T-619-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-619-09  

Referencia: expediente T-2270730  

Acción  de tutela interpuesta por la señora  María   Elena   Jiménez   de   Crovo  contra  el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca   

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.  

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados  Jorge  Iván Palacio Palacio,  María  Victoria  Calle  Correa  y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:   

SENTENCIA  

dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por  la  Sección Segunda, Subsección “A”, y la Sección Cuarta  del  Consejo  de  Estado,  en  la  acción de tutela instaurada por María Elena  Jiménez     de     Crovo     contra     el     Tribunal    Administrativo    de  Cundinamarca.   

I. ANTECEDENTES.  

La  señora  María Elena Jiménez de Crovo,  obrando  en  nombre  propio,  interpone  acción  de  tutela  contra el Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca,  por  considerar  que  le está vulnerando sus  derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por medio del auto de  fecha  23  de  marzo  de  2006,  que rechazó el recurso de apelación propuesto  contra  la  sentencia  proferida  el  13  de  octubre  de 2005. En consecuencia,  solicita  que  se  amparen  en  su  favor  esos  derechos  y  se  le ordene a la  Corporación  accionada  que conceda el mencionado recurso de apelación ante el  Consejo de Estado.   

1. Hechos.  

Para  fundamentar su solicitud la accionante  relata  los siguientes hechos:   

     

1. El  Fondo de Previsión Social del  Congreso,  mediante  la  Resolución  número  462  del  12 de marzo de 2002, le  reconoció  pensión  de jubilación, teniendo como salario base de liquidación  el  que  devengó  como  empleada  del  Congreso  de  la  República  y  no como  parlamentaria de la misma entidad.     

     

1. Contra  la  anterior  resolución  interpuso  recurso  de  reposición,  el  cual  fue  desestimado por el Fondo de  Previsión  Social del Congreso mediante Resolución número 1001 del 9 de julio  de  2003,  confirmando  en todas sus partes la Resolución 462 y “adicionando  que  [su]  situación no satisfacía las exigencias del  artículo  7 del Decreto 1359 de 1993, para reconocer[le] la pensión en calidad  de Parlamentaria”.     

     

1. El 7 de noviembre de 2003 presentó  demanda   de   nulidad   y   restablecimiento   del  derecho  ante  el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca,  el cual, en auto del 18 de diciembre de 2003,  admitió  la  demanda,  ordenando  darle  el  trámite  de primera instancia, en  razón  a  la  cuantía estimada y teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral  6º  del  artículo 132 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo  4º del Decreto 597 de 1998.     

     

1. El mismo Tribunal, en sentencia del  13  de  octubre  de  2005, negó las pretensiones de su demanda. Por tal motivo,  interpuso  oportunamente recurso de apelación, que el Tribunal rechazó en auto  del  23  de marzo de 2006, argumentando que, no obstante haber ordenado tramitar  la  demanda  en primera instancia, posteriormente el proceso se convirtió en de  única  instancia,  según la cuantía exigida por la Ley 954 de 2005, no siendo  procedente el recurso de apelación contra la sentencia.     

     

1. Estima que el auto del 23 de marzo  de  2006,  al  rechazar el recurso de apelación interpuesto en tiempo contra la  sentencia  del  13  de  octubre  de  2005, desconoce el criterio jurisprudencial  contenido  en  el  auto  proferido  por  el Consejo de Estado, el 12 de julio de  2007,  según  el  cual,  para  efectos  de  su competencia funcional en segunda  instancia,  basta que el Tribunal haya admitido la demanda en primera instancia,  con  base  en las cuantías exigidas al momento de su presentación, para que se  conserve  la  garantía  de  la doble instancia cuando se presenta el recurso de  apelación contra la sentencia.     

     

1. Teniendo  en  cuenta  lo anterior,  considera  que  el  auto  del  23  de  marzo  de 2006, proferido por el Tribunal  Administrativo    de    Cundinamarca,    incurrió    en   una   “vía  de  hecho”  por desconocimiento del  precedente  jurisprudencial  del Consejo de Estado previsto en el auto del 12 de  julio de 2007.     

    

1. Respuesta    del    Tribunal  Administrativo de Cundinamarca.     

El  Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  Sección  Segunda,  Subsección  “D”, sostiene que, para la época en que se  presentó  la  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (7 de noviembre  de  2003), la cuantía establecida para esos procesos por el Decreto 597 de 1998  era  de  $5.350.000  y  la  demandante  la razonó en $11.548.000, por lo que la  demanda se admitió en primera instancia.   

Manifiesta  que la Ley 954 de 2005, norma de  carácter  procesal  que,  de  conformidad  con  el artículo 6º del Código de  Procedimiento  Civil,  aplicable  al  asunto por remisión del artículo 267 del  Código  Contencioso  Administrativo, es de orden público y por consiguiente de  obligatorio  cumplimiento,  entró  en  vigencia  el  28  de  abril de ese mismo  año.   

Señala  que  el  recurso  de apelación fue  interpuesto  el 23 de marzo de 2006, fecha para la cual ya se encontraba vigente  la  norma  en  comento,  estableciendo  como  cuantía  para  el  proceso de dos  instancias  la  suma  correspondiente  a 100 salarios mínimos legales vigentes,  que  para esa fecha equivalía a $40.800.000. En ese orden de ideas, la cuantía  razonada  por  el  demandante  ($11.548.000) era inferior a la requerida para el  trámite de dos instancias.   

Por  todo  lo  anterior,  concluye  que  la  decisión  acusada  por  vía  de  tutela  fue  proferida  acatando  las  normas  constitucionales y legales.   

Finalmente, expone que, de conformidad con la  jurisprudencia  constitucional,  no  se  dan  todos  los  presupuestos  para  la  viabilidad  de  la  tutela  contra  decisiones  judiciales, entre otras razones,  porque  el  auto  por medio del cual se rechazó el recurso de apelación es del  23  de  marzo  de  2006,  de  manera que “el término  establecido  para  que  se predique de la actuación el requisito de inmediatez,  seis  (06)  meses,  se  encuentra  ampliamente  superado, circunstancia que hace  improcedente el amparo solicitado”.   

1. Sentencia de primera instancia.  

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo,  Sección  Segunda,  Subsección “A”, en sentencia del 22 de  enero  de  2009,  negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la  señora  María  Elena Jiménez de Crovo, acogiendo el criterio de la Sala Plena  de  la  misma  Corporación,  en  el  sentido  de que, en general, la acción de  tutela  es  improcedente  contra  una providencia judicial, en virtud de que los  artículos  11  y  40  del Decreto 2591 de 1991, que la autorizaban y regulaban,  fueron  declarados  inexequibles  en  la  Sentencia  C-543  de 1992; y de que se  supone  que  quien  ya  hizo uso del otro medio de defensa judicial, ordinario o  especial,  también  dispuso  de  recursos  e  incidentes  para  hacer valer sus  derechos.   Además,   porque,   de   aceptar  la  acción  de  tutela  en  esas  circunstancias,  se  quebrantarían  pilares  fundamentales del Estado Social de  Derecho,  como  la  firmeza  de  la  cosa  juzgada  de   las  sentencia, el  principio  de  la  seguridad  jurídica  y  se  desnaturalizaría  la acción de  tutela.   

Agrega que, sin embargo, el Consejo de Estado  ha  aceptado  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales  de  manera  muy  excepcional,  cuando  se  vulneran  o  amenazan los  derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, consagrados en el artículo  29  de  la  Constitución,  o  el  de  acceso  a la administración de justicia,  estipulado  en  el  artículo  238  ibídem,  hipótesis  que no concurren en el  presente  caso  en  que  la  accionante  adelantó  un  proceso que terminó con  sentencia  debidamente  motivada,  habiendo sido negado el recurso de apelación  interpuesto  contra ella, por tratarse de un proceso de única instancia, según  lo  dispuesto  en  la Ley 954 de 2005, de aplicación inmediata y de obligatorio  cumplimiento.  Sostiene que ese es un medio ordinario de defensa judicial que es  eficaz  para la protección de los derechos que alega la accionante y por eso la  acción  de  tutela  es improcedente. Además, porque no concurre el presupuesto  de  la inmediatez, pues transcurrieron más de dos años desde la fecha del auto  (23  de marzo de 2006) hasta la interposición de la acción (10 de diciembre de  2008).   

2. Impugnación.  

La  señora  María  Elena Jiménez de Crovo  impugnó  el  fallo  de  primera  instancia,  con  el fin de que fuera revocado.  Considera  que  la  providencia  cuestionada  es contraria a lo dispuesto en los  artículos  2,  6  y  13  de  la Constitución, en cuanto le da prevalencia a un  requisito  formal de procedencia de la acción de tutela, cuya determinación es  eminentemente  subjetiva,  como  el  de  la inmediatez, desconociendo así   derechos  fundamentales,  como  el  mínimo  vital,  la  igualdad  y  el  debido  proceso.   

    

1. Sentencia de segunda instancia.     

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo,  Sección  Cuarta,  en  sentencia  del  26  de  marzo  de  2009,  confirmó  la de primera instancia, reiterando textualmente lo dicho por la Sala  Plena  de  la misma Corporación en sentencia del 4 de marzo de 2009, en la cual  se  exponen, entre otros, los siguientes argumentos: (i) la acción de tutela no  procede  contra  providencias  judiciales,  pues  no es admisible, ni lógica ni  jurídicamente,  que  por  un  procedimiento  sumario  como el de esa acción se  invaliden  actuaciones  surtidas  en  un  proceso  diseñado para garantizar los  derechos  constitucionales y legales de las partes; (ii) todos los jueces están  en  la  obligación  de  defender  los derechos fundamentales y el más indicado  para  hacerlo,  en cada caso, es el especializado, a quien la Constitución y la  ley  le  han  asignado  competencia;  (iii)  aceptar que el juez de tutela puede  invalidar  providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos  tienen  asignada  precisa competencia se traduce en un claro desconocimiento del  principio  de   autonomía  e independencia del juzgador, lo cual conduce a  la   violación   del   trámite   propio   de   los   procesos  judiciales,  en  desconocimiento  de postulados jurídicos, como el de la cosa juzgada, seguridad  jurídica  y desconcentración de la administración de justicia, consagrados en  el  artículo  228  de  la  Constitución;  (iv)  en Colombia no se concibió la  acción  de  tutela contra providencias judiciales, dado que, de conformidad con  el  artículo  4º  Superior, los jueces están en la obligación de aplicar los  preceptos   constitucionales   y,   por  lo  tanto,  de  proteger  los  derechos  fundamentales  en  los  asuntos sometidos a su decisión; (v) los artículos 11,  12  y  40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la posibilidad de interponer  acción   de   tutela   contra   providencias   judiciales,   fueron  declarados  inexequibles  por  la  Corte  Constitucional  en Sentencia C-543 de 1992. Por lo  tanto,  no  es  posible, ante la ausencia de la mencionada preceptiva jurídica,  admitir  la  acción de tutela contra providencias judiciales; y (vi) la acción  de  tutela no procede contra providencias judiciales, aunque se argumente que la  decisión  judicial  configura  una  vía  de  hecho  o  que el juez ha cometido  errores  protuberantes o groseros, pues semejantes calificaciones se traducen en  interpretaciones  y  criterios  eminentemente subjetivos que dependerán en cada  caso   del   alcance  que  a  bien  tenga  darle  el  juez  a  la  decisión  de  otro.   

III. Pruebas.  

A  continuación  se  relacionan las pruebas  relevantes que reposan en el expediente:   

    

* Copia   de   la   demanda  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho,  interpuesta  el  7  de noviembre de 2003 por la  señora  María Elena Jiménez de Crovo contra el Fondo de Previsión Social del  Congreso de la República (folios 44 al 60).     

    

* Copia  de  la  sentencia  dictada  el 13 de  octubre  de  2005  por  el  Tribunal  Administrativo  Cundinamarca,  dentro  del  trámite  de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por  la  señora  María Elena Jiménez de Crovo contra el Fondo de Previsión Social  del  Congreso  de  la  República,  en  la que se negaron las pretensiones de la  demanda (folios 158 al 196).     

    

* Copia del recurso de apelación interpuesto  por  la  señora  María Elena Jiménez de Crovo, el 13 de enero de 2006, contra  la   sentencia   del   13   de  octubre  de  2005,  proferida  por  el  Tribunal  Administrativo Cundinamarca (folios 158 al 196).      

    

* Copia del auto de fecha 13 de marzo de 2006,  mediante  el  cual el Tribunal Administrativo Cundinamarca rechaza el recurso de  apelación  interpuesto  por la señora María Elena Jiménez de Crovo contra la  sentencia  del  13  de  octubre  de 2005, dictada por el Tribunal Administrativo  Cundinamarca (folios 177 al 179).      

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1. Competencia.  

Esta  Corte  es  competente para conocer los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

2.  Problema jurídico.  

De  acuerdo con los antecedentes planteados,  corresponde  a  esta  Sala de Revisión determinar si el Tribunal Administrativo  de  Cundinamarca  vulneró  los  derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad  de  la accionante, al rechazar, mediante auto del 23 de marzo de 2006,  el  recurso  de  apelación  interpuesto por la señora María Elena Jiménez de  Crovo  contra  la  sentencia  del  13  de octubre de 2005, argumentando que, aun  cuando  de  acuerdo  a  lo  señalado  en  el  Decreto 597 de 1998 la demanda se  admitió  en  primera  instancia, posteriormente, en virtud de lo establecido en  la   Ley   954   de   2005,   el   proceso   se  convirtió  en  uno  de  única  instancia.   

Para resolver el anterior problema jurídico  estima  la  Sala  preciso  reiterar  la  jurisprudencia  de esta Corporación en  relación  con  (i)  los criterios generales y específicos de procedibilidad de  la  acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la Sala procederá al  análisis  del  caso  concreto  para  determinar  si  hay lugar a la protección  invocada.   

3.  Los  criterios  generales y específicos  para  la  procedencia  excepcional  de  la acción de tutela contra providencias  judiciales. Reiteración de jurisprudencia.   

3.1.  Con fundamento en los artículos 86 de  la  Constitución  Política,  25  de  la  Convención  Americana sobre Derechos  Humanos1  y 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la  Corte  Constitucional  ha  precisado  el  alcance  de  las normas que regulan la  procedencia  de  la acción de tutela contra las providencias proferidas por las  autoridades                judiciales2.   

Inicialmente   esa  atribución  encontró  sustento  en  los  artículos  11  y  40  del  Decreto  2591 de 1991, normas que  contemplaban  la  posibilidad  de interponer acción de tutela contra decisiones  judiciales  y establecían el trámite correspondiente. No obstante, la Corte en  Sentencia  C-543  de  1992 declaró inexequibles esas disposiciones, sin que con  ello   se   hubiese   establecido   o  atribuido  un  carácter  absoluto  a  la  intangibilidad  de  las  providencias  de  los  jueces,  pues, por el contrario,  “en esa misma providencia [se] advirtió que ciertos  actos  no  gozan de las cualidades para ser considerados providencias judiciales  y  que,  por  tanto,  frente  a  actuaciones  de  hecho la acción de tutela sí  procede     para     proteger     los     derechos     fundamentales”3. Al respecto señaló:   

“Ahora  bien,  de  conformidad  con  el  concepto  constitucional  de  autoridades  públicas,  no  cabe  duda de que los  jueces  tienen  esa  calidad  en  cuanto  les  corresponde  la función  de  administrar  justicia  y sus resoluciones son obligatorias para los particulares  y  también  para  el  Estado.  En esa condición no están excluidos de la  acción  de  tutela  respecto  de  actos  u  omisiones  que  vulneren o amenacen  derechos  fundamentales,  lo  cual no significa que proceda dicha acción contra  sus  providencias.   Así,  por ejemplo, nada obsta para que por la vía de  la  tutela  se  ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la  adopción  de  decisiones  a su cargo que proceda a resolver o  que observe  con   diligencia   los   términos   judiciales,  ni  riñe  con  los  preceptos  constitucionales   la   utilización   de   esta   figura  ante  actuaciones  de  hecho   imputables   al  funcionario  por  medio  de  las  cuales  se desconozcan o amenacen los derechos  fundamentales,  ni  tampoco  cuando  la  decisión  pueda  causar  un  perjuicio  irremediable,   (…).  En  hipótesis  como  estas  no  puede  hablarse  de atentado alguno contra  la  seguridad  jurídica  de  los asociados, sino que se trata de hacer realidad los  fines que persigue la justicia”.   

3.2.   En  las  primeras  decisiones  esta  Corporación  enfatizó  que  la  viabilidad  de  la  acción  de  tutela contra  decisiones   judiciales   estaba   condicionada   a  la  configuración  de  una  vía  de hecho, definida como  el  acto  absolutamente  caprichoso  y  arbitrario,  producto  de la carencia de  fundamentación       legal,      constitucionalmente      relevante4. Sin embargo,  a  partir  de  lo  resuelto  en  la  Sentencia  C-590  de  2005, “el  concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir  a  la  acción  de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de  un  concepto  más  amplio  de  requisitos  de  procedibilidad  especial de esta  acción  constitucional”5.    Así   las   cosas,   la  jurisprudencia  constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de  los  cuales  el  amparo  se hace viable y unos defectos o criterios específicos  que  tienen  el  poder  de  justificar la procedencia de la acción de tutela en  estos   casos6.   

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en  Sentencia  SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia  C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así:   

“Las  causales  genéricas  de  procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general  se  exigen  para  la  procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al  caso  específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz  especial.  La  particularidad  se  deriva  del  hecho  de  que en estos casos la  acción  se  interpone  contra  una decisión judicial que es fruto de un debate  procesal  y  que  en  principio,  por  su  naturaleza  y origen, debe entenderse  ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:   

(i)  Se  requiere,  en primer lugar, que la  cuestión  discutida  resulte  de evidente relevancia constitucional y que, como  en  cualquier  acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho  fundamental,  requisito  sine  qua  non  de esta acción de tutela que, en estos  casos,   exige   una   carga   especial   al  actor7; (ii) que la persona afectada  haya  agotado  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  a  su  alcance  y  haya  alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello  fuera  posible,  la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto  en  un  término  razonable  y proporcionado a partir del hecho que  originó  la  vulneración;  (vi)  en  el caso de irregularidades procesales, se  requiere  que  éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela”.   

Así  mismo,  la  Corte  ha  identificado  y  congregado  los  defectos  o  criterios  específicos  de  la  siguiente  forma:   

“i)  Defecto  sustantivo,  orgánico  o  procedimental:  La  acción de tutela procede, cuando  puede  probarse  que  una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya  sea   por   aplicación   indebida,   error   grave   en   su   interpretación,  desconocimiento  de  sentencias  con  efectos erga omnes, o cuando se actúa por  fuera      del     procedimiento     establecido8.   

ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de  un  proceso  se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas  debidamente,   con  lo  cual  variaría  drásticamente  el  sentido  del  fallo  proferido9.   

iii)  Error inducido o por consecuencia: En  la  cual,  si  bien  el  defecto  no es atribuible al funcionario judicial, este  actuó  equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un  órgano  estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de  justicia10.   

iv)  Decisión  sin  motivación: Cuando la  autoridad  judicial  profiere  su  decisión  sin  sustento  argumentativo o los  motivos  para  dictar  la  sentencia  no  son relevantes en el caso concreto, de  suerte  que  puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o  fácticos11.   

v)  Desconocimiento  del  precedente:  En  aquellos  casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes  jurisprudenciales,  sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma  tal   que   la   decisión   tomada   variaría,   si   hubiera  atendido  a  la  jurisprudencia.   

vi)    Vulneración   directa   de   la  Constitución:   Cuando  una  decisión  judicial desconoce el contenido de  los  derechos  fundamentales  de  alguna de las partes, realiza interpretaciones  inconstitucionales  o  no  utiliza  la  excepción  de inconstitucionalidad ante  vulneraciones  protuberantes  de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada  solicitud       expresa       al       respecto12”13.   

Queda  así claro que, cuando se cumplan las  causales  genéricas  y  se  configure  uno  de los defectos o fallas graves que  hagan  procedente  la  acción  de tutela contra una providencia judicial, se ha  presentado  una  “actuación  defectuosa”  del  juez,  la  cual  se  traduce  en  una  vulneración de los  derechos   fundamentales   que  debe  ser  reparada14.   

    

El  llamado defecto material o sustantivo se  configura  cuando  los  funcionarios judiciales deciden  “con    base   en   normas   inexistentes   o   inconstitucionales15 o [cuando se  presenta]  una  evidente  y  grosera  contradicción  entre los fundamentos y la  decisión”16.   

La  Corte Constitucional ha sostenido que la  autonomía  e independencia judicial no son absolutas, pues están sujetas a los  valores,  principios  y  derechos constitucionales. Así lo sostuvo en Sentencia  T-284 de 2006, al indicar:   

“[P]ese a la autonomía de los jueces para  elegir  las  normas  jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su  forma  de  aplicación  y para establecer la manera de interpretar e integrar el  ordenamiento  jurídico,  en  esta  labor  no  le  es  dable  apartarse  de  las  disposiciones  de  la  Constitución  o la ley, ya que la justicia se administra  con  sujeción  a  los  contenidos, postulados y principios constitucionales que  son de forzosa aplicación (…)”.   

La Corte en Sentencia T-769 de 2008 precisó  que este defecto se presenta, entre otras situaciones:   

“(i)  cuando la decisión impugnada se funda  en  una  disposición  indiscutiblemente  no  aplicable  al  caso,  ‘es  decir,  por  ejemplo,  la  norma  empleada   no  se  ajusta  al  caso  o  es  claramente  impertinente’17. También puede fundarse en  la     ‘aplicación  indebida’   por   el  funcionario  judicial  de la preceptiva concerniente18,        (ii)             ‘cuando     la     aplicación    o  interpretación  que  se  hace  de  la  norma  en  el  asunto concreto desconoce  sentencias  con  efectos  erga  omnes  que  han  definido su alcance’19;        (iii)            ‘cuando la interpretación de la norma  se  hace  sin  tener  en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son  necesarias    para   efectuar   una   interpretación   sistemática,  (iv) cuando  la  norma  aplicable  al  caso  concreto  es  desatendida y por ende inaplicada,  o (v) porque a pesar de que  la  norma  en  cuestión  está  vigente  y es constitucional, no se adecua a la  situación  fáctica  a  la cual se aplicó, porque la  norma   aplicada,   por  ejemplo,  se  le  reconocen  efectos  distintos  a  los  expresamente        señalados        por        el        legislado’20”.   

    

1. Defecto procedimental. Reiteración de jurisprudencia.     

No todo desconocimiento de las formalidades y  etapas  propias de un asunto litigioso permite la procedencia de la tutela, pues  “sólo cuando quien administre justicia haya actuado  completamente  por  fuera del procedimiento establecido se configura una vía de  hecho      de     carácter     procedimental”21.   

La  Corte Constitucional ha señalado que el  defecto  procedimental  se origina en “una manifiesta  desviación  de  las  formas  propias  del  juicio  que  conduce a una amenaza o  vulneración  de  los  derechos  y  garantías  de alguna de las partes o de los  demás  sujetos  procesales  con interés legítimo.”  22   

Para   la   concurrencia   del   defecto  procedimental   se exige que se esté ante un trámite judicial surtido con  la  plena  inobservancia  de las reglas de procedimiento que le eran aplicables,  desconociéndose   los   derechos   fundamentales   al   debido   proceso  y  de  defensa23.   Sobre  el  particular,  en Sentencia  T-996 de 2003, se indicó:   

“[E]l  juez  se  desvía por completo del  procedimiento  fijado  por  la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y  actúa  de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se  configura  el  defecto  procedimental.  El defecto procedimental se erige en una  violación  al  debido  proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al  asunto  sometido  a  su  competencia, o cuando pretermite las etapas propias del  juicio,  como  por  ejemplo,  omite  la notificación de un acto que requiera de  esta  formalidad  según  la  ley,  o  cuando  pasa  por alto realizar el debate  probatorio,  natural  a  todo  proceso,  vulnerando  el  derecho  de  defensa  y  contradicción   de  los  sujetos  procesales  al  no  permitirles  sustentar  o  comprobar  los  hechos  de  la  demanda  o  su contestación, con la consecuente  negación  de  sus  pretensiones  en la decisión de fondo y la violación a los  derechos fundamentales”.   

6.  Desconocimiento del precedente judicial.  Reiteración de jurisprudencia.   

La  Sentencia C-590 de 2005, precisó que el  desconocimiento  del  precedente  constituye  un  requisito o causal especial de  procedibilidad  de  la  acción  de tutela y que en esos casos la tutela procede  como   “mecanismo   para   garantizar  la  eficacia  jurídica  del  contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental  vulnerado”.   

Ahora  bien,  la  Corte  Constitucional  ha  señalado  que,  de  acuerdo a lo establecido por el artículo 230 Superior, los  jueces  no  están  obligados  a fallar en la misma forma a como lo han hecho en  casos  anteriores,  pues sólo están sometidos al imperio de la ley24.   No  obstante,  también  ha  precisado  “que  cuando  se  producen  fallos contradictorios emanados de una misma autoridad judicial frente  a  hechos  semejantes, sin el suficiente discernimiento que permita a las partes  y  a la comunidad jurídica vinculada entender la razón de esa diferenciación,  se  presenta  una  tensión entre el principio de autonomía judicial consagrado  en  el  artículo  230  de  la  Constitución,  y  el  principio de igualdad del  artículo     13    de    la    misma”25,  que hace necesaria una armonización de sus contenidos  constitucionales26.   

Además,  la  Corte  ha  señalado  que  el  precedente  judicial  puede  ser horizontal o vertical, indicando que el primero  de  ellos  se  refiere  a  los  precedentes sentados por  autoridades   judiciales  con la misma jerarquía institucional y el segundo a los fijados por  las    autoridades    judiciales    con    atribuciones   superiores27  .   

Respecto   al   precedente  vertical  esta  Corporación  ha  sostenido que el respeto por las decisiones proferidas por los  jueces  de  superior  jerarquía,  en especial de los órganos de cierre en cada  una  de  las jurisdicciones, no es discrecional, sino que constituye un deber de  obligatorio               cumplimiento28.   

Por   otra   parte,   la   jurisprudencia  constitucional  ha  reiterado  en  varias  oportunidades  que el “precedente   judicial  vinculante  está  constituido  por  aquellas  consideraciones   jurídicas  que  están  cierta  y  directamente  dirigidas  a  resolver  el  asunto  fáctico sometido a consideración del juez”29.    Al  respecto, esta Corte en Sentencia T-158 de 2006, indicó:   

“[U]n caso pendiente de decisión debe ser  fallado  de  conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos  relevantes  que  definen  el  caso  pendiente  de  fallo  son  semejantes  a los  supuestos  de  hecho  que  enmarcan  el caso del pasado, (ii) si la consecuencia  jurídica  aplicada  a  los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión  del  caso  presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha  evolucionado  en  una  distinta o más específica que modifique algún supuesto  de hecho para su aplicación”.   

No obstante, esta Corporación ha admitido la  posibilidad  de  que  el  funcionario  judicial  pueda  apartarse  de  su propio  precedente  o  del  precedente  de  su  superior  jerárquico, siempre y cuando:  “(i)  se  refieran  al  precedente  anterior  y (ii)  ofrezcan  argumentos  razonables  suficientes   para  su  abandono o cambio, en  salvaguarda  tanto  las  exigencias  de  la  igualdad y como las garantías de   independencia    judicial    exigidas”30.   

7. Análisis del caso concreto.  

La  accionante  sostiene  que  el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca,  por  medio  del  auto de fecha 23 de marzo de  2006,  que  rechazó  el  recurso  de  apelación  contra la sentencia del 13 de  octubre  de  2005,  contradice  el  precedente  jurisprudencial  del  Consejo de  Estado,  según  el  cual,  para  efectos de su competencia funcional en segunda  instancia,  basta que el Tribunal haya admitido la demanda en primera instancia,  con  base  en la cuantía estimada en ella, para que se conserve la garantía de  la  doble  instancia  al momento de presentar el recurso de apelación contra la  sentencia,   razón   por  la  cual  ese  auto  constituye  una  “vía  de  hecho” que está vulnerando sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.   

En tales condiciones, corresponde a esta Sala  de  Revisión  determinar  si realmente la Corporación judicial accionada le ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales a la accionante, teniendo en cuenta que,  según  la jurisprudencia constitucional reseñada, la procedencia de la acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales  es  muy  excepcional y tiene lugar  siempre  y  cuando  concurran  en  cada  caso todos los requisitos genéricos de  procedibilidad   y   por   lo  menos  uno  de  los  requisitos  específicos  de  procedencia.   

7.1.     Requisitos    generales    de  procedibilidad:   

7.1.1  Relevancia  constitucional  de  las  cuestiones  discutidas.  Los planteamientos que hace la  accionante  tienen  relevancia constitucional, porque se refieren a los derechos  fundamentales  del  debido proceso y a la igualdad en el trámite de una acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho,  concretamente en cuanto, según  ella,  le fue negado indebidamente el recurso de apelación que interpuso contra  la sentencia desfavorable a sus pretensiones.   

7.1.2  Que  se  agoten  todos  los  medios,  ordinarios  y  extraordinarios,  de  defensa  judicial  al alcance de la persona  afectada.  El  numeral 1 del artículo 6º del Decreto  2591  de 1991 dispone que la acción de tutela será improcedente cuando existan  otros  recursos  o medios de defensa judiciales al alcance del accionante, salvo  que   se   utilice   como   mecanismo   transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable.   En   efecto,  la  acción  de  tutela   se  “funda  en  el  principio  de  subsidiariedad, esto es, la acción de  tutela  no  puede  ser  entendida  como  un  medio de defensa judicial que pueda  reemplazar  o  sustituir  los mecanismos procesales dispuestos por el legislador  para    la    protección   de   los   derechos”31. No  obstante,  la  jurisprudencia constitucional ha admitido de forma excepcional la  procedencia  de la acción de tutela cuando, a pesar de que existan otros medios  y  recursos  de  defensa judiciales a disposición del actor,  “(i)  [l]os  medios  ordinarios  de  defensa  judicial  no  son lo  suficientemente  idóneos  y  eficaces  para proteger los derechos presuntamente  conculcados;  (ii) [a]ún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos,  de  no  concederse  la  tutela  como  mecanismo  transitorio  de protección, se  produciría  un  perjuicio irremediable a los derechos fundamentales; (iii) [e]l  accionante  es  un sujeto de especial protección constitucional (personas de la  tercera  edad,  personas  discapacitadas,  mujeres cabeza de familia, población  desplazada,  niños  y  niñas,  etc.),  y  por  tanto su situación requiere de  particular   consideración   por   parte   del   juez   de   tutela32”33.   

7.1.3  Que  se  cumpla  el  requisito  de la  inmediatez.  La  Corte Constitucional ha reiterado que  en  todos  los  casos  la  acción  de  tutela  debe  ejercerse  “dentro  de  un  término  oportuno, justo y razonable, circunstancia  que  deberá  ser  calificada  por  el  juez  constitucional  de acuerdo con los  elementos    que    configuran    cada    caso”36.   

En  la  Sentencia C-543 de 199237    esta  Corporación  señaló  que  la  norma  Superior  prohíbe  fijar  términos  de  caducidad  para la presentación de las acciones de tutela, pues “desde  su  configuración  constitucional  la  tutela es un medio de  defensa    judicial    que    las    personas    pueden   ejercer   ‘en     todo     momento’,   para   proteger   sus   derechos  fundamentales”38.         Sin  embargo, la Corte ha señalado que  ello no puede oponerse  a  la protección inmediata de  derechos   fundamentales.  Por  lo  tanto,  aunque  no  sea  válido  establecer  “de antemano un término para interponer la acción,  debe  mediar  entre  la  violación  y  la  interposición  del  amparo un plazo  razonable,  pues  de  lo contrario la tutela podría convertirse en un factor de  inseguridad,  con  la virtualidad de afectar derechos de terceros”39.   Ese  “plazo  razonable”  es  consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción  de  tutela  y  determina  en gran medida el campo de acción del juez de tutela,  pues   su   orden   debe   estar   respaldada  por  la  urgencia  e  inmediatez,  “en  presencia  de  las  cuales  la Constitución lo  autoriza  a  modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y  expedito   en   el   tiempo.  (…)  Incluso,  la  real  configuración  de  una  trasgresión  a  los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de  tutela  se  interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho  que       supuestamente      la      generó”40.   

Con  todo,  la Corte ha precisado que, bajo  ciertos  parámetros, es aceptable un mayor espacio de tiempo transcurrido entre  el  hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela.  En este sentido, en Sentencia T-158 de 2006 expuso:   

“De   la   jurisprudencia   de   esta  Corporación  se  puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de  tiempo   transcurrido   entre   el   hecho  que  genera  la  vulneración  y  la  presentación  de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i)  Que  se  demuestre  que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a  que  el  hecho  que  la  originó  por primera vez es muy antiguo respecto de la  presentación  de  la  tutela, la situación desfavorable del actor derivada del  irrespeto  por  sus derechos, continúa y es actual.41  Y  (ii)  que  la  especial  situación  de  aquella  persona  a  quien  se  le  han  vulnerado  sus derechos  fundamentales,  convierte  en  desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga  de  acudir  a  un  juez;  por  ejemplo el estado de indefensión, interdicción,  abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.   

Ahora   bien,   la   actora   atribuye  la  vulneración  de  sus derechos fundamentales al auto proferido el 23 de marzo de  2006  por  el  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, que negó el recurso de  apelación  contra  la  sentencia  emitida  por  la  misma Corporación el 13 de  octubre  de  2005.  E instauró la presente acción de tutela el 10 de diciembre  de    200842.  Esto  significa  que  demoró  2  años y 8 meses en presentar la  acción  de  tutela.  Para  determinar  si  este  es  un  término  razonable es  necesario  tener  en cuenta, además de la naturaleza y fines propios de acción  de   tutela,  las  circunstancias  específicas  en  que  se  ha  encontrado  la  accionante.  En  primer  lugar,  a  pesar  de  que  el  hecho  que  originó  la  vulneración  de los derechos es bastante lejano con relación al momento en que  se  presentó la acción de tutela, no se puede desconocer que el auto del 23 de  marzo  de  2006,  al  negar el recurso de apelación, impidió que la accionante  tuviera  la  posibilidad  de  una  segunda  instancia  y  un  eventual  reajuste  pensional,  por  lo cual la vulneración de sus derechos no ha desaparecido sino  que ha permanecido en el tiempo y es actual.   

En  segundo  lugar, la accionante aduce como  fundamento  de  la  demanda  la  jurisprudencia posterior del Consejo de Estado,  contenida  en  los  autos  de fechas 12 de julio de 2007 y 21 de agosto de 2008,  los  cuales  dirimieron  conflictos  similares  al  aquí  analizado  y trajeron  consigo  elementos  nuevos  sobre  el  principio  de  la  doble instancia en los  procesos  administrativos  que, a pesar de haber sido admitidos con vocación de  doble  instancia,  con  la  entrada  en  vigencia  de  nuevos cuerpos normativos  terminaron  convirtiéndose  en  de única instancia43.  Esa circunstancia se puede  considerar  como un hecho nuevo que sirvió a la accionante como fundamento para  interponer la acción de tutela.   

En  consideración  a  lo  anterior, la Sala  estima  que  el  término  para presentar la acción de tutela es razonable y no  impide la procedencia de la misma.   

7.1.4   Que  no  se  trate de sentencias de  tutela.    Es  evidente  que  la  señora   María Elena Jiménez de Crovo  dirige  la tutela, no contra una providencia de la misma naturaleza, sino contra  el  auto  del  23  de  marzo  de  2006 dictado por el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca  dentro  de un proceso administrativo de nulidad y restablecimiento  del derecho.   

En  conclusión,  la  Sala  considera  que  concurren  en  este  caso  todos  los  requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela.   

7.2.  Requisitos  o  causales  especiales de  procedibilidad.   

Pasando al campo de los requisitos especiales  de  procedencia  de  la acción, la Sala encuentra que, según la accionante, el  Tribunal   Administrativo  de  Cundinamarca  incurrió  en  una  “vía  de  hecho”  en  su  auto del 23 de  marzo  de  2006  y  que por esa vía está vulnerando sus derechos fundamentales  del  debido  proceso  e  igualdad,  en  cuanto,  mediante esa providencia, negó  indebidamente  el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 13  de  octubre  de  2005,  dictada  en  el  proceso  administrativo  de  nulidad  y  restablecimiento   del  derecho,  desconociendo  el  precedente  jurisprudencial  contenido  en el auto  del Consejo de Estado, de fecha 12 de julio de 2007,  reiterado  en  el  auto  del  21  de agosto de 2008, los cuales decidieron casos  similares  al presente. Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar si la  accionante tiene razón en esos puntos.   

La  Sala  observa  que  es cronológicamente  imposible  que los autos del Consejo de Estado, que cita la accionante, pudieran  servir  de precedente jurisprudencial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca  en  el momento de proferir su auto de fecha 23 de marzo de 2006, por la sencilla  razón  de  que  éstos fueron emitidos el 12 de julio de 2007 y 21 de agosto de  2008.  Además, en el supuesto de que hubiesen sido dictados con anterioridad al  23  de  marzo  de 2006, tampoco constituirían un desconocimiento del precedente  judicial  vertical,  pues  el  asunto fáctico sometido a consideración en esos  autos  es completamente diferente al que aquí se analiza, porque en ellos no se  trata  un  asunto que inició como un proceso de doble instancia y que en virtud  de  la  Ley  954  de  2005  se  convirtió  en  uno  de  única instancia y que,  hallándose  en  ese  estado,  (i) entró al despacho para fallo, (ii) se dictó  sentencia  de primera instancia y, (iii) se interpuso recurso de apelación y se  falló  el  mismo;  sino  de asuntos que entraron al despacho para fallo como de  doble  instancia, se convirtieron en asuntos de única instancia en virtud de la  Ley  954  de  2005, y volvieron a ser de primera instancia al dejar de regir esa  norma  temporal,  en  los  cuales  además  el  recurso  de apelación contra la  sentencia  de  primera  instancia  se  interpuso  cuando la Ley 954 ya no estaba  vigente.   

7.2.2. El  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto  sustancial  y procedimental, al no aplicar, en el momento de resolver el recurso  de   apelación   contra   la  sentencia,  las  normas  de  competencia  que  se  consolidaron una vez vencidos los términos fijados normativamente.   

7.2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha  señalado  que  la  seguridad jurídica es un principio central del ordenamiento  jurídico  colombiano, de rango constitucional, consagrado en el preámbulo y en  los  artículos  1,  2,  4,  5  y  6  de la Carta. En materia de competencias la  seguridad  jurídica  opera de dos formas: (a) estabiliza las competencias de la  administración,  el  legislador  o  los  jueces,  y (b) otorga certeza sobre el  momento  en  que ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del  Estado.   En  el  ámbito legal ello se  traduce en el establecimiento  de  términos  precisos  dentro  de  los cuales se deben producir las decisiones  judiciales,  garantizando  así  a  los  asociados  que puedan prever el momento  máximo  en  el  cual  será  adoptada  una  decisión.  Sobre el particular, en  Sentencia T-502 de 2002, esta Corte señaló:   

“La  seguridad jurídica es un principio  central  en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que  este  principio  ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de  la  Constitución  y  de  los  artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta44.   

La seguridad jurídica es un principio que  atraviesa  la  estructura  del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En  términos  generales  supone  una garantía de certeza. Esta garantía acompaña  otros  principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un  principio  que  pueda  esgrimirse  autónomamente,  sino que se predica de algo.  Así,  la  seguridad  jurídica  no  puede  invocarse  de  manera autónoma para  desconocer  la  jerarquía  normativa, en particular frente a la garantía de la  efectividad    de    los    derechos   constitucionales   y   humanos   de   las  personas.   

En  materia  de competencias, la seguridad  jurídica  opera  en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual  no  existe  certeza) las competencias de la administración, el legislador o los  jueces,  de  manera  que  los  ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de  competencia.  Por  otra  parte,  otorga  certeza  sobre  el  momento  en el cual  ocurrirá    la   solución   del   asunto   sometido   a   consideración   del  Estado45.  En  el  plano constitucional ello se aprecia en la existencia de  términos  perentorios  para  adoptar  decisiones  legislativas (C.P. arts. 160,  162,  163,  166,  entre  otros)  o constituyentes (C.P. Art. 375), para intentar  ciertas  acciones públicas (C.P. art. 242 numeral 3), para resolver los juicios  de  control  constitucional  abstracto  (C.P.  art.  242 numerales 4 y 5). En el  ámbito  legal,  las  normas de procedimiento establecen términos dentro de los  cuales  se  deben  producir las decisiones judiciales (Códigos de Procedimiento  Civil,  Laboral y de seguridad social, penal y Contencioso Administrativo), así  como   en   materia   administrativa   (en   particular,   Código   Contencioso  Administrativo)”.   

De   igual   forma,   la   jurisprudencia  constitucional   ha   sostenido   que   esos  precisos  términos  para  que  la  administración     o     el     juez     tomen    decisiones    “apareja[n],  además,  la  certeza  de  que  cambios  normativos que  ocurran  con posterioridad a dicho término no afectará[n] sus pretensiones. En  otras  palabras,  que existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto  jurídico  o  la  situación  jurídica  respecto  de  la  cual  se  solicita la  decisión.  Ello  se  resuelve  en  el  principio  según el cual las relaciones  jurídicas  se  rigen  por  las normas vigentes al momento de configurarse dicha  relación”46.   

Así  las  cosas,  los  términos procesales  establecidos  para  que  la  administración  o  el  juez  tomen decisiones y el  principio  de  conocimiento  de  las  normas  aplicables  al caso concreto fijan  condiciones   de   estabilización   respecto   de   los   cambios   normativos.  “De  ahí  que,  durante  el término existente para  adoptar  una decisión, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas  vigentes  durante  dicho  término  (…). Es decir, una vez vencido el término  fijado  normativamente  para  adoptar  una decisión opera una consolidación de  las  normas  jurídicas aplicables al caso concreto. Consolidación que se torna  derecho  por  razón del principio de seguridad jurídica y, además, constituye  un  elemento  del  principio  de  legalidad  inscrito  en  el  derecho al debido  proceso”47.   

7.2.2.2.  Para  el  caso  que ahora ocupa la  atención   de  la  Sala,  es  preciso  recordar  que,  el  Código  Contencioso  Administrativo,  en  sus artículos 206 y siguientes, establece el procedimiento  y   los   términos   que   se  deben  seguir  en  las  demandas  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho,  entre  otras.  Según  estas  normas,  una  vez  admitida  la  demandada,  se  fija en lista por el término de 10 días para que  los  demandados  puedan  contestarla,  proponer excepciones y solicitar pruebas.  Después  de vencido ese lapso, el término máximo para practicar pruebas es de  60  días.  Una vez practicadas las pruebas o vencido el término probatorio, el  traslado  común para que las partes aleguen de conclusión es de 10 días, y 10  días  más  para  el  representante  del  Ministerio  Público  cuando  así lo  solicite.  Fenecido  este término, el expediente debe ser enviado al magistrado  ponente  para que elabore el proyecto de sentencia, que deberá registrar dentro  de  los  40 días siguientes. La Sala de decisión dispone de 20 días más para  fallar.  El  artículo  352  del  Código  de Procedimiento Civil, aplicable por  remisión  del  artículo  267 del Código Contencioso Administrativo, establece  que  el  recurso  de apelación debe interponerse en el acto de su notificación  personal  o  por escrito dentro de los 3 días siguientes. El total del trámite  hasta  la  interposición  del  recurso  de  apelación  contra  la sentencia de  primera   instancia,   si   no   se   proponen  excepciones,  es  de  153  días  hábiles.   

7.2.2.3.  Al  revisar  el expediente la Sala  constata  que  la  demanda  fue  admitida  por auto del 18 de diciembre de 2003,  ordenándose  su  trámite  como de primera instancia, según lo dispuesto en el  numeral  6°  del  artículo  132  del  Código  Contencioso  Administrativo, en  concordancia   con   el  artículo  4°  del  Decreto  597  de  198848.  No  hay  constancia  de que la parte demandada hubiese propuesto excepciones. Sólo hasta  el   22   de   octubre   de   2004   el   Tribunal   decretó  la  práctica  de  pruebas49.  El  4 de marzo de 2005 el Tribunal ordenó correr traslado por 10  días   a   las   partes   para  formular  alegatos  de  conclusión50.  El  29 de  abril  de  2005  el  expediente  pasó al despacho de la magistrada ponente para  elaborar  y  registrar  el  proyecto  de  sentencia51  y  la  Sala  de  decisión  emitió   fallo   el   13   de   octubre   de  200552.  El  recurso  de apelación  fue  interpuesto  por escrito el 13 de enero de 200653  y  rechazado en auto del 23  de  marzo  de  2006, por no proceder contra la sentencia de única instancia, ya  que,  a pesar de haber sido admitida la demanda en primera instancia, la Ley 954  de  2005,  que  entró en vigencia el 28 de abril de ese año, volvió de única  instancia  los  procesos  de  esa  clase  hasta  100  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes,  suma  superior  a  los  $11.548.014 en que fue razonada la  cuantía54.   

Como puede observarse, el expediente pasó al  despacho,   para   elaborar  el  proyecto  de  sentencia,  el  29  de  abril  de  200555,  es  decir,  al día siguiente de haber entrado en vigencia la Ley  954  de  200556,  que  volvió  de  única  instancia  el proceso adelantado por la  señora  María  Elena Jiménez de Crovo, el cual se venía tramitando hasta esa  fecha  como  de  doble  instancia.  Y  hasta  esa fecha (28 de abril de 2005) se  habían  superado  los  términos  judiciales para llevar a cabo cada uno de los  actos  procesales,  hasta  el  punto que, de haberse cumplido esos términos, el  recurso  de  apelación  contra  la  sentencia se habría interpuesto y resuelto  mucho  antes  del  28  de  abril  de  2005,  cuando el proceso aún era de doble  instancia.   

Dadas estas circunstancias, de acuerdo con la  jurisprudencia  constitucional precitada y con base en el principio de seguridad  jurídica,   se   concluye   que,   con   el  incumplimiento  de  los  términos  señalados   en  el  Código  Contencioso  Administrativo  para tramitar el  proceso  de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho adelantado por la señora  María  Elena  Jiménez de Crovo se consolidó hasta la terminación del proceso  la   vigencia  del  numeral  6º  del  artículo  132  del  Código  Contencioso  Administrativo   y   del   artículo  4º  del  Decreto  597  de  1988,  y,  por  consiguiente,  el  Tribunal  ha  debido  resolver  el  recurso  de apelación de  acuerdo  con esas normas. Como no obró de esa manera, incurrió, al proferir el  auto  del  23  de marzo de 2006, en un defecto sustantivo y procedimental por no  haberse  concedido  el  recurso  de apelación y haberse pretermitido la segunda  instancia.   

Estas circunstancias conllevan a que se esté  vulnerando   a   la  accionante  su  derecho  fundamental  del  debido  proceso,  consagrado  en el artículo 29 de la Constitución Política, que se concreta en  la  resolución  de  sus  peticiones  fuera  de  los  términos señalados en el  Código Contencioso Administrativo.   

Ahora bien, es probable que el incumplimiento  de  los  términos  procesales  obedezca  a  la  congestión de la jurisdicción  contencioso  administrativa  que se estaba presentando durante ese periodo. Pero  tal  circunstancia no justifica que el usuario de la administración de justicia  sufra la sanción de la vulneración de sus derechos fundamentales.   

Así  las  cosas, por considerar equivocados  los  fallos  que  se revisan a la luz de las consideraciones que se han hecho en  esta  providencia,  es del caso revocarlos y, en su lugar, tutelar a favor de la  accionante  el  derecho  constitucional  fundamental  al  debido  proceso.  Como  consecuencia,  se  dispondrá  dejar  sin valor y sin efectos jurídicos el auto  proferido  por  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 23 de marzo  de  2006,  que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  de  fecha  13  de  octubre  de  2005,  y  se ordenará que dicho Tribunal, en el  término  de  las  cuarenta  y  ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta  sentencia,  profiera  un  nuevo  auto concediendo el recurso de apelación  ante el Consejo de Estado.   

8. Finalmente la Sala advierte que en virtud  del  principio de autonomía judicial no se pronuncia en esta providencia acerca  de  si  la  accionante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez  que   pretende,   por   ser   esa  decisión  competencia  de  la  jurisdicción  contencioso  administrativa.   

V. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO.-     REVOCAR    el  fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso  Administrativo,  Sección  Segunda, Subsección “A”, de fecha 22 de enero de  2009,  que  negó  por  improcedente  la  tutela  de  los derechos fundamentales  invocados  por  la  señora  María  Elena  Jiménez  de  Crovo; e igualmente la  sentencia  proferida  en  el  mismo caso por la el Consejo de Estado, Sala de lo  Contencioso  Administrativo,  Sección Cuarta, de fecha 26 de marzo de 2009, por  medio  de  la  cual  confirmó  el  fallo  de  primera  instancia.  En su lugar,  TUTELAR   a favor de la  señora  María  Elena  Jiménez  de  Crovo  el  derecho  fundamental  al debido  proceso.   

SEGUNDO.- DEJAR sin  valor  y sin efectos jurídicos el auto proferido por el Tribunal Administrativo  de  Cundinamarca,  de  fecha  23  de  marzo  de 2006, que rechazó el recurso de  apelación   interpuesto   contra  la  sentencia  de  fecha  13  de  octubre  de  2005.   

TERCERO.-ORDENAR al  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca que, en el término de las cuarenta y  ocho  (48)  horas  siguientes  a la notificación de esta sentencia, profiera un  nuevo  auto concediendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  de fecha 13 de octubre de 2005 ante el Consejo de Estado.   

CUARTO.-     LÍBRESE     por  Secretaría  General  la comunicación prevista en el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  “Artículo  25.  Protección  Judicial.  ║ 1. Toda  persona  tiene  derecho  a  un  recurso  sencillo  y  rápido o a cualquier otro  recurso  efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra  actos  que  violen  sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,  la  ley  o  la  presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por  personas  que  actúen  en  ejercicio  de  sus funciones oficiales. ║   2.   Los   Estados   Partes   se  comprometen:  a)  a  garantizar  que  la  autoridad  competente  prevista por el  sistema  legal  del  Estado  decidirá  sobre  los  derechos de toda persona que  interponga  tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial,  y  c)  a  garantizar  el  cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda  decisión   en   que   se   haya   estimado  procedente  el  recurso”.   

2 Ver  sentencias T-1240 de 2008 y T-202 de 2009, entre muchas otras.   

3  Sentencia T-202 de 2009.   

4   Ver sentencias T-008 de 1998 y T-204 de 2009, entre muchas otras.   

5   Ver sentencia T-417 de 2008.   

6     Ver   sentencia   T-202   de  2009.   

7 “El  presupuesto  básico  para  la  procedencia  del  amparo es la vulneración o la  amenaza  de  vulneración  a  un  derecho  fundamental  y  en  ese sentido puede  anotarse  que  las  causales  genéricas  de  procedibilidad de la tutela contra  decisiones   judiciales   deben  estar  inescindiblemente  relacionadas  con  la  vulneración  de  derechos  fundamentales,  lo  que  implica  que para lograr el  amparo  constitucional,  no  basta  acreditar  la  concurrencia  de  una  de las  vulneraciones  genéricas  señaladas  –que  bien  podrían  ser  subsanadas  a través de los mecanismos y  recursos  ordinarios-es  necesario  también,  que tal defecto en la providencia  vulnere  derechos  fundamentales  (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004. Ver  también   Sentencia   T-381   de   2004,   reiterada   en  Sentencia  T-590  de  2006.   

9   Sobre  defecto  fáctico, pueden consultarse las siguientes sentencias: T-260 de  1999,  T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-408 de 2002, T-550 de 2002, T-054 de 2003  (cita original de la jurisprudencia trascrita).   

10   Al  respecto, las sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001,  T-759  de  2001,  T-1180  de  2001, T-349 de 2002, T-852 de 2002,  T-705 de  2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).   

11    Sobre   defecto   sustantivo,   pueden   consultarse   las  sentencias:  T-260 de 1999, T-814 de 1999, T-784 de 2000, T-1334 de 2001, SU.159  de  2002,  T-405  de 2002, T-408 de 2002, T-546 de 2002, T-868 de 2002, T-901 de  2002 (cita original de la jurisprudencia trascrita).   

12   Sentencias  T-522 de 2001 y T-462 de 2003 (cita original de  la jurisprudencia trascrita).   

13 Ver  sentencias T-939 de 2005 y T-1240 de 2008, entre otras.   

14 Ver  sentencia T-769 de 2008, entre otras.   

15  Sentencia T-522 de 2001   

16 Ver  Sentencia C-590 de 2005.   

17  Apartes citados en la sentencia T-1068 de 2006.   

18  Sentencia T-1044 de 2006.   

19  Sentencias  T-1044  y T-1068 de 2006. Consúltese también la sentencia T-275 de  2005,     sobre     desconocimiento     de    ratio  decidendi  con efectos erga  omnes.   

20  Sentencia T-1068 de 2006.   

21 Ver  sentencia T-446 de 2007.   

22  Ver   sentencia   SU-1132   de  2001,  entre  muchas  otras.   

23 Ver  sentencia T-310 de 2009.   

24  Sentencia C-836 de 2001.   

25 Ver  sentencia T-687 de 2007.   

26 Ver  sentencia T-698 de 2004.   

27 Ver  sentencias T- 698 de 2004 y T-687de 2007.   

28 Ver  sentencia T-766 de 2008.   

29  Ibídem.   

30  Sentencia T-571 de 2007.   

31  Sentencia T-185 de 2007.   

32 Ver  ente  otras,  las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651  de 2004, y T-1012 de 2003.   

33 Ver  sentencia T-983 de 2007.   

34  Folios 200 al 202.   

35  Folios 27 y 33.   

36 Ver  sentencia T-016 de 2006.   

37  Sentencia  C-543  de  1992. La Corte declaró inexequibles, por ser contrarios a  la   Constitución,   los   artículos   11,   12  y  40  del  Decreto  2591  de  1991.   

38  Sentencia T-504 de 2009.   

39  Ibídem.   

40  Sentencia T-158 de 2006.   

41 Cr.  Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.   

42  Folios 1 y 203.   

43  Folios 6,7 y 10 al 22.   

44 Ver  sentencia C-416 de 1994.   

45  Sentencias C-072 de 1994 y C-078 de 1997, entre otras.   

46  Sentencia T-502 de 2002.   

47  Ibídem.   

48  Folios 40 y 41.   

49  Folios 71 y 72.   

50  Folio 76.   

52  Folios 181 a 196.   

53  Folio 198.   

54  Folios 200 a 202.   

55  Folio 180.   

56 Ver  Diario Oficial número 45.893  del 28 de abril de 2005.     

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