T 609 97

T-609-97

    Sentencia T-609/97  

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo  

La respuesta, entonces, además de ser oportuna, debe recaer sobre lo solicitado y, en tanto el funcionario sea competente, resolver materialmente sobre el asunto planteado. La respuesta no puede ser formal o teórica.  

Referencia: Expediente T-115096  

Acción de tutela incoada por Argemiro de Jesus Ríos contra Favidi.  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO  

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).  

Se revisa la sentencia proferida en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.  

I. INFORMACION PRELIMINAR  

Por conducto de apoderado, ARGEMIRO DE JESUS RIOS ejerció acción de tutela contra el Fondo de Ahorro y Vivienda “FAVIDI”.  

Según su relato, trabajó para la Secretaría de Salud del Distrito en el Hospital Perseverancia hasta el mes de julio de 1996, mes en el cual se le notificó su retiro del servicio.  

Presentó solicitud de liquidación de cesantías el 20 de agosto de 1996 ante el Jefe de Personal del Hospital Perseverancia, quien a la vez debió tramitar la solicitud ante FAVIDI. Aquélla fue radicada el 3 de septiembre de 1996. Han transcurrido más de tres meses desde que el demandante fue retirado sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta a su petición.  

Por fallo del 25 de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá decidió tutelar el derecho de petición del accionante, vulnerado según el análisis judicial efectuado y, en consecuencia, ordenó al Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resolviera concreta y adecuadamente sobre la petición presentada.  

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  

1. Competencia  

Esta Corte es competente para revisar el fallo aludido, con arreglo a lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y según el Decreto 2591 de 1991.  

2. La respuesta a las peticiones debe tocar el fondo de lo solicitado  

La Corte confirmará la sentencia objeto de revisión, pues sigue las pautas de la jurisprudencia sentada por esta Corte sobre los alcances del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.  

Ha señalado la Corte:  

“Desde el punto de vista jurídico, entre otros significados que no vienen al caso, “resolver” representa adoptar una decisión o dilucidar un litigio o controversia, en ambos casos con efectos vinculantes. Lo segundo corresponde, en principio, a las autoridades judiciales y lo primero, normalmente, a quien cumple función administrativa.  

Considera la Corte que el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar.  

Obviamente, el expuesto sentido de la resolución tiene cabida tan sólo cuando la autoridad a la cual se ha dirigido la persona peticionaria goza de competencia para resolver sobre el asunto materia de petición y si, además, en los casos en que el objeto de la petición tiene previamente señalado un procedimiento, es decir, aquellos en que el trámite ha sido reglado, han sido cumplidos los requisitos exigidos por la ley”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-575 del 14 de diciembre de 1994).  

La respuesta, entonces, además de ser oportuna, debe recaer sobre lo solicitado y, en tanto el funcionario sea competente, resolver materialmente sobre el asunto planteado.  

La respuesta no puede ser formal o teórica.  

En el caso concreto, como lo dice el Tribunal, es evidente, según lo que aparece en el material probatorio, que no solamente no hubo contestación a la petición elevada sino que FAVIDI (Fl. 14) creyó suficiente, en calidad de tal, haber expresado al Tribunal que resolvería “con posterioridad al 30 de noviembre”. Es decir, la entidad retuvo inconstitucionalmente una respuesta -y lo reconoció sin rodeos-, creyendo convencer al juez de amparo sobre la idoneidad de su actuación alegando motivos formales para su injustificada demora.   

Se confirmará el fallo objeto de revisión.  

DECISION  

Con fundamento en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE:  

Primero.- CONFIRMASE la sentencia revisada.  

Segundo.- DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.  

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO  

Magistrado Ponente  

Presidente de la Sala  

HERNANDO HERRERA VERGARA      ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO   

                                              Magistrado                                                    Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO  

       Secretaria General          

    

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