T-612-19

Tutelas 2019

         T-612-19             

Sentencia   T-612/19    

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia excepcional de la acción de   tutela    

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección   constitucional e internacional     

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y SU RELACION CON EL DERECHO   FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL    

Los sindicatos también son titulares del derecho fundamental a la   libertad de expresión. No obstante, el mismo no es absoluto y puede estar sujeto   a la imposición de responsabilidades ulteriores. Es preciso resaltar que la   imposición de esas medidas conlleva el respeto por el debido proceso.    

POTESTAD DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales de los   trabajadores, específicamente al debido proceso    

DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por   desconocimiento de varios postulados del debido proceso en actuaciones   disciplinarias    

La empresa, al proferir las sanciones, desconoció varios postulados del debido   proceso y lesionó el derecho fundamental a la libertad de asociación sindical,   por cuanto: (i) desconoció el principio de la responsabilidad individual y   subjetiva, (ii) las actuaciones disciplinarias no se motivaron debidamente,   (iii) el Reglamento Interno de Trabajo fue aplicado de manera incorrecta, y (iv)   ejerció la faculta disciplinaria de manera ilegítima.    

Referencia: expediente T-7.273.603    

Acción de tutela instaurada por José Rolando Román Ospina y otros   ciudadanos contra Fabricato S.A.    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C.,   dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la   Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 -numeral 9- de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo expedido el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero   Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) -que denegó la acción de tutela-, el   cual fue revocado el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil de   Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia), que declaró   su improcedencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y acción de tutela instaurada    

El 3 de octubre   de 2018, el señor José Rolando Román Ospina[1], junto con otros ciudadanos que afirman ser directivos sindicales[2]  adscritos al Sindicato Nacional de Trabajadores de la   Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas y   Naturales (“SINALTRADIHITEXCO”)[3],   instauraron acción de tutela[4]  contra Fabricato S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales   a la libertad de expresión y opinión, al debido proceso y a la libertad de   asociación sindical. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que   constan en el expediente:    

1.1. En   julio de 2018, SINALTRADIHITEXCO publicó un boletín informativo[5]  comunicando -entre otras cuestiones- que el 21 de marzo de 2018 se celebró una   Asamblea General de Accionistas, la cual tuvo que repetirse el 12 de julio de   2018 debido a unos errores cometidos por la Empresa al convocarla, y que en la   misma se realizó una reforma a algunos artículos de los estatutos. En el boletín   también se reseñó que el Presidente del Sindicato quiso intervenir para “enterar   a la Honorable Asamblea de Accionistas en todo lo que esta administración en   cabeza del Dr. Carlos Alberto de Jesús y pasando por su subalterno Carlos malo   (sic)  Villegas maneja entre estos cuatro muros celosamente, [pero] la   administración de fabricato (sic) se opuso a dicha intervención   argumentando que el evento no era para esa clase de tema, no obstante el   dirigente sindical insistió a pesar de la negativa de la empresa para que   interviniera. con (sic) mucho asombro los asistentes a la Asamblea de   Accionistas presenciaron dicha intervención, se guardó silencio evidenciando   notablemente que no estaban enterados de la situación laboral (…).” Esto,   porque “violenta la Convención Colectiva de Trabajo atropellando a sus   ‘colaboradores’ con un nefasto capítulo XVII para los vinculados con   posterioridad al 2011 y desconociendo derechos Convencionales a los afiliados de   esta Organización Sindical, no tiene consideración con los trabajadores enfermos   o ‘cartas médicas’,, entablo (sic) una persecución sindical contra   Sinaltradihitexco desconociendo beneficios por extensión legal.”    

Asimismo, denunció a los demás asistentes “que la gran textilera   mientras interpone demandas por antidumping por competencia desleal (…) y   defiende la industria nacional ‘Hecho en Colombia’ regala termos publicitarios   de origen chino el día del padre a sus trabajadores (…).”    

1.2. Como   consecuencia de esta publicación, en agosto de 2018 Fabricato S.A. inició   procesos disciplinarios contra cada uno de los accionantes[6],   los cuales se desarrollaron con las mismas etapas:    

(i)   “Citación de descargos”[7]    

Fabricato S.A.   manifestó a cada uno de los trabajadores que:    

“La anterior información pone en entredicho el   nombre de la empresa, ante quienes le prestan servicios y sus accionistas, pues   a ellos se dirige, según su texto y la distribución que del mismo se hizo en las   porterías de la Compañía, además que el mismo texto puede llegar a la comunidad   en general, afectando no sólo el buen nombre de la Compañía sino la buena fe con   que ella actúa, al contener ese boletín una afirmación no probada, que   contradice la realidad del origen de los botilitos o como ustedes los denominan   ‘termos’, ya que ustedes afirman que son ‘termos publicitarios de origen chino’   imputándole a la empresa su falta de coherencia y una conducta, que por decir lo   menos, la desacredita al poner en tela de juicio su credibilidad respecto de lo   que son sus actuaciones, ante la comunidad trabajadora y la comunidad en   general, incluyendo los accionistas, y la junta directiva de la misma, cuando   Fabricato es una compañía que lidera la campaña en la defensa de la producción   nacional.”    

Por ende, les   solicitó que demostraran los fundamentos de esas afirmaciones, pues “el   fabricante de los termos es Nacional, tiene la maquinaria para producir los   mismos y ha expedido el certificado sobre su origen”.[8]  Así, consideró que su conducta constituía “una falta al reglamento interno de   trabajo, al Código Sustantivo del Trabajo y a la buena fe con la que se deben   desarrollar las relaciones laborales”. Finalmente, advirtió que -si así lo   deseaban- podían acudir a la diligencia de descargos acompañados de dos   representantes del sindicado o dos compañeros de trabajo.    

(ii) “Acta   de descargos”[9]    

Al asistir   -acompañados de otras dos personas- cada uno de los trabajadores contestó lo   referente a su cargo, funciones y tiempo de vinculación (en la Compañía y en el   Sindicato). No obstante, no respondieron las preguntas relacionadas con el   boletín de julio de 2018 (v.gr. si fue la Junta Directiva del Sindicato la que   decidió publicar el texto, si participaron en esa aprobación, si tenían pruebas   que respaldaran las afirmaciones realizadas sobre el origen de los botilitos y   la falta de coherencia de la Compañía). Al respecto, solo señalaron que   adjuntaban unas “consideraciones”.    

(iii)   Consideraciones de los trabajadores[10]    

Cada uno de los   trabajadores presentó un documento -con el logo del sindicato- sosteniendo que   se encontraban en desacuerdo con la citación a descargos, pues el “motivo de   la citación, es una clara y descarada censura de FABRICATO a un comunicado de   SINALTRADIHITEXCO, quien (…) expresó sus opiniones en torno a lo que   consideró una incoherencia de la empresa en sus demandas antidumping; pero es   claro que no existe hacia el suscrito un señalamiento, que me endilgue   responsabilidad, con circunstancia de tiempo, modo y lugar para defenderme,   deduciéndose, que se me cita es por el delito de ser asociado y directivo del   sindicato.”    

Agregaron que se   debe garantizar el debido proceso, por lo que la competente para evaluar la   presunta falta del Sindicato era la Justicia Ordinaria Laboral y no Fabricato   S.A. (“que sería juez y parte”). Así, cada uno sostuvo que al ser socios   del Sindicado se les “debe respetar como persona individual, considerando que   no estoy obligado a responder por las presuntas faltas, a las conductas de   SINALTRADIHITEXCO, que quiere censurar FABRICATO. En tal sentido afirmó que lo   procedente y el escenario idóneo será la Justicia Laboral Ordinaria donde el   Sindicato tendrá la posibilidad de sustentar o debatir la justeza o no de la   postura como organización sindical que se cuestiona.”    

Concluyeron   rechazando “la pretensión de Fabricato de atentar contra derechos   fundamentales a la ORGANIZACIÓN SINDICAL y a LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, como   parte de su política de persecución sindical contra SINALTRADIHITEXCO, porque   estamos en un Estado Social de Derecho y no ante una dictadura fascista. //  Y en consecuencia reclamo el retiro del proceso disciplinario iniciado, y el   cese de la persecución sindical contra SINALTRADIHITEXCO”.    

(iv)   Decisión[11]    

El 15 de agosto   de 2018, Fabricato S.A. decidió sancionar a los accionantes -con la suspensión   del contrato de trabajo por 60[12], 8[13]  o 6[14] días-, teniendo en cuenta   (i) que no respondieron todas y cada una de las preguntas, ligado a que   en sus “consideraciones” tampoco presentaron alguna explicación sobre el texto   que originó el procedimiento disciplinario (resaltando que la Compañía tenía “el   certificado de origen de los botilitos expedido por el fabricante de los mismos,   lo que desvirtúa las afirmaciones contenidas en el boletín informativo de Julio   de 2018”); y (ii) su calidad de directivos sindicales, responsables   del contenido, impresión publicación y distribución del boletín informativo, de   acuerdo con lo expresado por el tesorero del Sindicato (que no fue vinculado a   ningún proceso sancionatorio), quien manifestó que el boletín de julio de 2018   fue aprobado en la Junta Directiva y sometido a votación.[15]    

La Empresa   advirtió que la sanción comenzaría “a regir en caso de ser confirmada esta   decisión una vez sea resuelta la reclamación que usted interponga contra ella,   sin perjuicio de las demás acciones que pueda entablar la Compañía en procura   del restablecimiento de su honra y buen nombre.”    

(v)   Impugnación[16]    

Los accionantes   impugnaron la decisión ante la Jefatura de Relaciones Laborales, señalando que   se encuentran en desacuerdo con la “infame persecución sindical y acoso   laboral a que es sometido nuestro sindicato en general”, y en particular sus   miembros.    

Agregaron que   Fabricato S.A. desconoció el Reglamento Interno, pues en la citación a descargos   no se endilgó ninguna falta prevista en el mismo, el cual prevé expresamente   (artículo 85) que no se pueden imponer sanciones no previstas en el reglamento,   en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o contrato individual; aunado a   que no se precisaron circunstancias de tiempo, modo o lugar de la presunta   falta, para que la misma ameritara sanciones tan drásticas (las cuales tampoco   se encuentran establecidas en el Reglamento).    

Así, alegaron   que la Empresa vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión[17],   de asociación sindical y mínimo vital (por la suspensión del contrato).    

Por otra parte,   sostuvieron que la presunta falta -de presentarse- sería atribuible a   SINALTRADIHITEXCO como persona jurídica y no a particulares, por lo que debe ser   respetado el debido proceso, debiendo evaluarse por parte de la justicia   ordinaria.    

Finalizaron   solicitando a Fabricato S.A. detener la intención de acabar con el Sindicato y   respetar sus derechos fundamentales, así como la revocatoria de las sanciones   respecto de cada uno de los trabajadores.    

(vi)   Resolución de la impugnación[18]    

Todos los   sancionados impugnaron la respectiva decisión, asunto que fue resuelto por   diferentes directivos entre el 29 y 31 de agosto de 2018[19], quienes confirmaron   todas las sanciones (aunque redujeron la de José Rolando Román Ospina de 60 a 24   días[20], y la de Rubén Darío   Pérez Rojas de 8 a 6 días[21]).    

Afirmaron, en   general, que no hubo información adicional que desvirtuara los cargos, mientras   que la Empresa sí acreditó la responsabilidad de la Junta Directiva del   Sindicato[22]  en la publicación y difusión del boletín, así como el origen de los termos. De   esta manera, determinaron que no hay derecho a publicar en un boletín datos   falsos, pues los mismos tienen un impacto negativo en los clientes, proveedores,   entidades gubernamentales, personal de la Compañía, gremios del sector textil y   confección y la sociedad en general[23].[24]       

2. Acción de tutela instaurada[25]    

En relación   con la procedencia, señalaron que el artículo 86 de la Constitución Política “posibilita   la acción de tutela contra particulares cuando se presenta subordinación  o estado de indefensión como lo es nuestro caso. Y el Decreto 2591/91 en su   Artículo 42 numeral cuarto, regula la procedencia de la acción constitucional   contra particulares” (subrayas originales).[27]    

Respecto del   fondo del asunto sostuvieron que (i) el artículo 20 de la Constitución   consagra los derechos fundamentales de expresión y opinión; (ii) la   competencia para adoptar medidas disciplinarias sancionatorias respecto de   directivos sindicales las tiene el Ministerio del Trabajo (de acuerdo con los   artículos 380 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo); y (iii) el “(…)   Sindicato  no ha crecido porque en Fabricato S.A. [L]os persigue, [n]os discrimina y   odia el derecho de asociación sindical, y las sanciones impuestas por hechos   realizados en una Asamblea de Accionistas, es una prueba.”[28]    

En razón de   lo anterior, solicitaron que (i) se disponga “que no tienen efectos   alguno por ser nulas todas las sanciones impuestas   (…),  por lo cual tales sanciones deben ser retiradas de [sus] hojas de vida”   (subrayas originales); (ii) se ordene a Fabricato S.A. a que cese toda   actividad tendiente a vulnerar derechos fundamentales, por lo cual debe ser   condenada al “reembolso de los salarios y prestaciones dejados de percibir   durante el tiempo de la sanción de suspensión, sumas debidamente indexadas”;   (iii) prevenir a Fabricato S.A. para que en lo sucesivo permita y   estimule el derecho de asociación sindical y garantice el libre ejercicio de los   derechos de propiedad como accionistas que son; y (iv) ordenar a los   directivos de Fabricato S.A. “que la decisión de tutela deben (sic)   hacerse conocer por medio de un boletín extraordinario de la Empresa (…).”[29]    

3. Admisión, respuesta y decisiones objeto de revisión    

3.1. El conocimiento del asunto le   correspondió al Juzgado Primero Municipal de Oralidad de   Bello (Antioquia), el cual profirió Auto   admisorio el 4 de octubre de 2018.[30]    

3.2. El 10 de octubre de 2018, Carlos Mario   Villegas Jiménez, actuando como apoderado general de Fabricato S.A.[31], respondió la acción de tutela[32].    

En relación con los hechos, indicó que el   boletín iba dirigido a los trabajadores y al público. Además, que la Empresa no   censuró al Sindicato, en la medida que solo fue objeto del proceso disciplinario   la afirmación del boletín referida al origen de los termos, la cual no es una   opinión sino una información de un hecho carente de fundamento. Por ende, no se   sancionó la labor sindical sino “la actitud de los directivos del sindicato   al autorizar y repartir en las porterías de la Empresa y al publicar en las   redes sociales (…) afirmaciones falsas sobre la procedencia de los   batolitos(sic)-termos (…).”[33]    

Asimismo, sostuvo que los “procedimientos   disciplinarios que se llevaron a cabo no son arbitrarios, no carecen de la   titularidad para ejercer el poder disciplinario, no fueron sesgados y las   sanciones se dieron dentro del marco de la Ley”. Esto, por cuanto:    

(i) El Código Sustantivo del Trabajo   consagra en los artículos 111 a 115 la potestad disciplinaria del empleador[34]; aspectos que se respetaron en la situación   de los accionantes.    

(ii) El artículo 413 del mismo Código   determina que el “fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él   goce las sanciones disciplinarias distintas del despido en los términos del   respectivo reglamento de trabajo”.    

(iii) El Reglamento Interno de   Trabajo[35]  -debidamente aprobado por el Ministerio del Trabajo- prevé (artículo 99[36]) las acciones disciplinarias a seguir y los   procedimientos sancionatorios en caso de conductas que atenten contra la   Empresas, sus directivos o sus trabajadores.    

(iv) “Evidenciado como se   encuentra que la afirmación sin fundamento existió, que a los trabajadores se le   (sic) respeto (sic) el debido proceso[37], incluyendo la doble   instancia, que los trabajadores se negaron a presentar argumentos relativos al   hecho imputado[38],   la Compañía en lugar de proceder al despido decidió sancionarlos   disciplinariamente con una suspensión temporal de su contrato de trabajo, de   acuerdo al artículo 94 (antes artículo 86) del reglamento interno del trabajo   (…).”[39]    

De esta manera, el apoderado de Fabricato S.A. estimó que no   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, ni a las libertades de   expresión, de opinión y de asociación sindical, pues estas no pueden ser   utilizadas para difundir públicamente información carente de veracidad (como se   constató en el marco del proceso disciplinario). En consecuencia, solicitó que   las pretensiones de los accionantes sean negadas.    

3.3. La acción   de tutela fue denegada el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Municipal   de Oralidad de Bello (Antioquia)[40], decisión que fue   impugnada por los accionantes.[41] De igual manera, el   apoderado de Fabricato S.A. presentó un escrito con observaciones al escrito de   los recurrentes.[42]    

3.4. Mediante Auto de 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil de   Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia), declaró la nulidad de todo lo   actuado a partir del auto admisorio y ordenó vincular a SINALTRADIHITEXCO.[43]    

3.5. A través de Auto de 4 de diciembre de 2018, el Juzgado   Primero Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), notificó a SINALTRADIHITEXCO   y solicitó a Fabricato S.A. copia del Reglamento Interno de Trabajo.[44]    

A través de su   Presidente Nacional (José Rolando Román Ospina) y Presidente de la Subdirectiva   Bello (Diego Alonso Montoya Olarte), SINALTRADIHITEXCO respondió la acción de   tutela el 6 de diciembre de 2018[45], afirmando que como   persona jurídica coadyuva los hechos, pretensiones, pruebas y fundamentos   jurídicos constitucionales y legales presentados con la acción de tutela. Ese   mismo día Fabricato S.A. atendió el requerimiento del Juzgado.[46]    

3.6. El nuevo   fallo de primera instancia fue dictado el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado   Primero Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia)[47],   en el cual se denegó la acción de tutela, en tanto no se vulneraron los derechos   fundamentales invocados    

“pues del material probatorio lo que se concluye es   que el trámite surtido que termino (sic) con la imposición de la sanción,   tuvo su inicio con ocasión a aseveraciones realizadas de manera pública,   apertura de tramite (sic) esta que se dio a conocer a quienes se les   imputaban las conductas de posible sanción de manera escrita notificada   personalmente, dentro de la cual se les cita a descargos a efectos de que puedan   ejercer su defensa -indicándoles que a dicha cita podía asistir en compañía de   dos integrantes del sindicato y dándole a conocer las pruebas al respecto-, sin   que los hoy tutelantes aprovecharan tal oportunidad pues prefirieron guardar   silencio en el interrogatorio que absolvieron al respecto y se limitaron a   presentar como documento de defensa un escrito de dos folios en el que   manifestaban su negativa a presentar descargos, relacionaban lo acontecido como   una vulneración de sus derechos pero nada manifestaban respecto a los hechos   imputados, y respecto a la cual las directivas de la empresa tomaron una   decisión que igualmente fue notificada y recurrida por los sancionados, lo que   permite aseverar que tal decisión que igualmente fue notificada y recurrida por   los sancionados, lo que permite aseverar que tal decisión y el proceso en si   (sic) se realizó acorde con lo establecido en los artículos 114, 115 y 413   del Código Sustantivo del Trabajo (…).”[48]    

Finalmente, el   Juzgado señaló que no se presentaba ningún perjuicio irremediable que ameritara   la intervención transitoria del juez constitucional, y que “los accionantes   si consideran que el proceso surtido no se ajusta a la legalidad cuentan con   otros medios ordinarios de defensa judicial idóneos para tramitar la pretensión   rogada (…), tal y como lo establece el artículo 2 del Código Procesal   Laboral, al establecer como de conocimiento de dicha jurisdicción ‘los   conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de   trabajo’.”[49]  (Negrillas originales)    

3.7. Esta   decisión fue impugnada por los accionantes[50], quienes manifestaron que   por encontrarse en estado de subordinación e indefensión ante el empleador,   requieren el amparo como mecanismo transitorio “para evitar que se continúe   repitiendo el atropello.” Además, indicaron que de acuerdo con varias   sentencias de la Corte Constitucional[51], la acción de tutela es   procedente cuando se discute la violación o amenaza de un derecho fundamental   -como en su situación- y no se trata simplemente de un conflicto originado   -directa o indirectamente- del contrato de trabajo.    

En particular,   destacan que la conclusión del Juzgado respecto del requisito de subsidiariedad   se basó en una sentencia sobre hechos diferentes (en la que se solicitaba la   protección al buen nombre por una publicación de El Tiempo). Adicionalmente,   llamaron la atención en que desconoció que el artículo 380 del Código Sustantivo   del Trabajo establece que, cualquier violación a las normas del Título I de la   Parte Segunda del referido Código que sea imputable al sindicato mismo (por constituir una actuación de sus directivas),   solo podrá ser sancionada por el Ministerio de Trabajo.    

Adicionalmente, en relación con lo que ya habían expresado sobre la supuesta   incoherencia de Fabricato S.A. en temas antidumping, agregaron que -como lo   habían sostenido en la primera impugnación (supra, antecedente N° 3.3.)-   para el día del padre de 2017 la Empresa regaló unas tulas con etiqueta “Made   in China”[52],   lo cual no puede ocultar “a pesar de haberlas recogido a apresuradamente   intentando cubrir su inocultable incoherencia”[53];   y además utilizan “jabones de Indonesia como dotación que se entrega a los   trabajadores”, lo cual solicitan sea tenido en cuenta para “subrayas la   vocación extranjerista de [sus] sancionadores”[54].[55]    

Por lo tanto,   solicitan que la decisión del Juzgado Primero Municipal de Oralidad de Bello   (Antioquia) sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos   fundamentales.    

3.8. El   fallo de primera instancia fue revocado el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado   Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia)[56],   que declaró la improcedencia de la acción de tutela tras considerar que la   pretensión principal se restringe “a que se dejen sin efectos las sanciones   impuestas a los accionantes, y se reembolse los salarios y prestaciones sociales   dejados de recibir durante el tiempo de esas sanciones”[57],   solicitudes que no deben ser discutidas en sede de tutela sino a través de los   medios ordinarios de defensa judicial, los cuales se encuentran previstos en el   Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuyo artículo 2 “contempla   la regla general de competencia en cabeza del juez laboral para conocer de todos   aquellos conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el   contrato de trabajo, y de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores   particulares y oficiales (…)”[58]. Así, en el caso concreto   se trata de un conflicto sobre el trámite a seguir para la imposición de una   sanción.    

Para el juez   de segunda instancia, tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio   irremediable, pues el mismo debe ser inminente o próximo a suceder, grave y   requiera medidas urgentes. Por el contrario, en la situación de los accionantes   se probó que, previo a la imposición de las sanciones, “medió todo el   respectivo trámite para culminar en ese resultado, todo ello independiente de   que la accionada estuviera o no facultada para desplegar aquella conducta;   vuelve y se reitera, ello debe ventilarse ante la jurisdicción respectiva   (…).  Insiste este Juzgador en Sede Constitucional en que la acción de tutela no se   puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el   legislador en la resolución de los conflictos como el que nos ocupa, pues daría   lugar a que la jurisdicción constitucional sustituya a la jurisdicción laboral.”[59]    

Finalmente,   agregó que se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño   consumado, en la medida que las sanciones impuestas a los accionantes ya fueron   cumplidas por ellos.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La Corte   Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia   de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,   numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991, y en virtud del Auto de 10 de abril de 2019, expedido por la Sala   de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que decidió seleccionar para su   revisión la acción de tutela instaurada por José Rolando   Román Ospina y otros ciudadanos contra Fabricato S.A.    

2.   Planteamiento del problema jurídico y metodología    

En relación con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple   con los requisitos de procedencia. De superar dicho análisis, la Sala deberá   plantear y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró Fabricato S.A. los   derechos fundamentales a la libertad de expresión y opinión, al debido proceso y   a la libertad de los trabajadores y dirigentes sindicales de SINALTRADIHITEXCO   al sancionarlos por la información contenida en el boletín publicado y difundido   en julio de 2018?    

3.   Análisis de procedencia    

3.1. De acuerdo   con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la   jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia son los de (i)  legitimación por activa: la acción de tutela puede ser usada por todas   las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados,   por sí misma o por quien actúe a su nombre[60];   (ii) legitimación por pasiva: el amparo   procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de   particulares cuando, entre otras, exista una relación de subordinación[61];  (iii) inmediatez: no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado   entre la actuación u omisión y el uso del amparo[62];   y (iv) subsidiariedad: la acción de tutela   resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial   disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces   para el caso concreto[63] o, cuando aun siéndolo,   se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como   mecanismo transitorio.[64]    

En particular, la   Corte Constitucional ha determinado[65] -siguiendo las reglas ya   mencionadas- que, en general, la acción de tutela no es procedente para dirimir   controversias laborales, ya que la competencia recae en la Jurisdicción   Ordinaria Laboral. Así, de acuerdo con el artículo 2 del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales conocen -entre otras   cuestiones- de todos los conflictos jurídicos que se originen directa o   indirectamente en el contrato de trabajo.[66]    

No obstante, en   la Sentencia T-477 de 2016[67] -a partir de las   sentencias SU-342 de 1995[68] y T-842A de 2013[69]-   la Corte precisó que la tutela es procedente cuando se plantea la eventual   transgresión del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical, lo   cual puede presentarse en aquellos eventos en los que “el conflicto planteado   no sólo se circunscribe a un ámbito de protección individual y subjetiva de   derechos laborales, sino que, por el contrario, se extiende a la esfera   constitucional del derecho laboral colectivo, relacionado, de manera directa,   con los límites y alcances de la libre asociación como una de las garantías del   Estado Social de Derecho.” Recientemente, en la Sentencia T-509 de 2019[70], la Corte agregó que,   cuando el conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho   constitucional fundamental, su solución corresponde al juez de tutela,   como en los casos en que se alegue la vulneración del derecho de asociación   sindical mediante presuntos actos de persecución o represión por parte del   empleador.[71]    

3.2. En la situación de los trabajadores demandantes, la acción de   tutela cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa,   ya que fue presentada a nombre propio por cada uno de los sancionados -como   miembros de la Junta Directiva del sindicato[72]-; (ii) legitimación por pasiva, puesto que se dirige   contra Fabricato S.A., frente a la cual -por ser la empleadora- los accionantes   se encuentran en una relación de subordinación; (iii) inmediatez,   en tanto se instauró oportunamente (3 de octubre de 2018), ya que la última   decisión de la Compañía, en el marco de los procesos disciplinarios, se dio   entre el 29 y 31 de agosto de 2018, transcurriendo -aproximadamente- tan solo un   mes y una semana; y  (iv) subsidiariedad, en la medida que el   asunto bajo estudio es de relevancia constitucional en tanto no se circunscribe   a la sanción individual de los miembros de la Junta Directiva de   SINALTRADIHITEXCO, sino que implica analizar si lo anterior tuvo implicaciones   en sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y opinión, al debido   proceso y a la libertad de asociación sindical.[73]    

Aunque en   principio los accionantes pueden acudir ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria para debatir la legalidad de las sanciones   impuestas (i.e. suspensión del contrato y el “reembolso de los salarios y   prestaciones dejados de percibir”[74]), el   problema jurídico se centra, precisamente, en una eventual transgresión de su   derecho fundamental a la libertad de asociación sindical y las consecuencias que   esto pudo tener en sus derechos fundamentales a la libertad de expresión y al   debido proceso. Por tanto, el conflicto planteado no solo se circunscribe a un   ámbito de protección individual y subjetiva de derechos laborales, sino que, por   el contrario, se extiende a la esfera constitucional del derecho laboral   colectivo, relacionado, de manera directa, con los límites y alcances de la   libre asociación como una de las garantías del Estado Social de Derecho.    

Se trata, por   ende, de determinar si el uso del poder disciplinario por parte de Fabricato   S.A. se enmarcó en los límites de lo permitido (de conformidad con el Código   Sustantivo del Trabajo y su Reglamento Interno), o si, por el contrario -como lo   manifestaron los accionantes- fue un ejercicio abusivo o desproporcionado de   esas facultades y constituyó, en los términos de la jurisprudencia   constitucional, una situación de persecución o represión sindical.    

3.3. En   conclusión, la Sala Segunda de Revisión considera que la acción de tutela   instaurada por José Rolando Román Ospina y otros ciudadanos es procedente, por   lo que pasará a resolver el problema jurídico planteado (supra,   fundamento jurídico N° 2). Para ello, se referirá al derecho fundamental a la   libertad de asociación sindical -y su relación con los derechos fundamentales a   libertad de expresión y al debido proceso- (infra, fundamento jurídico N°   4), solucionará el caso concreto (infra, fundamento jurídico N° 5) y   esbozará una síntesis de la decisión (infra, fundamento jurídico N° 6).    

4. El   derecho fundamental a la libertad de asociación sindical y su relación con los   derechos fundamentales a libertad de expresión y al debido proceso    

4.1. El derecho fundamental a la   libertad de asociación sindical    

4.1.1. El Constituyente de 1991, entendiendo la importancia del papel que   jugaron las organizaciones y movimientos de trabajadores en la formación   política y jurídica de los estados, decidió elevar a rango constitucional la   libre asociación sindical, lo cual representó una novedad frente a la versión   original de la Carta Política de 1886, en la que se reconocía una protección   general que solo resultaba tácita de este derecho[75].[76]    

4.1.2. Así, el   artículo 38 de la Constitución Política de 1991 garantiza el derecho de libre   asociación para el desarrollo de las distintas actividades sociales, mientras   que el artículo 39 del mismo ordenamiento se refiere en concreto al derecho de   los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos y asociaciones, sin   intervención del Estado, con sujeción al orden legal y los principios   democráticos, estableciendo -además- el reconocimiento del fuero a los   trabajadores y las garantías que requieren para agruparse y participar   activamente en la estructura y funcionamiento de las organizaciones que velan   por sus intereses.[77]    

La especificidad   de este derecho reside en la finalidad perseguida y las actividades que ampara.   Mientras el derecho de libre asociación es el que tienen todas las personas que   de manera voluntaria convergen para la realización de un fin común, el derecho   de asociación sindical es la facultad que tienen los trabajadores y empleadores   para crear organizaciones destinadas a fomentar y defender intereses comunes de   sus miembros que nacen de las relaciones laborales y profesionales.[78]    

4.1.3. Ahora   bien, la Corte ha precisado[79] que la libertad sindical   es un concepto bivalente, ya que de una parte es un derecho individual[80] que comporta la facultad   de trabajadores y empleadores para constituir los organismos que estimen   convenientes, afiliarse, desafiliarse o no afiliarse a ellos y solicitar su   disolución cuando lo estimen pertinente; y de otra, constituye un derecho de   carácter colectivo[81], pues una vez   constituida la organización, ésta tiene derecho a regir su destino   soberanamente.    

Al respecto, la   Corte Constitucional ha indicado que la libertad sindical y el derecho de   asociación sindical, se encuentran vinculados desde un punto de vista analítico   y normativo a la concepción democrática del Estado Social y Constitucional de   Derecho, al concepto de estado pluralista, participativo, fundado en el respeto   de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas   libertades y unos derechos básicos y fundamentales. Esto encuentra su razón de   ser en que la libertad de asociarse en organizaciones sindicales constituye una   expresión del ejercicio de un conjunto de libertades fundamentales de las   personas, como las de pensamiento, expresión, de reunión y  asociación, así   como de los derechos de participación en la organización pública y toma de   decisiones que atañen a los intereses comunes y colectivos de los asociados,   todo lo cual constituye el punto de partida para la participación política.[82]    

Su importancia   también se refleja en el valor jurídico de algunos tratados internacionales en   la materia que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu,   tales como los convenios 87[83] y 98[84]  de la OIT.[85]    

4.1.4. En varios   pronunciamientos, la Corte ha señalado los elementos que forman parte del núcleo   esencial de la libertad sindical: (i) el derecho de todos los   trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través   de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos   con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la   libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; (ii)   la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas   organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la   injerencia, intervención o restricción del Estado; (iii) el poder   de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la   organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus   miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación,   constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación,   procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura,   organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente   convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios   estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el   legislador conforme al inciso 2 del art. 39; (iv) La facultad de   las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización   de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que   mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; (v)  la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la   cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la   autoridad administrativa, sino por vía judicial; (vi) el derecho   de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y   confederaciones nacionales e internacionales; y (vii) la   inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar   regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el   disfrute del derecho a la libertad sindical.[86]    

En similar   sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el   Caso Lagos del Campo Vs. Perú[87], ese Tribunal determinó[88],   en relación con la libertad de asociación, que dicho derecho, consagrado en el artículo 16.1 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, comprende -en el ámbito laboral- la facultad de constituir   organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y   programas de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o   entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Ese derecho conlleva que los   representantes de los trabajadores de una empresa deben gozar de una protección   eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos. Asimismo, que las autoridades   nacionales deben garantizar que la imposición de sanciones que puedan resultar   desproporcionadas no generen un efecto disuasivo en el derecho de los   representantes de expresar y defender los intereses de los trabajadores.[89]    

4.1.5. En   relación con lo expuesto hasta el momento, y por ser relevante para el análisis   del caso concreto, es necesario reiterar que la Corte ha puntualizado algunas conductas indebidas del empleador que resultan contrarias   al mencionado derecho fundamental, tales como (i) la persecución   sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los asociados (y   posibles asociados), a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado   (v.gr. adoptar conductas diferenciadoras basadas en la circunstancia de estar o   no afiliado al sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en contra de los   sindicalizados); (ii) presionarlos para retirarse, desmontar o debilitar   las organizaciones sindicales (v.gr. acudir a la facultad de terminación del   contrato sin justa causa respecto de alguno de los miembros de la organización   con el propósito de afectarla); o (iii) excluir masivamente de sus   puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados.[90]    

En particular,   en la Sentencia T-657 de 2009[91] -reiterada recientemente   en la Sentencia T-509 de 2019[92]-, la Corte indicó que “las   facultades que, de conformidad con la ley, tiene el empleador en relación con   sus trabajadores no pueden ser utilizadas como instrumento de persecución   sindical y que para que eso ocurra basta con que conductas del empleador, en   principio lícitas, como dar por terminados de manera unilateral los contratos de   trabajo de algunos empleados, o aplicar los correctivos disciplinarios que sean   del caso de acuerdo con el reglamento, se conviertan en instrumentos de presión   sobre la organización sindical, que incidan, por ejemplo, en la reducción de sus   afiliados, o en un clima de aprehensión para potenciales integrantes, o en la   inhibición de actividades propias de la organización de los trabajadores.”[93]    

Sin embargo,   aclaró que “el solo ejercicio por el empleador de las facultades que le   reconoce la ley en orden a preservar los cometidos propios de la empresa, cuando   recae sobre personas sindicalizadas, deba tenerse como una manifestación de   persecución, a partir,  únicamente, de la percepción subjetiva que al   respecto tengan los trabajadores. (…) Tampoco lo expresado quiere decir   que el hecho de pertenecer a un sindicato o de estar amparado por un fuero, haga   inmunes a los trabajadores frente a las disposiciones que lícitamente decida   adoptar el empleador en el curso normal de su actividad.”[94]  Lo anterior, porque se requiere de una base objetiva a partir de la cual   pueda concluirse, razonadamente, la existencia de una afectación de la libertad   sindical.    

De esta manera,   “debe tenerse en cuenta el impacto que se causa entre los trabajadores por la   adopción de medidas que afectan negativamente a trabajadores que sólo tienen por   característica común su pertenencia al sindicato. Así, la aplicación rigurosa   del reglamento, la apertura de procesos disciplinarios y la imposición de las   correspondientes sanciones, cuando afecta de manera especial a trabajadores   sindicalizados y, con mayor razón, cuando la actividad del empleado que da lugar   a la imposición de una sanción puede vincularse, de alguna manera, al ejercicio   por el afectado de labores propias de la organización sindical, puede traducirse   en un desestimulo grave para la actividad sindical, en cuanto que directa o   subliminalmente conduce a los trabajadores a escoger entre el ejercicio de la   actividad sindical, afrontando las medidas que se perciben como retaliatorias, o   abstenerse de intervenir en dicha actividad, para gozar de una relación laboral   sin sobresaltos.”[95]    

Así, en materia   disciplinaria, no hay “un espacio de discrecionalidad para el empleador, en   la medida en que toda sanción disciplinaria debe corresponder a una conducta,   prevista como falta en el contrato o el reglamento, cuya realización se haya   acreditado en un trámite adelantado con la plena garantía del debido proceso.”[96]  Por lo tanto, “es posible desvirtuar la licitud de la actuación disciplinaria   del empleador, cuando se muestre que aunque ella se pretende amparada en   disposiciones legales, reglamentarias y contractuales, eso no es así, en razón a   la manifiesta oposición a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la   interpretación y la aplicación de las mismas. // En este último escenario   habría un nuevo desplazamiento de la carga de la prueba, por cuanto, frente a   una pretensión que se sustenta prima facie en la irracionalidad o la falta de   proporción de la medida disciplinaria impuesta, el empleador tendría que   acreditar que su conducta tiene una justificación adecuada.”[97]    

4.1.6. No   obstante, lo expuesto hasta el momento no implica que los afiliados y los   sindicatos no deban ser respetuosos del imperio de la ley y la Constitución[98],   no solo porque la eficacia normativa de los derechos fundamentales también se   impone frente a los particulares[99], sino porque el derecho a   la libertad de asociación sindical no es absoluto en tanto puede ser limitado,   ya que (i) la propia Constitución establece como restricción, concretable   por el Legislador, que “la estructura interna de los sindicatos y   organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los   principios democráticos”[100], y (ii) los   tratados internacionales sobre derechos humanos[101] autorizan que   por vía legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto   ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad    que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o   moral públicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de   cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Sin embargo, es   imprescindible advertir que las restricciones o limitaciones no pueden -en modo   alguno- afectar el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, de manera   que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.[102]    

4.2. El derecho fundamental a la   libertad de expresión y su relación con el derecho fundamental a la libertad de   asociación sindical    

Como se indicó en el anterior acápite (supra, fundamento   jurídico N° 4.1.3.), la libertad de asociarse en organizaciones sindicales   constituye una manifestación del ejercicio de un conjunto de libertades   fundamentales de las personas como -entre otras- las de pensamiento y expresión.    

4.2.1. En general, sobre el derecho fundamental a la libertad de   expresión, en la Sentencia T-543 de 2017[103], la Corte   Constitucional señaló[104] que -de acuerdo con el   artículo 20 de la Constitución Política- el mismo es un   pilar del Estado Social de Derecho[105] que comprende la   garantía de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y   opiniones, informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar   medios masivos de comunicación, los cuales son libres y tienen responsabilidad   social. Además, dicha norma proscribe la censura y garantiza además el derecho a   la rectificación en condiciones de equidad.[106]    

Sin embargo, ello no implica que -como se expuso respecto de la   libertad de asociación sindical (supra, fundamento jurídico N° 4.1.6.)-   el derecho fundamental a la libertad de expresión sea absoluto.[108]  No obstante, la Corte precisó que toda limitación a la libertad de expresión se   presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de   proporcionalidad.[109]    

Aparejado a lo anterior, se ha establecido la prohibición de la   censura previa[110], pero también la   posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores. Así, cuando se   realizan afirmaciones que denoten intención dañina o   negligencia en la determinación de la veracidad de la información, además de la   obligación de rectificar, puede verse comprometida la responsabilidad civil o   penal de quien comunica o del medio en el que se difunde tal información.[111]  Al respecto, es necesario tener en cuenta que, si bien no existe una prohibición   expresa, diversos organismos han señalado la necesidad de no adoptar medidas   penales[112], en tanto es el medio   más restrictivo y severo para establecer responsabilidades[113].    

4.2.2. Como también lo señaló la Corte en la Sentencia T-543 de 2017,   el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido que las personas jurídicas   también son titulares de determinados derechos fundamentales y que pueden acudir   a la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o   estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un   particular.[114] En relación con la   libertad de expresión, la Corte Constitucional ha señalado que las personas   jurídicas también son titulares de este derecho, el cual no cobija únicamente a   los medios de comunicación en tanto personas jurídicas, sino también a quienes   se expresan a través de ellos.[115]    

Específicamente, en materia de libertad de asociación sindical,   en la Sentencia T-434 de 2011[116] la Corte Constitucional desarrolló varios de los postulados   enunciados sobre libertad de expresión, precisando lo siguiente:    

“(…) En la medida en que la titularidad   de la libertad de expresión ha sido reconocida por la Corte en cabeza de   personas tanto naturales como jurídicas, se entiende que ésta se extiende   también a otras organizaciones como los sindicatos y sus miembros. Es importante   anotar en este punto que, si bien la libertad de expresión es un derecho   inherente a los sindicatos porque por medio del mismo se garantizan otros   derechos de este tipo de organizaciones, su reconocimiento explícito en la   jurisprudencia internacional es relativamente reciente[117]. La OIT   ha recopilado las decisiones de varias Cortes del mundo que han reconocido la   libertad de opinión y de expresión de los sindicatos considerando entre otras   cosas que “el ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia   de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin,   tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deberían   disfrutar de libertad de opinión y de expresión en sus reuniones, publicaciones   y otras actividades sindicales”[118].   También se reconoce que no obstante el establecimiento de una censura general se   relaciona en principio con el ejercicio de los derechos civiles, puede afectar   los derechos sindicales si la censura se presenta en el marco de un conflicto   profesional porque esto puede repercutir en la evolución del conflicto y   perjudicar a las partes al impedir la difusión de los hechos exactos[119].    

Dicho lo anterior, se concluye que en el   caso de los sindicatos, la libertad de expresión se refiere a la posibilidad de   informar, difundir ideas y opiniones en el ámbito laboral. En el marco de   procesos de negociación colectiva, los sindicatos pueden expresar a través de   cualquier medio escrito, simbólico, convencional o no convencional sus intereses   promoviendo la libertad de asociación sindical y la negociación colectiva. En   este sentido se trata de un derecho de doble dimensión: de un lado, el sindicato   tiene el derecho a expresarse y a transmitir opiniones; de otro lado los   trabajadores tienen el derecho a recibir la información.”    

Adicionalmente, la OIT ha sostenido[120]  -entre otras cuestiones- que (i) la libertad de expresión es una   condición esencial para el pleno ejercicio de la libertad sindical[121];   (ii) la colocación de banderas sindicales en las reuniones en los lugares   de trabajo, la instalación de tableros de anuncios, la distribución de boletines   y folletos sindicales, la firma de peticiones y la participación en reuniones   sindicales constituyen actividades sindicales legítimas[122];   (iii) la publicación y la difusión de noticias e informaciones de interés   sindical constituyen una actividad sindical lícita, y la aplicación de medidas   de control de las publicaciones y de los medios de información puede significar   una injerencia grave de las autoridades administrativas en esa actividad, por lo   que el ejercicio de los poderes administrativos debería estar sujeto a control   judicial que interviniese lo más rápidamente posible[123];   y (iv) la amenaza de iniciar acciones penales por parte de las   autoridades en respuesta a opiniones legítimas de representantes de una   organización sindical, puede tener un efecto intimidatorio y perjudicial en el   ejercicio de los derechos sindicales.[124]    

4.2.3. En síntesis, los sindicatos también son titulares del derecho   fundamental a la libertad de expresión. No obstante, el mismo no es absoluto y   puede estar sujeto a la imposición de responsabilidades ulteriores. Es preciso   resaltar que la imposición de esas medidas conlleva el respeto por el debido   proceso.    

4.3. El derecho fundamental al   debido proceso y su relación con los derechos fundamentales a la libertad de   asociación sindical y a la libertad de expresión    

4.3.1. El debido proceso (artículo 29 de la   Constitución Política) es un derecho fundamental con una estructura compleja, en   tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo   procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como   mecanismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al   ejercicio del poder público. Por ese motivo, el debido proceso es también un   principio inherente al Estado de Derecho, cuyas características esenciales son   el ejercicio de funciones bajo parámetros normativos previamente establecidos y   la erradicación de la arbitrariedad. Dentro de las garantías -que se relacionan   entre sí- se encuentran el principio de legalidad, el derecho al acceso a la   administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el principio del juez   natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de   doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las   actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.[125]    

4.3.2. Respecto   de la aplicación de esas garantías en el ámbito laboral es relevante la   Sentencia C-593 de 2014[126], en la que la Corte tuvo   que resolver una demanda contra -entre otras normas- el artículo 115 del Código   Sustantivo del Trabajo.[127] Específicamente, debía   dilucidar si esa norma, al regular el procedimiento para la imposición de   sanciones a los trabajadores, desconocía las garantías constitucionales al   debido proceso.[128]    

Para resolver ese   problema jurídico, empezó mencionando que el derecho fundamental al debido   proceso aplica en todos los campos donde se haga uso de la facultad   disciplinaria[129], de manera tal que no   solo vincula a las autoridades públicas -en el sentido amplio de este término-,   sino a los particulares que se arrogan esta facultad (v.gr. empleadores).[130]    

Así, en aras de   garantizar y hacer efectivas las garantías consagradas en la Constitución   Política, “es indispensable que los entes de carácter privado fijen unas   formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al   conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su   relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y la   exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia,   estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos   al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente   correspondiente.”[131] Por lo tanto, es   necesario que los reglamentos de trabajo (“conjunto de normas que determinan   las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la   prestación del servicio”[132]) definan previamente las   conductas y etapas procesales “pues, de lo contrario, la imposición de   sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de   solucionar los conflictos de los implicados.”[133]    

En particular, es   preciso que los reglamentos de trabajo  prevean procedimientos que aseguren -al   menos-: (i) la comunicación formal de la apertura del proceso   disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción;   (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o   escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las   conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la   calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii)   el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los   cargos formulados; (iv) la indicación de un término durante el cual el   acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y   allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (v) el   pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto   motivado y congruente; (vi) la imposición de una sanción proporcional a   los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de que el encartado   pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las   decisiones.[134]    

De conformidad   con lo expuesto, la Corte concluyó que el artículo 115 debía ser interpretado “acorde   con el texto constitucional, y por tanto, la obligación de escuchar previamente   al trabajador, en el caso de aplicarse alguna sanción contenida en el Reglamento   del Trabajo, implica el respeto de las garantías propias del debido proceso   (…).”[135]    

4.3.3. Las   garantías del derecho fundamental al debido proceso también han sido estudiadas   por la Corte Constitucional en sede de control concreto en relación con temas   laborales.    

Así, ha referido   que ese derecho debe ser respetado en el marco de los procesos disciplinarios[136],   lo que incluye -entre otras cuestiones- el derecho de defensa[137]  (v.gr. cuando el empleador termina unilateralmente el contrato de trabajo[138]),   la preexistencia de la norma que contempla la sanción y que la responsabilidad   sea plenamente probada[139], la necesidad que los   cargos sean claros y se notifiquen[140] y el derecho de los   trabajadores sindicalizados -con fuero- a ser reintegrados si el despido no se   hizo con la respectiva autorización judicial.[141]    

5.   Análisis del caso concreto. Fabricato S.A. vulneró   los derechos fundamentales a la libertad de expresión, al debido proceso y a la   libertad de asociación sindical de los accionantes    

5.1. Dado que la   Sala Segunda de Revisión ya constató que la acción de tutela es procedente (supra,   fundamento jurídico N° 3.2.), le corresponde resolver el problema jurídico   planteado (supra, fundamento jurídico N° 2):  ¿Vulneró Fabricato S.A. los derechos fundamentales a la libertad de expresión y   opinión, al debido proceso y a la libertad de los trabajadores y dirigentes   sindicales de SINALTRADIHITEXCO al sancionarlos por la información contenida en   el boletín publicado y difundido en julio de 2018?    

En este punto, es   importante aclarar que el derecho fundamental a la libertad de expresión de los   trabajadores no se analizará en el caso concreto, en la medida que, aunque la   discusión tiene origen en la transmisión de una información en el boletín de   julio de 2018, lo cierto es que -en estricto sentido- ese derecho estaría en   cabeza de SINALTRADIHITEXCO, y aquellos instauraron la acción de tutela a nombre   propio.    

A pesar de ello,   la Sala no puede dejar de señalar que, prima facie, se aprecia que, como   lo manifestó Fabricato S.A., la información difundida no era cierta. En ese   sentido, es necesario reiterar que el derecho fundamental a la libertad de   expresión no es absoluto (supra, fundamento jurídico N° 4.2.1.) y no se   puede abusar del mismo, razón por la que este derecho -en su esfera de   libertad de información- se encuentra sometido a las cargas de veracidad e   imparcialidad.[142]    

5.2. Ahora bien,   en el caso concreto la Sala encuentra que las medidas adoptadas por Fabricato   desconocieron varios postulados del debido proceso y lesionó el derecho   fundamental a la libertad de asociación sindical, por varias razones:    

5.2.1. Se   desconoció el principio de la responsabilidad individual y subjetiva    

Las sanciones no   se dirigían contra los accionantes como trabajadores individuales por   contravenir disposiciones específicas del Reglamento Interno de Trabajo (ver   infra, fundamento jurídico Nº 5.2.3.) sino por su actividad sindical,   específicamente por su calidad de miembros de la Junta Directiva de   SINALTRADIHITEXCO. Incluso, como lo manifestó Fabricato S.A. en el trámite de   los procesos disciplinarios, lo que reprochaba era que la Junta Directiva   hubiera aprobado la publicación del Boletín de julio de 2018. Así, en las   citaciones a descargos[143]  se indicó que:    

“(…) Con el fin de que usted demuestre   los fundamentos que se tuvieron para hacer estas afirmaciones en el órgano   oficial de Sinaltradihitexco, que es el boletín informativo del mes de julio de   2018, lo citamos, teniendo en cuenta que el fabricante de los termos es   Nacional, tiene la maquinaria para producir los mismos y ha expedido el   certificado sobre su origen.” (Subrayas no originales)    

No obstante, si   se aprecia el contenido de los procesos disciplinarios (supra,   antecedente N° 1.2.iv.) se da cuenta que los términos de casi todos ellos son   textualmente idénticos y no se hace una precisión en ellos sobre las   circunstancias de tiempo, modo y lugar que habrían dado lugar a la imposición de   la sanción.    

Adicionalmente,   al resolver la impugnación que presentaron todos los trabajadores (supra,   antecedente Nº 1.2.vi.), los directivos que actuaron como segunda instancia   confirmaron las sanciones porque no se desvirtuaron los cargos, mientras que la   Empresa sí acreditó la responsabilidad de la Junta Directiva del Sindicato.   Incluso, no puede dejarse de lado que de los sancionados, solo hacían parte de   la Junta cuatro de los diez sancionados[144], quienes solo   vinieron a conformarla desde el 27 de agosto de 2018[145],   lo que también desdice el fundamento individual de la responsabilidad de los   accionantes.    

De esta manera,   es claro que el reproche de Fabricato S.A. iba dirigido a la decisión de la   Junta como tal, y no a conductas de los asociados que comprometieran su   responsabilidad individual. Únicamente se especificó[146]  que los dos sancionados con 8 días de suspensión[147]  lo fueron porque repartieron el Boletín en las porterías de la Compañía. Sin   embargo, como fue claramente establecido (supra, fundamento jurídico Nº   4.2.2.) la distribución de boletines y folletos sindicales constituyen   actividades sindicales legítimas en el marco de la libertad de expresión de esas   asociaciones. Además, a quienes distribuyeron el boletín no se les puede imponer   la carga de conocer sobre la veracidad de las informaciones contenidas en el   Boletín.    

5.2.2. Indebida motivación de las actuaciones disciplinarias: la   formulación de los cargos debe determinar de manera clara y precisa las   conductas que esas se pretenden sancionar como faltas disciplinarias    

Al revisar los   procesos disciplinarios adelantados (supra, antecedente Nº 1.2.) se da   cuenta que en la citación a descargos[148], en el acta   de descargos[149], en la decisión[150]  y en la resolución de la impugnación[151], Fabricato   S.A. no le indicó a los trabajadores con precisión la disposición reglamentaria   que contrariaron, ni las circunstancias particulares que comprometían su   responsabilidad individual (aparte de ser miembros de la Junta Directiva de   SINALTRADIHITEXCO).    

Lo anterior,   desconociendo que (i) en la formulación de los   cargos deben constar de manera clara y precisa las conductas, las faltas   disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de   las conductas como faltas disciplinarias; y (ii) el pronunciamiento definitivo de las autoridades debe ser a través de   actos motivados y congruentes (supra, fundamento   jurídico Nº 4.3.2.).    

La única   excepción se dio con la resolución de la impugnación de la sanción de José   Rolando Román Ospina (supra, nota al pie Nº 24), en donde el Gerente de   Acabados manifestó que se incurrió en una violación del literal “c” del artículo   99 del Reglamento Interno[152].    

Fabricato S.A.   solo argumentó su decisión al momento de responder la acción de tutela (supra,   antecedente Nº 3.2.), indicando que el Reglamento Interno de Trabajo prevé   (artículo 99) las acciones disciplinarias a seguir y los procedimientos   sancionatorios en caso de conductas que atenten contra la empresas, sus   directivos o sus trabajadores.    

No obstante, el   artículo 99 del Reglamento trata sobre las justas causas para dar por terminado   el contrato de trabajo (ver infra, fundamento jurídico Nº 5.2.3.), y no   las faltas y sanciones disciplinarias, que aparecen en el artículo 94 (ver   supra, nota al pie Nº 39), lo que conlleva al análisis de la siguiente   problemática.    

Una de las   garantías del derecho fundamental a la libertad de asociación sindical consiste   en que, en materia disciplinaria, el empleador no cuenta con discrecionalidad   por cuanto “toda sanción disciplinaria debe corresponder a una conducta,   prevista como falta en el contrato o el reglamento, cuya realización se haya   acreditado en un trámite adelantado con la plena garantía del debido proceso”   (supra, fundamento jurídico Nº 4.1.5.).    

Así, como se   indicó en numeral anterior, Fabricato S.A. sostuvo que los accionantes   incurrieron en un supuesto desconocimiento del artículo 99 del Reglamento   Interno de Trabajo. No obstante -como se advirtió- las conductas allí   establecidas son justas causas para despedir. Al respecto, afirmó que “la Compañía en lugar de proceder al despido decidió sancionarlos   disciplinariamente con una suspensión temporal de su contrato de trabajo, de   acuerdo al artículo 94 (antes artículo 86) del reglamento interno del trabajo (…).”    

De esta manera,   se aprecia que se adelantó un proceso disciplinario por una determinada falta,   pero se impuso una consecuencia jurídica no prevista al respecto, desconociendo   el principio de legalidad, el cual se manifiesta -por lo menos- de dos maneras   en materia disciplinaria: por un lado, exige que la conducta esté previamente   determinada y, por el otro, que también se encuentre establecida con   anterioridad la respectiva consecuencia jurídica (sanción).    

Así las cosas, si   Fabricato S.A. consideraba que los accionantes incurrieron en una justa causa   para ser despedidos (artículo 99 del Reglamento Interno), no contaba con la   discrecionalidad para aplicar las sanciones previstas para otras conductas   (artículo 94 del Reglamento Interno). En otras palabras, no podía mezclar las   disposiciones reglamentarias, sino que era imperioso seguir el respectivo   procedimiento, consistente en acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para   que se calificara esa justa causa (por tratarse de trabajadores con fuero   sindical[153]).    

5.2.4. El   ejercicio de la facultad disciplinaria por parte del empleador fue ilegítimo:   facultades sancionatorias deben ser ejercidas razonablemente, en forma   proporcionada a las faltas cometidas, y en todo caso han de estar plenamente   probadas    

Como se expuso (supra,   antecedente N° 1.2.) Fabricato S.A. sancionó a los accionantes sobre la base de   afirmar que los cargos se probaron en tanto los accionantes no los desvirtuaron,   lo que constituye una inversión de la carga de la prueba inadmisible.    

La accionada   tampoco trasladó a los disciplinados las pruebas que   fundamentaban los cargos formulados. En efecto, solo   probó que dos de los trabajadores habían repartido copia del Boletín en las   porterías de la Empresa. Sin embargo, respecto de la aprobación del contenido de   este, solo dedujo una aceptación de responsabilidad con fundamento en la   afirmación realizada por el tesorero de la organización sindical -certificada   luego por la Jefe de Relaciones Laborales-, quien no hizo parte de los procesos   disciplinarios, razón por la que no puede tener la virtualidad de la confesión.   Adicionalmente, Fabricato S.A. tampoco advirtió a los accionantes de la   existencia del certificado de origen de los termos, información que solo puso de   presente en sede de tutela (ver supra, antecedente N° 1.2.i.).    

5.3. En   conclusión, la Sala Segunda de Revisión considera que Fabricato S.A. vulneró los   derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociación sindical   de los accionantes -en su calidad de miembros de la Junta Directiva de   SINALTRADIHITEXCO- al proferir una sanción disciplinaria por la información   contenida en el Boletín publicado y difundido en julio de 2018.    

5.4. Por tanto,   se revocarán las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado   Primero Municipal de Oralidad de Bello y el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado   Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia) y, en consecuencia,   se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la   libertad de asociación sindical de los accionantes.    

Por lo anterior,   se ordenará (i) dejar sin efectos las sanciones disciplinarias impuestas   por Fabricato S.A., que deberá retirarlas de las hojas de vida y, además, pagar   todas las sumas que se hayan dejado de cancelar; y (ii) advertir a   Fabricato S.A. que el ejercicio del poder disciplinario debe respetar plenamente   las garantías del debido proceso. Además, si considera que una conducta   imputable al sindicato vulnera sus derechos, debe acudir ante las autoridades   competentes.    

6.   Síntesis de la decisión    

Correspondió a la Sala Segunda de Revisión estudiar la acción de   tutela instaurada por los trabajadores de la Junta Directiva del   SINALTRADIHITEXCO, quienes fueron sancionados por Fabricato S.A. debido a parte   de la información contenida en el Boletín publicado y difundido en julio   de 2018 por la Organización, en la que manifestaban que la Compañía era   incoherente al proteger la industria nacional y, al mismo tiempo, regalar termos   fabricados en China. Para Fabricato S.A., dicha información no era veraz (en   tanto los mismos fueron fabricados en Colombia), afectaba su buen nombre y   contrariaba el Reglamento Interno de Trabajo.    

Luego de determinar que la acción de tutela era procedente, la Sala   se refirió al derecho fundamental a la libertad de asociación sindical y su   relación con los derechos fundamentales a libertad de expresión y al debido   proceso.    

Posteriormente, determinó que Fabricato S.A., al proferir las   sanciones, desconoció varios postulados del debido proceso y lesionó el derecho   fundamental a la libertad de asociación sindical, por cuanto: (i)   desconoció el principio de la responsabilidad individual y subjetiva, (ii) las actuaciones disciplinarias no se   motivaron debidamente, (iii) el Reglamento Interno de Trabajo fue   aplicado de manera incorrecta, y (iv) ejerció la faculta disciplinaria de   manera ilegítima.    

En esa medida, la Sala decidió revocar las sentencias de tutela de   instancia y, en consecuencia, conceder el amparo de los derechos fundamentales   al debido proceso y a la libertad de asociación sindical de los accionantes -en   su calidad de miembros de la Junta Directiva de SINALTRADIHITEXCO-; ordenando (i)   dejar sin efectos las sanciones disciplinarias impuestas por Fabricato S.A., que   deberá retirarlas de las hojas de vida y, además, pagar todas las sumas que se   hayan dejado de cancelar; y (ii) advertir a Fabricato S.A. que el   ejercicio del poder disciplinario debe respetar plenamente las garantías del   debido proceso. Además, si considera que una conducta imputable al sindicato   vulnera sus derechos, debe acudir ante las autoridades competentes.    

III. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de tutela   proferidas el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Municipal de   Oralidad de Bello y el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil de   Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia) y, en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso y a la libertad de asociación sindical de los accionantes.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sanciones disciplinarias impuestas por Fabricato S.A., que deberá   retirarlas de las hojas de vida y, además, pagar todas las sumas que se hayan   dejado de cancelar.    

TERCERO.- ADVERTIR a Fabricato S.A. que   el ejercicio del poder disciplinario debe respetar plenamente las garantías del   debido proceso. Además, si considera que una conducta imputable al sindicato   vulnera sus derechos, debe acudir ante las autoridades competentes.    

CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones -por   la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las   notificaciones a las partes -a través del Juzgado de primera instancia-, de   conformidad con lo previsto en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

PONENCIA T-7273603    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y acción de tutela instaurada    

2. Acción de tutela instaurada    

3. Admisión, respuesta y decisiones objeto de revisión    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

2. Planteamiento del problema jurídico y metodología    

3. Análisis de procedencia    

4. El derecho fundamental a la libertad de asociación sindical y su relación con   los derechos fundamentales a libertad de expresión y al debido proceso    

4.1. El derecho fundamental a la libertad de asociación sindical    

4.2. El derecho fundamental a la libertad de expresión y su relación con el   derecho fundamental a la libertad de asociación sindical    

4.3. El derecho fundamental al debido proceso y su relación con los derechos   fundamentales a la libertad de asociación sindical y a la libertad de expresión    

5. Análisis del caso concreto. Fabricato S.A.   vulneró los derechos fundamentales a la libertad de expresión, al debido proceso   y a la libertad de asociación sindical de los accionantes    

6. Síntesis de la decisión    

III. DECISIÓN    

RESUELVE    

[1] Presidente de la Junta Directiva Nacional de SINALTRADIHITEXCO, de acuerdo con la Constancia de registro de modificación   de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical del   Ministerio de Trabajo -con fecha de registro de 27 de marzo de 2017- (cuaderno   1, folio 21).    

[2] Diego Alonso Montoya Olarte (Presidente de la   Subdirectiva Seccional Bello de   SINALTRADIHITEXCO), José Ignacio Mazo Ortega (Vicepresidente   de la Subdirectiva Seccional Bello de SINALTRADIHITEXCO),   Diego Luis Córdoba Córdoba (Secretario de la Subdirectiva Seccional Bello de SINALTRADIHITEXCO), Óscar Emilio Jaramillo Olarte (Tesorero de la   Subdirectiva Seccional Bello de   SINALTRADIHITEXCO), Héctor Mario Lopera Betancur (Fiscal de la   Subdirectiva Seccional Bello de   SINALTRADIHITEXCO), Rubén Darío Pérez Rojas (segundo suplente   de la Subdirectiva Seccional Bello de SINALTRADIHITEXCO),   Luis Fernando Zapata Ochoa (Tercer suplente de la Subdirectiva Seccional Bello   de SINALTRADIHITEXCO), Francisco Luis Vélez Bermúdez (Cuarto   suplente de la Subdirectiva Seccional Bello de SINALTRADIHITEXCO) y Hernán Darío Rojo Londoño (Cuarto suplente de la   directiva nacional de   SINALTRADIHITEXCO). Esta información aparece en la   Constancia de registro de modificación de la junta directiva y/o comité   ejecutivo de una organización sindical del Ministerio de Trabajo -con fecha   de registro de 27 de agosto de 2018- (cuaderno 1, folio 23), salvo lo referente   a Hernán Darío Rojo Londoño.    

[3] Sindicato de industria, de conformidad con lo establecido en el   artículo 356 del Código Sustantivo de Trabajo, que fue fundado el 22 de enero de   1961 y goza de personería jurídica. Cuaderno 1, folio 23.    

[4] Ibidem, folios 1 a 5.    

[5] Ibidem., folio 24.    

[6] En el expediente de tutela se encuentra copia de los   procesos disciplinarios de José Rolando Román Ospina (cuaderno 1, folios 26 a   44. También en el cuaderno 2, folios 57 a 80); Diego Alonso Montoya Olarte   (cuaderno 1, folios 46 a 64. También en el cuaderno 2, folios 81 a 106); José   Ignacio Mazo Ortega (cuaderno 1, folios 66 a 83. También en el cuaderno 2,   folios 107 a 130); Diego Luis Córdoba Córdoba (cuaderno 1, folios 85 a 105.   También en el cuaderno 2, folios 131 a 156); Óscar Emilio Jaramillo Olarte   (cuaderno 1, folios 107 a 123. También en el cuaderno 2, folios 157 a 180);   Héctor Mario Lopera Betancur (cuaderno 1, folios 125 a 141. También en el   cuaderno 2, folios 181 a 204); Rubén Darío Pérez Rojas (cuaderno 1, folios 143 a   160. También en el cuaderno 2, folios 205 a 227); Luis Fernando Zapata Ochoa   (cuaderno 1, folios 162 a 178. También en el cuaderno 2, folios 228 a 251);   Francisco Luis Vélez Bermúdez (cuaderno 1, folios 180 a 200. También en el   cuaderno 2, folios 252 a 280); y Hernán Darío Rojo Londoño (cuaderno 1, folios   202 a 222. También en el cuaderno 2, folios 281 a 306).    

[7] Ver   cuaderno 1 -respectivamente- folios 26 y 27, 46 y 47, 66 y 67, 85 y 86, 107 y 108, 140 y 141, 143 y 144,   162 y 163, 180 y 181, 202 y 203.    

[8] En efecto, dicha información se encuentra en el cuaderno   2, folios 13 a 17.    

[9] Ver cuaderno 1 -respectivamente-   folios  28 y 29, 48 y 49, 68 y 69, 87 y 88, 111 y 112, 138 y 139, 149 y   150, 164 y 165, 182 y 183, y 204 y 205.    

[10] Ibidem., -respectivamente- folios 30 y 31, 50 y 51, 70 y 71, 89 y 90, 109 y 110, 136   y 137, 151 y 152, 184 y 185, y 206 y 207.    

[11] Ibidem., -respectivamente- folios 32 a 35, 52 a 55, 72 a 75, 91 a 94, 113 a 116, 132   a 135, 145 a 148, 166 a 169, 186 a 189, y 208 a 211.    

[12] José   Rolando Román Ospina.    

[13] Diego   Alonso Montoya Olarte, Rubén Darío Pérez Rojas y Francisco Luis Vélez Bermúdez.    

[14] José   Ignacio Mazo Ortega, Diego Luis Córdoba Córdoba, Óscar Emilio Jaramillo Olarte,   Héctor Mario Lopera Betancur, Luis Fernando Zapata Ochoa y Hernán Darío Rojo   Londoño.    

[15] En el cuaderno 2, folio 307 aparece el certificado expedido el 10 de octubre de 2018 por la Jefe   de Relaciones Laborales de Fabricato S.A., en el que consta que el tesorero de   la organización sindical manifestó que el boletín de julio de 2018 fue aprobado   por la Junta Directiva y sometido a votación. Dicho certificado establece: “LA   SUSCRITA JEFE DE RELACIONES LABORALES // HACE CONSTAR QUE: // El   señor ALFONSO LEON MURIEL, tesorero de la organización sindical, al   preguntársele sobre el contenido del boletín informativo del mes de julio del   año 2018, de la organización SINALTRADIHITEXCO expreso (sic): ‘Este   boletín era aprobado por la Junta Directiva y sometido a votación, ustedes saben   como (sic) son esas cosas’ (…)” (subrayas originales).    

[16] Ver cuaderno 1 -respectivamente-   folios 36 a 40, 56 a 60, 76 a 80, 95 a 99, 117 a 121, 127 a 131, 145 a 148, 170   a 174, 190 a 194, y 212 a 216.    

[17] Resaltaron que, de acuerdo con las sentencias T-434 de 2011, T-018 de 2015 y T-477 de 2016, los   sindicatos tienen el derecho a informar, difundir ideas y opiniones.    

[18] Ver cuaderno 1 -respectivamente-   folios 43 y 44, 63 y 64, 82 y 83, 104 y 105, 122 y 123, 125 y 126, 159 y 160,   177 y 178, 199 y 200, y 221 y 222.    

[19] El Gerente de Acabados (en el caso de José Rolando Román   Ospina), el Gerente de Control de Calidad (en el caso de Diego Alonso Montoya   Olarte), el Gerente de Proyectos y Mantenimiento (en el caso de José Ignacio   Mazo Ortega), el Gerente de Suministros (en el caso de Diego Luis Córdoba   Córdoba), el Gerente Centro de Distribución y Administración de Ventas (en el   caso de Óscar Emilio Jaramillo Olarte), el Gerente Administrativo de Producción   (en el caso de Héctor Mario Lopera Betancur), el Gerente Sistemas (en el caso de   Rubén Darío Pérez Rojas), el Director Marketing y Ventas (en el caso de Luis   Fernando Zapata Ochoa), el Gerente de Manufactura (en el caso de Francisco Luis   Vélez Bermúdez) y el Gerente de Servicios Industriales (en el caso de Hernán   Darío Rojo Londoño). Estos directivos tienen como funciones, de acuerdo con la   información remitida por Fabricato S.A. sobre la descripción de los cargos   (cuaderno 2, folios 337 a 347), las de ejercer la potestad disciplinaria sobre   el personal, y participar “en los comités (sic) de disciplina y   decidir en ellos, como segunda instancia, de acuerdo a lo dispuesto por la   sentencia C593 de 2014.”    

[20] Cuaderno 1,   folio 44. Respecto de ese trabajador, el Gerente de Acabados destacó que ya   había sido sancionado disciplinariamente en septiembre de 2017. Copia del primer   proceso disciplinario se encuentra en el cuaderno 2, folios 46 a 56.    

[21] Cuaderno 1,   folio 160. La sanción se redujo en tanto no se pudo constatar que el trabajador   hubiera repartido personalmente el boletín.    

[22] En el caso de Diego Alonso Montoya Olarte y Francisco   Luis Vélez Bermúdez se constató que repartieron personalmente el boletín.    

[23] En   particular, el Director   Marketing y Ventas sostuvo que el boletín “entorpece la difícil labor que la   compañía viene realizando (…) para   insistir en trabajar con una conciencia y cultura de la legalidad y la   formalidad; buscando que se prefiera la producción de las empresas nacionales y   evitemos comprar productos de países o empresas que no cumplen con las   legislaciones laborales ni ambientales  (…)”. Ver cuaderno 1, folio 178.    

[24] Solo en el caso de José Rolando Román Ospina, el Gerente de Acabados   manifestó que se incurrió en una   violación del literal “c” del artículo 99 del Reglamento Interno. Ver cuaderno 1, folio 44.    

[25] Ibidem., folios 1 a 5.    

[26] Ibidem., folio 2.    

[27] Ibidem., folio 3.    

[28] Ibidem., folio 4.    

[29] Ibidem., folio 3.    

[30] Ibidem., folio 223.    

[31] Al   respecto, consultar la página 20 del Certificado de Existencia y Representación   Legal de Fabricato S.A., expedido el 3 de octubre de 2018 por la Cámara de   Comercio de Medellín para Antioquia (cuaderno 2, folio 37.    

[32] Ibidem., folios 1 a 7.    

[33] Ibidem., folio 2. Precisó que en las porterías se   entregaron cerca de 1500 ejemplares del boletín.    

[34] Resalta que   el artículo 112 dispone que cuando “la sanción consista en suspensión del   trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos   (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado”. A su vez, el artículo   115 establece, como procedimiento para imponer sanciones, que “Antes de   aplicarse una sanción disciplinaria, el patrono debe dar oportunidad de ser   oídos tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato   a que éste pertenezca. (…)”    

[35] El mismo se encuentra en el cuaderno 2, folios 336 y ss.    

[37] Precisa que “el procedimiento fue adelantado   respetando el derecho de defensa y en especial la doble instancia- adjuntamos   informe, citación, descargos, decisión, impugnación, nombramiento del   funcionario para resolver impugnación, actuación del funcionario, decisión,   notificación sanción para cada uno de los casos.” Ver cuaderno 2, folio 4.    

[38] El apoderado de Fabricato S.A. resaltó la “ausencia   absoluta de explicaciones medianamente razonables por parte de los trabajadores   sancionados, sobre las imputaciones que le hicieron a la Compañía.” Ver cuaderno 2, folio 3.    

[39] “Artículo   94°: (antes artículo 86°) Se establece la siguiente escala de faltas   y correspondientes sanciones disciplinarias: // (…) c) La violación leve   por parte del trabajador a las disposiciones contractuales, legales o   reglamentarias que implica, por la primera vez, suspensión en el trabajo hasta   por ocho (8) días, y por la segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por dos   (2) meses.” En este punto reiteraron que José Rolando Román Ospina ya había   sido sancionado en septiembre de 2017 “cuando aseveró por medios   audiovisuales que FABRICATO incursionaba en el mercado inmobiliario para robarse   los terrenos (…).” Ver cuaderno 2, folio 3.    

[40] Ibidem., folios 309 a 315.    

[41] Ibidem., folios 320 a 332.    

[42] Cuaderno 3, folios 3 a 8.    

[43] Ibidem., folios 8 a 10.    

[44] Cuaderno 2, folio 334.    

[45] Ibidem., folios 349 y 350.    

[46] Como se mencionó (supra,   nota al pie Nº 35), el Reglamento Interno de Trabajo se encuentra en el cuaderno   2, folios 336 y ss.    

[47] Ibidem., folios 351 a 358.    

[48] Ibidem., folio 357.    

[49] Ibidem., folio 358.    

[50] Ibidem., folios 364 a 368.    

[51] Se refirieron a las sentencias T-441 de 1993, SU-342 de   1995, SU-147 de 1997 y T-050 de 1998.    

[52] Una de esas   tulas se encuentra en el cuaderno 2, folio 332.    

[53] Ibidem., folio 366.    

[54] Ibidem., folio 367.    

[55] Frente a la primera impugnación (supra,   antecedente N° 3.3., y nota al pie N° 42), el apoderado de Fabricato S.A. había   indicado que “Para tratar de justificar de manera indirecta su actuación, en   esta segunda instancia los tutelantes echan mano de la distribución de una tula   de origen chino que si bien fue entregada a los trabajadores de la Compañía, una   vez descubierta por la Empresa dicha condición, fue ordenada recoger de manera   inmediata, el mismo día y sometida a destrucción, para en su lugar, hacer   entrega a los trabajadores de una tula fabricada con telas nacionales y   confeccionadas en talleres del área metropolitana, esto es confirmado por la   copia de la circular que la Empresa emitió al tener conocimiento, por   intervención de uno de sus empleados, de tal situación, de tal manera que no es   cierta la ‘vocación extranjerista’ a la que aluden en su memorial de apelación y   del texto de la circular que adjuntan se desprende, no solo el actuar de la   Empresa en consonancia con su defensa de la producción nacional, sino también,   el espíritu que la anima. La actuación de la Empresa, en el caso de las tulas,   fue también coherente” (cuaderno 3, folio 7). La referida circular se   encuentra en el cuaderno 2, folio 330.    

[56] Cuaderno 3, folios 14 a 19.    

[57] Ibidem., folio 18.    

[58] Idem.    

[59] Ibidem., folio 19.    

[60] Según el artículo 86 de la   Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface   cuando la acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular   del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de   representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces   absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante   apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de   abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso   o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente   oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros   municipales. Ver sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández,   fundamento jurídico N° 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo,   fundamento jurídico N° 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa,   fundamento jurídico N° 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   fundamento jurídico N° 2.1.1.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera,   fundamento jurídico N° 3.1.1.    

[61] Específicamente, la Corte ha señalado que la procedencia contra   particulares se da cuando estos -de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2591   de 1991- prestan servicios públicos, o cuando existe una relación -del accionante frente al   accionado- de indefensión (concepto de carácter fáctico que se   configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta   frente a otra) o subordinación (entendida como la existencia de una   relación jurídica de dependencia, como la que se presenta entre los trabajadores   frente a sus empleadores). Ver Sentencias T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento   jurídico N° 3; T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento   jurídico N° 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 5;   T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.1.5;   T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 4; y   T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 8.1.    

[62] Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 19; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 2; T-374 de 2012. M.P. María Victoria   Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha   Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 2.3.; T-060 de 2016. M.P.   Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 27; SU-391 de 2016. M.P.   Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 62; SU-499 de 2016. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 11; SU-049 de 2017. M.P. María   Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.4.; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda   Amarís, fundamento jurídico N° 4.4.    

[63] La idoneidad se   refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto   protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de   defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia  hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde   de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.   Ver sentencias T-798 de 2013. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico Nº 5.2.; y T-161 de 2017. M.P. (e)   José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 3.3.1.    

[64] La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes   elementos para considerar cuándo se está ante la posible configuración de un   perjuicio irremediable: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o   próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los   hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto   es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica,   altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para   superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del   perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del   caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables,   lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia,   que eviten la consumación del daño irreparable. Ver sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, fundamento jurídico N° 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos,   fundamento jurídico Nº 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico N° 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,   fundamento jurídico Nº 5; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís,   fundamento jurídico N° 4.3.    

[65] Ver -entre   otras- las sentencias T-335 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamentos   jurídicos N° 4 a 6; T-077 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico   N° 3.1.; T-085 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería, fundamento jurídico N° 3;   T-845 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 3; T-046   de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 3; T-882 de   2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 7; T-358 de 2015.   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 4; T-477 de 2016.   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4.3.; T-523 de 2017.   M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamentos jurídicos N° 27 a 34; y T-546 de 2017.   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 3.2.    

[66] En el   presente caso no se debe hacer referencia a la competencia de los jueces   laborales relacionada con los procesos de fuero   sindical  (numeral 2 del artículo 2 del referido Código) pues, de acuerdo con el artículo   405 del Código Sustantivo del Trabajo, aquella es una garantía de la que gozan   algunos trabajadores sindicalizados para no ser despedidos, desmejorados en   sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma   empresa o a un municipio distinto, sin que medie una justa causa previamente   calificada por el juez de trabajo. Así, en la situación de los accionantes no se   dio ninguna de estas circunstancias.    

[67] Sentencia T-477 de   2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico Nº 4.3.    

[69] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[70] M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[71] Ibidem.,   fundamento jurídico N° 107.    

[72] La Corte ha   afirmado que “en estrecha relación con el derecho a la libertad sindical   están los derechos de los representantes de las organizaciones sindicales los   cuales en ciertos casos deben ser protegidos mediante la acción de tutela para   garantizar la autonomía sindical.” Sentencia T-535 de 2009. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 3.    

[73] Ver   supra  nota al pie N° 68.    

[74] Ver supra antecedente N° 2.    

[75] Sentencia T-938 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla,   fundamento jurídico N° 3.3.    

[76] Ibidem., nota al pie N° 11: “Así, el artículo   47 de la Constitución derogada disponía: ‘Es permitido formar compañías o   asociaciones públicas o privadas que no sean contrarias a la moralidad ni al   orden legal. // Son prohibidas las juntas políticas populares de carácter   permanente…’.” Al respecto, se ha indicado que “En Colombia, los derechos   sindicales, inherentes a una economía de lucro, comenzaron a ser reconocidos,   aunque parcialmente, a partir de la reforma constitucional de 1936 cuando se   introdujo el art. 18 ‘se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios   públicos. La ley reglamentará su ejercicio’. (…). En cuanto a los otros   derechos sindicales, estos aparecen solo con el Código Sustantivo del Trabajo,   en 1950, bajo el nombre de ‘derecho colectivo del trabajo’. (…).” Camargo,   Pedro Pablo (1987) Crítica a la Constitución colombiana de 1886. Bogotá :   Temis, pp. 402 y 403.    

[77] Sentencias T-285 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis,   fundamento jurídico N° 3.1.; C-466 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería,   fundamento jurídico N° 2.1.; y T-477 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, fundamento jurídico N° 4.7.1.    

[78] Sentencia C-734 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo,   fundamento jurídico N° 2.1.1.    

[79] Sentencias C-621 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla,   fundamento jurídico N° 3.7.; C-674 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,   fundamento jurídico N° 10; T-251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla,   fundamento jurídico tercero; T-938 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla,   fundamento jurídico N° 3.3.; y T-248 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo,   fundamento jurídico N° 3.5.    

[80] Como derecho individual, la libertad sindical presenta   un aspecto positivo, consistente en la facultad de conformar sindicatos y   de afiliarse a los ya constituidos; y un aspecto negativo, que se   concreta en el derecho a no sindicarse o abandonar el sindicato al cual se   estaba filiado.  Así lo reconoce el artículo 2° del Convenio 87 de la O.I.T., al   preceptuar que “los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y   sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que   estimen convenientes así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola   condición de observar los estatutos de las mismas”, disposición que se   complementa con lo señalado en el artículo 7° ibídem, según el cual “la   adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y   de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a   condiciones cuya naturaleza limite las disposiciones de los artículo 2°, 3° y 4°   de este Convenio”.    

[81] Como derecho colectivo, la libertad sindical se   refiere a la facultad de la organización, ya constituida, para regir sus   destinos soberanamente, garantía que se conoce en términos genéricos   como autonomía sindical y comprende cuatro libertades básicas fundamentales: (i)   libertad constituyente o estatutaria; (ii) autonomía interna; (iii)   libre designación de dirigentes; (iv) libertad de reunión y deliberación;   (v) libertad de administración de fondos; (vi) libertad de crear   servicios anexos; (vii) libertad de acción sindical y (viii)   libertad federativa y confederativa.    

[82] Sentencias C-385 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell,   fundamento jurídico Nº 2.3.; C-797 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell,   fundamento jurídico Nº 3.1.; y C-466 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería,   fundamento jurídico Nº 2.1. En la Sentencia C-466 de 2008 la Corte adicionó que   “la libertad sindical y el derecho de asociación sindical son elementos   esenciales para el Estado social, constitucional y democrático de derecho,   y constituyen una garantía para la efectiva realización de valores fundamentales   de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y   la convivencia, y recuerda así mismo que en la Asamblea Nacional Constituyente   se consideró la libertad sindical y el derecho de asociación sindical como   esencial para la democracia y para el desarrollo y consolidación del Estado, de   la sociedad y de las personas.”    

[83] Convenio sobre la libertad sindical y la protección del   derecho de sindicación.    

[84] Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación   colectiva. En particular, su artículo 1 dispone que “1. Los trabajadores   deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación   tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. //   2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga   por objeto: // (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de   que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;   // (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a   causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales   fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante   las horas de trabajo.” Al respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de   los Convenios 87 y 98 las Recomendaciones de la OIT sobre libertad sindical y   negociación colectiva elaboró un Manual sobre protección contra actos de   discriminación sindical en donde indicaron -entre otras cuestiones-: “223. El   artículo 1 del Convenio núm. 98 garantiza a los trabajadores una protección   adecuada contra los actos de discriminación antisindical, tanto en el momento de   ser contratados como en el curso del empleo, e incluso al momento de la cesación   de la relación laboral, y abarca todas las medidas de carácter discriminatorio   (despidos, traslados, descenso de grado y cualquier otra medida perjudicial para   el trabajador). La protección prevista en el Convenio es particularmente   importante en el caso de los representantes y dirigentes sindicales, los cuales   deben poder contar con la garantía de que no sufrirán perjuicio alguno en razón   de su mandato sindical (…).” (Subrayas no originales) Sentencia T-285 de   2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico Nº 3.3.    

[85] Ver -entre otras- las sentencias T-568 de 1999. M.P.   Carlos Gaviria Díaz, fundamento jurídico Nº 1; C-401 de 2005. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 19 (esta sentencia es hito en relación   con el valor jurídico de los tratados internacionales en materia laboral en el   bloque de constitucionalidad: ver el fundamento jurídico Nº 17); T-285 de 2006.   M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico Nº 3.2.; C-063 de 2008. M.P. Clara   Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico Nº 3; C-465 de 2008. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 5; C-466 de 2008. M.P. Jaime Araújo   Rentería, fundamento jurídico Nº 3.3.; C-674 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, fundamento jurídico Nº 10; C-349 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico Nº 4.3.4.; T-261 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   fundamento jurídico Nº 8; T-842A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   fundamento jurídico Nº 1; SU-555 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   fundamento jurídico Nº 3.5.2.2.; C-018 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza    Martelo, fundamento jurídico Nº 6.1.; y C-180 de 2016. M.P. Alejando Linares   Cantillo, fundamento jurídico Nº 44 y ss.    

[86] Ver -entre otras- las sentencias C-797 de 2000. M.P.   Antonio Barrera Carbonell, fundamento jurídico Nº 3.1.; C-465 de 2008. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento jurídico Nº 7; C-466 de 2008. M.P. Jaime   Araújo Rentería, fundamento jurídico Nº 2.1.; C-621 de 2008. M.P. Nilson Pinilla   Pinilla, fundamento jurídico Nº 3.3.; C-674 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, fundamento jurídico Nº 13; C-734 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo,   fundamento jurídico Nº 2.1.2.; T-535 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, fundamento jurídico Nº 3; T-251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla,   fundamento jurídico tercero; T-434 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo,   fundamento jurídico Nº 5.2.; T-947 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla,   fundamento jurídico Nº 3.3.; y C-180 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo,   fundamento jurídico Nº 39.    

[87] El caso trata del despido de Alfredo Lagos   del Campo el 1 de julio de 1989, como consecuencia de unas declaraciones   realizadas durante una entrevista, momento en el que se desempeñaba como   Presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa   Ceper-Pirelli. Allí afirmó que el directorio de la empresa presuntamente habría   empleado el “chantaje y la coerción” para llevar a cabo “fraudulentas elecciones   al margen del Comité Electoral”. Las elecciones fueron posteriormente anuladas.   La empresa formuló cargo en su contra por falta laboral, siendo despedido porque   no había logrado desvirtuarlo, razón por la que se le aplicó la figura de   “faltamiento grave de palabra” en agravio del empleador. Luego de su despido, el   señor Lagos del Campo promovió un proceso que, en primera instancia, determinó   que el despido fue “improcedente e injustificado”, al considerar que para   proceder con un despido la ley exigía que la falta grave que se imputaba al   empleado debía estar comprobada. En segunda instancia el despido fue calificado   como “legal y justificado”. Posteriormente instauró diversos recursos, los   cuales fueron todos denegados o declarados improcedentes. Como consecuencia de   lo anterior, se vio imposibilitado para acceder a los beneficios de seguridad   social que dependían de su empleo.    

[88] CorteIDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú.   Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de   agosto de 2017. Serie C No. 340, párr. 153-163.    

[89] Ibidem.,   nota al pie N° 232: “TEDH. Caso Palomo Sánchez y   otros Vs. España [GS], (…), párr. 56.”    

[90] Sentencias T-300 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández   Galindo, fundamento jurídico Nº 2; T-436 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández   Galindo, fundamento jurídico Nº 2; T-077 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil,   fundamento jurídico Nº 3.2.; T-657 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, fundamento jurídico Nº 4.4.; T-340 de 2012. M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 4; T-619 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, fundamento jurídico Nº 5; y T-477 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, fundamento jurídico Nº 4.7.7.    

[91] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa oportunidad,   la Corte estudió un caso en que un señor que trabajaba en la Corporación de   Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul (CORPAUL), quien además   pertenecía al sindicato (como miembro de su junta directiva, en la Secretaría de   Prensa y Propaganda). Él fue sancionado disciplinariamente con la suspensión “no   remunerada en sus actividades laborales entre el 4 y el 8 de septiembre de 2008,   debido a que el 27 de agosto de ese año ‘… dentro de la jornada laboral se   dedicó a leer un documento no autorizado por la empresa e intentó distribuir   dicho documento a una Profesional II de producción, incurriendo de esta forma en   varios hechos constitutivos de faltas disciplinarias…’.” Al respecto,   decidió confirmar la decisión de primera instancia (que había amparado los   derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la asociación y de   información del accionante), previniendo a “CORPAUL para que cuando decida   hacer uso legítimo de la potestad disciplinaria, interprete el Reglamento   Interno de Trabajo de acuerdo con los principios de racionalidad y   proporcionalidad y consultando las modalidades de la conducta en los casos   concretos.”    

[92] M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamentos jurídicos N° 128 y   129.    

[93]Sentencia T-567 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, fundamento jurídico N° 4.4. En este punto, la Corte agregó que “incluso,   la medida que afecte a un sólo trabajador puede resultar relevante desde la   perspectiva de la afectación del derecho de asociación sindical, para lo cual   habrá de tenerse en cuenta el papel que esa persona cumple en la organización   sindical, o en las actividades de la misma, o el momento en el que se adopta la   medida y que pueda dar lugar a que ésta se reciba como una  retaliación”   (idem).    

[94] Idem.    

[95] Idem. Al respecto, la Corte comentó que “Sobre   este particular, la Corte, en la Sentencia T-1328 de 2001 se refirió a un   conjunto de factores que es preciso ponderar en orden a establecer si se está   ante una conducta que tenga un alcance de persecución sindical. Así, entre tales   factores está el número de trabajadores sindicalizados afectados; el papel   que cumplen en la organización sindical, sea que se trate de meros afiliados, o   activistas, o directivos, la frecuencia con que el empleador acude a la   medida de que se trate; la oportunidad en la que el empleador decide hacer uso   de sus facultades; el grado de impacto que la medida tenga o pueda tener sobre   los trabajadores, al promover la desafiliación, desestimular el ingreso a la   organización sindical o inhibirla en el desarrollo de sus funciones, y,   finalmente, el animus con el que ha procedido el empleador.” (Subrayas no   originales)    

[96] Idem. En relación con este punto, la Corte indicó   que la “principal especificidad que se presenta en el ámbito disciplinario,   es la de que aquí el empleador no actúa en desarrollo de una facultad   discrecional, sino que su conducta está predeterminada por el hecho de que el   trabajador ha incurrido en un comportamiento previsto como falta en las normas   que rigen la relación de trabajo y por virtud del cual se le ha impuesto una   sanción contemplada en las mismas normas y con respeto de los    procedimientos establecidos en ellas.”    

[97] Idem.    

[98] Sentencia C-674 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,   fundamento jurídico N° 11. En la nota al pie N° 13 se precisa que “Sobre el   deber de los sindicatos de respetar el derecho fundamental al debido proceso en   la expulsión de alguno de sus miembros, pueden verse las sentencias T-329 y   T-331 de 2005. También resulta interesante la ponderación que realizó la   sentencia T-1189 de 2003, entre el derecho a la libertad sindical de los   miembros del sindicato de un hospital que expresaron sus reclamaciones laborales   con gritos y arengas y el derecho a la vida y a la tranquilidad de los enfermos   hospitalizados que no podían conciliar el sueño y recuperar su salud debido al   ruido generado por los trabajadores.”    

[99] Lo anterior, como una manifestación de la eficacia   horizontal de los derechos fundamentales que, esencialmente, hace alusión a   la aplicación de esos derechos en las relaciones entre particulares (Drittwirkung   der Grundrechte).  Esta es una doctrina alemana -que literalmente traduce   “efecto frente a terceros de los derechos fundamentales”-, tuvo origen   jurisprudencial a raíz del pronunciamiento del 15 de enero de 1958 del Tribunal   Constitucional alemán en el caso Lüth (en 1951 el cineasta Veit Harlan demandó a   Erich Lüth -presidente de la Asociación de Prensa de Hamburgo- por boicotear su   película “La amada inmortal”, debido al apoyo que había prestado al régimen   nacionalsocialista. La justicia ordinaria condenó a Lüth al pago de los   perjuicios causados, decisión frente a la cual instauró un recurso de amparo,   llegando el caso al Tribunal Constitucional alemán, el cual protegió el derecho   a la libertad de expresión del Lüth).    

Respecto de   esta doctrina, la Corte Constitucional se ha pronunciado -entre otras- en las   Sentencias T-009 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico   Nº 1; T-547 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico Nº   2; T-012 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico Nº 3;   T-148 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento jurídico Nº 2;   T-1217 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, fundamento jurídico “Naturaleza   de los contratos de medicina prepagada, límites a la autonomía de los   contratantes en razón de la eficacia de los derechos constitucionales   fundamentales entre particulares. Reiteración de jurisprudencia”; T-632 de   2007. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 3, nota al pie 5;   T-158 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 4, nota al   pie 27; T-160 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico   Nº 3, nota al pie 3; C-378 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento   jurídico Nº 3.2.; T-171 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento   jurídico Nº 5.1., nota al pie 15; T-783 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, fundamento jurídico Nº 3.1., nota al pie 20; T-126 de 2014. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 8, nota al pie 12; T-392 de 2014.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico “Procedibilidad de la   acción de tutela para discutir controversias desatadas de contratos de medicina   prepagada”, nota al pie 5; T-720 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa,   fundamento jurídico Nº 66, nota al pie 24; T-550 de 2016. M.P. (e) Aquiles   Arrieta Gómez, fundamento jurídico Nº 6.9., nota al pie 85; y T-007 de 2019.   M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico N° 6.1.3.    

[100] Inciso segundo del artículo 39 de la Constitución   Política.    

[101] Así, por ejemplo, el artículo 8.c del PIDCP dispone los   Estados Partes se comprometen a garantizar “el derecho de los sindicatos   a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley   y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad   nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades   ajenos”. Por otro lado, el artículo 8.1 del Convenio 87 de la OIT establece   que “Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio,   los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están   obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a   respetar la legalidad.”    

[103] M.P. Diana   Fajardo Rivera. Específicamente, la Corte se refirió -a partir de   los estándares internacionales y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional   en la materia- a: (i) aspectos generales del derecho a la libertad de   expresión; (ii) el derecho a la libertad de información; (iii) el   ejercicio del derecho a la libertad de expresión a través de personas jurídicas;   (iv) las restricciones a la libertad de expresión; (v) el   establecimiento de medidas ulteriores y la prohibición de la censura previa; y (vi)   las condiciones para limitar las publicaciones en internet.    

[104] Ibidem., fundamento jurídico N° 6.1.1.    

[105] Por lo que   es objeto de un grado reforzado de protección, el cual se fundamenta en (i)   consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) razones   derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes   a la dignidad y autorrealización individual; (iv) consideraciones sobre   la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad; y   (v) en motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la   incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera. Ibidem.,   fundamento jurídico N° 6.1.3., nota al pie N° 131: “Corte Constitucional,   sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N°   35.”    

[106] La Corte reiteró que, interpretada de conformidad con lo dispuesto en los   tratados internacionales ratificados por Colombia, dicha disposición supone   varios elementos normativos diferenciables, cada uno de los cuales toma una   connotación distinta, y en consecuencia, requiere un tratamiento diferencial: (i)   en primer lugar se encuentra la libertad de expresión stricto sensu,   la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio   pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a   través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico,   simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a   no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de información,   con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad   de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial   sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio   de expresión; (iii) la libertad de prensa, que comprende la   libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin   injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente   responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificación   en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de   censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio,   propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito. Ibidem.,   fundamento jurídico N° 6.1.5., notas al pie N° 134 y 135:   Sentencias SU-1723 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamento   jurídico N° 14; T-391 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, fundamento   jurídico N° 4.1.1; T-219 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento   jurídico N° 4.2; C-592 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento   jurídico N° 3.2; y T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento   jurídico N° 4.3.    

En particular,   respecto de la libertad de información, la Corte indicó que -en relación   con la transmisión de informaciones sobre hechos- los medios de comunicación   están sujetos a   los parámetros de: (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinción   entre informaciones y opiniones; y (iii) garantía del derecho de   rectificación. La veracidad hace referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico que   pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones. No solo tiene   que ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de   que no sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o   malas intenciones o que induzca a error o confusión al receptor. Por su parte,   la imparcialidad exige al emisor de la información establecer cierta   distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo   que se quiere emitir. Ibidem., fundamento jurídico N° 6.2.2., nota al pie   N° 139: “Corte   Constitucional, sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo,   fundamento jurídico N° 4.2.2.1 y 4.2.2.2; T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 2.3.4, 2.3.6, y 2.3.7; y T-050 de 2016.   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 6.”    

[107] Ibidem., fundamento jurídico N° 6.1.2., notas al pie   125 y 126: CorteIDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.   Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de julio   de 2004. Serie C N° 107, párr.   113, nota al pie N°91: “(…) Case of Scharsach and News Verlagsgesellschaft v.   Austria, Judgement of 13 February, 2004, para. 29; Case of Perna v. Italy,   Judgment of 6 May, 2003, para. 39; Case of Dichand and others v. Austria,   Judgment of 26 February, 2002, para. 37; (…) Case of Castells v Spain,   Judgment of 23 April, 1992, Serie A. No. 236, para. 42; (…)  Case of Lingens v. Austria, Judgment of 8 July, 1986, Series A no. 103, para.   41; (…) Case of The Sunday Times v. United Kingdom, Judgment of 29 March,   1979, Series A no. 30, para. 65; y Case of Handyside v. United Kingdom, Judgment   of 7 December, 1976, Series A No. 24, para. 49.”    

[108] Ibidem., fundamento jurídico N° 6.4.2., nota al pie   N° 149: “Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 4.3.”    

[109]El cual impone verificar que la restricción que pretende   imponerse: (i) esté prevista en la ley; (ii) persiga el logro de   ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto a   los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden   público, la salud o la moral públicas; (iii) sea necesaria para el logro   de dichas finalidades; y (iv) no imponga una restricción desproporcionada   en el ejercicio de la libertad de expresión. Adicionalmente, es preciso   verificar que (v) la medida restrictiva sea posterior y no previa a la   expresión objeto del límite, como también, el que (vi) no constituya   censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar   neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita.  Ibidem.,   fundamento jurídico N° 6.4.2., nota al pie N° 150: “Corte Constitucional,   sentencias C-442 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento   jurídico N° 6 y T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento   jurídico N° 42.”    

[110] Ibidem.,   ver en detalle el fundamento jurídico N° 6.5.2.    

[111] Ibidem., fundamento jurídico N° 6.5.1., nota al pie N° 155:   “Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. M.P.   Rodrigo Escobar Gil, fundamento jurídico N° 3.4.”    

[112] Ibidem., fundamento jurídico N° 6.5.1., nota al pie N° 156: “Relatoría   Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y   de expresión de la ONU. Informe anual 1999, párr. 28.”    

[113] Ibidem., fundamento jurídico N° 6.5.1., nota al pie N° 157: “CorteIDH, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C N° 135,   párr. 79 y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de   02 de mayo de 2008. Serie C N° 177, párr. 76.”    

[114] Ibidem., fundamento jurídico N° 6.3.2., nota al pie   N° 141: “Corte Constitucional, sentencias SU-182 de 1998. MM.PP. Carlos   Gaviria Díaz y Jose Gregorio Hernandez Galindo, fundamento jurídico N° 2; C-123   de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 7; y T-317 de   2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 2.3.1.”    

[115] Ibidem., fundamento jurídico N° 6.3.2., nota al pie   N° 142: “Corte Constitucional, sentencias T-391 de 2007. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, fundamento jurídico N° 4.2.2.1.1, y C-442 de 2011. M.P.    Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 4.”    

[116] La Corte resolvió un caso en el que el Sindicato Nacional   de Trabajadores de la Industria Lechera (SINTRAINDULECHE) y la empresa PROLECHE   empezaron un proceso de negociación colectiva, en el marco del cual -mientras se   establecía el Tribunal de Arbitramento- algunos miembros del sindicato,   realizaron manifestaciones públicas para defender el pliego de peticiones   mediante afiches, volantes, pancartas y petos. Luego de solicitar el retiro de   los medios publicitarios, la Gerencia de PROLECHE retiró los afiches, volantes,   pancartas y petos de la empresa e inició procesos disciplinarios contra   aproximadamente 20 miembros del sindicato por haber violado el reglamento   interno de trabajo que prohíbe realizar este tipo de acciones dentro de la   empresa. Los trabajadores presentaron sus descargos, pero fueron sancionados   disciplinariamente, lo cual no fue objeto de apelación o solicitud de revisión.   La Corte decidió amparar la libertad de expresión y la actividad sindical de   SINTRAINDULECHE respecto de la posibilidad de fijar afiches, pancartas y   distribuir material gráfico y panfletos en las carteleras y espacios   preestablecidos en el interior de la empresa.    

[117] Ibidem.,   fundamento jurídico N° 5.5., nota al pie N° 57: “Ver   entre otros España, Sala de   lo Civil del Tribunal Supremo que anuló la sentencia de la Audiencia Provincial   de Palma de Mallorca la cual condenó al secretario provincial en Baleares de la   Unión Sindical Obrera (USO) en 2000, Marino de la Rocha, a indemnizar con un   millón de pesetas a cada una de las cuatro inspectoras de trabajo a las que   tildó en sendas entrevistas en los periódicos Diario de Baleares y Diario 16 de   “amiguetas” de los sindicatos CC.OO y UGT, de esta manera el Tribunal amparó la   libertad de expresión fundamental en el ámbito laboral que reviste el   procedimiento de elecciones sindicales. También ver Sentencia de La Corte Suprema de los Estados Unidos (2010) Citizens   United Vs Federal Election Commission.”    

[118] Ibidem.,   fundamento jurídico N° 5.5., nota al pie N° 58: “(Véanse Recopilación de 1985, párrafo 175; 244.o   informe, caso núm. 1309 (Chile), párrafo 336, f);   254.o informe, caso núm. 1400, párrafo 198, y 295.o informe, caso núm. 1729   (Ecuador), párrafo 34.).   http://training.itcilo.it/ils/foa/library/digestdecisions_es/23068.htm”    

[119] Idem.    

[120] Oficina Internacional del Trabajo de la   OIT (2018). La Libertad Sindical. Recopilación de   decisiones del Comité de Libertad Sindical. Ginebra : OIT, 6ª edición. Disponible en:   https://www.ilo.org/global/standards/subjects-covered-by-international-labour-standards/freedom-of-association/WCMS_635185/lang–es/index.htm    

[121] Ibidem.,   párr. 234, p. 45.    

[122] Ibidem.,   párr. 254, p. 48.    

[123] Ibidem.,   párr. 260, p. 49.    

[124] Ibidem.,   párr. 237, p. 46.    

[125] Sentencia C-044 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa,   fundamento jurídico “Debido proceso, principio de legalidad e interdicción de   la arbitrariedad (Reiteración de jurisprudencia)”.    

[126] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[127] “Artículo 115.    Procedimiento para sanciones. Procedimiento   para imponer sanciones. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el patrono   debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos (2)   representantes del sindicato a que éste pertenezca. No producirá efecto alguno   la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.”    

[128] Sentencia C-593 de 2014. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 3.3.    

[129] Ibidem.,   fundamento jurídico N° 3.5.2.    

[130] Idem. Esto, porque “la garantía del debido   proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya   dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas   del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según   reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las   posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y   examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que   constan en su favor”.    

[131] Idem.    

[132] Artículo 104 del Código Sustantivo del   Trabajo.    

[133] Sentencia C-593 de 2014. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 3.5.2.    

[134] Idem.    

[135] Ibidem.,   fundamento jurídico N° 3.7.    

[136] Sentencias T-605 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-083 de 2010   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-075A de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo) y T-462 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[137] Sentencia T-327 de 2007 (M.P. Clara   Inés Vargas Hernández).    

[138] Sentencias T-605 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-385 de 2006   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-656 de   2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-293 de 2017 (M.P. Alejandro   Linares Cantillo) y T-054 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[140] Sentencia T-433 de 1998 (M.P. Alfredo   Beltrán Sierra).    

[141] Sentencias SU-036 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-215 de   2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[142] La veracidad hace referencia a   hechos o enunciados de carácter fáctico que pueden ser verificados, por lo que   no cubre las simples opiniones. No solo tiene que ver con el hecho de que sea   falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir, que   no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error   o confusión al receptor. Por su parte, la imparcialidad exige al emisor   de la información establecer cierta distancia entre la crítica personal de los   hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir. Ver -entre otras- las   sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N°   4.2.2.1 y 4.2.2.2; T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento   jurídico N° 2.3.4, 2.3.6, y 2.3.7; T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, fundamento jurídico N° 6; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera,   fundamento jurídico N° 6.2.2.    

[143] Ver supra   antecedente Nº 1.2.i. y nota al pie Nº 7.    

[144] Según aparece en la Constancia de   registro de modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una   organización sindical del Ministerio de Trabajo -con fecha de registro de 27   de marzo de 2017- (cuaderno 1, folio 21), solo hacían parte de la Junta   Directiva José Rolando Román Ospina (Presidente), Óscar Emilio Jaramillo Olarte   (Secretario General), Hernán Darío Rojo Londoño (Suplente 4) y Diego Luis   Córdoba Córdoba (Suplente 5).    

[145] Esta información aparece en la Constancia de registro de   modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización   sindical del Ministerio de Trabajo -con fecha de registro de 27 de agosto de   2018- (cuaderno 1, folio 23), salvo lo referente a Hernán Darío Rojo Londoño.    

[146] Respuesta de Fabricato S.A. a la acción de tutela: cuaderno   2, folio 2.    

[147] Diego Alonso Montoya Olarte y Francisco Luis Vélez Bermúdez.    

[148] Ver supra, nota al pie Nº 7.    

[149] Ver supra, nota   al pie Nº 9.    

[150] Ver supra, nota   al pie Nº 11.    

[151] Ver supra, nota   al pie Nº 18.    

[152] “Artículo 99°: (antes   artículo 91°) Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el   contrato de trabajo: // 1. Por parte del patrono: // (…) c) Todo   acto grave de violencia, injuria, malos tratamientos en que incurra el   trabajador fuera del servicio, en contra la Empresa, los miembros de su familia   o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores;   (…).”    

[153] Código Sustantivo del Trabajo: “Artículo   405. Definición. Se denomina fuero sindical   la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni   desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros   establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa,   previamente calificada por el juez de trabajo.”

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