T-610-15

Tutelas 2015

           T-610-15             

Sentencia T-610/15    

ACCION DE TUTELA   TEMERARIA-Requisitos para que se configure    

La Corte ha decantado los elementos que configuran la   temeridad en sede de tutela, cuando exista entre el asunto que es de   conocimiento del juez de amparo y el que ya ha sido objeto de pronunciamiento   previo: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de   pretensiones; y iv) ausencia de justificación en el ejercicio de la nueva acción   de tutela.     

TEMERIDAD-Inexistencia   para el caso    

LEGITIMACION EN   LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteración   de jurisprudencia    

Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación ha   establecido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos   fundamentales, razón por la cual pueden acudir a la acción de tutela para buscar   su protección.     

DEBIDO PROCESO DE   PERSONA JURIDICA-Titularidad    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre   controversias económicas    

PROTECCION DEL   PATRIMONIO PUBLICO-Obligaciones del juez de tutela    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia   constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia   excepcional    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando   el proceso se encuentra en trámite    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

CAUCION JUDICIAL-Reiteración de   jurisprudencia    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EMBARGO PREVENTIVO-Improcedencia   por carecer de relevancia constitucional y no acreditar el requisito de   subsidiariedad    

Referencia: Expediente T-4.573.913.    

Acción de tutela   instaurada por LBH Colombia Ltda. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.    

Asunto: Acción de tutela contra providencias   judiciales. Improcedencia de la acción de tutela por carecer de relevancia   constitucional y no acreditar el requisito de subsidiariedad.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En la   revisión de las providencias judiciales emitidas por la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de julio de 2014 -en primera instancia- y   por la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, el 27 de agosto de   2014 -en segunda instancia-, dentro de la acción de tutela promovida por LBH   Colombia Ltda. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Barranquilla.    

El expediente   fue remitido a esta Corporación por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los artículos 86 de la   Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de   Selección de esta Corporación, mediante auto del 10 de noviembre de 2014,   escogió para su revisión la tutela de la referencia.    

I.  ANTECEDENTES    

El 6 de junio   de 2014, LBH Colombia Ltda. presentó a través de apoderado judicial, acción de   tutela en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Barranquilla, por considerar vulnerado su derecho fundamental al   debido proceso, teniendo en cuenta que esa autoridad judicial revocó, mediante   providencia del 29 de enero de 2014, aclarada por auto del 10 de marzo de ese   mismo año, el auto del 25 de junio de 2013 proferido por el Juzgado Décimo Civil   del Circuito de Barranquilla.    

Estas   actuaciones judiciales se produjeron dentro de un proceso de embargo preventivo   con base en la Decisión 487 de la Comunidad Andina del cual conoce el Juzgado   Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y que fue promovido por la Sociedad   Portuaria del Norte S.A. (propietaria del muelle marítimo) y Barranquilla   International Terminal Company – BITCO (operador de las instalaciones del   muelle) contra LBH Colombia Ltda., en calidad de agente marítimo de la motonave   “Clipper Lis”. El origen de este litigio se dio por el siniestro   ocasionado por el buque en mención contra las instalaciones de la sociedad   Portuaria del Norte S.A y la embarcación “Caribe Star”.    

La sociedad   LBH Colombia Ltda., solicitó al juez de tutela dejar sin efectos jurídicos las   siguientes providencias: i) la del 29 de enero de 2014 y; ii) del 14 de marzo de   2014, ambas proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de embargo preventivo   radicado bajo el número 08001310301020100021902, para que en su lugar se ordene   al Tribunal accionado, proferir un nuevo auto en el que se acepte: i) la   reducción del valor de la garantía bancaria ofrecida, de una parte; y, ii) la   sustitución de la misma por la póliza judicial número 18-41-101002183, de otra   parte.    

Además de lo   anterior, solicitó la accionante que cualquier garantía que obre en el proceso   ejecutivo, sea remitida a la jurisdicción marítima – Capitanía del Puerto de   Barranquilla, con destino al expediente radicado bajo el número 13012010005.      

Hechos relevantes    

1. El 5 de septiembre de 2010, se produjo   un siniestro en la costa Atlántica, ocasionado por el impacto de la motonave “Clipper   Lis”, cuyo agente marítimo es la sociedad LBH Colombia Ltda., contra las   instalaciones del muelle de propiedad de la Sociedad Portuaria del Norte S.A.[1]  y el buque “Caribe Star”. Este terminal marítimo es operado por la   sociedad Barranquilla International Terminal Company (BITCO).[2]    

2. El mencionado accidente generó que la   Capitanía de Puerto de Barranquilla iniciara la respectiva investigación y   ordenara a la sociedad LBH Colombia Ltda., prestar caución por valor de USD   $23.400.000.oo (equivalente a $42.024.762.000.oo millones de pesos), con base en   el artículo 72 del Decreto Ley 2324 de 1984. Esta garantía fue efectivamente   constituida por el capitán del barco “Clipper Lis” y aportada al proceso   de jurisdicción marítima el 6 de octubre de 2010.    

3. La   sociedad Portuaria del Norte S.A, como propietaria de las instalaciones   portuarias afectadas y Barranquilla International Terminal Company   (BITCO), en calidad de operadora de esa infraestructura marítima[3], en simultánea, iniciaron proceso de embargo preventivo en contra   de la sociedad LBH Colombia Ltda., del cual conoce el Juzgado Décimo Civil del   Circuito de Barranquilla. En desarrollo del mismo, esas sociedades solicitaron   al juez de conocimiento el embargo y secuestro del buque “Clipper Lis”,   petición a la que accedió ese despacho mediante auto del 27 de septiembre de   2010, comunicado a la Capitanía del Puerto de Barranquilla, el 1º de octubre de   2010.    

4. Por auto del 19 de enero de 2011, el   juzgado de conocimiento, fijó la garantía necesaria para el levantamiento de   medidas cautelares en un valor en dólares de US$27.000.000.oo, la cual podía   constituirse en dinero, o ser una garantía real, bancaria o de compañía de   seguros.    

5. El 1º de febrero de 2011, la parte   demandada en ese proceso aportó la garantía bancaria número 543 expedida por el   banco HSBC Colombia S.A, a favor de la sociedad Portuaria del Norte y BITCO   (demandantes), por el valor establecido por el Juzgado, la cual fue aceptada en   ese momento mediante auto del 9 de febrero de 2011, confirmada por auto del 20   de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Barranquilla.    

6. El 25 de febrero de 2011, el barco “Clipper   Lis” zarpó del puerto de Barranquilla, cumplidas las exigencias del auto del   9 de febrero del mismo año.    

7. La sociedad Portuaria del Norte y Barranquilla International   Terminal Company-BITCO tenían suscrita la póliza de seguros número 20072 del 8   de septiembre de 2010, con vigencia hasta el 1º de septiembre de 2011, con la   compañía Royal & Sun Alliance Colombia S.A., que cubría los siniestros que se   ocasionaran en sus instalaciones.     

8. Con ocasión del siniestro causado   por el buque “Clipper Lis” y de la póliza de seguros mencionada   anteriormente, la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International   Terminal Company-BITCO celebraron con la compañía de seguros Royal & Sun   Alliance Colombia S.A., contrato de transacción del 30 de diciembre de 2011[4],   con la finalidad de que la aseguradora pagara parcialmente los daños ocasionados   por el accidente de la referida motonave.    

9. La compañía de seguros Royal & Sun   Alliance, con fundamento en el contrato de transacción referido, se obligó a   pagar parcialmente por los daños ocasionados por el buque “Clipper Lis” a   la infraestructura portuaria asegurada, a la Sociedad Portuaria del Norte S.A.,   así como a Barranquilla International Terminal Company-BITCO, la suma en pesos colombianos de $13.512.928.825.oo. Además,   en el mencionado acuerdo las partes establecieron:    

“Las partes   entienden que RSA (Royal & Sun Alliance), una vez pague los valores a que se   refiere la presente transacción, por razón de lo dispuesto en el artículo 1096   del Código de Comercio, se subrogará en los derechos y acciones de SPN (Sociedad   Portuaria del Norte S.A) y BITCO (Barranquilla International Terminal   Company) contra los responsables del siniestro. Sin   perjuicio de lo anterior, RSA por virtud del presente documento, encarga a SPN y   BITCO para que cobre esos valores de propiedad de RSA, en nombre y por cuenta de   RSA …”[5]    

10. El Capitán del barco “Clipper Lis” con base en el   pago realizado por la compañía de seguros a la Sociedad Portuaria del Norte S.A.   y a Barranquilla International Terminal Company-BITCO, solicitó al juez de   conocimiento la cancelación de la garantía bancaria número 543 del banco HSBC   Colombia S.A, aportada al proceso el 1º de febrero de 2011, porque consideró que   con el pago parcial realizado por Royal & Sun Alliance a las sociedades   embargantes, el riesgo que se protege con la garantía había desaparecido.   Mediante auto del 4 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de   Barranquilla, rechazó la solicitud de cancelación de la caución, pero accedió a   reducirla a la suma en pesos de $35.888.245.445.oo, que resulta de restar la   cantidad pagada por la compañía de seguros a las sociedades demandantes. Esta   providencia fue confirmada también por la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 7 de diciembre   de 2012.    

11. Posteriormente, el apoderado judicial del buque “Clipper   Lis” solicitó al juez de conocimiento que aceptara la sustitución de la   garantía bancaria número 543 expedida por el banco HSBC Colombia S.A., por la   póliza judicial número 18-41-101002183. A su vez, la aseguradora Royal & Sun   Alliance, elevó una petición al juzgado para que se mantuviera la garantía   otorgada por el valor inicialmente fijado (USD $27.000.000.oo), es decir, sin   descontar las sumas pagadas a la Sociedad Portuaria del Norte y a Barranquilla   International Terminal Company-BITCO, porque a su juicio el riesgo no había   disminuido y lo que ocurrió fue la inclusión de un nuevo acreedor de la sociedad   LBH Colombia Ltda., por el pago realizado y la operancia de la subrogación de   conformidad con la legislación comercial.    

12. Estas peticiones fueron resueltas por   el juez de conocimiento mediante auto del 25 de junio de 2013, que resolvió: i)   negar la petición de la aseguradora Royal & Sun Alliance; y ii) aceptar la   sustitución de la garantía bancaria por la póliza de compañía de seguros.    

13. Contra la anterior decisión se   formuló recurso de apelación por parte de las sociedades Portuaria del Norte   S.A., y a Barranquilla International Terminal Company-BITCO, en ejercicio del encargo procesal contenido en el contrato   de transacción celebrado con la aseguradora Royal & Sun Alliance del 30 de   diciembre de 2011. La alzada fue resuelta por el Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Barranquilla, mediante auto del 29 de enero de 2014, que revocó la   decisión tomada por el a quo y ordenó: i) mantener la garantía bancaría   número 543 en la suma inicialmente fijada de US27.000.000.oo; y ii) no aceptar   la sustitución de la mencionada garantía por la póliza judicial número   18-41101002183.    

14. Los motivos que condujeron al   Tribunal accionado a proferir la mencionada decisión gravitaron en torno a que:   i) el pago de los perjuicios no fue realizado por LBH Colombia Ltda, sino por la   aseguradora, lo que implica que el riesgo no ha sido mitigado y el valor de la   caución judicial no puede disminuirse; ii) la póliza de compañía de seguros   presentada por la sociedad embargada no es suficiente y tampoco satisfactoria,   puesto que fue constituida por un menor valor y no tuvo como beneficiaria a la   aseguradora subrogataria; y iii) la aseguradora Royal & Sun Alliance Colombia   S.A.  puede actuar de forma directa o por mandato dentro del trámite del   proceso, puesto que ha operado el fenómeno de la subrogación frente al causante   del siniestro.    

15. La anterior providencia fue aclarada   por el mismo Tribunal accionado, mediante auto del 10 de marzo de 2014, en el   que resolvió que la aseguradora Royal & Sun Alliance Colombia S.A., no tiene la   calidad de parte procesal. Además, en esa providencia el despacho judicial   manifestó que la aseguradora subrogataria puede acudir al proceso que se   adelanta ante la jurisdicción marítima, conforme a los principios de economía   procesal y de concentración, para demostrar la configuración de los presupuestos   de la acción resarcitoria a su favor.    

Causales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas    

1. La sociedad actora alegó que el desconocimiento de sus   derechos fundamentales, se debió a la indebida interpretación y aplicación de   las normas procesales que regulan la constitución, reducción o modificación de   cauciones judiciales y el reconocimiento judicial de los derechos de subrogación   derivados del contrato de seguro y el pago realizado por la compañía de seguros   subrogataria.    

Para LBH   Colombia Ltda., si un tercero paga en cumplimiento de una obligación   contractual, el riesgo disminuye, y en consecuencia, la caución judicial para   evitar el decreto y práctica de medidas cautelares, debe ser proporcional a esa   nueva situación procesal. Además, los derechos derivados de la subrogación de un   contrato de seguro no pueden ser reconocidos en un proceso ejecutivo, sino que   tal actuación es propia de un proceso declarativo.     

2. Estas actuaciones según la accionante, son generadoras de   las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por   defecto sustancial puesto que: i) desconocieron  los artículos 679   numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, 1451 y 1481 del Código de Comercio   y 45 de la Decisión 487 de la Comunidad Andina; y ii) se apartaron del principio   de confianza legítima, al no respetar el acto propio producido en decisiones   judiciales anteriores a las que se censuran en sede de amparo.    

Además,   consideró que se ha producido un defecto procedimental, puesto que el   juez del proceso ejecutivo, declaró la existencia de una subrogación a favor de   una compañía de seguros, situación jurídica que solo puede ser resuelta en un   proceso declarativo.    

Por último   manifestó, que las providencias censuradas incurrieron en defectos orgánico,   sustancial y violación directa de la Constitución, al atribuir competencias   ajenas a la jurisdicción marítima con desconocimiento del artículo 116 de la   Carta Política y el Decreto 2324 de 1984.    

Actuación procesal y contestaciones de las entidades accionadas    

Conoció de   esta acción de tutela en primera instancia, la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto   del 20 de junio de 2014 y ordenó comunicar la existencia de la misma al despacho   judicial accionado y a los intervinientes en el proceso de embargo preventivo.    

Durante el   término otorgado por el Tribunal, la entidad accionada y algunos intervinientes   se pronunciaron en los siguientes términos:    

1. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,   Sala Civil-Familia    

La magistrada   Sonia Esther Rodríguez Noriega en representación del Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Barranquilla-Sala Civil, presentó intervención dentro de la   acción de tutela de la referencia, en la que expuso brevemente los antecedentes   y los fundamentos de la decisión censurada en sede de amparo y concluyó que la   misma no puede ser considerada como arbitraria ni constitutiva de vía de hecho,   puesto que la actuación judicial fue respetuosa de una debida interpretación   normativa y valoración de las pruebas obrantes en el proceso de embargo   preventivo que se adelanta ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de   Barranquilla.    

2. Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla    

El   Juez Edgardo Luis Vizcaíno Pacheco en representación del Juzgado Décimo Civil   del Circuito de Barranquilla, presentó intervención en el presente trámite de   tutela. En su escrito manifestó que la acción de tutela se sustenta en un gran   esfuerzo legal demostrativo “(…) para establecer la alegada vía de hecho”[6],   por lo que solicitó declarar la improcedencia de la misma. Además, manifestó que   una solicitud de amparo se presentó anteriormente por los mismos hechos, sin que   aportara prueba documental que sustentara la supuesta temeridad.    

3. Sociedad Portuaria del Norte S.A y Barranquilla   International Terminal Company-BITCO    

Mediante apoderado judicial, la sociedad Portuaria del Norte S.A y la empresa   Barranquilla International Terminal Company-BITCO, presentaron intervención   conjunta en el presente trámite de tutela. En su escrito manifestaron:    

i) La improcedencia de la acción de tutela, puesto que   supuestamente existen 2 acciones de tutela presentadas anteriormente por los   apoderados del Capital y Agente Marítimo de la motonave “Clipper Lis”,   con base en hechos muy similares a la presente solicitud de amparo;    

ii) La existencia de otros mecanismos judiciales, como la   posibilidad de que en cualquier momento quien haya prestado una garantía   judicial, pueda pedir su reducción, modificación o cancelación;    

iii) La ausencia de vía de hecho por defecto sustancial, puesto   que el Tribunal accionado fundamentó las decisiones censuradas en normas   aplicables al caso como son los artículos 1096 del Código de Comercio sobre la   subrogación del asegurador, 44 y 51 de la Decisión 487 del Acuerdo de Cartagena   sobre garantías marítimas y el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil;    

iv) También alegaron que no existió negación de la sustitución   de la garantía bancaria. El despacho de conocimiento exigió que la póliza    de seguros cumpliera con determinados requisitos, como eran su otorgamiento por   el valor inicial y la constitución de la aseguradora-subrogataria como   beneficiaria, pues no existió reducción del riesgo amparado con ocasión del pago   realizado por la sociedad Royal & Sun Alliance a la Sociedad Portuaria del Norte   S.A. y Barranquilla International Terminal Company – BITCO;    

v) No se configuró duplicidad en las garantías otorgadas, ya   que sus mandantes renunciaron a ser beneficiarias de la caución constituida en   el proceso de jurisdicción marítima;    

vi) No se acreditó defecto procedimental; sus decisiones   tuvieron como fundamento la interpretación del artículo 1096 del Código de   Comercio y los efectos procesales de la subrogación;    

vii) No hubo defecto sustancial por violación directa de la   Constitución, debido a que el despacho accionado no otorgó competencias   comerciales a la jurisdicción marítima. Solo manifestó que la aseguradora podría   acudir al proceso que se adelanta ante la Capitanía de Puerto de Barranquilla,   sin que eso implique vía de hecho;    

viii) No puede remitirse la garantía otorgada ante el Juez   Décimo Civil del Circuito de Barranquilla a la Capitanía de Puerto de   Barranquilla, puesto que ese despacho judicial adelantó el proceso de embargo   preventivo y dicha caución se hará efectiva una vez se resuelva, por parte de la   jurisdicción marítima, la responsabilidad de la accionante en el siniestro.    

Concluyeron su   intervención con la petición al juez de tutela de declarar la improcedencia de   la solicitud de amparo formulada por la sociedad accionante.    

La compañía de seguros Royal &   Sun Alliance Seguros Colombia S.A, en su calidad de aseguradora de las   sociedades Portuaria del Norte S.A y Barranquilla International Terminal   Company – BITCO, presentó escrito de intervención dentro del   trámite de tutela de la referencia, en el que afirmó:    

i) Existió un contrato de seguro suscrito   por la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International   Terminal Company-BITCO con la aseguradora Royal & Sun   Alliance S.A, representado con la póliza número 20072 expedida por Royal & Sun   Alliance, que amparaba el terminal portuario de propiedad de la Sociedad   Portuaria del Norte S.A y operado por Barranquilla International Terminal   Company-BITCO, por todo riesgo industrial y comercial, de   manera que el incidente acaecido con la motonave “Clipper Lis”, se encontraba   incluido.    

ii) Ocurrido el siniestro en la terminal   en el que se vio involucrada la motonave “Clipper Lis”, la sociedad   Portuaria del Norte S.A y Barranquilla International Terminal Company-BITCO, presentaron ante la aseguradora, reclamación para hacer   efectiva la póliza de seguros mencionada anteriormente.    

iii) Con ocasión del accidente ocasionado   por el buque “Clipper Lis”, el conflicto sobre el pago de las   indemnizaciones derivadas del contrato de seguro, fue resuelto por las partes   mediante la celebración de un contrato de transacción, en el que la aseguradora   se obligó a pagar parcialmente la suma en pesos de $13.512.928.825.oo a las   sociedades beneficiarias de la póliza. Esta suma, según el interviniente, no   implicó el pago integral de los perjuicios sufridos por la sociedad Portuaria de   Barranquilla y Barranquilla International Terminal Company – BITCO.    

iv) Como consecuencia del pago parcial   realizado por la aseguradora a las sociedades mencionadas anteriormente y con   fundamento en el artículo 1096 del Código de Comercio, alega la sociedad Royal &   Sun Alliance que operó el fenómeno de la subrogación a su favor todos los   derechos de las sociedades beneficiarias del contrato de seguro, en proporción a   la retribución parcial realizada.    

v) Para hacer valer sus derechos como   subrogataria la aseguradora confirió un mandato específico a las sociedades   beneficiarias, para que en el proceso de embargo preventivo, que se adelanta   ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, cobraran en su nombre   los valores pagados con ocasión del cumplimento de las obligaciones derivadas   del contrato de seguro celebrado entre ambas partes.    

Con fundamento   en estos hechos, reiteró los antecedentes que dieron origen a la expedición de   las providencias judiciales censuradas en sede de tutela, la posibilidad de   intervenir en el proceso de embargo preventivo. Con ocasión de la operancia de   la subrogación por ministerio de la ley -conforme al artículo 1096 del Código de   Comercio-. Afirmó que no existió vía de hecho en las actuaciones judiciales   adelantadas por el Tribunal accionado, ante la falta de acreditación de los   defectos sustancial, procedimental, orgánico y por violación directa de la   Constitución.    

En ese orden de   ideas, consideró que no se trataron de providencias judiciales que revistieran   el carácter de arbitrarias, sino que, por el contrario, corrigieron actuaciones   ilegales, como era el desconocimiento de los derechos que le asisten a la   aseguradora, como subrogataria de las embargantes. Así las cosas, ni la orden de   prestar nuevamente caución por el total de la obligación, ni la negativa de   aceptar la sustitución de la garantía bancaria por una póliza judicial, revisten   arbitrariedad, puesto que buscaban salvaguardar los intereses procesales de la   aseguradora en su condición de subrogataria.    

Finalizó la   interviniente con la petición al juez constitucional de negar la solicitud de   amparo presentada por la accionante.    

Decisiones   objeto de revisión    

Primera instancia[7]    

La Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia de primera instancia el 3 de julio   de 2014 y resolvió negar el amparo solicitado. A esta decisión llegó el juez de   instancia, con base en los siguientes argumentos:    

i) Las providencias censuradas en sede de   tutela no incurrieron en arbitrariedad o en un proceder claramente opuesto al   ordenamiento jurídico, ni a los elementos probatorios que obran en el   expediente.    

ii) Los argumentos que sustentaron las   decisiones judiciales no constituyen vía de hecho, puesto que no se pueden   considerar “completamente subjetivas o antojadizas”[8], razón   por la cual no fueron arbitrarias ni caprichosas.    

Segunda instancia[9]    

La Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, confirmó   el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esa misma Corporación,   providencia que en su momento negó el amparo del derecho fundamental al debido   proceso, promovido por la sociedad LBH Colombia Ltda. Las razones de la decisión   del juez de segunda instancia gravitaron en torno a que: i) las providencias   atacadas en sede de tutela fueron proferidas conforme a la normatividad   aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornaron razonables los   fundamentos de las decisiones; ii) el Tribunal accionado en sede de tutela   analizó en conjunto las pruebas allegadas al proceso, interpretó las normas que   regulan el objeto y explicó objetivamente el fundamento que sustentan las   mencionadas decisiones judiciales.    

Concluyó esa alta Corporación,   que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador, no es razón   suficiente que permita asegurar la procedibilidad de la acción de tutela contra   sentencias judiciales, tal y como ocurre con el amparo presentado por las   entidades accionantes.    

Actuación en sede de Revisión    

1. Esta Sala de Revisión, mediante auto   del 9 de febrero de 2015, ordenó poner en conocimiento de las sociedades DUAGA y   COQUECOL Ltda., así como a la Capitanía de Puerto de Barranquilla, la presente   acción de tutela. Además, ofició al Juzgado Décimo Civil del Circuito de   Barranquilla y a la Capitanía de Puerto de Barranquilla para que remitieran   copias de los procesos judiciales que se adelantan ante esos despachos y que   tienen incidencia en la solicitud de amparo de la referencia.    

2. El 24 de febrero de 2015, se recibió   en la Secretaria General de esta Corporación, memorial suscrito por el apoderado   judicial de la sociedad LBH Colombia Ltda., mediante el cual reafirmaba las   razones por las cuales solicitó originalmente la concesión de la acción de   tutela “(…) contra los Autos proferidos por la Sala Civil y de Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.”[10], por aparente   violación al debido proceso.    

3. La Dirección General Marítima – DIMAR,   Capitanía de Puerto de Barranquilla, radicó ante la Secretaría General de la   Corte Constitucional, el 2 de marzo de 2015[11], escrito con   el que contestaba la presente acción de tutela y en el que expuso la forma en   que ejerce sus funciones jurisdiccionales en relación con la investigación de   siniestros marítimos, así como las actuaciones adelantadas en la investigación   No. 13012010005 por el siniestro ocasionado con la colisión del buque “Clipper   Lis”.    

4. Según informe secretarial del 2 de marzo de 2015, no fue posible   entregar las comunicaciones a las sociedades DUAGA y COQUECOL S.A., además   ninguno de los despachos judiciales oficiados dio cumplimiento a la referida   orden, razón por la cual, esta Sala de Revisión ordenó mediante auto del 9 de   marzo de 2015: i) comisionar a la Capitanía de Puerto de Barranquilla para en el   término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta   providencia, procediera a entregar las comunicaciones que dan cuenta sobre la   existencia de la solicitud de amparo de la referencia y su oportunidad para   intervenir a las sociedades DUAGA y COQUECOL S.A., en las direcciones de   notificación que reposan en el expediente radicado número 13012010005, del cual   conoce ese despacho; y ii) requerir a la Capitanía de Puerto de Barranquilla y   al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla para que en el   improrrogable término de tres (3) días, procedan a dar cumplimiento al numeral   3º del auto del 9 de febrero de 2015, so pena de incurrir en desacato conforme   al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.    

5. Mediante oficio No. 13201500312 13   del 1º de abril de 2015[12],   radicado en la Secretaria General de la Corte el 6 de ese mismo mes y año, la   DIMAR, remitió copia del expediente radicado bajo el número 1301201002, que   contiene la investigación por el siniestro marítimo de colisión del buque “Clipper   Lis”. Además indicó que dicho trámite se encuentra actualmente en la etapa   probatoria.    

6. El 8 de abril de 2015, el Juez Décimo Civil del Circuito de   Barranquilla, informó que el proceso que se adelanta en ese despacho, tiene como   objeto el embargo preventivo del buque “Clipper Lis”, “… conforme a la   normatividad de la CAN en especial de las decisiones 879 y 487 emanadas de la   CAN (…) cuyas copias fueron remitidas con destino a la Honorable Corte   Constitucional el 25 de febrero del año 2015 por conducto del correo 472…”[13]. Además de   que actualmente en el proceso:    

“(…) se tramitó (sic) una solicitud de cambio de garantía bancaria por una de   compañía de seguros, y la cancelación de dicha garantía, la cual fue ordenada   por auto de junio 25 de 2013 que fue objeto de apelación, en la que el Tribunal   Superior Sala Civil Familia con ponencia de la Dra. SONIA RODRÍGUEZ revocó en   todas sus partes a través del auto de enero 29 de 2014 y dejó incólume la   garantía bancaria, además el Despacho negó una solicitud de subrogación elevada   por la Compañía de Seguros Royal And Sun, Alianza Seguros (sic), la cual fue   confirmada por el Superior.”    

7. Con oficio número 13201500390 13 del 9 de abril de 2015[14], radicado   ante la Secretaria General de la Corte, el 13 de ese mismo mes y año, la DIMAR   informó que dio cumplimiento al despacho comisorio No. 001 de 2015, que ordenaba   comunicar la existencia de la presente solicitud de amparo a las sociedades   DUAGA LTDA y COQUECOL S.A. CL.    

8. La sociedad COQUECOL S.A. CI., mediante escrito radicado el 9 de   abril de 2015 en la Secretaria General de la Corte[15], presentó su   intervención en el presente trámite de tutela y solicitó a esta Sala de Revisión   rechazar de plano la solicitud de amparo, o en su defecto, negar el mismo, y que   se confirmen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Salas   de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

9. Por su parte, la sociedad DUAGA   Ltda., radicó ante la Secretaria General de esta Corporación el 9 de abril de   2015, escrito de intervención en el que solicitó, en términos similares a la   sociedad COQUECOL S.A. CI, que se rechace de plano la solicitud de amparo, o que   se niegue el mismo y se confirmen las sentencias de instancia[16].    

10. El   25 de marzo de 2015, el doctor Rodrigo Escobar Gil, apoderado de la Sociedad   Portuaria del Norte S.A., presentó renuncia al poder que le fuera concedido por   esa entidad y declaró estar a paz y salvo a la mencionada sociedad[17].    

11. El 20 de abril de 2015, el doctor   Julio César González Arango, presentó ante la Secretaría General de esta   Corporación, poder especial conferido por la Sociedad Portuaria del Norte S.A y   adjuntó copia del memorial presentado ante la Procuraduría General de la Nación,   en el que solicitó, a ese órgano de control, intervención y vigilancia especial   en el presente asunto[18].    

12. El apoderado judicial de la Sociedad   Portuaria del Norte S.A, radicó ante la Secretaria General de la Corte, el 24 de   abril de 2015, memorial en el que solicitó: i) copia de las contestaciones o   intervenciones presentadas por las sociedades DUAGA y COQUECOL S.A; ii) copia de   la contestación o intervención presentada por la Capitanía del Puerto de   Barranquilla; iii) traslado de todas las intervenciones presentadas; y iv) una   solicitud de acceso al expediente de tutela[19].    

13. A través de oficio del 25 de febrero   de 2015, recibido en la Secretaria General de la Corte, el Juzgado Décimo Civil   del Circuito de Barranquilla remitió copia del proceso radicado bajo el número   2010-00219-00, en cumplimiento del auto del 9 de febrero de 2015[20].    

14. Ante la Secretaría General de esta   Corporación, el doctor Andrés Balcázar González, Procurador Auxiliar para   Asuntos Constitucionales, el 5 de mayo de 2015, radicó escrito mediante el cual   solicitó copias del expediente de tutela de la referencia, con base en la   función que ejerce el Ministerio Público de velar por la protección de los   derechos constitucionales fundamentales y la consolidación de criterios   hermenéuticos para su aplicación e interpretación[21].    

15. El doctor Manuel José Cepeda   Espinosa, apoderado judicial de la sociedad LBH Colombia, radicó el 15 de mayo   de 2015, ante la Secretaria General de la Corte, solicitud de expedición de   copias a su costa de los siguientes documentos: i) oficio No. 13201500312 13 del   01/04/2015 del Capitán de Fragata Armando Adolfo de Lisa Bornachera – Capitán de   Puerto de Barranquilla; ii) oficio remitido por el doctor Edgardo Luís Vizcaíno   Pacheco, en su condición de Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla; iii)   oficio 13201500390 13 del 9 de abril de 2015 suscrito por el Capitán de Fragata   Armando Adolfo de Lisa Bornachera – Capitán de Puerto de Barranquilla; iv)   intervenciones de las sociedades COQUECOL S.A. C.I          y DUAGA Ltda. C.I.; y v) oficio No. PAC-00001071 del 4 de mayo de 2015 suscrito   por el doctor Andrés Balcázar González, Procurador Auxiliar para Asuntos   Constitucionales[22].    

16. Esta Sala de Revisión, mediante auto   del 21 de mayo de 2015, resolvió: i) aceptar la renuncia presentada por el   doctor Rodrigo Escobar Gil en su condición de apoderado de la Sociedad Portuaria   del Norte S.A.; ii) reconocer personería jurídica al doctor Julio César González   Arango como apoderado judicial de la Sociedad Portuaria del Norte S.A., en los   términos del poder que le fue conferido; iii) ordenar la expedición de copias de   las piezas procesales solicitadas por el apoderado de la Sociedad Portuaria del   Norte S.A., conforme al escrito radicado ante la Secretaria General de esta   Corporación el 24 de abril de 2015; iv) ordenar la expedición de copias del   expediente solicitadas por el doctor Andrés Balcázar González, en su condición   de Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales; v) ordenar la expedición   de copias de las piezas procesales solicitadas por el apoderado de LBH Colombia   Ltda., conforme al memorial radicado ante la Secretaría de esta Corporación el   15 de mayo de 2015. Además de lo anterior, la Sala ordenó que por Secretaría   General se pusiera a disposición de las partes y los terceros interesados el   expediente de tutela de la referencia por el término de tres (3) días, contados   a partir del momento de notificación de esa providencia, con la finalidad de   garantizar el derecho de defensa y contradicción que les asiste.    

17. El apoderado judicial de la sociedad   Portuaria del Norte S.A., radicó ante la Secretaría General de la Corte, el 28   de mayo de 2015, escrito en el que adjuntó copia informal del dictamen 07/2012   del 14 de noviembre de 2012, proferido por la Secretaría General de la Comunidad   Andina de Naciones. Además, reiteró su solicitud de improcedencia del amparo   solicitado, puesto que, según el interviniente: “(…) la tutela presentada   (además de otras anteriores presentadas por el Capitán de la Nave) por LBH solo   tiene un contenido eminentemente patrimonial y en todo caso dicha sociedad   siempre ha estado rodeada de todas las garantías (…)”[23] procesales.    

18. De la misma manera, el apoderado   judicial de la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., presentó   escrito ante la Secretaria General de esta Corporación el 28 de mayo de 2015[24],   en el que reiteró su petición de denegar el amparo solicitado por la accionante,   al considerar que no existen vulneraciones a los derechos fundamentales   invocados, ni mucho menos, se configuraron los defectos sustanciales o   procesales alegados.    

20. El día 14 de julio de 2015, a las   8:00 a.m., se realizó audiencia pública en la que se reconstruyó parcialmente el   expediente, específicamente del folio 298 del cuaderno de revisión, que contenía   la solicitud de copias del proceso presentada por el Procurador Auxiliar de   Asuntos Constitucionales, doctor Andrés Balcázar González.    

CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Es competente esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de   tutela número T-4.573.913, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión    

2. LBH Colombia Ltda. presentó a   través de apoderado judicial, acción de tutela en contra de la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, por   considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en   cuenta que esa autoridad judicial revocó el auto del 25 de junio de 2013   proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla.    

Estas   actuaciones judiciales se produjeron dentro de un proceso de embargo preventivo   con base en la Decisión 487 de la Comunidad Andina del cual conoce el Juzgado   Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y que fue promovido por la Sociedad   Portuaria del Norte S.A. (propietaria del muelle marítimo) y Barranquilla   International Terminal Company – BITCO (operador de las instalaciones del   muelle) contra LBH Colombia Ltda., en calidad de agente marítimo de la motonave   “Clipper Lis”. El origen de este litigio se dio por el siniestro   ocasionado por el buque en mención contra las instalaciones de la sociedad   Portuaria del Norte S.A y la embarcación “Caribe Star”.    

El debate   sometido a consideración del juez de amparo gravita en torno a la modificación   del valor y forma de consituticion de la caución judicial que debía prestar en   ese proceso la sociedad LBH Colombia Ltda. (para evitar la práctica de medidas   cautelares sobre el buque “Clipper Lis”) que realizó el Tribunal   accionado y que consistió en: i) ordenar que debe prestarse por el valor   inicialmente fijado, con fundamento en que el riesgo garantizado no había   disminuido con ocasión del pago parcial realizado por la aseguradora Royal & Sun   Alliance Colombia S.A. a la sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla   International Terminal Company-BITCO; y ii) no aceptar la sustitución de la   misma por una póliza judicial, bajo el argumento de que no se constituyó por el   valor inicial y además, porque no se incluyó como beneficiaria a la compañía   aseguradora Royal & Sun Alliance, quien conforme al pago realizado presuntamente   ostenta la condición de subrogataria.    

La sociedad   LBH Colombia Ltda., solicitó al juez de tutela dejar sin efectos jurídicos los   autos del 29 de enero de 2014 y del 14 de marzo de 2014, ambos proferidos por la   Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,   dentro del proceso de embargo preventivo radicado bajo el número   08001310301020100021902, para que en su lugar se ordene al Tribunal accionado,   proferir un nuevo auto en el que se acepte: i) la reducción del valor de la   garantía bancaria ofrecida, de una parte; y, ii) la sustitución de la misma por   la póliza judicial, de otra parte.    

Además de lo   anterior, solicitó la accionante que cualquier garantía que obre en el proceso   ejecutivo, sea remitida a la jurisdicción marítima – Capitanía del Puerto de   Barranquilla, con destino al expediente radicado bajo el número 13012010005.     

3. Su solicitud la sustenta en el presunto   desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que   el Tribunal accionado interpretó y aplicó indebidamente las normas procesales   que regulan la constitución, reducción o modificación de cauciones judiciales y   el reconocimiento judicial de los derechos de subrogación derivados del contrato   de seguro y el pago realizado por la compañía de seguros subrogataria.    

Para LBH   Colombia Ltda., si un tercero paga en cumplimiento de una obligación   contractual, el riesgo disminuye, y en consecuencia, la caución judicial para   evitar el decreto y práctica de medidas cautelares, debe ser proporcional a esa   nueva situación procesal. Además, los derechos derivados de la subrogación de un   contrato de seguro no pueden ser reconocidos en un proceso ejecutivo, sino que   tal actuación es propia de un proceso declarativo.     

4. Estas actuaciones, según la accionante, son presuntamente   generadoras de las causales de procedencia de la tutela contra providencias   judiciales, por defecto sustancial puesto que: i) desconocieron  los   artículos 679 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, 1451 y 1481 del   Código de Comercio y 45 de la Decisión 487 de la Comunidad Andina; y ii) se   apartaron del principio de confianza legítima, al no respetar el acto propio   producido en decisiones judiciales anteriores a las que se censuran en sede de   amparo.    

Además,   consideró que se ha producido un defecto procedimental, puesto que el   juez del proceso ejecutivo, declaró la existencia de una subrogación a favor de   una compañía de seguros, situación jurídica que solo puede ser resuelta en un   proceso declarativo.    

Por último   manifestó, que las providencias censuradas incurrieron en defectos orgánico,   sustancial y violación directa de la Constitución, al atribuir competencias   ajenas a la jurisdicción marítima con desconocimiento del artículo 116 de la   Carta Política y el Decreto 2324 de 1984.    

Cuestión previa a la formulación del problema jurídico    

5. Previamente a la formulación del problema   jurídico, encuentra la Sala que debe ocuparse de las siguientes cuestiones   preliminares: i) la presunta temeridad de la acción de tutela que revisa   actualmente la Corte; ii) el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso   de las personas jurídicas y la acción de tutela; y iii) los requisitos generales   de procedibilidad y su acreditación en la solicitud de amparo de la referencia.    

6. En efecto, algunos de los   intervinientes en el presente trámite de tutela han solicitado la declaratoria   de improcedencia de la solicitud de amparo de la referencia, debido a la   supuesta existencia de temeridad, pues se alega la previa formulación de dos (2)   acciones de tutela con base en los mismos hechos. Bajo ese entendido, la Sala   deberá inicialmente verificar si en este caso se ha configurado una actuación   temeraria en el ejercicio de la solicitud de amparo de la referencia.    

7. En el evento de no existir temeridad,   procederá la Corte al análisis del cumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra autos y sentencias, para que, una   vez se verifique su acreditación, si es del caso, formularse el respectivo   problema jurídico que permita realizar el estudio de las causales específicas de   procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales.    

Ausencia de temeridad de la acción de tutela de la   referencia    

8. La actuación temeraria en el trámite de amparo constitucional está   regulada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece que: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma   acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante   varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas   las solicitudes.”    

9. La Corte ha decantado los   elementos que configuran la temeridad en sede de tutela, cuando exista entre el   asunto que es de conocimiento del juez de amparo y el que ya ha sido objeto de   pronunciamiento previo: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; iii)   identidad de pretensiones; y iv) ausencia de justificación en el ejercicio de la   nueva acción de tutela[26].      

10. No obstante lo anterior, la   Sala reitera que el juez de tutela debe verificar en cada caso concreto la   existencia de los elementos que estructuran la temeridad en el ejercicio del   amparo, con la finalidad de salvaguardar principios constitucionales como la   buena fe, lealtad procesal, cosa juzgada, seguridad jurídica y evitar el abuso   del derecho. En ese sentido, se acreditará la temeridad cuando:    

“(…)   considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor   se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus   pretensiones[27];   (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés   individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación   judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[28]; (iii) deje   al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón,   de mala fe se instaura la acción”[29];   o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la   “buena fe de los administradores de justicia”[30].Es   que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional sobre   la misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de   economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por   comprometer la capacidad judicial del Estado[31].     

Por el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente   la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria,   entre otros, en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de   ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo   insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el   asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos   eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el   trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento   para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los   derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una   sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus   actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia   de una demanda de igual naturaleza”[32].”[33]    

11. La Sociedad   Portuaria del Norte S.A., Barranquilla International Terminal Company –   BITCO y las sociedades COQUECOL y DUAGA, en su calidad de   intervinientes, han coincidido en solicitar a la Sala la declaratoria de   improcedencia de la acción de tutela de la referencia, tras considerar un   presunto ejercicio temerario de la misma, puesto que previamente se han   formulado dos (2) amparos con base en los mismos hechos.    

En efecto, la Sociedad Portuaria del Norte S.A. manifestó que:    

“(…) existen dos tutelas presentadas con anterioridad a la acción de   tutela que es objeto de estudio (en adelante Tutela III), interpuestas por parte   del Capitán de la M/N “Clipper Lis”, el Sr. Hou Xin Yan (en adelante Tutela I,   del 23 de noviembre de 2010), y del Agente Marítimo de dicha embarcación, esto   es, la sociedad LBH Colombia Ltda. (en adelante Tutela II, del 21 de noviembre   de 2011), las cuales, según se puede comprobar en su texto y en el cuadro anexo   al presente escrito están soportadas en los mismos hechos.”[34]    

Precisó la interviniente que:    

“(…) tal como se puede comprobar en el expediente que obra ante el   Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, ambas acciones de tutela   están dirigidas a revivir los términos del recurso de apelación que de manera   negligente no fue interpuesto en la oportunidad debida por los apoderados del   Capitán y Agente Marítimo de la motonave “Clipper Lis” una vez decretado el   embargo de la nave, buscando lograr de esta forma que otros mecanismos y/o   alternativas jurídicas remitan subsanar dicho error, atacando la naturaleza y   legitimidad del embargo decretado.”[35]    

En el mismo   sentido, las sociedades intervinientes DUAGA Y COQUECOL, a través de apoderado   judicial, consideraron que existe temeridad en el ejercicio de la actual acción   de tutela, por existir dos (2) solicitudes de amparo previas, que supuestamente   configuran identidad de: i) partes, ii) causa petendi; y iii) objeto[36].    

12. Con base en lo anterior, procede esta Corporación al   estudio de la supuesta temeridad en el presente caso. A tal efecto analizará las   siguientes solicitudes de amparo: i)  del 23 de noviembre de 2010; ii)  del 21   de noviembre de 2011; y iii) la actual acción de tutela, estudiada en sede de   Revisión y radicada en la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, el   6 de junio de 2014. Las particularidades de cada asunto son las siguientes:    

        

Radicación                    

Partes                    

Hechos que sustentan las           vulneraciones                    

Pretensiones                    

Sentencias Judiciales   

Accionante                    

Accionado   

23 de noviembre de 2010[37]                    

Huo Xin Yan, Capitán del buque Clipper Lis                    

1. Juez Décimo           Civil del Circuito de Barranquilla.    

2. Sr. Capitán de           Puerto de Barranquilla.                    

Decreto de “embargo preventivo”           del buque “Clipper Lis” por parte del Juez Décimo Civil del Circuito de           Barranquilla.    

Defecto orgánico del juzgado 10º           Civil del Circuito de Barranquilla; sustancial del juzgado 10º Civil del           Circuito de Barranquilla; y error inducido de Capitán de Puerto de           Barranquilla.                    

1. Ordenar al           Juez 10º Civil del Circuito de Barranquilla cancele y levante la medida de           embargo del buque “Clipper Lis”.    

2. Ordenar a la           Capitanía de Puerto de Barranquilla autorizar el zarpe inmediato de la           Motonave “Clipper Lis”.                    

1. Sentencia del           13 de diciembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Distrito           Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia. Niega por improcedente, no se           acreditó un perjuicio irremediable y el actor cuenta con otros mecanismos           judiciales al interior de la solicitud de embargo preventivo de buque.[38]    

2. Sentencia del           21 de febrero de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte           Suprema de Justicia. Confirma[39].   

21 de noviembre de 2011[40]                    

LBH-Colombia Ltda.                    

1. Tribunal           Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia.    

2. Juzgado Décimo           Civil del Circuito de Barranquilla.                    

1. Auto del 20 de           octubre de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de           Barranquilla, Sala Civil.    

2. Autos del 9 de           febrero de 2010 y del 17 de noviembre del mismo año, proferidos por el           Juzgado 10º Civil del Circuito de Barranquilla.    

Las providencias no resolvieron           un asunto relacionado con la falta de jurisdicción del juez civil para           decretar el embargo preventivo del buque “Clipper Lis”                    

1. Dejar sin           efectos jurídicos la providencia del 20 de octubre de 2011, proferida por el           Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil. En           consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado, en especial la           declaración de responsabilidad, diligencias de embargo y desembargo de la MN           “Clipper Lis”.                    

1. Sentencia del           30 de noviembre de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil dela Corte           Suprema de Justicia. Concede el amparo y ordena a los Despachos judiciales           accionados resolver la impugnación propuesta por la accionante.           [41]    

2. Sentencia del           31 de enero de 2012, proferida por la Sala de Casación Laboral. Confirma           sentencia de primera instancia.   

6 de junio de 2014[42].                    

LBH Colombia Ltda.                    

Tribunal Superior de Distrito Judicial de           Barranquilla, Sala Civil.                    

1. Auto del 29 de           enero de 2014.    

2. Providencia           del 14 de marzo de 2014, que aclaró el auto del 29 de enero del mismo año.           Ambos proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.    

Ambas providencias resolvieron una solicitud de           reducción de la caución prestada dentro del proceso de embargo preventivo           del buque “Clipper Lis”.    

Se las acusa de presuntos defectos sustantivo;           procedimental; violación directa de la Constitución; y defecto orgánico.                    

1. Dejar sin           efectos jurídicos el auto del 29 de enero de 2014, aclarado por auto del 10           de marzo del mismo año. En consecuencia se ordene al Tribunal accionado           acepte la reducción del valor de la garantía bancaria y la sustitución de la           misma.    

2. Que en           cualquier caso, la garantía que obre en el embargo preventivo, sea enviada a           la Jurisdicción marítima – Capitanía de Puerto de Barranquilla, para que           ejerza exclusivamente sus competencias legales, precisas y restringidas.                    

1. Sentencia del           3 de julio de 2014, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte           Suprema de Justicia. Deniega el amparo solicitado. Consideró que la           funcionaria demandada expuso los motivos para arribar a la conclusión           materia de inconformidad[43].    

2. Sentencia del           27 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte           Suprema de Justicia. Confirma[44].      

13. Realizado el anterior recuento, encuentra   este Tribunal que no se acreditan los elementos necesarios para configurar la   temeridad de la acción de tutela de la referencia. En efecto:    

i) Entre la acción de tutela del 23 de   noviembre de 2010 y la que se conoce actualmente en sede de Revisión, no existe   identidad de partes, puesto que en su momento el accionante de la solicitud de   amparo del año 2010 fue el señor Huo Xin Yan en calidad de Capitán del buque “Clipper   Lis”, mientras que la que conoce actualmente esta Corporación fue   interpuesta por la sociedad LBH Colombia Ltda. Además se dirigió en contra del   Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y el Capitán de Puerto de la   misma ciudad. En esta oportunidad, la acción de tutela de la referencia fue   promovida en contra del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,   Sala Civil-Familia.    

De otra parte, tampoco se acreditó la identidad de hechos,   puesto que el amparo solicitado en el año 2010, se concentró en controvertir   situaciones fácticas de ese momento causantes de la vulneración a los derechos   fundamentales invocados, y el embargo preventivo decretado por el Juez Décimo   Civil del Circuito de Barranquilla, sobre el buque “Clipper Lis”.   Actualmente, el asunto sometido al conocimiento de la Corte, versa sobre la   censura constitucional del auto del 29 de enero de 2014, aclarado el 14 de marzo   de ese mismo año, providencias que negaron la reducción y sustitución de la   caución judicial prestada por la accionante.    

Por último, no hay identidad en las pretensiones, puesto que   en el año 2010 se solicitó en esa oportunidad que el Juez Décimo Civil del   Circuito de Barranquilla ordenara la cancelación y el levantamiento de la medida   cautelar de embargo sobre el buque “Clipper Lis”, además que se ordenara   al Capitán de Puerto de Barranquilla el zarpe inmediato de la mencionada   motonave. Por su parte, la actual solicitud de amparo busca dejar sin efectos   las providencias judiciales acusadas, y que se ordene al Despacho judicial   accionado que acepte la reducción y sustitución de una póliza judicial.    

ii) En relación con la acción de tutela   presentada el 21 de noviembre de 2011 y aquella que conoce actualmente la Corte   en sede de revisión, si bien existe identidad de partes en relación con la   accionante (sociedad LBH Colombia Ltda.), hay identidad parcial en la parte   pasiva, puesto que en esta oportunidad, actúa como parte accionada, el Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil, pero no se demandó al   Juzgado Décimo Civil del Circuito de la mencionada ciudad.    

A su vez, no existe identidad de hechos vulneradores de los   derechos fundamentales, puesto que, en el amparo solicitado en el año 2011, se   reprocharon los autos del 20 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil y del 9 de febrero de   2010 y del 17 de noviembre del mismo año, dictado por el Juzgado Décimo Civil   del Circuito de Barranquilla, como presuntos generadores de la violación   aparente al debido proceso. El asunto que hoy estudia la Sala, presenta como   presuntas generadoras de vía de hecho, las providencias del 29 de enero y del 14   de marzo, ambas del año 2014, emitidas por el Tribunal Superior del Distrito de   Barranquilla, Sala Civil-Familia.    

Para finalizar, no hay identidad de pretensiones puesto que en   el año 2011 se solicitó dejar sin efectos jurídicos las providencias censuradas   en ese momento y además, que se declarara la nulidad de todo lo actuado por la   jurisdicción civil, en especial, lo relacionado con la medida de embargo del   buque “Clipper Lis”. En esta oportunidad, las pretensiones gravitan en   torno a declarar sin efectos jurídicos los autos del año 2014, proferidos por el   Tribunal accionado para que en consecuencia, se ordene la aceptación de la   reducción del riesgo y sustitución de una caución judicial.    

14. En conclusión, encuentra la Sala que en el   presente caso, no se acreditaron los elementos que configuran una actuación   temeraria en la formulación de la acción de tutela de la referencia, es decir,   no se verificó: i) identidad de partes; ii) identidad de hechos; e iii)   identidad de pretensiones, con solicitudes de amparo promovidas anteriormente,   tal y como lo habían solicitado algunos de los intervinientes.    

En ese orden, procede esta Corporación a verificar si   concurren en este asunto, los requisitos generales de procedibilidad de la   tutela contra providencias judiciales.    

Con base en lo anterior, la Corte reiterará la titularidad de   derechos fundamentales de las personas jurídicas, en especial el debido proceso,   así como las reglas generales de procedibilidad excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales, para después estudiar si las mismas se   encuentran acreditadas en este amparo.    

El derecho fundamental al   debido proceso de las personas jurídicas y la acción de tutela    

15. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación ha establecido   que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales, razón   por la cual pueden acudir a la acción de tutela para buscar su protección. En   efecto, la sentencia T-644 de 2013[45],  dijo:    

“El artículo 86 superior, ampliamente   desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela   permite a toda persona acudir ante cualquier juez para solicitar la protección   inmediata de los derechos constitucionalmente fundamentales de los cuales es   titular, en todo momento y lugar, directamente o mediante alguien que actúe en   su nombre.    

En reiteradas ocasiones y desde sus primeros   pronunciamientos, esta corporación ha adoptado como tesis que las personas   jurídicas son titulares de derechos fundamentales[46], por   ende, están legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, al igual   que ocurre en otras latitudes[47],   en procura de la salvaguarda de esas garantías que requieran para alcanzar sus   fines jurídicamente protegidos[48].”    

En sentencia T-267 de   2009[49],   este Tribunal manifestó que el reconocimiento de los derechos fundamentales a   las personas jurídicas reviste dos fuentes legitimadoras, de una parte de   carácter directo cuando por la naturaleza de los derechos fundamentales son   predicables de las mencionadas entidades; y de otra parte de forma indirecta   cuando las vulneraciones acusadas afectan los derechos fundamentales de las   personas naturales que las integran. A tal efecto:    

“(…) las   personas jurídicas, aún las de derecho público, están legitimadas para ejercer   la acción de tutela debido a que son titulares de derechos constitucionales   fundamentales por dos vías, directamente como titulares de aquellos derechos que   por su naturaleza son predicables de  estos sujetos de derechos, e   indirectamente cuando la vulneración puede afectar  los derechos   fundamentales de la personas naturales que las integran[50].    

Así por   ejemplo, en la sentencia  C-360 de 1996, la Corte reconoció que en   determinados eventos las personas jurídicas -incluso las personas jurídicas de   derecho público- pueden ser titulares de derechos fundamentales. En esa misma   providencia señaló que dicha titularidad depende de (i) que así lo permita la   naturaleza del derecho objeto de la vulneración o amenaza, y, (ii) que exista   una relación directa entre la persona jurídica que alega la vulneración y una   persona o grupo de personas naturales, virtualmente afectado. Advirtió también   que las personas jurídicas de derecho público pueden ser titulares de aquellos   derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por lo tanto, están   constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los   recursos que, para tales efectos, ofrece el ordenamiento jurídico[51].”    

Conforme a lo   expuesto, las personas jurídicas pueden ser directamente titulares de derechos   fundamentales como el debido proceso, libertad de asociación, inviolabilidad de   las comunicaciones, entre otros. En ese sentido, la Corte en sentencia  T-411 de 1992[52]  ha manifestado que:    

“Otros derechos constitucionales fundamentales, sin   embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la   inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada   (artículo 15 de la Constitución), la libertad de asociación sindical (artículo   38); el debido proceso (artículo 29), entre otros.”    

16. De esta suerte, las personas jurídicas son titulares   directos de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia   y al debido proceso, razón por la cual pueden hacer uso de la acción de tutela   para su protección. A esta conclusión se llegó en sentencia T-644 de   2013[53],  al afirmar que: “Las personas jurídicas privadas o   públicas también son titulares de derechos fundamentales como el debido   proceso y el acceso a la administración de justicia, pues se derivan   de su “capacidad para obrar” (…)”. Reglas   jurisprudenciales que se reiteran en esta oportunidad.    

Reglas jurisprudenciales de   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia    

17. En reciente pronunciamiento, la Sala Plena de esta Corporación   reiteró que:    

“La   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[54]  y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, que   establece su viabilidad cuando la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,   incluidos los jueces de la República.    

En sede   de convencionalidad, sustentan la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, el numeral 1º del artículo 25 de la Convención   Americana de Derechos Humanos[55]  y el literal a. del numeral 3º del artículo 2º del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos[56].    

Con   la sentencia C-590 de 2005[57],   la Corte Constitucional superó el concepto de  vías de hecho, utilizado   previamente en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de   procedibilidad. En la sentencia SU–195 de 2012[58], ésta   Corporación reiteró la doctrina establecida en la sentencia C–590 de 2005[59], en   el sentido de condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento   de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos   generales de procedencia y ii) causales específicas de procedibilidad.”[60]    

“Los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales son: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; ii) el   agotamiento de todos los medios de defensa judicial –ordinarios y   extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio   iusfundamental irremediable[61];   iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de   tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del   hecho generador de la vulneración[62];   iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la   providencia que se impugna en sede de amparo[63];   v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de   derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido   alegados en el proceso judicial[64];   y vi) que no se trate de una tutela contra tutela.”[65]    

Verificación en el presente asunto de las causales genéricas de   procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    

19. Consideró la accionante que la solicitud de amparo de la   referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, con base en la acreditación de[66]:    

i) Relevancia constitucional: puesto que las   actuaciones censuradas en sede de amparo presuntamente desconocieron el derecho   fundamental al debido proceso y los principios constitucionales de buena fe,   confianza legítima y legalidad. De igual manera adujo que el despacho judicial   accionado vulneró el artículo 116 de la Constitución.    

ii) Agotamiento de los medios judiciales de   defensa: manifestó que contra las providencias acusadas en sede de tutela se   formularon solicitud de adición y aclaración, las cuales fueron resueltas por el   Tribunal accionado, situación que conforme al artículo 309 del Código de   Procedimiento Civil, no admite recursos.    

iii) Inmediatez: afirmó que desde la   presentación de la acción de tutela de la referencia tan solo han transcurrido   dos meses desde la notificación del auto del 10 de marzo de 2014, y cerca de   cuatro meses desde el auto aclarado del 29 de enero de 2014.    

iv) Efecto determinante de la irregularidad   procesal: adujo que de las causales especiales de procedibilidad invocadas, solo   una versa sobre irregularidad procesal. En efecto, se trata de aquella que gira   en torno a la supuesta desviación procesal del despacho accionado al decidir   sobre la subrogación de la aseguradora Royal & Sun Alliance, al igual que   aquella actuación que otorgó a la Jurisdicción marítima facultades inexistentes   en la ley.    

v) Identificación razonable de los hechos y   derechos vulnerados: expuso que en la presente acción de tutela identificó los   hechos y los presuntos derechos fundamentales vulnerados.    

vi) No se trata de una tutela contra tutela:   las actuaciones judiciales censuradas no fueron proferidas dentro de una acción   de tutela.    

20. Con base en lo anterior, la Sala procede a verificar la   acreditación de las causales genéricas de procedibilidad de la presente acción   de tutela. A tal efecto, se realizará una breve exposición sobre la relevancia   constitucional que debe revestir el asunto sometido al juez de amparo, en   especial, cuando el objeto de la acción de tutela reviste un carácter   eminentemente económico o cuando es utilizada como instrumento para la   resolución de litigios comerciales.    

De otra parte, la Sala estudiara además el principio de subsidiariedad,   representado en la obligación que tiene el accionante de agotar todos los medios   judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios, especialmente, cuando la   acción de tutela es promovida cuando el proceso jurisdiccional aún se encuentra   en curso. Y, si existen otros medios judiciales idóneos y eficaces la obligación   de acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, en el evento de que se   pretenda la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.    

Relevancia constitucional especial requisito de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

21. La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de   amparo, es uno de los requisitos generales principales que deben acreditarse   para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció   que este requisito implica:    

“(…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no   tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[67]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.”[68]    

En  sentencia T-635 de 2010[69]  este Tribunal manifestó que su acreditación requiere que: “(…) el asunto   puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para   la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su   desarrollo eficaz,  así como para la determinación del contenido y alcance   de los derechos fundamentales.”    

Improcedencia de la tutela para resolver controversias estrictamente económicas   que no representen un interés general o una injusta y antijuridica afectación al   patrimonio público    

22. Así las cosas, la relevancia   constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de   tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra   naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares   y privadas.    

“Las   controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación   al caso concreto de las normas legales ­–no constitucionales–   reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de   tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución   y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección   efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales   fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.”    

En posterior pronunciamiento, esta   Corporación afirmó que:    

“Constituye   regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente   constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones   que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole   económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de   acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos   procesales propios para su trámite y resolución.    

A lo anterior   debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de   tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos   fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las   respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de   tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)”[71]  (Lo énfasis agregado)    

23. No obstante lo manifestado, esta Sala aclara que el juez   de tutela está en la obligación de actuar con vocación de protección del   patrimonio que envuelva interés público, es decir, aunque se trate de   controversias económicas, la intervención del juez de amparo en estas   circunstancias puede justificarse y se encontraría legitimada ante la afectación   de intereses públicos que las tales vulneraciones a los derechos fundamentales   puedan ocasionar. En otras palabras, el juez de tutela no puede excluir,   prima facie, el estudio de aquellas controversias económicas que revistan   una afectación del patrimonio público.    

La Corte manifestó en sentencia T-540 de 2013[72]  que:    

“(…)   debe tenerse en cuenta en relación con el patrimonio público y su defensa, la   definición que del mismo ha dado el Consejo de Estado como aquel que “cobija la   totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que   se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el   ordenamiento normativo”[73].    

En el mismo   sentido ha afirmado que el derecho y deber de defender el patrimonio público es   de carácter colectivo:    

“(…) el   derecho colectivo a la defensa del patrimonio público implica que los recursos   públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de   acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento   patrimonial. A su vez, el Consejo de Estado ha concluido en múltiples ocasiones  “que la afectación de patrimonio público implica de suyo la vulneración al   derecho colectivo de la moralidad administrativa” por cuanto generalmente supone   “la falta de honestidad y pulcritud en las actuaciones administrativas en el   manejo de recursos públicos” Por último, es preciso resaltar que la   jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el derecho a la defensa   del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento   de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y   la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados;   todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva”[74].   (Subrayado fuera de texto).”    

De igual manera, recientemente este Tribunal modificó su reglamento   interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la   selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos económicos ante la grave   afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia económica   tenga interés general en tanto que perjudica el erario. En efecto, el artículo   49A del Acuerdo 05 de 1992, establece:    

“Artículo 49A. Adicionado por el Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015. Criterios   Orientadores de Selección. Sin perjuicio del carácter discrecional de la   selección de fallos de tutelas y ante la inexistencia constitucional de un 16   derecho subjetivo a que un determinado caso sea seleccionado, la Corte se guiará   por los siguientes criterios orientadores:    

a)     Criterios objetivos: unificación de jurisprudencia, asunto   novedoso, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial,   exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, posible   violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional.    

b) Criterios subjetivos: urgencia de proteger un derecho fundamental o la   necesidad de materializar un enfoque diferencial.    

c) Criterios complementarios: lucha contra la corrupción, examen de   pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales,   tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia   constitucional; preservación del interés general y grave afectación del   patrimonio público.    

Estos criterios de selección, en todo caso, deben entenderse como meramente   enunciativos y no taxativos.    

Parágrafo. En todos los casos, al aplicar los criterios de selección, deberá   tenerse en cuenta la relevancia constitucional del asunto, particularmente   tratándose de casos de contenido económico.” (Negrillas fuera de texto)    

24. No obstante lo anterior, aclara la Sala que la   habilitación para el estudio de controversias económicas solamente opera en el   evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales que afecte en   forma injusta y antijurídica el patrimonio público. Con base en lo expuesto, la   procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una   argumentación sólida que demuestre que el litigio económico afecta de manera   injusta y antijurídica el erario.    

25. En conclusión, por regla general la jurisdicción   constitucional no es el escenario idóneo para el debate de derechos que   contengan naturaleza estrictamente económica, que involucre intereses de   carácter personal y particular, es decir, eminentemente privados. Sin embargo,   cuando la controversia económica reviste un interés general porque afecta de   manera injusta y antijurídica el patrimonio público, tal situación, habilita la   intervención del juez de tutela con fundamento en el derecho y la obligación de   proteger el erario.    

26. Expuesto lo anterior, descendiendo al caso concreto,   encuentra la Sala que la acción de tutela de la referencia carece de absoluta   relevancia constitucional, lo que hace que la misma sea improcedente. En efecto,   para la sociedad accionante, la trascendencia Superior de la solicitud de amparo   radica en que: “(…) el Auto del 29 de enero de 2014, tanto antes como después   de su aclaración, desconoce el derecho fundamental al debido proceso así como   otros principios de suma importancia.”[75].   A su vez, consideró que el Tribunal accionado “(…) atenta gravemente contra   los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima al apartarse   abruptamente de pronunciamientos previos emitidos por él mismo, los cuales ya   estaban ejecutoriados y habían quedado en firme hace aproximadamente un año.”[76].   Igualmente expuso que: “Otro principio constitucional gravemente transgredido   en el presente caso es el principio de legalidad que rige el ejercicio de las   competencias y los procedimientos judiciales. De manera sorprendente, el   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla se extralimitó en sus   funciones, pues dentro de un embargo preventivo agotado se pronunció sobre   materias propias de un proceso civil declarativo que deben tramitarse de manera   independiente.”[77]    

Para finalizar manifestó que: “(…) el Tribunal desconoce el   principio de legalidad y contradice el artículo 116 de la Constitución, al   concluir que dentro del proceso en curso ante la Jurisdicción Marítima era   posible que se tramitaran pretensiones de carácter comercial.”[78]    

27. Si bien en su argumentación se presenta la   presunta vulneración del derecho al debido proceso y la transgresión de algunos   principios de naturaleza constitucional, el actor no logra edificar una   fundamentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad   de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas   vulneraciones a los derechos fundamentales invocados. La accionante se limitó a   exponer la trasgresión en abstracto de determinadas normas constitucionales y   eludió la carga argumentativa y demostrativa de la concreta afectación de las   garantías fundamentales invocadas, en otras palabras, como lo ha establecido   esta Corporación, no basta con mencionar que se viola el debido proceso, sino   que debe asumirse una carga argumentativa mayor que demuestre una real y   concreta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.    

Nótese que en este caso no se demuestra que las vulneraciones   a las garantías procesales invocadas comprometan gravemente la existencia o   supervivencia de la entidad accionante, ni la movilidad del buque, ni el acceso   a la administración de justicia, ni limitaciones directas al derecho de defensa   de la persona jurídica que demanda en el presente asunto la protección de sus   derechos. Además tampoco se acreditó que exista una vulneración indirecta de los   derechos fundamentales de las personas naturales que tienen relación con la   sociedad, tal y como lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte.    

28. Por el contrario, estima esta Sala de   Revisión que la supuesta afectación del debido proceso está circunscrita a   debatir la interpretación de normas que regulan relaciones privadas. En efecto,   el presente asunto tiene como objeto una inequívoca resolución de un litigio de   naturaleza económica, que a pesar de su elevada suma, sólo involucra intereses   particulares y personales, es decir, eminentemente privados. A esta conclusión   se llega tras analizar el objeto de la solicitud de amparo, que gravita en torno   a la reducción del valor económico de una póliza judicial, sin que tal   situación, como se expuso anteriormente, revista trascendencia constitucional,   en especial, afectación al erario y una clara vulneración de derechos   fundamentales.    

En efecto, dentro del proceso de embargo preventivo promovido   por la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal   Company – BITCO contra LBH Colombia Ltda., el Juzgado Décimo Civil del Circuito   de Barranquilla, mediante auto del 19 de enero de 2011, fijó el valor de la   caución judicial que debía constituir la sociedad accionante en USD   $27.000.000.oo de dólares[79].    

El 16 de enero de 2012, la aseguradora Royal & Sun Alliance   pagó parcialmente por los daños ocasionados al muelle marítimo por el buque “Clipper   Lis” a las sociedades embargantes la suma de $13.512.928.825.oo millones de   pesos, con base en la cobertura derivada del contrato de seguro celebrado entre   ambas partes. Con fundamento en lo anterior, la sociedad LBH Colombia Ltda.,   solicitó al juzgado de conocimiento la reducción del valor de la caución   judicial en proporción al pago efectuado por la aseguradora[80].    

Esta petición fue resuelta favorablemente por ese despacho   judicial mediante auto del 4 de junio de 2012, que ordenó reducir la caución a   la suma de $35.888.245,445 millones de pesos, que resulta de restar al valor   inicial de la caución el valor pagado por la aseguradora[81].    

Posteriormente, mediante auto del 29 de enero de 2014   (censurado en sede de amparo), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Barranquilla, Sala Civil, resolvió no aceptar la reducción del valor de la   caución, al considerar que: “el riesgo que ampara la referida caución no se   ha mitigado o disminuido.”[82]    

Así las cosas, las pretensiones de la acción de tutela   gravitan en torno a que se ordene la reducción del valor de la caución judicial   otorgada por la sociedad actora. En ese sentido manifestó:    

“(…) se ordene al Tribunal proferir un nuevo auto en el   cual  se acepte la reducción del valor de la garantía bancaria y también   la sustitución de la misma por la póliza judicial No. 18-41-101002183.”[83]  (Subrayas fuera de texto)    

El apoderado judicial de la sociedad accionante, mediante   escrito radicado el 24 de febrero de 2015 ante la Secretaría General de la   Corte, manifestó que:    

“Como es bien sabido, la controversia se desató porque,   después de que la aseguradora Royal & Sun Alliance le pagó a la Sociedad   Portuaria un poco más de 13.500 millones de pesos, la sociedad LBH Colombia   procedió a solicitar la disminución y sustitución de la garantía otorgada por   valor de 27.000 millones de pesos (sic) ante el juez civil que había decretado   el embargo de la nave hacía varios años. El juzgado civil accedió a la   solicitud, pero luego el Tribunal de Barranquilla en los autos de 2014 objeto de   la presente acción de tutela revocó y volvió a elevar el monto de la garantía a   la suma original previa al pago.”[84]  (Subrayas fuera de texto)    

29. Observa esta Sala que el asunto sometido a   consideración de la Corte, por parte de la sociedad accionante, se materializa   en el reconocimiento económico del pago realizado por la aseguradora Royal & Sun   Alliance a la Sociedad Portuaria del Norte S.A y a Barranquilla International   Terminal Company (BITCO)  por valor $13.512.928.825.oo millones de pesos, como   referente para la reducción de la caución judicial que debe otorgar dentro del   proceso de embargo preventivo, que se adelanta ante el Juzgado Décimo Civil del   Circuito de Barranquilla.    

30. De otra parte, encuentra la Sala que la   situación descrita no implica un fuerte impacto en la economía nacional, que   repercuta en forma de afectación del interés general o del patrimonio público,   situaciones que habilitarían la intervención del juez constitucional. En efecto,   no existe una argumentación edificada sobre la forma en que el mercado marítimo   se ve afectado y así mismo el erario, y que a su vez tal situación tenga   relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Sin   embargo, no desconoce en esta oportunidad la Corte que un asunto económico   genere un impacto en la sostenibilidad financiera de una persona jurídica que   incida directamente en su existencia, involucre la afectación de derechos   fundamentales en un asunto que en principio es solo un conflicto entre   particulares.    

31. Este caso en particular presenta como   debate procesal una controversia de naturaleza estrictamente económica, un   litigio que involucra intereses privados, situación que excede la competencia de   esta Corporación, por carecer de absoluta relevancia constitucional, situación   por la cual esta Sala declarará improcedente la presente acción de tutela.    

Controversias de naturaleza legal carecen de relevancia   constitucional    

32. En el asunto de la referencia, encuentra   la Sala que el mismo contempla una típica relevancia legal, en relación con las   normas aplicables a la solución de las controversias surgidas a partir de   siniestros marítimos y el impacto que tal situación genera en ese mercado   económico. A esta conclusión se llega de la lectura del escrito de tutela y de   las posteriores intervenciones de la actora, veamos:    

i) Escrito de tutela: en la solicitud de   amparo manifestó la demandante: “Este auto es el último de varias   providencias expedidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla dentro de un embargo preventivo respecto de la motonave Clipper   Lis, la cual se vio involucrada en un siniestro marítimo acaecido el 5 de   septiembre de 2010 en el Puerto de Barranquilla. Como el tráfico marítimo ha   aumentado, los siniestros marítimos han dejado de ser esporádicos, lo cual   ilustra la importancia de este caso.”[85]  (negrillas fuera de texto)    

En el pie de página número 3º de la acción de tutela el   apoderado de la sociedad accionante manifestó que: “El presente caso se   inscribe en un contexto de creciente tráfico marítimo en Colombia. Esta   situación reafirma la importancia de que haya reglas claras que den seguridad   jurídica a las empresas que participan de una u otra forma en el comercio   marítimo.    

(…)    

Por eso los accidentes marítimos ya no son esporádicos.   Según estadísticas de la Dirección General Marítima, en Cartagena, por ejemplo,   entre los años 2011 y 2013 se presentaron un total de 29 siniestros. En las   épocas de mayor actividad, como final de año, entre el 14 de diciembre de 2013 y   19 de enero de 2014, o sea tan solo en un mes largo, hubo 9 siniestros marítimos   en total en todo el país.”[86]    

ii) En la intervención radicada el 24 de   febrero de 2014, el doctor Manuel José Cepeda Espinosa, en calidad de apoderado   judicial de la parte actora, reiteró:    

“(…) es importante señalar que el presente caso tiene relación directa con el   tráfico marítimo, el cual ha ido aumentando significativamente y hoy en día es   una actividad directamente involucrada con temas de suma relevancia para el   país, tales como el comercio exterior del cual dependen sectores estratégicos de   la economía nacional y el creciente turismo internacional.    

En razón  de esto, los siniestros marítimos han dejado de ser esporádicos y   los afectados por la inseguridad jurídica en su resolución, generada por los   autos del Tribunal Superior de Barranquilla, son tanto los sectores colombianos   como los actores internacionales de cuya confianza en la seriedad del sistema   jurídico colombiano depende la fluidez del comercio exterior nacional.    

Sin embargo, la conducta de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla, al desconocer el precedente constitucional y   vulnerar el artículo 116 de la Constitución Política, ha generado una gran   confusión jurídica sobre las normas nacionales relativas al tráfico marítimo   internacional.”[87]    

33. Nótese además que del escrito de tutela no   se vislumbra la inexistencia de garantías procesales ante la ocurrencia de   siniestros marítimos en el país. Si bien tales eventos están regulados por   legislaciones foráneas, la resolución interna de los conflictos ha tenido una   solución pretoriana al aplicar normas procesales contenidas en el Código de   Procedimiento Civil, situación que ha sido aceptada por la parte accionante,   puesto que ha utilizado de manera activa todos los recursos judiciales que esa   legislación contempla. En ese sentido, no existe un vacío normativo que genere   una manifiesta violación del derecho al debido proceso invocado por la entidad   actora. Lo que evidencia esta Sala es la inconformidad de la Sociedad LBH   Colombia Ltda., con la decisión adoptada por el juez de conocimiento, más no una   vulneración a sus garantías constitucionales.    

34. Expuesto lo anterior, es claro para la   Sala que la relevancia del presente asunto es de naturaleza legal y comercial,   tal y como lo expone el apoderado judicial de la sociedad actora. En este caso,   la entidad accionante solicita la intervención del juez de amparo para dilucidar   las normas que deben aplicarse al momento de acaecer un siniestro marítimo y   salvaguardar el tráfico de ese comercio internacional, situación que no reviste   trascendencia Superior, pues no implica la vulneración o amenaza directa o   indirecta de algún derecho fundamental invocado por la demandante. En   consecuencia, para la Corte el presente asunto carece de relevancia   constitucional, razón por la cual, esta acción de tutela resulta improcedente   para cuestionar las providencias judiciales censuradas.    

No obstante lo anterior a continuación esta Sala verificará si   la presente acción de tutela supera el requisito de subsidiariedad, representado   en la obligación del accionante en sede de amparo de agotar todos los mecanismos   judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios.    

El principio de subsidiariedad como requisito de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Improcedencia   de la solicitud de amparo cuando el proceso se encuentra en curso, salvo que se   acredite un perjuicio irremediable    

35. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se   encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. De   igual manera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud   de amparo será improcedente “Cuando existan   otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la   acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales[88].   Recientemente en sentencia C-590 de 2005[89],   la Corte manifestó que tal principio implica:    

“Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[90].  De   allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.”    

Esta posición fue recientemente reiterada en sentencia SU-298 de 2015[91],   en la que este Tribunal afirmó que la naturaleza subsidiaria de la solicitud de   amparo contra providencias judiciales exige: “Que   se hayan agotado los recursos ordinarios   y extraordinarios para   constatar que la acción es subsidiaria y no se utiliza como mecanismo principal   cuando el sistema judicial ofrece otras vías para tramitar la reclamación. Esto   con el fin de que la tutela no vacíe las competencias de otras jurisdicciones.   Vale anotar que ante la existencia de perjuicio irremediable que no haga posible   acudir a los mecanismos ordinarios, es posible flexibilizar este principio de   acuerdo con el artículo 86 superior.”    

En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias   judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o   complementario al proceso que adelanta el juez competente, lo que significa que   el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los   jueces ordinarios o especiales que conocen de los asuntos que las partes les   someten a su consideración[92].   Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la   existencia de un perjuicio irremediable.    

36. Las características del principio de subsidiariedad y que   fundamentan la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, fueron discernidas por la Corte en sentencia T-103   de 2014[93]al   señalar la falta de competencia del juez constitucional cuando: “(i) el   asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial   ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en   donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”    

Así las cosas, la primera característica del principio de subsidiariedad que   genera la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es   la vigencia del proceso jurisdiccional en el que se han producido las supuestas   vulneraciones alegadas.    

La Corte en sentencia SU-599 de 1999[94]  en relación con el cumplimiento de la subsidiariedad, manifestó que:    

“Ha recalcado   en su jurisprudencia[95]  (…) que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o   supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios   ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en   forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido   sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción.  Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º   numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial   subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de   protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

Estima la   Sala que la tutela en el presente asunto es improcedente como mecanismo   definitivo por cuanto el demandante dispone de otro medio de defensa judicial,   como lo es el recurso extraordinario de casación ejercido en su debida   oportunidad, el cual se encuentra actualmente para decisión en la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Pero adicionalmente tampoco es   procedente el amparo invocado como mecanismo transitorio, pues no se configuran   en el caso materia de examen los elementos propios del perjuicio irremediable, a   saber, la urgencia, la inminencia, la impostergabilidad y la gravedad.”  (Negrillas fuera de texto)    

Posteriormente en sentencia T-589 de 1999[96],   este Tribunal consideró:    

“(…)  la tutela debe ceder ante el mecanismo ordinario   de defensa, de manera tal que el juez natural, dentro de su autonomía y con   sujeción estricta a las garantías constitucionales del proceso, tenga   oportunidad de corregir los errores cometidos por el funcionario instructor.”    

De igual manera en sentencia T-1035 de 2004[97]  afirmó:    

“(…)  la acción de tutela no está llamada a desplazar a   los recursos ordinarios al alcance del actor, que se encuentran en curso, ni aun   utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues   el eventual perjuicio puede rápida y válidamente ser conjurado por tales medios   comunes.”    

La  sentencia T-212 de 2006[98]  reiteró que:    

“La Sala reitera que a pesar de la actual privación de   la libertad personal, de estar en curso un recurso ordinario de protección que   se estima idóneo para la protección de los derechos fundamentales, tal como lo   es la casación penal, no procede la tutela. Lo anterior siguiendo los   razonamientos de las sentencias T-466/02 y T-1107/03.”    

En ese sentido, en la sentencia T-113 de 2013[99],   este Tribunal manifestó que:     

“(…) al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden   presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido[100]; o ii)   que el proceso judicial se encuentre en curso[101]. Lo   anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional   en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación   judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se   está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron   todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las   decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia   adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención   del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de   tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria   para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos   fundamentales.” (Lo énfasis agregado)    

Conforme a lo   anterior, “(…) la acción de tutela solo resulta   procedente cuando no existen o [no] se han agotado todos los mecanismos   judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los   derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el   fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principal[102].”[103]    

Recientemente, esta Corporación en sentencia T-211 de 2013[104],   adujo que:    

“(…)  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el   primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados,   especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.   Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de   instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por   excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”   (negrillas del original). Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la   vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el   amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento   jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante   su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.”  (Lo énfasis agregado)    

37. En conclusión, cuando se utiliza la acción de tutela   contra providencias dictadas al interior de un proceso judicial que no ha   terminado y que además, contempla dentro de sus etapas mecanismos idóneos para   la protección de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo se torna   improcedente, salvo que se utilice como mecanismo para evitar la consumación de   un perjuicio irremediable.    

38. La segunda característica del principio de subsidiariedad   tiene que ver con la falta de agotamiento de los medios de defensa judicial   ordinarios y extraordinarios. En efecto, en sentencia C-590 de 2005[105],   la Corte consideró que:    

“(…) [es] un deber del actor desplegar todos los mecanismos   judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus   derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un   mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.”    

No obstante lo anterior, esta   Corporación ha precisado que en cada caso debe verificarse la eficacia y la   idoneidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios para proteger los   derechos fundamentales, y en especial, para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable. Así:    

“(…) no basta con   la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la   improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la   eficacia del mismo de cara a cada caso en particular, sin que ello implique el   desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de   protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los   derechos. Entonces, con miras a obtener la protección de sus garantías, los   ciudadanos están obligados a acudir de manera preferente a los mecanismos   ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para   conferir una eficaz protección constitucional[106], y solo en   caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que   procedería la acción de tutela para su protección.”[107]    

40. La tercera característica del principio de subsidiariedad   aparece cuando la acción de tutela es utilizada para revivir etapas procesales   en las que no fueron usados oportunamente los recursos que prevé el ordenamiento   legal. En ese orden de ideas, la Corte ha establecido que:    

“Frente a la   necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[108],   se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición   las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni   adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto   que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales   ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos   fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su   vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que   ofrece el artículo 86 superior.”[109]    

41. Expuesto lo anterior, resulta claro que la esencia subsidiaria de la   acción de tutela exige al actor, el aprovechamiento de las oportunidades que   otorga el proceso para formular los recursos ordinarios o extraordinarios, o   promover las actuaciones procesales que le permitan la defensa de sus derechos   fundamentales al interior del mismo.    

De otra parte, se ha advertido que   la acción de tutela se torna procedente aun cuando no se han agotado los   recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, siempre que se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A continuación, la   Sala realizará una breve referencia sobre el concepto de perjuicio irremediable   y los requisitos para su acreditación.    

42. El perjuicio irremediable ha sido definido por esta   Corporación como aquel daño o perjuicio que una vez acaecido impide que las   cosas regresen a su estado anterior. En efecto, la sentencia T-458 de 1994[110],  expresó que:    

“(…)  la irremediabilidad del perjuicio, implica que   las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada   para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y   no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o   tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal  frente a   una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el   asunto por el juez competente.”    

En la sentencia T-956 de 2014[111],   la Corte reiteró las características del perjuicio irremediable de ser   inminente, urgente, grave, e impostergable. En efecto en esa oportunidad   manifestó este Tribunal:    

“(…) el perjuicio irremediable reviste carácter de: inminente, es decir, está   por suceder; se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que   puede trascendente al haber jurídico de una persona; y exige una respuesta   impostergable, que asegure la debida protección de los derechos comprometidos[112].”    

43. Conforme a lo anterior, procede esta Sala de Revisión al   estudio del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela de la referencia.   De entrada se evidencia que las providencias judiciales censuradas en la   solicitud de amparo, fueron proferidas en un proceso que aun continua vigente. A   tal conclusión llega la Sala al valorar las siguientes pruebas que obran en el   expediente de tutela:    

i) Intervención del Juzgado Décimo Civil del Circuito de   Barranquilla, en el presente trámite de tutela radicado ante la Secretaria de   esta Corporación el 9 de abril de 2015[113]:   en su escrito el Despacho judicial manifestó que:    

“(…) actualmente se tramitó (sic) una solicitud de cambio de garantía bancaria   por una de compañía de seguros, y la cancelación de dicha garantía, la cual fue   ordenada por auto de junio 25 de 2013 que fue objeto de apelación, en la que el   Tribunal Superior Sala Civil Familia con ponencia de la Dra. SONIA RODRÍGUEZ   revocó en todas sus partes a través del auto de enero 29 de 2014 y dejó incólume   la garantía bancaria, además el Despacho negó una solicitud de subrogación   elevada por la Compañía de Seguros Royal And Sun, Alianza Seguros (sic), la cual   fue confirmada por el Superior.”    

ii) Certificación expedida por la secretaria del Juzgado   Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, del 18 de febrero de 2014[114],   en la que da cuenta del estado actual y vigente del embargo preventivo promovido   por la Sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal   Company – BITCO, en los siguientes términos:    

“(…) la garantía se encuentra a órdenes del Juzgado Décimo (10º) Civil del   Circuito de Barranquilla, pendiente del resultado de la investigación   jurisdiccional que adelanta la Capitanía del Puerto de Barranquilla sobre la   responsabilidad civil de las partes en el siniestro marítimo de la M/N “CLIPPER   LIS”.    

En razón de lo anterior, se certifica que para la fecha el Proceso EJECUTIVO [se   refiere al embargo preventivo] instaurado por la SOCIEDAD PORTUARIA DEL NORTE   contra M.N. CLIPER L.I.S. COLOMBIA, con el radicado número 2010-002019-00, aún   no ha terminado.” (Negrillas, subrayas y agregado fuera de   texto)    

44. Con fundamento en lo expuesto, considera esta Sala de   Revisión que el proceso jurisdiccional de embargo preventivo, dentro del cual   fueron proferidas las providencias objeto de censura constitucional, aún se   encuentra vigente, por lo que en principio generaría la improcedencia de la   acción de tutela, conforme ha quedado expuesto con antelación. Sin embargo,   procede la Corte a verificar si la sociedad accionante cuenta con medios   eficaces e idóneos para la protección de sus derechos fundamentales al interior   del proceso en curso.    

La solicitud de embargo preventivo se encuentra regulada en la Decisión 487 de   la Comunidad Andina de Naciones que se refiere a “Garantías   Marítimas (Hipoteca Naval y Privilegios Marítimos) y Embargo Preventivo de   Buques”. En el artículo 40 del citado   instrumento internacional se establece que: “El procedimiento relativo al embargo de un buque, o al   levantamiento de ese embargo, se regirá por la legislación nacional respectiva   del País Miembro en que se haya solicitado o practicado el embargo.”    

De tal suerte que el trámite de las solicitudes de embargo preventivo que se   presenten con fundamento en la Decisión 487 de la Comunidad Andina, deberá   realizarse conforme a la legislación nacional del País miembro en donde se haya   solicitado o practicado el embargo.    

Con base en lo anterior, el Juzgado Décimo Civil del   Circuito de Barranquilla, mediante auto del 27 de septiembre de 2010[116],   dio trámite a la solicitud de embargo preventivo, presentada por la sociedad   Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company – BITCO,   con fundamento en los artículos 513 y siguientes del Código de Procedimiento   Civil que hacen parte de la sección segunda, proceso de ejecución, Título XXVII. Proceso ejecutivo singular, capítulo III de las   medidas ejecutivas. En desarrollo del mismo ordenó a la sociedad LBH Colombia   Ltda., la constitución de una caución judicial por un valor en dólares de   US$23.400.000.oo (equivalentes a $42.024.762.000.oo), monto que posteriormente   fue reducido por petición de la misma sociedad, y que finalmente fue   reestablecido a su valor inicial por el Tribunal accionado en la presente acción   de tutela.    

En relación con la definición y   finalidad de la caución judicial, la Corte ha manifestado en sentencia C-523   de 2009[117]  que:    

“(…) la   caución se define en el artículo 65 del Código Civil como “una obligación que se   contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.”, su finalidad,   como medida cautelar que es, consiste en garantizar el cumplimiento de   obligaciones surgidas dentro de un proceso. En la sentencia C-316 de 2002, la   Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las   cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a   asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el   proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones   procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces,   mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de   una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1)   manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite    de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas   de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones   operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”.[118]    

En el ordenamiento civil, artículo 678 del Código de   Procedimiento Civil, dispone que la caución, puede ser en dinero, y también   pueden ser reales, bancarias y expedidas por entidades de crédito debidamente   autorizadas.    

Así las cosas, la orden de constituir una caución es una expresión de la   necesidad de brindar seguridad jurídica en la eficacia de las decisiones   judiciales y garantizar la indemnización dentro del proceso, con fundamento en   el riesgo acreditado y apreciado por el juez de conocimiento.    

La dinámica del trámite procesal puede generar que el riesgo a garantizar   disminuya o aumente, circunstancia que afecta directamente la caución que   pudiera haberse prestado previamente. Esta situación le permite al juez   ordinario revisar tal situación y tomar las decisiones que estime convenientes   para salvaguardar tal mecanismo de seguridad. El evento descrito está acreditado   en el asunto que se estudia en esta oportunidad, puesto que en el mismo se ha   demostrado la facultad jurisdiccional para revisar el monto de las cauciones   prestadas conforme han variado las condiciones propias del riesgo que amparan.    

Lo anterior permite concluir que la actuación que se acusa no se agota en las   providencias censuradas, puesto que al estar vigente el proceso de embargo   preventivo, la sociedad LBH Colombia Ltda., puede solicitar en cualquier momento   su modificación, bien sea para reducir su valor o ampliarlo, facultad que   también se extiende a las sociedades embargantes, conforme al artículo 679 del   Código de Procedimiento Civil, que establece:    

“ARTÍCULO 679. CALIFICACION Y CANCELACION. Prestada la caución, el juez calificará su suficiencia   y la aceptará o rechazará, para lo cual observará las siguientes reglas:    

1.   La caución hipotecaria se otorgará a favor del respectivo juzgado o tribunal, y   dentro del término señalado para prestarla deberá presentarse un certificado del   notario sobre la fecha de la escritura de hipoteca, copia de la minuta de ésta   autenticada por el mismo funcionario, el título de propiedad del inmueble, un   certificado de su tradición y libertad en un período de veinte años si fuere   posible, y el certificado de avalúo catastral. Los notarios darán prelación a   estas escrituras, y su copia registrada se presentará al juez dentro de los seis   días siguientes al registro.    

2.   Cuando se trate de caución prendaria, deberá acompañarse el certificado de la   cotización de los bienes en la última operación que sobre ellos haya habido en   una bolsa de valores que funcione legalmente, o su avalúo por dos peritos que   figuren en la lista de auxiliares de la justicia, autenticado ante juez o   notario, que se entenderá rendido bajo juramento por la sola firma del escrito.    

Los   bienes dados en prenda deberán entregarse al juez junto con la solicitud para   que se acepte la caución, si su naturaleza lo permite, y aquél ordenará el   depósito en un establecimiento bancario u otro que preste tal servicio; en los   demás casos, en la misma solicitud se indicará el lugar donde se encuentren los   bienes para que se proceda al secuestro, que el juez decretará y practicará   inmediatamente, previa designación del secuestre y señalamiento de fecha y hora   para la diligencia; si en esta se presenta oposición y el juez la considera   justificada, se prescindirá del secuestro.    

3.   Si la caución no reúne los anteriores requisitos, el juez negará su aprobación y   se tendrá por no constituida, y si se trata de hipoteca procederá su   cancelación.    

4. Salvo disposición en contrario, las cauciones se cancelarán mediante auto   apelable en el efecto diferido si el proceso está en curso, o en el suspensivo   si concluyó, una vez extinguido el riesgo que amparen, o cumplida la obligación   que de él se derive, o consignando el valor de la caución a órdenes del juez.” (Negrillas fuera de texto)    

Esta facultad también encuentra sustento en el artículo 44 de la Decisión 487 de   la Comunidad Andina, cuyo tenor literal es el siguiente:    

“Artículo 44.- Levantamiento del embargo.- Un buque que   haya sido embargado será liberado cuando se haya prestado garantía bastante en   forma satisfactoria, salvo que haya sido embargado para responder de cualquiera   de los créditos marítimos enumerados en los numerales 19 y 20 de la respectiva   definición consignada en el Artículo 1 de esta Decisión.    

En estos casos, el tribunal podrá autorizar a la   persona en posesión del buque a seguir explotándolo, una vez que esta persona   haya prestado garantía suficiente, o resolver de otro modo la cuestión de la   operación del buque durante el período del embargo.    

La persona que haya prestado una garantía en virtud de   las disposiciones del presente artículo, podrá en cualquier momento solicitar al   tribunal su reducción, modificación o cancelación.”  (Negrillas fuera de texto)    

En conclusión, las normas transcritas le permiten a la sociedad LBH   Colombia Ltda., solicitar en cualquier etapa del proceso, la revisión de la   caución prestada y la pretendida reducción de su valor, por lo que tales   mecanismos se aprecian idóneos y eficaces para la protección de los derechos   fundamentales invocados en este caso concreto.    

45. De otra parte, algunas de las supuestas causales   específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias   judiciales censuradas, gravitaron en torno a presuntos defectos procedimentales,   orgánicos, sustanciales, y por violación directa de la Constitución, porque el   juez accionado presuntamente realizó declaraciones de derechos sin utilizar el   cauce procesal establecido para tales fines y actuó supuesta con falta de   competencia.    

Estas situaciones pueden ser debatidas en el proceso que aún se encuentra   vigente, a través de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del   Código de Procedimiento Civil o en el artículo 133 del Código Genral del   Proceso, en especial aquellas referidas a la falta de jurisdicción, la falta de   competencia y haber dado trámite a la demanda por proceso diferente al que   corresponde.    

46. Conforme a lo expuesto, para la Sala es evidente que al   encontrarse el proceso aun en trámite, la sociedad accionada cuenta con los   mecanismos procesales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos   fundamentales y conseguir que el juez de conocimiento corrija los presuntos   yerros en los que haya podido incurrir durante el trámite de la solicitud de   embargo preventivo.    

47. No obstante lo anterior y en aras de garantizar el derecho   de acceso a la administración de justicia, esta Sala establecerá si en el   presente caso la acción de tutela formulada contra las decisiones judiciales   mencionadas con anterioridad, procede de manera excepcional y como mecanismo   transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, a pesar de que no   fue invocada bajo esta modalidad por la sociedad accionante.    

Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que en el presente caso tampoco   procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las providencias   judiciales censuradas, puesto que no se acreditó la configuración de un   perjuicio irremediable, con fundamento en que:    

i) No existe prueba en el expediente que acredite que con la   constitución de la caución en el valor y en la forma en que lo ordenó la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, se   afecte gravemente las finanzas y el patrimonio de la sociedad LBH Colombia   Ltda., que comprometa la existencia jurídica de esa entidad.    

ii) Según el escrito de demanda, el buque “Clipper Lis”   zarpó desde el 25 de febrero de 2011[119],   por lo que tampoco se acreditó una grave afectación al ejercicio de su actividad   económica, que a su vez configure la existencia de un perjuicio irremediable.    

iii) Dentro   del proceso de embargo preventivo existe una garantía judicial otorgada por la   sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International Terminal Company   – BITCO. En efecto, el Juzgado Décimo Civil del   Circuito de Barranquilla, mediante auto del 27 de septiembre de 2010, ordenó a   la sociedad Portuaria del Norte S.A. y Barranquilla International   Terminal Company – BITCO, solicitantes del embargo   preventivo, la constitución de caución judicial para garantizar los perjuicios   que pudieran causarse con el decreto y práctica de la medida cautelar. En la   mencionada providencia manifestó ese despacho:    

“Sin embargo, por la remisión a   las reglas de procedimiento colombiano en el caso específico para efecto de la   efectividad de la medida, se impondrá a las sociedades petentes la carga de   prestar caución para garantizar los posibles perjuicios que llegare a causar con   la cautela, por ser esta la filosofía que irradia en la Decisión estudiada y   derechos colombiano para las medias previas. Empero, dada la urgencia que   caracteriza este tipo de trámite, la misma garantía deberá constituirse de   manera posterior a su decreto pero en el plazo perentorio fijado por el   Despacho, so pena de levantar la cautela que pasa a ordenarse (…).    

(…) el artículo 50 de la Decisión   487 autoriza al Tribunal competente para establecer como condición para decretar   el embargo la de imponer al acreedor “la obligación de prestar la garantía de   clase, por la cuantía y en las condiciones que determine”, situación que trae   respaldo también en el artículo 510 del C.P.C., y el inciso 10 del artículo 510   del C.P.C. así las cosas, se tomará a juicio de este despacho el una y media vez   el valor estimado de los perjuicios como monto para el cálculo de la póliza de   seguro que deberá constituirse ($49.401.174.270), y en esa manera se ordenará   aportar la prueba de la constitución de la garantía dentro de los cinco (5) días   hábiles siguientes a la notificación del presente auto.”[120]    

La sociedad embargante prestó   caución judicial, según lo ordenado por el Juzgado que conocía su solicitud, la   cual fue radicada el 5 de octubre de 2010[121]  y aceptada por el mismo mediante auto del 8 de octubre de 2010[122].    

48. En conclusión, encuentra esta Sala de Revisión que en el   presente caso la sociedad LBH de Colombia Ltda., no acreditó la existencia de un   perjuicio irremediable, situación que genera la improcedencia de la acción de   tutela contra las providencias judiciales censuradas, aun como mecanismo   transitorio.    

Decisión    

Con   fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero: LEVANTAR   los términos suspendidos en el presente proceso.    

Segundo:  REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 27 de agosto de 2014,   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro   de la acción de tutela promovida LBH Colombia LTDA contra la Sala Civil-Familia   del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. En su lugar,   DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia por carecer de   relevancia constitucional y no acreditar el requisito de subsidiariedad.    

Tercero: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folios 197-200 cuaderno de pruebas número I.    

[2]  Folio 549 cuaderno de pruebas número II y folios 158-196   cuaderno de pruebas número I    

[3]  Folios 548-549 cuaderno de pruebas número II y folios 197-200   cuaderno de pruebas número I.    

[4]  Folios 548 a 563 del Cuaderno de Pruebas II.    

[5]  Folio 553 del cuaderno de pruebas número II.    

[6]  Folio 194 cuaderno principal.    

[8]  Folio 341 cuaderno principal.    

[9]  Folios 3-12 cuaderno de impugnación.    

[10]  Folio 53 cuaderno de revisión.    

[11]  Folio 103 – 105 cuaderno de revisión.    

[12]  Folio 117 cuaderno de revisión.    

[13]  Folio 119 cuaderno de revisión.    

[14]  Folio 128 cuaderno de revisión.    

[15]  Folios 134 a 201 cuaderno de revisión    

[16]  Folios 203 a 268 cuaderno de revisión.    

[17]  Folios 275-276 cuaderno de revisión.    

[18]  Folios 278-291 cuaderno de revisión.    

[19]  Folios 293-294 cuaderno de revisión.    

[20]  Folio 295 cuaderno de revisión.    

[21]  Folio 298 cuaderno de revisión.    

[22]  Folio 300 cuaderno de revisión.    

[23]  Folio 316 cuaderno de revisión.    

[24]  Folio 342 – 364 cuaderno de revisión.    

[25]  Folio 365 cuaderno de revisión.    

[26] Ver entre otras las   sentencias T-923 de 2010 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-718 de 2011 M.P   Luis Ernesto Vargas Silva, T-084 de 2012 M.P Humberto Antonio Sierra Porto,   T-151 de 2012 M.P Juan Carlos Henao Pérez y T-181 de 2012 M.P María Victoria   Calle Correa. Reiteradas en sentencia T-349 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[27] Sentencia   T-149 de 1995.    

[28] Sentencia   T-308 de 1995.    

[29] Sentencia   T-443 de 1995.    

[30] Sentencia   T-001 de 1997.    

[31]  Sentencias T-502 de 2008 y T-153 de 2010.    

[32] Sentencia   T-751 de 2007.    

[33]  Sentencia T-349 de 2013 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[35]  Folio 233 del cuaderno principal.    

[36]  Folios 140-145 y 209-214 cuaderno de revisión.    

[37]  Folios 288 – 324 cuaderno principal    

[38]  Folios 155-165 cuaderno de revisión.    

[39]  Folios 166-174 cuaderno de revisión.    

[40]  Folios 325-334 cuaderno principal.    

[41]  Folios 175-183 cuaderno de revisión.    

[42]  Folios 69-128 cuaderno principal.    

[43]  Folios 336-344 cuaderno principal.    

[44]  Folios 3-12 cuaderno de impugnación.    

[45]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[46]  Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-411 de junio 17 de 1992, M. P.   Alejandro Martínez Caballero; T-201 de mayo 26 de 1993, M. P. Hernando Herrera   Vergara; T-238 de mayo 30 de 1996, M. P Vladimiro Naranjo Mesa; T-300 de marzo   16 de 2000 M. P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-1193 de septiembre 14 de   2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-924 de octubre 31 de 2002, M. P. Álvaro   Tafur Galvis; T-200 de marzo 4 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández;   T-1212 de diciembre 3 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y C-030 de enero 26 de   2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre muchas otras.    

[47]  En la sentencia T-411 de 1992, antes referida, se explicó que el reconocimiento   del derecho de amparo tanto a las personas naturales como a las jurídicas,   también es aplicado en el artículo 161.1.b de la Constitución española y en el   artículo 19.III de la Ley Fundamental Alemana.    

[48]  Cfr. T-924 de 2002, ya referida.    

[49]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[50] En este sentido sentencia   T- 441 de 1992.    

[51] Sentencia C-360 de 1996.    

[52]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[53]  M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[54] T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón,   T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.    

[55]  Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro   recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra   actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la   ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas   que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.    

[56] “Toda persona cuyos derechos o   libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer   un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas   que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”    

[57] M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este   fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de   2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra   las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia.    

[58]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[59]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[60]  Sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[61] Sentencia T-504 de 2000 M.P.   Antonio Barrera Carbonell.    

[62] Sentencia T-315 de 2005 M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[63] Sentencias T-008 de 1998   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[64] Sentencia T-658 de 1998 M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[65]  Sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[66]  Folios 83-86 cuaderno principal.    

[67]  Sentencia 173/93.    

[68]  Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada   entre otras en sentencia T-006 de 2015 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[69]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[70]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[71]  Sentencia T-606 del 2000. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[72]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[73] Adicionalmente, el Consejo   de Estado ha reconocido que el concepto de patrimonio público también se integra   por “bienes que no son susceptibles de apreciación pecuniaria y que,   adicionalmente, no involucran la relación de dominio que se extrae del derecho   de propiedad, sino que implica una relación especial que se ve más clara en su   interconexión con la comunidad en general que con el Estado como ente   administrativo, legislador o judicial, como por ejemplo, cuando se trata del mar   territorial, del espacio aéreo, del espectro electromagnético etc., en donde el   papel del Estado es de regulador, controlador y proteccionista, pero que   indudablemente está en cabeza de toda la población”. Fallo 1330 de 2011   Consejo de Estado.    

[74] Fallo 1330 de 2011 Consejo de Estado. Sobre   el derecho al patrimonio público, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias   de 13 de febrero de 2006. Rad. AP-15P94, 6 de septiembre de 2001, Rad. 163, M.P.   Jesús María Carrillo, 31 de mayo de 2002, Rad. 13601, MP. Ligia López Díaz, 21   de febrero de 2007, Rad. 2004-0413, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, 21 de mayo de   2008, Rad. 01423, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y 12 de octubre de 2006, Rad,   857, MP, Ruth Stella Correa Palacio.    

[75]  Folio 83 cuaderno principal.    

[77]  Ibídem.    

[78]  Ibídem.    

[79]  Folio 78 cuaderno principal    

[80]  Folio 78 cuaderno principal.    

[81]  Folio 79 cuaderno principal.    

[82]  Folio 80 cuaderno principal.    

[83]  Folio 127 cuaderno principal.    

[84]  Folio 59 cuaderno de revisión.    

[85]  Folio 71 del cuaderno principal.    

[86]  Ibídem.    

[87]  Folio 91 cauderno de revisión.    

[88]  Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en   sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[89]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[90] Sentencia T-504/00.    

[91]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[92]  Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto;   SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de   2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[93]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[94]  M.P. Álvaro Tafur Galvis, reiterada en sentencia T886 de 2001   M.P. Eduardo Montealegre Lyneth. En aquella oportunidad este Tribunal afirmó   que: “En el presente caso se observa que está en trámite el recurso de   casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal   Nacional.  Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido   de que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el   afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance”    

[95]  Ver entre otras, las siguientes sentencias: T-329 de 1996, T-026 de 1997, T-272   de 1997, T-273 de 1997, T-331 de 1997, T-235 de 1998, T-414 de 1998 y T-057 de   1999.    

[96]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[97]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[98]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[99]  Ibídem.    

[100]  Sentencia T-086 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[101] En la sentencia T-211 de 2009, la Sala precisó:   “(…) el amparo   constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir   conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar  las   omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras,  la Corte ha sostenido que la acción   de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado   como último recurso de litigio.”    

[102]  Ver sentencia T-003 de 2014.    

[103]  Sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[104]  M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[105]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[106] Cfr.   Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742   de 2011.    

[107]  Sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[108]   Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia   T-1222 de 2001 afirmó:   “…el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de   tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La   garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al   juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él,   cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso   concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es   que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no   se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede  intervenir”.    

[109]  Sentencia T-753 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   Reiterada en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[110]  M.P. Jorge Arango Mejía.    

[112] Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010,   reiterado en sentencia T-230 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre   otras.    

[113]  Folio 122 cuaderno de revisión.    

[114]  Folio 842 del cuaderno de pruebas número II.    

[115]  Folio 117 cuaderno de revisión.    

[116]  Folios 78-79 cuaderno de pruebas número II    

[117]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[118]  Citada también en la sentencia C-379 de 2004, MP. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[119]  Folio 78 del cuaderno principal.    

[120]  Folio 78 cuaderno de pruebas número II.    

[121]  Folios 270 y 271 cuaderno de pruebas número II.    

[122]  Folio 294 cuaderno de pruebas número II.

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