T-611-19

Tutelas 2019

         T-611-19             

Sentencia   T-611/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA   COLPENSIONES-Improcedencia   por configurarse cosa juzgada constitucional    

CONFIGURACION DE COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Reiteración   de jurisprudencia    

Referencia: expediente T- 7.125.777    

Acción de tutela instaurada por Ramón Ángel   Hernández Forero contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C.,   dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá en Oralidad, el 26 de octubre de 2018 en única instancia.    

I. ANTECEDENTES    

El 17 de octubre de 2018, el señor Ramón Ángel Hernández Forero interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, que   consideró vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante   Colpensiones).    

1.1. El señor Ramón Ángel Hernández Forero   es un ciudadano de 83 años[1], que manifiesta haber trabajado a lo largo de su vida por más de   1.600 semanas, entre periodos laborados para entidades públicas y privadas[2], de la siguiente forma:    

        

Empleador

              

  

Periodo   

Desde

              

  

Hasta   

Instituto 

       Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA

              

  

28/06/1966

              

  

08/03/1967   

Instituto 

       Colombiano de Desarrollo Social – ICODES

              

  

12/07/1967

              

  

16/05/1968   

Corporación 

       Colombiana del Vestuario

              

  

01/05/1968

              

  

15/06/1969   

Compañía 

       Colombiana Automotriz

              

  

05/11/1969

  

30/04/1970   

Fondo Nacional de 

       Caminos Vecinales

              

  

04/06/1970

              

  

01/09/1970   

Atempi de Cali 

       Ltda.

              

  

20/09/1970

              

  

30/07/1972   

Aspas Ltda.

              

  

01/08/1972

              

  

29/12/1972   

Beiersdof de 

       Colombia S.A.

              

  

02/05/1973

              

  

30/04/1974   

       Ltda.

              

  

01/05/1974

              

  

01/12/1982   

Departamento 

       Administrativo del Servicio Civil

              

  

17/01/1983

              

  

15/02/1985   

Tesis de Colombia 

       Ltda.

              

  

06/01/1989

              

  

30/09/2003      

No obstante, el peticionario señaló que en   reporte del 12 de agosto de 2018, emitido por Colpensiones, se indicó que el   total de cotizaciones a su nombre ante el Sistema de Seguridad Social en   Pensiones es de 751.86 semanas[3].    

En este sentido, defendió el accionante que   dicho reporte no se adecúa a la realidad de su historia laboral, pues omite   contabilizar los periodos de cotización correspondiente a su tiempo de servicio   en las entidades públicas: (i) Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –   INCORA, (ii) Fondo Nacional de Caminos Vecinales y (iii) el Departamento   Administrativo del Servicio Civil. Asimismo, se tuvo en cuenta la totalidad de   los periodos laborados para las empresas Atempi de Cali Ltda. y Tesis de   Colombia Ltda., entidades que en su momento no cumplieron con la obligación de   hacer los aportes respectivos al Instituto de Seguros Sociales (en adelante   ISS), ahora Colpensiones.    

1.2. En el año 2002, el accionante solicitó   ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con   el Decreto 758 de 1990[4], la cual fue negada mediante la Resolución No. 6710 del 29 de   septiembre de 2002, por no contar con la semanas de cotización requeridas por la   norma[5]. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recursos de   reposición y en subsidio de apelación. La decisión fue confirmada a través de   las Resoluciones No. 50463 del 15 de abril de 2003 y 485 del 28 de mayo de 2004.    

1.3. Con posterioridad, el 18 de noviembre   de 2003, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva de pensión de vejez, la cual fue reconocida por el ISS a través de   la Resolución No. 15154 del 27 de septiembre de 2007, por un monto de   $31.144.913[6].    

1.4. No obstante, el 15 de septiembre de   2010, el señor Ramón Ángel Hernández Forero interpuso demanda ordinaria laboral   contra el ISS con la finalidad de lograr el reconocimiento de la pensión de   vejez.    

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de   Bogotá profirió fallo absolutorio de primera instancia el 29 de julio de 2011[7], indicando que para el 13 de mayo de 1995, fecha en la que el   demandante cumplió con el requisito de la edad mínima de pensión (60 años), éste   no contaba con 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores o con un   total de 1.000 en cualquier tiempo. En Sentencia del 28 de septiembre de 2012[8], la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá confirmó la anterior decisión bajo el mismo argumento.    

1.5. A raíz de lo anterior, el actor   solicitó en tres oportunidades[9] a la accionada realizar una corrección de su historia laboral,   particularmente “exigió el cargue de las semanas laboradas en Tesis Ltda. del   01 de mayo de 1974 al 01 de diciembre de 1982”[10], peticiones que fueron resueltas negativamente, señalando que no era   posible el ajuste solicitado, por cuanto la empresa Tesis Ltda. (posteriormente   Tesis de Colombia Ltda.) solo lo había inscrito al Seguro Social hasta el 06 de   enero de 1989, de modo que para tener en cuenta los periodos faltantes, debía   hacerse el traslado del cálculo actuarial correspondiente[11].    

1.6. Inconforme con la negativa sobre el   reconocimiento pensional y la corrección de la historia laboral, el actor   interpuso una acción de tutela contra Colpensiones, solicitando el   reconocimiento de su pensión de vejez, pretensión que fue negada el 30 de enero   de 2015[12] por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, al considerar   que el accionante no probó en debida forma el cumplimiento de los requisitos   para acceder a la prestación solicitada, como lo es el mínimo de semanas   requerido por la Ley. Dicha decisión fue confirmada en su integridad, el 24 de   febrero de 2015 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial   de Bogotá D.C.[13].    

1.7. El 8 de junio de 2016, el peticionario   elevó ante Colpensiones una nueva solicitud de reconocimiento pensional,   requiriendo que se tuviera en cuenta la totalidad de los periodos públicos y   privados de cotización, en aplicación de la Sentencia SU-769 de 2014[14]. La Entidad, a través de la Resolución GNR 230510 del 5 de agosto de   2016, negó la petición argumentando que el actor no cumplía con el requisito   mínimo de semanas de cotización establecido por la Ley[15], decisión que, tras ser objeto de los recursos aplicables, fue   confirmada mediante las Resoluciones GNR 3846 del 6 de enero de 2017 y VPB 5969   del 14 de febrero de 2017. Finalmente, con base en los mismos argumentos, la   Entidad emitió la Resolución GNR 61472 del 28 de febrero de 2017 mediante la   cual negó nuevamente el reconocimiento de la pensión solicitada[16].    

1.8. El 16 de octubre de 2018, Ramón Ángel   Hernández Forero formuló la presente acción de tutela contra Colpensiones.   Consideró que las decisiones que negaron el reconocimiento de su pensión de   vejez vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital, por cuanto la Entidad no tuvo en cuenta las cotizaciones de la totalidad   de los periodos de servicio público y privado en la valoración de los requisitos   legales para acceder a la prestación. En consecuencia, solicitó que se aplicaran   los criterios establecidos por las Sentencias T-181 de 2011[17] y SU-769 de 2014[18], que permiten bajo el principio de favorabilidad, acumular para   efectos pensionales, tiempos estatales de servicios con las semanas cotizadas al   ISS, y corolario de ello, se ordene el reconocimiento de su pensión de vejez[19].      

2. Respuesta de la entidad accionada   durante el trámite de instancia de la acción de tutela    

2.1. En intervención extemporánea,   Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Expuso que la   acción constitucional no es el mecanismo idóneo para recurrir un acto   administrativo o para reconocer prestaciones de tipo económico, máxime cuando   existe una decisión de un juez ordinario que tiene plena validez, como lo es, en   este caso, la Sentencia del 29 de julio del 2010 proferida por el Juzgado Veinte   Laboral del Circuito de Bogotá que decidió negar el reconocimiento pensional[20].    

En providencia del 26 de octubre de 2018, el   Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá en Oralidad decidió “negar por   improcedente” la acción de tutela. Como fundamento, señaló que el   peticionario cuenta con los mecanismos judiciales idóneos de defensa previstos   por el legislador para adelantar sus pretensiones, por lo que, a su juicio, la   acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad[21].    

4. Trámites adelantados en sede de   revisión    

Al asumir el conocimiento, la Magistrada   sustanciadora puso de presente un déficit probatorio determinante en el   expediente de la referencia. De ahí que, durante el curso de la revisión   adelantada por la Corte Constitucional, el asunto haya tenido múltiples   actuaciones. A continuación, se sintetizarán las más relevantes.    

4.1. El 29 de marzo de 2019, advirtió la   necesidad de recolectar elementos de juicio con la finalidad de ampliar la   información disponible en el expediente en relación con las circunstancias   particulares del accionante que, en su criterio, lo circunscribe en una especial   situación de vulnerabilidad[22].    

4.2. En respuesta[23] al anterior requerimiento, el señor Ramón Ángel Hernández Forero   manifestó que:    

(i) No cuenta con ingresos mensuales fijos. A lo largo del mes “logr[a]  reunir alrededor de 1.500.000 para enfrentar [sus] gastos que superan   los 2.000.000”, por lo que “dej[a] de pagar una cuenta, que trat[a]    de cubrir el mes siguiente”. No tiene ahorros y vive de créditos que cada   vez son más limitados en razón de su avanzada edad. Manifestó que cubre sus   gastos de manutención por medio de ayudas y préstamos hechos por familiares y   amigos, toda vez que por “su avanzada edad y por su delicado estado de salud”   no tiene empleo[24].     

(ii)  Su núcleo   familiar está compuesto por él y por su hijo mayor de edad, quien no tiene   trabajo por estar pendiente de las necesidades médicas de su padre. Lo   anterior, por cuanto debe acudir [el accionante] constantemente a citas y   exámenes médicos, así como a terapias para mejorar el equilibrio (tres veces a   la semana) y de fonoaudiología (diariamente), para lo cual requiere el   acompañamiento de su hijo[25].    

(iii) En lo   concerniente a su estado de salud, indicó que le fue diagnosticado   hipertensión arterial (7 años), artritis reumatoide (6 años),   enfermedad cerebro vascular-aterosclerosis de arterias carótidas, dislipidemia,  pseudoparkinsonimo por ECV y microangiopatía, cardiopatía izquémica,  síndrome de caedor recurrente por pérdida del equilibrio, osteopenia por DEXA,  síndrome de amneas y trastornos respiratorios del sueño (SAHOS),   neuropatía y parkinson en control.[26]    

(iv) Se encuentra   afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo.    

                                                                                              

4.3. El 4 de abril de 2019, el señor Diego   Alejandro Urrego Escobar, en calidad de Gerente Asignado de Defensa Judicial de   Colpensiones Grado 08, presentó intervención[27], mediante la cual indicó que la tutela no es procedente por cuanto:   (i) no se acredita el requisito de subsidiariedad en la medida en que existen   otros mecanismos ante la Jurisdicción Ordinaria o de lo Contencioso   Administrativo, idóneos para adelantar sus pretensiones; (ii) no se advierte la   existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez   constitucional; y (iii) no cumple con el requisito de inmediatez, pues no es   razonable el tiempo transcurrido entre la emisión de la última actuación   administrativa por la cual se confirma la decisión de negar el reconocimiento   pensional, la Resolución GNR 61472 del 28 de febrero de 2017, y la fecha de la   presentación de la tutela (16 de octubre de 2018). Adicionalmente, dispuso que   en el presente caso opera el fenómeno de la cosa juzgada, pues el   accionante “ya había presentado demanda ordinaria para que se le resolviera   esta controversia. Recordemos que en el plenario solicitó se le reconociera el   tiempo servido en Tesis LTDA. (1974/05 a 1982/12). También que el Juzgado Veinte   Laboral del Circuito de Bogotá le negó las pretensiones”[28].    

En segundo lugar, en relación con el fondo   de la acción de tutela consideró que “la omisión de afiliación por parte de   TESIS DE COLOMBIA LTDA., para los periodos del 1 de mayo de 1974 al 1 de   diciembre de 1982, y por ATEMPI DE CALI LTDA., por los periodos del 20 de   septiembre de 1970 al 30 de julio de 1972, han impedido que el señor Hernández   cause la pensión. Entre los dos empleadores hay comprometidas 538 semanas de   cotización”[29]. Defendió que, para tener en cuenta dichos periodos de cotización,   según el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modifica el Artículo 33 de la Ley   100 de 1993, debe constituirse la reserva actuarial correspondiente por parte de   los empleadores, e identificó estos periodos de la siguiente manera[30]:    

Atempi de Cali Ltda.    

(20/09/1970-30/07/1972)                    

Tiempos privados  no acreditados pues no se           presentó novedad de afiliación, por lo que no proceden acciones de cobro (96           semanas)   

Tesis de Colombia Ltda.    

(01/05/1974- 01/12/1982)                    

Tiempos privados no acreditados pues no se presentó           novedad de afiliación, por lo que no proceden acciones de cobro (442           semanas)   

Tesis de Colombia Ltda.    

(31/05/2000-30/09/2003)                    

Periodos con deuda presunta. Se realiza la respectiva           gestión de cobro por Colpensiones (172 semanas)    

            

En consecuencia, la Entidad solicitó: (i) “negar   el amparo constitucional por las razones esgrimidas”; (ii) vincular a   los empleadores Tesis de Colombia Ltda. y Atempi Cali Ltda., hoy Seguridad   Atempi Ltda., para que rindan informe sobre los tiempos discutidos por el   accionante; y (iii) en caso de amparar los derechos invocados por el mismo,   ordenar a los empleadores mencionados a realizar la correspondiente reserva   actuarial a efectos de que Colpensiones pueda realizar un nuevo estudio de   pensión.      

4.4. Dado lo anterior, la Magistrada   sustanciadora advirtió la necesidad de, por un lado, decretar pruebas, a fin de   tener claridad respecto de una serie de circunstancias fácticas sobre las que   existía incertidumbre; y por otro lado, conformar debidamente el contradictorio   dado que, en virtud de las particularidades del caso, con la resolución del   asunto, podrían verse comprometidos intereses jurídicos de entidades que no   estaban integradas al litigio. En primer lugar, solicitó al accionante remitir   los elementos documentales necesarios para probar su vinculación laboral con la   empresa Atempi de Cali Ltda. En segundo lugar, requirió a Colpensiones informar   las razones por las cuales existen variaciones o inconsistencias en los reportes   de semanas cotizadas en pensiones de la historia laboral del señor Hernández   Forero. En tercer lugar, ordenó vincular y solicitar pronunciamiento frente a la   acción de tutela de la referencia a Seguridad Atempi Ltda. y a Tesis de Colombia   Ltda. Finalmente, dispuso suspender los términos para fallar el presente   proceso, hasta tanto la totalidad del material probatorio fuese recolectado[31].      

4.5. En respuesta a dicho requerimiento, se   obtuvo la siguiente información relevante[32]:    

4.5.1. El señor Ramón Ángel Hernández   Forero[33], informó que desde el 23 de julio de 2003 solicitó ante el ISS   realizar la verificación del periodo cotizado por la empresa Atempi de Cali   Ltda., sin que a la fecha se haya dado información de la investigación   correspondiente. De otro lado, manifestó que ha solicitado a la Empresa referida   información de los periodos de cotización “sin obtener respuesta positiva   pues siempre manifiestan que ahora son una empresa de seguridad y no pueden   certificar lo solicitado”[34]. Hizo énfasis en que desde el 2003, ha recurrido en reiteradas   ocasiones a Colpensiones para tramitar la corrección de su historia laboral,   aportando certificados que demuestran el vínculo con sus empleadores, por lo que   considera negligente la actuación de la Entidad en lo relacionado con el deber   de investigar la verdadera situación. Finalmente, requirió que se tomen en   cuenta las certificaciones laborales para hacer el cómputo de los periodos de   cotización, tras advertir inconsistencias en los reportes de cotización emitidos   por Colpensiones.    

4.5.2. La empresa Seguridad Atempi Ltda.[35] se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó ser   desvinculada del trámite. Indicó que Seguridad Atempi Ltda. es una empresa de   vigilancia y seguridad privada constituida mediante Escritura Pública Nº 005444   del 3 de septiembre de 1974, otorgada en la Notaría 5ª de Bogotá y, en este   sentido, es imposible que el accionado estuviera vinculado a la misma durante el   periodo del 20 de septiembre de 1970 al 30 de julio de 1972, pues la empresa no   se encontraba constituida. No obstante, manifestó que tras hacer una revisión   cuidadosa de sus archivos y bases de datos electrónicas no se encontró ninguna   referencia o constancia asociada a la vinculación laboral del señor Ramón Ángel   Hernández Forero.    

4.5.3. El Oficio OPT-A-956/2019, por medio   del cual se pretendía vincular a la empresa Tesis de Colombia Ltda., fue   devuelto por la Oficina de Correo 472 con la notación “no reside”[36].    

4.6. En vista de lo anterior, la Magistrada   sustanciadora observó la importancia de insistir en la recolección de las   pruebas solicitadas a Colpensiones en el Auto del 29 de abril de 2019, así como   de vincular a la empresa que actualmente responde a la razón social de Tesis de   Colombia Ltda., para que ella se pronunciara sobre los hechos de la presente   tutela.    

4.7. En respuesta al requerimiento de la   Corte Constitucional, se obtuvo lo siguiente:    

4.7.1. Colpensiones[37] se pronunció respecto de las diferencias en los reportes de semanas   cotizadas emitidos mediante las Resoluciones GNR 230510 del 5 de agosto de 2016,   GNR 61472 del 28 de febrero de 2017 y los actualizados al 12 de agosto de 2018 y   19 de marzo de 2019.    

En relación con la Resolución GNR 230510 del   5 de agosto de 2016, la cual refiere un total de 873 semanas cotizadas al ISS y   a otras cajas de cotización, informó que dentro de su elaboración se tuvieron en   cuenta: (i) los tiempos de servicio laborados en instituciones públicas y   cotizados en entidades distintas al ISS, que corresponden a 133 semanas de   cotización, y (ii) los periodos laborados cotizados al ISS, hoy Colpensiones,   que constituyen 740 semanas. Indicó que la Entidad actualiza periódicamente los   pagos que presentan alguna inconsistencia, por lo que en la Resolución GNR 61472   del 28 de febrero de 2017, se reporta un incremento al reflejar un total de   semanas cotizadas de 887. Ahora bien, indicó que para los Reportes de Semanas   Cotizadas en Pensiones actualizados al 12 de agosto de 2018 y 19 de marzo de   2019, no se tuvieron en cuenta los periodos públicos cotizados, razón por la   cual presentan un total de 751,71 semanas y 751,56 semanas  respectivamente.    

4.7.2. Tesis de Colombia Ltda.[38] resaltó que es una sociedad identificada con NIT 900138150-5,   constituida mediante escritura pública Nº 711 del 6 de marzo de 2007, otorgada   en la Notaría 2ª de Cartagena, e inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena   el día 8 de marzo de 2007. Señaló que en la documentación de la acción de tutela   se “relaciona una sociedad cuya razón social corresponde a TÉCNICOS ASESORES   EN FORMAS Y SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS TESIS DE COLOMBIA LIMITADA,   identificada con NIT 890301658-4, domiciliada en la ciudad de Cali, la cual no   tiene ningún tipo de vínculo contractual con nuestra empresa”[39]. Adicionalmente, mencionó que revisados sus archivos de manera   cautelosa, no se encuentra ninguna constancia asociada al accionante o a su   cédula de ciudadanía. Finalmente, adujo que no es factible una vinculación   laboral en los periodos referidos por el actor, toda vez que la constitución de   la empresa no se hizo sino hasta el 2007.    

4.7.3. El señor Ramón Ángel    Hernández Forero[40] remitió intervención en donde aclaró “[e]n cuanto a Tesis   de Colombia, está claro que se trata de una empresa diferente a la empresa con   la que trabajé tantos años. Esta empresa que le escribe a Honorable Magistrada,   tiene un NIT diferente, aunque el nombre es el mismo. La empresa con la que yo   trabajé ya no existe”.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente para conocer los fallos en materia de   revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias y[41];   en virtud del Auto del 21 de enero de 2019, proferido por la Sala de Selección   Número Uno, que escogió el expediente de la referencia para efectuar su   revisión.    

2. Cuestión previa: improcedencia por   desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Se hace uso indebido de la   acción de tutela y se torna improcedente cuando se ejerce con el fin de reabrir   debates judiciales resueltos previamente en sentencias de tutela que han hecho   tránsito a cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

2.1. La tutela es el principal instrumento   diseñado por el Constituyente de 1991 para la protección efectiva e integral de   los derechos fundamentales[42].   Sin embargo, su ejercicio no puede desconocer instituciones importantes para el   mantenimiento del Estado Social de Derecho, como lo es la seguridad jurídica y   el respeto por las decisiones judiciales legítimamente adoptadas dentro del   ordenamiento. En este sentido, esta Corporación ha defendido que, el uso   adecuado de la acción de amparo, sobre todo por parte de los profesionales del   derecho que actúan como apoderados en cada caso, no sólo es una exigencia   jurídico-constitucional, sino ética[43], de modo que sus actuaciones siempre deben   de estar estrictamente gobernadas por el mandato superior de la buena fe,   consagrado en el Artículo 83 de la Constitución[44].    

2.2. La cosa juzgada es un elemento   integrante del derecho al debido proceso judicial que reconoce el respeto que se   debe tener por las decisiones tomadas por los jueces, en ejercicio de sus   funciones. Las sentencias pasan a ser imperativas, susceptibles de cumplirse   coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es   decir hacen tránsito a cosa juzgada. El impedir que asuntos decididos por medio   de sentencias debidamente ejecutoriadas se sometan nuevamente al debate   judicial, busca poner fin a la controversia y al estado de incertidumbre que se   generaría si quien obtuvo una  providencia contraria a sus intereses, pudiera   seguir planteando el mismo debate hasta lograr un fallo que se ajuste a su   propósito.[45]    

En este sentido, la Constitución en su   Artículo 243 dispuso que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del   control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. De   modo que, en el marco del control concreto de constitucionalidad, las acciones   de tutela se someten a los parámetros de la cosa juzgada, con el fin de   garantizar que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por   las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas y, por lo tanto, se   evite la afectación del principio de seguridad jurídica[46]. Específicamente, una   sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada   constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la Corte   Constitucional y fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el   trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, concluye el   término establecido para que se insista en su selección[47].    

Ahora bien, la Corte no está llamada a   elegir todos los asuntos que, en sede de instancia, hayan sido decididos en un   sentido jurídicamente impreciso o con base en criterios controvertibles[48]. Como lo ha advertido   esta Corporación, la corrección de las decisiones de tutela, en concreto, está   reservada primordialmente al agotamiento de las dos instancias.[49] La no selección no   implica aceptación o conformidad, por parte de la Corte, con la decisión   adoptada en primera instancia, ni su rechazo. Su única consecuencia jurídica,   radica en que, en particular, el veredicto emitido por las autoridades   judiciales de instancia hizo tránsito a cosa juzgada.[50]    

2.3. De conformidad con la jurisprudencia   constitucional, para advertir, en el marco de una acción de tutela, la   vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, es necesario que el   nuevo proceso: (i) se adelante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia   que resolvió el asunto de fondo;  (ii) guarde identidad de partes   respecto del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e   intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que   constituye cosa juzgada; (iii) debe presentar identidad de objeto, de   modo que la demanda debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se   decidió y que dio origen a la cosa juzgada; y (iv) debe configurarse   identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos   que originó el proceso anterior, en otras palabras, por idénticos hechos y,   debido a ello, la razón de la demanda no varía[51].   Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o   elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos[52].    

2.4.  En ese sentido, por regla general, la   consecuencia jurídica que recae sobre una acción de tutela que pretende   controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias   concretas, estructurada por la no selección del asunto por parte de la Corte,   corresponde a la improcedencia inmediata del mecanismo constitucional. Sólo en   casos estrictamente excepcionales, reconocidos por este Tribunal, es posible   relativizar la inmutabilidad de dicha cosa juzgada, a efectos de corregir   situaciones significativamente trascendentes para el sistema jurídico.[53]    

2.5. En relación con el asunto de la   referencia, la Sala de Revisión observa que, bajo el interés por lograr la   protección de su derecho a la seguridad social, el accionante, busca llevar al   juez de tutela, ineludiblemente, a reabrir un debate jurídico que ya fue   resuelto en sede judicial, mediante sentencias de acción de tutela que han hecho   tránsito a cosa juzgada constitucional. Lo anterior, con base en las   razones que en adelante se presentan.    

2.6. El señor Ramón Ángel Hernández Forero   impulsó un proceso ordinario laboral contra el ISS con la finalidad de lograr el   reconocimiento de la pensión de vejez, el cual fue decidido por el Juzgado   Veinte Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia, en fallo absolutorio   del 29 de julio de 2011, decisión que fue confirmada por la Sala Única de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 28 de   septiembre de 2012[54].    

2.6.1. Posteriormente, el accionante   interpuso una acción de tutela contra Colpensiones, con el fin de lograr el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor. Dicha pretensión fue   negada en sentencia del 30 de enero de 2015 del Juzgado Quinto Civil del   Circuito de Bogotá[55],   decisión confirmada el 24 de febrero de 2015 por la Sala Civil de Decisión del   Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá[56].    

2.6.2. En relación con la causa que originó   la anterior petición de amparo, una lectura del fallo de primera instancia   emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el 30 de enero de   2015, permite advertir que el actor sustentó su solicitud en la inexistencia de   periodos de cotización efectivamente trabajados dentro de su historia laboral.   Particularmente, refirió que: (i) “[la historia laboral] no refleja las   semanas laboradas con la empresa Tesis Ltda del 1 de mayo de 1974 al 1 de   diciembre de 1982 (…) y lo mismo sucede con el periodo del 1 de agosto de 2000   al 30 de septiembre de 2003 (…). Consecuentemente no se reportan ante   Colpensiones un total de 604.27 semanas”[57];   de otro lado, aseveró que (ii) “laboró en el Fondo Nacional de Bienestar   Social del 17 de enero de 1983 al 15 de febrero de 1985 (…). Que trabajó   en el INCORA del 28 de noviembre de 1966 hasta el 7 de marzo de 1967 (…).   Y que ejerció actividades en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 4   de junio de 1970 hasta el 1 de septiembre del mismo año”[58]. En consecuencia, solicitó que se tuvieran en   cuenta dentro del análisis para el reconocimiento pensional las semanas de   cotizaciones públicas y privadas, anteriormente descritas.    

2.6.3. Como se indicó, la acción de tutela   fue fallada en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de   Bogotá, el cual en sentencia del 30 de enero de 2015 resolvió “NO CONCEDER   el amparo solicitado por el señor RAMÓN ÁNGEL HERNÁNDEZ FORERO, de conformidad   con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”[59]. Decisión que fue   confirmada en su integridad por la Sala Civil de Decisión del Tribunal del   Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 24 de febrero de 2015. Dicha   providencia no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional y, por   tanto, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.    

2.6.4. Así, se tiene que la tutela de la   referencia exhibe identidad de partes, objeto y causa con la   acción constitucional interpuesta por el señor Ramón Ángel Hernández Forero,   fallada en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá   y confirmada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de   Bogotá el 24 de febrero de 2015, que hizo tránsito a cosa juzgada   constitucional. Lo anterior por cuanto ambas acciones de amparo fueron: (i)   presentadas por el accionante en contra de Colpensiones (identidad de partes);   (ii) con el objetivo de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez (identidad   de objeto); y (iii) haciendo valer las semanas públicas y privadas de   cotización (con idénticos empleadores y por los mismos periodos de servicio),   que manifiesta haber trabajado efectivamente y, que no están contabilizadas en   su historia laboral (identidad de causa).    

2.6.5. Advierte la Sala que la única   diferencia entre las solicitudes de amparo es que en el escrito de tutela de la   referencia el accionante solicitó la aplicación del precedente establecido en la   sentencias T-181 de 2011[60]  y SU-769 de 2014[61].   Sin embargo, ello no puede ser considerado, en este caso, como un hecho nuevo   que genere una variación en la cosa juzgada constitucional, debido a que las   sentencias de tutela que resolvieron de fondo el asunto planteado por el   accionante fueron emitidas por las autoridades judiciales de instancia, con   posterioridad a la publicación de la jurisprudencia que el actor pretende hacer   valer en la presente oportunidad.    

2.6.6. Así las cosas, encuentra la Sala de   Revisión que, con un nuevo recurso de amparo, el accionante pretende reabrir un   debate jurídico que ya ha sido   conocido y resuelto tanto por la jurisdicción ordinaria como constitucional,   mediante sentencias proferidas por jueces competentes y debidamente   ejecutoriadas. Por lo cual, esta nueva solicitud se torna improcedente al   haberse configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Como   consecuencia, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo sobre la   controversia planteada por el señor Ramón Ángel Hernández Forero.    

3.   Conclusión    

De   conformidad con las razones que anteceden, la Sala declarará improcedente la   acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de cosa juzgada   constitucional.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos adoptada mediante auto del 29 de abril de   2019.    

Segundo.- De   conformidad con la parte considerativa de esta Sentencia, CONFIRMAR el   fallo de única instancia, proferido el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado   Veintitrés de Familia de Bogotá en Oralidad, mediante el cual se declaró   improcedente la acción de tutela promovida por el señor Ramón Ángel Hernández Forero contra la   Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.    

Tercero.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y   cúmplase.    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno de Instancia, folio   12.    

[2] Cuaderno de   Instancia, folio 3.    

[3] Cuaderno de   Instancia, folio 134.    

[4] Por el cual se   aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional   de Seguros Sociales Obligatorios.    

[5] Cuaderno de   Instancia, folio 19. En la Resolución No. 6710 del 29 de septiembre de 2002   emitida por el ISS versa: “[q]ue el régimen aplicable en transición para los   afiliados al ISS exige tener 60 años o más de edad al hombre o 55 a la mujer y   500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de   la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el   derecho de la pensión, según lo dispuesto por Artículo 12 del acuerdo 149 de   1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.    

[6] Cuaderno de   Instancia, folio 29.    

[7] Cuaderno de   Instancia, folios 47-53.    

[8] Cuaderno de   Instancia, folios 62-67.    

[9] Solicitudes   elevadas el 8 de agosto de 2013, el 24 de mayo de 2014 y el 18 de julio de 2014.   Cuaderno de Instancia, folio 62.    

[10] Cuaderno de   Revisión, folios 15-16.    

[11] Cuaderno de   Instancia, folio 62.    

[12] Cuaderno de   Instancia, folios 62-67.    

[13] Cuaderno de   Instancia, folios 72-77.    

[15] Cuaderno de   Instancia, folio 81. En la Resolución GNR 230510 del 15 de agosto de 2016   emitida por Colpensiones versa: “[l]os criterios jurídicos que deben tomarse   en cuenta para determinar si una persona reúne los requisitos para acceder al   reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Artículo 12 del Acuerdo   049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (…) son: 1. Edad: 60 años   hombre y 55 mujeres.// 2. Tiempo: Dos modalidades a saber: i. 500 semanas dentro   de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida, o ii. 1000   semanas en cualquier tiempo”.    

[16] Cuaderno de Revisión, folios 39- 42.    

[17] M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[18] M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[19] Cuaderno de   Instancia, folios 1-11.    

[20] Cuaderno de   Instancia, folios 160-166.    

[21] Cuaderno de   Instancia, folios 152-158.    

[22] Cuaderno de   Revisión, folios 52-53.    

[23] Cuaderno de   Revisión, folios 57-66.    

[24] Cuaderno de   Revisión, folios 57-58.    

[25] Cuaderno de   Revisión, folios 58-59.    

[26] Cuaderno de   Revisión, folio 59. Como sustento de dicha información adjuntó historia clínica   actualizada al 16 de agosto de 2018, obrante en el expediente en los folios   61-66 en el Cuaderno de Revisión.    

[27] Cuaderno de   Revisión, folios 15-50.    

[28] Cuerno de   Revisión, folio 24.    

[29] Cuaderno de   Revisión, folio 25.    

[30] Cuaderno de   Revisión, folios 26-27.    

[31] Auto del 29   de abril de 2019. Cuaderno de Revisión, folio 75.    

[32] Debe   advertirse que, en el numeral séptimo resolutivo del auto del 29 de abril de   2019, se ordenó: “[u]na vez recibidas la pruebas decretadas, la Secretaría   General de la Corte Constitucional deberá ponerlas a disposición de las partes o   terceros con interés, por un término de tres (3) días, para que se pronuncien   sobre las mismas” Cuaderno de Revisión, folio 78.    

[33] Cuaderno de   Revisión, folios 91-117.    

[34] Cuaderno de   Revisión, folio 94.    

[35] Cuaderno de   Revisión, folios 118-146. A la Intervención se adjunta como material probatorio:   (i) Certificado de Existencia y Representación legal de Seguridad Atempi Ltda.,   (ii) copia de licencia de funcionamiento Nº20141200094097 y (iii) Escritura   Pública No.00544 de 3 de septiembre de 1974 de la Notaría 5ª de Bogotá, por   medio de la cual se constituyó la sociedad Seguridad Atempi Ltda.    

[36] Cuaderno de   Revisión, folio 226.    

[37] Cuaderno de   Revisión, folios 272-275.    

[38] Cuaderno de   Revisión, folios 242-243.    

[39] Cuaderno de   Revisión, folio 242.    

[40] Cuaderno de   Revisión, folios 294-296.    

[41] En particular los Artículos 86 y 241,   numeral 9, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

[42] Constitución   Política, Artículo 86.    

[43] En ese   sentido, tempranamente, en la Sentencia T-518 de 1996 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo), la Corte señaló que “[q]uien actúa como representante   judicial está obligado a acatar y respetar las decisiones de los jueces, sin   perjuicio de ejercer hasta el último de los recursos previstos por la   normatividad. Por lo cual, habiéndolo hecho, parézcale o no que los jueces han   acertado, su deber consiste en transmitir al cliente con exactitud los   resultados de la gestión emprendida, haciéndolo consciente de que, si hay cosa   juzgada, nada más se puede intentar para que la administración de justicia   vuelva a pronunciarse sobre los mismos hechos objeto de fallo”.    

[44] Corte   Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[45] Corte   Constitucional, Sentencia T-119 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[46] Corte   Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-219 de 2018. M.P. Alejandro   linares Cantillo; T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-427 de   2017.M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[47] Corte   Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.   Esta Corporación ha aclarado cuáles son los efectos de la no selección de una   acción de tutela para su revisión. Particularmente, desde la  Sentencia C-1716   de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterando lo dicho en el Auto 027 de 1998.   M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Sala Plena se pronunció expresamente   sobre este asunto, y determinó que la consecuencia de la exclusión de un caso de   la revisión de la Corte es la firmeza jurídica del último fallo que se haya   adoptado en sede de instancia, el cual cobra, desde entonces, ejecutoria formal   y material. De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto   concreto hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Ver también Corte   Constitucional, Sentencia T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[48] Sobre este   asunto se pronunció ampliamente la Sala Plena en la Sentencia SU-349 de 2019   M.P. Diana Fajardo Rivera. En particular, indicó que “la orientación,   consolidación y pedagogía jurisprudencial, por vía de la definición del alcance,   contenido y estándar de protección de los derechos fundamentales, además de   integrar las finalidades del órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional,   constituyen la principal carta de navegación durante el proceso de selección de   casos, junto con las demás disposiciones reglamentarias. (…) Sencillamente, si   este Tribunal asumiera la función de pronunciarse sobre todos y cada uno de los   recursos de amparo que estuvieran “fallados inadecuadamente” por los jueces del   país, dejaría de lado sus deberes constitucionales, y se convertiría   equívocamente en una suerte de tribunal de “tercera instancia”, apartándose de   los propósitos que constituyen la causa de su existencia en el ordenamiento, a   los que ya se ha hecho referencia.”    

[49] Corte   Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.     

[50] Corte   Constitucional, SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[51] Corte   Constitucional, ver, entre otras, las Sentencias T-119 de 2015. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado; T-2019 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-249   de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[52] Corte   Constitucional, Sentencia T-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[53] Corte   Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[54] Cuaderno de   Instancia, folios 62-67.    

[55] Cuaderno de   Instancia, folios 62-67.    

[56] Cuaderno de   Instancia, folios 72-77.    

[58] Cuaderno de   Instancia, folio 62. Información relacionada en la sentencia de tutela de   primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el   30 de enero de 2015, en el acápite de “Antecedentes”.    

[59] Cuaderno de   Instancia, folio 67.    

[60] M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[61] M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.

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