T-610-16

Tutelas 2016

              T-610-16              

Sentencia T-610/16    

DERECHO FUNDAMENTAL A   LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA PARA   RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial   protección    

Para determinar la   procedibilidad de acciones de tutela en las cuales se pretenda el reconocimiento   de pensiones de invalidez deberá tenerse en cuenta la afectación al mínimo   vital, la situación de desprotección de quien ejerce el mecanismo constitucional   o el beneficiario del mismo, la diligencia ante la entidad accionada para   solicitar la prestación y finalmente la eficacia de los mecanismos judiciales   ordinarios para reclamar el derecho.    

PENSION DE   INVALIDEZ-Finalidad    

La pensión de invalidez tiene la finalidad de garantizar el mínimo vital   de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al   trabajo.    

PENSION DE   INVALIDEZ-Evolución normativa y jurisprudencial para su   reconocimiento y pago    

En la actualidad los requisitos   para acceder a la pensión de invalidez son: a. Que el afiliado sea declarado   inválido mediante dictamen médico que realizan COLPENSIONES, los fondos o las   juntas de calificación; y b. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de   los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración. Sin embargo, ese número de semanas se reducen en dos eventos,   situaciones que responden a las personas: i) menores de veinte años de edad,   hipótesis en que éstos solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último   año anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria; y ii)   afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75%   de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, casos en que éstos   solo deben comprobar 25 semanas de cotización en los últimos tres años.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA   DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

Este defecto se presenta cuando   el operador jurídico desconoce la interpretación o el alcance que sobre un   derecho ha efectuado la Corte Constitucional. “En estos casos la tutela   procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros   mandatos de orden superior”    

DERECHO A LA   SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden   a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez    

Referencia: Expedientes T-5.631.686,        T-5.646.334 y T-5.648.813.    

        

Acciones de tutela instauradas por:             (i) José Félix Benavidez   contra Colpensiones, (ii) Gladys Rivera Naranjo contra el Juzgado Trece Laboral   del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y   (iii) Reinaldo Ramos Torres contra Colpensiones.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., noviembre (9) de noviembre de dos mil   dieciséis (2016)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los   Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de tres fallos de   tutela presentados por ciudadanos que reclaman el reconocimiento de una pensión   por invalidez.    

I.         ANTECEDENTES:    

Los siguientes expedientes   corresponden a ciudadanos y ciudadanas que actuando en nombre propio, a través   de agentes oficiosos o de abogados solicitaron el reconocimiento de la pensión   de invalidez que les fue negada por Colpensiones. La accionada señala que los   solicitantes no cumplieron el requisito de las 50 o 26 semanas de cotización con   anterioridad de la fecha de estructuración de la invalidez, dependiendo de la   norma aplicable o porque existió irregularidad en el dictamen de pérdida de   capacidad laboral. Los demandantes manifiestan que la Administradora del Sistema   General de Seguridad Social no tuvo en cuenta el momento real de estructuración   de la discapacidad, ni el principio de favorabilidad en materia pensional.    

Debido a la cantidad de casos que   deben resolverse, la Corte efectuará un resumen de los hechos relevantes para   resolver las solicitudes sometidas a su estudio, como pasa a exponerse:    

1.      Expediente   T-5.631.686: José Félix Benavidez contra Colpensiones.    

A.      Reseña   sobre las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción de   tutela:    

José Félix Benavidez de 71 años de   edad, padece paraplejia postraumática por traumatismo de la médula espinal,   lo cual le generó pérdida de capacidad laboral de origen común del 72.6%[1], con   fecha de estructuración del 19 de mayo de 1983, según dictamen proferido por la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pasto el 26 de enero de 2015[2].    

El señor Benavidez solicitó a   Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa   entidad negó su pretensión[3]  señalando que no cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años   inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide trabajar, a   pesar que el actor efectuó cotizaciones con posterioridad a la invalidez. El   accionante ha cotizado un total de 633.71 semanas en toda su vida laboral, de   conformidad con la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de   Pensiones, el 17 de marzo de 2015[4].    

Como el señor Benavidez no ha podido   seguir trabajando desde el año 2010, debido a sus múltiples enfermedades, ha   dejado de proveer sustento para sí mismo y para su hogar. A su vez, tampoco pudo   seguir cotizando a al Sistema de General de Seguridad Social en Pensiones porque   Colpensiones no le permitió cotizar desde el 24 de agosto de 2009, fecha en la   cual cumplió 65 años de edad.    

Por las razones expuestas solicitó   pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad que negó la prestación   argumentando que no completó cincuenta semanas con anterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez, que tuvo lugar en 1983.    

El accionante señala que el accidente   le dejó parapléjico, pero no le impidió trabajar como zapatero y de esa manera   efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante quince   años. Luego de ese período le fue imposible seguir laborando y cotizando debido   a su avanzada edad y el deterioro de su estado de salud.    

B.        Decisiones adoptadas por los jueces de instancia.    

Correspondió al Juzgado Tercero Civil   del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto resolver la acción   de tutela en primera instancia, autoridad judicial que en sentencia del 12 de   febrero de 2016 negó el amparo porque en su concepto la prestación no puede   otorgarse si la fecha de estructuración es anterior a las cotizaciones mínimas   para acceder al derecho máxime si la enfermedad no tiene carácter degenerativo,   sino que sus consecuencias fueron instantáneas y definitivas.    

Inconforme con la decisión el   accionante impugnó la sentencia de primera instancia –con los mismos argumentos   propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue   resuelta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Pasto, en sentencia del 16 de marzo de 2016, que confirmó la decisión en su   integridad.    

2.      Expediente   T-5.646.334: Gladys Rivera Naranjo contra Colpensiones.    

A.      Reseña   sobre las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción de   tutela:    

La accionante de 58 años de edad fue   empleada de la empresa Promover Arquitectura y Urbanismo S.A., hoy Promover   Parque 86 Ltda., y cotizó para el sistema de seguridad social en pensiones como   trabajadora dependiente del sector privado en forma continua y discontinua,   desde el 1° de abril de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2013.    

Debido a problemas de salud,   «coxartrosis bilateral severa de caderas, artrosis de rodilla derecha e   hipertensión arterial de grado 1», la Administradora Colombiana de Pensiones   estableció una pérdida de la capacidad laboral en un 57.38% de origen común,   mediante dictamen No. 20131998IB del 5 de agosto de 2013, con fecha de   estructuración el 3 de febrero de 2009[5],   pues en esa fecha le fue diagnosticada tal patología.    

Manifiesta que solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el cual fue negado por   Colpensiones en Resolución No. GNR 346172 del 7 de diciembre de 2013,   argumentando que “… la asegurada no acredita el requisito de las 50 semanas   cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez (…)”, dicha decisión fue fundamentada en los artículos 38 de la   Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 por el cual se modifica   el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

Debido a ello, presentó demanda   ordinaria laboral contra Colpensiones, la cual fue resuelta de manera   desfavorable a sus pretensiones por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de   Bogotá, mediante sentencia del 21 de abril de 2015. Para el juez se declaró   probada la excepción de inexistencia de la obligación por no reunir los   requisitos de ley tal como era tener las semanas exigidas, decisión que confirmó   el Tribunal Superior de la misma ciudad en sentencia del 29 de septiembre de   2015.    

En criterio de la accionante las   autoridades judiciales “no analizaron a fondo el caso concreto, pues se   limitaron simplemente a tener en cuenta lo aducido por Colpensiones, respecto de   la falta de las 50 semanas de cotización, los últimos tres años anteriores a la   fecha de estructuración que la misma entidad le dio a su situación de enfermedad   el día 3 de febrero de 2009, a pesar que la calificación de invalidez se dio el   5 de febrero de 2013 (…)”; a su vez, afirma que los jueces no revisaron el   “informe respecto de su estado de salud, como el de su historia clínica, ni   las tantas sentencias y jurisprudencias de las Altas Cortes (…)”[6].    

La demandante expone que en la   actualidad su estado es de indefensión debido a la invalidez para desplazarse   libremente y a sus impedimentos físicos para trabajar, situaciones que aunadas a   su precaria situación económica generan un riesgo para su subsistencia.    

La accionante considera que la   actuación de Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad   social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al acceso   a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, por lo que   solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en ambas instancias dentro   del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, y en   consecuencia se ordene a dicha entidad reconocer y pagar su pensión de   invalidez, junto con su retroactivo e intereses a que haya lugar, incluyéndola   en nómina desde la fecha en que se le calificó su grado de invalidez.    

Mediante auto del 13 de abril de 2016,   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento y   ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás   intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los   hechos materia de la queja.    

El Juez Trece Laboral del Circuito de   Bogotá manifestó que en relación con los hechos que se controvierten, se atiene   a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente, el cual remitió   en calidad de préstamo.    

El Vicepresidente Jurídico y   Secretario General (e), de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó   declarar la improcedencia del amparo instaurado, dado que “la acción de   tutela no es la vía adecuada para la reclamación pensional que pretende la   accionante, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo   judicial (…)[7]”.    

Correspondió a la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolver la acción de tutela en primera   instancia, entidad que en sentencia del 26 de abril de 2016, negó el amparo   reclamado porque a su juicio el accionante no había señalado las circunstancias   que ameritaban que se tuvieran cuenta las semanas cotizadas con anterioridad al   5 de agosto de 2013 para acceder a la pensión por invalidez. Aunado a ello, la   Sala Laboral expuso que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque   el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación.    

El accionante impugnó el fallo y   sustento su inconformidad aseverando que no intentó el recurso de casación   porque era muy costoso y no tenía el dinero para contratar un abogado.    

En sentencia del 16 de junio de 2016   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión   de negar el amparo que la decisión adoptada “fue resultado del análisis de   los elementos de prueba allegados al expediente y por supuesto, de las normas   que rigen el asunto. No se discute la existencia de antecedentes   jurisprudenciales que han reconocido el derecho pensional en casos similares   como lo aduce la impugnante, pero necesario es tener en cuenta que cada   situación ha de analizarse con fundamento en las pruebas que obren en el   respectivo diligenciamiento, y conforme se precisó en precedencia, en el caso   particular del accionante, luego de esa labor el juez colegiado concluyó que no   se cumplían los presupuestos de orden legal para acceder a la pensión, de manera   que inhabilitado está el juez de tutela para emitir juicios al respecto.”[8].    

3.      Expediente   T-5.648.813: Reinaldo Ramos Torres contra Colpensiones.    

A.      Reseña   sobre las circunstancias que dieron origen a la interposición de la acción de   tutela:    

El señor Reinaldo Ramos Torres padece   “síndrome de movilidad (paraplejia), por trauma generado el 17 de febrero   de 2001 en la sección medular T1 y T2 por herida de proyectil de arma de fuego.   Esta situación no impidió que efectuara cotizaciones al sistema por espacio de   15 años de conformidad con el reporte de semanas cotizadas expedido por   Colpensiones el 5 de octubre de 2015[9].    

Cuando no pudo seguir trabajando   debido a su condición de salud inició el proceso de calificación de pérdida de   capacidad laboral ante Colpensiones, siendo calificado el 12 de abril de 2015   por el Departamento de Medicina Laboral de la entidad accionada, el que   determinó un 78.85% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de   estructuración el 18 de febrero de 2001 y enfermedad de origen común[10].    

El 20 de mayo de 2015 el accionante   presentó ante Colpensiones solicitud de pensión por invalidez, la que fue negada   mediante la Resolución GNR 287270 del 20 de septiembre de 2015 por no acreditar   26 semanas de cotización dentro del período comprendido entre el 18 de febrero   de 2000 y el 18 de febrero de 2001.    

Indicó el abogado que pese al cuadro   médico que presenta su mandante, este realizó cotizaciones posteriores al 18 de   febrero de 2001, situación frente a la cual la Corte Constitucional ha protegido   los derechos fundamentales de las personas, ordenando a los fondos de pensiones   el reconocimiento de la prestación teniendo en cuenta los períodos cotizados con   posterioridad a la fecha de estructuración.    

Igualmente, puso de presente la   precaria situación económica que atraviesa el señor Reinaldo Ramos Torres, que a   su modo de ver se traduce en un estado de indignidad.    

Dio a conocer que el 6 de octubre de   2015 el señor Ramos Torres presentó un recurso de apelación ante Colpensiones,   mediante el cual expuso que en su caso se configuraban los presupuestos aludidos   por la Corte Constitucional (Sentencias T-710 de 2009, T-163 de 2011, T-268 de   2011, T-072 de 2013, T-143 de 2013, T-043 de 2014), para el reconocimiento de la   prestación pretendida, razón por la cual solicitó la revocatoria del acto   administrativo en comento y se reconociera a su favor la pensión de invalidez.   Mediante resolución GNR 73187 del 4 de diciembre de 2015 Colpensiones confirmó   el acto administrativo impugnado.    

Para el actor la solicitud de pensión   de invalidez debe ser resuelta teniendo en cuenta las 535 semanas de cotización   posteriores a la fecha de estructuración reconocida, o en su defecto la fecha de   estructuración debe ser la misma en la que se inició el trámite de la definición   de pérdida de la capacidad laboral, es decir el 12 de abril de 2015.    

Señaló que la negativa de la   prestación reclamada atenta contra los derechos fundamentales al mínimo vital,   seguridad social e igualdad, por cuanto la entidad demandada desconoce los   precedentes jurisprudenciales que se han aplicado en el caso del accionante.    

Por medio de acción de tutela el   accionante solicitó: i) tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo   vital, dignidad humana y seguridad social; ii) ordenar a Colpensiones reconocer   y pagar la pensión por invalidez considerando las 535 semanas cotizadas con   posterioridad del 18 de febrero de 2001 o en su defecto, tomando como fecha de   estructuración el 12 de abril de 2015 y iii) ordenar a Colpensiones cumplir el   fallo de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.    

Adjuntó como pruebas, copia de los   siguientes documentos: i) cédula de ciudadanía a nombre del accionante; ii)   comunicación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral por   parte de Colpensiones; iii) dictamen expedido por el médico laboral de   Colpensiones el 12 de abril de 2015; iv) acta de notificación de la Resolución   GNR 287270 del 20/09/2015; v) Resolución GNR 287270; vi) formato de solicitud de   prestaciones económicas; vii) escrito de sustentación del recurso de apelación   suscrito por la abogada Lida Salazar Rivera; viii) acta de notificación de la   Resolución VPB 73187 del 04/12/2015; ix) Resolución VPB 73187 del 04/12/2015; x)   Resolución VPB del 10/11/2015 mediante la cual Colpensiones reconoce a una   persona con enfermedad degenerativa la pensión de invalidez y xi) reporte de   semanas cotizadas en pensiones por parte del accionante[11].    

Mediante sentencia del 2 de febrero de   2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira resolvió denegar la acción de   tutela interpuesta por el señor Reinaldo Ramos Torres, toda vez que consideró   que Colpensiones había hecho un análisis de la normatividad aplicable al actor[12].    

El accionante impugnó la decisión   referida argumentando que se desconocieron las sentencias T-699 A de 2007, T-710   de 2009, T-268 de 2011, T-072 de 2013, T-143 de 2013 y T-043 de 2014. Reiteró   que se encontraba en una situación muy lamentable, pues se encontraba inválido,   sin salario ni ingreso alguno para su subsistencia, debiendo recurrir a la   caridad de amigos y familiares, situaciones que lo hacen sujeto de especial   protección[13].    

En sentencia del 17 de marzo de 2016   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, confirmó la   decisión señalando que no agotó el requisito de subsidiariedad toda vez que   tenía que resolver su pretensión en la jurisdicción ordinaria, pues la acción de   tutela en el caso expuesto sólo podía proceder como mecanismo transitorio,   situación que no se acreditó en el asunto de la referencia.    

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.      Competencia    

Esta Corte es competente para revisar los   presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y   241, numeral 9 de la Constitución Política y en el artículo 33 del Decreto 2591   de 1991.    

2.        Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos    

En esta oportunidad, la Sala estudiará tres expedientes en los cuales   Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez   que consideraron que los accionantes incumplieron el requisito de la densidad   de semanas de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración. Los   demandantes consideraron que las acciones desplegadas por Colpensiones vulneran   sus derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, porque no   se tuvo en cuenta: i) la fecha real de pérdida de capacidad laboral; ii) el   dictamen de invalidez; iii) la grave situación en que se encuentran.    

En concreto, este Tribunal deberá establecer si las accionadas desconocieron los   derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los afiliados, al negar el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez sin tener en cuenta la fecha   real de la pérdida de capacidad laboral. A su vez, la Sala deberá analizar si en   el caso del expediente T-5.631.686 el tribunal accionado incurrió en la causal   específica para la procedencia de tutela contra providencia judicial:   desconocimiento del precedente.    

Para abordar el problema descrito, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la   procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad   social. Posteriormente, señalará la importancia de la pensión de invalidez y su   régimen legal. Luego, precisará las reglas jurisprudenciales que ha adoptado la   Corte frente a esa prestación y que tienen relación con los problemas jurídicos   planteados. Con posterioridad expondrá los requisitos de procedibilidad de   tutela contra providencia judicial con énfasis en el defecto por desconocimiento   del precedente. Finalmente, llevará a cabo el análisis de los casos en concreto.    

3.        Derecho a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1    En las   sentencias T-721 de 2012 y T-043 de 2014, este Tribunal señaló que la pensión de   invalidez tiene la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de una   persona en el evento en que ésta sufre una pérdida de capacidad laboral que   impide continuar trabajando “al punto que sus ingresos se esfuman”[14].    

Como requisito de procedibilidad   señaló que las personas que promueven las tutelas para obtener esa prestación   deben encontrarse en una situación de vulnerabilidad que genera “la infracción de otros derechos   fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el mínimo vital de   los accionantes y su núcleo familiar”[15].    

También ha considerado necesaria la afectación del mínimo vital, que deviene en   la intervención urgente y necesaria del juez de tutela para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable.    

3.2    La aplicación de los criterios expuestos puede observarse   en la sentencia T-799 de 2012, en la cual   una persona de 34 años de edad que sufría una enfermedad degenerativa, no acudió   a la vía ordinaria para reclamar la pensión por invalidez argumentando que   debido a su condición resultaba desproporcionado someterse a un proceso cuya   solución podía tardar años. En aquella oportunidad la Corte sostuvo: “En   consecuencia, si bien la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para la   obtención del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; por tratarse de   una persona de especial protección, por encontrarse en situación de discapacidad   y carecer de recursos económicos que le permitan suplir sus necesidades básicas,   con el fin de evitarle un perjuicio irremediable, ésta Sala considera que la   acción de tutela en el presente caso resulta procedente.”    

En Sentencia T-962 de 2014, la Corte arribó a similares   conclusiones, cuando analizó la situación de una persona que padecía   insuficiencia renal crónica, con una pérdida de capacidad laboral del 67.82%,   quien carecía de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas así como las   de su familia, compuesta por su esposa además de 6 hijos menores de edad.   Teniendo en cuenta tal situación este Tribunal consideró que obligar al   tutelante a acudir a la jurisdicción ordinaria implicaba una carga   desproporcionada, debido a sus condiciones físicas y económicas[16].    

3.3    En la Sentencia T-235 de 2015, la Corte   compendió las reglas para la procedibilidad de la acción de tutela para resolver   pretensiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones de invalidez como   se pasa a exponer:    

i)                        El derecho a la seguridad social es   un derecho fundamental que supedita su protección a través de amparo   -transitorio o definitivo- a la observancia de ciertos requisitos   jurisprudenciales, hipótesis que ocurren en la inminencia de la configuración de   un perjuicio irremediable y en la inaptitud de las acciones laborales o/y   administrativas que tiene el actor para obtener la prestación solicitada.    

ii)                     En la evacuación de idoneidad y   eficacia del medio judicial ordinario de defensa judicial, el juez   constitucional debe evaluar la aptitud de las herramientas procesales atendiendo   las circunstancias del caso concreto. Además debe tener en cuenta  que el   cumplimiento de esas condiciones se estudia de forma menos estricta cuando se   encuentra en presencia de sujetos de especial protección constitucional, sin que   esa calidad implique automáticamente la procedibilidad de la demanda.    

iii)                   Frente a sujetos de especial   protección constitucional es relevante para el análisis formal comprender que:   a) al interior de ese grupo existen diferentes niveles de vulnerabilidad que   advierte distintos grados de protección que implican diferentes tratamientos de   procedibilidad con relación al agotamiento de medios judiciales; b) en esos   casos existe una carga argumentativa a favor  de la procedencia formal de   la tutela; y c) la pensión de invalidez tiene vínculo con la protección al   mínimo vital y a otros derechos fundamentales, de modo que la intervención del   juez constitucional es necesaria para precaver el aumento de la vulnerabilidad   de los peticionarios, al acudir la jurisdicción ordinaria.    

iv)                   En el trámite administrativo, el   ciudadano debió tener la mínima diligencia para obtener la prestación citada.   Aunque, la omisión en el agotamiento de los recursos administrativos no conduce   de forma concluyente a la improcedencia de la tutela, puesto que el ordenamiento   consiente esa inactividad.    

v)                     Es necesario que exista la   afectación al mínimo vital como consecuencia de la decisión negativa de conceder   la prestación.    

vi)                   Se requiere una meridiana convicción sobre el   cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado.    

3.4    Así las cosas, para determinar la   procedibilidad de acciones de tutela en las cuales se pretenda el reconocimiento   de pensiones de invalidez deberá tenerse en cuenta la afectación al mínimo   vital, la situación de desprotección de quien ejerce el mecanismo constitucional   o el beneficiario del mismo, la diligencia ante la entidad accionada para   solicitar la prestación y finalmente la eficacia de los mecanismos judiciales   ordinarios para reclamar el derecho.    

4.      El régimen jurídico de la pensión   de invalidez en el marco legal y jurisprudencial.    

4.1    La pensión de invalidez tiene la   finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad   que les impide ejercer su derecho al trabajo. El ordenamiento jurídico ha   previsto requisitos para acceder a tal prestación, los cuales han sido objeto de   interpretación por parte de esta Corte, en casos en que los desarrollos legales   comprometen el derecho a la igualdad.    

Para acceder a la pensión por invalidez debe acreditarse una “merma   considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha   reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal   punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que   la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona   sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una   actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir   dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su   posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado   social”[17].    

Aunado a ello, la persona que sufre la pérdida de capacidad   laboral debe acreditar el cumplimiento de requisitos legales, los cuales pueden   resumirse así: “una que responde a la calidad de invalidez que implica la   pérdida de capacidad laboral. Otra que se identifica con una densidad de   cotización previa a la consumación del riesgo que protege la prestación.”[18].    

El marco normativo de esta prestación puede observarse en tres   disposiciones legales, las cuales se expondrán a continuación:    

Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990[19]:  estableció que la pensión de invalidez se reconocería a quienes:    

“a) sean inválidos permanentes de manera completa, absolutos o   gran inválido; y    

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y   Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a   la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez.”.    

En ese régimen jurídico existían varios tipos de invalidez y   el médico laboral del ISS era el encargado de señalar el porcentaje de   incapacidad[20].    

Ley 100 de 1993: fijó el régimen sobre   la pensión de invalidez. En el artículo 38 ibídem se indicó que la invalidez es   “aquella situación cuando por cualquier causa de origen no profesional,   provocada sin intención, la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad   laboral”. De manera concreta el legislador señaló:    

Artículo 11 de la Ley 797 de 2003[21]:  modificó la citada norma agravando los requisitos para acceder   a la pensión de invalidez, por ejemplo estableció una condición de fidelidad al   sistema y aumentó a 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores   a la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, en la sentencia C-1056 de 2003,   la Corte declaró inexequible esa disposición legislativa debido a que adoleció   de vicios de trámite en su formación.    

Artículo 1º de la Ley 860 de 2003:  el Legislador volvió a modificar los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez diferenciando entre la pérdida de capacidad laboral por origen de   enfermedad y por accidente, así como fijando un criterio de fidelidad al   sistema, en los siguientes términos:    

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.   Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a   lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al   menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de   edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.    

 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50   semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante   de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la   fecha de la primera calificación del estado de invalidez.    

Parágrafo 1º. Los menores de veinte años de edad sólo deberán   acreditar que han cotizado veintiséis semanas en el último año inmediatamente   anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el   75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo   se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.” (Lo   subrayado fue declarado inexequible)”.    

En la sentencia C-428 de 2009, al estudiar la demanda de   inconstitucionalidad presentada contra ese artículo, esta Corporación declaró   inexequible el requisito de fidelidad, al considerar que fijar un tiempo de   afiliación era regresivo a los derechos a la seguridad social y desprotegía a   las personas de la tercera edad que no podían cumplir esa condición.    

En Sentencia C-727 de   2009,  la Corte estudió otra demanda de inconstitucionalidad contra el   Artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En esa oportunidad, la Corte decidió estarse   a lo resuelto en la sentencia C-428 de 2009 e indicó respecto al parágrafo 2 de   la norma atacada, que: “El parágrafo 2º establece una   excepción a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de   2003, en cuanto al número de semanas exigibles durante los tres años anteriores   a la estructuración de la invalidez. Los cargos originalmente planteados por   el accionante establecían una comparación entre el artículo 39 de la Ley 100 de   1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el contenido del   artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue modificado por la sentencia C-428 de 2009,   como resultado de la declaratoria de exequibilidad parcial de los numerales 1 y   2”.    

En la actualidad los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez son[22]:     

a.      Que el afiliado sea declarado inválido mediante   dictamen médico que realizan COLPENSIONES, los fondos o las juntas de   calificación; y    

b.      Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de   los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración. Sin embargo, ese número de semanas se reducen en dos eventos,   situaciones que responden a las personas: i) menores de veinte años de edad,   hipótesis en que éstos solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último   año anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria; y ii)   afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75%   de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, casos en que éstos   solo deben comprobar 25 semanas de cotización en los últimos tres años[23].    

La Corte Constitucional ha sostenido que es   posible interponer acción de tutela, contra decisiones judiciales que   desconozcan el derecho fundamental al debido proceso. En la sentencia C-590 de   2005 la Corte abandonó el concepto de vía de hecho por los de causales   específicas para la procedencia del amparo. Sin embargo antes de examinar si se   incurrió en un defecto específico debe cumplirse con la totalidad de los   requisitos generales, cuyo contenido se enuncia en lo que sigue:    

 “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar   todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última.     

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la   Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.     

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin   que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias   a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de   sentencias de tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de   los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más   si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de   selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas.”[24].     

Una vez verificado el cumplimiento de cada   uno de los requisitos generales, debe acreditarse por lo menos una de las   causales específicas, a saber:    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando   el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión.       

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales   o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.     

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.     

g.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.     

h.  Violación directa de la   Constitución.”[25].    

En relación con la causal específica por   desconocimiento del precedente, la Corte ha señalado que se predica de manera   exclusiva del desconocimiento de su jurisprudencia[26]. Este defecto se presenta cuando el   operador jurídico desconoce la interpretación o el alcance que sobre un derecho   ha efectuado la Corte Constitucional. “En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior”[27].    

El artículo 241 de la Constitución Política,   asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma   de normas – principio de supremacía constitucional[28]. Por tal razón, las decisiones de la   Corte son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio   decidendi, toda vez que es el intérprete autorizado de la Norma Superior.   Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales   vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente   falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución, que   finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la   Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y   afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y   eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica   innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en   definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no   puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[29].    

En la sentencia T-656 de 2011 la Corte sostuvo:    

“(…) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando   se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la   Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes   del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se   tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario a la vigencia del principio de   supremacía constitucional”.     

Tratándose de fallos de tutela, la ratio   decidendi, que en estricto sentido constituye el precedente, es de   obligatorio cumplimiento para garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la   ley, así como la confianza legítima. Debe tenerse en cuenta que la Corte   Constitucional interpreta el contenido de la Carta Política, razón por la cual   aparte de su jurisprudencia vulnera el principio de supremacía constitucional.    

III:    CASOS   CONCRETOS:    

SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ:    

Es pertinente señalar que la acción de tutela es procedente para   reconocer y ordenar el pago pensiones de invalidez, a pesar de no agotarse los   medios judiciales ordinarios, cuando se comprueba la ineficacia de éstos para   proteger el derecho a la vida en condiciones dignas.    

En relación con el expediente T-5.646.334 la Sala observa que el   accionante agotó el procedimiento ordinario el cual fue adverso a sus   pretensiones y culminó con sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá el 29 de septiembre de 2015, que a su vez confirmó la decisión adoptada   por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá proferida el 21 de abril de   2015.    

Como en todos los casos estudiados la vulneración alegada permaneció de   manera indefinida en el tiempo, se entiende satisfecho el requisito de   inmediatez, máxime si se trata de la pretensión de reconocimiento de un derecho   que implica una obligación de tracto sucesivo como la pensión de invalidez. Al   respecto esta Corte ha expuesto que “la solicitud de amparo será procedente aun   habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio   origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción, siempre que   analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el fallador advierta   la presencia de una o varias de las siguientes circunstancias:    

(1) La existencia de   razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la   acción. (2) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la   afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.   (3) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta   desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,   abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[30].    

Así las cosas, como la   vulneración expuesta por los accionantes tiene lugar en todo momento, es decir,   que se configura cada día que dejan de percibir el ingreso al cual consideran   tener derecho, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.    

ANÁLISIS DE LOS CASOS:    

1.      Expediente   T-5.631.686: José Félix Benavidez contra Colpensiones.    

Debido a su estado de salud, el   ciudadano José Félix Benavidez no pudo seguir trabajando desde enero de 2010. La   última cotización que efectuó fue en el mes de diciembre de 2009, sin embargo,   Colpensiones sólo le tuvo en cuenta las que realizó hasta agosto de ese año,   toda vez que cumplió 65 años de edad el 24 de agosto de 2009 y con ello alcanzó   la edad de retiro forzoso.    

En efecto, en el certificado de   reporte de semanas cotizadas en pensiones, período enero de 1967 a marzo de   2015, se observa que los pagos realizados con posterioridad al 24 de agosto de   2009, correspondientes a las referencias de pago:    

230039U0008644, 230039U0009560,   230039U0010487, 230039U0011339, 23003920089570, 23003920090085.    

presentan la siguiente observación: “Días   reportados 0, días cotizados 0. Registra pagos con edad superior a 65 años.”   [31].    

Aunque el señor Quiñonez padece   paraplejia postraumática por traumatismo de la médula espinal, tal situación   no le impidió seguir trabajando como zapatero e incluso cotizar de manera   continua durante 15 años, hasta el momento en que: (i) cumplió 65 años; (ii) su   estado de salud y sus fuerzas para trabajar se agotaron; y (iii) Colpensiones le   permitió efectuar pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud.    

De conformidad con la historia laboral   expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones el 17 de marzo de 2015[32],   es un hecho probado que el señor Benavidez cotizó un total de 633.71 semanas en   su vida laboral, de las cuales 130 corresponden se efectuaron en los 3 años   inmediatamente anteriores a la fecha de la última cotización válida al sistema:   24 de agosto de 2009, momento en la cual cumplió 65 años y con ello alcanzó la   edad de retiro forzoso.    

Tomando como punto de partida enero de   2010, fecha en la cual no pudo seguir trabajando, hasta enero de 2007, el   accionante logra acreditar 130 semanas válidas cotizadas al sistema de seguridad   social, con lo cual supera el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años   anteriores al momento en que sobrevino la causa que afectó su salud y que le   impidió seguir laborando.    

La Sala concluye que debe tenerse en   cuenta los pagos realizados con posterioridad a la fecha que señala la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Pasto, toda vez que si bien en ese   momento se manifestó la enfermedad, no puede concluirse que a partir de ese día   el accionante quedó imposibilitado para trabajar.    

En efecto, la fecha que debe tenerse   en cuenta es aquella en la cual la enfermedad no le permite seguir laborando,   más no el momento en el que una persona se enferma.    

En efecto, mediante sentencia SU-588   de 2016 se la Corte señaló que negar la pensión de invalidez a una persona que   padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa que fue calificada con   un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, con   fundamento en que no acredita el número de semanas requeridas con anterioridad a   la fecha de estructuración de la incapacidad (fecha de nacimiento, una cercana a   este momento, la del primer síntoma o la del primer diagnóstico), vulnera los   derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna y   mínimo vital.    

Dando aplicación al artículo 1º de la   Ley 860 de 2003, según el cual, para acceder a la pensión por invalidez, debe   demostrarse haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores   al momento en que se estructuró la circunstancia que le impide a la persona   trabajar, esto es al 24 de agosto de 2009, la Sala revocará las decisiones de   instancia, concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas, la seguridad social y el mínimo vital del ciudadano José   Félix Benavidez  y reconocerá la prestación reclamada.    

2.      Expediente   T-5.646.334: Gladys Rivera Naranjo contra Colpensiones.    

De conformidad con la historia laboral   expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 14 de enero de 2014[33],   la Sala concluye que la señora Rivera Naranjo ha cotizado en toda su vida 372.01   semanas, de las cuales 137.17 corresponden a los 3 años inmediatamente   anteriores al momento en el cual debido a su condición de salud no pudo seguir   trabajando, fecha en la cual registra su última cotización y que coincide con la   fecha de expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, 5 de   agosto de 2013.    

Aunque la señora Rivera Naranjo   presenta una limitación funcional generada por reemplazo de cadera, dolor de   cadera de forma permanente, inflamación aguda y limitación para caminar[34],   tal situación no le impidió seguir trabajando como asistente de servicios   generales durante los cuatro años posteriores al diagnóstico de sus problemas   óseos, esto es, el 24 de enero de 2009[35].    

Debe tenerse en cuenta que las   historia clínica de la accionante[36]  refleja que la sintomatología ha sido persistente desde el año 2009, con fuertes   dolores de cadera que han deteriorado la salud de la actora de manera   progresiva.    

En criterio de la accionante las   autoridades judiciales “no analizaron a fondo el caso concreto, pues se   limitaron simplemente a tener en cuenta lo aducido por Colpensiones, respecto de   la falta de las 50 semanas de cotización, los últimos tres años anteriores a la   fecha de estructuración que la misma entidad le dio a su situación de enfermedad   el día 3 de febrero de 2009, a pesar que la calificación de invalidez se dio el   5 de febrero de 2013 (…)”; a su vez, afirma que los jueces no revisaron el   “informe respecto de su estado de salud, como el de su historia clínica, ni   las tantas sentencias y jurisprudencias de las Altas Cortes (…)”[37].    

Para determinar si procede el amparo   en el caso en concreto, debe tenerse en cuenta que al tratarse de una acción de   tutela presentada contra una providencia judicial deben observarse los   requisitos establecidos en la C-590 de 2005.    

a. En primer lugar, la Sala observa   que el asunto propuesto es de evidente relevancia constitucional, toda vez que   la decisión que se adopta tiene fuerte repercusiones sobre los derechos a la   vida, el mínimo vital y la seguridad social del accionante. En ese sentido, se   trata de un auténtico debate sobre garantías ius fundamentales, cuya   resolución es pertinente para la Corte Constitucional.    

b. En relación con el cumplimiento del   requisito de subsidiariedad, se encuentra probado que la accionante agotó el   procedimiento ordinario para la resolución de su controversia, el cual terminó   con la expedición de la sentencia del 26 de septiembre de 2015 proferida por el   Tribunal Superior de Bogotá. Respecto al agotamiento de los medios   extraordinarios, para la Sala no es condición necesario acudir a la Casación,   toda vez que debido a la urgencia proteger el mínimo vital de una persona en   situación de discapacidad tal medio aunque idóneo, resulta ineficaz para evitar   la configuración de un perjuicio irremediable; a su vez, el accionante señaló   que no contaba con los medios económicos para acudir ante esa instancia   procesal, toda vez que su mínimo vital estaba siendo afectado y si no tenía para   solventar sus necesidades básicas, mucho menos para contratar un abogado.    

c. La tutela se interpuso en término razonable, toda vez que la   decisión que se cuestiona se produjo el 29 de septiembre de 2015 y fue   notificada en octubre de ese año. Aunque hayan pasado un poco más de cinco (5)   meses desde el momento de la presunta vulneración hasta la interposición del   amparo, la situación que se afirma desconoce los derechos fundamentales de la   accionante es actual, pues los efectos de no reconocerle la pensión a la que   cree tener derecho, siguen generando consecuencias en la actualidad, posición   jurisprudencial reiterada recientemente en sentencia T-060 de 2016.    

d. Aunque la accionante no expuso de manera expresa la causal   específica de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judiciales,   de los hechos expuestos se deduce que su inconformidad radica en la fecha en que   se configuró la pérdida de capacidad laboral –determinante para efectos de   revisar si se cumplen con los requisitos para pensionarse−, la cual no   necesariamente se contabiliza a partir de la fecha establecida en el dictamen   médico sino desde el momento “en el cual la pérdida de capacidad laboral fue de tal entidad   que no le permitió seguir ejerciendo su derecho al trabajo”, posición establecida en la   sentencia T-717 de 2015. Así las cosas, puede concluirse que la causal de procedibilidad es   el desconocimiento del precedente la Corte Constitucional.    

e. Para la Sala es   claro que la accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron   la vulneración, así como los derechos que en su concepto le fueron desconocidos,   pues en el proceso mantuvo de presente que la fecha de estructuración de su   enfermedad no podía ser otra que el momento en el cual su enfermedad le impidió   seguir realizando cotizaciones al sistema, a pesar de tener una enfermedad que   se produjo con anterioridad a ese momento.    

f. Por último, en el   presente caso no se trata de una acción de tutela contra otra de su misma   naturaleza.    

En ese sentido, se encuentran   acreditados los requisitos generales para la procedibilidad de acciones de   tutela contra providencia judicial. De otra parte la Sala considera que la   sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 21   de abril de 2015, incurrió en la causal específica para la procedibilidad de   acción de tutela: desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que no   tuvo en cuenta el momento real en el cual el accionante presentó pérdida de   capacidad laboral, de conformidad con los lineamientos dispuestos en las   sentencias T-627 de 2013, T-043 de 2014, T-717 de 2015 y SU-588 de 2016.    

En efecto, mediante sentencia SU-588   de 2016 la Corte señaló que negar la pensión de invalidez a una persona que   padece una enfermedad congénita, crónica o degenerativa que fue calificada con   un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, con   fundamento en que no acredita el número de semanas requeridas con anterioridad a   la fecha de estructuración de la incapacidad (fecha de nacimiento, una cercana a   este momento, la del primer síntoma o la del primer diagnóstico), vulnera los   derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna y   mínimo vital.    

En ese sentido, debe tenerse en cuenta   que al no contabilizar las semanas que una persona cotiza con posterioridad al   momento en que le fue fijado como fecha de estructuración de su invalidez, se   está excluyendo la posibilidad de que, pese a la enfermedad padecida y   atendiendo a las características específicas de cada caso concreto, la persona   haya podido trabajar en ejercicio de su capacidad laboral residual y, en esa   medida, cotizar al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido   por la ley “dicha interpretación de la norma legal puede implicar un   desconocimiento de los principios y mandatos constitucionales que velan por la   protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la   igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado   de garantizar el pleno ejercicio de cada una de las prerrogativas   constitucionales a estas personas. Por tales motivos, las administradoras de   fondos de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida   y del régimen de ahorro individual con solidaridad, al momento de estudiar una   solicitud pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y   degenerativa deberá tener en cuenta todas las semanas de cotización efectuadas   al Sistema General de Pensiones.”[38].    

Así las cosas, debe tenerse en cuenta   a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos para reconocer la   pensión por invalidez, el momento en el cual la accionante no pudo seguir   efectuando cotizaciones al sistema debido a su estado de salud, esto es al cinco   (5) de agosto de 2013.    

Dando aplicación al artículo 1º de la   Ley 860 de 2003, según el cual, para acceder a la pensión por invalidez, debe   demostrarse haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años anteriores   al momento en que se estructuró la circunstancia que le impide a la persona   trabajar. En el caso de la ciudadana Gladys Rivera Naranjo, tal requisito se   encuentra satisfecho, pues se encuentra acreditado que cotizó 137.7 semanas de   conformidad con la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de   Pensiones, el 14 de enero de 2014[39].    

Por ende, la Sala revocará las   decisiones de instancia, concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la   vida en condiciones dignas, la seguridad social y el mínimo vital, y ordenará al   Tribunal accionado a que profiera sentencia de reemplazo, la cual deberá   reconocer la prestación reclamada.    

3.      Expediente   T-5.648.813: Reinaldo Ramos Torres contra Colpensiones    

De conformidad con la Resolución GNR   287270 del 20 de septiembre de 2015[40],   en la cual se efectúa un recuento de la historia laboral del accionante, la Sala   concluye que el señor Ramos Torres ha cotizado en toda su vida laboral 672   semanas, de las cuales 154.02 corresponden a los 3 años inmediatamente   anteriores al momento en el cual se profirió el dictamen sobre su pérdida de   capacidad laboral, esto es al 12 de abril de 2015[41].    

Aunque el señor Ramos Torres padece “síndrome   de movilidad (paraplejia), por trauma generado el 17 de febrero de 2001 en   la sección medular T1 y T2 por herida de proyectil de arma de fuego. Esta   situación no impidió que efectuara cotizaciones al sistema por espacio de 15   años de conformidad con el reporte de semanas cotizadas expedido por   Colpensiones el 5 de octubre de 2015[42].    

Por tratarse de una afectación a la   salud que no le impidió trabajar y cotizar al sistema de seguridad social en   pensiones, deben tenerse en cuenta los pagos realizados con posterioridad a la   fecha de la estructuración de la enfermedad, pero anteriores al dictamen de la   junta de calificación, esto es, desde el año 2002 al 2015.    

Como lo expuso la Corte en Sentencia   T-043 de 2014, debe tenerse en cuenta que “la fecha de estructuración de la pérdida de   capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la   situación médica y laboral real de la persona.”. En ese   sentido, el momento a partir del cual debe efectuarse el conteo para determinar   si el accionante realizó cotizaciones por 50 semanas, en   los tres años inmediatamente anteriores al momento de la circunstancia que le   imposibilita trabajar, debe realizarse desde el 12 de abril de 2015, momento en   el cual la pérdida de capacidad laboral fue de tal entidad que no le permitió   seguir ejerciendo su derecho al trabajo.    

Según el artículo 1º de la Ley 860 de   2003 debe demostrarse haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años   anteriores al momento en que se configure la circunstancia que impide a la   persona trabajar. En el caso del ciudadano Reinaldo Ramos Torres, tal requisito   se encuentra satisfecho.    

Así las cosas, la Sala revocará las   decisiones de instancia, concederá el amparo de los derechos fundamentales del   actor a la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el mínimo vital, y   reconocerá la prestación reclamada.    

IV.    SÍNTESIS    

En el asunto de la referencia la   Corte Constitucional revisa tres sentencias de tutela interpuestas por personas   que solicitan el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez porque   consideran que cumplen con los requisitos dispuestos en la Ley 860 de 2003 y la   jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

1. En el expediente T-5.631.686   se estudia el caso de José Félix Benavídez quien cotizó en   toda su vida laboral 633.71 semanas, de las cuales 130 corresponden a los 3 años   inmediatamente anteriores al momento en el cual debido a su condición de salud   no pudo seguir trabajando. Aunado a ello, algunas cotizaciones no fueron tenidas   en cuenta porque Colpensiones dejó de contabilizarlas cuando el accionante   cumplió 65 años de edad.    

Con base en el material probatorio la   Sala concluye que el accionante completó 130 semanas en los tres años anteriores   al momento en que su enfermedad no le permitió seguir trabajando.    

2. En el expediente T-5.646.334 la   Sala estudia el caso de la señora Gladys Rivera Naranjo quien, de conformidad   con el material probatorio, ha cotizado 372.01 semanas, en toda su vida laboral   de las cuales 137.17 corresponden a los 3 años inmediatamente anteriores al   momento en el cual debido a su condición de salud no pudo seguir trabajando,   fecha en la cual registra su última cotización y que coincide con la expedición   del dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, 5 de agosto de 2013.    

Como en el proceso ordinario no se   tuvo en cuenta el carácter progresivo de la enfermedad del accionante, la Sala   de Revisión considera que la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral   del Circuito de Bogotá, el 21 de abril de 2015, desconoce el precedente   constitucional establecido en la sentencia T-043 de 2014, al no haber tenido en   cuenta el momento real en el cual el accionante no pudo seguir trabajando. Como   consecuencia de la inobservancia evidenciada la Sala revocará las decisiones de   instancia, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas, la seguridad social y el mínimo vital del accionante y   ordenará al Tribunal accionado que profiera sentencia de reemplazo, la cual   deberá reconocer la prestación reclamada.    

3. En el expediente T-5.648.813   la Sala estudia el caso de Reinaldo Ramos Torres quien ha cotizado en toda su   vida laboral 672 semanas, de las cuales 154.02 corresponden   a los 3 años inmediatamente anteriores al momento en que se le efectuó dictamen   de pérdida de capacidad laboral, esto es al 12 de abril de 2015[43].    

A partir del material probatorio la   Sala constata que el “síndrome de movilidad (paraplejia), por trauma   generado el 17 de febrero de 2001 en la sección medular T1 y T2 por herida de   proyectil de arma de fuego, que padece el accionante, no impidió que éste   efectuara cotizaciones a pensiones por un período de 15 años de conformidad con   el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 5 de octubre de   2015[44].    

La Sala concluye que la pérdida de   capacidad laboral debe estructurarse desde el momento en que la persona queda   impedida para trabajar con ocasión a su estado de salud. En el caso del   accionante tal suceso tuvo lugar en el mes de abril de 2015 y sólo desde esa   fecha debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, haber cotizado un mínimo de 50   semanas en los tres años anteriores al momento en que se configure la   circunstancia que impide a la persona trabajar y tener más de 50% de porcentaje   de pérdida de capacidad laboral.    

Así las cosas, la Sala revocará las   decisiones de instancia, concederá el amparo de los derechos fundamentales del   actor a la vida en condiciones dignas, la seguridad social y el mínimo vital, y   reconocerá la prestación reclamada.    

4. La Sala de Revisión observa   que en todos los casos Colpensiones, no tuvo en cuenta la fecha real en la cual   las discapacidades impidieron que los accionantes pudieran ejercer su derecho al   trabajo, desconociendo la hipótesis en las cual una persona puede trabajar con   posterioridad al momento en que le fue diagnosticada con una enfermedad o sufrió   un deterioro en su salud por causa de una accidente.    

La Corte determina que en el   momento de estudiar la solicitud para el reconocimiento de la pensión por   invalidez, las entidades administradoras de fondos pensionales deben tener en   cuenta el principio de condición más favorable, según el cual se aplicará de   manera preferente la norma que permita acceder a la prestación.    

Finalmente la Sala encuentra que para   acceder a la pensión por invalidez se debe demostrar: (i) haber cotizado 50   semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez; o (ii) en los casos en los que sigue trabajando, debe tenerse en   cuenta la fecha en la cual no puede seguir laborando debido al deterioro de su   salud.    

La Corte analizó cada uno de los casos y aplicó los   precedentes de las sentencias T-043 de 2014 y T-171 de 2015, según los cuales la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de   determinación que refleje la situación médica y laboral real de la persona.   Luego de efectuar el respectivo estudio la Corte reconoce las prestaciones   reclamadas por los accionantes, a quienes tenían consolidado el derecho,  toda   vez que considera que los medios ordinarios de defensa son idóneos pero   ineficaces ante la situación de vulnerabilidad de quienes solicitaron el amparo.    

De conformidad con lo expuesto la Corte   Constitucional ordenará a las entidades de fondos pensionales, que reconozcan y   paguen las pensiones de invalidez a los accionantes, en los términos expuestos   en esta providencia judicial, con el propósito de garantizar sus derechos   fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en condiciones   dignas.    

V. DECISIÓN    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- En relación con el   expediente T-5.631.686, REVOCAR la sentencia de 16   de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pasto −Sala Civil Familia−, por la cual se confirmó   la providencia de 12 de febrero de 2016, en la que el   Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Pasto negó la protección de los derechos invocados por el señor José   Félix Benavidez.    

En su lugar TUTELAR los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en   condiciones dignas del ciudadano José Félix Benavidez. Para   tal efecto, Colpensiones deberá reconocerle y pagarle la pensión por invalidez a   la que tiene derecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de este pronunciamiento judicial.    

Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de   Bogotá, el 21 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral interpuesto por   Gladys Rivera Naranjo, contra Administradora Colombiana   de Pensiones –Colpensiones−.    

Cuarto.- ORDENAR al Juzgado   Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término que en un término no   superior a treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta   providencia, emita un nuevo pronunciamiento de conformidad con las   consideraciones y la resolución del caso concreto, expuestas en esta providencia   judicial.    

Quinto.- En relación con el expediente T-5.648.813, REVOCAR la   sentencia de 17 de marzo de 2016, proferida   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, por la   cual se confirmó la providencia de 2 de febrero de 2016,   por la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira   negó la tutela de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital,   invocados por el ciudadano Reinaldo Ramos Torres.    

En su lugar TUTELAR los   derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida en   condiciones dignas del ciudadano Reinaldo Ramos Torres.  Para tal efecto, Colpensiones deberá reconocerle y pagarle la pensión por   invalidez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de este pronunciamiento judicial.    

Sexto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

[1] Expediente T-5.631.686, folio 30.    

[2] Expediente T-5.631.686, folio 29.    

[3] Consultar resolución GNR 393057 del 3 de diciembre de 2015. Folios 41-42.    

[4] Expediente T-5.631.686, folio 31.    

[5] Expediente T-5.646.334. Folio 12.    

[6] Expediente T-5.646.334. Folio 25.    

[7] Expediente T-5.646.334. Folio 26.    

[8] Expediente T-5.646.334. Cuaderno segunda instancia. Folio 10.    

[9] Expediente T-5.648.813. Folio 45.    

[10] Ibíd. Folio 20-24.    

[11] Expediente T-5.648.813. Folios 19-47.    

[12] Expediente T-5.648.813. Folios 56-64.    

[13] Ibíd. 68-76.    

[14] Sentencia T-043 de 2014.    

[15]   Sentencia T-043 de 2014    

[16] En el mismo sentido, en la Sentencia T-953 de 2014, la Corte   consideró que los medios de defensa judicial eran ineficaces, como quiera que:   i) el actor era un sujeto de especial protección constitucional, dado que padece   de “esquizofrenia paranoide”, enfermedad que le causó la pérdida de   capacidad laboral del 52.75%;  ii) el peticionario carecía de los recursos   para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia; y ii) era una carga   desproporcionada acudir a la jurisdicción ordinaria.    

[17]   Sentencia T-915 de 2014.    

[18] Sentencia T-235 de 2015.    

[19] “Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las   personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválidos permanente   total o inválido permanente absoluto o gran invalido, y b) Haber cotizado para   el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de   los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas   (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.    

[20]  Sentencia T-566 de 2014    

[21] Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que   conforme lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválidos y acredite   las siguientes condiciones: 1.          Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos   tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad   de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido   entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez. 2.                  Invalidez por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”.    

[22]   Sentencia T-511 de 2014    

[23] Ley   100 de 1993. Artículo 39.    

[24] Sentencia C-590 de 2005.    

[25] Ibídem.    

[26] Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006, T-230 de 2011.    

[27] Sentencia T-123 de 2010.    

[28] Sentencia C-539 de 2011.    

[29] Sentencia T-292 de 2006.    

[30] Sentencia T-037 de 2013.    

[31] Expediente T-5.631.686, folio 33.    

[32] Expediente T-5.631.686, folio 31.    

[33] Expediente T-5.646.334 folio 18.    

[34] Expediente T-5.646.334. Folio 13.    

[35] Ibíd.    

[36] Expediente T-5.646.334. Folio 23-89.    

[37] Expediente T-5.646.334. Folio 25.    

[38] Sentencia SU-588 de 2016.    

[39] Expediente T-5.646.334 folio 18.    

[40] Expediente T-5.648.813. Folio 25-26.    

[41] Ibídem.    

[42] Expediente T-5.648.813. Folio 45.    

[43] Ibídem.    

[44] Expediente T-5.648.813. Folio 45.

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