T-618-19

         T-618-19             

Sentencia T-618/19    

ACCION DE TUTELA PARA   LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS   FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional    

(i) Debe existir una conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a   los derechos fundamentales; (ii) el accionante debe ser la persona cuyos   derechos fundamentales se encuentran afectados; (iii) la vulneración o amenaza a   los derechos fundamentales debe estar demostrada; (iv) la orden de amparo debe   tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo   involucrado, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de   tutela; y (v) debe estar claro que la acción popular debe ser ineficaz en el   caso en concreto para amparar de manera idónea los derechos fundamentales   invocados    

ACCION DE TUTELA PARA   LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por   cuanto no se demostró la afectación de derechos fundamentales y los accionantes   cuentan con la acción popular para la protección de derechos colectivos    

Referencia: expediente T-7.341.019    

Acción de tutela instaurada por Carlos   Octavio Gámez Castañeda contra el Municipio de Santa María, Boyacá y otros    

Magistrada Ponente:    

Diana Fajardo Rivera    

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre   de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo   Guerrero Pérez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los  fallos dictados   en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo municipal de Santa María,   Boyacá, el 11 de febrero de 2019 y el Juzgado Civil del Circuito con   Conocimientos Laborales de Garagoa, Boyacá, el 22 de marzo de 2019.    

I. ANTECEDENTES    

El 24 de enero de 2019, el señor Carlos Octavio Gámez   Castañeda, actuando como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda   de Charco Largo, ubicada en el Municipio de Santa María, Boyacá, promovió acción   de tutela buscando la protección de los derechos de los habitantes de dicha   vereda a la vida, a la asistencia de las personas de la tercera edad y a la   explotación productiva y desarrollo económico de los campesinos, los cuales   habrían sido vulnerados por los Municipios de Santa María y Ubalá, así como por   los departamentos de Boyacá y Cundinamarca, al no adelantar las acciones   necesarias para construir  un puente sobre el río Guavio que garantice la   seguridad de los integrantes de la comunidad, quienes deben atravesar este tramo   a diario para desarrollar sus actividades. A continuación, la Sala resumirá los   hechos expuestos por el accionante:     

A.   Hechos    

1. El señor Carlos Octavio Gámez narró que reside con   su familia en la vereda Charco Largo ubicada en el Municipio de Santa María,   Boyacá, la cual se comunica con el Municipio de   Ubalá, Cundinamarca, mediante un puente colgante que atraviesa el río Guavio y   se encuentra en muy mal estado[1].   Aseguró que por ese puente   transitan diariamente menores de edad que se encuentran matriculados en centros   educativos de las inspecciones de Mambita y San Pedro de Jagua -que hacen parte   del Municipio de Ubalá-. También es frecuentado por adultos mayores para efectos   de obtener atención en salud y, en general, por toda la comunidad que utiliza   ese corredor para comprar víveres y verduras, así como vender los productos que   producen, como leche, cuajada, ganado, plátano y porcinos. Señaló que debido al deterioro de la estructura, cada vez que los   habitantes de la vereda cruzan el puente ponen en riesgo su vida. Afirmó también   que la vía de acceso más cercana se encuentra por la vereda de Ceiba Grande,   ubicada a 10 kilómetros por trocha, razón por la cual, no es un camino viable en   caso de emergencia. En vista de lo anterior, el 29 de enero de 2018 la Alcaldía de Santa María   emitió un acta[2]  prohibiendo el tránsito peatonal y de semovientes por el puente, después de   realizar una visita y un diagnóstico sobre la situación.    

2. El 31 de octubre de 2018, la Comunidad de Charco   Largo  le pidió  al alcalde del Municipio de Ubalá que tomara acciones   en relación con el mal estado del puente colgante. El alcalde respondió el 23 de   noviembre del mismo año[3]  advirtiendo que los recursos con que cuenta el Municipio deben dirigirse a   satisfacer las necesidades de sus habitantes y que, hasta el momento, no existía   solicitud alguna por parte de las inspecciones que conforman el Municipio   tendiente a la realización de esta obra. Concluyó que la necesidad de construir   un puente colgante es exclusiva de la población del Municipio de Santa María,   que se encuentra por fuera de su jurisdicción.    

3. La comunidad también realizó una petición al alcalde   municipal de Santa María[4]  buscando (i) que se realizara una visita técnica  al puente colgante que   comunica a la vereda Charco Largo con el Municipio de Ubalá, (ii) que se   elaborara un informe  sobre su estado, (iii) que el mismo fuera socializado   con la comunidad y (iv) que “se determine un proceso contractual este año   para hacer las adecuaciones o la construcción de un nuevo puente (de ser   necesario), en el lugar precisado”[5].   En respuesta al derecho de petición, el 4 de diciembre de 2018, el alcalde de   Santa María informó que ha realizado visitas periódicas en el sector del puente   colgante sobre el río Guavio. Sostuvo que adelantó un proyecto de inversión   denominado “Construcción del puente colgante para camperos y peatones sobre   el río Guavio. Inspección Puerto Soya – Municipio de Ubalá – y Vereda Charco   Largo – Municipio de Santa María, Boyacá, Centro Oriente” en el marco del   cual solicitó un permiso de ocupación del cauce del río Guavio ante la   Corporación Autónoma Regional de Chivor (en adelante Corpochivor), autoridad que   informó que el mismo debía tramitarse en conjunto con la Corporación Autónoma   Regional del Guavio (en adelante Corpoguavio), puesto que el puente se encuentra   ubicado entre las dos jurisdicciones. Por ello, Corpochivor elevó ante la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) una solicitud   para que resolviera el conflicto de competencias entre las dos corporaciones   autónomas regionales, el cual no había sido solucionado al momento de   interposición de esta acción de tutela.    

4. El Alcalde de Santa María concluyó que  el   proceso de construcción de un nuevo puente se debe realizar con aportes de los   Municipios de Santa María y Ubalá en tanto se trata de una obra que beneficiaría   a la población de los dos lugares. Sin embargo, manifestó que el Municipio de   Ubalá ha ignorado las peticiones encaminadas a la construcción de la estructura[6], por lo que   el Municipio de Santa María se encuentra limitado para ejecutar cualquier   acción.[7]  A la respuesta señalada adjuntó un informe de gestión del riesgo[8] del puente   colgante peatonal, elaborado por el Municipio de Santa María, en el cual se   presentaron las siguientes conclusiones y recomendaciones:    

·         “Se observa la falla de   la estructura y superestructura del puente, detectando el desprendimiento de   guayas, asimismo se observa que no se han realizado mantenimientos ni medidas   correctivas al puente [por] lo cual el deterioro ha ido aumentando.    

·         El puente se encuentra   en riesgo de colapso, generando un riesgo para la comunidad que diariamente   tienen [sic] que transitar, debido a que es el único acceso entre las   veredas del Municipio de Santa María Boyacá y el Municipio de Ubalá   Cundinamarca.    

·         No se recomienda   realizar intervenciones sobre la estructura ya existente, teniendo en cuenta que   esta ya cumplió su vida útil y por lo tanto realizar una intervención requiere   de su respectivo análisis Patológico y Estructural, para evaluar el   comportamiento de la infraestructura.”    

5. En estos términos, el accionante solicitó que se   proteja el derecho fundamental a la vida, y los derechos a la asistencia de las   personas de la tercera edad, y a la explotación productiva y desarrollo   económico de los campesinos, de los habitantes de la vereda Charco Largo, y que   en consecuencia se ordene a los Municipios accionados la construcción de un   nuevo puente colgante que conecte a dicha población con la vereda de Soya del   Municipio de Ubalá, garantizando la seguridad de todos los transeúntes y el   ingreso de vehículos para que “las personas de grupos especiales como   infantes y adultos mayores puedan asistir a sus compromisos médicos, educativos   y sociales, además del acceso a la comercialización de productos.”[9]    

B. Trámite de  primera instancia y respuesta de   las accionadas    

6. El 24 de enero de 2019 el Juzgado Promiscuo   municipal de Santa María, Boyacá, asumió el conocimiento de la acción de tutela,   notificó a los municipios involucrados de Boyacá y Cundinamarca y vinculó al   extremo pasivo de la acción a las oficinas de gestión del riesgo de los   Municipios de Santa María y Ubalá, así como a las direcciones de tránsito y   transporte de los departamentos de Boyacá y Cundinamarca. De igual manera,   decretó como medida provisional, la práctica de inspección judicial al lugar   objeto de tutela para, si fuese del caso, dictar medidas de conservación o   seguridad encaminadas a proteger los derechos y evitar la producción de daños.    

–          Alcaldía municipal de   Santa María, Boyacá[10]    

7. El Alcalde del Municipio de Santa María solicitó no   atender las pretensiones del accionante, en tanto no ha existido ninguna   vulneración de derechos fundamentales en cabeza del actor o de la comunidad.   Argumentó que  no puede adelantar la obra a la que se refiere la acción de   tutela, pues para ello es necesario contar con  la colaboración   administrativa y presupuestal del Municipio de Ubalá, el cual ha ignorado las   solicitudes que le ha presentado. Señaló también que el amparo es improcedente   porque la controversia planteada por el actor puede ser solucionada mediante   otros mecanismos judiciales de defensa. Añadió que la construcción del puente   colgante está condicionada a órdenes, permisos, directrices y erogaciones   presupuestales que se encuentran fuera de su alcance, y por lo tanto harían   imposible el cumplimiento de un fallo a favor del actor, en tanto se necesita de   “acciones conjuntas tanto de los Municipios de Santa María (Boyacá) y Ubalá   (Cundinamarca), las Gobernaciones de Boyacá como de Cundinamarca, y de las   Corporaciones Ambientales de CORPOCHIVOR y CORPOGUAVIO, entidades estas sobre   las cuales el Municipio de Santa María no tiene injerencia alguna u orden de   mando.”[11]    

–          Instituto de Tránsito   de Boyacá[12]    

8. La oficina jurídica del Instituto de Tránsito de   Boyacá solicitó ser desvinculada del trámite de tutela por considerar que no le   asiste legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se encuentra dentro   de sus funciones u obligaciones el mantenimiento o construcción de puentes   peatonales para las comunidades. Sostuvo que el sitio de ubicación del puente es   una vía terciaria o rural, y por lo tanto solo el Municipio de Santa María tiene   competencia para realizar intervenciones en la misma.    

–          Alcaldía municipal de   Ubalá, Cundinamarca[13]    

9. El alcalde de Ubalá respondió a la acción de tutela,   solicitando que se nieguen las pretensiones del accionante en relación con la   gestión del Municipio que representa. Indicó que el Municipio de Ubalá es uno de   los más grandes de Cundinamarca, cuenta con 5 inspecciones y 53 veredas en las   que habitan cerca de 11.000 personas, cuyas necesidades son atendidas con   recursos limitados. Por ello, pese a entender las necesidades de la comunidad   vecina, manifestó que solamente está obligado a atender las demandas de su   jurisdicción, pues de llevar a cabo obras por fuera de su competencia estaría   desconociendo las fronteras territoriales y los límites administrativos entre   los Municipios establecidos en la Ley. Añadió que su comunidad no ha elevado   peticiones que den cuenta de la necesidad del puente colgante para ellos, y que,   en todo caso, el actor  no aportó prueba de la vulneración de derechos en   cabeza del Municipio de Ubalá, de manera que el debate que plantea debe ser   resuelto por el Municipio de Santa María.    

–          Departamento de   Boyacá[14]    

10. La apoderada judicial del departamento de Boyacá   respondió la acción de tutela y solicitó declarar la exclusión de la entidad   territorial de la misma. Manifestó que lo pretendido por el accionante excede   sus competencias pues es el alcalde del Municipio de Santa María el encargado de   la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres   -conocimiento, reducción y manejo-, a través de los cuales se pueden incorporar   estrategias que permitan solucionar la problemática expuesta por el actor.     

–          Instituto de   Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca[15]    

11. El jefe de la Oficina jurídica del Instituto de   Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca señaló    que el   departamento de Cundinamarca no se encuentra legitimado en la causa por pasiva,   dado que el mantenimiento del puente artesanal que comunica a la vereda de   Charco Largo del Municipio de Santa María de Boyacá con la vereda Soya del   Municipio de Ubalá de Cundinamarca, se encuentra a cargo de las autoridades   locales municipales de Santa María, y no existe ningún deber en cabeza de la   autoridad territorial a la que representa. Añadió que de los hechos narrados por   el accionante no es posible establecer que exista una vulneración de su derecho   a la vida; por el contrario, es claro que lo que busca es la protección de unos   derechos colectivos, que debe ser reclamada por vía de acción popular.    

–          Oficina Jurídica de   Transporte y Movilidad de Cundinamarca[16]    

12. La Jefe de la Oficina Jurídica de transporte y   movilidad de Cundinamarca solicitó desvincular a la Entidad, toda vez que la   ejecución de las obras es una tarea que se encuentra a cargo de las autoridades   municipales de Santa María. Sostuvo que según el Decreto 1079 de 2015, las   competencias en materia de transporte están asignadas a los alcaldes municipales   y/o distritales de cada ente territorial, a los cuales les corresponde   establecer radios de acción, recorridos, restricciones, sentido de las vías,   frecuencias y horarios de transporte, entre otras. Además, la Ley 769 de 2002    reconoce a los alcaldes municipales como autoridades de tránsito y les otorga   facultades de regulación que buscan garantizar la seguridad de las personas en   las vías públicas y privadas, de ahí que, la Oficina señalada carezca de   competencia para atender las pretensiones de la acción de tutela.    

–          La inspección   judicial realizada por el Juzgado Promiscuo municipal de Santa María, Boyacá    

13. El 30 de enero de 2019 el Juez Promiscuo municipal   de Santa María, Boyacá, realizó la inspección judicial al lugar de los hechos,   ordenada en el Auto del 24 de   enero de 2019[17],   durante la cual recibió los testimonios de tres personas.    

14. En primer lugar, entrevistó al señor Juan Ángel   Suarez Salgado, que afirmó ser agricultor  y vivir en la vereda Charco Largo de   Santa María. Narró que por el puente solía cruzar el ganado para comercio, y que   la estructura lleva unos dos años en pésimo estado. Según su relato, el   siguiente puente más cercano queda a unas 3 horas de camino. Afirmó que en época   de verano las reses cruzan por el río pero que ello no es posible en invierno,   razón por la cual la comunidad ha hecho arreglos por su cuenta, como superponer   tablas de madera en la estructura para cruzar. A la pregunta sobre si conocía de   algún accidente al cruzar el puente respondió de manera negativa.[18] que   respondiendo a una pregunta hecha por el Juez, señaló que no ha tenido noticias   de accidentes ocasionados al cruzar el río.    

15. En segundo lugar, escuchó al señor Tito Antonio   Vargas, agricultor y comerciante que vive desde hace 34 años en la vereda de   Soya, Ubalá. Relató que  al puente objeto de la acción de tutela nunca se le ha   hecho mantenimiento y, por ello, las redes que lo sostienen están en pésimas   condiciones, prácticamente “podridas”. Dijo también que el puente lo usan   todos los agricultores y ganaderos para llevar productos como yuca, plátanos y   lácteos a los pueblos aledaños;  él, particularmente, suele cruzar al Municipio   de Santa María para comprar ganado. Manifestó que ha hecho peticiones   encaminadas a que se haga mantenimiento del puente a los alcaldes de Ubalá y de   Santa María sin recibir respuesta. Añadió que por el puente transitan niños y   adultos mayores, aclarando que los menores de edad que estudian en el Municipio   que reside tienen cubierto el servicio de transporte automotor.    

16. En tercer lugar, recibió la declaración del señor   Hugo Ernesto Segura, Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal de Charco   Largo, que manifestó vivir en la vereda Charco Largo desde hace aproximadamente   5 años y ser agricultor y ganadero. Contó que la anterior Alcaldía había dado   recursos, como listones de madera, para arreglar temporalmente el puente, pero   la nueva administración suspendió la mencionada ayuda. Afirmó que el puente es   absolutamente necesario para el comercio porque es más fácil sacar los productos   por esa vía que desde el Municipio de Santa María, insistió en que el comercio   de la zona está en Cundinamarca. Agregó que actualmente el ganado lo cruzan los   fines de semana en que “se cierran las turbinas del río” y cuando ello no   es posible van hasta Garagoa, lugar que se encuentra a 5 horas de camino. Señaló   que unos 3 o 4 niños suelen cruzar el puente para ir a estudiar al Municipio de   Ubalá.    

C. Los fallos objeto de revisión    

–          Sentencia de primera   instancia    

17. El 11 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo   municipal de Santa María, Boyacá, resolvió tutelar los derechos a la vida e   integridad personal en favor del accionante y de los miembros de la comunidad de   Charco Largo. En consecuencia, ordenó a los Municipios de Santa María y Ubalá   realizar, en el término de un año, los estudios previos, el diseño, la   disposición de recursos en el presupuesto y la construcción del puente para   atravesar el río Guavio, y determinó que a cada una de las alcaldías le   corresponde el 50% de la labor ordenada. De igual manera, ordenó a las   direcciones de Tránsito y Transporte de los departamentos de Boyacá y   Cundinamarca, en virtud del principio de subsidiariedad consagrado en el   artículo 298 de la Carta Política, apoyar a los Municipios en la realización de   las obras mencionadas.    

18. En sus consideraciones resaltó que si bien, en   principio, es la acción popular el mecanismo idóneo para reclamar las   pretensiones propuestas por el actor, en este caso la acción de tutela es   procedente puesto que lo que se discute es la amenaza de los derechos a la vida   e integridad personal de los habitantes de las veredas Charco Largo de Santa   María, Boyacá, y Soya de Ubalá, Cundinamarca, así como la posibilidad de   comercializar los productos agropecuarios que producen, y el tránsito normal de    la comunidad que incluye un porcentaje alto de adultos mayores y niños. Respecto   al fondo del asunto, el despacho advirtió que luego de realizar una visita al   puente objeto de la acción de tutela, pudo comprobar que el mismo “se   encuentra instransitable y en pésimo estado”[19], situación   que sin duda pone en riesgo los derechos a la vida e integridad personal de   quienes frecuentan ese paso peatonal. Concluyó que los Municipios accionados no   han tomado medidas serias y eficaces para dar una solución a la problemática   bajo estudio, por lo que decidió conceder la acción de tutela.    

–          Impugnación    

19. El apoderado judicial del Municipio de Santa María   impugnó oportunamente el fallo de primera instancia[20]. Argumentó,   en primer lugar, que tal como lo reconoció el Juez, la Alcaldía de Santa María   ha tomado acciones para atender las solicitudes la comunidad, sin embargo no ha   encontrado eco en el Municipio de Ubalá, razón por la cual no ha podido ejecutar   acción alguna y, por lo tanto, no es posible asegurar que la Alcaldía vulneró   los derechos fundamentales del accionante y la comunidad a la que representa. En   segundo lugar, puso de presente que la orden puede desbordar la capacidad   económica del Municipio y que no se realizó un concepto técnico que sustente la   división de las cargas entre los dos entes territoriales accionados.    

20. Por su parte, el representante legal del Municipio   de Ubalá impugnó la decisión,[21]  reiterando los argumentos expuestos al responder a la acción de tutela,   advirtiendo que las fronteras territoriales y los límites administrativos   impuestos al Municipio le impiden invertir sus recursos en favor de una   población y un lugar que no hacen parte de su jurisdicción. Añadió que el fallo   de primera instancia restringe la autonomía administrativa y financiera de los   entes territoriales y pone en riesgo la realización de obras con vital   importancia para los habitantes de su Municipio como vías, optimización de   acueductos, y mejoramiento de escuelas. No obstante, mediante Auto del 11 de   marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo municipal de Santa María, Boyacá, determinó   que la impugnación presentada por el Municipio de Ubalá era extemporánea[22].    

–          Sentencia de segunda   instancia    

21. El 22 de marzo de 2019, el Juzgado Civil del   Circuito con Conocimientos Laborales de Garagoa resolvió revocar el fallo de   primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo de los derechos   fundamentales del accionante. Señaló que la acción de tutela no cumple con el   requisito de subsidiariedad toda vez que resulta evidente la existencia de otro   mecanismo, como lo es la acción popular, el cual consideró idóneo para proteger   los derechos de la comunidad.  Argumentó que “el deterioro del puente   sobre el Río Guavio no se puede desconocer, sin embargo, es evidente que el   propio representante de la comunidad reconoce que no es la única vía de tránsito   entre las dos veredas, pues en uno de los hechos narra que existe una vía de   acceso por la vereda de Ceiba Grande la cual es distante unos diez kilómetros   desde la vereda puente Charco Largo, pero que no es fácil acceder a ella por   parte de los adultos mayores y menores en edad escolar en razón a la distancia y   por el costo que representa dicha vía”[23]. Añadió que   hacer uso del camino señalado, es decir el cercano a la vereda Ceiba Grande,   aminora el riesgo que asumen quienes, en contra de la determinación de la   autoridad municipal, persisten en hacer uso del puente colgante.    

D. Actuaciones durante la revisión de las   sentencias de instancia    

22. Mediante Auto del 23 de julio de 2019 la Magistrada ponente vinculó al   trámite a   Corpochivor y Corpoguavio, por considerar que ostentan un interés legítimo en el asunto sometido a   revisión, en tanto podrían verse afectadas con ocasión de las decisiones que   eventualmente se profieran al resolver la controversia. En esa misma providencia, la   Magistrada le solicitó al   accionante que brindara información encaminada a (i) determinar si la oferta   estudiantil para los menores de edad que suministra el  Municipio de Santa María es suficiente para la cantidad de niñas y   niños que habitan en la vereda Charco Largo, y las razones por las que deben   cruzar el puente colgante sobre el río Guavio para acudir a estudiar[24];   (ii) establecer cuál es la oferta institucional en salud para los habitantes de   la vereda, la red de urgencias a la que pueden acudir[25];    y (iii) conocer las razones que obligan a las poblaciones tanto del Municipio de Santa María como del   de Ubalá a cruzar el puente objeto de la acción de tutela. Para ello se le pidió   ampliar la información sobre las labores comerciales que se realizan en la zona,   aclarar de qué dependen las mismas, y los productos que se comercian de cada   lado del río Guavio.    

23. En sentido similar, la Magistrada pidió a los alcaldes de los Municipios de Santa María, Boyacá[26] y de Ubalá,   Cundinamarca[27],   que presentaran un informe en   el que señalaran cuál es la   oferta institucional educativa para los menores de edad de cada Municipio, los   cupos de las mismas, y cuántas niñas y niños asisten a instituciones ubicadas en   la jurisdicción vecina, haciendo especial énfasis en los que habitan en la   vereda Charco Largo. También se les preguntó sobre la oferta institucional en   salud para sus habitantes y el estado de las vías de acceso con las que cuentan.    

24. De otra parte, requirió a la Secretaría de   Planeación e Infraestructura del Municipio de Santa María, Boyacá, para que   informara cuáles son las vías de acceso a la vereda Charco Largo, el estado de   estas, la frecuencia de tránsito, y la proximidad de éstas al Municipio de   Ubalá, Cundinamarca. Por último, le pidió información a la Autoridad Nacional de   Licencias Ambientales sobre el conflicto de competencia planteado entre Corpochivor y Corpoguavio, en relación con   el proyecto denominado “Construcción   del puente colgante para camperos y peatones sobre el Río Guavio, Inspección   Puerto Soya- Municipio de Ubalá y Vereda Charco Largo- Municipio de Santa María,   Boyacá, Centro Oriente”.    

25. La Sala hará referencia a los documentos allegados   más adelante, al realizar el estudio sobre la procedencia de la acción.    

II. CONSIDERACIONES    

A. Competencia    

26. Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991[28]  y en cumplimiento del Auto del 31 de mayo de   2019, expedido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación.    

B. La acción de tutela es   improcedente    

27. Antes de formular el problema   jurídico, la Sala debe analizar la procedencia de la acción de tutela   interpuesta por Carlos Octavio Gámez Castañeda contra los Municipios de Santa   María y Ubalá, y los departamentos de Boyacá y Cundinamarca. De manera preliminar,   advierte que en esta oportunidad no se cumple el requisito de subsidiariedad,   pues no es la acción de tutela la vía judicial adecuada para estudiar las   pretensiones del accionante.      

28. Legitimación por activa:   Carlos Octavio Gámez Castañeda, quien actúa como el presidente de la Junta de   Acción Comunal de la vereda Charco Largo[29], puede presentar   la acción de tutela. Esta Corte ha aceptado acciones de tutela interpuestas por   quienes representan a las juntas de acción comunal, teniendo en cuenta que se   trata de una organización comunitaria[30]  que busca una utilidad común, según lo dispone la Ley 743 de 2002 “Por la cual se   desarrolla el artículo 38 de la Constitución   Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal”, que señala los   propósitos de estos organismos:    

“Artículo 19: Los organismos   de acción comunal tienen los siguientes objetivos:    

[…] e) Generar procesos   comunitarios autónomos de identificación, formulación, ejecución, administración   y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario;    

[…]    

j) Lograr que la comunidad   esté permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos, políticas,   programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar   y desarrollo;    

k) Promover y ejercitar las   acciones ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos por la   Constitución y la ley, para el respeto de los derechos de los asociados;    

l) Divulgar, promover y   velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y del medio   ambiente, consagrados en la Constitución y la ley;    

[…]    

o) Procurar una mayor   cobertura y calidad en los servicios públicos, buscar el acceso de la comunidad   a la seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicción; […]”    

29. Siguiendo lo dispuesto por el   artículo citado, la jurisprudencia ha reconocido que el objetivo de las juntas   de acción comunal es “consolidar la participación activa de la comunidad, el   estrechamiento de vínculos entre sus miembros y la existencia de una relación   armónica con respecto a sus gobernantes. En consecuencia, estos organismos están   facultados para, entre otras funciones, buscar la protección de los derechos   fundamentales y colectivos, procurar garantizar unas mejores condiciones de vida   y lograr que el Estado informe constantemente sobre el desarrollo de proyectos   que puedan incidir en el bienestar y en el desarrollo de la comunidad.”[31] De ahí que esta Corte   entienda que este tipo de organismos tiene facultades para proteger a la   comunidad que representa, para lo cual puede hacer uso de las acciones   constitucionales a que haya lugar.    

30. También debe observarse que el   presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Charco Largo pretende   garantizar tanto sus derechos fundamentales como los de la comunidad a la que   representa, dentro de la cual destaca la presencia de menores de edad y adultos   mayores que estarían poniendo en riesgo sus derechos a la vida, a la salud y a   la educación, al cruzar el puente colgante sobre el río Guavio. Al respecto cabe   recordar que cualquier persona está legitimada para presentar una acción de   tutela para garantizar los derechos de los niños[32].   Por lo tanto, el señor Carlos Octavio Gámez Castañeda puede interponer acción de   tutela buscando la protección de los derechos de la comunidad de la vereda   Charco Largo, y en particular, de las niñas, niños y adultos mayores que   habitan en ella[33].    

31. Legitimación   por pasiva: la tutela puede dirigirse contra los Municipios de Santa María y   Ubalá[34] porque son las autoridades a   las que se les reprocha una omisión en sus deberes legales frente a la comunidad   accionante. Aunque la Alcaldía de Ubalá argumentó que la obra sobre la que recae   la controversia de la acción de tutela beneficiaría exclusivamente a la   comunidad de la vereda de Santa María, lo cierto es que, al tratarse de un   puente que comunica a ambos lugares en tanto conecta los límites fronterizos   entre los mismos, dicha Entidad territorial, eventualmente, puede ser también   responsable de la vulneración de derechos alegada por el actor.    

32. En lo que tiene   que ver con las gobernaciones de los departamentos de Boyacá y Cundinamarca, así   como sus oficinas de tránsito, la Sala también las encuentra legitimadas por   pasiva porque aunque las obras de infraestructura están a cargo de cada   Municipio, y en específico el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 establece que en   materia de transporte corresponde a los municipios la competencia de “construir   y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas,   suburbanas, verdales y aquellas que sean propiedad del municipio […]”[35]  según los principios de subsidiariedad[36] y concurrencia[37]  los departamentos tienen el deber de brindar apoyo a las autoridades municipales   cuando estas no tengan la capacidad suficiente para cumplir con sus   responsabilidades[38]. Conviene recordar que,   según lo ha sostenido la Corte, el principio de subsidiariedad no puede   interpretarse “de manera   simplista. Bien sabido es, que así como existen municipios relativamente   autosuficientes existen otros sumidos en la absoluta pobreza y precariedad. En   vista de que no existe  una forma única y mejor de distribuir y organizar   las distintas competencias y dada la presencia de profundos desequilibrios y   enormes brechas presentes en las distintas Entidades Territoriales, la   distribución y organización de competencias significa un proceso continuo en el   que con frecuencia es preciso estar dispuesto a ajustarse a los sobresaltos, en   el cual es necesario andar y a veces también desandar las rutas propuestas y en   el que se requiere aplicar, sin lugar a dudas, un cierto nivel de coordinación,   cooperación, solidaridad y concurrencia.”[39]  Este principio aplica cuando no hay una asignación expresa de competencias al   municipio, o cuando la entidad territorial necesita apoyo porque le es imposible   o demasiado difícil satisfacer de manera eficaz las necesidades de su población.    

33. Inmediatez: la acción de tutela fue   promovida en un plazo razonable[40].   El deterioro de la estructura del puente colgante que fue denunciado por el   accionante es un proceso que ha ido empeorando con el paso del tiempo[41], frente al   cual la comunidad de la vereda Charco Largo ha permanecido activa. Así lo   demuestran las múltiples peticiones que han hecho frente a las autoridades   municipales accionadas, en relación con la necesidad de intervenir el puente   colgante que comunica al Municipio de Santa María con el de Ubalá[42]. La última   respuesta fue obtenida el 4 de diciembre de 2018 por parte del alcalde del   Municipio de Santa María, y   el 24 de enero de 2019 se interpuso la acción de tutela, es decir que transcurrieron menos de dos   meses entre el hecho vulnerador y el ejercicio de la acción de amparo, término que la Sala   encuentra oportuno para acudir al amparo constitucional.    

34. Subsidiariedad: la acción   de tutela no es, en principio, el mecanismo idóneo para la protección de los   derechos invocados por el accionante[43].   En el caso bajo estudio, la mayoría de entidades accionadas y vinculadas al   trámite de tutela plantearon un debate respecto al tipo de acción procedente   para la protección de los derechos del accionante y la comunidad a la que   representa. En específico, señalaron que la construcción del puente para la   comunidad de los Municipios de Santa María y Ubalá es un asunto que debería   tramitarse a través de una acción popular, argumento que fue acogido por el Juez   de segunda instancia. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar cuál es   la acción apropiada frente a la pretensión del señor Gámez Castañeda.    

35. Esta Corte ha sostenido en   reiteradas ocasiones que la protección de los derechos colectivos, cuando quiera   que las autoridades o personas llamadas a su garantía desconocen sus deberes, es   un asunto que corresponde a la acción popular. Este mecanismo está consagrado en   el artículo 88 Superior y desarrollado por la Ley 472 de 1998, la cual creó un   trámite ágil y efectivo para la misma. Así pues, ante la existencia de un   mecanismo judicial eficaz e idóneo, la acción de tutela no es procedente, en   principio, para solucionar este tipo de controversias.    

36. Sin embargo, la jurisprudencia   constitucional también ha señalado que existen casos en los que la afectación de   un interés colectivo puede implicar la vulneración o amenaza de un derecho   fundamental; y en esa circunstancia, la acción de tutela puede ser admitida “si   se comprueba que la acción popular no resulta adecuada para amparar el derecho   fundamental o cuando, siendo idónea la acción popular, el actor acuda a la   acción de tutela como mecanismo de protección transitorio. De lo contrario, la   acción de amparo pierde toda legitimidad y es necesario iniciar el trámite   establecido en la Ley 472 de 1998.[44]”[45]    

37. En este caso el accionante solicitó al juez ordenar   la construcción de un puente sobre el río Guavio en el sector conocido como   Charco Largo, que conecte a las veredas Charco Largo del Municipio de Santa   María y Soya del Municipio de Ubalá para así garantizar la seguridad de los   habitantes, el tránsito de vehículos escolares y de salud, y el acceso a la   comercialización de los productos de la zona. En su relato, el accionante alegó   que el deterioro actual del puente en mención pone en riesgo los derechos a la   vida y a la educación de las niñas y niños que a diario lo cruzan para llegar a   instituciones educativas ubicadas en el Municipio de Ubalá, así como los   derechos a la vida y la salud de las personas de la tercera edad que reciben   atención en salud en la vereda Soya. No obstante, ni las pruebas allegadas al   proceso durante la revisión de las sentencias de instancia, ni las recaudadas   durante la primera instancia,  demuestran la vulneración de los mencionados   derechos fundamentales.    

38. La respuesta del alcalde municipal de Santa María[46], al   requerimiento hecho por la Corte durante la revisión de los fallos de instancia   señaló que en su jurisdicción existe una sola institución educativa con 14 sedes   rurales y 2 urbanas, en las cuales se encuentran matriculados 612 niños, de los   cuales 3 viven en la vereda Charco Largo. Afirmó que desconoce el dato respecto   de los estudiantes matriculados en el Municipio de Ubalá, por estar éste fuera   de su jurisdicción y o competencia, y que “una razón fundamental para que los   menores de edad lleguen a desplazarse al Municipio de Ubalá, es la distancia de   dicho Municipio a sus residencias, la cual es considerablemente menor a la del   casco urbano del Municipio de Santa María. [Aclaró] que los padres de   familia matriculan a sus hijos en la escuela más cercana, en este caso las   escuelas de la Inspección de Mambita Ubalá o San Pedro de Jagua.”[47]    

39. En lo relativo a las vías de acceso a la vereda   Charco Largo, afirmó que la principal es “la que comprende del Municipio de   Santa María (Casco Urbano) hasta el sitio denominado puente de Garagoa, al   margen izquierdo se encuentra una vía que conduce a las veredas de charco largo   y Ceiba Grande. || Una segunda vía de acceso comprende del Municipio de Santa   María (Casco Urbano) hasta el sitio denominado Puente Guavio girando hacia la   izquierda vía a San Pedro de Jagua Cundinamarca donde se encuentra ubicado un   puente colgante en el sector de Soya vereda del Municipio de San Pedro de Jagua   Cundinamarca que comunica con el Municipio de Santa María Boyacá Vda Charco   Largo el cual actualmente se encuentra en un estado de alto riesgo.”[48]    

40. Frente a la cobertura de los servicios en salud,   señaló que la red de urgencias más cercana a la vereda Charco Largo es la ESE   Hospital San Francisco San Luis de Gaceno y ESE Hospital regional Valle de Tenza   sede Garagos o Guateque. Además, informó que “de acuerdo a la base de datos   del Sisben […] se encuentran 51 habitantes de la vereda charco largo de los   cuales 16 son adultos mayores, 12 se encuentran afiliados al régimen subsidiado   Santa María, 2 afilados en Bogotá y 2 que no reportan con afiliación […]”[49]. Por   último, sostuvo que el proyecto de inversión para la construcción del puente   colgante que dio origen a la acción de tutela actualmente se encuentra   suspendido en tanto la ANLA no ha resuelto el conflicto de competencia que le   fue planteado respecto a la ocupación del cauce del río Guavio, entre   Corpochivor y Corpoguavio.    

41. El alcalde del Municipio de Ubalá[50] remitió   certificaciones expedidas por cada una de las instituciones educativas ubicadas   en su jurisdicción[51],   en las cuales consta que solo existe un niño matriculado en grado primero que   proviene de la vereda Charco Largo del Municipio de Santa María, Boyacá, al   cual se le brinda el transporte escolar que provee la Alcaldía y la Gobernación,   a través de una vía Departamental y carreteras veredales[52].   El alcalde aclaró que el menor asiste al colegio de San Pedro de Jagua que se   encuentra ubicado a aproximadamente 20 kilómetros de distancia de la vereda en   la que reside y “que para llegar al centro educativo no es necesario realizar   el cruce por el puente peatonal afectado”[53]. Sostuvo,   además, que no tiene conocimiento de adultos mayores que reciban atención en   salud por parte de las entidades competentes de su jurisdicción.    

42. La ANLA[54]  sostuvo que el 5 de abril de 2018 Corpochivor le solicitó designar la Autoridad   Ambiental competente para adelantar el trámite de autorización de ocupación de   cauce, presentado por el Municipio de Santa María, Boyacá, para la construcción   del puente colgante para camperos y peatones sobre el río Guavio, Inspección   Puerto Soya, Municipio de Ubalá y vereda Charco Largo, Municipio de Santa María.   Lo anterior, teniendo en cuenta que el proyecto está ubicado en los límites   jurisdiccionales de Corpochivor y Corpoguavio. El 11 de abril de ese mismo año,   la ANLA requirió a Corpohivor para que (i) la solicitud fuera realizada por el   representante legal del interesado, es decir, el Director de la Corporación o su   apoderado, y (ii) se le enviara información relacionada con los componentes del   proyecto, las obras asociadas al mismo (vías, ornato, andenes, cunetas), datos   cartográficos del polígono de intervención, y planos en formato digital, entre   otros. El 30 de abril de 2018 Corpochivor respondió afirmando que había dado   traslado del comunicado al Municipio de Santa María, Boyacá, para que atendiera   las exigencias mencionadas. Como no recibía ninguna respuesta,  el 22 de   mayo de 2018, la ANLA le reiteró a Corpochivor los requerimientos para poder   adelantar el trámite. El 28 de junio de 2018, Corpochivor atendió a la solicitud   de manera extemporánea y sin cumplir con los requisitos advertidos. Por lo   tanto, la ANLA profirió el Auto 04071 del 23 de julio de 2018[55],   en el que decretó el desistimiento tácito de la actuación administrativa.    

43. El accionante, por su parte, no atendió a la   solicitud hecha por la Magistrada sustanciadora, ni se pronunció sobre los   documentos allegados por las entidades accionadas al trámite de revisión[56]. Las   corporaciones autónomas regionales Corpochivor[57] y Corpoguavio[58]   respondieron a la acción de tutela señalando, en escritos separados, que las   funciones que les fueron asignadas legalmente no contemplan la construcción o   mantenimiento de infraestructura, como un puente peatonal, pues ello corresponde   a las autoridades municipales. Solicitaron ser desvinculadas del trámite   tutelar.    

44. Pues bien, esta Corte ha definido unos parámetros   para poder determinar, en cada caso concreto, la eventual procedencia de la   acción de tutela en casos que, por su naturaleza, debían ser resueltos mediante   la acción popular. Así, la   sentencia SU-1116 de 2001[59]  sostuvo que “en principio Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz   para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos. [Sin   embargo,] para que la tutela proceda en caso de afectación de un   derecho colectivo, es además necesario (…) que en el expediente aparezca claro   que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el   derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo”.    

45. Esta providencia sistematizó, al mismo tiempo, cinco   criterios para determinar la procedencia de la acción de tutela cuando la   vulneración de un derecho colectivo implica el desconocimiento de un derecho   fundamental: (i) debe existir una conexidad entre la afectación a los derechos   colectivos y a los derechos fundamentales; (ii) el accionante debe ser la   persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados; (iii) la   vulneración o amenaza a los derechos fundamentales debe estar demostrada; (iv)   la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el   derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como   consecuencia de la orden de tutela[60];   y (v) debe estar claro que la acción popular debe ser ineficaz en el caso en   concreto para amparar de manera idónea los derechos fundamentales invocados “por ejemplo porque   sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En   efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta   adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella   no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en   conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de   manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el   derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción   popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor   recurra a ella ‘como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente   resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la   protección de un derecho fundamental’”[61]    

46. Cabe aclarar, frente al primer   criterio, que el carácter indivisible e interdependiente de los derechos   permite identificar, generalmente, conexidades entre la vulneración de un   derecho fundamental y la violación o amenaza de un derecho colectivo. Al   reconocer la relación estrecha que existe entre todos los derechos, en tanto su   fundamento y finalidad es la búsqueda por la realización de la dignidad humana,   la Corte ha advertido que el análisis de procedencia en estos casos debe   enfocarse en “i)  examinar los problemas de legitimación de la solicitud, es decir, la titularidad   del derecho por parte del peticionario y la presencia de un riesgo o un   perjuicio directo para sus derechos, individualmente considerados y en ii)  verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, evaluando si la   tutela es idónea para proteger el derecho amenazado, o si su adecuada protección   solo puede lograrse mediante las acciones populares y de grupo, dadas las   circunstancias del caso concreto.[62]”[63]    

47. En lo que tiene que ver con el   segundo criterio, encuentra la Sala que en el asunto objeto de revisión no está demostrada la afectación del derecho   fundamental a la educación de las niñas y niños que habitan en la vereda Charco   Largo. Tal como se mencionó previamente, las pruebas incorporadas en el   expediente dan cuenta de que sólo un menor de edad habitante de la mencionada   vereda se encuentra matriculado en una institución educativa del Municipio de   Ubalá, y que es beneficiario del servicio de transporte que proporciona dicha   autoridad territorial, el cual no incluye en su recorrido el paso por el puente   objeto de la acción de tutela. En igual sentido, no se pudo comprobar la   existencia de una vulneración o amenaza del derecho a la salud de los habitantes   de la vereda Charco Largo pues, en principio, el Municipio de Santa María cuenta   con una oferta institucional suficiente en la materia. Asimismo, pese a que la   Corte solicitó información encaminada a verificar una posible afectación del   derecho a la seguridad alimentaria de la comunidad, ello tampoco quedó   demostrado. Lo anterior conduce a la Sala a concluir que, al no haberse   verificado una afectación de derechos fundamentales en el caso bajo estudio, la   acción popular es la vía adecuada para resolver el debate planteado por el señor   Carlos Octavio Gámez Castañeda.    

48. No existe prueba que   demuestre un riesgo verificable para los derechos fundamentales de los   habitantes de la vereda a los que representa, pues de acuerdo con la información   suministrada por los alcaldes de los Municipios accionados, el Municipio de   Santa María le brinda a la comunidad el acceso a los servicios de educación y   salud, y no existe prueba de que la situación afecte el derecho a la seguridad   alimentaria de la misma, en tanto no se planteó una problemática, por ejemplo,   en torno al abastecimiento de víveres, sino una relacionada únicamente con   actividades comerciales.  Aunque el alcalde del Municipio de Santa María   sostuvo, expresamente, que una de las principales razones por las que la   población de la vereda Charco Largo suele desplazarse al Municipio de Ubalá es   que el mismo está mucho más cerca de sus viviendas que el casco urbano del   Municipio de Santa María[64],   ello no es suficiente para concluir que el paso es necesario para salvaguardar   los derechos fundamentales de la comunidad, pues existen otras vías de acceso a   la misma, y los servicios básicos fundamentales se encuentran cubiertos por la   entidad territorial competente según los límites territoriales del lugar en el   que habitan.    

49. Por el contrario, las   pretensiones del actor están más relacionadas con la protección de derechos como   el goce efectivo del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de   uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente;   y a la realización de las construcciones, todos ellos consagrados como derechos   e intereses colectivos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, cuya protección   corresponde al juez popular, lo anterior sin perjuicio de otras garantías que   puedan resultar afectadas. En este orden de ideas, considera la Sala que el   debate planteado por el accionante tiene una evidente relevancia constitucional,   sin embargo, no está demostrada una urgencia tal que permita desplazar a la   acción popular como el medio idóneo para solucionarlo.    

50. Con todo, es importante   resaltar que durante el proceso quedó demostrada la necesidad de un puente que   comunique a la comunidad de la vereda Charco Largo con el vecino Municipio de   Ubalá, en aras de mejorar su calidad de vida. Las pruebas aportadas al proceso   dan cuenta de que el puente que comunica a la vereda Charco Largo con el   Municipio de Ubalá, Cundinamarca no es actualmente transitable. El deterioro de   la estructura ha sido documentado por la Alcaldía de Santa María, autoridad que,   buscando evitar un lamentable accidente, prohibió el tránsito peatonal y de   semovientes por el mismo. También está claro que se trata de una obra que ha   alertado a las autoridades municipales, de ahí que la alcaldía de Santa María   haya creado un proyecto denominado “Construcción del puente colgante para camperos y peatones sobre el   río Guavio. Inspección Puerto Soya – Municipio de Ubalá – y Vereda Charco Largo   – Municipio de Santa María, Boyacá, Centro Oriente”, con un valor estimado   de $718.735.460[65],   que haya realizado una reserva presupuestal de $150.000.000 para el efecto[66] y que haya   iniciado el permiso para ocupación del cauce del río Guavio que, como explicó la   ANLA, no ha seguido adelante por falta de interés de las autoridades encargadas   de su desarrollo[67].   La Sala estima necesario hacer énfasis en que, en este caso, la protección de   los derechos e intereses colectivos de la comunidad de la vereda Charco Largo le   corresponde en primer lugar a las autoridades territoriales competentes, de   manera que solo el incumplimiento de sus deberes debe activar el aparato   judicial, en este caso, al juez popular. También encuentra pertinente informar   al accionante que la comunidad puede hacer uso de los mecanismos de   participación ciudadana previstos en el artículo 66 de la Ley 80 de 1993[68], con el fin   de ejercer vigilancia y control sobre el mencionado proyecto.    

51. Cabe recordar que la   acción popular es, al igual que la de tutela, una acción constitucional que se   rige según los principios de eficacia y de primacía del derecho sustancial[69]. Al juez popular,   además, se le otorgaron amplios poderes y herramientas[70] con el fin de   materializar, tanto en el trámite de la acción popular, como en la fase de su   cumplimiento, “la protección judicial, actual y efectiva de los   derechos e intereses colectivos contemplados en la Ley 472 de 1998. En palabras   de la Corte, la estructura especial de dichas acciones constitucionales tiene   que ver con la necesidad de ‘precaver o   superar un daño en bienes que comprometen la existencia y desarrollo de la   colectividad misma, frente a los poderes del Estado, de la Administración   Pública y de los grandes grupos económicos’.[71].[72] Por ello, es   en ese escenario en el que deben ser resueltas las pretensiones del accionante.    

52. En suma, la Sala   considera que el caso no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existe   en este caso un mecanismo judicial idóneo para garantizar los derechos invocados   por el accionante, que es la acción popular. Por lo tanto, confirmará la   sentencia de segunda instancia que declaró improcedente el amparo.    

III. DECISIÓN    

53. La acción popular es mecanismo   judicial idóneo para la protección de derechos colectivos. Su procedencia puede   ser desplazada por la acción de tutela si el actor demuestra (i) ser titular de   un derecho que se encuentra en riesgo o perjuicio, considerado de manera   individual, y (ii) que la acción popular no lograría una adecuada protección del   mismo.     

RESUELVE:    

Primero.- Confirmar la sentencia proferida por   el Juzgado Civil del Circuito   con Conocimientos Laborales de Garagoa, Boyacá, el 22 de marzo de 2019, que revocó el amparo   proferido por el Juzgado Promiscuo municipal de Santa María, Boyacá, el 11 de   febrero de 2019, y en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado por el   señor Carlos Octavio Gámez Castañeda.      

Segundo.- Librar las comunicaciones -por Secretaría General de la   Corte Constitucional-, y disponer las notificaciones a las partes -a través del   Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591   de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El actor aportó fotografías que permiten constatar que el   puente está construido en madera, le faltan varios listones y cuelga de sogas de   alambre oxidadas, algunas de ellas rotas. (Folios 6 a 9, cuaderno de primera   instancia).    

[2] En los folios 25 a 31 del cuaderno de primera instancia   reposa el acta que prohibió el paso por el puente y un diagnóstico técnico del   estado del mismo.    

[3] Respuesta de la Alcaldía de Ubalá a la comunidad de Charco Largo,   con fecha del 23 de noviembre de 2018. (Folios 35 y 36, cuaderno de primera   instancia )    

[4] Una copia del derecho de petición, radicado el 2 de noviembre de   2018, se encuentra en los folios 10 a 12 del cuaderno de primera instancia.    

[5] Folio 10, cuaderno de primera instancia.    

[6] El 5 de junio de 2017 el Coordinador de Gestión del Riesgo de   Desastres y Secretario de Planeación e Infraestructura de Santa María, Boyacá,   le informó al Alcalde municipal de Ubalá que “los usuarios del puente que   comunica a la vereda Charco Largo con el centro poblado de San Pedro de Jagua   han manifestado […] su preocupación por el mal estado que presenta el puente   colgante citado, infraestructura que requiere de pronto mantenimiento general   para evitar su colapso.”  Además, le solicitó tomar las acciones   pertinentes para articular entre los dos entes territoriales la intervención de   dicha estructura que es de uso común, pues se trata de una obra que beneficiaría   a habitantes de los municipios de Ubalá y de Santa María. (Folio 34,   cuaderno de primera instancia).    

[7] Respuesta de   la Alcaldía de Santa María a la comunidad de Charco Largo. (Folios 13 a 15).    

[8] Informe   de gestión del riesgo, Secretaría de Planeación e infraestructura de Santa   María, Boyacá (folios 21 a 24 del cuaderno de primera instancia).    

[9] Folio   4, cuaderno de primera instancia.    

[10]    Folios 62 a 69, cuaderno de primera instancia.    

[11] Folio   67, cuaderno de primera instancia.    

[12] Folios   80 a 83, cuaderno de primera instancia.    

[13] Folios   85 a 87, cuaderno de primera instancia.    

[14] Folios   88 a 91, cuaderno de primera instancia.    

[15] Folios   98 a 100, cuaderno de primera instancia.    

[16] Folios   104 y 105, cuaderno de primera instancia.    

[17] Al expediente fueron anexados dos discos compactos que contienen (i)   la grabación de la inspección judicial y (ii) fotos del puente y un video que   demuestran el mal estado de su estructura. (Folios 58 y 61, cuaderno de primera   instancia).    

[18] Minuto 9:34   del audio de la inspección judicial. Cd que obra a folio 58 del cuaderno de   primera instancia.    

[19] Folio   115, reverso, cuaderno de primera instancia.    

[20] Folios   140 a 142, cuaderno de primera instancia.    

[21] Folios   153 a 15, cuaderno de primera instancia.    

[22] Folio   178, cuaderno de primera instancia.    

[23] Folio   35, cuaderno de segunda instancia.    

[24] Las preguntas formuladas al accionante fueron las siguientes: (i)   Cuántos niños habitan en la vereda Charco Largo y cuál es la oferta   institucional educativa para ellos. Indique cuántos menores de edad se   encuentran matriculados en instituciones educativas ubicadas en el Municipio de   Santa María, y cuántos en el Municipio de Ubalá. Señale si la oferta estudiantil   no es suficiente para los menores que habitan en la mencionada Vereda, y cuál es   la razón por la que tienen que desplazarse hasta el Municipio de Ubalá. Informe   si tiene conocimiento de otros menores de edad que habiten en otras veredas y   que deban también cruzar el puente referido para acceder a servicios educativos   o de salud.    

(ii)   Cuántos menores de edad deben cruzar el puente sobre el río Guavio del que trata   la acción de tutela, para acudir a estudiar. Señale los nombres y edades de cada   uno, la escuela o colegio al que asisten y el lugar que se encuentra ubicada   dicha institución educativa.    

[25] (iii) Cuál es la oferta institucional en salud para los habitantes   de la Vereda Charco Largo. Indique cuál es la red de urgencias a la que pueden   acudir y la distancia de los hospitales más cercanos. Señale si tiene   conocimiento de adultos mayores que reciban tratamientos de salud en el   Municipio de Ubalá u otros cercanos, y las razones por las que no pueden acceder   a ellos en su jurisdicción.    

[26] Al Alcalde de Santa María se le preguntó: (i)  Cuántos niños   habitan en la Vereda Charco Largo y cuál es la oferta institucional educativa   para ellos. Indique cuántos menores de edad se encuentran matriculados en   instituciones educativas ubicadas en el Municipio de Santa María, y cuántos en   el Municipio de Ubalá. Señale si la oferta estudiantil no es suficiente para los   menores que habitan en la mencionada Vereda, y cuál es la razón por la que   tienen que desplazarse hasta el Municipio de Ubalá. Informe si tiene   conocimiento de otros menores de edad que habiten en otras veredas y que deban   también cruzar el puente referido para acceder a servicios educativos o de   salud. (ii) Cuántos menores de edad deben cruzar el puente sobre el río Guavio   del que trata la acción de tutela, para acudir a estudiar. Señale los nombres y   edades de cada uno, la escuela o colegio al que asisten y el lugar que se   encuentra ubicada dicha institución educativa. (iii) Cuál es la oferta   institucional en salud para los habitantes de la Vereda Charco Largo. Indique   cuál es la red de urgencias a la que pueden acudir y la distancia de los   hospitales más cercanos. Señale si tiene conocimiento de adultos mayores que   reciban tratamientos de salud en el Municipio de Ubalá u otros cercanos, y las   razones por las que no pueden acceder a ellos en su jurisdicción. (iv) Cuáles   son las razones que obligan a las poblaciones tanto del Municipio de Santa María   como del de Ubalá a cruzar el puente objeto de la acción de tutela. Amplíe la   información sobre las labores comerciales que se realizan en la zona, aclare de   qué dependen las mismas, y los productos que se comercian de cada lado del río   Guavio.    

[27] Al Alcalde de Ubalá se le pidió que informara sobre: (i)  Cuál   es la oferta institucional educativa para los menores de edad del Municipio de   Ubalá. Indique los cupos de cada institución y la forma en que estos son   distribuidos, especificando cuántos de estos están ocupados por menores de edad   que habiten en el Municipio de Santa María, Boyacá, u otros cercanos. (ii) Cuál   medio de transporte utilizan los menores para acudir a las instituciones de   educación y la vía que transitan. Señale si el transporte es prestado por la   administración municipal. (iii) Indique si tiene conocimiento de otros menores   de edad que habiten en otras veredas y que deban cruzar el puente que comunica a   la Vereda Charco Largo con el Municipio de Ubalá para acceder a servicios   educativos o de salud. (iv) Cuál es la oferta institucional en salud para los   habitantes del municipio de Ubalá. Señale cuál es la red de urgencias a la que   pueden acudir y la distancia de los hospitales más cercanos a la Vereda Charco   Largo ubicada en el Municipio de Santa María, Boyacá. Informe si tiene   conocimiento de adultos mayores que reciban tratamientos de salud en el   Municipio de Ubalá u otros cercanos, que no residan en su jurisdicción, y las   razones por las que no pueden acceder a ellos en el Municipio en el que habitan.    

[28] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”    

[29] Tal como consta en el Formulario de Registro Único Tributario de   Representación, que obra a folio 5, reverso, del cuaderno de primera instancia.    

[30]   Artículos 38 y 103 de la Constitución Política.    

[31]   Sentencia T-306 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[32] Sentencias   T-306 de 11. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-306 de 2015. M.P.   Mauricio González Cuervo., entre otras.    

[33] Artículo 10,   Decreto 2541 de 1991.    

[34] El artículo 5º del Decreto 241 de 1991 señale que la acción de   tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que   vulnere o amenace los derechos fundamentales.    

[35] Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en   materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288,   356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan   otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y   salud, entre otros.”    

[36] La Sentencia T- 306 de 2015 antes citada, definió el principio de subsidiariedad en los siguientes términos “[…]   corresponde a un criterio, tanto para la distribución y como para el ejercicio   de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la   intervención el Estado, y la correspondiente atribución de competencias, debe   realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del   principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la   medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos   ciudadanos. A su vez, en su dimensión negativa, el principio de subsidiariedad   significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden   intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se   muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades”.    

[37] “El principio de concurrencia parte de   la consideración de que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe   cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración.   Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribución de competencias   conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos órganos, de manera que   se garantice el objeto propio de la acción estatal, sin que sea posible la   exclusión de entidades que, en razón de la materia estén llamadas a participar.   De este principio, por otra parte, se deriva también un mandato conforme al cual   las distintas instancias del Estado deben actuar allí donde su presencia sea   necesaria para la adecuada satisfacción de sus fines, sin que puedan sustraerse   de esa responsabilidad.” Ibídem.     

[38] Ver Decreto 1222   de 1986, artículo 7: “Corresponde a los Departamentos: (…)     

d) Prestar asistencia administrativa,   técnica y financiera a los Municipios, promover su desarrollo y ejercer sobre   ellos la tutela que las leyes señalen.”    

[39] Sentencia C-983 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esa   oportunidad se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral   5.18 del artículo 5º; del parágrafo 3º del artículo 9º y del numeral 73.1 del   artículo 73 de la Ley Orgánica 715 de 2001.    

[40] La acción de tutela debe interponerse en un término oportuno, justo   y razonable, es decir, cumplir con el requisito de inmediatez. Ello responde a   la finalidad de “protección inmediata” de  los derechos   fundamentales que rige este medio judicial, la cual implica que, pese a no   existir un término específico para acudir al juez constitucional, los ciudadanos   deban actuar de manera diligente y presentar la acción en un tiempo razonable.    

[41] En una de las declaraciones recibidas por el Juez de primera   instancia en la diligencia de inspección judicial se afirmó que el puente lleva   aproximadamente dos años en un visible estado de deterioro.    

[42] Al expediente   fueron aportadas varias peticiones, que dan cuenta de la constante actividad de   la comunidad, por lo menos, desde junio de 2017 (ver folio 34, cuaderno de   primera instancia).    

[43] El requisito de subsidiariedad se refiere al agotamiento previo de   todos los medios judiciales de defensa que se encuentren al alcance del   accionante para resolver sus pretensiones.    

[45]   Sentencia T-305 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[46] Folios 59 a 60, cuaderno de revisión.    

[47] Folio 59, reverso, cuaderno de revisión.    

[48] Folio 59, reverso, cuaderno de revisión.    

[49] Folio 60, cuaderno de revisión.    

[50] Folio 62, cuaderno de revisión.    

[51] Fueron aportadas al proceso 4 certificaciones expedidas por los   rectores de la Institución Educativa Departamental Kennedy de San Pedro de Jagua   (Folio 63, cuaderno de revisión), Institución Educativa Departamental Integrado   Santa Rosa (Folio 64, cuaderno de revisión), Institución Educativa Rural   Departamental Mambita (Folio 65, cuaderno de revisión), y la Institución   Educativa Departamental Rural Instituto de Promoción Social (Folio 66, cuaderno   de revisión), todas del Municipio de Ubalá, Cundinamarca.    

[52] Folio 63,   cuaderno de revisión. El certificado fue expedido por la Institución Educativa   Departamental Kennedy de San Pedro de Jagua del Municipio de Ubalá, el 30 de   julio de 2019.    

[53] Folio 62,   cuaderno de revisión.    

[54] Folio 68 y   69, cuaderno de revisión.    

[55] Folios 70 a 72, cuaderno de revisión.    

[56] Los folios 27 y 28 del cuaderno de revisión dan cuenta de las   comunicaciones enviadas por la Secretaría General de la Corte al señor Carlos   Gámez Castañeda. Cabe también mencionar que el despacho de la Magistrada Ponente   intentó ponerse en contacto con el actor vía telefónica sin éxito.    

[57] Folios 38 a   40, cuaderno de revisión.    

[58] Folios 52 a   54, cuaderno de revisión.    

[59] MP.   Eduardo Montealegre Lynett. En esta decisión, la Sala Plena de la Corporación   precisó después de la entrada en vigor de la Ley 472 de 1998, que es procedente  “la tutela para aquellos eventos en que la   afectación de un interés colectivo implica también la vulneración o amenaza de   un derecho fundamental del peticionario”. Antes de dicha ley, esta   Corporación estimó que si la afectación de un interés colectivo implicaba la vulneración o   amenaza de un derecho fundamental del peticionario, entonces la acción de tutela   era procedente, y prevalecía sobre las acciones populares, y se convertía en el   instrumento idóneo para el amparo de los derechos amenazados. Ver, entre otras,   las sentencias SU-067 de 1993 (MP. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón, SPV.   Ciro Angarita Barón),  T-254 de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-500   de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-244 de 1998 (MP. Fabio Morón   Díaz). En la sentencia T-1451 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) se   indicó que el  juez de tutela no puede dejar de tener en cuenta la presencia de   la Ley 472 de 1998, la cual subsanó el vacío legal que había llevado a que los   jueces, “a través de sus decisiones, y para resolver casos concretos,   suplieran esa falta de decisión legislativa en la materia, extendiendo la   protección que de derechos fundamentales estaban obligados a realizar, para   cobijar ciertos derechos colectivos que se enc[ontraban] en estrecha relación   con éstos”. Cita tomada de la Sentencia T-149 de 2017. M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[60] Puede consultarse al respecto, entre   varias, las siguientes decisiones: T-219 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre   Lynett), T-135 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-661 de 2012 (MP.   Adriana María Guillén Arango, SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),  T-   197 de 2014 (MP. Alberto Rojas Ríos), T-042 de 2015 (Jorge Iván Palacio Palacio)   y T-139 de 2016 (Jorge Iván Palacio Palacio).    

[61] Sentencia   SU-1116 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[62] Tal tesis fue planteada por la Sentencia   T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), al analizar la procedencia formal de   una acción de tutela promovida con ocasión de unos sucesos que comprometían,   también, el derecho colectivo a la seguridad y la prevención de desastres   técnicamente previsibles.    

[63] Sentencia   T-254 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[64] Informe enviado como respuesta a la solicitud hecha por la   Magistrada Ponente. Ver folio 59, reverso, cuaderno de revisión.    

[65] Ver contestación a la acción de tutela presentada por el Alcalde del   municipio de Santa María, folio 63, cuaderno de primera instancia.    

[66] Así lo afirmó el Alcalde municipal en la respuesta que envió a esta   Corte el 29 de julio de 2019, atendiendo a las preguntas que le fueron hechas   durante el trámite de revisión del proceso.    

[67] Ver arriba el   párrafo 40 en el que se reseñó la respuesta dada por la ANLA a esta Corporación.    

[68] Ley 80 de  1993 “Por la cual se expide el Estatuto   General de Contratación de la Administración Pública” “ARTÍCULO 66. DE LA   PARTICIPACIÓN COMUNITARIA. Todo contrato que celebren las   entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano.    

Las   asociaciones cívicas, comunitarias, de profesionales, benéficas o de utilidad   común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos   u omisiones de los servidores públicos o de los particulares, que constituyan   delitos, contravenciones o faltas en materia de contratación estatal.    

Las   autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y   asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión   pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e información   que requieran para el cumplimiento de tales tareas.    

Las   entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de profesionales y   gremiales y con las universidades y centros especializados de investigación, el   estudio y análisis de las gestiones contractuales realizadas.”    

[69] Artículo 5, Ley 472 de 1998.    

[70] “[…] el juez   popular está revestido de amplias facultades, para  definir la protección   del derecho, prevenir  la amenaza o vulneración  y, procurar la   restauración del daño en caso de que éste se produzca”. Sentencia del 16 de mayo de 2007 proferida por    la Sección Tercera del Consejo de Estado.    

[71] Sentencia C-622 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar)    

[72] Sentencia T-   254 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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