T-621-19

         T-621-19             

Sentencia T-621/19    

ACCION DE TUTELA Y   ACCION POPULAR-Cuando se   trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción   popular como medio eficaz de protección    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE   DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional    

i) Exista conexidad entre   la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho   fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza al derecho fundamental sea   consecuencia inmediata y directa de la perturbación al derecho   colectivo; (ii) el accionante sea la persona directa o realmente afectada en su   derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza   subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza al derecho fundamental no sea   hipotética sino que aparezca probada en el expediente; y (iv) la orden judicial   busque el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho   colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido,   igualmente, un derecho de esta naturaleza    

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional,   internacional y legal    

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Responsabilidad del Estado   de garantizar la movilidad de las personas en situación de discapacidad en   iguales condiciones que las otras personas    

LIBERTAD DE LOCOMOCION-Concepto    

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a través de la   garantía de accesibilidad    

La accesibilidad de las   personas en situación de discapacidad en igualdad de condiciones,   particularmente de aquellas que se movilizan en sillas de ruedas, y ha proferido   distintas órdenes con el fin de remover las barreras y obstáculos existentes. En   la mayoría de los casos, la Corporación ha protegido principalmente los derechos   a la igualdad y a la libertad de locomoción, sin embargo, también ha extendido   la protección a otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana,   la educación, el trabajo, la vivienda digna y la recreación, en atención a las   solicitudes específicas de los accionantes    

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Escenarios en los que se   garantiza    

(i) En medios masivos de   transporte público y en sus instalaciones; (ii) en espacios públicos como vías y   andenes; (iii) en edificaciones o instalaciones abiertas al público; (iv) en   copropiedades residenciales; (v) en viviendas de interés social; y (vi) en   ambientes deportivos y recreativos    

GARANTIA DE ACCESIBILIDAD EN EDIFICACIONES O INSTALACIONES ABIERTAS AL PUBLICO-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE   PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Alcaldía Municipal retirar bolardos, adecuar las   barreras físicas, o adoptar las soluciones para brindar accesibilidad a las   personas con discapacidad    

Referencia: expediente T-7.265.724    

Acción de tutela presentada por Héctor   Alonso Bedoya Gaviria en contra de las alcaldías municipales de Pereira y La   Virginia, con vinculación del Instituto Nacional de Vías –Invías– y el Área   Metropolitana Centro Occidente –AMCO–.    

Magistrado Ponente:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo   Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, pronuncia la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en   primera instancia, por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia   Múltiple de Pereira, el 20 de septiembre de 2018, y en segunda instancia, por el   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, el 6 de noviembre de 2018, dentro   del proceso de tutela iniciado por Héctor Alonso Bedoya Gaviria en contra de los   Municipios de Pereira y La Virginia, con vinculación del Instituto Nacional de   Vías –Invías– y el Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO–.    

El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, mediante   auto del 10 de abril de 2019, y   notificado el 2 de mayo del mismo año[1].    

I. ANTECEDENTES    

1. Demanda y solicitud    

El señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria, de 54 años[2], presentó acción de   tutela en contra de los Municipios de Pereira y La Virginia, con el propósito de   obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libre movilidad y   locomoción, a la dignidad humana y a la integridad física, al estimarlos   vulnerados en razón de la negativa de las administraciones municipales a retirar   los bolardos y otros “obstáculos” ubicados en la entrada y la salida del   puente Bernardo Arango, que impiden el libre tránsito de las personas en   situación de discapacidad que se ven en la necesidad de utilizar sillas de   ruedas, muletas o caminadores para procurarse el desplazamiento[3].    

A continuación, se exponen los hechos más relevantes   que fueron descritos en la demanda:    

1.1. El accionante es habitante del corregimiento de   Caimalito del Municipio de Pereira y se encuentra en situación de discapacidad   ya que tiene una “limitación física para la marcha”[4], por lo que debe   desplazarse en una silla ruedas[5].    

1.2. Sostuvo que él en particular y los habitantes de   dicho corregimiento y comunidades aledañas (habló de diecisiete mil habitantes   del sector) se han visto afectados por la ubicación de unos bolardos y otros “obstáculos”   en la entrada y la salida del puente Bernardo Arango ya que, en razón de su   localización, es imposible el paso de personas en sillas de ruedas, con muletas   o caminadores, o con coches para bebé. Lo anterior, con la consecuente puesta en   riesgo de la integridad física de las personas en situación de discapacidad, los   adultos mayores y niños y niñas de hasta tres años, grupos poblacionales que son   considerados como de especial protección constitucional.    

1.3. Narró que los habitantes del corregimiento   tuvieron varias reuniones con las administraciones municipales de Pereira y La   Virginia, el Invías, el Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO–, algunos   concejales y el corregidor de Caimalito, en donde se solicitó el retiro de los   bolardos y los otros obstáculos ubicados en la entrada y la salida del puente   Bernardo Arango, por el riesgo que implicaban para las personas en situación de   discapacidad y el impacto negativo en sus derechos fundamentales a la libre   movilidad y locomoción, a la dignidad humana y a la integridad física.     

1.4. Señaló que el puente Bernardo Arango supuestamente   fue declarado patrimonio arquitectónico, histórico y cultural de la Nación[6]  y que, en razón de ello, se han tomado medidas para conservarlo y preservarlo.   Sin embargo, no se han tenido en consideración los derechos de las personas con   movilidad reducida, ya sea por una situación de discapacidad o por tratarse de   adultos mayores, o de niños y niñas de hasta tres años, que por ello requieren   de ayudas para movilizarse como sillas de ruedas, muletas, caminadores o coches.    

1.5. Lo anterior, explicó, ha afectado en gran medida   los derechos a la salud y a la vida de las personas en situación de discapacidad   que están enfermas y deben trasladarse de Caimalito al Municipio de La Virginia   para recibir atención de urgencia, ya que no pueden utilizar el puente Bernardo   Arango, obra que durante muchos años fue de tránsito vehicular. Al respecto,   narró el caso de dos mujeres que padecían enfermedades graves, una de ellas niña   con síndrome de Down, quienes fallecieron antes de llegar a la ambulancia,   ubicada al final del puente referido.    

1.6. Sostuvo que si bien es cierto que en las mesas   técnicas programadas en relación con la problemática descrita, se dijo por parte   de los ingenieros que se realizó un estudio técnico que contemplaba el área   exacta para el paso de sillas de ruedas médicas y no de sillas de ruedas hechas   de forma artesanal; también lo es que la mayoría de las personas en condición de   discapacidad “tienen sillas de ruedas hechizas o sillas con un pedal en la   mano de fácil manejo para la persona con movilidad reducida”. Consideró,   entonces, que no son de recibo las razones señaladas por los funcionarios en el   sentido de que las obras realizadas tuvieron en cuenta el “Manual de   Accesibilidad Universal”[7],   pues, en razón de la marginalidad y situación económica de gran parte de los   habitantes de Caimalito, las personas en situación de discapacidad que presentan   movilidad reducida no cuentan con los recursos necesarios para la compra de   sillas de ruedas médicas.    

1.7. Expresó que los bolardos y los obstáculos ubicados   a la entrada y la salida del puente tienen la finalidad de “evitar la   circulación de motos y carros”, para proteger la seguridad de las personas   que transitan a pie por dicha obra, pese a que ello puede ser vigilado,   controlado y sancionado por parte de las autoridades competentes, para lo que   pueden ser instaladas cámaras de seguridad, o, en todo caso, acudir a otras   medidas que no sean tan restrictivas de la libertad de tránsito y locomoción,   como, por ejemplo, la adecuación del puente con el diseño inicial aprobado por   toda la comunidad en las mesas técnicas y que consistía en “dos carriles   peatonales izquierda y derecha  y por el centro sillas de ruedas y   triciclos”[8].    

1.8. Citando la Sentencia T-304 de 2017, señaló que no   son las personas en situación de discapacidad las que deben adaptarse al entorno   físico que ha sido construido para las personas que gozan de plenas capacidades   funcionales, sino que es la sociedad la obligada a garantizar espacios   respetuosos de la diversidad y de las distintas situaciones humanas.    

1.9. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se   tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las   entidades territoriales accionadas que, de manera inmediata, procedan al retiro   de los bolardos y de todo obstáculo ubicado en el puente Bernardo Arango, que   limite la libre movilidad y locomoción de personas en situación de discapacidad,   adultos mayores, niños y niñas de hasta tres años que sean transportados en un   coche para bebé y personas enfermas que deban ser atendidas de urgencia.    

Con la demanda se aportaron las siguientes pruebas documentales   relevantes:    

–          Fotocopia de la   respuesta con radicado No. 74 del 12 de enero de 2017, firmada por el secretario   de planeación y desarrollo económico de la Alcaldía Municipal La Virginia, y   dirigido a los peticionarios Luis Gonzaga Galeano y José Jesús Avaid[9],   del corregimiento de Caimalito. En dicho documento se lee: “[…] el municipio   no puede acceder a su pretensión porque el desmonte de dichos bolardos es lo que   a la fecha garantiza la vida útil de la estructura que es patrimonio   ARQUITECTÓNICO, HISTÓRICO Y CULTURAL según lo preceptuado en la Ley 1185 de 2008   que modifica y adiciona la Ley 397 de 1997. […]. || Además me permito   [controvertir] la situación descrita por los peticionarios toda vez que en   espacios de diálogo con [las Alcaldías] de Pereira, de La Virginia y la   comunidad donde se ha discutido ampliamente la solicitud, se ha concluido que la   estructura si permite el normal uso y disfrute de la misma a personas en   condiciones de discapacidad y movilidad reducida según lo normado en los   artículos 4 y 22 de la Ley General de Cultura, igualmente se ha señalado, que el   número de personas que han solicitado dicha apertura son muy pocos (sic) en   contraste con más de 4.000 usuarios permanentes de la estructura que la usan   como medio de tránsito peatonal o como destino turístico entre el corregimiento   y el municipio […]”[10].    

–          Fotocopia de las actas   del 24 de enero y del 28 de febrero de 2018, que dan cuenta de las reuniones   realizadas en la Personería de Pereira con ocasión de las mesas de trabajo   convocadas con la comunidad y funcionarios de la administración municipal y el   Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO–, para analizar la “[p]roblemática   de la comunidad de Caimalito con el uso del puente peatonal Bernardo Arango para   los tricicleros y discapacitados”[11].   En el documento del 24 de enero de 2018, se lee que miembros de la comunidad de   Caimalito manifestaron “que el puente tiene unos bolardos, que imposibilita   el paso de las personas discapacitadas, con movilidad reducida en silla de   ruedas que son aproximadamente 70 personas”[12].    

–          Fotocopia del “concepto   técnico aclaratorio respecto a la posibilidad de variar la carga viva de diseño   en el puente Bernardo Arango del municipio de La Virginia Risaralda”,   realizado por el ingeniero civil John Alexander Vásquez, el 28 de febrero de   2018, y dirigido al Invías, Dirección Territorial de Risaralda[13].    

–          Fotocopia del acta de   reunión No. 1 del 1 de marzo de 2018, en el Área Metropolitana Centro Occidente   –AMCO–. Tema: “[…] conocer de primera mano, las condiciones técnicas que   rodearon la decisión de restringir el paso a los tricicleros y otros vehículos   por el puente Bernardo Arango”. A dicha reunión asistieron el corregidor de   Caimalito, una delegada de la Personería de Pereira, concejales de La Virginia,   funcionarios del AMCO, un funcionario de la Secretaría de Movilidad de Pereira,   un funcionario del Invías Territorial Risaralda e invitados técnicos[14].    

–          Fotocopia del oficio   fechado el 17 de marzo de 2018, dirigido por la comunidad a la defensora del   pueblo del departamento de Risaralda, Elsa Gladys Cifuentes, en donde los   firmantes le ponen de presente la problemática generada por la colocación de   unas barreras de hierro en el puente Bernardo Arango, que están afectando la   libre movilidad de personas en situación de discapacidad que transitan en sillas   de ruedas. El documento aparece firmado por el señor Héctor Alonso Bedoya   Gaviria[15].    

–          Fotocopia de la memoria   de la reunión realizada en la sede de la oficina de la Corregiduría de Caimalito   el 4 de abril de 2018, con asunto “Visita de verificación queja bolardos y   situación puente Bernardo Arango”, y con asistencia de funcionarios de la   Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda y de la Corregiduría de   Caimalito, de la Junta de Acción Comunal y de líderes de la comunidad. En dicho   documento se lee: “[…] se aborda el tema de los bolardos instalados en la   entrada y la salida del puente Bernardo Arango, tanto el comisario como los   líderes de la comunidad exponen las situaciones de vulnerabilidad que se   presenta[n,] especialmente con las personas con limitaciones físicas, madres   gestantes, madres con hijos menores de tres años, personas mayores de 60 años y   los tricicleros, razón por la cual el clamor de los habitantes de Caimalito es   retirar los bolardos instalados en la entrada y la salida del puente y para   evitar el tránsito de motocicletas y/o vehículos, se instalen cámaras de   seguridad, reforzar la vigilancia o compromiso de la comunidad. || Ante la   petición de los líderes, se tomarán acciones inmediatas, oficiando a INVIAS, al   Área Metropolitana, solicitando información al respecto con el fin de   documentarnos para poder estudiar la viabilidad de interponer acciones   constitucionales”[16].    

–          Fotocopia del oficio   fechado el 12 de abril de 2018, según entrada No. 26896 del 09/04/2018, dirigido   por el director territorial de Risaralda del Invías a la defensora del Pueblo de   la Regional Risaralda. Allí se indica que la entidad firmó el Convenio 3261-2013   con el Municipio de La Virginia con el objeto de “aunar esfuerzos para la   rehabilitación del puente Bernardo Arango sobre el río Cauca carretera La   Virginia – Caimalito municipio de La Virginia departamento de Risaralda”,   por un valor inicial de $3.000.000.000,00. Y se agrega: “el CDP que soporta   este convenio es el No. 259214 de fecha 06/03/2014, el rubro o imputación   presupuestal es: C-113-600-618 MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO PARA LA CONECTIVIDAD   REGIONAL, RECURSOS DE LA NACIÓN, con una autorización de vigencias futuras de   fecha 07/11/2013. Posteriormente tuvo una Adición 1 por valor de $730.000.000,00   y otra adición 2 por valor de 1.120.000.000, para un total de convenio de   $4.850.000.000,00, de los cuales se ejecutaron $4.846.132.909,00; la   intervención terminó el 30/09/2015. En [el] marco de este convenio el Municipio   de La Virginia celebró el contrato de Obra No. 001-2014, con el Consorcio San   Carlos; la interventoría a ese contrato de obra la ejecutó el Consorcio MDS”[17]  (mayúsculas originales). En relación con el tema de la movilidad de personas en   situación de discapacidad, el documento señala: “Para las personas con   movilidad reducida, se tuvo en cuenta que las barreras permitían el paso para   una silla de ruedas médica y no para una silla de ruedas Hechiza (es decir una   construida o elaborada con tubería de forma artesanal)”[18].    

–          Fotocopia del oficio   STYM.110-000205-E-2018 del 26 de abril de 2018, a través del cual la directora y   la subdirectora de transporte y movilidad del Área Metropolitana Centro   Occidente le informan a la defensora del pueblo de la Regional Risaralda que la   autoridad de tránsito competente en relación con el control del puente Bernardo   Arango, hasta el corregimiento de Caimalito, es el Instituto de Movilidad de   Pereira, y que en la jurisdicción del Municipio de La Virginia, la competencia   es de la Secretaría de Tránsito y Movilidad de dicha administración municipal[19].    

2.1. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y   Competencia Múltiple de Pereira, mediante auto No. 2274 del 19 de julio de 2018,   admitió la acción de tutela descrita y ordenó la vinculación del Invías[20].    

2.2. En respuesta oportuna a la acción de tutela, se   plantearon las siguientes solicitudes y argumentaciones:    

2.2.1. La Alcaldía Municipal de La Virginia solicitó   rechazar por improcedente la acción de tutela en razón de la existencia de otros   mecanismos de defensa judicial, y, en su defecto, negar la pretensión invocada,   debido a que no ha vulnerado derechos fundamentales de las personas con   movilidad reducida[21].    

Adicionalmente, explicó: (i) el puente Bernardo   Arango fue construido entre 1926 a 1928 por el constructor Gonzalo Echeverri,   con la finalidad de conectar el Municipio de La Virginia con “la orilla   pereirana del Río Cauca”[22],   pero, desde 1971 y debido a su deterioro, para entonces de casi 50 años, se   destinó solo para paso peatonal con el fin de evitar posibles accidentes y un   colapso de la estructura debido a su obsolescencia y antigüedad; además, en   relación con la reciente intervención de la obra, resaltó que “para su   construcción y adecuación, los ingenieros pensaron en las personas con   discapacidad en sillas de ruedas médicas y se estableció el paso de las mismas   por medio de dichos bolardos”[23].  (ii) Las personas que necesitan atención médica del corregimiento de   Caimalito son atendidas en el Hospital San Pedro y San Pablo de La Virginia, y   el acceso al municipio puede lograrse de forma peatonal, cruzando el puente   Bernardo Arango, o por medio vehicular por la vía principal, la cual conecta con   las carreteras principales de los demás municipios. (iii) La colocación   de los bolardos se hizo para evitar el paso vehicular y para impedir un “accidente   de gran magnitud debido a que la estructura posee casi 100 años”[24].  (iv) No es cierto que se impida la movilidad de las personas en situación   de discapacidad, o de adultos mayores o niños y niñas, ya que el paso peatonal   es libre para todos los ciudadanos de los Municipios de Pereira y La Virginia,   además, los ingenieros realizaron un estudio técnico que consideró el acceso de   sillas de ruedas médicas.    

2.2.2. El Instituto Nacional de Vías, Territorial   Risaralda, solicitó negar la tutela de los derechos invocados por el señor   Bedoya Gaviria en relación con dicha entidad, debido a que no ha vulnerado   derecho fundamental alguno[25].    

Adicionalmente, precisó: (i) el puente Bernardo   Arango fue acogido como patrimonio mediante el Decreto 625 del 17 de octubre de   2007, “Por medio del cual se adopta el inventario de bienes patrimoniales de   conservación arquitectónica, histórica y cultural y se dictan otras   disposiciones”, emanado de la administración municipal de Pereira; con todo,   según el Grupo de Investigación y Documentación, Programa Vigías del Patrimonio,   de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura, “revisada la lista   de Bienes de Interés Cultural a nivel nacional, no se encuentra registro del   Puente Metálico BERNARDO ARANGO, ubicado en el Municipio de La Virginia   Risaralda”[26],   por lo que concluyó que la obra referida “NO fue elevado a Patrimonio   Arquitectónico de la Nación”. (ii) El puente Bernardo Arango no hace   parte del inventario vial del Instituto, ni se encuentra dentro de su objeto,   por lo que no es competente para tomar decisiones acerca del retiro o   permanencia de los elementos denominados bolardos. (iii) En el marco del   convenio interadministrativo No. 3261 de 2013, cuyo objeto era “[a]unar   esfuerzos para la rehabilitación del puente Bernardo Arango sobre el río Cauca –   carretera La Virginia – Caimalito, municipio de La Virginia, departamento de   Risaralda”[27],   el Invías le proporcionó a la administración municipal todos los recursos   necesarios para la realización de la rehabilitación que fue terminada el 30 de   septiembre de 2015[28].    

3. Decisión que se revisa del juez de tutela   de primera instancia    

3.1.   El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira,   mediante sentencia del 31 de julio de 2018[29],   tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, la movilidad y la libre   locomoción del señor Bedoya Gaviria y, en consecuencia, ordenó a los   representantes legales y/o a quien haga sus veces de la Alcaldía de La Virginia,   la Alcaldía de Pereira y el Instituto Nacional de Vías –Invías–, que “modifiquen   el ingreso y salida del puente Bernardo Arango que comunica a los municipios de   Pereira y La Virginia de manera tal que las personas en situación de   discapacidad con sillas de ruedas fijas o hechizas puedan acceder al mismo”[30].     

El fallo precisó que se pretende proteger los derechos   fundamentales de las personas con movilidad reducida, más no los derechos de los   tricicleros del sector y mucho menos de los conductores de motocicletas y   vehículos; por lo que es responsabilidad de las administraciones municipales de   La Virginia y Pereira, adoptar las medidas necesarias para vigilar, controlar y   sancionar a cualquier persona diferente a aquellos en situación de discapacidad   que hagan uso del puente Bernardo Arango.    

3.2.   Extemporáneamente, la Alcaldía Municipal de Pereira solicitó declarar la   improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros mecanismos de   defensa judicial, entre ellos la acción popular, además, porque no se demostró   la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, precisó que “el   puente Bernardo Arango se encuentra bajo la tutela del Área Metropolitana Centro   Occidente (AMCO)”[31],   situación que deja sin competencia al ente territorial para realizar el retiro   de los bolardos solicitado. Así, a continuación, alegó la falta de legitimación   en la causa en la presente acción constitucional[32].    

Anexó fotocopia del “concepto técnico aclaratorio   respecto a la posibilidad de variar la carga viva de diseño en el puente   Bernardo Arango del municipio de La Virginia Risaralda”, realizado por el   ingeniero civil John Alexander Vásquez, el 28 de febrero de 2018, y dirigido al   Invías, Dirección Territorial de Risaralda. En dicho documento, obran las   siguientes conclusiones y recomendaciones:    

“Respecto a la posibilidad   de permitir el paso de vehículos (triciclos cargados), nos permitimos manifestar   que dicha petición no es procedente para aprobarse desde el componente   estructural, lo cual se fundamenta en las siguientes razones.    

a.    Permitir el paso de   triciclos cargados, abre las posibilidades de que otros vehículos (motocicletas   y automóviles) pudieran intentar transitar por el puente.    

b.   La seguridad de los   usuarios del puente se vería comprometida al mezclar tráfico de vehículos con   flujo peatonal.    

c.    En el diseño de   reforzamiento no [s]e consideraron cargas cíclicas, efectos puntuales por   ruedas, ni solicitaciones derivadas del frenado de vehículos (impacto); debido a   que las cargas peatonales se pueden considerar estáticas y uniformemente   repartidas en la superficie donde actúan.    

d.   La prueba de carga   realizada al puente en octubre de 2015, resultó satisfactoria para las   solicitaciones consideradas y la misma se aplicó de manera estática, acorde con   los criterios concebidos para el diseño; por lo anterior se pretende hacer   claridad que en el evento de permitirse actuar en el puente cualquier tipología   de carga diferente a la utilizada en el cálculo del reforzamiento, el   comportamiento futuro de la estructura en este caso será responsabilidad del   funcionario o entidad que determine o apruebe dicha cambio”[33].    

3.3.   Luego de impugnada la sentencia del 31 de julio de 2018 por parte del Invías[34] y la Alcaldía Municipal   de Pereira[35],   el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante auto del 10 de   septiembre de 2018, declaró la nulidad de las diligencias a partir del fallo de   primera instancia, debido a la falta de vinculación del Área Metropolitana   Centro Occidente –AMCO–, por lo que devolvió el expediente al juez de primera   instancia a efectos de que se surtiera la vinculación requerida[36].    

Adicionalmente, precisó: (i) la entidad no tiene   dentro de sus funciones ni el diseño ni la construcción ni el mantenimiento del   puente, y no fue la encargada de su reconstrucción y de colocar las barreras   técnicas para impedir el tránsito de vehículos automotores (motos, automóviles y   triciclos), lo que fue realizado a través de un convenio interadministrativo   suscrito entre el Invías y la Alcaldía Municipal de La Virginia, en el que se   tuvo en cuenta que la obra pública solo tendría un uso peatonal. (ii) La   obra de restauración la adelantó el consorcio San Carlos mediante contrato de   obra pública No. 001 de 2014, suscrito entre este y la Alcaldía de La Virginia,   y la interventoría estuvo a cargo del consorcio MSD. (iii) La   participación de la entidad en algunas reuniones con la comunidad “no fue   dentro de la órbita de sus competencias [Ley 1625 de 2013] sino buscando de   manera articulada una solución conjunta con las comunidades”[39]. (iv) El puente   Bernardo Arango no figura dentro de los activos o bienes de propiedad del Área   Metropolitana Centro Occidente. (v) El puente antes de su restauración   permitía el desplazamiento de vehículos automotores como automóviles,   motocicletas, triciclos, entre otros. (vi) El Invías y las alcaldías   municipales de Pereira y La Virginia “definieron en diversos comités técnicos   que al puente se le daría un uso peatonal con la posibilidad de tener un carril   central para ciclorutas”[40],   además, que permitir un uso diferente al peatonal afectaría la carga viva con la   cual fue diseñado estructuralmente al momento de su restauración. Por ello, no   es posible cambiar las características actuales del puente, por cuanto se   alterarían los diseños estructurales “liberándose totalmente de   responsabilidad quien ejecutó las obras”[41].    

Concluyó que cualquier ciudadano en condiciones   normales puede desplazarse peatonalmente “caminando, trotando, en bicicleta”[42] por la obra pública, y   que una persona en situación de discapacidad puede desplazarse en silla de   ruedas “conservando las condiciones establecidas en el Manual de   Accesibilidad Universal, al que se le debe dar cumplimiento por estar   debidamente reglamentado y no pretender que cualquier diseño se deba adaptar de   manera particular a la situación esgrimida y no probada por el actor […]”[43].    

3.5. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y   Competencia Múltiple de Pereira, mediante sentencia del 20 de septiembre de   2018, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, la movilidad y la libre   locomoción del señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria y, en consecuencia, le ordenó   al representante legal y/o a quien haga sus veces de la Alcaldía de La Virginia,   que realice las modificaciones o tome las medidas que sean necesarias para   permitir el ingreso y salida del puente Bernardo Arango que comunica a los   Municipios de Pereira y La Virginia, de las personas con movilidad reducida, con   sillas de ruedas fijas o hechizas. Adicionalmente, desvinculó a la Alcaldía de   Pereira, al Instituto Nacional de Vías –Invías– y Área Metropolitana Centro   Occidente –AMCO–[44].    

Reiterando los argumentos de la decisión originalmente   tomada, se precisó que el fallo pretende proteger los derechos fundamentales de   las personas con movilidad reducida, más no los derechos de los tricicleros del   sector y mucho menos de los conductores de motocicletas o automotores; y que   tampoco se pretende poner en riesgo la seguridad vial del puente, por lo que es   responsabilidad de la administración municipal de La Virginia con ayuda de las   autoridades competentes, adoptar las medidas necesarias para vigilar, controlar   y sancionar a cualquier persona diferente a aquellos en situación de   discapacidad que hagan mal uso del puente Bernardo Arango, una vez se garantice   la movilidad para ese grupo poblacional.    

4. Impugnación    

El 27 de septiembre de 2018, la Alcaldía Municipal de La Virginia impugnó la   sentencia del 20 de septiembre de 2018, reiterando los argumentos de   improcedencia de la acción de tutela señalados en ideas anteriores; en su   defecto, solicitó negar la pretensión de protección constitucional[45].    

Adicionalmente,   precisó: (i) el puente Bernardo Arango constituye una infraestructura   pública que presta servicios para la movilidad y el transporte de la población   entre el corregimiento de Caimalito de la ciudad de Pereira y el Municipio de La   Virginia, siendo de gran importancia para la población del corregimiento que   demanda en su mayoría bienes y servicios que se prestan en La Virginia, por lo   que el flujo de personas tiene mayor representación en la población de Caimalito   (estimada para el 2016 en 6.952 personas). (ii) Si bien el accionante   mencionó que se pone en riesgo la vida de los habitantes del corregimiento por   la restricción del acceso de vehículos por el puente objeto de solicitud de   intervención, es importante resaltar que el corregimiento cuenta con acceso al   Municipio de La Virginia por el puente Francisco Jaramillo, a través del cual se   conectan los Municipios de Pereira y La Virginia, estando Caimalito a escasos   cinco minutos. (iii) En caso de que haya pronunciamiento de fondo, y   previo cuestionamiento acerca de la falta de razones para desligar a las   entidades inicialmente vinculadas, solicitó modificar el sentido del fallo en   cuanto este no debe excluir a la Alcaldía de Pereira y al Área Metropolitana   Centro Occidente, porque, además de tener responsabilidad con la obra pública,   el Municipio de La Virginia carece de la capacidad institucional, técnica,   operativa, financiera y presupuestal para asumir los costos de las obras que   implica la intervención ordenada por la decisión.    

5. Decisión   que se revisa del juez de tutela de segunda instancia    

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Pereira, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2018, revocó la decisión del   Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira y, en su   lugar, declaró improcedente la acción de tutela al considerar la existencia de   otros mecanismos de defensa judicial[46]. Con todo, señaló que los derechos   fundamentales del señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria “no están siendo   vulnerados, pues las modificaciones realizadas a la aludida estructura,   estuvieron debidamente reglamentadas y no se omitió tener en cuenta [a las   personas con movilidad restringida], no siendo posible ordenar que el diseño,   reconstrucción y modificación se deba adecuar de manera particular a la   situación de cada persona, pues existen conceptos de expertos que aseguran que   se cumplieron con las normas universales para ello”[47].    

6. Actuaciones en sede de revisión    

6.1. La Sala Quinta de Revisión, mediante auto del 26   de julio de 2019[48],   decretó algunas pruebas con la finalidad de obtener   elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión más informada en el   caso objeto de estudio; además, suspendió los términos del presente proceso. Las   pruebas decretadas fueron las siguientes:    

6.1.1. Solicitó a la Alcaldía Municipal de La Virginia   y a la Alcaldía Municipal de Pereira que informaran: (i) el marco de sus   competencias legales en relación con la adecuación, el mantenimiento, la   vigilancia y el cuidado del puente Bernardo Arango ubicado en circunscripción   territorial de La Virginia. (ii) Si la obra pública referida ha sido   reconocida como patrimonio arquitectónico, histórico y cultural de la Nación,   anexando el acto de reconocimiento. (iii) Si existe una política pública   municipal orientada a las personas en situación de discapacidad, anexando los   respectivos soportes de ello. (iv) Si se ha realizado una caracterización   de las personas en situación de discapacidad que requieren transitar por el   puente. (v) Si dada la problemática planteada en relación con el tránsito   por el puente Bernardo Arango de algunas personas en situación de discapacidad,   se ha buscado articular una solución con la comunidad directamente afectada.   (vi) Si se han realizado campañas viales para prevenir el tránsito de   vehículos, entre ellos, motocicletas y triciclos, por el puente Bernardo Arango   y si hay autoridades de tránsito u otras, que hagan vigilancia en la obra.   (vii) Cualquier otro hecho o fundamento que se considere sea necesario tener   en cuenta para la decisión del caso estudiado. Adicionalmente, se solicita a la   Alcaldía de Pereira, (viii)  aportar el Decreto 625 del 17 de octubre de 2007, “Por medio del cual se   adopta el inventario de bienes patrimoniales de conservación arquitectónica,   histórica y cultural y se dictan otras disposiciones”.    

6.1.2. Solicitó al Área Metropolitana Centro   Occidente –AMCO– que informara: (i) el marco de sus competencias legales   en relación con la adecuación, el mantenimiento, la vigilancia y el cuidado del   puente Bernardo Arango ubicado en circunscripción territorial de La Virginia.   (ii)  El marco de sus competencias legales en relación con la movilidad y el   transporte en el puente Bernardo Arango. (iii) Si existe una política   pública metropolitana orientada a las personas en situación de discapacidad,   anexando los respectivos soportes de ello. (iv) Si dada la problemática   planteada en relación con el tránsito por el puente Bernardo Arango de algunas   personas en situación de discapacidad, se ha buscado articular una solución   conjunta con las administraciones municipales implicadas y la comunidad   directamente afectada. (v) Cualquier otro hecho o fundamento que se   considere sea necesario tener en cuenta para la decisión del caso estudiado.    

6.1.3. Solicitó al Instituto Nacional de Vías   –Invías– que informara: (i) el marco de sus competencias legales en   relación con la adecuación, el mantenimiento, la vigilancia y el cuidado del   puente Bernardo Arango ubicado en circunscripción territorial de La Virginia.  (ii) Cuáles son las normas y especificaciones técnicas que deben cumplir las   obras peatonales (en este caso el puente Bernardo Arango del Municipio de La   Virginia, Risaralda) para permitir la libre locomoción de personas en situación   de discapacidad que se movilizan en sillas de ruedas. (iii)  Cualquier otro hecho o fundamento que se considere sea necesario tener en cuenta   para la decisión del caso estudiado.    

6.1.4. Solicitó a la Dirección de Patrimonio del   Ministerio de Cultura que (i) informara si el puente Bernardo Arango   ubicado en La Virginia, Risaralda, está incluido en el inventario de bienes que   administra. Y, en atención a su experiencia en la conservación, protección,   recuperación y sostenibilidad del patrimonio arquitectónico, histórico y   cultural de la Nación, (ii) presentara un concepto acerca del caso   estudiado, que expone la problemática generada por la colocación de unos   bolardos en las entradas de la obra pública descrita, que impiden la libre   locomoción de personas en situación de discapacidad que se movilizan en sillas   de ruedas no médicas.    

6.1.5. Solicitó al señor Héctor Alonso Bedoya   Gaviria que (i) enviara la información contenida en el CD anexo a la   acción de tutela, que incluye un registro fotográfico de las obras realizadas en   el puente Bernardo Arango que están impidiendo su libre locomoción, debido a que   los archivos digitales existentes en el expediente de tutela no permiten su   lectura; (ii) explicara en qué consisten los “otros obstáculos   ubicados en la entrada y la salida del puente Bernardo Arango”, y (iii)  ampliara cualquier otro hecho o fundamento que considere sea necesario tener en   cuenta para la decisión del caso estudiado.    

6.1.6. Invitó a Dejusticia, al Programa de Acción por   la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), a Temblores ONG, a la Sociedad   Colombiana de Ingenieros y a la Asociación de Ingenieros de Risaralda, para que   participaran en el proceso brindando sus respectivos conceptos acerca del caso   estudiado.    

6.2.1. El 2 de agosto de 2019, el director de   patrimonio y memoria del Ministerio de Cultura[50]  dio respuesta en los siguientes términos[51]:  (i) una vez revisado el listado de Bienes de Interés Cultural (BIC) del   ámbito nacional administrado por el ministerio, “se encontró que el inmueble   denominado Puente Bernardo Arango de La Virginia, Risaralda, NO cuenta con   declaratoria como BIC del ámbito nacional, ni se encuentra localizado en zona de   influencia de un bien declarado para dicho ámbito”[52] (mayúsculas   originales), por lo tanto no está encargado de su administración. (ii)  En virtud de las competencias asignadas en la Ley 397 de 1997 (Ley General de   Cultura) y en el Decreto Reglamentario 1080 de 2015, según las cuales   corresponde al Ministerio de Cultura la aplicación del Régimen Especial de   manejo y Protección de los bienes de interés cultural del ámbito nacional, se   abstiene de conceptuar acerca del presente caso, debido a que el manejo y   administración de dicho inmueble corresponde al ámbito territorial.    

6.2.2. El 6 de agosto de 2019, el apoderado judicial de   la Alcaldía de Pereira[53]  dio respuesta en los siguientes términos[54]:  (i) por ser el puente Bernardo Arango una obra nacional le compete al   Ministerio de Transporte, a través del Invías o la Agencia Nacional de   Infraestructura –ANI–, “realizar el mantenimiento, el reforzamiento   estructural, la vigilancia y el cuidado”[55]  de la obra, que comunica al Municipio de La Virginia con el corregimiento de   Caimalito del Municipio de Pereira. Prueba de lo anterior es que la restauración   se realizó como resultado de un convenio interadministrativo (3261-2013)   suscrito entre el Invías y el Municipio de La Virginia. (ii)  El puente no ha sido reconocido como patrimonio arquitectónico, histórico y   cultural de la Nación. (iii) Por medio del Acuerdo 55 de 2011 se adoptó   la política pública de discapacidad en el Municipio de Pereira 2011-2021.   (iv)  No se ha realizado una caracterización de las personas en situación de   discapacidad que requieren transitar por el puente; con todo, la Secretaría de   Salud de Pereira informó que en el corregimiento de Caimalito “se encuentran   134 discapacitados a corte mes de julio del presente año, de los cuales 88 se   han registrado en el mes de junio y los restantes en el mes de julio calendario”[56]. (v) Se han   desarrollado unas mesas de trabajo conjunta entre la Defensoría del pueblo, las   alcaldías de Pereira y La Virginia, la Personería de Pereira, el Concejo   Municipal de La Virginia, el Área Metropolitana Centro Occidente y el Instituto   de Movilidad de Pereira, para determinar la viabilidad técnica de abrir el   acceso del puente para tricicleros y otro tipo de automotor, pero, según el   ingeniero John Alexander Vásquez (asesor de estructura metálica), no debe   sobrepasarse la carga considerada en el diseño. (vi) La entidad encargada   de formular las políticas, los planes, programas y proyectos en materia de   movilidad del Municipio de Pereira es el Instituto de Movilidad, que aportó el “Plan   de movilidad a implementar durante el desarrollo del proyecto de intervención   para el cierre del puente Bernardo Arango, municipio de La Virginia de Risaralda”.   Sin embargo, a la fecha no se han realizado campañas viales para prevenir el   tránsito de vehículos ni motocicletas, como tampoco la instalación de cámaras de   seguridad o ubicación de agentes de tránsito para vigilar la circulación, “ya   que el puente presenta un acceso restringido con bolardos de gran calibre, lo   que conlleva[ría] un gasto innecesario”[57].  (vii) En las actas derivadas de las mesas de trabajo realizadas con las   distintas entidades, que contaron con el apoyo de profesionales expertos en la   materia, como el ingeniero John Alexander Vásquez, se indica: “Al inicio de   la ejecución de las labores de consultoría estructural, se definió en diversos   comités técnicos que se sostuvieron con las autoridades participantes del   proceso (Invías, Municipio de Pereira y Municipio de La Virginia) que al puente   se le daría UN USO PEATONAL con la posibilidad de tener un carril central para   cicloruta”[58];   de acuerdo con lo anterior la “concepción de diseño del reforzamiento se   fundamentó en la premisa de un puente peatonal con cicloruta”[59]. (viii) Precisó   que “se hizo una inspección de campo al puente objeto de la discusión,   pudiendo constatar que en sentido Caimalito – La Virginia, ya no se encuentran   algunas barreras y/o obstáculos para permitir el acceso de las personas   discapacitadas en sillas de ruedas, […], caso contrario en el sentido La   Virginia – Caimalito si se encuentra la totalidad de las barreras […]”   (adjuntó registro fotográfico)[60].    

6.2.3. El 9 de agosto de 2019, el alcalde del Municipio   de La Virginia[61]  dio respuesta en los siguientes términos[62]:  (i) entre los años 2014 y 2015 se realizó una rehabilitación del puente   Bernardo Arango, mediante el convenio interadministrativo No. 3261 de 2013   celebrado entre el Invías y el ente territorial, con base en los estudios y   diseños proporcionados por el Área Metropolitana de Centro Occidente –AMCO–.   Refirió el informe técnico realizado por el ingeniero civil John Alexander   Vásquez, el 28 de febrero de 2018, y dirigido al Invías, Dirección Territorial   de Risaralda. (ii) Revisados los archivos de Planeación Municipal, no se   encontró certificación o acto alguno de reconocimiento del puente Bernardo   Arango como patrimonio arquitectónico e histórico de la Nación ni del   departamento, ni evidencia de que se hubiera realizado ese trámite, “como   equivocadamente se afirmó inicialmente”[63].  (iii) Si bien no existe una política pública municipal orientada a las   personas en situación de discapacidad, sí se cuenta con un Comité de   Discapacidad creado mediante Acuerdo 02 del 23 de febrero de 2009 por el Concejo   Municipal. (iv) Se realizó una caracterización de las personas en   situación de discapacidad en forma general, pero no específicamente de quienes   transitan por el puente, debido a que son “los habitantes de Caimalito que   pertenecen al Municipio de Pereira […] los que usan el puente hacia La Virginia,   cuando requieren servicios de salud o educación”[64]. Precisó que gestionó   con el AMCO una ruta especial para transportar personas en situación de   discapacidad a un costo más bajo que el precio normal de los pasajes. (v)  La estructura sí permite el normal uso y paso de las personas en situación de   discapacidad con movilidad reducida que se transportan en “sillas de ruedas   normales”[65];   el número de personas que han solicitado la apertura es muy bajo en contraste   con más de 4.000 usuarios permanentes de la estructura que la utilizan para el   tránsito peatonal o como destino turístico entre el corregimiento y el   municipio. Informó que en el marco de la intervención vial que está ejecutando   la concesión Pacíficotres sobre el puente Francisco Jaramillo Ochoa, que   constituye otra ruta de acceso de Caimalito al Municipio de La Virginia, “se   ha socializado la posibilidad que en la ampliación del mismo se considere   un paso exclusivo para triciclos, bicicletas y peatones, mitigando así las   condiciones de riesgo que describen los peticionarios al usar este otro puente”[66]  (negrillas fuera de texto). (vi) La administración municipal ha realizado   campañas viales para prevenir el tránsito de vehículos, entre ellos,   motocicletas y triciclos por el puente Bernardo Arango y sí hay autoridades de   tránsito que hagan vigilancia en el bien público. Precisó que el puente es solo   peatonal y que fueron construidos unos dispositivos para evitar el tránsito de   motocicletas y triciclos.    

6.2.4. El 11 de agosto de 2019, el señor Héctor Alonso   Bedoya Gaviria envió CD con la información referida en su solicitud de amparo y   un registro fotográfico que permite identificar los elementos instalados al   ingreso del puente Bernardo Arango, entre los que se observan unos bolardos que   impiden el libre tránsito de personas que se movilizan en sillas de ruedas,   incluso, médicas[67].    

6.2.5. El 12 de agosto de 2019, el director del Área   Metropolitana Centro Occidente[68]  dio respuesta en los siguientes términos[69]:  (i) el marco general que regula las competencias de la entidad, se   encuentra en la Ley 1625 de 2013, Régimen para las Áreas Metropolitanas. Señaló   que no construye obras de infraestructura vial, pero sí ejerce funciones como   autoridad de transporte público y de transporte masivo, de acuerdo con la Ley   105 de 1993, la Ley 310 de 1996, la Ley 336 de 1996 y el Decreto 3109 de 1997,   siendo el Acuerdo Metropolitano 017 del 27 de diciembre de 2001, la norma que   constituyó al AMCO como autoridad única de transporte metropolitano;   adicionalmente, que no tiene ninguna competencia funcional en relación con el   mantenimiento, la conservación, la reparación, el cuidado y la vigilancia del   puente Bernardo Arango, que comunica los Municipios de Pereira y La Virginia.   (ii)  Mediante el Acuerdo Metropolitano 016 del 23 de octubre de 2009 la movilidad fue   declarada como hecho metropolitano. En el caso particular del puente, señaló que   el Plan de Movilidad Metropolitano formulado en el año 2005-2006, en el proyecto   de área de manejo especial en el Municipio de La Virginia, establece el “Mejoramiento   del Puente Peatonal sobre el río cauca: aplicación de piso existente, pintura y   señalización que permita ampliar su capacidad y manejo diferenciado de la   circulación peatonal y de bicicletas, consolidándolo como uno de los principales   elementos de identidad, memoria patrimonial y de encuentro de la ciudad”[70];   frente al deterioro sistemático del puente Bernardo Arango y la amenaza a la   seguridad de los usuarios, después de muchas gestiones interinstitucionales, se   logró entre el Municipio de la Virginia y el Invías suscribir el convenio   interadministrativo No. 3261 de 2013; desde el inicio de la ejecución de las   obras se definió en diversos comité técnicos que se le daría “UN USO PEATONAL   con la posibilidad de tener un carril central para cicloruta”[71] (mayúsculas   originales); desde el momento en que se terminaron las obras ha habido   inconformidad por parte de los tricicleros en razón de la ubicación de “unos   mecanismos físicos (BOLARDOS) en los accesos del puente”[72] (mayúsculas   originales), lo que generó solicitudes de apertura del puente a las distintas   entidades implicadas, entre ellas, el Concejo Municipal de La Virginia, en donde   en dos sesiones realizadas en 2018 se insistió en la apertura del puente para   los tricicleros, por lo que el Invías concertó una reunión técnica en la que se   señaló: “el tema no es de carga sino de seguridad vial y que frente a las   personas con movilidad reducida se tuvo en cuenta que las barreras permitían el   paso para una silla de ruedas médica y no de una silla de ruedas hechiza”[73]; que como institución   articuladora que buscaba facilitar soluciones a la problemática presentada,   realizó varias reuniones con las diferentes entidades en donde se acordó   consultar al Invías, quien se pronunció en el sentido de que el puente solo   puede ser objeto de paso peatonal, para lo cual se tuvo en cuenta el concepto   técnico del ingeniero John Alexander Vásquez, quien señaló que no era procedente   autorizar el paso de vehículos (triciclos cargados) teniendo en cuenta el   componente estructural de la obra, además porque se pone en riesgo la seguridad   de los peatones; el Área metropolitana no es competente para regular, controlar   ni vigilar el flujo peatonal en el puente, pues dicha función está atribuida a   los organismos de tránsito de los municipios implicados. (iii)  Dentro de la política pública para la movilidad sustentable, adoptada mediante   Acuerdo Metropolitano 016 del 29 de diciembre de 2011, se prevé en el punto   referente al ser humano que “[l]a accesibilidad, será parte integrante de la   movilidad de tal forma que esté permitido el acceso de toda la población (con o   sin limitaciones cognitivas o físicas) a bienes o servicios ofrecidos en la   región AMCO”[74];   adicionalmente, en el punto referente al Estado y el territorio, se indica que “toda   infraestructura construida por el AMCO, deberá incluir como prioridad aquellos   elementos para el servicio a las personas especialmente en [situación de   discapacidad]”[75].  (iv) El Área Metropolitana ha participado en varias reuniones buscando   articular soluciones que permitan atender las inquietudes de la comunidad dentro   del marco de la legalidad, la accesibilidad y la seguridad, que son soportes   fundamentales de la movilidad[76].    

6.2.6. El 12 de agosto de 2019, el director territorial   de Risaralda del Invías[77]  dio respuesta en los siguientes términos[78]:  (i) las competencias legales del Invías en relación con el puente   Bernardo Arango se dieron únicamente a través del convenio interadministrativo   No. 3261 de 2013, del cual derivaron las obligaciones para el instituto de   trasferir los recursos económicos al Municipio de La Virginia y la de contratar   la interventoría de las obras objeto del convenio. El Invías no es responsable   ni propietario de la obra de infraestructura, toda vez que no se encuentra   contemplada en el inventario vial, de acuerdo con la Resolución No. 5133 de 2016[79],   en razón de ello, la adecuación, mantenimiento, vigilancia y cuidado del puente   no es función, deber, ni responsabilidad de la entidad. (ii) El   Ministerio de Transporte tiene un manual de “Accesibilidad al medio físico y   al transporte” publicado en el 2000, cuyo objetivo “es establecer   parámetros adecuados y definir pautas en torno a las características y   condiciones necesarias para la circulación, permanencia y accesibilidad de todas   las personas y en especial […] las personas con algún tipo de discapacidad a los   espacios, edificios y transporte público. Como todo manual es una guía y a pesar   de que no hay un capítulo especial sobre acceso a puentes peatonales, se da una   noción al diseñador de cómo podrían ser las rampas de accesos”[80].   Señaló que el problema de accesibilidad en el puente “radica en que, si se   deja libre el acceso al puente, se genera un problema de seguridad vial, pues   entrarían toda clase de vehículos al puente, tales como motocicletas que generan   riesgo al peatón”[81].   Indicó que el puente tiene una rampa de acceso y un elemento regulatorio para   que pase el peatón y la persona que se moviliza en silla de ruedas. (iii)  Finalmente, planteó la falta de legitimación en la causa de la entidad en   relación con la presente acción de tutela[82].    

6.2.7. El 12 de agosto de 2019, la directora ejecutiva   de la Sociedad Colombiana de Ingenieros[83]  señaló la imposibilidad de brindar concepto técnico frente al caso que se   discute en razón de su naturaleza jurídica[84].    

6.2.8. El 12 de agosto de 2019, el presidente y el   coordinador técnico de la Asociación de Ingenieros de Risaralda[85] señalaron que   realizaron una inspección ocular al puente Bernardo Arango, ubicado en el   Municipio de La Virginia, y que “[e]s evidente que las estructuras instaladas   al acceso al citado puente limitan el desplazamiento de las personas en   situación de discapacidad. No hay necesidad de acudir a un concepto técnico para   visualizar tal situación”[86].    

6.2.9. El 14 de agosto de 2019, el Programa de Acción   por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) del Consultorio Jurídico de la   Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes[87] aportó algunos   elementos de juicio frente al caso objeto de análisis, con la finalidad de   solicitar a la Sala que estructure un fallo en favor de las pretensiones del   accionante tras el análisis de: (i) el alcance que tiene el derecho a la   libertad de locomoción de las personas con discapacidad y su relación con la   accesibilidad y los criterios de igualdad vinculantes para el Estado colombiano   por parte del orden nacional e internacional, y (ii) las obligaciones del   Estado para garantizar los derechos de las personas con discapacidad en relación   con los juicios de ponderación para el ejercicio de políticas públicas y   acciones afirmativas. En el concepto se concluyó:    

“Lo[s] hechos de la acción   de tutela dan cuenta sobre la falta de accesibilidad con la que cuenta el puente   Bernardo Arango ubicado en el municipio de La Virginia. Los bolardos impuestos   por la administración de esta estructura no solo representan una lesión de   derechos fundamentales de la población que se moviliza en silla de ruedas   aledaña al puente, sino que se erige como una medida de discriminación directa   bajo un criterio sospechoso en el que la medida sólo afecta a la población con   discapacidad física.    

La acción fue atacada desde   un comienzo por la parte accionada bajo el argumento de que existe otro medio de   defensa, pero como ya se mencionó este argumento resulta impertinente y escueto   bajo dos precisiones: (i) no existe otro medio de defensa idóneo mediante el   cual el accionante pudiese obtener la protección de sus derechos fundamentales,   por lo que exigir la prejudicialidad constitucional por una vía distinta a la   que Héctor Bedoya acudió sería imponer una carga desproporcionada al accionante   sin causa justificada. Por otra parte, (ii) la Corte ha sido enfática en   conceder el requisito de subsidiaridad de la tutela cuando se presenta en   tensión derechos fundamentales de sujetos bajo especial protección   constitucional, y en este caso también nos encontramos bajo este criterio, pues   se acudió a la jurisdicción constitucional dada la urgencia de proteger la libre   locomoción, la vida y la integridad de una persona con discapacidad.    

Ahora bien, después de   haber analizado el marco normativo nacional e internacional vinculante que   permitiese resolver los temas de fondo del caso sub examine, es claro que   el principio y derecho a la accesibilidad funge como un criterio anterior al   goce de todos los derechos que tienen las personas con discapacidad. Es deber   del Estado garantizar el acceso a esta población a los espacios físicos y   arquitectónicos no solo a través de la eliminación de barreras ya existentes,   sino que a través del diseño previo de sus políticas y proyectos para que de   esta forma siempre se tenga en cuenta la diversidad humana existente en la   sociedad. La accesibilidad se encuentra encaminada a toda la población con   discapacidad, debe contar con un diseño universal que siempre debe ser previo y   que por lo tanto no excluye la posibilidad de aplicar ajustes razonables   concretos una vez el proyecto o la política se encuentre concretada. Es por esto   que todas aquellas previsiones o medidas de seguridad propias de cualquier   proyecto diseñado por el Estado deben contar con un enfoque diferencial que   permita un diseño previo adecuado a las necesidades de la población en situación   de discapacidad.    

Por consiguiente, no es   válido el argumento de los accionados sobre la permanencia de los bolardos dada   la seguridad que éstos brindan al impedir el paso de vehículos y así garantizar   la seguridad de los peatones y la estabilidad de la estructura. Sobre este   aspecto se le presentó a la Corte de forma muy respetuosa un test de   proporcionalidad en el que se concluyó lo siguiente: la medida si bien es idónea   porque en principio alcanza los fines propuestos por la administración, no es   necesaria ya que resulta ser altamente lesiva frente al beneficio que representa   y el cual se puede alcanzar a través de otras medidas tales como el   acompañamiento de personal de tránsito o la supervisión con cámaras. La medida   puede considerarse como discriminación indirecta hacia un sector de la   población, teniendo en cuenta el alcance que de ella hace la CDPD[88].    

Finalmente, se mencionó un   argumento residual que consideramos puede surgir en el curso del proceso, en   relación con la posible calidad que el puente Bernardo Arango puede tener de   patrimonio cultural arquitectónico. Frente a esto, en el expediente no obra   prueba idónea ni conducente que dé certeza sobre tal afirmación, por lo que en   principio dicho argumento no tiene nacedero en el presente caso. Pese a esto, en   el caso en el que diera certeza sobre la calidad de patrimonio cultural de este   puente, se esboz[aron] en la presente intervención argumentos suficientes que   permiten concluir que el deber del Estado en garantizar la accesibilidad de las   personas con discapacidad a espacios públicos se extiende a aquellos lugares   declarados patrimonios culturales. Esto, no solo por respetar el derecho a la   libre locomoción, sino por también garantizar el acceso a la cultura que se   resguarda en dicha arquitectura”[89].    

6.2.10. El 20 de agosto de 2019, Temblores ONG[90] presentó concepto sobre   la accesibilidad, el diseño universal y el derecho a la ciudad de las personas   con discapacidad, aplicado al caso concreto, bajo el modelo social materializado   en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) que   “elimina la concepción de la discapacidad como algo inherente a la persona”[91],   y “se propone una aceptación social de la diferencia, y de esta forma, una   intervención no en los individuos, sino directamente en las estructuras   sociales, que son las que impiden la inclusión y el pleno goce de los derechos   de las personas con discapacidad”[92].   En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, se sostuvo que sugerir que el   mecanismo idóneo para la imposición de la carga de la transformación estructural   es la acción popular, constituye una forma de violencia institucional que   perpetúa la sistemática situación de negación de derechos que experimenta el   accionante. Ahora, en relación con el fondo del asunto, se solicitó tutelar los   derechos fundamentales del señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria a la libre   movilidad y locomoción, a la dignidad humana y a la integridad física,   principalmente, con fundamento en los siguientes argumentos:    

“[…] si bien se debe partir   de los principios de diseño universal para la construcción y diseño de obras   tales como el puente Bernardo Arango, en el caso concreto el Estado tiene la   obligación de eliminar las barreras –cuando éstas ya existen– de manera   progresiva y sin excusarse en que no hay presupuesto suficiente, lo cual asegura   el cumplimiento del derecho a la accesibilidad que tienen las personas con   discapacidad. Ahora bien, el concepto de ajustes razonables no es procedente en   el caso concreto, pues si bien en principio este derecho opera ex nunc y   la accesibilidad ex ante, la colocación de los bolardos no sólo afecta   las necesidades particulares del accionante, sino que también afecta la   accesibilidad de todas las personas con discapacidad en sillas de ruedas[93].    

[…]    

Desde Temblores ONG hemos   identificado que a [las personas en situación de discapacidad] se les niega   sistemáticamente su derecho a ocupar un lugar en el territorio, se les impide   construir su identidad en el espacio público, se les niega su derecho al   trabajo, a la movilidad y que lo anterior, sin lugar a dudas, no solo figura   como una práctica estatal de negación sistemática de sus derechos fundamentales,   sino que también representa la negación de su derecho a la ciudad. En efecto,   las prácticas de expulsión del espacio público de las personas en situación de   discapacidad (esto es, la segregación que producen las ciudades que han excluido   de su planeación y de sus planes de desarrollo a las personas con discapacidad),   la ausencia de una infraestructura accesible para personas con movilidad   reducida y la interposición de obstáculos físicos en el espacio público, como   los bolardos a la entrada y la salida del puente Bernardo Arango, no solo   figuran como ejemplos de la negación del derecho a la ciudad, sino como   dispositivos estatales de negación de los derechos a la vida digna, a la   integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y a la no   discriminación en razón de la discapacidad.    

Los planes de ordenamiento   y [la] regulación del uso del espacio público han legitimado, en nombre del   desarrollo urbano, peligrosas prácticas de exclusión socio-espacial que terminan   por convertirse en mecanismos de negación del derecho a la ciudad. Si bien el   derecho a la ciudad no figura dentro de la carta de derechos, como categoría de   análisis, resulta útil para entender cómo, a través de la negación de este   derecho, se ponen en riesgo principios constitucionales de protección a los   derechos fundamentales. Así, en el caso de la referencia, se observa cómo la   disposición de los bolardos a la entrada y la salida del puente Bernardo Arango   (i) representa un obstáculo directo entre el accionante y el goce de su derecho   a la libertad de locomoción; (ii) afecta de manera desproporcionada la   accesibilidad y la movilidad de las personas en situación de discapacidad; (iii)   genera prácticas de segregación socio-espacial que perjudican primordialmente a   la población en situación de discapacidad, pues deben tomar rutas alternas para   movilizarse; (iv) se convierte en un dispositivo violatorio de la dignidad   humana de las personas con discapacidad, pues el tiempo que deben emplear para   movilizarse es considerablemente mayor al del resto de la ciudadanía”[94].    

Finalmente, se hicieron las siguientes   recomendaciones: (i) ordenar a las administraciones locales retirar los   bolardos ubicados a la entrada y la salida del puente, así como los demás   objetos que impidan la libertad de locomoción del accionante; (ii)   ordenar a la Secretaría de Planeación Municipal de La Virginia incluir la   participación de las personas con discapacidad en la elaboración de los planes   de desarrollo y de ordenamiento territorial, e incorporar en sus actuaciones el   modelo social de la discapacidad; (iii) ordenar a la Alcaldía de La   Virginia constituir una mesa técnica, que involucre la participación de personas   con discapacidad, que tenga como propósito convertir los espacios del municipio   en espacios accesibles para las personas con discapacidad.    

6.2.11. El 22 de agosto de 2019, dentro del   término de traslado de las anteriores respuestas, el alcalde municipal de La   Virginia[95]  señaló: (i) el puente Bernardo Arango es una vía peatonal desde hace más   de quince años, que permite la movilidad de los habitantes del corregimiento de   Caimalito de Pereira y de La Virginia; está acondicionado para el desplazamiento   de personas en situación de discapacidad y, concretamente, en sillas de ruedas;   por razones de protección y seguridad de los peatones y de la estructura misma,   tiene instalados unos bolardos que impiden el tránsito de vehículos de   transporte público y privado. (ii) La intervención estructural del   puente, realizada entre el 2014 y el 2015, obedeció a estudios y diseños y   cumplió con las normas técnicas conforme a su condición de paso peatonal; en   dicha obra se invirtieron cuantiosos recursos públicos; la ubicación de los   bolardos era esencial para restringir el tránsito de motocicletas y triciclos   entre el corregimiento de Caimalito y la ciudad de La Virginia, para no afectar   la estructura del puente ni poner en riesgo la seguridad de las personas que   hacen uso de la obra. (iii) Reiteró lo planteado en el informe técnico   del ingeniero John Alexander Vásquez y en el oficio DT-RIS 15217 del 12 de abril   de 2018, emanada del director territorial del Invías, en el que se señaló: “[…]   el tema no es de carga, sino de seguridad vial, ya que sería un riesgo permitir   que al mismo tiempo estuvieran circulando peatones y triciclos, y si se apertura   a los triciclos, detrás del triciclo vendría la motocicleta y aún los vehículos.   || Para las personas con movilidad reducida, se tuvo en cuenta que las barreras   permitan el paso para una silla de ruedas médica y no para una silla de ruedas   hechiza (es decir una construida o elaborada con tubería de forma artesanal”[96]. (vi) Lo   pretendido por el accionante es el amparo de derechos colectivos no susceptibles   de protección mediante la acción de tutela sino de una acción popular. (v)   El accionante afirmó que se pone en riesgo la vida de los habitantes del   corregimiento de Caimalito por la restricción del tránsito de vehículos por el   puente Bernardo Arango, lo que no corresponde a la realidad ya que el   corregimiento cuenta con una vía principal de tránsito motorizado y no   motorizado que permite el acceso al Municipio de La Virginia, a través del   puente vehicular Francisco Jaramillo, obra que permite conectar el corregimiento   al Municipio de La Virginia a escasos cinco minutos; además, existe transporte   público de buses entre estos dos puntos. (vi) Cuestionó la afirmación en   el sentido de que el Municipio de La Virginia sea el propietario o administrador   de la obra en discusión, además de que no hay prueba de ello, debido a que “hay   una clara conurbación y responsabilidad tanto del municipio de Pereira quien   tiene la competencia y jurisdicción en el domicilio del accionante, como del   Área Metropolitana […] y también [del] INVÍAS como lo demuestra el convenio   interadministrativo suscrito para la intervención del puente”[97].    

6.3. Mediante oficio del 27 de agosto de 2019[98], la Secretaría General   de la Corporación remitió otras comunicaciones recibidas dentro del término de   traslado de las respuestas referidas en el punto anterior, a saber:    

6.3.1. La apoderada judicial del Área Metropolitana   Centro Occidente[99]  señaló que de la información y documentación aportada se puede confirmar que:   (i)  el AMCO no ejecutó ninguna de las obras de restauración del puente Bernardo   Arango, realizadas como consecuencia del convenio interadministrativo No. 3261   de 2013, firmado entre el Municipio de La Virginia y el Invías. (ii) La   destinación peatonal del uso del puente se definió en diferentes comité técnicos   que se sostuvieron con las entidades participantes y con expertos, entre ellos,   el ingeniero John Alexander Vásquez. (iii) El AMCO no autorizó ni colocó   los bolardos en relación con los cuales se generó la inconformidad. (iv)   El Área Metropolitana no es competente para regular, controlar y vigilar el   flujo peatonal en el puente Bernardo Arango, pues esta función está atribuida a   los organismos de tránsito de los Municipios de Pereira y La Virginia, en su   condición de autoridad de tránsito, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 769   de 2002, modificado por la Ley 1383 de 2010; adicionalmente, no se ha   constituido como organismo de apoyo de las autoridades de tránsito. (v)   Todas las actuaciones del Área Metropolitana, que es una entidad administrativa   y no territorial, se han realizado dentro del ámbito de sus competencias,   buscando ser un articulador entre las diferentes entidades territoriales y   organismos de control, en aras buscar la mejor solución a la problemática   presentada, además, porque “le corresponde ejercer actividades que busquen el   desarrollo integral de los municipios que la conforman, caso particular de la   movilidad que es un elemento fundamental en la organización y planificación del   territorio, pero sin olvidar la autonomía de los municipios”[100]. (vi) El puente   Bernardo Arango no está incluido en el inventario físico de bienes de propiedad   del AMCO. (vii) El Ministerio de Cultura fue categórico en afirmar que,   una vez revisado el listado de bienes de interés cultural (BIC) del ámbito   nacional que administra, el puente Bernardo Arango no cuenta con declaración de   BIC, absteniéndose de brindar concepto por cuanto el manejo y administración de   dicho inmueble corresponde al nivel territorial. (viii) Que la obra sí   fue declarado como patrimonio cultural por parte del Municipio de Pereira.   (ix) Reiteró lo señalado por el ingeniero John Alexander Vásquez en el   sentido de que “la seguridad de los usuarios del puente se vería comprometida   al mezclar tráfico de vehículos con flujo peatonal”[101]. (x)  Corresponde a los Municipios de Pereira y La Virginia tomar las decisiones   relacionadas con la movilidad sobre el puente que comunica a sus poblaciones,   cuya destinación es peatonal, y que “permite el paso de personas en condición   de discapacidad en sillas de ruedas que se adecuan al manual de accesibilidad   universal”[102].   Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la entidad que representa, pues   no ha ocasionado vulneración a los derechos fundamentales invocados por el   accionante.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento   en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del   artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Cuestión previa    

La Sala precisa que en esta oportunidad concretará su   análisis a la verificación de la presunta vulneración de los derechos   fundamentales del accionante, quien, por su situación de discapacidad, se   moviliza en silla de ruedas y encuentra una limitación a su libertad de   locomoción a raíz de las estructuras tipo laberinto y los bolardos ubicados en   las entradas del puente Bernardo Arango, que conecta el corregimiento de   Caimalito del Municipio de Pereira y el Municipio de La Virginia. Lo anterior,   sin desconocer que una posible orden orientada a la protección de sus derechos   beneficiará a todas las personas que se encuentren en su misma situación o que,   por tratarse de adultos mayores o de niños y niñas en edad temprana, requieran   de otras ayudas para la movilidad, como muletas, caminadores o coches.    

En ese orden, no entrará a considerar la situación de   los tricicleros.    

3. Examen de procedencia de la acción de   tutela    

Antes de la formulación del problema jurídico   relacionado con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados   por Héctor Alonso Bedoya   Gaviria, la Sala debe analizar   el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela. Para ello, estudiará si en el presente asunto se demuestran los   presupuestos de: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva;   (ii)  subsidiariedad; y (iii) inmediatez.    

3.1. Legitimación en la causa    

3.1.1.   Legitimación en la causa por activa.  El artículo 86 de la   Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto 2591   de 1991[104] establece que “podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.    

En esta oportunidad, el señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria presentó acción de tutela en contra de las   alcaldías municipales de Pereira y La Virginia, con el propósito de obtener el   amparo de sus derechos fundamentales a la libre movilidad y locomoción, a la   dignidad humana y a la integridad física, al estimarlos vulnerados en razón de   la negativa de las administraciones municipales a retirar los bolardos y otros   obstáculos ubicados en las entradas del puente Bernardo Arango, que impiden su   libre locomoción, pues en razón de su situación de discapacidad se ve en la   necesidad de movilizarse en silla de ruedas. Dados los hechos, el accionante se   encuentra legitimado en la causa para actuar en el presente trámite.    

3.1.2. Legitimación en la   causa por pasiva.   El mismo artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1 y 5 del   Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela procede contra   cualquier autoridad pública e incluso contra particulares[105]. Así, la legitimación por pasiva se   entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige   la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del   derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.     

En el caso objeto de análisis, se   advierte que las alcaldías   municipales de Pereira y La Virginia, que son las   entidades territoriales a las que el señor Bedoya Gaviria les atribuye la   vulneración de sus derechos fundamentales, están legitimadas en la causa por   pasiva para actuar en este proceso.    

3.2. Subsidiariedad    

3.2.1. De acuerdo con los artículos 86 de la   Constitución y 6 del Decreto   2591 de 1991, la acción de   tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad   determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i)   no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii)   este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii)   sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la   consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.    

Con todo, la jurisprudencia constitucional   ha sostenido que pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el   examen de procedencia de la acción tutela debe tener en cuenta su eficacia,   apreciada en concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el   accionante, en particular cuando se trata, como en el presente caso, de personas   en situación de discapacidad y, por lo mismo, de sujetos de especial   protección constitucional.    

3.2.2. Ahora bien, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es   excepcionalmente procedente para la protección de intereses colectivos cuando se   busca el resguardo, a su vez, de un derecho fundamental[106]. Así, ha determinado que procede “i) cuando la afectación de los   derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez   constitucional para evitar un perjuicio irremediable. […]. En este caso, es   fundamental demostrar la premura de la intervención judicial y ii) cuando la   amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de   un derecho fundamental […]”, agregando que, “[n]o determina la procedencia de la acción   popular o de la acción de tutela el número de personas que accede a la justicia,   ni el nombre del derecho que se busca proteger”[107].    

De igual   forma, es necesario verificar que: (i) exista conexidad entre la   vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho   fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza al derecho fundamental sea   consecuencia inmediata y directa de la perturbación al derecho colectivo;   (ii)  el accionante sea la persona directa o realmente afectada en su derecho   fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii)  la vulneración o la amenaza al derecho fundamental no sea hipotética sino que   aparezca probada en el expediente; y (iv) la orden judicial busque el   restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en   sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente,   un derecho de esta naturaleza[108].    

3.2.3. Diferentes salas de   revisión de este Tribunal han admitido la procedencia de acciones de tutela en   casos en los que se persigue la eliminación de barreras físicas y/o   arquitectónicas instaladas en espacio público, vías o edificaciones, con   afectación del derecho a la libertad de locomoción. Veamos:    

–          Sentencia T-024 de   2000. La Sala Sexta de   Revisión estudió una acción de tutela presentada por el personero de Bogotá,   quien actuaba en defensa de los derechos de un invidente, en contra de la   Alcaldía Distrital de Bogotá, su Secretaría de Tránsito y Transporte y el   Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital. La solicitud se   fundamentaba en la afectación de la libertad de locomoción y la accesibilidad   del accionante a su lugar de trabajo, el Instituto Nacional para Ciegos –INCI–,   debido a los múltiples bolardos que se encontraban ubicados en inmediaciones de   la sede.    

–          Sentencia T-030 de   2010. La Sala Novena de   Revisión analizó el caso de una señora con poliomielitis que se desplazaba en   silla de ruedas y se veía afectada por las barreras arquitectónicas y la   ausencia de rampas en los andenes de la ciudad de Popayán, circunstancia que   lesionaba su movilidad y su oficio como vendedora de lotería. En esa   oportunidad, la Sala señaló que la acción de tutela era procedente para que   cesara la discriminación a la que se encontraba sometida la accionante, como   persona en situación de discapacidad, y se protegieran sus derechos   fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la libertad de locomoción,   a pesar de la existencia de la acción popular[109].    

–          Sentencia T-747 de   2015. La Sala Segunda de Revisión estudió una   acción de tutela presentada en contra de Unitel S.A. ESP por una persona en   situación de discapacidad que, en razón de ello, se movilizaba en una silla de   ruedas. Entendió que se vulneraban sus derechos fundamentales a la libertad de   locomoción, a la igualdad y a la dignidad, al haber instalado unos postes de   telefonía básica en los andenes por los que debía circular a diario para llegar   a su casa y que obstruían su paso.    

–          Sentencia T-094 de   2016. La Sala Tercera de   Revisión estudió una acción de tutela presentada por una persona con esclerosis   múltiple en contra de Salud Total EPS, por la vulneración de su derecho a la   libertad de locomoción al colocar obstáculos (conos y bolardos) en la vía   pública frente a sus centros de atención, que impedían que el vehículo que la   transportaba la dejara en la entrada de la entidad de salud y, además, la   obligaban a levantar las piernas para superar las barreras, lo que consideraba   que constituía una carga excesiva, debido a que la esclerosis múltiple es una   patología que reduce la movilidad de quien la padece de forma significativa.    

3.2.4. Volviendo al caso concreto, la Sala   resalta que se pretende la protección de derechos fundamentales de un sujeto de   especial protección constitucional. Adicionalmente, tomando en consideración los   parámetros que deben ser verificados para la procedencia de la acción de tutela   en eventos en los que se presenta una intersección entre un derecho de   naturaleza individual (la libertad de locomoción) y un interés colectivo (el   espacio público), encuentra que: (i) la perturbación del espacio público   –derecho colectivo– puede implicar una afectación de los derechos a la libertad   de locomoción y a la igualdad del accionante, causada por la ubicación de unas   barreras físicas en las entradas del puente Bernardo Arango, toda vez que no   permiten el paso de sillas de ruedas; (ii) quien interpone la acción de   tutela es la persona que afirma estar directamente afectada en sus derechos   fundamentales; (iii) la presunta vulneración de los derechos   constitucionales se atribuye a la omisión de las administraciones de adoptar   medidas afirmativas que tengan en cuenta los derechos de las personas en   situación de discapacidad que deben utilizar el puente y se movilizan en sillas   de ruedas, como es el caso del señor Bedoya Gaviria, a quien, según alega, se le   impide transitar libremente en razón de la existencia de barreras físicas; y   (iv)  la protección que se pretende procurar por medio de la acción de tutela tiene   por finalidad garantizar el goce efectivo de los derechos a la libertad de   locomoción y a la igualdad del señor Bedoya Gaviria, así implique,   correlativamente, cesar la perturbación del espacio público.    

Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima que la   acción de tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales del   señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria, cumple el requisito de   subsidiariedad.    

3.3.  Inmediatez    

3.3.1. El principio de   inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que   generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Con todo,   cuando el juez constitucional advierte que entre el momento de presentación de   la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados,   transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la   inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de   caducidad a la solicitud de amparo, o rechazarla, únicamente con fundamento en   el paso del tiempo[110].    

En este orden de ideas, en la Sentencia   T-1028 de 2010[111], la Sala Octava de Revisión señaló lo   siguiente:    

“Insistentemente ha   resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse   a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o   prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de   conformidad con los hechos de cada caso concreto. Es por ello que ‘en algunos   casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela   improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar   razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las   particularidades del caso […]”[112].    

3.3.2. Así, surtido el análisis de los   hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de   que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por   haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o   vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las   particulares circunstancias que rodean el asunto. Al respecto, la jurisprudencia   constitucional ha determinado algunos eventos, no taxativos, en que esta   situación se puede presentar[113]:    

“(i) La existencia de   razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo[114], la ocurrencia de un   suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor   para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho   completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las   circunstancias previas, entre otras.    

(ii) Cuando a pesar del   paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como   consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que   adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la   inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de   tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos   fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.    

(iii) Cuando la carga de la   interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta   desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el   artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan’”[115] (cursivas originales).    

3.3.3. Aplicando lo anterior al   caso objeto de estudio, encuentra la Sala que si bien transcurrieron casi cuatro   años entre la terminación de la rehabilitación del puente Bernardo Arango, el 30   de septiembre de 2015[116], que incluyó la instalación de las barreras   físicas cuyo retiro se solicita, y la presentación de la acción de tutela, el 19   de julio de 2018, confluyen circunstancias que permiten interpretar que el plazo   no es irrazonable. Lo anterior, porque la presunta vulneración de los derechos   fundamentales permanece en el tiempo, es decir, continúa y es actual, toda vez   que aún están las barreras físicas instaladas en las entradas de la obra pública   limitando la libre locomoción del accionante, quien, por su situación de   discapacidad, se ve en la necesidad de utilizar silla de ruedas para   movilizarse.    

Adicionalmente, se observa que el señor Bedoya Gaviria   ha intentado tramitar su reclamación directamente con las entidades accionadas,   sin obtener resultados satisfactorios. Así, ha estado involucrado en las mesas   de trabajo convocadas entre representantes de la comunidad del corregimiento de   Caimalito y funcionarios de la Alcaldía de Pereira y del Área Metropolitana   Centro Occidente, con el objeto de discutir la problemática que se presenta por   la afectación del derecho a la libertad de locomoción de las personas en   situación de discapacidad[117]. Incluso, el 17 de marzo de 2018, el   accionante suscribió una petición dirigida por la comunidad a la Defensora del   Pueblo del Departamento de Risaralda, Elsa Gladys Cifuentes, en donde los   firmantes, buscando una interlocución con las autoridades competentes, le   plantearon la problemática generada por la colocación de unas barreras físicas   en el puente Bernardo Arango, que afectan la libre locomoción de personas con   movilidad reducida[118].    

Por lo anterior, la Sala considera que el requisito de   inmediatez se encuentra satisfecho en el caso concreto.    

4. Planteamiento del problema jurídico    

Acreditados los requisitos de procedencia de la acción   de tutela en el asunto de la referencia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron  los Municipios de La Virginia y   Pereira  los derechos fundamentales a la igualdad y a la   libertad de locomoción de Héctor Alonso Bedoya Gaviria, quien se encuentra en situación de discapacidad y se moviliza en   silla de ruedas, al no garantizarle la accesibilidad al puente Bernardo   Arango debido a la instalación de unas barreras físicas en las entradas de la obra pública que impiden   el paso de personas en sillas de ruedas?    

5. La protección especial que debe brindar el Estado a   las personas en situación de discapacidad, específicamente en materia de   accesibilidad[119]    

5.1. Las personas en situación de discapacidad han   pertenecido a una población históricamente invisibilizada y excluida que ha sido   objeto de marginación y discriminación, producto de la ignorancia y los   prejuicios existentes en la sociedad, así como de los sentimientos de   incomodidad, lástima y vergüenza que suelen despertarse por quienes comparten   los mismos espacios con personas diferentes[120].    

Adicionalmente, la existencia de múltiples barreras de   distinta naturaleza (físicas, culturales, legales, arquitectónicas) no solo ha   dificultado el ejercicio pleno de los derechos de esta población, sino que ha   limitado su movilidad, interacción y participación en la sociedad[121]. Así, muchas de las dificultades que   afronta este grupo derivan de un espacio físico que no se encuentra   adaptado a sus condiciones y particularidades, razón por la cual, su adecuación   cumple un papel relevante en relación con la inclusión social de las personas en   situación de discapacidad[122].     

5.2. La Constitución Política en varios de sus   artículos establece una protección reforzada a favor de las personas en   situación de discapacidad[123]. Veamos: (i) la prohibición de   discriminación y el deber del Estado de adoptar medidas a favor de grupos   históricamente discriminados o marginados y de brindar una protección especial a   quienes se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta por su condición   económica, física o mental (art. 13); (ii) el derecho a circular   libremente por el territorio nacional (art. 24); (iii) el deber del   Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración  social para los disminuidos físicos, sensoriales   y psíquicos, y de prestarles la atención especializada que requieran   (art. 47); (iv) la protección especial en materia laboral a favor de las   personas en situación de discapacidad (art. 54); y (v) la promoción de la   educación de las personas con discapacidad física o mental, o con capacidades   excepcionales (art. 68).    

5.3. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la   necesidad de interpretar esta protección de conformidad con los distintos   instrumentos internacionales que reconocen derechos a favor de las personas en   situación de discapacidad y que abogan por su garantía en igualdad de   condiciones, dentro de los cuales se destacan la Convención Interamericana   para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas   con Discapacidad, adoptada por la OEA en 1999, y la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la ONU en 2006[124].    

De un lado, la Convención   Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento jurídico interno   mediante la Ley 762 de 2002[125], tiene como objetivos prevenir y eliminar todas las expresiones de   discriminación contra las personas en situación de discapacidad, y propiciar su   plena integración a la sociedad (art. 2). El artículo 1 de la Convención dispone   que “el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial,   ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer   una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o   agravada por el entorno económico y social”.    

En el marco de   dicho instrumento, y con el fin de lograr los objetivos propuestos, los Estados   parte se han comprometido a adoptar, entre otras, medidas para eliminar   progresivamente la discriminación y promover la integración social por parte de   los entes públicos y privados, y para que las edificaciones e instalaciones que   se construyan faciliten el acceso a las personas que se encuentren en situación   de discapacidad[126].    

De otro lado, la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad (CDPD), integrada al orden interno a través de la Ley   1346 de 2009[127], tiene como propósito promover,   proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los   derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas en situación   de discapacidad, y promover el respeto de su dignidad (art. 1). El artículo 3   del instrumento establece unos principios generales, dentro de los cuales   se incluye la accesibilidad, que es definida en el artículo 9 en los   siguientes términos: “A   fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y   participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes   adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con   discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el   transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las   tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e   instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como   rurales”.    

Frente a la accesibilidad, el referido artículo dispone que tales  medidas, que deberán incluir la identificación y eliminación de   obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán a los edificios, las vías   públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como   escuelas, viviendas, centros médicos y lugares de trabajo[128].    

5.4. Ahora   bien, el legislador colombiano ha expedido normas relacionadas con la protección   y la garantía de los derechos de las personas en situación de discapacidad,   referidas al componente de accesibilidad.    

Así, promulgó   la Ley 361 de 1997, mediante la   cual se establecieron mecanismos de integración social de las personas en   situación de discapacidad. El título IV de la Ley se denomina “De la   accesibilidad” y, de una parte, establece entre sus finalidades “suprimir   y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y   espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o   reestructuración de edificios de propiedad pública o privada” (art. 43). De otra parte, define la   accesibilidad como “la condición que permite en cualquier   espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la   población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios   instalados en estos ambientes. Por barreras físicas se entiende a todas aquellas   trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o   movimiento de las personas. […]” (art. 44).    

Adicionalmente, la ley establece que la accesibilidad “es un elemento   esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser   tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de   dichos servicios” (art. 46). Y agrega que “[e]n todo complejo vial y/o   medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o   estaciones que se construyan en el territorio nacional, se deberá facilitar la   circulación de las personas [en situación de discapacidad]” (art. 55).    

La Ley 361 de 1997 fue reglamentada por el Decreto 1538   de 2005, que establece que todas sus disposiciones son aplicables al “diseño, construcción, ampliación, modificación y en general,   cualquier intervención y/u ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás   espacios de uso público” (art. 1).   Además, presenta las siguientes definiciones, entre otras (art. 2):    

–            Accesibilidad: condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea   interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general   y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados en   esos ambientes.    

–            Barreras físicas: son todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos   físicos que limitan o impiden la libertad o movimiento de las personas.    

–            Barreras arquitectónicas: son los impedimentos al libre desplazamiento de las   personas, que se presentan al interior de las edificaciones.    

–            Movilidad reducida: es la restricción para desplazarse que presentan algunas   personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algún   tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que   acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar   objetos situados en alturas normales.    

–          Plan   para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e   instalaciones dependientes: es el conjunto de acciones, estrategias, metas,   programas, y normas de los municipios o distritos, dirigidas a adecuar los   espacios públicos y edificios abiertos al público en lo relacionado con la   eliminación de barreras físicas y la accesibilidad dentro de los plazos   dispuestos en la Ley 361 de 1997 y sus decretos reglamentarios.    

–          Vía de   circulación peatonal: zona destinada a la circulación peatonal, conformada por   las franjas de amoblamiento y de circulación peatonal, tales como andenes,   senderos y alamedas.    

Frente a la accesibilidad al   espacio público, el artículo 7 del Decreto dispone que, en las vías de   circulación peatonal, se deberán eliminar todos los elementos y estructuras que   obstaculicen la continuidad de la franja de circulación peatonal y que los   espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo   de elemento que impida el libre tránsito peatonal[129].    

Con posterioridad al decreto   reglamentario, se expidió la ley estatutaria de los derechos de las personas con   discapacidad, Ley 1618 de 2013, cuyo objeto es garantizar y asegurar el   ejercicio efectivo de los derechos de este grupo poblacional, “mediante la   adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y   eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en   concordancia con la Ley 1346 de 2009” (art. 1).    

El artículo 2 de la referida ley establece una serie de   definiciones que resultan relevantes para el presente caso.    

–          Personas con y/o en   situación de discapacidad: aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,   intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con   diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación   plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.    

–          Inclusión social: es un   proceso que asegura que todas las personas tengan las mismas oportunidades, y la   posibilidad real y efectiva de acceder, participar, relacionarse y disfrutar de   un bien, servicio o ambiente, junto con los demás ciudadanos, sin ninguna   limitación o restricción por motivo de discapacidad, mediante acciones concretas   que ayuden a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.    

–          Acciones afirmativas:   políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con   algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y   barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan.    

–          Acceso y accesibilidad:   condiciones y medidas pertinentes que deben cumplir las instalaciones y los   servicios de información para adaptar el entorno, productos y servicios, así   como los objetos, herramientas y utensilios, con el fin de asegurar el acceso de   las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones, al entorno físico, el   transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las   tecnologías de la información y las comunicaciones, tanto en zonas urbanas como   rurales. Las ayudas técnicas se harán con tecnología apropiada teniendo en   cuenta estatura, tamaño, peso y necesidad de la persona.    

–          Barreras físicas:   aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan   el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y   privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad.    

Frente al componente de acceso y accesibilidad,   la Ley Estatutaria dispone que, como manifestación directa de la igualdad   material y con el objetivo de fomentar la vida autónoma e independiente de las   personas en situación de discapacidad, “las entidades del orden nacional,   departamental, distrital y local garantizarán el acceso de estas personas, en   igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la información y a   las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la información y las   comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los lugares abiertos al   público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas como rurales” (art.   14).    

Para tal fin, las entidades deberán adoptar una serie   de acciones, tales como (i) diseñar un plan de adecuación de vías y   espacios públicos, así como de accesibilidad al espacio público y a los bienes   públicos de su circunscripción, que fije los ajustes razonables necesarios para   avanzar progresivamente en la inclusión de las personas con discapacidad[130]; (ii) implementar las medidas   apropiadas para identificar y eliminar los obstáculos y para asegurar la   accesibilidad universal de todas las personas con discapacidad al ambiente   construido, transporte, información y comunicación, asegurando las condiciones   para que las personas con discapacidad puedan vivir independientemente[131]; y (iii) dar efectivo cumplimiento a   la normativa sobre accesibilidad en la construcción o adecuación de las obras   que se ejecuten sobre el espacio público y privado que presten servicios al   público, debiendo cumplir con los plazos señalados[132].    

La Ley Estatutaria 1618   de 2013 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la   Sentencia C-765 de 2012[133]. En esa oportunidad, sostuvo que los   objetivos y el contenido de dicha normativa apuntan al logro de la igualdad real   y efectiva frente al disfrute de los derechos de las personas en situación de   discapacidad, por medio de acciones afirmativas, lo cual encuentra   correspondencia con los valores y principios que inspiran el Estado social de   derecho[134].    

5.5. En síntesis, la Constitución consagra diversas   normas a favor de la protección y garantía de los derechos de las personas en   situación de discapacidad, de lo cual se deriva una salvaguardia especial en   cabeza del Estado respecto de esta población. Esta protección se refuerza y   complementa con distintos instrumentos internacionales que protegen esos   derechos y que se ocupan, entre otras, del elemento de accesibilidad,   estableciendo obligaciones y medidas específicas a cargo de las entidades   públicas tendientes a remover las barreras y obstáculos que impiden su garantía.   Asimismo, el ordenamiento jurídico interno contempla diversas normas que   materializan dichos postulados y que abogan por la adecuación del entorno físico   como presupuesto de inclusión de este grupo poblacional.     

6. El derecho a la accesibilidad como presupuesto de la   libertad de locomoción de las personas en situación de discapacidad[135]    

6.1. El artículo 24 de la Constitución consagra el   derecho a la libertad de locomoción en los siguientes términos: “[t]odo colombiano, con las   limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el   territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en   Colombia”.    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que la   libertad de locomoción es un derecho fundamental que se deriva a su vez del   derecho a la libertad que es inherente a la condición humana; además, reviste   una especial importancia en tanto permite el ejercicio de otros derechos como la   educación, el trabajo, la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la   autonomía[136].    

En relación con las personas en situación de   discapacidad, esta Corporación ha precisado que la libertad de locomoción   comprende la obligación de remover las distintas barreras físicas y   arquitectónicas existentes en el transporte, en las edificaciones, en las vías y   en el espacio público, con el fin de brindarles accesibilidad universal,   efectiva y segura en condiciones de igualdad[137], para que puedan vivir independientemente.    

6.2. La garantía de accesibilidad se ha desarrollado en   diversos ámbitos: (i) en medios masivos de transporte público y en sus   instalaciones[138]; (ii) en espacios públicos como vías   y andenes[139]; (iii) en edificaciones o   instalaciones abiertas al público[140]; (iv) en copropiedades residenciales[141]; (v) en viviendas de interés social[142]; y (vi) en ambientes deportivos y   recreativos[143].    

En dichos escenarios este Tribunal ha garantizado la   accesibilidad  de las personas en situación de discapacidad en igualdad de condiciones,   particularmente de aquellas que se movilizan en sillas de ruedas, y ha proferido   distintas órdenes con el fin de remover las barreras y obstáculos existentes. En   la mayoría de los casos, la Corporación ha protegido principalmente los derechos   a la igualdad y a la libertad de locomoción, sin embargo, también ha extendido   la protección a otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana,   la educación, el trabajo, la vivienda digna y la recreación, en atención a las   solicitudes específicas de los accionantes.    

Como fundamento de las decisiones, la Corte se ha   respaldado principalmente en: (i) la protección constitucional a favor de   las personas en situación de discapacidad; (ii) la prohibición de   discriminación; y (iii) la libertad de locomoción.    

6.3. Ahora bien, por resultar relevante para la   resolución del presente asunto, se hará un breve recuento de los casos resueltos   por esta Corporación en los que se ha garantizado la accesibilidad  de las personas en situación de discapacidad en edificaciones o instalaciones   abiertas al público, y en espacios públicos como vías y andenes.    

6.3.1. La garantía de accesibilidad en edificaciones   o instalaciones abiertas al público. En la Sentencia T-1639 de 2000,   la Sala Novena de Revisión estudió dos casos acumulados en los cuales se   presentaban barreras físicas para el acceso y desplazamiento de personas en   sillas de ruedas. En uno de ellos, un estudiante solicitaba la protección   especial del Estado para acceder en condiciones de igualdad a la Universidad de   Antioquia, ante la ausencia de rampas en el campus universitario. En el otro   caso, el accionante reclamaba la accesibilidad a un edificio del Centro   Administrativo Municipal de Chiquinquirá que carecía de ascensor y de rampas   para las personas en situación de discapacidad.    

La Sala subrayó que la tutela procede para proteger el   derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad sometidas a   discriminación y estimó que, en ambos casos, las entidades accionadas no se   habían comprometido con el respeto de este derecho, por lo que correspondía   ordenarles que tomaran las medidas necesarias para restablecer el equilibrio   quebrantado en la prestación de los servicios que ofrecían, utilizando los   medios y recursos apropiados a las circunstancias de los actores, respecto de   quienes se predicaba un tratamiento especial.     

En consecuencia, concedió la protección de los derechos   invocados y ordenó (i) a la Universidad de Antioquia que programara las   actividades académicas en espacios adecuados con la especial situación del   solicitante; y (ii) a la Alcaldía de Chiquinquirá, dentro de plazos   razonables, que dispusiera lo necesario para que el accionante realizara la   gestión de sus asuntos ante la referida entidad, en igualdad de condiciones a   los ciudadanos de dicho municipio.    

En la Sentencia T-276 de 2003, la Sala Cuarta de   Revisión conoció de una acción de tutela presentada contra la Alcaldía de   Mariquita por un concejal que se movilizaba en silla de ruedas, debido a que el   palacio municipal no contaba con rampas y ascensores que permitieran su ingreso   y desplazamiento, circunstancia que le impedía cumplir con las funciones   políticas y administrativas que el cargo le exigía.    

La Sala indicó que, a partir de los principios   constitucionales, las normas del derecho internacional, las disposiciones   legales y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el ámbito de   protección especial de la locomoción de una persona con discapacidad contempla   la accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al público en   condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar obstáculos, barreras o   limitaciones que supongan cargas excesivas. En ese sentido, constató una omisión   en el cumplimiento de las disposiciones que garantizaban la accesibilidad física   a los lugares abiertos al público y subrayó que ello afectaba de manera   particular al accionante, quien debía frecuentar las oficinas del palacio   municipal para el cabal cumplimiento de sus funciones.    

En consecuencia, protegió los derechos fundamentales a   la igualdad y a la libertad de locomoción del solicitante, y ordenó al Concejo   Municipal y a la Alcaldía Municipal de Mariquita, Tolima, que adoptaran las   acciones necesarias para eliminar las barreras arquitectónicas existentes en el   lugar.    

Más adelante, en la Sentencia T-1258 de 2008, la Sala Quinta de Revisión conoció de   una acción de tutela presentada contra la Corte Constitucional por una persona   de talla baja, porque estimaba que la altura de las ventanillas de atención al   público del Tribunal constituía una barrera que le impedía acceder en forma   adecuada a la información y, con ello, se vulneraban sus derechos a la dignidad   personal y a la igualdad.    

La Sala reconoció que los parámetros y diseños de una infraestructura   física, inadecuada para personas de talla pequeña, representan una amenaza o,   incluso lesión, de los derechos de acceso a la información y atención de estas   personas, no solo en el ámbito de la administración de justicia sino del Estado   en su conjunto. Por ello, consideró que había fallado en su deber de ofrecer un   trato especial que le asegurara al accionante el disfrute de sus derechos   constitucionales, toda vez que afrontaba barreras arquitectónicas que le   impedían acceder a la información de la entidad.    

Por consiguiente, ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de   la Judicatura que elaborara una política sectorial de accesibilidad y de   adecuación de la infraestructura física de la Rama Judicial, que garantizara el   carácter programático de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a   la información y atención públicas del accionante y de las personas de talla   baja, en los diferentes escenarios de atención al público del órgano, a fin de   superar, en el ámbito de las sedes judiciales, la omisión en el trato de este   grupo poblacional y los problemas de integración social de estas personas.    

En la Sentencia T-553 de 2011, la Sala Séptima   de Revisión conoció el caso de un abogado litigante que se desplazaba en silla   de ruedas y que estimaba vulnerados los derechos a la igualdad y a dignidad   humana por parte del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el complejo   judicial de Paloquemao carecía de condiciones de accesibilidad dentro del   edificio, pues no había ascensores y las salas de audiencia eran muy estrechas,   circunstancia que afectaba su desempeño profesional.    

En dicha oportunidad, la Sala resaltó que el derecho a   la accesibilidad constituye un puente para el disfrute de otras garantías   constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la   personalidad y la autonomía como expresión de la dignidad humana, pues a través   de la posibilidad de acceder a diferentes espacios físicos, el individuo puede   elegir hacia dónde quiere dirigirse de manera autónoma y seguir el plan de vida   que él mismo se ha trazado. En esa medida, la Corporación advirtió que la   entidad accionada había omitido el deber de trato diferenciado, como quiera que   el accionante era una persona con discapacidad a la cual se le marginaba y   excluía del acceso al ambiente físico en el referido complejo judicial y que,   además, no tenía una forma alternativa para movilizarse y cumplir las labores   inherentes a su ejercicio profesional y, por tanto, se encontraba en desventaja   frente a los demás abogados que sí podían movilizarse por todas las   instalaciones.    

Con base en dichas consideraciones, encontró que el   ejercicio pleno de su derecho a la igualdad de oportunidades en el desempeño de   su oficio y de otras garantías constitucionales como el trabajo, el mínimo vital   y la dignidad humana, estaban siendo limitadas sin justificación alguna, por lo   cual profirió distintas órdenes con el fin de que se lograra la adecuación   física de la edificación. Adicionalmente, dispuso que se diseñara un plan   específico que garantizara la libertad de locomoción de las personas en   situación de discapacidad.    

Posteriormente, en la Sentencia T-269 de 2016,   la Sala Primera de Revisión conoció de una acción de tutela presentada por un   comerciante que se movilizaba en silla de ruedas y que requería desplazarse   dentro de un centro comercial para vender sus productos, por cuanto dicho   establecimiento carecía de las condiciones físicas necesarias para su libre   locomoción.    

La Sala resaltó que tanto la Constitución, que   instituye la protección reforzada de que gozan las personas en situación de   discapacidad, como las disposiciones internacionales y legales vigentes, que   regulan la accesibilidad y protegen sus derechos, “establecen obligaciones   para todas las instalaciones y edificaciones independientemente del servicio que   se preste, orientadas a asegurar que este sector de la población no sea   marginado de la vida social, pública, política, comercial, cultural, educativa o   deportiva eliminando en consecuencia las barreras y obstáculos que impiden su   natural desenvolvimiento en sociedad”[144].    

Así, concedió el amparo de los derechos fundamentales a   la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la libertad   de locomoción al encontrar que no existía un plan específico que garantizara   gradualmente la accesibilidad física de las personas en situación de   discapacidad a las instalaciones del establecimiento comercial, lo que   desconocía la especial protección constitucional de la que son titulares. En ese   sentido, ordenó al ente accionado que diseñara un plan específico para   garantizar los derechos de este grupo poblacional.    

En la Sentencia T-382 de 2018, la Sala Sexta de   Revisión analizó el caso de una niña en situación de discapacidad, que utilizaba   una silla de ruedas para su desplazamiento, que tenía afectados sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la accesibilidad y a la libertad de locomoción   debido a que no contaba con rampas que permitieran su acceso al planchón La Bala   del Sinú desde el Parque Lineal Ronda del Sinú, donde atraca o zarpa dicha barca   cautiva en las márgenes izquierda y derecha del río.    

La Sala, entre otras medidas, ordenó a la Alcaldía de Montería que   diseñara en forma definitiva un plan específico que garantice el derecho   fundamental de la niña a la accesibilidad y a la   libertad de locomoción, de forma que se adecúe la infraestructura del parque   lineal, para garantizar su ingreso al planchón La Bala del Sinú, de acuerdo con las   obligaciones constitucionales derivadas de los artículos 13, 24 y 47, las normas   internacionales aplicables y la legislación nacional, específicamente la Ley   1618 de 2013. Y, realizado lo anterior, que iniciara inmediatamente su   ejecución, incluyendo la construcción de la respectiva rampa de acceso en las   márgenes izquierda y derecha del Río Sinú.    

Finalmente, en la Sentencia T-455 de 2018, la   Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela presentada por un joven,   que debido a su estado de salud requería de una silla de ruedas para   movilizarse, en contra de la Biblioteca Darío Echandía, el Banco de la República   y la Alcaldía Municipal de Ibagué. Argumentó que se estaban vulnerando sus   derechos fundamentales a la cultura, a la igualdad y a la libertad de locomoción   debido a la imposibilidad de acceder a la biblioteca pública en razón de la   existencia de barreras físicas, pues el ingreso del público se hacía a través de   unas escaleras y no se incluían rampas para las personas que se movilizaban en   sillas de ruedas.    

La Sala recordó “que las personas en situación de   discapacidad son sujetos de especial protección, fundada en las condiciones de   vulnerabilidad, debilidad manifiesta y en la desprotección histórica y   generalizada, por lo cual es un deber del Estado y de la sociedad, realizar   acciones para la garantía de los derechos fundamentales de esta población,   mediante la prohibición de obstáculos para la realización de sus derechos y   adoptando acciones afirmativas”[145].    

Así, concedió el amparo de los derechos fundamentales   invocados por el accionante y, en consecuencia, ordenó (i) a la   Biblioteca Pública Darío Echandía que adoptara las medidas pertinentes para   readecuar la rampa de acceso para las personas en situación de discapacidad,   eliminando la barrera física de los 8 escalones; y (ii) a la Alcaldía   Municipal de Ibagué que adoptara las acciones pertinentes para adecuar la vía y   los andenes que permitieran acceder a la Biblioteca, para lo que era necesario   que removiera las barreras y obstáculos presentes, lo que significaba construir   rampas en los andenes para acceder al sendero peatonal que conduce a la   Biblioteca.    

En la Sentencia T-024 de 2000, la Sala Sexta de   Revisión estudió una acción de tutela presentada por el personero de Bogotá,   quien actuaba en defensa de los derechos de un invidente, en contra de la   Alcaldía Distrital de Bogotá, su Secretaría de Tránsito y Transporte y el   Instituto de Desarrollo Urbano del Distrito Capital. La solicitud se   fundamentaba en la afectación de la libertad de locomoción y la accesibilidad   del accionante a su lugar de trabajo, el Instituto Nacional para Ciegos –INCI–,   debido a los múltiples bolardos que se encontraban ubicados en inmediaciones de   la sede.    

En las consideraciones de la sentencia, fueron   establecidos unos parámetros que debía tener en cuenta la administración   demandada respecto a las personas con discapacidad. Al respecto, señaló:    

“Las autoridades deben   propender por la protección de la integridad del espacio público y su   destinación al uso común, sin olvidar que según la Constitución se debe dar   trato preferencial a los disminuidos físicos no solo porque el artículo 47   ordena protegerlos sino porque el artículo 13 expresamente determina que el   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad   manifiesta. Lo anterior implica que, en lo relativo al espacio público,   atendiendo el derecho a la igualdad como lo consagra la Constitución, se debe   facilitar el adecuamiento, diseño y construcción de mecanismos de acceso y   tránsito, hacia y en el espacio público, que no solo garanticen la movilidad   general, sino también el acceso a estos espacios, de las personas con movilidad   reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentra   disminuida por edad, analfabetismo, incapacidad o enfermedad. En otras palabras,   la accesibilidad, al y en el espacio público, es esencial para los disminuidos   físicos. Y si no se les viabiliza la accesibilidad, se viola la diferenciación   positiva consagrada en el artículo 13 de la C.P.”.    

En consecuencia, la Sala concedió el amparo de los   derechos fundamentales a la vida y a la igualdad en cuanto trato preferente, y   ordenó a la Alcaldía de Bogotá que iniciara la concertación con las directivas   del INCI para retirar los obstáculos que dificultaban el desplazamiento del   ciudadano en situación de discapacidad, en la zona cercana a su lugar de   trabajo.    

Más adelante, en la Sentencia T-030 de 2010, la   Sala Novena de Revisión conoció el caso de una ciudadana con poliomielitis que   se desplazaba en silla de ruedas y se veía afectada por las barreras   arquitectónicas y la ausencia de rampas en los andenes de la ciudad de Popayán,   circunstancia que lesionaba su movilidad y su oficio como vendedora de lotería.   Adicionalmente, por pertenecer al Concejo Municipal de Discapacitados, la   solicitante desarrollaba una labor social de acompañamiento y asesoría a grupos   vulnerables que le exigía desplazarse a distintas entidades públicas –como la   Gobernación y la Alcaldía Municipal–, las cuales carecían de rampas para su   acceso.     

La Sala constató una omisión del deber de trato   especial a favor de la accionante, ya que a pesar de los intentos por garantizar   su accesibilidad, aún persistían obstáculos que impedían su desplazamiento en   los sitios por ella descritos. En consecuencia, ordenó a la Gobernación del   Cauca que ejecutara las acciones pertinentes para la efectiva eliminación de las   barreras arquitectónicas que implicaban la violación de sus derechos   fundamentales, incluyendo la realización de rampas, la adecuación de los andenes   y la instalación de baños públicos accesibles y teléfonos públicos que pudieran   ser utilizados por las personas que se trasladan en sillas de ruedas.    

En la Sentencia T-747 de 2015, la Sala Segunda   de Revisión estudió una acción de tutela presentada en contra de Unitel S.A. ESP   por una persona en situación de discapacidad que se movilizaba en una silla de   ruedas. Entendió que se vulneraban sus derechos fundamentales a la libertad de   locomoción, a la igualdad y a la dignidad, debido a que la empresa de servicios   públicos había instalado unos postes de telefonía básica en los andenes del   barrio donde residía, impidiéndole su libre desplazamiento desde y hacia su   vivienda.    

La Sala resaltó que las personas en situación de   discapacidad son sujetos de especial protección debido a las condiciones de   vulnerabilidad y debilidad manifiesta y a la desprotección histórica y   generalizada que han tenido que padecer, por lo que es un deber del Estado y de   la sociedad adelantar acciones afirmativas para la garantía de los derechos   fundamentales de esta población, mediante la prohibición de obstáculos para la   realización de sus derechos.    

Frente al caso concreto, señaló que se vulnera la   libertad de locomoción cuando se imponen barreras que impiden el tránsito de una   persona en espacios o vías públicas que, además, deben ser accesibles para todos   los miembros de la sociedad. En ese sentido, aclaró que la afectación de los   derechos del accionante proviene de la omisión de retirar los postes que   impedían el paso y de no realizar conductas tendientes a garantizar la   accesibilidad al espacio público de una persona con discapacidad[146].    

En consecuencia, la Sala tuteló los derechos   fundamentales a la locomoción y a la igualdad del accionante, y le ordenó a la   empresa de servicios públicos y al Departamento de Planeación Municipal de Yumbo   (vinculado por el juez de instancia), que procediera a realizar un plan para   que, de acuerdo con las competencias constitucionales y legales, retirara los   postes cuya ubicación fue cuestionada, o se otorgara una alternativa viable para   garantizar el derecho a la libre locomoción del accionante, eliminando las   barreras físicas o arquitectónicas.    

Finalmente, en la Sentencia T-094 de 2016, la   Sala Tercera de Revisión estudió una acción de tutela presentada por una persona   con esclerosis múltiple en contra de Salud Total EPS, por la vulneración de su   derecho a la libertad de locomoción al colocar obstáculos (conos y bolardos) en   la vía pública frente a sus centros de atención, que impedían que el vehículo   que la transportaba la dejara en la entrada de la entidad de salud y la   obligaban a levantar las piernas para superar las barreras, lo que consideraba   una carga que no tenía que soportar.    

En esa oportunidad, la Sala tuteló el derecho   fundamental a la libertad de locomoción de la usuaria, y le ordenó a la EPS que   dispusiera de una zona próxima a sus centros de atención ubicados en la ciudad   de Bogotá, debidamente señalizada y libre de obstáculos, con el fin de que los   vehículos que transportaran personas en situación de discapacidad, pudieran   estacionar mientras los pacientes ingresaban al establecimiento médico[147].    

6.4. En resumen, la jurisprudencia constitucional ha   reconocido la accesibilidad al espacio público de las personas en situación de   discapacidad, en igualdad de condiciones, como presupuesto necesario para   garantizar la libertad de locomoción de este grupo poblacional y permitir el   disfrute de otros derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad humana y   el trabajo. Esta garantía supone la adopción de diferentes medidas con el fin de   remover las respectivas barreras y obstáculos a los que se ven enfrentadas   dichas personas.    

                       

7.1. Pasa la Sala a argumentar por qué concluye que la   Alcaldía de La Virginia vulneró los   derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de locomoción de Héctor Alonso Bedoya Gaviria, quien se encuentra en situación de discapacidad física y se   moviliza en silla de ruedas, al no garantizarle la accesibilidad al   puente Bernardo Arango debido a la instalación de unas barreras físicas en   las entradas de la obra   pública que impiden el paso de personas en sillas de ruedas.    

Para la   solución del caso concreto la Sala tiene en cuenta la siguiente regla: el   Estado, en todos sus niveles, tiene el deber de garantizar el acceso a los   espacios físicos de uso público de las personas con discapacidad, ya sea a   través del diseño previo de sus políticas públicas y de proyectos adecuados a   sus necesidades, o de la eliminación de las barreras físicas ya existentes, para   posibilitarles que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente   en todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones con las demás   personas.    

Adicionalmente, tiene en consideración lo señalado por la Sala Octava de   Revisión en la Sentencia T-257 de 2018:    

“El entorno físico está   concebido para individuos sin ningún tipo de limitación lo cual corresponde al   imaginario acerca de la perfección, la belleza, el paradigma del sujeto   “normalmente” habilitado. Muchas de sus dificultades surgen precisamente de un   espacio físico no adaptado a sus condiciones pues un medio social negativo puede   convertir la discapacidad en invalidez. Por el contrario, un ambiente social   positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar   la vida de estas personas permitiéndoles llevar a cabo sus aspiraciones más   profundas. De lo anterior surge entonces que el ambiente físico tiene una gran   importancia en términos de inclusión/exclusión social para las personas en   [situación] de discapacidad”[148].    

7.2. El puente Bernardo Arango ubicado en el Municipio   de La Virginia, Risaralda, constituye una infraestructura pública que presta   servicios para la movilidad de la población entre el corregimiento de Caimalito   del Municipio de Pereira y el Municipio de La Virginia. Debido a su deterioro   por el paso de los años, tuvo una rehabilitación entre el 16 de diciembre de   2013 (fecha de inicio de las obras) y el 30 de septiembre de 2015 (fecha de   terminación), que implicó el cambio de la funcionalidad de la obra pública de   uso vehicular a uso peatonal.    

Según informó el Invías, Territorial Risaralda, la   entidad firmó el Convenio Interadministrativo No. 3261 de 2013 con el Municipio   de La Virginia con el objeto de “aunar esfuerzos para la rehabilitación del   puente Bernardo Arango sobre el río Cauca carretera La Virginia – Caimalito   municipio de La Virginia departamento de Risaralda”. Además, aclaró que el   dinero fue entregado por parte del Invías al Municipio de La Virginia para que   este contratara las obras, quien, en el marco del convenio, celebró el contrato   de obra No. 001-2014 con el Consorcio San Carlos. También precisó que de forma   independiente a los mencionados recursos, el instituto contrató la interventoría   que realizó la vigilancia y control del contrato, estando a cargo del Consorcio   MDS[149].    

7.3. De las pruebas aportadas al expediente de revisión   quedó claro que (i) el puente Bernardo Arango de La Virginia, Risaralda,   no hace parte de los Bienes de Interés Cultural (BIC) del ámbito nacional   administrados por el Ministerio de Cultura[150]; (ii) tampoco   figura dentro de los activos o bienes de propiedad del Área Metropolitana Centro   Occidente –AMCO–[151];   y (iii) que la Alcaldía Municipal de Pereira, a través del Decreto No.   625 del 17 de octubre de 2007, enlistó la obra pública como inmueble patrimonial   de conservación arquitectónica, histórica y cultural (art. 1).    

Lo anterior se precisa porque los hechos fueron   incorporados por las entidades accionadas o vinculadas. Sin embargo, debe   señalarse que el carácter de Bien de Interés Cultural u otra categoría, no obsta   para que el Estado en sus diferentes niveles conciba políticas públicas, medidas   y acciones, que consideren la accesibilidad de las personas con   discapacidad[152]  y cumplan el deber de aplicar el diseño universal en todos los proyectos[153]; además, cuando sea   necesario, adopte acciones afirmativas, como los ajustes razonables[154], encaminadas a   eliminar en la mayor medida posible los obstáculos y barreras de acceso[155].    

7.4. Las   barreras físicas que se cuestionan en la presente acción de tutela corresponden   a unas estructuras tipo   laberinto y unos bolardos ubicados en las entradas del puente Bernardo Arango   (la Alcaldía de Pereira habló de “bolardos de gran calibre”[156], la Alcaldía de La   Virginia de  “unos dispositivos para evitar el tránsito de motocicletas   y triciclos” y el AMCO de “unos mecanismos físicos (BOLARDOS)”[157]), que fueron   instalados con la finalidad de impedir el tránsito de vehículos, principalmente   de triciclos y motocicletas (ver imágenes 1 y 2).    

Si bien el Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO–   fue insistente en afirmar que no es cierto que se impida la movilidad por el   puente de las personas en situación de discapacidad, porque la obra se   desarrolló bajo los lineamientos de accesibilidad para la circulación de   usuarios en sillas de ruedas, de acuerdo con el Manual de Accesibilidad   Universal[158], del registro   fotográfico existente en el expediente es claro que la obra pública está   limitando la libertad de locomoción del accionante, quien, en razón de su   situación de discapacidad, se moviliza en silla de ruedas (ver imágenes 1 y 2)[159]. Lo anterior, fue   confirmado por el presidente y el coordinador técnico de la Asociación de   Ingenieros de Risaralda[160]  quienes, después de una inspección ocular realizada al puente, afirmaron que “[e]s   evidente que las estructuras instaladas al acceso al citado puente limitan el   desplazamiento de las personas en situación de discapacidad”[161].    

En el término probatorio del presente trámite de   revisión, la Alcaldía Municipal de Pereira informó que “se hizo una   inspección de campo al puente objeto de la discusión, pudiendo constatar que en   sentido Caimalito – La Virginia, ya no se encuentran algunas barreras y/o   obstáculos para permitir el acceso de las personas discapacitadas en sillas de   ruedas, […], caso contrario en el sentido La Virginia – Caimalito si se   encuentra la totalidad de las barreras […]” (ver imágenes 3 y 4)[162]. Pese a esta   aclaración, persiste la discriminación alegada por el accionante debido a que   tiene afectada su libertad de locomoción entre el corregimiento de Caimalito de   la ciudad de Pereira, lugar en donde reside, y el Municipio de La Virginia,   porque no puede cruzar el puente en su silla de ruedas (ver imagen 2).    

7.5. En relación con el Manual de Accesibilidad   Universal[163],   debe señalarse que es un documento realizado en Chile que si bien puede ser   indicativo no es vinculante en Colombia. La Presidencia de la República, la   Consejería para la Política Social, el Ministerio de Desarrollo y el Ministerio   de Transporte de Colombia elaboraron el Manual de referencia de accesibilidad al   medio físico y al transporte[164],   cuyo objetivo es “establecer parámetros adecuados y definir pautas en torno   a las características y condiciones necesarias para la circulación,   permanencia y accesibilidad de todas las personas, y en especial a las personas   con algún tipo de discapacidad, a los espacios, edificios y transporte   públicos”[165].   La Territorial Risaralda del Invías señaló que el documento se constituye en una   guía y que pese a que no tiene un capítulo especial sobre acceso a puentes   peatonales, sí se da una noción al diseñador de cómo podrían ser los   accesos. También está disponible la Guía de diseño accesible y universal   elaborada por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, entre otras   instituciones[166].    

De una parte, el Manual de referencia de accesibilidad   al medio físico y al transporte establece que la distancia mínima entre   bolardos, horquillas y pilarotes (elementos que constituyen un medio de   protección y delimitación de los andenes para evitar que sean invadidos por los   vehículos), “debe ser de 90 cms libres”[167]. De otra parte, la   Guía de diseño accesible y universal señala que los bolardos deben tener entre   ellos “una luz libre de 1 metro”[168].   Estas dimensiones no se satisfacen en las barreras físicas instaladas en las   entradas del puente Bernardo Arango.    

Ahora, independientemente del documento que debió   orientar las obras de rehabilitación del puente, lo cierto es que se incumplió   con el deber de diseño universal y accesibilidad, que busca garantizar que las personas en situación de   discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en   todos los aspectos de la vida, en igualdad de condiciones con las demás.    

7.6. El Municipio de La Virginia tenía el deber de   contratar la ejecución de un proyecto de rehabilitación del puente Bernardo   Arango que aplicara un diseño universal que garantizara la accesibilidad de las   personas con discapacidad, en los términos del artículo 9 de la Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)[169]. En esa medida,   previamente a la intervención, debió tener en cuenta a la población que se vería   impactada como consecuencia de la medida, particularmente, a las personas con   discapacidad.    

Lo anterior es de gran importancia si se tienen en   cuenta las siguientes afirmaciones: (i) el alcalde del Municipio de La   Virginia señaló que son “los habitantes de Caimalito que pertenecen al   Municipio de Pereira […] los que usan el puente hacia La Virginia, cuando   requieren servicios de salud o educación”[170]; y (ii) el   alcalde del Municipio de Pereira, al precisar que no se ha realizado una   caracterización de las personas en situación de discapacidad que requieren   transitar por el puente, planteó que la Secretaría de Salud de Pereira informó   que en el corregimiento de Caimalito “se encuentran 134 discapacitados a   corte mes de julio del presente año, de los cuales 88 se han registrado en el   mes de junio y los restantes en el mes de julio calendario”[171]. Ello deja en   evidencia que hay un grupo poblacional con discapacidad (sin que haya claridad   en los datos cualitativo y cuantitativo) que bien podría ser usuario del puente   para procurarse sus bienes y acceder a los servicios requeridos.    

La Sala observa que no se atendieron adecuadamente las   necesidades de la población con discapacidad en el diseño de la renovación y   restauración del puente. El Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO– señaló   que el Invías y las alcaldías municipales de Pereira y La Virginia “definieron   en diversos comités técnicos que al puente se le daría un uso peatonal con la   posibilidad de tener un carril central para ciclorutas”[172], lo que fue ratificado   por la Alcaldía de Pereira[173].   Este diseño finalmente no fue realizado. Ninguna de las entidades participantes   en el trámite de revisión realizó una caracterización de los posibles usuarios   de la obra que se movilizarían en sillas de ruedas. Ello muestra un desinterés   por involucrar de manera efectiva a este grupo poblacional para la toma de las   decisiones[174]  y para adoptar medidas concretas que hubieran permitido su acceso al espacio físico de uso público   en igualdad de condiciones con otras personas.    

7.7.   Varias de las entidades participantes señalaron que la preservación de las   estructuras y los bolardos ubicados en las entradas del puente tienen como   finalidad evitar que transiten vehículos, principalmente triciclos y   motocicletas, para garantizar la seguridad de los peatones y preservar la   indemnidad de la obra pública.    

Para   analizar la proporcionalidad de la instalación de las barreras físicas en los   accesos del puente Bernardo Arango, la Sala acude al test o juicio de proporcionalidad. Según dicho test, primero, se   debe estudiar si la medida es o no adecuada, es decir, si constituye un   medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido. Segundo, se debe   examinar si el trato diferente es necesario o indispensable, punto   en el que se debe evaluar si existe otra medida que sea menos gravosa, en   términos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, que tenga la   virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Finalmente, se debe   analizar la proporcionalidad en estricto sentido para determinar si el   trato desigual sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor   relevancia que los alcanzados con la medida diferencial. La intensidad del   juicio descrita es importante cuando se está ante un trato diferente que   involucra una categoría sospechosa, por ejemplo, en la medida en que limita el   goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas que   amerita una especial protección del Estado[175].    

En efecto, las barreras físicas instaladas en los   ingresos de la obra pública impiden el tránsito vehicular, por lo que podría   concluirse que se trata de una medida idónea para materializar el objetivo   propuesto. Con todo, las barreras físicas instaladas no son necesarias para   alcanzar dicho propósito si se tiene en cuenta que, primero, han implicado una   discriminación directa bajo un criterio sospechoso debido a que excluye del uso   del puente a las personas con discapacidad física, entre ellas, el accionante[176]; y, segundo, que la   finalidad perseguida puede alcanzarse a través de otros medios que no resulten   lesivos de los derechos fundamentales de las personas con movilidad reducida que   requieren de ayudas como sillas de ruedas. En ese orden, la medida adoptada no   es proporcional.    

La Sala encuentra que los organismos de tránsito de los   Municipios de La Virginia y de Pereira, en su condición de autoridades de   tránsito, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010[177] que modificó el   artículo 3 de la Ley 769 de 2002, deben articular esfuerzos para cumplir   funciones de regulación, control y vigilancia en el puente Bernardo Arango en   los respectivos accesos a sus municipalidades, con la finalidad de evitar el   tránsito de vehículos como tricliclos y motocicletas.    

7.8. Así las cosas, la Sala concluye que el Municipio   de La Virginia, en el   proceso de rehabilitación del puente Bernardo Arango, desatendió las   disposiciones en materia de accesibilidad contenidas en la Ley 361 de   1997, el Decreto 1538 de 2005,   la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[178]  y la Ley 1618 de 2013, que están   orientadas a garantizar el acceso al espacio público, los bienes públicos y los   lugares abiertos al público, de las personas en situación de discapacidad   física, en igualdad de condiciones con las demás. Lo anterior, en la medida en   que los excluyó del uso del puente al instalar en los accesos de la obra unas   estructuras y unos bolardos que impiden que las personas que se movilizan en   sillas de ruedas puedan hacer uso de la obra pública. Ello vulneró de forma   particular los derechos fundamentales a la igualdad y a la   libertad de locomoción de Héctor Alonso Bedoya Gaviria, quien, debido a su situación de discapacidad física, debe   movilizarse en silla de ruedas, y frecuentemente necesita utilizar el   puente para transitar desde el corregimiento de Caimalito del Municipio de   Pereira (en donde reside) hacia el Municipio de La Virginia.    

En relación con las personas en situación de   discapacidad, esta Corporación ha precisado que la libertad de locomoción   comprende la obligación de remover las distintas barreras físicas existentes en   las vías y en el espacio público, con el fin de brindarles accesibilidad  universal, efectiva y segura en condiciones de igualdad[179], para que puedan vivir   independientemente.    

En razón de lo anterior, la Sala le ordenará a la   Alcaldía Municipal de La Virginia que remueva o adecúe las barreras físicas   existentes en las entradas del puente Bernardo Arango, o adopte las soluciones   que resulten más adecuadas dentro de su obligación de brindar accesibilidad a   las personas con discapacidad al espacio físico de uso público, con el objeto de garantizar   la libre locomoción del accionante y, en general, de las personas que requieren   transitar por dicho puente en sillas de ruedas, teniendo en cuenta los   parámetros de accesibilidad universal aplicables en Colombia.    

7.9. Por lo anterior, revocará   la sentencia del 6 de noviembre de 2018 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Pereira, que revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la   acción de tutela, y confirmará la sentencia del 20 de septiembre de 2018 del   Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, solo en lo   que tiene que ver con el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a   la libertad de locomoción del señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada dentro del trámite de revisión   mediante auto del 26 de julio   de 2019.    

SEGUNDO. REVOCAR   la sentencia del 6 de noviembre de 2018 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Pereira, que revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la   acción de tutela, y CONFIRMAR la sentencia del 20 de septiembre de 2018   del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, en   relación con el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la   libertad de locomoción del señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria.    

TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de La Virginia que, en el   término de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación   de la presente sentencia, remueva o adecúe las barreras físicas existentes en   las entradas del puente Bernardo Arango, o adopte las soluciones que resulten   más adecuadas dentro de su obligación de brindar accesibilidad a las personas   con discapacidad al espacio físico de uso público, con el objeto de garantizar   la libre locomoción del accionante y, en general, de las personas que requieren   transitar por dicho puente en sillas de ruedas, teniendo en cuenta los   parámetros de accesibilidad universal aplicables en Colombia.    

CUARTO. SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación que vigile el   cumplimiento de la presente decisión judicial, de conformidad con el numeral 1º   del artículo 277 de la Constitución Política.    

QUINTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-621/19    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un   término de caducidad de la acción de tutela (Aclaración de voto)    

Para la verificación de que   la tutela fue ejercida en un plazo razonable de conformidad con su carácter   inmediato, es decisivo que los jueces establezcamos en forma adecuada cuándo   ocurrió el hecho u omisión presuntamente violatoria de los derechos   fundamentales invocados y que dieron lugar a la interposición del amparo. Esa   claridad inicial, asegura un entendimiento racional de las reglas de procedencia   de la tutela y un adecuado cumplimiento del requisito de inmediatez, que no es   otra cosa que la preservación de la tutela como mecanismo residual y preventivo. El carácter   permanente de la presunta vulneración del derecho fundamental como criterio de   análisis del requisito de inmediatez no puede aplicarse como la regla general en   el trámite de la tutela, sino que debe ser de aplicación excepcional, pues solo   tiene lugar una vez se ha advertido que la tutela no se ha ejercido en forma   oportuna por circunstancias insuperables del actor, de acuerdo con los hechos   del caso. Este carácter excepcional del parámetro es reforzado, si se tiene en   cuenta que algunas providencias de la Corte Constitucional lo consideran un   supuesto en el que es aceptable la inaplicación del requisito de inmediatez.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Aplicación del criterio de vulneración permanente en el tiempo debe reservarse para aquellos casos excepcionales en los que los hechos   no evidencien en forma determinante que hubo un ejercicio inoportuno de la   acción de tutela (Aclaración de voto)    

Referencia: Expedientes T-7.265.724.    

Acción de tutela instaurada por Héctor Alonso Bedoya Gaviria contra las alcaldías municipales de Pereira y La Virginia.    

Magistrado Ponente:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación, presento las razones que me conducen a aclarar el voto en   la Sentencia T-621 de 2019, adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de   Revisión, en sesión del 19 de diciembre de ese mismo año.    

1. La presente   aclaración de voto tiene como finalidad explicar mi diferencia con el análisis   que hizo la sentencia sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez en el   caso concreto, pues si bien estoy totalmente de acuerdo con conceder el amparo a   los derechos fundamentales vulnerados y de que la solicitud de tutela fue   interpuesta dentro de un término razonable, el estudio de este requisito   efectuado por la mayoría afecta la naturaleza de la acción constitucional. Paso   a explicar mi posición.    

2. La providencia mencionada estudió la   acción de tutela presentada por   Héctor Alonso Bedoya Gaviria   contra  los Municipios   de Pereira y La Virginia con   ocasión de la presunta   vulneración de sus derechos   fundamentales a la libre movilidad y locomoción,   a la dignidad humana y a la integridad física, como consecuencia de la   negativa de los accionados, de retirar los obstáculos ubicados en la entrada y   la salida del puente Bernardo Arango, que impiden el libre tránsito de personas   que, como el actor, se encuentran en situación de discapacidad y que se ven en   la necesidad de utilizar sillas de ruedas, muletas o caminadores para   movilizarse.    

3. La Sentencia T-621 de 2019 revocó   el fallo de tutela de segunda instancia que declaró improcedente el amparo y   confirmó  la providencia de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales   del accionante a la igualdad y a la libertad de locomoción. Así lo decidió,   luego de establecer que la Alcaldía de La Virginia no garantizó al señor Bedoya   la accesibilidad al puente Bernardo Arango debido a la instalación de barreras   físicas en las entradas de la infraestructura del puente, que impedían que él   pudiera movilizarse en su silla de ruedas. Con esta actuación, la accionada   incumplió el deber estatal de   garantizar el acceso a los espacios físicos de uso público de las personas en   situación de discapacidad, ya sea a través del diseño previo de políticas   públicas y de proyectos adecuados a sus necesidades, o de la eliminación de las   barreras físicas ya existentes, para posibilitarles que puedan vivir en forma   independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, en   igualdad de condiciones respecto de las demás personas. También expuso que las   barreras físicas instaladas no superan el juicio de proporcionalidad, al   concluir que   la finalidad perseguida puede alcanzarse a través de otros medios que no   resulten lesivos de los derechos fundamentales de las personas con movilidad   reducida y que requieren de ayudas como sillas de ruedas.    

Previo a resolver el asunto de fondo, la   Sala Quinta de Revisión concluyó que se cumplieron los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela. En particular, estimó acreditado el   presupuesto de inmediatez porque “la presunta vulneración de los derechos fundamentales   permanece en el tiempo, es decir, continúa y es actual, toda vez que aún están   las barreras físicas instaladas en las entradas de la obra pública limitando la   libre locomoción del accionante, quien, por su situación de discapacidad, se ve   en la necesidad de utilizar silla de ruedas para movilizarse”. Lo anterior, en   consideración a que al momento de la interposición de la acción de tutela   transcurrieron casi cuatro años desde la terminación de la rehabilitación del   puente Bernardo Arango, el 30 de septiembre de 2015.      

4. Ahora bien, a pesar de que comparto lo   decidido en la providencia e incluso estoy de acuerdo con que en el presente   caso se cumple el requisito de la inmediatez, no comparto la aproximación hecha en la sentencia sobre   la naturaleza continua y permanente de la vulneración que soporta el accionante.   En este caso el problema es sencillo porque, si bien se considera que la acción   vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante es la   respuesta del 12 de abril de 2018, en la que el director territorial del INVIAS   manifiesta que las barreras impuestas permiten el paso de sillas de ruedas   médicas y no de aquellas como la del accionante, la interposición de la tutela   el 19 de julio de 2018 evidencia que el plazo fue razonable y además coincide   con la necesidad urgente de protección del derecho.    

Como en otras providencias que han   recurrido al parámetro de violación permanente y actual de los derechos   fundamentales para analizar el requisito de inmediatez, considero que su   aplicación es innecesaria en este caso, y cuestiona en últimas, la naturaleza   inmediata de la protección de derechos que se efectúa con la acción de tutela.    

5. Los artículos   86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991 establecen la acción de   tutela para reclamar la protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales. Así mismo, la Sentencia C-543 de 1992[180], al declarar la inconstitucionalidad de las   reglas de caducidad de la acción de tutela, recordó que por mandato   constitucional, la protección puede reclamarse en cualquier tiempo.    

6. Además, la Sentencia SU-691 de 1999[181] establece que “la   inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de   tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable”[182].  Es decir, es   una obligación del juez de tutela “verificar,   cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se   convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos   fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción”[183].    

Con el propósito de cumplir   esta exigencia, es el juez de la causa el  “encargado de establecer si la tutela se interpuso   dentro de un tiempo prudencial y adecuado”[184], de acuerdo con los   hechos del caso.    

7. Por ello, la jurisprudencia   constitucional ha dicho que la tutela es improcedente, “cuando la demanda se   interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que   sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos   fundamentales del peticionario”[185]  y que justifican su solicitud. El cumplimiento de esta regla tiene entre sus   propósitos que no se premie “la inactividad de   los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la   [desidia]”[186] y que   no se comprometa la seguridad jurídica.    

De lo expuesto, quisiera destacar que para   la verificación de que la tutela fue ejercida en un plazo razonable de   conformidad con su carácter inmediato, es decisivo que los jueces establezcamos   en forma adecuada cuándo ocurrió el hecho u omisión presuntamente violatoria de   los derechos fundamentales invocados y que dieron lugar a la interposición del   amparo. Esa claridad inicial, asegura un entendimiento racional de las reglas de   procedencia de la tutela y un adecuado cumplimiento del requisito de inmediatez,   que no es otra cosa que la preservación de la tutela como mecanismo residual y   preventivo.    

8. Con todo, para los casos en que existe duda acerca del   cumplimiento del requisito en mención, la Corte “ha   precisado algunos parámetros jurisprudenciales de carácter excepcional  para determinar el cumplimiento del requisito [indicado]”[187]  entre los que se encuentra, “[l]a permanencia en el tiempo de la vulneración   o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación   desfavorable como consecuencia de [una] afectación de sus derechos [que es]   continúa y (…)actual”[188].   Algunas sentencias, de hecho, han considerado que   uno de los motivos que puede dar lugar a la inaplicación excepcional del   requisito de inmediatez es precisamente “la permanencia en el tiempo de la   vulneración, o su agravación con el paso de los días”[189].    

Lo anteriormente expuesto permite subrayar   que el carácter permanente de la presunta vulneración del derecho fundamental   como criterio de análisis del requisito de inmediatez no puede aplicarse como la   regla general en el trámite de la tutela, sino que debe ser de aplicación   excepcional, pues solo tiene lugar una vez se ha advertido que la tutela   no se ha ejercido en forma oportuna por circunstancias insuperables del actor,   de acuerdo con los hechos del caso. Este carácter excepcional del parámetro es   reforzado, si se tiene en cuenta que algunas providencias de la Corte   Constitucional lo consideran un supuesto en el que es aceptable la inaplicación   del requisito de inmediatez. En otras palabras, dado que acudir al criterio de   vulneración permanente en el tiempo puede implicar la inaplicación de un   requisito de procedencia de la tutela que tiene un claro fundamento   constitucional, su aplicación debe reservarse para aquellos casos excepcionales   en los que los hechos no evidencien en forma determinante que hubo un ejercicio   inoportuno de la acción de tutela.    

9. La Sentencia T-621 de 2019   consideró en primer lugar, que no había dudas acerca de que la respuesta   negativa del 12 de abril de 2018 -para retirar las barreras físicas en el puente   Bernardo Arango-, fue el hecho vulnerador de los derechos fundamentales a la   igualdad y a la libertad de locomoción del accionante. Este análisis es consistente con la   pretensión del señor Bedoya García de que retiraran los bolardos y demás   obstáculos ubicados en el puente.    

Así las cosas, el hecho a partir del cual   debía analizarse el cumplimiento del requisito de inmediatez en la acción de   tutela era la respuesta que   obtuvo el accionante el 12 de   abril de 2018, a su solicitud   de remoción de los distintos obstáculos en el puente Bernardo Arango.    

10. En consecuencia, optar en el presente caso por el criterio del carácter permanente de   vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la libertad de locomoción   como fundamento de análisis del requisito de inmediatez era innecesario, dada la   actualidad de la afectación de los derechos por la respuesta del director   territorial del INVIAS, de abstenerse de retirar los bolardos y demás obstáculos   al paso del puente.    

Esta aplicación flexible, innecesaria y   que no atiende al carácter excepcional del parámetro de permanencia en el tiempo   de la violación del derecho, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente   expuesta, cuestiona la evidencia del cumplimiento del requisito de inmediatez   para el caso concreto y compromete la excepcionalidad del criterio previamente   expuesto, ya que solo debió aplicarse en el caso de que la tutela no se   hubiera ejercido en forma oportuna, o estuviera latente la duda sobre el   cumplimiento del requisito, ante la negativa de la administración de cumplir con   los criterios de accesibilidad para las personas en situación de discapacidad.    

11. En síntesis, en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, no   porque la violación tuviera carácter permanente, sino porque la acción de tutela   se interpuso tres meses después de que fue conocido por el peticionario que el director   territorial del INVIAS no ordenará la remoción de las barreras impuestas que   impiden el paso de sillas de ruedas médicas, como la del accionante, lo cual   evidentemente le afectó sus derechos fundamentales.    

De esta manera, expongo las razones que me   conducen a aclarar el voto respecto de la Sentencia T-621 de 2019, adoptada por la Sala Quinta de Revisión.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Folios 2 al 21 del cuaderno de revisión.    

[2] A folio 8 del cuaderno principal obra fotocopia de la cédula de   ciudadanía en la que se indica como fecha de nacimiento de Héctor Alonso Bedoya   Gaviria, el 2 de noviembre de 1965. En adelante, los folios a que se haga   referencia corresponderán al cuaderno principal a menos que se señale otra cosa.    

[3] La demanda y sus anexos obran a folios 2 al 31.    

[4] Folio 2.    

[5] A folio 9 obra fotocopia de la constancia de registro del accionante   para localización y caracterización de personas con discapacidad de la Alcaldía   Municipal de La Virginia.    

[6] Al respecto, el accionante señaló que no se conoce el acto   administrativo a través del cual se hace la mencionada declaración de la obra   pública descrita.    

[7] Folio 3.    

[8] Folio 3.    

[9] El derecho de petición obra a folio 14. En dicho documento se   solicita estudiar la posibilidad de retirar los bolardos del puente Bernardo   Arango, y aplicar otras medidas de control para impedir el paso de motocicletas   por parte de las autoridades de tránsito.    

[10] Folios 15 y 16.    

[12] Folio 30.    

[13] Folios 23 y 24.    

[14] Folios 19 al 22.    

[15] Folio 10.    

[16] Folios 11 y 12.    

[17] Folios 25 y 26.    

[18] Folio 25, reverso.    

[19] Folio 33.    

[20] Folio 34.    

[21] La respuesta obra a folios 38 al 40.    

[22] Folio 38.    

[23] Ibídem.    

[24] Folio 38, reverso.    

[25] La respuesta obra a folios 41 al 43.    

[26] Folio 92, reverso.    

[27] Folio 91.    

[28] Indicó que se contó con un presupuesto total de 4.850 millones de   pesos, y un plazo final de veintiún meses y catorce días, siendo la fecha de   inicio de las obras de rehabilitación el 16 de diciembre de 2013 y la fecha de   terminación el 30 de septiembre de 2015. Además, aclaró que el dinero fue   entregado por parte del Invías al Municipio de La Virginia para que este   contratara las obras de rehabilitación, y de forma independiente a dichos   recursos, el Invías contrató la interventoría que realizó la vigilancia y   control del contrato de obra (folio 91, reverso).    

[29] La   providencia obra a folios 44 al 48.    

[30] Folio 48, reverso.    

[31] Folio 54.    

[32] La respuesta y sus anexos obran a folios 51 al 66.    

[33] Folio 64.    

[34] La impugnación obra a folios 68 al 70.    

[35] La impugnación obra a folios 71 al 75.    

[36] Folio 96.    

[37] La vinculación se hizo a través de auto No. 3072 del 11 de   septiembre de 2018 (folio 98).    

[38] El escrito de respuesta obra a folios 101 al 114.    

[39] Folio 102.    

[40] Folio 105.    

[41] Folio 106.    

[42] Folio 105.    

[43] Ibídem.    

[44] El fallo obra a folios 115 al 120.    

[45] El escrito de impugnación obra a folios 124 al 137.    

[46] La   providencia obra a folios 4 al 7 del cuaderno de impugnación.    

[47] Folio 7 del cuaderno de impugnación.    

[48] Folios 28 al 33 del cuaderno de revisión.                                       

[50] Doctor Alberto Escovar Wilson-White.    

[51] El escrito obra a folio 148.    

[52] Folio 148 del cuaderno de revisión.    

[53] Doctor Jovany Sánchez Tabares.    

[54] La respuesta obra a folios 59 al 62 del cuaderno de revisión.    

[55] Folio 59 del cuaderno de revisión.    

[56] Folio 59, reverso, del cuaderno de revisión.    

[57] Folio 60 del cuaderno de revisión.    

[58] Folio 60, reverso, del cuaderno de revisión.    

[59] Ibídem.    

[60] En CD anexo aportó las siguientes pruebas (folio 62   del cuaderno de revisión): Acuerdo 055 de 2011, “por el cual se adopta la   política pública de discapacidad en el municipio de Pereira 2012-2021”. Actas de   reunión realizadas en abril de 2018 con el siguiente objetivo: “[…] tener una   herramienta técnica para los funcionarios competentes [de tomar la] decisión de   abrir o dar paso por el puente Bernardo Arango a los tricicleros y otros medios   de transporte de manera libre y sin restricciones”; se incluye el informe   técnico del ingeniero John Alexander Vásquez. Base de datos de discapacitados   del corregimiento de Caimalito, Pereira, en cuya casilla 71 se identifica al   señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria, con fecha de nacimiento del 2 de noviembre   de 1965, quien padece una discapacidad motriz. Decreto No. 625 del 17 de octubre   de 2007, “por medio del cual se adopta el inventario de bienes patrimoniales de   conservación arquitectónica, histórica y cultural y se dictan otras   disposiciones”. En el artículo 1 se enlista como inmueble patrimonial de   conservación arquitectónica, histórica y cultural, el “Puente Bernardo Arango.   Sobre el Río Cauca” (número de ficha 39), con un nivel de protección N1L, que,   según el artículo 4, corresponde a una conservación integral, “[a]plicado a Inmuebles de valor   arquitectónico relevante sin alterar, cuyo valor individual y en el conjunto los   hacen susceptibles de un nivel de protección máximo y permiten establecer   restricciones importantes a las acciones de transformación […]”. Plan de   Movilidad para el cierre del puente Bernardo Arango de junio de 2014. Siete   imágenes fotográficas del puente que permiten ver los obstáculos ubicados en las   entradas de la obra.    

[61] Doctor Javier Antonio Ocampo López.    

[62] El escrito obra a folios 55 al 57 de cuaderno de revisión.    

[63] Folio 56 del cuaderno de revisión.    

[64] Ibídem.    

[65] Folio 56, reverso, del cuaderno de revisión.    

[66] Ibídem.    

[67] Folio   150 del cuaderno de revisión.    

[68] Doctor Herman de Jesús Calvo Pulgarín.    

[69] El escrito y sus anexos obran a folios 69 al 141 de cuaderno de   revisión.    

[70] Folios 88 y 89 del cuaderno de revisión.    

[71] Folio 89 del cuaderno de revisión.    

[72] Ibídem.    

[73] Folio 90 del cuaderno de revisión.    

[74] Folio 93 del cuaderno de revisión.    

[75] Folio 94 del cuaderno de revisión.    

[76] En CD anexo a la respuesta aportó el Plan Integral de Movilidad   Metropolitana en el territorio de los municipios que conforman el Área   Metropolitana del Centro Occidente –AMCO– del 20 de junio de 2006 (folio 96 del   cuaderno de revisión). Adicionalmente incluyó la siguiente información:   fotocopia de la solicitud suscrita por la comunidad y dirigida a la Defensora   del Pueblo de Risaralda, Elsa Gladys Cifuentes, en donde se expone la   problemática presentada por el cierre del puente Bernardo Arango; fotocopia de   las actas de reunión del 4 de abril de 2018, con el objetivo: “Visita de   verificación queja bolardos y situación puente Bernardo Arango”, del 5 de abril   de 2018, con el objetivo: “[…] tener una herramienta técnica, para que los   funcionarios competentes para la toma de decisión abrir o dar paso por el puente   Bernardo Arango a los tricicleros y otros medios de transporte de manera libre y   sin restricciones”, entre otras; fotocopia del informe técnico del ingeniero   civil John Alexander Vásquez, con fecha del 28 de febrero de 2018; fotocopia de   diferentes comunicaciones enviadas por la comunidad a la Alcaldía Municipal de   Pereira en torno a la problemática discutida; fotocopia del Acuerdo   Metropolitano 017 del 27 de diciembre de 2001, “En virtud del cual el Área   Metropolitana del Centro Occidente se constituye en Autoridad Única de   Transporte Público Metropolitano”; fotocopia del Acuerdo Metropolitano 016 del   29 de diciembre de 2011, “Por el cual se adopta la política pública para la   movilidad sustentable en el Área Metropolitana Centro Occidente”; fotocopia del   Acuerdo Metropolitano 017 del 29 de diciembre de 2011, “Por el cual se adopta el   Plan Integral de Movilidad Metropolitano en el territorio de los municipios que   conforman el Área Metropolitana Centro Occidente –AMCO– (folios 97 al 140).    

[77] Doctor Fabio Botero Echeverry.    

[78] El escrito y sus anexos obran a folios 143 al 145 del cuaderno de   revisión.    

[79] “Por la que se expide parcialmente la categorización de las vías que   conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondiente   al Instituto Nacional de Vías, INVIAS”.    

[80] Folio 144, reverso, del cuaderno de revisión.    

[81] Ibídem.    

[82] En CD anexo a la respuesta aportó: acta de liquidación del convenio interadministrativo No. 3261 de 2013;   acta de recibo del convenio interadministrativo No. 3261 de 2013; acta de la   reunión realizada en el Área Metropolitana Centro Occidente el 1 de marzo de   2018, cuyo objetivo fue “[…] tener una herramienta técnica, para que los   funcionarios competentes para la toma de decisión de abrir o dar paso por el   Puente BERNARDO ARANGO a los Tricicleros y otros medios de transporte de manera   libre y sin restricciones” (mayúsculas originales), que contó con la   participación del ingeniero estructural John Alexander Vásquez, diseñador de la   repotenciación del puente a cargo del contratista de obra Consorcio San Carlos;   informe técnico realizado por el ingeniero Vásquez el 28 de febrero de 2018;   Manual de Accesibilidad al medio físico y al transporte del Ministerio de   Transporte, entre otros documentos.    

[83] Doctora Odette Spir.    

[84] El escrito obra a folios 173 al 177 del cuaderno de revisión.    

[85] Doctores Carlos Emilio Arango Buitrago y Álvaro Diego Giraldo   Castrillón, respectivamente.    

[86] El escrito obra a folio 179 del cuaderno de revisión.    

[87] La intervención obrante a folios 151 al 172 del cuaderno de   revisión, aparece firmada por la directora de PAIIS, Juliana Bustamante Reyes,   el asesor jurídico Federico Isaza Piedrahita, y el estudiante Jaime Santiago   Salgado López.    

[88] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

[90] El concepto está firmado por los investigadores Daniela Rojas   Molina, Sebastián Lanz Sánchez y Alejandro Lanz Sánchez. Folios 207 al 215 del   cuaderno de revisión.    

[91] Folio 208 del cuaderno de revisión.    

[92] Folio 209 del cuaderno de revisión.    

[93] Folio 212, reverso, del cuaderno de revisión.    

[94] Folios 214, reverso, y 213 del cuaderno de revisión.    

[95] Doctor Javier Antonio Ocampo López. El escrito obra a folios 217 al   220 del cuaderno de revisión.    

[96] Folios 217, reverso, y 218 del cuaderno de revisión.    

[97] Folio 219 del cuaderno de revisión.    

[98] Folio 223 del cuaderno de revisión.    

[99] Doctora María Elida Álvarez Pino. El escrito y sus anexos obran a   folios 225 al 228.    

[100] Folio 226 del cuaderno de revisión.    

[101] Folio 226, reverso, del cuaderno de revisión.    

[102] Folio 226, reverso, del cuaderno de revisión.    

[103] Doctor Fabio Botero Echeverry. El escrito obra a folio 230 del   cuaderno de revisión.    

[104] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”.    

[105] Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del artículo 86 de la   Constitución precisa que la acción de tutela procede contra particulares   encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave   y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión.    

[106] Corte Constitucional, Sentencias T-192 de   2014 y T-747 de 2015.    

[107] Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2008.    

[108] Corte Constitucional,   Sentencias T-1451 de 2000 y T-661 de 2012.    

[109] Adicionalmente, precisó “que a diferencia de lo estimado por el   Alcalde Municipal de Popayán y por el juez de instancia, en este caso sí es   procedente la acción de tutela y no las acciones consagradas en los artículos 87   y 88 de la Carta Política por cuanto se trata de derechos fundamentales de la   accionante, quien, por cierto, actúa a título personal, como lo expuso   claramente en su escrito de presentación de la acción. Por lo tanto, tal como se   indicó en las sentencias T-1639 de 2000 y T-276 de 2003, procede por esta vía la   protección judicial de los derechos fundamentales de la accionante para adoptar   medidas concretas que mitiguen la situación de discriminación en que se   encuentra”.    

[110] En ese sentido, puede consultarse la Sentencia C-543 de 1992, en la que la   Corporación declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591   de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era interpuesta   contra providencias judiciales.    

[111] En el marco de una acción de tutela instaurada por una ciudadana en   contra de las decisiones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Santa Marta, ámbito en el que el análisis de la razonabilidad del   plazo debe ser más estricto por tratarse de una acción de tutela que   controvierte providencias judiciales; la Sala Octava de Revisión consideró su   procedencia a pesar del paso del tiempo (habían transcurrido dos años y ocho   meses, aproximadamente, entre la expedición de la sentencia de casación atacada   y la presentación de la solicitud de amparo), porque: (i) la supuesta   vulneración de los derechos fundamentales de la accionante permanecía, es decir,   continuaba y era actual, ya que seguía sin disfrutar de la pensión de   sobrevivientes a la que tenía derecho, lo que la había llevado a “una situación   crítica de pobreza” al no tener “una fuente de ingresos regular”; (ii) la carga   de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resultaba   desproporcionada dada su condición de persona de la tercera edad (75 años) y su   situación de debilidad manifiesta originada en la precaria situación económica   que vivía, la cual era consecuencia, precisamente, de la falta del   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y (iii) en razón del estado de   salud de la accionante, que también ha sido un criterio relevante en la   jurisprudencia de este Tribunal (ver Sentencia T-654 de 2006).    

[112] Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. En esa   oportunidad, la Sala Quinta de Revisión se pronunció sobre la negativa del   acceso a la pensión de sobrevivientes de una mujer, quien formuló la acción de   tutela 32 meses después del hecho vulnerador. Consideró que debía efectuarse un   análisis flexible de la inmediatez, teniendo en cuenta la edad de la   peticionaria, el carácter permanente y actual de la violación alegada y su   situación de vulnerabilidad económica. En aquella oportunidad, el alto Tribunal   Constitucional sostuvo que a pesar de haberse presentado la tutela despues de 32   meses del hecho vulnerador, “[l]a finalidad de la exigencia de la inmediatez no   es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino   asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales   que requiera, en realidad, una protección inmediata, como se logra ver en el   presente caso”.    

[113] Ver, Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-1110 de 2005,   T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890   de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006,  T-593 de 2007,   T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009,    T-265 de 2009,  T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010,   T-1028 de 2010, T-429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013,   T-483 de 2014, entre otras.    

[114] Corte Constitucional, Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009   (cita original).    

[115] Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010. Esta posición ha   sido reiterada en varias oportunidades, entre ellas, en la Sentencia T-087 de   2018, ya referida.    

[116] Folio 91.    

[117] Folios 27 al 32.    

[118] Folios 19 al 22. Dicha solicitud fue contestada mediante oficio   fechado el 12 de abril de 2018, dirigido por el director territorial de   Risaralda del Invías a la defensora del Pueblo de la Regional Risaralda. En esa   ocasión, en relación con el tema de la libertad de locomoción de la personas en   situación de discapacidad, el documento señaló que las barreras instaladas   permitían el paso de una silla de ruedas médica y no de una silla de ruedas   hechiza (folio 25, reverso).    

[119] Se sigue de cerca la Sentencia T-455 de 2018. En esa oportunidad la   Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutela presentada por un joven,   que debido a su estado de salud requería de una silla de ruedas para   movilizarse, en contra de la Biblioteca Darío Echandía, el Banco de la República   y la Alcaldía Municipal de Ibagué. Argumentó que se estaban vulnerando sus   derechos fundamentales a la cultura, a la igualdad y a la libertad de locomoción   debido a la imposibilidad de acceder a la biblioteca pública en razón de la   existencia de barreras físicas, pues el ingreso del público se hacía a través de   unas escaleras y no se incluían rampas para las personas que se movilizaban en   silla de ruedas. La Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales   invocados y, en consecuencia, ordenó: (i) a la Biblioteca Pública Darío   Echandía que adoptara las medidas pertinentes para readecuar la rampa de acceso   para las personas en situación de discapacidad, eliminando la barrera física de   los 8 escalones; y (ii) a la Alcaldía Municipal de Ibagué, que adoptara   las acciones pertinentes para adecuar la vía y los andenes que permiten acceder   a la Biblioteca por la calle 11 entre carreras 3 y 4, con el fin de garantizar   la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad, tanto al espacio   público como a la Biblioteca. Para tal efecto, era necesario que removiera las   barreras y obstáculos presentes, lo que significaba construir rampas en los   andenes para acceder al sendero peatonal que conduce a la Biblioteca.    

[120] Así lo han señalado diferentes salas de revisión de este Tribunal,   entre otras, en las Sentencias T-207 de 1999, T-553 de 2011, T-269 de 2016 y   T-455 de 2018.    

[121] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2016.     

[123] Ver, entre otras, las Sentencias T-1639 de   2000, T-276 de 2003, T-553 de 2011, T-708 de 2015, T-747 de 2015, T-269 de 2016,    T-304 de 2017, T-180A de 2017 y T-455 de 2018.    

[124] Corte Constitucional, Sentencias T-276 de   2003, T-747 de 2015, T-269 de 2016, T-180A de 2017 y T-455 de 2018. Dentro de   los instrumentos internacionales mencionados en las providencias se encuentran:   la Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975, proclamada por la ONU;  el Pacto Internacional de Derechos Sociales,   Económicos y Culturales, adoptada por la ONU en 1966, y la  Observación General Número 5 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de 2006; el Convenio sobre la Readaptación   Profesional y el Empleo de Personas Inválidas, adoptado por la Organización   Internacional del Trabajo en 1983; el Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de   derechos económicos, sociales y culturales, adoptado por la   OEA en 1988; la Convención Interamericana para la Eliminación de   todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad,   adoptada por la OEA en 1999; y la Convención   sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad, adoptada por la   ONU en 2006, aprobada en Colombia a través de la Ley 1346 de 2009 y ratificada   el 10 de mayo de 2011.    

[125] Avalada por la Corte Constitucional a   través de la Sentencia C-2001 de 2003.    

[126] El artículo 3 de la   Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad, establece: “Para lograr los   objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: || 1. Adoptar   las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier   otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con   discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que   se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: || a) Medidas para   eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte   de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o   suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales   como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación,   la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y   las actividades políticas y de administración; || b) Medidas para que los   edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus   territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso   para las personas con discapacidad; || c) Medidas para eliminar, en la medida   de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y   comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para   las personas con discapacidad; y || d) Medidas para asegurar que las personas   encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta   materia, estén capacitados para hacerlo. […]” (negrillas fuera de texto).    

[127] Avalada por esta Corporación en la Sentencia C-293 de 2010.    

[128] El artículo 9 de la CDPD,   señala: “Accesibilidad. || 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan   vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la   vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso   de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás,   al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones,   incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones,   y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público,   tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la   identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se   aplicarán, entre otras cosas, a: || a) Los edificios, las vías públicas,   el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas,   viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; || b) Los servicios de   información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos   y de emergencia. || 2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas   pertinentes para: || a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de   normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los   servicios abiertos al público o de uso público; || b) Asegurar que las entidades   privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso   público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las   personas con discapacidad; || c) Ofrecer formación a todas las personas   involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas   con discapacidad; || d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al   público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;   || e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos   guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para   facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público; || f)   Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con   discapacidad para asegurar su acceso a la información; || g) Promover el acceso   de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la   información y las comunicaciones, incluida Internet; || h) Promover el diseño,   el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la   información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que   estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo” (negrillas fuera de   texto).    

[129] El artículo 7 del Decreto 1538 de 2005 dispone: “Artículo 7°.   Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser   diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros: || A.   Vías de circulación peatonal. || 1. Los andenes deben ser continuos y a nivel,   sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con   materiales duros y antideslizantes en seco y en mojado. || 2. Para permitir la   continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales se dispondrán los   elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calzadas,   ciclorrutas y otros. En estos casos se utilizarán vados, rampas, senderos   escalonados, puentes y túneles. || 3. En los cruces peatonales los vados deben   conectar directamente con la cebra o zona demarcada para el tránsito de   peatones. || 4. Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación   peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material   de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento   de las personas invidentes o de baja visión. || 5. Para garantizar la   continuidad de la circulación peatonal sobre la cebra, en los separadores viales   se salvarán los desniveles existentes con vados o nivelando el separador con la   calzada. || 6. Cuando se integre el andén con la calzada, se debe prever el   diseño y la construcción de una franja de textura diferente y la instalación de   elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación   peatonal de la vehicular. || 7. Las rampas de acceso a los sótanos de las   edificaciones deberán iniciarse a partir del paramento de construcción y en   ningún caso sobre la franja de circulación peatonal del andén. || 8. Se deberán   eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la   franja de circulación peatonal. || 9. Los espacios públicos peatonales no se   podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre   tránsito peatonal […]”.    

[130] Numeral 3º del artículo 14.    

[131] Numeral 4º del artículo 14.    

[132] Numeral 5º del artículo 14.    

[133] Con excepción de un apartado del artículo   17 de la ley, referente al derecho a la cultura, que fue declarado inexequible.    

[134] Lo anterior guarda correspondencia con la   jurisprudencia constitucional que ha reconocido a las personas en situación de   discapacidad como sujetos de especial protección, por lo cual surge el deber   tanto del Estado como de la sociedad de adoptar acciones a favor de este grupo,   con miras a garantizar sus derechos y remover los obstáculos que impiden su   plena realización. Ver, entre otras, Sentencias T-096 de2009, C-824 de 2011, C-606 de 2012 y T-747 de 2015.    

[135] Se sigue de cerca la Sentencia T-455 de 2018, ya citada.    

[136] Ver, entre otras, Sentencias T-150 de 1995,   T-1639 de 2000, T-595 de 2002, T-192 de 2014, T-304 de 2017, T-269 de 2016 y   T-180A de 2017.    

[137] Ver, entre otras, Sentencias T-553 de 2011,   T-747 de 2015, T-269 de 2016, T-304 de 2017 y T-180A de 2017.    

[138] Corte Constitucional, Sentencias T-595 de   2002, T-192 de 2014 y T-708 de 2015.    

[139] Corte Constitucional, Sentencias T-024 de   2000, T-030 de 2010, T-747 de 2015 y T-094 de 2016.    

[140] Corte Constitucional, Sentencias T-1639 de   2000, T-276 de 2003, T-1258 de 2008, T-553 de 2011, T-269 de 2016 y T-455 de   2018.    

[141] Corte Constitucional, Sentencias T-285 de   2003, T-810 de 2011, T-416 de 2013 y T-304 de 2017.    

[142] Corte Constitucional, Sentencias T-024 de   2015 y T-180A de 2017.    

[143] Corte Constitucional, Sentencias T-288 de   1995 y T-297 de 2013.    

[144] Corte Constitucional, Sentencia T-269 de   2016.    

[145] Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2018.    

[146] En esa oportunidad la Sala de Revisión concluyó que “el derecho a la   libertad de locomoción de personas en [situación] de discapacidad supone un   esfuerzo mancomunado del Estado, los particulares que prestan un servicio   público y la sociedad en general –en aplicación del principio de solidaridad   establecido en el artículo 95 CP– de suprimir las barreras arquitectónicas,   físicas, en el transporte, vías y espacio público, para que en condiciones de   igualdad se brinde accesibilidad a las personas que se encuentran en situación   de discapacidad”.    

[147] En relación con la libertad de locomoción de las personas en   situación de discapacidad, la Sala precisó que “es un derecho que además de ser   constitucional, ha sido objeto de desarrollo en distintos instrumentos   internacionales como se vio en párrafos anteriores, así como en la Ley 361 de   1997, particularmente en el título que se refiere a la accesibilidad,   normatividad que es clara en afirmar que éstas personas tienen derecho a acceder   al espacio público, en condiciones de igualdad y, esto implica que, no deben   existir barreras que se conviertan en una carga excesiva, como sucede en el caso   que estudia esta Sala. Los bolardos y conos que ubica Salud Total EPS en la vía   pública son obstáculos que, además de impedir que el vehículo en el que se   transporta la accionante se estacione frente al centro de atención de la EPS, la   obligan a levantar las piernas, situación que se constituye en una carga   excesiva, debido a que la esclerosis múltiple, es una patología que reduce la   movilidad de quien la padece de forma significativa”.    

[148] Corte Constitucional, Sentencia T-257 de 2018.    

[149] Folio 91.    

[150] Folio 148 del cuaderno de revisión.    

[151] Folio 102.    

[152] La Observación general sobre el artículo 9: accesibilidad   (2014) de las Naciones Unidas señala: “1. La accesibilidad es una condición   previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma   independiente y participar plenamente en la sociedad en igualdad de condiciones.   Sin acceso al entorno físico, el transporte, la información y las   comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las   comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso   público, las personas con discapacidad no tendrán iguales oportunidades de   participar en sus sociedades respectivas” (p. 2).      

[153] De conformidad con el artículo 2 de la CDPD “[p]or ‘diseño   universal’ se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios   que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin   necesidad de adaptación ni diseño especializado. El ‘diseño universal’ no   excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con   discapacidad, cuando se necesiten”.    

[154] El artículo 2 de la CDPD entiende por ajustes razonables “las   modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga   desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para   garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de   condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales”.    

[155] La Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no   discriminación de las Naciones Unidas precisó: “24. La obligación de realizar   ajustes razonables es diferente de las obligaciones en materia de accesibilidad.   Los dos tipos de obligaciones tienen por objeto garantizar la accesibilidad,   pero la obligación de proporcionar accesibilidad mediante el diseño universal o   tecnologías de apoyo es una obligación ex ante, mientras que la de realizar   ajustes razonables es una obligación ex nunc: || a) Al ser una obligación   ex ante, la accesibilidad debe integrarse en los sistemas y procesos sin que   importe la necesidad de una persona con discapacidad concreta de acceder a un   edificio, un servicio o un producto, por ejemplo, en igualdad de condiciones con   las demás. Los Estados partes deben establecer normas de accesibilidad que se   elaboren y aprueben en consulta con las organizaciones de personas con   discapacidad, de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, de la Convención. La   obligación de proporcionar accesibilidad es una obligación proactiva y   sistémica; || b) Al ser una obligación ex nunc, los ajustes razonables,   deben realizarse desde el momento en que una persona con discapacidad requiera   acceder a situaciones o entornos no accesibles, o quiera ejercer sus derechos.   Los ajustes razonables son solicitados a menudo, aunque no necesariamente, por   la persona que requiere el acceso o los representantes de una persona o un grupo   de personas facultados para hacerlo. Los ajustes razonables deben negociarse con   el solicitante o los solicitantes. En determinadas circunstancias, los ajustes   razonables realizados pasan a ser un bien público o colectivo. En otros casos,   solo beneficiarán a quienes los solicitan. La obligación de realizar ajustes   razonables es una obligación reactiva individualizada, que debe atenderse desde   el momento en que se recibe una solicitud de ajustes. Los ajustes razonables   exigen que el garante de los derechos entable un diálogo con la persona con   discapacidad. Es importante señalar que la obligación de proporcionar ajustes   razonables no se limita a situaciones en que una persona con discapacidad haya   pedido un ajuste o en que se pueda demostrar que el garante de los derechos en   cuestión era consciente de que esa persona tenía una discapacidad. También se   aplica cuando el posible garante de los derechos debería haberse dado cuenta de   que la persona en cuestión tenía una discapacidad que tal vez obligara a   realizar ajustes para que esta pudiera superar obstáculos al ejercicio de sus   derechos” (p. 7).    

[156] Folio 60 del cuaderno de revisión.    

[157] Folio 89 del cuaderno de revisión.    

[158] Folios 105 y 226, reverso, del cuaderno de revisión.    

[159] En el registro   fotográfico enviado por el señor Héctor Alonso Bedoya Gaviria (ver CD obrante a  folio 150 del cuaderno de revisión), se observan varias   imágenes en donde aparece en una silla de ruedas médica en la que no puede   ingresar a la obra pública, debido a que las estructuras tipo laberinto son rematadas con la colocación   de unos bolardos de mediana altura en toda la mitad, que están impidiendo el   paso de una silla de ruedas (ver imagen 1).    

[161] El escrito obra a folio 179 del cuaderno de revisión.    

[162] Folio 61 del cuaderno de revisión. En las fotografías anexadas se   observa que fueron retirados algunos bolardos ubicados entre las estructuras   tipo laberinto en la entrada del corregimiento de Caimalito de la ciudad de   Pereira (ver imágenes 3 y 4).    

[163] Corporación Ciudad Accesible Boudeguer & Squella ARQ, Santiago de   Chile, 2010. Recuperado de   https://www.ciudadaccesible.cl/wp-content/uploads/2012/06/manual_accesibilidad_universal1.pdf  (noviembre de 2019).    

[164] Presidencia de la República, la Consejería para la Política Social,   el Ministerio de Desarrollo y el Ministerio de Transporte de Colombia. Bogotá,   Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, Facultad de Artes, y Oficina de   Proyectos Consejería para la Política Social, Bogotá, 2000. Recuperado de   http://www.cnree.go.cr/documentacion/publicaciones/ACCESIBILIDAD%20AL%20MEDIO%20FISICO%20Y%20AL%20TRANSPORTE.pdf  (noviembre de 2019).    

[165] Ibídem, p. 2.    

[166] Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES, Comité Paralímpico   Colombiano – CPC, Asociación Colombiana de Universidades – ASCUN y Federación   Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad Física – FECODIF,   Bogotá, Colombia, 2019. Recuperado de   http://www.keroul.qc.ca/DATA/PRATIQUEDOCUMENT/90_fr.pdf  (noviembre de 2019).    

[167] Presidencia de la República, la Consejería para la Política Social,   el Ministerio de Desarrollo y el Ministerio de Transporte de Colombia. Bogotá,   Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, Facultad de Artes, y Oficina de   Proyectos Consejería para la Política Social, Bogotá, 2000, p. 21.    

[168] Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES, Comité Paralímpico   Colombiano – CPC, Asociación Colombiana de Universidades – ASCUN y Federación   Colombiana de Organizaciones de Personas con Discapacidad Física – FECODIF,   Bogotá, Colombia, 2019, p. 81.    

[169] El artículo 9 de la CDPD señala: “Accesibilidad || 1. A fin de que   las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar   plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán   medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad,   en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el   transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las   tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e   instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como   rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de   obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: || a) Los   edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones   exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y   lugares de trabajo […]” (negrillas fuera de texto).    

[170] Folio 56 del cuaderno de revisión.    

[171] Folio 59, reverso, del cuaderno de revisión.    

[172] Folio 105.    

[173] Folio 60, reverso, del cuaderno de revisión.    

[174] El artículo 29, literal b, de la CDPD establece que los Estados   deben “[p]romover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad   puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos   públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y   fomentar su participación en los asuntos públicos […]”. En la misma línea, el   artículo 22 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013 regula la participación en la   vida política y pública de las personas con discapacidad.    

[175] En relación con el test de proporcionalidad ver la Sentencia C-093   de 2001, reiterada en la Sentencia T-371 de 2015, entre otras. En la Sentencia   C-093 de 2001 la Corte hizo referencia a ciertos casos en que el juez   constitucional debe hacer un escrutinio más intenso. Señaló: “[…] de un lado,   cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo   de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a   una igual protección de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado,   cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciación un criterio prohibido   o sospechoso, como la raza, pues la Constitución y los tratados de derechos   humanos excluyen el uso de esas categorías  (CP art. 13). En tercer   término, cuando la Carta señala mandatos específicos de igualdad, como sucede   con la equiparación entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en   esos eventos, la libertad de configuración del Legislador se ve menguada. Y,   finalmente, cuando la regulación afecta a poblaciones que se encuentran en   situaciones de debilidad manifiesta ya que éstas ameritan una especial   protección del Estado (CP art. 13)”.    

[176] Al respecto, PAIIS señaló que la “actuación vulnera el derecho a la   libre locomoción del accionante y de todos aquellos usuarios de sillas de ruedas   que pretendan cruzar el puente debido a que se presenta como una restricción que   a su vez ubica a este grupo en una posición de desigualdad ante los demás, toda   vez que no pueden gozar ni acceder a un bien de uso público como sí lo hacen sus   conciudadanos sin discapacidad física” (folio 168   del cuaderno de revisión). También Temblores ONG expresó que “el hecho de haber   incorporado los bolardos se puede entender como un acto que vulnera el derecho a   la igualdad y no discriminación de las personas con discapacidad, al igual que   el derecho a la libertad de locomoción conforme a las disposiciones de la CDPD”   (folio 211, reverso, del cuaderno de revisión).    

[177] “Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de   Tránsito, y se dictan otras disposiciones”.    

[178] Adoptada por la ONU en 2006, aprobada en Colombia a través de la Ley   1346 de 2009 y ratificada el 10 de mayo de 2011.    

[179] Ver, entre otras, Sentencias T-553 de 2011,   T-747 de 2015, T-269 de 2016, T-304 de 2017 y T-180A de 2017.    

[180] M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[181] M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[182] Sentencia   SU-691 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, consideración jurídica 5.    

[183] Ibídem.    

[184] Ibídem.    

[185] Sentencias   T-001 de 2007, T-335 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-1236 de 2008 M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra    

[186] Sentencias   T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-178 de 2012 M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[187] Sentencia   T-185 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, consideración jurídica 3.2. El   carácter excepcional de aplicación de estos parámetros fue reiterado en las   Sentencias T-672 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-681 de 2007 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa y T-905 de 2006 MP: Humberto Sierra Porto.    

[188] Sentencia   T-185 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, consideración jurídica 3.3.    

[189] Sentencias   T-022 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,  T-150 de 2013 M.P.   Alexei Julio Estrada, T-663 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango, T-981 de   2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-206 de 2011 M.P. María Victoria Calle   Correa y T-1028 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. La Sentencia T-206 de   2011 específicamente dijo lo siguiente: “A partir de esa concepción del   principio de inmediatez, la Corporación ha destacado una serie de elementos que   deben tomarse en cuenta al momento de efectuar el estudio del requisito en   mención, y ha previsto algunos eventos en los cuales el análisis tiende a ser   más flexible, o el requisito es directamente inaplicable, siempre concibiendo   las exigencias de procedibilidad de la tutela como medios para la eficacia de   principios constitucionales de mayor relevancia. […] // Y, entre los motivos que puedan dar lugar a la inaplicación del   requisito se encuentran, en primer término, las condiciones de   vulnerabilidad del peticionario pues, en virtud del principio de igualdad   material, las cargas procesales deben distribuirse de acuerdo con las   posibilidades fácticas de cumplimiento de los interesados; y, en segundo   término, la permanencia en el tiempo de la vulneración, o   su agravación con el paso de los días, aspecto que se evidencia   especialmente en el escenario de los derechos pensionales”.

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