T-610-13

Tutelas 2013

           T-610-13             

Sentencia T-610/13    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de   los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa    

DERECHOS DE LOS NIÑOS, MUJERES CABEZA DE FAMILIA,   DISCAPACITADOS, PERSONAS DE TERCERA EDAD DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA COMO   SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia de la acción de tutela para la protección    

PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS   EN EL POS-Requisitos que deben   concurrir conforme a la sentencia T-760/08 para ordenar un medicamento o   tratamiento no incluido en el POS    

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION DE   TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia    

PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS   EN EL POS-La EPS no está autorizada a   rechazar de manera absoluta y sin fundamento científico, el concepto de un   médico no adscrito a su entidad    

ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON   NECESIDAD-En caso de no existir orden   de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN   ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS   realice controles por medicina ambulatoria y ordene valoración científica para   la necesidad de pañales, cama reclinable, grúa clínica, silla pato y enfermera   si lo ordena el médico    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN   ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS   suministro de silla de ruedas y pañales desechables, y efectúe valoración para   demás servicios solicitados por médico tratante    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN   ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS   suministro de silla de ruedas, pañales desechables, pañitos húmedos, crema   antipañalitis e hidratante, en la calidad, cantidad y periodicidad que indique   el médico tratante    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN   ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS   suministro de silla de ruedas, según orden prescrita por médico no adscrito a la   EPS    

DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO   TRATANTE FRENTE AL CONCEPTO DEL COMITE TECNICO CIENTIFICO-Reiteración de jurisprudencia    

La Sala reitera que cuando existe discrepancia entre   los conceptos del médico tratante y el CTC, debe prevalecer el del primero,   debido a que es él, quien además de tener las calidades profesionales y   científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente. Recuérdese además   que, la salud no solo implica estabilidad en los signos vitales, sino que   envuelve la búsqueda del más alto nivel bienestar, por lo cual, se reafirma la   necesidad del insumo negado.    

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE   CON NECESIDAD-Suministro de pañales   para persona en situación de discapacidad    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN   ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS   suministro de cojín anti escaras y pañales desechables en la cantidad y   periodicidad indicada por el médico tratante, previa evaluación    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR EN SALUD-Familiares tienen la obligación de colaborar con el   costo de medicamentos y servicios prescritos NO POS, cuando se encuentre probada   la capacidad económica de alguno de ellos    

La Constitución dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la   familia para brindar protección y asistencia a las personas en situación de   discapacidad. Claro está que la familia es la primera obligada económica, moral   y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, en   este orden de ideas, la Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad   económica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a   que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la   dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha falencia.    

ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia para ordenar suministro de pañales y   otros servicios excluidos del POS, por cuanto familiares tienen capacidad   económica y no se afecta mínimo vital    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS CON   DISCAPACIDAD-Orden a EPS-S suministre   tratamiento integral que requiera menor discapacitado    

Referencia: Expedientes T-3855922,   T-3857265, T-3858605, T-3859267, T-3860443, T-3860480, T-3862481, T-3867514,   T-3871587, T-3872255, T-3872533, T-3873179, T-3875483, T-3875884, T-3877829,   T-3882201, T-3883375, T-3884717, T-3887326, T-3888549, T-3888768, T-3891622,   acumulados.    

Acciones de tutela instauradas por Fermín   Rojas Forero contra Coomeva EPS (T-3855922); Leonor Bonilla viuda de Caro contra   Salud Total EPS (T-3857265); Armando Chávez Pérez contra Famisanar EPS   (T-3858605); Emelina Bohórquez de Calderón contra Asmet Salud EPS (T-3859267);   Freddy Moreno Galvis contra Cafesalud EPS (T-3860443); Jaime Arturo Rincón   Poveda contra Famisanar EPS (T-3860480); Absalón Valbuena Ramírez y otra contra   Sanitas EPS (T-3862481); Lucila Rey Romero contra Coomeva EPS (T-3867514);   Humberto Aarón Sánchez Parra contra Salud Total EPS y otro (T-3871587); Bertha   María Cristancho de Torres contra Nueva EPS (T-3872255); Óscar Leonardo Garzón   Céspedes contra Famisanar EPS (T-3872533); Hilda Victoria Ruiz Solano contra   Sanitas EPS (T-3873179); Gabriel Pérez Rodríguez contra Servicio de Salud de la   Universidad del Valle (T-3875483); Maicol Estiven Rodríguez Mosquera contra   Emssanar ESS (T-3875884); Jesús Santisteban Zambrano contra Solsalud EPS   (T-3877829); Nelly Beltrán Bermúdez contra Nueva EPS (T-3882201); Josefina   Franco contra Humanavivir EPS (T-3883375); Elvira Segobia Delgado contra   Saludcoop EPS (T-3884717); Emeterio Castro Cuero contra Nueva EPS (T-3887326);   Mariela Caballero contra Nueva EPS (T-3888549); Angelina Trujillo de Parra   contra Cafesalud EPS (T-3888768) y Flor Marina Pinilla contra Nueva EPS   (T-3891622), acumulados.    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA.    

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos   mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos dictados por   el Juzgado 16 Civil Municipal de   Bucaramanga (T-3855922); Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué (T-3857265);   Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá   (T-3858605); Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (T-3859267); Juzgado 18   Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (T-3860443); Juzgado 41   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (T-3840480); Juzgado 26   Penal Municipal de Bogotá (T-3862481); Juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí   (T-3867514); Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Bucaramanga (T-3871587); Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con   Función de Control de Garantías de Sogamoso (T-3872255); Juzgado 2° Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá (T-3872533); Juzgado 17 Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Cali (T-3873179); Tribunal Superior de   Cali, Sala Laboral (T-3875483); Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Cali (T-3875884); Juzgado 10 Civil del Circuito de   Bucaramanga (T-3877829); Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Cali (T-3882201); Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Bogotá (T-3883375); Juzgado 8º Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Cali (T-3884717); Juzgado 2º de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (T-3887326); Tribunal Superior de   Cali, Sala Laboral (T-3888549); Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué (T-3888768)   y Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá (T-3891622), respectivamente,   dentro de las acciones de tutela incoadas   por Fermín Rojas Forero contra Coomeva EPS (T-3855922); Leonor Bonilla viuda de   Caro contra Salud Total EPS (T-3857265); Armando Chaves Pérez contra Famisanar   EPS (T-3858605); Emelina Bohórquez de Calderón contra Asmet Salud EPS   (T-3859267); Freddy Moreno Galvis contra Cafesalud EPS (T-3860443); Jaime Arturo   Rincón Poveda contra Famisanar EPS (T-3860480); Absalón Valbuena Ramírez y otra   contra Sanitas EPS (T-3862481); Lucila Rey Romero contra Coomeva EPS   (T-3867514); Humberto Aarón Sánchez Parra contra Salud Total EPS y otro   (T-3871587); Bertha María Cristancho de Torres contra Nueva EPS (T-3872255);   Óscar Leonardo Garzón Céspedes contra Famisanar EPS (T-3872533); Hilda Victoria   Ruiz Solano contra Sanitas EPS (T-3873179); Gabriel Pérez Rodríguez contra   Servicio de Salud de la Universidad del Valle (T-3875483); Maicol Estiven   Rodríguez Mosquera contra Emssanar ESS (T-3875884); Jesús Santisteban Zambrano   contra Solsalud EPS (T-3877829); Nelly Beltrán Bermúdez contra Nueva EPS   (T-3882201); Josefina Franco contra Humanavivir EPS (T-3883375); Elvira Segobia   Delgado contra Saludcoop EPS (T-3884717); Emeterio Castro Cuero contra Nueva EPS   (T-3887326); Mariela Caballero contra Nueva EPS (T-3888549); Angelina Trujillo   de Parra contra Cafesalud EPS (T-3888768) y Flor Marina Pinilla contra Nueva EPS   (T-3891622), respectivamente.    

Los respectivos expedientes llegaron a la Corte   Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos judiciales,   en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31   y 32 del Decreto 2591 de 1991.    

La Sala Cuarta de Selección de la Corte, mediante auto   de abril 24 de 2013, eligió para revisión los expedientes T-3855922, T-3857265,   T-3858605, T-3859267, T-3860443, T-3860480, T-3862481, T-3867514, T-3871587 y   T-3872255, disponiendo en el numeral décimo de dicha providencia acumularlos   para que fueran fallados conjuntamente, por presentar unidad de materia.    

Igualmente, la   Sala Quinta de Selección de la Corte, mediante auto de mayo 16 de 2013, eligió   para revisión los expedientes T-3872533, T-3873179, T-3875483, T-3875884,   T-3877829, T-3882201, T-3883375, T-3884717, T-3887326, T-3888549, T-3888768 y   T-3891622, disponiendo en el numeral séptimo de dicha providencia, acumularlos   por presentar unidad de materia.    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   una vez analizados los expedientes de uno y otro grupo y hallando que también   presentan unidad de materia entre sí, decidió mediante auto de junio 13 de 2013   acumularlos, para que todos sean fallados en una misma sentencia, a lo que en   efecto se procede.    

I. ANTECEDENTES.    

Fermín Rojas Forero, Leonor Bonilla viuda   de Caro, Armando Chaves Pérez, Emelina Bohórquez de Calderón, Freddy Moreno   Galvis, Jaime Arturo Rincón Poveda, Absalón Valbuena Ramírez y otra, Lucila Rey   Romero, Humberto Aarón Sánchez Parra, Bertha María Cristancho de Torres, Óscar   Leonardo Garzón Céspedes, Hilda Victoria Ruiz, Gabriel Pérez Rodríguez, Maicol   Estiven Rodríguez Mosquera, Jesús Santisteban Zambrano, Nelly Beltrán Bermúdez,   Josefina Franco, Elvira Segobia Delgado, Emeterio Castro Cuero, Mariela   Caballero, Angelina Trujillo de Parra y Flor Marina Pinilla instauraron sendas   acciones de tutela contra las entidades de la referencia, aduciendo violación de   sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, por los hechos   narrados.    

1. Exp. T-3855922, Fermín Rojas Forero contra Coomeva   EPS.    

A. Hechos.    

1. Sara Pinto de Rojas, actuando como agente oficiosa   de su esposo Fermín Rojas Forero, de 74 años de edad, afirmó que él padece   enfermedad de Parkinson, que le impide moverse y hablar, estando “postrado en   cama”, por lo cual solicitó a Coomeva “médico domiciliario, enfermera,   una cama reclinable, silla giratoria para poderle bañar, medicamentos que   necesite, terapias en casa, exámenes laboratorio si necesitaren, si es posible   grúa, pañales”, ya que él y su núcleo familiar son de escasos recursos y no   tienen medios para sufragar los costos de su enfermedad (f. 3 cd. inicial   respectivo).    

2. En respuesta, la EPS indicó que no ha negado   servicio alguno, no existiendo solicitud pendiente por parte del médico tratante   que “determine la necesidad” de tales elementos. Respecto de los pañales,   adujo que no están incluidos en el POS, por tanto no pueden ser suministrados   por dicha entidad (f. 10 ib.).    

3. Por lo anterior, instauró en enero 31 de 2013 acción   de tutela, a fin de buscar judicialmente la protección de sus derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, que consideró   vulnerados por Coomeva EPS.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Historia clínica del paciente Fermín Rojas Forero (fs.   5 y 6 ib.).    

§  Derecho de petición presentado por el actor a Coomeva   EPS (fs. 7 y 8 ib.).    

§  Respuesta dada por Coomeva EPS a la referida solicitud   (fs. 9 y 10 ib.).    

§  Orden médica emitida por un neurólogo, para   “gastrostomía”  (f. 11 ib.).    

§  Orden médica emitida por un fisiatra, para   “controles periódicos por medicina ambulatoria” (fs. 12 y 13 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad   accionada.    

Mediante auto de enero 31 de 2013, el Juzgado 16 Civil   Municipal de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado   a la empresa accionada y vinculando al Fondo de Solidaridad y Garantías, en   adelante, FOSYGA. Así mismo, decidió ordenar a la señora Sara Pinto de Rojas   rendir declaración juramentada ante dicho Juzgado[1].    

Respuesta de Coomeva EPS.    

En febrero 5 de 2013, el representante legal de la   entidad solicitó al juez de tutela declarar improcedente la acción, anotando que   no se ha vulnerado algún derecho fundamental al actor; por el contrario, aseveró   que la EPS ha cumplido todas sus obligaciones, en cuanto a suministrar los   procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, requeridos   por el paciente.    

Explicó que si bien el médico tratante, en enero 15 de   2013, ordenó al paciente visita médica domiciliaria a fin de establecer su real   condición de salud y la necesidad de las terapias y elementos que solicitan los   familiares, visita ya autorizada por la EPS. Así mismo, indicó que la cama   reclinable, la silla pato, la grúa clínica, los pañales y el cuidador primario,   no son dispositivos médicos y se encuentran expresamente excluidos del POS,   según el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud, en adelante   CRES, por lo cual no pueden ser evaluados por el Comité Técnico Científico, en   adelante CTC.    

D. Decisión objeto de revisión.    

El Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga profirió   sentencia de primera instancia en febrero 13 de 2013, que no fue recurrida,   mediante la cual negó las pretensiones de amparo de los derechos fundamentales   reclamados a nombre del paciente, al considerar que “el juez de tutela no   está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie   orden del médico tratante en dicho sentido” (f. 46 ib.).    

2. Exp. T-3857265, Leonor Bonilla viuda de Caro contra   Saludtotal EPS.    

A. Hechos.    

1. En el escrito se afirma que Leonor Bonilla viuda de   Caro, de 81 años de edad, sufrió en 2012 dos fracturas en la pierna izquierda y   un derrame cerebral, debido a lo cual tiene paralizado medio cuerpo, perdió el   habla y la memoria y no controla esfínteres, pues no tiene recursos económicos   para su manutención y no puede valerse por sí misma, hallándose al cuidado de su   hijo Fernando José Caro.    

2. Por lo anterior, pidió en diciembre 11 de 2012 al   juez de tutela ordenar a Saludtotal EPS, autorizar “cama hospitalaria…   colchón antiescaras, una silla de ruedas, una enfermera, pañales… servicio de   ambulancia sin tanto problema” y la atención integral necesaria (f. 10 cd.   inicial respectivo).    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Historia clínica de Leonor Bonilla viuda de Caro (fs. 2   a 6 ib.).    

§  Orden de medicamentos (f. 7 ib.).    

§  Carné de Saludtotal EPS y cédula de ciudadanía de   Leonor Bonilla viuda de Caro (f. 8 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad   accionada.    

Mediante auto de diciembre 12 de 2012, el Juzgado 6°   Civil Municipal de Ibagué admitió la acción de tutela y dio término de 2 días a   la EPS accionada para pronunciarse. Así mismo, decretó medida provisional para   que dicha EPS efectúe el tratamiento integral y los demás servicios médicos que   requiera la paciente.    

En diciembre 17 de 2012, el representante legal de la   entidad solicitó al juez declarar improcedente la acción, ya que no se vulneró   ningún derecho, pues la EPS cumplió sus obligaciones de suministrar los   procedimientos y medicamentos POS, requeridos por la paciente. Explicó que la   orden médica es un requisito legal y jurisprudencial ineludible, que no se   cumple en el presente asunto.    

D. Decisión objeto de revisión.    

Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado 6° Civil Municipal de Ibagué, en enero 14 de   2013, concedió las pretensiones de la demanda, al estimar que, en algunos casos,   la aplicación estricta y rígida del POS puede llegar a vulnerar derechos   fundamentales de las personas más débiles, situación que se presenta en el caso   de autos, ya que se trata de una persona de la tercera edad, de la cual “se   sobreentiende su dependencia de un tercero, en este caso… su hijo, quienes   carecen de recursos y evidentemente se verifica la necesidad” (fs. 31 a    38 ib.).    

Impugnación.    

El representante legal de Saludtotal EPS reiteró que   “no hay indicación médica para servicio de enfermera, cama hospitalaria, colchón   antiescaras, silla de ruedas y pañales”, por lo cual el a quo está   contradiciendo la jurisprudencia constitucional y las normas reglamentarias   aplicables al caso (fs. 54 a 62 ib.).    

Sentencia de segunda instancia.    

El Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué, en febrero   7 de 2013, revocó la sentencia recurrida, estimando que la EPS no vulneró algún   derecho fundamental a la accionante, anotando que no fueron allegadas pruebas de   prescripciones médicas para el suministro de lo reclamado (fs. 8 a 13 cd. 2   respectivo).    

3. Exp. T-3858605, Armando Chaves Pérez contra   Famisanar EPS y otras.    

A. Hechos.    

1. Gloria Nelly García, actuando como agente oficiosa   de su cónyuge Armando Chaves Pérez, de 61 años de edad, manifestó que en enero   10 de 2012 se le practicó a él en Bogotá “cirugía de sutura manguito rotador   en la clínica Cafam de la calle 51”; empero, tras estar hora y media en el   quirófano, “mi esposo jamás despertó de la anestesia”[2]  (f. 1 cd. inicial respectivo).    

2. Después de varios procedimientos, lo internaron en   la Clínica de La Paz en marzo 16 de 2012, donde le han prestado algunos   servicios médicos, que son insuficientes para pacientes como él.    

3. En abril 24 de 2012, la agente oficiosa radicó una   petición ante el entonces Ministerio de la Protección Social, la Secretaría de   Salud Distrital, la Superintendencia Nacional de Salud, la Procuraduría General   de la Nación, la Personería de Bogotá, la Contraloría General de la República,   la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Presidencia de la   República, Famisanar EPS, Cafam IPS, Clínica Partenón y Clínica de La Paz,   solicitando explicaciones de lo sucedido a su cónyuge y que se iniciaran   indagaciones al respecto, haciendo además seguimiento a las clínicas, en   especial a la de La Paz, para corroborar que ésta no es lugar adecuado para los   cuidados que necesita su esposo[3].    

Así mismo, pidió se le suministren “pañales   desechables para adulto, elementos de higiene y aseo como pañitos húmedos, crema   marly, crema antipañalitis  y cremas hidratantes… y una silla de ruedas”    (f. 3 ib.).    

4. Famisanar EPS le comunicó a la agente oficiosa que   la silla de ruedas, los pañales y demás elementos de aseo requeridos se   encuentran excluidos del POS, razón por la cual no pueden ser suministrados por   dicha entidad. A su turno, la Clínica de La Paz resaltó que debido al pronóstico   del paciente[4], “el manejo… está   encaminado a un proceso de mantenimiento evitando retracciones musculares,   deformidades articulares, dolor osteoarticular y no está dirigido a un proceso   de rehabilitación integral” (f. 3 ib.).    

5. Gloria Nelly García afirmó que recibe una pensión de   su esposo pero ella no trabaja y tenían pendiente la deuda de su casa, cuotas   que debe pagar y sufragar los gastos de manutención, declarándose en incapacidad   para asumir los derivados de los elementos médicos y de aseo que requiere el   paciente.    

6. Por todo lo anterior y debido a que Famisanar EPS le   informó sobre el término del convenio con la Clínica de La Paz, sin definir qué   va a pasar con su cónyuge, solicitó al juez de tutela, en junio 6 de 2012,   proteger los derechos fundamentales de Armando Chaves Pérez y ordenar a la EPS   que le brinde asistencia médica en centro especializado para pacientes como él,   incluyendo el suministro de silla de ruedas, pañales y demás elementos   requeridos.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Respuestas dadas por diferentes entidades a peticiones   de la agente oficiosa (fs. 14 a 19 ib.).    

§  Derecho de petición referido (fs. 20 a 23 ib.).    

§  Respuestas de Famisanar EPS a las solicitudes de   atención integral e elementos (fs. 24 a 27 ib.).    

§  Respuesta de la Clínica de La Paz a la petición   referida (fs. 28 y 29 ib.).    

§  Formato de solicitud de hospitalización y orden de   cirugía de sutura del manguito rotador, para Armando Chaves Pérez (fs. 30 y 31   ib.).    

§  Historia clínica del accionante (fs. 32 a 36 ib.).    

§  Carnés de afiliación a Famisanar EPS y cédulas de   ciudadanía de Armando Chaves Pérez y Gloria Nelly García (fs. 37 a 39 ib.).    

Mediante auto de junio 19 de 2012, el Juzgado 26 Penal   Municipal de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y dio traslado a   los entes accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y   contradicción. De igual modo, vinculó al trámite al FOSYGA.    

Respuesta de la Clínica Nuestra Señora de La Paz.    

Mediante escrito de junio 22 de 2012, el director   general de la clínica accionada manifestó que se ha prestado un servicio   adecuado, oportuno, con calidad y humanizado al paciente Armando Chaves Pérez,   de acuerdo con “la literatura médica actual y la pertinencia médica según   racionalidad técnico científica”. Explicó que para la atención del   accionante se cuenta con un equipo interdisciplinario calificado[5]  y que los familiares tienen la responsabilidad de suministrar los elementos   esenciales para el cuidado propio de cada paciente, ya que el enfoque de la   clínica es el servicio médico (fs. 46 a 47 ib.).    

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y   FOSYGA.    

El representante de dicho ente vinculado solicitó al   juez abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de la   EPS de repetir contra el FOSYGA, pues dicha entidad tiene los mecanismos legales   y administrativos establecidos para tal fin.    

Así mismo, recordó que según el Acuerdo 029 de 2011 de   la CRES, el servicio de enfermería hace parte del POS, razón por lo cual debe   ser prestado por la EPS. Respecto de la solicitud de pañales y silla de ruedas,   explicó que la orden del médico tratante debe tramitarse ante el CTC (fs. 53 a   59 ib.).    

Respuesta de Famisanar EPS.    

En junio 29 de 2012, el representante legal de la EPS   accionada solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción,   debido a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y, por el contrario,   la EPS ha cumplido todas sus obligaciones tendientes a prestar los   procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS, requeridos   por el paciente.    

Precisó que en torno al tratamiento integral y las   solicitudes de elementos excluidos del POS, la agente oficiosa no ha tramitado   debidamente las solicitudes ante dicha EPS. Resaltó que es imperioso tener en   cuenta que el grupo familiar del accionante presenta un Ingreso Base de   Cotización, en adelante IBC, de $1.069.000 (fs. 60 a 63 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, en junio 29 de   2012, negó las pretensiones al considerar que en el presente asunto la EPS no ha   vulnerado ningún derecho del paciente, al evidenciarse que ha autorizado los   procedimientos y fármacos ordenados por los médicos tratantes, resaltando que   los elementos solicitados no han sido aún prescritos (fs. 87 a 96 ib.).    

Impugnación.    

La agente oficiosa impugnó el fallo reseñado, al   desatender las especiales circunstancias en que se encuentra su esposo, surgidas   a partir de un grave error médico, por lo cual pidió justicia, “con inmenso   dolor y angustia… amparada en los autos, acuerdos, normas, decretos, leyes y   sentencias constitucionales”, urgiendo el suministro de los elementos (fs.   97 y 98 ib.).    

Sentencia de segunda instancia.    

El Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá, en agosto 9 de 2012, confirmó la sentencia de primera   instancia, básicamente sustentado en las mismas razones (fs. 114 a 124 ib.).    

4. Exp. T-3859267, Emelina Bohórquez de Calderón contra   Asmet Salud EPS-S y otra.    

A. Hechos.    

1. Nohema Calderón Bohórquez, actuando como agente   oficiosa de su madre Emelina Bohórquez de Calderón, de 86 años de edad[6],   manifestó que ella se encuentra en condición de discapacidad permanente y total,   con un diagnóstico de demencia senil (f. 6 cd. inicial respectivo).    

2. Señaló que “desde hace más de dos años” el   médico tratante le ordenó una silla de ruedas, sin que la EPS la haya   suministrado, argumentando su exclusión del POS, lo que viene agravando la salud   de la accionante. Así mismo, explicó que dicha entidad no le ha prestado el   tratamiento integral que requiere, por la condición médica de la accionante.    

3. Por lo anterior, en octubre 9 de 2012 la agente   oficiosa instauró acción de tutela, al considerar que Asmet Salud EPS y la   Secretaría de Salud Departamental de Tolima vulneraron los derechos   fundamentales a la salud y la vida digna de su progenitora, al no entregar la   silla de ruedas que fue ordenada por el médico tratante y no prestar un servicio   de medicina integral.    

B. Documentos que obran como prueba en el expediente.    

§  Cédula de ciudadanía de Nohema Calderón Bohórquez (f. 1   ib.).    

§  Formato de certificación de discapacidad del Ministerio   de la Protección Social, en el cual el médico precisó que la paciente   “requiere el uso permanente de silla de ruedas desde hace más de dos años”   (fs. 2 a 4 ib.).    

§  Carné de Famisanar EPS y cédula de ciudadanía de   Emelina Bohórquez de Calderón (f. 5 ib.).    

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades   accionadas.    

Mediante auto de octubre 10 de 2012, el Juzgado   Promiscuo de Familia de Líbano admitió la acción de tutela y corrió el   respectivo traslado (f. 9 ib.).    

En octubre 18 de 2012, el gerente departamental de esta   EPS solicitó declarar improcedente la acción, pues no se ha vulnerado derecho   fundamental alguno y, por el contrario, la EPS ha cumplido sus obligaciones   tendientes a prestar los procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos   en el POS, requeridos por la paciente. Aseguró que la petición de una silla de   ruedas no resulta procedente, debido a que no existe al respecto orden de médico   adscrito a dicha entidad (fs. 13 a 22 ib.).    

Respuesta de la Secretaría de Salud Departamental de   Tolima.    

En octubre 18 de 2012, el Secretario de Salud de dicho   departamento solicitó no imputar responsabilidad alguna a dicho ente, ya que no   ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto la silla de   ruedas que solicita es un insumo expresamente excluido del POS (fs. 23 a 26   ib.).    

Declaración juramentada de Nohema Calderón Bohórquez.    

En octubre 23 de 2012, la señora agente oficiosa acudió   al Juzgado de instancia y declaró que tiene 54 años de edad, es separada y   actualmente no trabaja, mientras su progenitora, a quien sostiene junto con una   hermana, no puede caminar y por ello “el doctor ÓSCAR LÓPEZ, médico general   del Hospital de Líbano, quien la atendió por cuenta de ASMET SALUD” le   ordenó la silla de ruedas.    

Manifestó que reciben cada dos meses la ayuda municipal   al adulto mayor, $150.000, que utilizan para completar el pago del arriendo   ($250.000), siendo personas de bajos recursos. Requieren la silla de ruedas para   movilizar a la madre a los controles médicos y pasearla “una vez que otra”   (f. 27 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

El Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano dictó   sentencia en octubre 24 de 2012, no recurrida, negando la tutela y las   pretensiones, al considerar que el galeno que prescribió el uso de la silla de   ruedas es un médico forense de la unidad de medicina legal de esa población, es   decir, “no se encuentra adscrito” a la EPS (fs. 28 a 31 ib.).    

5. Exp. T-3860443, Freddy Moreno Galvis contra   Cafesalud EPS.    

A. Hechos.    

1. Freddy Moreno Galvis expuso que sufrió un atentado   con proyectil de arma de fuego, que le ocasionó trauma raquídeo medular, razón   por la cual quedó parapléjico y requiere de ayudas integrales, como “control   de gastroenterología, terapia integral domiciliaria, valoración por   fisioterapia, sesión de terapia ocasional, pañales (no controlo esfínteres),   silla de ruedas, transporte en ambulancia” (f. 1 cd. inicial respectivo).    

2. Expresó que “hasta el momento” la entidad   accionada no ha dado curso a sus solicitudes, vulnerándole derechos   fundamentales, por lo cual en enero 18 de 2013 presentó acción de tutela para   solicitar que se ordene a Cafesalud EPS autorizar las ayudas integrales que   requiere.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Resumen de atención médica, donde se indica que el   paciente requiere los implementos y servicios instados mediante la acción de   tutela (fs. 7 y 8 ib.).    

§  Concepto médico de determinación de pérdida de   capacidad laboral (f. 9 ib.).    

§  Parte de la historia clínica del paciente (f. 10 ib.).    

§  Autorizaciones de servicios (gastroenterología y   terapias domiciliarias) por parte de la EPS (fs. 11 a 15 ib.).    

§  Petición de servicios médicos, dirigida por el actor a   la EPS (f. 16 ib.).    

§  Fórmula médica para cojín antiescaras (f. 17 ib.).    

§  Petición y justificación médica para procedimientos,   elementos y dispositivos no POS, incluyendo el cojín antiescaras (fs. 18 y 19   ib.).    

§  Fórmula médica para silla de ruedas  (f. 21 ib.).    

§  Solicitud y justificación médica para procedimientos,   elementos y dispositivos no POS, que relaciona la silla de ruedas (fs. 22 y 23   ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad   accionada.    

Mediante auto de enero 22 de 2013, el Juzgado 18 Penal   Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá avocó la acción de tutela y dio   traslado a la EPS demandada, para que ejerciera su derecho de defensa y   contradicción (f. 29 ib.).    

Respuesta de Cafesalud EPS.    

En enero 29 de 2013, el administrador de la sucursal en   Bogotá de dicha EPS pidió declarar improcedente la acción, al no aparecer   violado derecho alguno, pues la EPS ha cumplido sus deberes, al prestar los   procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS requeridos por   el paciente, a quien además autorizó la excluida silla de ruedas. Lo no aprobado   fue por no mediar orden del médico tratante, o por desvirtuarse la falta de   capacidad económica del actor o de su grupo familiar (fs. 31 a 40 ib.).    

El Juzgado 18 Penal Municipal con Función de   Conocimiento de Bogotá dictó sentencia única de instancia en febrero 4 de 2013,   negando el amparo impetrado por el actor, al considerar que los elementos no   ordenados por un médico, no pueden ser otorgados por el juez, menos aún si la   entidad ha prestado debidamente los servicios de salud (fs. 45 a 50 ib.).    

6. Exp. T-3860480, Jaime Arturo Rincón Poveda contra   Famisanar EPS.    

A. Hechos.    

1. Víctor Manuel Rincón Morales, obrando con apoyo de   la Defensoría del Pueblo y como agente oficioso de su hijo Jaime Arturo Rincón   Poveda[7], manifestó que él está en   situación de discapacidad, por padecer “secuelas severas de encefalopatía   perinatal hipóxico, déficit mental severo, epilepsia mixta, cuadriparesia   espástica, retardo severo del desarrollo sicomotor y microcefalia” (f. 2 cd.   inicial respectivo). Así, señaló que su hijo necesita terapias, controles,   medicamentos e implementos, como “pañales, pañitos, guantes de manejo y   cremas emolientes” que, a pesar de las solicitudes, no han sido autorizados   por la EPS, pidiendo también ser exonerado de copagos.    

2. Por lo anterior, en enero 17 de 2013 instauró acción   de tutela, pues considera que la EPS Famisanar ha vulnerado los derechos   fundamentales a la salud y la vida digna de su hijo, al no prestarle una   atención hospitalaria integral.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Carné de Famisanar EPS y cédula de ciudadanía de Jaime   Arturo Rincón Poveda (f. 12 ib.).    

§  Concepto e historia médica sobre dicho paciente (fs. 13   a 18 ib.).    

§  Respuesta de Famisanar EPS a petición de autorización   de “pañales, crema protectora y paños húmedos” para el señor Rincón   Poveda (fs. 19 y 20 ib.).    

§  Derecho de petición presentado por Víctor Manuel Rincón   Morales (f. 21 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad   accionada.    

Mediante auto de enero 17 de 2013, el Juzgado 26 Penal   Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento admitió la acción de tutela,   dando traslado a la empresa accionada, para que ejerciera su derecho de defensa.   De igual modo, requirió a diversas entidades para que informaran sí el agenciado   o su padre figuran como titulares del derecho de dominio de algún inmueble,   establecimiento de comercio, productos bancarios o automotor alguno.    

Declaración juramentada de Víctor Manuel Rincón   Morales.    

En enero 23 de 2013, el señor Rincón Morales acudió al   Juzgado de instancia y declaró que tiene 66 años de edad, es casado[8]  y actualmente goza de una pensión que asciende a $ 1.480.000, siendo titular de   algunos bienes y rentas[9], al igual que de deudas   por tarjetas de crédito y otras. Sobre su hijo, explicó que solicita las   terapias y el tratamiento integral a fin de mejorar sus condiciones de vida, de   acuerdo con el concepto médico que anexó a la demanda. Agregó que el dinero no   le alcanza, pues compra pañales e implementos de aseo que ascienden a una suma   de $25.000 pesos semanales, y cubre mensualmente por copagos y medicamentos   $27.300, más $16.000 por oxígeno (fs. 35 a 38 ib.).    

Respuesta de Famisanar EPS.    

En enero 25 de 2013, el representante legal de esta   empresa solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción,   debido a que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del agenciado y, por   el contrario, precisó que la EPS ha cumplido todas sus obligaciones, al   suministrar en forma oportuna los procedimientos, intervenciones y medicamentos   incluidos en el POS, requeridos por el paciente Jaime Arturo Rincón Poveda.    

Precisó que los pañales y demás implementos   solicitados, no son dispositivos médicos y están excluidos del POS, según el   Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, razón por la cual no pueden ser autorizados,   menos aún cuando la familia del actor ostenta capacidad económica para   sobrellevar dicha carga (fs. 56 a 64 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con Función de   Conocimiento, en enero 30 de 2013, negó las pretensiones de la acción de tutela,   al considerar que solo en aquellos casos en que la ausencia de los elementos de   aseo solicitados es consecuencia de una barrera económica, ello repercute en la   vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas de las personas; empero,   en el caso de autos quedó demostrada la capacidad económica de los familiares   del actor para cubrir dichos costos, razón por la cual no puede accederse al   amparo, pues se estaría quebrantando el principio de solidaridad del sistema   (fs. 110 a 122 ib.).    

Así mismo, el Juzgado consideró que si bien la EPS está   en obligación de continuar con la prestación de todos los servicios POS que   requiera el actor, al verificar que no se ha negado ninguno, no puede dar una   orden de tratamiento integral, por ser la misma en exceso abstracta.    

Impugnación.    

El Defensor del Pueblo, representando al afectado,   impugnó la decisión del a quo debido a que, en su criterio, no valoró si   realmente los ingresos de Víctor Manuel Rincón Morales le permiten sufragar las   obligaciones crediticias que tiene[10] y, además, los gastos   familiares, incluyendo los requeridos por el hijo enfermo.    

Sentencia de segunda instancia.    

El Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá, en marzo 8 de 2013, confirmó el fallo basado en   similares razones (fs. 4 a 11 cd. 2).    

7. Exp. T-3862481, Absalón Valbuena Ramírez y María de   la Paz Medina de Valbuena contra Sanitas EPS.    

A. Hechos.    

1. Esperanza Valbuena Medina actúa como agente oficiosa   de sus padres Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena, de   86 y 82 años de edad respectivamente, quienes padecen diversas enfermedades[11] y ambos empezaron a usar   pañales desechables hace “cinco años aproximadamente”, lo que ha   significado un costo económico que acabó con “los escasos ahorros” que   tenían (f. 2 cd. inicial respectivo).    

2. Afirmó la agente oficiosa que sus padres no reciben   pensión ni ingresos mensuales y han sobrevivido gracias a la ayuda que sus hijos   podían brindarles, pero “hoy en día no cuentan con capacidad para ello”   (f. 2 ib.). Adicionalmente, su padre no puede movilizarse, por lo cual también   requiere una silla de ruedas y servicio de enfermera.    

3. En consecuencia, en enero 29 de 2013 la agente   oficiosa instauró acción de tutela, al considerar que la EPS Sanitas vulneró los   derechos fundamentales a la salud y la vida digna de sus padres, al no entregar   los pañales para ambos y la silla de ruedas, además del servicio de enfermería,   para su padre.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Carnés de Sanitas EPS y cédulas de ciudadanía de   Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de Valbuena (fs. 4 a 7 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad   accionada.    

Mediante auto de enero 29 de 2013, el Juzgado 26 Penal   Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó dar traslado a la EPS   accionada y vinculó al FOSYGA, para que ejercieran su derecho de defensa.    

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y   FOSYGA.    

En representación del ente vinculado, en febrero 4 de   2013 se solicitó al juez abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a   la facultad de la EPS de repetir contra el FOSYGA, pues dicha empresa tiene   mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin.    

Así mismo, recordó que según el Acuerdo 029 de 2011 de   la CRES, el servicio de enfermería hace parte del POS, por lo cual debe ser   prestado por la EPS; en cuanto a la solicitud de pañales y silla de ruedas,   expuso que la orden del médico tratante debe tramitarse ante el CTC (fs. 15 a 20   ib.).    

Respuesta de EPS Sanitas.    

En febrero 5 de 2013, el representante legal de la   entidad solicitó al juez denegar el amparo, debido a que no se han vulnerado   derechos fundamentales a los actores; por el contrario, indicó que la EPS ha   cumplido todas sus obligaciones de suministrar de manera oportuna los   procedimientos, intervenciones y medicamentos incluidos en el POS y requeridos   por los pacientes. Refirió que las solicitudes a nombre de los afectados carecen   de órdenes médicas, por lo cual no existe soporte que justifique su autorización   (fs. 25 a 27 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

El Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, en sentencia   de febrero 4 de 2013, no impugnada, negó las pretensiones de la demanda al   considerar que la EPS no ha negado algún servicio, debido a que no hay orden   médica que indique la necesidad de la enfermera, la silla de ruedas ni los   pañales (fs. 28 a 36 ib.).    

8. Exp. T-3867514, Lucila Rey Romero contra Coomeva   EPS.    

A. Hechos.    

1. María de los Ángeles Rey, actuando como agente   oficiosa de su madre Lucila Rey Romero, de 81 años de edad, manifestó que en   febrero de 2011 sufrió una “trombosis ACV isquémico agudo (sic)   crónica vertebrobasilar (occipital derecho)”, por lo cual se encuentra   postrada en cama (f. 1 cd. inicial respectivo).    

2. Así mismo, indicó que su progenitora presentó una   infección en el tracto urinario y, debido a sus complicaciones, el médico ordenó  “la entrega de 120 unidades de pañales para adulto talla L”.   Adicionalmente, el nutricionista le formuló “ENSOY en lata x 400 grs. Y   CASILAN 90%, presentación de 250 grs, toda vez que se alimenta por sonda y ha   perdido mucho peso” (f. 1 ib.).    

3. Señaló que la EPS Coomeva le ha negado la entrega de   los elementos relacionados, argumentando que los mismos se encuentran excluidos   del POS y no constituyen un tratamiento médico dirigido a paliar sus   enfermedades.    

4. Por lo anterior, en febrero 8 de 2013 la agente   oficiosa instauró acción de tutela, al considerar que la EPS Coomeva vulneró los   derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su madre, al no entregar   los pañales y los suplementos vitamínicos que fueron ordenados por los médicos   tratantes.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Cédulas de ciudadanía de María de los Ángeles Rey y   Lucila Rey (f. 4 ib.).    

§  Solicitud y justificación para el uso de procedimientos   y elementos no POS, diligenciado por el médico tratante (f. 5 ib.).    

§  Fórmula de nutricionista, para los suplementos Ensoy  y Casilan (fs. 6 y 7 ib.).    

§  Fórmula médica para el suministro de pañales (f. 8   ib.).    

§  Respuesta de Coomeva EPS en torno a la solicitud de   medicamentos y elementos no POS (fs. 10 y 11 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad   accionada.    

Mediante auto de febrero 14 de 2013, el Juzgado 2°   Penal Municipal de Itagüí avocó la acción de tutela y ordenó correr traslado a   la EPS accionada (f. 13 ib.).    

El Secretario del Juzgado hizo constar que en febrero   25 de 2013 se comunicó con la agente oficiosa, quien le manifestó que vive con   su madre en casa propia de estrato 2 en Itagüí y que tanto ella como su esposo   se encuentran pensionados, debiendo pagar servicios públicos por $210.000   mensuales.    

Respuesta de Coomeva EPS.    

En febrero 20 de 2013 el representante legal de la EPS   solicitó negar la tutela referida, debido a que se siguieron las instancias   administrativas para lograr la autorización de los elementos solicitados, pero   el CTC no aprobó los pañales ni los suplementos alimenticios, que no tienen   registro del INVIMA como medicamentos. Por lo tanto, estimó que la EPS no ha   vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante (fs. 16 a 19 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

El Juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí, en sentencia   de febrero 25 de 2013, no recurrida, negó las pretensiones de la demanda al   considerar que al verificarse la capacidad económica, se evidencia “que si   bien no la tiene la anciana personalmente, sus parientes obligados a   suministrarle lo necesaria, tiene una capacidad mediana para hacerlo por su   cuenta” (sic, fs. 28 a 36 ib.).    

9. Exp. T-3871587, Humberto Aarón Sánchez Parra contra   Saludtotal EPS.    

A. Hechos.    

1. Esperanza Uribe de Tapias, actuando como agente   oficiosa de su esposo Humberto Aarón Sánchez Parra, de 76 años de edad,   manifestó que su agenciado padece enfermedad “aterosclerótica del corazón…   presencia de válvula cardiaca protésica, presencia de derivación aortocoronaria,   oclusión y estenosis de arteria carótida y demencia no especificada / mixta”,   enfermedades que le impiden llevar un vida normal, por lo cual requiere los   servicios asistenciales de una enfermera, pañales y una silla de ruedas (f. 1   cd. inicial respectivo).    

2. A pesar de que el servicio de   enfermería estaba prestándosele, el médico domiciliario de la EPS decidió   retirarlo desde noviembre 17 de 2012, no obstante que dos días antes el   especialista del Instituto del Corazón de Bucaramanga, después de realizar una   valoración, ratificó la necesidad que tiene de enfermera permanente.    

3. También señaló la agente oficiosa que carece de   recursos económicos para solventar los gastos que demanda la situación de salud   de esposo, quien requiere una silla de ruedas y pañales “Adulto Tena L”,   ordenados desde mayo 7 de 2012, sin que la EPS los haya autorizado, por lo cual   en noviembre 23 de 2012 instauró acción de tutela, demandando a Saludtotal EPS   por vulnerar los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su   cónyuge, al no autorizar la enfermera domiciliaria 24 horas, los pañales y la   silla de ruedas que necesita.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Cédulas de ciudadanía de Humberto Aarón Sánchez Parra y   Esperanza Uribe de Tapias (fs. 7 y 8 ib.).    

§  Historia clínica del señor Sánchez Parra (fs. 9 a 11   ib.).    

§  Solicitud de autorización de servicios de salud   “Cuidado de enfermería exclusiva durante 24 horas // domicilio” (fs. 12 y 13   ib.).    

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades.    

Mediante auto de noviembre 23 de 2012, el Juzgado 1°   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de   Bucaramanga admitió la acción de tutela y dio traslado a la EPS accionada para   que ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, decidió vincular al FOSYGA al   trámite (f. 16 ib.).    

      

Respuesta de Saludtotal EPS.    

En noviembre 27 de 2012, el representante legal de la   entidad solicitó declarar improcedente la acción y anotó sobre el servicio de   enfermería 24 horas, que si bien existe orden emitida por el galeno general,   la misma no fue “validada por un médico líder del Programa de Atención   Domiciliaria”, quien la desestimó debido a que “el paciente se alimenta   solo y tiene movilidad conservada a su voluntad”, no requiere de toma de   signos vitales, ni aplicación de medicamentos endovenosos[12].   Acerca de la orden del médico urólogo para el suministro de pañales,   adujo que no puede ser atendida por tratarse de elementos de aseo; y en torno a   la silla de ruedas, observó que no obra orden médica (fs. 20 a 44 ib.).    

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y   FOSYGA.    

El representante de la entidad vinculada, en noviembre   28 de 2012, solicitó al juez abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en   cuanto a la facultad de la EPS de repetir contra el FOSYGA, pues dicha empresa   tiene a su alcance los mecanismos legales y administrativos establecidos para   ello. Así mismo, recordó que según el Acuerdo 029 de 2011 de la CRES, el   servicio de enfermería hace parte del POS, por lo cual debe ser prestado por la   EPS; respecto a la solicitud de pañales y silla de ruedas, anotó que están fuera   del plan de beneficios y aquellos son elementos de aseo personal, que “no   contribuyen para el mejoramiento, rehabilitación o mejoramiento de ninguna   enfermedad”  (fs. 61 a 63 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado 1° Penal Municipal para Adolescentes con   Función de Control de Garantías de Bucaramanga, en diciembre 6 de 2012 concedió   las peticiones en cuanto al suministro de la enfermera permanente 24 horas y los   pañales, al considerar que el médico del programa de atención domiciliaria no   podía desvirtuar las órdenes del galeno tratante, menos aún si de la historia   clínica se derivaba que los especialistas evaluaron y ratificaron su necesidad.    

Explicó que la afirmación sobre la ausencia de recursos   económicos no fue desvirtuada por la EPS y facultó a ésta a recobrar al FOSYGA   (fs. 64 a 76 ib.).    

Impugnación.     

El representante legal de Saludtotal EPS impugnó la   decisión del a quo debido a que, según su criterio, se debió emitir una   orden de pago directo por parte del FOSYGA a la EPS, a fin de salvaguardar el   equilibrio financiero del sistema, y no simplemente habilitar el trámite del   recobro (fs. 81 a 85 ib.).    

El FOSYGA, a través de su representante, también   impugnó la sentencia de primera instancia, con el objetivo de solicitar la   revocatoria de la facultad otorgada a la EPS de repetir contra dicho Fondo (fs.   88 y 89 ib.).    

Sentencia de segunda instancia.    

El Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolescentes con   Función de Conocimiento de Bucaramanga, en febrero 18 de 2013 confirmó el fallo   apelado, sustentando que el juez sí tiene competencia para facultar a una EPS al   recobro por servicios no POS, pero no puede ordenar su pago inmediato pues ello   tiene un trámite administrativo que debe respetarse (fs. 17 a 30 cd. 2   respectivo).    

10. Exp. T-3872255, Bertha María Cristancho de Torres   contra Nueva EPS.    

A. Hechos.    

1. Elssy María Torres Cristancho, actuando como agente   oficiosa de su progenitora Bertha María Cristancho de Torres, manifestó que su   agenciada, de 88 años de edad, está postrada en cama por diversas enfermedades,   entre ellas Alzheimer, no controla esfínteres y requiere cambio de pañales  “mínimo cada 4 horas” (f. 4 cd. inicial respectivo).    

2. Señaló que el médico tratante le ordenó   “suministro de pañales desechables adulto, cant. 90 mensual”, por lo cual   solicitó en noviembre 14 de 2012 la correspondiente autorización, que fue negada   por la EPS, el 23 del mismo mes, aduciendo que ese era un servicio no POS   (f. 1 ib.).    

3. La agente oficiosa resaltó que no tiene capacidad   económica para sufragar ese gasto, pues carece de empleo fijo y debe cumplir   obligaciones con sus hijos; agregó que la señora enferma no goza de pensión ni   renta mensual, por lo cual en febrero 5 de 2013 instauró acción de tutela, al   estimar que Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la salud y la vida   digna de su progenitora, al no entregar los pañales que fueron ordenados por el   médico tratante.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Cédula de ciudadanía de Elssy María Torres Cristancho   (f. 20 ib.).    

§  Carné de Nueva EPS y cédula de ciudadanía de Bertha   Cristancho de Torres (fs. 21 y 22 ib.).    

§  Solicitud de servicios fuera del POS, diligenciada para   pañales por el médico tratante de la EPS (f. 23 ib.).    

§  Fórmula médica para “pañales Tena Adulto # 90 x L   para 1 mes” (f. 24 ib.).    

§  Resumen de visita a la agenciada, por atención   domiciliaria (fs. 25 a 27 ib.).    

§  Formato de negación de servicios de salud no POS (f. 28   ib.).    

§  Derecho de petición en el cual se solicita la   autorización y suministro de pañales por parte de la EPS a la señora Cristancho   de Torres (f. 29 ib.).    

§  Respuesta emitida por Nueva EPS a la anterior solicitud   (fs. 34 y 35 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad   accionada.    

Mediante auto de febrero 5 de 2013, el Juzgado 2° Penal   Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso   admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la accionada, para que   ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, decidió conceder como medida   provisional el suministro inmediato de pañales (fs. 45 y 46 ib.).    

Respuesta de Nueva EPS.    

En febrero 11 de 2013, la gerente de la zona Boyacá de   la entidad accionada solicitó negar el amparo requerido, al estimar no   comprobada la ausencia de capacidad económica de la familia de la agenciada, en   tanto aparece como afiliada beneficiaria con categoría B, teniendo el grupo IBC   de $1.521.000, por lo cual no le corresponde a Nueva EPS el suministro de   pañales.    

Así mismo, refirió que ante la medida provisional   adoptada ya autorizó la entrega de los implementos de aseo, pero es deber del   juez tomar “las medidas necesarias para preservar el equilibrio financiero   del sistema, disponiendo el respectivo recobro dentro del menor tiempo posible”  (fs. 49 a 60 ib.).    

Declaración juramentada de la señora Elssy María Torres   Cristancho.    

En febrero 14 de 2013, acudió la agente oficiosa al   Juzgado y declaró que vive con su madre, quien no recibe pensión ni renta. Elssy   María expresó que recibe pensión de $600.000 mensuales, aproximadamente, que   dirige al sostenimiento de dos hijas, que están estudiando en Bogotá; su hermano   Luis Antonio Torres Cristancho, que no tiene hijos, es quien afilió como   beneficiaria en salud a la señora  Bertha, asumiendo hasta ahora los gastos por   pañales y demás elementos que viene necesitando la progenitora desde hace más de   8 años (fs. 62 a 64 ib.).    

Declaración juramentada del señor Luis Antonio Torres   Cristancho.    

En febrero 14 de 2013, el mencionado señor declaró que   es soltero y no tiene hijos; trabaja en “el colegio de Topagá” desde   1995, con sueldo aproximado de $1.400.000. Indicó que él es quien se hace cargo   de todos los gastos médicos de su mamá desde hace más de 8 años y toda su   remuneración la dedica al mantenimiento suyo y de su progenitora (fs. 64 a 67   ib.).    

El Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con   Función de Control de Garantías de Sogamoso, en sentencia de febrero 18 de 2013,   no impugnada, negó el amparo, en la medida en que halló plenamente establecidos   los presupuestos para conceder la tutela, estimando comprobado que el salario   del señor Luis Antonio Torres Cristancho es suficiente para sostenerse él y su   mamá, debido a la ausencia de otro tipo de obligaciones familiares o crediticias   (fs. 68 a 78 ib.).    

11. Exp. T-3872533, Óscar Leonardo Garzón Céspedes   contra Famisanar EPS.    

A. Hechos.    

1. Jaime Alejandro Garzón Céspedes, de 73 años de edad,   quien vive con su esposa Yolanda Céspedes, de 68 años y padecimiento de   espondilosis, apoyado por la Defensoría del Pueblo y como agente oficioso,   indicó que su hijo Óscar Leonardo Garzón Céspedes, de 40 años de edad, está en   situación de discapacidad por “una enfermedad motriz cerebral, (cuadraplejia   espástica, retardo mental severo, síndrome convulsivo)” (f. 2 cd. inicial   respectivo).    

2. El señor Garzón Céspedes sostuvo que la EPS   accionada está en mora respecto a la asignación de un auxiliar de enfermería   para su hijo y la entrega de implementos necesarios “(pañales, pañitos,   guantes de manejo, la silla de ruedas y cremas)”. Acusa retraso en las   terapias físicas, al igual que la exigencia de “trámites administrativos   inoficiosos”  (f. 2 ib.), por todo lo cual en enero 9 de 2013 instauró acción de tutela, al   considerar que la EPS Famisanar le ha vulnerado a su hijo los derechos   fundamentales a la salud y la vida digna, al no prestarle los servicios médicos   requeridos.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Derecho de petición en el cual se solicitan a la EPS   accionada servicios médicos para Óscar Leonardo Garzón Céspedes (fs. 11 y 12   ib.).    

§  Cédula de ciudadanía de Jaime Alejandro Garzón Céspedes   (f. 13 ib.).    

§  Registro civil de nacimiento de Óscar Leonardo Garzón   Céspedes (f. 14 ib.).    

§  Constancia de declaración de interdicción por demencia   de Óscar Leonardo Garzón Céspedes, confirmada en segunda instancia por el   Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia (f. 15 ib.).    

§  Carné de Famisanar EPS y cédula de ciudadanía de Óscar   Leonardo Garzón Céspedes (fs. 16 a 18 ib.).    

§  Resumen de historia clínica del afectado (fs. 19 a 20   ib.).    

§  Dictamen de pérdida de capacidad laboral de Óscar   Leonardo Garzón Céspedes, en 93.05%, estructurada en febrero de 1979 (fs. 21 a   23 ib.).    

§  Respuesta de la EPS al derecho de petición, indicando   que se autorizan las terapias, mas no el suministro del cuidador primario, ni de   pañales y demás elementos pedidos (fs. 26 a 28 ib.).    

§  Órdenes y formatos de evolución médica del paciente,   generados por el “sistema de terapia respiratoria”, de diferentes fechas,   indicándose el diagnóstico y los tratamientos efectuados al accionante (fs. 33 a   40 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad   accionada.    

Mediante auto de enero 14 de 2013, el Juzgado 65 Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción y   ordenó correr traslado a la EPS accionada, para que ejerciera su derecho de   defensa. Así mismo, vinculó al presente trámite al Sistema de Terapias   Respiratorias y al FOSYGA (f. 42 ib.).    

Respuesta del Sistema de Terapias Respiratorias.    

En enero 16 de 2013, el gerente médico de dicho ente   expuso que Óscar Leonardo Garzón Céspedes es un paciente del programa de   hospitalización domiciliaria, a quien prestan los servicios autorizados por la   EPS, en un programa que consagra el servicio de enfermería temporal “para   educar al familiar en el cuidado básico de su paciente”, dejando claro que   solo ante la necesidad de aplicación de medicamentos endovenosos u otros   procedimientos especializados se puede acceder a un auxiliar de enfermería   permanente, mientras los elementos de aseo deben ser asumidos por los cuidadores   primarios (fs. 47 y 48 ib.).    

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y   FOSYGA.    

El representante de esa entidad solicitó, en enero 16   de 2013, no emitir pronunciamiento respecto a la facultad de la EPS de repetir   contra el FOSYGA, pues dicha empresa tiene medios legales y administrativos   establecidos para tal fin. Así mismo, opinó que la EPS no ha negado ningún   servicio al paciente, por lo cual la acción carece de fundamento (fs. 49 a 52   ib.).    

Respuesta de Famisanar EPS.    

En enero 17 de 2013, el representante legal de dicha   EPS solicitó declarar improcedente la acción, al aseverar que no se ha vulnerado   ningún derecho fundamental pues, por el contrario, esa empresa ha cumplido todas   sus obligaciones en el suministro de procedimientos y medicamentos incluidos en   el POS, en sustento de lo cual adjuntó autorizaciones para terapias   respiratorias e indicó que actualmente Óscar Leonardo Garzón Céspedes recibe una   visita domiciliaria por mes.    

Resaltó además que Jaime Alejandro Garzón Céspedes,   quien es el cotizante del grupo familiar del paciente, reporta pagos mensuales   como pensionado sobre IBC de $2.595.000, lo cual desvirtúa uno de los requisitos   que la jurisprudencia constitucional ha señalado en torno a posibilidad de que   las EPS asuman los costos de elementos no POS, cual es la ausencia de recursos   (fs. 53 a 62 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado 65 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá, en enero 25 de 2013, concedió las pretensiones de la acción   tendientes al suministro de enfermera 24 horas y los pañales, al considerar que   el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, constituyendo la   negación de la EPS un desconocimiento del mandato constitucional “de   protección a los más débiles… dado que su padre es una persona de la tercera   edad que no cuenta con los medios suficientes para costear estos servicios”   (fs. 101 a 105 ib.).    

Impugnación.    

El representante legal de la EPS impugnó la decisión,   al estimar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y, además, no hay   inminencia de perjuicio irremediable alguno. De otra parte, según su criterio,   se debió emitir una orden de pago directo por parte del FOSYGA a la EPS, a fin   de salvaguardar el equilibrio financiero del sistema (fs. 107 a 110 ib.).    

Sentencia de segunda instancia.    

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá con Función   de Conocimiento, en abril 3 de 2013 revocó la decisión del a quo y, en su   lugar, negó la protección solicitada, al encontrar que no existía orden médica   sobre lo solicitado, careciéndose de prueba de la necesidad de la enfermera y de   los elementos pedidos, no resultando trascendente la falta de recursos   suficientes, pues de existir prescripción del galeno, la EPS no puede negar el   servicio (fs. 4 a 14 ib.).    

12. Exp. T-3873179, Hilda Victoria   Ruiz Solano contra Sanitas EPS.    

A. Hechos.    

1. María Teresa Ruiz Solano relató que su hermana Hilda   Victoria Ruiz Solano, de 80 años de edad, de quien obra como agente oficiosa, en   diciembre 20 de 2012 sufrió un accidente cerebro vascular isquémico y desde   entonces padece parálisis en el lado derecho de su cuerpo, al igual que   trastornos de deglución, estando imposibilitada para moverse por sí misma y   realizar sus actividades cotidianas (f. 2 cd. inicial respectivo).    

2. En la demanda de tutela la agente oficiosa indicó   ser persona de 65 años, edad por la que le es difícil “mover a mi hermana,   pues no puedo con su peso y padezco fuertes dolores de espalda y de cadera”.    

3. En vista de lo anterior, en febrero 7 de 2013 pidió   amparo a sus derechos y ordenar a Sanitas EPS autorizar y suministrar “cama   hospitalaria, pañales desechables, crema almipro, suplemento alimenticio   nutricional para sonda, traslado de la casa al lugar donde debe ser atendida,   pañitos húmedos, enfermera las 24 horas del día, visitas médicas cada semana,   terapia respiratoria 2 veces al día, terapia física diaria, asesoría nutricional   y terapia de fonoaudiología” (f. 4 ib.).    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Carné de Sanitas EPS y cédula de ciudadanía de la   agenciada (fs. 7 y 8 ib.).    

§   Cédula de ciudadanía de María   Teresa Ruiz Solano (f. 6 ib.).    

§  Historia clínica de Hilda Victoria Ruiz Solano (fs. 9 a   21 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad   accionada.    

Mediante auto de febrero 12 de 2013, el Juzgado 17   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali admitió la acción de tutela y corrió traslado a Sanitas   EPS, para que ejerciera su derecho de defensa (f. 27 ib.).    

Respuesta de Sanitas EPS.    

El Administrador de la EPS accionada presentó escrito   en febrero 19 de 2013, pidiendo denegar el amparo solicitado, afirmando que no   existen órdenes médicas que justifiquen la necesidad y utilización de los   implementos requeridos (fs. 30 a 34 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

En fallo proferido en febrero 21 de 2013, no impugnado,   el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali   resolvió “declarar improcedente el amparo tutelar reclamado”, estimando   que no se demostró que los elementos pedidos hayan sido prescritos por el médico   tratante, ni que Sanitas EPS los haya negado (fs. 36 a 41 ib.).    

13. Exp. T-3875483, Gabriel Pérez Rodríguez contra   Servicio de Salud de la Universidad del Valle.    

A. Hechos.    

1. Gabriel Pérez Rodríguez, de 75 años de edad, afirmó   que desde 1977 se encuentra en condición de discapacidad, “postrado en cama”,   con “escaras profundas”, padeciendo diabetes e hipertensión, además de   disminución de la fuerza en sus miembros inferiores (f. 1 cd. inicial   respectivo).    

2. El actor sostuvo que la entidad demandada redujo a 3   horas diarias el servicio de enfermería, asistencia que requiere al menos   durante 12 horas diarias, debido a que es atendido en casa por su esposa, quien   también está en situación de discapacidad, pues se encuentra en silla de ruedas.    

Así mismo, indicó que necesita “pañales desechables,   pañitos húmedos, guantes, micropore, crema almipro, crema fibracol plus,   aquacel, parches, casilan, esparadrapo adhesivo, crema lubriderm, tirillas de   glucometría, apósitos, cama hospitalaria en tercer nivel con barandas, colchón   hospitalario forrado para baño en cama, ambulancia para traslado ida y regreso a   citas especializadas y de urgencia, equipos ortopédicos… medicamentos, exámenes,   pruebas, tratamientos, etc.” (f. 5 ib.).    

3. Por ello, en febrero 1° de 2013 instauró   directamente acción de tutela, a fin de que se ordene al Servicio de Salud de la   Universidad del Valle, de la cual fue docente, el suministro de los elementos y   medicamentos referidos, para proteger sus derechos fundamentales a la salud y a   la vida digna.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Carné de Servicio de Salud de la Universidad del Valle   y cédula de ciudadanía del demandante (f. 7 ib.).    

§   Registro de visitas domiciliarias   realizadas al actor (fs. 35 a 37 ib.).    

§  Autorizaciones de procedimientos y medicamentos,   emitidas a nombre del demandante por el Servicio accionado (fs. 13 a 15, 44, 48   y 77 ib.).    

§  Historia clínica del demandante (fs. 43, 45, 47, 55,   66, 67, 69 y 70 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad   accionada.    

En auto de febrero 4 de 2013, el Juzgado 14 Laboral del   Circuito de Oralidad de Cali admitió la   acción y dio traslado al Servicio de Salud de la Universidad del Valle, para que   indique los motivos por los cuales no autorizó lo solicitado por Gabriel Pérez   Rodríguez (f. 20 ib.).    

Respuesta del Servicio de Salud de la Universidad del   Valle.    

El ente demandado, por conducto de apoderado, respondió   mediante escrito de febrero 11 de 2013, pidiendo negar la tutela, al afirmar   haber brindado todos los tratamientos ordenados, por lo cual no ha vulnerado   algún derecho fundamental del demandante (fs. 30 a 34 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

Sentencia de primera instancia.    

Mediante fallo de febrero 13 de 2013, el Juzgado 14   Laboral del Circuito de Oralidad de Cali denegó el amparo reclamado, al concluir   que los derechos fundamentales del actor no fueron conculcados por la entidad   demandada, pues los servicios, procedimientos y medicamentos requeridos por   Gabriel Pérez Rodríguez no han sido ordenados y, por ende, tampoco negados por   el Servicio de Salud de la Universidad del Valle (fs. 82 a 90 ib.).    

Impugnación.    

En febrero 25 de 2013 el actor impugnó el referido   fallo, porque “merezco un trato razonable ante mi situación para restablecer   mi calidad de vida y poder conservarme”, insistiendo en que se ordene al   demandado autorizar y suministrar los servicios, procedimientos e implementos   que reclamó (fs. 94 a 96 ib.).    

Sentencia de segunda instancia.    

El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, mediante   sentencia de abril 4 de 2013 confirmó la decisión recurrida, reiterando lo   expuesto por el a quo, con énfasis en la inexistencia de orden médica que   justifique la necesidad de los distintos servicios de salud solicitados (fs. 3 a   15 cd. 2).    

14. Exp. T-3875884, Maicol Estiven Rodríguez Mosquera   contra Emssanar EPS-S.    

A. Hechos.    

1. Sandra Patricia Mosquera, en representación de su   hijo Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, de 10 años de edad, manifestó que desde   su nacimiento el niño se encuentra en estado de discapacidad por padecer, entre   otras enfermedades, síndrome convulsivo, hidrocefalia y neumonía, hallándose en  “postración permanente” que le genera escaras en el cuerpo.    

2. Explicó que su hijo requiere varias intervenciones,   procedimientos y elementos médicos, entre los cuales solicitó “cirugía de   testículos, cirugía de manos y pies, cirugía odontológica, pañales desechables,   crema anti escaras, pasta laser, silla de ruedas, cama hospitalaria, servicio de   ambulancia, servicio de enfermería, terapias integrales, tratamiento   odontológico, colchón anti escaras, sonda vesical nélaton, guantes estériles,   servicio de transporte, medicamentos, exámenes… terapia ocupacional, física,   hidroterapia, hipoterapia, atención médica domiciliaria y ensure”.    

3. Agregó que no posee recursos para sufragar los   gastos de la atención a su hijo, resaltando que para asistir a las citas médicas   debe llevarlo cargado, pues no tiene como costear el transporte.    

4. Por ello, en febrero 11 de 2013 incoó acción de   tutela, en pro de los derechos a la vida digna y a la salud de su hijo, y   solicitó ordenar a Emssanar EPS-S, la autorización y suministro de los   requerimientos indicados (fs. 4 y 5 ib.).    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Cédula de ciudadanía de Sandra Patricia Mosquera (f. 17   ib.).    

§  Carné de Emssanar EPS y tarjeta de identidad de Maicol   Estiven Rodríguez Mosquera (fs. 18 y 19 ib.).    

§  Autorizaciones de servicios de salud emitidas por la   EPS-S accionada, a nombre del mencionado niño (fs. 22 a 24, 27, 28, 30, 42, 100   y 110 ib.).    

§  Historia clínica del niño afectado (fs. 26, 29, 32, 33   y 38 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad   accionada.    

Mediante auto de febrero 11 de 2013, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Cali admitió la tutela y ordenó (i) dar traslado a Emssanar EPS-S,   para que se pronuncie sobre los hechos en que se fundamenta la acción; (ii)   comunicar la presente demanda al Defensor Regional del Pueblo; y (iii) recibir   declaración juramentada a Sandra Patricia Mosquera, para ratificar los hechos   narrados en el escrito de tutela (f. 19 ib.).    

Declaración juramentada de Sandra Patricia Mosquera.    

En febrero 7 de 2013, Sandra Patricia Mosquera rindió   bajo juramento declaración de ampliación de la demanda, sosteniendo que su grupo   familiar está integrado por su esposo, quien vende galletas en los buses, ella   que es ama de casa y sus hijos Maicol y Lady Dayana, de 10 y 8 años edad,   respectivamente. Informó que devenga $25.000 diarios y paga $7.000 por concepto   de alquiler de una habitación y $5.000 o $4.000 por alimentación, careciendo así   de recursos para sufragar los costos que demanda la enfermedad del niño (f. 53   ib.).    

Respuesta de Emssanar EPS-S.    

Mediante escrito de febrero 18 de 2013, Emssanar EPS-S,   a través de apoderada, alegó que las pretensiones ya fueron resueltas en   providencias judiciales anteriores, sin que, por lo demás, hubiese vulnerado   algún derecho fundamental del menor de edad; por el contrario, ha garantizado el   servicio de salud del niño, presentándose entonces “carencia actual de   objeto” (fs. 59 a 97 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

Mediante fallo dictado en febrero 20 de 2013, no   impugnado, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías   de Cali resolvió “denegar por improcedente” la acción de tutela, al   concluir que la parte demandante actuó en forma temeraria (fs. 123 y 124 ib.),   pues para el juzgador los hechos y las pretensiones de esta acción guardan   identidad de materia con lo resuelto a favor de la parte actora en 2009, en   fallos dictados por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali y el Tribunal   Superior de la misma ciudad, Sala Civil (f. 121 ib.).    

De otro modo, negó la solicitud de ordenar a la entidad   demandada autorizar los distintos procedimientos y servicios de salud,   argumentando la ausencia de orden médica (f. 123 ib.).    

15. Exp. T-3877829, Jesús Santisteban Zambrano contra   Solsalud EPS.    

A. Hechos.    

1. Maritza Hernández, actuando como agente oficiosa de   su suegro Jesús Santisteban Zambrano, de 68 años de edad, manifestó que él   padece demencia vascular, epilepsia sintomática, no controla esfínteres, “no   reconoce a sus familiares” y se encuentra en silla de ruedas (f. 1 cd.   inicial respectivo).    

2. Informó que en enero 25 de 2013, solicitó al   neurólogo tratante la autorización de pañales desechables, que fue negada sin   explicación. Además, el agenciado y su grupo familiar no poseen recursos para   pagar los elementos pedidos (f. 4 ib.).    

3. En vista de lo anterior, en enero 29 de 2013 la   agente oficiosa demandó que se ordene a Solsalud EPS que autorice la “entrega   de medicamentos, orden de procedimientos, exámenes de laboratorios, cirugías,   elementos, prótesis, terapias físicas y pañales desechables” (f. 3 ib.).    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Historia clínica de Jesús Santisteban Zambrano (f. 6   ib.).    

§  Carné de Solsalud EPS y cédula de ciudadanía del   agenciado (fs. 18 y 19 ib.).    

§  Autorizaciones de servicios de salud emitidas por la   entidad accionada, a favor del afectado (fs. 23 y 24 ib.).    

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades.    

En auto de enero 29 de 2013, el Juzgado 7º Civil Municipal de Bucaramanga admitió la   tutela y corrió traslado a Solsalud EPS, para que ejerciera su defensa. Así   mismo, determinó vincular al FOSYGA (f. 11 ib.).    

Respuesta de Solsalud EPS.    

La apoderada de la EPS demandada presentó escrito en   febrero 6 de 2013, mediante el cual solicitó negar el amparo pedido y, en   consecuencia, exonerar de responsabilidad a la empresa, afirmando que no vulneró   los derechos fundamentales reclamados a nombre de Jesús Santisteban Zambrano y,   por el contrario, su proceder fue legítimo, sustentado en el Acuerdo 029 de 2011   de la CRES (fs. 16 a 22 ib.).    

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y   FOSYGA.    

En su representación se presentó escrito extemporáneo   (febrero 13 de 2013), en el cual se pidió que en el evento de prosperar la   acción de tutela, se ordenara a la EPS demandada garantizar la prestación   adecuada del servicio de salud, esto es, brindando al actor tanto los servicios   POS como los no POS que requiera, sin otorgar por este medio la posibilidad de   efectuar el respectivo recobro ante el FOSYGA (fs. 45 a 49 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

Sentencia de primera instancia.    

Mediante sentencia de febrero 11 de 2013, el Juzgado 7º   Civil Municipal de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales del señor Jesús   Santisteban Zambrano, ordenando a la EPS accionada propiciar su valoración   médica al agenciado, advirtiendo que todo lo que se ordene por el galeno   tratante debe asumirlo “de inmediato” la EPS y obligando a ésta a prestar   el tratamiento integral que requiera el señor Santisteban, a partir de la   verificación del derecho al diagnóstico que le asiste (fs. 33 a 40 ib.).    

Impugnación.    

Mediante escrito de febrero 14 de 2013, Solsalud EPS   impugnó el fallo del a quo, solicitando la revocatoria del ordinal   segundo de dicha providencia, es decir, la orden de prestación del tratamiento   integral a favor del agenciado.    

Para tal fin, sostuvo que se trata de una orden   “hacia futuro sobre una situación incierta y no acaecida”, que supone el   incumplimiento de la EPS en el trámite de las posibles solicitudes que se   realicen, mientras que, en aras de mantener el equilibrio financiero del Sistema   General de Seguridad Social, al juez de tutela le está vetado impartir órdenes   de ese estilo (fs. 50 a 57 ib.).    

Sentencia de segunda instancia.    

El Juzgado 10  Civil del Circuito de Bucaramanga, en fallo de marzo 14 de 2013, revocó   solamente el inciso segundo del ordinal segundo de la decisión recurrida, esto   es, lo atinente a la orden de tratamiento integral, sosteniendo al respecto que   “la atención integral se ha previsto como un remedio para evitar que el afectado   tenga que acudir al juez de tutela cada vez que le nieguen proveer algo mandado   por el médico tratante en relación con la dolencia padecida, pero en el caso   estudiado no aparece establecido por parte alguna que la EPS se está sustrayendo   a proveer algo mandado por el médico tratante” (fs. 4 a 9 cd. 2 respectivo).    

16. Exp. T-3882201, Nelly Beltrán Bermúdez contra Nueva   EPS.    

A. Hechos.    

1. Justiniano Beltrán Bermúdez, obrando como agente   oficioso de su hermana Nelly Beltrán Bermúdez, de 68 años de edad, afirmó que   ella padece cáncer de endometrio y que le fue extirpado el pulmón derecho, por   lo cual sufre “ahogos” y se encuentra “postrada en cama”, con   dificultad para injerir alimentos (f. 1 cd. inicial respectivo).    

2. Señaló que está en tratamiento de nutrición, con   “fisioterapia para disnea” y asistencia de oxigenación mecánica, terapia en   psicooncología y quimioterapia, pero la EPS demandada no ha autorizado la   “hospitalización en casa”, ni el suministro de los elementos necesarios para   sobrellevar sus afecciones, sin tener en consideración que ni la afectada ni su   núcleo familiar poseen los recursos para sufragar los costos de esa situación de   salud.    

3. Por ello, en enero 15 de 2013 el agente oficioso   demandó amparar los derechos a la salud y a la vida digna de la agenciada y, en   consecuencia, ordenar a Nueva EPS autorizarle servicio permanente de enfermería   domiciliaria y control médico especializado domiciliario dos veces por semana,   además de proveer “nutren 1.0 en lata-liquido x 250 c.c.” y pañales   desechables (f. 4 ib.).    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Cédula de ciudadanía de Justiniano Beltrán Bermúdez (f.   8 ib.).    

§  Cédula de ciudadanía de Nelly Beltrán Bermúdez (f. 13   ib.).    

§  Justificación de uso de medicamentos no POS, emitida   por la Fundación Valle del Lili de Cali, a favor de la actora (f. 14 ib.).    

§  Constancia de egreso de hospitalización de la agenciada   (f. 15 ib.).    

§  Historia clínica de Nelly Beltrán Bermúdez (fs. 16 a 34   ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad   accionada.    

En auto de enero 15 de 2013, el Juzgado 5º Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali admitió la tutela y corrió traslado a Nueva EPS, para que ejerciera su   derecho de defensa (f. 39 ib.).    

Respuesta de Nueva EPS.    

Mediante escrito de enero 22 de 2013, la coordinadora   jurídica de la regional del sur occidente del país de la EPS demandada solicitó   negar la acción de tutela, al sostener que dicha entidad no vulneró los derechos   fundamentales de Nelly Beltrán Bermúdez, debido a que a la fecha de la   presentación de la acción de tutela, no se había solicitado ante el CTC la   autorización de elementos no POS y tampoco presentó las respectivas órdenes   médicas que avalen su petición (fs. 43 a 45 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

En fallo no impugnado, proferido en enero 28 de 2013,   el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali denegó el   amparo solicitado, al no encontrar conculcados los derechos fundamentales de la   agenciada. Sin embargo, el juez instó a Nueva EPS a conformar un comité   interdisciplinario, a fin de que evaluara a Nelly Beltrán Bermúdez, estableciera   sus condiciones de salud y determinara la procedencia de lo pedido (fs. 46 a 55   ib.).    

17. Exp. T-3883375, Josefina Franco contra Humanavivir   EPS.    

A. Hechos.    

1. Alberto Trujillo Agudelo, actuando como agente   oficioso de Josefina Franco, de 70 años de edad, señaló sin especificar que ella   se encuentra enferma, por lo cual requiere permanentemente pañales desechables,   terapias y servicio de enfermería 24 horas (f. 2 cd. inicial respectivo).    

2. Sucintamente, indicó que la enferma no posee medios   para asumir los costos que implica paliar su situación de salud y no cuenta con   el apoyo de su familia, por lo cual “se siente indefensa ante el estado y la   sociedad”.    

3. Con otras omisiones, como anunciar que adjuntaba   fotocopias de la cédula de ciudadanía y del carné de seguridad social de la   señora (f. 11 cd. inicial respectivo), sin allegarlas, en octubre 9 de 2012 el   agente oficioso pidió amparar los derechos a la salud y la vida digna de ella y   ordenar a Humanavivir EPS autorizar la enfermería, los pañales, las terapias y   el oxígeno requeridos.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Escrito de octubre 25 de 2012, dirigido por Humanavivir   EPS a la parte actora, mediante el cual invita a acercarse a instalaciones de   dicha EPS, con el fin de allegar las órdenes médicas para la prestación de los   servicios requeridos por la señora Josefina Franco (f. 20 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad   accionada.    

Mediante auto de octubre 11 de 2012, el Juzgado 3º   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, admitió la tutela y corrió traslado a Humanavivir EPS,   para que ejerciera su derecho de defensa (f. 18 ib.).    

Respuesta de Humanavivir EPS.    

A través de su representante legal, la accionada   presentó escrito en diciembre 13 de 2012, solicitando al juez declarar   improcedente la acción de tutela, debido a que dicha EPS no ha negado la   prestación de los servicios médicos a Josefina Franco, en la medida en que no se   ha radicado ninguna solicitud (fs. 33 a 38 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

Mediante fallo proferido en octubre 25 de 2012, no   impugnado, el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías   de Bogotá resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la actora, al   considerar que no existe concepto médico que indique la necesidad de los   implementos de salud que a nombre de la señora Josefina Franco son pretendidos.    

Con todo, en aras   de garantizar la protección especial de que gozan los adultos mayores, el juez   previno a Humanavivir para que autorice y suministre a la señora agenciada los   servicios que llegaren a serle prescritos por los galenos adscritos a tal   entidad (fs. 21 a 28 ib.).    

18. Exp. T-3884717, Elvira Segobia Delgado contra   Saludcoop EPS.    

A. Hechos.    

2. El agente oficioso aseguró que no poseen recursos   para sufragar los gastos que la señora ocasiona, ya que ella no goza de ninguna   renta y él es vendedor ambulante, adulto mayor (nacido en febrero 20 de 1945, f.   5 ib.), que tampoco tiene propiedades y se encuentra en precaria situación   económica.    

3. Por ello, en febrero 28 de 2013 solicitó al juez de   tutela proteger los derechos a la salud y la vida digna de su madre y, en   consecuencia, ordenara a Saludcoop EPS el suministro de los pañales requeridos.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Cédula de ciudadanía del señor Harold Pinto Segobia (f.   5 ib.).    

§  Historia clínica de la señora Elvira Segobia (fs. 6 a 8   ib.).    

§  Derecho de petición elevado por el agente oficioso en   febrero 12 de 2013, solicitando la provisión de los pañales desechables (f. 9   ib.).    

§  Escrito de febrero 19 de 2013, mediante el cual   Saludcoop EPS dio respuesta negativa a la solicitud antes referida (f. 10 ib.).    

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades.    

Mediante auto de marzo 1° de 2013, el   Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali admitió la tutela y corrió traslado a Saludcoop EPS; de   igual manera, vinculó al FOSYGA, para que se pronunciaran sobre lo referido en   la demanda de tutela (f. 11 ib.).    

Respuesta de Saludcoop EPS.    

A través de apoderada judicial, la EPS demandada   presentó escrito en marzo 6 de 2013, solicitando declarar improcedente la acción   de tutela, ya que en la actualidad “las sentencias de tutela   integralproferidas contra estas entidades promotoras de salud, han dado pie a   abusos por parte de los usuarios que por vía de incidentes de desacato han   reclamado pañales, ungüentos para la piel, suplementos alimenticios, champú   etc., bien sean sugerencias del médico tratante o de otro profesional que según   la Corte Constitucional no guardan relación con derechos fundamentales”   (sic, f. 16 ib.).    

Igualmente, afirmó que “resulta excesivo que un   mecanismo de defensa excepcional como la tutela se use para amparar situaciones   aún no definidas, que bien pueden o no ser objeto de protección por este medio”.    

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y   FOSYGA.    

El director jurídico de la entidad vinculada presentó   escrito extemporáneo (abril 4 de 2013), mediante el cual solicitó que en el   evento de prosperar la acción de tutela, se ordenara a Saludcoop EPS garantizar   la prestación adecuada del servicio de salud, brindando a la actora tanto los   servicios POS como los no POS que requiera, sin otorgarle a dicha empresa la   posibilidad de hacer el respectivo recobro ante el FOSYGA (fs. 31 a 35 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

En fallo emitido en marzo 15 de 2013, no impugnado, el   Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali decidió   no conceder el amparo de los derechos fundamentales de la señora Elvira Segobia   Delgado, al considerar que los pañales desechables solicitados se encuentran   excluidos del POS y no existe orden médica de galeno adscrito a Saludcoop EPS,   que habilite tal suministro (fs. 22 a 26 ib.).    

19. Exp. T-3887326, Emeterio Castro Cuero contra Nueva   EPS.    

A. Hechos.    

1. Yolanda Stella Orozco Rivera, actuando como agente   oficiosa de su suegro Emeterio Castro Cuero, de 82 años de edad, afirmó   que él es una persona en condición de discapacidad, que no controla esfínteres   ni puede realizar por sí mismo sus necesidades básicas, por lo cual requiere   silla de ruedas, cama ortopédica, servicio de enfermería “en horas de la   mañana”, valoración médica mensual, pañales desechables y complemento   nutricional ensure (f. 1 cd. inicial respectivo).    

2. En enero 18 de 2013 solicitó a Nueva EPS la   autorización de los mencionados servicios y elementos de salud, que fueron   negados sin tener en consideración que el actor no cuenta con medios para asumir   dichos costos.    

3. En vista de lo anterior, en enero 24 de 2013 la   agente oficiosa pidió amparar al señor Emeterio y ordenar a Nueva EPS autorizar   los implementos solicitados.    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Cédula de ciudadanía de la señora Yolanda Stella Orozco   Rivera (f. 3 ib.).    

§  Cédula de ciudadanía del señor Emeterio Castro Cuero   (f. 4 ib.).    

§  Historia clínica del agenciado (fs. 5 a 18 ib.).    

§  Derecho de petición elevado en enero 18 de 2013 por la   parte actora a la EPS demandada, instando a suministrar los servicios referidos   (fs. 19 y 20 ib.).    

§  Escrito de enero 22 de 2013, mediante el cual Nueva EPS   dio respuesta negativa a la solicitud elevada por el actor (fs. 21 y 22 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de las entidades   vinculadas.    

En auto de enero 24 de 2013, el Juzgado 2º   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, admitió la demanda y corrió traslado a Nueva EPS, para   que en ejerciera su derecho de defensa. Así mismo, vinculó a la Secretaría de   Salud Departamental del Valle del Cauca, al Ministerio de Salud y Protección   Social y a la Secretaría de Salud Municipal de Palmira al trámite de la presente   acción (fs. 23 y 24 ib.). También citó a la señora Stella Orozco Rivera a   declarar bajo juramento y pidió al Instituto de Medicina Legal valorar a   Emeterio Castro Cuero, para así establecer su estado de salud.    

Respuesta de Nueva EPS.    

Mediante escrito de febrero 4 de 2013, la coordinadora   jurídica de la regional sur occidente de la EPS accionada, solicitó negar la   tutela, ya que los servicios e implementos pedidos no ayudan a la rehabilitación   y mejoramiento en salud y no fueron ordenados por médicos adscritos a dicha   empresa (fs. 34 a 41 ib.).    

Respuesta de la Secretaría de Salud   Municipal de Palmira.    

En escrito de enero 29 de 2013, el secretario de   protección en salud aclaró que la entidad vinculada tiene como función ejercer   la inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio de salud en el   nivel 1 del municipio de Palmira, es decir, no es una institución prestadora del   servicio. Por lo tanto, solicitó al juez desvincularla del trámite surtido (f.   33 ib.).    

Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social y   FOSYGA.    

El director jurídico de la aludida entidad presentó   extemporáneamente (febrero 11 de 2013), escrito mediante el cual pidió que en el   evento de prosperar la acción de tutela, se ordenara a Nueva EPS garantizar la   prestación adecuada del servicio de salud, brindando al actor tanto los   servicios POS como los no POS que requiera, sin otorgarle por este medio a dicha   empresa la posibilidad de hacer el respectivo recobro ante el FOSYGA, ya que   existen mecanismos legales y administrativos para tal fin (fs. 56 a 63 ib.).    

Declaración juramentada de la señora Yolanda Stella   Orozco Rivera.    

En febrero 5 de 2013, la referida agente oficiosa   rindió declaración juramentada, en la cual sostuvo que su grupo familiar lo   integra con su esposo, 3 hijos, 2 nietos y su agenciado suegro, quien recibe   pensión de un salario mínimo legal mensual vigente, que se utiliza para el pago   del arriendo, servicios públicos y alimentación. Únicamente una hija trabaja,   pero solo medio tiempo, ingreso que ella destina a sufragar el estudio de su   propio hijo (fs. 42 a 44 ib.).    

Respuesta del Instituto de Medicina Legal, Unidad   Básica de Palmira.    

Mediante informe técnico de enero 28 de 2013, emitido   por un perito forense adscrito a dicho Instituto, se señaló que el señor   Emeterio Castro Cuero ingresó a la valoración en silla de ruedas, con historia   clínica que indica antecedentes médicos de enfermedad de Alzheimer y “ceguera   permanente bilateral del cual no fue posible manejo quirúrgico, estando en el   momento por control de hipertensión arterial y de psiquiatría” (f. 32 ib.).    

Con fundamento en lo anterior, en el dictamen se   informó que el afectado debe ser valorado en su domicilio por un equipo   interdisciplinario “(médico, terapeutas física, ocupacional y demás)”,   para que estos profesionales de la salud determinen lo que requiere (f. 32 ib.).    

En fallo dictado en febrero 6 de 2013, no impugnado, el   Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó el   amparo pedido, al estimar que no existe concepto médico que prescriba los   servicios y elementos solicitados y que, por tanto, no es posible que el juez   supla tal requisito, que corresponde exclusivamente al galeno tratante de la EPS   (fs. 45 a 51 ib.).    

20. Exp. T-3888549, Mariela Caballero contra Nueva EPS.    

A. Hechos.    

1. Arleigh Hernando Hernández Caballero, actuando como   agente oficioso de su progenitora Mariela Caballero, de 81 años de edad,   manifestó que a ella le fue diagnosticado “antecedentes de cx por ca de colon   hace 10 años, secuelas por ecv isquémica con limitación funcional cf:   (hemiplejia derecha, afasia, trast. de la deglución, descontrol de esfínteres),   alimentación enteral, demencia mixta, ivu, orina por sonda…” (f. 19 cd.   inicial respectivo).    

2. Por las anteriores razones, solicitó a Nueva EPS   proveer a la actora pañales desechables, pañitos húmedos, crema anti escaras y   el tratamiento integral que necesite para llevar una vida digna, pero anotó que   la mencionada entidad se negó al considerar la petición impertinente, no   obstante carecer de recursos para sufragar los costos que demandan las   enfermedades de su progenitora, por lo cual en enero 25 de 2013 pidió el amparo   de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a Nueva EPS aprobar lo   requerido (f. 6 ib.).    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Cédula de ciudadanía de la señora agenciada (f. 8 ib.).    

§  Cédula de ciudadanía de Arleigh Hernando Hernández   Caballero (f. 9 ib.).    

§  Negaciones de servicios de salud y medicamentos,   emitidas por Nueva EPS ante las solicitudes de la parte demandante (fs. 10 y 15,   ib.).    

§  Historia clínica de la señora Mariela Caballero (fs. 19   a 21 ib.).    

C. Actuación procesal.    

Mediante auto de enero 28 de 2013, el   Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali   admitió la acción y corrió traslado a Nueva EPS, para que ejerciera su derecho   de defensa (fs. 25 y 26 ib.).    

Respuesta de Nueva EPS.    

En escrito de enero 29 de 2013, la coordinadora   jurídica de la regional sur occidente de Nueva EPS solicitó negar la acción de   tutela, por no haber violado derechos fundamentales de Mariela Caballero, ni   negado los servicios referidos, pues no fueron pedidos al CTC, ni hubo orden de   galeno adscrito (fs. 29 a 33 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

Sentencia de primera instancia.    

En fallo de enero 31 de 2013, el Juzgado 9º Laboral del   Circuito de Cali tuteló los derechos fundamentales de la señora Mariela   Caballero, en lo atinente a la provisión de pañales desechables; en   consecuencia, ordenó a Nueva EPS entregar los mencionados implementos por el   tiempo que ella requiera y sean prescritos por el médico tratante, pues lo   contrario se contraviene la existencia digna de la señora; respecto de los demás   elementos resolvió negarlos, argumentando que dicha solicitud es improcedente,   ya que no existe orden médica (fs. 34 a 50 ib.).    

Impugnación.    

Mediante escrito de febrero 6 de 2013, Nueva EPS   impugnó el fallo del a quo, solicitando la revocatoria de dicha   providencia, al concluir que en el proceso está demostrado que la demandada no   conculcó los derechos de la agenciada, ya que los implementos no han sido   solicitados ante el CTC, debido a la ausencia de soporte médico sobre su   necesidad (fs. 53 a 58 ib.).    

Sentencia de segunda instancia.    

El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en sentencia de marzo 8 de 2013, confirmó la decisión   recurrida, reiterando lo expuesto por el a quo; enfatizó sobre la   evidente necesidad del uso de los pañales desechables por la señora Mariela   Caballero, para aportar alguna mejoría a su calidad de vida (fs. 3 a 12 cd. 2).    

21. Exp. T-3888768, Angelina Trujillo de Parra contra   Cafesalud EPS.    

A. Hechos.    

1. María Inés Parra Trujillo afirmó que su progenitora   Angelina Trujillo de Parra, de 87 años de edad, a quien agencia oficiosamente,   sufre Alzheimer, hipertensión arterial, estreñimiento crónico, cálculos   vesiculares, infecciones urinarias recurrentes, constantes cuadros de   deshidratación, niveles bajos de sodio y potasio, desmayos ocasionales,   hipotiroidismo, convulsiones por cuadros momentáneos de epilepsia, insomnio   crónico, desnutrición por intolerancia a los alimentos, osteoporosis   degenerativa discapacitante, episodios diarreicos repetidos e infecciones   respiratorias (f. 89 cd. inicial respectivo).    

2. En virtud de ello, solicitó a Cafesalud EPS   autorizar servicio de enfermería 24 horas, terapia física, ocupacional y de   lenguaje, silla de ruedas, colchón y cojín anti escaras, ensure y ensoy, un   cuidador como acompañante continuo para el entrenamiento, medicamentos, pañales   desechables y el tratamiento integral que requiera. Pero, a pesar de que ellas   carecen de medios para asumir los gastos que demandan esos padecimientos, la   entidad accionada no accedió, alegando que lo solicitado se encuentra excluido   del POS.    

3. Por tanto, en febrero 4 de 2013 la agente oficiosa   pidió amparar los derechos vulnerados y ordenar a dicha EPS proveer los   implementos pedidos (f. 90 ib.).    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Historia clínica de la actora (fs. 2 a 87 ib.).    

§  Cédulas de ciudadanía de la demandante y su hija (f. 88   ib.).    

C. Actuación procesal.    

Mediante auto de febrero 5 de 2013, el   Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué   admitió la acción y corrió traslado a Cafesalud EPS, para que ejerciera su   derecho de defensa (f. 96 ib.).    

Respuesta de Cafesalud EPS.    

Mediante apoderada, con escrito de febrero 8 de 2013 la   EPS accionada pidió al juez negar el amparo solicitado, al estimar legítimo el   proceder de la empresa y porque sobre la señora Angelina Trujillo de Parra no   existen las fórmulas médicas que sustenten la necesidad de los procedimientos e   implementos que reclama (fs. 99 a 101 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

Mediante fallo proferido en febrero 15 de 2013, no   impugnado, el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué negó el amparo de los   derechos fundamentales de la agenciada, al concluir que no se evidencia   vulneración de los mismos, debido a que se pudo demostrar que la señora Angelina   sí recibió atención de la entidad demandada y lo pedido sin que existan las   respectivas órdenes médicas, no se puede ordenar.    

Con todo, el   despacho judicial ordenó a Cafesalud EPS realizar las gestiones pertinentes para   valorar a la señora Angelina Trujillo de Parra y así determinar la conducencia o   no de las solicitudes expuestas, lo cual deberá ser informado al Juzgado (fs.   109 a 117 ib.).    

22. Exp. T-3891622, Flor Marina Pinilla contra Nueva   EPS.    

A. Hechos.    

1. Derly Jimena Rodríguez Pinilla, actuando como agente   oficiosa de su progenitora Flor Marina Pinilla, de 58 años de edad, manifestó   que ella padece hemorragia subdural traumática, “trastornos del equilibrio de   los electrolitos y de los líquidos”, hipertensión esencial, accidente   vascular encefálico agudo y secuelas de enfermedad cerebro vascular, por lo cual   en diciembre 21 de 2012 se le implantó drenaje de hematoma subdural traumático y   drenaje de craneotomía (f. 50 cd. inicial respectivo).    

2. Por ello, la agente oficiosa afirmó que su madre   requiere medicamentos POS y no POS, jabón neutro, guantes estériles, tapabocas,   alcohol, frecaderm, tapones desinfectantes, toallas desechables,   micropore, vick vaporub, cutamicun, clotrimazol, glucómetro, tensiómetro, 140   pañales mensuales, silla de ruedas, bicicleta estática, servicio de enfermaría   24 horas, servicio de ambulancia, exoneración de copagos y tratamiento integral,   que fueron negados por Nueva EPS, por encontrarse excluidos del POS (fs. 58 a 60   ib.). Así mismo, aseveró que no cuentan con recursos económicos para sufragar   dichos gastos.    

3. En consecuencia, en marzo 14 de 2013 pidió amparar   sus derechos y, por ende, ordenar a Nueva EPS que autorice y provea lo   solicitado (f. ib.).    

B. Documentos relevantes que en copia obran en el   expediente respectivo.    

§  Historia clínica de la señora agenciada (fs. 6 a 43   ib.).    

C. Actuación procesal.    

Mediante auto de marzo 18 de 2013, el   Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá admitió la acción de tutela y corrió traslado a Nueva EPS, para que se   pronunciara sobre lo expuesto en la demanda de tutela (f. 62 ib.).    

Respuesta de Nueva EPS.    

La gerente zonal de Boyacá de la EPS accionada presentó   escrito extemporáneo (abril 5 de 2013), mediante el cual solicitó declarar   improcedente la acción, ya que “no es dable al fallador de tutela emitir   órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir   órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o   negativa de la autoridad pública o de particulares… No puede presumir el   fallador que en el momento en que la usuaria requiera servicios no le serán   autorizados” (fs. 72 a 85 ib.).    

D. Decisión objeto de revisión.    

Mediante sentencia proferida en abril 4 de 2013, no   impugnada, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá no concedió el   amparo de los derechos fundamentales de la señora Flor Marina Pinilla, al no   encontrarlos conculcados, en la medida en que la Nueva EPS ha prestado los   servicios médicos requeridos y “no tiene conocimiento de lo que se reclama o   por lo menos dicha circunstancia no se encuentra probada en el plenario” (f.   68 ib.).    

Cuadro 1. Derechos invocados, peticiones y decisiones   de instancia.    

        

                     

Exp.                    

Pacientes                    

Solicitud                    

Instancias    

Primera                    

Segunda   

1                    

T-3855922                    

Fermín Rojas Forero                    

Cuidador primario, silla pato, cama clínica.                    

Negó                    

—   

2                    

T-3857265                    

Leonor Bonilla viuda de Caro                    

Colchón anti escaras, silla de ruedas, enfermera,           pañales desechables.                    

Concedió                    

Revocó   

3                    

T-3858605                    

Armando Chaves Pérez                    

La esposa pide asistencia médica en un lugar           adecuado, pañales desechables, elementos de higiene, paños húmedos, cremas y           silla de ruedas.                    

Negó                    

Confirmó   

4                    

T-3859267                    

Emelina Bohórquez de Calderón                    

Silla de ruedas y tratamiento integral.                    

—   

5                    

T-3860443                    

Freddy Moreno Galvis                    

Autorización de controles gastroenterología, terapia           integral, valoración fisioterapia, pañales desechables, silla de rueda.                    

Negó                    

—   

6                    

T-3860480                    

Jaime Arturo Rincón Poveda                    

Pañales, pañitos guantes y cremas y tratamiento           integral, así mismo que se cubra el 100% de los tratamientos médicos.                    

Negó                    

Confirmó   

7                    

T-3862481                    

Absalón Valbuena Ramírez y otra                    

Pañales desechables.                    

Negó                    

—   

8                    

T-3867514                    

Lucila Rey Romero                    

Pañales desechables, complemento multivitamínico           ENSOY y tratamiento integral.                    

Negó                    

—   

9                    

T-3871587                    

Humberto Aarón Sánchez Parra                    

Enfermera 24 horas, pañales desechables y silla de           ruedas. Atención integral.                    

Concedió                    

Confirmó   

10                    

T-3872255                    

Bertha María Cristancho de Torres                    

Atención médica oportuna, suministro de pañales.                    

Negó                    

—   

11                    

Óscar Leonardo Garzón Céspedes                    

Enfermera, pañales desechables, pañitos, guantes,           cremas y silla de ruedas.                    

Concedió                    

Revocó   

12                    

T-3873179                    

Hilda Victoria Ruiz Solano                    

Cama hospitalaria, pañales desechables, cremas,           suplemento alimenticio, traslados, pañitos húmedos, enfermera 24 horas,           terapias respiratorias, físicas y de fonoaudiología.                    

Negó                    

—   

13                    

T-3875483                    

Gabriel Pérez Rodríguez                    

Pañales, guantes, micropore, cremas, cama           hospitalaria, colchón, enfermera 24 horas y traslados.                    

Negó                    

Confirmó   

14                    

T-3875884                    

Maicol Estiven Rodríguez Mosquera                    

Su progenitora pide cirugías de testículos, manos y           pies, así como una odontológica. También pañales desechables, cremas, silla           de ruedas, cama hospitalaria, terapias integrales y otros.                    

Negó                    

—   

15                    

T-3877829                    

Jesús Santisteban Zambrano                    

Medicamentos, pañales y otros elementos. Al igual que           autorización de procedimientos, exámenes, cirugías, prótesis y terapias           físicas.                    

Concedió                    

Revocó   

16                    

T-3882201                    

Nelly Beltrán Bermúdez                    

Enfermera 24 horas, multivitamínicos, citas con           especialistas, “elementos para la hospitalización en casa”.                    

Negó                    

—   

17                    

Josefina Franco                    

Pañales desechables, enfermera 24 horas y terapias.                    

Negó                    

—   

18                    

T-3884717                    

Elvira Segobia Delgado                    

Pañales desechables                    

Negó                    

—   

19                    

T-3887326                    

Emeterio Castro Cuero                    

Silla de ruedas, pañales desechables y complemento           nutricional.                    

Negó                    

—   

20                    

T-3888549                    

Mariela Caballero                    

Pañales, pañitos húmedos, cremas y tratamiento           integral.                    

Concedió                    

Confirmó   

21                    

T-3888768                    

Angelina Trujillo de Parra                    

Enfermera 24 horas, pañales desechables, soporte           nutricional Ensure y Ensoy.    

También tratamiento integral.                    

Negó                    

—   

22                    

Flor Marina Pinilla                    

Enfermera 24 horas, exoneración de pagos,           medicamentos no POS, remisión a especialistas, pañales, jabón, guantes,           alcohol, tapabocas, toallas desinfectantes, toallas desechables, micropore,           cremas.                    

Negó                    

—      

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para   examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los   entes demandados vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la seguridad   social y la vida en condiciones dignas, alegados por los demandantes en esta   acumulación de acciones, como consecuencia de la negativa del suministro de   ciertos elementos no POS y de la prestación deficiente en la atención integral,   para sobrellevar sus respectivos padecimientos.    

Tercera. Cuestión previa. Legitimación por activa y por pasiva.    

3.1. De conformidad con el artículo 10° del Decreto   2591 de 1991, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”[13].   En fallo T-202 de febrero 28 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se reiteró   que la agencia oficiosa encuentra fundamento en el principio de solidaridad,   ante “la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa”,   agregando:    

“El propósito de la misma consiste en evitar que, por   la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un   interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos   fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación   amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia   efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una   manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo   previsto en el artículo 228 de la Carta.    

3.2. Corresponde entonces al juez de tutela verificar en cada caso si, en efecto,   el titular de los derechos cuya protección se busca por esta vía judicial no   puede ejercer por sí mismo su defensa. En los antecedentes expuestos se   evidencia que en todos los casos bajo estudio los agenciados padecen   enfermedades que en la mayoría de los eventos implican postración en cama y   severas dificultades de movilización, por edad y/o por condiciones de salud,   todo lo cual torna verosímil la imposibilidad física que tienen para ejercer sus   propias defensas, que usualmente ejercieron personas del más cercano núcleo   familiar respectivo, dándole plena viabilidad al ejercicio.    

3.3. En el otro extremo litigioso, algunas de las   demandas de tutela fueron formuladas contra entes públicos y las que lo fueron   contra particulares, involucran a encargados de prestar el servicio público de   salud, que están plenamente legitimados por pasiva (inc. final art. 86 Const. y   artículos 1° y 42.2 D. 2591/91).    

Cuarta. Los derechos de los sujetos de especial   protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en   condiciones dignas.    

4.1. En múltiples pronunciamientos esta corporación ha   analizado la seguridad social y la salud,   particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores,   catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no   obstante ello, a la salud se le ha reconocido expresamente su carácter de   derecho fundamental per se, ubicado como un mandato propio del Estado   social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y   procedimientos dirigidos a procurar una cobertura general, ante las   contingencias que puedan afectar el bienestar orgánico y psíquico de los seres   humanos. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de eficiencia,   continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención,   promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de   los asociados[14].    

4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha establecido   que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para   exigir judicialmente el respeto al derecho a la salud, especialmente frente a   grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta   (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños y niñas, las   personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad.   De tal manera ha expresado[15]:    

“El criterio anterior ha sido complementado y precisado   por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de   personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial   protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los   discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el   alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de   demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de   disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.”    

4.3. La especial protección constitucional para niños y niñas,   resulta fundamental y prevalente según lo dispuesto en el artículo 44 superior,   como lo ha reiterado esta Corte, por ejemplo en fallo T-036 de enero 28 de 2013,   M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: “…   los niños y las niñas son sujetos de especial protección, … su condición de   debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos   sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad… sus derechos,   entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten   conflictos con otros intereses. Por ello, la acción de tutela procede cuando se   vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su   protección inmediata y prioritaria. Los menores de edad gozan de un régimen de   protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y   que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria   por parte del juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del   servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la   vida de los niños y las niñas, se deberán inaplicar las disposiciones que   restringen el POS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden   el goce efectivo de sus garantías constitucionales.”    

4.4. Respecto a la especial condición en que se   encuentran las personas de edad avanzada, la Corte ha resaltado la   protección que a su favor impone el artículo 46 constitucional, primordialmente   por el vínculo que une la salud con la posibilidad de llevar una vida digna,   como se hizo constar, entre otras, en la sentencia T-1087 de diciembre 14 de   2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño:“Esa relación íntima que se establece entre   el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad,   ha sido también recalcada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de la ONU (Comité DESC), en su observación general número 14 que, en   su párrafo 25 establece: ‘25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la   salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los   párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma la importancia   del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la   rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para   ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a   mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la   prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal,   ahorrándoles dolores evitables…’.”    

4.5. También es clara la   protección constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y   sensoriales, como   puede constatarse, entre otras, en la sentencia T-035 de febrero 3 de 2011, M.   P. Humberto Antonio Sierra Porto: “Según el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del   tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece una   especial protección y su tratamiento debe ser especializado, ya que se   encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de   atención adecuada. Así el artículo 47 de la C.P. dispone que: ‘De acuerdo con el   artículo 47 de la Constitución Política, los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos tienen derecho a que el Estado adelante una política de previsión,   rehabilitación e integración social en su favor, y  a que se les preste la   atención especializada que requieran’.”    

4.6. Consecuencialmente, en el integral fallo T-760 de   julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el   derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los que la   persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección   constitucional”.    

5.1. En muchas oportunidades, esta corporación ha   resaltado que la reglamentación y aplicación del Plan Obligatorio de Salud no   puede desconocer derechos constitucionales fundamentales, lo cual ocurre cuando   una EPS, con el argumento exegético de la exclusión en el POS, interpreta de   manera restrictiva la reglamentación y evade la práctica de servicios,   procedimientos, intervenciones o el suministro de medicinas o elementos,   necesarios para preservar la vida de calidad de los pacientes y su dignidad.    

5.2. A partir del fallo T-760 de 2008, precitado, se   definieron subreglas precisas, que el Juez de tutela debe observar cuando frente   a medicamentos, elementos, procedimientos, intervenciones y servicios del POS,   pero indispensables en la preservación o recuperación de la salud, deba aplicar   directamente la Constitución y ordenar su suministro o realización.    

En la mencionada sentencia se puntualiza, sin embargo,   que “el hecho de que excepcionalmente en un caso concreto una persona   requiera un servicio de salud no incluido en el POS, y se le garantice el acceso   al mismo, no tiene como efecto modificar el POS e incluir tal servicio. El   servicio no incluido al que se haya garantizado el acceso en un caso concreto,   permanece como un servicio no incluido dentro del Plan y sólo podrá ser   autorizado, excepcionalmente, por las condiciones específicas en que se   encuentra el paciente, sin perjuicio de que la experiencia y los estudios lleven   a que el órgano regulador decida incluir dicho servicio en el plan de   beneficios”.    

Así, en dicho fallo se indicó que la acción de tutela   es procedente para lograr una orden de amparo en este ámbito, cuando concurran   las siguientes condiciones:    

“1. La   falta del servicio, intervención, procedimiento o medicina, vulnera o pone en   riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere,   sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud, con   desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.    

2. El   servicio, intervención, procedimiento o medicina no puede ser sustituido por   otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo   nivel de calidad y efectividad.    

3. El   servicio, intervención, procedimiento o medicina ha sido dispuesto por un médico   adscrito a la EPS a la que esté vinculado el paciente.    

4. La falta de capacidad económica del peticionario   para costear el servicio requerido.”[16]    

5.3. Ahora bien, debido a diversas situaciones,   especialmente frente a la necesidad de cumplimiento adecuado de la Constitución   y protección integral del derecho a la salud de los habitantes del territorio   nacional, dichas subreglas han recibido algunas precisiones, a fin de   acompasarlas aún más al espíritu de salvaguarda constitucional.    

5.4. En tal sentido, en relación con la primera   subregla  atinente al riesgo a la vida e integridad personal por la no prestación de un   servicios de salud, la Corte precisó que el ser humano merece conservar niveles apropiados de salud, no solo para   sobrevivir sino para desempeñarse adecuadamente, de modo que las afecciones que   pongan en peligro su dignidad deben ser superadas o paliadas; por ello,   el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación y conseguir   alivio a sus dolencias, para procurar el “respeto de la dignidad”[17].    

Esta corporación se ha ocupado de múltiples solicitudes   de amparo frente a alegaciones de vulneración de los derechos a la seguridad   social, la salud y la vida en condiciones dignas, cuando las empresas que   prestan el servicio respectivo se niegan a autorizar un procedimiento,   intervención o medicamento científicamente indicado para superar, o al menos   paliar, una afección.    

Recuérdese, por ejemplo, que mediante sentencia T-949   de octubre 7 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se concedió amparo a una   mujer que requería un medicamento, negado por la EPS y por el Juzgado de   instancia, sobre la base de que su falta no le estaba amenazando derechos   fundamentales al punto de poner en peligro su vida, siendo claro que lo   anhelado no es la mera garantía de pervivencia en cualquier condición, sino con   dignidad y los menores padecimientos posibles.    

5.5. En torno a la segunda subregla,   atinente a que los medicamentos no tengan sustitutos en el POS, esta   Corte ha afianzado dicha condición, siempre y cuando se demuestre la efectividad   y calidad de los medicamentos y procedimientos incluidos, frente a los que no lo   están.    

En sentencia T-873 de octubre 19 de 2007,   M. P. Jaime Córdoba Triviño, se resolvió un caso en el cual la accionante pedía   a la EPS que le suministrara un medicamento no POS, que tenía un sustituto,   incluso con mayor efectividad y menor riesgo de efectos secundarios en la   paciente, según lo indicado por el médico tratante, enfatizándose entonces que   la EPS no está obligada a entregar la medicina no POS, a fin de otorgarle al   paciente su personal prevalencia, menos aún cuando científicamente se constata   que en el POS hay opción para afrontar la enfermedad con un medicamento de   calidad y efectividad[19].    

5.6. Frente a la tercera subregla que,   según la sentencia T-760 de 2008 exige la orden del médico tratante adscrito   a la EPS para que un medicamento, elemento o procedimiento excluido del plan   de beneficios pueda otorgarse por vía de tutela, esta corporación ha efectuado   diversas precisiones.    

En primer lugar, ha enfatizado en que esa subregla  debe respetarse prima facie, debido a que es el profesional médico quien   tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experticia para verificar   sobre la necesidad o no de elementos, procedimientos o medicamentos solicitados,   condiciones de las cuales, por su formación, carece el juez.    

Empero, esta corporación también ha señalado que cuando   dicho concepto médico no es emitido por un galeno adscrito a la EPS, sino por   uno externo, no puede la EPS quitarle validez y negar el servicio, basada en el   argumento de la no adscripción, pues solo razones científicas pueden desvirtuar   una prescripción de igual categoría. Por ello, los conceptos de los médicos   no adscritos a las EPS también tienen validez, a fin de propiciar la protección   constitucional.    

Frente lo anterior, en segundo lugar, cuando los conceptos de médicos,   adscritos o no, son sometidos a escrutinio del Comité Técnico Científico, no se   puede desestimar la prescripción basándose en argumentos de carácter   procedimental, financiero o administrativo, ya que, según esta Corte, “el CTC solamente puede   negar la autorización de un servicio NO-POS, cuando se sustenta en una opinión   médica sólida que fundamente la posición contraria a la del médico tratante. Al   no ser de esta forma, prevalecerá el criterio de éste, quien es profesional en   la materia y tiene contacto directo y cercano con la realidad clínica del   paciente”[20]. En conclusión, cuando existe discrepancia entre los conceptos del   médico tratante y el CTC, debe prevalecer, prima facie, el del primero, debido a que es él, quien además de tener las   calidades profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del   paciente[21].    

Ahora bien, como tercer punto atinente a la subregla  en cuestión, ha de manifestarse que esta Corte, de forma excepcional, ha   permitido el suministro de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden   de un médico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento   aportado al proceso, bien sea la historia médica o alguna recomendación médica,   la plena necesidad de lo requerido por el accionante.     

Así, en sentencia T-202 de febrero 28 de 2008, con   ponencia de quien ahora cumple igual función, se estudió el caso de una señora   de 85 años que estaba en “postración total”, padeciendo “Alzheimer…   con apraxia para la marcha” y pérdida de control de esfínteres, negándosele   los suministros de pañales desechables por no estar incluidos en el POS, ni   haber sido formulados por un médico adscrito, no obstante lo cual se ordenó a la   EPS proveer “los paquetes mensuales de pañales desechables que requiere la   paciente”.    

Se estimó que la negativa a entregar esos elementos   comprometía “aún más la dignidad de su existencia, pues a la inhabilidad para   controlar esfínteres y su avanzada edad, se suma la imposibilidad de desplazarse   y que la piel se le ha estado ‘quemando’ o ‘pelando’, sin que la EPS demandada   haya acreditado situación económica adecuada de alguno de los comprometidos a   solventar la subsistencia de la señora para costear los implementos reclamados”,   hallándose sin fundamento “la suposición contenida en el fallo de instancia   de que los hijos de la enferma, quien carece de pensión o renta alguna, ‘podrían   eventualmente, sufragar los gastos para el suministro de estos pañales’”.    

Así mismo, la Corte en fallo T-899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán   Sierra, tuteló los derechos a la salud y a la vida digna de quien sufría   incontinencia urinaria como causa de una cirugía realizada por el ISS, y que a   pesar de lo anterior, no se le había formulado médicamente pañales, en el fallo   se ordenó la entrega de los referidos elementos, pese a que no aparecía   formulación por un médico, pero resultando obvia la necesidad de esos   implementos para preservar la dignidad humana y la carencia de recursos para   pagarlos.    

5.7. Finalmente, en torno a la cuarta subregla,   referente a la capacidad económica de los accionantes, esta Corte ha   insistido que debido a los ya referidos principios de solidaridad y   universalidad que rigen el Sistema de Seguridad Social en Salud, el Estado, a   través del Fondo de Solidaridad y Garantías, solo puede asumir aquellas cargas   que por real incapacidad no puedan asumir los asociados.    

Así, en la ya referida sentencia T-760 de 2008, se   sostiene que toda persona tiene derecho a   que se le garantice el acceso a los servicios de salud, pero “cuando el   servicio que requiera no está incluido en el plan obligatorio de salud   correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio   que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional   ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que   le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible   autorizar el servicio médico requerido con necesidad”.    

Por otra parte, en cuanto a la capacidad económica para   sufragar los gastos de medicamentos, tratamientos o elementos, esta corporación   ha indicado en reiteradas oportunidades que no es una cuestión “cuantitativa”  sino “cualitativa”, toda vez que depende de las condiciones   socioeconómicas específicas en las que el interesado se encuentre y de las   obligaciones que sobre él pesen. Al respecto en la citada sentencia T-760 de   2008, se señaló (no está en negrilla en el texto original):    

“El derecho al mínimo vital ‘no sólo comprende un   elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino también un componente   cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana. Su valoración,   pues, no será abstracta y dependerá de las condiciones concretas del   accionante.’[22]  Teniendo en cuenta que el mínimo vital es de carácter cualitativo, no   cuantitativo, se ha tutelado el derecho a la salud de personas con un ingreso   anual y un patrimonio no insignificante, siempre y cuando el costo del servicio   de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de   la persona.”    

Así, por ejemplo, se indicó también en la sentencia   T-017 de enero 25 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva (no está en negrilla   en el texto original): “La idea de   que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y   normalmente escasos ha llevado a un consenso sobre la relevancia de   reservarlos a asuntos prioritarios. En el ámbito de la acción de tutela,   esto significa que deben ser invertidos en la financiación de prestaciones que   no pueden ser asumidas directamente por sus destinatarios. La falta de capacidad para sufragar los   medicamentos, tratamientos, procedimientos o elementos que son ordenados por el   médico tratante pero no están incluidos en el plan de beneficios de salud del   paciente es, en efecto, y de conformidad con lo reseñado en el acápite anterior,   uno de los requisitos que deben acreditarse en orden a obtener su autorización   por esta vía excepcional. Tal exigencia ha sido asociada a la prevalencia del interés   general y, sobre todo, al principio de solidaridad, que les impone a los   particulares el deber de vincular su propio esfuerzo y actividad en beneficio o   apoyo de otros asociados o en interés colectivo.  Así, la   jurisprudencia constitucional ha entendido que quienes cuentan con capacidad   de pago deben contribuir al equilibrio del sistema, sufragando los   medicamentos y servicios médicos NO POS que requieran, en lugar de trasladarle   dicha carga al Estado, que se vería limitado para hacer realidad su propósito de   ampliar progresivamente la cobertura del servicio de salud.”    

5.8. Teniendo en cuenta todo lo anterior, debe entonces   examinarse, en cada caso específico, si el paciente cumple esas condiciones   jurídicas y fácticas, de acuerdo a lo estipulado normativamente y por la   jurisprudencia, para que sean amparados los derechos a la salud, la vida en   condiciones dignas y la integridad personal, así:    

i) La falta del   servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone en   riesgo los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de quien lo   requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava o no palia el   estado de salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.    

ii) El servicio,   intervención, procedimiento medicina o elemento no puede ser sustituido por otro   que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido, con el mismo nivel   de calidad y efectividad.    

iii) El servicio,   intervención, procedimiento medicina o elemento ha sido dispuesto por un médico,   adscrito a la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias clínicas,   recomendaciones o conceptos médicos que el paciente lo necesita, siendo palmario   que si existe controversia entre el concepto del médico tratante y el CTC, en   principio prevalece el primero.    

iv) Se colija la falta de capacidad económica del peticionario o de   su familia para costear el servicio requerido, dejando claro que se presumen   ciertas las afirmaciones realizadas por los accionantes, mientras no sean   válidamente desvirtuadas por las entidades prestadoras del servicio de salud.    

Sexta. Casos concretos.    

6.1. Procedencia de las acciones de tutela.    

Según se afirmó en las consideraciones   precedentes, en la medida en que se dirijan a proteger el derecho fundamental a   la salud, son procedentes las acciones de tutela presentadas por o en   representación de sujetos merecedores de especial protección constitucional,   como niños, niñas, personas de avanzada edad y en condición de discapacidad,   porción poblacional que enfrenta específicas condiciones susceptibles de amparo   bajo los postulados del artículo 13 superior, entre otras normas.    

En tal sentido, esta Sala verifica que   todas las personas por quienes fueron promovidas las 22 acciones de tutela   acumuladas y a decidir en esta sentencia, están amparadas bajo los supuestos de   salvaguarda constitucional, que conllevan que sean procedentes, teniendo en cuenta   el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en   circunstancias de indefensión y debilidad, al “afrontar el deterioro   irreversible y progresivo de su salud”, sea “por el desgaste natural del   organismo”[23] o por las enfermedades   padecidas, según se compendia a continuación:    

Cuadro 2.   Condiciones de especial protección.    

        

Accionante                    

Condición especial   

Fermín Rojas Forero                    

Avanzada edad y discapacidad   

Leonor Bonilla viuda de Caro                    

Avanzada edad y discapacidad   

Armando Chaves Pérez                    

Situación de discapacidad   

Emelina Bohórquez de Calderón                    

Avanzada edad y discapacidad   

Freddy Moreno Galvis                    

Situación de discapacidad   

Jaime Arturo Rincón Poveda                    

Situación de discapacidad   

Absalón Valbuena Ramírez y otra                    

Avanzada edad   

Lucila Rey Romero                    

Avanzada edad y discapacidad   

Humberto Aarón Sánchez Parra                    

Avanzada edad   

Bertha María Cristancho de Torres                    

Avanzada edad   

Óscar Leonardo Garzón Céspedes                    

Situación de discapacidad   

Hilda Victoria Ruiz Solano                    

Avanzada edad   

Gabriel Pérez Rodríguez                    

Avanzada edad y discapacidad   

Maicol Estiven Rodríguez Mosquera                    

Niño en situación de discapacidad   

Jesús Santisteban Zambrano                    

Situación de discapacidad   

Nelly Beltrán Bermúdez                    

Situación de discapacidad   

Josefina Franco                    

Avanzada edad   

Elvira Segobia Delgado                    

Avanzada edad   

Emeterio Castro Cuero                    

Avanzada edad y discapacidad   

Mariela Caballero                    

Avanzada edad   

Angelina Trujillo de Parra                    

Flor Marina Pinilla                    

Avanzada edad y discapacidad      

6.2. Estudios de fondo.    

Para la evaluación de los casos concretos, en los   cuales la mayoría de peticiones van dirigidas a buscar el suministro de   elementos y procedimientos no POS, se tendrán en cuenta los postulados vistos,   preguntando en cada caso si:    

6.2.1. La falta   del servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento, vulnera o pone   en riesgo los derechos a la salud, la vida o la integridad personal de quien lo   requiere, sea porque amenazar su existencia, o deteriorar o agravar el estado de   salud, con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas.    

6.2.2. El   servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento no puede ser   sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido,   con el mismo nivel de calidad y efectividad.    

6.2.3. El   servicio, intervención, procedimiento, medicina o elemento ha sido dispuesto por   un médico, adscrito a la EPS o no, o puede inferirse claramente de historias   clínicas, recomendaciones o conceptos que el paciente lo necesita.    

6.2.4. Se   evidencie la   falta de capacidad económica del peticionario o de su familia para costear el   servicio requerido, dejando claro que se presumen ciertas las afirmaciones   realizadas por los accionantes, siempre y cuando no sean controvertidas y   refutadas por las entidades prestadoras del servicio de salud, y se compruebe la   imposibilidad de asumir el gasto.    

1. Exp. T-3855922, Fermín Rojas Forero contra Coomeva   EPS.    

a) Fermín Rojas Forero, de 74 años de edad y quien   padece enfermedad de Parkinson, solicitó a Coomeva EPS “médico domiciliario,   enfermera, una cama reclinable, silla giratoria para poderle bañar, medicamentos   que necesite, terapias en casa, exámenes de laboratorio si se necesitaren, si es   posible grúa, pañales”, pues son procedimientos y elementos necesarios para   propiciar una vida digna, ya que está postrado en cama y no puede moverse.    

b) Según consta a folios 5 y 6 del expediente   respectivo, fue atendido por neurología, a través de la EPS accionada, en enero   15 de 2013. En el resumen de la cita médica se lee que está postrado en cama y   presenta “retención urinaria, con orina con abundante sedimento… ha   presentada cambios en el hábito intestinal con estreñimiento”,   solicitándose una visita domiciliaria a fin de establecer la condición real de   salud del agenciado. Así mismo, a folios 12 y 13 del expediente se evidencian   fórmulas médicas emitidas por el fisiatra, en las cuales prescribe “controles   periódicos por medicina ambulatoria” y “valoración por gastroenterología,   realización de gastrostomía”.    

c) La EPS accionada anexó a su respuesta la   autorización para la visita domiciliaria ordenada en enero 15 de 2013, pero nada   indicó frente a la orden de controles periódicos por medicina ambulatoria y la   valoración por gastroenterología emitida por el fisiatra.    

En cuanto a la cama reclinable, la silla   pato, la grúa clínica, los pañales y la enfermera, la EPS negó los servicios y   dispositivos, pues no han sido solicitados por el galeno tratante, además de no   ser implementos médicos, sino de cuidado y aseo personal, razón por la cual   están excluidos del POS.    

En este orden de ideas, en primer lugar, respecto a   los controles periódicos ambulatorios y la valoración por gastroenterología, la Corte evidencia que sí existe la orden médica y   deben ser autorizados por la EPS Coomeva y realizados sin mayor dilación, pues   se están vulnerando los derechos del agenciado. Por lo tanto, se emitirá una   orden en tal sentido.    

En segundo lugar, en torno a los pañales   desechables, la cama reclinable, la silla pato, la grúa clínica y la dedicación   de una enfermera, son dispositivos y servicios que no tienen sustento en una   orden médica, no pudiéndose inferir categóricamente de la historia clínica o del   resumen de la cita médica su necesidad imperiosa, por lo cual la Corte ordenará   que el médico tratante determine la necesidad concreta de tales implementos y   servicios, a fin de que se puedan autorizar por la EPS, si en realidad los   requiere.    

d) En torno a la capacidad monetaria, es claro que la   familia tiene legal, moral y afectivamente la obligación económica de   sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos pero, desde otra   perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada   connotación, ante la afirmada y no desvirtuada insuficiencia de recursos propios   para solventar todo lo necesitado.    

En este caso, se observó que el paciente devenga   pensión de un salario mínimo legal mensual vigente, suma que se utiliza para   “pagar arriendo, salud, alimentación y transporte”[24]  de él y su esposa, de 68 años de edad, quien no trabaja y también padece   afecciones de salud, teniendo una hija, así mismo “de escasos recursos”.    

e) Por tanto, será revocado el fallo único de instancia   dictado por el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, que negó el amparo   en febrero 13 de 2013. En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Fermín Rojas Forero, ordenando   a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces,   que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de este fallo autorice y realice al señor Rojas   Forero, a) los controles por medicina ambulatoria, con la periodicidad debida y   la valoración por gastroenterología ordenadas por el fisiatra; y b) la   valoración científica sobre lo demás solicitado y, de acuerdo a lo   diagnosticado, suministre al paciente o a   quien lo represente, los pañales, la cama   reclinable, la grúa clínica, la silla pato y la asistencia por enfermera, si   fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a   quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que   requiera.    

2. Exp. T-3857265, Leonor Bonilla viuda de Caro contra   Saludtotal EPS.    

a) Apareciendo firma con su nombre, Leonor Bonilla   viuda de Caro, de 81 años de edad, quien tiene medio cuerpo paralizado y no   controla esfínteres debido, principalmente, a un derrame cerebral, solicitó a   Saludtotal EPS “cama hospitalaria…, colchón anti escaras, una silla de   ruedas, una enfermera, pañales… servicio de ambulancia” y atención integral,   servicios e implementos necesarios para llevar una vida digna.    

b) Según consta a folios 18 y 19 del expediente   respectivo, la paciente fue atendida en diciembre 14 de 2012, por un médico de   la unidad de atención domiciliaria de Saludtotal EPS, constando que tiene   antecedentes de accidente cerebrovascular, dislipidemia y fractura de fémur   izquierdo, “ingresa a pad crónicos… que la visita es una vez al mes que tiene   derecho al servicio de ambulancia de acuerdo a su patología que los pañales son   utensilios de aseo no medicamentos y que la paciente no requiere auxiliar de   enfermería por no tener medicación de manejo técnico…”.    

c) La EPS accionada anexó a su respuesta   las autorizaciones que ha otorgado a la señora Bonilla viuda de Caro por   concepto de hospitalizaciones, consultas, exámenes y ambulancia. Negó la cama   hospitalaria, el colchón anti escaras, la silla de ruedas, la enfermera y los   pañales, implementos y servicios no sustentados en una orden emitida por un   médico tratante adscrito a la EPS.    

d) Con respecto a los pañales desechables y la silla   de ruedas, si bien no se encontró orden médica proferida ya sea por el   galeno tratante u otro, mediante la cual se le hayan prescrito los elementos y   procedimientos pedidos, ello no impide que, por la condición de sujeto de   especial protección de Leonor Bonilla viuda de Caro, el Juez de tutela, a partir   de la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica (no controla   esfínteres y tiene paralizado medio cuerpo), infiera la necesidad de esos   implementos.    

Ello, en razón del deber de paliar sus afecciones y de alguna manera hacer más   llevadera su vida, más aún cuando de las explicaciones de la EPS demandada se   colige que i) acepta la existencia de las afecciones que padece y ii) da por   ciertas las necesidades planteadas en la solicitud, limitándose a justificar su   negativa en que los implementos requeridos no constan en una orden médica y se   encuentran excluidos del POS.    

e) En torno a la cama hospitalaria, el colchón anti   escaras y la enfermera, es claro que dichos dispositivos y servicios no   tienen sustento en una orden médica, sin poder inferirse tajantemente de la   historia clínica o del resumen de la cita médica referida su urgencia, por ello,   frente a esta petición, la Corte ordenará que el médico tratante determine la   necesidad concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan   autorizar por la EPS, si son requeridos.    

En este caso, se estableció que la paciente depende   totalmente (física y económicamente) de su hijo Fernando José Caro, quien no   tiene recursos suficientes para soportar la totalidad de los gastos de la   enfermedad de la madre.    

g) Entonces está acreditado que los pañales y la silla   de ruedas i) son necesarios para que la paciente sobrelleve su situación; ii) no   hay elementos sustitutivos en el POS; iii) si bien no existe orden médica, le   son esenciales; y iv) ni la paciente ni su hijo tienen capacidad económica para   asumir los costos.    

Por tanto, será revocado el fallo de segunda instancia   proferido en febrero 7 de 2013 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ibagué,   que en su momento revocó el dictado por el Juzgado 6° Civil Municipal de la   misma ciudad, en enero 14 de ese año, que había concedido el amparo.    

En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Leonor Bonilla de Caro,   ordenando a Saludtotal EPS, por conducto de su representante legal o quien haga   sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre a la   accionante, en la calidad apropiada, la silla de ruedas y los pañales   desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique   el médico tratante. También, se ordenará a la EPS que efectúe la valoración   científica a la amparada y, de acuerdo a lo diagnosticado, le entregue a quien la represente, la cama hospitalaria y el colchón anti escaras, y el servicio de   enfermería, en la intensidad horaria que imponga la condición en que se   encuentra la señora, a quien además la EPS accionada le seguirá prestando toco   el tratamiento integral que requiera.    

3. Exp. T-3858605, Armando Chaves Pérez contra   Famisanar EPS y otras.    

a) Gloria Nelly García, actuando como agente oficiosa   de su cónyuge Armando Chaves Pérez, de 61 años de edad, manifestó que en enero   10 de 2012 se le practicó a él en Bogotá “cirugía de sutura manguito rotador   en la clínica Cafam de la calle 51”; empero, tras estar hora y media en el   quirófano, “mi esposo jamás despertó de la anestesia”[25].   Debido a lo anterior, el paciente fue diagnosticado con “secuelas de   encefalopatía hipoxico isquémica severa, estado mínimo de conciencia, trastorno   cognitivo severo, síndrome de motoneurona superior, cuadriparesia espástica   secundario y síndrome de bajo gasto (sic)”.    

Por lo anterior, solicitó a la EPS Famisanar y a la   Clínica de la Paz que atienda a su esposo integralmente y le suministre   “pañales desechables para adulto, elementos de higiene y aseo como pañitos   húmedos, crema marly, crema antipañalitis  y cremas hidratantes… y una   silla de ruedas”  (f. 3 ib.).    

b) Famisanar EPS le comunicó a la agente oficiosa que   la silla de ruedas, los pañales y demás elementos de aseo requeridos se   encuentran excluidos del POS, por lo cual no pueden ser suministrados por dicha   entidad, igualmente, indicó que ha prestado debidamente los servicios de salud   que el agenciado ha requerido. A su turno, la Clínica de La Paz resaltó que   debido al pronóstico del paciente[26], “el manejo… está   encaminado a un proceso de mantenimiento evitando retracciones musculares,   deformidades articulares, dolor osteoarticular y no está dirigido a un proceso   de rehabilitación integral” (f. 3 ib.).    

c) En   este orden de ideas, respecto a los pañales desechables, los pañitos húmedos,   las cremas “marly”, antipañalitis e hidratantes  y la silla de   ruedas, si bien no se encontró orden médica proferida ya sea por el galeno   tratante u otro, mediante la cual se le hayan prescrito los elementos pedidos,   ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección (persona   en condición de discapacidad) de Armando Chaves Pérez, el Juez de tutela, a   partir de la certeza sobre los hechos verificados por los diagnósticos   efectuados por médicos de la Clínica de la Paz y Famisanar EPS, infiera la   necesidad de esos implementos.    

Con respecto al tratamiento integral, solicitud   en la que se incluye la de mantener al paciente en un establecimiento   especializado con los cuidados que requiere, esta Corte advierte que   la EPS Famisanar debe autorizar y cubrir todos los procedimientos,   hospitalizaciones, elementos y medicamentos, sin importar si están o no   excluidos del POS, de forma oportuna y sin imponer barreras administrativas,   financieras o de otra índole.    

Lo anterior, no solo en razón del deber de paliar las afecciones del agenciado y de alguna manera   hacer más llevadera su vida, sino además por la presunta responsabilidad que   puede derivarse de posibles errores médicos en el procedimiento de “sutura de   manguito rotador” que se le practicó al agenciado y lo dejó en la crítica   condición de salud en que se encuentra. Recuérdese que de las explicaciones de   la EPS demandada se colige que i) acepta la existencia de las afecciones que   padece el agenciado y ii) da por ciertas las necesidades planteadas en la   solicitud, limitándose a justificar su negativa en que los implementos   requeridos no constan en una orden médica y se encuentran excluidos del POS.    

d) En torno a la capacidad monetaria, es claro que la   familia tiene legal, moral y afectivamente la obligación económica de   sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos pero, desde otra   perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada   connotación, ante la afirmada y no desvirtuada insuficiencia de recursos propios   para solventar todo lo necesitado.    

En este caso, se observó que la agente oficiosa   únicamente devenga una pensión por la invalidez de su esposo, que asciende   aproximadamente a $1.000.000, teniendo pendiente la deuda de su casa, cuotas que   debe pagar, debiendo además sufragar los gastos de manutención, evidenciándose   la incapacidad para asumir los costos derivados de los elementos médicos y de   aseo que requiere el paciente.    

e) Por tanto, será revocado el fallo de segunda   instancia proferido por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de   Bogotá, en agosto 9 de 2012, que en su momento confirmó el dictado por el   Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad, en junio 29 de 2012, que negó el   amparo.    

En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Armando Chaves Pérez, ordenando   a Famisanar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces,   que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre al señor Chaves   Pérez en la calidad apropiada, la silla de ruedas y los pañales desechables, los   pañitos húmedos, las cremas “marly”, antipañalitis e hidratantes,   proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico   tratante. Así mismo, atendiendo las condiciones especiales en las que se   encuentra, la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que   requiera.    

4. Exp. T-3859267, Emelina Bohórquez de Calderón contra   Asmet Salud EPS-S y otra.    

a) Emelina Bohórquez de Calderón, de 86 años de edad y   quien se encuentra en condición de discapacidad permanente y total solicitó a   Asmet Salud EPS-S tratamiento integral y el suministro de una silla de ruedas   que le fue ordenada “desde hace más de dos años”, pues es un implemento   necesario para llevar una vida digna, ya que no puede moverse.    

b) Según consta a folios 2 y 3 del expediente   respectivo, la actora en octubre 5 de 2012, fue valorada por un médico del   programa de protección al adulto mayor del entonces Ministerio de la Protección   Social, el cual según se lee tuvo en cuenta la historia clínica completa para   determinar que la paciente “padece demencia senil impedida para movilizarse   por sí sola, requiere el uso permanente de silla de ruedas desde hace más de dos   años”.    

c) La EPS accionada afirmó que la petición   de la silla de ruedas no resulta procedente, debido a que no existe una orden de   un médico adscrito a la EPS que la avale, pues el informe que se exhibe como   prueba fue emitido por un galeno de medicina legal, en un control médico al   margen de la atención en salud que presta dicha entidad a la afiliada.    

d) En este orden de ideas, es claro que para esta Corte   dicho argumento no es admisible, pues la orden de un médico no adscrito a la EPS   tiene plena validez y solo puede ser desvirtuada por razones médico científicas   de un galeno del mismo nivel que conozca a fondo la situación de un determinado   paciente. Por ello, ante la existencia de la orden médica, aunada a la situación   de discapacidad permanente y total de la accionante, sobre la cual existe total   certeza, la EPS no puede negar el suministro de la silla de ruedas, so   pena de incumplir sus obligaciones constitucionales.    

e) Ahora bien, en torno a la capacidad financiera, es   claro que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de   sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra   perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada   connotación, ante la afirmada insuficiencia de recursos propios para solventar   todo lo necesitado. En este caso, se estableció, mediante la declaración   juramentada aportada al proceso, que la paciente depende totalmente de sus   hijas, quienes son personas de escasos recursos, viven en arriendo y pertenecen   al régimen subsidiado de salud[27].    

f) Así, acreditado está que la silla de ruedas i) es   necesario para conservar la calidad de vida de la paciente; ii) no tiene   elementos sustitutivos en el POS; iii) existe orden médica que acredita su   necesidad; y iv) la actora y sus familiares  carecen de capacidad económica   para asumir dicho gasto. Por tanto, será revocado el fallo único de instancia,   que negó el amparo en octubre 24 de 2012, por el   Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima).    

En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Emelina Bohórquez de Calderón,   ordenando a Asmet Salud EPS-S, por conducto de su representante legal o quien   haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de este fallo suministre a la señora   Bohórquez Calderón la silla de ruedas que le fue ordenada.    

5. Exp. T-3860443, Freddy Moreno Galvis contra   Cafesalud EPS.    

a) Freddy Galvis Moreno, de 43 años de edad y quien   sufrió un accidente con proyectil de arma de fuego que lo dejó en condición de   discapacidad (parapléjico), solicitó a Cafesalud EPS “control de   gastroenterología, terapia integral domiciliaria, valoración por fisiatría,   sesión de terapia ocasional, pañales, silla de ruedas y transporte en   ambulancia”, pues son procedimientos e elementos necesarios para continuar   con una vida digna.    

b) Según consta a folios 7 y 8 del expediente   respectivo, el actor fue atendido a través de la EPS accionada, en diciembre 26   de 2012, por una especialista en fisiatría. En el resumen de la cita médica, se   lee expresamente: “Requiere: 1. Silla de ruedas para su movilización… se   entrega formulario no pos ficha técnica de silla de ruedas e historia clínica.   2. Se formula cojin (sic) anti escaras de celdas neumáticas se entrega   formula (sic) formato no pos”, también, se prescribe control por   gastroenterología, terapia física e integral en institución especializada para   pacientes con lesión medular y se envía a clínica del dolor. Allí mismo, se   indica que el paciente tiene “esfínteres neurogénicos”[28],   es decir, no controla esfínteres.    

c) La EPS accionada en su respuesta anexó   las autorizaciones que ha otorgado al paciente Galvis Moreno por concepto de i)   las terapias físicas, ii) diversos medicamentos, procedimientos y consultas con   especialistas y iii) la silla de ruedas[29]; en esa   medida, esta Corte no se pronunciará al respecto. En cuanto al cojín anti   escaras, los pañales y el transporte en ambulancia, la EPS negó los servicios,   el primero, pues el CTC desestimó la necesidad del elemento y, los   segundos, al no estar sustentados en una orden médica.    

d) En este orden de ideas, en primer lugar, respecto al   cojín anti escaras, el CTC indicó:   “el no uso de UN COJÍN ANTIESCARAS INFLABLE CON CELDAS NEUMÁTICAS no va a evitar   el riesgo de presión y o escaras si no se realiza cambios de posición y   lubricación de piel varias veces al día, la no aprobación de este insumo no es   de riesgo inminente para la vida o la salud” (f. 32 ib.).    

Frente a este argumento, la Sala reitera que cuando   existe discrepancia entre los conceptos del médico tratante y el CTC, debe   prevalecer el del primero, debido a que es él, quien además de tener las   calidades profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del   paciente[30]. Recuérdese además que,   la salud no solo implica estabilidad en los signos vitales, sino que envuelve la   búsqueda del más alto nivel bienestar, por lo cual, se reafirma la necesidad del   insumo negado.    

En segundo lugar, respecto de los pañales   desechables, si bien no se encontró orden médica proferida, ya sea por el   galeno tratante, por otro adscrito a la empresa demandada o por uno externo,   mediante la cual se hayan prescrito los elementos pedidos por el actor, ello no   impide que, por la condición de sujeto de especial protección del mismo, el Juez   de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia   clínica (no controla esfínteres), infiera la necesidad de implementos como los   pedidos por el demandante.    

Como tercer punto, en torno al servicio de   ambulancia, es claro que el mismo no tiene sustento en una orden médica, ni   puede inferirse claramente de la historia clínica o del resumen de la cita   médica referida, por ello, frente a esta solicitud, la Corte se abstendrá de   emitir pronunciamiento, pues es claro que, solo ante la comprobación de la   necesidad concreta de transporte, éste se puede otorgar.    

e) Ahora bien, en torno a la capacidad monetaria, es   claro que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de   sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra   perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada   connotación, ante la afirmada y no controvertida insuficiencia de recursos   propios para solventar todo lo necesitado, tal y como se evidencia en el   presente asunto.    

f) Acreditado está que el cojín anti escaras y los   pañales i) son necesario para conservar la calidad de vida del paciente; ii) no   tienen elementos sustitutivos en el POS; iii) el cojín fue prescrito por el   médico tratante y se determinó a partir de la historia clínica la necesidad de   los pañales; y iv) se demostró la ausencia de capacidad económica. Por tanto,   será revocado el fallo único de instancia, que negó el amparo en febrero 4 de   2013, por el Juzgado 18 Penal   Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.    

En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del demandante, ordenando a   Cafesalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces,   que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de este fallo entregue a Freddy Galvis Moreno a) el   cojín anti escaras formulado por la fisiatra, en diciembre 26 de 2012, y b) los pañales,   proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicadas por el médico   tratante, previa evaluación.    

6. Exp. T-3860480, Jaime Arturo Rincón Poveda contra   Famisanar EPS.    

a) Jaime Arturo Rincón Poveda, de 34 años de edad y   quien está en condición de discapacidad, a través de su padre, solicitó a   Famisanar EPS “pañales, pañitos, guantes de manejo y cremas emolientes”,   pues son elementos necesarios para llevar una vida digna. Así mismo, pidió   exoneración de copagos.    

b) Según consta en concepto médico expedido por un   galeno no adscrito a la EPS[31], el paciente tiene una   PCL del 100%, desde junio de 1992, por lo cual, requiere de “atención   hospitalaria domiciliaria integral que proporcione cubrimiento integral tanto de   controles médicos, cuidados de enfermería, terapia física y ocupacional,   suministro de medicamentos, pañales desechables, cremas emolientes y pañitos de   aseo con el fin de prevenir escaras y preservar la salud del paciente” (f.   22 cd. inicial respectivo).    

c) La EPS accionada en su respuesta anexó   las autorizaciones que ha otorgado al paciente Rincón Poveda por concepto de   medicamentos ordenados por los médicos tratantes y consultas médicas; en esa   medida, esta Corte no se pronunciará al respecto. En cuanto a los pañales, los   pañitos, los guantes de manejo y las cremas emolientes, la EPS negó los   servicios, en la medida en que son elementos de aseo que pueden ser asumidos por   los familiares; frente a la exoneración de copagos, indicó que el grupo familiar   cuenta con un IBC de $1.494.000, y las cuotas que tienen que pagar son de   $9.100, es decir, es un pago proporcionado que está consagrado legalmente, pues   es necesario para ayudar a la financiación del sistema, sin afectar el mínimo   vital de la familia del paciente.    

d) En este orden de ideas, esta Sala considera que los pañales, los pañitos, los guantes de   manejo y las cremas emolientes, i) son   necesarios para conservar la calidad de vida del paciente; ii) no tienen   elementos sustitutivos en el POS; iii) fueron prescritos por un médico, que a   pesar de no estar adscrito a la EPS, tiene pleno potencial para emitir dicha   orden; sin embargo, iv) al ser controvertida la capacidad económica de los   familiares del paciente, ésta se evaluará más a fondo.    

e) Recuérdese que la   Constitución dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia   para brindar protección y asistencia a las personas en situación de   discapacidad. Claro está que la familia es la primera obligada económica, moral   y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, en   este orden de ideas, la Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad   económica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a   que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la   dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha falencia.    

En este caso concreto, los jueces de instancia   solicitaron pruebas adicionales para establecer la capacidad financiera de la   familia Rincón Poveda, determinando que el padre del actor cuenta con un pensión   por valor de $1.480.000, adicional a ello, tienen un ingreso por arrendamiento   de un inmueble[32] de su propiedad por   $300.000, vive en casa propia totalmente libre de gravámenes, cuenta con una   casa de descanso en Apulo y un vehículo automotor Renault 9.    

Todo lo anterior, permite inferir cierta solvencia de   la familia pues los demás hijos son emancipados y solo su esposa depende de él,   sin embargo, se debe verificar que los pagos por la salud del hijo con   discapacidad no sean desproporcionados. Así, el padre afirmó que tiene algunas   deudas pero no estableció el monto, lo único que determinó es que paga $25.000   semanales por pañales e implementos de aseo y $43.300 por copagos y oxígeno.    

f) En esa medida, para esta Corte, a la luz de los   principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad   Social en Salud, no es procedente acceder a las pretensiones del accionante,   pues se verifica que los familiares tienen capacidad económica suficiente para   pagar los gastos por conceptos de implementos que no cubre el POS, sin afectar   su mínimo vital, más aún, cuando desde 1992 (fecha del dictamen de PCL) los   vienen asumiendo, así mismo, el cubrimiento de los copagos no resulta en este   caso desproporcionado.    

En consecuencia, se confirmará el fallo dictado en   segunda instancia por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá, en marzo 8 de 2013, que confirmó el proferido por el   Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento, en enero 30   del mismo años, que negó las pretensiones de la acción de tutela.    

7. Exp. T-3862481, Absalón Valbuena Ramírez y María de   la Paz Medina de Valbuena contra Sanitas EPS.    

a) Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de   Valbuena, de 86 y 82 años de edad respectivamente y quienes padecen de diversas   enfermedades, solicitaron a Sanitas EPS pañales y enfermera 24 horas para ambos   y una silla de ruedas para el señor, debido a que son implementos que, a pesar   no puede asumir y son vitales para llevar una vida en condiciones de dignidad.    

b) Según se precisó en la acción de tutela y lo   reafirmó la EPS Absalón Valbuena Ramírez padece “demencia senil, bloqueo en   la parte derecha del corazón, graves dificultades para caminar por su columna lo   cual se ha postrado en su cama (sic), glaucoma en el ojo derecho… diabético”,   así mismo, María de la Paz Medina de Valbuena sufre de “tumor maligno en el   riñón, su estado mental es cognitivo, obesa, con deficiencias cardiacas y   pulmonares por lo cual fue hospitalizada” (f. 1 ib.).    

c) La EPS accionada en su respuesta   manifestó que ha autorizado y suministrado a los pacientes toda la atención   integral que han requerido; sin embargo, la enfermera 24 horas, los pañales y la   silla de ruedas no están sustentados en ninguna orden médica.    

d) En el asunto objeto de estudio, si bien no se   encontró orden médica proferida ya sea por el galeno tratante, por otro adscrito   a la empresa demandada o por uno externo, mediante la cual se hayan prescrito   los pañales desechables pedidos por los actores, ello no impide que, por   la condición de sujetos de especial protección los esposos Absalón Valbuena Ramírez y María de la Paz Medina de   Valbuena, el Juez de tutela, a partir de la certeza que vienen utilizando dichos   implementos desde hace más de 5 años aproximadamente, infiera la necesidad de   estos implementos, en razón de propender por ir paliando sus afecciones.    

Aunado a lo anterior, de las aseveraciones realizadas   por la entidad demandada se colige que i) acepta la existencia de las afecciones   que padecen los accionantes y ii) da por ciertas las necesidades planteadas en   la solicitud de los actores, limitándose a justificar su negativa en que los   pañales requeridos no constan en una orden médica y se encuentran excluidos del   POS.    

Ahora bien, en torno al servicio de enfermería y de   la silla de ruedas es claro que no existe sustento en una orden médica, ni   puede inferirse tajantemente de las afirmaciones efectuadas en la tutela su   plena necesidad, por ello, frente a esta solicitud, se hace necesario que el   médico tratante determine la necesidad concreta del servicio de enfermería para   ambos pacientes y de la silla de ruedas para el señor Valbuena, a fin de que se   puedan o no autorizar por la EPS.    

e) Ahora bien, en torno a la capacidad monetaria, es   claro que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de   sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra   perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada   connotación, ante la afirmada y no controvertida  insuficiencia de recursos   propios para solventar todo lo necesitado.    

En este caso, a pesar de que los afectados venían   asumiendo desde hace 5 años aproximadamente la carga económica de los pañales,   se da plena validez a la afirmación respecto de que su fuente de ingresos   (ahorros) se extinguió, y que adicional a ello, no tienen alternativas como una   pensión, una renta fija o posibilidad de ayuda familiar.    

f) Entonces, respecto de los pañales desechables se   acreditó que se cumplen las reglas para inaplicar el POS en este caso. En cuanto   a la silla de ruedas y el servicio de enfermería se comprobó que i) no tienen   elementos sustitutivos en el POS y ii) ni los familiares ni los accionantes   tienen la capacidad económica para asumir esos gastos; sin embargo, al no   poderse establecer científicamente la necesidad de los mismos, la Corte ordenará   que el médico tratante determine la necesidad concreta del servicio de   enfermería para ambos pacientes y de la silla de ruedas para el señor Valbuena,   a fin de que se puedan o no autorizar por la EPS.    

En consecuencia, la Corte revocará el fallo único de   instancia proferido en febrero 4 de 2013, por el Juzgado 26 Penal Municipal de   Bogotá, que negó el amparo solicitado.    

En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Absalón Valbuena Ramírez y   María de la Paz Medina de Valbuena, ordenando a Sanitas EPS, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este   fallo suministre a los accionantes pañales desechables, proveyéndolos en la   calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, previa   evaluación. Así mismo, haga valorar científicamente a Absalón Valbuena Ramírez y   María de la Paz Medina de Valbuena y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre   a los actores o a quien los represente, la   silla de ruedas y el servicio de enfermería, si fuere del caso, atendiendo las condiciones   especiales en las que se encuentran los accionantes, a quien además la accionada   le seguirá prestando el tratamiento integral que requieran.    

8. Exp. T-3867514, Lucila Rey Romero contra Coomeva   EPS.    

a) Lucila Rey Romero, de 81 años de edad y quien se   encuentra postrada en cama debido a un accidente cerebro vascular, solicitó a   Coomeva EPS pañales y suplementos alimenticios, pues son necesarios para llevar   una vida digna.    

b) A folios 5 a 9 del expediente respectivo, se   encuentran las fórmulas médicas emitidas por los galenos tratantes en las cuales   se prescribió “la entrega de 120 de unidades de pañales para adulto talla L”  y “ENSOY en lata x 400 grs. y CASILAN 90% presentación de 250 grs., toda vez   que se alimenta por sonda y ha perdido mucho peso”, así mismo, se evidencian   las respectivas solicitudes y justificaciones de medicamentos no POS,   presentadas ante el CTC.    

c) La EPS negó los elementos señalados   debido a que el CTC no los aprobó, justificándose en que dichos elementos no   tienen registro del INVIMA como medicamentos, pues son implementos de aseo y   complementos alimenticios, además se indicó que no constituyen un tratamiento   para la patología de la actora.    

d) Frente a este   argumento, la Sala reitera que cuando existe discrepancia entre los conceptos   del médico tratante y el CTC, debe prevalecer el del primero, debido a que es   él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce   mejor la condición de salud del paciente[33]. Recuérdese además que,   la salud no solo implica estabilidad en los signos vitales, sino que envuelve la   búsqueda del más alto nivel bienestar.    

e) Ahora bien, recuérdese también que la Constitución dispone la concurrencia del Estado,   la sociedad y la familia para brindar protección y asistencia a las personas de   la tercera edad. Claro está que la familia es la primera obligada económica,   moral y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos,   en este orden de ideas, la Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de   capacidad económica se convierte en una barrera infranqueable para las personas,   debido a que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se   afecta la dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha falencia.    

En este caso concreto, el Juzgado de instancia, a   través del secretario de despacho, practicó una prueba[34]  adicional para establecer la capacidad financiera de la familia Rey,   determinando que la accionante vive con su hija en una   casa propia de estrato 2 en Itagüí, indicándose que la agente oficiosa y su   esposo son pensionados (sin precisar el monto), lo que permite, inferir   cierta solvencia de la familia, pues según se indicó en la sentencia de tutela,   los hijos de éstos están emancipados y solo la madre (accionante) depende   económicamente de ellos. Aunado a lo anterior, es claro que ante la afirmación   de ausencia de recursos propios, la misma se presume y debe ser desvirtuada por   la entidad accionada o por el juez, empero en esta ocasión la agente oficiosa no   efectuó ninguna manifestación, siquiera sumaria, respecto de su incapacidad   financiera para asumir los elementos no POS, por ello, no puede darse validez a   tal presunción a favor de la accionante.    

f) En esa medida, para esta Corte, a la luz de los   principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad   Social en Salud, no es procedente acceder a las pretensiones de la accionante,   pues se verifica que los familiares tienen capacidad económica suficiente para   pagar los gastos por conceptos de implementos que no cubre el POS, sin afectar   su mínimo vital, más aún, cuando desde 2011 (fecha en que sufrió la trombosis)   los vienen asumiendo.    

g) En consecuencia, se confirmará el fallo único de   instancia, que negó el amparo en febrero 25 de 2013, por el Juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí.    

9. Exp. T-3871587, Humberto Aarón Sánchez Parra contra   Saludtotal EPS.    

a) Humberto Aarón Sánchez Parra, de 76 años de edad y   quien padece “aterosclerótica del corazón… presencia de válvula cardiaca   profésica, presencia de derivación aórto coronaria, oclusión y esterosis de   arteria cariota y demencia no especificada / mixta”, enfermedades que le   impiden llevar un vida normal, por lo cual requiere los servicios asistenciales   de una enfermera, pañales y una silla de ruedas.    

b) Según consta a folio 9 del expediente respectivo, el   accionante fue atendido por el Instituto del Corazón de Bucaramanga en noviembre   15 de 2012, allí se indicó que debido a las condiciones de salud, el paciente   requiere “cuidado permanente por enfermería”, por lo cual se le expide   una nueva orden y se tramita la solicitud de autorización de servicios ante la   EPS[35]. De igual forma, se   corroboró a folio 11 ibídem que el actor fue atendido, por orden de la   entidad de salud accionada, por un médico urólogo de “Uromédica”, el cual   recomendó: “para clínicos, pañales, urodinamia, manejo médico…”.    

c) La EPS accionada negó las solicitudes   efectuadas, indicando i) que si bien existe una orden médica que prescribe el   servicio de enfermería permanente, dicha orden no fue validada por el médico del   programa de atención domiciliaria, debido a que el paciente tiene movilidad   conservada; ii) que los pañales son elementos de aseo que deben ser   suministrados por los familiares; y iii) que la silla de ruedas no está   sustentada en ninguna orden médica.    

Ha de advertirse que los jueces de   instancia concedieron debidamente el amparo solicitado y ordenaron a la EPS   prestar el servicio de enfermería por 24 horas y el suministro de pañales, en la   medida, en que debe prevalecer el concepto   del médico tratante, debido a que es él, quien además de tener las calidades   profesionales y científicas, conoce mejor la condición de salud del paciente[36].    

d) En este orden de ideas, en cuanto a la silla de   ruedas, es claro que la misma no tiene sustento en una orden médica, ni   puede inferirse claramente de la historia clínica o de los dictámenes aportados   como prueba al proceso, pues en ellos se evidencia que los galenos afirman la   necesidad de estimular el movimiento del paciente, por ello, frente a esta   solicitud, la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad   concreta de ese implemento, a fin de que se puedan o no autorizar por la EPS.    

e) Ahora bien, en torno a la capacidad monetaria, es   claro que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de   sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra   perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada   connotación, ante la afirmada y no controvertida insuficiencia de recursos   propios para solventar todo lo necesitado, tal y como se evidencia en el   presente asunto.    

f) Entonces está acreditado que la silla de ruedas; i)   no tienen elementos sustitutivos en el POS y ii) los familiares no tienen la   capacidad económica para asumir ese gasto; sin embargo, al no poderse establecer   claramente la necesidad de la misma, la Corte confirmará parcialmente, el fallo   de segunda instancia proferido en febrero 18 de 2013, por el Juzgado 1° Penal   del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que   en su momento confirmó el dictado en diciembre 6 de 2012, por el Juzgado 1°   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la   misma ciudad, que había concedido el amparo a Humberto Aarón Sánchez Parra.    

Sin embargo, se adicionará el mencionado fallo en el   sentido de ordenar a Saludtotal EPS, por conducto de su representante legal o   quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar   científicamente a Humberto Aarón Sánchez Parra y, de acuerdo a lo diagnosticado,   suministre al actor o a quien la   represente, la silla de ruedas, si fuere   del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el   accionante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento   integral que requiera.    

10. Exp. T-3872255, Bertha María Cristancho de Torres   contra Nueva EPS.    

a) Bertha María Cristancho de Torres, de 88 años de   edad y quien está postrada en cama por diversas enfermedades, entre ellas,   Alzheimer, a través de su hija, solicitó a Nueva EPS “pañales”, en la   medida en que no controla esfínteres.    

b) Según consta a folios 23 y 24 del expediente, a la   accionante se le formuló “pañales Tena Adulto xl para 1 mes”, por un   médico cirujano de Servicios Integrales de Rehabilitación de Boyacá Ltda..    

c) La EPS accionada en su respuesta indicó   que en cumplimiento a la medida provisional emitida por el juez de instancia,   autorizó el suministro de los pañales, sin embargo, argumentó que los mismos son   elementos excluidos del POS, razón por la cual el juez debió verificar la   capacidad económica de la paciente, cuyo grupo familiar cuenta con un IBC de   1.521.000, lo cual permite deducir que dichos elementos de aseo que pueden ser   asumidos.    

d) En este orden de ideas, esta Sala considera que los   pañales solicitados, i) son necesarios para conservar la calidad de vida del   paciente; ii) no tienen elementos sustitutivos en el POS; iii) están soportados   en una orden médica; sin embargo, iv) al ser controvertida la capacidad   económica de los familiares de la paciente, ésta se evaluará más a fondo.    

e) Recuérdese que la   Constitución dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia   para brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad. Claro   está que la familia es la primera obligada económica, moral y afectivamente para   sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, en este orden de ideas, la   Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad económica se convierte   en una barrera infranqueable para las personas, debido a que por esa causa no   pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la dignidad humana, el   Estado está obligado a suplir dicha falencia.    

En este caso concreto, el juez de instancia solicitó   pruebas adicionales para establecer la capacidad financiera de la familia Torres   Cristancho, determinando que la accionante depende económicamente de uno de sus   hijos, Luis Antonio Torres Cristancho, quien es empleado y devenga un salario de   $1.521.000, es soltero,  no tiene otras   obligaciones familiares, vive con ella en casa familiar y cubre los gastos de   salud de su madre desde hace más de ocho años; todo lo cual, permite inferir   cierta capacidad económica, sin embargo, se debe verificar que los pagos por la   salud de la madre no sean desproporcionados.    

Así, se estableció que el señor Torres Cristancho   utiliza su salario para pagar “la empleada que me lava me cocina que   representa mas (sic) o menos 350 mil pesos, lo que es mercado manutención   200 mil pesos aparte aporto (sic) para los gastos de mi mama (sic),   que hay que comprarle un calcio un tarrito que le dura 8 días vale 40 mil pesos   y algunas cremas que necesita, por ahí, para los gastos de mi mama (sic)   unos 200 mil pesos… aproximadamente casi 3 o 4 pañales diario 180 mil pesos más   o menos mensuales” (f. 65 cd. inicial respectivo).    

f) En esa medida, para esta Corte, a la luz de los   principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad   Social en Salud, no es procedente acceder a las pretensiones de la accionante,   pues se verifica que los familiares tienen capacidad económica suficiente para   pagar los gastos por conceptos de implementos que no cubre el POS, sin afectar   su mínimo vital, más aún, cuando desde “hace 8 años más o menos”  (ib.)   los vienen asumiendo sin resultar desproporcionado.    

En consecuencia, se confirmará el fallo único de   instancia proferido por el Juzgado 2° Penal Municipal para Adolescentes con   Función de Control de Garantías de Sogamoso, que negó las pretensiones de la   acción de tutela.    

11. Exp. T-3872533, Óscar Leonardo Garzón Céspedes   contra Famisanar EPS.    

a) Óscar Leonardo Garzón Céspedes, de 40 años de edad y   quien está en condición de discapacidad, a través de su padre, solicitó a   Famisanar EPS servicio de cuidador primario, “pañales, pañitos, guantes de   manejo y cremas”, pues son elementos necesarios para llevar una vida digna.   Así mismo, pidió exoneración de copagos.    

c) La EPS accionada en su respuesta anexó   las autorizaciones que ha otorgado al paciente Garzón Céspedes por concepto de   medicamentos, procedimientos, terapias respiratorias, atención domiciliaria por   médicos generales y especialistas, auxiliar de enfermería por horas a domicilio   y hospitalizaciones (folios 63 a 93 cd. inicial respectivo); en esa medida, esta   Corte verifica que la entidad ha brindado un tratamiento digno y continuo al   paciente Garzón Céspedes.    

La EPS negó los servicios de cuidador   primario, debido a que el CTC precisó que este servicio está excluido del POS,   siendo diferente del brindado por una auxiliar de enfermería que se presta al   paciente a domicilio por 3 horas diarias. Así mismo, la entidad no autorizó los   pañales, los pañitos, los guantes de manejo y las cremas, ya que son elementos   de aseo que pueden ser asumidos por los familiares del paciente; frente a la   exoneración de copagos, indicó que el grupo familiar cuenta con un IBC de   $2.595.000, y las cuotas que tienen que pagar son de $8.700, es decir, es un   pago proporcionado que está consagrado legalmente, pues es necesario para ayudar   a la financiación del sistema, sin afectar el mínimo vital de la familia del   accionante.    

d) En este orden de ideas, esta Sala considera que el cuidador primario, los pañales, los   pañitos, los guantes de manejo y las cremas, i) son necesarios para conservar la calidad de vida del paciente; ii) no   tienen elementos sustitutivos en el POS; iii) se deduce de la historia clínica   del accionante la evidente necesidad de los mismos; sin embargo, iv) al ser   controvertida la capacidad económica de los familiares del paciente, ésta se   evaluará más a fondo.    

e) Recuérdese que la   Constitución dispone la concurrencia del Estado, la sociedad y la familia   para brindar protección y asistencia a las personas en situación de   discapacidad. Claro está que la familia es la primera obligada económica, moral   y afectivamente para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, en   este orden de ideas, la Corte ha dicho que, solo cuando la ausencia de capacidad   económica se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a   que por esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la   dignidad humana, el Estado está obligado a suplir dicha falencia.    

En este caso concreto, se deriva de las pruebas   aportadas al proceso que el padre Garzón Céspedes cuenta con un IBC de   $2.595.000, lo cual permite inferir cierta solvencia del grupo familiar   conformado por él, su esposa, su hijo y una cuñada, sin embargo, se debe   verificar que los pagos por la salud del hijo con discapacidad no sean   desproporcionados. Así, se estableció que se cancela $8.700 por atención y   copagos con un valor máximo por evento de $325.853, con un tope anual de   $1.303.410 (siendo estos dos últimos, pagos no continuos y en cierta forma   excepcionales).    

f) En esa medida, para esta Corte, a la luz de los   principios de solidaridad y universalidad que rigen el Sistema de Seguridad   Social en Salud, no es procedente acceder a las pretensiones del accionante,   pues se verifica que los familiares tienen capacidad económica suficiente para   pagar los gastos por conceptos de implementos que no cubre el POS, sin afectar   su mínimo vital, más aún, cuando desde febrero de 1979 (fecha de la   estructuración de la PCL) los vienen asumiendo, así mismo, el cubrimiento de los   copagos no resulta en este caso desproporcionado.    

En consecuencia, se confirmará por las razones   expuestas, el fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del   Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, en abril 3 de 2013, que revocó   el proferido por el Juzgado 65 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control   de Garantías, en enero 25 del mismo año, que había concedido las pretensiones de   la acción de tutela.    

12. Exp. T-3873179, Hilda Victoria Ruiz Solano contra   Sanitas EPS.    

a) Hilda Victoria Ruiz Solano de 80 años de edad,   padece parálisis en el lado derecho de su cuerpo y trastorno de deglución,   razones por las cuales no puede moverse por sí misma y se encuentra impedida   para realizar las actividades cotidianas. En virtud de ello, requiere “cama   hospitalaria, pañales desechables, crema almipro, suplemento alimenticio   nutricional para sonda, traslado de la casa al lugar donde debe ser atendida,   pañitos húmedos, enfermera las 24 horas del día, visitas médicas cada semana,   terapia respiratoria 2 veces al día, terapia física diaria, asesoría nutricional   y terapia de fonoaudiología” (fs. 2 y 4 cd. inicial respectivo).    

b) Según historia clínica de la actora, el médico tratante observó “paciente postrada en cama,   quien se encuentra con afasia, desorientada, ojos pupilas isocóricas   normorreactivas cervical no soplos…” (f. 9 ib.).    

c) En el asunto objeto de estudio, si bien no se   encontró orden médica proferida ya sea por el galeno tratante, por otro adscrito   a la empresa demandada o por uno externo, mediante la cual se hayan prescrito   la cama hospitalaria y los pañales desechables, ello no impide que, por la   condición de sujeto de especial protección de la señora Hilda Victoria Ruiz Solano, el Juez de tutela, a partir   de la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica (paciente con   parálisis en el lado derecho de su cuerpo y postrada   en cama), infiera la necesidad de esos implementos. Ello, en razón de   propender por ir paliando sus afecciones, para hacer más llevadera su vida.    

Aunado a lo anterior, de las aseveraciones realizadas   por la entidad demandada se colige que i) acepta la existencia de las afecciones   que padece la accionante y ii) da por ciertas las necesidades planteadas en la   solicitud de la actora, limitándose a justificar su negativa en que los   implementos y servicios médicos requeridos no constan en una orden médica y se   encuentran excluidos del POS.    

d) En torno a los demás elementos solicitados,   es claro que dichos dispositivos y servicios no tienen sustento en una orden   médica, sin poder inferirse claramente de la historia clínica, por ello, frente   a esta petición, la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad   concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan autorizar por   la EPS, si son requeridos.    

e) Por otro lado, tratándose de una persona de la tercera edad, como es el caso de la   demandante, ya fue recordado que el artículo 46 superior dispone la concurrencia   del Estado, la sociedad y la familia para su protección y asistencia. Claro está   que la familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y   atender cada uno de los padecimientos, pero desde otra perspectiva, es cierto   que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la   notoria insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado, tal   y como se evidencia aquí.    

Por ello, resulta acreditado el grave estado de salud de la señora Hilda Victoria Ruiz Solano, siendo justificada la urgencia de proveer los elementos y procedimientos que   necesite, requiriéndose cuanto antes el diagnóstico y la realización respectiva.    

f)   En consecuencia, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no   impugnada, proferida en febrero 21 de 2013 por el Juzgado 17º Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.    

En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales  de la demandante, ordenando a Sanitas EPS, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia autorice y suministre a la señora Hilda Victoria Ruiz Solano, a) la   cama hospitalaria y los pañales desechables, proveyendo estos en la calidad,   cantidad y periodicidad que indique el médico tratante; y b) la valoración   científica sobre lo demás solicitado y, de acuerdo a lo diagnosticado,   suministre a la paciente o a quien la   represente, lo pedido por ella, si fuere   del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien   además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.    

13. Exp. T-3875483, Gabriel Pérez Rodríguez contra   Servicio de Salud de Universidad del Valle.    

a) Gabriel Pérez Rodríguez de 75 años de edad, se   encuentra discapacitado y “postrado en cama”, igualmente presenta   “escaras profundas” y padece diabetes e hipertensión. Razones por las cuales   requiere pañales desechables, pañitos húmedos, guantes, micropore, cremas,   aquacel, parches, casilan, esparadrapo adhesivo, tirillas de glucometría,   apósitos, cama hospitalaria, colchón hospitalario, ambulancia, equipos   ortopédicos, medicamentos, exámenes, etc., (fs. 1 y 5 cd. inicial respectivo).    

b) Conforme a la historia clínica del actor, se   corroboró que el referido señor presenta   “hipotiroidismo, hemiplejia hace 30 años, cardiomiopatía isquémica, escara   glútea, mal olor en la escara, relajación de esfínteres, por lo cual presentó   contaminación con orina y materia fecal en la escara que lo lleva a desencadenar   el cuadro…” (f. 43 ib.).    

c) En cuanto a la negativa de la entidad demandada en   autorizar lo solicitado por el actor y lo considerado por El Tribunal Superior   de Cali, Sala Laboral, para denegar el amparo pedido, es decir, la inexistencia   de orden médica que justifique la necesidad de los distintos servicios de salud   solicitados, sino que tal requerimiento deviene de la misma apreciación del   demandante.    

La Sala encuentra que dichas afirmaciones resultan   erradas porque i) frente a quien adolece el tipo de enfermedades antes   referidas, es apropiado inferir que esa persona necesita por lo menos la   utilización de pañales desechables, cama hospitalaria y colchón hospitalario  y, además porque ii) de las autorizaciones de procedimientos y medicamentos,   emitidas por la empresa accionada y a favor del accionante, se colige que la   demandada en anteriores eventos suministró algunos elementos que en esta ocasión   reclama el señor Gabriel Pérez Rodríguez. Razones suficientes que desvirtúan lo   señalado por la accionada y el ad quem (fs. 13 a 15, 44, 48 y 77 ib.).    

Sin embargo, respecto de los otros elementos   reclamados, son dispositivos y servicios que no tienen sustento en una orden   médica, no pudiéndose inferir categóricamente de la historia clínica o del   resumen de la cita médica su necesidad imperiosa, por lo cual la Corte ordenará   que el médico tratante determine la necesidad concreta de tales implementos y   servicios, a fin de que se puedan autorizar por la entidad demandada, si en   realidad los requiere.    

d) Es primordial tener en cuenta el deber del Estado de   otorgar protección especial a quienes están en circunstancias de indefensión y   debilidad manifiesta, como es el caso del actor, además de “afrontar el   deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del   organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades   propias de la vejez”[37]. Por lo cual, se torna   imperativa la protección frente a las acciones u omisiones vulneradoras de sus   derechos.    

Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión   se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos   fundamentales del paciente, en el entendido que para la Sala se acreditó el   grave estado de salud del mismo, frente al cual surge  apremiante la necesidad de proveer los   pañales desechables, la cama hospitalaria y el colchón hospitalario, porque es   ostensible que al menos paliarán algo de sus padecimientos y harán más llevadera   su situación, superando la propensión a limitar o negar el acceso a dicha   asistencia.    

e) En consecuencia, será revocado el fallo proferido   por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, de abril 4 de 2013, mediante el   cual confirmó el dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la Oralidad   de la misma ciudad, en febrero 13 de 2013, que negó la acción de tutela incoada   por Gabriel Pérez Rodríguez, contra Servicio de Salud de Universidad del Valle.    

En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales  del demandante, ordenando a Servicio de Salud de Universidad del   Valle, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún   no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia autorice y suministre al accionante, en la   calidad apropiada, los pañales desechables, la cama y el colchón hospitalarios,   proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico   tratante. También, se ordenará a la mencionada entidad que efectúe la valoración   científica al amparado y, de acuerdo a lo diagnosticado, le entregue a quien lo represente, los demás elementos solicitados, si fuere del caso, y continúe   proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico   correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra   el accionante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento   integral que requiera.    

14. Expediente T-3875884, Maicol Estiven Rodríguez   Mosquera contra Emssanar ESS.    

a) Se verificó que según la historia   clínica del menor de edad Maicol Estiven   Rodríguez Mosquera, representado por su madre   Sandra Patricia Mosquera, presenta “síndrome   convulsivo hidrocefalia, neumonía pulmonar, gastrostomía, ceguera, luxación de   cadera derecha, retardo del desarrollo psicomotor y de la comunicación severos…”. En virtud de ello, el mencionado niño se encuentra   en “postración permanente”, con escaras en su cuerpo, principalmente en   los glúteos y, por lo tanto, requiere varias   cirugías, pañales desechables y otros servicios (fs. 26, 29, 32, 33 y 38 ib.).    

b) Respecto a la capacidad económica de la   parte demandante, en declaración rendida bajo juramento ante el despacho   judicial, la referida señora sostuvo ser ama de casa; que el grupo familiar está   integrado por sus hijos Maicol y Lady Dayana de 10 y 8 años edad,   respectivamente, su esposo, quien vende galletas en los buses y ella; al igual   que devenga $25.000 diarios, de los cuales $7.000 se destinan al pago del   alquiler de una habitación y $5.000 o $4.000 para alimentación; y que no poseen   los recursos para sufragar los costos que demandan las necesidades de su hijo,   aseveración que no fue rebatida por la empresa demandada (f. 53 ib.).    

c) Por otro lado, si bien no se encontró orden médica   mediante la cual se hayan prescrito los procedimientos y elementos pedidos por Sandra Patricia Mosquera a favor de su hijo, ello no   impide que, por la superioridad de los intereses del niño y además por su estado   de incapacidad, el Juez de tutela, a partir de la certeza sobre los hechos   verificados en la historia clínica y de los constatados en las autorizaciones de   procedimientos y medicamentos emitidas en eventos anteriores y a favor del menor   de edad, infiera la necesidad de implementos como los pedidos por la parte   accionante.    

d) De tal manera, ante las afecciones propias de quien   sufre las enfermedades antes descritas,   como es el caso de Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, resulta apropiado   determinar que el referido menor de edad requiere con urgencia la práctica de   las cirugías solicitadas, al igual que el suministro de pañales desechables y   demás elementos, ante la imposibilidad de caminar por sí solo y considerando que   a su temprana edad, debe propenderse por rehabilitarlo e ir paliando las   afecciones, para hacer más llevadera su vida, requiriéndose cuanto antes el   diagnóstico y la realización respectiva.    

Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión   se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para la protección   constitucional reforzada de los derechos fundamentales del menor de edad.    

e)   En consecuencia, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no   recurrida, proferida en febrero 20 de 2013 por el Juzgado 3º Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali.    

En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales  de   Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, ordenando a Emssanar ESP-S, por conducto de   su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia haga valorar científicamente al mencionado niño y, de acuerdo a lo   diagnosticado, autorice la práctica de las procedimientos quirúrgicos a que haya   lugar, así mismo, suministre al menor de   edad o a quien lo represente, los   elementos necesarios, incluidos los solicitados en el escrito de tutela, si   fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad   indicada por el médico correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en   las que se encuentra Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, a quien además la   accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.    

15. Expediente T-3877829, Jesús Santisteban Zambrano   contra Solsalud EPS.    

a) Según historia clínica de Jesús Santisteban Zambrano   de 68 años de edad, se corroboró que padece demencia vascular, epilepsia   sintomática, lenguaje escaso, con alteraciones del comportamiento y no controla   esfínteres. Razones por las cuales, no reconoce a sus familiares, habla poco y   se encuentra en silla de ruedas, por lo que requiere medicamentos, cirugías,   prótesis, terapias físicas, exámenes de laboratorio, pañales desechables y otros   elementos (f. 6 cd. inicial respectivo).    

b) En cuanto a la capacidad económica, se indicó en el   escrito de tutela que el accionante y su grupo familiar no poseen los recursos   para sufragar los costos de sus enfermedades, afirmación que no fue desvirtuada   por Solsalud EPS, por lo que resulta apropiado tener por cierta tal aseveración.    

c) Claramente se infiere que por su avanzada edad, las   enfermedades que afronta y el estado de incapacidad, Jesús Santisteban Zambrano   es totalmente dependiente de quien o quienes propenden por su cuidado, de los   cuales requiere atención permanente en garantía de su integridad física y para   ser movilizado, así como tampoco pueden pagar los distintos procedimientos y   elementos pedidos, especialmente los pañales desechables permanentemente   requeridos, lo que se le está negando.    

d) Esta acción de tutela es,   entonces, el mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales del   actor, con fundamento en el deber del   Estado de otorgar protección especial a quienes están en tales circunstancias de   indefensión y debilidad manifiesta, resultando imperativo el amparo frente a la   negativa vulneradora de sus derechos.    

Conforme a lo analizado, en el caso objeto de revisión   se cumplen satisfactoriamente todos los presupuestos para proteger los derechos   fundamentales del demandante, en grave estado de salud   que le viene siendo insuficientemente atendido, restando el cubrimiento de las   mencionadas cirugías, prótesis, terapias físicas y exámenes de   laboratorio, al igual que el aprovisionamiento de los  pañales desechables y demás elementos que necesita.    

En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales  del demandante, ordenando a Solsalud EPS, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia haga valorar científicamente a Jesús Santisteban Zambrano y, de   acuerdo a lo diagnosticado, practique al actor las cirugías y demás   procedimientos a que haya lugar, así mismo, le suministre   los elementos necesarios, incluidos los por el   solicitados, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad   y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las   condiciones especiales en las que se encuentra el accionante, a quien además la   accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que necesite.    

16. Expediente T-3882201, Nelly Beltrán Bermúdez contra   Nueva EPS.    

a) Conforme a historia clínica de Nelly Beltrán   Bermúdez de 68 años de edad, se constató que presenta dificultad para injerir   alimentos, sufre cáncer de endometrio y de pulmón, por lo que le fue extirpado   el pulmón derecho y se encuentra en tratamiento con quimioterapia. Razones por   las cuales, requiere servicio de enfermería 24 horas, control médico   especializado domiciliario, “nutren 1.0 en lata-liquido x 250 c.c.” y   pañales desechables (fs. 16 a 34 cd. inicial respectivo).    

b) La negativa de Nueva EPS a autorizar los servicios   de enfermería 24 horas y control médico especializado domiciliario, al igual que   a entregar “nutren 1.0 en lata-liquido x 250 c.c.” y los pañales   desechables a la demandante, independientemente de que se encuentren o no en el   POS, compromete aún más la dignidad de su existencia, pues a los sufrimientos de   su avanzada edad se suma el cáncer de endometrio y de pulmón y la dificultad   para injerir alimentos.    

c) Por otro lado, en los hechos expuestos en la demanda   de acción de tutela, se aseveró que la actora y su familia no tienen los medios   para asumir los gastos que demandan dichas enfermedades, afirmación que no fue   rebatida por la empresa accionada.    

Además, tratándose de una   persona de la tercera edad, como es el caso de la señora Nelly Beltrán Bermúdez,   ya fue recordado que el artículo 46 superior dispone la concurrencia del Estado,   la sociedad y la familia para su protección y asistencia. Claro está que la   familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender   cada uno de los padecimientos, pero también es cierto que es indispensable   recibir ayuda externa, de variada connotación, ante la insuficiencia de recursos   propios para solventar todo lo necesitado, tal y como acontece en este caso. De   esta manera, en el asunto objeto de revisión se cumplen satisfactoriamente todos   los presupuestos para proteger los derechos fundamentales de la accionante.    

d) Así, será revocada la sentencia que negó el amparo   solicitado, no impugnada, proferida en enero 28 de 2013 por el Juzgado 5º Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.    

En consecuencia, serán tutelados los derechos   fundamentales  de   Nelly Beltrán Bermúdez, ordenando a Nueva EPS, por conducto de su representante   legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga   valorar científicamente a la actora y, de acuerdo a lo diagnosticado, le   proporcione los servicios   necesarios, incluidos los por ella solicitados, si fuere del caso, y continúe   proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico   correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra   la demandante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento   integral que requiera.    

17. Exp. T-3883375, Josefina Franco contra Humanavivir   EPS.    

a) Se indicó en el libelo de la tutela que Josefina   Franco, de 70 años de edad, se encuentra enferma y que debido a ello requiere   terapias, servicio de enfermería 24 horas, oxígeno y el uso permanente de   pañales desechables.    

b) Igualmente y de manera sucinta, la parte demandante   señaló que la referida señora no posee los recursos para sufragar los gastos de   sus padecimientos y además no cuenta con el apoyo de su familia, por lo que   “se siente indefensa ante el estado y la sociedad” (ib.).    

c) En cuanto a la entidad demandada, se encontró que   según escrito de octubre 25 de 2012, dirigido a la parte actora después de tener   conocimiento de la acción de tutela en su contra, dicha empresa consideró   pertinente invitarla acercarse a sus instalaciones, con el fin de que allegara   las órdenes médicas y así proceder a la prestación de los servicios médicos que   requiera Josefina Franco, sin embargo, en el expediente no se halló respuesta   alguna al respecto (f. 20 ib.).    

d) También se comprobó que aunado a la inexistencia de   órdenes médicas que justifiquen la necesidad de los distintos servicios y   elementos que solicita la actora, ésta no indicó en el escrito de tutela los   padecimientos que esté afrontando y que demanden la necesidad de lo requerido,   pues solo se limitó a afirmar de manera abstracta que se encuentra enferma.    

Así mismo, no probó ni siquiera sumariamente el   supuesto delicado estado de salud en que se halla, es decir, no aportó aunque   sea fotocopia de la historia clínica. Es más en el acápite de anexos de la   demanda de tutela, se señaló haber anexado copias de la cédula de ciudadanía y   carné de afiliación de Josefina Franco a la EPS, pero tampoco tales documentos   reposan en el expediente.    

e) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el   presente asunto no es dable emplear las reglas para inaplicar las normas del   POS, específicamente a la que hace referencia que ante la ausencia de   prescripción médica, el juez de tutela a partir de la certeza de los hechos   corroborados en la historia clínica del paciente, puede inferir la necesidad de   los procedimientos, servicios e elementos que éste requiera. Pero como se expuso   antes, en este caso la parte demandante no cumplió ni siquiera con lo mínimo que   se le exige a quien alega encontrarse enfermo, esto es, aportar copia de la   historia clínica y además ante la ausencia de explicación alguna que justifique   dicha omisión. Por lo tanto, la Sala concluye que no se satisfacen los   presupuestos para decretar el amparo pedido.    

En consecuencia, se confirmará el fallo que denegó el   amparo solicitado, no recurrido, proferido en octubre 25 de 2012 por el Juzgado 3º Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.    

18. Expediente T-3884717, Elvira Segobia Delgado contra   Saludcoop EPS.    

a) Según historia clínica de Elvira Segobia Delgado, de   93 años de edad, se verificó que padece dislipedemia, demencia tipo Alzheimer e   incontinencia urinaria, por lo que se encuentra en silla de ruedas e   incapacitada para realizar sus necesidades básicas. En virtud de ello, requiere   pañales desechables, (fs. 6 a 8 cd. inicial respectivo).    

b) Referente al aspecto económico, Harold Pinto   Segobia, actuando como agente oficioso de la referida señora, quien es su mamá,   aseveró que no tienen los recursos para asumir los costos de las mencionadas   enfermedades, ya que la actora no goza de ninguna renta y él es vendedor   ambulante, adulto mayor, no tiene propiedades y se encuentra en una precaria   situación económica, aseveración que no fue desvirtuada por Saludcoop EPS (f. 2   ib.).    

c) Ahora bien, si bien en este caso tampoco existe   orden médica que sustente la necesidad de los pañales desechables requeridos por   la accionante, a partir de lo consignado en la historia clínica de la paciente,   la Sala encuentra claro y apropiado inferir que por su avanzada edad y las   enfermedades que padece, la señora Elvira Segobia Delgado, requiere el uso   permanente de pañales desechables y además es totalmente dependiente de su hijo,   de quien necesita atención continua en garantía de su integridad física y para   ser movilizada.    

d) Esta acción de tutela es,   entonces, el mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales de la   mencionada adulta mayor, con fundamento en   el deber del Estado de otorgar protección especial a quienes están en tales   circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, resultando imperativo el   amparo frente a la negativa vulneradora de sus derechos.    

e) Acreditado está que los pañales desechables i) son   necesarios para conservar la calidad de vida de la paciente; ii) no tienen   elementos sustitutivos en el POS; iii) se determinó a partir de la historia   clínica la necesidad de dichos elementos; y iv) se demostró la ausencia de   capacidad económica. Por tanto, será revocado el fallo único de instancia, que   negó el amparo en marzo 15 de 2013, por el   Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías   de Cali.    

En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales  de la demandante, ordenando a Saludcoop EPS, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este   fallo entregue a Elvira Segobia Delgado los pañales desechables, proveyéndolos en la calidad,   cantidad y periodicidad según indicaciones del médico tratante, previa   evaluación.    

19. Expediente T-3887326, Emeterio Castro Cuero contra   Nueva EPS.    

a) Conforme a historia clínica de Emeterio Castro Cuero   de 82 años de edad, se constató que sufre ceguera permanente, hipertensión   esencial y no controla esfínteres, por lo que no puede realizar por sí mismo sus   necesidades cotidianas. Por ello, requiere silla de ruedas, cama ortopédica,   servicio de enfermería en horas de la mañana, valoración médica mensual, pañales   desechables y complemento nutricional ensure (fs. 5 a 18 ib.).    

b) Según informe técnico médico legal de enero 28 de   2013, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional   Suroccidente-Seccional Valle del Cauca, Unidad Básica de Palmira, se verificó   que el actor ingresó a valoración en silla de ruedas, con historia clínica que   indicaba antecedentes médicos de enfermedad de Alzheimer y ceguera permanente   bilateral (f. 32 ib.).    

En el aludido dictamen también se determinó que el   demandante debe ser valorado en su domicilio por un equipo interdisciplinario,   el cual estaría integrado por médico y terapeutas físico y ocupacional, para que   tales profesionales de la salud determinen lo que necesite el accionante.    

c) En lo que se refiere a la capacidad económica,   inicialmente se tiene que en el escrito de tutela, el actor por intermedio de   agente oficiosa, la señora Yolanda Stella Orozco Rivera, quien además es su   nuera, afirmó no contar con los medios para asumir los costos que demandan sus   enfermedades, señalamiento que no fue debatido por Nueva EPS (f. 1 ib.).    

Aunado a lo anterior, la referida señora rindió   declaración bajo juramento ante el respectivo despacho judicial, en la cual   sostuvo que su grupo familiar está integrado por sus 3 hijos, su esposo, 2   nietos, el suegro, a quien representa, y ella. Agregó que su agenciado recibe   pensión de un salario mínimo legal mensual vigente, lo cual se destina para el   pago de arriendo, servicios públicos y alimentación. En cuanto a lo que devenga   su hija por concepto de trabajo de medio tiempo, indicó que ello se destina para   sufragar los costos de estudio de uno de sus nietos (fs. 42 a 44 ib.).    

d) En ese orden de ideas, se encuentran acreditados los   requisitos para conceder el amparo solicitado a nombre de Emeterio Castro Cuero,   ya que de la certeza de los hechos hallados i) en la historia clínica del actor;   y ii) en el dictamen médico legal antes citado, que el juez de instancia   consideró pertinente decretar como prueba en esta caso para determinar el estado   de salud del paciente, para la Sala de Revisión resulta adecuado inferir la   necesidad y justificación de los servicios y elementos requeridos por el   accionante.    

e)   En consecuencia, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no   impugnada, proferida en febrero 6 de 2013 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.    

En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales  de  Emeterio Castro Cuero, ordenando a Nueva EPS, por conducto de su representante   legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga   valorar científicamente al actor y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice los   servicios a que haya lugar, así mismo, le suministre los elementos   necesarios, incluidos los solicitados por él, si fuere del caso, y continúe   proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico   correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra   el demandante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento   integral que requiera.    

20. Exp. T-3888549, Mariela Caballero contra Nueva EPS.    

a) Según historia clínica de Mariela Caballero, de 81   años de edad, se corroboró que presenta “… secuelas por ecv isquémica con   limitación funcional cf: (hemiplejia derecha, afasia, trastorno de la deglución,   descontrol de esfínteres), alimentación enteral, demencia mixta, ivu, orina por   sonda…”. En virtud de lo anterior, necesita el aprovisionamiento de pañales   desechables, pañitos húmedos, crema anti escaras y tratamiento integral (fs. 19   a 21 cd. inicial respectivo.).    

b) En el escrito de tutela, la actora mediante agente   oficioso indicó no poseer los recursos para sufragar los gastos de los   mencionados padecimientos, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad   demandada.    

c) De tal manera, ante las afecciones propias de quien   sufre las enfermedades descritas en la historia clínica, como es el caso de   Mariela Caballero, resulta indicado determinar que la referida señora requiere   con urgencia el suministro de pañales desechables, pañitos húmedos y crema anti   escaras, al igual que la prestación del tratamiento integral, considerando que a   su avanzada edad, debe propenderse por lo menos en paliar las afecciones, para   hacer más llevadera su vida, requiriéndose cuanto antes lo pedido por ella.    

Por ende, en el caso objeto de revisión se cumplen   satisfactoriamente todos los presupuestos para la protección constitucional   reforzada de los derechos fundamentales de la adulta mayor.    

d) Conforme a lo analizado, para la Sala está   acreditado que los pañales desechables, pañitos húmedos y crema anti escaras i)   son necesarios para conservar la calidad de vida de la paciente; ii) no existen   elementos sustitutivos en el POS; iii) se determinó a partir de la historia   clínica la necesidad de tales elementos; y iv) se verificó la ausencia de   capacidad económica.    

e) En consecuencia, será confirmado el fallo proferido   por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, de marzo 8 de 2013, mediante el   cual confirmó el dictado por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma   ciudad, en enero 31 de 2013, que concedió el amparo pedido.    

Sin embargo, se adicionará al referido fallo, en el   sentido de ordenar a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien   haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de este fallo haga valorar   científicamente a Mariela Caballero y, de acuerdo a lo diagnosticado, le   suministre los elementos necesarios, incluidos los pañitos húmedos y   crema anti escaras solicitados por ella, si fuere del caso, y continúe   proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico   correspondiente, atendiendo la situación especial en la que se encuentra la   demandante, a quien además la demandada le seguirá prestando el tratamiento   integral que requiera.    

21. Exp. T-3888768, Angelina Trujillo de Parra contra   Cafesalud EPS.    

a) De conformidad con la historia clínica de Angelina   Trujillo de Parra, de 87 años de edad, se encontró que padece Alzheimer,   hipertensión arterial, estreñimiento crónico, cálculos vesiculares, infecciones   urinarias recurrentes, constantes cuadros de deshidratación, niveles bajos de   sodio y potasio, desmayos ocasionales, hipotiroidismo, convulsiones por cuadros   momentáneos de epilepsia, insomnio crónico, desnutrición por intolerancia a los   alimentos, osteoporosis degenerativa discapacitante, episodios diarreicos   repetitivos e infecciones respiratorias (fs. 2 a 87 cd. inicial respectivo).    

c) Ahora bien, si bien no se encontró orden médica   mediante la cual se hayan prescrito los servicios y elementos pedidos a favor de   la actora, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección   que ostenta la accionante, al tratarse de una adulta mayor, el Juez de tutela, a   partir de la certeza sobre los hechos verificados en la historia clínica (Alzheimer,   infecciones urinarias recurrentes y episodios diarreicos repetitivos), infiera   por lo menos la necesidad de los pañales desechables pedidos por ella en   la demanda. Ello, en razón de propender por ir paliando sus afecciones, para   hacer más llevadera su vida.    

En cuanto a los demás elementos solicitados, es   claro que dichos dispositivos y servicios no tienen sustento en una orden   médica, sin poder inferirse claramente de la historia clínica, por ello, frente   a esta petición, la Corte ordenará que el médico tratante determine la necesidad   concreta de tales implementos y servicios, a fin de que se puedan autorizar por   la EPS, si son requeridos.    

d) En lo referente al aspecto económico, se tiene que   en el líbelo de la tutela, la accionante por intermedio de agente oficiosa, su   hija María Inés Parra Trujillo, señaló que carecen de recursos para asumir los   gastos ocasionados por sus padecimientos. Para tal efecto, la mencionada agente   expuso que además de su representada también tiene a cargo suyo el cuidado de su   padre, un adulto mayor de más de 90 años de edad, los cuales no cuentan con   ingresos propios y tampoco vivienda, ya que en la que residen es arrendada (f.   90 ib.). Dichas aseveraciones no fueron desvirtuadas por Cafesalud EPS.    

Además, tratándose de una   persona de la tercera edad, como es el caso de Angelina Trujillo de Parra, el   artículo 46 de la carta superior dispone la concurrencia del Estado, la sociedad   y la familia para su protección y asistencia. Claro está que en principio la   familia tiene la obligación económica, moral y afectiva de sobrellevar y atender   cada uno de los padecimientos, pero también es cierto que es indispensable   recibir ayuda externa, ante la insuficiencia de recursos propios para solventar   todo lo necesitado, tal y como acontece en este asunto.    

e)   Por lo tanto, será revocada la sentencia denegatoria del amparo, no recurrida,   proferida en febrero 15 de 2013 por el   Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué.    

En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales  de  Angelina Trujillo de Parra, ordenando a Cafesalud EPS, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia autorice y suministre a la señora Angelina Trujillo de Parra, a) los   pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que   indique el médico tratante; y b) la valoración científica sobre lo demás   solicitado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la paciente o a quien la represente, incluso lo pedido por ella, si fuere del caso,   atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la   accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.    

22. Exp. T-3891622, Flor Marina Pinilla contra Nueva   EPS.    

a) En el presente asunto también se verificó que según   historia clínica de Flor Marina Pinilla, de 58 años de edad, padece hemorragia   subdural traumática, trastornos del equilibrio de los electrolitos y de los   líquidos, hipertensión esencial, accidente vascular encefálico agudo y secuelas   de enfermedad cerebro vascular, al igual que se trata de paciente con inminencia   de muerte por mala evolución neurológica. Razones por las cuales, en diciembre   21 de 2012 se le implantó drenaje de hematoma subdural traumático y drenaje de   craneotomía (fs. 6 a 43 cd. inicial respectivo).    

b) En vista de ello, la señora Pinilla requiere   medicamentos, jabón neutro, guantes estériles, tapabocas, alcohol, frecaderm,   tapones desinfectantes, toallas desechables, micropore, vick vaporub, cutamicun,   clotrimazol, glucómetro, tensiómetro, 140 pañales mensuales, silla de ruedas,   bicicleta estática, servicio de enfermería 24 horas, servicio de ambulancia,   exoneración de copagos y tratamiento integral.    

c) En lo atinente a la exigencia de orden médica para   el suministro de elementos como los requeridos por la accionante, así como se ha   venido sosteniendo hasta ahora, dicho requisito ha sido superado y revaluado por   esta Corte, en el entendido que cuando el Juez de tutela en razón de la certeza   de los hechos verificados en la historia clínica del paciente (con inminencia de   muerte por mala evolución neurológica), resulta apropiado y justificado para él,   inferir la necesidad y justificación de dispositivos, tal y como acontece en el   presente caso.    

d) Así mismo, en el escrito de tutela se indicó que la   actora y su hija, quien actúa como agente oficiosa de la primera, no cuentan con   los recursos suficientes para sufragar los gastos de las enfermedades antes   descritas, afirmación que tampoco en este caso fue controvertida por la entidad   demandada.    

De tal manera, está acreditado el grave estado de salud de la señora Flor Marina Pinilla, siendo justificada la urgencia de proveer los elementos y demás servicios que   necesite, requiriéndose cuanto antes el diagnóstico y la realización respectiva.   Por lo tanto, es pertinente e imperativo el amparo frente a la negativa   vulneradora de los derechos de la demandante.    

e)   En consecuencia, será revocado el fallo único de instancia, emitido en abril 4   de 2013 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá, Boyacá.    

En su lugar, serán tutelados los derechos   fundamentales a la vida digna y dignidad humana   de Flor Marina Pinilla, ordenando a Nueva EPS, por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha   realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta sentencia autorice y suministre a la actora los servicios y elementos a   que haya lugar, proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique   el médico tratante, previa evaluación, a quien además la demandada le seguirá   prestando el tratamiento integral que requiera.    

6.3. Solicitud a la Superintendencia Nacional de Salud   y a la Defensoría del Pueblo.    

Con todo, nuevamente debe advertirse a las entidades   prestadoras de salud, en cualquiera de los dos regímenes, contributivo o   subsidiado, no continuar desconociendo caprichosamente y sin razón válida, los   precedentes jurisprudenciales de esta corporación en cuanto a la aplicación de   cada una de las subreglas antes expuestas, las cuales propenden por la   prestación adecuada y eficiente del servicio de salud. Para ello, se les   recuerda a dichas entidades el deber de acatar y aplicar todos los lineamientos   fijados por la Corte Constitucional en la mencionada materia, pues no se   encuentra justificación alguna para que tales entes continúen desconociendo sus   deberes, particularmente frente a personas que merecen especial protección   constitucional, tal y como aconteció en la mayoría de los casos objeto de   estudio en esta sentencia.    

Ante dicho desconocimiento injustificado por parte de   las mencionadas entidades, sobre el cual urden la negativa recurrente a   autorizar y suministrar los distintos servicios, elementos, intervenciones y   medicamentos necesarios para precaver riesgos contra la salud y la vida digna,   enviando copia de esta providencia solicitará a la Superintendencia Nacional de   Salud que adelante las investigaciones correspondientes en cada caso amparado y   a la brevedad posible establezca responsabilidades y tome las decisiones a que   hubiere lugar, cuya determinación comunicará al respectivo despacho judicial de   primera instancia.    

Igualmente, se procederá frente a la Defensoría del   Pueblo, para que consecuencialmente actúe en defensa de los derechos a la vida   digna de los habitantes del territorio nacional, como corresponde en el ámbito   de sus funciones cardinales (artículo 282-1 Const.).    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

Primero.   REVOCAR el fallo   proferido en febrero 13 de 2013, por el   Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga, que negó la acción   de tutela impetrada a nombre de Fermín Rojas Forero contra Coomeva EPS   (expediente T-3855922).    

En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Fermín Rojas Forero, y   ORDENAR  a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus   veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de este fallo autorice y realice al señor Rojas   Forero, a) los controles por medicina ambulatoria, con la periodicidad debida y   la valoración por gastroenterología ordenadas por el fisiatra; y b) la   valoración científica al agenciado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre   al mismo o a quien lo represente, los   pañales, la cama reclinable, la grúa   clínica, la silla pato y la enfermera, si fuere del caso, atendiendo las   condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la accionada le   seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.    

Segundo.   REVOCAR el fallo de   segunda instancia proferido en febrero 7 de 2013, por el Juzgado 2° Civil del   Circuito de Ibagué, que en su momento, revocó el dictado por el Juzgado 6° Civil   Municipal de la misma ciudad en enero 14 de ese año, que había concedido el   amparo a Leonor Bonilla viuda de Caro contra Saludtotal EPS (expediente   T-3857265).    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Leonor Bonilla de Caro, y  ORDENAR a Saludtotal EPS, por conducto de su representante legal o quien   haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre a la   accionante la silla de ruedas y los pañales desechables, proveyéndolos en la   calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, previa   evaluación. También, se ordenará a la EPS que efectúe la valoración   científicamente a la actora y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la misma o a quien la represente, la cama hospitalaria, el colchón anti escaras y el   servicio de enfermería, si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales   en las que se encuentra la accionante, a quien además la agenciada le seguirá   prestando el tratamiento integral requerido.    

Tercero. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado 44 Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá, en agosto 9 de 2012, que en su momento   confirmó el dictado por el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad, en   junio 29 de 2012, que negó el amparo a Armando Chaves Pérez (expediente   T-3858605).    

En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Armando Chaves Pérez, y   ORDENAR  a Famisanar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus   veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de este fallo autorice y suministre al señor Chaves   Pérez en la calidad apropiada, la silla de ruedas y los pañales desechables, los   pañitos húmedos, las cremas “marly”, antipañalitis e hidratantes,   proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico   tratante. Así mismo, atendiendo las condiciones especiales en las que se   encuentra, la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que   requiera.    

Cuarto.   REVOCAR el fallo   proferido en octubre 24 de 2012, por el   Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano (Tolima), no impugnado,   que negó la acción de tutela incoada a nombre de Emelina Bohórquez de Calderón   contra Asmet Salud EPS-S (expediente T-3859267).    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Emelina Bohórquez de Calderón, y ORDENAR a Asmet Salud EPS-S, por conducto de su representante   legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo suministre   a la señora Bohórquez de Calderón la silla de ruedas que le fue ordenada.    

Quinto. REVOCAR  el fallo proferido en febrero 4 de 2013,   por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Conocimiento de   Bogotá, no impugnado que negó la acción de tutela presentada por Freddy Galvis   Moreno contra Cafesalud EPS (expediente T-3860443).    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna del demandante, y ORDENAR  a Cafesalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces,   que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de este fallo entregue a Freddy Galvis Moreno a) el   cojín anti escaras formulado por la fisiatra, en diciembre 26 de 2012, y b) los pañales,   proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicadas por el médico   tratante, previa evaluación.    

Sexto. CONFIRMAR el fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 41 Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en marzo 8 de 2013, que confirmó   el proferido por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con Función de   Conocimiento, en enero 30 del mismo año, negando las pretensiones de la acción   de tutela incoada a nombre de Jaime Arturo Rincón Poveda contra Famisanar EPS   (expediente T-3860480).    

Séptimo. REVOCAR la sentencia proferida en febrero   4 de 2013 por el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá, no impugnada, que negó la   acción de tutela presentada a nombre de Absalón Valbuena Ramírez y María de la   Paz Medina de Valbuena contra Sanitas EPS (expediente T-3862481).    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Absalón Valbuena Ramírez y   María de la Paz Medina de Valbuena, y ORDENAR a Sanitas EPS, por conducto   de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este   fallo suministre a los accionantes pañales desechables, proveyéndolos en la   calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante, previa   evaluación. Así mismo, haga valorar científicamente a Absalón Valbuena Ramírez y   María de la Paz Medina de Valbuena y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre   a los actores o a quien los represente, la   silla de ruedas y el servicio de enfermería, si fuere del caso, atendiendo las condiciones   especiales en las que se encuentran los accionantes, a quien además la accionada   le seguirá prestando el tratamiento integral que requieran.    

Octavo. CONFIRMAR el fallo proferido en febrero 25 de 2013, por el Juzgado 2° Penal Municipal de Itagüí, no impugnado, que   negó la acción de tutela presentada a nombre de Lucila Rey Romero contra Coomeva   EPS (expediente T-3867514).    

Noveno.   CONFIRMAR PARCIALMENTE, el fallo de   segunda instancia proferido en febrero 18 de 2013, por el Juzgado 1° Penal del   Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga, que en su   momento confirmó el dictado en diciembre 6 de 2012, por el Juzgado 1° Penal   Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma   ciudad, que había concedido el amparo a Humberto Aarón Sánchez Parra (expediente T-3871587).    

Así, se dispone adicionar el mencionado fallo en el   sentido de ORDENAR a Saludtotal EPS, por conducto de su representante   legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga   valorar científicamente a Humberto Aarón Sánchez Parra y, de acuerdo a lo   diagnosticado, suministre al actor o a   quien la represente, la silla de ruedas,   si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra   el accionante, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento   integral que requiera.    

Décimo.   CONFIRMAR  el fallo proferido por el Juzgado 2°   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de   Sogamoso, no impugnado, que negó la acción de tutela incoada a nombre de Bertha   María Cristancho de Torres contra Nueva EPS (expediente T-3872255).    

Décimo segundo. REVOCAR la sentencia   proferida por el Juzgado 17 Penal del Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Cali en febrero 21 de 2013, mediante la cual declaró   improcedente la acción de tutela instaurada por María Teresa Ruiz Solano a favor   de su hermana Hilda Victoria Ruiz Solano, contra   Sanitas EPS (expediente T-3873179).    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Hilda Victoria   Ruiz Solano, y ORDENAR a Sanitas EPS,   por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo   ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia autorice y suministre a la señora Hilda Victoria   Ruiz Solano, a) la cama hospitalaria y los pañales desechables, proveyendo estos   en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante; y b) la   valoración científica sobre lo demás solicitado y, de acuerdo a lo   diagnosticado, suministre a la paciente o   a quien la represente, lo pedido por ella,   si fuere del caso, atendiendo las condiciones especiales en las que se   encuentra, a quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento   integral que requiera.    

Décimo tercero.  REVOCAR el fallo emitido   por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en abril 4 de 2013, mediante la   cual confirmó el dictado por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali en   febrero 13 del mismo año, que negó el amparo pedido por Gabriel Pérez Rodríguez,   contra Servicio de Salud de Universidad del Valle (expediente   T-3875483).    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Gabriel Pérez   Rodríguez, y ORDENAR a Servicio de Salud de Universidad del Valle, por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha   realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta sentencia autorice y suministre al accionante, en la calidad apropiada,   los pañales desechables, la cama y el colchón hospitalarios, proveyendo estos en   la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico tratante. Así mismo,   haga valorar científicamente al referido señor y, de acuerdo a lo diagnosticado,   entregue a él o a quien lo represente,   los demás elementos solicitados, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en   la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente,   atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra el accionante, a   quien además la accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que   requiera.    

Décimo cuarto. REVOCAR la sentencia   dictada por el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías   de Cali en febrero 20 de 2013, mediante la cual denegó por improcedente la   acción de tutela promovida por Sandra Patricia Mosquera a favor de su hijo   Maicol Estiven Rodríguez Mosquera, contra Emssanar   EPS-S (expediente T-3875884).    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Maicol Estiven   Rodríguez Mosquera, y ORDENAR a Emssanar   EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún   no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia haga valorar científicamente al mencionado menor   de edad y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice la práctica de las   procedimientos quirúrgicos a que haya lugar, así mismo, suministre al niño o a quien lo represente, los elementos necesarios, incluidos los solicitados en el   escrito de tutela, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad,   cantidad y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las   condiciones especiales en las que se encuentra Maicol Estiven, a quien además la   demandada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.    

Décimo quinto.  REVOCAR el fallo   proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, en marzo 14 de   2013, mediante el cual revocó parcialmente el emitido por el Juzgado 7º Civil   Municipal de Bucaramanga en febrero 11 del mismo año, que tuteló los derechos   invocados por Maritza Hernández a nombre de Jesús Santisteban Zambrano, contra Solsalud EPS (expediente T-3877829).    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Jesús   Santisteban Zambrano, y ORDENAR a Solsalud EPS, por conducto de su representante legal   o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia haga valorar   científicamente al referido señor y, de acuerdo a lo diagnosticado, practique al   actor las cirugías y demás procedimientos a que haya lugar, así mismo, le   suministre los elementos necesarios, incluidos los por él   solicitados, si fuere del caso, y continúe entregándolos en la calidad, cantidad   y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las   condiciones especiales en las que se encuentra el demandante, a quien además la   accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que necesite.    

Décimo sexto. REVOCAR la sentencia   dictada por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Cali   en enero 28 de 2013, mediante la cual denegó el amparo solicitado por Justiniano   Beltrán Bermúdez a favor de su hermana Nelly Beltrán Bermúdez, contra Nueva EPS (expediente T-3882201).    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Nelly Beltrán   Bermúdez, y ORDENAR a Nueva EPS, por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha   realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta sentencia haga valorar científicamente a la actora y, de acuerdo a lo   diagnosticado, le proporcione los servicios necesarios, incluidos los por ella   solicitados, si fuere del caso, y continúe proveyéndolos en la calidad, cantidad   y periodicidad indicada por el médico correspondiente, atendiendo las   condiciones especiales en las que se encuentra la demandante, a quien además la   accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.    

Décimo séptimo. CONFIRMAR el fallo   proferido por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías   de Bogotá en octubre 25 de 2012, que no tuteló los derechos invocados por Alberto   Trujillo Agudelo a favor de Josefina Franco, contra   Humanavivir EPS (expediente T-3883375), por las razones expuestas   en la parte motiva de esta providencia.    

Décimo octavo. REVOCAR la sentencia   emitida por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Cali en marzo 15 de 2013, mediante la cual no concedió la acción de tutela   incoada por Harold Pinto Segobia en nombre de su madre Elvira Segobia Delgado, contra Saludcoop EPS (expediente T-3884717).    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Elvira Segobia   Delgado, y ORDENAR a Saludcoop EPS, por conducto de su representante   legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia haga   valorar científicamente a la referida señora y, de acuerdo a lo diagnosticado,   le entregue los pañales desechables y continúe haciéndolo en la   calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante, atendiendo las   condiciones especiales en las que se encuentra la actora, a quien la demandada   le seguirá prestando el tratamiento integral que necesite.    

Décimo noveno. REVOCAR el fallo   proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Palmira, Valle del Cauca, en febrero 6 de 2013, que denegó el amparo solicitado   por Yolanda Stella Orozco Rivera a favor de su suegro Emeterio Castro Cuero, contra Nueva EPS (expediente T-3887326).    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Emeterio Castro   Cuero, y ORDENAR a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o   quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia haga valorar   científicamente al actor y, de acuerdo a lo diagnosticado, autorice al   mencionado señor los servicios a que haya lugar, así mismo, le suministre los elementos   necesarios, incluidos los solicitados por él, si fuere del caso, y continúe   proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico   correspondiente, atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra   el demandante, a quien además la entidad accionada le seguirá prestando el   tratamiento integral que requiera.    

Vigésimo.   CONFIMAR la sentencia   dictada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en marzo 8 de 2013,   mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de   Cali en enero 31 del mismo año, que concedió parcialmente el amparo pedido por   Arleigh Hernández Caballero a favor de Mariela Caballero, contra Nueva EPS (expediente T-3888549).    

Sin embargo, se dispone ADICIONAR al referido   fallo, en el sentido de ORDENAR a Nueva EPS, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este   fallo haga valorar científicamente a Mariela Caballero y, de acuerdo a lo   diagnosticado, le suministre los elementos necesarios, incluidos los pañitos húmedos y   crema anti escaras solicitados por ella, si fuere del caso, y continúe   proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico   correspondiente, atendiendo la situación especial en la que se encuentra la   demandante, a quien además la demandada le seguirá prestando el tratamiento   integral que necesite.    

Vigésimo primero. REVOCAR el fallo   proferido por el Juzgado 5º Civil Municipal de Ibagué, en febrero 15 de 2013,   que denegó el amparo solicitado por María Inés Parra Trujillo a favor de su   madre Angelina Trujillo de Parra, contra Cafesalud EPS   (expediente T-3888768).    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Angelina   Trujillo de Parra, y ORDENAR a Cafesalud EPS, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia autorice y suministre a la señora Angelina Trujillo de Parra, a) los   pañales desechables, proveyendo estos en la calidad, cantidad y periodicidad que   indique el médico tratante; y b) la valoración científica sobre lo demás   solicitado y, de acuerdo a lo diagnosticado, suministre a la paciente o a quien la represente, incluso lo pedido por ella, si fuere del caso,   atendiendo las condiciones especiales en las que se encuentra, a quien además la   accionada le seguirá prestando el tratamiento integral que requiera.    

Vigésimo segundo. REVOCAR la sentencia   dictada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chiquinquirá, Boyacá, en abril 4   de 2013, mediante la cual no tuteló los derechos invocados por Derly Jimena   Rodríguez Pinilla a favor de su madre Flor Marina Pinilla, contra Nueva EPS (expediente T-3891622).    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida digna de Flor Marina   Pinilla, y ORDENAR a Nueva EPS, por conducto de su representante legal o   quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice y   suministre a la mencionada señora los servicios y elementos a que hayan lugar,   proveyéndolos en la calidad, cantidad y periodicidad que indique el médico   tratante, previa evaluación, atendiendo las condiciones especiales en las que se   encuentra la accionante, a quien además la demandada le seguirá prestando el   tratamiento integral que requiera.    

Vigésimo tercero. Por Secretaría General de esta corporación ENVIAR copia de la   presente providencia a la  Superintendencia Nacional de Salud, en solicitud de que adelante las   investigaciones correspondientes en cada caso amparado y a la brevedad posible   establezca responsabilidades y tome las decisiones a que hubiere lugar, cuya   determinación comunicará al respectivo despacho judicial de primera instancia.    

Vigésimo cuarto. Por Secretaría General de esta corporación ENVIAR copia de la   presente providencia a la Defensoría del   Pueblo, para que consecuencialmente actúe en defensa de los derechos a la salud   y a la vida digna, como corresponde en el ámbito de sus funciones esenciales   (artículo 282-1 Const.).    

Vigésimo quinto. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] No obra constancia de la recepción de la   declaración ordenada, ni se recibió respuesta por parte del FOSYGA.    

[2]  Indicó que el paciente no despertó debido a que “le aplicaron doble   anestesia” (f. 1 ib.).    

[3] La Contraloría General, la Presidencia de la   República, la Superintendencia de Salud y la Defensoría del Pueblo se declararon   incompetentes para resolver la petición. Por su parte, la Secretaría de Salud   Distrital informó que abrió la investigación preliminar N° 64013 de 2012.    

[4]  Según la Clínica de La Paz (f. 3 ib., sic): “El pronóstico del paciente tanto   neurológico vital y funcional a corto plazo es malo dado que por la hipoxia   cerebral secundaria al bajo gasto presentado por el paciente, ocasiona a nivel   cerebral zonas de isquemia y muerte neuronal con secuelas cognitivas y motoras   irreversibles.”    

[5]  Consta de “un médico especialista de medicina interna, un médico general 24   horas, enfermería 24 horas, terapeuta respiratoria, terapeuta física,   fonoaudiólogo, psicóloga y trabajador social” (f. 46 ib.).    

[6]  Según se deduce de la cédula de ciudadanía (f. 5 cd. inicial respectivo).    

[7]  Según se constata a partir de la cédula de ciudadanía, actualmente tiene 34 años   de edad.    

[8]  Señaló que su esposa se dedica al hogar.    

[9]  (“vivienda propia… cancelada totalmente… una casa lote en Bosa… arrendada”   en $300.000; “una casita en Apulo para descansar… un vehículo marca Renault 9   modelo 1995”, f. 35 ib.).    

[10]  Hace referencia a cuotas de créditos por $750.000 y pago de seguridad social por   $200.000.    

[11]  Absalón Valbuena Ramírez: “demencia senil, bloqueo en la parte derecha del   corazón, graves dificultades para caminar por su columna lo cual se ha postrado   en su cama (sic), glaucoma en el ojo derecho… diabético.”    

María de la Paz Medina de   Valbuena: “tumor maligno en el riñón, su estado mental es cognitivo, obesa,   con deficiencias cardiacas y pulmonares por lo cual fue hospitalizada” (f. 1   ib.).    

[12]  Señaló que si bien se requiere un cuidador primario para las actividades   básicas, no es necesario que sea capacitado en atención de salud.    

[13]  Cfr. T-709 de noviembre 24 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1012 de   diciembre 10 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-294 de marzo 16 de 2000,   M. P. Alfredo Beltrán Sierra; y T-315 de abril 1° de 2000, M. P. Jaime Córdoba   Triviño, entre otras.    

[14] Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson   Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de   2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “… la seguridad social se erige   en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo   cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo   48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes   el derecho irrenunciable a la seguridad social.”    

[15] T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[16]  Cfr. T-1204 de septiembre 14 de 2000,   M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-104 de febrero 16 de 2010, M. P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-974 de diciembre 16 de 2011, M. P. Mauricio   González Cuervo; T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio,   entre muchas otras.    

[17]  Artículo 1° Constitución Política.    

[18]  Cfr. T- 829 de octubre 5 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-155 de   marzo 2 de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1219 de diciembre 12 de 2003,   M. P. Rodrigo Escobar Gil y T- 899 de octubre 24 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[19] Ante este problema, la sentencia precisó que   “lo anterior plantea un problema de autonomía personal en la aceptación   de los medicamentos ordenados por el médico tratante… el paciente queda en   libertad de aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos por su   médico tratante, y debe respetársele la decisión que se tome al respecto. Sin   embargo, cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su médico tratante,   la EPS está en la obligación de entregar los medicamentos, si… hace parte del   POS y cuando están excluidos, su entrega depende de la previa verificación de   los demás requisitos definidos por esta Corporación”.    

[20] T-654 de agosto 30 de   2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[21]  Cfr., entre otras, T-873 de noviembre 22 de 2011, M. P. Mauricio González   Cuervo: “El dictamen del médico   tratante respecto de un servicio de salud que requiera un determinado paciente,   debe prevalecer sobre el concepto del Comité Técnico Científico y cualquier otro   miembro de la EPS, inclusive sobre la opinión otro (sic) profesional de la salud puesto que   el médico tratante es un profesional científicamente calificado y es quien mejor   conoce la condición de salud del paciente.”    

[22] “Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería). En este caso   la Corte dijo: ‘(…) Las exculpaciones presentadas por la demandada no son de   recibo, pues la doctrina constitucional de esta Corporación ha señalado con   palmaria claridad que el estado de liquidación de la empresa no es excusa para   que ésta deje de cumplir con obligaciones que, como las mesadas que les debe a   sus pensionados, son de primerísimo orden y merecen prioridad en su pago. (…)   Así las cosas, esta Sala considera que Aquantioquia S.A. E.S.P violó   efectivamente el derecho al mínimo vital de la señora María Edilma Cuartas   López.’”    

[23] T-591 de junio 19 de   2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[24] Folio 7 cd. inicial   respectivo.    

[26]  Según la Clínica de La Paz (f. 3 ib., sic): “El pronóstico del paciente tanto   neurológico vital y funcional a corto plazo es malo dado que por la hipoxia   cerebral secundaria al bajo gasto presentado por el paciente, ocasiona a nivel   cerebral zonas de isquemia y muerte neuronal con secuelas cognitivas y motoras   irreversibles.”    

[27] F. 27 cd. inicial   respectivo.    

[28]  Según   http://www.allinahealth.org/mdex_sp/SD7166G.HTM:  “El intestino   neurogénico es una condición que ocurre cuando el cerebro y el sistema nervioso   no pueden controlar las funciones del intestino.”    

[29] Aprobada en enero 2 de   2013 (f. 32 ib.).    

[30]  T-873 de 2011, precitada.    

[31] Cirujano de la   Universidad Nacional.    

[32] Casa Lote en Bosa,   Bogotá.    

[33]  T-873 de 2011, precitada.    

[34]  Se comunicó telefónicamente con la agente oficiosa, para realizarle algunas   preguntas.    

[35]  Allí se señaló: “Estaba con cuidado de enfermería, el cual debe mantenerlo   pues es un paciente de alto riesgo quien además se encuentra anticoagulado por   una prótesis aórtica mecánica lo que pone en riesgo de sangrado ante cualquier   caída derivada de la falta de cuidado.” (f. 12 ib.).    

[36]  Crf. T-873 de 2011, precitada.    

[37] T-591 de junio 19 de   2008, M. P., Jaime Córdoba Triviño.

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