T-611-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-611/09  

ACCION     DE     TUTELA-Subsidiariedad   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia  general  sobre controversias  laborales/ACCION    DE  TUTELA-Condiciones  para procedencia excepcional sobre  controversias laborales   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia  para  reconocer  la  existencia  de  un  contrato  de  trabajo   

CARRERA     ADMINISTRATIVA-Alcance   

ACCION     DE     TUTELA-Improcedencia     por     existir     otro    medio    de    defensa  judicial   

Referencia:  expedientes  T-  2.287.318  y T-  2.287.317 (ACUMULADAS)   

Acción  de  Tutela  instaurada por Rosemberg  Yepes   González  y  Rafael  Segundo  Barros  Lara  contra  la  Secretaría  de  Educación del Departamento del Magdalena   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos  mil nueve (2009)   

La  Sala  Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  conformada por los magistrados  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub  -quien  la  preside-, Nilson Pinilla Pinilla y  Humberto    Antonio   Sierra   Porto,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales  y  legales, y específicamente las previstas en los artículos  86  y  241  numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En  la revisión del fallo de tutela adoptado  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el  21  de  abril  del 2009, mediante el cual confirmó la providencia proferida por  el  Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, el 14 de enero  de  2009,  dentro  del  proceso de tutela iniciado por el señor Rosemberg Yepes  González.  Así  como  del  fallo de tutela adoptado dentro del proceso incoado  por  el  señor  Rafael  Segundo  Barros  Lara  contra  el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Santa Marta, Sala Laboral, el mismo 21 de abril de 2009,  mediante  el  cual  confirmó  la  providencia  proferida  por el Juzgado Único  Laboral   del   Circuito   de   Fundación,   Magdalena,   el  14  de  enero  de  2009.   

    

1. ANTECEDENTES     

Mediante  auto  del  11 de junio de 2009, la  Sala  de Selección de Tutelas Número Seis decidió acumular los expedientes T-  2.287.317  y  el  T-2.287.318, teniendo en cuenta que existía unidad de materia  entre  aquéllos,  de  conformidad con el artículo 157 del C.P.C y el artículo  5º del Decreto 2067 de 1991.   

La acción de tutela radicada con el número  T-  2.287.317  fue  interpuesta,  a  través  de apoderado, por el señor Rafael  Segundo  Barros  Lara  contra  la Secretaría de Educación del Departamento del  Magdalena.  El amparo radicado con el expediente T-2.287.318 fue iniciado por el  señor    Rosemberg    Yepes    González    contra    la    misma   Secretaría  Departamental.   

Cabe  señalar  que  las dos acciones fueron  interpuestas  a  través  del  mismo  apoderado  y  los  escritos del amparo son  idénticos,     a     excepción     de     las    particularidades    de    los  accionantes.   

Por  otro  lado,  los  fallos  de  instancia  proferidos  en  la  resolución  de los asuntos también fueron resueltos por el  Juzgado  Único  Laboral  del  Circuito  de  Fundación,  Magdalena,  en primera  instancia  y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala  Laboral,    en    segunda,    en    la   misma   fecha   y   bajo   los   mismos  argumentos.   

     

1. HECHOS Y RAZONES DE LAS ACCIONES DE TUTELA     

     

1. El  apoderado  del  señor  Rafael  Segundo  Barros  Lara afirma que  actualmente  éste  tiene  62 años, mantiene su núcleo familiar y por lo tanto  ostenta   la  calidad  de  padre  cabeza  de  familia.     

     

1. Sostiene  que  el  actor ha trabajado como  celador  en  el  sector  educación del Municipio del Retén desde el año 2000.  Agrega  que  a  partir  del año 2003, el señor Barros empezó a laborar con el  Departamento  del  Magdalena,  a  través  de  un  contrato  de  prestación  de  servicios  No.  572  del  1 de agosto de 2003 por el término de 4 meses, que se  prorrogó en varias oportunidades hasta el año 2006.     

     

1. El  apoderado  señala  que  el señor Segundo Barros, desde el año  2007  hasta la fecha, siguió prestando sus servicios como “voluntario” y no  ha recibido salario alguno.     

     

1. Por  su parte, en relación con el señor Rosemberg Yepes González,  el  apoderado  sostiene  que  éste  cuenta con 72 años y que ha trabajado como  celador  en  distintos  Municipios. Afirma que, mediante la orden de prestación  de  servicios  No.  580  del  1  de  agosto  de  2003,  fue  contratado  por  el  Departamento  del  Magdalena  por  el  término  de  4  meses. Este contrato fue  sucesivamente prorrogado hasta el año 2006.     

     

1. De  la misma manera afirma que desde el año 2007 se ha desempeñado  como “voluntario” y no ha recibido pago alguno.     

     

1. Por  otro  lado, los accionantes afirman que en virtud del artículo  38  de  la  Ley  715  de 2001, las personas que venían  trabajando  como aseadoras y celadores en el sector educación en los años 2000  y   2001   debían   ser   nombrados  en  provisionalidad  y  considerados  como  funcionarios administrativos.     

     

1. Sin   embargo,  afirman  que  mediante  el  Decreto  260  del  8  de  septiembre   de   2005,  el  Departamento  de  Magdalena  hizo  los nombramientos administrativos respectivos  excluyendo  a  los  accionantes  y  por  tanto,  en su opinión, esta situación  desconoció su derecho a la igualdad.     

     

1. Lo   anterior,  por  cuanto  hasta  el  año  2006  los  accionantes  devengaban  el  salario  mínimo  mientras  que  los  funcionarios  incluidos en  nómina  contaban  con una asignación salarial de un millón doscientos treinta  y cinco mil pesos (1.235.000).     

     

1. En   consecuencia  solicitan:  (i)  que  se  declare  que  entre  el  Departamento  del  Magdalena  y  los  accionantes  existe  una relación laboral  razón  por  cual se les adeudan salarios atrasados, horas extras, prestaciones,  aportes  a pensión y subsidio familiar desde el año 2007 hasta la fecha y (ii)  que  sean  nombrados  en  provisionalidad  en  el  Departamento del Magdalena en  cumplimiento  de  la  Ley  715  de  2001  y  en  consecuencia,  se  proceda a su  nivelación salarial.     

     

1. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA     

Exp- T-2.287.317  

La  Secretaría  de Educación del Magdalena  dió  contestación  al amparo interpuesto por Rafael Segundo Barros Lara en los  siguientes términos:   

La  entidad  señaló  que el accionante fue  contratado,  mediante  orden  de prestación de servicios No. 572 del  1 de  Agosto  de  2003,  para  desarrollar  servicios  generales  en  la  Institución  Educativa  Departamental  Euclides  Lizarazo del Municipio del Retén, sólo por  el término de 4 meses tal y como consta en el contrato.   

De la misma forma, agregó la Secretaría que  la  Cláusula  Séptima  de  la  orden de servicios referida establece que   “la  presente  orden  no  genera  relación laboral  alguna  con  el  adjudicatario, para el cumplimiento del objeto de la misma y en  consecuencia  tampoco  el  pago  de  prestaciones sociales ni de ningún tipo de  emolumentos diferentes al valor aquí acordado”.   

Por lo tanto, finalizados los cuatro meses de  vigencia  del contrato, no nació para el Departamento obligación alguna con el  contratista.  En  consecuencia,  la acción de tutela no es el mecanismo idóneo  para pretender una supuesta declaración de relación laboral.   

Por su parte, en relación con la pretensión  de  ser nombrado en provisionalidad afirma la Secretaría que el artículo 38 de  la  Ley  715  de  2001,  invocado  por  el  señor  Barros,   estipula que:  “los  docentes,  directivos docentes y funcionarios  administrativos  de  los  planteles  educativos  que a 1 de Noviembre de 2000 se  encontraban  contratados  en Departamentos y Municipios por orden de prestación  de  servicios, y que cumplan con los requisitos para el ejercicio del respectivo  cargo,  y  cuyos  contratos  no  fueron  renovados en el 2001, serán vinculados  durante   el   año   2002  de  manera  provisional,  previa  identificación  y  verificación  de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como  resultado  del  proceso  de reorganización del sector educativo o de la entidad  territorial”.  En  estos términos, el accionante no  tendría  el  derecho  por  cuanto  la  vinculación  con  el  Departamento  del  Magdelena  sólo  inició  en  el  año 2003. Por el contrario, considera que la  misma norma que cita el tutelante desvirtúa sus pretensiones.   

Igualmente   indica   la   Secretaría  de  Educación,  que  el  contrato  del  accionante finalizó en el año 2003, y por  tanto,  el  accionante dejó pasar más de 5 años para instaurar la acción, lo  que  va en contravía del principio de inmediatez. Por otro lado no se demostró  ni  siquiera  de  forma  sumaria  la existencia de un perjuicio irremediable, la  situación  de  padre cabeza de familia, la dependencia económica de sus hijos,  ni la violación del derecho a la igualdad.   

Para   la  Secretaría  todo  lo  anterior  demuestra  que  el actor debe acudir a la jurisdicción laboral, y por tanto, la  acción   de   tutela   no   es   el   mecanismo   idóneo   para  discutir  sus  pretensiones.   

Exp- 2.287.318  

En  relación  con  la  acción  de  tutela  interpuesta   por  el  señor  Rosemberg  Yepes  González,  la  Secretaría  de  Educación  del  Departamento del Magdalena señaló que éste fue contratado en  el  año  2003,  mediante  contrato de prestación de servicios No. 580 del 1 de  agosto de 2003.   

De la misma manera, la Secretaría adujo los  mismos  argumentos  señalados para el caso del señor Barros, y por tanto, dijo  que  el  contrato  suscrito  tuvo  una vigencia de cuatro meses y en el mismo se  consagró expresamente que no generaba vinculo laboral.   

En   relación,  con  la  vinculación  en  provisionalidad   con   el   Departamento  también  consideró  que  el  señor  Rosermberg  Yepes  no  cumple  con  los requisitos establecidos en la Ley 715 de  2001.   

Por todo lo anterior, y por la existencia de  otros   mecanismos  de  defensa  el  Departamento  del  Magdalena  solicitó  se  declarara improcedente el amparo.   

    

1. DECISIONES JUDICIALES     

     

1. PRIMERA  INSTANCIA:  JUZGADO  ÚNICO  LABORAL DEL  CIRCUITO DE FUNDACIÓN MAGDALENA     

     

1. Consideraciones del Juzgado     

Las  acciones de tutela interpuestas por los  señores  Rafael  Segundo Barros y Rosemberg Yepes González fueron falladas por  el  Juzgado  Único  Laboral  del  Circuito  de  Fundación  Magdalena, mediante  providencias   proferidas   el   día  14  de  enero  de  2009,  con  idénticos  argumentos.   

En  primer lugar, consideró el a-quo que la  acción  de  tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros medios  de  defensa  judicial,  salvo  que  aquella  se utilice para evitar un perjuicio  irremediable.   

Por otro lado, afirmó que, a pesar de que el  derecho  al trabajo es un derecho económico, social y cultural de trascendental  importancia   en   un   Estado   Social   de   Derecho,   éste  “no  llega  hasta  el extremo de tutelar la aspiración de acceder a  un  empleo público o privado, pues ello desbordaría el legítimo alcance de su  concepción  y  el marco de las demás libertades y garantías consagradas en el  estatuto fundamental”   

En  estos términos, el a-quo consideró que  la  acción  de  tutela no es el mecanismo idóneo para discutir asuntos propios  de la jurisdicción laboral.   

Por  último, consideró que los accionantes  no   aportaron   prueba   alguna   que   demostrara   la  necesidad  del  amparo  constitucional   y   la  supuesta  vulneración  de  los  derechos  al trabajo, igualdad y debido proceso.   

     

1. Impugnación de la decisión de primera instancia     

El  apoderado  de  los señores Rafael   Segundo   Barros  y  Rosemberg  Yepes  González  presentó  idéntico   escrito   de   impugnación   en   los   dos   procesos   de  tutela  interpuestos.   

Señaló  que  las decisiones del Juzgado de  instancia  sólo se enfocaron en el pago de los salarios y no en la solicitud de  reconocer  la  calidad de personas de la tercera edad y padres cabeza de familia  de  los accionantes. Además, consideró que se desconoció la jurisprudencia de  la  Corte  en  relación  con  la  protección  de  las  personas  de la tercera  edad.   

Finalmente,  consideró que la decisión del  Juzgado  de  remitirlo  a la jurisdicción ordinaria no garantiza la protección  de los derechos fundamentales de los accionantes.   

     

1. SEGUNDA  INSTANCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA  MARTA, SALA LABORAL     

De la misma manera, en el trámite de segunda  instancia,  las  acciones de tutela interpuestas por los señores Rafael Segundo  Barros  y  Rosemberg  Yepes  González  fueron  falladas por la Sala Laboral del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencias  proferidas  el  día  21  de  abril  de  2009,  con  las  mismas consideraciones  jurídicas.   

El   ad-  quem  confirmó  las  sentencias  proferidas  por  el  Juzgado  Único  Laboral  del  Circuito  de  Fundación. Lo  anterior,  al  considerar  que no existe material probatorio que permita inferir  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  de  los accionantes y por la  improcedencia  de  la  acción  de  tutela para dirimir conflictos laborales. En  estos   términos,   señala   el   Tribunal   que   de  acuerdo  con  la  Corte  Constitucional,  la acción de tutela no es el mecanismo jurídico indicado para  resolver  conflictos  de  derecho  laboral, por cuanto existen medios de defensa  judicial expresamente previstos por el legislador.   

Así  mismo,  agregó  que la jurisprudencia  constitucional  ha dicho que la tutela no procede cuando se trata de derechos de  carácter  legal.  De  igual  manera,  consideró  el  Despacho que la tutela no  procede  con  respecto  al  reconocimiento  o  pago  de  salarios y prestaciones  sociales.   

En   relación  con  la  procedencia  como  mecanismo  transitorio sostuvo que esto sólo procede cuando exista un perjuicio  irremediable,  que  amerite su aplicación de manera transitoria pero en el caso  bajo  estudio  no  se  cumple  con  ninguna  de  las condiciones. Por otro lado,  sostuvo  que  para  alegar la violación del derecho a la igualdad debe probarse  la  situación  de  otros  trabajadores  en  igual  situación  que han recibido  distinto tratamiento.   

    

1. PRUEBAS     

En  el  trámite  de  la  acción de amparo  fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas:   

     

1. DOCUMENTALES     

Exp.-T-2.287.317  

    

1. Copia  de  la  orden  de la prestación de servicio No. 571 del 1 de  Agosto de 2003.   

2. Certificado  de  disponibilidad  presupuestal  del año 2003 para la  ejecución de la orden No. 571 del 1 de agosto de 2003.   

3. Copia  declaración extraprocesal del accionante sobre su condición  de padre cabeza de familia.   

4. Copia  de  la  certificación de fecha 12 de Agosto de 2008, emanada  de   la  Institución  Educativa  Departamental  Euclides  Lizarazo  del  Retén  Magdalena.   

5. Certificación  de  la oficina de núcleo No. 15 y del Secretario de  Desarrollo  de la Secretaría de Educación del Municipio del Retén de fecha 20  de Enero de 2004.   

6. Copia de la cedula de ciudadanía.     

Exp.- T-2.287.318  

    

1. Copia  de  carta  dirigida  al  señor Rosemberg Yepes González por  parte  de  la  Alcaldía  de  Aracataca del 7 de septiembre de 1992, mediante el  cual se le nombra en el cargo de celador.     

    

1. Copia  de  la  orden  de la prestación de servicio No. 580 del 1 de  Agosto de 2003.     

    

1. Certificado  de  disponibilidad  presupuestal  del año 2003 para la  ejecución de la orden No. 580 del 1 de agosto de 2003.     

    

1. Certificaciones   suscritas   por   el  Rector  de  la  Institución  Educativa  Departamental  Técnica Roque de los Ríos Valle el 14 de febrero del  2008 y el 20 de octubre de 2006.     

    

1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL     

     

1. COMPETENCIA     

         Esta  Corte  es  competente,  de conformidad con los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el  presente fallo de tutela.   

     

1. CONSIDERACIONES JURIDICAS     

     

1. El problema jurídico     

En   la  presente  ocasión,  corresponde  determinar  a  la  Sala  si  es  procedente la acción de tutela para obtener la  declaración  de la existencia de una relación laboral y obtener el pago de los  salarios  y  prestaciones atrasadas. Para el efecto, se  estudiará    la    naturaleza    excepcional    y    subsidiaria   del   amparo  constitucional.   

     

1. Procedencia  excepcional  y  subsidiaria  de  la  acción de tutela     

El   artículo  86  de  la  Constitución  Política    dispone    que   la   acción   de   tutela    “sólo  procederá  cuando  el afectado no disponga de otro medio de  defensa  judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable”.   

En   desarrollo   de   esta  disposición  constitucional,  el  artículo  6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal  de  la  improcedencia  del  amparo  la  existencia de otros recursos judiciales,  salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio.   

En este sentido, la Corte Constitucional ha  establecido,    en    reiterada    jurisprudencia,1   que  la  tutela  no  es  el  mecanismo  idóneo  para  reemplazar  a otras jurisdicciones. En Sentencia T-335  del      23      de      marzo      de      20002 afirmó:   

“La  acción  de  tutela  no  ha  sido  concebida  como  un  instrumento  para  sustituir  los  demás medios de defensa  judicial,  sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones,  en  la  medida  en  que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente.  Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional  tomara  el  lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del  fin  de  la  jurisdicción  constitucional,  cual es el de velar por la guarda e  integridad  de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las  competencias   de   las   otras  jurisdicciones.  Es  por  eso  que  esta  Corte  estableció,  en  su  sentencia  T-119 de 1997, que dentro de las labores que le  impone  la  Constitución  “está  la  de  señalarle  a  la acción de tutela  límites  precisos,  de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa  de  los  derechos  fundamentales  con  la  obligación  de  respetar el marco de  acción   de  las  jurisdicciones  establecidas.”3   

En  consecuencia  y  en  virtud  de  este  principio  de  subsidiariedad  si  existen  otros medios de defensa judicial, se  debe  recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un  mecanismo  de  defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un  recurso   expedito  para  vaciar  la  competencia  ordinaria  de  los  jueces  y  tribunales.    De   igual   manera,  de  perderse  de  vista  el  carácter  subsidiario  de  la  tutela,  el  juez  constitucional  se  convertiría  en una  instancia  de  decisión  de  conflictos  legales.  En  estos  términos,  en la  Sentencia   T-406   del   15   de   abril  de  20054 se dijo:   

“El fundamento  constitucional  de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir  que  la  acción  de  tutela,  que tiene un campo restrictivo de aplicación, se  convierta   en   un   mecanismo   principal   de  protección  de  los  derechos  fundamentales.    En  efecto,  la  Constitución  y  la  ley  estipulan  un  dispositivo  complejo  de  competencias  y  procesos  judiciales que tienen como  objetivo  común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales,  en  consonancia  con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en  el  artículo  2  Superior.   Por  tanto,  una  comprensión ampliada de la  acción  de  tutela,  que  desconozca  el requisito de subsidiariedad, vacía el  contenido  de  las  mencionadas  competencias y, en consecuencia, es contraria a  las  disposiciones  de  la  Carta  Política  que  regulan  los  instrumentos de  protección  de  los  derechos  dispuestos  al  interior  de  cada  una  de  las  jurisdicciones.”   

Sin  embargo,  la  sola existencia de otros  mecanismos  de  defensa  judicial  no  genera  la  inmediata improcedencia de la  acción  de  amparo.  Por el contrario, el juez debe establecer la idoneidad del  mecanismo  de  protección  alternativo,  lo  que  supone  que,  el otro  medio  de  defensa judicial debe ser  evaluado  en  concreto,  es  decir,  teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se  invoquen     en    la    demanda    de    tutela.5   Por tal razón, el juez  de  la  causa,  debe  establecer  si ese mecanismo permite brindar una solución  “clara,    definitiva    y    precisa”6  a  los acontecimientos que se ponen en consideración en el debate  constitucional   y   su   aptitud  para  proteger  los  derechos  invocados.  En  consecuencia,  “el  otro  medio de defensa judicial  existente,  debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el  juez  constitucional  podría  otorgar a través del mecanismo excepcional de la  tutela”.7   

Para   apreciar   el   medio  de  defensa  alternativo,  la  jurisprudencia ha señalado que debe tomarse en consideración  entre  otros  los  siguientes  aspectos“(a)el objeto  del   proceso   judicial   que  se  considera  que  desplaza  a  la  acción  de  tutela”   y,  “(b)  el  resultado  previsible  de  acudir  al  otro  medio  de defensa judicial respecto  de  la protección eficaz y  oportuna  de los derechos fundamentales.”8.  En  estos  términos,  si  el  mecanismo es idóneo para la protección de los derechos, se  deberá  acudir  entonces  al  mismo, salvo que se solicite o se desprenda de la  situación   concreta,   que   la  acción  de  tutela  procede  como  mecanismo  transitorio  para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.   

En  relación  con las características que  debe  probarse  para  que se considere que se presenta un perjuicio irremediable  se  encuentran:  “(1) que el perjuicio que se alega  es    inminente,    es    decir    que,   “amenaza   o   está   por   suceder  prontamente”.9  En otras palabras, que no se trata de una expectativa hipotética  de  daño  sino que de acuerdo a evidencias fácticas que así lo demuestren, de  no  conjurarse  la  causa  perturbadora  del derecho, el perjuicio alegado es un  resultado  probable.  (2)  Se  requiere  que   las  medidas necesarias para  impedir  el  perjuicio,  resulten  urgentes;  esto  es,  que  la  respuesta a la  situación  invocada exija una pronta y precisa ejecución o remedio para evitar  tal  conclusión,  a  fin  de  que  no  se  de  “la  consumación  de un daño  antijurídico             irreparable”10;  y (3) que se verifique una  transgresión de derechos fundamentales presente o futura.”   

Establecido  el carácter subsidiario de la  acción  de  tutela,  se  estudiará  entonces  la  procedencia de la misma para  obtener el pago de acreencias laborales.   

     

1. Improcedencia   general   de   la  acción  de  tutela  para  exigir  el  pago  de  obligaciones laborales. Reiteración de  jurisprudencia     

Esta  Corporación,  en  forma reiterada ha  señalado  que  la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir las  controversias  que  se  susciten  en  el  marco  de una relación laboral o para  dirimir situaciones de resorte de esta jurisdicción.   

En   efecto,   existe  una  clara  línea  jurisprudencial  de esta Corporación, que establece que la acción de tutela no  procede  si  se  trata  de  resolver  controversias  que,  en principio, son del  resorte  de  la  jurisdicción  laboral, puesto que en estos casos existen otros  medios  de defensa judicial eficaces para hacer valer los derechos laborales. En  efecto,  la  Corte Constitucional ha considerado que, como regla general, que en  principio,  es  esta jurisdicción la llamada a prestar su concurso para decidir  controversias   que   se   inscriben   en   el  desarrollo  de  un  contrato  de  trabajo.11   

Sin  embargo,  la Corporación ha entendido  que  existen  ciertas  circunstancias  excepcionales en las cuales la mencionada  acción  es  procedente  para  resolver este tipo de conflictos; es así como en  Sentencia T-335 de 2000 se consideró:   

“Para  que la acción de tutela desplace  al  mecanismo judicial ordinario de defensa, es necesario (1) que se trate de la  protección  de  un  derecho  fundamental,  (2)  que la amenaza o la lesión del  derecho  fundamental  pueda  ser verificada por el juez de tutela, y, (3) que el  derecho   amenazado   no  pueda  ser  salvaguardado  integralmente  mediante  el  mecanismo        ordinario       existente.”12   

Así  mismo,  esta Corporación ha aceptado  que  procede  el  pago  de  obligaciones  laborales  a  través de la acción de  tutela,  cuando  se  encuentra  en  peligro  el  mínimo  vital  del trabajador,  teniendo     en     cuenta    que    se    persigue    evitar    un    perjuicio  irremediable.13   

Así,   en   la   Sentencia   T-  308  de  199914,    M.P.    Alfredo    Beltrán    Sierra,    esta    Corporación,  precisó:     

“…  La  improcedencia de la acción de  tutela  para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general,  por   la   existencia   de   mecanismos   judiciales  de  defensa  distintos  de  esta  acción, que permiten  la  satisfacción  de  esta  pretensión  (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de  1996,  T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros).  Sin  embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para  los  que  de  él  dependen,  una vulneración o  lesión  de  su mínimo vital, la acción de tutela se  hace  un  mecanismo  procedente  por la inidoneidad e ineficacia de las acciones  ante  la  jurisdicción  laboral  para  obtener  el  pago  de salarios y mesadas  pensionales  futuras,  que  garanticen  las condiciones mínimas de subsistencia  del  trabajador  o  pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de  1996,  T-  01,  T-  087,  T-273  de  1997,  T-  11, T- 75 y T-366 de 1998, entre  otras)”.   

No  obstante,  ha  de  recordarse  que  la  procedencia  excepcional del amparo no se traduce en  que el juez de tutela  pueda  ordenar  el  pago  de  un  derecho incierto y discutible, puesto que como  reiteradamente  lo  ha  precisado esta Corporación, ese tipo de determinaciones  escapan  de  la órbita constitucional, dado que ello equivaldría a que el juez  constitucional  interviniera  en  una  discusión  de  rango  legal  que  por su  naturaleza debe resolverse en la jurisdicción competente.   

Sobre este tópico esta Corporación, entre  otras   en   la   Sentencia  T-1683  del  7  de  diciembre  de  200015 ha explicado  que:  “(…)la  acción de  tutela  sólo  procede  para  el  pago  de  derechos económicos, cuyo carácter  cierto  e  indiscutible evidencia la transgresión de derechos fundamentales. En  efecto,  la  Corte  ha  dejado  en  claro  que no es posible conceder el pago de  salarios  o  de  mesadas  pensionales  cuando  se  discuten  los montos o cuando  aquellos  no  han  sido  expresamente  reconocidos,  en  razón  a  que aquellas  pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria laboral.”   

De  esta  manera,  es claro que para que el  juez  de  tutela  pueda  impartir  una  orden,  en tratándose de solicitudes de  protección  constitucional  para  lograr  el amparo de derechos como el mínimo  vital,  es  requisito  indispensable  que  el  accionante  pruebe  que existe un  título  cierto  e  indiscutible que comprometa a la entidad obligada y que haga  patente   el   derecho   concreto   reclamado  por  el  solicitante.16   

Por   último,   cabe   señalar  que  la  jurisprudencia  ha  dicho  expresamente  que  la  acción  de  tutela  no  es el  mecanismo  idóneo  para obtener la declaración de la existencia de un vínculo  laboral  y  de  las  prestaciones  que  de  él  nacen,  más aún cuando existe  precariedad   probatoria.   En   la   Sentencia  T-101  del  18  de  febrero  de  200217,  reiterada  entre  otras  en la Sentencia T-008 del 15 de enero de  2004, la Corporación sostuvo   

“En ese orden de ideas, la incertidumbre  que  se presenta en torno a la existencia de una relación laboral, impiden a la  jurisdiscción constitucional conocer de la materia.   

(…)  

Ahora   bien,  podría  pensarse  en  la  posibilidad  de  que  este  caso  se resolviese aplicando la figura  que la  Corte  Constitucional  ha  dado  en llamar el “contrato realidad,” (…) Sin  embargo,  la  precariedad  de  los  elementos existentes en el presente caso, no  permiten  aplicar  tal principio, por cuanto, se repite, la insuficiencia de los  elementos  aportados  por  las  partes, no permite conocer claridades mínimas y  esenciales  de  toda  relación  laboral,  a  saber  quién  es el patrono, y en  consecuencia    respecto    de   quien   se   predica   el   elemento   de   subordinación.”   

En estos términos, concluyó la Corte   que  “a  través  de  tutela  no  se puede intentar  sustituir  indebidamente  los espacios probatorios del proceso ordinario laboral  en  el  cual se debe debatir acerca de la existencia o no de una  relación  de  trabajo.  Para garantizar plenamente el derecho de defensa es necesario que,  de   pretender  probarse  la  existencia  de  una  relación  laboral  frente  a  determinada  persona,  se acuda a la jurisdicción ordinaria laboral.”   

En conclusión, para que resulte procedente  el  pago de las obligaciones laborales por vía de tutela, resulta necesario que  la  vulneración  del derecho, acarree para el actor una puesta en peligro de su  mínimo  vital, pero además debe demostrarse la existencia de un derecho cierto  a su favor.   

La  Sala Sexta de Revisión confirmará las  Sentencias  proferidas  por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  Sala  Laboral,  dentro  de  las  acciones  interpuestas por Rosemberg  Yepes  González  y  Rafael Segundo Barros Lara contra la  Secretaría   de   Educación   del  Departamento  del  Magdalena.  Lo  anterior,  teniendo  en cuenta la improcedencia de la acción de  tutela,  por  existir otro medio jurídico disponible para la protección de los  derechos  alegados  y  por la ausencia de elementos probatorios que sustenten lo  alegado por los accionantes.   

Los accionantes afirman que laboraron desde  el  año  2003 al 2006 con el Departamento del Magdalena, a través de contratos  de   prestación   de   servicios,   los   que   fueron  prorrogados  en  varias  oportunidades.  Agregan  que  desde  el  año 2007 han prestado sus servicios en  forma “voluntaria” sin que hayan recibido pago alguno.   

En  primer  lugar,  lo  que  pretenden  los  accionantes  es que esta Sala declare la existencia de un vínculo laboral y por  tanto,  se  ordene  a la entidad el pago de salarios y de aportes a la seguridad  social   atrasados.  De  la  misma  manera  solicitan,  que  sean  nombrados  en  provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001.   

Los  tutelantes  alegan  que  por  su  edad  avanzada,  esto  es 62 años el señor Rafael Segundo Barros Lara y 72 el señor  Resemberg   Yepes  Gónzález,  la  tutela  es  el  mecanismo  idóneo  para  la  protección de sus derechos.   

Cabe  señalar  que  a  pesar  de  que  las  personas  de  la  tercera  edad  son  personas  en  circunstancias  de debilidad  manifiesta  y  por  tal  razón deben recibir especial protección por parte del  Estado.  (Art.  13  C.P.), esta sola circunstancia no hace procedente el amparo,  por   cuanto  resulta  necesario  acreditar,  así  sea  en  forma  sumaria,  la  existencia  de  un  derecho  en  cabeza  de  quien  alega la vulneración de sus  derechos.   

De  esta manera, ni siquiera tratándose de  un   sujeto  de  protección  especial  en  el  que  el  concepto  de  perjuicio  irremediable  adquiere  un  sentido  amplio  e  impone  un  mayor  cuidado en el  análisis  que efectúe el juez de tutela en cada caso, es procedente la acción  de  amparo  cuando  el  derecho  que  pretende reivindicar por vía de tutela es  incierto  y  discutible,  hasta  el  punto que en el caso en estudio ni siquiera  existe  claridad  sobre  la  naturaleza  jurídica de la relación que une a los  accionantes  con el Departamento, ni la duración o vigencia actual de la misma.   

En  efecto,  en  el  caso del señor Rafael  Segundo  Barros  Lara sólo fueron aportados al proceso documentos tales como la  copia  simple de la orden de prestación de servicios No. 572 del 1 de agosto de  2003  sin  aportar  ninguna  constancia de las prórrogas, una certificación de  haber  laborado  como  celador  en el año 2000 en el Municipio del Retén y una  constancia   expedida   por   la   Institución   Etno  Educativa  Departamental  “Euclides  Lizarazo”,  en  donde  se  señala  que  el  señor  Barros se ha  desempeñado     como     “voluntario”.   

Por  otro  lado,  en  el  caso  del  señor  Rosemberg  Yepes González también se aporta copia de la orden de servicios No.  580  del  1  de agosto del año 2003 y constancias expedidas por la Institución  Educativa  Departamental  Roque  de  los  Ríos,  en  donde  se  señala  que el  accionante  prestó  sus servicios hasta diciembre del 2007, también en calidad  de voluntario.   

Por  esta  razón,  es  la  jurisdicción  ordinaria  la  que, con base en el material probatorio que se allegue dentro del  proceso  y  con la presencia de todos los sujetos procesales interesados, la que  debe  determinar  si efectivamente se está en presencia de un contrato laboral,  la    vigencia    del    mismo   y   las   obligaciones   que   recaen   en   el  Departamento.   

En  este  sentido, la Corte en la Sentencia  T-1316              de              200118 ha señalado que   “cuando   la   protección  invocada  tiene  origen  en  asuntos  litigiosos  y  que  se  hallan en conocimiento de un juez (quien en ejercicio de  sus  competencias  y  basado  en  el  principio  de  su  autonomía decidirá la  controversia),  el  amparo  mediante  tutela  se  torna más difícil, pues debe  acreditarse  la inminencia del perjuicio: así, a mayor controversia respecto de  un  derecho  la  protección  por  tutela  se  hace  más  difícil, porque debe  demostrarse  claramente  el  perjuicio  irremediable.   De lo contrario, no  solo  podría  desplazarse  masivamente  la competencia del juez ordinario, sino  que  también  desaparecería  el  “alea”  o  “grado  de incertidumbre”,  inmerso  durante  todo  proceso  de  naturaleza  judicial. Así, por ejemplo, la  afectación  de  un  derecho  es  más  clara  cuando  una entidad no cancela el  salario  a un empleado, que cuando la misma entidad niega una prestación social  argumentando  que  nunca se configuró un vínculo laboral: en el primer caso el  derecho  es  cierto pero insatisfecho; en el segundo, ni siquiera existe certeza  sobre  el derecho como tal.”    

Lo  mismo cabe señalar en relación con la  pretensión  de  los  accionantes  de ser nombrados en provisionalidad en virtud  del  artículo  38  de  la  Ley  715 de 2001. En estos términos, es también la  jurisdicción  contenciosa  administrativa la llamada a definir si les asiste el  derecho,  por  cuanto tal disposición establece unos requisitos para acceder al  beneficio  y  existe  debate  acerca del cumplimiento de los mismos por parte de  los accionantes.   

Sin  embargo,  resulta pertinente reiterar,  que  tal  y  como  lo  sostuvo recientemente esta Corporación, la provisión de  cargos  por  concurso  de méritos es el requisito indispensable para el ingreso  en  la  carrera  administrativa.  En efecto, la Sentencia C-588 de 2009 señaló  (según Comunicado de Prensa del 27 de agosto de 2009):   

“La carrera administrativa, el mérito y  el  concurso  público  no  son  compatibles  con  un  derecho  de  inscripción  extraordinaria,  fundado en la experiencia y que prescinde del concurso público  y  suspende los que se adelantan respecto de los cargos definitivamente vacantes  desempeñados por provisionales o encargados.   

Tampoco  existe  compatibilidad  entre  el  ingreso  automático  y el derecho de acceder al desempeño de cargos públicos,  pues  aún  cuando  se  tengan  las  calidades  y  los  requisitos, quien no sea  provisional   o   encargado   no   podrá   aspirar  a  los  cargos  de  carrera  definitivamente  vacantes, a los cuales sólo podrían acceder los provisionales  o   encargados.   Igualmente  a  personas  diferentes  de  los  provisionales  o  encargados  se  les  impide  el acceso a los beneficios de carrera (estabilidad,  ascenso, etc.), luego el artículo 53 superior no rige para ellos.   

La  incompatibilidad entre el derecho a la  igualdad  y  la  inscripción  extraordinaria en carrera es evidente, pues no se  otorga  un  mismo trato a los provisionales o encargados y a quienes no lo son o  están  por  fuera  de la carrera administrativa, fuera de lo cual, se afecta la  igualdad  de  oportunidades, pues no tienen el mismo punto de partida quienes no  son  provisionales  o  encargados  y  quienes si lo son, ya que a favor de estos  últimos  el  Acto  Legislativo  crea  un  privilegio  de  ingreso automático o  inscripción extraordinaria en carrera.”   

Por  lo  anterior,  los jueces de instancia  acertaron  al  denegar  la  acción  de  tutela  interpuesta  en  razón  de  la  existencia  de  otros  mecanismos  de  defensa, motivo por el cual los fallos de  instancia serán confirmados.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la  Sala  Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando  justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la  Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO :    CONFIRMAR    el  fallo  proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Santa  Marta,  Sala  Laboral,  el  21  de  abril del 2009, dentro del amparo  instaurado por Rafael Segundo Barros Lara.   

SEGUNDO : CONFIRMAR el  fallo  proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  Sala  Laboral,  el  21  de  abril  del  2009  dentro  del  amparo instaurado por  Rosemberg Yepes González.   

TERCERO:  Para los  efectos  del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el  Juzgado  Único  Laboral  del  Circuito  de Fundación  hará  las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento  de esta sentencia.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Puede  verse  la  Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño.  En  esta  decisión  se estudió el caso de un acción interpuesta para declarar  los  vicios  de  consentimiento  de un acta de conciliación de los trabajadores  que  se  acogieron a un plan de retiro voluntario, considerando la improcedencia  del  amparo.  Sentencia  T-446 del 4 de mayo de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis.  La  Corte estableció que era improcedente la acción de tutela para conocer los  vicios  de  consentimiento  de  acuerdos  de  conciliación  suscritos  con  los  trabajadores,   asuntos   que   deben   ser   tramitados  por  la  jurisdicción  laboral.   

2 M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz   

3 M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz.  En  este  ocasión la Corte estudió el caso de una  supuesta  vulneración  a  la  igualdad  de  profesores  sindicalizados  de  una  Universidad,  considerando  que en los casos en que exista otro medio de defensa  judicial   debe   acudirse   a   éste  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales, siempre y cuando éste sea eficaz.   

4 M.P.  Jaime Córdoba Triviño   

5  El  artículo   6º   del   Decreto   2591   de  1991  dispone  que  “La  existencia  de  dichos  medios  será apreciada en concreto, en  cuanto  a  su  eficacia,  atendiendo  las  circunstancias en que se encuentre el  solicitante”.   

6 Corte  Constitucional.    Sentencia    T-803    de    2002,    M.P.    Álvaro    Tafur  Gálvis.   

7  Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierr   

8 Corte  Constitucional.  Sentencia  T-822  del  2  de  mayo  2002.  M.P. Rodrigo Escobar  Gil.   

9 Corte  Constitucional.  Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993; M.P. Vladimiro Naranjo  Mesa.   

10Corte  Constitucional.  Sentencia  T-1316  del  7  de  diciembre  de 2001. M.P. Rodrigo  Uprimny Yepes   

11  Sentencia  T-255  del  15 de junio de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta  ocasión  la Corte estudió el caso de una persona a la cual su empleador debía  varias  de  sus obligaciones laborales. Sentencia T-008 del 15 de enero de 2004.  M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra. En este caso la Corporación estableció la  imposibilidad  de  estudiar  por  medio  de  tutela la existencia de un contrato  laboral.   

13  Excepcionalmente   ha  procedido  la  tutela  cuando  se  encuentra  probada  la  vulneración  del mínimo vital del accionante, en virtud del desconocimiento de  las  obligaciones  laborales  por parte del empleador. Es el caso de la orden de  pago  de salarios atrasados vía tutela. Ver, por ejemplo,  T-105 del 18 de  febrero de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis,   

14 En  esta  ocasión la Corte Constitucional estudió el caso de retraso en el pago de  salarios    y   pensiones   que   desconocían   el   mínimo   vital   de   los  peticionarios.   

15  M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

16  Sentencia  T-001 del 21 de enero de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,  T-218 del 21 de marzo de  2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis   

17 M.P.  Rodrigo Escobar Gil   

18 M.P.  Rodrigo Uprimny Yepes.     

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