T-613-19

Tutelas 2019

         T-613-19             

Sentencia   T-613/19    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES-Protección constitucional e   internacional    

DERECHO A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al principio del interés superior del   menor    

Debido al interés superior que les asiste, “la   garantía plena de este derecho se convierte en una prioridad superior”.  Consideraciones de mayor entidad cuando   existan condiciones de vulnerabilidad adicionales, como la grave situación   socioeconómica de algunos menores de edad, a las que se encuentran expuestos en   muchas ocasiones quienes residen en zonas rurales. Parte del núcleo esencial del   derecho a la educación se compone por el acceso y la permanencia en el sistema   educativo, para lo cual se han implementado diferentes mecanismos, entre estos,   el transporte escolar    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES-Permanencia en   el sistema educativo como parte de su núcleo esencial y la connotación de ser un   derecho-deber que impone cargas mínimas    

DERECHO A LA EDUCACION-Obligatoriedad para todos los menores entre   5 y 18 años de edad y deber de implementar progresivamente su gratuidad    

DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES-El transporte   escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la institución educativa o   de difícil acceso, es una prestación propia del derecho a la educación    

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE   EDUCACION-Gratuidad del   servicio de transporte escolar en familias de escasos recursos económicos    

DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades   territoriales en materia educativa    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS,   NIÑAS Y ADOLESCENTES-Orden   a Alcaldía, que bajo su coordinación se instale mesa de trabajo y se adopten   medidas técnicas, administrativas y financieras para que los menores puedan   acceder al servicio educativo    

Referencia: expediente T-7.481.698    

Demandante:    

Personero Municipal de Yacopí, Cundinamarca, en representación de los   menores de edad: Anderson Bonilla Zamudio, Julián Camilo Bonilla Zamudio, Fredy   Fabián Camargo León, Anyela Ximena Cifuentes Virguez, Heiner Adrián Cifuentes   Virguez, Yira Paola Pérez Medina, Karol Dayana Fajardo Castañeda, Andrés Felipe   Linares Cifuentes, Kendy Briseth Linares Cifuentes, Angie Catherine López   Zamudio, Bairon Estiven López Zamudio, Johan Sneider López Zamudio, Sergio   Esteban Lozano Castañeda, Carlos Mario Rodríguez Fajardo, Natalia Rodríguez   Herrera, Angie Gisela Tovar Obando, Sandra Patricia Tovar Obando y Jhon Carlos   Zamudio Tovar    

Demandados:    

Alcaldía Municipal de Yacopí    

Vinculados al trámite:    

Secretaría de Educación de Cundinamarca y Ministerio de Educación   Nacional    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C.,   dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José   Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado   y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí, Cundinamarca,   el 22 de mayo de 2019, mediante el cual se negó el   amparo constitucional a los derechos fundamentales a la educación y a la   igualdad de los menores de edad representados por el Personero de esa localidad,   presuntamente vulnerados por la alcaldía del señalado municipio.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete, a   través de Auto del 30 de julio de 2019, y repartido a la Sala Quinta de   Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1.      Solicitud    

El Personero   Municipal de Yacopí-Cundinamarca, Jairo Giovanni Beltrán Nieto, presentó acción   de tutela el 8 de mayo de 2019, en representación de los menores de edad:   Anderson Bonilla Zamudio, Julián Camilo Bonilla Zamudio, Fredy Fabián Camargo   León, Anyela Ximena Cifuentes Virguez, Heiner Adrián Cifuentes Virguez, Yira   Paola Pérez Medina, Karol Dayana Fajardo Castañeda, Andrés Felipe Linares   Cifuentes, Kendy Briseth Linares Cifuentes, Angie Catherine López Zamudio,   Bairon Estiven López Zamudio, Johan Sneider López Zamudio, Sergio Esteban Lozano   Castañeda, Carlos Mario Rodríguez Fajardo, Natalia Rodríguez Herrera, Angie   Gisela Tovar Obando, Sandra Patricia Tovar Obando y Jhon Carlos Zamudio Tovar,   para que les sean amparados los derechos fundamentales a la educación, a la   igualdad y los demás que resulten conculcados por la Alcaldía Municipal de   Yacopí, ante la suspensión del servicio de transporte escolar en el año 2019.    

2.      Hechos    

En la   acción de tutela se hace el siguiente recuento:    

2.1.          Los menores de edad antes mencionados cursan   sus estudios en la Institución Educativa Rural Departamental San Rafael, ubicada   en el centro poblado de la Inspección de Llano Mateo, del Municipio de Yacopí,   Cundinamarca, en adelante IERDSR.    

2.2.          Para que los niños y niñas puedan desplazarse   desde sus casas, ubicadas en las veredas Las Palmas, el Canelo, El Cauco y El   Bajo, hasta la referida institución educativa deben caminar entre 1 y 4 horas.    

2.3.          En razón de lo anterior, en 2018 se les   garantizó una ruta escolar a fin de que pudieran trasladarse hasta el centro de   estudios sin contratiempos.    

2.4.          Sin embargo, en 2019 la vía que conduce desde   las veredas Las Palmas, El Canelo, El Cauco y El bajo hacia la IERDSR de la   Inspección de Llano Mateo, sufrió un importante deterioro a raíz de la ola   invernal que azotó al municipio. Lo que impidió prestar el servicio de ruta   escolar.    

2.5.          El 19 de febrero y el 22 de marzo de 2019, el   rector de la IERDSR solicitó al Secretario de Gobierno Municipal se diera   solución a la problemática planteada, con el fin de garantizarles a los   estudiantes el derecho a la educación.    

2.6.          El 7 de marzo de 2019, también el Personero   Municipal solicitó a las autoridades municipales dar una solución a la situación   de falta de trasporte de los menores ya señalados.    

2.7.          El 25 de marzo de 2019, la comunidad de la   vereda Las Palmas presentó una petición ante la Personería Municipal, con el fin   de que (i) se gestione lo necesario para restablecer la estrategia de transporte   escolar a los estudiantes pertenecientes a la vereda Las Palmas y su área de   influencia y (ii) se realice el mantenimiento a la vía de acceso que conduce a   la Inspección de Llano Mateo desde la vereda Las Palmas, con el fin de que se   garantice el derecho a la educación de los menores.    

2.8.          El 27 de marzo de 2019, el rector de la   IERDSR puso en conocimiento del Director de Cobertura Educativa Departamental la   inasistencia a las actividades académicas de los estudiantes de las veredas Las   Palmas y El Canelo, debido a la falta del servicio de la ruta escolar.    

2.9.          De las peticiones antes referidas se corrió   traslado a los Secretarios de Educación y Planeación y Obras Públicas   Municipales, quienes respondieron respectivamente que: (i) La comunidad le había   faltado al respeto al conductor de la ruta escolar y que por tal motivo ese   servicio se había trasladado a Pueblo Nuevo-Llano Mateo y que no se contaba en   ese momento con una persona dispuesta a prestarlo, debido al mal estado de la   vía por la ola invernal; (ii) se habilitó la vía en la vereda El Cauco y se han   atendido las necesidades de otros sectores donde se han presentado grandes   deslizamientos, tomando en consideración que el municipio solo cuenta con una   retroexcavadora y un cargador. Por lo cual, informó que una vez se encuentre   disponible la maquinaria se procedería a atender las solicitudes elevadas.    

2.10.     Para la fecha de presentación de la acción de   tutela, el 8 de mayo de 2019, la administración municipal había enviado   maquinaria para el arreglo de la vía de acceso a las veredas Las Palmas, El   Canelo, El Cauco y  El Bajo, lo que permitiría prestar el servicio de   transporte requerido.    

2.11.     Se informó que hay una persona dispuesta a   atender, con su vehículo, el transporte que se demanda.    

2.12.     Finalmente, se indicó que la no prestación   del servicio de transporte escolar vulnera el derecho de los menores a recibir   una educación digna, más aún cuando los compañeros de éstos, que viven en otras   veredas, cuentan con dicho servicio.    

3.      Pretensiones    

Con base en el   artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 se solicitó ordenar, de forma inmediata, al   Municipio de Yacopí la contratación de la ruta escolar que transporta a los   menores de la referencia, desde sus domicilios en las veredas Las Palmas, El   Canelo, El Cauco y El Bajo hasta la IERDSR, ubicada en el centro poblado de la   Inspección de Llano Mateo del municipio de Yacopí.    

4.      Pruebas aportadas con la acción de tutela    

Los siguientes   documentos reposan en el expediente en copia:    

– Solicitudes   elevadas por el rector de la IERDSR, el 19 de febrero y el 22 de marzo de 2019,   ante el Secretario de Gobierno del Municipio de Yacopí;    

– Solicitud   elevada por los padres de familia de las veredas El Canelo, El Cauco, Las Palmas   y La Valle, el 6 de marzo de 2019, ante el Alcalde Municipal de Yacopí;    

– Informe   presentado por el rector de la IERDSR, el 27 de marzo de 2019, ante el Director   de Cobertura Educativa Departamental;    

– Solicitud   presentada por la comunidad de la vereda Las Palmas, el 28 de marzo de 2019,   ante el Personero Municipal;    

– Oficio   remisorio de la petición presentada por la comunidad de la vereda Las Palmas, el   8 de abril de 2019, al Secretario de Educación Municipal;    

– Respuesta del   Secretario de Educación del Municipio de Yacopí a la petición elevada por el   Personero Municipal, del 25 de abril de 2019;    

– Respuesta del   Personero Municipal a la petición elevada por la comunidad de la vereda Las   Palmas-Inspección Llano Mateo, del 30 de abril de 2019.    

5.      Trámite efectuado en primera instancia    

A través de auto   del 8 de mayo de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí avocó el   conocimiento de la acción de tutela; así mismo, vinculó al trámite a la   Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y al Ministerio de   Educación Nacional.    

En la misma   fecha, en auto separado, el despacho judicial referido decretó la medida   provisional pedida por el Personero Municipal de Yacopí, para que dentro del   término de 48 horas se procediera a contratar la ruta escolar a la que hace   referencia la demanda de tutela.    

6.      Respuesta de las entidades accionadas    

6.1 Alcaldía   Municipal de Yacopí    

El 13 de mayo de   2019 dio respuesta a la demanda presentada por el Personero Municipal de Yacopí.    Entre los aspectos que se destacan del escrito se encuentran los siguientes:    

(i) Respecto de   la ruta escolar de Las Palmas, el servicio era prestado por el señor Carlos   Julio Vanegas Vásquez, quien renunció aduciendo que la comunidad le había   faltado al respeto, porque querían que fuera a recoger a los estudiantes cuando   no había paso por la vía, por lo que fue trasladado a la ruta Pueblo Nuevo-Llano   Mateo.    

(ii) Existe   dificultad para contratar a un nuevo conductor de la ruta escolar de Las Palmas,   pues nadie se encuentra disponible para ello y los vehículos tampoco cumplen con   las condiciones requeridas.    

(iii) Si el señor   Luis Alejandro Tovar Bolaños está dispuesto a prestar ese servicio de   transporte, deberá gestionar lo pertinente con los representantes legales de los   estudiantes que así lo requieren, para que se suscriba el contrato   correspondiente. Pues respecto del transporte escolar, el municipio de Yacopí   emite un bono por cada estudiante, el padre de familia contrata el servicio y le   entrega el bono firmado al transportador, luego éste redime el bono en dinero   con el municipio.    

(iv) Además,   explicó que se tenía contratada la construcción de dos placa huellas de 100   metros lineales aproximadamente, por valor de $100.000.000. Una ubicada en la   vía El Bajo-Las Palmas, Sector Curva Guillermo Cifuentes y la otra en la Vía   Llano Matero-Vereda Las Palmas, Sector El Canelo, Quebrada Chiflon y Curva   López, además de una alcantarilla.    

Solicitó ser   desvinculada del presente trámite, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los   derechos fundamentales de los tutelantes.    

Anexó un registro   fotográfico del mantenimiento y remoción de derrumbes de las vías de las veredas   El Canelo, El Cauco y El Bajo.    

6.2 Ministerio   de Educación Nacional    

En escrito del 14   de mayo de 2019 expuso, entre otros argumentos que:    

(i) No le constan   las situaciones fácticas que se relatan dentro de la acción de tutela que se   tramita, las que están sujetas a prueba.    

(ii) De   conformidad con el numeral 23 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, por medio   de la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento   de los municipios, éstos tienen a su cargo la construcción y el mantenimiento de   las vías urbanas y rurales.    

(iii) La   administración de la prestación del servicio educativo en los niveles prescolar,   básica y media está en cabeza de los municipios, por lo que es el Municipio de   Yacopí el llamado a atender las necesidades de trasporte escolar de los   estudiantes de las instituciones educativas públicas.    

(iv) Precisó que   hay falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación   Nacional, debido a la competencia que tienen las entidades territoriales   certificadas frente a la administración del personal docente y administrativo y   en cuanto a la prestación y administración del servicio educativo.    

(v) Hizo énfasis   en la función de inspección y vigilancia en cabeza de ese Ministerio, en   cumplimiento de la Ley 60 de 1993.    

(vi) En   consecuencia, solicitó ser desvinculado del presente trámite, por cuanto no está   desconociendo derecho fundamental alguno.    

6.3 Secretaría   de Educación Departamental de Cundinamarca    

En escrito del 14   de mayo de 2019 manifestó que, de acuerdo con la Dirección de Cobertura de esa   entidad, expidió la Resolución No. 5305 de 2018, por medio de la cual se   reglamenta la estrategia de subsidio de transporte escolar, la cual se define   como:“un beneficio que recibe el estudiante matriculado en la Institución   (sic) Educativa (sic) de los Municipios (sic) no certificados del Departamento   (sic) de Cundinamarca (sic), el cual tiene como propósito garantizar el acceso y   la permanencia a la Educación (sic) del estudiante, para que éste sea utilizado   en el transporte para el Desplazamiento (sic) desde su vivienda hasta la   Institución (sic) Educativa (sic) donde se encuentra matriculado, mediante   vehículos automotores organizados en rutas, de Acuerdo (sic) a su jornada   académica y así evitar la deserción escolar (…)”    

A lo anterior   agregó que, en la referida resolución también se establecieron lineamientos y   generalidades para el subsidio de transporte escolar que entrega el   departamento, como que “tiene por objeto ser entregado a los padres de   familia durante los 90 días calendario escolar correspondientes al segundo   semestre de cada vigencia, para atender esta necesidad durante el primer   semestre el municipio con o sin apoyo de los padres de familia deberán   cofinanciar este lapso de tiempo (…) al respecto conviene decir que el subsidio   de transporte escolar no es un derecho inherente a todos los estudiantes a   quienes se les presta el servicio educativo, se constituye en una estrategia   adoptada por esta Secretaría para incentivar el acceso y la permanencia de los   menores que residen en zonas alejadas o de difícil acceso.”    

Teniendo en   cuenta lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por   pasiva y se desvincule a esa oficina de la acción de tutela de la referencia.    

II. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA    

El 22 de mayo de   2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí resolvió no conceder el amparo   constitucional de los derechos a la educación y a la igualdad, cuya protección   solicitaba el Personero Municipal de esa localidad para dieciocho menores de   edad, teniendo en cuenta que, en su criterio, a éstos no se les ha negado el   acceso a la educación por parte de la Alcaldía Municipal de Yacopí, sino que han   concurrido circunstancias ajenas a ésta, tales como la falta de contratación de   un conductor por parte de los padres de familia, a quien se le entregan unos   bonos que debe redimir ante la alcaldía demandada; y el cierre de la vía por el   deterioro causado por las lluvias. Y, por otro lado, tampoco se pudo establecer   cómo se vería afectado el derecho a la igualdad de los accionantes.    

Así entonces,   precisó que la Alcaldía Municipal de Yacopí ha realizado las acciones que le   corresponden, sirviendo de ordenador del pago del servicio de transporte escolar   en esa localidad.    

Además, indicó   que la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Ministerio de Educación   Nacional no han vulnerado los derechos señalados en la acción de tutela.    

III.   ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

3.1 Auto de   pruebas    

A través de auto   del 10 de septiembre de 2019 se solicitó al Personero Municipal de Yacopí, quien   actúa en representación de los dieciocho menores de edad cuyos derechos se   estima conculcados, que allegue información relacionada con el servicio de ruta   escolar a la IERDSR, de la Inspección de Llano Mateo, desde las veredas Las   Palmas, El Canelo, El Cauco y el Bajo (conductor y vehículo) y las acciones   desplegadas por la Alcaldía Municipal de Yacopí o las autoridades del orden   departamental o nacional, para facilitar el acceso a la educación de los   menores, según lo previsto en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2011 y el Decreto   1075 de 2015.    

En segundo lugar,   se pidió al señor Rector de la IERDSR indique si la falta de la ruta escolar   requerida en 2019 ha afectado el acceso a la educación de los menores a los que   se hizo referencia con anterioridad y de qué manera; también se le preguntó si   conocía alguna acción desplegada por la Alcaldía Municipal de Yacopí o las   autoridades del orden departamental o nacional, para facilitar el acceso a la   educación de los menores, según lo previsto en las Leyes 115 de 1994 y 715 de   2011 y el Decreto 1075 de 2015.    

De igual manera,   se ordenó a la Alcaldía Municipal de Yacopí remitir información relacionada con   las acciones desplegadas con el propósito de garantizar el acceso a la educación   de los menores ya citados, en atención a  lo dispuesto por las Leyes 115 de   1994 y 715 de 2001 y el Decreto 1075 de 2015.    

Por último, se   solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y al Ministerio de   Educación Nacional, vinculados al presente trámite, que se pronuncien sobre los   hechos de la demanda, con base en lo establecido en las Leyes 115 de 1994 y 715   de 2001 y el Decreto 1075 de 2015.    

3.2 Escritos   allegados en respuesta a la información solicitada en auto de pruebas del 10 de   septiembre de 2019    

3.2.1   Personería Municipal de Yacopí    

En escrito del 19   de septiembre de 2019 manifestó que, una vez realizado un trabajo de campo en la   Inspección de Llano Mateo y sus veredas, no se encontró persona del sector   dispuesta a prestar el servicio de ruta escolar. Sin embargo, informó también   que el señor Andrés Vanegas, domiciliado en Bogotá, oriundo del municipio de   Yacopí y conocedor de los caminos de la Inspección de Llano Mateo, se encuentra   dispuesto a prestar el servicio de ruta escolar requerido, desde las veredas Las   Palmas, El Canelo, El Cauco y El Bajo, pero sólo en el caso de llegar a un   acuerdo económico con la administración municipal. De igual manera, dio a   conocer las características del vehículo que el mencionado señor Vanegas pondría   a disposición para la prestación del servicio, similares a las de los otros   vehículos que hacen las veces de rutas escolares.[1]    

Por otro lado,   explicó que la administración municipal adelanta trabajos en la vía que conduce   de las veredas Las Palmas, el Canelo, El Cauco y El Bajo hasta la institución   educativa de la Inspección de Llano Matero, para que la misma quede habilitada   para el tránsito de vehículos; así como la construcción de dos placa huellas en   sitios muy pendientes. Aunque señala que en temporada invernal ésta se   deteriora, como quiera que no cuenta con puentes de concreto y    alcantarillas, entre otras obras y, además, en el kilómetro 6.5 se presenta una   falla geológica de aproximadamente 250 metros. (Anexó material fotográfico)    

Finalmente,   subrayó que la Secretaría de Educación Departamental y el Municipio de Yacopí   adelantan acciones encaminadas a entregar los subsidios de transporte escolar de   los menores de las veredas Las Palmas, El Canelo, El Cauco y El Bajo, a los   padres de familia, con el fin de que ellos, de forma individual, garanticen el   servicio de transporte escolar a la IERDSR de la Inspección de Llano Mateo.    (Anexó documentos que se relacionarán en el punto 8.3, pues provienen de la   IERDSR)    

3.2.2 Alcaldía   Municipal de Yacopí    

En escrito del 17   de septiembre de 2019, agregó a la respuesta emitida el pasado 13 de mayo, antes   relacionada, entre otros puntos los que se relacionan a continuación:    

(i) El Municipio   de Yacopí, está clasificado en sexta categoría y no está certificado en   educación, por lo cual depende del departamento de Cundinamarca; sin embargo,   dentro de sus competencias en el sector educativo, desde el inicio del año   académico de cada anualidad, garantiza la ejecución del programa de transporte   escolar en ese municipio. (Anexó certificación)    

(ii) Anualmente   el municipio elabora un plan de acción, de acuerdo con la información radicada   ante la Secretaría de Gobierno por los rectores de las instituciones educativas,   que se desarrolla en el primer semestre del año, con recursos propios, y en el   segundo semestre con recursos del departamento de Cundinamarca. (Anexó CD con   plan de acción transporte escolar 2019)    

(iii) Para   financiar el programa de transporte escolar en el semestre se suscribió convenio   interadministrativo entre el departamento de Cundinamarca-Secretaría de   Educación y el municipio de Yacopí, denominado “Estrategia Subsidio de   Transporte Escolar”, siendo el ejecutor el municipio de Yacopí, que contempla la   financiación de los subsidios de los estudiantes cuyos derechos fundamentales se   reclaman. (Anexó convenio interadministrativo 246-2019)    

(iv) La Alcaldía   Municipal de Yacopí, por competencia tiene a cargo el arreglo, mantenimiento y   rehabilitación de la red vial terciaria; sin embargo en la zona donde se ubica   la carretera que conecta la IERDSR con las viviendas de los menores antes   relacionados existe una falla geológica, que ocasiona taponamientos constantes y   prolongados.    

3.2.3 Rector   de la Institución Educativa Rural Departamental San Rafael    

El 20 de   septiembre de 2019, allegó escrito a través del cual informó lo siguiente:    

(i) En enero de   2019 la IERDSR focalizó a veintiún estudiantes ubicados en los sectores El   Canelo y Las Palmas del municipio de Yacopí, distantes entre 10 y 12 kilómetros   de la Inspección de Llano Mateo, donde se encuentra ubicado el centro educativo.   El desplazamiento de los menores a realizar sus estudios implica riesgos, debido   a las condiciones de la vía de acceso, que durante la época invernal presenta   constantes deslizamientos, por la inestabilidad del terreno. El estado de la vía   durante el 2019 ha sido regular, permitiendo el paso únicamente de motocicletas,   por lo que se hace necesario un mantenimiento frecuente de la misma.    

(ii) La situación   descrita ha afectado de manera grave el proceso educativo de los niños y niñas,   ya que el 33% de ellos lo interrumpieron; el 19% debió trasladarse a otras   instituciones para continuar con sus actividades académicas y el 47% asiste al   80% de actividades académicas utilizando sus propios medios, como desplazamiento   en motocicleta, exponiéndose a accidentes.    

(iii) De los   menores focalizados, pertenecientes a la ruta escolar Las Palmas-El Cauco, 7   dejaron de asistir a la institución educativa, desde el 20 de febrero de 2019; 4   fueron trasladados a otros centros de estudio, con el fin de que continúen su   proceso educativo y 10 asisten por sus propios medios.    

(iv) En los   últimos meses la administración municipal ha venido adelantando obras de   mejoramiento en la vía.    

– Tabla con el   estado de los beneficiarios de la ruta escolar “Las Palmas, El Cauco”, donde se   corrobora lo expuesto en el punto (iii);    

– Acta de reunión   llevada a cabo el 8 de febrero de 2019, por parte de la asamblea general de   padres de familia de la IERDSR, en donde se ponen de manifiesto las dificultades   presentadas en la estrategia de transporte escolar, debido al mal estado de las   vías, por la ola invernal, pero se aclara que la administración municipal   iniciará gradualmente el mantenimiento correspondiente;    

– Acta de reunión   llevada a cabo el 3 de julio de 2019, denominada “estrategia de cobertura   transporte escolar”, con los transportadores encargados de las rutas escolares   del municipio, quienes manifiestan que les adeudan 50 días de trabajo, por lo   cual no han podido comprar combustible, repuestos y realizar mantenimiento a los   vehículos; además de solicitar el incremento del valor de los bonos por   estudiante ($10.000) y el mantenimiento de las vías, entre otros aspectos   importantes;    

– Peticiones   elevadas por el rector de la IERDSR ante la administración municipal del 19 de   febrero y el 22 de marzo de 2019;    

– Informe   presentado el 13 de septiembre por el rector de la IERDSR a la Dirección de   Cobertura Educativa – Estrategia Transporte Escolar de la Secretaria de   Educación de Cundinamarca.    

3.2.4   Ministerio de Educación Nacional    

En escrito del 17   de septiembre de 2019 hizo referencia, entre otros, a los siguientes aspectos:    

(i) Las entidades   territoriales tienen la posibilidad de acceder a una serie de fuentes   alternativas que les permita cofinanciar la contratación para la prestación del   servicio de transporte escolar, tales como:    

 – Aporte de   recursos del Sistema General de Participaciones: participación para educación,   después de haber financiado las prioridades de gasto del sector señaladas en el   artículo 15 de la Ley 715 de 2001.    

– Gestión de   recursos del Sistema General de Regalías: como se establece en la Ley 1530 de   2012, a través de la aprobación de proyectos por parte de los Órganos Colegiados   de Administración y Decisión OCAD a nivel regional, mediante la metodología   definida por el Departamento Nacional de Planeación, para que sean presentados y   viabilizados por dicha instancia, y    

– Recursos   propios de las entidades territoriales.    

(iii) La   Subdirección de Permanencia del Ministerio de Educación Nacional continuará las   acciones de seguimiento con la Secretaría de Educación Departamental de   Cundinamarca, a fin de aunar esfuerzos que garanticen el servicio de transporte   escolar de los estudiantes afectados.    

3.3    Escrito remitido por la Defensoría del Pueblo    

A través de   documento enviado el 15 de noviembre de 2019, la Delegada para los Asuntos   Constitucionales y Legales, solicitó se tutele el derecho a la educación en   cabeza de los estudiantes de la Institución Educativa   Rural Departamental San Rafael y, en ese sentido, se   ordene al Alcalde Municipal de Yacopí adoptar las medidas preventivas   pertinentes, para garantizar el tránsito por la carretera municipal que da   acceso al centro de estudios, para lo cual debería contar con el apoyo del   IDEAM; así mismo pidió se ordene a INVIAS realizar un estudio técnico del estado   de las carreteras veredales de todo el país, que dan acceso a instituciones   educativas rurales, con miras a establecer un plan de priorización en el   mantenimiento y funcionamiento de las mismas y garantizar el derecho a la   educación. De forma subsidiaria, solicitó se ordene al Ministerio de Educación   Nacional que emita las directrices necesarias para que las autoridades   municipales implementen calendarios escolares flexibles, en el marco del   Programa Especial de Educación Rural.  (Adjuntó mapa)    

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   Jurídico    

2.1. De acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala   debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades públicas   encargadas de dirigir y ejecutar las políticas educativas a nivel territorial   (la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y el Municipio de   Yacopí) vulneran el derecho a la educación e igualdad de un grupo de niños,   niñas y adolescentes estudiantes de la Institución Educativa Rural Departamental   San Rafael, ubicada en la Inspección de Llano Mateo, del Municipio de Yacopí,   por no adoptar medidas efectivas para asegurar el trasporte escolar desde las   veredas Las Palmas, El Canelo, El Cauco y El Bajo,   donde residen, a pesar que ello se erige en una barrera de acceso a la educación?    

2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala   analizará (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto;  (ii) reiterará la jurisprudencia relativa al interés superior de los   niños, niñas y adolescentes, particularmente (iii) abordará la temática   relacionada con el derecho fundamental a la educación y el transporte escolar,   para (iv) finalmente ocuparse del análisis del caso concreto.    

3.        Procedencia de la acción de tutela    

3.1 Legitimación por activa    

De conformidad con el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución   Política,  la acción de tutela puede ser instaurada por la persona   directamente afectada o por quien actúe en su nombre.[2]    De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,[3] establece:   “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

De los artículos citados, se deriva la posibilidad de que la demanda   de tutela sea instaurada por interpuesta persona siempre que tenga lugar alguna   de las hipótesis reguladas por el Decreto 2591 de 1991 en relación con el   interés y la legitimación para promover la defensa iusfundamental de otro   sujeto. En concreto, las circunstancias previstas para la interposición   indirecta de la tutela en defensa de los derechos de terceros, corresponden a   las figuras de la representación legal, el apoderamiento judicial, el   agenciamiento oficioso y su ejercicio por parte de los Personeros o Defensores   del Pueblo.    

Para el caso concreto, se tiene que el señor Jairo Giovanni Beltrán   Nieto, en su calidad de Personero del Municipio de Yacopí, Cundinamarca[4],   presentó acción de tutela en representación de los niños, niñas y adolescentes   de la referencia, estudiantes de la IERDSR, de la Inspección de Llano Mateo, a   efectos de que se protegieran sus derechos fundamentales a la educación y a la   igualdad, presuntamente vulnerados por parte de la Alcaldía Municipal de Yacopí   y la Secretaria de Educación Departamental de Cundinamarca y el Ministerio de   Educación Nacional, vinculados al trámite. Dicho funcionario manifestó   explícitamente en su escrito de demanda que está actuando en nombre de este   grupo de estudiantes, todos menores de edad y en estado de indefensión      

La Sala considera que dicho funcionario público se encuentra   legitimado para interponer la acción de tutela en representación de estos   menores, en tanto (i) los artículos 1,[5]  10[6]  y 49[7]  del Decreto 2591 de 1991 contemplan expresamente esta facultad guardando armonía   directa con lo preceptuado en el artículo 86 Superior. Así mismo, en desarrollo   de las funciones que le son propias, es la autoridad llamada a adelantar   acciones como la que propuso, pues el mismo artículo 178 de la Ley 136 de 1994[8]  dispone que les corresponde defender los intereses de la sociedad y   específicamente interponer, por delegación del   Defensor del Pueblo, las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que   lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.    

Además, la misma jurisprudencia constitucional desde sus inicios ha   reconocido esta facultad de representación en cabeza de dichos funcionarios   públicos. En la sentencia T-234 de 1993[9]  la Sala Octava de revisión advirtió que “el Defensor del Pueblo en   cumplimiento de sus funciones constitucionales  y legales y en especial de   las contenidas en el art. 282 de la Constitución Política, delegó en los   personeros municipales en todo el país la facultad para interponer acción de   tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o se encuentre en   situación de indefensión (Resolución 001 del 2 de abril de 1992).” Así mismo   y profundizando en el caso concreto, en las sentencias T-1102 de 2000[10],   T-029 de 2002[11]  y T-137 de 2015[12]  las Salas de Revisión avalaron la legitimación de los personeros municipales   para instaurar la acción de tutela en representación de los estudiantes.    

(ii) Adicionalmente, tratándose de niños, niñas y adolescentes, existe un deber especial y   prevalente de todas las autoridades en la defensa de sus derechos por tratarse   precisamente de sujetos especialmente protegidos. En efecto, expresamente los   artículos 44 y 67 constitucionales prevén que cualquier persona puede exigir de   la autoridad competente, la protección o el ejercicio pleno de los derechos del   menor.    

(iii) Conforme se indicó en la sentencia T-540 de 2006[13]  “tratándose de la protección de los derechos fundamentales de los niños, la   Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese   realmente una especial calificación del sujeto que la promueve en razón,   que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa también debe intervenir   la sociedad.”    

En este sentido, los personeros municipales  están identificados como sujetos activos tanto por la   Constitución como por la ley, para velar, proteger y hacer valer los derechos de   los niños, en este caso el derecho a la educación.    

En estas condiciones, la Sala reconoce la facultad que tiene el   Personero Municipal de Yacopí de instaurar la presente acción de tutela, pues   tiene un interés legítimo y actual para promover la misma, en aras de buscar la   protección inmediata de los derechos fundamentales de los niños, niñas y   adolescentes relacionados en precedencia. En consecuencia, se configura en el   presente caso la legitimación por activa.    

3.2   Legitimación por pasiva    

De acuerdo con lo   establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad   pública o un particular, en los eventos determinados por el decreto. En   cualquier caso, se debe atribuir la vulneración o amenaza de un derecho   fundamental.    

La Sala considera   cumplido este requisito teniendo en cuenta que la demanda se presenta contra la   Alcaldía Municipal de Yacopí (Cundinamarca) y se vincularon al trámite la   Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca y el Ministerio de   Educación Nacional, las cuales por ser entidades públicas y por las funciones   que desempeñan, tienen una especial condición de garantes frente a los derechos   fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en especial el de educación,   que se les acusa de haber transgredido a los menores de edad representados por   el Personero Municipal de Yacopí, en esa medida, se encuentran legitimadas como   parte pasiva en la presente acción de tutela.    

3.3 Subsidiariedad    

De acuerdo con el   artículo 86 de la Constitución Política la tutela tiene carácter subsidiario.   Por consiguiente, esta Corporación ha especificado que: (i) la tutela es   improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales idóneos y   eficaces y, no exista la posibilidad de configuración de un perjuicio   irremediable; procede (ii) de manera transitoria, cuando existen otros medios de   defensa judicial, pero se requiere evitar la consumación de un perjuicio   irremediable y (iii) de manera definitiva, cuando no existen mecanismos   judiciales idóneos ni eficaces que permitan proteger los derechos fundamentales   que se alega vulnerados o amenazados[14].    

Puntualmente, en   el caso de los niños, niñas y adolescentes se debe tener en cuenta que, según la   Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, el Estado debe “(r)esolver   con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales  que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad   para la protección de sus derechos.” (Resaltado y negrillas de la Sala). En   esa medida, las acciones presentadas por estos tienen un carácter prevalente.   Específicamente, en el caso del derecho a la educación se ha señalado que para   esta población este es un derecho “fundamental y exigible de   manera inmediata en todos sus componentes, por lo tanto no existe otro mecanismo   judicial idóneo y eficaz para proteger este derecho”[15].    

En el asunto que   se examina, se advierte cumplido este requisito, pues por sus particularidades   no se evidencian otros medios de defensa judicial diferentes a los que puedan   acudir los menores de edad para solicitar la protección de su derecho   fundamental a la educación. Debe destacarse que el señor Personero Municipal de   Yacopí, quien activó el presente mecanismo constitucional, ya acudió a la   alcaldía de ese municipio y el rector de la IERDSR hizo lo propio y además   informó de la situación a las autoridades del departamento de Cundinamarca,   aunque no se trate de mecanismos judiciales.  Pero hasta el momento de   interposición de la acción de tutela no se habían adoptado medidas, que   permitieran contrarrestar la problemática expuesta.        

3.4 Inmediatez    

La acción de   amparo debe presentarse en un término razonable, a partir del hecho que originó   la supuesta vulneración o amenaza. En el presente caso se encuentra cumplido   este requisito, toda vez que, primero, la petición presentada por el Personero   Municipal de Yacopí ante la alcaldía de ese ente territorial, data del 7 de   marzo de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 8 de mayo siguiente, es   decir, aproximadamente dos meses después.    

Pero, además de   lo anterior, en la acción de tutela se alega que la vulneración de los derechos   fundamentales a la educación e igualdad de los menores, en favor de quienes se   presentó el amparo, obedece a la suspensión del servicio de transporte escolar,   situación que tiene vocación de permanencia, es decir, es vigente y actual. En   consecuencia, la Sala considera cumplido también este requisito.      

4. El   interés superior de los niños, niñas y adolescentes    

El interés   superior del menor de edad es un eje central de análisis constitucional que   orienta la resolución de conflictos en los que está involucrado este sensible   sector de la población al que se le debe garantizar una protección   constitucional especial debido que presentan diferencias que el Estado protege.   Las bases jurídicas de este principio se encuentran en el artículo 44 de la   Constitución Política, en el cual se determina que el Estado, la sociedad y la   familia tienen la obligación de asistirlos y cuidarlos en procura de su   desarrollo armónico e integral.    

En el marco   jurídico internacional, es en la Convención Internacional sobre los Derechos del   Niño de 1989[16]  donde se consolidó esta garantía[17],   que hace parte del bloque de constitucionalidad. En dicho instrumento se dispuso   que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las   instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las   autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración   primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”[18].  Este principio “transformó sustancialmente el enfoque   tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad”[19],   a partir de su incorporación se abandona su concepción como incapaces para, en   su lugar, reconocerles la potencialidad de involucrarse en la toma de decisiones   que les conciernen[20].    

Legalmente, en   desarrollo de este principio se incorporó al ordenamiento jurídico la Ley 1098   de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, enfocada especialmente en   generar garantías para que prevalezca la dignidad humana, la igualdad y se   elimine la discriminación respecto a los menores de edad. Así, en el artículo 8º   se establece que “se entiende por interés superior del niño, niña y   adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la   satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son   universales, prevalentes e interdependientes”. Según el artículo 9º,   tal preeminencia implica que toda decisión judicial que deba adoptarse respecto   de este sector poblacional “prevalecerán los derechos de estos, en especial   si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra   persona.” En esa medida, “en caso de conflicto entre dos o más   disposiciones legales (…) se aplicará la norma más favorable al interés   superior del niño, niña o adolescente” (resaltado propio).    

4.1. El   interés superior de los menores de edad en el derecho fundamental a la educación    

La educación es   una herramienta para la construcción de la equidad social y, por ende, un pilar   del Estado Social de Derecho. Según la Constitución Política, (artículos 44 y   67), esta garantía superior constituye un derecho fundamental y un servicio   público social, gratuito y obligatorio, que deber ser especialmente respetado,   protegido y garantizado por el Estado, la sociedad y la familia[21], que tiene   unas facetas de aplicación inmediata y otras de aplicación progresiva.[22]  Disposiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tienen   alcance sobre todos los menores de 18 años[23]  y que, debido al interés superior que les asiste, “la garantía plena de este derecho se convierte en una prioridad   superior”.  Consideraciones de mayor entidad cuando existan condiciones de vulnerabilidad   adicionales, como la grave situación socioeconómica de algunos menores de edad,   a las que se encuentran expuestos en muchas ocasiones quienes residen en zonas   rurales. Parte del núcleo esencial del derecho a la educación se compone por el  acceso y la permanencia en el sistema educativo, para lo cual se han   implementado diferentes mecanismos, entre estos, el transporte escolar.    

4.1.1. Marco   jurídico internacional    

Entre los   instrumentos jurídicos internacionales[24]  que han reconocido y dispuesto el respeto, la protección y la garantía del   derecho a la educación, se destaca la Declaración Universal de Derechos Humanos   (1948), la cual establece en el artículo 26 que toda persona tiene derecho a la   educación, gratuita y obligatoria al menos en la instrucción elemental.   Igualmente en la Convención Sobre los Derechos del Niño (1989), artículo 28, se   determinan las obligaciones estatales al respecto, entre estas, se señala la   necesidad de implantar la gratuidad en la enseñanza primaria, conceder   asistencia financiera en casos de necesidad, fomentar la asistencia   regular a las escuelas y reducir la deserción escolar.    

De especial   importancia resulta el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (1976) que establece en el artículo 10º la especial protección a la   familia cuando “sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su   cargo” y, en el artículo 13, se instituye la obligación de garantizar el   acceso a la educación a todas las personas “por cuantos medios sean   apropiados”, así como la implantación progresiva de la educación gratuita.   Al respecto, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (1999),   mediante la Observación General No. 13 precisó el alcance de estas normas,   señalando que el derecho a la educación se compone por las garantías de   disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.    

Según la   Observación General No. 13 la disponibilidad implica la existencia de “instituciones   y programas de enseñanza en cantidad suficiente”; la   accesibilidad,  a que esas instituciones y programas sean “accesibles a todos, sin   discriminación”; la adaptabilidad, a que la educación tenga “la flexibilidad necesaria para adaptarse a   las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las   necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”, y la   aceptabilidad,  a que la forma y el fondo de la educación sean aceptables para los estudiantes,  “por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad”.    

Este derecho se   encuentra regulado en el ordenamiento jurídico interno, especialmente, por medio   de la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación y por el Decreto 1075 de 2015, “Por   medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”.    

Según el artículo   1º de la Ley 115 de 1994, la educación es un proceso de formación permanente,   personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la   persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. Según esta   ley, la Nación y los entes territoriales tienen a su cargo la dirección y   administración de los servicios educativos estatales. De manera específica, en   el artículo 64 se establece que el Gobierno Nacional y las entidades   territoriales promoverán la educación campesina y rural, servicio que comprende,   especialmente, formación técnica en actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,   forestales y agroindustriales.    

La estructura del   servicio educativo comprende[25],   entre otras, la educación formal, definida como “aquella que se imparte en   establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos   lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados   y título”[26].   Se compone por los niveles prescolar (1 grado obligatorio), educación básica   primaria (5 grados), básica secundaria (4 grados) y media (décimo y undécimo).   Este último nivel tiene como fin “la comprensión de las ideas y los valores   universales y la preparación para el ingreso del educando a la educación   superior y al trabajo”[27].   Puede ser académica o técnica y permite obtener el título de bachiller que   habilita al estudiante para ingresar a la enseñanza superior en cualquiera de   sus niveles y carreras.    

La Ley 115 de   1994 fue desarrollada mediante múltiples decretos reglamentarios que el Gobierno   Nacional compiló en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del   Sector Educación. Según esta norma, es competencia de las entidades   territoriales certificadas, como los departamentos y municipios con más de   100.000 habitantes, generar las condiciones necesarias para garantizar el “acceso   al servicio educativo estatal, a todos los niños, niñas y jóvenes,   incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los establecimientos   educativos oficiales”[28].   Para garantizar el acceso y la permanencia en la oferta educativa se han   establecido diferentes elementos, entre estos, el apoyo en transporte y aspectos   nutricionales[29].   A lo que se agrega que los procesos pedagógicos “deben articular   verticalmente la estructura del servicio para hacer posible al educando el   acceso hasta el más alto grado de preparación y formación”[30].    

Entre las   competencias de las entidades nacionales, departamentales y municipales sobre el   acceso y permanencia, se destaca que al Ministerio de Educación Nacional le   corresponde, entre otras, las consistentes en establecer las políticas y los   lineamientos para dotar al sector educativo de un servicio con acceso equitativo[31],   así como evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa del mismo en   las entidades territoriales y el impacto de su actividad en la sociedad. Función   que puede delegarse en los departamentos, con respecto a los municipios no   certificados. A los departamentos les corresponde prestar asistencia técnica   educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya   lugar[32];   mantener la cobertura actual y propender por su ampliación[33]; prestar   asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a   ello haya lugar[34].   Igualmente, se distingue entre funciones de los municipios certificados   (artículo 7º) y no certificados (artículo 8º). Por ser de relevancia, para el   caso concreto, se destaca que a aquellos no certificados les corresponde administrar y distribuir los recursos del Sistema General de   Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la   calidad; participar con recursos propios en la financiación de los servicios   educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y   dotación, entre otros[35].    

4.1.3   Lineamientos jurisprudenciales    

Siguiendo este   marco jurídico, la Corte Constitucional ha señalado desde sus primeras   providencias que el núcleo esencial de este derecho recae en “asegurar a   los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el   sistema educativo”[36].   Precisando que tal acceso debe ser digno, en establecimientos apropiados y con   las condiciones adecuadas, esto es, que los menores reciban educación sin ningún   tipo de discriminación ni obstáculo geográfico ni monetario.    

Para la   efectividad del derecho a la educación se requiere un marco de acciones   integrales de distinta índole, que tiene un componente transversal de hacienda pública, el cual   implica la planeación, elaboración y ejecución del presupuesto. Por ende, se   trata de una garantía de carácter complejo, que para su   materialización requiere la destinación de apropiaciones presupuestales y la   formulación de políticas públicas para gestionarlas, que envuelve un desarrollo   progresivo el cual debe priorizar los sectores más vulnerables. Sin embargo,   también existen obligaciones de cumplimiento inmediato, como las relacionadas,   especialmente, con el acceso y la permanencia en el sistema educativo de los   menores de edad, obligación de especial alcance en población vulnerable, como   por ejemplo, quienes se encuentren clasificados en el SISBEN 1 y 2 o residan en   zonas rurales o remotas y tengan escasos recursos económicos.    

Así, en   desarrollo del criterio de “accesibilidad” determinado en el marco   jurídico internacional[37],   esta Corporación ha puesto de presente que “La   dimensión de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema   educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de   cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De   manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad   comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos   prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte   de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad  material o   geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas   tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, (la educación ha   de estar al alcance de todos), involucra la gratuidad de la educación primaria y   la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita”[38].    

Sin cumplir con   la accesibilidad la educación permanece en lo abstracto, por ende, la   protección, respeto y garantía de este elemento, constituye una herramienta de   efectividad. No tiene sentido la asignación de un cupo estudiantil si a los   niños, a las niñas y a los adolescentes se los expone a una situación de   discriminación, si no les resulta posible acceder geográficamente o si se les   imponen cargas económicas que ni ellos ni las personas de las que dependan,   estén en capacidad de asumir[39].  Si bien se pueden asignar algunas cargas estas deben   ser proporcionadas, de tal manera que no se constituyan en exigencias excesivas, lo contrario constituye la vulneración del derecho fundamental a la educación. Por consiguiente, el Estado debe procurar que el derecho sea   material, real y efectivo y, de esa manera, garantizar la asistencia, la   permanencia y evitar la deserción escolar, adoptando medidas deliberadas,   concretas y orientadas a conseguir esos logros.    

La prohibición   de “no discriminación”, entre otras obligaciones, exige el respeto   por la igualdad real y efectiva, deber del cual se desprende que se deben   “eliminar o reducir las condiciones de inequidad y marginación de las   personas o los grupos sociales y lograr unas condiciones de vida acordes con la   dignidad del ser humano (Art. 1º de la Constitución) y un orden político,   económico y social justo (preámbulo ibídem)”[40].  Para ello, por ejemplo, el Estado tiene que   estudiar las condiciones especiales de la comunidad académica correspondiente,   para luego definir cómo se responderá ante esas necesidades[41], en   desarrollo de lo cual se deben tener en cuenta parámetros físicos, económicos y   sociales. Es decir, ser parte de “la situación   fáctica en cada uno de los casos y a raíz de ello determinar qué necesita un   determinado grupo de estudiantes, e incluso uno solo de ellos, de acuerdo a sus   circunstancias para poder acceder a la educación y así lograr la realización del   derecho fundamental al que se hace referencia”[42].   No se pueden imponer parámetros universales descuidando las circunstancias   particularidades de los estudiantes menores de edad, quienes por su corta edad   son dependientes del contexto socioeconómico al que están sujetos[43].    

La “accesibilidad   económica” implica que el Estado, la sociedad y la familia son los   responsables de la accesibilidad a la educación de los niños, las niñas y los   adolescentes. Así, cuando la familia o quienes se encuentren a cargo de los   gastos económicos de un menor de edad carezcan de los recursos económicos   suficientes para cubrir los costos de esta garantía, la sociedad y el Estado   deben ofrecer el apoyo pertinente. La efectividad del servicio resulta   prácticamente nula si los menores de edad y las personas de las que estos   dependen no están en capacidad de asumir los costos que implica y la sociedad y   el Estado no responden solidariamente. En esa medida, por ejemplo no sirve tan   solo ofrecer transporte a un grupo poblacional cuando los destinatarios no   pueden pagarlo, ni tampoco sirve la posibilidad de asistir al plantel educativo   cuando las condiciones a las que se exponen los estudiantes no cumplen con   criterios mínimos de sanidad, seguridad, alimentación, entre otros[44].    

En este sentido,   en la Sentencia T-1228 de 2008, se determinó que “(e)s claro que en   Colombia la educación es obligatoria para todos los menores entre 5 y 18 años de   edad, así como el deber de implementar progresivamente su gratuidad, eliminando   de forma gradual el cobro de los servicios complementarios de los que trata el   artículo 67 Superior y demás gastos establecidos, para la realización del   derecho a la educación. Entretanto, para prevenir que se vulnere el derecho a la   educación a las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad por la   falta de recursos, al no permitirse el acceso a ésta por no poder costear los   servicios complementarios que le son exigidos, el Estado debe, por lo menos,   generar una política pública que (i) identifique qué grupo poblacional no está   en capacidad de asumir los costos de la educación pública y (ii) exceptuar los   del pago de dichos servicios, mientras el Estado alcanza la gratuidad y   universalidad en la educación pública obligatoria.”    

La “accesibilidad   geográfica” alude al acceso físico de la persona al plantel educativo o   al acceso mediante el uso de tecnología. Para que la educación sea realmente   accesible, se deben diseñar e implementar sistemas de transporte escolar que,  “dependiendo de las circunstancias, deberán ser o no gratuitos,   sencillamente para que el derecho no quede en abstracto, sino que se pueda   materializar con la asistencia y la permanencia estudiantil en los respectivos   planteles”[45].    

Debido a la   trascendencia que para el presente caso tiene el servicio de transporte como   garantía de acceso y permanencia en el sistema educativo, a continuación se   procede a hacer énfasis en este aspecto.     

4.2.   Transporte escolar    

El Estado, la   sociedad y la familia deben promover el acceso al servicio público educativo y   es una responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales garantizar   el cubrimiento, según la Ley 115 de 1994, artículo 4º. Entre las alternativas   para garantizar la cobertura, se han implementado diferentes medidas, entre   estas, la garantía del servicio de transporte. Se trata de una garantía de   acceso y permanencia, la cual exige una amplia financiación estatal.    

Así, por ejemplo,   según la Ley 715 de 2001, una vez cubiertos los costos de la prestación del   servicio educativo[46],   las entidades territoriales   destinarán los recursos al pago de transporte escolar, “cuando las   condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia   del sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres”   (artículo 15, parágrafo 2º). Igualmente, se autoriza la utilización de los   recursos pertenecientes al Fondo de Servicios Educativos de los establecimientos   educativos estatales[47], para la “(c)ontratación de los   servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición y   undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con la reglamentación expedida   por el Ministerio de Transporte”.    

La Corte   Constitucional ha precisado que si bien no resulta posible garantizar una   cobertura total del derecho fundamental y servicio público de educación por   medio de la instalación de entidades oficiales en cada sector territorial que lo   requiera debido a restricciones presupuestales, lo cierto es que este sí debe   ser “suficiente” y, en consecuencia, se han adoptado diferentes medidas   para lograr ese propósito, como la prestación del servicio de transporte. Así,   cuando el plantel educativo se ubique lejos del lugar de residencia de los   estudiantes y existe la posibilidad de brindar el servicio de transporte para   suplir esta deficiencia, no garantizarlo puede   constituir un obstáculo para el acceso y la permanencia, que desincentiva el   proceso de formación y puede generar la deserción escolar, en contradicción con   la garantía, el respeto y la protección que exige la educación y del marco   jurídico constitucional y legal que lo respalda.    

Ahora bien, la accesibilidad no se agota con ofrecer   transporte, pues se busca que efectivamente los menores de edad puedan acceder a   este servicio, para ello se debe tener en cuenta los costos económicos que   implica y las particularidades a las que se encuentran expuestos los   estudiantes. Es decir, se deben tener en cuenta los criterios de accesibilidad   geográfica, económica y de no discriminación[48]. En otras palabras, “deben ser observadas las condiciones más particulares de los niños ya   que tan solo ofrecer transporte a un grupo poblacional que no puede pagarlo   constituye, sin duda alguna, una vulneración al derecho fundamental a la   educación, por hacerla inaccesible económicamente”[49].    

En esa medida,   cuando los responsables económicamente de los niños, niñas y adolescentes no   dispongan de recursos para sufragar los costos que implica el transporte, el   Estado debe acudir como solidariamente. En este sentido,   la Corte Constitucional por medio de la Sentencia T-234 de 2014 precisó que “(s)i bien es cierto que la sociedad, el Estado y la   familia son corresponsables en la protección del derecho a la educación de los   niños y niñas; aquellos eventos donde los gastos de transporte de los menores   a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su familia, pues no   cuentan con los recursos económicos suficientes, el transporte escolar se   convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada, para   quienes buscan recibir el servicio de educación; siendo tarea del Estado,   eliminar todo tipo de obstáculos que entorpezcan el acceso a la educación”[50] (Resalta la Sala).    

Las anteriores   consideraciones tienen particular importancia ante población vulnerable, como   sucede en muchas ocasiones con los estudiantes del sector rural[51].   Se trata de zonas en las cuales el transporte público es nulo o escaso y,   frecuentemente ocurre que la población atraviesa una situación   socioeconómicamente compleja. En consideración a lo anterior, esta Corporación   ha señalado que “(…) el derecho a una educación   accesible acarrea en cabeza del Estado la obligación de adoptar medidas   deliberadas, concretas y orientadas hacia la implantación de la enseñanza, y que   la omisión de este deber vulnera los derechos a la educación y a la igualdad de   oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la educación   comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los niños   campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de su   vivienda”[52] (resaltado propio).    

En igual sentido,   se ha precisado que “es en los lugares más apartados donde la falta de   recursos hace que desafortunadamente la inversión en el sector educativo no   pueda ser lo más prioritario para las administraciones locales e, igualmente,   ocurre que en muchos de los casos, son los menores quienes viviendo apartados de   los cascos urbanos no alcanzan a constituir un número suficiente de personas que   pueda justificar la inversión tan considerable que implica crear nuevas   instituciones educativas más cerca a sus hogares. Sin embargo, la educación   debe seguir siendo geográficamente accesible para todos los menores,   independientemente de qué tan remoto sea su hogar.”[53] (Destaca la   Sala)    

En estos   escenarios, el objetivo de ofrecer gratuitamente el servicio de transporte,   puede tener mayor prioridad y requerir medidas de aplicación inmediata. Al   respecto, en la Sentencia T-105 de 2017, reiterada en la T-537 de 2017, se   señaló que “el transporte no debe ser tan solo ofrecido por las instituciones   educativas, sino que en determinadas situaciones, dadas las condiciones   económicas de los menores y sus familias, este deberá ser suministrado de manera   gratuita para garantizar la accesibilidad económica del derecho fundamental   a la educación. Igualmente, debe reiterarse que esta obligación se ve   revestida de una muy especial importancia cuando el transporte sea destinado a   movilizar niños que residan en zonas rurales”[54]  (negrillas y resaltado propio). Así entonces:    

“(E)l transporte escolar como servicio accesorio   a la educación se torna en indispensable cuando su provisión implica   garantizar el acceso geográfico de los menores de edad a las instituciones   educativas, debido a que ellos deben trasladarse desde veredas,   corregimientos o pueblos muy pequeños, entre otros, hacia las cabeceras   municipales más cercanas que cuenten con un colegio público idóneo.   Simultáneamente, cuando las familias sean de escasos recursos económicos,   como frecuentemente ocurre en el campo, y son quienes más deben desplazarse en   distancias para recibir los servicios educativos, el costo de este transporte   debe ser gratuito de acuerdo con las circunstancias particulares, toda vez que   los gastos que ello implicaría a las familias de los menores podrían constituir   una barrera económica que haría inaccesible el servicio educativo por no poder   costearlas, vulnerando así el derecho.”[55] (Resaltado   propio).    

En el mismo   sentido, por medio de la Sentencia T-091 de 2018 se señaló que “la falta del   servicio de transporte escolar no puede convertirse en una carga para los   accionantes y sus familias”. Por ende, “los   establecimientos educativos y las entidades territoriales deben coordinar   esfuerzos para que el servicio educativo sea realmente accesible, en especial   para los sujetos más vulnerables[56]”. Siguiendo lo dicho, se ordenó a la Secretaría de Educación   Departamental garantizar el servicio de transporte escolar teniendo en cuenta   las circunstancias particulares de los accionantes, incluyendo su situación   económica, “con el fin de ofrecerles una garantía real de su derecho   fundamental a la educación, en su componente de accesibilidad material”.   Esta obligación, según se consideró “lejos de configurar afectación alguna a   la autonomía de las entidades territoriales, (i) se ajusta al contenido   normativo del derecho a la educación y (ii) resulta necesario para garantizar la   satisfacción de su nivel razonable y exigible”.    

Finalmente, en la   Sentencia T-457 de 2018, se precisó que, según los   artículos 44 y 67 de la Constitución Política y el artículo 4º de la Ley 115 de   1994, el Estado, la sociedad y la familia deben promover el acceso al sistema   educativo pero, en todo caso, “es responsabilidad de la Nación y de las   entidades territoriales, garantizar su cubrimiento”. En este sentido, en el   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13),   se establece la obligación de garantizar el acceso a la educación a todas las   personas “por cuantos medios sean apropiados”, en interpretación de lo   cual el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (1999), mediante la   Observación General No. 13 destacó entre los componentes base de este derecho el   de accesibilidad, entendida como la garantía para la materialización del   derecho a la educación, la cual se compone por tres elementos: accesibilidad   geografía, económica y sin discriminación.     

Así las cosas,   (i) el transporte es un mecanismo para garantizar el derecho fundamental a la   educación, en los componentes esenciales de acceso y permanencia; (ii) uno de   los componentes base del derecho a la educación, como lo   es la accesibilidad, entendida como la garantía para la materialización del   derecho a la educación, se compone por tres elementos: accesibilidad geografía,   económica y sin discriminación; (iii) obstruir el acceso   a este servicio cuando, por ejemplo, las instituciones educativas sean lejanas   de la residencia de los niños, niñas y adolescentes, constituye una violación   del derecho fundamental a la educación; (iv) cuando los gastos de transporte de   los menores a sus planteles educativos no pueden ser cubiertos por su familia,   pues no cuentan con los recursos económicos suficientes, la falta de este   servicio se convierte en una barrera de acceso injustificada y desproporcionada[57];   por consiguiente, (v) en determinadas situaciones, dadas las condiciones   económicas de los menores y sus familias, el servicio de transporte debe ser   suministrado de manera gratuita[58];   (vi) esta consideración tiene especial alcance cuando los estudiantes residan en   zonas rurales y sus núcleos familiares carezcan de recursos económicos   suficientes para suplir los costos del servicio; (vii) cuando la falta de   efectividad del derecho y servicio de transporte se torna en una barrera que   obstruye el acceso a la educación deben tomarse acciones de protección   inmediata. Finalmente, se advierte que (viii) el transporte escolar que permite   la materialización del derecho fundamental a la educación comprende tanto el   servicio que conduce a la institución como aquel que le permite retornar al   estudiante, pues lo contrario, haría igualmente nugatorio el derecho.    

5. Análisis   constitucional del caso concreto    

Conforme con los   elementos fácticos mencionados y el marco jurídico estudiado, la Sala procede a   resolver el problema jurídico.    

Vulneración   del derecho fundamental a la educación por desconocimiento de su núcleo   esencial, en los componentes de acceso y permanencia.    

(i) El Personero del Municipio de Yacopí, en el departamento de   Cundinamarca, a través de acción de tutela interpuesta el 8 de mayo del presente   año, en representación de dieciocho niños, niñas y adolescentes, residentes en   las veredas Las Palmas, el Canelo, El Cauco y El Bajo,   todos estudiantes de la Institución Educativa Rural Departamental San   Rafael-IERDSR, ubicada en el centro poblado de la Inspección de Llano Mateo de   esa jurisdicción, puso de presente la problemática desencadenada a raíz de la   suspensión de la estrategia de transporte escolar, que se había venido   implementado en 2018, sin inconvenientes.    

Lo anterior, en razón de la distancia entre las veredas referidas y   la institución educativa, que oscila entre 1 y 4 horas caminando, por lo cual   los menores de edad veían afectado su derecho a la educación, desde uno de sus   componentes, como la accesibilidad, y también el derecho a la igualdad, frente a   otros menores estudiantes del mencionado centro de estudios, que si eran   beneficiarios de tal servicio.    

Se indicó que la situación vulneratoria de los derechos de los   menores tenía su origen en la ola invernal que había afectado al municipio de   Yacopí y que trajo como consecuencia inundaciones y deslizamientos de tierra,   entre otros, que inhabilitaron la vía por donde transitaba el vehículo que hacía   las veces de ruta escolar.    

En ese   estado de las cosas, tanto el personero municipal, como el rector de la IERDSR   elevaron diferentes solicitudes a la administración municipal, con el fin de que   se diera una solución efectiva a la anterior problemática, que atentaba contra   los derechos de los menores mencionados, e incluso se informó de tal escenario   al Director de Cobertura Educativa del Departamento de Cundinamarca. No   obstante, para el momento en que se interpuso la presente acción, no se habían   adoptado medidas que permitieran restablecer el derecho a los menores a la   educación, garantizándoles accesibilidad, pese a que, según se indicó, la   Alcaldía Municipal de Yacopí había enviado maquinaria para el arreglo de la vía   de acceso a las veredas Las Palmas, El Canelo, El Cauco   y  El Bajo, lo que permitiría prestar el servicio de transporte requerido.    

En el material   probatorio allegado al proceso, tampoco se advierte cumplimiento de la medida   provisional decretada por el juez de primera instancia, en el sentido de que en  48 horas se procediera a contratar la ruta escolar a la   que hace referencia la demanda de tutela.    

(ii) La Alcaldía   Municipal de Yacopí precisó que se ha ocupado del arreglo, mantenimiento y   rehabilitación de la vía de acceso a las veredas El Canelo, El Cauco y El Bajo,   progresivamente, a medida que la maquinaria que tiene a su disposición lo   permite, pero que la dificultad que se advierte, para el funcionamiento de la   estrategia de transporte escolar en la zona, se concreta en que no hay una   persona dispuesta a prestar el servicio de ruta escolar. Además, explicó que el   municipio es de categoría sexta y no está certificado en educación, por lo tanto   depende, en ese aspecto, del departamento de Cundinamarca, entidad con la cual   ha suscrito un convenio, encaminado a la implementación de la estrategia de   subsidio de transporte escolar, que implica la emisión de un bono por cada estudiante, que es entregado al padre de familia   o acudiente, quien contrata el servicio, que, a su vez, entrega el bono firmado   al transportador, para que éste lo redima ante el municipio. Entonces, considera   que no ha incumplido sus deberes legales y, por tanto,   no ha vulnerado los derechos de los menores de la referencia.        

Lo anterior, está   en armonía con lo expuesto por la Secretaría de Educación Departamental de   Cundinamarca, que hizo referencia a la Resolución No. 5305 de 2018, a través de   la cual reglamentó la estrategia de subsidio de transporte escolar, teniendo en   cuenta que el municipio de Yacopí no se encuentra certificado para la prestación   del servicio educativo y que funciona tal como lo indicó la alcaldía de Yacopí.    

(iii) Por su   parte el Personero Municipal de Yacopí  indicó que, en efecto, la alcaldía   de esa localidad trabaja en el mantenimiento de la vía que conduce de las   veredas Las Palmas, El Canelo, El Cauco y El bajo hasta la institución educativa   de la inspección de Llano Mateo y que una persona originaria de ese municipio   estaba interesada en prestar el servicio de transporte, en caso de que se   llegara a un arreglo económico con la administración de esa entidad territorial.   También informó que el Municipio de Yacopí y la Secretaría de Educación de   Cundinamarca adelantan acciones encaminadas a entregar los subsidios de   transporte escolar a los padres de familia de los menores afectados por la falta   de la ruta escolar, para que de forma individual se ocupen del transporte de sus   hijos.    

(iv) Finalmente,   el rector de la institución educativa IERDSR allegó un listado de veintiún   estudiantes, beneficiarios, y ahora afectados, de la ruta escolar Las Palmas-El Cauco del Municipio de Yacopí, cuyas viviendas están   distantes entre 10 y 12 kilómetros de la Inspección de Llano Mateo, donde se   encuentra ubicado el centro educativo.    

Señaló que la   situación descrita ha afectado de manera grave el proceso educativo de los   menores, pues siete dejaron de asistir a la institución, desde el 20 de febrero   de 2019; cuatro fueron trasladados a otros centros de estudio, con el fin de que   continúen su proceso educativo y aunque diez asisten por sus propios medios, se   ven expuestos a diferentes riesgos en la travesía desde sus hogares hasta el   establecimiento educativo, debido a las condiciones de la vía de acceso, que   durante la época invernal presenta constantes deslizamientos, por la   inestabilidad del terreno.    

(v) Así   las cosas, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la   Sala Quinta de Revisión encuentra que, en el caso que se examina, veintidós   niños, niñas y adolescentes[59],   todos estudiantes de la Institución Educativa Rural Departamental San Rafael,   ubicada en la Inspección de Llano Mateo, Municipio de Yacopí (Cundinamarca), se   vieron afectados por la suspensión de la estrategia de transporte escolar,   implementada con el fin de garantizar su acceso y permanencia en el sistema   educativo, con lo cual, en efecto, se vulneró el núcleo esencial de su derecho a   la educación, en sus componentes de acceso y permanencia.    

Si bien es   cierto, la mencionada suspensión de la ruta escolar en febrero de 2019, se   produjo en razón de circunstancias ajenas a la Alcaldía Municipal de Yacopí,   ahora demandada, pues la ola invernal influyó de forma negativa en la   transitabilidad de la vía que conduce de las veredas Las Palmas, El Canelo, El   Cauco y El Bajo al centro de estudios, impidiendo el normal funcionamiento del   servicio de transporte, lo que a su vez conllevó a la renuncia del conductor de   la ruta escolar, no se han adoptado medidas eficientes y oportunas para atender   dicha problemática, en procura de garantizar los derechos de los menores   afectados.    

En ese sentido,   conviene recordar que, según los artículos 44 y 67 de la Constitución Política y   el artículo 4º de la Ley 115 de 1994, el Estado, la sociedad y la familia deben   promover el acceso al sistema educativo pero, en todo caso, “es   responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales, garantizar su   cubrimiento”. En este sentido, en el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (artículo 13), se establece la obligación de   garantizar el acceso a la educación a todas las personas “por cuantos medios   sean apropiados”, en interpretación de lo cual el Comité de Derechos   Económicos Sociales y Culturales (1999), mediante la Observación General No. 13   precisó que entre los componentes base de este derecho se encuentra el de   accesibilidad, entendida como la garantía para la materialización del   derecho a la educación, la cual se compone por tres elementos: accesibilidad   geografía, económica y sin discriminación.     

Ahora bien, la   Secretaría de Educación de Cundinamarca junto con la Alcaldía Municipal de   Yacopí han buscado facilitar la accesibilidad geográfica y económica de los   estudiantes del territorio, de acuerdo con sus competencias, a través de la   Resolución No. 5305 de 2018, que reglamenta la estrategia de subsidio de   transporte escolar, en procura de garantizar el acceso y permanencia de los   estudiantes de ese territorio al sistema educativo. No obstante, ante las   circunstancias de fuerza mayor, que se vieron obligados a afrontar, los   demandados debieron acudir a una nueva estrategia, de carácter provisional,   hasta tanto las condiciones de tránsito vehicular en la señalada vía y la   contratación de un nuevo conductor, encontraran solución.    

Pues, es   necesario enfatizar en que, aunque la sociedad y la familia deben garantizar a   los niños, niñas y adolescentes el acceso y permanencia respecto del sistema   educativo, cuando los núcleos familiares o acudientes no cuentan con los   mecanismos para tal efecto, como en este caso, por las dificultades que presenta   la vía y la distancia al centro educativo más cercano de sus lugares de   residencia, obstáculos que impiden el acceso a la educación, el Estado debe   acudir solidariamente; consideración que tiene mayor alcance para estudiantes   residentes en el sector rural, matriculados en una institución pública y de   escasos recursos económicos.    

Así, en la   sentencia T-105 de 2017, reiterada en las sentencias T-537 de 2017 y T-457 de   2018, se puntualizó que, “(E)l transporte escolar como servicio accesorio a la   educación se torna en indispensable cuando su provisión implica garantizar el   acceso geográfico de los menores de edad a las instituciones educativas, debido   a que ellos deben trasladarse desde veredas, corregimientos o pueblos muy   pequeños, entre otros, hacia las cabeceras municipales más cercanas que cuenten   con un colegio público idóneo. Simultáneamente, cuando las familias sean de   escasos recursos económicos, como frecuentemente ocurre en el campo, y son   quienes más deben desplazarse en distancias para recibir los servicios   educativos, el costo de este transporte debe ser gratuito de acuerdo con las   circunstancias particulares, toda vez que los gastos que ello implicaría a las   familias de los menores podrían constituir una barrera económica que haría   inaccesible el servicio educativo por no poder costearlas, vulnerando así el   derecho.”    

Por otro lado, la   no discriminación implica que la educación debe ser accesible para todos[60]  y, especialmente, deben asumirse las medidas que correspondan para hacer   efectivo este derecho a los grupos más vulnerables, entre estos la población   campesina y carente de recursos económicos suficientes para costear sus   necesidades básicas en condiciones dignas.    

En el asunto bajo   examen, siete niños han abandonado sus estudios y otro grupo de diez asiste a   las actividades académicas, pero para ello se exponen a transitar entre 1 y 4   horas de ida al centro de estudios y regreso a sus hogares, diariamente, en el   sector rural; o a ser conducidos en motocicleta, con los riesgos que, por la   situación vial, representa para su integridad física, y demás inconvenientes   relacionados con el clima. Situaciones que resultan abiertamente   discriminatorias, pues estos menores se encuentran en desigualdad de condiciones   frente a compañeros que si cuentan con el servicio de transporte escolar.    

En el primer   caso, para aquellos que se desescolarizaron han transcurrido aproximadamente   nueve meses del año escolar, por lo que, han retrasado su aprendizaje y   promoción en el sistema educativo y, en el segundo caso, llegan agotados a los   salones de clase, no asisten a todas las actividades académicas que se programan   y, constantemente, ponen en peligro su salud e incluso su vida.    

En consecuencia,   tanto la Alcaldía Municipal de Yacopí como la Secretaría de Educación del   Departamento de Cundinamarca, tienen responsabilidades en el emprendimiento de   acciones para garantizar el nivel de satisfacción razonable del derecho a la   educación de los niños, niñas y adolescentes representados por el Personero   Municipal en el presente trámite y afectados por la falta del servicio de   transporte escolar desde las veredas Las Palmas, El Canelo, El Cauco y El Bajo,   hasta el centro educativo IERDSA, donde  adelantan sus estudios.    

La Secretaría de   Educación del Departamento de Cundinamarca, tiene la obligación de dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de   preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de   equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la Ley 715 de 2001,   artículo 6º, numeral 6.2.1, teniendo en cuenta que Yacopí no se encuentra   certificado para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema   General de Participaciones; y, adicionalmente, le   corresponde mantener la cobertura actual y propender a su ampliación, tal como   lo indica el artículo 6º, numeral 6.2.5, del mismo estatuto.    

El Municipio de   Yacopí, por su parte, se encarga de administrar y distribuir los recursos del   Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y   mejoramiento de la calidad de la educación y participar con recursos propios en   la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las   inversiones de infraestructura, calidad y dotación, entre otros, de acuerdo con   el artículo 8º, numerales 8.1 y 8.3 de la referida Ley 715 de 2001.    

Igualmente, el   Ministerio de Educación debe cumplir con sus funciones, como institución del   Estado, consistentes en garantizar la cobertura del sistema educativo, con   especial cuidado de la población en condición de vulnerabilidad, como sucede en   el presente caso con los menores de edad en favor de quienes se presentó la   demanda, en acatamiento de lo previsto por el artículo 4º. de la Ley 115 de 1994   y el artículo 1.1.1.1, numeral 1º. del Decreto.    

Así las cosas, la   Sala ordenará que, bajo la coordinación del Alcalde Municipal de Yacopí, se   instale una mesa de trabajo a la que deberán acudir el Ministerio de Educación   Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, la   Personería Municipal de Yacopí, el Rector de la Institución Educativa Rural   Departamental San Rafael, ubicada en la Inspección de Llano Mateo, el   representante de los padres de familia del mencionado centro educativo y los   padres de familia de los menores afectados con la suspensión de la ruta escolar   desde las veredas Las Palmas, El Canelo, El Cauco y El Bajo, y demás entidades   que, en razón de sus funciones en defensa de los derechos de los niños, niñas y   adolescentes, sean convocadas por el alcalde, la cual deberá instalarse en el   término de diez (10) días hábiles, siguientes a la notificación de esta   providencia, para que, en forma conjunta, se acuerden las medidas técnicas,   administrativas y financieras, de carácter provisional, así como los plazos de   ejecución, pertinentes y legalmente viables, para que los menores puedan acceder   al servicio educativo.    

Cabe advertir   que, en atención a que en el listado de menores afectados por la suspensión del   servicio de transporte escolar, presentado por el rector del centro educativo   IERDSR se incluye a cuatro estudiantes más, de los dieciocho representados por   el Personero Municipal de Yacopí, se harán extensivos los efectos de la presente   sentencia a: Karen Juliana Escobar Linares, Adrián   Zambrano Rincón, Luis Eduardo Zamudio Tovar y Zuly Michel Palacios Camacho,   teniendo en cuenta que, según se indicó en escrito del 20 de septiembre de 2019[61],   se encuentran en la misma situación que los estudiantes en favor de quienes se   presentó la tutela.    

Para la adopción   de las medidas urgentes que se requieren con el fin de garantizar el derecho a   la educación de los menores, se deberán diferenciar las necesidades de tres   grupos, así: (i) Aquellos que dejaron de asistir al centro educativo[62],   a partir de febrero de 2019, frente a los cuales habrá de hacerse una búsqueda   activa, con el fin de que retomen sus estudios, y diseñar planes alternativos   para su nivelación académica; (ii) quienes asisten al centro educativo por sus   propios medios[63],   para que minimicen los riesgos que corren en sus desplazamientos diarios de ida   al centro educativo y regreso a sus viviendas; y (iii) los menores que fueron   reubicados en otros establecimientos educativos, que quieran regresar a la   IERDSR, por ser más favorable en cuanto a accesibilidad geográfica de ese centro   de estudios.[64]    

La mesa de   trabajo deberá rendir un informe al Juez Promiscuo Municipal de Yacopí,   competente para el cumplimiento del presente fallo, según el artículo 27 del   Decreto 2591 de 1991, una vez se hayan acordado las medidas a adoptar y las   mismas se hayan implementado, con el fin de contrarrestar la problemática   planteada en este expediente.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

SEGUNDO.-   ORDENAR que, bajo la coordinación del Alcalde   Municipal de Yacopí, se instale una mesa de trabajo a la que deberán acudir el   Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la   Personería Municipal de Yacopí, el Rector de la Institución Educativa Rural   Departamental San Rafael, ubicada en la Inspección de Llano Mateo, el   representante de los padres de familia del mencionado centro educativo y los   padres de familia de los menores afectados con la suspensión de la ruta escolar   desde las veredas Las Palmas, El Canelo, El Cauco y El Bajo, y demás entidades que, en razón de sus funciones en defensa de los   derechos de los niños, niñas y adolescentes, sean convocadas por el alcalde, la   cual deberá instalarse en el término de diez (10) días hábiles, siguientes a la   notificación de esta providencia, para que, en forma conjunta, acuerden las   medidas técnicas, administrativas y financieras, de carácter provisional, así   como los plazos  de ejecución, pertinentes y legalmente viables para que   los menores puedan acceder al servicio educativo, de acuerdo con las pautas   dadas en la presente providencia.     

La mesa de   trabajo deberá rendir un informe al Juez Promiscuo Municipal de Yacopí,   competente para el cumplimiento del presente fallo, según el artículo 27 del   Decreto 2591 de 1991, una vez se hayan acordado las medidas a adoptar y las   mismas se hayan implementado, con el fin de contrarrestar la problemática   planteada en este expediente.    

TERCERO.-   LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-613/19    

PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD DE LA   FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO EN LA CONCRECION DEL DERECHO A LA EDUCACION (Aclaración de voto)    

OBLIGACIONES DEL ESTADO EN LA   MATERIALIZACION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE LOS MENORES-Principio de corresponsabilidad (Aclaración   de voto)    

La providencia pudo haber precisado que el   Estado tiene deberes específicos para garantizar el derecho a la educación de   los niños, niñas y adolescentes. Estas obligaciones se fundan en el principio de   corresponsabilidad y no en la solidaridad. Implican la adopción de medidas   directas y principales para superar las barreras que comprometen el acceso al   servicio educativo de los menores de edad en igualdad de condiciones    

Referencia: Expediente   T-7.481.698.    

Demandante: Personero Municipal de Yacopí.    

Demandado: Alcaldía Municipal de Yacopí y otros.    

Magistrado   Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a   continuación las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión   adoptada por la Sala Quinta de Revisión en sesión del 16 de diciembre de 2019,   que por votación mayoritaria profirió la Sentencia T-613 de 2019, de la   misma fecha.    

1. La Corte   estudió la acción de tutela presentada por el Personero Municipal de Yacopí en   representación de niños, niñas y adolescentes que estudian en la Institución   Educativa Rural Departamental San Rafael ubicada en el centro poblado de la   Inspección del Llano Mateo de ese municipio contra la Alcaldía de la localidad.   El amparo buscaba proteger los derechos fundamentales a la educación y a la   igualdad. El actor manifestó que las vulneraciones fueron producidas por la   suspensión del servicio de transporte escolar en el año 2019. Solicitó al juez   de tutela ordenar a la entidad accionada que contratara los medios de transporte   requeridos para movilizar a los menores de edad desde sus domicilios hasta el   colegio.    

La providencia en la que   aclaro mi voto resolvió revocar la sentencia de instancia y conceder el amparo a   los derechos fundamentales invocados. En tal sentido, ordenó que, bajo la   dirección del Alcalde Municipal de Yacopí, se instalara una mesa de trabajo a la   que debían acudir el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de   Educación de Cundinamarca, la Personería Municipal, el Rector de la Institución   Educativa Rural San Rafael, el representante de los padres del mencionado   colegio, los padres de los niños afectados y las demás entidades que en razón de   sus funciones fueran convocadas por el Alcalde. Este remedio tenía la finalidad   de acordar las medidas técnicas, administrativas y financieras de carácter   provisional y los plazos de ejecución para que los menores de edad accedieran al   servicio educativo. La reunión de concertación debía rendir un informe al Juez   Promiscuo Municipal de la zona.    

El problema jurídico fue   planteado en el sentido de establecer si las autoridades públicas encargadas de   dirigir y ejecutar las políticas educativas a nivel territorial vulneraron los   derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los niños representados   por el Personero por la omisión de adoptar medidas efectivas para asegurar el   transporte escolar. Para dar respuesta al interrogante, el fallo se ocupó de los   siguientes temas: i) la procedencia general de la acción de tutela en el   presente asunto; ii) la protección del interés superior de los niños, niñas y   adolescentes; y, iii) el derecho fundamental a la educación y la garantía del   transporte escolar. Finalmente, examinó el caso concreto. La Sala verificó la   vulneración del derecho a la educación de los niños, particularmente en sus   facetas de acceso y permanencia. Este postulado fue desconocido por la falta de   adopción de medidas eficientes y oportunas para atender la necesidad de   transporte. La situación también discriminó a los estudiantes porque no podían   acceder al servicio educativo en condiciones de igualdad.    

2. En esta   oportunidad acompañé la decisión de conceder el amparo de los derechos   fundamentales invocados por el Personero. Compartí en líneas generales las   razones que sustentan la sentencia. No obstante, aclaro mi voto en relación con   las obligaciones del Estado en la materialización del derecho a la educación de   los niños basadas en el principio de corresponsabilidad. Paso a explicar mi   postura:    

La corresponsabilidad   de la familia, la sociedad y el Estado en la concreción del derecho a la   educación    

3. La   Sentencia T-613 de 2019 consideró que cuando los responsables económicamente   de los niños, niñas y adolescentes “(…) no dispongan de recursos para   sufragar los costos que implica el transporte, el Estado debe acudir como   solidariamente  (sic)” (Énfasis agregado). En otro aparte, esa decisión indicó que “(…)   aunque la sociedad y la familia deben garantizar a los niños, niñas y   adolescentes el acceso y permanencia respecto del sistema educativo, cuando (…)   no cuentan con los mecanismos para tal efecto (…) el Estado debe acudir   solidariamente  (…)” (Énfasis agregado).    

4. No comparto   esta postura. Considero que la posición del Estado en materia de educación de   los niños, niñas y adolescentes no es solidaria, sino que sus deberes tienen   origen en el principio de corresponsabilidad. A diferencia de la solidaridad en   la que un responsable asume su deber cuando el otro no lo hace, este principio   de la corresponsabilidad es entendido como la concurrencia de actores y acciones   conducentes para la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.   La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado   y protección[65].    

Así por ejemplo, la   Sentencia T-743 de 2013[66]  indicó que el artículo 67 de la Constitución reconoce la importancia de la   educación en su condición de derecho y de servicio público. La Carta le asignó a   la familia, a la sociedad y al Estado la “(…) corresponsabilidad en la   materialización de esas aspiraciones (…)”. Al Estado le impuso obligaciones   concretas que abarcan la regulación, el ejercicio del control y vigilancia del   servicio educativo, la garantía de calidad, cubrimiento y accesibilidad, entre   otros.    

Por su parte, la   Sentencia T-008 de 2016[67]  precisó que la corresponsabilidad en relación con el derecho a la educación   está consagrada expresamente en el inciso 3º del artículo 67 de la Constitución.   En tal sentido, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la   educación. Será obligatoria entre los 5 y los 15 años y comprenderá como mínimo   un año de preescolar y nueve de educación básica.    

5. La posición   mayoritaria pudo haber indicado que la obligación del Estado de garantizar el   derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes no se funda en la   solidaridad y tampoco tiene naturaleza subsidiaria. Los deberes que surgen en   esta materia se sustentan en la corresponsabilidad, incluso con   responsabilidades propias del Estado que no puede delegar (por ejemplo, la   regulación). Bajo este entendido, el Estado debe cumplir con las obligaciones   encomendadas por el Constituyente para materializar el acceso a la educación de   los menores de edad en condiciones de igualdad. En este caso, el centro   educativo estaba alejado de la residencia de los estudiantes por las condiciones   geográficas. La concreción del postulado superior implicaba el aseguramiento,   dentro de los márgenes de razonabilidad, proporcionalidad y sostenibilidad   fiscal, del acceso al servicio educativo mediante el transporte. No se exigía   una respuesta institucional solidaria. Existía un deber de corresponsabilidad de   remover los obstáculos para el acceso al servicio educativo de los accionantes   mediante la garantía de la movilidad que les permitiría asistir a la escuela y   regresar a sus casas de forma segura.    

6. En suma,   acompañé la decisión de conceder el amparo y, en líneas generales, la   sustentación del fallo. Sin embargo, la providencia pudo haber precisado que el   Estado tiene deberes específicos para garantizar el derecho a la educación de   los niños, niñas y adolescentes. Estas obligaciones se fundan en el principio de   corresponsabilidad y no en la solidaridad. Implican la adopción de medidas   directas y principales para superar las barreras que comprometen el acceso al   servicio educativo de los menores de edad en igualdad de condiciones.    

En este asunto, la larga   distancia entre el domicilio de los estudiantes y el colegio exigía al Estado   acciones directas, coordinadas y conducentes, orientadas por la   proporcionalidad, la razonabilidad y la sostenibilidad fiscal, para garantizar   el transporte escolar de los menores de edad accionantes. Era evidente la   situación de vulnerabilidad de los estudiantes. Algunos estaban   desescolarizados. La situación exigía la inmediata intervención corresponsable   del Estado para superar las vulneraciones mediante gestiones que materializaran   la accesibilidad de la educación del grupo accionante sin discriminación.    

De esta manera, dejo   expresas mis razones para aclarar el voto en la Sentencia T-613 de 2019.     

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Vehículo Nissan Patrol, modelo 1973, con revisión tecno-mecánica y SOAT   vigentes.    

[2] Constitución Política “Artículo 86. Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…).”    

[3] “Por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política.”    

[4] Quien   aparece como tal en las páginas web: www.yacopi-cundinamarca.gov.co y www.funcionpublica.gov.co.    

[5] “Artículo 1. Objeto.   Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente   y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata   de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los   particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son   hábiles para interponer la acción de tutela.”    

[6] Previamente citado.    

[7] “Artículo 49. Delegación en   personeros. En cada municipio, el personero en su calidad de defensor en la   respectiva entidad territorial podrá por delegación expresa del Defensor del   Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga   directamente.”    

[8] “Por   la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el   funcionamiento de los municipios.”    

[9] M.P. Fabio Morón Díaz. En esta oportunidad, la Sala Octava de   Revisión estimó que la acción de tutela presentada por la Personera Municipal   del Bagre, Antioquia resultaba procedente para reclamar la protección de los   derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y particularmente a la huelga   presuntamente vulnerados con ocasión de la negativa por parte del empleador en   cancelar los salarios correspondientes a los trabajadores que prestaban sus   servicios en la entidad.    

[10] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[11] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[12] M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[13] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta   ocasión, la Sala Novena de Revisión consideró procedente la tutela presentada   por la madre de una menor a quien la EPS accionada le condicionaba la práctica   de un procedimiento quirúrgico   indispensable para preservar su vida en condiciones de calidad a la cancelación   de un copago que la agente oficiosa no se encontraba en condiciones de sufragar.   La Sala recordó que tratándose de menores de edad no podía aplicarse un   rigorismo formal al momento de efectuar el análisis de legitimidad en la causa.    

[14] Sentencia T-308 de 2016.    

[15] Sentencia   T-545 de 2016.    

[16] Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.    

[17] “Aunque es la Convención Internacional sobre Derechos   del Niño, la que consolida la doctrina integral de protección de la niñez,   incluyendo como principio orientador el interés superior de las y los niños, el   primer instrumento internacional que hizo referencia a ese postulado fue la   Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño. Después fue reproducido   en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25. 2°), la   Declaración de los Derechos del Niño (Principio 2º), el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos (artículos 23 y 24) y la Convención Americana sobre   Derechos Humanos (artículo 19).” T-955 de 2013, citada en la Sentencia T-119 de   2016.    

[18] Convención   Internacional Sobre los Derechos del Niño de 1989, Artículo 3.1. Igualmente se   determinó que “los Estado Partes adoptarán todas las medidas administrativas,   legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos”.   Respecto a los derechos económicos, sociales y culturales se dispuso que “los   Estados Partes adoptarán las medidas hasta el máximo de los recursos de que   dispongan”. Adicionalmente, se señaló que deben garantizar al máximo el   desarrollo del menor de edad. Artículo 6º.    

[19] Sentencia T-408 de 1995.    

[20] Por medio de la Sentencia T-408 de 1995 “la Corte   tuteló el derecho invocado por una abuela materna en nombre de su nieta, para   que se le garantizara a la menor el derecho a visitar a su madre, recluida en   prisión, ya que el padre de la menor le impedía hacerlo. Allí también se explicó   lo siguiente: “La más especializada doctrina coincide en señalar que el interés   superior del menor se caracteriza por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con   las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y   sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por   tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los   padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto   relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia   de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la   protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico   supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del   menor”.    

[21] Para el cumplimiento de los componentes del derecho a   la educación se requiere que el Estado asuma obligaciones de respeto,   protección y cumplimiento “las obligaciones de respeto exigen que   el Estado “evite las medidas que obstaculicen o impidan el derecho a la   educación”; las de protección, que adopte “medidas que eviten que el derecho a   la educación sea obstaculizado por terceros”, y las de cumplimiento, que adopte   “medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho   a la educación y les presten asistencia”[21].    

[22] Sentencia   C-520 de 2016.    

[23] Ver Sentencia T-546 de 2013, T-129 de 2016 y T-122 de   2018, entre otras.    

[24]   Constitución Política, artículo 93.    

[25] Ley 115 de 1994, artículo 1º.    

[26] Ley 115 de   1994, artículo 10.    

[27] Ley 115 de   1994, artículo 27.    

[28] Decreto   1075 de 2015, artículo 2.3.1.3.1.4., numeral 1º.    

[29] Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.1.3.1.4., numeral   1º.    

[30] Decreto 1075 de 2015, artículo 2.3.3.1.2.3.    

[32] Ley 715 de   2001, artículo 6º, numeral 6.1.1.    

[33] Ley 715 de 2001, artículo 6, numeral 6.2.5.    

[34] Ley 715 de 2001, artículo 6, numeral 6.2.8.    

[35] Ley 715 de 2001, artículo 8, numerales 8.1 y 8.3.    

[36] Ver, entre   muchas otras, las Sentencias T-612 de 1992, T-329 de 1997, T-751 de 1999 y T-202   de 2000.    

[37] Ver    Observación General Numero 13, Comité de Derechos Económicos Sociales y   Culturales.     

[38] Sentencia T-734 de 2013.    

[39] Sentencia T-1258 de 2008.    

[40] Sentencia   C-044 de 2004.    

[41] Sentencia T-282 de 2008, reiterada en T-537 de 2017.    

[42] Sentencia   T-537 de 2017.    

[43] En desarrollo de esta garantía constitucional en la   Sentencia T-105 de 2017, se señaló lo siguiente: “(…) presupone la   posibilidad de identificar a los grupos o sectores sociales que presentan un   déficit de realización de sus derechos fundamentales, especialmente aquellos que   caen dentro de la órbita de los derechos económicos y sociales. La dimensión   material del principio constitucional de igualdad se conoce también con el   nombre de equidad y aboga por tomar en consideración las circunstancias   particulares de los distintos sujetos a la hora de tomar decisiones estatales en   el nivel de política pública, política legislativa, adjudicación judicial, entre   otros espacios. El principio de equidad busca prevenir la adopción de   determinaciones que puedan resultar irrazonables o desproporcionadas desde el   punto de vista de las circunstancias particulares de los administrados, por lo   que abandona una concepción puramente formal del ordenamiento jurídico”[43],   por lo que en ocasiones implicará adoptar diferentes medidas afirmativas para   asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas   desiguales”.    

[44] Sentencia T-537 de 2017.    

[45] Sentencia   T-105 de 2017.    

[46] La Ley 715 de 2001, en el artículo 15 diferencia 4   actividades (i) el pago del personal docente y administrativo de las   instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y   sus prestaciones sociales; (ii) la construcción de infraestructura,   mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones   educativas; (iii) la provisión de la canasta educativa, y (iv) las destinadas a   mantener, evaluar y promover la calidad educativa.    

[47] El artículo 2.3.1.6.3.2. del Decreto 1075 de 2015 define los fondos de servicios educativos como “cuentas   contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de   ejecución de los recursos de los establecimientos educativos estatales para la   adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de   funcionamiento e inversión distintos a los de personal”.    

[48] Sentencia   T-105 de 2017.    

[49] Sentencia T-105 de 2017.    

[50] Sentencia   T-247 de 2014    

[51] Sentencia T-105 de 2017.    

[52] Sentencia T-008 de 2016.    

[53] Sentencia   T-105 de 2017.    

[54] Sentencias T-105 de 2017, reiterada en la T-537 de   2017.    

[55] Sentencia   T-105 de 2017.    

[56]   Véanse, por ejemplo, Corte Constitucional, sentencias T-963 de 2004, T-779 de   2011 y T-105 de 2017.    

[57] Sentencia T-234 de 2014.    

[58] Sentencia   T-105 de 2017.    

[59] Teniendo en cuenta 18 menores a los que representa el   Personero Municipal en la presente acción, de los cuales sólo 17 se encuentran   en la relación efectuada por el señor Rector de la IERDSR, que obra a folio 96   del cuaderno de revisión, pues en ella se omitió a Yira Paola Pérez Medina; y en   la cual se incluyen 4 estudiantes (Karen Juliana Escobar Linares, Adrián   Zambrano Rincón, Luis Eduardo Zamudio Tovar y Zuly Michel Palacios Camacho).    

[60] CDESC. Observación General No. 13    

[61] Folio 94 y   siguientes, del cuaderno de revisión.    

[62] Anyela   Ximena Cifuentes Virguez, Heiner Adrian Cifuentes Virguez, Kendy Briseth Linares   Cifuentes y Zuly Michel Palacios Camacho.     

[63] Yira Paola   Pérez Medina, Freydy Favian Camargo León, Karol Dayana Fajardo Castañeda, Sergio   Esteban Lozano Castañeda, Carlos Mario Rodríguez Fajardo, Natalia Rodríguez   Herrera, Angie Gisela Tovar Obando, Sandra Patricia Tovar Obando, Adrián   Zambrano Rincón, Luis Eduardo Zamudio Tovar y Andrés Felipe Linares Cifuentes.     

[64] Juan Camilo Bonilla Zamudio, Karen Juliana Escobar   Linares, Angie Catherine López Zamudio, Johan Sneider López Zamudio, Jhon Carlos   Zamudio Tovar, Anderson Bonilla Zamudio y Bairon Estiven López Zamudio.    

[65] Artículo   10º Ley 1098 de 2006. Código de la Infancia y la Adolescencia.    

[66] M.P.   Luís Ernesto Vargas Silva.    

[67] M.P.   Alberto Rojas Ríos.

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