T-614-19

Tutelas 2019

         T-614-19             

Sentencia T-614/19    

ACCION DE TUTELA PARA   PROTEGER DERECHO A LA SALUD Y   AMBIENTE SANO DE COMUNIDAD INDIGENA FRENTE A ACTIVIDADES EXTRACTIVAS DE CARBON-Procedencia    

PROTECCION DEL   ECOSISTEMA Y LA SALUD ANTE FACTORES DE DETERIORO AMBIENTAL-Obligaciones del Estado frente a actividades   extractivas    

Le corresponde al Estado no sólo la   obligación de preservar, conservar y prevenir sino también la de restaurar los   recursos naturales y el ambiente de las contingencias del mundo físico y,   particularmente, de las actividades extractivas, motivo por el cual, resulta   indispensable adoptar todas las medidas que resulten necesarias para prevenir la   ocurrencia de daños a la naturaleza, así como exigir a los diferentes actores   sociales y empresariales su cumplimiento y, de ser necesario, la modificación de   las ya existentes, con el fin ulterior de garantizar plenamente la salvaguarda   del ecosistema y de las personas que pueden verse afectadas por ello.    

MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional/CONSTITUCION ECOLOGICA-Jurisprudencia constitucional    

JUSTICIA AMBIENTAL-Elementos    

i) La justicia distributiva; ii) la   justicia participativa; iii) el principio de sostenibilidad; y, iv) el principio   de precaución    

PRINCIPIO DE   PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia   constitucional    

PRINCIPIO DE   PRECAUCION-Aplicación no solo tiene   como finalidad la protección del medio ambiente sino también evitar un daño a la   salud    

PRINCIPIO DE   PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicación    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional[302] ha previsto ciertas condiciones de aplicabilidad del   principio de precaución: (i) la existencia de un peligro de daño; (ii) la   representación de un perjuicio grave e irreversible; y (iii) la valoración   científica del riesgo, así no llegue a niveles de certeza absoluta; (iv) la   finalidad proteccionista de la decisión, encaminada a impedir la degradación del   medio ambiente; y, (v) la motivación de la sentencia o acto administrativo que   aplique el principio.      

PRINCIPIO DE   PRECAUCION AMBIENTAL DEBE SER APLICADO A FALTA DE CERTEZA CIENTIFICA-Reiteración de jurisprudencia    

No es   necesario tener certeza científica sobre el riesgo que representa una actividad   o sustancia para el ambiente y/o la salud humana, con el fin de ordenar la   adopción de medidas que eviten la ocurrencia de dicho peligro y, así, evitar la   ocurrencia de daños con graves repercusiones sobre el ecosistema o alguna   comunidad    

EFECTOS AMBIENTALES-Control a través de   medidas e instrumentos administrativos    

CONTROL AMBIENTAL-Definición    

El control ambiental ha sido entendido por la Corte Constitucional   como la inspección, vigilancia y la aplicación de las medidas técnicas y legales   necesarias para evitar o disminuir cualquier tipo de afectación al ambiente   producto de las actividades humanas o desastres naturales, entendiendo que un   impacto se produce por cualquier alteración en el medio biótico, abiótico o   socioeconómico, siempre que pueda ser atribuido al desarrollo de una obra, una   actividad o hecho de la naturaleza    

LICENCIA AMBIENTAL-Definición    

La jurisprudencia constitucional, con base en la legislación   correspondiente, ha definido este instrumento como el acto administrativo de   autorización que otorga a su titular el derecho a realizar una obra o actividad   con efectos sobre el ambiente, de conformidad con las condiciones técnicas y   jurídicas establecidas previamente por la autoridad competente. Esta licencia es   esencialmente revocable, cuando no se estén cumpliendo las condiciones o   exigencias establecidas en el acto de su expedición-    

JUSTICIA AMBIENTAL Y CONTROL AMBIENTAL-Jurisprudencia   constitucional    

PLAN DE MANEJO AMBIENTAL-Definición    

La jurisprudencia constitucional ha definido este mecanismo de   control como un conjunto detallado de medidas y actividades que, producto de una   evaluación ambiental, están orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar   los impactos y efectos ambientales que se causen por el desarrollo de un    proyecto o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia   y abandono según la naturaleza de la obra.    

DERECHOS A LA SALUD Y AL AMBIENTE SANO FRENTE A ACTIVIDADES   EXTRACTIVAS-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA SALUD Y   AL AMBIENTE SANO DE COMUNIDAD INDIGENA FRENTE A ACTIVIDADES EXTRACTIVAS-Protección    

Referencia: expediente T-6.518.300    

Acción de tutela formulada por Mary Luz   Uriana Ipuana y Yasmina Uriana, en calidad de integrantes del Resguardo Indígena   Provincial, contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el Ministerio   de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social,   la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de   Minería y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corpoguajira).    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de   dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal   Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido   el 7 de noviembre de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Penal, en segunda instancia, la cual confirmó la decisión adoptada el 21 de   septiembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,   La Guajira, que negó la acción de tutela de la referencia.    

I.       ANTECEDENTES    

1.       Hechos    

1.1 Las accionantes, Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina   Uriana, actúan en nombre propio y, en el caso de Mary Luz, también en   representación de su hijo Duber José Brito Uriana de 18 meses de edad, los tres   son integrantes del Resguardo Indígena Wayúu Provincial, ubicado en el   municipio de Barrancas, La Guajira.    

1.2 Solicitan la protección urgente de los derechos   fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, al ambiente sano   y a la intimidad de los habitantes de su comunidad, debido a que tales garantías   se encontrarían en grave peligro ante la cercanía del resguardo con la   explotación minera adelantada por la empresa Carbones del Cerrejón Limited[1].    

1.2 Como fundamento de lo anterior, indican que a lo   largo de la cuenca del río Ranchería han habitado históricamente asentamientos   Wayúu y que el 20 de septiembre de 1988 se reconoció legalmente su resguardo   Provincial, hoy conformado por 679 personas[2].    

1.3 Manifiestan que la empresa accionada desde hace   décadas utiliza un mecanismo de extracción a cielo abierto mediante voladura con   explosivos en un área que abarca 38.000 hectáreas, durante las 24 horas de los 7   días de la semana y genera emisiones permanentes de material particulado, ruidos   constantes y olores prolongados que afectan la salud de su comunidad[3].    

1.4 Destacan que el Tajo Patilla y varios botaderos   aledaños a éste se encuentran aproximadamente a menos de dos kilómetros del   resguardo, lo cual implica experimentar a diario explosiones que generan   temblores y dispersión de polvillo de carbón que llega hasta sus casas, plantas   y animales, así como la producción de fuertes olores a azufre o carbón quemado   producto de los constantes incendios de los taludes[4].    

1.5 También citan el estudio denominado “Evaluación   y caracterización de mezclas complejas generadas en una mina de carbón a cielo   abierto y sus efectos biológicos en linfocitos humanos polimórficos”   realizado en su comunidad por la Universidad del Sinú (Colombia) y la   Universidad Federal de Rio Grande du Soul (Brasil), con el apoyo de Colciencias   y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, en el que se concluyó lo   siguiente:    

“Qué sustancias   o residuos encontramos en las muestras de aire de las rancherías?    

Mezclas complejas:   Componentes orgánicos asociados a la quema de carbón + Haps[5].    

En el aire de   las comunidades encontramos elementos altamente enriquecidos como el azufre (S) y otros medianamente   enriquecidos como el Cromo (CR), Cobre (Cu) y el Zinc (Zn).    

Qué encontramos   en la sangre?    

Comparado con   MAYAPO[6]  los habitantes del corredor minero mostraron altas concentraciones de   Cromo (Cr), Níquel (Ni), Manganeso (Mn), y Bromo (Br) en la sangre.   Elementos como el Azufre (S), Cromo (Cr) y Bromo (Br) pueden dañar las   células del cuerpo.    

También encontramos   daños en las células de los pobladores del corredor minero. Este daño   puede relacionarse con algunas enfermedades respiratorias, del corazón, de la   piel, estómago y cáncer.”[7]    

1.6 Las demandantes aseguran que en Provincial   se destacan múltiples afecciones respiratorias en niños y adultos, así como   problemas visuales y cutáneos. Agregan que la contaminación ambiental ha   imposibilitado el acceso a fuentes de agua subterránea o superficial, por su   acidez y abundante contenido de sulfatos y óxidos producto del polvillo de   carbón que cae en los afluentes cercanos[8].    

1.7 Por otra parte, argumentan que las labores de la   empresa Cerrejón han repercutido en una afectación cultural respecto a sus usos   y costumbres, también ha generado la improductividad de sus suelos y el   hacinamiento de su población ante la reiterada compra de predios que antes eran   utilizados como caminos, vías de pastoreo, entre otros, y ahora son propiedad   privada de la empresa[9].    

1.8 También referencian informes de las Universidad   Nacional, de los Andes y Externado de Colombia que explican las consecuencias   ambientales que genera la explotación de carbón a cielo abierto, entre las   cuales se destacan enfermedades respiratorias de tipo crónico y progresivo,   afecciones cardíacas, daños irreversibles en los pulmones, diversas clases de   cáncer y daños irreversibles para el ecosistema[10].    

1.9 Finalmente, sostienen que la empresa Cerrejón ha   argumentado en su defensa que la causa de las afecciones del resguardo indígena   tiene como fundamento cocinar con leña o la falta de pavimentación de algunas   vías, frente a lo cual argumentan:    

“Es preciso tener en cuenta que no   existe en el Resguardo, ni cerca de él, otra actividad con la misma o mayor   capacidad de contaminación ambiental que la generada por el Cerrejón.   Que a pesar del aseo que se realice en las casa[s] incluso hasta avanzadas horas   de la noche, en la mañana siguiente siempre se encuentra el polvillo de   carbón depositado en todas las superficies del suelo, de muebles, de enseres   y por supuesto en los cuerpos de las personas.    

Asumir que los problemas de salud obedecen a   la quema de leña en la cocina o la inexistencia de pavimento en la mayoría del   Resguardo, sería aceptar que en la mayoría del país se presenta el mismo   problema, pues son muchas las personas que aún cocinan con leña y muchas vías se   encuentran sin pavimentar.”[11]    

1.10 Con base en lo anterior, las accionantes solicitan   que: (i) se reconozca “la vulneración y el riesgo sobre nuestros derechos   como comunidad indígena colindante con la minería de carbón Cerrejón”[12];   (ii) se ordene a la empresa el cierre de los tajos y botaderos más cercanos a su   resguardo hasta que se diseñe y desarrolle un sistema de vigilancia   epidemiológica y de monitoreo crítico de las condiciones ambientales y de salud   en la zona; (iii) se ordene a las entidades de control ambiental estudiar a   profundidad la afectación que pueden generar los elementos tóxicos presentes en   los tajos y botaderos de la mina; (iv) se ordene al Ministerio de Salud y   Protección Social que apoye el restablecimiento de las condiciones de   productividad para los integrantes de la comunidad; y, (v) se disponga el   acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo   y la Contraloría General de la República en la implementación de las órdenes a   que haya lugar[13].    

2. Trámite impartido a la acción de tutela    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,   La Guajira, asumió el conocimiento del asunto y, mediante proveído del 11 de   septiembre de 2017, comunicó el objeto de la acción de tutela a las demandadas   para que se pronunciaran al respecto[14]. Igualmente,   dispuso la vinculación del Ministerio de Minas y Energía, y la Alcaldía   Municipal de Barrancas, La Guajira.     

Por otra parte ofició a: (i) Corpoguajira para que   remitiera los informes de material particulado PM 2.5 de la estación de   monitoreo de Provincial de los años 2013 a 2017; y, (ii) la Universidad   Nacional de Colombia, a través de la Coordinación del Doctorado Interfacultades   en Salud Pública y el Instituto de Estudios Ambientales (IDEA), para que efectúe   un peritaje en salud pública y ambiental sobre los impactos de la actividad   minera en la población Provincial[15].    

3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

3.1 Ministerio de Minas y Energía    

El apoderado especial de dicho Ministerio solicitó que   la acción de tutela fuera declarada improcedente, debido a la presunta   inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Adicionalmente,   señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad   que representa, dadas las funciones que ésta adelanta[16].    

La empresa accionada aseguró que, si bien su operación   minera genera material particulado, estas emisiones están identificadas y   controladas para que no superen los niveles máximos permitidos por el   ordenamiento colombiano. En ese sentido, describió las medidas de mitigación que   se adelantan en virtud del Plan de Manejo Ambiental Integral -PMAI- que rige sus   actividades[17].    

Señaló que los niveles de ruido y de emisiones de   contaminantes al aire cumplen con “los más altos estándares de control tanto   nacionales como internacionales” y que, en esa medida, no se han generado   afectaciones a la comunidad Provincial[18].    

También cuestionó las afirmaciones de las accionantes   relacionadas con la contaminación de los cuerpos de agua cercanos. Al respecto,   refirió que “no hay en el río una condición sanitaria, que haya sido generada   por polvillo de carbón, que produzca efectos adversos (…) si bien es   cierto, que esporádicamente se hacen vertimientos de aguas de minería, por   reboses de lagunas de sedimentación en los períodos de invierno, no se han   registrado afectaciones en la calidad del agua”[19].    

Con base en estos puntos, argumentó que no existe   vulneración a derecho alguno ni una situación que pueda ser catalogada como   perjuicio  irremediable, en los términos de la jurisprudencia constitucional, por lo   cual solicitó que se declare la improcedencia del amparo[20].    

3.3 Corporación Autónoma Regional de La   Guajira -Corpoguajira-    

La Secretaría General de esta institución indicó que “es   cierto que la actividad minera genera emisiones de material particulado. Sin   embargo. La empresa Cerrejón reporta los estudios de calidad de aire, los cuales   evidencian que estas emisiones no están por encima de los niveles permitidos por   la ley”[21].    

Agregó que: “por parte de esta entidad no ha   existido vulneración, desconocimiento o transgresión por acción u omisión de los   derechos fundamentales principales o conexos (salud, agua) ni ha desconocido los   derechos fundamentales de los niños de las comunidades del resguardo indígena   Provincial”[22].    

En relación con la prueba solicitada por el Tribunal,   que “Corpoguajira nunca ha adelantado monitoreos de calidad del aire para el   contaminante PM 2.5 en Provincial”, debido a que la Resolución 610 de 2010   no incluye expresamente la obligación de realizar dichos controles, los cuales   solo serían exigidos cuando se presenta un incumplimiento de los niveles máximos   permitidos para material particulado de 10 micras (PM10)[23].    

3.4 Agencia Nacional de Minería    

Por su parte, esta entidad administrativa afirmó que el   Ministerio del Interior había certificado que en las áreas de explotación minera   no existían comunidades étnicas susceptibles de ser afectadas[24]. Además,   adujo que Cerrejón ha dado cumplimiento a lo exigido en la licencia ambiental   aprobada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y que la acción   de tutela no cumple los requisitos legales para su procedencia, más aún,   solicitó que se le desvinculara del proceso ante su falta de legitimación en la   causa por pasiva[25].    

3.5 Autoridad Nacional de Licencias   Ambientales    

                               

La apoderada judicial de la ANLA explicó que el   entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial profirió la   Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005 con el fin de modificar el Plan de   Manejo Ambiental de la empresa Cerrejón para adicionar el área de explotación   carbonífera denominada Tajo Patilla[26].    

Sobre el particular, describió las medidas de   mitigación que lleva a cabo Cerrejón con el fin de evitar que las operaciones   mineras adelantadas las 24 horas de los 7 días de la semana perjudiquen a las   comunidades aledañas[27].   También adujo:    

“Según los resultados de material   particulado se establece que si bien, la dispersión de partículas alcanza la   comunidad de Provincial como consecuencia de la explotación minera de Cerrejón,   estas partículas no superan los límites permisibles establecidos por la   normatividad colombiana en la Resolución 610 de 2010 del actual Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible”[28].    

Finalmente, mencionó que la ANLA ha obrado conforme a   la buena fe exenta de culpa y debería ser excluida del presente trámite de   tutela, además, señaló que el amparo devenía improcedente por su carácter   subsidiario[29].    

3.6 Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible    

Indicó respecto a los hechos del amparo “que no se   entrará a afirmar ni a negar ninguno toda vez que al Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible no le constan (…) por lo que me atengo a lo que se   demuestre dentro del trámite de la presente acción”[30].    

También destacó que no ha vulnerado o amenazado alguno   de los derechos fundamentales invocados por las accionantes, pues la presencia   de comunidades indígenas en zonas de influencia directa de operaciones mineras   le compete únicamente al Ministerio del Interior, y la labor de otorgar y hacer   seguimiento a las licencias ambientales es competencia de la ANLA[31].    

3.7 Otras entidades e instituciones   educativas    

Por su parte, la Alcaldía Municipal de Barrancas, La   Guajira, y el Ministerio de Salud y Protección Social guardaron silencio.   Además, el Coordinador del Doctorado Interfacultades en Salud Pública de la   Universidad Nacional de Colombia solicitó un día de plazo para presentar su   concepto, sin que se accediera a su solicitud.    

4. Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1 Primera instancia    

En sentencia del 21 de septiembre de 2017, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, abordó el fondo del   asunto al indicar que “los derechos que por esta vía se reclaman atañen   directamente a las actoras como integrantes de las comunidades étnicas, las   cuales son destinatarias de la especial protección constitucional”[32].    

Por otra parte, señaló que “se ha verificado que las   actividades o explotación minera y el uso del tajo patilla o botadero de   material estéril ha causado daños ambientales con repercusiones en la vida y en   la integridad personal de los pobladores y con ello la afectación de sus   derechos ancestrales”[33].   Sin embargo, argumentó que “no hay daños ambientales o en la salud (de los   habitantes del sector provincial) que superen los límites impuestos por las   normas y las autoridades que controlan tal actividad”[34].    

                                                                            

En concepto de ese Despacho, las demandantes tenían la   carga de probar claramente la afectación de los derechos fundamentales   invocados, sin embargo, no aportaron suficientes elementos de prueba que   justificaran esa conclusión. Posteriormente, la sentencia resalta lo siguiente:    

“Pudiese válidamente alegarse la aplicación   del principio de precaución (…) que se aplica en los casos en que no teniendo el   conocimiento anticipado acerca de la afectación del medio ambiente, existe   evidencia acerca de la causación de un riesgo o la magnitud del daño producido o   que pueda sobrevenir (…); pero en el presente caso ello no resulta viable, pues   como se encuentra registrado no aflora del acervo probatorio recaudado las bases   mínimas para considerar que la actividad que aquí se cuestiona viene   transgrediendo o sobrepasando los límites permitidos con ocasión a la actividad   minera. Es precisamente ese déficit el que obliga a la Sala a negar la tutela”[35].    

Así las cosas, el Tribunal negó la protección invocada   por las accionantes, no obstante agregó que “siendo para la Sala un tema   sensible, en lo que corresponde a los derechos fundamentales de una comunidad de   especial protección constitucional como es la etnia wayuu” era necesario que   la Sala: (i) exhortara a las autoridades ambientales para que diseñen un plan   estratégico tendiente a verificar si la explotación minera que se adelanta en   las limitaciones del resguardo Provincial genera daños ambientales que   afecten a dicha comunidad, y a adelantar los estudios correspondientes para   determinar la composición de los tajos y botaderos de la mina; y, (ii)   dispusiera que la Procuraduría Regional Ambiental de la Guajira haga un   seguimiento estricto al punto resolutivo anterior[36].    

4.2 Concepto del Doctorado Interfacultades   en Salud Pública de la Universidad Nacional de Colombia    

El mismo 21 de septiembre de 2017, el Coordinador del   Doctorado mencionado allegó un escrito en el cual resaltó que sin duda hay una   especial condición de riesgo en la zona ante la exposición de la comunidad a   material particulado, especialmente de 2.5 micras o menor (PM 2.5), dado que   está relacionado con la mayor presencia de afecciones respiratorias, cáncer y   enfermedades respiratorias.    

A lo cual agregó que “la presencia de ‘desechos   tóxicos’ queda suficientemente sustentada con el estudio de la Universidad del   Sinú y de la Universidad Federal de Río Grande do Sul de Brasil, con el apoyo de   Colciencias y Corpoguajira. (…) Es contundente el hallazgo en el aire que   respiran estas comunidades de ‘mezclas complejas’ como resultado de componentes   orgánicos asociados a la quema del carbón, como los llamados hidrocarburos   aromáticos policíclicos (Haps), de los que hay más de 100 sustancias químicas   diferentes muchas de las cuales puede ser cancerígenas”[37].    

A su vez, resaltó que la presencia de sustancias como   Azufre, Cromo, Cobre, Bromo, Níquel, Manganeso y Zinc en el aire de la zona y la   sangre de los habitantes “debe ser considerado un alto riesgo  para la salud, en especial de niños y niñas, precisamente por las alteraciones   que pueden producir al desarrollo neurológico, óseo e inmunológico de esta   población infantil”[38].    

Finalmente, concluyó que “existe un riesgo potencial   alto en el caso de las comunidades que habitan el resguardo Provincial”, lo   que, “debería ser suficiente para aplicar el principio de precaución para   suspender la explotación de carbón, por lo menos en el tajo en mención   [Patilla]”[39].    

4.3 Impugnación    

Las ciudadanas Mary Luz Uriana y Yasmina Uriana   impugnaron la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:    

Reprocharon que la Sala les haya exigido recaudar   elementos probatorios de elevada complejidad para acreditar la existencia de   daños ambientales, desconociendo el profundo estado de vulnerabilidad en el que   se encuentra la comunidad y su dificultad para acceder a la administración de   justicia. Sobre tal punto, cuestionaron: “¿los señores magistrados imaginan   siquiera los pasos que significan para nuestra comunidad llegar a la   presentación de una acción de tutela como esta? No creemos.”[40]    

A lo cual agregaron que si el juez de primera instancia   consideraba que sus argumentos eran insuficientes para que adoptara medidas para   la protección de sus derechos, lo que debía hacer era ordenar las pruebas que   considerara pertinentes y/o disponer la práctica de las que, inclusive,   solicitaron en la acción de tutela[41].   Además, refirieron que anexaron el informe realizado por la Universidad del Sinú   (Colombia) y la Universidad Federal de Rio Grande do Soul (Brasil), el   cual indica claramente la existencia de contaminación en el aire de la zona y en   la sangre de varios habitantes[42].    

También allegó la historia clínica del menor Duber José   Brito Uriana, de 18 meses de edad y cuyos derechos son representados por la   señora Mary Luz Uriana Ipuana. El niño presenta afecciones respiratorias y su   médico tratante le ha recomendado abandonar el resguardo debido a la mala   calidad del ambiente en Provincial. Adicionalmente, hicieron referencia a   conceptos de varias universidades que en el pasado intervinieron ante la Corte   Constitucional para explicar los efectos nocivos de la minería de carbón a cielo   abierto[43].    

Por otra parte, señalaron que: (i) la morbilidad y   mortalidad en su población se ha incrementado con el paso del tiempo; (ii) la   mina es una fuente constante de contaminación por el material particulado que   emite y por la continua combustión del carbón apilado en la zona; (iii) las   autoridades de control no han monitoreado las partículas PM 2.5, las cuales   tienen la mayor potencialidad de generar daños ambientales y de salud; y, (iv)   la empresa accionada les ha cerrado el paso al río Ranchería para su   abastecimiento de agua[44].    

Refirieron que “desde hace mucho tiempo,  gran parte de nuestra comunidad utiliza gas para la cocción  de los alimentos, entre otras cosas porque la obtención de leña hace mucho   que es un lujo en nuestro resguardo igual que la caza, la pesca y el   pastoreo base de nuestra subsistencia”[45].  A lo cual añadieron “tampoco en nuestro entorno existe otra actividad   contaminante que tenga igual o mayor capacidad que la minería de afectar el   ambiente como la de la explotación y cargue de la minería de carbón”[46].    

Finalmente, aseguraron que no pretenden que la empresa   deje de funcionar o que el país cambie sus planes económicos, sino que el Estado   y la empresa Cerrejón asuman sus obligaciones de prevención y precaución en   relación con la protección de sus derechos fundamentales a un medio ambiente   sano, a la salud y a la integridad personal, frente a la explotación que se   adelanta en el Tajo patilla, a menos de dos kilómetros de distancia de su   comunidad[47].    

                              

4.4 Oposición a la impugnación    

La empresa Cerrejón Limited solicitó que se confirmara   el fallo de primera instancia, dado que las accionantes no señalaron de manera   concreta por qué debía revocarse la sentencia[48].   Agregó que el Tribunal analizó de manera adecuada las pruebas obrantes en el   expediente, toda vez que no se aportaron “bases científicas sólidas” que   acreditaran los daños ambientales endilgados en la tutela[49].    

Al respecto, mencionó que las emisiones de material   particulado que se generan en la mina, se encuentran identificadas y son   manejadas de acuerdo a “los más altos estándares a nivel nacional e   internacional”[50].   También, precisó que la minería a cielo abierto genera grandes volúmenes de   material estéril, pero no puede considerarse como una actividad tóxica[51].    

Precisó que no se ha detectado la presencia de   sustancias contaminantes como monóxido de nitrógeno, benceno, tolueno, ethil   benceno, xileno, entre otros, tan solo destacó que “el monóxido de carbono   arrojó valores muy cercanos al límite permisible ocupacional”[52].   Con lo cual afirmó que no existe una afectación importante de la calidad del   aire o del agua de la zona, que haya sido generada por el polvillo de carbón o   vertimientos de la empresa, dado que no se realizan descargas de material en el   río ni los arroyos circundantes “lo poco que puede llegar es a través de las   escorrentías desde las vías de acarreo, lo cual ocurre en los períodos de   fuertes lluvias”[53].    

Destacó que la Resolución 1917 de 2007, mediante la   cual se dispuso la ampliación del botadero Patilla, fue expedida sin realizar   consulta previa alguna, debido a que el Ministerio del Interior certificó que no   había presencia de comunidades indígenas en la zona de influencia del proyecto[54].    

También, enfatizó recurrentemente que no existen los   elementos de juicio suficientes para demostrar que existe un grave riesgo para   la comunidad de Provincial, o un perjuicio irremediable que deba   prevenirse por parte del juez de tutela, máxime si no se cumplió con la carga   de la prueba que tenían las accionantes al respecto.    

En relación con la solicitud de suspensión de sus   actividades extractivas, indicó que “es posible proteger los derechos   fundamentales, sin que resulte necesario ordenar la suspensión del proyecto”,   a lo cual agregó que, por ejemplo, la sentencia T-730 de 2016 resolvió un caso   relativo a la contaminación ambiental que generaba un proyecto petrolero, frente   a lo cual la Corte señaló que era necesario armonizar la tensión de los   diferentes bienes en controversia, absteniéndose de suspender las operaciones y,   en cambio, ordenó la adopción de medidas urgentes para subsanar los daños   ambientales causados[55].     

Finalmente, la compañía accionada argumentó que en este   caso no existen los elementos necesarios para aplicar el principio de   precaución, ya que para ello se requiere un mínimo de certidumbre científica   respecto a la posibilidad de afectación del medio ambiente[56].    

4.5 Segunda instancia    

En sentencia del 7 de noviembre de 2017, la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,   confirmó la negativa del amparo.    

Para tal efecto, sostuvo que los habitantes del   territorio colombiano tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano y el   Estado tiene el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro   ambiental, “imponer sanciones legales por conductas lesivas del ambiente y   exigir la reparación de los daños causados”[57]. Sin embargo,   aseguró que, en el caso concreto, las pruebas aportadas en el proceso son   insuficientes para acreditar afectaciones a las comunidades.    

Destacó que “si bien el material particulado que se   genera como consecuencia de la operación minera (…) puede causar ciertos daños   al ambiente, también lo es que dichas emisiones atmosféricas se están   controlando”[58].   Sobre este punto, señaló:    

“si bien la actividad minera genera   emisiones de material particulado que alcanza la comunidad de Provincial,   también lo es que estas partículas no superan los límites permisibles   establecidos por la normatividad colombiana en la Resolución 610 de 2010; así   incluso lo demostró la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA,   conforme a estudios realizados sobre el particular, por lo que no podría   evidenciarse la causación de un riesgo o la magnitud del daño al que aluden las   actoras.” [59]    

Por último, indicó que tampoco podía darse aplicación   al principio de precaución, dado que “no hay manera de establecer con certeza   que como consecuencia de la actividad minera desarrollada por el Cerrejón se   está causando graves afecciones en la salud y vida de la comunidad a la que   pertenecen las accionantes”[60].    

4.6 Remisión del expediente a la Corte   Constitucional    

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   ordenó el envío del expediente a esta Corporación para su eventual revisión[61],   conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.    

5. Material probatorio aportado con la acción de tutela    

●      Copia de la historia clínica del menor Duber   José Brito Uriana, quien fue atendido por la Unidad Pediátrica Simón Bolívar IPS   S.A.S.[62]    

●      Copia del Informe de resultados de calidad   de agua, en el marco del proyecto “Evaluación de algunos aspectos de salud   ambiental en el área de influencia de la actividad minera de carbón en el sur de   la Guajira colombiana” adelantado por el Grupo de Química Ambiental y   Computacional de la Universidad de Cartagena[63].    

●      Copia del registro civil de nacimiento del   menor Duber José Brito Uriana[64].    

●      Copia de la cédula de ciudadanía de Mari Luz   Uriana Ipuana[65].    

6. Selección del expediente por parte de la Corte   Constitucional    

Mediante Auto del 15 de diciembre de 2017, la Sala de   Selección de Tutelas Número Doce, conformada por la Magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, escogió el   expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto   Rojas Ríos para efectuar su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el   numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a   36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

El referido Auto indica que el expediente fue   seleccionado bajo los siguientes criterios de selección: (i) -subjetivo-   urgencia de proteger un derecho fundamental; y, (ii) -objetivo- exigencia   de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.    

7. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

Teniendo en cuenta que el presente caso gira en torno a   la posible existencia de afectaciones al ambiente y a la salud por parte de la   empresa Carbones del Cerrejón Limited y sus eventuales repercusiones en la   calidad de vida de los habitantes del resguardo indígena Wayúu Provincial,   el Magistrado Ponente consideró que se requerían mayores elementos de juicio   para adoptar una decisión en el presente asunto.    

A continuación, se resumen los aspectos más relevantes   de los Autos proferidos y de las distintas intervenciones y pruebas aportadas en   sede de revisión.    

7.1 Auto del 6 de marzo de 2018    

El Magistrado Ponente profirió Auto de vinculación y   pruebas el 6 de marzo de 2018, en el cual se vinculó al trámite de la acción de   tutela a las Secretarías de Salud del Departamento de la Guajira y del municipio   de Barrancas, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación   y a la Contraloría General de la República, para que se pronunciaran sobre el   asunto objeto de estudio.    

Así mismo, se resaltó la necesidad de ordenar la   realización de distintas pruebas con el fin de: (i) comprobar la verosimilitud   de lo aducido por las accionantes; (ii) analizar las condiciones de morbilidad y   mortalidad en el resguardo; (iii) verificar las características ambientales y   fisicoquímicas de la zona; y (iv) examinar el control y seguimiento realizado a   las operaciones extractivas de la empresa.    

En consecuencia, solicitó: (i) a las Universidades   Nacional de Colombia, del Sinú y de Cartagena, que allegaran al proceso las   investigaciones que habían adelantado sobre las condiciones ambientales en la   zona; (ii) al Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo -CAJAR-, que presentara   las pruebas que estimara pertinentes sobre el asunto de la referencia, en tanto   ostentó la representación judicial del resguardo durante los años 2011 al 2015;   (iii) a las ciudadanas accionantes, que precisaran las afirmaciones contenidas   en la acción de tutela y, de ser posible, aportaran pruebas adicionales que   permitieran su comprobación; (iv) a la Defensoría del Pueblo, que realizara una   visita de verificación a la comunidad para examinar las denuncias realizadas por   las demandantes; (v) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y Corpoguajira, que remitieran los   actos administrativos de control y seguimiento ambiental respecto a la mina;   (vi) a la empresa Carbones del Cerrejón, que aportara su plan de mitigación de   daños ambientales, sociales y culturales; y, (vii) a la Corporación Geoambiental   TERRAE, a la Red por la Justicia Ambiental en Colombia, al Centro de   Investigación y Educación Popular -CINEP-, y al Grupo de Investigación en   Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de Colombia   -GIDCA-, que rindieran su concepto técnico sobre las presuntas afecciones   ambientales y de salud en el resguardo Provincial.    

a. Contraloría General de la República    

El ente de control señaló a través de su Delegada para   el Medio Ambiente, que realizó una auditoría a la Autoridad Nacional de   Licencias Ambientales en relación con sus funciones de control al complejo   minero de Carbones del Cerrejón Limited.    

Dentro de los múltiples hallazgos que refirió la   Contraloría, se destaca que identificó retrasos de hasta 20 meses en la revisión   y evaluación de los Informes de Cumplimiento Ambiental de la empresa, lo cual ha   tenido como causa “la baja capacidad operativa y deficiencias en la   planeación de las actividades de seguimiento y control a los POA”   -Proyectos, Obras o Actividades-[66].    

Al respecto, el informe aportado destaca que esta   situación:    

“Pone en riesgo el cumplimiento de las   medidas, obligaciones y responsabilidades asumidos por el beneficiario de la   Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, así como la posibilidad   de actuar a prevención para evitar, prevenir, mitigar, corregir o compensar los   impactos negativos sobre el ambiente, los recursos naturales, los servicios   ecosistémicos y las comunidades en el Área de Influencia Directa del POA.    

Esta situación se convierte en importante   factor de riesgo, tanto ambiental, como social y económico, en los territorios donde tienen su área de   influencia dichos POA, más aún si se toma en cuenta que los POA objeto de   licenciamiento competencia del MADS-ANLA corresponde a aquellos megaproyectos   que suelen tener un mayor impacto ambiental, económico y social.”[67]    

Adicionalmente, aborda otro tipo de hallazgos relativos   a la problemática relativa al Arroyo Bruno y a un Proyecto denominado  Tajo la Puente, que no se corresponden al objeto de la acción de tutela   bajo estudio. Tan solo resulta pertinente señalar que en relación con el Río   Ranchería, la Contraloría indicó que se adoptaron medidas respecto a la sequía   de este afluente para minimizar la captación de aguas que realiza Cerrejón, que   en su proceso de explotación pasó de consumir 17 millones de litros de agua al   día a 3.7 millones[68].    

b. Defensoría del Pueblo    

En un primer momento esta entidad solicitó que se le   concediera un tiempo adicional para presentar el informe que se le encargó   respecto a las condiciones del resguardo indígena[69].   Sin embargo, aportó varios documentos realizados por la Defensoría Delegada para   los Derechos Colectivos y del Ambiente, en su función de seguimiento a las   operaciones de Cerrejón.    

Sobre la comunidad Provincial, señaló que la   generación de polvo “tiene un impacto sobre las poblaciones que se ubican   vientos abajo, dentro de los cuales se encuentran los resguardos   indígenas Provincial y San Francisco”[70].   A su vez, refirió que “el fenómeno de autocombustión del carbón (…)  genera óxidos de azufre, óxidos de nitrógeno y gas carbónico, entre otros   gases, que son perceptibles por el olfato”[71].    

También se aduce que “la flora se ha visto   afectada porque en épocas de lluvia, la escorrentía al no tener   cobertura vegetal sino una red de canales de drenajes, llega más rápido al río   sin regulación de caudales”[72],   y se relata que la organización CESAT “evidenció la presencia de material   particulado de carbón en el aire en inmediaciones de la comunidad Provincial  (…) lo cual también afecta las plantas vegetales y fuentes de agua de la zona”[73].    

Dentro de las conclusiones del documento aportado por   la Defensoría se argumenta que “la explotación de carbón de la Mina del   Cerrejón ha conllevado a excesos con los habitantes de los municipios que se   encuentran en la zona de influencia de la Mina, afectando de manera directa   sus costumbres políticas, económicas y sociales”[74].   Además, se refirió que “se observaron malos manejos de las aguas de   escorrentía en algunos puntos de los botaderos de la empresa Cerrejón, lo cual   permite la contaminación de los cuerpos de agua más próximos”[75].    

En otro informe defensorial sobre la crisis humanitaria   en el Departamento de La Guajira, se aduce que “la explotación de los   recursos minero-energéticos, denotan impactos significativos para la población   indígena. En particular respecto a aspectos de su organización política,   ordenamiento interno, representación y ejercicio de su autoridad, circunstancias   que han incrementado los conflictos interétnicos”[76].    

c. Secretaría de Salud Departamental de La Guajira e   Instituto Nacional de Salud    

Ambas entidades  se limitaron a aportar datos de   morbilidad a nivel de cada municipio del departamento de La Guajira, dado que no   tienen información específica sobre el resguardo Provincial[77].    

d. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible    

Esta cartera indicó que está adelantando un Plan   Estratégico para verificar si se han causado daños ambientales que afecten a la   población bajo estudio, para lo cual está adelantando reuniones con la ANLA y   Corpoguajira[78].    

Señaló que Corpoguajira es la máxima autoridad   ambiental sobre el territorio y, como tal,  ha realizado monitoreos de la   calidad del aire en la zona, sobre los cuales presenta una gráfica sobre los   resultados del primer semestre del año 2017[79].    

En esta ilustración se registran concentraciones que   fluctúan alrededor de los 50 µg/m3 de material particulado PM10, presentando un   mínimo de 20 µg/m3 en el mes de mayo y un máximo de 110 µg/m3 en julio[80].     

Estos resultados implican sucesivos incumplimientos del   nivel máximo permitido en la Guía de Calidad del Aire de la Organización Mundial   de la Salud (OMS), que aplica un estándar de 20 µg/m3 para la media anual y 50   µg/m3 para 24 horas, e inclusive, se evidencian niveles que superan lo exigido   por la normatividad colombiana (Resolución 610 de 2010), que es más laxa en sus   límites al exigir 50 µg/m3 para la media anual y 100 µg/m3 como promedio de 24   horas[81].    

Por último, señala que ha proyectado un plan de   Fortalecimiento del Sistema Especial de Vigilancia de la Calidad de Aire en el   Departamento de La Guajira, así como una Rehabilitación de ecosistemas   forestales en las cuencas de los ríos Ranchería, Tapias y Cesar en los   municipios de Riohacha, San Juan del Cesar y Albania[82].    

e. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales    

Esta institución señaló que ha participado en las mesas   lideradas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para definir un   cronograma en el que se evalúen si las operaciones de Cerrejón causan daños a la   comunidad[83].    

Explicó que la empresa accionada cuenta con un Plan de   Manejo Ambiental -PMA- aprobado mediante la Resolución No. 670 de julio de 1998,   el cual ha venido siendo objeto de seguimiento en múltiples actos   administrativos, algunos de los cuales anexó a su intervención[84].    

Por otra parte, señaló que ha dado cumplimiento a la   orden cuarta de la sentencia T-704 de 2016, en la que se resolvió que la ANLA   debía revisar el PMA de Cerrejón y analizar si era suficiente para “hacer   frente a la contaminación que se produce”[85].   Indicó que rindió concepto técnico sobre todas las operaciones extractivas y   determinó que “en términos generales” es suficiente para mitigar los   impactos generados, sin embargo, señaló que la empresa debía cumplir unos   requerimientos adicionales para dar pleno cumplimiento al PMA[86].    

f. Corporación Autónoma Regional de la Guajira –   Corpoguajira    

●      Dentro de los documentos allegados por esta   entidad, se resalta un informe en el cual se relata que Corpoguajira realizó una   visita al resguardo Provincial los días 15 y 16 de marzo de 2018, en la   cual constató los siguientes hallazgos de especial importancia:    

-“El polvillo emitido por la   explotación a cielo abierto del carbón por la empresa el Cerrejón es   constante en las diferentes rancherías de la comunidad, así como el olor   a azufre”[87].    

-“Se pudo evidenciar un polvillo negro   en las hojas de los árboles especialmente del predominante turpillos y en   arbustos menores, los frutos de estos árboles son consumidos por el ganado   vacuno y caprino”[88].    

-“Casa de Mari Luz Uriana (…) Desde su   casa alcanza ver la cortina de polvo que se ve en los botaderos de la empresa  el Cerrejón cuando se presentan las voladuras, polvillos que caen sobre la   comunidad por estar vientos abajo, hecho de mucha gravedad”[89].    

-“Los temblores crean grietas en las   viviendas y el polvillo ha generado enfermedades cutáneas y respiratorias  que afectan con mayor fuerza a los niños menores de 5 años y a los adultos   mayores”[90].    

Así mismo, esta Corporación reseñó algunos testimonios   de la comunidad sobre las afectaciones sufridas:    

– “Según la comunidad en épocas de inviernos   se ven las aguas contaminadas corriendo de los botaderos hacía el río   ranchería única fuente de abastecimiento permanente de recurso hídrico de   toda la comunidad”[91].    

– “En esta comunidad sus habitantes   sienten muy fuertes las voladuras todos los días. En las noches sienten   ruidos de las maquinarias pesadas. (…) La comunidad expresa sentirse   afectada cultural, psicológica, física, emocional y económicamente.”[92]    

Debido a todo lo anterior, Corpoguajira constató que,   con base en el cronograma de voladuras, las explosiones en las áreas mineras de   Oreganal y Patilla han sido constantes en los últimos meses con una periodicidad   promedio de cada dos días[93].    

También se indicó “Indudablemente que los   impactos ocasionados por la actividad de extracción de carbón de la empresa   Cerrejón sobre la comunidad indígena de Provincial están directamente   relacionados con la cercanía de la minería con la población”[94].    

La entidad presentó las siguientes conclusiones que,   dada su importancia para el caso, se reproducen casi en su totalidad:    

“1. Se evidenciaron diferentes   problemáticas ambientales mencionadas en la queja interpuesta por MARI LUZ   URIANA y YASMINA URIANA TUTELANTE miembros de la comunidad, todas de gran   importancia y que afectan notablemente la calidad de vida del medio ambiente,  de los moradores del Resguardo Indígena Provincial del municipio de Barrancas.    

2. Se identificaron varias grietas  en las casas de los diferentes lugares visitados (…) causadas presumiblemente   por las voladuras hechas por la empresa (…).    

3. En el sitio se evidenció que, en los   muebles de las casas, en puertas, adentro de los hogares del resguardo residuos   de polvillo emitidos probablemente por la explotación de minerales a cielo   abierto que se hace a distancia de esta localidad (…) específicamente en el   tajo Patilla y Tajo Oreganal muy cerca esta comunidad indígena. (…)    

6. El día viernes 16 de marzo de 2018,   siendo aproximadamente la 12:58 G.M.T. ocurrió un evento de voladura, con una   explosión perceptible en el área de la comunidad de Provincial.    

AIRE: La calidad del aire se está   (sic) está significativamente afectada por la permanente emisión de polvos y   partículas, la emisión de ruido especialmente en horas nocturnas y   olores ofensivos.    

AGUA: Las fuentes de aguas tanto   superficiales como subterráneas en el área de la comunidad de Provincial son   afectadas por la actividad minera por el aporte de sedimentos contaminantes  y la desaparición de cauces superficiales y alteración de acuíferos   subterráneos, dada la escasez del recurso en el área, se considera uno   de los impactos más significativos y relevantes con el transcurso del tiempo.   (…)    

ASPECTOS CULTURALES. Cambios en los usos y   costumbres de las comunidades”[95].    

●    De manera semejante, Corpoguajira aporta un   Informe de Seguimiento Ambiental producto de la visita realizada del 20 al 24 de   noviembre de 2017 a las instalaciones de la empresa. En las conclusiones de este   documento se registró que, a pesar de las medidas adelantadas por Cerrejón para   prevenir y controlar las afectaciones ambientales que genera, se encontraron los   siguientes hallazgos de contaminación:    

-“Se observa presencia de películas de   aceites sobre el agua vertida a la Laguna Sur (…) el sistema no es   suficiente y/o efectivo debido a que al presentarse aumento en caudal y   turbulencia permite el paso de hidrocarburos sin retención alguna.[96]”    

– “Se evidencian vestigio de derrames que   obedecen a manejo inadecuado de hidrocarburos que generan contaminación de   suelo y cuerpos de aguas subterráneas y superficiales. (…) el sistema de   retención Dique Jairo González, no es efectivo y permite el paso de poco o mucho   material contaminante con hidrocarburos, dependiendo de las condiciones   climáticas.[97]”    

– “Dentro de la planta de emulsión, se   presentan derrames constantes de hidrocarburos. (…) en el vertimiento   final se evidencia una película de trazas de hidrocarburo, que ha dejado su   rastro de muchos años en el suelo y vegetación con la que tienen contacto   por un tramo aproximado de 300 metros hasta llegar a la Laguna Sur y después   al Río Ranchería. Cabe aclarar que en la laguna Sur no se realiza   tratamiento de hidrocarburos, por lo tanto no debería realizarse vertimientos   con trazas de hidrocarburos.[98]”    

– “El vertimiento realizado desde la planta   de emulsión no cuenta con el respectivo permiso otorgado por la autoridad   ambiental.”    

– “Se solicitaron los monitoreos realizados   por Cerrejón en el periodo 2017 a los vertimientos generados desde la planta de   emulsión (…) los cuales al comparar con la norma de vertimientos evidencian   un incumplimiento de la misma.[99]”    

– “En seguimientos anteriores se ha   evidenciado que en la laguna de disposición de cada uno de los sistemas de   tratamiento de los reasentamientos (Roche, Patilla – Chancleta, Las Casitas y   Tamaquito), se han convertido en trampas mortales para animales silvestres   que anidan en los alrededores de dichos sistemas.[100]”    

– “La empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED   debe eliminar de inmediato el Dique Jairo González, como sistema de retención   y/o separación de líquidos aceitosos provenientes de áreas de taller y   mantenimiento, debido a que en época de escenarios de alta precipitación, el   Dique no funciona y todos los residuos líquidos aceitosos pasan a la laguna Sur   y posteriormente al Río Ranchería.[101]”    

– “La empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED   debe suspender de inmediato los vertimientos realizados al suelo desde la planta   de emulsión, debido a que se está realizando contaminación de suelos por los   altos niveles de aceite, grasas y otros contaminantes.[102]”    

– “MATERIAL PARTICULADO (…)    Corpoguajira, como la entidad encargada del cuidado y preservación del ambiente   y los recursos naturales tiene el deber de salvaguardar los recursos dentro de   su jurisdicción, considera pertinente tomar las acciones jurídicas y proceder   conforme a la situación encontrada, ya que es evidente una afectación de los   recursos agua, suelo, flora y fauna.[103]”    

– “Corpoguajira debe tomar las medidas   pertinentes en contra de la empresa Carbones del Cerrejón Limited- Cerrejón  por haber contaminado de forma irresponsable varias fuentes hídricas.   (…) por estar realizando vertimiento a cuerpos de agua sin el debido permiso.[104]”    

●         En otra visita realizada   del 20 al 23 de junio de 2017 en la zona de la mina se registraron las   siguientes advertencias:    

– “Manejo de aguas de escorrentía:  En la mayoría de los casos, los sedimentos y lodos arrastrados por las   escorrentías son controlados en las lagunas de retención, no obstante se observa   con preocupación las escorrentías directas que arrastran sedimentos y   material lodoso principalmente desde las vías internas hacia el cauce   principal del río Ranchería. En una revisión muy somera se logró identificar   arrastre de sedimentos directos al cauce del río Ranchería mediante escorrentías   que socavan el suelo y que desestabilizan el margen del río y el   bosque ripario.[105]”    

– “Control de Polvo en la mina:   (…) A pesar de los altos esfuerzos e implementación de sus sistemas de   control, se observó levantamiento de material particulado debido a que la   dinámica del mismo hace que se desprenda muy fácilmente por efectos del viento o   con el paso de cualquier vehículo, sin importar el tamaño ni la velocidad a que   éste marche. Este material por ser tan fino viaja fuera de la mina e impacta   a las comunidades de influencia directa.[106]”    

Así mismo, Corpoguajira encontró graves hechos de   contaminación en varios lugares donde se adelantan operaciones mineras por parte   de la empresa accionada:    

-“En algunos tramos que se visitaron se   evidenció que la empresa CERREJÓN está realizando labores de limpieza, pero   también es de anotar que dicha empresa está realizando una inadecuada   disposición del material recogido, pues lo está depositando en la parte baja   de los puentes por donde muchas veces pasan los arroyos de los cuales   se abastece de agua la comunidad Wayuu.[107]”    

-“Se evidenció que el jagüey que se   encuentra al lado izquierdo de la vía férrea (…) estaba seco, lo cual hizo   evidente la gran acumulación de CARBÓN que se encuentra depositado allí   (aunque anteriormente la empresa CERREJÓN había informado a CORPOGUAJIRA que   ellos habían realizado la limpieza del mencionado Jagüey)[108].”    

-“En el tramo de la vía que conduce a la   entrada de Puerto Bolívar (…) toda la vegetación que se encuentra allí está   impregnada de polvillo de carbón, al igual es evidente que gran cantidad de   suelo está en las mismas condiciones[109].”    

Corpoguajira también hizo la siguiente recomendación   específica sobre la comunidad Provincial:     

-“Que en la época seca, debe mantener   inactivo aquellos botaderos que están cercanos a las poblaciones de Las Casitas,   Barrancas y Provincial. La anterior recomendación la estamos haciendo   en virtud que algunos botaderos, tiene influencia directa sobre las   poblaciones mencionadas, ya que están a escasos 5 kilómetros y los   resultados de calidad del aire de nuestro SVCA así lo indican. Es importante que   los riegos se concentren más en los botaderos del sur, sur-oeste y sureste que   pueden afectar poblaciones de influencia directa y además regar con cierta   frecuencia aquellas vías de poco tránsito o que han sido cerradas, ya que por   efectos de viento se levanta con mucha facilidad el material fino suelto.[110]”    

g. Doctorado en Toxicología Ambiental de la Universidad   de Cartagena    

Esta institución académica allegó el estudio preliminar   denominado “Caracterización de algunos indicadores de contaminación ambiental   asociada a la actividad minera en el sur del Departamento de La Guajira”, el   cual se construyó con base en un monitoreo de la calidad ambiental en dicha   zona.    

En general, el estudio asevera que la toxicidad de la   minería de carbón está directamente relacionada con el tiempo de exposición, el   tamaño de las partículas (mayor toxicidad igual o menor a PM 2.5) y la presencia   de contaminantes químicos como los metales pesados (Ni, Pb, As y Hg, otros) e   hidrocarburos aromáticos entre otras sustancias[111]. Lo que   puede generar alteraciones a nivel celular, neumoconiosis, asma, fibrosis masiva   progresiva, bronquitis crónica, EPOC y/o cáncer[112].    

Se realizaron muestreos a diferentes cuerpos de agua,   caracterizaciones morfométricas de chivos e iguanas de la zona y algunas   evaluaciones al estado de salud de algunos de los habitantes de las comunidades   indígenas. Dentro de las conclusiones del estudio se destaca que las iguanas   están sometidas a “condiciones ambientales de contaminación,   que afectan el funcionamiento de su hígado y pulmones”[113].    

Al respecto, se afirma que “los resultados   encontrados en el presente estudio, permiten afirmar que las iguanas   provenientes de las comunidades, Tamaquito y Provincial han tenido mayor   grado de exposición a los contaminantes ambientales, (…) lo cual puede   estar asociado con la inhalación de sustancias contaminantes derivadas de la   actividad minera en la zona”[114].    

Adicionalmente, se asevera que “el pozo ubicado en   la comunidad de provincial (punto 7), presentó el mayor promedio de   las variables analizadas, resaltándose entre estas, la conductividad   eléctrica, salinidad, contenido de sólidos totales disueltos y el potencial de   óxido-reducción (redox), que representa un riesgo potencial para su consumo”[115].    

Sobre la medición de metales se sostiene que “indican   la existencia de un impacto ecológico y ambiental, potencialmente   negativo para la biodiversidad de organismos bentónicos (…) muy   probablemente afectando aquellas especies que hacen parte del entramado trófico   en el sistema”.    

Y respecto al estado de salud de algunos habitantes de   la zona, se encontraron afectaciones de la función pulmonar en el 10% de las   personas analizadas “lo cual resulta preocupante debido a la cercanía de   las explotaciones mineras ya que el material particulado que usualmente se   emite a partir de esa actividad, contribuye de manera negativa con el   funcionamiento del sistema respiratorio.[116]”    

h. Doctorado Interfacultades en Salud Pública de la   Universidad Nacional de Colombia    

El coordinador de este programa allegó un escrito de   ampliación del concepto sobre el objeto de la presente acción. En primer lugar,   señaló que una verdadera valoración de la situación afrontada por el resguardo   Provincial  no puede realizarse con base en un enfoque lineal de “causa- efecto”, que se   limite a verificar si se incumplieron los parámetros normativos para sustancias   contaminantes en la zona[117].    

En contraste, planteó que debe hacerse un análisis   integral, sistémico y dinámico del asunto que permita comprender las dimensiones   socio-ambientales del asunto desde dos perspectivas: la ecológica y la de salud   pública. Frente a la primera, sostuvo que la actividad minera no sólo representa   alteraciones fisicoquímicas del ecosistema, sino que, además, introduce   modificaciones a las relaciones sociales y de poder que se presentan en los   territorios, lo que afecta sensiblemente los usos y costumbres de las   comunidades indígenas de la zona[118].    

Respecto a la perspectiva de salud pública, se   argumentó que no puede reducirse este ámbito a examinar si se superaron o no los   límites de material particulado PM10. Lo anterior, debido a que la combinación y   exposición cotidiana a PM 2.5 y las diferentes sustancias químicas que resultan   del proceso de oxidación de carbón van perjudicando progresivamente a los   habitantes de la región a nivel micro celular, por lo que “ameritaría   aplicar, como mínimo, el principio de precaución”[119].    

i. Escrito de las accionantes del 2 de abril de 2018    

Las tutelantes aportaron un documento en el que   completan sus alegatos en construcción con diálogos que han tenido con su   comunidad. Refieren que la cercanía del Tajo Patilla y otros tajos y botaderos   afecta diariamente su forma de vida al secar sus ríos, volver la tierra infértil   y confinarlos entre letreros de “propiedad privada” que antes no existían[120].    

Aducen que han acudido al Estado colombiano para   defender sus derechos, pero ha resultado infructuoso, ante lo cual, aseveran que   en el proceso ha quedado comprobado el riesgo ambiental en el que se encuentran,   por lo que esto debería ser razón suficiente para por lo menos suspender las   labores del Tajo Patilla[121].    

Señalan que Cerrejón ha impedido pasar los caminos   reales por los cuales transitaban e, inclusive, las rutas para llegar al río   Ranchería, imposibilitando así su acceso al agua[122]. También   indican que sitios sagrados han sido afectados por las máquinas de la empresa y   que las constantes negociaciones y conflictos con Cerrejón han redundado en   divisiones internas y el daño a su tejido social[123].    

Así mismo, afirman que la conciliación que realizaron   algunos integrantes de la comunidad con la empresa se dio ante su habilidad y   poder económico para convencer a algunas personas y así ocultar la realidad que   viven, sobre lo cual refieren que externamente Cerrejón muestra esos acuerdos   como forma de compensación, pero les dicen que fue un simple acto de generosidad   porque no tienen ninguna obligación frente al resguardo[124].    

Además se oponen a las propuestas de la empresa   relativas a su reubicación, al referir que “la empresa siempre ha querido   sacarnos de nuestro territorios (…) la empresa pretendía que nos fuéramos, la   reubicación más no una verdadera reparación de la comunidad”[125].   Resaltan su conexión con el territorio y reprochan el daño que éste ha sufrido,   lo que genera falta de alimentos y agua, así como un daño a su proyecto de vida   como colectivo que “se nubla en la desesperanza, hecho que genera tristeza y   dolor que igualmente repercute en la salud de la tierra y en la salud de todos”[126].    

Aportan varios documentos, historias clínicas y   estudios para sustentar los perjuicios que están sufriendo. En especial, citan   un artículo de investigación que demostró una asociación muy alta entre cáncer y   residentes cercanos a una mina de carbón, como producto de las emisiones de PM   2.5[127].    

En las historias clínicas que se allegan se registran   personas con asma, bronquitis, tuberculosis pulmonar, rinitis, entre otras   enfermedades e infecciones respiratorias[128].   Además, aportan un control de morbilidad y mortalidad que realizó la comunidad   en el cual aducen que “las dolencias aparecían o se agudizaban ante los   olores azufrados que llegan hasta nuestro resguardo provenientes de la quema de   carbón del Botadero de Patilla. Así mismo, relacionaron sus dolencias   respiratorias y de visión con el polvillo o carbonilla que todas las tardes cae   sobre nuestras casas”[129].    

Anexan otro informe relativo a las voladuras de la   empresa y los daños que estarían causando en las casas de los habitantes de la   comunidad. Relatan que esto ha generado temor en los niños que no entienden los   constantes ruidos y temblores, y en los adultos respecto a los daños que se   generan en sus casas, lo que en suma termina afectando la tranquilidad y el   sueño de todo el resguardo[130].    

j. Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (CAJAR)    

Por su parte, el CAJAR aportó varias pruebas   acreditando la contaminación ambiental generada al resguardo Provincial,   el desamparo institucional en el que se encontraría la comunidad, la   insuficiencia de las medidas adoptadas por las autoridades de control, la   constante generación de grietas en las casas pese a las reparaciones efectuadas,   entre otros aspectos[131].     

Dentro de los documentos aportados, se incluyen fotos   que muestran la presencia de polvillo de carbón en las superficies de los techos   y los tanques de agua[132].   Así mismo, incluyen gráficas en las que se explica que Cerrejón se ha defendido   aduciendo que el material particulado encontrado no supera la normatividad   nacional, pero ignora que ésta no se encuentra conforme a los lineamientos de la   Organización Mundial de la Salud y al comparar las concentraciones identificadas   con los límites de la OMS[133],   se evidencian constantes niveles excesivos[134].     

Agregan que los animales de la comunidad también   presentan enfermedades y muertes repentinas a causa del polvillo del carbón, lo   que les hace temer consumir su carne[135].   También relatan que los médicos tratantes recomiendan frecuentemente salir del   resguardo debido a las malas condiciones ambientales que éste enfrenta[136].    

Indican que el resguardo presenta una situación de   hacinamiento, dado que solo tienen una vía de acceso, están rodeados por los   Tajos Patilla y 100, así como terrenos adquiridos por la empresa, y en 82 de las   121 viviendas deben vivir más de dos familias[137]. Explican   que resulta contradictorio el haber reubicado a varias comunidades para   alejarlos de la contaminación de la empresa y, a su vez, negar que en   Provincial  se esten generando afectaciones al medio ambiente y a la salud de sus   habitantes[138].    

Con lo cual concluyen que: (i) debe aplicarse el   principio de precaución en defensa del medio ambiente, la comunidad indígena y   los derechos fundamentales de los niños del resguardo; (ii) es necesario   garantizar la transparencia del control ambiental, el cual debe realizarse en   estudios independientes y no en documentos construidos por la misma empresa; y,   (iii) constituir sistemas de vigilancia al interior de las comunidades que les   permitan conocer y generar reportes sobre su situación[139].    

k. Coadyuvancia de varios integrantes del resguardo   Provincial    

Varias decenas de miembros de la comunidad presentaron   un escrito en el cual coadyuvan la presente acción de tutela y la petición de   suspender la actividad minera alrededor del resguardo. Como fundamento de ello,   refirieron que es la única alternativa que tienen para volver a tener un aire   sano y no tener que ser reubicados, como ha ocurrido con otras comunidades   aledañas[140].    

l. Centro de Investigación y Educación Popular/Programa   por la Paz (CINEP/PP)    

Como respuesta al concepto técnico solicitado por el   Auto de Pruebas ya referido, el CINEP relata que realizó distintas   investigaciones con relación a la situación de Provincial, en las cuales   concluyó que Cerrejón ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y al   medio ambiente sano tanto individualmente como a nivel de la colectividad, y que   las acciones adelantadas por las autoridades ambientales han sido insuficientes   para afrontar la situación[141].    

Como fundamento de lo anterior, señala que el   vertimiento de aguas de la mina, el arrastre de material de los botaderos, la   acumulación de carbón en el lecho del río Ranchería y las aguas de escorrentía   ha generado contaminación de distintas fuentes hídricas superficiales y   subterráneas[142].    

Se aduce que se ha limitado el acceso a cuerpos de agua   por el cierre de vías y caminos tradicionales que antes eran de libre   circulación, lo que dificulta aún más el abastecimiento de este recurso[143].   En el río Ranchería registra conductividades por encima de los 1000 us/cm (Res.   2115 de 2007) lo que indica una alteración externa de este cuerpo de agua[144].    

Frente a la calidad del aire señala mediciones de 31 y   46 ug/m3 en un día, superiores al valor de referencia de la OMS para PM 10 (20   ug/m3)[145];   y en ruido, se refiere que “la mayoría de monitoreos presentan   incumplimientos a la norma[146]  y a las recomendaciones de la OMS”, la Resolución 627 de 2016 plantea un   límite de 65 db (día) y 55 db (noche) para zonas residenciales, y en   Provincial  se registraron medidas de 81,6 db (día) y 62 (noche)[147].    

m. Coadyuvancia de Alirio Uribe Muñoz    

Ciudadano que pone de presente la necesidad de   salvaguardar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional   involucrados en este caso, reitera argumentos ya presentados por las tutelantes   y el CCAJAR, y enfatiza en que las autoridades de control no pueden sustentar   sus actos de seguimiento en la información aportada por la misma empresa   accionada[148].    

n. Corporación Geoambiental TERRAE     

En el concepto técnico aportado se resaltan los   múltiples elementos que llevan a concluir que, como mínimo, la comunidad   Provincial  sí se encuentra en un grave riesgo ante la contaminación generada por la   mina. Dentro de los aspectos novedosos aportados se indica que el pH del río   Ranchería tiene una “evidente tendencia a la alcalinización” lo que se   relaciona con la liberación y movilización de metales y metaloides[149].    

Lo que se complementa con la identificación de   concentraciones de cadmio y plomo en ese afluente que exceden dos y hasta once   veces el valor permisible para conservación de fauna y flora, especialmente en   la estación ubicada cerca al Tajo Patilla[150].   Así como, niveles de plomo altamente excesivos en los arroyos Bruno y Cerrejón[151].    

TERRAE denuncia que “se desconoce el comportamiento   del agua subterránea a diferentes profundidades donde se identifiquen realmente   esos gradientes en el contenido de iones mayores que imposibiliten el consumo de   esta agua en la región”[152],   y que la empresa debe generar cuanto antes información detallada sobre las   características geoquímicas e hidrogénicas de sus botaderos, dada la posibilidad   real de que se estén liberando especies químicas tóxicas a los suelos y aguas de   la zona[153].   A su vez, reitera que cerca al resguardo se registraron concentraciones de PM10   hasta dos veces superior a los límites de la OMS[154].    

7.2 Auto de suspensión de términos    

Teniendo en cuenta que la Defensoría del Pueblo   solicitó la ampliación del término para rendir su concepto y que varias   entidades no habían aportado las pruebas solicitadas, la Sala Novena de Revisión   profirió Auto del 19 de abril de 2018 en el cual requirió nuevamente el envío de   la información solicitada inicialmente y dispuso la suspensión de los términos   para fallar, de conformidad con el inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 02 de   2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional)[155].    

En concepto conjunto explicaron los graves riesgos de   realizar minería de carbón a cielo abierto y refirieron varios estudios   científicos que acreditan valores superiores de daño al material genético en   trabajadores de Cerrejón en comparación a un grupo de referencia[156],   así como un incremento de problemas respiratorios agudos en personas que viven   en cercanías de la mina, de acuerdo a fuentes del hospital local de Barrancas[157].    

Con base en lo anterior, solicitan que se amparen los   derechos fundamentales invocados en cumplimiento de la normatividad   internacional que protege al medio ambiente y a las comunidades indígenas, y se   suspendan las actividades mineras más cercanas al resguardo hasta que no se   adopten las medidas de evaluación y valoración pertinentes para estudiar   integralmente los aspectos epidemiológicos y ambientales de este caso[158].    

b. Visita realizada por la Defensoría del Pueblo    

En el informe aportado por la Defensoría respecto a la   visita que realizó al resguardo Provincial los días 11 al 16 de abril de   2018 se expone, entre otros aspectos, que “el ruido generado por la actividad   minera se puede percibir en algunos sitios próximos a la mina y se debe a la   actividad constante de la maquinaria”[159]. En adición,   se relata que la comunidad en general tiene un sentimiento de desesperanza con   relación a continuar viviendo en esas condiciones, afirman que “para poder   sobrevivir hay que salir de aquí”[160].    

La Defensoría aporta varias fotografías de niños con   afecciones en la piel[161]  y señala que los habitantes de la zona manifiestan que los olores son muy   fuertes en época de lluvias[162].   En entrevista con una de las accionantes, Mary Luz Uriana, explica que su hijo   tiene neumonía aguda y presenta crisis cada vez que aumenta el polvillo de la   mina[163].    

Como elemento adicional se registran fotografías del   polvillo de carbón en tejas de las casas   [164]  y en hojas de árboles[165],   también se incluyen imágenes que muestran trozos de carbón en la ribera del río   Ranchería[166].    

Por otra parte, se manifiesta que el resguardo carece   de servicio de agua potable por daños en los equipos de bombeo, por lo que   dependen del río Ranchería[167].   Se argumenta también que:    

“es evidente que la actividad minera ha   cambiado los patrones de subsistencia de la comunidad, generando progresivamente   dependencia para adquirir los productos necesarios o ser subsidiados por parte   de la empresa (…)    

El ambiente y el equilibrio ecológico se ven   afectados por la contaminación del aire y del agua, así como por las   intervenciones sobre los cuerpos de agua de la región que afectan la dinámica   hidráulica natural. Estas afectaciones repercuten en otros derechos, pero en   particular, sobre la salud y la seguridad alimentaria.[168]”    

Frente a la calidad del aire, asegura que de acuerdo al   IDEAM, en esta zona hay una falta de cobertura de estaciones de monitoreo y las   existentes no miden PM 2.5, además, sí se registró un aumento progresivo de PM10   en Provincial[169].   Frente a este punto explican:    

“La incidencia de la actividad minera sobre la calidad   del aire, sumada a otras   actividades que aportan contaminantes atmosféricos, no obstante registrar la   mayor parte del año niveles inferiores a los estándares normativos, pero   superiores a los niveles fijados por la OMS, afecta a las comunidades que   están expuestas a estas condiciones la mayor parte del tiempo.    

Además, si bien el promedio aritmético de   concentración de PM10 durante un año es menor a 50 ug/m3, se presentan   momentos en el tiempo con niveles superiores o incluso muy superiores al de la   norma colombiana [A pie de página se mencionan concentraciones de:   86.6, 99, 213, 119 y 93 ug/m3].    

Esta situación puede estar asociada a   afectaciones a la salud de   las personas, especialmente las más susceptibles como los niños y los adultos   mayores, como fue expresado por la mayor parte de la comunidad del resguardo.    

Si bien se presta atención básica en salud a   la comunidad, la atención especializada ha sido mínima y no hay estudios que   permitan aclarar y avanzar en los diagnósticos y tratamientos específicos,   especialmente de los niños que son los más afectados por las condiciones de   contaminación del aire.[170]”    

Refiere que la comunidad carece de acceso directo al   agua para su consumo y depende de carro tanques que envían la Alcaldía de   Barrancas y la empresa Cerrejón, por lo que el lavado de ropa y el baño diario   se realizan en el río Ranchería. A su vez, el acueducto se surte de este cuerpo   de agua, pero no cuenta con planta de tratamiento. Las otras fuentes de agua son   pozos que están fuera de servicio por daños en los equipos y jagüeyes que se   secan en épocas de altas temperaturas[171].    

Esta entidad recomienda: (i) realizar estudios   especializados sobre las enfermedades respiratorias que se presentan en la   comunidad; (ii) llevar a cabo un estudio de salud ambiental para determinar las   causas de las afectaciones y el grado de responsabilidad de la actividad minera   sobre estas; (iii) a Cerrejón optimizar el control de emisiones atmosféricas del   complejo minero, especialmente respecto a la quema de carbón y las voladuras; y,   (iv) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que debe revisar su   cronograma de adaptación de sus estándares conforme a los niveles señalados por   la OMS[172].    

Finalmente, advierte la poca presencia estatal en el   resguardo ante las necesidades de agua potable, saneamiento básico y salud.   Añade que algunos miembros quieren plantear la posibilidad de reubicación “como   consecuencia de las condiciones medioambientales y de salud adversas que atentan   contra su proyecto de vida comunitario, sin embargo no existe consenso sobre   esta opción”[173].    

c. Amicus Curiae presentados por la Clínica Jurídica de   la Universidad de Medellín, la Red Principio 10, la organización Defensa de   Niñas y Niños Internacional, y la Alianza Mundial de Derecho Ambiental    

La Clínica Jurídica de la Universidad de Medellín y la   Red Principio 10 plantearon su apoyo a las pretensiones de las accionantes,   asegurando que, dada la calidad de sujetos de especial protección   constitucional, las particularidades de este caso y el derecho al acceso a la   justicia, no se puede impedir que estas comunidades acudan a la acción de tutela   para para solicitar la protección de sus derechos[174].    

La organización Defensa de Niñas y Niños Internacional   subrayó que deben defenderse contundentemente los derechos de los menores   involucrados en este caso, toda vez que resultan ser los más afectados ante las   condiciones ambientales en que viven, lo que resulta más imperioso ante su   derecho fundamental a tener un entorno limpio que les permita crecer en un   entorno limpio y carente de riesgos de contaminación[175].    

Por último, la Alianza Mundial de Derecho Ambiental con   sede en Estados Unidos argumenta que el derecho internacional impone que   prevalecen los derechos indígenas, ambientales y a la salud sobre los   económicos, para lo cual hace referencia a distintas fuentes internacionales y   nacionales vinculantes para el Estado colombiano, dentro de las cuales enfatiza   aquellas que le exigen mitigar la contaminación ambiental, así como las causas   del cambio climático[176].    

A su vez, indica que en este caso debe aplicarse la   carga dinámica de la prueba y el principio de precaución ante   cualquier duda que subsista sobre la contaminación generada por Cerrejón. Al   respecto, subrayó que la empresa ha excedido continuamente los límites adoptados   por la OMS, los cuales son desconocidos por la normatividad colombiana[177].   Finalmente, recomendó la adopción de medidas urgentes para prevenir, controlar y   mitigar los daños causados[178].    

d. Universidad del Sinú y Colciencias    

Estas instituciones aportaron los resultados finales   del estudio “Evaluación y caracterización de mezclas complejas generadas en   una mina de carbón a cielo abierto y de sus efectos biológicos en linfocitos   humanos”, el cual fue invocado por las accionantes para acreditar la   contaminación de su resguardo.    

Ante la trascendencia de los hallazgos de este estudio,   en adelante se reproducen textualmente apartes del Informe Técnico Final:    

“Los efectos mutagénicos y genotóxicos   generados por la exposición a residuos de la explotación de carbón en nuestro   país, han sido previamente establecidos en yacimientos a cielo abierto   utilizando roedores, reptiles y poblaciones ocupacionalmente expuestas.    

Los resultados obtenidos revelaron la   presencia de un incremento en los valores de daño en el ADN detectados con el Ensayo Cometa y en la   frecuencia de Micronúcleos -y por tanto en el riesgo de padecer cáncer-   en las poblaciones de los individuos expuestos comparados con individuos   controles sin exposición. (…)    

La falta de datos sobre la naturaleza de los   efectos biológicos generados por los residuos de minería, que permitan   caracterizar el riesgo y despertar una mayor preocupación sobre los tipos de   residuos que ponen en riesgo la salud, constituye la causa fundamental para que   hasta el momento no se haya implementado una regulación estricta a nivel   nacional al respecto de la explotación de carbón.    

[Se] detectó la presencia de una gran   cantidad de compuestos orgánicos volátiles principalmente, alquenos,   algunos reportados como indicativos de procesos de combustión espontánea de   mantos de carbón. El hallazgo más importante y sorpresivo de la   caracterización fue la detección en extractos polares, de hidrocarburos   aromáticos policíclicos oxidados (Oxy-HAPs) (…) Este evento es   altamente probable en los ambientes alrededor de las minas y en las altas   temperaturas y condiciones de irradiación solar presentes en La Guajira. (…).    

Estas sustancias pueden inducir daño en el   ADN, genotoxicidad y enfermedades como el cáncer, por lo que nuestros resultados revelan la   necesidad de incorporar alrededor de las áreas de influencia de sistemas de   minería de carbón, estándares de calidad del aire que consideren el monitoreo de   los niveles de PM 2.5 y conjuntamente la caracterización química de los residuos   con especial énfasis en productos volátiles de la combustión como Oxy-PAHs,   flatatos y alquenos. (…)    

Fueron encontrados por encima del límite de   detección: Na, Mg, Al, Si, P, S, Cl, K, Ti, Cr, Mn, Cu, Zn, S, Cr, Cl, Cu y Zn   fueron encontrados enriquecidos en muestras del material particulado PM 2.5 de   las zonas controles y expuestas. (…) el factor de enriquecimiento (EF)   para las concentraciones de S [Azufre] en el área de minería (258,09   p.p.m) y en las áreas de control (90.13 p.p.m) fueron significativamente   diferentes. (…) para el Cr [Cromo] también mostró un aumento 2.52 veces   alrededor de la zona minera de carbón. (…)    

Nuestros resultados sugieren que las   fracciones polares del PM 2.5, conteniendo metales y material orgánico representado   por HAPs modificados juegan un rol dominante en la inducción del daño en   el ADN y la inducción de inestabilidad genómica. (…) De hecho varios   estudios han demostrado que el daño del ADN se correlaciona específicamente con   la contaminación causada por PM fino y ultrafino (PM 2.5 – PM 1.0).”[180].    

Dentro de la socialización de los resultados con las   comunidades también se aborda la comparación entre los hallazgos obtenidos en   poblaciones cercanas a la mina y aquellas alejadas (Mayapo-ubicado al norte de   La Guajira):    

“En el aire de las comunidades   encontramos elementos altamente enriquecidos como el Azufre (S) y otros   medianamente enriquecidos como el Cromo (Cr), Cobre (Cu) y el Zinc (Zn). Estos   elementos no se encontraron enriquecidos en el aire de MAYAPO que   usamos como control. (…)    

Comparado con los pobladores de MAYAPO los   habitantes alrededor del corredor minero mostraron altas concentraciones de Cromo (Cr), Níquel (Ni), Manganeso (Mn) y   Bromo (Br) en la sangre.    

Elementos como el Azufre (S), Cromo (Cr) y   Bromo (Br) pueden dañar las células del cuerpo.    

También encontramos daño en las células de   los pobladores del corredor minero.    

Este daño puede relacionarse con   enfermedades respiratorias, del corazón, de la piel, estómago y cáncer.[181]”    

Por otra parte, se aportan tres artículos científicos   realizados por investigadores de las universidades mencionadas con base en los   resultados obtenidos. El primero expone que: (i) se encontró una relación   espacial entre la exposición a elevadas concentraciones de PM 2.5-PM 10 y daños   a nivel citogenético; (ii) los tajos activos, botaderos y áreas de   almacenamiento de la mina son las principales causas de emisión de elementos de   combustión asociados a la quema de carbón; (iii) existe una relación entre la   mina y concentraciones de elementos altamente enriquecidos en el aire de la   zona, como lo son el Azufre, el Cobre y el Cromo; y, (iv) las condiciones de   viento y la topografía de la zona aumentan la dispersión del material   particulado y el daño que éste genera   [182].     

El segundo menciona que la composición química del   material particulado es el factor más determinante para evaluar su impacto en la   salud humana, así se presente en concentraciones menores a las establecidas en   los estándares aplicables. El análisis de estas partículas en Cerrejón evidenció   que contienen metales potencialmente peligrosos y altos picos de flúor en   algunas muestras, lo que representa un gran riesgo para las personas que habitan   cerca de la mina[183].    

El último desarrolla la peligrosidad de las emisiones   de material particulado al aire, en tanto causante de enfermedades   respiratorias, cardiopulmonares, daño al ADN, entre otras. En el caso concreto,   se encontró que la caracterización química del PM 2.5 necesariamente debe ser   parte del monitoreo ambiental a la empresa accionada, dado que los metales e   hidrocarburos oxidados (Oxy-HAPs) hallados en este material tienen un rol   dominante en la generación de inestabilidad genética y alteraciones del ADN[184].    

e. Escrito de la empresa Cerrejón del 2 de abril de   2018    

En un primer escrito, el apoderado judicial de la   empresa allegó el documento denominado “Informe de Cumplimiento Plan   Inmediato de Mitigación y Compensación de Daños Sentencia T-704 de 2016”, en   virtud de la solicitud que realizó el Magistrado Ponente sobre la orden adoptada   en esa providencia, en la cual se le exigió a la empresa implementar un plan   inmediato de mitigación de los daños generados en La Guajira.    

La entidad expuso que cumplió dicha orden al realizar   inmediatamente  21 actividades generales que se realizaron en lugares cercanos al Puerto   Bolívar (norte de la Guajira) y a la línea férrea, estas labores consistieron en   inspeccionar diferentes lugares aledaños al Puerto, hacer un inventario de   emisiones para esta zona, humectar el carbón transportado en tren, realizar   limpiezas de la línea férrea, llevar a cabo campañas de divulgación en materia   ambiental, asegurarse del cumplimiento de la normatividad colombiana vigente,   extinguir incendios espontáneos, dialogar con las comunidades y hacer talleres   de socialización con poblaciones cercanas a la trayectoria del tren[185].    

En el documento se resaltó que, si bien se trató de   actividades ya culminadas, “Cerrejón continuará por voluntad propia y como   parte de su responsabilidad social empresarial, adelantando actividades que ya   de acuerdo al cronograma se encuentran terminadas”[186].    

A su vez, incluye unas etapas para realizar un Plan de   Compensación por los impactos causados en la zona, pero asegura que no ha sido   posible su realización debido a que implica la realización de diferentes   procesos de consulta con todas las comunidades que pudieran verse afectadas, lo   que conlleva tiempo y múltiples esfuerzos logísticos[187].    

f. Amicus Curiae del Colectivo Encuentros   Permaculturales    

Esta organización intervino en el proceso señalando que   la comunidad de Provincial debe ser protegida de manera urgente ante la   falta de acceso a medios básicos de subsistencia y seguridad alimentaria. Al   respecto refirieron lo siguiente:    

“Observamos que los recursos más elementales   de la vida, como son el paisaje, el silencio, el libre paso por su territorio,   el agua, la caza, la pesca, les han sido quitados por la empresa minera en su   afán de riqueza. (…) los medios de vida cada vez son más frágiles para el   resguardo.    

También observamos que es viable la   construcción de las bases para trabajar con la comunidad en torno a nuevas   maneras de generar desarrollo sostenible, desde la reconstrucción del tejido   social y ‘adentro hacia fuera’ esto es desde las decisiones que tomamos a nivel   personal, desde las iniciativas familiares y comunitarias; desde las acciones   cooperativas locales y regionales, desde la planeación con base en el territorio   y desde dar la oportunidad a las comunidades de participar en su propio   desarrollo”[188].    

g. Procuraduría General de la Nación    

Se informa que no se está dando cumplimiento al exhorto   proferido en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Riohacha, La Guajira, en el trámite de la presente acción de tutela, dado que   los entes de control no están adelantando un plan estratégico para evaluar si   las operaciones mineras están generando daños a la comunidad de  Provincial[189].    

h. Escrito de la empresa Cerrejón del 1º de junio de   2018    

Cerrejón remite una carta solicitando al Magistrado   Ponente que, en ejercicio de su discrecionalidad, ponga a consideración de la   Sala Plena de la Corte asumir el conocimiento del caso, dado que sería una   oportunidad para unificar jurisprudencia sobre los temas que versa esta tutela[190].   Así mismo, aporta un documento que varias autoridades tradicionales del   resguardo enviaron a la empresa el 19 de marzo de 2018, señalando que no son   partícipes de ninguna acción de tutela en su contra[191].     

i. Secretaría de Salud y Sanidad Pública Municipal de   Barrancas, La Guajira    

Se aporta un análisis de las condiciones de salud del   resguardo para los años 2015 a 2017, en el cual se destacan como principales   causas de morbilidad infecciones respiratorias agudas y enfermedades diarreicas   agudas, también se resalta la presencia recurrente de casos de fiebres, cefaleas   y neumonía[192].    

j. Escrito de la empresa Cerrejón del 30 de mayo de   2018    

En los oficios aportados por la empresa, se realizan   varias consideraciones respecto a algunas de las pruebas y documentos allegados   en sede de revisión. Se afirma que las mediciones de aire se encuentran dentro   del rango de lo permitido en Colombia, por lo que no se habrían generado   afectaciones a los habitantes del resguardo. Lo cual se ratifica con los   resultados positivos del monitoreo de gases, que realiza la empresa cada dos   años[193].    

En relación con los testimonios reseñados por la   Defensoría del Pueblo, enfoca su defensa en indicar que las afirmaciones de los   residentes de la zona no tienen sustento científico y no cuentan con la   potencialidad de establecer una relación entre sus denuncias y las operaciones   de la empresa. A su vez, refiere que las Infecciones Respiratorias Agudas (IRA)   son comunes en todo el país y en La Guajira, por lo que no podría afirmarse que   la minería de carbón sea su causante en Provincial.    

Sostiene también que han tomado medidas de prevención   para que las aguas de escorrentía de sus labores extractivas no afecten los ríos   y arroyos aledaños. Respecto al concepto remitido por el Doctorado   Interfacultades en Salud Pública de la Universidad Nacional, menciona que se   trata de meras afirmaciones teóricas y acusaciones conjeturales que no tendrían   soporte[194].    

Añaden que con anterioridad ya han llegado a acuerdos   con la comunidad para compensar el daño causado con inversiones en proyectos   productivos, de educación ambiental y fortalecimiento cultural. Frente al   documento de la Alianza Mundial de Derecho Ambiental, argumentan que la calidad   del aire ha estado entre buena y moderada, sin que llegue a   alcanzar la categoría de dañina para grupos sensibles; además, critica   las afirmaciones del escrito relacionadas con las IRA y los estándares de la   OMS, ya que corresponderían a un contexto genérico y no al de La Guajira[195].    

k. Amicus curiae del Doctor Alejandro Badillo Rodríguez    

Inició recapitulando algunas de las providencias   judiciales de esta Corporación respecto del principio de precaución ambiental y   reseñó algunos doctrinantes frente al tema de la conexidad entre los derechos   fundamentales sociales y colectivos.    

Expuso el alcance del enfoque ecocéntrico, desarrollado   por esta Corporación en sentencia T-622 de 2016, respecto de la protección   constitucional  de los ríos como sujetos de derechos, el cual parte de que   la tierra no pertenece al hombre sino que por el contrario asume que el hombre   es quien pertenece a la tierra, como cualquier especie.    

Es decir, el hombre solo hace parte de la línea de   evolución de tal modo que no es dueño de ninguna especie ni la biodiversidad ni   los recursos naturales. En otras palabras esta teoría concibe la naturaleza como   sujeto de derechos, reconocida por los Estados y ejercida, bajo tutela, por los   representantes legales.    

En tal sentido, la protección del agua, los bosques, la   seguridad y soberanía alimentaria, está íntimamente relacionada con la   preservación del ambiente, el resguardo de los ecosistemas, la protección de la   flora y la fauna, la defensa ambiental de las especiales animales y vegetales   como mandatos imperativos en cabeza de las autoridades y los habitantes de todo   el territorio nacional, tal como se consagra en el marco de la llamada   constitución ecológica.    

Solicitó a esta Corporación considerar la posibilidad   de declarar el rio Ranchería como sujeto de derechos y ordenar de acuerdo con el   principio de precaución la suspensión de la explotación minera, con el fin de   garantizar un ambiente sano a las comunidades asentadas en el territorio   afectado.    

7.3 Auto que mantiene suspensión de términos    

Dado el abundante material probatorio obrante en el   expediente, tanto las accionantes como la empresa Cerrejón solicitaron la   ampliación del término para analizar las pruebas aportadas y pronunciarse al   respecto, por lo que la Sala Novena de Revisión profirió Auto del 15 de junio de   2018 en el que dispuso ampliar la suspensión de términos dentro de este proceso[196].    

a. Escrito de la empresa Cerrejón del 27 de junio de   2018    

La accionada presenta diferentes argumentos como   defensa ante las pretensiones de las tutelantes. En primer lugar, señala que   debería declararse la falta de legitimación por activa en este caso, dado que   quienes formulan la acción no son autoridades del resguardo e, inclusive,   líderes tradicionales remitieron una carta en la que afirman que no hacen parte   de ningún proceso en contra de Cerrejón[197].     

En adición, argumentan que se incumple el requisito de   subsidiariedad, ante la existencia de medios judiciales para promover esta   controversia, a saber, acción popular o de grupo. Sobre el fondo del asunto,   destacan el Plan de Manejo Ambiental Integral que poseen y las medidas que éste   incluye para mitigar y compensar las afectaciones ambientales que se puedan   llegar a causar.    

Señalan que hacen un buen uso del recurso hídrico que   utilizan para su operación y sostenimiento, también refieren que los botaderos   sólo incluyen material que pasa del subsuelo a la superficie, sin alterar su   composición química, por lo que no se podría hablar de “residuos tóxicos” sino   “residuos o desechos peligrosos”[198].   En relación con los riesgos del material particulado sostiene:    

“El material particulado no tiene una   composición química específica y, por lo tanto, por sí mismo no puede afirmarse   que sea la causa de determinadas enfermedades. Lo que ocurre es que   estadísticamente existe una probabilidad de que el material particulado contenga   determinadas moléculas o combinaciones de moléculas que sí están asociadas con   ciertas enfermedades. Por lo tanto, se asocia al material particulado con   distintos riesgos para la salud.[199]”    

Lo cual complementa señalando que en el caso de   Provincial  este material no representa un riesgo al provenir de diferentes fuentes y no   sobrepasar la cantidad que se considera puede ser dañina para la salud[200].   Finaliza argumentando que existiría una identidad de objeto con la sentencia   T-704 de 2016, la cual amparó el derecho fundamental a la consulta previa de la   comunidad Media Luna 2, ya que allí se ordenó a Cerrejón realizar un plan de   compensación de las afectaciones generadas a todos los resguardos perjudicados[201].    

b. Escrito de las accionantes del 16 de julio de 2018    

Critican cualquier plan de reubicación de sus hogares,   solicitan que las mediciones de PM 2.5 se realicen por agentes independientes   para garantizar un adecuado control ambiental y señalan que el estudio   especializado que la Defensoría sugiere realizar ya se llevó a cabo por parte de   Colciencias, la Universidad del Sinú, entre otras[203].    

En relación con el “Plan Inmediato de Mitigación” que   aduce haber ejecutado Cerrejón, argumentan que las 21 actividades que se   efectuaron ya hacían parte del Plan de Manejo Ambiental Integral desde 2005 y   que no constituyen medidas que contribuyan a mejorar la situación en el mediano   y largo plazo, ni responden a los llamados de la población[204].    

Finalmente, destacan los hallazgos de Corpoguajira   donde se acredita una vez más que la contaminación se encuentra a plena vista,   enfatizan en la afectación de los cuerpos de agua de la zona y aportan   fotografías de menores con diferentes lesiones dermatológicas[205].    

c. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-    

Sostiene que los argumentos expuestos en la acción de   tutela son insuficientes para acreditar una relación entre las afectaciones del   resguardo y las labores de Cerrejón. Posteriormente, señala que se realizó una   visita técnica a Provincial en la cual se detallan diferentes mediciones   de partículas suspendidas totales y material particulado. Llama la atención que   en todas las tablas y gráficas aportadas se indican concentraciones que superan   los límites establecidos por la OMS para garantizar la calidad del aire, esto se   repite desde el año 2010 hasta el 2018[206].    

El estándar de la OMS para concentración media anual de   PM10 está en 20 ug/m3 y todos los datos año a año de la comunidad Provincial  superan ese número (42, 30, 36, 35, 39, 42, 40 y 45 ug/m3)[207]. Inclusive,   la misma descripción de la ANLA refiere que en varias ocasiones se han superado   los niveles de las resoluciones vigentes en Colombia respecto a PM 10[208].    

Sin embargo, reitera su defensa a la empresa accionada   señalando que no se puede establecer una responsabilidad exclusiva del proyecto   minero frente a la calidad del aire en la zona, dado que se presentan otras   actividades antrópicas como la quema de basuras a cielo abierto, el uso de leña   en la cocción de alimentos y la falta de pavimentación de las vías, entre otras[209].    

d. Agencia Nacional de Minería    

Esta institución señala que debería declararse la   improcedencia del amparo por: (i) falta de legitimación en la causa por activa,   ya que las accionantes no son autoridades del resguardo y, por ende, no tienen   la representación de la comunidad; y (ii) subsidiariedad, en tanto no   acreditaron por qué omitieron acudir a los recursos ordinarios[210].    

Se arguye que se presenta un hecho superado en   tanto Cerrejón ya puso en marcha el Plan Inmediato de Mitigación de Daños que   fue explicado anteriormente[211],   y la ANLA revisó el Plan de Manejo Ambiental de la empresa.    

En relación con el fondo del asunto, descartan los   perjuicios aducidos por las accionantes dado que la accionada ha aplicado   múltiples medidas de mitigación y compensación ambiental y, además, todas las   mediciones de contaminación registran niveles dentro de lo permitido en el   ordenamiento jurídico colombiano[212].    

En esta oportunidad, la accionada amplía sus   consideraciones sobre las pruebas del expediente y manifiesta su oposición a   todos los amicus curiae del proceso por no exponer pruebas contundentes   sobre su responsabilidad en este caso. Relata también que no ha bloqueado los   caminos tradicionales de la comunidad hacia el río Ranchería y que los   documentos aportados en el proceso no tienen el carácter técnico necesario para   acreditar una situación grave de riesgo en la zona.    

Frente al estudio de Colciencias y la Universidad del   Sinú, entre otras, aduce que un solo análisis resulta insuficiente para llegar a   las conclusiones a las que éste arriba, pues, según su criterio, se requeriría   una investigación exhaustiva al respecto, sobre todo en lo relativo a la   causación de daños al ADN.    

También reitera que se han mitigado las afectaciones   ambientales que generan sus operaciones y ha dispuesto una red de monitoreo para   controlar sus emisiones y vertimientos, los cuales no superarían los estándares   nacionales y, por ende, no representan un riesgo para la salud de las personas   que habitan en las inmediaciones de la mina.    

A su vez, anexan conceptos científicos emitidos por la   firma Ramboll US Corporation para cuestionar algunos de los hallazgos descritos   a lo largo del expediente[213].   Por ejemplo, sostienen que los estudios de genotoxicidad que se han realizado   deben ser cuidadosamente analizados debido a que, si bien la formación de   micronúcleos en los linfocitos de sangre sí representa un riesgo para la   generación de cáncer, esto no significa que conduzcan necesariamente a ello[214].    

Estos conceptos también señalan que Cerrejón adelanta   métodos de control de emisiones que se fundamentan en las mejores prácticas   internacionales en este ámbito, al tener como objetivo intentar minimizar la   dispersión de polvillo mediante la aplicación de humectantes y químicos a las   pilas de carbón. Adicionalmente, le recomiendan a la empresa que puede avanzar   en la disminución de sus emisiones “especificando alturas de caída máximas   para reducir el polvo fugitivo durante el vertimiento del carbón y el estéril” [215].    

7.4 Auto de prórroga de suspensión de términos    

El 27 de agosto de 2018, la Sala Novena de Revisión   señaló que con posterioridad al traslado de las pruebas inicialmente allegadas y   de las correspondientes intervenciones de las partes, diferentes instituciones   aportaron nuevos documentos al respecto, lo que motivó varias peticiones de las   accionadas y de Cerrejón para ampliar los términos del proceso y así, manifestar   sus consideraciones sobre estos nuevos elementos de juicio. Por lo que, teniendo   en cuenta lo anterior y dada la complejidad y extensión de las pruebas   aportadas, los Magistrados que integran la Sala Novena de Revisión de Tutelas   prorrogaron la suspensión de términos dentro del proceso[216].    

 a. Escrito de la empresa Cerrejón del 5 de   septiembre de 2018    

La empresa critica el concepto presentado por la   Asociación Interamericana de Derechos Humanos (AIDA) y la Red por la Justicia   Ambiental en Colombia, al sostener que la información aportada no es pertinente   para este caso, ya que los estudios que cita se basaron en minería de carbón a   nivel subterráneo y no a cielo abierto, lo que podría alterar los resultados   obtenidos.    

A su vez, aduce que los argumentos esbozados en todo el   trámite de la tutela se fundamentan en aspectos generales que desconocen las   particularidades del presente caso, por lo que, en su criterio, reitera que solo   un complejo estudio multicéntrico de varios años de seguimiento podría   esclarecer si existe una efectiva relación entre sus operaciones y las   afectaciones que reclama la comunidad[217].    

b. Intervención del entonces Gobernador del Resguardo   Indígena Provincial    

Luis Segundo Bouriyú, en calidad de Gobernador del   Resguardo, ratificó la acción de tutela bajo estudio, ante “la grave   contaminación histórica y creciente” de la mina Cerrejón. A su vez, solicitó   no tener en cuenta el escrito que formularon algunas “autoridades tradicionales”   que no representan a la comunidad ni sus intereses, dado que ha desarrollado   diversas reuniones con la población y ha “escuchado en recientes asambleas de   su viva voz la necesidad de esta acción de tutela ante el máximo juez   constitucional para ponerle fin a los graves impactos de contaminación a los que   ha sido sometido mi pueblo”[218].    

c. Escrito de las accionantes del 28 de septiembre de   2018    

Las tutelantes rinden sus consideraciones sobre las   pruebas del expediente, destacando los siguientes aspectos: las enfermedades que   denuncian son verídicas, se les ha impuesto un proyecto de explotación minera   que nunca fue objeto de consulta previa ni consentimiento, se acreditaron los   efectos tóxicos del polvillo de carbón, así como los vertimientos de metales al   río Ranchería.    

Añade que múltiples organizaciones, profesionales de la   salud, instituciones públicas, universidades, entre otras, ratificaron el grave   riesgo en que está la comunidad Provincial, siendo innecesario seguir   solicitando estudios e investigaciones que ya fueron realizadas en el marco de   este proceso[219].    

Sobre el concepto y visita de la Defensoría del Pueblo   resaltan que esta entidad verificó que la mayoría de la comunidad se manifestó   en contra de la contaminación recibida por la mina, lo que refuerza su   legitimación por activa en este proceso, adicionalmente, enfatizaron los   hallazgos de la Defensoría respecto a la falta de medición de PM 2.5 y la   constante violación de los límites de la OMS e incluso de la normatividad   colombiana[220].          

En suma, reiteran cómo a lo largo del proceso se han   acreditado las afectaciones generadas por Cerrejón, sin que ésta pueda asegurar   que las medidas que ha adoptado resultan suficientes de cara a la protección del   resguardo. También contra argumentan las razones de la accionada respecto al   incumplimiento de los estándares de calidad del aire en Bogotá y varias ciudades   del país, precisando que Provincial tiene cifras más altas de   contaminación que estas urbes estando en zona rural de La Guajira y no   una ciudad con aproximadamente 10 millones de habitantes[221].    

d. Estudio aportado por el Colectivo de Abogados “José   Alvear Restrepo”    

El CAJAR aporta un texto denominado “Carbón Tóxico:   Daños y Riesgos a la salud de Trabajadores Mineros y Población Expuesta al   Carbón. Evidencias Científicas en Colombia” realizado por Sintracarbón y la   Fundación alemana “Rosa de Luxemburg”, en la cual se recopila la investigación   científica adelantada por distintos profesionales en toxicología, microbiología,   biología, biomedicina, ingeniería y matemática, quienes en más de 4 estudios   realizados sobre poblaciones aledañas a Cerrejón comprueban que las emisiones de   carbón se relacionan con daño a nivel celular, afecciones respiratorias, entre   otras[222].    

Adicionalmente, traen a colación los impactos del   carbón a escala global, de cara a su impacto ante el cambio climático, lo que ha   llevado a países como  Francia, Suecia, Austria, Italia, entre otros, a   terminar su explotación del carbón[223].     

Encima, el CCAJAR aportó un informe realizado por   INDEPAZ, en el cual evidencia que existen múltiples incongruencias entre los   datos de Cerrejón y los Informes de Cumplimiento Ambiental -ICA-, registrándose   en los segundos mediciones disímiles y concentraciones excesivas de metales en   el resguardo de Provincial que no aparecen en los registros de la empresa[224].    

e. Intervención del nuevo Gobernador del Resguardo   Indígena Provincial    

En oficio remitido a la Corte, el señor Oscar Guariyu   señaló que fue elegido como nuevo Gobernador el día 28 de diciembre de 2018 y   manifestó su rechazo frente a la presente acción de tutela, aduciendo que no se   realizó un debate dentro de la comunidad sobre este amparo[225].    

f. Agencia Nacional de Minería    

Se limita a criticar las pruebas del expediente que   apoyan las tesis de las accionantes, indicando que carecen del rigor científico   necesario para ser consideradas por la Corte. Además, solicita que las   decisiones de instancia sean confirmadas dado que las tutelantes no habrían   desvirtuado las evidencias aportadas por la empresa Cerrejón, en particular hace   referencia a la existencia de protocolos adoptados para mitigar los efectos   adversos que tendrían el cargue y descargue de carbón[226].    

7.5 Auto de 29 de noviembre de 2018    

La Sala Novena de Revisión profirió un nuevo Auto de   pruebas en el que se propuso indagar las condiciones de salud de los pobladores   de la zona, por lo que ordenó a las accionantes y al Ministerio del Interior   enviar los censos del resguardo a las EPS donde se encuentren afiliados sus   habitantes, para que estas, a su vez, remitan a la Corte Constitucional las   historias clínicas de estas personas[227].    

a. Escrito de la empresa Cerrejón del 15 de enero de   2019    

En un primer documento la demandada: (i) solicita   ampliar los términos para pronunciarse sobre las nuevas pruebas allegadas y así   garantizar el derecho al debido proceso; y, (ii) ataca cada uno de los escritos   de las accionantes y el CAJAR, señalando deficiencias respecto a vacíos de   información, afirmaciones sin suficiente fundamento y la inaplicación de los   estándares de la OMS ante la existencia de normatividad específica sobre calidad   del aire en Colombia[228].    

Sobre el material estéril de los botaderos de la mina,   indica que está constituido principalmente por arcillolitas, lutitas y areniscas   que contienen “óxidos de calcio, sodio, hierro, magnesio, potasio, manganeso   (en mayor cantidad) y elementos trazas (en menor cantidad), como cobre, cromo,   mercurio, plomo, níquel, plata, cadmio y selenio, entre otros. También están   presentes sales minerales como sulfatos, cloruros y carbonatos”[229].   Sin embargo, relatan que estos elementos también están presentes en los suelos   de la zona, aunque en proporciones inferiores al material que está en contacto   con yacimientos carboníferos.    

Afirma que el CAJAR presenta argumentos que carecen de   objetividad y/o de sustento probatorio, al igual que el Colectivo de Encuentros   Permaculturales y destaca las medidas que ha realizado en favor de la identidad   cultural de la comunidad, por ejemplo, talleres para la construcción de la   visión y desarrollo del bienestar del resguardo a largo plazo, acciones en   educación y apoyo a proyectos productivos[230].    

Sobre los valores recomendados por la OMS, arguye que   los países tienen la potestad de escoger valores tan solo intermedios en función   de los aspectos económicos, sociales y de desarrollo de cada Estado, por lo que   Colombia en sus normas solo acogió el valor intermedio 1 y no los límites guía   de esa institución[231].    

En otro documento más extenso, Cerrejón reitera sus   argumentos a modo de conclusión, enfatizando en que, de acuerdo a   investigaciones, no es clara la existencia de una relación entre la minería de   carbón a cielo abierto y la generación de enfermedades en quienes habitan a su   alrededor[232].    

Tampoco podría sostenerse, en su criterio, que los   niveles de material particulado en Provincial son responsabilidad   exclusiva de la empresa, ante la existencia de otras fuentes de emisión “naturales   y antropogénicas” que abarcarían la quema de desechos y biomasa, lo que   aumenta el material que se dispersa en la zona por la falta de vegetación y las   altas velocidades del viento[233].    

Al respecto, se plantea que las concentraciones de este   material en la zona no representan un riesgo para la salud humana y que las   enfermedades identificadas en la comunidad son comunes a todo el país y a La   Guajira. En todo caso, reafirma que ha adoptado medidas para mitigar   dispersiones atmosféricas y el posible impacto que puedan tener[234].    

b. Escrito de las accionantes del 5 de marzo de 2019    

Así mismo señalan que un doctor local desde el   anonimato denuncia la problemática del carbón respecto a los cuadros de   morbilidad en la zona y la imposibilidad de manifestar esta situación por la   influencia y poder de la empresa en la región. Refieren que recientemente Oscar   Guariyú fue elegido como nuevo Gobernador, en una elección de 207 a 205 votos y   resaltan que él es quien realizó las antiguas negociaciones con la empresa[236].    

Como anexos aportan varias carteleras realizadas por   niños del resguardo sobre la contaminación y sus sueños para la comunidad, fotos   de afecciones dermatológicas que padecen varios habitantes y vídeos con   testimonios sobre la situación general de la población[237].    

c. Escrito de la empresa Cerrejón del 5 de abril de   2019    

El apoderado de la empresa presenta argumentos de   defensa sobre la validez y eficacia del Plan de Manejo Ambiental que rige sus   operaciones extractivas, aduciendo que es adecuado y suficiente para manejar y   mitigar los efectos ambientales y socioeconómicos de la mina. Plantea que no   cuenta con licencia ambiental dado que se benefició del régimen de transición   adoptado por la Ley 99 de 1993, en tanto inició operaciones en 1983.    

Precisa que lo anterior no significa que se desconozcan   las garantías mínimas de protección ambiental, pues cuenta con un Plan de Manejo   Ambiental Integral que abarca todas sus actividades, por lo que es equivalente a   una licencia ambiental[238].    

Aparte de ello, asegura que, de conformidad a la   reciente sentencia SU-123 de 2018, ha cumplido con el principio de debida   diligencia reconocido en la Declaración de Principios Rectores sobre las   Empresas y los Derechos Humanos-también llamados “Principios Ruggie”.   Sobre este punto, referencia que sus políticas corporativas siguen estos   principios y, como muestra de ello, adelantan sesiones de diálogo con la   comunidad y realizan varios programas sociales y de desarrollo en su favor[239].    

7.6 Auto del 2 de mayo de 2019    

Teniendo en cuenta que las accionantes informaron las   EPS en las cuales se encuentran afiliados los habitantes del resguardo y que el   Ministerio del Interior remitió los censos de la comunidad, el Magistrado   Ponente dispuso que por Secretaría General de la Corte se enviaran dichos censos   a las entidades de salud para que estas allegaran las respectivas historias   clínicas[240].    

a. Informes de Dusakawi EPSI, ANAS WAYUU EPSI y   ANASHIWAYA IPS    

En las historias clínicas allegadas y las bases de   datos de las EPS se registran los diagnósticos y atenciones que se han brindado   a la población del resguardo Provincial. En el CD aportado por Dusakawi   EPSI se incluye un reporte completo de atenciones a aproximadamente 160   integrantes de la comunidad desde 2012 hasta mayo de 2019, incluyendo pacientes   desde el primer año de edad hasta los 82.    

De la base de datos aportada se destacan casos de   neumonías bacterianas no especificadas (6), asma mixta y no especificada (3),   laringitis obstructiva aguda (1), “infecciones agudas no especificadas de las   vías respiratorias inferiores” y “otras infecciones agudas de sitios   múltiples de las vías respiratorias superiores” (31), neumonía no   especificada (1), así como personas que requerían constantemente terapias   respiratorias integrales (5).[241]    

En el CD que anexa ANAS WAYUU EPSI se aportan 37   historias clínicas, de las cuales se destacan diferentes pacientes que tienen   lesiones dermatológicas (1), tumor en la piel (1), asma no alérgica (1), fiebre   (2), “cuerpo extraño en la faringe” (1), “infección aguda no   especificada en las vías respiratorias inferiores” (1) y enfermedad pulmonar   obstructiva crónica (epoc) con infección aguda de las vías respiratorias (1)[242]. Y en las 12   historias que allega ANASHIWAYA IPS también se registran casos de infección   aguda no especificadas de las vías respiratorias (1), insuficiencia respiratoria   (1) y también brotes dermatológicos (1)[243].    

b. Escrito de las accionantes del 26 de junio de 2019    

En primer lugar, las tutelantes reiteran que quedó   probado que las enfermedades aducidas en la acción de amparo son verídicas y que   el material particulado PM 2.5 no ha sido monitoreado en debida forma. Contra   argumentan a la empresa respecto a la supuesta incidencia que tendría cocinar   con leña para la contaminación de la zona, dado que “muchas utilizan cocinas   de gas natural en el Resguardo, o en su defecto el tradicional Yotojoro o Cactus   como combustibles”[244].    

Respecto al PMAI de Cerrejón, aseguran que este resulta   insuficiente e ineficiente, ya que la existencia de medidas de mitigación no   subsana todos los hallazgos que se han encontrado respecto a las afectaciones   ambientales y a la salud de la empresa[245].    

Por último, allegan un nuevo informe de Corpoguajira   sobre el complejo minero, el cual tiene fecha del 24 de octubre de 2018. En este   documento se describe que “llegando a un punto de vertimiento de aguas de   escorrentía provenientes del Tajo Patilla, sector del río ranchería para   constatar la información, efectivamente se encontró material tipo carbón dentro   del cauce”[246].    

En adición, esta entidad refiere textualmente que:    

“En el sitio se evidenció al interior de las casas, en   puertas, en camas de los hogares residuos de polvillo emitidos probablemente por la explotación   de minerales a cielo abierto que se hace a distancia de esta localidad (…),   específicamente en el tajo Patilla y Tajo Oreganal muy cerca a esta comunidad   indígena”[247].    

De manera semejante, las conclusiones del informe   confirman la contaminación del aire y el agua de la zona entre otras. Dada su   importancia, se transcriben a continuación:    

“Aire: La calidad del aire   está significativamente afectada por la permanente emisión de polvos y   partículas, el ruido especialmente en horas nocturnas y olores ofensivos es   percibido constantemente por los pobladores del Resguardo Indígena Provincial.    

Polvillo: Obedece a la permanente caída de elementos sólidos   por parte de la polución de la actividad minera que según los resultados del   monitoreo de emisiones a la atmósfera, siempre cumplen con la normatividad   vigente, sin embargo no se ha podido determinar si estar expuesto   permanentemente (aun cumpliendo la legislación) tiene   consecuencias en la salud de los pobladores del Resguardo, siendo necesario   un estudio que evidencia epidemiología, morbilidad, mortalidad y otras   enfermedades asociadas a la contaminación.    

Ruido: Se convierte este ítem de gran relevancia debido a que   los pobladores del resguardo se han quejado del ruido generados por las   sirenas de los vehículos que alertan de las explosiones, igualmente por los   motores de camiones tipo guacos (24 horas) que en el día y en la noche   especialmente alimentan los botaderos del Cerrejón que están a pocos metros del   resguardo y adicionalmente el ruido retumbante de las explosiones casi   diarias que llegan a perturbar la tranquilidad de esta comunidad. (…)    

Agua: Las fuentes de aguas tanto superficiales como   subterráneas en el área de la comunidad de Provincial son afectadas por la   actividad minera por el aporte de sedimentos contaminantes y la desaparición   de cauces superficiales y alteración de acuíferos subterráneos, dada la escasez   del recurso en el área, se considera uno de los impactos más significativos y   relevantes con el transcurso del tiempo. Expresó la comunidad que no existen   manantiales, desaparecieron de forma repentina y ya no los recuerdan. (…)    

Vibraciones: Este efecto es generado por las detonaciones que casi   siempre se dan a horas de 12:30 a 1:00 p.m., crea un malestar debido al sonido   retumbante que según los pobladores son la causa principal del ahuyentamiento de   animales en la zona. CORPOGUAJIRA no ha otorgado permiso y autorización que   se relacione con las vibraciones y consecuentes microsismos que se presentan   como consecuencia de las detonaciones.    

Flora: En la inspección se identificaron cómo algunas   especies de árboles casi no tienen hojas, algunos están secos producto de la   resequedad extrema atribuida a los cambios de la temperatura sin embargo también   a la exposición constante de la polución y los efectos adverso(s) de estar   cerca de la explotación minera que ocasiona que en la parte superior de sus   hojas tallos y se acumulen material particulado.    

Aspectos Culturales: (…) Muchos indígenas se han ido del   resguardo por alejarse de la contaminación producida por el CERREJÓN, situación   que afecta la línea cultural que arraiga los indígenas al territorio como eje de   la vida misma de su existencia.”[248]    

c. Escrito de las accionantes del 29 de julio de 2019.    

Las señoras Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana,   solicitaron se decrete el cierre de la etapa probatoria en sede de revisión, por   considerar que ya ha transcurrido el tiempo prudencial requerido, además que   dentro del proceso ya se aportó la información necesaria para establecer los   impactos negativos y la afectación en la salud como consecuencia de las   actividades extractiva de carbón.    

7.7 Auto del 5 de agosto de 2019    

Con el ánimo de garantizar los derechos fundamentales   al debido proceso, la defensa y el principio de contradicción procesal, el   Magistrado Ponente ordenó correr traslado de la totalidad del material   probatorio allegado al expediente.    

a. Escrito de la empresa Cerrejón del 14 de agosto de   2019    

De manera preliminar, solicitó la ampliación del   término otorgado en el Auto del 5 de agosto de 2019, a efectos poder ejercer de   manera integral su derecho de contradicción respecto de las pruebas y los   documentos puestos en conocimiento.    

Refirió que del contenido de las historias clínicas   aportadas por las accionantes se observa que no se detallan de manera alguna   condiciones de posible exposición, factores exógenos, ni condiciones de riesgo,   toda vez que los documentos allegados ni siquiera constituyen una historia   clínica, pues se refieren a consultas externas por temas puntuales.    

Señaló que si bien las historias clínicas aportadas   hacen referencia a dolencias comunes y enfermedades pulmonares, dichas   situaciones médicas no guardan relación con la extracción de carbón, es decir,   no se demostró que existía evidencia que permitiera establecer un nexo de   causalidad entre la condición médica de la población y la explotación del   carbón.    

Indicó que la contaminación del río Ranchería  no   es atribuible a Cerrejón pues de las pruebas aportadas por la Corporación   Autónoma Regional de la Guajira se logró evidenciar que es resultado de las   excretas animales y residuos domésticos.    

Expuso que no existe razones para  afirmar que la   afectación a las plantas y coberturas vegetales del área adyacente a las   operaciones mineras es consecuencia de la explotación del carbón pues por el   contrario dicha degradación es resultado de las prácticas agrícolas y pecuarios   aplicadas por los habitantes del resguardo que ocasionan una pérdida orgánica   por las inadecuadas prácticas del uso del suelo.    

Señaló que el agua del Ranchería no está totalmente   contaminada, pues los resultados de las mediciones de metales demuestran que   estas sustancias se encuentran a lo largo de la cuenca y no se observa un   incremento en los puntos cercanos a las operaciones mineras de Cerrejón.    

Por último, afirmó que la empresa Cerrejón ha   adelantado programas de inversión social en el Resguardo Provisional tanto en   asuntos de trabajo, ambiente, educación ambiental, mantenimiento de los centros   educativos, comunicaciones, capacitación, talleres, adecuación de viviendas,   fortalecimiento cultural y educación.    

b. Escrito de la empresa Cerrejón del 14 de agosto de   2019, referido a la intervención en calidad de amicus curiae del Doctor   José Vicente Zapata Lugo    

c. Escrito del Ministerio de Minas y Energía del 15 de   agosto de 2019    

Esta Cartera presentó un escrito de manera extemporánea   en el que señaló que los elementos probatorios aportados en el proceso no   acreditan el nexo causal entre la actividad minera y las afecciones de la   comunidad, ni demuestran la eventual vulneración o amenaza a los derechos   fundamentales de los accionantes.    

Por otra parte, solicitó a esta Corporación acudir a un   nuevo amicus curiae experto en temas minero energéticos para democratizar   y enriquecer el debate. Por último, pidió la ampliación del término de traslado   de pruebas dado su volumen y especialidad.    

Sobre estas solicitudes la Corte destaca que fueron   presentadas de forma extemporánea y que el expediente estuvo a disposición de   las partes hasta la fecha en que se registró proyecto de sentencia, sin que el   Ministerio de Minas y Energía hubiera aportado algún concepto adicional[249].    

d. Escrito de las accionantes el 30 de agosto de 2019    

Las demandantes reiteraron su llamado a la Corte para   proteger sus derechos fundamentales ante la “grave situación de amenaza a   causa de la explotación de carbón”, lo que pone en peligro la salud y   calidad de vida de los habitantes de su comunidad[250].     

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de   la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

2. Análisis de procedencia formal de la acción de   tutela    

En primer lugar, la Sala pasa a verificar el   cumplimiento de los requisitos de procedencia formal del amparo, para lo cual,   explicará y resolverá progresivamente cada uno de estos requisitos de acuerdo   con la jurisprudencia constitucional y los aspectos propios del caso concreto.   De sobrepasar el referido examen, se pasará a formular el respectivo problema   jurídico y se realizará su análisis de fondo.    

2.1 Legitimación en la causa por activa    

El artículo 86 de la Constitución establece que   cualquier persona, por sí misma o por medio de quien actúe a su nombre, puede   acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos   fundamentales. El Decreto 2591 de 1991, artículo 10º, también dispone que “se   pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa”.    

Al tratarse de comunidades indígenas, la Corte   Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones que tienen una singularidad   propia, dado que “son un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de   sujetos individuales que comparten los mismos derechos”[251]. De manera   que, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que sus autoridades y   miembros gozan de legitimación para reclamar vía acción de tutela la protección   de los derechos fundamentales de la comunidad[252].    

En el asunto concreto, se evidencia que las   accionantes, Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana, son integrantes del   Resguardo Indígena Provincial; adicionalmente, se destaca que varias   decenas de miembros de la comunidad presentaron un escrito coadyuvando esta   acción[253]  e, inclusive, el entonces Gobernador del Cabildo, el señor Luis Segundo Bouriyú,   la ratificó en todos sus aspectos[254].    

Aunque se vislumbra que, posteriormente, se eligió un   nuevo Gobernador y éste señaló su rechazo al amparo[255], la Sala   concluye que esto no tiene la potencialidad de desvirtuar la legitimación de las   accionantes para formular la presente tutela, ni mucho menos puede entenderse   como un desistimiento[256].   Así las cosas, se acredita el cumplimiento de este requisito de cara a la   defensa de los derechos fundamentales de las demandantes y los de la comunidad   en su sentido colectivo.    

2.2 Legitimación en la causa por pasiva    

De acuerdo al artículo 86 Superior y las disposiciones   5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, este requisito de procedencia se basa en la   responsabilidad que tienen las entidades o personas accionadas respecto a la   eventual vulneración de las garantías constitucionales de quienes formulan la   acción de tutela[257].    

En el presente caso, el amparo se dirigió contra la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería, la   Corporación Autónoma Regional de La Guajira, la empresa Carbones del Cerrejón   Limited, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y el Ministerio de   Salud y Protección Social.    

La Sala evidencia que la empresa Carbones del Cerrejón   Limited, quien opera la mina de carbón a cielo abierto aledaña al resguardo, así   como las entidades mencionadas, tienen un papel determinante respecto a: (i) la   contaminación ambiental que presuntamente se genera en la zona y afecta la salud   y tranquilidad de los habitantes de Provincial; (ii) el control que se   realiza a las emisiones y vertimientos de distintas sustancias al ecosistema de   la zona; (iii) las condiciones de morbilidad de los integrantes del resguardo;   y, (iv) en general, la protección efectiva de los derechos fundamentales a la   vida, a la salud, a la integridad personal, entre otros, de la comunidad   indígena y de sus miembros.    

De acuerdo con ello, las accionadas y las entidades   vinculadas al proceso tienen relación directa con los aspectos que se discuten   en este amparo, por lo que se acredita este requisito.    

2.3 Inmediatez    

Dado que la Constitución creó este mecanismo judicial   como una forma de solicitar la “protección inmediata” de los derechos   fundamentales, esta Corporación ha indicado que debe cumplirse el presupuesto de   inmediatez, según el cual se exige que la tutela haya sido formulada en un plazo   razonable desde el hecho que se alega vulnera o amenaza las garantías del   accionante.    

Sobre el análisis de este requisito, la Corte   Constitucional ha indicado que es necesario tener en cuenta: (i) si la   vulneración de los derechos alegados ha sido permanente en el tiempo, de forma   que, si bien puede tener lugar en un momento muy anterior, resulta continua y   actual; y, (ii) las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes en cada   caso concreto[258].     

En el presente asunto, se destaca que las actividades   de extracción minera se realizan hace varios años en inmediaciones de la   comunidad Provincial y, además, las afecciones que presuntamente ha   generado la empresa serían el producto de las sucesivas actuaciones, emisiones y   vertimientos de Cerrejón, por lo que ni siquiera es posible determinar una fecha   en la cual tuvo lugar un único hecho vulnerador.    

Es por esto, que la presunta contaminación constante y   progresiva en la zona motivó la formulación del presente amparo, aunada a las   crecientes denuncias de la comunidad sobre las afectaciones de su salud,   integridad personal, ambiente y modo de vida.    

Así las cosas, la Sala pone de presente que esta acción   de tutela se dirige a intentar detener o mitigar las afectaciones actuales que   estaría sufriendo  una comunidad indígena, cuyas condiciones   socioeconómicas y de salud llevan a concluir que sus integrantes se encuentran   en una situación de alta vulnerabilidad. Por lo tanto, hay un ejercicio   razonable de la acción de tutela que permite concluir el cumplimiento de este   requisito bajo el criterio de daño actual.    

2.4 Subsidiariedad    

El citado artículo 86 de la Constitución establece que   la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, dado que resulta   procedente cuando no existe otro medio judicial idóneo y eficaz   para la protección de los derechos fundamentales invocados[259], salvo si se   formula como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable[260].    

De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha   explicado que el análisis de este requisito debe realizarse conforme a los   aspectos específicos de cada caso concreto. Al respecto, la sentencia SU-124 de   2018 refiere que: “Las anteriores reglas implican que, de verificarse la   existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación   de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos   tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos   invocados”.    

En relación con el ejercicio de la acción de tutela   para proteger los derechos de las comunidades étnicas, esta Corporación ha   sostenido:    

“los pueblos indígenas, son sujetos   colectivos titulares de derechos fundamentales por su condición de sujetos de   especial protección constitucional en situación de vulnerabilidad, por lo que es   procedente que acudan a la acción de tutela en el objeto de demandar la   protección de sus derechos, por ejemplo a la autodeterminación, territorio,   consulta previa, entre otros.”[261]    

En el caso bajo examen, se evidencia que las   accionantes, en su calidad de integrantes del Resguardo Indígena Provincial,  formularon la presente acción de tutela ante la urgencia de proteger los   derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, entre   otros, de los miembros de su comunidad, ante el riesgo que representaría la   contaminación generada por las actividades extractivas de la empresa Cerrejón en   cercanías de su territorio.    

Se destaca que las tutelantes pretenden la protección   de la salud e integridad de los habitantes del resguardo, ante la presencia   creciente de enfermedades en Provincial y la realización de estudios que   ratifican afecciones a la salud causadas por la exposición a los agentes   contaminantes de la mina.    

Frente a esto, la Sala enfatiza que, en particular, los   derechos a la salud y a la integridad personal tienen carácter fundamental y su   preservación es determinante para garantizar la vida humana en condiciones que   resulten aptas para su desarrollo[262].   Lo cual desborda el ámbito de protección del ambiente en su dimensión colectiva   y se instala en la salvaguarda de garantías individuales, propia de la acción de   tutela.    

Sobre esta precisión, esta Corte ha sostenido:    

De esta manera, la Sala concluye que la acción de   tutela es el mecanismo idóneo para abordar el presente caso, en tanto no se   pretende la protección abstracta del ambiente (acción popular) ni la reparación   económica de perjuicios (acción de grupo), sino la salvaguarda de las garantías   fundamentales a la vida, salud e integridad personal de miembros de una   comunidad indígena que, por ende, gozan de una especial protección   constitucional[264],   ante la presunta afectación al ambiente generada por las operaciones de la   empresa accionada.    

Así las cosas, teniendo en cuenta que se cumplió con el   examen de procedencia formal de la acción de tutela, pasa la Sala a resolver el   fondo del asunto.    

3. Presentación del asunto objeto de revisión, problema   jurídico y estructura de la decisión    

3.1     En esta oportunidad, la   Sala estudia el amparo formulado por integrantes del Resguardo Indígena   Provincial, ubicado en el departamento de La Guajira, a una distancia   aproximada de un kilómetro del Tajo Patilla y dos kilómetros de otras áreas de   explotación minera de la empresa Carbones del Cerrejón Limited.    

Las accionantes alegan que las actividades extractivas   a cielo abierto, desarrolladas por la empresa durante las 24 horas del día 7   días a la semana, generan afectaciones a su salud y ambiente por el material   particulado, el ruido y los malos olores que genera dicha actividad.    

En particular, sostienen que existe evidencia   científica de residuos en el aire y en la sangre de los integrantes de la   comunidad, que repercuten, además, en enfermedades respiratorias de niños y   adultos, así como en problemas visuales y cutáneos. Destacan, igualmente que la   contaminación ambiental ha afectado el acceso a las fuentes hídricas y que el   escenario descrito ha dañado el tejido social de la comunidad por los cambios en   sus usos y costumbres, el hacinamiento de la población y la compra de predios   que antes eran usados por la comunidad.    

3.2.    Por su parte, la empresa   accionada afirma que no existe la vulneración de derechos alegada, en tanto las   afectaciones ambientales de sus operaciones han sido identificadas y controladas   dentro de los niveles permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano y,   además, adelanta diversas medidas de mitigación previstas en su Plan de Manejo   Ambiental, con lo cual asegura que no ha generado las afectaciones denunciadas   por la comunidad.    

3.3.    A lo largo del proceso, diversas   entidades públicas, organizaciones no gubernamentales, instituciones educativas,   entre otras, han rendido sus conceptos sobre la situación que se vive en el   resguardo  Provincial. Algunos de los intervinientes, ratifican con diversos   estudios y testimonios que la empresa Cerrejón ha contaminado el entorno en que   habita esta comunidad y esto ha redundado en el menoscabo de su salud y ambiente   sano. Por su parte, otros sostienen que no se han aportado pruebas suficientes   que permitan llegar a esa conclusión y destacan que la accionada ha adoptado   diversos mecanismos para controlar sus emisiones y vertimientos al ambiente.    

3.4.    Con base en la anterior   plataforma fáctica, la Sala debe establecer si la empresa Carbones Cerrejón   Limited, así como las autoridades públicas vinculadas en este proceso, han   vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al ambiente sano y a   la integridad física de los integrantes del Resguardo Indígena Provincial,   debido a la presunta contaminación generada por las actividades de explotación   de carbón a cielo abierto que se adelantan en las inmediaciones de su   territorio.    

A su vez, se destaca que el presente asunto involucra   resolver interrogantes relativos a los deberes de las autoridades públicas   frente a esta clase de actividades extractivas, la forma en que el juez   constitucional debe analizar estos casos sobre contaminación ambiental, el papel   de la incertidumbre y el riesgo frente a la protección de los derechos   involucrados, la manera en que se realiza el control ambiental en el país, entre   otros.     

3.5.    Es por ello, que la Corte   analizará los siguientes temas tratados por la jurisprudencia constitucional,   con el fin de identificar adecuadamente aquellas subreglas necesarias para   resolver el presente caso:    

(i) Obligaciones del Estado frente a la protección del   ecosistema y la salud ante factores de deterioro ambiental.    

(ii) La justicia ambiental como marco para la   resolución de conflictos relacionados con cargas y beneficios ambientales;    

(iii) El principio de precaución como herramienta   para la salvaguarda de la salud y el ambiente sano;    

(iv) Las medidas y los instrumentos administrativos para el   control de los efectos ambientales; y,    

(v) Casos sobre la protección de los derechos a la salud y   al ambiente sano frente a actividades extractivas.    

Con base en el anterior marco jurisprudencial, la   Corte, finalmente, abordará el análisis del asunto concreto.    

4. Obligaciones del Estado frente a la protección del   ecosistema y la salud ante factores de deterioro ambiental    

4.1.    La Constitución Política de 1991   señala lineamientos y principios que no son indiferentes frente al papel que   tiene el ambiente en la vida social y humana, tanto así que se le ha denominado   la Constitución Ecológica, denominación que descansa en dos dimensiones:   i) una que pone de relieve la importancia de garantizar un ambiente sano para   salvaguardar derechos individuales como la vida, la salud y la integridad física[265]  y; ii) otra, que no solo busca la defensa del ecosistema frente del individuo en   sociedad, sino que le da un carácter ecocéntrico y autónomo como sujeto de   protección con independencia del papel que juega frente a la humanidad[266].    

De tal forma, la Carta es la causante de apostar por un   profundo cambio institucional en el engranaje de la vida social, con el objeto   de evolucionar la sociedad colombiana hacia una auténtica revolución cultural y   jurídica, donde el ambiente y la consecución real de un orden social y   ambientalmente justo, estructure un modelo de sociedad y de Estado, en el que se   cambie el fundamento de una cultura jurídica basada en un Estado pasivo   -Constitución de 1886-, a uno capaz de conjugar los riesgos derivados del estado   de la naturaleza y realizar transformaciones profundas en favor de su   protección.    

“(…) De lo anterior se deduce que la   Constitución de 1.991, a diferencia de la de 1886,  no sólo señala al poder   público el límite de lo permitido, sino que le impone el deber positivo de   garantizar la creación de un orden político, económico y social justo, como   explícitamente se determina en el preámbulo y en el artículo 2º”[267]  .    

En otras palabras, desde 1991 se instituyó una política   ambiental estatal, no como un acto de bondad social, sino como una auténtica   obligación elevada a rango constitucional con un eje esencial del desarrollo,   cultural, social y económico en las políticas públicas del Estado, tal como lo   señalan, entre otros, los artículos 58, 79, 80, 332 y 334 Superiores.    

4.2.    En este orden de ideas, con la   aplicación sistemática de los principios ambientales se concretan efectivamente   una gran cantidad de postulados constitucionales[268].   Debido a ello, esta Corte como guardiana de la Carta ha protegido desde sus   inicios el derecho fundamental al ambiente sano, elaborando reglas   interpretativas con fuerza normativa para fundamentar una visión ecológica de la   Constitución de 1991 y poder materializarla en las relaciones sociales y   económicas del país.    

En defensa de este sistema de valores, esta Corporación   ha sostenido que “el problema ecológico y todo lo que este implica es hoy en   día  un clamor universal, es un problema de supervivencia[269]”  por lo que ha establecido un trípode de defensa al sistema ambiental, que   patenta el derecho al ambiente sano en las siguientes dimensiones:    

“i) “De un lado, la protección al medio   ambiente es un principio que irradia todo el orden jurídico puesto que es   obligación del Estado proteger las riquezas naturales de la Nación (CP art 8).    

ii) De otro lado, aparece como el derecho   de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es   exigible por diversas vías judiciales (CP art 79).    

iii) Y, finalmente, de la constitución   ecológica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las autoridades y a   los particulares. Es más, en varias oportunidades, la Corte ha insistido en que   la importancia del medio ambiente en la Constitución es tal que implica para el   Estado, en materia ecológica, “unos deberes calificados de protección”.[270]    

4.3.    Para esta Corporación la   Constitución Ecológica[271]  no se plasma en un simple planteamiento teórico o doctrinal, o en una ilusión   constitucional vacía de contenido, sino en una realidad social y normativa   relevante que vincula a todos los asociados y obliga a tomar acciones inmediatas   y responsables en la concreción de un marco constitucional verde que proteja,   como principio fundamental de la Carta, las riquezas naturales de la Nación[272].    

Lo anterior, no solo en aras de salvaguardar los   derechos individuales y colectivos de los ciudadanos, sino teniendo en cuenta   que el acceso a un entorno limpio y libre de emisiones y perturbaciones   riesgosas para la salud y la vida humana, se conjuga con la obligación de las   autoridades estatales de aminorar la proximidad de daños ambientales   irreparables a escala local y global, haciendo un llamado urgente a garantizar   la supervivencia de la especie humana como género.    

Sobra resaltar que “Colombia ha sido reconocido por   la comunidad internacional como un país `megabio diverso´, al   constituir fuente de riquezas naturales invaluables sin par en el planeta, lo   que significa, que amerita una protección especial bajo una corresponsabilidad   universal”[273].  En este sentido, se destaca que, a largo plazo, la afectación al ecosistema   en el territorio nacional puede comprometer no solo el patrimonio natural   nacional, sino el de toda la humanidad.    

4.4.    Desde temprana jurisprudencia   (sentencia T-411 de 1992), esta Corporación ha considerado que las problemáticas   ambientales de los últimos tiempos han redundado en un escenario de grave riesgo   para el planeta en general y para la preservación de la vida humana:    

“la protección al medio ambiente no es un   “amor platónico hacia la madre naturaleza”, sino una respuesta a un problema que   de seguirse agravando al ritmo presente, acabaría planteando una auténtica   cuestión de vida o muerte:    

la contaminación de los ríos y mares, la   progresiva desaparición de la fauna y la flora, la conversión en irrespirable de   la atmósfera de muchas grandes ciudades por la polución, la desaparición de la   capa de ozono, el efecto de productos químicos, los desechos industriales, la   lluvia ácida, los melones nucleares, el empobrecimiento de los bancos genéticos   del planeta, etc., son cuestiones tan vitales que merecen una decisión firme    y unánime de la población mundial.     

Al fin y al cabo el patrimonio natural de un   país, al igual que ocurre con el histórico – artístico, pertenece a las personas   que en él viven, pero también a las generaciones venideras, puesto que estamos   en la obligación y el desafío de entregar el legado que hemos recibido en   condiciones óptimas a nuestros descendientes” [274].    

Este cambio de paradigma frente al ambiente, en un   Estado Social de Derecho, cambia las lógicas en la producción   legislativa/administrativa y unifica la interpretación sobre este tema, de   manera que la protección al ecosistema se eleva en un verdadero mandato   constitucional que obliga a las autoridades a participar de forma efectiva en la   consecución de normas ambientales, supliendo así los preceptos del   constitucionalismo clásico liberal y la aplicación subsumida de la Ley, por una   supremacía constitucional ponderada, activa y capaz de adaptar el vaivén de las   circunstancias históricas y culturales a la realidad socio-ambiental actual.    

Lo que implica, por ejemplo, que si no existe claridad   sobre qué norma o política es aplicable a una situación en concreto, no es de   recibo aplicar de forma restrictiva la que es desfavorable al ambiente; bajo la   óptica del Constituyente de 1991, su protección es un imperativo constitucional,   que indica que siempre debe primar la interpretación, norma o política que   garantice en mayor medida un ambiente sano (principio in dubio pro natura   o pro ambiente).    

Esto también se ve reflejado en una respuesta a los   paradigmas que propugnan por la amplitud de las libertades económicas, las   cuales deben ser compatibles con la necesidad imperante de preservar los   recursos naturales. Sobre lo cual, esta Corporación ha establecido:    

“En la misma perspectiva, dentro de la   tensión existente entre el bienestar económico -arraigado en la configuración   histórica del orden social- y el medio ambiente. Gradualmente “(…)” “se ha dado   por “una mayor propensión de la protección del medio ambiente, atendiendo el   impacto ambiental que generan ciertas actividades sobre el entorno ecológico y   sus componentes, además del desconocimiento de la diversidad étnica y cultural   de la Nación.”(…)    

“Ello se ha reflejado en la imposición de   una serie de limitaciones y condicionamientos al ejercicio de la libertad de la   actividad económica, que buscan hacer compatibles de una manera más justa   el desarrollo económico con la necesidad e interés superior de mantener y   preservar un ambiente sano”[275].    

4.5.    Desde el enfoque material, este   Tribunal ha considerado que la protección del ambiente y los recursos naturales,   como contenido sustancial, “se irradia en todo el orden jurídico en cuanto se   le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que   el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan   salvaguardar las riquezas naturales de la Nación”[276].    

Lo que se resume en la existencia de un deber estatal   de garantizar la preservación y respeto al medio ambiente en cabeza de todas las   ramas del poder público, que obliga a las mismas desde sus respectivas   funciones, a comprometerse con “prevenir y controlar los factores de   deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los   daños causados”, tal como lo exige el artículo 80 constitucional[277].   Correlativamente, en el artículo 95.8 Superior, se consagra el deber de todo   ciudadano de proteger los recursos naturales del país y velar por la   conservación de un ambiente sano.    

4.6.    Al sentir de esta Corporación,   la protección efectiva del ecosistema en condiciones que garanticen la salud y   el bienestar de todos, no es un principio abstracto plasmado en el papel, sino   un auténtico programa contentivo de obligaciones concretas para el Estado   colombiano. Entre estas se encuentran:    

“(…)” “1) proteger su diversidad e   integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar   las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental,   5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así   garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o   sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,   7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al   ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas   situados en las zonas de frontera.[278]”    

Ahora bien, no solo existe nominalmente el derecho a   gozar de un ambiente sano, sino que pervive una profunda relación que asocia las   formas jurídicas, sociales y naturales y les otorga justiciabilidad y   efectividad, proyectándose, bien sea en la protección del medio ambiente como   agenciamiento jurídico de la moral y del patrimonio colectivo y/o cultural (art   88 CP), o como, modo inequívoco para amparar derechos fundamentales   constitucionales y evitar su menoscabo o amenaza (art 86 CP), lo cual se realza   frente a la protección de la vida y la salud humana ante entornos que   representan un grave riesgo para estas.    

4.7.    Así las cosas, le corresponde al   Estado no sólo la obligación de preservar, conservar y prevenir sino también la   de restaurar los recursos naturales y el ambiente de las contingencias del mundo   físico y, particularmente, de las actividades extractivas, motivo por el cual,   resulta indispensable adoptar todas las medidas que resulten necesarias para   prevenir la ocurrencia de daños a la naturaleza, así como exigir a los   diferentes actores sociales y empresariales su cumplimiento y, de ser necesario,   la modificación de las ya existentes, con el fin ulterior de garantizar   plenamente la salvaguarda del ecosistema y de las personas que pueden verse   afectadas por ello.    

La Constitución de 1991 contiene un variado número de   preceptos en materia ambiental, por lo que la preservación de los recursos   naturales es una garantía que el Estado ofrece a todos los habitantes para   lograr el cometido constitucional de gozar de un ambiente sano y garantizar un   verdadero desarrollo sostenible[279].   Además, implica la obligación de controlar los factores de deterioro ambiental,   en razón a que el ambiente es patrimonio común de la humanidad y su salvaguarda   es condición necesaria para la supervivencia y el desarrollo económico y social   de los pueblos.    

En consecuencia, se enfatiza que el Estado debe   cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones para garantizar verdaderamente   el derecho a vivir en un entorno libre de riesgos: (i) conservar y restaurar la   naturaleza; (ii) prevenir y controlar eficazmente los factores de deterioro   ambiental; y, (iii) garantizar las condiciones para lograr un desarrollo   sostenible que permita el crecimiento económico en condiciones aptas para la   preservación del ambiente y la salud humana.    

5. La justicia ambiental como marco para la resolución   de conflictos relacionados con cargas y beneficios ambientales    

5.1.    La jurisprudencia constitucional   ha utilizado el criterio de justicia ambiental[280]  para estudiar los casos que se relacionan con: i) la gestión de los ecosistemas;   ii) la administración de las acciones humanas que impactan el ambiente; iii) la   distribución de las cargas ambientales derivadas de los principios de protección   a los ecosistema; iv) la repartición de los costos negativos que causan las   actividades productivas de las personas así como comunidades; y, v) el acceso a   los recursos y servicios naturales.    

Se trata de una herramienta que permite resolver   problemas de distribución inequitativa de cargas y beneficios ambientales entre   los diferentes grupos sociales. Por regla general, la solución de esos   inconvenientes se encuentra en profundizar la participación de colectividades   afectadas con esa situación de inequidad, entre ellas, las étnicamente diversas.   En efecto, el derecho a la consulta previa también es entendido como una   garantía de justicia ambiental para los pueblos indígenas o tribales[281].    

5.2.    En los conflictos ambientales en   los cuales quedan inmersos los pueblos indígenas y afrodescendientes existe el   imperativo de acudir a la justicia ambiental, dado que, de acuerdo con la   Opinión Consultiva OC-23/17, tales comunidades padecen con mayor fuerza el   deterioro del ecosistema[282].   Los indígenas tienen una vulnerabilidad especial a la degradación ambiental por   su relación espiritual y cultural con sus territorios y por su dependencia   económica con los recursos naturales.    

5.3.    En Sentencia T-294 de 2014, la   Corte definió la justicia ambiental como: “el tratamiento justo y la   participación significativa de todas las personas independientemente de su raza,   color, origen nacional, cultura, educación o ingreso con respecto al desarrollo   y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales”. Esa   teoría se convierte entonces en el remedio de un conflicto ecológico   distributivo, dado que intenta eliminar la discriminación que padecen algunas   comunidades en relación con el acceso de servicios ambientales y la exposición   superlativa a los riesgos de ciertas industrias o actividades extractivas.    

Este criterio tuvo su origen en la década de 1980, en   los Estados Unidos de América cuando comenzaron a surgir movimientos civiles que   denunciaban la vulneración de su derecho a la igualdad y a la no discriminación,   debido a que cerca de sus viviendas se instalaban vertederos de residuos   tóxicos, debiendo soportar con mayor intensidad las consecuencias negativas de   las actividades contaminantes[283].   En ese contexto, los colectivos acudieron ante los jueces para demandar mayor   equidad en el acceso de los recursos naturales y en la asunción equitativa de   las cargas de la contaminación, en la medida en que esa distribución se   realizaba en perjuicio de la población vulnerable.    

5.4.    Resulta inequitativo   que un grupo poblacional determinado deba sufrir las consecuencias de la   contaminación y sus efectos en el ecosistema y la salud, debido al beneficio o   interés general que puede involucrar una determinada actividad industrial o   extractiva. Esto también se conoce como el principio “Niaby” (Not in anybody   backyard – No en el patio trasero de nadie), que defiende el derecho   de toda persona a vivir en un ambiente saludable y libre de riesgos ambientales.    

5.5.    La justicia ambiental se   compone de cuatro elementos incorporados en la Constitución de 1991 y que además   han sido recopilados en jurisprudencia de esta Corporación, a saber: i) la   justicia distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el   principio de sostenibilidad; y, iv) el principio de precaución[284].    

5.5.1. En primer lugar, el componente de justicia   distributiva respalda el reparto equitativo de las cargas y beneficios   ambientales. Esa característica se justifica con los siguientes mandatos: i) el   principio de equidad ambiental que exige justificar el reparto   inequitativo de bienes y cargas ambientales en el diseño, implementación y   aplicación de una política o actividad que entrañe perjuicios ecosistémicos; y,   ii) el principio de efectiva retribución o compensación, que comprende la   adopción de medidas para mitigar y compensar los perjuicios causados, cuando una   comunidad soporta en mayor medida las consecuencias nocivas de un proyecto.    

Esta dimensión tiene soporte constitucional en los   artículos 79 y 13 de la Constitución, que reconocen el derecho de todas las   personas a gozar de un ambiente sano y la garantía de igualdad formal y   material. Las prescripciones reseñadas justifican, en términos de la sentencia   T-294 de 2014, el “derecho fundamental de acceso equitativo a los bienes   ambientales y un reparto igualmente equitativo de las cargas contaminantes, al   igual que un mandato de especial protección para los grupos sociales   discriminados o marginados”.    

Conjuntamente, el principio de efectiva   retribución y compensación por las lesiones o cargas ambientales derivadas   de las actividades lícitas surge de la hermenéutica sistemática de los mandatos   de la solidaridad (art. 1º C.P.), igualdad (art. 13 C.P.), responsabilidad del   Estado por causación del daño antijurídico, el deber de reparación de perjuicios   ambientales (art. 90 CP) y la garantía de “la distribución equitativa de las   oportunidades y de los beneficios del desarrollo y la preservación de un   ambiente sano” (art. 334 C.P.).    

5.5.2. En segundo lugar, la justicia ambiental  requiere de una justicia participativa. Ello significa que en las   decisiones ambientales se exige la intervención activa y significativa de las   personas que resultan afectadas. Tal elemento incluye la apertura de espacios   para la comunidad con el fin de que ésta intervenga en: i) las decisiones   relativas al inicio de proyectos, programas o medidas susceptibles de generar   perjuicios; ii) su planeación y ejecución; y, iii) la evaluación de los impactos   que genera, al igual que la forma de mitigarlos, compensarlos y prevenirlos. En   este aspecto, la idea es que coexista el conocimiento técnico con el saber   nativo sobre los asuntos locales, sin sobreestimar los argumentos técnicos sobre   las consideraciones de la comunidad.    

Esta dimensión participativa deviene del artículo 2º   Constitucional, norma que consigna como fin esencial del Estado que la comunidad   haga parte de las decisiones que la afectan en sus distintos ámbitos económicos,   políticos, administrativos, culturales, entre otros. Esa prescripción se   concreta con el artículo 79 Superior, al reconocer de manera específica el   derecho de las personas a participar en las decisiones que tienen la virtualidad   de afectar su derecho al ambiente sano. Además, la consulta previa se erige como   una forma de participación en la gestión de los ecosistemas a favor de las   comunidades étnicas diversas (art. 330 C.P. y Convenio OIT 169).    

5.5.3. En tercer lugar, se halla el principio de   sostenibilidad, mandato que reclama que los sistemas económicos y sociales   deben ser reproducibles sin el deterioro de los ecosistemas en que se apoyan,   esto es, la viabilidad ecológica[285].   Esa sustentabilidad tiene la obligación de respetar los límites de absorción y   de regeneración del ambiente, de modo que no se comprometa su disfrute para las   generaciones futuras y para otras especies vivas no humanas[286].    

El artículo 80 de la Constitución recoge   este principio, al indicar que todos los niveles de la administración del Estado   deben planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales con el   fin de garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o   sustitución.    

En Sentencia C-137 de 1996, se precisó que   ese crecimiento sustentable “permite satisfacer las necesidades de las   generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras   para satisfacer las suyas propias”. Adicionalmente, se ha indicado que   cualquier actividad que tenga el potencial de afectar los recursos naturales   debe ejecutarse y formularse teniendo en cuenta el criterio de desarrollo   sostenible[287].   Inclusive, este Tribunal ha señalado que la Constitución atribuyó a las   autoridades el deber de proteger, preservar los recursos naturales, al igual que   cuidar y controlar los factores de deterioro ambiental, ámbitos que corresponden   con la sustentabilidad de los ecosistemas[288].    

5.5.4. En cuarto lugar, la justicia   ambiental se liga al principio de precaución para prescribir que los   agentes ambientales deben abstenerse de ejecutar una actividad, siempre que   exista una duda razonable de que el acto pueda causar daños al ecosistema y a la   salud humana. Ese mandato se deriva de la racionalidad o de un saber práctico,   puesto que se convierte en una guía de acción humana para comportarse ante la   incertidumbre de perjuicios en un ecosistema y prevenir ese riesgo[289].   Además, reconoce la falibilidad de la ciencia, al punto que ésta se encuentra en   un camino abierto de investigación, escenario que impone al ser humano la   obligación de ser prudente ante la incertidumbre de una eventual lesión.    

               

En Sentencia C-595 de 2010, la Sala Plena de este   Tribunal manifestó que el principio de precaución se encuentra   constitucionalizado en  la internacionalización de las relaciones   ecológicas consagrada en el artículo 266 Superior, y en la fijación de los   deberes de protección y prevención sobre el ambiente contenidos en los artículos   78, 79 y 80 de la Carta Política[290].   Igualmente, indicó que “la precaución no sólo atiende en su ejercicio a las   consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de   anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental   a efectos de optimizar el entorno de vida natural”.    

En conclusión, con base en estos cuatro parámetros de   justicia ambiental, se ha otorgado protección a sectores de la sociedad que   padecen de manera desigual las consecuencias contaminantes de la producción   económica o de actividades -legales- que redundan en una afectación del   ambiente.    

5.6.    Se destaca que se han aplicado   estos criterios en casos sobre: i) la instalación, operación y clausura de   rellenos sanitarios que causan un mayor impacto en algunas comunidades[291]; (ii) la   ejecución de proyectos de infraestructura que impactan el ambiente y/o las   condiciones de vida y salud de poblaciones[292];   y (iii) las actividades mineras o de hidrocarburos que se desarrollan en   inmediaciones del territorio de una comunidad[293].    

6. El principio de precaución como herramienta   para la salvaguarda del ambiente sano y la salud    

6.1.    Teniendo en cuenta la   importancia del principio de precaución, se profundizará en su   concreción, relevancia internacional y criterios de aplicación. Como parte de la   justicia ambiental, este principio hace parte de las obligaciones que tienen   el Estado y los particulares respecto a la protección del medio ambiente, a la   hora de tomar decisiones que pueden afectar gravemente el ambiente y la salud   humana.    

El principio de precaución advierte que no es   necesario tener certeza científica sobre el riesgo que representa una actividad   o sustancia para el ambiente y/o la salud humana, con el fin de ordenar la   adopción de medidas que eviten la ocurrencia de dicho peligro y, así, evitar la   ocurrencia de daños con graves repercusiones sobre el ecosistema o alguna   comunidad[294].    

En la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio   Ambiente y el Desarrollo se reconoció este principio desde el año 1992  en   la Declaración de Río de Janeiro, cuyo numeral 15 establece:     

“Con el fin de proteger el medio ambiente,   los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus   capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de   certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la   adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la   degradación del medio ambiente.”    

De tal forma, el Derecho ha previsto cómo abordar la   solución de un caso que involucra márgenes de duda respecto al potencial de daño   que tiene una actuación, de manera que se exige una postura que se anticipe a la   ocurrencia de los perjuicios que se quieren evitar. Sobre este punto, esta   Corporación ha sostenido: “la precaución no sólo atiende en su ejercicio a   las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa   de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación   medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural”[295].    

6.2.    La Sala Plena de la Corte   también ha abordado el alcance de esta máxima haciendo referencia a la   providencia C-528 de 1994 que avaló su consagración interna en la Ley 99 de 1993[296] y, además,   ha indicado que se encuentra constitucionalizada “puesto que se desprende de   la internacionalización de las relaciones ecológicas (art. 226) y de los deberes   de protección y prevención (arts. 78, 79 y 80)”[297].    

Al respecto, resulta de especial importancia el fallo   de la Corte Internacional de Justicia en el caso Gabčikovo-Nagymaros   (Hungría v. Eslovaquia), en el cual la protección del medio ambiente tuvo   un papel central frente a los nuevos estándares internacionales. De la sentencia   se destaca el siguiente aparte:    

“A través de las distintas épocas de la   historia, por razones económicas entre muchas otras, se ha interferido la   naturaleza de manera constante. En el pasado, esto se hacía usualmente sin   consideración a los efectos que se generaban en el ambiente. Sin embargo,   reconociendo nuevos avances científicos y una creciente conciencia sobre los   riesgos que tiene para la humanidad -generaciones presentes y futuras- el   hecho de realizar intervenciones a un ritmo continuo y sin consideración, es que   se han adoptado nuevas normas y numerosos estándares internacionales durante las   últimas dos décadas. (…)    

La Corte es consciente de que, en la esfera   de la protección ambiental, la vigilancia y la prevención son necesarias,   habida cuenta del carácter frecuentemente irreversible de los daños   causados al medio ambiente y de las limitaciones inherentes al propio   mecanismo de reparación de ese tipo de daño. (…) Han de tenerse en cuenta esas   nuevas normas y considerarse debidamente esos nuevos principios no sólo   cuando los Estados prevean nuevas actividades, sino también cuando continúen   realizando actividades iniciadas en otras épocas.”[298]    

Se destaca que las cuestiones ambientales usualmente se   caracterizan por altos niveles de incertidumbre técnica y científica, falta de   sistemas de medición y seguimiento adecuados en varias zonas del territorio,   aunado a la dificultad de establecer las consecuencias de los factores   contaminantes que interactúan en el ecosistema[299]. Sin   embargo, tales aspectos no pueden justificar la inacción del Estado ni una   postura pasiva frente a los riesgos existentes.    

Es tal la gravedad de los daños que se han causado al   planeta, que el principio de precaución se ha erigido en un instrumento   vital para evitar que se causen perjuicios irreversibles al ambiente o a la   salud humana  que, en la actualidad, son imposibles de prever bajo un   esquema de certeza científica, propio de una lógica basada en la teoría del daño   cierto y plenamente verificable[300].    

De esta forma, si existe un caso en el cual se observan   circunstancias de riesgo para el ambiente y/o la salud humana, pero no hay   certeza absoluta sobre su incidencia en posibles resultados nocivos, es   obligación de las autoridades estatales adoptar medidas suficientes que   prevengan su ocurrencia, antes de que sea demasiado tarde para ello.    

Tal directriz de actuación se relaciona intrínsecamente   con el principio o criterio superior de in dubio pro ambiente o pro   natura, “consistente en que ante una tensión entre principios y derechos   en conflicto la autoridad debe propender por la interpretación que resulte más   acorde con la garantía y disfrute de un ambiente sano, respecto de aquella que   lo suspenda, limite o restrinja”[301].    

6.3.    Por otra parte, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional[302]  ha previsto ciertas condiciones de aplicabilidad del principio de precaución:   (i) la existencia de un peligro de daño; (ii) la representación de un perjuicio   grave e irreversible; y (iii) la valoración científica del riesgo, así no llegue   a niveles de certeza absoluta; (iv) la finalidad proteccionista de la decisión,   encaminada a impedir la degradación del medio ambiente; y, (v) la motivación de   la sentencia o acto administrativo que aplique el principio.       

Un claro ejemplo jurisprudencial en el que se aplicaron   estos criterios fue la sentencia T-154 de 2013, en la cual se analizó una acción   de tutela formulada por un trabajador rural cuya residencia se encontraba en   cercanías de una mina de carbón administrada por la empresa Drummond Ltda. El   accionante aseguraba que la corta distancia de su finca con la mina ocasionaba   polvillo y material particulado disperso en el aire, ruidos constantes e   insoportables, afecciones de salud en los sistemas respiratorio y visual, entre   otras[303].    

El juez de instancia negó el amparo invocado al no   hallar expresamente demostrado que la mina generara tales daños. En contraste,   la Corte abordó la problemática expuesta con base en el principio de   precaución y reprochó el fallo de instancia al indicar que:    

“si tal insuficiencia probatoria se   diere, lo cual podría deberse a inacción judicial y a la celeridad impuesta para   que la protección de los derechos fundamentales sea oportuna, ya se ha efectuado   referencia al principio de precaución, de imperio trasnacional e interno, que   conduce a que la falta de certeza científica no puede aducirse como razón   para postergar la adopción de medidas eficaces para precaver la degradación   del ambiente y la generación de riesgos contra la salud.”[304]    

Como consecuencia de lo anterior, la Corte evidenció   una situación de riesgo que permitía dar aplicación a este postulado y ordenó:   (i) tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud, intimidad y al ambiente   sano del actor y su familia; y, (ii) a la empresa Drummond Ltd. que instalara   maquinaría de última generación técnica, amortiguadores, lavadores, cubiertas,   plantación de barreras vivas y recuperadores de carbón para contrarrestar el   ruido y la dispersión producida por la explotación carbonífera.    

7. Las medidas y los instrumentos administrativos para   el control de los efectos ambientales    

7.1.    El control ambiental ha sido   entendido por la Corte Constitucional como la inspección, vigilancia y la   aplicación de las medidas técnicas y legales necesarias para evitar o disminuir   cualquier tipo de afectación al ambiente producto de las actividades humanas o   desastres naturales, entendiendo que un impacto se produce por cualquier   alteración en el medio biótico, abiótico o socioeconómico, siempre que pueda ser   atribuido al desarrollo de una obra, una actividad o hecho de la naturaleza[305].    

7.2.    En el ordenamiento jurídico   existen, al menos, dos instrumentos de control y gestión ambiental. El primero   consiste en expedición de normas ambientales que responden, en su configuración,   a la protección del ecosistema. Dichas normas se encargan de ponderar la   relación entre el desarrollo económico y la salvaguarda del ambiente. Por su   parte, el segundo mecanismo de control radica en los instrumentos   administrativos concretos que permiten y controlan el uso de recursos naturales   frente a actividades que realicen los ciudadanos o las empresas.    

Dentro de la primera se encuentran las diferentes   leyes, decretos y resoluciones que se han expedido para resguardar el ambiente   en sus diferentes dimensiones (agua, aire, ruido, entre otros), también es   conocido como el Sistema Nacional Ambiental -SINA- conformado por toda esta   normatividad y las entidades del Estado responsables de la política y de la   acción ambiental, señaladas en la Ley[306].    

Licencia ambiental    

7.3.    La jurisprudencia   constitucional, con base en la legislación correspondiente, ha definido este   instrumento como el acto administrativo de autorización que otorga a su titular   el derecho a realizar una obra o actividad con efectos sobre el ambiente, de   conformidad con las condiciones técnicas y jurídicas establecidas previamente   por la autoridad competente. Esta licencia es esencialmente revocable, cuando no   se estén cumpliendo las condiciones o exigencias establecidas en el acto de su   expedición[307].    

A partir de esta definición, la jurisprudencia   constitucional explicó los elementos que la identifican y su importancia para la   preservación de la naturaleza. Mediante la sentencia T-227 de 2017, la Corte   sostuvo que la licencia es:    

“i) de carácter obligatoria y previa, por lo   que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de las obras,   actividades o proyectos;    

ii) opera como instrumento coordinador,   planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado   cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos, proteger los recursos   naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia   ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función   ecológica de la propiedad;    

iii) es el resultado de un proceso   administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la   cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa, si   en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos   indígenas o afrocolombianos;    

iv) tiene simultáneamente un carácter   técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados   con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos   ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico y sensible a los   intereses de las poblaciones afectadas y;    

v) se concreta en la expedición de un acto   administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado   unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento   previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de   los términos que condiciona”[308].    

Mediante la sentencia C-328 de 1995 esta Corporación   explicó que la finalidad de la licencia es la protección de derechos   individuales y colectivos, y desarrolla la obligación de las autoridades de   velar y proteger, bajo sus competencias, estos derechos, “en particular   cuando la amenaza de su vulneración aumenta debido al desarrollo de actividades   riesgosas”.     

Además, refiere que conlleva el deber de prevención y   control de las actividades que causan deterioro ambiental, por lo que solamente   el permiso previo de las autoridades competentes hace jurídicamente viable la   ejecución de obras o labores que puedan tener efectos nocivos sobre la   naturaleza.    

Plan de Manejo Ambiental    

7.4.    La jurisprudencia constitucional   ha definido este mecanismo de control como un conjunto detallado de medidas y   actividades que, producto de una evaluación ambiental, están orientadas a   prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales que   se causen por el desarrollo de un  proyecto o actividad[309]. Incluye los   planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y abandono según la naturaleza de   la obra.    

Este mecanismo de control es definido en el artículo 1º   del Decreto 2041 de 2014, el cual señala las diferencias entre las medidas de   prevención, mitigación, corrección y compensación:    

“i) las medidas de prevención: son las   acciones dirigidas a evitar los impactos y efectos negativos de un   proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.    

ii) las medidas de mitigación: son las   acciones dirigidas a minimizar los impactos y efectos negativos de   un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.    

iii) las medidas de corrección: son las   acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las   condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.    

iv) las medidas de compensación: son las   acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades,   regiones, localidades y entorno natural por los impactos o efectos negativos   generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados,   corregidos o mitigados.”[310]    

7.5.    Finalmente, se concluye que   estos mecanismos de control ambiental revisten una gran importancia debido a su   función de materializar los principios internacionales y constitucionales que   exigen una protección real del ambiente y hacen posible que los ciudadanos   tengan derecho a vivir en un entorno libre de riesgos para su vida y salud.    

Respecto a esto último, se destaca que dichas funciones   de control y supervisión deben ir más allá de verificar el cumplimiento o no de   la licencia o plan de manejo ambiental, lo primordial es verificar las   afectaciones al ecosistema que se realizan como consecuencia de la ejecución de   la obra o proyecto. En otras palabras, si bien es cierto que existe una   vulneración a garantías constitucionales como consecuencia del incumplimiento de   estos instrumentos, en determinados casos, su cumplimiento no implica per se   que no se estén generando daños al ambiente y a la salud humana que redundan en   una vulneración de derechos fundamentales.     

8. Casos sobre la protección de los derechos a la salud   y al ambiente sano frente a actividades extractivas    

Esta Corporación ha proferido varias decisiones   relativas a las afectaciones a la salud y al ambiente generadas por factores de   contaminación, entre las cuales se destacan varias providencias específicamente   contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited, en relación con diferentes   resguardos indígenas. A continuación, se reseñan los aspectos más importantes de   estas sentencias y las órdenes que profirió la Corte en cada caso.    

8.1.    El Gobernador del Cabildo   Indígena Awá La Cabaña formuló acción de tutela contra el Consorcio Colombia   Energy y varias entidades públicas con el fin de obtener la protección de los   derechos fundamentales a la consulta previa, a la integridad cultural, entre   otros, debido a las labores de exploración y explotación de hidrocarburos que se   realizan en inmediaciones de su territorio, ubicado en el Departamento del   Putumayo.    

La Corte estudió los criterios de afectación directa   para resolver la exigibilidad de la consulta en este caso, las reglas   jurisprudenciales que rigen la forma de realizar un proceso consultivo con estas   comunidades y el estándar de diligencia debida del Estado y las   empresas para proteger los derechos de los pueblos indígenas.    

Respecto al último punto, se destacó la Declaración   de Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, también   denominados “Principios Ruggie”, en los cuales se reconoció que las   empresas, y no solo los Estados, tienen la obligación de actuar con una   debida diligencia a fin de identificar, prevenir, mitigar y responder a las   consecuencias negativas de sus actividades. Sobre estos principios, la Corte   sostuvo:    

“confirman la máxima bien establecida del   derecho internacional de que (i) los Estados tienen el deber de proteger  los derechos humanos, por ejemplo, contra violaciones cometidas por las empresas   comerciales y otras terceras partes, mediante medidas adecuadas, actividades de   reglamentación y sometimiento a la justicia; pero que las [sic] (ii) las empresas deben respetar  los derechos humanos, actuando con la debida diligencia para no vulnerar los   derechos humanos o contribuir a vulnerarlos; y que existe (iii) la necesidad de   que sean establecidas vías de recurso efectivas para reparar las   violaciones cuando se producen”.    

En el caso concreto, la Sala Plena encontró que el   proyecto de explotación de hidrocarburos había generado diversos “impactos   ambientales negativos que menoscaban la vida de la comunidad Awá “La Cabaña”  y su estructura cultural y que se vulnera el derecho al ambiente sano”,   particularmente, destacó la contaminación de afluentes, mortandad de fauna   local, deterioro de la flora y vegetación, disminución de la calidad del aire   por polución y la afectación del derecho a la salud.    

Por ende, concluyó que debían ampararse los derechos   fundamentales a la consulta previa y al ambiente sano de la población indígena   y, en consecuencia, debía adelantarse una consulta para identificar plenamente   los impactos generados a la comunidad e “implementar las medidas requeridas   para prevenir, mitigar, corregir, recuperar o restaurar los efectos de esa   actividad extractiva”. Para ello, se precisó que debían establecerse plazos   que permitieran realizar un seguimiento a los acuerdos, así como mecanismos de   control y evaluación de los avances que se vayan obteniendo, siempre bajo el   objetivo de garantizar el derecho del resguardo a tener un ecosistema apto para   su subsistencia.    

Sentencia T-733 de 2017    

8.2.    El Gobernador y Cacique Mayor   del Resguardo Indígena Zenú del Alto San Jorge y el Presidente del Consejo   Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré (Departamento de Córdoba),   acudieron a la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos   fundamentales a la salud, a la consulta previa, al ambiente sano, entre otros,   debido a que desde el año 1982 la empresa Cerro Matoso S.A. ha llevado a cabo   actividades de extracción minera cerca a sus territorios, lo que ha generado   múltiples daños al ecosistema y la aparición recurrente de diversas clases de   enfermedades.    

Para analizar el asunto, la Corte analizó las   complejidades del daño ambiental, la protección del derecho a la consulta previa   así no se trate de un proyecto nuevo, los principios rectores del derecho   ambiental y el verdadero significado probatorio de los valores límite de   concentración.    

Con respecto a estos valores, la Sala explicó que su   cumplimiento no indica la ausencia de afectaciones a la salud o al ambiente, ni   puede asumirse como un dictamen pericial anticipado sobre si existe o no   contaminación. Resaltó que “no está claro ni siquiera que exista algo así   como un “valor límite” a partir del cual un determinado agente físico o químico   nocivo deja de serlo” y, además, refirió que estos estándares “no pueden   medir la acción combinada de los químicos en el medio ambiente, ni su efecto   acumulativo”.    

Por ende, sostuvo que no pueden entenderse como   permisos para contaminar hasta un cierto punto, lo que estaría marcado por la   pregunta ¿cuánta contaminación puedo causar? En contraste, relató que las   críticas a estos límites han dado lugar a otro principio basado en un   interrogante diferente ¿cuánta contaminación puedo evitar? para así lograr   efectos nocivos “tan bajos como sea razonablemente posible” (as low as   reasonably achivable). En suma, la Corte concluyó al respecto:    

“Adviértase que los valores límites no   son concebidos en términos de “autorización para contaminar”; por el   contrario, su fijación apunta es a “evitar, prevenir o reducir” los efectos   perjudiciales que causan en los seres humanos y el medio ambiente determinadas   sustancias.    

De allí que, el control  administrativo ambiental que se ejerce sobre los agentes contaminantes no   puede limitarse a verificar el cumplimiento de unos valores considerados   como “máximos”[311].    

Respecto al caso concreto y tras examinar el extenso   material probatorio en el expediente, la Sala encontró que, pese al aparente   cumplimiento de la normatividad aplicable, existían múltiples hallazgos que   acreditaban un grave escenario de contaminación ambiental y daños al ecosistema,   a la salud y a la integridad de los miembros de varias comunidades aledañas al   complejo minero.    

Específicamente, comprobó la recurrente emisión de   nubes de escoria y material particulado que afectaba seriamente a las   comunidades aledañas, concentraciones excesivas de distintos componentes   químicos en los recursos atmosféricos e hídricos circundantes, contaminación de   varios ríos y cuerpos de agua, así como el diagnóstico de múltiples habitantes   de la zona que presentan lesiones cutáneas de gravedad, enfermedades irritativas   de las vías respiratorias, cáncer de pulmón, afectaciones cardiacas, niveles   altos de níquel en la sangre y orina, entre otros.    

Bajo este panorama, esta Corporación ordenó, entre   otras medidas: (i) a la empresa demandada, expedir una nueva licencia ambiental   conforme a los estándares constitucionales vigentes; (ii) al Ministerio del   Interior, adelantar una consulta previa con las comunidades afectadas para fijar   medidas de prevención, mitigación y compensación ambiental respecto a los   perjuicios que podrían generar las labores extractivas de la compañía; (iii) al   Ministerio de Salud y Protección Social, valorar médicamente a todos los   habitantes de la zona afectada y realizar un perfil epidemiológico de las   comunidades; (iv) a Cerro Matoso S.A., brindar atención integral a quienes   padecen enfermedades relacionadas con la explotación minera; (v) al Ministerio   de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ajustar “los instrumentos normativos a   que haya lugar, de conformidad con los estándares de la Organización Mundial de   la Salud”[312];   y, (vi) a los entes de control ambiental, que realicen un seguimiento estricto a   las operaciones de la empresa para evitar ulteriores afectaciones[313].    

Sentencia SU-698 de 2017    

8.3.    Los representantes de las   comunidades indígenas de Paradero, La Gran Parada y La Horqueta, pertenecientes   a la etnia wayúu en La Guajira presentaron acción de amparo contra la empresa   Carbones del Cerrejón Limited y las autoridades ambientales que avalaron la   desviación del Arroyo Bruno con el fin de ampliar la extracción de carbón.    

A juicio de los accionantes esto traía graves   consecuencias ambientales y sociales que perjudicaban a las comunidades. En   contraste, la empresa aseveró que esta obra era necesaria para mantener su   producción y se encontraba ajustada a los “más altos estándares y protocolos   ambientales”.    

La Sala Plena de la Corte adoptó como medida   provisional suspender todos los actos asociados a la ejecución del proyecto para   evitar así la remoción de capa vegetal en la zona y el avance del Tajo La   Puente hacía el cauce natural del arroyo.    

En la sentencia se analizó el impacto ambiental que   tendría el proyecto y su incidencia en los derechos fundamentales al agua, a la   salud y a la seguridad alimentaria de las comunidades cercanas. Bajo esa   finalidad, examinó el contenido y alcance de estas garantías en poblaciones “altamente   dependientes de los servicios eco-sistémicos de la biodiversidad, en escenarios   de deterioro ambiental”.    

En relación con el caso concreto, esta Corporación   encontró varios factores de riesgo: (i) la empresa no cuenta con licencia   ambiental al acogerse al régimen de transición establecido por la Ley 99 de   1993, con lo cual sus operaciones se rigen por un Plan de Manejo Ambiental; y,   (ii) existen múltiples incertidumbres que impiden concluir que el proyecto es   seguro para preservar el ecosistema en la zona.    

Frente a esto último, destacó que la desviación del   arroyo podría tener un alto impacto en la oferta hídrica de los territorios a su   alrededor y en las funciones biológicas, culturales y de abastecimiento que   tiene. Lo que, en suma, genera una amenaza a las garantías fundamentales de las   comunidades accionantes.    

La decisión de la Corte fue mantener la suspensión de   todo el proyecto hasta que la mesa interinstitucional que integran múltiples   autoridades[314]:   (i) abra espacios de participación suficientes a las comunidades, las   instituciones y el personal técnico que intervino en el proceso de tutela para   discutir el asunto; y, (ii) realice un estudio técnico completo que responda a   las incertidumbres sobre las consecuencias ambientales de cambiar el curso del   Arroyo Bruno, teniendo en cuenta las especiales condiciones de este cuerpo de   agua. Esto, con el fin de que se pueda valorar adecuadamente la viabilidad   ambiental del proyecto.    

Igualmente, a la ANLA se le ordenó incorporar las   conclusiones de dicho estudio técnico al PMA de la mina; y a la empresa   Cerrejón, la conminó a que, una vez se ajuste su plan de manejo, inicie de   manera inmediata “las medidas de prevención, mitigación, control,   compensación y corrección de los impactos sociales y ambientales del proyecto”.    

Sentencia T-730 de 2016    

8.4.    Dos resguardos indígenas Nasa   del Departamento del Putumayo presentaron acción de tutela contra varias   entidades y consorcios[315]  con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas, a la integridad personal, a la consulta previa, entre otros,   debido a que su entorno está siendo afectado por labores de explotación de   hidrocarburos que generan contaminación ambiental en la zona. Además, señalaron   que se había concedido una nueva licencia para el inicio de otro proyecto   petrolero en su territorio, sin haber realizado la respectiva consulta.    

Tras el debate probatorio correspondiente, la Corte   constató la presencia de afectaciones al ambiente señalando que:    

“Inicialmente corresponde advertir que para   la Sala está suficientemente claro un aspecto que ha suscitado discusión en el   debate procesal. Se trata de la existencia de afectaciones al medio ambiente por   causa de las actividades de operación del Consorcio Colombia Energy en la   explotación de los pozos petroleros Quillacinga, Cohembi y Quinde, ubicados en   proximidades de los territorios en los cuales residen los miembros de la   comunidad Nasa. (…)    

Como consecuencia de lo anterior, la Sala Cuarta de   Revisión ordenó la realización de una consulta previa respecto al nuevo proyecto   que se quiere implementar en la zona, además, resolvió que el Ministerio del   Interior debía convocar a los consorcios que habían generado afectaciones   ambientales en la zona, para que junto con los resguardos acuerden medidas para   “subsanar y compensar lo más pronto posible los daños causados”.    

Frente a esto último, se precisa que la Sala se abstuvo   de suspender los proyectos de hidrocarburos advirtiendo que sería posible su   continuación si se da “a la par de la toma de medidas concertadas e   inmediatas, ordenadas y supervisadas por las autoridades ambientales para   subsanar, a la mayor brevedad posible, los daños causados por los hechos varias   veces mencionados”.    

Finalmente, resolvió que la ANLA debía realizar una   visita a los proyectos de los consorcios accionados y analizar los daños que se   ocasionaron para realizar las investigaciones y/o aplicar las sanciones a que   haya lugar. También ordenó a esta autoridad y a Corpoamazonía que remitieran   informes detallados con destino al juez de primera instancia sobre el   cumplimiento de las obligaciones de los accionados en materia de protección del   ambiente.    

Sentencia T-704 de 2016    

8.5.    Una de las autoridades   tradicionales de la comunidad Media Luna Dos ubicada al norte de La Guajira   formuló acción de tutela contra la empresa Cerrejón, la ANLA, y los Ministerios   del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la expedición de una   licencia ambiental para poner en marcha un proyecto de expansión del Puerto   Bolívar, utilizado por la empresa para el descargue y exportación del carbón que   extrae del sur de La Guajira.    

A pesar que el Ministerio del Interior certificó que no   había presencia de comunidades étnicas en la zona de influencia directa del   proyecto, la población de Media Luna Dos refirió que éste afecta su hábitat   natural y ambiente, por lo que solicitó el amparo de su derecho a la consulta   previa y la suspensión de la referida licencia.    

La Corte analizó la relación entre el derecho a la   consulta previa y las afectaciones ambientales que se generan a las comunidades   étnicas. Sobre este punto, se destaca el siguiente aparte:    

“[C]uando se trata de afectaciones ambientales a las   comunidades diferenciadas, la jurisprudencia constitucional ha identificado   reglas precisas para la protección de los derechos de dichos pueblos étnicos. En   efecto, cuando se explota la tierra, por definición, dicha actividad puede   producir efectos nocivos sobre el ambiente. Pero esos efectos pueden no   solamente afectar al ambiente como derecho autónomo y sobre el cual todos y   todas somos titulares, sino, lesionar particularmente a algunas comunidades,   generando cargas desproporcionadas en su modo de vida.     

Esas   poblaciones, como se vio, algunas veces son las más vulnerables y otras, no   solamente tienen esa condición, sino que además son comunidades ancestrales. En   ese caso, la justicia ambiental adquiere una dimensión diferente pues su   aplicación no puede ser la misma a la que se realiza con el común de la   sociedad. En estos eventos, cuando se causan daños al ambiente que afectan a los   pueblos indígenas o afrodescendientes, el mecanismo para participar no es otro   diferente al de la consulta previa o, según el caso, consentimiento libre,   previo e informado.”    

En el asunto concreto, este Tribunal refirió que la   extracción de carbón en La Guajira ha generado varios conflictos socio   ambientales con los pueblos indígenas de la región, debido al impacto de esta   actividad en el ambiente. Lo cual resultaba especialmente grave frente a la   comunidad Media Luna Dos, dado que “las pruebas evidencian que del Puerto   Bolívar se producen emisiones de carbón que contaminan el aire y al estar tan   cerca (aproximadamente 2 kilómetros del caserío) de este puerto, los habitantes   han venido padeciendo afectaciones en su salud, actividades económicas y   contaminación al ambiente de su zona”.    

Por lo tanto, se concluyó que la expansión del puerto   generaba una afectación directa a esta población y, como tal, debía suspenderse   hasta tanto no fuera objeto de consulta previa. Adicionalmente, se ordenó como   medidas generales que: (i) la ANLA debía revisar todo el PMA de la empresa para   verificar si era suficiente para hacer frente a la contaminación producida por   la extracción de carbón; y, (ii) la empresa debía implementar un “plan   inmediato de mitigación de daños ambientales, sociales, culturales, en la zona”  y compensar los daños causados por la explotación de carbón al ambiente y a   los derechos de las comunidades afectadas, previa realización de las consultas a   que haya lugar.    

Sentencia T-256 de 2015    

8.6.    Miembros de la comunidad de   negros y afrodescendientes de los corregimientos de Patilla[316] y Chancleta   del municipio de Barrancas, La Guajira formularon tutela contra la empresa   Carbones del Cerrejón asegurando que se desconocían sus derechos fundamentales a   un ambiente sano, a la intimidad, a la vida, a la salud y a la consulta previa,   como consecuencia de la contaminación ambiental que produce la mina y de su   exclusión del proceso de reasentamiento que ésta adelanta en dichos   corregimientos, por cuanto negó su identidad étnica.    

La Corte realizó una inspección judicial en la cual   concluyó lo siguiente:    

“Se pudo verificar que en la actualidad las   fuentes hídricas de las que se abastecen los habitantes de la comunidad   accionante se encuentran contaminadas; (ii) existe un riesgo constante para la   salud de la comunidad debido a la permanente explotación carbonífera y al   material particulado que se genera; (iii) la población accionante no cuenta con   servicio de acueducto ni de alcantarillado; (iv) no existen en la actualidad   medidas tendientes contrarrestar los impactos causados por la extracción de   carbón; y, (v) resulta necesario establecer acciones de prevención, mitigación,   corrección y compensación correspondientes teniendo en cuenta concepción   cultural y social de la comunidad.    

De otro lado, (vi) se constató la precaria   prestación del servicio de agua potable en el lugar de reasentamiento dispuesto   por la empresa accionada, así como, (vi) la falta de condiciones óptimas para   desarrollar proyectos productivos que permitan el autosostenimiento de las   familias reubicadas, entre otras falencias presentadas por el presunto   incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la empresa Carbones del   Cerrejón dentro del proceso de reasentamiento de las comunidades de Patilla y   Chancleta.”    

Por una parte, la Sala abordó el alcance de los   derechos de las comunidades étnicas en general y aseveró que la empresa había   desconocido la identidad étnica de la población accionante, lo que se tradujo en   una vulneración de su garantía a la consulta previa y en su exclusión del   proceso de reasentamiento que adelanta Cerrejón para la expansión de sus   labores.    

Por otra parte, se examinó el contenido del derecho   fundamental al agua en sus dimensiones de accesibilidad, disponibilidad y   calidad, las cuales se ignoraron respecto a los tutelantes por cuanto no tienen   servicio público de este recurso. Al profundizar en este aspecto, comprobó la   responsabilidad de varias entidades públicas y la empresa Aguas del Sur de La   Guajira S.A. por la falta de suministro a esa población, así como de la empresa   Cerrejón por la contaminación de varios cuerpos hídricos.    

Así las cosas, la Corte ordenó conceder el amparo de   los derechos invocados e incluir a la comunidad accionante en los procesos de   consulta previa que se adelantan para el proyecto de reasentamiento, sobre el   cual advirtió que debía realizarse sólo si se obtenía el consentimiento previo,   libre e informado de la población.    

Además, ordenó a Cerrejón, Aguas del Sur de La Guajira   S.A. y a la Alcaldía de Barrancas que adoptaran medidas para asegurar un mínimo   de acceso, disponibilidad y agua potable a la comunidad accionante, así como un   plan definitivo a largo plazo que garantice el suministro de ese servicio.    

Sentencia T-154 de 2013    

8.7.    Se resalta nuevamente un caso   reseñado brevemente en otra sección,  en el que un ciudadano promovió acción de   tutela contra la sociedad Drummond Ltda, debido a que él y su familia residían a   pocos metros de la mina de carbón a cielo abierto operada por dicha empresa 24   horas de los 7 días de la semana, lo que generaba el menoscabo de sus derechos   fundamentales a la vida, a la salud, al ambiente sano y a la intimidad.    

Lo anterior, debido a ruidos constantes de la   maquinaria de la mina, la dispersión de polvillo y material particulado que se   posaba sobre su casa, muebles, afluentes de agua, entre otros; así como la   aparición de afecciones de salud en quienes residían en su lugar, en especial   niños que presentaban irritaciones en ojos y vías respiratorias.    

En primer lugar, la Corte ordenó la realización de   diversas pruebas indagando sobre los efectos de la explotación del carbón en la   salud humana y el ecosistema. Dentro de las respuestas obtenidas se advirtió   que, sin la adopción de medidas de control suficientes, la dispersión del   material particulado puede generar neumoconiosis, asma, enfermedades cardíacas y   pulmonares, bronquitis, enfermedad pulmonar obstructiva crónica (epoc), así como   la afectación del suelo y flora circundante, entre otros efectos nocivos.    

A modo de consideraciones generales, la sentencia   resaltó que la Sala Plena de esta Corporación ha advertido sobre el carácter   fundamental del derecho a un ambiente sano y su relación con la salvaguarda de   la vida y la salud de las personas. Por lo que citó el siguiente aparte de la   providencia C-671 de 2001:    

“El derecho al medio ambiente no se puede   desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los   factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres   humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho   fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusión se ha   llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la   vida de los hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha   afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental.”[317]        

A su vez, sostuvo que se vulneran o amenazan los   derechos a la vida y a la salud cuando los controles a la explotación,   transporte y almacenamiento de carbón resultan ineficaces o insuficientes, pues  “esas actividades deben estar sometidas a vigilancia, con específicas y   severas medidas sanitarias y de control, tendientes a proteger la indemnidad del   ambiente, el bienestar general y, particularmente, la salud y demás derechos de   la población circunvecina”.    

Así las cosas, aseveró que el incumplimiento de las   normas sobre la calidad del aire conlleva, no solo el desconocimiento de   derechos fundamentales sino un quebrantamiento grave de los deberes   internacionales que tiene Colombia respecto a la protección del ambiente. Sobre   lo cual reseñó varios casos en los que la Corte Europea de Derechos Humanos   declaró responsables a varios Estados por no haber adoptado medidas suficientes   para proteger a quienes habitan en cercanías de minas o fábricas contaminantes[318].    

Descendiendo al caso específico, señaló que se comprobó   un gran impacto ambiental en el área de influencia del proyecto carbonífero de   la empresa Drummond Ltda, lo que afectaba especialmente a la comunidad aledaña a   la mina: “Así, es evidente que al esparcirse las partículas de carbón, además   de la degradación que producen en el ambiente, directamente en sus componentes   de aire y agua, su propagación constante genera contaminación hacia vegetales,   animales y todo el entorno, con severa repercusión contra la población humana,   cuya salud compromete especialmente al causar enfermedades respiratorias y   pulmonares”.    

También sostuvo que el alegado cumplimiento de los   estándares normativos no es un obstáculo para evidenciar que la contaminación de   la mina está afectando a la comunidad aledaña. Específicamente argumentó lo   siguiente:    

“Debe observarse que las licencias de   funcionamiento y el presunto ceñimiento a los requisitos por parte de la empresa   accionada, no desvirtúan la constatación objetiva de la polución que se sigue   generando sobre el ambiente, en principio sobre las zonas aledañas a la   explotación, almacenamiento e inicio del transporte.    

La realidad resulta así confrontada con el   hipotético cumplimiento de unas disposiciones reglamentarias, que no es sustento   constitucional suficiente para la continuidad, dentro de unas circunstancias que   visiblemente no satisfacen la inalienable obligación “del Estado y de las   personas” de proteger la riqueza natural de la Nación (art. 8° Const., no   está en negrilla en el texto original), de una explotación económica, que por   importante y rentable que sea no justifica el deterioro ambiental.”    

De tal manera, arguyó que “cuando lo demás falla, es   procedente la implementación tutelar de mecanismos preventivos”, por lo que   debían imponerse los correctivos necesarios para proteger a la familia del actor   y los otros vecinos que habitan en la zona.    

La Corte criticó el fallo de instancia por cuanto   omitió la adopción de medidas de mitigación porque, en su criterio, no se había   demostrado plenamente que la empresa generara los daños denunciados, lo cual   daba lugar a aplicar el principio de precaución. Sobre lo cual esta Corporación   afirmó:    

“Si tal insuficiencia probatoria se diere,   lo cual podría deberse a inacción judicial y a la celeridad impuesta para que la   protección de los derechos fundamentales sea oportuna, ya se ha efectuado   referencia al principio de precaución, de imperio trasnacional e interno,   que conduce a que la falta de certeza científica no puede aducirse como razón   para postergar la adopción de medidas eficaces para precaver la degradación del   ambiente y la generación de riesgos contra la salud.”    

En consecuencia, se ordenó (i) tutelar los derechos   fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad y al ambiente sano del   accionante y su familia; (ii) al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,   que hiciera cumplir la normatividad colombiana y las recomendaciones de la OMS[319]  respecto a explotación carbonífera, y que hiciera funcionar mecanismos para   amortiguar el ruido y erradicar las emisiones de partículas de carbón,   imponiendo las sanciones a que haya lugar; (iii) a esta misma cartera, que   promoviera una política nacional para controlar la contaminación del aire y agua   causada por carbón con base en las guías de la OMS; y, (iv) a la empresa   Drummond Ltda, que ejecutara “la instalación de maquinaria de última   generación técnica, al igual que amortiguadores, lavadores, cubiertas y   recuperadores de carbón y sus partículas, para contrarrestar el ruido y la   dispersión” e incluyera barreras vivas que ayudaran a erradicar el daño   generado por la explotación carbonífera.    

Sentencia T-046 de 1999    

8.8. En esta oportunidad, el Director Nacional de   Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo formuló acción de   tutela en representación de varios habitantes de la bahía de Santa Marta,   Magdalena, debido a la contaminación que se producía con el transporte, cargue y   descargue de carbón en un puerto aledaño y que provenía de varias zonas del   país, como Cundinamarca, el Cesar y de la mina del Cerrejón.    

El juez de primera instancia advirtió que existía un   manejo inadecuado del material mencionado y ordenó que el puerto debía ubicarse   en otro lugar para garantizar la protección de los derechos fundamentales a la   salud y al ambiente sano de los pobladores de la zona.    

En segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia confirmó que las partículas de carbón se dispersaban   hasta las residencias cercanas y generaban contaminación ambiental, por lo que   aseguró que “no es posible esperar la ocurrencia de daños irreparables en las   personas para salvaguardar estos derechos [salud y ambiente]”. En   consecuencia, ratificó la decisión anterior, pero indicó que la orden debía   modificarse por un plan de inversiones necesarias para eliminar cualquier   afectación de la comunidad.    

La Corte Constitucional analizó el caso y verificó que,   si bien existía un “cumplimiento de las normas ambientales por parte de la   accionada”, las partículas de carbón se dispersaban por la región y habían   causado diversas enfermedades respiratorias y pulmonares en los pobladores,   comprometiendo así su salud y entorno libre de riesgos.    

Frente a lo cual, aseguró que no se estaba garantizando   el derecho a vivir en condiciones saludables y sanitarias, lo que redundaba en   una afectación a los derechos fundamentales a la integridad personal, a la   tranquilidad e, inclusive, a la intimidad. Sobre este punto, sostuvo lo   siguiente:    

“En la confrontación de derechos y de   libertades, sin lugar a dudas prevalece el reconocimiento de la persona humana y   su derecho a la existencia en condiciones dignas y saludables, sin injerencias   que coarten sus libertades, así como a disfrutar de un medio ambiente sano; de   manera que, resulta totalmente adecuada, en el caso que se examina, la decisión   de impartir órdenes preventivas a fin de implementar los correctivos   necesarios para reducir el efecto nocivo que está produciendo por la emisión   de partículas de carbón durante la actividad que realiza la sociedad accionada,   a fin de amparar los derechos fundamentales de los accionantes y demás personas   afectadas, sin desconocer la protección a libertad de empresa de la sociedad   demandada”[320].    

Sentencia T-528 de 1992    

8.9  Desde las primeras sentencias de la Corte se   resolvió un caso relativo a la explotación carbonífera del Cerrejón y sus   efectos ambientales. El 12 de febrero de 1992, un ciudadano presentó acción de   tutela como agente oficioso de quienes habitaban las veredas Caracolí y el   Espinal, La Guajira, debido a la presencia de  “niveles insoportables e   impermisibles para la vida humana, de material particulado de Carbón y estéril,   ruidos y vibraciones ocasionadas por la actividad minera del Complejo   Carbonífero El Cerrejón, en el área distinguida con el nombre Tajo Sur”.    

El demandante advirtió el Ministerio de Salud expidió   una resolución en la cual registró las “gravísimas circunstancias” de   salud que afectaban a los habitantes de la zona y la declaró como “zona   inhabitable” y “de riesgo para la salud humana, animal y vegetal”.   Pese a ello, la entidad no adoptó ninguna medida para detener las operaciones   mineras y proteger a la población.    

Los jueces de instancia consideraron que no se   acreditaban los requisitos de la agencia oficiosa en este caso, pero señalaron   que era “lamentable la conducta estatal sobre la contaminación ambiental de   las poblaciones de Caracolí y el Espinal”, lo que debía ser informado a la   Procuraduría General de la Nación.    

Por su parte, la Corte Constitucional señaló que   existía “una clara y notoria omisión en el deber de proteger con medidas   específicas y eficaces a las personas señaladas por el peticionario en sus vidas   y en su integridad física, afectadas directamente por la contaminación ambiental   que se ha probado”.    

Además confirmó que la zona aledaña al Tajo Sur de la   explotación minera del Cerrejón era inhabitable y representaba un grave riesgo   para la salud humana y ambiental, “mucho más cuando las dependencias   correspondientes no ordenan las medidas que se hacen necesarias, para proteger   de modo directo y eficaz la vida de los habitantes y residentes de aquellas   zonas”.    

      

Así las cosas, revocó los fallos de instancia, concedió   el amparo invocado y ordenó a los Ministerios de Salud y de Minas y Energía que   adoptaran “todas las medidas, ordenes, resoluciones y provisiones que sean   necesarias y adecuadas para garantizar la efectiva protección de los Derechos   Constitucionales Fundamentales a la Vida y a la Integridad Física” de los   habitantes de Caracolí y el Espinal en La Guajira.    

8.10 Como conclusión del recuento jurisprudencial   anterior, se evidencia que la Corte Constitucional ha adoptado distintas   decisiones en favor del ambiente y la salud humana, señalando que el   cumplimiento de la normatividad aplicable o de valores límite de   concentración no excluye la posibilidad de que se generen daños graves al   ecosistema y/o a la población aledaña a una actividad contaminante.    

Además, se vislumbra que una vez corrobora la presencia   de afectaciones ambientales, plantea la necesidad urgente de adoptar medidas de   prevención, mitigación, corrección y compensación ambiental frente a las labores   extractivas, para lo cual suele ordenar la realización de procesos consultivos   con las comunidades afectadas y advierte a los entes de control que acompañen   esas consultas y que ejerzan una supervisión más estricta de los factores que   generaron el deterioro ambiental.    

Por otra parte, se evidencia que la Corte   Constitucional ha resuelto varios casos en los cuales se ha demostrado la   necesidad de proteger los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano   de varias comunidades, ante la contaminación que se produce por las actividades   extractivas de carbón a cielo abierto y, específicamente, por las labores que   adelanta la empresa Cerrejón.    

9. Análisis del caso concreto    

9.1.    La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional resolverá el caso concreto del resguardo indígena   Provincial, cuyos integrantes solicitan el amparo de sus derechos   fundamentales a la salud, a la integridad física, al ambiente sano, entre otros,   ante la presunta existencia de afectaciones generadas por las operaciones de   extracción, transporte y almacenamiento de carbón y material estéril por parte   de la empresa Carbones del Cerrejón Limited.    

En primer lugar, la Sala evidencia que la empresa   accionada ha señalado que, si bien sus labores generan emisiones de material   particulado, éstas se encuentran identificadas y controladas para que no se   superen los valores límite de concentración exigidos por el ordenamiento   colombiano[321].    

Agrega que ha adelantado medidas de mitigación que   están previstas en el Plan de Manejo Ambiental que rige sus operaciones[322]  y que, con ocasión a la sentencia T-704 de 2016, reseñada con anterioridad,   adelantó un Plan “Inmediato” de Mitigación en el que realizó labores de   limpieza en zonas aledañas al Puerto Bolívar (norte de La Guajira) y a la línea   férrea de la empresa, se aseguró del cumplimiento de la normatividad nacional y   adelantó actividades de socialización y divulgación de protección del ambiente[323]. Además, señaló que ha   intentado realizar un plan de compensaciones con las poblaciones de su zona de   influencia, pero dicho proceso sigue en curso ante la necesidad de adelantar   diversas reuniones con las comunidades para su ejecución[324].    

También ha reiterado en varias oportunidades que cumple   con “los más altos estándares de control tanto nacionales como   internacionales”[325]  para controlar los efectos de su actividad. Con lo cual, concluye que no ha   generado afectaciones a la comunidad de Provincial[326], pues las   mediciones indican que los posibles factores de contaminación de sus operaciones   se encuentran dentro del rango permitido[327].    

Bajo estos criterios, Carbones del Cerrejón enfatizó a   lo largo del proceso que las accionantes no aportaron elementos de juicio   suficientes para acreditar sus denuncias, sobre una posible afectación del   ambiente y la salud en el resguardo[328].   Este argumento fue apoyado por la Agencia Nacional de Minería[329] y la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[330].    

Los fallos de primera y segunda instancia indicaron   razones similares para negar el amparo invocado. En el primer caso, se aseguró   que: “no aflora del acervo probatorio recaudado las bases mínimas para   considerar que la actividad que aquí se cuestiona viene transgrediendo o   sobrepasando los límites permitidos con ocasión a la actividad minera”[331].   Y en el segundo, se sostuvo que: “no hay manera de establecer con certeza que   como consecuencia de la actividad minera desarrollada por el Cerrejón se está   causando graves afecciones en la salud y vida de la comunidad a la que   pertenecen las accionantes”[332].    

9.2.    Del extenso material probatorio   obrante en este caso, la Sala destaca que varias entidades públicas e informes   de varias instituciones académicas y sociales señalan importantes hallazgos   respecto a: (i) la calidad del aire en Provincial, (ii) el estado de   varios cuerpos de agua y vegetación aledaños (iii) los ruidos y vibraciones que   genera el complejo minero, y (iv) amenazas para la salud de los habitantes del   resguardo.    

9.3 En primer lugar, se hace referencia a las pruebas   que indican la presencia de polvillo de carbón o material particulado   emitido por la empresa Cerrejón en Provincial y las sustancias químicas   que se encontraron en el aire de la zona.    

Por ejemplo, en la investigación adelantada entre   Colciencias y las universidades del Sinú, del Cauca (Colombia), Federal do   Rio Grande do Sul y Luterana do Brasil, se indica que en las muestras   de aire obtenidas en cercanías a la mina se encontraron: “Mezclas complejas:   Componentes orgánicos asociados a la quema de carbón + Haps”[333]  y “elementos altamente enriquecidos como el azufre (S) y otros   medianamente enriquecidos como el Cromo (CR), Cobre (Cu) y el Zinc (Zn).”[334]    

En el Informe Técnico Final de este estudio se indica   que se “detectó la presencia de una gran cantidad de compuestos orgánicos   volátiles principalmente, alquenos. (…) [e] hidrocarburos aromáticos   policíclicos oxidados (Oxy-HAPs)” sustancias que “pueden inducir daño en   el ADN, genotoxicidad y enfermedades como el cáncer”[335].   Además, se explicó que se encontraron concentraciones de azufre y cromo que eran   significativamente superiores a otras zonas de La Guajira utilizadas para   efectos comparativos[336].    

Adicionalmente, esta entidad realizó una visita a la   zona entre los días 11 y 16 de abril de 2018, en la cual registró fotografías de   polvillo de carbón en tejados y plantas[339].   Explicó que, de acuerdo al IDEAM, en la zona hay una falta de cobertura de   estaciones de monitoreo de calidad del aire y las existentes sólo miden material   particulado de 10 micras (PM 10) y no de 2.5 micras (PM 2.5), que es el más   dañino para la salud humana[340].    

Argumentó que hay un progresivo aumento de PM 10 en   Provincial  y que, si bien el promedio anual de concentración es menor al exigido en   Colombia, es superior al establecido por la Organización Mundial de la Salud   (OMS), lo que “afecta a las comunidades que están expuestas a estas   condiciones la mayor parte del tiempo” y, además, señaló que “se   presentan momentos en el tiempo con niveles superiores o incluso muy superiores   al de la norma colombiana”[341].    

En uno de los conceptos remitidos por Corpoguajira   reconoce que “nunca ha adelantado monitoreos de calidad del aire para el   contaminante PM 2.5 en Provincial”, dado que la Resolución 610 de 2010 no   incluía expresamente la obligación de realizar estos controles[342].      

Adicionalmente, se resalta que la Autoridad Nacional de   Licencias Ambientales señaló en uno de sus informes de control que “la   dispersión de partículas alcanza la comunidad de Provincial como consecuencia de   la explotación minera de Cerrejón”[343],   sin embargo enfatizó que éstas no superan los límites de la normatividad   colombiana.    

En contraste con ello, el Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible presentó una gráfica de los niveles de PM10 en el   resguardo indígena durante los meses de enero a julio de 2017. Se destaca que se   registraron concentraciones que superaron los niveles exigidos por la OMS: 50   ug/m3, e inclusive aquellos adoptados por la Resolución 610 de 2010 que duplica   tal exigencia a 100 ug/m3[344].    

Llama especialmente la atención el informe que realizó   Corpoguajira de su visita  a la comunidad Provincial los días 15 y   16 de marzo de 2018, en el que indicó que “el polvillo emitido   por la explotación a cielo abierto del carbón por la empresa el Cerrejón es   constante en las diferentes rancherías de la comunidad, así como el olor a   azufre”[345].    

Registró también que, desde la casa de una de las   accionantes, Mary Luz Uriana, se “alcanza a ver la cortina de polvo que se ve   en los botaderos de la empresa el Cerrejón cuando se presentan las voladuras,   polvillos que caen sobre la comunidad por estar vientos abajo, hecho de mucha   gravedad”[346].   Y señaló que “el polvillo ha generado enfermedades cutáneas y respiratorias   que afectan con mayor fuerza a los niños menores de 5 años y a los adultos   mayores”[347].    

En las conclusiones de este informe se refiere que “se   evidenció que, en los muebles de las casas, en puertas, adentro de los hogares   del resguardo residuos de polvillo emitidos probablemente por la explotación de   minerales”, adelantada en los Tajos Patilla y Oreganal, los más cercanos a   la comunidad. Con lo cual, afirmó: “La calidad del aire se está  está   (sic)  significativamente afectada por la permanente emisión de polvos y partículas,   la emisión de ruido especialmente en horas nocturnas y olores ofensivos”[348].    

En otro informe de Corpoguajira del año 2017, se   sostienen aspectos similares al indicar que “a pesar de los altos esfuerzos e   implementación de sus sistemas de control, se observó levantamiento de material   particulado”, que se desprende muy fácilmente por los efectos del viento y “por   ser tan fino viaja fuera de la mina e impacta a las comunidades de influencia   directa”[349].    

Estos hallazgos continuaron repitiéndose en el   documento del 24 de octubre de 2018, en el que esta misma institución    sostuvo que: “en el sitio se evidenció al interior de las casas, en puertas,   en camas de los hogares residuos de polvillo” y se constató “la   permanente caída de elementos sólidos por parte de la polución de la actividad   minera”[350].    

Frente a los cuales advirtió que, si bien suele   cumplirse la normativa vigente “no se ha podido determinar si estar expuesto   permanentemente (aun cumpliendo la legislación) tiene consecuencias en la salud   de los pobladores del Resguardo”[351].    

9.4     La Corte también advierte   que diversas pruebas señalan una afectación a los cuerpos de agua   circundantes al resguardo indígena accionante, así como a la vegetación   de la región.     

Al respecto, la Defensoría del Pueblo relató que “se   observaron malos manejos de las aguas de escorrentía en algunos puntos de los   botaderos de la empresa Cerrejón, lo cual permite la contaminación de los   cuerpos de agua más próximos” y que “la flora se ha visto afectada   porque en épocas de lluvia, la escorrentía al no tener cobertura vegetal sino   una red de canales de drenajes, llega más rápido al río sin regulación”[352].    

La misma empresa Cerrejón reconoció en uno de sus   escritos que, si bien no realiza vertimientos al río Ranchería, puede llegar   material a éste “a través de las escorrentías desde las vías de acarreo, lo   cual ocurre en los períodos de fuertes lluvias”[353].    

A su vez, la Corporación Geoambiental TERRAE aportó un   concepto técnico que indica una “evidente tendencia a la alcalinización”   de este cuerpo de agua, lo que podría relacionarse con la presencia de metales   en su cauce[354].    

En los conceptos realizados por Corpoguajira se hacen   serias denuncias sobre la contaminación a cuerpos de agua aledaños a la mina,   asegurándose que: “Las fuentes de aguas tanto superficiales como subterráneas   en el área de la comunidad de Provincial son afectadas por la actividad minera   por el aporte de sedimentos contaminantes y la desaparición de cauces   superficiales y alteración de acuíferos subterráneos”[355],   frente a lo cual se aseguró que “dada la escasez del recurso en el área, se   considera uno de los impactos más significativos y relevantes con el transcurso   del tiempo”[356].    

Señala que observó un manejo inadecuado de   hidrocarburos y vertimientos que “generan contaminación de suelo y cuerpos de   aguas subterráneas y superficiales”[357].   Particularmente en época de lluvias, destacó que de la planta de emulsión “todos   los residuos líquidos aceitosos pasan a la laguna Sur y posteriormente al Río   Ranchería” y que “al comparar con la norma de vertimientos evidencian un   incumplimiento de la misma”[358].    

Respecto al control ambiental en dicha laguna sur,   refirió: “se observa presencia de películas de aceites sobre el agua vertida   a la Laguna Sur (…) el sistema no es suficiente y/o efectivo debido a que al   presentarse aumento en caudal y turbulencia permite el paso de hidrocarburos sin   retención alguna.”[359].    

En concepto del 24 de octubre de 2018, funcionarios de   esta Corporación Autónoma describieron que “llegando a un punto de   vertimiento de aguas de escorrentía provenientes del Tajo Patilla, sector del   río ranchería para constatar la información, efectivamente se encontró material   tipo carbón dentro del cauce”[360].    

Relata que este escenario ha afectado la fauna de la   zona ante “la exposición constante de la polución y los efectos adverso(s)  de estar cerca de la explotación minera que ocasiona que en la parte superior de   sus hojas tallos y (sic) se acumulen material particulado”[361].    

Fue tal la gravedad de los hallazgos que Corpoguajira   refiere que en uno de sus conceptos técnicos se adujo que “debe tomar las   medidas pertinentes en contra de la empresa Carbones del Cerrejón Limited-   Cerrejón por haber contaminado de forma irresponsable varias fuentes   hídricas. (…) por estar realizando vertimiento a cuerpos de agua sin el   debido permiso”[362].  Sin embargo, no se indican sanciones o medidas que se hayan adoptado en   contra de la accionada.    

9.5     En relación con el ruido   producido por la maquinaria utilizada en los tajos y botaderos más cercanos a la   mina, así como las vibraciones generadas por las explosiones en ésta, la   Sala destaca los siguientes informes:    

El Centro de Investigación y Educación Popular/Programa   por la Paz (CINEP/PP) relató que realizó diversas investigaciones en   Provincial y concluyó que “la mayoría de monitoreos presentan   incumplimientos a la norma [Resolución 627 de 2016]  y a las recomendaciones de la OMS”, la norma nacional establece 65 db en el   día y 55 db en la noche para zonas residenciales, y en el resguardo se   registraron mediciones de 81,6 db en el día y 62 db en la noche[363].    

La Defensoría del Pueblo ratificó las denuncias de la   comunidad en su visita a la zona, manifestando que “el ruido generado por la   actividad minera se puede percibir en algunos sitios próximos a la mina y se   debe a la actividad constante de la maquinaria”[364].    

Corpoguajira también se pronunció al respecto indicando   que se han generado múltiples quejas de la población frente a los ruidos de los   vehículos que alertan las explosiones y los camiones que funcionan las 24 horas   del día. Además señaló que “no ha otorgado permiso y autorización que se   relacione con las vibraciones y consecuentes microsismos que se presentan como   consecuencia de las detonaciones”[365].    

9.6     Frente a las amenazas y   afectaciones a la salud de los integrantes del resguardo, la Sala evidencia   que varias instituciones expusieron los riesgos que tiene la dispersión de   carbón y material particulado en relación con varias enfermedades.    

Así, por ejemplo, la Asociación Interamericana de   Derechos Humanos (AIDA), la Red por la Justicia Ambiental en Colombia, la   Alianza Mundial de Derecho Ambiental, el Doctorado Interfacultades en Salud   Pública de la Universidad Nacional de Colombia, entre otras, explicaron que   podrían generarse diversas enfermedades respiratorias, cardiovasculares y daños   a nivel celular por la exposición a estos materiales[366].    

Sobre este punto, la empresa Cerrejón explicó que “el   material particulado no tiene una composición química específica y, por lo   tanto, por sí mismo no puede afirmarse que sea la causa de determinadas   enfermedades. Lo que ocurre es que estadísticamente existe una probabilidad de   que el material particulado contenga determinadas moléculas o combinaciones de   moléculas que sí están asociadas con ciertas enfermedades. Por lo tanto, se   asocia al material particulado con distintos riesgos para la salud”[367].    

En este sentido, la composición química de las   partículas que emite la empresa Cerrejón y llega al resguardo Provincial  reviste una especial importancia, de cara al riesgo que involucra para la salud   humana. Al respecto, la misma compañía aseguró que el “material estéril”   que deposita en los botaderos de la mina contiene “óxidos de calcio, sodio,   hierro, magnesio, potasio, manganeso (en mayor cantidad) y elementos trazas (en   menor cantidad), como cobre, cromo, mercurio, plomo, níquel, plata, cadmio y   selenio, entre otros. También están presentes sales minerales como sulfatos,   cloruros y carbonatos”[368].    

A su vez, las investigaciones adelantadas por   Colciencias y las universidades del Sinú, del Cauca (Colombia), Federal do   Rio Grande do Sul y Luterana do Brasil exponen que el material   particulado PM 2.5 circundante en el aire de la zona aledaña a la mina contiene   concentraciones de diversos metales y, particularmente, cromo y azufre, así como   hidrocarburos aromáticos policíclicos oxidados (Oxy-Haps), sustancias que  “pueden inducir daño en el ADN, genotoxicidad y enfermedades como el cáncer”[369].    

Textualmente, el informe investigativo refiere: “nuestros   resultados sugieren que las fracciones polares del PM 2.5, conteniendo metales y   material orgánico representado por HAPs modificados juegan un rol dominante en   la inducción del daño en el ADN y la inducción de inestabilidad genómica. (…)   De hecho varios estudios han demostrado que el daño del ADN se correlaciona   específicamente con la contaminación causada por PM fino y ultrafino (PM 2.5 –   PM 1.0)”[370].    

En el aire de las comunidades también encontraron “elementos   altamente enriquecidos como el Azufre (S) y otros medianamente enriquecidos como   el Cromo (Cr), Cobre (Cu) y el Zinc (Zn)” que no se encontraron en la   población de Mayapo, al norte de La Guajira[371].    

Esto se relaciona con el siguiente hallazgo en la   sangre de varios habitantes de la zona: “Comparado con los pobladores de   MAYAPO los habitantes alrededor del corredor minero mostraron altas   concentraciones de Cromo (Cr), Níquel (Ni), Manganeso (Mn) y Bromo (Br) en la   sangre. Elementos como el Azufre (S), Cromo (Cr) y Bromo (Br) pueden dañar las   células del cuerpo. También encontramos daño en las células de los pobladores   del corredor minero. Este daño puede relacionarse con enfermedades   respiratorias, del corazón, de la piel, estómago y cáncer.”[372]    

Adicional a todo lo anterior, las universidades   involucradas realizaron varios artículos científicos sobre estos resultados, en   los que explicaron la existencia de una relación entre la exposición al material   particulado de la mina de Cerrejón y daños a nivel citogenético en pobladores   cercanos a ésta[373].   También, expusieron que la composición química de este material es el factor más   determinante para evaluar su impacto en la salud humana, así se presente en   concentraciones menores a las establecidas en los estándares aplicables, por lo   que debe ser parte del monitoreo ambiental que realizan las autoridades de   control[374].    

Por otra parte, el Doctorado en Toxicología Ambiental   de la Universidad de Cartagena explicó que la exposición a PM 10 y PM 2.5 y   varios contaminantes químicos pueden generar alteraciones a nivel celular,   neumoconiosis, asma, fibrosis masiva progresiva, bronquitis crónica, enfermedad   pulmonar obstructiva crónica -EPOC- y/o cáncer, más aún si dicha exposición   persiste en el tiempo[375].    

Agregó que la presencia de metales en la zona de   Provincial  indica la existencia de un impacto ecológico y ambiental potencialmente negativo   para la biodiversidad y la salud humana. Sobre esta última, advirtió que 10% de   las personas que examinó en el resguardo tienen afectaciones en su función   pulmonar, “lo cual resulta preocupante debido a la cercanía de las   explotaciones mineras ya que el material particulado que usualmente se emite a   partir de esa actividad, contribuye de manera negativa con el funcionamiento del   sistema respiratorio”[376].    

Todos los estudios destacados se podrían vincular con   la presencia recurrente de ciertas afecciones en las historias clínicas de los   integrantes de la comunidad indígena, las cuales fueron aportadas por las   entidades Dusakawi EPSI, ANAS WAYUU EPSI y ANASHIWAYA IPS. En estas historias se   resaltan casos de neumonías bacterianas no especificadas, asma mixta, asma   bronquial, laringitis obstructiva aguda, fiebres no especificadas, enfermedad   pulmonar obstructiva crónica (epoc), así como  múltiples registros de   infecciones agudas no especificadas de las vías respiratorias inferiores y otras   infecciones agudas de “sitios múltiples de las vías respiratorias superiores   e inferiores”[377].    

9.7     En conclusión, los   principales hallazgos que se encontraron en las pruebas descritas con   anterioridad, fueron los siguientes:    

·      Se identificaron mezclas   complejas de sustancias químicas asociadas a la quema de carbón, tales como,   hidrocarburos aromáticos policíclicos, azufre, cromo, cobre y zinc en muestras de aire obtenidas cerca del complejo   minero de Cerrejón. En especial, se   encontraron concentraciones de azufre y cromo significativamente superiores a   las encontradas en otras zonas de la Guajira[378].    

·       Se evidenció que los incendios de los mantos de carbón   de la mina generaban óxidos de azufre, óxidos de nitrógeno, gas carbónico, entre   otros gases, que eran incluso perceptibles por el olfato[379].    

·      Se concluyó que existía   un incremento progresivo de material particulado PM10 en el aire de   Provincial  y se registró su acumulación en los tejados y la vegetación de la zona[380]. Además, se precisó   que no se adelantaban monitoreos independientes del material PM 2.5 en el   resguardo[381].    

·      Se documentó que la   dispersión de partículas emitidas por la mina alcanzaba la comunidad[382] y que las   concentraciones del material PM10 superaban los niveles de la OMS e incluso   duplicaban los permitidos por la normatividad colombiana[383].    

·      Se confirmó que el   polvillo de carbón es constante al interior de las rancherías de la comunidad,   así como el olor a azufre. Inclusive, se documentó la presencia de cortinas de   polvo que se desplazaban desde los botaderos de la empresa[384].    

·      Se evidenciaron manejos   de aguas de escorrentía ineficientes que permitían la contaminación de cuerpos   de agua cercanos y la afectación de la vegetación aledaña, especialmente, en   temporada de lluvias[385].    

·      Se concluyó que las   fuentes de agua superficiales y subterráneas de la comunidad accionante estaban   siendo afectadas por las operaciones de Cerrejón, debido al aporte de sedimentos   contaminantes y la desaparición y alteración de cauces y acuíferos[386].    

·      Se encontraron   incumplimientos de la norma de vertimientos y la presencia de residuos líquidos   aceitosos de la empresa, así como material tipo carbón en el Río Ranchería.   Además, se evidenciaron vertimientos que se realizaban sin el permiso   correspondiente[387].    

·      Se detalló que la flora   de la región estaba siendo afectada por su cercanía con el complejo minero, lo   que ocasionaba una exposición constante a la polución y la acumulación de   material particulado[388].    

·      Se constató que el ruido   generado por las explosiones y la actividad de la maquinaria en la zona era   continuo y perceptible[389],   además, se registraron mediciones de ruido superiores a la normatividad   colombiana[390].    

·      Se encontraron altas   concentraciones de diversos metales en la sangre de los habitantes cercanos a la   mina, especialmente azufre, cromo y bromo, lo que puede generar daños en el ADN   y enfermedades como cáncer[391].     

·      Se verificó la   existencia de daño en las células de pobladores de la zona, lo que puede   relacionarse con enfermedades respiratorias, cardíacas, dermatológicas, cáncer,   entre otras[392].    

·      Se registró que 10% de   los integrantes del resguardo tienen afectaciones en su función pulmonar[393] y se encontraron   diversos casos de enfermedades respiratorias e infecciones agudas en las vías   respiratorias de esta población[394].    

9.8 Debido a todo lo anterior, la Sala Novena de   Revisión evidencia que existe una clara situación de riesgo para quienes habitan   el resguardo indígena Provincial. El material probatorio del expediente   permite concluir que las afirmaciones de la comunidad no son denuncias sin   soporte alguno, sino todo lo contrario, han sido diversas autoridades públicas,   organizaciones e instituciones académicas que, en distintos períodos, han   constatado la veracidad de las afectaciones alegadas.    

De tal forma, Corpoguajira describió lo siguiente: “Indudablemente   que los impactos ocasionados por la actividad de extracción de carbón de la   empresa Cerrejón sobre la comunidad indígena de Provincial están directamente   relacionados con la cercanía de la minería con la población”[395].    

Y la Defensoría del Pueblo, en un sentido similar,   aseveró: “El ambiente y el equilibrio ecológico se ven afectados por la   contaminación del aire y del agua, así como por las intervenciones sobre los   cuerpos de agua de la región que afectan la dinámica hidráulica natural. Estas   afectaciones repercuten en otros derechos, pero en particular, sobre la salud y   la seguridad alimentaria”[396].    

De esta manera, la Sala concluye que en Provincial   se presenta una situación muy particular en la que: (i) existe un peligro real   de que se generen o se sigan generando daños al ambiente y la salud humana; (ii)   esto implicaría perjuicios graves e irremediables para la comunidad; y, (iii) se   ha valorado científicamente que este riesgo no se trata de denuncias sin   fundamento alguno.    

Por lo tanto, existe mérito suficiente para dar   aplicación al principio de precaución en este caso, pues, tal como se   afirmó en el acápite séptimo de esta providencia, tal parámetro exige que, si   existe un caso en el cual se observan circunstancias de riesgo para el ambiente   y/o la salud humana, pero no hay certeza absoluta sobre su incidencia en   posibles resultados nocivos, es obligación de las autoridades estatales adoptar   medidas suficientes que prevengan su ocurrencia, antes de que sea demasiado   tarde para ello.    

Justamente, este principio se creó con la finalidad de   proteger el ecosistema y la salud humana cuando no fuera posible llegar a   niveles de certeza absoluta, pero existiera: (i) la existencia de un peligro de   daño; (ii) la representación de un perjuicio grave e irreversible; y, (iii) la   valoración científica del riesgo, presupuestos que se cumplen en el caso de la   comunidad Provincial.    

Es por ello que resulta reprochable el fallo de primera   instancia en el que inclusive se sostuvo: “se ha verificado que las   actividades o explotación minera y el uso del tajo patilla o botadero de   material estéril ha causado daños ambientales con repercusiones en la vida y en   la integridad personal de los pobladores y con ello la afectación de sus   derechos ancestrales”, pero, a pesar de ello, se abstuvo de aplicar el   principio de precaución al referir que “no hay daños ambientales o en la   salud (de los habitantes del sector provincial) que superen los límites   impuestos por las normas y las autoridades que controlan tal actividad”[397].    

9.9     Sobre este fallo de primer   grado, la Corte subraya que tan sólo la alusión a daños ambientales o en la   salud que puedan clasificarse según si “superan o no los límites permitidos”,   genera serias problemáticas respecto a la comprensión del control ambiental y   los valores límite de concentración.    

Tal como se explicó en el acápite octavo de la   sentencia, estos valores o estándares normativos no pueden asumirse como una   “autorización para contaminar” o generar daños por debajo de un determinado   límite. Todo lo contrario, su fin es evitar y prevenir la generación de   perjuicios a la naturaleza y a la salud de las personas.    

Es por esto que el control ambiental y la forma de   analizar si hay impactos nocivos de una actividad contaminante, no puede   reducirse a la verificación matemática del cumplimiento de unos valores límite;   menos aún, puede afirmarse que, si se acreditan estos parámetros, no se han   ocasionado daños ambientales, como si se tratase de una especie de “dictamen   pericial anticipado” al respecto.     

La Corte reitera y enfatiza que no pueden   sobreestimarse estas mediciones pues “no está claro ni siquiera que exista   algo así como un “valor límite” a partir del cual un determinado agente físico o   químico nocivo deja de serlo”[398],   además, estos estándares “no pueden medir la acción combinada de los químicos   en el medio ambiente, ni su efecto acumulativo” en el tiempo[399].    

Tampoco puede señalarse categóricamente que el   cumplimiento de los instrumentos ambientales de control y de las medidas de   prevención y mitigación que estos contemplan, excluyen la posibilidad de que se   hayan ocasionado afectaciones a la salud o al ecosistema[400].    

9.10   En el presente caso, no se desconoce   que la empresa Cerrejón ha adelantado estrategias para controlar los efectos de   sus emisiones y demás labores propias de sus labores extractivas, sin embargo,   estas han resultado insuficientes frente al grave riesgo que generan para esta   comunidad indígena, tal como puede evidenciarse en las pruebas referidas con   anterioridad.    

Este aspecto llama especialmente la atención de la   Corte Constitucional, dado que no es la primera vez que se resuelve un caso en   contra de Carbones Cerrejón Limited por poner en riesgo y/o generar afectaciones   al ambiente y a la salud de poblaciones cercanas.    

En las sentencias SU-698 de 2017, T-704 de 2016, T-256   de 2015 y T-528 de 1992, esta Corporación analizó casos que presentan varias   similitudes con el de la comunidad Provincial, en los cuáles se estudió   el grave impacto que causa la explotación de carbón a cielo abierto y el peligro   que representa para la vida que se encuentra a su alrededor.    

En consecuencia, se evidencia que el presente amparo se   encuentra inmerso en un contexto general que se caracteriza por comunidades   indígenas que presentan un alto grado de vulnerabilidad y una explotación minera   de grandes proporciones que pone en riesgo su ambiente y salud.    

Es por esto que la empresa Carbones del Cerrejón   Limited debe adelantar sus operaciones con un especial grado de cuidado y   diligencia ante la magnitud de los daños que puede ocasionar. Ello implica tomar   conciencia sobre su papel en la protección del entorno que lo rodea y asumir con   prudencia el control ambiental que debe realizar a sus actividades.    

Por lo que su supervisión interna debería ir más allá   de constatar el cumplimiento numérico de normas como forma de desacreditar las   denuncias que le exponen las comunidades vecinas, en vez de ello, podría   propiciar un dialogo abierto, continuo y sincero que busque adoptar medidas   efectivas para garantizar la protección del ecosistema y las personas que   habitan a su alrededor.    

Es así, que esta compañía incumplió el estándar   internacional de debida diligencia exigido por la Declaración de   Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos, también   denominados “Principios Ruggie” para no vulnerar derechos humanos de   poblaciones susceptibles de ser afectadas[401].    

Este deber implicaba en el asunto concreto: (i) haber   identificado adecuadamente y a profundidad los posibles impactos que los Tajos y   botaderos cercanos podían ocasionar a los habitantes del resguardo   Provincial;  y, (ii) como consecuencia de ello, haber adoptado las medidas suficientes  para prevenir y controlar dichos efectos a fin de garantizar plenamente los   derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano de sus habitantes, quienes   tienen pleno derecho a vivir en un entorno libre de riesgos.    

Es por ello, que la Corte Constitucional hace un   especial llamado a la empresa Carbones del Cerrejón Limited para que realice sus   actividades mineras con un grado especial de diligencia, a fin de que sus   acciones no afecten el goce efectivo de derechos fundamentales de otras   comunidades que habitan cerca de sus terrenos de operación.    

9.11   Adicionalmente, se destaca que la   situación a la que ha sido expuesta esta comunidad indígena, se enmarca en un   desequilibrio de las cargas y beneficios ambientales, en el que una población,   que es sujeto de especial protección constitucional, ha tenido que asumir con   mayor intensidad las consecuencias nocivas de la contaminación generada por el   complejo minero en cuestión.    

Esto ejemplifica un quiebre del criterio de justicia   ambiental en este caso[402],   el cual exige un reparto equitativo de las cargas y beneficios ambientales,   resultando inequitativo que una comunidad indígena haya tenido que estar   altamente expuesta a los riesgos de la minería de carbón a cielo abierto, lo que   se contrasta con los beneficios económicos obtenidos por la empresa accionada y   el Estado colombiano.    

Así las cosas, se hace inminente que Carbones del   Cerrejón adopte medidas suficientes y permanentes de prevención, mitigación,   corrección y compensación de sus impactos ambientales en la zona, teniendo en   cuenta todos los elementos probatorios obrantes en el expediente que refieren la   intensidad del riesgo en que se encuentra la comunidad.    

Ahora bien, estas medidas deben ser consultadas con la   población, en tanto susceptibles de afectarles directamente (derecho fundamental   a la consulta previa)[403]  y, además, obedecen a la dimensión participativa de la justicia ambiental   que exige la intervención activa y significativa de las personas que puedan   verse afectadas por proyectos de tal naturaleza, más aún tratándose de   comunidades étnicas.    

La Corte subraya que, según este criterio, la   participación debe tener su origen desde la evaluación de los impactos que se   pueden generar y, adicionalmente debe permitir la coexistencia del conocimiento   técnico y el saber nativo de la población, de manera que no se sobreestime el   primero ni se subvalore el segundo.    

9.12   Por último, se resalta que en este   caso se evidenciaron varias deficiencias en el control ambiental realizado a las   actividades de la empresa accionada, lo que llevó a que, pese a los hallazgos   expuestos a lo largo de la sentencia, no se realizaron actuaciones ni   advertencias para evitar que se generaran perjuicios a la comunidad.    

Como ejemplo de ello, los informes presentados por la   Agencia Nacional de Minería y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dan   prioridad al examen numérico del cumplimiento de los valores límite y del   PMA de la empresa, sin que se aborden mayores elementos de juicio adicionales   para estudiar si se estaban ocasionando afectaciones a la comunidad o si los   testimonios de sus integrantes eran veraces, con lo cual su análisis ambiental   se limitó a una constatación numérica alejada de la verificación fáctica de los   hechos.    

Tampoco se realizaban controles independientes de   material particulado de menos de 2.5 micras (PM 2.5) pese a que se trata del más   peligroso para el ambiente y tiene una mayor relación con enfermedades   respiratorias, además se dispersa de manera más rápida y extensa por la acción   del viento[404].    

Además, la Contraloría General de la República   identificó que existían serios retrasos en la revisión de los Informes de   Cumplimiento Ambiental -ICA- del complejo minero de Cerrejón, lo que, en   palabras de la entidad:    

“Pone en riesgo el cumplimiento de las   medidas, obligaciones y responsabilidades asumidos por el beneficiario de la   Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental, así como la posibilidad de actuar   a prevención para evitar, prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos   negativos sobre el ambiente, los recursos naturales, los servicios ecosistémicos   y las comunidades en el Área de Influencia Directa del POA.    

Esta situación se convierte en importante   factor de riesgo, tanto ambiental, como social y económico, en los territorios donde tienen su área de   influencia dichos POA, más aún si se toma en cuenta que los POA objeto de   licenciamiento competencia del MADS-ANLA corresponde a aquellos megaproyectos   que suelen tener un mayor impacto ambiental, económico y social.”[405]    

La Defensoría del Pueblo recomendó al Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible que debía revisar su cronograma de adaptación   de sus estándares conforme a los niveles señalados por la OMS, en atención a que   la normatividad colombiana exige niveles que duplican los estándares de esta   organización[406].    

Frente a Corpoguajira, la Corte resalta que, si bien   registró que los vertimientos realizados desde la planta de emulsión de la mina   no tenían el permiso correspondiente[407],   ni se contaba con autorización para las vibraciones generadas por explosiones[408]  y que, además, explicó a lo largo de sus informes múltiples hechos de   contaminación, no advirtió de tal situación a otras entidades públicas o a la   población del resguardo para que se adoptaran medidas eficaces al respecto.    

En suma, estas falencias en el control ambiental se   constituyen en un incumplimiento de: (i) los deberes cualificados de protección   que tiene el Estado en materia nacional e internacional frente al ambiente y los   pueblos indígenas; (ii) el deber constitucional de controlar los factores de   deterioro ambiental; y, (iii) la obligación de hacer compatible el desarrollo   económico con la defensa de la naturaleza y la protección de los derechos   fundamentales[409].    

Lo cual merece un reproche incluso mayor, al evidenciar   que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado varias veces sobre el riesgo   que representa la explotación de carbón a cielo abierto, las actividades de la   empresa Cerrejón y la necesidad de que sean controladas de manera estricta y   completa por parte de las autoridades previstas constitucional y legalmente para   ello.    

Inclusive, desde la sentencia T-528 de 1992, esta   Corporación ha ordenado a varias entidades estatales que adopten las medidas que   resulten necesarias para proteger a comunidades cercanas a la explotación minera   de Cerrejón. Sin embargo, las labores de control que se han ejercido desde   entonces han permitido la repetición de escenarios semejantes al resuelto.    

10.     Órdenes a impartir    

Con el propósito de proteger los derechos fundamentales   a la salud y al ambiente sano de los integrantes del Resguardo Indígena   Provincial, así como garantizar el desarrollo de la actividad minera de   manera responsable y respetuosa de los postulados constitucionales, la Sala   impartirá las siguientes órdenes:    

10.1.  A la empresa Carbones del Cerrejón Limited,   en aplicación del principio de precaución, se le ordena implementar medidas   transitorias urgentes para lograr reducir el riesgo que las operaciones de la   empresa representan para la comunidad indígena, por lo que debe:      

(i) controlar que sus emisiones de material particulado   no lleguen a niveles de concentración que afecten la calidad de aire en el   resguardo de Provincial. Esto tiene como propósito reducir el peligro que   esta exposición significa para la salud humana, para lo cual es posible acudir a   los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud, quien señala que a   mayores concentraciones de material particulado existe una probabilidad más alta   de enfermedades respiratorias[410]. Además, determinó   unos niveles guía a partir de los cuales ese riesgo se mitiga de manera   significativa y se reducen las probabilidades de adquirir este tipo de   enfermedades[411].    

Por esto resulta viable exigir como medida transitoria   que la calidad del aire en Provincial se mantenga con concentraciones que   no superen 25 µg/m3 -promedio diario- y 10 µg/m3 -promedio mensual- respecto a   PM 2.5 (menor a 2.5 micras), ni 50 µg/m3 -promedio diario- y 20 µg/m3 -promedio   mensual- respecto a PM 10 (menor o igual a 10 micras)[412].    

Se destaca que esto no significa ordenar a Cerrejón que   toda su explotación minera y sus emisiones deban regirse por un estándar   internacional, sino que debe evitar que sus operaciones generen emisiones que se   trasladen hasta la comunidad a tal punto que afecten su calidad de aire y   aumenten el riesgo de enfermedades en Provincial. Para ello, podrá   implementar la estrategia que mejor considere, tales como barreras, mayor   humectación, regulación de los períodos de explotación, entre otras.    

También se precisa que la duración de esta medida   transitoria estará sujeta a que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible, la empresa Carbones del Cerrejón Limited y la comunidad lleguen a un   acuerdo respecto al estándar de calidad de aire que deberá regir para   Provincial.  Este límite deberá tener en cuenta las particularidades de la explotación de   carbón a cielo abierto que se adelanta en la zona y la protección efectiva de   los derechos fundamentales de la comunidad accionante.      

(ii) Adicionalmente, la empresa también debe realizar   labores de limpieza exhaustivas del material particulado que actualmente y a   futuro se encuentre en las viviendas del resguardo, los pozos de agua que   utilizan sus habitantes y en la vegetación circundante.      

(iii) Disminuir el nivel de  los ruidos que genera su   actividad, con el fin de asegurar que en el resguardo se cumplan los límites   establecidos para zonas residenciales[413].    

(iv) Adoptar estrategias efectivas que impidan la   contaminación de fuentes hídricas por la acción de aguas de escorrentía que   provienen de la mina u otras zonas utilizadas por la empresa. Frente a ello, se   resalta que esta orden no conlleva una pérdida de vigencia de los permisos con   que cuenta Cerrejón, sino que hace énfasis en el cuidado y preservación de los   cuerpos de agua en la zona, especialmente, aquellos que puedan versen afectados   por las aguas de escorrentía.    

(v) Y, finalmente, incrementar sus labores de   prevención de incendios y combustión espontánea de los mantos y taludes de   carbón y material estéril con que cuenta, dado que estos pueden generar gases   nocivos que elevan el riesgo de afectaciones para la comunidad[414]. En consecuencia, se   ordena a la empresa que disponga las estrategias necesarias para que se apaguen   de manera inmediata todos los incendios que se generan a menos de cinco (5)   kilómetros del resguardo.     

10.2.  Se ordena la creación de una Comisión   Técnica conformada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el   Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo, la ANLA, la   Gobernación de La Guajira y Corpoguajira, que tiene como propósito determinar   los factores de riesgo de la explotación minera que afectan al resguardo e   identificar medidas para mitigar y corregir de manera definitiva esos riesgos en   el corto, mediano y largo plazo.    

La Comisión deberá crear espacios de diálogo con la   comunidad y la empresa, así como invitar a las siguientes organizaciones para que aporten su   concepto técnico al respecto: (i) Colciencias, (ii) Facultad de Ciencias de la   Salud de la Universidad del Sinú, (iii) Doctorado en Toxicología Ambiental de la   Universidad de Cartagena, y (iv) Doctorado Interfacultades en Salud Pública,   Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) e Instituto   de Estudios Ambientales (IDEA), estos tres últimos adscritos a la Universidad   Nacional de Colombia –sede Bogotá–.    

10.3 Se encarga a la Defensoría del Pueblo la   presidencia de la Comisión referida para que defina un cronograma y una   estrategia detallada para que se cumplan las finalidades previstas en el término   de un (1) año y se remitan las conclusiones respectivas a la comunidad, a la   empresa y al Ministerio del Interior para que se definan las medidas definitivas   a adoptar, de acuerdo con los procesos de consulta previa  y/o de consentimiento previo, libre e informado, según la estrategia que   se busque implementar[415].   Se resalta que en estos procesos se analizará la pertinencia y vigencia de las   medidas transitorias urgentes indicadas con anterioridad.    

10.4 Se ordena al Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Corporación   Autónoma Regional de La Guajira -Corpoguajira- que implementen un sistema   independiente de medición de la calidad del aire en el Resguardo Indígena   Provincial  y la calidad de agua en las fuentes hídricas que lo abastecen.    

Este sistema deberá tener las siguientes   características: (i) contar con instrumentos idóneos que midan la calidad de   agua y del aire en la zona, incluyendo concentraciones de material particulado   menor a 10 y a 2.5 micras; (ii) permitir el análisis periódico de la composición   química de dicho material; (iii) incluir la supervisión de los instrumentos de   medición con un equipo técnico e imparcial con conocimientos especializados en   la materia; (iv) garantizar un monitoreo constante de los resultados; (iv) ser   de público acceso, preferiblemente a través de una plataforma de consulta en   tiempo real; y, (v) emitir señales de alarma a la empresa y a la comunidad   cuando se superen los niveles permisibles de contaminación correspondientes, con   el fin de que la entidad accionada pueda tomar con urgencia los correctivos a   que haya lugar y prevenga la generación de afectaciones.    

10.5 También se le exige a estas entidades que realicen   un control estricto y efectivo de las operaciones que adelanta la empresa   Cerrejón Limited. En este sentido,  el control ambiental que realicen no puede   centrarse en realizar verificaciones numéricas de la normatividad colombiana o   internacional, y examinar si se adoptaron las medidas previstas en el Plan de   Manejo Ambiental y demás instrumentos administrativos. En cambio, deberán   examinar a profundidad y con base en diferentes elementos probatorios si se   están generando afectaciones ambientales y/o a la salud de las comunidades que   se encuentran alrededor del complejo de Cerrejón, caso en el cual deberán   ejercer sus facultades de control y/o sanción, de conformidad con sus   competencias legales.    

Como consecuencia de lo anterior, tendrán la obligación   de verificar el cumplimiento de las órdenes ya señaladas, así como de las   medidas transitorias y definitivas que adopte la empresa Cerrejón. En caso de   que corroboren su incumplimiento y, de acuerdo a la gravedad de la infracción y   sus competencias legales y reglamentarias, podrán ordenar la suspensión de los   tajos y botaderos de la mina que se encuentren a menos de cinco (5) kilómetros   de la comunidad de Provincial. La Procuraduría General de la Nación y la   Defensoría del Pueblo se encargarán de hacer seguimiento estricto al   cumplimiento de estas previsiones por parte de las entidades de control   ambiental.    

10.6 Por otra parte, con el fin de garantizar el   derecho de la comunidad a participar en las decisiones que los afectan y   fortalecer los canales de diálogo que tienen con las entidades de control   ambiental, se ordenará que estas autoridades comuniquen los resultados de sus   labores de control a los habitantes del resguardo y hacerlos partícipes de esa   supervisión, de forma que puedan formular denuncias y quejas, así como entablar   un diálogo continuo y de buena fe.    

Se resalta que las autoridades referidas deberán seguir   garantizando el derecho fundamental al debido proceso de Carbones Cerrejón   Limited e informar oportunamente a la empresa de sus actuaciones de control.    

10.7 Teniendo en cuenta que en Colombia no se   encuentran regulados los niveles de vibraciones admisibles en relación con   voladuras y el uso de explosivos[416],   se le ordenará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible que, en   aplicación de sus competencias, regule tales estándares en especial respecto a   las vibraciones que se generan por voladuras en zonas residenciales, de forma   que puedan aplicarse al control de las operaciones de la empresa Cerrejón y sus   efectos en el resguardo Provincial.    

10.8 Al Ministerio de Salud y Protección Social se le   ordenará crear una brigada de salud para hacer una valoración médica de los   habitantes de Provincial, construir un perfil epidemiológico de la   comunidad e informar los resultados a la Comisión Técnica referida anteriormente[417]  y también a las EPS que tengan afiliados dentro de la comunidad, para que   brinden los tratamientos de salud que resulten necesarios, de conformidad con   los procedimientos legales y reglamentarios a que haya lugar.    

A su vez, se le ordena al Ministerio que diseñe para   las EPS e IPS que operan en los municipios cercanos a las operaciones de   Carbones del Cerrejón Limited, un protocolo de atención y registro de   enfermedades posiblemente relacionadas con la actividad minera, con el fin de   garantizar una atención efectiva en salud a toda la población del resguardo. Los   datos que se obtengan a partir de este protocolo también deberán remitirse a la   Comisión Técnica para su análisis.    

La Sala Novena destaca que el fundamento de esta orden   es que el Estado tiene a su cargo el servicio público y derecho fundamental a la   salud[418],   por lo que debe asumir la obligación de identificar los riesgos que se derivan   del ejercicio de una actividad lícita, como lo es la minería.    

Para el cumplimiento de esta orden, podrán acudir al   apoyo del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio, en atención a que sus funcionales legales y   reglamentarias contemplan la fijación de criterios y lineamientos para   garantizar el derecho al agua potable[420].    

10.10 Se le encarga a la Procuraduría General de la   Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la   Nación y a la Defensoría del Pueblo que, dentro de sus competencias   constitucionales y legales, realicen la supervisión estricta del cumplimiento de   la providencia y de las funciones de control ambiental que ejercerán el   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA y Corpoguajira, respecto   a las operaciones de Cerrejón.    

10.11 Finalmente, se ordena que se comunique la   sentencia a las siguientes instituciones para posibilitar su efectiva y pronta   participación en la Comisión Técnica: (i) Colciencias, (ii) Facultad de Ciencias   de la Salud de la Universidad del Sinú, (iii) Doctorado en Toxicología Ambiental   de la Universidad de Cartagena, y (iv) Doctorado Interfacultades en Salud   Pública, Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) e   Instituto de Estudios Ambientales (IDEA), estos tres últimos adscritos a la   Universidad Nacional de Colombia –sede Bogotá–.    

También se comunicará el fallo a las siguientes   entidades públicas: Gobernación de La Guajira, Alcaldía de Barrancas,   Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la   República, Fiscalía General de la Nación y, Defensoría del Pueblo.    

Además, se ordena a la empresa   Cerrejón que traduzca la sentencia al idioma inglés y la remita a las sedes centrales de las sociedades Anglo American, BHP Billiton y   Glencore, en tanto accionistas de Carbones del Cerrejón Limited, para que,   dentro del marco de su autonomía y políticas de protección del ambiente, valoren   la necesidad de adoptar medidas adicionales a las dispuestas en esta   providencia.    

11. Síntesis de la decisión    

11.1.  En la presente oportunidad la Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional estudia la acción de tutela formulada por   las señoras Mary Luz Uriana Ipuana  y Yasmina Uriana, integrantes del   Resguardo Indígena Wayúu Provincial, contra la empresa Carbones del Cerrejón   Limited, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de   Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la   Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira.    

11.2.  En el escrito de tutela, las accionantes   solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la   integridad personal, a la salud, al medio ambiente sano y a la intimidad de los   habitantes de su comunidad, debido a que la explotación minera adelantada por la   empresa Carbones del Cerrejón Limited ha generado en la comunidad: (i)   afecciones respiratorias en niños y adultos, así como problemas visuales y   cutáneos; (ii) contaminación ambiental, la cual ha imposibilitado el acceso a   fuentes hídricas; (iii) improductividad de sus suelos; y (iv) hacinamiento.    

11.3.  La empresa accionada señaló que si bien sus   labores generan emisiones de material particulado, éstas se encuentran   identificadas y controladas para que no se superen los valores límite de   concentración exigidos por el ordenamiento colombiano. También manifestó   haber adoptado las medidas de mitigación previstas en el Plan de Manejo   Ambiental que rige sus operaciones así como unos planes de compensación para las   poblaciones afectadas, sin que aún haya sido posible su ejecución.    

11.4.  Bajo esta panorámica, a la Sala Novena de   Revisión le correspondió establecer si la compañía Carbones Cerrejón Limited, y   las autoridades públicas vinculadas en este proceso, han vulnerado los derechos   fundamentales a la vida, a la salud, al ambiente sano y a la integridad física   de los integrantes del Resguardo Indígena Provincial, como consecuencia de la   presunta contaminación generada por las actividades de explotación de carbón a   cielo abierto que se adelantan en las inmediaciones de su territorio.    

11.6.  Para la Sala el Estado no sólo tiene la   obligación de preservar, conservar y prevenir, sino también la de restaurar los   recursos naturales de las contingencias del mundo físico y, particularmente, de   las actividades extractivas, motivo por el cual, resulta indispensable adoptar   todas las medidas para mitigar la ocurrencia de daños a la naturaleza, así como   exigir a los diferentes actores sociales y empresariales su cumplimiento y, de   ser necesario, la modificación de las ya existentes, con el fin ulterior de   garantizar plenamente la salvaguarda del ecosistema y de las personas que pueden   verse afectadas por ello.    

11.7.  La Sala considera que es obligación del   Estado garantizar la justicia ambiental, elemento mediante el cual se   debe proteger a las personas y comunidades que padecen de forma desigual las   consecuencias de las actividades extractivas que afectan el ambiente. Dentro de   estas acciones se encuentran: i) la instalación, operación y clausura de   rellenos sanitarios que causan un mayor impacto en algunas comunidades; (ii) la   ejecución de proyectos de infraestructura que impactan el ambiente y/o las   condiciones de vida y salud de poblaciones; y (iii) las actividades mineras o de   hidrocarburos que se desarrollan en inmediaciones del territorio de una   comunidad.    

11.8.  Así mismo, explica que el deber del Estado   de prevenir la ocurrencia de un daño se circunscribe en el principio de   precaución, instrumento que busca evitar que se causen perjuicios   irreversibles al ambiente o a la salud humana que, en la actualidad, son   imposibles de prever bajo un esquema de certeza científica propio de una lógica   basada en la teoría del daño cierto y plenamente verificable. Por tanto, cuando   se adviertan circunstancias de riesgo para el ambiente y/o la salud humana, pero   no exista certeza absoluta sobre su incidencia en posibles resultados nocivos,   es obligación de las autoridades estatales adoptar medidas suficientes que   prevengan su ocurrencia, antes de que se consume el posible daño.    

11.9.  En este sentido, el control ambiental y la   forma de analizar si hay impactos nocivos de una actividad contaminante, no   puede limitarse a la verificación matemática del cumplimiento de unos límites;   menos aún, puede afirmarse que, si se acreditan estos parámetros, no se estén   ocasionado daños ambientales, como si se tratase de una especie de “dictamen   pericial anticipado”.    

11.10.           En el caso concreto, la Sala Novena de Revisión evidencia que en el resguardo   indígena Provincial existe un peligro real de que se generen o se sigan   generando daños al ambiente y la salud humana, lo que implicaría perjuicios   graves e irremediables para la comunidad.    

11.11.           De acuerdo con los estudios realizados por diferentes autoridades públicas,   organizaciones e instituciones académicas, en la zona del resguardo se   evidenció: (i) presencia de metales y material orgánico en el aire que   impactaron en la salud humana; (ii) residuos de polvillo, debido a la   explotación de minerales, en los muebles de las casas, en puertas, y otros   lugares dentro de los hogares del resguardo; (iii) afectación del suelo y varias   fuentes hídricas por la actividad minera; y (iv) al menos el 10% de las personas   de la comunidad tenía afectaciones en su función pulmonar.    

La Sala concluye que en este caso había mérito   suficiente para dar aplicación al principio de precaución, en la medida que: (i)   se observa un peligro de daño (ii) se está ante la representación de un   perjuicio grave e irreversible; y, (iii) existe una valoración del riesgo.    

11.12. A su vez, agrega que las actividades extractivas   adelantadas por la empresa Carbones del Cerrejón Limited generaron consecuencias   medio ambientales que afectaron el entorno y la salud de la comunidad, situación   que, a su vez, le impuso una serie de cargas desproporcionadas desconociendo el   criterio de la justicia ambiental. En este orden, señala que, si bien la   empresa accionada adelantó estrategias para controlar los efectos de sus   emisiones y demás acciones propias de sus labores extractivas, las mismas fueron   insuficientes frente al grave riesgo que generan para esta comunidad indígena.    

La Sala resalta que en cumplimiento a los principios   Ruggie la empresa debió: (i) haber identificado adecuadamente y a   profundidad los posibles impactos que los tajos y botaderos cercanos podían   ocasionar a los habitantes del resguardo Provincial; y, (ii) como consecuencia   de ello, haber adoptado las medidas suficientes para prevenir y controlar dichos   efectos a fin de garantizar plenamente los derechos fundamentales a la salud y   al ambiente sano de sus habitantes, quienes tienen pleno derecho a vivir en un   entorno libre de riesgos.    

11.13. Conforme con lo expuesto, la Sala Novena de   Revisión de esta Corporación revoca las sentencias proferidas en primera y   segunda instancia, las cuales negaron el amparo invocado, y en su lugar, concede   la protección de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano de los   habitantes del Resguardo Indígena Provincial.    

11.14.           Aunado a ello, al advertir la necesidad de que la empresa Carbones del Cerrejón   Limited reduzca el riesgo que representan sus operaciones y adopte medidas   suficientes de prevención, mitigación y corrección de sus impactos ambientales   en la zona del Resguardo Indígena, se ordena lo siguiente:    

a. A la empresa Carbones del Cerrejón Limited que   implemente medidas transitorias urgentes para: (i) controlar que sus emisiones   de material particulado no afecten la calidad del aire en la comunidad de   Provincial, conforme a los niveles recomendados por la Organización Mundial   de la Salud, (ii) realizar labores de limpieza de este material en la zona,   (iii) disminuir el nivel de los ruidos que genera su actividad, (iv) impedir la   contaminación de fuentes hídricas cercanas y, (v) prevenir y apagar   inmediatamente los incendios que se generan en los mantos de carbón más   cercanos.    

En relación con la primera medida se establece que el   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la empresa y la población del   resguardo deberán acordar un estándar definitivo para la calidad de aire en el   pueblo de Provincial, teniendo en cuenta las particularidades de la   minería a cielo abierto y la protección de los derechos de la comunidad.    

b. Se ordena la creación de una Comisión Técnica   conformada por varias entidades del nivel nacional y local[421] para determinar los   factores de riesgo que afectan a la comunidad de Provincial e identificar   medidas para mitigar y corregir de manera definitiva esos riesgos en el corto,   mediano y largo plazo.    

Para ello, deberá crear espacios de participación con   la comunidad, la empresa accionada y las instituciones académicas que   participaron en el proceso[422].   La Comisión será presidida por la Defensoría del Pueblo, quien remitirá las   conclusiones correspondientes al resguardo y a la empresa Cerrejón para que se   definan las medidas definitivas a adoptar de acuerdo con los procesos de   consulta previa y/o de consentimiento previo, libre e informado.    

c. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,   la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Corporación Autónoma   Regional de La Guajira –Corpoguajira– se les ordena implementar un sistema   independiente de medición de la calidad del aire en el Resguardo y de las   fuentes hídricas que lo abastecen.    

d. Adicionalmente se les exige que realicen un control   estricto y efectivo de las operaciones de Cerrejón, en el que hagan partícipe a   la comunidad y no se centren únicamente en realizar verificaciones numéricas de   la normatividad, sino que deben examinar a profundidad si se están generando   afectaciones al ecosistema o a la salud, caso en el cual deberán ejercer sus   facultades de control y/o sanción de manera oportuna, lo cual abarca la   posibilidad de suspender las operaciones que se adelantan en cercanías a la   comunidad.      

e. Al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se   le exige regular niveles admisibles de vibraciones relacionadas con voladuras,   en especial, respecto a zonas residenciales, de forma que sea posible su   aplicación al control ambiental que debe realizarse a la empresa Cerrejón.    

f. Al Ministerio de Salud y Protección Social se le   ordena crear una brigada de salud para valorar a los habitantes del resguardo,   construir un perfil epidemiológico de la comunidad e informar los resultados a   la Comisión Técnica y a las EPS correspondientes para que brinden los   tratamientos de salud necesarios, de conformidad con los procedimientos a que   haya lugar.    

También se le exige al Ministerio realizar un protocolo   de atención y registro de enfermedades que posiblemente tengan relación con la   actividad minera, para garantizar una atención efectiva en salud a las personas   afectadas.    

g.  A la Gobernación de La Guajira y a la Alcaldía de   Barrancas se les ordena que, con el posible apoyo del Viceministerio de Agua y   Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se aseguren   de que los integrantes de la comunidad de Provincial tengan acceso a un   mínimo de agua potable suficiente para cubrir sus necesidades personales y   domésticas.    

h. A la Procuraduría General de la Nación, a la   Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la   Defensoría del Pueblo se les encarga la estricta supervisión del cumplimiento   del fallo y del control ambiental realizado por las entidades correspondientes.    

             

i. Finalmente, se incluye la comunicación de esta   sentencia a las instituciones científicas y educativas que participaron en el   proceso[423]  y a las entidades públicas que no fueron accionadas, pero tienen un papel   importante en el cumplimiento de esta providencia[424]. También, se ordena a   la empresa Carbones del Cerrejón que traduzca el fallo al idioma inglés y lo   remita a las sedes centrales de las sociedades accionistas Anglo American, BHP   Billiton y Glencore, para que, dentro de su autonomía, valoren la necesidad de   adoptar medidas adicionales a las ya mencionadas para proteger el ambiente y la   salud humana.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de los términos para fallar, dispuesta   por el Auto del 19 de abril de 2018 y prorrogada por los Autos del 15 de junio,   27 de agosto y 29 de noviembre de esa misma anualidad.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencias proferidas el 21 de septiembre de 2017,   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, en   primera instancia, y el 7 de noviembre de 2017, por la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, en segunda instancia, las cuales negaron el   amparo invocado por Mary Luz Uriana Ipuana y Yasmina Uriana, en calidad de   integrantes del Resguardo Indígena Provincial, contra la empresa Carbones   del Cerrejón Limited, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el   Ministerio de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias   Ambientales, la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional   de La Guajira. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos   fundamentales a la salud y al ambiente sano de los habitantes del Resguardo   Indígena Provincial.    

TERCERO.- En aplicación del principio de precaución, ORDENAR   a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, dentro del término máximo de un   (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, y como medida   transitoria urgente, controle sus emisiones de material particulado de manera   que la calidad del aire en el Resguardo Indígena Provincial se mantenga   con concentraciones que no superen los 25 µg/m3 -promedio diario- y 10 µg/m3   -promedio mensual- de PM 2.5 (menor a 2.5 micras), ni los  50 µg/m3 -promedio   diario- y 20 µg/m3 -promedio mensual- de PM 10 (menor o igual a 10 micras)[425].    

Esta medida estará vigente hasta que el Ministerio de   Ambiente y Desarrollo Sostenible, la empresa Carbones del Cerrejón Limited y la   comunidad accionante acuerden un estándar de calidad de aire para el Resguardo   Indígena Provincial, que tenga en cuenta las particularidades de las   operaciones extractivas de carbón a cielo abierto y la protección efectiva de   los derechos fundamentales de la comunidad accionante.    

CUARTO.- En aplicación del principio de precaución, ORDENAR a la empresa   Carbones del Cerrejón Limited que, dentro del término máximo de un (1) mes,   contado a partir de la notificación de esta providencia, implemente las   siguientes medidas transitorias urgentes para reducir el riesgo que sus   operaciones representan para la comunidad indígena Provincial: (i)   realice labores de limpieza exhaustivas de polvillo de carbón en las viviendas   del resguardo, los pozos de agua que utilizan sus habitantes y en la vegetación   circundante; (ii) disminuya el nivel de ruidos que genera su actividad, de forma   que en el resguardo no se exceda una medida de 65 decibeles durante el día ni 55   decibeles en la noche[426];   (iii) impida la contaminación de fuentes hídricas por la acción de aguas de   escorrentía que provienen de la mina u otras zonas utilizadas por la empresa; y,   (iv) incremente sus labores de prevención de incendios y apague inmediatamente   aquellos que se generan en los mantos de carbón y material estéril que se   encuentren a menos de cinco (5) kilómetros del resguardo.    

QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al   Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, a la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Gobernación de La Guajira y a   la Corporación Autónoma Regional de La Guajira que, en el término máximo de un   (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, conformen una   Comisión Técnica que tenga como objetivos: (i) determinar los factores de riesgo   de la explotación minera que afectan a la comunidad del Resguardo Indígena   Provincial; y, (ii) identificar las alternativas que existen para prevenir,   mitigar y corregir de manera definitiva tales riesgos en el corto, mediano y   largo plazo.    

Para ello, la Comisión tendrá que crear espacios de   diálogo con la comunidad y la empresa Carbones del Cerrejón, así como solicitar   a las siguientes organizaciones que rindan su concepto técnico al respecto:  (i)   Colciencias, (ii) Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Sinú,   (iii) Doctorado en Toxicología Ambiental de la Universidad de Cartagena, y (iv)   Doctorado Interfacultades en Salud Pública, Grupo de Investigación en Derechos   Colectivos y Ambientales (GIDCA) e Instituto de Estudios Ambientales (IDEA),   estos tres últimos adscritos a la Universidad Nacional de Colombia –sede   Bogotá–.    

La Defensoría del Pueblo será la encargada de presidir   la Comisión y de definir un cronograma y una estrategia detallada para cumplir   las finalidades previstas dentro del término máximo de (1) un año, contado a   partir de la notificación de esta sentencia. Al cabo de este período, la   Comisión deberá remitir sus conclusiones a la comunidad del Resguardo   Provincial, a la empresa Carbones del Cerrejón Limited y a la Dirección de   Consulta Previa del Ministerio del Interior para que se definan cuáles serán las   medidas definitivas que deberán implementarse, de conformidad con los procesos   de consulta previa y/o consentimiento previo, libre e informado.    

SEXTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Corporación Autónoma Regional   de La Guajira -Corpoguajira- que, en el término máximo de (4) meses, contado a   partir de la notificación de esta sentencia, implementen un sistema   independiente de medición de la calidad del aire en el Resguardo Indígena   Provincial y la calidad de agua en las fuentes hídricas que lo abastecen.    

Este sistema deberá: (i) contar con instrumentos   idóneos que midan la calidad de agua y del aire en la zona, incluyendo   concentraciones de material particulado menor a 10 y a 2.5 micras; (ii) permitir   el análisis periódico de la composición química de dicho material; (iii) incluir   la supervisión de los instrumentos de medición con un equipo técnico e imparcial   con conocimientos especializados en la materia; (iv) garantizar un monitoreo   constante de los resultados; (iv) ser de público acceso, preferiblemente a   través de una plataforma de consulta en tiempo real; y, (v) emitir señales de   alarma a la empresa y a la comunidad cuando se superen los niveles permisibles   de contaminación correspondientes, con el fin de que la entidad accionada pueda   tomar con urgencia los correctivos a que haya lugar.    

SÉPTIMO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y a la Corporación Autónoma   Regional de La Guajira -Corpoguajira- que, en lo sucesivo, adelanten un control   estricto y efectivo de las operaciones que realiza la empresa Carbones del   Cerrejón Limited, de manera que sus labores de control ambiental no se centren   únicamente en verificar el cumplimiento de valores límite de concentración   y/o de medidas establecidas en los instrumentos administrativos que rigen las   operaciones de la empresa. En cambio, deberán examinar a profundidad y con base   en diferentes elementos probatorios, si se continúan generando afectaciones   ambientales y/o a la salud de las comunidades circundantes, caso en el cual   deberán ejercer sus facultades de control y/o sanción de manera oportuna y de   conformidad con sus competencias legales.    

En este sentido, tendrán la obligación de verificar el   cumplimiento de las órdenes tercera, cuarta y quinta, y de las medidas   transitorias y definitivas que adopte Carbones del Cerrejón Limited. En caso de   incumplimiento y, según la gravedad de la infracción, las autoridades   mencionadas podrán suspender los tajos y botaderos de la mina que se encuentren   a menos de cinco (5) kilómetros de la comunidad indígena Provincial, de   conformidad con sus competencias legales. La Procuraduría General de la Nación y   la Defensoría del Pueblo harán seguimiento estricto a esta orden.    

OCTAVO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Corporación Autónoma Regional   de La Guajira -Corpoguajira- que, en adelante, deberán comunicar los resultados   de sus labores de supervisión ambiental a los integrantes del Resguardo Indígena   Provincial y disponer mecanismos para hacerlos partícipes de dicho control,   de manera que puedan formular denuncias y quejas, así como entablar un diálogo   continuo y de buena fe con las entidades involucradas, y con sujeción al debido   proceso que le asiste a Carbones del Cerrejón Limited.    

NOVENO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que,   en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de   este fallo, regule los niveles admisibles de vibraciones relacionadas con   voladuras, en especial, respecto a zonas residenciales. Esto, con el fin de que   puedan aplicarse al control de la empresa Carbones del Cerrejón Limited y los   efectos de sus operaciones en la comunidad indígena Provincial.    

DÉCIMO.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el   término máximo de dos (2) meses contado a partir de la notificación de esta   sentencia, cree una brigada de salud con la finalidad de: (i) hacer una   valoración médica de los integrantes del Resguardo Indígena Provincial;  (ii) construir un perfil epidemiológico de la comunidad; y, (iii) informar   los resultados obtenidos a la Comisión Técnica referida en la orden quinta y a   las entidades prestadoras del servicio de salud que tengan como afiliados a   integrantes del resguardo, para que realicen los tratamientos correspondientes,   de conformidad con los procedimientos legales y reglamentarios a que haya lugar.    

Así mismo, el Ministerio de Salud y Protección Social,   dentro del mismo término de dos (2) meses, deberá diseñar para las entidades e   instituciones prestadoras del servicio de salud (EPS e IPS) que operan en los   municipios cercanos a las operaciones de Carbones del Cerrejón Limited, un   protocolo de atención y registro de enfermedades posiblemente relacionadas con   la actividad minera, con el fin de garantizar una atención efectiva en salud.   Los datos obtenidos a partir de este protocolo también deberán remitirse a la   Comisión Técnica prevista en la orden quinta de este fallo.    

DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR a la Gobernación de La Guajira y a la Alcaldía de   Barrancas que, con el eventual apoyo del Viceministerio de Agua y Saneamiento   Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se aseguren de que los   habitantes del Resguardo Indígena Provincial tengan acceso a un mínimo de   agua potable suficiente para cubrir sus necesidades personales y domésticas, de   conformidad con el principio de razonabilidad y la jurisprudencia   constitucional.     

DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a la   Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la   Defensoría del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y   legales, ejerzan labores estrictas de supervisión sobre el cumplimiento de las   órdenes adoptadas en esta providencia y las funciones de control ambiental que   ejercen el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional   de Licencias Ambientales y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira   -Corpoguajira-, respecto a las operaciones adelantadas por la empresa Carbones   del Cerrejón Limited.    

DÉCIMO TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que   comunique esta providencia y remita copia de la misma a las siguientes   entidades: (i) Colciencias, (ii) Facultad de Ciencias de la Salud de la   Universidad del Sinú, (iii) Doctorado en Toxicología Ambiental de la Universidad   de Cartagena, y (iv) Doctorado Interfacultades en Salud Pública, Grupo de   Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) e Instituto de   Estudios Ambientales (IDEA), estos tres últimos adscritos a la Universidad   Nacional de Colombia –sede Bogotá–.    

Igualmente, se comunicará y remitirá copia de la   sentencia a las siguientes instituciones: (i) Gobernación de La Guajira, (ii)   Alcaldía de Barrancas, (iii) Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (iv) Procuraduría General de la   Nación, (v) Contraloría General de la República, (vi) Fiscalía General de la   Nación y, (vii) Defensoría del Pueblo.    

DÉCIMO CUARTO.- ORDENAR a Carbones del Cerrejón Limited que, en el término   máximo de (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, traduzca   esta sentencia al idioma inglés y envíe copia de la misma a las sedes centrales   de las sociedades Anglo American, BHP Billiton y Glencore, para que, dentro del   marco de su autonomía, valoren la necesidad de adoptar medidas adicionales a las   dispuestas en esta providencia, con el propósito de que se cumplan a cabalidad   las finalidades de la misma.    

DÉCIMO QUINTO.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones aludidas en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   publíquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cfr. Folio 1 del Cuaderno No. 1    

[2] Ibídem. Folios 2 y 8.    

[3] Ibídem. Folios 3 al 5.    

[4] Ibídem. Folios 4 al 8.    

[5] Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos, “son   un grupo de sustancias químicas que se forman durante la incineración incompleta   del carbón, el petróleo, el gas, la madera, la basura y otras sustancias   orgánicas, como el tabaco y la carne asada al carbón.”. Agencia para   Sustancias Tóxicas y el Registro de Enfermedades de los Estados Unidos de   América. Disponible en: https://www.atsdr.cdc.gov/es/phs/es_phs69.html    

[6] Mayapo es un resguardo indígena Wayúu   ubicado al norte de La Guajira que se utilizó para compararlo con Provincial  ubicado en la Baja Guajira, en la zona minera de Cerrejón.    

[7] Cfr. Folios 6 y 7 del Cuaderno No. 1.   Énfasis agregado.    

[8] Ibídem. Folios 8 y 9.    

[9] Ídem    

[10] Ibídem. Folio 16    

[11] Ibídem. Folios 20 y 21. Énfasis agregado.    

[12] Ibídem. Folios 27.    

[13] Ibídem. Folios 27 y 28.    

[14] Ibídem. Folio 55.    

[15] Ibídem. Folio 57.    

[16] Ibídem. Folios 80, 81, 86 y 88.    

[17] Ibídem. Folios 102 y 103.    

[18] Ibídem. Folio 105.    

[19] Ibídem. Folio 121.    

[20] Ibídem. Folio 150.    

[21] Ibídem. Folio 423 del Cuaderno No. 2    

[22] Ibídem. Folio 424.    

[23] Ídem.    

[24] Ibídem. Folio 434.    

[25] Ibídem. Folios 437-439.    

[26] Ibídem. Folio 500.    

[27] Ibídem. Folio 501.    

[28] Ibídem. Folio 503.    

[29] Ibídem. Folios 510 y 511.    

[30] Folio 635 del Cuaderno No. 3.    

[31] Ibídem. Folios 635 y 641.    

[32] Ibídem. Folio 594.    

[33] Ibídem. Folio 595.    

[34] Ídem.    

[35] Ibídem. Folio 597.    

[36] Ibídem. Folio 598.    

[37] Ibídem. Folio 605.    

[38] Ídem. Énfasis agregado.    

[39] Ibídem. Folio 606.    

[40] Ibídem. Folio 684.    

[41] Ibídem. Folio 685. Sobre este punto se   destaca que las accionantes solicitaron la práctica de una inspección judicial   en la zona, la realización de múltiples entrevistas, oficiar al Ministerio de   Salud y Protección Social, a Corpoguajira y al Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible para que remitieran los informes de seguimiento ambiental   realizados a la empresa, y además, indicaron “solicitamos que de oficio el   tribunal determine las pruebas que a bien tenga incorporar en este expediente”.   Cfr. Folio 30 del Cuaderno No. 1.      

[42] Cfr. Folio 682 del Cuaderno No. 3.    

[43] Ibídem.    

[44] Ibídem. Folios 683-686.    

[45] Ibídem. Folio 687. Énfasis agregado.    

[47] Ibídem. Folio 686.    

[48] Folio 2 del Cuaderno de Impugnación.    

[49] Ibídem. Folio 9.    

[50] Ibídem. Folio 17.    

[51] Ibídem. Folio 18.    

[52] Ídem.    

[53] Ibídem. Folio 19.    

[54] Ibídem. Folio 25.    

[55] Ibídem. Folio 29.    

[56] Ibídem. Folio 30.    

[57] Ibídem. Folio 58.    

[58] Ibídem. Folio 59.    

[59] Ibídem. Folio 63. Énfasis agregado.    

[60] Ibídem. Folio 65.    

[61] Ibídem. Folio 69.    

[62] Folios 32-47 del Cuaderno No. 1.    

[63] Ibídem. Folios 48-49.    

[64] Ibídem. Folio 50.    

[65] Ibídem. Folio 51.    

[66] Cfr. Folio 3 del Cuaderno de Pruebas No. 1.    

[67] Ibídem. Folio 4. Énfasis agregado.    

[68] Ibídem. Folio 16.    

[69] Ibídem. Folio 24.    

[70] Ibídem. Folio 30b y 36. Énfasis agregado.    

[72] Ídem. Énfasis agregado.    

[73] Ibídem. Folio 31. Énfasis agregado.    

[74] Ibídem. Folio 33b. Énfasis agregado.    

[75] Ibídem. Folio 39b. Énfasis agregado.    

[76] Ibídem. Folio 57.    

[77] Ibídem. Folios 78-82 y 88-96.    

[78] Ibídem. Folio 97 y 97b.    

[79] Ídem.    

[80] Ibídem. Folio 98.    

[81]  Ídem.    

[82] Ídem.    

[83]  Ibídem. Folio 99.    

[84]  Ibídem. Folios 99-102. Énfasis   agregado.    

[85] “CUARTO: ORDENAR a la Autoridad Nacional   de Licencias Ambientales REVISAR, de acuerdo con el procedimiento previsto en el   artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011 y el artículo 62 de la Ley 99 de 1993,   la Resolución 2097 de 2005 por medio del cual se establece y aprueba el Plan de   Manejo Ambiental Integral de todo el proyecto minero “El Cerrejón” y sus   consecuentes resoluciones, de conformidad con la parte motiva de esta   providencia. En esa revisión deberá analizar si el Plan de Manejo Ambiental   Vigente es suficiente para hacer frente a la contaminación que se produce por la   explotación de carbón y, de haber lugar, modificar, suspender o cancelar la   licencia ambiental otorgada al proyecto. En este trámite deberá GARANTIZAR los   derechos de participación de toda la población que pueda verse comprometida por   dicha revisión, y, en todo caso, cuando se afecten directamente derechos de   comunidades indígenas, el mecanismo de participación que deberá implementar será   la consulta previa.”    

[86] Op. Cit. Folios 101-102.    

[87]  Ibídem. Folio 105b. Énfasis agregado.    

[88] Ídem. Énfasis agregado.    

[89] Ídem. Énfasis agregado.    

[90] Ídem. Énfasis agregado.    

[91] Ídem.    

[92] Ídem. Énfasis agregado.    

[93] Ibídem. Folios 106 y 107.    

[94] Ibídem. Folio 106b. Énfasis agregado.    

[95] Ibídem. Folios 109 y 109b.Énfasis agregado.    

[97] Ídem. Énfasis agregado.    

[98] Ídem. Énfasis agregado.    

[99] Ídem. Énfasis agregado.    

[100] Ibídem. Folio 152b. Énfasis agregado.    

[101] Ídem. Énfasis agregado.    

[102] Ibídem. Folio 153. Énfasis agregado.    

[103]  Ídem. Énfasis agregado.    

[104]  Ídem. Énfasis agregado.    

[105] Ibídem. Folio 165. Énfasis agregado.    

[106] Ibídem. Folio 167. Énfasis agregado.    

[107] Ibídem. Folio 173b. Énfasis agregado.    

[108] Ibídem. Folio 174. Énfasis agregado.    

[109] Ibídem. Folio 175. Énfasis agregado.    

[110] Ibídem. Folio 181. Énfasis agregado.    

[111] Ibídem. Folio 225. Énfasis agregado.    

[112] Ibídem. Folio 225b. Énfasis agregado.    

[113] Ibídem. Folio 260. Énfasis agregado.    

[114] Ibídem. Folio 242. Énfasis agregado.    

[115] Ibídem. Folio 260b. Énfasis agregado.    

[116] Ibídem. Folio 261. Énfasis agregado.    

[117]  Ibídem. Folio 268.    

[118]  Ibídem. Folio 269-273.    

[119]  Ibídem. Folios 274-276.    

[120] Cuaderno de Pruebas No. 2. Folio 2.    

[121] Ibídem. Folio 5.    

[123] Ibídem. Folio 16.    

[124] Ídem.    

[125] Ídem.    

[126] Ídem.    

[127] Ibídem. Folio 19. El estudio citado se   denomina “Cytogenetic instability in populations with residential proximity   to open-pit coal mine in Northern Colombia in relation to PM 10 and PM 2.5   levels”. Publicado en la   revista Ecotoxicology and Environmental Safety. No. 148 (2018). Págs.   453-466. Anexado a folios 312-325.    

[128] Ibídem. Folios 22-138.    

[129] Ibídem. Folio 145.    

[130] Ibídem. Folios 297-308.    

[131] Cuaderno de pruebas No. 3. Folios 1-251.    

[132] Ibídem. Folios 37-39.    

[133] Para material particulado de 10 micras (PM 10). La Guía de   Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS) exige un estándar   de 20 µg/m3 media anual y 50 µg/m3 para media diaria. En contraste, la   normatividad colombiana exige 50 µg/m3 para media anual y 100 µg/m3 como   promedio diario. A partir de julio de 2018, la Resolución 2254 de 2017 redujo a   75 ug/m3 para la exposición diaria.     

Para   material particulado (PM 2.5). La OMS exige 10 µg/m3   para media anual y 25 µg/m3 para media diaria. La Resolución 610 de 2010   establece 25 ug/m3 para media anueal y 50 ug/m3 para la media diaria. A partir   de julio de 2018 la Resolución 2254 de 2017 redujo a 37 ug/m3 el promedio para   exposición diaria.    

[134] Ibídem. Folio 40.    

[135] Ibídem. Folio 49.    

[136] Ibídem. Folios 55-56.    

[137] Ibídem. Folio 61    

[138] Ibídem. Folio 64.    

[139] Ibídem. Folio 75.    

[140] Ibídem. Folios 254-262.    

[141] Ibídem. Folio 263b.    

[142] Ibídem. Folios 264-265b.    

[143] Ibídem. Folios 265-266.    

[144] Ibídem. Folio 265.    

[145] Ibídem. Folio 266.  La Guía   de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS) exige un   estándar para material particulado de 10 micras (PM 10) de 20 µg/m3 media anual   y 50 µg/m3 para media diaria. En contraste, la normatividad colombiana   (Resolución 610 de 2010) es más laxa en sus límites al exigir 50 µg/m3 para la   media anual y 100 µg/m3 como promedio diario.    

[146] Resolución 627 de 2016.    

[147] Ibídem. Folio 267.    

[148] Ibídem. Folios 268-274.    

[149] Ibídem. Folio 359.    

[150] Ibídem. Folio 363.    

[151] Ibídem. Folio 366.    

[152] Ibídem. Folio 370.    

[153] Ibídem. Folio 371.    

[154] Ibídem. Folio 375. La Guía de Calidad del Aire de la Organización   Mundial de la Salud (OMS) exige un estándar para material particulado de 10   micras (PM 10) 20 µg/m3 media anual y 50 µg/m3 para media diaria. En contraste,   la normatividad colombiana (Resolución 610 de 2010) es más laxa en sus límites   al exigir 50 µg/m3 para la media anual y 100 µg/m3 como promedio diario.    

[155] Ibídem. Folios 586-588.    

[156] Ibídem. Folio 397.    

[157] Ibídem. Folio 398.    

[158] Ibídem. Folios 406 y 407.    

[159] Ibídem. Folio 418.    

[160] Ibídem. Folio 422.    

[161] Ibídem. Folio 424.    

[162] Ibídem. Folio 426.    

[163] Ibídem. Folios 435 y 436.    

[164] Ibídem. Folio 437.    

[165] Ibídem. Folio 443.    

[166] Ídem.    

[167] Ibídem. Folio 455.    

[168] Ibídem. Folios 455 y 456.    

[169] Ibídem. Folio 413.    

[170] Ibídem. Folios 456. Énfasis agregado.    

[171] Ibídem. Folios 457.    

[172] Ibídem. Folios 457 y 458.    

[173] Ibídem. Folios 458.    

[175] Ibídem. Folios 498-515.    

[176] Ibídem. Folios 517-548.    

[177] Para material particulado de 10 micras (PM 10). La Guía de   Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS) exige un estándar   de 20 µg/m3 media anual y 50 µg/m3 para media diaria. En contraste, la   normatividad colombiana exige 50 µg/m3 para media anual y 100 µg/m3 como   promedio diario. A partir de julio de 2018, la Resolución 2254 de 2017 redujo a   75 ug/m3 para la exposición diaria.     

Para   material particulado (PM 2.5). La OMS exige 10 µg/m3   para media anual y 25 µg/m3 para media diaria. La Resolución 610 de 2010   establece 25 ug/m3 para media anueal y 50 ug/m3 para la media diaria. A partir   de julio de 2018 la Resolución 2254 de 2017 redujo a 37 ug/m3 el promedio para   exposición diaria.    

[178] Ibídem. Folios 549-584.    

[179] Cuaderno Anexo No.1    

[180] Ibídem. Folios 3 y 3b. Énfasis agregado.    

[181]  Ibídem. Folios 27 y 27b. Énfasis   agregado.    

[182]  Ibídem. Folios 43b, 47 y 51b.    

[183]  Ibídem. Folio 56b.    

[184] Ibídem. Folios 64b, 65 y 70.    

[185] Anexo No. 2. Folios 3-32.    

[186] Ibídem. Folio 26.    

[187] Ibídem. Folios 26-28.    

[188] Cuaderno de Pruebas No. 4. Folio 21.    

[189] Ibídem. Folios 100-101.    

[190] Ibídem. Folios 121-133.    

[191] Ibídem. Folios 134-136.    

[192] Ibídem. Folios 147-156.    

[193] Anexo No. 3. Folios 3-9.    

[194] Ibídem. Folios 35-37.    

[195] Ibídem. Folios 49-62. La Guía de Calidad   del Aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS) exige un estándar para   material particulado de 10 micras (PM 10) 20 µg/m3 media anual y 50 µg/m3 para   media diaria. En contraste, la normatividad colombiana (Resolución 610 de 2010)   es más laxa en sus límites al exigir 50 µg/m3 para la media anual y 100 µg/m3   como promedio diario.    

[196] Cuaderno de Pruebas No. 4. Folios 223-225.    

[197] Anexo No. 4. Folios 9-10.    

[198] Ibídem. Folios 38-47.    

[199] Ibídem. Folio 51.    

[200] Ibídem. Folios 52-64    

[201] Ibídem. Folios 110-114    

[202] Cuaderno de Pruebas No. 4. Folios 188-191    

[203] Ibídem. Folios 192-195.    

[204] Ibídem. Folios 197b-199    

[205] Ibídem. Folios 204-211.    

[206] Ibídem. Folios 266b-267b. La Guía de   Calidad del Aire de la OMS aplica un estándar para PM 10 de: 50 µg/m3 para 24   horas, y 20 µg/m3 en el año.    

[207] Ibídem. Folios 267 y 267b.    

[208] Ibídem. Folios 267-268b.    

[209] Ibídem. Folio 270.    

[210] Ibídem. Folios 272-290.    

[211] Este plan fue explicado en el punto 7.2 (e), escrito de   Cerrejón del 2 de abril de 2018. Se destaca que no se fijan medidas específicas   para el resguardo Provincial y se centra en los territorios cercanos al Puerto   Bolívar y a la línea férrea utilizada por la empresa.    

[212] Cuaderno de Pruebas No. 4. Folios 312-335.    

[213] Ibídem. Folios 344-384. Anexos desde los   folios 385 hasta 457.    

[214] Ibídem. Folio 377.    

[216] Cuaderno de pruebas No. 5. Folios 92-94.    

[217] Cuaderno de pruebas No. 4. Folios 525-539.    

[218] Cuaderno de pruebas No. 5. Folio 2.    

[219] Ibídem. Folios 7 y 8.    

[220] Ibídem. Folios 11 y 12. Para material particulado de 10 micras   (PM 10). La Guía de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud   (OMS) exige un estándar de 20 µg/m3 media anual y 50 µg/m3 para media diaria. En   contraste, la normatividad colombiana exige 50 µg/m3 para media anual y 100   µg/m3 como promedio diario. A partir de julio de 2018, la Resolución 2254 de   2017 redujo a 75 ug/m3 para la exposición diaria.     

Para material particulado (PM 2.5). La OMS exige 10 µg/m3 para media anual y 25   µg/m3 para media diaria. La Resolución 610 de 2010 establece 25 ug/m3 para media   anueal y 50 ug/m3 para la media diaria. A partir de julio de 2018 la Resolución   2254 de 2017 redujo a 37 ug/m3 el promedio para exposición diaria.    

[221] Ibídem. Folios 35 y 36.    

[222] Ibídem. Folios 88 y 89. El libro se   encuentra en el Anexo No. 5.    

[223] Anexo No. 5. Pág. 6    

[224] Cuaderno de pruebas No.5. Folios 96-100.    

[225] Ibídem. Folios 153.    

[226] Ibídem. Folios 160-168    

[227] Ibídem. Folios 181-184    

[228] Anexo No. 6. Folios 1-10.    

[229]  Ibídem. Folio 10.    

[230] Ibídem. Folio 21.    

[231]  Ibídem. Folio 31. Para material particulado de 10 micras   (PM 10). La Guía de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud   (OMS) exige un estándar de 20 µg/m3 media anual y 50 µg/m3 para media diaria. En   contraste, la normatividad colombiana exige 50 µg/m3 para media anual y 100   µg/m3 como promedio diario. A partir de julio de 2018, la Resolución 2254 de   2017 redujo a 75 ug/m3 para la exposición diaria.     

Para material particulado (PM 2.5). La OMS exige 10 µg/m3 para media anual y 25   µg/m3 para media diaria. La Resolución 610 de 2010 establece 25 ug/m3 para media   anual y 50 ug/m3 para la media diaria. A partir de julio de 2018 la Resolución   2254 de 2017 redujo a 37 ug/m3 el promedio para exposición diaria.    

[232] Anexo No. 7 Folio 4.    

[233]  Ibídem. Folio 10.    

[234]  Ibídem. Folio 37.    

[235] Cuaderno de pruebas No.5. Folios 247b y   248.    

[236] Ibídem. Folios 248b y 249.    

[237] Ibídem. Folio 250    

[238]  Ibídem. Folios 260-270.    

[239] Ibídem. Folios 271-300.    

[240] Ibídem. Folios 359-360.    

[242]  Ibídem. Folios 353.    

[243]  Ibídem. Folios 361.    

[244]  Ibídem. Folios 382.    

[245]  Ibídem. Folios 383b.    

[246] Ibídem. CD Anexo al folio 387. Pág. 73.   Énfasis agregado    

[247] Ídem.    

[248]  Ibídem. CD Anexo al folio 387. Págs.   77 y 78. Énfasis agregado    

[249] Se registró el proyecto de sentencia el 30 de agosto de 2019.   Cuaderno de Pruebas No. 6 Folio 680.    

[250] Ibídem. Folio 679.    

[251] Sentencias T-011 de 2019, T-379 de 2011,   T-154 de 2009, T-769 de 2009, entre otras.    

[252] La reciente sentencia T-011 de 2019,   menciona al respecto: “Como sujetos titulares de derechos, las   comunidades indígenas a través de sus dirigentes y miembros, gozan de   legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección de sus   derechos fundamentales, según ha establecido la jurisprudencia constitucional.   Así mismo, ha admitido que pueden hacerlo las organizaciones creadas para la   defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo.”   En el mismo sentido, la providencia T-001 de 2019 cita el siguiente aparte del   fallo T-049 de 2013: “la jurisprudencia de esta Corte ‘ha reconocido no solo   el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las comunidades   étnicas, sino que adicionalmente ha establecido que tanto los dirigentes   como los miembros individuales de estas comunidades se encuentran   legitimados para [incoar] la acción de tutela con el fin de perseguir la   protección de los derechos de la comunidad, así como también “las organizaciones   creadas para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría   del Pueblo’”. Además, la sentencia T-379 de 2011 refiere: “además de   reconocer a las comunidades indígenas como sujetos titulares de derechos,  la jurisprudencia constitucional ha establecido que sus dirigentes y miembros   gozan de legitimidad para reclamar en sede de tutela la protección de   los derechos fundamentales de los cuales goza su comunidad”.    

[253] Escrito reseñado en el aparte 7.1 (k) de   las actuaciones surtidas en sede de revisión.    

[254] Escrito reseñado en el aparte 7.4 (b) de   las actuaciones surtidas en sede de revisión.    

[255] Ibídem. literal (e).    

[256] Sobre la imposibilidad de desistir una   acción de tutela en sede de revisión, pueden consultarse los Autos A-283 de   2015, A-345 de 2010, entre otros.     

[257] Ver sentencias T-239 de 2009, SU-123 de   2018, entre otras.    

[258] Al respecto, pueden estudiarse las   sentencias T-293 de 2017, SU-123 de 2018, T-099 de 2016, T-436 de 2016, T-733 de   2017, T-011 de 2019, entre muchas otras.    

[259] Sobre este punto, la Corte ha establecido   que “el medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente   apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además,   debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que   brinde oportunamente una protección al derecho” Sentencias T-040 de 2016,   SU-124 de 2018, entre otras.    

[260] Ver sentencias T-119 de 2015, T-250 de   2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015, entre otras.    

[261] Ver sentencia T-001 de 2019.    

[262] Sentencias T-248 de 1998, C-313 de 2014,   SU-124 de 2018, entre otras.    

[263] Sentencia SU-442 de 1997 que cita a su vez,   los fallos T-366 de 1993 y T-067 de 1993.    

[264] Ver sentencias SU-698 de 2017, SU-217 de   2017, SU-123 de 2018, entre otras.    

[265] Sentencia C-595 de 2010    

[266] Sentencia C-632 de 2011    

[268] Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del   Estado: proteger la vida), 8º (obligación de proteger las riquezas naturales de   la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos   fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento   ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios   por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78   (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79   (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80   (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81   (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger   los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación   o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones   ecológicas), 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente),   277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del   Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289   (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la   preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente),   301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos   naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés   y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales),   313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de   valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5   (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos   naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del   ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no   renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio   ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos   naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de   desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo   Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental   y de agua potable como finalidad del Estado).    

[269] Sentencia T-411 de 1992.    

[270] Sentencia C-495 de 1996.    

[271] Cfr. Sentencia T-411 de 1992.    

[272] Artículo 8 Constitución Política.    

[273] Sentencias C-632 de 2011, C-595 de 2010,   C-519 de 1994 y C 499 de 2015.    

[274] Sentencia T-411 de 1992.    

[275] Sentencia C-449 de 2015. Énfasis agregado.    

[276] Sentencia C-632 de 2011.    

[277] Artículo 80 Constitución Política.    

[278] Sentencia T-123 de 2014. Énfasis agregado.    

[279] Sobre este concepto, se destaca que fue   definido en 1987 en el Informe Brundtland de la Comisión Mundial sobre Medio   Ambiente y Desarrollo de las Naciones Unidas, como “el desarrollo que asegura   las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las generaciones   futuras para asumir sus propias necesidades”.    

[280] En este aparte, se reiterarán la premisas y   postulados planteados en la Sentencia T-294 de 2014, argumentos que se   confirmaron en las providencias T-080 de 2015, T-606 de 2005 y T-445 de 2016.    

[281] Sentencias T-294 de 2014, SU-133 de 2017,   SU-217 de 2017 y T-272 de 2017.    

[282] Opinión Consultiva OC- 023 de 2017, párr.   67.    

[283] Como antecedente del movimiento por la   Justicia Ambiental se alude a las protestas de los habitantes del vecindario   Lovel Canal, situado en la ciudad Buffalo, Nueva York, poblado construido sobre   un antiguo vertedero de residuos químicos tóxicos, y donde residía población   blanca de escasos recursos económicos. En el año 1978, como resultado de las   fuertes lluvias, los residuos allí depositados emergieron, escenario que originó   un incremento considerable de enfermedades en los niños del lugar. Una madre de   uno de los niños afectados (Louis Marie Gibbs) lideró la reacción de la   comunidad, a punto que produjo la declaratoria de zona de desastre nacional, así   como la reubicación de los residentes. Sin embargo, la consolidación del reclamo   de discriminación racial asociado a este movimiento en los Estados Unidos tuvo   lugar luego de las protestas de los habitantes del Condado de Warren (Carolina   del Norte), por la instalación de una planta incineradora de residuos tóxicos   (policloruros de bifenilo PCB) en la localidad de Afton, habitada en su mayoría   por afroamericanos. Los residentes del sector protestaron porque la elección de   su vecindario como sitio de instalación del vertedero era una muestra de   “racismo ambiental”. Las protestas se saldaron con el arresto de más de 500   personas y, si bien la planta incineradora no fue retirada, como resultado de   las denuncias ciudadanas se realizaron estudios que demostraron un patrón de   discriminación racial en la selección de lugares para el vertimiento de desechos   tóxicos. Sobre los orígenes del movimiento por la justicia ambiental en Estados   Unidos ver, Bellver Capella, Vicente. “El movimiento por la justicia   ambiental…”, citado, p.p. 329-333; Espinosa González, Adriana. “La Justicia   Ambiental, hacia la igualdad en el disfrute del derecho a un medio ambiente   sano”, citado, p.p. 60-61; Crawford, Colin. “Derechos culturales y justicia   ambiental: lecciones del modelo colombiano”, citado, p.p. 31-32; más ampliamente   en Shrader – Frechette, Kristin. Enviromental Justice., citado, p.p. 5-15.    

[284] La sentencia T-021 de 2019 explica al   respecto que “no puede desconocerse que la   presentación del marco teórico de la justicia ambiental es amplia, de modo que   algunos autores presentan una tipología diferente a la utilizada por la Corte   Constitucional de Colombia. Por ejemplo, Robert Bullard plantea los siguientes 3   elementos centrales de esa doctrina, como son: i) principio de todos los   individuos deben estar protegidos contra la degradación ambiental; ii) principio   de precaución; y iii) la finalidad de invertir las lógicas dominantes de   investigación [BULLARD, Robert (ed.) The quest of for environmental   justice. Human rights and the politics of pollution. San Francisco (EEUU): Sierra Club   Books, 2005`].   Por su parte, el profesor Jorge Riechman consideró que la justicia ambiental   debe tener: i) una responsabilidad ampliada de los agentes ambientales con esta   generación y las futuras; ii) el principio de la sustentabilidad; y iii)   principio de partes iguales en la distribución equitativa de los recursos   naturales; y iv) reparto 50% – 50% en los recursos ambientales entre humanos y   los animales no humanos [RIECHMANN, Jorge. Un mundo vulnerable. Ensayos sobre   ecología, ética y tecnociencia. Madrid: Los libros de la Catarata, 2000]. A su   vez, Edith Weiss habla que la justicia ambiental debe tener una equidad   diacrónica, pues cada generación recibe un fideicomiso ecológico para gastar y   dejar a la siguiente. Así, cada generación debe conservar las opciones   ambientales, la calidad de las mismas y el acceso a éstas. A su vez, dicha   autora aboga por la aplicación del principio de precaución [WEISS, Edith Brown.   vid. Un mundo más justo para las futuras generaciones: Derecho Internacional,   Patrimonio Común y Equidad Intergeneracional. Máximo E. Gowland (trad.) Madrid:   Ediciones Mundi-Prensa, 1999]. Ante ese escenario, la Corte tomó los elementos   de la justicia ambiental que tienen referentes constitucionales o   jurisprudenciales. Para una lectura más completa del marco teórico de esta área   puede verse MARTINEZ ALIER, Joan. El ecologismo de los pobres. Conflictos   ambientales y lenguajes de valoración. Barcelona: Icaria editorial S.a., 2004”.    

[285] Mesa Cuadros, Gregorio. “Elementos para una   teoría de la Justicia Ambiental”, en Elementos para una teoría de la Justicia   Ambiental y el Estado Ambiental de Derecho, Grupo de Investigación en Derechos   Colectivos y Ambientales – GIDC, G. Mesa Cuadros (editor), Bogotá, Universidad   Nacional de Colombia, 2012. Indicó que una actividad de producción, intercambio   o consumo, es decir, una determinada huella ambiental, estará permitida y será   ética, moral o incluso jurídicamente aceptable (es decir, es sostenible) si y   solo si, en el caso de ser universalizable o practicada por todos, no sobrepasa   los límites ambientales, los cuales son límites físicos concretos de la única   ecosfera con la que contamos” p.p. 46-47.    

[286] En Sentencia T-411 de 1992, la Corte   manifestó que la protección al medio ambiente está ligada al derecho a la vida   de las generaciones actuales y de las ulteriores. Así consideró que: “El   patrimonio natural de un país pertenece a las personas que en él viven, pero   también a las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el   desafío de entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a   nuestros descendientes”    

[287] Sentencia T-446 de 2015.    

[288] Sentencias C-094 de 2015, C-449 de 2015 y   T-445 de 2016. Por ejemplo, en Sentencia T-080 de 2015, al examinar la   protección y reparación del medio ambiente en virtud del derrame de Losrban   sobre la bahía de Cartagena en 1989. Precisó, desde la corriente dominante del   pensamiento económico occidental, que “se ha comenzado a tomar en serio la   preocupación por el medio ambiente, en el entendido que su sacrificio   desproporcionado podría conducir al estancamiento y colapso del crecimiento   financiero de toda una región, antes que al tan anhelado “desarrollo”. Más aún,   se ha advertido que existen múltiples y graves externalidades conexas a los   macroproyectos de ´desarrollo´ (desempleo, contaminación de fuentes hídricas,   dependencia de los recursos provenientes de las materias primas, desplazamiento,   seguridad alimentaria y violencia) que ponen en entredicho el valor real del   progreso perseguido, y que cuestionan el supuesto balance positivo final en   términos de costo-beneficio”.    

[289] Marcos, A. “Precaución, ética y medio   ambiente”, en: García Gómez-Heras, J.Mª y Velayos, C. (eds), Responsabilidad   política y medio ambiente. op. cit. pp 163-187.    

[290] Sentencias C-071 de 2003, C-988 de 2004,   T-299 de 2008 y T-360 de 2010 y T-1077 de 2012.    

[291] Sentencias T-126 de 1994, T-244 de 1998,   T-086 de 2003, T-123 de 2009, T-224 de 2014, SU-217 de 2017 y T-227 de 2017.    

[292] Sentencias T-574 de 1996, T-194 de 1999,   T-348 de 2012, T-135 de 2013, T-597 de 2015 y T-660 de 2015.    

[293] Sentencias SU-133 de 2017 y T-733 de 2017    

[294] Al respecto, ver sentencias C-595 de 2010,   T-055 de 2011, T-204 de 2014, T-733 de 2017, entre otras.    

[295] Sentencia C-595 de 2010 y T-021 de 2019.    

[296] Numeral 6º, artículo 1º de la Ley 99 de   1993 “La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el   resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades   ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución   conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la   falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para   postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio   ambiente.” Énfasis agregado. También analizado en la sentencia C-293 de   2002.    

[298] Énfasis agregado.    

[299] Sentencia T-622 de 2016.    

[300] Aspecto que se enfatiza en la sentencia   T-622 de 2016 respecto a las advertencias del Pr. Cass Sunstein, quien ha   sostenido: “la preocupación global acerca del problema del cambio   climático ha llevado a que las naciones consideren la adopción de un principio   internacional que permite combatir esta clase de peligro: el   principio de precaución que alude específicamente a tratar de evitar un daño   irremediable”. Sunstein,   Cass R. “Two conceptions of irreversible environmental harm”. Public Law and   Legal Theory Working Paper No. 218, Reg-Markets Center, The Law School, The   University of Chicago    

[301] Sentencia C-449 de 2015.    

[302] Sentencias C-293 de 2002, T-622 de 2016,   T-733 de 2017, entre otras.    

[303] Sentencia también reseñada en el fallo   T-622 de 2016.    

[304] Énfasis agregado.    

[305] Corte Constitucional. Sentencias T-272 de   2017 y T-227 de 2017.    

[306] Las instituciones que hacen parte de dicho   sistema son: el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, las   Corporaciones Autónomas Regionales, las Entidades Territoriales, la Autoridad   Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y los Institutos de Investigaciones: i)   el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM-; ii) el   Institutos de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis”   -INVEMAR-; iii) el Instituto de Investigaciones de Recursos Biológicos   “Alexander Von Humboldt”; iv) el Instituto Amazónico de Investigaciones   Científicas “Sinchi”; y v) el Instituto de Investigaciones Ambientales del   Pacífico “John Von Neumann”, entre otras. Ley 99 de 1993. Artículo 4º    

[307] Sentencia C-746 de 2012.    

[308] Sentencia T-227 de 2017.    

[309] Ibídem.    

[310] Ibídem.    

[311] Énfasis agregado.    

[312] En la explicación de las órdenes a tomar, la Corte señala sobre este   punto: “Se destaca que uno de los instrumentos normativos a modificar es la   Resolución 610 de 2010, debido a que los “niveles máximos permisibles a   condiciones de referencia para contaminantes criterio” no se encuentra acorde a   los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud, tal como se explicó en   la parte motiva del presente fallo.”. Sobre este punto la sentencia explica   “La Resolución 610 de 2010 determinó el máximo admisible en 100 µg/m3 para 24   horas, y 50 µg/m3 para la media anual. La Guía de Calidad del Aire de la OMS   aplica un estándar de: 50 µg/m3 para 24 horas, y 20 µg/m3 en el año.”.    

Para   material particulado de 10 micras (PM 10). La Guía   de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS) exige un   estándar de 20 µg/m3 media anual y 50 µg/m3 para media diaria. En contraste, la   normatividad colombiana exige 50 µg/m3 para media anual y 100 µg/m3 como   promedio diario. A partir de julio de 2018, la Resolución 2254 de 2017 redujo a   75 ug/m3 para la exposición diaria.    

Para   material particulado (PM 2.5). La OMS exige 10 µg/m3   para media anual y 25 µg/m3 para media diaria. La Resolución 610 de 2010   establece 25 ug/m3 para media anueal y 50 ug/m3 para la media diaria. A partir   de julio de 2018 la Resolución 2254 de 2017 redujo a 37 ug/m3 el promedio para   exposición diaria.    

[313] Mediante Auto 616 del 2018, la Sala Plena   de la Corte declaró la nulidad de tres órdenes que exigían a la empresa Cerro   Matoso S.A. reparar los perjuicios ocasionados y cumplir integralmente la   sentencia so pena de que el juez encargado de verificar el cumplimiento del   fallo suspendiera sus operaciones.    

[314] Integrada por el Ministerio del Interior-   Dirección de Consulta Previa-; el Instituto de Hidrología, Meteorología y   Estudios Ambientales -IDEAM-; Carbones de Cerrejón Limited; la Autoridad   Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-; la Agencia Nacional Minera -ANM-; el   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Agencia Nacional de Tierras y   la Agencia de Desarrollo Rural (INCODER)1; el Instituto Geográfico Agustín   Codazzi; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Departamento de La   Guajira; el Municipio de Maicao; el Municipio de Albania; la Defensoría del   Pueblo; la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la   República y el Servicio Geológico Colombiano –SGC-.    

[315] El Ministerio de Minas y Energía, el   Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas-, la Agencia Nacional de   Hidrocarburos -ANH-, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, la Corporación para el   Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía -Corpoamazonía-, el Ministerio de   Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio   del Interior, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la   Gobernación del Putumayo, el Municipio de Puerto Asís, el Ministerio de   Hacienda, Ecopetrol S.A., el Consorcio Colombia Energy, la Cooperativa de   Transportadores Kili Ltda –Cootranskilili Ltda-, y Transdepet Ltda.    

[316] La empresa precisó que este corregimiento   es diferente al Tajo Patilla que hace parte de sus zonas de explotación.    

[317] Énfasis agregado.    

[318] Se reseñaron los casos López Ostra vs.   España, Fadeyeva vs. Rusia, Taskin y otros vs. Turquía, y Dubetska y otros vs.   Ucrania,    

[319] La Guía de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud   (OMS) exige un estándar para material particulado de 10 micras (PM 10) 20 µg/m3   media anual y 50 µg/m3 para media diaria. En contraste, la normatividad   colombiana (Resolución 610 de 2010) es más laxa en sus límites al exigir 50   µg/m3 para la media anual y 100 µg/m3 como promedio diario.    

Textualmente esta orden establece: “ORDENAR al Ministro   de Ambiente y Desarrollo Sostenible o quien al respecto haga sus veces, que en   el ámbito de sus funciones analice a cabalidad y haga cumplir apropiadamente la   preceptiva constitucional colombiana y, en lo que corresponda, las   recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de otros   organismos internacionales relacionados en el presente fallo, particularmente   frente a los efectos adversos a la salud y, en general, contra el ambiente, que   genere la explotación carbonífera a gran escala, implantando y haciendo ejecutar   las medidas adecuadas que deban tomarse para erradicar los referidos efectos.    

En particular, dicho   Ministro o quien al respecto obre por él, hará implantar y funcionar   eficientemente, en un lapso no superior a tres (3) meses contados desde la   notificación de esta sentencia, con subsiguiente control constante y cabal, la   amortiguación del ruido y la erradicación de las emanaciones de partículas de   carbón, en su explotación, almacenamiento y trasporte del mineral, supervisando   el pleno cumplimiento de lo que a continuación se determina y previendo,   imponiendo o haciendo imponer, por el conducto correspondiente, las sanciones a   que haya lugar.”.    

[320] Énfasis agregado.    

[321] Cuaderno No.1. Folios 102 y 103. Ver   sección 3.2 de la sentencia.    

[322] Ídem.    

[323] Se destaca que este plan no fija medidas específicas para la   comunidad de Provincial.    

[324] Anexo No. 2. Folios 26-28. Ver sección 7.2   (e) de la sentencia. Sobre este punto, señaló que el plan de compensaciones   implicaba realizar procesos de consulta con todas las comunidades de su zona de   influencia, lo que generaba un período extenso para su realización.    

[325] Ibídem. Folio 105 y en Cuaderno de   Impugnación. Folio 17. Ver secciones 3.2 y 4.4 del fallo.    

[326] Cuaderno No.1. Folios 105. Ver sección 3.2   de la sentencia.    

[327] Anexo No. 3. Folios 3-9. Ver, por ejemplo,   literal j del aparte 7.2 de la sentencia.    

[328] Ver las siguientes secciones del fallo 4.4,   7.4 (a), 7.5 (a), entre otros.    

[329] Ver secciones 3.4 y 7.4 (f) de la   sentencia.    

[330] Ver sección 7.3 (c) de la sentencia.    

[331] Cuaderno No. 2. Folio 597. Ver sección 4.1    

[332] Cuaderno de Impugnación. Folio 65. Ver   sección 4.5    

[333] Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos, “son   un grupo de sustancias químicas que se forman durante la incineración incompleta   del carbón, el petróleo, el gas, la madera, las basuras y otras sustancias   orgánicas, como el tabaco y la carne asada al carbón.”. Agencia para   Sustancias Tóxicas y el Registro de Enfermedades de los Estados Unidos de   América. Disponible en: https://www.atsdr.cdc.gov/es/phs/es_phs69.html    

[334] Cuaderno Anexo No. 1. Folios 27 y 27b. Ver   sección 7.2 (d) de la sentencia.    

[335] Ibídem. Folios 3 y 3b.    

[336] Ídem. Concretamente, la población en   comparación fue Mayapo, al norte del departamento.    

[337] Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 30b y 36.    

[338] Ídem.    

[340]  Ibídem. Folio 413.    

[341] Ibídem. Folios 456. Se encontraron   concentraciones de concentraciones de: 86.6, 99, 213, 119 y 93 ug/m3.    

[342] Cuaderno no. 2.  Folio 424. Sección   3.3 de la sentencia    

[343] Ibídem. Folio 503. Sección 3.5 de la   sentencia    

[344]  Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 98.   Sección 7.1 (d). Se registran concentraciones que fluctúan alrededor de los 50   µg/m3 de material particulado PM10, presentando un mínimo de 20 µg/m3 en el mes   de mayo y un máximo de 110 µg/m3 en julio. La Guía de Calidad del Aire de la   Organización Mundial de la Salud (OMS) exige un estándar para material   particulado de 10 micras (PM 10) 20 µg/m3 media anual y 50 µg/m3 para media   diaria. En contraste, la normatividad colombiana (Resolución 610 de 2010) es más   laxa en sus límites al exigir 50 µg/m3 para la media anual y 100 µg/m3 como   promedio diario.    

[345] Cuaderno de pruebas No. 1. Folio 105b. Ver   sección 7.1 (f)    

[346] Ídem.    

[347] Ídem.    

[348]  Ibídem. Folios 109 y 109b.    

[349] Ibídem. Folio 167.    

[350] Cuaderno de pruebas No.5. CD Anexo al folio   387. Págs. 77 y 78.    

[351] Ídem.    

[352] Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 31 y 33b.   Ver sección 7.1 (b) del fallo.    

[353] Cuaderno de Impugnación. Folio 19. Ver   sección 4.4 del fallo.    

[354] Cuaderno de pruebas No. 3. Folio 359. Ver   sección 7.1 (n) del fallo.    

[355] Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 109 y   109b. Ver sección 7.1 (f) del fallo.    

[356] Ídem.    

[357] Ibídem. Folio 151b.    

[358] Ídem.    

[359] Ídem.    

[360] Cuaderno de pruebas No.5. CD Anexo al folio   387. Pág. 73. Ver sección 7.6 (b) de la sentencia.    

[361] Ibídem. Págs. 77 y 78.    

[362]  Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 153.    

[363]  Ibídem. Folio 267. Ver sección 7.1   (i) del fallo.    

[364]  Cuaderno de pruebas No. 3. Folio 418.    

[365]  Cuaderno de pruebas No. 5. CD Anexo   al folio 387. Págs. 77 y 78    

[366] Ver conceptos en Anexo No. 5 del expediente   (aportado por el CAJAR), Cuaderno de pruebas No. 3. Folios 517-548. Reseñados en   las secciones 7.1 (l), 7.4 (d) del fallo, entre otros.    

[367] Anexo No. 4. Folio 51. Ver sección 7.3 (a)   del fallo.    

[368] Anexo No. 6. Folio 10. Ver sección 7.5 (a)   de la sentencia.    

[369] Anexo No.1. Folios 3 y 3b. Ver sección 7.2   (d)    

[370] Ídem.    

[371] Ibídem. Folios 27 y 27b.    

[372] Ídem.    

[373] Ibídem. Folios 43b, 47 y 51b.    

[374] Ibídem. Folio 56b.    

[375] Cuaderno de Pruebas No. 1. Folios 225 y   225b. Ver sección 7.1 (g)    

[376] Ibídem. Folio 261.    

[377] Cuaderno de pruebas No.5. Folios 247b, 248;   350, 353, 361, 390 que incluyen CD’s con las historias clínicas. Ver secciones   7.5 (b) y 7.6 (a) del fallo.    

[378] Hallazgo incluido en la investigación adelantada por Colciencias y las universidades del Sinú, del Cauca (Colombia),   Federal do Rio Grande do Sul y Luterana do Brasil.    

[379] Visita realizada por la Defensoría del Pueblo.    

[380] Ibídem.    

[381] Información reconocida por Corpoguajira.    

[382] Informe de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.    

[383] Así se indica en el gráfico presentado en la intervención del   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

[384] Informe de seguimiento ambiental de Corpoguajira.    

[385] Hallazgo de la Defensoría del Pueblo que también es aceptada   por parte de la empresa Cerrejón.    

[386] Conclusión incluida en Informe de Corpoguajira.    

[387] Ibídem.    

[388] Ibídem.    

[389] Visita realizada por la Defensoría del Pueblo.    

[390] Mediciones llevadas a cabo por el Centro de   Investigación y Educación Popular/Programa por la Paz (CINEP/PP).    

[391] Hallazgo incluido en la investigación adelantada por Colciencias y las universidades del Sinú, del Cauca (Colombia),   Federal do Rio Grande do Sul y Luterana do Brasil.    

[393] Investigación del Doctorado en Toxicología Ambiental de la   Universidad de Cartagena.    

[394] Así se evidencia en las historias clínicas de algunos de los   integrantes del resguardo, las cuales fueron aportadas por   Dusakawi EPSI, ANAS WAYUU EPSI y ANASHIWAYA IPS.    

[395] Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 106b. Ver   sección 7.1 (f) de la sentencia.    

[396] Cuaderno de pruebas No. 3. Folios 455 y   456. Ver sección 7.2 (b) del fallo.    

[397] Cuaderno No. 3. Folio 595. Ver sección 4.1   de la sentencia.    

[398] Sentencia T-733 de 2017. Explicación   obtenida del texto Antonio Embid Tello, “La   dependencia del derecho ambiental de los estándares técnicos para la toma de   decisiones en situaciones de incertidumbre”, en Evaluación de   impacto ambiental, Bogotá, Universidad Externado de Colombia. 2012.   Pág. 120.    

[399] Ibídem. Pág. 121    

[400] Conclusión que se obtuvo del acápite 9 de   la sentencia, respecto a casos semejantes resueltos por la Corte Constitucional.    

[401] Estos principios son explicados a propósito   de la sentencia SU-123 de 2018 en el acápite 9 de este fallo.    

[402] Concepto explicado en el acápite seis de   este fallo.    

[403] Sobre esta garantía se destaca que las   labores de Cerrejón no han sido objeto de consulta previa y que la comunidad no   ha participado en el proceso de construcción de las medidas de control   ambiental, ante los certificados del Ministerio del Interior en los que se   aseguró que, por ejemplo, no había comunidades étnicas en la zona de influencia   directa de un proyecto para la ampliación de un botadero cercano al resguardo   (Resolución 1917 de 2007). Cuaderno de Impugnación. Folio 19. Ver sección 4.4 de   la sentencia.    

[404] Concepto de la Defensoría del Pueblo. (Cuaderno No. 3. Folio   413.) y del Doctorado Interfacultades en Salud Pública de la Universidad   Nacional de Colombia (Cuaderno No. 3. Folio 605).    

[405] Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 4. Énfasis   agregado.    

[406] Cuaderno de pruebas No. 3. Folios 457 y 458. Para material   particulado de 10 micras (PM 10). La Guía de Calidad del Aire de la   Organización Mundial de la Salud (OMS) exige un estándar de 20 µg/m3 media anual   y 50 µg/m3 para media diaria. En contraste, la normatividad colombiana exige 50   µg/m3 para media anual y 100 µg/m3 como promedio diario. A partir de julio de   2018, la Resolución 2254 de 2017 redujo a 75 ug/m3 para la exposición diaria.     

Para   material particulado (PM 2.5). La OMS exige 10 µg/m3   para media anual y 25 µg/m3 para media diaria. La Resolución 610 de 2010   establece 25 ug/m3 para media anual y 50 ug/m3 para la media diaria. A partir de   julio de 2018 la Resolución 2254 de 2017 redujo a 37 ug/m3 el promedio para   exposición diaria.    

[407] Cuaderno de Pruebas No. 1. Folio 153.    

[408] Cuaderno de pruebas No. 5. CD Anexo al   folio 387. Págs. 77 y 78    

[409] Estas obligaciones fueron abordadas en el   acápite 2 del fallo.    

[410] Guía de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud   (OMS) Actualización mundial 2005. Se destaca que el estándar a largo plazo   utiliza una periodicidad anual, sin embargo aquí se expresa en términos   mensuales para posibilitar su medición y control como medida urgente y   transitoria para reducir el riesgo al que se encuentra expuesta la comunidad.     

[411] Ibídem.    

[412] Ibídem.    

[413] La Resolución 627 de 2016, artículo 9º, plantea este límite para   zonas residenciales. A su vez, el artículo 2º señala que el día abarca desde las   7:01 am hasta las 21:00 pm y la noche inicia a las 21:01 pm hasta las 7:00 horas   am.    

[414] Colciencias, las universidades del Sinú y del Cauca (Colombia),   Federal do Rio Grande do Sul y Luterana do Brasil concluyeron que “[Se]   detectó la presencia de una gran cantidad de compuestos orgánicos volátiles   principalmente, alquenos, algunos reportados como indicativos de   procesos de combustión espontánea de mantos de carbón”. Adicionalmente se   destaca que la empresa reconoce que este es un factor de riesgo y a folios   181-184 (Anexo No. 7) explica las labores de prevención y control que viene   adelantando, y aporta imágenes de los incendios en varios tajos.    

[415] Por ejemplo, si la Comisión plantea la opción de reubicar el   resguardo. Dado que esta clase consentimiento procede en los casos de: “(i)   Traslado o reubicación del pueblo indígena o tribal de su lugar de asentamiento   (ii) el almacenamiento o depósito de materiales peligrosos o tóxicos en sus   territorios; (iii) medidas que impliquen un alto impacto social, cultural y   ambiental que pone en riesgo su subsistencia”. Sentencia SU-123 de 2018.     

[416] Cuaderno de Tutela No. 1. Folio 117. Cerrejón afirma “En la   actualidad no existe en Colombia una legislación vigente que regule los niveles   de vibración o sobrepresión asociados a voladuras”.    

[417] Esta remisión resulta de especial importancia toda vez que puede ser   útil para la identificación de los riesgos y las medidas que deben adoptarse   para asegurar la satisfacción de los derechos fundamentales de la comunidad.    

[418] Artículo 49 de la Constitución.    

[419] Ver páginas 38 y 39 de esta sentencia. Acápite 7.2 (b)    

[420] Decreto Ley 3571 de 2011. “ARTÍCULO  19. Despacho   del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico. Son funciones del Despacho   del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico, las siguientes: 1. Presentar   propuestas relacionadas con la formulación, implementación, seguimiento y   evaluación de las políticas, estrategias, programas y planes de agua potable y   saneamiento básico. 2. Proponer los lineamientos para la identificación de las   fuentes de financiamiento para el sector de agua potable y saneamiento básico y   coordinar la asignación de los recursos provenientes de dichas fuentes. (…)”.    

[421] Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de   Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo, la ANLA, la Gobernación de   La Guajira y Corpoguajira.    

[422] (i) Colciencias, (ii) Facultad de Ciencias de la Salud de la   Universidad del Sinú, (iii) Doctorado en Toxicología Ambiental de la Universidad   de Cartagena, y (iv) Doctorado Interfacultades en Salud Pública, Grupo de   Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) e Instituto de   Estudios Ambientales (IDEA), estos tres últimos adscritos a la Universidad   Nacional de Colombia –sede Bogotá.    

[423] Colciencias, Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del   Sinú, Doctorado en Toxicología Ambiental de la Universidad de Cartagena, y   Doctorado Interfacultades en Salud Pública, Grupo de Investigación en Derechos   Colectivos y Ambientales (GIDCA) e Instituto de Estudios Ambientales (IDEA),   estos tres últimos adscritos a la Universidad Nacional de Colombia –sede Bogotá.    

[424] Gobernación de La Guajira, Alcaldía de Barrancas, Viceministerio de   Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,   Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Fiscalía   General de la Nación y, Defensoría del Pueblo.    

[425] Valores recomendados para disminuir el riesgo de enfermedades   respiratorias por concentraciones de material particulado. Guía de Calidad del   Aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS) Actualización mundial 2005.    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *