T-619-16

Tutelas 2016

           T-619-16             

Sentencia T-619/16    

LEGITIMACION POR ACTIVA DE LAS   ORGANIZACIONES SINDICALES Y SUS REPRESENTANTES PARA INTERPONER LA ACCION DE   TUTELA-Reglas jurisprudenciales    

Esta Corporación ha establecido que las personas jurídicas   representadas en los sindicatos se encuentran legitimadas para solicitar el   amparo constitucional de derechos sindicales, con el fin de proteger los   derechos de sus afiliados.    

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección idónea y eficaz por tutela     

La acción de   tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección del derecho de   asociación sindical, cuando éste resulte amenazado o vulnerado.    

           DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental    

El derecho de asociación sindical se encuentra   establecido en el artículo 39 Superior que dispone que todos los trabajadores y   empleadores tienen derecho a constituir asociaciones o sindicatos, sin la   intervención Estatal. Adicionalmente, establece que su reconocimiento jurídico   se produce con la inscripción del acta de constitución y la cancelación o   suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.    

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Bloque   de constitucionalidad     

LIBERTAD SINDICAL-No tiene carácter absoluto    

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración a través de actos discriminatorios del empleador frente a los   miembros del sindicato    

La Corte Constitucional ha indicado que se vulnera el derecho fundamental de   asociación sindical por discriminación, cuando el empleador da un trato   diferenciado negativo e injustificado a los trabajadores sindicalizados respecto   de los que no lo están.    

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneración por parte de empresa en contra de   Sindicato de Trabajadores por incumplir las obligaciones   establecidas en la convención colectiva como mecanismo de presión al sindicato    

DERECHO FUNDAMENTAL DE ASOCIACION SINDICAL-Orden  a empresa de   laboratorios incrementar el salario de los trabajadores afiliados al   Sindicato en el mismo porcentaje y bajo las mismas condiciones en que se dio el   aumento de salario de los trabajadores no sindicalizados    

Referencia:  Expediente T-5.662.403    

Asunto: Acción de tutela presentada   por Edgar Agustín Hernández Sanabria en representación del Sindicato Único de   Trabajadores de Laboratorios Chalver S.A. (SINTRACHALVER), contra Laboratorios   Chalver de Colombia S.A.    

Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá con Funciones   de Conocimiento.    

Referencia: Legitimación de las   asociaciones sindicales para interponer la acción de tutela, subsidiariedad y   vulneración de los derechos de asociación sindical y a la igualdad.    

Magistrada Sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Bogotá, D. C., diez (10) de   noviembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (E) y   por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda   instancia adoptado por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá con Funciones   de Conocimiento, el 14 de junio de 2016, que revocó la sentencia proferida por   el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el   11 de mayo de 2016, por medio de la cual se negó el amparo constitucional   solicitado por SINTRACHALVER.    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto   2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado 6º Penal del Circuito de   Bogotá con Funciones de Conocimiento. El 11 de agosto de 2016, la Sala Número   Ocho de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para   su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 7 de enero de 2016[1], el señor Edgar Agustín Hernández en   representación del Sindicato Único de Trabajadores de Laboratorios Chalver S.A.   (SINTRACHALVER), promovió acción de tutela en contra de  Laboratorios Chalver de Colombia S.A, por   considerar que tal empresa vulneró sus derechos fundamentales de asociación   sindical y a la igualdad, al negar el incremento salarial a los trabajadores   sindicalizados debido a que ello constituye un punto de negociación del pliego   de peticiones y omitir el pago del bono extraordinario   de mercado y el auxilio escolar establecidos en los artículos 20 y 21 de la   convención colectiva, bajo el argumento de que ésta no se encuentra vigente por   haber sido denunciada en su totalidad.    

A. Hechos y pretensiones    

1.   El señor Edgar Agustín Hernández   Sanabria en calidad de Representante Legal y Presidente del Sindicato Único de   Trabajadores de Laboratorios Chalver S.A (SINTRACHALVER)[2],   manifiesta que el 11 de diciembre de 2015 el Sindicato celebró una asamblea en   la cual se decidió denunciar la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre el   peticionario y la empresa accionada, la cual estaría vigente desde el 1º de   enero de 2013 hasta el 31 de diciembre 2015[3]. En la misma asamblea, se aprobaron el   pliego de peticiones y la Comisión Negociadora que representaría a los   trabajadores sindicalizados en la negociación[4].    

2.   El 16 de diciembre de 2015 el Representante Legal de SINTRACHALVER efectuó la denuncia total de la Convención Colectiva   y el 8 de febrero de 2016 presentó el pliego de peticiones[5].    

3.   La etapa de arreglo directo se llevó a cabo desde el 15 de febrero   de 2016 hasta el 25 de marzo siguiente[6]. El accionante afirma que en dicho   período los representantes de Laboratorios Chalver de Colombia S.A evadieron dar   una solución satisfactoria a las peticiones presentadas en el pliego de   condiciones, en el cual se incluía una solicitud de incremento salarial. En   particular, el actor señala que la empresa accionada alegó que las pretensiones   del Sindicato eran exageradas, teniendo en cuenta que su nivel de representación   era muy bajo frente a los trabajadores no sindicalizados que sobrepasaban los   1000 empleados, mientras que SINTRACHALVER solo tenía 35 trabajadores afiliados[7].    

5.   El accionante señala que como consecuencia de lo anterior varios   trabajadores se retiraron del sindicato[11] y que para la fecha de la   presentación de la tutela, la empresa demandada no había hecho efectivo el   incremento salarial a los trabajadores afiliados a   SINTRACHALVER ni les había pagado el bono extraordinario de mercado y el auxilio   escolar a los que tienen derecho de conformidad con lo establecido en los   artículos 20 y 21 de la Convención Colectiva actual[12].    

6.   El señor Hernández Sanabria afirma que   el comportamiento de la empresa ha sido reiterado. En particular, indica que en   la anterior negociación que resultó en la Convención Colectiva actual, la   empresa también aumentó el salario de todos los trabajadores incluidos los   sindicalizados[13], justo en el periodo de la   negociación del pliego de condiciones[14]. Asimismo señala que después de la   suscripción de dicha Convención, Laboratorios Chalver de Colombia S.A despidió a   varios miembros del sindicato por motivos de reorganización interna[15],   por lo que en esa oportunidad, también se retiraron varios empleados del   sindicato[16].    

7.   Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita al juez de   tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y de asociación   sindical, y en consecuencia, pide que se ordene a la empresa demandada aumentar   los salarios de los trabajadores sindicalizados “con cargo al que en el   futuro determine el Tribunal de Arbitramento, convocado por el Ministerio de   Trabajo” [17]  y hacer efectivos los derechos que se encuentran consagrados en la Convención   Colectiva actual a los empleados pertenecientes al sindicato[18].    

B. Actuaciones en sede de tutela    

Por medio de auto del 28 de abril de 2016[19], el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a la   empresa demandada para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a   la acción de tutela. Adicionalmente, el juez de primera instancia le solicitó al   Ministerio del Trabajo que le informara: (i) si alguna de las partes había   elevado queja ante dicha entidad; (ii) si se habían adelantado actuaciones por   parte de alguno de los sujetos procesales del presente caso y (iii) si se había   desarrollado o celebrado un convenio entre   SINTRACHALVER y la empresa demandada.    

Respuesta de Laboratorios Chalver de   Colombia S.A    

Mediante escrito del 2 de mayo de 2016[20],   Laboratorios Chalver de Colombia S.A manifestó que la empresa nunca evadió la   negociación colectiva. En efecto, indicó que sus representantes se sentaron a   negociar el pliego de peticiones presentado durante la etapa de arreglo previo,   pero que no se llegó a un acuerdo con el sindicato, a pesar de que se realizaron   varias ofertas a la organización sindical frente a diferentes puntos del pliego.    

Particularmente sobre los salarios, la   empresa accionada adujo que se ofreció un incremento superior al ordenado por el   Gobierno Nacional para el salario mínimo, no obstante, dicha propuesta fue   rechazada por la organización sindical. Afirmó que efectivamente se realizó el   aumento de los salarios de los trabajadores no sindicalizados, debido a que para   esas fechas es costumbre de la empresa realizar tales incrementos y estos   empleados no pueden resultar afectados por el conflicto colectivo con SINTRACHALVER.    

Adicionalmente, Laboratorios Chalver de Colombia S.A enfatizó en que la convención   colectiva no se encuentra vigente ya que fue denunciada en su totalidad por el   sindicato e insistió en que su conducta no responde a ningún criterio de   discriminación en contra de la organización sindical para desestimular el   ejercicio del derecho de asociación.    

Finalmente, la empresa demandada indicó   que la acción de tutela es improcedente debido a que el actor debe agotar los   mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria laboral y a que el conflicto   colectivo objeto de estudio debe ser resuelto por el Tribunal de Arbitramento   correspondiente.    

Respuesta del Ministerio del Trabajo    

Por medio de escrito del 3 de mayo de   2016[21], el Ministerio del Trabajo indicó que   la empresa accionada sí registra investigaciones administrativas, una del año   2013 y dos del 2015, las cuales se encuentran en la Coordinación de Resolución   de Conflictos y Conciliaciones de dicha entidad. Particularmente, sobre las   investigaciones el Ministerio indicó lo siguiente:    

i)          La querella radicada con el número 242564, del 17 de diciembre de   2013, de SINTRACHALVER contra Laboratorios Chalver   de Colombia S.A se encuentra a cargo de la inspectora 17 de Trabajo y la   Seguridad Social, la señora Claudia Milena Fino Hernández, y está en etapa   preliminar por presuntos actos atentatorios contra el derecho de asociación   sindical.    

                   

ii)       El radicado No. 172490 de 2015 fue asignado a la señora Luz Amparo   Garay Gutiérrez por presunta negativa a negociar y se encuentra en el trámite de   proyección de la resolución administrativa.    

iii)     El radicado No. 2572-4484 de 2015 se encuentra a cargo del   inspector 12 del Trabajo y la Seguridad Social, el señor Oscar Daniel Acevedo   Arias,  quien informó que el 5 de mayo de 2015 citó a SINTRACHALVER y a Laboratorios Chalver de   Colombia S.A a la audiencia administrativa en la cual fueron escuchados.   Posteriormente, se corrió traslado por el término de 10 días para que aportaran   los documentos que dieron origen a la averiguación preliminar. Asimismo, el   inspector señaló que en la actualidad ya se recibieron las pruebas   correspondientes y el expediente se encuentra al despacho para decidir sobre la   averiguación preliminar.    

Con fundamento en lo anterior, el   Ministerio solicitó a la juez de tutela declarar improcedente el amparo   solicitado, por considerar que dicha entidad no ha vulnerado los derechos   fundamentales de los accionantes.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

Mediante sentencia del 11 de mayo de 2016[22], el Juzgado 32 Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá decidió conceder el amparo solicitado,   por considerar que aumentar únicamente los salarios de los trabajadores no   sindicalizados constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la   igualdad y de asociación sindical.    

En efecto, el a quo señaló que en   el proceso objeto de estudio se demostraba que: (i) a los trabajadores no   sindicalizados se les incrementó su salario a partir del mes de febrero de 2016;   (ii) no se realizó ningún aumento a los empleados pertenecientes al sindicato en   espera del resultado de la negociación del pliego de condiciones, la cual   culminó sin acuerdo alguno y se encuentra pendiente por resolverse por parte del   Tribunal de Arbitramento y (iii) la convención colectiva fue denunciada por SINTRACHALVER el 16 de diciembre de 2015.    

Con fundamento en lo anterior, la jueza   de primera instancia concluyó que el incremento salarial a los trabajadores no   sindicalizados evidencia el carácter discriminatorio y la vulneración de los   derechos a los trabajadores sindicalizados. En efecto, consideró que es   inconstitucional no incrementar los salarios de tales empleados por pertenecer   al sindicato, bajo la justificación de que no se ha terminado el proceso del   conflicto colectivo, lo que deja a los miembros de la organización sindical en   un estado de incertidumbre frente al pago igualitario del salario, en   comparación a sus compañeros no afiliados que ocupan los mismos cargos y cumplen   las mismas funciones.    

Por otra parte, la jueza de primera   instancia indicó que la empresa accionada también vulneró el derecho fundamental   de petición a los trabajadores sindicalizados que solicitaron el incremento de   su salario, toda vez que, a pesar de que se les dio respuesta, se les negó su   solicitud sin ningún fundamento legal, ya que de conformidad con el artículo 479   del Código Sustantivo del Trabajo una convención colectiva que ha sido   denunciada se mantiene vigente hasta que se firme una nueva.    

En consecuencia, concedió el amparo de   los derechos fundamentales a la igualdad, de asociación sindical y ordenó a Laboratorios Chalver de   Colombia S.A aumentar el salario de los empleados afiliados a SINTRACHALVER en el mismo porcentaje y en las mismas condiciones de   los trabajadores no sindicalizados. Adicionalmente, tuteló el derecho   fundamental de petición y ordenó a la empresa demandada contestar en debida   forma especialmente frente al pago del bono extraordinario de mercado y el   auxilio escolar, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 479 del Código   Sustantivo del Trabajo.    

Impugnación    

El 12 de mayo de 2016 Laboratorios Chalver de Colombia S.A apeló la decisión de primera   instancia[23], bajo el argumento de que el amparo   solicitado es improcedente debido a que, de conformidad con lo dispuesto en la   Ley 712 de 2001 y el Código de Procedimiento Laboral, los conflictos colectivos   debe resolverlos un Tribunal de Arbitramento. Por lo anterior, la empresa   demandada considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni se   evidencia la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Además, el apelante señaló que el a   quo analizó el derecho a la igualdad desde la perspectiva de “igual   trabajo – igual salario”, lo cual ha sido revaluado en la jurisprudencia de   la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, las cuales han   establecido que el pago a los trabajadores se debe ajustar a las condiciones   particulares de cada empleado.    

Adicionalmente, la empresa manifestó que   la acción de tutela tampoco cumple con el presupuesto de inmediatez, teniendo en   cuenta que los aumentos se dieron en el mes febrero de 2016, lo que a juicio del   apelante permite “concluir que no existe la oportunidad procesal señalada por   la Honorable Corte Constitucional para interponer la acción, situación que a la   vez hace evidente la inexistencia de un perjuicio irremediable y la posibilidad   de acudir a un proceso ordinario”   [24].    

Finalmente, la demandada señaló que la   jueza de primera instancia se extralimitó en sus facultades ultra y   extra petita en lo relacionado con supuesta vulneración del derecho   fundamental de petición, ya que la empresa respondió concretamente las   solicitudes presentadas por los trabajadores sindicalizados, con fundamento en   los argumentos legales que decidió usar la compañía en su momento.    

Con base en lo anterior, Laboratorios   Chalver de Colombia S.A solicita revocar el fallo de primera instancia, y en su   lugar negar el amparo solicitado por improcedente.    

Fallo de segunda instancia    

Mediante sentencia del 14 de junio de   2016[25], el Juzgado 6º Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá revocó el fallo del a quo y declaró   improcedente el amparo solicitado. En particular, la jueza de segunda instancia   señaló que de conformidad con los comprobantes de nómina aportados por el   accionante, los salarios que fueron incrementados no sobrepasan el salario   básico que actualmente devengan los miembros del sindicato, por lo que no se   evidencia ninguna desmejora en los derechos de los empleados que se encuentran   afiliados a SINTRACHALVER.    

Adicionalmente, la jueza de alzada   consideró que la pretensión del sindicato era “obtener más prebendas por   medio de la tutela de las ya adquiridas con la convención Colectiva de Trabajo   2013-2015”[26], lo cual debe resolverse en la   jurisdicción ordinaria.     

Adicionalmente, indicó que al revisar el   monto que reciben actualmente los salarios de los trabajadores no sindicalizados   tampoco se evidencia la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que   justifique la procedencia del amparo solicitado. Asimismo, indicó que el   accionante pretendía saltarse el procedimiento ordinario creado para resolver   las controversias colectivas, es decir la decisión de fondo por parte de un   Tribunal de Arbitramento, por lo que en el caso objeto de estudio la acción de   tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.    

Por último, la jueza de alzada señaló que   la empresa accionada tampoco vulneró el derecho fundamental de petición de los   trabajadores del sindicato que solicitaron el incremento de sus salarios, en la   medida en que la demandada respondió materialmente las peticiones de los   solicitantes.    

D. Actuaciones en sede de revisión    

Con el fin de contar con mayores   elementos de juicio, mediante auto del 27 de septiembre de 2016[27],   la Magistrada sustanciadora vinculó al Ministerio del Trabajo y le solicitó que   informara a esta Corporación: (i) el estado actual de las querellas radicadas   con los números 242564 de 2013, 172490 de 2015 y 2572-4484 de 2015; (ii) si ya   se había convocado el Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto   colectivo entre SINTRACHALVER y Laboratorios Chalver   de Colombia S.A y el estado actual de dicho proceso; (iii) la fecha en la que   recibió la documentación requerida para realizar la convocatoria y (iv) las   fechas en la que se les comunicó a los árbitros su designación y si era el caso   la fecha de posesión.    

Adicionalmente, la suscrita Magistrada le   solicitó al actor y la empresa demandada que informaran (i) si ya se había   convocado el Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto colectivo entre   SINTRACHALVER y Laboratorios Chalver de   Colombia S.A; (ii) el estado actual del trámite del proceso arbitral; (iii) la   fecha en la que se entregó toda la documentación requerida para la convocatoria   y (iv) las fechas en la que se les comunicó a los árbitros su designación y si   era el caso la fecha de posesión.    

Respuesta del Ministerio del Trabajo    

Mediante escrito radicado el 10 de   octubre de 2016[28], el Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica del Ministerio del Trabajo manifestó que la   querella radicada con el número 242564 se presentó en   dicha entidad el 17 de diciembre de 2013, se encuentra asignada a la inspección   RCC17 y está pendiente de decisión. Respecto de la querella No. 25724484 indicó   que el 31 de mayo de 2016 la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos   y Conciliaciones de la dirección territorial de Bogotá resolvió no iniciar   proceso administrativo sancionatorio. El 28 de julio de la misma anualidad se   presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión.   En relación con el radicado No. 172490, el Ministerio afirma que el 14 de julio   de 2016 la Coordinación del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones   de la dirección territorial de Bogotá decidió absolver a la empresa debido a que   “se presentó el retiro el pliego de peticiones”[29].   No obstante, la organización sindical impugnó la decisión anteriormente referida   y se encuentra pendiente de decisión de fondo.    

Por otra parte, el Ministerio manifestó   que el 27 de septiembre de 2016 la Viceministra de Relaciones Laborales e   Inspección ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento   Obligatorio para decidir el conflicto laboral entre SINTRACHALVER y Laboratorios Chalver de Colombia S.A[30].   Además, advirtió que el Tribunal se debe instalar dentro de los 8 días después   de la comunicación de la convocatoria[31] y una vez instalado el mismo, los   árbitros tienen 10 días hábiles para proferir el laudo[32].    

El relación con el proceso de   convocatoria del Tribunal, la entidad vinculada indicó que efectivamente el 7 de   abril de 2016 se presentaron todos los documentos por parte de SINTRACHALVER en los que se anexó el acta de la asamblea del 1º de   abril de la misma anualidad, en la que se designó al Doctor Fabio Herrera Parra   como árbitro en representación del sindicato[33]. El 20 de abril siguiente se solicitó   a la empresa que escogiera su árbitro[34] el cual fue designado el 28 de abril   de la misma anualidad[35]. El 20 de junio del año en curso, se   citó a los árbitros para que tomaran posesión de su designación[36],   las cuales se hicieron efectivas el 28 de junio[37]  y el 16 de agosto de 2016[38]. Posteriormente, el 18 de agosto   siguiente los árbitros designados decidieron nombrar al tercer árbitro quien se   posesionó el 9 de septiembre de 2016[39].    

Respuesta del Sindicato Único de   Trabajadores de Laboratorios Chalver S.A. (SINTRACHALVER)    

Por medio de escrito presentado el 11 de   octubre de 2016[40], el Presidente de SINTRACHALVER   indicó que en la actualidad “los árbitros de las partes están debidamente   designados y posesionados y que solo falta la posesión del tercer Árbitro”[41].  Asimismo, afirma que el conflicto colectivo inició con la presentación del   Pliego de Peticiones el 8 de febrero de 2016 y que no existe ningún   pronunciamiento de fondo debido a que todavía no se ha instalado el Tribunal de   Arbitramento.    

Además, manifestó que el 22 de junio de   2016 el árbitro designado por SINTRACHALVER recibió una comunicación para que se   posesionara dentro de los 3 días siguientes.    

Finalmente, SINTRACHALVER reiteró los   argumentos presentados en el escrito de tutela. En particular, indicó que el   sindicato se encuentra amenazado por el alto número de trabajadores que se han   visto obligados a renunciar para garantizar su aumento salarial y el acceso a   todos los beneficios que recibieron los trabajadores no sindicalizados.    

Mediante escrito del 12 de octubre de   2016[42], el Representante Legal de la empresa   accionada manifestó que el Ministerio del Trabajo “convocó el tribunal de   Arbitramento para resolver el conflicto colectivo entre SINTRACHALVER y   LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. mediante convocatoria de fecha 20 de Abril   de 2016”[43]. Adicionalmente, manifestó   que el Tribunal no ha proferido ninguna decisión de fondo y no ha requerido a la   empresa para que aporte alguna información particular. Además, el representante   señaló que el 28 de abril de 2016, la empresa designó su árbitro quien se   posesionó el 16 de agosto siguiente.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.   Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de   Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema   jurídico    

2.   Como se indicó en el acápite de hechos, el   señor Edgar Agustín Hernández el calidad de Presidente de SINTRACHALVER, promovió acción de tutela en contra de Laboratorios Chalver de Colombia S.A, por   considerar que dicha empresa vulneró los derechos fundamentales de asociación   sindical y la igualdad de los trabajadores pertenecientes a dicha organización,   al negarles el incremento salarial y omitir el pago del bono extraordinario de mercado y el auxilio escolar, a los que   tienen derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la   Convención Colectiva actual.    

3.   Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá   resolver si  Laboratorios Chalver de Colombia S.A vulneró el derecho   fundamental de asociación sindical de los trabajadores pertenecientes a   SINTRACHALVER en dos modalidades:    

(i)   A través de presuntos actos de discriminación al incrementar    únicamente el salario a los trabajadores no sindicalizados,    

(ii) El   incumplimiento de la convención colectiva actual 2013-2015, con la omisión del   pago del bono extraordinario de mercado y el auxilio escolar previstos en dicha   convención, bajo el argumento de que  ésta no se encuentra vigente porque   fue denunciada por el sindicato.    

Para resolver las cuestiones planteadas,   es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) la legitimación   por activa de las organizaciones sindicales para interponer la acción de tutela   (ii) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela;   (iii) el derecho fundamental de asociación sindical y su vulneración por actos   de discriminación en contra de los miembros de las organizaciones sindicales y   por el incumplimiento a la convención colectiva como forma de deslegitimación   del sindicato; (v) el análisis del caso concreto.    

Examen de procedencia de la acción de   tutela    

Legitimación por activa de las   organizaciones sindicales y sus representantes para interponer la acción de   tutela    

4.   La Constitución Política[44] establece el derecho que tiene toda   persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su   nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos   resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y   sumario. Además, el artículo 4º de la misma normativa, establece que la acción   de tutela solo procederá cuando el afectado haya agotado todos los mecanismos de   defensa judicial, salvo que el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Igualmente, el artículo 10º del Decreto   2591 de 1991 establece que, toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional por sí   misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular de   los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su   propia defensa.    

En particular, en las   sentencias T-610 de 2011[45] y   T-417 de 2013[46] entre otras[47] este Tribunal ha establecido que el ordenamiento jurídico   colombiano otorga cuatro posibilidades para solicitar el amparo constitucional   al juez de tutela: (i) el ejercicio directo de la acción por parte del afectado;   (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; y   (iv) mediante agente oficioso.    

5.   Ahora bien, en su jurisprudencia, esta Corporación ha establecido   que las personas jurídicas representadas en los sindicatos se encuentran   legitimadas para solicitar el amparo constitucional de derechos sindicales, con   el fin de proteger los derechos de sus afiliados.    

En efecto, desde la sentencia SU-342   de 1995[48], este Tribunal estableció que los   sindicatos se encuentran en un estado de subordinación indirecta, en la medida   en que sus miembros son trabajadores de las empresas. Adicionalmente, la Corte   indicó que los sindicatos representan los intereses de los trabajadores tal como   se establece en el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que   concluyó que la legitimación de las organizaciones sindicales para instaurar la   acción de tutela “no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige   personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la   Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser   instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”.    

Posteriormente, en la sentencia T-701   de 2003[49], este Tribunal reiteró que las   directivas de los sindicatos se encuentran legitimadas por activa para solicitar   el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que su función consiste en   garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organización sindical.   Además, esta Corporación aclaró que la persona jurídica representada en el   sindicato es la titular de los derechos sindicales que en algunas ocasiones   pueden ser vulnerados a través de determinados comportamientos del empleador   frente a los trabajadores que hacen parte del sindicato, lo que significa que   sus directivas no requieren de poder especial para presentar la acción de   tutela.    

Lo anterior fue reiterado en las   sentencias T-1166 de 2004[50] y en la T-261 de 2012[51],   en las que la Corte señaló que el objetivo principal de las organizaciones   sindicales es proteger los intereses de sus afiliados en sus relaciones con el   empleador para promover las condiciones laborales, y en esa medida sus   decisiones afectan de forma definitiva a los trabajadores. Con fundamento en lo   anterior, en dichas sentencias este Tribunal reiteró la legitimación que tienen   los sindicatos para solicitar el amparo constitucional de sus derechos.    

En el mismo sentido, en la sentencia   T-063 de 2014[52], esta Corporación señaló que la   organización sindical es la persona jurídica legitimada para solicitar la   protección de los derechos sindicales de sus miembros, lo que significa que su   legitimidad depende de si se busca proteger los intereses colectivos de los   trabajadores pertenecientes al sindicato o aquellos que el trabajador considera   que han sido vulnerados individualmente.    

6.   En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales   en las que se ha establecido que las directivas de las organizaciones sindicales   se encuentran legitimadas por activa para solicitar el amparo constitucional de   sus derechos, sin necesidad de poder especial, y siempre y cuando representen   los derechos colectivos de los trabajadores, en la medida que: (i) los sindicatos se encuentran en un estado de subordinación   indirecta frente a sus empleadores y (ii) el objeto de los sindicatos es   representar los intereses de los empleados frente a sus patronos y garantizar la   existencia y normal funcionamiento de la organización sindical.    

7.   El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece   el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de   tutela y determina que “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   (Resaltado fuera del texto original).    

Del texto de la norma se evidencia que,   si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces   para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o   vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, en   la sentencia T-373 de 2016[53], la Corte Constitucional reiteró que,   cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le   sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones   judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de   tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro   del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto   radicado bajo su competencia.    

No obstante, en virtud de lo dispuesto en   los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un   mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran   vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es   idóneo ni eficaz, o (ii) que, a pesar de que el mecanismo sea apto para   conseguir la protección pierde su idoneidad ante la amenaza de un perjuicio   irremediable y en esa medida pierde su eficacia para proteger los postulados   constitucionales, en cuyo caso la Constitución Política consagra la procedencia   excepcional de la acción de tutela[54].    

8.   En relación con la protección de los derechos sindicales, la Corte   Constitucional ha establecido que en ciertas situaciones los trabajadores   carecen de mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger tales   derechos.    

En efecto, desde la sentencia SU-342   de 1995[55], reiterada en las sentencias      SU-547 de 1997[56] y en la T-050 de 1998[57],   esta Corporación señaló que:    

“los conflictos que se originan con   motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden   implicar la violación de derechos fundamentales de éstos, o el desconocimiento   de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el   conflicto atañe a la violación o amenaza de violación de un derecho   constitucional fundamental su solución corresponde al juez de tutela; en   cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato   de trabajo y naturalmente versa sobre la violación de derechos de rango legal,   consagrados en la legislación laboral, su solución corresponde al juez laboral   (art. 2 C.P.)”. (Resaltado fuera del texto   original).    

En este sentido, la Corte indicó que la   acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la protección del   derecho de asociación sindical, cuando éste resulte amenazado o vulnerado por   cualquiera de las siguientes situaciones, entre otras:    

a)        Cuando el empleador desconoce el derecho de los trabajadores a   constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su desafiliación o entorpecer   el cumplimiento de las gestiones de los representantes sindicales o de las   actividades propias del sindicato o adopta medidas represivas contra los   empleados sindicalizados o contra aquellos que pretendan afiliarse al mismo.    

En relación con lo anterior, este   Tribunal resaltó que el inciso 2º del numeral 2º del artículo 354 del Código   Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 39 de la Ley 5ª de 1990 expone   los actos que vulneran el derecho de asociación sindical y que hacen procedente   la acción de tutela, a saber: (i) obstruir o dificultar la afiliación de los   trabajadores a una organización sindical mediante promesas o condicionar la   afiliación a la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de   mejoras o beneficios; (ii) despedir o modificar las condiciones de trabajo   de los empleados con fundamento en la realización de actividades encaminadas a   la creación de organizaciones sindicales; (iii) negarse a negociar con los   sindicatos que hubieran presentado sus peticiones de conformidad con los   procedimientos establecidos en la ley, (vi) despedir, suspender o modificar las   condiciones de trabajo del personal sindicalizado, con el fin de impedir o   difundir el ejercicio del derecho de asociación y (v) adoptar medidas de   represión contra los trabajadores por haber intervenido en investigaciones   administrativas tendientes a comprobar la vulneración del citado artículo.    

b)        Cuando el empleador obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a   la negociación colectiva. En efecto, en esa oportunidad, esta Corporación indicó   que “[A]un cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los   derechos fundamentales, puede ser protegido a través de la tutela, porque su   desconocimiento puede implicar, la violación o amenaza de vulneración de derecho   al trabajo, como también el derecho de asociación sindical, si se   tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de   presentar pliegos de peticiones, que luego del trámite correspondiente   conduce a la celebración de la respectiva convención colectiva de trabajo”[58].  (Resaltado fuera del texto original).    

c)         Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en   acciones u omisiones que impiden el funcionamiento de los tribunales de   arbitramento, en los casos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se   hubieran podido resolver mediante arreglo directo o conciliación.    

En relación con lo anterior esta Corte indicó:    

“Podría argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a   los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los   derechos de asociación sindical y a la negociación colectiva, como son los de   acudir a la intervención de las autoridades administrativas del trabajo para que   en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a   la vía penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art.   39 de la ley 50 de 1990) y 292 del Código Penal y, que por lo tanto, no es   procedente la acción de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio   idóneo, en primer término debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz según la   valoración que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho   fundamental amenazado o violado”[59].    

Con fundamento en lo   anterior, este Tribunal en su jurisprudencia ha concluido que la jurisdicción   ordinaria laboral no constituye el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz   para proteger los derechos sindicales vulnerados a los trabajadores y en   particular a los empleados sindicalizados.    

Lo anterior ha sido   reconocido recientemente por la Corte. En particular en la sentencia  T-069 de 2015[60], esta Corporación reiteró las   reglas anteriormente señaladas y precisó que la acción de tutela es   procedente para proteger los derechos de asociación sindical, a la negociación   colectiva y a la igualdad, por considerar que en las situaciones reseñadas   anteriormente, los trabajadores no cuentan con mecanismos idóneos y eficaces   para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales.      

En particular, la Sala   de Revisión señaló que la mayoría de las hipótesis reconocidas en su   jurisprudencia se enmarcan en un contexto de conflicto económico, toda vez que   se discute la creación o modificación de derechos de naturaleza colectiva que se   configuran de forma general a todos los trabajadores (ya sea que estén   sindicalizados o no), para lo cual, se acude a la negociación colectiva entre el   grupo de trabajadores sindicalizados y el empleador, que puede terminar con la   firma de una convención colectiva o mediante un laudo arbitral. Por lo anterior,   tales conflictos quedan por fuera de la jurisdicción ordinaria de conformidad   con lo establecido en los artículos 2[61] y 3[62] del Código Procesal del Trabajo.    

Asimismo, en la citada   sentencia, la Corte advirtió que la falta de idoneidad y de eficacia se   aumenta cuando la vulneración del derecho de asociación sindical se relacionada   con una presunta discriminación a los trabajadores sindicalizados por parte del   empleador.    

Finalmente, esta   Corporación indicó que “el procedimiento   administrativo sancionatorio que adelanta el Ministerio de Trabajo incumple la   naturaleza cualificada que debe tener un medio de defensa para que desplace la   tutela, que se identifica con el carácter judicial de la herramienta procesal”. (Resaltado fuera del texto original).    

a)      Existen algunas situaciones en las que los trabajadores carecen de mecanismos de   defensa judicial idóneos y eficaces para proteger dicho derecho, tales como: (i)   el desconocimiento del empleador de los derechos de los trabajadores a   constituir sindicatos y afiliarse a ellos, promover su desafiliación y   dificultar las actividades propias de las organizaciones sindicales; (ii) la   obstaculización o prohibición del ejercicio del derecho a la negociación   colectiva y (iii) las acciones u omisiones de las autoridades administrativas   del trabajo que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento.    

b)    El   proceso administrativo sancionatorio que adelante el Ministerio de Trabajo no   constituye un mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos sindicales,   toda vez que no tiene la naturaleza calificada que debe tener el medio de   defensa que eventualmente desplazaría la acción de tutela.    

c)     Los conflictos colectivos se enmarcan en un contexto económico, en   el que se debate la creación o modificación de derechos de carácter colectivo   que se resuelven mediante la firma de una convención colectiva o un laudo   arbitral, por lo que se encuentran excluidos del conocimiento del juez   ordinario laboral.    

d)  La   falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos se hace más evidente cuando la   vulneración del derecho de asociación sindical surge como un presunto acto de   discriminación a los trabajadores que hacen parte del sindicato.    

El derecho fundamental   de asociación sindical. Reiteración de jurisprudencia    

10.  El   derecho de asociación sindical se encuentra establecido en el artículo 39   Superior que dispone que todos los trabajadores y empleadores tienen derecho a   constituir asociaciones o sindicatos, sin la intervención Estatal.   Adicionalmente, establece que su reconocimiento jurídico se produce con la   inscripción del acta de constitución y la cancelación o suspensión de la   personería jurídica sólo procede por vía judicial. Además, la misma normativa   reconoce a los representantes sindicales el fuero y todas las garantías que   necesiten para el cumplimiento de sus funciones.    

Asimismo, este derecho   se encuentra reforzado en el ordenamiento jurídico a través del bloque de   constitucionalidad[63] que integra diferentes instrumentos   de derechos internacional, tales como los Convenios 87[64]  y 98[65] de la Organización del Trabajo, el   artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[66],    el artículo 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales[67]  y el artículo 8º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[68],   los cuales establecen que (i) todas las personas tienen derecho a asociarse   libremente y a constituir sindicatos para defender sus intereses; (ii) los   trabajadores deben tener total libertad de elección; (iii) los requisitos para   fundar y hacer parte de una organización sindical sólo los puede establecer el   propio sindicato; (iv) el derecho de asociación sindical puede restringirse vía   legal en interés de la seguridad nacional y la defensa del orden público; (v) y   los Estados miembros del Convenio de la OIT no pueden adoptar ninguna medida   legislativa que afecte la libertad sindical y en general el derecho a la   sindicalización[69].    

11.  Por   otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de asociación   sindical tiene una estrecha relación con el de libertad sindical en la medida en   que éste permite el cumplimiento de sus fines. En este sentido, en la   sentencia  C-399 de 1999[70], este Tribunal definió el derecho de asociación sindical como “la   facultad de toda persona para comprometerse con otra en la realización de un   proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural,   político, económico, etc. a través de la conformación de una estructura   organizativa, reconocida por el estado (…) [y] abstenerse a formar parte   de una determinada asociación y la expresión del derecho correlativo a no ser   obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra   protegida por los artículos 16 y 38 de la Constitución”.    

                                                                    

Con fundamento en lo anterior, en la sentencia T-701 de 2003[71]  reiterada recientemente por la T-619 de 2013[72] entre otras, la Corte identificó tres dimensiones dentro del derecho de   asociación sindical:    

a)   individual: que consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de   ingresar, permanecer y retirarse de una organización sindical.    

b)   colectiva: el derecho que tienen los trabajadores sindicalizados a decidir su   estructura interna y su funcionamiento, es decir autogobernarse, de conformidad   con los principios democráticos y el orden legal.    

c)    instrumental: según la cual el derecho de asociación constituye el medio para   que los trabajadores puedan conseguir fines específicos, particularmente el   mejoramiento de sus condiciones laborales.  Lo anterior, teniendo en cuenta   que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Sustantivo   del Trabajo, las disposiciones laborales de dicha normativa constituyen un   mínimo de derechos y garantías a favor de los empleados, lo que significa que   estas pueden ser mejoradas mediante pactos colectivos celebrados entre los   trabajadores y sus empleadores.    

Esta Corporación ha reconocido que existen diferentes disposiciones legales que   buscan proteger el derecho de asociación sindical en sus tres dimensiones[73]:   (i) la remisión del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo[74]  a los delitos contra asociaciones sindicales consagrados en el Capítulo VIII de   la Ley 599 de 2000 y (ii) los castigos administrativos dispuestos en la misma   norma, contra los empleadores que realicen actos tendientes a obstruir la   afiliación de los empleados a las organizaciones sindicales o negarse a iniciar   una negociación colectiva.    

12.    Ahora bien, esta Corporación ha reconocido que los derechos de asociación y a la   libertad sindical no son absolutos. En particular, en la sentencia C-466 de   2008[75],   la Corte indicó que no se puede admitir el carácter absoluto de tales derechos,   toda vez que la Norma Superior establece como límite el orden legal y los   principios democráticos. Asimismo, indicó que los Convenios Internacionales   autorizan a los Estados a imponer restricciones a los derechos sindicales,   siempre y cuando sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas, con   el fin de garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moralidad   pública, y en general cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa.   No obstante, este Tribunal advirtió que las restricciones a los derechos   sindicales no pueden afectar el núcleo esencial del derecho de libertad   sindical, de tal forma que lo desnaturalice o impida su normal y ejercicio.    

Vulneración del derecho de asociación sindical a través de actos   discriminatorios del empleador frente a los miembros del sindicato    

13.  En   su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que se vulnera el derecho   fundamental de asociación sindical por discriminación, cuando el empleador da un   trato diferenciado negativo e injustificado a los trabajadores sindicalizados   respecto de los que no lo están. Recientemente, en la sentencia T-069 de 2015[76],   este Tribunal reiteró su jurisprudencia respecto de la vulneración del derecho   de asociación sindical por actos discriminatorios del empleador.    

En   particular hizo referencia a las sentencias SU-342 de 1995[77],  SU-569 de 1996[78],   SU-570 de 1996[79]  y la SU-169 de 1999[80],   en las que esta Corporación determinó que varias empresas vulneraron los   derechos fundamentales de asociación sindical y la igualdad, debido a que las   accionadas dieron mayores beneficios a los empleados no sindicalizados que a los   trabajadores pertenecientes de asociación sindical.    

Posteriormente, en las   sentencias T-012[81],  T-020[82]  y T-345 de 2007[83],   la Corte conoció de varios casos que presentaron los trabajadores sindicalizados   contra la caja de compensación familiar CAFAM, por considerar que esta última   vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y de asociación sindical, al   incrementar los salarios únicamente de los empleados no sindicalizados para los   años 2005 y 2006. En esas oportunidades, los accionantes manifestaron que habían   celebrado una convención colectiva con la caja de compensación familiar y que en   el año 2004 se dictó un laudo arbitral en el que se reguló el incremento   salarial de los trabajadores del sindicato entre el 2003 y el 2004. Sin embargo,   la entidad accionada empezó a celebrar pactos colectivos con los empleados no   sindicalizados, en los que se estipuló que su salario incrementaría en los años   2005 y 2006 de conformidad con el IPC. Esto nunca ocurrió con los miembros del   sindicato.    

En esas ocasiones, este Tribunal   manifestó que “el derecho fundamental de asociación sindical   se vulnera cuando se crean estímulos directos o indirectos para que los   afiliados del sindicato se retiren de él o para desincentivar la afiliación al   mismo. De esta manera, las condiciones laborales de los   trabajadores sindicalizados y las de los no sindicalizados deben ser las mismas,   y solamente es admisible la existencia de diferencias que estén debidamente   justificadas con criterios objetivos y razonables. Por lo tanto, no puede el   empleador suscribir pactos colectivos con los trabajadores no sindicalizados en   los que les conceda más beneficios que a los trabajadores que pertenecen al   sindicato, a no ser que demuestre que las diferencias se encuentran sustentadas   en razones objetivas y razonables”[84].    De hecho precisó que “cuando el empleador establece beneficios   diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, se   configura una vulneración directa al derecho a la igualdad y mediata al derecho   de asociación sindical, pues con dicho trato diferenciado promueve   la deserción sindical, debido a que sus miembros se ven discriminados en   aspectos fundamentales de su relación laboral, por pertenecer a ese tipo de   agremiaciones”[85].   (Resaltado fuera del texto original).    

Con fundamento en lo anterior, las   diferentes Salas de Revisión tutelaron los derechos invocados por los   accionantes y ordenaron a CAFAM efectuar el aumento salarial correspondiente a   los accionantes, es decir a los empleados del sindicato.     

En el mismo sentido, en la   sentencia T-570 de 2007[86],   esta Corporación condenó a la Universidad de San Buenaventura, por considerar   que dicha institución vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y de   asociación sindical, debido a que ésta celebró un pacto colectivo con los   trabajadores que no hacían parte del sindicato, en el que les concedían una   serie de beneficios que les fueron negados a los empleados sindicalizados. Por   lo anterior, la Corte Constitucional ordenó a la institución accionada reconocer   a favor del actor los beneficios conferidos a los trabajadores no sindicalizados   mediante pacto colectivo. Adicionalmente, especificó que dicha orden   permanecería vigente hasta que el conflicto colectivo entre la organización   sindical y la Universidad se solucionara, en consideración a que no se había   resuelto la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento.    

Posteriormente, en la sentencia   T-084 de 2012[87],   este Tribunal revisó un caso en el que una empresa empezó a suscribir pactos   colectivos con los empleados que no hacían parte del sindicato, en los que se   les concedía una prima de arraigo mientras se resolvía un conflicto colectivo   con los miembros del sindicato, por la presentación de un pliego de peticiones   por parte de la organización sindical. En esa ocasión, la Sala de Revisión   consideró que la empresa accionada vulneró el derecho fundamental de asociación   sindical, en razón a que el otorgamiento del beneficio se encontraba supeditado   a la renuncia de los derechos convencionales de los trabajadores no   sindicalizados, lo que afectó de forma directa al sindicato, en la medida en que   éste no podía cobrar la cuota a los empleados que se beneficiaban de la   convención colectiva y varios miembros del sindicato renunciaron para poder   acceder a la prima de arraigo.    

Adicionalmente, esta Corporación   consideró que se vulneró el derecho a la igualdad, en la medida en que los   planes salariales de los empleados no asociados eran mejores que los de los   miembros de la organización sindical.    

Igualmente, en la sentencia T-619 de 2013[88],   la Corte analizó el caso de SINTRAELECOL contra ELECTRICARIBE, en el cual los   accionantes consideraban que la empresa vulneró sus derechos fundamentales a la   igualdad, de asociación sindical y a la movilidad salarial, debido a que la   empresa accionada incluyó cláusulas en los contratos de trabajo que estipulaban   la renuncia a los beneficios convencionales a cambio de recibir una remuneración   especial, el pago de bonos y auxilios extra-salariales a los empleados que se   afiliaran a la organización.    

Finalmente, en la sentencia T-069 de 2015[89],   esta Corporación analizó el caso de los trabajadores pertenecientes de asociación Colombiana de Aviadores   Civiles (ACDAC) y al Sindicato de Auxiliares de Vuelo  (ACAV), contra la   empresa AVIANCA S.A., en el que los accionantes adujeron que la empresa   demandada vulneró sus derechos de asociación sindical y a la igualdad, debido a   que le negó a los empleados miembros del sindicato el reconocimiento de    beneficios que fueron concedidos a los trabajadores no sindicalizados.    

En esa ocasión, la Corte Constitucional   aclaró que, lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha proscrito “es que se utilicen   los acuerdos para discriminar a los trabajadores sindicalizados y debilitar la   organización, situación que ocurre cuando el empleador crea mejores condiciones   a los empleados que suscriban los pactos colectivos en relación con el estado de   las relaciones laborales que tienen los trabajadores sindicalizados. Esa   regla también se aplica cuando a partir de la violación al derecho a la   igualdad, se pretende excluir del régimen convencional a un trabajador, dado a   la incompatibilidad entre la convención y el pacto colectivo. (Resaltado fuera   del texto original).    

En este sentido, la Sala   determinó que la valoración de la existencia de actos discriminatorios del   empleador contra una organización sindical debe estar dirigida a determinar si   un conjunto de hechos evidencian una conducta de la empresa tendiente a afectar   el funcionamiento normal del sindicato, lo que incluye una evaluación del   contexto en el que se encuentran las relaciones entre los trabajadores y su   empleador.    

Con fundamento en lo anterior, esta   Corporación amparó los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a   AVIANCA S.A. garantizar con efectos inter comunis la posibilidad de   retornar a los sindicatos a los trabajadores que hubieran renunciado a ellos y   permitirles acceder a los beneficios que tenían los empleados no sindicalizados.    

Vulneración del derecho de asociación   sindical por incumplimiento de la convención colectiva como mecanismo de presión   a los sindicatos    

14.    Esta Corporación se ha pronunciado sobre la   relación que existe entre la convención colectiva y el derecho de asociación   sindical. Recientemente, en la sentencia C-495 de 2015[90], la Sala Plena indicó que:    

“el derecho de asociación sindical no se agota con la posibilidad de crear   organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el   derecho de vincularse a aquella organización que represente e interprete más   fielmente los derechos e intereses de cada trabajador. Además, en virtud de   su carácter instrumental, su real y efectivo ejercicio se materializa a través   de la negociación colectiva y ésta, a su vez, en el caso de los trabajadores   sindicalizados, por la vía de la convención colectiva, acto normativo y fuente   formal del derecho para regular las relaciones de trabajo, cuyo propósito es   el de permitir la armonía en el ámbito laboral por medio del mutuo acuerdo”.  (Resaltado fuera del texto   original).    

15.    Ahora bien, de conformidad con lo   establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención   colectiva se define como aquella que se celebra entre el empleador y una   organización sindical con el fin de fijar las condiciones que regirán los   contratos de trabajo.    

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por   este Tribunal en la sentencia            C-009 de 1994[91], la doctrina y la jurisprudencia han   reconocido el carácter normativo las convenciones colectivas el cual    

“se traduce en una serie de   disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para   regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas   disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las   estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de   los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas   convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al   contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las   obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como   también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la   generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo,   los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o   las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de   la seguridad social, cultural o recreacional”. (Resaltado fuera del texto   original).    

Adicionalmente, en esa oportunidad la Corte   resaltó el carácter vinculante de las convenciones colectivas que se compone de   las cláusulas que establecen los deberes y obligaciones que deben cumplir las   partes, con el objetivo de asegurar la efectividad de las normas de la   convención.    

Posteriormente, esta Corporación reiteró su   jurisprudencia en la sentencia         C-902 de 2003[92] y estableció que la convención colectiva es   un acto jurídico de forzoso cumplimiento entre quienes la suscriben, so pena de   incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, en consideración a lo   establecido en el artículo 468 del C.S.T[93]. Asimismo, la Sala   Plena indicó que las convenciones colectivas constituyen el instrumento que   mejor representa el derecho colectivo que se presenta como regulador de las   relaciones entre los empleadores y los trabajadores que se origina en el   reconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo, de asociación sindical,   a la negociación colectiva y a la huelga.    

Por otra parte, en la sentencia C-1050   de 2001[94], este Tribunal se   refirió de forma particular a la denuncia de la convención colectiva. En efecto,   la Sala Plena indicó que según lo dispuesto en el artículo 479 del Código   Sustantivo de Trabajo la denuncia es una manifestación escrita de cualquiera de   las partes, en la que expresa su voluntad de dar por terminada la convención   colectiva. El escrito debe presentarse dentro de los 60 días anteriores a la   expiración del término de la convención.    

En esa oportunidad la Sala Plena indicó que   los efectos de la denuncia no se encuentran regulados de forma detallada en la   legislación laboral, no obstante advirtió que de conformidad con lo establecido   en el artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que modificó el artículo 479 del   C.S.T, se garantizó la vigencia de la convención colectiva denunciada hasta   que se firme una nueva. En efecto, la norma anteriormente referida establece   lo siguiente:    

“ARTICULO 479. DENUNCIA.    

1. Para que sea válida la   manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo,   si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse   por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el   Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación,   señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia   será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán   destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la   convención.    

2. Formulada así la denuncia   de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una   nueva convención”. (Resaltado fuera del texto original).    

Con fundamento en lo anterior, la Corte   determinó que: (i) la denuncia no le resta eficacia jurídica a lo pactado, toda   vez que la convención continúa vigente; (ii) la vigencia de la convención   denunciada no tiene término legal fijo y (iii) la continuidad de la convención   se encuentra supeditada a que se firme una nueva.    

16.    En esta oportunidad, la Sala Quinta de   Revisión reitera las reglas jurisprudenciales que establecen que se vulnera el   derecho de asociación sindical cuando: (i) se otorgan beneficios únicamente a   los empleados no sindicalizados, con el fin de promover la deserción de los   miembros de la organización sindical; (ii) se exige a los trabajadores renunciar   al sindicato o a los derechos convencionales para acceder a otros beneficios y   (iii) se crean estímulos directos o indirectos para que los trabajadores   renuncien a la organización sindical o con la finalidad de que los empleados   no sindicalizados que reciban beneficios de la convención colectiva renuncien a   ellos.    

Adicionalmente, esta Corporación reitera   que: (i) la convención colectiva constituye un acto jurídico celebrado entre los   empleadores y los sindicatos con el fin de regular sus relacionales laborales y   los términos en que se rigen los contratos laborales; (ii) el cumplimiento de la   convención colectiva es obligatorio para quienes la suscriben; (iii) una   convención colectiva denunciada seguirá vigente hasta que se firme una nueva; y   (iv) el derecho de asociación sindical se materializa a través de la negociación   colectiva mediante la suscripción de una convención.    

Análisis del caso concreto    

Las organizaciones sindicales se   encuentran legitimadas por activa para interponer la acción de tutela    

17.  De   acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados y las   pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto de   estudio, Edgar Agustín Hernández Sanabria acredita su legitimación por   activa en representación del Sindicato Único de Trabajadores de Laboratorios   Chalver de Colombia S.A. (SINTRACHALVER) y sus afiliados para presentar la   acción de tutela en contra de Laboratorios Chalver S.A.    

En efecto, se   encuentra probado que el actor es el presidente de SINTRACHALVER[95],   lo que significa que de conformidad con lo establecido en la presente sentencia,   es la persona que se encuentra legitimada para solicitar el amparo de los   derechos fundamentales que se consideran vulnerados en esta oportunidad. Lo   anterior, teniendo en cuenta que en su calidad de presidente del sindicato es   quien representa los intereses de los trabajadores sindicalizados frente a   Laboratorios Chalver de Colombia S.A y garantiza la existencia y el normal   funcionamiento de la organización sindical, lo que refuerza su legitimación para   solicitar el amparo constitucional al juez de tutela.    

La acción de tutela es   procedente para proteger el derecho fundamental de asociación sindical    

18.  De   conformidad con los fundamentos jurisprudenciales previamente reseñados y con   las pruebas del expediente, esta Corporación encuentra que en el presente caso   la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de   asociación sindical de los trabajadores pertenecientes a SINTRACHALVER.    

En efecto, tal y como   se estableció en la parte considerativa de la presente providencia, existen   algunas situaciones en las que los trabajadores carecen de mecanismos de defensa   judicial idóneos y eficaces para solicitar el amparo de sus derechos   fundamentales. En esta oportunidad, la Corte encuentra que los empleados que se   encuentran afiliados a SINTRACHALVER están en una de las circunstancias   referidas por este Tribunal, toda vez que presuntamente la empresa accionada ha   realizado acciones para promover que sus empleados renuncien al sindicato, al   incumplir el pago de los beneficios establecidos en la convención colectiva y al   incrementar los salarios de los trabajadores no sindicalizados, en el mismo   periodo en el que se encuentra pendiente por resolver el conflicto colectivo   entre Laboratorios Chalver de Colombia S.A y el accionante.    

19.  En   relación con los procesos administrativos iniciados por SINTRACHALVER en contra   de la empresa accionada, la Corte concluye que no es necesario esperar las   decisiones del Ministerio del Trabajo sobre dichos procedimientos, toda vez que   tal mecanismo no cumple con el carácter cualificado que se requiere para hacer   improcedente la acción de tutela ya que ni siquiera constituye un procedimiento   judicial que tenga la facultad para desplazar la acción de tutela.    

20.  Por   otra parte, la Sala encuentra que en este caso se evidencia una conducta   discriminatoria por parte de la empresa accionada en contra de los trabajadores   que hacen parte de la organización sindical lo que evidencia la falta de   idoneidad y eficacia de los mecanismos.    

21.    Finalmente, este Tribunal recuerda que el accionante no puede acudir a la   jurisdicción ordinaria laboral para solicitar la protección e sus derechos,   porque se trata de un conflicto de carácter económico, lo que lo excluye de   dicha jurisdicción.    

22.  Con   fundamento en lo anterior, la Corte concluye que no existe un mecanismo judicial   idóneo y eficaz que proteja el derecho fundamental de asociación sindical de los   trabajadores que hacen parte de SINTRACHALVER, por lo que se hace necesaria la   intervención del juez de tutela. En esta medida se declarará procedente el   amparo constitucional solicitado por el señor Edgar Agustín Hernández Sanabria en representación SINTRACHALVER y   sus afiliados.    

La vulneración del derecho de   asociación sindical a través de actos discriminatorios de   Laboratorios Chalver de Colombia S.A  frente a los miembros de SINTRACHALVER    

23.   De las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia, la   Sala encuentra que Laboratorios Chalver de Colombia S.A vulneró el derecho   fundamental de asociación sindical de SINTRACHALVER y sus asociados, al   incrementar únicamente el salario de los trabajadores no sindicalizados.    

24.   En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se evidencia   que en el mes de febrero de 2016, después de que SINTRACHALVER denunció la   Convención Colectiva de 2013-2015 y presentó el pliego de peticiones[96],   durante la etapa de arreglo directo[97] la Gerente de Desarrollo Humano de la   empresa demandada le informó a los trabajadores no sindicalizados que se les iba   a incrementar su salario mensual básico a partir del 1º de febrero de 2016[98].    

25.   Asimismo, se demuestra que las directivas de la organización   sindical solicitaron a la empresa que se les efectuara el aumento del salario a   los empleados sindicalizados en las mismas condiciones que lo hicieron para los   que no lo estaban[99], y que     Laboratorios Chalver de Colombia S.A le respondió a los peticionarios que no era   posible atender a su solicitud, debido a que uno de los puntos de la negociación   del pliego de peticiones era el aumento salarial de los trabajadores del   sindicato[100].   Para esta Sala no es de recibo el argumento de la empresa accionada, ya que el   hecho de que el incremento salarial sea uno de los puntos en discusión del   conflicto colectivo, nada le impide aumentar los salarios de los trabajadores   sindicalizados en las mismas condiciones de los que no lo están, mientras se   profiere el laudo arbitral que solucione el conflicto sobre ese punto y de esta   forma respetar los derechos de los trabajadores asociados.    

26.   Además, la Corte encuentra que la actuación discriminatoria de   Laboratorios Chalver de Colombia S.A, dejó al sindicato en una situación de   debilidad manifiesta, en la medida en que varios trabajadores renunciaron a su   afiliación para obtener su incremento[101]. En efecto, de la pruebas del   expediente se encuentra que el aumento salarial se hizo efectivo en febrero de   2016 y las renuncias de los trabajadores al sindicato se presentaron en el abril   de la misma anualidad, es decir, cuando terminó el periodo de negociación y se   solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento. Lo anterior, evidencia   los empleados sindicalizados vieron que la negociación había fracasado y por   ello renunciaron al sindicato para adquirir el aumento salarial.    

27.   Con fundamento en lo anterior, es evidente que la empresa demandada   realizó actos discriminatorios en contra de los empleados afiliados a   SINTRACHALVER, ya que sin ninguna justificación válida, se negó a realizarles el   incremento salarial que se hizo efectivo para los trabajadores no   sindicalizados, y en consecuencia vulneró su derecho de asociación sindical.    

La vulneración del   derecho de asociación sindical por parte de Laboratorios Chalver S.A en contra   de SINTRACHALVER por incumplir las obligaciones establecidas en la convención   colectiva como mecanismo de presión al sindicato    

28.   De la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad y de las pruebas   del proceso, es evidente para esta Corporación que Laboratorios Chalver de   Colombia S.A vulneró el derecho fundamental de asociación sindical de   SINTRACHALVER y sus asociados, al omitir el pago del bono de mercado y el   auxilio escolar establecidos en la convención colectiva, bajo el argumento de   que ésta no se encuentra vigente por haber sido denunciada en su totalidad por   el sindicato.    

En efecto, la Sala encuentra que después   de la denuncia de la convención colectiva actual, varios trabajadores exigieron   el pago de los beneficios establecidos en los artículos 20 y 21 de la misma, que   hacen referencia al bono de mercado y el auxilio escolar[102].   Tal petición fue rechazada por la empresa accionada, bajo el argumento de que la   convención colectiva no se encontraba vigente debido a que fue denunciada en su   totalidad.    

Lo anterior, representa un total   desconocimiento de la legislación laboral y de la jurisprudencia de esta   Corporación, en consideración a que una convención colectiva denunciada mantiene   su vigencia, por lo que las partes no tienen ninguna justificación para dejar de   cumplir las obligaciones establecidas en ella. En este sentido, para la Sala es   evidente que la demandada incumplió las obligaciones de la convención colectiva   como una forma de deslegitimación al sindicato durante la negociación, lo que   genera una vulneración al derecho fundamental de asociación sindical.    

Esta conclusión se fortalece teniendo en   cuenta el proceso de negociación que dio como resultado la firma de la   convención colectiva actual. En efecto, se demostró que   durante el período de negociación del pliego de peticiones en el año 2013,   Laboratorios Chalver de Colombia S.A aumentó los salarios de todos los   trabadores[103] para que la organización sindical   perdiera legitimación en las negociaciones y despidió varios miembros de   SINTRACHALVER[104], lo que generó una renuncia masiva   de los empleados al sindicato[105], por lo que la organización sindical   presentó una queja al Ministerio de Trabajo en el 2013 por impedir la   posibilidad de agremiación, socavar la influencia de la organización sindical y   desestimular la afiliación de los trabajadores a la misma[106].    

29.     En consecuencia, se concederá el amparo constitucional definitivo del derecho   fundamental de asociación sindical de SINTRACHALVER y sus afiliados, vulnerados   por Laboratorios Chalver S.A, por realizar   actos de discriminación en su contra al incrementar únicamente el salario a los   trabajadores no sindicalizados y por realizar actos de deslegitimación del   sindicato durante el desarrollo del conflicto colectivo, al incumplir la   convención colectiva actual y omitir el pago del bono de mercado y el auxilio   escolar establecidos en los artículos 20 y 21 de la misma.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

30.  Con fundamento en lo anterior, es preciso concluir que el señor Edgar   Agustín Hernández Sanabria se encuentra legitimado para   solicitar el amparo del derecho fundamental de asociación sindical de   SINTRACHALVER y sus afiliados.    

31.    Igualmente, se concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo   definitivo para proteger los derechos fundamentales de SINTRACHALVER y sus   asociados, debido a que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe un   mecanismo judicial idóneo y eficaz que tenga la facultad de proteger el derecho   de asociación sindical de los empleados que han sido víctimas de actos de   discriminación por parte de su empleador.    

32.   Asimismo, la Sala concluye que Laboratorios Chalver de Colombia S.A   vulneró el derecho fundamental de asociación sindical de SINTRACHALVER y sus   afiliados por cometer actos de discriminación en su contra, al incrementar   únicamente el salario de los empleados no sindicalizados, bajo el argumento de   que éste era uno de los puntos de negociación en el pliego de peticiones por lo   que no podía hacer lo mismo con los empleados de SINTRACHALVER.    

33.    Además, este Tribunal encuentra que la empresa accionada violó el derecho de   asociación sindical de los peticionarios al poner al sindicato en una situación   de debilidad en las negociaciones a omitir el pago del bono de mercado y el   auxilio escolar consagrados en artículo 20 y 21 de la Convención Colectiva   actual, bajo el argumento de que ésta no se encuentra vigente por haber sido   denunciada en su totalidad. Lo anterior, debido a que de acuerdo con lo   dispuesto en la legislación laboral y en la jurisprudencia de esta Corporación,   una convención colectiva denunciada sigue vigente hasta que se firme una nueva.    

34.  Por las anteriores razones, la Sala   revocará  la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de junio de 2016 por el   Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, y en su   lugar confirmará parcialmente el fallo emitido por el Juzgado 32 Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 11 de mayo de 2016,   en el que se concedió el amparo de los derechos de asociación sindical y a la   igualdad del accionante y se ordenó a Laboratorios Chalver de Colombia S.A “proceda a incrementar el   salario de los trabajadores afiliados   SINTRACHALVER en el mismo porcentaje, bajo las mismas condiciones y desde el   mismo momento en que se dio el aumento de salario de los trabajadores no   sindicalizados, cancelando efectivamente la diferencia dentro de los ocho (8)   días siguientes a ese aumento y teniendo en cuenta todos los factores salariales   previstos para los demás trabajadores, respetando lo pactado en los contratos   individuales de trabajo suscritos con cada empleador. Ese aumento deberá ser   tenido en cuenta al momento del fallo del tribunal de arbitramento y deberán las   partes darlo a conocer para que sea valorado por quien debe finalmente dirimir   el conflicto frente a ese punto”.[107]    

Respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición, de   las pruebas del expediente se demostró que la empresa accionada respondió de   manera clara, completa, de fondo y de manera oportuna a las solicitudes   presentadas por los trabajadores sindicalizados. En consecuencia, no se   concederá el amparo de esta garantía constitucional.    

Finalmente, se   dispondrá  que la orden impartida en el párrafo anterior, permanezca vigente mientras se   resuelve el conflicto colectivo surgido entre SINTRACHALVER y Laboratorios Chalver de Colombia S.A, es decir hasta que quede en   firme el laudo arbitral correspondiente, en consideración a que el incremento   salarial de los trabajadores sindicalizados constituye uno de los puntos de   discusión del pliego de peticiones.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda   instancia, proferida el 14 de junio de 2016 por el Juzgado 6º Penal del Circuito   de Bogotá con Funciones de Conocimiento, y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE   el fallo emitido por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá el 11 de mayo de 2016, en el que se concedió el amparo de   los derechos de asociación sindical y a la igualdad  y se ordenó a Laboratorios Chalver de   Colombia S.A “incrementar el salario de los trabajadores afiliados SINTRACHALVER en el mismo porcentaje, bajo las mismas condiciones y   desde el mismo momento en que se dio el aumento de salario de los trabajadores   no sindicalizados, cancelando efectivamente la diferencia dentro de los ocho (8)   días siguientes a ese aumento y teniendo en cuenta todos los factores salariales   previstos para los demás trabajadores, respetando lo pactado en los contratos   individuales de trabajo suscritos con cada empleador. Ese aumento deberá ser   tenido en cuenta al momento del fallo del tribunal de arbitramento y deberán las   partes darlo a conocer para que sea valorado por quien debe finalmente dirimir   el conflicto frente a ese punto”.    

SEGUNDO.- DISPONER que la orden impartida en el numeral primero de esta parte   resolutiva permanezca vigente mientras se resuelve el conflicto colectivo   surgido entre SINTRACHALVER y Laboratorios Chalver de   Colombia S.A, es decir hasta que se profiera el laudo arbitral correspondiente,   en consideración a que el incremento salarial de los trabajadores sindicalizados   constituye uno de los puntos de discusión del pliego de peticiones.    

TERCERO.- Por   Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Escrito de tutela, folios 1-20 y Acta Individual de Reparto, folio 60   cuaderno primera instancia.    

[2] Ministerio del Trabajo, Constancia de registro de modificación de la   junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical, folios 21,   cuaderno primera instancia.    

[3] Ministerio del Trabajo, Constancia de depósito de convenciones y pactos   colectivos, cuaderno primera instancia.    

[4] Escrito de tutela, folios 1-20, cuaderno primera instancia.    

[5] Ibíd., copia del radicado del Pliego de Peticiones, folio 28, cuaderno   primera instancia.    

[6] Ibíd., copia del Actas de inicio y finalización de la etapa de arreglo   directo, folios 29-30, cuaderno primera instancia.    

[7] Ibíd.    

[8] Ibíd., comunicados de enviados por la Gerente de Desarrollo Humano a   varios operarios de plata en las que informa que el incremento salarial, folios   31-33, y comprobantes de nómina a los operarios de planta, folio 34-37, cuaderno   primera instancia.    

[9] Ibíd., solicitudes de incremento salarial de los trabajadores   sindicalizados a la Gerente de Desarrollo Humano de la empresa, folios 38,40,   42, 44 y 46, cuaderno primera instancia.    

[10] Ibíd., respuesta de la Gerente de Desarrollo Humano a los trabajadores   sindicalizados, folios 39, 41, 43, 45 y 47, cuaderno juez de primera instancia.    

[11] Ibíd., escritos de retiro de 6 trabajadores del sindicato, folios   49-50, cuaderno juez de primera instancia.    

[12] Ibíd, Copia de la Convención Colectiva, folios 23-27, cuaderno primera   instancia.    

[13] Ibíd., folio 2.    

[14] Ibíd.    

[15] Ibíd., cartas de despido de 3 trabajadores del 11 de abril de 2013,   folios 55-57 y una carta de despido del 8 de diciembre de 2013, folio 59,   cuaderno primera instancia.    

[16] Ibíd., carta de retiro del sindicato de 13 trabajadores del 30 de abril   de 2013, folio 58, cuaderno primera instancia.    

[17] Escrito de tutela, folio 18, cuaderno primera instancia    

[18] Ibíd., carta de retiro del sindicato de 13 trabajadores del 30 de abril   de 2013, folio 58, cuaderno primera instancia.    

[19] Folio 70, cuaderno primera instancia.    

[20] Folio 73-85, cuaderno primera instancia.    

[21] Folios 86-87, cuaderno 1.    

[23] Folios 105-121, cuaderno 1.    

[24] Folio 111, cuaderno 1.    

[25] Folios 140-159, cuaderno 1.    

[26] Folio 147, cuaderno 1.    

[27] Folios 30-81, cuaderno Corte Constitucional.    

[28] Folios 52-69, cuaderno Corte Constitucional.    

[29] Respuesta del Ministerio de Trabajo, folio 32, Corte   Constitucional.    

[30] Ministerio del Trabajo, Resolución No. 3870, 27 de septiembre de   2016, folios 68-69 y 75-76, cuaderno Corte Constitucional.    

[31] De conformidad con lo establecido en inciso tercero de artículo   2.2.2.9.3 del Decreto 1072 de 2015 adicionado por el Decreto 017 de 2016.    

[32] Con fundamento en el artículo 459 del Código Sustantivo del   Trabajo.    

[33] Copia del Acta de la Asamblea de SINTRACHALVER, folios 51 y 52,   cuaderno Corte Constitucional.    

[34] Oficio del 20 de abril del Ministerio del Trabajo enviado al   representante legal de Laboratorios Chalver de Colombia S.A, cuaderno   Corte Constitucional.    

[35] Folio 59, cuaderno Corte Constitucional.    

[36] Citación del Ministerio del Trabajo a los árbitros asignados,   folios 60-62, cuaderno Corte Constitucional.    

[37] Acta de posesión de Fabio Herrera Parra, folio 63, cuaderno   Corte Constitucional.    

[38] Acta de posesión de Luis Alejandro Acula García, folio 65,   cuaderno Corte Constitucional.    

[39] Acta de posesión de Ernesto Forero Vargas, folio 67, cuaderno   Corte Constitucional.    

[40] Folios 77-81, cuaderno Corte Constitucional.    

[41] Respuesta SINTRACHALVER en sede de revisión, folio 77, cuaderno   Corte Constitucional.    

[42] Folios 84-85, cuaderno Corte Constitucional.    

[43] Respuesta de Laboratorios Chalver de Colombia S.A, folio 84, cuaderno Corte Constitucional.     

[44] Artículo 86.    

[45] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[46] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[47] Ver sentencias: T-531 de 2002, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett; SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, y T-889 de   2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[48] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[49]M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[50]M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[51] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[52]M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[53] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia   T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la   Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y   procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno   de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los   demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una   comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de   subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en   consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan   los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada   una de las jurisdicciones.”    

[54] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[55] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[57] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[58] SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[59] Ibídem.    

[60] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[61] Código Procesal del Trabajo, “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.   <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es   el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de   seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa   o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero   sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión,   disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.4.   <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto   es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios   de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o   usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo   los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5. La ejecución   de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad   social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos   jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o   remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea   la relación que los motive. 7. La ejecución de las multas impuestas a favor del   Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas   sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13   de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El   recurso de revisión. 10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de   2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro   colectivo del trabajo”.    

[62] Código Procesal del Trabajo, “ARTICULO 3o. EXCLUSION DE LOS   CONFLICTOS ECONOMICOS. La tramitación de los conflictos económicos entre   {empleadores} y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las Leyes   especiales sobre la materia”.    

[63] Ver sentencia T-069 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[64] Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de   sindicación, 1948 (núm. 87), Convenio relativo a la libertad sindical y a la   protección del derecho de sindicación (Entrada en vigor: 04 julio 1950)    

Adopción: San   Francisco, 31ª reunión CIT (09 julio 1948) – Estatus: Instrumento actualizado   (Convenios Fundamentales). ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976.    

[65] Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva,   1949 (núm. 98), Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho   de sindicación y de negociación colectiva (Entrada en vigor: 18 julio 1951),   Adopción: Ginebra, 32ª reunión CIT (01 julio 1949) – Estatus: Instrumento   actualizado (Convenios Fundamentales), ratificado por Colombia el 16 de   noviembre de 1976.    

[66] Artículo 23 (…) 4. Toda persona tiene derecho a fundar   sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.    

[67] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,   Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General   en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966    

Entrada en   vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27Artículo 8. 1.   Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El   derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con   sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para   promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse   otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y   que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad   nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades   ajenos; b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones   nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a   afiliarse a las mismas; c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin   obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean   necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del   orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; d) El   derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país. 2. El   presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de   tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la   administración del Estado. 3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a   los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo   de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de   sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías   previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas   garantías. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.    

[68] Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San   Salvador” adoptado en: San Salvador, el Salvador fecha: 11/17/88. Ratificado por   Colombia el 23 de diciembre de 1997.    

[69] Ver sentencia T-330 de 2005, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.    

[70] Alejandro Martínez Caballero.    

[71] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[72] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[73] Ver sentencia T-069 de 2015, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[74] ARTÍCULO 354. PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN. <Artículo   modificado por el artículo 39 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el   siguiente:> 1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido   a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical. 2. Toda persona   que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será   castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100)   veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el   respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio de las   sanciones penales a que haya lugar. Considérense como actos atentatorios contra   el derecho de asociación sindical, por parte del empleador: a). Obstruir o   dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las   protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa   circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de   mejoras o beneficios; b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de   trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la   fundación de las organizaciones sindicales; c). Negarse a negociar con las   organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con   los procedimientos legales; d). Despedir, suspender o modificar las condiciones   de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el   ejercicio del derecho de asociación, y e). Adoptar medidas de represión contra   los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las   investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación.    

[75] M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[76] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[77] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[78] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[79] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[80] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[81] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[82] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[83] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[84]   Sentencia T-012 de 2007.    

[85]   Sentencia T-345 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[86] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[87] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[88] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[89] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[90] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[91] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[92] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[93] ARTICULO 468. CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes   acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención   colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que   comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en   vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su   desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.    

[94] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[95] Ministerio del Trabajo, Constancia de registro de modificación de la   junta directiva y/o comité ejecutivo de una organización sindical, folios 21,   cuaderno primera instancia.    

[96] Ibíd., copia del radicado del Pliego de Peticiones, folio 28, cuaderno   primera instancia.    

[97] Ibíd., copia del Actas de inicio y finalización de la etapa de arreglo   directo, folios 29-30, cuaderno primera instancia.    

[99] Ibíd., solicitudes de incremento salarial de los trabajadores   sindicalizados a la Gerente de Desarrollo Humano de la empresa, folios 38,40,   42, 44 y 46, cuaderno primera instancia.    

[100] Ibíd., respuesta de la Gerente de Desarrollo Humano a los trabajadores   sindicalizados, folios 39, 41, 43, 45 y 47, cuaderno juez de primera instancia.    

[101] Ibíd., escritos de retiro de 6 trabajadores del sindicato, folios   49-50, cuaderno juez de primera instancia.    

[102] Ibíd., solicitudes de incremento salarial de los trabajadores   sindicalizados a la Gerente de Desarrollo Humano de la empresa, folios 38,40,   42, 44 y 46, cuaderno primera instancia.    

[103] Ibíd.    

[104] Ibíd., cartas de despido de 3 trabajadores del 11 de abril de 2013,   folios 55-57 y una carta de despido del 8 de diciembre de 2013, folio 59,   cuaderno primera instancia.    

[105] Ibíd., carta de retiro del sindicato de 13 trabajadores del 30 de abril   de 2013, folio 58, cuaderno primera instancia.    

[106] Folio 23, cuaderno Corte Constitucional.    

[107] Folio 97, cuaderno primera instancia.

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