T-613-16

           T-613-16             

 Sentencia   T-613/16    

ACCION DE TUTELA PARA EL   RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia   excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protección   constitucional    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a   favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en   circunstancias de debilidad manifiesta    

La jurisprudencia de esta   Corporación ha establecido que someter a una persona de la tercera edad a un   litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de esos procesos,   resulta aún más gravoso cuando se trata de derechos fundamentales que, de no ser   reconocidos, afectarían directamente el derecho a la vida en condiciones dignas.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Desarrollo legal y constitucional de su doble dimensión    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD   SOCIAL Y VIDA PROBABLE DE LOS ANCIANOS-Tesis sobre la   vida probable     

Frente a la situación del   derecho a la seguridad social de las personas que pertenecen al grupo   poblacional de la tercera edad, la Corte ha desarrollado una línea   jurisprudencial en torno a la tesis de vida probable, la cual consiste en que   cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de la población colombiana, por   su avanzada edad, podría presumirse que a la fecha de una decisión dentro de un   proceso ordinario, su vida se habrá extinguido.    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES   Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y   finalidad     

El propósito de la pensión de sobrevivientes y   de la sustitución pensional no es otro que permitir que los familiares del   afiliado o del pensionado, puedan continuar recibiendo los distintos beneficios,   tanto asistenciales como económicos, que aquél les causaba. Lo anterior, para   que en su ausencia no se vean afectadas sus condiciones de vida.    

DEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto, alcances y características    

CALIFICACION DE INVALIDEZ EN EL   REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Exige   que la persona sea calificada con más del 50% de pérdida de la capacidad laboral   para que sea declarada inválida permanente    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA   SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones   reconocer sustitución pensional    

Referencia:   Expediente T-5.721.465.    

Acción de tutela   interpuesta por Dolores Zambrano Benavides contra la   Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta   de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez y Jorge Iván Palacio   Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la presente    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela emitido por la Sala Segunda del Tribunal   Administrativo de Nariño, que confirmó el proferido por el Juzgado Cuarto Oral   Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, en el asunto de la referencia.    

I.      ANTECEDENTES    

La señora Dolores Zambrano Benavides presentó acción   de tutela el 14 de marzo de 2016, con   el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad   humana, al mínimo vital y a la seguridad social, en conexidad con la vida digna,   alegando su condición de sujeto de especial protección por encontrarse en estado   de discapacidad y ser una persona de la tercera edad. Para   fundamentar la demanda relató los siguientes    

1.       Hechos:    

1.1         La actora señala que el día 14 de noviembre de 2013, falleció su hermana María   Teresa de Jesús Zambrano Benavides, quien recibía una pensión de vejez por parte   de Colpensiones desde 1993.    

1.2         Indica que solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes de su hermana, teniendo en cuenta que dependía económicamente de   ella, ya que habían vivido toda su vida juntas. Fundamentó su solicitud en el   grave estado de salud que padece, en el porcentaje de pérdida de capacidad   laboral otorgado por Colpensiones mediante resolución del 8 de octubre de 2014 y   en la dependencia económica que mantenía.    

1.3         Manifiesta que el porcentaje de invalidez fue reconocido en un 57,22% con fecha   de estructuración del 07 de abril de 2014. Calificación que responde al   padecimiento de enfermedades como hipertensión arterial severa, obesidad,   hipercolesterolemia pura, enfermedad pulmonar crónica, insuficiencia renal,   entre otras. Situaciones que se agravan por el hecho de ser oxígeno dependiente   casi 18 horas al día.    

1.4         Informa que Colpensiones, mediante resolución No. GNR 7472 del 17 de enero de   2015, negó de plano su solicitud, argumentando que la fecha de estructuración de   su invalidez es posterior al fallecimiento de la causante.    

1.5         Contra dicha resolución interpuso los recursos de reposición y en subsidio de   apelación, los cuales fueron resueltos negativamente, confirmando la decisión   atacada.    

1.6         Agrega que actualmente cuenta con 78 años de edad y que no le cabe duda de que   cumple con todos los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes, ya que nunca se discutió la dependencia económica que mantenía   con su hermana.    

1.7         Aduce que Colpensiones, mediante resolución del 28 de octubre de 2014 reconoció   su calidad de heredera única al pagarle los saldos restantes no reclamados, tras   la muerte de la señora María Teresa Zambrano.    

1.8         Afirma que las enfermedades que padece comenzaron a aparecer desde el año 2006   cuando acudió a cita médica con especialista y se le diagnosticó obesidad e   hipertensión, como puede constatarse en su historia clínica[1].    

1.9         Por lo expuesto, solicita que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago   de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de la señora María Teresa   de Jesús Zambrano Benavides, respecto de quien mantenía relación de dependencia   económica.    

2.  Trámite procesal    

2.1 Mediante   auto del 16 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto (Nariño) admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al   representante de Colpensiones, para que en el término de 3 días contestara la   demanda y aportara las pruebas que considerara pertinentes.    

2.2.   Contestación de la Administradora Colombiana de   Pensiones Colpensiones.    

La entidad accionada indicó que la   solicitud y pago de la pensión de sobreviviente de la señora María Teresa de   Jesús Zambrano Benavides a favor de la actora, fue negada mediante la resolución   GNR 7472 del 17 de enero de 2015, la que a su vez fue confirmada a través de la   resolución VPB 55872 del 6 de agosto de 2015 que resolvió el recurso de   apelación interpuesto por la accionante.    

Adujo que la demandante no cumple   con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional en cuanto a la   procedencia de la acción de tutela, como quiera que aún cuenta con los   mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el   reconocimiento de la prestación económica pretendida. Por lo cual considera que   debe declararse improcedente la solicitud.    

3.             Decisiones objeto de revisión    

3.1.   Primera instancia    

Mediante sentencia del 5 de abril de   2016, el Juzgado Cuarto Oral   Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la   accionante no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de   sobrevivientes ni acreditó su situación económica y la dependencia material   alegada. Además, consideró que carecía de elementos de juicio para ordenar de   manera subsidiaria el reconocimiento de la pensión solicitada.    

3.2.   Impugnación    

Mediante escrito del 12 de abril de   2016, la señora Dolores Zambrano Benavides presentó escrito de impugnación,   aduciendo no compartir el fallo de primera instancia. Argumentó que las   consideraciones del juzgado se centraron en verificar el cumplimiento del   requisito de la dependencia económica, el que  a su parecer, no estaba en   discusión, como quiera que Colpensiones aceptó que era heredera única de su   hermana y que se acreditaba la dependencia.    

Hizo énfasis en que la negativa de la   entidad para reconocer el pago de la pensión se centra, únicamente, en que la   fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la muerte de su hermana,   por lo cual anexó su historia clínica con el fin de demostrar que las   enfermedades que padece aparecieron casi 7 años antes a la muerte de la señora   María Teresa Zambrano.    

Resaltó que acudió a la acción de   tutela en busca de la protección inmediata de sus derechos, toda vez que sus   enfermedades no cesan, ni cuenta con ingresos económicos debido a que no labora   ni recibe pensión. Añadió que sus hijos no tienen trabajos estables y tienen a   su cargo hijos propios, lo que les impide ocuparse de ella.    

Por último, agregó que mientras la   señora María Teresa de Jesús Zambrano Benavides se   encontraba con vida, la accionante nunca tuvo problemas económicos, ya que   siempre vivieron juntas, al punto que fue su hermana quien compartió con ella la   crianza de sus hijos. Sostuvo además, que su hermana se encargaba de los gastos   del hogar y de los costos médicos que su enfermedad requería.    

3.3.   Segunda instancia    

La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante   sentencia del 12 de mayo de 2016, confirmó el fallo de primera instancia al   encontrar que el a quo resolvió de acuerdo con la normatividad vigente y   en aplicación de las reglas jurisprudenciales.    

4.    Pruebas    

Entre las   pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las   siguientes:    

–       Copia de la cédula de ciudadanía de Dolores   Zambrano Benavides (Cuaderno principal, folio 7).    

–       Copia del Registro Civil de defunción de María   Teresa de Jesús Zambrano Benavides. (Cuaderno principal, folio 8)    

–       Copia de la notificación del dictamen sobre el   porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la señora Dolores Zambrano   Benavides, emitido por la   Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. (Cuaderno principal, folios 9 a 12).    

–       Copia de la resolución No. GNR 7472 del 17 de   enero de 2015, por la cual se niega una pensión de sobrevivientes. (Cuaderno   principal, folios 14 y 15).    

–       Copia de la resolución No. GNR 160014 del 29 de   mayo de 2015, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto   contra la resolución que negó el pago de la pensión de sobrevivientes. (Cuaderno   principal, folios 16 a 18).    

–       Copia de la resolución No. VPB 55872 del 06 de   agosto de 2015, por la cual se resuelve el recurso de apelación. (Cuaderno   principal, folios 19 a 21).    

–       Copia de la resolución No. GNN 1757 del 28 de   octubre de 2014, por la cual se resuelve una solicitud de pago a heredero   pensional. (Cuaderno principal, folios 22 y 23).    

–       Copia de la Historia Clínica de la señora Dolores   Zambrano Benavides (Cuaderno principal, folios 24 a 56).    

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.  Competencia.    

Esta   Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31   a 36 del decreto 2591 de 1991.    

2.  Planteamiento del problema jurídico.    

Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar   si se vulneraron los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la   seguridad social de la accionante, como sujeto de especial protección   constitucional, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones   Colpensiones, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes de su hermana, por considerar que no cumple con los requisitos   para tal efecto, al ser la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad   laboral, posterior a la fecha del fallecimiento.    

Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que hará la   Sala será abordar el tema de la procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento y pago de derechos pensionales, luego de lo cual analizará los   siguientes tópicos: i) el desarrollo jurisprudencial y legislativo del derecho   fundamental a la seguridad social; ii) la tesis sobre vida probable y; iii) la   naturaleza jurídica del derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución   pensional. Con base en lo anterior, resolverá el caso concreto.    

3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de   derechos pensionales a sujetos de la tercera edad como sujetos de especial   protección constitucional.    

La Constitución Política consagra en su artículo 86 la tutela como   mecanismo dirigido a proteger los derechos fundamentales de todas las personas,   cuando los mismos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión   de cualquier autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción no   sustituye los medios ordinarios de defensa, por cuanto su carácter es   subsidiario y residual.    

En este sentido, la Corte se ha referido a la tutela como el remedio que   debe aplicarse de manera urgente en guarda de la efectividad concreta y actual   del derecho que se encuentra amenazado o vulnerado, aclarando que solo resulta   procedente ante la ausencia de otras herramientas judiciales.    

Así las cosas, es viable acudir a la acción constitucional si no se   tiene a disposición otro medio judicial para la defensa de los derechos, a menos   que se halle ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable; es decir,   que se concrete el menoscabo a un bien que puede deteriorarse y cuyo daño será   irreversible, en la medida que ocurrida la mengua ya no pueda recuperarse su   integridad[2].    

De esta manera, esta Corporación ha sido   enfática en el tema del reconocimiento y pago de prestaciones en materia   pensional, señalando que estas controversias deben ser dirimidas a través de la   jurisdicción ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa, según   corresponda, pero que solo eventualmente su conocimiento corresponde a jueces   constitucionales. Casos en los que por la inminencia, urgencia y gravedad de la   situación, se hace imposible postergar la presentación de la acción   constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Circunstancias   que le corresponde analizar, evaluar y verificar al juez de tutela en cada caso   en concreto, permitiéndole establecer que el mecanismo ordinario no es el idóneo   para dar pronta solución al problema[3].    

Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar que se está configurando   un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado una serie de   elementos que deben concurrir, como son: i) inminencia, la cual se presenta   cuando una situación “que amenaza o está por suceder prontamente[4]”,  hace urgente la toma de medidas oportunas y rápidas para evitar la   consumación del daño; ii) gravedad, la cual se puede determinar cuándo las   consecuencias de la necesidad han producido o pueden producir un daño grave a   los derechos fundamentales de la persona;  iii) urgencia en la   implementación de medidas para su supresión y, finalmente iv) que la acción de   tutela deba ejercerse de manera inmediata sin que pueda postergarse su ejercicio   so pena de configurarse el daño[5].    

En este punto, es necesario precisar que la impostergabilidad de la   acción, lleva a que el amparo sea realmente oportuno, ya que en caso de que se   llegare a tardar o posponer se correría el riesgo de no resultar eficaz. Así, se   hace necesario acudir al amparo constitucional para obtener el restablecimiento   o protección de los derechos fundamentales y evitar la amenaza o consumación de   la vulneración de los mismos[6].    

Además de establecer la procedencia excepcional del mecanismo cuando se   evidencien los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad   de la acción[7];esta corporación también ha exigido que   se configure un perjuicio irremediable y éste pretenda evitarse, como sucede con   las personas que conforman los grupos poblacionales que están llamados a gozar   de una protección especial del Estado.    

En relación con los sujetos de especial protección constitucional, el   juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe efectuarse con menos   rigurosidad en atención a la particular situación en la que se encuentran.    

De esta manera, es el Estado el que debe implementar mecanismos y   herramientas para que dichos sujetos puedan gozar de garantías constitucionales   de forma prioritaria, ya que su condición los hace personas en condiciones de   debilidad manifiesta.    

Por lo anterior, la Corte ha reseñado cuáles son los grupos   poblacionales que gozan de la protección descrita con anterioridad, ubicando a   las personas de la tercera edad en uno de ellos:    

“(…) en particular, a este grupo pertenecen las personas de la tercera   edad, quienes al final de su vida laboral tienen derecho a gozar de una vejez   digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48). En relación con estas personas,   la Corte ha sentado la doctrina del derecho fundamental a la seguridad social.   Así, se le ha dado preciso alcance al mandato constitucional de defender,   prioritariamente, el mínimo vital que sirve, necesariamente, a la promoción de   la dignidad de los ancianos (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48).”[8]    

En conclusión, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que   someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas   y complejidades propias de esos procesos, resulta aún más gravoso cuando se   trata de derechos fundamentales que, de no ser reconocidos, afectarían   directamente el derecho a la vida en condiciones dignas[9]    

4. Desarrollo legislativo y jurisprudencial del derecho a la Seguridad   Social. Reiteración de Jurisprudencia.    

Nuestra Constitución consagra el derecho a la seguridad social en su   artículo 48, el cual dispone que: “Se garantiza a todos los habitantes el   derecho irrenunciable a la seguridad social”[10],   convirtiéndolo en una garantía fundamental, autónoma e independiente, lo cual   permite que una vez comprobada la causa de un perjuicio irremediable o la   inexistencia de un medio idóneo para protegerla, pueda ser amparada mediante la   acción de tutela.    

Inicialmente, en diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional   consideró que los derechos sociales, económicos y culturales, los cuales   configuraban los llamados “derechos de segunda generación” podían ser protegidos   mediante acción de tutela sólo si se lograba demostrar que existía una conexidad[11] entre estos derechos y   uno de índole fundamental; sin embargo, esta corporación modificó su postura al   respecto y consideró que estos derechos definidos en ese momento como   prestacionales, configuran también garantías fundamentales que conllevan a que   el Estado “ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer   estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena   realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles,   sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un   conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden   prestacional (deberes positivos del Estado)”.[12]    

Así las cosas, la jurisprudencia ha concluido   que todos los derechos constitucionales poseen el status de fundamentales[13] en la medida que   guardan estrecha relación con los bienes jurídicos protegidos por la Carta   Política y que el Constituyente de 1991 determinó elevar a rango constitucional,   naturaleza que comparte el derecho a la seguridad social[14].    

5. Tesis sobre la vida probable.    

Así, en la sentencia T-456 de 1994, esta   corporación hizo énfasis en la trascendencia de tener en cuenta, para los casos   en que se busque la protección del derecho a la seguridad social del adulto   mayor, la tesis de vida probable. Al respecto señaló lo siguiente;    

“Si una persona sobrepasa (78 años para el caso)  el índice de promedio de vida de los   colombianos (actualmente, en 74), y ella considera que se le ha dado un trato   discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez   competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría   para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad   avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen   demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces,   ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que,   provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se   ordene el respeto a su derecho.” (Negrilla fuera de texto).    

La misma sentencia, asocia la tesis sobre la vida probable con   postulados del principio de equidad y del principio de dignidad humana,  al sostener:    

“La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a   otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos,   se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el   derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por   el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se   constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para   sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir   jurídicamente con base en los elementos fácticos.”    

Por consiguiente, resulta prudente establecer como factor determinante   la tesis de vida probable en aquellos casos en que se abordan pretensiones   tendientes al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes o sustitución   pensional, ya que están obligatoriamente ligadas al tiempo de vida que le resta   a las personas de la tercera edad que deben recibirla antes de que su existencia   se agote. Esto es, sin necesidad de esperar que los jueces de la jurisdicción   ordinaria o los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa decidan   el caso, muchos años más tarde, cuando se presume que el interesado en obtener   el reconocimiento de la prestación pueda haber fallecido[16].    

En este sentido, la sentencia T-456 de   1994 expresa:    

“Si un anciano afirma que no puede esperar más tiempo para reclamar su   derecho, entonces será humano que la respuesta que se le dé sea la de que acuda   a procedimientos que duran hasta diez años? O, por el contrario, ese declive   natural de la vida determina una razonabilidad que le impone a la Corte aceptar   que para quien supera el límite de la vida probable la protección de sus   derechos incluye la necesidad de una pronta resolución?    

La equidad permite que para igualar las cargas de los ancianos frente a   otros jubilados que no han superado la edad de vida probable de los colombianos,   se puede aplicar la tutela, como mecanismo transitorio, ordenándose que el   derecho prestacional del reclamante, si se ajusta a la ley, sea visualizado por   el anciano, sin que la existencia de otros medios de defensa judiciales se   constituya en disculpa para que el longevo no conozca en vida la solución para   sus derechos reclamados. Esta es una forma de valorar la eficacia y decidir   jurídicamente con base en los elementos fácticos.”    

De la misma forma, la sentencia T-295 de 1999 abarca el concepto de   dignidad humana, llegando más allá de valorar el derecho al mínimo vital   respecto a la protección del derecho a la seguridad social. En esta medida,   dicho fallo reitera el postulado de obligatoriedad en la necesidad de mantener   el concepto de dignidad en la vida del hombre de principio a fin[17],   indicando que esa dignidad del jubilado y el cúmulo de derechos adquiridos, a   partir de su status de pensionado, no pueden estar ligados únicamente a   la vida probable de los colombianos.    

Lo anterior, en la medida que el concepto de vida probable es un factor   muy importante que establece un límite para cobijar por la tutela, como   mecanismo transitorio, la protección del derecho a la seguridad social, máxime   cuando es delicado e irreversible el estado de salud del interesado y si la   protección judicial, por la vía ordinaria, se presume que no va ser oportuna[18].    

De todo lo anterior, se puede concluir que   cuando se trata de personas sujetos de especial protección   constitucional como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se   encuentran, como es el caso de los adultos mayores, se justifica la procedencia de la tutela por   el especial amparo que la Constitución Política les brinda.    

6. Naturaleza jurídica del derecho a la pensión de sobrevivientes o   sustitución pensional.    

El derecho a la seguridad social se encuentra   consagrado, entre otros, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[19],   el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[20],   la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[21],   y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   materia de derechos económicos sociales y culturales[22].    

Cabe resaltar que son múltiples los pronunciamientos internacionales que   consagran planteamientos dirigidos a la salvaguarda de los derechos a la   seguridad social. En este orden de ideas, nuestro ordenamiento interno ha   estructurado unos lineamientos que consagran el derecho en mención como un   servicio público y un derecho irrenunciable, que debe ser protegido por el   Estado observando los principios de eficacia, universalidad, solidaridad,   integralidad, unidad y participación[23].    

De otra parte, que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,   definido en la Ley 100 de 1993, integra una cantidad de disposiciones que   amparan la vejez, la invalidez o la muerte, no solo de manera asistencial sino   también económica como la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes,   la indemnización sustitutiva, entre otras[24].    

Es así como el derecho a la pensión de sobrevivientes fue concebido en   los eventos en  que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni   cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación   del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su   núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación[25].    

Por otro lado, en cuanto a la sustitución pensional esta Corporación se   ha referido de la siguiente manera:      

“(…) la sustitución pensional es un derecho que permite a una o   varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica   antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a   la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando   de este derecho”[26].    

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede deducir que el propósito de la   pensión de sobrevivientes y de la sustitución pensional no es otro que permitir   que los familiares del afiliado o del pensionado, puedan continuar recibiendo   los distintos beneficios, tanto asistenciales como económicos, que aquél les   causaba. Lo anterior, para que en su ausencia no se vean afectadas sus   condiciones de vida.    

Por consiguiente, la negativa en reconocer el derecho a la sustitución   pensional puede constituir una afectación a los derechos fundamentales del   núcleo familiar, pues se pone en grave riesgo el derecho al mínimo vital de sus   integrantes[27].    

En este punto y para el caso que nos ocupa, el carácter de fundamental   del derecho a la sustitución pensional no sólo deriva del hecho de estar   relacionado con el mínimo vital, sino también de que sus beneficiarios sean   sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y   personas con discapacidad[28], que además se   encuentran en una situación de desamparo[29], que resultaría más   gravosa con la negativa de la administradora de fondos de pensiones en reconocer   la prestación solicitada.    

Respecto a los requisitos exigidos para el reconocimiento de la   prestación económica, tanto en el régimen de prima media con prestación definida   como en el régimen de ahorro individual con solidaridad, la Ley 100 de 1993,   modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció, en los artículos   47 y 74, quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

“Artículo 47: Beneficiarios   de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la   compañera o compañero permanente supérstite.    

En caso de que la pensión de sobrevivencia   se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero   permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el   causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos   para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya   convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a   su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;    

b) Los hijos menores de 18   años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para   trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al   momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del   causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;    

d) A falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste.    

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo   entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código   Civil”[30].    

ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.     

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

“… d) A falta de cónyuge, compañero permanente, padres e hijos con   derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían   económicamente de éste.”    

Es por lo anterior, que se puede concluir que los hermanos que prueben   dependencia económica con el causante y ostenten condición de invalidez, tienen   derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes, como medida   de protección ante el desamparo en que puedan quedar con ocasión a su muerte.    

Lo expuesto con el objetivo de   establecer que la adopción de esta medida se dirige a prevenir que la población   invalida que dependía económicamente de sus hermanos, al fallecimiento de éstos,   quede en completa desprotección. Así las cosas, el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes o la sustitución pensional a su favor les permite al menos   mantener el mismo nivel de seguridad económica con la que contaban antes del   deceso del causante, en aras de la protección de su mínimo vital[31].    

6.1 Dependencia económica    

Como se infiere de lo expuesto y de los artículos 47 y 74 de la Ley 100   de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reglamentan los   requisitos exigibles a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. En el   caso de los hermanos inválidos, es imperativa la necesidad de que acrediten i)   la dependencia económica y ii) el estado de invalidez como requisitos para   acceder al beneficio pensional.    

Frente al primer requisito, el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993,   señala que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, los   hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este.    

Para el legislador, según lo expuesto, el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes está sometido al requisito de probar la dependencia económica,   la cual se acredita, en principio, si el hermano invalido no cuenta con otro   tipo de ingresos que permitan su subsistencia en condiciones similares a cuando   el causante se encontraba con vida[32].    

Esta corporación, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el   citado requisito, en algunos casos frente a hipótesis de dependencia económica   de los padres respecto a los hijos o de los hijos frentes a los padres, entre   otras.    

En la sentencia C-111 de 2006, al realizar el estudio de   constitucionalidad del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la   Corte se manifestó respecto del aparte que establecía la dependencia económica   de los padres de “forma total y absoluta” de sus hijos. En este sentido   adujo que:    

“(…) la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de   sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que   el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien,   como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden   requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia   económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la   disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de   autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida,   al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la   situación personal en que se encuentre cada beneficiario.”[33]    

En virtud de lo anterior, se declaró inexequible la expresión “de   forma total y absoluta” contenida en la disposición demandada. Al igual que   se estableció un conjunto de reglas, a partir de la valoración del mínimo vital   cualitativo, que fueron sintetizadas en los siguientes términos:    

1.        Para ser dependiente económicamente de alguien, los   recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que   garanticen una subsistencia en condiciones dignas[34].    

2.        El salario mínimo no es factor determinante en la   independencia económica.    

3.        Recibir otra prestación económica no constituye   independencia económica[35]. Por ello, la incompatibilidad de   pensiones no opera tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo establece   el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.    

4.        La independencia económica no se configura por el   hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un   ingreso adicional[36].    

5.        También se estableció que los ingresos ocasionales   no generaban independencia económica; es decir, es necesario percibir ingresos   permanentes y suficientes[37].    

6.        Por último, señalo la Corte que la posesión de un   predio no es causa suficiente para acreditar independencia económica[38].    

6.2 Condición de   invalidez    

Como lo ha establecido en reiteradas oportunidades esta Corporación, la   pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional son una prestación del   Sistema General en Pensiones que reconoce a los miembros del grupo familiar más   cercano al pensionado o afiliado que fallece, la posibilidad de obtener una   garantía económica que mantenga el mismo grado de seguridad social y material   con que contaban en vida del causante.    

De igual forma, se ha establecido que el Estado tiene el deber de   implementar medidas de diferenciación positiva a favor de las personas con   discapacidad[39].    

En el caso del precepto bajo estudio, la defensa de las personas en   condiciones de discapacidad pretende lograr la protección de la población   inválida que dependía económicamente de sus hermanos, evitando que con   posterioridad al fallecimiento de quien se ocupaba de la carga económica, queden   en completa desprotección.    

Así las cosas, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o de la   sustitución pensional a su favor, les permite mantener el mismo nivel de vida y   de seguridad económica con el que contaban antes del deceso del causante.    

De esta manera, según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se   considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,   no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad   laboral.    

7. Caso concreto    

7.1. Presentación   del caso    

En el asunto que se   analiza, la señora Dolores Zambrano Benavides solicita el reconocimiento y pago   de la pensión de sobrevivientes de su hermana María Teresa de Jesús Zambrano   Benavides, con quien convivía y dependía económicamente, ya que era la causante   quien se ocupaba de los gastos del hogar, así como de los costos médicos que   implicaba el cuidado de las enfermedades padecidas por la accionante.    

El 8 de octubre de   2014, Colpensiones emitió el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la   actora, en el que se relacionan las diferentes enfermedades que padece y se le   califica con un 57,22% de pérdida de capacidad laboral, cuya fecha de   estructuración es del 7 de abril de 2014.    

Atendiendo a que la   fecha de estructuración es posterior a la del fallecimiento de la causante,   Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que   pretende la señora Dolores Zambrano, por lo que esta acudió a la acción de   tutela en aras de que sean protegidos sus derechos a la vida digna, al mínimo   vital y a la seguridad social.    

7.2.   Estudio de la procedencia de la acción de tutela    

De los antecedentes   expuestos, esta Sala encuentra que en el caso concreto la acción de tutela es la   herramienta idónea para perseguir la salvaguarda de los derechos fundamentales   que la accionante estima vulnerados, como quiera que se trata de un sujeto de   especial protección constitucional, dada su calidad de persona de la tercera   edad, ya que en la actualidad cuenta con 78 años.    

Aunado a lo anterior,   la protección especial que requiere la actora se agudiza por su grave estado de   salud, tal como se desprende de la historia clínica aportada al expediente,   según la cual la señora Dolores Zambrano padece obesidad mórbida, hipertensión   arterial, osteoartritis degenerativa, discopatía lumbar, espondiloartrosis,   hipertensión pulmonar severa la cual genera oxigeno dependencia, entre otras.    

Tampoco puede pasar   desapercibido que, conforme las proyecciones de población 2005-2020 elaboradas   por el Dane en septiembre de 2007[40], la esperanza de vida al nacer se estima   entre los 72,6 a 76,2 años para ambos sexos, edad que ya ha sido superada por la   accionante. Esto implica que, conforme la aludida tesis de vida probable,   en caso de imponérsele el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios,   sería posible presumir que a la fecha en que estos sean resueltos, la actora ya   habrá fallecido.    

Por ello, no   habrá lugar a atender favorablemente la solicitud de Colpensiones tendiente a   declarar la improcedencia de esta acción bajo el entendido que la demandante aún   cuenta con los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria.    

Por el contrario, dadas   las particulares y difíciles circunstancias en que se encuentra la señora   Dolores Zambrano, así como la especial protección que debe cobijarla, no solo   por tratarse de una persona de la tercera edad, sino además por haber superado   el promedio de vida de la población colombiana, será del caso concluir que la   presente acción constitucional es procedente.    

7.3.   Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales   a  la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social    

7.3.1. Para resolver de   fondo el asunto en cuestión es menester tener en cuenta que Colpensiones negó a   la señora Dolores Zambrano Benavides el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes de su hermana, por considerar que no tenía derecho a la misma,   como quiera que la fecha de estructuración de la invalidez acreditada fue   posterior a la época del fallecimiento de la causante.    

7.3.2. Ahora bien,   retomando lo dispuesto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993,   modificada por la Ley 797 de 2003, se tiene que los hermanos inválidos del   pensionado fallecido, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre   que dependan económicamente del causante y no existan cónyuge, compañero o compañera permanente, padres   e hijos con derecho de reclamarla.    

De lo anterior,   se tiene que en el asunto de la referencia, la accionante debió acreditar: (i)   que no existía nadie con mejor derecho que ella para reclamar la pensión de   sobrevivientes de su hermana; (ii) que cuenta con la condición de invalidez; y   (iii) que dependía económicamente de ella.    

7.3.3. Respecto   al primer presupuesto indicado, se tiene que, conforme la Resolución GNN 1757   del 28 de octubre de 2014, a la accionante le fue entregado el dinero causado y   no cobrado por la causante antes de su fallecimiento, en su calidad de heredera   única. Con esto se acredita que la señora María Teresa Zambrano no dejó cónyuge,   compañero permanente, padres ni hijos con derecho de reclamar la prestación   económica acá pretendida.    

7.3.4. De igual   manera, en lo que concierne a la condición de invalidez de la accionante, la   misma se encuentra acreditada con la calificación que llevó a cabo Colpensiones,   según la cual, la pérdida de capacidad laboral de la actora es del 57,22%.    

En lo atinente   encuentra la Sala que conforme a la historia clínica de la accionante, los   padecimientos que dieron lugar a la determinación del porcentaje de su pérdida   de capacidad laboral, datan de mucho antes de la fecha de fallecimiento de la   causante, situación que no era desconocida por la administradora de pensiones,   ya que en el certificado de calificación adujo haber tenido en cuenta dictámenes   médicos del año 2013, en los que se refería, entre otros, a la hipertensión   pulmonar severa desde el mes de agosto de 2013 y al diagnóstico de artropatía   degenerativa de las rodillas del 23 de enero de la misma anualidad.    

Será del caso   entonces, traer a colación lo resuelto por la Corte Constitucional en la   sentencia T-395 de 2013 en la que, en una situación similar, que estudió el caso   del reconocimiento de sustitución pensional a favor de un hijo inválido, a quien   se le dictaminó como fecha de estructuración de la invalidez una posterior a la   de la muerte de su progenitor, esta corporación indicó lo siguiente:    

“De lo   expuesto, puede colegirse que si bien es verificable en la historia clínica que   la crisis del trastorno esquizoafectivo de Luis Antonio Rivera Gómez fue   detectada a los ocho (8) días del deceso de su padre, también ha sido demostrado   que su padecimiento es de origen genético, de etiología bio-sico-social y cuyas   manifestaciones empezaron desde sus años de infancia. Es decir, mucho antes del   fallecimiento de su progenitor. Configurándose así el cumplimiento del requisito   para acceder al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, al quedar   acreditado que su estado de invalidez es pre-existente al momento de morir el   causante de la pensión. Situación que no fue valorada por las entidades   accionadas.    

Como puede   observarse, si bien la exigencia de una fecha de estructuración de la invalidez   del beneficiario anterior a la muerte del causante es razonable y apunta a   garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, también lo es que, en   ocasiones, se presentan situaciones excepcionales que conducen a que la   aplicación de la norma conlleve resultados no solo inaceptables desde una óptica   de justicia material, sino contrarios a los mandatos constitucionales de   protección de los discapacitados mentales (art. 13 superior). En efecto, la   interpretación y aplicación de las normas legales referentes a las condiciones y   requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes, deben ser interpretadas   de conformidad con la Constitución y los instrumentos internacionales que   reconocen derechos subjetivos a quienes padecen de discapacidad mental.”    

Por lo expuesto,   resulta evidente que también se cumple con el segundo de los presupuestos   referidos.    

7.3.5. Siguiendo con la   acreditación de los requisitos necesarios para que proceda el reconocimiento de   la sustitución pensional a la que tiene derecho la accionante, debió acreditarse   la dependencia económica que la actora tenía respecto de la causante.    

En este sentido, se   tiene que en los hechos narrados en el escrito de demanda la accionante   manifestó que vivía con su hermana y que dependía económicamente de ella,   afirmaciones que repitió en la impugnación presentada en contra del fallo de   primera instancia.    

De igual manera, en la   resolución GNR 7472 del 17 de enero de 2015 proferida por Colpensiones, mediante   la cual fue negada la solicitud del reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes de la señora María Teresa Zambrano, dicha entidad indicó que   contaba con declaraciones extrajuicio de terceros y de la accionante “en   donde se establece convivencia de la solicitante con la causante y dependencia   económica”[41].    

Teniendo en cuenta lo   anterior y visto que Colpensiones solo argumenta el incumplimiento de la causal   de invalidez, estima la Sala que este último requisito de dependencia económica   ya se encontraba acreditado ante la administradora de pensiones accionada.    

7.3.6. A partir de lo   anterior y habiéndose demostrado el cumplimiento de la totalidad de los   requisitos exigidos por la ley para que la señora Dolores Zambrano sea   beneficiaria de la sustitución pensional de su hermana María Teresa de Jesús   Zambrano Benavides, reitera la Sala que no le es dable a Colpensiones desconocer   la preexistencia de las patologías al momento de la muerte de la causante como   causal de invalidez y requisito para solicitar el pago de la prestación,  por lo   que le asiste el derecho a la actora de que le sea reconocida y pagada la   sustitución pensional que reclamó el 13 de noviembre de 2014.    

7.3.7. De este modo, se   revocará la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de   Nariño, en la que se confirmó lo resuelto por el Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del   Circuito Judicial de Pasto en el fallo emitido el 5 de abril de 2016, mediante el cual se   declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Dolores Zambrano   Benavides en contra de la Administradora Colombiana de   Pensiones – Colpensiones. En su   lugar, la Corte Constitucional concederá la tutela de los derechos a la vida   digna, al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, los cuales han   sido vulnerados ante la negativa del pago de la sustitución pensional para su   subsistencia.    

7.3.8. Para   protegerlos, esta Sala de Revisión ordenará a la Administradora de Pensiones   Colpensiones que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la   notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho aún, reconozca y pague la   sustitución pensional a favor de la señora Dolores Zambrano Benavides, a partir   del 14 de noviembre de 2013 fecha en la cual falleció la causante, señora María   Teresa de Jesús Zambrano Benavides.    

Finalmente, se   exhortará a los jueces de segunda y primera instancia, para que al conocer de   una acción de tutela cuyo actor sea un sujeto de especial protección, eviten   emitir fallos argumentados en la improcedencia, desatendiendo aspectos de alta   trascendencia constitucional como los que se reúnen en el caso bajo estudio.    

III.  DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de   Pensiones – Colpensiones que, en el término de tres (3) días hábiles siguientes   a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho aún, reconozca y pague   la sustitución pensional que reclama la señora Dolores Zambrano Benavides, a   partir del 14 de noviembre de 2013.    

TERCERO.  EXHORTAR a la Sala Segunda del   Tribunal Administrativo de Nariño y al   Juzgado Cuarto Oral Contencioso Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, para que al conocer de una acción de tutela cuyo   actor sea un sujeto de especial protección, eviten emitir fallos argumentados en   la improcedencia, desatendiendo aspectos de alta trascendencia constitucional   como los que se reúnen en el caso bajo estudio.    

CUARTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES   ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Ver cuaderno principal, folios 24 a 56.    

[2] Ver sentencias T-225 de 1993, T-789 de 2003, T-701 de 2008,   T-206 de 2013 y T-604 de 2014, entre otras.    

[3] Ver sentencia T-086 de 2015.    

[4] Sentencia T-225 de 2003.    

[5] “El perjuicio ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder   prontamente. Con lo anterior se diferencia de la expectativa de un posible daño   o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto   lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable   y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto,   lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no   necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de   las cosas, que tienden hacía un resultado cierto, a no ser que oportunamente se   contenga el proceso iniciado”. Sentencia T-956 de 2013.    

[6] Ver sentencia T-086 de 2015.    

[7] Ver sentencia  T-225 de 1993.    

[8] Ver sentencia C-458 de 1997.    

[9] Ver sentencia T-315 de 2011.    

[10] “Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la   luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su   observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26.   El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes   “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro   social”, sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe   garantizarse.  Sin embargo, en el término “seguro social” quedan incluidos   de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de   subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas.  27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de   aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102,   relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre   las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes   deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general,   sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad   determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30.   Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto,   como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán   establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no   contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la   edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no   tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a   disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad   social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.” Sentencia T-505 de   2011.    

[12] T-505 de 2011.    

[13] T-580 de 2007.    

[14] Sentencias T-888 de   2001, T-609 de 2002, T-495 de 2003, T-1282 de 2005,  T-1251 de 2005 y T-597   de 2009.    

[15] Ver las sentencias T-849 de 2009   y T-300 de 2010, reiteran esta línea jurisprudencial contenida principalmente en   los fallos T-056 de 1994, T-456 de 1994, T-295 de 1999, T-827 de 1999, T-1116 de   2000, T-T-849 de 2009 y T-300 de 2010,  entre otras.    

[16] Sentencia T-086 de 2015.    

[17] Ver sentencia T-011 de 1993.    

[18] Ibídem.    

[19] Artículo 22: “Toda  persona, como miembro de la   sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo   nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los   recursos de cada  Estado, la satisfacción de los derechos económicos,   sociales y culturales, indispensables a su dignidad   y al libre   desarrollo de su personalidad”.    

[20]  Artículo 9: “Los Estados partes en el presente pacto   reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro   social…”    

[21] Artículo 16: “Toda persona tiene derecho a la seguridad   social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y   de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad,   le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.    

[22] Artículo 9: “Derecho a la seguridad social.   1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las   consecuencias de la vejez y de la incapacidad que lo imposibilite física o   mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En   caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán   aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran   trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica   y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o enfermedad   profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad   antes o después del parto”.    

[23] Artículo 48. Constitución Política de Colombia.    

[24] Ver sentencia T-086 de 2005.    

[25] Ver sentencia T-564 de 2015.    

[26] Sentencia T- 431 de   2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[27] Ver sentencia  T-018 de 2014.    

[28] Sentencia T- 662 de   2010.    

[29] “(…) en estos casos la lesión a sus derechos   fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos   sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la   cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.”   Sentencia T- 836 del 12 de octubre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30] Artículos 47 y   74 de la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones.    

[31] Ver sentencia C-896 de 2006.    

[32] Sentencia T-471 de 2014.    

[33] Sentencia C-111 de 2006.    

[34] Sentencia T-574 de 2002.    

[35] Sentencia T-281 de 2002.    

[36] Sentencias T-574 de 2002  y T- 996 de 2005. Del mismo modo, la   Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fungiendo la Corte como juez de segunda   instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es   pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el   demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por   recibir de manera ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo   su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del   juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea   autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó.    

[38] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, fallo del 9 de   abril de 2003. Radiación No. 21.360.    

[39] Ver sentencia C-896 de 2006.    

[40] https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/8Tablasvida1985_2020.pdf  – Consultado el 4 de noviembre de 2016.    

[41] Ver cuaderno principal, folio 14.

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