T-616-19

Tutelas 2019

         T-616-19             

Sentencia T-616/19    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez    

Referencia: expediente T-7.294.150    

Acción de tutela interpuesta por   José Mercedario Montoya Urán contra la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados   Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA[1]    

1. El   señor José Mercedario Montoya Urán solicitó que se tutelaran sus derechos a la   vida en condiciones dignas, de petición y a la seguridad social, ordenando a la   Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante “Colpensiones”), “RECONOCER   Y PAGAR de manera transitoria la pensión de invalidez a que tengo   derecho, por reunir los requisitos requeridos para acceder a la misma […]   mientras se inicia el proceso de interdicción judicial para obtener el pago del   retroactivo pensional y reconocimiento definitivo”[2].   El accionante expresamente refiere que solicita la protección de sus derechos   fundamentales de manera transitoria, como medio para “evitar un perjuicio   irremediable”[3].    

B.           HECHOS RELEVANTES    

2. El señor José Mercedario Montoya Urán nació el 6 de   enero de 1940; en la actualidad cuenta con 79 años de edad[4].    

3. El 22 de noviembre de 2014, el señor Montoya Urán habría   sufrido un “accidente cerebrovascular por t[rauma] e[ncéfalo] c[raneano]  severo”[5].    

4. Mediante dictamen de fecha 11 de abril de 2016,   Colpensiones determinó que el accionante presentaba una pérdida de la capacidad   laboral del 53.6% por enfermedad y riesgo de origen común, con fecha de   estructuración el 19 de febrero de 2016[6].   Como sustento de ello, expuso que el accionante presentaba “secuelas de   T[rauma] E[ncéfalo] C[raneano] severo, sin posibilidad de reintegro laboral”[7].   Así mismo, determinó que el accionante requiere de la ayuda de terceras personas   para la toma de decisiones[8].   Este dictamen, fue apelado por el señor Montoya Urán, al presentar inconformidad   con la fecha de estructuración señalada.    

5. Mediante dictamen del 11 de enero de 2017[9],   la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío determinó que la   fecha de estructuración de la invalidez del ciudadano Montoya Urán debía ser la   fecha en la que ocurrió el accidente cerebrovascular que lo incapacitó, es   decir, el 22 de noviembre de 2014.    

6. El 17 de febrero de 2017, el señor Montoya Urán solicitó   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la accionada, solicitud   que se identificó con el radicado 2017-1754917[10].    

7. Mediante resolución identificada con el número SUB-48606   del 28 de abril de 2017, Colpensiones decidió reconocer la pensión solicitada,   determinando como valor de la mesada $737,717 para el año 2017. Sin embargo,   dejó en suspenso el ingreso del accionante a la nómina de pensionados, al   considerar que:    

a.             Mediante un procedimiento administrativo interno se consultó a la   Gerencia de Medicina Laboral, para que informara si la enfermedad del actor se   debía catalogar como “congénita catastrófica o degenerativa […] así   mismo si requiere de ayuda de terceros para la toma de decisiones”[11].    

b.             Sin mediar examen alguno al solicitante, la Gerencia requerida conceptuó   que “verificado el contenido del dictamen anexo, encuentro que presenta una   invalidez generada por una enfermedad catastrófica y requiere de terceras   personas para que decidan por el (sic)”[12].    

c.              Por lo anterior, la entidad accionada consideró que debía darse   aplicación a lo dispuesto en los artículos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 2009[13],   que se refieren a la figura del curador para las personas con discapacidad   mental absoluta, su forma y representación.    

d.             Mediante radicado No. 2017-2384696, se requirió al accionante para que “aportara   los referidos documentos”[14]  (sin indicar cuáles).    

e.              En vista de que el señor Montoya Urán no aportó lo solicitado, se   determinó que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   resultaba incompleta, por lo que procedía la aplicación del artículo 17 del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en   adelante “CPACA”)[15],   en virtud del cual la autoridad peticionada se encuentra facultada para decretar   el desistimiento y archivo del expediente.    

f.               Corolario de lo expuesto, se argumentó que “[S]e hace necesario que se   allegue en debida forma la siguiente documentación, la cual no se evidencia   dentro del expediente administrativo:    

·         Sentencia debidamente ejecutoriada proferida por autoridad   competente, mediante la cual se declare la interdicción de MONTOYA URAN JOSE   MERCEDARIO, ya identificado, en virtud al (sic) por retardo mental que   padece y, en consecuencia se designe al curador legal.    

·         Registro civil de nacimiento de MONTOYA URAN JOSE MERCEDARIO,   con la inscripción de la sentencia mediante la cual se declare interdicto y la   designación del curador.    

·         Acta de aceptación y posesión del cargo de curadores  (sic)”[16].    

g.             Como fundamento de ello, expuso que los documentos solicitados resultan “indispensable[s]   para el pago de la prestación”[17],   por lo que “[d]ebe dejarse en suspenso la pensión de invalidez”[18].    

h.             Por último, se reconoció “personería al(a) Doctor(a) CORTES HENAO   DIEGO FERNANDO, identificado con CC número 10,141,036 y con T.P. NO. 181373 del   Consejo Superior de la Judicatura”[19].    

8. El 1º de noviembre de 2017, el ciudadano Montoya Urán   solicitó a Colpensiones “nuevo estudio tendiente a obtener reconocimiento y   pago de pensión invalidez (sic)”, obteniendo para el efecto el   radicado No. 2017-11603277.    

9. Mediante Resolución SUB-259731 del 17 de noviembre de   2017, Colpensiones respondió la solicitud reiterando su decisión de suspender la   inclusión en nómina del actor. En dicha ocasión, señaló que:    

a.             Mediante radicado interno No. 2017_3915375 se consultó al área de   medicina laboral – información de enfermedades congénitas, catastróficas,   degenerativas/progresivas, “para que informara si se trataba de una   enfermedad que estaba catalogada como enfermedad congénita catastrófica o   degenerativa según el dictamen, así mismo si el solicitante requería ayuda de   terceros para la toma de decisiones, a lo (sic) se señaló: || ‘Verificado   el contenido del dictamen anexo, encuentro que presenta una invalidez generada   por una enfermedad catastrófica y requiere de terceras personas para que decidan   por el (sic)”[20].    

b.             Que en la sustentación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral   del 11 de abril de 2016, elaborado por Colpensiones, se señaló expresamente que   el accionante “REQUIERE DE TERCERAS PERSONAS PARA LA TOMA DE DECSIONES   – SI”[21]  (subrayas y negrita de Colpensiones).    

c.              Que lo anterior no fue objeto de apelación ni de pronunciamiento por   parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez en su dictamen de   segunda instancia.    

d.             Que de conformidad con los artículos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 2009   (ver supra, numeral 7, literal c) “será necesario que se allegue   sentencia y acta de posesión de quien sea designado como curador del señor   MONTOYA URAN JOSE MERCEDARIO, para proceder a la inclusión en nómina de   pensionados”[22].    

e.              Se reafirmó el reconocimiento de personería jurídica al señor Diego   Fernando Cortés Henao, como apoderado del solicitante.    

10.   La Resolución SUB-259731 del 17 de noviembre de 2017 fue notificada por aviso el   6 de marzo de 2018[23].    

12. Motivo de lo anterior, solicitó que se tutelen sus   derechos fundamentales “a la vida, la dignidad humana, el derecho de   petición, el mínimo vital, la seguridad social y la protección de las personas   con extrema debilidad manifiesta”[26]  y que, como consecuencia de ello, se ordene el “reconocimiento” y pago   transitorio de su pensión, mientras se inicia el proceso de interdicción   judicial ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago del retroactivo   pensional y “reconocimiento definitivo”.    

C.           RESPUESTA DE LAS ENTIDADES   ACCIONADAS O VINCULADAS AL TRÁMITE    

Colpensiones[27]    

13. La entidad accionada sostuvo que se desconoce el   carácter subsidiario de la acción de tutela cuando el asunto planteado   corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, concretamente, en lo que   concierne a “controversias referentes al sistema de seguridad social   integral, que se susciten entre los afiliados […] y las entidades   administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación   jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”[28].    

14.   En este sentido, expuso que en relación con el trámite de reconocimiento de la   pensión del accionante, expidió las resoluciones SUB-48606 y SUB-259731 (ver   supra, numerales 7 y 9). Respecto de las cuales, si existiera discrepancia   sobre lo decidido, el accionante debía agotar los mecanismos judiciales   ordinarios, antes de acudir a la acción de tutela.    

15.   En los anteriores términos, solicitó que se declarara improcedente el amparo en   el asunto de la referencia.    

D.           DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE   REVISIÓN    

Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Armenia, Quindío, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[29]    

16.  El juez de primera instancia “declaró improcedente”  el amparo solicitado.    

17.   En primer lugar, estableció como problema jurídico a resolver, el siguiente: “¿Se   ha vulnerado por parte de la accionada, los derechos fundamentales de la parte   actora a la seguridad social, debido proceso y el principio de legalidad, al no   efectuarse el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez?”[30].    

18.   Al valorar las pruebas aportadas al proceso, el juez encontró que la exigencia   de una sentencia de interdicción donde se designe un curador no implica un   desconocimiento del principio de legalidad. Explicó, que Colpensiones no ha   rehusado el pago reclamado, sino que el cumplimiento del mismo depende del   aporte de una documentación y diligenciamiento de una forma, trámite “que en   momento alguno resulta excesivo o insoportable”[31].    

19.   De otro lado, resaltó el hecho de que, en la calificación de la invalidez, se   indicó que el accionante “requiere de terceras personas para la toma de   decisiones”[32],   por lo que concluyó que aquello equivalía a advertir “la necesidad de un   curador para la toma de decisiones”[33].   Consideró entonces que el dictamen constituye una “prueba idónea que   demuestra la necesidad de un curador para el tutelante”[34],   por lo cual, la carga impuesta por Colpensiones se ajustaba a lo dispuesto en   los artículos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 2009 (ver supra, numeral 7   literal c).    

20.   De esta manera, en criterio del juez de instancia, la imposición de este   requisito por parte de la entidad accionada no constituyó un actuar transgresor   de derechos fundamentales. Igualmente, destacó que el accionante no interpuso   recurso alguno contra la decisión de Colpensiones, notificada el 5 de marzo de   2018, y dejó transcurrir “7 meses” entre su notificación y la   interposición de la presente acción constitucional.    

21.   Finalmente, señaló que, tratándose de un derecho de contenido prestacional, el   promotor debía agotar las vías jurisdiccionales ordinarias que la ley autoriza   para la consecución de los fines perseguidos, y que en caso de que éste carezca   de los recursos para asumir los gastos del proceso, podría acudir a la figura   del amparo de pobreza prevista en el artículo 151 del Código General del   Proceso.    

E.           ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA   CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

22.   Mediante Auto del 30 de abril de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número   Cuatro decidió someter el presente asunto a revisión por parte de esta   corporación, correspondiéndole tal labor al magistrado Alejandro Linares   Cantillo, en su calidad de Magistrado Ponente de la Sala Cuarta de Revisión.     

23. Una vez asumido el conocimiento sobre el expediente para   sustanciación, con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio que   permitieran un mejor proveer sobre el asunto objeto de conocimiento, el   Magistrado sustanciador resolvió decretar pruebas mediante Auto del 25 de junio   de 2019[35],   en el que requirió al accionante para que informara acerca de su situación   socio-económica, y a Colpensiones, para efectos de que informara sobre los   siguientes aspectos:    

·                Si actualmente el accionante o algún representante suyo se   encontraba recibiendo la pensión de invalidez que le fue reconocida.    

·                En qué consiste el trámite interno de consulta a la Gerencia de   Medicina Laboral para efectos de verificar el origen de la enfermedad y si el   accionante requiere ayuda en la toma de decisiones (ver supra, numeral 7   literal a), señalando si para la emisión de tal concepto se realizó una nueva   evaluación sobre el accionante, si éste tuvo oportunidad de controvertirlo, y   los fundamentos normativos de ello.    

·                Señalar los fundamentos fácticos, normativos y administrativos de   que la dependencia de Gerencia de Medicina Laboral hubiere calificado como   “enfermedad catastrófica” el diagnóstico de “trauma encéfalo craneano   severo”  del accionante (ver supra, numeral 7 literal b) e indicar si cualquier   paciente que reciba tal calificativo por parte de esa dependencia queda excluido   automáticamente de la nómina de pensionados.    

·                Indicar los sustentos fácticos y normativos de haber calificado la   situación del accionante como “retardo mental” en la Resolución SUB-48606   de 2017 (ver supra, numeral 7 literal f) y si ello equivale a la falta de   capacidad jurídica de una persona.    

·                Explicar por qué el accionante se encontraba en capacidad jurídica   de apoderar a un abogado, y no para recibir sus mesadas pensionales (ver   supra, numeral 7 literal h y numeral 9 literal e), y    

·                Sustentar por qué un dictamen de capacidad laboral constituye   razón suficiente para determinar la capacidad jurídica de una persona para   recibir una mesada pensional, así como relacionar la normatividad que sirve de   sustento para exigir los documentos de la declaración de interdicción como   requisito para el acceso a nómina y pago de mesada pensional.    

24.   Mediante informe remitido por la Secretaria General de la Corte, se recibieron   las siguientes respuestas al auto.    

Colpensiones[36]    

25.   En primer lugar, expuso que de conformidad con el concepto BZ_2018-13159936 del   17 de octubre de 2018, únicamente las personas diagnosticadas con   discapacidad mental absoluta requieren de curador provisorio para acceder a   la nómina de pensionados, y de curador definitivo, para obtener el pago del   retroactivo. En este sentido, señaló que en aquellos casos en que no se   acredite claramente que la persona padece de una discapacidad mental absoluta,   resulta inconstitucional exigirle un curador para efectos de su inclusión en   nómina de pensionados.    

26. De esta manera, señaló que, sobre la situación del   accionante en particular, profirió el acto administrativo SUB-83743 del 05 de   abril de 2019[37],   mediante el cual, en respuesta a una nueva solicitud radicada por el accionante   el día 7 de febrero de 2019, resolvió incluir al señor Montoya Urán en la   nómina de pensionados, tras constatar que, al interior del correspondiente   expediente administrativo, no se evidenciaba claramente que éste padeciera de   una “afectación mental absoluta”. Adicionalmente, en lo referente al pago   del retroactivo a que hubiere lugar, constató que en dicho expediente no existía   certeza sobre si hubo lugar al pago de incapacidades por parte de la EPS   Cafesalud, por lo que requirió al accionante para que presentara una nueva   solicitud, en que anexara las certificaciones correspondientes al pago de    incapacidades para ese período en comento. Lo anterior, con el propósito de no   incurrir en un doble pago que afectara el erario público.    

27. Junto con su oficio de respuesta, Colpensiones anexó   certificación de la dirección de Nómina de Pensionados, que da cuenta de la   inclusión del accionante en dicho plantel desde el mes de abril de 2019[38].    

28. En oficio posterior, Colpensiones[39]  hizo un recuento de las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas por   el accionante ante esta entidad[40]  (ver supra, numerales 6 y 8), y los actos administrativos mediante los   cuales se pronunció sobre las mismas (ver supra numerales 7 y 9),   destacando, que mediante petición del 7 de febrero de 2019, se presentó una   nueva solicitud de inclusión en nómina por parte del accionante, la cual fue   resuelta favorablemente el 5 de abril de 2019 (ver supra, numeral 26).   Así mismo, hizo un recuento de la decisión de instancia objeto de análisis en   este trámite de revisión (ver supra, numeral 16) y reiteró los argumentos   según los cuales la entidad procedió a la inclusión en nómina del accionante   expuestos en su primer escrito de respuesta (ver supra, numeral 26).    

29. De lo anterior, concluyó que en el presente caso se   presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “carencia   actual de objeto por hecho superado”.    

30.   Finalmente, en un último oficio de respuesta, la entidad[41]  absolvió los interrogantes relacionados con el procedimiento interno adelantado   ante la Gerencia de Medicina Laboral de Colpensiones para la expedición de las   resoluciones SUB-48606 y SUB-259731 de 2017, planteados por la Corte en el Auto   de pruebas (ver supra, numeral 23), en los siguientes términos:    

31. En primer lugar, expuso que el accionante se encuentra   devengando su pensión de invalidez, según lo dispuesto en la Resolución   SUB-83743 del 5 de abril de 2019 (ver supra, numeral 26).    

32.   Sobre el trámite de consulta interna a la Gerencia de Medicina Laboral, con el   fin de verificar el tipo de enfermedad padecida por el accionante y si requería   de ayuda en la toma de decisiones, expuso que dicha dependencia basó su   respuesta en los dictámenes y las historias clínicas preexistentes del afiliado,   más no realizó nuevas valoraciones ni dio oportunidad de controvertir dicho   concepto.    

33.   Sobre la calificación de la enfermedad del accionante como “catastrófica”   señaló que el diagnóstico de “accidente cerebro vascular secundario a TEC   (trauma cráneo encefálico) severo” encuadra dentro de las características de   enfermedades de alto costo enunciadas en el numeral 4 del artículo 45 del   Acuerdo 029 de 2011 expedido por la Comisión de Regulación en Salud, esto es, “manejo   quirúrgico para enfermedades del sistema nervioso central”.    

34.   Así mismo, explicó que el hecho de que una persona sea diagnosticada un con una   enfermedad catastrófica, no la excluye automáticamente de la nómina de   pensionados, pues ello sólo ocurre cuando se presenta una discapacidad mental   absoluta.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

36.   Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así   como en virtud del Auto del 30 de abril de 2019, proferido por la Sala de   Selección de Tutelas Número Cuatro.    

B.           CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCIÓN DE TUTELA    

37. El primer   análisis que debe realizar la Corte Constitucional al emprender la revisión de   un fallo de tutela consiste en la verificación del cumplimiento de los   requisitos generales de procedencia, cuya superación es indispensable para   realizar un estudio del fondo del caso y determinar si se configura la   vulneración alegada. Para ello, deben concurrir los siguientes requisitos: que   las partes estén legitimadas para actuar en el proceso, que haya inmediatez   entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de la acción de amparo, que   se hayan agotado los medios judiciales para la protección de los derechos   invocados antes de acudir a la tutela, a no ser que estos no existan o se esté   ante la inminencia de un perjuicio irremediable.    

Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto    

38.   Legitimación por activa: El artículo 86 de   la Constitución Política establece que “[t]oda   persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o   por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). En   desarrollo de esta disposición, el Decreto 2591 de 1991 señala que este   mecanismo de protección se puede ejercer en nombre propio, a través de   apoderado, mediante agente oficioso, e incluso, por el Ministerio Público, a   través de la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.    

39. En el caso   concreto, el señor José Mercedario Montoya Urán presentó la acción de tutela en   nombre propio, y es el titular de los derechos fundamentales presuntamente   conculcados, por lo que la Sala haya acreditado el requisito de legitimación en   la causa por activa.    

40.   Legitimación por pasiva: De   conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la   acción de tutela puede ejercerse contra la autoridad pública transgresora de los   derechos invocados o su representante legal. Así mismo, el artículo 42 de dicho   Decreto Estatutario prevé que este mecanismo de defensa puede ejercerse contra   particulares, en los casos allí previstos.    

41. Colpensiones,   en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como   entidad financiera de carácter especial, adscrita al Ministerio del Trabajo[44],   administra las prestaciones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida,   y es quien determina, a través de su Dirección de Prestaciones Económicas, qué   ciudadanos tienen derecho, y en qué condiciones, a acceder a las mesadas   pensionales que se pagan con cargo a los recursos públicos del Sistema General   de Seguridad Social en Pensiones colombiano. Por tal motivo, al gozar de la   facultad para conceder o denegar el acceso a este tipo de prestaciones que   garantizan el derecho a la seguridad social de los colombianos, y a su vez, la   vida digna o el mínimo vital en algunos casos, la entidad accionada es   susceptible de ser demandada por este medio de defensa.    

42. En el   presente caso, se observa que las resoluciones SUB-48606 y SUB-259731 de 2017,   cuyo contenido es señalado como transgresor de derechos fundamentales en la   presente acción constitucional, fueron proferidas por Colpensiones. En   consecuencia, se observa que en caso de encontrarse configurada la vulneración   alegada, y de ser procedente emitir una orden relativa al restablecimiento de   los derechos del tutelante, Colpensiones sería la entidad llamada para tal   efecto.    

43. Por las   razones expuestas, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en   la causa por pasiva.    

44. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución Política establece   que la acción de tutela puede ser ejercida “en todo momento y lugar”, sin   que exista un límite temporal para su ejercicio. No obstante, la Corte   Constitucional ha establecido en diferentes pronunciamientos, que entre la   ocurrencia de los hechos presuntamente transgresores de derechos y la   interposición de la acción de amparo, debe transcurrir un plazo razonable,   que será analizado en cada caso concreto[45].   Al respecto, ha admitido que en algunos casos es aceptable que transcurra un   extenso  espacio de tiempo entre la ocurrencia de los hechos y la interposición de la   acción, cuando pueda evidenciarse que la vulneración de derechos es   permanente  en el tiempo, esto es, continua y actual[46].   Particularmente, en materia de prestaciones periódicas relacionadas con la   seguridad social, esta corporación ha sostenido que la negativa en su   reconocimiento genera una vulneración con vocación de actualidad,   independientemente del plazo transcurrido entre la negación del derecho y la   interposición de la acción, en la medida en que la negativa en el pago se ha   perpetuado en el tiempo[47].    

45. En el   presente caso, se observa que el accionante cuestiona la decisión de la entidad   accionada de mantener en suspenso su ingreso a la nómina de pensionados, hasta   tanto no allegue la documentación requerida por Colpensiones para tal efecto.   Sobre el particular, observa la Sala que se han proferido dos actos   administrativos: (i) la Resolución SUB-48606 de abril de 2017 – sobre la cual no   obra constancia de la fecha de notificación–, y (ii) la Resolución SUB-259731 de   2017 – notificada por aviso el día 6 de marzo del año 2018. Ahora bien, es   importante señalar que mientras el accionante se refiere al contenido de la   primera resolución en su escrito de tutela, no manifiesta tener conocimiento del   contenido del segundo acto administrativo, y se limita a señalar el número con   el que fue radicado su trámite en la entidad[48].    

46. De cara a lo   anterior, la Sala considera que al tratarse del reconocimiento de una prestación   periódica cuya falta de pago seguía generando una presunta afectación a las   garantías fundamentales del accionante al momento en que fue interpuesta la   tutela, en la medida en que seguía sin recibir, mes a mes y desde el momento en   que se decidió la abstención de su inclusión en nómina, el pago de su mesada   pensional, se da por satisfecho el requisito de inmediatez.    

47.   Subsidiariedad:  El artículo 86 de la Constitución Política, interpretado en reiterada   jurisprudencia constitucional[49],   y desarrollado en los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, establece que la   acción de tutela tiene un carácter subsidiario, razón por la cual sólo procede   como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio   carece de idoneidad y eficacia para proteger de forma adecuada los derechos   fundamentales, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Así mismo,   procede como mecanismo de protección transitorio, cuando, a pesar de la   existencia de un medio judicial idóneo para la defensa de los derechos   invocados, se ejerce para evitar un perjuicio irremediable.    

48. En este sentido,   la jurisprudencia ha descartado “la   utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los   derechos”[50] y ha   reconocido que tal calidad “obliga a los asociados a incoar los recursos   ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de   sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o   instancia adicional de protección”[51].    

50. En el caso concreto, se observa que la acción de tutela   es presentada por el señor José Mercedario Montoya Urán, quien cuenta con 79   años de edad y una PCL del 53.6% sustentada en “secuelas de trauma   encéfalo craneano severo (…) sin posibilidades de reintegro laboral” (ver  supra, numeral 4), producto de   la cual, además, se determinó que “requiere de terceras personas para la toma   de decisiones” (Ibíd.) y quien afirma, que al momento de la interposición   del amparo, “ya no le cancelaban las incapacidades”, afirmación que se   corresponde con la certificación aportada con la demanda, en la cual la EPS   Cafesalud certificó que cubrió el pago de dichas prestaciones hasta el día 23 de   agosto de 2016 (ver supra, numeral   11).    

51. Lo anterior, aunado al hecho de que el accionante   manifestó no devengar ingresos al momento de la interposición del amparo, y a su   razonable dificultad de incorporarse al mercado laboral debido a su edad y grado   certificado de incapacidad, lleva a la conclusión de que, en efecto, la acción   de tutela procede en este caso como mecanismo de protección transitorio mientras   se inician los procesos ordinarios pertinentes, para efectos de lo cual, el   accionante puede acudir a la figura del amparo de pobreza, previsto en el   artículo 151 del Estatuto Procesal vigente[55].    

C.           PROBLEMA JURIDICO, MÉTODO Y   ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

52. De conformidad   con lo hasta aquí expuesto, corresponde a la Sala de Revisión determinar si   Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida   digna y mínimo vital del accionante con su negativa de incluirlo en nómina de   pensionados, bajo el argumento de que éste primero debía allegar la   documentación correspondiente a su declaratoria de interdicción, junto con la   posesión de un curador y constancia de inscripción, en virtud de los conceptos   emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez y la Gerencia de Medicina   Laboral de la misma entidad.    

53. Para efectos de absolver el interrogante planteado, la   Sala abordará los siguientes temas: (i) la pensión de invalidez en el   ordenamiento jurídico colombiano y los requisitos para acceder a ella; (ii) el   concepto de discapacidad mental absoluta, cuándo hay lugar a ella y su relación   con los requisitos de acceso a la pensión de invalidez; (iii) obligación de las   entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social de no imponer   trabas injustificadas en el acceso al reconocimiento y goce efectivo de las   prestaciones a su cargo; (iv) protección especial al adulto mayor en el   ordenamiento constitucional colombiano; y (v) resolución del caso concreto.       

54. No obstante lo   anterior, de conformidad con las pruebas allegadas en sede de revisión, la   entidad accionada puso en conocimiento de la Sala que (i) ordenó la inclusión   del accionante en la nómina de pensionados mediante acto administrativo   debidamente motivado (ver supra, numerales 26, 29 y 31); (ii) anexó copia   de dicho acto administrativo, mediante el cual se accedió integralmente a la   pretensión planteada en el escrito de tutela; y (iii) allegó certificación de su   Dirección de Nómina de Pensionados, que da cuenta de la inclusión del accionante   en dicho plantel desde el mes de abril de 2019 (ver supra, numeral 27).    

55. Por lo expuesto,   antes de absolver el problema jurídico planteado, la Sala entrará a estudiar la   figura de la carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional, sus   modalidades y desarrollo, así como a determinar si se configuró dicho fenómeno   en el presente caso.    

D.           CARENCIA ACTUAL DE OBJETO –   MODALIDADES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[56]    

56. Durante el trámite de la acción de   tutela, hasta antes de que se profiera sentencia, pueden presentarse tres   situaciones: (i) que los hechos que dieron origen a la acción persistan,   y el asunto amerite emitir un pronunciamiento de fondo, porque se encuentran   satisfechos los requisitos generales de procedencia y 1. puede evidenciarse la   configuración de la vulneración alegada, caso en el cual es procedente amparar   los derechos invocados, o 2. no pudo comprobarse la afectación de un derecho   fundamental, y debe negarse la protección deprecada; (ii) que persistan   los hechos que dieron origen al amparo, pero el caso no cumpla los requisitos   generales de procedencia, caso en el cual debe declararse improcedente la acción   de tutela; o (iii) que ocurra una variación sustancial en los hechos, de   tal forma que desaparezca el objeto jurídico del litigio, porque fueron   satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar, o se   perdió el interés en su prosperidad. Los escenarios descritos en este último   evento, han sido conocidos en la jurisprudencia como el hecho superado,   daño consumado y situación sobreviniente, y son las modalidades en   las que puede darse la carencia actual de objeto.    

57. Al respecto,   este tribunal ha reconocido que antes de emitir un pronunciamiento de fondo en   el marco de un proceso de tutela, pueden presentarse ciertas circunstancias que,   por encajar en alguna de las hipótesis antes mencionadas, hacen desaparecer el   objeto jurídico de la acción, de tal forma que cualquier orden que pudiera   emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[57].     

58. La primera modalidad, conocida como el   hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de   1991[58], y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y   el momento en que el juez va a proferir el fallo, se satisfacen íntegramente  las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De   esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no   podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de   realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este caso, el juez   no debe emitir un pronunciamiento de fondo, ni realizar un análisis sobre la   vulneración de los derechos, pero ello no obsta para que, de considerarlo   necesario, pueda realizar un llamado de atención a la parte concernida por la   falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no   repetición o condenar su ocurrencia[59].    

59. De esta manera, para que se configure la   carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos,   a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;   (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones   de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte   demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un   hecho imputable a su voluntad. Así, esta Corte ha procedido a declarar la   existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las   entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas[60], el suministro de los servicios en salud requeridos[61], o dado trámite a las solicitudes formuladas[62], antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad   emitiera una orden en uno u otro sentido.    

60. Por su parte, el daño consumado  se configura cuando, entre el momento de incoarse la acción de tutela y el   pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar. De   esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones   planteadas, también “caería en el vacío”, por cuanto el objeto mismo de   la tutela, que es lograr la protección inmediata y actual de los derechos   fundamentales, ya no podría materializarse debido a la consumación del perjuicio   que pretendía evitarse.    

61. Sobre este escenario, la Corte ha   precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneración, ni impedir que se   concrete el peligro, lo único que procede es el resarcimiento del daño causado,   no siendo la tutela, en principio[63], el medio adecuado para obtener dicha reparación[64]. De esta manera, se ha procedido a la declaratoria del daño   consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario,   no es posible restablecer la vulneración del derecho a la salud de que este fue   objeto[65], o se comprobó la dilación injustificada en resolver de forma   oportuna las solicitudes de servicios en salud por él planteadas[66].    

62. Así, para que se configure el fenómeno   del daño consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos   que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al   peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la acción u omisión   atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de la acción; y (iv)   que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo   solicitado.    

63. Finalmente, la situación sobreviniente   se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y   el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i)   el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha   situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones   son imposibles de llevar a cabo[67]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la   presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la   entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad.    

64. La Corte ha aplicado esta figura, por   ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado,   porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial[68]; (ii) la situación del accionante mutó, de tal forma que ya no   requiere lo que había solicitado inicialmente[69]; y (iii) se reconoció a favor del demandante un derecho, que hizo   que perdiera el interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[70]. En todos estos casos, esta corporación concluyó que las situaciones   de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni   daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en   la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no podían atribuirse al   obrar volitivo de las entidades demandadas.    

65. Así, para que se configure la situación   sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que   originaron la acción; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés   del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan   llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una   conducta asumida por la parte accionada.    

66. De conformidad con lo expuesto, en caso   de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variación en los   hechos que implique la configuración de alguno de los escenarios anteriores,   corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden   que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería “inocua” o “caería en   el vacío”.    

E.           SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO    

67. En el presente caso, el accionante expuso   que Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida   digna y a la seguridad social, al negarse a incluirlo en la nómina de   pensionados bajo el argumento de que, en virtud de los conceptos de la Junta de   Calificación de Invalidez y la Gerencia de Medicina Laboral de dicha entidad,   según los cuales “requiere de la ayuda de terceros en la toma de decisiones”,   éste debía allegar una sentencia en que se le declarara interdicto y se le   designara un curador, esto, para efectos de proceder con el pago de su pensión.   Frente a lo anterior, el tutelante afirmó carecer de los recursos necesarios   para iniciar dicho proceso judicial, y no contar con ingresos económicos al   momento de la interposición de la acción constitucional (ver supra   numeral 11). Por ello, solicitó   la intervención transitoria del juez de tutela, para efectos de que ordenara su   inclusión en la nómina de pensionados de la entidad, mientras iniciaba el   proceso de interdicción, obtenía el pago del retroactivo y el reconocimiento   definitivo de la prestación (ver supra, numeral 12).    

68. Frente a los hechos planteados en la   acción constitucional, la entidad demandada solicitó la declaración de   improcedencia del amparo, al considerar que el accionante debía agotar los   medios ordinarios de defensa a su disposición, por tratarse de una controversia   relativa Sistema General de Seguridad Social (ver supra, numeral   13).    

69. No obstante lo anterior, de conformidad   con las pruebas allegadas en sede de revisión, la Sala pudo constatar que el   accionante goza actualmente del pago de su pensión (ver supra,   numerales 26, 27, 29 y 31), motivo por el cual, puede afirmarse que en efecto,   la pretensión planteada en la acción de tutela fue satisfecha en su integridad y   de forma definitiva. Ocurriendo así, una variación sustancial en los hechos que   conlleva la configuración de una carencia actual de objeto, en la modalidad   de hecho superado.    

70. En efecto, y de conformidad con lo expuesto en la Sección   II.D de esta sentencia, la carencia actual de objeto por hecho superado se   configura cuando (i) ocurre una variación en los hechos que originaron la   acción; (ii) dicha variación implicó la satisfacción íntegra de las pretensiones   de la demanda; y (iii) tal situación se debió al obrar de la entidad accionada,   quien voluntariamente cesó en la vulneración alegada.    

71. De lo anterior, y de cara al caso   concreto, se concluye que: (i) la expedición del acto administrativo SUB-83743   de 2019, que dispuso la inclusión en nómina del accionante, de forma definitiva,   constituye una variación sustancial en los hechos, toda vez que la negativa en   el pago fue lo que originó la presente solicitud; (ii) la pretensión relativa al   pago efectivo de la prestación como mecanismo transitorio mientras se iniciaban   las acciones judiciales pertinentes, fue satisfecha de forma permanente;   incluso, la entidad accionada le indicó a la tutelante los pasos a seguir para   obtener el pago del retroactivo a que hubiere lugar, situación que éste pensaba   dirimir mediante las acciones judiciales ordinarias; y (iii) la expedición del   acto administrativo SUB-83743 se dio en respuesta a una solicitud elevada por el   accionante el día 7 de febrero de 2019, en la cual, dicha entidad se encontraba   en libertad de resolver de forma positiva o negativa, argumentando su decisión   en uno u otro sentido; no obstante, resolvió reconocer el pago efectivo de la   prestación, y ello implicó el cese en la presunta vulneración.    

72. En virtud de lo expuesto, y al haber   desaparecido la causa que originó el reclamo constitucional del señor Montoya   Urán contra Colpensiones, la Sala procederá a declarar la carencia actual de   objeto, por hecho superado, en la acción de tutela de la referencia.    

F.            SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

73. El señor José Mercedario Montoya Urán solicitó que se   ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – su   inclusión en la nómina y el pago de la pensión de invalidez que fuera reconocida   a su favor mediante Resolución SUB-48606 de 2017; toda vez que la abstención en   el pago de dicha prestación vulneraba sus derechos a la seguridad social, vida   digna y mínimo vital.    

74. Como resultado de las   sub-reglas  contenidas en la Sección II.D de esta sentencia, la Sala explicó que de   conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la   jurisprudencia de esta corporación, se configura la carencia actual de objeto   por hecho superado cuando (i) ocurre una variación en los hechos que   originaron la acción; (ii) dicha variación implicó la satisfacción íntegra de   las pretensiones de la demanda; y (iii) tal situación se debió al obrar de la   entidad accionada, quien voluntariamente cesó en la vulneración alegada. Lo   anterior, conllevando que cualquier orden que emita el juez sobre la   controversia planteada sea “inocua” o “caiga en el vacío”.    

75. Para el caso concreto, la Sala constató   que (i) mediante acto administrativo SUB-83743 de 2019 Colpensiones dispuso el   ingreso en nómina de pensionados del accionante por concepto de su pensión de   invalidez; (ii) una vez verificado lo anterior, la pretensión planteada como   mecanismo de protección transitorio en la acción de tutela fue satisfecha de   forma definitiva; y (iii) tal determinación fue adoptada de forma autónoma por   Colpensiones, sin la necesidad de intervención de terceros que le ordenaran el   pago de las sumas pretendidas a favor del accionante.    

76. En consecuencia, la Sala resolvió declarar la carencia   actual de objeto, por hecho superado, en la acción de tutela de la referencia.    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- DECLARAR la   carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta   por el señor José Mercedario Montoya Urán contra la Administradora Colombiana de   Pensiones – Colpensiones –, de conformidad con las consideraciones expuestas en   la parte motiva de esta providencia.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

        

ALEJANDRO           LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO JOSÉ           LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA           ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA VICTORIA           SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[2] Cuaderno principal, fl. 33.    

[3] Ibíd.    

[4] Cuaderno principal, fl. 2.    

[5] Cuaderno principal, fl. 9. Dictamen de la Junta regional de   Calificación de Invalidez del Quindío.    

[6] Cuaderno principal, fls. 4-7.    

[7] Ibíd.    

[8] Ibíd.    

[9] Cuaderno principal, fls. 8-11.    

[10] Cuaderno principal, fl. 22.    

[11] Cuaderno principal, fl. 24 reverso.    

[12] Ibíd.    

[13] Ley 1306/2009:    

–           Art. 52: “Curador de la persona   con discapacidad mental absoluta. A la   persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria   potestad se le nombrará un curador, persona natural, que tendrá a su cargo el   cuidado de la persona y la administración de sus bienes. || El curador es único,   pero podrá tener suplentes designados por el testador o por el Juez. || Las   personas que ejercen el cargo de curador, los consejeros y los administradores   fiduciarios de que trata el presente Capítulo, se denominan generalmente   guardadores y la persona sobre la cual recae se denomina, en general, pupilo”.    

–           Art. 88: “Representación de la   persona con discapacidad mental absoluta y el menor. El curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y   extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley. || Las acciones   civiles contra personas con discapacidad mental absoluta y menores deberán   dirigirse contra el curador, para que lo represente en la litis. No será   necesaria autorización del curador para proceder penalmente contra los pupilos,   pero en todo caso el guardador deberá ser citado para que suministre los   auxilios que se requieran para la defensa”.    

–           Art. 89: “Forma de la   representación. El curador realizará   todas las actuaciones que se requieran en representación del pupilo, debiendo   expresar esta circunstancia en el documento en que conste el acto o contrato, so   pena de que, omitida esta expresión, se repute ejecutado en representación del   pupilo si le fuere útil y no de otro modo. || En los casos previstos en la ley,   podrá el guardador sanear las actuaciones realizadas directamente por el   pupilo.|| Parágrafo. La representación de los impúberes y menores adultos   será la prevista en este artículo. Con todo, el guardador del menor adulto podrá   facultar al pupilo para realizar actuaciones directas y en tal caso, se   aplicarán las reglas de que trata el artículo siguiente”.    

[14] Cuaderno principal, fl. 25.    

[15] CPACA, Art. 17: “PETICIONES INCOMPLETAS Y   DESISTIMIENTO TÁCITO. En virtud del principio de eficacia, cuando   la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el   peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para   adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a   la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la   fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. ||   A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes   requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. || Se entenderá   que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no   satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido   solicite prórroga hasta por un término igual. || Vencidos los términos   establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el   requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del   expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará   personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin   perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el   lleno de los requisitos legales”.    

[16] Cuaderno principal, fl. 25 – reverso.    

[17] Ibíd.    

[18] Ibíd.    

[19] Ibíd.    

[20] Cuaderno principal, fl. 64.    

[21] Ibíd.    

[22] Cuaderno principal, fl. 65.    

[23] Cuaderno principal, fls.  45, 67. La guía de correo en la que   consta la entrega de la comunicación data del cinco (5) de marzo de dos mil   dieciocho (2018) (Cuaderno principal, fl. 68) y de conformidad con lo previsto   en el artículo 69 del CPACA, la notificación se considera surtida al finalizar   el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.    

[25] Cuaderno principal, fl. 27.    

[26] Cuaderno principal, fl 33.    

[27] Actuando a través del Gerente de Defensa Judicial de la   entidad. En el escrito de contestación se especificó que la capacidad para   representar judicialmente a la entidad se verificaba en el artículo 4.4.3 del   Acuerdo 131 del 26/04/2018(https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/acuerdo_colpensiones_0131_2018.htm).Sin   embargo, junto con el escrito de respuesta no fueron allegados los actos   administrativos de posesión de dicho funcionario en el cargo de Gerente de   Defensa Judicial. Esta situación, constituye causal de nulidad procesal en los   términos del artículo 133.4 del Código General del Proceso. Sin embargo, es   saneable en los términos del artículo 136 de dicho Estatuto.    

[28] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art. 2.    

[29] Cuaderno principal, fls. 69-71.    

[30] Cuaderno principal, fl. 69 – reverso.    

[31] Cuaderno principal, fl. 70 – reverso.    

[32] Ibíd.    

[33] Ibíd.    

[34] Ibíd.    

[35] Cuaderno de revisión, fls 30 – 32.    

[36] Actuando a través de su Dirección de Acciones   Constitucionales. En el escrito de contestación se especificó que la capacidad   para representar judicialmente a la entidad se verificaba en el inciso 2 del   memorando GTH-1204 del 10 de junio de 2019, “Por medio del cual se asignan   las funciones de director”. Sin embargo, junto con el escrito de respuesta   no fueron allegados los actos administrativos de posesión de dicho funcionario   en el cargo de Director de Acciones Constitucionales. Esta situación, constituye   causal de nulidad procesal, en los términos del artículo 133.4 del Código   General del Proceso. Sin embargo, es saneable en los términos del artículo 136   de dicho Estatuto.    

[37] Acto allegado junto con el oficio de respuesta, fls. 59 – 66.    

[38] Cuaderno de revisión, fl. 42.    

[39] Actuando a través de su Gerente Asignado de Defensa Judicial.   Cuaderno de revisión – fls. 69 – 72. En el escrito de contestación se especificó   que la capacidad para representar judicialmente a la entidad se verificaba en el   memorando GTH-1203 del 10 de junio de 2019. Sin embargo, junto con el escrito de   respuesta no fueron allegados los actos administrativos de posesión de dicho   funcionario en el cargo de Gerente Asignado de Defensa Judicial o el memorando   referido. Esta situación, constituye causal de nulidad procesal, en los términos   del artículo 133.4 del Código General del Proceso. Sin embargo, es saneable en   los términos del artículo 136 de dicho Estatuto Procesal.    

[40] Cuaderno de revisión, fl 72.    

[41] Actuando a través de su Dirección de Acciones   Constitucionales. En el escrito de contestación se especificó que la capacidad   para representar judicialmente a la entidad se verificaba en el inciso 2 del   memorando GTH-1204 del 10 de junio de 2019, “Por medio del cual se asignan   las funciones de director”. Sin embargo, junto con el escrito de respuesta   no fueron allegados los actos administrativos de posesión de dicho funcionario   en el cargo de Director de Acciones Constitucionales. Esta situación, constituye   causal de nulidad procesal, en los términos del artículo 133.4 del Código   General del Proceso. Sin embargo, es saneable en los términos del artículo 136   de dicho Estatuto.    

[42] Artículo 2º.    

[43] Ley 1306 de 2009:     

–           Art. 47: Las decisiones de interdicción o inhabilitación y el   levantamiento de las medidas se harán constar en el folio de nacimiento del   registro del estado civil del afectado (…)    

–           Art. 52: A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad   no sometido a patria potestad se le nombrará un curador, persona natural, que   tendrá a su cargo el cuidado de la persona y la administración de sus bienes (…)    

–           Art. 81: Para asumir el cargo de curador se requiere (…) la posesión   del guardador ante el juez (…).    

[44] Ver Decreto 4121 de 2011 y Acuerdo 106 de 2017, proferido por la   junta directiva de Colpensiones.    

[45] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–060 de 2019, T–291   de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de   2009 y SU–961 de 1999.    

[46] Corte Constitucional, sentencias T–835 de 2014 y T–060 de 2016.    

[47] Corte Constitucional, sentencia T–471 de 2017.    

[48] Cuaderno principal, fl. 34.    

[49] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250   de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, T-317 de 2015, T-260 de 2018.    

[50] Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2015.    

[51] Ibíd.    

[52] Corte Constitucional, sentencia T–041 de 2019.    

[53] Corte Constitucional, sentencias T–252 de 2017 y T–041 de   2019.    

[54] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.    

[55] Código General del Proceso, artículo 151: “Se concederá el amparo   de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del   proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las   personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un   derecho litigioso a título oneroso.”    

[56] Similares consideraciones fueron expuestas por la Sala Plena de la   Corte Constitucional, en la sentencia SU-522 de 2019 (Expediente   T-6.997.802).    

[57] Corte Constitucional, sentencias T-085 de 2018 y T-060 de 2019.    

[58] “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si,   estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,   que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la   solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren   procedentes (…)”    

[59] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–170 de 2009, T–498   de 2012 y T–070 de 2018.    

[60] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013   de 2017 y T-085 de 2018.    

[61] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387   de 2018.    

[62] Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.    

[63] Salvo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver   sentencia SU-256 de 1996.    

[64] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.    

[65] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213   de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en   la Sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenció las situaciones que pueden darse   cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del   titular de los derechos. De esta manera, explicó que ante tal situación, el juez   puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicación de lo   dispuesto en el artículo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesión   procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o   herederos del causante, cuando la vulneración alegada continúe produciendo   efectos, incluso después de su muerte; (ii) si la vulneración o amenaza ha   tenido lugar, y tiene relación directa con el objeto de la tutela, esto es, que   el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acción u omisión que se   pretendía corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir   un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de   determinar si se configuró la vulneración alegada, y unificar y armonizar la   jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por   último, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con   el objeto de la acción, y la prestación solicitada tenga un carácter   personalísimo, no susceptible de sucesión. En este caso, sería inocua cualquier   orden del juez, y procede la declaración de la carencia actual de objeto como   consecuencia del carácter personalísimo de la prestación.    

[66] Corte Constitucional, sentencia T–544 de 2017.    

[67] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.    

[68] Íbid.    

[69] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018.    

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013.  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *