T-621-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-621-09  

   

Referencia: expediente T-2270653.  

Acción  de  tutela  presentada  por  Mayerly  López  Ramírez, contra la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias  de Bogotá.   

Procedencia:   Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito de Bogotá.   

Magistrado Ponente:  

DR. NILSON PINILLA PINILLA.  

Bogotá, D. C., septiembre cuatro (4) de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,   integrada   por  los  magistrados  Nilson  Pinilla  Pinilla,  Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

   

SENTENCIA  

   

en  la  revisión  del fallo adoptado por el  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela  incoada  por  Mayerly  López  Ramírez  contra  la  Dirección de Prevención y  Atención de Emergencias de Bogotá.   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional,  por remisión  que hizo el mencionado despacho judicial en  virtud  de  lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de  1991,  y  fue  escogido  para revisión por la Sala de Selección N° 5 mediante  auto de mayo 28 de 2009.   

I.  ANTECEDENTES.  

La señora Mayerly López Ramírez, interpuso  acción  de  tutela  en febrero 6 de 2009, contra la Dirección de Prevención y  Atención  de  Emergencias  de  Bogotá,  con el fin de solicitar la protección  efectiva  de  la  mujer  en  estado  de embarazo y el mínimo vital de su futuro  hijo,  derechos  que  considera desconocidos por las razones que se sintetizan a  continuación:   

1.1. Afirmó la demandante que en febrero 11  de  2008,  inició  un  contrato  de  prestación  de  servicios  como asistente  administrativa   de   gestión   territorial  en  la  dirección  administrativa  demandada  (adscrita  a  la  Alcaldía Mayor de Bogotá) por el término de seis  meses,  el cual fue renovado por cinco meses más, que se cumplieron en enero 12  de 2009, sin que efectuara otra renovación.   

A la fecha de instaurar la acción de tutela  (febrero  6  de  2009)  tenía  seis  meses  de embarazo, hecho que “evidentemente  es conocido por todos los contratistas de la DPAE  incluyendo  la parte directiva de la misma dado que les hice conocer el hecho de  forma   verbal   al   no   considerar   necesario   el  escrito”  (f. 25 cd. inicial).   

1.2.  Señaló  que  una  vez  vencido  el  contrato,  continuó sus labores esperando la renovación del mismo por parte de  la  Dirección  demandada.  Sin  embargo,  “pese  a  haberles   hecho   saber”   la   actual  situación  económica  y  la  necesidad  del ingreso para su sustento básico, “como  mujer  embarazada  y  la  dificultad de reinsertarse en la  vida    laboral,    la    decisión    se    mantuvo    en    pie”.   

1.3.  Comentó  que es madre soltera y está  adelantando  sus estudios universitarios, responde por un préstamo estudiantil,  además  del  pago  de  obligaciones  crediticias  adquiridas  con  anterioridad  referentes  a  su  educación superior, de salud y otras que dependían única y  exclusivamente de sus ingresos laborales.   

2. Lo que se pretende.  

La demandante solicitó al juez de tutela que  se  ordene  el  reintegro  al cargo que desempeñaba en la entidad demandada o a  uno  similar  que le permita obtener los ingresos necesarios para el sustento de  su  hijo,  como  mecanismo  transitorio  para  evitar un perjuicio irremediable.   

3. Actuación procesal.  

Mediante  auto  de  febrero  12  de 2009, el  Juzgado  Cuarenta  y  Nueve  Civil  Municipal  de  Bogotá,  admitió  la tutela  interpuesta   y  notificó  a  la  Dirección  de  Prevención  y  Atención  de  Emergencias,  a fin de que en el término de dos días se pronunciara y aportara  las pruebas que quiera hacer valer.   

   

–  Respuesta  del  Director de Prevención y  Atención de Emergencias de Bogotá.   

Mediante  escrito  recibido en febrero 17 de  2009,  solicitó  que las pretensiones de la accionante fueran desestimadas, por  improcedencia del amparo.   

Resaltó  que  como  lo  reconoce la actora,  existió  una  relación  contractual sujeta a las normas establecidas en la Ley  80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios.   

En  efecto,  señaló  que se realizaron dos  contratos  de prestación de servicios con la demandante, el primero de ellos se  cumplió  en  febrero 13 de 2008, con un plazo de ejecución de seis meses y por  valor  de  $9.522.000  pesos,  el  cual fue liquidado por mutuo acuerdo mediante  acta  de septiembre 8 de 2008; y el segundo, celebrado en agosto 13 de 2008, con  un  plazo  de ejecución de cinco meses y por valor de $10.500.000 pesos, que se  cumplió en febrero 2 de 2008.   

Aclaró  que  no  es  cierto  lo que dice la  demandante  que  el  primer  contrato  fuera  renovado, sino que se celebró uno  nuevo,  razón  por  la  cual  lo  que  realmente  ocurrió con el último es la  terminación del mismo.   

Indicó que bajo ningún supuesto se le dio a  entender  a  la  actora que su contrato iba a ser renovado, por el contrario una  vez  vencido  el  plazo  de  ejecución  del  mismo,  éste  entró  en etapa de  liquidación   y   se  procedió  a  realizar  las  gestiones  propias  para  el  efecto.   

Citó  algunos  pronunciamientos de la Corte  Constitucional  en  donde  se  establece  la  diferencia  entre  el  contrato de  prestación  de  servicios y el laboral, señalando que la demandante cuenta con  otra vía judicial como es la acción contenciosa administrativa.   

4. Sentencia de primera instancia.  

El  Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal  de  Bogotá,  mediante  fallo  de  febrero  17  de  2009, decidió no tutelar lo  impetrado por la actora.   

Explicó que es incuestionable la diferencia  que  existe  entre  la  relación  laboral  y la prestación de servicios, pues,  además  de  estar  regulado  en  normas  jurídicas  diversas,  el  contrato de  prestación  de  servicios  culmina,  sin más, el día previamente establecido,  por   lo  que  en  ello  no  puede  hablarse  de  protección  reforzada  de  la  maternidad.   

Consideró que en este caso la accionante no  se  ubica  dentro  de  algunas  de las circunstancias excepcionales establecidas  doctrinalmente,   en   procura   de   proteger   otros  derechos  fundamentales;  “se  trata  de  una  controversia  ordinaria,  que  quienes  están  llamados  a resolverla son los jueces laborales, en aplicación  al  principio  de subsidiaridad que rige el amparo constitucional”   (f.   69   cd.   inicial).    

5. Sentencia de segunda instancia.  

Consideró que cuando una mujer es despedida  en   estado   de   embarazo   o  después  del  parto,  sin  la  correspondiente  autorización  del  funcionario  competente,  o  bajo  una  causal objetivamente  justificativa,  el  despido  carece  de  eficacia  jurídica; sin embargo, en el  presente  caso  mal podría hablarse de un despido, si se tiene en cuenta que la  causa  para que la relación entre las partes terminara, fue la culminación del  tiempo  estipulado  para  la  vigencia  del contrato de prestación de servicios  suscrito  por  los  extremos  de  la  presente  acción, mas no por el estado de  gravidez de la accionante.   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Es  competente  la Corte Constitucional para  analizar,  en  Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de  tutela  de  la  referencia,  con  fundamento  en los artículos 86 y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. El asunto que se debate.  

En  el  presente  caso,  debe  esta  Sala de  Revisión  analizar  si  efectivamente  existe  vulneración  de  algún derecho  fundamental  de  la  actora  por  parte  de  la entidad accionada, por cuanto en  opinión  de  la  demandante  su estado de embarazo impedía que se terminara el  contrato  suscrito  con la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias,  o  si  por  el  contrario,  la  relación  terminó válidamente al cumplirse el  período pactado.   

Tercera. Fuero constitucional e internacional  a la maternidad.   

El artículo 43 de la Constitución Política  colombiana  reconoce  en  favor  de  la mujer en estado de embarazo una especial  protección,  señalando  que “durante el embarazo y  después  del  parto  gozará de especial asistencia y protección del Estado, y  recibirá  de  éste  subsidio  alimentario  si entonces estuviere desempleada o  desamparada”.   

   

Por su parte, las normas internacionales, que  hacen  parte  del  bloque  de  constitucionalidad  y tienen fuerza vinculante en  nuestro  ordenamiento  jurídico  en  virtud  del  artículo  93  de  la  Carta,  establecen  la  necesidad de incorporar en los ordenamientos internos mecanismos  para    conformar    un    “fuero   especial   de  maternidad”.   Sobre  este  aspecto  es  pertinente  recordar  que  en  sentencia  T-095  de  febrero  7  de  2008,  con ponencia del  Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte señaló:   

“…     distintos     instrumentos  internacionales  de protección de derechos humanos a la luz de los cuales ha de  fijarse  el  sentido  y  alcance  de los derechos constitucionales fundamentales  –  como  lo  ordena  el  artículo            93           superior1  –  reconocen  la  condición  especial  de  la  maternidad  y le otorgan un amplio margen de protección a las  mujeres  en  estado  de  gravidez  del  mismo  modo  que a la población recién  nacida.   Ese   es  el  caso,  por  ejemplo,  de  lo  establecido  en  el  Pacto  Internacional   de   Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales2.  Una de las  consecuencias   de   esta   protección   con   fundamento   en   los   tratados  internacionales  ha  sido  que  el  Comité  de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales  exige  con  regularidad  a los Estados miembros aportar información  acerca de grupos de mujeres que no disfruten de esta protección.   

Adicionalmente,   la   protección  a  la  maternidad   ha   sido  fijada  en  el  Protocolo  Facultativo  Adicional  a  la  Convención      Americana      sobre     Derechos     Humanos,     ‘Protocolo de San Salvador3.’  Con  fundamento en dicho Protocolo,  la  licencia otorgada a la mujer antes y luego del parto se entiende como una de  las  prestaciones  incluida  en  el  derecho  constitucional  fundamental  a  la  seguridad                   social4.   Así   las   cosas,   la  protección  prevista  en  el  artículo  43  constitucional  y  la normatividad  vigente  se  ven complementadas y reforzadas por la disposición contenida en el  mencionado  Protocolo  extendiendo  la  protección  derivada  de la licencia de  maternidad  tanto  al  tiempo  antes  del parto como al lapso que transcurre con  posterioridad al mismo.   

Dentro de este contexto, la protección a la  maternidad  tiene  entonces  que  ser  eficaz,  por  lo  cual  su  regulación y  aplicación  está  sometida  a  un control normativo más estricto, pues son la  Constitución  y las normas internacionales las que ordenan un amparo especial a  la  estabilidad  laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,  por  lo  cual  no  es  suficiente  sólo su derecho efectivo a trabajar, sino la  igualdad  real  y  efectiva,  la  protección  de los derechos fundamentales del  nasciturus,    de    la   familia   y   su   especial   condición   física   y  mental.   

Cuarta.  Estabilidad  laboral  reforzada de  vinculadas  mediante contrato de prestación de servicios, al hallarse en estado  de embarazo.   

La  jurisprudencia  de esta corporación ha  afirmado  que  el  principio  de  estabilidad  laboral  se  predica de todos los  contratos,  sin importar su clase y sin interesar que el vinculador sea público  o  privado,  pues lo que la Constitución busca es asegurarle al dependiente que  su  vínculo  no  se rompa de manera abrupta y por tanto, su sustento y el de su  familia no se vean comprometidos por una decisión arbitraria.   

Este    tipo   de   protección,   bajo  circunstancias  especiales  se  mantiene  no sólo en contratos cuyo término es  indefinido,  sino también en aquellos con duración determinada, tales como los  de  término fijo, en los cuales pese a preverse un límite cierto que disminuye  el  alcance  de  la estabilidad del vinculado, se debe aplicar el criterio de la  Corte  en  el  sentido de que el solo vencimiento del plazo inicialmente pactado  no  basta para legitimar la decisión del contratante de no renovar el contrato,  con  fundamento  en  los  principios  de  estabilidad y primacía de la realidad  sobre  las  formalidades  establecidas  por los sujetos de la relación laboral.   

Así, de tiempo atrás esta corporación ha  afirmado   que   “siempre  que  al  momento  de  la  expiración  del  plazo  inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y  las  causas  que  lo  originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus  obligaciones,  a  éste  se  le deberá garantizar su renovación”5.   

   

Por  tanto, si tal planteamiento opera para  todos  los  que  prestan  un  servicio  personal,  con  mayor razón comporta la  protección  de  la  mujer  en  estado  de  embarazo,  sin  importar la clase de  contrato  que  haya  suscrito,  ya  que  durante  este  período se requiere del  vinculador  un  deber  de especial asistencia y respeto a su condición, eventos  en  los  que  opera  la presunción de despido por discriminación en razón del  embarazo,  debiendo  el  contratante  asumir  la carga de la prueba que apoye el  factor  objetivo  que le permita efectuar la terminación legalmente6.   

Ahora  bien, en la sentencia T-181 de marzo  19  de  2009,  con  ponencia  del  Magistrado  Jorge Iván Palacio Palacio, esta  corporación  recordó  que  el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la  mujer   en   estado   de  gestación  y  posterior  al  parto,  es  de  aquellos  pertenecientes  a  la  órbita laboral, como la vía judicial idónea estipulada  por  el  legislador para dar solución a los litigios que pudieran provocarse en  sede  de una relación de trabajo y obtener el reintegro al cargo por ineficacia  del despido.   

La  decisión  citada  reiteró que para la  Corte,  a  pesar  de  existir  otro  medio  de  defensa  judicial,  la tutela es  procedente  cuando  se  utilice  para evitar un perjuicio irremediable o cuando,  vistas  las  circunstancias  del  caso,  el  medio  judicial  ordinario  resulta  ineficaz  o  deviene  tardío e inútil para la protección efectiva del mínimo  vital   de  la  contratada  y  del  menor  nacido  o  por  nacer.  Al  respecto,  recordó:   

“… por tratarse de un derecho de rango  constitucional,  se  ha  establecido  por  la jurisprudencia que si se alega que  existe  otro  mecanismo  de  defensa,  aquel  debe  ser  idóneo,  perentorio  y  efectivo,  que permita la protección inminente de los derechos fundamentales de  la   misma   forma   en   que   lo   haría  la  acción  de  tutela7.  Así,  el  conflicto  cobra  importancia  pasando  del  plano  legal,  a  convertirse en un  problema  de  relevancia  constitucional, donde será por la afectación o no de  derechos  esenciales  de  la madre gestante y su hijo por nacer, que el amparo a  los  mismos  deba  ser  concedido  en  acción  de  tutela,  siempre y cuando se  encuentren   acreditados   esencialmente   los   siguientes  presupuestos:    

     

i. Que  el  despido  haya  tenido lugar durante la época en que está  vigente   el  ‘fuero  de  maternidad’,  esto  es,  durante   el   embarazo  o  dentro  de  los  tres  meses  siguientes  al  parto;   

ii. Que  el  despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el  despido  no  esté  directamente relacionado con una causal objetiva y relevante  que lo justifique;   

iii. Que  no  medie autorización del inspector del trabajo, si se trata  de  trabajadora oficial o privada, o que no se presente resolución motivada por  parte  del  jefe  del  respectivo  organismo,  si se trata de empleada pública;  y   

iv. Que  el  despido  amenace el mínimo vital de la actora y/o su hijo  por nacer.     

Ahora, la Corte precisa que si bien en una  época  fue  exigible  el  requisito correlativo a que al momento del despido el  empleador  debía  conocer  el  estado  de  gravidez  de  la  accionante, previa  notificación  oportuna,  dicho  requerimiento  no  es  exigido  cuando  por  el  avanzado  estado  de gestación de la mujer, su estado de gravidez constituye un  hecho   notorio;   o   cuando  la  trabajadora  se  vio  obligada  a  ausentarse  temporalmente  de sus labores por motivo del embarazo y presentó a su empleador  una  certificación  médica  sobre  incapacidad  donde claramente se señala el  estado  de gravidez como la causa de la incapacidad.8   

Así mismo, recientemente se ha avanzado en  el  sentido de abolir dicha verificación, al punto que este requerimiento, como  quedó  plasmado  en  la  Sentencia  T-095/08,  no  puede interpretarse de forma  restrictiva. Dijo entonces la Corte:   

‘esta  exigencia  deriva  en que el amparo que la Constitución y el  derecho  internacional  de  los  derechos  humanos  ordenan  conferir a la mujer  trabajadora  en  estado  de gravidez con frecuencia únicamente se otorga cuando  se  ha  constatado  que  la mujer ha sido despedida por causa o con ocasión del  embarazo’.   

Lo  anterior  ha  llevado a situaciones de  desprotección   pues   se   convierte  en  un  asunto  probatorio  de  difícil  superación  determinar  si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes  de  la  terminación  del  contrato,  lo  que  se  presta a abusos y termina por  colocar  a  las  mujeres  en  una  situación grave de indefensión.9”   

Igualmente,  en sentencia T-471 de julio 16  de  2009,  con  ponencia  del mismo Magistrado, al estudiar un asunto similar al  que se revisa, se reiteró:   

“…   la  Constitución  expresamente  protege  la  estabilidad  en el empleo de la mujer en embarazo, conformando así  lo  que  jurídicamente  se  conoce  como  la  especial  protección de la mujer  embarazada.  Teniendo  en  cuenta  estos postulados, esta Corte, en Sentencia  C-470  de  1997, precisó que:   

‘(…)  la  mujer  embarazada  tiene  un derecho constitucional a  una  estabilidad  laboral  reforzada, pues una de las manifestaciones mas claras  de  discriminación  sexual  [o  de género] ha sido, y sigue siendo, el despido  injustificado    de    las    mujeres   que   se   encuentran   en   estado   de  gravidez,  debido  a  los  eventuales  sobrecostos  o  incomodidades  que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los  distintos  instrumentos  internacionales  han  sido claros en señalar que no es  posible  una  verdadera  igualdad  entre  sexos  [géneros],  si  no  existe una  protección    reforzada    a    la    estabilidad    laboral    de   la   mujer  embarazada’.  Negrilla  fuera del texto original   

No  obstante,  con  independencia del tipo  contractual                  pactado10  la  Corte Constitucional ha  trazado  unos  requisitos  especiales para la procedencia del amparo por vía de  tutela,  ya  que la tutela no opera automáticamente ni es aplicable a todos los  casos.”   

Por  consiguiente, independientemente de la  relación  contractual  que  exista,  la  Corte  ha  concedido  el  amparo  a la  maternidad  sin  detenerse  en  discusiones  sobre  la  relación  que en dichos  contratos  pudiese  concurrir  para el reconocimiento de prestaciones sociales y  salarios  dejados  de  percibir,  circunstancias  que  pueden  ventilarse  en la  jurisdicción   laboral,  lo  cual  no  es  óbice  para  amparar  los  derechos  constitucionales  de  la mujer embarazada y de su hijo que está por nacer, pues  son  de  mayor entidad y peso constitucional, garantizando la renovación de los  contratos    y    continuidad   en   las   labores11.   

Quinta.     Análisis     del    caso  concreto.   

De   conformidad  con  la  jurisprudencia  brevemente  referenciada, el fuero constitucional a favor de la mujer embarazada  no  se  circunscribe al tipo de contrato celebrado, pues el texto constitucional  consagra  la  protección en forma total y general, sin señalar excepciones con  respecto    a    la   forma   de   vinculación   o   prestación   de   labores  personales.   

Por tanto, en el caso concreto esta Sala al  confrontar  los  requisitos  establecidos para la procedencia de la tutela en el  evento  de despido de mujeres en estado de embarazo, considera que es procedente  el  amparo  solicitado  por  la  demandante,  pues su desvinculación se produjo  cuando  su  estado  era  un  hecho  notorio,  ya  que contaba con cinco meses de  gestación  y,  “en una mujer con cinco o seis meses  de  embarazo,  se  han producido los suficientes cambios físicos que convierten  tal     estado     en     un     hecho    notorio12”.   

Así mismo, la desvinculación se hizo bajo  el  argumento  de  que  operó  la culminación del contrato por vencimiento del  término  de ejecución. Sobre este aspecto, la Sala aclara que en estos eventos  la  carga  de  la prueba radica en cabeza de quien contrata, es decir, era deber  de  la  Dirección  de  Prevención  y  Atención  de  Emergencias  de  Bogotá,  demostrar  que  no  subsistían las causas del contrato, pues de lo contrario se  puede  tener  en  cuenta  que  la  labor seguía requiriéndose y derivaba en la  protección  de  la mujer en estado de embarazo, para que se tomaren las medidas  necesarias, garantizándose la continuidad.   

La  terminación  en  tales circunstancias,  constituye  una amenaza para el mínimo vital de la actora y del niño que está  por  nacer,  entendiéndose que lo devengado era la única fuente de sustento de  la madre soltera.   

No  existe en el expediente razón objetiva  que  justifique la terminación, pues en el contrato de prestación de servicios  anexo  al  expediente (f. 9 cd. inicial) consta que la Dirección de Prevención  de  Atención  de  Emergencias  ejerce  actividades  de prevención “para  un  período  de  diez  años”,  contratando  para  su  cometido  personas  naturales  en  el  área  de gestión  territorial de la entidad.   

El  representante  legal  de  la Dirección  accionada,  al  contestar  la demanda de tutela presentada en su contra, tuvo la  oportunidad  para  acreditar  las  razones  por  las  cuales  prescindió de los  servicios  de  la  actora, que se hallaba en estado de gravidez. Sin embargo, se  limitó  a  manifestar que la relación existente con la señora López Ramírez  se  circunscribe a un contrato de prestación de servicios, el cual culminó por  vencimiento  del término estipulado, de conformidad con las normas establecidas  en  la  Ley  80  de  1993,  sin  tener  en  cuenta la consolidada jurisprudencia  constitucional  y  sin que hubiera rebatido el conocimiento previo del estado de  gestación, cuya notoriedad no aparece contradicha.   

En  estas  condiciones,  resulta  de  más  efectuar  análisis  sobre  el  contrato  realidad,  en  la  medida  de  que  la  prestación  de servicios estuviere siendo utilizada para camuflar una relación  laboral,  eventualmente  con  quebrantamiento  adicional  de  lo dispuesto en el  inciso   final   del   artículo   2°   del   Decreto  2400  de  1968  (1°  D.  3074/68).   

De    acuerdo    con   las   anteriores  consideraciones,  la  Sala revocará la decisión del juez de segunda instancia,  que  había confirmado el fallo del a quo;  en su lugar, tutelará el derecho constitucional fundamental de la  mujer  en  estado  de embarazo y su derecho al mínimo vital y el de quien está  por  nacer,  los cuales han sido vulnerados con la decisión de la Dirección de  Prevención  y  Atención de Emergencias al impedir a la accionante continuar en  sus labores, pese a su estado.   

Como  consecuencia,  se  ordenará  que  se  restablezca  a  la demandante la situación contractual que estaba desarrollando  u  otra  de  igual  o  superior categoría que le garantice la preservación del  mínimo vital, durante el período de especial protección.   

Finalmente,  se  aclara  que  no  se  dará  ninguna  orden  con respecto a la afiliación al sistema general en salud y/o el  pago  de  la  licencia  de  maternidad,  por  cuanto  estos  hechos no están en  discusión  y  según  pruebas  anexas  al  expediente,  teniendo  en  cuenta la  modalidad  contractual, la actora está vinculada como cotizante independiente a  la  EPS  Cruz  Blanca,  hecho  que  acreditó  en  la  suscripción del presunto  contrato de prestación de servicios (fs. 11 y 20 cd. inicial).   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR la  sentencia  proferida  en  marzo  30  de  2009  por  el Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado 49 Civil Municipal  de  la  misma  ciudad,  denegando  el  amparo  solicitado por la señora Mayerly  López  Ramírez  contra la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias  de  Bogotá. En su lugar, procede CONCEDER la tutela impetrada.   

Segundo: ORDENAR a  la  Dirección  de  Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá, a través  de  su  representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y  ocho  (48)  horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha  hecho,  restablezca  a  la  accionante  la  situación  contractual  que  estaba  desarrollando u otra de igual o superior categoría.   

Tercero:   Por  Secretaría     General,    LÍBRESE    la  comunicación  a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1“El  artículo  93 señala ‘Los  tratados  y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen  los  derechos  humanos  y  que  prohíben  su  limitación  en  los  estados  de  excepción, prevalecen en el orden interno.   

‘Los derechos y  deberes  consagrados  en  esta  Carta,  se interpretarán de conformidad con los  tratados    internacionales    sobre    derechos    humanos    ratificados   por  Colombia’.”   

2  “Resolución  2200 A (XXI) de la Asamblea General, aprobada el 16 de diciembre  de 1966.”   

3“Aprobada en Colombia por Ley 319 de 1996.”   

4  “Ver artículo 9 del Protocolo de San Salvador.”   

5 Cfr.  T-040A de enero 22 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.   

6 T-862  de  septiembre 26 de 2003, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-1138 de noviembre 27  de  2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-1003 de noviembre 30 de 2006, M. P. Jaime  Araújo  Rentería  y  T-  987  de  octubre 10 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas  Hernández.   

7  “Pueden   observarse    las  Sentencias  T-1236/04,  T-063/06,  T-381/06,  T-195/07, T-1008/07, T-513/08, T-549/08, entre otras.”   

8  “Ver   Sentencias    T-589/06,   T-487/06,  T-1008/07,  T-1043/08,  entre  otras”.   

9  “Este  criterio  ha  sido  reiterado por la Corte en las Sentencias: T-352/08,  T-440/08, T-513/08, T-528/08,  T-687/08,  T-1069/08”.   

10  “Esta  estabilidad  ha  sido concedida en distintos  tipos  contractuales  tales  como:  contratos de trabajo por duración de obra o  labor,  contratos a término fijo e indefinido, contratos temporales y contratos  de  prestación  de  servicios.   En  cuanto  a  casos en los que no se han  renovado     contratos     de    prestación    de  servicios  pueden  consultarse las Sentencias: T-1201  de  2001,  T-472  de 2002, T-529 de 2004, T-176 y 992 de 2005, T-195/07, T-113 y  T-987 de 2008, entre otras”.   

11 Al  respecto  pueden  consultarse  las sentencias T-1201 de noviembre 13 de 2001, M.  P.  Manuel José Cepeda Espinosa y T-529 de mayo 27 de 2004, M. P. Marco Gerardo  Monroy Cabra.   

12  T-362 de mayo 20 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.     

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