T-609-16

Tutelas 2016

           T-609-16             

Sentencia T-609/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y   ASEGURADORAS-Procedencia   excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público    

Las entidades pertenecientes al sistema financiero como las   aseguradoras y los bancos prestan un servicio público. Además, los usuarios se   encuentran en una situación de indefensión respecto de ellas. En consecuencia, la acción de tutela es procedente siempre y cuando   el juez constitucional verifique, además de la subsidiariedad y la inmediatez,   que se observa que el actor se encuentra en un estado de indefensión proveniente   de la relación contractual, y que se ven vulnerados los derechos fundamentales   del accionante.    

CONTRATO DE SEGUROS-Carácter consensual, bilateral, oneroso y de ejecución   sucesiva     

CONTRATO DE SEGURO-Partes o intervinientes    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE   EN CONTRATO DE SEGUROS    

            

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE   SEGUROS-Las aseguradoras sólo   podrán eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnización,   cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador del seguro    

La figura de la reticencia   se refiere a la inexactitud u omisión en la información entregada por el tomador   del seguro en el momento de celebrar el contrato, y cuya consecuencia es la   nulidad relativa del mismo. Específicamente, lo que se sanciona es la mala fe,   por lo que corresponde a la aseguradora la carga de la prueba de esta.   Adicionalmente, la reticencia no se sanciona cuando el asegurador conocía o   podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.    

ENTIDAD ASEGURADORA-Deber de solidaridad frente a las personas en estado de vulneración o   indefensión      

La   jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que existe un deber   constitucional en cabeza de las entidades financieras y bursátiles frente a las   personas en estado de vulnerabilidad o indefensión, de ser solidarios y   considerar la condición que afronta el tomador de la póliza, pues su desatención   puede generar una afectación a los derechos fundamentales de la persona y   provocar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

SUJETOS   DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE   DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona   con discapacidad o con alguna enfermedad grave    

DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Protección constitucional    

La tutela   es el mecanismo definitivo y adecuado para la protección y garantía del derecho   al mínimo vital, cuando una persona se encuentra en situación de discapacidad y   debilidad manifiesta, a pesar de la existencia de otros medios judiciales   ordinarios.    

DERECHO   AL MINIMO VITAL DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a Compañía de Seguros cancelar póliza de   seguro de vida por no haber existido reticencia, por cuanto la peticionaria no   conocía la causa que dio pérdida a su capacidad laboral al celebrar el contrato    

Referencia: Expediente T-5.653.895    

Acción de   tutela instaurada por Laura Juliana Morales Amaya en contra de la Compañía de   Seguros Bolívar S.A.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., nueve   (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Octava de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas   Silva,  la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Trece   Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga, el diez   (10) de diciembre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia por el   Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga,   el ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de   tutela instaurada por la ciudadana Laura Juliana Morales Amaya contra la   Compañía de Seguros Bolívar S.A. (Seguros Bolívar).    

I.                   ANTECEDENTES    

La ciudadana Laura Juliana Morales Amaya promovió acción   de tutela el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) en contra de   la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para que fueran protegidos sus derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, así como el   mínimo vital, y los demás que los jueces estimaran como vulnerados.    

Hechos    

1. La ciudadana Laura   Juliana Morales Amaya de veinticinco (25) años de edad es madre cabeza de   familia de un niño de cinco (5) años de edad.    

2. En el año dos mil   doce (2012) la accionante comenzó a presentar, entre otros síntomas, edemas   blandos localizados en manos y pies, razón por la cual acudió ante profesionales   de la salud, quienes descartaron cualquier síndrome nefrótico –afectación de los   riñones-.    

3. A comienzos del año   dos mil trece (2013), después de un año de evaluación de los edemas, fatiga,   inapetencia y espuma en la orina, los médicos determinaron que la actora padecía   de síndrome nefrótico no específico. Luego, a través de una biopsia se pudo   establecer que la peticionaria sufría de lupus erimatoso sistémico con   afectación renal.    

4. Después del   diagnóstico, la señora Laura Juliana Morales Amaya comenzó tratamiento médico el   cual no tuvo efectividad, razón por la cual fue realizada una nueva biopsia a   través de la cual los médicos descartaron el diagnóstico previo de lupus y la   diagnosticaron con síndrome nefrótico por lesiones glomerulares y segmentarias.   No obstante lo anterior, los médicos tenían dudas y mantuvieron el dictamen de   lupus, ya que ningún tratamiento aliviaba las dolencias de la accionante.    

5. Debido a su   precaria situación de salud, la accionante averiguó por un seguro de vida que   protegiera a su hijo menor de edad en caso de que ella falleciera, o que la   cobijara en caso de quedar en situación de discapacidad.    

6. El doce (12) de   agosto de dos mil trece (2013), la peticionaria se acercó  a la Compañía de   Seguros Bolívar donde fue asesorada por Natalia Cristina Chacón Velasco. Aduce   la señora Laura Juliana Morales Amaya que cuando comentó su situación médica a   la asesora esta solicitó que diligenciara un formato de declaración de   asegurabilidad y aclaró que la compañía estudiaría su caso, para lo cual la   accionante aportó su historia clínica actualizada, en la cual era claro que   había sido diagnosticada con lupus y síndrome nefrótico por lesiones   glomerulares y segmentarias.    

7. El veintitrés (23)   de agosto de dos mil trece (2013), la asesora de Seguros Bolívar se comunicó con   la peticionaria e informó que después de estudiar su historia clínica, la   compañía accedió a celebrar contrato de seguro de vida (póliza GR   2783014254801). Como consecuencia, la accionante se acercó a las oficinas de   Seguros Bolívar y diligenció todos los documentos debidos.    

8. En el contrato de   seguro se estipuló una prima anual, teniendo vigencia desde el veintitrés (23)   de agosto de dos mil trece (2013) hasta el veintitrés (23) de agosto de dos mil   catorce (2014), siendo renovado hasta el veintitrés (23) de agosto de dos mil   quince (2015).    

9. Los riesgos   amparados por el seguro contratado y sus respectivos valores asegurados eran los   siguientes: (i) muerte de la beneficiaria, por un valor de $30.000.000; (ii)   muerte accidental y beneficios por desmembración, por un valor de $30.000.000, e   (iii) incapacidad total y permanente (más de un 50% de pérdida de la capacidad   laboral), por un valor de $30.000.000.    

10. El doce (12) de   octubre de dos mil trece (2013)  fue realizada una nueva biopsia a la   accionante, y ese resultado permitió que los médicos diagnosticaran a la   peticionaria con insuficiencia renal crónica estadio III, enfermedad que   posteriormente desencadenó en una falla renal. Actualmente, debe realizarse   diálisis diariamente, ya que sus riñones no funcionan.    

11. El veintisiete   (27) de enero de dos mil quince (2015) la accionante solicitó a Seguros Bolívar   el pago de la Póliza contratada, toda vez que debido a su enfermedad fue   calificada por Colpensiones con una pérdida de la capacidad laboral del 57.25%.    

12. Mediante   comunicado DNISV-4893931 del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), la   entidad accionada contestó la petición de la actora y señaló que desconocía su   enfermedad al momento de celebrar el contrato, razón por la cual el contrato   estaba viciado de nulidad relativa, lo que conlleva al no pago de lo solicitado.    

13. La accionante   agrega que debe acudir a urgencias constantemente con ocasión a su enfermedad.   Adicionalmente, debido a las múltiples intervenciones intrahospitalarias, padece   de endocarditis, enfermedad que ha debilitado su corazón. Finalmente, afirma que   se encuentra a la espera de un trasplante de riñón, sin lo cual no le queda   mucho tiempo de vida.    

Material probatorio obrante en el expediente    

La   accionante acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:    

1.       Copia de la historia clínica de   la accionante desde el nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) hasta el   dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) donde consta que la señora   Laura Juliana Morales Amaya padece de insuficiencia renal, endocarditis   bacteriana, entre otras enfermedades. (folios 13-25)    

2.     Copia de declaración de   asegurabilidad No. 2032410, la cual fue firmada por la accionante el doce (12)   de agosto de dos mil trece (2013). (folio 31)    

3.       Copia del documento de fecha doce   (12) de agosto de dos mil trece (2013), donde la accionante autoriza que la   Compañía de Seguros Bolívar S.A. a que le descuenten un valor de $263.620   mensuales por concepto de prima de seguros y servicios de asistencia. (folio 32)    

4.       Constancia de renovación de la   póliza de seguro de fecha veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).   (folios 33-37)    

5.       Copia de declaración del   asegurado, señora Laura Juliana Morales Amaya donde solicita el amparo   concerniente a incapacidad total y permanente, de fecha veintisiete (27) de   enero de dos mil quince (2015). En dicho documento la peticionaria señala que   padece de insuficiencia renal y que se encuentra en espera de un trasplante de   riñón. (folio 38)    

6.       Comunicación de Colpensiones de   fecha veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014), donde informan que la   accionante padece de una pérdida de capacidad laboral del 57.25% de origen   enfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración del jueves trece (13) de   febrero de dos mil catorce (2014). (folios 39-41)    

7.       Escrito firmado por el Cirujano   de Trasplante de la Fundación Cardioinfantil, Doctor Carlos A. Benavidez, de   fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), donde informa que a   la señora Laura Juliana Morales Amaya le fue aprobado en junta médica un   trasplante renal, con ocasión a que padece de insuficiencia renal crónica   terminal. (folio 42)    

8.       Copia del formato de evaluación   pre trasplante renal receptor diligenciado con los datos de la peticionaria el   seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). (folios 43-46)    

9.       Escrito del nueve (9) de febrero   de dos mil quince (2015) donde el Departamento Nacional de Indemnización –   Seguros de Vida de la Compañía de Seguros Bolívar S.A da respuesta a la   solicitud de reconocimiento del valor asegurado por incapacidad total y   permanente interpuesta por la señora Laura Juliana Morales.    

Al respecto afirma que el   artículo 1058 del Código de Comercio estipula que el tomador está en la   obligación de manifestar todas y cada una de las circunstancias que rodean el   riesgo al momento de contratar el seguro. Adicionalmente, señala que en el caso   de la señora Laura Juliana Morales, la declaración de asegurabilidad que ella   firmó no correspondía con su verdadero estado de salud, por lo que incurrió en   una declaración reticente la cual generó una nulidad en el contrato. (folios   50-51)    

10.    Declaración extrajuicio de Hernando   Morales Cala de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015),   donde expresa que la accionante Laura Juliana Morales Amaya es madre cabeza de   hogar y en la actualidad se encuentra desempleada debido a la enfermedad que   padece, y su única fuente de ingresos es una pensión de un salario mínimo   vigente, que actualmente percibe. (folio 52)    

11.   Declaración extrajuicio de Deisy Julieth   Manrique Ballesteros de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince   (2015) mediante la cual señala que la peticionaria es madre cabeza de familia de   Joel Santiago Landazabal Morales de cinco (5) años de edad, quien depende   únicamente de ella para su subsistencia. (folio 52)    

12.    Copia del contrato de arrendamiento de   vivienda urbana celebrado entre Marta Eugenia Arango y Robinson Steven Tarazona,   en el que figura la señora Laura Juliana Morales como coarrendataria. El valor   del canon de arrendamiento pactado es de $500.000. (folios 53-54)    

13.    Copia del contrato de suscripción de la   señora Laura Juliana Morales Amaya a Directv por un valor de $59.900 mensuales.   (folio 55)    

14.   Copia de la Cédula de Ciudadanía No.   1.095.924.480 correspondiente a la peticionaria. (folio 56)    

La   entidad accionada acompañó la contestación de la demanda de tutela con los   siguientes documentos:    

1.       Copia de la solicitud-certificado   individual de seguro de vida grupo donde se evidencia que la señora Laura   Juliana Morales Amaya contrató la póliza de seguro desde el 23 de agosto de   2013. (folios 74-76)    

2.       Declaración de asegurabilidad   firmada por la Señora Laura Juliana Morales Amaya el doce (12) de agosto de dos   mil trece (2013). (folio 77)    

3.     Autorización de descuento por un   valor de $263.620 mensuales. (folio 78)    

4.       Declaración de Laura Juliana   Morales Amaya del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) donde   manifiesta que padece de insuficiencia renal y que se encuentra a la espera de   un trasplante de riñón. (folio 79)    

Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

Laura   Juliana Morales Amaya estima desconocidos sus derechos fundamentales a la vida   en condiciones dignas, la dignidad humana y el mínimo vital, en razón de la   negativa de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. de reconocer a la accionante el   valor asegurado por concepto de incapacidad total y permanente, con el argumento   de que la peticionaria incurrió en una declaración reticente que generó la   nulidad del contrato de seguro.    

Al   respecto, la peticionaria expresó que la acción de tutela procede contra   aseguradoras por cuanto los particulares suelen encontrarse en estado de   indefensión ante estos entes[1].   Por otro lado, señaló que la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que   el examen de subsidiariedad no se agota solo con verificar la existencia de un   mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico, sino que el estudio de este   requisito implica que el juez constitucional debe examinar que en caso de que el   accionante cuente con algún medio de defensa, este debe ser eficaz e idóneo,   toda vez que de no serlo, la acción de tutela se convierte en el mecanismo   apropiado para la defensa de los derechos fundamentales de las personas. Así   mismo, el amparo es procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable.    

Finalmente, la accionante destacó que la dignidad humana es un principio que   debe regir todas las actuaciones de las autoridades, y que así mismo es un valor   fundante del ordenamiento jurídico colombiano, el cual tiene una estrecha   relación con el derecho a la vida, el cual abarca una serie de elementos que   permitan a las personas desarrollar un proyecto de vida.    

Respuesta de la entidad accionada – Compañía de Seguros Bolívar S.A.    

Patricia Estrada Restrepo, actuando en representación de la Compañía de Seguros   Bolívar S.A., dio contestación a la demanda de tutela en los siguientes   términos:    

1.       La accionante contrató la póliza   de vida grupo GR-2783014254801 que inició vigencia el veintitrés (23) de agosto   de dos mil trece (2013). Dicha póliza cuenta con las coberturas de vida, doble   indemnización por muerte accidental y desmembración e incapacidad total y   permanente con un valor asegurado de $30.000.000.    

2.     El veintisiete (27) de enero de   dos mil quince (2015), la señora Laura Juliana Morales presentó reclamación por   el anexo de incapacidad total y permanente. Sin embargo, luego de realizar el   correspondiente estudio, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. resolvió el no pago   de la indemnización, puesto que se logró establecer que la peticionaria había   sido diagnosticada con Síndrome Glomerulonefritis Autoinmune desde antes de   contratar la póliza de seguro, circunstancia que no fue informada al momento de   suscribir la declaración de asegurabilidad, lo que genera una reticencia en la   información y por ende la nulidad relativa del contrato de seguro.    

Al respecto señala que el   artículo 1058 del Código de Comercio establece que el Tomador tiene el deber de   informar todos los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo,   toda vez que con base en esta información es que el Asegurador otorga su   consentimiento.    

3.       La acción de tutela no es el   mecanismo idóneo para debatir las pretensiones de la accionante, puesto que lo   que ella busca es el cumplimiento de un contrato de naturaleza comercial, por lo   que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de cualquier   controversia que se suscite entre las partes.    

Sentencias objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

Por   medio de sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), el   Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora   Laura Juliana Morales Amaya al considerar que no se evidencia vulneración alguna   de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ella se encuentra   percibiendo un salario mínimo legal mensual por concepto de pensión. Así mismo,   argumentó que la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales para la   garantía de sus derechos.    

Impugnación    

Mediante escrito del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la   ciudadana Laura Juliana Morales Amaya, de conformidad con el artículo 31 del   Decreto 2591 de 1991, impugnó la decisión adoptada por el a quo, al   señalar que el juez incurrió en errores en la valoración probatoria que lo   llevaron a una conclusión alejada de la realidad del caso.    

Adicionalmente, reiteró que como consecuencia de su estado de salud, se   encuentra en una situación económica difícil, ya que no tiene dinero para cubrir   sus gastos ni los de su hijo.     

Fallo de segunda instancia    

En   sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirmó en su   totalidad el fallo proferido por parte del a quo. El juez de alzada   reiteró los argumentos del juez de primera instancia, recalcando que los   conflictos por el no pago de pólizas de seguro deben tramitarse ante los jueces   ordinarios dado su carácter contractual.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                    Competencia    

La Corte Constitucional es competente   para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de   tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la   Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del   Decreto 2591 de 1991.    

2.                  Planteamiento del caso y problema   jurídico    

La accionante solicita que se amparen sus derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana y mínimo vital, y   en consecuencia se ordene a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. el pago   inmediato de la suma de dinero pactada en la póliza de seguro de vida grupo   GR-2783014254801, por el anexo de incapacidad total y permanente.    

De acuerdo con los hechos descritos por la accionante,   corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿la Compañía   de Seguros Bolívar S.A. vulneró los derechos fundamentales de la accionante al   negar el pago de la suma de dinero pactada en el contrato de seguro, con   fundamento en que la peticionaria incurrió en una reticencia al momento de   declarar su estado de riesgo?    

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala   Octava de Revisión considera necesario pronunciarse sobre: (i) la procedencia de   la acción de tutela contra entidades bursátiles y aseguradoras; (ii) el contrato   de seguro; (iii) el seguro de vida como relación contractual vinculada con los   derechos fundamentales; (iv) la reticencia como elemento que excluye el   cubrimiento del riesgo; (v) la protección especial otorgada a las personas en   situación de discapacidad o debilidad manifiesta y el derecho al mínimo vital;   y, finalmente desarrollará el (vi) estudio del caso concreto.    

La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991   establecen como requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela   la subsidiariedad y la inmediatez, por lo tanto, la Sala de Revisión considera   necesario abordar cada uno de ellos como se muestra a continuación, para después   referirse a los casos en los que el amparo es impetrado contra entidades   bursátiles y aseguradoras.    

3.1.             Subsidiariedad    

El requisito de subsidiariedad de   la acción de tutela significa que el amparo procede cuando, como regla general,   no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa que garantice los   derechos del o la accionante. Adicionalmente, el amparo procede como mecanismo   transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

La Corte Constitucional en   Sentencia T-406 de 2005 fue clara en precisar que el fundamento constitucional   de la subsidiariedad consiste en evitar que el carácter restrictivo y   excepcional de la acción de tutela se vea desnaturalizado por un uso ordinario y   común que la convierta en una herramienta principal de protección de derechos,   toda vez que la Constitución y la Ley han estructurado un sistema amplio de   competencias para que las personas puedan emplear la jurisdicción ordinaria, de   acuerdo con la naturaleza de cada asunto[2]; además, el   primer llamado a proteger los derechos fundamentales de las personas es el juez   ordinario[3].   Así, se busca que la acción de tutela no sea utilizada como una vía paralela a   las ordinarias, sino que sea el último recurso para defender los derechos   fundamentales de las personas.    

Ahora bien, el análisis de   subsidiariedad no se agota en examinar la existencia de otro mecanismo de   defensa judicial, por el contrario, es necesario verificar si este es eficaz e   idóneo para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales al igual   que la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entonces, se requiere   que el juez constitucional, en cada caso concreto haga un análisis de los   recursos judiciales con los que cuenta el accionante, con el fin de que se   compruebe que el mecanismo de defensa ofrece el mismo nivel de protección que el   amparo constitucional.    

En este sentido, la Sentencia   T-662 de 2013 señaló que el otro medio de defensa “(…) ha de tener una   efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y   concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia   en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la   de la acción de tutela”.[4]    

Este requisito se integra con el   artículo 13 de la Constitución Política que refiere el trato preferencial que   deben recibir los sujetos de especial protección constitucional. De esta manera,   cuando de los elementos del caso es posible concluir que la persona que solicita   el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más flexible   para el sujeto[5].    

Al respecto, en Sentencia T-662   de 2013, la Sala Novena de Revisión concluyó:    

“Los medios de   defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se   presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad   (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad,   etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que   efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se   encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de   condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial.   Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad   de igual forma a todos los sujetos de especial protección. Lo que en algunos   casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección especial (por   ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma   situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una   labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la   idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina.”    

Igualmente, en Sentencia T-222 de   2014, la Corte analizó los casos de tres personas quienes adquirieron créditos   con entidades financieras, los cuales estaban respaldados por contratos de   seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Dichos contratos operarían en caso   de muerte o pérdida de capacidad laboral en porcentaje mayor al 50% de los   asegurados. En efecto, por causas varias, los actores fueron calificados con   invalidez, sin embargo, las aseguradoras se negaron a pagar la póliza de seguro   argumentando preexistencia. Respecto a la procedibilidad de la acción de tutela,   esta Corporación señaló que si bien los accionantes contaban con un mecanismo en   el ordenamiento jurídico para ventilar sus pretensiones, este no era eficaz por   al menos dos razones a saber:    

“En primer   lugar, los casos tienen en común que los peticionarios son sujetos de especial   protección constitucional. En estas circunstancias, la Corte ha dicho que el   requisito de subsidiariedad se flexibiliza pues lo que es eficaz para el común   de la sociedad, para aquellos sujetos, no. Efectivamente, los tutelantes padecen   de una discapacidad bastante grave. En los tres asuntos examinados han perdido,   por distintas causas, más del 50% de capacidad laboral. Es decir, están en   estado de invalidez. Pero adicionalmente, en segundo lugar, en la mayoría de los   casos, presuntamente carecen de recursos económicos.”[6]    

En este entendido, la Corte   concluyó que “obligar a los accionantes a acudir a un proceso ordinario, es   condicionar la protección de su derecho a un trámite que no se sabe con certeza   cuál será su resultado”[7],  por lo que la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado de defensa   judicial de los asegurados.    

Ahora bien, en relación con el   contrato de seguro, la Corte ha determinado que la acción de tutela es   procedente siempre y cuando se verifique “una grave afectación de los   derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como   ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad   laboral y que además no tienen ningún tipo de ingreso; o también en aquellos   casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la   aseguradora, pese a la clara e inequívoca demostración del derecho reclamado, se   ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante”[8].    

En síntesis, al momento de   analizar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez   constitucional debe verificar (i) que no exista un mecanismo de defensa en el   ordenamiento jurídico, (ii) que en caso de que exista, este mecanismo no es   idóneo y eficaz, (iii) cuando se está en presencia de un sujeto de especial   protección el mecanismo de defensa se presume ineficaz, a menos que del análisis   del caso concreto se concluya que las condiciones personales del o la accionante   no impiden que acuda a las vías ordinarias en condiciones de igualdad.   Finalmente, (iv) cuando confirme que está en presencia de un perjuicio   irremediable, el juez debe otorgar la protección constitucional de manera   transitoria[9].    

3.2.             Inmediatez    

En relación con la inmediatez   como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que ésta “debe presentarse en un término   razonable, valorado desde la ocurrencia del hecho generador de la afectación y   la presentación de la solicitud ante la justicia, por medio del cual el juez   constitucional pueda advertir la existencia de una situación apremiante para el   actor y su urgente necesidad de recibir medidas frente a ello[10]”[11]    

“Teniendo en cuenta este sentido   de proporcionalidad entre medios y fines, la existencia de un término de   caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse   dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada   por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso   concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un término prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.”    

Adicionalmente, en Sentencia   C-590 de 2005, la Corte afirmó que “las acciones de tutela deben cumplir con   un plazo inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un término   proporcional desde el momento en que se presentó la vulneración del derecho para   evitar que se afecten los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada (…)”[12]    

Ahora bien, éste Tribunal   Constitucional ha establecido que existen ciertas circunstancias en las cuales   es admisible la dilación en la interposición de la acción de tutela, a saber:   “(i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese   a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la   presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del   irrespeto de sus derechos, continúa y es actual y, (ii) que la especial   situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos   fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   acudir al juez; por ejemplo el estado de indefensión , interdicción, abandono,   minoría de edad, incapacidad física, entre otros[13]”[14]  (negrilla fuera del texto original)    

En conclusión, la acción de   tutela se enmarca dentro de un procedimiento preferente y sumario que busca   evitar o interrumpir la afectación que sufre una persona respecto a sus derechos   fundamentales. Así, el juez constitucional debe evaluar en cada caso concreto,   la diligencia desplegada por el peticionario en relación con la urgencia de la   medida y establecer si el actor realmente se encuentra ante una vulneración   presente de sus derechos fundamentales.    

3.3.             Procedencia de la acción de tutela contra entidades aseguradoras y bursátiles    

Los artículos 86 de la   Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 determinan que la acción de   tutela procede frente a particulares cuando estos (i) presten servicios   públicos; (ii) atenten gravemente contra el interés público, o, (iii) respecto   de aquellos en los que el o la solicitante se encuentre en estado de indefensión   o subordinación.    

Teniendo en cuenta las hipótesis   mencionadas, respecto a particulares que ejercen actividades bancarias y   aseguradoras la Corte Constitucional ha considerado que es posible la   procedencia del amparo en tanto estas prestan un servicio público[15] y sus   usuarios se encuentran en estado de indefensión.    

Lo anterior, en concordancia con   el artículo 335 de la Constitución Política que señala que las actividades   financiera, aseguradora y bursátil son de interés público, en razón a que se   basan en la captación de dinero procedente de toda la población. En este   sentido, la Corte en Sentencia C-640 de 2010 precisó que las actividades   financiera y aseguradora suponen un interés público, por lo que su control y   vigilancia se intensifican ya que sus gestiones implican un voto de confianza   por parte de los ciudadanos “cuyo quebrantamiento puede generar consecuencias   catastróficas para la economía de un país”[16].    

Al respecto, la Sentencia T-662   de 2013 señaló lo siguiente:    

“[L]os ciudadanos confían en que   cuando depositan su dinero en el banco, éste será devuelto cuando así lo   requieran. Igualmente sucede cuando una persona contrata una póliza de seguro y   confía en que con el pago de la prima mensual, la aseguradora las hará efectivas   cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las entidades   aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro deben contar con suficiente   fundamento jurídico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la   póliza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales”.    

Por otro lado, la jurisprudencia   constitucional[17]  también ha sido asertiva en destacar que las entidades que tienen como actividad   la financiera y/o aseguradora, no sólo prestan un servicio público, sino que   adicionalmente ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a su   vez se encuentran en estado de indefensión. Específicamente la Corte ha dicho   que:    

“[L]a acción de tutela procede   (…) por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es   la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los   bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la   cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos   fundamentales de las personas.”[18]    

Igualmente, la Sentencia T-136 de 2013, la Sala Quinta de   Revisión de la Corte manifestó que el “cliente o usuario del sistema   financiero se encuentra por regla general, en una posición de indefensión ante   las entidades del sector.”    

En suma, las entidades pertenecientes al sistema   financiero como las aseguradoras y los bancos prestan un servicio público.   Además, los usuarios se encuentran en una situación de indefensión respecto de   ellas.    

En consecuencia, la acción de tutela es procedente siempre   y cuando el juez constitucional verifique, además de la subsidiariedad y la   inmediatez, que se observa que el actor se encuentra en un estado de indefensión   proveniente de la relación contractual, y que se ven vulnerados los derechos   fundamentales del accionante.    

4.       El contrato de seguro    

El contrato de seguro da inicio a una relación contractual entre   la compañía aseguradora y el usuario, la cual se encuentra regida por las normas   de derecho civil y comercial[19].   Al respecto, este contrato ha sido definido como aquel “en virtud del cual    una persona –el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria   cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la   ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de   cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a   satisfacer un capital o una renta (…)”[20]    

En relación con las partes del contrato, la Sentencia C-269 de   1999 en concordancia con lo preceptuado en el Código de Comercio[21] afirmó que “son partes   contratantes: el   asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos   debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y el tomador, esto es la persona que, obrando por cuenta   propia o ajena, traslada los riesgos”. (Negrillas dentro del texto original)    

A su vez, el artículo 1036 del Código de Comercio establece como   elementos definitorios del contrato de seguro los siguientes[22]:    

(i)   Consensual: se perfecciona y nace solo   con el consentimiento, por lo que es necesario que exista un acuerdo de   voluntades entre el asegurador y el tomador.    

(ii)Bilateral: las partes se obligan   recíprocamente. Igualmente, genera obligaciones para los dos contratantes, para   el tomador, la de pagar la prima y para el asegurador, la de asumir el riesgo y   por ende la de pagar la indemnización si llega a producirse el evento que la   condiciona.    

(iii)           Oneroso: el contrato   reporta beneficio para ambas partes. El tomador debe pagar la prima y el   asegurador la prestación asegurada en caso de siniestro.    

(iv)            Aleatorio: en el   contrato de seguro tanto el tomador como el asegurador están sujetos a una   contingencia que es la posible ocurrencia de un siniestro.    

(v) De ejecución sucesiva: las obligaciones a cargo de los   contratantes se van desarrollando continuamente hasta su terminación.    

(i)   Interés asegurable: es considerado el   objeto del contrato. “La relación económica amenazada en su integridad por   uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra   persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular”.[23]    

(ii)Riesgo asegurable: “suceso incierto   que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del   beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los   hechos ciertos salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen   riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro (…)”[24].    

Respecto a este punto, el Código de   Comercio estipula que es obligación del tomador declarar los hechos o   circunstancias que determinan el estado del riesgo, razón por la cual la   reticencia o la inexactitud al hacerlo producen la nulidad del contrato. No   obstante, dicha normativa también prevé que “las sanciones consagradas (…) no   se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o   debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la   declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los   acepta expresa o tácitamente”[25].    

(iii)           La prima o precio del   seguro: “comprende la suma por la cual el asegurador acepta el traslado de   los riesgo para asumirlos e indemnizarlos en caso dado”[26].    

(iv)            La obligación   condicional: “el asegurador asume el riesgo contratado por el tomador,   mediante el pago de la prestación asegurada, sujeta a la condición de ocurrencia   de un siniestro”[27].    

Adicionalmente, el artículo 1047 del Código de Comercio   establece que el contrato de seguro debe indicar además de las condiciones   generales del contrato, las particulares, entendidas como las siguientes:    

“1) La razón o denominación   social del asegurador;    

2) El nombre del tomador;    

3) Los nombres del asegurado y   del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador;    

4) La calidad en que actúe el   tomador del seguro;    

5) La identificación precisa de   la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro;    

6) La vigencia del contrato, con   indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de   determinar unas y otras;    

7) La suma aseguradora o el modo   de precisarla;    

8) La prima o el modo de   calcularla y la forma de su pago;    

9) Los riesgos que el asegurador   toma su cargo:    

10) La fecha en que se extiende y   la firma del asegurador, y    

11) Las demás condiciones   particulares que acuerden los contratantes.”    

Ahora bien, respecto del seguro de vida como modalidad   contractual, la Corte Constitucional ha señalado que este es aquel “acuerdo   de voluntades que realizan el tomador de póliza y la entidad aseguradora, donde   el primero se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en   caso de invalidez o muerte, habrá de amparar los perjuicios que sufran aquellos   que estaban a su cargo, que serán llamados beneficiarios de la póliza. El   desarrollo legal de este contrato se enmarca dentro del régimen establecido en   los artículos 1151 a 1162 del Código de Comercio.”[28]    

Finalmente, en Sentencia T-309A de 2013, la Sala Cuarta de   Revisión reiteró que además de los elementos anteriores, todo acto jurídico, en   especial el contrato de seguro está sometido a la primacía del principio de   buena fe[29],   el cual es fundamento esencial de los contratos en general. Esto, implica que   las partes deben declarar con exactitud las circunstancias que constituyen el   estado del riesgo, “con el fin de asegurar la libertad y transparencia en la   contratación”[30].    

5.         La reticencia como elemento que   excluye el cubrimiento del riesgo    

El artículo 1058 del Código de Comercio establece que la   reticencia genera la nulidad relativa del contrato puesto que si la entidad   aseguradora hubiese sabido de los hechos omitidos por el/la tomador (a) del   seguro, habría emitido una póliza más onerosa o se hubiera abstenido de celebrar   el contrato. Sin embargo, cuando la inexactitud proviene de un error inculpable   o es subsanada por la aceptación de la entidad, el contrato no es nulo.    

Al respecto, mediante fallo del primero (1°) de septiembre   de dos mil diez (2010)[32],   la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “el deber de informar con exactitud   la información relevante para celebrar el contrato de seguro, era una forma de   materializar el principio de buena fe y en consecuencia, castigar a los   negociantes que actúen de manera deshonesta[33].   En palabras de la Corte Suprema:    

“dicha norma ha sido analizada como aplicación   específica del principio de buena fe inherente al contrato de seguros, pues esta   modalidad negocial supone que el interesado declare sinceramente cuál es el   nivel de riesgo que asumirá la entidad aseguradora, comoquiera que esa   manifestación estructura la base del consentimiento acerca de la concesión del   amparo y no sólo eso, contribuye a establecer el valor de la póliza, en función   de la probabilidad estadística de que el riesgo asegurado acontezca”.    

En este sentido, es claro que lo que el legislador buscaba   con la inclusión de dicha figura dentro de la normativa comercial, era   privilegiar la buena fe de los contratantes e imponer una sanción a quien no   actúe conforme a dicho principio. Por lo anterior, las sanciones estipuladas en   el Código de Comercio se encuentran dirigidas a quienes subjetivamente hayan   actuado de manera deshonesta[34].   Así las cosas, la reticencia siempre implica mala fe en la conducta del tomador   del seguro, toda vez que es eso lo que se castiga, “no simplemente un hecho   previo celebración del contrato”[35].    

En Sentencia C-232 de 1997, la Sala Plena de la Corte   Constitucional estableció que el tomador tiene una carga precontractual, que   exige que exponga unos hechos y circunstancias ajustados a su condición real,   con el fin de lograr el equilibrio en el contrato[36].    

Ahora bien, respecto de la prueba de la mala fe, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional consideró que es la aseguradora   quien debe probar que el tomador actuó de mala fe. Esto, encuentra sustento en   que la entidad aseguradora es la única que puede saber con certeza “(i) que   por esos hechos el contrato se haría más oneroso y (ii) que se abstendrá de   celebrar el contrato”[37].    

En suma, la figura de la reticencia se refiere a la   inexactitud u omisión en la información entregada por el tomador del seguro en   el momento de celebrar el contrato, y cuya consecuencia es la nulidad relativa   del mismo. Específicamente, lo que se sanciona es la mala fe, por lo que   corresponde a la aseguradora la carga de la prueba de esta. Adicionalmente, la   reticencia no se sanciona cuando el asegurador conocía o podía conocer los   hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.    

6.                  La protección   especial otorgada a las personas en situación de discapacidad o debilidad   manifiesta y el derecho fundamental al mínimo vital    

La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que   existe un deber constitucional en cabeza de las entidades financieras y   bursátiles frente a las personas en estado de vulnerabilidad o indefensión, de   ser solidarios y considerar la condición que afronta el tomador de la póliza,   pues su desatención puede generar una afectación a los derechos fundamentales de   la persona y provocar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[38].    

Sobre el derecho al mínimo vital, la Corte ha señalado que   presenta dos dimensiones así: (i) dimensión positiva, la cual refiere a la   obligación que tiene el Estado y excepcionalmente los particulares, de brindar   las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente, a las   personas que se encuentran en un estado de discapacidad o debilidad manifiesta,   con el fin de evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano- y, (ii)   dimensión negativa, que prevé un límite mínimo de las condiciones dignas y   humanas que merece toda persona, en los términos de la Constitución y la Ley.   Así, la tutela es el mecanismo definitivo y adecuado para la protección y   garantía del derecho al mínimo vital, cuando una persona se encuentra en   situación de discapacidad y debilidad manifiesta, a pesar de la existencia de   otros medios judiciales ordinarios.[39]    

Lo anterior, puesto que el derecho al mínimo vital tiene una   estrecha relación con otros derechos constitucionales como la dignidad y la vida   en condiciones dignas, toda vez que “constituye la porción de los ingresos del trabajador o   pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas,   como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios   públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya   titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad   humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”.[40]    

La Sala Primera de Revisión en Sentencia T-316 de 2015   señaló “que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva   cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido   depende de las condiciones particulares de cada persona.  Así, este derecho   no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y   depende del entorno personal y familiar de cada quien.  De esta forma, cada   persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas de la condición   socioeconómica que ha alcanzado a lo largo de su vida”[41]    

Al respecto, en Sentencia T-738 de 2011 la Corte consideró que se   vulneran los derechos de una persona con declaratoria de estado de invalidez,   cuando la aseguradora niega el pago de la póliza argumentando preexistencia del   hecho asegurado, cuando la misma fue negligente al omitir realizar los   respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, con el fin   de determinar el estado de salud del asegurado. Adicionalmente estableció que el   hecho de tratarse de una persona en situación de discapacidad, con más del 50%,   eleva el riesgo de vulnerar su mínimo vital, por lo que el juez de tutela   adquiere competencia, pese a que en principio se trata de discusiones   contractuales.    

En Sentencia T-662 de 2013, la Corte afirmó que el juez de tutela   debe examinar si la negativa de la aseguradora incide en el ejercicio de los   derechos fundamentales, evento en el cual puede analizar las razones aducidas   por ella y verificar si le asiste o no la razón, caso en el cual, podrá ordenar   su pago. Por el contrario, si no se ven afectados los derechos fundamentales del   peticionario, éste debe acudir a la vía ordinaria.    

En este sentido, la Sala Novena de Revisión, en la providencia   mencionada, después de analizar la jurisprudencia existente sobre el tema,   identificó cuatro criterios (enunciativos) para determinar los casos en los   cuales el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones   contractuales que pueden afectar los derechos fundamentales del contratante del   seguro, a saber:    

“En primer lugar   (i) la Corte ha entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos   fundamentales cuando el interés del accionante no sea exclusivamente   patrimonial. Para este Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para adquirir   el crédito, tienen profunda importancia. Por ejemplo, en el caso de los créditos   hipotecarios, se presume que el interés que se persigue es el de obtener una   vivienda que en muchos casos no solo beneficia al actor sino también a su núcleo   familiar. Con los créditos de consumo, el análisis de la Corte fue mucho más   riguroso. Si el accionante al no poder trabajar tomó ese crédito para su   subsistencia, se presume que su interés no era simplemente patrimonial. Esta   Sala considera que no es lo mismo tomar un crédito de consumo para utilizarlo en   bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener a una familia.    

En segundo lugar   (ii), si la persona que solicita el amparo se encuentra en condición de   discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor   riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales. Un análisis riguroso de las   sentencias, evidencia que ser sujeto de especial protección constitucional es   una condición muy importante para que el juez de tutela tome la decisión. Sin   embargo, la Corte ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en   esta clase de relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos   en los que personas en condición de invalidez han perdido en alto porcentaje las   posibilidades de obtener recursos económicos para pagar las cuotas de sus   créditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos casos la Corte ha   constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con   otros ingresos que le permiten cumplir su obligación crediticia sin atentar   contra su mínimo vital. De allí el siguiente criterio.    

En tercer lugar   (iii), que carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar sus   gastos. En los casos en que la Corte negó el amparo, las personas que   solicitaron la tutela contaban con los recursos que les permitía continuar con   el pago del crédito y de la prima del seguro. En esas sentencias, la Corte   entendió que no se afectaban sus derechos pues evidentemente, al no estar en   riesgo su derecho al mínimo vital, podían acudir a vías ordinarias para debatir   el pago de la indemnización. Incluso, muchos de ellos, como consecuencia de su   invalidez, recibieron pensiones que les permitía sufragar sus gastos.    

Finalmente (iv),   el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del   grupo familiar del afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de   vulnerabilidad en el peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto   determinarán los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez,   siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas   para el peticionario.”[42]    

Igualmente, en Sentencia T-007 de 2015, la Sala Sexta de Revisión   analizó si una compañía de seguros vulnera derechos fundamentales de una   persona, al negarse a hacer efectivas las pólizas de seguro de vida por el   riesgo de incapacidad total y permanente que amparaba la obligación crediticia   adquirida por ella, argumentando que la incapacidad que presenta constituye una   incapacidad parcial y no total que impida desempeñar cualquier trabajo, cuando   está acreditada que ésta es del 95.45%. En dicha oportunidad la Sala tuteló de   manera definitiva los derechos al mínimo vital y a la protección y asistencia de   las personas con discapacidad, de la accionante, y ordenó a Seguros Bolívar el   pago del seguro de vida del grupo correspondiente. Específicamente, respecto al   derecho al mínimo vital afirmó:    

“Claramente se ve menguado el mínimo vital porque la   peticionaria quedo desempleada por su incapacidad para laborar y no contaba con   un sustento diferente a su salario y la aseguradora no dio cuenta de eso y, por   el contrario, ha mostrado indiferencia total ante un sujeto de especial   protección constitucional. Además ella tomó el seguro previniendo que si le   sucedía algún siniestro podía cubrir sus gastos o los de su familia con este. La   pérdida de la voz, en el caso de una maestra, es una eventualidad grave, que la   imposibilita para desempeñarse en su oficio. Era precisamente esta contingencia   la que fungía como causa para que ella se asegurara.”    

Así las cosas, es posible concluir que el ser sujeto de especial   protección es una condición muy importante que el juez de tutela debe considerar   dentro del estudio del caso, toda vez que existe un mayor riesgo de que los   derechos fundamentales se vean vulnerados[43].   Adicionalmente, debe tener en cuenta que la pérdida de capacidad laboral   efectivamente impida la posibilidad de obtener recursos económicos, por lo que   la persona no puede sufragar sus gastos y los de las personas que tiene a cargo,   con lo cual se pone en riesgo su derecho al mínimo vital.    

Finalmente, el juez constitucional debe verificar si el   accionante tiene obligaciones familiares, o la presencia de circunstancias   adicionales de vulnerabilidad, ya que únicamente las circunstancias del caso   concreto determinan los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el   operador judicial, siempre con el propósito de evaluar si las cargas procesales   son o no excesivas para el peticionario.    

7.         Análisis del caso concreto    

La ciudadana Laura Juliana Morales Amaya instauró acción   de tutela contra la Compañía de Seguros Bolívar con el fin de que fueran   tutelados sus derechos a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital y, en   consecuencia, se ordene a la entidad accionada el pago inmediato de la suma de   dinero pactada en la póliza de seguro de vida GR-2783014254801, por el anexo de   incapacidad total y permanente.    

7.1.             Procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto    

Procede   la Sala a verificar en el caso bajo revisión el cumplimiento de las reglas   planteadas en la parte motiva de esta providencia (supra 3), sobre   procedibilidad de la acción de tutela contra entidades bursátiles y   aseguradoras.    

La Sala   considera, con base en las circunstancias fácticas enunciadas al comienzo de   esta providencia, que el amparo está llamado a prosperar como mecanismo   definitivo, toda vez que la falta de pago de la prestación solicitada genera un   alto grado de afectación de los derechos fundamentales de la señora Laura   Juliana Morales Amaya, como quiera que es un sujeto de especial protección   constitucional y teniendo en cuenta las siguientes razones:    

Esta   Corte evidencia que la accionante, señora Laura Juliana Morales Amaya es un   sujeto de especial protección dada su condición de salud, ya que padece de   insuficiencia renal crónica, lo cual ha desencadenado en una falla renal, razón   por la cual debe realizarse diálisis diariamente, ya que sus riñones no   funcionan. Adicionalmente, se encuentra a la espera de un trasplante de riñón,   ya que su condición es muy precaria. Como consecuencia de esto, fue calificada   por Colpensiones el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) con una   pérdida de la capacidad laboral del 57.25%, estructurada el trece (13) de   febrero del mismo año.    

Igualmente, la actora actualmente percibe una pensión de invalidez reconocida   por Colpensiones, por un valor del Salario Mínimo Legal Vigente, es decir   $689.454, suma que se ve altamente reducida por los gastos de la accionante, ya   que de conformidad con las pruebas aportadas, sus gastos ascienden a un valor de   $559.900 mensuales[44],   lo cual la deja con un monto de $129.554 para las demás expensas personales. En   adición, la peticionaria es madre cabeza de familia de un niño de cinco (5) años   de edad, quien depende exclusivamente de ella.    

Así las   cosas, la falta de pago de la prestación solicitada genera un alto grado de   afectación de los derechos fundamentales de la señora Laura Juliana Morales   Amaya, en particular del derecho al mínimo vital.    

En primer   lugar, se debe examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al   respecto, evidencia la Corte que si bien la accionante cuenta con el medio   judicial ordinario para ventilar su pretensión, este  es ineficaz para   lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados.    

Lo   anterior, teniendo en cuenta que la peticionaria es un sujeto de especial   protección constitucional, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, permite que el requisito de subsidiariedad se flexibilice, toda   vez que lo que es eficaz para el común de las personas, no lo es para la   accionante. En concreto, observa la Sala que la actora padece de una pérdida de   la capacidad laboral del 57,25%, es decir, se encuentra en estado de invalidez.   Adicionalmente, la tutelante carece de recursos económicos suficientes, ya que   si bien percibe una pensión de invalidez por un valor de $689.454, está no   alcanza a cubrir los gastos en los que ella incurre, máxime teniendo en   consideración que tiene a su cargo a su hijo menor de edad, y de conformidad con   el material probatorio que obra en el expediente, sus gastos mensuales ascienden   a $559.900[45],   con lo cual le queda una suma de $129.554 para vivir.    

Entonces,   obligar a la accionante a acudir a un proceso ordinario, implica condicionar la   protección de su derecho a un trámite judicial en el que no hay certeza de cual   sea el resultado. Además, es claro que dada la situación de salud de la   accionante y su condición económica, el daño menoscaba material y moralmente el   haber jurídico de la peticionaria y su hijo, por lo que se requieren medidas   urgentes para conjurar la situación.    

En este   sentido, se supera el requisito de subsidiariedad porque la acción de tutela se   erige como el mecanismo definitivo para ventilar las pretensiones de la   accionante.    

En   segundo lugar, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez,   ya que aunque transcurrieron nueve (9) meses entre la negativa de la Compañía   Aseguradora y la interposición de la acción de tutela, es evidente que la   reclamación de la accionante se encuentra encaminada a la efectiva protección de   sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital,   vulneración que persiste en el tiempo, en cuanto continúa sin recibir el dinero   correspondiente a la póliza de seguro.    

En este   sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la dilación en la   interposición de la acción de tutela es justificable cuando se demuestra que la   vulneración es permanente en el tiempo, lo cual sucede en el caso sub examine,   puesto que la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto de sus   derechos fundamentales, es actual y continúa.    

Además,   advierte la Corte que de la situación fáctica planteada a lo largo de esta   providencia, se infiere que la accionante se encuentra en estado de indefensión   frente a la compañía aseguradora demandada, ya que existe un desbalance en la   relación contractual. Así mismo, se considera que dicha entidad al pertenecer al   sistema financiero presta un servicio público, razones por las cuales la acción   de tutela está llamada a proceder    

Finalmente, se   verifica que la accionante no persigue un interés exclusivamente patrimonial,   puesto que sin el pago de la póliza su derecho al mínimo vital se ve afectado   considerablemente.    

7.2.             Estudio de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales    

La Sala advierte que   la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante Laura   Juliana Morales Amaya, surge como consecuencia de la negativa por parte de la   Compañía de Seguros Bolívar S.A. de pagar el seguro de vida adquirido, con el   argumento de que la peticionaria incurrió en reticencia, toda vez que no declaró   su verdadero estado de salud, lo cual genera la nulidad relativa del contrato.    

Del expediente   puesto a consideración para revisión, se advierte que la señora Laura Juliana   tiene veinticinco (25) años de edad y desde el año dos mil catorce (2014) se   encuentra en tratamiento de hemodiálisis a raíz de una falla renal, padecimiento   que fue diagnosticado el doce (12) de octubre de dos mil trece (2013), es decir,   dos meses después de celebrado el contrato con la Compañía Seguros Bolívar S.A.    

En este orden de   ideas, es preciso afirmar que al momento de la celebración del contrato entre   las partes, la accionante no conocía su condición, ya que está fue descubierta   dos meses después de que la actora suscribió la póliza de seguro de vida.    

Si bien es cierto   que desde el año dos mil doce (2012) la señora Laura Juliana Morales Amaya   comenzó a presentar síntomas como edemas blandos localizados en manos y pies, no   fue sino hasta el año siguiente que los médicos diagnosticaron su enfermedad   actual, toda vez que antes de arribar al diagnóstico final los médicos señalaron   que tenía diversos padecimientos entre ellos, síndrome nefrótico no específico y   lupus.    

Lo anterior, sirve   de prueba para señalar que era imposible que la peticionaria conociera su   enfermedad y la gravedad de esta, ya que aún para los médicos fue de difícil   diagnóstico.    

Además de lo   expuesto en precedencia, la aseguradora no demostró la reticencia. De   conformidad con lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia, para que   se configure la figura de la reticencia, es necesario que la aseguradora pruebe   que el tomador del seguro actuó de mala fe. Adicionalmente, no puede alegar esta   causal de nulidad del contrato, si no solicitó exámenes médicos al asegurado, o   si habiéndolo hecho no especificó dentro del contrato las enfermedades que no   cubriría[47].    

Finalmente, la   ausencia de mala fe en el presente caso se reafirma por lo siguiente:    

Al revisar las   fechas relevantes para resolver el caso concreto, ya que se encuentra con toda   claridad que el contrato de seguro fue celebrado entre las partes el veintitrés   (23) de agosto de dos mil trece (2013)[48].   Por su parte, Colpensiones emitió el certificado de pérdida de capacidad   laboral, el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce (2014)[49], en donde   se aprecia que la fecha de estructuración de invalidez fue el trece (13) de   febrero de dos mil catorce (2014). Es decir, de ninguna manera pudo haber   existido reticencia pues al celebrar el contrato, la peticionaria no conocía de   manera alguna la causa que dio pérdida a su capacidad laboral. Así, al ser la   fecha de estructuración posterior a la celebración del contrato, no encuentra   este Tribunal Constitucional explicación válida para justificar el argumento de   la aseguradora respecto a la existencia de reticencia.    

Además, la   accionante, en el escrito de tutela aduce que entregó a la asesora Natalia   Cristina Chacón Velasco, copia de su historia clínica en la cual se podía   avizorar los padecimientos que sufría la accionante. No obstante, la entidad   accionada accedió a firmar contrato de seguro con la peticionaria.    

Así las cosas, y   luego de examinar la póliza, se encuentra que el riesgo asegurado acaeció, y la   consecuencia que deriva de esto es el pago del dinero estipulado en el contrato.    

Por las anteriores   razones, esta Sala concederá el amparo a los derechos fundamentales de la señora   Laura Juliana Morales Amaya. En consecuencia, ordenará a la Compañía de Seguros   Bolívar S.A. cancelar la póliza correspondiente.    

8.                    Síntesis    

En el presente caso,   correspondió a la Sala Octava de Revisión analizar el caso de una ciudadana de   veinticinco (25) años de edad, madre cabeza de familia de un menor de edad de   cinco (5) años. En el año dos mil doce (2012), la accionante comenzó a   presentar, entre otros síntomas, edemas blandos localizados en manos y pies,   razón por la cual acudió ante profesionales de la salud, quienes descartaron   cualquier afectación de los riñones.    

A comienzos del año   dos mil trece (2013), los médicos diagnosticaron que la actora padecía de   síndrome nefrótico no específico. Sin embargo, después de realizarle una   biopsia, se estableció que la peticionaria sufría de lupus erimatoso con   afectación renal.    

En consecuencia, la   señora Laura Juliana Morales Amaya comenzó tratamiento médico que no tuvo   efectividad alguna, razón por la cual fue realizada una nueva biopsia a través   de la cual los médicos descartaron el diagnóstico previo de lupus y la   diagnosticaron con síndrome nefrótico por lesiones glomerulares y segmentarias.    

Debido a su   situación de salud, la accionante averiguó por un seguro de vida, con lo cual el   doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), se acercó a la Compañía de Seguros   Bolívar en donde fue asesorada por Natalia Cristina Chacón Velasco, quien le   indicó que la compañía estudiaría su caso, para lo cual la accionante aportó su   historia clínica actualizada, documento que advertiría que había sido   diagnosticada con lupus y síndrome nefrótico por lesiones glomerulares y   segmentarias.    

El veintitrés    (23) de agosto de dos mil trece (2013), la asesora de Seguros Bolívar se   comunicó con la peticionaria e informó que después de estudiar su historia   clínica, la compañía accedió a celebrar el contrato de seguro de vida. Como   consecuencia, la accionante se acercó a las oficinas de la entidad demandada y   diligenció todos los documentos debidos.    

El doce (12) de   octubre de dos mil trece (2013) fue realizada una nueva biopsia a la accionante,   cuyo resultado permitió que los médicos diagnosticaran a la peticionaria con   insuficiencia renal crónica estadio III, enfermedad que desencadenó en una falla   renal. Actualmente, debe realizarse diálisis diariamente, ya que sus riñones no   funcionan, y se encuentra a la espera de un trasplante de riñón.    

El veintisiete (27)   de enero de dos mil quince (2015), la accionante solicitó a Seguros Bolívar el   pago de la póliza contratada, toda vez que fue calificada por Colpensiones con   una pérdida de capacidad laboral del 57.25%, derivada de su enfermedad,   estructurada el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).    

La entidad accionada   contestó la petición de la actora y señaló que desconocía la enfermedad de la   accionante, razón por la cual el contrato estaba viciado de nulidad relativa,   con ocasión a la configuración de una reticencia, lo que conlleva al no pago de   lo solicitado.    

De conformidad con   la situación fáctica planteada, la Sala analizó si la Compañía de Seguros   Bolívar S.A. vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al negar el   pago de la suma de dinero pactada en el contrato de seguro con fundamento en que   la peticionaria incurrió en reticencia al momento de declarar su estado de   riesgo, porque no informó de su enfermedad y su invalidez.    

La Corte estableció   que en el presente caso, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo,   toda vez que la falta de pago de la prestación solicitada genera un alto grado   de afectación de los derechos fundamentales de la peticionaria, en especial, el   derecho al mínimo vital.    

Respecto a la   legitimidad por pasiva, la Corte determinó que la accionante se encuentra en   estado de indefensión frente a la compañía aseguradora que demanda, ya que   existe un desbalance en la relación contractual. Así mismo, se consideró que   dicha entidad, al pertenecer al sistema financiero presta un servicio público,   razones por las cuales la acción de tutela está llamada a ser procedente.    

En materia de   subsidiariedad, evidencia la Sala de Revisión que, si bien la accionante cuenta   con el medio judicial ordinario para ventilar su pretensión, éste es ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados, con ocasión de la situación de salud de la accionante y su condición   económica.    

Frente al requisito   de inmediatez, la Sala encontró que este se cumple en la medida que la   reclamación de la peticionaria se encuentra encaminada a la efectiva protección   de sus derechos fundamentales de la vida en condiciones dignas y al mínimo   vital, vulneración que persiste en el tiempo.    

Así las cosas, la   Sala de Revisión procedió a analizar si existió vulneración por parte de la   entidad accionada, de los derechos fundamentales de la peticionaria. La Corte   estimó que la aseguradora no demostró la configuración de la figura de   reticencia, puesto que no probó que la tomadora del seguro actuó de mala fe, al   momento de declarar su estado de riesgo. Igualmente, no se demostró que la   aseguradora en su deber de diligencia, no hubiera podido conocer los hechos   debatidos.    

En primer lugar, es   claro para la Sala de revisión la ausencia de mala fe en el presente caso,   puesto que el contrato de seguro fue celebrado entre las partes el veintitrés   (23) de agosto de dos mil trece (2013). Por su parte, Colpensiones expidió   certificado de pérdida de capacidad laboral, el veintidós (22) de agosto de dos   mil catorce (2014), en donde se aprecia que la fecha de estructuración de   invalidez fue el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Es decir, de   ninguna manera pudo haber existido reticencia pues al celebrar el contrato, la   peticionaria no conocía de manera alguna la causa que dio lugar a la pérdida de   capacidad laboral. Así, al ser la fecha de estructuración posterior a la   celebración del contrato, no encontró este Tribunal, explicación válida para   justificar el argumento de la aseguradora respecto de la existencia de   reticencia.    

En segundo lugar, la   Sala encuentra que la entidad accionada tuvo acceso a la historia clínica de la   actora, mediante la cual pudo verificar los padecimientos que ésta sufría, y   teniendo conocimiento de ellos, decidió firmar contrato de seguro con la   peticionaria.    

En este sentido,   concluyó la Corte que en el caso sub examine la Compañía de Seguros   Bolívar debe proceder al pago del valor estipulado en la póliza contratada, con   ocasión a la pérdida de capacidad laboral de la accionante.    

Por las razones   esbozadas en precedencia, la Sala revocará los fallos proferidos en el trámite   de la acción de tutela por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bucaramanga, que confirmó la decisión del Juzgado Trece Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga que declaró   improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante, por las razones   expuestas en esta providencia. En consecuencia, concederá el amparo solicitado,   y ordenará a la Compañía de Seguros Bolívar cancelar el valor de la póliza a la   señora Laura Juliana Morales Amaya.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR  el fallo   proferido el ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado   Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que   confirmó la providencia de primera instancia proferida  el diez (10) de   diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Trece Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías. En consecuencia, CONCEDER el amparo   constitucional de los derechos a la vida y al mínimo vital de la señora Laura   Juliana Morales Amaya.    

SEGUNDO.- ORDENAR  a Seguros   Bolívar S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la   notificación de esta sentencia, efectúe el trámite necesario para pagar a la   señora Laura Juliana Morales Amaya el monto de la póliza de seguro contratada,   al que tiene derecho, con ocasión al acaecimiento del riesgo.    

TERCERO.-   LÍBRENSE  las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese,   Publíquese y Cúmplase,    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   Sentencia T-268 de 2013.    

[2]   Ver también Sentencia T-240 de 2016    

[3]   Artículo 4 Constitución Política de Colombia. “La   Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones   constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia   acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”    

[4]   Ver Sentencia T-662 de 2013. En el mismo sentido, las Sentencias T-414 de 1992 y   SU-961 de 1999.    

[5]   Sentencia T-662 de 2013    

[6] Ver   Sentencia T-222 de 2014.    

[7] Ver Sentencia T-222 de 2014.    

[8] Ver   Sentencia T-058 de 2016.    

[9]   Ver Sentencias T-239 de 2008, T-419 de 2009, T-064 de 2009, T-284 de 2007, T-335   de 2007 y T-662 de 2013.    

[10] Ver   entre otras sentencias: T-086, T-743 y T-825 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-808 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino; T-055 de 2008, M.P.   Rodrigo Escobar Gil; T-766 y T-095 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;   T-189 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-265 de 2009, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto;T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-965 de   2009, M.P. María Victoria Calle Correa; T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-1003 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

[11]Sentencia T-240 de 2016    

[12]   Sentencia T-240 de 2016    

[14] Sentencia T-593 de 2007.    

[15]   Sentencias T-105 de 1996, C-122, SU-157, SU-166 de 1999 y T-693 de 2000.    

[16]   Sentencia C-640 de 2010    

[17]   Sentencia T-192 de 1997 y T-217 de 1999.    

[18]   Sentencia T-661 de 2001    

[19]   Sentencia T-769 de 2015.    

[20]   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de enero de   1994.    

[21]   Artículo 1037.    

[22]   Sentencia T-086 de 2012.    

[23]   Sentencia C-269 de 1999.    

[24]   Artículo 1054 del Código de Comercio.    

[25]   Artículo 1058 del Código de Comercio.    

[26]   Sentencia C-269 de 1999.    

[27]   Sentencia C-291 de 1999.    

[28]   Sentencia T-240 de 2016.    

[29]   Artículo 83 de la Constitución Política. “Las actuaciones de   los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados   de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos   adelanten ante estas.”    

[30]  Sentencia T-086 de 2012.    

[31]   Sentencia T-240 de 2016, donde citan a VEIGA COPO, Abel B.: Los   Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro. Primera Edición,   Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas. Grupo   Editorial Ibáñez, 2011 (Colección prospectivas del derecho).     

[32] Corte Suprema De Justicia Sala De   Casación Civil Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. Bogotá D.C.,   primero de septiembre de dos mil diez. Ref.: Exp. No.   05001-3103-001-2003-00400-01.    

[33] Corte Suprema De Justicia Sala De   Casación Civil Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. Bogotá D.C.,   primero de septiembre de dos mil diez. Ref.: Exp. No.   05001-3103-001-2003-00400-01.    

[34]   Sentencia T-222 de 2014.    

[35] Sentencia T-222 de 2014.    

[36]   En el mismo sentido las Sentencias T-171 de 2003 y T-196 de 2007.    

[37]   Sentencia T-222 de 2014.    

[38]   Sentencia T-240 de 2016    

[39]   Sentencia T-316 de 2015    

[40]   Sentencia T-316 de 2015, que indica lo siguiente: El concepto   se ha construido con apoyo en la sentencia SU-995 de 1999 (M. P. Carlos   Gaviria Díaz.  A. V. Eduardo Cifuentes Muñoz), y ha sido reiterado en las   sentencias T-249 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-184 de 2009 (MP   Juan Carlos Henao Pérez), T-211 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-891 de   2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos.    SV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-007 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).     

[41]   Sentencia T-316 de 2015. Igualmente, Sentencia T-211   de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez).  En la sentencia SU-995 de 1995 (MP   Carlos Gaviria Díaz), la Corporación indicó: “[L]a valoración del mínimo vital   del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las   situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo   vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a ‘una valoración   numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir,   sino con la apreciación material del valor de su trabajo’…”.    

[42] Sentencia T-662 de 2013.    

[43]   Sentencia T-662 de 2013.    

[44]   De acuerdo con las pruebas la accionante paga un canon de arrendamiento mensual   de $500.000 y $59.900 mensuales a Directv. (Folios 53-55).    

[45] Folios 53,54 y 55.    

[46]  Folio 39 del cuaderno de tutela.    

[47] Al   respecto, la Sentencia T-222 de 2014 precisa que: “la reticencia solo   existirá siempre que la aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer   los hechos debatidos”    

[48]  Folio 28. Del cuaderno de tutela.    

[49]  Folio 39 del cuaderno de tutela.

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