T-613-14

Tutelas 2014

           T-613-14             

Sentencia T-613/14    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Caso en que EPS se niega a autorizar un   examen diagnóstico bajo el argumento de no contar con la tecnología dentro del   territorio nacional    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela    

DERECHO A   LA SALUD-Doble   connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y DEBER DE LAS EPS DE PRESTAR EL SERVICIO DE   SALUD SIN DILACIONES/DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA   PRESTACION DEL SERVICIO    

El principio de integralidad, comprende dos elementos: “(i)   garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los   accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo   servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión   de la misma patología”.    

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Orden a   EPS programar y fijar fecha para práctica de examen diagnóstico ordenado por   médico tratante    

Referencia:   expediente T-4312572    

Alexander Ariza   Marín contra Compensar EPS; y como vinculados el Ministerio de Salud de la   Protección Social y el Instituto Roosevelt.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Gloria Stella   Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y   concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado   Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.    

I. ANTECEDENTES.    

El señor   Alexander Ariza Marín, interpone acción de tutela contra Compensar EPS, por   considerar que esa entidad le está vulnerando los derechos fundamentales a la   vida digna, salud y seguridad social, al negarse a autorizar la realización de   un examen diagnóstico con el cual pueda determinar qué enfermedad padece, qué   tratamiento debe seguir para una recuperación adecuada, así como la posibilidad   de acceder a una pensión de invalidez. Para fundamentar su solicitud de tutela   el peticionario relata los siguientes:    

1. Hechos    

1.1.          Manifiesta que está afiliado al régimen contributivo de   salud con la EPS Compensar como cotizante dependiente   de la empresa Offser Gráfico S.A. de la que era trabajador.    

1.2.          Indica que en la actualidad tiene 34 años de edad y que fue   diagnosticado con “G710 DISTROFIA MUSCULAR ESPINAL-   ATROFIA MUSCULAR ESPINAL- SIN OTRA ESPECIFICACION”  por lo que ha sido sometido en múltiples ocasiones a controles con   especialistas, exámenes y tratamientos con medicamentos. No obstante, su salud   se encuentra muy deteriorada debido a que no le han podido dar un tratamiento   adecuado por no tener el diagnóstico final.    

1.3.          Relata que el pasado 28 de enero del año en   curso, la Dra. Johanna Carolina Acosta Guio, genetista adscrita a la EPS,   le ordenó el examen “CODIGO 908412 DIAGNÓSTICO MOLECULAR DE ENFERMEDADES   ATROFIA MUSCULAR ESPINAL TIPO III GEN SMN 1 Y SMN 2”, con el objeto de   determinar qué enfermedad padece y poder iniciar un tratamiento acorde con su   enfermedad.    

1.4.          No obstante, al solicitar información sobre el procedimiento, le   informaron en la EPS que ese examen diagnóstico no estaba incluido en el POS y   por tal razón, debía elevar la solicitud de medicamentos y procedimientos NO   POS.    

1.5.           Comenta que radicó los formularios   correspondientes ante la la EPS Compensar, quien   mediante oficio del 3 de febrero de 2014, dio contestación a la   solicitud, negando la autorización del examen y aduciendo que se trataba de una   tecnología no disponible en el territorio nacional.    

1.6.          Con fundamento en lo anterior, el señor   Alexander Ariza Marín acude mediante acción de tutela con el objeto de solicitar la autorización inmediata, oportuna y sin dilaciones del examen   denominado  “CODIGO 908412 DIAGNÓSTICO MOLECULAR DE ENFERMEDADES   ATROFIA MUSCULAR ESPINAL TIPO III GEN SMN 1 Y SMN 2”    ordenado por la especialista tratante adscrita a la EPS, así como el tratamiento   integral de la enfermedad degenerativa que padece.    

Lo anterior con el objeto no solo de recibir un tratamiento adecuado   a su padecimiento, sino además de mejorar su calidad de vida, recuperar en lo   posible su salud y acceder a una posible pensión de invalidez, toda vez que en   la actualidad está en trámite un proceso de calificación de perdida de la   capacidad laboral y el diagnóstico es importante para determinar si tiene   derecho o no a esta prerrogativa.    

Finalmente, pone de presente que no está devengando ningún salario   porque se encuentra desempleado e incapacitado hace ya más de 6 meses.      

2.          Respuesta de la entidad accionada   Compensar EPS    

Mediante oficio   recibido por el juez de instancia el 13 de febrero de 2014, el apoderado de   Compensar EPS manifestó que no está vulnerando los derechos fundamentales del   peticionario y que por el contrario, ha hecho entrega de los medicamentos y   autorizaciones POS y NO POS requeridos.    

En lo referente a   la solicitud del examen diagnóstico, aduce que no está obligado a realizarlo de   acuerdo a lo contemplado en la Resolución núm. 5521 de 2013. Argumenta que de   acuerdo a las exclusiones previstas en su articulado, en aquellos eventos en los   que no se cuenta con la tecnología adecuada para llevar a cabo un procedimiento   o examen diagnóstico en el territorio nacional, no es obligación de la EPS   asumir el tratamiento. Situación que se presenta en este caso.    

Afirma, que el   examen diagnóstico solicitado no tiene otro fin más que comunicarle al paciente   el resultado y en consecuencia no es ni un servicio de salud ni un medicamento.   Por tanto, a juicio de la EPS no ocasiona un perjuicio irremediable.    

Indica que el   señor “Gutiérrez” tiene un IBC de $1.134.000, que “no depende   de sus padres”, y que, en este caso no es procedente que la EPS asuma   el costo del examen toda vez que, según el IBC reportado, el peticionario tiene   capacidad de pago para asumirlo.    

Advierte que en el evento en el   que se determine que hay lugar a la protección, lo procedente no es ordenar que   se realice el examen sino que se lleve a cabo una nueva valoración, con el   objeto de determinar si existe un examen opcional que reemplace el ordenado.    

Finalmente el representante legal   expone las siguientes pretensiones:       

“Se sirva   decretar la improcedencia de la tutela ya que no existe ninguna conducta por   parte de Compensar EPS que pueda considerarse como violatoria de los derechos   fundamentales, pues el procedimiento solicitado se encuentra que está   expresamente excluido del POS, no está disponible en Colombia, en todo caso   queda igualmente probado el ámbito prestacional del derecho a la salud.    

Solicito al   respetado despacho que no se tutelen derechos fundamentales sobre procedimientos   o medicamentos futuros, es decir sobre aquellos imaginarios, no ordenados   actualmente por medicos de la red de prestadores de la EPS, como quiera que al   no existir negativa por parte de COMPENSAR respecto de los mismos.    

En subsidio   de lo anterior y si el Despacho considera que COMPENSAR EPS debe asumir el costo   del examen asistido atrofia muscular espinal tipo III Gen SMN I y SMN II no   cubiertos por el POS al igual que exámenes, elementos y en general   procedimientos, exoneración de cuotas moderadoras, no incluidos dentro del plan   obligatorio de salud, le solicito ordenar de forma expresa al fondo de   solidaridad y garantía y/o al Ministerio de la Protección Social el reembolso   del 100% del mismo y demás dineros que por coberturas fuera del plan obligatorio   de salud y eventual tratamiento integral deba asumir mi representada, en   cumplimiento del fallo, dentro de los treinta días siguientes a la presentación   de la cuenta de cobro, tal como se ha establecido por la H. Corte Constitucional   en varias sentencias y en especial en la SU -480 de 1997.”    

3.1.          Instituto Roosevelt de la ciudad de   Bogotá.     

El 13   de febrero de 2014, una especialista en genética médica, actuando como médico   tratante del peticionario y como galena adscrita al Instituto Roosevelt informa   al juez de primera instancia que es indispensable realizar el examen ordenado   para poder determinar qué enfermedad padece el peticionario y cuál debe ser el   tratamiento a seguir. Los apartes más importantes se transcriben a continuación:    

 “Alexander Ariza Marín tiene   diagnóstico de enfermedad neuromuscular en estudio y viene siendo atendido en   esta institución por los servicios de genética, terapia física, ortopedia,   columna, medicina física y rehabilitación.    

El día 28 de enero de 2014 asiste a control por genética y en dicha   consulta se evalúan reporte de estudio electrofisiológico de velocidades de   neuroconduccion y electromiografía realizadas en el instituto Roosevelt por el   Dr. Fernando Ortiz quien reporta unidades motoras con aumento de giros y   amplitud disminuida, estudio compatible con diagnóstico de atrofia muscular   espinal. Por clínica del paciente se considera atrofia muscular espinal tipo   III, pero la única manera de lograr la confirmación de dicha enfermedad es con   el estudio molecular para los genes SMN 1 y SMN2, por lo cual es indispensable   la realización de dicho estudio para lograr confirmación diagnóstica, establecer   plan de tratamiento individualizado y definir pronóstico a mediano y largo   plazo.”[1]     

3.2.          Respuesta de la entidad vinculada   Ministerio de Salud y Protección Social.    

Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2014, el representante legal del   Ministerio indica que el procedimiento solicitado por el peticionario se   encuentra contemplado dentro de la Resolución 005521 del 27 de diciembre de   2013, en el anexo 2, con el código núm. 908412, bajo el nombre diagnóstico   molecular de enfermedades.    

Así   mismo, indica que conforme al artículo núm. 9 de la misma resolución, cuando los   procedimientos se encuentran incluidos dentro de estos anexos, corresponde su   prestación únicamente a la EPS y no le asiste derecho alguno a ejercer recobro   ante el FOSYGA.    

Precisa   que en este caso lo fundamental es que el juez de tutela proteja los derechos a   la vida y a la salud del afiliado.    

4. Decisión judicial objeto de revisión    

En única   instancia el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá mediante proveído del 18 de febrero de 2014, niega el amparo   solicitado, argumentando que Compensar EPS no ha vulnerado ningún derecho.    

Asegura que (i)   no existe evidencia de la negativa en los servicios o medicamentos, (ii) que el   peticionario no es un sujeto de especial protección constitucional, (iii) que no   se probó la incapacidad económica para sufragar el examen requerido por parte   del peticionario; (iv) que la enfermedad padecida no tiene el carácter de   catastrófica y, (v) que la EPS cumplió con todo el procedimiento de negativa del   examen en debida forma, de acuerdo a lo previsto en la jurisprudencia de la   Corte Constitucional.    

5. Pruebas relevantes que obran   dentro de este expediente    

·      Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alexander Ariza Marín.[2]    

·      Copia del carné de afiliación a la EPS Compensar del señor   Alexander Ariza Marín.[3]    

·      Copia del formato de negación de servicios de salud y/o   medicamentos expedido por la EPS Compensar en el que el médico auditor Luis   Arturo Torres Monguí negó al señor Alexander Ariza Marín la realización del   examen diagnóstico para atrofia muscular espinal gen SMN 1. El aparte de   justificación indica lo siguiente:    

“Justificación: el Comité Técnico Científico de Compensar no autoriza el   servicio solicitado, porque la solicitud no cumple con los requisitos   establecidos en la resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Protección Social,   en su Artículo 130 numeral 42 toda vez que se trata de una tecnología no   disponible en el territorio nacional”    

·      Anexo técnico adjunto a la solicitud de autorización de   procedimientos NO POS en el que una genetista adscrita al Instituto Técnico de   Ortopedia Infantil Roosevelt indica que es necesario practicar al peticionario   el examen denominado diagnóstico molecular de enfermedades para atrofia muscular   espinal tipo III gen SMN 1 y SMN 2 con el objeto de determinar la enfermedad   padecida y el tratamiento a seguir. La IPS Instituto Técnico de Ortopedia   Infantil Roosevelt se encuentra adscrita a la red prestadora de servicios de la   EPS Compensar y es la que se ha encargado de prestar todos los servicios   requeridos por el señor Alexander Ariza Marín.    

·      Copia de la epicrisis de la historia clínica del señor Alexander   Ariza Marín en la que se indica que es urgente descartar posible proceso   neoplásico (linfoma).    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.  Presentación del caso y   planteamiento del problema jurídico    

A partir de   los antecedentes referidos, la Sala Quinta de Revisión observa que en el   presente caso se solicita la autorización de un examen diagnóstico necesario,   según el médico tratante, para determinar el tipo de enfermedad que padece el   peticionario y el tratamiento médico a seguir, no obstante haber sido negada su   práctica por la EPS del régimen contributivo, bajo el argumento de que es un   examen no disponible en el territorio nacional.      

Durante el   trámite de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Siete Civil   Municipal de Bogotá quien vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social y   al Instituto Roosevelt.    

Al intervenir   el Ministerio de Salud, en su concepto técnico manifestó que el procedimiento   demandado por el peticionario sí hace parte del POS y que se encuentra   identificado con el código 908412 en el anexo 2 de la Resolución núm. 005521 de   2013.    

No obstante,   en única instancia el juez de tutela negó el amparo solicitado, argumentando que   en este caso la EPS actuó conforme a derecho, en la medida en que negó la   práctica del examen solicitado, respetando el debido proceso al paciente y   ciñéndose a las obligaciones que como entidad prestadora del servicio de salud   le asisten a Compensar EPS.    

Con fundamento   en lo anterior, procede esta Sala a resolver el siguiente problema jurídico:    

– ¿Una EPS del   régimen contributivo desconoce el derecho fundamental a la salud y a la vida   digna  de un paciente  cuando se niega a autorizar un examen diagnóstico   ordenado por un médico tratante adscrito a la EPS, argumentando que no es   posible realizarlo porque no cuenta con esa tecnología dentro del territorio   nacional, cuando el Ministerio de Salud y Protección Social ha manifestado que   se encuentra dentro del POS?     

Para dar respuesta a lo anterior, la Corte   se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) procedencia de la   acción de tutela cuando lo que se busca es proteger el derecho fundamental a la   salud; (ii) deber de las EPS de prestación del servicio   de salud sin dilaciones conforme al principio de integralidad; y, (iii) análisis   del caso concreto.    

3. Procedencia de la acción de tutela cuando lo que   se busca proteger es el   derecho fundamental a la salud[4]. Reiteración de jurisprudencia.[5]    

3.1 La Constitución Política consagra en sus artículos 48 y 49 el   derecho a la seguridad social y determina que la salud es un servicio público   esencial a cargo del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la ley[6].    

3.2   Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de   tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el   derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener   conexidad  con el derecho a la vida, la integridad personal o la dignidad humana. Se   protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los   niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el   ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.    

3.3 En la   sentencia T-858 de 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de   amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:    

“En   abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida   por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial   protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el   articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos:   (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud   es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde   al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el   impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad,   solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan   dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de   revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la   efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso,   fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se   compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto   constitucional.    

“(ii) La   segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su   estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya   protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en   una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte   Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación   de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho   fundamental- por medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República   y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las   prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema   adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto   original).    

3.4. Desde entonces, la Corte ha   reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un   derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón   ha considerado que:    

“En materia   de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas   las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles   son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la   seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios,   todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para   lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la   salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o   haya sido conculcado.    

Por tal   motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y   enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o   procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan   Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en   el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de   servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación   No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse   directamente a la tutela para lograr su protección”[7].    

3.5. Ello quiere decir que procede   el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de   cualquier persona que así lo requiera[8]. En tal sentido, la   salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por   los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra   expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento   al principio de continuidad,[9] que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y   permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación   constitucional.[10]    

3.6. Lo anterior, por cuanto la materialización del derecho fundamental a   la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a   la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos   de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, comoquiera que la salud   compromete el ejercicio de distintas garantías, como es el caso del derecho a la   vida y a la dignidad humana[11].    

4.     Las EPS tienen el deber de prestar el servicio de   salud sin dilaciones y de acuerdo con el principio de integralidad.[12]    

4.1. Como se explicó en el acápite precedente, en la actualidad el   derecho a la salud es considerado como fundamental de manera autónoma y se   vincula directamente con el principio de dignidad humana, en la medida en que   responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones   mínimas. No solo porque dicha salvaguarda protege la mera existencia física de   la persona, sino porque, además, se extiende a la parte psíquica y afectiva del   ser humano.[13]    

4.2. De acuerdo con los artículos 48 y 49 la Constitución   Política y los artículos 153[14] y 156[15] de la Ley 100   de 1993, el servicio a la salud debe ser prestado conforme con los principios de   eficacia, igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad e   integralidad, lo que implica que tanto el Estado como las entidades prestadoras   del servicio de salud tienen la obligación de garantizarlo y materializarlo sin   que existan barreras o pretextos para ello. Al respecto esta corporación, en la   sentencia T-576 de 2008, precisó el contenido del principio de integralidad de   la siguiente manera:    

“16.- Sobre este extremo, la Corte ha enfatizado el papel   que desempeña el principio de integridad o de integralidad y ha destacado,   especialmente, la forma como este principio ha sido delineado por el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales del mismo modo que por las   regulaciones en materia de salud y por la jurisprudencia constitucional   colombiana. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en   múltiples ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello,   comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,   prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los   tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren   como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente[16].  (subrayado fuera de texto).    

17.- El principio de integralidad es así uno de los   criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos   referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad   con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud   – SGSSS – deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con   independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera   concreta la prestación de un servicio específico.  Por eso, los jueces   de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean   necesarios para concluir un tratamiento[17].”   (Subrayado fuera del texto original).    

4.3. En esta sentencia también se definieron las facetas del   principio de atención integral en materia de salud:    

“A propósito de lo expresado, se distinguen dos perspectivas   desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de   integridad de la garantía del derecho a la salud. Una, relativa a la   integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atención sobre las   distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia   de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo,   informativo, fisiológico, psicológico, emocional, social, para nombrar sólo   algunos aspectos.[18]  La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de proteger el derecho   constitucional a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas   por una persona en determinada condición de salud, sean garantizadas de modo   efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas a asegurar que la   protección sea integral en relación con todo aquello que sea necesario para   conjurar la situación de enfermedad particular de un(a) paciente.”    

4.4. En síntesis, el principio de integralidad, tal y como   ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en   la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de   nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los   médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”[19]. De igual   modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser:    

–   Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio   en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores   dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del   paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la   enfermedad que padece el usuario, de manera que permita que se brinde el   tratamiento adecuado.[20]    

–   Eficiente:  implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el   paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al   interesado una carga que no le corresponde asumir.[21]    

– De   calidad:  esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y   demás prestaciones en salud requeridas contribuyan a la mejora de las   condiciones de vida de los pacientes.[22]    

4.5. En consecuencia, la materialización del principio de   integralidad conlleva a que toda prestación del servicio se realice de manera   oportuna, eficiente y con calidad; de lo contrario se vulneran los derechos   fundamentales de los usuarios del sistema de salud[23].    

5. Caso Concreto    

5.1.   ¿Desconoció Compensar EPS los derechos fundamentales a la salud y a la vida   digna del señor Alexander Ariza Marín, al negar la autorización del examen   denominado “DIAGNÓSTICO MOLECULAR DE ENFERMEDADES ATROFIA MUSCULAR ESPINAL   TIPO III GEN SMN 1 Y SMN 2” argumentando que no se encuentra dentro   del POS, ni cuenta con la tecnología adecuada para realizarlo dentro del   territorio nacional?    

Al respecto, la Sala debe advertir que contrario a lo indicado por la EPS   accionada, el procedimiento denominado “DIAGNÓSTICO MOLECULAR DE ENFERMEDADES   ATROFIA MUSCULAR ESPINAL TIPO III GEN SMN 1 Y SMN 2” sí se encuentra   incluido dentro del POS y por tanto, no se entiende por qué razón la entidad   accionada ha actuado con negligencia y mala fe, al negar la realización del   examen diagnóstico, vulnerando así los derechos fundamentales invocados por el   señor Alexander Ariza Marín.    

5.2. Situaciones que se encuentran probadas dentro del expediente    

De acuerdo al concepto radicado núm. 201411300192831 emitido por el   Director Jurídico del Ministerio de Salud obrante a folios 58 a 63 del cuaderno   de instancia, se verifica que el procedimiento ordenado por la genetista   tratante adscrita a la EPS se encuentra incluido dentro del POS. Así lo advierte   el citado Ministerio en su escrito:    

“El procedimiento denominado DIAGNÓSTICO MOLECULAR DE ENFERMEDADES   ATROFIA MUSCULAR ESPINAL TIPO III GEN SMN 1 Y SMN 2 , solicitado por el   accionante, se encuentra prescrito en la Resolución núm. 005521 del 27 de   diciembre de 2013 “Por la cual se define, aclara y actualiza íntegramente el   Plan Obligatorio de Salud (POS)” en su anexo 2 lo contempla de la siguiente   manera : código 908412 DIAGNÓSTICO MOLECULAR DE ENFERMEDADES.    

EN CUANTO A LAS OBLIGACIONES DE LA EPS    

El artículo 9 de4 la mencionada Resolución, señala las obligaciones que   tienen las EPS respecto a la prestación de los servicios en salud, cuando las   tecnologías se encuentran incluidas en los Anexos 1, 2 y 3 de la norma   precitada, así:    

ARTÍCULO 9 GARANTÍA DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD. Las entidades   promotoras de salud deberán garantizar a los afiliados al SGSSS el acceso   efectivo a las tecnologías en salud incluidas en el presente acto   administrativo, a través de4 su red de prestadores de servicio de salud.    

En caso de atención inicial de urgencias, las Entidades Promotoras de   Salud deberán garantizarla también por fuera de su red, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 25 de este acto administrativo.    

Como quiera que la obligación en la prestación del servicio recae   exclusivamente sobre la EPS no le asiste derecho alguno a ejercer RECOBRO ante   el FOSYGA.    

Bajo ese orden de ideas, se advierte que en este caso la EPS Compensar se   encuentra en la obligación legal de brindar el servicio solicitado, en la medida   en que fue ordenado por el médico tratante adscrito a la EPS y ya está   financiado por el Estado en la unidad de pago por capitación   del régimen contributivo (UPC) que es entregada para la atención de la población   asegurada, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993:    

“Artículo 156, literal f): “Por cada persona afiliada y beneficiaria,   la entidad promotora de salud recibirá una unidad de pago por capitación, UPC,   que será establecida periódicamente por el consejo nacional de seguridad social   en salud”.    

(…)    

Artículo 182: “De los ingresos de las entidades promotoras de salud.   Las cotizaciones que recauden las entidades promotoras de salud pertenecen al   sistema general de seguridad social en salud.    

Por la organización y garantía de la prestación de los servicios   incluidos en el plan de salud obligatorio para cada afiliado, el sistema general   de seguridad social en salud reconocerá a cada entidad promotora de salud un   valor per cápita, que se denominará unidad de pago por capitación, UPC. Esta   unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la población   relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio   en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y será definida por el   consejo nacional de seguridad social en salud, de acuerdo con los estudios   técnicos del Ministerio de Salud.”    

Así lo indicó   esta corporación en la sentencia C-655 de 2003 en donde precisó que “la UPC   es la cuota de valor anual que reciben las EPS por cada una de las personas   afiliadas, cotizantes o beneficiarias, para garantizar la adecuada prestación de   los servicios que ofrece el POS durante ese período de tiempo”. Por tanto,   los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a acceder a los servicios   médicos incluidos en el POS, sin que deba mediar demanda de tutela alguna.    

Adicional al concepto del Ministerio de Salud y Protección Social y a lo   previsto en la Ley 100 de 1993, se verifica en este caso que la toma de muestras   del examen diagnóstico solicitado por el peticionario, sí se realiza en el   territorio nacional.    

Para la Sala es evidente que el actuar de Compensar EPS ha dilatado la   continuidad del tratamiento de una enfermedad degenerativa como la que   posiblemente padece el peticionario, y al presentar el examen diagnóstico como   un procedimiento NO POS realizable únicamente fuera del territorio Nacional.[24]    

Situación que no sólo hubiese podido ocasionar consecuencias de índole   económico en el erario público en el evento en el que se hubiese ordenado vía   tutela con su recobro ante el FOSYGA, sino que, en la actualidad, está   ocasionando una grave vulneración de los derechos fundamentales  del señor    Alexander Ariza Marín, quien además de llevar varios meses sin tener un   diagnóstico acertado sobre su enfermedad,  ha visto cercenadas las   posibilidades de acceder (i) a un tratamiento adecuado y (ii) a una posible   pensión de invalidez con la cual pueda sobrellevar una vida en condiciones   dignas.    

En ese orden de ideas, será necesario en este caso, no solo ordenar la   protección, sino tomar medidas contundentes encaminadas a evitar que a futuro   esta entidad siga incurriendo en prácticas como la ahora identificada.    

Por las razones expuestas, la Sala procederá a revocar la sentencia de instancia   que negó la protección de los derechos invocados por el peticionario, para en su   lugar, ordenar a Compensar EPS, que de inmediato realice el examen diagnóstico   denegado.    

Así mismo, para evitar mayores traumatismos en el proceso de calificación de   invalidez del peticionario, se ordenará a la EPS accionada que una vez obtenga   el diagnóstico solicitado, realice de manera concertada con el peticionario la   remisión inmediata de los documentos requeridos por el organismo encargado de la   calificación de invalidez, con el objeto de agilizar al máximo este proceso.    

Lo anterior bajo la vigilancia y acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la   Personería Distrital.    

De igual modo, con el objeto de evitar que Compensar EPS siga incurriendo en   prácticas como las advertidas en este caso, en las que niega servicios que están   en el POS, se remitirá copia del expediente por intermedio de la Secretaría de   esta corporación, tanto al Ministerio de Salud y Protección Social como a la   Superintendencia de Salud, para que si a bien lo tienen y dentro de la órbita de   sus competencias constitucionales y legales, tomen las medidas que consideren   necesarias contra la EPS accionada, teniendo en cuenta las particularidades del caso.     

III.   DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero: REVOCAR la   Sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por el   Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá mediante el   cual se negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por   el señor Alexander Ariza Marín. En su lugar, CONCEDER la protección de   los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social.    

Segundo: ORDENAR al   representante legal de la EPS Compensar o a quien haga sus veces, que dentro de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia programe y fije fecha para la práctica del examen diagnóstico denominado “DIAGNÓSTICO   MOLECULAR DE ENFERMEDADES ATROFIA MUSCULAR ESPINAL TIPO III GEN SMN 1 Y SMN 2” del señor Alexander Ariza Marín, quien deberá contar con una atención   integral, oportuna, eficaz y de calidad, en lo que le sea prescrito por el   médico tratante, con el fin de lograr el éxito de diagnóstico y tratamiento de   su enfermedad.    

En todo   caso, se   advierte que salvo prescripción médica, este proceso no podrá superar el término   de treinta días calendario.    

Tercero:   ORDENAR al representante legal de la EPS Compensar o   a quien haga sus veces, que una vez reciba el diagnóstico de la enfermedad   padecida por el señor Alexander Ariza Marín, de manera concertada con este,   deberá remitir dicho documento y todos los que sean solicitados, al organismo   encargado de realizar el proceso de calificación de invalidez, con el objeto de   evitar mayores dilaciones en el acceso a una posible prerrogativa pensional.    

Cuarto: SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Distrital que dentro de sus competencias constitucionales y legales,   vigilen el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia en relación el señor Alexander Ariza Marín.    

Quinto:   ORDENAR que por Secretaría General que remita   copia del presente proceso al Ministerio de Salud y Protección   Social y a la Superintendencia de Salud, para que dentro de sus   competencias constitucionales y legales, tomen las medidas que   consideren necesarias dentro del presente caso.    

Sexto: Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (E)    

[2]  Folio 15 del cuaderno de instancias.    

[3]  Folio 15del cuaderno de instancias.    

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2009, al   respecto se señala: “Esta   Corporación en un amplio estudio contenido en la Sentencia T-760 de 2008,   reiteró la abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la protección   del derecho fundamental a la salud. En dicha providencia se explicó que la Corte   ha protegido de tres formas este derecho: (i)  en una época fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente   contemplados en la carta, asemejando aspectos del núcleo esencial del derecho a   la salud y admitiendo su protección por medio de la acción de tutela; (ii)  advirtiendo su naturaleza fundamental en situaciones en las que se encuentran    en peligro o vulneración de sujetos de especial protección, (como niños,   discapacitados, ancianos[4], entre otros);   (iii) argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que   respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por   la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y   los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en   condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera.”.    

[5]  Tomado de la Sentencia T-039 de 2013 proferida por esta Sala.    

[6] El artículo 2° de la ley 100 de 1993 define los principios sobre los cuales debe basarse el   servicio público esencial de seguridad social y la forma como debe prestarse con   sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,   integralidad, unidad y participación, así:     

“a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización   social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros   disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean   prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; (…)    

d. INTEGRALIDAD.  Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad   económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este   efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para   atender sus contingencias amparadas por esta Ley; (…)”    

[7]  Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007    

[8] Al respecto es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581   de 2007, donde esta corporación señaló: “A su turno,   la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en razón a, por   un lado, que se trate de un sujeto de especial protección constitucional   (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que padecen enfermedades   catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de una situación en la que   se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia   constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la   salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la   persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado   constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el   juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.”    

[9]  Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del servicio,   entre muchas otras, pueden verse las sentencias: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002,   C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005,   T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027 de 2005, T-1105 de 2005,  T-1301 de 2005,  T-764 de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de   2007, T-970 de 2007 y T-1083 de 2007.    

[10] Existen diversos   instrumentos internacionales que consideran el derecho a la   salud como un elemento esencial de la persona al ser inherente a la misma. A   continuación se enuncian alguno de ello: i) El artículo   25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma en su párrafo 1º que   “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como   a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda,   la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”; ii) El artículo   12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene   una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la   salud; en su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el   derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y   mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de   ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de   asegurar la plena efectividad de este derecho”;    iii)  la Observación No. 14 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, establece que “La salud es un derecho   humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos   humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de   salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud   se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la   formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de   salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción   de instrumentos jurídicos concretos.”     (Subrayadas fuera de texto)    

[11] En la sentencia T-790 de 2012 esta corporación indicó:   “Por consiguiente, fue con la Observación General 14 que se estableció que el   derecho a la salud debe ser garantizado por el Estado en el más alto nivel   posible que les permita a las personas vivir en condiciones dignas.// En   concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado diversos   escenarios de protección donde el suministro de ciertos medicamentos o   procedimientos resultan necesarios para procurar la garantía de la dignidad   humana de las personas que atraviesan por especiales condiciones de salud.   Verbigratia, sobre las personas que tienen dificultades de locomoción y que por   este motivo no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones   regulares, este Tribunal indicó://siendo este aspecto uno de los más íntimos y   fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a acceder al   servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les genera   su incapacidad física. Si bien los pañales desechables no remedian por completo   esta imposibilidad, sí permiten que las personas puedan gozar de unas   condiciones dignas de existencia.´”    

[12] Acápite tomado de la   Sentencia T- 073 de 2012,proferida por esta misma Sala.    

[13] Al   respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 016 de 2007, T-173   de 2008, T-760 de 2008, T-820 de 2008, T-999 de 2008, T-931 de 2010, T-566 de   2010, T-022 de 2011 y T-091 de 2011.    

[14]El numeral 3° del   artículo 153 de la ley 100 de 1993 enuncia el principio de integralidad en la   prestación del servicio de la siguiente manera:  “El sistema   general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la   población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la   prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad,   calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto   del plan obligatorio de salud”.    

[15] El literal c del   artículo 156 de la misma ley dispone que “Todos los afiliados al sistema   general de seguridad social en salud recibirán un plan integral de protección de   la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales,   que será denominada el plan obligatorio de salud.”    

[16] Consultar Sentencia T-518   de 2006.    

[17] Esta posición   jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales   pueden señalarse a manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de   2004, T-319 de 2003, T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.    

[18] Sobre el particular se   puede consultar las sentencias T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre muchas   otras.    

[19] Corte Constitucional, Sentencias T-103 de 2009 y T-022 de 2011.    

[20] Sobre el derecho al diagnóstico en la sentencia T-139   de 2011 se recordó la siguiente regla jurisprudencial: “Finalmente, ante la   falta de exámenes diagnósticos para determinar la necesidad de un servicio de   salud, situación que se presenta en los expedientes T-2827008, Lilia Aurora   Jiménez de Hurtado; T-2830317, Luis Jaime Palomino; T-2839905, David Amaris   Correa y T-2854465; María Lía Correa Restrepo, el problema jurídico a resolver   es ¿vulnera una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos   fundamentales de un usuario, cuando le niega el acceso a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar si requiere   o no un servicio de salud? La respuesta a este interrogante es afirmativa. La   jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a las   pruebas y exámenes diagnósticos   indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud.   Al respecto, es importante mencionar el apartado [4.4.2.] de la sentencia T-760   de 2008, en el cual esta Corporación sostuvo: (…) en ocasiones el médico   tratante requiere una determinada prueba médica o científica para poder   diagnosticar la situación de un paciente. En la medida que la Constitución   garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que requiera, toda   persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y pruebas diagnósticas   necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de alguna afección   a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de salud. Esta es,   por tanto, una de las barreras más graves que pueden interponer las entidades   del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que es el primer   paso para enfrentar una afección a la salud. Así pues, no garantizar el acceso   al examen diagnóstico, es un irrespeto el derecho a la salud.”    

[21] Corte Constitucional,   Sentencia T-760 de 2008:” una EPS irrespeta el derecho a la salud de una   persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de   que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico[21]. El médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite.”. Ante la ausencia de un procedimiento para que las EPS tramiten las   autorizaciones de servicios de salud no incluidos en el POS, cuando éstos son   diferentes a un medicamento, en el apartado 6.1.3. de la sentencia T-760 de 2008   la Corte señaló que hasta tanto el legislador no expida las normas   correspondientes, le compete al Comité Técnico Científico, el cual autoriza los   medicamentos no incluido en el POS, autorizar también los tratamientos,   procedimientos o intervenciones.    

[22]   Sentencia T-922 de 2009.    

[23] Recientemente en Sentencia C-313 de 2014, esta   corporación al analizar el proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 (Senado) y   267 de 2013 (Cámara) en sede de control abstracto de constitucionalidad, reiteró   la fundamentalidad del derecho a la salud consagrada por el legislador en dicha   norma.    

[24] Así lo   afirmó el representante legal de la EPS demandada en su escrito de contestación   : “si el Despacho considera que COMPENSAR EPS debe asumir el   costo del examen asistido atrofia muscular espinal tipo III Gen SMN I y SMN II   no cubiertos por el POS al igual que exámenes, elementos y en general   procedimientos, exoneración de cuotas moderadoras, no incluidos dentro del plan   obligatorio de salud, le solicito ordenar de forma expresa al fondo de   solidaridad y garantía y/o al Ministerio de la Protección Social el reembolso   del 100% del mismo y demás dineros que por coberturas fuera del plan obligatorio   de salud y eventual tratamiento integral deba asumir mi representada, en   cumplimiento del fallo, dentro de los treinta días siguientes a la presentación   de la cuenta de cobro”

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