T-619-14

Tutelas 2014

           T-619-14             

Sentencia T-619/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad     

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos    

LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en caso de menores de edad    

Los padres pueden promover la acción de tutela para   proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no   emancipados, debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial   de los descendientes mediante la patria potestad. La madre o el padre pierden   esa potestad de representación sobre los derechos de su hijo, al momento en que   éste accede a la mayoría de edad.    

AGENCIA   OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos     

La agencia oficiosa se aplica siempre que se   cumplan los siguientes requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso en   el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del   escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda   inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en   condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.     

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Nexo e   importancia con los principios de integralidad y de continuidad    

Esta Corporación ha reconocido que el derecho a la salud es de raigambre   fundamental. Además, ha resaltado que en ciertas hipótesis tal garantía adquiere   mayor importancia y preponderancia, de modo que tiene una protección reforzada.   Ello, sucede en el caso de los niños y de las personas de la tercera edad. Las   distintas Salas de Revisión han subrayado que el vínculo del derecho a la salud   con los principios de integralidad y continuidad obliga a que las entidades del   sistema de seguridad social suministren el tratamiento que requiere un paciente   para atender la enfermedad que padece de forma completa e ininterrumpida.    

PRINCIPIO DE   INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación   del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad    

PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de   jurisprudencia    

El principio de continuidad   persigue que las prestaciones del servicio de salud sean suministradas de forma   constante e ininterrumpida. Tal obligación se encuentra asociada con el   principio de eficiencia, “previsto en el artículo 48 de la Constitución   Política, y que ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional como “la   disposición del sistema para conseguir la plena realización de los fines   asignados al sistema de seguridad social”. En la jurisprudencia, la Corte   ha señalado que las Empresas Promotoras del servicio de salud tienen prohibido   suspender e interrumpir el tratamiento que ofrecen a los pacientes, salvo que   existan causas legales para ello y que esa medida sea proporcional a los   derechos fundamentales del paciente. Incluso, ha resaltado que cualquier   suspensión del servicio es injustificable.    

JUSTICIABILIDAD   DEL DERECHO A LA SALUD    

La justiciabilidad del   derecho a la salud surge cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: (i)   falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,   siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente   médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes   obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de   manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad   económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud   no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios.    

PRESCRIPCION   MEDICA-Criterio/DERECHO A LA SALUD-Prescripción médica emitida   por profesional no adscrito a la EPS    

CAPACIDAD   ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-No existe tarifa legal para demostrar ausencia de   recursos económicos    

La exigencia de la incapacidad   económica a los pacientes que pretenden acceder a prestaciones e insumos   excluidos del Plan Obligatorio de Salud desarrolla el principio de solidaridad,   en la medida que establece unas obligaciones a los pacientes con el fin de que   éstos obtengan un beneficio. Tal redistribución tiene vínculo con el derecho a   la igualdad, porque reorganiza las cargas de los individuos en la sociedad.    

SUMINISTRO DE   PAÑALES-Aplicación del precedente y subreglas jurisprudenciales/SUMINISTRO   DE PAÑALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos jurisprudenciales    

TRANSPORTE EN   EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD    

Esta Corte ha señalado   que, “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos,   en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le   sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le   pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se   remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los   servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el   desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su   territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no   puede asumir los costos de dicho traslado”.    

CUOTAS   MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica     

En el sistema de salud se   estableció que los copagos, las cuotas moderadoras y de recuperación son   desembolsos que se cobran a los usuarios, con el fin de financiar el modelo de   atención o controlar los abusos en que se pueden incurrir en el uso del mismo.   Tales valores se cobran dependiendo del régimen al que pertenece el paciente. De   un lado, los usuarios del régimen contributivo deben cancelar copagos y cuotas   moderadoras. De otro lado, los afiliados al régimen subsidiado de salud deben   pagar los copagos y las cuotas de recuperación. La Corte ha reconocido que esas   cargas económicas son constitucionales, siempre que no se conviertan en una   barrera para el acceso al servicio a la salud. Por ello, las Salas de Revisión   han construido unas reglas jurisprudenciales para exonerar al afiliado o   beneficiario de cancelar los copagos, las cuotas moderadoras y de recuperación.            

CUOTAS   MODERADORAS Y COPAGOS-Casos en que procede exoneración    

CUOTAS   MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el   acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de   sufragar su costo    

DERECHO A LA   SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S asignar cita   médica en la que se efectúe una valoración para determinar si la paciente   requiere una cama eléctrica o de otro tipo para mitigar los efectos nocivos de   la enfermedad    

DERECHO A LA   SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S autorizar y   entregar paños húmedos, crema lubridem, pañales tena tipo adulto, pasta lassar y   el cojín, además de crema anti-escaras de manera periódica    

DERECHO A LA   SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS   autorizar y suministrar terapias físicas, respiratorias y ocupacionales, durante   todo el tiempo que persista la condición médica que hace necesarias las sesiones    

DERECHO A LA   SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS asignar cita   médica en la cual se efectúe una valoración para determinar si el paciente   requiere de crema anti-escaras, de jeringas vacías, de desinfectante en gel y de   pañales    

DERECHO A LA   SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S autorizar y   pagar servicio de transporte de menor junto con un acompañante al lugar donde le   sean autorizados los servicios para el tratamiento de su enfermedad    

DERECHO A LA   SALUD, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Orden a EPS-S exonerar del   pago de todas las cuotas de recuperación que se le han venido exigiendo a menor   para acceder a los servicios de salud que necesita    

Referencia: Expedientes: T-4310286, T-4312759,   T-4313882, T-4314785, T-4316325, T-4322488 y T-4326802.          

Acciones de tutela   instauradas por: i) Claudia Edith Quintero Guzmán en calidad de agente oficiosa   de Resurrección Vega Guzmán contra Capital Salud EPS; ii) Ninfa María Trejos   Montes en calidad de representante legal de su hijo Erneth David Luna Trejos   contra Salud Total EPS; iii) Lucia Gómez Torres en representación de su hija   María José Escobar Gómez Torres contra CAPRECOM  EPS-S S; iv) Argelino   Sierra Roberto en calidad de agente oficioso de Cleotilde Roberto Hurtado contra   SALUDCOOP E.P.S.; v) Lyda del Carmen Cuevas Goyeneche en calidad de agente   oficiosa de Jeimy Andrea Betancourt Cuevas contra CAPITAL SALUD EPS; vi)   Edelmira Morales de Gómez en calidad de agente oficiosa de Luis francisco Gómez   Gómez contra Nueva EPS; y vii) María del Rosario Quintero en calidad de agente   oficiosa de Ofelmira Quintero Pérez.    

Magistrada (E) Sustanciadora:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica   Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA.    

Mediante la cual se   pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados   dentro de los procesos de la referencia:    

Expediente                    

Fallos de tutela   

T-4310286                    

Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal           Municipal con Función de Garantías de Bogotá, del  13 de febrero de 2014.   

T-4312759                    

Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal           con Función de Garantías de Bogotá, del  17 de febrero de 2014.   

T-4313882                    

Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del           Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 26 de noviembre de 2013.   

T-4314785    

                     

Primera           Instancia:           Sentencia del Juzgado Sexto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, del           19 de febrero de 2014.   

T-4316325    

                     

Primera           Instancia:           Sentencia del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil  Municipal de Bogotá, del           25 de febrero de 2014.   

T-4322488                    

Primera           Instancia:           Sentencia del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, del 10 de           marzo de 2014.   

T-4326802                    

Primera           Instancia:           Sentencia del Juzgado Cuarto Penal    

 Municipal de Garantías de Pereira, del 2 de octubre           de 2013.    

Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de           Pereira, del 20 de noviembre de 2013.    

I.            ANTECEDENTES    

Los siguientes   expedientes corresponden a ciudadanas y ciudadanos que actuando a través de   agentes oficiosos además de representantes, solicitaron a los jueces   constitucionales la garantía de insumos y servicios de salud requeridos para   atender las enfermedades que padecen, los cuales fueron negados por las   entidades promotoras de salud del régimen contributivo o subsidiado,   argumentando diversas razones.    

Teniendo en cuenta   el número de casos que la Corte revisará, se hará un breve resumen de sus hechos   con el fin de sintetizar los aspectos fácticos relevantes y permitir un mejor   entendimiento de esta providencia.    

1.                Expediente T-4.310.286 (caso 1)    

1.1.          Hechos y contestación de demanda    

1.1.1. Claudia Edith Quintero Guzmán, en calidad de agente oficiosa de   Resurrección Guzmán Vergara, promovió acción de tutela contra CAPITAL SALUD   E.P.S.-S, por la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y la   seguridad social, derivado de los hechos que se exponen a continuación:    

La señora Guzmán Vergara es   una persona de 59 años edad afiliada a la entidad demandada en el régimen   subsidiado de salud. La actora sufrió  un “accidente vascular encefálico   agudo no especificado como hemorrágico o isquémico, hemorragia como   subaracnidea, neumonía nosocomial, fractura de fémur izquierdo”. La agente   oficiosa manifestó que interpuso una tutela, antes de la presente demanda,   acción que fue negada por los jueces de instancia, porque la actora carecía de   orden médica para solicitar varios insumos.    

En la actualidad, la paciente   se encuentra postrada en una cama con una traqueostomia, de modo que   requiere de auxiliar de enfermería 24 horas, Ensure para su alimentación, la   cama eléctrica hospitalaria, pañales, pañitos húmedos y crema, colchoneta,   además del cojín anti-escaras, terapias de lenguaje, ocupacionales y físicas. No   obstante, los médicos tratantes se han rehusado a emitir las órdenes respectivas   para los servicios e insumos referidos. Así mismo, comunicó que la EPS demandada   ha prestado el servicio de forma inadecuada, pues no responde a las atenciones   que la usuaria necesita para atender sus dolencias. Por último, la señora   Quintero Guzmán afirmó que ella y su agenciada no tienen los recursos económicos   suficientes para costear los servicios de salud solicitados.    

1.1.2. En respuesta a la acción de tutela, la Secretaría de Salud de   Bogotá  manifestó que la usuaria se encuentra afiliada, a la E.P.S-S CAPITAL   SALUD. Además, advirtió que se encuentra imposibilitada para suministrar: i) la   auxiliar de enfermería 24 horas, la cama eléctrica con barandas, las terapias de   lenguaje, ocupacional así como respiratoria, y el médico domiciliario, porque la   paciente carece de las ordenes médicas actualizadas de las atenciones en salud   referidas; ii) Ensure, toda vez que la usuaria no ha solicitado al Comité   Técnico Científico de la E.P.S dicho insumo, condición necesaria en los   servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS); y iii) los   pañales tipo Tena, en la medida que la familia de la actora debe asumir el costo   de esos bienes y no las entidades demandadas. Frente el tratamiento integral, el   representante de la Secretaría adujo que esa petición debe ser negada, pues es   un hecho incierto y futuro que el juez tiene la imposibilidad de prever.    

1.1.3. La E.P.S.-S CAPITAL SALUD señaló que todos los insumos que solicitó   la peticionaria se encuentran excluidos taxativamente del POS y fueron sometidos   a consulta ante el Comité Técnico Científico, órgano que negó su autorización,   debido a la imposibilidad normativa de concederlos. La Entidad Promotora   manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante,   comoquiera que: i) ella carece de las ordenes médicas para todos los servicios   que pretende obtener; y ii) ha autorizado los servicios incluidos en el POS y   los insumos excluidos del mismo, siempre que éstos no se encuentren por fuera   del plan de salud de forma taxativa. Con relación al tratamiento integral, la   E.P.S.-S. adujo que el juez de tutela tiene vedado expedir una orden que versa   sobre procedimientos futuros e indeterminados, dado que no tendrá en cuenta el   criterio científico del profesional de la salud que trata al paciente. Por   consiguiente, pidió que se declarara la carencia de objeto por hecho superado.    

1.2.          Decisión judicial objeto de revisión    

1.3.          Pruebas relevantes del expediente    

·                    Fotocopia del carné de la señora Resurrección Guzmán Vergara de   CAPITAL SALUD E.P.S.-S, en el que se evidencia que se encuentra afiliada en el   régimen subsidiado de salud a la mencionada entidad. (Folio 22, cuaderno 2).    

·                    Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la afectada, en la que   figura que tiene 59 años de edad. (Folio 22, cuaderno 2).    

·                    Copia de la historia clínica de la accionante que demuestra que   padeció un “accidente vascular encefálico agudo, no especificado como   hemmorragico izquemico” y que sufre las secuelas de ese evento (Folios   13-19, cuaderno 2). Al mismo tiempo la paciente se encuentra sometida a una   traqueotomía.    

·                      Copia de órdenes médicas proferidas el 21 de enero de 2014, las cuales muestran   que el doctor Meyid Bernardo Moreno prescribió a la accionante la auxiliar de   enfermería por 24 horas, al igual que la visita domiciliaria una vez por mes y   las terapias físicas (30 sesiones), ocupacionales (4 sesiones); de lenguaje (15   sesiones); respiratoria (30 sesiones) (Folios 20-21 Cuaderno 2).    

·                    Copia de las órdenes médicas emitidas en el año 2012 por diferentes   doctores, quienes prescribieron a la peticionaria: i) la pasta lassar; ii) la   crema Lubridem; iii) la silla, el cojín además de cama y colchoneta   anti-escaras; iv) la auxiliar de enfermería; v) la cama eléctrica con baranda   por 30 días; y vi) los 150 pañales tipo tena adulto (Folio 23-28 Cuaderno 2).      

·                    Respuesta de la IPS salud positiva dirigida al Juez Cuarenta y Seis   Penal Municipal de Bogotá en la que indicó que sus profesionales de  la   salud eran los médicos tratantes de la actora. Además, expresó que la paciente   necesitaba: i) Ensure, debido a que padece una desnutrición crónica (Folios 59 y   49 Cuaderno 2); ii) las terapias de lenguaje, las respiratorias, las físicas   además de la ocupacional; iii) la visita médica domiciliara mensual; y iv) la   atención de una enfermera (Folios 63 y 64 Cuaderno 2).        

2.                 Expediente: T-4312759 (caso 2)    

2.1.1. Hechos y contestación de demanda.    

Ninfa   María Trejos, actuando en representación de su hijo Erneth David Luna Trejos,   interpuso acción de tutela contra SALUD TOTAL E.P.S., para pedir que sean   protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la   vida en condiciones dignas, con base en los hechos que se exponen a   continuación:    

Erneth David Luna Trejos es un niño de 8 años de edad que se encuentra afiliado   al régimen contributivo de salud a la E.P.S accionada. El menor padece de “síndrome   de Down, retraso mental severo, epilepsia focal sintomática, defecto de tabique   auriculoventricular canal AV completo el cual fue corregido con banding pulmonar   quien requirió entubación orotraqueal crónica con posterior secuela consistente   en trastorno de la deglución para lo cual requirió procedimiento quirúrgico para   postura de gastronomía”. En enero de 2014, el paciente fue hospitalizado,   debido a que sufrió una icteria.    

La   representante alega que la entidad demandada ha vulnerado los derechos   fundamentales de su hijo, pues ha omitido autorizar una serie de servicios y de   insumos que requiere para atender las patologías que padece, los cuales se   desprenden de las condiciones descritas por el médico tratante y los exámenes   practicados. En consecuencia, solicitó terapias físicas, respiratorias además   ocupacionales, el colchón anti-escaras, los pañales, crema No 4, desinfectante   en gel y jeringas de 50 c.c.    

2.1.2. En respuesta a la solicitud de amparo, SALUD TOTAL E.P.S comunicó   que no ha vulnerado el derecho a la salud del paciente, toda vez que la entidad   ha autorizado todos los servicios o medicamentos que los profesionales de la   salud han prescrito para la patología del usuario, brindándole la atención   integral al niño. Por ende, solicitó que se declarara la carencia de objeto por   hecho superado.     

Además, advirtió que la acción de tutela es improcedente, en la medida que la   agente oficiosa pretende que al paciente le sea suministrado varios bienes y   servicios sin contar con la orden del médico tratante.    

2.2.          Decisión judicial objeto de revisión    

2.2.1. El 17 de febrero de 2014, en sentencia judicial de única instancia,   el Juzgado Cuarenta y seis (46) Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá, negó el amparo solicitado, porque la representante legal   del paciente carece de las órdenes médicas de las prestaciones solicitadas,   condición que se exige para la autorización de insumos en salud. Con relación a   la petición de tratamiento integral, el funcionario jurisdiccional consideró que   era una pretensión demasiada genérica que debe ser concretada por los   profesionales de la salud.    

2.3.          Pruebas relevantes del expediente.    

·                    Fotocopia del documento de identidad del niño Erneth David Luna   Trejos, en el que se evidencia que es un menor de 8 años de edad. (Folio 9,   cuaderno 2).    

·                    Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Ninfa María   Trejos Montes, en la que figura que la representante legal tiene 46 años de   edad. (Folio 8, cuaderno 2).    

·                    Copia de la historia clínica del accionante que demuestra que   padece de “síndrome de Down, cardiopatía compleja canal AV cierre completo   DAP banding arteria pulmunar” (Folios 12, cuaderno 2).    

3.                Expediente: T-4.313.882 (caso 3)    

3.1.          Hechos y contestación de demanda.    

3.1.1. Lucia Gómez Torres actuando como representante de su hija María   José Escobar Gómez, presentó acción de tutela contra CAPRECOM EPS-S, para   solicitar la garantía de sus derechos a la salud, al mínimo vital y a la   seguridad social, motivada en los hechos que se exponen a continuación:    

María   José Escobar Gómez es una niña de 5 años de edad que se encuentra afiliada al   régimen subsidiado de salud a la E.P.S accionada. La menor padece de   “malformaciones congénitas del ojo, trastorno del desarrollo del habla y del   lenguaje, retraso global del desarrollo sin control de esfínteres, estreñimiento   crónico y pies planos”.    

El 15   de julio de 2013, el médico tratante ordenó consultas de control para: i)    terapia ocupacional; ii) protección de alteraciones de crecimiento y desarrollo   con enfermería; iii) fisioterapia; iv) hormonas estimulantes de la tiroides   (TSH); v) ortopedia además de traumatología; vi) medicina especializada de   neurología pediátrica; vii) medicina especialidad de oftalmología así como   optometría –examen de visión-; y viii) medicina especializada en pediatría. No   obstante, la entidad demandada dejó vencer las órdenes y al final informó que no   puede prestar el servicio, dado que carece de contrato con una entidad que pueda   suministrar el mismo.    

La   representante del paciente radicó derecho de petición solicitando a la entidad   demanda que suministrara a su hijo las siguientes prestaciones: i) pañales; ii)   pañitos húmedos; iii) tapabocas; iv) silla para baño; v) transporte para   trasladarse a los sitios en que se prestan las atenciones en salud; vi) terapias   así como atención médica domiciliaria. CAPRECOM no ha dado respuesta a la citada   solicitud.    

La   señora madre de la paciente manifestó que la Entidad Promotora de Salud   accionada ha demorado la prestación del servicio y las atenciones que ella   requiere para atender las múltiples patologías que padece. Además comunicó que   en varias oportunidades ha informado esa situación a la institución accionada,   EPS que de forma verbal ha negado la prestación de los insumos.    

La   señora Gómez Torres adujo que carece de medios económicos para sufragar los   gastos que requiere María José, pues en la actualidad no tiene trabajo y sus   únicos ingresos son los que su familia suministra. Además debe cancelar un canon   de arrendamiento de $ 320.000.oo pesos.    

En   ese contexto, la representante de la tutelante solicita que sean ordenados y   suministrados los insumos además de servicios que CAPRECOM ha demorado en   prestar y aquellos que ha negado.    

3.1.2. Durante el trámite de la acción de tutela, la Empresa Promotora de   Salud pidió negar la acción de tutela invocada en su contra, debido a que ha   autorizado los servicios POS que requiere la paciente. Con relación a los   servicios excluidos del Plan Obligatorio, manifestó que esas prestaciones deben   ser suministradas por la Secretaria de Salud de Bogotá.    

En   las prestaciones POS, la Directora Regional de la entidad demandada informó que   ésta ha garantizado los servicios de manera integral de “apoyo a diagnóstico,   de terapia física además de ocupacional, fonoaudiología y respiratoria   ambulatoria Y/O domiciliarias + consulta médico general y enfermeria   domiciliaria + consulta médica especializada psicoterapia, suministro de   medicamentos POSS, procedimientos quirúrgicos POSS, atención inicial de urgencia   y hospitalización son cubiertas y autorizadas por CAPRECOM”. Además informó   a la representante legal de la usuaria que podía acudir a sus oficinas para que   con la orden médica fuesen autorizadas las atenciones.    

En   las prestaciones excluidas del POS, estas son los pañales, los pañitos húmedos,   los tapabocas,  la silla para baño y el transporte, la directiva de la   EPS-S demandada adujo que la Secretaría de Salud de Bogotá era el órgano   encargado de suministrarlos.    

Frente al tratamiento integral, la funcionaria argumentó que esa pretensión debe   ser desechada por el juez de tutela, toda vez que es una petición demasiado   genérica que solo puede ser concretada por el médico tratante.    

3.1.3. La Secretaría de Salud de Bogotá fue vinculada al proceso de la   referencia, empero no contestó dentro del plazo dado por el juez de instancia.    

3.2.          Decisiones judiciales objeto de revisión    

No   obstante, el funcionario judicial negó las peticiones de: i) exoneración de   cuotas de copagos o cuotas moderadoras, dado que no demostró la incapacidad para   sufragar tales costos; y ii) pañitos húmedos, tapabocas, silla para baño y   transporte, en razón de que no existe orden médica sobre ellos.             

3.3.          Pruebas relevantes del expediente:    

·                    Fotocopia del registro civil de la niña María José  Escobar,   en el que se evidencia que es una menor de 5 años de edad y que su señora madre   es Lucia Gómez Torres. (Folio 18, cuaderno 2).    

·                    Copia de la historia clínica de la accionante que demuestra que   padece de “retraso global del desarrollo con falta de control de esfínteres  (…) oftalmopatia del ojo derecho, estreñimiento crónico, pies planos”.   Además advierte que el paciente requiere el uso de pañales.  (Folios 20 y   17, cuaderno 2).    

·                      Copia de prescripciones médicas proferidas por la IPS que atendió a la actora en   julio de 2013, que consisten en; i) consultas de control para la detección de   alteración de crecimiento y desarrollo con enfermería; ii) consulta de primera   vez por terapia ocupacional además de fisioterapia; iii) hormona estimulante del   tiroides (TSH); v) interconsulta por medicina especializada de ortopedia y   traumatología; vi) interconsulta por medicina especializada de neurología   pediátrica; vii) interconsulta por medicina especializada de oftalmología; viii)   audiometría SOD; ix) consulta de primera vez por optometría; x) consulta de   primera vez por fisiatría al igual que fonoaudiología; xi) interconsulta por   medicina especializada de pediatría; y xii) interconsulta por medicina   especializada de posología. (Folios 21-33 Cuaderno 2).    

·                    Copia del derecho de petición presentado por la representante legal   del paciente a la entidad demandada, escrito que solicita los insumos de los   pañales, los pañitos húmedos, tapabocas, la silla de baño, el transporte y   atención médica además de terapias domiciliarias.     

·                    Manifestación de la Secretaría de Salud de Bogotá que indica que la   paciente pertenece al Nivel I del SISBEN (Folio 56 Cuaderno 2).    

4.                 Expediente: T-4.314.785 (caso 4).    

4.1.          Hechos y contestación de demanda.    

4.1.1. El señor Argelino Sierra Roberto actuando en calidad de agente   oficioso de su señora madre Cleotilde Roberto, promovió acción de tutela contra   SALUDCOOP EPS, con el fin de solicitar la protección de sus derechos a la salud,   a la vida y a la integridad física, motivada en los hechos que se exponen a   continuación:    

La actora es una persona de 82 años de edad que se   encuentra afiliada al régimen contributivo de salud a la entidad demandada. La   peticionaria padece de cáncer de colon con metástasis, neumonía y dolor   abdominal.    

El 4 de febrero de 2014, la EPS accionada dejó de   suministrar los servicios de oxígeno a la peticionaria. SALUDCOOP sustentó esa   decisión en que la paciente debe acudir a citas médicas con el fin que el   profesional de la salud autorice el oxígeno.     

El hijo de la paciente manifestó que no tiene los   recursos económicos para sufragar los gastos de la enfermedad de la actora,   situación afecta el goce de su derecho a la salud.    

El agente oficioso informó que la paciente requiere los   cuidados integrales entre los que se incluyen los pañales, el oxígeno, el   servicio de enfermera permanente además de transporte. Tales insumos y   atenciones en salud son objeto de pretensión en la actual tutela.    

4.1.2. Néstor Herrera   Munar, representante judicial de SALUDCOOP EPS,   se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que la entidad ha   suministrado todos los servicios que la paciente necesita. Así, el 6   de febrero de 2014, la   EPS autorizó el   oxígeno que requiere la señora Roberto. Frente a los pañales, transporte y   cuidador, adujo que esos insumos además de servicios no se concedieron, porque   para ellos no existe orden del médico tratante. Finalmente, la apoderada judicial manifestó que no es posible   conceder el tratamiento integral, pues ello se desprende de la sospecha que   tiene la actora que la entidad va negar los servicios que no fueron ordenados en   la acción de tutela.    

4.2.          Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

4.2.1. El 19 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto (6) Penal de   Conocimiento de Bogotá negó el amparo a los derechos de la tutelante ya que los   insumos así como servicios solicitados carecen de orden médica que acreditara la   necesidad del tratamiento mencionado. Con relación al suministro del oxígeno, el   juez consideró que se configuró el hecho superado, pues SALUDCOOP autorizó esa   atención en febrero de 2014.     

4.3.          Pruebas relevantes del expediente.    

·                    Fotocopia de la cedula de ciudadanía de la señora Cleotilde Roberto   Hurtado, documento de identidad que evidencia que en la actualidad tiene una 82   años de edad. (Folio 18, cuaderno 2).    

·                    Copia de la historia clínica de la accionante que demuestra que   padece de “cáncer de colon derecha con metástasis hepáticas y neumonía”.   Los médicos tratantes advierten que la actora requiere el uso de oxígeno en su   vivienda, además que ella es una “paciente con mal pronóstico oncológico no   candidata a maniobras de reanimación avanzada. Paciente en manejo paliativo (…)   paciente en mal estado general postrada en una cama”.  (Folios 10 –   31 y 43, cuaderno 2).    

·                      Copia de autorizaciones médicas proferidas para paciente por parte de la   institución demandada, las cuales evidencian que se concedió: i) el oxígeno; ii)   procedimiento de exámenes de diagnóstico, por ejemplo, colonoscopia o biopsia;   iii) remisión a consulta de medicina especializada, verbigracia, interna o   hematoncología. (Folios 21-33 Cuaderno 2).    

4.4.          Actuaciones en sede de revisión.    

4.4.1.   Mediante auto del 14 de agosto de 2014, la Magistrada sustanciadora se comunicó   con el señor Argelino Sierra Roberto, agente oficioso de Cleotilde Roberto   Hurtado, con el objeto de determinar el actual estado de salud de la paciente y   si le han sido practicados los procedimientos requeridos por medio de la acción   de tutela de la referencia. Además se pretende averiguar sobre la capacidad   económica del agente oficioso.    

4.4.2. El agente oficioso informó que la Entidad Promotora de Salud no ha   autorizado los servicios e insumos objeto de petición y que su señora madre   sigue en estado delicado de salud.    

Con   relación a su capacidad económica, el señor Sierra Roberto manifestó que sus   recursos financieros eran escasos, tal como afirmó en la demanda. Sobre el   particular, el agente oficioso envío documentos que muestran que: i) su salario   se cancela por semana y es variable, monto que en promedio asciende a $   1.000.000.oo mensuales, según obran los desprendibles de nómina (Folio 10   Cuaderno 1); ii) tiene a su cargo dos hijos de 13 y de 18 años de edad   respectivamente, al igual que a su esposa (Folio 10-13 Cuaderno 1); iii) se   encuentra en mora del pago del crédito hipotecario de su vivienda por $   5.701.551.78 (Folio 11 Cuaderno 1); iv) adquirió un crédito para educación de su   hijo, por el que debe cancelar $ 599.466.oo mensuales; v) él y su familia   habitan en un inmueble de estrato 2 (el predio es el mismo que tiene el crédito   hipotecario), en que cancelan servicios públicos de: a) telefonía por un valor $   212.737.oo, monto que aumentó por mora en el pago; b) luz por $ 28.330; c) gas   por $ 20.300; y c) acueducto y aseo por un valor de $ 227.937.oo. (Folios 13-16   Cuaderno 1)    

Para   la Sala los documentos que allegó el agente oficioso muestran la difícil   situación económica en que se encuentra, pues su salario es menor con relación a   sus gastos, representados en su familia y créditos. A las erogaciones citadas,   debe sumársele los gastos de la enfermedad de la actora.    

5.                Expediente: T- 4.316.325 (caso 5)    

5.1.          Hechos y contestación de la demanda.    

5.1.1. Lyda del Carmen Cuevas Goyeneche actuando como agente oficiosa  de   su hija Jeimy Andrea Betancourt Cuevas, presentó acción de tutela contra CAPITAL   EPS-S, para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, a la vida y a la   dignidad humana, motivada en los hechos que se exponen a continuación:    

Jeimy   Andrea Betancourt Cuevas tiene  26 años de edad y se encuentra afiliada al   régimen subsidiado de salud a la E.P.S-S accionada. La actora padece de   “parálisis cerebral severa, discapacidad cognitiva y motora severa de carácter   permanente e irreversible”       

1.                 La   agente oficiosa manifestó que carece de recursos para atender la enfermedad que   sufre su hija, patología que requiere atenciones especiales en salud. La señora   Cuevas Goyeneche solicitó que sea suministrado: i) los pañales; ii) la crema   antipañalitis; iii) el colchón anti-escaras; iv) la atención médica   domiciliaria; y v) Pediasure. Así mismo, pidió que la EPS accionada actualice su   información sobre la paciente y la registre como persona especial con el fin que reciba el   tratamiento gratuito de salud. Por último, reclamó que el juez de tutela autorice el   tratamiento integral a la usuaria.    

Además advirtió que es una persona de escasos recursos que no puede cancelar los   costos del traslado de su hija y los copagos así como las cuotas de   recuperación.    

5.1.2. En respuesta a la acción de tutela, el apoderado de CAPITAL SALUD   se opuso a la demanda constitucional. Así, afirmó que no había vulnerado los   derechos de la ciudadana, ya que se ha prestado oportunamente todos los   servicios en salud que han sido ordenados por el médico tratante adscrito a la   E.P.S. En cuanto a los servicios de pañales, pañitos húmedos, cremas   anti-escaras, guantes, Pediasure, colchón anti-escaras, enfermera además de   médico domiciliario y transporte especial, expresó que eran insumos y   prestaciones excluidas del POS. Finalmente, estimó que era improcedente conceder   el tratamiento integral, en razón de que es una petición incierta que versa   sobre procedimientos futuros, atenciones que solo podrán ser determinadas por el   médico y no por el juez de tutela.    

5.1.3. Por medio del auto del 13 de febrero de 2014, el juez de instancia   vínculo al proceso de la referencia al Fondo Financiero Distrital de Salud y a   la Superintendencia de Salud.    

5.1.3.1.                  Blanca Myriam Vargas Sunce, Subdirectora de Gestión Judicial (E) de   la Secretaria de Salud, solicitó que la entidad que representa fuese   desvinculada del proceso, comoquiera que el suministro de los insumos pedidos   por la agente oficiosa son responsabilidad exclusiva de la EPS demandada. Sin   embargo, la funcionaria pública estimó que no es posible acceder a las   prestaciones objeto de pretensión, porque éstas carecen de orden del médico   tratante.    

Además, precisó que la Secretaria de Integración Social tiene la obligación de   proporcionar los pañales, en la medida que dicha institución tiene la función de   entregar los insumos no sanitarios como los pañales.    

Por   último, la Subdirectora indicó que la actora puede acceder al tratamiento   integral ingresando al programa de gratuidad en salud por medio de la   calificación de la discapacidad.      

5.1.3.2.                  María Fernanda de la Ossa Archila, Jefa de la Oficina Asesora   Jurídica de la Superintendencia de Salud pidió que la entidad fuese desvinculada   del proceso, pues carece de competencia para suministrar los insumos y servicios   que se demandan en la tutela. Aunque, aclaró que CAPITAL SALUD EPS-S no se   encuentra obligada a proporcionar a la paciente: i) los pañales, los suplementos   vitamínicos y la crema anti-pañalitis, debido a que son insumos excluidos del   POS; y ii) la atención domiciliaria, ya que ésta no fue ordenada por el médico   tratante. Lo propio sucede con el tratamiento integral, pues el profesional   especializado en salud es quien puede concretar las atenciones para el paciente,   a partir de un criterio técnico científico.    

          

5.2.          Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

5.2.1. El 25 de febrero de 2014, el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Civil   Municipal de Bogotá, negó la tutela de los derechos invocados al concluir que no   existe orden del médico tratante para las prestaciones solicitada. Con relación   a la actualización de datos, el juez estimó que la agente oficiosa debe pedir el   cambio en la base de datos y acudir a la Secretaria de Salud para que la   paciente sea registrada como discapacitada.    

5.3.          Pruebas relevantes del expediente.    

·                    Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Jeimy Andrea   Betancourt Cuevas, documento de identidad que evidencia que ella es una joven de   26 años de edad. (Folio 18, cuaderno 2).    

·                    Copia de la historia clínica de la accionante que demuestra que   padece de “parálisis cerebral epastíca severa, secuela de discapacidad   cognoscitiva y motora severa, paciente en silla de ruedas”. Los médicos   tratantes advierten que la actora necesita pañales desechables, pues no controla   esfínteres  (Folios 10 – 31 y 43, cuaderno 2).    

·                    Copia de los requerimientos realizados por CAPITAL SALUD EPS-S al   médico tratante sobre la información además de documentación necesaria para   autorizar ciertos insumos como los pañales. Tales exigencias ejemplifican que el   profesional en salud ordenó el bien referido (Folio 16 y 19 Cuaderno 2)    

·                    Información de la Secretaria de Salud del Distrito Capital de   Bogotá que advierte que la paciente pertenece al nivel 1 del SISBEN (Folio 4   Cuaderno 2).    

6.                Expediente: T-4.322.488 (caso 6)    

6.1.          Hechos y contestación de la demanda.    

6.1.1. Edelmira Morales Gómez actuando como agente oficiosa de su esposo,   el señor Luis Francisco Gómez Gómez, presentó acción de tutela contra NUEVA EPS,   para solicitar la garantía de sus derechos a la salud, a la vida y  a la   dignidad humana, con base en los siguientes hechos:    

El   accionante tiene 62 años de edad y se encuentra afiliado al régimen contributivo   de salud en la entidad accionada. El petente sufre de “múltiples   comorbilidades como hipertensión arterial, diabetes insulino requirente,   enfermedad coronaria, enfermedad renal crónica, (actualmente tratamiento de   hemodiálisis), nefropatía diabética insuficiencia cardiaca, crónica, cardiopatía   isquémica, neumonía multilobar, sepsis pulmonar y falla ventilatoria”    

El 2   de septiembre de 2013, el actor ingresó por urgencias a la Clínica Mederi. Al   mismo tiempo, diferentes quebrantos de su salud obligaron a que el paciente   fuese sometido a hemodiálisis.    

En 28   de diciembre de esa anualidad, el tutelante nuevamente fue internado en la IPS   referida. En esa ocasión, los médicos ordenaron la amputación de las dos piernas   del señor Gómez Gómez.    

La   agente oficiosa manifestó que su esposo no se puede mover, dado que carece de   sus miembros inferiores y capacidad visual. Es más, resaltó que él se encuentra   ciego.    

La   señora Morales Gómez presentó derecho de petición ante la EPS demandada   solicitando el traslado y los pañales para  su cónyuge.     

Agregó que son personas de escasos recursos que sufragan sus gastos con la   pensión del peticionario y que ella se encarga de las necesidades del paciente.     

Por   lo anterior, la agente oficiosa pidió que la entidad demandada suministre a su   esposo el servicio de traslado de su lugar de residencia al lugar en que se   efectúan la hemodiálisis y las terapias. Así mismo, deprecó que sean entregados   los pañales para el uso de su cónyuge, quien se encuentra imposibilitado para   movilizarse.    

6.1.2. La NUEVA EPS solicitó que la acción de tutela promovida por la   agente oficiosa a nombre del señor Luis Francisco Gómez Gómez sea declarada   improcedente, en razón de que no se demostró los supuestos de hecho de las   reglas jurisprudenciales de inaplicación del POS para los servicios excluidos   del mismo, como son los pañales y el transporte.  Además, precisó que la   pretensión de tratamiento integral es improcedente, dado que entraña   prestaciones futuras e inciertas que deben ser concretados por el médico   tratante.    

6.1.3. Por medio de auto del 24 de febrero de 2014, el juez de instancia   vinculó al proceso de la referencia al Ministerio de la Protección Social, al   FOSYGA y a la Clínica Méredi.    

6.1.3.1.                  Luis Gabriel Fernando Franco, Director Jurídico del Ministerio de   Salud, se opuso a que el FOSYGA se vea afectado por la eventual condena de la   acción de tutela, de modo que pidió que en la sentencia no se ordenara el   recobró de dineros al fondo. Ello con el fin que la EPS demandada inicie los   trámites legales correspondientes.    

Con   relación a las pretensiones sobre insumos y servicios de salud, el funcionario   público indicó que: i) las terapias deben ser garantizadas por la NUEVA EPS si   se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud; ii) el transporte debe ser   sufragado por la EPS accionada con cargo a la UPC, siempre que sea una hipótesis   prevista en la Resolución 5521 de 2013. En caso contrario, el juez de tutela   solo puede ordenar esa prestación cuando el actor demuestre recursos   insuficientes para el desplazamiento; iii) los pañales deben someterse a la   autorización del Comité Técnico Científico de la Entidad Promotora del Servicio   de Salud; y iv) el tratamiento integral no puede decretarse, dado que es una   petición demasiado genérica que debe ser concretada.       

6.1.3.2.                  Viviana Vallejo Bayona, Profesional Jurídica de la Cínica Méredi,   solicitó que la persona jurídica que representa sea desvinculada del proceso,   dado que ella no tiene competencia para ordenar tratamiento alguno para el   actor. Recalcó que esa atribución es privativa de la EPS.    

6.2.          Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

6.2.1. El 10 de marzo de 2014, el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del   Circuito negó el amparo de los derechos fundamentales del paciente, porque en la   demanda no se allegaron las ordenes médicas de los pañales y del servicio de   transporte. Además agregó que no existe constancia de solicitud de esos insumos.    

6.3.          Pruebas relevantes del expediente.    

·                    Fotocopia de la cedula de ciudadanía del señor Luis Francisco Gómez   Gómez, documento de identidad que evidencia que él es una persona de 62 años de   edad. (Folio 18, cuaderno 2).    

·                    Copia de la historia clínica del accionante que demuestra que   padece de diabetes que requiere insulina, enfermedad coronaria, cardiopatía   isquémica, sepsis pulmonar, trastorno en la ingestión de alimentos y de   problemas en los riñones. Estas patologías causaron problemas infecciosos en los   pies del paciente, al punto que fue sometido a un proceso quirúrgico mediante el   cual se amputaron sus dos extremidades inferiores. Los médicos tratantes   advierten que el actor necesita hemodiálisis  (Folios 10 – 31 y 43,   cuaderno 2).    

·                    Copia de los certificados de propiedad de bienes proferidos por el   Ministerio de Justicia, la Superintendencia de Notariado y Registro además de la   Secretaría de Movilidad de Bogotá, documentos que indican que la agente oficiosa   y el actor carecen de derecho de dominio sobre bien inmueble y vehículo alguno   (Folios 174 -177, 189, 190 y 229  Cuaderno 2).    

6.4.          Actuaciones en sede de revisión    

6.4.1.   Mediante auto del 14 de agosto de 2014, el Despacho de la Magistrada   sustanciadora se comunicó con la señora Edelmira Morales de Gómez, agente   oficiosa de Luis Francisco Gómez Gómez, con el objeto de determinar el actual   estado de salud del paciente y si le han sido practicados los procedimientos   requeridos por medio de la acción de tutela de la referencia. Además se pretende   averiguar sobre la capacidad económica del actor.    

6.4.2. La agente oficiosa informó que la Entidad Promotora de Salud no ha   autorizado los servicios e insumos objeto de petición y que su esposo sigue en   una situación delicada de salud.    

6.4.3. Con relación a su capacidad económica, la señora Morales de Gómez   reiteró que solo satisface sus necesidades y las de su esposo con la pensión que   éste devenga, prestación que asciende a $ 777.988.000.oo, tal como establece el   comprobante de pago de mesada pensional emitido por COLPENSIONES (Folio 10   Cuaderno 1). Incluso, su único ingreso se ve reducido a $ 463.588.oo por un   crédito, para lo cual allegó a esta Corporación las copias del retiro del banco   y el comprobante de pago de la pensión (Folio 10 y 11 Cuaderno 1). Lo anterior,   evidencia que el actor y su esposa se encuentran en una difícil situación   económica que dificulta la atención de las enfermedades del señor Gómez Gómez.    

7.                 Expediente: T-4.326.802 (caso 7)    

7.1.          Hechos y contestación de la demanda.    

7.1.1. La señora María Rosario Quintero en calidad de agente oficiosa de   su señora madre Ofelmira Quintero Pérez, interpuso acción de tutela contra   SALUDCOOP E.P.S., solicitando la garantía de los derechos fundamentales a la   salud, a la igualdad, a la vida, a la dignidad de su progenitora, con base en   los siguientes hechos:    

La   señora Quintero Pérez tiene 72 años de edad y se encuentra afiliada al régimen   contributivo de salud a la entidad demandada. La actora padece de diabetes, de   hipertensión, de infección urinaria, de alzaheimer, y de enfermedad cerebro   vascular. Además, la peticionaria se encuentra en una silla de ruedas.    

La   agente oficiosa manifestó que la paciente solo cuenta con su ayuda, puesto que   ella no tiene otro familiar que le colabore. Agregó que carece de los recursos   necesarios para atender las enfermedades que sufre su señora madre.    

Por   lo anterior, la señora María Rosario Quintero pidió que la EPS accionada   suministrara a la paciente el tratamiento integral, atención domiciliaria,   insumos para tratar la diabetes, “exámenes, hospitalización, cirugía,   terapias físicas, terapias fonoaudiología, consulta con médico especialistas,   traslado en ambulancia para las consultas, pañales, crema anti-pañalitis”.   También solicitó la exoneración de copagos y de cuotas moderadoras.      

7.1.2. En la contestación de la acción de tutela, el señor Nelson Infante   Riaño, Gerente General de la EPS SALUDCOOP, se opuso a las pretensiones de la   demanda, al señalar que la EPS ha suministrado todos los servicios e insumos   prescritos por los médicos tratantes. Frente al transporte en ambulancia, crema   anti-pañalitis y los pañales, el director de la entidad demandada advirtió que   el juez no puede autorizarlos, en la medida que hace falta la orden médica.    

Adicionalmente, estimo que no se puede exonerar del pago de las cuotas   moderadoras y de los copagos a la peticionaria, porque el ingreso base de   cotización asciende a $ 1.546.000.oo.    

7.2.          Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

7.2.1. El 2 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto (4) Penal Municipal con   Función de Garantías de Pereira (Risaralda) negó el amparo solicitado, al   considerar que la EPS accionada ha suministrado todos los insumos y servicios   requeridos para atender las patologías que padece, según el criterio médico. En   especial, el profesional en salud no ha prescrito los pañales o el transporte en   ambulancia. Por ello, el juez de primera instancia aconsejó a la señora Rosario   Quintero que solicitara los insumos objeto de pretensión al médico tratante.     

7.2.2. La agente oficiosa impugnó el fallo de primera instancia al   precisar que SALUDCOOP EPS ha prestado de manera inoportuna el servicio de salud   a su señora madre. Así mismo, advirtió que los médicos de la Empresa Promotora   de Salud omiten prescribir los pañales y el servicio de remisión en ambulancia,   toda vez que la entidad accionada prohíbe dichas órdenes. Reiteró la petición de   tratamiento integral para la enfermedad de la tutelante, atención necesaria,   porque la paciente es una persona de 72 años de edad que padece de demencia   mixta y es discapacitada física además de cognitiva.    

Adicionalmente, precisó que   sus ingresos no alcanzan a sufragar los gastos de las enfermedades que padece su   señora madre, como son: i) pañales, 20 unidades semanales, 80 unidades   mensuales, costo $ 160.000; ii) cyscontrol para tratar infección urinaria, una   caja de 10 tabletas $ 62.000, al mes se consumen 3 cajas que ascienden a $   186.000; iii) servicio integral de salud ambulatorios –SEISA- $ 57.191 valor   mensual; iv) copago mensual laboratorios $ 18.2000; v) Urovaxon 30 tabletas por   $ 120.000. Las erogaciones citadas son producto de que SALUDCOOP se demora en   suministrar esos bienes y servicios. También informó que incurre en los gastos   que requiere su señora madre, por ejemplo una persona que la cuide $ 500.000 y   los servicios públicos que ascienden a $ 108.000.    

7.2.3. El 20 noviembre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Pereira Risaralda confirmó la decisión del juez de primera instancia, al   considerar que no existe prueba de la negación del servicio por parte de   SALUDCOOP. Además, precisó que los insumos solicitados carecen de orden médica,   de modo que no se pueden conceder a través de la acción de tutela. Finalmente,   advirtió que es imposible acceder a la petición de tratamiento integral, en   razón de que la paciente padece varias enfermedades, situación que requiere de   un médico multidisciplinario que concrete las prestaciones.    

7.3.          Pruebas relevantes del expediente.    

·                    Manifestación de SALUDCOOP que advierte que la paciente se   encuentra afiliada a su entidad en calidad de beneficiaria y que cuenta con 635   semanas cotizadas (Folio 35, cuaderno 2).    

·                    Copia de la historia clínica del accionante que demuestra que   padece de diabetes, demencia mixta, hipertensión, estreñimiento, secuelas de   fractura de cadera, además de infarto cerebral, infección urinaria, eventración   abdominal secundaria a apendicetomía, hernia umbilical. Los médicos tratantes   advierten que la actora se encuentra en silla de ruedas y que tiene un control   ocasional de esfínteres (Folios 20 – 27 y 29-30 cuaderno 2).    

·                    Copia de la valoración médica realizada por los profesionales de la   empresa de Servicios Integrales de Salud Ambulatorios SEISA a la paciente,   documento que indica los cuidados que requiere, como son: i) valoración mensual;   2) estimulación muscular y del retorno venoso; 3) cambios de posición periódica;   4) dieta fraccionada rica en fibra; 5) manejo habitual por terapia; 6) control   nutricional. Además, estima adecuado el siguiente tratamiento médico: 1)   enalpril 20 mg una tableta cada 12 horas; 2) insulina glargina 12 U día; 3)   metoprolol 50 mg 1/2 tableta cada 12 horas; 4) lovastatina 20 mg tableta cada   noche; 5) asa 100 mg 3 tableta por día; 6) tiamina 300 mg 1 tableta día; 7)   calcitriol 0,25 mcg una tableta cada día; 8) ácido ascórbico 500 mg dos tabletas   por día; 9) fenitoina 100 mg 3 tabletas al día; 10) hidrocortisona crema dos   veces al día; 11) acetaminofén 500 mg una tableta cada doce horas; 12) hidróxido   de aluminio; 13) omeprazol 20 mg 1 capsula por día; 14) clorhidrato de memantina   gotas 15 de ellas por días; 15 quetiapina 25 mg una tableta por día.  (Folio 28,   Cuaderno 2)    

II.                CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.                   Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de   conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Nacional y en el Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de   revisión y problema jurídico    

2.                   En esta oportunidad, la Sala estudiará siete expedientes en los cuales las   entidades promotoras de salud del régimen contributivo o/y subsidiado negaron el   suministro de servicios, de insumos y de medicamentos requeridos para garantizar   los derechos a la salud, a la vida y a la digna humana de personas que padecen   de enfermedades o de condiciones que requieren tratamiento médico permanente,   toda vez que consideraron que: i) están excluidos del Plan Obligatorio de Salud;   y ii) carecen de prescripciones del médico tratante. Adicionalmente, algunas de   las entidades accionadas no exoneraron a varios de los pacientes de cancelar los   copagos, las cuotas moderadoras y de recuperación exigidos para acceder a las   atenciones en salud.      

En concreto, esta   Corte deberá establecer si una Empresa Promotora del Servicio de Salud desconoce   los derechos a la salud, respeto a la dignidad humana y a la vida de (las o los)   pacientes:    

i)            ¿al omitir suministrar un servicio incluido en el Plan Obligatorio de Salud a la   demandante o al accionante, comoquiera que no fue prescrito por el médico   tratante, pese a que ese auxilio es requerido por la tutelante o el tutelante   para atender la patología que padece[1]?         

ii)      ¿al no   autorizar un servicio o insumo que necesite la usuaria o el usuario, porque   éstos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud y carecen de orden   médica del profesional de la salud adscrito a la EPS, a pesar de que el usuario   requiere el tratamiento para su enfermedad[2]?    

iii)    ¿dejar   de proporcionar un tratamiento médico a una persona que padece una enfermedad   permanente que hace evidente una prestación o insumo[3]?    

iv) ¿al negar la   autorización del transporte medicalizado o el pago de los gastos de traslado de   la residencia de los pacientes al lugar de la prestación del servicio de salud,   debido a que carecen de orden médica proferida por el médico tratante[4]?    

v)      ¿al   impedir el acceso a un servicio de salud de una persona que lo requiere, dado   que no puede cancelar el copago, la cuota moderadora o de recuperación derivado   de la falta de recursos económicos para ello[5]?    

3.                 Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por   reiterar la jurisprudencia sobre la interposición de la acción de tutela por   intermedio de otra persona diferente al titular del derecho. A continuación,   hará referencia al carácter fundamental del derecho a la salud. En concreto,   enfatizará esa garantía en sujetos de especial protección constitucional y   resaltará su nexo e importancia con los principios de integralidad y continuidad   del servicio a la salud. Posteriormente, reseñará las condiciones de   justiciabilidad del derecho a la salud, deteniéndose en algunas de ellas. Más   adelante se pronunciará sobre el transporte en el sistema de salud. Luego,   precisará las reglas jurisprudenciales para la exoneración de los copagos, las   cuotas moderadores y de recuperación. Finalmente, llevará a cabo el análisis de   los casos en concreto.    

Legitimación en la causa   por activa en la acción de tutela en los eventos en que la demanda la promueve   una persona distinta al titular del derecho.    

4.                 La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela   es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que   pretende la protección de los derechos fundamentales de una persona que se ven   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o   particular. No obstante, estas características no relevan al demandante de   cumplir ciertos requisitos mínimos de procedibilidad, entre ellos demostrar la   legitimación en la causa en el asunto respectivo[6].    

4.1.          El artículo 86 de la Constitución[7] estableció que   cualquier persona puede promover la acción de tutela por sí misma o a través de   otra que actúa en su nombre. En desarrollo de esa norma superior, el artículo 10   del Decreto 2591 de 1991[8]  reconoció que la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos   fundamentales puede utilizar la acción de tutela para que ella o su   representante conjure esa situación. Además, previó que un tercero agencie los   derechos del afectado y solicite su protección, cuando el titular de aquellos se   encuentra imposibilitado de solicitar su salvaguarda.    

Las normas citadas regulan la   legitimidad por activa, figura procesal que se refiere a la “calidad   subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se   discute en el proceso”[9].  En materia de tutela, la Corte ha precisado que “la legitimación en la   causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los   titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados”[10].  En la mayoría de los casos, el afectado acudirá de forma directa ante los   jueces para promover la acción de tutela. Lo anterior, en razón de que los   principios de la dignidad humana y la autonomía de la voluntad otorgan a la   persona el derecho a decidir si inicia las acciones idóneas para proteger sus   derechos fundamentales, sin que un tercero puede entrometerse en ello[11].     

Sin embargo, existen tres hipótesis   adicionales en las cuales se cumple la legitimidad en la causa por activa en la   acción tutela. Estas situaciones tienen en común que una persona distinta al   titular del derecho vulnerado promueve la demanda constitucional, como son: (i) el representante legal de los menores de edad, los incapaces   absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (ii) el agente oficioso del   afectado; y (iii) el apoderado judicial del mismo, quien debe ser abogado   titulado con poder o mandato expreso[12].    

4.2.          De acuerdo con las circunstancias de los casos sometidos a   revisión, la Sala solo se pronunciará respecto de la interposición de acción de   tutela a través del representante legal de los menores y de los agentes   oficiosos.    

4.2.1.   En la primera hipótesis, los padres pueden promover la acción de tutela para   proteger los derechos fundamentales afectados o amenazados de sus hijos no   emancipados, debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial   de los descendientes mediante la patria potestad. “Los derechos que comprende   la patria potestad, se reducen a: (…) al de representación judicial y   extrajudicial del hijo. En relación con el derecho de representación, la   legislación establece que el mismo es de dos clases: extrajudicial y judicial.   El primero, se refiere a la representación que ejercen los titulares de la   patria potestad, sobre los actos jurídicos generadores de obligaciones que asume   el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran decisión de autoridad.   El segundo, el de representación judicial comporta las actuaciones o   intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no sólo ante los jueces, sino   también ante cualquier autoridad o particular en que deba participar o   intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a   quien se le imputan responsabilidades u obligaciones”[13].    

En contraste, la madre o el padre   pierden esa potestad de representación sobre los derechos de su hijo, al momento   en que éste accede a la mayoría de edad. “En esta materia, el juez ha de ser   absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los   padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su   personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de   legitimidad, por llamarlo de alguna manera,  basado en el lazo familiar o   en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela   órdenes contrarias a los derechos del  hijo, y, específicamente su   voluntad, desconociendo, principalmente,  su autonomía”[14]. En tales   eventos, el progenitor deberá acudir a la agencia oficiosa para promover una   acción de tutela con el objeto de proteger los derechos de su hijos, salvo que   éste hubiese sido declarado incapaz e interdicto por medio de sentencia   judicial, decisión que desvirtúa la presunción general de la capacidad de las   personas mayores de 18 años[15].      

Así, en la Sentencia T-063 de 2012,   la Corte estudió la legitimidad por activa que tenía un padre para abogar los   derechos de su hija de 23 años de edad, quien padecía de retardo cognoscitivo.   En la providencia se abordó el estudio de esa figura procesal en las siguientes   etapas: i) verificó si existía decisión de interdicción de la actora de ese   entonces, de acuerdo a la Ley 1306 de 2009; ii) al no encontrar providencia en   ese sentido, la Sala evaluó el cumplimiento de los requisitos de las reglas   jurisprudenciales sobre agencia oficiosa.     

4.2.2. En una segunda   situación, la persona puede presentar demanda a nombre de otro individuo que   está ausente o impedido para hacerlo, sin ser el apoderado judicial, ni ser el   titular del derecho fundamental afectado o amenazado[16]. Esta figura procesal se conoce como la agencia oficiosa y se   sustenta en los principios constitucionales[17] de la prevalencia del   derecho sustancial, la eficacia de los derechos fundamentales y la solidaridad.    

La agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes   requisitos: “(i) la manifestación[18]  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia   real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o   porque del contenido se pueda inferir[19],   consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones   físicas[20]  o mentales[21]  para promover su propia defensa”[22].     

Adicionalmente, la Corte ha precisado la necesidad de que el funcionario   judicial flexibilice la aplicación de las reglas referidas, en los eventos en   que el titular del derecho afectado sea sujeto de especial protección   constitucional, toda vez que “el juez de tutela tiene   el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a   impetrar la acción en nombre de otro”[23].    

En la Sentencia T-388   de 2012, esta Corporación precisó que el juez constitucional debe interpretar de   forma extensiva la demanda promovida por otra persona distinta al titular de los   derechos afectados o vulnerados, cuando éste sea un sujeto de especial   protección constitucional, de modo que propenda por la protección efectiva de los   derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Ello con el fin de   identificar los motivos que causan que la interposición de la acción de tutela   se hubiese presentado a través de otra persona diferente al titular de los   derechos, ya que en esos eventos los accionantes se encuentran inmersos en una   situación de debilidad manifiesta que no se puede obviar.    

4.2.3.   En suma, los demandantes en las acciones de tutela tienen el deber de observar   ciertos requisitos de procedibilidad, entre ellos la legitimidad por activa.   Esta figura procesal entiende que alguien posee interés en un asunto cuando   solicita el amparo a sus derechos afectados o amenazados o  a las garantías de   otra persona que representa o que agencia, aunque existen criterios   jurisprudenciales que orientan la solicitud de amparo de derechos fundamentales   de otra persona.    

El derecho fundamental a   la salud  en sujetos de especial protección constitucional y su nexo e   importancia con los principios de integralidad y de continuidad.    

5.                 Esta Corporación ha reconocido que el derecho a la salud es de   raigambre fundamental. Además, ha resaltado que en ciertas hipótesis tal   garantía adquiere mayor importancia y preponderancia, de modo que tiene una   protección reforzada. Ello, sucede en el caso de los niños y de las personas de   la tercera edad. Las distintas Salas de Revisión han subrayado que el vínculo   del derecho a la salud con los principios de integralidad y continuidad obliga a   que las entidades del sistema de seguridad social suministren el tratamiento que   requiere un paciente para atender la enfermedad que padece de forma completa e   ininterrumpida.    

Fundamentalidad del   derecho a la salud    

5.1.          La Corte Constitucional ha reiterado de forma clara y enfática   que el derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta   prestacional. Ello, en razón de que esta Corporación precisó en la Sentencia   T-760 de 2008 que eliminar el carácter de fundamental a un derecho a partir de   su cualidad prestacional es un error de categoría, puesto que esta   característica se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado   como un todo[24].   Entonces, el concepto de derecho fundamental es una denotación compleja que   cuenta con múltiples dimensiones además de facetas que implican acciones   positivas y negativas del Estado, las cuales no restan el carácter fundamental   del mismo.    

La dignidad humana es el fundamento   ético-jurídico de los derechos fundamentales, pues actúa como principio-fuente   que justifica la configuración de normas creadoras de derechos además de deberes[25].   De ahí que la Corte ha subrayado que la dignidad humana es el sustento que   comparte todo derecho fundamental y el que concede esa calidad[26].    

Adicional al nexo funcional con la   dignidad humana, un derecho fundamental debe traducirse o concretarse en   derechos subjetivos. Además, debe existir alrededor del derecho consensos   dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario   sobre su fundamentalidad[27].     

En el caso de la salud, “[e]l   ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de   salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se   requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la   persona o su integridad personal”[28].  Según ello, el derecho a la salud ha   sido definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la   normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad   mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad   orgánica y funcional de su ser.”[29] Esta   concepción vincula el derecho a la salud con el principio de dignidad humana,   toda vez que “responde a la necesidad de garantizar al individuo una vida en   condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable   para el ejercicio de las demás garantías fundamentales[30]. El núcleo   esencial del derecho a la salud obliga a resguardar la existencia física del ser   humano, y se extiende a los ámbitos psíquicos y afectivos de la persona[31].    

La Corte señaló en la Sentencia   T-859 de 2003 que “el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de   manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada   de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas   se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad   y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el   Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las   personas tienen derecho”. Además resaltó “que la salud es un derecho   fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente   dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de protección   constitucionalmente inadmisible”[32].    

La conceptualización de la   fundamentalidad  del derecho a la salud  también hace parte del consenso de los instrumentos internacionales, los cuales   consideran esta garantía como elemento esencial e inherente de la persona. Estas   normas forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido[33],   entre las que se encuentran:    

El artículo 25 de la Declaración   Universal de Derechos Humanos que afirma en su párrafo 1º que “toda persona   tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia,   la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia   médica y los servicios sociales necesarios”. Por su parte, el artículo 12   del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene   una de las disposiciones más completas sobre el derecho a la salud. En su   párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen: “el derecho de toda   persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’,   mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo,   diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la   plena efectividad de este derecho”.    

En la Observación No. 14, proferido   por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano autorizado   para interpretar el pacto citado, se estableció que “[l]a salud es un   derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás   derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel   posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho   a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios,   como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los   programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o   la adopción de instrumentos jurídicos concretos” (subrayado fuera de   texto).         

5.2.            Ahora bien, las características de los derechos fundamentales han impactado su   justiciabilidad[34],   dado que han diferenciado su procedibilidad frente al carácter fundamental del   derecho, al punto que la ausencia de la primera no quita la calidad del segundo.   Por consiguiente, “es   posible distinguir entre el carácter fundamental de un derecho y la procedencia   de la tutela para su protección, enfoque bajo el cual se asume que son derechos   fundamentales todos aquellos que cumplen los parámetros indicados previamente, y   corresponde al juez determinar en cada caso si la tutela es procedente para   hacer efectiva la faceta específica del derecho comprometido en el asunto   sometido a su examen”[35].    

En atención a lo expuesto, la Sala   Octava de Revisión se concentrará en las dimensiones que hacen parte del núcleo   esencial del derecho a la salud y luego se referirá a las condiciones de   justiciabilidad del mismo.      

El derecho a la salud de las   personas que hacen parte de los sujetos de especial protección constitucional.    

5.3.          El derecho a   la salud de las personas que hacen parte del grupo de los sujetos de especial   protección constitucional tiene una protección reforzada, debido a que   desarrolla el derecho a la igualdad, mandato que impone mayores obligaciones a   las autoridades y a los particulares de atender las enfermedades que éstos   padezcan. Dentro de tales destinatarios se encuentran los menores y las personas   de la tercera edad.    

El artículo 13 de la Constitución   de 1991 consagró el derecho a la igualdad señalando que “todas las personas nacen   libres e iguales ante la ley”. Este mandato se complementó con la   prohibición de discriminación, que indica que “todas las personas recibirán   la misma protección y trato y gozaran de los mismos derechos, libertades, y   oportunidades sin ninguna discriminación”. La dimensión descrita se conoce   como la prestación negativa del derecho a la igualdad[36]. Adicionalmente, la   Constitución atribuyó al Estado la obligación de promover las condiciones “para   que la igualdad sea real y efectiva”, de modo que tiene el deber de adoptar   “medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Ese principio   constitucional presupone un mandato de especial protección en favor de “aquellas  personas que por su condición económica o física se encuentran en   circunstancia de debilidad manifiesta”.    

En dicho contexto, la norma superior señaló algunos sujetos que merecen la   especial protección del Estado, como sucede, con los niños (Art. 44), las madres   cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) y los disminuidos   físicos, sensoriales además de psíquicos (Art. 47). La Sala resalta que esta   clasificación no es un impedimento para que en desarrollo de los mandatos   superiores se adopten medidas de protección en favor de otros grupos   poblacionales o individuos que así lo requieren[37]. Tratándose de personas   en estado de debilidad, sujetos de especial protección por parte del Estado[38], la Sala   subraya que la protección al derecho fundamental a la salud se provee de manera   reforzada, debido al principio de igualdad y la vulnerabilidad de los sujetos   enunciados.    

En atención a los supuestos de hechos de los expedientes analizados, la Corte   realizará algunas precisiones jurisprudenciales sobre la atención en salud de   los niños y personas de la tercera edad.    

5.3.1.   El   Estado tiene la obligación de garantizar el disfrute del más alto nivel posible   de salud y de atención de servicios para el tratamiento de las enfermedades y la   rehabilitación de la salud de los niños. Este mandato se desprende del artículo   44 de la Constitución y de las normas de derecho internacional, por ejemplo, el   artículo  24 de la Convención sobre los Derechos del Niño[39];   el artículo 4º Declaración de los Derechos del Niño[40], numerales a)   además de d); el numeral 2° del artículo 12[41]  del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que fijó   algunos parámetros que propenden por la protección de los derechos fundamentales   de los niños. Las citadas normas internacionales atribuyen el deber Estatal de   suministrar de forma integral el tratamiento para las enfermedades que padecen   los menores.    

En la Sentencia SU-819 de 1999, la   Corte advirtió la prevalencia de los derechos de los niños de la siguiente   forma:    

“El derecho a la salud en el caso   de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para   garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto   incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo   esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función   protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber   irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños”.    

Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia de esta   Corporación, al interpretar el cuerpo normativo que regula la garantía de los   derechos de los niños ha concluido que en todos los casos relacionados con la   protección de sus derechos, “el criterio primordial a seguir por las   autoridades competentes debe ser el de la preservación y protección del interés   prevaleciente y superior del menor”[42], lo   cual se traduce en la ejecución prevalente e inmediata de las medidas necesarias   para garantizar sus derechos.    

Así mismo, las salas de revisión   han precisado que la prevalencia de los derechos de los niños obliga a que[43]: i) la atención   a éstos sea prestada de forma inmediata; ii) el servicio o insumo sea   suministrado sin demora cuando se ha emitido la autorización respectiva; iii)   los medicamentos al igual que tratamientos sean de calidad; y iv) la   actualización de la valoración médica se presente de forma repetida de acuerdo a   las condiciones de salud del paciente[44].    

En el caso de menores   discapacitados, la Corte ha reafirmado esas reglas jurisprudenciales aumentando   el nivel de satisfacción y de protección del derecho a la salud de los   pacientes.    

Por ejemplo en la Sentencia T-862 de 2007, la   Corte ordenó el tratamiento integral para la parálisis cerebral que padecía una   menor, debido a la negativa de la entidad demandada para autorizar el programa   de rehabilitación pediátrica en terapia ocupacional, física y de lenguaje   requeridas por la niña en una entidad que no tenía contrato con la EPS   demandada. La Sala Cuarta de Revisión estimó que esa atención debía realizarse   en la Asociación Colombiana Pro niño con Parálisis Cerebral –PROPACE, a pesar   que la entidad no pertenecía a la red de servicios de la EPS accionada, de modo   que ésta tenía la obligación de adelantar el procedimiento necesario para que la   niña fuese atendida en dicha institución. Para ello, esta Corporación precisó   que: “la salud de los niños se erige como un derecho fundamental, y que   tratándose de menores con discapacidad el Estado tiene la obligación de brindar   un tratamiento integral dirigido a alcanzar la integración social del menor.   En esta medida, no solamente debe ofrecerse al infante todos los medios   disponibles con el propósito de lograr su rehabilitación, teniendo en   consideración, además, que este proceso puede tener ingredientes tanto médicos   como educativos.”[45]    

Otra sentencia importante es la   T-650 de 2009. En esa ocasión, la Sala Octava de Revisión estudió el caso de una   EPS que negó el suministro de servicios de terapias comportamentales   especializados de fonoaudiología, fisioterapia, equinoterapia, acuaterapia,   animalterapia a dos menores que padecían de deficiencias psicomotrices y de   Síndrome de Down, debido a que fueron prescritos por un médico no adscrito a la   entidad accionada. La Corte revocó las sentencias de instancia y amparó el   derecho fundamental a la salud de los niños, al considerar que ese argumento no   era una razón admisible para no acceder a las terapias que los menores en   discapacidad requerían.    

En el fallo T-974 de 2010, la   Corte estudió el caso de una niña que padecía de retardo en el desarrollo del   lenguaje y de microcefalia. La tutelante de ese entonces requería un tratamiento   especializado para atender sus patologías, empero los servicios fueron negados   por la EPS accionada, porque están excluidos del POS. La Sala reiteró que la   prestación del servicio de salud a menores discapacitados debe ser garantizado   de manera integral, obligación que incluye los tratamientos no incluidos en el   POS[46].   En la providencia T-771 de 2012, la Corte ordenó tratamientos y servicios   excluidos del Plan Obligatorio de Salud para que se adelantara el tratamiento   integral de una menor que padecía de hidrocefalia, de deficiencia mental grave y   de epilepsia.    

Recientemente en la Sentencia   T-554 de 2013, esta Corporación reprochó a dos EPS por detener el suministro de   insumos y de servicio de transporte que había prestado para dos menores   discapacitados. La Corte reiteró que no puede suspender las atenciones en salud   a los niños que requieren los servicios para paliar su enfermedad, así ésta no   tenga cura, debido a que eso viola su derecho a la salud.    

5.3.2.  La Corte   Constitucional ha señalado que los adultos mayores necesitan una protección   preferente, debido a las especiales condiciones en que se encuentran. Por ello,   el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social   integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. El Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de la ONU, en su Observación General No. 14 señala:  [e]n lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas   mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la   observación general No. 6 (1995), reafirma   la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la   curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos   periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica   destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y   la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal,   ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad”.    

Sobre el particular, la Sentencia T-018 de 2008 advirtió que: “las   personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud   y, en tal medida, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran   obligadas a prestarles la atención médica que requieran, de conformidad con lo   prescrito por el médico tratante”[47]”.  En ese contexto, la Corte ha considerado que una EPS vulnera el derecho a la   salud de una persona que pertenece a la tercera edad, en el evento en que niega   un servicio incluido o excluido del POS, puesto que desconoce que el derecho a   la salud es fundamental y el ordenamiento supremo exige las mayores medidas para   la protección de ese grupo poblacional[48].    

En consecuencia, “a nivel jurisprudencial se ha reconocido una protección   reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se   materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente   de los servicios de salud que requiera”[49].    

En la Sentencia T-760 de 2008, la Corte expresó que en las personas de la   tercera edad, teniendo en cuenta las características especiales de este grupo   poblacional, la protección del derecho fundamental a la salud adquiere una   relevancia trascendental.    

Más adelante, la Corte estudió el caso de una EPS que retiró el plan de atención   domiciliaria a una paciente de 81 años de edad[50].   El Tribunal consideró que la entidad demandada vulneró el derecho a la salud de   la persona de la tercera edad, porque suspendió el tratamiento sin razón alguna,   olvidando que el procedimiento fue prescrito por el médico tratante.    

En el fallo T-905 de 2010,  esta Corporación precisó “que la aplicación   del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos constitucionales   fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS interpreta y aplica la   reglamentación y excluye la práctica de procedimientos o intervenciones y el   suministro de insumos o medicinas, directamente relacionados con la vida de los   pacientes o su dignidad, con el argumento exegético de que se encuentran   excluidos del POS”[51].   En esa oportunidad, la providencia citada inaplicó la exclusión que tiene el POS   sobre el suministro de la silla de ruedas solicitada por una paciente   discapacitada de 77 años de edad[52],   de modo que ordenó la entrega de ese insumo.      

En la providencia   T-111 de 2013, esta Corporación subrayó que la atención a ese grupo poblacional   debe suministrarse de forma integral y continua, debido a que el servicio de   salud no se puede suspender[53].   En dicha oportunidad, la Sala de Revisión reprochó que la entidad accionada   hubiese  eliminado el servicio de   enfermera domiciliaria en la casa del paciente, atención que venía   suministrando.    

5.2. En conclusión, esta Corte ha considerado   que el derecho a acceder a los servicios de salud es el presupuesto mínimo para   el goce efectivo del derecho a la salud, el cual debe garantizarse de manera   preferente sobre los niños, las niñas y los adultos mayores, debido a su   especial condición de vulnerabilidad[54]. El acceso a los   servicios de salud y la atención preferente sobre sujetos de especial protección   constitucional, resultan insuficientes si no se prestan de manera completa y en   función a las condiciones físicas y mentales de las personas, como se analizará   a continuación.    

Principio de integralidad en el   derecho a la salud.    

6.                 El   principio de integralidad en salud se concreta en que el paciente reciba los   servicios médicos que requiere para atender su enfermedad, de manera oportuna,   eficiente y de alta calidad. Además, comprende la garantía de las facetas del   derecho a la salud que ocurre en la posible afección que puede padecer una   persona.    

6.2.          La Corte   Constitucional ha considerado que el principio de integralidad en la salud tiene   dos dimensiones.    

De un lado, la integralidad tiene nexo   conceptual con la salud a partir de las distintas facetas de satisfacción de ese   derecho, dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida   humana. Así se incluyen prestaciones en la fase: i) preventiva, la cual evita la   producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que   se concreta en suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre   la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las   dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la   enfermedad[56].   Lo anterior resalta que el derecho a la salud además de auxilios fisiológicos   incluye la garantía del bienestar de ámbitos sociales, emocionales y   psicológicos.    

De otro lado, el principio de integralidad implica que   el derecho a la salud se protege cuando se suministran todas las prestaciones   requeridas para que una persona se recupere de la patología que sufre[57].   De esta manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia   al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,   prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así   como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el   pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que   le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser   proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el   servicio público de la seguridad social en salud”.[58]    

El derecho fundamental a la salud incluye el   reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no   POS) y el acceso oportuno[59],   eficiente[60]  además de calidad[61]  de aquél. “La atención y tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes   al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando   su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es   decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones   quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el   seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como   necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar   las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal   dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas   de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”[62]    

6.3.          El principio de   integralidad obliga a que las entidades del sistema de salud presten a los   pacientes toda la atención necesaria, sin que haya que acudir al ejercicio de   acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto.   En Sentencia T-289 de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba   obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean   necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la   finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan   continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se   evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea   prescrito a un afiliado por una misma patología”[63].    

Los criterios para que un funcionario jurisdiccional   ordené un amparo integral al derecho a la salud pueden ser “por ejemplo, (i)   mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición   de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii)  por el reconocimiento   de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en   cuestión; o (iii)  por cualquier otro criterio razonable”[64],   parámetros entre los que se encuentran la calidad de sujeto de especial   protección del paciente[65].   La delimitación del juez en la atención en salud que dispone un tratamiento   integral a partir de los criterios descritos no se identifica con la generalidad   de una orden futura que se haya dado a una entidad promotora del servicio de   salud.    

6.4.          En   suma, el principio de integralidad protege las facetas del derecho a la salud y   la necesidad de que el paciente reciba todas las atenciones que requiere. El   juez constitucional en algunos casos puede ordenar un amparo integral para el   paciente que se encuentra afectado en su salud, según algunos criterios   específicos que eliminan el carácter general y futuro de esas disposiciones.    

Principio de continuidad en el   derecho a la salud    

7.                 El   principio de continuidad persigue que las prestaciones del servicio de salud   sean suministradas de forma constante e ininterrumpida. Tal obligación se   encuentra asociada con el principio de eficiencia, “previsto en el artículo   48 de la Constitución Política, y que ha sido concebido por la jurisprudencia   constitucional como “la disposición del sistema para conseguir la plena   realización de los fines asignados al sistema de seguridad social”[66].    

7.1.          En   la jurisprudencia, la Corte ha señalado que las Empresas Promotoras del servicio   de salud tienen prohibido suspender e interrumpir el tratamiento que ofrecen a   los pacientes, salvo que existan causas legales para ello y que esa medida sea   proporcional a los derechos fundamentales del paciente[67].   Incluso, ha resaltado que cualquier suspensión del servicio es injustificable[68].    

Así, “[l]a garantía de   continuidad en la prestación del servicio es parte, por consiguiente, de los   elementos definitorios del derecho constitucional fundamental a la salud que no   puede ser desconocido sin que con esta actitud se incurra en una grave   vulneración del derecho a la salud y de otros derechos que se conectan   directamente con él, como son el derecho a la vida en condiciones de dignidad y   de calidad y a la integridad física y psíquica. Por consiguiente, no es   admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir el   tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o   administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de   incurrir en la vulneración del [sic] derechos constitucionales fundamentales”[69].    

De la misma manera, esta Corporación ha establecido   reglas que deben observar las entidades prestadoras del servicio de salud, para   cumplir con la garantía del derecho fundamental a la salud en su componente de   continuidad, así: “(i) que las prestaciones en salud, como servicio público   obligatorio y esencial, tiene que ofrecerse de manera eficaz, regular,   permanente y de calidad; (ii) que las entidades prestadoras del servicio deben   ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben   abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el   cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupción injustificada de los   servicios o tratamientos; (iii) que los usuarios del sistema de salud no pueden   ser expuestos a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que   puedan comprometer la permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de   tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al   interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso   de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima de los   servicios y procedimientos médicos ordenados.”[70]    

Estas obligaciones se sustentan en   “el derecho de toda persona al disfrute del nivel más alto posible de salud”,   según establece el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales. Así mismo, tales deberes se fundamentan en: i) la   necesidad del servicio que tiene el paciente; y ii) el principio de confianza   legítima además de buena fe, los cuales rigen las relaciones de un lado entre   particulares, y de otro entre estos y  entidades del Estado. En materia de   salud, los referidos mandatos indican que “el ciudadano puede esperar en sus   relaciones con el Estado y las empresas delegadas por éste para la prestación de   servicios públicos, cierta estabilidad en sus relaciones, consistente en que no   ocurran cambios intempestivos, o se presente la suspensión o cancelación de   prestaciones legítimamente constituidas”[71].    

7.2.            Esta Corporación ha precisado que la atención a las personas que son sujetos de   especial protección constitucional debe ser prioritaria sin que se pueda alegar   algún argumento legal, administrativo o económico para su suspensión.    

Por ejemplo, en la Sentencia T-179   de 2000, la Corte estudió el caso de cinco niños que tenían limitaciones   neurológicas y psicomotores, menores que se encontraban afiliados al ISS,   quienes recibían de esta entidad el tratamiento terapéutico en un centro   especializado hasta que la EPS canceló el contrato con la institución prestadora   de servicio. En dicha oportunidad, la Sala tuteló los derechos fundamentales de   los menores y ordenó al Seguro Social que realizara los actos encaminados a   prestar una asistencia integral y especializada. Al respecto, la Corte indicó   que los motivos económicos que expresó la EPS para dejar de prestar los   servicios médicos a los menores no son oponibles a su derecho a la salud, pues   la decisión de suspensión conllevó a que los niños quedaran desprotegidos y se   interrumpiera la continuidad en el tratamiento que venían recibiendo. Es más,   resaltó que los tratamientos deben ser suministrados de manera inmediata, debido   al trato preferencial que tiene los menores en condición de discapacidad.    

Otra muestra de atención   prioritaria en salud a sujetos de especial protección constitucional ocurrió en   la Sentencia T-1167 de 2003, fallo en el que una persona de la tercera edad, que   pertenecía a SISBEN I,  solicitó el suministro de varios medicamentos, los   cuales fueron negados por una discusión administrativa entre la entidad   territorial y el Hospital que se encontraba prestando el servicio de salud. La   Corte ordenó el amparo de los derechos a la salud y a la vida de la actora de   ese entonces, de modo que dispuso que el Hospital no podía suspender la atención   en salud y la secretaria de Departamento debía sufragar esos costos. En la   providencia se resaltó que el Estado tenía vedado interrumpir la prestación del   servicio de salud, máxime si el usuario afectado se encuentra afiliado al   régimen subsidiado de salud y es un sujeto de especial protección   constitucional.    

Más adelante, en la Sentencia   T-520 de 2013, la Sala Segunda de Revisión protegió los derechos de una niña en   condición de discapacidad, a quien la EPS se negó a continuar prestando el   tratamiento aduciendo razones administrativas y porque los insumos además de   servicios se encontraban excluidos del plan obligatorio de salud. La Corte   sustentó su decisión en que “se amparan los derechos fundamentales a la salud   y la vida digna cuando se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para   inaplicar las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud respecto a la   exclusión del tratamiento solicitado y cuando se interrumpe intempestivamente la   prestación de servicios médicos a una niña en situación de discapacidad,   aduciendo razones administrativas o presupuestarias”.    

7.3.             Por consiguiente, la dimensión de continuidad del derecho a la salud implica   que las entidades encargadas de la prestación de las atenciones necesarias para   que un paciente restablezca su estado de salud no se pueden suspender ni   interrumpir, salvo que existan supuestos específicos que faculten a la entidad   para adoptar tal decisión. En el caso de los sujetos de especial protección   constitucional, el principio de continuidad en salud adquiere una mayor   relevancia y protección, pues implica que los servicios se deben suministrar de   manera prioritaria,  preferencial e inmediata a esta clase de pacientes.     

Justiciabilidad del derecho a la   salud.    

La jurisprudencia de la Corte ha   señalado que “la acción de tutela es prima facie procedente para (i)   salvaguardar todas las facetas negativas del derecho; (ii) garantizar aquellas   facetas positivas que no suponen altas erogaciones; (iii) asegurar las   dimensiones que han sido objeto de concreción normativa, bien sea por vía   jurisprudencial, legal o reglamentaria; (iv) verificar si obligaciones de   desarrollo progresivo son judicialmente exigibles, a partir de los mandatos de   progresividad y –muy especialmente- en eventos en que se constate un retroceso   injustificado en el nivel de eficacia de un derecho, o cuando la violación surja   del desconocimiento del principio de igualdad y la prohibición de   discriminación; y (v) analizar si, como juez de tutela, puede contribuir a la   creación de garantías, cuando la regulación general es en principio adecuada,   pero deja por fuera sujetos vulnerables, personas en condición de debilidad   manifiesta, o facetas imprescindibles para la satisfacción de la dignidad   humana”[72].    

8.1.          La   justiciabilidad  del derecho a la salud surge cuando se verifica alguno de los siguientes   puntos:  “(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los   planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un   criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones   excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad   de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de   la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del   derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes   obligatorios.”[73]    

8.2.          En   la primera hipótesis las Salas de Revisión han precisado que procede el amparo   al derecho a la salud para ordenar servicios incluidos en el plan obligatorio de   salud, cuando[74]:   i) éstos pertenecen al POS; ii) fue ordenado por el médico tratante; y iii) la   entidad prestadora del servicio de salud negó la atención referida.    

8.3.          En   la segunda situación, la Corte ha advertido que la acción de tutela procede para   proteger el derecho a la salud y ordenar los servicios excluidos del POS,   siempre que[75]:   i) éste   sea necesario para mantener el máximo nivel de salud posible; (ii) exista el   concepto, la recomendación, o la prescripción médica, suscrita por el   profesional de la salud tratante; (iii) no se encuentre un sustituto de igual   efectividad en los planes básicos de salud, aspecto que deberá ser demostrado   por la entidad accionada; iv) el paciente o su grupo familiar carezca de la   capacidad económica necesaria para asumir el costo del insumo.    

Al verificar la observancia de las reglas   descritas las salas de revisión han ordenado varios suministros médicos, por   ejemplo: ii) silla de ruedas[76]; iii) insumos que sirven para   atender la inmovilidad de un paciente[77]; ii) pañales desechables para   asegurar su dignidad humana[78]; y ii) paliativos para quienes   padecen enfermedades ruinosas o a aquellas patologías que no tienen cura[79].    

8.4.          De   acuerdo a las circunstancias de los expedientes objeto de revisión, la Sala   procederá a precisar las reglas sobre la orden médica y la capacidad económica.    

Criterio de prescripción médica en   el servicio de salud.    

9.                 La   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado la obligatoriedad de las   órdenes proferidas por los médicos tratantes adscritos o no a la EPS del   paciente. Así, las entidades que administran el servicio de salud se encuentran   vinculadas al criterio médico científico de los profesionales de la salud.    

9.1.          El médico   tratante es el competente para establecer el tratamiento que requiere el   paciente, porque[80]:   (i) emite las diferentes atenciones a partir criterios científicos; y (ii) es el   profesional que se encuentra en contacto con el enfermo y quien tiene la mayor   posibilidad de establecer cuál es el tratamiento más eficaz e idóneo para la   enfermedad del paciente[81].   Por consiguiente, en principio el criterio “vinculante para la orden del   servicio médico es el del profesional adscrito a la E.P.S, pues esta es la   encargada de la prestación de las asistencias en Salud”[82].    

9.2.          No obstante,   el Tribunal Constitucional ha flexibilizado esta regla, por dos vías[83]: (a) en el   evento en que la prescripción la profiere el médico particular reconocido por el   sistema de salud, orden que será obligatoria si la E.P.S. respectiva no la   desvirtúa con sustento en criterios técnicos, científicos y en las   circunstancias médicas que constan en la historia clínica del paciente[84] “sea   porque: se valoró inadecuadamente a la persona; hubo ausencia de evaluación   médica de los especialistas que sí estaban adscritos, sin importar el argumento   que originó la mala prestación del servicio; o en el pasado, la entidad apreció   y aceptó su dictamen como médico tratante”[85]; (b)   cuando el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del   derecho a la salud  no estén necesariamente establecidas a priori,   de manera concreta por el médico tratante, el juez constitucional puede   determinar la orden de salud cuando conceda el amparo a los derechos del actor,   verbigracia, “(i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s)   patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante[86],   (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a   lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio   razonable”[87]  que pretenda proteger la dignidad humana del paciente[88]. Este   parámetro se ha referido a las situaciones en que se involucran los sujetos de   especial y reforzada protección constitucional afectados por una patología que   determina la orden concreta del juez de tutela[89].    

Las anteriores reglas se han   sustentado en que el funcionario jurisdiccional debe analizar cada expediente   atendiendo a las circunstancias del caso, estudio que debe evaluar la existencia   o inexistencia de prescripción médica, las circunstancias del paciente y la   necesidad de preservar para él una vida digna[90].    

9.3.          En   aplicación del precedente mencionado, las salas de revisión han optado por (i) “conceder   directamente la prestación, si las circunstancias del caso demuestran que es   imprescindible para asegurar la eficacia de la dignidad humana; o bien, (ii)   ordenar la valoración médica del paciente para que los médicos tratantes, bajo   parámetros científicos, y vinculados por las normas éticas y disciplinarias de   la profesión, determinen y precisen la necesidad de un servicio, y la forma en   que debe prestarse”[91].    

Ausencia de capacidad económica.    

10.             La   exigencia de la incapacidad económica a los pacientes que pretenden acceder a   prestaciones e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud desarrolla el   principio de solidaridad, en la medida que establece unas obligaciones a los   pacientes con el fin de que éstos obtengan un beneficio[92]. Tal   redistribución tiene vínculo con el derecho a la igualdad, porque reorganiza las   cargas de los individuos en la sociedad.    

En cumplimiento de la dimensión   del deber de la solidaridad, el Estado reguló el Plan Obligatorio de Salud en la   Resolución 5521 de 2013 con el fin de atender las patologías más comunes que   sufren los colombianos. Para ello, fijo una serie de insumos y servicios a los   que tienen derecho los usuarios del sistema de seguridad social.    

En los eventos en que un paciente   requiere un auxilio médico excluido del POS su familia tiene la obligación de   sufragar el costo de éste, puesto que el desembolso de dinero es una carga   soportable[93]  derivada del principio de solidaridad. De ahí que “eximir a una persona con   capacidad de pago del deber de pagar los costos razonables del servicio, implica   desconocer el principio de solidaridad dado que los recursos escasos del Fosyga   terminan asignándose a quien tiene condiciones económicas suficientes en lugar   de beneficiar a quienes son pobres o carecen de capacidad económica para asumir   el costo de cierto servicio médico”[94].    

En la situación descrita, el juez   de tutela ordenará el servicio excluido del POS y evaluará la capacidad   económica para materializar el derecho a la igualdad, al redistribuir las cargas   en la sociedad que se derivan del principio de solidaridad. Regla que se deriva   del mandato de proporcionalidad.    

10.1.       Desde la Sentencia T-683 de 2003[97],   la Corte precisó y fijó las reglas probatorias para demostrar la ausencia de   recursos económicos con el fin de sufragar un procedimiento excluido del POS y   el juez ordene el mismo. Estas son:    

(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la   regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el   supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;   (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor   (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese   caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal   para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar   mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de   afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances   contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)   corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en   materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,   proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección   del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo   prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con   recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,   procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación   indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de   afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83   de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le   quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la   realidad; (vi) hay presunción de incapacidad económica frente a   los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más   pobres de la población”.    

10.2.         Por último, en la Sentencia T-499 de 2007[98],   la Corte indicó que el juez de tutela debe aplicar el principio pro-persona  en los “casos límite”. En tales asuntos existe alguna capacidad   económica, pero no es claro si ella es suficiente para cubrir el costo del   examen que requiere el paciente para no poner en riesgo su derecho a la salud.   La regla implica que el funcionario jurisdiccional adopte la decisión que   garantice los derechos fundamentales de los actores, fallo que en salud se   materializa en ordenar los servicios hospitalarios y médicos que se requieren.    

Los pañales y el vínculo con la   dignidad humana.    

11.            La Corte   Constitucional ha identificado diversos escenarios de protección en los que el   suministro de ciertos medicamentos o procedimientos resultan necesarios para   procurar la garantía de la dignidad humana de las personas que atraviesan por   especiales condiciones de salud. En esas ocasiones, el mandato de optimización   referido se comporta como principio-regla[99],   que reconoce un derecho a los pacientes para que el Estado y las entidades   promotoras del servicio de salud actúen con el fin de evitar que ellos vivan de   forma humillante, debido a la enfermedad que padecen.    

Sobre las personas que tienen dificultades de locomoción y que por este motivo   no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares, este   Tribunal indicó que “[s]iendo este aspecto uno de los más íntimos y   fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a acceder al   servicio de salud que disminuya la incomodidad en intranquilidad que les genera   su incapacidad física. Si bien los pañales desechables no remedian por completo   esta imposibilidad, sí permiten que las personas puedan gozar de unas   condiciones dignas de existencia”[100].    

Con base en ello,   la Sala estima que la negativa del suministro de pañales desechables a los   pacientes que padecen enfermedades que limitan su movilidad o que impiden el   control de esfínteres, implica someterlas a un trato indigno y humillante. En   consecuencia, el juez debe proteger los derechos del afectado[101].    

En la Sentencia   T-565 de 1999, la Corte Constitucional conoció el caso de una mujer de 76 años   de edad y de escasos recursos a quien, a pesar de padecer demencia senil e   incontinencia urinaria, le fue negado el suministro de pañales por su E.P.S. En   esa oportunidad estableció que “la negativa de la entidad accionada afecta la   dignidad de la persona en uno de sus aspectos más íntimos y privados e impide la   convivencia normal con sus congéneres, lo cual puede llevarla al aislamiento”[102].    

Así mismo, esta   Corporación al decidir sobre una solicitud de un adulto mayor con párkinson   de rigidez a quien su E.P.S. había negado el suministro de pañales, sostuvo   que “la negación de este producto afecta la dignidad de la persona, en uno de   sus aspectos más íntimos y privados, y que existe una relación directa entre la   dolencia, es decir, la pérdida de control de esfínteres y lo pedido, es decir,   que se puede inferir razonadamente que una persona que padece esta situación   requiere para llevar una vida en condiciones dignas los pañales desechables”[103].    

En la Sentencias   T-752 de 2012 y T-152 de 2014, la Corte resaltó la importancia de los pañales   desechables para los pacientes que se encuentran inmovilizados, puesto que   protegen su dignidad humana. Esas providencias revisaron diversos procesos que   fueron acumulados y decidieron dejar sin efecto los fallos de tutela de   instancia, debido a que los jueces desconocieron la jurisprudencia sobre los   pañales.    

Esta posición de   la Corte Constitucional ha sido reiterada en casos de personas que padecen   isquemias cerebrales[104];   malformaciones en el aparato urinario[105]; incontinencia como   secuela de cirugías o derrame cerebral[106]; parálisis cerebral   y epilepsia[107],  entre otras.    

11.1.       Adicionalmente, las distintas Salas de revisión han ordenado a las Empresas   Promotoras del servicio de salud que suministren los pañales desechables para   varios pacientes que carecen de prescripción médica sobre los mismos. Ello ha   sucedido después de que la Corte verifica que razonablemente los pacientes   requieren de los pañales y “(i) que sufren graves enfermedades que deterioran   de forma permanente el funcionamiento de sus esfínteres; (ii) dependen de un   tercero para realizar sus actividades básicas; y (iii) ellos o sus familias no   tiene la capacidad económica para asumir el pago de los elementos de aseo   autónomamente”[108].    

Un ejemplo   ocurrió en la Sentencia T-023 de 2013[109],   fallo que estudió el caso de una mujer de edad mayor que padecía de la corea   de Huntington, patología que causa la dependencia de la paciente a otra   persona. El esposo de la actora de ese entonces solicitó varios insumos, entre   ellos pañales desechables, empero no allegó al proceso la orden médica   respectiva. A pesar de esa ausencia, la Sala de Revisión ordenó dicho servicio,   en razón de que la paciente siempre va requerir ese bien, porque su enfermedad   es degenerativa y no tiene cura.    

11.2.    En   conclusión, la conexión que se evidencia en estos casos del suministro de   pañales desechables con la dignidad humana, nos permite inferir que (i) la   garantía del derecho a la salud de quienes padecen enfermedades que les impiden   la locomoción o el control de sus esfínteres deberá ser directa y autónoma y   (ii) que el reconocimiento de tales insumos debe ser entendido como un   desarrollo más del derecho de las personas a disfrutar del más alto nivel   posible de salud. Los insumos referidos pueden ser ordenados sin la existencia   de la orden del médico tratante.    

El Transporte en el Sistema de   salud.    

12.            La   Corte Constitucional ha considerado que el transporte dentro del sistema de   salud no es un servicio médico en el Plan Obligatorio de Salud, sino una   prestación que permite el acceso a aquellos[111].   Con base en tal perspectiva, esta Corporación construyó diferentes reglas   jurisprudenciales para ordenar el servicio de remisión no incluido en el POS,   entre las que se comprenden los casos de   traslado en ambulancia o de desembolso del subsidio de transporte al paciente,   así como el pago de la remisión y estadía del usuario con un acompañante. Las reglas descritas   tuvieron modificaciones a partir de la expedición del nuevo Plan Obligatorio de   Salud, la Resolución 5521 de 2013, pues dicho acto administrativo incluyó   algunas de las situaciones protegidas por las Salas de Revisión dentro del POS.    

12.1.     Al   respecto, esta Corte   ha señalado que, “si bien el transporte y hospedaje del paciente no son   servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de   que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el   lugar donde se le pueda prestar atención médica. (…) Así pues, toda persona   tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que impidan a una   persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando   éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a   que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la   persona no puede asumir los costos de dicho traslado”[112].    

12.2.     Los   Acuerdos 008 de 2009 y   029 de 2011[113] expedidos por la Comisión de Regulación en Salud[114],   actualizaron[115]  los Planes Obligatorios de Salud y dispusieron que tanto en el régimen   subsidiado como en el contributivo, “se incluye el transporte en ambulancia   para el traslado entre las instituciones prestadoras del servicio de salud   dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos”[116], y en un medio diferente   a la ambulancia cuando el servicio que requiere el paciente no esté disponible   en el municipio de su residencia[117]. Además, fijaron que el   servicio de traslado cubrirá el medio adecuado y disponible en el contorno   geográfico en que se encuentre el paciente[118].    

12.3.     En   la vigencia de esa normatividad, la Corte ordenó el traslado en ambulancia    de los pacientes y la financiación de los gastos de desplazamiento además de   hospedaje de una persona para facilitarle el acceso a los servicios de salud que   requería. Esas decisiones se sustentaron en el principio constitucional de   solidaridad, consagrado en el numeral 2º del artículo 95 de la Constitución   Política, mandato que impone a toda persona el deber de responder “con   acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud   de las personas”[119].    

En la jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que el transporte permite que   los pacientes acudan a los servicios de salud, disposición que garantiza la   accesibilidad, entre las dimensiones de este derecho se encuentra una faceta   económica, la cual ha sido definida en la Observación General No.14 del Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU de la siguiente manera:   “(…) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes   y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios   de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes   básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de   asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de   todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que   sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se   refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.”    

Así, las diferentes Salas de Revisión   destacaron que la obligación de asumir el transporte medicalizado o gastos de   traslado para el paciente con un acompañante y su estadía era un costo que   corresponde al Estado directamente o la entidad prestadora del servicio de salud[120].    

En desarrollo de esa labor, la Corte reiteró que es procedente la acción de tutela para solicitar el   traslado en ambulancia o subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el   paciente en los eventos que el servicio está excluido del POS, siempre que se   verifique: “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los   recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii)   de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o   el estado de salud del usuario.”[121]    

Adicionalmente, precisó que el amparo del derecho a la salud para garantizar el   pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante es procedente,   siempre que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para   su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su   integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni   él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el   traslado”[122].    

De esta   manera, “cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez   constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el  pago total   del valor de transporte y estadía para acceder a servicios médicos que no   revistan el carácter de urgencias médicas[123].    

Las hipótesis de transporte que se hallan contempladas y protegidas por el   precedente constitucional  no tenían cobertura en el POS, en la medida que éste solo comprendía el traslado   entre instituciones prestadoras del servicio. La jurisprudencia permite que el   paciente: i) acuda de su residencia al lugar de la prestación médica en   ambulancia; ii) acepte el dinero para acceder a la atención de salud, así como   para sufragar los costos de hospedaje; y iii) reciba el pago del traslado además de la   estadía con un acompañante al sitio que preste el servicio de salud. En los tres   eventos se incluye el desplazamiento dentro del municipio de afiliación o fuera   de éste.    

12.4.       Mediante la Resolución 5521 de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social   de nuevo definió, aclaró y actualizó integralmente el POS, entre sus   disposiciones realizó algunas inclusiones al servicio de transporte para el   régimen contributivo y subsidiado en los artículo 124[124] y 125[125].    

En la Sentencia T-105 de 2014, la   Sala Novena de Revisión precisó que el servicio de transporte incluido en el   Plan Obligatorio de Salud comprendía: “traslado acuático, aéreo y terrestre,   a través de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar   a los pacientes que requieran (i) servicios de urgencia; (ii) desplazarse entre   instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir   la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que   igual sucederá en los casos de contrarreferencia; (iii) atención domiciliaria y   su médico así lo prescriba; y (iv) trasladarse a un municipio distinto a su   residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la   Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su   residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red   de servicios. A su vez, se contempla la posibilidad de acceder a medio de   transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un   servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del   paciente”.    

Del contraste de la cobertura del   POS (anterior y actualizado) con las reglas jurisprudenciales expuestas por el   Tribunal Constitucional, la Sala concluye que el plan de salud no incluye: i) el   traslado del usuario en ambulancia u otro medio de transporte intra-urbano; y   ii) el desembolso del dinero de los costos de la remisión y de la estadía del   paciente con un acompañante al lugar de la prestación del servicio de salud, ya   sea dentro o fuera del municipio de residencia del afiliado o beneficiario.    

Así mismo, se debe precisar que el   servicio de transporte no requiere autorización médica, dado que no es una   atención clínica u hospitalaria[126].   No obstante, la remisión del paciente requerirá prescripción del profesional de   la salud especializado cuando sea trasladado a su residencia para auxilio   domicilio, según dispuso el artículo 124 del POS.    

Entonces, la Corte resalta que las   reglas descritas en la supra 12.3 siguen siendo obligatorias para los jueces de   tutela y las entidades del sistema de salud en los eventos en que el Plan   Obligatorio de Salud carece de cobertura, pues no hubo cambio normativo al   respecto que indicara que las reglas jurisprudenciales carecen de supuesto de   aplicación[127].   Así mismo, ese precedente tiene la finalidad de conjurar la vulneración del   derecho a la salud de las personas que no tienen la capacidad de acudir a los   centros encargados de prestar el servicio de salud, debido a la falta de   recursos para el traslado. Ello adquiere importancia, en la medida que la   vinculatoriedad del precedente otorga mayor coherencia del sistema jurídico y   aumenta el nexo de las autoridades a la Constitución[128].    

Las Salas de Revisión han   continuado aplicando las normas judiciales reseñadas.    

Por ejemplo en la Sentencia T-105   de 2014[129],   la Corte reconoció que la petición de transporte en ambulancia para que un niño   acudiera a la IPS en que se prestaban las atenciones era un servicio excluido   del POS. Sin embargo, la Sala negó la petición de remisión, debido a que no se   demostró la ausencia de recursos económicos de la familia del actor.       

Más adelante en la providencia   T-216 de 2014, se estudió la demanda promovida por el agente oficioso de una   paciente que solicitaba el servicio de transporte para los procedimientos   autorizados, debido a que la agenciada tenía problemas de movilidad derivado de   las secuelas neurológicas al padecer inconvenientes respiratorios. La Sala   Primera de Revisión ordenó el transporte medicalizado para usuaria y un   acompañante de su hogar al lugar de los procedimientos de salud.      

12.5.       Esta Corporación aclara que el Estado o la EPS son los obligados para asumir los   gastos de traslado, cuando las hipótesis de transporte se encuentren previstas   dentro del POS. En contraste, la familia del paciente será la encargada de   sufragar los gastos de remisión en los eventos en que el servicio no se   encuentre en el plan obligatorio de salud. Esta conclusión tiene la excepción   que la persona no pueda acceder a la atención en salud por los costos que ello   implica, caso en que se verificaran las reglas jurisprudenciales para ordenar el   desplazamiento. En esas hipótesis las erogaciones serán responsabilidad del   Estado o la Empresa Promotora de Salud. Lo anterior, en razón del principio de   solidaridad y de la accesibilidad a los procedimientos médicos, dimensión que   exige el derecho a la salud.    

12.6.     En   conclusión, el transporte en el sistema de salud es un servició que permite el   acceso a las diferentes atenciones médicas. La resolución 5521 de 2013 amplió   las hipótesis en las que existe cobertura del POS en materia de traslado. Sin   embargo, la Corte ha precisado reglas jurisprudenciales para que un paciente que   carece de recursos económicos acuda a las atenciones de salud que requieren   desplazamiento, precedente que sigue siendo vinculante para los jueces de tutela   y las entidades del sistema de salud.    

La naturaleza jurídica de los   copagos, de las cuotas moderadoras y de recuperación. Las condiciones de   exoneración de esos desembolsos.    

13.             En   el sistema de salud se estableció que los copagos, las cuotas moderadoras y de   recuperación son desembolsos que se cobran a los usuarios, con el fin de   financiar el modelo de atención o controlar los abusos en que se pueden incurrir   en el uso del mismo. Tales valores se cobran dependiendo del régimen al que   pertenece el paciente. De un lado, los usuarios del régimen contributivo deben   cancelar copagos y cuotas moderadoras. De otro lado, los afiliados al régimen   subsidiado de salud deben pagar los copagos y las cuotas de recuperación. La   Corte ha reconocido que esas cargas económicas son constitucionales, siempre que   no se conviertan en una barrera para el acceso al servicio a la salud. Por ello,   las Salas de Revisión han construido unas reglas jurisprudenciales para exonerar   al afiliado o beneficiario de cancelar los copagos, las cuotas moderadoras y de   recuperación.          

13.1.     El   legislador en ejercicio de la cláusula general de competencias expidió la Ley   100 de 1993, por la que se establece el Sistema de Seguridad Social integral, el   cual “tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y   la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,   mediante la protección de las contingencias que la afecten”. El sistema de   salud se compone de un régimen contributivo y otro subsidiado, los cuales se   diferencian según sus afiliados. En los dos modelos de atención en salud, los   usuarios tienen la obligación de cancelar algunos valores para acceder a los   servicios.    

El   artículo 187 de la ley 100 de 1993 reconoció que los usuarios del sistema de   salud “estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles”   para acceder a los beneficios contenidos en los planes de salud. Los valores a   cancelar tienen la finalidad, por una parte, “racionalizar el uso de   servicios del sistema” y, por otra, “complementar la financiación del   plan obligatorio de salud”.    

13.1.1.                     El   régimen contributivo de salud está constituido por personas que tienen la   capacidad económica para sufragar las cotizaciones obligatorias al sistema,   entre ellas se hallan las afiliadas a través de contrato de trabajo, los   servidores públicos, los pensionados y los trabajadores independientes. Las   Empresas Promotoras del Servicio de Salud organizan el régimen referido, además   son “las encargadas de recaudar las cotizaciones de los afiliados, de   facilitar la compensación con el Fosyga, y de hacer un manejo eficiente de los   recursos de las UPC. En efecto las EPS reciben igualmente una unidad UPC por   cada beneficiario del sistema. El resto va al Fondo de Solidaridad y Garantía”[130].    

Los usuarios del régimen contributivo deben cancelar los copagos y las cuotas   moderadoras. Por medio del Acuerdo 260 de 2004, el Consejo Nacional de Salud   reglamentó esas cargas al interior del Sistema General de Seguridad Social en   Salud. Así, señaló que los copagos son los aportes que tienen el propósito de   financiar el sistema de salud y sólo deben ser cancelados por los beneficiarios.   Además, los pagos compartidos corresponden a parte del costo del servicio   prestado (art. 1 y 3 Acuerdo 260 de 2004). En contraste, las cuotas moderadoras   pretenden “regular la utilización del servicio de salud y estimular su buen   uso, promoviendo en los afiliados la inscripción en los programas de atención   integral desarrollados por las EPS” [131]  , valores que deben ser cancelados tanto por los afiliados cotizantes   como los beneficiarios.     

El artículo 5 del Acuerdo referido   dispuso que en los copagos y cuotas moderadoras se debe respetar los principios   básicos de equidad, de información al usuario, de aplicación general y no   simultaneidad. Al respecto, se resalta que “en ningún caso podrán aplicarse   simultáneamente para un mismo servicio copagos y cuotas moderadoras”.   Adicionalmente, el acto administrativo citado establece los servicios que se   encuentran afectados a los copagos (art 6) y a las cuotas moderadoras (art. 7),   su monto al igual que topes (art. 7 y 9 – art. 8)[132].    

13.1.2.                     En el régimen   subsidiado se encuentran las personas sin capacidad de pago para cancelar el   monto de las cotizaciones[133].   Incluso, a este subsistema de salud pertenecen los individuos más vulnerables,   de modo que ellos requieren el subsidio parcial o total del Estado[134].   Además, dentro de esta categoría de usuarios se hallan las personas de escasos   recursos económicos que acceden al sistema como vinculados “mientras logran   ser beneficiarios del régimen subsidiado”. La base de datos del Sistema de   Identificación de Potenciales beneficiarios de Programas Sociales – SISBÉN- es   el criterio de focalización empleado para determinar la población susceptible de   integrar a este régimen.    

Frente a la administración del régimen, el artículo 216 de la Ley 100 de 1993 señaló que está   dirigido, controlado y vigilado por la Nación. Empero a nivel territorial, los   Departamentos y Municipios tienen la dirección local de salud, en subsidiaridad   y concurrencia. Las Empresas   Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado suministran los servicios de salud a   los afiliados. Los costos originados en la   prestación de la atención de salud incluidos en el POS se sufragaran con la   unidad de pago por capitación (UPC), valor que es trasladada por la entidad   territorial respectiva a la EPS-S que tiene afiliado al paciente. En el evento   de los servicios excluidos del POS-, éstos serán prestados por instituciones   públicas y privadas que tengan contrato con la entidad territorial encargada de   asumir la responsabilidad (arts. 9º del Decreto 3007 de 1997 y 14 del Decreto   806 de 1998).    

A pesar de la   garantía pública de la atención en salud, los usuarios del régimen subsidiado   deben contribuir a la financiación del sistema en las prestaciones incluidas y   excluidas POS. Ello ocurre mediante el desembolso de copagos y cuotas de   recuperación.    

Los copagos mantienen la definición del régimen contributivo y su finalidad. Por ende, estas   cargas se cancelan tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado   directamente a la empresa promotora del servicio de salud. Sin embargo, el   artículo 11 del Acuerdo 260 de 2004 fijó en el régimen subsidiado topes   específicos a los copagos que carece de correspondencia con la cotización, pues   ésta no existe. A su vez, el Acuerdo 365 de 2007 excluyó de cancelar pago   compartidos a la población: i) que pertenezcan al SISBEN I; ii)  infantil abandonada; iii)   indigente; iv) en condiciones de desplazamiento forzado; v) indígena; vi) desmovilizada; vii)   de la tercera edad en protección de ancianatos en instituciones de asistencia   social; viii) rural migratoria; y ix) ROM. El artículo 12 del Acuerdo 260 de   2004 prohibió que se cobren pagos compartidos en los servicios de  “control   prenatal, la atención del parto y sus complicaciones y a la atención del niño   durante el primer año de vida”.    

Las cuotas de recuperación son los   valores que debe pagar la población con menor capacidad de pago para financiar   la prestación de las atenciones en salud que se encuentran[135]: i) por   fuera de la red de servicios de la EPS-S. Ello dependerá del contrato de   prestación de servicios de salud que suscribió el ente territorial con la   institución prestadora de servicios; o ii) excluidos del POS (artículo 18 del   Decreto 2357 de 1995). Los usuarios del régimen subsidiado pagaran las cuotas de   recuperación a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) de la red   pública, o las IPS privadas que tengan contrato con el Estado.    

Sin embargo, los siguientes individuos quedan exonerados del pago de cuota de   recuperación: i)  la población indígena e indigente (artículo 18 del Decreto 2357 de 1995); ii)   las madres gestantes y el niño menor de un año (artículos 43 y 50 de la   Constitución Política)[136];   y iii) las personas vinculadas o no aseguradas al sistema de salud que padecen   una enfermedad de interés público[137].   Al mismo tiempo, no existirá la obligación de cancelar las cargas económicas de   la referencia en los procedimientos de[138]:   i) Plan de Atención Básica ( literal (a) del artículo 4° de la Resolución 4288   de 1996); ii) “las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda   inducida, las acciones de protección específica y detección temprana y la   atención de enfermedades de interés en salud pública de la población pobre y   vulnerable no afiliada al Régimen Subsidiado, según lo señalado en el artículo   13 de la Resolución 412 de 2000 y los incisos 1° y 2° del artículo 9° de la   Resolución 3384 de 2000, excepto en los procedimientos que se realicen bajo el   contexto de la atención de condiciones excepcionales o complicaciones de la   enfermedades de interés en salud pública según el inciso 3° del artículo 9°   de la Resolución 3384 de 2000; ni para la atención inicial de urgencias, según   lo definido por el artículo 168 Ley 100 de 1993, el artículo 10° de la   Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, y el numeral 4.1 de la Circular   Externa No 14 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud”[139].    

La normatividad y la   jurisprudencia han precisado que las cuotas de recuperación tienen límites de   acuerdo a las tarifas del SOAT[140].   Los pacientes deberán sufragar un porcentaje del servicio, proporción que   dependerá del SISBEN al que pertenezcan y, sin que sobrepase tres salarios   mínimos en el caso de desembolso del grupo con mayor capacidad de pago.    

13.1.3.                     En   la Sentencia T-924 de 2011, la Sala Novena de Revisión determinó lo siguiente   sobre los copagos y cuotas de recuperación: “i. La diferencia de los copagos   y las cuotas [de recuperación] radica en la finalidad que el sistema general de   salud previo para estos, toda vez que los primeros costean los servicios POS-S   prestados al beneficiario; los segundos cubren parte de las erogaciones   generadas en los procedimientos No POS-S. ii) De ahí que, no puede existir   simultaneidad en el cobro de los copagos y cuotas de recuperación en un mismo   evento de salud, comoquiera que  los supuestos de hecho que los causan son   excluyentes.    iii) Los pagos compartidos son exigidos en el régimen contributivo y subsidiado,   mientras que las cuotas de recuperación solo se reclaman en este último. iv) Los dos conceptos   tienen un tope máximo que se pagará por evento, el cual dependerá de la   capacidad económica del usuario de salud, conforme a los sistemas previstos en   los acuerdos y decretos, como son el índice de cotización o la clasificación del   SISBEN. Aunque, los pagos compartidos cuentan con un límite de gasto anual   puesto que se conciben como cancelaciones constantes para el acceso al servicio   de salud; cosa que no ocurre con las cuotas de recuperación ya que se consideran   como excepcionales”.    

13.2.      En materia de las cargas   económicas que deben asumir los usuarios del sistema de salud, el artículo 187   de la Ley 100 de 1993 determinó que “en ningún caso los pagos moderadores   podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres”. Por lo tanto,   con el propósito de “evitar la generación de restricciones al acceso por   parte de la población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán   definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica”.     

En sede de control abstracto sobre la norma en comento[141],   la Corte recalcó que los pagos compartidos y las cuotas moderadoras no pueden   convertirse en un obstáculo para el acceso a los servicios de salud de los   pacientes, premisa que se extiende a las cuotas de recuperación. De hecho, en la   Sentencia T-016 de 2006 se advirtió que de “existir una controversia   alrededor de este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la protección de los   derechos fundamentales”. En atención a   lo anterior, esta Corporación ha determinado dos hipótesis en las que se debe   eximir al afiliado de realizar los pagos compartidos, las cuotas moderadoras   además de recuperación ante la escasez de sus recursos económicos, que consisten   en que:    

“(i) cuando la persona que necesita con urgencia un   servicio médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los   pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio   de salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del   valor y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad   económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación   correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la   prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo   cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda   convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio”[142].    

Los escenarios descritos se han aplicado a: i) los   copagos y las cuotas moderadoras[143];   ii) los pagos compartidos y las cuotas de recuperación[144]. En cualquiera de las hipótesis, esta Corporación ha   dispuesto que: “será el juez constitucional el encargado de verificar, en   cada caso, si el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la ley,   obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se   genera una vulneración de los derechos fundamentales”[145].    

13.3.     Por   consiguiente, el sistema de salud atribuye cargas económicas a los usuarios con   el fin de que se financie las atenciones médicas y se evite el abuso del mismo.   Las obligaciones pecuniarias incluyen los copagos, las cuotas moderadoras y de   recuperación, desembolsos que no se pueden convertir en barrares para el acceso   al derecho.    

Casos concretos.    

14.               En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si las   Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo o/y subsidiado vulneraron   los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de varios pacientes   que padecen, al negar el suministro de servicios, de insumos y de medicamentos   requeridos, porque consideraron que: i) están excluidos del Plan Obligatorio de   Salud; y ii) carecen de prescripciones del médico tratante. Adicionalmente, se   debe analizar si el desembolso de los copagos, de las cuotas moderadoras y de   recuperación exigidos para beneficiarse de las atenciones en salud, afecta el   derecho a la salud de los actores, pues establece una barrera para el acceso al   servicio médico.     

Para resolver los casos concretos   la Corte verificará la legitimación por activa y luego responderá cada petición   de los actores. En aplicación de ese procedimiento se resolverá cada expediente.    

15.             La   agente oficiosa presentó acción de tutela contra CAPITAL SALUD EPS-S, dado que   ha suministrado de forma inadecuada el servicio de salud que requiere su   agenciada, paciente que se encuentra postrada en una cama, debido a un “accidente   vascular encefálico agudo” y a una “traqueotomía”. La señora Quintero   de Guzmán manifestó que la señora Guzmán Vergara necesita: i) la auxiliar de   enfermería 24 horas; ii) Ensure; iii) la cama eléctrica hospitalaria; iv) los   pañales; v) los pañitos húmedos; y vi) la crema, la colchoneta además del cojín   anti-escaras.    

15.1.     El   juez de única instancia amparó de forma parcial el derecho a la salud de la   señora Guzmán Vergara. Así ordenó a la entidad demandada que suministrará las   prestaciones médicas que fueron prescritas por el profesional de la salud, estas   son: a) Ensure; b) una visita al mes del médico domiciliario; b) la   enfermera por 24 horas; y c) las terapias de lenguaje, las ocupacionales al   igual que las físicas. En contraste, el funcionario judicial negó los insumos de   los pañitos húmedos, la crema Lubriderm, la cama eléctrica hospitalaria, los 150   pañales tena tipo adulto, la pasta Lassar y el cojín además la crema   anti-escaras, comoquiera que ellos carecen de orden médica.    

15.2.     En   el presente expediente, la Sala debe determinar si la EPS-S demandada vulneró   los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora Guzmán   Vergara, toda vez que negó varios insumos excluidos e incluidos del POS,   argumentando que no fueron prescritos por el médico tratante. Sin embargo,   previo al problema jurídico anterior se verificara la configuración de los   requisitos de la agencia oficiosa.    

Legitimación en la causa.    

15.3.     Conforme a las   reglas jurisprudenciales establecidas, la Sala concluye que la señora Claudia   Edith Quintero Guzmán sí está legitimada por activa para actuar en nombre de   Resurrección Guzmán Vergara en el proceso de la referencia, dado que en el   presente caso se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa, por las   siguientes razones (Supra. 4.2.2):    

i) La señora Quintero   Guzmán manifestó de forma expresa en el escrito de tutela que actuaba en calidad   de agente oficiosa de la tutelante, quien además es su señora madre (Folio 1   Cuaderno 2).    

(ii) En el expediente se encuentra probada la circunstancia real, que la señora   Guzmán Vergara -titular de los derechos fundamentales invocados en esta acción   de tutela a la salud, a la vida y a la dignidad humana-, no está en condiciones   físicas para promover su propia defensa, debido a que sufrió un “accidente vascular   encefálico agudo no especificado como hemorrágico o isquémico, hemorragia como   subaracnidea, neumonía nosocomial, fractura de fémur izquierdo” y fue sometida a una   “traqueotomía”. Aunado a lo anterior, teniendo   en cuenta el criterio de flexibilidad que tiene el juez constitucional al   evaluar situaciones como estas, la Sala considera que no puede someterse a una   persona en discapacidad que padece afecciones en su estado de salud relacionadas   con las funciones mecánicas del cuerpo a desplazarse a los estrados judiciales   en distintas oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos   fundamentales.    

Por   tanto, la Sala Octava de Revisión estima que la actora se encontraba   imposibilitada para solicitar el amparo de sus derechos, por eso, era razonable   que su hija los agenciara.    

Examen de los procedimientos POS   negados    

15.4.     .   Para la Sala la petición de la cama eléctrica hospitalaria es una prestación   incluida en el Plan Obligatorio de Salud como variante de la atención   domiciliaria. Lo propio sucede con la visita al mes del médico domiciliario, la   enfermera por 24 horas; y las terapias de lenguaje, las ocupacionales al igual   que las físicas. En tal virtud, se procederá a aplicar las reglas   jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar los procedimientos incluidos   en el Plan Obligatorio de Salud (Supra 8.1 y 8.2).    

15.4.1.                     En   primer lugar, el artículo 29 de la Resolución 5521 de 2013 reconoció que los   pacientes afiliados al sistema de salud podrán acceder al servicio médico en su   residencia como sustitución a la hospitalización institucional. Así mismo,   indicó que las EPS serán las encargadas de adecuar el domicilio del usuario para   la prestación del servicio médico habitacional, entre ellos proporcionará las   camas especiales. Los costos de bienes y enseres necesarios para la adecuación   de la residencia del enfermo serán financiados por la Unidad de Pago por   Capitación. Al mismo tiempo, la visita al mes del médico domiciliario y la enfermera por 24   horas son modalidades de la atención domiciliaria, pues dentro de esta   prestación se incluye la “modalidad de prestación de servicios de salud extra   hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el   domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o   auxiliares del área de la salud y la  participación de la familia”, de   acuerdo al artículo 8º del POS.      

Adicionalmente, son procedimientos incluidos en el plan obligatorio   de salud y en su anexo 2, las terapias de lenguaje (código 93.7.1), las   ocupacionales (Código 93.8.3) al igual que las físicas (Código 93.1.0).    

15.4.2.                     En   segundo lugar, la Sala encuentra que en el año 2012, el médico tratante de la   actora prescribió la cama eléctrica con baranda por un periodo de 30 días (Folio   38 Cuaderno 2). Así mismo, se evidencia que la visita al mes del médico   domiciliario, la enfermera por 24 horas; y las terapias de lenguaje, las   ocupacionales al igual que las físicas fueron prescritas por el médico tratante   en enero de 2014 (Folios 63-64 Cuaderno 2 ).    

15.4.3.                     En   tercer lugar, la entidad demandada no facilitó la cama referida. Incluso, en la   contestación de la acción de tutela, CAPITAL SALUD reiteró que no autorizaba ese   insumo, porque es un procedimiento excluido del POS (Folios 60-75 Cuaderno 2).    

15.4.4.                       Esta Corte considera que la Empresa Promotora del Servicio de Salud vulneró el   derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora Guzmán   Vergara, porque no suministró la cama eléctrica, visita al mes del médico   domiciliario, la enfermera por 24 hora; y las terapias de lenguaje, las   ocupacionales, al igual que las físicas que fueron prescritas por el médico   tratante.    

De un lado, la Sala estima que los   servicios de la visita domiciliaria, la enfermera por 24 horas, y las terapias   de lenguaje, las ocupacionales al igual que las físicas fueron prescritos por   médicos tratantes, en enero del presente año. Esta situación implica que la   entidad demandada vulneró el principio de integralidad y de continuidad, porque   omitió las órdenes de los profesionales de la salud sin razón o motivo alguno.    

De otro lado, la entidad accionada   hizo caso omiso a la prescripción hospitalaria de la cama eléctrica. Es más, la   orden se venció por la quietud de CAPITAL SALUD, situación que se tradujo en que   la atención en salud nunca fue oportuna. Ello implica que la entidad demandada   desconoció los principios de integralidad y de continuidad que obligaban a   proporcionar todos los servicios que requería la paciente de forma inmediata e   ininterrumpida (Supra 6 y 7). Se subraya que el insumo objeto de estudio hace   parte de la faceta mitigadora de la salud del principio de integralidad, pues   está dirigido a disminuir los efectos negativos de la enfermedad y del estado de   postración de la peticionaria.    

Sin embargo, la Sala reconoce que   la orden médica de la cama eléctrica tiene una antigüedad de dos años, periodo   en que la situación de la paciente pudo cambiar. Además, este juez colegiado   carece del conocimiento médico para advertir si la petente todavía necesita la   cama eléctrica o de otro tipo. Por ello, se ordenará la valoración médica con el   fin de que los médicos de la entidad accionada estudien si la señora Guzmán   Vergara requiere de una cama eléctrica o de otro tipo para atender su   enfermedad. Esta Corporación emite esa disposición, toda vez que los pacientes   en discapacidad tienen protección reforzada y el derecho a que se actualice su   diagnóstico además de atenciones (Supra 7.2).    

Examen de los procedimientos   NO-POS negados    

15.5.     Las   prestaciones solicitadas por la agente oficiosa en la acción de tutela que hacen   referencia a la crema los pañales tena tipo adulto, Ensure (suplemento nutricional), Lubriderm, la pasta   Lassar y la crema anti-escaras son  suministros excluidos de forma literal del plan obligatorio de salud, conforme   establecen los numerales  26, 18 y 21 del  artículo 130 de la   Resolución 5521 de 2013. Lo mismo ocurre con los pañitos húmedos y el cojín anti-escaras, insumos  que se   encuentran fuera del POS de forma implícita, pues no fueron reconocidos en dicho   acto administrativos.   Por tanto, la Sala aplicará las reglas jurisprudenciales No-Pos para estudiar el   acceso al servicio de salud por vía de tutela (Supra 8.1 y 8.3).    

15.5.1.                     En primer   lugar, la Sala encuentra que los pañitos húmedos, la crema Lubriderm, los pañales tena tipo   adulto, la pasta Lassar, el cojín además la crema anti-escaras y Ensure (suplemento nutricional)   son necesarios para que la paciente mantenga el máximo nivel de salud posible,   porque la falta de ellos puede constituir una amenaza para la integridad   personal de la actora. Lo anterior, en razón de que todos los insumos   solicitados tienen la finalidad de mitigar los efectos negativos de la   inmovilidad de la usuaria. El estado de salud de la demandante no ha sido   desvirtuado por la EPS accionada e incluso se refuerza por las órdenes   impartidas por el juez de tutela de única instancia.     

15.5.2.                     En   segundo lugar, es   evidente que en el año 2012, los pañitos húmedos, la crema Lubriderm, los pañales tena tipo   adulto, la pasta Lassar y el cojín además la crema anti-escaras fueron prescritos por el médico   tratante de la tutelante. En el caso del Ensure, no existe prescripción del   profesional de la salud, empero los médicos de la IPS que trata a la señora   Guzmán Vergara señalaron que ese suplemento alimenticio es necesario para la   paciente, debido a que ella sufre de desnutrición crónica. No obstante, tales   bienes no fueron suministrados por CAPITAL SALUD, omisión que implicó que se   vulnerara el derecho a la salud y a la dignidad humana de la usuaria, pues le   fue imposible acceder a servicios que requería. La entidad demandada no   desvirtuó la necesidad de los bienes solicitados y su finalidad de mitigar los   efectos negativos de que la petente se encuentre postrada en una cama. Incluso,   no alegó que la situación de salud de la peticionaria hubiese cambiado.    

En la parte motiva de esta   providencia, el Tribunal recordó que el juez de tutela tiene la posibilidad de   concretar una orden de salud, a partir de la descripción clara de una patología   o de su condición específica (Supra 9.2).    

Además se reitera que los pañales   son bienes básicos para garantizar la dignidad humana de las personas (Supra   11). La paciente seguirá usando por mucho tiempo tales bienes, pues sufrió un   accidente vascular encefálico agudo y se encuentra bajo una traqueotomía, los   cuales afectan su capacidad motora.    

Con relación al Ensure, los   médicos de la IPS determinaron de forma clara la necesidad de ese suplemento   alimenticio. Lo anterior, en razón de que la tutelante sufre de desnutrición   crónica. Entonces, el criterio científico de los médicos sirve para que el juez   concrete la orden de salud referente al Ensure.      

15.5.3.                     En tercer   lugar, las cremas lubricantes, los cojines anti-escaras, los pañales y Ensure no   pueden ser sustituidos por otro suministro que se encuentre incluido en el plan   obligatorio de salud, pues éstos no tienen prestaciones similares o   equivalentes. De hecho, algunos de esos insumos tienen exclusiones directas de   la Resolución 5521 de 2013.    

15.5.4.                     En cuarto   lugar,   siguiendo las reglas probatorias de capacidad económica previstas en la Sentencia T-683 de 2003  frente al caso concreto se tiene que: (Supra 10.1)    

i)                   la familia de   la actora carece de recursos para sufragar los servicios solicitados, puesto que   existe una presunción a favor de incapacidad económica que no fue desvirtuada   por la EPS demandada. Lo expuesto se deriva de que la agenciada pertenece al   Régimen Subsidiado de salud, modelo que se caracteriza por la falta de capacidad   de pago.    

ii)                 Así   mismo, la agente   oficiosa manifestó en la demanda de tutela que no cuenta con el dinero   suficiente para sufragar los suministros solicitados, de modo que al tratarse de   una negación indefinida, CAPITAL SALUD era la parte encargada de demostrar la   insolvencia económica de la tutelante y de su familia. Sin embargo, no se halla   en el expediente una intervención o prueba que desvirtúe la negación indefinida   que realizó la señora Quintero Guzmán en la demanda.  Así la entidad   accionada no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la insolvencia   económica, por lo que debe soportar la consecuencia jurídica de su omisión, y   darse por probado el hecho (Fls. 60 – 78 Cuaderno 2).    

15.5.5.                     En   tal virtud, la Sala considera que se cumplen con los requerimientos del   precedente para ordenar un suministro excluido del POS.    

Conclusión    

La Sala Octava de Revisión   confirmara parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46)   Penal Municipal con Función de Garantías con relación a los servicios e insumos   ordenados. En su lugar revocará las decisiones frente a la negativa de acceder a   las prestaciones que carecen de orden médica y ordenará a CAPITAL SALUD que   realice una valoración médica de la señora Guzmán Vergara con el fin de   determinar si requiere una cama eléctrica o de otro tipo para mitigar los   efectos nocivos de su enfermedad. Adicionalmente, dispondrá que la entidad   demandada debe suministrar a la paciente los insumos de los pañitos húmedos, la crema Lubriderm,   los pañales tena tipo adulto, la pasta Lassar y el cojín, además la crema   anti-escaras.   Por último, la Sala advertirá a la EPS accionada que en el futuro se abstenga de   suspender el tratamiento a la peticionaria o de desconocer las órdenes que   profieren los médicos tratantes.    

Expediente: T-4312759 (caso 2)    

16.             La   representante legal de Erneth David Luna de 8 años de edad, presentó acción de   tutela contra SALUD TOTAL, porque ha omitido autorizar los servicios que el   paciente requiere para tratar el “síndrome de Down, retraso mental severo, epilepsia focal   sintomática, defecto de tabique auriculoventricular canal AV completo el cual   fue corregido con banding pulmonar quien requirió entubación orotraqueal crónica   con posterior secuela consistente en trastorno de la deglución para lo cual   requirió procedimiento quirúrgico para postura de gastronomía”. Por ello, la madre del   niño solicitó que fuesen ordenadas las terapias físicas,   respiratorias además ocupacionales, el colchón anti-escaras, los pañales, la   crema No 4, el desinfectante en gel y las jeringas de 50 c.c.    

16.1.     El   juez de única instancia negó la acción de tutela de la referencia, toda vez que   la señora Trejos no allegó las ordenes médicas para los insumos solicitados.    

16.2.     En   el presente expediente, la Sala debe determinar si la EPS demandada vulneró los   derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del niño discapacitado   Erneth David Luna, comoquiera que negó varios insumos excluidos e incluidos del   POS, argumentando que no fueron prescritos por el médico tratante.    

Legitimación en la causa.    

16.3.     La   señora Ninfa María Trejos cumple con la legitimación en la causa para abogar por   los derechos de Erneth David, dado que representa al menor judicial y   extrajudicialmente (Supra 4.2 y 4.2.1). Lo antepuesto, en razón de que la señora   Trejos es la madre del actor y tiene la patria potestad sobre él. La calidad   referida se demuestra con las afirmaciones que realizó la madre, las cuales se   encuentran amparadas en el principio de la buena fe, consagrado en el artículo   83 de la Carta Política.     

Examen de los procedimientos POS   negados    

16.4.     .   Para la Sala las terapias físicas, respiratorias y ocupacionales son servicios   incluidos en el POS. En tal virtud, se procederá a aplicar las reglas   jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar los procedimientos incluidos   en el Plan Obligatorio de Salud (Supra 8.1 y 8.2).    

16.4.1.                     En   primer lugar, el artículo 69 y el anexo 2 de la Resolución 5521 de 2013 consignó   que las terapias físicas (código 93.1.0), respiratorias (93.9.4) y ocupacionales   (93.8.3) son prestaciones POS.    

16.4.2.                     En   segundo lugar, la Sala encuentra que en el expediente no existe orden alguna   sobre las atenciones solicitadas. En principio se estimaría que no se cumple con   la regla reseñada. Sin embargo, la Corte ha reconocido que el juez de tutela   puede concretar el servicio que requiere el paciente a partir de una patología   determinada, la identificación del diagnóstico de la enfermedad que padece el   actor, o por cualquier otro criterio razonable (Supra 9.2.). En atención al   material probatorio del plenario, se evidencia que las patologías que sufre el   niño Erneth David implican afectaciones respiratorias, de mecánica corporal y en   su comportamiento. Incluso, el niño ha tenido problemas pulmonares y de   deglución, al punto que se instaló en su cuerpo un banding pulmonar y un catéter   gastronómico (folios 10-13 Cuaderno 2). Por ello, es necesario que el paciente   acceda a las terapias solicitadas con el fin de mitigar los efectos negativos de   su enfermedad.    

16.4.3.                     En   tercer lugar, la entidad demandada no facilitó las prestaciones solicitadas, en   la medida que en la contestación de la acción de tutela, SALUD TOTAL señaló que   no autorizaba los insumos terapéuticos, porque son responsabilidad de los   familiares del paciente (Folios 20-43 Cuaderno 2).    

16.4.4.                       Esta Corte considera que la Empresa Promotora del Servicio de Salud vulneró el   derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana del menor Ertneth David,   porque no autorizó las terapias que requiere el menor para atender las múltiples   patologías que padece.    

Examen de los procedimientos   NO-POS negados    

16.5.     Las   prestaciones solicitadas por la representante legal del actor en la acción de   tutela que hacen referencia a los pañales, el desinfectante en gel, las jeringas vacías y la   crema anti-escaras son  suministros excluidos de forma literal del plan obligatorio de salud, conforme   establecen los numerales 18, 25 y 26  del artículo 130 de la Resolución 5521 de   2013. Por consiguiente, la Corte aplicará las reglas jurisprudenciales para los   servicios excluidos del POS (Supra 8.1 y 8.3).    

16.5.1.                     En primer   lugar, la Sala encuentra que la crema anti-escaras, las jeringas vacías, el desinfectante en gel   y los pañales son   necesarios para que la paciente mantenga el máximo nivel de salud posible del   menor, porque la falta de ellos puede eliminar la forma de mitigar las   consecuencias negativas de las enfermedades que padece.    

16.5.2.                     En   segundo lugar, es   evidente que los insumos objeto de pretensión carecen de orden médica. En esta   oportunidad, no existen elementos de juicio para que el juez de tutela determine las órdenes   de los servicios referidos, pues de la historia clínica obrante en el expediente   no se evidencia que esos insumos atiendan sus enfermedades o disminuyan sus   consecuencias negativas (Supra 9.2). No obstante, la Sala reconoce que Erneth   David es un niño en condición de discapacidad que cuenta con protección   reforzada y que tiene derecho a que su diagnóstico además de atenciones se   actualicen (Supra 5.3.1). Ante la petición de la representante, la Corte estima   que es necesario que las medidas médicas y hospitalarias se adecuen a las   condiciones del paciente, de modo que es imperioso que se evalúe si la situación   de salud del menor cambió. Con ello, se alcanzará el más alto nivel posible de   salud del paciente.    

16.5.3.                     De   esta manera, la Sala considera que se cumplen con los requerimientos del   precedente para ordenar la valoración médica del actor con el fin que se   determine si Erneth David requiere de la crema anti-escaras, las jeringas vacías, el desinfectante en gel y   los pañales para atender las enfermedades que sufre y mitigar los efectos   negativos de las mismas.    Adicionalmente, la condición del niño obliga a que la Entidad Promotora de Salud   demandada efectúe un   plan de seguimiento integral al estado de salud del menor, de modo que programe   una estrategia integral de acción para atender su problema de salud. Tal plan   deberá soportarse por medio de informes periódicos mensuales los cuales podrán   ser solicitados por parte del juzgado encargado de verificar el cumplimiento de   esta acción de tutela.    

Conclusión    

La Sala Octava de Revisión   revocará el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal Municipal   con Función de Garantías que negó la acción de tutela promovida por la   representante legal del paciente, y tutelará el derecho a la salud de Erneth   David Luna Trejos. En consecuencia se ordenará a SALUD TOTAL que autorice y   suministre las terapias físicas, respiratorias y ocupacionales para el paciente.   Adicionalmente, dispondrá que realice una valoración médica al actor con el fin   de determinar si requiere de la crema anti-escaras, las jeringas vacías,   el desinfectante en gel y los pañales para atender las enfermedades que sufre y   mitigar los efectos negativos de las mismas. Por último, se ordenará a la EPS   demandada que efectúe   un plan de seguimiento integral al estado de salud del menor, de modo que   programe una estrategia integral de acción para atender su problema de salud.   Tal plan deberá soportarse por medio de informes periódicos mensuales los cuales   podrán ser solicitados por parte del juzgado encargado de verificar el   cumplimiento de esta acción de tutela    

Expediente: T-4.313.882 (caso 3)    

17.            La   representante legal de María José Escobar Gómez de 5 años de edad promovió   acción de tutela contra CAPRECOM EPS-S, dado que la entidad ha omitido   suministrar las atenciones requeridas para las “malformaciones   congénitas del ojo, trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje, retraso   global del desarrollo sin control de esfínteres, estreñimiento crónico y pies   planos” que sufre su hija.    

La señora Gómez Torres manifestó   que la entidad accionada dejo vencer las ordenes de i)  terapia   ocupacional; ii) protección de alteraciones de crecimiento y desarrollo con   enfermería; iii) fisioterapia; iv) hormonas estimulantes de la tiroides (TSH);   v) ortopedia además de traumatología; vi) medicina especializada de neurología   pediátrica; vii) medicina especializada de oftalmología así como optometría   –examen de visión-; y viii) medicina especializada en pediatría. Además advirtió   que no autorizó los servicios de: i) pañales; ii) pañitos húmedos; iii)   tapabocas; iv) silla para baño; v) transporte para trasladarse a los sitios en   que se prestaran las atenciones en salud; vi) terapias así como atención médica   domiciliaria.     

17.1.     El   Juez Penal Cuarenta y Cinco con Función de Conocimiento concedió el amparo a los   derechos de la paciente y ordenó el suministro de los servicios que tenían   sustentó en la orden del médico tratante. Lo propio dispuso con los pañales. Sin   embargo, el funcionario jurisdiccional negó las peticiones sobre la exoneración   de copagos y cuotas moderadoras, los pañitos húmedos, los tapabocas, silla para   baño y el transporte.      

17.2.     En   el presente expediente, la Sala debe determinar si la EPS-S demandada vulneró   los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la niña María José   Escobar Gómez, comoquiera que: i) omitió autorizar servicios incluidos en el POS   que fueron prescritos por el profesional de la salud respectivo;  ii) negó   varios insumos excluidos del POS, argumentando que no fueron ordenados por el   médico tratante; iii) denegó el traslado de la menor al lugar de la prestación   del servicio; iv) no exoneró a la paciente de cancelar pagos compartidos y   cuotas de recuperación. Sin embargo, previo a ese problema jurídico se   verificara la configuración de los requisitos de legitimidad por activa.    

Legitimación en la causa.    

17.3.     La   señora Lucia Gómez Torres cumple con la legitimación en la causa para abogar por   los derechos de María José Escobar, dado que representa a la menor judicial y   extrajudicialmente (Supra 4.2 y 4.2.1). Lo antepuesto, en razón de que la señora   Gómez Torres es la madre de la actora y tiene la patria potestad sobre ella. La   calidad referida se demuestra con la copia del registro civil que allegó la   representante, documento que muestra el estado civil objeto de prueba.     

Examen de los procedimientos POS   negados    

17.4.       Para la Sala los siguientes servicios se encuentran incluidos en el Pos:  i) consultas de control para la   detección de alteración de crecimiento y desarrollo con enfermería; ii) consulta   de primera vez por terapia ocupacional además de fisioterapia; iii) hormona   estimulante del tiroides (TSH); v) interconsulta por medicina especializada de   ortopedia y traumatología; vi) interconsulta por medicina especializada de   neurología pediátrica; vii) interconsulta por medicina especializada de   oftalmología; viii) audiometría SOD; ix) consulta de primera vez por optometría;   x) consulta de primera vez por finiatria al igual que fonoaudiología; xi)   interconsulta por medicina especializada de pediatría; y xii) interconsulta por   medicina especializada de posología. En tal virtud, se   procederá a aplicar las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar   los procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (Supra 8.1 y 8.2).    

17.4.1.                     En   primer lugar, el numeral 12 del artículo 8º de la Resolución 5521 de 2013   reconoció que las consultas médicas especializadas se encontraban dentro de la   consulta médica general. Así mismo, el artículo 12 Ibídem estipuló que los   pacientes tienen derecho a acceder a las consultas médicas con especialista.        

17.4.2.                     En   segundo lugar, la Sala encuentra que en el año 2013, los médicos tratantes de la   actora prescribieron cada uno de los servicios solicitados (Folio 21-33 Cuaderno   2).    

17.4.3.                     En   tercer lugar, la entidad demandada autorizó los servicios, empero no suministró   los mismos. Incluso, en la contestación de la acción de tutela, CAPRECOM informó   a la representante de la actora que se acercará con las órdenes a las   instalaciones de la entidad para emitir las autorizaciones correspondientes   (Folios 39-44 Cuaderno 2).    

17.4.4.                       Esta Corte considera que la Empresa Promotora del Servicio de Salud vulneró el   derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la menor, porque no   suministró los insumos además de servicios solicitados. Es más, la EPS del   régimen subsidiado dejo vencer las ordenes de los procedimientos prescritos por   los médicos de la IPS que trataron a la paciente. La acción de la entidad   demandada vulneró el principio de continuidad, puesto que los problemas   administrativos impidieron que no se prestara el servicio a la niña María José   (Supra 7). Escenario que se corresponde con la interrupción del servicio de   salud. Así, la paciente no recibió las atenciones ordenadas, situación que se   agrava en los sujetos de especial protección constitucional como los niños,   máxime si se encuentran en condición de discapacidad.    

Examen de los procedimientos   NO-POS negados    

17.5.     Las   prestaciones solicitadas por la representante en la acción de tutela que hacen   referencia a los pañales  y silla de baño son suministros excluidos de forma literal del plan   obligatorio de salud, conforme establecen los numerales  18 y 6 del    artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013. Lo mismo ocurre con los tapabocas, insumo   que se encuentra fuera del POS de forma implícita, pues no fue consignada en   dicho acto administrativo.   Por tanto, la Sala aplicará las reglas jurisprudenciales No-Pos para estudiar el   acceso al servicio de salud por vía de tutela (Supra 8.1 y 8.3).    

17.5.1.                     En primer   lugar, la Sala encuentra que los pañales, la silla de baño y los tapabocas son necesarios para que la   paciente mantenga el máximo nivel de salud posible, porque la falta de ellos   puede constituir una amenaza para integridad personal de la actora. Ello, en   razón de que todos los insumos solicitados tienen la finalidad de mitigar los   efectos negativos de la inmovilidad de la usuaria. El estado de salud de la   demandante no ha sido desvirtuado por la EPS accionada e incluso se refuerza por   las órdenes impartidas por el juez de tutela de única instancia. Además, los   pañales y la silla de baño son prestaciones que permiten atender la cotidianidad   de la enfermedad de la niña con el fin de que viva dignamente.     

17.5.2.                     En   segundo lugar, la   Sala evidencia que en el expediente no existe orden médica sobre los bienes   solicitados. Sin embargo,   en la parte motiva de esta providencia, el Tribunal recordó que el juez de   tutela tiene la posibilidad de concretar una orden de salud, a partir de la   descripción clara de una patología o de su condición específica (Supra 9.2). En   el caso concreto, se concluye que la condición de María José resalta la   necesidad que tiene de usar los servicios requeridos, puesto que ella no   controla esfínteres y tiene un retraso global en el desarrollo que afecta su   movilidad (Folio 17 y 20 Cuaderno). Incluso, la niña depende de un tercero para   su movilidad.    

Así mismo, es claro que el estado   de salud de la menor se mantendrá igual durante un largo tiempo, debido a la   enfermedad que sufre. En especial, los pañales y la silla de baño son   prestaciones que permiten que la niña lleve su enfermedad en forma digna, pues   podrá adelantar actividades cotidianas con más facilidad (Supra 11 y 11.1).    

17.5.3.                     En tercer   lugar, los pañales, la silla de baño y el tapabocas no pueden ser sustituidos   por otro suministro que se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud,   pues éstos no tienen prestaciones similares o equivalentes. De hecho, los   pañales y la silla de baño tienen exclusiones directa de la Resolución 5521 de   2013.    

17.5.4.                     En cuarto   lugar,   siguiendo las reglas probatorias previstas   en la Sentencia T-683 de 2003 frente al caso concreto se tiene que:   (Supra 10.1)    

i)                   la familia de   la actora carece de recursos para sufragar los servicios solicitados, puesto que   la representante no tiene trabajo y es madre cabeza de familia. Adicionalmente,   existe una presunción a favor de la incapacidad económica de la señora Gómez   Torres que no fue desvirtuada por la EPS demandada. Lo expuesto se deriva de que   la agenciada pertenece al Régimen Subsidiado de salud, modelo que se caracteriza   por la falta de capacidad de pago.    

ii)                 Así   mismo en la demanda   de tutela, la representante informó que no cuenta con el dinero suficiente para   sufragar los suministros solicitados. Ante esa negación indefinida, CAPRECOM   tenía la carga probatoria de demostrar la insolvencia económica de la tutelante   y de su familia, sin embargo la EPS-S inobservo ese deber. La entidad accionada    desvirtuó la negación indefinida que realizó la señora Gómez Torres en la   demanda. Por tanto, la Empresa Promotora de Salud debe soportar la consecuencia   jurídica de su omisión, y darse por probado el hecho alegado por la   representante de la peticionaria (Fls. 39 – 45 Cuaderno 2).    

17.5.5.                     En   tal virtud, la Sala considera que se cumplen con los requerimientos del   precedente para ordenar los suministros excluidos del POS, como son los pañales,   la silla de baño y los tapabocas.    

Análisis sobre el transporte.    

17.6.     La   Sala  debe precisar que los jueces de instancia no aplicaron de forma correcta el   precedente de esta Corporación frente a la solicitud de transporte, debido a que   lo clasificaron como una prestación médica, de modo que estudiaron la   procedencia de la remisión con las reglas jurisprudenciales de servicios No-POS,   olvidando que éste tiene unas específicas y autónomas (Supra 12 – 12.4). En las   normas adscritas contenidas en el precedente de traslado o subsidio de   transporte solo existe el requisito de la orden del médico tratante cuando se   remite al paciente en ambulancia a su casa. En las demás hipótesis el juez está   facultado para estudiar los condicionamientos con relación a los hechos del caso   y conceder la remisión.    

Por tanto, se estudiará la procedencia del pago del traslado de la paciente con   un acompañante de su residencia al lugar de la prestación médica dentro de la   ciudad de Bogotá, conforme a las reglas jurisprudenciales de la materia (Supra   12.3).    

17.6.1.                     En   primer orden para la Sala, la niña María José depende de su madre para el   desplazamiento, tal como ésta manifestó en la acción de tutela. Se resalta que   la menor tiene 5 años de edad y se encuentra en condición de discapacidad, pues   padece malformaciones congénitas en un ojo y de retraso global. Es razonable   concluir que la actora no puede acudir solo a los tratamientos médicos.     

17.6.2.                     En   segundo orden, la Corte concluye que la usuaria requiere del transporte con el   fin de que se le facilite el acceso a toda prestación en salud que necesita para   atender su enfermedad, puesto que ese costo afecta el acceso al servicio de   salud, debido a que: i) la patología que padece la actora exige acudir   constantemente a citas médicas o terapias; ii) la tutelante tiene  dificultad   para movilizarse, en razón de la enfermedad y de su corta edad. Es apenas lógico   que la usuaria no pueda movilizarse en un medio masivo de transporte por su   corta edad además de discapacidad, sino en vehículos que atiendan sus   necesidades. Por ende, de no concederse el subsidio de remisión solicitado se   entorpece el acceso a los servicios hospitalarios o clínicos, y a su vez se   afecta el derecho a la salud de la tutelante. Cabe indicar que ella es una   persona de 5 años de edad, frente a quien debe eliminarse cualquier obstáculo al   acceso a los servicios de salud.    

La Sala   concluye que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la integridad física   o el estado de salud de la usuaria, en la medida que por su falta de recursos   económicos, el costo en el que incurre en el traslado para acceder a las   terapias y tratamientos que requiere, impide la satisfacción de otras   necesidades básicas incluso la asistencia misma a las atenciones en salud, lo   cual agrava la condición de la paciente por su discapacidad y corta edad.    

17.6.3.                     En   tercer orden, las reglas de transporte obligan a la Corte a verificar que el   paciente y sus familiares cercanos carezcan de los recursos económicos para   cubrir el valor del traslado al lugar de las prestaciones en salud. La Sala   encuentra cumplida esa condición, tal como se advirtió en el supra 17.5.4. que   se concreta en que: i) la representante no tiene trabajo y es madre cabeza de   familia; iii) la paciente pertenece al régimen subsidiado; y iii) madre de la   peticionaria realizó una negación indefinida de insolvencia económica que no fue   desvirtuada por la EPS.     

17.7.     En   consecuencia, cumplidos los requisitos jurisprudenciales en materia de   transporte, la Corte procederá a ordenar el pago de un subsidio de remisión para   que la niña María José Escobar Gómez de 5 años de edad acceda a los servicios   médicos requeridos en compañía de su madre Lucia Gómez Torres.    

Evaluación de exoneración de copagos y de cuotas de recuperación.    

17.8.     La   exoneración de los cobros de las cuotas recuperación y los copagos, conforme a   la parte motiva de esta sentencia, se produce cuando una persona que necesita   con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir su   valor.  En estos eventos la entidad encargada de garantizar la prestación   del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente, asumiendo el 100%   del valor, toda vez que estos no pueden convertirse en una barrera para el   acceso a los servicios de salud (Supra 13.2).    

17.8.1.                     La   Sala precisa que la paciente debe recibir la atención de salud en forma   gratuitita, en la medida que ella pertenece al Nivel I del SISBEN, condición que   la exonera de cancelar copagos, según establece el Acuerdo 365 de 2007. Por   consiguiente, la Sala evaluará la posibilidad de eximir a la paciente de   cancelar cuotas de recuperación.      

17.8.2.                     En   el caso sub-judice, con base en las pruebas de la incapacidad económica   enunciadas y valoradas por la Sala, resulta gravoso además de desproporcionado   exigirle a la tutelante que desembolse las cuotas de recuperación, porque la   representante legal de la menor no tiene trabajo que permita satisfacer las   necesidades de su hija, además la paciente pertenece al régimen subsidiado de   salud. Conjuntamente, la señora Gómez Torres es una madre cabeza de familia y   formuló una negación indefinida que no fue desvirtuada por CAPRECOM -S (Folio 3   Cuaderno 2).  De hecho, se resalta que la petente debe acceder   constantemente a terapias para tratar su patología, de modo que tiene la   obligación de cancelar las cuotas de recuperación, con lo cual se genera un   gasto adicional que obstaculiza el acceso al servicio de salud, erogación que   puede ser constante por las patologías que sufre la niña. Por lo tanto, la Sala   procederá a ordenar la exoneración a la accionante de los desembolsos de las   cuotas de recuperación.    

Conclusión    

La Sala Octava de Revisión   confirmará parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45)   Penal Municipal con Función de Conocimiento con relación a los servicios e   insumos ordenados. En su lugar revocará la decisión de instancia frente a la   negativa de acceder a las prestaciones que carecen de orden médica y ordenará a   CAPRECOM que debe suministrar a la paciente los insumos de los pañales, la silla de baño y los   tapabocas.   Adicionalmente, dispondrá que la EPS accionada realice las diligencias   necesarias para garantizar el pago del subsidio de transporte a la niña María   José Escobar Gómez con un acompañante con el fin que se traslade de su   residencia al lugar de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de   Bogotá. También se exonerará a la paciente de cancelar las cuotas de   recuperación.  Por último, la Sala advertirá a la EPS accionada que en el   futuro se abstenga de suspender el tratamiento a la peticionaria o de desconocer   las órdenes que profieren los médicos tratantes.    

Expediente: T-4.314.785 (caso 4).    

18.            El   agente oficioso presentó acción de tutela contra SALUDCOOP, debido a que la   entidad promotora de salud dejó de suministrar el oxígeno a la paciente de 82   años de edad que padece de cáncer de colón con metástasis, neumonía y dolor   abdominal. El señor Sierra Roberto manifestó que la paciente también requiere   enfermera de 24 horas, los pañales y el servicio de transporte.    

18.1.     El   juez de única instancia negó la tutela de la referencia, porque: i) los pañales,   el transporte además de la atención de la enfermera 24 horas no tienen orden   médica y; ii) el oxígeno fue suministrado por la entidad de salud, de modo que   se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.    

18.2.     En   el presente expediente, la Sala debe determinar si la EPS demandada vulneró los   derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora Cleotilde   Roberto, comoquiera que: i)  suspendió el suministro de oxígeno a la   paciente; iii) negó la enfermera 24 horas y los pañales, dado que carecen de   orden médica; y iii) no autorizó el transporte para acceder a los servicios de   salud, por ese mismo motivo. Sin embargo, previo al problema jurídico anterior   se verificara la configuración de los requisitos de la agencia oficiosa.    

Legitimación en la causa.    

18.3.     La Sala   concluye que el señor Argelino Sierra Roberto sí está legitimado por activa para   actuar en nombre de Cleotilde Roberto en el proceso de la referencia, dado que   en el presente caso se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa, por las   siguientes razones (Supra. 4.2.2):    

i)                   El señor Argelino Sierra   Roberto afirmó que actuaba en calidad de agente oficioso de la tutelante, de   forma expresa en el escrito de tutela (Folio 1 Cuaderno 2).    

(ii) En el expediente se encuentra probada la circunstancia real, que la señora   Roberto -titular de los derechos fundamentales invocados en esta acción de   tutela a la salud, a la vida y a la dignidad humana-, no está en condiciones   físicas para promover su propia defensa, debido a que padece de cáncer de colón   y otras patologías.   Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta el criterio de flexibilidad que tiene   el juez constitucional al evaluar situaciones como estas, la Sala considera que   no puede someterse a una persona de 82 años de edad que sufre afecciones en su   estado de salud a desplazarse a los estrados judiciales en distintas   oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. La   imposibilidad que tiene la actora de presentar la acción de tutela también se   demuestra en que ella acudió a cada control médico con un hijo (Folios 12,1;   16-20 y 22 -30 Cuaderno 2).    

A todas   luces sería desproporcionado exigir a la señora Roberto Hurtado que ella misma   solicitara la salvaguarda y protección de sus garantías esenciales ante los   jueces, cuando se encuentra imposibilitada para ello.    

Aclaración sobre hecho superado   parcial.    

18.4.     La   Sala estima que en el presente caso se configura el fenómeno de la carencia   actual de objeto por hecho superado de forma parcial[146], ya que el   oxígeno fue autorizado y entregado por SALUDCOOP a los familiares de la   paciente. En la contestación de la demanda, la entidad accionada informó que ese   insumo se autorizó por la duración de cada mes, según aprobación del 6 de   febrero de 2014, esto es, un día siguiente de la interposición de la acción de   tutela. La Sala continuará con el estudio de las demás peticiones, pues estas   tienen la virtualidad de proteger el derecho a la salud de la paciente.    

Examen de los procedimientos POS   negados    

18.5.       Para la Sala la petición de la enfermera por 24 horas o la atención médica   domiciliaría es un servicio incluido en la Resolución 5521 de 2013. En tal   virtud, se procederá a aplicar las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad   de ordenar los procedimientos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (Supra   8.1 y 8.2).    

18.5.1.                     En   primer lugar, el artículo 29 de la Resolución 5521 de 2013 reconoció que los   pacientes afiliados al sistema de salud podrán acceder al servicio médico en su   residencia como sustitución a la hospitalización institucional. Al mismo tiempo,  el médico domiciliario y la enfermera por 24 horas son variantes de la atención   domiciliaria, pues dentro de esta prestación se incluye la “modalidad de   prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una   solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con   el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud y la    participación de la familia”, de acuerdo al artículo 8º del POS.      

.    

18.5.2.                     En   segundo lugar, la Sala encuentra que  no existe prescripción del   profesional de la salud (Folios 63-64 Cuaderno 2). No obstante el juez de tutela   puede determinar la orden sobre un servició de salud, como se reiteró y aplicó   en los casos precedentes (Supra 9.2). Siendo así, la Sala estima que la atención   domiciliara es necesaria, según se expresa del expediente y de la condición de   salud que tiene la señora Roberto Hurtado. Lo antepuesto, en razón de que los   médicos de la paciente manifestaron que ella requiere de cuidados paliativos por   su enfermedad y de oxígeno constante. Además, en la historia  clínica se   advierte que la peticionaria no es candidata a maniobras para reanimación   avanzada. Es más, en varias oportunidades, los profesionales de la salud   explicaron a los hijos de la actora el mal estado en que ella se encontraba, al   punto que tenía alto riesgo de fallecer. Por consiguiente, la usuaria necesita   de la ayuda médica de la enfermería por su precario estado de salud (Folios   Cuaderno 2)     

18.5.3.                     En   tercer lugar, la entidad demandada no facilitó la atención médica domiciliaria.   Incluso, en la contestación de la acción de tutela,  SALUDCOOP reiteró que no   autorizaba ese servicio, porque no existía orden médica (Folios 60-75 Cuaderno   2).    

18.5.4.                       Esta Corte considera que la Empresa Promotora del Servicio de Salud vulneró el   derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora Roberto   Hurtado, porque negó el servicio de enfermera por 24 horas, soslayando que éste   es requerido por la tutelante    

Examen de los procedimientos   NO-POS negados    

18.6.       Para la Corte los pañales para adulto son insumos excluidos de forma literal del plan obligatorio de   salud, según prevé el numeral 18 del  artículo 130 de la Resolución 5521 de   2013. Por tanto, la Sala aplicará las reglas jurisprudenciales para evaluar la   orden de los pañales sin que medie prescripción médica, tal como alega la   entidad demandada (Supra 11.1 y 8.3).    

18.6.1.                     En primer   lugar, la Sala encuentra que la peticionaria sufre de cáncer de colón de tipo   metastático, enfermedad que afecta la movilidad de la actora derivado del dolor   que causa el tumor que tiene alojado en su vientre y de su avanzada edad. Además   la paciente se encuentra postrada en una cama, tal como advierten los médicos   tratantes (Folio 43 Cuaderno 2). Cabe resaltar que los servicios que puede   recibir la paciente son paliativos, según establecen los médicos en historia   clínica (Folios 10-31 Cuaderno). Los  pañales   son necesarios para que la paciente mantenga el máximo nivel de salud posible,   porque la falta de ellos puede dificultar su convivencia con la enfermedad. Por   consiguiente, es razonable considerar que la señora Roberto Hurtado necesita los   pañales para mitigar los efectos de su enfermedad.    

18.6.2.                     En   segundo lugar, la paciente depende de un tercero para realizar sus actividades   cotidianas, pues la enfermedad afectó su movilidad, por ejemplo ella debe acudir   en compañía de sus hijos a los servicios de salud suministrados por la EPS.   Cabe resaltar que la señora Roberto Hurtado es una persona de 82 años de edad   que padece una enfermedad que se encuentra en estado terminal.    

18.6.3.                     En cuarto   lugar,   siguiendo las reglas probatorias previstas   en la sentencia T-683 de 2003 frente al caso concreto se tiene que:   (Supra 10.1)    

i)                   la familia de   la actora carece de recursos para adquirir con su dinero los pañales   solicitados, puesto que el señor Argelino Sierra Roberto no tiene los recursos   para atender la enfermedad de su señora madre y los gastos de su hogar. Lo   anterior, debido a que el agente oficioso devenga $ 1.000.000.oo de pesos de   salario, hecho que se demostró con los desprendibles de nómina del señor Sierra   Roberto y el valor de la cuota moderadora de $ 2.400, valor que indica que sus   ingresos son inferiores a dos salarios mínimos legales vigentes (Folio 40   Cuaderno). Al mismo tiempo, el agente oficioso manifestó que no ha podido   cancelar la cuota de su vivienda, porque no le alcanza el salario para   desembolsar ese dinero y los gastos de su familia y los de la enfermedad de su   señora madre. La mora en el crédito hipotecario asciende a $ 5.701.551.78.   montó que es difícil de cancelar, dado los gastos que tiene el señor Sierra   Roberto.    

El hecho que el agente oficioso   tenga deudas y su salario sea reducido funge como indició que la familia de la   paciente no puede sufragar los costos de los pañales. Se tiene como hecho indicador los   desprendibles de nómina del señor Sierra Roberto y la deuda del crédito   hipotecario, lo cual con base en las reglas de la experiencia, señala que el   agente oficioso carece de los recursos para sufragar los pañales, pues debe   atender otras obligaciones o si cancela los insumos médicos no podrá cumplir con   sus créditos, situación que afecta su ya afectada economía – el hecho indicado-.    

ii)                 El agente oficioso manifestó en la   demanda de tutela que no cuenta con el dinero suficiente para sufragar los   suministros solicitados, de modo que al tratarse de una negación indefinida,   SALUDCOOP era la parte encargada de demostrar la insolvencia económica de la   tutelante y de su familia. Sin embargo, no se halla en el expediente una   intervención o prueba que desvirtúe la negación indefinida que realizó el señor   Sierra Roberto en la demanda.  Así la entidad accionada no cumplió con la   carga probatoria de desvirtuar la insolvencia económica, por lo que debe   soportar la consecuencia jurídica de su omisión y darse por probado el hecho   (Folio. 36 –42 Cuaderno 2).    

18.6.4.                     En   tal virtud, la Sala considera que se cumplen con los requerimientos del   precedente para ordenar los pañales que requiere la actora con independencia de   que no exista orden del médico tratante sobre esos insumos.    

Análisis sobre el transporte.    

18.7.     La   Sala  debe precisar que los jueces de instancia no aplicaron de forma correcta el   precedente de esta Corporación frente a la solicitud de transporte, debido a que   lo clasificaron como una prestación médica, de modo que estudiaron la   procedencia de la remisión con las reglas jurisprudenciales de servicios No-POS,   olvidando que éste tiene unas específicas y autónomas (Supra 12 – 12.4). En las   normas adscritas contenidas en el precedente de traslado o subsidio de   transporte solo se exige la orden del médico tratante cuando se remite a los   pacientes en ambulancia a su casa. En las demás hipótesis el juez está facultado   para estudiar los condicionamientos con relación a los hechos del caso y   conceder la remisión.    

Por tanto, se estudiará la procedencia del traslado en ambulancia de la paciente   de su residencia al lugar de la prestación médica dentro de la ciudad de Bogotá,   según advierten las reglas jurisprudenciales de la materia (Supra 12.3).    

18.7.1.                     En   primer orden, la Sala considera que de no efectuarse el traslado en ambulancia   de la señora Roberto Hurtado se pone en riesgo su integridad o su estado de   salud, pues no puede someterse a una persona de 82 años de edad con cáncer de   colon metastático a un servicio de traslado diferente al medicalizado. Cabe   acotar que la patología que sufre la tutelante se encuentra en la fase terminal   y ha afectado diferentes funciones de la peticionaria. Se reitera que la señora   Sierra Roberto debe tener cuidados especiales, debido a que su estado de salud   es tan grave que se encuentra próxima a fallecer, según advirtieron los médicos   (Folio 12, 17 Cuaderno 2). Incluso, no acceder al servicio puede acelerar el   proceso de muerte, derivado de los inconvenientes que puede ser para la paciente   movilizarse de su casa. Por consiguiente, es razonable concluir que la petente   necesita un transporte medicalizado para acudir a los procedimientos que pueden   mitigar los efectos nocivos de su enfermedad.     

18.7.2.                     En   segundo orden, las reglas de transporte obligan a la Corte a verificar que el   paciente y sus familiares cercanos carezcan de los recursos económicos para   cubrir el valor del traslado al lugar de las prestaciones en salud. De acuerdo a   la supra 18.6.3. la Sala encuentra cumplida esa condición, comoquiera que el   agente oficioso: i) devenga un salario que no alcanza para cubrir los costos de   su familia y los de la enfermedad de su señora madre; ii) tiene un sueldo   inferior a dos salarios mínimos legales vigentes; y iii) realizó una negación   indefinida de insolvencia económica que no fue desvirtuada por la EPS accionada.     

18.8.     En   consecuencia, cumplidos los requisitos jurisprudenciales en materia de   transporte, la Corte procederá a ordenar el transporte medicalizado para que la   señora Cleotilde Roberto Hurtado de 82 años de edad acceda a los servicios   médicos requeridos para mitigar o tratar la enfermedad que padece.    

Conclusión    

18.9.     La   Sala Octava de Revisión confirmará parcialmente el fallo proferido por el   Juzgado Sexto (6º) Penal con Función de Conocimiento de Bogotá con relación al   hecho superado en la prestación del oxígeno. En su lugar revocará la decisión de   instancia frente a la negativa de acceder a las prestaciones que carecen de   orden médica, en consecuencia ordenará a SALUDCOOP que debe suministrar a la   paciente el servicio de enfermería por 24 horas para la paciente.   Adicionalmente, deberá suministrar  los pañales para que la señora Roberto Sierra pueda mitigar en   forma digna los efectos nocivos de sus patologías. Al final, se dispondrá que la   EPS accionada realice las diligencias necesarias para garantizar el transporte   medicalizado a la tutelante con el fin que se traslade de su residencia al lugar   de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de Bogotá.    

Expediente: T- 4.316.325 (caso 5)    

19.            La   señora Lyda del Carmen Cuevas Goyeneche presentó acción de tutela contra CAPITAL   SALUD EPS-S, porque la entidad negó varios insumos a su hija de 26 años de edad   que padece de parálisis cerebral severa con discapacidad cognitiva y motora   grave. La agente oficiosa dice que los insumos y bienes que necesita Jeimy   Andrea Betancourt Cuevas son: i) los pañales; ii) la crema anti-pañalitis; iii) el colchón   anti-escaras; iv) la atención médica domiciliaria; y v) el pediasure. Además, pidió   que se registre a la actora como discapacitada. La EPS negó los insumos   solicitados por la peticionaria, en razón de que no tienen orden médica que los   respalde. La agente oficiosa solicita que el registró de su hija sea modificado   a una persona especial con el fin que reciba el tratamiento gratuito de salud.    

19.1.     El   juez negó la tutela, comoquiera que los servicios e insumos solicitados no   cuentan con orden médica. Así mismo, recomendó a la madre de la paciente que   acudiera a la Secretaria de Salud para que la base de datos fuese modificada   incluyéndola como discapacitada.    

19.2.      En   el presente expediente, la Sala debe determinar si la EPS demandada vulneró los   derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la joven discapacitada   Jeimy Andrea Betancourt Cuevas, comoquiera que negó varios insumos excluidos e   incluidos del POS, argumentando que no fueron prescritos por el médico tratante.   Adicionalmente, la Sala debe establecer si el pago de copagos y de las cuotas de   recuperación se convierte en una barrera de acceso al servicio de salud.    

Con relación a la petición de   cambio de registro, la Sala estima que el objeto de la pretensión radica en la   gratuidad del servicio de salud, pretensión que se resolverá al responder la   pregunta jurídica sobre los pagos compartidos y las cuotas de recuperación.   Entonces, solo queda analizar si existe vulneración al derecho al habeas data en   salud, por no actualizar los registros de los pacientes. Previo a los problemas   descritos se verificara si se cumple con la legitimidad por activa en el   presente proceso.    

Legitimación en la causa.    

19.3.     En   el caso concreto, la Corte entiende que la madre de la tutelante actúa como   agente oficiosa y no como su representante legal, debido a  que Jeimy Andrea es   mayor de edad. Además, la señora Cuevas Goyeneche no allegó al proceso de tutela   la sentencia que indica que la paciente cuenta con una discapacidad relativa o   absoluta, según establece Ley 1306 de 2009.  Por tanto se procederán a   estudiar los requisitos de la agencia de derechos (Supra 4.2.1.). Al respecto,   la Sala considera que existe legitimidad por activa para que la señora madre de   la paciente solicite la protección de los derechos fundamentales de esta última,   porque:    

ii)                 En la demanda,   la madre   afirmó de forma expresa que pedía el amparo de los derechos de Jeimy Andrea. Por   la ausencia de la palabra agencia oficiosa, la Sala no puede desconocer que la   señora Cuevas Goyeneche reconoció abogar por los derechos de su hija. Con esa   afirmación, se cumple con el núcleo esencial de la figura de la agencia oficiosa   que responde a demandar la protección de las garantías esenciales a nombre de un   tercero, máxime cuando el principio de solidaridad que fundamenta la figura   procesal analizada es más fuerte entre los familiares (Folio 1 Cuaderno 2).    

(ii) En el expediente se encuentra probado la circunstancia real, que la joven   Betancourt Cuevas -titular de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados-, no está en condiciones físicas para promover su propia defensa,   debido a que padece de parálisis cerebral severa y deficiencias motoras además   de cognoscitivas de esa gravedad   (Folios 10-31 y 43 Cuaderno 2).    

Examen de los procedimientos POS   negados    

19.4.       Para la Sala la petición de la atención médica domiciliaría es un servicio   incluido en la Resolución 5521 de 2013. En tal virtud, se procederá a aplicar   las reglas jurisprudenciales sobre la posibilidad de ordenar los procedimientos   incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (Supra 8.1 y 8.2).    

19.4.1.                     En   primer lugar, el artículo 29 de la Resolución 5521 de 2013 reconoció que los   pacientes afiliados al sistema de salud podrán acceder al servicio médico en su   residencia como sustitución a la hospitalización institucional.      

19.4.2.                     En   segundo lugar, la Sala encuentra que no existe prescripción del profesional de   la salud que hubiese ordenado la atención domiciliaria. No obstante, el juez de   tutela puede determinar la orden sobre un servicio de salud, como se reiteró y   aplicó en los casos precedentes (Supra 9.2). Este Tribunal estima que la   atención domiciliara es necesaria para la paciente, de acuerdo a su condición de   salud. Lo antepuesto, en razón de que la enfermedad de la joven y su grado de   discapacidad obliga a que ella tenga un cuidado especial. En la historia    clínica se advierte que la peticionaria tiene retrasos severos a nivel   cognoscitivo y motor, situación que evidencia que ella siempre dependerá de   alguien y de cuidados especiales (Folios 10-31 Cuaderno 2).    

19.4.3.                     En   tercer lugar, la entidad demandada no facilitó la atención médica domiciliaria.   Incluso, en la contestación de la acción de tutela,  CAPITAL SALUD EPS-S reiteró   que no autorizaba ese insumo, porque se encuentra excluida del POS (Folios 61-65   Cuaderno 2).    

19.4.4.                     El   juez constitucional no puede ser indolente ante la grave afectación de derechos   fundamentales que significa que a una paciente tan grave como la actora, la EPS   no le suministre las atenciones requeridas para mitigar los efectos negativos de   su enfermedad. Esta Corte considera que la Empresa Promotora del Servicio de   Salud demandada vulneró el derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana   de la señorita Betancourt Cuevas, porque negó el servicio de atención   domiciliaria, soslayando que éste es requerido por la tutelante para mitigar su   evidente estado de salud.    

Examen de los procedimientos   NO-POS negados    

19.5.     Las   prestaciones solicitadas por la agente oficiosa en la acción de tutela que hacen   referencia a los pañales, el pediasure y la crema antipañalitis son suministros excluidos de forma   literal del plan obligatorio de salud, conforme establecen los numerales 18, 21   y 26 del artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013. El cojín anti-escaras   se encuentra fuera del POS de forma implícita, pues no fue reconocido en dicho   acto administrativo.   Por consiguiente, la Corte aplicará las reglas jurisprudenciales para los   servicios excluidos del POS (Supra 8.1 y 8.3).    

19.5.1.                     En primer   lugar, la Sala encuentra que los pañales, la crema antipañalitis, el colchón anti-escaras y el   pediasure son bienes   necesarios para que la paciente mantenga el máximo nivel de salud posible,   porque la falta de ellos puede eliminar la mitigación de las consecuencias   negativas de las enfermedades que padece la petente. Incluso, puede afectar su   dignidad humana, por ejemplo los pañales, la crema antipañalitis y el colchón   anti-escaras tiene la finalidad de que la paciente enfrente de forma más fácil   sus dolencias. El suplemento alimenticio tiene la virtualidad de conceder mayor   goce de salud, pues la joven requiere de ayudas alimenticias que la ingestión   simple de comida no puede generar.    

19.5.2.                     En   segundo lugar, es   evidente que los insumos objeto de pretensión carecen de orden médica. Sin   embargo,   de la historia clínica obrante en el expediente se evidencia que los insumos   solicitados atienden de forma paliativa sus enfermedades, al punto que son   necesarios (Supra 9.2). La Corte subraya que la condición de Jeimy Andrea   resalta la necesidad de usar los servicios requeridos, puesto que ella tiene una   enfermedad congénita, además no controla esfínteres y tiene una discapacidad   motora así como cognoscitiva severa.    

Los médicos tratantes advirtieron   que la paciente necesita de pañales de forma constante (Folio 18 Cuaderno 2). Al   mismo tiempo, CAPITAL SALUD EPS-S solicitó a los profesionales de la salud de la   IPS de la peticionaria la información además de documentación necesaria para   autorizar los pañales. Tales exigencias ejemplifican que la entidad demandada no   concedió el insumo analizado, pese a que el médico lo ordenó.    

Para la Sala la necesidad de los pañales evidencia que también se   requieren otros productos que se acompañan con su uso, por ejemplo la crema   anti-pañalitis, producto que se utiliza de manera frecuente con los  pañales,   debido a la irritación que éstos causan.    

La usuaria requiere el uso del colchón anti-escaras, porque tiene   una condición de discapacidad constante que obliga a que la paciente se   encuentre acostada la mayor parte del tiempo. Este tipo de bienes evita que   Jeimy Andrea pueda sufrir de llagas, úlceras, fístulas, escaras y otras heridas   que se producirían por su discapacidad, beneficios que permiten una vida digna   para la paciente. En consecuencia, es   razonable pensar en su necesidad. Lo propio ocurre con los complementos   alimenticios, puesto que permiten atender el retraso de la paciente y sus   deficiencias alimenticias.    

La Corte subraya que el estado de   salud de la paciente no cambiará en un largo tiempo, derivado de la enfermedad   congénita que sufre. Entonces, el suministro de los insumos enunciados debe ser   permanente.    

19.5.3.                     En tercer   lugar, los insumos solicitados no pueden ser sustituidos por otros suministros   que se encuentren incluidos en el plan obligatorio de salud, pues éstos no   tienen prestaciones similares o equivalentes. Además, la EPS accionada no alegó   que existiera un servicio o insumo equivalente a los solicitados.    

19.5.4.                     En   cuarto lugar, siguiendo las reglas probatorias previstas en la Sentencia T-683   de 2003 frente al caso concreto se tiene que: (Supra 10.1)    

i)                   La familia de   la actora carece de recursos para sufragar los servicios solicitados, puesto que   es madre cabeza de familia. Adicionalmente, existe una presunción a favor de   incapacidad económica que no fue desvirtuada por la EPS demandada. Lo expuesto,   en razón de que la agenciada pertenece al Régimen Subsidiado de salud, modelo   que se caracteriza por la falta de capacidad de pago.    

ii)                 Así   mismo en la demanda   de tutela, la agente oficiosa informó que no cuenta con el dinero suficiente   para sufragar los suministros solicitados. Ante esa negación indefinida, CAPITAL   SALUD EPS-S tenía la carga probatoria de demostrar la insolvencia económica de   la tutelante y de su familia, sin embargo la EPS-S inobservo ese deber. La   entidad accionada no atacó o desvirtuó la negación indefinida que realizó la   señora Cuevas Goyeneche. Por tanto, la Empresa Promotora de Salud debe soportar   la consecuencia jurídica de su omisión, y darse por probado el hecho alegado por   la agenten oficiosa (Folio 2 Cuaderno 2).    

19.5.5.                     En   tal virtud, la Sala considera que se cumplen con los requerimientos del   precedente para ordenar los suministros excluidos del POS, como son los pañales, la crema   antipañalitis, el colchón anti-escaras y el pediasure.    

Análisis sobre el transporte.    

19.6.     La   Sala  debe precisar que el juez de instancia no estudió la pretensión de transporte.   Por tanto, se analizara esa petición a partir de la procedencia del pago del   traslado de la paciente con un acompañante de su residencia al lugar de la   prestación médica dentro de la ciudad de Bogotá, conforme a las reglas   jurisprudenciales en la materia (Supra 12.3).    

19.6.1.                     En   primer orden, para la Sala es claro que, Jeimy Andrea Betancourt depende de su   madre para el desplazamiento, tal como ésta manifestó en la acción de tutela. Se   resalta que la paciente tiene un retraso motor y usa en forma constante una   silla de ruedas. Es razonable concluir que la actora no puede acudir sola a las   prestaciones médicas.     

19.6.2.                     En   segundo orden, la Corte concluye que requiere del transporte con el fin de que   se le facilite el acceso a toda prestación en salud que necesita para atender   sus enfermedades, puesto que las patologías que padece le exige acudir   constantemente a citas médicas o terapias para mitigar los efectos de su   enfermedad. Es apenas lógico que para la usuaria sea más difícil movilizarse en   un medio masivo de transporte, debido a su grado de discapacidad. Entonces, de   no concederse el subsidio de remisión solicitado se entorpece el acceso a los   servicios hospitalarios o clínicos.    

19.6.3.                     En   tercer orden, las reglas de transporte obligan a la Corte a verificar que el   paciente y sus familiares cercanos carecen de los recursos económicos para   cubrir el valor del traslado al lugar de las prestaciones en salud. La Sala   encuentra cumplida esa condición, tal como se advirtió en el supra 19.5.4., la   insolvencia económica de los allegados de la paciente se concreta en que: i) la   agente oficiosa es madre cabeza de familia; iii) la paciente pertenece al   régimen subsidiado; y iii) la madre de la peticionaria realizó una negación   indefinida de carencia de recursos para sufragar el transporte que no fue   desvirtuada por CAPITAL SALUD.     

19.7.     En   consecuencia, cumplidos los requisitos jurisprudenciales en materia de   transporte, la Corte procederá a ordenar el pago de un subsidio de transporte   para que la joven Jeimy Andrea Betancourt acceda a los servicios médicos   requeridos con algún acompañante.    

Evaluación de exoneración de copagos y de cuotas de recuperación.    

19.8.     La   exoneración de los cobros de las cuotas de recuperación y los copagos, conforme   a la parte motiva de esta sentencia, se produce cuando una persona que necesita   con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir su   valor.  En estos eventos la entidad encargada de garantizar la prestación   del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente, asumiendo el 100%   del valor, toda vez que estos no pueden convertirse en una barrera para el   acceso a los servicios de salud (Supra 13.2).    

19.8.1.                      En   el caso sub-judice, se aclara que la paciente no tiene que cancelar copagos,   dado que pertenece al Nivel I del SISBEN. Esa exoneración se desprende del   Acuerdo 365 de 2007 (Supra 13.1.2). Por ello, se evaluará si se exime a la   usuaria de la carga de pagar las cuotas de recuperación.    

19.8.2.                     Con   base en las pruebas de incapacidad económica enunciadas y valoradas por la Sala,   resulta gravoso además, desproporcionado, exigirle a la tutelante que cancele el   5% de servicio excluido del POS a título de cuota de recuperación, porque la   agente oficiosa es madre cabeza de familia y la paciente pertenece al régimen   subsidiado de salud. Conjuntamente, la señora Cuevas Goyeneche realizó una   negación indefinida que no fue desvirtuada por CAPITAL SALUD (Folio 2 Cuaderno   2).  La agente oficiosa subrayó que cancelar las cuotas de recuperación se   convierte en una barrera del acceso al servicio de salud, en la medida que es   una persona de escasos recursos. Es importante tener en cuenta que la paciente   va requerir múltiples servicios que no se encuentran en el POS, eventos en que   deberá cancelar un dinero casi de forma constante, escenario que puede afectar   su economía y atender las necesidades básicas. En suma, la Sala procederá a   ordenar la exoneración a la accionante de los desembolsos de los pagos   compartidos y cuotas de recuperación.    

Petición sobre modificación de bases de datos.    

20.9. Como se aclaró desde el problema jurídico, la Sala consideró que la   paciente debía recibir el servicio de salud en forma gratuita, tal como se   dispuso en el acápite anterior. Ahora bien, se estudiará solo la posibilidad de   que la EPS tenga actualizado la información de la paciente, pues ello hace parte   del derecho al habeas data en el servicio de salud.     

En el expediente no se encuentran pruebas que muestren que la condición de Jeimy   Andrea sea desconocida por la Entidad Promotora de Salud demandada. Sin embargo,   la Sala ordenará la actualización de los datos clínicos de la tutelante si   CAPITAL SALUD no ha realizado tal actividad.    

Conclusión    

La Sala Octava de Revisión   revocará el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Civil Municipal   que negó el amparo a los derechos de la joven Jeimy Andrea Betancourt, en su   lugar tutelará el derecho a la salud de la paciente. En consecuencia, ordenará a   CAPITAL SALUD que debe suministrar a la paciente el servicio de atención   domiciliaria, además de los insumos   de  los   pañales, la crema antipañalitis y Pediasure. Adicionalmente, dispondrá que la   EPS accionada realice las diligencias necesarias para garantizar el pago del   subsidio de transporte a la tutelante con un acompañante con el fin que se   traslade de su residencia al lugar de las prestaciones del servicio de salud en   la ciudad de Bogotá. También se exonerará a la paciente de cancelar las cuotas   de recuperación. Por último, ordenará a la entidad demandada actualizar los   datos clínicos de la actora que expliquen su condición de salud si no lo ha   realizado.    

Expediente: T-4.322.488 (caso 6)    

20.             La   señora Edelmira Morales Gómez, en calidad de agente oficiosa del señor Luis   Francisco Gómez Gómez, presentó acción de tutela contra Nueva EPS, porque la   entidad negó los pañales y el transporte que requiere su esposo para acudir al   procedimiento de hemodiálisis y a las terapias. El actor padece de “múltiples   comorbilidades como hipertensión arterial, diabetes insulino requirente,   enfermedad coronaria, enfermedad renal crónica, (actualmente tratamiento de   hemodiálisis), nefropatía diabética insuficiencia cardiaca, crónica, cardiopatía   isquémica, neumonía multilobar, sepsis pulmonar y falla ventilatoria”.    

En diciembre de 2013, los médicos   tratantes amputaron las dos piernas del actor, debido a varias complicaciones   con su salud.    

21.            El   juez de instancia negó el amparo del derecho a la salud solicitado, comoquiera   que la agente oficiosa no adjunto las ordenes médicas para los pañales y el   traslado.    

21.1.     En   el presente expediente, la Sala debe determinar si la EPS demandada vulneró los   derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana del señor Gómez Gómez,   comoquiera que negó el suministro de pañales y el traslado del paciente para   acceder a la hemodiálisis, además de terapias, dado que carecen de orden médica.   Previo al problema jurídico anterior se verificará la configuración de los   requisitos de la agencia oficiosa.    

Legitimación en la causa.    

21.2.     Conforme a las   reglas jurisprudenciales establecidas, la Sala concluye que la señora Morales   Gómez tiene la legitimidad por activa para actuar en nombre de Luis Francisco   Gómez Gómez, porque (Supra. 4.2.2):    

i)                   La   Sala comprende que la señora Morales Gómez actúa en calidad de agente oficioso,   pues no existe sentencia de interdicción del paciente. Por tanto, la agencia   oficiosa es la única forma en que se puede abogar por los derechos de un tercero   que no tiene desvirtuada la presunción general de capacidad. Así, la señora Morales de Gómez  afirmó que   actuaba en representación de su esposo, de forma expresa en el escrito de tutela   (Folio 139 Cuaderno 2).    

(ii) En el expediente se encuentra probado que el señor Gómez Gómez -titular de   los derechos fundamentales invocados en esta acción de tutela a la salud, a la   vida y a la dignidad humana-, no está en condiciones físicas para promover su   propia defensa, debido a que padece de insuficiencia renal crónica y no tiene   sus extremidades inferiores.   Aunado a lo anterior, habida cuenta el criterio de flexibilidad que tiene el   juez constitucional al evaluar situaciones como estas, la Sala considera que no   puede someterse a una persona de 69 años de edad que sufre afecciones en su   estado de salud a desplazarse a los estrados judiciales en distintas   oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales.    

Examen de los procedimientos   NO-POS negados    

21.3.       Comoquiera que los pañales para adulto son insumos   excluidos del plan obligatorio de salud, según prevé el numeral 18 del artículo   130 de la Resolución 5521 de 2013, la Sala aplicará las reglas jurisprudenciales   para evaluar la orden de los pañales sin que medie prescripción médica (Supra   11.1 y 8.3).    

21.3.1.                     En primer   lugar, la Sala encuentra que el peticionario sufre de enfermedad renal crónica y   no tiene sus piernas, condición que afecta su movilidad. Los pañales son necesarios para que el   paciente mantenga el máximo nivel de salud posible, porque la falta de ellos   puede dificultar su convivencia con la enfermedad. Por consiguiente es razonable   considerar que el señor Gómez Gómez necesita los pañales para mitigar los   efectos de su patología.    

21.3.2.                     En   segundo lugar, el paciente depende de un tercero para realizar sus actividades   cotidianas, pues la enfermedad afectó su movilidad. Esta situación es evidente,   ya que el actor no tiene sus miembros inferiores. Cabe resaltar que la agente oficiosa de 69 años   edad es la persona encargada de los cuidados del tutelante, labor que se   dificulta por la avanzada edad de la señora Morales Gómez y el estado de salud   de su esposo.    

21.3.3.                     En cuarto   lugar,   siguiendo las reglas probatorias previstas   en la Sentencia T-683 de 2003 frente al caso concreto se tiene que:   (Supra 10.1)    

i)                   La familia del   actor carece de recursos para adquirir con su dinero los pañales solicitados,   puesto que solo cuentan con la pensión del tutelante para sufragar los gastos de   la enfermedad del paciente y de la agente oficiosa, prestación que asciende a $   777.988.oo. (Folio 10 Cuaderno 1). Es más, ese ingreso se ve reducido a $   463.000.oo, por un crédito (Folios 10 y 11 Cuaderno 1). Así mismo, los   certificados de propiedad de bienes proferidos por el Ministerio de Justicia, la   Superintendencia de Notariado y Registro, además de la Secretaría de Movilidad   de Bogotá indican que la agente oficiosa y el actor carecen de derecho de   dominio sobre bien inmueble y vehículo alguno (Folios 174 -177, 189, 190 y 229    Cuaderno 2). La Dirección de Aduanas e Impuesto Nacionales constató que las   personas referidas no aparecen como inscritos en el RUT, ausencia que evidencia   que el actor o la agente oficiosa no cuentan con otro ingreso diferente a la   pensión y que sea de valor significativo.    

El hecho que el petente tenga   ingresos menores a un salario mínimo constituye un indicio de que su situación   económica impide que acceda a los pañales que necesita por sus propios medios. Se tiene como hecho indicador el   valor que recibe el actor por concepto de pensión, lo cual con base en las   reglas de la experiencia, señala que el solicitante carece de recursos para   adquirir el insumo solicitado y que si sufraga el bien con sus recursos, se   produciría la afectación de su situación económica, al punto que lo dejaría en   un alto grado de vulnerabilidad – el hecho indicado-.    

ii)                 En la demanda,   la agente oficiosa comunicó que no cuenta con el dinero suficiente para sufragar   los suministros solicitados, de modo que al tratarse de una negación indefinida,   NUEVA EPS era la parte encargada de demostrar la insolvencia económica del   tutelante y de su familia. En el expediente, no se encuentra una intervención o   prueba que desvirtúe la negación indefinida que realizó la señora Morales Gómez.   Así la entidad accionada no cumplió con la carga probatoria de desvirtuar la   insolvencia económica, por lo que debe soportar la consecuencia jurídica de su   omisión, y darse por probado el hecho.    

21.3.4.                     En   tal virtud, la Sala considera que se cumplen con los requerimientos del   precedente para ordenar los pañales que requiere el actor con independencia de   que no exista orden del médico tratante    

Análisis sobre el transporte.    

21.4.     La   Sala  estudiará la procedencia del pago del traslado del paciente con un acompañante   de su residencia al lugar de la prestación médica dentro de la ciudad de Bogotá,   conforme a las reglas jurisprudenciales de la materia (Supra 12.3).    

21.4.1.                     En   primer orden para la Sala, el señor Gómez Gómez depende de un tercero para el   desplazamiento, puesto que carece de miembros inferiores y padece de una   enfermedad renal crónica. Es razonable concluir que el actor no puede acudir   solo a las prestaciones médicas.     

21.4.2.                     En   segundo orden, la Corte concluye que el paciente requiere del transporte con el   fin de que se facilite el acceso a las sesiones de hemodiálisis que debe acudir   de forma repetida y para las terapias. Se resalta que si el actor no se somete   al procedimiento de hemodiálisis fallecerá. Es indiscutible que para el paciente   es más difícil movilizarse en un medio masivo de transporte, debido a su grado   de discapacidad. Entonces, no conceder el subsidio de remisión solicitado   dificulta el acceso a los servicios hospitalarios o clínicos, los cuales son   necesarios para la vida del señor Gómez Gómez.    

21.4.3.                     En   tercer orden, las reglas de transporte obligan a la Corte a verificar que el   paciente y sus familiares cercanos carecen de los recursos económicos para   cubrir el valor del traslado al lugar de las prestaciones en salud. La Sala   encuentra cumplida esa condición, tal como se advirtió en el supra 21.3.3. que   se concreta en que el actor y su esposa: i) satisfacen sus necesidades con una   pensión similar a un salario mínimo; y ii) no tienen bienes muebles e inmuebles   que generen ingreso alguno.    

21.4.4.                     En   consecuencia, cumplidos los requisitos jurisprudenciales en materia de   transporte, la Corte procederá a ordenar el pago de un subsidio de transporte   para que el señor Luis Francisco Gómez Gómez acceda a los servicios que requiera   su enfermedad con un acompañante.    

Conclusión    

21.5.     La   Sala Octava de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Treinta y   Tres Civil de Circuito de Bogotá, y en su lugar tutelará el derecho del señor   Luis Francisco Gómez Gómez. En consecuencia ordenará a SALUDCOOP que debe   suministrar a la paciente el servicio de enfermería por 24 horas para al   paciente. Adicionalmente, deberá suministrar los pañales para que la pueda mitigar en   forma digna los efectos nocivos de sus patologías. Al final, se dispondrá que la   EPS accionada realice las diligencias necesarias para garantizar el pago de   subsidio transporte del tutelante con un acompañante, con el fin que se traslade   de su residencia al lugar de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad   de Bogotá.    

Expediente: T-4.326.802 (caso 7).    

22.             La   señora María del Rosario Quintero presentó acción de tutela en calidad de agente   oficiosa de su señora madre Ofelmira Quintero Pérez, porque SALUDCOOP ha   prestado el servicio de salud de forma inadecuada. La actora padece de diabetes, de   hipertensión, de infección urinaria, de alzaheimer, y de enfermedad cerebro   vascular.  Además, la peticionaria se encuentra en una silla de ruedas.   Entonces, la agente oficiosa pidió que la EPS accionada suministrara a la paciente el   tratamiento integral, atención domiciliaria, insumos para tratar la diabetes,   “exámenes, hospitalización, cirugía, terapias físicas, terapias fonoaudiología,   consulta con médico especialistas, traslado en ambulancia para las consultas,   pañales, crema anti-pañalitis”.    

22.1.     Los   jueces de instancia negaron el amparo del derecho a la salud de la señora   Quintero Pérez, porque no existe prueba de la ruptura del tratamiento a la   paciente. Además, los servicios de los pañales y el transporte en ambulancia no   se sustentaron en la orden del médico tratante.    

22.2.     En   el presente expediente, la Sala debe determinar si la EPS demandada vulneró los   derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la señora Ofelmira   Quintero Pérez, comoquiera que negó varios insumos excluidos e incluidos del   POS, argumentando que no fueron prescritos por el médico tratante.   Adicionalmente, la Sala debe establecer si los desembolsos de los copagos y de   las cuotas moderadoras son una barrera para el acceso al derecho a la salud que   tiene la actora. Previo a los problemas descritos se verificará si se cumple con   la legitimidad por activa en el presente proceso.    

Legitimación en la causa.    

22.3.     En   el caso concreto, la Sala considera que existe legitimidad por activa para que   la señora  María del Rosario Quintero solicite la protección de los   derechos fundamentales de su señora madre, porque:    

ii)                 En la demanda,   la señora Quintero   afirmó de forma expresa que pedía el amparo de los derechos de su señora madre.   La Sala no puede desconocer que la señora Quintero reconoció abogar por los   derechos de la paciente. Con esa afirmación, se cumple con el núcleo esencial de   la figura de la agencia oficiosa, que responde a demandar la protección de las   garantías esenciales a nombre de un tercero (Folio 1 Cuaderno 2).    

(ii) En el expediente se encuentra probado que la actora – titular de los   derechos fundamentales presuntamente vulnerados-, no está en condiciones físicas   para promover su propia defensa, debido a que padece de demencia mixta, tiene   secuelas de un infarto cerebral y se encuentra en silla de ruedas (Folios 20-27 y 29-30 Cuaderno 2).   Todas las mencionadas patologías evidencian que sería desproporcionado sancionar   a la tutelante por no iniciar ella misma la defensa de sus derechos.    

Examen de los procedimientos POS   negados    

22.4.       Para la Sala la petición de atención domiciliaria, insumos para tratar la diabetes,   “exámenes, hospitalización, cirugía, terapias físicas, terapias fonoaudiología,   consulta con médico especialistas  son servicios incluidos en la Resolución 5521 de 2013. La agente oficiosa   manifestó que no tiene las órdenes médicas, a pesar que el estado de salud de la   actora evidencia la  necesidad de esas prestaciones. Incluso, advirtió que la   EPS ha omitido la valoración realizada por los médicos.    

La Corte considera que las   acusaciones de la agente oficiosa son sumamente graves, porque desconocen el   derecho a la salud de una persona de especial protección constitucional, en su   faceta de integralidad y de continuidad. Sin embargo, en el expediente no   existen pruebas de ese nefasto comportamiento de la EPS.    

Adicionalmente, este juez   colegiado carece de elementos de juicio para ordenar los servicios solicitados,   puesto que las peticiones de las atenciones médicas son innumerables, al igual   que la paciente sufre de múltiples patologías. Entonces, el caso de la actora   tiene tal complejidad médica que requiere del conocimiento especializado de los   profesionales de la salud. No se desconoce que la tutelante tiene derecho a un   tratamiento integral y que ella se encuentra en una precaria situación de salud.   Las circunstancias del expediente facultan a la Corte para ordenar la evaluación   de la paciente con el fin de que se identifique las prestaciones que requiere   para mitigar los efectos de su enfermedad (Supra 6.5.).    

Con el fin de garantizar el   principio de integralidad y de continuidad, la entidad accionada deberá efectuar un plan de seguimiento   integral a la condición de salud de la actora a programar una estrategia   integral de acción para atender su problema de salud. Tales medidas deberán   soportarse por medio de informes periódicos mensuales los cuales podrán ser   solicitados por parte del juzgado encargado de verificar el cumplimiento de esta   acción de tutela.    

Examen de los procedimientos   NO-POS negados    

22.5.     Las   prestaciones excluidas del POS solicitadas por la agente oficiosa son los pañales y la crema   antipañalitis. Estos  suministros son excluidos de forma literal del plan obligatorio de salud,   conforme establecen los numerales 18 y 26 del artículo 130 de la Resolución 5521   de 2013. En esta ocasión, la Sala sí analiza peticiones concretas, porque son   servicios determinados que requiere la paciente y de los cuales puede realizar   inferencias lógicas de su necesidad, sin el conocimiento médico. Por   consiguiente, la Corte aplicará las reglas jurisprudenciales para los servicios   excluidos del POS (Supra 8.1 y 8.3).    

22.5.1.                     En primer   lugar, la Sala encuentra que los pañales, la crema antipañalitis, son bienes necesarios para que la   paciente mantenga el máximo nivel de salud posible, porque la falta de ellos   puede eliminar la mitigación de las consecuencias negativas de las enfermedades   que padece la petente. Incluso, puede afectar su dignidad humana, como ocurre   con los pañales y la crema antipañalitis, que facilitan a la paciente enfrentar   sus dolencias.    

22.5.2.                     En   segundo lugar, es   evidente que los insumos objeto de pretensión carecen de orden médica. Sin   embargo,   de la historia clínica obrante en el expediente se evidencia que los insumos   solicitados atienden de forma paliativa las enfermedades de la petente, al punto   que son necesarios (Supra 9.2). La Corte subraya que la peticionaria requiere de   pañales, puesto que ella tiene una enfermedad grave que afectó su movilidad    y deterioró su capacidad de controlar su esfínter. La paciente se encuentra en   silla de ruedas.    

Para la Sala la necesidad de los pañales evidencia que también se   requieren otros productos que se acompañan con su uso, por ejemplo la crema   anti-pañalitis, producto que se utiliza de manera frecuente con los    pañales, debido a la irritación que éstos causan.    

La Corte subraya que el estado de   salud de la paciente no cambiará en un largo tiempo, derivado de la enfermedad   que sufre. Entonces, el suministro de los insumos enunciados debe ser   permanente.    

22.5.3.                     En tercer   lugar, los bienes solicitados no pueden ser sustituidos por otros suministros   que se encuentre incluidos en el plan obligatorio de salud, pues éstos no tienen   prestaciones similares o equivalentes. Además, la EPS accionada no alegó que   existiera un servicio o insumo equivalente a los solicitados.    

i)                   La señora   Quintero advirtió que sus ingresos no alcanzan a sufragar los gastos de las   enfermedades que padece su señora madre, como son: i) pañales, 20 unidades   semanales, 80 unidades mensuales, costo $ 160.000; ii) cyscontrol para tratar   infección urinaria, una caja de 10 tabletas $ 62.000, al mes se consumen 3 cajas   que asciende a $ 186.000; iii) servicio integral de salud ambulatoria –SEISA- $   57.191 valor mensual; iv) copago mensual de laboratorios $ 18.2000; v) Urovaxon   30 tabletas $ 120.000; vi) una persona que cuide a su señora madre $ 500.000; y   vii) los servicios públicos de $ 108.000. Entre los valores reseñados se   encuentran los pañales, dinero que podría ser usado para otra necesidad de la   paciente. Se resalta que los gastos sumados de la patología de la usuaria   sobrepasan el $ 1.000.000, monto que afecta gravemente el mínimo vital de la   paciente y de su hija, pues quedan con menos de un salario mínimo para atender   sus otras necesidades, verbigracia comida y vestido. Entonces, resulta   desproporcionado que se asuman dichos gastos y se impida a la agente oficiosa   que use ese dinero para otras prestaciones de higiene de la paciente.    

ii)                 Así   mismo en la demanda   de tutela, la agente oficiosa informó que no cuenta con el dinero suficiente   para sufragar los suministros solicitados. Ante esa negación indefinida,   SALUDCOOP tenía la carga probatoria de demostrar la solvencia económica de la   tutelante y de su familia, sin embargo la EPS solo señaló el ingreso base de   cotización de la agente oficiosa. La entidad accionada no desvirtuó la negación   indefinida que realizó la señora Quintero. Conclusión que refuerza la aplicación   del principio pro-persona. Por tanto, la Empresa Promotora de Salud debe   soportar la consecuencia jurídica de su omisión, y darse por probado el hecho   alegado por la agente oficiosa.    

22.5.5.                     En   tal virtud, la Sala considera que se cumplen con los requerimientos del   precedente para ordenar los suministros excluidos del POS, como son los pañales y la crema   antipañalitis.    

Análisis sobre el transporte.    

22.6.     La   Sala estudiará la procedencia del traslado en ambulancia de la paciente de su   residencia al lugar de la prestación médica dentro de la ciudad de Bogotá, según   advierten las reglas jurisprudenciales de la materia (Supra 12.3).    

22.6.1.                     En   primer orden, la Sala considera que de no efectuarse el traslado en ambulancia   de la señora Ofelmira Quintero Pérez se pone en riesgo su integridad o su estado   de salud, pues no puede someterse a una persona de 72 años de edad con múltiples   patologías a un servicio de traslado diferente al medicalizado. Cabe acotar que   la paciente se encuentra en silla de ruedas, sufrió un infarto cerebral y padece   de demencia mixta entre otras cosas. Se reitera que la petente debe tener   cuidados especiales, debido a. su estado de salud (Folio 20-27 y 29 -30 Cuaderno   2). Por consiguiente, es razonable concluir que la peticionaria necesita un   transporte medicalizado para acudir a los procedimientos que pueden mitigar los   efectos nocivos de su enfermedad.     

22.6.2.                     En   segundo orden, las reglas de transporte obligan a la Corte a verificar que el   paciente y sus familiares cercanos carezcan de los recursos económicos para   cubrir el valor del traslado al lugar de las prestaciones en salud. De acuerdo a   la supra 22.5.4., la Sala encuentra cumplida esa condición, comoquiera que se   aplicó el principio pro-persona  para considerar que pese a la capacidad   económica de la agente oficiosa, ésta no alcanza a cubrir los gastos del   servicio de traslado.     

22.6.3.                     En   consecuencia, cumplidos los requisitos jurisprudenciales en materia de   transporte, la Corte procederá a ordenar el traslado medicalizado para que la   señora Ofelmira Quintero Pérez de 72 años de edad acceda a los servicios médicos   requeridos para mitigar o tratar las enfermedades que padece.    

Evaluación de exoneración de copagos y de cuotas moderadoras.    

22.7.     La   exoneración de los cobros de las cuotas moderadoras y los copagos, conforme a la   parte motiva de esta sentencia, se produce cuando una persona que necesita con   urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica para asumir su   valor.  En estos eventos la entidad encargada de garantizar la prestación   del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente, asumiendo el 100%   del valor, toda vez que estos no se pueden convertirse en una barrera para el   acceso a los servicios de salud (Supra 13.2).    

22.7.1.                     Con   base en las pruebas de incapacidad económica enunciadas y valoradas por la Sala,   resulta gravoso además desproporcionado exigirle a la tutelante que cancele los   copagos y las cuotas moderadoras, porque la agente oficiosa es la única que   asume la carga de su señora madre. Conjuntamente, la señora Quintero realizó una   negación indefinida que no fue desvirtuada por EPS. Es importante tener en   cuenta que la paciente va requerir múltiples servicios, eventos en que deberá   cancelar un dinero casi de forma constante, escenario que puede afectar su   economía y atender las necesidades básicas. En suma, la Sala procederá a ordenar   la exoneración a la accionante de los desembolsos de los pagos compartidos y   cuotas moderadoras.    

Conclusión.    

22.7.2.                     La   Sala Octava de Revisión revocará los fallos proferidos por los jueces de   instancia que negaron la protección al derecho a la salud de la señora Ofelmira   Quintero Pérez. En consecuencia  ordenará a SALUDCOOP que valore a la paciente   con un grupo de profesionales de la salud de distintas áreas con el fin de que   conceptúen sobre las atenciones que requiere. Además, la entidad accionada   deberá efectuar un plan de seguimiento   integral a la condición de salud de la actora y programar una estrategia   integral de acción para atender su problema de salud. Tal estrategia deberá   soportarse por medio de informes periódicos mensuales los cuales podrán ser   solicitados por parte del juzgado encargado de verificar el cumplimiento de esta   acción de tutela.   La entidad accionada también se encuentra obligada a suministrar los pañales para que   la paciente pueda mitigar en forma digna los efectos nocivos de sus patologías. Además, se dispondrá   que la EPS accionada realice las diligencias necesarias para garantizar el   transporte medicalizado a la tutelante con el fin que se traslade de su   residencia al lugar de las prestaciones del servicio de salud en la ciudad de   Bogotá. Por último, se exonerará a la paciente de cancelar los copagos y las   cuotas moderadoras en atención a la situación económica actual.    

IV. DECISIÓN    

Con base en las anteriores consideraciones,   la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y legales,    

RESUELVE:    

Primero- . CONFIRMAR parcialmente la decisión adoptada el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarenta y   Seis Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá que amparó parcialmente   los derechos a la salud de Resurrección Guzmán Vergara, de modo que ordenó el   suministro de alimento suplementario Ensure, la atención médica domiciliaria, y   de una enfermera por 24 horas y las terapias de lenguaje, ocupacionales, al   igual que físicas que requiera. REVOCAR la providencia de única instancia   respecto de la negativa de proteger otras facetas del derecho a la salud, y en   su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a   la vida y a la dignidad humana de la tutelante, con relación a las peticiones   negadas que carecían de orden médica (Expediente T-4.310.286 caso 1).    

Segundo.-En consecuencia, ORDENAR a CAPITAL SALUD EPS-S,   que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, asigne una cita médica a la ciudadana   Resurrección Guzmán Vergara en la cual se efectúe una valoración para determinar   si la paciente requiere una cama eléctrica o de otro tipo para mitigar los   efectos nocivos de la enfermedad.    

Tercero.- ORDENAR a la E.P.S.-S CAPITAL SALUD, que   dentro del término   improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, autorice y entregue a la paciente o a   la agente oficiosa los insumos de paños húmedos, crema lubridem, pañales tena   tipo adulto, pasta lassar y el cojín, además de crema anti-escaras de   manera periódica durante todo el tiempo que lo necesite.    

Cuarto.-ADVERTIR a CAPITAL SALUD EPS-S   para que se abstenga de suspender el tratamiento a la peticionaria y a cualquier   paciente o desconocer las órdenes de los médicos tratantes.    

Quinto. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2014, por el   Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, que   negó el amparo a los derechos fundamentales de Erneth David Luna Trejos, y en su   lugar CONCEDER la protección a los derechos a la salud, a la vida y a la   dignidad humana del solicitante (Expediente T-4.312.759 caso 2)    

Sexto.-En consecuencia, ORDENAR a SALUD   TOTAL EPS, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre al   paciente las terapias físicas, respiratorias y ocupacionales, durante todo el tiempo que persista la   condición médica que hace necesarias las sesiones.    

Séptima.-ORDENAR  a SALUD TOTAL   EPS que en el término   improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, asigne una cita médica al ciudadano Erneth David Luna Trejos, en la   cual se efectúe una valoración para determinar si el paciente requiere  de   crema anti-escaras, de jeringas vacías, de desinfectante en gel, de pañales para   mitigar los efectos nocivos de la enfermedad. Así mismo, a partir de su   diagnóstico, deberá autorizar de manera inmediata el suministro de los insumos   analizados.    

Octavo.-ORDENAR a SALUD TOTAL, que efectúe un plan de   seguimiento integral a la condición de salud del niño Luna Trejos y programe una   estrategia integral de acción para atender su problema de salud. Tal estrategia   deberá soportarse por medio de informes periódicos mensuales los cuales podrán   ser solicitados por parte del juzgado encargado de verificar el cumplimiento de   esta acción de tutela.    

Noveno.- CONFIRMAR parcialmente la decisión   adoptada el 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal con   Función de Conocimiento de Bogotá que amparó el derecho a la salud de la niña   María José Escobar Gómez y dispuso “el tratamiento integral para   la paciente y los procedimientos y tratamientos, consulta de control para la   protección de alteraciones de crecimiento y desarrollo con enfermería, consulta   por primera vez con terapia ocupacional, fisioterapia, hormona estimulante de la   tiroides (TSH), interconsulta por medicina especializada-ortopedia y   traumatología y traumatología, consulta por primera vez por medicina   especialidad – oftalmología, oftalmología ojo derecho, audiometría SOD, consulta   por primera vez por foniatría y fonoaudiología e interconsulta por medicina   especializada en pediatría”. (Expediente   T-4.313.882 caso 3).    

Decimo.-En contraste REVOCAR la   providencia de única instancia respecto de la negativa de proteger las otras   facetas del derecho a la salud de los servicios que carecen de orden del   profesional de la salud correspondiente, y en su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad   humana de María José Escobar Gómez.    

Undécimo. ORDENAR   a CAPRECOM EPS-S, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue a la   representante legal de la actora los pañales, la silla de baño y los tapabocas,   de manera periódica durante todo el tiempo que  necesite la paciente.    

Duodécimo.-ORDENAR    a    CAPRECOM EPS-S que   dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, autorice o pague el servicio de   transporte a la niña María José Escobar Gómez, junto con un acompañante, al   lugar donde le sean autorizados los servicios para el tratamiento de su   enfermedad, durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar   de residencia.    

Decimotercero.-ORDENAR    a CAPRECOM EPS-S y a la Secretaría de salud de Bogotá, para que en adelante   exonere a la niña María José Escobar Gómez del pago de todas las cuotas de   recuperación que se le han venido exigiendo, para acceder a los servicios de   salud que necesita, mientras subsista su condición de salud y la situación   económica de su señora madre.     

Decimocuarto.-   ADVERTIR   a CAPRECOM EPS-S para que se abstenga de suspender el tratamiento a la   peticionaria y a cualquier paciente o desconocer las ordenes de los médicos   tratantes    

Decimoquinto.-   CONFIRMAR  parcialmente la decisión adoptada el 19 de febrero de 2014, por el Juzgado Sexto   Penal de Conocimiento que declaró el hecho superado con relación al suministro   de oxígeno. REVOCAR la providencia de única instancia respecto de la   negativa de proteger el derecho a la salud, y en su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad   humana de Cleotilde Roberto Hurtado, con relación a las peticiones negadas que   carecían de orden médica (Expediente T-4.314.785 caso 4).    

Decimosexto.-   ORDENAR  a SALUDCOOP EPS, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y   suministre a la paciente el servicio de enfermera por 24 horas, de manera   periódica durante todo el tiempo que necesite la señora Roberto Hurtado.    

Decimoséptimo.-ORDENAR    a SALUDCOOP EPS, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue a la   agente oficiosa de la actora, los pañales de manera periódica durante todo el   tiempo que  necesite la paciente.    

Decimoctavo.-ORDENAR    a SALUDCOOP EPS que dentro del término improrrogable de cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice el  servicio de transporte medicalizado a la señora Cleotilde Roberto Hurtado al   lugar donde le sean autorizados los servicios para el tratamiento de su   enfermedad, durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar   de residencia.    

Decimonoveno.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, por el   Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que negó el amparo a los   derechos fundamentales de Jeimy Andrea Betancourt Cuevas, y en su lugar   CONCEDER  la protección a los derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de   la solicitante (Expediente T-4.316.325 caso 5)    

Vigésimo.- En tal   virtud, ORDENAR a CAPITAL SALUD EPS-S, que dentro del término   improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, autorice y suministre a la paciente el servicio de atención médica   domiciliaria, de manera periódica durante todo el tiempo que necesite la joven   Betancourt Cuevas.    

Vigesimoprimero.-ORDENAR    a CAPITAL SALUD EPS-S, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue   a la agente oficiosa de la actora los pañales, la crema antipañalitis y   Pediasure de manera periódica durante todo el tiempo que necesite la paciente.    

Vigesimosegundo.-ORDENAR    a CAPITAL SALUD EPS-S, que   dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, autorice el servicio de   transporte de la joven Jeimy Andrea Betancourt, junto con un acompañante, al   lugar donde le sean autorizados los servicios para el tratamiento de su   enfermedad, durante el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar   de residencia.    

Vigesimotercero.-   ORDENAR   a CAPITAL SALUD EPS-S y a la Secretaría de Salud del Bogotá, para que en   adelante exonere a la tutelante del pago de todas las cuotas de recuperación que   se le han venido exigiendo, para acceder a los servicios de salud que necesita,   mientras subsista su condición de salud y la situación económica de su señora   madre.    

Vigesimocuarto.- ORDENAR a CAPITAL SALUD EPS-S que actualice los   datos clínicos de la actora explicando su condición de salud, en caso de que la   entidad no lo haya realizado.    

Vigesimoquinto.-REVOCAR  la sentencia proferida el   10 de marzo de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,   que negó el amparo a los derechos fundamentales de Luis Francisco Gómez Gómez, y   en su lugar CONCEDER la protección a los derecho a la salud, a la vida y   a la dignidad humana del solicitante (Expediente T-4.322.488 caso 6)    

Vigesimosexto.- Por   consiguiente, ORDENAR a NUEVA EPS, que dentro del término improrrogable   de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,   autorice y suministre a la paciente el servicio de enfermera por 24 horas, de   manera periódica durante todo el tiempo que necesite el señor Gómez Gómez.    

Vigesimoséptimo.-ORDENAR    a NUEVA EPS, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y entregue a la   agente oficiosa del paciente los pañales, de manera periódica durante todo el   tiempo que lo necesite.    

Vigesimooctavo.-ORDENAR    a NUEVA EPS,   que   dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, autorice el pago del   servicio de transporte del señor Luis Francisco Gómez Gómez, junto con un   acompañante, al lugar donde le sean autorizados los procedimientos de   hemodiálisis y las terapias, durante el tiempo que requiera la atención médica   fuera de su lugar de residencia.    

Vigesimonoveno.-REVOCAR la   sentencia proferida el 20 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Penal del   Circuito de Pereira Risaralda, que confirmó el fallo del 2 de octubre del mismo   año, emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, mediante el   cual negó el amparo constitucional solicitado, y en su lugar CONCEDER  la tutela del derecho a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la   señora Ofelmira Quintero Pérez (Expediente T-4.4.326.802 caso 7).    

Trigésimo.-En consecuencia ORDENAR a SALUDCOOP   que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, asigne una cita médica a la ciudadana Quintero   Pérez, en la cual se efectúe una valoración para determinar qué servicios   requiere la paciente. Así mismo, a partir de su diagnóstico, deberá autorizar de   manera inmediata el suministro de los insumos analizados.    

Trigésimo primero.-ORDENAR a SALUDCOOP, que efectúe un plan de   seguimiento integral a la condición de salud de la señora Quintero Pérez y   programe una estrategia integral de acción para atender su problema de salud.   Tal estrategia deberá soportarse por medio de informes periódicos mensuales los   cuales podrán ser solicitados por parte del juzgado encargado de verificar el   cumplimiento de esta acción de tutela.    

Trigésimo   segundo.- ORDENAR a SALUDCOOP, que dentro del término   improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, autorice y entregue a la agente oficiosa de la actora los pañales   de manera periódica durante todo el tiempo que necesite la paciente.    

Trigésimo Tercero   -ORDENAR a SALUDCOOP EPS que   dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, autorice el servicio de   transporte medicalizado a la señora Ofelmira Quintero Pérez  al lugar donde   le sean autorizados los servicios para el tratamiento de su enfermedad, durante   el tiempo que requiera la atención médica fuera de su lugar de residencia.    

Trigésimo   Cuarto.-ORDENAR    a SALUDCOOP EPS, para que en adelante exonere a la señora Quintero Pérez del   pago de todas las cuotas moderadoras y copagos que se le han venido exigiendo,   para acceder a los servicios de salud que necesita, mientras subsista su   condición de salud y la situación económica de su hija.    

Trigésimo Quinto.- RECONOCER que las E.P.S.-S accionadas   tienen derecho a repetir contra las Secretarías de Salud de sus respectivas   entidades territoriales, por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente   no sean de su cargo, si a ello hubiera lugar, de conformidad con la ley, por el   valor de los gastos en los que incurra en acatamiento de la presente decisión   judicial.    

Trigésimo sexto.-   RECONOCER que   las E.P.S. accionadas tienen derecho a repetir contra el FOSYGA, por las sumas   de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo, si a ello hubiera   lugar, de conformidad con la ley, por el valor de los gastos en los que incurra   en acatamiento de la presente decisión judicial.    

Trigésimo   séptimo.- LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Magistrada    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

SONIA MIREYA  VIVAS PINEDA    

Secretaria General (E)    

[1]El problema jurídico descrito se vincula a los hechos de todos   expedientes salvo al plenario T-4.322.488, pues en ellos las EPS accionadas   negaron insumos incluidos en el POS, verbigracia enfermero 24 horas o las   terapias para los pacientes.      

[2]La incógnita jurídica de la referencia corresponde a los elementos   fácticos de todos los expedientes, puesto que en ellos las EPS demandadas   negaron insumos además de servicios excluidos del POS, por ejemplo pañales,   crema anti-pañalitis y colchones anti-escaras entre otros.    

[3]En todos los expedientes, las entidades promotoras de salud dejaron   de suministrar un tratamiento o servicio que a todas luces requiere un paciente   que tiene afecciones permanentes que indican que su delicado estado de salud muy   probablemente no va cambiar.    

[4]En las causas T-4.314.785 y T-4.322.488, los actores solicitan los   gastos de traslado en que incurren cuando se dirigen de su residencia al sitio   en que se presta el servicio de salud. En contraste en el plenario T-4326802, la   agente oficiosa solicita el transporte medicalizado de su señora madre al lugar   de la ejecución de las atenciones en salud.    

[5]En los expedientes T-4.313.882 y T-4.316.325 se estudian casos en   que los demandantes manifestaron que carecen de recursos económicos para   cancelar los copagos o cuotas moderadoras y de recuperación requeridos para   acceder a los servicios.    

[6] Ver Sentencias T-724 de 2004  y T-623 de 2005.    

[7] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública.” (Resaltado fuera del texto original)”.    

[8] “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,   por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”   (Resaltado fuera del texto original).    

[9] Sentencia C-965 de 2003 M.P.    

[10] Sentencia T-531 de 2002 y T-711 de 2003.    

[11] Sentencias T-899   de 2001 y T-1012 de 2001. Entiende entonces la Sala, que   si la persona puede por sí misma, iniciar la acción de tutela debe hacerlo sin   esperar que un tercero lo haga, pues esto refleja la autonomía de su voluntad y   el interés que tiene de hacer valer sus propios derechos.    

[12] Sentencias T-531 de 2002, T-947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de   2006, T-492 de 2006, y T-878 de 2010    

[13] Sentencia C-145 de 2010.    

[14] Sentencia T-294 de 200 y T-623 de 2005.    

[15] Sentencia T-´711 de 2003.    

[16] Sentencia T-388 de 2012.    

[17] i) la prevalencia del derecho   sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.), cuyo objetivo principal es   hacer efectiva la protección de los derechos de las personas e impedir se   presenten circunstancias y requisitos superfluos; ii) el principio de eficacia   de los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), el cual vincula tanto a las   autoridades públicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad   (artículo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no sólo de los propios   derechos, sino también de los ajenos cuando los titulares se encuentren en   imposibilidad de hacerlo por sí mismos. Sentencia   T-608 de 2009.    

[18] Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y   que el agenciado  se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la   Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las   circunstancias del caso.     

[19] Ver sentencia T- 452 de 2001.    

[20] Ver sentencia T-342 de 1994    

[21] Ver sentencia T-414 de 1999.    

[22] Sentencia T-109 de 2011.    

[23] Sentencia T-031ª de 2011    

[24] Esta posición fue reiterada en la   sentencia T-235 de 2011.    

[25] Carvajal Sánchez Bernardo, El principio de   dignidad de la persona humana en la jurisprudencia constitucional colombiana y   francesa, Bogotá Universidad Externado p. 27    

[26] En la sentencia T-227 de 2003, la Corte   Constitucional resaltó dicho nexo “(…) el concepto de dignidad humana que ha   recogido la Corte Constitucional únicamente se explica dentro del sistema   axiológico de la Constitución y en función del mismo sistema. Así las cosas, la   elevación a rango constitucional de la “libertad de elección de un plan de vida   concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se   desarrolle” y de “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de   ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad   según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y   de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”, definen los   contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable   para la persona, razón por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos   como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos   esenciales están sustraídos de las mayorías transitorias. En este orden de   ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté   dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”.    

[27] Sentencia T-235 de 2011.    

[28] Sentencia T-760 de 2008.    

[29] Sentencias T-597 de 1993;  T-454 de 2008; T-566 de 2010.    

[30] Sentencias T-022 de 2011,  T-091 de 2011, T-481 de 2011, y   T-842 de 2011.    

[31] Ibídem.    

[32] Sentencia T-760 de 2008.    

[33] Sentencia T-685 de 2010.    

[34] La Salas de revisión han entendido dicho   concepto como la posibilidad que tiene una persona de exigir judicialmente la   protección de un derecho fundamental o de una de sus facetas (T-235 de 2011 y   T-388 de 2011).    

[35] Es importante indicar que esa evolución de los criterios de   fundamentación y exigibilidad de los derechos constitucionales es solo   esquemática, pues como es natural, en el seno de la Corte la discusión sobre   esos aspectos no debe considerarse como un asunto de desarrollo lineal sino   también de construcción de consensos en distintos momentos históricos. Cabe   indicar, por ejemplo, que ya en el fallo T-427 de 1992, con ponencia del   magistrado Eduardo Cifuentes, se explicaba: “Los derechos prestacionales de   rango constitucional tienen una estre­cha relación con los derechos sociales,   económicos y culturales del capítulo 2, título II de la Constitución, pero no se   identifican con ellos. También los derechos de libertad —derechos civiles y   políticos fundamentales— pueden contener un elemento prestacional. En términos   generales, el carácter prestacional de un derecho está dado por su capacidad   para exigir de los poderes públicos y, en ocasiones de los particulares, una   actividad de hacer o dar derivada del mismo texto constitucional”. La   cercanía a la posición construida entre los años 2003 y 2008 como puede verse,   es evidente.    

[36] Sentencia T-091 de 2011.    

[37] Sentencia T-986 de 2012.    

[38] Sentencia T 018 de 2008    

[39] “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del   más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las   enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados partes se esforzarán   por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos   servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este   derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…) (b)   asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean   necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención   primaria de salud (…).”    

[40] ‘[E]l niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.   Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán   proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención   prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación,   vivienda, recreo y servicios médicos adecuados’    

[41]: ‘a), es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas   necesarias para ‘la reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el   sano desarrollo de los niños’; mientras que el literal d) dispone que se deben   adoptar medidas necesarias para ‘la creación de condiciones que aseguren a todos   asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad’    

[42]  Sentencia T-907 de 2004.    

[43] Respecto del derecho a la salud de los   menores pueden consultarse las Sentencias T-625 de 2009,   y T-170 de 2010, T-705 de   2011y T-623 de 2013 entre otras.    

[45] Sentencia T-862 de 2007. Esta regla también de aplicada en la   sentencia T-771 de 2012.    

[46] La regla jurisprudencial referida se   volvió a aplicar en la sentencia T-872 de 2011, decisión que ordenó que se   realizará los estudios médicos sobre una niña que padece Síndrome de Down con el   fin de que sean practicadas prestaciones No-POS    

[47] Sentencia T 018 de 2008    

[48]  Sentencias T 365 de 2009 y T-554 de 2003.    

[49]  Sentencia T 745 de 2009    

[50] Sentencia T-581 de 2009.    

[51] Sentencia T-905 de 2010.    

[52] La Sala estimo que la actora se encuentra bajo la especial   protección Constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad y,   además, por encontrase en situación de discapacidad (demencia senil y pérdida de   visión y audición) por la ocurrencia de un accidente cerebro-vascular    

[53] Sentencia T-113 de 2013.    

[54] Cfr. Ibídem.    

[55] Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en   Sentencia T-760 de 2008.    

[56] Sobre el particular se puede consultar las sentencias T-926 de   1999, T-307 de 2007 y T-016 de 2007, entre otras.    

[57] Sentencia. T 531 de 2009    

[58] Sentencia T-760 de 2008.    

[59] En la sentencia T-091 de 2011, la Sala Novena de Revisión advirtió   que la prestación del servicio en salud debe ser oportuna cuando la persona la   recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores   dolores y deterioros    

[60] En el fallo T-760 de 2008, la Corte precisó que el servicio en   salud es eficiente cuando los trámites administrativos a los que está sujeto son   razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una   carga que no le corresponde asumir.    

[61] En la providencia T-922 de 2009, el Tribunal Constitucional estimó   que el servicio público de salud se reputa de calidad  cuando los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás   prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades,   a mejorar la condición del paciente.    

[62] Sentencia T-1059 de 2006    

[63] Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la   Sentencia T-388 de 2012.    

[64] Sentencia T-398 de 2008.    

[65] Sentencia T-091 de 2011.    

[66] Sentencia T-554 de 2013.    

[67] Sentencias T-454 de 2008, T-972 de 2012, T-520 y T-554 de 2013.    

[68] Sentencia T-737 de 2011.    

[69] Sentencia T-972 de 2012.    

[70] Entre otras Sentencias   T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005.    

[71] Sentencia T-454 de 2008.    

[72] Sentencia T-594 de 2013.    

[73] Sentencias T-999 de 2008.; T-931 de 2010;   T-022 de 2011 y T-091 de 2011.    

[74] Sentencia T-594 de 2013.    

[75] Sentencia T-760 de 2008, T-931 de 2010;   T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013.    

[77] Sentencias T-212 y T-233 de 2011, y T-111   de 2013.    

[78] Sentencias T-110 de 2010, T-160 de 2010 y   T-033 de 2013    

[79] Sentencias T-993 de 2008, T-654 de 2010 y   T-594 de 2013.    

[80] Sentencia T-184 de 2011.    

[81] Sentencia T-271 de 1995, SU-480 de 1997,  SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002   y T-760 de 2008.    

[82] Sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476 de 2004 y T-760 de   2008.    

[83] Sentencia T-924 de 2011.    

[84] Sentencias T-500 de 2007, T-083 de 2008, T-762 de 2006, T-760 de   2008 y T-184 de 2011.    

[85] Sentencia T-320 de 200    

[86] En el fallo T-320 de 2011, esta Corte decidió no exigir el   requisito de prescripción médica a un paciente de 86 años de edad, que padecía   una enfermedad pulmonar obstructiva y un evento cerebro vascular, toda vez que,   de su historia clínica, se apreciaba la evidente necesidad de los servicios   solicitados. En efecto, la corporación consideró que la EPS demandada, al negar   el suministro de los elementos pretendidos, vulneró los derechos fundamentales a   la salud y a la vida digna del actor. En el mismo sentido, en sentencia T-408 de   2011, la Corte indicó que: “En esta medida, solicitarle a la persona una   orden médica o un requisito administrativo para la autorización de un implemento   o servicio requerido que hace parte de la atención integral, y con el que puede   hacer más tolerable sus condiciones o quebrantos de salud, resulta   desproporcionado cuando las circunstancias que afronta el paciente son tan   evidentes o notorias.” En esa oportunidad, concluyó que Compensar EPS, al   negar la entrega de pañales desechables, complejo vitamínico, las terapias    a domicilio y el servicio de enfermería a domicilio, entre otros, puso en riesgo   los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la   afectada. Más adelante, en la providencia T-243 de 2013, la Sala Primera de   Revisión ordenó la cama hospitalaria para un paciente de 85 años de edad, quien   se había fracturado el fémur, afección que impedía su movilidad, pese a que no   existía prescripción médica para el insumo. En el proveído se explicó que de la   enfermedad del paciente evidenciaba que requería dicho servicio.    

[87] Sentencia T-924 de 2011.    

[88] Sentencia T-531 de 2009, T- 091 de 2011 y T-184 de 2011.    

[89] Sentencia T- 091 de 2011 y T-184 de 2011.    

[90] Sentencia T-594 de 2013.    

[91] Sentencias T-739 de 2011,  T-320 de   2011, T-841 de 2012, T- 520 de 2013, T-554 de 2013 y  T-594 de 2013    

[92] Sentencia T-594 de 2013.    

[93] Sentencia T-760 de 2008.    

[94] Ibídem.    

[95] Sentencia T-398 de 2000 y T-867 de 2008.    

[96] Sentencia C-529 de 2010.    

[97]La sentencia citada estableció la síntesis de las reglas   probatorias a partir de la línea expuesta por la Corte. El precedente reseñado   fue reiterado en los siguientes fallos T-829 de 2004, T-306 de 2005, T-022 de   2011, T-091 de 2011, T-924 de 2011, T-388 de 2012 y T-594 de 2013.    

[98] En esa oportunidad, la Sala estudió la   capacidad económica de la tutelante de ese entonces para acceder a un servicio   de salud, quien devengaba un salario de $1.369.333. La Corte amparó el derecho a   la salud de la peticionaria y  ordenó el procedimiento objeto de   pretensión.    

[99] Carvajal Sánchez Bernardo, 2005, pp. 883 y   ss.      

[100]  Sentencia T-110 de 2012.    

[101] Respecto del suministro de pañales como servicio médico para   garantizar la vida en condiciones dignas, pueden observarse, entre otras, las   sentencias: T-099 de 1999, T-565 de 1999, T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-829   de 2006, T-155 de 2006, T-733 de 2007, T-965 de 2007, T-591 de 2008, T-632 de   2008, T-202 de 2008, T-212 de 2008, T-975 de 2008, T-788 de 2008, T-143 de 2009,   T-292 de 2009, T-246 de 2010, T-359 de 2010, T-730 de 2010, T-664 de 2010, T-574   de 2010, T-437 de 2010, T-827 de 2010, T-749 de 2010, T-574 de 2010, T-053 de   2011, T-160 de 2011, T-212 de 2011, T-233 de 2011, T-320 de 2011, T-110 de 2012,   T-752 de 2012, T-023 de 2013, T-039 de 2013, T-383 de 2013, T-500 de 2013, T-549   de 2013, T-922A de 2013, T-610 de 2013, T-680 de 2013, T-025 de 2014, T-152 de   2014, T-216 de 2014 y T-401 de 2014.    

[102]   Sentencia T-565 de 1999.    

[103]  Sentencia T-160 de 2011.    

[104]  Sentencia T-099 de 1999. En forma reciente fallo T-054 de 2014 en el   expediente T-4062223    

[105]  Sentencia T-460 de 1999.    

[106]  Sentencias T-1589 de 2000; T-899 de 2002 y T-1219 de 2003.    

[107]  Sentencias T-053 de 2009, T-114 de 2011, T-1030 de 2012, T-025 de 2014.    

[108] Sentencias T-023, T-039, T-243, T-383,   T-594  de 2013 y T-025 de 2014.    

[109] En esa providencia se revisó el expediente   T-3650306 en el cual se discute la pretensión de la entrega de pañales.    

[110] En el mismo sentido en la sentencia T-500   de 2013, se estudiaron los casos de cuatro personas a las cuales sus respectivas   EPS les negaron el suministro de pañales desechables soslayando que sus   enfermedades no podían controlar esfínteres y su situación económica era   precaria, porque esos insumos se encontraban excluidos del POS y carecían de   orden médica. La Sala Novena de Revisión recogió la jurisprudencia pacífica en   la materia, y concluyó que los derechos fundamentales a la salud y la dignidad   humana se vulneraron con la negativa de suministrar los elementos en cuestión,   pues tales personas los requerían para sobrellevar sus enfermedades en   condiciones dignas.    

[111] Sentencia T-388 de 2012.    

[112] Sentencia T-760 de 2008, T-022 de 2011 y T-481 de 2011.    

[113] Ese Acuerdo rigió a partir de enero 1° de 2012 y derogó en su   integridad los Acuerdos 008 de 2009, 014 y 017 de 2010, 021, 025 y 028 de 2011   de la Comisión de Regulación en Salud  y demás disposiciones que le sean   contrarias.    

[114] Por medio del decreto 2560 de 2012, la   Comisión de Regulación en Salud fue liquidada.    

[115] Conforme lo ordenó el numeral décimo séptimo de la   sentencia T-760 de 2008, el acuerdo 029 de 2011 actualizó y aclaró los planes   obligatorios de salud y los unifico para las personas de la tercera edad.    

[116] Comisión de regulación en salud, Acuerdo 029 de 2011; artículo 42.    

[117] Ibídem 43.    

[118]  Sentencia T-022 de 201, T-481 de 2011 y T-842 de 2011.    

[119]  Sentencia T-019 de 2010.    

[120] Sentencia T-019 de 2010 y T-388 de 2012.    

[121] Sentencias T-745 de 2009; T-365 de 2009;   T-437 de 2010; T-587 de 2010,  T-022 de 2011, T-481 de 2011, T-173 de 2012   y T-073 de 2013    

[122] Sentencias T-246 de 2010 y  T-481 de 2011.    

[123] Sentencia T-481 de 2011. En estos casos, sin importar la capacidad   económica del paciente, la EPS está obligada a cubrir el costo del traslado tal   como lo ordena, entre otras, la Resolución 52691 de 1994.    

[124] “ARTÍCULO 124. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan   Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en   ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de   pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma   hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de   apoyo terapéutico en unidades móviles. Entre instituciones prestadoras de   servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos,   teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución   en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no   disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto   el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado   cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se   encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del médico   tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad   vigente. Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido   para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe    

[126] Sentencia T-388 de 2012.    

[127] Sentencia C-836 de 2001    

[128] Sentencia T-1029 de 2012.    

[129] La Sala Novena de Revisión estudio 4 casos   acumulados, el expediente T-4097424 estudió un asunto en que se discutió sobre   el transporte medicalizado. Los representantes manifestaron que su hijo de 4   años de edad padece de trastorno generalizado del desarrollo y, requiere de   atención integral en la IPS Centro de Rehabilitación   Integral Ángeles (CRIA), institución en la que   suministran el servicio de desplazamiento en ambulancia y la alimentación.    

[130] Sentencia C-824 de 2004.    

[131]Consejo Nacional de Salud,  Acuerdo 260 de 2004, articulo 1 y   3.    

[132] Sentencia T-648 de 2011.    

[133] En la sentencia T-924 de 2011, la Sala Novena de Revisión precisó   que entre las personas beneficiarias del régimen subsidiado, se comprenden a la   población urbana y rural de menores recursos económicos, dentro de los que el   legislador destacó en el artículo 25 de la ley 100 de 1993 a: “las madres   durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres   comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los   menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de   65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los   trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y   sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción,   albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad   de pago”.    

[134] La Ley 100 de 1993 art. 157    

[135] Sentencia T-924 de  2011    

[136] Ibìdem.    

[137] Ministerio de la Protección Social, Dirección Jurídica, Concepto   111829    

[138] Sentencia T-924 de 2011, op.cit.    

[139] Ministerio de la Protección Social, Concepto 118(Bogotá D.C., 2 de   marzo de 2006) Asunto: Rad. Int. Jur. 008930 del 06 – 02 – 06 Cobro de copagos y   cuotas de recuperación    

[140] En la sentencia T-924 de 2011 se señaló   que “en los cuotas de recuperación el Decreto 2357 de 1995 determina que el   tope máximo autorizado para estas se fijará de conformidad con las tarifas SOAT   vigentes. De tal manera que, la población no afiliada al régimen subsidiado   identificada en el nivel 1 del SISBEN,  las incluidas en los listados   censales, o las personas que se encuentren afiliadas al régimen subsidiado que   reciban atenciones no incluidas en el POS-S deberán pagar un 5% del valor de los   servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente   por la atención de un mismo evento. Aunque los individuos clasificados en el   nivel 2 del SISBEN pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder el   equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. En el caso de la   población identificada en el nivel 3 de SISBEN se pagará hasta un máximo del 30   % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos   legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento. A contrario   censu, la población con capacidad de pago pagará tarifa plena.    

[141] Sentencia C-542 de 1998, la Sala Plena   declaró  “EXEQUIBLE el artículo 187 de la Ley 100 de 1.993, bajo el   entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos   económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su   exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación   íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos,   asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros   posteriores con arreglo a las normas vigentes, salvo la expresión  “ y la   antigüedad de afiliación en el Sistema” contenida en el inciso 2o. de ese mismo   artículo 187, la cual se declara INEXEQUIBLE” . La exclusión del   ordenamiento jurídico de la segunda disposición normativa se produjo, porque   ésta no tenía relación con el objeto de la norma, enunciado que intenta regular   el costo y la racionalidad del uso del servicio de salud.    

[142] Ver sentencias T-725 de 2010, T-924 de   2011, T-388 de 2012, T-500 de 2013 y T-105 de 2014.     

[143] Sentencia T-648 de 2011, T-388 de 2012 y   T-105 de 2014    

[144] Sentencia T-1097 de 2007, T-199 de 2011, T-924 de 2011 y T-500 de 2013.    

[145] Ver sentencias T-563 de 2010, T-648 de   2011 y T-388 de 2012, entre otras.    

[146] La sentencia T-388 de 2012 utilizó la   figura del hecho superado parcial para explicar los eventos en que la Sala   continua estudiando casos en los que no ha pasado la vulneración de los derechos   del actor, a pesar que se ordenó y autorizó algunos insumos objeto de pretensión   en la acción de tutela.

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