T-614-14

Tutelas 2014

           T-614-14             

Sentencia T-614/14    

REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a régimen contributivo o   subsidiado y participantes vinculados     

ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Responsabilidad   en atención en salud de las personas vinculadas     

REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN   SALUD-Participantes   vinculados    

La universalidad es uno de los principios del Sistema General   de Seguridad Social en Salud, con el cual se busca el cubrimiento de “todos los   residentes en el país, en todas las etapas de la vida”.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela    

La jurisprudencia constitucional ha manifestado que si se   cumplen los requisitos establecidos en la regulación legal y reglamentaria que   determinan las prestaciones obligatorias en salud, así como los criterios de   acceso al sistema, todas las personas pueden hacer uso de la acción de tutela   para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud ante   cualquier amenaza o violación.    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia,   universalidad y solidaridad    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios de continuidad, integralidad y   garantía de acceso a los servicios de salud    

El principio de integralidad debe ser entendido como la   obligación que tienen las EPS de otorgar los servicios, procedimientos,   tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar el estado de   salud de los usuarios del sistema, respetando los límites que regulan las   prestaciones de salud. En efecto, este principio no implica que el paciente   pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee. Quien   tiene la capacidad de definir cuáles procedimientos o medicamentos son   requeridos por el usuario es el médico tratante adscrito a la EPS. Tampoco se da   por cumplido con la aplicación de un tratamiento médico meramente paliativo,   sino con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagnóstico   evolucione favorablemente.    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las   niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de   forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos,   entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten   conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de   fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para   salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso   en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan   Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su   vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección   inmediata y prioritaria.    

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN   SALUD-Excepción al   cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras en caso de enfermedades ruinosas o   catastróficas y de alto costo    

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Orden a Secretaría de Salud y Hospital   exonerar de copago, cuota moderadora o cuota de recuperación, o cualquier otro   concepto de pago, durante el tratamiento médico del menor    

Referencia:   expediente T-4317330    

Sirly Gómez   Ortiz en representación de su hijo Juan Andrés Gómez Ortiz contra la Secretaría   de Salud del Distrito de Bogotá, el Fondo Financiero del Distrito de Bogotá y la   Fundación Hospital de la Misericordia.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Gloria Stella   Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y   concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado   Sesenta Civil Municipal de Bogotá.    

I. ANTECEDENTES.    

La señora   Sirly Gómez Ortiz en calidad de agente oficiosa de su hijo Juan Andrés Gómez   Ortiz de 15 años, interpone acción de tutela contra la Secretaría de Salud del   Distrito de Bogotá, el Fondo Financiero del Distrito de Bogotá y la Fundación   Hospital de la Misericordia, por considerar que dichas entidades le están   vulnerando los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social   de su hijo (i) al haberse negado a afiliarlo al régimen subsidiado de   salud; y, (ii) al negarse a autorizar la exoneración de copagos, pese a   tener claro que la peticionaria no cuenta con capacidad económica y que su hijo   padece de una enfermedad catastrófica de alto costo. Para fundamentar su   solicitud de tutela la señora Gómez Ortiz relata los siguientes:    

1. Hechos    

1.1.          Indica que tanto ella como su hijo se encuentran   clasificados desde hace varios años por el Sisben en el nivel III, sin que dicha   situación se ajuste a la realidad, teniendo en cuenta que son personas de   escasos recursos. Es decir, no se encuentran adscritos ni al régimen   contributivo ni al subsidiado.    

1.2.          Relata que es madre cabeza de familia, que   actualmente su hijo Juan Andrés tiene 15 años  de edad, es estudiante de   décimo grado y el pasado 28 de enero fue diagnosticado con una enfermedad   denominada “Leucemia  Mieloide Aguda”, por lo que al momento en el que se interpuso la   acción de amparo se encontraba hospitalizado en el Hospital Fundación de La   Misericordia.        

1.3.          Manifiesta que el 18 de febrero del año en curso   le informaron a la salida del Hospital Fundación de La Misericordia que debía   cancelar el valor del copago o cuota moderadora, por la suma de un millón   ochocientos cuarenta y ocho mil pesos  ($1.848.000) so pena de no autorizar la   salida del menor. Razón por la cual se vio obligada a firmar un compromiso de   pago soportado en el pagaré número 12470.    

1.4.          Con fundamento en lo anterior, la señora Sirly Gómez Ortiz acude mediante acción de   amparo, con el objeto de que se le exonere del 100% del pago de las cuotas   moderadoras, teniendo en cuenta que no tiene medios económicos para asumir esa   deuda y que la enfermedad que padece su hijo es catastrófica y genera altos   costos.    

2.  Respuesta de las entidades accionadas    

2.1.   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá    

Mediante oficio   recibido por el juez de instancia el 24 de febrero de 2014, la Subdirectora de   Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Salud, manifestó sobre el caso de   la referencia, que en lo concerniente a los argumentos esbozados por la parte   actora no se vislumbraba vulneración alguna de los derechos fundamentales   invocados, en atención a que en la actualidad, la peticionaria ostenta la   calidad de “persona vinculada” aunque no se encuentre adscrita al régimen   contributivo o al subsidiado. Situación que a todas luces garantiza que pueda   recibir los servicios de salud de la oferta dispuesta en la red hospitalaria del   Distrito.    

Aduce además, que   lo que procede en este caso es vincular a la Secretaría de Planeación para que   realice la reclasificación de la peticionaria y su hijo en el Sisbén y si es el   caso, determinar a que EPS del régimen subsidiado quieren vincularse.    

De otra parte,   manifiesta que no es posible eximir a la peticionaria del pago de las cuotas de   recuperación.     

2.2. Fondo   Financiero del Distrito de Bogotá    

De acuerdo con la   respuesta emitida por la Secretaría de Salud, este Fondo manifiesta estar   conformado por la misma planta de personal, y que quien asume la responsabilidad   jurídica del mismo es el Secretario del Despacho de la Secretaría Distrital de   Salud. Así lo indicó mediante escrito obrante a folios 34, 35 y 36 del cuaderno   de instancia:    

“Frente al   Fondo Financiero Distrital  “en primer lugar, corresponde referirnos a la   naturaleza jurídica del Fondo Financiero Distrital de Salud. El cual, fue creado   en fundamento en la ley 10 de 1990, que en articulo 12 dispuso que las entidades   territoriales deben organizar el fondo local o Seccional de Salud como una   cuenta especial de su presupuesto.    

Como   consecuencia de lo anterior, mediante el Acuerdo 020 de 1990 del Concejo de   Bogotá,  se creó el Fondo Financiero Distrital de Salud como un   establecimiento público, del orden Distrital, con personería jurídica, autonomía   administrativa y patrimonio independiente, administrado por la Secretaria   Distrital de Salud.    

El Acuerdo   establecido en el artículo 10, dice que el Fondo Financiero Distrital de Salud   no cuenta con estructura administrativa ni con planta de personal propia;   funciona con el personal de la Secretaria Distrital de Salud, y tiene un   director Ejecutivo que será el mismo Secretario Distrital de Salud, y una Junta   Directiva.    

Ahora bien,   debe considerarse que de acuerdo con el pronunciamiento del Concejo de Estado,   los fondos especiales se administran en la forma que establezca la disposición   legal que los crea y en el caso del Fondo Financiero Distrital de Salud, el   acuerdo 020 d 1990 del Concejo de Bogotá  es claro al disponer que sería   administrado por la Secretaria Distrital de Salud.    

Adicionalmente, la disposición estableció que no tendría planta de personal   propia y funcionaría con el personal de la Secretaria Distrital de Salud, y bajo   ningún motivo tendría una estructura paralela a la Secretaria Distrital de   Salud.    

Así las cosas   y teniendo en cuenta que el Fondo Financiero Distrital de Salud, es un “fondo   cuenta” creado legalmente en virtud de la ley 10 de 1990, administrado por la   Secretaria Distrital de Salud a través de su planta de personal, por lo que en   todos los trámites administrativos será la entidad que asume la responsabilidad   jurídica a través de su representante legal, es decir, el secretario de despacho   de la misma.”    

2.3. Fundación Hospital de la   Misericordia    

Durante el trámite de la acción de   amparo guardó silencio.    

3.  Respuesta de la entidad vinculada: Secretaría Distrital de Planeación   de la ciudad de Bogotá.     

Mediante comunicación del 25 de febrero de 2014, el Director de Defensa Judicial   de la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, informa al juez de instancia   que no ha vulnerado los derechos fundamentales del menor, toda vez que a quien   corresponde en este caso afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud   en Bogotá es a la Secretaría de Salud.      

De otra   parte, informa que una vez se tuvo conocimiento del caso, se ordenó de manera   inmediata la aplicación de la encuesta a la accionante, se procesó la   información y el puntaje fue remitido al DNP y a la Secretaría Distrital de   Salud para la validación y actualización del Sisbén, con el objeto de proceder a   la afiliación de la accionante y el agenciado a una EPS del régimen subsidiado.    

4. Decisión judicial objeto de revisión    

5. Pruebas relevantes que obran   dentro de este expediente    

·      Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Sirly Gómez Ortiz.  [1]    

·      Copia de la tarjeta de identidad del menor Juan Andrés Gómez   Ortiz. [2]    

·      Copia de solicitud de visita presentada ante la Alcaldía Mayor de   Bogotá por la señora Sirly Gómez Ortiz.   [3]    

·      Reporte de clasificación del Sisbén en el que se indica que la   señora Sirly Gómez Ortiz y el menor Juan Andrés Gómez Ortiz están clasificados   en el nivel 1.[4]    

·      Copia de la historia clínica del menor Juan Andrés Gómez Ortiz   expedida por la Fundación Hospital de La Misericordia en la que se confirma el   diagnóstico “Leucemia Mieloide Aguda”.[5]    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

Esta Corte es   competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.  Planteamiento del   problema jurídico.    

A partir de   los antecedentes referidos, la Sala Quinta de Revisión observa que en el   presente asunto se solicita la afiliación de la peticionaria y su hijo al   régimen subsidiado y la exoneración de pagos moderadores para el tratamiento   médico de una enfermedad catastrófica denominada “Leucemia Mieloide Aguda”.    

Con fundamento   en lo anterior, procede esta Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos:    

– ¿Una entidad   territorial desconoce los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de   un niño que padece una enfermedad catastrófica y su progenitora sin recursos   económicos cuando se niega a afiliarlos al régimen subsidiado, manteniéndolos   bajo la figura de “participantes vinculados” durante más de tres años, sin tener   en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 1438 de 2011 esta figura   desapareció?     

–         ¿Es procedente exonerar del cobro de pagos moderadores a un paciente menor de   edad que padece “una enfermedad catastrófica” teniendo en cuenta que su   núcleo familiar asegura no tener recursos suficientes para sufragarlos?    

Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se pronunciará   sobre los siguientes aspectos: (i) principio de cubrimiento   universal y los deberes de las entidades territoriales en su garantía a partir   de la expedición de la Ley 1438 de 2011, en lo concerniente al derecho   fundamental a ser afiliado a alguno de los regímenes de salud (ii)   fundamentalidad del derecho a la salud; (iii) el   derecho fundamental a la salud de las niñas y niños en el orden constitucional   colombiano; (iii) el   sistema legal de pagos moderadores y las enfermedades ruinosas o   catastróficas como excepción al sistema de copagos; y, finalmente (iv) se   resolverá el caso concreto.    

3. Principio de cubrimiento   universal y los deberes de las entidades territoriales en su garantía a partir   de la expedición de la Ley 1438 de 2011, en lo concerniente al derecho   fundamental a ser afiliado a alguno de los regímenes de salud    

3.1. Breve reseña normativa    

La Constitución Política en el   artículo 48 establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter   obligatorio sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.   Así mismo, el artículo 49 Superior preceptúa que “la atención en salud y   saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y debe   garantizarse a todas las personas  el acceso a los servicios de promoción,   protección y recuperación de la salud”.    

En desarrollo de estos parámetros,   se implementaron normas encaminadas a garantizar la protección de estos derechos   a toda la población colombiana y en ese sentido, se expidió la Ley 100 de 1993,   que dio origen al Sistema General de Seguridad Social en Salud en donde se   consignaba como uno de sus principios fundacionales, el de la búsqueda de   cobertura universal de la población colombiana[6], entendida como “la   garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación,   en todas las etapas de la vida”.    

Sobre lo atinente al asunto de   estudio, se debe recordar que la Ley 100 de 1993 contemplaba en el artículo 157[7], dos tipos de   regímenes: el contributivo y el subsidiado; y una categoría adicional de   usuarios del sistema, a los que se les denominaba “participantes vinculados”  [8].    

De otra parte, en el inciso 1º del   artículo 162 de la citada ley, se hizo referencia por primera vez al tiempo   máximo que se estimaba necesario para que el sistema de seguridad social en   salud cubriera a todos los ciudadanos. Así las cosas, se estableció que “El   Sistema General de Seguridad Social de Salud [crearía] las condiciones de acceso   a un plano Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio   nacional antes del año 2001”.     

Posteriormente, con el objeto de   ampliar la cobertura a los ciudadanos más pobres, se expidió la Ley 715 de 2001[9], mediante la   cual se aumentaron los subsidios con cargo a las entidades territoriales y se   les encargó a estas últimas el deber de financiar los aludidos subsidios a   partir de sus ingresos corrientes de libre destinación, destinación específica   para salud y los recursos de capital a efectos de garantizar la continuidad y   cubrimiento por 5 años más. Luego entró en vigencia la Ley 1122 de 2007[10], que amplió   aún más el plazo para la cobertura universal en salud[11] en los niveles I, II y   III del Sisbén dando al gobierno otros 3 años.     

No obstante lo anterior, ante la   identificación de serios defectos estructurales en el sistema de salud, se profirió la Sentencia T-760 de 2008 en la que, entre otros   asuntos, se evidenció el incumplimiento del principio de universalidad en las   regulaciones sobre la materia, razón por la cual se ordenó al entonces   Ministerio de la Protección Social la adopción de algunas medidas encaminadas a   asegurar la cobertura universal del sistema en el lapso fijado por la Ley 1122   de 2007.    

3.2.          Implicaciones en materia de afiliaciones al régimen subsidiado de   los “participantes vinculados” a partir de la Ley 1438   de 2011    

De acuerdo con lo consignado en el   artículo 3º de la Ley 1438 de 2011[15],   se  reitera que la universalidad es uno de los principios del Sistema   General de Seguridad Social en Salud, con el cual se busca el cubrimiento de   “todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida”.    

Así mismo, en el artículo 32 se   hace énfasis en la universalización del aseguramiento, y se establece el   procedimiento a seguir por las entidades territoriales en aquellos eventos en   los que una persona, no afiliada a ninguno de los regímenes, accede al sistema:    

“(…)    

Cuando una   persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la   siguiente forma:    

32.1 Si   tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con   la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia.    

32.2 Si la   persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida   obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud   del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para   tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará   en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el   subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad   Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados.   Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las   condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios   de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si   efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de   oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con   la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud.    

Si no   tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de   identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la   Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil   para el trámite de la afiliación”.    

La introducción del artículo 32   implicó no solo la desaparición de la figura de “participantes vinculados” del   artículo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que además, generó una mayor carga en   las entidades territoriales, ya que es en estas últimas, en quienes recae el   deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar un verdadero acceso   al servicio de salud a toda aquella población pobre no asegurada, que no tiene   acceso al régimen contributivo, máxime cuando se ha establecido el carácter de   fundamentalidad del derecho a la salud.    

4.  La fundamentalidad del   derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia    

4.1.    La Constitución   Política consagra el derecho a la seguridad social[16] y determina que la salud   es un servicio público esencial a cargo del Estado[17]. Este Tribunal ha   desarrollado paulatinamente el derecho a la salud y a través de la   jurisprudencia se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicación, alcance   y defensa, tal como se explicará a continuación.    

En un primer momento, se justificó   la procedibilidad de la tutela en virtud de la conexidad con los derechos   fundamentales contemplados en el texto constitucional[18]. Al mismo tiempo, la   protección autónoma de la salud se concedía solamente cuando el accionante era   menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el artículo 44 Superior y, en   general, cuando el titular del derecho era un sujeto de especial protección[19].    

4.2.    Sin embargo, la   Corte modificó su jurisprudencia al postular que el derecho a la salud, por su   relación y conexión directa con la dignidad humana, es un instrumento para la   materialización del Estado Social de Derecho y, por tanto, ostenta la categoría   de fundamental. Dicha posición fue adoptada a partir de la Sentencia T-859 de   2003[20],   en la cual esta Corporación consideró:    

“Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho   fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud   definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan   Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -,   así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas   definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido   los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo   claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo,   subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el   fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos   subjetivos.    

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en   los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de   un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría   frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este   escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para   satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza   de un derecho fundamental”.    

Adicionalmente este Tribunal ha   precisado que la protección mediante la acción de tutela no se debe limitar,   “argumentando la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un   ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la   Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los   planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en   condiciones dignas, sin importar cuál sea la persona que lo requiera”[21].    

En tal sentido, la jurisprudencia   constitucional ha manifestado que si se cumplen los requisitos establecidos en   la regulación legal y reglamentaria que determinan las prestaciones obligatorias   en salud, así como los criterios de acceso al sistema, todas las personas pueden   hacer uso de la acción de tutela para obtener la protección efectiva de su   derecho fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación[22].    

4.3.    De esta forma, la   Corte reconoce que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental,   posición reiterada expresamente en la Sentencia T-760 de 2008, en los siguientes   términos:    

“El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el   contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección   en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvi­miento del   derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional,   evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…) El Comité [de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser humano tiene derecho   al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir   dignamente’,[23]  y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y   declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[24]  Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’   contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones   biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que   cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar   que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar ‘toda una   gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el más alto nivel posible   de salud.[25]”    

4.4.    Además, es   preciso referir que recientemente en Sentencia C-313 de 2014, esta Corporación,   al analizar el proyecto de Ley Estatutaria 209 de 2013 (Senado) y 267 de 2013   (Cámara) en sede de control abstracto de constitucionalidad, reiteró la   fundamentalidad del derecho a la salud consagrada por el legislador en dicha   norma.    

4.5.    Cabe señalar que   para esta Corporación la salvaguarda del derecho fundamental a la salud se debe   conceder conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del   sistema general de seguridad social, expresamente consagrados en el artículo 49   Superior. Además, ha indicado que la garantía de acceso a los servicios de salud   está estrechamente relacionada con algunos de los principios de la seguridad   social, específicamente la integralidad y la continuidad. En la Sentencia T-760   de 2008 se consideró:    

“Cuando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la   entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente,   generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor,   también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del   juez constitucional.[26]  Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una   persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le   impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder   recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse   considerablemente.    

(…)De forma similar, los servicios de salud que se presten a las   personas deben ser de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la   prestación del servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que a la   persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de servicio médico de   mala calidad, que desmejore la salud de la persona.[27]    

Si bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los   servicios de salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia constitucional   se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los cuales ha respondido   aludiendo al principio de integralidad y al principio de continuidad, entre   otros.”    

4.6.    Al tenor de la   jurisprudencia de esta Corporación, el principio de integralidad[28] debe ser   entendido como la obligación que tienen las EPS de otorgar los servicios,   procedimientos, tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar   el estado de salud de los usuarios del sistema, respetando los límites que   regulan las prestaciones de salud[29].    

En efecto, este principio no   implica que el paciente pueda solicitar que se le presten todos los servicios de   salud que desee. Quien tiene la capacidad de definir cuáles procedimientos o   medicamentos son requeridos por el usuario es el médico tratante adscrito a la   EPS. Tampoco se da por cumplido con la aplicación de un tratamiento médico   meramente paliativo, sino con la suma de todos los servicios requeridos para que   el diagnóstico evolucione favorablemente.    

Así las cosas, colige la Corte que   el principio de integralidad funge como complemento a la normatividad vigente   para que la persona reciba una atención de calidad y completa, confinada a   mejorar su condición y su estado de salud[30]. Los afiliados tienen   derecho a que la prestación del servicio sea óptima, en el sentido de que los   actores del sistema cumplan con la finalidad primordial de éste, es decir,   brindar una atención oportuna, eficiente y de calidad, en suma “el derecho a   la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de   facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más   alto nivel posible de salud”[31].    

4.7.    Como consecuencia   de lo expuesto, la Sala concluye que la fundamentalidad del derecho a la salud   se hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad,   integralidad y la garantía de acceso a los servicios, entre otros. Ello implica   que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente,   oportuna y de calidad.    

5. El   derecho fundamental a la salud de las niñas y niños en el orden constitucional   colombiano    

5.1.    El artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos   de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece de forma   expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad   social de los menores de edad son fundamentales. Asimismo, dispone que la   familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al   niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno   de sus garantías.    

Esta decisión del constituyente se fundamentó en las condiciones de   debilidad inherentes a todos los seres humanos durante esa etapa de la vida y en   la obligación del Estado de “promover las condiciones para que el principio   de igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de   adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta”[32].    

Ahora bien, la protección especial de los niños y las niñas en   materia de salud, también ha sido reconocida en diversos tratados   internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de   constitucionalidad al tenor del artículo 93 de la Carta de 1991[33].    

5.2.          En virtud de estas normas, la Corte   Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en   condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva   su dignidad[34].   También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter   prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses[35].    

Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la   acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que   demostrar su conexidad con otra garantía[36], incluso en   los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan   Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su   vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección   inmediata y prioritaria[37].    

5.4.          En síntesis, los infantes requieren de una   atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda   entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a   los servicios como lo ordena el artículo 50 superior[38], en   concordancia con los principios legales de protección integral[39] e interés   superior de los niños y niñas[40].    

6.                 El sistema de pagos moderadores[41]  y las enfermedades catastróficas o de alto costo como excepción [42]    

6.1. El   Régimen General de Seguridad Social en Salud regulado en la Ley 100 de 1993   contempló la existencia de pagos moderadores para el sostenimiento y   racionalización en el uso del Sistema de Salud (fundamentado en el principio de   solidaridad), aclarando que los mismos no pueden convertirse en barreras de   acceso al servicio bajo ninguna circunstancia[43].   El contenido del artículo que los consagra es el siguiente:    

“ARTICULO.  187.-De los pagos moderadores[44].  Los   afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud   estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los   afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de   racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás   beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar la   financiación del plan obligatorio de salud.    

En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en   barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación de   restricciones al acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para   los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación   socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema[45],   según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del   consejo nacional de seguridad social en salud.    

Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las   entidades promotoras de salud, aunque el consejo nacional de seguridad social en   salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de promoción de salud del   fondo de solidaridad y garantía.    

PARAGRAFO.-Las   normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socieconómico de   los usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán   definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del consejo nacional de   seguridad social en salud.”    

6.2. Como   desarrollo de este mandato legal, el Consejo Nacional de   Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo 260 de 2004, en donde se   estableció, (i) las clases de pagos moderadores[46], (ii) la   manera cómo estos se fijan, (iii) el objeto de su recaudo y (iv) las excepciones   a su pago.    

6.3. En el   caso específico de los copagos, el Acuerdo 260 de 2004 señala la siguiente lista   de servicios excluidos:    

“Artículo 7º.   Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los   servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de:    

1. Servicios   de promoción y prevención.    

2. Programas   de control en atención materno infantil.    

3. Programas   de control en atención de las enfermedades transmisibles.    

4.   Enfermedades catastróficas o de alto costo.    

5. La   atención inicial de urgencias.    

6. Los   servicios enunciados en el artículo precedente”.    

(subrayado fuera   del original)    

6.4. Las   enfermedades catastróficas o de alto costo constituyen una excepción a la   aplicación del sistema de copagos. No obstante, esta Sala de Revisión observa   que su definición y alcance no es un asunto completamente resuelto dentro de la   normatividad nacional, en la medida en que si bien existe reglamentación que   hace referencia a algunas de estas enfermedades, dicha enumeración no puede   considerarse taxativa y cerrada en atención a que su clasificación se encuentra   supeditada a la vocación de actualización impresa en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud.    

6.5. Así lo   contempla la Ley 1438 de 2011, que prescribe como deberes del Gobierno Nacional   el hecho de garantizar, de una parte, (i) la actualización   del POS, “una vez cada dos (2) años atendiendo a cambios en el perfil   epidemiológico y carga de la enfermedad de la población, disponibilidad de   recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no explícitos dentro del   Plan de Beneficios”; y, de otra, (ii) la evaluación integral   del Sistema General de Seguridad Social en Salud cada cuatro (4) años, con base   en indicadores como “la incidencia de enfermedades crónicas no transmisibles   y en general las precursoras de eventos de alto costo”, con el objeto de   complementarlas.[47]    

6.6. Han sido varias   las entidades que históricamente se han encargado de identificar cuáles   enfermedades se pueden considerar como catastróficas. En un principio la   competencia para definir las enfermedades ruinosas o de alto costo le fue   otorgada al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud –CNSSS-, luego a la   Comisión de Regulación en Salud –CRES-, y por último la competencia fue trasladada al Ministerio de Salud y   Protección Social en cabeza de la Dirección de regulación de beneficios, costos   y tarifas del aseguramiento en salud[48],   quien actualmente considera como enfermedades de alto costo las definidas   mediante Resolución 2565 de 2007[49]  y las previstas  en la Resolución 3974 de 2009[50]. Así lo dispuso el Ministerio de Salud mediante concepto núm. 124526 del 15 de junio de   2012, en el que de forma expresa concluyó: “En este orden de ideas y en   desarrollo de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2699 de 2007, se tiene   que estando definidas las enfermedades descritas en el artículo 1 de la   Resolución 3974 de 2009 como de alto costo, éstas en cumplimiento de lo previsto   en el artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004, también estarán sujetas a la   exoneración del cobro de copagos”. Concepto que tiene los efectos   determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.    

6.7. De   acuerdo con lo previsto en la Resolución 3974 de 2009, se consideran como   enfermedades de alto costo las siguientes:    

“Artículo 1°. Enfermedades de Alto Costo. Para los efectos del artículo 1°   del Decreto 2699 de 2007, sin perjuicio de lo establecido en la Resolución 2565   de 2007, téngase como enfermedades de alto costo, las siguientes:    

a) Cáncer   de cérvix    

b) Cáncer de   mama    

c) Cáncer de   estómago    

d) Cáncer de   colon y recto    

e) Cáncer de   próstata    

f) Leucemia   linfoide aguda    

g)   Leucemia mieloide aguda    

h)   Linfoma hodgkin    

i) Linfoma   no hodgkin    

j) Epilepsia    

k)   Artritis reumatoidea    

l) Infección   por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia   Adquirida (SIDA)”.    

(subrayado fuera   del original)    

6.8. Lo   anterior se complementa con el actual plan de servicios POS (tanto para el   régimen contributivo como subsidiado), contenido  en el Acuerdo 029 de 2011[51] y la   Resolución 5521 de 2013[52],   que aunque no incluyen una definición o un criterio univoco para establecer las   enfermedades de alto costo, sí presentan un listado taxativo referente a los   procedimientos considerados como tales.  Así lo contempla esta última   resolución en el Título VI, artículo 126, que prácticamente reproduce el   contenido del artículo 45 del Acuerdo 029 de 2011:    

“ARTÍCULO   126. ALTO COSTO. Sin implicar modificaciones en la cobertura del Plan   Obligatorio de Salud, entiéndase para efectos del cobro de copago los siguientes   eventos y servicios como de alto costo.    

A. ALTO   COSTO RÉGIMEN CONTRIBUTIVO:    

2. Diálisis   peritoneal y hemodiálisis.    

3. Manejo   quirúrgico para enfermedades del corazón.    

4. Manejo   quirúrgico para enfermedades del sistema nervioso central.    

5. Reemplazos   articulares.    

6. Manejo   médico quirúrgico del paciente gran quemado.    

7. Manejo del   trauma mayor.    

8.   Diagnóstico y manejo del paciente infectado por VIH.    

9.   Quimioterapia y radioterapia para el cáncer.    

10. Manejo de   pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos.    

11. Manejo   quirúrgico de enfermedades congénitas.    

B. ALTO   COSTO RÉGIMEN SUBSIDIADO:    

1. Trasplante   renal, corazón, hígado, médula ósea y córnea.    

2. Manejo   quirúrgico de enfermedades cardiacas, de aorta torácica y abdominal, vena cava,   vasos pulmonares y renales, incluyendo las tecnologías en salud de cardiología y   hemodinamia para diagnóstico, control y tratamiento, así como la atención   hospitalaria de los casos de infarto agudo de miocardio.    

3. Manejo   quirúrgico para afecciones del sistema nervioso central, incluyendo las   operaciones plásticas en cráneo necesarias para estos casos, así como las   tecnologías en salud de medicina física y rehabilitación que se requieran,   asimismo, los casos de trauma que afectan la columna vertebral y/o el canal   raquídeo siempre que involucren daño o probable daño de médula y que requiera   atención quirúrgica, bien sea por neurocirugía o por ortopedia y traumatología.    

4. Corrección   quirúrgica de la hernia de núcleo pulposo incluyendo las tecnologías en salud de   medicina física y rehabilitación que se requieran.    

5. Atención   de insuficiencia renal aguda o crónica, con tecnologías en salud para su   atención y/o las complicaciones inherentes a la misma en el ámbito ambulatorio y   hospitalario.    

6. Atención   integral del gran quemado. Incluye las intervenciones de cirugía plástica   reconstructiva o funcional para el tratamiento de las secuelas, la internación,   fisiatría y terapia física.    

7. Pacientes   infectados por VIH/SIDA.    

8. Pacientes   con cáncer.    

9. Reemplazos   articulares.    

10.   Internación en Unidad de Cuidados Intensivos.    

11. Manejo   quirúrgico de enfermedades congénitas.    

12. Manejo   del trauma mayor.    

6.9. Ahora   bien, jurisprudencialmente se ha establecido que además de la exoneración   explícita prevista tanto en la Ley 100 de 1993 como en el   Decreto 260 de 2004 referente a las enfermedades catastróficas, hay lugar a la   exención de dicho pago cuando se comprueba que el usuario del servicio de salud   o su familia no cuentan con recursos económicos suficientes para a sumir   las cuotas moderadoras, copagos o cuotas de recuperación según el régimen al que   se encuentre afiliado.    

Así las cosas,   aunque se indica que las “cuotas moderadoras” son   establecidas para: (i) “regular la utilización del servicio de salud y   estimular su buen uso”; (ii) promover “en los afiliados la   inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS”[53];   y (iii) contribuir en el pago de una “parte del valor del servicio   demandado”, con el fin de mejorar el servicio y conseguir la financiación   del sistema[54];  ello no significa que dicha situación se sobreponga a la garantía de los   derechos fundamentales a la salud y la vida digna de las personas, toda vez que,   en virtud del concepto de cargas soportables[55], la Corte ha determinado   que en aquellos eventos en los que el costo de la prestación del servicio de   salud, afecte los recursos económicos que permiten cubrir el mínimo vital del   afiliado, es posible prescindir de la obligación de aportar dichos pagos en la   medida en que resultan desproporcionados e incompatibles con los lineamientos   del principio de cargas soportables y los objetivos de accesibilidad del derecho   a la salud[56].    

6.10. Sobre el   particular esta Corporación ha establecido que existen dos escenarios en los   cuales se describe cuando se inaplica el sistema de pagos moderadores ante la   insuficiencia económica del paciente o de su núcleo familiar:    

“(i) Cuando   la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad   económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del   paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere   un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene   problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea   suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades   y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin   que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la   prestación del servicio”[57].    

6.11.   De otra parte, se ha indicado que para establecer si el cobro de los pagos   moderadores realmente compromete el mínimo vital y con ello el derecho a la   salud de una persona, es necesario tener en cuenta unas reglas jurisprudenciales   en materia de valoración probatoria, que deben ser aplicadas en los casos en los   que los peticionarios aleguen la imposibilidad económica de asumir los copagos   exigidos durante la prestación de un servicio de salud. Las reglas establecidas   son las siguientes:    

“(i) Sin   perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia   probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que   permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación   de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se   invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad   demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la   ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones   indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema,   extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios,   indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela   ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin   de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales   de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del   sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de   solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le   permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos;   (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la   ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su   buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la   responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal   afirmación es falsa o contraria a la realidad; (vi) hay presunción de   incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que   hacen parte de los sectores más pobres de la población”[58].    

6.12. Conforme a los argumentos expuestos se puede concluir lo siguiente:    

(i). Conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 260 de   2004, por regla general, toda persona que padezca una enfermedad calificada como   de “alto costo” adquiere el estatus de sujeto de especial protección   constitucional y se encuentra eximida de la obligación de realizar el aporte de   copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación, independientemente de si   se encuentra inscrito en el régimen contributivo o subsidiado.    

(ii). Aunque se acoge la lista de enfermedades de “alto costo” dispuesta   en la Resolución 3974 de 2009[59]  (para efectos de demostrar qué enfermedades ya han sido clasificadas como tal en   razón a su complejidad en el tratamiento y manejo), ello no significa que esta   lista pueda ser considerada como un catálogo estático e inmodificable, en la   medida en que el mismo está sujeto a actualización conforme a lo previsto en el   ordenamiento jurídico.    

(iii). Por último, se ha establecido jurisprudencialmente que en aquellos   eventos en los que se corrobore que un usuario del servicio de salud y su   familia no cuentan con los recursos económicos suficientes para asumir el costo   de los copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación (según el régimen al   que pertenezca) es posible su exención en la cancelación, siempre y cuando se   compruebe que al asumir dicho costo, se afecta el mínimo vital del paciente y su   núcleo familiar.    

7. Caso Concreto    

7.1.    Generalidades    

La controversia   planteada en el presente caso, surge por la negativa del Distrito de Bogotá en   cabeza de las Secretarías de Salud y Planeación de afiliar a la señora   Sirly Gómez Ortiz y su hijo Juan Andrés Gómez Ortiz al régimen subsidiado de   salud, y de la negativa de estas mismas entidades y la   Fundación Hospital de la Misericordia, de exonerarla de la cancelación de   copagos, cuotas moderadoras y cuotas de recuperación durante el tratamiento de   la enfermedad de su hijo denominada “leucemia mieloide Aguda”.    

Así las cosas,   corresponde a la Sala determinar si la Secretaría de Salud del Distrito   de Bogotá, la Secretaría Distrital de Planeación de la misma ciudad y el Hospital Fundación de la Misericordia, están vulnerando con sus   actuaciones los derechos fundamentales a la vida digna y salud de la   peticionaria y su hijo.    

Para abordar el   presente asunto la Sala referirá en primer lugar lo atinente a la afiliación de   la la señora Sirly Gómez Ortiz y su hijo Juan Andrés Gómez Ortiz al régimen subsidiado de salud. Enseguida abordará lo referente a la   enfermedad padecida por el menor para determinar si se adecúa o no a los   requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la exoneración de copagos,   cuotas moderadoras y cuotas de recuperación; y, finalmente, se referirá a las   medidas concretas del caso.    

7.2. En el   presente asunto, en principio, el Distrito omitió dar aplicación al artículo 32   de la Ley 1438 de 2011; no obstante lo anterior, esta situación se subsanó al   haberse realizado la encuesta y afiliación de la peticionaria y su hijo al   régimen subsidiado.    

La Secretaría Distrital de Salud   de Bogotá en su intervención manifestó que la señora Sirly Gómez Ortiz y su hijo   Juan Andrés Gómez Ortiz estaban accediendo como “participantes vinculados”   de manera “temporal”, a la red de Salud del Distrito de acuerdo con lo consignado en el   Decreto 806 de 1998, el artículo 162 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1122 de   2007, debido a que no se había realizado la encuesta por parte de la Secretaría   Planeación.    

Así mismo, indicó que era   obligatoria la cancelación la cuotas de recuperación del sistema, de acuerdo a   lo previsto en el Decreto 2357 de 1995.    

Ante estas afirmaciones, el juez   de instancia vinculó a la Secretaría de Planeación, quien mediante escrito   allegado al proceso de tutela informó que una vez tuvo conocimiento del caso,   efectuó la correspondiente encuesta y remitió la información al DNP y a la   Secretaría Distrital de Salud, con el objeto de recalificar a la señora Sirly   Gómez Ortiz y a su hijo Juan Andrés Gómez Ortiz en el nivel 1 del Sisbén e   incluirlos dentro del régimen subsidiado de salud.    

Esta información   es corroborada por la Sala en el reporte de clasificación aportado por la   Secretaría de Planeación Distrital obrante a folio 44 del cuaderno de instancia,   en el que efectivamente se constata que el núcleo familiar compuesto por la   peticionaria y su hijo, fueron inscritos en el nivel 1.    

Así las cosas,   aunque el Distrito en principio haya aplicado erróneamente la extinta   figura de los “participantes vinculados”[60]  y haya omitido dar aplicación artículo al artículo 32 de la Ley 1438 de 2011[61], prolongando   en el tiempo la afiliación de la peticionaria y su hijo al régimen subsidiado de   salud, dicha situación ya se encuentra superada y en consecuencia aunque   constituye un hecho grave, deja de ser relevante en este momento en materia de   protección.    

Ahora bien, una vez superado este   primer problema jurídico, la Sala procederá a verificar la segunda parte,   atinente a la exoneración de copagos y cuotas moderadoras solicitada por la   peticionaria.    

7.3. Con el cobro de copagos   y cuotas moderadoras se vulnera el derecho fundamental de acceso a la salud del   menor Juan Andrés Gómez Ortiz.    

De acuerdo a la historia clínica aportada al expediente,   se corrobora que el menor Juan Andrés Gómez Ortiz padece  “Leucemia Mieloide Aguda”, enfermedad calificada como catastrófica[62]  e incluida dentro las descritas en el artículo 1º de la Resolución 3974   de 2009 como de alto costo.    

Se concluye entonces que en este caso el amparo invocado por la señora Sirly Gómez Ortiz en representación de su hijo Juan   Andrés Gómez Ortiz contra la Secretaría Distrital de Salud, el Fondo Financiero   del Distrito de Bogotá y el Hospital Fundación de La Misericordia respecto a la   exoneración de la cancelación de copagos, cuotas moderadoras y cuotas de   recuperación, resulta procedente.    

Lo anterior de acuerdo a lo contemplado en la normatividad legal vigente,   que clasifica a la enfermedad denominada “leucemia Mieloide   aguda” como catastrófica o de alto costo, por   lo que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 260 de 2004, debe exonerarse de   todo copago, cuota moderadora o cuota de recuperación que pueda requerirse por   la prestación de los servicios médicos durante el tratamiento integral.    

Si bien la anterior consideración resulta suficiente para conceder el   amparo y ordenar la exoneración solicitada, esta Sala de Revisión considera   pertinente abordar lo referente a la situación económica de la accionante, y a   la firma de unos pagarés expedidos por la Fundación Hospital de la Misericordia   de los cuales tuvo conocimiento durante el trámite de la tutela en sede de   Revisión:    

Mediante oficio allegado el 25 de agosto de 2014 a la Corte   Constitucional, la señora Sirly Gómez Ortiz informó al Despacho que el Hospital   Fundación de la Misericordia la obligó a firmar un compromiso de pago por un   millón ochocientos cuarenta y ocho mil pesos $1.848.000 por los servicios   prestados durante el proceso de diagnóstico de la enfermedad de Juan Andrés, so   pena de negar la salida de su hijo y ser reportada negativamente en data   crédito.     

Lapso en el que, por negligencia del Distrito, no habían sido encuestados   y afiliados a una EPS del régimen subsidiado, pese a cumplir con las   características para aplicar al nivel 1 como finalmente se corroboró con el   estudio por parte de la Secretaría de Planeación.    

Al oficio referido adjuntó la copia del pagaré con la obligación número   12470, el compromiso de pago, la carta de instrucciones, las facturas de los   servicios prestados y un documento denominado “comunicación previa al reporte   de información negativa” con el siguiente contenido:    

“Por medio del siguiente documento le informamos que actualmente su   obligación se encuentra en mora, motivo por el cual la información relativa al   cumplimiento será enviada a las Centrales de Información Crediticia.    

Si tiene alguna inconformidad con esta información por favor   comuníquese con nosotros lo más pronto posible.    

Si usted realizó el pago por consignación por favor comunicarse de   inmediato para evitar sanciones de incumplimiento y ser reportado ante las   entidades de riesgo    

. No. Obligación: 1240    

. Valor total: $ 1. 849.000    

. Valor cuota en mora: $ 1.849.000    

.Tiempo de incumplimiento: 30”    

Al respecto, la Sala debe reiterar que en casos como este, no hay lugar a  ninguna clase de recobro, máxime cuando se trata de una persona sin   ingresos, nivel 1 del Sisbén, que no había sido vinculada al régimen subsidiado   por inoperancia y negligencia del Distrito.    

7.4. Órdenes a impartir    

Por los motivos antes expuestos, la Sala Procederá a revocar la sentencia de   instancia, por medio de la cual se negó la protección de los derechos a la vida   digna y la salud invocados por la peticionaria en representación de su hijo,   para en su lugar ordenar a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la Fundación Hospital de la Misericordia, que dispongan todos   los trámites administrativos necesarios para que de manera inmediata dejen sin   efectos la obligación número 12470, así como todas aquellas obligaciones   económicas que se hayan causado por concepto de copago, cuota moderadora o cuota   de recuperación, durante el tratamiento médico del menor Juan Andrés Gómez   Ortiz, teniendo en cuenta que la peticionaria es una persona sin capacidad   económica, nivel 1 del Sisbén y su hijo padece una enfermedad catastrófica   exenta totalmente de este tipo de pagos.    

Así mismo, se ordenará a estas entidades que dispongan todo lo necesario para   que en adelante se abstengan de cobrar copagos, cuotas moderadoras o   cuotas de recuperación que puedan causarse por los servicios de salud que   requiera el menor durante el tratamiento.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   Sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado   Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela instaurada   por Sirly Gómez Ortiz en representación de su hijo Juan Andrés Gómez Ortiz. En   su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida   digna y a la salud.    

Segundo.- ORDENAR a   la Secretaría de Salud del Distrito y al Director(a) o representante legal de la   Fundación Hospital de la Misericordia, o a quien haga sus veces, que dentro de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dispongan todos los trámites administrativos   necesarios para que de manera inmediata dejen sin efectos la obligación número   12470 así como todas aquellas que se hayan causado por concepto de copago, cuota   moderadora o cuota de recuperación, o cualquier otro concepto de pago, durante   el tratamiento médico del menor Juan Andrés Gómez Ortiz.    

Tercero.-   ORDENAR  a la Secretaría de Salud del Distrito y al   Director(a) o representante legal de la Fundación Hospital de la Misericordia, o   a quien haga sus veces, que en adelante se abstenga de realizar cobros, por   concepto de copagos o cuotas moderadoras por la prestación de los servicios en   salud que tenga que brindar al menor Juan Andrés Gómez Ortiz para el tratamiento   integral de la enfermedad denominada “leucemia mieloide aguda” que   padece.    

Por Secretaría General,   LÍBRESE  la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (E)    

[1]  Folio 18 del cuaderno de instancia.    

[2]  Folio 19 del cuaderno de instancia.    

[3]  Folio 20 del cuaderno de instancia.    

[4]  Folio 44 del cuaderno de instancia.    

[5]  Folios 13 a 17 del cuaderno de instancias.    

[6]  Como se evidencia en lo dispuesto en su artículo 2º: “[e]l servicio público   esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación    

[7] El artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece dos   tipos de afiliaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud: “1. Los   afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas   vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los   pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago.   Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen   contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.     

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el   Artículo 211  de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto   total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad   Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas   rural y urbana…”    

Agregó que: “A partir del año 2.000, todo colombiano deberá estar vinculado   al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado…”    

[8]  Que son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras   logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios   de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas   que tengan contrato con el Estado.    

[9] “Artículo 48. Financiación a la población pobre   mediante subsidios a la  demanda. Los recursos del Sistema General de   Participaciones destinados para la financiación de la población pobre mediante   subsidios a la demanda, serán los asignados con ese propósito en la vigencia   inmediatamente anterior, incrementados en la inflación causada y en el   crecimiento real de los recursos del Sistema General de Participaciones para   Salud.// Los recursos que forman parte del Sistema General de Participaciones de   las Entidades Territoriales asignados a este componente, serán distribuidos   entre distritos, municipios y corregimientos departamentales. //Estos recursos   se dividirán por el total de la población pobre atendida en el país    mediante subsidios a la demanda, en la vigencia anterior. El valor per cápita   resultante se multiplicará por la población pobre atendida mediante subsidios a   la demanda en la vigencia anterior, en cada ente territorial. La población   atendida para los efectos del presente cálculo, será la del año anterior a aquel   para el cual se realiza la distribución. //El resultado será la cuantía que   corresponderá a cada distrito, municipio o corregimiento departamental. // Los   recursos producto del crecimiento adicional a la inflación del Sistema General   de Participaciones en Salud, serán destinados a financiar la nueva afiliación de   la población por atender urbana y rural al Régimen Subsidiado, aplicando el   criterio de equidad, entendido como un indicador que pondera el déficit de   cobertura de la entidad territorial y su proporción de p oblación por atender a   nivel nacional, siempre que los recursos destinados a la prestación de los   servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la   demanda mantengan por lo menos el mismo monto de la vigencia anterior,   incrementado en la inflación.”    

[10] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones    

[11] Artículo 9º: “El   Sistema General de Seguridad Social en Salud alcanzará en los próximos tres   años, la cobertura universal de aseguramiento en los niveles I, II y III del   Sisbén de las personas que cumplan con los requisitos para la afiliación al   Sistema.”    

[12]“Por   medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se   dictan otras disposiciones”.    

[13]  Artículo 32: “UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el   país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El   Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación (…)”.    

[14]   Cfr. Ley 1438 de 2011, artículo 30.    

[15] Artículo 153 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011.   Principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

[16] Constitución Política,   artículo 48.    

[18] Sentencias T-200 de 2007,   T-654 de 2010, entre otras.    

[19] Al   respecto, es oportuno referir lo expuesto en la sentencia T-581 de 2007 donde   esta Corporación señala: “A su turno, la urgencia de la   protección del derecho a la salud se puede dar en razón a… que se trate de un   sujeto de especial protección constitucional (menores, población carcelaria,   tercera edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, entre otros).”    

[20] Esta decisión ha sido   reiterada en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007, T-760 de 2008, T-815   de 2012, T-931 de 2012, T-320 de 2013, T-468 de 2013, T-570 de 2013, T-022 de   2014, T-141 de 2014, T-154 de 2014, T-201 de 2014, entre otras.    

[21] Sentencias T-201 de 2009, T-654 de 2010, entre otras.    

[22] Corte   Constitucional, Sentencia T-016 de 2007.    

[23] El PIDESC, artículo 12, contempla “el derecho de   toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.    

[24] Observación General N° 14 (2000) “El dere­cho del más   alto nivel posible de salud” (2).    

[25] Observación General N° 14 (2000) “El dere­cho del más   alto nivel posible de salud” (9). “(…) un Estado no puede garantizar la buena   salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala   salud del ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a   una afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen   desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona […].”    

[26] Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2007, en este   caso se decidió que “(…) la prestación del servicio de salud a los usuarios del   SGSSS debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de   salud del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperación o control   de la enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbación funcional de su   organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.”    

[27] En la sentencia T-597 de 1993, por ejemplo, la Corte   tuteló el derecho a la salud de un niño al que se le habían generado afecciones   de salud, producto de un servicio médico mal practicado, y la posterior omisión   para enmendar el yerro.    

[28] Este principio tiene origen legal, debido a que el   artículo 2° de la ley 100 de 1993, indica que el servicio público esencial de   seguridad social debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia,   universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.   Específicamente, en el literal d) se dispuso: “INTEGRALIDAD. Es la cobertura   de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en   general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada   quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus   contingencias amparadas por esta Ley.”    

[29] Al respecto,   esta corporación en sentencia T-760 de 2008 manifestó: “El principio de   integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en   las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de   tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de   lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí   mismo la otra parte del servicio médico requerido. Esta situación de   fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés   que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le   corresponde asumir.     

Este principio ha sido desarrollado en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional con base en diferentes normas legales[29] y se refiere a la   atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del sistema   de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico tratante.    

Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y el tratamiento a que tienen   derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado   de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones   dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de   medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes   para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el   médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud   del paciente[29]  o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores   condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las   entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en   salud’.”    

[30] Sentencia T-073 de 2012: “En síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha sido   expuesto, comprende dos elementos: ‘(i) garantizar la continuidad en la   prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de   nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los   médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología’. De igual   modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser:     

-Oportuna: indica que   el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que   corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.   Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es   necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el   usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.    

-Eficiente: implica que   los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables,   no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no   le corresponde asumir.    

-De calidad: esto   quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y   demás prestaciones en salud requeridas contribuya, a la mejora de las   condiciones de vida de los pacientes.”    

[31] Observación General núm. 14 (2000) ‘El dere­cho del   más alto nivel posible de salud’.    

[32] Artículo 13 Constitucional.    

[33] Sentencia T-037 de 2006: Convención sobre los Derechos   del Niño, Declaración de los Derechos del Niño,  Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración   Universal de Derechos Humanos de 1948, entre otros.    

[34] Sentencia C-507 de 2004.    

[35] Sentencias C-041 de 1994 y T-391 de 2009.    

[36] Sentencias T-170 y 663 de 2010.    

[37] Sentencias T-964 de 2007 y T-170 de 2010.    

[38]Constitución Política, artículo 50: “Todo niño menor   de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad   social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de   salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.”    

[39] Ley 1098 de 2006, art. 7.    

[40] Ibídem, art. 8.    

[41]   Confróntese con la Sentencia T-073 de 2013 proferida por esta Sala de Revisión.    

[42]   Confróntese con la Sentencia T-894 de 2013 proferida por esta Sala de Revisión.    

[43] Sobre   el particular en la Sentencia   C-542 de 1998 se advirtió:   “(…) de la misma manera como esta Corporación lo hizo en la Sentencia C-089 de   1.998, ya aludida, la exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras tendrá   que sujetarse a la condición de que con éste nunca se impida a las personas el   acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio   -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de   los recursos económicos para cancelarlas o controvierte la validez de su   exigencia, “ el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación   íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos,   asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros   posteriores con arreglo a las normas vigentes.”    

[44] Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante   Sentencia C-542 de   1998.    

[45] Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte   Constitucional, mediante Sentencia C-542 de 1998.    

[46] “Artículo 3º. Aplicación de las cuotas moderadoras y copagos. Las cuotas moderadoras serán aplicables a los afiliados   cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicarán única y   exclusivamente a los afiliados beneficiarios.// Parágrafo. De conformidad   con el numeral tercero del artículo 160 de la Ley 100 de 1993, es deber del   afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las cuotas moderadoras y los   copagos correspondientes”.    

[47] Corte   Constitucional, Sentencia T-894 de4 2013.    

[48] Decreto 2562 de 2012.    

[49] Que   declaró la enfermedad renal crónica como de alto costo, y fijó las actividades   de protección específica, detección temprana y atención de la misma.    

[50] “Por la cual se adoptan unas   determinaciones en relación con la Cuenta de Alto Costo.” Diario Oficial núm. 47.516 del 28 de   octubre de 2009.    

[51] “Por   medio del cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio   de Salud”. “Artículo 45. Alto costo. Para   efectos de las cuotas moderadoras y copagos, los eventos y servicios de alto   costo incluidos en el Plan Obligatorio de Salud corresponden a:  1.   Trasplante renal, de corazón, de hígado, de médula ósea y de córnea.//2.   Diálisis peritoneal y hemodiálisis.// 3. Manejo   quirúrgico para enfermedades del corazón.//4. Manejo quirúrgico para   enfermedades del sistema nervioso central.//5. Reemplazos articulares.//   6. Manejo médico-quirúrgico del Gran Quemado.// 7. Manejo del trauma mayor.//8.   Diagnóstico y manejo del paciente infectado por VIH.// 9. Quimioterapia y   radioterapia para el cáncer. // 10. Manejo de   pacientes en Unidad de Cuidados Intensivos. // 11.   Manejo quirúrgico de enfermedades congénitas.     

[52] “Por   la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud   (POS)”.    

[53] Acuerdo 260   de 2004, artículo 1.    

[54] Acuerdo 260   de 2004, artículo 2.    

[55] Sobre el concepto de   carga soportable, se puede consultar, entre otras, la Sentencia T-400 de 2009. En esta ocasión, a raíz de la solicitud de reliquidación de   una pensión la Corte señaló que, al “existir   diferentes mínimos vitales, es una consecuencia lógica que hayan distintas   cargas soportables para cada persona. Para determinar esto, es necesario indicar   que entre mayor sea el ingreso de una persona, mayor es la carga que puede   soportar y, por ende, la capacidad de sobrellevar con mayor ahínco una variación   en el caudal pecuniario que reciba”.    

[57] Sentencias   T-330 de 2006, T-563 de 2010, T-725 de 2010 y T-815 de 2012.    

[58] Ver   sentencias T-113 de 2002, T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de 2011 y T-648 de   2011, entre otras.    

[59] Emitidas   en su momento por el Ministerio de Salud.    

[60] Como se indicó en fundamento 3 de la presente   providencia, con la introducción de la Ley 1438 de 2011 no sólo desapareció la   figura de los “eternos participantes vinculados” a la red de servicios de las   entidades territoriales, sino que además se les encargó a estas últimas el deber   de garantizar a la población de escasos recursos no asegurada, un verdadero   acceso al régimen subsidiado, precisamente, mediante el artículo 32 que plantea   un proceso ágil y eficiente de cara a los principios fundacionales del sistema   de Seguridad Social.    

[61] El contenido de este artículo es el siguiente: “Cuando   una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la   siguiente forma: // 32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago,   esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad   Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que   se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de   Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es   elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la   Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios   prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando   se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de   los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de   Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos   de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad   con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud. //   Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos   de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de   la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado   Civil para el trámite de la afiliación”.    

[62]  Folios 51 a 54 del cuaderno de instancias.

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