T-612-16

Tutelas 2016

Sentencia T-612/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Caso en que Juzgado Penal vulneró el derecho al   debido proceso de soldado profesional por haber proferido una sentencia   condenatoria en la que no se notificó al procesado y no indagó sobre su   condición de adicto    

Se trata de un soldado profesional con   formación educativa mínima, que vivió varios años inmerso en una relación de   especial sujeción estatal como miembro de un cuerpo castrense altamente   jerarquizado y basado en un espíritu de cuerpo que le hizo confiar en los   consejos de sus superiores, nunca se ocultó de la justicia ni quiso evadir las   órdenes judiciales y alegó ser adicto a sustancias psicoactivas.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ-Excepciones   para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y   presentación    

Existen situaciones en las cuales el   juez constitucional debe establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido   entre el hecho generador de la violación y el reclamo presentado. Dentro de estas situaciones se encuentra, entre otras, que la   amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la   originó sea antiguo, y que la carga de la interposición de la acción de tutela   en un plazo razonable no resulte desproporcionada por una situación de debilidad   manifiesta del accionante.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES     

El defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en   el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una   valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se   valora en su integridad el material probatorio.    

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL   COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto procedimental   como aquel que se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al   negar el derecho sustancial por no aplicar la norma procesal acorde con el   procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades   procesales y hace nugatorio un derecho.    

MILITARES-Individuos en situación de especial sujeción    

DEBER DE COLABORACION CON LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Características     

DEBIDO PROCESO-Vulneración por ausencia de notificación y   defensa técnica en proceso penal    

En el marco del proceso penal puede   configurarse una violación del derecho al debido proceso derivada de la falta de   comparecencia de un procesado que no está en ausencia a pesar de que las   decisiones emitidas en el trámite no incurran, por sí solas, en alguna de las   causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del debido proceso penal,   por ausencia de notificación y falta de defensa técnica de militar condenado por   delito de porte de estupefacientes    

DERECHO   AL DEBIDO PROCESO-Orden a Defensoría del Pueblo ofrecer apoyo inmediato y cualificado al accionante   para su defensa penal en el trámite que habrá de adelantarse por el delito de   tráfico, fabricación o porte de estupefacientes    

Referencia: Expediente T-5.586.066    

Acción de tutela presentada   por Bovin Rotsen Sánchez Baquero contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de   Florencia.    

Procedencia: Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia.    

Asunto: Los defectos procedimental y   fáctico como requisitos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Las sentencias como causas indirectas de una violación   de derechos fundamentales en la que concurren diferentes autoridades del Estado.   Los deberes de las autoridades estatales para asegurar el buen curso de los   procesos penales.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., nueve (9) de   noviembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, integrada por los   Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (E) y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de mayo de 2016, que   confirmó la sentencia proferida el 15 de marzo de la misma anualidad, por la   Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio   de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por Bovin   Rotsen Sánchez Baquero.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional,   en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por   remisión que efectuó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   El 30 de junio de 2016, la Sala Número Seis de Selección de Tutelas de esta   Corporación, escogió el presente caso para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 1º de marzo de 2016[1],   el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero, presentó acción de tutela en contra del   Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, por considerar que éste vulneró su   derecho fundamental al debido proceso, al condenarlo a una pena de prisión de 64   meses y a una multa de 2 salarios mínimos legales vigentes, por el delito de   tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin que se tuviera en cuenta   que el actor nunca fue debidamente notificado para ejercer su derecho de defensa   y que no se practicaron las pruebas necesarias para determinar su condición de   adicto.    

A. Hechos y pretensiones    

1.   El señor Sánchez manifiesta que ha sido parte   de las fuerzas militares desde el año 2008, cuando prestó su servicio militar,   hasta convertirse en soldado profesional. Durante ese tiempo ha combatido en la   selva bajo las condiciones características del lugar y de la guerra. Afirma que   las presiones propias de ese trabajo lo llevaron a consumir marihuana y, antes   de ser enviado a una de sus comisiones, se aprovisionó con 221 gramos, debido a   que estaría en la selva durante 6 meses y no podría adquirir sus dosis de   consumo regularmente[2].    

2.   El demandante indica que fue sorprendido con el   estupefaciente el 9 de febrero de 2010, por lo que se le inició una causa penal   por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Esta culminó   con sentencia condenatoria proferida por el juzgado demandado el 2 de febrero de   2015, por medio de la cual se le impuso al accionante una pena de de   prisión de 64 meses y una multa de 2 salarios mínimos legales vigentes[3].    

3.   El actor afirma que nunca pudo quedarse en la   ciudad para estar atento a su proceso, aportar o controvertir pruebas, ni para   preparar la estrategia de defensa con su abogado, pues fue remitido a la selva   por sus superiores[4]. El señor Sánchez argumenta que su ausencia durante el proceso   explica que el juzgado demandado no haya valorado el hecho de que él es un   adicto y que la cantidad de marihuana que portaba la necesitaba para su consumo   personal por los meses que estaría internado en la selva y no para traficarla.    

4.   Con fundamento en lo anterior, el peticionario   indica que la autoridad acusada omitió abordar su caso de manera integral, de   tal forma que se tuviera en cuenta su condición de salud y la eventual   procedencia de un programa de rehabilitación. En su opinión, la falta de   análisis de sus condiciones subjetivas fueron las que llevaron a una sentencia   desfavorable, ya que no se consideró su condición de adicto, no se valoró la   complejidad de su trabajo y la carga que implica para los soldados, por lo que   el juez nunca entendió que el peticionario no pretendía comercializar la droga,   sólo consumirla[5].    

5.   Asimismo, el señor Sánchez estima que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia vulneró su derecho al   debido proceso (art. 29 Superior), no sólo por la condena impuesta, sino por las   notificaciones indebidas a lo largo del mismo, pues sólo fue llamado por celular   el día 6 de noviembre de 2014 para citarlo a la audiencia de juicio sin que se   tuviera en cuenta que en la selva, donde se encontraba, no es fácil la   comunicación telefónica[6].    

6.   Por otra parte, el demandante alega que   contrajo paludismo y leishmaniasis durante su vida como soldado[7]  y en la actualidad no recibe tratamiento. También invoca la violación del   derecho a la igualdad, pues otro interno fue condenado por el mismo delito, pero   con una pena menor y ya tiene derecho a libertad condicional[8].    

Con base en estos hechos, solicita que se   tutele su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide al juez   de tutela que se declare la nulidad del fallo proferido 2 de febrero de 2015 y   se ordene su libertad inmediata[9].    

B. Actuaciones en sede de tutela    

Mediante auto del 3 de marzo de 2016[10],   la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, avocó   el conocimiento de la acción de tutela. En consecuencia el juez de instancia   ordenó notificar al Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia para que   ejerciera su derecho a la contradicción y se pronunciara sobre los hechos objeto   de la acción de tutela.    

Adicionalmente, solicitó al Batallón de Infantería No.   19, General José Joaquín París, de la ciudad de Florencia enviar a dicho   Tribunal las constancias sobre la conducta laboral del accionante y al Juzgado   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta una copia de la   sentencia condenatoria proferida en contra del peticionario.    

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta      

Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2016[11],   el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Acacías, Meta remitió al juez de tutela una copia del   acta de la audiencia de juicio oral público y concentrado, el sentido del fallo   y la sentencia condenatoria en contra del señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero.    

Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia    

Por medio de escrito presentado el 8 de marzo de 2016[12],   el juzgado demandado también remitió una copia de las actas de la audiencia de   juicio oral seguido en contra del accionante, una copia del audio de la referida   diligencia y las citaciones realizadas al procesado y a su defensor.    

Adicionalmente, envió una copia del escrito presentado   por el defensor público del accionante al juzgado demandado el 9 de febrero de   2015, en el que desistió del recurso de apelación “por carencia de   objetividad”[13].    

C. Decisiones objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

Mediante fallo proferido el 15 de marzo de 2016[14],   la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Florencia, negó el amparo  constitucional solicitado por   Bovin Rotsen Sánchez Baquero. En particular, el juez de tutela resaltó el carácter   excepcional de la acción contra providencias judiciales y señaló que en el caso   objeto de estudio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida   en que el abogado de la defensa desistió del recurso de apelación y como   consecuencia también renunció al recurso de casación que se hubiera podido   presentar en el momento procesal correspondiente. Además cuenta con la acción de   revisión.    

Adicionalmente, el juez de primera instancia consideró   que el amparo solicitado tampoco acredita el requisito de inmediatez, en efecto,   pasó más de un año entre el desistimiento del recurso de apelación y la   presentación de la acción de tutela[15]. Asimismo, el   Tribunal afirmó que el accionante no identificó de manera razonable los hechos   que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales.    

En consecuencia, el a quo concluyó que el   presente caso no cumple con los requisitos generales y específicos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por lo que   declaró improcedente el amparo solicitado.    

Impugnación    

El 5 de abril de 2016[16],   el accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia. En su   impugnación el actor manifestó que sólo interpone el recurso de alzada en contra   de la referida sentencia, pero que no puede exponer fundamentos de hecho y de   derecho en contra de la misma, debido a que sólo se le comunicó la decisión pero   no se le entregó una copia de la providencia.    

Fallo de segunda instancia    

Por medio de sentencia proferida el 17 de   mayo de 2016[17],   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo del   juez de primera instancia.    

El ad quem reiteró que la acción de   tutela objeto de estudio no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la   medida en que los argumentos presentados por el accionante en sede   constitucional se debieron presentar durante el proceso ordinario.   Adicionalmente, afirmó que el actor tiene pendiente por agotar la acción de   revisión.    

Finalmente, el juez de segunda instancia   reafirmó que el amparo solicitado no cumple con el requisito de inmediatez, toda   vez que la tutela se presentó un año después de que el defensor desistiera del   recurso de apelación. En consecuencia, confirmó la decisión del a quo   mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.    

D. Actuaciones en sede de revisión    

Auto de pruebas del 17 de agosto de 2016    

Con   el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 17 de agosto   de 2016[18], la   Magistrada Sustanciadora ordenó vincular a la presente acción de tutela al Ejército Nacional, a la Sexta División del Ejército, al   Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí”, a la Defensoría del Pueblo y al   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   INPEC, con el fin de que expresaran lo que estimaran   conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo.    

Adicionalmente, se ofició al señor Bovin Rotsen Sánchez   Baquero para que informara: (i) las fechas y la forma en las que fue notificado   de las diferentes diligencias dentro del proceso seguido en su contra por el   delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; (ii) las veces que   compareció al despacho de la Juez 2ª Penal de Circuito de Florencia y con qué   propósito lo hizo; (iii) los abogados que asumieron su defensa en el proceso;   (iv) el momento y las circunstancias en las que conoció la sentencia   condenatoria; (v) las razones por la que no interpuso recursos contra dicha   providencia; (vi) la fecha en la que empezó a cumplir su pena; (vii) los lugares   y fechas en los que prestó sus servicios a las fuerzas militares y los períodos   en los que permaneció en cabeceras municipales o en zonas rurales o selváticas;   (viii) si solicitó permisos a sus superiores para atender el proceso penal   seguido en su contra; (ix) si sus asignaciones o funciones militares cambiaron   cuando inició el proceso penal; (x) hace cuánto tiempo consume sustancias   psicoactivas y (xi) desde hace cuánto tiempo se considera adicto.    

En el mismo auto ofició al Juzgado 2º Penal de Circuito   de Florencia para que remitiera copia de todas las actuaciones del proceso con   número de radicación 180016000553201000162, seguido contra Bovin Rotsen Sánchez   Baquero e informara a esta Corporación: (i) la fecha y la forma en que fue   notificado el accionante de las diferentes diligencias y de la sentencia dentro   del proceso citado; (ii) las veces que compareció el señor Sánchez a tal   despacho y en qué circunstancias lo hizo; y (iii) si hubo ocasiones en las que   el actor no compareció, y si conoció las causas de su ausencia.    

Asimismo, se ofició a la Dirección Nacional de   Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo para que remitiera a esta   Corporación: (i) una copia del contrato de Eduardo Quintero Falla como defensor   público y sus últimos datos de contacto, con el fin de vincularlo a este   trámite; (ii) la copia del reporte de gestión, que reposa en sus sistemas de   información institucionales, en relación con el proceso seguido contra Bovin   Rotsen Sánchez Baquero por el delito de tráfico, fabricación o porte de   estupefacientes, cuya defensa estuvo a cargo del defensor público Eduardo   Quintero Falla; y (iii) la misión o misiones de trabajo dirigidas al Grupo de   Investigación Criminal de la Defensoría para ubicar al procesado y determinar su   condición de consumidor de estupefacientes.    

Igualmente, se ordenó oficiar al defensor público Eduardo Quintero Falla para   que remitiera un informe detallado del trámite del caso en el que señalara su   estrategia de defensa, las actuaciones desplegadas para conseguir los elementos   materiales probatorios necesarios, los resultados de su estrategia y gestiones.   Además, se le solicitó que informara a este Tribunal: (i) las veces que se   entrevistó con el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero y si esos encuentros fueron   suficientes para desplegar una defensa técnica; (ii) sus gestiones para ubicar   al procesado y para determinar su condición como consumidor de estupefacientes;   y (iii) las razones por las que no apeló la condena ni interpuso ningún otro   recurso.    

En el mismo auto, se ofició al Comandante de la Sexta División del Ejército Nacional   para que informara: (i) el   periodo durante el cual el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero ha estado   vinculado al ejército y la fecha y razón de su desvinculación, si aplicaba (ii)   los cargos y funciones ocupadas por el actor; (iii) los lugares y fechas en los   que el peticionario prestó sus servicios y en particular, si se ubicaba en   cabeceras municipales o en zonas rurales o selváticas; (iv) quiénes eran los   superiores del señor Sánchez que podían darle permiso de salida de las   instalaciones militares; (v) si la División conocía que el señor Bovin Rotsen   Sánchez Baquero tenía un proceso penal en curso y en caso afirmativo, si ese   hecho cambió las asignaciones o funciones del accionante; y (vi) si existe un   registro de solicitudes verbales o escritas de parte del señor Sánchez ante   cualquiera de sus superiores para atender sus asuntos personales o el proceso   penal en su contra.    

Asimismo, se ordenó oficiar al INPEC para   que indicara a la Corte Constitucional: (i) la fecha en la que ingresó el señor   Bovin Rotsen Sánchez Baquero a la cárcel y los establecimientos en los que ha   estado; (ii) la institución penitenciaria en la que se encuentra el demandante   en la actualidad; y (iii) la atención médica recibida por el demandante en los   últimos 6 meses, en particular con respecto al paludismo y leishmaniasis.    

Finalmente, se ofició al director de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías-Meta,   para que informara la fecha en la que ingresó el señor Bovin Rotsen Sánchez   Baquero a dicho establecimiento y la atención médica recibida por él,   relacionada con sus padecimientos de paludismo y leishmaniasis.    

Respuesta del Departamento Jurídico Integral de la   Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional–Comando General de las   Fuerzas Militares    

Por medio de escrito radicado en la Secretaría General   de esta Corporación el 25 de agosto de 2016[19],   el Departamento Jurídico Integral de la Dirección de Negocios Generales del   Ejército Nacional-Comando General de las Fuerzas Militares, manifestó que   remitió la solicitud de la Corte Constitucional a la Sexta División del Ejército   Nacional para que respondiera lo correspondiente.    

Adicionalmente, solicitó no tener como sujeto activo de   la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor al Comandante del   Ejército Nacional y como consecuencia pidió su desvinculación en el presente   proceso.     

Respuesta de la Oficina Jurídica de la Defensoría del   Pueblo    

Por medio de escrito presentado el 29 de agosto de 2016[20], la Oficina   Jurídica de la Defensoría del Pueblo señaló que, de conformidad con lo   establecido en el artículo 23 de la Ley 24 de 1992, la vinculación de los   defensores públicos se debe hacer a través de contratos de prestación de   servicios, por lo que no existe ninguna relación de responsabilidad entre las   acciones de los defensores públicos y las obligaciones de la defensoría de   orientar el ejercicio y defensa de los derechos fundamentales.    

Particularmente, sobre las preguntas formuladas por la   Sala de Revisión que indagan circunstancias de modo, tiempo y lugar de este   caso, la entidad vinculada indicó que éstas sólo podrían ser resueltas por el   abogado Eduardo Quintero Falla, quien ejercía las labores de Defensor Público de   la Regional Caquetá para la época en la que ocurrieron los hechos. Sin embargo,   el señor Quintero falleció el 5 de mayo de 2016[21].    

Por otra parte la Defensoría indicó que, de conformidad   con lo establecido en el informe presentado por el defensor Eduardo Quintero   Falla, éste asumió el caso del señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero en calidad de   defensor público en la audiencia de legalización de captura y formulación de   imputación. El imputado no aceptó los cargos y fue dejado en libertad. Señaló   que el defensor asistió a todas las audiencias del proceso y siempre dejo   constancia de su imposibilidad de ubicar al procesado. Con todo, el Defensor del   Pueblo Regional Caquetá, en oficio que apoyó esta respuesta indicó que “la   estrategia jurídica no fue reportada […] no se encontraron en los registros   actuaciones desplegadas por el defensor diferentes a la asistencia de las   audiencias programadas por los despachos judiciales […] no solicito [sic] apoyo   al grupo de investigación criminal de la defensoría”[22].   Con base en estos elementos se advierte que el señor Quintero “actuó con las   posibilidades de defensa que en ese momento tenía”[23].  Adicionalmente, reafirmó que el 11 de febrero de 2015 el defensor desistió   del recurso de apelación, pero que no encontraba ninguna información relacionada   con las razones de su decisión.    

En el mismo sentido, la Defensoría argumentó que la   cláusula vigésima del contrato de prestación de servicios celebrado entre el   señor Eduardo Quintero Falla y dicha entidad la exime de toda responsabilidad   proveniente de la actuación de sus contratistas.    

Finalmente, concluyó que la acción de tutela objeto de   estudio no cumple con requisito de inmediatez, en la medida en que la   providencia atacada fue proferida el 2 de febrero de 2015 y la acción de tutela   se presentó en el mes de marzo de 2016, es decir, más de un año después de   proferido el fallo censurado.    

Por consiguiente, la Defensoría del Pueblo solicitó su   desvinculación del presente proceso en razón a que no ha vulnerado o amenazado   los derechos del accionante.    

Respuesta del Comandante del Batallón de Infantería No.   35 “Héroes de Güepí” del Ejército Nacional    

Mediante escrito presentado el 1º de septiembre de 2016[24], el   Comandante del Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí” del Ejército   Nacional señaló que el señor   Bovin Rotsen Sánchez Baquero prestó el servicio militar en dicho Batallón desde   el 7 de octubre de 2008 hasta el 11 de agosto de 2010.     

Manifestó que después de la prestación de   su servicio militar, el actor realizó un curso para ser soldado profesional   desde el 7 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad   es decir, por un término de 3 meses y 24 días en la Escuela de Soldados   Profesionales en Tolemaida. Indicó que posteriormente el accionante pasó a ser   orgánico del Batallón de Infantería No. 19, General José Joaquín París desde el   1º de enero de 2011 hasta el 3 de junio de 2015.    

Adicionalmente, el Comandante adujo que   durante la permanencia del actor en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí” se le concedieron varios   permisos de salida, y que para la fecha en la que ocurrieron los hechos, es   decir el 9 de febrero de 2010, el señor Sánchez Baquero se encontraba de permiso   autorizado cuando intentó ingresar al Batallón Larandia.    

Afirmó que durante la prestación del servicio militar,   los soldados permanecen 3 meses en fase de entrenamiento en el Batallón de   Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 12, Larandia-Caquetá y una   vez juran bandera, tienen permiso para salir un mes. Posteriormente, los   soldados son enviados a diferentes Bases Fijas y se les conceden los   permisos de acuerdo con el ciclo “CODE” ordenado por el Comando del Batallón.    

Asimismo, el Comandante adujo que no entiende las   razones por las que el actor señala que llevaba los 221 gramos de cannabis como   aprovisionamiento para un periodo de 6 meses, toda vez que para la fecha en la   que ocurrieron los hechos, el actor prestaba su servicio militar en el Batallón   de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí”. Asimismo, afirmó que no se encuentra   alguna prueba de que la Compañía Dragón a la cual pertenecía el actor, ingresara   a realizar alguna misión el 9 de febrero de 2010.    

Por otra parte, el interviniente manifestó que el   Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí” no tenía conocimiento del   proceso penal que se llevaba en contra del peticionario. En particular, señaló   que no existe ninguna solicitud presentada por el actor a su comandante en la   que informara tal situación, o algún requerimiento del juzgado en el que se   citara al peticionario. Indicó que para confirmar si el superior del actor tenía   conocimiento del proceso, se debería vincular al Teniente Coronel Fredy   Alexander Dulce Ardila quien era su superior en el momento en el que ocurrieron   los hechos.    

Adicionalmente, el Comandante informó que durante la   prestación del servicio militar del actor no se evidenció que éste fuera   consumidor de algún estupefaciente y que los soldados regulares no son objeto de   procesos disciplinarios y por tal razón no existe ninguna investigación el   contra del señor Sánchez Baquero.    

Además, el interviniente manifestó que después de que   el demandante se graduó como soldado profesional fue trasladado al Batallón de   Infantería No. 19, General José Joaquín París, y en esta medida, éste es el   competente para definir si el accionante fue enviado a comisión de combate   durante el transcurso del proceso penal.    

Con base en lo anterior, el interviniente afirmó que la   entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor   Bovin Rotsen Sánchez Baquero, en la medida en que dicho Batallón ignoraba la   existencia de un proceso penal en su contra. Adicionalmente, reiteró que nunca   se detectó que el accionante fuera consumidor de estupefacientes ni siquiera en   su prueba psicológica realizada cuando se incorporó como soldado profesional.    

Con fundamento en lo anterior, el Comandante solicitó   no tutelar los derechos invocados por el accionante, desvincular del presente   proceso al Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepi” por falta de   legitimación por pasiva y vincular al Batallón de Infantería No. 19, General   José Joaquín París.    

Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario (INPEC)    

Por medio de escrito presentado el 1º de septiembre de   2016[25], el INPEC   manifestó que el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero fue capturado y puesto a   disposición de dicha entidad el 5 de marzo de 2015, “con boleta de   encarcelación expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia” [26],   quien lo condenó a cumplir una pena de 5 años y 4 meses, por el delito de   fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.    

Además, indicó que actualmente el accionante se   encuentra recluido en el “Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad   y Carcelario de Acacias”[27], que   ha recibido la atención médica necesaria para tratar las enfermedades de   paludismo y leishmaniasis[28] y que, de conformidad con la historia   clínica, su estado de salud es bueno.    

Respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Florencia    

Por medio de oficio recibido el 26 de agosto[29],   la secretaria del despacho mencionado informó que el expediente fue remitido al   Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de   Florencia para los trámites subsiguientes, por lo cual no es posible remitir las   diligencias. No obstante, informó que el 10 de agosto, el Centro de Servicios de   los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que   le correspondió vigilar la condena del sentenciado.    

Respuesta del señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero    

Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2016[30],   el accionante respondió a los cuestionamientos planteados por esta Corporación,   sin embargo, señaló que no recuerda ninguna de las fechas en que ocurrieron los   hechos.    

En particular, el peticionario manifestó que el abogado   que había asistido a la audiencia de legalización de captura lo llamó meses   después de que se realizó dicha diligencia, para informarle que tenía que   asistir a una audiencia, y que el actor le informó que “se encontraba en   operaciones militares en la zona rural del municipio de Jetucha” [31],   pero que le iba a hacer saber la situación al comandante del Batallón de   Infantería No. 35 “Héroes de Güepí”. Con base en lo anterior, el demandante   indicó que le comunicó su situación al Comandante de la Contraguerrilla a la   cual pertenecía en ese momento, quien éste le dijo que la Defensoría Militar se   encargaría de su caso.    

A pesar de lo anterior, en el mismo escrito el   peticionario afirmó que el día que lo llamó el abogado, aproximadamente en el   mes de abril de 2010, el actor pidió permiso para salir y que éste le fue negado   porque se encontraba en zona roja. Asimismo, señaló que sólo en una ocasión   compareció ante un juez para la legalización de su captura “bajo las   circunstancias de detenido por la Fiscalía que fue al Batallón a recogerlo” [32].    

Por otra parte, el señor Sánchez manifestó que   solamente se entrevistó con el defensor público Eduardo Quintero Falla una vez,   quien le indicó que dijera que sí a todo lo que le iba a preguntar el juez para   que lo dejara en libertad. Adicionalmente, afirmó que conoció la sentencia el   “3 de marzo de 2016 [sic]”[33] en   San Martín Meta cuando fue capturado por un retén de la Policía Nacional debido   a que tenía una orden de captura en su contra. Señala que para esa fecha   pertenecía al Batallón de Infantería No. 19 General Joaquín París en San José   del Guaviare y que para el momento de su captura le habían otorgado un permiso   para visitar a su familia en Bogotá.    

Asimismo, el señor Sánchez Baquero adujo que no   interpuso ningún recurso en contra de la providencia censurada, debido a que   cuando fue capturado se comunicó con la Defensoría Militar quienes después de 4   meses le informaron que no se podía hacer nada en su caso sin darle algún tipo   de orientación jurídica para saber cómo proceder.    

De otra parte el accionante manifestó que prestó   servicio militar desde el año 2008 hasta mediados del 2010, en “algunas zonas   rurales del departamento de Caquetá y en las zonas selváticas del Aracuara”[34] en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí”. Adujo que cuando   terminó su servicio militar, se incorporó a la Escuela de Soldados Profesionales   Pedro Pascacio en Nilo Cundinamarca y que a finales del año 2010 se graduó como   soldado profesional. Afirmó que posteriormente fue enviado a San José del   Guaviare al Batallón de Infantería No. 19, General José Joaquín París donde   realizó diferentes operaciones hasta la fecha de su captura.    

Adicionalmente, el actor indicó que sus funciones nunca   cambiaron ni antes ni después del proceso. Señaló que le informó al Comandante   del Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí” que debía asistir a   diferentes audiencias en el curso de su proceso penal y que la respuesta de su   superior fue “hay [sic] vamos viendo que hacemos. Tranquilo nosotros le   ayudamos eso no pasa nada”  [35].    

Por otra parte, el demandante afirmó que consume   marihuana desde los 16 años y que después de un año como soldado regular se le   convirtió en una adicción, por lo que empezó a aprovisionarse con grandes   cantidades, para asegurarse de tener la dosis mínima en todo el ciclo que podría   durar de 3 a 6 meses. Asimismo, el actor indicó que cuando le hicieron los   exámenes para ingresar a la Escuela de Soldados Profesionales, dejó de consumir   marihuana para aprobar la prueba de “doping”, pero después de ejercer un   año como soldado profesional empezó a consumirla nuevamente.    

De la misma manera, manifestó que considera que su vida   se encuentra en peligro debido a que en la actualidad está recluido con miembros   de diferentes bandas criminales, de las FARC y del ELN, y que cuando era miembro   del Batallón de Infantería No. 19, General José Joaquín París realizó diferentes   operaciones contra esos grupos por lo que en algunas oportunidades lo han   amenazado.    

Finalmente, el accionante afirmó que actualmente cumple   con todos los requisitos de ley para que se le conceda el permiso de las 72   horas y nunca se analizó su situación.    

Auto de pruebas y suspensión de términos del 21 de   septiembre de 2016    

Posteriormente, con base en las pruebas recaudadas, el   despacho de la magistrada sustanciadora pudo determinar que el superior jerárquico del señor Bovin   Rotsen Sánchez Baquero en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí” era   el Teniente Coronel Fredy Alexander Dulce Ardila, quien estaba enterado del   proceso y supuestamente le ofreció el apoyo legal de la Defensoría Militar.   Asimismo estableció que durante el periodo en el que se desarrolló el proceso   penal contra el señor Sánchez Baquero, el peticionario culminó su servicio   militar y se hizo soldado profesional. Efectivamente hacía parte del Batallón de   Infantería Aerotransportado No. 19, General José Joaquín París, donde cumplió   sus labores hasta su desvinculación del Ejército Nacional.    

En consecuencia, la Sala consideró necesario vincular a la Cuarta   División del Ejército, al Batallón de Infantería   Aerotransportado No. 19, General Joaquín París y a la Defensoría Militar. Además   ofició a los comandantes para que indicaran el término durante el cual el señor   Sánchez Baquero estuvo vinculado al Ejército, los cargos y funciones que   desempeñó, los lugares y fechas en los que prestó sus servicios, en particular,   si se ubicaba en cabeceras municipales o en zonas rurales o selváticas, los datos de los superiores del señor Sánchez o de quienes   podían darle permiso de salida de las instalaciones militares, su conocimiento   sobre el proceso penal y los permisos solicitados.    

En particular se ofició al Teniente Coronel Fredy Alexander Dulce   Ardila, ahora Comandante de la Brigada Móvil No. 13 en Santana–Putumayo para que, dentro de los tres (3) días   siguientes a la notificación del presente auto, contestara las siguientes   preguntas:    

a.       ¿Usted fue superior jerárquico del señor Bovin Rotsen Sánchez   Baquero en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de Güepí”? En caso   afirmativo indique durante qué periodo de tiempo.     

b.      Detalle los cargos y funciones ocupadas por el señor Bovin   Rotsen Sánchez Baquero en el Batallón de Infantería No. 35 “Héroes de   Güepí”.    

c.       Indique con detalle los lugares y fechas en los que Bovin   Rotsen Sánchez Baquero prestó sus servicios en el Batallón de Infantería   No. 35 “Héroes de Güepí”, en particular, señale si se ubicaba en cabeceras   municipales o en zonas rurales o selváticas.    

d.      Indique si conocía que el señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero  tenía un proceso penal en curso. En caso afirmativo explique de qué manera lo   supo.    

e.       ¿Alguna vez usted le manifestó al señor Bovin Rotsen Sánchez   Baquero que la Defensoría Militar se haría cargo del proceso penal llevado en su   contra?    

g.       ¿Existe un registro de solicitudes verbales o escritas de parte del señor   Sánchez, en la que le solicitó a usted algún permiso para atender sus asuntos   personales o el proceso penal en su contra? Si es así precise las fechas e   indique si le fue concedido el permiso o no, con las correspondientes razones   para cualquiera de las opciones.    

De otro lado se ofició a la Defensoría Militar   para que informara si sus servicios habían sido   solicitados para el caso del señor Sánchez.    

Igualmente, ya que el peticionario afirmó que en la actualidad se   encuentra en el mismo centro de reclusión con miembros de diferentes grupos   armados y bandas criminales, contra las que se enfrentó en el ejercicio de sus   labores como soldado profesional, se ofició al INPEC para   que informara a esta Corporación sobre las condiciones de reclusión del   peticionario en la actualidad, en particular si tiene alguna ubicación especial como antiguo miembro del Ejército.    

Además se requirió a la Juez 2ª Penal de   Circuito de Florencia, Caquetá, o a quien haga   sus veces, para que acatara la orden contenida el auto del 17 de agosto de 2016,   de conformidad con lo dispuesto el artículo 50 del Decreto 2067 de 1991, en   cumplimiento de su deber de prestar la colaboración que requiera la Corte   Constitucional de manera eficaz e inmediata y remitiera copia de todas las   actuaciones del proceso con número de radicación 180016000553201000162 seguido   contra Bovin Rotsen Sánchez Baquero por el delito de tráfico, fabricación o   porte de estupefacientes, y además contestara las siguientes preguntas:    

a.      ¿En qué fechas y de qué forma fue notificado el señor Sánchez de las   diferentes diligencias y de la sentencia dentro del proceso citado?    

b.     ¿Cuántas veces, en qué circunstancias y con qué propósito compareció el   señor Sánchez a su despacho?    

c.      Si hubo ocasiones en las que el señor Sánchez no compareció, indique si   conoce las causas de su ausencia.    

d.     Agregue todo lo que considere relevante para el caso concreto.    

Adicionalmente, la Sala consideró necesario solicitar pruebas con el fin   de contar con mayores elementos de juicio para precisar los hechos del caso y   definir especificidades del proceso y la situación actual del actor, en   particular sobre la adicción a la marihuana y su forma de prueba. Para ello   ofició al Grupo de Sustancias Psicoactivas del   Departamento de Toxicología de la Universidad Nacional, al Departamento de   Farmacología y Toxicología de la Universidad de Antioquia, a la Asociación   Colombiana de Psiquiatría, a la Academia Nacional de Medicina, a la Facultad de   Psicología de la Universidad Católica de Colombia, a la Corporación Nuevos   Rumbos y al Colectivo Aquí y Ahora para que contestaran, según la experticia de   cada entidad, las siguientes preguntas, sin perjuicio de que pudieran aportar   información adicional que consideraran relevante frente a los temas generales   del caso:    

a.                                                                                                                                                                                                                                                                              ¿La sustancia psicoactiva cannabis es adictiva?   Explique su afirmación.    

b.                                                                                                                                                                                                                                                                              ¿Qué nivel de adicción tiene dicha sustancia?    

c.                                                                                                                                                                                                                                                                               ¿En qué formas de consumo es adictiva?    

d.                                                                                                                                                                                                                                                                              ¿Cómo se determina que una persona es adicta a   la marihuana?    

e.                                                                                                                                                                                                                                                                               ¿Cuáles son los rasgos visibles de una persona   adicta a la marihuana?    

f.                                                                                                                                                                                                                                                                                ¿El hecho de que una persona declare que tiene   una adicción a la marihuana es suficiente para considerarla adicta?    

Finalmente, de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 01 de 30   de abril de 2015[36],   se suspendieron los términos por 25 días hábiles para fallar en el presente   asunto, mientras se recaudaba y analizaba la información solicitada en la   presente providencia.    

Respuesta de la Cuarta División del Ejército Nacional    

El comandante de la Cuarta División remitió su   respuesta y varios anexos el día 1º de octubre de 2015 e informó que el señor   Sánchez fue orgánico del Batallón de Infantería Aerotransportado No. 19 Joaquín   París desde el 1º de enero de 2011 hasta el 3 de junio de 2015, siendo   desvinculado por tener una condena a prisión. El señor Sánchez fue fusilero en   una zona selvática y durante el tiempo que estuvo vinculado a esta división sus   superiores no tuvieron conocimiento del proceso penal en curso.    

La carpeta de datos personales del señor Sánchez no   reporta que haya solicitado algún permiso especial relacionado con el proceso   penal que se le seguía y las actualizaciones de antecedentes penales que hace la   institución, tampoco lo revelaron, siendo la última la del año 2014. De acuerdo   con ello, nada obligaba a esta entidad “a verificar el hecho o en su defecto   colaborar con el implicado a fin de que tuviera acceso a su expediente y con   ello ejercer una mejor labor de defensa”[37].   Como consecuencia solicita la desvinculación de la Cuarta División y del   Batallón Mo. 19, General Joaquín París.    

Respuesta del Batallón de Infantería de Selva No. 19,   “General Joaquín París”    

El comandante del Batallón de Infantería No. 19 General   José Joaquín París Ricaurte remitió su respuesta y los anexos el día 1º de   octubre de 2015, reiteró los argumentos de la Cuarta División e hizo las mismas   solicitudes.    

Respuesta de la Defensoría Militar    

El representante legal de la entidad remitió su   respuesta el pasado 28 de septiembre y afirmó que no le consta ninguno de los   hechos a los que hacen referencia el escrito de tutela y el auto fechado el 21   de septiembre por el que la organización fue vinculada. Adicionalmente, agregó   que para la fecha de los hechos, el señor Sánchez era soldado regular y por   tanto no era afiliado a la Defensoría Militar. De otro lado, la entidad sólo   brinda asistencia a los soldados regulares en investigaciones por operaciones de   combate. De hecho, una de las exclusiones para la asistencia son los delitos de   narcotráfico y conexos. De acuerdo con ello no tendría derecho a asistencia por   no ser afiliado y por el tipo de conducta en que incurrió. La entidad también   respondió a las preguntas formuladas por el despacho y reiteró que no existe   prueba en sus archivos sobre la comunicación del señor Sánchez o del Teniente   Coronel Dulce Ardila con respecto al caso, por lo tanto solicita desvincular a   la entidad por falta de legitimación por pasiva.    

Respuestas de entidades expertas en materia de   adicciones    

Varias entidades y organizaciones conocedoras del tema   de adicciones presentaron sus respuestas desde su experticia, estas entidades   fueron: Grupo de Sustancias   Psicoactivas del Departamento de Toxicología de la Universidad Nacional[38],   la Academia Nacional de Medicina[39],   la Facultad de Psicología de la Universidad Católica de Colombia[40],   la Corporación Nuevos Rumbos[41]  y el Colectivo Aquí y Ahora[42]. Debido a la coincidencia en sus criterios, se   presentará un resumen de las respuestas:    

1.     Si se entiende que la adicción es una alteración y desestructuración en   diferentes áreas de la vida del individuo, la sustancia cannabis sí es adictiva,   pues genera estos cambios. Además, según diferentes criterios diagnósticos (por   ejemplo el CIE-10 y el DSM V) hay consenso en su condición de sustancia   adictiva. Con todo, su capacidad de adicción es variable e inferior a la de   otras sustancias como la heroína.      

2.     El nivel de adicción de esta sustancia depende de cada caso individual y   de la fase de consumo en la que se encuentre el sujeto (exploratoria, de uso,   abuso, dependencia). Podría afirmarse que la mariguana tiene un bajo nivel de   adicción, pues por su composición y por los procesos químicos que se generan en   el cuerpo, produce menor dependencia física con respecto a otras sustancias. Sin   embargo, existen factores que aumentan la capacidad adictiva, por ejemplo si se   inicia el consumo en  la adolescencia.    

3.     La vía principal de consumo es la vía inhalatoria fumada que genera más   adicción y mayores efectos.    

4.     Para determinar si una persona es adicta se pueden utilizar los criterios   diagnósticos contenidos en diversos instrumentos aceptados internacionalmente   (CIE-10, DSM IV y V) y es posible establecer niveles de adicción. Además es   indispensable tomar datos biográficos, semiológicos, clínicos y paraclínicos.    

6.     No basta la auto declaración de la condición de adicto porque puede tener   diversas motivaciones, por ejemplo justificar conductas impropias e incluso   delictivas. Es necesario llevar a cabo un diagnóstico interdisciplinario (ya sea   desde el área social o desde las ciencias de la salud) debe entrevistarse al   paciente y aplicar los criterios diagnósticos.    

Respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Florencia y del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de   Acacías    

Mediante oficio recibido el 4 de octubre la   secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, informó que   corrió traslado de la solicitud de esta Corporación al Juzgado Tercero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Este último remitió copias   de la actuación procesal 180016000553201000162[43].  El despacho de la Magistrada   Ponente recibió y valoró la copia de todos los cuadernos que conforman el   mencionado proceso penal y hará referencia a su contenido según sea necesario a   lo largo del proyecto.     

De otro lado, el Juez Tercero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Acacías dio respuesta a las preguntas planteadas   por esta Sala con respecto al proceso adelantado. Informó que el señor Sánchez   compareció ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías en Florencia el 10 de febrero de 2010 como capturado y en esa   oportunidad se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura,   formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento, la cual fue   retirada por la Fiscalía. El ahora demandante fue notificado de estas decisiones   en estrados, junto con su defensor.    

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Florencia avocó el conocimiento para el juicio. Esta autoridad remitió sendos   oficios al Comandante del Batallón Héroes del Güepí-Base Militar de Larandia   (Caquetá), solicitando ordenar el desplazamiento del soldado regular Bovin   Rotsen Sánchez Baquero para la fecha y hora programadas para las audiencias (fl.   245 expediente penal) sin embargo, la única respuesta fue que el señor Sánchez   se licenció como soldado regular el día 13 de agosto de 2010. Ante la   imposibilidad del juzgado para lograr la ubicación del procesado, el accionante   no pudo comparecer a las demás audiencias. Una vez emitida la orden de captura,   ésta se materializó el 3 de marzo de 2015.    

El juez precisó lo siguiente    

“al no obrar dentro de los cuadernos lo   correspondiente a las actuaciones ejercidas por la Fiscalía, no puede   establecerse si el ente investigador desplegó labores propias para la ubicación   del enjuiciado y lograr su comparecencia al proceso. De otra parte en relación   con la actuación efectuada por el Juzgado de Conocimiento, no se dispuso de   mecanismo alguno para lograr la ubicación del encartado y enterarlo del trámite   procesal, pues únicamente se limitó a oficiar al comandante del Batallón Militar   de donde se reportó estaba adscrito BOVIN ROTSEN SÁNCHEZ como soldado regular,   sin embargo, una vez le fue enterado por la autoridad militar que el precitado   se había licenciado de ese batallón, no existe evidencia de actividades   investigativas ordenadas con el propósito de obtener datos sobre la ubicación   del procesado, por el contrario, se establece que las comunicaciones de las   fechas de audiencia eran entregadas a la Fiscalía, para que por su intermedio se   le enterara, sin que dicho trámite generara resultados positivos, pues no se   contó con su asistencia durante toda la etapa de juicio.”[44]      

Finalmente, destaca que esta información fue   extraída de los documentos obrantes en los cuadernos que conforman el proceso y   por no corresponder a su función como juez de ejecución de penas no puede   brindar más datos sobre el trámite procesal.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la   sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema   jurídico    

2. El señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero presentó   acción de tutela en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia.   Consideró que esta autoridad vulneró su derecho fundamental al debido proceso al   condenarlo a una pena de prisión de 64 meses y a una multa de 2 salarios mínimos   legales vigentes por el delito de tráfico, fabricación o porte de   estupefacientes, sin que tuviera en cuenta que nunca fue debidamente notificado   para ejercer su derecho de defensa y que no se practicaron las pruebas   necesarias para determinar su condición de adicto, con lo que habría cambiado el   sentido de la decisión judicial. Por lo tanto, solicita que se declare la   nulidad del fallo y se ordene su libertad inmediata.    

Los jueces de instancia negaron la tutela por   improcedente al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad –el   defensor de oficio designado desistió de la apelación, con lo que renunció a   otros recursos como la casación- y tiene pendiente la acción de revisión.   Tampoco fue satisfecho el requerimiento de inmediatez, pues la acción se   presentó un año después del desistimiento del último recurso.    

3. La situación fáctica descrita exige a la Sala determinar, en   primer lugar, si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela   contra providencias judiciales. Si se supera el análisis de   procedibilidad la Sala deberá absolver el problema jurídico de fondo planteado   por el actor: ¿El juzgado demandado violó el derecho al debido proceso del señor   Sánchez por haber proferido una sentencia condenatoria sin haberlo notificado y   sin haber indagado sobre su condición de adicto? Con todo, las complejidades del   proceso deberán ser tenidas en cuenta al momento plantear el análisis del caso   concreto.    

Para resolver el problema jurídico enunciado la Sala abordará   los siguientes temas: (i) los requisitos   generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias   judiciales, (ii) el cumplimiento los requisitos generales de procedibilidad de   la acción en el caso concreto, (iii) la violación del derecho al debido proceso   por defecto fáctico, (iv) la   vulneración del derecho al debido proceso en la modalidad de defecto   procedimental por falta de notificación y de defensa técnica en el proceso   penal, (v) los militares como individuos en situación de especial sujeción, (vi)   el deber de las   autoridades del Estado de colaborar con la administración de justicia y su   carácter cualificado en procesos penales, y finalmente (vii) el estudio del caso   concreto.    

La procedencia excepcional de la tutela contra   decisiones judiciales[45]    

4. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución,   consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la   acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

El artículo 86 Superior establece que la tutela   procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.   Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus   funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y   garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en   la Constitución.    

Bajo el presupuesto mencionado, la Corte   Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y   se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, ha precisado que la   procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el   fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e   independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que   caracteriza a la tutela.[46]    

Así pues, la acción de tutela contra decisiones   judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de   una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la   decisión incompatible con la Carta Política.[47]    

5. La Sala Plena de la Corte, en sentencia  C-590 de 2005[48],   señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de   presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias   judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos   específicos de procedibilidad.    

Los requisitos generales de procedencia    

6. Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005, los   requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia   constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los   derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de   subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos   los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se   trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se   cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un   término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;   (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto   decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los   derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.    

Los requisitos específicos de procedibilidad    

7. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia   de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea   incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son   los siguientes:    

Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia   impugnada carece en forma absoluta de competencia.    

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.[49]    

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la   valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.    

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas   inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o   cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y   la decisión.[50]    

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.[51]    

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores   judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones.    

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el   alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial desconoce la regla   jurisprudencial establecida.[52]    

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una   decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.    

Examen de los requisitos generales de procedencia de la   tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza    

8. La Sala observa que en   el presente caso concurren los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la   jurisprudencia de esta Corporación, veamos:    

9. El asunto tiene relevancia constitucional,   pues se refiere a la violación del derecho al debido proceso de un ciudadano que   fue condenado penalmente y perdió su libertad a causa de las supuestas   irregularidades alegadas: la indebida notificación, la omisión en el decreto de   pruebas y eventualmente la falta de defensa técnica.    

10. Se ha cumplido con el requisito se   subsidiariedad  porque ante la indebida notificación y las aparentes limitaciones en la defensa   técnica, el actor se vio imposibilitado de agotar otros medios de defensa   judicial. Efectivamente, su abogado no sustentó la apelación del fallo y, como   indican los jueces de instancia, el aparato judicial entiende que con ello   renunció a otros recursos como la casación. Bajo esta hipótesis, el actor no   cuenta ahora con otros medios de defensa judiciales, pues debido a la   inactividad de su abogado se ha truncado su posibilidad de interponer recursos.    

De otro lado, ya que sólo se enteró del fallo en el   momento de su captura y había vivido bajo una convicción errada del proceso y su   manejo, el actor afrontó condiciones que le hicieron imposible ejercer su   defensa judicial de manera adecuada y ahora, desde las posiciones judiciales   expuestas en el proceso, no cuenta con otros mecanismos porque todos han   fenecido.    

No obstante, podría pensarse que aún tiene disponible   la acción de revisión (art. 192 Código de Procedimiento Penal). Con todo,   subsiste la duda sobre la causal aplicable, pues no ha aparecido una prueba   nueva –de hecho el defecto alegado es la omisión probatoria sobre un hecho   constatable durante el proceso: la condición de adicto del señor Sánchez- y   tampoco se han configurado otros escenarios que hagan procedente la mencionada   acción. No obstante, podría pensarse en la posibilidad de aplicar el artículo   192-7 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Esta disposición establece que   procede la revisión de la sentencia “7.   Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente   el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto   respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”    

La Sala constata que el 9 de marzo de 2016, la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió una sentencia en la que casó un   fallo condenatorio proferido contra un soldado regular como autor del delito de   tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Si el pronunciamiento   resultara aplicable por haber cambiado favorablemente el criterio jurídico que   fundamentó la condena del señor Sánchez, podría ser plausible invocar esta   causal de revisión y, como consecuencia, la acción de tutela sería improcedente.   Sin embargo, para esta Sala, esta hipótesis no se cumple.    

Los fundamentos fácticos del caso analizado por la Sala   Penal son los siguientes: el soldado condenado llevaba un poco más de 50 gramos   de mariguana y fue capturado en instalaciones militares. Aunque los hechos   parecen similares, los fundamentos de la decisión no resultan aplicables al caso   que ahora ocupa la atención de esta Sala de Revisión. En efecto, la Corte   Suprema tuvo en cuenta cuatro argumentos centrales para llegar a la   determinación de casar el fallo: (i) en el proceso penal fue demostrada la   condición de adicto de procesado, (ii) éste se encontraba bajo internamiento militar, (iii) por tener   que salir a patrullar se aprovisionó de la cantidad de droga que requería y,   (iv) no se demostró su intención   de comercializarla. Por lo tanto, la Corte llegó a la conclusión de la   atipicidad del comportamiento. De tal forma emitió fallo de sustitución para   absolver al procesado del delito de tráfico, fabricación o porte de   estupefacientes agravado.    

El razonamiento de la Sala Penal fue el   siguiente:    

“(…)   la dosis personal que genera atipicidad de la conducta por la circunstancia de   cantidad no es solamente la que determina el literal j) del artículo 2 de la Ley   30 de 1986, como hasta ahora se ha venido entendiendo por la jurisprudencia,   sino también la que se demuestre en el proceso en un monto superior a esa   regulación pero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que está   siendo procesado dada su situación personal en el caso concreto, pues la   presunción establecida por el legislador acerca de lo que se debe entender por   dosis personal es legal y admite demostración en contrario.    

Entonces, la atipicidad de la conducta para los   consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida)   de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las   circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera   exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención   es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla,   conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla,   suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal.”[53]    

De acuerdo con ello se observa que no se trata   de hipótesis similares, de hecho el reproche del actor en tutela es justamente   la ausencia de la prueba que hubiera podido cambiar el curso del proceso: la   demostración de su condición de adicto. La prueba nunca fue solicitada,   decretada ni practicada debido a que el procesado no pudo comparecer a las   diligencias procesales.    

La diferencia en los elementos de los dos casos   haría inaplicable la causal de revisión establecida en el artículo 192-7 del   CPP. La misma Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre los elementos   que deben reunirse para que proceda esta causal. El Auto de   28 de septiembre de 2016 (MP   Gustavo Enrique Malo Fernández, Exp. AP6558-2016, Radicado N° 48569) reiteró lo   dicho en otras providencias, por ejemplo la (CSJ AP6904-2014), en la que   se indica:    

“que esa postulación exige   acreditar que la postura argumentativa en virtud de la cual se dictó la   sentencia objeto de reproche, fue posteriormente variada por esta misma   Corporación, a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya   aplicación al caso concreto, benefician al accionante (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad.   36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208).    

Lo anterior implica para el   interesado, llevar a cabo una labor de constatación en la que enseñe de manera   objetiva que los presupuestos de la decisión contentiva del nuevo juicio, son   similares a la que se cuestiona por esta vía. En otras palabras, debe   «identificar en el contexto de la sentencia materia de revisión, el problema   jurídico central planteado, junto con el criterio jurídico que la Corte ha   empleado para desatarlo.”    

El precitado auto de 2016 recordó que la Corporación ha sido insistente en señalar que   para esa demostración no basta invocar abstractamente la existencia de un   pronunciamiento de la Corte, o de señalar uno concreto pero desconectado de la   solución del caso, sino que resulta indispensable demostrar cómo la nueva   doctrina sobre el punto habría cambiado el sentido del fallo de haberse conocido   oportunamente por los jueces (CSJ AP, 11 de marzo de 2003, rad. 19252).    

Con base en estos   elementos, para esta Sala es claro que la acción de tutela es procedente por   haber cumplido el requisito de subsidiariedad, pues no hay otros mecanismos   judiciales idóneos para conjurar la violación de los derechos fundamentales del   actor.    

11. El requerimiento de inmediatez también se ha   cumplido. En efecto, la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable   y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Aunque los jueces   de instancia y otros intervinientes en el proceso consideraron que el plazo   transcurrido entre la última actuación y la interposición de la acción mostraría   el incumplimiento de este requisito, la Sala considera indispensable tomar en   consideración la razonabilidad en la interpretación de este presupuesto. La     Sentencia T-205 de 2015[54] reconstruyó la línea de esta Corte en la   materia.[55]    

11.1. La acción de   tutela ha sido   instituida como un instrumento judicial, preferente y sumario, para reclamar “la   protección inmediata” de los derechos fundamentales de las personas, cuando   quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las   autoridades públicas, y excepcionalmente de los particulares.    

En virtud de ello, tanto la   jurisprudencia constitucional como el decreto que regula el trámite de acción de   tutela, han señalado que una de las características esenciales de este mecanismo   es la inmediatez, entendida ésta como la protección actual, inmediata y efectiva   de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o conculcados.    

11.2. Esta Corporación ha señalado que aunque la acción de tutela no cuenta con un   término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, la misma no puede   solicitarse en cualquier momento sin atender la época en la que ocurrió la   acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos   fundamentales[56], de tal suerte que el mecanismo de   amparo debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo[57], el cual debe ser analizado por el juez   constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.    

Como consecuencia de lo anterior, se ha exigido que la acción constitucional se promueva oportunamente, esto es, en un término   razonable, después de la ocurrencia de los hechos que dieron paso al agravio de   los derechos, puesto que de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo   de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata a   los derechos fundamentales[58].    

Este  elemento  temporal, pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la   ha presentado, pues es deber del   accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde   que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las   garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo[59].    

11.3. Por otro  lado, la reiterada jurisprudencia constitucional[60], ha afirmado   que para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el   desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez   constitucional, se deben dar algunas de las siguientes situaciones:    

(i)   Que existan razones válidas para   justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza   mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la   acción en un tiempo razonable.[61]    

(ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca   en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.[62]    

A partir de lo anterior, el   juez de tutela puede determinar la proporcionalidad entre el medio judicial   utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera establecer   la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección   del derecho fundamental reclamado.    

      

11.4. Así las cosas, para declarar la improcedencia de la acción de   tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no basta con comprobar   que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos   que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, es   determinante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en   una justa causa que explique la inactividad del accionante, de tal manera que,   de llegar a existir, el amparo constitucional sería procedente.     

11.5. En el caso particular del señor Bovin   Rotsen Sánchez Baquero la Sala encuentra que la acción de tutela fue   interpuesta por el accionante 1 año después de que fuera capturado.   Efectivamente su condena fue proferida el 2 de febrero de 2015 por medio de un   fallo que no fue apelado ya que el defensor desistió del recurso al momento de   sustentar el recurso, y el señor Sánchez fue capturado un mes después. Esta   situación eventualmente incide y afecta prima facie el principio de   inmediatez que gobierna este mecanismo judicial y pondría en duda la necesidad de una inmediata protección constitucional.    

No obstante, como se expuso   previamente, existen situaciones en las cuales el juez constitucional debe   establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho generador de   la violación y el reclamo presentado.    

Dentro de estas situaciones se   encuentra, entre otras, que  la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que   la originó sea antiguo, y que la carga de la interposición de la acción de   tutela en un plazo razonable no resulte desproporcionada por una situación de   debilidad manifiesta del accionante.    

De conformidad con lo   anterior, la Sala encuentra que la situación jurídica del demandante permite   que, desde un análisis del caso, la acción resulte procedente por los siguientes   argumentos:    

(i)   existen razones válidas que justifican la inactividad del actor   desde el momento de su captura hasta la interposición de la acción:    

a) la convicción errada del señor   Sánchez sobre el apoyo jurídico de la DEMIL, idea que fue alentada por sus   superiores durante todo el trámite del proceso judicial, incluso manifestó tener   aún esa idea cuando ya había sido capturado[64];    

b) el carácter sorpresivo de la captura   derivado de sus convicciones erradas que, al parecer, lo llevaron a concluir que   no había sucedido nada con su proceso penal. En efecto, las condiciones en las   cuales fue capturado lo muestran[65];    

c) su nivel de instrucción puede hacer   difícil la comprensión y reacción ante la situación (el demandante tiene   escolaridad hasta séptimo grado[66]),   y además,    

d) está privado de la libertad, lo cual   impone obstáculos indiscutibles en su capacidad de agencia;    

(ii) la   amenaza o la vulneración permanece en el tiempo, pues continua cumpliendo la   pena impuesta en el proceso que considera violatorio de sus derechos y   finalmente,    

(iii)            la carga de la interposición de la acción de   tutela en un plazo razonable, resultaría desproporcionada porque se encuentra en   una situación de debilidad manifiesta por estar privado de libertad, tal como lo   ha reconocido esta Corporación[67].    

12. En este caso el demandante alega varias   irregularidades procesales con suficiente entidad como para tener un efecto   decisivo en la sentencia que se impugna. Efectivamente, el actor considera   que fue violado su derecho al debido proceso por una supuesta falta de   notificación –que la Corte ya ha aceptado como un aspecto de trascendencia   procesal[68] y por la omisión en la solicitud, decreto y práctica de una prueba que   cambiaría su situación y eventualmente lo hubiera dejado libre, pues según su   argumento ya no sería calificado como portador de un estupefaciente sino como   adicto.    

13. El señor Sánchez identificó de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados.   Su argumentación establece que la violación de sus derechos se dio en el marco   del proceso penal seguido en su contra debido a que no pudo ejercer su defensa   como consecuencia de la falta de notificación y de actividad probatoria para que   fuera considerado como adicto y no como un delincuente, tal y como efectivamente   ocurrió en la sentencia penal que ataca.    

14. La providencia cuestionada no es una sentencia   de tutela, como ya fue mencionado se trata de una sentencia proferida en el   marco del proceso penal seguido contra el ahora accionante.    

15. Como quiera que la acción de tutela dirigida contra   la sentencia penal que condenó al accionante cumple con los requisitos generales   de procedencia, la Sala reiterará la caracterización de los defectos que le   atribuyó a la providencia judicial y que corresponden a los requisitos   específicos de procedibilidad de la acción.    

Caracterización del defecto   fáctico. Reiteración de jurisprudencia[69]    

16. Desde sus inicios esta Corte estableció que los jueces   de conocimiento tienen amplias facultades para efectuar el análisis del material   probatorio en cada caso concreto[70].   Por ello esta Corporación determinó que cuando se alega un error de carácter   probatorio, la evaluación de la providencia judicial por parte de un juez de   tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[71].     

No obstante, tal poder judicial debe estar   inspirado en los principios de la sana crítica, atender necesariamente criterios   de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la   Constitución y la ley. De lo contrario, su amplia facultad de valoración sería   entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la   causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia   atacada[72].    

17. La jurisprudencia constitucional   estableció que el defecto fáctico se configura cuando: (i) existe una omisión en   el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) se da una   valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o (iii) no se   valora en su integridad el material probatorio.    

Asimismo, esta Corte puntualizó que el   defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[73] y otra   negativa[74].   La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo   equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la   segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no   decreta su práctica sin justificación alguna.    

Con todo, esta Corporación ha sido enfática   en señalar que “para que   la tutela resulte procedente ante un error fáctico, ‘[e]l error en el juicio   valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y   manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el   juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de   evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’”[75].    

El defecto fáctico por la   ausencia del decreto y práctica de pruebas “se presenta cuando el funcionario   judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como   consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que   resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido”[76].   Es necesario demostrar que la negativa a decretar y/o practicar una prueba es   injustificada es decir, debe ser evidente que era pertinente, conducente[77] y legal[78] incorporarla   al proceso y que tendría la capacidad inequívoca de modificar el sentido de la   decisión[79].    

Defecto procedimental. Vulneración del debido proceso por ausencia de notificación y ausencia de   defensa técnica. Reiteración de jurisprudencia    

18. La   jurisprudencia constitucional[80]  ha caracterizado el defecto procedimental como aquel que se configura cuando el   juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[81]  por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate[82],   o cuando excede la aplicación de formalidades procesales y hace nugatorio un   derecho.[83]    

En esos casos, el funcionario aplica los   procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y sus   actuaciones generan una denegación de justicia[84]  causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de   los derechos fundamentales[85],   por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[86]  o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[87] Estas hipótesis implican una violación de los derechos al debido proceso y   de acceso a la administración de justicia.    

El debido proceso se ve afectado cuando el   funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque   sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial del   mismo (sentencia T-1049 de 2012[88])   incluso se afecta el derecho de defensa y   contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con la sentencia   SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta   cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad desconoce las   garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por   ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica[89],   que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los   eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y   presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su   posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su   participación en el mismo[90]  y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de   acuerdo con la ley, deben serles notificadas[91]”,   entre otras.    

El derecho de acceso a la administración de   justicia se vulnera por un exceso ritual manifiesto que pone traba al acceso y   viola el principio de prevalencia del derecho sustancial al convertir a los procedimientos en obstáculos para la   eficacia del derecho sustancial.[92]    

19. Con todo, para que la tutela sea procedente deben   concurrir además los siguientes elementos: (i) Que no haya otra posibilidad para   corregir la irregularidad; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga   una incidencia directa en el fallo; (iii) que la irregularidad haya sido alegada   al interior del proceso ordinario, a menos que ello hubiera sido imposible; (iv)   que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como   consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos   fundamentales.    

20. El presente asunto está relacionado principalmente con   la omisión de dos garantías indispensables para  ejercer adecuadamente el   derecho a la defensa y la contradicción dentro del proceso penal: la   notificación de las providencias correspondientes de acuerdo con la ley y la   posibilidad del procesado de contar con defensa técnica, esto es, con la   asesoría de un profesional del derecho a lo largo del trámite de la acción. Por   ello, a continuación la Sala reconstruirá la línea jurisprudencial en relación   con ambos temas.    

Vulneración del debido   proceso por ausencia de notificación de las actuaciones y providencias.   Especificidades del proceso penal[93]    

21. La notificación pone en   conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias   proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia   constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones   que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los   términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los   derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones[94].    

22. Las notificaciones en   materia penal tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su   trámite indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la   presunción de inocencia, y la obligación de soportar el poder sancionador del   Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la   libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable   de tiempo[95].    

23. Con todo, en general estas   irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo a   través de la nulidad, y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las   decisiones. Por eso la Corte ha dicho que la configuración de un defecto   procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de   tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para   ser determinante en el proceso[96].     

24. En síntesis, para que   proceda la tutela por irregularidades en la notificación, el defecto en la misma   debe tener las siguientes características:    

(i)    debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas   del proceso;    

(ii) debe   haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su   derecho de contradicción y de defensa[97];    

(iii)            no puede ser atribuible al afectado.    

(iv)            debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una   conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales,   es decir, que fue negligente[98].    

25. El último requisito debe ser   entendido con ciertas especificidades, en efecto el operador judicial y el ente   investigativo adquieren un deber especial en dos casos: el de las personas   privadas de la libertad[99]  y en la notificación del inicio de un proceso penal, antes de la declaratoria de   persona ausente[100].   Por eso, cuando se cuenta con al menos una posibilidad de notificar   personalmente al demandado de la iniciación de un proceso judicial en su contra,   el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio, son actuaciones que no   sustituyen la obligación de vincular de forma personal al afectado. Cualquier   actitud contraria o insuficiente configura una violación del debido proceso[101].    

Vulneración del debido   proceso por falta de defensa técnica en el proceso penal    

26.   Además de las garantías procesales concretadas en los actos de notificación, la   Corte ha enfatizado que el procesado penal tiene derecho a ser asistido por un   defensor idóneo durante todas las etapas del proceso que puede ser escogido por   el propio procesado y, de no ser ello posible, debe ser asignado de oficio por   el Estado.    

El   derecho a la defensa técnica tiene un contenido doble: el defensor debe estar   presente para hacer valer todas las garantías formales dentro del trámite   judicial y, adicionalmente, debe actuar para representar los derechos   sustanciales de su prohijado. Puede pedir y aportar pruebas, controvertir las   que han sido allegadas al proceso e impugnar las decisiones que se adopten en el   mismo[102].   No se trata simplemente de una presencia formal, el derecho a la defensa exige   que el Estado y las autoridades judiciales garanticen que, tanto los defensores   de confianza como los de oficio, cuenten con todas las condiciones materiales y   formales para desplegar una actividad procesal dirigida a hacer valer ante el   juez los derechos e intereses jurídicos del imputado, de modo que pueda   predicarse del proceso una verdadera igualdad de armas.     

La  sentencia T-1049 de   2012 retomó los criterios   de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos en la materia en los siguientes términos    

“la garantía judicial consistente en la defensa técnica[103]  requiere (i) que en la medida de lo posible el procesado pueda elegir a su   abogado defensor; (ii) que el defensor elegido o designado sea nombrado desde el   principio de las diligencias penales, y no solo en la etapa del juicio; (iii)   que el defensor pueda comunicarse libre y confidencialmente con su prohijado;   (iv) que el abogado pueda tener conocimiento oportuno y completo de los cargos y   del contenido del expediente; (v) que ni las autoridades judiciales ni las   administrativas interpongan cualquier tipo de obstáculos que impidan al defensor   aportar pruebas, controvertir las que han sido allegadas al proceso e impugnar   las decisiones[104].”    

27.   Según el estándar descrito, no toda falla o deficiencia en el ejercicio   profesional de la defensa penal constituye una vulneración que haga procedente   la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte ha reiterado que   solo se configura un defecto procedimental por desconocimiento del derecho a la   defensa técnica ante errores protuberantes y que tengan las siguientes   características:    

(i)            Debe ser evidente que el   defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a   una estrategia procesal o jurídica.     

(ii)         Las mencionadas   deficiencias no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su   propósito de evadir la justicia[105].    

(iii)       La falta de defensa   material o técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la   decisión judicial[106].    

28.   Una de las causas de la violación del derecho a la defensa técnica puede ocurrir   cuando a pesar de contar con un abogado, se dejaron de practicar pruebas,   controvertir las decretadas y presentar los recursos pertinentes, de forma   negligente, siempre que no le haya sido posible jurídica y fácticamente   intervenir al inculpado para modificar esta situación.    

Un   ejemplo claro se presenta en el caso de condenados como personas ausentes, cuyos   derechos han sido protegidos en diversas decisiones de esta Corporación[108] por el contrario, en otros casos en los que hubo desaciertos de los   defensores de confianza, pero los procesados conocieron del trámite y tuvieron   las oportunidades suficientes para intervenir en él la Corte ha considerado que   los errores no podían ser imputados a las autoridades jurisdiccionales o al   Estado a título de ausencia de condiciones para el ejercicio de la defensa   técnica.[109]    

Con   todo, ser procesado como persona ausente no es el único requisito para que   proceda la acción por violación del derecho a la defensa técnica[110],   pues si el defensor de oficio ejerce su cargo de forma diligente, aunque con las   limitaciones propias de la ausencia del acusado, y se enfrenta a la dificultad   para solicitar la práctica de pruebas conducentes y pertinentes para lograr la   absolución del procesado, no se configura un defecto por falta de defensa   técnica.    

De   este modo, en algunos casos es necesario exigir mayor idoneidad al defensor de   quien no pudo conocer del proceso, que usualmente es representado por un abogado   de oficio, que al abogado de confianza de quien tuvo todo el tiempo acceso al   trámite. Con todo, la Corte entiende que en algunas ocasiones la labor del   defensor de oficio de un procesado en ausencia se ve entorpecida por la falta de   la versión del procesado[111],   criterio que debe ser analizado en el estudio de cada caso concreto.    

La   obligación de las autoridades jurisdiccionales y administrativas de garantizar   que el defensor de confianza lleve a cabo su labor con diligencia  también   disminuye en grado, siempre que el procesado haya podido conocer del proceso e   intervenir efectivamente en él, y que las autoridades judiciales no hayan   interpuesto obstáculos para el buen ejercicio de la defensa. La Corte asume que,   en principio, quien pudo contratar un abogado de confianza tiene conocimiento de   que cursa un proceso en su contra y, por tanto, en caso de que observe fallas en   su defensa podrá cambiar de abogado o al menos presentar sus dudas ante el ente   investigador.    

Estas circunstancias deben ser analizadas en cada caso concreto con base en   criterios de razonabilidad pues, sería absurdo pedirle al inculpado la pericia    jurídica procesal de un experto o que fuera infalible frente a los abusos   propios de la posición de poder en que se encuentra el abogado dentro del   proceso. En suma, el defecto procedimental por ausencia de defensa técnica exige   que las deficiencias en la estrategia defensiva no   sean imputables al procesado, asunto que debe resolverse atendiendo a las   características de cada caso en particular.     

29.   Por supuesto, esto no significa que quienes son defendidos por abogados de   confianza cuentan con una garantía menos efectiva que la otorgada a los   procesados que acceden a un defensor de oficio[112], sólo se   establece un estándar especial para quienes deben acudir a la defensa pública   dadas las limitaciones que las circunstancias imponen al procesado en ausencia.   En efecto, en estos casos el defendido no cuenta con ciertas potestades que sí   tiene el procesado que se encuentra al tanto de la causa penal y por eso es un   sujeto que se encuentra en un estado de debilidad, por ejemplo, está   imposibilitado para buscar un abogado distinto o para acudir a la fiscalía en   caso de dudas sobre la calidad de su defensa y estas restricciones pueden   incidir de manera decisiva en las resultas del proceso.    

Los militares como individuos   en situación de especial sujeción    

30. La   jurisprudencia constitucional se ha referido en reiteradas ocasiones a las   relaciones especiales de sujeción a partir de las definiciones hechas por la   doctrina. Esta que las entiende como una variedad de mecanismos que dotan   a la administración de poderes extraordinarios para ejercer potestades[113]  y que generan una mayor o menor intensidad en las afectaciones de la libertad   del ciudadano que se encuentra en tales relaciones[114], tal es el caso de servidores públicos   con ciertos condicionamientos misionales como los militares[115].   La diversidad de estas hipótesis se deriva fundamentalmente del grado de   intensidad de la sujeción especial.    

En efecto, la Sentencia T-023 de 2010[116] enfatizó que este concepto engloba un conjunto de   situaciones muy diversas entre los administrados y el Estado cuyos puntos   comunes son el “especial tratamiento de la libertad y de los derechos   fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a   los fines típicos de cada relación.” La sentencia T-   793 de 2008[117]  precisó los elementos que conforman y permiten analizar las   relaciones especiales de sujeción:    

a.     La posición de la   administración respecto de ciudadanos o administrados. Se trata de   escenarios en los que se exacerba la idea de superioridad jerárquica de la   Administración sobre el administrado, por lo tanto, los Estados actuales buscan   dotar de medidas y garantías a los ciudadanos para atemperar dicho   desequilibrio.    

b.     La inserción del   administrado en la esfera de regulación más cercana a la Administración. La situación   implica el sometimiento a un régimen jurídico especial y más estricto frente al   que cobija a quienes no están vinculados por dichas relaciones especiales. Entre   las causas que pueden suscitar este fenómeno pueden destacarse las siguientes:    

(i)   La necesidad que   tiene la Administración de determinadas prestaciones personales, por ejemplo el   caso del soldado reservista;    

(ii) La protección de la seguridad   de la ciudadanía frente al peligro que representan las conductas de ciertos   individuos, por ejemplo las personas privadas de la libertad por procesos   penales en curso o culminados.    

c.      Los fines   especiales que busca la mencionada regulación especial. Estas relaciones   excepcionales tienen objetivos claros que deben ajustarse al ordenamiento   constitucional, por lo tanto es razonable pensar que las instituciones deberán   disponer de una estructura administrativa acorde con el fin perseguido,   con las funciones de la institución y deben demostrar idoneidad en sus métodos   de funcionamiento. De lo contrario se pondrían en riesgo extremo los derechos de   los sujetos que se encuentren bajo esta situación excepcional.    

31. En el caso específico del   personal militar la Corte también se ha pronunciado, la Sentencia T-737 de   2013[118] reiteró la jurisprudencia y afirmó que    

“24.- La Corte Constitucional, en sentencia T-350 de   2010, concluyó que como consecuencia de las condiciones propias que impone el   servicio militar, bajo imperativos de obediencia según la línea de mando y de la   disciplina propia de las Fuerzas Armadas, los soldados gozan de una doble   calidad, en principio, son titulares de los derechos reconocidos en la   Constitución Política y, al mismo tiempo, sujetos sobre los cuales recaen   limitaciones razonables para el ejercicio de los mismos. Esta especial condición   en cabeza del personal castrense, a la luz de la jurisprudencia desarrollada por   esta Corporación, encaja dentro de la noción de relación especial de sujeción[119],   la cual genera   restricciones a algunos derechos por parte de los soldados y establece   obligaciones a cargo del Estado. (…)”    

La   limitación de los derechos de los militares ya había sido reconocida por la   Corte en la Sentencia T-178 de 1994[120] como un elemento determinante para analizar la situación de estos   sujetos. En esa ocasión la Corte afirmó lo siguiente:    

“Algunos de los derechos y garantías   constitucionalmente consagrados para  los ciudadanos y para las personas en   general, aparecen, sin embargo, limitados para los militares en servicio activo.    

Tienen derecho a la libertad personal   y, por ende, a las garantías consagradas en el artículo 28 de la Constitución;   pero están sometidos a las restricciones del acuartelamiento y a que su   permanencia en las filas se prolongue, aún en contra de su voluntad, (…)    

Como puede apreciarse, la situación   jurídica de los militares en servicio activo, respecto de ciertos derechos   fundamentales, no es igual a la de los civiles y, por ello, el examen de la   violación o amenaza de esos derechos ha de verificarse desde la definición del   alcance de cada derecho para los militares activos y desde los hechos   particulares que sirvan de base para impetrar la protección al juez de tutela.”    

El deber de las autoridades   estatales de colaborar con la administración de justicia y su carácter   cualificado en el curso de procesos penales    

32.   El deber de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de   justicia ha sido un tema tratado por la jurisprudencia de esta Corporación en   distintos pronunciamientos que se han referido a la seriedad de las actuaciones y de los pronunciamientos   judiciales que tienen como objetivo final la solución pacífica de los conflictos   y el goce efectivo de los derechos y de las garantías constitucionales –arts.   2°, 22, 29 y 228 C. P. y el 7° de la Ley 270 de 1996[121].    

33. De manera mucho más detallada y en relación con los procesos   penales, la sentencia T-986 de 2002[122]  se refirió a la necesidad   de colaboración oportuna del INPEC con la Rama Judicial. Esta decisión recordó   que a pesar de la separación de funciones entre las ramas del poder público   (art. 113 Superior) y de los demás órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de la   funciones del Estado, todos han de colaborar de manera armónica para la   realización de los fines del Estado Social de Derecho. Ese apoyo, que como toda   actuación estatal está sujeto a la ley, debe reflejarse en la realidad concreta   del acontecer diario en las actividades que cumplan los distintos funcionarios   del Estado. De tal forma es posible evitar que la falta de colaboración   interfiera negativamente con el funcionamiento eficiente de otras autoridades.   En efecto, el artículo 201 de la Constitución le ordena al gobierno, en relación   con la rama judicial, prestar a los funcionarios judiciales “los auxilios   necesarios para ser efectivas sus providencias”.    

En aquella ocasión la Corte   reiteró que le corresponde al INPEC el cumplimiento de las providencias   judiciales que ordenen la detención de los sindicados o la ejecución de las   penas privativas de la libertad. De la misma manera debe disponer lo conducente   para trasladar al sindicado hasta el despacho judicial que corresponda siempre   que los jueces lo requieran.    

La sentencia enfatizó en el   carácter cualificado de las funciones del INPEC con respecto al buen curso de   los procesos penales, en efecto, bajo ciertos estatutos procesales, la falta de   colaboración del Instituto y la ausencia de quienes están bajo su custodia   equivaldría a la dilación del trámite que implicaría una vulneración del Estado   a los derechos fundamentales del procesado. Obviamente ese deber debe ser   interpretado desde estándares de razonabilidad, pues por la naturaleza de las   funciones del INPEC, puede haber motivos legítimos para evitar el trasporte de   individuos bajo su custodia, aunque sea a una diligencia judicial.    

En esa oportunidad, la Corte   compulsó copias del expediente a la Procuraduría porque en varias oportunidades   la audiencia de juzgamiento no se celebró por cuanto el INPEC no trasladó al   procesado al Juzgado Penal sin que apareciera justificación para ello. Para la   Corte esa falla administrativa demostró que la rama ejecutiva del poder público   no prestó al juez los “auxilios necesarios” para el cumplimiento de sus   funciones.    

34. La sentencia SU-014 de 2001[123] ya había   insistido en el carácter colaborativo de la tarea de administrar justicia. En   efecto, la eficacia de esta función no depende exclusivamente de la rama   judicial. La mencionada providencia estableció que la “necesidad de esta   colaboración se hace evidente si se tiene presente que buena parte de la   actividad probatoria en la administración de justicia depende en muchos casos de   entidades estatales ajenas a la rama judicial.” Esta providencia acuñó la   teoría de la “vía de hecho por consecuencia” para distinguir entre las   sentencias violatorias de derechos fundamentales por defectos del aparato   judicial, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera   directa la Constitución, generan la violación de un derecho fundamental como   consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la   orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de   justicia para garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. La   Corte se refirió a este defecto en los siguientes términos:    

“Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a   pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,    actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha   realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.    En tales casos – vía de hecho por consecuencia – se presenta una violación del   debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo   puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros   órganos estatales.”    

El caso   concreto    

35. Corresponde ahora a esta Sala analizar si el   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia violó el derecho al debido   proceso del señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero por haber proferido una sentencia   condenatoria en la que, supuestamente no notificó al procesado y no indagó sobre   su condición de adicto. En principio el problema jurídico planteado se   circunscribe a determinar si se configuraron defectos procedimentales o   fácticos. Con todo, las pruebas obrantes en el expediente muestran la necesidad   de hacer precisiones sobre el problema jurídico planteado y de analizar la   existencia de variados elementos estructurales que confluyeron en la situación   del señor Sánchez y que pudieron contribuir a las violaciones que alegó en su   demanda, con lo cual la actuación judicial no sería la causa directa de la   vulneración alegada, aunque materializaría las consecuencias de una violación   compleja.      

36. La solicitud de amparo cumple con los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela, tal y como se constató y   explicó en los fundamentos 8 a 14 de esta sentencia.    

37. En cuanto a las violaciones del derecho al debido proceso   esgrimidas por el demandante (defecto procedimental por indebida notificación y   defecto fáctico por la omisión en el decreto y práctica de una prueba que   considera decisiva) la Sala encuentra que es necesario contextualizar   adecuadamente lo ocurrido en el proceso –que sólo pudo ser determinado después   de la actividad probatoria en sede de revisión- para pronunciarse al respecto,   pues no parece haber defectos en las notificaciones surtidas por el Juzgado   demandado.     

Bovin Rotsen Sánchez Baquero prestaba su servicio militar como   soldado regular cuando fue capturado al intentar ingresar a la base militar de   Larandia, sede del Batallón No. 35 “Héroes del Güepí”, mientras portaba 221   gramos de mariguana el día 9 de febrero de 2010. Inmediatamente fue puesto a   disposición de la justicia, su captura fue legalizada, se le formuló imputación   y fue dejado en libertad mientras se surtía el proceso. Desde el inicio del   trámite le fue asignado un defensor público, el abogado Eduardo Quintero Falla.    

El demandante fue soldado asignado a   ese mismo Batallón hasta el 11 de agosto de 2010. En ese periodo el Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Florencia ofició en dos ocasiones al Batallón para   que se ordenara el desplazamiento del señor Sánchez a fin de adelantar la   audiencia de formulación de acusación o, si ya no era su lugar de actividades,   se remitieran los datos de contacto. Ante la falta de respuesta, el Juzgado   ofició en tres ocasiones a la Brigada 12 del Ejército –a la que el Batallón No.   35 se encuentra adscrito- con el mismo propósito.[124]  En su escrito de tutela el demandante afirmó que le comunicó a su superior que   necesitaba atender una diligencia judicial -pues su defensor lo había llamado en   el mes de abril- y éste restó importancia a la situación y le informó que la   DEMIL se encargaría de su caso[125].   A pesar de que la Sala logró determinar la identidad del superior del Señor   Sánchez, no fue posible obtener su versión ya que la oficina de correo devolvió   el escrito con la anotación “no reside”[126]  y la DEMIL alegó no saber nada de la situación y, en todo caso, insistió en que   se trata de una conducta ilícita excluida del apoyo de la entidad según sus   estatutos[127].   Aunque en abril de 2010 el señor Sánchez afirmó haber solicitado permiso de   salida aseveró que le fue negado. Desde esa ocasión no pudo entrevistarse más   con su defensor ni supo nada de su proceso. De los informes remitidos por   requerimiento de esta Sala con respecto a los permisos solicitados por el   soldado, no es posible saber si alguno le fue negado y los documentos muestran   permisos concedidos previos a su captura,[128] tampoco   es determinable o si el soldado informó verbalmente del proceso penal que se le   seguía.    

Posteriormente el señor Sánchez   adelantó el curso para ser soldado profesional durante el periodo comprendido   entre el 7 de septiembre de 2010 y el 31 de diciembre del mismo año. En ese   lapso, el Juzgado nuevamente ofició en dos ocasiones al Batallón No. 35 para que   ordenara el desplazamiento del señor Sánchez a fin de adelantar la audiencia de   formulación de acusación o se remitieran datos de contacto. Adicionalmente   intentó comunicarse telefónicamente con el procesado en dos oportunidades, en   las que sólo se activó el correo de voz.[129]    

      

Desde el 01 de enero de 2011 hasta el   día de su captura, el 3 de marzo de 2015, el actor era orgánico del Batallón de   infantería Aerotransportado No. 19 “Joaquín París” y se desempeñaba como   fusilero en una zona selvática, según la respuesta remitida a esta Corporación   por la Cuarta División del Ejército, entidad que agregó que nunca supo del   proceso en contra del soldado (fls. 191-199 cd. Corte Constitucional).    

El Juzgado persistió en su búsqueda   con los datos con los que contaba y le hizo varias llamadas telefónicas para   citarlo a dos diligencias (en marzo y mayo de 2011) y el teléfono se encontraba   apagado[130].   En el mes de agosto ofició nuevamente al Batallón No. 35 para citar al procesado   a la audiencia de formulación de acusación y solicitó a la entidad que si el   señor Sánchez no estaba bajo las órdenes del Batallón, éste procediera a remitir   la comunicación a quien correspondiera o aportara los datos de contacto del   soldado; además intentó establecer comunicación telefónica con el procesado pero   el celular reportaba estar fuera de servicio[131].   El día 22 de ese mismo mes y año, finalmente y después de 5 oficios remitidos,   el Juzgado recibió la respuesta del comandante del Batallón de Infantería No. 35   “Héroes del Güepí” que se limitó a contestar que el señor Sánchez no pertenecía   a esa unidad táctica[132]  sin aportar información adicional, aunque él era militar activo, pues se   desempeñaba como soldado profesional en otra unidad.    

Desde ese momento y hasta enero de   2012 el Juzgado intentó comunicarse por vía telefónica con el procesado, pero   estaba fuera de servicio.[133] Ante esta situación, la autoridad judicial remitió un oficio a la Fiscalía   encargada del caso para que adelantara las gestiones necesarias para ubicar al   señor Sánchez.[134]  Al parecer –pues no hay prueba de ello en el expediente penal- la fiscal a cargo   ofició al Batallón No. 35 nuevamente –aunque esta unidad ya había contestado que   el señor Sánchez no se encontraba allí- y la respuesta fue que el entonces   procesado se había licenciado el 13 de agosto de 2010[135],   sin aportar sus datos ni su nueva ubicación, aunque para ese entonces el Señor   Sánchez prestaba sus servicios como soldado profesional en el Batallón “Joaquín   París”.    

En febrero de 2012 el Juzgado insistió   en la comunicación telefónica con el procesado pero no fue posible. Se dejaron   las constancias pertinentes y se anexaron a cada informe secretarial las   respuestas de la Fiscalía y del Batallón.[136]    

A partir de esa etapa todas las   comunicaciones se entregaron a la Fiscalía para que las remitiera al procesado,   si lograba ubicarlo, y el Juzgado intentó comunicarse telefónicamente con el   señor Sánchez en 4 ocasiones más. Aunque en septiembre de 2013 el Juzgado indicó   que el celular no correspondía al procesado, en diciembre de ese año le dejó un   mensaje de voz.[137]     

Finalmente, el 6 de noviembre de 2014   el Juzgado dejó un mensaje de voz con la citación a audiencia de juicio oral el   2 de febrero de 2015[138],   fecha en la que efectivamente el señor Sánchez fue condenado. Aunque el defensor   público apeló, días después desistió de sustentar el recurso por razones   desconocidas.    

38. Como ya se había anunciado y queda   claro del recuento del proceso, en el trámite penal seguido contra el señor   Sánchez se presentaron actuaciones de diversas entidades que, de manera aislada   podrían no configurar un defecto en la decisión judicial, pero al confluir, han   generado la violación de los derechos fundamentales del ahora demandante y han   causado daños graves que lo han ubicado en una situación en la que es imposible   retrotraer los efectos de la providencia judicial que se acusa. En efecto, el   actor en tutela alega que la sentencia condenatoria proferida con violación de   sus derechos le trajo consecuencias graves, entre ellas, permanencia en la   cárcel por más de un año y la pérdida de su empleo como soldado profesional.   Bajo estas circunstancias, la conducta de diversas instancias militares que, al   parecer, impidieron la efectiva comparecencia del procesado, la estrategia del   defensor público, las actuaciones de la Fiscalía asignada, los actos del   Juzgado, el tipo penal analizado y la situación particular del actor en tutela   son relevantes para estudiar la violación del derecho al debido proceso.    

39. Esta Sala   encuentra incongruente la respuesta remitida por el Batallón No. 35 en la que su   representante afirma que la entidad nunca tuvo conocimiento del proceso en   contra del peticionario, que no hay registro de manifestaciones del soldado en   ese sentido ni tampoco requerimientos del Juzgado. Sin embargo, el Juzgado envió   más de cuatro oficios a esta unidad –constan la remisión por correo y en varios   casos los sellos de recibido- y sólo obtuvo respuesta en la quinta ocasión, casi   un año después del primer requerimiento. En esa oportunidad el Batallón remitió   una comunicación que no prestó colaboración efectiva a la administración de   justicia. En efecto, no fueron enviados los nuevos datos de contacto del señor   Sánchez, a pesar de que era un militar activo y podían determinarlos o, al   menos, podrían haber informado cuál era la autoridad competente dentro de la   estructura del Ejército que contaba con dicha información. Una respuesta similar   fue proferida ante la gestión de la Fiscalía encargada del caso. Por su parte,   la Brigada 12 nunca contestó a los requerimientos del Juzgado.    

Las actuaciones y omisiones del   Ejército, tanto del Batallón 35 como de la Brigada 12, revelan la falta de   perspectiva de derechos fundamentales con respecto a su posición de poder en una   relación de especial sujeción, como la que tenían con el señor Sánchez. No sólo   obstaculizaron las comunicaciones dirigidas al soldado cuando aún estaba en   Larandia, sino que dejaron de colaborar efectivamente con la administración de   justicia al no contestar múltiples requerimientos y al responder sin aportar   información a la que podían acceder con relativa facilidad.    

40. En cuanto al   ejercicio de la defensa técnica, para esta Sala fue imposible determinar la   estrategia del abogado debido a su fallecimiento en mayo de 2016, además la   Defensoría del Pueblo informó que la estrategia de defensa del abogado Quintero   Falla no fue reportada y no solicitó apoyo al grupo de investigación criminal de   la Defensoría para, por ejemplo, demostrar que el procesado era adicto a la   mariguana.    

Con todo, las actuaciones del abogado   parecen indicar que sí prefería haber hablado con su prohijado para que fuera   escuchado en el proceso. En la audiencia preparatoria del 26 de mayo de 2014 (CD   4 anexo al fl 295 cd. ppal.) el defensor indicó que no tenía elementos de prueba   por descubrir, también afirmó que su estrategia de defensa y el elemento de   prueba principal era la declaración del acusado. Tan importante era la presencia   del señor Sánchez que el abogado manifestó en la audiencia instalación de juicio   oral del 19 de agosto de 2014 (CD 5 anexo al fl. 295 cd. ppal.) que “la   defensa en cierta oportunidad se trasladó en el Batallón de Larandia a preguntar   por dicho caballero y manifiestan que desde que se retiró no se sabe nada de   él.”    

Ya en los alegatos de conclusión (CD 8   anexo al fl. 295 cd. ppal.) el defensor sí esgrimió razones relacionadas con la   adicción de su defendido, efectivamente argumentó lo siguiente para solicitar la   absolución: (i) la actividad del acusado y los tiempos prolongados de servicio   en lugares apartados, (ii) el autoconsumo, (iii) la adicción a la sustancia,   (iv) por las circunstancias del acusado se trató de una dosis de   aprovisionamiento, (v) la conducta no ponía en peligro a la sociedad, (vi) no se   lesionó el bien jurídico protegido y (vii) la conducta fue atípica.    

De conformidad con lo expuesto, para   esta Sala es claro que la presencia del señor Sánchez era fundamental para la   estrategia de defensa del abogado ya que alegó la adicción de su representado   para fundamentar una eventual atipicidad. Sin embargo, si esta era la estrategia   defensiva, es extraño que no haya solicitado la intervención del grupo de   investigación criminal de la Defensoría para ubicar al procesado y para   solicitar el estudio científico que –según las entidades expertas en la materia   consultadas por la Sala- es una herramienta fundamental para determinar si   alguien es adicto. También resulta llamativo que no hubiera adelantado más   gestiones desde el inicio del proceso ante el juez y ante la Fiscalía para que,   en ejercicio de sus facultades, pudieran ubicar al señor Sánchez, labor que no   era de gran complejidad si se tiene en cuenta que era un militar activo.    

En suma, la actuación de la defensa de   oficio en este caso, no parece haber sido negligente, pero por las   circunstancias del caso habría podido ser mucho más eficiente. En efecto, el   procesado se encontraba en una relación de especial sujeción con el Estado,   evento en el que la jurisprudencia constitucional ha admitido un estándar   cualificado en el ejercicio de la defensa pública, y además el señor Sánchez se   enfrentaba a obstáculos estructurales derivados de esa relación y de sus   circunstancias personales, como se verá más adelante. Todos estos elementos   hacen que la labor del defensor en este caso pueda ser evaluada de forma más   exigente y la Sala concluya que no cumplió con los criterios aplicables teniendo   en cuenta las circunstancias del caso.    

41. Por otra parte, aunque no constan   en el expediente las actuaciones de la Fiscalía, de lo remitido por el Juzgado   se puede colegir que  sólo hizo algunos esfuerzos para la búsqueda del señor   Sánchez debido a la intervención del Juez, después de aproximadamente 2 años de   la iniciación del proceso. Además, la única gestión que aparece es la remisión   de un oficio al Batallón 35, a pesar de que para ese entonces ya el Juzgado   había enviado más de 4 oficios y había sido enterado de que el soldado ya no se   encontraba en las instalaciones de esa unidad. Con todo, debido a la ausencia de   información, esta Sala no puede hacer un análisis contundente sobre la actuación   de la Fiscalía, que en todo caso no fue parte en este proceso de tutela.    

42. El trámite dado por el Juzgado   parece haber sido diligente, pues llevo a cabo múltiples y variados esfuerzos   por encontrar al señor Sánchez y hacerlo comparecer a las diligencias. En   efecto, remitió oficios por correo e intentó establecer comunicación telefónica   con el soldado. Además, en distintas ocasiones concedió el aplazamiento de las   audiencias para poder ubicar al procesado. Sin embargo, la actividad del juez   habría podido ser más enfática por varias razones: (i) no exigió de forma   incisiva el cumplimiento de los deberes de la Fiscalía; (ii) no demandó el   acatamiento de los deberes del Ejército en términos de colaboración con la   administración de justicia, (iii) la naturaleza del delito y los medios de   prueba para decidir sobre el caso imponían la necesidad de lograr la   comparecencia del procesado, (iv) las circunstancias del soldado como ciudadano   inmerso en una especial relación de sujeción frente al Estado hacían necesaria   una exigencia alta a la defensa pública y, en este caso concreto, (v) las   circunstancias personales del procesado resultaban decisivas para que el juez   adoptara un rol robusto en el marco del proceso, en efecto, desde las primeras   diligencias la autoridad judicial a cargo se percató de esta situación[139].   Aunque es obvio que en los procesos penales sea usual la desorientación de los   individuos involucrados, la consideración conjunta de todas las características   del caso mostraban la especial vulnerabilidad del señor Sánchez, como se   desarrollará a continuación.    

43. Todos estos elementos se suman al   delito examinado en el proceso penal y a la situación particular del actor. El   tipo penal es relevante si se considera junto con la estrategia del abogado y   las posibilidades razonables de defensa. En efecto, de acuerdo con lo reseñado   previamente, el apoderado pretendía demostrar la adicción de su prohijado para   alegar la atipicidad de la conducta, en concordancia con la posición expuesta   recientemente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (ver nota 48   supra). De acuerdo con ello, ya que en este caso no había pruebas previas de la   adicción, por ejemplo la permanencia en un centro de rehabilitación o el   testimonio de un profesional en la materia que hubiera atendido al señor   Sánchez, la opción más favorable era dictaminar la adicción en ese momento y,   para ello, lógicamente era necesario practicar la prueba sobre el soldado de   acuerdo con los criterios científicos establecidos. En todo caso, la   comparecencia del procesado era necesaria incluso si se adoptaba la posibilidad   de demostrar la adicción con pruebas previas a la comisión del delito.    

Por otra parte, las condiciones   personales del actor permiten caracterizarlo como un sujeto especialmente   vulnerable a lo largo del trámite penal. En efecto, se trata de un soldado   profesional con formación educativa mínima, que vivió varios años inmerso en una   relación de especial sujeción estatal como miembro de un cuerpo castrense   altamente jerarquizado y basado en un espíritu de cuerpo que le hizo confiar en   los consejos de sus superiores, nunca se ocultó de la justicia ni quiso evadir   las órdenes judiciales y alegó ser adicto a sustancias psicoactivas.    

Su nivel de instrucción[140] pudo hacer difícil la comprensión de la situación en la que se encontraba,   la gravedad de las circunstancias y la necesidad de pensar en una estrategia   defensiva. Como ya fue reseñado, su estado de confusión fue destacado por el   juez durante la formulación de la imputación. Su convicción errada sobre el   proceso y con ella su vulnerabilidad se vio acentuada por el tipo de trabajo que   desempeñaba y por el ambiente en el que desarrolló su vida profesional. En   efecto, pareció confiar plenamente en sus superiores y en el respaldo de la   institución militar sin haberse informado adecuadamente. Esta Sala destaca que   el Señor Sánchez nunca intentó ocultarse de las autoridades, de hecho siguió   prestando sus servicios al Ejército hasta el día de su captura, pero por estar   en zonas de difícil acceso es razonable suponer que, como lo afirmó (Escrito de   tutela, folios 2-34, cd. primera instancia) era difícil responder a   comunicaciones telefónicas. Incluso la forma en que fue capturado muestra que,   al parecer, fue poco analítico con respecto a las consecuencias del proceso,   situación que incluso pude tener relación con su supuesta condición de adicto.    

44. En suma, confluyeron los   siguientes elementos que, tomados en conjunto, configuran una violación del   derecho al debido proceso por no haber logrado la comparecencia del señor Bovin   Rotsen Sánchez Baquero ante la autoridad judicial y, eventualmente, obstruir su   derecho de defensa:    

(i)   La conducta de   diversas instancias que ejercen una especial sujeción sobre el ciudadano y que   no cumplieron su deber de colaboración efectiva con la administración de   justicia para lograr la comparecencia del procesado, en ese caso se trata del   Ejército.    

(ii) La estrategia del defensor   público no fue clara ni contundente desde el comienzo. Aunque parece adecuada no   se preocupó por asegurar la consecución de una prueba fundamental, la prueba de   la adicción a la mariguana de su defendido.    

(iii)            Las actuaciones de la Fiscalía fueron débiles. Efectivamente no   fueron enfáticas en la búsqueda del procesado y sólo se iniciaron ante la   solicitud del juez.    

(iv)            Los actos del Juzgado fueron reiterados pero poco razonables. De   hecho fueron repetitivos (oficios a las mismas entidades y llamadas al mismo   número telefónico), la autoridad no buscó otras estrategias para la ubicación   del procesado y tampoco insistió en ellas con respecto a la Fiscalía.    

(v) El tipo de proceso hace   necesaria, aunque no siempre indispensable, la presencia del encartado. En los   trámites penales seguidos por el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de   estupefacientes, en la modalidad de porte, puede demostrarse la atipicidad con   diversas pruebas que revelen la adicción del sujeto, una posibilidad es el   examen especializado al individuo de acuerdo con los estándares científicos en   la materia.    

(vi)            El procesado nunca se ocultó de la administración de justicia.    

(vii)         El demandante se encontraba en situación de vulnerabilidad durante   el proceso por su nivel de instrucción y su historia personal.     

(viii)      La magnitud del   daño causado por estas actuaciones es significativa. En este caso el perjuicio   es grave: ha estado privado de la libertad por más de un año y perdió su empleo   como soldado profesional, entre muchos otros resultados posibles y eventualmente   imputables a autoridades del Estado.      

45. Con base en estos elementos, y   tomando en cuenta el contenido del derecho de defensa[141] que comprende la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas e   interponer los recursos de ley, es necesario que esta Sala asegure el pleno   ejercicio de este derecho para el señor Sánchez. Por lo tanto la Corte anulará   la decisión condenatoria y todas las actuaciones que se surtieron desde que su   comparecencia fue imposible.    

Por otra parte, se ordenará a la   Defensoría del Pueblo ser especialmente vigilante de las necesidades de defensa   del señor Sánchez en el proceso que habrá de retrotraerse, aunque obviamente él   puede decidir ser representado por un defensor de confianza.    

Adicionalmente, se remitirá copia de   este expediente a las entidades competentes para que determinen si las   actuaciones de los diversos funcionarios del Ejército durante el proceso penal   seguido contra Bovin Rotsen Sánchez Baquero, ameritan la apertura de una   investigación disciplinaria.    

Finalmente, se prevendrá al Ejército   Nacional para que, en el futuro se abstenga de configurar situaciones similares   a la que fue objeto de esta sentencia, preste la debida colaboración a la   administración de justicia y con ello asegure el respeto de los derechos   fundamentales de su personal, tal como lo impone la Constitución.    

Conclusión    

46. En el   marco del proceso penal puede configurarse una violación del derecho al debido   proceso derivada de la falta de comparecencia de un procesado que no está en   ausencia a pesar de que las decisiones emitidas en el trámite no incurran, por   sí solas, en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales. En esta hipótesis excepcional, la   afectación del derecho al debido proceso es una consecuencia indirecta de la   decisión judicial y, por ende, deben concurrir las siguientes circunstancias   específicas:    

(i) Una conducta que   inequívocamente incumple el deber de colaborar con la administración de justicia   por parte de instancias que ejercen una especial sujeción sobre el procesado y   que impide su comparecencia a las diligencias penales.    

(iii)            Las actuaciones de la Fiscalía son poco enfáticas para ubicar al   procesado, aunque de él dependa la obtención de una prueba fundamental para la   defensa.    

(iv)            Los actos del juez para ubicar y asegurar la comparecencia del   procesado no son insistentes y razonables, es decir no acuden a diversas   estrategias o a los poderes propios de su investidura.    

(v)              El tipo de proceso hace necesaria, aunque no siempre indispensable,   la presencia del encartado.    

(vi)            El procesado nunca se oculta de la administración de justicia.    

(vii)         El procesado se encuentra en situación de vulnerabilidad acentuada   durante el proceso dadas sus condiciones personales.    

(viii)      La magnitud del   daño causado por estas actuaciones es significativa.      

III.   DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, el 17 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela de la   referencia. En su lugar,   CONCEDER  la tutela para la protección del derecho al debido proceso de Bovin Rotsen   Sánchez Baquero.    

SEGUNDO: DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI   EFECTO, por resultar   violatoria del derecho al debido proceso la sentencia proferida el 2 de febrero   de 2015, por el Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Florencia.    

TERCERO: Para   efectos de restablecer los derechos violados por la decisión judicial analizada   y protegidos por esta sentencia de tutela, se dispone REMITIR el proceso   al Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Florencia para que, en un término de quince (15) días hábiles,   contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a rehacer el   proceso con estricto cumplimiento de los términos legales, en pleno   ejercicio de la autonomía judicial, siempre en el marco del respeto a los   derechos fundamentales al debido proceso, tal como fue explicado en la parte   motiva de esta decisión.    

CUARTO: ORDENAR a   la Defensoría del Pueblo que, en cumplimiento de su deber constitucional,   ofrezca apoyo inmediato y cualificado al señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero para   su defensa penal en el trámite que habrá de adelantarse ante el Jugado Segundo   Penal del Circuito de Florencia por el delito de tráfico, fabricación o porte de   estupefacientes.    

QUINTO: REMITIR   copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para que,   dentro del marco de sus competencias, examine si las actuaciones de los miembros   del Ejército Nacional durante y con ocasión del proceso penal que dio lugar a la   presente acción de tutela, ameritan la apertura de una investigación   disciplinaria.    

SEXTO: ADVERTIR al Ejército Nacional que se abstenga de configurar situaciones similares a la   que fue objeto de esta sentencia, preste la debida colaboración   a la administración de justicia y con ello asegure el respeto de los derechos   fundamentales de su personal, tal como lo impone la Constitución.    

SÉPTIMO: Por Secretaría   General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones indicadas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Acta individual de reparto, folio   1 y escrito de tutela, folios 2-34, cuaderno primera instancia.    

[2] Escrito de tutela, folios 2-34,   cuaderno primera instancia.    

[3] Escrito de tutela, folios 2-34,   cuaderno primera instancia, copia del Acta de audiencia de juicio oral público y   concentrado, sentido del fallo y sentencia proferida el 2 de febrero de 2015,   folios 19-21, CD con el audio de la audiencia de juicio oral, folio 55A,   cuaderno primera instancia.    

[4] Escrito de tutela, folios 2-34,   cuaderno primera instancia.    

[5] Ibíd.    

[6] Ibíd.    

[7] Copia del escrito que certifica el   consentimiento informado para realizar el tratamiento de leishmaniasis en el   Centro de Recuperación de Leishmaniasis de Bonza del Ejército Nacional, expedido   el 22 de mayo de 2012, folios 22 y 24, historia clínica del señor Bovin Rotsen   Sánchez Baquero, folios 25-34, cuaderno primera instancia.    

[8] Escrito de tutela, folios 2-34,   cuaderno primera instancia.    

[9] Ibíd.    

[10]Auto admisorio de la acción de tutela, 3 de marzo de 2016, folios   35-37, cuaderno primera instancia.    

[11] Folios 43-46, cuaderno primera instancia.    

[12] Folios 47-54, cuaderno primera instancia.    

[13] Folio 53, cuaderno primera instancia.    

[14] Folios 57-69, cuaderno primera instancia.    

[15] En efecto, de la revisión del expediente se encuentra que el   abogado defensor desistió del recurso de apelación el 9 de febrero de 2015   (folio 53) y la acción de tutela se presentó el 1º de marzo de 2016 (folio 1   cuaderno de primera instancia).    

[16] Folios 74-79, cuaderno primera instancia.    

[17] Folios 5-13, cuaderno segunda   instancia.    

[18] Folios 17-20, cuaderno Corte   Constitucional.    

[19] Folios 35 y 36, cuaderno Corte   Constitucional.    

[20] Folios 79 y 99, cuaderno Corte   Constitucional.    

[21] Copia del certificado de defunción   del señor Eduardo Quintero Falla, folio 88, cuaderno Corte   Constitucional.    

[22] Fl 87.    

[23] Folio 82.    

[24] Folios 37 y 77, cuaderno Corte   Constitucional.    

[25] Folios 100-111, cuaderno Corte   Constitucional.    

[26] Folio 100, cuaderno Corte   Constitucional.    

[27] Folio 100, ibídem.    

[28] Anexo a su escrito, el INPEC envió   la historia clínica del señor Bovin Rotsen Sánchez Baquero (Folios 100-110,   cuaderno Corte Constitucional) en la que se evidencia que el actor ha recibido   la atención médica correspondiente en el centro carcelario. En particular, se   certifica que: (i) el 26 de abril de 2016 se le realizó una toma de EKG según   orden médica; (ii) el 28 de abril se practicaron pruebas de sangre; (iii) el 12   de julio fue valorado por especialista de Medicina Interna quien ordenó: “BUN-CREATININA,   TAC DE ABDOMEN CONTRASTADO Y CONTROL DE RESULTADOS”; (iv) el 18 de julio se   recibió la autorización para TAC y valoración de control de Medicina Interna   dirigido al Hospital Departamental de Villavicencio, sin embargo, el TAC no se   ha podido realizar por falla en el equipo de tomografía de dicho hospital; y (v)   el 25 de julio de 2016, se le programó un examen de laboratorio según orden   médica, no obstante se indica que el actor no permitió la toma de muestra,   folios 103-110, Cuaderno Corte Constitucional. En la consulta médica realizada   el 12 de julio de 2016 el accionante le manifestó a los médicos que se sentía   bien de salud, folio 107, Cuaderno Corte Constitucional.    

[29] Fl. 111 ibídem.    

[30] Folios 115-138, cuaderno Corte   Constitucional.    

[31] Folio 116, cuaderno Corte   Constitucional.    

[32] Folio 117, cuaderno Corte   Constitucional.    

[33] Fl. 118, ibídem.    

[34] Fl. 120, ibídem.    

[35] Folio 123, cuaderno Corte   Constitucional.    

[36] Acuerdo 01 de 30 de abril de 2015. “Artículo 64. (…) En el   evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar   que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo   caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir   del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del   asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un   término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser   aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el   magistrado ponente.”    

[37] Fl. 192 anverso. Cd. Corte Constitucional.    

[38] Fls. 263-265 cd. Corte Constitucional.    

[39] Fls. 275-277 cd. Corte   Constitucional.    

[40] Fls. 278-281 cd. Corte Constitucional.    

[41] Fls. 284-286 cd. Corte Constitucional.    

[42] Fls. 287-291 cd. Corte Constitucional.    

[43] Cuatro cuadernos de 118, 140, 13 y 7 folios y 7 discos compactos.   Fls. 1-435, en adelante la Sala se referirá a estos documentos como el   expediente penal.    

[44] Fl. 295 cd. Corte Constitucional.    

[45] Este apartado es tomado de la   sentencia SU-498 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[46] Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[48] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[49] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que   adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, – bien por   la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora   porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional   puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en   ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones   descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la   decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del   funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por   defecto orgánico.”    

[50] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda   el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una   norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.)   porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento   jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se   abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su   aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada   inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar   vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual   se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos   distintos a los expresamente señalados por el legislador”    

[51] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de   derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial – presupuesto   de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no   desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio   iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos   órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la   administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los   derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por   consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su   alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal,   cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos   constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos – vía de hecho por   consecuencia – se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al   funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como   consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”    

[52] Cfr. Corte   Constitucional, sentencia T-292 de 2006.M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[53] Sala de Casación Penal, Corte   Suprema de Justicia, Sentencia de Casación de 9 de marzo de 2016. Radicación 41760. SP2940-2016. Aprobado en acta Nº 71. MP Eugenio Fernández   Carlier.    

[54] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[55] Los fundamentos 11.1. a 11.4. son tomados de esa   providencia.    

[56] T-548 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[57] T-575 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[58] T-883 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[59] T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio.    

[60] T 575 de 2002   M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-890 de 2006 M.P. Nilson   Pinilla Pinilla, T-243 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-691 de 2009   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez,   T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-899 de 2014 M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado    

[61] T-299 de 2009, M.P. Mauricio   González Cuervo    

[62] T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[63] T-410 de 2013, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[64] Fl. 119 cuaderno Corte Constitucional “no interpuse recursos   porque no sabia que (sic) hacer en el momento solo llamaba ala (sic) DEMIL   (Defensoría Militar) y me decían que ivan (sic) a mirar que podian (sic) hacer.   Después de cuatro meses me dijeron que no habia (sic) nada que hacer sin   siquiera venir ala  penitenciaria (sic) donde me encontraba a brindarmen   sin siquiera (sic) una orientación jurídica (…)”    

[65] Fl 118 Cuaderno Corte Constitucional el actor relata las   circunstancias de su captura en los siguientes términos “me desplazaba a   Bogotá donde mi familia; en San Martín Meta en un retén de la policía nacional   me pidieron la cédula y me dijeron que tenía una orden de captura (…)”    

[66] Fl. 281 expediente penal.    

[67] Ver las sentencias   C-328 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz Delgado y T-075 de 2016 MP Alberto Rojas   Ríos.    

[68] Sentencia T-1049 de 2012.    

[69] Los fundamentos 16 y 17 son   tomados de la sentencia SU-498 de 2016.    

[70] La Corte Constitucional, en sentencia   T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, determinó que, en lo que hace al   análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y   trascendencia.    

[71] Ver, entre otras, las sentencias   T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de 1994, M. P. Antonio   Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de 2001,   M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo, SU-198   de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En ésta última se indicó expresamente:   “la intervención del juez de tutela, en relación   con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de carácter   extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía judicial   y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo   del material probatorio”.    

[72] Ver   sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó:   “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material   probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su   convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…,   dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria   supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y   responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración   arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez   simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna   no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente.”    

[73] Cfr., entre otras, SU-159 de 2002,   precitada.    

[74] Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y   SU-159 de 2002, precitadas.    

[75] SU-198 de 2013, precitada, y T-636 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[76] Cita tomada de la sentencia T-1049   de 2012, citada a su vez por la sentencia T-590 de 2009, ambas del MP Luis   Ernesto Vargas.    

[77] SU-132/02 M.P Álvaro Tafur Galvis.    

[78] T-393/94 M.P Antonio Barrera Carbonell.    

[79]  T-076/05 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-488/99 M.P Martha Victoria Sáchica y   T-526/01 M.P Alfredo Beltrán Sierra.    

[80] T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[81] Cfr. sentencias T-268 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   T-301 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-893 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[82] Cfr. sentencias T-389 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   T-1267 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo y T-386 de 2010, M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[83] Cfr. sentencias T-327 de 2011,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas   Silva y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[84] Sentencia T-1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[85] Cfr. sentencias T-386 de 2010,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-429 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   T-893 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[86] Cfr. sentencia T-892 de 2011, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[87] Cfr. sentencias T-531 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, T-950 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-327 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[88] MP Luis Ernesto Vargas.    

[89] Cfr. sentencia T-984/00. La Corte afirmó en aquella oportunidad   que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en   principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se   manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si   mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es   restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se   previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”.    

[90] Cfr. sentencia T-654/98. Se concedió la   tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente   el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que,   por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le   había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la   expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio. Lo   anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica   de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que   se constituía una verdadera vía de hecho.    

[91] Cfr. sentencia T-639/96. Se   concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la   investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la   comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección   donde podía ser localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó   siquiera de la apertura de investigación en su contra.    

[92] Al respecto consultar la sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las sentencias T-950 de   2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-158 de 2012, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla y T-213 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[93] Este aparatado se basa en la   reconstrucción hecha por la sentencia T-1049 de 2012.    

[94] Ver, entre otras, la sentencia C-648/01 M.P Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[95] Ver sentencias T-211/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva y   T-1123/03 M.P Álvaro Tafur Galvis.    

[96] Ver, entre otras, las sentencias T-1246/08 M.P Humberto   Sierra Porto y T-970/06 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[97]  Ver sentencias T-101/10 M.P Juan Carlos Henao y T-1246/08 M.P Humberto Sierra   Porto.    

[98] Sentencias T-1180/01 M.P Monroy Cabra; T-564/98 Eduardo   Cifuentes Muñoz y T-639/96 M.P Eduardo Barrera Carbonell.    

[99] Ver sentencia T-970/06 M.P Tafur Galvis.    

[101] Ver sentencias T-617/07 M.P Córdoba Triviño y T-1209/05 M.P   Clara Inés Vargas Hernández.    

[102] Este postulado fue anunciado desde la sentencia C-592/93 M.P Fabio   Morón Díaz.    

[103] El artículo 8 sobre Garantías Judiciales de la Convención   Americana de Derechos Humanos prescribe: “1. Toda persona tiene derecho a ser   oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o   tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por   la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,   o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,   fiscal o de cualquier otro carácter. //  2. Toda persona inculpada de   delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca   legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene   derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del   inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no   comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; // b) comunicación previa   y detallada al inculpado de la acusación formulada; // c) concesión al   inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su   defensa; // d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser   asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente   con su defensor;  // e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por   el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se   defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la   ley; // f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el   tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras   personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; //  g) derecho a no   ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y // h)   derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. // 3. La   confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna   naturaleza. // 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser   sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. // 5. El proceso penal debe ser   público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la   justicia” (subrayas fuera del texto).    

[104] Ver principalmente Corte IDH. Caso   Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18   de agosto de 2000. Serie C No. 69, y Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros   Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Serie   C. No. 52.      

[105] La expresión es tomada literalmente de la sentencia T-1049 de 2012   que, retoma las consideraciones de las sentencias T-450/11 M.P Humberto Sierra   Porto y T-831/08 M.P Mauricio González.    

[106] Sobre este tema ver las sentencias T-450/11 M.P Humberto   Sierra Porto, T-395/10 M.P Jorge Ignacio Pretelt; T-831/08 M.P Mauricio   González, T-962/07 M.P Clara Inés Vargas Hernández, T-068/05 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-028/05 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, T-784/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-654/98 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz. Citadas por la sentencia T-1049   de 2012.    

[107] Ver sentencias T-962/07 M.P Clara Inés Vargas Hernández y T-068 de 2005 M.P Rodrigo Escobar Gil. Citadas por la sentencia   T-1049 de 2012.    

[108] Sentencias   T-395 de 2010 (M.P Jorge Ignacio Pretelt) y T-654 de 1998 (M.P Eduardo Cifuentes   Muñoz). Citadas por la sentencia T-1049 de 2012.    

[109] Sentencias T-450 de 2011 (M.P   Humberto Sierra Porto), T-831 de 2008 (M.P Mauricio González) y T-068 de 2005   (M.P Rodrigo Escobar Gil).   Citadas por la sentencia T-1049 de 2012    

[110] Sentencia   T-962 de 2007 (M.P Clara Inés Vargas Hernández) Citada por la sentencia T-1049 de 2012    

[111] Ver sentencia T-068/05 M.P. Rodrigo   Escobar Gil. Citada por la   sentencia T-1049 de 2012    

[112] Ver op. cit 32. Citada por la   sentencia T-1049 de 2012    

[113] Gil García, Luz Marina y Otro. Relaciones Especiales de Sujeción.   Aproximación Histórica al Concepto. Revista Prolegómenos-Derechos y Valores.    Bogotá, D.C., Colombia – Volumen XII – Nº 23 – Enero – Junio 2009 – ISSN   0121-182X.     

[114] Brage, Joaquín. Limitaciones Específicas A Los Derechos   Fundamentales En Las Relaciones  De Especial Sujeción. Consultado El 24 De   Octubre De 2016  Http://Www2.Uned.Es/Dpto-Derecho-Politico/Brage.Pdf    

[115] Fernández García, Isidro. El ejercicio de derechos fundamentales   por los militares. Tesis Doctoral. Universidad de Santiago de Compostela. 2014.  http://hdl.handle.net/10347/11522. Pág.   186. Fernández  Segado, Francisco. Las restricciones de los derechos de los   militares desde la perspectiva del ordenamiento internacional. (1989.) Revista   de Estudios Políticos, 64, 103.    

[116] MP Humberto Antonio Sierra Porto.    

[117] MP Humberto Antonio Sierra Porto.    

[118] MP Alberto Rojas Ríos.    

[119] “‘las relaciones jurídico-administrativas caracterizadas por   una duradera y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de   la Administración, a resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico   peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los   derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma   adecuada a los fines típicos de cada relación.’ LÓPEZ BENITES (sic)   Mariano, Naturaleza y presupuestos constitucionales de las relaciones especiales   de sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, Págs. 161 y 162.”    

[120] MP Carlos Gaviria Díaz.    

[121] En igual sentido pueden consultarse, entre otras, las   sentencias C-037 de 1996, C-426 de 2002 y T-424 de 2004 MP   reiteradas por la sentencia T-560   de 2005Álvaro Tafur Galvis.    

[122] MP Alfredo Beltrán Sierra.    

[123]   M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[124] El 18 de marzo de 2010, por medio   del oficio 597, el Juez Segundo pide al batallón ordenar el desplazamiento del   señor Sánchez para adelantar el 20 de abril la audiencia de formulación de   acusación. Consta que fue enviada con planilla de correo el 19 de marzo. (Fl.   271 expediente penal). El 26 de abril siguiente, por medio del oficio 866 el   Juez 2º insiste en su solicitud ante el mismo Batallón, pues la diligencia de   formulación de acusación había sido aplazada. Consta envío con planilla de   correo (fl 269 exp. penal).     

El 21 de   mayo de 2010, por medio de oficio 1126, el Juez 2º solicita a la Brigada 12 que   permita el traslado del procesado a la audiencia de formulación de acusación que   se llevaría a cabo el 25 de junio. Consta sello de recibido del Batallón fechado   el 24 de mayo de 2010 (fl. 265 Exp. penal). Esta solicitud es reiterada mediante   oficio 1487 del día 2 de julio de 2010, pues el 16 de julio siguiente se   adelantaría la misma audiencia. Consta sello de recibido el día 8 julio (fl. 263   exp. penal). Un tercer oficio, el 1676, es dirigido a esta Brigada el 22 de   julio de 2010 para poder adelantar la misma diligencia el 6 de septiembre de   2010, consta sello de recibido el 9 de agosto (fl. 261 exp. penal).    

[126] Informe de Secretaría Fl. 315 cd.  Corte Constitucional.    

[127] Ver folios 252-255 cd. Corte Constitucional.    

[128] Fls. 68-72 cd. Corte Constitucional.    

[129] El 8 de septiembre de 2010, por medio del oficio 2188, el Juez 2º   reiteró la solicitud al Batallón No. 35 para adelantar la audiencia de   formulación de acusación. El primero de octubre de 2010 ruega correr traslado de   la comunicación a quien corresponda o informar dirección o teléfono del señor   Sánchez. Consta envío por correo (fl. 260 expediente penal). El 7 de octubre de   2010 el Juzgado fija como fecha para la diligencia el 22 de noviembre, se hace   una llamada al número celular del procesado y sólo responde el correo de voz   según la constancia del citador (fl 258 exp. penal). El 6 de diciembre de 2010,   mediante oficio 3133, el  Juzgado 2º insistió en la solicitud pues el 21 de   febrero de 2011 se llevaría a cabo la audiencia de formulación de acusación,   también pidió que se que corriera traslado a quien correspondiera o se otorgara   información de contacto (fl. 256 exp. penal). También llamaron por teléfono al   señor Sánchez pero sólo se activó el correo de voz según la constancia del   notificador  (fl. 255 exp. penal)    

[130] El 8 de marzo   y el 6 de mayo de 2011 constan llamadas a número de celular apagado (fls. 253 y   251 exp. penal).    

[131] El 8 de agosto de 2011, mediante oficio 2961 el Juzgado ofició al   Batallón No. 35 para que el señor Sánchez asistiera el 22 de agosto a la   audiencia de formulación de acusación, solicitaba que remitiera a quien   correspondiera o informara nuevos datos, según el caso. Consta envío por correo   (fl. 249 exp. penal). Adicionalmente se intentó comunicación telefónica con el   procesado 16 de agosto y el celular estaba fuera de servicio (fl. 248 exp.   penal).    

[132] Fl. 245 exp. penal.    

[133] El 30 de agosto de 2011 el Juzgado   intentó establecer comunicación telefónica pero el celular reportaba estar fuera   de servicio (fl. 243 exp. penal). Esta situación se repitió el 15 y el 27 de septiembre (fls. 241 y 239 exp. penal) respectivamente,   así como el 20 de octubre de 2011 (fl. 236 exp. penal) y el 11 de enero de 2012   (fl. 52 exp. penal)    

[134] Fl. 233 exp. penal.    

[135] Fl. 232 exp. penal.    

[136] El 13 de febrero de 2012 se reiteró la respuesta de la Fiscalía y   del Batallón, así como los eventos de llamadas fallidas al procesado.    

[137] El 23 de febrero de 2013 el Juzgado entregó oficio a la Fiscalía   en el que citaba a la audiencia preparatoria (fl. 223 exp. penal). El 2 de mayo   siguiente nuevamente se entregó a la Fiscalía oficio dirigido al procesado (fl.   226 exp. penal) así como el 20 de agosto (fl. 214 exp. penal) y el 19 de   septiembre, cuando además el Juzgado y agregó que el número celular no   correspondía al procesado. Nuevamente se entregó oficio a la Fiscalía el 27 de   agosto de 2013 (fl. 209 exp. penal), de dejó mensaje de voz en el celular   reportado desde el inicio del proceso por el señor Sánchez el día 10 de   diciembre de 2013 (fl. 200 exp. penal) y nuevamente el 13 de febrero de 2014 el   Juzgado entregó citación para el procesado a la Fiscalía (fl. 198 exp. penal).    

[138] Fl. 177 exp. penal.    

[139] El 10 de febrero de 2010, en la audiencia de   legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de   aseguramiento (CD 1 anexo al fl. 295 cd. Corte Constitucional) luego de que   el juez le pregunta al accionante si acepta los cargos tras la formulación de   imputación se percató de su desorientación y le dijo “Porque a usted lo veo   con esos ojos que mira para todos los lados como si no supiera lo que va a   hacer”    

[140] Fl. 194 exp. penal.    

[141] Ver la sentencia SU-014 de 2001.

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