T-617-19

         T-617-19             

Sentencia T-617/19    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia   excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas   en circunstancias de debilidad manifiesta    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad    

La dependencia económica no   excluye a los beneficiarios del causante que, pese a percibir un ingreso   adicional, este no resulte suficiente para subsistir. En ese sentido, tal   requisito no se desvirtúa cuando el hijo en condición de invalidez no tiene   ingresos económicos fijos, permanentes y estables en el tiempo, que otorguen   seguridad financiera para su subsistencia. Si el hijo percibe asignaciones   ocasionales, e insuficientes para mantener un mínimo existencial de condiciones   básicas, de manera digna, se debe considerar superada la exigencia legal de   dependencia económica    

DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO   EN CONDICION DE INVALIDEZ-Nupcias   de hijo en condición de invalidez no son impedimento para reconocimiento y pago   de la prestación económica    

(i) No existe norma en el   ordenamiento jurídico del Sistema General de Seguridad Social que consagre la   extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo   inválido que contrae nupcias, y (ii) si bien el acto del matrimonio finaliza la   patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de   vista que las obligaciones de protección, socorro y enseñanza que se derivan del   fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición   de discapacidad de alguno de sus descendientes casados, continúen   suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna   subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de   invalidez    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO   EN CONDICION DE INVALIDEZ QUE CONTRAE MATRIMONIO Y SE DIVORCIA-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a UGPP reconocer sustitución pensional    

Referencia: expediente T-7375706    

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Quintero Berrío, contra el   Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia (FOPEP) y la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social (UGPP)    

Magistrada Ponente:    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Bogotá   D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Segunda   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana   Fajardo Rivera —quien la preside— y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero   Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y trámites legales y   reglamentarios, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En la revisión de   los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Oralidad de Medellín, el 11 de febrero de 2019; y en segunda   instancia, por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín, el 8 de marzo de 2019, dentro del proceso de   tutela iniciado por Luz Marina Quintero Berrío contra el Fondo de Pensiones   Públicas del Nivel Nacional de Colombia (FOPEP) y la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social (UGPP)[1].    

I.   ANTECEDENTES    

El 8 de febrero   de 2019, la señora Luz Marina Quintero Berrío promovió acción de tutela contra   el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social (UGPP), para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales   a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, y a la familia, los cuales   estimó vulnerados ante la negativa que la UGPP ha manifestado respecto del   reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por la actora[2].      

A continuación se   exponen los hechos jurídicamente relevantes, las respuestas dadas, tanto por las   entidades accionadas como vinculadas, y los fallos objeto de revisión.    

1. Hechos    

1.1. El 17 de   diciembre de 1955, nació Luz Marina Quintero Berrío (accionante), hija de la   señora Clara Rosa Berrío de Quintero[3].    

1.2. El día 26 de   febrero de 1983, Luz Marina Quintero Berrío y Willian de Jesús Mazo Bedoya   contrajeron matrimonio católico en la ciudad de Medellín, cuya acta fue inscrita   en la Notaria 18 de la misma ciudad. De esta unión nacieron dos hijos, Andrés   Esteban Mazo Quintero y Jonathan Stib Mazo Quintero. El 6 de julio de 1995, por   mutuo acuerdo, los cónyuges mencionados declararon liquidada y disuelta la   sociedad conyugal, quedando separados de cuerpos y bienes para todos los efectos   legales[4].     

1.3. A través de   la Resolución No. 14689 del 15 de noviembre de 1996, la Caja Nacional de   Previsión Social (CAJANAL), hoy liquidada, reconoció la pensión de vejez a favor   de la señora Clara Rosa Berrío de Quintero[5],   pensionada del FOPEP[6],   y fallecida el 28 de febrero de 2017[7].    

1.4. La   accionante manifiesta que padece de varias enfermedades como “artritis   reumatoidea seropositiva erosiva, hipotiroidismo y deformidad en las falanges”[8],   tiene 64 años de edad; y señala que uno de sus hijos murió en el 2018 y el otro   está desparecido. De igual modo, sostiene que al momento del fallecimiento de la   madre dependía económicamente de ella[9].    

1.5. El 14 de   febrero de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia   expidió un dictamen que arrojó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional   del 72.84% de la señora Luz Marina Quintero Berrío, con fecha de estructuración   el 6 de agosto de 2012, y un diagnóstico de “encefalomacia relacionada con   isquemia antigua y hemiparesia izquierda”[10].         

1.6. El 25 de   junio de 2018, la accionante solicitó la sustitución pensional ante la UGPP pero   ésta fue negada mediante Resolución No. RDP 035253 del 29 de agosto de 2018,   porque (i) en la declaración juramentada de dependencia económica realizada por   la actora, ella refirió que su estado civil es “casada separada de hecho”;   (ii) al revisar la página del FOSYGA, se evidencia que la solicitante está   “activa” en Savia Salud EPS en el Régimen Subsidiado desde el 1 de abril de   2012, en condición de cabeza de familia, y (iii) presentó la solicitud de   reconocimiento de la pensión, habiendo transcurrido más de un año desde el   fallecimiento de la madre. En consecuencia, para la Entidad, no existe plena   certeza de la dependencia económica de la solicitante respecto de la causante,   de conformidad con lo exigido por la ley para el reconocimiento pensional[11].          

1.7. Frente a la   resolución anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y apelación,   los cuales fueron resueltos el 2 de octubre de 2018 y 21 de noviembre de 2018 de   manera negativa, en el sentido de confirmar la resolución del 29 de agosto de   2018[12].   En la respuesta del primer recurso, la Institución estableció que se evidenció   en el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral que el estado civil de la actora   era divorciada, por lo que se podría inferir que esta se emancipó.   Adicionalmente, señaló que la mujer se encuentra “casada separada de cuerpos   y quien ve por el bienestar de la solicitante es el cónyuge”, demostrándose   que no depende económicamente de la causante[13].   En la segunda resolución, la UGPP expuso que (i) “al haber contraído la   solicitante matrimonio, traslada la obligación de manutención al cónyuge,   emancipándose de los padres, razón por la cual no puede predicar la dependencia   económica aun en el evento de divorciarse, pues la ley prevé que el cónyuge   divorciado tiene el deber de dar alimentos”; y (ii) “de igual forma se   predica que la afiliación al sistema de seguridad social en salud, bajo el   régimen subsidiado como cabeza de familia implica a su vez que hayan personas   dependientes económicamente a cargo de la persona, y no que ésta dependa   económicamente de otra persona, pues las dos situaciones resultan excluyentes”[14].          

1.8. Por lo   anterior, el 8 de febrero de 2019, la señora Quintero Berrío presentó acción de   tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la   vida, a la salud, a la seguridad social y a la familia, para que se le reconozca   como hija en condición de discapacidad de Clara Rosa Berrío de Quintero, y se le   asigne la respectiva pensión[15].   Señaló, que el no otorgamiento de la sustitución pensional desconoce que, dado   su estado de salud y la edad que presenta, su manutención ha dependido de los   ingresos de su madre fallecida, por lo que hoy se encuentra totalmente   desprotegida y sin garantía de su mínimo vital[16].   Manifestó, que no tiene matrimonio ni sociedad conyugal vigente con persona   alguna, y que es una mujer soltera porque está separada desde hace 30 años de su   ex cónyuge, momento en el que tuvo lugar la disolución y liquidación de la   sociedad conyugal. En consecuencia, sostuvo que se extinguió toda obligación de   su ex esposo respecto de ella.    

1.9. Asimismo, si   bien el SISBEN la calificó como madre cabeza de hogar, esta resaltó lo   siguiente: “soy una mujer torcida por la artritis, nadie me da trabajo, ni   puedo estar parada mucho tiempo, mi hogar lo sostenía financieramente mi madre   fallecida y pensionada (…) Socialmente, no puedo trabajar. Soy analfabeta (…) no   soy capaz de cuidarme yo, por lo torcido de mis huesos y dolores que no mejoran   (…) en estos momentos estoy en condición de calle, expuesta a comer si los   vecinos del Barrio Castilla, sector 72, me regalan comida o sus sobras”[17].    

2. Respuesta   de las entidades accionadas y vinculadas    

2.1. Fondo de   Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)[18]    

La Entidad   solicitó negar la acción de tutela en contra del FOPEP o desvincularlo, por no   existir vulneración de los derechos fundamentales de la señora Luz Marina   Quintero Berrío. Adicionalmente, pidió vincular a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social (UGPP) por el interés legítimo que le asiste.    

Lo anterior,   porque en la base de datos del FOPEP no se pudo establecer que la accionante   registre como pensionada de alguna de las entidades del orden nacional, cuyo   pago deba ser asumido por dicha Institución[19].   El Fondo sostuvo que tiene como función exclusiva el pago de las mesadas   pensionales,  conforme es reportado por las respectivas cajas del nivel   nacional, pero no tiene competencia para el estudio, reconocimiento y expedición   de actos administrativos, liquidación, reliquidación de las pensiones,   modificación del valor de la pensión, reporte de inclusión en nómina, ni   suspensión o reincorporación de los pensionados, pues estas actividades se   encuentran en cabeza de la UGPP, según el Decreto Único Reglamentario 1833 de   2016[20]. Adicionó que, para que pueda realizar los   pagos a la accionante, la Unidad Administrativa mencionada debe primero   incluirla en la nómina[21].    

Indicó que la   demandante no solicitó el reconocimiento pensional ante esta Institución, por lo   que no es posible que la hubiera declarado en estado suspensivo hasta la entrega   del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, ni que hubiera negado la   reclamación de la misma. También manifestó que no es cierto que los recursos   hayan sido presentados ante el FOPEP, pues se evidencia en los anexos que estos   fueron interpuestos ante y resueltos por la UGPP[22]. Finalmente, resaltó   que el amparo es improcedente para reconocer pretensiones de orden económico,   pues el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos para ello[23].         

2.2. Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social (UGPP)[24]    

La UGPP solicitó   declarar la improcedencia de la acción, puesto que, en su criterio, “con ella   se pretende evadir de manera injustificada, los procedimientos que el   ordenamiento jurídico contempla para dirimir las controversias resultantes de   los actos proferidos por la administración”[25].    

Asimismo, recalcó   que (i) mediante Resolución No. 14689 del 15 de noviembre de 1996 se otorgó una   pensión a favor de la señora Clara Rosa Berrío de Quintero; (ii) según el   Registro Civil de Defunción, la causante falleció el 28 de febrero de 2017;   (iii) por medio de la Resolución No. RDP 035253 del 29 de agosto de 2018, se   negó la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Marina Quintero Berrío; (iv) a   través de la Resolución No. RDP 039799 del 2 de octubre de 2018, se dio   respuesta al recurso de reposición que confirmó la resolución del 29 de agosto   de 2018; y (v) mediante Resolución No. RDP 044617 del 21 de noviembre de 2018,   la Entidad resolvió la apelación que confirmó la resolución del 29 de agosto de   2018[26].      

En este orden de   ideas, dispuso que la señora Quintero Berrío no cumple el requisito de   dependencia económica para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes,   conforme al artículo 47 de la Ley 797 de 2003. Si bien, para la Institución, la   demandante cumple el requisito de invalidez, en la declaración juramentada   señaló que su estado civil es “casada separada de hecho”, y en la página   del FOSYGA consta que desde el 1 de abril de 2012, se encuentra “activa” en   salud ante Savia Salud EPS, en el régimen subsidiado, y en condición de cabeza   de familia. En consecuencia, para la UGPP, la señora Quintero Berrío se   emancipó, y se puede presumir que recibe alimentos del cónyuge.    

Adicionalmente,   la Entidad manifestó que la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento   pensional transcurrido más de un año desde el fallecimiento de la causante[27].   Sostuvo que, al haber contraído matrimonio, se “traslada la obligación de   manutención al cónyuge, emancipándose de los padres, razón por la cual no puede   predicar la dependencia económica aún en el evento de divorciarse, pues la ley   prevé que el cónyuge divorciado {culpable} tiene el deber de dar alimentos”[28].   Indicó que, el hecho de que la señora Quintero Berrío registre como   cabeza de familia en el FOSYGA y en la ADRES significa que tiene personas   dependientes económicamente a su cargo[29].    

Por otro lado, la   accionada señaló que la tutela se interpuso sin el cumplimiento de los   requisitos de procedencia. Recalcó que la tutela no es la vía adecuada para   solicitar prestaciones económicas, ni para obtener el reconocimiento o   reliquidación de pensiones[30],   siendo los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo   la vía principal para la defensa de los intereses de la demandante.      

3. Decisión de   primera instancia    

Mediante   sentencia del 22 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Oralidad de Medellín tuteló los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la   seguridad social de la accionante. Como consecuencia, ordenó a la UGPP que en el   término de 48 horas, contando a partir de la notificación de dicho   pronunciamiento, procediera a expedir un acto administrativo en el cual la   reconociera como beneficiaria de la sustitución pensional de la fallecida, en   calidad de hija en condición de invalidez[31].   Lo anterior, porque: (i) se trata de un sujeto de especial protección   constitucional por su edad y condiciones de salud; (ii) su único sustento   económico era la pensión de la madre porque lleva 30 años divorciada, uno de sus   hijos murió y el otro se encuentra desaparecido, además de que sufre diferentes   condiciones de salud que le impiden trabajar; (iii) agotó los recursos de   reposición y apelación ante la manifestación negativa de la Entidad; y (iv) puso   de presente ante el Juzgado, con pruebas suficientes, como la declaración   extraproceso de la actora sobre sus condiciones económicas y de salud, y la   declaración juramentada de sus vecinos, la situación precaria que atraviesa   física y económicamente que le imposibilita asegurar su mínimo vital[32].    

De igual manera,   la autoridad judicial dispuso que entiende que la UGPP sea estricta en cuanto a   la negativa de la sustitución pensional porque, primero, las pruebas aportadas   son antiguas y no permiten   verificar las condiciones actuales de la accionante, y segundo, porque la actora   figura como cabeza de familia y tiene 64 años de edad. No obstante, para el   Despacho, no necesariamente la mujer cabeza de familia es aquella que sostiene   económicamente el hogar, sino la que lleva la jefatura social y afectiva[33],   de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1   de la Ley 1232 de 2008[34].    

4. Impugnación   de la sentencia    

El 26 de febrero   de 2019, la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales   (UGPP) presentó escrito de impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín del 22 de febrero de 2019[35]. Solicitó, (i) revocar   el fallo de tutela mencionado y declarar improcedente la acción de tutela de la   referencia, porque la UGPP no ha vulnerado derecho alguno; y (ii) que, en caso   de que se confirme la providencia impugnada, modificarla para que, como medida   transitoria, se declare la protección constitucional hasta que no se defina el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que deberá iniciar la parte   actora en el término de 4 meses sobre si le asiste o no el derecho al   reconocimiento de la pensión[36].        

Lo anterior,   porque para la Entidad (i) la accionante no cumple el requisito de dependencia   económica, puesto que “al haber contraído la solicitante matrimonio, traslada   la obligación de manutención al cónyuge, emancipándose de los padres”[37],   y (ii) el fallo de tutela desconoció el principio de subsidiariedad de   esta acción, ante la disponibilidad de los medios de control de la Jurisdicción   de lo Contencioso Administrativo[38].    

Asimismo, la   Unidad Administrativa expuso que el Juzgado no valoró ciertas pruebas y omitió   considerar que la señora Quintero Berrío (i) no aportó los documentos necesarios   para demostrar la dependencia económica, (ii) aparece como cotizante cabeza de   familia ante el sistema de salud, y (iii) tiene un derecho de alimentos, que es   obligación de su ex esposo. Con esto, afirmó que se desconocieron las reglas   establecidas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para hijos   mayores de edad, en condición de invalidez, y se ordenó el pago de una pensión a   una persona que no tiene derecho[39].    

Finalmente, para   la Institución, “lo ordenado por el despacho conlleva a una clara y gravísima   afectación del patrimonio del Estado y la vulneración flagrante de los   principios de sostenibilidad financiera y solidaridad establecidos tanto en el   Sistema de Seguridad Social Integral, como en el Sistema General de Pensiones   por el pago de una sumas de dinero a las cuales no se ha logrado establecer si   la accionante tiene o no derecho”[40].    

5. Decisión de   segunda instancia[41]    

Mediante   sentencia del 29 de marzo de 2019, la Sala Segunda de Decisión Civil del   Tribunal Superior de Medellín resolvió revocar la sentencia de primera   instancia. En su lugar, decidió negar el amparo solicitado[42].   Como fundamento, estableció que se demostraron todos los requisitos para acceder   a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, grado de parentesco   con la extinta asegurada y el estado de invalidez, pero no la dependencia   económica respecto de la causante. En la declaración extraproceso, rendida ante   el Notario 18 de Medellín, la actora advirtió que su estado civil es “casada   separada de hecho”. Adicionalmente, al consultar la página web de la   Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud   – ADRES, el Tribunal dio cuenta de que la accionante aparece “activa” en el   régimen subsidiado de salud ante la EPS Savia Salud, como cabeza de familia. De   lo anterior, establece que, al haber contraído matrimonio, la demandante se   emancipó de sus padres, razón por la cual no se puede predicar la dependencia   respecto de éstos, y al figurar como tal, pone de presente que tiene hijos   menores o personas incapaces a su cargo, lo que implica que estos dependen de   ella[43].    

Por otro lado,   esta autoridad señaló que la accionante se demoró más de un año en solicitar la   sustitución pensional, lo que permite inferir que no tenía esa dependencia   económica de la causante, y que la afectación de sus derechos no reviste la   gravedad para no ejercer el mecanismo ordinario de defensa[44].    

6. Trámites   adelantados en sede de revisión    

Mediante Auto del   15 de agosto de 2019, la Magistrada Sustanciadora requirió, a través de la   Secretaría General de la Corte Constitucional, a la señora Luz Marina Quintero   Berrío para que informara a esta Corporación sobre lo siguiente[45]:    

i.                    Al momento del fallecimiento de la madre:    

a.      ¿Qué ingresos percibía la accionante?    

b.      ¿Cuál era la fuente de dichos ingresos?    

ii.                  ¿Por qué razón no percibe los alimentos de su   cónyuge divorciado?    

iii.               ¿Por qué razón presentó la solicitud hasta el 25   de junio de 2018, pese a que la señora Clara Rosa Berrío (causante) falleció más   de un año atrás (el 28 de febrero de 2017)?    

iv.               ¿Cuál es la razón para no haber acudido a la   jurisdicción ordinaria previo a ejercer el recurso de amparo?    

v.                  ¿Cuál es la fuente de sus ingresos mensuales   actuales?    

vi.               ¿A qué monto mensual ascienden sus ingresos   actuales?    

vii.             ¿Cuál es la relación de gastos que evidencian la   urgencia de acudir a la acción de tutela como mecanismo de protección de sus   derechos fundamentales?    

De igual manera,   se puso a disposición la documentación allegada, durante el término de tres   días, para que las partes e interesados, si lo consideraban pertinente, se   pronunciaran sobre la misma[46].    

Por medio de   Oficio del 30 de agosto de 2019, se recibió en el despacho de la Magistrada   Sustanciadora, comunicación referente al Auto del 15 de agosto de 2019, en la   que se dio respuesta a las preguntas realizadas[47].   La señora Quintero Berrío afirmó, bajo la gravedad de juramento, que: (i) al   momento del fallecimiento de la madre no percibía recursos o ingresos   adicionales a los de su progenitora; (ii) actualmente su fuente de ingresos es   el dinero que le dan los vecinos del Barrio Castilla de Medellín, y lo que   consigue en las basuras; (iii) desde hace más de 24 años, no sabe del paradero   de su ex cónyuge, por lo que no recibe de parte de este ningún aporte; (iv) el   matrimonio cesó civilmente, y con ello, la sociedad conyugal y las obligaciones;   (v) en la escritura de cesación de efectos civiles no se determinó cónyuge   culpable y no se tasó cuota por alimentos, al haber sido el divorcio de mutuo   acuerdo; (vi) sus ingresos “no ascienden a nada” porque no percibe ninguno; y   (vii) sus gastos son: pagar servicios públicos domiciliarios por un valor de   50.000 pesos, las sesiones de quimioterapia[48]  por 100.000 pesos, y los alimentos, sin importar la calidad de los mismos[49].    

Adicionalmente,   manifestó que la solicitud la presentó inmediatamente se murió la madre en el   2017, pero la UGPP le contestó que hasta que fuera calificada y se demostrara la   pérdida de capacidad laboral podía iniciar el trámite. Solo hasta el 25 de junio   de 2018, logró aportar el dictamen de la Junta Regional de Calificación[50]. Respecto de no haber   acudido a la jurisdicción ordinaria previo a ejercer el recurso de amparo,   mencionó que dadas sus condiciones de salud no cree que se encuentre viva, al   momento en que se resuelva la controversia mediante el proceso ordinario,   “por la congestión que tiene la justicia en Colombia”[51].    

      

II.   CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991[52].    

2.   Planteamiento del problema jurídico    

2.1. Con base en   la situación fáctica expuesta, corresponde a la Sala Segunda de Revisión decidir   sobre el amparo propuesto por Luz Marina Quintero Berrío contra la UGPP y el   FOPEP, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico:      

¿Vulneraron el   Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional de Colombia (FOPEP), y la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social (UGPP), los derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital de la señora Luz Marina Quintero Berrío, como hija en condición de   invalidez[53]  de la señora Clara Rosa Quintero de Berrío (fallecida 28 de febrero de 2017), al   negar el reconocimiento a la sustitución pensional, por considerar que se   incumple el requisito de dependencia económica,   porque (i) se presume que la accionante, al haber estado casada y ser   divorciada, recibe asignaciones adicionales; (ii) se encuentra “activa”   ante Savia Salud EPS en el régimen subsidiado como cabeza de familia; y (iii)   presentó la solicitud del reconocimiento pensional, habiendo transcurrido más de   un año desde el fallecimiento de la causante?    

2.2. Con el fin de resolver   el anterior interrogante, la Sala (i) verificará el cumplimiento de los   requisitos de procedencia de la acción de tutela de la referencia; (ii) estudiará brevemente la naturaleza de la sustitución pensional, en   los casos del hijo o hija mayor de edad en condición de invalidez y el requisito   de dependencia económica; y (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional   relativa al reconocimiento de la sustitución pensional, en el caso de hijos en   condición de invalidez que contraen matrimonio y se divorcian. Con sujeción a lo   anterior, se decidirá el caso concreto.    

3.   Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela   promovida por Luz Marina Quintero Berrío contra el FOPEP y la UGPP    

3.1. De acuerdo   con el artículo 86 de la Constitución Política,[54] la   acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente   y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos   fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente   (legitimación por activa),[55]  con ocasión de la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado   cualquier autoridad pública o excepcionalmente particulares (legitimación por   pasiva).[56]  El recurso de amparo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos   de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las   que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del   juez constitucional.    

3.3.   Adicionalmente, la acción de tutela de la referencia satisface el requisito   de inmediatez. Esto, porque entre el momento en el que se promovió la acción   de tutela (8 de febrero de 2019) y la fecha en la cual la UGPP profirió la   última Resolución controvertida (21 de noviembre de 2018) transcurrió un lapso   menor a 3 meses, el cual se estima razonable.    

3.4. Ahora, del   requisito de subsidiariedad, fundado en el carácter residual de la acción de tutela (art. 86   CP), se desprende que este mecanismo constitucional proceda como medio   principal de protección de los derechos invocados cuando (i) el afectado no   dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a   disponer del mismo, éste no resulte idóneo o particularmente eficaz para la   defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Asimismo, la acción de tutela   opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios   vigentes, sea necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el   cual se configura ante la prueba siquiera sumaria[59] de su inminencia, urgencia, gravedad e   impostergabilidad.[60]    

3.4.1. En el caso objeto de   revisión, la acción de tutela es el medio principal de   defensa judicial de los derechos invocados en el escrito de amparo, pues no   existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo que, por las condiciones   especiales del asunto, responda adecuadamente a la protección solicitada. Si   bien la jurisdicción laboral ordinaria es el escenario jurídicamente idóneo   para resolver las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento de   prestaciones pensionales, ésta no es una alternativa viable en el caso de la   señora Luz Marina Quintero Berrío, por tratarse de un recurso que, en concreto,   no responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada. Esto, dado   que la accionante es una persona de especial sujeción constitucional, lo cual se   deriva principalmente de su padecimiento de “artritis reumatoidea   seropositiva erosiva, hipotiroidismo y deformidad en las falanges”[61], de   la deficiencia significativa de su funcionalidad laboral (superior al 72.84%),   su avanzada edad (64 años), y por sus graves condiciones económicas, toda vez   que, según afirma, debe pedir dinero, alimentos y medicamentos a sus vecinos o   “sacarlos de las basuras”.    

En este punto,   resulta pertinente poner de presente que la compleja situación clínica de la   demandante se constata por 32 exámenes médicos, desde el 2008 hasta el 2018,   aportados por la señora Quintero Berrío, donde se acreditan problemas óseos, en   la tiroides y las articulaciones[62].   Adicionalmente, la demandante reiteró que “es una mujer torcida por la   artritis”, no está en capacidad de estar ni sentada ni parada mucho tiempo,   es analfabeta, su cuidado depende de los demás, y manifiesta que ni siquiera   puede acudir al baño sin que alguien la ayude por el dolor en los huesos[63].    

3.4.2. De las   pruebas aportadas en el expediente, se tiene que es de amplio conocimiento la   situación delicada de salud que padece la accionante, puesto que periódicos como   “La Chiva” y “El Colombiano” de Antioquia, han puesto en evidencia la artritis   deformativa que le dificulta la movilidad de sus extremidades, y los obstáculos   que ha tenido que sobrellevar para acceder a la justicia, y con ello, a un   médico reumatólogo[64].   Sumado a esto, en la declaración juramentada realizada ente la Notaria 24 de   Medellín, y el documento firmado por los vecinos del Barrio Castilla, se   manifestó, bajo la gravedad de juramento, que la demandante es una mujer en   condiciones de discapacidad, dependiente económicamente de la madre Clara Rosa   Quintero de Berrío, con la que convivió hasta el momento de su fallecimiento[65], y que recibe los   alimentos y medicamentos de sus vecinos, los cuales, al igual que ella, son   personas con muy pocos recursos económicos[66].   No solo se resaltó, en las declaraciones de los vecinos, que la actora carece de   los medios materiales para acceder a insumos tan básicos y mínimos como la   alimentación y medicamentos, sino que ella misma, en el escrito de tutela, adujo   que se “encuentra en condición de calle, expuesta a comer si los vecinos del   barrio Castilla sector 72 me regalan comida o sus sobras”[67].    

3.5. Las   circunstancias descritas exigen a esta autoridad judicial flexibilizar los   criterios de cumplimiento de los requisitos de procedencia, y la adopción de   medidas urgentes y rápidas que respondan a esta situación, como lo es, ahora,   declarar procedente el recurso de amparo y estudiar el fondo de la tutela, en   razón de la evidente y especialísima situación de vulnerabilidad en que se halla   la actora.    

4. Naturaleza de la sustitución pensional,   en los casos del hijo o hija en condición de invalidez, y el requisito de   dependencia económica    

4.1. La figura de la sustitución pensional   se encuentra consagrada dentro del Sistema General de Pensiones[68], previsto en la Ley 100 de 1993[69], y es   un desarrollo del derecho constitucional a la seguridad social[70]. Para   acceder a la prestación económica mencionada existen dos modalidades: (i) la   sustitución pensional, y (ii) la pensión de sobrevivientes propiamente dicha. El   numeral primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que podrán   acceder a esta prestación “los miembros del grupo familiar del pensionado  por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca” (sustitución   pensional), y el numeral segundo de la misma dispone que serán beneficiarios   “los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca” (pensión   de sobrevivientes). Para la Corte Constitucional, este es un derecho que le   permite a una o varias personas gozar de una pensión que venía siendo disfrutada   por otra, que está fundada en los principios constitucionales de solidaridad[71],   reciprocidad[72]  y universalidad[73],   y cuya finalidad es proteger, frente al riesgo de vulnerabilidad económica en   que queden las personas más cercanas del pensionado o afiliado fallecido, para   que estas puedan atender sus necesidades de subsistencia dignamente, e incluso   vivir con un nivel similar al que disfrutaban antes[74].    

4.2. Las discusiones relacionadas con la   sustitución pensional son relevantes para la Corte, no solo porque la figura   puede impactar en otros derechos constitucionales, como el derecho a la igualdad   ante la ley, el derecho a la familia y a su protección especial, y los derechos   fundamentales de los niños, sino también por tratarse de uno cierto,   indiscutible, irrenunciable, inalienable, inherente y esencial, que es   fundamental para las personas beneficiarias, dado que está relacionado con la   vida, la seguridad social, la salud y el trabajo[75].   Adicionalmente, en la jurisprudencia constitucional se ha establecido que la   figura mencionada es una medida de justicia social, que pretende un trato digno   a las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, por razones   económicas, físicas o mentales. El carácter fundamental de la sustitución   pensional y de la pensión de sobrevivientes está dado por la afectación al   derecho al mínimo vital, y esto debe ser analizado en cada caso particular, así   como la edad de la persona[76].       

4.3. La finalidad de la prestación objeto de   estudio es que los beneficiarios mantengan, en lo posible, el mismo grado de   seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado   fallecido[77]. La Corte   estableció que el propósito de la figura que se ha venido mencionando es crear   un marco legal para que los miembros del grupo familiar del causante, en su   condición de beneficiarios, que tengan una cercanía, convivencia o dependencia   económica puedan reclamar el reconocimiento de la pensión[78]. Esto   para suplir la ausencia repentina de apoyo económico del pensionado o afiliado a   la familia, evitando que el deceso signifique un cambio sustancial de las   condiciones mínimas de vida de los beneficiarios[79].    

4.4. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son   beneficiarios de la sustitución pensional:    

“a)  En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso   de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el   cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que   estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en   que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o   invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2)   años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más   hijos con el pensionado fallecido;    

b)  Los hijos menores   de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para   trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al   momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del   causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;    

c)  A falta del   cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y    

d)  A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste”.    

4.5. Respecto del escenario previsto en el   literal “b” citado, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 38 de   la Ley 100 de 1993, “se considera inválida[80]  la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.    

4.6. Frente al requisito de dependencia   económica, “entre el solicitante de la pensión y el familiar fallecido, es   preciso que el primero de los citados no cuente con los recursos suficientes   para garantizarse, por cuenta propia –por medio del trabajo o de bienes de   fortuna-, su congrua subsistencia, lo cual supone que el respaldo económico que,   en vida, le brindaba el pensionado era imprescindible para solventar los gastos   asociados a su manutención”[81].    

4.7. La Sala Novena de Revisión, en la   Sentencia T-326 de 2013[82],   concluyó que[83]    

i) Esta condición se   presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o   parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante   fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus   necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que   habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades   básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del   pensionado o cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos   inválidos no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel   de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante   la pensión solicitada ese ingreso que recibían. // ii) El principio de dignidad   humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad   ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos   propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas. // (…) //   vi) El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la   pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido o del ascendente   responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del   interesado. // vii) Este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las   circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando las diferentes   pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las declaraciones   extrajuicio[84].    

4.8. De lo mencionado, se observa que la   Corte Constitucional ha considerado que es fundamental para probar la   dependencia económica de un hijo con una pérdida de capacidad laboral superior   al 50%, y para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, como   primera medida, argumentar y demostrar que el interesado no tiene otro ingreso;   y si tiene alguna otra prestación económica, es necesario analizar las   circunstancias en que se encuentra el solicitante para establecer si dicho   ingreso es suficiente para satisfacer las necesidades básicas y tener una   subsistencia digna[85].    

4.9. Entonces, la dependencia económica no   excluye a los beneficiarios del causante que, pese a percibir un ingreso   adicional, este no resulte suficiente para subsistir[86]. En   ese sentido, tal requisito no se desvirtúa cuando el hijo en condición de   invalidez no tiene ingresos económicos fijos, permanentes y estables en el   tiempo, que otorguen seguridad financiera para su subsistencia. Si el hijo   percibe asignaciones ocasionales, e insuficientes para mantener un mínimo   existencial de condiciones básicas, de manera digna, se debe considerar superada   la exigencia legal de dependencia económica[87].   Además, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, no se puede   pretender que el hijo o hija en situación de invalidez carezca absolutamente de   recursos, al punto de hallarse en grado de miseria, para acceder a la prestación   mencionada[88].   Por esto, la dependencia se encuentra acreditada incluso cuando existan ciertas   asignaciones o ingresos adicionales, siempre que estas no sean suficientes para   lograr el autosostenimiento de quien solicita la sustitución pensional[89].      

4.10. Haciendo nuevamente alusión a la Sentencia T-326 de 2013[90],   la Corte Constitucional dispuso que:[91]    

iv) La dependencia   económica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos   ocasionales, o cualquier otra prestación a favor del peticionario supérstite,   siempre que éstas resulten insuficientes para lograr su autosostenimiento. De   ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o   mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de   existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al   auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes a favor de los descendientes discapacitados o ascendientes[92].    

4.11. En la Sentencia C-111 de 2006[93], la   dependencia económica supone un criterio de necesidad, es decir, de sometimiento   o sujeción al auxilio recibido por parte del causante, de manera que este se   vuelva imprescindible para asegurar la subsistencia del beneficiario. No   obstante, el requisito referido no siempre es total y absoluto, pues se trata de   un juicio de autosuficiencia que cobija varias situaciones, dependiendo de la   condición individual en la cual se encuentra cada beneficiario, todo con el   propósito de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a   la dignidad humana[94].    

A manera de conclusión, la dependencia   económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos o recursos por   parte de quien solicita la sustitución pensional, hasta tener que probar la   desprotección o abandono total, a raíz de la muerte de la causante. Basta con   demostrar una afectación sustancial a las condiciones materiales de vida o la   imposibilidad de mantener el mínimo  existencial que permita a los   beneficiarios obtener unos ingresos para vivir de manera digna[95].    

5. Dependencia por parte de los hijos en   condición de invalidez que contrajeron matrimonio, a la luz del literal “b” del   artículo 47 de la Ley 100 de 1993    

5.1. En el caso de la referencia, aun cuando   la UGPP señala distintas razones destinadas a desvirtuar la dependencia   económica de la demandante respecto de su madre fallecida[96], lo   cierto es que una de los principales fundamentos, que además resalta la   particular relevancia constitucional, se refiere a la condición de divorciada.   Por ello, a continuación, la Sala encuentra necesario pronunciarse, en general,   sobre este asunto.      

5.2. En la Sentencia  T-109 de 2016[97], se estudió la tutela de una   mujer con una pérdida de capacidad laboral del 51% que solicitaba la sustitución   pensional de la madre fallecida. En ese caso, la UGPP se negaba a otorgar la   prestación, aduciendo que la solicitante no cumplía el requisito de dependencia   económica, porque tenía la sociedad conyugal vigente y se encontraba registrada,   en los documentos de las entidades públicas, como jefe de hogar. Posteriormente,   se divorció y solicitó la pensión nuevamente, pero no prosperó porque, según la   Entidad, la accionante estaba casada en el momento de la muerte de la causante,   lo que desvirtuaba el vínculo de dependencia económica.       

5.3. En este caso, la Sala Segunda de   Revisión advirtió que,    

“(i) no existe norma en el   ordenamiento jurídico del Sistema General de Seguridad Social que consagre la   extinción del reconocimiento del derecho a la sustitución pensional al hijo   inválido que contrae nupcias, y (ii) si bien el acto del matrimonio finaliza la   patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de   vista que las obligaciones de protección, socorro y enseñanza que se derivan del   fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condición   de discapacidad de alguno de sus descendientes casados, continúen   suministrándoles ayuda económica en procura de garantizarles una digna   subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de   invalidez”[98].    

5.4. Adicionalmente, la Sala hizo alusión a   lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 27 de agosto de   2002[99],   donde se dispuso que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, entre   los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran los hijos   inválidos que dependan económicamente del causante, siempre y cuando subsistan   las condiciones de invalidez[100]. Estableció que, de dichos   beneficiarios se deriva: (i) que sean hijos o hijas del o la causante, (ii) que   sean “inválidos” (pérdida de capacidad laboral superior al 50%) y que se   mantenga en el tiempo dicha condición; y (iii) que exista una dependencia   económica entre el beneficiario y el causante[101].   Por ello, “sin dificultad se observa que la disposición no excluye a los   hijos cuya invalidez se produzca después de emanciparse, y ello parece obvio, ya   que la filiación no desaparece por la mayoría de edad o por el matrimonio del   hijo o hija, y los deberes de la paternidad, por la propia naturaleza humana y   de la familia, no caducan o se extinguen por el transcurso del tiempo”[102].   En consecuencia, expuso que si el hijo en condición de invalidez queda   dependiendo de sus padres, y estos fallecen, no existe duda alguna de que es   beneficiario de la pensión de sobrevivientes[103].        

5.5. Precisamente, en la Sentencia T-577 de   2010[104],   se resolvió una acción de tutela con la que se buscaba el reconocimiento de una   pensión sustitutiva de un padre fallecido, quien tenía un hijo en condición de   discapacidad auditiva congénita, con una pérdida de capacidad laboral del   52.32%, que a su vez estaba casado y tenía hijos menores de edad. En este caso,   la Corte realizó un “estudio constitucional sobre la dependencia económica y   la emancipación legal del inválido”. La Sala consideró que,    

“según el artículo 312 del   Código Civil, la emancipación “es un hecho que pone fin a la patria potestad”;   por consiguiente, el hijo adquiere una independencia jurídica respecto de ambos   padres. Dicha emancipación puede ser voluntaria, legal o judicial. Para el caso,   interesa profundizar en la segunda de ellas, la cual opera por ministerio de la   ley al ocurrir un hecho o acto taxativo que la ocasione. De acuerdo con el   artículo 314 del Código Civil, la emancipación legal se efectúa (i) por la   muerte real no presunta de los padres; (ii) por el matrimonio de los hijos;   (iii) por haber cumplido los hijos la mayoría de edad; y, (iv) por el decreto   que da la posesión de los bienes del padre desaparecido. De modo pues que, el   matrimonio de los hijos es causa legal que termina la patria potestad que   ejercen los padres respecto de sus retoños, sin embargo no pone fin a otras   obligaciones derivadas de la filiación y, por ende, no puede convertirse en   obstáculo válido para impedir el reconocimiento la pensión de sobrevivientes a   favor del descendiente discapacitado que por su condición pudo seguir   dependiendo económicamente del padre, máxime cuando no existe norma legal que   contemple la extinción del derecho prestacional”[105].    

En la misma sentencia, se citaron otras   providencias que han tratado temas similares al presente, como (i) la Sentencia   C-870 de 1999[107],   donde se estudió la constitucionalidad de los artículos 174 del Decreto 1212 de   1990 y 131 del Decreto 1213 de 1990, que contemplaban la extinción de la pensión   de sobrevivientes para los hijos de Agentes, Oficiales, y Suboficiales de la   Policía Nacional a causa del matrimonio; (ii) las Sentencias C-309 de 1996[108],   C-653 de 1997[109]  y C-182 de 1997[110],   casos en los que se analizó la pérdida de la pensión de sobrevivientes para la   viuda por el hecho de haber contraído nuevas nupcias; y (iii) las Sentencias   C-588 de 1992[111]  y C-029 de 2006[112],   providencias que examinaron la exclusión del subsidio familiar y de la   prestación de servicios médicos-asistenciales otorgados a los hijos de los   miembros de las Fuerzas Militares por haberse casado. En todos los casos   mencionados, se concluyó que extinguir los beneficios derivados de la seguridad   social, con fundamento en el cambio de estado civil resulta contrario a la   Constitución[113].           

5.6. En síntesis, la independencia económica   no se adquiere, necesariamente, mediante el matrimonio, pues como lo ha   establecido esta Corporación, el derecho al reconocimiento pensional no se   extingue automáticamente cuando el hijo en condición de invalidez contrae   matrimonio.     

6. Análisis del caso concreto: la UGPP   vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de Luz Marina   Quintero Berrío al negar el reconocimiento a la sustitución pensional, pese a   que se encuentra acreditado el requisito de dependencia económica    

6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) acreditó   que la señora Luz Marina Quintero Berrío cumplía con los requisitos de   parentesco con la asegurada Clara Rosa Berrío de Quintero, y de estado de   invalidez, al demostrarse una pérdida de capacidad laboral de 72.84%, pero no la   dependencia económica, porque se presume que la   accionante al haber estado casada y ser divorciada recibe asignaciones   adicionales, con base en que (i) refirió en una declaración notarial que es   “casada separada de hecho”; (ii) se encuentra “activa” en Savia Salud EPS en   el régimen subsidiado como cabeza de familia; y (iii) presentó la solicitud del   reconocimiento pensional, habiendo transcurrido más de un año desde el   fallecimiento de la causante. Por lo anterior, a continuación, la Sala se   ocupará de verificar el requisito de dependencia económica para acceder a la   prestación solicitada.      

6.2. De entrada, se advierte que la negativa   de la UGPP no encuentra sustento en la normatividad vigente. Se procede a   realizar un estudio de las razones esgrimidas por la accionante que dan cuenta   del cumplimiento del requisito objeto de estudio.    

6.3. En primer lugar, no se puede establecer   que la accionante no cumple con el beneficio de dependencia económica, por haber   contraído matrimonio con Willian de Jesús Mazo Bedoya en el año 1983. La   jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el derecho al reconocimiento   pensional no se extingue cuando el hijo inválido contrae nupcias, puesto que no   existe norma en el ordenamiento que elimine dicho reconocimiento. Esto, porque   el vínculo matrimonial finaliza la patria potestad, pero no las obligaciones de   protección, socorro y enseñanza a los hijos casados en condiciones de invalidez   o discapacidad, que se derivan de la filiación, dado que es necesario   garantizarles una subsistencia digna ante las dificultades laborales que pueden   percibir. De lo contrario, se desconocerían los derechos fundamentales a la   igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la protección de la   familia. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la   dependencia económica no excluye a los hijos cuya invalidez se haya producido   después de emanciparse, pues ni la filiación ni los deberes de la paternidad   desaparecen con el matrimonio.    

En consecuencia, no es posible negar la   sustitución pensional argumentado que la accionante es divorciada, dado que, si   bien esta estuvo casada y para ese momento se emancipó legalmente de sus padres,   ello no implica que las obligaciones derivadas de la relación filial de la   señora Clara Rosa Berrío de Quintero (fallecida), como madre de Luz Marina   Quintero Berrío, hija en condiciones de invalidez hayan desaparecido.     

Lo anterior resulta aún más significativo en   el caso de la referencia, si se tiene en cuenta que, de las pruebas aportadas   por la actora, se demuestra que su matrimonio duró 12 años, de 1983 a 1995. Es   decir que, la separación de cuerpos ocurrió muchos años antes de la fecha de la   muerte de la madre (2017) y de la solicitud elevada (2018), por lo que no es   posible inferir que la actora disolvió el vínculo matrimonial con el propósito   único de recibir la sustitución pensional. En todo caso, no puede perderse de   vista que, según la jurisprudencia constitucional estudiada, el solo hecho de   contraer nupcias no ha sido acogido por esta Corporación como un hecho por el   cual las autoridades competentes podrían negar, automáticamente y sin estudio de   cada caso en concreto, la sustitución pensional.    

6.4. En segundo lugar, la UGPP no puede   negar la solicitud elevada por la señora Quintero Berrío aduciendo que esta no   cumple con el requisito de dependencia económica, al suponer que, por ser una   mujer divorciada, recibe asignaciones adicionales de alimentos por parte de su   ex cónyuge. Como ya se dijo, la jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido que la independencia económica del beneficiario no se predica por   recibir asignaciones o ingresos adicionales a la sustitución pensional, toda vez   que es necesario que sean fijos, permanentes y estables en el tiempo, para que   mantengan un mínimo existencial de condiciones básicas y dignas. No se puede   esperar a que la persona se encuentre sin recurso alguno para otorgar la   sustitución pensional, por lo que la dependencia se encuentra acreditada aun   cuando existan ciertas asignaciones mensuales o ingresos, siempre que no sean   suficientes para lograr el autosostenimiento.    

Cabe agregar que, en las pruebas aportadas   al proceso, la accionante afirma que (i) al momento del fallecimiento de la   madre, no percibía recursos o ingresos adicionales a los de su progenitora; (ii)   actualmente su fuente de ingresos son las “limosnas” que le dan los vecinos del   Barrio Castilla de Medellín, y “lo que consigue en las basuras”; (iii)   desde hace más de 24 años no sabe del paradero de su ex cónyuge, por lo que no   recibe ningún aporte económico de parte de él; (iv) el matrimonio cesó   civilmente y con ello la sociedad conyugal y las obligaciones; y (v) en la   escritura de cesación de efectos civiles no se determinó cónyuge culpable y no   se tasó cuota por alimentos, al haber sido el divorcio de mutuo acuerdo[114]. Esto   se evidencia en el acta de disolución de la sociedad conyugal aportada por la   accionante. Por lo tanto, la actora no percibe ningún tipo de ingreso.      

Lo mencionado se refuerza aún más, al   observar que, mediante declaración juramentada realizada ante la Notaria 24 de   Medellín, dos vecinos del Barrio Castilla expusieron, bajo gravedad de   juramento, que les constaba que la señora Luz Marina Quintero Berrío es una   persona en condición de discapacidad, que dependía económicamente de la madre   Clara Rosa Berrío de Quintero, con la que había convivido bajo el mismo techo   hasta la fecha del fallecimiento de la última[115].   Adicionalmente, otros vecinos del mismo barrio firmaron un documento del 6 de   febrero de 2019, donde manifestaron, respecto de la accionante, que “es de   conocimiento público que la misma es separada desde hace 30 años, y por su   condición de discapacitada dependía económicamente de sus señora madre y nuestra   vecina Clara Rosa Berrío de Quintero (…) cada uno de nosotros, dentro de   nuestras limitaciones físicas, porque también somos pobres, le regalamos   alimentos en nuestras casas y hasta donde nos es posible le suministramos   medicamentos”[116].        

6.5. De lo mencionado, se puede establecer   que la accionante no goza de independencia económica, pues en definitiva se   evidencia que no percibe ningún ingreso ocasional o asignación mensual,   permanente y suficiente para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la   vida digna. De hecho,   actualmente subsiste por las ofrendas de sus vecinos, dadas sus graves   condiciones de salud que le impiden auto sostenerse. En consecuencia, lo   referido por la Unidad Administrativa, según la cual la demandante, al ser   divorciada, no cumple el requisito de dependencia económica, porque debía   percibir ingresos por parte de su ex esposo, no es cierto ni admisible. Y en   todo caso, así recibiera alimentos o alguna ayuda económica, esto no sería una   condición suficiente para descartar el cumplimiento del requisito mencionado.    

6.6. La UGPP también afirma que la demora en   solicitar la sustitución pensional es significativa de la ausencia de   dependencia económica. Pues bien, esta Sala observa que aun cuando transcurrió   año y medio entre la muerte de la causante (28 de febrero de 2017) y la primera   solicitud de la sustitución pensional (25 de junio de 2018), la demandante,   mediante respuesta a las pruebas decretadas en sede de revisión resaltó, bajo la   gravedad de juramento, que la solicitud inicial la había presentado en marzo de   2017, pero que la Entidad le comunicó que, únicamente hasta que fuera calificada   y demostrada la pérdida de capacidad laboral, podía iniciar el trámite. En ese   sentido, resulta evidentemente razonable la tardanza en volver a requerir el   reconocimiento de la prestación, sin que ello desvirtúe, de ningún modo, la   ausencia de dependencia económica que pone de presente la accionada.     

6.7. Finalmente, respecto de que se encuentra “activa” ante Savia Salud EPS en el régimen subsidiado como   cabeza de familia, es importante resaltar que el carácter del régimen al que se   encuentra vinculada es el subsidiado y no el contributivo. Adicionalmente, de   acuerdo con el artículo 2 de la Ley 82 de 1993,   modificado por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008, la expresión mujer cabeza   de familia hace referencia a las mujeres solteras o casadas que ejercen la   dirección del hogar, porque tienen bajo su cargo, afectiva, económica o   socialmente, en forma permanente a hijos menores de edad propios u otras   personas en condiciones de discapacidad o incapacitadas para trabajar. De lo   anterior, se desprende que no necesariamente ser cabeza de familia implica que   la mujer tiene a su cargo o sostiene económicamente a determinados individuos,   puesto que la norma establece esta condición por el hecho de tener el cuidado   afectiva o socialmente.      

6.8. Con base en todo lo expuesto, al   demostrarse la vulneración de los derechos invocados por la accionada, la Sala   procederá a revocar el fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Segunda   de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, del 29 de marzo de 2019. En este, se resolvió revocar la   sentencia de primera instancia, en la que se había concedido el amparo de los derechos al mínimo vital, a la vida digna, y a la seguridad   social de la accionante, para   negar el amparo solicitado.    

Así, la Sala Segunda de Revisión confirmará   parcialmente el fallo de primera instancia, proferido el 22 de febrero de 2019,   por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de   Medellín, en el sentido de conceder el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital; y,   como consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- que,   dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente   sentencia, proceda al reconocimiento pensional solicitado por Luz Marina   Quintero Berrío, teniendo en cuenta que, a juicio de esta Sala, la accionante sí   cumple con el requisito de dependencia económica requerido para el   reconocimiento de la sustitución pensional.       

7. Síntesis de la decisión    

7.1. En esta ocasión, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela formulada por   una mujer divorciada, de 64 años de edad, que padece de varias enfermedades, como “artritis   reumatoidea seropositiva erosiva, hipotiroidismo y deformidad en las falanges”,   producto de lo cual presenta una pérdida de capacidad laboral del 72.84%, y no   tiene hijos ni familiares que puedan velar por su subsistencia. Uno murió en el   2018 y el otro está desaparecido. Por lo anterior, buscaba el reconocimiento de   la sustitución pensional negada por la UGPP. La razón de la negativa   correspondió a que, según la Entidad, no se cumplía el requisito de dependencia   económica para acceder a la prestación, toda vez que podía presumirse que la   accionante recibía asignaciones adicionales por parte de su ex esposo y tenía   personas bajo su cargo, con base en que (i) en la declaración juramentada de   dependencia económica realizada por la actora, refirió que su estado civil es   “casada separada de hecho”; (ii) al revisar la página del FOSYGA, se evidencia   que la solicitante está “activa” en Savia Salud EPS en el Régimen Subsidiado   desde el 1 de abril de 2012, en condición de cabeza de familia, y (iii) presentó   la solicitud de reconocimiento de la pensión habiendo transcurrido más de un año   desde el fallecimiento de la causante, lo cual indica, para la Unidad, que puede   subsistir autónomamente. Para la citada autoridad, estos supuestos reflejaban   que la accionante no tenía la necesidad ni urgencia de recibir la prestación,   porque se podía presumir que, al haberse casado, ser divorciada, y estar   calificada como madre cabeza de familia, recibía asignaciones dinerarias   adicionales por parte de su ex esposo.         

7.2. Por lo anterior, el 8 de febrero de   2019, la señora Quintero Berrío presentó acción de tutela, con el fin de obtener   la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la   seguridad social y a la familia, para que se le reconociera como hija en   condición de discapacidad de Clara Rosa Berrío de Quintero, y se le asignara la   respectiva pensión. Señaló que el no otorgamiento de la sustitución pensional   desconoce que, dado su estado de salud y la edad que presenta, su manutención ha   dependido de los ingresos de su madre fallecida, por lo que hoy se encuentra   totalmente desprotegida y sin garantía de su mínimo vital. Manifestó, que no   tiene matrimonio ni sociedad conyugal vigente con ninguna persona, y que es una   mujer soltera porque está separada desde hace 30 años de su ex cónyuge, momento   en el que tuvo lugar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. En   consecuencia, para ésta, se extinguió toda obligación de su ex esposo respecto   de ella.    

7.3. Al respecto, la Sala encontró que la   accionada sí incurrió en la vulneración alegada, puesto que la negativa de la   pensión a la accionante no encuentra sustento en la normatividad vigente. Como   fundamento, se señaló que no es posible excluir del beneficio de la pensión   sustitutiva a una hija mayor de edad, en condición de invalidez, argumentando   que no cumple el requisito de dependencia económica, por el simple hecho de   presumir que, al haber contraído matrimonio, ser una mujer divorciada, y constar   en el Régimen Subsidiado de Salud como cabeza de familia, recibe asignaciones   dinerarias adicionales. En el caso concreto, se demostró que la demandante ni   siquiera recibía ingresos extra y que su manutención y subsistencia, después del   fallecimiento de su progenitora, ha dependido de las ofrendas, alimentos, y   medicamentos que recibe de sus vecinos o los que encuentra en las basuras.       

7.4. En cuanto a la demora en la   presentación de la solicitud pensional ante la UGPP, la actora adujo en las   pruebas enviadas que la había presentado inmediatamente murió la madre en el   2017, pero la Entidad le manifestó que solo le podían radicar el trámite hasta   que fuera calificada y demostrada la pérdida de capacidad laboral. Por esto,   solo hasta el 25 de junio de 2018 la señora Quintero Berrío logró aportar el   Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del 14 de febrero de 2018, expedido por   la Junta Regional de Calificación.        

7.5. Finalmente, por todo lo expuesto, se   resolvió revocar la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala   Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso   de la referencia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos   fundamentales; y ordenar a la UGPP el reconocimiento de la sustitución pensional de la que es   titular la señora Luz Marina Quintero Berrío.       

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia del 29 de marzo de 2019   proferida, en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisión Civil del   Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso de la referencia. En su lugar,   CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, proferido el 22 de   febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito   de Oralidad de Medellín, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital de Luz Marina Quintero Berrío,   de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.       

Segundo.- Como consecuencia de lo   anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP que,   dentro de los diez 10 días siguientes a la notificación de la presente   sentencia, proceda a reconocer la sustitución pensional de la que es titular la   señora Luz Marina Quintero Berrío, de acuerdo con las consideraciones de esta   sentencia. Asimismo, esta Entidad deberá realizar la respectiva inclusión en   nómina.    

Tercero.- LIBRAR las   comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como   DISPONER  las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-,   previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada ponente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria general    

[1] El expediente de referencia fue seleccionado   para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte   Constitucional, mediante Auto del 14 de junio de 2019, bajo el criterio   subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”, de conformidad   con lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporación   (“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte   Constitucional”).    

[2] Folios 1 a 19 del cuaderno principal, en   los que obra el escrito de tutela (en adelante, cuando se haga alusión a un   folio del expediente, se entenderá que se hace referencia al cuaderno principal,   salvo que se diga algo distinto).     

[3] Folio 22.    

[5] Folio 91.    

[6] Folio 1.    

[7] Folios 1 a 24.    

[8] Folios 1 a 7.    

[9] Folio 195.    

[10] Folio 35.    

[11] Folios 105 a 106.    

[12] Folios 106 a 110.    

[13] Folios   107 a 108.    

[14] Folio   110.    

[15] Folio 144.    

[16] Folio 2.    

[17] Folio 7.    

[18] Mediante Auto del 11 de febrero de 2019, el   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, resolvió (i) admitir   la acción de tutela instaurada, (ii) vincular al proceso al Municipio de   Medellín, y (iii) requerir al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional   (FOPEP) y a la vinculada Municipio de Medellín para que en el término de dos   días, informen sobre los hechos referidos en la acción de tutela. De esta última   no se obtuvo respuesta.     

[19] Folio 83.    

[20] “Por medio del cual se   compilan las normas del Sistema General de Pensiones”.    

[21] Folio 83.    

[22] Folio 84.    

[23] Folio 86.    

[24] Mediante Auto del 14 de febrero de 2019, el   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, resolvió vincular al   trámite referido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales (UGPP).    

[25] Folio 99.    

[26] Folios 91 a 92.    

[27] Folio 91.    

[28] Folio 92.    

[29] Ibídem.    

[30] Folio 93.     

[31] Folio 147.    

[32] Folios 146 a 147.    

[33] Folio 147.    

[34] “Para los efectos de la presente ley, la   Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de   los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de   género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades,   representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y   condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de   políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y   sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza   de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar   y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente,   hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,   ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral   del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los   demás miembros del núcleo familiar”.    

[35] Folio 153.    

[36] Folio 163.    

[37] Folio 156.    

[38] Folios 155 a 163.    

[39] Folio 161.    

[40] Folio 162.     

[41] Antes de la decisión de segunda instancia,   el 8 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de   Medellín, mediante Oficio No. 523, remitió el memorial de la UGPP a la   Secretaría General del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual adjuntó   la Resolución No. 006374 del 26 de febrero de 2019, que daba cumplimiento a la   sentencia de primera instancia, de manera provisional, mientras persistiera la   invalidez. La Unidad resolvió reconocer y ordenar el pago de la pensión de   sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Clara Rosa Berrío de Quintero, a   partir del 1 de marzo de 2017, pero con efectos fiscales desde el 22 de febrero   de 2019, fecha del fallo de tutela de primera instancia. Asimismo, dispuso que   “el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la   suma que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes,   previas las deducciones ordenadas por ley, con observancia del turno respectivo”.   Esto, porque la peticionaria envió, junto con la solicitud del reconocimiento   pensional, el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y   determinación de la invalidez, proferido por la Junta Regional de Antioquia, en   el cual se establece la pérdida de 72.84%, con fecha de estructuración el 6 de   agosto de 2012. Adicionalmente, el 21 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Civil   del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante Oficio No. 624, remitió el   Memorial del 18 de marzo de 2019 de la UGPP a la Secretaría General del Tribunal   Superior de Medellín, Sala Civil. Porque se trató de una solicitud de la   Entidad, para que en el proceso de la acción constitucional se declarara la   configuración del fenómeno jurídico del hecho superado y que, “como   consecuencia de lo anterior, se súrtase (sic) el trámite que en derecho   corresponda, líbrense a este respecto los oficios a que haya lugar y ordénese el   archivo de la presente acción”. Lo mencionado, en razón de que, según la   Institución, (i) mediante Resolución del 26 de febrero de 2019, cumplió con la   obligación de liquidar la pensión y remitir al FOPEP, de acuerdo con lo   dispuesto en el fallo de tutela de primera instancia; (ii) el anterior acto   administrativo se encontraba en proceso de notificación, de conformidad con la   Ley 1437 de 2017 ; (iii) se creó la Solicitud de novedad de nómina, por lo que   se procedió a liquidar la prestación reconocida, con la finalidad de que se   reportara al Fondo de Pensiones; y (iv) el pago debía ser materializado por el   mismo, conforme a sus competencias. A juicio de la accionada, ya se superaron   las circunstancias que supuestamente vulneraban o ponían en peligro los derechos   fundamentales de la demandante.    

[42] Folio 202.    

[43] Folios 200 a 201.    

[44] Folio 201.     

Después de la decisión del Tribunal Superior   de Medellín, por medio de la Resolución No. 011248 del 5 de abril de 2019, la   UGPP declaró el decaimiento jurídico de la Resolución No. 6374 del 26 de febrero   de 2019, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Asimismo,   resolvió ordenar la exclusión definitiva de la nómina de pensiones de la   resolución mencionada. Por último, dispuso que la Subdirección de nómina debía   cobrar a Luz Marina Quintero Berrío, si había lugar a ello, los mayores valores   pagados por concepto de mesadas pensionales devengadas a partir de la fecha de   la inclusión en la nómina y la exclusión definitiva de la resolución descrita.     

[45] Folios 35 a 36 del Cuaderno de Revisión.    

[46] Ibídem.    

[47] Folio 34 del Cuaderno de Revisión.     

[48] Si bien la señora Luz Marina Quintero   Berrío aduce que debe pagar estos tratamientos, en las pruebas aportadas en el   expediente, no hay alguna que acredite que efectivamente padezca cáncer.    

[49] Folios 39 a 40 del Cuaderno de Revisión.     

[50] Ibídem.    

[52] “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[53] Con pérdida de capacidad laboral y   ocupacional de 72.84% y un diagnóstico de “encefalomacia relacionada con   isquemia antigua y hemiparesia izquierda”.    

[54] Artículo 86: “[t]oda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá   en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá   impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte   Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En   ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y   su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela   procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o   cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de   quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.      

[55] En desarrollo de lo anterior,   esta Corporación ha sistematizado cuatro alternativas para contar con   legitimación en la causa por activa en materia de tutela: (i) por parte de la   persona que se considera lesionada en sus derechos fundamentales; (ii) por   “representación legal”, cuando los supuestos afectados son menores de edad,   incapaces absolutos, interdictos o personas jurídicas; (iii) a través de   apoderado judicial debidamente acreditado por medio de mandato y con título   profesional de abogado; y (iv) en uso de la fórmula jurídica de la agencia   oficiosa.    

[56] Ver artículos 86 de la Constitución y 42   del Decreto 2591 de 1991,  según los cuales la acción en referencia puede   ser ejercida contra   cualquier autoridad pública, o excepcionalmente particulares. En este último   caso, cuando  (i) están a cargo de la prestación de un servicio público, (ii) su conducta   afecta grave y directamente el interés colectivo o (iii) el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión respecto de éstos.     

[57] “Articulo 1. La Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional   de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto   al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas. 1. El   reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de   las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media   con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de   actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos   que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su   reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media   con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con   anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera,   le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que   reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en   virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y   prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que   se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el   cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la   administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades   hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral”.     

[58] “El Fondo de Pensiones   Públicas del Nivel Nacional tendrá las siguientes funciones: 1.- Sustituir a la   Caja de Previsión Social, Cajanal, en lo relacionado con el pago de las   pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes,   reconocidas por Cajanal al momento de asumir el Fondo su pago. 2.- Sustituir a   la Caja nacional de Previsión Social, en lo relacionado con el pago de pensiones   por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos   para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento pero   aún no se ha decidido sobre la misma. 3.- Sustituir a la Caja Nacional de   Previsión Social en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas   que han cumplido con el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad   señalada para adquirir el derecho a la pensión, siempre y cuando no se   encuentren afiliados a ninguna administradora del régimen de pensiones de   cualquier orden. 4.- Sustituir a los demás fondos, cajas y entidades de   previsión insolventes del orden nacional, que el Gobierno nacional determine y   para los mismos efectos señalados en los numerales 1, 2, y 3 del presente   artículo. 5.- Sustituir a los ministerios, departamentos administrativos y   establecimientos públicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones   legales, con aportes de la Nación”.     

[59] En Sentencia T-1068 de 2000.   M.P. Alejandro Martínez Caballero, se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los   hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se   los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero   al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que   en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su   familia”. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo   Uprimny Yepes, se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de   perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde   una doble perspectiva.  De un lado, es preciso tomar en consideración las   características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten   en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las   particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier   manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple   hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. De igual forma,   sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio pueden observarse las   sentencias T-719 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-167 de 2011. M.P.   Juan Carlos Henao Pérez; T-352 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de   2011. M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio; T-269 de 2013 y   T-276 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras.    

[60] Estas reglas de aplicación fueron   desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cuales se han   convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporación.    

[61] Folios 1 a 7.     

[62] Folios 44 a 77.    

[63] Folio 6.    

[64] Folios 20 a 21.    

[65] Folio 40.    

[66] Folio 41.    

[67] Folio 6.    

[68] Sentencia T-491 de 2012. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[69] “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[70] “La Seguridad Social es un servicio   público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación   y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad   y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la   participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la   Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que   determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas   o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los   recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a   ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones   mantengan su poder adquisitivo constante”.    

[71] Sentencia T-109 de 2016. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez: “El de solidaridad, que lleva a brindar estabilidad   económica y social a los allegados al causante”.     

[72] Sentencia T-109 de 2016. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez: “El de reciprocidad, por cuanto de esta manera el   legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la   relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante”.     

[73] Sentencia T-109 de 2016. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez: “El de universalidad del servicio público de la   seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la   órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de   mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del   causante”.    

[74] Sentencias T-012 de 2017. M.P. Alberto   Rojas Ríos; T-326 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-491 de 2013. M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-732 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-577 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-401 de 2004. M.P.   Rodrigo Escobar Gil.      

[75] Sentencia T-070 de 2017. M.P. Aquiles   Arrieta Gómez.    

[76] Ibídem.    

[77] “Así las cosas, es innegable que el   derecho a la pensión de sobrevivientes tiene como objeto evitar el abandono   económico al que se verían sometidos los beneficiarios del causante, cuando   falta el apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión   preexistente, contribuían a proveer lo necesario para su sustento”. Ver   Sentencia C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[78] Ibídem.    

[79] Ibídem.    

[80] En la Sentencia C-485 de 2015  (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la   Corte Constitucional declaró la exequibilidad simple de la expresión “inválida” contenida en   el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. La Sala Plena indicó que, en ese caso   particular, el Legislador pretende definir   una situación legal y no hacer una descalificación subjetiva de las personas,   por lo que hace parte del lenguaje técnico jurídico.    

[81] Sentencia T-012 de 2017. M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[82] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[83] En esta Sentencia se estudió la tutela   interpuesta por una mujer de 70 años, que solicitó el reconocimiento y pago de   la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, pues dependía económicamente   de este último. Si bien los hechos varían del presente caso, el pronunciamiento   sistematiza el análisis alrededor del requisito de dependencia económica, y la   manera en que este incide en la dignidad humana y otros derechos, en criterios   específicos.      

[84] Sentencia T-326 de 2013. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[85] Sentencia T-491 de 2013. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[86] Sentencia C-111 de 2006. M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[87] Sentencia T-577 de 2010. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[88] Ibídem.    

[89] Sentencia T-491 de 2013. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[90]   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[91] Ver el pie de página # 90.    

[92] Sentencia T-326 de 2013. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[93] En la Sentencia C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación   analizó la constitucionalidad del apartado del literal “d” del artículo 47 de la   Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual   establecía que: “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos   con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían   económicamente de forma total y absoluta de éste”. En este caso, declaró inexequible la   expresión “de forma total y absoluta”, en el entendido que establece una   hipótesis extrema, que obstaculiza la posibilidad de acceder a la pensión de   sobrevivientes y sacrifica derechos de mayor relevancia, como lo es el mínimo   vital y el respeto a la dignidad humana.       

[94] Sentencia C-111 de 2006. M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[95] Sentencias T-491 de 2013. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez; T-732 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.      

[96] Esto porque la accionante (i) refirió que   es “casada separada de hecho”; (ii) se encuentra “activa” en Savia Salud EPS en   el régimen subsidiado como cabeza de familia; y (iii) presentó la solicitud del   reconocimiento pensional, habiendo transcurrido más de un año desde el   fallecimiento de la causante.    

[97] M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[98] Sentencia T-109 de 2016. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[99] M.P. Francisco Escobar Henríquez.    

[100] Sentencia del 27 de agosto de 2002 de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.     

[101] Ibídem.    

[102] Ibídem.    

[103] Ibídem.    

[105] Sentencia T-577 de 2010. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[106]   Ibídem.    

[107] M.P.   Jorge Enrique Osorio Reyes.    

[108] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[109] M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[110] M.P.   Hernando Herrera Vergara.    

[111] M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[112] M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[113]   Sentencia T-577 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[114] Folios 39 a 40 del Cuaderno de Revisión.     

[115] Folio 40 del Cuaderno de Revisión.     

[116] Folio 41 del Cuaderno de Revisión.

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