T-612-09

Tutelas 2009

    Sentencia T- 612-09  

Acción   de  tutela  interpuesta  por  Luz  esperanza  Sánchez  Valero contra la Administración del Conjunto Multifamiliar  Yerbamora.   

Magistrado      ponente:   

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá  D.C.,  dos (2) de septiembre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Juan  Carlos  Henao  Pérez  y  Humberto  Antonio  Sierra  Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos  33  y  siguientes  del Decreto 2591 de 1991, profiere la  siguiente:   

SENTENCIA.   

Dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela,  en  el asunto de la referencia, dictado por el Juzgado Veintinueve (29)  Municipal de Bogotá, el 16 de abril de 2009, en única instancia.   

     

I. ANTECEDENTES     

Hechos  

    

1. La  ciudadana Luz Esperanza Sánchez Valero, alega que ha solicitado  en  repetidas ocasiones a la Administración del Conjunto Residencial Yerbamora,  en  el  cual  habita, que efectúe las impermeabilizaciones que permitan superar  la grave situación de humedad de su apartamento.     

    

1. Agrega  que  la  situación  de  salud de su hijo de 4 años de edad  está  seriamente  afectada,  por  la  humedad  de  la  residencia, razón    por    la   cual   se   enferma  constantemente  y  debe  ser  hospitalizado con frecuencia.     

    

1. Por  su  lado  la Administración ha respondido a los requerimientos  anteriores,  en  el  sentido  de  que  no  es  posible  disponer del presupuesto  necesario  para  hacer  los arreglos correspondientes, hasta tanto no se lleve a  cabo la depuración de la cartera.     

    

1. Con  base  en  los  hechos  anteriores,  la  señora Sánchez Valero  interpuso  acción  de  tutela,  y solicitó al juez de amparo que ordenara a la  Administración  en cuestión, disponer los tramites necesarios para realizar el  arreglo   requerido,   pues   tal   situación  afecta  la  salud  de  su  menor  hijo.     

Pruebas   relevantes   que   obran  en  el  expediente.   

    

1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1 a 3)     

    

1. Solicitud  de  la  ciudadana  elevada  ante  la administración (Fl.  4)     

    

1. Respuesta  de  la Administración a la solicitud de la copropietaria  (Fl. 10).     

    

1. Historia Clínica del menor de edad (Fls. 5 a 9)     

    

1. Respuesta a la demanda de tutela (Fls. 20 a 22)     

    

1. Fallo de tutela de única instancia (Fls. 23 a 26)     

Fundamentos de la Tutela  

La  demandante  alega  que  la situación de  humedad  de  su  apartamento es muy grave, y ello ha repercutido en perjuicio de  la  salud  de su hijo, tal como consta en la historia clínica. Según ésta, el  menor  sufre  de  gripas constantes y asma, además de que en el 2007 sufrió de  bronquitis.  Los  diagnósticos médicos de las últimas crisis asmáticas datan  de  febrero  de  2009. Afirma que el ambiente húmedo del apartamento incrementa  las   mencionadas   crisis,   y   así   pone   en   riesgo   la   vida   de  su  hijo.      

Respuesta de la Administración del Conjunto  Residencial Yerbamora.   

El demandado por su lado alega, que carece de  recursos   para   hacer   frente   a   la   situación   del   deterioro  de  la  impermeabilización  de  los  techos  y  fachadas  de los edificios del conjunto  residencial.  Asevera que no niega ni es indiferente frente a ello, y que por el  contrario  reconoce  que  el  arreglo  respectivo se debe llevar a cabo, pero al  momento  de  tomar  posesión  de  la  calidad  de  administradora  recibió  el  presupuesto  proyectado  y un déficit de cartera muy grande. Por esto, solicita  al  juez  de  amparo que le otorgue un plazo de sesenta días para proponer a la  asamblea  la  apropiación  de los recursos respectivos y así poder cumplir con  lo propio.    

El Juez Veintinueve (29) Municipal de Bogotá  negó  el amparo, bajo la consideración de que no se configuraba una situación  urgente  que  permitiera  desplazar los mecanismos judiciales ordinarios con los  que  cuenta  la  actora,  derivados  de la Ley 675 de 2001. Argumentó que en el  caso     concreto,     no     hay     nada     diferente     al     “incumplimiento  de  la  obligación  de  la  Administración  del  Conjunto  Multifamiliar Yerbamora II, con relación a mantener las zonas comunes  y  más  exactamente  la  impermeabilización de los techos de los edificios que  componen  la propiedad horizontal.” Lo cual, no puede  ser  ventilado  en  sede  de  tutela, sino mediante los mecanismos jurídicos de  “solución  de  conflictos  en  materia  civil  y/o  contractual”.   

Pruebas  recaudadas  durante  el trámite de  revisión   

Mediante  Auto  del  27 de julio de 2009, el  sucrito  Magistrado  Sustanciador  solicitó  a  la Administración del Conjunto  Multifamiliar  Yerbamora  II, informar sobre las medidas proyectadas o adoptadas  para  conjurar  el  problema  de humedad en los apartamentos bajo su cuidado. En  este  orden,  la  Administración  respondió  e  hizo alusión al inicio de los  trabajos  el  15  de  agosto  de  2009,  y anexó una orden de trabajo en la que  consta  la  compra de los materiales de trabajo así como la contratación de la  mano de obra para lo propio.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

Competencia.  

1.- Esta Corte es competente para revisar el  presente  fallo  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591  de  1991  y las demás  disposiciones pertinentes.   

Planteamiento  del  caso  y  del  problema  jurídico.   

2.- La señora Luz Esperanza Sánchez Valero,  solicitó  en varias oportunidades a la Administración del Conjunto Residencial  Yerbamora  II, en el cual habita, las impermeabilización del edificio en el que  se  ubica  su  apartamento,  pues la humedad del mismo ha afectado gravemente la  salud  de su hijo de 4 años de edad; lo cual consta en la historia clínica que  anexa.  La  Administración  afirmó  que no es posible disponer del presupuesto  necesario  para  hacer  los arreglos correspondientes, hasta tanto no se lleve a  cabo  la  depuración  de  la cartera, por lo cual habría que esperar dos meses  aproximadamente.  El juez de tutela por su lado, negó el amparo tras considerar  que  no  se  configuraba  una  situación  urgente  que permitiera desplazar los  mecanismos  judiciales  ordinarios con los que cuenta la actora, derivados de la  Ley 675 de 2001.   

En  el  trámite  de  revisión  la  Corte  requirió  a  la  Administración  sobre  las  diligencias  adelantadas  para la  realización  de la obra, frente a lo cual se allegó respuesta en el sentido de  que  los  trabajos  se habían iniciado el 15 de agosto de 2009, para lo cual se  anexó  a  la  respuesta  la  contratación  tanto del personal, así como de la  compra de los materiales para ello.   

3.-   De   conformidad  con  lo  anterior,  corresponde  a la Sala determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental a la  salud  del  menor  de  4 años, hijo de la demandante, quien padece de problemas  respiratorios  persistentes  según la historia clínica anexada a la demanda, a  causa  del  incumplimiento  de la obligación de la Administración del Conjunto  Multifamiliar  Yerbamora  II,  de  mantener  impermeabilizados los techos de los  edificios que componen la propiedad horizontal.   

4.-  Antes de resolver el problema jurídico  planteado,  la  Sala  debe aclarar que la solicitud elevada por la demandante al  juez  de  tutela  de  instancia,   consistente  en  que  se  ordenara  a la  Administración  del Conjunto Multifamiliar Yerbamora II adelantar los trámites  necesarios  para  llevar  a  cabo  la  obra  de  impermeabilización de la parte  exterior  del  edificio,  correspondiente  a  las  paredes, techos y pisos de su  apartamento,  ya  se está adelantando por parte de la demandada. En este orden,  la  Sala  considera que carecería de significado analizar la procedencia de una  orden  en  dicho  sentido,  pues se configura la situación típica en la que la  medida   solicitada   al   juez   de   tutela   ya   se   tomó   y   se   está  implementando.   

Por lo anterior, la Sala considera que se ha  presentado  el  fenómeno  denominado  por la jurisprudencia constitucional como  carencia de objeto por hecho superado.   

A  raíz de lo expuesto, a continuación (i)  se  hará  una  breve  reflexión  sobre  el fenómeno de la carencia de objeto,  luego  (ii) se citará la línea jurisprudencial relativa a la procedencia de la  acción  de  tutela  contra  particulares,  incluso  en  casos  en  los  que son  procedentes  otras  acciones  judiciales,  y  por  último  (iii)  se referirán  algunos  criterios  respecto  del  alcance que en el caso concreto debe tener la  parte  resolutiva  de  esta  sentencia  de  revisión.   

Análisis previo: configuración de carencia  actual de objeto por hecho superado.   

5.- Se presenta pues en el  caso  bajo  estudio,  el  fenómeno  de  la  carencia actual de objeto por hecho  superado,  según  el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela  es  garantizar  la  protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional,  entonces  dicha  finalidad  se  extingue  al  momento en que la  vulneración  o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que cofigura tanto la  reparación  del  derecho, como la solictud al juez de amparo. Es decir, aquella  acción  por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del  juez  de  tutela,  ha  acaecido antes de la mencionada orden.     Al  respecto  se  ha  afirmado  que  existiendo  carencia  de objeto  “no   tendría   sentido  cualquier  orden  que  pudiera  proferir  esta  Corte  con el fin de amparar los  derechos      del      accionante,     pues  en  el  evento  de  adoptarse ésta, caería en el vacío por  sustracción        de        materia.”1  La  Corte ha señalado al respecto:   

“Esta  Corporación,  al  interpretar  el  contenido  y  alcance  del  artículo 86 de la Constitución Política, en forma  reiterada  ha  señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe  a  la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos  resulten  vulnerados  o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas,  o  de  los  particulares en los casos expresamente consagrados en la  ley.   

Así las cosas, se tiene que el propósito de  la   tutela,  como  lo  establece  el  mencionado  artículo,  es  que  el  Juez  Constitucional,  de  manera  expedita,  administre justicia en el caso concreto,  profiriendo  las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al  particular   que   con   sus   acciones   han  amenazado  o  vulnerado  derechos  fundamentales   y   procurar   así   la   defensa   actual   y  cierta  de  los  mismos.   

No  obstante,  cuando la situación de hecho  que  causa  la  supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o  se  encuentra  superada,  la  acción  de  tutela pierde toda razón de ser como  mecanismo  más  apropiado  y expedito de protección judicial, por cuanto a que  la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría  a   todas   luces   inocua,   y   por   consiguiente   contraria   al   objetivo  constitucionalmente  previsto  para esta acción.”2   

Sobre el hecho superado y el daño consumado  como    modalidades    de   carencia   actual   de   objeto.   Reiteración   de  jurisprudencia   

6.- No obstante, es necesario anotar que si  bien  la  carencia  actual  de objeto tiene como característica esencial que la  orden  del  juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no  surtiría  ningún  efecto;  esto  es, “caería en el  vacío”3,  este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su  vez  sugieren  consecuencias  distintas:  (i)  el hecho superado y (ii) el daño  consumado.   

La  carencia  actual  de  objeto  por hecho  superado,  se  da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de  tutela  y  el  momento  del  fallo  del  juez  de amparo, se repara la amenaza o  vulneración  del  derecho  cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido,  no  es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede  de   Revisión4,  incluir  en  la  argumentación de su fallo el análisis sobre la  vulneración  de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo  puede   hacerlo,   sobre  todo  si  considera  que  la  decisión  debe  incluir  observaciones  acerca  de  los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la  atención  sobre  la  falta  de  conformidad constitucional de la situación que  originó  la  tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia  de  su  repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.  De  otro  lado,  lo  que  sí  resulta  ineludible  en  estos  casos,  es que la  providencia  judicial  incluya  la  demostración  de la reparación del derecho  antes   del   momento   del   fallo.   Esto   es,  que  se  demuestre  el  hecho  superado.         

Ahora bien, la carencia de objeto por daño  consumado  supone  que  no  se  reparó la vulneración del derecho, sino por el  contrario,  a  raíz  de  su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se  buscaba  evitar  con  la  orden  del  juez  de  tutela.  En  estos casos resulta  perentorio  que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión,  se  pronuncie  sobre  la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y  sobre  el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los  familiares  de  éste,  sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que  puede  acudir  para  la  reparación  del  daño,  así  como  disponer la orden  consistente  en  compulsar copias del expediente a las autoridades que considere  obligadas  a  investigar  la  conducta de los demandados cuya acción u omisión  causó        el       mencionado       daño.5   

En  algunos  casos,  en  los  que  se  ha  configurado  carencia  de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha  dispuesto  la  imposición  de sanciones a los demandados cuya conducta culminó  con  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales,  de la cual a su vez se  derivó  el  daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso  de  dos  ciudadanas  de raza negra, a quienes por dicha condición se les había  negado  la  entrada  a  un  establecimiento  público.  La  Corte  optó  por la  protección  de  la  dimensión  objetiva  del derecho fundamental que encontró  vulnerado,  y adoptó una formula de reparación en dicho sentido, pues la orden  de  permitir  la  entrada  al  establecimiento,  para  el  momento  del fallo de  revisión   “caería  en  el  vacío”,  es  decir  se  configuraba  como un hecho superado. La formula de  reparación  aludida,  consistió  entre  otros,  en  ordenar  a  los demandados  asistir  a  un  curso  sobre  promoción  de  los derechos humanos a cargo de la  Defensoría  del  Pueblo;  y  en  condenar  en  abstracto,  en los términos del  artículo 25 del decreto 2591 de 1991.   

En  otro fallo reciente (T-576 de 2008), se  estudió  el caso de la falta de adecuada atención en salud a un menor de edad,  cuya  consecuencia  fue  su  muerte. La Corte aplicó la tesis de la carencia de  objeto  por  daño  consumado,  y no sólo compulsó copias del expediente a las  autoridades  pertinentes  y  advirtió  a  la madre del menor sobre las acciones  jurídicas  respectivas  para  resarcir el daño; sino que impuso sanciones a la  EPS  demandada,  consistentes,  entre  otros  en:  (i) colgar una placa en lugar  destacado  y  visible  a la entrada de todas sus Clínicas en las que resalte de  manera  clara  y expresa su obligación de proteger en todo momento los derechos  constitucionales  fundamentales  de  niñas  y  niños; y, (ii) crear un sistema  para  financiar  una  beca  anual  por  el  lapso de diez años que beneficie la  investigación  de  algún  profesional  de  la  medicina del país, sobre temas  relacionados con urgencias infantiles.   

7.- Como se ve, la importancia de distinguir  entre  la  carencia  actual de objeto, por hecho superado y por daño consumado,  no  sólo  remite  a la radical diferencia que existe para el juez de tutela, al  enfrentarse  a un caso que supone la reparación de la vulneración o amenaza de  los  derechos  fundamentales,  respecto de otro en el cual no hubo reparación y  además  la  mencionada  vulneración  derivó  en  un  daño;  sino  que, dicha  importancia  se  asienta  en  que  las  obligaciones y posibilidades del juez de  amparo  varían según el caso. El desarrollo de la protección de la dimensión  objetiva  de  los derechos fundamentales, tal como se ha hecho en las sentencias  de  revisión  arriba citadas, son muestra de la evolución de las posibilidades  de  reparación  de  la  vulneración  y  amenaza  de  estos derechos, cuando se  constituye    el    fenómeno    de    la   carencia   de   objeto   por   daño  consumado.   

Procedencia  de  acción  de  tutela contra  particulares  en  situaciones  urgentes,  incluso frente a la idoneidad de otros  medios de defensa judicial. Reiteración de Jurisprudencia.   

8.- De conformidad con el artículo 86 de la  Carta,  es  posible  interponer  acción  de tutela contra un particular, cuando  éste  ha  vulnerado  derechos  fundamentales  de  otro  ciudadano, siempre que:  “  a)  Que  el  particular  esté  encargado  de  la  prestación  de  un servicio público; b) Que el particular afecte gravemente el  interés   colectivo;   c)   Que  el  solicitante  se  encuentre  en  estado  de  subordinación    o    indefensión    frente    al   particular.”6 Frente a esto  la  Corte  ha  concluido  que  “…la subordinación  implica  la  existencia  de una relación jurídica de dependencia, v. gr. la de  los  trabajadores respecto de sus patronos, o la de los estudiantes frente a sus  profesores  o  ante  los  directivos  del establecimiento al que pertenecen, que  tiene  su  origen  en  la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social  determinado7.  Así,  hay subordinación cuando existe  un  deber  de  acatar las decisiones que toman otros, sin poder rebatirlas y sin  tener  la  posibilidad  de  discutirlas.”8  [Énfasis fuera de texto]   

Al tenor de lo anterior, y en tratándose de  la  relación  entre  los  residentes  de  los  conjuntos  residenciales  y  las  asambleas   de   los   mismos   se  dijo  en  la  T-333  de  1994:  “la  subordinación  tiene que ver con acatamiento, sometimiento a  órdenes   proferidas   por   quienes,  por  razón  de  sus  calidades,  tienen  competencia   para   impartirlas,   (…)   [por   lo  que]  que  la  decisión  prohijada  por  la  asamblea  general  y  llevada  a  efecto  por  la junta [administradora] debe ser acatada,  según   los   estatutos  de  la  copropiedad…”9.   

La conclusión de lo anterior es que existe  una  relación  de  subordinación  entre  los copropietarios y las asambleas de  conjuntos  residenciales,  basada  en  que  éstas tienen potestad de imponer su  decisiones   sobre   los   primeros;  y  a  su  vez,  los  copropietarios  deben  obedecerlas.   

10.- Como se ve, dicho procedimiento podría  encuadrarse  dentro  de la primera causal, aunque, se debe determinar primero si  dicho  mecanismo  resulta  idóneo incluso en una situación en que la medida se  requiere   con   urgencia   para   procurar   la  protección  de  los  derechos  fundamentales.  Por  ello,  tal como ocurre en el caso concreto, se debe reparar  en  que se trata de la demostrada situación de salud perjudicial de un menor de  4   años   por   lo   cual  se  deben  aplicar  lo  criterios  constitucionales  desarrollados  por esta Corte para la protección eficaz del derecho fundamental  a la salud.     

11.-  Así, se ha sostenido que la urgencia  de  la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por un lado,  que  se  trate  de  un  sujeto  de especial protección constitucional (menores,  población   carcelaria,   tercera  edad,  pacientes  que  padecen  enfermedades  catastróficas,  entre  otros), o por otro, que se trate de una situación en la  que  se  puedan  presentar  argumentos  válidos  y  suficientes  de  relevancia  constitucional,  que  permitan  concluir que la falta de garantía del derecho a  la  salud  implica  un  desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la  persona,  o  un  evento  manifiestamente  contrario  a  la  idea  de  un  Estado  constitucional  de  derecho.  Así, el derecho a la salud debe ser protegido por  el   juez  de  tutela  cuando  se  verifiquen  los  anteriores  criterios.    

A  esto,  se  debe  agregar  que en caso de  existir  otros  mecanismos  judiciales  y  se encuentre en juego el derecho a la  salud,  se  debe  realizar una consideración previa sobre la eficacia que dicho  procedimiento  puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como sucede con los  demás   derechos   fundamentales   cuya   protección  procede  por  mecanismos  jurídicos  distintos  a  la  acción  de  tutela, se debe analizar en cada caso  particular  si  el  mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por el  contrario  su  utilización  puede  derivar en la configuración de un perjuicio  irremediable  que  autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de  la protección.   

Con base en lo que se acaba de exponer, esta  Sala  de  Revisión  se  referirá  al  caso  concreto  y al alcance de la parte  resolutiva de la presente sentencia de revisión.   

Caso  concreto  y alcance de la orden de la  Corte Constitucional.   

12.- En el presente caso como se expuso, la  demandante  de  tutela  solicitó  del  juez  la  orden a la Administración del  Conjunto  Residencial  donde  habita,  de adelantar los trabajos necesarios para  impermeabilizar  la  parte  exterior del edificio correspondiente a las paredes,  techos  y pisos de su apartamento, por cuanto la humedad derivada de la ausencia  de  la obra en mención, pone en constante riesgo la salud de su hijo de 4 años  de  edad, quien según la historia clínica aportada padece de crisis asmáticas  y   problemas   respiratorios   en   general,   así  como  también  ha  estado  hospitalizado  en varias oportunidades incluso por haber padecido de bronquitis.   

Ahora   bien,   en  atención  a  que  la  administración  demandada  había  solicitado un plazo de sesenta (60) días en  el  escrito  de  contestación de la demanda al juez de instancia, por lo que en  sede  de  revisión  se  solicitó  como  prueba  a  la  demandada  los soportes  relativos  a  los  trámites  adelantados  para  la  realización  de la obra de  impermeabilización,   solicitud   que   fue   respondida   con  los  documentos  respectivos  en  los  que  consta  el inicio de la obra desde el 15 de agosto de  2009;  entonces,  desde  el  inicio  del  presente  análisis  se  detectó y se  explicó    la    configuración    de    carencia    de    objeto   por   hecho  superado.   

13.- No obstante, la Sala hizo referencia a  la  posibilidad de que se interponga acción de tutela contra particulares, para  concluir  igualmente que en el presente caso era procedente la acción de amparo  por  cuanto  en  reiteradas  oportunidades  la  jurisprudencia constitucional ha  aclarado  que  los  copropietarios  se  encuentran  en  estado de subordinación  respecto  de  las Administraciones y asambleas de los Conjuntos Residenciales. Y  porque,  el  asunto  de  fondo,  objeto  del debate, cual era la afectación del  estado  de  salud  de un menor de edad a raíz del incumplimiento de los deberes  propios  de la Administración, hacía posible concluir la intervención directa  del  juez  de  tutela,  pues  la  urgencia  de la protección requerida por este  concepto  permitía  afirmar  la  falta  de  eficacia  del  mecanismo ordinario.   

14.-  Con todo, debido a que las medidas ya  se  tomaron  no  procede,  como  se  ha  dicho varias veces, dar una orden en el  sentido  de  disponer que se haga lo que ya se ha hecho. Aunque, como quiera que  la  obra está en curso, según las pruebas aportadas, sí puede esta Sala tomar  algunas  medidas  consistentes  en  que  se garantice que ésta (la obra) cumpla  cabalmente  con  el  cometido de superar la situación de humedad que suscita la  amenaza de la salud del menor.   

En  atención  a  lo  anterior,  la  Corte  ordenará  a  la  Administración  del  Conjunto  Residencial  Yerbamora II, que  presente  al  juez  de instancia, Juzgado Veintinueve (29) Municipal de Bogotá,  un  informe escrito sobre los resultados de la obra de impermeabilización de la  parte  exterior  del  edificio correspondiente a las paredes, techos y pisos del  apartamento  donde  habita  la  señora  Luz  Esperanza  Sánchez Valero, a más  tardar  el 28 de septiembre de 2009. Si la administración en mención no cumple  el  juez  deberá  tomar  las medidas pertinentes tanto para sancionar como para  procurar  la  culminación  satisfactoria  de  la obra, en los términos de esta  sentencia.  De  igual  manera,  el  juez  de  instancia deberá verificar con la  demandante  la  superación  de  la humedad en su residencia derivada de la obra  adelantada por la Administración.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR,  por  las razones  expuestas  en  la presente sentencia, esto es, por la configuración de carencia  de  objeto  por  hecho  superado, el fallo dictado en el proceso de tutela de la  referencia,  por  el  Juzgado  Veintinueve  (29)  Municipal de Bogotá, el 16 de  abril de 2009, en única instancia.   

SEGUNDO.- ORDENAR a  la  Administración  del  Conjunto  Residencial  Yerbamora  II,  que presente al  Juzgado  Veintinueve  (29)  Municipal  de  Bogotá, un informe escrito sobre los  resultados  de  la obra de impermeabilización de la parte exterior del edificio  correspondiente  a  las  paredes, techos y pisos del apartamento donde habita la  señora  Luz  Esperanza  Sánchez  Valero,  a  más  tardar  el 15 de octubre de  2009.   

TERCERO.-     ORDENAR    al  Juzgado  Veintinueve  (29)  Municipal  de  Bogotá  que,  si  la  administración  en  mención no cumple, tome las medidas pertinentes tanto para  sancionar  como  para  procurar la culminación satisfactoria de la obra, en los  términos  de  esta  sentencia.  De igual manera, ORDENAR al Juzgado Veintinueve  (29)  Municipal  de  Bogotá,  verificar  con la demandante la superación de la  humedad   en   su   residencia   derivada   de   la   obra   adelantada  por  la  Administración.   

CUARTO.-  LÍBRESE   por  Secretaría  la comunicación de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado Ponente  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado   

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria  General   

    

1 T-309  de  2006.  Ver  también  Sentencia  T-972  de  2000,  en  la cual se presentaba  carencia  actual  de  objeto  por  fallecimiento del actor, incluso antes de ser  fallado el proceso en sede ordinaria.   

2  Cfr.  Sentencia  T-308  de  2003.   

3 T-309  de 2006   

4 Esto  se  debe  a  que  la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la  Jurisdicción  Constitucional  tiene  el  deber  de determinar el alcance de los  derechos fundamentales cuya protección se solicita.   

5 Por  ejemplo  en  sentencia  T-060  de  2007, se estudió el caso de un ciudadano que  solicitó  al  juez de tutela que ordenara el reconocimiento de un procedimiento  médico  que  su  EPS  le había negado, con el fin de impedir la amputación de  sus  piernas.  Antes  de  que  el juez de amparo fallara, el estado de salud del  demandante  empeoró  y le fueron amputadas las piernas. En sede de Revisión la  Corte  demostró a vulneración de los derechos fundamentales, ordenó compulsar  copias  a  la  Fiscalía, a la Procuraduría y a la Superintendencia de Salud; y  además  advirtió al demandante y a sus familiares sobre las acciones civiles y  penales que procedían en relación con el daño causado.   

6 T-386  de 2002.   

7 [Cita  de  la Sentencia Citada] Sentencia T-290 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández  Galindo   

8 [Cita  de  la  Sentencia  Citada]  Sentencia  T-1062  de  2001, M.P.  Alvaro Tafur  Galvis    

9  Reiterada en la T-386 de 2002.   

10  [Cita  de  la  Sentencia  Citada]  Ver  las  sentencias T-233 de 1994 M.P. José  Gregorio   Hernández   Galindo   y   T-070   de   1997.  M.P.  Antonio  Barrera  Carbonell   

11  [Cita  de  la  Sentencia  Citada]  Sentencia  T-228 de 1994. M.P. José Gregorio  Hernández Galindo.   

12[Cita  de  la Sentencia Citada]  Sentencias T-228 de 1994 M.P.  José  Gregorio  Hernández  Galindo,  T-630  de  1997  M.P. Alejandro Martínez  Caballero.     

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