T-610-14

Tutelas 2014

           T-610-14             

Sentencia T-610/14    

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIOS DE   EFICIENCIA Y CONTINUIDAD-Deber   excepcional de asumir gastos de transporte     

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad,   eficiencia, calidad, integralidad, continuidad    

La salud como servicio público y derecho fundamental debe ser   garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional y   en tal sentido la prestación de este servicio público se encuentra enmarcado   dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En   desarrollo del principio de eficiencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido que la continuidad en la prestación del servicio público   debe darse de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad   que del mismo tiene el conglomerado social.    

CUBRIMIENTO GASTOS DE TRANSPORTE PARA   PACIENTE POR EPS-Asunción   de manera excepcional para traslado de domicilio a institución que preste el   servicio que requiera    

En ciertos casos especiales, dadas las circunstancias del   paciente, es posible que las propias entidades de salud asuman gastos de   traslado de manera excepcional con el fin de garantizar el derecho de   accesibilidad a los servicios necesitados. También tiene derecho a que se costee   el traslado de un acompañante, si su presencia y soporte se requiere para poder   acceder al servicio de salud.     

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA   PACIENTE Y ACOMPAÑANTE-Orden   a la Dirección de Sanidad de la Policía cubrir los gastos de traslado del   accionante con un acompañante para que se le siga realizando las diálisis    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a la Dirección de Sanidad de la   Policía realizar los trámites relacionados con el procedimiento de trasplante de   riñón     

Referencia:   expediente T-4314819    

Abraham Ruidiaz   Vélez contra la Dirección de Sanidad, Regional Córdoba, de la Policía Nacional.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Gloria Stella   Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y   concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión   proferida por la Sala Constitucional Ad Hoc del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Montería.    

I. ANTECEDENTES.    

El señor   Abraham Ruidiaz Vélez interpone acción de tutela contra la Dirección de Sanidad   de la Policía Nacional, Regional Córdoba, por considerar que esa entidad le está   vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, debido a que   se niega a: (i) practicar exámenes y estudios pre trasplante ordenados por el   médico tratante; (ii) sufragar los gastos de trasporte, alimentación y estadía a   la ciudad de Medellín; y (iii) sufragar el valor del transporte del peticionario   y un acompañante, tres veces por semana, a la ciudad de Montería, para llevar a   cabo las diálisis que debe practicarse conforme a lo ordenado en su tratamiento.    

Para sustentar su solicitud de   amparo el peticionario relata los siguientes:    

1. Hechos    

1.1.          Aduce que tiene 66 años de edad, se encuentra afiliado al subsistema de   salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiario de su hijo, el   subintendente Donny Enrique Ruidiaz Espinosa, vive en el barrio Miramar del   municipio de Sahagún (Córdoba) y sobrevive de los escasos ingresos que consigue   su esposa con la venta de comidas rápidas.    

1.2.          Informa que es un paciente con diagnóstico de   insuficiencia renal terminal, por lo que tienen que practicarle diálisis tres   (3) veces por semana en la ciudad de Montería, como consta en su historia   clínica.    

1.3.          Señala que el 24 de septiembre del 2013 elevó un derecho de   petición ante el Comandante del Departamento de Policía de Córdoba,   solicitándole el suministro de los gastos de trasporte, con un acompañante,   desde su lugar de domicilio hasta la ciudad de Montería, advirtiendo a la   entidad sobre su imposibilidad económica y física de desplazarse de manera   independiente y asumir los costos del traslado debido a su incapacidad   económica. No obstante,  indica que la institución omitió dar respuesta.[1]    

1.4.          Manifiesta que el médico tratante le ordenó la práctica de unos   procedimientos y estudios pre-trasplante, los cuales no se le han realizado en   su totalidad.    

1.5.          Precisa le fueron realizados sólo algunos de los procedimientos de   los dispuestos en la primera parte del tratamiento por el especialista tratante,   gracias a un fallo de tutela anterior, proferido por el Tribunal de Montería en   el que se ordenó la práctica de la primera parte del tratamiento pretransplante,   quedando pendiente una segunda fase.    

1.6.          Comenta que su tratamiento y trasplante puede ser practicado en la   ciudad de Medellín, en donde se encuentra el centro médico con la   infraestructura adecuada y en donde inicialmente le habían realizado los   estudios de viabilidad del procedimiento.    

1.7.           Con fundamento en lo anterior, el 5 de diciembre de 2013, el   señor Abraham Ruidiaz Vélez acude mediante acción de tutela con el objeto de   solicitar que la entidad accionada autorice tanto el traslado de él y un   acompañante en los trayectos Sahagún-Montería – Montería- Sahagún tres veces por   semana para realizarse las diálisis; como, el pago de los viáticos, gastos de   transporte, alimentación y estadía de él y un acompañante, en la ciudad de   Medellín, con el objeto de realizarse “los exámenes y procedimientos que   requiere en la segunda fase de estudios para trasplante de riñón, las veces que   sea necesario”.    

Lo anterior con el objeto no solo de recibir un tratamiento adecuado   a su padecimiento, sino además de mejorar su calidad de vida y recuperar en lo   posible su salud.    

2.  Respuesta de la Dirección de Sanidad, Regional Córdoba de la Policía   Nacional    

Mediante oficio   allegado al juez de instancia el 12 de diciembre de 2013, el Jefe del   Área de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba informó uno a uno los   servicios de salud prestados al accionante y las gestiones desplegadas por la   entidad con el objeto de realizar los estudios Pre-Trasplante Renal, para   concluir que en el presente asunto lo indicado es declarar la improcedencia el   amparo.    

Finalmente, procedió a señalar las   razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales por las cuales consideró que   resultaba improcedente ordenar el reconocimiento y pago de viáticos, gastos de   transporte, alimentación y estadía a los usuarios en salud de la Policía   Nacional[2]    

3.          Decisión judicial objeto de revisión    

3.1.          Primera Instancia    

La Sala Constitucional ad hoc del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia de 18   de diciembre de 2013, concedió la protección del derecho de petición y ordenó al   Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba dar respuesta de   fondo a la petición elevada por el señor Abraham Ruidiaz Vélez, encaminada a   lograr el suministro de transporte para las diálisis y la autorización de la   segunda parte de su tratamiento, a desarrollar en la ciudad de Medellín.    

3.2.          Impugnación    

El señor Abraham Ruidiaz   Vélez, mediante escrito de impugnación, manifestó su inconformidad con el fallo   proferido, indicando que aunque se le protegió el derecho fundamental de   petición, nada se dijo respecto  del suministro de gastos como el de los   pasajes, estadía y alimentación de él y un acompañante, a la ciudad de Medellín,   con el fin de poder realizarse los exámenes prescritos por   el médico tratante, necesarios para culminar el tratamiento y trasplante de   riñón que necesita para sobrevivir.    

3.3.          Segunda Instancia    

La Sala   de Decisión de Tutelas núm. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, mediante providencia proferida el 20 de febrero de 2014,  confirmó   la decisión impugnada argumentando que en este caso “el señor Abraham Ruidiaz   Vélez no logró demostrar de qué manera se le están vulnerando las garantías   constitucionales que pretende le proteja el juez de tutela”, toda vez que se   le vienen prestando los servicios médicos generales, especializados y se le han   realizando los estudios pre trasplante renal que ha requerido.    

Indica que,   contrario a lo señalado por el peticionario, la acción de tutela instaurada en   el mes de julio de 2013 fue despachada desfavorable, y que por ende no aparece   acreditado que se haya ordenado la práctica de exámenes en una segunda fase, o   que el médico tratante de las patologías que padece así lo haya dispuesto.    

Finalmente, aduce   que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial en la medida en que   puede acudir ante el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de   Córdoba y solicitar los servicios que considere que necesita, una vez sean   ordenados por el médico tratante.    

4.          Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente    

·      Copia de la orden de valoración por equipo de trasplante emitida   por el nefrólogo tratante de Fresenius Medical Care IPS adscrita al Sistema de   Salud de la Policía Nacional[3].    

·      Informe médico emitido por Fresenius Medical Care de Montería   sobre el estado de salud del señor Abraham Ruidiaz Vélez como opcionado en la   lista de espera para trasplante[4].    

·      Copia de Autorización emitida a nombre del señor Abraham Ruidiaz   Vélez por Nefron–Nefrólogos Asociados, IPS adscrita a la Policía Nacional,   dirigida al Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín, para   protocolo de trasplante renal, emitida el 9 de agosto de 2011[5].    

·        Solicitud elevada el 24 de septiembre de 2013 por el señor   Abraham Ruidiaz Vélez, ante el Comandante Departamental de Policía de Córdoba.[6]    

·      Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a   sanidad militar como beneficiario, del señor Abraham Ruidiaz Vélez[7].    

·      Copia de la Historia Clínica del señor Abraham Ruidiaz Vélez   emitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.    

·      Oficio núm. S-2014-0011727: ARSAN ASJUR 221 Mediante el cual el   Área de Sanidad de Córdoba da respuesta negativa al señor Abraham Ruidiaz sobre   la solicitud de cubrimiento de transporte.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

La Sala   se ocupará de determinar si la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, Regional   Córdoba, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna y salud   del accionante al negarse a costear los gastos de traslado a una ciudad   diferente a aquella en donde reside y donde debe realizarse las diálisis   ordenadas por su médico adscrito a la EPS, así como el tratamiento integral que   comprende el trasplante de riñón.    

A efectos de resolver el interrogante planteado la Sala analizará la   jurisprudencia vigente, relativa al derecho a la salud en los casos en los   cuales deben incluirse los gastos de traslado al paciente y su acompañante a una   ciudad en donde se pueda llevar a cabo la realización del tratamiento prescrito   por un médico tratante. La Sala también estudiará lo atinente al derecho a la   salud en sus aristas de eficiencia y continuidad en la prestación del servicio,   para referirse fundamentalmente al sistema especial de las fuerzas militares.    

3. El derecho a la salud. Principios de eficiencia y continuidad. Deber   excepcional de asumir gastos de transporte.    

De acuerdo a la jurisprudencia vigente, el derecho a la salud es   considerada de naturaleza constitucional fundamental. Ha señalado la Corte   Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la   salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan   obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o   amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;   (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en   el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las   sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se   encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por   otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado   por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del   servicio a quien está solicitándolo”[8].    

3.1. Principios de eficiencia y continuidad    

La salud como servicio público y derecho fundamental debe ser garantizado   de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (Art. 365   Constitución Política), y en tal sentido la prestación de este servicio público   se encuentra enmarcado dentro de los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad.    

En desarrollo del principio de eficiencia, la jurisprudencia de esta   Corporación ha establecido que la continuidad en la prestación del servicio   público[9]  debe darse de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad   que del mismo tiene el conglomerado social[10]. Al respecto   ha manifestado:    

“La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el   contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones   abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos   en salud que reciben. Los criterios que informan el deber de las E.P.S de   garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i)    las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de   manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su   cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y   de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los   tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se   susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa   causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización   óptima de los procedimientos ya iniciados.”[11]    

De otro lado, en la Sentencia T-438 de 2007 reseña la manera como la Corte   Constitucional ha desarrollado el criterio de la “necesidad” del   tratamiento,  para establecer cuándo resulta inadmisible que se suspenda el   servicio público de seguridad social en salud. En dicha providencia se hizo   alusión a la Sentencia T-170 de 2002, en donde se   señaló:    

“Por necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos   tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y   directa afectación de su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad   física. En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión del   servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de la   integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación   asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que   desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado   lugar a que se ordene continuar con el servicio.”[12]    

Esta posición fue ratificada en las Sentencias T-1050 de 2008 y T-848 de   2010 entre muchas otras. En ellas se expuso que “independientemente si la   afección tiene o no como causa el servicio, cuando la suspensión del servicio de   salud hace inminente la afectación de otros derechos fundamentales, se hace   necesaria la intervención del juez constitucional para asegurar la protección   efectiva de los mismos, garantizando la continuidad en el tratamiento iniciado   mientras se logra su recuperación”.    

3.2. Traslado y gastos de transporte a los pacientes y acompañantes    

El traslado de pacientes de su domicilio a la institución donde debe ser   prestado el servicio de salud que requiera y que no puede ser cubierto por la   entidad de salud a la cual se encuentra afiliado debe correr por cuenta del   usuario o sus familiares. Empero, en ciertos casos especiales, dadas las   circunstancias del paciente, es posible que las propias entidades de salud   asuman gastos de traslado de manera excepcional con el fin de garantizar el   derecho de accesibilidad a los servicios necesitados. En dichos eventos se debe   verificar que:    

“(i) el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para   asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. Al respecto se   debe observar que la salud no se limita a la conservación del conjunto   determinado de condiciones biológicas de las que depende, en estricto sentido,   la vida humana, sino que este concepto, a la luz de lo dispuesto en los   artículos 1° y 11 del Texto Constitucional, extiende sus márgenes hasta   comprender los elementos requeridos por el ser humano para disfrutar de una vida   digna[13]  (ii) el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar   los gastos de desplazamiento[14]  y (iii) la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el   traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del   paciente, la cual incluye su fase de recuperación[15].”[16]    

Se trata así de atender al principio de integralidad en la prestación del   servicio de salud encaminado a (i) garantizar la continuidad y calidad en la   prestación del mismo y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas   acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos   adscritos a la entidad, con ocasión de la misma enfermedad[17].    

A la luz de esta jurisprudencia y atendiendo el principio de integralidad,   el transporte en salud es susceptible de protección constitucional y toda   persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan   acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando   implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en   su territorio no existan instituciones en capacidad de prestarlo y no pueda   asumir los costos de dicho traslado.    

También tiene derecho a que se costee el traslado de un acompañante, si su   presencia y soporte se requiere para poder acceder al servicio de salud. La   regla jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional   respecto a la financiación del traslado del acompañante ha sido definida en los   siguientes términos:“(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero   para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su   integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni   él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el   traslado”[18].    

En suma, una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona   cuando presta un servicio en salud fraccionado, dejando por fuera exámenes,   medicamentos y demás procedimientos que la persona requiere para recuperarse o   cuando no autoriza el transporte necesario para acceder al tratamiento prescrito   por el médico tratante. Ha precisado la jurisprudencia que es irrelevante si   algunos de los servicios en salud son POS y otros no, en tanto “las entidades   e instituciones de salud son solidarias entre sí, sin perjuicio de las reglas   que indiquen quién debe asumir el costo y del reconocimiento de los servicios   adicionales en que haya incurrido una entidad que garantizó la prestación del   servicio de salud, pese a no corresponderle”[19].    

En este caso, la omisión en la prestación del servicio se predica de la   Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares. En virtud del artículo   279 de la Ley 100 de 1993, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se   sujetan a un régimen especial de salud, al cual se encuentra afiliado tanto el   personal militar como el civil en los supuestos que establece la correspondiente   normatividad (artículos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del Decreto 1795 de 2000).   Según lo establecido por el Decreto Ley 1795 de 2000, en virtud del cual se   estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional, el objeto del Sistema es prestar el Servicio de Sanidad inherente a   las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística   Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de   promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal   afiliado y sus beneficiarios[20].    

4. Caso Concreto    

4.1. El señor Abraham Ruidiaz Vélez pretende que la   accionada Dirección de Sanidad, de la Policía Nacional Regional Córdoba, disponga lo necesario a efecto de: (i) cubrir los gastos derivados   del traslado de él y un acompañante desde el municipio de Sahagún (Córdoba) a la   ciudad de Montería, tres veces por semana (martes, jueves y sábados), para que   le realicen las diálisis ordenadas el médico tratante de la entidad demandada,   en atención a que no cuenta con recursos económicos para seguir asumiendo dichos   desplazamientos; (ii) que le presten un tratamiento integral que garantice la   efectividad del proceso de valoración por equipo de trasplante; es decir, que se   realicen los demás exámenes que hagan falta para llevar a cabo el procedimiento   y se cubran los gastos de trasporte, viáticos, estadías y demás erogaciones en   que se pueda incurrir, teniendo en cuenta que los sitios en los que se realizan   dichos procedimientos son centros de salud de alta complejidad y según se tiene   conocimiento por el peticionario, por la orden de remisión del 2011, se puede   desarrollar en la ciudad de Medellín.    

4.2. Hechos que aparecen probados en el expediente:    

El accionante se encuentra vinculado a los servicios de salud de la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de beneficiario   de su hijo, el subintendente Donny Enrique Ruidiaz Espinosa.    

                                      

De acuerdo con los soportes adjuntos de un protocolo de orden anterior,   también suscrita por un nefrólogo tratante a nombre del peticionario y adscrita   a la Policía Nacional, la “valoración por equipo de trasplante” comprende los   siguientes procedimientos y exémenes:    

–          Evaluación del receptor    

–          Anticuerpos citotóxicos    

–          Antígeno de Histocompatibilidad HLA Clase I y II    

–          Historia Clínica completa    

–          Grupo sanguíneo y RH    

–          Creatinina, BUN    

–          Depuración de creatinina y proteinuria 24 horas    

–          Urocultivo-Citoquímico    

–          Hemoleucograma completo y plaquetas    

–          T. de Protrombina (TP) y Tiempo Parcial de Tromboplastina (TPT)    

–          Glicemia, Acido Úrico    

–          Aminotransferasas: TGO, TGP, Billirrubina: total y directa    

–          Electroesferesis de proteínas    

–          Complemento C3 C4    

–          Ecografía de abdomen total    

–          Radiografía de Torax    

–          Esofagogartoduodenoscopia con biopsia    

–          Colonoscopia    

–          Electroforesis de proteínas –   proteínas totales –Albúmina    

–          Anticuerpos Antinucleares, Complemento: C3 Y C4 Factor   reumatoideo    

–          Colesterol, Triglicéridos, HDL, LDL,VLDL    

–          Ionograma (potasio, sodio ,cloro)    

–          Calcio, Fosforo, magnesio y fosfatasas alcalinas,   hormona paratiroidea     

–          Antígeno superficial de hepatitis B y sus anticuerpos   (Anti HbsAg)    

–          Anticuerpo d hepatitis C (Anti HCV)    

–          HIV  –   VDRL   –   CHAGAS    

–          Serología para Citomegalovirus : ig G ,  e Ig, M.    

–          Serología para Toxoplasma:  ig e ig M.    

–          Citología EXxfoliativa (en mujeres)    

–          Coprológico    

–          Ecografía abdominal total.    

–          Electrocardiograma.    

–          Eco cardiografía solo a menores de 50 años     

–          Esofagogastrodudenoscopia mas Biopsia     

–          Rayos X   de torax     

–          Uretrocistografia miccional    

–          Constancia odontológica de no infecciones en dentadura    

–          Panel Reactivo de Anticuerpos CUALITATIVO PARA    

–          Eco cardiografía de stres con Dobutamina    

–          Colonoscopia    

–          Pruebas de Función Pulmonar    

–          Antígeno Específico de próstata    

–          Pletismógrafía Doppler arterial de miembros inferiores    

Según la respuesta Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de   Córdoba, ya se le realizaron al señor Abraham Ruidiaz los siguientes exámenes:    

–          Hemograma completo con pruebas de coagulación    

–          Glicemia, perfil lipídico completo, bun y creatinina    

–          Antígeno específico de próstata    

–          Perfil serológico (HIV, VDRL, Hepatitis, chagas, toxoplasma,   citomegalovirus)    

No obstante, se observa que el protocolo de valoración realizado por el   equipo de trasplante comprende muchos más exámenes diagnósticos que al parecer   no se han realizado.    

De otra parte, la Sala advierte que el peticionario, mediante escrito   elevado 24 de septiembre de 2013, solicitó al Comandante Departamental de la   Policía de Córdoba el suministro de trasporte entre el municipio de Sahagún y la   ciudad de Montería 3 veces por semana, con el objeto de poder asistir a las   citas médicas de diálisis para su tratamiento. Sin embargo, dicha entidad dio   contestación negativa mediante oficio núm. S-2014-0011727: ARSAN ASJUR 221,   luego de que el juez de tutela de primera instancia accediera en el presente   caso a proteger el derecho de petición.    

Según la entidad accionada, no le asiste al señor Abraham Ruidiaz el   derecho de acceder traslado por cuenta de la entidad debido a que este servicio   no se prevé dentro del plan de atención integral de los afiliados y   beneficiarios del Régimen Especial de las Fuerzas Militares, y a que dentro de   la normatividad no existe un rubro de disponibilidad presupuestal definido en el   que se disponga de una disponibilidad presupuestal para cubrirla.[23]    

4.3. De los hechos expuestos y la jurisprudencia aplicable, puede concluir   la Sala que en este caso el Área de Sanidad de Córdoba vulnera con su proceder   el derecho fundamental a la salud del accionante por las siguientes razones:    

(i) Se trata de una persona a la que se le diagnosticó una enfermedad   catastrófica, con una situación de salud precaria y disminuida que lo convierte   en un sujeto de especial protección por parte del Estado. En consecuencia, es   objetivamente una afección de alta complejidad que amerita controles periódicos,   los cuales, de no realizarse, amenazan la vida e integridad del peticionario por   el compromiso de órganos vitales.    

(ii) Los argumentos expuestos por la entidad accionada, referidos a la   falta de un rubro en el presupuesto para atender los gastos de traslado de un   paciente aquejado por una enfermedad ruinosa, infringen los criterios de la   jurisprudencia[24]  de esta Corporación cuando ha dispuesto que las instituciones de salud deben  preservar la garantía de la continuidad e integralidad en su prestación como   postulado constitucional. Por ello, ninguna discusión de índole económica o   administrativa justifica la negativa de esas entidades a seguir suministrando un   tratamiento necesario que se encuentre en curso.    

(iv) La prestación de los servicios de cualquier sistema de salud no   puede, so pretexto de una aplicación rigurosa de la normatividad que la   reglamenta, desembocar en una situación insostenible para el paciente que   implique un menoscabo de sus derechos fundamentales, en especial del derecho a   la vida y a la integridad personal.    

(v) En el presente caso los médicos tratantes del accionante recomendaron   una valoración por equipo de trasplante y diálisis periódicas (3 veces a la   semana); no aparece acreditada en el expediente ninguna prescripción médica   alternativa para paliar la enfermedad de base que afecta al accionante. Es el   dictamen médico el que ordena el control cada 3 días en la ciudad de Montería,   lo que demuestra la necesidad de que el tratamiento continúe con los   controles en una ciudad, donde  la misma entidad acusada reconoce que se   pueden realizar.    

(vi) El actor sostiene, sin que su aseveración haya sido desvirtuada, que   no puede sufragar el costo del traslado a Montería con un acompañante. La   entidad accionada, con un criterio avalado por la sentencia de instancia, afirma   que el accionante no demostró incapacidad económica para costear tales gastos.   Valga recordar a este respecto lo siguiente:    

Para probar la incapacidad económica de las personas afiliadas a los   distintos sistemas de salud y cuya prestación se niega, la jurisprudencia de   esta Corte ha precisado[26]  que han de aplicarse los medios probatorios regulados por el Código de   Procedimiento Civil y así establecer la veracidad del caso, siempre que sean   compatibles con la naturaleza del amparo constitucional. Esta Corporación ha   dispuesto entonces que debe emplearse la regla general en materia probatoria,   según la cual corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que   permite obtener la consecuencia jurídica que persigue. Sin embargo, como   excepción a la misma, ha señalado que “ante la afirmación de ausencia de   recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la   carga de la prueba y corresponde en ese caso a la entidad demandada demostrar lo   contrario”[27].    

Como consecuencia directa de la inversión en la carga de la prueba el juez   de tutela debe, dentro del marco del principio de la buena fe y de solidaridad,   establecer si verdaderamente no se cuenta con la suficiente capacidad económica   para costear el medicamento, servicio o tratamiento excluido de la prestación de   servicios. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que si bien es cierto que las   necesidades básicas de todos los ciudadanos están relacionadas con la garantía   de una subsistencia en condiciones dignas, también lo es que no se puede   desconocer que dependiendo de las condiciones que enmarquen la situación de cada   persona, variarán las necesidades cuyo carácter resulta básico en relación con   dicha subsistencia[28].    

De manera que cuando una persona afiliada a un sistema de seguridad social   afirma que no cuenta con los recursos para sufragar el costo de servicios,   insumos o medicamentos fuera del POS pero indispensables para la conservación de   su vida e integridad personal, prescritos por médico tratante, la entidad de   salud tendrá que suministrarlos con cargo a su presupuesto, salvo que logre   desvirtuar las afirmaciones del afectado, con pruebas que demuestren con certeza   su capacidad de procurar el cuidado integral de su salud. Indica al respecto la   jurisprudencia constitucional:    

“Es suficiente con que   el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad económica   para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del   procedimiento excluido del POS. Así mismo, y de manera correlativa, le   corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de   que con la mera afirmación del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad”  esto en virtud de la calidad de afirmación indefinida que tiene la aseveración.”[29]    

En este caso, la entidad accionada no controvirtió el aserto del   accionante en punto a su incapacidad económica y los jueces de instancia tampoco   se refirieron sobre el particular; luego el presupuesto de la insuficiencia de   recursos del accionante se encuentra igualmente probado, por tratarse de una   negación indefinida que no fue desvirtuada en el trámite de la tutela.    

Como ya lo expuso la Sentencia T-540 de 2002, si   bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección de Sanidad, Regional   Córdoba, de la Policía Nacional, por las funciones que cumple puede compararse   con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de   la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar,   directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los   afiliados (…)”, lo cierto es que dicha entidad es un organismo que   pertenece a un sistema de salud especial y por ello no puede ser catalogada como   Empresa Promotora de Salud (EPS) por lo que debe regirse entonces por las normas   de ese sistema especial.    

La Sala advierte que, en casos como el que se examina, por tratarse de un   régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los   costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace   posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional. En tal sentido, Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo   hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece:    

“ART. 38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la   operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las   Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía   Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin   personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán   administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la   Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional,   según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario   conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la   Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los   siguientes recursos según sea el caso:    

a) Los ingresos por cotización del afiliado y por   cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;    

b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al   respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d),   y f) del artículo 34 de la presente Ley;    

c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras   realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema;    

d) Otros recursos o ingresos destinados para el   funcionamiento de casa uno de los Subsistemas;    

e) Recursos derivados de la venta de servicios.    

Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los   literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo   cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.”    

Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el   funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud   de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218   de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo   de Solidaridad y Garantía (Fosyga). Por ello estima la Sala que, sin orden del   juez de tutela, la Dirección General de Sanidad Militar, podrá obtener los   recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como   quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas.    

4.4. Con base en tales consideraciones, la Corte revocará la sentencia de   instancias, concederá la tutela solicitada y ordenará a la Dirección de Sanidad   de la Policía Nacional que apropie los recursos que sean necesarios para que se   cubran los gastos de traslado del actor con un acompañante del lugar de su   residencia a la ciudad de Montería, con el objeto de que se le sigan realizando   las diálisis tres veces por semana o según lo disponga el galeno tratante, de   manera que le permita dar continuidad al tratamiento médico ordenado para que   pueda alcanzar un estado pleno de bienestar físico.    

En lo concerniente a la solicitud de cubrimiento de pago de transporte y   viáticos en la ciudad de Medellín, la Sala se permite hacer las siguientes   aclaraciones:    

De acuerdo al acervo probatorio, se observa que efectivamente existe una   orden médica que autoriza una valoración por equipo de trasplante.    

Una vez analizados los exámenes realizados y confrontados con el protocolo   adjunto, se verificó que no se habían efectuado en su totalidad los exámenes   diagnósticos necesarios para la valoración del equipo de trasplante. Sin   embargo, no existe ninguna orden que indique que se deban llevar a cabo en la   ciudad de Medellín o en otra ciudad.    

Por lo tanto, con el objeto de evitar que se siga prorrogando la   vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, que además es   considerado un sujeto de especial protección constitucional debido a su delicado   estado de salud, la Sala adoptará las siguientes medidas:    

Se ordenará a la entidad accionada que realice un protocolo de manejo que   efectivice la orden de valoración por equipo de trasplante, en la cual deberá   programar las fechas en las que realizará los exámenes que hacen falta y deberá   definir los centros de salud en los que se llevará a cabo, informando al   peticionario sobre dicho procedimiento. En el evento en el que este   procedimiento tenga que efectuarse fuera del lugar de residencia del paciente la   entidad demandada tendrá que correr con los gastos de desplazamiento y   sostenimiento tanto para el paciente como de un acompañante, teniendo en cuenta   el principio de solidaridad y la gravedad de la afección de salud que padece.    

El proceso de valoración y diseño de protocolo de manejo al que se hace   mención no podrá exceder de 30 días calendario, a partir de la notificación de   la presente providencia, y cada etapa del proceso de valoración y examen   diagnóstico se realizará según criterio médico sustentado.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero: REVOCAR la   Sentencia proferida el 20 de febrero de 2014 por la Sala de   Decisión de Tutelas núm. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que confirmó el fallo proferido 18 de diciembre de 2013 por la Sala   Constitucional Ad hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual se concedió el amparo del   derecho de petición dentro de la acción de tutela instaurada por el señor   Abraham Ruidiaz Vélez. En su lugar, CONCEDER la protección de los   derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del peticionario.    

Segundo: ORDENAR a la   Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Regional Córdoba o a quien haga sus veces, que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia apropie los recursos que sean necesarios para que se cubran los   gastos de traslado del actor con un acompañante del lugar de su residencia en el   municipio de Sahagún (Córdoba) a la ciudad de Montería, con el objeto de que se   le sigan realizando las diálisis tres veces por semana (o según lo disponga el   galeno tratante), de manera que le permita dar continuidad al tratamiento médico   ordenado para que pueda alcanzar un estado pleno de bienestar físico.    

Tercero ORDENAR a la   Dirección de Sanidad de la Policía Nacional- Regional Córdoba o a quien haga sus veces, que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, programe y fije fecha para que el médico especialista tratante, valore al señor Abraham Ruidiaz Vélez y realice un protocolo de manejo que   efectivice la “orden de valoración por equipo de trasplante” emitida por   el nefrólogo tratante, en el cual deberá programar las fechas en las que   realizará los exámenes que hacen falta y definir los centros de salud en los que   se llevará a cabo, informando al peticionario sobre dicho procedimiento. En el   evento en el que este procedimiento tenga que efectuarse fuera del lugar de   residencia del paciente, la entidad demandada tendrá que correr con los gastos   de desplazamiento y sostenimiento tanto del paciente como de un acompañante,   teniendo en cuenta el principio de solidaridad y la gravedad de la afección de   salud que padece el paciente.    

En todo   caso, se   advierte que salvo prescripción médica este proceso no podrá superar el término   de treinta días calendario.    

Cuarto:   SOLICITAR  a la Defensoría del Pueblo y a la Personería municipal de   Sahagún, Córdoba que dentro de sus competencias constitucionales y   legales, vigilen el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.      

Por Secretaría General,   LÍBRESE  la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (E)    

[1] El   contenido del derecho de petición es el siguiente: “Señor// Teniente Cristian   Álvarez Martínez// Comandante Departamento de Policía de Córdoba //ASUNTO//   Solicitud de Viáticos de transporte //Respetuosamente me permito solicitarles a   quien les corresponda los viáticos de transporte de la Ruta Sahagún,    Montería y viceversa con un acompañante.// Por ser paciente renal tengo que   viajar tres veces por semana y no me encuentro en condiciones de viajar solo.   Estuve hospitalizado en la clínica Montería habitación 417 por un periodo de 30   días, el Doctor Berrio puede corroborar mi situación, ya que él estuvo   visitándome en la  clínica y conoce mi delicado estado de salud.// Esta   solicitud la hago por ser el padre del S.I. Donny Enrique Ruidiaz Espinosas.//   Anexo a la presente,  copia de la historia clínica, copia de la cédula de   ciudadanía, copia del carne.” Folio 15 del cuaderno de instancia.    

[2]  Los apartes más relevantes de la respuesta brindada por la   accionada son los siguientes: “En atención a su solicitud, realizada   mediante oficio adiado el 24.09.2013, sobre el cubrimiento de gastos de viáticos   de transporte de la ruta Sahagún/ Montería y viceversa con un acompañante, me   permito dar respuesta en los siguientes términos.//El acuerdo 002 del 27 de   Abril del 2001,  “Por el cual se establece el plan de servicios de sanidad   militar y policial”, confiere el plan de servicios de sanidad a su alcance,   condiciones de acceso, plan de atención básica, la nomenclatura y clasificación   de procedimientos, las exclusiones del plan de servicios de sanidad militar y   policial y la reglamentación, suministro de algunos elementos y servicios y la   dirección, planeación seguimiento y control de la prestación de los servicios de   salud, en el mismo no se contempla dentro del servicio de salud, el cubrimiento   de los costos de transporte para los usuarios para cumplir citas médicas en otra   ciudad.// El Decreto 1795 del 2000 Artículo 27 contempla el plan de servicios de   sanidad militar y policial, para todos los afiliados y beneficiarios al SSMP.   Quienes tendrán derecho a un plan de servicios de sanidad en los términos y   condiciones que establezca el  CSSMP.//Dicho plan de servicios cubrirá la   atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad   general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección,   recuperación y rehabilitación, igualmente tendrán derecho a que el SSMP las   suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica,   hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en hospitales,   establecimientos de salud militar y policial y de ser necesario en otras   instituciones prestadoras de salud.//La institución debe atender el principio de   legalidad o primacía de la ley,  que es un principio fundamental del   derecho público, conforme al cual todo ejercicio del poder público debe estar   sometido a la ley, según lo establece el Art. 6 de la Constitución Política de   Colombia, razón por la cual toda la actividad del Estado está regulada en las   normas legales y el funcionario público solo puede realizar lo que la   constitución y la ley autorice.//Obedeciendo a este principio, el servicio de   transporte para los usuarios no está contemplado dentro del decálogo de   beneficios del subsistema de salud  de la policía Nacional y en esta medida   no es posible suministrar con cargo a recursos de la institución.//De otro lado,   el artículo 48 de la norma superior establece que los recursos de las   instituciones de la seguridad social no se podrán destinar a fines diferentes a   la misma, por lo que para el traslado de los usuarios a otras ciudades para   cumplir citas médicas no es posible pues no se pueden destinar recursos no   autorizados para tal fin por las normas que rigen la materia.”    

[3]  Folio 8 del cuaderno de primera instancia.    

[4]  Folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia.    

[5]  Folios 12 a 14 del cuaderno de primera instancia.    

[6]  Folio 15 del cuaderno de primera instancia.    

[7]  Folio 16 del cuaderno de primera instancia.    

[8] Estos   criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000   y reiterados, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007,   T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007, T-760 de 2008 y T-834 de 2009,   entre muchas otras.     

[9]  En este sentido, en la Sentencia T-406 de 1993, reiterada en las Sentencias   T-170 de 2002, T-777 de 2004, T-239 de 2009, T-797 de   2009, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición    a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés   general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas   graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede   tolerar  interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562 de 1999 se agregó  “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la   eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque   debe prestarse sin interrupción”.    

[10] Esta línea   jurisprudencial se ha seguido en múltiples pronunciamientos,  entre los que se citan para su confrontación las Sentencias, T-170 de 2002,   T-1210 de 2003, T-777 de 2004, T-656 de 2005, T-965 de 2005 y T-438 de 2007, entre otras.    

[11] Sentencia T-1198 de 2003.    

[12] Sentencia T-170 de 2002.    

[13] Sentencia T-364 de 2005.    

[14] Sentencias T-900 de 2002 ; T-197 de 2003 ;   T-408 y T-861 de 2005 ; T-786 de 2006.    

[15] Cfr. T-900 de 2002; T-197 de 2003; T-408 y T-861 de   2005; T-786 de 2006.    

[16] Corte Constitucional,   Sentencia T-301 de 2009. Sobre el particular también se puede   consultar la Sentencia T-780 de 2013.    

[17] Sentencia T-103 de 2009.   Reiterada en la Sentencia T-022 de 2011, entre otras.    

[18] Corte Constitucional,   Sentencia T-350 de 2003. Esta decisión ha sido reiterada por la Corte en varias   ocasione, por ejemplo, en las Sentencias T-962 de 2005  y T-459 de 2007,   entre otras.    

[19]  Sentencia T-760 de 2008.    

[20]  Artículo 5 del Decreto – ley 1795 de 2000.    

[21]  Folios 9 y 10  cuaderno de primera instancia.    

[22]  Folio 8 cuaderno de primera instancia.    

[23] Los   apartes más relevantes de la respuesta se transcriben a continuación: “En atención a su solicitud, realizada mediante oficio   adiado el 24.09.2013, sobre el cubrimiento de gastos de viáticos de transporte   de la ruta Sahagún/ Montería y viceversa con un acompañante, me permito dar   respuesta en los siguientes términos.//El acuerdo 002 del 27 de Abril del 2001,    “Por el cual se establece el plan de servicios de sanidad militar y policial”,   confiere el plan de servicios de sanidad a su alcance, condiciones de acceso,   plan de atención básica, la nomenclatura y clasificación de procedimientos, las   exclusiones del plan de servicios de sanidad militar y policial y la   reglamentación, suministro de algunos elementos y servicios y la dirección,   planeación seguimiento y control de la prestación de los servicios de salud, en   el mismo no se contempla dentro del servicio de salud, el cubrimiento de los   costos de transporte para los usuarios para cumplir citas médicas en otra   ciudad.// El Decreto 1795 del 2000 Artículo 27 contempla el plan de servicios de   sanidad militar y policial, para todos los afiliados y beneficiarios al SSMP.   Quienes tendrán derecho a un plan de servicios de sanidad en los términos y   condiciones que establezca el  CSSMP.//Dicho plan de servicios cubrirá la   atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad   general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección,   recuperación y rehabilitación, igualmente tendrán derecho a que el SSMP las   suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica,   hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en hospitales,   establecimientos de salud militar y policial y de ser necesario en otras   instituciones prestadoras de salud.//La institución debe atender el principio de   legalidad o primacía de la ley,  que es un principio fundamental del   derecho público, conforme al cual todo ejercicio del poder público debe estar   sometido a la ley, según lo establece el Art. 6 de la Constitución Política de   Colombia, razón por la cual toda la actividad del Estado está regulada en las   normas legales y el funcionario público solo puede realizar lo que la   constitución y la ley autorice.//Obedeciendo a este principio, el servicio de   transporte para los usuarios no está contemplado dentro del decálogo de   beneficios del subsistema de salud  de la policía Nacional y en esta medida   no es posible suministrar con cargo a recursos de la institución.//De otro lado,   el artículo 48 de la norma superior establece que los recursos de las   instituciones de la seguridad social no se podrán destinar a fines diferentes a   la misma, por lo que para el traslado de los usuarios a otras ciudades para   cumplir citas médicas no es posible pues no se pueden destinar recursos no   autorizados para tal fin por las normas que rigen la materia.”    

[25]  Corte Constitucional Sentencias T-224, T-270, T-508 y   T-656 de 2005.    

[26]  Corte Constitucional, Sentencias T-683 de 2003; T-829 de 2004; T- 225 y T-367 de   2007.    

[27]  Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2007.    

[28]  Corte Constitucional, Sentencias T-1038 de 2006 y T-971 de 2007.    

[29]  Sentencia T-404 de 2007.

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