T-610-19

         T-610-19             

Sentencia T-610/19    

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE   EXPRESION Y OPINION-Caso en que se realizó publicación de video sobre procedimiento de   rescate de menor de edad en Facebook    

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE   EXPRESION Y OPINION-Protección    

DERECHOS DE LOS NIÑOS Y EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido    

DERECHOS DE LOS NIÑOS Y EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales    

LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION FRENTE A LOS DERECHOS DE LOS   MENORES DE EDAD-Límites    

Los medios de comunicación tienen la obligación de   verificar la legitimidad y credibilidad de los hechos a ser noticia en el caso   de los menores de edad, pues cargan con una responsabilidad mayor en cuanto a la   difusión de información se refiere. Lo anterior, en tanto los niños, niñas y   adolescentes como sujetos de especial protección constitucional se encuentran en   un riesgo mayor de ser sujetos de arbitrariedades ante publicaciones que los   comprometan    

MEDIOS DE COMUNICACION-Deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de hechos   que involucren elementos propios de la vida íntima de terceras personas o de sus   familias    

DERECHO A LA   PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Vulneración al grabar video de rescate sin ninguna   autorización    

DERECHO A LA   PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Vulneración por padres al propiciar y permitir la exposición   de asuntos propios de la intimidad personal y familiar de su menor hija ante los   medios de comunicación    

DERECHO A LA   PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Vulneración por medio de comunicación, al publicar video sobre   procedimiento de rescate de menor de edad en Facebook    

DERECHO A LA   PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Orden a medios de comunicación implicados pedir disculpas a   través de una publicación en la red social Facebook por publicación de video   sobre rescate de menor    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El video subido a la red   social fue eliminado de la plataforma     

Referencia: expediente T-7.343.679.    

Acción de tutela instaurada por MMEM en representación de su   hija MACE[1] contra   TV Cúcuta y otros.    

Magistrado Sustanciador:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C.,   doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto   Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

La señora MMEM en representación de su hija MACE, de 10 años de edad,   interpuso acción de tutela contra los medios de comunicación “TV Cúcuta”,   “notifarandulas de charles castro”, “Pamplona Total” y RCN la Cariñosa, y contra   JACY, JAAU,  OPCY y CICY, invocando el amparo de los derechos fundamentales de   la menor de edad, a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen.    

I.                   ANTECEDENTES    

1. Mediante autos del 20 y 27 de   diciembre de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona resolvió   mantener la custodia y cuidado personal de MACE en cabeza de su madre la señora MMEM.    En esa medida, el juez de familia ordenó al padre hacer entrega de manera   voluntaria y pacífica de la niña y, en caso de abstenerse de ello, ordenó a la   Policía y al ICBF ubicar, rescatar y entregar a la menor[2].    

Ante la renuencia del padre para entregar a su hija, el 25 de enero de 2019 las   autoridades competentes cumplieron con la orden de efectuar el procedimiento de   rescate.    

2. El 1º de febrero de 2019, el   señor Edgar Rodríguez Parada publicó un video del procedimiento de rescate de MACE en la página de Facebook  “las notifarandulas de charles castro” [3].   El video[4] se   publicó acompañado de una entrevista periodística al señor JACY, en la   que, de acuerdo a lo relatado por la accionante, el padre de la niña “expresa   su inconformidad con la justicia, tomando represalias y promulgando improperios   y difamando contra mi buen nombre y el nombre de todos los organismos judiciales   que hicieron parte de este proceso”[5]. En el texto que acompaña el video del   procedimiento, el medio “notifarandulas de charles castro” en su perfil de   Facebook  afirma lo siguiente:    

“Sucedió en Pamplona norte de Santander con el   doctor Alejandro Cárdenas, Quien tenía a su hija pero en un procedimiento   Aparentemente irregular, la mamá de la niña en supuesta compañía de algunos   funcionarios de bienestar familiar le quito la niña en contra de su propia   voluntad. Como se registra en el video la niña no quiere venir con la mamá   porque al parecer era maltratada.    

Como se puede presenciar en el video la encargada de   bienestar que realiza el procedimiento, lo hace con odio en contra del doctor   Alejandro”[6] (Sic).    

Además, la accionante informó que   el video en el que se realiza la entrevista, se reseña:    

“Estamos con Alejandro Cárdenas padre de la niña que   aparece en el video que fue arrebatada de sus manos por por (sic) la juez de   familia de Pamplona”[7].    

La accionante adujo que el video   del procedimiento de rescate de la menor de edad fue replicado por las páginas   “Pamplona Total” y “TV Cúcuta”[8] en  Facebook, y además, compartido por las señoras OPCY y CICY,   hermanas del señor JACY, padre de la menor de edad.    

Adicionalmente, aseveró que el 4   de febrero de 2019, la emisora de radio RCN la Cariñosa de Cúcuta realizó una   entrevista al señor JACY. Precisó que “el día lunes de la semana   pasada en horas de la mañana Alejandro Cárdenas dio las mismas declaraciones y   mostró el mismo video del rescate de la niña a la Radio RCN la cariñosa de   Cúcuta cuyo periodista que realizó la entrevista se llama Elibardo (…)”[9].    

3. Para la accionante, las   publicaciones realizadas vulneran los derechos fundamentales de la menor de edad   “al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La   difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en   los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su   intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses”[10].    

4. Por lo expuesto, la señora MMEM en representación de su hija MACE  presentó acción de tutela en la que solicitó la protección de los   derechos fundamentales de la menor. Requirió que se ordenara a las accionadas   retirar las publicaciones con los videos del procedimiento de rescate y las   entrevistas, retractarse desde su perfil de Facebook de las afirmaciones   hechas y a futuro abstenerse de hacer comentarios y publicar videos que   involucren la intimidad familiar de la niña. De la misma forma, pidió que se   ordenara a la señora JAAU emitir una disculpa por haber grabado el   procedimiento de rescate.    

Respuesta de las accionadas[11]    

6. El 19 de febrero de 2019, el   señor Rodrigo Vásquez, gerente de RCN Radio Cúcuta contestó la tutela. Señaló no   haber publicado nada sobre la representada de la accionante. Afirmó que la   solicitud de amparo es improcedente pues la actora incumplió con la solicitud   previa de rectificación que solo resulta aplicable “cuando la información   presentada sea falsa, errada o inexacta”[12].    

7. La señora JAAU[13] informó que fue a solicitud de los   familiares de la niña MACE   que grabó el video del procedimiento de rescate como elemento de prueba en la   denuncia presentada ante la Fiscalía por el señor JACY en contra de la   accionante por el delito de violencia intrafamiliar.    

Decisión objeto de revisión    

8. El 26 de febrero de 2019, el   Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta “negó   por improcedente” el amparo deprecado. Encontró que la accionante no realizó   solicitud previa de rectificación ante las accionadas sobre los supuestos   derechos vulnerados, incumpliendo con el requisito de procedibilidad fijado en el Decreto 2591 de 1991.     

Pruebas que obran en el expediente    

9. Las pruebas que obran en el   expediente son las que se relacionan a continuación.    

(i)                URLs de videos subidos a la página web Facebook:   https://www.facebook.com/1941697092804914/videos/390603738182031  y   https://www.facebook.com/1941697092804914/videos/2501426426541423/.    

(ii)              Copia del auto del 20 de diciembre de 2018 del Juzgado Primero Promiscuo   de Familia de Oralidad de Pamplona que resuelve incidente de desacato, dentro   del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de MACE.    

(iii)           Copia de auto del 27 de diciembre de 2018, del Juzgado Primero Promiscuo   de Familia de Pamplona sobre custodia y cuidados personales de la menor de edad  MACE, dentro del proceso administrativo de   restablecimiento de derechos de la menor de edad.    

(iv)           Copia de formato de constatación de denuncias al ICBF del 11 de mayo de   2018.    

(v)              Copia de formato de constatación de denuncias al ICBF del 28 de enero de   2019.    

Actuaciones en sede de revisión    

11. Revisado el expediente, se   advirtió la necesidad de ordenar la práctica de varias pruebas a fin de contar   con mejores elementos de juicio al momento de emitir la decisión definitiva. Por   ello, mediante auto del 24 de julio de 2019, el Magistrado sustanciador dispuso   requerir a la accionante, a las accionadas y a Facebook Inc., para   que certificaran la existencia y/o actividad relacionada con la publicación de   los vídeos subidos a la página del rescate de la menor de edad, respecto de las   cuentas de usuario “Pamplona Total”, “TV Cúcuta” y “El Informativo de Charles   Castro” (antes denominado “las notifarandulas de charles castro”).    

12. La señora MMEM [14] madre de la menor de edad, adujo que   los videos continúan publicados en la página de Facebook de “TV Cúcuta”,   así como en el perfil de la hija de OPCY. Insistió que los videos fueron   publicados en la “infamia y la calumnia a la que mi persona y mi hija menor   han sido expuestos” (sic), ello sin referirse a la solicitud de   rectificación y/o eliminación de los videos a las accionadas.    

Allegó dos videos relacionados con el procedimiento de rescate de la niña, uno   publicado por “TV Cúcuta” y el otro por “las notifarandulas de charles castro”.   El primero es una nota informativa en la que se pasan secuencias del rescate, el   segundo se trata de la entrevista efectuada al señor JACY. Sin embargo,   aunque en uno de los videos se presentan secuencias del procedimiento de   rescate, se trata fragmentos del material audiovisual grabado por la accionada   JAAU  y que, al parecer, fue publicado por “las notifarandulas de charles castro”, la   fuente informativa que inicialmente divulgó el hecho estudiado en el presente   trámite de tutela, según la manifestación de la accionante.    

13. “TV Cúcuta”[15] señaló que el padre de la menor acudió   a las instalaciones del medio de comunicación con el video del procedimiento de   rescate y solicitó a los periodistas la realización de una entrevista a fin de   visibilizar su situación particular. Indicó que antes de publicar el material   se constató que no se viera el rostro de la niña y se obtuvo la autorización   para la utilización del video para la nota periodística. Refirió que,   si bien no recibió requerimiento alguno al respecto eliminó el video del perfil   de Facebook.  No obstante, no remitió copia del video completo del rescate de la menor de   edad.    

14. “Pamplona Total”[16] manifestó que únicamente compartió un   video previamente subido por otros usuarios. Expresó que, en su publicación, no   hizo referencia a más situaciones que las que pueden observarse del rescate sin   proponer ningún juicio de valor. Advirtió que la   solicitud de retirar el video es “insustancial, puede decirse, ya por   conducta regular, la accionantes (sic) avala la publicación del mismo como puede   observarse en la entrevista:   [https://www.youtube.com/watch?v=NASd1HvU07c]. En la entrevista, la accionantes   (sic), concede diferentes opiniones sobre lo sucedido, en tanto se repite una y   otra vez el video en mención”[17]. Concluyó que el video fue eliminado   de la plataforma por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por   hecho superado.    

15. RCN Radio Cúcuta[18] reiteró no haber publicado nada sobre   la representada de la accionante y que no les fue solicitada rectificación por   alguna publicación o emisión.    

16. En atención a las pruebas   allegadas que corroboran la existencia de otra publicación del video del   procedimiento de rescate por parte de “TuKanal Televisión”, con una nota   periodística en la que aparece la madre de la menor, accionante dentro de este   trámite de tutela; la Sala estimó necesario la vinculación de dicho medio de   comunicación, el ICBF y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.      

Igualmente, teniendo en cuenta que no se allegó el video del procedimiento de   rescate solicitado, ante la evidente necesidad de contar con las pruebas   decretadas tendientes a conocer la existencia y actividad relacionada con los   videos en la plataforma de Facebook, se comisionó al juez de primera   instancia, con el fin de que recibiera testimonio juramentado de las accionadas,   y se requirió a Facebook Inc. para que informase lo referente a la   actividad de la publicación del video en la plataforma.    

17. El Juzgado Tercero Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta remitió el despacho comisorio   solicitado, que se llevó a cabo los días 9 y 10 de septiembre del año en curso,   al que únicamente se presentaron los señores JACY y Gabriel Augusto   Angarita Tena, representante legal de “TV Cúcuta”.    

El accionado JACY [19] relató que dio autorización para que   la señora JAAU filmara el procedimiento de rescate de su hija, e indicó   que desconoce la duración del video ya que “no puede ni verlo porque ni la   humillación y el abuso hacia su hija y hacia él le hacen llorar y escuchar el   grito de ella cuando se la llevaban obligada”[20].   Manifestó que la grabación fue hecha con el fin de generar un acervo probatorio   para demostrar ante las diferentes autoridades el abuso de autoridad que se   estaba realizando en su contra por parte del juez de familia y la madre de la   menor de edad. No obstante, negó haber remitido el video a medios de   comunicación.    

Por su parte, el representante   legal de “TV Cúcuta” aseveró que el video del procedimiento de rescate fue   allegado por el padre de la menor de edad en un DVD. Relató que el señor JACY  se acercó a las instalaciones del canal solicitando una entrevista para exponer   su caso autorizando la emisión de las imágenes. Sobre las medidas que adoptó   para presentar la noticia relacionada al video, afirmó   que se verificó que no se viera la cara de la niña, transmitiendo el material   como apoyo a una nota periodística, “en donde la crítica y la denuncia de un   presunto mal procedimiento la hizo el padre de la menor, es decir, el   denunciante, y nosotros como medio de comunicación acreditado y profesional no   emitimos concepto alguno sobre la situación”[21].    

18. El Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar -ICBF- allegó oficio en el que presentó informe relacionado   con las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo de   restablecimiento de derechos iniciado en favor de la niña   MACE el 12 de febrero de 2018.    

Recordó lo establecido en los   artículos 7, 33 y 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia que se refieren   a la protección integral, el derecho a la intimidad de los menores de edad y las   responsabilidades especiales de los medios de comunicación. Especificó que   dentro de las situaciones en las que se puede ver involucrado el derecho a la   imagen de los niños, niñas y adolescentes, son las que se presentan en   noticieros, casos en los que la imagen de un menor de edad “… es necesario   contar con el consentimiento del niño, niña o adolescente, para que se exprese   su voluntad de participar en el medio, otorgando toda la información sobre la   utilización de su imagen y los efectos de tal publicación, para el cabal   ejercicio del derecho a la imagen”[22], al igual que la autorización   expresa de los padres o en su defecto del ICBF.    

19. Facebook Inc.[23] contestó el requerimiento emitido por   esta Corte el 17 de septiembre de 2019. Se limitó a informar que los videos   enlazados a las URLs [https://www.facebook.com/1941697092804914/videos/390603738182031]  y [https://www.facebook.com/1941697092804914/videos/2501426426541423/]  fueron eliminados hace más de 30 días sin señalar la fecha exacta de su   depuración, razón por la cual, a la plataforma le era imposible conocer a partir   de sus registros lo referente al número de reproducciones y las veces que habían   sido publicados por otros usuarios o compartidos a través de otras plataformas   y/o redes sociales, y el sentido de las reacciones que ocasionaron.    

II.                CONSIDERACIONES    

Competencia                             

1. Esta Sala   de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de   conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Planteamiento del problema   jurídico y metodología de la decisión    

2. De   acuerdo a la situación fáctica expuesta, la señora MMEM en representación   de su hija MACE pretende, por un lado, la protección de los derechos de   su hija a la honra y al buen nombre al estimar que su reputación se ha visto   afectada ante la publicación de hechos tergiversados sobre el procedimiento de   rescate efectuado por las autoridades. Y por el otro, la protección de los   derechos de la menor a la intimidad y a la imagen, comoquiera que a su parecer la   difusión de información o la utilización de imágenes de la niña por los medios   de comunicación implica una intromisión ilegítima a su intimidad.    

En esa medida solicitó al juez de tutela, ordenar a las accionadas retirar las   publicaciones con los videos del procedimiento de rescate y las entrevistas,   retractarse desde su perfil de Facebook de las afirmaciones hechas y a   futuro abstenerse de hacer comentarios y publicar videos que involucren la   intimidad familiar de la menor de edad. De la misma forma, requirió que se   ordenara a la señora JAAU emitir una disculpa por haber grabado el   procedimiento de rescate.    

3. Por   lo tanto, la Sala Octava de Revisión deberá verificar si en el presente caso se   acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela, particularmente,   aquel relacionado con la solicitud de rectificación ante el medio de   comunicación.    

4. Superadas las exigencias mencionadas, resolverá los siguientes   problemas jurídicos:    

–          ¿Se vulneran los derechos fundamentales de un menor de edad a la   intimidad personal y a la imagen, cuando sus familiares graban y entregan videos   del procedimiento de su rescate (efectuado en el marco de un proceso   administrativo de restablecimiento de derechos) a medios de comunicación sin la   autorización de quienes tienen su custodia?    

–          ¿Se vulneran los derechos fundamentales de un menor de edad a la   honra, el buen nombre, la intimidad personal y a la imagen, cuando diferentes   medios de comunicación publican en redes sociales videos del procedimiento de su   rescate (efectuado en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento   de derechos) que divulgan su situación familiar y hace posible su plena   identificación al público?    

5. Para resolver el problema   jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión estudiará los siguientes tópicos:   (i) los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información; (ii)   los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la   imagen; (iii) los derechos de los niños, las   niñas y los adolescentes y su interés superior; (iv)  el ejercicio de la libertad de expresión y de   información frente a los derechos de los menores de edad; (v) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (vi) el   caso concreto.     

Los derechos a la libertad de   expresión y a la libertad de información. Reiteración de jurisprudencia[24].    

6. El artículo 20 de la   Constitución Política establece la garantía que tienen todas las personas a   ejercer libremente la difusión de su propio pensamiento e ideas, buscar e   investigar información sobre hechos u opiniones, y fundar medios masivos de   comunicación, lo cuales tienen tanto libertad en su funcionamiento, como una   responsabilidad social, sin que estén sometidos a censura alguna. Asimismo,   prevé el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.    

7. La libertad de expresión cuenta con un   lugar privilegiado en el ordenamiento jurídico como principio fundante del   Estado democrático, en tanto cumple un papel importante para el desarrollo de la   personalidad y autonomía del individuo y, en general, para el ejercicio de los   derechos humanos, pues comprende la facultad de todas las   personas de manifestar sus propios pensamientos y conocer los de otros,   así como, de informar y ser informado veraz e imparcialmente sobre hechos de   interés público[25].    

Lo anterior, en concordancia con lo establecido en   varios Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia,   tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos[26], el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[27], la   Convención Americana de Derechos Humanos[28], entre otros, que si bien no   pertenecen al bloque de constitucionalidad como es el caso de la Convención Europea de Derechos Humanos[29] o la Carta Africana   sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos[30],  se tratan de instrumentos semejantes,   destacándose cada por su amplia protección a la libertad de expresión[31].    

9. Por regla general y   teniendo en cuenta la prohibición estricta de la censura, toda forma de   expresión se encuentra prima facie cubierta por la libertad de expresión.   Así, se protege tanto aquellas manifestaciones que son socioculturalmente   aceptadas, como las que pueden llegar a considerarse por algunos como   alternativas o diversas, incluyendo las expresiones ofensivas, chocantes o   escandalosas[34].   En esa medida, existe una presunción constitucional a su favor que deriva en: “(i)   cobertura de cualquier expresión, salvo que se justifique la limitación; (ii)   primacía de la libertad de expresión frente a otros valores, principios y   derechos, salvo que el otro tenga mayor peso; (iii) sospecha de   inconstitucionalidad de las limitaciones y aplicación de un control estricto de   constitucionalidad, y (iv) prohibición de censura como presunción imbatible”[35].    

10.   Sin perjuicio de ello, el ejercicio de la libertad de expresión conlleva deberes   y responsabilidades e inclusive ciertas restricciones dependiendo del tipo de   discurso, el contexto en el que se manifieste y los medios utilizados para su   divulgación. Así, aunque la mayoría de tratados internacionales de derechos   humanos protege considerablemente la libertad de expresión, no se trata de un   derecho absoluto, siendo también desvirtuado en el derecho internacional para   expresiones en las que se realice propaganda de la guerra, de apología al odio,   de pornografía infantil, y de instigación pública y directa al genocidio[36].    

Libertad de información    

11. Como derecho que emana de la libertad de expresión, la   libertad de información se materializa en la protección de la divulgación y   transmisión de hechos o situaciones con el objeto de que quienes reciben el   mensaje se enteren de su ocurrencia, por lo que se trata de un derecho de doble   vía que protege la potestad de comunicar y recibir información.  Su   importancia concreta recae en que hace posible el acceso a los datos y por tanto   contribuye al desarrollo democrático y el ejercicio de la participación   ciudadana[37].    

12. Por ello, al tratarse de la expresión de hechos, la libertad de   información ostenta una mayor carga para quien la ejerce, siendo una obligación   la de transmitir información de manera veraz e imparcial, que respete los   derechos fundamentales de terceros como el buen nombre, la intimidad y la honra[38].    

El principio de veracidad hace   referencia a afirmaciones de carácter fáctico relacionadas con la realidad, y   sujetas a verificación. Así, la Corte ha señalado que “es inexacta, y en   consecuencia en contra del principio de veracidad, la información que en   realidad corresponde a un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho   cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicación, acatando su   responsabilidad social, deben distinguir entre una opinión y un hecho o dato   fáctico objetivo”[39].  Inclusive, la información tampoco puede ser equívoca u originada en rumores o   invenciones malintencionadas que induzcan a error de quien las recibe.   Igualmente, pese a su certidumbre, la información no puede ser presentada de   forma tal que induzca a conclusiones falsas o erróneas[40].    

El principio de imparcialidad, “envuelve   una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos   valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”[41]. Sin ser absoluto, exige establecer   una distancia entre la noticia objetiva y la crítica personal, con el fin de   proteger el derecho al público de formar libremente su opinión sobre la   información suministrada, ya que ante la recepción de una versión que no pueda   ser replicada o cuestionada, se le cierra la posibilidad de que delibere entre   puntos de vista diversos.    

13. En concordancia con lo expuesto, en el   caso de los medios de comunicación el ejercicio de la libertad de prensa enmarca   tanto la libertad de fundar medios masivos de comunicación como la libertad de   estos medios de funcionar sin interferencias indebidas. Esta forma de expresión   puede eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores o intereses   constitucionalmente protegidos por “la difusión masiva que alcanzan las   informaciones transmitidas a través de ellos, su poder de penetración, el   impacto profundo que pueden tener sobre la audiencia, y en general, el poder   social del que en la práctica son titulares”[42].  Por lo tanto, además de cumplir con los principios previamente expuestos, se   impone la carga de asumir un mandato de responsabilidad social.    

Igualmente, la distinción entre un   contenido informativo y una opinión[43] por   parte de un medio de comunicación, siempre debe   ser clara, exigiéndosele al emisor cierto nivel de precisión, de tal forma que   el receptor pueda identificar cuáles afirmaciones de aquellas que realiza son   hechos verificables y cuáles devienen de su valoración.[44] Por ello, la Sala Plena en la   sentencia SU-1721 de 2000 precisó que la información fáctica está sujeta a los   principios de veracidad e imparcialidad, mientras que las opiniones sobre hechos   no. Tales distinciones se presumen importantes en aras de dar aplicación   al derecho de rectificación que permite la confrontación de terceros afectados   con el contenido de mensajes de acuerdo a su contenido, concediéndole al emisor   la oportunidad de retractarse, corregir o precisar el sentido o el alcance de   sus manifestaciones.    

La Corte ha sido   enfática en señalar que, en la práctica del   periodismo informativo, se requiere “para ser reconocido como una actividad   socialmente positiva, la verdad de las noticias y de las informaciones   difundidas, que éstas sean de aquellas que se vinculan al interés social y que   no causen grave daño social. No es aceptable, entonces, que quien emita la   información lo haga de manera superficial, con escasa investigación o dirigida,   pues con ello lo que está haciendo es desdibujando la realidad. Ni tampoco, que   la información que se transmita sea falsa, ni incompleta, ni menos aún,   parcializada”[45].    

La libertad de información en   el contexto de las redes sociales.    

14. En   reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que el alcance del   derecho a la libertad de información varía cuando quien lo ejerce es un medio de   comunicación, ya que por su responsabilidad social está sujeto eventualmente a   posibles limitaciones[46].   Los sujetos que tradicionalmente ejercen esta labor han sido: i) los medios como   personas jurídicas, ii) los periodistas y comunicadores sociales que operan a   través de estos, iii) las personas que sin ser periodistas o comunicadores   transmiten a través de estos canales sus expresiones, iv) y la audiencia[47].    

A partir de estos   sujetos, los medios de comunicación han funcionado bajo un esquema claro de   asimetría limitando a la audiencia como un destinatario pasivo de la información   suministrada[48]. Esta dinámica se ha mantenido en razón a las   dificultades que representa la labor de investigar y obtener la información que   permita a las personas saber qué está ocurriendo y que, además, les brinde   elementos de juicio para tomar una postura crítica, depositándose en ellos la   confianza legítima para su práctica[49].    

15. Empero,   con la incursión de las nuevas tecnologías, especialmente las plataformas y   redes sociales, la actividad periodística se ha visto afectada ante escenarios y   dinámicas que han modificado las formas en que se propaga la información[50]. En este nuevo escenario de   intercambio, la difusión se realiza de una forma totalmente distinta ya que los   usuarios se han transformado en participantes activos en la reproducción de todo   tipo de información, inclusive la de contenido periodístico, asumiendo así, el   rol conjunto de fuente y receptor[51].    

En consecuencia,   las redes sociales han alterado la forma en que ciertos hechos o noticias logran   generar un interés mediático en la esfera social. La replicación de ciertos   contenidos por los usuarios de la plataforma hace que cierta información o   hechos se vuelvan “virales”. En esa medida, los medios de comunicación han   empezado un proceso de adaptación sobre la forma en la que divulgan contenidos   informativos, maximizando su capacidad de penetración ante la efectividad sin   precedente que han logrado los medios digitales. Así, con el fin de mantener su   posición preponderante en internet, canal que en la actualidad maneja la mayor   cantidad de audiencia, el trabajo de los medios de comunicación ahora incluye su   participación en las redes sociales y el uso de múltiples herramientas para   producir contenido informativo de manera interactiva[52].    

16. Sin   embargo, la necesidad de estos medios de mantenerse visibles en todas las   esferas públicas, especialmente en la del escenario digital, no modifica la   responsabilidad social que conlleva su práctica, especialmente los parámetros   previamente desarrollados, de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinción   entre informaciones y opiniones, (iii) y garantía del derecho de rectificación.   Ello por cuanto, en el afán de los medios de comunicación para adaptarse a la   dinámica de las redes sociales corren el riesgo ya sea; de seleccionar historias   que carezcan de interés público o de incurrir en acciones de carácter   sensacionalista que afecten derechos de terceros[53].    

17. Así las   cosas, la libertad de expresión e información como derecho y elemento esencial   de la sociedad democrática, si bien goza de una amplia protección jurídica,   encuentra un límite claro a partir del respeto de otros derechos como, por   ejemplo, el buen nombre, honra e intimidad personal, especialmente en los casos   en que se debe cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad, y/o las   obligaciones derivadas de la responsabilidad social de los medios de   comunicación. El método a aplicar en estos casos de conflicto entre la libertad   de expresión e información y otros derechos fundamentales es el de la   ponderación en la que, en principio, se presume la primacía de la libertad de   expresión sobre los demás derechos.    

Los derechos fundamentales a la   honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen. Reiteración de   jurisprudencia    

18. Ante lo expuesto en precedencia, el   derecho a la libertad de expresión, puede verse limitado a efectos de preservar   otros derechos de rango fundamental como lo son los derechos a la honra, al buen   nombre, a la intimidad y a la imagen.    

Derechos a la honra y al buen   nombre    

19. El derecho a la honra previsto en el   artículo 21 de la Constitución ha sido descrito por la Corte como “la   estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida  por los   demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su   dignidad humana…debe  ser protegido  con el fin de no menoscabar el    valor intrínseco de los individuos  frente a la sociedad y frente a sí   mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas    dentro de la colectividad”[54].    

Este derecho guarda una conexión   material con aquellos previstos en el artículo 15 superior, esto es, la   protección de todas las personas a su intimidad y a su buen nombre; así como con   el artículo 2º superior que determina que las autoridades de la República están   instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia en su vida, honra y   bienes, creencias y demás derechos y libertades.    

20. El buen nombre enunciado en el   artículo 15 se refiere al “concepto que de una persona tienen los demás y que   se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de   expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[55].  Es la expresión de la reputación que tiene una persona frente a terceros y   que puede verse afectado por las informaciones falsas o erróneas difundidas al   público, pues fácilmente pueden distorsionar el concepto que se tiene de la   persona.    

La Corte ha puntualizado que “se   atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa  cierta y   real, es decir, sin fundamento, se propagan  entre el público -bien sea de   forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas-   informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se   tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio  o   la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o   cuando en cualquier forma se manipula la opinión general  para desdibujar   su imagen”[56].    

21. En este sentido, la sentencia T-022 de   2017 enfatizó que a pesar de que el derecho a la honra y al buen nombre tienen   una condición necesariamente externa, al depender de la relación entre la   persona y los demás miembros de la sociedad, son diferentes en cuanto la honra   parte de la apreciación que se tiene de la personalidad y comportamientos   privados del individuo, en oposición al buen nombre que es la valoración que se   ostenta por asuntos relacionales al desempeño mostrado ante la sociedad.    

Derecho a la intimidad    

22. El derecho a la intimidad “ha sido   entendido como una esfera de protección del ámbito privado del individuo y de su   familia, la cual se traduce en una abstención de conocimiento e injerencia en   aquella órbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al   conocimiento público y, por tanto, no debe ser materia de información   suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de   divulgaciones o publicaciones”[57].  Puede ser lesionado cuando se da una intromisión irracional en la órbita que   cada quien se ha reservado a sí mismo, de la que se expresen hechos privados de   la misma o cuando se hacen públicos de manera tergiversada, por tratarse de   circunstancias que hacen parte de la esfera personal[58].    

23. La Corte ha sostenido que esta   garantía se sustenta en cinco principios que aseguran “la intangibilidad del   contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria   injerencia de los demás”[59] y  que son[60]:    

(i)                el principio de libertad, que predica que el registro o divulgación de   los datos personales requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o   tácito, o que exista una obligación de relevar dicha información con el fin   de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo;    

(ii)              el principio de finalidad, el cual demanda la “la exigencia de someter   la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad   constitucionalmente legítima”;    

(iii)           el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la información personal   divulgada guarde “relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante   su revelación”;    

(iv)           el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que   puedan ser divulgados “correspondan a situaciones reales” y, por último,    

(v)              el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto   de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre   y presente datos parciales, incompletos o fraccionados.     

La intimidad involucra entonces   más de un aspecto de la vida de las personas, que “[…] constituyen   aspectos de la órbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones   familiares de la persona, sus costumbres y prácticas sexuales, su salud, su   domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para   la utilización de datos a nivel informático, las creencias religiosas, los   secretos”[61] (Subrayado   fuera de texto).    

24. De ahí que en la   jurisprudencia constitucional haya identificado este derecho en cuatro niveles;   la intimidad personal, familiar, social y gremial:    

“La   primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de   poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo   su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado   aspectos íntimos de su vida.   La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una   de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal,   conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra   su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de   consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las   relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las   sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la   interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a   pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su   esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos   constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana.   Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades   económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la   explotación de cierta información”[62] (Subrayado fuera de texto).    

En contraste con los derechos a la   honra y al buen nombre, la intimidad puede verse lesionada aunque la información   publicada sea veraz, exacta e imparcial.  Así, “[e]n cuanto al derecho a   la intimidad, éste se ve afectado de todas maneras, así resulte verdadero lo que   se difunde, cuando toca con la esfera íntima inalienable de una persona o de su   familia, a menos que se cuente con la autorización de los involucrados”[63].    

25. En el caso de los medios   de comunicación, la libertad de información se ve restringida con la intimidad   cuando se invade “la esfera inalienable de las situaciones y circunstancias   que son del exclusivo interés de la persona y de sus allegados, pues ese reducto   íntimo hace parte de la necesaria privacidad a la que todo individuo y toda   unidad familiar tienen derecho”[64] al   no ser una cuestión de interés colectivo. De forma temprana y consistente, la   Corte ha señalado que no interesan a la comunidad general informaciones que   representan una invasión al ámbito familiar y menos las que constituyen ofensa   y/o daño moral a los niños y a la institución familiar considerada en sí misma[65].    

Sobre el particular, si bien en esta providencia se hará referencia más   adelante, se aclara desde ya que en la mayoría de los casos debe mantenerse en   reserva la información que concierne a los menores de edad, por cuanto su   publicidad “pueden llegar a afectar de manera grave su psiquis y generarle   penosos traumatismos, o daños irreversibles”[66].    

Según la jurisprudencia de la   Corte Constitucional el derecho a la intimidad “no puede   ser restringido, a menos que se cuente con el consentimiento del titular, exista   orden emitida por la autoridad competente conforme con la Constitución y la ley   y, únicamente por razones legítimas sustentadas constitucionalmente[67]”[68].   Igualmente, se tendrá mayor consideración en aquellas intromisiones que se   generen a la intimidad personal y familiar de los menores de edad, al   encontrarse en una etapa de formación en la cual, una intromisión innecesaria   por la publicación de información de los aspectos de su vida privada puede   afectar fácilmente su desarrollo integral.    

Derecho a la imagen    

26. El derecho a la imagen no es   contemplado de manera expresa en la Constitución, sin embargo, por remisión y   relación intrínseca con otros derechos fundamentales como el derecho al   reconocimiento de la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la   personalidad, la imagen se predica como una expresión directa de la   individualidad e identidad de las personas[69].    

Respecto del libre desarrollo de   la personalidad, el derecho a la imagen se despliega de la posibilidad de   autodeterminación del individuo como ser social y se manifiesta a partir del   ejercicio de una profesión u oficio, la convicción política, entre otros. En   cuanto a la personalidad jurídica[70],   la imagen se ve reflejada en los atributos propios de la persona, como lo son la   caracterización propia la identidad individual, así como, el reconocimiento   propio de la imagen personal que hace al sujeto diferenciable en la sociedad[71].    

27. El derecho a la imagen “puede   ser lesionado en forma independiente o concurrente con los derechos a la   intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular”[72]. Se trata de un derecho personalísimo   vinculado directamente con la dignidad humana y con la cláusula general de   libertad.    

La   imagen se manifiesta en tres facetas a saber:  (i) la autodefinición del   sujeto a partir de sus características físicas, esto es, cómo quiere verse y ser   percibido por los demás; (ii) la potestad de la persona de decidir qué parte de   su imagen será difundida y qué parte no, ya sea de manera onerosa o gratuita   (aspecto positivo), así como la posibilidad de prohibir la obtención,   utilización o reproducción no autorizada de la imagen de una persona (aspecto   negativo); y (iii) la imagen social, cuyo objeto comprende la caracterización   que una persona logra de sí misma en la sociedad y que le permite identificarse   plenamente frente a los otros[73].    

28. En suma, el derecho a la imagen   comprende por lado la autodeterminación de la propia individualidad y, de otro,   del derecho a disponer sobre la utilización y explotación de la propia imagen   por parte de terceros al abarcar una expresión directa de la individualidad e   identidad. La publicación, exposición, reproducción y comercialización indebida   de la imagen de una persona genera una afectación a un derecho o bien   personalísimo del individuo[74].    

Los derechos de los niños, las   niñas y los adolescentes, y el interés superior del menor. Reiteración de   jurisprudencia.    

29. El artículo 44 de la   Constitución establece los derechos fundamentales de los niños,   las niñas y adolescentes[75],   y determina su prevalencia sobre los derechos de los demás. Así mismo,   los reconoce como titulares del resto de derechos consagrados en el ordenamiento   jurídico y los tratados internacionales ratificados por Colombia, imponiendo a   la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistirlos y protegerlos.    

Debido a la condición particular que ostentan como individuos que empiezan la   vida, los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar su desarrollo armónico e   integral requieren una protección preeminente en el ámbito del ejercicio pleno   de sus derechos[76]. Esta prioridad del ordenamiento   jurídico se refleja en el principio del interés superior del menor que tiene   como fuente legal los artículos 8 y 9 del Código de la Infancia y la   Adolescencia[77].    

30. Como fuente formal, la Convención sobre Derechos   del Niño consagra la obligación de las autoridades de tener una consideración   especial para la satisfacción y protección de los derechos de los niños. En su   artículo 3.2 dicho instrumento internacional dispone que, los Estados “se   comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios   para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,   tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán   todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.    

31. El principio del interés superior del menor es   definido en nuestro ordenamiento como “el imperativo que obliga a todas las   personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus   Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”[78]. Su satisfacción está ligada a unos   estándares que la Corte ha clasificado entre fácticos y jurídicos. Los primeros   determinan la obligación de realizar un análisis de las circunstancias de   aquellos casos que involucren a un niño, niña y adolescente, los segundos   corresponden a los que deben tenerse encuentra en cada caso y que propenden por   el bienestar de los menores de edad[79].   Sobre estos, la sentencia T-510 de 2003 estableció los siguientes criterios   orientadores:    

“i) la garantía del desarrollo integral del menor de   edad, (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de   sus derechos fundamentales, (iii) la protección frente a riesgos prohibidos,   (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares (si se altera dicho   equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los   niños, niñas y adolescentes), (v) la provisión de un ambiente familiar apto para   su desarrollo, (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la   intervención del Estado en las relaciones familiares, y (vii) la evasión de   cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados”[80].    

32. En referencia, la garantía del   desarrollo integral del menor propende asegurar el crecimiento armónico,   integral, y sano de los niños y niñas, desde lo físico, lo psicológico, lo   afectivo, lo intelectual y lo ético, así como la plena evolución de su   personalidad, de los que son corresponsables la familia, la sociedad y el Estado[81],   quienes deben brindar la protección y la asistencia necesarias para materializar   su derecho a su bienestar integral, teniendo en cuenta las condiciones,   aptitudes y limitaciones propias de cada niño, niña y adolescente.    

33. El criterio de protección frente a   riesgos prohibidos pretende resguardar a los niños y niñas de todo tipo de   abusos y arbitrariedades, evitando que se vean expuestos a condiciones extremas   que amenacen su desarrollo armónico o que irrespete de alguna forma su dignidad   humana. De manera general, estos riesgos fueron consagrados en el artículo 44   superior según el cual, los menores “serán protegidos contra toda forma de   abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación   laboral o económica y trabajos riesgosos”.    

34. Sobre la provisión de un ambiente   familiar apto para el crecimiento del menor, de conformidad con la garantía del   desarrollo integral y armónico, supone que quienes hacen parte del entorno   familiar, en concreto lo padres o acudientes del niño o la niña, cumplan con los   deberes derivados de su posición, propiciando que los menores de edad se   desenvuelvan adecuadamente para ejercer la vida en sociedad. Por lo tanto, la   condición de miembro de familia impone a quienes la ostentan, deberes   sustanciales por ser dicha institución, “la primera obligada a proveer   la atención y los cuidados necesarios para garantizar el desarrollo integral de   los niños”[82].    

35. En mayor medida, la jurisprudencia   constitucional[83] ha   sido enfática en reiterar que son los padres los encargados de proporcionar las   condiciones para que los niños y las niñas estén protegidos de cualquier amenaza   que pueda llegar a repercutir sobre su proceso de desarrollo integral. De igual   forma, a partir de las precisiones jurisprudenciales realizadas a la institución   de la patria potestad[84],   debe entenderse que dichas facultades, “no constituyen, en realidad, un   derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos   concedidos a favor de los niños y niñas, razón por la cual su falta de ejercicio   o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor” [85].    

El artículo 14 del Código de la   Infancia y la Adolescencia indica sobre el particular, que los padres tienen una   obligación inherente al cuidado y crianza del menor durante su proceso de   formación, del que “[e]n ningún caso el ejercicio de la   responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos   que impidan el ejercicio de sus derechos”. El incumplimiento de estas   obligaciones o la imposición de cargas que los menoscabe, va en contravía de los   principios mencionados.    

36. En ese orden, por mandato   constitucional los derechos de los niños y niñas tienen prioridad en situaciones   en las que se enfrente a los derechos de los demás, siendo los padres, la   sociedad y el Estado corresponsables de su cuidado. Además, cuando las   autoridades ya sean judiciales, administrativas o institucionales, y se   enfrenten a eventos en los que estén involucrados los derechos de niños o niñas,   tendrán que tener en cuenta el principio de prevalencia del interés superior y   aplicar los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia   constitucional con el fin de determinar cuáles son las condiciones que mejor   satisfacen sus derechos[86].    

El ejercicio de la libertad de   expresión y de información frente a los derechos de los menores de edad.    

37. Como mención previa, se ha resaltado   en esta ponencia que la libertad de información está sujeta a una mayor   regulación por parte de las autoridades, cargas que suponen el deber de   presentar información veraz e imparcial, y el cumplimiento de ciertos parámetros   de responsabilidad social[87].   Al respecto, la Corte ha señalado que quienes practican la labor periodística   deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de hechos que involucre   elementos propios de la vida íntima de terceras personas o de sus familias. Esta   obligación de cuidado es aún mayor cuando la noticia involucra a un menor de   edad, pues por remisión al artículo 44 superior, los derechos de los niños,   niñas y adolescentes gozan de una prevalencia especial en el ordenamiento   jurídico[88].    

38. En concordancia, el artículo 33 del   Código de la Infancia y la Adolescencia establece que los niños, las niñas y los   adolescentes tienen derecho a la intimidad personal que protege toda injerencia   arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y   correspondencia. Asimismo, serán defendidos contra toda conducta, acción o   circunstancia que atente contra su dignidad. De ahí, que los medios de   comunicación asuman con especial precaución la emisión de cualquier información   que los involucre y eviten cualquier clase de sensacionalismo en el manejo de   contenidos que presenten noticias o reportajes apresurados o imprecisos,   tergiversación de datos oficiales, señalamientos sin fundamento, entre otros[89].    

Para ello, la ley previamente   mencionada especifica en su artículo 47 numeral 8, que los medios de   comunicación, deben “abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar   datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas   y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos   delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer   la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si   esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será   necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar” (Subrayado fuera de texto).    

39. Con el fin de dar claridad a los   criterios a seguir por los medios de comunicación para la publicación de   información sobre menores de edad, la sentencia T-453 de 2013 tuvo como   referencia el informe presentado por Unicef y Save the Children, “Recomendaciones   para el tratamiento de infancia, niños, niñas y adolescentes en los medios de   comunicación” de 2010, que proporciona pautas concretas para el desarrollo   de la actividad. Del presente informe se destacan tres postulados: i) priorizar   siempre el interés superior del niño en la toma de decisiones, ii) proteger la   imagen e identidad de los niños y las niñas, y iii) comprobar de forma cuidadosa   la fiabilidad de las fuentes.    

40. Para priorizar siempre el interés   superior del niño en la práctica informativa, los medios de comunicación deben   estudiar el interés y la pertinencia de lo que se va a divulgar, esto es,   delimitar el contenido de la noticia y valorar si se hace en función del   bienestar del menor de edad, asegurándose que la publicación no lo afecte y/o   condicione su entorno. En este ámbito cobra importancia la contextualización del   hecho noticioso, evitándose el uso de estereotipos que provoquen una visión   segada de los hechos a fin de generar un mayor impacto del público.    

41. En cumplimiento del numeral 1º del   artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los medios de   comunicación tienen la obligación de proteger la imagen y la identidad de los de   los niños y niñas, respetar su identidad y evitar los posibles riesgos que pueda   entrañar su mención pública frente a terceros. Así, en los casos en que la   noticia pueda llegar a ser dolorosa para el menor de edad, afecte su dignidad o   pueda producirle algún perjuicio, no se deben dar datos de su entorno que   permitan su plena identificación.    

La recomendación para este   criterio se enfoca en resaltar que la protección a la imagen e identidad no solo   se hace extensible a la confidencialidad del nombre o la alteración de la imagen   en la que aparezcan, sino también la presentación de cualquier otro elemento que   los haga fácilmente identificables, limitándose adicionalmente el uso de   información de su contexto personal, como la edad, la mención de la institución   educativa a la que asiste, los nombres de sus familiares o la realización de   entrevistas abiertas estos.    

42. Finalmente, los medios de   comunicación tienen la obligación de verificar la legitimidad y credibilidad de   los hechos a ser noticia en el caso de los menores de edad, pues cargan con una   responsabilidad mayor en cuanto a la difusión de información se refiere. Lo   anterior, en tanto los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial   protección constitucional se encuentran en un riesgo mayor de ser sujetos de   arbitrariedades ante publicaciones que los comprometan.     

43. En síntesis, a pesar de la   amplia protección al ejercicio de la libertad de información y de prensa, ello   no implica que su ejercicio carezca de restricción alguna como si se tratase de   un derecho absoluto, comoquiera que puede llegar a entrar en conflicto con   derechos de terceros. Específicamente, en el caso de los derechos de los menores   de edad que ostentan una protección superior, y sobre los cuales, existen normas   concretas de protección que los medios de comunicación en el ejercicio de la   libertad de expresión e información deben optar por seguir, adoptando mecanismos   de autorregulación y cuidado en la presentación de hechos que los comprometan   con tal de no afectar sus derechos a la intimidad y a la imagen.    

Caso Concreto    

Breve presentación   del caso    

44. MMEM señaló que el 1° febrero de 2019, diferentes medios de comunicación   locales publicaron como hecho noticioso un video referente al procedimiento de   rescate de su hija, divulgando aspectos de su vida privada y su contexto   familiar.    

En esa medida,   la madre de la niña interpuso acción de tutela en representación de su hija   contra:    

–   Los señores JACY, JAAU, OPCY y CICY, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la   intimidad e imagen de la menor comoquiera que algunos grabaron y entregaron a   medios de comunicación el video del procedimiento de rescate; y posteriormente,   otros compartieron las publicaciones realizadas en redes sociales.    

–   Los medios de comunicación “TV Cúcuta”, “notifarandulas de charles   castro”, “Pamplona Total” y RCN la Cariñosa, por la presunta vulneración de los   derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen,   como consecuencia de la publicación y difusión del video mencionado  como hecho noticioso.    

Solicitó al juez   de tutela proteger los derechos fundamentales de su hija y ordenar a las   accionadas retirar las publicaciones con los videos del procedimiento de   rescate, retractarse desde su perfil de Facebook de las afirmaciones   hechas y a futuro abstenerse de hacer comentarios y publicar videos que   involucren la intimidad familiar de la menor de edad. De la misma forma,   requirió que se ordenara a la señora JAAU emitir una disculpa por haber   grabado el procedimiento de rescate.    

45. El juez   de primera instancia declaró improcedente el amparo al considerar que previo a la presentación de la acción   constitucional, se desconoció realizar la solicitud previa de rectificación,   incumpliéndose con dicho requisito de procedibilidad de la tutela en el caso   materia de estudio.    

46. Si bien en sede de revisión se logró determinar que los videos publicados   por los medios de comunicación “TV Cúcuta”,   “notifarandulas de charles castro”, “Pamplona Total” y “TuKanal Televisión” ya   fueron eliminados de sus redes, existiendo así la configuración de una carencia   actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de retirar las publicaciones referentes al   rescate de la menor de edad, ello no obsta para que la   Corte se pronuncie sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de   la menor MACE.    

47. En efecto, reiterada jurisprudencia de la Corte indica que la carencia   actual de objeto acaece cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo   ha sido satisfecha entre el momento de la interposición de la acción de tutela y   el momento del fallo[90].  Este fenómeno puede presentarse por hecho superado, daño consumado o   hecho sobreviniente. Se configura por hecho   superado cuando cesa el supuesto que dio origen a la afectación o la amenaza del   derecho fundamental por un factor directamente relacionado con el accionar del   sujeto pasivo del trámite tutela[91].    

48. Sin perjuicio de lo anterior, en sede de revisión el acaecimiento del   hecho superado no inhibe un pronunciamiento de fondo. Esta Corporación puede   resolver si hubo o no la vulneración que dio origen al asunto bajo examen[92], con el propósito de   condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, realizando   el llamado de atención sobre la discordancia de la situación que originó la   tutela[93].    

Análisis de los requisitos   de procedencia de la acción de tutela    

49. Legitimación en la   causa por activa: aparece probado en el expediente que la señora MMEM está legitimada para actuar   como representante legal de su hija, la menor MACE [94].    

50. Legitimación en la   causa por pasiva: la acción de tutela está dirigida a proteger los derechos   fundamentales cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la acción u   omisión de un particular en los casos en que este provea un servicio público, se   afecte de forma grave el interés público o respecto de quien el actor se   encuentre en una situación de subordinación o indefensión.    

En tal medida, la Corte ha   establecido en diversas oportunidades que la legitimación por pasiva[95] en la acción de tutela se entiende   como aquella calidad y aptitud legal que tiene el accionado para controvertir la   pretensión que se dirige en su contra, toda vez que es la persona obligada a   responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental cuando éstas   resulten probadas en atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la   Constitución Política y el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 como   manifestación del principio de defensa y contradicción.    

En relación[96],   es imperioso verificar si en el presente trámite existe un estado de   subordinación o de indefensión[97].   Este último se ha entendido en la jurisprudencia constitucional como una noción   que debe evaluarse en observancia de las circunstancias del caso concreto, y del   que se ha señalado que se puede presentar en la relación que existe entre el   medio de comunicación y la persona involucrada en la noticia que este divulga,   por cuanto la actividad informativa que desempeñan este tipo de organizaciones,   además de tener un gran alcance, tiene el poder de generar impacto social,   comoquiera que puede influir o generar determinada opinión pública[98].    

Lo anterior, se fortalece al constatar la condición personal en que se halla MACE, quien, por tratarse de una persona de especial   protección constitucional, se encuentra en una situación de indefensión mayor   frente al actuar de los particulares. Así, los medios de comunicación   involucrados tienen legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que   publicaron el video de su rescate. De la misma forma, tiene legitimidad en la   causa por pasiva el padre de la menor quien, al parecer, hizo entrega del video   a los medios de comunicación, así como la señora JAAU quien grabó el   material audiovisual en mención.    

Lo referido no se puede replicar de RCN Radio la Cariñosa, pues en el expediente   no existe prueba alguna de que hubiese publicado el video o presentado alguna   noticia que revelase el entorno familiar y privado de MACE  o su imagen.    

Tampoco tienen legitimidad en la causa por pasiva las señoras OPCY y   CICY, dado que no estuvieron involucradas en la filmación, entrega o   publicación del video en las redes sociales, comoquiera que los medios de   comunicación accionados fueron los únicos que emitieron publicaciones con el   video del procedimiento de rescate. En ese sentido, respecto de las mencionadas   solo se predica, compartir una de las noticias presentadas en Facebook[99], motivo por el cual, no pueden ser   tildadas como responsables de la vulneración de los derechos fundamentales a la   honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen de la menor de edad[100]. Y en todo caso, no existe prueba   alguna, que corrobore lo referido por la actora, esto es, que las accionadas   compartieron las publicaciones en alguna red social.    

En suma, tienen legitimidad en la causa por pasiva en el   presente trámite de tutela, por un lado, “TV Cúcuta”, “notifarandulas de charles   castro”, “TuKanal Televisión” y “Pamplona Total” por ser los medios de   comunicación responsables de la distribución del video de rescate de la menor de   edad en la esfera pública. Y por el otro, los señores JACY y JAAU   por grabar y entregar dicho material para su difusión pública.    

51. Inmediatez[101]: este busca garantizar la seguridad   jurídica de la acción de tutela, analizando que la misma sea instaurada   oportunamente dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta las circunstancias   y particularidades de cada caso en concreto. En este asunto, el video fue   grabado el 25 de enero de 2019 y las publicaciones del mismo en las redes   sociales datan del 1° de febrero de la misma anualidad. Por su parte, la acción   de tutela fue interpuesta el 11 de febrero, es decir, 17 días después del hecho   considerado como transgresor de los derechos fundamentales, lapso que esta Sala   considera razonable.    

52. Subsidiariedad: es   parte del carácter accesorio y residual de la acción de tutela pues únicamente   ésta resulta procedente cuando se carece de un instrumento constitucional o   legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el   afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa excepto en los   eventos donde se busque evitar un perjuicio irremediable o cuando a pesar de   contar con un medio judicial este resulte no ser idóneo y/o efectivo. Es por   esta razón que la acción de tutela es improcedente cuando la parte accionante   previamente no agota todos los recursos idóneos y eficaces de defensa ordinaria   existentes en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos   esenciales.    

El artículo 20 de la   Carta contempló como contrapeso al ejercicio de la libertad de información y de   prensa el derecho a la rectificación para contrarrestar el poder que los medios   ejercen al transmitir información de manera masiva. En relación, el numeral 7   del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece como requisito especial de   procedencia, solicitar rectificación previa contra el medio de comunicación,   comunicador social o emisor que se dedica habitualmente a la difusión de hechos,   e inclusive cuando “la persona que realiza la publicación, primero, no tiene   la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del   grupo social”[102].    

53. En el asunto   bajo estudio, la accionante indicó que las publicaciones y entrevistas   realizadas por los distintos medios de comunicación, al relatar los hechos   relacionados con el procedimiento de rescate de la menor de edad, informaron que   existieron abusos en el procedimiento que afectaron la salud e integridad de la   niña y, en esa medida, incumplieron sus deberes de veracidad e imparcialidad.   Afirmó que la presentación de dichas noticias falsas vulneró el derecho a la “honra   y/o reputación” de su hija, motivo por el cual solicitó en el escrito de   tutela la retractación de la información publicada.    

Por otro lado, aseguró que se habían transgredido los derechos a la   intimidad e imagen de la niña, comoquiera que la publicación del video del   procedimiento de rescate significó una intromisión indebida por parte de estos a   su vida privada, en concreto lo referente a su intimidad familiar. En razón de   ello, requirió a los medios de comunicación para que retiraran el video, así   como una disculpa pública por parte de la señora JAAU quien, sin su   autorización, efectuó la grabación en mención.    

54. La distinción   realizada resulta relevante al examinar la procedencia de la acción de tutela,   ya que el juez debe determinar en qué casos es exigible que el interesado de   forma previa a su interposición haya solicitado la rectificación al medio de   comunicación.    

55. La Sala de   Revisión considera que para el caso de la protección de los derechos a la honra   y al buen nombre no se cumple el requisito de subsidiariedad ya que, antes de   interponer la acción de tutela no solicitó la rectificación sobre lo informado,   desatendiendo con ello el requisito establecido en la normatividad vigente. En   consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la decisión adoptada por el juez   de primera instancia en tanto declaró la improcedencia de la acción de tutela   respecto de estas garantías fundamentales.    

56. No obstante,   esta Corporación estima que no puede dársele el mismo trato a lo que atañe la   publicación del video del procedimiento de rescate y la presentación de datos   sensibles sobre el contexto familiar de MACE ya que de estos no se reprocha su veracidad sino su difusión   pública, con la que se exponen cuestiones propias de la esfera interna de la   menor de edad, en concreto cuestiones que conciernen a su intimidad e imagen.    

En esa medida, la Sala se aparta de la valoración efectuada por el   juez de primera instancia el cual consideró que, para el caso del video y las   publicaciones cuestionadas también era necesario el cumplimiento del requisito   de rectificación. Ello por cuanto no efectuó distinción alguna respecto de los   derechos que involucran, y que son diferentes en su contenido a los derechos a   la honra y el buen nombre. Esa falta de distinción, desconoció la jurisprudencia   pacífica de esta Corte sobre la materia, según la cual, no se requiere la   solicitud de rectificación como requisito previo cuando con la divulgación de   cierto material fáctico se predica una posible afectación a la intimidad y/o a   la imagen[103].    

Por lo tanto, la acción constitucional presentada por la señora MMEM en representación de su hija MACE es procedente en lo que atañe a la pretensión de proteger los   derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen de su hija.    

Análisis sobre la vulneración de los derechos a la intimidad y a la   imagen    

57.  Superado el cumplimiento de los   requisitos de procedencia de la acción de tutela, en relación con la presunta   afectación de los derechos a la intimidad y a la imagen, la Sala debe resolver   los problemas jurídicos planteados, para lo cual dividirá su análisis en dos   secciones: (i) una referente a las actuaciones desplegadas por JACY,  MMEM y JAAU frente a la grabación y entrega del video mencionado,  (ii) y otra respecto de las publicaciones realizadas por “TV Cúcuta”,   “notifarandulas de charles castro”, “Pamplonatotal” y “TuKanal Televisión”.    

Sobre las actuaciones de JACY, MMEM y JAAU.    

58. El 27 de diciembre   de 2019 el Juez Primero Promiscuo de Familia de Pamplona ordenó al señor JACY   entregar a la niña MACE a su madre. Ante el incumplimiento de tal disposición fue   necesario el procedimiento de rescate bajo los parámetros del artículo 106 del   Código de la Infancia y la Adolescencia[104].    

El día en que se llevó a cabo la diligencia, el accionado aprobó que   se grabara el procedimiento de rescate de su hija y, a diferencia de lo   que adujo en el despacho comisorio realizado en el presente trámite   constitucional, hizo entrega del video a diferentes medios de   comunicación, quienes finalmente publicaron dicho   material en las redes sociales. En complemento, prestó   entrevista exclusiva a uno de estos medios locales,  “las notifarandulas de charles castro”[105],   en el cual permitió la publicación del video y por tanto de la imagen de su   hija.    

En esa medida, esta Sala observa que el accionado expuso la situación   familiar de la niña, al publicar sus desavenencias con la señora   MMEM por su custodia. Asimismo, relató   supuestos hechos que señalan a la niña como víctima de violencia intrafamiliar[106] y presentó videos y fotografías en los que claramente se distingue su   rostro y partes de su cuerpo, permitiendo así su plena identificación[107].    

De tal manera, omitió su obligación de cuidado y protección   como progenitor al hacer pública la esfera interna e   inalienable de la menor, exponiéndola a un riesgo   innecesario y amenazando directamente su desarrollo armónico e integral, en   concreto su bienestar psicológico, aspecto que previamente ya había sido   menoscabado por ambos padres desde que se dio inició al trámite de su custodia y   cuidado personal y que concluyó con la apertura del proceso administrativo de   restablecimiento de derechos en su favor.    

Así, según la información que   reposa en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en   2018[108],   esta Sala constata que los padres de MACE han estado en conflicto permanente desde su separación,   poniendo los intereses de la menor de edad de lado, sometiéndola a todo tipo de   arbitrariedades y, al parecer, negándole la provisión de un ambiente familiar   apto para su desarrollo, tanto así que las autoridades de familia dispusieron   asignarle terapia psicológica y reeducativa. Situación puesta de manifiesto por   la Comisaria de Familia de Pamplona[109],   que señaló sobre el particular en audiencia del 12 de junio de 2018: “es   preocupante que los padres de familia por el deseo de rivalidad entre ellos se   aparten (sic) del significado propio de ser padres, olvidando los   derechos y libertades de su hija…ya que los padres cada vez que tienen un   encuentro prima la discordia y la problemática”[110].    

59. Ahora bien, las   actuaciones de la señora MMEM   también deben ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte, pues a   pesar de haber interpuesto la presente acción de tutela, acudió a su vez ante   otro medio de comunicación, que transmitió apartes del video del procedimiento   de rescate[111]. Lo anterior, con el mismo fin que el   señor JACY, que es continuar el conflicto incesante por la custodia de la   niña, presentando también la situación particular del entorno familiar y privado   de su hija, sin tener en cuenta que su actuación al igual que la del padre,   representa una intromisión superflua de terceros en asuntos que únicamente   ocupan su esfera privada.    

Esta Sala reitera que la   responsabilidad parental de protección de los hijos menores, “no deriva del   matrimonio de estos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la   existencia de dicho vínculo”[112],   comoquiera que por disposición legal tienen un deber de cuidado correspondiente   de los padres para con sus hijos[113].   Entonces, más allá de la relación problemática existente entre los padres de la   menor, al ser corresponsables de su bienestar les compete llevar a cabo las   acciones que correspondan para garantizarles una vida digna y de calidad, ajena   a los abusos, a los maltratos y a las arbitrariedades.    

Por lo tanto, esta Sala prevendrá   a los señores JACY y MMEM para que en el ejercicio de su responsabilidad parental se abstengan de   incurrir en actuaciones como la descrita en esta providencia, en la que exponga   asuntos propios de la intimidad personal y familiar de su menor hija, la   cuales se apartan de su deber de conceder y propiciar un ambiente sano para su   desarrollo armónico e integral.    

60.   Finalmente, sobre el comportamiento efectuado por la señora JAAU, esta   Sala encuentra que, según lo señalado en el trámite de tutela[114], grabó el video del procedimiento de   rescate a petición de los familiares de la menor de edad con el fin de que dicho   material fuese entregado como medio probatorio dentro del proceso penal.   Igualmente, no hay prueba alguna dentro del plenario que permita de manera   objetiva, establecer que entregó el video a algún medio de comunicación o que   divulgase el mismo en algún portal de difusión masiva.    

Empero, se debe hacer un llamado de atención sobre el   particular, teniendo en cuenta que el artículo 44 de la Constitución, la   sociedad (de la que hacen parte todas las personas que ocupan el territorio   nacional) es una de las corresponsables en la asistencia y protección de los   niños, las niñas y los adolescentes.    

Por lo tanto, cualquier persona al momento de ejercer   alguna conducta que los involucre, debe vigilar que sus acciones estén   encaminadas a garantizar el ejercicio de sus derechos[115]. Así, esta Corte considera que, en   acatamiento de dicho deber, en el evento que terceros tomen la determinación de   realizar grabaciones o tomar fotografías de menores de edad no pueden hacerlo   sin el consentimiento del titular y han de cerciorarse que tal material no sea   usado de manera indebida o en transgresión de su interés superior[116].  Lo anterior, al margen de que   la filmación o fotografía efectivamente pretenda contribuir a la protección de   sus derechos, como puede ser el evento en que se busque evidenciar la afectación   a la integridad física del menor de edad, en cuyo caso, en aras de respetar su   intimidad, el material deberá ser entregado a la autoridad competente.    

En esa medida,   JAAU,  JACY y MMEM vulneraron  los derechos a la intimidad y a la imagen de la menor de edad. La primera, al   grabar el video del procedimiento de su rescate sin autorización alguna, y los   dos últimos al omitir su deber de responsabilidad parental, propiciando y   permitiendo la exposición de asuntos propios de la intimidad   personal y familiar de su menor hija ante los medios de comunicación.    

61. En el trámite de tutela, esta Corporación solicitó a los medios de   comunicación el video del procedimiento de rescate sin   que este fuera aportado. No obstante, la accionante allegó el video con la   noticia publicada por “TV Cúcuta”[117] del   que se puede extraer el momento en el que la niña es separada del señor   JACY y entregada a su madre; diligencia que se cumplió con el   acompañamiento de uniformados de la Policía Nacional.    

Al respecto, la Sala logró establecer que los medios de comunicación   removieron las publicaciones relativas al rescate de la niña y, en esa medida,   esta Corporación advierte que el hecho que propició los requerimientos de la   accionante, es decir, la difusión del video del procedimiento de rescate de la   menor y la información que lo relacionaba, se encuentra conjurada, toda vez que   dicho contenido en la actualidad ya no está disponible en los vínculos URL  suministrados para tal efecto.  Por ende, la Sala declarará la ocurrencia   del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en   relación con la solicitud de eliminar el material audiovisual mencionado de las   redes sociales. Sin embargo, como se advirtió en párrafos anteriores, ello no   obsta para que esta Corporación analice la presunta afectación de los derechos   fundamentales a la intimidad y a la imagen de la niña como consecuencia de la   publicación del procedimiento de rescate por los medios de comunicación.    

Para ello, en los casos que involucran los   derechos de los niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha   insistido que su estudio debe orientarse por el criterio de la prevalencia del   interés superior, el cual debe incorporarse como eje central del análisis   constitucional.    

62. En ese sentido, luego de examinar las pruebas que obran en el   expediente y analizar lo manifestado por los accionados, contrario a lo   establecido dentro del fallo materia de revisión, la Sala considera que en esta   oportunidad efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales a la   intimidad y a la imagen MACE, por las razones que se explican a   continuación.    

63. Se   observa que los medios de comunicación[118],   a partir de la publicación del video de procedimiento de rescate y de la   denuncia efectuada por el padre de MACE,   introdujeron datos e imágenes suficientes para facilitar la identificación de la   menor de edad. En particular, dicho material se trata de imágenes del rostro y   cuerpo presuntamente golpeado de la niña[119],   datos sobre la conformación de su grupo familiar (madre y padre), e información   sobre el contexto actual de su entorno familiar, en el que se aluden las   denuncias penales presentadas por ambos padres.    

64. Para la Sala, dichas actuaciones no se   encuentran amparadas por la libertad de información,   comoquiera que los medios de comunicación al estar sujetos a una mayor   regulación por parte de las autoridades, deben atenerse al principio de   responsabilidad social que consiste en el compromiso de divulgar las   informaciones sin atentar contra la dignidad y los derechos de terceros; y que   se materializa al verificar que dichas garantías no sean menoscabadas en todo el   proceso de obtención, preparación, producción y emisión del material   informativo.      

Entonces, la labor periodística no puede   ser utilizada para publicar contenido de manera irresponsable, que revele datos   íntimos de menores de edad sin la autorización previa de su titular y sus   representantes legales, pues por su situación de indefensión, vulnerabilidad y   debilidad, los niños, niñas y adolescentes deben ser especialmente protegidos   por la familia, la sociedad y el Estado.    

65. De acuerdo a lo señalado en la parte   motiva de esta providencia, los medios de comunicación deben ser diligentes y   cuidadosos en la divulgación de hechos que involucre elementos propios de la   vida íntima de terceras personas o de sus familias. En el caso de información e   imágenes relacionadas con un menor de edad, los artículos 33 y 47 del Código de   la Infancia y la Adolescencia establecen la prohibición de toda injerencia   arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y   correspondencia, imponiendo a estos, el abstenerse de entrevistar, dar el nombre   y/o divulgar datos que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y   adolescentes que hayan sido víctimas de cualquier arbitrariedad sin la   autorización de ambos padres o en su defecto del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar.    

Para tal efecto, los medios de   comunicación accionados no delimitaron si el contenido de la noticia a publicar   podría llegar a condicionar de negativamente el entorno de la niña. Así, dejaron   de lado que la denuncia alusiva a su situación familiar revelaba sin más   aspectos de su vida íntima, y en algunos casos datos sensibles alusivos a   situaciones de violencia intrafamiliar[120],   ignorando de tal forma las implicaciones que tal información e imágenes podía   llegar a tener en MACE. En complemento de lo   descrito, no protegieron su imagen e identidad mencionando su nombre, mostrando   su rostro y realizando entrevistas a miembros de su familia, revictimizándola   ante su audiencia y seguidores en redes sociales, así como frente al público en   general.    

De la misma forma, se recalca que,   de manera errada, los medios de comunicación encontraron suficiente la   autorización del padre para realizar las notas periodísticas y la denuncia sobre   la supuesta actuación irregular del procedimiento de su rescate, sin cuestionar   el hecho que la publicación del video y las fotografías no fueron autorizadas   por su titular, esto es, la menor de edad, así como tampoco tuvo en cuenta el   consentimiento de ambos padres.    

66. En consecuencia, se ordenará a los medios de comunicación implicados   pedir disculpas a través de una publicación en la red social Facebook  bajo las mismas condiciones de la emisión cuestionada, por haber publicado   imágenes de la niña que muestran el momento del procedimiento de su rescate y divulgar información relativa a su entorno familiar sin su   autorización, aclarando que con ello afectaron sus derechos a la intimidad y a   la imagen, desconociendo así el principio de responsabilidad especial de los   medios de comunicación frente a los derechos de los niños, niñas y adolescentes.    

67. En ese orden,   la Sala Octava de Revisión revocará el fallo de tutela de primera instancia, y   en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la intimidad   y a la imagen de la menor de edad MACE.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por   el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta del   26 de febrero de 2019, que “negó por   improcedente” la acción de tutela presentada por la   señora MMEM en   representación de su menor hija MACE.   En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, por las   razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.-  Al   margen de lo anterior, y en aras de proteger la dimensión objetiva de los   derechos fundamentales afectados, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la   intimidad y a la imagen MACE. En ese   sentido,   ORDENAR a “TV Cúcuta”,   “TuKanal Televisión”, Edgar Rodríguez Prada (“El Informativo de Charles Castro”)   y Frank Hans Castro Pineda (“Pamplona Total”) que, dentro del término de   cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente   providencia, procedan a pedir disculpas privadas mediante comunicación escrita   dirigida a la niña MACE  y a sus representantes   por haber  publicado el video del procedimiento de su rescate y haber   difundido datos sensibles sobre su esfera íntima, aclarando que con ello se   transgredieron sus derechos a su intimidad e imagen; indicando que se abstendrán   de incurrir en conductas similares que desconozcan el principio de   responsabilidad social que ostentan los medios de comunicación frente a los   derechos de los niños, niñas y adolescentes.    

TERCERO.- PREVENIR a la señora JAAU para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones como   la descrita en esta providencia, en las que grabe a menores de edad sin   consentimiento alguno, comoquiera que tal actuación se aparta de su deber como   ciudadana de propiciar un ambiente sano para el desarrollo armónico e integral   de los niños, niñas y adolescentes.    

CUARTO.- PREVENIR a los señores JACY  y MMEM para que en el ejercicio de su responsabilidad parental se   abstengan de incurrir en actuaciones como la descrita en esta providencia, en   las que exponga asuntos propios de la intimidad personal y familiar de su menor   hija, los cuales se apartan de su deber de conceder y propiciar un ambiente sano   para el desarrollo armónico e integral.    

QUINTO.- INFORMAR al Instituto de Bienestar   Familiar, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, a la Comisaria de   Familia de Envigado y a la Comisaria de Familia de Pamplona sobre esta decisión   para lo de su competencia.    

SEXTO.- LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Por   razones de protección del derecho fundamental a la intimidad, el nombre de la   accionante y sus familiares no será revelado.    

[2] “ORDENAR al ICBF para que a través de la Defensoría   de Familia, una vez ubicada la niña MACE por parte de las autoridades de Policía   según órdenes dadas en autos anteriores, proceda al rescate de la niña M.A.C.E.,   bajo los parámetros del artículo 106 CIA. Ofíciese con las advertencias de   rigor. Adjuntando copia de proveído. NOVENO: REITERAR la orden de ubicación,   rescate y entrega de la niña MACE dadas a las autoridades de Policía y ICBF,   respectivamente, haciendo uso de los medios legales a su alcance dentro de sus   competencias, aclarando que, ha de permitirse al progenitor la entrega   voluntaria de la niña si esa es su intención, ello en aras de propender por   menguar la afectación de la niña, pero de no demostrar tal voluntad, deberán las   autoridades actuar conforme sus competencias. Ofíciese”    

[3] A   la fecha, “el informativo de charles castro”.    

[4] Según   la accionante, a fecha del 3 de febrero de 2019, el video de procedimiento de   rescate tenía 81000 reproducciones, más de 2000 compartidos y 645 comentarios.    

[5] Primer   cuaderno, folio 4.    

[6] Primer   cuaderno, folio 4.    

[7] Primer   cuaderno, folio 5.    

[8] Primer   cuaderno, folios 6 y 22.    

[9] Primer   cuaderno, folio 14.    

[10] Primer   cuaderno, folio 3.    

[11] El   13 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Cúcuta, asumió el conocimiento de la presente solicitud de   amparo y corrió traslado a la parte accionada.    

[12] Primer   cuaderno, folios 30 a 33.    

[13] Según lo relatado por   la madre de la menor de edad, se trata de la pareja del señor J.A.C.Y..     

[14] El   31 de julio de 2019.    

[16] El 6 de agosto de 2019 por medio de su   director de medios, el señor Frank Hans Pineda.    

[17] El enlace URL dirige a una nota   periodística sobre el procedimiento de rescate de la menor de edad publicada por   el medio de comunicación “TuKanal Televisión”.    

[18] El   30 de julio de 2019 por medio del gerente de RCN Cúcuta Rodrigo Vásquez.    

[19] Dejó a disposición diferentes   documentos, entre los que se destacan decisiones referentes a un proceso penal   iniciado por él en contra de la madre de la niña, en concreto, la decisión del 6   de diciembre de 2018, por el Juez Penal del Circuito de Pamplona que ordenó una   medida de restricción en contra de Margarita María Escobar Materón de acercarse   a la menor de edad, hasta tanto el Juez de Familia encargado de la custodia   revisase nuevamente el proceso y emitiera el fallo respectivo.    

[20] Cuaderno principal, tercer CD.    

[21] Cuaderno   principal, tercer CD.    

[22] Cuaderno principal, folio 189.    

[23] Cuaderno   principal, folio 163 a 174.    

[24] Sentencias T-321 de 1993, T-484 de   1994, T-206 de 1995, T-066 de 1998, T-471 de 1999, SU-1723 de 2000, T-679 de   2005, T-391, T-391, T-405 y T-626 de 2007, T-934 de 2014, T-695 de 2017 y T-117   de 2018.    

[25] Sentencia T-1037 de 2010, T-117 de   2018 y T-244 de 2018.    

[26] Artículo 18.    

[27] Artículo 19    

[28] Artículo 13.    

[29] Artículo   10.    

[30] Artículos   8 y 9.    

[31] Sentencia   T-015 de 2015.    

[32] Sentencia   C-442 de 2011.    

[33] Sentencia   T-050 de 2016.    

[34] Sentencia   T-391 de 2007.    

[35] Sentencia   T-244 de 2018.    

[36] Sentencia   T-391 de 2007.    

[37] Sentencia   C-102 de 2018.    

[38] Sentencia   T-074 de 1995.    

[39] Sentencia   T-040 de 2013 en referencia a la sentencia SU-1721 de 2000.    

[40] Sentencias   T-259 de 1994, T-439 de 2009 y T-298 de 2009.    

[41] Sentencia   T-080 de 1993, reiterada entre otras, en la sentencia T-135 de 2014.    

[42] Sentencia   C-102 de 2018 en referencia a la sentencia T-391 de 2007.    

[44] Sentencia T-693 de 2016.    

[45] Sentencia T-094 de 2000.    

[46] Sentencia   T-391 de 2007.    

[47] Ibidem.    

[48] Durante los últimos 500 años antes de la   llegada de internet, la relación fundante entre la prensa y el público había   sido definida por un modelo de “difusión”, en el que existía poca   retroalimentación entre la fuente noticiosa y su receptor directo (medio de   comunicación y audiencia), generalmente heterogéneo y anónimo. Ver Pavlik, Jhon, The impact of technology   on journalism, en Journalism Studies, vol. 1, no. 2, Año 2000. pg. 229-237.    

[49] Sentencia C-650 de 2003.    

[50] Actualmente se estima que el número de   personas activas mundialmente en la red llegará para el final del año 2019   alrededor de 2720 millones de personas, lo que representa aproximadamente un   tercio de la población mundial. Disponible en: “Global social networks ranked by   number of users”. Statista,   http://www.statista.com/statistics/  272014/global-social-networks -ranked-by-number-of-users/. En Colombia, según el   Departamento Nacional de Estadística (DANE), para el año 2017, el 62,3% de las   personas había utilizado en algún momento Internet.    

[51] Este cambio de   paradigma, ha hecho de las redes sociales los mayores proveedores para recibir,   compartir y discutir hechos noticiosos, siendo Facebook el medio más   popular con un 41% de usuarios que acceden a la plataforma para acceder a   noticias y en un 65% en búsqueda de información general, seguida de cerca por   YouTube,  WhatsApp, Twitter y Google.   Disponible en: Digital News Report ‘Chapter one: Analysis by country’.   http://www.digitalnewsreport.org/survey/2015/analysis-by-country-2015/.    

[52] Hooffacker, Gabriele.   Online-Journalismus. Texten und Konzipieren für das Internet. Ein Handbuch für   Ausbildung und Praxis. Wiesbaden: Springer VS. Jahr 2016.    

[53] Poell, Thomas y van   Dijck, José. “Social media and journalistic   independence”. En: James Bennett & Strange, Nikki, “Media independence: Working   with freedom or working for free?” London: Routledge.   Año 2015. pg. 182-201.    

[54] Sentencia   T-411 de 1995.    

[55] Sentencia   T-022 de 2017, en referencia a la sentencia C-489 de 2002    

[56] Sentencia   T-471 de 1997.    

[57] Sentencia   C-872 de 2003.    

[58] Sentencia   T-696 de 1996.    

[59] Sentencia   T-634 de 2013.    

[60] Sentencia   T-063A de 2017 en referencia a lo señalado en la sentencia T-787 de 2004.    

[61] Sentencia   SU-089 de 1995.    

[62] Sentencia   T-050 de 2016, en referencia a lo señalado en la sentencia T-787 de 2004.    

[63] Sentencia T-066 de 1998.    

[64] Sentencia T-512 de 1992.    

[65] Sentencia T-611 de 1992.    

[66] Sentencia   T-220 de 2004.    

[67] Sentencia   T-634 de 2013.    

[68] Sentencia   T-695 de 2017.    

[69] Sentencia   T-145 de 2016.    

[70] En la sentencia T-090 de 1996 la Corte   interpretó lo siguiente: “Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la   otra en sentido funcional y dinámico, amparan el derecho a la propia identidad y   la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el   interés en la verdad biográfica, puede en ciertos eventos preservarse a través   del ejercicio del derecho de rectificación de informaciones falsas, inexactas o   imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo   mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a   una pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable de   la particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución”.   Precisamente, la sentencia T-628 de 2017 matizó el concepto jurídico relacionado   a la imagen señalando que “existe un núcleo duro del derecho en el que resulta   claro que está involucrada la imagen y una zona de penumbra, en la que no es   fácil determinar si la manifestación concreta abarca el derecho en mención. En   efecto, el núcleo duro comprende aquellas expresiones que dan cuenta con   claridad del aspecto físico, en general, y de los rasgos del rostro que permiten   identificar a las personas. Por ende, es evidente el uso de la imagen a través   de las fotografías, esculturas, videos y demás soportes que permitan identificar   con precisión al individuo”.    

[71] Sentencia   T-379 de 2013.    

[72] Sentencia   T-405 de 2007.    

[73] Sentencia   T-454 de 2018. En referencia a la sentencia T-379 de 2013.    

[74] Sentencia   T-634 de 2013.    

[75] La Convención del Niño presenta como   definición de niño todo ser humano desde su nacimiento hasta los 18 años de   edad, salvo que haya alcanzado antes la mayoría de edad.    

[76] Sentencia   T-005 de 2018.    

[77] Ley   1098 de 2006.    

[78] Artículo   9, Código de la Infancia y la Adolescencia.    

[79] Sentencia   T-387 de 2016.    

[80] Esta   última regla creada en la sentencia T-397 de 2004.    

[81] Artículo   10, Código de la Infancia y la Adolescencia.    

[82] Sentencia   T-510 de 2003.    

[83] Sentencias   T-442 de 1994, T-747 de 1996, SU-225 de 1998, C-093 de 2001, C-019 de 2003,   T-510 de 2003, C-1003 de 2007, C-145 de 2010, entre otras.    

[84] Artículo   228 del Código Civil.    

[85] Sentencia   C-262 de 2016.    

[86] Sentencia   T-387 de 2016.    

[87] Sentencia   T-391 de 2007.    

[88] Sentencia   T-496 de 2009.    

[89] Sentencia   T-200 de 2018.    

[91] Sentencia T-169 de 2019.    

[92] Sentencia T-085 de 2018.    

[93] Artículo 24, Decreto 2591 de 1991.    

[94] Artículo 10, Decreto 2591 de 1991.    

[95] Sentencia T-220 de 2018 y T-928 de   2013.    

[96] Decreto   2591 de 1991, artículo 42 numeral 9.    

[97] Sentencia   T-073 de 2005.    

[98] Sentencia T-200 de 2018.    

[99] “Las notifarandulas de charles castro”.    

[100] Sentencia SU-420 de 2019 y sentencia T-155 de 2019.    

[101] Sentencia SU-439 y T-332 de 2018.    

[102] Sentencia T-121 de   2018,    

[103] Sentencias T-200 de 2018, T-453 de 2013, T-904 de 2013, T-496 de   2009, T-439 de 2009 y T-036 de 2002.     

[104] Ley   1098 de 2006.    

[105] Ibidem.    

[106] Entrevista de “notifarandulas de charles castro”, segundo CD.    

[107] Ibidem.    

[108] Cuaderno principal, cuarto CD.    

[109] Audiencia del 12 de junio de 2018.    

[110] Ibidem.    

[111] “TuKanal Televisión”.    

[112] Sentencia   C-1003 de 2007.    

[113] Artículos 250 a 268, Código Civil.    

[114] Primer cuaderno, folio 36.    

[115] Artículo 10, Código de la Infancia y la Adolescencia.    

[116] Artículo 20, Ibidem.    

[117] Cuaderno   de principal, segundo CD.    

[118] “las notifarandulas de charles castro”, “TV Cúcuta”, “Pamplona Total”   y “TuKanal Televisión”.    

[119] “las notifarandulas de charles castro”. En el cuaderno principal,   segundo CD.    

[120] “las notifarandulas de charles castro”.

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