T-621-14

Tutelas 2014

           T-621-14             

Sentencia T-621/14    

LIBERTAD   RELIGIOSA Y DE CULTOS-Garantías en estado laico y neutral    

IGLESIAS Y   CONFESIONES RELIGIOSAS-Condiciones de igualdad/DERECHO A LA IGUALDAD   DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS    

Los principios de Estado   laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad constitucionales prohíben la   discriminación religiosa, no sólo en una dimensión personal sino colectiva. De   manera que, aunque se permiten tratos favorables a determinadas comunidades   religiosas, la igualdad consagrada en el inciso segundo del artículo 19   Superior implica que las otras confesiones tengan la posibilidad de acceder a   los mismos beneficios.    

RELIGION   CATOLICA-Trato preferencial    

En virtud del principio de   igualdad ante la ley de las comunidades religiosas, ciertas preferencias   otorgadas a la Iglesia Católica han sido extendidas también a otras iglesias.    

IGUALDAD   ENTRE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS    

Los tratamientos jurídicos   favorables a iglesias y confesiones religiosos son permitidos siempre que   garantice que dichos beneficios podrán ofrecerse a todas las confesiones   religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley, en los distintos   ámbitos tales como el tributario, la objeción de conciencia al servicio militar,   a la igual autonomía de las diferentes iglesias y credos en el manejo de sus   asuntos, a la igual posibilidad de brindar enseñanza religiosa en   establecimientos educativos públicos o privados, incluso, en la decisión de   determinar de manera autónoma sí entablan o no relaciones con el Estado.    

DERECHO A LA   IGUALDAD DE CONFESIONES RELIGIOSAS E IGLESIAS-Tratamiento tributario    

IGUALDAD   ENTRE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS-Orden a Corporación   Autónoma Regional eximir a iglesia cristiana del pago del impuesto a la   sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que desarrolle la igualdad de   las iglesias legalmente constituidas con relación a este gravamen    

DERECHO A LA   LIBERTAD RELIGIOSA Y PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exhortar al Gobierno   Nacional para que en acuerdo con las diferentes iglesias reconocidas, en el   menor tiempo posible, presente un proyecto de ley que garantice su trato igual   en materia tributaria    

Referencia: expediente T-4.343.544    

Acción de Tutela interpuesta por Mario Ríos Jiménez, en   representación de la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Altísimo contra la   Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.    

Derechos fundamentales invocados:    

Derechos a la igualdad y a la libertad religiosa    

Problema jurídico:    

Existe vulneración de los derechos fundamentales a la   igualad y a la libertad religiosa de la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios   Altísimo, al no ser exonerada del pago del impuesto a la sobretasa ambiental,   teniendo en cuenta que la iglesia Católica sí se encuentra exenta del tal pago.    

Temas:    

La laicidad del Estado y la igualdad de las distintas   iglesias y confesiones religiosas ante la ley.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

          Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los   Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria   Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la decisión   de tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de   Bucaramanga, la cual confirmó el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de   esa ciudad, mediante el cual se negó el amparo   solicitado en la acción de tutela de la referencia.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1              SOLICITUD    

Mario Ríos Jiménez, actuando en representación de la Iglesia   Cristiana Ministerios El Dios Altísimo, instauró acción de tutela contra la   Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad   religiosa.    

Sustenta su solicitud en los   siguientes:    

1.2              HECHOS Y   ARGUMENTOS DE LA DEMANDA    

1.2.1.    Manifiesta el accionante que el 10 de diciembre de 2013, mediante derecho de petición,   solicitó al Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa   de la Meseta de Bucaramanga la exoneración del pago del impuesto de la sobretasa   ambiental correspondiente al año 2012 y la devolución del dinero pagado   ($81.816) durante el año 2013, por el inmueble de propiedad de la iglesia,   ubicado en la ciudad de Bucaramanga. Lo anterior, dice, teniendo en cuenta que   la iglesia católica se encuentra eximida de dicho impuesto.    

1.2.2.El día 24 de diciembre   de 2013, la entidad da respuesta al derecho de petición manifestando que la   exención tributaria que recibe la iglesia católica fue reconocida mediante la   Ley 20 de 1974, que aprobó el Concordato del Estado Colombiano con el Vaticano.   Que en efecto, el artículo 24 de la citada ley, establece que “los predios   que serán objeto de exención de sobretasa ambiental y se exceptuarán de ser   gravados, son únicamente las propiedades eclesiásticas destinadas al culto, las   curadurías diocesanas, las casas episcopales, curales y los seminarios. En   consecuencia, su comunidad religiosa no es cobijada por las normas del   Concordato suscrito entre el Estado Colombiano y la Santa Sede y por tanto no es   viable otorgar la exención de la sobretasa ambiental”.    

1.2.3.  En consecuencia, considera que la negativa a permitir la exención del   impuesto de sobretasa ambiental a su iglesia genera un trato desigual frente a   la iglesia católica, vulnerando de esta forma su derecho fundamental a la   igualdad. En tal virtud, solicita se ordene a la Corporación Autónoma regional   para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga la exoneración del mencionado   impuesto correspondiente a la vigencia de los años 2012 y 2013 y la consecuente   devolución de los dineros pagados.    

1.3              TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El 20 de enero de 2014, el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó correr traslado a   la entidad accionada para que hiciera las manifestaciones que considerara   pertinentes.     

1.3.1.   Respuesta de la Corporación Autónoma regional para la Defensa de la Meseta   de Bucaramanga    

A través de apoderado judicial, la   Corporación se opuso a las pretensiones de la tutela.    

En primer lugar, hizo referencia a la obligación constitucional,   desarrollada por la Ley 99 de 1993, que tienen los municipios de destinar un   porcentaje de los gravámenes de la propiedad inmueble a las Corporaciones   Autónomas Regionales para que sean invertidos en planes ambientales, regionales,   distritales y municipales.    

En segundo lugar, señaló que la exención de este tributo   sólo puede ser reconocida por el Congreso de la República, tal como lo dispone   el artículo 338 Superior.    

En ese entendido, mediante la ley 20 de   1974, aprobatoria del Concordato del Estado Colombiano con el Vaticano, se   reconoció la exoneración del pago de dicho impuesto a la Iglesia Católica. En   efecto, el artículo XXIV de la citada ley “establece que los predios que   serán objeto de exención de la sobretasa ambiental y se exceptuarán de ser   gravados únicamente las propiedades eclesiásticas destinadas al culto, las   curias diocesanas, las casas episcopales, curales y los seminarios”.    

En razón de la anterior disposición, se le   informó al accionante al dar respuesta a su derecho de petición, que a las demás   comunidades religiosas no las cobijan las normas del concordato y por tanto, no   es viable otorgar la exención solicitada.    

En tercer lugar, señaló que las pretensiones de la tutela no están   llamadas a prosperar toda vez que esa Corporación no es la encargada de crear u   otorgar exenciones tributarias. Que por ser la sobretasa ambiental de creación   legal, es la misma ley la que debe indicar quiénes están exentos del pago de ese   impuesto.    

Al respecto, indicó que a la Iglesia   Católica, fue la ley 20 de 1974 la que la eximió de cancelar dicho gravamen.   Razón por la que, si se pretende una exoneración, tal solicitud no debe elevarse   a la Corporación Autónoma sino al legislador.    

Finalmente, expuso que al no evidenciarse una vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales de la comunidad religiosa representada por   el actor, la acción de tutela no era procedente.    

2.            DECISIONES   JUDICIALES    

2.1.           PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO SEGUNDO   CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA    

En sentencia del 29 de enero de 2014, el   Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga negó el amparo solicitado por el actor.    

Luego de citar in extenso la   sentencia T-269 de 2001, concluyó que en el presenta caso no se había acreditado   que la Iglesia Cristiana Ministerios el Dios Altísimo hubiera cumplido con los   requerimientos legales para acceder a la exención de la sobretasa ambiental.    

Así, reiterando lo dicho por la Corte   Constitucional, señaló que “existen requisitos constitucionales que impiden   un reconocimiento de facto (…) en sede de tutela; agregando al respecto que,   ‘Quién debe proponer la exención (el gobierno), quién debe crearla (el   congreso), quién puede hacerse acreedor a la exención (sólo confesiones   religiosas e iglesias) y cómo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o   convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son   condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto sin malinterpretar   la decisión de la Corte Constitucional (…)”    

2.2.           IMPUGNACIÓN    

El accionante,   inconforme con la anterior decisión la impugnó dentro del término legal, bajo   los siguientes argumentos:    

En criterio del   actor, la sentencia T-269 de 2001 no podía citarse como precedente, toda vez que   las razones para negar las pretensiones en aquella oportunidad estuvieron   basadas en la falta de legitimación por activa del accionante. En este caso,   quien acude a la acción de tutela es el representante legal de la comunidad   religiosa.    

Además, expuso que   la iglesia que representa fue construida y se conserva con aportes de sus   miembros, quienes ya tributan al Estado. Por lo tanto, adujo que, “si el   Estado le cobra el impuesto a la sobretasa por el inmueble donde se hacen los   cultos, los miembros de la iglesia tributarían más de una vez, una por su   patrimonio y otra para cubrir el impuesto para la Iglesia, lo que es contrario a   la equidad. (Esta justificación también la dio la Iglesia Católica para   justificar la exención tributaria a los edificios destinados al culto, las   curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios). Existe una   discriminación por omisión de trato igual entre las diversas colectividades   religiosas en materia de exenciones tributarias.”    

En esa medida, a su   juicio, si existe una afectación a sus derechos fundamentales a la igualdad y a   la libertad de cultos.    

2.3.           SEGUNDA INSTANCIA: SALA CIVIL   FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA    

Mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión adoptada   por el Juzgado 6 Civil del Circuito de esa ciudad.    

Así las cosas, concluyó que la exoneración solicitada   no era viable por vía de tutela, habida cuenta que se trata de una facultad   exclusiva del legislador.    

3.              PRUEBAS   DOCUMENTALES    

Se encuentran en el expediente   las siguientes pruebas documentales relevantes:    

3.1.           Fotocopia de la   respuesta de la Corporación Autónoma accionada al derecho de petición elevado   por el señor Mario Ríos Jiménez   (folios 4 y 5 C. 1).    

3.2.           Fotocopia del derecho de petición elevado por el señor   Mario Ríos Jiménez (folio 6   C.1).    

3.3.           Fotocopia de la   Resolución No. 2374 del 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se reconoce   personería jurídica especial a la entidad religiosa Iglesia Cristiana   Ministerios El Dios Altísimo (folios 7 y 8 C.1)    

4.              ACTUACIÓN EN   SEDE DE REVISIÓN    

4.1.     Mediante auto del 12 de agosto de 2014,   con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el presente   asunto, el magistrado sustanciador solicitó las siguientes pruebas:    

“Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más   expedito, al accionante para que en el término de dos (2) días hábiles   siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión   si ha realizado gestiones ante las autoridades competentes para lograr la   exoneración en el pago del impuesto de la sobretasa ambiental.    

En caso afirmativo, INFORME el estado en que se   encuentra su solicitud.”    

4.2.          El señor Mario   Ríos Jiménez no dio respuesta al requerimiento dentro del término otorgado.    

5.              CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

5.1.       COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala Séptima y del reparto verificado en la forma establecida   por el reglamento de la Corporación.    

5.2.           PROBLEMA JURÍDICO    

En la presente ocasión,   corresponde a esta Sala de Revisión determinar si existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad   y a la libertad religiosa de la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Altísimo,   representada legalmente por Mario Ríos Jiménez, al no ser exonerada del pago del   impuesto a la sobretasa ambienta por la Corporación Autónoma para la Defensa de   la Meseta de Bucaramanga, a pesar de no ser la entidad encargada de crear o   conceder exenciones, teniendo en cuenta además, que en la actualidad la iglesia   Católica sí se encuentra exenta del mencionado pago.    

Para el efecto, se reiterará   la jurisprudencia sobre la laicidad del Estado y la igualdad de las distintas iglesias y confesiones   religiosas ante la ley.    

Posteriormente, analizará si en el presente caso la Corporación Autónoma accionada, con su actuación, ha   desconocido el principio de igualdad consagrado en el artículo 19 Superior.    

5.3.          EL ESTADO LAICO   Y LA LIBERTAD RELIGIOSA EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991    

5.3.1.Uno de los principios característicos de   la nueva Carta Política es el de la laicidad del Estado Colombiano.    

En Estados pluralistas como el nuestro,   este principio garantiza el respeto por las diferencias, el cual comprende “tanto   la libertad práctica de comportarse de acuerdo con las prescripciones de la   propia conciencia, como la exigencia de igualdad o no discriminación entre los   individuos en función de cuáles sean sus ideas morales o religiosas”.[1]    

Al hacer una comparación con la   Constitución anterior, aunque en ningún artículo de la Carta Política se   establece de manera expresa que Colombia es un Estado laico, ello se puede   inferir de su texto, en cuanto la jurisprudencia ha entendido que es un Estado   carente de “doctrina oficial en materia religiosa”, en desarrollo de sus   funciones “no cabe la promoción, patrocinio o incentivo religioso”, pues   esto implicaría un favorecimiento contrario al papel que debe jugar la actividad   pública respecto de las confesiones religiosas. En este sentido la Corte, en una   interpretación sistemática del tema, manifestó en la sentencia C-350 de 1994:    

“En síntesis, la Constitución de 1991   establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del   cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes.   Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la   plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones   religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el   preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular.   Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una   separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto,   esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de   que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y   la autonomía de las distintas confesiones religiosas”[2].   (Subrayado fuera de texto).    

“Por todo lo anterior, para la Corte   Constitucional es claro que el Constituyente de 1991 abandonó el modelo de   regulación de la Constitución de 1886 -que consagraba un Estado con libertad   religiosa pero de orientación confesional por la protección preferente que   otorgaba a la Iglesia Católica-,  y estableció un Estado laico, con plena   libertad religiosa, caracterizado por una estricta separación entre el Estado y   las iglesias, y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas   frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico”[3]. (Subraya fuera del texto original).    

Lo anterior ya se había establecido por   esta Corporación al estudiar la ley que otorgaba el carácter de festivo a   ciertos días especiales para la religión católica, oportunidad en la que se   expresó lo siguiente:    

“Introduce la Carta de 1991 una diferencia   fundamental, en el tratamiento de la libertad religiosa y de cultos, con la   Constitución de 1886, por las alusiones que el artículo 53 de este último hacía   la moral cristiana, y la imposibilidad de que otros cultos fuesen contrarios a   la misma.  De otra parte al haber desaparecido el preámbulo de la Carta que   fuera aprobado en 1957, se consolida la igualdad de religiones, cultos e   iglesias de manera plena.    

Como contrapartida, se estableció un   Laicismo de Estado, que otorga a éste una función arbitral de las referencias   religiosas, de plena independencia, frente a todos los credos.  En especial, la autonomía    estatal para expedir las regulaciones laborales de los días festivos, eliminando   la posibilidad de que la Iglesia, como antaño,  pudiese intervenir en dicho   proceso.  De suerte que el principio de autonomía  eclesiástica sobre   materias canónicas, que pudieran derivarse de la anterior constitución, quedó   eliminado por el nuevo texto superior y como lo sostuvo la Honorable Corte   Suprema de Justicia en su Sala Plena del 7 de junio de 1984, no implicaba   tampoco en ese Régimen, ‘la dependencia del Estado respecto de los mandatos   unilaterales y post-concordatarios de la Iglesia’”[4]. (Negrilla ausente en texto original)    

5.3.2.En conexión con el principio establecido   en el artículo 1º de la Constitución, el artículo 19 Superior consagra la   libertad de cultos como derecho fundamental protegido en nuestro ordenamiento   jurídico, “el cual nutre su significado con el silencio que el constituyente   guardó respecto de privilegios a alguna iglesia”.[5]  La citada disposición establece    

“Se garantiza la libertad de cultos. Toda   persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma   individual o colectiva.    

Todas las confesiones religiosas e   iglesias son igualmente libres ante la ley.”    

Del contenido de dicha norma se derivan   tanto una garantía cierta y determinada para las personas como un deber para el   Estado, relacionado con la amplitud y profundidad que las acciones que afecten   la libertad religiosa puedan tener, aspecto que fue definido por la Asamblea   Constituyente – y posteriormente ratificado por la interpretación que de la   Constitución se ha hecho en la jurisprudencia constitucional -, acogiendo la   siguiente posición:    

“Dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la   consagración de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos   fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar   libremente su religión en forma individual o colectiva. Las palabras “todas las   confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, expresan   la diferencia  fundamental  con el texto de la Constitución    vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana  y a la   restricción que de ella se derive. El haber desaparecido del preámbulo de la   Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter    oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e   iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos”[6] (Negrilla ausente en texto original)    

5.3.3.Ahora bien, tal como se indicó en la   sentencia C-817 de 2011, la regulación constitucional ofrece dos   conceptos centrales que deben tenerse en cuenta para resolver problemas   jurídicos relacionados con la cuestión religiosa a saber: el Estado laico o   secular y el pluralismo religioso. En cuanto al primer concepto, en dicha   providencia se señaló:    

“la Corte reitera su jurisprudencia en el   sentido que la decisión del constituyente de prodigar idéntico tratamiento a   todos los credos religiosos, está basado en un mandato específico, que impone al   Estado un deber de neutralidad frente a esos credos e iglesias.  En   otras palabras, ante el hecho religioso el Estado Constitucional colombiano   acepta que la práctica del culto hace parte de las libertades individuales, pero   a su vez, merced de la norma constitucional que proscribe tratos preferentes a   un credo particular, no puede servirse de ese reconocimiento para vincular el   poder público a determinadas expresiones de culto, con el único argumento de la   importancia de esa práctica religiosa.     

Esta conclusión está consolidada en la   jurisprudencia constitucional desde los primeros fallos que analizaron el   tópico.  Así por ejemplo, en la sentencia C-350/94, varias veces reseñada,   se explicitó como “…[l]a laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto   de valores, principios y derechos contenidos en la Constitución. En efecto, un   Estado que se define como ontológicamente pluralista en materia religiosa y que   además reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1º y 19) no   puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la   preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un   Estado laico. Admitir otra interpretación sería incurrir en una contradicción   lógica. Por ello no era necesario que hubiese norma expresa sobre la laicidad   del Estado ya que, como lo señaló el Constituyente Horacio Serpa Uribe, la   referencia de que ninguna confesión tendría el carácter de estatal hubiese sido   necesaria con el preámbulo de la Constitución de 1886 que contenía el   reconocimiento de la religión católica, pero “si eso va a ser eliminado y no hay   cláusulas en la carta que otorguen privilegios a la religión católica podría   suprimirse esa referencia”[7].   En fin de cuentas, en la Constitución de 1991 la unidad nacional se funda en el   pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los más   diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras   que en la Constitución de 1886, esa unidad nacional tenía como base esencial el   reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religión de toda la   nación. || Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el   Constituyente de 1991 abandonó el modelo de regulación de la Constitución de   1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientación   confesional por la protección preferente que otorgaba a la Iglesia Católica-,    y estableció un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por   una estricta separación entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho   de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento   jurídico.”. Adicionalmente, esta sentencia fue expresa en afirmar que las   conclusiones a las que arribaba no eran novedosas para esa etapa de la   jurisprudencia constitucional, puesto que se limitaban a reafirmar y   sistematizar consideraciones que en idéntico sentido habían sido planteadas en   los fallos T-403/92,[8] C-568/93[9]  y C-088/94.[10]”    

Respecto del pluralismo religioso, en la   citada providencia, la Corte sostuvo que este principio cuenta con un contenido   y alcance concreto, no obstante estar relacionado con el concepto de Estado   Laico. Sobre el particular sostuvo:    

“De acuerdo con esa garantía constitucional, que se   deriva del principio democrático pluralista, al igual que del derecho a la   igualdad y del derecho a la libertad religiosa, las diferentes creencias   religiosas tienen idéntico reconocimiento y protección por parte del Estado. Por   ende, no resultan admisibles medidas legislativas o de otra índole que tiendan a   desincentivar, y menos conferir consecuencias jurídicas desfavorables o de   desventaja, contra las personas o comunidades que no comparten la práctica   religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no comparten   ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposición a toda dimensión   trascendente. Cada una de estas categorías es aceptada por el Estado   Constitucional el cual, en tanto tiene naturaleza laica y secular, reconoce y   protege dichas legítimas opciones, todas ellas cobijadas por el derecho a la   autonomía individual y a la dignidad humana.    

Esta argumentación es avalada por la jurisprudencia   constitucional, la cual es consistente en afirmar que “…el carácter más extendido de una   determinada religión no implica que ésta pueda recibir un tratamiento   privilegiado de parte del Estado, por cuanto la Constitución de 1991 ha   conferido igual valor jurídico a todas las confesiones religiosas,   independientemente de la cantidad de creyentes que éstas tengan. Se trata de una   igualdad de derecho, o igualdad por nivelación o equiparación, con el fin de   preservar el pluralismo y proteger a las minorías religiosas”[11]    

Es por esta misma razón que el artículo 13 de la   Constitución, incorpora dentro de los criterios sospechosos de discriminación a   la religión.  De acuerdo con esa previsión, se presume la   inconstitucionalidad de las medidas legales y administrativas que confieran un   tratamiento distinto entre personas y situaciones de hecho, que esté fundada   exclusivamente en la pertenencia a un credo particular o la negativa a   practicarlo.  Ello debido a que esa actuación estatal es abiertamente   contraria a su naturaleza laica y al contenido y alcance del pluralismo   religioso.”    

5.3.4.De otra parte y sin perjuicio de lo expuesto, la   jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los principios de Estado laico,   pluralismo religioso y deber de neutralidad, no impiden que se otorgue un   tratamiento jurídico a una persona, comunidad o situación, que tenga connotación   religiosa.  No obstante, estas medidas deben cumplir determinadas   condiciones para que resulten válidas desde la perspectiva constitucional. En   primer lugar, la disposición deberá ser susceptible de concederse a otros   credos, en igualdad de condiciones.[12]     

En segundo término, el Estado no puede ignorar   las prohibiciones constitucionales señaladas por esta Corte en la sentencia   C-152 de 2003[13]:    

“[e]stos criterios cumplen la función de trazar la línea entre lo permitido   y lo prohibido en este campo. Así, está constitucionalmente prohibido no solo 1)   establecer una religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique   formal y explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos   oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia.   Estas acciones del Estado violarían el principio de separación entre las   iglesias y el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia   religiosa y vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no   confesional. No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas   que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión   de una preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o   desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o   perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente   libres ante la ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de   orientar al Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas.”    

5.3.6.Así las cosas, es evidente que el carácter laico del   Estado está estrechamente relacionado con la libertad e igualdad religiosa, lo   que implica que las actividades desarrolladas por aquél, tengan una marcada   naturaleza secular, es decir, que los agentes estatales deben evitar   tratamientos favorables o perjudiciales a un credo particular. Por esta razón,   la valoración de las funciones que el Estado realice respecto de asuntos   religiosos deberá tener en cuenta la laicidad secular exigida y su vínculo con   la adecuada garantía de la libertad de conciencia, religión y culto.    

Igualmente, se resalta que si bien se admite un   tratamiento jurídico favorable a iglesias y confesiones religiosas, el beneficio   otorgado debe ofrecerse en igualdad de condiciones a todas las confesiones   religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley.    

5.4.          LA IGUALDAD DE   LAS DISTINTAS IGLESIAS Y CONFESIONES RELIGIOSAS ANTE LA LEY    

5.4.1.  De conformidad con lo expresado   en líneas precedentes, los principios de Estado laico, pluralismo religioso y   deber de neutralidad constitucionales prohíben la discriminación religiosa, no   sólo en una dimensión personal sino colectiva. De manera que, aunque se permiten   tratos favorables a determinadas comunidades religiosas, la igualdad consagrada en el inciso segundo del   artículo 19 Superior[15]  implica que las otras confesiones tengan la posibilidad de acceder a los mismos   beneficios.    

Este principio fue desarrollado en la Ley   133 de 1993[16],   la cual, en su artículo 3, consagra que:    

ARTICULO 3o. El Estado reconoce la   diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de   desigualdad o discriminación ante la ley que anulen o restrinjan el   reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.    

Todas las confesiones Religiosas e   Iglesias son igualmente libres ante la Ley.    

Al analizar la constitucionalidad de la   ley, en la sentencia C-088 de 1994,[17]  este Tribunal señaló respecto del citado artículo:    

“(…) allí se destaca que todas las   confesiones e iglesias son igualmente libres ante la ley, reproduciendo el texto   del inciso segundo del artículo 19 de la Carta; allí también se señala que el   Estado reconoce la diversidad de creencias religiosas, y se advierte que estas   creencias religiosas no pueden constituir motivo de desigualdad o   discriminación ante la ley. Desde luego, una consecuencia del derecho a la   libertad religiosa es la igualdad entre todas las religiones y cultos y de los   individuos en relación con ellos; empero, la igualdad en esta materia no   significa uniformidad absoluta, sino que no se produzca discriminación, ni   molestia por motivos religiosos o de creencia y culto.    

Se trata de reforzar las garantías sobre   el ejercicio de los derechos fundamentales con los que de diversos modos se   relaciona esta libertad, y de destacar que todos los individuos deben gozar de   los derechos constitucionales, sin más limitaciones que las establecidas dentro   del ordenamiento jurídico en relación con los derechos de los demás; igualmente,   se advierte que el ejercicio o práctica de una o de otra religión o creencia   religiosa, no puede en ningún caso servir de causa o razón para afirmar o   argumentar fórmula alguna de restricción, discriminación o desigualdad.”    

Así, esta condición igualitaria presupone   para el Estado que (i) el ordenamiento jurídico “funja como receptor-difusor   de dicho principio y resistencia-refractaria ante cualquier asomo de   discriminación que por razones de origen religioso se pretenda implantar”[18]  y (ii) los poderes públicos, en ejercicio de sus facultades, estén subordinados   al ordenamiento jurídico, encaminados hacia su respeto y protección, a fin de   promover las condiciones para que la igualdad jurídica que se predica de las   confesiones religiosas sea de orden material, real y efectivo.    

En ese entendido, tanto la expedición,   interpretación como la aplicación de las disposiciones que desarrollen aspectos   atinentes a la libertad religiosa y de culto, deberá procurar la efectividad del   principio de igualdad y contrarrestará cualquier situación contraria al mismo.   De manera que, en caso de que un precepto contenga un trato desigual   injustificado, el mismo sería inconstitucional al desconocer el principio de   igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.    

5.4.2.   Bajo ese   entendido, al analizar la constitucionalidad de la Ley 20 de 1974 “Por la   cual se aprueba el Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y   la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973”, la Corte en   sentencia C-027 de 1993[19]  declaró exequible entre otros el artículo I del Concordato que considera a la   Religión Católica, Apostólica y Romana como elemento fundamental del bien común   y manifestó que esta “declaración no impide que otras confesiones religiosas,   si así lo convinieren con el Estado colombiano, también manifiesten que se ponen   al servicio de esta comunidad, como elemento dispensador de bienandanza, ventura   y progreso”.    

Sin perjuicio de lo anterior, en esa misma   sentencia la Corte declaró inexequibles varios artículos del Concordato que   contradecían el principio de igualdad que la Constitución reconocía a las   iglesias y confesiones religiosas. A manera de ejemplo se pueden citar los   artículos XI y XII del Concordato.    

Respecto del primero de ellos (artículo XI),  que establecía que “el Estado contribuirá equitativamente, con fondos del   presupuesto nacional, al sostenimiento de planteles católicos” a juicio de   la Corte esta disposición vulneraba, además de la prohibición constitucional de   decretar auxilios o donaciones a favor de personas de derecho privado señalada   en el artículo 355 Superior, la igualdad entre las diferentes iglesias o   confesiones religiosas.    

Al respecto, sostuvo la Corporación que “el   artículo XI contempla un trato preferencial para los hijos de familias   católicas, con lo cual se desconoce el principio de igualdad en que la   Constitución coloca a todas las religiones (art. 19 inc. 2°) y ello, no obstante   se reconozca el hecho social-religioso palmario de ser la Iglesia Católica la de   la inmensa mayoría del pueblo colombiano.”    

El artículo XII por su parte, contempla la   obligación por parte del Estado de incluir en los pénsumes de educación primaria   y secundaria de los establecimientos oficiales la enseñanza y formación   religiosa según la trayectoria de la Iglesia y ello, teniendo en cuenta el   derecho de la familia católica a que sus hijos reciban educación religiosa. En   criterio de la Corte, esta disposición desconocía la libertad religiosa, razón   por la que consideró que “Dentro de la reglamentación legal que habrá de   expedirse al efecto, a la Iglesia Católica habrá de dársele el espacio religioso   en los establecimientos del Estado, lo mismo que a las demás religiones, dejando   en todo caso en libertad a los estudiantes que no quieran recibir instrucción   religiosa alguna, con lo cual se conseguiría colocar en el mismo plano de   igualdad a todas las confesiones pues se satisfaría el interés religioso de los   estudiantes según sus propias creencias y no se obligaría a nadie a recibir   cátedra religiosa.”    

5.4.3.   En virtud de este   principio de igualdad ante la ley de las comunidades religiosas, ciertas   preferencias otorgadas a la Iglesia Católica han sido extendidas también a otras   iglesias.    

En la precitada sentencia C-027 de 1993,   la Corte declaró exequible la excepción al servicio militar por parte de los   ministros de una iglesia bajo la condición de que la misma se extienda también a   todos las confesiones religiosas reconocidas. Al respecto señaló que tal   eximente del servicio militar “para preservar el principio de igualdad de las   religiones, ha de extenderse a las demás confesiones religiosas organizadas   respecto de sus ministros y clérigos.”    

Posteriormente, en la sentencia C-088   de 1994, al analizar el capítulo III de la Ley 133 de 1994 que habla “De   la personería jurídica de las Iglesias y Confesiones Religiosas” la Corte   indicó:    

“Así, es claro que la personería   jurídica de que se trata, se reconocerá, en la generalidad de los casos, cuando   se acrediten debidamente los requisitos exigidos, y no se vulneren los preceptos   de la ley, salvo el caso de la Iglesia Católica, cuyo régimen aún se rige de   conformidad con lo dispuesto por el Concordato, dadas las condiciones especiales   en las que se desarrolló y desarrolla en Colombia la relación entre las dos   potestades.    

Esto no obsta para que, como se verá más   adelante, entre las restantes iglesias, confesiones religiosas, federaciones,   confederaciones de estas y asociaciones de ministros, se celebren acuerdos para   efectos de establecer mecanismos similares más fluidos de entendimiento   jurídico, en materias como la del reconocimiento de la personería jurídica   especial para sus entidades internas, como sucede con la Iglesia Católica   Romana; la igualdad a la que se refiere la Constitución en esta materia, como se   advirtió más arriba, no consiste en desconocer las realidades y las distintas   situaciones históricas bastante consolidadas, como la que ocurre con el régimen   concordatario colombiano, sino en evitar que se establezcan discriminaciones por   razón del credo, la fe o el culto, lo cual no sucede al reconocer la vigencia   del régimen de derecho internacional”.    

En sentencia C-609 de 1996[20]  este Tribunal declaró la constitucionalidad del testimonio por certificación   jurada de Cardenales y Obispos consagrado en el artículo 287 del Decreto 2700 de   1991, pero afirmó que dicho trato especial abarca también a miembros de igual   rango de otras iglesias. Sobre el particular expresó:    

“La norma en cuanto tiene que ver con los   “cardenales, obispos o ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras   religiones”, responde al propósito constitucional de brindar protección a las   diferentes iglesias y confesiones, protección que, de manera singular, se   concreta en la persona de sus máximos jerarcas o ministros, que normalmente   gozan de un amplio reconocimiento social vinculado no a su condición individual   sino a la trascendencia de sus labores pastorales, de cuyo cabal cumplimiento no   deben ser distraídos, ya que, por la importancia de esas funciones, las tareas   que cumplen son parte esencial del derecho a difundir la respectiva religión. La   prerrogativa contemplada no comporta el compromiso del Estado con una específica   religión, sino apenas el reconocimiento de la trascendencia social del fenómeno   religioso en sus variadas manifestaciones, situación que, sin desconocer el   carácter laico de la organización política, se acompasa muy bien con su   naturaleza democrática y pluralista. No se introduce un injustificado   privilegio, pues no se atiende a la persona del jerarca o ministro, sino a las   tareas ligadas a la relevancia del cargo que estas personas ocupan dentro de la   organización religiosa de que se trate. La medida que se adopta es adecuada y   tampoco sacrifica principios y derechos constitucionales, por cuanto se preserva   el deber de rendir la declaración que puede ser controvertida en ejercicio del   derecho de defensa que asiste a los sindicados. No resulta contraria al derecho   a la igualdad, puesto que alude a todas las confesiones religiosas y no a una   sola con exclusión de las demás y también porque halla justificación en la   especial protección que la Carta dispone en favor de las actividades religiosas,   integrantes de una realidad social insoslayable.”    

En la sentencia C-478 de 1999[21]  la Corte, al estudiar la causal de aplazamiento del servicio militar por “(h)aber   sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las   autoridades eclesiásticas como centros de preparación de la carrera sacerdotal o   de la vida religiosa” contenida en el artículo 29 de la Ley 48 de 1993,   declaró su constitucionalidad condicionada bajo el entendido de que “es   exequible en la medida en que se entienda referida a todas las iglesias y   confesiones religiosas reconocidas jurídicamente por el Estado colombiano, ya   que sólo así presenta total concordancia con el ordenamiento constitucional y   una plena vigencia del principio de igualdad y de la libertad religiosa y de   cultos, así como de la supremacía normativa jerárquica del Estatuto Fundamental   (C.P., arts. 19 y 4°.)”.    

De igual forma, en sentencia C-094 de   2007[22],   al analizar la constitucionalidad de los artículos 222 del Código de   Procedimiento Civil y 1022 del Código Civil, la Corte declaró exequibles los   apartes demandados, indicando respecto de cada norma lo siguiente:     

 (…)    

“el significado de la expresión “iglesia   parroquial” del inciso 2° del artículo 1022 del Código Civil, no se reduce al   lugar de culto de la confesión católica, si no al de cualquier iglesia o   confesión religiosa entendida en un ámbito territorial específico, conforme a la   organización interna que determine libremente la respectiva comunidad religiosa.   Esto significa que la excepción prevista en el artículo 1022 del Código Civil   para poder recibir herencia o legado, se predica de todas las iglesias y   confesiones ubicadas en el domicilio de testador, y como tal, la norma resulta   compatible con los principios del pluralismo, la libertad religiosa e igualdad   de todas las iglesias y confesiones religiosas, consagrados en la Constitución.”    

Igual protección ha otorgado este Tribunal   frente a beneficios de los que gozan algunas confesiones, no necesariamente la   católica, en diversos ámbitos. Por ejemplo, en sentencia T-376 de 2006[23],   al estudiar un caso en el que el accionante pretendía que se le asignara un   lugar adecuado dentro del centro carcelario y un horario para el desarrollo de   las actividades religiosas de la Iglesia Pentecostés Unida Internacional a la   que pertenecía, la Corte consideró que las autoridades del penal debieron “destinar   los espacios de tiempo y lugar adecuados a tal fin, en igualdad de   circunstancias con las demás confesiones religiosas que tienen reconocido este   derecho en ese establecimiento. En efecto, esta obligación de colaborar   en tal sentido con el interno aquí demandante provenía de la realidad   constitucional según la cual la libertad religiosa en el Estado Social de   Derecho no tiene un reconocimiento meramente formal, sino que, implica una   obligación en cabeza de las autoridades de hacer lo posible para que su   ejercicio y disfrute sea efectivo y realmente factible; más aún tratándose de   autoridades carcelarias, respecto de las cuales los reclusos están en situación   de especial sujeción.”    

5.4.4.   Ahora bien, este   principio de igualdad ante la ley de las diferentes confesiones religiosas se ha   aplicado en el ámbito de las exenciones tributarias.    

En la sentencia C-027 de 1993, la   Corte declaró la constitucionalidad del artículo XXIV del Concordato que   exceptúa del pago de impuestos a los edificios de culto, curias diocesanas,   casas episcopales y seminarios. En aquella oportunidad, consideró esta   Corporación que resultaría inequitativo exigir el cobro de tales tributos a las   iglesias que sostienen sus lugares de culto con dineros de los feligreses,   puesto que estos tributan ya por su propio patrimonio, de forma que de aceptarse   el gravamen sobre los inmuebles de la respectiva congregación se estaría   consagrando un doble tributo. Para preservar el principio de igualdad, la Corte   indicó que “La exención se extiende también a las distintas entidades y   congregaciones destinadas también a fines de orden espiritual y pastoral.    Estos inmuebles en cuanto respecta a la Iglesia Católica tendrán derecho a la   exención tributaria en los términos del artículo XXIV concordatario, mas con el   propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, ha de   entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos, siempre que reúnan   los requisitos antes indicados.”    

Posteriormente, en la sentencia T-352   de 1997[24],   la Corte concedió el amparo del derecho a la igualdad solicitado por la Iglesia   Cristiana “Casa de la Roca” afectado con la actuación de la Dirección de   Impuestos y Aduanas –DIAN– que la obligaba a presentar declaración de ingresos y   patrimonio, mientras que, argumentaba, la Iglesia Católica estaba exenta de tal   deber. En el caso concreto, la Sala de Revisión consideró que tal diferencia de   trato no superaba ninguno de los requisitos del examen de igualdad, en   particular, no buscaba un interés público o constitucional imperioso, con lo que   se configuraba una discriminación injusta en contra de las iglesias distintas a   la católica. De esta forma, ordenó, en virtud del principio de igualdad de las   distintas confesiones religiosas, eximir a la iglesia accionante de tal   obligación.    

En posterior ocasión, en sentencia T-   269 de 2001[25]  se estudió la solicitud de un ministro de la Iglesia Cristiana Pentecostal de   Colombia, con sede en la ciudad de Bucaramanga encaminada al reconocimiento de   la exención del pago de la sobretasa ambiental, en las mismas condiciones de la   Iglesia Católica. El amparo deprecado fue negado por considerar que el ministro   no podía, en desmedro de la autonomía de su iglesia, atribuirse la   representación de una iglesia que no había celebrado un acuerdo para entablar y   regular sus relaciones con el Estado, ni había solicitado expresamente a través   de su representante legal, el otorgamiento de beneficios tributarios en igualdad   de condiciones con otras iglesias.     

No obstante, esta Corporación reiteró el   criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley e indicó que:    

“Si bien le asiste razón al demandante en   el sentido de que el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las   diferentes confesiones religiosas e iglesias, lo cierto es que, tratándose de   exenciones de tasas nacionales existen requisitos constitucionales que impiden   un reconocimiento de facto por parte de la Corte Constitucional en sede de   tutela. Quién debe proponer la exención (el gobierno), quién debe crearla (el   congreso), quién puede hacerse acreedor a la exención (sólo confesiones   religiosas e iglesias) y cómo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o   convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son   condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto sin malinterpretar   la decisión de la Corte Constitucional.    

16. El legislador colombiano ha cumplido   parcialmente con la obligación constitucional de extender a otras confesiones   religiosas e iglesias los beneficios otorgados por el Concordato y la Ley 20 de   1974 a la Iglesia Católica. Ello ha sido así al otorgar exenciones sobre ciertos   impuestos, como cuando el artículo 23 del Estatuto Tributario dispuso que las   asociaciones religiosas de cualquier credo no eran contribuyentes del impuesto   sobre la renta y complementarios, mientras subsiste una obligación desigual para   las iglesias distintas de la Católica respecto a otras cargas tributarias.”    

En ese entendido, concluyó la Corte que “el   Congreso debe crear un marco jurídico que asegure la igual libertad de todas las   iglesias y confesiones religiosas, lo cual comprende reconocer las exenciones   tributarias a que tienen derecho, como lo dispuso la Corte Constitucional el   condicionar la exequibilidad del Concordato y como se lo propuso el Congreso al   aprobar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa”.    

En la sentencia T-700 de 2003[26]  la Corte analizó la solicitud de tutela instaurada por un Pastor de la Iglesia   de Dios Pentecostal Movimiento Internacional del municipio de San Joaquín, quien   consideró vulnerados sus derechos a la igualdad y a la libertad de cultos, por   el Concejo de dicho municipio, al no exonerar del pago del impuesto predial a   dicha iglesia sobre un bien de su propiedad, como lo había hecho con la Iglesia   Católica.    

La Sala de Revisión expuso que en el caso   objeto de estudio la exención diferencial del impuesto predial afectaba la   profesión del culto en condiciones de igualdad entre las distintas iglesias. Al   respecto, indicó que “el culto requiere un lugar de profesión, llámese a éste   templo, iglesia, capilla, etc. Dentro de la práctica religiosa, el templo es el   lugar de reunión de los fieles, y en esa medida es una condición necesaria para   el ejercicio colectivo del culto, aspecto éste que se encuentra explícitamente   protegido por el artículo 19 de la Constitución. Al gravarse la propiedad sobre   los lugares de culto se está afectando la posibilidad que tienen quienes lo   profesan de difundirlo, y de sus fieles para practicar los ritos. Esta   afectación, por supuesto, está permitida por el ordenamiento jurídico, en la   medida en que tiene como propósito atender los gastos del Estado, permitiéndole   cumplir sus cometidos. En esa medida, las exenciones de las cargas tributarias   que recaen sobre los lugares de culto son incentivos para la profesión de las   creencias religiosas de las respectivas iglesias.”    

En el caso particular, concluyó la Corte   que la “falta de razonabilidad del trato tributario diferente entre la   Iglesia Pentecostal y la Iglesia Católica constituye un fundamento suficiente   para constatar que el Concejo de San Joaquín vulneró el derecho a la igualdad   entre confesiones religiosas. En esa medida, en virtud de la sola falta de   razonabilidad, habría lugar a conceder la presente acción para proteger los   derechos vulnerados”.    

5.4.5.   Así las cosas, lo   expuesto en precedencia permite concluir que los tratamientos jurídicos   favorables a iglesias y confesiones religiosos son permitidos siempre que   garantice que dichos beneficios podrán ofrecerse a todas las confesiones   religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley, en los distintos   ámbitos tales como el tributario, la objeción de conciencia al servicio militar,   a la igual autonomía de las diferentes iglesias y credos en el manejo de sus   asuntos, a la igual posibilidad de brindar enseñanza religiosa en   establecimientos educativos públicos o privados, incluso, en la decisión de   determinar de manera autónoma sí entablan o no relaciones con el Estado    

6.       ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

6.1.          En este caso, a juicio del accionante, la Corporación   Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga vulneró el derecho   a la igualdad de la iglesia que representa, al no conceder la exención del pago   del impuesto de la sobretasa ambiental correspondiente a los años 2012 y 2013.   Lo anterior, teniendo en cuenta que la iglesia católica sí está exonerada de tal   gravamen.    

Como consecuencia   de lo anterior, solicita se ordene a la corporación accionada que lo exima del   pago del impuesto de sobretasa ambiental y efectúe la devolución de los dineros   pagados durante la vigencia 2013.    

Por su parte, la   Corporación    Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga indica que no   existe la afectación alegada, toda vez que ella no es la entidad correspondiente   de efectuar la exención tributaria solicitada.    

Al   respecto señala que, al ser la sobretasa un tributo de orden legal y nacional,   es el legislador el que debe establecer las exenciones al cobro del mismo. Que   en caso de la iglesia católica, es la Ley 20 de 1974 la que contempla la   exoneración.    

6.2.          Bajo este contexto, debe la Sala resolver el problema   jurídico y establecer si la Corporación Autónoma   Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, con su actuación,   ha desconocido el principio de igualdad de confesiones e iglesias religiosas, a   pesar de no ser la entidad encargada de crear o conceder exenciones a tributos   de orden nacional.    

6.2.1.   Como se expuso en   precedencia, el principio de igualdad de iglesias no impide que se otorgue un tratamiento jurídico a una persona,   comunidad o situación, que tenga connotación religiosa.  No obstante, tal   medida debe ser susceptible de concederse a otros credos en igualdad de   condiciones para que resulte válida desde la perspectiva constitucional.    

Así, en la expedición, interpretación y   aplicación de disposiciones relacionadas con la libertad religiosa y de culto la   autoridad pertinente debe procurar la efectividad del principio de igualdad y   neutralizar cualquier situación contraria al mismo. De manera que, si un   precepto contiene un trato desigual injustificado el mismo sería   inconstitucional al desconocer el principio de igualdad en el ejercicio de la   libertad religiosa y de cultos.    

6.2.2.   En esta oportunidad, se está cuestionando el gravamen   establecido por el legislador en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, el cual   dispone:    

“Artículo  44º.- Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad   Inmueble.  Modificado el art. 110, Ley 1151 de 2007, Modificado por el art.   10, Decreto Nacional 141 de 2011. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por   el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la   protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje   sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser   inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada   municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado   anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Art. 44   incisos 1, 2, 3, 5, 6 y sus parágrafos declarados Exequibles sentencia C 305 de   1995. Corte Constitucional. El Decreto Nacional 141 de 2011 fue declarado   inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011 Los   municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso   anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no   podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de   los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.    

Los   municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes,   siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de   impuesto predial.    

Dichos   recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y   municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley.    

Los   recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones   Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los   términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a   éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y,   excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente   al período de recaudación.    

Las   Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el   presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o   restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo   con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para   la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las   reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.    

(…)”    

Este   impuesto, de conformidad con lo analizado en la sentencia T-269 de 2001, “es una renta   nacional, recaudada por los municipios con destino a la protección del medio   ambiente y de los recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje   sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las   corporaciones autónomas regionales y municipales y cuya exención sólo puede ser   tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con lo establecido en el   artículo 338 de la Carta”.    

6.2.3.  En el   caso particular de la iglesia católica, fue el legislador, a través de la Ley 20   de 1974, el que la eximió de pagar esta sobretasa. Esta disposición fue   analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-027 de 1993, declarando la   constitucionalidad de la norma, en el entendido que tal “exención se extiende   también a las distintas entidades y congregaciones destinadas también a fines de   orden espiritual y pastoral.  Estos inmuebles en cuanto respecta a la   Iglesia Católica tendrán derecho a la exención tributaria en los términos del   artículo XXIV concordatario, mas con el propósito de mantener la igualdad entre   los distintos credos religiosos, ha de entenderse extendido tal beneficio fiscal   a estos últimos, siempre que reúnan los requisitos antes indicados.”    

Para obtener la   exención tributaria de los edificios destinados al culto, las curias diocesanas,   las casas episcopales y curales y los seminarios, la iglesia católica argumentó   que “esas propiedades han sido construidas y se conservan con aportes de los   fieles, los mismos que tributan al Estado, por consiguiente, si hubiera   impuestos por esos inmuebles los fieles tributarían más de una vez, una por su   patrimonio y otra para cubrir el impuesto para sus templos y demás bienes   referidos, lo que es contrario a la equidad.”[27]    

Aunque el artículo   XXIV del Concordato no establece exactamente de cuáles tributos se eximen los   bienes inmuebles en él citados, la Sala Plena entendió que también se hacía   referencia a gravámenes de propiedad de los departamentos, distritos,   municipios, territorios indígenas, regiones y provincias, toda vez que aunque el   artículo 294 de la Constitución Nacional dispone que a través de una ley no se   puede conceder este tipo de beneficios cuando los tributos corresponden a las   entidades territoriales, existe otra norma superior de carácter nacional, como   lo es el artículo 19. Al respecto señaló:    

“Ha de estimarse   que al lado de esta norma constitucional existe otra prevalente de la misma   índole y que ha de aplicarse preferentemente, cual es la que consagra la   libertad religiosa que otorga el derecho de los fieles de las distintas   religiones a recibir los ministerios y ritos de ellas (art. 19 C.N.), lo cual se   hará  en los edificios dedicados al culto.  Obsérvese también    que mientras el artículo 294 se desenvuelve en un plano local, el 19 es de   alcance nacional.”    

6.2.4.  De otra parte,   aunque en esa ocasión no se impuso un plazo perentorio para que el legislador   hiciera posible que la igualdad entre las distintas iglesias fuera real y   efectiva dentro del ordenamiento jurídico, sí dejó claro que existía una grave   violación del principio de igualdad.      

Posteriormente, al   estudiar un caso similar alegado por la iglesia Pentecostal de Colombia, la   Corte resaltó nuevamente la situación de desigualdad y expresó que “el   Congreso debe crear un marco jurídico que asegure la igual libertad de todas las   iglesias y confesiones religiosas, lo cual comprende reconocer las exenciones   tributarias a que tienen derecho, como lo dispuso la Corte Constitucional el   condicionar la exequibilidad del Concordato y como se lo propuso el Congreso al   aprobar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa”. [28]    

No   obstante ello, en la actualidad no existe regulación alguna que haya atendido   los requerimientos anteriores y garantice el goce real y efectivo del derecho a   la igualdad entre las distintas iglesias reconocidas jurídicamente por el Estado   Colombiano.    

6.2.5.  En este punto,   resulta pertinente aclarar que si bien ya existe un pronunciamiento similar   contenido en la sentencia T-269 de 2001, el mismo no sería vinculante en el   presente caso, en la medida que en aquella oportunidad, las pretensiones de la   demanda fueron rechazadas por la falta de legitimación por activa del   accionante, quien en su calidad de ministro, en palabras de la Corte, no   representaba a la colectividad.    

Al respecto, la   citada providencia indicó que “el ministro de una iglesia cuyo   representante legal no ha celebrado un convenio para entablar y regular sus   relaciones con el Estado, no puede por vía de la acción de tutela obviar los   procedimientos de decisión autónoma de la iglesia a la cual pertenece.”    

Precepto   que no solo es contrario al artículo 4 de la Constitución, que expresa: “En   todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma   jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, sino también al   mandato de igualdad consagrado en los artículos 13 y 19 de la Carta.     

En ese   contexto, como se trata de garantizar la supremacía de la Constitución y al ser   esta Corte la encargada de dicha función, tiene, como juez constitucional,   competencia para inaplicar por inconstitucional, en este caso concreto, el   artículo 44 de la Ley 99 de 1993 por ser violatorio del texto superior y no   existir regulación sobre el tema, que garantice la igualdad entre las iglesias y   confesiones religiosas predicable del artículo 19 Superior.    

En   efecto, tal como lo indicó esta Corporación en la sentencia C-027 de 1993, el   inciso primero del artículo 363 de la Constitución Política dispone que “el   sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y   progresividad”, lo que permite sostener que el régimen tributario aplicado a   las personas en Colombia, no tiene que ser necesariamente idéntico. En aquella   oportunidad, este Tribunal consideró:    

“los   edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y   curales y los seminarios, (…) han sido construidas y se conservan con aportes de   los fieles, los mismos que tributan al Estado, por consiguiente, si hubiera   impuestos por esos inmuebles los fieles tributarían más de una vez, una por su   patrimonio y otra para cubrir el impuesto para sus templos y demás bienes   referidos, lo que es contrario a la equidad.”    

Así,   teniendo en cuenta que en esta oportunidad los bienes gravados pertenecientes a   la iglesia Cristiana Ministerios El Dios Altísimo, según lo afirma el actor, son   dedicados al culto y además son construidos y conservados con aportes de los   fieles, sería contrario a la equidad que los integrantes de la citada iglesia,   quienes ya tributan al Estado, lo hagan también para cubrir el impuesto que debe   cancelar su congregación.    

En   consecuencia, en aras de salvaguardar el principio de igualdad, la Corporación   Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga deberá   eximir a la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Altísimo del pago del impuesto   a la sobretasa ambiental, hasta tanto se expida una ley que desarrolle la   igualdad de las iglesias con relación a este gravamen.    

Respecto de la   pretensión de devolución de los dineros cancelados por tal concepto, la Sala   considera que el actor, con base en el presente fallo, deberá iniciar las   acciones ordinarias correspondientes.    

6.2.7.   De otra parte, en la medida que las leyes que decreten   exenciones de impuestos, de conformidad con el artículo 154 de la Constitución,   deben ser de iniciativa gubernamental, se exhortará al Gobierno Nacional para   que presente en el menor tiempo posible un proyecto de ley que garantice el   trato igual en materia tributaria en acuerdo con las diferentes iglesias   reconocidas, en virtud de lo ordenado en la Carta Política y la Ley 133 de 1994.    

Dicho   proyecto, se repite, debe contar con la presencia de todas las iglesias   legalmente constituidas en Colombia con el fin de evitar que el disfrute del   derecho quede en manos de aquellas que cuentan con representación o apoyo de las   mayorías políticas.    

7.        CONCLUSIONES    

7.1.          De conformidad con   lo expuesto en los acápites anteriores, el ordenamiento jurídico permite que se   dé tratamiento especial a una comunidad religiosa siempre que dicha medida sea   susceptible de concederse a otros credos en igualdad de condiciones, para que   resulte válida desde la perspectiva constitucional.    

7.2.          Bajo ese entendido, el gravamen contenido en el artículo 44   de la Ley 99 de 1993, el cual tiene un carácter de renta nacional y por tanto su   exención sólo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con   lo establecido en el artículo 338 de la Carta, resulta vulneratorio del   principio de igualdad de las distintas iglesias contenido en el artículo 19   Superior, al existir, hasta el momento, el beneficio de exclusión únicamente   para la católica.    

Ante   esta situación, es claro que la norma legal cuestionada resulta contraria al   artículo 4 de la Constitución, motivo por el cual, la Sala de Revisión considera   viable inaplicar, en este caso concreto, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 por   ser violatoria del texto superior y no existir regulación sobre el tema, que   garantiza la igualdad entre las iglesias y confesiones religiosas predicable del   artículo 19 Superior.    

7.3.            Así las cosas, al existir una flagrante vulneración de los derechos invocados   por el actor Mario Ríos Jiménez, la Sala de Revisión revocará la decisión de   tutela adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,   de fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual se confirmó la decisión   adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, que negó el   amparo solicitado en el caso de la referencia. En su lugar, concederá la tutela   de los derechos alegados.    

7.4.          En consecuencia,   en aras de salvaguardar el principio de igualdad, la Corporación Autónoma   Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga deberá eximir a la Iglesia   Cristiana Ministerios El Dios Altísimo del pago impuesto a la sobretasa   ambiental, hasta tanto se expida una ley que desarrolle la igualdad de las   iglesias legalmente constituidas con relación a este gravamen.    

Respecto de la   pretensión de devolución de los dineros cancelados por tal concepto, la Sala   considera que el actor, con base en el presente fallo, deberá iniciar las   acciones ordinarias correspondientes.    

7.5.          De otra parte, en la medida que las leyes que decreten   exenciones de impuestos, de conformidad con el artículo 154 de la Constitución,   deben ser de iniciativa gubernamental, se exhortará al Gobierno Nacional para   que presente en el menor tiempo posible un proyecto de ley que garantice el   trato igual en materia tributaria en acuerdo con las diferentes iglesias   reconocidas, en virtud de lo ordenado en la Carta Política y la Ley 133 de 1994.    

Dicho   proyecto, se repite, debe contar con la presencia de todas las iglesias   legalmente constituidas en Colombia con el fin de evitar que el disfrute del   derecho quede en manos de aquellas que cuentan con representación o apoyo de las   mayorías políticas.    

8.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO. REVOCAR la decisión de tutela adoptada por la Sala Civil   Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de fecha 26 de febrero de 2014,   mediante la cual se confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de esa ciudad, que negó el amparo solicitado en el caso de la   referencia. En su lugar, CONCEDER la tutela de   los derechos alegados por el señor Mario Ríos Jiménez.    

SEGUNDO. ORDENAR a la Corporación Autónoma   Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, que en aras de   salvaguardar el principio de igualdad, exima a la Iglesia Cristiana Ministerios   El Dios Altísimo del pago del impuesto a la sobretasa ambiental, hasta tanto se   expida una ley que desarrolle la igualdad de las iglesias legalmente   constituidas con relación a este gravamen.    

La pretensión de devolución de los dineros cancelados   por tal concepto, deberá, con base en el presente fallo, reclamarlo a través de   las acciones ordinarias correspondientes.    

TERCERO. EXHORTAR al   Gobierno Nacional para que en acuerdo con las diferentes iglesias reconocidas,   en el menor tiempo posible, presente un proyecto de ley que garantice su trato   igual en materia tributaria, en virtud de lo ordenado en la Carta Política y la   Ley 133 de 1994.    

Por Secretaría General LIBRAR las comunicaciones previstas   en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

SONIA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (e)    

[1] Prieto Sanchís, Luis. “El constitucionalismo de los derechos.   Ensayos de filosofía jurídica”. Editorial la Trotta. Pág. 241. (2013).    

[2] Sentencia C-350 de 1994. En esta   providencia la Corte  declaró la inconstitucionalidad del mandato legal que consagraba el Estado   colombiano al símbolo católico del “Sagrado Corazón de Jesús”, indicando que una   tipología aceptable sobre la materia no solo comprende los estados religiosos y   los estados laicos, sino que existe una gradación intermedia que reconoce los   diversos niveles de intensidad de la relación entre iglesias y el Estado. De   igual forma, distingue diversos tipos de Estado dependiendo de la manera como   resuelven la cuestión religiosa, tales como: (i) Estados confesionales, los   cuales adscriben el aparato estatal a un credo particular y específico y, de   manera correlativa, prohíben o restringen la práctica de otras expresiones   religiosas distintas. (ii) Estados que tienen una religión oficial, pero que a   su vez son tolerantes a otras prácticas religiosas, razón por la cual no imponen   sanciones a quienes no comparten el credo estatal. (iii)   Estados de orientación confesional o de protección de una religión determinada,   en los cuales si bien no se establece una religión oficial, el régimen jurídico   acepta tomar en consideración el hecho social e histórico del carácter   mayoritario de una o más confesiones religiosas, a las cuáles confiere una   cierta preeminencia. (iv) Estados laicos con plena libertad religiosa, en los   cuales existe una estricta separación entre el Estado y las iglesias, de suerte   que, por la propia definición constitucional, no sólo no puede existir ninguna   religión oficial sino que, además, el Estado no tiene doctrina oficial en   materia religiosa y existe de pleno derecho una igualdad entre todas las   confesiones religiosas. (v) Estados oficialmente ateos, es decir aquellas   organizaciones políticas que hacen del ateísmo una suerte de nueva religión   oficial, y que presentan, algunos de ellos, diversos grados de hostilidad hacia   el fenómeno religioso.    

[3] Sentencia C-350 de 1994.    

[4] Sentencia C-568 de 1993.    

[5] Sentencia C-766 de 2010.    

[6]Gaceta Constitucional Nº 82, pág. 10.    

[7]Comisión Primera, Asamblea Nacional Constituyente. Intervención del   delegatario Horacio Serpa Uribe en la Sesión del 24 de abril de 1.991. Ver   también Gaceta Constitucional. No 130, p 4.    

[8] En este caso la Corte asumió la revisión   de una acción de tutela, fundada en la vulneración del derecho a la tranquilidad   de un ciudadano, en razón de la altisonancia de los mensajes expresados, a   través de perifoneo, por una comunidad religiosa.    

[9] Esta sentencia realiza el análisis de   constitucionalidad de las normas que fijan días festivos de origen religioso.    

[10] En esta decisión, la Corte llevó a cabo el   control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que   desarrolla el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos.    

[11] Corte Constitucional, sentencia C-350/94.    

[12] Sobre el particular, la sentencia C-152/03   indica que “… la Corte ha admitido el tratamiento jurídico favorable a   iglesias y confesiones religiosas bajo la condición de ofrecer igualdad de   condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las confesiones religiosas   e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. Esta regla ha tenido especial   aplicación en el ámbito de las exenciones tributarias que promueven la igualdad   de las iglesias y confesiones religiosas, así como el ejercicio de las   libertades individuales con ellas relacionadas. Otra aplicación clara del   principio de igualdad entre las colectividades religiosas ha tenido lugar en el   ámbito de la objeción de conciencia al servicio militar, permitida a miembros de   cuerpos eclesiásticos pero no reconocida por la ley para objetores de conciencia   civiles. Además, el principio de igualdad de confesiones e iglesias religiosas   se extiende a la igual autonomía de las diferentes iglesias y credos en el   manejo de sus asuntos, así como a la igual posibilidad de brindar enseñanza   religiosa en establecimientos educativos públicos o privados, siempre que se   garantice la libertad de los estudiantes y sus padres de optar por recibir o no   la educación religiosa. Finalmente, la Corte ha reconocido que las iglesias   tienen el derecho a decidir de manera autónoma sí entablan o no relaciones con   el Estado.”    

[13] Mediante la cual se declaró la constitucionalidad de la   expresión “Ley María” que el legislador había previsto para la norma que   prescribe la licencia de paternidad, en razón a que esta expresión podía ser   interpretada a partir de una perspectiva secular.     

[14] Sentencia C-152 de 2003.    

[16] “Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y   de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”    

[17] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[18] Sentencia C-478 de 1999. M.P. Martha   Victoria Sáchica.    

[19] M.P. Simón Rodríguez Rodríguez.    

[20] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[21] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[22] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[23] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[24] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[25] M.P. Manuel José Cepeda.    

[26] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[27] Sentencia C-027 de 1993. M.P. Simón   Rodríguez Rodríguez.    

[28] Sentencia t-269 de 2001. M.P. Manuel   Cepeda Espinosa.

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