T-609-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-609-09  

Referencia: expediente T-2270456  

Acción  de  tutela  instaurada por Pedro Nel  Molina.   

Magistrado      ponente:   

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá D.C. dos (2) de Septiembre de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados  Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la  preside,  Juan  Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de  los  artículos  86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución Política y los  artículos   33  y  siguientes  del  Decreto  2591  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  proceso  de revisión del fallo  proferido  en  primera  instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la  Ciudad de Pereira.   

I. ANTECEDENTES  

El señor Pedro Nel Molina, por intermedio de  apoderado,  interpuso  acción  de  tutela  en  contra  del Instituto de Seguros  Sociales   –   Seccional  Risaralda. El actor sustenta su pretensión en los siguientes   

Hechos  

1.-  El señor Pedro Nel Molina nació el 26  de   enero  de  1943,  de  manera  que  a  la  fecha  cuenta  con  66  años  de  edad.   

2.-  De  acuerdo  con  el  Dictamen  Médico  Laboral  Medicina  Laboral –  Pensiones,  al accionante le fue diagnosticada una pérdida de capacidad laboral  equivalente al 68.1 % -folio 26-.   

3.-  Con base en la valoración reseñada el  accionante  solicitó su pensión por invalidez, la cual le fue negada por medio  de  resolución  002452  de  2008 del Instituto de Seguros Sociales –  Seccional  Risaralda, en razón de no  cumplir  el  requisito  de fidelidad previsto por el artículo 1º de la ley 860  de     2003     –folio  24-.   

4.-  Manifiesta  el accionante que no cuenta  con  un  ingreso  diferente al que provendría de su pensión de invalidez y que  actualmente  le  es  muy  difícil  procurarse una fuente de ingreso alternativa  debido a su edad y su estado de salud.   

Solicitud de tutela  

Por lo anterior el actor solicita que le sea  reconocido  su  derecho  a seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y a  la  dignidad. Para esto requiere que le sea reconocida una pensión de invalidez  que  le  permita atender los gastos necesarios para su subsistencia y los de los  familiares que están a su cargo.   

Respuesta  del  Seguro  Social  – Pensiones   

El  Seguro  Social  no  contestó la acción  contra él interpuesta.   

II. ACTUACIONES PROCESALES  

Por medio de auto de 31 de octubre de 2008 se  admitió  la acción de tutela interpuesta por el señor Molina contra el Seguro  Social  – Pensiones, siendo comunicada al Seguro Social por oficio 1103 de 31 de  octubre   de  2008  –folio  28-.   

En  sentencia  de 14 de noviembre de 2008 el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Pereira decidió negar la protección  solicitada  por  el  accionante  por  entender  que  no  había  aportado prueba  suficiente  de  su condición económica, ni en general de situación alguna que  implicara  un  perjuicio  irremediable; adicionalmente señaló la sentencia que  en  el  presente  caso  el  accionante no presentaba prueba de haber agotado los  recursos  administrativos  existentes  contra  la  resolución  que  le negó la  pensión     o,     al     menos,     de     haber    iniciado    el    trámite  correspondiente.   

De   igual   forma   señala  que  resulta  completamente  improcedente la acción de tutela en el presente caso si se tiene  en  cuenta  que  el Seguro Social no desconoció ninguna disposición jurídica,  ni ha vulnerado derecho fundamental alguno.   

La  sentencia  de  primera  instancia no fue  impugnada.   

Pruebas  

Las  pruebas que se aportaron al trámite de  la referencia fueron las siguientes:   

     

a. Cédula     del     señor    Pedro    Nel    Molina    –folio 23-.     

     

a. Resolución  002452  de  2008  por  medio  de  la  cual  se niega la  pensión    de    invalidez    al   señor   Pedro   Nel   Molina   –folio 24-.     

     

a. Declaración  Juramentada  ante  notario en la que se manifiesta por  parte  del  señor Molina que su esposa y dos nietos dependen económicamente de  él. -folio 25-.     

     

a. Dictamen   Médico   Laboral   de   Medicina   Laboral  – Pensiones en el que se diagnostica una  pérdida  de  capacidad laboral total equivalente al 68.1% y se determina que la  fecha   de   la  estructuración  de  la  invalidez  es  junio  de  2007  -folio  26-.     

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

Es   competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9o.,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.   Presentación  del  caso  y  problema  jurídico   

El  presente  caso  somete  a  la  Sala  la  situación  del  señor  Molina, a quien le fue valorada su discapacidad laboral  en  un 68.1% y, posteriormente, negada la pensión de invalidez por razón de no  cumplir  el  requisito  de  “fidelidad”  establecido  en  el numeral 1º del  artículo 1º de la ley 860 de 2003.   

Ante  esta  situación  el  señor  Molina  interpuso  acción  de  tutela  argumentando  que la exigencia de los requisitos  establecidos  por  la  ley  860 de 2003 respecto de la pensión de invalidez, en  cuanto  contemplan  requisitos  más exigentes, resultan contrarios al principio  de  progresividad que debe regir la interpretación y expansión de los derechos  fundamentales  y, por consiguiente, vulneran sus derechos al mínimo vital, a la  salud, a la dignidad y a la igualdad.   

La acción fue resuelta en primera instancia  por  el Juzgado Cuarto del Circuito de Pereira, quien negó el amparo solicitado  por  considerar  que  no existía un perjuicio irremediable en esta situación y  que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial.   

La  parte actora no impugnó la sentencia de  primera  instancia,  de  manera  que  la  misma  fue remitida a la Corte para su  revisión.   

El problema jurídico que se plantea ante la  Sala  consiste en determinar si las exigencias previstas por el artículo 1º de  la  ley  860  de  2003  resultan  acordes  con  el  principio  constitucional de  progresividad  o  si,  por el contrario, su aplicación deviene inconstitucional  en  aquellos casos donde el resultado sea más restrictivo que el que se hubiese  obtenido    con    la    regulación    anterior   a   la   disposición   legal  mencionada.   

Un  aspecto  que  debe  resaltar la Sala, en  cuanto  resulta  esencial  en  el  desarrollo  del tema, es que en el interregno  entre  la  interposición  de  la acción y la presente sentencia, fue proferida  sentencia  de constitucionalidad por parte de la Sala Plena de esta Corporación  en  la  que  se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 1º de la ley  860  de  2003. En cuanto la disposición en comento fue el fundamento para negar  la  pensión  de  invalidez  al  señor Molina y, a su vez, dicha negativa es el  fundamento  de  la presente acción, considera la Sala que es necesario realizar  una   breve   referencia  a  las  razones  en  las  cuales  la  Corte  basó  su  pronunciamiento.   

Por esta razón se abordará las razones que  sustentaron  la  decisión de la Corte respecto de la disposición en comento y,  posteriormente, se dará resolución al caso.   

3.  El  análisis  de constitucionalidad del  artículo 1º de la ley 860 de 2003   

En el expediente D-7488 la Corte examinó la  constitucionalidad  del artículo 1º de la ley 860 de 2003 y en sentencia C-428  de  2009 del 1 de julio concluyó que el mismo, en cuanto contrario a principios  constitucionales,    debía   ser   declarado   parcialmente   inexequible.   La  disposición en comento consagraba   

          Art. 1.El artículo 39 de la ley 100 quedará así:   

“Artículo 39. Requisitos para obtener la  pensión  de  invalidez.  Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado  al  sistema  que  conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado  inválido y acredite las siguientes condiciones:   

1.  Invalidez  causada  por enfermedad: Que  haya  cotizado  cincuenta  (50)  semanas  dentro  de los últimos tres (3) años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

2. Invalidez causada por accidente: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  al  hecho  causante  de la misma, y su fidelidad (de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

PARÁGRAFO  1o.  Los menores de veinte (20)  años  de  edad  sólo  deberán  acreditar  que  han  cotizado veintiséis (26)  semanas  en  el  último  año  inmediatamente  anterior al hecho causante de su  invalidez o su declaratoria.   

PARÁGRAFO  2o.  Cuando  el  afiliado  haya  cotizado  por  lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a  la  pensión  de  vejez,  solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los  últimos    tres   (3)   años.”   –subrayado ausente en texto original-   

En  este  caso  le  correspondió a la Corte  resolver  si los requisitos establecidos por la ley 860, en comparación con los  previstos  con  el artículo 39 de la ley 100, resultaban regresivos y por tanto  iban en contra de los artículos 48 y 53 de la Constitución.   

La Corte concluyó que el artículo 1º de la  ley  860  prevé  requisitos  más  exigentes  que  la  disposición  que estaba  reformando,  es  decir,  el  artículo  39 de la ley 100 de 1993. Para que fuera  concedida  una  pensión  de  invalidez la disposición de la ley 100 exigía el  cumplimiento  de  26  semanas de antigüedad en cualquier tiempo, siempre que el  solicitante  estuviere  cotizando  al momento de consolidarse la invalidez; o 26  semanas  durante  el  año  inmediatamente anterior, en aquellos casos en que el  solicitante  no  estuviera  cotizando  al  momento  de  producirse  el estado de  invalidez.  La nueva disposición exigía haber cotizado por lo menos 50 semanas  durante  los  últimos  tres años y, adicionalmente, el requisito conocido como  ‘fidelidad’  al  sistema,  que  consiste  en haber  cotizado  por  lo menos el 20% del tiempo comprendido entre el momento en que se  cumple  20  años  y  aquel  en  que  se  califica  por vez primera el estado de  invalidez.   

La  Corte  consideró que la exigencia de 50  semanas  de  cotización  no  era una exigencia regresiva en cuanto, no obstante  aumentar  la  exigencia numérica de semanas de cotización, amplió el tiempo a  tener  en cuenta para el cumplimiento de dichas semanas. Igualmente, eliminó la  diferencia  entre  afiliados  cotizantes  y  no  cotizantes  al  momento  de  la  evaluación  de  la  invalidez,  lo  que puede interpretarse como un elemento de  mayor  garantía  dentro  del  sistema.  De  esta  forma,  aunque  en  principio  pareciera  que  se  trata  de  una  norma  regresiva,  en  realidad  amplió las  posibilidades  para  acceder a dicha pensión por parte de la población, por lo  que  no  quebranta  ni  el  principio de progresividad, ni la prohibición de la  regresión  establecidas  en  los  artículos 48 y 53 de la Carta Política y el  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.   

Algo  diferente ocurría con el nuevo   requisito   de  la  ‘fidelidad’  al  sistema  de  seguridad  social en  pensiones,  en  virtud  de  que  la medida creaba una exigencia que no resultaba  legítima  desde  el  punto de vista constitucional, ya que no existía antes de  la  promulgación de a ley 860 y, por tanto, hacía más gravoso el cumplimiento  de  los  requisitos  por  parte  de los afiliados disminuyendo la amplitud de la  protección  prevista. Por esta razón la Corte no encontró que, desde el punto  de  vista  constitucional,  esta  disposición tuviera una finalidad legítima y  plausible  que  justificara  la  nueva  exigencia  para acceder a la pensión de  invalidez,  esto  es,  el haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre la  fecha  en  que  arribó  a  la  edad  de  20  años  y  el momento de la primera  calificación de invalidez.   

Las  razones expuestas llevaron a la Corte a  concluir  en  la  sentencia C-428 de 2009 sobre la inexequibilidad del requisito  de  ‘fidelidad’  al  sistema; en este sentido la parte  pertinente de la decisión consagra:   

Primero.- Declarar  EXEQUIBLE  el  numeral 1º  del  artículo  1º  de  la  Ley  860  de 2003, salvo la expresión “y  su  fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos  del  veinte  por  ciento  (20%)  del tiempo transcurrido entre el momento en que  cumplió  veinte  (20)  años de edad y la fecha de la primera calificación del  estado   de   invalidez”,   la   cual  se  declara  INEXEQUIBLE.   

De esta forma fue expulsado del ordenamiento  el   requisito   de   la  fidelidad,  dejando  como  única  exigencia  para  el  reconocimiento  de  la  pensión de invalidez el haber cotizado un mínimo de 50  semanas  durante  los  tres años anteriores a la fecha de la estructuración de  la invalidez.   

4.- El caso concreto  

En  el presente caso el accionante interpuso  acción  de  tutela  en  contra de la resolución 002452 de 2008 expedida por el  Seguro  Social  Pensiones  en  la  cual  se  le  niega la pensión de invalidez.   

Al  analizar el caso en primera instancia el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de Pereira denegó el amparo por no haberse  demostrado  por  parte  del  accionante  que la negativa de conceder la pensión  implicó  la  ocurrencia de un perjuicio irremediable y por no haber agotado los  recursos    ordinarios    existentes    contra   la   resolución   del   Seguro  Social.   

Para  la resolución del caso en concreto se  analizará  la  procedibilidad  de  la  acción  de tutela y, posteriormente, la  aplicación de los requisitos previstos en la ley 860 de 2003.   

4.1.  Procedibilidad de la acción de tutela  en el presente caso   

Respecto de la procedibilidad de la presente  acción,  observa la Sala que por su intermedio se pretende el reconocimiento de  una  prestación  económica,  lo cual en términos generales excede del ámbito  previsto  para  la  acción de tutela. Precisamente, la existencia de mecanismos  ordinarios  de solución de las controversias que se presentan en estas materias  ha  originado  que la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, haya  previsto  que  la  acción  de  tutela  no  es el instrumento procedente para el  reconocimiento  de  acreencias  laborales  o de derechos pensionales1.   En  este  sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que manifiesta:   

“Teniendo en cuenta tal disposición y en  tratándose  de  la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional,  esta  Corporación  ha  sido  consistente  en  sostener que la acción de tutela  resulta,  por  regla  general,  improcedente  para  resolver  cuestiones de esta  estirpe,  toda  vez  que  por  su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede  reemplazar  las  acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para  resolver  asuntos  de  carácter  litigioso.  De  tal suerte que la existencia y  disposición  de  otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes  para  ventilar  tanto las diversas controversias de índole económica como para  desplegar  ampliamente las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a  demostrar  el  supuesto  de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen,  permiten  suponer  que,  en  principio,  la  acción de amparo constitucional se  torna     en    un    mecanismo    impropio    para    decidir    sobre    tales  pretensiones.”2   

Sin  embargo,  cuando  se  comprueba que los  medios  ordinarios  no resultan ni idóneos ni eficaces para garantizar de forma  adecuada     el     derecho     a     la     seguridad    social    – pensiones- y que una desprotección en  este  sentido  implicaría una afectación de las condiciones de vida que tenía  la  familia  del discapacitado en grado tal que se podría afectar su derecho al  mínimo  vital  o  a la alimentación, impidiendo así que llevara su existencia  en  condiciones  mínimas  de  dignidad,  la  acción de tutela se erige como el  mecanismo    adecuado    para    precaver    la    protección    iusfundamental  requerida.   

Otras  consideraciones  pertinentes en estos  casos  serán  la  condición  de  persona  de la tercera edad del actor o de la  actora,  su condición de sujeto de especial protección, y el deber de especial  protección  que,  de  acuerdo con el art. 46 de la Constitución, surge para el  Estado,  la sociedad y la familia respecto de los sujetos en esta condición, el  cual  resulta  incompatible  con el tiempo de respuesta de los medios ordinarios  dentro  del sistema jurídico, el que resulta excesivo si se tiene en cuenta que  se  resuelven  casos  de  personas  que  no  cuentan con otra fuente de ingresos  económicos.   

En este sentido, se tiene que en el presente  caso  el  accionante  es una persona perteneciente a la tercera edad3, que no cuenta  con  una  fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas,  que  a su cargo se encuentran su señora esposa y dos nietos y que no cuenta con  las  condiciones  físicas  para procurarse un ingreso distinto de tipo laboral.  Son  estas razones suficientes para entender que son necesarias medidas urgentes  que  eviten un perjuicio irremediable, máxime en protección de una persona que  pertenece  a  un  grupo  respecto  del  cual la Constitución exige una especial  consideración y protección.   

Con base en lo anterior, en el presente caso  y  por  estas precisas circunstancias es necesario declarar la procedibilidad de  la acción de tutela.   

4.2.  De  los  requisitos establecidos en el  artículo   1º   de   la   ley   860   de   2003   para  obtener  pensión  por  invalidez   

En el presente caso la negativa para conceder  la  pensión  de  invalidez  se  basó  en  un  único argumento, cual fue el no  cumplimiento  del  requisito  de  fidelidad  al sistema general de pensiones. En  efecto,   la   resolución   002452   de  2008  del  Seguro  Social,  entre  sus  considerandos, estableció   

“Que  en  el  expediente  obra  dictamen  médico  laboral  emitido  por  la  Junta Regional de Calificación de Invalidez  competente,  de  conformidad  con lo dispuesto en el Decreto  2463 de 2001,  en  el  cual  se  establece  que  el (la) asegurado(a)  presenta  una  pérdida  de capacidad laboral del 68%,  estructurada a partir de 28 de JUNIO de 2007.   

“Que  revisado  el  reporte  de  semanas,  expedido  por  la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados  del  Instituto  de  Seguros  Sociales,  se  establece  que  el (la) asegurado(a)  cotizó  a  este Instituto en forma interrumpida un total de 343 semanas, de las  cuales  154  semanas  se  cotizaron en los tres años  inmediatamente    anteriores    a    la   fecha   de   estructuración   de   la  invalidez,  aclarando  que  las semanas cotizadas con  posterioridad  a  dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la  prestación  solicitada,  y  acredita  un  14.81%  de  fidelidad  de cotización al sistema al haber cotizado  343  semanas  entre el 26 de ENERO de 1963, fecha en la que cumplió 20 años de  edad  y  el  16  de  AGOSTO  de  2007,  fecha  en  la  que  efectuó  la primera  calificación       del      estado      de      invalidez.”      –subrayado    ausente    en    texto  original-   

Encuentra  la  Sala  que, como fue explicado  anteriormente,  la  disposición jurídica contentiva del requisito de fidelidad  al  sistema fue expulsada del ordenamiento jurídico, de manera que el requisito  por  ella  establecido  no  puede  ser  exigido  a  los  afiliados que soliciten  pensión  de  invalidez,  siéndoles  aplicables  única  y  exclusivamente  los  referentes  a porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas  en       los      últimos      tres      años4.   

Con base en lo anterior, y tras recordar que  el  señor  Molina  cumple  con los requisitos actualmente vigentes para obtener  pensión            de           invalidez5,   esta   Sala  de  Revisión  ordenará   le   sea   reconocido   su   derecho   a   obtener  la  pensión  de  invalidez.   

Podría  objetarse que la estructuración de  la   invalidez   fue  anterior  a  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  la  disposición,  la  que  se  encontraba  vigente  al  momento  de  presentar  los  elementos fácticos que sustentan la petición de la garantía.   

Esta posición resulta fácilmente refutable,  en  el  entendido  que la sentencia de constitucionalidad lo único que hizo fue  corregir  una  situación que desde siempre fue contraria al derecho fundamental  a  la  seguridad  social  en  pensiones  y  que,  por consiguiente, se limitó a  reafirmar  el  carácter irregular de una disposición que desde antes estaba en  contra  de  la  Constitución,  tanto así que la misma había sido, en no pocas  ocasiones,   inaplicada   por   contravenir   en   casos   concretos   la  norma  fundamental6,  por  consiguiente  el  pronunciamiento  de  la  Corte tendría un  carácter declarativo y no constitutivo.   

Adicionalmente, y si en gracia de discusión  se  aceptara  que resultan constitucionalmente posibles tanto la interpretación  que  restringe  la  eficacia  de  la  protección  desde  el  momento  en que se  profirió  la  decisión  y  hacia  el  futuro,  como la que predica su eficacia  incluso  para  las  situaciones  que  se  configuraron  antes  de  proferirse la  decisión  de  la Corte, la vigencia del principio pro  homine  en  nuestro  orden constitucional obligaría a  preferir  la  interpretación  más garantista para los afectados, de manera que  también  en  este  caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido de  exigir  única y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a  la  Constitución,  en  cuanto  no incurrían en limitaciones ilegítimas de los  derechos.   

Con  base  en los anteriores argumentos esta  Sala  revocará  el  fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira y en  su  lugar  reconocerá  el  derecho  fundamental  a la pensión de invalidez del  señor Molina.   

IV. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero: REVOCAR la  sentencia  del  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira y, en consecuencia,  CONCEDER  por  las  razones  antes expuestas el amparo solicitado.   

Segundo: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO ALGUNO  la  Resolución  002452  de  28  de  marzo de 2008 del  Instituto  de  Seguros  Sociales  Seccional  Risaralda, por la cual “se  resuelve  una  solicitud  de  Prestaciones Económicas en el  Sistema   General   de   Pensiones   –    Régimen    Solidario    de   Prima   Media   con   Prestación  Definida”.   

       

Tercero:     DECLARAR     que  el  señor  Pedro  Nel  Molina  tiene  derecho a la pensión de  invalidez   y,  en  consecuencia,  ORDENAR  que  en  el  lapso  de  cuarenta  y ocho (48) horas a partir de la  notificación  de  la presente providencia ésta le sea reconocida por parte del  Instituto  de  Seguros  Sociales  Seccional  Risaralda.   

Cuarto:   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Sentencias  T-657  de  2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008  de  2006,  T-630  de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de  2007,  T-168  de  2007,  T-184  de  2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de  2007, T-593 de 2007, entre otras.   

2 Corte  Constitucional,    Sentencia    T    – 177 de 2008.   

3 Debe  aclararse  que  anteriormente,  y  ante  un  vacío  normativo  al  respecto, la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  asumía que la “tercera edad”  comenzaba  cuando se superaba el promedio de vida de los colombianos certificado  por  el  DANE;  sin  embargo, a partir de la expedición del artículo 2º de la  ley  1251  de  2008  y  de los artículos 1º y 7º de la ley 1276 se llena este  vacío,  pues  se establece que pertenecerán a la tercera edad las personas que  cuenten  con  más  de  60 años de edad, siendo obligatorio garantizarles todos  beneficios  que  se  derivan  del  ordenamiento  constitucional  y  legal por su  condición de sujetos de especial protección.   

4 Cabe  anotar  cómo,  antes  de  que  fuera  declarada  la  inconstitucionalidad de la  mencionada  disposición, en respuesta a casos similares la Corte Constitucional  a  través  de  sus  Salas  de  Revisión  había proferido fallos en los que la  exigencia  de fidelidad del artículo 1º de la ley 860 era inaplicada en virtud  del  carácter  regresivo  de  la  misma; al respecto pueden ser consultadas las  sentencias  T  – 1040 de  2008  Sala  Novena de Revisión T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión, T  – 104 de 2008 de la Sala  Cuarta  de  Revisión,  T-  103  de  2008  de  la  Sala Tercera de Revisión y T  – 1048 de 2007 de la Sala  Tercera de Revisión, entre otras.   

5 Como  puede  observarse el señor Molina tiene una incapacidad laboral valorada en 68%  -superando  el  50%  de incapacidad exigido por el artículo 38 de la ley 100 de  1993-  y  durante  los tres años anteriores a la configuración de la invalidez  cotizó  un  total  de  154  semanas  –superando   claramente   la   exigencia  normativa  de  50  semanas  cotizadas durante los últimos tres años-.   

6  Sentencias  T  – 1040 de  2008  Sala  Novena de Revisión T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisión, T  – 104 de 2008 de la Sala  Cuarta  de  Revisión,  T-  103  de  2008  de  la  Sala Tercera de Revisión y T  – 1048 de 2007 de la Sala  Tercera de Revisión, entre otras.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *