T-620-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-620-09  

Referencia:  expediente T- 2266124   

Acción    de    tutela   instaurada   en  representación  de  Antonio  José  González  Tovar,  contra  Acción Social y  otro.   

Procedencia: Juzgado  5° Administrativo del Circuito de Cartagena.   

Magistrado Ponente:  

DR. NILSON PINILLA PINILLA.  

Bogotá, D. C., septiembre cuatro (4) de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en la revisión del fallo único de instancia  proferido  por  el  Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro  de  la  acción de tutela instaurada en nombre de Antonio José González Tovar,  contra Acción Social y otro.   

I. ANTECEDENTES.  

Por  intermedio  de  apoderado,  el  actor  promovió  acción  de  tutela  en febrero 18 de 2009, aduciendo vulneración de  los  derechos  “a  la  vida,  derecho a la igualdad,  conexidad  con el derecho a mínimo vital, seguridad social, derecho a la salud,  debido  proceso,  derecho  a la tercera edad y de toda la familia”, por los hechos que a continuación son resumidos.   

A.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

1.  El  señor  Antonio  González  Tovar,  actuando  por  intermedio  de apoderado, reveló que junto con su familia fueron  desplazados   por   la   violencia   del   municipio   de  Córdoba  (Bolívar),  encontrándose  incluidos  en  el  Sistema  Único  de Registro para recibir los  beneficios   de   la   Ley   387   de   1997,   pero   desde   2001  la  entidad  accionada no les ha entregado  ningún   tipo   de  ayuda  humanitaria,  que  en  reiteradas  oportunidades  ha  solicitado  ante  los  diferentes entes públicos, especialmente Acción Social;  debido  a  la  negativa,  elevó  petición  en  octubre 10 de 2008, solicitando  “las        ayudas       humanitarias       de  emergencia”, sin a la fecha haber obtenido respuesta  alguna.  Además,  señala  que  ha recibido varias visitas domiciliarias en las  que  le  indican  “que deben volver a visitarlo a su  residencia”,  con  lo  cual  cree  que  se le están  vulnerando sus derechos.   

El  apoderado  realizó  una  relación  del  dinero  que, según él, su cliente debe recibir como resultado de esta acción,  pidiendo   de   tal  manera  pagos  que  en  suma  ascienden  a  $29’382.197,   por   ayudas  presuntamente  dejadas de recibir (f. 5 cd. inicial).   

B.  Documentos relevantes cuyas copias obran  dentro del expediente.   

1.    Formato    único    “con   el  objeto  de  rendir  la  declaración  señalada  en  el  artículo  32  de  la  Ley  387  de  1997  a  fin  de  acceder  a los beneficios  planteados”,   indicando  como  lugar  y  fecha  de  desplazamiento   “Córdoba  Bolívar,  enero  15  de  2001”,   hacia   “Plato  Magdalena” (f. 8 ib.).   

2.  Constancia  suscrita  por  el  Personero  Municipal  de  Córdoba,  anotando  que  “la familia  conformada  por  los  señores  Antonio  José  González  Tovar  y  Rosa Benera  Morón…,  nativos  de  este municipio, se desplazaron por motivos de la ola de  violencia  que  azota  esta  región de los Montes de María, con sus hijos: Luz  Marina,  Antonio,  Nilson,  Raquel,  Agueda,  Milena, Ostin, Jackeline, Danilo y  Ostin  González  Benera, los cuales aparecen registrados en la base de datos de  Acción Social” (f. 9 ib.).   

C. Actuación procesal.  

Mediante  auto  de  febrero  19  de 2009, el  Juzgado  5°  Administrativo  del  Circuito de Cartagena, admitió la acción de  tutela  y  ordenó  notificar  al  Director  de  Acción  Social y al Alcalde de  Córdoba,  solicitando  “un informe sobre los hechos  narrados  en la acción de tutela, para lo cual se le concede un terminó de dos  (2)  días” (f. 23 ib.), notificación que se surtió  en febrero 23 de 2009 (fs. 24 y 25 ib.), pero no hubo respuesta.   

D. Sentencia única de instancia.  

Mediante providencia de marzo 5 de 2009, que  no  fue recurrida, el Juzgado 5° Administrativo de Cartagena negó el amparo de  los   derechos   reclamados   por   el   actor,  estimando  (fs.  26  a  36  cd.  inicial):   

“…  el  accionante  afirma  ser  persona  desplazada  por  la violencia… y solicita el reconocimiento del subsidio desde  el  año  2001,  habiendo  transcurrido el tiempo sin hacer la reclamación ante  las  autoridades  pertinentes, es por ello que ante la falta de reclamo oportuno  se    deduce   de   esta  circunstancia…,  que  la  acción  de  tutela  pierde  su  inmediatez, pues el  accionante  tardó  para  reclamar  los  derechos  que  a  su  juicio  considera  vulnerados.”   

Concluyó   reiterando   que  “debió  el  accionante  instaurar  la  correspondiente  acción  dentro  de  un  termino prudencial pues de lo contrario pierde su inmediatez tal  como  lo  tiene  previsto  su articulo 86 de la Carta Política; y es por lo que  este   despacho   se   abstendrá   de   tutelar   los   derechos  fundamentales  invocados”.   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Corresponde   a  la  Corte  Constitucional  analizar,  en  Sala  de  Revisión,  el  fallo proferido dentro de la acción de  tutela  en  referencia,  con  fundamento  en  los  artículos  86  y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

Esta Sala entra a decidir si los derechos que  por   intermedio   de   abogado   reclama   el  señor  Antonio  José  González Tovar, fueron vulnerados por  los  entes  accionados,  al  no  efectuar  la  entrega  de  la ayuda humanitaria  solicitadas desde el año 2001.   

Esta  Sala de Revisión reitera la posición  adoptada      en      múltiples     sentencias,1   ante   vulneración  a  los  derechos  fundamentales  invocados  por víctimas de desplazamiento forzado, que  son  merecedoras  de  especial protección por estar en situación dramática al  haber  soportado  cargas  injustas, que es urgente contrarrestar para que puedan  encontrar apropiada solución a sus necesidades más apremiantes.   

La    corporación    ha    encontrado  desproporcionado,  en  estos  casos,  exigir  el agotamiento previo de trámites  ordinarios  como  requisito  para la procedencia de la tutela. Así, en diversas  oportunidades ha expresado:   

“… debido a la  gravedad  y  a  la  extrema  urgencia  a  la  que  se ven sometidas las personas  desplazadas,  no  se  les  puede  someter al trámite de las acciones judiciales  para  cuestionar  los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de  interminables  solicitudes  a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la  imposición  de  cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los  connacionales  desplazados,  y  son factores que justifican la procedencia de la  acción  de  tutela.  En  este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en  una  situación  de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes  de  protección  para  con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela  es    un    mecanismo    idóneo   para   la   protección   de   los   derechos  conculcados.”2   

Al respecto, cabe reiterar lo señalado en el  fallo  T-611  de  agosto  13  de  2007, con ponencia de quien ahora cumple igual  función,  donde  se tuvo en cuenta la definición contenida en el artículo 1º  de  la  Ley  387  de  1.997,  hacia  la  adopción  de  medidas para prevenir el  desarraigo    forzado    y   la   atención,   protección,   consolidación   y  estabilización  socioeconómica  del  desplazado,  quien  se  ha  visto forzado  “a   migrar   dentro   del   territorio   nacional,  abandonando  su  localidad  de  residencia o actividades económicas habituales,  porque  su  vida,  su integridad física, su seguridad o libertad personales han  sido  vulneradas  o  se  encuentran  directamente  amenazadas,  con  ocasión de  cualquiera  de  las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios  y  tensiones  interiores,  violencia  generalizada,  violaciones  masivas de los  Derechos  Humanos,  infracciones  al  Derecho  Internacional Humanitario u otras  circunstancias  emanadas  de  las  situaciones  anteriores  que puedan alterar o  alteren        drásticamente       el       orden       público”.   

El desplazamiento forzado interno ha afectado  grandes  grupos  de  población  en  el territorio nacional, siendo tan serio el  drama  en  torno  a  él,  que  la  Corte declaró un estado inconstitucional de  cosas3.  Esta  extendida  tragedia  ha  sido calificada de “problema  de  humanidad  que  debe  ser afrontado solidariamente por  todas  las  personas,  principiando,  como  es lógico, por los funcionarios del  Estado”4;  o  “un verdadero estado de emergencia  social”;  “una  tragedia  nacional,  que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el  futuro  del  país” y “un  serio    peligro    para   la   sociedad   política   colombiana”5.   

Se  ha  indicado  además  que  “al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca,  porque  las  autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la  vida,  honra  y  bienes  de  los  asociados,  pero  también  ha  dicho  que  si  ‘no  fue capaz de impedir  que  sus  asociados  fueran  expulsados  de  sus lugares de origen, tiene por lo  menos  que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que  abandonar   sus  hogares  y  afrontar  condiciones  extremas  de  existencia  la  atención  necesaria  para  reconstruir sus vidas´. Lo anterior comporta que la  situación  de  cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia  deba    ser    un   asunto   prioritario   de   las   autoridades”6. Así mismo ha  expuesto esta corporación:   

“El  desplazamiento forzado en Colombia ha  conducido  a  una  violación masiva y sistemática de derechos fundamentales de  miles  de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su  entorno  habitual  para  posteriormente,  en  muchos  casos,  verse sometidas al  abandono  de  la  sociedad  y  del  Estado, que debe brindar en forma oportuna y  efectiva  la  atención  necesaria  para que esta población supere su estado de  extrema   vulnerabilidad,   como   así   mismo   refrendó   esta  corporación  recientemente.”    7   

Existen  ciertos  derechos  mínimos  de  la  población  desplazada  que  deben ser satisfechos en toda circunstancia por las  autoridades,  pues  de no ser así, podría conllevar a presentarse vulneración  adicional  a  la  subsistencia  digna  de  las personas que se encuentran en esa  situación.   

Por  ello,  es  imperativo  que  el  Estado  garantice  a  quienes  “han tenido que abandonar sus  hogares  y  afrontar  condiciones  extremas de existencia la atención necesaria  para       reconstruir       sus       vidas”8, que ha de procurarse mediante  la  ayuda  humanitaria requerida para la subsistencia digna, hasta el momento en  que  las  circunstancias  agobiantes  que  padecen  hayan  sido  superadas  y la  urgencia  extraordinaria cese, esto es, “hasta que el  afectado  esté  en  condiciones  de  asumir su autosostenimiento”,     lo    cual    deberá    evaluarse    en    cada    situación  individual.   

Cuarta. El caso bajo estudio.  

Posteriormente,  el  Personero  Municipal de  Córdoba  (Bolívar)  hace  constar  que el señor González Tovar, junto con su  núcleo  familiar, fueron desplazados por “motivos de  la   ola   de   violencia   que   azota   esta   región   de   los   Montes  de  María”,   con  lo  cual  se  comprueba  la  realidad  de su condición y de la  obligación oficial de brindarle atención integral.   

2.  Contrario  a lo expresado por el Juzgado  5°  Administrativo  de  Cartagena  en  la  sentencia única de instancia que se  revisa,  acerca  de  que  la  presente  acción  de  tutela  hubiese  perdido su  inmediatez,  “pues el accionante tardó para reclamar  los  derechos  que a su juicio considera vulnerados”,  ante  lo  cual  ese  despacho  denegó  “tutelar los  derechos  fundamentales invocados”, se observa que si  bien   pudo   perderse  la  ocasión  de  obtener  reconocimientos  pretéritos,  persisten   aún   las    perturbadoras   condiciones  del  desplazamiento,  situación  que  sigue siendo violatoria de los derechos fundamentales aducidos,  particularmente  a  la vida en condiciones dignas, con todo lo que ello implica,  incluidos  los  derechos  a la vivienda y a la seguridad social, para él y para  su núcleo familiar.   

3.   Referente   a  la  entrega  de  ayuda  humanitaria   que   según   el  actor  “no  le  han  dado”   (f.   2   ib.),   esa  afirmación  no  fue  controvertida  por  Acción  Social,  al  omitir,  al  igual que la Alcaldía de  Córdoba, dar respuesta al requerimiento del Juzgado de instancia.   

Sin  embargo,  la pretensión pecuniaria del  apoderado  deviene  improcedente, en cuanto reclama retroactivamente valores que  suman  $29.382.197,  por ayudas presuntamente dejadas de recibir por su asistido  desde  el  momento  del  desplazamiento,  petición que parecería dirigida a un  resarcimiento   económico,   hacia   cuyo   establecimiento,   demostración  y  cuantificación  no es la acción de tutela la vía apropiada, al hallarse ésta  dirigida  a procurar protección efectiva frente a un riesgo inminente y el cese  definitivo de una conculcación actual.   

Además,  la  atención que así se pretende  podría  desequilibrar  la  lucha  general  para contrarrestar el desplazamiento  forzado,  inequitativamente  frente a los derechos de otros desarraigados que se  encuentren en similar situación.   

4.  Razón  le  asiste,  por lo demás, a la  parte  actora,  en  cuanto  a la actualidad del injusto quebrantamiento padecido  por  Antonio  José  González  Tovar  y  su  familia,  frente  a quienes no fue  desvirtuada  su  condición  de  desplazados  y  la negación a suministrarle la  ayuda  humanitaria  a  que  tienen  derecho.  Por  lo  cual debe ser  revocado el fallo proferido en marzo 5 de 2009 por el Juzgado 5°  Administrativo  de  Cartagena  que denegó la tutela impetrada, la cual debe ser  concedida,  como  en efecto se dispondrá para amparar los derechos fundamentales  a la vida en condiciones dignas, con todo lo que ello  significa para él y su familia.   

Sin  embargo,  ante  las  imprecisiones  que  denota  la demanda, en donde inclusive se lee que “mi  cliente  es  una  señora  que  no trabaja” (f. 3 cd.  inicial)  y  la  ausencia  de  actos u omisiones que le puedan ser imputables al  municipio  de  Córdoba  (Bolívar),  únicamente  se  ordenará  a  la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la Cooperación Internacional, Acción  Social,  que  a  través de su representante legal o de quien haga sus veces, si  aún  no lo ha realizado, le suministre en lo sucesivo a Antonio José González  Tovar  y a su núcleo familiar, la atención integral a la población desplazada  por la violencia que normativamente les corresponda.   

III.- DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR el  fallo  dictado  en  marzo  5  de  2009  por  el  Juzgado  5°  Administrativo de  Cartagena,  dentro  de  la  acción  de tutela incoada contra Acción Social, en  representación   del  señor  Antonio  José  González  Tovar.  En  su  lugar,  CONCEDER al referido señor y  a  su núcleo familiar la protección de los derechos fundamentales a la vida en  condiciones dignas.   

Segundo:  ORDENAR a  la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional,  Acción  Social,  que  a  través  de su representante legal o de quien haga sus  veces,  si aún no lo ha realizado, le suministre en lo sucesivo a Antonio José  González  Tovar  y a su núcleo familiar, la atención integral a la población  desplazada por la violencia que normativamente les corresponda.   

Tercero:   Por  Secretaría     General,    LÍBRESE    la  comunicación  a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Cfr.  T-285 de marzo 27 de 2008, M. P. Nilson Pinilla  Pinilla, entre muchas otras.   

2 T-086  de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.   

3 T-025  de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

5  SU-1150 de  agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

6 T-721  de agosto 20 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.   

7 T-334  de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.   

8  SU-1150 de enero 22 de 2000, ya citada.     

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