.   Finalmente, en la Sentencia T-090 de 2018[140],   la Sala Octava de Revisión conoció del recurso de amparo interpuesto por un   ciudadano contra de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y la   Fiduciaria La Previsora S.A., al considerar que vulneraron sus derechos   fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la   vida digna, por negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación por   aportes, a pesar de haber cumplido con los requisitos para ser beneficiario del   régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993.    

En este caso, habida cuenta de que se acreditó la existencia del   derecho pensional y se verificó la vulneración de su derecho al mínimo vital, la   Corte dispuso “reconocer retroactivo de las mesadas pensionales que no estén   prescritas en atención a lo consagrado en los artículos 488 y 489 del Código   Sustantivo del Trabajo”[141].    

42.  Con base en lo anterior, la Sala concluye que la jurisprudencia   constitucional se ha decantado por la posibilidad de reconocer el retroactivo de   la pensión desde la fecha en la que se tiene derecho a la misma, siempre y   cuando se verifique que (i) exista certeza sobre el derecho pensional, (ii) la   afectación al mínimo vital del peticionario sea evidente, al no contar con otros   medios para su subsistencia diferentes a la pensión, y (iii) que dicha   afectación al mínimo vital ocurra por la conducta antijurídica de la entidad   demandada, al privar al accionante de los medios económicos para su   subsistencia.    

Cuestión   previa: sobre la temeridad de la acción de tutela    

En esta   intervención, la Alcaldía de Florencia[142] descorrió   el traslado del auto admisorio y solicitó a la Corte negar las pretensiones del   recurso de amparo, por considerar que la acción de tutela era temeraria. Lo   anterior, por cuanto en la Corte Constitucional cursaba un proceso con identidad   fáctica, jurídica y de pretensiones, identificado bajo radicado No.  T-7.185.421.    

44.   A este respecto, sin necesidad de realizar   amplias consideraciones, la Sala de Revisión evidencia que no existe actuación   temeraria en este caso. En efecto, la supuesta primera actuación a la que se   refirió el Municipio de Florencia en su intervención posterior al auto que   decretó la nulidad, que identificó como el expediente T-7.185.421,   corresponde a esta misma acción de tutela que resuelve la Sala Sexta de Revisión   en esta providencia.    

Solución al caso concreto: las autoridades judiciales vulneraron el   derecho de acceso a la administración de justicia por incurrir en una demora   injustificada para resolver sobre la jurisdicción competente para conocer de las   pretensiones pensionales del actor. Esta demora significó una afectación de sus   derechos fundamentales a la seguridad y al mínimo vital, pues se le sustrajo el   ingreso económico para su subsistencia en condiciones dignas.    

45.    Como se observó en el planteamiento del asunto a resolver, en este caso   corresponde a la Sala determinar si la ausencia de respuesta eficaz y definitiva   por parte de la administración de justicia en lo que respecta a determinar la   jurisdicción competente para conocer de la demanda del actor, afectó sus   derechos a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración   de justicia, habida cuenta que, desde la decisión del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Florencia proferida en el año 2013, el actor no ha accedido   a su derecho pensional ni percibe ingreso económico alguno. Lo anterior, debido   a su avanzada edad y sus condiciones de salud, que le impidieron continuar   trabajando para obtener los medios necesarios para su subsistencia en   condiciones dignas.    

46.   A este respecto, contrario a lo dispuesto por   las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia que decidieron el   recurso de amparo en instancias, la Corte Constitucional no circunscribe el   asunto a la simple determinación de cuál era el juez competente para conocer de   la demanda laboral del accionante. En ese sentido, para poder analizar este   conflicto desde su perspectiva constitucional, es necesario observar, como lo   hace la Sala de Revisión, que el accionante ha visto afectado su derecho de   acceso a la administración de justicia, pues puso en marcha durante más de seis   años el aparato jurisdiccional por medio del ejercicio de diferentes recursos   judiciales, tanto ante la jurisdicción ordinaria como ante la jurisdicción   contenciosa administrativa, sin que su proceso en este momento procesal se   hubiese resuelto o estuviese próximo a hacerlo; pues, por el contrario, el   proceso hasta ahora comienza. Precisamente, la Corte encontró que, en este caso,   las autoridades judiciales involucradas en los procesos que ocurrieron con   posterioridad de la sentencia del Tribunal Superior de Florencia en 2013,   incurrieron durante más de cinco años en un debate relativo a la jurisdicción   competente del asunto, lo cual corresponde a la etapa inicial del proceso.    

En esa medida,   la Sala evidenció una vulneración del derecho de acceso a la administración de   justicia en cabeza del accionante, por cuanto las autoridades judiciales   involucradas en los procesos ordinarios laboral y contencioso-administrativo se   demoraron más de cinco años en analizar el asunto relativo a la jurisdicción   competente para conocer del asunto. Así, se comprobó que el accionante no obtuvo   una solución de fondo, pronta, cumplida y eficaz al acudir a la   jurisdicción, por cuenta de debates relativos a la competencia para conocer sus   pretensiones que corresponden a la etapa inicial del trámite procesal, lo cual   generó un retraso injustificado que le es imputable al aparato judicial.    

47.   Esta transgresión del derecho de acceso   efectivo a la administración de justicia genera, a su vez, una vulneración   consecuencial de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor.    

En los hechos que fueron probados dentro del expediente y los   documentos aportados en el trámite de la tutela y de la revisión, se pudo   evidenciar que la decisión del Tribunal Superior de Florencia no sólo dispuso   equivocadamente que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para   conocer el asunto sino que, de manera incongruente, procedió a negar de plano   las pretensiones pensionales del accionante, que fueron reconocidas en la   primera instancia. Esa sola circunstancia llevó a que el actor acudiera tanto   ante el Municipio de Florencia, como ante la jurisdicción contenciosa   administrativa para obtener el reconocimiento de su derecho a la pensión por   aportes, la cual, hasta la fecha, no ha sido reconocida por la falta de   respuesta oportuna del aparato jurisdiccional.    

En ese entendido, es evidente que la suspensión de los pagos de la   mesada pensional por parte del Municipio de Florencia, que se dio como   consecuencia de la decisión del Tribunal accionado y de la ausencia de respuesta   oportuna del aparato judicial, afecta de manera prolongada e injustificada el   derecho a la seguridad social del accionante, quien no ha podido acceder a su   derecho pensional. Esto, aunado al hecho de que el accionante no percibe ingreso   alguno ni tiene bienes a su nombre, permite concluir que esta circunstancia   afectó su derecho al mínimo vital, pues el peticionario puso de presente ante   esta Sala de Revisión que no cuenta con medios económicos para financiar sus   necesidades básicas ni las de su familia.    

48.   Por todo lo anterior, la Sala encuentra   acreditada la vulneración de los derechos de acceso efectivo a la administración   de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital en cabeza del accionante.   En ese sentido, a continuación procederá a verificar (i) los requisitos de   aplicación del régimen de transición y los presupuestos para conceder la pensión   por aportes en el caso concreto. Posteriormente, procederá a (ii) determinar si   se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para conceder el retroactivo   pensional.    

Aplicación del régimen de transición en el caso concreto    

49.   Como fue explicado en esta providencia, las personas que cumplan con la edad -40 años o más, en el caso de   los hombres-, o con los años de servicios cotizados -15 años de servicios-,   previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a acceder a la   pensión de vejez en cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio o   número de semanas cotizadas, y monto pensional establecidos en el régimen   anterior. Lo anterior, siempre y cuando tengan al menos 750 semanas cotizadas, o   su equivalente en tiempo de servicios, al 25 de julio de 2005, circunstancia que   llevará a extender el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.    

Sobre este punto, la Sala pudo constatar que, al 1º de abril de   1994, fecha en que entró en vigencia el régimen general de pensiones instituido   por la Ley 100 de 1993, el accionante tenía 44 años de edad, habida cuenta de   que nació el 6 de octubre de 1949. Por lo tanto, cumple con uno de los   requisitos dispuestos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para la aplicación   del régimen de transición pensional.      

50.   Ahora bien, respecto de   la vigencia de esta herramienta de tránsito normativo, es necesario recordar que   el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que su aplicación no se extendería más   allá del 31 de diciembre de 2014, para quienes a la entrada en vigencia de tal   reforma constitucional acumularan 750 semanas cotizadas.    

En el presente   asunto, el actor ya tenía acreditadas, para esa fecha, más de 19 años, 6 meses y   19 días de aportes a la Caja de Previsión Municipal de Florencia, sumado a las   que hubiese llegado a acumular en el ISS hasta el 25 de julio de 2005. En vista   de lo anterior, se puede observar que el accionante tenía derecho a que se le   extendiera la aplicación del régimen de transición hasta el año 2014, fecha para   la cual ya se debió haber causado la prestación pensional para ser reconocida.     

Sobre este punto, si bien es cierto que el acceso a la pensión del   accionante se ha extendido más allá del año 2014, por cuenta de la prolongación   injustificada de los procesos judiciales adelantados ante la administración de   justicia; lo cierto es que la Sala encuentra que la prestación se causó desde la   fecha en la que el accionante cumplió con los requisitos establecidos en la Ley   71 de 1988, esto es, desde la fecha en la que cumplió 60 años en octubre de   2009.    

A su vez, no se puede ignorar el hecho de que el accionante   presentó de manera oportuna la solicitud de pensión ante el Municipio de   Florencia con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, cuyo derecho fue   reconocido en la Sentencia del 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Florencia, y se empezó a pagar con la Resolución 0013   del 20 de enero de 2011 emitida por la Alcaldía de esa ciudad. No obstante, el   pago de la mesada pensional le fue suspendido por cuenta de la decisión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia proferida en 2013, lo cual   obligó al accionante a iniciar nuevamente todo el trámite administrativo y   judicial para el reconocimiento de su derecho pensional.     

Entonces, la Sala considera que no se puede imponer al accionante   la pérdida del régimen de transición y exigirle el cumplimiento de los   requisitos establecidos en el régimen general de pensiones instituido en la Ley   100 de 1993, con base en circunstancias que no le son imputables, pues él acudió   de manera oportuna a solicitar el reconocimiento de su derecho que, por demás,   le fue reconocido inicialmente en providencia judicial del 2010.    

51.   En este mismo sentido se ha pronunciado esta   Corporación en anteriores oportunidades. Por ejemplo, en Sentencia T-150 de   2015[143],   la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional le reconoció a una ciudadana su derecho a la pensión por   aportes con base en la Ley 71 de 1988, pues (i) había cumplido los requisitos   para acceder a esta prestación y (ii) era beneficiaria del régimen de   transición. La Sala encontró que la accionante había realizado la solicitud   en el año 2012 y que, de manera inconstitucional, COLPENSIONES le negó la   pretensión al exigirle requisitos que no estaban establecidos en la norma. La   actora, además, acudió a la jurisdicción para que se reconociese su derecho   pensional, el cual fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá.    

En ese caso, la Sala de Revisión concluyó que la sentencia demandada   incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto negó a la   accionante la pensión de jubilación por aportes bajo el argumento de que sus   cotizaciones al ISS tuvieron lugar con posterioridad a la Ley 100 de 1993, por   lo cual no le era aplicable, a su juicio, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.    

Por ende, la Corte Constitucional reconoció la pensión en aplicación   del régimen de transición con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, por   cuanto la actora realizó la solicitud ante COLPENSIONES con anterioridad a esa   fecha y le fue inconstitucionalmente negada por parte de esta entidad.    

52.   En sentido similar, mediante Sentencia T-039   de 2017[144],   la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación reconoció la pensión por aportes   de que trata la Ley 71 de 1988 a una ciudadana, en la medida en que (i) cumplía   los requisitos del régimen de transición y (ii) atendía todos los requisitos   para el reconocimiento de la prestación establecidos en el artículo 7º de la   citada norma. Así, la Corte observó que, desde el 8 de   octubre de 2007, la actora había solicitado inicialmente ante el ISS, el   reconocimiento de su pensión y que, por controversias relativas a la entidad de   previsión obligada a reconocer la prestación, no había podido acceder de manera   oportuna y definitiva a la prestación a la que tenía derecho.    

En ese sentido, la Corte concedió el amparo de los derechos   fundamentales de la accionante a la seguridad social y al mínimo vital, y   encontró que la entidad obligada al  reconocimiento de la pensión de jubilación   por aportes en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 era la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social (en adelante, “UGPP”). Por   ello, ordenó el pago de la pensión y dispuso que “el monto pensional   reconocido deberá corresponder al del régimen de transición en el que se   encuentra la actora”, así fuese con posterioridad al 31 de diciembre de   2014.    

53.   Una vez establecido que el accionante es   beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100   de 1993 y que procede la permanencia en el mismo, a continuación se analizarán   los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes consagrada en   el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.      

Cumplimiento de los requisitos de reconocimiento de la pensión de   jubilación por aportes en el caso concreto    

54.    Entonces, procede la Sala Sexta de Revisión a analizar los requisitos para el   reconocimiento de la pensión de jubilación establecidos en el artículo 7º de la   Ley 71 de 1988. Dichos presupuestos consisten en: (i) haber cumplido 60 años de   edad, para los hombres, y 55 años, para las mujeres; y (ii) tener 20 años de   servicios sufragados en cualquier tiempo, en una o varias entidades de previsión   social y en el ISS.    

(i)                Cumplió 60 años el 6 de octubre de 2009[145], y    

(ii)              Realizó aportes a la Caja de Previsión del   Municipio de Florencia y al ISS, mientras estuvo vinculado como trabajador a la   Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía de ese municipio, así:    

        

Caja o           administradora de pensiones                    

Periodo                    

Tiempo cotizado   

Caja de Previsión Municipal                    

12 de febrero de 1976 al 31 de agosto de           1995                    

19 años, 6 meses y 19 días   

Instituto de Seguros Sociales                    

1º de septiembre de 1995 al 30 de           octubre de 1995                    

2 meses      

Posterior a su desvinculación del municipio, el actor realizó   aportes como independiente al ISS, de manera intermitente, en el periodo   comprendido entre marzo de 1999 hasta diciembre de 2015, los cuales   correspondieron a 196,28 semanas.[146]    

Por lo tanto, con la suma de los tiempos cotizados a la Caja de   Previsión Municipal y al ISS, el accionante tiene un total de 22 años, 5   meses y 18 días de aportes para pensión, correspondientes a 1155 semanas de   cotización[147].    

Así las cosas,   dado que la Sala encontró acreditados los requisitos para acceder a la   prestación pensional pretendida por el actor, a continuación se procederá a   analizar cuál es la entidad de previsión pagadora, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.    

56.   La citada norma dispone que la prestación será   reconocida por la última entidad a la que se realizaron los aportes, siempre y   cuando se hayan efectuado cotizaciones continuas o discontinuas por un periodo   de al menos seis años. En caso contrario, la obligación pensional será   reconocida por la entidad de previsión en la que se realizaron la mayor parte de   los aportes.    

En el caso concreto, a pesar de que la última entidad en la que se   realizaron los aportes fue el ISS, lo cierto es que el actor no realizó   cotizaciones continuas o discontinuas por al menos seis años ante esa   administradora de pensiones. Por ende, en principio, correspondería a la Caja de   Previsión Municipal del Municipio realizar el reconocimiento de la pensión de   jubilación por aportes, pues el actor hizo la mayor parte de sus aportes a esta   entidad de previsión.    

A este respecto, es necesario tener en cuenta las pruebas aportadas   en el trámite de la tutela, entre las cuales se encuentra copia del Decreto 0243   del 18 de julio de 1995 expedido por el Alcalde de Florencia[148], por medio del cual se   liquidó la Caja de Previsión Municipal de Florencia.    

No obstante, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 0244 del 19 de   julio de 1995 expedido por esa misma autoridad, dispuso la creación del Fondo   Territorial de Pensiones, que es “una cuenta especial, sin personería   jurídica, adscrito al Municipio de Florencia”[149].   Este mismo Decreto dispuso que una de las funciones de este fondo municipal es   la de sustituir a la Caja de Previsión Municipal “en lo relacionado con el   pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio,   pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho de pensión”[150].    

Asimismo, el   Decreto 0244 del 19 de julio de 1995, en su artículo sexto, dispuso que la   administración del Fondo Territorial de Pensiones estará a cargo de la Tesorería   Municipal, en cabeza de la Alcaldía de Florencia.    

Por lo tanto, es   necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de   1994, que estableció que “[si] las entidades de previsión obligadas al   reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden   territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará   a cargo de la entidad que las sustituya en el pago”. En ese entendido,   corresponde a la Alcaldía de Florencia, como administradora del Fondo   Territorial de Pensiones de Florencia que sustituyó en sus obligaciones a la   Caja de Previsión Municipal, reconocer y pagar la pensión de jubilación con   aportes con cargo a los recursos de ese fondo y de la cuota parte pensional   correspondiente a COLPENSIONES, como se verá a continuación.    

Esta conclusión a   la que llega la Corte Constitucional concuerda con lo dispuesto inicialmente por   el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia en la Sentencia del 29 de   noviembre de 2010, en la que se había concedido el derecho pensional del actor.   En efecto, con base en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y   artículo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, normas que permanecen   vigentes actualmente, ese despacho judicial decidió “[condenar] al Municipio   de Florencia, Caquetá, a reconocer y pagar la pensión de jubilación a la que   tiene derecho ALIRIO ZÁRATE ARIZA, a partir del octubre 06/2009”[151].    

57.  Por todo lo anterior, la Sala concluye que el actor tiene derecho a   que la Alcaldía de Florencia, como entidad de previsión pagadora en los términos   del Decreto 2709 de 1994, reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes   del accionante. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del   Decreto 2709 de 1994, COLPENSIONES, como entidad que sustituyó al ISS, deberá   contribuir en la conformación del capital necesario para el reconocimiento de la   pensión de jubilación por aportes del actor con el pago de la correspondiente   cuota parte. Lo anterior, en la medida en que el accionante tiene un total de   204,86 semanas cotizadas a dicha administradora.    

Ahora bien, en   aplicación de los requisitos jurisprudenciales que fueron decantados en esta   providencia, la Sala procede a determinar que también se ordenará el pago del   retroactivo a que haya lugar, y que no se encuentre prescrito en los términos de   los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.    

En efecto, la   Corte Constitucional evidenció que (i) existe certeza sobre el derecho   pensional, puesto que se acreditó que el accionante sí cumple con los requisitos   necesarios para acceder a la pensión de jubilación por aportes según lo   establecido en la Ley 71 de 1988, y (ii) que la falta de pago de los   retroactivos al actor afecta su mínimo vital, pues él no ha podido percibir otro   tipo de ingresos desde el mes de abril de 2013, momento en el Municipio de   Florencia le suspendió los pagos como pensionado de esa entidad[152], por cuenta de la   decisión del Tribunal Superior de Florencia. Asimismo, (iii) esta Sala comprobó   que la ausencia de los medios económicos para la subsistencia del actor ocurrió   como consecuencia de la conducta antijurídica del Municipio de Florencia, que   negó la prestación del actor, al alegar que no podía proceder con su pago, pues   la Caja de Previsión Municipal de Florencia se encontraba liquidada. En esa   medida, la Alcaldía denegó la pretensión pensional del accionante, aún a   sabiendas de que había sustituido en sus obligaciones a dicha caja de previsión   en aplicación del Decreto 0244 del 19 de julio de 1995.    

Por lo tanto, la   Sala de Revisión ordenará el pago del retroactivo de las mesadas dejadas de   percibir desde el mes de abril de 2013, fecha en la que el Municipio de   Florencia suspendió el pago de la pensión del accionante, a través del Oficio   No. ORH-468 del 23 de abril de 2013[153].   Lo anterior, sin perjuicio de la prescripción trienal de que tratan los   artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.    

Conclusiones y órdenes a proferir    

De conformidad con lo expuesto en el análisis del   caso concreto, se tiene que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la   administración de justicia, por cuenta de las demoras injustificadas en otorgar   una respuesta de fondo a las pretensiones pensionales del actor sobre su derecho   de acceso a la pensión de jubilación por aportes de que trata el artículo 7º de   la Ley 71 de 1988.    

Asimismo, por las razones expuestas en esta providencia, en el   presente caso procede formalmente la solicitud de amparo como un mecanismo   definitivo, pues se acreditó que los medios ordinarios no resultan idóneos   ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados por el   actor, quien se ha visto expuesto a demoras injustificadas por parte de la   administración de justicia para la protección de sus intereses. Esta   circunstancia afectó de manera particular su derecho al mínimo vital, razón por   la cual la Sala accederá al reconocimiento del pago del retroactivo pensional al   que haya lugar.    

En consecuencia, se revocará el fallo adoptado   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de   septiembre de 2019, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 3   de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia,  mediante la cual se declaró la carencia   actual de objeto por hecho superado en el trámite constitucional.    

En su lugar, se concederá el amparo de los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso   efectivo a la administración de justicia del accionante. Por lo tanto, la Sala   dejará sin efectos la Resolución No. 0764 del 31 de octubre de 2014 emitida   por el Municipio de Florencia, mediante la cual se negó el reconocimiento de la   pensión de jubilación por aportes del accionante. En su lugar, se ordenará  al Municipio de Florencia que, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2709 de   2011, realice el trámite administrativo para la obtención de la cuota parte   pensional de COLPENSIONES, para el reconocimiento de la pensión de jubilación   por aportes a que tiene derecho el señor Alirio Zárate Ariza, de acuerdo con los   términos establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Dicho trámite no   podrá exceder el término máximo de dos (2) meses a partir de la notificación de   esta providencia, vencido el cual, se ordenará que el Municipio de Florencia   proceda inmediatamente con el reconocimiento y pago de la pensión del   accionante. Adicionalmente, la Sala ordenará el pago del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir por   el actor desde el mes de abril de 2013, sin perjuicio de la prescripción trienal   de que tratan los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del   Trabajo.    

IV. DECISIÓN    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No.   0764 del 31 de octubre de 2014 emitida por la ALCALDÍA DE FLORENCIA, a   través de la cual se negó la pensión de jubilación por aportes del actor.      

TERCERO.-  En consecuencia, ORDENAR a la ALCALDÍA DE FLORENCIA que, dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo,   notifique a COLPENSIONES el proyecto de liquidación de la pensión a la que tiene   derecho el accionante.    

De conformidad   con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, COLPENSIONES  contará con el término improrrogable de quince (15) días hábiles   para aceptar u objetar la liquidación mencionada, vencido el cual, si la   ALCALDÍA DE FLORENCIA no ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se   procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión del   accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º   de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. Dicho   reconocimiento deberá incluir la indexación correspondiente.    

Sin embargo, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional aclara que el trámite del procedimiento administrativo de que   trata el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 no podrá exceder el término total   de dos (2) meses a partir de la notificación del presente fallo, vencido el   cual, la ALCALDÍA DE FLORENCIA deberá proceder de manera inmediata con la   expedición del acto administrativo en el que reconozca el   pago de la pensión de jubilación por aportes en favor de la actor, en los   términos definidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.    

CUARTO.-   ORDENAR  a la ALCALDÍA DE FLORENCIA que, en el acto administrativo en que se   establezca el reconocimiento a la pensión de jubilación por aportes del actor,   le reconozca y pague el retroactivo de las   mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de abril de 2013, sin   perjuicio de la prescripción trienal de que tratan los artículos 488   y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.    

QUINTO.- ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de   la Corte Constitucional, se COMUNIQUE lo decidido en esta providencia al  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia,  para su conocimiento.    

SEXTO.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a la   que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sentencia de segunda instancia en el trámite de la tutela de la referencia,   proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17   de septiembre de 2019. Cuaderno 4. Folios 4 a 13.    

[2]  Sentencia de primera instancia en el trámite de la tutela de la referencia,   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3   de julio de 2019. Cuaderno 2. Folios 204 a 207.    

[3]  Cuaderno de Revisión. Folios 17 a 29.    

[4]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[5]  Acción de tutela interpuesta por el señor Alirio Zárate Ariza contra el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, radicada ante la   Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15   de junio de 2018. Cuaderno 1. Folios 1 a 8.    

[6]  En este acápite se mantienen los elementos probatorios que fueron aportados y   recaudados en el trámite de las instancias iniciales de la acción de tutela, así   como de las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión por parte de la   Magistrada sustanciadora y de la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la   Constitucional. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal   primero de la parte resolutiva del Auto 287 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado), que dispuso lo siguiente: “(…) La nulidad procesal decretada   tiene como consecuencia dejar sin efectos todos los actos procedimentales   posteriores a la admisión, y en particular las sentencias de tutela proferidas   el 5 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, y el 27 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales se falló la acción de tutela   de la referencia; salvo las pruebas recaudadas durante el proceso, las cuales   podrán ser controvertidas por todas las partes en la contestación de la tutela,   para luego ser valoradas por los jueces competentes.”  (Subrayas fuera del texto original)    

[7]  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alirio Zárate Ariza. Cuaderno de   Revisión. Folio 6.    

[8]  Contrato de trabajo celebrado entre el Municipio de Florencia y Alirio Zárate   Ariza. Cuaderno de Revisión. Folios 58 (reverso) y 59.    

[9]  Contrato de trabajo celebrado entre el Municipio de Florencia y Alirio Zárate   Ariza. Cuaderno de Revisión. Folios 57 (reverso) y 58.    

[10]  Copia de la solicitud de vinculación al Instituto de Seguro Social del señor   Alirio Zárate Ariza. Cuaderno de Revisión. Folio 57.    

[11]  La información del cuadro corresponde a aquella incluida en el Formato No. 1 de   Certificado de Información Laboral (Formatos CLEBP) aportado como prueba dentro   del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Alirio Zárate Ariza en   contra del Municipio de Florencia, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito   de Florencia, Caquetá. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo “PROCESO   ORDINARIO RAD 2010-00043”. Folio 12.    

[12]  Copia del Oficio No. 2615 del 30 de octubre de 1995 suscrito por el   Alcalde del Municipio de Florencia. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27),   archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”. Folio 11.    

[13]  Copia del Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por el Instituto de   Seguro Social. Cuaderno de Revisión. Folio 223 (reverso).    

[14]  Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Alirio Zárate   Ariza en contra del Municipio de Florencia, Caquetá. Cuaderno 2, CD-Rom   (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”. Folio 4.    

[15]  Según lo afirma el Municipio de Florencia en la Resolución No. 0011 del 27   de octubre de 2009 emitida por la Alcaldía Municipal de Florencia. Cuaderno 2,   CD-Rom (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”. Folio 65.    

[16]  Copia de la Resolución No. 0011 del 27 de octubre de 2009 emitida por la   Alcaldía Municipal de Florencia.  Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27),   archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”. Folios 65 a 69.    

[17]  Copia del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá, en el marco del proceso ordinario   laboral adelantado por el accionante en contra del Municipio de Florencia.   Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO 2010-00043 –   TRIBUNAL”. Folio 73.    

[19]  Suscrita entre el Municipio de Florencia, Caquetá, y el Sindicato de   Trabajadores Municipales del Caquetá – “SINTRAMUNICIPALES”, para los años 1993,   1994 y 1995. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO   2010-00043 – TRIBUNAL”. Folio 35 a 39.    

[20]  Copia de la Resolución No. 0013 del 20 de enero de 2011 emitida por la   Alcaldía de Florencia. Cuaderno 1. Folios 22 a 23    

[21]  Oficio No. 145 del 25 de enero de 2011 emitido por el Juzgado Segundo Laboral   del Circuito de Florencia, Caquetá, mediante el cual envía el proceso ordinario   laboral de la referencia a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. Cuaderno 1. Folio 17.    

[22]  Sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por la Sala Civil Laboral   Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,   Caquetá. Cuaderno 1. Folios 48 a 62.    

[23]  Ibídem. Cuaderno 1. Folio 60.    

[24]  Ibídem. Cuaderno 1. Folio 61.    

[25]  Oficio ORH-468 del 23 de abril de 2013 suscrito por el Jefe de Oficina de   Recursos Humanos de la Alcaldía de Florencia. Cuaderno 1. Folio 102.    

[26]  Según lo dispuesto en la providencia del 7 de febrero de 2018 proferida por el   Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, en la que   decide sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por   el accionante contra el Municipio de Florencia. Cuaderno 1. Folio 116.    

[27]  Admitida mediante Auto del 23 de junio 2015. Cuaderno 1. Folio 107.    

[28]  Providencia del 7 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero   Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá, en la que decide sobre la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante   contra el Municipio de Florencia. Cuaderno 1. Folios 116 a 119.    

[29]  Providencia del 27 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. Cuaderno 1. Folios 120 a 123.    

[30]  Cuaderno 1. Folio 5.    

[31]  Acta No. 53 del 29 de junio de 2018 emitida por el Consejo Superior de la   Judicatura, M.P. Fidalgo Javier Estupiñán. Cuaderno de Revisión. Folios 68 a 77.    

[32]  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alirio Zárate Ariza. Cuaderno de   Revisión. Folio 6.    

[33]  Historia clínica del señor Alirio Zárate Ariza expedida por la Corporación   Médica del Caquetá, de fecha 8 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión. Folio   112 (reverso).    

[34]  Ibídem.    

[35]  Escrito de respuesta suscrito por el accionante dirigido a la Corte   Constitucional, de fecha 23 de abril de 2019. Cuaderno de Revisión. Folios 79 a   116.    

[36]Auto admisorio de la acción de tutela interpuesta por el señor   Alirio Zárate Ariza en contra del Tribunal Superior de   Florencia, Caquetá. Cuaderno 2. Folio 8.    

[37]  Escrito de respuesta a la acción de tutela suscrito por el Secretario del   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquetá. Cuaderno 2. Folios   26 y 27.    

[38]  Escrito de respuesta a la acción de tutela suscrito por la Secretaria del   Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá. Cuaderno 2.   Folios 30 a 33.    

[39]  Escrito de respuesta a la acción de tutela presentado por la Alcaldía de   Florencia, Caquetá. Cuaderno 2. Folios 35 a 37.    

[40]  Oficio suscrito por el Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de   fecha 16 de agosto de 2018. Cuaderno 2. Folios 63 a 72.    

[41]  Sentencia del 5 de septiembre de 2018 proferida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela de la   referencia. Cuaderno 2. Folios 93 a 96.    

[42]  Escrito de impugnación de fecha 16 de octubre de 2018 presentado por el   accionante en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2018 proferida por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuaderno 2. Folios   110 a 113.    

[43]  Sentencia del 27 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela de la   referencia. Cuaderno 3. Folios 4 a 13.    

[44]  Cuaderno 2. Folio 127 y reverso.    

[45]  Además de las respuestas reseñadas en este   apartado, han de tenerse como tales las comunicaciones referidas por las partes   y las personas vinculadas, en el curso de la totalidad de este trámite   constitucional, pues la declaratoria de nulidad no afectó las pruebas recaudadas   en este asunto, de conformidad con el Auto 287 de 2019.    

[46]  Cuaderno 2. Folio 153 a 178.    

[47]  Cuaderno 2. Folio 180.    

[48]  Cuaderno 2. Folios 181 a 195.    

[49]  Sentencia del 3 de julio de 2019 proferida por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela de la referencia.   Cuaderno 2. Folios 204 a 207.    

[50]  Escrito de impugnación de fecha 30 de julio de 2019 presentado por el   accionante en contra de la sentencia del 3 de julio de 2019 proferida por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuaderno 2. Folios 237   a 240.    

[51]  Cuaderno 2. Folio 238.    

[52]  Sentencia del 27 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela de la   referencia. Cuaderno 4. Folios 4 a 13.    

[53]Cuaderno de Revisión. Folio 1.    

[54]Cuaderno de Revisión. Folios 17 a 29.    

[55]  Auto del 11 de abril de 2019 proferido por la Magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado, en el trámite de revisión del expediente de tutela T-7.185.421.   Cuaderno de Revisión. Folios 37 a 42.    

[56]  Cuaderno de Revisión. Folios 283 a 284.    

[57]  Escrito de respuesta suscrito por el accionante dirigido a la Corte   Constitucional, de fecha 23 de abril de 2019. Cuaderno de Revisión. Folios 79 a   116.    

[58]  Historia    

 clínica   del señor Alirio Zárate Ariza expedida por la Corporación Médica del Caquetá, de   fecha 8 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión. Folio 112 (reverso).    

[59]  Certificado expedido por la Superintendencia de Notariado y   Registro respecto al registro de bienes a nombre de Alirio Zárate Ariza.   Cuaderno de Revisión. Folio 93.    

[60]  Oficio del 24 de abril de 2019, suscrito por el Asesor   de la Secretaría Administrativa del Municipio de Florencia, Julián Armando Gómez   Cabrera, en respuesta al Oficio OPT-835/2019 emitido por esta Corporación.   Cuaderno de Revisión. Folios 52 a 66.    

[61]  Se trata de los formatos certificación de información laboral y de salarios,   adoptados de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del   Trabajo, en cumplimiento del artículo 3º del Decreto 13 del 9 de enero de 2001.    

[63]  Escrito suscrito por la Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES,   remitido a la Corte Constitucional el 30 de abril de 2019. Cuaderno de Revisión.   Folios 121 a 127.    

[64]  Cuaderno de Revisión. Folio 281.    

[65]  Cuaderno de Revisión. Folios 409 a 411.    

[66]  Cuaderno de Revisión. Folios 316 a 321.    

[67]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[68]  Demanda ordinaria laboral de primera instancia presentada por el apoderado   judicial del señor Alirio Zárate Ariza en contra del Municipio de Florencia, de   fecha 5 de febrero de 2010. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo   “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”. Folio 3.    

[69]  Se consultó la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema   General de Seguridad Social en Salud – ADRES, como se puede observar en los   resultados de la consulta a folio 424 del Cuaderno de Revisión.    

[70]  Ver firma del actor en la acción de tutela. Cuaderno de Revisión. Folio 5.    

[71]  Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.    

[72]  Según el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 1º del   Decreto 4121 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado,   organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio   del Trabajo, cuyo objeto consiste en la administración estatal del Régimen de   Prima Media con Prestación Definida, de las prestaciones especiales que las   normas legales le asignen, y de la administración del Sistema de Ahorro de   Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.    

[73]  Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[74]  Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.    

[75]  Ibidem.    

[76]  Sentencia T-009 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[77]  Cuaderno 1. Folio 121.    

[78]  Ver entre otras, las Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez;   T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-230 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[79]  Ver Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez. Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[80]  QUINCHE RAMÍREZ, Manuel Fernando. Derecho Procesal Constitucional Colombiano.   Acciones y procesos. Bogotá: 2015. P. 212.    

[81]  Sentencia T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[82]  Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[83]  Sentencia T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[84]  Ver Sentencias T-471 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-222 de 2018,   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[85]  Ver Sentencias: T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-315 de 2017,   M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, y T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez; T-009 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-148 de 2019, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[86]  Historia clínica del señor Alirio Zárate Ariza expedida por la Corporación   Médica del Caquetá, de fecha 8 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisión. Folio   112 (reverso).    

[87]  Ibídem.    

[88]  La Sala verificó que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de   Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, de acuerdo con la base de   datos de la ADRES. Folio 424, Cuaderno de Revisión. Lo anterior, se suma a las   pruebas aportadas por el accionante, en las que se verifica que no percibe   ingreso alguno y no tiene bienes a su nombre. Ver: Respuesta del accionante al   Auto de pruebas de la Corte Constitucional, folios 227 a 270 del Cuaderno de   Revisión.    

[89]  Certificado expedido por la Superintendencia de Notariado y   Registro respecto al registro de bienes a nombre de Alirio Zárate Ariza.   Cuaderno de Revisión. Folio 93.    

[90]  Ver Sentencias T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-702 de 2014, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[91]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[92]  Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.    

[93]  Ibidem.    

[94]  Ibidem.    

[95]  Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[96]  Ibidem.    

[97]  Ver Sentencia T-065 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterada en   Sentencia T-291 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[98]  Sentencia T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[99]  Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[100]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[101]  Cita de la Sentencia T-702 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en   Sentencia T-065 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterada en   Sentencia T-291 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[102]  Sentencia T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[103]  Ver Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-279 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[104]  Artículo 1º de la Ley 270 de 1996.    

[105]  Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[106]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[107]  Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[108]  Ibidem.    

[109]  Artículo 4 de la Ley Estatutaria de Justicia.    

[110]  Ver Sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[111]  Sentencia T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[112]  Sentencia T-681 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[113]  Ibidem.    

[115]  Sentencia T–1318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterado en   sentencia T–468 de 2007, con ponencia del mismo Magistrado. Ver también:   Sentencias T–760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-250 de 2015, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[116]  Sentencia T-184 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[117]  Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[118]  Sentencia T-184 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[119]  M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[120]  M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[121]  Sentencia T-581A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[122]  Sentencia T-025 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[123]  Artículo 12 de la Ley 100 de 1993.    

[124]  Sentencia SU-023 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[125]  Ver Sentencias T-194 de 2017, M.P. (e) Iván Humberto   Escrucería Mayolo y Sentencia T-090 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[126]  Ver Sentencias SU-023 de 2018, M.P. Carlos Bernal   Pulido; T-090 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; T-109 de 2019, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado y T-280 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[127]  El artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dispuso que “[el] Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley,   regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994”.    

[128]  Sentencia T-109 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[129]  El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 señala que dicha   reforma constitucional rige a partir de la fecha de su publicación, la cual   ocurrió el 25 de julio de 2005.    

[130]  Sobre la interpretación de la expresión “hasta el año 2014”, la   Corte ha precisado que se trata del 31 de diciembre de 2014. De hecho, en la   Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), indicó que el   régimen de transición en pensiones terminó el 31 de julio de 2010, salvo para   las personas que, siendo beneficiarias de éste, tuvieran más de 750 semanas   cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a quienes se   les extendería hasta el 31 de diciembre 2014.     

Asimismo,   la Sentencia C-418 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), estableció que la   expresión “hasta 2014” contenida en el parágrafo 4° del Acto Legislativo   01 de 2005, significa que el régimen de transición sería aplicable hasta el 31   de diciembre de 2014 para los trabajadores que cumplieran con el requisito de   tener las 750 semanas de cotización al 31 de julio de 2005.    

[131]  Sentencia T-280 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[132]  Artículo 7 de la Ley 71 de 1988.    

[133]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[134]  Establecidos en la Sentencia T-421 de 2011, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez, y reiterados en Sentencias T-956 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado y T-037 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[135]  Sentencia T-421 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[136]  Ibidem.    

[137]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[138]  Sentencia T-435 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[139]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[140]  M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[141]  Sentencia T-090 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[142]  Cuaderno 2, Folio 153 a 178.    

[143]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[144]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[145]  Cuaderno de Revisión. Folio 6.    

[146]  Copia del Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por el Instituto de   Seguro Social. Cuaderno de Revisión. Folio 223 (reverso).    

[147]  Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Alirio Zárate   Ariza en contra del Municipio de Florencia, Caquetá. Cuaderno 2, CD-Rom   (Folio 27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”. Folio 4.    

[148]  Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Alirio Zárate   Ariza en contra del Municipio de Florencia, Caquetá. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio   27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”. Folio 25.    

[149]  Artículo 1º del Decreto 0244 del 19 de julio de 1995.   Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Alirio Zárate   Ariza en contra del Municipio de Florencia, Caquetá. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio   27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”. Folio 26.    

[150]  Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Alirio Zárate   Ariza en contra del Municipio de Florencia, Caquetá. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio   27), archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”. Folio 26.    

[151]  Parte resolutiva del fallo del 29 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27),   archivo “PROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043”. Folio 137.    

[152]  Oficio No. ORH-468 del 23 de abril de 2013. Cuaderno 1. Folio 102.    

[153]  Ibidem.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *