T-609-19

Tutelas 2019

         T-609-19             

Sentencia T-609/19    

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza    

i) La dignidad   humana comprendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y   de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como   el conjunto de condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la   dignidad humana vista como la intangibilidad de los bienes no patrimoniales,   integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos   puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o de   instrumentalización, esto es, privados de su posibilidad de vivir con arreglo a   los fines que han trazado para su propia existencia    

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Reglas   constitucionales y jurisprudenciales en requisas     

-Las requisas que   impliquen desnudarse, hacer cuclillas, o someterse a inspecciones de las partes   íntimas, constituyen tratos degradantes y, en esa medida, violan los derechos a   la dignidad humana y a la integridad personal.    

-Para que las   intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los   cuerpos no violen los derechos fundamentales de quien se somete al registro, se   requiere: (i) un mandato legal, (ii) supervisión judicial, (iii) el   consentimiento informado del visitante, (iv) que el registro se practique de   modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni la integridad   física vulnerada, (v) la intervención debe realizarse por parte de personal   experto, y (vi) debe darse en condiciones sanitarias adecuadas.    

-Para realizar   requisas con perros, es necesario que el funcionario de custodia tenga pleno   dominio sobre el canino y no haya posibilidad de que éste tenga contacto directo   con los genitales de la persona que es sometida a registro    

DERECHO A LA   DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por requisas indignas y   degradantes a familiares y amigos visitantes de los internos    

DERECHO A LA   DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Efectos inter comunis respecto a requisa en   establecimiento carcelario    

(i)                  Tanto el accionante, como los hombres privados de la libertad y las mujeres   visitantes, fueron sometidos a los mismos agravios y, por lo tanto, están en una   situación análoga; (ii) existe identidad de derechos fundamentales violados,   hechos generadores, y autoridad responsable de la vulneración del derecho; y   (iii) la orden de protección dada por el juez de tutela repercute de manera   directa e inmediata en la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquellos   no tutelantes    

REQUISA EN   ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Prohibición   de requisas visuales o por contacto sobre cuerpos desnudos a internos y   visitantes    

El registro de personas   está ampliamente regulado tanto en disposiciones legales como reglamentarias. En   términos generales, ninguna requisa se realiza al desnudo, todas deben ser   ejecutadas por medios electrónicos y está prohibido cualquier contacto directo   con la piel o el roce de las partes íntimas. Para el caso de los visitantes,   estos deben ser requisados cada vez que entran al establecimiento y, si tienen   contacto con las personas privadas de la libertad, se someten al registro de   segundo nivel y a ser olfateados por un perro mientras están sentados en sillas.   En cuanto a las personas privadas de la libertad, se someten al registro de   tercer nivel, y a ser olfateadas por un perro mientras están de pie formando una   fila.    

Referencia: expediente T-7.535.849    

Acción de tutela presentada por Francisco Javier Pico   Rivero contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías.    

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Villavicencio.    

Asunto: derechos a la dignidad humana y a la   integridad personal en las requisas realizadas en establecimientos   penitenciarios y carcelarios.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., doce (12) de   diciembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y   las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de junio de 2019, que modificó la   decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Acacías, el 13 de mayo de 2019, en el proceso de tutela promovido   por Francisco Javier Pico Rivero contra el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana   Seguridad de Acacías.    

Conforme a lo consagrado en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su   revisión, el asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34   del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

I.   ANTECEDENTES    

El 22 de   abril de 2019, Francisco Javier   Pico Rivero, a nombre propio, interpuso acción de tutela   contra el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  –INPEC-, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal.    

A.Hechos y pretensiones    

2.  Sostiene que el domingo 3 de marzo de 2019, cuando los   internos del Patio Tres del establecimiento recibieron la visita íntima, tanto   las mujeres visitantes como los hombres privados de la libertad, fueron   sometidos a requisas que atentaron contra su dignidad e integridad.    

3.  En particular, explica que los guardias de seguridad   obligaron a las mujeres visitantes a desnudarse, tocaron sus partes íntimas y   posteriormente fueron registradas por un perro sin bozal. En ese sentido, indica   que fueron maltratadas y sometidas a requisas prolongadas que redujeron el   tiempo de la visita a 60 minutos.    

4.  Además, afirma que, después de la visita íntima, los   internos fueron obligados a salir al patio, quitarse la ropa y permanecer en   ropa interior mientras un perro sin bozal acercaba su hocico a sus partes   íntimas. Posteriormente, un dragoneante pasó con un detector de metales rozó de   manera invasiva los genitales de los internos.    

5.  Menciona que cuando las parejas llevan alimentos para   consumir durante la visita, el establecimiento impide que las personas privadas   de la libertad los ingresen a las celdas, a pesar de que estos fueron comprados   al interior del centro de reclusión.    

6.  En consecuencia, el 7 de marzo de 2019, en ejercicio de   su derecho fundamental de petición, el demandante radicó una solicitud dirigida   al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad   de Acacías, en la que puso de presente los hechos ocurridos en la visita íntima   del 3 de marzo de 2019 y pidió el cese de las requisas degradantes por parte del   personal de seguridad del establecimiento[1].    

7.  Mediante escrito notificado al accionante el 29 de   marzo de 2019[2],   el establecimiento accionado le indicó que: (i) el personal del cuerpo de   custodia y vigilancia que presta sus servicios en ese establecimiento   penitenciario está capacitado en los procedimientos vigentes de requisa a las   personas privadas de la libertad, (ii) los caninos no pueden llevar bozal al   momento del registro, porque la detección de narcóticos sería imposible, y (iii)   la Ley 65 de 1993 dispone que los internos deben ser requisados rigurosamente   después de cada visita. Además, transcribió apartes de las sentencias T-501 de   1994 y T-317 de 1997, en los que se señala que en los establecimientos de   reclusión el derecho a la intimidad no es absoluto.    

8.  El actor considera que someter a las personas privadas   de la libertad a requisas degradantes, viola sus derechos a la dignidad humana y   a la integridad personal.    

9.  En consecuencia, solicita al juez   de tutela que: (i) ordene al establecimiento accionado que cumpla con los   mandatos contenidos en la Constitución Política, las leyes y la jurisprudencia   constitucional y, por lo tanto, dé un trato digno a las personas que son   sometidas a requisas; y (ii) imparta las órdenes que considere pertinentes para   el restablecimiento de sus derechos fundamentales.    

B. Actuaciones en sede de tutela    

Mediante   auto del 30 de abril de 2019[3], el Juzgado Primero de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías avocó el conocimiento de la acción de   tutela y ordenó vincular, en calidad de entidades accionadas, al asesor jurídico   y al director y comandante de custodia y vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana   Seguridad de Acacías.    

Establecimiento Penitenciario   y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías    

Mediante   escrito del 2 de mayo de 2019[4], el director del establecimiento señaló que el accionante   cuestiona la legalidad del reglamento interno, de ahí que pueda controvertir el   régimen de visitas a través del medio de control de nulidad, por lo que la   acción de tutela es improcedente.    

En relación con el registro con caninos, indicó que éste se hace con   el fin de detectar narcóticos y consiste en ubicar a la persona en una silla,   mientras el perro, sin bozal, la rodea a una distancia de 50 centímetros.    

Además, explicó que la requisa realizada a los internos con   posterioridad a la visita íntima “(…) es completamente legal y ajustada a los   procedimientos establecidos para los establecimientos de reclusión pues la misma   es realizada por funcionarios de custodia y vigilancia con la ayuda de un   dispositivo detector de metales, se aclara que la realizada dicho día es nivel   III (…) [E]sto tiene su sentido lógico pues existe el caso de visitantes que   ingresan elementos prohibidos adheridos o al interior de su cuerpo, por ello   igualmente se utiliza el binomio canino en la requisa después de la salida de   visita, sin que con ello se vulnere [sic] sus derechos fundamentales”[5].    

En particular, afirmó que se trata de un procedimiento reglado que   fue cumplido a cabalidad por el personal de custodia y, por ese motivo, el   establecimiento no vulneró los derechos invocados por el accionante. En   consecuencia, pidió al juez de tutela negar el amparo, en consideración a que   sus pretensiones deben ser resueltas por la jurisdicción competente para   analizar la legalidad de tales procedimientos.    

C.Decisiones   objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

En decisión del 13 de mayo de   2019[6], el Juzgado   Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías “negó por   improcedente” el amparo, en consideración a que la medida de requisa está   ajustada a la Constitución y a la ley, y resulta razonable debido a las   circunstancias de orden público y de seguridad de las cárceles del país.    

Específicamente, señaló que la   entidad pública desmintió las afirmaciones realizadas por el demandante, al   precisar que el procedimiento de requisa a los visitantes y a los internos se   realiza de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos para el   registro de personas al momento de ingresar a un establecimiento de reclusión,   esto es: el régimen interno adoptado mediante Resolución No. 1060 de 2011, el   Acuerdo 011 de 1995 y la Ley 65 de 1993. Por lo tanto, aclaró que no existe un   medio de convicción que demuestre que la accionada haya realizado tales   procedimientos a los visitantes y a los internos de forma desmedida o   extralimitada, por lo que no atentó contra sus derechos fundamentales a la   dignidad humana o a la intimidad.    

En ese orden de ideas, indicó   que el accionante no demostró que el procedimiento realizado obedeciera al   arbitrio de los funcionarios y, por consiguiente, era evidente que se ajustó al   reglamento interno del establecimiento y no fue degradante. Así, concluyó que la   censura del demandante se dirigía a cuestionar un acto administrativo vigente   que goza de presunción de legalidad y cuya suspensión se puede solicitar en   ejercicio del medio de control correspondiente.    

Impugnación    

El 14 de mayo de 2019[7],   cuando se llevó a cabo la notificación personal de la sentencia, la parte   demandante impugnó la decisión de primera instancia. Este recurso no fue   sustentado.    

Sentencia de segunda   instancia    

En decisión del 14 de junio de   2019[8],   la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio   modificó la decisión del a quo y resolvió no tutelar los derechos   invocados por el actor. En primer lugar, aclaró que las pretensiones no se   dirigen a controvertir el procedimiento de requisa previsto en el reglamento   interno del establecimiento, sino los excesos en la implementación de las   medidas previstas en éste.    

Sin embargo, consideró que no   existía un medio de prueba que demostrara los supuestos excesos en los que   incurrieron los guardias de seguridad del establecimiento. Por el contrario, la   entidad accionada anexó fotografías en las que se veían mujeres sentadas en   sillas plásticas de manera lineal y el canino pasando sin bozal alrededor de las   visitantes. En particular, indicó que, tal y como lo mostró el establecimiento   en su respuesta, el uso del bozal impide la detección de narcóticos, motivo por   el cual era razonable hacer este tipo de registro sin ese dispositivo.    

De otra parte, señaló que la inconformidad del accionante en   relación con el decomiso de alimentos comprados por su visitante en el mismo   establecimiento penitenciario, no fue puesta en conocimiento a través de la   petición que elevó a sus directivas. Además, explicó que corresponde al   establecimiento determinar qué elementos son permitidos dentro de las celdas, y   dicha prohibición no resulta violatoria de los derechos fundamentales del actor.    

Con fundamento en tales argumentos, la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió “no tutelar”   los derechos fundamentales invocados por el accionante.    

D.Actuaciones en   sede de revisión    

1.  La Magistrada sustanciadora profirió el Auto del 7 de   octubre de 2019[9],   en el que formuló una serie de preguntas al Director del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Acacías, con el fin de dilucidar cómo se lleva a   cabo el registro de personas en ese centro de reclusión.    

De otra parte, vinculó, en   calidad de autoridad accionada, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   –INPEC-. Además, formuló preguntas a la entidad con el fin de aclarar cuáles   son los protocolos de registro a las personas privadas de la libertad y a sus   parejas, para la realización de la visita íntima.    

En cumplimiento de la   providencia mencionada, mediante correo electrónico recibido el 17 octubre de   2019[10],   el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías   dio respuesta a cuatro de las nueve preguntas formuladas por este Tribunal. En   el documento, suscrito por un dragoneante del establecimiento, no se explicó por   qué se omitió dar respuesta a cinco de las preguntas restantes.    

Específicamente, el funcionario   del establecimiento informó a esta Corporación lo siguiente:    

–        El procedimiento de registro está   reglado por: (i) la Resolución No. 2378 de 2018 “Por la cual se expide el   Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana   Seguridad y Carcelario de Acacías – Meta”[11];   (ii) el manual del INPEC para la utilización de medios caninos en los   establecimientos de reclusión y sedes administrativas[12]; y (iii) el manual del INPEC de   registro a personas y requisa de paquetes, vehículos e instalaciones[13].    

–        Tanto el registro antes de entrar   al centro de reclusión, como la requisa de las personas privadas de la libertad   después de la visita conyugal, requieren el uso de caninos, según los artículos   71 y 84 del Reglamento Interno.    

–        Los instrumentos alternativos para   detectar narcóticos y el porte de objetos en el cuerpo de los visitantes son el   detector manual, la silla detectora y los arcos detectores de metales.    

–        Por último, a la pregunta sobre el   mecanismo de detección que se utiliza para registrar a hombres y mujeres antes y   después de la visita conyugal, se limitó a transcribir el manual de requisa del   INPEC, según el cual existen tres niveles de registro de personas.    

El registro de primer nivel se   lleva a cabo con arco detector de metales, silla detectora de metales o equipo   de seguridad electrónica. El de segundo nivel, al que se deben someter quienes   tengan contacto con las personas privadas de la libertad, se realiza con los   mismos elementos del registro de primer nivel, pero requiere quitarse los   zapatos, el cinturón, la chaqueta y sacar los objetos de los bolsillos. El de   tercer nivel se aplica exclusivamente a las personas privadas de la libertad en   distintas circunstancias, una de éstas es después de la visita conyugal.   Implica: (i) quitarse la ropa hasta tener una prenda que cubra las extremidades   inferiores (puede ser pantalón, falda o pantaloneta) y otra que cubra el tronco,   “sin presentar desnudez” (según el Manual de registro a personas y requisa de   paquetes, vehículos e instalaciones del INPEC, la desnudez implica “nada   de ropa o con poca ropa -solo ropa interior-”), y (ii) someterse a un   registro en la modalidad de cacheo, en el cual el guardia no debe tener contacto   con la piel de quien es registrado.    

Además,  mediante correo electrónico recibido el 17   octubre de 2019[14],   el INPEC dio respuesta a la tutela. La entidad solicitó su desvinculación del   trámite y se abstuvo de responder las preguntas que le fueron formuladas. En   particular, indicó que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana   Seguridad de Acacías daría respuesta a tales cuestionamientos, por cuanto “tienen   de primera mano la información de los hechos narrados por los tutelantes”.    

2.   En consecuencia, la Magistrada   sustanciadora profirió el Auto del 22 de octubre de 2019[15], en el que requirió: (i) al INPEC,   para que respondiera directamente las preguntas que le fueron formuladas en el   Auto del 7 de octubre de 2019, con el fin de aclarar cuáles son los protocolos   de registro a las personas privadas de la libertad y a sus parejas para la   realización de la visita íntima; y (ii) al Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, para que respondiera las cinco   preguntas planteadas en el Auto del 7 de octubre de 2019, las cuales se abstuvo   de responder, todas dirigidas a aclarar cómo se realizó el registro de personas   el domingo 3 de marzo de 2019.    

Mediante oficio recibido por la   Secretaría General de la Corte Constitucional el 25 de octubre de 2019[16], el apoderado judicial del INPEC  informó a esta Corporación lo siguiente:    

–        El reglamento general para la   realización de requisas y detección de narcóticos en los visitantes y los   internos es el manual del INPEC de registro a personas y requisa de paquetes,   vehículos e instalaciones.    

–        El registro de personas antes de   entrar al centro de reclusión y la requisa de los internos después de la visita   conyugal, requieren del uso de caninos, porque ese es el único mecanismo   efectivo con el que cuenta el INPEC para detectar narcóticos.    

–        El protocolo para la detección de   narcóticos en las requisas mediante caninos, que deben ser hechas sin bozal,   está regulado en el manual del INPEC para la utilización de medios caninos en   los establecimientos de reclusión y sedes administrativas.    

–        La única alternativa para detectar   narcóticos es el uso del binomio canino (canino-funcionario) y para detectar   objetos en el cuerpo de los visitantes se usan la silla BOSS por sus siglas en   inglés (Body Orifice Security Scanner[17])   y el detector de metales Garrett.    

–        Cuando no existe una máquina de   detección como la silla BOSS se utiliza el dispositivo de detección de metales   manual Garrett y el arco de detección metálica.    

–       A la pregunta sobre si existe algún mecanismo de   detección que requiera quitarse la ropa, o conlleve tocar el cuerpo de quien es   requisado, indicó que el registro de tercer nivel, que requiere quitarse unas   capas de ropa, única y exclusivamente aplica para las personas privadas de la   libertad.    

Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana   Seguridad de Acacías no dio respuesta a las cinco preguntas que le fueron   planteadas, a pesar de haber sido requerido mediante Auto del 22 de octubre de 2019. A continuación,   se transcriben las preguntas referidas.    

a)      En la respuesta del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías a la petición elevada   por el señor Francisco Javier Pico Rivero, se explica que los caninos no pueden   llevar bozal al momento del registro, porque la detección de narcóticos sería   imposible. ¿Cuál es el protocolo para la detección de narcóticos en las requisas   mediante caninos y, en particular, qué medidas de seguridad se adoptan para   evitar que ocurra un accidente cuando se realiza este procedimiento?    

b)     ¿El Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías cuenta con silla detectora de   metales, denominada BOSS por sus siglas en inglés (Body Orifice Security   Scanner)?    

c)      En caso de que la respuesta a la   pregunta anterior sea negativa, ¿el Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Mediana Seguridad de Acacías cuenta con otra tecnología que permita la   requisa a internos y visitantes?    

d)     Describa en detalle el   procedimiento de requisa realizado a las parejas de los internos del Patio Tres   antes de la visita conyugal del 3 de marzo de 2019. En particular, explique si   se les ordenó quitarse la ropa y si el registro implicó tocar su cuerpo.   Asimismo, deberá describir las instalaciones en las que se lleva a cabo ese   registro e informar cuál es el personal está encargado del mismo.    

e)      Describa en detalle el   procedimiento de requisa realizado a los internos del Patio Tres después de la   visita conyugal del 3 de marzo de 2019. En particular, explique si se les ordenó   quitarse la ropa y si el registro implicó tocar su cuerpo.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.  Con fundamento en las facultades conferidas por los   artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es   competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la   referencia.    

Asunto   objeto de análisis y problemas jurídicos    

2.   Francisco Javier Pico Rivero interpuso acción de tutela, a   nombre propio, contra el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, en razón a que,   el domingo 3 marzo de 2019, cuando los internos del Patio Tres del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías   recibieron la visita íntima, tanto las mujeres visitantes como los hombres   privados de la libertad, fueron sometidos a requisas que atentaron contra su   dignidad e integridad.    

En consecuencia,   pide que: (i) se amparen sus derechos fundamentales   a la dignidad humana y a la integridad personal y, en consecuencia, se ordene a las accionadas: que cumplan con los mandatos   contenidos en la Constitución Política, las leyes y la jurisprudencia   constitucional y se dé un trato digno a las personas que son sometidas a   requisas; y (ii) se impartan las órdenes que sean pertinentes para el   restablecimiento de sus derechos fundamentales.    

3.  El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana   Seguridad de Acacías,   afirmó que el registro de personas es un procedimiento reglado que es cumplido a cabalidad   por el personal de custodia y, por ese motivo, el establecimiento no vulneró los   derechos invocados por el accionante. Por su parte, el INPEC solicitó su desvinculación del trámite, por   tratarse de un asunto de competencia del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías.    

4.  La situación fáctica exige a la Sala determinar si   procede la tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales a   la dignidad humana y a la integridad personal, ante las requisas presuntamente   degradantes a las que fueron sometidos los hombres privados de la libertad y las   mujeres que asistieron a la visita íntima.    

5.  En caso de superar los requisitos de procedencia   general, se analizará el fondo del asunto, el cual plantea este interrogante:   ¿se desconocen los derechos a la dignidad humana y a la   integridad personal, cuando un establecimiento penitenciario obliga al   accionante a desnudarse y lo somete a requisas en las que se presenta contacto   con sus partes íntimas?    

Para resolver los problemas planteados, se estudiarán   los siguientes temas: primero, la procedencia de la tutela en el caso   objeto de estudio; segundo, la naturaleza y   alcance de los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal; y   tercero, el marco normativo del registro de personas en los establecimientos   penitenciarios y carcelarios. Con fundamento en tales consideraciones, se   resolverá el caso concreto.    

A continuación se estudiarán los requisitos generales   de procedencia de este caso, después se desarrollará el fundamento de la   decisión, y finalmente se resolverá el fondo del asunto.    

Procedencia de la acción de   tutela    

–            Legitimación activa    

6.   El artículo 86 de la Constitución Política   establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela   por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los   jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales   cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.    

La legitimidad para el   ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 10[18]  del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i)   directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por   medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso[19].   El inciso final de esta norma también faculta al Defensor del Pueblo y a los   personeros municipales para ejercer la tutela directamente.    

En este caso, el señor Francisco Javier Pico Rivero   invoca la protección de sus derechos a la dignidad humana y a la integridad   personal e interpone la tutela a nombre propio, por lo que está legitimado para   actuar.    

–        Legitimación pasiva    

7.  La legitimación pasiva en la acción de tutela hace   referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de   ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental,   en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[20]    

Sobre el particular, el artículo   86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad   pública. Por lo tanto, es posible concluir que el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Mediana Seguridad de Acacías, están legitimados por pasiva en el caso que se   analiza, pues se trata de autoridades públicas.    

–       Subsidiariedad    

8.   El inciso 4º del artículo 86 de la   Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de   procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

Del texto de la   norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que   resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se   consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela.   Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que cuando una persona   acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus   derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el   ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones   paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de   la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su   competencia[21].    

No obstante lo   anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del   Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la   protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente   si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo   apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio   irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados   constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de   la tutela”[22].    

9.   En esta oportunidad, el accionante afirma que las autoridades   demandadas vulneraron sus derechos a la dignidad humana y a la integridad   personal porque la requisa realizada a las personas privadas de la libertad en   el Patio Tres del establecimiento con posterioridad a la visita íntima del 3 de   marzo de 2017, fue degradante. En particular, solicita al juez de tutela que ordene al   establecimiento accionado que cumpla con los mandatos contenidos en la   Constitución Política, las leyes y la jurisprudencia constitucional y, por lo   tanto, dé un trato digno a las personas que son sometidas a requisas.    

Así pues, el demandante no cuenta con un mecanismo judicial   distinto de la tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a   la dignidad humana y a la integridad personal, presuntamente vulnerados por el   establecimiento, y prevenir que los hechos vuelvan a suceder. En consecuencia,   la tutela es el mecanismo principal, idóneo para obtener la protección de sus   derechos fundamentales.    

10.  Cabe mencionar que el accionante sugirió que cuando las parejas llevan alimentos para consumir   durante la visita, el establecimiento impide que las personas privadas de la   libertad los ingresen a las celdas, a pesar de que estos fueron comprados al   interior del centro de reclusión.    

A juicio de la Sala, el hecho   aludido por el demandante se justifica en el artículo 66 de la Resolución No.   2378 del 22 de noviembre de 2018, “Por la cual se expide el Reglamento de   Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y   Carcelario de Acacías – Meta”, que regula el régimen común de visitas. La   norma en cita establece que, una vez terminada la visita, “(…) por   disciplina, salubridad e higiene (…) no se permitirá llevar comidas de ninguna   especie desde el patio de visitas hasta el pabellón.”    

En ese orden de ideas, aunque el actor no planteó   una pretensión específica en relación con este hecho, parece ser que no está de   acuerdo con la prohibición prevista en el reglamento del establecimiento. En esa   medida, la tutela es improcedente en relación con este asunto, por cuanto el   accionante podría cuestionar la legalidad del reglamento del establecimiento   mediante el medio de control de nulidad. Además, de los hechos de la tutela no   se deriva una situación de indefensión por el hecho de no poder entrar la comida   al patio, actuación que está expresamente prohibida por el reglamento en cita.   Por lo tanto, respecto de este hecho no se cumple con el requisito de   subsidiariedad y, por consiguiente, no será estudiado por la Sala en esta   oportunidad.    

–       Inmediatez    

11.  La   jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo   86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin   embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el   momento en el que se produjo el hecho vulnerador.    

Esta exigencia se deriva de la   finalidad de la acción, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren   de la inmediata intervención del juez constitucional. Por ende, cuando ha   transcurrido un periodo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del   evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la   presentación de la tutela, se entiende prima facie  que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto   razones que justifiquen la tardanza para acudir al instrumento constitucional   mencionado.    

En el presente caso, las requisas que   el demandante considera degradantes y violatorias de sus derechos fundamentales   ocurrieron el 3 de marzo de 2019 y la tutela se interpuso el 22 de abril de   2019. En ese orden de ideas, el accionante tardó menos de dos meses para   formular la tutela, término que, a juicio de la Sala, demuestra el cumplimiento   del requisito de inmediatez.    

De otro lado, también debe tenerse en   cuenta que en el caso analizado no se está ante una carencia actual de objeto   por daño consumado. En efecto, si bien la requisa del 3 de marzo de 2019 ya   sucedió, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que ésta se hizo en el   marco de las actividades de vigilancia y control que se llevan a cabo en el   establecimiento carcelario. A su vez, las autoridades de este establecimiento   sostienen que dichas acciones se ajustan a las normas legales y reglamentarias   aplicables, lo que permite suponer su común ocurrencia. Por ende, el asunto a   analizar en el presente caso no se restringe a un episodio particular, sino a la   práctica de requisas en ese establecimiento penitenciario, que el actor   cuestiona por ser contraria a sus derechos fundamentales.    

12.   Las consideraciones expuestas previamente   dan cuenta del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela bajo examen. En consecuencia, la Sala analizará el problema   jurídico de fondo, anunciado en el fundamento jurídico 5 de esta sentencia.   Por lo tanto, se referirá a los derechos a la dignidad humana y a la integridad   personal.    

La naturaleza y alcance de   los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal    

13.  El artículo 1º   de la Constitución Política establece que Colombia es un   Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana. El   derecho a la dignidad humana guarda estrecha relación con el derecho a la   integridad personal, que está consagrado en el artículo 12 de la Carta, según el   cual nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a   tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.    

14.  Sobre el   derecho a la dignidad humana, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades[23]  que debe entenderse desde dos dimensiones: a partir de su objeto concreto de   protección y de su funcionalidad normativa. Respecto de la primera, este   Tribunal ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: i) la   dignidad humana comprendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan   vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana   entendida como el conjunto de condiciones materiales concretas de existencia; y   iii) la dignidad humana vista como la intangibilidad de los bienes no   patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que   los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o   de instrumentalización, esto es, privados de su posibilidad de vivir con arreglo   a los fines que han trazado para su propia existencia.    

En ese orden de ideas, el derecho a la   integridad física hace parte de la dignidad humana entendida en esa tercera   faceta, esto es, la protección de la intangibilidad de los bienes no   patrimoniales.    

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la   norma, esta Corporación también ha identificado tres expresiones de la dignidad:   i) como valor, por ser principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto   del Estado; ii) como principio constitucional; y iii) como derecho fundamental   autónomo. Este concepto guarda una estrecha relación con los derechos al libre   desarrollo de la personalidad, a la autonomía y a la identidad personal[24]:    

15.  De   otra parte, en el ámbito internacional, los tratados internacionales de derechos   humanos, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, también reconocen los   derechos a la dignidad humana y a la integridad personal y proscriben el   sometimiento de las personas a tratos inhumanos y degradantes.    

En efecto, los artículos 7[25] y 10.1[26]  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[27]  prevén la prohibición de los tratos inhumanos y degradantes y consagran la   obligación de tratar humanamente a las personas privadas de la libertad.    

Por su parte, los artículos 5.1. y 5.2.[28]  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[29]  establecen que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad moral y   física y que las personas privadas de la libertad tienen el derecho a ser   tratadas en forma digna, de acuerdo con el valor que les confiere su calidad de   personas.    

En consonancia con estos derechos, la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos consagró los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección   de las Personas Privadas de Libertad en las Américas[30].   El principio XXI se refiere a los registros corporales a las personas privadas   de libertad y a los visitantes de los lugares de privación de libertad, y   establece que estos deberán ser compatibles con la dignidad humana y respetar   los derechos fundamentales. Con este propósito, los Estados parte deben utilizar   medios alternativos, preferiblemente tecnológicos, y tienen la obligación de   prohibir los registros intrusivos vaginales y anales.    

16.  En múltiples   oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la violación de   los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal cuando las personas   son sometidas a requisas que conllevan desnudarse, o que suponen que los   miembros del cuerpo de custodia toquen sus partes íntimas.    

En   Sentencia T-269 de 2002[31], la Corte Constitucional estudió la   tutela presentada por una mujer contra un establecimiento carcelario porque   cuando entraba al centro prenitenciario era requisada de forma intrusiva. En   particular, a la accionante le ordenaban quitarse la ropa interior, le revisaban   sus genitales y la obligaban a hacer cuclillas para revisar si portaba algún   elemento peligroso en su cuerpo.    

La Corte   estableció que dicho tipo de requisa era un trato inhumano y degradante y, por   lo tanto, violaba el derecho al respeto pleno de la dignidad humana, pues la rutina de   hacer desnudar a la persona, obligarla a agacharse o a hacer flexiones de   piernas y a mostrar exhaustivamente sus genitales a la guardia, resultaba de por   sí vergonzosa y humillante. En ese orden de   ideas, sostuvo que esa clase de requisa constituye un trato cruel, inhumano y degradante,   y por ende violatorio del derecho fundamental a la dignidad.    

De otra parte,   advirtió que esta práctica era innecesaria, debido a que existían otros   instrumentos para detectar elementos prohibidos en el cuerpo de los internos.    

Por último, aclaró   que no solamente los reclusos deben ser tratados acorde a la dignidad humana. En   efecto, las personas que acuden a visitarlos también son merecedoras de un trato   digno, “más aún cuando estas no tienen restringidos sus derechos en virtud de   una pena privativa de la libertad”.    

En consecuencia, la Corte concedió el amparo y previno al   establecimiento para que no realizara requisas vejatorias y contrarias a la   dignidad humana para el ingreso al establecimiento carcelario de los visitantes   de los reclusos.     

Posteriormente, en Sentencia   T-690 de 2004[32], este Tribunal analizó la   tutela presentada por una persona privada de la libertad, quien ponía de   presente que tanto a él como a su pareja, los obligaban a someterse a requisas   que implicaban desnudarse, hacer cuclillas y tocar su cuerpo.    

En aquella ocasión este   Tribunal estableció que ciertas prácticas, que limitan la intimidad corporal, la   libertad personal y el derecho al silencio podrían estar permitidas, a condición   de que no comporten tratos vejatorios o denigrantes (por ejemplo, las pruebas   dactiloscópicas, fotográficas y antropométricas, o los registros o cacheos de la   ropa que portan los individuos). En contraste, no están permitidas las   intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre sus   cuerpos, salvo por razones fundadas y siempre que medie el consentimiento   informado del afectado y el registro se practique de modo que el pudor y el   decoro personal no resulten ofendidos, ni se viole la integridad física.    

En esa oportunidad, la   Corte amparó el derecho fundamental del actor a no ser sometido a tratos   crueles, inhumanos y degradantes, y ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario que dotara al establecimiento de la tecnología que permitiera   detectar armas, explosivos y sustancias adictivas, sin someter a las personas a   requisas contrarias a su dignidad.    

Del mismo modo, en   Sentencia T-622 de 2005[33], este Tribunal estudió   la tutela presentada por algunas mujeres contra un establecimiento   penitenciario, por cuanto las sometía a requisas vaginales e impedía su ingreso   al cuando tenían la menstruación.    

En aquella ocasión, la   Corte estableció que el período menstrual, como ciclo natural y biológico que   es, hace parte de la intimidad corporal de la mujer, de su fuero interno y de su   dignidad como ser humano. En ese orden de ideas, indicó que el establecimiento   no debía indagar sobre el período de las mujeres, porque ese asunto no tiene   ninguna relevancia para el ejercicio de la visita íntima y, por lo tanto, no   interesaba al accionado.     

Por lo tanto,  sostuvo que la prohibición   establecida en la disposición del reglamento interno, además de ser   discriminatoria, era lesiva de la dignidad humana, la prohibición de ser   sometido a tratos crueles, inhumanos ni degradantes y la intimidad e integridad   corporales.    

Asimismo, la Sentencia   T-1069 de 2005[34] estudió la tutela presentada por una   mujer que visitaba semanalmente a su hermano en un establecimiento penitenciario   y afirmaba que, además de ser obligada a desnudarse y ser tocada por las   dragoneantes de forma morbosa, el examen se hacía en condiciones insalubres   porque no cambiaban los guantes.    

En aquella   ocasión la Corte reiteró que no son razonables aquellas requisas que se realicen   con desconocimiento del derecho a la dignidad humana. En particular, dijo que   las requisas intrusivas practicadas por la guardia de un establecimiento de   reclusión, tales como desnudar al visitante, violan el derecho fundamental a no   ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.    

Ahora bien,   esta Corporación aclaró que la jurisprudencia ha aceptado que las   intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o extracciones sobre los   cuerpos se presenten por razones fundadas, pero para su práctica se debe cumplir   con una serie de requisitos, como son: “(i) el consentimiento informado del   visitante; (ii) el registro debe ser practicado de modo que el pudor y el decoro   personal no resulten ofendidos, ni la integridad física vulnerada; (iii) debe   existir un mandato legal;  (iv) debe mediar la supervisión judicial; (v) la   intervención debe realizarse por parte de personal experto y (vi) debe darse en   condiciones sanitarias adecuadas”[35].    

En   Sentencia T-462 de 2009[36], la Corte Constitucional analizó las   tutelas presentadas por unos hombres privados de la libertad, que alegaban que   el manejo indebido de los perros encargados de hacer las requisas vulneraba sus   derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la intimidad personal y familiar,   a la dignidad humana y a no ser sometidos a tratos crueles inhumanos o   degradantes.    

En esa oportunidad, este Tribunal   advirtió que, si bien la realización de requisas utilizando ejemplares caninos   no resulta en sí misma contraria a la Carta, sí puede llegar a serlo por el   hecho de que los perros establezcan contacto directo con las partes íntimas de   las personas, lo que puede considerarse como una invasión en el cuerpo,   contraria a la dignidad y a la integridad personal. En ese sentido, advirtió que   la decisión de dejar libres los perros sin que el guía ejerciera dominio sobre   ellos para controlarlos efectivamente durante la requisa, permitía que los   perros tuvieran contacto directo con los genitales de las personas, y pudieran   eventualmente intimidarlas, atemorizarlas y avergonzarlas.    

En consecuencia, determinó que la   requisa con perros representaba una amenaza al derecho fundamental a la   integridad personal de los accionantes y podía ocasionar la vulneración efectiva   de la integridad personal de quienes eran objeto de la misma. En particular,   tuteló el derecho invocado y previno a la entidad accionada para que   estableciera un reglamento que dispusiera que durante las requisas realizadas a   los internos y a los visitantes, los perros debían mantenerse sujetos mediante   la traílla y el correspondiente bozal cuando fuese el caso. Además, indicó que   debía imponer los controles necesarios, “con el fin de evitar que se   presentaran tratos poco respetuosos contra las personas privadas de la libertad   o sus visitantes”.    

17.  De la jurisprudencia   antes citada, resultan relevantes las siguientes reglas:    

–          Para que las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o   extracciones sobre los cuerpos no violen los derechos fundamentales de quien se   somete al registro, se requiere: (i) un mandato legal, (ii) supervisión   judicial, (iii) el consentimiento informado del visitante, (iv) que el registro   se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni   la integridad física vulnerada, (v) la intervención debe realizarse por parte de   personal experto, y (vi) debe darse en condiciones sanitarias adecuadas.    

–          Para realizar requisas con perros, es necesario que el funcionario de   custodia tenga pleno dominio sobre el canino y no haya posibilidad de que éste   tenga contacto directo con los genitales de la persona que es sometida a   registro.    

Identificadas las   reglas jurisprudenciales que compatibilizan la posibilidad de realizar registros   personales en el ámbito carcelario y el derecho a la dignidad humana, a   continuación se hará referencia a las normas que regulan la requisa de personas   en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.    

El marco normativo del registro de personas en los   establecimientos penitenciarios y carcelarios    

18.  Teniendo en cuenta que el ejercicio del registro de   personas en los establecimientos penitenciarios supone la restricción a los   derechos de quienes se someten a éste, el Legislador ha regulado su ejercicio de   forma expresa.    

19.  La Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el   Código Penitenciario y Carcelario” establece que en los   establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las   garantías constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos[37].   Además, las medidas que tienen que ver con restricción de derechos se rigen por   el principio de intervención mínima, según el cual las garantías de las personas   privadas de la libertad sólo podrán ser limitadas según lo dispuesto en la   Constitución, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos del   régimen interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario[38].    

Del mismo modo,   la normativa en cita establece que toda persona que ingrese a un centro de reclusión o salga de   él, por cualquier motivo, deberá ser “razonablemente requisada” y sometida a los   procedimientos de ingreso y egreso[39].   En particular, el artículo 112 prevé el régimen general de visitas y dispone   que:    

(i)                  Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten, deben darse dentro de   un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física.    

(ii)                Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad.    

(iii)             El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y   razonable ejecución de registros y requisas.    

(iv)             Para practicar registros, se designará a una persona del mismo sexo del de   aquella que es objeto de registro.    

(v)              Se   prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se   permite el uso de medios electrónicos para este fin.    

20.  En el mismo sentido, la Resolución No. 2378 del 22 de   noviembre de 2018, “Por la cual se   expide el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de   Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías – Meta”, contiene algunas disposiciones que reglamentan el   registro de personas.    

Específicamente, el artículo 66 del reglamento, que   regula el régimen común de visitas, establece que, una vez terminada la visita,   las personas privadas de la libertad se someterán a los controles y   procedimientos de seguridad de requisa legalmente aprobados por el INPEC. De   otra parte, dispone que “(…) por disciplina, salubridad e higiene las comidas   preparadas durante la visita deberán ser consumidas con sus familias, no se   permitirá llevar comidas de ninguna especie desde el patio de visitas hasta el   pabellón.”    

Además, el artículo 68 prevé los parámetros para el   ingreso de visitas. Y reitera el contenido del artículo 112 de la Ley 65 de   1993. Particularmente, establece que “[s]in excepción, toda persona que   ingrese al establecimiento deberá ser debida y plenamente requisado [sic]   teniendo en cuenta en todo momento que las requisas y demás medidas de seguridad   que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y   a la integridad física, teniendo en cuenta en los medios y métodos establecidos   para tal efecto.” Además, el parágrafo 2º prohíbe expresamente las requisas   al desnudo y las inspecciones intrusivas y el parágrafo 3º del mismo artículo   reitera que “[l]as requisas se realizarán en condiciones de   higiene aptas y demás medidas de seguridad que se adopten dentro del Instituto   [sic], y dentro de un marco de respeto a la dignidad humana e integridad   física.”    

De otra parte, el artículo 71,   parágrafo 2º, determina que antes y después de practicarse la visita íntima,   tanto la persona privada de la libertad como el visitante, serán objeto de una   requisa que se practicará de conformidad con lo establecido en los   procedimientos adoptados por el instituto y dentro del respeto por la dignidad   humana. La misma norma advierte que “[e]l incumplimiento por parte de los   funcionarios de lo previsto en el presente artículo acarreará la correspondiente   investigación disciplinaria por omisión del deber.”    

Asimismo, el artículo 121 de la   resolución en cita reglamenta las requisas y establece que toda persona que   ingrese a un establecimiento de reclusión o salga de él, deberá ser requisada   apoyados con los equipos electrónicos de seguridad y los binomios   (hombre-canino). De igual forma, las personas privadas de la libertad después de   cada visita general, particular, íntima, o cuando sean remitidos por fuera del   establecimiento, ingresen a él, a cada dormitorio, aulas, talleres, área de   sanidad y capilla, serán objeto de registro personal acorde con los   procedimientos para tal fin.    

21.   El manual del INPEC para la utilización de   medios caninos en los establecimientos de reclusión y sedes administrativas   establece dos procedimientos de registro de personas. El primero es el registro   corporal en fila de personas, que se efectúa exclusivamente para la requisa de   personas privadas de la libertad. El guía canino procede a registrar con el   semoviente, haciendo un recorrido en forma lineal paralelo a todas las personas   privadas de la libertad, entre quienes debe haber una distancia de mínimo 60   centímetros.    

El segundo es el registro corporal a personas sentadas   en sillas que se realiza a los visitantes. Las personas se sientan en sillas   dispuestas en forma lineal y el guía canino hace un recorrido con el perro, que   olfatea a todas las personas sentadas.    

De conformidad con la respuesta del establecimiento a   esta tutela, el registro de personas con binomio guardia-canino se hace a 50   centímetros de distancia y no requiere el uso de bozal porque la detección de   narcóticos es imposible con este artefacto.    

22.   Por último, tal y como lo informó en este   proceso un dragoneante del establecimiento penitenciario demandado, el manual   del INPEC de registro a personas y requisa de paquetes, vehículos e   instalaciones, diferencia tres tipos de registro de personas: de primer, segundo   y tercer nivel.    

El registro de primer nivel se   lleva a cabo con el arco detector s, la silla detectora de metales, y el equipo   de seguridad electrónica. El de segundo nivel, al que se deben someter quienes   tengan contacto con las personas privadas de la libertad, se realiza con los   mismos elementos del registro de primer nivel, pero requiere quitarse los   zapatos, el cinturón, la chaqueta y sacar los objetos de los bolsillos. El de   tercer nivel se aplica exclusivamente a las personas privadas de la libertad en   distintas circunstancias, una de estas es después de la visita conyugal.   Implica: (i) quitarse la ropa hasta tener una prenda que cubra las extremidades   inferiores (puede ser pantalón, falda o pantaloneta) y otra que cubra el tronco,  sin presentar desnudez, y (ii) someterse a un registro en la modalidad de   cacheo[40],   en el cual el guardia no debe tener contacto con la piel de quien es registrado.    

En caso de no contar con los equipos de seguridad   electrónica o de que los medios electrónicos generen una alerta, el servidor del   cuerpo de custodia y vigilancia solicitará a la persona que se ubique en el   espacio especialmente destinado para la práctica del registro. Se pedirá que   ponga todos los elementos que posea en un lugar visible y se sitúe frente al   servidor con los brazos extendidos a los lados formando una línea recta a la   altura de los hombros, las palmas de las manos hacia arriba y los pies separados   formando un ángulo de 30 grados. A una distancia prudencial y mediante un   recorrido sin contacto, se pasa el detector manual de metales.    

Sólo en caso de no tener detector manual de metales   puede hacerse un barrido por contacto sobre las prendas de vestir, el cual no   puede conllevar tocamientos en las partes íntimas.    

23.   En síntesis, el registro de personas está   regulado de manera pormenorizada. En términos generales, ninguna requisa se   realiza al desnudo, todas deben ser adelantadas por medios electrónicos y está   prohibido cualquier contacto directo con la piel o el roce de las partes   íntimas. El incumplimiento de estas reglas por parte de los   funcionarios acarreará la investigación disciplinaria correspondiente por   omisión del deber.  Para el caso de los visitantes, estos deben ser requisados cada vez que entran   al establecimiento y, si tienen contacto con las personas privadas de la   libertad, se someten al registro de segundo nivel y a ser olfateados por un   perro mientras están sentados en sillas. En cuanto a las personas privadas de la   libertad, se someten al registro de tercer nivel, y a ser olfateadas por un   perro mientras forman una fila y permanecen de pie.    

Análisis del caso concreto    

Cuestión previa. Aplicación de la presunción de veracidad contenida en el   artículo 20 del Decreto 2591 de 1991    

24.    El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[41],   establece la presunción de veracidad de los hechos presentados en la solicitud   de amparo, ante la negligencia u omisión de las entidades accionadas de   presentar los informes requeridos por el juez de tutela, en los plazos otorgados   por el mismo. En este sentido, la Corte ha manifestado que:    

“La presunción de veracidad consagrada en esta norma   [Art. 20 Dec-ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con   prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos   fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se   pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que   deban cumplirlas servidores o entidades públicas[42]. Hecha la   anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa   presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que   rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos   constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta   Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso   segundo del artículo 123 C.P.).”[43]    

25.    En la respuesta que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana   Seguridad de Acacías dio a la tutela, la institución se abstuvo de responder   directamente las afirmaciones del accionante. En efecto, de forma genérica   manifestó que la requisa realizada a las personas privadas de la libertad con   posterioridad a la visita íntima “(…) es completamente legal y ajustada a los   procedimientos establecidos para los establecimientos de reclusión” y   explicó cuáles eran las reglas relativas al registro de personas con binomios   caninos. No obstante, no dio respuesta directa a las acusaciones contenidas en   el escrito de tutela relacionadas con los excesos en las requisas realizadas a   los visitantes antes de la visita íntima y a las personas privadas de la   libertad después de que aquella se llevara a cabo, el 3 de marzo de 2019.    

26.    En consecuencia, en el trámite de la revisión de la presente acción de tutela,   mediante Auto del 7 de octubre de 2019, la Magistrada sustanciadora formuló una   serie de preguntas al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Acacías, con el fin de dilucidar cómo se lleva a cabo el registro de personas en   ese centro de reclusión y, en particular, qué sucedió en las requisas   practicadas el 3 de marzo de 2019. Sin embargo, el Establecimiento Penitenciario   y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías dio respuesta a cuatro de las nueve   preguntas formuladas por este Tribunal y no explicó por qué omitió contestar las   cinco preguntas restantes.    

En consecuencia, la Magistrada sustanciadora profirió   el Auto del 22 de octubre de 2019, en el que requirió al Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, para que respondiera   las cinco preguntas planteadas en el auto anterior, todas dirigidas a aclarar   cómo se realizó el registro de personas el domingo 3 de marzo de 2019. No   obstante, el establecimiento no dio respuesta a esta última providencia.    

Cabe   resaltar que las preguntas que no fueron respondidas estaban dirigidas a aclarar   si en las requisas del 3 de marzo de 2019 se había ordenado a los hombres   privados de la libertad y a sus visitantes quitarse la ropa, si habían tocado   sus cuerpos, y qué medidas preventivas habían tomado para realizar el registro   con binomio canino.    

27.  En ese orden de ideas, a pesar de que en la   contestación a la tutela el establecimiento accionado afirmó que no había   vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque su actuación estaba   reglada, para la Sala es claro que se trató de una respuesta genérica y ambigua   que no contradijo las afirmaciones del demandante en el escrito de tutela. Por   esa razón, la Magistrada sustanciadora profirió un auto que tuvo como propósito   aclarar lo sucedido en la requisa del 3 de marzo de 2019. Sin embargo, el   establecimiento no dio respuesta a las preguntas que indagaban específicamente   sobre los hechos descritos en la tutela y, a pesar de haber sido requerido por   esta Corte para pronunciarse sobre el particular, persistió en su conducta   contumaz.    

En esa medida, y dado que no existe otra prueba que   logre desvirtuar lo afirmado por el actor en la acción de tutela, en este caso   opera la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591   de 1991, según la cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y   buena fe que rigen la actuación judicial, ha de entenderse que si la entidad   requerida por el juez no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto   en la demanda, se presumen ciertos los hechos. Por lo tanto, en este caso la   contumacia del establecimiento accionado para aclarar lo sucedido hace posible   presumir que, al efectuar el registro de personas el domingo 3 de marzo de 2019,   los miembros del cuerpo de custodia del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías: (i) antes del ingreso de las   mujeres, las obligaron a desnudarse y tocaron sus partes íntimas, y (ii) después   de terminar la visita íntima, exigieron a los hombres que permanecieran en   calzoncillos, rozaron sus genitales con el detector de metales y les acercaron   el hocico del perro a dicha área.    

A continuación se analizará el fondo del asunto. En particular, se   estudiará si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad   de Acacías desconoció los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la   integridad personal, al realizar requisas al desnudo y tocar las partes íntimas   de las personas sujetas a registro.    

El establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías desconoció los   derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal del   accionante    

28.   Se interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC   y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías,   en razón a que el domingo 3 marzo   de 2019, cuando los internos del Patio Tres del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías recibieron la visita íntima, tanto   las mujeres visitantes como los hombres privados de la libertad, fueron   sometidos a requisas que atentaron contra su dignidad e integridad.    

Por ello, el   accionante pide que: (i) se amparen sus derechos   fundamentales a la dignidad humana y la integridad personal y, en   consecuencia, se ordene a las accionadas: que cumplan con   los mandatos contenidos en la Constitución Política, las leyes y la   jurisprudencia constitucional y se dé un trato digno a las personas que son   sometidas a requisas; y (ii) se impartan las órdenes que sean pertinentes para   el restablecimiento de sus derechos fundamentales.    

29.  El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana   Seguridad de Acacías,   afirmó de manera general que el registro de personas es un procedimiento reglado que   es cumplido a cabalidad por el personal de custodia y, por ese motivo, el   establecimiento no vulneró los derechos invocados por el accionante. Por su parte, el INPEC solicitó su desvinculación del trámite, por   tratarse de un asunto de competencia del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías.    

30.  De los hechos mencionados, que se presumen ciertos en   aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se infiere que el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías violó   los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal del   accionante, por cuanto realizaron requisas en las que desnudaron a hombres y   mujeres, tocaron sus genitales y los sometieron al control del binomio canino   sin tomar una distancia prudente entre el perro y el cuerpo de quien fue   sometido a requisa.    

31.  En primer lugar, el artículo 112 de la Ley 65 de 1993   prohíbe las requisas al desnudo y el manual del INPEC de registro a personas y   requisa de paquetes, vehículos e instalaciones, establece que el registro de   personas de tercer nivel requiere quitarse la ropa hasta tener una prenda que   cubra las extremidades inferiores (puede ser pantalón, falda o pantaloneta) y   otra que cubra el tronco, sin presentar desnudez. Así pues, al requerir   que los internos se retiraran la ropa y fueran requisados en calzoncillos, el   establecimiento vulneró sus derechos a la dignidad humana y a la integridad   personal.    

32.   En segundo lugar, el artículo 112 en cita prohíbe las inspecciones   intrusivas. En este caso el accionante relata que al pasar el detector de   metales por su cuerpo, el funcionario del cuerpo de custodia y vigilancia rozó   sus testículos con el dispositivo. El roce de las partes íntimas del accionante   también comporta el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la dignidad   humana y a la integridad personal, pues lo sometió a una situación humillante.    

33.  En tercer lugar, al realizar el procedimiento con el   binomio canino (perro-guardia de seguridad), el funcionario permitió que el   perro acercara el hocico entre los glúteos del accionante. Esta situación   desconoce los lineamientos para el registro de personas, que debe realizarse a   50 centímetros de distancia de quien se somete a requisa, con el fin de no   exponer al interno al riesgo de sufrir una lesión física, pues para la detección   de narcóticos el canino no usa bozal.    

34.  En cuarto lugar, tan pronto sucedieron los hechos   objeto de tutela, el accionante informó al Director del establecimiento sobre lo   ocurrido. No obstante, el accionado le indicó: (i) que el personal del cuerpo de   custodia y vigilancia que presta sus servicios en ese establecimiento   penitenciario está capacitado en los procedimientos vigentes de requisa a las   personas privadas de la libertad, (ii) que los caninos no pueden llevar bozal al   momento del registro, porque la detección de narcóticos sería imposible, y (iii)   que la Ley 65 de 1993 dispone que los internos deben ser requisados   rigurosamente después de cada visita. Además, transcribió apartes de las   sentencias T-501 de 1994 y T-317 de 1997, en los que se señala que en los   establecimientos de reclusión el derecho a la intimidad no es absoluto.    

La Sala rechaza la actuación del establecimiento, el   cual, en vez de tomar las medidas requeridas para remediar la vulneración de   derechos que el interno le puso de presente, justificó la actuación humillante   de sus funcionarios. Cabe resaltar que esta respuesta desconoce el artículo 71   de la Resolución No. 2378 del 22 de noviembre de 2018, “Por la cual se expide   el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana   Seguridad y Carcelario de Acacías – Meta”.    

Así pues, si el accionante informó al establecimiento   de irregularidades en el procedimiento de registro de personas, éste tenía la   obligación de iniciar la correspondiente investigación disciplinaria por omisión   del deber y no lo hizo. Por el contrario, emitió una respuesta en la que le   informó al actor que su derecho a la intimidad no es absoluto y de ese modo   avaló la actuación ilegítima de sus funcionarios.    

35.  En síntesis, el establecimiento sometió al accionante a   tratos inhumanos y degradantes, que están expresamente prohibidos por la   Constitución Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley 65 de 1993, el reglamento   del establecimiento, y los manuales del INPEC para el uso de caninos y registro   de personas.    

En   consecuencia, la Sala   llama la atención de ese establecimiento, acerca de la necesidad de dar estricto   cumplimiento al reglamento en lo que respecta a los registros a visitantes e   internos, no sólo en lo que tiene que ver con las conductas prohibidas, sino   también con el uso de los instrumentos electrónicos con que cuenta el penal para   el efecto. Así, como lo explicó el INPEC en su respuesta a la Corte, el   establecimiento de Acacías cuenta con cuatro sillas BOSS y detectores de metales   Garrett, los cuales se muestran idóneos para realizar requisas no intrusivas. La   omisión injustificada en el uso de estas tecnologías no solo facilita la   vulneración de los derechos invocados, sino que también puede tener significado   desde el punto de vista fiscal, ante el uso inadecuado de los recursos públicos.    

Alcance de las órdenes a impartir[44]    

36.   De acuerdo con lo previsto en el artículo   86 superior, la acción de tutela es un mecanismo de rango constitucional al   alcance de todas las personas para obtener la protección de sus derechos   fundamentales en los eventos en los que hayan sido vulnerados o amenazados por   las acciones u omisiones de autoridades públicas o, en casos específicos, de   particulares.    

En la medida en que esta acción constitucional busca la   protección individual de los derechos fundamentales de los asociados, las   decisiones de tutela tienen un alcance particular y concreto, y, por ende, de   éstas no se predican efectos generales, impersonales o abstractos. En   consecuencia, las sentencias de revisión de tutela emitidas por esta Corporación   tienen efectos inter partes, tal y como lo establece el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991[45].    

37.   No obstante lo anterior, la jurisprudencia   constitucional también ha reconocido la competencia del juez para determinar los   efectos de sus fallos de revisión en aras de garantizar la protección de los   derechos fundamentales y, por consiguiente, definir un alcance de la decisión   que supere a las partes de la acción constitucional.    

Sobre el particular, en la Sentencia T-025 de 2015[46] la Corte   reiteró lo dicho en la Sentencia SU-1023 de 2001[47], en la que se explicó   que:    

“(…) hay eventos   excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en   consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho   fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie   la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del   accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente   fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de   aquel frente a la autoridad o particular accionado.    

Desde esa   óptica, los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un   fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas   de personas que, aun cuando no promovieron el amparo constitucional, se   encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo   motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en   la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato   igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos   fundamentales”.    

Además, la jurisprudencia también ha señalado que la   modulación de los efectos de las sentencias de revisión se justifica para evitar   la afectación de derechos de terceros, asegurar el goce efectivo de las   garantías superiores de todos los miembros de una misma comunidad, responder al   contexto dentro del cual se inscribe cada proceso y materializar el acceso a la   administración de justicia.    

Con fundamento en esas finalidades, la fijación de   efectos inter comunis procede de manera excepcional y cuando se constate   la existencia de grupos en los que: (i) existan otras personas en la misma   situación; (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados, en los   hechos generadores, los accionados y las pretensiones; y (iii) un derecho común   a reconocer.    

38.   En síntesis, la fijación de efectos   inter comunis se enmarca dentro de la potestad otorgada al juez de revisión   para determinar el alcance de su fallo, constituye una excepción al carácter   inter partes de las decisiones de revisión y se fija en la sentencia   únicamente cuando concurren los requisitos desarrollados en la jurisprudencia   constitucional para el efecto.    

39.   En esta oportunidad, la Sala advierte   que, a pesar de que el accionante manifestó que presentó la tutela a nombre   propio, es evidente que con los hechos ocurridos el 3 de marzo no sólo se   vulneraron los derechos a la dignidad humana y a la integridad del actor, sino   también los de los hombres que están privados de la libertad en el Patio Tres   del establecimiento y las personas que los visitaron, particularmente mujeres.    

En efecto, es claro   que tanto hombres como mujeres fueron desnudados y tocados en sus partes íntimas   y esa conducta, además de estar prohibida por la ley y los reglamentos, viola el   derecho a la dignidad humana y la obligación de respeto correlativa a ese   derecho, de la cual se deriva la prohibición de someter a las personas a tratos   degradantes.    

Por esta razón, la Sala concluye que en el caso objeto   de análisis concurren los requisitos para dictar una decisión con efectos   inter comunis, porque: (i) tanto el accionante, como los hombres privados de   la libertad y las mujeres visitantes, fueron sometidos a los mismos agravios y,   por lo tanto, están en una situación análoga; (ii) existe identidad de derechos   fundamentales violados, hechos generadores, y autoridad responsable de la   vulneración del derecho; y (iii) la orden de protección dada por el juez de   tutela repercute de manera directa e inmediata en la salvaguarda de los derechos   fundamentales de aquellos no tutelantes.    

Sobre este último punto, es preciso aclarar que los   efectos extendidos de esta providencia permiten que se materialice el goce   efectivo de los derechos fundamentales de sujetos que merecen especial   protección constitucional. De una parte, beneficia a las personas privadas de la   libertad, quienes están en una relación de especial sujeción respecto del Estado   y, de otra, protege a las mujeres, quienes históricamente se enfrentan a   estereotipos sociales discriminatorios, en particular, al control y la   cosificación de su cuerpo.    

En consecuencia, las órdenes que se adoptan tienen como   propósito proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la   integridad personal de todas las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana   Seguridad de Acacías y de quienes los visitan. Por lo tanto, se ordenará a esa   entidad que, en lo sucesivo, el Cuerpo de Custodia y Vigilancia se abstenga de   realizar requisas al desnudo, en las que se tenga contacto con las partes   íntimas de quienes son sometidos a registro.    

Además, con el fin de adoptar una medida que repare   desde una perspectiva simbólica  las humillaciones sufridas por los hombres   privados de la libertad y las mujeres visitantes el 3 de marzo de 2019, se   ordenará al establecimiento accionado ofrecer disculpas a las personas que   fueron requisadas de esta manera. Para ello deberá (i) reconocer la existencia   de los hechos vejatorios a la dignidad de las personas con ocasión de la visita   a los internos; (ii) expresar su disculpa por la comisión de esos hechos; y   (iii) manifestar que estos hechos no volverán a tener ocurrencia.      

Con el fin de que esta orden sea efectivamente   cumplida, se dispondrá que dentro del mes siguiente a la notificación de esta   sentencia, el centro penitenciario remita un informe al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Acacías en el que acredite el   ofrecimiento de disculpas.    

La Sala compulsará copias a la Procuraduría General de   la Nación    

40.   De conformidad con el artículo 6º de la Carta, los servidores   públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por la   omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido,   el artículo 123 Superior determina que los servidores públicos ejercerán sus   funciones en la forma en que ello se encuentre previsto por la Constitución, la   ley y el reglamento.    

Así pues, el   principio de responsabilidad reconocido expresamente por la Carta constituye el   fundamento de la potestad sancionatoria, la cual permite a las autoridades del   Estado evaluar el comportamiento de los servidores públicos y, en caso de ser   procedente, imponer las sanciones correspondientes. El ejercicio de tal potestad   tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el   ejercicio de la función pública, como son la igualdad, moralidad, eficacia,   economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.    

El artículo 277-6 de   la Constitución consagra el poder disciplinario de la Procuraduría General de la   Nación. En particular, la disposición mencionada: (i) asigna al Procurador la   competencia preferente para conocer los asuntos con   relevancia disciplinaria; (ii) define los sujetos respecto de los cuales se   ejerce el poder disciplinario -todos aquellos que tengan a su cargo el ejercicio   de funciones públicas-; (iii) asigna al Procurador la competencia para   investigar conductas; y (iv) le atribuye el poder de sancionar a los funcionarios sometidos al poder disciplinario[48].    

42.   De otro lado, en consideración a que (i)   mediante Auto del 7 de octubre de 2019 la Magistrada ponente ofició al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías para   que respondiera nueve preguntas dirigidas a esclarecer los hechos del caso, y   (ii) ante la omisión en responder la totalidad de las preguntas, mediante Auto   del 22 de octubre de 2019 requirió al Director del establecimiento para que   respondiera las preguntas restantes y nuevamente omitió hacerlo; se compulsarán   copias de esta tutela a la Procuraduría General de la Nación, para que dentro de   sus competencias, investigue la conducta omisiva del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, que al tenor de lo   dispuesto en el artículo 61 del Código General Disciplinario constituye causal   de mala conducta.    

Conclusiones y decisión a   adoptar    

Del análisis del   caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:    

43.  El derecho a la dignidad humana tiene tres facetas   claras y diferenciables: i) la dignidad humana comprendida como autonomía o como   posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus   características; ii) la dignidad humana entendida como el conjunto de   condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana vista   como la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e   integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser   sometidos a cualquier forma de humillación.    

En ese orden   de ideas, el derecho a la integridad física hace parte de la dignidad humana   entendida en esa tercera faceta, esto es, la protección de la intangibilidad de   los bienes no patrimoniales.    

44.  De la jurisprudencia   de la Corte Constitucional en materia de registro de personas, resultan   relevantes las siguientes reglas:    

–          Las requisas que impliquen desnudarse, hacer cuclillas, o someterse a   inspecciones de las partes íntimas, constituyen tratos degradantes y, en esa   medida, violan los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal.    

–          Para que las intervenciones, registros, injerencias, comprobaciones o   extracciones sobre los cuerpos no violen los derechos fundamentales de quien se   somete al registro, se requiere: (i) un mandato legal, (ii) supervisión   judicial, (iii) el consentimiento informado del visitante, (iv) que el registro   se practique de modo que el pudor y el decoro personal no resulten ofendidos, ni   la integridad física vulnerada, (v) la intervención debe realizarse por parte de   personal experto, y (vi) debe darse en condiciones sanitarias adecuadas.    

–          Para realizar requisas con perros, es necesario que el funcionario de   custodia tenga pleno dominio sobre el canino y no haya posibilidad de que éste   se acerque a los genitales de la persona que es sometida a registro.    

45.   El registro de personas está ampliamente   regulado tanto en disposiciones legales como reglamentarias. En términos   generales, ninguna requisa se realiza al desnudo, todas deben ser ejecutadas por   medios electrónicos y está prohibido cualquier contacto directo con la piel o el   roce de las partes íntimas. Para el caso de los visitantes, estos deben ser   requisados cada vez que entran al establecimiento y, si tienen contacto con las   personas privadas de la libertad, se someten al registro de segundo nivel y a   ser olfateados por un perro mientras están sentados en sillas. En cuanto a las   personas privadas de la libertad, se someten al registro de tercer nivel, y a   ser olfateadas por un perro mientras están de pie  formando una fila.    

46.   Dado que el Establecimiento Penitenciario   y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías no respondió a las preguntas   planteadas por esta Corte y no existe otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado   por el actor en la acción de tutela, en este caso opera la presunción de   veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto,   se presume que al efectuar el registro de personas el domingo 3 de marzo de   2019, los miembros del cuerpo de custodia del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías hicieron requisas intrusivas a las   mujeres visitantes y a los hombres privados de la libertad.    

47.  En esta oportunidad el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías violó los derechos fundamentales a la   dignidad humana y a la integridad personal del accionante, de los hombres que   están privados de la libertad en el Patio Tres y de las personas que los   visitan, particularmente mujeres, por cuanto realizaron requisas en las que los   desnudaron, tocaron sus genitales y los expusieron al control del binomio canino   sin tomar una distancia prudente entre el perro y el cuerpo de quien fue   registrado. Así, los sometieron a tratos inhumanos y degradantes, que están   expresamente prohibidos por la Constitución Política, la Ley 65 de 1993, el   reglamento del establecimiento, y los manuales de uso de caninos y registro de   personas.    

48.  En el caso objeto de análisis concurren los   requisitos para dictar una decisión con efectos inter comunis, porque:   (i) tanto el accionante, como los hombres privados de la libertad y las mujeres   visitantes, fueron sometidos a los mismos agravios y, por lo tanto, están en una   situación análoga; (ii) existe identidad de derechos fundamentales violados,   hechos generadores, y autoridad responsable de la vulneración del derecho; y   (iii) la orden de protección dada por el juez de tutela repercute de manera   directa e inmediata en la salvaguarda de los derechos fundamentales de aquellos   no tutelantes.    

Sobre este último punto, es preciso aclarar que los   efectos extendidos de esta providencia suponen adoptar medidas dirigidas a   proteger los derechos de todas las personas privadas de la libertad en el   establecimiento accionado y de sus visitantes. Además, esta medida materializa   el goce efectivo de los derechos fundamentales de sujetos que merecen especial   protección constitucional. De una parte, beneficia a las personas privadas de la   libertad, quienes están en una relación de especial sujeción respecto del Estado   y, de otra, protege a las mujeres, quienes históricamente se enfrentan a   estereotipos sociales discriminatorios, en particular, al control y la   cosificación de su cuerpo.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR las decisiones adoptadas el   13 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Acacías, y el 14 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. En su lugar, CONCEDER el amparo impetrado.    

SEGUNDO.- En   consecuencia, ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Mediana Seguridad de Acacías que (i) con el fin de remediar las humillaciones sufridas por   los hombres privados de la libertad y de las mujeres visitantes el 3 de marzo de   2019, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta   sentencia, les ofrezca disculpas por lo ocurrido, de acuerdo con las condiciones   previstas en la parte motiva de esta sentencia; y (ii) en lo   sucesivo, se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta   tutela.    

Para ello deberá (i) reconocer la existencia de los   hechos vejatorios a la dignidad de las personas con ocasión de la visita a los   internos; (ii) expresar su disculpa por la comisión de esos hechos; y (iii)   manifestar que estos hechos no volverán a tener ocurrencia.     

Dentro del mes siguiente a la notificación de esta   sentencia, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de   Acacías deberá presentar un informe al   Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el   que acredite el cumplimiento del numeral (i) de esta orden.    

TERCERO.- COMPULSAR COPIAS de la tutela a la Procuraduría General de la Nación   para que, dentro de sus competencias, investigue: (i) la presunta conducta   transgresora de los derechos a la dignidad humana y a la integridad personal de   las personas privadas de la libertad y de las mujeres visitantes, por parte del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, y   (ii) la omisión de respuesta en el trámite de esta tutela. Para el efecto, se   remitirá copia completa de esta providencia.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

 A LA SENTENCIA T-609/19    

DERECHOS DEL INTERNO-Relación   de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad   (Salvamento parcial de voto)    

La sentencia   proferida por esta Corporación se pronuncia sobre los derechos a la dignidad   humana e integridad personal sin enfatizar en la condición de sujetos de   especial protección constitucional de los internos y se enfoca en los límites   del registro sin hacer alusión a la tutela reforzada del Estado. Un   pronunciamiento más a fondo de la Corte era necesario por cuanto las facultades   de los administradores de los centros penitenciarios no son absolutas debido a   la existencia de ciertos derechos fundamentales que no admiten restricción    

REQUISA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Se debieron tomar acciones más contundentes contra la acción irregular de las   autoridades del Establecimiento Penitenciario y Carcelario (Salvamento parcial   de voto)    

Los agentes del INPEC actuaron en contra de la normatividad y la jurisprudencia   existentes al incurrir en acto desmedido mediante las exigencias de desnudez a   los internos y sus visitantes para llevar a cabo una requisa intrusiva. Por lo   tanto, estimo que en la sentencia se debió estudiar a fondo la incidencia en   materia penal que tienen los hechos ocurridos en el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías y haber dispuesto el   traslado correspondiente a la Fiscalía General de la Nación para que se   realizaran las investigaciones respectivas    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Se debieron compulsar copias a la Fiscalía,   por la comisión de los delitos de constreñimiento ilegal y abuso de autoridad   por acto arbitrario e injusto en la requisa intrusiva (Salvamento parcial de   voto)    

Con el respeto acostumbrado por   las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a   apartarme parcialmente de la posición adoptada por la mayoría, en la sentencia   T-609 del 12 de diciembre de 2019  (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

1. En esta providencia la Corte estudió el   caso de Francisco Javier Pico Rivero contra el Instituto Nacional Penitenciario   y Carcelario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana   Seguridad de Acacías por la vulneración de los derechos fundamentales a la   dignidad humana y la integridad personal.    

El accionante, quien se hallaba privado de   la libertad en el mencionado establecimiento penitenciario, sostuvo que el día 3   de marzo de 2019, en el que se recibieron las visitas íntimas de los internos,   se realizaron procedimientos anormales de requisa que atentaron contra sus   derechos a la dignidad humana e integridad personal, así como los de las parejas   que asistieron ese día al establecimiento y las demás personas privadas de la   libertad. Entre las actividades irregulares de requisa se presentaron exigencias   de desnudarse a las mujeres visitantes junto con toqueteos en sus partes íntimas   y registro por un perro sin bozal.    

Adicionalmente, tras la jornada se les   ordenó a los internos formarse en el patio y retirarse la ropa, quedando en ropa   interior, mientras se registraban sus genitales por un perro sin bozal y se   rozaban con un detector de metales. Finalmente, se impidió el ingreso a las   celdas de los alimentos que recibieron los internos de sus parejas,   independientemente de que estos fueron comprados dentro del establecimiento   penitenciario.    

Ante estos hechos y la respuesta   insatisfactoria de la dirección del establecimiento penitenciario frente los   reclamos del actor, este presentó una acción de tutela el 30 de abril del 2019   para la protección de sus derechos.    

2. Mediante la sentencia de la referencia,   la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió revocar los fallos   de instancia y conceder el amparo de los derechos del accionante, ordenar al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías   ofrecer disculpas a las personas afectadas por la actuación irregular y   compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara   i) la presunta conducta transgresora de los derechos fundamentales y ii) la   omisión de respuesta al trámite de tutela.    

3. Si bien comparto la mayoría de lo   expuesto en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación, es necesario   apartarme de la decisión tomada por la Sala en dos puntos: i) la falta de   desarrollo de los derechos de las personas privadas de la libertad como sujetos   de especial protección constitucional y ii) la omisión de compulsar copias a la   Fiscalía General de la Nación. Paso ahora a desarrollar el primero de estos.    

4. La Corte Constitucional ha establecido   en diversas ocasiones la calidad de sujetos de especial protección   constitucional de las personas privadas de la libertad[49] en razón a la   posición de superioridad que ejerce el Estado al limitar su libertad y la   correlativa obligación de garantizarles una vida digna en el marco de esta   privación, lo que genera una “especial relación de sujeción”, con las siguientes   consecuencias precisadas por esta Corporación:    

“(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de   los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de   limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana,   libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber   positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos   no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de   limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás,   debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la   que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de   asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones   adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.”[50]    

En este sentido, las personas privadas de   la libertad implican para el Estado una serie de especiales obligaciones   relacionadas con garantizar su dignidad humana e integridad personal tras el   ejercicio del ius puniendi. Por esto, analizando las limitaciones   impuestas a los derechos de los internos y las consideraciones especiales por la   “relación especial de sujeción” que se establece, la Corte ha distinguido entre   tres categorías de derechos de estos sujetos de especial protección:    

“En este sentido, hay   derechos que: i) pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta,   como la libertad física y la libre locomoción; ii) son restringidos debido al   vínculo de sujeción del recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la   educación, a la familia, a la intimidad personal; y iii) otros se mantienen   incólumes o intactos, pues no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el   titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la   naturaleza humana.  Este último grupo incluye el derecho a la vida, a la   integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de   petición”[51]    

En la presente acción de tutela, la   sentencia, si bien realiza un análisis de los derechos de esta población, se   restringe a los elementos relativos al debido procedimiento de la requisa, sin   hacer hincapié en que todos estos derechos se derivan de la “relación especial   de sujeción” entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Esta no es   una consideración accesoria o secundaria, pues es en virtud de esta relación que   se han distinguido las tres categorías de derechos referenciadas, para   establecer el límite de la discrecionalidad de las autoridades penitenciarias en   el país.    

Adicionalmente, los entes penitenciarios   deben siempre actuar con miras al fin de la pena establecido por el ordenamiento   jurídico colombiano: la resocialización. En este sentido, la Corte en sentencia   T-851 del 2004 recalcó que este es un fin que no pueden perder de vista las   autoridades penitenciarias, y que toda limitación a los derechos de la población   carcelaria debe responder a la preservación del orden público, la convivencia   dentro de la instalación o la resocialización.    

Así, la sentencia proferida por esta   Corporación se pronuncia sobre los derechos a la dignidad humana e integridad   personal sin enfatizar en la condición de sujetos de especial protección   constitucional de los internos y se enfoca en los límites del registro sin hacer   alusión a la tutela reforzada del Estado. Un pronunciamiento más a fondo de la   Corte era necesario por cuanto las facultades de los administradores de los   centros penitenciarios no son absolutas debido a la existencia de ciertos   derechos fundamentales que no admiten restricción.    

5. En segundo lugar, el reparo se realiza   al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en el cual se   determinó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que   investigara i) la presunta conducta transgresora de los derechos de los internos   y sus visitantes y ii) la omisión de respuesta en el trámite de la tutela.    

Frente a la compulsa de copias realizada en virtud del   artículo 28 del Decreto 2591 de 1991, respetuosamente considero que esta era una   oportunidad para tomar acciones más contundentes contra la acción irregular de   las autoridades del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, que   podrían inclusive tener consecuencias penales por la posible comisión de los   delitos de constreñimiento ilegal[52]  o abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.[53]    

A mi juicio, de los elementos fácticos obrantes en el   expediente puede obtenerse la suficiente información para realizar compulsa de   copias a la Fiscalía General de la Nación por la posible activación de los   referidos tipos penales, como será explicado a continuación mediante un análisis   de los elementos jurídicos de las requisas en el país y posteriormente sobre la   posible comisión de los injustos penales.    

Frente a las requisas, debe recordarse que estas tienen   por finalidad de identificar la tenencia de elementos prohibidos con los que se   puede llegar a afectar los intereses de la sociedad y la vida e integridad   física de los internos, funcionarios y visitantes. En este sentido, se distingue   entre la intervención corporal, referente a la extracción de elementos de   una persona que puedan servir como pruebas dentro de un proceso, y la   inspección corporal, que es una injerencia en el cuerpo vivo de una persona   de manera exterior (dactiloscopia) o interior (vaginal o anal).[54]    

A nivel de derecho comparado, el Tribunal Europeo de   Derechos Humanos se ha pronunciado sobre la materia, indicando que para la   inspección corporal se requiere una intervención que es razonable y legítima   pero que debe respetar mínimo: i) los derechos de las personas, ii) la legalidad   de las restricciones a los derechos, iii) la necesidad y proporcionalidad de la   restricción de cara a la acción realizada y iv) el consentimiento del afectado.[55]    

Esta jurisprudencia internacional se adecua a las   disposiciones nacionales al respecto que, si bien permiten las inspecciones   corporales[56], disponen que   dichas requisas deben ser realizadas en el marco de la dignidad humana y la   integridad física[57],   por lo que se prohíben las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas.[58] Esto ha sido   enfatizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-690 del 2004:    

“Las requisas visuales o cacheos   superficiales, sobre las personas recluidas en los centros penitenciarios y   quienes ingresan a los mismos, como también sobre los elementos que unas y otras   poseen o pretenden ingresar a los reclusorios están permitidas, y pueden ser   practicadas por el personal de guardia, atendiendo los requerimientos de orden y   seguridad del penal. No así las injerencias visuales o por contacto sobre los   cuerpos desnudos de internos y visitantes, como tampoco las intervenciones,   comprobaciones y registros corporales, en cuanto, como medidas restrictivas de   la intimidad corporal, de la libertad personal, de la integridad física, moral y   jurídica del afectado, su realización impone la directa y razonable intervención   judicial, atendiendo las pautas y lineamientos constitucionales y legales sobre   el punto, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales que   tales procedimientos comprometen.”[59]    

Es por esto que se han establecido una serie de reglas   especiales para desarrollar este tipo de requisas intrusivas, que deben estar   condicionadas a la necesidad de su realización. Así, en varias decisiones[60] la Corte   estableció que son viables siempre que i) medie consentimiento informado del   afectado; ii) se realicen sin transgredir su integridad física; iii) exista un   mandato legal; iv) se verifique supervisión judicial; v) que sea llevada a cabo   por autoridad competente;[61]  vi) se realice de manera breve y eficiente; vii) se utilicen los instrumentos y   medios necesarios en condiciones de higiene, salubridad y privacidad y viii) en   un lugar acondicionado para este fin. Adicionalmente, en sentencia C-789 de   2006, la Corte sostuvo lo siguiente:    

“En este caso, es evidente que se   presenta una grave invasión sobre los derechos de las personas sometidas a este   procedimiento, por lo cual es indispensable contar con la previa autorización   judicial, exigencia que se echa de menos en la expresión acusada del artículo   208 de la Ley 906 de 2004, en cuanto habilitaría a lo (sic) servidores de la   Policía Nacional para realizar inspecciones corporales en desarrollo de su   acción administrativa. De tal manera, resulta contrario a la Constitución que la   Policía Nacional, en ejercicio de su función preventiva, realice inspección   corporal de tales alcances, constitutivos de vulneración de la intimidad, la   dignidad y otros derechos fundamentales, que ciertamente requiere previa   autorización judicial como garantía de legalidad, procedencia, necesidad,   razonabilidad y proporcionalidad.”    

Considero que en el caso concreto se presentó una   situación similar ya que los funcionarios del INPEC invadieron la privacidad de   los reclusos y los visitantes mediante la requisa intrusiva del 3 de marzo de   2019, sin mediar orden judicial, desconociendo lo preceptuado en el artículo 247   del Código de Procedimiento Penal[62],   sumado a que no se evidencia que se tuviera el consentimiento informado de los   afectados. La irregularidad del procedimiento se ve acrecentada por el uso de   caninos de acuerdo a la sentencia T-462 de 2009 que estableció:    

“(…) si bien no resulta en si   misma contraria a la Carta, si puede llegar a serlo por el hecho de que los   perros establezcan contacto directo con las partes íntimas de las personas, lo   que puede considerarse como una intrusión invasiva en el cuerpo humano contraria   a la dignidad que le es inherente a la persona y que constituye además una   amenaza contra la integridad personal.”    

De los hechos acreditados dentro del trámite tutelar,   se muestra que los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de   Acacías se extralimitaron en sus   funciones, sin respetar los preceptos legales y jurisprudenciales sobre el tema.   Es en este sentido como podría configurarse la comisión de los delitos de   constreñimiento ilegal y el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto,   tal y como estos han sido concebidos por la jurisprudencia de la jurisdicción   ordinaria.    

Diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia[63]  que definen el constreñimiento como el hecho de “obligar, compeler o forzar a   alguien para que haga algo. Es ejercitar con violencia o amenazas presión sobre   una persona alterando el proceso de formación de su voluntad, sin eliminarla,   determinándola a hacer u omitir una acción distinta a la que hubiese realizado   en condiciones diversas”. Es así como este tipo penal se pudo haber   configurado, ya que se obligó a los internos y sus visitantes a tolerar requisas   intrusivas en contra de su voluntad, sin estar obligados a soportarlas.    

Adicionalmente, sostuvo esa Corporación sobre el abuso   de autoridad por hecho acto arbitrario e injusto:    

“(…) sólo puede admitir adecuación típica “fuera   de los casos especialmente previstos como conductas punibles”, frente algún acto   de servidor público que se denuncie o se señale de “arbitrario” -el cual, como   viene de verse en el acápite anterior, su configuración exige manifiesta   ilegalidad, en tanto la contrariedad con el Ordenamiento debe superar toda   posibilidad interpretativa de tal manera que se ponga en evidencia el capricho   del servidor”[64]    

En el caso sub judice existe la posibilidad de   la comisión de este delito, debido a que los agentes del INPEC actuaron en   contra de las normatividad y la jurisprudencia existentes al incurrir en acto   desmedido mediante las exigencias de desnudez a los internos y sus visitantes   para llevar a cabo una requisa intrusiva. Por lo tanto, estimo que en la   sentencia se debió estudiar a fondo la incidencia en materia penal que tienen   los hechos ocurridos en el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías y   haber dispuesto el traslado correspondiente a la Fiscalía General de la Nación   para que se realizaran las investigaciones respectivas.    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

Considero así que estos son los reparos de los que es   susceptible la sentencia proferida en esta ocasión, ambos encaminados a dar una   mayor comprensión de los derechos vulnerados especialmente sobre la óptica en la   que deben ser considerados y la forma en que mejor pueden satisfacerse.    

En estos términos, dejo consignado mi   salvamento parcial de voto.    

Fecha ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] La solicitud radicada por   el accionante se encuentra a Folios 11-14 del Cuaderno de Primera Instancia.    

[2] La respuesta del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías a la solicitud elevada por   el accionante se encuentra a Folio 15 del Cuaderno de Primera Instancia.    

[3] Folio 26, Cuaderno de Primera Instancia.    

[4] A folios 31-34 del Cuaderno de Primera Instancia se   encuentra la impresión del correo electrónico mediante el cual el director del   establecimiento penitenciario accionado dio respuesta a la tutela.    

[5] Folio 33, Cuaderno de Primera   Instancia.    

[6] Folios 35-42, ibídem.    

[7]  Folio 43, ibídem.    

[8]  Folios 3-7, Cuaderno de Segunda Instancia.    

[9] Folios 17-20, Cuaderno de Revisión.    

[10] Folios 41-43, Cuaderno de Revisión.    

[11] Folios 44-88, Cuaderno de Revisión.    

[12] Folios 89-100, Cuaderno de Revisión.    

[13] Folios 101-125, Cuaderno de Revisión.    

[14] Folios 29-39, Cuaderno de Revisión.    

[15] Folios 127-129, Cuaderno de Revisión.    

[16] Folios 136-142, Cuaderno de Revisión.    

[17] En español “escáner de seguridad de   orificios corporales” o silla detectora de metales.    

[18] ARTICULO   10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales.    

[19] Sentencia   T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[20] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur   Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[22] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[23]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[24] Cfr. Corte   Constitucional. Sentencia T-090 de 1996; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[25] Artículo 7.   Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o   degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a   experimentos médicos o científicos.    

[26] Artículo 10    

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con   el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.    

[27] Aprobado mediante Ley 74 de 1968.    

[28]   Artículo 5.  Derecho a la Integridad Personal    

 1. Toda persona   tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.     

 2. Nadie debe   ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.    Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la   dignidad inherente al ser humano.     

[29]   Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972.    

[30] Estos principios, cuyo   valor en el sistema de fuentes es de soft law, tiene un valor   hermenéutico para definir el alcance del derecho a la dignidad humana de las   personas privadas de la libertad.    

[31] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[32] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[33] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[34] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[35] En el mismo   sentido, se puede ver la Sentencia T-848 de 2005.    

[36] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[37] Artículo 5º de la Ley 65   de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014.    

[38] Artículo 10A de la Ley 65   de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014.    

[39] Artículo 55 de la Ley 65   de 1993.    

[40] El   Manual de registro a personas y requisa de paquetes, vehículos e instalaciones   del INPEC define el “cacheo” como la “actividad realizada mediante técnica de   barrido utilizando las manos, de carácter minucioso, extenso, rápido y metódico,   que se lleva a cabo sobre el cuerpo con vestimenta, con el fin de detectar   elementos ilícitos o prohibidos”. En particular, el cacheo inicia con la   persona privada de la libertad de espalda al servidor del Cuerpo de Custodia y   Vigilancia, quien inicia el registro desde la extremidad superior derecha hasta   la izquierda pasando a la altura de los hombros y continuando el desplazamiento   desde el cuello hasta la cintura primero por el pecho y luego por la espalda.   Posteriormente, desde la cintura recorriendo la extremidad inferior derecha de   arriba hacia abajo y de igual forma en la extremidad izquierda, no se hará   contacto de las manos del servidor del Cuerpo de Custodia y Vigilancia con la   piel de quien es sometido a registro.    

[41] “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido   dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará   a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación   previa.”    

[42]  Sentencia T-391 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[43] Sentencia T-825 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[44] En este acápite se reitera el Auto 705 de 2018 (M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[45] “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se   revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y   deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera   instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará   las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”    

[46] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[47] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[48] Sobre el particular, ver sentencia C-500 de 2014, M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[49] Para algunas de las sentencias más representativas de esta línea   consúltese la T-153 de 1998, T-720 de 2017 y recientemente la T-498 del 2019.    

[50] T-687 de 2003, reiterado recientemente en sentencia T-498 de 2019.    

[51]   T-182 de 2017.    

[52] Artículo 182 ley 599 del 2000. Constreñimiento ilegal.   El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro   a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a   treinta y seis (36) meses.    

[53] Artículo 416 ley 599 del 2000. Abuso de autoridad por   acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos   especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o   excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto,   incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.    

[54]   Montealegre, L.M. (2011), Los registros personas e inspecciones corporales   realizados por los funcionarios de policía judicial frente al derecho a la   intimidad y a la exclusión de la evidencia en el proceso penal. Universidad   Libre. P. 9    

[55]   Asunto Thomas McFeeley y otros contra el Reino Unido de 1980, asunto Iwaczuk   contra Polonia de 2001, asunto Valašinas   contra Lituania de 2011, entre otros.    

[56] Artículo 55 y 112 de la ley 65 de 1993.    

[57] Inciso 3º del artículo 73 de la ley 1709 de 2014.    

[58] Inciso 4º del artículo 73 de la ley 1709 de 2014.    

[59] Esta   tesis ha sido ratificada por el Consejo de Estado en sentencia nº   630001-23-31-000-20008-00009-01 al establecer que el INPEC incurrió en falla del   servicio al despojar completamente de su ropa al actor en dicho proceso.    

[60] Sentencias T-622 de 2005, T-624 de 2005, C-789 de 2006.    

[61]  Esta condición y las tres siguientes fueron agregadas por la sentencia T-848 de   2005.    

[62] Artículo 247 ley 906 del   2004. Inspección corporal. Cuando el Fiscal General, o el fiscal   tengan motivos razonablemente fundados, de acuerdo con los medios cognoscitivos   previstos en este código, para creer que, en el cuerpo del imputado existen   elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para la   investigación, podrá ordenar la inspección corporal de dicha persona. En esta   diligencia deberá estar presente el defensor y se observará toda clase de   consideraciones compatibles con la dignidad humana.    

[63]   Sentencia SP14623-2014 del 27 de octubre del 2014, radicado 3428; sentencia   SP7830-2017 del 1 de junio del 2017, radicado 46165; sentencia SP621-2018 del 7   de marzo del 2018, radicado 51482.    

[64] Sentencia AP4835-2016 del 27 de julio del 2016, radicado   47806.

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