T-622-16

Tutelas 2016

           T-622-16             

Sentencia   T-622/16    

PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL Y SU APLICACION PARA PROTEGER EL   DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS-Caso de comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y   manifiestan afectaciones a la salud como consecuencia de las actividades mineras   ilegales    

Las actividades contaminantes producidas por la explotación minera   ilegal pueden llegar a tener impactos directos sobre la salud de las personas y   adicionalmente, otra clase de impactos indirectos sobre el bienestar humano,   como la disminución de productos del bosque que afecta el balance alimentario y   medicinal, y puede producir cambios en las prácticas tradicionales, usos y   costumbres de las comunidades étnicas asociados a la biodiversidad.    

DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Procedencia   de la acción de tutela      

DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Instrumentos   internacionales     

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Antecedentes   históricos    

FORMULA POLITICA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance     

JUSTICIA SOCIAL-Alcance/PRINCIPIO DE   JUSTICIA DISTRIBUTIVA-Alcance    

AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Consecuencia   del Estado Social de Derecho     

PRINCIPIO PLURALISTA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Caracterizado por la protección efectiva de las minorías    

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION-Alcance     

DIGNIDAD HUMANA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Implica obligaciones para el estado y la sociedad     

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL EN EL MARCO DEL PRINCIPIO   DE SOLIDARIDAD-Sobre intereses particulares siempre y   cuando el interés particular no se encuentre amparado por un derecho fundamental    

ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Bienestar general/ESTADO   SOCIAL DE DERECHO-Objetivo    

RIQUEZA NATURAL Y CULTURAL-Protección     

CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto     

MEDIO AMBIENTE SANO-Objetivo de principio   dentro de la actual estructura del Estado social de derecho     

CONSTITUCION ECOLOGICA O VERDE-Protección    

MEDIO AMBIENTE SANO Y BIODIVERSIDAD-Políticas   de planificación para la protección    

CONCEPCION ECOLOGICA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Filosofía ecocéntrica dogmática     

DERECHOS BIOCULTURALES (BIOCULTURAL RIGHTS)-Concepto   y alcance    

Los denominados derechos bioculturales,   en su definición más simple, hacen referencia a los derechos que tienen las   comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de   manera autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes,   costumbres- y los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se   desarrolla su cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que tienen   con el medio ambiente y la biodiversidad. En efecto, estos derechos resultan del   reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que existe entre la   naturaleza, sus recursos y la cultura de las comunidades étnicas e indígenas que   los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no pueden comprenderse   aisladamente.    

BIOCULTURALIDAD Y BIODIVERSIDAD-Fundamentos   jurídicos y jurisprudenciales para su protección    

DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Línea   jurisprudencial    

PROTECCION ESPECIAL DE LOS RIOS, BOSQUES, FUENTES DE ALIMENTO, MEDIO   AMBIENTE Y BIODIVERSIDAD    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Evolución   normativa y jurisprudencial    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección   constitucional    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del   Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de   agua     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Contenido   y alcance     

DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Instrumentos   internacionales    

PROTECCION DE LOS BOSQUES Y LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE LAS COMUNIDADES   ETNICAS    

DERECHO A LA SUPERVIVENCIA FISICA, CULTURAL Y ESPIRITUAL DE LAS   COMUNIDADES ETNICAS-Derechos territoriales y culturales    

CONSTITUCION CULTURAL-Concepto    

MINERIA TRADICIONAL EN COLOMBIA     

MINERIA EN COLOMBIA-Desarrollo legal    

ACTIVIDAD MINERA-Jurisprudencia constitucional    

MINERIA-Actividad de alto riesgo     

PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL Y SU APLICACION PARA PROTEGER EL   DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS-Afectación a   comunidades étnicas del Chocó que habitan cuenta del río Atrato por actividad   minera    

MINERIA DE ORO EN CHOCO-Pasado y presente    

CLASES DE MINERIA QUE SE DESARROLLAN EN EL CHOCO-Insumos y sustancias para su uso    

MERCURIO COMO SUSTANCIA TOXICA CONTAMINANTE-Es empleado principalmente en actividades mineras para   separar y extraer el oro de las rocas en las que se encuentra gracias a que se   alea muy fácilmente con el oro y la plata    

Su uso en minería consiste en agregar el mercurio al   material donde se encuentra el oro, formando una amalgama que tras ser calentada   facilita la separación de los diferentes minerales, dando como resultado la   evaporación del mercurio durante el proceso.    

PRINCIPIO DE PREVENCION-Concepto/PRINCIPIO   DE PREVENCION EN EL DERECHO AMBIENTAL-Contenido     

Este   principio busca que las acciones de los Estados se dirijan a evitar o minimizar   los daños ambientales, como un objetivo apreciable en sí mismo, con   independencia de las repercusiones que puedan ocasionarse en los territorios de   otras naciones. Requiere por ello de acciones y medidas -regulatorias,   administrativas o de otro tipo- que se emprendan en una fase temprana, antes que   el daño se produzca o se agrave.    

PRINCIPIO DE PRECAUCION EN EL DERECHO AMBIENTAL-Contenido     

El principio de precaución se erige como una   herramienta jurídica de gran importancia, en tanto responde a la incertidumbre   técnica y científica que muchas veces se cierne sobre las cuestiones   ambientales, por la inconmensurabilidad de algunos factores contaminantes, por   la falta de sistemas adecuados de medición o por el desvanecimiento del daño en   el tiempo.    

MINERIA-Efectos sobre el agua, el medio   ambiente y las poblaciones humanas    

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA Y A UN MEDIO AMBIENTE SANO DE COMUNIDADES   ETNICAS-Vulneración por parte de autoridades estatales al no realizar acciones   efectivas para detener el desarrollo de actividades mineras ilegales en la cuenca del río Atrato    

MINERIA ILEGAL EN COLOMBIA-Consecuencias     

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y A UN MEDIO   AMBIENTE SANO DE COMUNIDADES ETNICAS-Vulneración por   parte de autoridades estatales al   no realizar acciones efectivas para detener el desarrollo de actividades mineras   ilegales en la cuenca del río Atrato    

EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger   derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en   condiciones de igualdad    

DERECHO AL AGUA COMO FUENTE HIDRICA-Vulneración  debido a la minería ilegal que se realiza en la   cuenca del río Atrato y sus afluentes al tener como consecuencia su grave   contaminación que amenaza a una de las fuentes hídricas y de biodiversidad más   importantes del mundo    

DERECHO A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA DE COMUNIDADES ETNICAS-Vulneración debido a las actividades de   minería ilegal que contaminan y amenazan gravemente las fuentes hídricas y los   bosques    

DERECHO AL AGUA COMO FUENTE HIDRICA-Se reconoce   al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la   protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las   comunidades étnicas    

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y A UN MEDIO   AMBIENTE SANO DE COMUNIDADES ETNICAS-Orden con efectos   inter comunis a organizaciones nacionales e internacionales en conjunto con las   comunidades étnicas accionantes, diseñar y poner en marcha un plan para   descontaminar la cuenca del río Atrato y sus afluentes    

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA Y A UN MEDIO   AMBIENTE SANO DE COMUNIDADES ETNICAS-Orden con efectos   inter comunis a entidades en conjunto con las comunidades étnicas accionantes,   implementar un plan de acción para neutralizar y erradicar definitivamente las   actividades de minería ilegal que se realicen en el Departamento de Chocó    

Referencia: Expediente   T-5.016.242    

Acción de tutela interpuesta por el Centro de   Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna”, en representación del Consejo   Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato   (Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral   del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato   (Asocoba), el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH) y otros, contra la   Presidencia de la República y otros[1].    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis   (2016)    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Aquiles Arrieta Gómez (e), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado   -Sección Segunda, Subsección A-, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca   -Sección Cuarta, Subsección B-, en la acción de tutela instaurada por el Centro   de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” en representación del Consejo   Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato   (Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral   del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato   (Asocoba), el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH) y otros, contra la   Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y   otros.       

I.      ANTECEDENTES.    

El departamento del Chocó, lugar donde se desarrollan los hechos de la presente   acción de tutela, tiene una extensión de 46.530 km2 lo que equivale   al 4.07% del total de extensión de Colombia. En su organización territorial está   conformado por 30 municipios distribuidos en 5 regiones: Atrato, San Juan,   Pacífico Norte, Baudó (Pacífico Sur) y Darién[2]. Es un territorio donde confluyen   múltiples grupos raciales, cuenta con una población cercana a los 500.000   habitantes de los cuales el 87% de la población es afrodescendiente, 10%   indígena y 3% mestiza. En su composición, el 96% de la superficie continental   está constituida por territorios colectivos de 600 comunidades negras agrupados   en 70 consejos comunitarios mayores con 2.915.339 hectáreas tituladas y 120   resguardos indígenas de las etnias Embera-Dóbida, Embera-Katío, Embera-Chamí,   Wounan y Tule, que corresponden a 24 de los 30 municipios del Chocó; el 4%   restante está habitado por población campesina mestiza.    

El Chocó se asienta en una de las regiones más biodiversas del planeta conocida   como el Chocó biogeográfico[3], es uno de los territorios más ricos en diversidad natural, étnica y   cultural de Colombia y alberga cuatro regiones de ecosistemas húmedos y   tropicales, en donde el 90% del territorio es zona especial de conservación[4]  y cuenta con varios parques nacionales como “Los Katíos”, “Ensenada de Utría” y   “Tatamá”. Asimismo, posee un gran valle ubicado de sur a norte, a través del   cual corren los ríos Atrato, San Juan y Baudó. La cuenca del río Atrato con   40.000 km2 representa poco más del 60% del área del departamento y es   considerada una de las de mayor rendimiento hídrico del mundo. El río San Juan   (15.000 km2) por su parte, corre en dirección norte-sur y desemboca   en el Océano Pacífico: es uno de los ríos más ricos del mundo en recursos   maderables y minerales. Por su parte, el río Baudó (5.400 km2) corre   paralelo al San Juan, entre este y el Litoral Pacífico.    

El río Atrato es el más caudaloso de Colombia y también el tercero más navegable   del país, después del río Magdalena y del río Cauca. El Atrato nace al occidente   de la cordillera de los Andes, específicamente en el Cerro Plateado a 3.900   metros sobre el nivel del mar y desemboca en el golfo de Urabá, en el mar   Caribe. Su extensión es de 750 kilómetros, de los cuales 500 son navegables. La   parte más ancha del río tiene una longitud de 500 metros y en cuanto a la parte   más profunda se estima cercana a los 40 metros. Recibe más de 15 ríos y 300   quebradas; entre los principales se cuentan: el Andágueda, Baté, Bojayá,   Buchadó, Cabí, Cacarica, Capá, Domingodó, Napipí, Neguá, Muguindó, Murrí,   Opogodó, Puné, Quito, Salaquí, Sucio, Tagachí y Truandó.          

La cuenca del río Atrato se encuentra delimitada al este por la cordillera   occidental y al oeste por las serranías del Baudó y del Darién, al sur se   encuentra la divisoria de aguas con el río San Juan definida por el istmo de   Istmina. Es rica en oro, maderas y se considera una de las regiones con mayor   fertilidad para la agricultura. La cuenca hidrográfica del río Atrato la   integran comunidades étnicas que habitan en los municipios de Acandí, Bajo   Atrato, Riosucio, Bojayá, Lloró, Medio Atrato, Quibdó, Río Quito, Unguía, Carmen   del Darién (Curvaradó, Domingodó y Bocas), Bagadó, Carmen de Atrato, en Chocó; y   Murindó, Vigía del Fuerte y Turbo, en Antioquia.     

Las riberas del Atrato son el hogar de múltiples   comunidades afrocolombianas e indígenas, entre ellas las demandantes, que las   han habitado ancestralmente, en donde también existen comunidades mestizas   descendientes de migrantes de diversas regiones del país. Entre las formas   tradicionales de vida y sostenimiento propias de estas comunidades se destacan   la minería artesanal, la agricultura, la caza y la pesca, con las que aseguraron   por siglos un abastecimiento total de sus necesidades alimentarias.    

Algunas de estas actividades -que permanecieron   intactas hasta la década de los ochenta- eran principalmente: (i) la   agricultura, realizada por medio del sembrado y labrado programado de   plantaciones de diversos alimentos como maíz, arroz, chontaduro, cacao,   cocotero, pacó, caimitos, guamas, caña de azúcar y plátano; y, (ii) la pesca,   por medio de flechas, atarrayas y rústicas herramientas; (iii) la minería   artesanal aplicando diversos métodos ancestrales de extracción de oro y platino.    

Las comunidades han hecho de la cuenca del río Atrato no solo su territorio,   sino el espacio para reproducir la vida y recrear la cultura; se encuentran   asentadas -a lo largo del alto y medio Atrato- y están organizadas a través de   los siguientes Consejos Comunitarios: (i) el Consejo Comunitario Mayor de la   Organización Popular Campesina del Alto Atrato -Cocomopoca- que está integrado   por 3.200 familias afrodescendientes congregadas en 43 comunidades con 73.000   hectáreas tituladas como territorios colectivos[5]; (ii) el Consejo Comunitario Mayor de la   Asociación Campesina Integral del Atrato  -Cocomacia- compuesto por 120   comunidades afrodescendientes con 695.245 hectáreas tituladas como territorios   colectivos[6],   así como la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato -Asocoba- y el   Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó -FISCH- (compuestos por 47 organizaciones),   quienes han habitado en sus territorios ancestralmente y en los que han   establecido sus formas tradicionales de vida a través de la agricultura, la   caza, la pesca y la minería artesanal, actividades con las que garantizan su   abastecimiento total de alimentos, que ahora -a juicio de los accionantes- se   encuentra en peligro por el desarrollo intensivo de actividades mineras y de   explotación forestal ilegales, en una región que ha sufrido los rigores de la   guerra y del desplazamiento forzado en el marco de la intensificación del   conflicto armado interno.    

Adicionalmente, la exclusión social en   Chocó tiene profundas raíces históricas debido a que tras la independencia no se   construyeron instituciones político-administrativas incluyentes sino puramente   extractivas, con muy pocos controles, lo que ha favorecido la corrupción desde   tiempos coloniales.    

En la actualidad, el departamento del Chocó presenta índices de población según   los cuales, el 48.7%  vive en condición de pobreza extrema. De acuerdo al   índice de Necesidades Básicas Insatisfechas -NBI- que mide si las necesidades   básicas de la población se hallan cubiertas de acuerdo a unos criterios mínimos   en las diferentes regiones del país, se encuentra que para esta región es del   82.8%, el más alto del país, dentro del cual cerca del 79% de sus habitantes   presenta al menos una NBI, por lo que tienen el indicador más bajo en calidad de   vida del país con el 58% frente al promedio nacional que es del 79%[7].    

2.      Hechos motivo de la   solicitud de amparo.    

2.1. En este contexto, manifiesta la representante   de las comunidades étnicas demandantes que la acción de tutela se interpone para   detener el uso intensivo y a gran escala de diversos métodos de extracción   minera y de explotación forestal ilegales, que incluyen maquinaria pesada   -dragas y retroexcavadoras- y sustancias altamente tóxicas -como el mercurio- en   el río Atrato (Chocó), sus cuencas, ciénagas, humedales y afluentes, que se han   venido intensificando desde hace varios años y que están teniendo consecuencias   nocivas e irreversibles en el medio ambiente, afectando con ello los derechos   fundamentales de las comunidades étnicas y el equilibrio natural de los   territorios que habitan.    

2.2. Refiere que la explotación minera mecanizada   -que se viene desarrollando a gran escala de forma ilegal desde finales de la   década de los noventa por diferentes actores- afecta principalmente la cuenca   alta y media del río Atrato (e incluso su desembocadura en el golfo de Urabá),   así como sus afluentes principales, en particular, el río Quito, el río   Andágueda (territorio de Cocomopoca), el río Bebará y el río Bebaramá   (territorio de Cocomacia); concretamente, a través del uso de maquinaria pesada   como dragas de succión -también llamadas por los locales “dragones”-, elevadores   hidráulicos y retroexcavadoras, que a su paso destruyen el cauce del río y   realizan vertimientos indiscriminados de mercurio y otras sustancias e insumos   requeridos para el desarrollo de estas actividades en el Atrato y sus afluentes,   además de la dispersión de vapores que arroja el tratamiento del mencionado   químico en los entables mineros.    

2.3. Indica que los aprovechamientos mineros   ilegales que se realizan en el río Atrato, sus afluentes y territorios   contiguos, que para 2013 según datos de Codechocó -la autoridad ambiental   regional- se estimaron en 200 entables mineros y aproximadamente 54 dragas en   operación, se caracterizan por la extracción de metales preciosos, en especial   oro y platino, para lo que se emplean distintas modalidades de explotación con   maquinaria pesada.    

La primera forma es la minería aluvial que   supone la extracción directa de metales del lecho de los ríos por medio de   dragas de succión y aplicación de mercurio; la segunda forma es la minería de   veta a cielo abierto por medio del uso de retroexcavadoras que levantan   grandes capas de tierra, dando con ello apertura a perforaciones profundas en   las que se utiliza también el mercurio para lograr la separación del mineral.    

2.4. En igual sentido, afirma que entre los factores   de contaminación asociados a las actividades de extracción minera ilegal en la   cuenca del río Atrato, uno de los más graves es el vertimiento de mercurio,   cianuro y otras sustancias químicas tóxicas relacionadas con la minería, lo que   representa un alto riesgo para la vida y la salud de las comunidades toda vez   que el agua del río es utilizada para el consumo directo, es la fuente principal   para la agricultura, la pesca y para las actividades cotidianas de las   comunidades. En consecuencia, considera que la contaminación del río Atrato está   atentando contra la supervivencia de la población, los peces y el desarrollo de   la agricultura que son elementos indispensables y esenciales de alimento en la   región, que es el lugar en donde las comunidades han construido su territorio,   su vida y recrean su cultura.    

Resalta que la situación de crisis ambiental que se   ha desencadenado como consecuencia de las actividades reseñadas tiene efectos   dramáticos en la pérdida de vidas de población infantil indígena y   afrodescendiente. Según varios informes de la Defensoría del Pueblo[8],   en las comunidades indígenas de Quiparadó y Juinduur, las cuales se sitúan en la   subregión del bajo Atrato (Riosucio), durante el año 2013 se constató la muerte   de 3 menores de edad y la intoxicación de 64 más por ingerir agua contaminada.   De igual forma, el pueblo indígena Embera-Katío, que se encuentra ubicado en la   cuenca del río Andágueda -afluente del Atrato-, en el año 2014 reportó la muerte   de 34 niños por razones similares.    

Respecto de las comunidades afrocolombianas, afirma   que como consecuencia de la contaminación producida por actividades de   explotación minera y forestal ilegales se viene presentando una creciente   proliferación de enfermedades como diarrea, dengue y malaria en las mismas de   acuerdo a los informes reseñados de la Defensoría del Pueblo[9]. A   la situación anteriormente descrita, añaden que la región no cuenta con un   sistema de salud adecuado para atender estas enfermedades ni a los colectivos   étnicos.    

2.5. Adicionalmente, señala que la explotación   forestal se caracteriza por la utilización de maquinaria pesada, de sustancias   químicas para inmunizar la madera y por la construcción de canales artificiales   para el acarreo de la misma, acciones que han puesto en peligro de extinción a   las especies vivas de la zona -tanto vegetales como animales- y han cambiado el   curso natural de los ríos -afectando sus ciénagas y humedales-, lo que implica   graves consecuencias para la subsistencia de las colectividades allí asentadas.   De hecho, aduce que de los 18 brazos navegables que tiene el río Atrato, hoy en   día solo es posible la navegabilidad en uno de ellos, a causa del taponamiento y   sedimentación de las fuentes hídricas producido por la inadecuada disposición de   las maderas y sus desechos.      

2.6. Afirma que a pesar de los varios llamados de   urgencia -incluido el de la Defensoría del Pueblo que en septiembre de 2014   declaró una emergencia humanitaria y ambiental en Chocó-, resulta altamente   preocupante que las instituciones estatales competentes, entre ellas la   Presidencia de la República y los Ministerios de Salud, Ambiente, Minas,   Agricultura, Vivienda, Educación, Defensa, el Instituto Nacional de Salud y los   departamentos de Chocó y Antioquia, entre otros, no hayan realizado acciones   integrales para enfrentar y dar solución a esta grave situación que amenaza la   calidad de las aguas del río Atrato, sus principales afluentes, la existencia de   sus bosques y de su población.    

2.7. En el mismo sentido, denuncia el completo   abandono del Estado colombiano en materia de infraestructura básica en la   región, que no cuenta con sistemas de acueducto, alcantarillado o disposición   final de residuos. A este respecto, se indica que la falta de un sistema   adecuado y eficiente de abastecimiento de agua potable y saneamiento básico   profundiza las consecuencias de las actividades de explotación descritas, ya que   no se cuenta con rellenos sanitarios ni otros mecanismos de disposición final y   tratamiento de basuras, las cuales en su mayoría se ubican a cielo abierto o son   arrojadas al río Atrato y sus afluentes.    

2.8. Reitera que desde hace varios años las   colectividades y sus representantes han alertado sobre la urgencia de proteger y   garantizar la vida digna de las comunidades étnicas -afrocolombianas e   indígenas- que habitan a lo largo de la cuenca del Atrato, sin que haya habido   acciones concretas por parte del Estado. Agrega que en la actualidad los   problemas denunciados se han profundizado al punto de configurar una crisis sin   precedentes, originada en la contaminación de las aguas por sustancias tóxicas,   erosión, empalizadas que restringen la movilidad, acumulación de basuras,   sedimentación intensiva, vertimiento de residuos sólidos y líquidos al río,   deforestación, taponamiento de subcuentas y brazos de navegación, y pérdida de   especies; todo esto, en medio de un escenario histórico de conflicto armado.    

Puntualiza que las múltiples afectaciones   ambientales, sociales y en salud que vienen produciendo la explotación minera y   forestal ilegal que se realiza en el río Atrato, ha motivado la creación de   algunos espacios de concertación institucional como la denominada “Mesa Minera   Interinstitucional”, que no han funcionado en la medida en que no están   abordando las políticas estructurales que requiere el departamento del Chocó   para superar esta crisis socio-ambiental ocasionada por la minería, ni las   medidas que se necesitan para alcanzar la protección de los derechos de las   comunidades, entre ellas las accionantes.       

2.9. También destaca que se han presentado varias   acciones populares, algunas de las cuales se encuentran en curso desde hace   varios años y otras han sido falladas a favor de las comunidades étnicas, sin   que con ello se haya logrado articular la acción estatal para salvaguardar a las   poblaciones y emprender la recuperación de los ríos. Por último, señala que   dichas reclamaciones judiciales no han sido efectivas: con el paso del tiempo   esta grave problemática que enfrentan las comunidades se ha incrementado de   forma exponencial, lo que ha llevado a una vulneración masiva y sistemática de   sus derechos.               

2.10. En síntesis, solicita al juez constitucional que se tutelen los derechos   fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al   medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas   accionantes, y en consecuencia, se emitan una serie de órdenes y medidas que   permitan articular soluciones estructurales ante la grave crisis en materia de   salud, socio-ambiental, ecológica y humanitaria que se vive en la cuenca del río   Atrato, sus afluentes y territorios aledaños.    

3. Trámite de instancia y argumentos de   las entidades demandadas.    

3.1. La tutela fue presentada por los demandantes el   veintisiete (27) de enero de 2015 ante el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca. Este, mediante auto del mismo día avocó conocimiento de la acción   y ordenó notificar a las entidades demandadas para que pudieran ejercer su   derecho de defensa. Como resultado de dicho trámite se obtuvieron las respuestas   que se reseñan a continuación:    

3.2. En su   escrito de contestación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible   solicita denegar el amparo reclamado por los actores. Manifiesta que carece de   legitimación en la causa por pasiva, porque de conformidad con el Decreto 3570   de 2011[10]  no tiene a su cargo las funciones de expedir las licencias ambientales ni   tampoco puede ejercer ningún tipo de control en relación con los hechos que   sustentan la acción de tutela.     

Adicionalmente, que corresponde al Ministerio dirigir el SINA -Sistema Nacional   Ambiental- cuyo objeto es asegurar la adopción y ejecución de políticas, planes,   programas y proyectos ambientales, pero que la competencia concreta para tomar   acciones respecto de los hechos denunciados recae en otras entidades como el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-Viceministerio de Agua y Saneamiento   básico, en materia de servicios públicos domiciliarios; la Agencia Nacional de   Licencias Ambientales -ANLA-, en materia de licencias para actividades mineras;   las Corporaciones Autónomas Regionales con jurisdicción en la zona, en materia   de aprovechamiento forestal; y finalmente, en las autoridades territoriales que   ejercen facultades de policía.             

3.3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifiesta que el artículo   365 de la Constitución y la Ley 142 de 1994[11] realizaron una precisa distribución de   competencias en materia de servicios públicos domiciliarios entre la nación, los   departamentos y los municipios. Que en esa medida, al gobierno nacional solo le   corresponde -en forma general- brindar apoyo financiero, técnico y   administrativo a las entidades prestadoras de servicios públicos; por su parte a   los departamentos les competen las funciones de apoyo y coordinación, y al nivel   municipal la formulación y ejecución de proyectos, toda vez que de acuerdo a la   Ley de servicios públicos (artículo 5º), son estos últimos los responsables de   asegurar la prestación efectiva de estos últimos a sus habitantes, funciones que   no están a cargo del Ministerio de Vivienda.            

En conclusión, solicita: (i) se niegue la acción de tutela al configurarse en el   presente caso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,   teniendo en cuenta que el Ministerio de Vivienda no es competente para conocer   de las pretensiones formuladas por los accionantes y no se ha vulnerado ni   amenazado derecho fundamental alguno; y (ii) se declare la improcedencia de la   acción por existir otros medios de defensa judicial.    

3.4. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicita se le desvincule   del trámite de la presente tutela, y en subsidio se declare improcedente el   amparo, por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. Indica que con   fundamento en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998[12] y   en el Decreto 1985 de 2013[13] al Ministerio de Agricultura como   cabeza del sector agropecuario le corresponde cumplir funciones de dirección,   coordinación y evaluación de políticas agropecuaria, pesquera y de desarrollo   rural.      

Igualmente señala que aunque efectivamente al Ministerio le compete trazar   políticas públicas en materia de seguridad alimentaria, la ejecución de estas   corresponde a otras entidades gubernamentales adscritas a esta cartera   ministerial como son el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, y al   Departamento de la Prosperidad Social -DPS- adscrito a la Presidencia de la   República, cuya participación en la implementación de tales políticas es   integral, por lo que al no existir nexo de causalidad entre los hechos relatados   por la parte accionante y las acciones u omisiones del Ministerio de Agricultura    y Desarrollo Rural, la presunta responsabilidad que se pretende endilgar no   tiene ninguna justificación jurídica o material.          

3.5. El Ministerio de Minas y Energía estima que la acción de tutela no es   procedente en el presente caso por existir otros medios de defensa judicial. En   primer lugar, afirma que el Centro de Estudios “Tierra Digna” instauró proceso   de restitución de tierras ante el Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en restitución de tierras de Quibdó, en el que solicitó como   medida cautelar la suspensión del estudio y trámite de varias solicitudes y   títulos mineros, petición que le fue denegada mediante auto del 1º de julio de   2014.    

En cuanto a la suspensión de los contratos de concesión minera, advierte que el   Título II del Capítulo V del Código de Minas establece los eventos en que puede   suspenderse la concesión minera y agrega que de conformidad con lo señalado en   el Decreto 4134 de 2011[14], la autoridad minera del país es la   Agencia Nacional de Minería -ANM- y no el Ministerio de Minas y Energía, por lo   que debe ser ante la agencia que se debe acudir para decidir sobre la suspensión   de la concesión minera.    

Finalmente, sostiene que dentro del marco de ejecución de la política de   formalización y cumplimiento de los acuerdos del paro minero del Chocó realizado   en 2013, está adelantando continuamente mesas de trabajo con la población a   través de la Dirección de Formalización Minera. Afirma que estas labores han   dado buenos resultados en el período 2013-2014, con lo que queda demostrado que   el Ministerio ha sido garante al formular políticas serias de minería sostenible   para todas las comunidades.           

             

3.6. El Ministerio de Salud y Protección Social solicita se declare improcedente   el amparo. Señala que en ejercicio de sus funciones de seguimiento y evaluación   del cumplimiento de políticas públicas en materia de calidad del agua para   consumo humano, ha definido mediante el Plan Decenal de Salud Pública -Salud   Ambiental- una serie de metas a 2021 para enfrentar la problemática de agua   potable, enfermedades y protección del medio ambiente dentro de los componentes   “Hábitat Saludable” y de “Situaciones de Salud relacionadas con factores   ambientales”.    

Asimismo, aduce que para el departamento del Chocó existe un modelo de salud que   se fundamenta en estrategias de atención primaria e intercultural basadas en el   intercambio de saberes entre medicina occidental y medicina tradicional que   devuelva la confianza en las EPS. De igual forma, añade que se ha construido un   modelo de prestación de servicios cimentado en el fortalecimiento de estructura   física y dotación de puestos de control.    

Finalmente, indica que la acción de tutela es de carácter residual y   subsidiario, y en esa medida solo procede en aquellos eventos en los que no   exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor   solicitar la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un   perjuicio irremediable, el cual debe acreditarse en el proceso. Concluye que por   estas razones la tutela es improcedente.         

3.7. El alcalde de Carmen de Atrato solicita no dar trámite a la acción de   tutela. En su escrito de contestación de la demanda destaca los factores   históricos, culturales y económicos que caracterizan al municipio, para luego   señalar que su ciudad es pionera en la prestación de los servicios de acueducto   y alcantarillado.    

De igual forma, afirma que dentro de la jurisdicción de El Carmen de Atrato no   existen entables mineros ilegales que afecten el medio ambiente con vertimiento   de mercurio, cianuro u otras sustancias tóxicas y que solo se desarrolla minería   de barequeo (tradicional) por parte de comunidades indígenas. Asimismo advierte   que tampoco se efectúa extracción de maderas de forma indiscriminada dado que la   mayoría de las explotaciones madereras se realizan para uso doméstico y aquellas   con destino a otros usos, están reguladas por Codechocó.       

En consecuencia, considera que de darse trámite a las pretensiones de los   demandantes se podría ver afectada la continuidad en el excelente servicio   administrativo que se presta a los habitantes del municipio, toda vez que ni la   minería ilegal ni la explotación forestal son asuntos que ocurran dentro de su   localidad y que contaminen el río Atrato, situaciones que sí se presentan de   manera ostensible en otras regiones del departamento de Chocó.       

3.8. El Defensor Delegado para asuntos Constitucionales y Legales interviene   dentro de este proceso en cumplimiento de sus funciones constitucionales para   coadyuvar las pretensiones de la demanda. Añade que como responsable de impulsar   la defensa de los derechos humanos en Colombia ha realizado un trabajo de   seguimiento permanente en diferentes zonas del país, entre ellas, en el   departamento del Chocó en donde se han venido evidenciado graves situaciones de   amenaza y vulneración de los derechos fundamentales en las comunidades de la   región.    

Afirma que en las misiones de observación adelantadas por la entidad en la zona   donde se asientan las comunidades accionantes, se evidencia cómo las actividades   de minería aurífera generan graves conflictos socio-ambientales, ya que se está   destruyendo la selva debido a la tala indiscriminada, cambiando el cauce de los   ríos y afectando las fuentes hídricas con el vertimiento de grasas, aceites y   metales pesados como el mercurio, amenazando así la conservación del patrimonio   natural del Chocó, el cual es catalogado como una de las zonas más ricas en   diversidad biológica del mundo, en donde el 90% del territorio es zona especial   de conservación. Añade que con el fin de impulsar la efectiva protección de los   derechos humanos, la Defensoría del Pueblo ha venido manifestando su   preocupación por la crisis humanitaria que padecen los habitantes del Chocó y   sus múltiples consecuencias de orden social, económico y ambiental, las cuales   fueron referenciadas en la Resolución Defensorial Núm. 64 “Crisis Humanitaria   en Chocó” de 29 de septiembre de 2014.     

Precisa que esta acción de tutela fue presentada en nombre de varios consejos   comunitarios y organizaciones afrodescendientes e indígenas que habitan en la   cuenca y en la ribera del río Atrato, que de acuerdo con el artículo 1º del   Decreto 2591 de 1991, tienen plena legitimación por activa como comunidad étnica   y como sujetos de especial protección constitucional cuyos derechos pueden ser   amparados mediante la presente acción. En efecto, señala que en el caso sub   examine no existe otro recurso o medio de defensa judicial efectivo para la   protección de los derechos fundamentales de las comunidades cuyo amparo se   solicita a través de la acción de tutela. Agrega que la acción popular no   resulta un recurso judicial efectivo en este caso porque: (i) lo que se busca   proteger son los derechos fundamentales de las comunidades y no solamente   derechos colectivos; y, (ii) se trata de un problema estructural que la acción   popular no puede amparar puesto que este caso requiere la toma de medidas   complejas y de articulación interinstitucional que superan el alcance de la   acción en mención.    

Por último la Defensoría del Pueblo considera prioritario que se adopten las   medidas necesarias para que cese la vulneración de derechos fundamentales de las   comunidades accionantes al goce de un medio ambiente sano, al equilibro   ecológico, al agua, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a servicios   públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y a la salud, entre   otros derechos que están siendo vulnerados en los municipios a los que hace   referencia la presente acción.            

3.9. El Ministerio de Educación Nacional y los municipios de Acandí, Bojayá,   Lloró, Medio Atrato, Murindó, Quibdó, Vigía del Fuerte, Turbo, Riosucio, Río   Quito, Unguía, Carmen del Darién, Bagadó y Yuto guardaron silencio.       

II.                DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE   REVISIÓN.    

1.      Sentencia de primera   instancia.    

Mediante sentencia de once (11) de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo   de Cundinamarca -Sección Cuarta, Subsección B- resolvió no dar trámite a la   acción de tutela. Constató que esta resultaba improcedente porque lo que se   pretendía con ella era la protección de derechos colectivos y no fundamentales.   Por lo anterior, añadió que los actores debían acudir a la acción popular y no a   la de tutela en procura de la defensa de sus intereses.    

En el mismo sentido, agregó que a pesar de lo argumentado por los demandantes,   después de examinar el expediente no se observaron reunidos los requisitos   exigidos por la jurisprudencia constitucional en el sentido de demostrar que las   acciones populares no son el mecanismo idóneo en el caso concreto para la   protección efectiva de los derechos presuntamente vulnerados. En conclusión,   consideró que los accionantes, antes de interponer una acción de tutela, han   debido hacer uso del incidente de desacato contenido en el artículo 41 de la Ley   472 de 1998 para enfrentar la falta de cumplimiento de las sentencias que en   sede de acción popular se han fallado a su favor.         

2.      Impugnación.    

El Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” presentó   impugnación contra el fallo de primera instancia exponiendo tres argumentos: (i)   desconocimiento de la vulneración y amenaza a los derechos fundamentales de las   comunidades accionantes; (ii) irregularidades en el trámite judicial de la   acción de tutela y (iii) la activación de otras acciones judiciales que no han   resultado efectivas.    

Los demandantes consideraron que los aspectos antes señalados son fundamentales   en el estudio del caso y que no fueron tenidos en cuenta por el juez de   instancia quien, en términos generales, se decantó por la improcedencia de la   acción al estimar que “por medio de la acción impetrada por las comunidades   afrodescendientes e indígenas asentadas en la cuenca del río Atrato, se persigue   la protección y salvaguardia de derechos colectivos”, en particular del   medio ambiente en conexión con el derecho a la alimentación y por tanto,   concluyó erróneamente que el mecanismo judicial idóneo para atender el problema   jurídico que se plantea es la acción popular.    

3.      Sentencia de segunda   instancia.    

El Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A-, en providencia del   veintiuno (21) de abril de 2015 confirmó el fallo impugnado. La sección concluyó   que no existe vulneración de los derechos colectivos alegados por el Centro de   Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna”, por cuanto los demandantes: (i)   no lograron demostrar el perjuicio irremediable ni la ineficacia de las acciones   populares para la protección de los derechos que estiman vulnerados; (ii) tienen   la oportunidad de presentar el incidente de desacato ante el juez popular, quien   conserva la competencia para ejecutar las medidas necesarias para el   cumplimiento de la sentencia en la medida en que no se puede pretender a través   de la acción de tutela sustituir los medios ordinarios de acceso a la   administración de justicia.              

En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de   tutela interpuesta por los accionantes.    

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.    

1.- Esta Sala de revisión, mediante   auto del catorce (14) de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador decidió   vincular y solicitar información relacionada con el caso sub examine a   varias entidades del orden nacional y departamental por considerar que aunque no   fueron demandadas en la presente acción de tutela, dado el alcance y la gravedad   de la situación denunciada, podrían verse involucradas con lo que finalmente se   decida en este proceso.    

En respuesta se recibieron 26 contestaciones, que por su extensión se   referirán en el pie de página adjunto[15].    

2.- Posteriormente, mediante auto del trece (13) de noviembre de 2015, la Sala   Sexta de revisión invitó a varias universidades, ONG y organizaciones   internacionales a que conceptuaran sobre algunos temas de interés para la Corte   en el presente caso y además, ordenó la realización de una inspección judicial   en Quibdó y algunos sectores de la cuenca del río Atrato en el departamento de   Chocó los días 28 y 29 de enero de 2016. Por último, decretó la suspensión de   términos para fallar el asunto sub examine.    

En respuesta se recibieron 17 intervenciones, que por su extensión se   referirán en el pie de página adjunto[16]. Adicionalmente, se realizó inspección judicial en la ciudad de Quibdó (Chocó), los días 28 y   29 de enero de 2016. De esta diligencia da cuenta el Acta Final de la   Inspección Judicial que obra a folios 2095-2193 en el Cuaderno de pruebas   Núm. 5.    

3.- Finalmente, mediante auto del veintinueve (29) de abril de 2016, como   consecuencia de lo constatado en la inspección judicial, la Sala decidió   realizar una nueva vinculación de tres entidades estatales   y solicitar información relacionada con el caso   objeto de estudio al Ministerio de   Hacienda, a la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis   Financiero -UAIF- y a la Fiscalía General de la Nación[17].   Adicionalmente, en este auto se extendió la suspensión de términos que había   sido decretada anteriormente.    

El recuento completo de las referidas actuaciones, incluyendo contestaciones,   conceptos, intervenciones así como el Acta Final de la Inspección Judicial   constituyen el Anexo de la sentencia y allí pueden ser consultadas. Con   todo, la Sala se referirá a las pruebas relevantes que obran en los expedientes   en el capítulo de esta sentencia en el que efectúa el análisis del caso   concreto.    

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.    

1.                 Competencia.    

Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisión, de conformidad con   lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                 Presentación del caso y   planteamiento de los problemas jurídicos.    

Con fundamento en los   antecedentes descritos, y teniendo en cuenta las pretensiones de las comunidades   demandantes en la presente acción de tutela[18],   la Sala estima que el caso sub examine plantea varias cuestiones   jurídicas constitucionales complejas relacionadas con explotación minera ilegal,   que pueden llegar a tener algunas repercusiones sobre el contenido, alcance y   limitaciones de la política minero-energética estatal colombiana.    

En este orden de ideas,   la Sala considera que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad   consiste en determinar si debido a la realización de actividades de minería   ilegal en la cuenca del río Atrato (Chocó), sus afluentes y territorios   aledaños, y a la omisión de las autoridades estatales demandadas (encargadas de   hacer frente a esta situación, tanto del nivel local como del nacional), se   presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al   agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al   territorio de las comunidades étnicas accionantes.    

Para efecto de resolver, la Sala abordará como cuestión previa el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela para proteger los derechos   fundamentales de comunidades étnicas. Luego, realizará el estudio de: (i) la fórmula de   Estado social de derecho en relación con (a.-) la relevancia constitucional de   la protección de los ríos, los bosques, las fuentes de alimento, el medio   ambiente y la biodiversidad, (b.-) el derecho a la supervivencia física,   cultural y espiritual de las comunidades étnicas, en tanto garantía de los modos   de vida tradicionales; (ii) la minería y sus efectos sobre el agua, el   medio ambiente y las comunidades étnicas en relación con el principio de   precaución. Por último, (iii) efectuará el análisis del caso concreto.    

3. La acción de tutela y la procedibilidad de la misma para proteger los   derechos fundamentales de comunidades étnicas. Reiteración de jurisprudencia.    

      

3.1. Requisito de Inmediatez. La acción de tutela   está diseñada para obtener la protección inmediata de los derechos   fundamentales, por lo que en principio quien acuda a este mecanismo debe hacerlo   dentro de un término justo y razonable[19].   Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que este no es   un parámetro absoluto, sino que debe verificarse el ejercicio oportuno del   instrumento en cada situación particular.      

Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el   desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez   constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios   de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008  precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la   inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el   núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si   existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de   los derechos fundamentales del interesado[20];   (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la   actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un   plazo no muy alejado de la fecha de interposición[21].      

A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de   tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el   demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de   la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho   fundamental reclamado.      

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede   resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el   hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre   que se presenten dos circunstancias[22]:   (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii)   cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a   quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en   desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por   ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,   incapacidad física, entre otros”[23].      

En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección   no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de   derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual[24].    

Respecto a lo anterior, la Sala debe señalar que de acuerdo a lo   afirmado por los accionantes, en el presente asunto se está ante una afectación   que viene produciéndose desde hace varios años y frente a lo cual tanto la   Procuraduría regional como las comunidades han interpuesto varias acciones tanto   administrativas como constitucionales (tres populares, seis de cumplimiento) con   el objeto de lograr una solución a la problemática generada por el desarrollo a   gran escala de actividades de minería ilegal sin que esta se haya dado, y que -a   su juicio- aún continúa dándose como resultado de la omisión en el cumplimiento   de sus funciones por parte de las entidades demandadas. En este sentido y debido   a que la acción fue interpuesta el 27 enero de 2015, ante el agravamiento de la   situación denunciada por las comunidades étnicas, se considera que la pretensión   es actual y que persiste en el tiempo.    

En consecuencia, esta Corporación concluye que en el asunto sub   examine se cumple con el requisito de inmediatez.    

         

3.2. Legitimación por activa. Esta corporación ha   insistido en que la procedibilidad de las tutelas promovidas por minorías   étnicas y, en general, por grupos y sujetos en situación de vulnerabilidad debe   examinarse con criterios ponderados. Tal flexibilización tiene su justificación   en la necesidad de derribar los obstáculos y las limitaciones que han impedido   que estas poblaciones accedan a los mecanismos judiciales que el legislador   diseñó para la protección de sus derechos en las mismas condiciones en que   pueden hacerlo otros sectores de la población[25].    

En aras de compensar esas dificultades y de hacer efectivo el deber de especial   protección que las autoridades y, en especial, los jueces de tutela, tienen   frente a los grupos y sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha   admitido, por ejemplo, que las tutelas que buscan el amparo de los derechos   fundamentales de una comunidad étnica sean instauradas por cualquiera de sus   integrantes, o incluso, por las organizaciones que agrupan a los miembros de la   comunidad de que se trate.    

Esa posibilidad, que, se insiste, busca facilitar el acceso a la   justicia de poblaciones tradicionalmente alejadas del aparato judicial por   razones de aislamiento geográfico, postración económica o por su diversidad   cultural, tiene plena justificación en el marco de un Estado comprensivo de la   diversidad étnica y de las especificidades que caracterizan a aquellos grupos   que se identifican como culturalmente distintos de la sociedad dominante.    

Con este propósito, la Corte Constitucional ha flexibilizado las   condiciones de procedibilidad de las tutelas promovidas para salvaguardar   derechos fundamentales de las colectividades étnicamente diferenciadas, hecho   que responde también a la necesidad de asegurar que las autoridades cumplan con   sus compromisos frente a la protección de las poblaciones indígenas y tribales.   Recuérdese, al respecto, que el Convenio 169 de la OIT, incorporado al   ordenamiento interno por la Ley 21 de 1991, compromete a sus Estados parte a   proteger a los pueblos interesados contra la violación de sus derechos y a   asegurar que puedan iniciar procedimientos legales, “personalmente o por conducto de sus   organismos representativos”, para   asegurar que tales derechos sean respetados.    

En igual sentido la sentencia T-955 de 2003,   interpretó de forma amplia el Convenio 169 de la OIT extendiendo sus   interpretación a las comunidades negras, consolidando con ello un enfoque   biocultural al reconocer los vínculos de los modos de vida de los pueblos   indígenas, tribales y las comunidades étnicas con los territorios y la   utilización, conservación y administración de sus recursos naturales. Al   respecto, señaló que “del reconocimiento a la diversidad étnica y cultural   depende la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, y que son éstos   quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes ámbitos el carácter   pluriétnico y multicultural de la nación colombiana, sustrato del Estado social   de derecho acogido en la Carta. Este carácter, reconocido alude a los pueblos   indígenas y tribales, entre éstos a las comunidades negras.” (Negrilla   fuera de texto original)    

Adicionalmente, en   relación con la legitimación por activa de los miembros de comunidades   étnicas o de sus representantes para presentar la acción de tutela, la   Corporación ha reconocido “no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos   fundamentales a las comunidades étnicas, sino que adicionalmente ha establecido   que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas comunidades se   encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de   perseguir la protección de los derechos de la comunidad, así como también “las   organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los   pueblos indígenas, tribales y la Defensoría del Pueblo”[26].    

En todo caso, para la Sala es claro   que el Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna” al acreditar   plenamente que las comunidades étnicas accionantes le han conferido el poder de   representarlas legalmente en este proceso, se entiende que está legitimada para   promover la presente acción de tutela en nombre y representación del   Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato   (Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral   del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato   (Asocoba), el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH) y otros[27].    

3.3. Cumplimiento del requisito de subsidiariedad.  Ahora bien, en virtud del principio de subsidiariedad como requisito de   procedibilidad de la acción de tutela, esta Corporación ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales ordinarios   de protección al alcance del actor, el amparo será procedente si el juez   constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de   defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección   de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere del   amparo constitucional como mecanismo transitorio, puesto que, de lo contrario,   se configuraría un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección   constitucional[28].    

Sobre el particular es preciso   recordar que los accionantes, al ser comunidades étnicas, campesinas y sujetos   de especial protección constitucional, obran con el objeto de que se amparen sus   derechos fundamentales a la vida,   a la dignidad humana, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio   ambiente sano, a la cultura y al territorio.    

Ahora bien, el argumento de los jueces de instancia según el cual   la tutela no es procedente porque busca proteger derechos colectivos no   fundamentales, y que adicionalmente son susceptibles de protección a través de   otro medio de defensa judicial, no es de recibo en el presente caso por dos   razones principales. En primer lugar, es cierto que los demandantes aducen   graves afectaciones al medio ambiente en el que viven, y el derecho al medio   ambiente sano es un derecho colectivo. Sin embargo, en el presente caso la   vulneración del derecho a gozar de un medio ambiente sano tiene repercusiones   sobre otros derechos y principios constitucionales que, tanto el texto de la   Constitución como la jurisprudencia de la Corte, reconocen como fundamentales.   Tales son los derechos a la salud, tanto de los niños como de los mayores, y el   principio de dignidad humana, reconocido como un principio fundamental en el   artículo 1º de la Constitución. Es así como el artículo 44 de la Constitución   Política reconoce el carácter fundamental del derecho a la salud y a la   integridad física de los niños, mientras que a partir de las Sentencias T-060   de 2007,  T-148 de 2007 y T-760 de 2008 se reconoció el carácter fundamental   del derecho a la salud.      

En segundo   lugar, debe recordarse que los demandantes son comunidades negras, debidamente   reconocidas -como ya se reseñó en el acápite relativo a los hechos de la   demanda-, que vienen ocupando históricamente territorios que les han sido   reconocidos y titulados colectivamente de acuerdo con sus prácticas usos y   costumbres tradicionales, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 70 de   1993. En esa medida, la protección del medio ambiente sano del que son titulares   estas comunidades está estrechamente ligada con la protección del territorio, ya   que el medio ambiente sano va más allá de la simple diversidad biológica: es una   condición necesaria para el goce efectivo del derecho al territorio. En este   sentido, se entiende que contar con un medio ambiente sano es una condición   necesaria para garantizar otros derechos fundamentales de las comunidades   étnicas, como son: la identidad colectiva y la integridad cultural.    

Cuando las   condiciones de deterioro ambiental del territorio no permiten a los miembros de   una comunidad étnica contar con bienes individuales básicos como la salud y la   integridad personal, estos se ven forzados a desplazarse a otras partes del país   donde dichos derechos sí estén garantizados, o al menos no amenazados de forma   directa. Por otra parte, este fenómeno del desplazamiento no sólo afecta las   vidas de los individuos que parten de su tierra, también destruye el tejido   social que mantiene unidas a las comunidades, aquel que permite mantener las   tradiciones culturales y los diferentes modos de vida que son, en últimas, los   que mantienen la vigencia del carácter pluralista del Estado colombiano,   principio fundamental consagrado en el artículo 1º de la Carta. Por lo tanto, la   protección del medio ambiente sano de las comunidades negras adquiere especial   relevancia desde el punto de vista constitucional, dado que es una condición   necesaria para garantizar la vigencia de su estilo de vida y de sus tradiciones   ancestrales.    

En sentido complementario, el argumento de la improcedencia de la presente   acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, como las acciones   populares (artículo 86 Superior), tampoco resulta acertado. Si bien las acciones   populares, en teoría están diseñadas para proteger derechos colectivos como el   medio ambiente, en el presente caso, dicho mecanismo enfrenta dos problemas: (i)   la afectación tanto de derechos fundamentales como colectivos, y (ii) la   ineficacia de las acciones populares como recurso idóneo para dar solución a la   compleja problemática planteada en el asunto sub examine. Respecto del   primer supuesto, la Sala debe señalar que conforme a la crisis generada por la   explotación minera ilegal que compromete por igual los derechos a la vida, a la   dignidad humana, a la salud, a la seguridad alimentaria, a la cultura, al   territorio y al medio ambiente sano, este caso involucra por igual la presunta   vulneración de derechos fundamentales de comunidades étnicas como de derechos   colectivos y en este sentido, la acción de tutela es el recurso procedente para   amparar las pretensiones de los accionantes.    

A lo anterior, vale la pena agregar que en noviembre de 2015, el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca[30] falló otra acción popular a favor de   varias comunidades étnicas de la cuenca del río Quito (afluente del Atrato), con   el fin de lograr la protección de sus derechos colectivos al medio ambiente, al   agua y a los recursos naturales sin que hasta el momento, más de un año después   de dadas una serie de órdenes para amparar los derechos colectivos referidos,   estas se hayan cumplido por las autoridades demandadas.    

En conclusión, considera la Corte que una de las razones que podría explicar   inefectividad de las acciones populares en casos como el enunciado puede   encontrarse en la naturaleza del asunto a resolver: al tratarse de un problema   estructural, este requiere la adopción de medidas complejas y de una   articulación interinstitucional que supera los alcances normativos y prácticos   de la acción en mención; pero con los que sí cuenta la acción de amparo, que fue   diseñada precisamente para dar respuesta a problemas complejos y estructurales.   Por lo reseñado anteriormente, es que la acción de tutela resulta el recurso   idóneo para la efectiva protección de los derechos fundamentales de las   comunidades étnicas de la cuenca del río Atrato.    

En mérito de lo expuesto, es claro que concurren todos los requisitos requeridos   para la procedencia de la acción de tutela. Dicho esto, se procederá a estudiar   el fondo del asunto.     

4. La fórmula del Estado   social de derecho.    

El caso que en esta oportunidad ocupa a la Corte suscita importantes reflexiones   sobre el concepto, desarrollo y alcance de la fórmula del Estado social de   derecho concebida por la Asamblea Constituyente de 1991 y su posterior   implementación por el Tribunal Constitucional a lo largo de 25 años de   jurisprudencia, en particular, respecto de la satisfacción de las necesidades   más básicas de los colombianos -en términos de dignidad humana, justicia   social y bienestar general-, la protección de los más débiles o personas en   condición de gran vulnerabilidad, del reconocimiento de la diversidad étnica y   cultural de la nación y de la protección del medio ambiente y de los recursos   naturales, todos ellos, pilares fundacionales de la República.    

En este orden de ideas, en este acápite se examinará la naturaleza, sentido y   alcance de la fórmula del Estado social de derecho colombiano -en adelante ESD-,   en el siguiente orden: (i) antecedentes históricos; (ii) desarrollo   jurisprudencial de la fórmula del Estado social de derecho, y finalmente (iii)   se presentarán algunas breves reflexiones sobre el concepto de ESD.    

Antecedentes históricos.    

4.1. La fórmula del Estado social de derecho surgió de forma paulatina en una   época especialmente convulsionada. Si bien algunos autores rastrean sus primeros   antecedentes en los movimientos sociales y en las reivindicaciones obreras del   siglo XIX (Forsthoff, 1954; Abendroth, 1977), lo cierto es que esta figura no   hace su aparición sino hasta las Constituciones de México (1917) y de la   República de Weimar (Alemania, 1919), cuyos textos fueron los primeros en toda   la tradición del constitucionalismo occidental en incluir una lista de derechos   sociales, aunque en lo formal aún se continuara considerando a la república como   un Estado de Derecho.    

4.2. Más concretamente, algunos años después de la Primera Guerra Mundial, va a   ser el teórico del Estado Hermann Heller, quien en un célebre artículo titulado   “Rechtsstaat oder Diktatur?” (1930), definirá al Estado de Derecho -en   adelante, ED- en los términos de un ESD como forma de oposición a la antigua   visión abstracta del constitucionalismo liberal -para la época ya considerada   caduca y desgastada frente al advenimiento de las revoluciones sociales y la   industrialización- e introducirá el adjetivo social en la concepción   clásica del ED para recuperar las ideas-valor a las que estaba asociada   originalmente dicha fórmula cuando sirvió de instrumento en la lucha de   americanos y franceses contra el absolutismo, a saber: justicia social,   igualdad, libertad, bienestar general e incluso, felicidad.    

Este hecho, de capital importancia para el constitucionalismo moderno,   constituyó mucho más que la introducción de un simple ornamento a la clásica   fórmula del ED, puesto que evidenció la profunda transformación que estaba   teniendo la vieja estructura de la relación Estado-sociedad civil en la   posguerra, que la burguesía liberal, varios siglos antes, se había esmerado en   construir siguiendo la teoría hegeliana del dualismo -cada una con intereses y   esferas claramente diferenciadas-, en la cual el Estado dominaba todos los   ámbitos del “interés general”, entendido este como la superación de los   intereses particulares contradictorios de la sociedad civil y como la garantía   de la seguridad interna y externa de la organización estatal, sin ocuparse de   ningún asunto relacionado con las necesidades sociales más básicas de la   población, verbigracia, trabajo, seguridad social, salud o educación. Así las   cosas, bajo este modelo de Estado se impuso una concepción abstracta del interés   general y de los derechos, en la que el individuo, como parte de la sociedad   civil, se entendía con la capacidad de asegurar su propia subsistencia física,   material y cultural. Sin embargo, todo estaba por cambiar.    

4.3. Tuvieron que pasar cerca de dos décadas, una nueva guerra mundial y una   gran crisis económica para que la fórmula del ESD concebida por Heller fuera   acogida formalmente en una Constitución. Ocurrió con la Ley Fundamental de Bonn   en 1949. Es precisamente este texto constitucional alemán el que va a recoger   toda una nueva forma de organización de las relaciones Estado-sociedad civil, en   la que se define al Estado como “democrático y social” (artículo 20), regido por   los principios del “Estado de Derecho republicano, democrático y social”   (artículo 28)[31]. De esta manera, la   constitucionalización del modelo del ESD implicó una gran transformación que   puso a partir de ese momento en cabeza del Estado y sus instituciones la   obligación de la satisfacción de las necesidades individuales no realizables por   la sociedad civil y con ello, la construcción de un Estado Social que, en   adelante, velará por la prestación de tales servicios y prestaciones básicas.    

Al plantear el ED como ESD y al vincularlo a las ideas de razón y de justicia   social, Heller encontró un camino alternativo para superar la concepción clásica   de ED y corregir sus limitaciones en términos de las nuevas reivindicaciones   sociales. Así nació una novedosa forma de organización estatal que hoy conocemos   como Estado social de derecho, cuya finalidad consiste en “crear los   supuestos sociales de la misma libertad para todos, esto es, de suprimir la   desigualdad social.”[32]     

4.4. En este orden de ideas resulta pertinente precisar que a diferencia del   modelo de Estado de Derecho que, como se ha venido señalando, atiende   exclusivamente a un concepto formal de igualdad y libertad, en el Estado social   de derecho la igualdad material es determinante como principio fundamental que   guía las tareas del Estado con el fin de corregir las desigualdades existentes,   promover la inclusión y la participación y garantizar a las personas o grupos en   situación de desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales. De esta   forma, el Estado social de derecho busca realizar la justicia social y la   dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los   principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional[33].    

La fórmula del ESD no tardó en replicarse progresivamente en otros países y en   otras constituciones, con algunas diferencias de redacción y alcance, tanto en   Europa (Italia, 1949; Francia, 1958; España, 1978) como en Latinoamérica (Perú,   1979; Nicaragua, 1987; Brasil, 1988; Colombia, 1991; Paraguay, 1992; Venezuela,   1999; Ecuador, 2008) e incluso en algunos países tributarios de la tradición   inglesa del common law como India (1950) y Sudáfrica (1996).    

Desarrollo jurisprudencial de la fórmula del Estado social   de derecho.    

Como se había señalado al principio de este acápite, el caso que en esta   oportunidad ocupa a la Corte suscita importantes reflexiones sobre el concepto,   desarrollo y alcance de la fórmula del Estado social de derecho en relación con    la protección de los más débiles o personas en condición de gran vulnerabilidad,   del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación, pero en   especial, de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. A   continuación se reseñará la construcción de las principales garantías   constitucionales a este respecto.    

4.5. Desde el mismo momento de la expedición del nuevo ordenamiento   constitucional, le correspondió a la Corte Constitucional interpretar el   contenido, naturaleza y alcance de la nueva Carta Política: un moderno   instrumento que incorporó -por primera vez en nuestra historia- las tres   generaciones de derechos humanos en un único catálogo de derechos y principios   que está comprendido en los Títulos I. De los Principios Fundamentales y II.   De los derechos, las garantías y los deberes, en lo que constituye una   caja de herramientas constitucional  para la construcción de un Estado social de derecho, fin último de la sociedad   colombiana y de la organización estatal que, además, carecería por completo de   sentido sino se entiende como mecanismo encaminado a la realización de los   derechos.    

4.6. Una de las primeras tareas emprendidas por el Tribunal Constitucional   consistió en interpretar la fórmula del ESD concebida por el   constituyente de 1991. En particular, lo ha venido haciendo desde los primeros   años de su jurisprudencia. Una de las primeras sentencias que emprendió el   estudio de la cláusula en mención fue la T-406 de 1992[34]  -hoy considerada fundadora de línea-, en la que se analizan y desarrollan los   postulados que inspiraron la consagración del ESD como principio cardinal  de nuestro ordenamiento jurídico-político, que irradia a todas las instituciones   y autoridades estatales con el objeto de lograr la promoción y establecimiento   de condiciones de vida dignas para todas las personas y la solución de las   desigualdades reales que se presenten en la sociedad. En este sentido, señaló   que el desafío primordial de los valores y los principios traducidos en derechos   fundamentales no reside en su enunciación, sino en su aplicación y eficacia,   cuya garantía está en cabeza de los jueces constitucionales:    

En esta providencia también se expone que los principios y valores   constitucionales constituyen la estructura axiológico-jurídica sobre la cual se   construye y orienta todo el sistema normativo, se aclara la naturaleza y el   alcance del catálogo de los derechos fundamentales estableciendo que por   conexidad con un derecho fundamental también es posible proteger derechos   económicos, sociales, culturales, DESC (artículos 42 y ss.), colectivos y del   medio ambiente (artículos 78 y ss.), y que por criterio de remisión expresa   también lo son los derechos incorporados mediante el bloque de   constitucionalidad (artículo 93).    

4.7. A partir de entonces, la jurisprudencia de la Corte ha continuado   desarrollando ampliamente los postulados normativos del ESD, que como elemento   fundacional de la Carta Política o principio constitucional -que da   sentido a todo el ordenamiento jurídico- deriva en los siguientes mandatos y   obligaciones constitucionales: (i) el compromiso por la defensa de los   principios y derechos fundamentales y el acatamiento de los principios rectores   de la actividad estatal[36];   (ii) el dirigido a promover la igualdad real y efectiva mediante la adopción de   medidas en favor de los grupos marginados o discriminados (cláusula de   erradicación de las injusticias presentes)[37]; (iii) la protección especial a las   personas que por su condición social, económica, física o mental[38],   se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[39];   (iv) la necesidad de adopción, por parte del Congreso, de medidas legislativas   que permitan la construcción de un orden político, económico y social justo[40];   (v) la garantía de los derechos que permitan el disfrute de  condiciones   básicas para mantener o mejorar la calidad de vida de las personas de manera   digna[41];   (vi) la promoción y defensa del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural   de la nación[42]; (vii) el respeto por los principios   fundantes de la solidaridad y la dignidad humana[43];   (viii) el interés superior en la protección del medio ambiente a través de la   denominada “Constitución Ecológica”[44]; (ix) la prevalencia del interés   general[45];   y (x) la priorización sobre cualquier otra asignación al gasto público social   para la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación,   saneamiento básico y agua potable, entre otras, en los planes y presupuestos de   la nación y de las entidades territoriales[46].    

La fórmula del Estado social de derecho exige así que los órganos estatales   construyan y articulen una realidad institucional -fundada en una íntima   relación de colaboración entre la esfera estatal y la social- que responda a los   principios fundamentales de una organización social justa que permita dar   solución a las necesidades básicas insatisfechas que deben ser atendidas de   manera prioritaria, superando así la clásica concepción del ED, en la que el   Estado no intervenía en procura de la atención de las necesidades sociales.    

4.8. Precisamente la declaración según la cual Colombia es un ESD implica la   vinculación jurídica de las autoridades a unos principios tendientes a lograr la   igualdad material, la efectividad de los derechos y deberes de todos,   particularmente, como principio fundamental que guía las tareas del Estado con   el fin de corregir las desigualdad existentes, promover la inclusión y la   participación y garantizar a las personas o grupos en situación de desventaja el   goce efectivo de sus derechos fundamentales. De esta forma, el modelo de ESD   colombiano busca realizar la justicia social, la dignidad humana y el   bienestar general mediante la sujeción de las autoridades públicas a los   principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional. En este   sentido, las sentencias T-426 de 1992[47], T-505 de 1992[48],   SU-747 de 1998[49] y C-1064 de 2001[50],   respectivamente, han precisado el alcance de nuestra fórmula de Estado social   derecho.      

Lo anteriormente reseñado significa que en la concepción del Estado colombiano,   como consecuencia directa de la interpretación y desarrollo de la Carta de 1991,   ha operado un cambio sustancial en diversas materias relacionadas,   esencialmente, con la protección, garantía y efectividad de los derechos: lo que   ha generado toda una revolución de los derechos encaminada hacia la   construcción de un genuino ESD.    

4.9. A continuación, se realizará una breve caracterización de algunos de los   principios fundamentales que informan a todo el catálogo de derechos que   conforma nuestro ESD y revisten especial importancia para el caso que en esta   ocasión ocupa la atención de la Corte, en materia de igualdad -y justicia-   material, justicia social, distributiva, autonomía de las entidades   territoriales, pluralismo, diversidad étnica y cultural de la nación, dignidad   humana, solidaridad, prevalencia del interés general y construcción del   bienestar general.    

En primera medida, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de estudiar la   evolución del concepto de justicia formal a material, lo que comporta el   reconocimiento que el derecho -y por ende, las instituciones- hacen de la   existencia de situaciones de desigualdad natural, histórica, social o económica   de diversos grupos, colectivos, comunidades, poblaciones y, en consecuencia, de   la necesaria exigencia de un trato favorable -traducido en acciones afirmativas   y recursos- para quienes se encuentran en situación de discriminación. En otras   palabras, el concepto de igualdad material que inspira al ESD se manifiesta   plenamente en el mandato de protección especial a los más débiles[51].    

4.10. Ahora bien, respecto de los principios de justicia social y   distributiva[52],   la Corte ha señalado que en relación a la primera, la naturaleza social del   Estado de derecho colombiano supone un papel activo de las autoridades y un   compromiso permanente en la promoción de la justicia social y en la creación de   condiciones generales de equidad a través de políticas públicas y planes de   desarrollo incluyentes y efectivos. En efecto, la defensa de los valores   supremos de la Carta Política obliga entonces al Estado a intervenir   decisivamente, dentro del marco constitucional, para proteger a las personas en   su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella sea indispensable   para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales.    

En relación con la justicia distributiva ha estimado que en la asignación de los   recursos económicos de una sociedad se deberá tender a privilegiar a los   sectores menos favorecidos y, que este principio, sirve de fundamento al diseño   y ejecución de un régimen impositivo, a las reglas de elaboración presupuestal,   a la jerarquización del gasto y a la fijación de prioridades en materia de   prestación de los servicios públicos. De hecho, uno de los fines esenciales de   nuestro modelo de ESD es promover la prosperidad general y garantizar la   efectividad de los derechos, deberes y principios constitucionales, que, junto   con el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades, guían la   interpretación de la Constitución Económica e irradian todos los ámbitos   de su regulación, por ejemplo, en materias como régimen impositivo,   presupuestal, gasto público; explotación de recursos naturales y producción,   distribución, utilización y consumo de bienes y servicios.      

4.11. Respecto de la autonomía de las entidades territoriales[53]  ha indicado la Corte que, a parte del Estado, los entes territoriales juegan un   papel fundamental en ofrecer acceso material al conjunto de derechos reconocidos   en la Constitución y en la realización del ESD. El artículo 288 Superior   establece que las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales   deben ser ejercidas de acuerdo con los principios de coordinación,   concurrencia y subsidiariedad.    

El primero de ellos, estipula que las autoridades administrativas deben   coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado   (artículo 209), coordinación que debe darse, tanto entre entidades   territoriales, como entre estas y la nación. Por su parte, el principio de   concurrencia implica un proceso de participación entre la nación y las entidades   territoriales, de modo que ellas intervengan en el diseño y desarrollo de   políticas, programas y proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y   el mejoramiento de la calidad de vida, dado que solo así será posible avanzar en   la realización efectiva de principios constitucionales como la descentralización   y la autonomía territorial. Por último, el principio de subsidiariedad establece   que solo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones   en forma independiente, le está permitido apelar a la ayuda de niveles   superiores -como el departamento o la nación- para que estos asuman, en   principio temporalmente, el ejercicio de sus competencias hasta tanto se   resuelva la situación que dio origen a la aplicación de estas medidas; esto, por   supuesto, bajo el entendido que la autonomía reconocida a las entidades   territoriales no es absoluta y admite limitaciones como las expuestas.         

4.12. El principio pluralista[54] es otro de los valores materiales que   informa a la fórmula del ESD que hace parte integral de la Constitución de 1991.   En efecto, en el texto constitucional se consagra una integración de diversos   valores, principios e ideologías, al tiempo que se protege la confluencia de   diferentes razas, etnias, lenguas, sexos y creencias con el objetivo de   establecer un marco normativo que permita la tolerancia y la convivencia   pacífica. Dichas aspiraciones se ven reflejadas en los preceptos contenidos en   el Preámbulo y en los artículos 1º (democracia participativa y pluralista), 5º   (supremacía de los derechos inalienables de la persona), 13 (igualdad de   derechos, libertades, oportunidades), 16 (libre desarrollo de la personalidad),   26 (libertad para escoger profesión u oficio), 27 (libertad de enseñanza), 67   (derecho a la educación), 70 (acceso a la cultura), 71 (libertad en la búsqueda   del conocimiento) y 72 (protección del patrimonio cultural).    

En el caso particular de las comunidades étnicas, ya sean afrocolombianas o   indígenas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia del   pluralismo en la configuración del ESD, en particular, teniendo en cuenta: (i)   la diversidad de culturas e identidades étnicas que coexisten en Colombia, (ii)   la necesidad de asegurarles un mismo trato y respeto, (iii) el hecho de que   todas forman parte de la identidad general del país y, finalmente, (iv) que en   ellas reposa el derecho a subsistir y permanecer en el territorio nacional en   forma indefinida, bajo condiciones dignas y justas[55].    

4.13. Ahora bien, respecto del reconocimiento constitucional del principio de   diversidad étnica y cultural de la nación[56], la Corte ha entendido que responde a   una nueva visión del Estado, en la que ya no se concibe a la persona humana como   un individuo abstracto, sino como un sujeto de características particulares, que   reivindica para sí su propia conciencia ética. Valores como la tolerancia y el   respeto por la diferencia, se convierten en imperativos dentro de una sociedad   que se fortalece en la diversidad, en el reconocimiento de que en su interior   cada individuo es un sujeto único y singular que puede hacer posible su proyecto   de vida. En este nuevo modelo, el Estado tiene la especial misión de garantizar   que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pacíficamente.    

En este sentido, el Estado tiene que hacer compatible su deber de preservar la   convivencia pacífica dentro de su territorio, garantizando los derechos de sus   asociados en tanto ciudadanos, con el reconocimiento de sus necesidades   particulares, como miembros de grupos pluriétnicos y multiculturales. En esta   tarea, le está prohibido a la organización estatal imponer una concepción del   mundo y de desarrollo particular porque tal actitud atentaría contra el   principio de respeto a la diversidad étnica y cultural y contra el trato   igualitario a diferentes culturas que el mismo ha reconocido en la Constitución.    

De igual forma, la Corte ha señalado que los derechos fundamentales de las   comunidades étnicas se concretan, entre otros, en el derecho a la subsistencia,   derivado de la protección constitucional a la vida (artículo 11); el derecho a   la integridad étnica, cultural y social, que a su vez se deriva no solo del   mandato de protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación   (artículos 1º y 7º) sino, también, de la prohibición de toda forma de   desaparición y desplazamiento forzado (artículo 12); el derecho a la propiedad   colectiva de la tierra (artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar y a   ser consultados de las decisiones relativas a la explotación de recursos   naturales en sus territorios, es decir, el derecho a una consulta previa, libre   e informada.    

4.14. En conjunto con la garantía del principio de diversidad étnica y cultural   de la nación, esta Corporación también ha expresado que la dignidad humana[57]  es un valor superior y un principio fundante del ESD conforme al cual todas las   personas deben recibir el mismo trato acorde con su naturaleza humana y que más   que un derecho en sí mismo, es el presupuesto esencial de la consagración y   efectividad de todo el sistema de derechos y garantías contemplado en la   Constitución. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho   fundamental de eficacia directa cuyo reconocimiento general compromete el   fundamento político del Estado colombiano. Esto quiere decir que el principio de   dignidad humana debe entenderse: (i) como principio fundante del ordenamiento   jurídico; (ii) como principio constitucional y (iii) como derecho fundamental   autónomo.    

Adicionalmente la Corte ha establecido que la Carta de 1991 es esencialmente   humanista en la medida en que todo el sistema normativo ha sido construido para   proteger la dignidad y la autonomía personal no en abstracto, sino desde una   dimensión material y concreta: es por esto que el respeto de la dignidad humana   debe inspirar todas las actuaciones del Estado.    

De esta manera, en nuestro ESD la persona es el sujeto, la razón y el fin último   del poder político y de todo el ordenamiento constitucional. La Carta no solo   propende por la persona en un sentido formal sino que en su materialidad   ontológica le agrega una cualidad indispensable: la dignidad. Se trata entonces   de defender la vida pero también una cierta calidad de vida. En el   término “dignidad” predicada de lo “humano”, está comprendida una calidad -o   nivel- de vida, que es un criterio cualitativo. En ese orden de ideas, para   nuestro constitucionalismo no basta simplemente que la persona exista, es   necesario que exista en un marco de condiciones materiales, culturales y   espirituales que permitan vivir con dignidad[58].    

En este sentido, la Corte ha identificado en su jurisprudencia tres lineamientos   claros y diferenciables sobre el principio de dignidad humana en tanto centro   axiológico de nuestro ordenamiento constitucional, a saber: (i) la dignidad   humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan de vida y   de autodeterminarse de acuerdo a las preferencias propias, esto es, vivir   como se quiera o se escoja; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas   condiciones materiales concretas de existencia, es decir, vivir bien o en   condiciones de bienestar; y (iii) la dignidad humana entendida como   intangibilidad de los bienes no patrimoniales, como la integridad física, moral,   espiritual, lo que significa vivir libre de cualquier clase de vejaciones[59].    

En síntesis, en la jurisprudencia constitucional la dignidad humana se ha   tratado como una expresión de la autonomía individual, como manifestación de   ciertas condiciones materiales de existencia, o como símbolo de la   intangibilidad de la integridad física y moral. En ese contexto, la previsión   constitucional conforme a la cual el Estado se encuentra fundado en el respeto   de la dignidad humana impone a las autoridades públicas el deber de adoptar las   medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que   definen al hombre como persona, y entre los cuales se cuentan, la libertad, la   autonomía, la integridad física, moral, espiritual y cultural, la exclusión de   tratos degradantes, la intimidad personal y familiar así como ciertas   condiciones materiales de existencia que el Estado social de derecho debe   garantizar[60].      

4.15. En estrecha relación con el principio de dignidad humana, la Corte también   se ha referido al principio de solidaridad[61] bajo el entendido que constituye uno de   los postulados básicos del ESD colombiano. En términos generales ha señalado que   la solidaridad es aquella comunidad de intereses, sentimientos y aspiraciones,   de la cual emana, un acuerdo de mutua ayuda y una responsabilidad compartida   para el cumplimiento de los fines propuestos: la satisfacción de las   necesidades individuales y colectivas.     

El constituyente de 1991 instituyó la solidaridad como principio fundante de   nuestro ESD, en igual medida al respeto de la dignidad humana, el trabajo y la   prevalencia del interés general. La Corte ha indicado que la consagración del   mencionado principio constituye una forma de cumplir los fines esenciales del   Estado -para los cuales ha sido instituido- y asegurar el reconocimiento de los   derechos de todos los miembros del conglomerado social. En cuanto a su   contenido, esta Corporación lo ha definido como un deber, un impuesto a toda   persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente   en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros   asociados o en interés colectivo.    

De igual forma se ha señalado que la solución de las necesidades básicas   insatisfechas de importantes sectores de la sociedad colombiana -enmarcadas en   una realidad de profundos desequilibrios sociales, territoriales y de carencia   de recursos- es un compromiso de todos que atañe tanto al Estado como a la   sociedad en su conjunto. De allí que la solidaridad se interprete como una   suerte de columna vertebral para la articulación de voluntades en el propósito   común de la construcción de la convivencia pacífica, la equidad, el desarrollo   socioeconómico y el bienestar general de la población.    

4.16. En cuanto al principio de prevalencia del interés general[62]  se ha entendido, por regla general, que permite preferir la consecución de   objetivos comunes -en el marco del principio de solidaridad- sobre intereses   particulares, siempre y cuando el interés particular no se encuentre amparado   por un derecho fundamental. En efecto, de manera reiterada la Corte ha señalado   que este principio no implica per se que deban preferirse los intereses   de la mayoría y el bienestar colectivo, o que en virtud del mismo, se privilegie   la consecución de objetivos comunes sobre intereses particulares, puesto que   este último obra como límite del interés general cuando está vinculado a un   derecho fundamental. En ese sentido debe entenderse que el respeto de los   derechos fundamentales es un componente que también integra el complejo concepto   de interés general[63].    

Así las cosas, la Corte ha reiterado una interpretación de este principio según   la cual es claro que la simple invocación del interés general o de la necesidad   de asegurar la convivencia pacífica, el desarrollo económico o el orden público,   no representa un argumento que justifique, por sí mismo, la limitación y   restricción de uno o varios derechos fundamentales. En suma, se ha señalado que   en el estudio de cada caso en concreto deben armonizarse y ponderarse los   principios constitucionales en tensión para así resolver el asunto en cuestión.        

4.17. Por último, respecto del concepto de bienestar general[64],   según el cual corresponde al poder público garantizar la satisfacción de las   demandas sociales en relación con una amplia gama de necesidades básicas   colectivas -que ha venido tomando forma desde comienzos del siglo XX y es   directa consecuencia del modelo del “Estado de Bienestar” europeo-, la Corte ha   señalado que constituye una de las finalidades sociales del Estado junto   con el mejoramiento de la calidad de vida de la población y la satisfacción de   las necesidades más básicas en materia de salud, trabajo, educación,   alimentación, seguridad, saneamiento ambiental y agua potable -y, en general, de una adecuada infraestructura que   permita el suministro continuo y eficiente   de los servicios públicos-, por lo que hace exigible a la nación y las   entidades territoriales diseñar e incluir la atención especial de estas   necesidades dentro de sus planes y presupuestos, que además, deben recibir   prioridad sobre cualquier otra asignación en tanto hacen parte de lo que se ha   denominado gasto público social[65].    

Igualmente, se ha señalado que es exigible al Estado -tanto a nivel nación como   entidades territoriales- una priorización en la financiación de políticas,   planes y proyectos que contribuyan a la realización de los fines sociales del   Estado:    

“Dicha legitimidad [de los mecanismos de   cofinanciación nación-entes territoriales] encuentra sustento en los mandatos   del Constituyente consagrados en los artículos 366 y 288 de la Carta Política,   pues el primero establece como fines esenciales del Estado el bienestar general   y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, especialmente en   aspectos relacionados con salud, educación, saneamiento ambiental y agua   potable, para lo cual habilita a la Nación y a las entidades territoriales a   incluir en sus planes y presupuestos las asignaciones requeridas, las cuales,   además, en cuanto constituyen gasto público social, tendrán prioridad sobre   cualquier otra asignación.    

(…) El carácter unitario que el Constituyente le dio   al Estado y la vigencia en el mismo de principios como el de la solidaridad y la   participación comunitaria, justifican la concurrencia de la Nación y de las   entidades territoriales en el diseño y desarrollo de programas y proyectos   dirigidos a garantizar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de   vida, pues sólo así será posible avanzar en la realización efectiva de   principios también de rango constitucional, como por ejemplo el de   descentralización y autonomía territorial.”[66]    

En síntesis, ha interpretado la Corte que el modelo de ESD colombiano busca   realizar la justicia social, la dignidad humana y el bienestar general   mediante la sujeción de las autoridades públicas -en todos los niveles- a los   principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional. En este   sentido, el concepto de bienestar general resulta especialmente   importante puesto que en su dimensionamiento reposa la clave de la   implementación contemporánea de lo que significa la satisfacción de las   necesidades más básicas de los ciudadanos, el mejoramiento de la calidad de vida   y la noción de ciudadanía plena en derechos.    

4.18. Precisamente, el Premio Nobel de economía Angus Deaton, al referirse a los   orígenes de la desigualdad y a la construcción moderna del concepto de   bienestar, como una de las formas más contundentes de superación de la pobreza,   ha indicado que el objetivo principal del bienestar general en el siglo XX ha   consistido en permitir un escape, tal vez el más grande en la historia de la   humanidad, el “escape de la pobreza y de la muerte”[67].   En donde se entiende que el bienestar -en su acepción más sencilla- representa   todas las cosas buenas que le pueden suceder a una persona en su vida y que   hacen que su vida sea digna: esto significa que el concepto de bienestar general   debe comprender, a su vez, el bienestar material, entendido como calidad   de vida -en términos de buena alimentación, educación y seguridad-, e ingreso   digno, basado en la garantía de un trabajo estable; mientras que el bienestar   físico, sicológico y espiritual está representado por el acceso a la salud,   a la cultura, al disfrute del medio ambiente y la legítima aspiración a la   felicidad; y en todo caso, a la capacidad -y también a la posibilidad- de   participar en la sociedad civil a través de las instituciones democráticas y el   imperio de la ley. En consecuencia, este será el estándar de protección   teleológico que la Sala tomará como referencia y desarrollará en su   argumentación en la presente providencia.    

4.19. Así las cosas, se tiene que el modelo de ESD desarrollado por la Corte   Constitucional en estos 25 años se ha caracterizado por garantizar, en términos   generales y de acuerdo a las posibilidades del Estado, un amplio catálogo de   derechos fundamentales bajo los principios fundantes de la justicia social,   la dignidad humana y el bienestar general. Tres conceptos que son centrales   en nuestro constitucionalismo en la medida en que constituyen el punto de   partida para erradicar lo que la jurisprudencia ha denominado las injusticias   presentes.    

4.20. Esta implementación del profuso catálogo de derechos de la Carta Política,   que constituye -como ya se ha advertido- una caja de herramientas   constitucional, ha permitido que los derechos se ejerzan con algún grado de   eficacia instrumental y que cualquier colombiano, sin importar su condición,   pueda contar con un recurso idóneo y efectivo para enfrentar a una sociedad   altamente desigual, fragmentada en su organización gubernamental y territorial,   y con notables carencias en materia de satisfacción de las necesidades más   básicas de sus ciudadanos. En este sentido, es importante destacar que no basta   solo con la consagración y enunciación de los derechos para que estos tengan   eficacia -como ha sostenido Norberto Bobbio-[68], además es necesario, como también ha   señalado el profesor Mauricio García Villegas, “reducir la brecha que   existe entre los ideales normativos y las realidades sociales”[69]   para que los derechos fundamentales y humanos puedan ser garantizados en la   práctica (eficacia instrumental).    

4.21. De esta manera, en materia jurisprudencial puede concluirse que el   objetivo principal del ESD colombiano es, precisamente, la garantía de unas   condiciones mínimas -o puntos de partida esenciales- que permitan el desarrollo   de una vida digna, plena en el ejercicio de derechos y en condiciones de   bienestar para todos los colombianos -como ya se refirió antes en este mismo   acápite-, representado en la protección y defensa de los principios,   obligaciones y mandatos fundamentales de la Constitución de 1991, y es   justamente dentro de este marco constitucional, que el caso de las comunidades   étnicas del Chocó sometido a consideración de la Corte en esta ocasión,   representa uno de los desafíos más grandes para el juez constitucional frente a   lo que ha sido la adopción o no de medidas estructurales por parte del Estado   colombiano en la construcción de un genuino ESD, que la Sala examinará en   detalle en el cuerpo de esta providencia.    

5. La relevancia constitucional de la protección de los   ríos, los bosques, las fuentes de alimento, el medio ambiente y la   biodiversidad. Contexto general.    

De forma preliminar debe señalarse que en concordancia con lo expuesto en el   primer capítulo de esta sentencia, en el que se estableció el marco general    teórico-constitucional sobre el que está construido nuestro ESD -en términos de   sus obligaciones y mandatos-, en este segundo capítulo se abordará su   desarrollo, de forma concreta, respecto de la relevancia constitucional que   tiene la protección de los ríos, los bosques, las fuentes de alimento, el   medio ambiente y la biodiversidad. Con este propósito, en este acápite se   realizarán algunas consideraciones sobre: (i) la riqueza natural y cultural de   la nación; (ii) la Constitución Ecológica y la biodiversidad; (iii) el concepto y alcance los derechos bioculturales; (iv)   la protección especial de los ríos, los bosques, las fuentes de alimento, el   medio ambiente y la biodiversidad, en concreto respecto del derecho fundamental   al agua, la protección de la naturaleza y la seguridad alimentaria.    

Consideraciones preliminares sobre la riqueza natural y   cultural de la nación.    

5.1. Una de las principales preocupaciones del Constituyente de 1991 al   construir la fórmula del ESD estuvo centrada en la forma más adecuada, moderna y   eficiente de proteger el medio ambiente -entendido de manera integral[70]-,   y a un mismo tiempo, la necesidad de garantizar un modelo sostenible de   desarrollo, hecho que se tradujo en la consagración en el texto constitucional   de una serie de principios, derechos y deberes, inmersos por supuesto dentro de   la noción del ESD que, a la vez que buscan alcanzar los fines mencionados,   permiten al ser humano -fundamento de toda construcción constitucional desde los   orígenes del constitucionalismo moderno-, vivir e interactuar dentro de un medio   ambiente sano que le permita desarrollar su existencia en condiciones dignas,   sin que este último esté amenazado por la actividad extractiva estatal. En   palabras más simples: la defensa del medio ambiente no solo constituye un   objetivo primordial dentro de la estructura de nuestro ESD sino que integra, de   forma esencial, el espíritu que informa a toda la Constitución   Política[71].        

5.2. En este orden de ideas, en relación con la riqueza natural y cultural de la   nación -que están íntimamente ligadas-, el artículo 8º de la Carta Política   establece como obligación fundamental del Estado y de la sociedad velar por el   cuidado de nuestras riquezas naturales y culturales. Adicionalmente, en el   capítulo de derechos colectivos (artículos 79 y 80) y obligaciones específicas   (artículo 95-8), se establecen los parámetros generales que orientan la relación   entre el ser humano y su entorno vital: natural, ambiental y biodiverso.   En este sentido, como consecuencia de las atribuciones consagradas en cabeza del   Estado, de la sociedad y de los particulares en los artículos arriba reseñados,   se establece la obligación de proteger el medio ambiente con el fin de prevenir   y controlar los factores de deterioro ambiental, procurando su conservación,   restauración y desarrollo sostenible.    

De esta forma, la disposición y explotación de los recursos naturales no puede   traducirse en perjuicio del bienestar individual o colectivo, ni tampoco puede   conducir a un daño o deterioro que atente contra la biodiversidad y la   integridad del medio ambiente, entendido como un todo. Por ello, el desarrollo   sostenible, la conservación, restauración y compensación ambiental, hacen parte   de las garantías constitucionales para que el bienestar general y las   actividades productivas y económicas del ser humano se realicen en armonía y no   con el sacrificio o en perjuicio de la naturaleza. A este respecto, para la   Corte, el medio ambiente desde un punto de vista constitucional:    

“(…) involucra aspectos relacionados   con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el   equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y   cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido   como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido   reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas normas que   establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a las   autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. En   efecto, la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un   carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la   prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos   naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y   futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado   y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los   ciudadanos” (Artículo 366 C.P.)”[72] (Subrayado y negrilla   fuera de texto original)    

En virtud de lo anterior, y con fundamento en los distintos principios, valores,   deberes y obligaciones que la Constitución contempla en materia de protección de   la riqueza natural y cultural de la nación, la jurisprudencia de este Tribunal   Constitucional ha desarrollado una interpretación sistémica basada en los   postulados que la Carta Política consagra en materia ecológica, ambiental, y   cultural. Por una parte, a esta construcción se le ha llamado “Constitución   ecológica, verde o ambiental”, y de otra, la “Constitución Cultural”[73],   que se desarrollará más adelante en el acápite dedicado al derecho a la   supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas. Es en   este contexto que la relevancia   constitucional de la protección de los ríos, los bosques, las fuentes de   alimento, el medio ambiente y la biodiversidad, en tanto hacen parte de la   riqueza natural y cultural de la nación, encuentran pleno sentido en la   Constitución Ecológica.    

Constitución Ecológica y   Biodiversidad.    

5.3. La Carta Política de 1991, en   sintonía con las principales preocupaciones internacionales en materia de   protección del ambiente y la biodiversidad, ha reconocido que el derecho   fundamental al medio ambiente sano tiene el carácter de interés superior,   y de esta forma, lo ha desarrollado ampliamente a través de un importante   catálogo de disposiciones -cerca de 30 en total- que consagran una serie de   principios, mandatos y obligaciones enfocados en una doble dimensión dirigida a:   (i) proteger de forma integral el medio ambiente y (ii) garantizar un modelo de   desarrollo sostenible, sobre los que se ha edificado el concepto de “Constitución   Ecológica”[74].    

Ahora bien, el concepto de   Constitución Ecológica recoge algunos de los más importantes desarrollos   legales para la protección del medio ambiente que se han dado en el marco del   derecho internacional en las últimas décadas, principalmente, desde que se   celebró la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano en   Estocolmo (1972). A partir de ese momento, el influjo que el derecho   internacional ha tenido sobre las constituciones nacionales en materia medio   ambiental es patente y se ha concretado, según recientes estimaciones, en el   reconocimiento expreso del derecho a un ambiente sano por parte de 76 naciones,   y su consagración constitucional en al menos 120 constituciones en las que se   protege un amplio rango de factores que componen la naturaleza y la   biodiversidad como el agua, el aire, la tierra, la fauna, la flora, los   ecosistemas, el suelo, el subsuelo y  la energía, entre otros[75].       

En este contexto, hay que recordar que   Colombia ha sido reconocida por la comunidad internacional como un país “megabiodiverso”,   al constituir fuente de riquezas naturales invaluables en el planeta, que   amerita una protección especial bajo una corresponsabilidad universal. Por   supuesto, esta consideración no ha sido gratuita, tal y como lo afirma el   Instituto de Biología de la Universidad de Antioquia en su intervención ante la   Corte, en la que señala que:    

“Colombia, en sus bosques, páramos,   humedales, zonas secas y muchos otros ecosistemas, cuenta con miles de especies   de plantas y animales -incluso con muchas más aún en proceso de descubrimiento e   investigación-, además de una casi desconocida variedad de microorganismos.   Muchas de estas especies y algunos ecosistemas presentes en Colombia son   exclusivos, es decir, endémicos, por lo cual si ellos desaparecen de nuestro   territorio desaparecerán de la faz de la tierra. Es por esto que el país   tiene una gran responsabilidad de proteger estos ecosistemas únicos, además de   ayudar en la conservación de toda la biodiversidad en general.    

La conservación de la   biodiversidad no se basa únicamente en la protección de especies y ecosistemas   por su valor intrínseco: la supervivencia de las comunidades humanas está   indudablemente ligada a la integridad de su medio ambiente. La mayoría de los bienes de aprovisionamiento que   usamos (agua, alimentos, medicinas, combustibles, materiales de construcción,   etc.) provienen directamente de o necesitan de ecosistemas en buen   funcionamiento. Además, recibimos muchos otros beneficios indirectos de la   biodiversidad, como regulación de ciclos hídricos, del carbono, del clima y   servicios culturales”.[76]  (Subrayado y negrilla fuera de texto original).      

5.4. En efecto, teniendo en cuenta que   el medio ambiente y su biodiversidad hacen parte del entorno vital del hombre y   que resulta indispensable para su supervivencia y la de las generaciones   futuras, nuestra Carta Política, de manera acertada ha reconocido la importancia   de dicho bien y, en consecuencia, se ha ocupado -desde temprana jurisprudencia-   de fijar los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones   del Estado y la sociedad con la naturaleza, partiendo de mandatos específicos de   conservación y protección del ambiente[77].   Dichos presupuestos y mandatos conforman lo que la Corte ha llamado la   Constitución Ecológica, definición que, por demás, está muy lejos de ser una   simple declaración retórica en la medida en que comprende un preciso contenido   normativo integrado por principios, derechos fundamentales y obligaciones a   cargo del Estado.    

5.5. En este sentido, ha advertido esta   Corporación que la defensa del medio ambiente sano constituye un objetivo   fundamental  dentro de la actual estructura del ESD colombiano. Representa simultáneamente un   bien jurídico constitucional que reviste una triple dimensión, toda vez que es   un principio que irradia todo el orden jurídico correspondiendo al Estado   proteger las riquezas naturales de la nación (artículos 1º, 2º, 8º y 366   superiores); es un derecho constitucional fundamental y colectivo  exigible por todas las personas a través de diversas acciones judiciales   (artículos 86 y 88)[78]; y es una obligación en cabeza   de las autoridades, la sociedad y los particulares, al implicar deberes   calificados de protección (artículos 8º, 79, 95 y 333). Además, la Constitución   contempla el “saneamiento ambiental” como servicio público y propósito   fundamental de la actividad estatal (artículos 49 y 366)[79].             

De este modo, la Constitución y la   jurisprudencia constitucional, en armonía con los instrumentos internacionales,   se han decantado en favor de la defensa del medio ambiente y de la   biodiversidad, en beneficio de las generaciones presentes y futuras, consagrando   una serie de principios y medidas dirigidos a la protección y preservación de   tales bienes jurídicos, objetivos que deben lograrse no solo mediante acciones   concretas del Estado, sino con la participación de los individuos, la sociedad y   los demás sectores sociales y económicos del país. En ese sentido, reconoce la   Carta, por una parte, la protección del medio ambiente como un derecho   constitucional, ligado íntimamente con la vida, la salud y la integridad física,   espiritual y cultural; y por la otra, como un deber, por cuanto exige de las   autoridades y de los particulares acciones dirigidas a su protección y garantía.    

5.6. Ahora bien, las múltiples   disposiciones normativas que existen y el enfoque pluralista que promueve la   propia Carta Política, hacen que la relación entre la Constitución y el medio   ambiente sea dinámica y en permanente evolución. En este sentido, es posible   establecer al menos tres aproximaciones teóricas que explican el interés   superior de la naturaleza en el ordenamiento jurídico colombiano y la protección   especial que se le otorga: (i) en primer lugar, se parte de una visión   antropocéntrica[80] que concibe al ser humano presente como   única razón de ser del sistema legal y a los recursos naturales como simples   objetos al servicio del primero, (ii) un segundo punto de vista biocéntrico[81]  reivindica concepciones más globales y solidarias de la responsabilidad humana,   que abogan -en igual medida- por los deberes del hombre con la naturaleza y las   generaciones venideras; (iii) finalmente, se han formulado posturas   ecocéntricas[82]  que conciben a la naturaleza como un auténtico sujeto de derechos y que   respaldan cosmovisiones plurales y alternativas a los planteamientos   recientemente expuestos[83].    

5.7. De acuerdo a las anteriores   interpretaciones, se tiene que respecto del enfoque antropocéntrico, al   ser el más extendido en occidente[84], responde a una antigua tradición   filosófica y económica -que va desde los teóricos naturalistas como Smith y   Ricardo hasta los pragmáticos neoliberales como Stiegler y Friedman- que ha   concebido al hombre como el único ser racional, digno y completo del planeta.   Desde este punto de vista, lo único que importa es la supervivencia del ser   humano y solo en esta medida debe protegerse el medio ambiente, aún cuando   admite la posibilidad de la explotación controlada de recursos naturales para   promover el desarrollo estatal.    

5.8. Por su parte, la visión   biocéntrica deriva en un primer momento de una concepción antropocéntrica en   tanto estima que la naturaleza debe protegerse únicamente para evitar la   producción de una catástrofe que extinga al ser humano y destruya al planeta.   Bajo esta interpretación la naturaleza no es sujeto de derechos, sino   simplemente un objeto a disposición del hombre. Sin embargo, se diferencia del   enfoque puramente antropocéntrico en la medida en que considera que el   patrimonio ambiental de un país no pertenece en exclusiva a las personas que   habitan en él, sino también a las futuras generaciones y a la humanidad en   general. De tal manera que lo que ocurra con el ambiente y los recursos   naturales en China puede terminar afectando a otras naciones, como a los Estados   Unidos y a América Latina, como África y a Oceanía, lo que constituye una suerte   de solidaridad global que, dicho sea de paso, encuentra fundamento en el   concepto de desarrollo sostenible[85].    

5.9. Finalmente, el enfoque   ecocéntrico parte de una premisa básica según la cual la tierra no pertenece   al hombre y, por el contrario, asume que el hombre es quien pertenece a la   tierra, como cualquier otra especie[86]. De acuerdo con esta interpretación, la   especie humana es solo un evento más dentro de una larga cadena evolutiva que ha   perdurado por miles de millones de años y por tanto de ninguna manera es la   dueña de las demás especies, de la biodiversidad ni de los recursos naturales   como tampoco del destino del planeta. En consecuencia, esta teoría concibe a la   naturaleza como un auténtico sujeto de derechos que deben ser reconocidos por   los Estados y ejercidos bajo la tutela de sus representantes legales,   verbigracia, por las comunidades que la habitan o que tienen una especial   relación con ella.    

Este enfoque en particular, al igual que   los anteriores, encuentra pleno fundamento en la Constitución Política de 1991,   en particular, en la fórmula del ESD (artículo 1º superior) en tanto define a   Colombia como una República democrática, participativa y pluralista, y, por   supuesto, en el mandato constitucional de reconocer y proteger la diversidad   étnica y cultural de la nación (artículos 7º y 8º). Respecto de este último   enfoque la Corte ha señalado en la reciente sentencia C-449 de 2015 que   la perspectiva ecocéntrica puede constatarse en algunas decisiones de   esta Corporación; por ejemplo, la sentencia C-595 de 2010 anota que la   Constitución muestra igualmente la relevancia que toma el medio ambiente como   bien a proteger por sí mismo y su relación estrecha con los seres que habitan la   tierra. En igual sentido, la sentencia C-632 de 2011 expuso que:    

“en la actualidad, la   naturaleza no se concibe únicamente como el ambiente y entorno de los seres   humanos, sino también como un sujeto con derechos propios, que, como tal, deben   ser protegidos y garantizados. En este sentido, la compensación   ecosistémica comporta un tipo de restitución aplicada exclusivamente a la   naturaleza’. Postura que principalmente ha encontrado justificación en los   saberes ancestrales en orden al principio de diversidad étnica y cultural de la   Nación (art. 7º Superior)”[87]. (Subrayado y negrilla fuera de texto   original)        

En el mismo sentido, la sentencia   T-080 de 2015, indicó que en esta línea, “la jurisprudencia   constitucional ha atendido los saberes ancestrales y las corrientes alternas de   pensamiento, llegando a sostener que ‘la naturaleza no se concibe únicamente   como el ambiente y entorno de los seres humanos, sino también como un sujeto con   derechos propios, que, como tal, deben ser protegidos y garantizados’[88].      

5.10. En este orden de ideas, el desafío   más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental,   consiste en lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, las   culturas y formas de vida asociadas a ella y la biodiversidad[89],   no por la simple utilidad material, genética o productiva que estos puedan   representar para el ser humano, sino porque al tratarse de una entidad viviente   compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, son   sujetos de derechos individualizables, lo que los convierte en un nuevo   imperativo de protección integral y respeto por parte de los Estados y las   sociedades. En síntesis, solo a partir de una actitud de profundo respeto y   humildad con la naturaleza, sus integrantes y su cultura es posible entrar a   relacionarse con ellos en términos justos y equitativos, dejando de lado todo   concepto que se limite a lo simplemente utilitario, económico o eficientista[90].    

Dicho en otras palabras: la naturaleza y   el medio ambiente son un elemento transversal al ordenamiento constitucional   colombiano. Su importancia recae por supuesto en atención a los seres humanos   que la habitan y la necesidad de contar con un ambiente sano para llevar una   vida digna y en condiciones de bienestar, pero también en relación a los demás   organismos vivos con quienes se comparte el planeta, entendidas como   existencias merecedoras de protección en sí mismas. Se trata de ser   conscientes de la interdependencia que nos conecta a todos los seres vivos de la   tierra; esto es, reconocernos como partes integrantes del ecosistema global   -biósfera-, antes que a partir de categorías normativas de dominación, simple   explotación o utilidad. Postura que cobra especial relevancia en el   constitucionalismo colombiano, teniendo en cuenta el principio de pluralismo   cultural y étnico que lo soporta, al igual que los saberes, usos y costumbres   ancestrales legados por los pueblos indígenas y tribales[91].   Es así como en el siguiente acápite precisamente se explorará una visión   alternativa de los derechos colectivos de las comunidades étnicas en relación   con su entorno natural y cultural, que se ha denominado, derechos bioculturales.         

5.11. A este respecto, lo primero que   debe señalarse es que los denominados derechos bioculturales, en su   definición más simple, hacen referencia a los derechos que tienen las   comunidades étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera   autónoma sobre sus territorios -de acuerdo con sus propias leyes, costumbres- y   los recursos naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su   cultura, sus tradiciones y su forma de vida con base en la especial   relación que tienen con el medio ambiente y la biodiversidad. En efecto, estos   derechos resultan del reconocimiento de la profunda e intrínseca conexión que   existe entre la naturaleza, sus recursos y la cultura de las comunidades étnicas   e indígenas que los habitan, los cuales son interdependientes entre sí y no   pueden comprenderse aisladamente.    

Los elementos centrales de este enfoque   establecen una vinculación intrínseca entre naturaleza y cultura, y la   diversidad de la especie humana como parte de la naturaleza y manifestación de   múltiples formas de vida. Desde esta perspectiva, la conservación de la   biodiversidad conlleva necesariamente a la preservación y protección de los   modos de vida y culturas que interactúan con ella. En un país tan rico en   materia ambiental como Colombia que es considerado el quinto entre los   diecisiete países más megabiodiversos del mundo, y que cuenta con bosques   naturales y páramos en cerca del 53% de su territorio -que aportan agua al 70%   de la población nacional- en los que habitan más de 54.871 especies animales y   vegetales, existen 341 tipos de ecosistemas diferentes y 32 biomas terrestres[92],   y que además entraña importantes culturas ancestrales, la protección y   preservación de la diversidad cultural se convierte en un supuesto esencial para   la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica y viceversa.    

5.12. Ahora bien, como concepto legal   los derechos bioculturales buscan integrar en una misma cláusula de protección   las disposiciones dispersas en materia de derechos a los recursos naturales y a   la cultura de las comunidades étnicas, que en nuestra Constitución están   presentes en los artículos 7º, 8º, 79, 80, 330 y 55 transitorio.  En otras   palabras, los derechos bioculturales no son nuevos derechos para las comunidades   étnicas, en lugar de ello, son una categoría especial que unifica sus derechos a   los recursos naturales y a la cultura, entendiéndolos integrados e   interrelacionados. En este sentido, el autor indio Sanjay Kabir Bavikatte, uno   de los más importantes teóricos mundiales en esta materia, ha resaltado que “el   concepto de derechos bioculturales es de vieja data. Ha sido ampliamente   utilizado para indicar un modo de vida que se desarrolla dentro de una relación   holística entre la naturaleza y la cultura. Los derechos bioculturales reafirman   el profundo vínculo entre comunidades indígenas, étnicas, tribales y otro tipo   de colectividades, con los recursos que comprenden su territorio, entre ellos   flora y fauna”[93].       

5.13. Por su parte, el fundamento   filosófico de los derechos bioculturales, se configura en una visión holística[94],   caracterizada a partir de tres aproximaciones: (i) la primera, se materializa en   la combinación de naturaleza con cultura: en donde la biodiversidad -entendida   como un amplio catálogo de recursos biológicos- y la diversidad cultural   -entendida como el conjunto de tradiciones, usos y costumbres culturales y   espirituales de los pueblos- son consideradas elementos inescindibles e   interdependientes; (ii) en la segunda, se analizan las experiencias concretas   que las comunidades étnicas han vivido en el tiempo, con aciertos y errores,   desde una perspectiva que valora el pasado y el presente y se proyecta hacia el   futuro en función de establecer un diagnóstico del sistema actual -orientado   exclusivamente a darle prioridad a los conceptos de desarrollo y desarrollo   sostenible- con el objetivo de ayudarles a conservar su diversidad biocultural   para las futuras generaciones; y finalmente, (iii) en la tercera, se resalta la   singularidad y a la vez la universalidad que representa la existencia de los   pueblos étnicos para la humanidad[95].    

5.14. Como se ha visto, un elemento   central dentro del paradigma de los derechos bioculturales es el concepto de   comunidad o de colectivo, que debe ser dimensionado como un término que   incluye a las comunidades indígenas, étnicas, tribales y tradicionales, cuyas   formas de vida son predominantemente “basadas en el territorio y quienes   tienen fuertes vínculos culturales y espirituales, con sus tierras tradicionales   y sus recursos. Mientras las comunidades son calificadas mediante diversas   categorías incluyendo etnicidad, recursos compartidos, intereses comunes y   estructura política, el término comunidad acá, es usado para denotar grupos   de personas cuya forma de vida está determinada por su ecosistema”[96].   (Subrayado fuera de texto)    

En este sentido, por ejemplo, las   comunidades locales, étnicas e indígenas que hacen valer sus derechos   bioculturales, se fundamentan en los siguientes preceptos: “1.- la   conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica de las   comunidades basado en una forma de vida y los derechos bioculturales deben   proteger esta manera de vivir; 2.- La forma de vida relevante para la   conservación y el uso sostenible de la diversidad biológica está vinculada con   una tenencia y uso de la tierra, e igualmente, derechos a la cultura,   conocimiento y a distintas prácticas. Los derechos bioculturales establecen el   vínculo entre la comunidad o lo que se denomina ‘peoplehood’ y   ecosistemas”[97].   (Subrayado fuera de texto).    

En efecto, estos derechos implican que   las comunidades deben mantener su herencia cultural distintiva, que es   esencial para el mantenimiento de la diversidad biológica y la diversidad   cultural del planeta; estos derechos “no   son simplemente reclamaciones de propiedades en el sentido típico de la economía   o del mercado, en el cual pueden ser un recurso alienable, conmensurable y   transables; más bien (…) los derechos bioculturales son los derechos colectivos   de comunidades que llevan a cabo roles de administración tradicional de acuerdo   con la naturaleza, tal como es concebido por las ontologías indígenas”[98] o tradicionales.    

5.15. Adicionalmente, los derechos   bioculturales han tenido también un origen histórico-social, en la medida en que   surgieron, principalmente, como consecuencia de la implementación de los modelos   occidentales de desarrollo y desarrollo sostenible, y sus efectos sociales,   culturales y ecológicos en las comunidades étnicas en diferentes partes del    mundo    

A este respecto el profesor Arturo   Escobar, por ejemplo, ha señalado que aunque el propósito principal de la   “estrategia mundial para el desarrollo sostenible” se centró desde su   lanzamiento en 1987 en la erradicación de la pobreza y la protección del medio   ambiente, sus efectos no han sido los esperados. Puntualmente, estima que “el   concepto de desarrollo era -y continúa siendo en gran parte- una aproximación   política centralista, jerárquica, etnocéntrica y tecnocrática que entiende a las   poblaciones y a la cultura como objetos abstractos y como figuras estadísticas   que deben acomodarse de acuerdo a las prioridades del progreso. Este modelo de   desarrollo ha sido concebido no como un proceso cultural sino por el contrario   como un sistema universal de intervenciones técnicas cuyo propósito es entregar   recursos, bienes y servicios a los pueblos (que se juzguen dentro de este   criterio) con mayores necesidades. Es por ello que no sorprende que el   desarrollo se haya convertido en una fuerza tan destructiva para las culturas   del llamado Tercer Mundo, irónicamente, en nombre de los mejores intereses de   los pueblos” [99].    

A lo anterior, agrega que el desarrollo   sostenible como estrategia global “(…) es el último intento para articular   modernidad y capitalismo. Implica la resignificación de la naturaleza como   environment, la reinscripción de la Tierra como capital bajo la perspectiva   de la ciencia, la reinterpretación de la pobreza como efecto de la destrucción   del medio ambiente; y el desarrollo de nuevos modelos de contratos de   administración y planeación a cargo de los Estados que fungen como árbitros   entre la naturaleza y los pueblos. (…) Este discurso del desarrollo ha sido el   más efectivo operador de las políticas de representación e identidad en gran   parte de Asia, África y América Latina desde la posguerra”[100].    

En desarrollo de este mismo argumento,   Escobar concluye que frente a lo que -a su juicio- ha caracterizado el fracaso   del modelo del desarrollo existen otras alternativas: “diversas experiencias   a nivel mundial han demostrado que el modelo de desarrollo occidental (basado en   la concepción del crecimiento económico) es la peor opción para las comunidades   étnicas. Para acceder a modelos alternativos como el post-desarrollo las   comunidades necesitan experimentar con estrategias alternativas de producción, y   simultáneamente desarrollar una semiótica de resistencia a la reestructuración   moderna de la naturaleza y de la sociedad”[101].            

      

5.16. Por otra parte, teóricos como   Bavikatte, Bennett y Robinson[102] afirman que fueron cuatro las   circunstancias concretas que permitieron el advenimiento de los derechos   bioculturales: (i) el cuestionamiento del paradigma de desarrollo estrictamente   vertical, esto es, el concebido desde centros de poder hacia la periferia[103];   (ii) el advenimiento de trabajos de investigación en el marco del “movimiento de   los comunes”[104]; (iii) la evolución, entendimiento,   desarrollo y dimensionamiento de los derechos de tercera generación[105];   y finalmente, (iv) el desarrollo de una categoría específica de derechos para   las minorías cuyo objeto ha sido la protección de las reivindicaciones de las   comunidades indígenas, negras y campesinas[106].    

5.17. En resumen, se puede concluir que  la premisa central sobre la cual se cimienta la concepción de la   bioculturalidad y los derechos bioculturales es la relación de profunda unidad   entre naturaleza y especie humana. Esta relación se expresa en otros   elementos complementarios como: (i) los múltiples modos de vida  expresados como diversidad cultural están íntimamente vinculados con la   diversidad de ecosistemas y territorios; (ii) la riqueza expresada en la   diversidad de culturas, prácticas, creencias y lenguajes es el producto de   la interrelación coevolutiva de las comunidades humanas con sus ambientes y   constituye una respuesta adaptativa a cambios ambientales; (iii) las relaciones   de las diferentes culturas ancestrales con plantas, animales, microorganismos y   el ambiente contribuyen activamente a la biodiversidad; (iv) los significados   espirituales y culturales de los pueblos indígenas y de las comunidades   locales sobre la naturaleza forman parte integral de la diversidad biocultural;   y (v) la conservación de la diversidad cultural conduce a la conservación de la   diversidad biológica, por lo que el diseño de política, legislación y   jurisprudencia debe enfocarse por la conservación de la bioculturalidad[107].    

5.18. En consecuencia, las políticas   públicas sobre la conservación de la biodiversidad deben adecuarse y centrarse   en la preservación de la vida, de sus diversas manifestaciones, pero   principalmente en la preservación de las condiciones para que esa   biodiversidad  continúe desplegando su potencial evolutivo de manera estable e indefinida, tal   y como lo ha señalado la Corte en abundante jurisprudencia[108].   De igual forma, las obligaciones del Estado sobre protección y conservación de   los modos de vida de los pueblos indígenas, las comunidades negras y campesinas   implican garantizar las condiciones para que estas formas de ser, percibir y   aprehender el mundo puedan pervivir.      

a.- Algunos fundamentos jurídicos y   jurisprudenciales para la protección de la bioculturalidad y la biodiversidad.    

Instrumentos Internacionales.    

5.19. En la actualidad, el concepto y   alcance de los derechos bioculturales está siendo ampliamente reconocido no solo   en el marco del derecho ambiental sino también del derecho internacional. De   hecho, una serie de instrumentos internacionales que integran el ordenamiento   jurídico colombiano por bloque de constitucionalidad contribuyen a fundamentar   constitucional y legalmente la relación intrínseca que existe entre diversidad   biológica y cultural, que da lugar a la bioculturalidad y a los derechos   bioculturales.    

El primero de los convenios ratificados   por Colombia en esta materia es el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos   Indígenas y Tribales (1989)[109] que establece un enfoque biocultural   al reconocer la especial vinculación de los modos de vida de los pueblos   indígenas y tribales con los territorios y sus recursos. En particular, el   artículo 13 impone a los Estados respetar la importancia especial y los valores   espirituales que los pueblos indígenas tienen con sus tierras y territorios. En   efecto, el convenio contiene varias disposiciones que cobijan no solo a los   pueblos indígenas sino también a las comunidades negras, hecho que ha reconocido   e interpretado esta Corte Constitucional en su jurisprudencia, como se verá más   adelante. Adicionalmente, este tratado reconoce una vinculación integral entre   el modo de vida de pueblos indígenas y tribales, su identidad cultural y   concepción espiritual con sus territorios y las distintas formas de vida o   biodiversidad presentes en aquellos hábitat.    

Un segundo instrumento es el Convenio   sobre la Diversidad Biológica (1992)[110], ratificado mediante la Ley 165 de   1994. Sin duda, este es el tratado que   por excelencia ha abordado los derechos bioculturales, no solo desde una   perspectiva científica de la diversidad biológica sino también en relación con   las poblaciones que interactúan con la misma. De hecho, desarrolla este último   aspecto reconociendo el papel fundamental que los modos de vida de comunidades   indígenas y étnicas juegan en la conservación de la biodiversidad. De igual   forma, el convenio persigue consolidar la conservación y uso sostenible de la   diversidad biológica, y la participación justa y equitativa de las comunidades   en los beneficios derivados de la investigación y desarrollo de la misma[111].    

Por su parte, un tercer instrumento es   la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos   Indígenas (2007) que Colombia adoptó con algunas aclaraciones. En   términos generales, la declaración reconoce el derecho de los pueblos indígenas   a su identidad cultural, a ser diferentes y a ser respetados como tales. Entre   sus disposiciones también reconoce que el respeto a los conocimientos, las   culturas y las prácticas tradicionales indígenas contribuye al desarrollo   sostenible, equitativo y a la ordenación adecuada del medio ambiente. El   reconocimiento que hace la declaración sobre identidad e integralidad cultural   subraya la importancia de que los pueblos indígenas tengan control sobre sus   tierras, territorios y recursos para mantener y reforzar sus instituciones,   culturas y tradiciones. Si bien esta declaración no es un instrumento   vinculante, constituye no solo un referente sino un criterio adicional de   interpretación dentro de nuestro sistema jurídico al provenir de la Asamblea   General de las Naciones Unidas.    

En el mismo sentido, la recientemente   aprobada Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2016) reconoce el derecho de estos pueblos a la autoidentificación, a la   libre determinación, a la autonomía, organización y autogobierno, a la   protección de su identidad, integridad y patrimonio cultural, y al control sobre   sus tierras, territorios y recursos, entre otros, lo que afianza la garantía de   sus derechos colectivos en el hemisferio y el reconocimiento de otros derechos,   entre ellos, los bioculturales. En igual sentido que la Declaración Universal,   la DADPI aunque no es un tratado vinculante constituye un parámetro válido de   interpretación dentro de nuestro ordenamiento.    

Finalmente, también debe reseñarse la   Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial   (2003), ratificada por Colombia mediante la Ley 1037 de 2006, según la cual   las partes deben adoptar medidas de protección -y salvaguardia- del patrimonio   cultural inmaterial en ámbitos como por ejemplo, las tradiciones y expresiones   orales, incluido el idioma como vehículo del patrimonio; los usos sociales,   rituales y actos festivos; conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y   el espacio; y las técnicas artesanales tradicionales de las comunidades étnicas,   todas estrechamente relacionadas con los derechos bioculturales. En síntesis, de   esta convención se derivan importantes obligaciones de protección y salvaguardia   que los Estados tienen en relación con el patrimonio cultural inmaterial[112].    

5.20. Ahora bien, en desarrollo y   aplicación de algunos de los instrumentos internacionales anteriormente   reseñados, como el CDB, se han implementado en diversos lugares del mundo   estrategias para construir prácticas bioculturales que permitan proteger   y dimensionar los derechos de las comunidades étnicas a la conservación de su diversidad cultural en relación con la   diversidad biológica, el territorio y los recursos naturales que los rodean (y   de los que se consideran parte). En este sentido, Estados, poblaciones y comunidades locales que han adoptado   el concepto de derechos bioculturales, han logrado un cambio   significativo en la protección de sus ecosistemas, recursos, especies naturales   y culturas ancestrales, como resultado del establecimiento de reglas de juego   jurídicas denominadas Protocolos Comunitarios Bioculturales, cuyo   objetivo principal es brindar las herramientas legales y administrativas   necesarias a las comunidades étnicas para defender sus derechos frente a   terceros (compañías, multinacionales, etc.) promoviendo la interacción y el   diálogo estratégico entre los diferentes actores (estatales, privados o locales)   que puedan llegar a incidir en un territorio étnico determinado, generalmente, a   través de grandes proyectos de desarrollo.       

5.21. El contenido de los anteriores   instrumentos internacionales así como de los casos y las experiencias regionales   y globales reseñadas evidencian el creciente reconocimiento de la necesidad de   protección de las relaciones intrínsecas e interdependientes de los pueblos   indígenas y las comunidades étnicas con su hábitat natural, sus territorios, sus   recursos y con la biodiversidad. Las relaciones y significados particulares de   plantas, animales, montañas, ríos y demás elementos constitutivos del territorio   en cada cultura son reconocidos como parte de los modos de vida distintivos de   las comunidades étnicas.    

A este respecto, el derecho   internacional ha establecido algunas de las obligaciones que Colombia tiene de   proteger las diversas formas de relación que las comunidades étnicas tienen con   sus tierras, territorios y organismos biológicos y los conocimientos asociados a   su uso, y, por otra parte, evidencia la necesidad de desarrollar un enfoque que   integre bajo una misma cláusula de protección, la diversidad biocultural de la nación -esto es, la integración de la diversidad cultural con la   diversidad biológica-, como criterio cardinal de la política pública y la   legislación nacional.    

Jurisprudencia de la Corte   Constitucional.    

5.22. La jurisprudencia de esta   Corporación, desde sus primeras sentencias, en desarrollo de los pilares   fundantes de nuestra fórmula de ESD ha reconocido la importancia del principio   constitucional de la diversidad étnica y cultural de la nación, desde diferentes   aproximaciones sentando con ello las bases para la protección de la   diversidad cultural. Los casos y los temas que la jurisprudencia ha   estudiado en este sentido han sido variados, pero en todos se ha reconocido   invariablemente la importancia de este principio, otorgándole un lugar   preponderante en la decisión de múltiples asuntos en los que se han visto   involucrados los intereses de pueblos y comunidades étnicas que viven en   Colombia[113].   A continuación, se presentará un breve recuento.    

5.23. Desde un primer momento, la labor   de la Corte se centró en construir los fundamentos del marco teórico y   conceptual que posteriormente permitiría establecer el alcance del principio de   diversidad étnica y cultural de la nación en sus diferentes dimensiones. En este   contexto, se han proferido una amplia serie de decisiones[114]  en las que se ha establecido -en términos generales- que dentro de una sociedad   plural y democrática como la que dimensiona la Carta de 1991 los pueblos   indígenas y las comunidades étnicas deben ser reconocidos como sujetos   colectivos titulares de derechos fundamentales en atención a que representan   valores étnicos y culturales ancestrales, así como formas de vida estrechamente   vinculadas a la especial relación que tienen sus tradiciones, usos y costumbres   -en tanto manifestaciones culturales-, con sus territorios y los recursos   naturales. En este orden de ideas, la sentencia T-188 de 1993  señaló:    

“El derecho de propiedad colectiva   ejercido sobre los territorios indígenas reviste una importancia esencial para   las culturas y valores espirituales de los pueblos aborígenes. Se resalta la   especial relación de las comunidades indígenas con los territorios que ocupan,   no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia sino además porque   constituyen un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los   pueblos aborígenes. El derecho fundamental a la propiedad colectiva de los   grupos étnicos lleva implícito, dada la protección constitucional del principio   de diversidad étnica y cultural, un derecho a la constitución de resguardos en   cabeza de las comunidades indígenas”. (Negrilla fuera de texto original)    

5.24. De igual forma, la sentencia  T-380 de 1993, reiterando algunos argumentos de la T-428 de 1992, reafirmó   que las comunidades étnicas son sujetos colectivos y en este sentido, también   titulares de derechos fundamentales. En esta oportunidad la Corte precisó que:    

“Los derechos fundamentales de las   comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros   grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple   sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses   difusos o colectivos. En el primer evento es indiscutible la titularidad de   los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden   proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el   ejercicio de las acciones populares correspondientes”. (Negrilla fuera de   texto original).       

5.25. Asimismo, en la sentencia  T-257 de 1993 la Corte protegió el derecho de algunas comunidades étnicas   del Vaupés, en tanto sujetos colectivos de derechos fundamentales, a ser   consultadas sobre la construcción de una pista de aterrizaje al interior de su   territorio con el fin de permitir la realización de actividades de proselitismo   religioso en la región, aclarando que: “un resguardo no es una entidad   territorial sino una forma de propiedad colectiva de la tierra. La propiedad   colectiva que surge del resguardo es desarrollo de varios artículos del Convenio   169 de la OIT, mediante el cual los pueblos indígenas tienen derecho a   participar en la utilización, administración y conservación de los recursos   naturales existentes en sus tierras”. (Negrilla fuera de texto original)    

5.26. En una sentencia de   constitucionalidad del mismo año, la C-027 de 1993, la Corte tuvo la   ocasión de examinar otra dimensión del principio de  diversidad étnica y   cultural, esta vez, de cara a la Ley 20 de 1974, mediante la cual se aprobaba el   Concordato entre la Iglesia Católica y el Estado colombiano. Dicha ley fue   declarada inexequible por ser contraria al principio de diversidad étnica y   cultural de la nación, en la medida en que la norma acusada no solo era   “integracionista u homogeneizadora” respecto de una religión en particular, sino   que además desconocía la dignidad y autonomía de los miembros de las comunidades   indígenas y étnicas, y por tanto su diversidad en materia religiosa y   espiritual.    

5.27. Poco tiempo después, en la   sentencia T-342 de 1994, la Corte amparó el derecho fundamental a la   integridad y diversidad étnica y cultural de varias comunidades étnicas nómadas   del Guaviare respecto de una asociación privada que pretendía continuar   desarrollando un proceso de asimilación e integración a la sociedad mayoritaria   de las mismas en los territorios de su área de influencia. En aquella   oportunidad la Corte extendió el ámbito de protección del derecho fundamental   invocado al señalar que: “No sería aventurado afirmar que el   reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la población indígena   guarda armonía con los diferentes preceptos de la Constitución Nacional   relativos a la conservación, preservación y restauración del ambiente y de los   recursos naturales que la conforman, si se considera que las comunidades   indígenas constituyen igualmente un recurso natural humano que se estima parte   integral del ambiente, más aún cuando normalmente la población indígena   habitualmente ocupa territorios con ecosistemas de excepcionales características   y valores ecológicos que deben conservarse como parte integrante que son del   patrimonio natural y cultural de la Nación. De esta manera, la población   indígena y el entorno natural se constituyen en un sistema o universo merecedor   de la protección integral del Estado”. (Negrilla fuera de texto original)    

5.28. Posteriormente, la Corte examinó   en la sentencia C-519 de 1994 la constitucionalidad de la Ley 165 de 1994   aprobatoria del Convenio sobre la Diversidad Biológica suscrito por Colombia y   al declararlo exequible, concluyó que la propiedad intelectual en materia de   diversidad biológica no puede atentar ni desconocer el conocimiento tradicional   de las comunidades étnicas. A este respecto, puntualizó que “teniendo en   consideración el enorme capital ecológico de nuestro país, reviste la mayor   importancia que el Gobierno Nacional preste toda su atención al momento de   deliberar en los foros internacionales, respecto a la conveniencia de   establecer un régimen de propiedad intelectual en materia de diversidad   biológica, pues en él debe gozar de protección especial el conocimiento   tradicional de las comunidades indígenas, lo cual, por lo demás, tiene   respaldo en el deber del Estado de proteger el patrimonio natural y ecológico de   la Nación (artículos 8º y 27 C.P.)”. (Negrilla fuera de texto original)         

5.29. En otra providencia, la C-139   de 1996 se estudió la constitucionalidad de la ley 89 de 1890 que en algunos   de sus artículos se refería a los indígenas como “salvajes” y objeto de   “civilización”. En esta sentencia, la Corte consideró que la política   integracionista de asimilación respecto de las comunidades étnicas contemplada   en la norma demandada contradecía abiertamente la diversidad étnica y cultural   establecida en la Constitución de 1991, en tanto:    

“La terminología utilizada en el   texto, que al referirse a “salvajes” y “reducción a la civilización” desconoce   tanto la dignidad de los miembros de las comunidades indígenas como el valor   fundamental de la diversidad étnica y cultural. Una concepción pluralista de las   relaciones interculturales, como la adoptada por la Constitución de 1991,   rechaza la idea de dominación implícita en las tendencias integracionistas”.    

5.30. Por su parte, en la sentencia  SU-510 de 1998, la Corte sintetizó el principio de diversidad étnica y   cultural indicando que es una consecuencia del carácter democrático,   participativo y pluralista, y obedece a la aceptación de la multiplicidad de   formas de vida, razas, lenguas, tradiciones y sistemas de comprensión del mundo   diferentes a los de la cultura occidental. Es ese sentido señaló que “para la   Corte, el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una   declaración retórica, sino que constituye una proyección, en el plano jurídico,   del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana   y obedece a ‘la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la   multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes   de los de la cultura occidental’”[115].    

5.31. Ahora bien, en la sentencia  T-652 de 1998 que reiteró la SU-039 de 1997 la Corte tuvo la   oportunidad de examinar la relación entre los proyectos extractivos y de   desarrollo y el deber de consulta previa a comunidades étnicas. En efecto, la   Corporación encontró que la explotación de recursos naturales en los territorios   tradicionalmente habitados por las comunidades indígenas origina fuertes   impactos en su modo de vida, y por esa razón ratificó la doctrina constitucional   de unificación relativa a la protección que debe el Estado a tales pueblos, y de   manera muy especial consideró que en esos casos, su derecho a ser previamente   consultados tiene carácter de fundamental:    

“La explotación   de los recursos naturales en los territorios indígenas hace necesario armonizar   dos intereses contrapuestos: la necesidad de planificar el manejo y   aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos territorios para   garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución   (art. 80 C.P.), y la de asegurar la protección de la integridad étnica,   cultural, social y económica de las comunidades indígenas que ocupan dichos   territorios, es decir, de los elementos básicos que constituyen su cohesión como   grupo social y que, por lo tanto, son el sustrato para su subsistencia. Es   decir, que debe buscarse un equilibrio o balance entre el desarrollo económico   del país que exige la explotación de dichos recursos y la preservación de dicha   integridad que es condición para la subsistencia del grupo humano indígena.”    

5.32. En otra oportunidad, en la   sentencia T-955 de 2003, la Corte al proteger los derechos de las   comunidades negras de Cacarica (Chocó) a la diversidad e integridad étnica y   cultural, a la participación y a la subsistencia ante las acciones de las   empresas madereras del Darién que deforestaron su territorio ancestral,   interpretó de forma amplia el Convenio 169 de la OIT extendiendo su   interpretación a las comunidades negras, consolidando con ello un enfoque   biocultural al reconocer los vínculos de los modos de vida de los pueblos   indígenas, tribales y las comunidades étnicas con los territorios y la   utilización, conservación y administración de sus recursos naturales[116].    

5.33. De igual forma, la Corte ha   avanzado de forma progresiva en la interpretación del principio de integridad   cultural vinculándolo a la garantía de los derechos sobre el territorio, lo cual   denota el establecimiento de un claro enfoque biocultural en la jurisprudencia   respecto de los derechos de las comunidades étnicas. Por ejemplo, en la   sentencia T-433 de 2011, al resolver una tutela interpuesta para proteger   la integridad, identidad, autonomía y la propiedad colectiva de una comunidad   Embera-Dobida asentada en el Chocó, la Corte reiteró una serie de reglas   jurisprudenciales que tienen por objeto amparar la especial relación que tienen   los pueblos indígenas con sus territorios, el reconocimiento y respeto de la   diversidad étnica y cultural como principio que permite la subsistencia de las   comunidades étnicas, la conservación del valor espiritual que para todos los   grupos étnicos comporta su relación con la tierra y su territorio y su derecho a   tener un territorio legalmente reconocido[117].    

5.34. Por otra parte, la Corte también   ha protegido la identidad e integridad cultural de las comunidades étnicas   precisando su alcance teórico-conceptual, por ejemplo, para impedir el uso   indebido o abuso de nombres propios y distintivos de la identidad indígena o   étnica en productos occidentales con fines comerciales. En la sentencia  T-477 de 2012, este Tribunal puntualizó que la identidad cultural “es un   conjunto de rasgos característicos (noción de identidad) de una sociedad o de un   grupo social relacionados con su forma de vida, sus tradiciones y creencias en   el ámbito espiritual, material, intelectual y afectivo que genera en sus   integrantes un sentido de pertenencia a dicho colectivo social y que es producto   de su interacción en un espacio social determinado (noción de cultura)”.    

5.35. Ahora bien, en la sentencia  C-1051 de 2012[118], la Corte consideró que las normas del   Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales  al regular materias relacionadas con los recursos naturales y el territorio   colectivo de pueblos ancestrales, que pueden terminar afectando a las   comunidades étnicas colombianas al impedirles participar en la toma de   decisiones sobre el manejo de sus usos, costumbres y actividades agrícolas   resulta contrario a lo dispuesto por la Constitución en materia de diversidad   étnica y cultural. En un sentido más amplio, esta Corporación estableció que   los grupos étnicos requieren para sobrevivir y para desarrollar su cultura del   territorio en el cual están asentados. A lo anterior, se agregó que   “desde ese punto de vista, el aprovechamiento de los recursos naturales que se   encuentran en tales territorios, mediante el desarrollo de actividades comunes   como la caza, la pesca y la agricultura, ‘es un asunto trascendental para la   definición de la identidad particular y diversa de dichos pueblos’, lo que   conlleva, entonces, el derecho de las comunidades a participar e intervenir en   las decisiones que guarden relación con tales actividades”[119].    

5.36. Finalmente, en la sentencia  T-576 de 2014, la Corte protegió el derecho fundamental a la consulta previa   de varias comunidades negras de San Andrés y Providencia, excluidas de una   convocatoria gubernamental por no acreditar título colectivo sobre sus   territorios. En este caso, se amparó el derecho a la identidad cultural y al   reconocimiento de la cultura ancestral de las comunidades negras como distinta   de la mayoritaria nacional, señalando a este respecto que “de lo que se   trata, es de garantizar que los pueblos indígenas y tribales cuenten con la   oportunidad de pronunciarse sobre aquellos proyectos o decisiones que puedan   alterar sus formas de vida, incidir en su propio proceso de desarrollo o   impactar, de cualquier manera, en sus costumbres, tradiciones e instituciones”.    

5.37. A modo de conclusión debe   señalarse que tanto la jurisprudencia constitucional como los instrumentos de   derecho internacional que han sido ratificados por Colombia como otros   instrumentos adicionales no vinculantes sobre los derechos de las comunidades   étnicas aquí reseñados, han consolidado el desarrollo de un enfoque integral   de protección que ha contribuido a amparar tanto la diversidad biológica como la   diversidad cultural de la nación, reconociendo las profundas interrelaciones   de los pueblos indígenas, comunidades negras y locales con el territorio y los   recursos naturales.    

Protección especial de los ríos, los   bosques, las fuentes de alimento, el medio ambiente y la biodiversidad. El   derecho fundamental al agua, la protección de la naturaleza y la seguridad   alimentaria.    

Llegados a este punto se tiene que la   protección del medio ambiente y de la biodiversidad son una prioridad y   representan un interés superior no solo en los tratados internacionales   suscritos por Colombia y la Constitución Política, sino también en la   jurisprudencia de la Corte, que en este sentido, ha presentado importantes   avances en la protección de los derechos de las comunidades étnicas desde una   perspectiva integral, esto es, biocultural. De esta manera, en este acápite se   presentará la dogmática constitucional que ampara en nuestro modelo de ESD dos   elementos constitutivos del medio ambiente que, por su relevancia para el caso   sub examine, deben ser estudiados individualmente: (i) el derecho   fundamental al agua (recursos hídricos); y (ii) la protección de los bosques y   la seguridad alimentaria.    

a.- El derecho fundamental al agua.   Evolución normativa y jurisprudencial.    

5.38. El agua reviste una especial   importancia en el asunto objeto de revisión por parte de la Corte   Constitucional, puesto que constituye el elemento central para la preservación   de la vida de las comunidades étnicas del Chocó, desde dos dimensiones   complementarias, como derecho fundamental -protección del río Atrato y   afluentes- y como servicio público -garantía de suministro de agua potable- a   cargo del Estado colombiano.    

Desde una perspectiva global, se   considera que el agua ocupa un 71% de la superficie del planeta y químicamente   está presente en los tres estados de la materia (sólido, líquido y gaseoso). Las   aguas continentales que se encuentran en estado líquido como ríos, lagos,   lagunas, quebradas, riachuelos y aguas subterráneas solo constituyen el 1%, las   que se encuentran en estado sólido como casquetes polares y glaciares ocupan el   2%, mientras que el agua de los océanos se estima en un 97%[120].    

5.39. Tal es la importancia del agua en   el planeta Tierra que sin su presencia no sería posible la vida como la   conocemos. De hecho, todos los pueblos, culturas y tradiciones desde la más   remota antigüedad en sus diferentes concepciones culturales, místicas o   religiosas se asentaron a la orilla de grandes fuentes de agua, principalmente   ríos, y encontraron en ellos un mito fundacional o de creación: sumerios,   egipcios, hebreos, indios, chinos e incluso vikings por igual. Basta con   comenzar por las civilizaciones asentadas en Mesopotamia, a orillas de los ríos   Tigris y Éufrates, quienes imaginaron el universo -en su Epopeya de  Gilgamesh, la obra literaria más antigua de la especie humana encontrada   hasta el momento- como “una cúpula cerrada rodeada por un mar de agua salada   primordial” que no era otra cosa que el origen mismo de la creación.    

Para los egipcios que se desarrollaron   gracias al río Nilo, “en el principio del tiempo tan solo existían inmensas   masas de aguas turbias cubiertas por absolutas tinieblas” que constituían un   océano infinito conocido por ellos como el océano primordial Nun, que   contenía todos los elementos del cosmos.    

Los hebreos escribieron en el libro del   Génesis, el más antiguo de la Biblia, que los instantes previos a la creación se   dieron cuando “la tierra estaba desordenada y vacía, y las tinieblas estaban   sobre la faz del abismo, y el Espíritu de Dios se movía sobre la faz de las   aguas”. De igual forma, los indios, que se dispersaron a lo largo de los   ríos Ganges e Indo, y los chinos a través del río Amarillo (Huang-He), también   cantaron sus mitos de creación y sus gestas en relación a ellos.    

Por su parte, los vikings -o tribus   nórdicas, consideradas bárbaras por los romanos- explican el origen del mundo en   un árbol llamado “Yggdrassil, el gran fresno del mundo” que nace   de un pozo de agua donde se concentra toda la sabiduría del cosmos. Por último,   la mayoría de cosmogonías fundacionales de nuestras tribus aborígenes explican   el origen del universo a través de una íntima relación entre las lagunas y los   ríos, la vegetación y los animales con un ser místico que procrea a la   humanidad.    

      

5.40. Ahora bien, descendiendo a una   perspectiva nacional y al caso concreto sometido a la Corte, es necesario hacer   referencia a uno de los ríos más importantes del país: el Atrato. Este,   considerado como uno de lo más caudalosos del mundo, nace en los Altos de la   Concordia y los Farallones de Citará a una altura de 3.900 metros sobre el nivel   del mar, en el cerro de Caramanta, jurisdicción del municipio de Carmen de   Atrato, en el departamento de Chocó. El río Atrato, principal vía navegable del   Chocó gracias al gran caudal de sus aguas, tiene 150 afluentes, algunos   navegables; tiene 8 puertos y el principal es Quibdó. Navegable durante todo el   año en sus 500 kilómetros para embarcaciones hasta de 200 toneladas, sirve de   ruta al comercio del departamento, algunos municipios de Antioquia y el puerto   de Cartagena. Este río no solo ha permitido la integración regional y cumple   funciones de provisión de sustentos y comercio para el Chocó, sino que ha   servido de referente de identidad cultural para las comunidades negras, mestizas   e indígenas que han hecho de él y de sus afluentes su hábitat natural.    

Con una superficie aproximada de 40.000   km2, la cuenca del río Atrato se encuentra limitada por la Cordillera   Occidental, la Serranía del Baudó y las prominencias del Istmo de San Pablo. Su   cuenca hidrográfica no es tan grande en relación al volumen de agua que   transporta, pero al encontrarse en la zona de mayor precipitación pluvial de   América, denominada el Chocó biogeográfico, explica la razón de su inmenso   caudal. Este territorio, de extraordinaria riqueza y complejidad es considerado   como uno de los lugares con mayor biodiversidad del planeta. Su flora y fauna   son inmensos y en buena parte aún están por conocer y valorar. Es rico en   recursos minerales como el oro, platino, cobre, sal, roca fosfórica y en activos   forestales. Las comunidades étnicas que habitan en él desde tiempos ancestrales,   mayoritariamente negras, mestizas e indígenas, han hecho de esta cuenca, así   como de todo el Pacífico, su territorio: el lugar en donde se reproduce la vida   y se recrea su cultura.    

5.41. Con este marco introductorio, pasa   la Corte a reseñar algunos antecedentes normativos y jurisprudenciales   nacionales e internacionales que han modelado y reformulado los paradigmas que   determinan la manera en que nuestro ESD concibe la naturaleza y en especial, el   agua.    

En este contexto, se hace necesario   indicar que aunque la legislación colombiana contemplaba desde el Código Civil   de 1887 varias disposiciones relacionadas con el “dominio de las aguas” no fue   sino hasta la expedición del Decreto Ley 2811 de 1974 o “Código Nacional de los   recursos naturales renovables y de protección al medio ambiente” que se dio   inicio, por primera vez en el país, a una legislación específicamente ambiental.   En consecuencia, la expedición del mencionado decreto representó, cuando menos,   un significativo avance normativo con respecto al entendimiento y consideración   del medio ambiente y los recursos naturales desde el Estado. Con este objetivo   la orientación del derecho se amplió en dirección a buscar regular mejor las   relaciones de la sociedad con la naturaleza con el fin de tomar en consideración   las implicaciones de las dinámicas sociales sobre la biodiversidad y los   ecosistemas que lo componen, así como la repercusión del medio ambiente en la   vida social.    

En términos generales, el Decreto Ley   2811 de 1974 estableció una serie de obligaciones en cabeza del Estado a fin de   que regulara, administrara, conservara, protegiera, ordenara y planificara el   agua en tres dimensiones: como patrimonio común, recurso natural renovable y   bien de uso público.      

Posteriormente, con el advenimiento de   la nueva Carta de derechos de 1991, que dio al agua un papel fundamental, se   expidieron las leyes 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio de Ambiente y   el Sistema Nacional Ambiental -SINA- que tiene como una de sus principales   funciones la protección especial de las fuentes de agua (artículo 1º) y 142 de   1994, en la cual se establece el régimen de los servicios públicos   domiciliarios, y define que los servicios públicos de acueducto, alcantarillado,   aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública   básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, son esenciales   (artículos 1 y 4). Además de otras regulaciones dispersas, ha sido costumbre del   Estado incluir nuevas disposiciones respecto a la protección del agua en las   leyes orgánicas de desarrollo, por ejemplo en la 1450 de 2011 -por la cual se   expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014-, y en la ley 1753 de 2015, por   la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.         

5.42. Contrario a lo que ocurre en la   legislación nacional, en el ámbito internacional hay numerosos instrumentos (en   los sistemas universal e interamericano de protección de los DD.HH.) que   establecen como obligación del Estado la protección y conservación del agua, y   constituyen un estándar internacional. Por ejemplo, desde el sistema universal,   a través de la Resolución  AG/ 10967 de la Asamblea General de la   ONU se instó a los Estados y organizaciones internacionales para que   proporcionaran los recursos financieros necesarios, mejoraran las capacidades y   la transferencia de tecnología, especialmente en los países en desarrollo, e   intensificaran los esfuerzos para proporcionar agua limpia y pura, potable,   accesible y asequible y saneamiento para todos.    

5.43. De igual forma, la Observación   General Núm. 15 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de Naciones Unidas -ECOSOC-, órgano encargado de la interpretación   del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC-,  es uno de los más grandes avances en el reconocimiento del derecho al agua   como derecho humano[121]. En ésta, el Comité sostuvo que el   acceso al agua salubre -potable- es sin duda una de las garantías esenciales   para asegurar el nivel de vida adecuado, en cuanto condición indispensable para   evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de enfermedades   relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo, cocina,   higiene personal e higiene doméstica.      

Adicionalmente, se señala que el derecho   al agua es un requisito sine qua non para el ejercicio de otros derechos,   en tanto “el agua es necesaria para producir alimentos (derecho a la   alimentación); para asegurar la higiene ambiental (derecho a la salud); para   procurarse la vida (derecho al trabajo) y para disfrutar de determinadas   prácticas culturales (derecho a participar en la vida cultural)”.    

5.44. Este derecho también se ha   reconocido en otros instrumentos como declaraciones, resoluciones o planes de   acción, que son adoptados en Conferencias Internacionales de las Naciones Unidas   o que son elaborados por organismos que hacen parte de esta organización   internacional como el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo -PNUD- o   por los Relatores Espaciales.    

De este corpus iuris  internacional hacen parte, entre otros: (i) la Declaración de Mar del Plata   (1977), que fue el primer llamamiento a los Estados para que realizaran   evaluaciones nacionales de sus recursos hídricos y desarrollaran planes y   políticas nacionales dirigidas a satisfacer las necesidades de agua potable de   toda la población. También reconoció que todas las personas y pueblos tienen   derecho a disponer de agua potable de calidad y en cantidad suficiente para   satisfacer sus necesidades básicas; (ii) la Declaración de Dublín (1992),   en la que se reiteró que el derecho al agua es una derecho fundamental y   advirtió sobre la amenaza que suponen la escasez y el uso abusivo del “agua   dulce” para el desarrollo sostenible, para la protección del medio ambiente y de   los ecosistemas, para el desarrollo industrial, la seguridad alimentaria, la   salud y el bienestar humano; (iii) la Declaración de Río de Janeiro (1992)  que se elaboró paralelamente al Plan de Acción Agenda 21, en la Conferencia de   Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, constituyen uno de los   principales instrumentos internacionales que regulan el derecho al agua. En este   se resaltó la importancia del agua para la vida y la necesidad de su   preservación, su capítulo 18 consagra como objetivo general velar porque se   mantenga un suministro suficiente de agua de buena calidad para toda la   población del planeta, y preservar al mismo tiempo las funciones hidrológicas,   biológicas y químicas de los ecosistemas, adaptando las actividades humanas a   los limites de la capacidad de la naturaleza y combatiendo los vectores de las   enfermedades relacionadas con el agua; (iv) el Programa de Acción de la   Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre Población y Desarrollo (1994),   también hace una clara referencia al derecho al agua en el Principio Núm. 2, el   cual sostiene que: “los seres humanos […] tienen el derecho a un adecuado   estándar de vida para sí y sus familias, incluyendo alimentación, vestido,   vivienda, agua y saneamiento adecuados”; y, (v) la Nueva Agenda para el   Desarrollo Sostenible (2015), en la que el acceso universal al agua y   saneamiento se ubicó entre uno de los 17 Objetivos Globales. El objetivo   referente al acceso al agua -el número 6- dispone que los Estados deben unificar   esfuerzos y adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso universal   al agua potable segura y asequible, proporcionar instalaciones sanitarias y   fomentar prácticas de higiene en todos los niveles para todas y todos para el   año 2030.        

5.45. Por su parte, si bien en el   sistema interamericano, compuesto normativamente por la Convención Americana -en   adelante, CADH- y el Protocolo de “San Salvador”, entre otros instrumentos, no   se hace mención expresa al derecho al agua, es posible señalar que haciendo una   interpretación sistemática de estos instrumentos, este se encuentra implícito en   el artículo 4 de la CADH, por cuanto la falta de acceso al agua impide la   consecución de una existencia digna o en condiciones de bienestar y en el   artículo 11 del Protocolo de “San Salvador”, se establece que: “Toda persona   tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios   públicos básicos”, puesto que la prestación de agua potable es uno de los   principales servicios públicos esenciales. En consecuencia, los sistemas   regionales de protección de derechos humanos, vía interpretación, han   desarrollado en su jurisprudencia un conjunto de estándares relacionados con   este derecho[122].    

Precisamente en las sentencias de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos, no se ha protegido el derecho al agua   autónomamente pero sí en conexión con el derecho a la vida, a la salud, y   respecto de las comunidades étnicas, el derecho a la propiedad. En ese sentido,   los casos de mayor relevancia se refieren a tres comunidades indígenas   paraguayas que fueron desplazadas de sus territorios ancestrales a tierras con   inciertos recursos naturales para su subsistencia y en medio de una situación de   completo abandono por parte del Estado.    

En el primer caso, el de la Comunidad   Yakye Axa contra Paraguay de 2005, la Corte Interamericana después de   reconocer que el derecho a la vida “comprende no solo el derecho de todo ser   humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a   que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una   existencia digna” señaló que la imposibilidad de acceder al agua afecta el   derecho de la comunidad étnica a una existencia digna y otros derechos como la   educación y la identidad cultural. En este sentido, precisó que: “las   afectaciones especiales del derecho a la salud, e íntimamente vinculadas con él,   las del derecho a la alimentación y el acceso al agua limpia impactan de manera   aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el   ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la educación o el derecho   a la identidad cultural. En el caso de los pueblos indígenas el acceso a sus   tierras ancestrales y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas   se encuentran está directamente vinculado con la obtención de alimento y acceso   al agua” [123]. (Negrilla fuera de texto original)    

En el caso de la Comunidad   Sawhoyamaxa contra Paraguay de 2006, la Corte Interamericana vinculó una vez   más el acceso al agua con el derecho a la vida. En sus consideraciones, indicó   que: “en el presente caso, junto con la carencia de tierra, la vida de los   miembros de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa se caracteriza por […] las   precarias condiciones de sus vivienda y entorno, las limitaciones de acceso y   uso de los servicios de salud y agua potable, así como la marginalización por   causas económicas, geográficas y culturales”[124].    (Negrilla fuera del texto original)    

Sin embargo, este no es el único aspecto   respecto del cual se ha venido protegiendo el derecho al agua. La Comisión   Interamericana de Derechos Humanos -en adelante, CIDH- ha proferido una serie de   informes e investigaciones preparatorias sobre contaminación de las fuentes   hídricas en territorios de comunidades étnicas como consecuencia del desarrollo   de actividades extractivas.    

En su informe sobre la “Situación de   derechos humanos en el Ecuador” (1997), la CIDH se refirió al caso de   aproximadamente 500 mil personas integrantes de varias etnias indígenas   milenarias -quichuas, shuar, huaoranis, secoyas, sionas, shiwiar, cofanes y   achuar- que vivían en sectores de desarrollo petrolero y extractivo, y que   consideraban en peligro su vida y su salud, dado que las actividades de   explotación en sus comunidades o en zonas aledañas habían contaminado el agua   que ellos usaban para beber, cocinar y bañarse, el suelo que cultivaban para   producir sus alimentos y el aire que respiraban.    

Asimismo en su informe sobre “Acceso   a la Justicia e Inclusión Social en Bolivia” (2007), la CIDH hizo referencia   a la contaminación de las aguas del Río Pilcomayo en los departamentos de Potosí   y Tarija, indicando que la misma afectaba tanto a indígenas como a otras   comunidades étnicas y campesinos cuyas actividades agrícolas y/o actividades de   subsistencia como la pesca, se habían visto seriamente disminuidas dada la   cantidad de desechos tóxicos de metales y otros elementos producidos como   consecuencia de actividades extractivas.    

En ambos casos, la CIDH recordó a los   Estados que el derecho a una vida en  condiciones dignas se encuentra   incluido en la Convención Americana y que teniendo conocimiento de la grave   situación que están padeciendo las personas que viven en zonas aledañas a ríos y   quebradas contaminadas como consecuencia de los proyectos de explotación de   recursos, era su deber adoptar todas las medidas a su alcance para mitigar los   daños que se están produciendo en el marco de las concesiones por él otorgadas,   así como imponer las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las   normas ambientales y/o penales respectivas[126].    

5.46. Ahora bien, descendiendo a la   jurisprudencia constitucional en la materia y en atención a que uno de los   problemas centrales del caso objeto de estudio compromete el derecho fundamental   al agua de las comunidades étnicas del Chocó, a continuación se reiterarán   brevemente los principales criterios jurisprudenciales que ha fijado la Corte   Constitucional en relación con este derecho fundamental desde la sentencia   T-570 de 1992 y la T-740 de 2011 hasta la C-035 de 2016,   siguiendo la categorización de acceso al agua establecida por el Comité DESC,   esto es, de acuerdo con las obligaciones de disponibilidad, accesibilidad y   calidad.    

5.47. En efecto, en sintonía con los   antecedentes expuestos anteriormente la jurisprudencia de esta Corporación   también ha reconocido que el agua es un recurso vital para el ejercicio de   derechos fundamentales al ser humano y para la preservación del ambiente[127].   De esta forma, ha establecido que (i) el agua en cualquiera de sus estados es un   recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud y para asegurar   la vida del ser humano[128]; (ii) el agua es patrimonio de la   nación, un bien de uso público y un derecho fundamental[129];   (iii) se trata de un elemento esencial del ambiente, y por ende su preservación,   conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las   personas a gozar de un ambiente sano[130];   (iv) el derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho   fundamental, en tanto su afectación lesiona gravemente garantías fundamentales,   entre otras, a la vida digna, la salud y el medio ambiente[131].      

5.48. De igual forma, este Tribunal ha   indicado que del derecho al agua se derivan una serie de deberes correlativos a   cargo del Estado, dentro de los cuales se destacan: (i) garantizar la   disponibilidad, accesibilidad y calidad del recurso[132];   (ii) expedir leyes dirigidas a la realización de los derechos fundamentales al   agua y a un ambiente sano en todos los órdenes -social, económico, político,   cultural, etc.-, no solamente en el contexto de controversias subjetivas que se   sometan a la jurisdicción[133]; (iii) ejercer un control sumamente   riguroso sobre las actividades económicas que se desarrollan en sitios que por   expresión natural son fuentes originales de agua[134].      

5.49. Así las cosas, la Sala estima que   el derecho fundamental al agua se hace efectivo mediante el cumplimiento de las   obligaciones del Estado de garantizar la protección y subsistencia de las   fuentes hídricas, así como la disponibilidad, accesibilidad y calidad del   recurso. Asimismo, para que el Estado pueda cumplir con dichas obligaciones,   es necesario que se brinde protección especial a los ecosistemas que producen   tal recurso como los bosques naturales, los páramos y los humedales, al ser   estos últimos una de las principales fuentes de abastecimiento de agua en el   país, especialmente en las ciudades grandes y medianas. Lo anterior resulta de   mayor relevancia si tiene en cuenta que Colombia no tiene garantizado el   suministro permanente y continuo del recurso hídrico para todos los municipios   del país[135].    

5.50. En suma, la jurisprudencia   reseñada permite concluir que si bien el derecho al agua no está previsto en la   Constitución como un derecho fundamental, la Corte Constitucional sí lo   considera como tal por cuanto hace parte del núcleo esencial de derecho a la   vida en condiciones dignas no solo cuando está destinado al consumo humano   sino en tanto es parte esencial del medio ambiente y resulta necesaria para la   vida de los múltiples organismos y especies que habitan el planeta y, por   supuesto, para las comunidades humanas que se desarrollan a su alrededor, como   se ha visto en este capítulo. En este sentido, reitera la Sala, el derecho   al agua tiene una doble dimensión en tanto derecho fundamental como servicio   público esencial. En particular, esto es de especial relevancia para los grupos   étnicos en la medida en que la preservación de las fuentes de agua y el   abastecimiento de la misma en condiciones dignas es esencial para la   supervivencia de las culturas indígenas y tribales, desde una perspectiva   biocultural.    

b.- La protección de los bosques y la   seguridad alimentaria de las comunidades étnicas.    

5.51. Ahora bien, respecto de la   protección del agua, los bosques, y la seguridad y soberanía alimentaria, como   se ha referido, desde temprana jurisprudencia la Corte ha señalado que están   íntimamente relacionadas al ser interdependientes, razón por la cual, la   preservación del ambiente, el resguardo de los ecosistemas marinos y terrestres,   la protección de la flora y la fauna, la defensa ambiental de las especies   animales y vegetales, y la garantía de una soberanía alimentaria son mandatos   imperativos en cabeza de las autoridades y los habitantes de todo el territorio   nacional. En este sentido, como ya se señaló al principio del capítulo 5, estos   derechos están protegidos por la cláusula general del derecho al medio ambiente   sano y por la denominada Constitución Ecológica que ha tenido un amplio   desarrollo jurisprudencial. Por esta razón, primero se harán algunas   consideraciones sobre la cláusula general de protección de los derechos de las   comunidades étnicas a su territorio y a los recursos naturales allí presentes, y   posteriormente se examinará con mayor detenimiento el derecho la soberanía y   seguridad alimentaria de las comunidades étnicas que ha tenido un desarrollo   reciente.    

5.52. En términos generales fue esta   preocupación por la protección del medio ambiente y sus recursos, lo que llevó   al Constituyente de 1991 a elevar el derecho a un ambiente sano a rango   constitucional. El referido deber de protección ambiental buscó entregarle a los   jueces de la República las herramientas necesarias para salvaguardar los   entornos que conforman el sustrato necesario para garantizar la vida como la   conocemos, mediante la preservación y restauración de los recursos naturales que   aún perviven[136].    

Ejemplo de tal interpretación está   presente en la sentencia C-431 de 2000, que respecto al derecho al   ambiente sano explicó que “el tema ambiental constituyó, sin lugar a dudas,   una seria preocupación para la Asamblea Nacional Constituyente, pues ninguna   Constitución moderna puede sustraer de su normatividad el manejo de un problema   vital, no sólo para la comunidad nacional, sino para toda la humanidad; por   ello, se ha afirmado con toda razón, que el ambiente es un patrimonio común de   la humanidad y que su protección asegura la supervivencia de las generaciones   presentes y futuras”[137].    

Así las cosas, es claro que la   Constitución proporciona un catálogo de deberes contiguo al reconocimiento de   derechos, los cuales deben propender por que en el menor tiempo posible se logre   una transformación sustancial de las relaciones con la naturaleza. Lo anterior   puede lograrse si se replantea el entendimiento que tiene el hombre de los   ecosistemas que lo rodean desde una mirada económica y jurídica. Sobre esta   situación la Corte ha manifestado lo siguiente:    

“Desde el plano económico, el sistema   productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente,   debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la   Nación; encuentra además, como límites el bien común y la dirección general a   cargo del Estado. En el plano jurídico el Derecho y el Estado no solamente deben   proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante   la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos   naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, técnicas   jurídicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a   valores individuales”[138].    

5.53. En este orden de ideas, debe la   Sala señalar que la jurisprudencia constitucional reciente[139]  ha establecido que el derecho a la alimentación, es un derecho   fundamental reconocido por diversos instrumentos internacionales de derechos   humanos[140].   Entre los principales se encuentra el Pacto Internacional de Derechos   Económicos Sociales y Culturales -PIDESC- que consagra en su artículo 11.1,   el deber de los Estados de reconocer a toda persona una calidad de vida adecuada   incluyendo una sana alimentación y el derecho fundamental de toda persona a ser   protegida contra el hambre.    

Por su parte, el Comité del PIDESC, como   órgano competente para la interpretación del mencionado instrumento, en su  Observación General Núm. 12, estableció que el derecho a la alimentación   adecuada se ejerce “cuando todo hombre, mujer o niño, ya sea sólo o en común   con otros, tiene acceso físico y económico, en todo momento, a la alimentación   adecuada o a medios para obtenerla”. Esta Observación General reconoce que   para erradicar el problema del hambre y la malnutrición, no basta con   incrementar la producción de alimentos, sino que también es necesario garantizar   que la población más vulnerable tenga disponibilidad y acceso a ellos. Por eso,   el Comité precisó que el derecho a la alimentación tiene cuatro componentes: a)   la disponibilidad, b) la accesibilidad, c) la estabilidad y d) la utilización de   los alimentos[141].    

En términos generales, en relación con   el derecho a la alimentación a nivel global, las comunidades que se dedican a   las economías tradicionales de subsistencia, en su mayoría indígenas, étnicas y   rurales, se han enfrentado, por un lado, a un gran crecimiento y tecnificación   de la industria de producción de alimentos, y por otro, a la exploración y   explotación de recursos naturales para la realización de megaproyectos de   desarrollo lo que ha puesto en peligro su subsistencia o bien por desplazamiento   de sus territorios o por contaminación de las fuentes naturales. En   consecuencia, las dos situaciones han ocasionado un detrimento en las prácticas   tradicionales de agricultura y/o acuicultura, provocando el aislamiento del   oficio y producción de comunidades tradicionales del mercado de alimentos, y con   ello, la afectación de las economías tradicionales de subsistencia.      

Así, el denominado desarrollo sostenible   debe ir en armonía no solo con una planificación eficiente sobre la explotación   de los recursos naturales para preservarlos para las generaciones siguientes,   sino que también debe contar con una función social, ecológica y acorde con   intereses comunitarios y la preservación de valores históricos y culturales de   las poblaciones más vulnerables.    

Es precisamente en el marco de las   consideraciones anteriores que se ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte   Constitucional respecto del derecho a la alimentación, dado que como se mencionó   al inicio de este acápite, el derecho al ambiente sano, los derechos   bioculturales y el desarrollo sostenible están atados al reconocimiento y a la   protección especial de los derechos de las comunidades agrícolas, sean   indígenas, étnicas o campesinas, a trabajar y subsistir de los recursos que les   ofrece el entorno donde se encuentran, y sobre el que garantizan su derecho a la   alimentación. Las prácticas y actividades que desarrollan tradicionalmente hacen   parte de su desarrollo de vida y, de alguna manera, esa relación entre el   oficio, las tradiciones y el espacio en el que lo desarrollan y subsisten, los   constituye como comunidades con una misma identidad cultural[142].    

La Corte ha estudiado este tema en   algunas sentencias de las que se presentará un breve recuento.    

5.54. De este modo, en la sentencia C-262 de 1996, en la que la   Corte Constitucional revisó la Ley 243 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba   el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”. En   esta providencia la Corte consideró que era necesario proteger las prácticas   tradicionales de producción de comunidades étnicas, como las indígenas, negras y   campesinas, por la especial relación que existe entre ellas y los recursos   naturales con los que ejercen su oficio, teniendo particular atención con el   imperativo deber constitucional de resguardar y preservar la diversidad cultural   y biológica de la Nación.    

Adicionalmente la Corte estableció, como criterio para resaltar, la   relación de subsistencia que tienen las comunidades étnicas y campesinas con los   recursos naturales, y en esa medida, llamó la atención sobre la necesidad de que   en los proyectos o decisiones sobre desarrollo sostenible, se dé prevalencia a   los intereses de estas comunidades cuando su alimento depende de los recursos   que explotan y producen tradicionalmente.    

5.55. Otra decisión que tiene una especial relevancia es la sentencia  T-574 de 1996, en la que conoció de una acción de tutela interpuesta por una   comunidad afrocolombiana de pescadores de Salahonda (Nariño), que alegaban la   vulneración de sus derechos a la libertad de oficio y a la ecología marítima,   debido a las consecuencias perjudiciales que se generaron por el vertimiento de   petróleo en las aguas donde desarrollaban su oficio de pesca, causado por la   falta de mantenimiento de unas mangueras submarinas de propiedad de la empresa   Ecopetrol S.A. En este caso, la   Corte señaló que el Estado debía garantizar la participación de la comunidad en   las decisiones que puedan afectar el ambiente con el fin de proteger la   diversidad e integridad ecológica y social y para planificar el manejo y   aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo   sostenible, su conservación, restauración o sustitución.    

En esa medida, concluyó la Corte que el desarrollo sostenible es un proceso   para mejorar las condiciones económicas, sociales y mantener los recursos   naturales y la diversidad, que debe propender por garantizar la sostenibilidad   social la cual “pretende que el desarrollo eleve el control que la gente   tiene sobre sus vidas y se mantenga la identidad de la comunidad”; y la sostenibilidad   cultural, que “exige que el desarrollo sea compatible con la cultura y   los valores de los pueblos afectados”.    

5.56. Finalmente, en las sentencias  T-348 de 2012[143] y T-606 de 2015[144],   se amparó el concepto de soberanía alimentaria en comunidades vulnerables, desde   la perspectiva de las comunidades étnicas, indígenas y rurales que subsisten del   cultivo, producción y distribución de alimentos obtenidos de la naturaleza y en   particular señalan que: “la soberanía alimentaria, comprende, no solo la   libre potestad de los Estados y los pueblos de determinar sus procesos de   producción de alimentos; también implica que esos procesos de producción   garanticen el respeto y la preservación de las comunidades de producción   artesanales y de pequeña escala, acorde con sus propias culturas y la diversidad   de los modos campesinos y pesqueros”.    

5.57. Por otra parte, debe señalarse que   tanto la jurisprudencia constitucional como la del Sistema Interamericano han   establecido que el derecho de las comunidades étnicas sobre sus territorios   ancestrales va más allá de la demarcación e incluye el derecho que tienen al uso   y respeto de los recursos naturales, como son los bosques, animales, ríos,   lagos y lagunas. De esta manera, el acceso a sus tierras ancestrales y al   uso y disfrute de los recursos que en ellas se encuentran está directamente   vinculado con la obtención de alimento y el acceso a agua limpia[145].    

En este sentido, la Corte Interamericana   ha señalado que las actividades extractivas, como las madereras, pueden crear   graves afectaciones a las fuentes de agua para consumo como los ríos o arroyos.   En consecuencia, los Estados tienen la obligación de que estas actividades no   priven de las fuentes de agua potable para que los miembros de las comunidades   étnicas tengan acceso al agua necesaria para beber, cocinar, bañarse, lavar,   irrigar, regar y pescar[146].    

5.58. A modo de breve conclusión del   presente capítulo debe señalarse que tanto la jurisprudencia constitucional como   los instrumentos de derecho internacional que han sido ratificados por Colombia   como otros instrumentos adicionales no vinculantes sobre los derechos de los   pueblos indígenas y las comunidades étnicas aquí reseñados, han consolidado el   desarrollo de un enfoque integral de protección que ha contribuido a amparar   tanto la diversidad biológica como la diversidad cultural de la nación   reconociendo las profundas interrelaciones de los pueblos indígenas y las   comunidades negras con el territorio y los recursos naturales.    

En este mismo sentido, la diversidad   biocultural como enfoque, basada, como se vio, en una perspectiva ecocéntrica,   implica que las políticas, normas e interpretaciones sobre conservación de la   biodiversidad reconozcan el vínculo e interrelación que existe entre cultura y   naturaleza, extiendan la participación de las comunidades étnicas en la   definición de políticas públicas y marcos de regulación, y garanticen las   condiciones conducentes a la generación, conservación y renovación de sus   sistemas de conocimiento, en el marco de un ESD.          

En suma, la importancia de la diversidad   biológica y cultural de la nación para las próximas generaciones y la   supervivencia del planeta plantea a los Estados la necesidad de adoptar   políticas públicas integrales sobre conservación, preservación y compensación   que tomen en cuenta la interdependencia entre la diversidad biológica y   cultural. Así las cosas, la diversidad biocultural representa el enfoque más   integral y comprensivo de la diversidad étnica y cultural de cara a su   protección efectiva.    

6. Derecho a la supervivencia física,   cultural y espiritual de las comunidades étnicas. Derechos territoriales y   culturales.    

6.1. Antes de continuar con el análisis   propuesto, la Sala considera pertinente referir una breve nota histórica sobre   la forma en que se asentaron las comunidades étnicas en la región objeto del   caso concreto, de acuerdo al relato que de estos hechos hicieron las propias   comunidades en la inspección judicial realizada en Quibdó y el Departamento de   Antropología de la Universidad de Los Andes. Posteriormente, continuará con el   análisis propuesto respecto de los derechos territoriales y culturales de las   comunidades étnicas.    

6.2. En el caso del Chocó, la historia   del poblamiento de las zonas rurales, principalmente durante el siglo XIX   permite comprender el tipo de distribución dispersa sobre los ríos que   caracterizan la región. Los asentamientos hacen del río un espacio central en   todas las actividades económicas, domésticas y socioculturales de los pobladores   locales. “Incluso, el río constituye el principal factor de identidad   cultural de esta región”[147].    

De acuerdo al informe en mención, las   casas se han construido sobre pilotes en lo largo de los ríos, todo el   transporte se basa en la movilidad por este mismo medio, mientras la pesca   constituye una de las prácticas productivas más importantes para la alimentación   local además de ser fuente de ingresos. Las mujeres lavan la ropas y los   utensilios de cocina en el río y de allí recogen el agua para consumir. Para los   niños es el principal lugar de recreación y socialización: “el río viene a   ser el espacio social de las interacciones humanas cotidianas en tanto   constituye la referencia simbólica de identidad de los individuos y de los   grupos que viven a sus orillas”[148]. Asimismo el río constituye la   más importante de las referencias geográficas. La procedencia de cada quien se   señala por el río en el cual vive. Más que hacer referencia a un pueblo o   vereda, lo que se menciona es el río. En efecto, existe una relación cercana e   íntima entre el individuo y su río, lo que se observa en expresiones como “no   le gusta salir de su río o cuando yo vuelva a mi río”[149].   En esta configuración el río representa una noción de hogar, un fuerte   sentimiento de pertenencia lleno de valores simbólicos, territoriales y   culturales.    

6.3. Como complemento de lo anterior   debe agregarse que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha   reconocido que los pueblos indígenas, tribales y afrocolombianos tienen un   concepto del territorio y de la naturaleza que resulta ajeno a los cánones   jurídicos de la cultura occidental[150]. Para estas comunidades, como se ha   visto, el territorio -y sus recursos- está íntimamente ligado a su existencia   y supervivencia desde el punto de vista religioso, político, social, económico e   incluso hasta lúdico; por lo que no constituye un objeto de dominio sino un   elemento esencial de los ecosistemas y de la biodiversidad con los que   interactúan cotidianamente (v.gr. ríos y bosques). Es por ello que para las   comunidades étnicas el territorio no recae sobre un solo individuo -como se   entiende bajo la concepción clásica del derecho privado- sino sobre todo el   grupo humano que lo habita, de modo que adquiere un carácter eminentemente   colectivo.       

Por su parte, no puede dejar de   observarse que para las comunidades étnicas los territorios -particularmente, en   los que se han asentado ancestralmente- y los recursos naturales presentes en   ellos no tienen una valoración o representación en términos económicos o de   mercado; todo lo contrario, están íntimamente ligados a su existencia y   supervivencia como grupos culturalmente diferenciados, desde el punto de vista   religioso, político, social y económico. Por esta razón, el reconocimiento de   los derechos a la propiedad, posesión y uso de las tierras y territorios   ocupados ancestralmente de forma colectiva es fundamental para su permanencia y   supervivencia.    

6.4. Así por ejemplo, en sentencia  SU-383 de 2003, la Corte reiteró la importancia de la especial relación que   tienen las comunidades étnicas con sus territorios, al indicar que la concepción   territorial de los pueblos indígenas y tribales no concuerda con la visión de   ordenamiento espacial que maneja el resto de la nación colombiana “porque   para el indígena, la territorialidad no se limita únicamente a una ocupación y   apropiación del bosque y sus recursos, pues la trama de las relaciones sociales   trasciende el nivel empírico y lleva a que las técnicas y estrategias de manejo   del medio ambiente no se puedan entender sin los aspectos simbólicos a los que   están asociadas y que se articulan con otras dimensiones que la ciencia   occidental no reconoce”[151].    

A lo anterior agregó la Corporación que   el derecho de propiedad colectiva en comento comprende “la facultad de las   comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales   renovables existentes en sus territorios, con criterios de sustentabilidad. Es   decir que desde el año de 1967, en los términos de la Ley 31, a las comunidades   negras nacionales, en cuanto pueblos tribales, les fue reconocido el derecho a   la propiedad colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente y, por ende,   las facultades de uso y explotación de sus suelos y bosques, esto último, por   ministerio de la ley o previa autorización de la autoridad ambiental, en los   términos del Código de Recursos Naturales”[152].    

6.6. Adicionalmente, la Corte   Interamericana en relación con el concepto colectivo de la propiedad de los   territorios de comunidades étnicas, en el caso de la Comunidad Mayagna   (Sumo) Awas Tingni (2001), consideró que el concepto comunal de la tierra   -inclusive como lugar espiritual- y sus recursos naturales forman parte de su   derecho consuetudinario; su vinculación con el territorio, aunque no esté   escrita, integra su vida cotidiana, y el propio derecho a la propiedad comunal   posee una dimensión cultural. En suma, el hábitat forma parte integrante de su   cultura, transmitida de generación en generación[153].    

6.7. En este orden de ideas, una vez   descrita la profunda y especial relación entre comunidades étnicas, recursos   naturales, territorio y cultura se pasa a hacer algunas consideraciones sobre lo   que el constitucionalismo colombiano ha denominado la Constitución   Cultural.    

La obligación   de protección y defensa del patrimonio cultural de la nación se edifica como un   imperativo para las autoridades públicas e incluso para los particulares. Al   respecto, esta Corporación ha sostenido que la identidad cultural es la   manifestación de la diversidad de las comunidades y la expresión de la riqueza   humana y social, lo cual constituye un instrumento de construcción y   consolidación de sociedades organizadas, encaminadas al mejoramiento de sus   relaciones.    

6.8. La cultura   fue reconocida por el Constituyente de 1991 como un pilar que requiere especial   protección, fomento y divulgación del Estado. Es amplio el conjunto de normas   constitucionales que protegen la diversidad cultural como valor fundamental de   la nación colombiana, erigiéndose de esta forma el denominado eje de la   “Constitución Cultural”, que al igual que la ecológica parte de una   interpretación sistemática, axiológica y finalista, de las varias disposiciones   a las que la Corte se refirió en la sentencia C-742 de 2006[154].    

El corpus iuris de disposiciones que integran el concepto de   Constitución Cultural muestra que, efectivamente, la protección del   patrimonio cultural de la nación tiene especial relevancia en la Constitución,   en tanto que éste constituye un signo o una expresión de la cultura humana, de   un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en el   territorio, pero que desbordan sus límites y dimensiones. Entonces, la   salvaguarda estatal del patrimonio cultural de la nación tiene sentido en   cuanto, después de un proceso de formación, transformación y apropiación,   expresa la identidad de un grupo social en un momento histórico.    

De igual manera, si bien los artículos 8º y 70 Superiores   consagraron el deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Nación   y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no   señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de ahí que deba   entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a cargo de esa   reglamentación.    

6.9. De la   referencia normativa citada se aprecia cómo el modelo implementado en la Carta   de 1991 propicia el estudio de la Constitución Cultural, ámbito dentro   del cual se encuentran las ideas, creencias, conductas, mitos, sentimientos,   actitudes, actos, costumbres, instituciones, códigos, bienes, formas artísticas   y lenguajes  propios de todos los integrantes de la sociedad; en otras   palabras, de la riqueza cultural de la nación. En este sentido, es conveniente   reiterar lo expresado por esta Corporación en la sentencia C-639 de 2009, en la que puntualizó lo   siguiente:    

“Con la expresión derechos culturales se designa la subclase de   derechos humanos en el ámbito de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales   que comprende los derechos y libertades fundamentales, los derechos de   prestación y las determinaciones constitucionales de los fines del Estado en   materia cultural, cuya pretensión es la búsqueda de la propia identidad personal   y colectiva que ubique a la persona en su medio existencial en cuanto a su   pasado (tradición y conservación de su patrimonio histórico y artístico),   presente (admiración, creación y comunicación cultural) y futuro (educación y   progreso cultural, investigación científica y técnica, y la protección y   restauración del medio ambiente)”.    

Concatenado con   lo anterior, es adecuado afirmar que el paso hacia un Estado social de derecho   conlleva axiomáticamente el reconocimiento y puesta en marcha de los denominados   Derechos Económicos, Sociales y Culturales -DESC-.    

6.10.   Prerrogativas que encuentran respaldo en herramientas internacionales, las   cuales se constituyen en criterios de interpretación relevantes para la   determinación de contenido del derecho a la cultura, como la Declaración   Universal sobre Diversidad Cultural (2001), en la que se reconoce que la cultura   está compuesta de formas diversas por medio del tiempo y el espacio, y que esa   diversidad cultural es patrimonio común de la humanidad. Derechos culturales que   se reflejan y retroalimentan de los derechos humanos, universales e   indisociables.    

Sobre este   particular, la Corporación en sentencia C-434 de 2010 manifestó que la Observación General Núm.   21 del Comité DESC sobre el derecho de todas las personas a tomar parte en   la vida cultural, reconoce que la plena promoción y respeto de los derechos   culturales es esencial para el mantenimiento de la dignidad humana y para la   interacción social entre individuos y comunidades en un mundo diverso y   multicultural. Este documento también aclara que del derecho a participar en la   vida cultural -artículo 15 del PIDESC- se derivan las siguientes obligaciones   del Estado:    

“(i) no obstruir la participación, (ii) asegurar   las condiciones para la participación, (iii) facilitar tal participación,   y (iv) promover la vida cultural, el acceso y la protección de los bienes   culturales. A esto agrega que el derecho a participar en la vida cultural   comprende (a) el derecho a participar en la vida cultural, (b) el   derecho a acceder a ella, y (c) el derecho a contribuir a su desarrollo.   Para terminar, el Comité indica varias condiciones necesarias para la   realización del derecho de manera equitativa y sin discriminación:   disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad e idoneidad   (cultural)”.    

De estas disposiciones y documentos se deduce el reconocimiento   constitucional del derecho a la cultura, el cual impone al Estado, entre otras,   las obligaciones de respetar, proteger, promover y garantizar el acceso, la   participación y la contribución de todos a la cultura en un plano de igualdad,   en el marco del reconocimiento y respeto de la diversidad étnica y cultural.   Estas obligaciones también han sido denominadas derechos culturales.    

En este   sentido, para la Corte es claro que el concepto de Constitución Cultural  es parte sustancial de la configuración del Estado social de derecho que   conlleva el mandato de proteger el derecho a la cultura como una garantía que   determina valores y referentes no solo para quienes hacen parte del presente,   sino como un mecanismo de diálogo constante con el pasado y el futuro de las   generaciones y su historia.    

6.11. En   conclusión, es importante resaltar que en la citada cláusula de protección   cultural se encuentran incluidas todas las comunidades étnicas colombianas, sus   formas de vida, sus costumbres, lenguas y tradiciones ancestrales, así como sus   derechos culturales y territoriales y la profunda relación que estas comunidades   tienen con la naturaleza, que en el caso objeto de estudio presuntamente están   siendo amenazadas por la realización de actividades intensivas de explotación   minera ilegal con sustancias químicas tóxicas y maquinaria pesada en la cuenca   del río Atrato, afluentes, bosques y territorios de comunidades negras e   indígenas, lo que de ser así pondría en inminente riesgo no solo su existencia   física, la perpetuación y reproducción de las tradiciones y la cultura   ancestral, sino el hábitat y los recursos naturales del lugar en donde se   construye, afianza y desarrolla la identidad de las comunidades accionantes como   grupos étnicos.    

7. La minería y sus efectos sobre el   agua, el medio ambiente y las poblaciones humanas: principio de precaución en   materia ambiental y en salud. El caso de las comunidades étnicas del Chocó que   habitan la cuenca del río Atrato.    

Luego haber examinado en el capítulo   anterior la relevancia constitucional   de la protección de los ríos, los bosques, las fuentes de alimento, el medio   ambiente y la biodiversidad en relación con el territorio y la cultura de las   comunidades étnicas, en el presente acápite se abordará el estudio preliminar de   la actividad minera, en un primer momento, como estrategia estatal de desarrollo   (en tanto política minero-energética) y posteriormente, en forma concreta   respecto de su ejecución en el departamento del Chocó. Así las cosas, el   análisis propuesto se concentrará en (i) el panorama histórico de la minería en   Colombia; (ii) la minería en Chocó; y (iii) la aplicación del principio de   precaución en materia ambiental y en salud.     

Panorama histórico de la actividad   minera en Colombia. Antecedentes.    

7.1. En el marco de este análisis, en   donde la Sala ha precisado el ámbito especial de protección que nuestra   Constitución le otorga al medio ambiente, a los recursos naturales y a las   comunidades étnicas se hace necesario también examinar, de acuerdo al caso   sometido a estudio de la Corte, los estándares constitucionales bajo los cuales   se analiza y valora el impacto social, histórico y ambiental que la ejecución de   actividades extractivas mineras legales e ilegales puedan llegar a tener sobre   los mismos.    

En efecto, la actividad minera -legal e   ilegal- suscita importantes debates no solo a nivel nacional sino internacional   por la profunda tensión constitucional que plantea, en términos generales, entre   el derecho al desarrollo de los Estados y el respeto a los derechos   fundamentales de las comunidades en donde se desarrollan tales proyectos. A este   respecto, y desde una perspectiva global, el profesor Julio Fierro Morales ha   señalado que en esta clase de análisis debe tenerse en cuenta la siguiente   reflexión:     

“La minería en Colombia debe   analizarse desde la perspectiva geoestratégica, en la cual el mundo puede ser   dividido en términos del mercado global en dos tipos de países: un Norte Global   caracterizado por incluir países con altas tasas de crecimiento y necesidades   inmediatas de materias primas para ser transformadas y usadas en mercados   internos altamente especializados y exportadas con alto valor agregado, y un Sur   Global al que pertenecen países pobres, generalmente con altas tasas de   inequidad en la distribución del ingreso, los cuales suministran las materias   primas en mercados predominantemente manejados por empresas pertenecientes al   primer grupo de países.”[155]    

7.2. En este sentido, debe señalarse que   si hay un proceso que está arraigado a la historia del desarrollo de Colombia es   el de la extracción minera, que inició con el establecimiento de las colonias   mineras españolas en tierra firme en América, la primera, en los campos   auríferos de Veraguas (Panamá, 1507), y la segunda, que se llamó Santa María de   la Antigua del Darién en el norte del Chocó, en 1510[156],   a las que siguió la construcción de algunos puertos adicionales para facilitar   el tráfico de esclavos y oro en Cumaná (1520), Santa Marta (1525) y Coro (1527).   A partir de este momento, se comenzaron a organizar las más diversas   expediciones desde Europa[157], primero con el fin místico de   encontrar “El Dorado”, fundado en el imaginario medieval de las ciudades de oro   del norte de los Andes, y posteriormente, con el propósito de explotar todos los   recursos naturales y minerales posibles, especialmente de oro y platino de las   minas halladas, reducir a los indígenas a sus intereses, e introducir la   esclavitud mediante la trata de los pueblos y culturas africanas. En esta búsqueda también encontraron esmeraldas y   sal, así como yacimientos de oro que si bien no se correspondían con esa fuente   de riqueza infinita que tanto anhelaban los españoles, sí fueron suficientes   para establecer una industria extractiva que define parte de la configuración   socio-cultural de nuestro país con base en la mano de obra negra[158].    

En este contexto, la Nueva Granada era   el mayor productor de oro en el imperio español y fue el primero en el mundo   hasta el descubrimiento de Minas de Gerais (Brasil) a fines del siglo XVI. La   producción minera en la colonia estaba dominada por Nueva España (México) y   Perú, con sus inconmensurables minas de plata y por la Nueva Granada y su gran   producción de oro y, en menor medida, de plata[159].   Tal era la importancia minera que cobraba nuestro país en aquella época que fue   registrada junto con los actuales Ecuador y Perú en el primer mapa impreso de la   región del que se tenga noticia: el Peruviae Auriferae Regionis Typus  de 1584, lo cual no deja de ser un registro revelador sobre la profunda   identidad aurífera de Colombia. Un país rico en recursos naturales y minerales,   que desde la más temprana etapa de la colonia, ya contaba con minas a lo largo y   ancho de su territorio. En efecto, las minas de la Nueva Granada -tanto de veta   como de aluvión- estaban ubicadas especialmente en los filones de las   cordilleras Central y Occidental, en los placeres de los ríos que fluyen hacia   el Pacífico (los ríos Atrato y San Juan), el Cauca (la cuenca del río Cauca) y   el Magdalena (las regiones altas y medias del río Magdalena )[160].    

De estos territorios neogranadinos, uno   en particular adquirió gran notoriedad como fuente de oro y de riqueza: el   Chocó. De modo que fue inevitable que se contaran historias y se transmitieran   mitos de generación en generación que cantaban los fabulosos tesoros que este   territorio escondía en su tierra, en sus árboles, en sus montañas y en sus aguas   (ríos), lo que lo hizo sumamente atractivo para múltiples intereses de la época   y en los siglos por venir. Desde entonces, este departamento ha estado vinculado   a la explotación minera, como si ambos hicieran parte de una misma unión   indisoluble. Sobre este punto, el acápite dedicado a la minería en Chocó   profundizará en diversos aspectos.    

Sin embargo, el espectacular desarrollo   de la minería en la época colonial fue puramente extractivo y no generó valor   agregado alguno para el país o sus territorios. Dentro del esquema económico   colonial, los metales preciosos se exportaban directamente a España. Diversas   crónicas de la época, como las de Antonio Manso (1729), mariscal de campo y presidente de la Audiencia de Bogotá,   así lo confirman: “Considerando estos largos días, ha trabajado mi   discurso en componer cómo se compadece tanta riqueza y abundancia en la tierra   donde casi todos sus habitadores y vecinos son mendigos (…) Y, aunque parece   contradicción haber dicho que del Chocó se saca a cargas el oro y que la gente   es pobrísima, no hay ninguna, porque el oro que se saca del Chocó es parte de   los dueños de las minas (…) los cuales lo envían a labrar a la Casa de la   Moneda para mandarlo acuñado a España”[161].    

Así las cosas, la mayoría de las   regiones mineras importantes de la Nueva Granada se descubrieron y desarrollaron   durante el siglo XVI. La producción de oro, sin embargo, declinó en algunas   zonas durante la segunda mitad del siglo XVII; por su parte, otros distritos   mineros como el Chocó, vieron su mayor explotación en la última parte del   período colonial.      

Desde la época colonial, el oro   constituyó el principal factor de colonización en el Pacífico. Como el interés   estaba marcado por los territorios mineros, muchas zonas escaparon del dominio   colonial. Para la explotación de este mineral se utilizó la mano de obra esclava   a través de cuadrillas de negros. Durante la colonia, la minería descansó sobre   la explotación de mano de obra esclava y dependía del control de las élites que   habitaban la región andina. Este primer gran ciclo del oro llegó hasta mediados   del siglo XIX, con la independencia y la abolición de la esclavitud. A partir de   distintos procesos de manumisión, los negros libres se asentaron y dispersaron   lejos de toda actividad minera del sistema colonizador. Siguiendo los cursos de   los ríos, la línea costera y algunos caminos indígenas fueron ocupando el   territorio. Así, el río Atrato y sus afluentes se poblaron paulatinamente por   los afrodescendientes, más allá de los reales de minas asentados en la colonia.   A partir de entonces, “se desarrolló un modelo de apropiación territorial   caracterizado por el asentamiento disperso de grupos parentales a lo largo de   los ríos que ha estado acompañado de un proceso de nucleación lenta. En las   zonas medias y bajas, los libres de dedicaron a la pesca y la agricultura.   Paralelo a esta colonización los indígenas se replegaron hacia las zonas altas   de los ríos”[162].            

Contexto de la minería en Colombia.    

7.3. Después de casi 400 años de   explotación continua, la actividad minera no ha perdido vigencia en Colombia.   Recientes cifras suministradas por la Asociación Nacional de Industriales -ANDI-   y de la Asociación Colombiana de Minería -ACM-[163],   (que a su vez tienen como sustento la información de la ANM y la DIAN) sobre el   comportamiento de la actividad minera, indican que es un importante sector de la   economía colombiana. Señalan que para 2012 el producto interno bruto minero   colombiano representó el 2.3% del total del PIB nacional, lo que significa que   obtuvo $10.9 billones y constituyó el 20% del total de las exportaciones de ese   año; para 2013 el 1.9%, para 2014 el 2.1%, es decir, $10.8 billones y constituyó   el 16.8% de las exportaciones; para 2015 el 2.0% ($8.1 billones) lo que   representó el 17.1% de las exportaciones; finalmente, estiman que para 2016   será del 2.1%.    

7.4. Por su parte, de acuerdo con el   artículo “La paradoja de la minería y el desarrollo” de los   investigadores de la Contraloría General de la República, Guillermo Rudas y   Jorge Espitia, la producción tanto de   hidrocarburos como de los principales productos mineros del país destinados a la   exportación -carbón, oro y níquel- se encuentra altamente concentrada en 7 de 32   departamentos. De esta distribución regional de la producción de los principales   minerales y de los hidrocarburos, se resaltan las siguientes características   particulares: (i) El petróleo se concentra en Casanare, con una   participación entre 2006 y 2012 del 26% de la producción nacional, y el Meta,   con el 21% del total en el mismo período. El 53% restante está distribuido en 17   departamentos, dentro de los cuales los más importantes son Santander y Huila,   cada uno con alrededor del diez por ciento de la producción total durante el   período, y que no alcanza, entre los dos, a superar la producción del Meta; (ii)   El carbón se origina mayoritariamente en los departamentos del Cesar y La   Guajira, con 48% y 42%, respectivamente, de la producción nacional durante el   mencionado período. El 10% restante proviene de 9 departamentos y se destina   principalmente al consumo interno; (iii) en el período considerado, el oro   se producía prioritariamente en Antioquia. Sin embargo, a partir de 2009 el   Chocó empieza a incrementar de manera acelerada su producción, llegando a   representar desde ese año hasta el 2012 un 39% de la producción nacional, muy   cercano al 42% que se sigue concentrando en Antioquia. El 19% restante se   distribuye en casi todo el país, cubriendo en total 27 municipios adicionales;   finalmente, (iv) la totalidad del ferroníquel  se produce únicamente en el departamento de Córdoba y por una única empresa,   Cerromatoso S.A. Esta alta concentración de la extracción de cada uno de los   minerales y de los hidrocarburos en unos pocos departamentos, permite tener una   visión diferenciada del papel que juegan ellos en cada una de las economías   regionales[164].    

7.5. Ahora bien, respecto de la minería   de oro, Colombia continúa como en la colonia, siendo uno de los principales   productores a nivel mundial: es el sexto en América Latina y ocupa el puesto 20   como el más grande a nivel mundial con 65 toneladas anuales. En 2012 las   exportaciones alcanzaron US$2.5 mil millones, convirtiendo al oro en el tercer   mayor producto colombiano de exportación después del petróleo y del carbón,   justo por encima del café. En la   actualidad se estima que unos 350.000 colombianos viven de economías vinculadas   o derivadas del comercio del oro en 10 departamentos: Antioquia, Chocó, Bolívar,   Cauca, Caldas, Córdoba, Nariño, Tolima, Valle del Cauca y Santander[165].    

En términos de producción Antioquia y   Chocó representan más del 80% del total nacional (que equivale a cerca del 5% de   la producción minera), concentrada en zonas con fuerte presencia de actores   armados ilegales, tanto guerrilla como grupos armados post desmovilizados   denominados “BACRIM”. Otro factor que destaca es que en las grandes regiones de   exploración y explotación aurífera viven importantes comunidades étnicas, o bien   indígenas o afrocolombianas, y mientras algunas de estas poblaciones se oponen a   la explotación del oro en sus territorios, otras viven o subsisten gracias a la   actividad minera: lo que genera un conflicto social adicional.    

De acuerdo a cifras de la ACM y de la   Agencia Nacional de Minería de los 10.061 títulos mineros entregados en   Colombia, que representan 5.4 millones de hectáreas, 7.533 son de empresas y   personas naturales colombianas, 1.028 son de empresas multinacionales, 577 de   resguardos indígenas, 113 de asociaciones mineras, 40 de cooperativas y 870 de   autorizaciones temporales. En este contexto, el tipo de mineral más explotado es   el de construcción con un 53%, seguido por los metales preciosos con un 39%.    

En contraste, según el último censo   minero departamental realizado en 2011 por la ANM, de las Unidades de Producción   Minera -UPM- censadas a nivel nacional, el 63% carecen de título minero y el 37%   tienen título minero. Llama notoriamente la atención el caso del Chocó[166]  en donde el 99.2% de las 527 UPM censadas no tienen título, ocupando el primer   lugar en ejercicio de la actividad minera ilegalmente; mientras que en el resto   del país, 10 departamentos con explotación minera superan el 80% de UPM sin   título: Antioquia, Atlántico, Bolívar, Caldas, Cauca, Córdoba, La Guajira,   Magdalena, Valle y Risaralda.     

7.6. El desarrollo de un marco jurídico   para la regulación de la minería y de la protección del medio ambiente en   Colombia, en términos de establecer un régimen de autorizaciones, controles y   sanciones no ha sido consistente. Aparte de unas cuantas regulaciones coloniales   especiales sobre minas (Cuadernos de la Nueva España, 1584) y republicanas   (Código de Minas de la Gran Colombia en 1827 y del Decreto de Minas de Simón   Bolívar en 1829), la producción de legislación para reglamentar el ejercicio de   la minería en el siglo XX solo va a consolidarse hasta que en 1988[168],   por primera vez, se expide un Código de Minas en la República de Colombia.   Posteriormente, con la expedición de la Constitución de 1991 se iban a proferir   las Leyes 99 de 1993, la Ley 388 de 1997 y finalmente un nuevo Código Minero   mediante la Ley 685 de 2001. También se hará mención de la Ley 1382 de 2010, que   reformó el Código de 2001, pero fue declarado inexequible por esta Corporación.   A continuación se reseñarán brevemente algunos de los principales aspectos de la   legislación anotada.    

El Código de Minas de 1988,   Decreto 2655 de 1988, estableció cuatro puntos cardinales para su desarrollo:   (i) que todos los recursos naturales no   renovables del suelo y del subsuelo pertenecían a la Nación; (ii) reguló la   actividad de la minería con relación a aspectos como la prospección,   exploración, explotación y beneficio; (iii) estableció diferentes clases de   títulos mineros como contratos de concesión, licencias de exploración y   explotación minera; y, (iv) que el Estado sería empresario a través del sistema   de aportes. Adicionalmente declaró de utilidad pública e interés social la   industria minera en sus ramas de prospección, exploración, explotación, etc.    

En aspectos ambientales, este decreto   recogió tímidamente algunas consideraciones del Código de recursos naturales   (1974) respecto de la protección ecológica, del paisaje y de impacto ambiental.   En relación con el ámbito territorial se hace mención al establecimiento de   zonas restringidas para actividades de minería en perímetros urbanos.   Finalmente, en relación con el componente étnico de la nación se establecieron   zonas mineras indígenas con derecho de prelación; sin embargo respecto de las   comunidades negras nada se dijo puesto que no existía ningún marco normativo que   estableciera el derecho al territorio de las comunidades afrocolombianas.    

La revolución de los derechos que   promovió la Constitución de 1991 permitió que se expidieran las Leyes 99 de 1993   (Ministerio del medio ambiente), 70 de 1993 (Comunidades negras) y 388 de 1997   (Ordenamiento Territorial). Con la nueva Carta Política se impulsó el concepto   de “Constitución Ecológica”, la protección de las riquezas culturales y   naturales de la nación, la primacía del interés general, la función social y   ecológica de la propiedad, el derecho al medio ambiente sano.    

En este orden de ideas, la Ley 99 de   1993 incluyó el concepto del “desarrollo sostenible” y además estableció una   serie de principios generales ambientales que incluyen elementos fundamentales   para la protección de comunidades que se vieran afectadas por conflictos   sociales y ambientales relacionados con actividades extractivas como la   protección de la biodiversidad  y el principio de precaución, entre otros.   También, incorpora la necesidad del licenciamiento ambiental para actividades   que amenacen con poner en peligro el medio ambiente.    

Por su parte, la Ley 388 de 1997,   se centra en los instrumentos de ordenamiento territorial en relación con el uso   del suelo, la preservación del patrimonio ambiental y la prevención de   desastres; se soporta en la función social de la propiedad, la prevalencia   constitucional del interés general sobre el particular y en la defensa del   espacio público y define la obligatoriedad del planteamiento territorial de los   municipios en desarrollo de la potestad constitucional de las autoridades   municipales para ordenar el uso el suelo. Tres notas son esenciales en los   planes de ordenamiento territorial: la conservación y protección del medio   ambiente, la preservación del patrimonio cultural y la localización e   infraestructuras básicas.      

Finalmente, la Ley 685 de 2001, generó un cambio sustancial en las políticas con   respecto a la minería dado que estableció un país que promocionara y fiscalizara   la minería, pero sin la posibilidad de empresas mineras de capital público o   mixto. A cambio, los particulares nacionales y extranjeros pagarán una   contraprestación económica por el costo de los recursos naturales no renovables   denominada regalía, la cual se tasa en función del tipo de material como un   porcentaje del valor de mercado. De igual manera, flexibiliza normas con el fin   de facilitar la inversión privada y establece la prelación de quien primero   solicite el título minero, bajo el principio “primero en tiempo, primero en   derecho”[169].    

                 

Posteriormente, el Estado expidió la   Ley 1382 de 2010, a manera de reforma y actualización de la Ley 685 de 2001,   incorporando nuevas disposiciones que pretendían, entre otras, (i) formalizar la   actividad de los pequeños mineros tradicionales, (ii) mejorar la fiscalización   técnica y ambiental de las operaciones mineras y (iii) restablecer el derecho   del Estado a reservar ciertas áreas, para ofrecerlas al operador más idóneo. Sin   embargo, este Tribunal mediante sentencia C-366 del 2011, declaró   inconstitucional la reforma, principalmente, porque se omitió la realización de   consulta previa con las comunidades étnicas que podrían verse afectadas. En   todo caso, los efectos del fallo fueron diferidos a dos años con el fin de   preservar la vigencia de normas que protegían el medio ambiente, y en   consecuencia se ordenó al Gobierno realizar la consulta en ese mismo término[170].        

De igual forma, el Gobierno nacional, a   nivel de política pública, es decir, de los Planes Nacionales de Desarrollo   -PND-, tanto en la Ley 1450 de 2011[171] (PND 2010-2014) como en la Ley 1753   de 2015[172] (PND 2014-2018) ha establecido como   prioridad la construcción de una “locomotora minera” como parte de su política   minero-energética con el fin de consolidar al sector minero como impulsor del   desarrollo sostenible del país, con responsabilidad social y ambiental.    

Por último, el Ministerio de Minas y   Energía, recientemente profirió la Resolución 40391 del 20 de abril de 2016,   “Por la cual se adopta la política minera nacional”. Este documento   unificó la visión institucional respecto a la actual situación minera del país y   a los retos a superar en las próximas décadas de cara a convertir a Colombia en   una potencia en la extracción de minerales. La Resolución a grandes rasgos   explica: (i) los retos de la actividad minera a nivel global y nacional, (ii) la   visión  institucional para llevar a Colombia por la senda minera y (iii)   los beneficios económicos y sociales de dicha actividad.    

Jurisprudencia constitucional en   materia minera.    

7.7. En este punto resulta conveniente   para la Sala reseñar la jurisprudencia constitucional que ha establecido los   parámetros generales de interpretación de la actividad minera legal e ilegal -y   su legislación- en relación con la extracción de recursos naturales renovables y   no renovables, la protección del medio ambiente, de la biodiversidad, y, por   supuesto, de las comunidades étnicas que habitan territorios que pueden verse   afectados con el desarrollo de dichas actividades.     

7.8. Precisamente en la sentencia  C-983 de 2010 la Corte realizó un completo recuento jurisprudencial en relación   con la propiedad y explotación minera en Colombia, reglas   jurisprudenciales que se reseñarán a continuación de acuerdo a su relación con   el caso sub examine.    

En este sentido, ha señalado la Corte que los artículos 332, 334, 360 y   80 de la Constitución Política, consagran: (a) la propiedad del Estado del   subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los   derechos adquiridos de conformidad con las leyes preexistentes; (b) la facultad   de intervención del Estado en la explotación de los recursos naturales y uso del   suelo, así como la planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos   naturales; (c) el deber del Estado de conservación de los recursos naturales no   renovables, y el derecho sobre los recursos económicos o regalías que se deriven   de su explotación, así como la facultad para conceder derechos especiales de uso   sobre esos recursos, a través de concesiones[173]; (d) el concepto de Estado como   propietario de los recursos naturales no renovables, el cual comprende el   conjunto de todas las autoridades públicas, a todos los colombianos y a todas   las entidades territoriales[174]; (e)   la amplia libertad de configuración del Legislador, que es quien   debe determinar, por disposición de la Carta, las condiciones para la   explotación de los recursos naturales no renovables, así como los derechos de   las entidades territoriales sobre los mismos[175].    

      

7.9. Ahora bien, respecto de la explotación de los recursos   naturales no renovables, esta Corporación se ha pronunciado de manera amplia y   reiterada en relación con el impacto ambiental de dicha explotación, la   protección del medio ambiente y la biodiversidad, las zonas excluidas de la   minería y de minería restringida, y la protección constitucional de las   comunidades étnicas. Sobre este último tema, la jurisprudencia constitucional se   ha manifestado específicamente en relación con (i) los recursos naturales   existentes en sus territorios, de conformidad con los artículos 7, 70 y 330   superiores, (ii) el derecho de estas comunidades de velar por la preservación de   los recursos naturales; (iii) las zonas mineras de las comunidades étnicas[176]; (iv) el   derecho de participación de estas comunidades en las decisiones relativas a la   explotación de los recursos naturales en territorios étnicos, mediante el   mecanismos de consulta previa, en concordancia con el Convenio 169 de 1989 de la   OIT adoptado por la Conferencia General de ese organismo, y aprobado por   Colombia mediante la Ley 21 de 1991; y (v) la importancia del reconocimiento y   protección de la minería tradicional o artesanal, así como de los procesos de   legalización de la misma.    

7.10. En atención a que el caso sub examine está relacionado   con el desarrollo de actividades mineras (legales e ilegales) a gran escala en   territorios de comunidades étnicas en el Chocó, considera la Sala necesario   traer a memoria las reglas que vinculan la explotación de recursos naturales   mineros en territorios de comunidades étnicas y la protección de la identidad   diferenciada que se ha otorgado a las mismas.    

7.11. Uno de los fallos más importantes en esta materia es la   sentencia SU-039 de 1997, en la que la Sala decidió acerca de la revisión   de las decisiones de tutela que promoviera la Defensoría del Pueblo, a favor de   los integrantes de la comunidad indígena U’wa. En esa oportunidad, una empresa   petrolera solicitó a las autoridades estatales correspondientes la expedición de   licencia ambiental para adelantar labores de exploración en una extensa zona de   territorio, parte de la cual estaba habitada por miembros de la citada   comunidad. La licencia ambiental fue expedida sin que antes se hubiera   constatado la participación efectiva de la comunidad indígena, lo que motivó el   amparo constitucional, a fin de lograr que se dejara sin efecto dicha licencia,   con el objeto que el procedimiento de consulta fuera llevado a cabo, con   sujeción a las reglas que le son aplicables.    

En esa ocasión la Corte estimó que, de acuerdo con la Constitución,   las actividades de aprovechamiento minero que se realicen en zonas en que se   encuentren asentadas las comunidades tradicionales, deben ser previamente   consultadas con las mismas. Esto con el fin de garantizar el cumplimiento del   mandato de participación previsto tanto en el artículo 330 de la Carta, como en   el Convenio 169 de la OIT. Ello en el entendido que (i) existe una   cláusula constitucional concreta que impone al Gobierno propiciar dicha   participación; y, en cualquier caso, (ii) la explotación petrolera en los   territorios de las comunidades es un asunto que, sin duda alguna, recae en el   ámbito de los que los afectan directamente, lo que justifica la consulta previa   sobre las medidas correspondientes, para el caso planteado de índole   administrativo.    

La Corte consideró, del mismo modo, que este deber de garantía de   participación de las comunidades diferenciadas encontraba sustento en la   necesidad, evidenciada en la Constitución, de ponderar entre la explotación   económica de los recursos mineros, la protección del medio ambiente, el logro   del desarrollo sostenible y la identidad étnica y cultural de las citadas   comunidades. Esta ponderación solo es posible si la posición e intereses de los   pueblos indígenas y afrodescendientes afectados es integrada al debate sobre la   política pública correspondiente. En caso contrario, la actividad estatal   desconocería su derecho constitucional al reconocimiento como minoría objeto de   especial protección del Estado.     

7.12. En similar sentido, las reglas jurisprudenciales   anteriormente expresadas fueron reiteradas en la sentencia T-769/09.    En este caso, el Ministerio de Minas y Energía había suscrito un contrato de   concesión minera a favor de una empresa de exploración y explotación, con el fin   de desarrollar el proyecto denominado Mandé Norte, el cual se ubicaba   parcialmente en el territorio del resguardo indígena de la comunidad Embera de   Uradá Jiguamiandó (Chocó).  Los accionantes, pertenecientes a ese grupo   étnico, formularon acción de tutela contra distintos ministerios, argumentando   que el proyecto de explotación minera no había sido objeto de consulta ante   autoridades representativas de la comunidad indígena.    

En este caso, la Corte concluyó que (i) al tratarse de un   proyecto minero adelantado en territorio de la comunidad indígena, debió   someterse al procedimiento de consulta previa; (ii) que esa consulta   debía cumplir con las condiciones descritas por la jurisprudencia   constitucional, entre ellas la representatividad de las comunidades; y (iii) que   estos requisitos no se habían cumplido en el caso concreto, por lo que debía   protegerse el derecho a la consulta previa, a través de la suspensión de las   labores de exploración y explotación, hasta tanto no se verificara la consulta,   con el lleno de los requisitos anotados[177].     

7.13. A lo largo de su jurisprudencia, la Corte también ha   identificado cómo las actividades de explotación minera legal e ilegal pueden   llegar a configurar factores de “riesgo transversal” para las comunidades   indígenas y afrodescendientes, en especial cuando se trata de labores   adelantadas bajo un concepto industrial a gran escala que, por sus propias   características, inciden en porciones importantes del territorio. Esto lleva,   incluso, a que tales actividades, cuando se desarrollan de forma irregular o al   margen de los intereses de las comunidades afectadas, lleven a situaciones   especialmente graves en términos de protección y garantía de derechos   fundamentales, como es el desplazamiento forzado interno[178].      

7.14. Adicionalmente, en la sentencia C-366 de 2011  -reiterada en la C-331 de 2012-, se reseñaron diversas decisiones adoptadas   tanto por órganos de justicia del sistema interamericano, como en otros   documentos del sistema universal, que insisten en el vínculo entre la protección   de la identidad diferenciada y la explotación de recursos naturales existentes   en los territorios de las comunidades étnicas. Así por ejemplo, el Relator   Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los derechos humanos y las   libertades fundamentales de los indígenas, ha puesto de presente cómo los   proyectos de desarrollo en los territorios, que son adelantados de forma   inconsulta con las comunidades tradicionales afectadas, tienen incidencia   directa en el goce y garantía de sus derechos humanos[179].     

En este sentido, la participación de las comunidades tradicionales   en los proyectos que los afectan se explica, del mismo modo, por los potenciales   efectos nocivos que tienen los proyectos a gran escala (legales e ilegales),   entre ellos los mineros, para los intereses de las comunidades   tradicionales. Estos efectos, a su vez, deben mirarse no sólo desde la   perspectiva del compromiso específico con territorios de los pueblos étnicos,   sino respecto de toda actividad de desarrollo que llegase a afectar directamente   los intereses de los mismos.    

7.15. Ahora bien, en los últimos años la Corte ha continuado   desarrollando un cuerpo dogmático relevante para la comprensión de los múltiples   problemas asociados a la minería, en particular, relacionados con (i) la   participación de los entes territoriales, los ciudadanos y las comunidades   étnicas en la explotación minera legal e ilegal que los pueda llegar a afectar;   y (ii) la definición de las áreas de reserva estratégica minera, que constituyen   la última estrategia del Estado colombiano para explotar sus recursos naturales.    

Por ejemplo, en las sentencias C-123 de 2014[180] y   C-035 de 2016[181],   esta Corporación examinó normas que se referían -en términos generales- a una   eventual tensión entre la propiedad estatal del subsuelo, la regulación de las   zonas de exclusión minera y las atribuciones de los entes territoriales para   regular el uso del suelo desde sus planes de ordenamiento territorial.    

En ambas sentencias, la Corte planteó la necesidad de establecer   espacios de concertación entre el ámbito local (municipios) y el central   (Gobierno nacional) para la toma de estas decisiones, considerando que,   necesariamente, el manejo del subsuelo tiene incidencia en la posibilidad de   establecer planes y programas sobre el uso del suelo, en virtud de los   principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad que definen la   relación entre entes territoriales y nación.    

Posteriormente, en la sentencia T-766 de 2015 la Corte dejó   sin efectos dos resoluciones que establecían la delimitación de las denominadas   “áreas estratégicas mineras” en 20 millones de hectáreas del territorio   nacional, en regiones con notable presencia de comunidades étnicas, por   violación del derecho fundamental a la consulta previa.    

En sentido similar, la sentencia C-221 de 2016, la   Corporación consideró inconstitucional la reserva de información geológica   previa, generada en la definición de las áreas estratégicas mineras, puesto que   el Legislador no justificó constitucionalmente la restricción al derecho   fundamental al acceso a la información.    

Por su parte, en la sentencia C-273 de 2016, fue declarado   inexequible por violación de la reserva de ley orgánica el artículo 37 del   código de minas, según el cual, ninguna   entidad territorial podía excluir, transitoria o permanentemente, zonas de su   territorio para la realización de actividades mineras, cuando esta prohibición   solo puede darse a través de una ley orgánica y no de una ordinaria como es el   código de minas.       

Finalmente, en la sentencia C-298 de 2016, entre otras   decisiones, el Tribunal constitucional decidió declarar la inexequibilidad del   artículo 20 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, norma que estipulaba la   posibilidad de establecer áreas de reserva para la explotación minera por un   tiempo indefinido considerando que tal disposición vulneraba el principio de   desarrollo sostenible y generaba una afectación desproporcionada al derecho   fundamental al ambiente sano.           

La Minería de oro en Chocó. Pasado y presente.    

7.16. Antes de proceder a examinar el   desarrollo de lo que ha sido la minería de oro en el Chocó en las últimas   décadas, la Sala estima necesario presentar algunos antecedentes geográficos,   históricos y socioeconómicos que permitirán comprender mejor el contexto del   asunto sometido a juicio de la Corte.    

En efecto, la explotación minera en el   Chocó, como se había anticipado a principio de este capítulo, se remonta a la   época prehispánica cuando las tribus aborígenes allí asentadas encontraron que   los arroyos y los cascajales interfluviales de las tierras bajas del Pacífico   producían grandes cantidades de oro, gracias a lo que desarrollaron importantes   habilidades como orfebres. Ya en la época de la dominación española y, en   particular, a fines del siglo XVIII el Chocó producía más oro que todos los   demás distritos mineros de la Nueva Granada[182], y en consecuencia, se convirtió en el   principal productor de los virreinatos continentales.    

Desde el establecimiento de la colonia   en territorio continental, los españoles -que conocían la leyenda prehispánica   de “El Dorado”- pronto descubrieron que una de las más notables fuentes de oro   en Latinoamérica ha estado en las cálidas y húmedas selvas pluviales de las   tierras bajas del Pacífico, más concretamente en las cuencas de los ríos San   Juan y Atrato. A este respecto, el profesor Robert C. West que estudió la región   en la década de los cincuenta, indica por qué esta zona es tan rica en oro:    

“La región norte de las llanuras -el   Chocó- consiste en una depresión estructural entre la Cordillera Occidental y la   serranía costera de Baudó. Esta depresión es drenada por el río Atrato en el   norte y en el sur por el río San Juan. Los tributarios más importantes de los   dos ríos son corrientes rápidas que drenan la vertiente occidental de la   Cordillera Occidental. Estos tributarios de oriente, junto con otras áreas   interfluviales, conforman la principal zona aurífera del Chocó. En la parte sur   las llanuras del Pacífico forman una llanura costera formada por depósitos   aluviales dejados por las corrientes que bajan de la vertiente occidental de la   Cordillera Occidental. (…) Los cursos altos y medios de casi todas las   corrientes que drenan el lado occidental de la Cordillera Occidental son   auríferos. Todavía más importantes en esta función de portadores de oro son las   antiguas graveras que forman los interfluvios de los ríos modernos.    

(…) La porción de arenas más ricas en   oro yace cerca de los fondos de los lechos de cauces fluviales hace mucho   enterrados, cuyo patrón no guarda ninguna relación con el drenaje actual (…) En   el Chocó solo los tributarios orientales y los cursos altos del San Juan y del   Atrato son auríferos”[183].     

A propósito de los procesos de   exploración española durante la colonia, algunas crónicas de la época presentan   una breve cronología del desarrollo de la minería de oro en el Chocó:    

“El Chocó fue la primera zona del   Litoral Pacífico explotada por los españoles. Ya en 1536 Pascual de Andagoya,   uno de los terratenientes de Pizarro, estableció un puerto en Buenaventura,   desde el cual un sendero llevaba a través de la densa selva tropical a la recién   fundada ciudad de Cali en el Valle del Cauca. Vagos informes sobre oro en la   hoya del San Juan-Atrato impulsaron a varios españoles para solicitar permiso   real para explorar las tierras bajas, pero poco se hizo hasta la década de 1550.   En 1557 una expedición partió de Caramanta en la zona del Cauca medio y penetró   en el Atrato, pero los indios hostiles y el hambre los obligaron a retirarse sin   resultados positivos. Diez años de expediciones punitivas enviadas desde Cali   volvieron con informes de ricos depósitos de oro en algunos de los tributarios   orientales del río San Juan. Finalmente en 1573, una expedición dirigida por   Melchor Velásquez salió de Anserma, cruzó la Cordillera Occidental por el Paso   de El Cairo y fundó la ciudad de Toro en las cabeceras del río Ingará, un   tributario de Tamaná. Situada en frías tierras altas en una zona de alta   densidad indígena, esta población se convirtió en el centro desde el cual se   explotaron inicialmente las riquezas del Chocó”[184].           

Producto de la herencia primero colonial   y luego republicana reseñada, la conformación histórica del departamento del   Chocó -como zona de extracción de recursos naturales[185]-,   se ha dado, principalmente, en función de grandes ciudades, centros económicos y   sociales: por ejemplo, en la colonia toda la producción estaba dirigida a   España, en la República, al Estado central.    

7.17. Por otra parte, desde un punto de   vista socioeconómico, la exclusión social en Chocó tiene profundas raíces   históricas debido a que tras la independencia no se construyeron instituciones   político-administrativas incluyentes sino puramente extractivas, con muy pocos   controles, lo que ha favorecido la corrupción desde tiempos coloniales. Lo que   contrasta con las cifras de extracción de recursos minerales en el departamento[186]:   de acuerdo al Sistema de Información Minero, Chocó ocupó el primer lugar en la   producción de platino en Colombia, con el 98% de la producción nacional y es el   segundo proveedor de oro y plata del país con 24.438 kg, correspondientes al 37%   de la producción nacional. De esta manera, la minería ha sido destacada como uno   de los principales motores del crecimiento económico del departamento del Chocó:   por ejemplo, en el año 2011 recibió por concepto de regalías $7.939.600.    

De igual forma, de acuerdo a cifras del   Departamento Nacional de Planeación los recursos aproximados que ha recibido el   departamento del Chocó por concepto del Sistema General de Regalías han sido,   año a año (desde 2012), las siguientes: (i) 2012: $178.281 millones; (ii) 2013:   $342.469; (iii) 2014: $401.050; (iv) 2015: $391.081 y (v) 2016: $280.050.        

7.18. Paradójicamente, las principales   ciudades del departamento líder en la producción de oro se han caracterizado por   no contar con una infraestructura institucional robusta para la prestación de   servicios administrativos, ni tampoco de los servicios públicos esenciales[187].   Concretamente, el departamento del Chocó presenta índices de población según los   cuales, el 48.7%  vive en condición de pobreza extrema y un 78.5% en   condición de pobreza[188]. De acuerdo al índice de Necesidades   Básicas Insatisfechas -NBI-   [189] que mide si las necesidades básicas de la población se encuentran   cubiertas de acuerdo a unos criterios mínimos en las diferentes regiones del   país, se encuentra que para Chocó es del 82.8%, el más alto del país dentro del   cual cerca del 79% de los habitantes del Chocó presenta al menos una NBI, por lo   que tienen el indicador más bajo en calidad de vida del país con el 58% (el   promedio nacional es de 79%). La esperanza de vida es de 58.3 años respecto del   promedio nacional que alcanza los 70.3 años.    

7.19. En este contexto, las precarias   condiciones de vida de los chocoanos se sustentan en las bajas coberturas de los   servicios administrativos (presencia institucional) y públicos esenciales   (acueducto, alcantarillado y saneamiento) los cuales tienen una incidencia   directa sobre las condiciones de salud de la población, que solamente alcanzan   coberturas del 22.5% y el 15.9% respectivamente, en comparación con el país   central donde ambas coberturas superan el 80%. En este sentido, la gran mayoría   de la población de la región no cuenta con acceso a agua potable en condiciones   de calidad y de suministro para suplir las necesidades más básicas. En relación   con el servicio de saneamiento la cobertura del departamento es del 32%,   mientras que la rural alcanza apenas el 6%. Por su parte, el 65% de las   viviendas cuenta con energía eléctrica y el 19.1% con teléfono[190].    

7.20. En contraste a la situación de la   población chocoana, la intervención presentada por el Grupo “Terrae”[191],   ofrece importantes datos y contexto sobre la situación actual de la minería de   oro en el Chocó. En su informe señalan que “la cuenca del río Atrato tiene   alrededor de 3.993.225 hectáreas, de las cuales 490.771 se encuentran tituladas   para minería de oro y otros metales y 15.250 para materiales de construcción y   calcáreos, para un total de 506.021 hectáreas tituladas. Esto corresponde a   aproximadamente el 13% del área total de la cuenca lo cual pone en evidencia la   presión minera que a la cual está siendo sometida esta zona”. A lo anterior   agrega que algunos de los principales actores mineros, teniendo en cuenta el   número de hectáreas tituladas son:    

“Anglogold Ashanti con 120.791 ha (55   títulos), Exploraciones Chocó con 156.303 ha (50 titulos), Sociedad   Exploraciones Northern Colombia S.A.S con 28.117 ha (12 titulos), Mónica María   Uribe Pérez con 19.135 ha (6 títulos), La Muriel Mining Corporation con 16.028   ha (9 títulos). Grupo Allen con 15.546 ha (8 títulos), Anglo Amerian Colombia   Exploration S.A. con 12.533 ha (7 títulos) y Proyecto Coco Hondo S.A.S con 9.010   ha (6 títulos). Entre estos 8 actores suman 377.554 hectáreas lo cual   corresponde al 75% del total del área titulada”.           

A lo anterior, añade el mismo informe   que para 2015 se han hecho 372 solicitudes para minería de oro ante la autoridad   minera, que representan un área de 645.937 hectáreas.    

Es en estas condiciones en donde se ha   desarrollado la explotación minera legal e ilegal -por parte de diversos   intereses civiles, económicos y más recientemente por actores armados- por cerca   de 400 años en el Chocó, que aunque es un departamento tradicionalmente minero y   rico en recursos naturales, paradójicamente, posee los índices de pobreza más   dramáticos del país.           

Las clases de minería que se   desarrollan en el Chocó. Insumos y sustancias para su uso.    

7.22. Las formas y tipologías propias de   la minería de oro (legal e ilegal) que se desarrolla en el Chocó son muy   variadas, tanto de aluvión[192] -río- como de veta[193]  -en tierra-, pero comprenden esencialmente cuatro categorías de ejecución: (i)   minería artesanal o ancestral; (ii) minería semi-mecanizada; (iii) minería   mecanizada y (iv) minería industrializada o megaminería. Por lo general, las   tres primeras clases se realizan sin título minero ni licencia ambiental, la   cuarta categoría sí se desarrolla cumpliendo con los requisitos legales.    

En primer lugar, se entiende por   minería artesanal, ancestral o barequeo, en la acepción más generalizada,   que consiste en la explotación de depósitos minerales a pequeña escala, en la   que se utilizan métodos manuales -transmitidos de generación en generación- o   con ayuda de equipos muy sencillos, por lo general elaborados por los mismos   mineros, para la extracción de los metales. Esta es la clase de minería -minería   de subsistencia- que realizan las comunidades étnicas y los campesinos desde   hace siglos[194].    

En segundo lugar, la minería   semi-mecanizada se considera como una suerte de “modernización o   tecnificación” de la minería artesanal, en la cual se incluyen adaptaciones de   pequeños equipos como motobombas, elevadores hidráulicos y pequeñas dragas de   succión que mejoran las condiciones de trabajo y rendimiento en la remoción de   material aluvial. Este tipo de minería permite a los trabajadores realizar sus   labores en un menor tiempo y con mayor eficacia[195].    

En tercer lugar, la minería   mecanizada, se ejecuta con retroexcavadoras, dragas, buldóceres, motobombas   de gran capacidad, mangueras, volquetas y sustancias químicas como el mercurio y   el cianuro. Esta clase de minería se empezó a realizar en la década de los   ochenta primero por actores foráneos y luego por grupos armados al margen de la   ley, que son quienes hoy operan en la región objeto de los hechos del caso   sub examine, desplazando a los mineros tradicionales e imponiendo nuevas   formas de realizar la minería de forma ilegal, masiva e indiscriminada[196].    

Por último, la minería   industrializada o megaminería es una industria de gran escala y alcance que   se desarrolla con base en estudios de ingeniería y ecología, grandes recursos   humanos y técnicos, que en el caso de la minería de veta a cielo abierto hace   necesario remover toneladas de tierra consumiendo grandes cantidades de agua y   energía eléctrica, y alterando total e irreversiblemente las características de   la zona donde se implementa. El ejemplo clásico de esta forma de explotación, es   la minería de carbón, que en Colombia se desarrolla en las minas a cielo abierto   de “El Cerrejón” en la Guajira. Por lo general son las grandes multinacionales   mineras las que tienen los recursos para realizar esta clase de explotación de   forma legal. Según datos aportados por la Agencia Nacional de Minería, esta   clase de organizaciones son las que tienen la mayoría de títulos mineros   disponibles en el Chocó[197].        

7.23. En este acápite la Sala se   concentrará, en particular, en examinar la forma en que se realiza la denominada   minería mecanizada, que de acuerdo a lo planteado por los accionantes, es la   que más daños está causando al medio ambiente y a las comunidades étnicas de la   cuenca del río Atrato por su realización en un marco de completa ilegalidad y   con el uso de sustancias químicas tóxicas como el mercurio y el cianuro, entre   otras.    

7.24. De acuerdo a los informes   aportados al expediente y lo señalado por los accionantes, se tiene que la   minería ilegal (mecanizada) entró a Chocó en los años ochenta. Primero   aparecieron las minidragas de succión a comienzo de los ochenta y con ellas la   minería “semimecanizada”; luego llegaron las retroexcavadoras dando origen a la   minería mecanizada.    

En el mismo sentido, varios de los   líderes comunitarios del río Atrato, sostienen que el proceso se aceleró en los   noventa y que se dio de esta forma: “históricamente   el modelo de minería con dragas y dragones, es decir, mecanizado, lo trajo   Víctor Mosquera en 1997 (chocoano, minero del bajo Cauca), año en que comenzó   esta clase de explotación. Explica que antes de la minería mecanizada el río era   cristalino, saludable, de aguas claras, y que las poblaciones se dedicaban a la   pesca, a la agricultura y a la minería artesanal y de estas actividades emanaba   la subsistencia y la vida cultural. Añade que el señor Mosquera y sus socios   extranjeros descubrieron el potencial minero del río Quito y a partir de   entonces comenzó un proceso de minería ilegal masiva y las dragas poblaron el   río en busca de oro. Recuerda que la explotación inició en el Cantón de San   Pablo. Hoy la mayoría de minería mecanizada o de succión se realiza en río Quito   y en Cantón de San Pablo, desplazando toda actividad agrícola y pesquera”[198].    

También añaden los demandantes que esta   clase de minería opera en todos los tipos de explotación: formal o legal,   ilegal, tradicional, pequeños mineros, informales o de hecho. Dependiendo de la   zona y del minero, en la minería mecanizada se utiliza mercurio, que es la   sustancia acusada de causar graves impactos sociales y ambientales en el Chocó.   La minería ilegal (mecanizada) ha desplazado poco a poco a la minería artesanal   tal como la trabajaban ancestralmente las comunidades desde la colonia. Los   habitantes son cada vez más dependientes de los entables mineros que hacen   presencia en el territorio, y sobre todo del permiso de sus dueños para   barequear en los grandes huecos ocasionados por las retroexcavadoras, en unas   condiciones de trabajo muy inseguras y que se limitan a un día a la semana   cuando tienen suerte. La dimensión del negocio es tan grande que hay diversas   fuentes que afirman que “en el departamento del Chocó hay actualmente en   operación unas 800 dragas”.    

El ejercicio de la minería mecanizada ha   producido cambios culturales significativos en las comunidades y muchas de ellas   han perdido sus costumbres y sus formas de convivencia que en ocasiones se   caracterizan por los conflictos entre vecinos por el usufructo o propiedad de   las tierras, como en el caso de familias que quieren alquilar sus   terrenos a mineros foráneos sin consultar con los vecinos, y a veces incluso   invadiendo terrenos aledaños, aunque también se generan conflictos   intrafamiliares vinculados a esta clase de minería[199].    

Casi ninguno de los actores que ejerce   esta clase de minería ha obtenido los títulos mineros correspondientes ni cuenta   con las licencias ambientales necesarias. De hecho, gran parte de la actividad   minera ocurre en zonas de reserva forestal -como se indicó antes- donde   precisamente estas actividades están prohibidas[200].                  

“i) La destrucción de fuentes   hídricas: a causa de la acción del dragado y debido al aporte   aproximado promedio de 3.100 toneladas/año de sedimentos por entable, se reduce   el cauce navegable de los mismos y se pone en riesgo el abastecimiento de agua y   alimentos, así como la comunicación fluvial. Adicionalmente, como lo observó la   Defensoría en su recorrido se pueden encontrar montañas de piedra en la mitad de   un río, con lo cual se está afectando la velocidad del mismo y la oxigenación   del agua.    

ii) Los ríos en los que se   desarrolle minería constituyen un riesgo para la salud humana y el ambiente, han cambiado su coloración, debido a la   sedimentación, la presencia de materiales sólidos suspendidos en el agua, de   grasas, aceites, residuos de combustible y de mercurio, resultado de los   procesos de minería del oro. Cada entable aporta aproximadamente 36 kilos/año de   mercurio. Adicionalmente, la explotación minera en los cuerpos de agua genera la   formación de cárcavas, en las que se anidan los mosquitos, ocasionando problemas   de salubridad pública. Migración y destrucción de especies de fauna íctica,   avifauna y fauna terrestre.    

iii) Pérdida de biodiversidad y   erosión genética por intervención y destrucción de ecosistemas frágiles. Al mismo tiempo, esta actividad acompañada de la   deforestación y el descapote, provoca la rápida degradación del ecosistema, la   disminución de las poblaciones de bosque, la extinción de especies endémicas y   el desplazamiento de las poblaciones, incidiendo de forma negativa en la   seguridad alimentaria de las comunidades asentadas en las cuencas de los ríos.” (Negrilla fuera texto original)    

7.26. Ahora bien, respecto de las   sustancias químicas tóxicas usadas en la minería de oro en el Chocó, a   continuación se realizarán algunas consideraciones generales sobre el   mercurio como sustancia tóxica contaminante, que es la más densamente   usada en la minería mecanizada para la obtención del oro.    

El mercurio (Hg, 80)[201]  es un elemento químico que tiene la particularidad de ser el único metal en la   tierra que es líquido a temperatura de laboratorio o ambiente. Entre otros   aspectos, se caracteriza por ser brillante, de color plata-blanco, inodoro, es   insoluble y mucho más pesado que el agua y sumamente tóxico. Aunque tiene   diversos usos, es empleado principalmente en actividades mineras para separar y   extraer el oro de las rocas en las que se encuentra gracias a que se alea muy   fácilmente con el oro y la plata. En términos generales, su uso en minería   consiste en agregar el mercurio al material donde se encuentra el oro, formando   una amalgama que tras ser calentada facilita la separación de los diferentes   minerales, dando como resultado la evaporación del mercurio durante el proceso[202].     

7.27. Una de las técnicas más   contaminantes del uso del mercurio en minería se denomina “amalgamación de todo   el mineral”, que consiste en añadir mercurio al mineral durante la trituración,   la molienda y el lavado del mismo. Por lo general solo el 10% del mercurio   agregado a un barril se combina con el oro para formar la amalgama, el restante   90% sobra y se desecha en fuentes hídricas. Otro proceso bastante nocivo es el   “quemado de amalgama”, según el cual, la amalgama se pone directamente sobre el   fuego, a cielo abierto, lo que hace que se produzcan vapores de mercurio que son   altamente contaminantes y nocivos para las personas. Según informe del PNUMA   (2007) -Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente-, esta práctica   produce emisiones atmosféricas de mercurio de alrededor de 300 toneladas   métricas anuales a nivel mundial[203].          

7.28. Los efectos del mercurio no se   reducen únicamente a los eventos antes descritos. De acuerdo con el artículo “El uso del mercurio en la minería artesanal del   oro en Colombia” de las profesoras Claudia Rojas y Carolina Montes de la   Universidad Externado de Colombia, esta práctica afecta a los mineros, al medio   ambiente (especies animales y vegetales) y a las poblaciones humanas. Por   ejemplo, los trabajadores de las minas son, en principio, los más expuestos,   especialmente al inhalar el vapor de mercurio liberado durante la quema de las   amalgamas. El proceso es el siguiente: cuando la amalgamación se realiza   manualmente parte del mercurio se absorbe directamente a través de la piel. El   vapor del mercurio se deposita generalmente sobre las superficies de preparación   de alimentos en los hogares, sobre la ropa, o en el suelo y cae a los cuerpos de   agua de las respectivas zonas donde se sedimenta. Estudios realizados con ayuda   de la Organización Mundial de la Salud, en distintos lugares del mundo señalan   altos niveles de mercurio en los mineros: en algunos casos, llegan a niveles 50   veces superiores al límite máximo aceptable de exposición fijado por la OMS[204]. De acuerdo con dichos estudios se ha   observado un elevado número de mineros que sufren temblores involuntarios, lo   cual representa -sin lugar a dudas- un síntoma clásico de daños en el sistema   nervioso inducidos por el mercurio[205].       

7.29. Las consecuencias por el uso del   mercurio son tan graves que varios informes internacionales en la materia,   compilados por el mismo artículo en comento, advierten que las consecuencias   a largo plazo son tan graves para el medio ambiente y la población que vive en   el entorno de las minas y los yacimientos, aguas abajo o en la dirección del   viento. El empleo abusivo del mercurio así como su combinación con el   cianuro, provoca una extensa degradación ambiental por contaminación de los   ecosistemas. Este uso combinado exacerba la metilación del mercurio: “una vez   metilado, el mercurio puede moverse rápidamente a través de la cadena trófica,   provocando impactos aguas abajo, en los peces y en la fauna y la flora   silvestres, con los consiguientes efectos en la vida de miles de personas, tanto   de las que participan directamente en las actividades mineras como de las que   viven en las cercanías o consumen en otros lugares los productos de estas zonas.   Por lo general, los relaves que contienen mercurio se vierten en masas de agua o   cerca de ellas y, en consecuencia, el suelo, los ríos, arroyos, estanques y   lagos quedan contaminados por largos períodos de tiempo. Estos efectos negativos   pueden perdurar durante varias décadas, incluso después del cese de las   actividades mineras”[206].    

A lo anterior, agregan que en la   salud humana, la exposición al mercurio provoca efectos perjudiciales   principalmente en el sistema nervioso central y a nivel renal, cardiovascular,   cutáneo y respiratorio. Las mujeres en edad de procrear y los niños son los   más vulnerables. Para citar un ejemplo, “la OMS ha calculado que la tasa de   incidencia de retardo mental leve asciende a 17.4 por cada 1.000 niños nacidos   entre la población de pescadores de subsistencia que viven cerca de las   actividades de extracción de oro en el Amazonas”[207].    

A nivel mundial los mayores niveles de   consumo de mercurio se registran en China (entre 200 y 250 toneladas liberadas),   seguida de Indonesia (entre 100 y 150 toneladas liberadas), y entre 10 y 30   toneladas en Brasil, Bolivia, Colombia, Ecuador, Ghana, Perú, Filipinas,   Venezuela, Tanzania y Zimbabwe. Dentro de este contexto se considera que   Colombia es el país con más contaminación por mercurio en América. De acuerdo   con estudios de la organización Mercury Watch se calcula que Colombia emite 180   toneladas anuales de mercurio derivadas de la extracción de oro[208].    

En este sentido las profesoras Rojas y   Montes, han señalado que “diversos factores agravan el problema en Colombia,   y hacen que la explotación ilegal de oro mediante mercurio se convierta en una   alternativa para las comunidades vulnerables, entre ellas afrodescendientes e   indígenas. Entre tales factores están las extensas zonas del territorio nacional   que presentan difícil acceso, como áreas selváticas, muchas de las cuales han   estado bajo el dominio de grupos insurgentes o al margen de la ley; la pobreza   imperante en muchas regiones del territorio y al escasa presencia del Estado; el   elevado y creciente precio del oro; y la falta de regulación para la   adquisición, almacenamiento, transporte, compra-venta y comercialización del   mercurio, entre otros”.                 

7.30. Precisamente, respecto a los   peligrosos efectos del mercurio en la actividad minera, el profesor Jesús   Olivero, investigador en toxicología de la Universidad de Cartagena, en la   inspección judicial realizada por la Corte Constitucional en enero de 2016 en   Chocó, señaló lo siguiente:    

En el caso concreto señala que independientemente de   donde se produzca el proceso de contaminación por mercurio toda la cuenca del   río Atrato, inclusive la cuenca del Caribe (desembocadura al mar) va a recibir   la afectación por ese proceso, pues el mercurio -que posee una gran movilidad-   viaja en sus corrientes. Afirma que se trata de un problema transfronterizo, no   solo de Quibdó o del río Atrato o del Chocó; es un problema que va a continuar   en el océano Atlántico (en el norte del Chocó) o por el lado del río San Juan   (en el sur del Chocó), en el océano Pacífico”[209].    

7.31. Por las razones antes expuestas, a   nivel internacional se ha gestado un gran consenso para lograr la eliminación   del mercurio de toda actividad que pueda afectar al medio ambiente y la salud   humana. Con ese propósito se han proferido una serie de tratados internacionales   dirigidos a regular el comercio de productos químicos y plaguicidas tóxicos o   desechos peligrosos no deseados como: (i) el Convenio de Ginebra sobre   “Contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia” de 1979 y su   Protocolo Aarhus de 1998; (ii) el Convenio de Basilea de 1989; (iii) el Convenio   sobre la Protección del Medio Marino del Nordeste Atlántico de 1992; (iv) el   Convenio de Rotterdam de 1998; (v) el Convenio de Helsinki de 2000; (vi) las   Directrices de Dubai de 2006; y finalmente (vii) el Convenio de Minamata de   2013.    

Respecto de este último, el Convenio   de Minamata sobre el mercurio de 2013 fue suscrito por Colombia ese mismo   año y su propósito es, de acuerdo con su artículo 1º, “proteger la salud humana   y el medio ambiente de las liberaciones antropogénicas del mercurio y compuestos   de mercurio”. De esta disposición en particular se destaca que, a diferencia de   otros convenios internacionales relacionados con sustancias químicas, el   Convenio de Minamata gira en torno a la necesidad de proteger la salud humana.   Adicionalmente, contempla la posibilidad de que en caso de que un Estado   necesite apoyo para el proceso de eliminación del mercurio de su industria, se   prevé la opción de solicitar asistencia y financiera técnica (artículos 13 y   14).    

7.32. En la legislación nacional el   actual Código Minero, Ley 685 de 2001 no contempla ninguna medida para controlar   el uso de mercurio en minería. Como respuesta a este vacío y a la suscripción   por Colombia del Convenio de Minamata se expidió la Ley 1658 de 2013   mediante la cual se establecieron una serie de disposiciones para la   comercialización y uso del mercurio en las diferentes actividades industriales   del país y fijó varios requisitos para su reducción y eliminación progresiva[210].   Si bien este instrumento tiene importantes herramientas para controlar el uso   del mercurio en Colombia, la mayoría de sus disposiciones no son de aplicación   directa y requieren ser reglamentadas, tarea que está aun pendiente[211].    

       

Principio de precaución en materia   ambiental y en salud. Principios   rectores del derecho ambiental.    

7.33. Una vez examinada la forma en que   se desarrolla la minería en Colombia, el régimen jurídico aplicable y la   jurisprudencia relevante, considera la Sala necesario precisar los principios   rectores del derecho ambiental a los que debe sujetarse la actividad minera de   cara a lograr la protección efectiva del medio ambiente y de las comunidades   étnicas en donde se ejecuta dicha actividad.    

Como se ha visto a lo   largo de esta providencia, de la normatividad constitucional e internacional   reseñada ampliamente se extraen unos principios fundamentales para adelantar la   protección y garantía del medio ambiente, la biodiversidad y las comunidades   étnicas asociadas a ellas, que en el mundo contemporáneo resultan de aplicación   obligatoria ante el uso, la contaminación y el daño ambiental que se genera.   En esta medida, la Corte entrará a conceptualizarlos bajo un enfoque compatible   con las nuevas realidades y la necesidad imperiosa de propender por una defensa   cada vez más rigurosa y progresiva de la naturaleza y su entorno, ante los   perjuicios que se le ocasionan constantemente. Es claro que tales principios   han de guiar el uso de la atmósfera, el agua, los bosques, el medio ambiente,   los recursos naturales y el suelo, en la pretensión de alcanzar un ejercicio   adecuado, racional y responsable de nuestra biodiversidad[212].    

La situación explicada sobre el uso,   contaminación y daño ambiental, involucra para la humanidad un proceso serio de   reflexión y desafíos para los Estados en orden a fortalecer los principios   fundamentales que lo soportan en la consecución de un entorno ecológico sano. El   derecho ambiental parte de un concepto dinámico y evolutivo al estar en   permanente proceso de actualización y deliberación democrática, respondiendo a   los avances científicos y buscando inscribirse en un marco de orden justo y   equitativo[213]. Entre los principios que gobiernan la   política ambiental, a continuación la Corte traerá a colación aquellos que   comprometen de manera directa el alcance de la presente decisión.    

Principio de prevención.    

7.34. En el orden internacional se ha entendido que este principio   busca que las acciones de los Estados se dirijan a evitar o minimizar los daños   ambientales, como un objetivo apreciable en sí mismo, con independencia de las   repercusiones que puedan ocasionarse en los territorios de otras naciones.   Requiere por ello de acciones y medidas -regulatorias, administrativas o de otro   tipo- que se emprendan en una fase temprana, antes que el daño se produzca o se   agrave.    

Constituye entonces un postulado de máxima importancia para el   derecho ambiental, en tanto hace virar el énfasis de toda la política pública y   del marco legal hacia un modelo que prepara y organiza las tareas necesarias   para evitar que el daño se produzca, antes que a un modelo curativo, pendiente   de la sanción y la reparación. Esta aproximación ha sido respaldada por diversos   instrumentos internacionales como la Declaración de Estocolmo de 1972[214], la   Carta Mundial por la Naturaleza de 1982 y la Declaración de Rio de 1992,   que requiere a los Estados promulgar “leyes eficaces sobre el medio   ambiente”[215].    

Este principio ha sido desarrollado por otros instrumentos   internacionales concentrados en áreas particulares como la extinción de las   especies de flora y fauna[216],   la polución de océanos por hidrocarburos[217],   desechos radioactivos[218],   desechos peligrosos y otras sustancias[219],   pérdida de pescados[220] y   otros organismos[221],   daño a la salud y el ambiente proviene de sustancias químicas[222].    

La eficacia práctica de la acción preventiva requiere de una   armonización con el principio de precaución, el cual como se verá a   continuación, flexibiliza el rigor científico que se exige para que el Estado   tome una determinación. Así, el principio de prevención se aplica en los casos   en los que es posible conocer las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el   desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad   competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se   produzca, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas, mientras   que el principio de precaución opera en ausencia de la certeza científica   absoluta[223].    

Principio de precaución.    

7.35. En el ámbito internacional, el principio Núm. 15 de la   Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y   Desarrollo, se refiere al principio de precaución de la siguiente manera:    

“Principio 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los   Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus   capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de   certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la   adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la   degradación del medio ambiente”.    

Esta idea, a su vez, fue expresamente incluida por el artículo   primero de la Ley 99 de 1993, el cual sostiene que el proceso de desarrollo   económico y social del país se orientará según los principios universales y del   desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro. De hecho.   Esta ley le confiere una importancia mayúscula al principio de precaución al   señalar que la formulación de las políticas ambientales, si bien tendrá en   cuenta el resultado del proceso de investigación científica, debe prevalecer una   orientación encaminada a la precaución y a evitar la degradación del medio   ambiente[224].    

Sus elementos constitutivos han sido abordados por la   jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:    

“Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes   elementos: 1. Que exista peligro de daño; 2. Que éste sea grave e irreversible;   3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta; 4.   Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación   del medio ambiente. 5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.    

Es decir, el acto administrativo por el cual la autoridad ambiental   adopta decisiones, sin la certeza científica absoluta, en uso del principio de   precaución, debe ser excepcional y motivado. Y, como cualquier acto   administrativo, puede ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo. Esto hace que la decisión de la autoridad se enmarque dentro del   Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o   caprichosas, y que, en el evento de que esto ocurra, el ciudadano tiene a su   disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga. En este   sentido no hay violación del debido proceso, garantizado en el artículo 29 de la   Constitución”[225].    

7.36. El principio de precaución se erige como una herramienta   jurídica de gran importancia, en tanto responde a la incertidumbre técnica y   científica que muchas veces se cierne sobre las cuestiones ambientales, por la   inconmensurabilidad de algunos factores contaminantes, por la falta de sistemas   adecuados de medición o por el desvanecimiento del daño en el tiempo[226]. No   obstante, partiendo de que ciertas afectaciones resultan irreversibles, este   principio señala un derrotero de acción que “no sólo atiende en su ejercicio   a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura   activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación   medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural”[227].    

En el orden internacional, la aplicación del principio de   precaución sigue generando posiciones encontradas. Dentro de ciertos sectores se   considera una herramienta eficaz para lograr una acción jurídica oportuna que   atienda desafíos ecológicos cruciales como el cambio climático y la reducción de   la capa de ozono. Mientras que los opositores de la medida describen con recelo   el potencial para generar regulaciones excesivas que terminan por limitar la   actividad humana. Aún no existe consenso en la comunidad internacional respecto   a su entendimiento y alcance. El punto central de la discrepancia consiste en   establecer cuál es el nivel de evidencia científica que debe exigirse para poder   ejecutar un proyecto. En este sentido, se ha propuesto incluso una   interpretación más extensiva, en virtud de la cual la carga de la prueba se   traslada sobre el agente potencialmente contaminante (sea un Estado, una empresa   o un ciudadano), quien deberá demostrar que su actividad o los residuos que se   produzcan no afectarán significativamente el entorno[228].    

En similar sentido, por ejemplo, el   profesor Cass Sunstein, ha reflexionado sobre los graves problemas relacionados   con el concepto de irreversibilidad del daño ambiental y   las medidas que para tratar de evitarlo han sido diseñadas e implementadas a   nivel internacional, como es el caso del principio de precaución. A este   respecto, ha señalado que “muchos problemas ambientales tienen importantes   elementos de irreversibilidad. Si, por ejemplo, una especie desaparece, muy   probablemente se perderá para siempre; el mismo concepto aplica y es cierto para   áreas vírgenes. Los organismos genéticamente modificados también podrían llegar   a producir un daño ecológico irreversible; las semillas transgénicas podrían   imponer pérdidas irreversibles por el incremento de la resistencia frente a las   plagas. Recientemente, el problema del cambio climático ha despertado las más   serias preocupaciones acerca del concepto de irreversibilidad. Algunos gases de   efecto invernadero permanecen en la atmósfera por siglos, y por esa simple razón   el cambio climático amenaza con ser irreversible”, a lo anterior, agrega   que: “la preocupación global acerca del problema del cambio climático ha   llevado a que las naciones consideren la adopción de un principio internacional   que permite combatir esta clase de peligro: el principio de precaución que alude   específicamente a tratar de evitar un daño irremediable”[229].     

A nivel local, tanto la jurisprudencia constitucional como la   administrativa han acogido este principio como una disposición crucial del   derecho ambiental. Su impacto es tal que supone un cambio en la lógica jurídica   clásica. Por contraposición a la teoría del daño cierto y verificable, vigente   desde la tradición romana, la precaución opera sobre el riesgo del desarrollo,   el riesgo de la demora, y produce una inversión de la carga de la prueba[230]. Con   razón, la Corte ha aseverado que este postulado materializa “en gran medida”   los deberes de protección con la naturaleza[231].    

7.37. En la jurisprudencia constitucional existen varios ejemplos   de su aplicación. En la sentencia T-397 de 2014 se analizó el reclamo de   los residentes de un apartamento en la ciudad de Bogotá, incluidos varios   adultos y un menor de 20 meses de edad, quienes denunciaron el ruido excesivo y   peligros para la salud que consideran se originaban en una “antena monopolo” instalada   por una empresa de telecomunicaciones a un metro de distancia del inmueble.    

En este escenario, la Corte encontró satisfechos los requisitos   jurisprudenciales para darle aplicación al principio de precaución, no sólo para   la protección del medio ambiente sino específicamente para la salud del niño[232].   Atendiendo lo anterior, dispuso el desmonte de la antena. Igualmente, se ordenó   al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que, dentro   del marco de sus funciones y en aplicación del principio de precaución, regulara   la distancia prudente entre las torres de telefonía móvil y las viviendas,   instituciones educativas, hospitales y hogares geriátricos.    

7.38. Por otro lado, la sentencia T-154 de 2013 abordó el   reclamo de un trabajador rural, quien indicó que la finca “Los Cerros” en   la que residía con su familia, ubicada en el corregimiento La Loma, se   encontraba aproximadamente a 300 metros de distancia de la mina de carbón “Pribbenow”,   propiedad de la empresa Drummond Ltda., la cual era explotada “indiscriminadamente   y sin control ambiental alguno”, ya que los trabajos de minería se llevaban   a cabo las 24 horas del día. Lo que ocasionaba, según su relato, (i) ruido “insoportable”,   por el funcionamiento de las máquinas; (ii) “polvillo y material particulado” disperso   en el aire, producido por la explotación; (iii) afecciones a la salud, en   especial “tos, ojos irritados y molestias en sus oídos” y, en algunos   casos, fiebre y dificultad para respirar. En sede de Revisión, la Corte invocó   el principio de precaución para conceder el amparo y señaló que, incluso, en   caso de insuficiencia probatoria “ya   se ha efectuado referencia al principio de precaución, de imperio   trasnacional e interno, que conduce a que la falta de certeza científica no   puede aducirse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para   precaver la degradación del ambiente y la generación de riesgos contra la salud”[233].    

En consecuencia, se ordenó a la compañía demandada que en el   término máximo de tres meses ejecutara la instalación de maquinaria de última   generación técnica, al igual que amortiguadores, lavadores, cubiertas y   recuperadores de carbón y sus partículas, para contrarrestar el ruido y la   dispersión del polvillo residual.    

Adicionalmente, en las sentencias T-1077 de 2012 y T-672 de   2014, se reiteró que el principio de precaución puede ser empleado para   proteger el derecho a la salud. Las decisiones antes reseñadas evidencian que,   tanto la legislación colombiana como la jurisprudencia constitucional, reconocen   la posibilidad de aplicar el principio de precaución, para proteger la salud de   las personas.    

7.39. En resumen, para la Corte no ofrece duda que el cambio de   paradigma que ha venido operando con el paso del tiempo ha implicado un   redimensionamiento de los principios rectores de protección del medio ambiente,  como su fortalecimiento y aplicación más rigurosa bajo el criterio superior   del in dubio pro ambiente o in dubio pro natura, consistente   en que ante una tensión entre principios y derechos en conflicto la autoridad   debe propender por la interpretación que resulte más acorde con la garantía y   disfrute de un ambiente sano, respecto de aquella que lo suspenda, limite o   restrinja[234].    

7.40. Ante el deterioro ambiental a que se enfrenta el planeta, del   cual el ser humano hace parte, en gran medida debido al desarrollo de industrias   extractivas como la minería, es preciso seguir implementando medidas que busquen   preservar la naturaleza, bajo regulaciones y políticas públicas que se muestren   serias y más estrictas para con su garantía y protección, incentivando un   compromiso real y la participación de todos -incluidas las comunidades- con la   finalidad de avanzar hacia un mundo respetuoso con los demás. Se impone entonces   una mayor consciencia, efectividad y drasticidad en la política defensora   del medio ambiente frente a las potenciales amenazas que plantean los proyectos   extractivos y de desarrollo en general.    

Se trata, entonces, de establecer instrumentos jurídicos que   reconozcan la progresividad en los derechos, resguarden el principio pluralista y   ofrezcan una mayor justicia y equidad, apartando una concesión de simple   benevolencia por una de reconocimiento colectivo de nuestra especie consistente   en que compartimos el planeta con otros seres vivos en un nivel de   interdependencia. La justicia con la naturaleza debe ser aplicada más allá del   escenario humano, ya que la sociedad es capaz de preocuparse y ocuparse por lo   cercano y lo lejano, de cuestionarnos sobre el deterioro ambiental -más allá de   los beneficios que nos procuren- y de reconocer un valor al mundo natural. El   Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (art. 174), ha avanzado en el   establecimiento de otros principios que gobiernan la política ambiental europea,   pudiendo destacarse el de “corrección en la fuente de los atentados al medio   ambiente”, cuyo alcance está dado en que  la política ambiental debe   luchar contra el daño a la naturaleza evitando su nacimiento mismo.    

7.41. En este sentido y luego de   repasar algunas de las   principales características de la política minero-energética colombiana y las   disposiciones constitucionales que garantizan la protección del medio ambiente,   en tanto interés superior, para la Corte resulta claro que la   actividad minera, es una actividad que tiene la potencialidad de afectar el   medio ambiente y la sostenibilidad de los recursos naturales, por lo cual, el   Estado debe tomar medidas estrictas de regulación y control de su ejercicio   legal -desde el nivel local al nacional-, en tanto la Carta Política de 1991   -que ha sido denominada por la jurisprudencia de la Corte una Constitución   Ecológica- protege el interés superior del medio ambiente y su   disfrute por las comunidades humanas. Este juicio tiene aún mayor relevancia   respecto de la llamada minería ilegal, que sin mayor control estatal,   como consecuencia de una política minero-energética que ha mostrado ser   inefectiva, se desarrolla en el país y que debe ser tratada de manera   prioritaria e integral.    

8. Efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional   en sede de revisión. Efectos inter comunis.    

8.1. Por regla   general, los efectos de las providencias que profiere la Corte Constitucional en   su labor de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de   tutela son inter   partes, es decir, que solo afectan situaciones particulares de   quienes intervienen en el proceso de revisión.    

Sin embargo, en   los términos definidos por la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte, con   estricto apego a la Constitución, también puede determinar o modular los efectos   de sus fallos, decidiendo en un caso concreto cuál es el efecto que mejor   protege los derechos constitucionales fundamentales y garantiza su plena   eficacia.    

Haciendo uso de   esa potestad, esta Corte ha proferido numerosas sentencias de tutela a las que   ha dotado de efectos que tienen un alcance mucho mayor al inter partes, cuando   advierte en un determinado asunto que amparar exclusivamente los derechos   invocados por quien promueve la acción, sin considerar los efectos que tal   decisión tendría respecto de quienes en circunstancias comunes no acudieron a   dicho mecanismo, podría implicar el desconocimiento de otras garantías   fundamentales. A estos efectos se les ha denominado inter comunis (entre   comunes).    

Sobre el   particular, en la sentencia SU-1023 de 2001, se señaló que existen   circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a   ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de   derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta   cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente   contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede   contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de   vulneración de derechos, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para   proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido   directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se   encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y   cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera   directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no   tutelantes.    

En otras   palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración   deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del demandante como   del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando   se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales   del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente   fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de   aquel frente a la autoridad o particular accionado.    

Desde esa   óptica, los efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de   un fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones   concretas de personas que, aún cuando no promovieron el amparo constitucional,   se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o de derecho que lo   motivó, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en   la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato   igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos   fundamentales.    

9.- Análisis del caso concreto.    

Introducción.    

9.1. En el caso sometido a consideración de la   Corte, las comunidades demandantes interpusieron acción de tutela para detener   el uso intensivo y a gran escala de diversos métodos de extracción minera y de   explotación forestal ilegales, que incluyen maquinaria pesada -dragas y   retroexcavadoras- y sustancias altamente tóxicas -como el mercurio- en el río   Atrato (Chocó), sus cuencas, ciénagas, humedales y afluentes, que, a su juicio,   se han venido intensificando desde hace varios años y que están teniendo   consecuencias nocivas e irreversibles en el medio ambiente, afectando con ello   los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y el equilibrio natural de   los territorios que habitan.    

A lo anterior, agregan que la explotación minera   mecanizada -que se viene desarrollando a gran escala de forma ilegal desde   finales de la década de los noventa por diferentes actores- afecta   principalmente la cuenca alta y media del río Atrato e incluso su desembocadura   en el golfo de Urabá, así como sus afluentes principales, en particular, el río   Quito, el río Andágueda (territorio de Cocomopoca), el río Bebará y el río   Bebaramá (territorio de Cocomacia); concretamente, a través del uso de   maquinaria pesada como dragas de succión -también llamadas por los locales   “dragones”-, elevadores hidráulicos y retroexcavadoras, que a su paso destruyen   el cauce del río y realizan vertimientos indiscriminados de mercurio y otras   sustancias e insumos requeridos (como cianuro, gasolina y grasas, etc.) para el   desarrollo de estas actividades en el Atrato y sus afluentes, además de la   dispersión de vapores que arroja el tratamiento del mercurio en los entables   mineros.    

En este sentido, los demandantes consideran que las   entidades estatales accionadas (tanto del nivel local como del nivel nacional)   son responsables por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a   la dignidad humana, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio   ambiente sano, a la cultura y al territorio por su conducta omisiva al no   realizar acciones efectivas para detener el desarrollo de tales actividades   mineras ilegales, que han generado la configuración de grave crisis humanitaria   y ambiental en la región donde se desarrollan los hechos del caso.    

Metodología de resolución del caso.    

9.2. Debido a la complejidad del asunto que es sometido a   revisión de la Corte Constitucional por la variedad de problemas que   presuntamente afectan los derechos fundamentales de los accionantes, la Sala:   (i) resolverá las cuestiones jurídicas planteadas; y (ii) proferirá una serie de   órdenes y medidas de urgencia que permitan enfrentar de forma efectiva la crisis   originada por la minería ilegal que viven las comunidades étnicas del Chocó.    

Resolución del problema jurídico planteado.    

9.3. De forma preliminar, la Corte   considera que para resolver el problema jurídico planteado en esta ocasión,   debe: (i) reseñar algunos informes de referencia que describen la grave   situación de la minería ilegal en el departamento del Chocó; (ii) presentar las   afectaciones constatadas en la inspección judicial realizada en Chocó en enero   de 2016; (iii) plantear una serie de conclusiones sobre los asuntos jurídicos   sometido a su consideración, y finalmente, (iv) realizar algunas consideraciones sobre la política pública en materia   de minería ilegal.      

9.4. A modo de ilustración, la Sala debe   comenzar señalando que la grave situación humanitaria, sociocultural y ambiental   en que está sumido el departamento del Chocó es histórica. Los orígenes de la   crisis humanitaria en la región son antiguos, profundos y estructurales. Algunos   de los factores que se han identificado en la literatura que ha estudiado el   tema en detalle sugieren que la pobreza del Chocó obedece, en términos   generales, a las siguientes razones: (i) un legado colonial de instituciones   político-administrativas débiles o inexistentes; (ii) difíciles condiciones   geográficas y climáticas que incrementan los costos de los factores de   producción y “aíslan” al departamento del resto del país y a la vez favorecen el   asentamiento de grupos armados ilegales; (iii) una estructura económica   extractiva enfocada exclusivamente en la explotación de recursos naturales, en   particular, la minería del oro, la plata y el platino; y (iv) el aislamiento del   departamento de la actividad económica nacional[235].    

9.5. A esta situación histórica de   pobreza, marginación, aislamiento institucional y de acumulación de un gran   número de necesidades básicas insatisfechas -en una región del país que ha sido históricamente afectada por la   violencia, el desplazamiento y el conflicto armado interno-, se ha sumado en las   últimas décadas la incursión de nuevos grupos armados ilegales y el aumento   exponencial de la minería ilegal, lo que, en palabras de la Defensoría de   Pueblo, “ha generado una crisis humanitaria sin precedentes en el Chocó que   demanda la acción conjunta de todo el Estado, su institucionalidad y de las   entidades territoriales en todos sus niveles para dar atención y solución   definitiva a la grave crisis que vive este departamento”[236].    

9.6. Con base en múltiples denuncias   sobre la situación anteriormente descrita, y en cumplimiento de sus funciones   constitucionales, la Defensoría del Pueblo ha documentado ampliamente el   desarrollo de la minería ilegal y la vulneración de derechos fundamentales que   esta produce en el país, especialmente, en el departamento del Chocó. En 2010,   publicó el informe “La minería de   hecho en Colombia” en el que la Defensoría reportó alarmantes   incrementos en esta actividad en municipios ribereños del Atrato como Carmen del   Atrato, Bagadó, Condoto, Itsmina, Sipí y Tadó; y también alertó sobre la llegada   masiva de extranjeros con grandes máquinas destinadas a actividades extractivas   ilegales, frente a lo que recomendó mayor presencia de niveles ministeriales   para atender el problema.    

Al respecto, el informe referido   puntualizó lo siguiente: “Es pertinente anotar que tanto en este Distrito   Minero como en las demás zonas mineras del Pacífico colombiano, desde mediados   de la década de los ochenta hasta hoy, un grupo significativo de actores   foráneos ha venido agresivamente, de manera inconsulta y sin control   institucional de las autoridades competentes desarrollando actividades   extractivas mineras de manera indiscriminada e irracional, lo cual ha causado a   que se alteren y degraden masivamente gran parte de los territorios colectivos   de las comunidades negras del Pacífico; de esta forma se presentan agudos y   complejos impactos minero-ambientales de diversa índole en la macro región.”    

9.7. En el mismo año, la Defensoría   presentó el informe de riesgo   Núm. 015 de 2010 emitido para la   subregión del Atrato en el departamento del Chocó (Sistema de Alertas Tempranas   – SAT) en el que identificó que los proyectos mineros ilegales y los cultivos   ilícitos comenzaron a afianzarse en 2010 como importante factor de disputa entre   actores armados ilegales presentes en Chocó[237].    

9.8. Posteriormente, en diciembre de   2012, la Defensoría presentó su informe de seguimiento a la publicación “Minería   de hecho en Colombia”. En este documento la Defensoría del Pueblo   profundizó la caracterización de los conflictos sociales que genera la minería   legal e ilegal en zonas donde la minería artesanal ha sido una fuente de   sustento histórico. En particular, resaltó el aumento de conflictos con grupos   étnicos por la concesión de títulos mineros a foráneos sin realizar procesos de   consulta previa. Adicionalmente, se reiteraron las recomendaciones hechas en la   publicación de 2010, enfatizando que “en territorios donde existen   comunidades étnicas (pueblos indígenas o afrocolombianos), que tradicionalmente   han realizado actividades mineras artesanales, son adjudicados títulos mineros a   foráneos, sin realizar el respectivo proceso de consulta previa ni garantizar el   derecho de prelación en favor de las comunidades étnicas contemplado en el   Código de Minas.”    

9.9. Finalmente, en 2014 a través de dos   nuevas publicaciones[238] la Defensoría expresó sus conclusiones   sobre la grave crisis que afronta el departamento del Chocó. En la primera,   “Crisis humanitaria en el Chocó: diagnóstico, valoración y acciones de la   Defensoría del Pueblo” la entidad reportó la existencia de presiones de   grupos armados ilegales a autoridades civiles y étnicas para acceder a las   utilidades que deja el recurso minero y maderero en el Chocó, al igual que la   entrada de milicias urbanas para proteger entables mineros ilegales. De igual   forma, caracterizó la afectación a la autonomía territorial de los pueblos   indígenas por la presión de proyectos mineros en zonas históricamente habitadas   por grupos étnicos. Asimismo, alertó sobre la dependencia económica que existe   en torno al mercado aurífero en el departamento, y la preocupación porque, con   información aportada por la ANLA y la ANM, se concluyó que la gran mayoría de   proyectos mineros operaban sin título minero y/o licencia ambiental alguna, es   decir, en la ilegalidad. Además, dentro de los impactos ambientales   profundizados por la minería se encuentra la falta de acceso a agua potable,   destrucción de fuentes hídricas, sedimentación y desvío de ríos, pérdida de   biodiversidad, entre otras[239].    

9.10. La segunda publicación, en   especial, llama la atención de la Corte: se trata de la Resolución   Defensorial 064 (septiembre de 2014), en la cual se detallaron los   principales problemas encontrados en materia de garantía de una amplia gama de   derechos fundamentales y condiciones de vida en general, y se hicieron una serie   de recomendaciones urgentes al gobierno nacional para que tomara medidas   concretas que hasta el momento no han sido efectivamente atendidas de acuerdo a   lo expuesto en el informe conjunto de seguimiento -Directiva Conjunta 005-   elaborado por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación[240].    

En la referida resolución se hizo un   diagnóstico global de la situación del departamento y se presentaron 10   recomendaciones generales con mandamientos específicos por temas y derechos   afectados para cada una de las entidades del Estado involucradas. Las   conclusiones de dicho documento, recogen a su vez los principales lineamientos   de un completo informe previo de la misma entidad titulado “Crisis humanitaria en el Chocó: diagnóstico,   valoración y acciones de la Defensoría del Pueblo”[241].    

9.11. El agravamiento de la problemática   descrita, a causa del desbordamiento de la explotación minera ilegal en los   últimos años ha hecho que los órganos de vigilancia y control, sin excepción,   hayan llamado la atención del Gobierno nacional, en reiteradas ocasiones, sobre   la crítica situación que afecta al departamento del Chocó, en especial, respecto   de la minería que se desarrolla en forma ilegal. Desde la serie de   investigaciones sobre minería y medio ambiente publicadas por la Contraloría   General de la República (2013)[242], pasando por los informes generales   sobre la situación de la minería en el país y en Chocó presentados por la   Procuraduría General de la Nación año a año[243], hasta los informes y resoluciones de   la Defensoría del Pueblo, en especial la Núm. 064 de 2014 que declaró un estado   de emergencia humanitaria y social en el Chocó, que han sido en su mayoría   reseñados en esta sentencia, las entidades estatales han tenido la posibilidad   de conocer la dimensión de la afectación de derechos fundamentales que ocurre en   esta región del país donde habitan los pueblos accionantes, en virtud del   fenómeno de la minería ilegal.    

9.12. Ahora bien, la situación de la   minería ilegal en Chocó es tan alarmante que recientemente, organismos   internacionales como la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el   Delito -UNODC-, han proferido informes específicos sobre la explotación de oro   en Chocó en los que confirma la grave situación que vive la región por cuenta de   la minería ilegal[244]. Dicho informe manifiesta que “existe   preocupación de los ciudadanos en general por el reciente auge de la   explotación de oro de aluvión en el territorio colombiano, que no está enmarcado   en la normatividad vigente para el desarrollo de esta actividad y que en   muchos casos implica la creación de una cadena productiva que financia y   fortalece la delincuencia organizada”[245].    

9.13. La Sala debe comenzar señalando   que tanto las comunidades accionantes, como diversas entidades estatales, la   Diócesis de Quibdó, Codechocó, Corpourabá, la Defensoría del Pueblo, la   Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, los   expertos de las Universidades de Cartagena y Chocó, organismos internacionales   como la ONU y organizaciones no gubernamentales como Dejusticia y WWF Colombia,   entre otros, confirmaron in situ el uso intensivo de maquinaria pesada y   sustancias tóxicas como el mercurio en el proceso de extracción del oro en el   río Atrato en el recorrido que en la inspección judicial se hizo por el río y   sus afluentes[246]. La Defensoría del Pueblo (folios   1871-1989) y la Procuraduría General de la Nación (folios 1988-2007) así lo   manifestaron en sus respectivos informes de acompañamiento a la inspección   judicial.    

A continuación la Sala referirá las   principales afectaciones denunciadas dentro de la inspección judicial realizada   en Quibdó (Chocó) y el recorrido que se desarrolló en varios territorios   aledaños de la cuenca del río Atrato y algunos de sus afluentes. También se   referirán algunos apartes de las principales intervenciones realizadas por   institutos, universidades y expertos, allegadas a la Corte en el trámite de   revisión del expediente de la referencia.    

9.14. En materia de afectaciones a   la salud, los demandantes[247] afirmaron que como consecuencia del   uso del mercurio dentro de las actividades de explotación minera ilegal “las   afectaciones más graves a las comunidades -en términos de salud y degradación   medio ambiental de ríos y bosques- se presentan en las zonas aledañas al río   Atrato y sus afluentes, en los territorios de Río Quito, la Soledad, Villa   Conto, San Isidro y Paimadó, entre otros; afectaciones que estiman ocurren en   cerca del 84% del territorio colectivo de las comunidades. Explican que, de   acuerdo a estudios del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico   -IIAP-, se han reportado casos de abortos espontáneos, enfermedades vaginales,   cutáneas y hongos producidos por la presencia de mercurio, metilmercurio y   cianuro en las aguas del río”.    

En igual forma, señalaron que “como   consecuencia de la presencia de mercurio y otras sustancias químicas tóxicas en   las aguas del río Atrato hay proliferación de nuevas enfermedades vaginales y   cutáneas. Para estas comunidades, el río es el centro de su vida social y   cultural: es allí donde se identifican como pueblo, donde lavan la ropa, se   bañan, juegan, nadan, pescan y comparten actividades culturales y recreativas”.    

Indicaron que “es alarmante el   nivel de mercurio que ha encontrado el IIAP en las poblaciones y refiere estudio   que fue practicado sobre 160 personas en la cuenca del río Atrato y sus   afluentes (río Quito), según el cual, el nivel de mercurio encontrado en la   sangre es de 60 puntos por millón, cuando el promedio mínimo mundial considerado   aceptable es de 0.5 puntos por millón y en Colombia es de 1.0 por persona”.    

También refirieron que “estudios   recientes realizados por la WWF Colombia y la Universidad de Cartagena (Grupo de   Toxicología) sobre 80 habitantes de Quibdó para determinar la presencia de   metales pesados en la población, encontraron que en dos casos el porcentaje de   mercurio en la sangre es de 116 puntos por millón. A lo anterior agrega que hace   falta practicar ese mismo tipo de estudios en las comunidades negras que habitan   las cuencas de los ríos Bebará y Bebaramá (en territorio de Cocomacia) y en el   río Neguá, todos afluentes del Atrato”. Sin embargo, concluyen que frente a   esta grave problemática “se requiere la realización de estudios   epidemiológicos y eco-toxicológicos para determinar con claridad una línea base   que permita entender la gravedad del problema y los efectos asociados del   mercurio, que aún no se han realizado”.    

En igual sentido, el profesor Jesús   Olivero de la Universidad de Cartagena[248], especialista internacional en   toxicología y que ha conducido numerosas investigaciones en materia de   contaminación por mercurio y otras sustancias tóxicas, indicó en la inspección   judicial realizada en Quibdó las siguientes consideraciones sobre la situación   de las comunidades étnicas afectadas por la minería ilegal.    

En términos generales, el profesor   explicó los efectos que produce el mercurio cuando ingresa en seres vivientes: “señala   que hay muchos trabajos que lo documentan. Afirma que los organismos sufren   importantes afectaciones; una de ellas está relacionada con la pérdida de   biodiversidad; y en los humanos el mercurio tiene efectos nocivos en diferentes   áreas, el más grave de todos el efecto teratógenico, causante de malformaciones   en niños. Señala que aunque no hay pruebas definitivas, sí hay evidencias de   que algo está pasando en el río Atrato en relación con la contaminación de sus   aguas con mercurio (metilmercurio) y cianuro”. A este respecto, citó  el ejemplo de Minamata (Japón), una población cuya bahía fue contaminada con   metilmercurio hace más de 60 años causando malformaciones y daño cerebral en los   niños, hecho que obligó al Gobierno japonés a crear un hospital solo para estos   casos que aún existe y trata pacientes.    

En el caso concreto del río Atrato, “el   profesor afirma que en un reciente estudio realizado con WWF Colombia se tomaron   muestras aleatorias en 80 personas, habitantes de Quibdó, y que este análisis   arrojó como resultado que en promedio estas personas tienen un nivel de mercurio   de 13 partes por millón y que este alarmante nivel proviene del consumo del   pescado contaminado con mercurio. Aclara que la actividad minera   no se realiza en Quibdó, sino a varios kilómetros y que sin embargo sus   efectos nocivos están presentes en los habitantes de toda la región, cuya   principal fuente de alimento es el pescado del río” [249].    

En este punto recomienda a la Corte no   esperar más tiempo sino actuar ahora, dado que ya se conocen los efectos nocivos   del mercurio y que existen instrumentos internacionales que restringen su uso en   actividades mineras como la Convención de Minamata. En ese sentido, sugirió que:   “aunque hay que prohibir el uso del mercurio en actividades mineras, la   sustancia no es el único problema. Explica que en el desarrollo de la   explotación minera, que destruye los bosques, se pueden encontrar otras   sustancias tan nocivas y tan tóxicas como el mercurio y son los metales pesados:   torio, uranio, plomo, cadmio. Llama la atención sobre la   urgencia de realizar estudios serios de toxicología y epidemiología en toda la   región para determinar la presencia de estas sustancias y para entender la   dimensión del problema y saber como responder efectivamente ante él”  [250].    

Finalmente, reiteró que la falta de   recursos y de capacidad institucional local, regional y nacional no pueden ser   excusa para permitir que se “atente impunemente” contra el medio ambiente y no   se realicen los controles que la ley ordena. A ese respecto, afirmó que “la   problemática que genera la minería es tan grave que no deben establecerse   diferencias de tratamiento entre si la minería se hace de forma legal o ilegal,   porque ambas no tienen controles efectivos por parte de las autoridades y   contaminan aún con título y licencia ambiental, no solo en Chocó sino en todo el   país. Afirma que hay que tomar decisiones ya, y no esperar 5 o 10   años para actuar, porque no estamos frente a una zona cualquiera del país,   estamos en una de las regiones más biodiversas del mundo que esta bajo gran   amenaza como consecuencia de la minería y de un modelo extractivo que a cambio   de regalías destruye el medio ambiente y no reinvierte socialmente. Advierte   sobre la presencia de VIH en los entables mineros -sugiere se solicite estudio a   MinSalud- y sobre cómo la minería está transformando los modos de vida   tradicionales de las comunidades étnicas.” (Subrayado y negrilla   fuera texto original)    

En sentido complementario, el Instituto   de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von  Humboldt[251],   conceptuó lo siguiente sobre las implicaciones que en la vida, la naturaleza y   las poblaciones humanas que tiene el uso del mercurio en procesos mineros   ilegales que se desarrollan en Chocó: “la contaminación con cianuro y   mercurio es un factor determinante sobre la pérdida de biodiversidad y sobre la   salud de los ecosistemas acuáticos. El cianuro tiene un efecto muy intenso pero   localmente sobre las especies de una comunidad de organismos acuáticos. El   mercurio tiene un efecto más extendido sobre los ríos y las comunidades de   organismos asociados. El mercurio queda depositado en los sedimentos de los   ríos, y al tener un carácter residual, pasa de un organismo a otros, se va   acumulando y se fija en las redes tróficas. En este sentido, termina   siendo acumulado por peces y plantas que son consumidas por los humanos y tiene   efectos directos sobre la salud humana.”    

Durante la inspección judicial, la   Defensoría del Pueblo[252] documentó diferentes clases de   afectaciones en la salud humana como consecuencia de la exposición el mercurio,   señalando que “en la parte alta del río Atrato y del río Andágueda   (municipios de Lloró y Bagadó) enfermedades como la malaria y el dengue han   aumentado considerablemente debido a los empozamientos de agua generados por la   minería ilegal, lo cual atrae a los mosquitos transmisores. Las infecciones   urinarias y los cuadros de diarrea son comunes (…). Además los brotes de y otras   infecciones dermatológicas causadas aparentemente al entrar en contacto directo   con mercurio han llevado al abandono de las prácticas tradicionales como el baño   en el río, lo que amenaza la relación de las comunidades étnicas con el río   Atrato. Estas enfermedades afectan particularmente a mujeres embarazadas y a   niños y niñas, frente a los cuales es necesario diagnosticar con estudios   científicos si los diversos casos de malformación fetal es consecuencia directa   del mercurio presente en el agua de los ríos y en los peces”.    

En sentido complementario, la   Procuraduría General[253], señaló que dentro de la inspección   judicial, pudo evidenciar y registrar numerosas denuncias de las comunidades   étnicas relativas a enfermedades vinculadas con la contaminación por mercurio   que se usa en actividades mineras ilegales en la cuenca del río Atrato. Al   respecto señalan en su informe de acompañamiento a la inspección, que las   enfermedades más comunes son “graves infecciones vaginales, alergias   cutáneas, pérdida de memoria, temblores y afectaciones neurológicas”.    

Finalmente, una de las grandes   preocupaciones que encontró la Corte en su visita al Chocó está relacionada con   la falta de estudios que puedan constatar o desvirtuar la presencia de mercurio   u otras sustancias tóxicas en las comunidades étnicas por consumo de pescado o   por circunstancias relacionadas con la contaminación ambiental que puedan   orientar una respuesta institucional idónea y efectiva en la materia[254].    

9.15. En materia de afectaciones   al medio ambiente (ríos, ciénagas y bosques), los representantes de las   comunidades étnicas accionantes adujeron que los efectos nocivos del mercurio   usado en actividades mineras ilegales, que concreta de la siguiente manera:  “(i) por contacto directo con la piel; (ii) por contaminación de la   atmósfera cuando se quema la sustancia (al generar vapor y luego precipitaciones   de lluvia ácida); (iii) por contaminación de las fuentes hídricas cuando el   mercurio se vierte en los ríos se acumula en el agua, en las plantas y en los   peces, que son la base del modo de vida y de las prácticas alimentarias de las   comunidades étnicas. Añade que las comunidades étnicas que habitan en las   márgenes del río Atrato (zonas alta, media y baja) sufren directamente los   efectos de la contaminación por mercurio y cianuro en la medida en que todas sus   actividades higiénicas, alimenticias, sociales y culturales se realizan en el   río, a falta de infraestructura básica de acueducto y saneamiento básico”  [255].    

En este sentido, agregaron que “la   contaminación por sustancias químicas también afecta los bosques y que a esto se   suma la explotación forestal que se realiza desde hace años en la zona -en   particular en la región del bajo Atrato- sin control estatal efectivo”[256].    

A lo anterior añadieron que “esta   degradación ambiental no solo responde a un problema de derechos colectivos sino   a una violación sistemática de derechos fundamentales como la vida digna, salud,   libertad de locomoción, al territorio, y a la autonomía. Advierte una profunda   transformación de los modos tradicionales de vida de las comunidades   (agricultura, pesca, caza) debido a la minería” [257].    

Respecto de los efectos principales de   las actividades mineras ilegales en la cuenca del río Atrato y territorios   aledaños, el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional[258],   en su intervención ante la Corte, confirmó la clase de afectaciones que se   producen como consecuencia del desarrollo de tales actividades en ecosistemas   acuáticos[259]  y terrestres[260]. Concluyó que como consecuencia de las   actividades de dragado y de deforestación, pueden ocasionarse alteraciones “como   taponamientos y/o desvíos de cursos de agua, desecación de ciénagas, pérdidas en   la conectividad de los ecosistemas acuáticos con graves efectos para la   biodiversidad de la región”. Así como, “pérdida de cobertura vegetal,   alteraciones del paisaje y pérdida de hábitat”; a más de “contaminación   de los suelos y disposición inadecuada de sustancias químicas”.    

Adicionalmente, el Instituto de   Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von  Humboldt[261],   conceptuó que la minería ilegal que se realiza en la cuenca del río Atrato no   sólo afecta el medio ambiente al producir grandes remociones de capa vegetal   (árboles nativos, especies endémicas, selva), así como la sedimentación del   lecho fluvial, sino que termina alterando de forma abrupta el cauce de los ríos,   amenazando con ello la valiosa biodiversidad de la región, que como se vio en   los antecedentes y en el fundamento 5.3 de esta providencia, es una de las más   importantes del planeta.    

Por su parte, la Defensoría del Pueblo,   señaló que debido a la gran devastación de las selvas chocoanas causadas por la   actividad minera ilegal, la entidad ha realizado varios recorridos por la   región, que se han referido en informes y publicaciones, algunos de ellos ya   reseñados anteriormente (fundamentos 9.6 a 9.12. Asimismo, indicó en la   inspección judicial que las afectaciones más graves al medio ambiente en el río   Atrato se producen por “la carga de contaminantes químicos que se utilizan   para el procesamiento del oro, caso mercurio, cianuro, grasas y aceites y   combustibles que producen altos grados de turbidez y material que se encuentra   en suspensión” [262].    

Adicionalmente, en su intervención en la   diligencia de inspección judicial en Quibdó (Chocó), la Defensoría del Pueblo   concluyó ratificando y reiterando sus observaciones sobre las vulneraciones al   derecho a la salud y al medio ambiente por degradación de los ecosistemas y por   contaminación de las fuentes hídricas, lo que aseveró “ya constituyen un daño   ambiental sumamente preocupante”[263].    

Por último, la Defensoría refirió en su   informe de acompañamiento a la inspección que “la actividad minera ilegal que   se desarrolla en la cuenca del río Atrato y del San Juan en Chocó, está   destruyendo de manera alarmante las selvas, los ríos, los ecosistemas, afectando   la dinámica natural de la región y poniendo en riesgo el Chocó biogeográfico,   una de las regiones más biodiversas del mundo. El uso de dragas, grandes y   pequeñas, y retroexcavadoras dentro de los mismos cauces de los ríos, así como   también en zonas periféricas de las cuencas ha afectado la dinámica hidráulica   de los ríos Atrato, Andágueda y Quito y sus afluentes, ha destruido el cauce,   generado la desaparición de la mayor parte de la fauna acuática y terrestre, ha   alterado la dinámica natural y causado un caos ambiental en toda la región”   [264].          

La Procuraduría General, en igual   sentido, señaló que la minería ilegal, que se realiza con dragas y sustancias   químicas tóxicas está acelerando sin precedentes “la tasa de destrucción del   hábitat en una limitada extensión geográfica, lo que no ofrece un futuro   promisorio para la fauna. Se requieren importantes inversiones para adelantar   trabajos de conservación, declaratoria de nuevos parques y reservas protegidas.   Finalmente, es importante emprender estudios biológicos básicos, que permitan   mantener la flora y la fauna que están despareciendo más rápido que la capacidad   de conocerlas” [265].      

Por último, el Instituto Humboldt   realizó algunas estimaciones sobre lo que considera podría ser el proceso a   seguir para lograr la recuperación del río Atrato, sus especies y ecosistemas   acuáticos. Concluyó que “la recuperación de la cuenca del río Atrato y   sus afluentes podría tomar décadas”[266].   Asimismo, afirmó que los tiempos para la recuperación de un cuerpo de agua y de   su bosque nativo “dependen del nivel de afectación del mismo y por supuesto   del alcance de lo que llamamos rehabilitación, bajo escenarios de minería hay   que tener en cuenta que la degradación alcanza componentes estratégicos de los   ecosistemas donde no solo la biota (organismos vivos), sino componentes como el   agua y el suelo se ven afectados o perdidos por completo”[267].    

A lo anterior, agregó que en algunos   casos se ha identificado que muchos sistemas boscosos de las zonas tropicales “inician   procesos de recuperación después de 30 años, esto si se ha hecho   una labor de restaurar las especies típicas de la zona y se ha trabajado sobre   la remediación del suelo, que suele estar fuertemente afectado por metales   pesados, si se espera una recuperación completa del sistema los tiempos incluso   pueden triplicar”. En el caso concreto de contaminación por sustancias   tóxicas como el mercurio, concluyó que “algunos autores estiman una   permanencia mayor a los 70 años si no se hacen actividades de remediación de   dicho metal. Sin embargo, los estudios sobre tiempos de recuperación para   región afectada aun son escasos y debería considerarse la máxima precaución   frente a cualquier actividad minera. Con este   objeto deben seguirse estudios de investigación de ecología aplicada a la   restauración de ecosistemas acuáticos en restauración de selvas húmedas   tropicales e investigación en escenarios post minería, son vacíos de   investigación científica que deben cubrirse con urgencia”. (Subrayado y   negrilla fuera texto original)    

9.16. Respecto de las afectaciones   al derecho fundamental a la seguridad alimentaria, la coordinadora de la   Red de Mujeres Chocoanas[268], señaló en la inspección judicial   realizada por la Corte en Quibdó, que tradicionalmente toda la producción   agrícola y el “pancoger” se distribuía a las poblaciones a través del río y que   esta situación empezó a cambiar “con la llegada del conflicto armado -en sus   diferentes actores- a los territorios étnicos y con el comienzo de las disputas   por el control territorial que se ha visto agravado con el desarrollo de la   minería ilegal y la explotación forestal”. Concluyó que estas actividades   sumadas son el origen del desplazamiento y de la crisis alimentaria que vive la   región.    

Por su parte, el Vicario General de la   Diócesis de Quibdó -quien también participó en la inspección judicial- afirmó   que en 2006 FISCH, las Diócesis del Pacífico y otras 10 organizaciones étnicas “adelantaron   una investigación sobre la soberanía alimentaria de las comunidades étnicas de   la región y encontraron que la minería y la explotación forestal ilegales están   afectando gravemente las prácticas ancestrales y los modos de vida tradicionales”[269]. Por ejemplo, señaló que como   consecuencia de la realización de estas actividades “ha desaparecido el   cultivo del chontaduro y la bananilla” en los territorios de la cuenca del   río Atrato.    

Adicionalmente, la representante de las   comunidades accionantes también refirió en la inspección judicial un estudio[270]  efectuado por el Instituto Humboldt, WWF Colombia, la Universidad Javeriana y la   Asociación Colombiana de Ictiólogos (especialistas en peces), en el denominado   Chocó biogeográfico, que comprende además del Chocó a Cauca y Nariño (zona   litoral Pacífico), “en donde se logró demostrar que 15 especies endémicas han   desaparecido de las cuencas y que el río con mayor pérdida de especies es el río   Atrato”. A lo anterior agregó que de acuerdo al precitado estudio del IIAP,   “de esas 15 especies 6 habitan el río Quito y no se pueden consumir debido a   los altos niveles de contaminación por mercurio, lo cual es muy grave pues estos   peces constituyen una importante fuente alimentaria para las comunidades de la   región”. Concluyó que las consecuencias en términos de seguridad alimentaria   y subsistencia son preocupantes porque “ya no hay pesca ni comercio alrededor   de esta actividad”[271].    

Por otra parte, durante el recorrido por   el río Atrato y varios de sus afluentes entre ellos el río Quito, un líder del   Consejo Comunitario de la “La Soledad” (Chocó), denunció que su comunidad (una   de las primeras en avistarse al iniciar el viaje desde Quibdó) “es una de las   más afectadas por la minería ilegal, porque esta actividad -y la contaminación   producida por ella- ha acabado la que tradicionalmente han desarrollado que es   la pesca, produciendo graves problemas de seguridad alimentaria”[272].    

Posteriormente, otro líder del Consejo   Comunitario de “Paimadó, Río Quito” (Chocó), agregó que las comunidades de “La   Soledad”, “Guayabalito” y “Barranca” vivían tradicionalmente de la pesca, pero   que la contaminación que llega de la actividad minera ilegal (sustancias   químicas, desechos, aceites) y de los municipios (basura), ha hecho cesar estas   actividades. A esto añadió que “la zona que se recorre hace muchos años era   zona de pesca y agricultura: recuerda que el río estaba lleno de canoas y de   peces”[273]. Por último, señaló que ante la falta   de empleo y de actividades productivas los modos de vida de las comunidades   están cambiando y la prostitución ha tomado mucha fuerza en la región como   actividad de subsistencia.    

A lo anterior, otro líder comunitario,   agregó que “especies tradicionales de peces como el ‘Dentón’ ya no suben al   río por causa de la contaminación y que esto ha generado desplazamiento en las   comunidades”[274]. Adujo que en consecuencia del   desarrollo de actividades mineras ilegales hoy sólo se observan las trampas   abandonadas.    

Finalmente, la coordinadora de la   Oficina de la ONU para asuntos étnicos, que acompañó la inspección judicial y el   recorrido por el río Atrato y sus afluentes, reiteró lo señalado por varios   líderes comunitarios respecto de la desaparición de los peces y del modelo   tradicional de subsistencia de las comunidades por causa de la minería. Agregó   que las condiciones de contaminación del río han contribuido a la baja tasa de   reproducción de peces y, con el tiempo, a su desaparición.    

9.17. Acerca de las afectaciones a   los derechos a la cultura y al territorio, uno de los líderes   comunitarios de Paimadó (Chocó) afirmó, durante la visita a esa región, que “es   muy triste transitar hoy por el río Quito -que se está secando- desde Atrato a   Paimadó o Manacruz porque la minería ilegal no solo ha cambiado el cauce del río   sino que ha acabado con el ‘pancoger’ de la gente y con las formas   tradicionales de subsistencia basadas en la agricultura y los cultivos de ñame,   yuca y plátano. Los árboles ancestrales como el borojó, el chontaduro, el   ‘árbol del pan’, el ‘pacó’ y el plátano ya no se dan y tampoco se pueden   transportar debido a la forma en que la explotación minera ha destruido el río”.    

En sentido complementario, la Defensoría   del Pueblo, indicó que la actividad minera ilegal en la cuenca del río Atrato y   sus afluentes ha ocasionado la disminución de las labores de agricultura, como   forma tradicional de subsistencia “al punto que todos los alimentos que se   consumen son llevados de centro poblados como Quibdó y Beté”. Añadió que   esta situación igualmente ha afectado la función social y ecológica del   territorio colectivo, “pues su uso para la práctica tradicional de la   agricultura fue suspendida”. Es así como los alimentos que ancestralmente se   cultivaban para el consumo como el chontaduro, borojó, cacao, plátano, entre   otros, básicos para su alimentación, ya no son cultivados en las zonas más   impactadas por la minería ilegal, además porque estas actividades generan   infertilidad en la tierra.    

Asimismo, la Defensoría en su informe   sobre la inspección judicial en comento, no ha dejado de señalar que los   impactos alimentarios están íntimamente ligados a la cultura y al territorio de   las comunidades étnicas afectadas. A este respecto, afirmó que “el impacto   ambiental sobre los ríos que ha generado la minería ilegal ha transformado las   prácticas culturales alrededor de las fuentes de agua. Un ejemplo de las   afectaciones a la función social del territorio y por ende a la integridad   cultural, se relaciona con que las comunidades no pueden realizar las   actividades propias a la orilla del río. Teniendo en cuenta que el río funge   como un espacio tradicional para la interlocución y la transmisión de los   saberes propios a través de la tradición oral, ahora el uso de este espacio ha   perdido su sentido de lugar de reunión, impactando directamente la integridad   cultural de estas comunidades”.               

De igual forma, el Instituto Humboldt,   desde una perspectiva biológica y antropológica, presentó una serie de   reflexiones sobre la necesidad de valorar no solo los impactos ambientales que   tiene la contaminación de las aguas y de la tierra sino cómo estas   circunstancias terminan afectando, incluso las relaciones socioculturales,   territoriales, culturales, económicas y los derechos políticos (en términos de   autoridad y poder) de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río   Atrato[275].    

Visto lo anterior, y de acuerdo a lo   evidenciado por la Corte en la inspección judicial realizada en Chocó en el mes   de enero de 2016[276], se tiene que en el caso del   desarrollo de actividades mineras ilegales, estas contribuyen a generar una   grave vulneración de derechos fundamentales en las comunidades étnicas que   habitan en la cuenca del río Atrato, sus afluentes y territorios aledaños.    

En efecto, la Corte pudo constatar que a lo largo del recorrido por el río Quito   (afluente del Atrato), que incluyó los sectores de Quibdó, Soledad,   Guayabalito, Loma de Barranca, San Isidro, Bocas de Paimadó, Lomas Pueblo Nuevo,   río Pató, Villa Conto y Paimadó, la actividad desplegada por las máquinas   usadas en minería (dragas, dragones y retroexcavadoras) está afectando   seriamente el medio ambiente y las comunidades vecinas[277].    

En particular, este Tribunal pudo   advertir la desviación y el grave deterioro del cauce del río por bancos de   arena, brazos y entradas artificiales. En las mismas se confirmó la presencia   permanente de dragas y dragones. De igual forma, se evidenció la destrucción de   la capa vegetal, destrucción de riberas, desviación de cauces, taponamiento de   afluentes, remoción de tierra (arena y rocas), así como la construcción de islas   artificiales con retroexcavadoras (bancos de arena) que luego de la explotación   quedan abandonadas. Adicionalmente no se encontró evidencia del desarrollo de   actividades de pesca o agricultura[278],   en medio de lo que parece, como lo llaman los locales, “el desierto minero”.    

En síntesis, las declaraciones, los   informes y los conceptos citados confirman que las actividades contaminantes   producidas por la explotación minera ilegal pueden llegar a tener impactos   directos sobre la salud de las personas y adicionalmente, otra clase de impactos   indirectos sobre el bienestar humano, como la disminución de productos del   bosque que afecta el balance alimentario y medicinal, y puede producir cambios   en las prácticas tradicionales, usos y costumbres de las comunidades étnicas   asociados a la biodiversidad.    

9.18. Respuestas de las entidades   demandadas. Respecto del caso concreto, la Corte ha podido constatar en   la inspección judicial realizada en Chocó en el mes de enero de 2016[279],   que uno de los elementos más graves de la crisis descrita tiene como componente   esencial una gran dificultad de las entidades estatales, desde el nivel local al   nacional, para articular políticas, planes y programas dirigidos a enfrentar de   forma efectiva el complejo desafío que implica la actividad minera ilegal que en   la mayoría de los casos está en manos de grupos armados ilegales.    

Así las cosas, la gran mayoría de   respuestas que las diferentes entidades públicas hicieron llegar a la Corte en   el trámite de este proceso tienen un denominador común y es el de evidenciar una   notable falta de información, coordinación y articulación de funciones,   jurisdicciones y competencias entre las mismas, algo que en otros casos la Corte   ha denominado metafóricamente “marasmo institucional”[280].   Otro aspecto para examinar y que genera gran preocupación a la Sala, es que un   número importante de respuestas institucionales insistieron en que la situación   de la minería ilegal en la cuenca del río Atrato no es su competencia ni su   responsabilidad.    

Así por ejemplo, la Presidencia de la   República[281]  se limitó a decir que “por   definición legal no puede ser sujeto pasivo dentro de la acción de tutela,   porque dentro de sus funciones no hay alguna relacionada con el tema objeto de   la acción, lo que se traduce en una falta de legitimación en la causa material   por pasiva”. Asimismo, indicó “que carece de información que le   permita responder las preguntas decretadas por la Corte y solicita que se   desvincule o se declare la improcedencia de la tutela contra la entidad”.      

Por su parte, el Ministerio del Interior   (folios 72-79/522-527), el Ministerio   de Ambiente (folios 1007-1012), el Ministerio de Minas y Energía (folios   289-348/2027-2037), la Agencia Nacional de Minería (folios 104-179), el   Ministerio de Salud (folios 2008-2036), el Ministerio de Agricultura (folios   28-33 del Cuaderno principal), el Ministerio de Vivienda (folios 501-521), el   Ministerio de Educación (folios 349 a 359), el Ministerio de Defensa (folios   389-400/1014-1263), el Ministerio de Hacienda y la UIAF (folios 2498-2557), el   Departamento Nacional de Planeación -DNP- (folios 80-103), el Departamento para   la Prosperidad Social -DPS- (folios 1264-1265), la Gobernación de Antioquia   (folios 360-388), la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- (folios   1266-1278), el Instituto Nacional de Salud -INS- (folios 180-207), la   Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó   -Codechocó- (folios 2095-2131), a la Corporación para el Desarrollo Sostenible   del Urabá -Corpourabá- (folios 224-230), en su gran mayoría presentaron listados   de acciones independientes y eventuales que dan cuenta de la falta de   articulación y coordinación de algunas entidades estatales para atender   integralmente las múltiples necesidades que demanda atender la grave amenaza que   representa para las comunidades étnicas demandantes la actividad minera ilegal[282].    

En particular se advierte que el   departamento del Chocó y los municipios demandados (que incluyen a 3 de   Antioquia)[283] no respondieran a ninguna de las   peticiones de información hechas por la Corte, inquietud que expresan por igual   la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría en su informe conjunto de seguimiento   a la resolución Defensorial 064 de 2014, denominado “Directiva Conjunta 005” de   2015.    

En concreto, respecto de la “Mesa   Minera”, único espacio pensado para la articulación estatal en respuesta a la   crisis minera ilegal que vive el departamento, tanto los accionantes como los   especialistas y los organismos de control que participaron en la inspección   judicial que la Corte realizó en Quibdó, manifestaron que no ha logrado cumplir   con su objetivo. Así por ejemplo, el Centro de Estudios “Tierra Digna”,   representante legal de las comunidades étnicas accionantes, indicó que “la   Mesa Minera, conformada por las autoridades regionales, cuyo propósito es   atender la problemática que está causando la explotación minera, no ha   funcionado ni ha proveído soluciones concretas a la grave crisis humanitaria y   ambiental”[284].    

A esto, agregó que “(…) el Gobierno   nacional ha realizado esfuerzos logísticos y financieros en los últimos 3 años   por lograr un espacio de articulación interinstitucional, que han llamado “Mesa   Minero-Ambiental”, con participación de las comunidades, entidades locales y del   gremio minero. De igual forma, señala que el Ministerio de Salud ordenó un   estudio epidemiológico para determinar el alcance de las afectaciones en salud   en el Chocó, pero tras un año aún no se ha realizado. En resumen, expresa que   las acciones planeadas y derivadas de la mesa minera no se están cumpliendo”[285].    

Por su parte, el representante del Foro   Interétnico Solidaridad Chocó -FISCH-, denunció en la misma diligencia “una   larga inactividad de la mesa minera en sus tres años de existencia.” Y   reiteró que “las medidas a tomar deben garantizar la   restauración de los modos tradicionales de vida, la salud, la protección del   medio ambiente, la soberanía alimentaria y la recuperación del territorio, desde   una perspectiva étnica que fortalezca y empodere a la autoridad étnica para   hacer frente a todos estos desafíos”[286].    

En igual sentido, el Vicario General de   la Diócesis de Quibdó manifestó su preocupación por “la renuncia de los   líderes de las comunidades a seguir asistiendo a la mesa minera que ha generado   amenazas contra sus miembros”[287].    

En un sentido más amplio, el Procurador   Judicial y Agrario de Quibdó, estimó que “el Estado debe reorientar   estructuralmente su política frente al Chocó y respecto de la minería. Agrega   que el Estado ha dejado solo al departamento y a las instituciones encargadas en   la lucha contra la minería ilegal que es desarrollada en su mayor parte por los   grupos armados ilegales; afirma que son ellos quienes ‘controlan’ el negocio de   la minería y ‘reemplazan al Estado en sus funciones’”[288].    

A lo anterior, agregó que “los   alcaldes no tienen las herramientas para controlar efectivamente la minería, que   no hay presencia del Estado en la región y que a esto se suma un gran problema   de necesidades básicas insatisfechas. Señala, además, que  la mayoría de   las concesiones mineras en Chocó se entregan sin estudios, sin información   adecuada y sin el cumplimiento de los requisitos legales ni la realización de   consulta previa a las comunidades”[289].    

Finalmente, concluyó señalando que  “la autoridad minera se niega sistemáticamente a realizar procesos de   consulta previa en la región a comunidades étnicas. En consecuencia, no hay un   registro que aclare dónde se puede realizar minería y dónde no. Sugiere diseñar,   desde el Estado y desde el nivel central, una política seria, estructural y de   largo plazo en materia minera”[290].    

Adicionalmente, la Defensoría del Pueblo   reiteró lo afirmado por el Procurador Regional “en el sentido de que es   evidente la incapacidad institucional de las autoridades para controlar la   minería ilegal y sus graves consecuencias sobre las poblaciones y el medio   ambiente. Aclara que el problema no se reduce a la minería ilegal sino al modelo   minero estatal que no controla y no tiene registro del desarrollo de la   actividad y de si esta respeta la normatividad vigente en materia ambiental y   minera”[291].    

Por último, Codechocó, la autoridad   ambiental de la región reafirmó lo expresado tanto por la Procuraduría como por   la Defensoría del Pueblo, afirmando que “Codechocó no desconoce la grave   problemática ambiental que se presenta en el departamento como consecuencia de   las actividades de minería y explotación forestal. Afirma que comparte las   apreciaciones de la Procuraduría y de la Defensoría en el sentido de que la   magnitud de la situación es tan grande y tan grave que Codechocó -que depende   del Ministerio de Ambiente- no puede hacer mucho para enfrentar esta   problemática, debido a sus carencias institucionales caracterizadas por   insuficiencia de recursos y capacidad logística. Señala que a pesar de lo   anterior, solicitan permanentemente acompañamiento de la Fuerza Pública y de la   Fiscalía en sus operativos”[292].    

De forma complementaria, tanto la   Defensoría del Pueblo (folios 423-500 y   1871-1989), como la Procuraduría General (folios 286-288 y   1988-2007), la Contraloría General de la República (folios 255-285)   y la Fiscalía General de la Nación (folios 2603-2697) han realizado numerosas   advertencias sobre la grave situación que enfrentan tanto el departamento del   Chocó, como las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato y la   amenaza a sus derechos fundamentales como consecuencia del desarrollo intensivo   de actividades mineras ilegales sin que hasta el momento las autoridades locales   y nacionales hayan tomado medidas suficientes para atender o dar solución a la   problemática denunciada.    

9.19. Una vez reseñadas las principales   afectaciones denunciadas por las comunidades accionantes y las respuestas de las   entidades demandadas, a continuación, la Sala presenta un breve recuento   fotográfico de la inspección judicial realizada en Quibdó (Chocó), en enero de   2016, que da cuenta de la grave situación en que se encuentra la cuenca del río   Atrato, sus afluentes y territorios aledaños.     

        

Folio 2110 del Cuaderno           de pruebas Núm. 5. En la gráfica se puede apreciar un entable o campamento           minero ilegal con presencia de dragas y retroexcavadoras. Enero 29 de 2016.      

        

         

Folio 2114 del Cuaderno           de pruebas Núm. 5. Draga o “dragón” -como los denominan las comunidades           locales- realizando actividades de remoción de arena en el lecho del río           Quito (afluente del Atrato). Enero 29 de 2016.      

        

Folio 2116 del Cuaderno           de pruebas Núm. 5. Actividades de dragado, procesamiento y    

extracción ilegal de           oro en el río Quito. Enero 29 de 2016.      

        

Folio 2118 del Cuaderno           de pruebas Núm. 5. “Dragón” realizando actividades de remoción de arena en           el lecho del río Quito (afluente del Atrato). Enero 29 de 2016.      

               

Folio 2124 del Cuaderno           de pruebas Núm. 5. Imagen de selva virgen, libre de explotación minera y           forestal. Enero 29 de 2016.      

               

Folio 2126 del Cuaderno           de pruebas Núm. 5. Imagen de la transformación que                  

producen las           actividades mineras en la selva chocoana. Enero 29 de 2016.      

                

Folio 2129 del Cuaderno           de pruebas Núm. 5. Destrucción del cauce del río Quito (afluente del           Atrato). Enero 29 de 2016.      

               

Folio 2129 del Cuaderno           de pruebas Núm. 5. Inundación de bosque nativo por acción de las dragas en           el río Atrato. También se pueden apreciar montañas o “islas” de arena en el           río que son consecuencia de la explotación minera ilegal. Enero 29 de 2016.      

               

Folio 2130 del Cuaderno           de pruebas Núm. 5. Panorama de los efectos que produce la explotación minera           ilegal con maquinaria pesada y sustancias químicas tóxicas en el río Atrato.           Enero 29 de 2016. Enero 29 de 2016.      

               

Folio 2131 del Cuaderno           de pruebas Núm. 5. Destrucción del cauce del río Atrato. Enero 29 de 2016.      

Conclusión. Las autoridades estatales demandadas son   responsables de la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al   agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al   territorio de las comunidades étnicas demandantes por su conducta omisiva al no realizar acciones   efectivas para detener el desarrollo de actividades mineras ilegales, que han   generado la configuración de grave crisis humanitaria y ambiental   en la cuenca del río Atrato (Chocó), sus afluentes y   territorios aledaños.    

a.- Respecto del vertimiento de   mercurio y otras sustancias químicas tóxicas necesarias para la realización de   actividades mineras ilegales en el río Atrato, sus afluentes y territorios   aledaños.    

9.20. Vulneración de los derechos   fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente sano de las comunidades   étnicas accionantes. La Corte debe comenzar por señalar que a partir de   los diferentes informes, respuestas, conceptos e intervenciones allegados en el   trámite de revisión[293], ha constatado que efectivamente la   principal actividad económica del Chocó en la actualidad es la minería ilegal.   Y que esta explotación mecanizada, a pesar de los esfuerzos del Estado por   combatirla, se realiza de forma intensiva e indiscriminada, con uso de dragas,   dragones, retroexcavadoras y de sustancias químicas tóxicas como el mercurio y   el cianuro para obtener la separación del mineral de oro de las impurezas[294]  generando con ello una notable contaminación ambiental que afecta, en su   conjunto, los derechos a la a   la vida, a la dignidad humana, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria,   al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las   comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato.    

En este sentido, tanto la Sala como las   comunidades accionantes, diversas entidades estatales, la Diócesis de Quibdó,   Codechocó, Corpourabá, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la   Nación, la Contraloría General de la República, los expertos de las   Universidades de Cartagena y Chocó, organismos internacionales como la ONU y   organizaciones no gubernamentales como Dejusticia y WWF Colombia, entre otros,   pudieron  confirmar in situ el uso intensivo de maquinaria pesada y   sustancias tóxicas como el mercurio en el proceso de extracción del oro en el   río Atrato en el recorrido que en la inspección judicial se hizo por el río y   sus afluentes[295]. La Defensoría del Pueblo (folios   1871-1989) y la Procuraduría General de la Nación (folios 1988-2007) así lo   manifestaron en sus respectivos informes de acompañamiento a la inspección   judicial, como ya ha sido reseñado.    

9.21. Ahora bien, de acuerdo a lo evidenciado por la Corte en la   inspección judicial realizada en Chocó en el mes de enero de 2016[296],   se tiene que en el caso del desarrollo de actividades mineras ilegales, estas   contribuyen a generar una grave vulneración de derechos fundamentales en las   comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato, sus afluentes y   territorios aledaños.    

En efecto, la Corte pudo constatar que a lo largo del recorrido por el río Quito   (afluente del Atrato), que incluyó los sectores de Quibdó, Soledad,   Guayabalito, Loma de Barranca, San Isidro, Bocas de Paimadó, Lomas Pueblo Nuevo,   río Pató, Villa Conto y Paimadó, la actividad desplegada por las máquinas   usadas en minería (dragas, dragones y retroexcavadoras) está afectando   seriamente el medio ambiente y las comunidades vecinas[297].    

En particular, este Tribunal pudo   advertir la desviación y el grave deterioro del cauce del río por bancos de   arena, brazos y entradas artificiales. En las mismas se confirmó la presencia   permanente de dragas y dragones. De igual forma, se evidenció la destrucción de   la capa vegetal y de las riberas, desviación de cauces, taponamiento de   afluentes, remoción de tierra (arena y rocas), así como la construcción de islas   artificiales con retroexcavadoras (bancos de arena) que luego de la explotación   quedan abandonadas. Adicionalmente no se encontró evidencia del desarrollo de   actividades de pesca o agricultura[298],   en medio de lo que parece, como lo llaman los locales, “el desierto minero”.    

En relación con lo anterior, lo que se   ha observado en las imágenes reseñadas en el fundamento 9.19[299]  es el notorio contraste entre una región selvática virgen y las zonas dedicadas   a la explotación minera ilegal, tanto en tierra, con gran afectación de los   bosques, como en el río Atrato y sus afluentes, con gran afectación de las   fuentes hídricas. El impacto de la minería ilegal en el río es tan fuerte, que   hoy es prácticamente imposible determinar el cauce original que alguna vez tuvo   el río, sus brazos y sus afluentes, junto a lo que se puede apreciar un   crecimiento considerable de zonas deforestadas, dado que la minería ilegal se   desarrolla tanto en los ríos -minería aluvial- como en tierra -minería de veta a   cielo abierto-, explotaciones que sumadas producen graves procesos de   deforestación[300].    

9.22. Asimismo, la destrucción del medio   ambiente y la amenaza a la biodiversidad en la región objeto de los hechos de la   presente acción fue corroborado no solo por la Sala sino también por todas las   entidades acompañantes[301], como se refirió en el fundamentos   9.14 a 9.17. Para la Corte no hay duda que la minería ilegal está afectando   intensamente los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio   ambiente sano de las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del   río Atrato y sus afluentes, y que esta vulneración tiene impactos directos e   indirectos sobre las comunidades étnicas chocoanas, tal y como ha sido   documentado en numerosos informes de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría   General de la Nación y la Contraloría General de la República, entre otros, los   cuales ya fueron citados en la presente sentencia.    

9.23. Una importante razón para afirmar   lo anterior es que las actividades de minería ilegal, aparte de utilizar   maquinaria pesada -que trasforma y destruye por completo todo a su paso-,   también emplean indiscriminadamente sustancias químicas altamente tóxicas como   el mercurio que, como se ha visto en los informes ampliamente reseñados a lo   largo de esta providencia (capítulo 7 fundamentos 7.26 a 7.31; y fundamento   9.14), tienen la potencialidad de afectar la vida y la salud de las poblaciones   humanas, así como el medio ambiente y su biodiversidad.    

A este respecto, la Sala debe reiterar   que, como se analizó en el capítulo 5 fundamentos 5.1 a 5.58, la protección de   los ríos, los bosques, las fuentes de alimento y la biodiversidad (medio   ambiente sano) tiene una relación directa e interdependiente con la garantía de   los derechos a la vida y la salud, (así como la cultura y el territorio), dentro   de lo que se ha denominado derechos bioculturales. Precisamente, los elementos   centrales de este enfoque establecen una vinculación intrínseca entre naturaleza   y cultura, y la diversidad de la especie humana como parte de la naturaleza y   manifestación de múltiples formas de vida. Desde esta perspectiva,  la conservación de la biodiversidad conlleva necesariamente a la preservación   y protección de los modos de vida y culturas que interactúan con ella.    

En consecuencia, las políticas públicas   sobre la conservación de la biodiversidad deben adecuarse y centrarse en la   preservación de la vida, de sus diversas manifestaciones, pero principalmente en   la preservación de las condiciones para que esa biodiversidad  continúe desplegando su potencial evolutivo de manera estable e indefinida, tal   y como lo ha señalado la Corte en abundante jurisprudencia[302].   De igual forma, las obligaciones del Estado sobre protección y conservación de   los modos de vida de los pueblos indígenas, las comunidades negras y campesinas   implican garantizar las condiciones para que estas formas de ser, percibir y   aprehender el mundo puedan pervivir.    

9.24. En abierto contraste a lo   anterior, las entidades públicas indagadas sobre las acciones tomadas para   enfrentar esta compleja situación que amenaza los derechos a la vida, a la salud   y al medio ambiente sano de las comunidades étnicas demandantes, como son el   Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Salud, el Ministerio de Ambiente y   Codechocó señalaron que están en proceso de diseñar planes y estudios que   permitan elaborar proyectos de investigación y acción conjunta para dar así   respuesta a la crisis[303]. Sin embargo, aunque la Corte valora   como positivas dichas intenciones, hasta el momento no tiene noticia de que se   haya llevado a cabo ninguna investigación de toxicología ni epidemiología en la   región con estos fines.    

9.25. En   consideración a lo hasta aquí expuesto, para la Corte es menester concluir que   la actividad minera ilegal, al tener la potencialidad de generar menoscabo a la   salud y al medio ambiente, como se ha visto en el caso de las comunidades   étnicas que habitan la cuenca de río Atrato, está sujeta a la aplicación del   principio de precaución. Este se aplica cuando -aunque haya un principio   de certeza técnica- existe incertidumbre científica respecto de los efectos   nocivos de una medida o actividad. En ese caso, debe preferirse la solución que   evite el daño y no aquella que pueda permitirla. Este principio no solo está   concebido para proteger el derecho al medio ambiente sino también el derecho a   la salud cuando exista la amenaza de vulneración. De esta forma, como se vio en   el capítulo 7 (fundamentos 7.33 a 7.41) de la presente providencia, cuando por   causa del desarrollo de actividades mineras ilegales, en caso de que exista duda   razonable respecto de si estas afectan el entorno natural o la salud de las   personas, como se ha evidenciado en el asunto sub examine, deben tomarse   las medidas que anticipen y eviten cualquier daño, y en caso de que esté   causado, las medidas de compensación correspondientes.    

En este orden de ideas, ante la   evidencia de los potenciales efectos nocivos que puede tener el uso de mercurio   y otras sustancias tóxicas en la actividad minera ilegal que se desarrolla en la   cuenca del río Atrato, que pueden poner en peligro no solo a las comunidades   sino al medio ambiente en su conjunto, así no exista certeza científica, la Sala   considera que en este caso se reúnen los requisitos para dar aplicación al  principio de precaución en materia ambiental y para proteger el derecho a   la salud de las personas[304]. Como se señaló en el acápite   respectivo, el principio de precaución implica en términos muy sencillos, que en   caso de duda científica no se abstenga y por el contrario, se proteja el derecho   al medio ambiente sano y a la salud en conexidad con la vida.    

En concreto, la aplicación del principio   de precaución en el presente caso tendrá como objetivos, (i) prohibir que en   adelante se usen sustancias tóxicas como el mercurio en actividades de   explotación minera, ya sean legales e ilegales; y (ii) declarará que el río Atrato es sujeto de derechos que implican su   protección, conservación, mantenimiento y en el caso concreto, restauración,   como se verá con más adelante en el fundamento 9.32.    

b.- Acerca de la contaminación del   río Atrato, sus afluentes, los bosques y las fuentes de alimento producida por   el desarrollo de actividades de explotación minera ilegal en la región.    

9.27. Vulneración del derecho al   agua como fuente hídrica. En este punto, para la Corte es claro que   según lo evidenciado en las pruebas obrantes en el expediente y en la inspección   judicial -que se reseñaron en los fundamentos 9.14 a 9.17-, la minería ilegal   que se realiza en la cuenca del río Atrato y sus afluentes desafía cualquier   idea de uso racional de los recursos hídricos y forestales, y constituye una   abierta vulneración del derecho fundamental al agua (al tener como consecuencia   su grave contaminación) que amenaza no solo a las comunidades étnicas, al   departamento del Chocó o al medio ambiente, sino a una de las fuentes hídricas y   de biodiversidad más importantes del mundo y con ello a las presentes y futuras   generaciones[305].    

En este sentido, para la Sala resulta   pertinente reiterar que como ya se vio en los fundamentos 5.41 a 5.50 de la   presente providencia, de acuerdo con diversos Tratados Internaciones[306],   la Carta Política (Constitución Ecológica), la jurisprudencia Interamericana[307]  y la de esta Corporación[308], el acceso al agua salubre, la   preservación de las fuentes naturales y los recursos hídricos constituye una de   las garantías esenciales para asegurar el nivel de vida adecuado, en cuanto   condición indispensable para evitar la muerte por deshidratación, para reducir   el riesgo de enfermedades relacionadas con el agua (contaminada) y para   satisfacer las necesidades de consumo, cocina, higiene personal e higiene   doméstica. Dichas garantías también implican preservar al mismo tiempo las   funciones hidrológicas, biológicas y químicas de los ecosistemas, adaptando las   actividades humanas a los limites de la capacidad de la naturaleza y combatiendo   los vectores de las enfermedades relacionadas con el agua.    

Adicionalmente, no puede dejar de   observarse que el derecho al agua es un requisito sine qua non para el   ejercicio de otros derechos, en tanto “el agua es necesaria para producir   alimentos (derecho a la alimentación); para asegurar la higiene ambiental   (derecho a la salud); para procurarse la vida (derecho al trabajo) y para   disfrutar de determinadas prácticas culturales (derecho a participar en la vida   cultural)”. Por tanto, la contaminación -en especial con mercurio y   cianuro[309]- y la realización de actividades   de minería ilegal en la cuenca del río Atrato y sus afluentes no solo   vulnera el derecho al agua y otros componentes del derecho al medio ambiente   sano (como ya se ha visto) sino que además vulnera los estándares esenciales de   disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua establecidos en la Observación   General Núm. 15 por cuanto dicha clase de minería perjudica la producción de   alimentos (árboles, cultivos y peces), las condiciones sanitarias, las formas   tradicionales de vida y las prácticas culturales de las comunidades étnicas   accionantes.      

Precisamente, el desafío más grande que   tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental, consiste en   lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, las culturas y   formas de vida asociadas a ella y la biodiversidad, no por la simple utilidad   material, genética o productiva que estos puedan representar para el ser humano,   sino porque al tratarse de una entidad viviente compuesta por otras múltiples   formas de vida y representaciones culturales, son sujetos de derechos   individualizables, lo que los convierte en un nuevo imperativo de protección   integral y respeto por parte de los Estados y las sociedades. En síntesis, solo   a partir de una actitud de profundo respeto y humildad con la naturaleza, sus   integrantes y su cultura, es posible entrar a relacionarse con ellos en términos   justos y equitativos, dejando de lado todo concepto que se limite a lo   simplemente utilitario, económico o eficientista[310].    

En efecto, la naturaleza y el medio   ambiente son un elemento transversal al ordenamiento constitucional colombiano.   Su importancia recae por supuesto en atención a los seres humanos que la habitan   y la necesidad de contar con un ambiente sano para llevar una vida digna y en   condiciones de bienestar, pero también en relación a los demás organismos vivos   con quienes se comparte el planeta, entendidas como existencias   merecedoras de protección en sí mismas. Se trata de ser conscientes de   la interdependencia que nos conecta a todos los seres vivos de la tierra; esto   es, reconocernos como partes integrantes del ecosistema global -biósfera-, antes   que a partir de categorías normativas de dominación, simple explotación o   utilidad. Postura que cobra especial relevancia en el constitucionalismo   colombiano, teniendo en cuenta el principio de pluralismo cultural y étnico que   lo soporta, al igual que los saberes, usos y costumbres ancestrales legados por   los pueblos indígenas y tribales[311].    

Precisamente, en relación con la riqueza   natural y cultural de la nación, el artículo 8º de la Carta Política establece   como obligación fundamental del Estado y de la sociedad velar por el cuidado de   nuestras riquezas naturales y culturales. Adicionalmente, en el capítulo de   derechos colectivos (artículos 79 y 80) y obligaciones específicas (artículo   95-8), se establecen los parámetros generales que orientan la relación entre el   ser humano y su entorno vital: natural, ambiental y biodiverso. En   este sentido, como consecuencia de las atribuciones consagradas en cabeza del   Estado, de la sociedad y de los particulares en los artículos arriba reseñados,   se establece la obligación de proteger el medio ambiente con el fin de prevenir   y controlar los factores de deterioro ambiental, procurando su conservación,   restauración y desarrollo sostenible. En palabras más simples: la defensa   del medio ambiente no sólo constituye un objetivo primordial dentro de la   estructura de nuestro ESD sino que integra, de forma esencial, el espíritu que   informa a toda la Constitución Política[312].    

9.28. En este contexto, para la Sala   resulta necesario avanzar en la interpretación del derecho aplicable y en las   formas de protección de los derechos fundamentales y sus sujetos, debido al gran   grado de degradación y amenaza en que encontró a la cuenca del río Atrato. Por   fortuna, a nivel internacional (como se vio a partir del fundamento 5.11) se ha   venido desarrollando un nuevo enfoque jurídico denominado derechos   bioculturales, cuya premisa central es la relación de profunda unidad e   interdependencia entre naturaleza y especie humana, y que tiene como   consecuencia un nuevo entendimiento socio-jurídico en el que la naturaleza y su   entorno deben ser tomados en serio y con plenitud de derechos. Esto es, como   sujetos de derechos.    

9.29. En este orden de ideas, el asunto   que se estudia en esta providencia por la Corte -sobre los graves efectos que   produce el desarrollo intensivo de actividades de explotación minera ilegal con   afectación de múltiples derechos fundamentales en cuenca del río Atrato   (Chocó)-, ha evidenciado claramente que son las poblaciones humanas las que son   interdependientes del mundo natural -y no al contrario- y que deben asumir las   consecuencias de sus acciones y omisiones con la naturaleza. Se trata de   entender esta nueva realidad sociopolítica con el objetivo de lograr una   transformación respetuosa con el mundo natural y su entorno, así como ha   ocurrido antes con los derechos civiles y políticos (primera generación); los   económicos, sociales y culturales (segunda generación), y los ambientales   (tercera generación). Ahora es el momento de comenzar a tomar las primeras   medidas para proteger de forma eficaz al planeta y a sus recursos antes de que   sea demasiado tarde o el daño sea irreversible, no solo para las futuras   generaciones sino para la especie humana.     

9.30. De esta manera,   el respeto por la naturaleza debe partir de la reflexión sobre el sentido de la   existencia, el proceso evolutivo, el universo y el cosmos. Esto es, de un   sistema de pensamiento fundamentado en una concepción del ser humano como parte   integral y no como simple dominador de la naturaleza permitiría un proceso de   autorregulación de la especie humana y de su impacto sobre el ambiente, al   reconocer su papel dentro del círculo de la vida y de la evolución desde una   perspectiva ecocéntrica. Es a partir de esta consideración, por ejemplo,   que se ha cimentado el respeto a algunos derechos de los animales. Así las   cosas, se trata entonces de establecer un instrumento jurídico que ofrezca a la   naturaleza y a sus relaciones con el ser humano una mayor justicia desde el   reconocimiento colectivo de nuestra especie como lo sugieren los derechos   bioculturales.    

En este mismo sentido, la diversidad   biocultural como enfoque, basada, como se ha visto, en una perspectiva   ecocéntrica, implica que las políticas, normas e interpretaciones sobre   conservación de la biodiversidad reconozcan el vínculo e interrelación que   existe entre cultura y naturaleza, extiendan la participación de las   comunidades étnicas en la definición de políticas públicas y marcos de   regulación, y garanticen las condiciones conducentes a la generación,   conservación y renovación de sus sistemas de conocimiento, en el marco de un   ESD.          

La importancia de la diversidad   biológica y cultural de la nación para las próximas generaciones y la   supervivencia de nuestra riqueza natural y cultural plantea al Estado colombiano   la necesidad de adoptar políticas públicas integrales sobre conservación,   preservación y compensación que tomen en cuenta la interdependencia entre la   diversidad biológica y cultural. Así las cosas, la diversidad biocultural   representa el enfoque más integral y comprensivo de la diversidad étnica y   cultural de cara a su protección efectiva.    

9.31. En otras   palabras, la justicia con la naturaleza debe ser aplicada más allá del escenario   humano y debe permitir que la naturaleza pueda ser sujeto de derechos. Bajo esta   comprensión es que la Sala considera necesario dar un paso adelante en la   jurisprudencia hacia la protección constitucional de una de nuestras fuentes de   biodiversidad más importantes: el río Atrato. Esta interpretación encuentra   plena justificación en el interés superior del medio ambiente que ha sido   ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional y que está   conformado por numerosas cláusulas constitucionales que constituyen lo que se ha   denominado la  “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”. Este   conjunto de disposiciones permiten afirmar la trascendencia que tiene el medio   ambiente sano y el vínculo de interdependencia con los seres humanos y el Estado[313].    

De lo expuesto   anteriormente se derivan una serie de obligaciones de protección y garantía del   medio ambiente a cargo del Estado quien es el primer responsable por su amparo,   mantenimiento y conservación, que debe materializar a través de políticas   públicas ambientales responsables (gobernanza sostenible), la expedición de   documentos CONPES, de legislación en la materia y de Planes Nacionales de   Desarrollo, entre otros; por supuesto, sin perjuicio del deber de protección y   cuidado que también le asiste a la sociedad civil y a las propias comunidades de   cuidar los recursos naturales y la biodiversidad. En este sentido la Sala   considera pertinente hacer un llamado de atención a las comunidades étnicas que   habitan la cuenca del río Atrato para que protejan, dentro del ejercicio de sus   costumbres, usos y tradiciones, el medio ambiente del cual son sus primeros   guardianes y responsables.    

Ahora bien, las acciones tomadas por las   entidades estatales competentes, tanto del nivel local como del nivel nacional,   en su mayoría han sido asistencialistas y aisladas, sin mayor coordinación   respecto de garantizar el cuidado, mantenimiento o recuperación de la cuenca del   río Atrato y sus afluentes, como se pudo evidenciar en la falta de respuesta a   estas inquietudes por parte de la Gobernación de Chocó, o en el reconocimiento   de falta de personal y capacidad administrativa de Codechocó; tal y como fue   corroborado por la Procuraduría regional de Chocó, la Defensoría del Pueblo y la   Contraloría General en la inspección judicial realizada en la zona de ocurrencia   de los hechos en donde la Corte pudo constatar, como ya ha sido referido en los   fundamentos 9.14 a 9.17, que todas estas afirmaciones son ciertas y que la   cuenca del río Atrato está bajo grave amenaza por la realización de actividades   mineras ilegales.    

Con todo, de acuerdo a lo visto hasta   este momento, en particular en el capítulo 5, fundamentos 5.3 y 5.19 a 5.37, la   regulación nacional sobre biodiversidad y el uso de recursos genéticos es   inapropiada y registra importantes vacíos que afectan la protección eficaz de   derechos fundamentales de las comunidades étnicas. Dichas deficiencias tienen su   origen en un problema de entendimiento de la biodiversidad por parte del   Gobierno y de las entidades encargadas de la planeación y el desarrollo del   Estado colombiano. La visión que ha predominado es la económica, en donde la   biodiversidad, el material genético y el conocimiento tradicional asociado son   vistos como susceptibles de apropiación, utilización  industrial y fuente   de ganancias económicas. De esta manera, las políticas y la legislación han   enfatizado el acceso para el uso y la explotación económica en detrimento de la   protección de los derechos del medio ambiente y de las comunidades.      

En este sentido, y en respuesta a tal   aproximación frente al manejo de  la diversidad biológica y cultural por parte   del Estado, es que resulta necesario adoptar enfoques integrales sobre   conservación que tomen en cuenta las profunda relación entre la diversidad   biológica y la cultural.    

9.32. En esa medida,   dimensionando el ámbito de protección de los tratados internacionales suscritos   por Colombia en materia de protección del medio ambiente, hora bien, respecto de las u uso.ia   alimentaria.s pero ninguna en conjunto, cuando hacen parte del programa nto   colectivo de nula   Constitución Ecológica y los derechos bioculturales[314] (fundamentos 5.11 a   5.18), que predican la protección conjunta e interdependiente del ser humano con   la naturaleza y sus recursos, es que la Corte declarará que el río Atrato es   sujeto de derechos que implican su protección, conservación, mantenimiento y en   el caso concreto, restauración. Para el efectivo cumplimiento de esta   declaratoria, la Corte dispondrá que el Estado colombiano ejerza la tutoría y   representación legal de los derechos del río en conjunto con las comunidades   étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato en Chocó; de esta forma, el río   Atrato y su cuenca -en adelante- estarán representados por un miembro de las   comunidades accionantes y un delegado del Estado colombiano[315].   Adicionalmente y con el propósito de asegurar la protección, recuperación y   debida conservación del río, ambas partes deberán diseñar y conformar una   comisión de guardianes del río Atrato cuya integración y miembros se   desarrollará en el acápite de órdenes a proferir en la presente sentencia.    

Como complemento de lo   anterior, resulta preciso recordar que la premisa central sobre la cual se cimienta la concepción   de la bioculturalidad y los derechos bioculturales es la relación de profunda   unidad entre naturaleza y especie humana. Esta relación se expresa en otros elementos   complementarios como: (i) los múltiples modos de vida expresados como   diversidad cultural están inextricablemente vinculados con la diversidad de   ecosistemas y territorios; (ii) la riqueza expresada en la diversidad de   culturas, prácticas, creencias y lenguajes es el producto de la   interrelación coevolutiva de las comunidades humanas con sus ambientes y   constituye una respuesta adaptativa a cambios ambientales; (iii) las relaciones   de las diferentes culturas ancestrales con plantas, animales, microorganismos y   el ambiente contribuyen activamente a la biodiversidad; (iv) los significados   espirituales y culturales de los pueblos indígenas y de las comunidades   locales sobre la naturaleza forman parte integral de la diversidad biocultural;   y (v) la conservación de la diversidad cultural conduce a la conservación de la   diversidad biológica, por lo que el diseño de política, legislación y   jurisprudencia debe enfocarse por la conservación de la bioculturalidad[316]. Estos elementos, en adelante deberán   tenerse en cuenta como parámetros para la protección de los derechos del medio   ambiente y de la naturaleza, desde una perspectiva biocultural.    

9.33. Vulneración del derecho a la   seguridad alimentaria. En sentido complementario, la Sala considera que   las actividades de minería ilegal en tanto contaminan y amenazan gravemente las   fuentes hídricas y los bosques, vulneran directamente la disponibilidad,   acceso y sostenibilidad de los alimentos y las formas tradicionales de   producción de alimentos de las comunidades étnicas de la cuenca del río Atrato   (fundamentos 9.14 a 9.17), lo que implica una afectación de todos los   componentes del derecho a la alimentación y las distintas etapas del proceso   alimentario. En este punto es necesario recordar que las actividades mineras   ilegales han desplazado por completo las formas tradicionales de producción de   alimentos de las comunidades étnicas -que hoy solo representan una actividad   aislada- y en su lugar, han impuesto un modelo de vida y de desarrollo que no es   compatible con las prácticas ancestrales y que está afectando gravemente el   tejido social y las costumbres de las mismas.    

Indagados sobre esta situación, y    respecto de la garantía de condiciones básicas de seguridad alimentaria los   Ministerios de Ambiente, Agricultura y el DPS señalaron que han implementado   algunos programas agrícolas pero ninguno en conjunto, cuando podrían hacerlo en   torno a la Política Alimentaria y Nutricional, y al Plan Nacional de Seguridad   Alimentaria y Nutricional[317].    

9.34. Así las cosas, la Corte encuentra   que las entidades demandadas son responsables por la vulneración de los derechos   fundamentales al agua y a la seguridad alimentaria de las comunidades étnicas   accionantes y por la contaminación del río Atrato y sus afluentes producida por   el desarrollo de actividades de explotación minera ilegal en la región, por   su conducta omisiva al no proveer una respuesta institucional idónea y   efectiva para atender y dar solución a la problemática denunciada. En   consecuencia, se ordenarán una serie de medidas que permitan hacer frente a esta   grave vulneración de los derechos fundamentales al agua y la seguridad y   soberanía alimentaria, que se indicarán en el acápite relativo a las    órdenes.    

c.- Acerca de la vulneración de   los derechos fundamentales al territorio y a la cultura de las   comunidades étnicas accionantes.    

Esta situación tiene múltiples efectos   nocivos puesto que, por ejemplo, atenta contra la seguridad alimentaria de las   comunidades étnicas -como se acaba de reseñar en el acápite anterior- y vulnera   los derechos fundamentales al medio ambiente sano, a la vida, a la dignidad   humana, a la salud, al agua, al territorio y a la cultura, entre otros, como han   denunciado los accionantes del caso sub examine. De igual forma, la   realización de actividades mineras ilegales tienen un fuerte impacto en las   comunidades étnicas en la medida en que generan desplazamiento, incremento de la   deserción escolar, altos índices de prostitución y en general atenta contra las   formas tradicionales de vida de las comunidades al no respetar ni permitir   el desarrollo de actividades ancestrales de subsistencia como la agricultura   (siembra de plátano y pancoger) y la minería artesanal (barequeo), y por el   contrario impone un único modo de  sustento: la minería mecanizada[319].    

En este sentido es preciso señalar que   como se afirmó en el fundamento 6.3, la Corte Constitucional, en reiterada   jurisprudencia, ha reconocido que los pueblos indígenas, tribales y   afrocolombianos tienen un concepto del territorio y de la naturaleza que resulta   ajeno a los cánones jurídicos de la cultura occidental[320].   Para estas comunidades, como se ha visto, el territorio -y sus recursos- está   íntimamente ligado a su existencia y supervivencia desde el punto de vista   religioso, político, social, económico e incluso hasta lúdico; por lo   que no constituye un objeto de dominio sino un elemento esencial de los   ecosistemas y de la biodiversidad con los que interactúan cotidianamente (v.gr.   ríos y bosques). Es por ello que para las comunidades étnicas el territorio no   recae sobre un solo individuo -como se entiende bajo la concepción clásica del   derecho privado- sino sobre todo el grupo humano que lo habita, de modo que   adquiere un carácter eminentemente colectivo.       

9.36. Otra de las consecuencias del   desarrollo intensivo de actividades mineras ilegales, es el asentamiento de un   único modelo económico -que excluye a los demás- para el departamento del Chocó   dirigido por grupos armados al margen de la ley, extranjeros y narcotraficantes   como ha sido señalado por los informes que la Defensoría del Pueblo y que la   Procuraduría General de la Nación han aportado al expediente de la referencia.   Este “modelo de desarrollo de la minería ilegal” traído -principalmente- por   extranjeros y actores armados se ha agravado en los últimos 20 años y atenta   directamente contra las comunidades étnicas, ya que se ejecuta en sus   territorios colectivos y está erosionando sus costumbres, usos y tradiciones   ancestrales lo que implica una afectación a su derecho a la supervivencia   física, cultural y espiritual. El impacto de la minería ilegal es tan fuerte   que, como han señalado los accionantes, ha llegado a separar familias, a   incrementar la violencia y a estimular la pérdida de las creencias y tradiciones   ancestrales de las comunidades negras que habitan la cuenca del río Atrato en   Chocó[321].    

Lo anterior supone un inminente riesgo   no solo para la existencia física, la perpetuación y reproducción de las   tradiciones y la cultura ancestral, sino del hábitat y los recursos naturales   del lugar en donde se construye, afianza y desarrolla la identidad de las   comunidades accionantes como grupos étnicos[322]. En este punto, la Sala considera   necesario advertir que esta amenaza no solo proviene de la llamada minería   ilegal, sino también de la minería con título o legal, que cuando no se realiza   cumpliendo con los requisitos legales exigidos o con adecuado control del   Estado, produce afectaciones al territorio, al medio ambiente y a las   comunidades étnicas que habitan las zonas en donde se desarrolla la explotación   minera.    

9.37. Respecto de lo anterior, aunque no   es parte del objeto de la tutela estudiada, para la Sala es importante reiterar   que respecto de la actividad minera legal que las comunidades étnicas han   comentado se realiza en la región objeto de estudio, el derecho a la consulta   previa es un derecho fundamental que no puede ser desconocido. En efecto, desde   sus primeras sentencias la Corte le ha dado el tratamiento de derecho   fundamental a la consulta previa, del cual son titulares todos los grupos   étnicos del país. En la jurisprudencia relacionada, la Corte, salvo por razones   de inmediatez o ante la circunstancia de encontrar elementos de juicio que   permitan dilucidar que la consulta previa sí se efectuó, ha ordenado   mayoritariamente ante la gravedad de los problemas estudiados la suspensión de   los proyectos u obras que tienen la potencialidad de afectar o que han afectado   territorios de comunidades étnicas hasta que no se garantice el derecho a la   consulta previa. Del mismo modo, recientemente se ha ordenado la búsqueda del   consentimiento libre, previo e informado. Además, se han adoptado otras medidas   como la indemnización, reparación o compensación de las comunidades afectadas   cuando el daño ha sido ocasionado o cuando se advierte la potencialidad del   mismo.    

La Corte considera importante reiterar   la trascendencia por el respeto del derecho a la consulta previa en el presente   caso puesto que en la actualidad, el panorama minero en Chocó es el siguiente:   de acuerdo con cifras del Ministerio de Minas y Energía y la ANM, en el   departamento de Chocó existen 242 títulos mineros vigentes, de los cuales los   municipios de Quibdó y Riosucio tienen el mayor porcentaje (20% y 10.7%   respectivamente); seguidos de los municipios de El Carmen (11.5%), Bagadó y   Condoto (10%), y Tadó (6%). Por otra parte, según el Censo Minero realizado por   el Ministerio de Minas y Energía entre 2010 y 2011 se censaron en el   departamento del Chocó 527 unidades de producción minera, de las cuales el 99.2%   no contaban con título minero inscrito en el registro nacional minero, lo cual   implica que trabajan en la ilegalidad. Sin embargo, al no existir datos   actualizados ni precisos, esta información puede ser simplemente una   aproximación que no permite constatar qué clase de minería se realiza, si es   legal o ilegal, y dónde se está ejecutando, no solo en el departamento de Chocó   sino a nivel nacional.    

9.38. En este orden de ideas, la Corte   considera que es responsabilidad del Gobierno nacional y de las autoridades   mineras y ambientales realizar procesos integrales de erradicación de la minería   ilegal, y en los casos donde se desarrollan proyectos de minería legal, realizar   consulta previa a comunidades étnicas cuando estas actividades se realicen en   sus territorios colectivos o cuando estas afecten directamente sus territorios y   sus formas tradicionales de vida. Para la Sala es claro, de acuerdo a lo   analizado en las pruebas obrantes en el expediente y en la inspección judicial[323], que se ha presentado una vulneración   de los derechos al territorio y a la cultura (entendida como todas las   manifestaciones que definen su forma de vida) de las comunidades étnicas de la   cuenca del río Atrato como consecuencia de la ejecución de actividades de   explotación minera ilegal. Asimismo, preocupa a la Sala la denuncia de varias   organizaciones y expertos, como ya se reseñó en el capítulo 7, fundamentos 7.20   y 7.21 de esta providencia, ante la realización de actividades mineras legales e   ilegales en zonas protegidas y en parques nacionales, prácticas que están   prohibidas y que en caso de darse, deben ser suspendidas de inmediato.    

Respecto de lo anterior, este Tribunal   encuentra que las entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales   al territorio y a la cultura de las comunidades étnicas de la cuenca del río   Atrato (Chocó), por su conducta omisiva al permitir que se desarrollen en sus   territorios colectivos actividades de minería ilegal que terminan amenazando   y transformando por completo sus formas tradicionales de vida. En consecuencia,   se ordenarán una serie de medidas que permitan hacer frente a esta grave   vulneración de los derechos fundamentales a la cultura y al territorio, que se   indicarán en el acápite relativo a las  órdenes.    

9.39. En conclusión, después de haber   (i)  reseñado y constatado cada una de las afectaciones a los derechos fundamentales   invocados por las comunidades demandantes en la presente acción de tutela,   (ii)  de haber valorado las pruebas  allegadas al expediente (informes,   contestaciones, conceptos, intervenciones) y de la inspección judicial   practicada por el despacho del Magistrado Sustanciador, la Sala concluye que en   el caso sometido a su estudio, se presenta una grave vulneración de los derechos   a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente   sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas que habitan la   cuenca del río Atrato, sus afluentes y territorios aledaños en el marco de lo   que se ha denominado “el Chocó biogeográfico”, imputable a las entidades   estatales demandadas (tanto del orden local como del nacional) por omisión en   el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, al no tomar   medidas efectivas, concretas y articuladas para enfrentar y dar solución a la   realización de actividades intensivas de minería ilegal en la zona de los   hechos.    

Así las cosas, debe reiterar la Corte   que la grave situación analizada en esta providencia también tiene su origen en   una falta de presencia estatal en el departamento del Chocó que se traduzca en   el diseño, construcción e implementación de instituciones fuertes y políticas   públicas integrales que permitan la construcción de un ESD en la región, donde   se garanticen unas condiciones mínimas   (o puntos de partida esenciales), que permitan el desarrollo de una vida digna,   plena en el ejercicio de derechos y en condiciones de bienestar para todos los   chocoanos.    

9.40. Finalmente, considera la Sala que   las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato tienen derecho a   que las entidades estatales demandadas y el Estado colombiano les garanticen sus   derechos fundamentales. Y a que lo hagan con planes y programas destinados al   mejoramiento de su calidad de vida y a la protección integral de sus derechos   fundamentales, tal y como se reseñó en capítulo 4, fundamentos 4.5 a 4.21. Las   comunidades étnicas del Chocó, como sujetos especiales protegidos por la   Constitución y nuestra fórmula de ESD, tienen derecho a vivir en condiciones   plenas de justicia social, dignidad humana y bienestar general como en   cualquier otra sociedad que aspira al logro del bienestar y también a la   consecución de la felicidad. En este sentido, la finalidad última del juez   constitucional, en cualquier instancia, es la realización de la justicia   material; en consecuencia esta Corte concederá la acción de tutela y los   derechos invocados por las comunidades étnicas accionantes a la vida, a   la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la   cultura y al territorio, para lo cual dará una serie de órdenes concretas que   permitan enfrentar la difícil situación que ha generado la explotación minera   ilegal en la cuenca del río Atrato.    

De esta manera, la Sala debe anotar que   las poblaciones reseñadas son sólo algunos de los colectivos accionantes, cuyo   número puede aumentar si se tiene en cuenta que las comunidades potencialmente   afectadas son todas aquellas que habitan la cuenca del río Atrato y sus   afluentes, lo que involucra a buena parte de la población del departamento del   Chocó, y por tanto, esta providencia tendrá -de manera excepcional- efectos   inter comunis, con el objeto de amparar los derechos de comunidades étnicas   que aún cuando no hayan promovido esta acción constitucional se encuentren   igualmente afectadas por los hechos denunciados, con el fin de dar a todos los   miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el   goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

Por las razones expuestas, la Corte   amparará los derechos fundamentales de los consejos comunitarios accionantes con   efectos inter comunis para toda persona o comunidad que habite la cuenca   del río Atrato, sus afluentes y territorios aledaños, en la medida en que la   población afectada por los hechos denunciados en esta acción podría ser muy   superior a la representada por los demandantes.    

d.- Algunas consideraciones en   materia de política pública minero-energética.    

9.42. Visto lo anterior, la Sala debe   señalar que las entidades accionadas (tanto del orden local como del nacional),   si bien han desplegado algunos esfuerzos en materia presupuestal y   administrativa para conjurar las causas y consecuencias que tiene la actividad   minera ilegal en las poblaciones y el medio ambiente, estos han resultado   insuficientes por diversas razones, como ya ha sido explicado con suficiencia en   esta providencia.    

9.43. La Corte ha detectado que las   recomendaciones hechas por los diferentes organismos de control como la   Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría   General de la República sobre la grave situación de la minería ilegal en Chocó   no han podido ser cumplidas debido a la alta complejidad que las mismas revisten   y que, en muchos casos, sobrepasan la capacidad institucional, presupuestal y de   articulación de las entidades a cargo, desde el nivel local hasta el nacional,   como se vio en el fundamento 9.18 de la presente providencia.    

9.44. Esta Corporación no desconoce que   la actividad minera ilegal es sumamente compleja en la medida en que conjuga   varios factores a un mismo tiempo: pobreza, falta de oportunidades, desigualdad,   prostitución, ilegalidad, violencia, actores armados, posconflicto, por nombrar   solo algunos. Sin embargo, entiende que el asunto bajo estudio tiene su origen   en una serie de problemas estructurales en el departamento de Chocó (que   escapan, por su dimensión, al objeto de la presente acción de tutela), a los que   se suman, ya en el caso concreto, algunos aspectos relativos a la política   minero-energética colombiana que deberían evaluarse sobre todo en lo que tiene   que ver con su diseño e implementación. Sobre este particular, la Sala   presentará algunas consideraciones a continuación.     

9.45. En primer lugar, para la Sala es   importante señalar que, ante una política nacional minera que está dirigida a   estimular en el presente y en los años por venir un mayor consumo de los   recursos naturales, es indispensable que el Estado colombiano, en igual medida,  construya una gobernanza sostenible y fortalezca sus instituciones -en   especial en los niveles municipal y departamental- de manera que estas puedan   responder de forma efectiva y responsable a los grandes desafíos que esta   industria representa, sobre todo en relación con sus costos y beneficios, y   también, con el creciente fenómeno de la minería ilegal. En efecto, si el Estado   descuida su responsabilidad de otorgarle el mayor amparo posible a nuestros   recursos naturales, acaba trasladándola sobre la ciudadanía y las comunidades   locales, que, en consecuencia, tendrían -en caso de darse tal situación- que   enfrentarse contra la misma administración, los empresarios, las multinacionales   y los trabajadores mineros.    

Por supuesto, la Corte no pretende   desconocer los esfuerzos del Gobierno ni las disposiciones legales que propenden   por la protección y preservación del medio ambiente sano e incluso por un   desarrollo sostenible de la minería, pero ha constatado que éstas en la realidad   (en las regiones, en los hechos) han perdido su efecto vinculante y se han   convertido en lo que la doctrina ha calificado como “la eficacia simbólica del derecho”[324]. En este orden de ideas, en opinión de la Sala, para enfrentar este   fenómeno, por ejemplo, resultaría preciso que el Gobierno nacional construya   una política pública minero-energética que tenga en cuenta las realidades   ambientales y sociales de la nación, que pasan por el cambio climático, la   crisis de la biodiversidad y el aumento de la devastación ambiental como   consecuencia del desarrollo de industrias extractivas.    

Adicionalmente, la Sala considera que   sería conveniente que las entidades competentes -como la Presidencia de la   República, el Ministerio de Interior, el Ministerio de Ambiente, el Ministerio   de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación e incluso con el apoyo del   Ministerio de Justicia-, elaboren un plan de fortalecimiento institucional  con el objeto de dotar a las entidades regionales de herramientas suficientes   -en términos de capacidad institucional, recursos financieros y planta de   personal- para poder enfrentar de forma efectiva toda actividad minera ilegal[325]  con especial énfasis en (i) las autoridades ambientales de la región   -Codechocó y Corpourabá-; (ii) las administraciones municipales de Chocó   así como al departamento; y (iii) los despachos judiciales y dependencias   de la Fiscalía General de la Nación y las entidades que hacen parte del   Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y   Personerías) y organismos de control (Contraloría General de la República) que   desarrollan actividades en la región.    

Finalmente, otro aspecto a tener en   cuenta es la insuficiente cultura ambiental por falta de visión global y a largo   plazo favorece el aprovechamiento no sostenible de los recursos naturales, que   deriva en conflictos por el dominio de lo rentable[326].   Existe, entonces, una corresponsabilidad en su protección y conservación,   radicada en la  ciudadanía, la empresa y el Estado. En este sentido,   Colombia  debe transitar hacia la conciencia y sensibilización ambiental, comenzando desde   las comunidades quienes también tienen la responsabilidad de preservar y cuidar   el medio ambiente. Para ello es indefectible fortalecer una pedagogía   constitucional que favorezca los valores de la diversidad biológica y la   heterogeneidad cultural, con el objetivo de movilizar hacia una nueva   racionalidad humana fundamentada en la protección y respeto de la naturaleza   como expresión de evolución y civilización[327].    

De esta forma, es importante que se   fortalezca el ámbito de aplicación y el alcance de los proyectos ambientales   escolares o “PRAE”[328] que hacen parte de la   “política nacional de educación ambiental” complementada por la Ley 1549 de 2012   para que los PRAE con énfasis en las regiones sean una realidad, especialmente,   en zonas rurales y de gran biodiversidad como lo son las regiones Amazónica y   Pacífica, por ejemplo.    

En este sentido, llama la atención de la   Corte que frente a este panorama pueda presentarse un déficit de protección en   materia minera y ambiental respecto de la falta de actualización del Código   Minero. A este respecto debe recordarse que tras la decisión de declarar   inconstitucional la Ley 1382 de 2010 (o reforma al Código Minero de 2001)   mediante la sentencia C-366 de 2011, el Estado colombiano no ha cumplido hasta   el momento con la obligación de expedir una nueva regulación minera que siga los   lineamientos que es su momento se le indicaron por la Corte Constitucional. Este   hecho cobra aún mayor importancia cuando en el Plan Nacional de Desarrollo   2014-2018 el Estado colombiano se impone como obligación “atender de manera   prioritaria la expedición de la regulación legal necesaria con el fin de   organizar la actividad minera existente (…) desde una visión territorial y   ambientalmente responsable”[329].    

A este mismo respecto, aunque el Plan   Nacional de Desarrollo 2014-2018 señala que “la autoridad minera continuará   su proceso de fortalecimiento y consolidación a través de la puesta en   marcha del catastro y registro minero, la agilidad en los tiempos   de respuesta, la fiscalización y la presencia regional”[330]  de acuerdo a las pruebas estudiadas y los documentos enviados por el Ministerio   de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería en el trámite de revisión,   estos propósitos no se han llevado a la práctica, en la medida en que no se ha   constituido un sistema general de información y catastro minero completo y   actualizado.    

Ahora bien, en lo referente a la   política pública estatal para hacer frente a la minería ilegal, el gobierno ha   dispuesto que se: “deberá   consolidar un grupo interinstitucional especializado en prevenir y controlar la   extracción ilícita de minerales y se expedirá la reglamentación necesaria para establecer sanciones administrativas y económicas de estas conductas, la   judicialización de los responsables, y la disposición de los bienes utilizados y   productos de esta actividad”[331].    

Como se ha podido evidenciar en el   análisis del caso concreto, a pesar de las medidas que ha tomado el Estado   colombiano para enfrentar esta situación (a nivel del Plan Nacional de   Desarrollo y de una serie de disposiciones legales y reglamentarias), ha faltado   una gran capacidad de concreción, articulación y ejecución para que las medidas   diseñadas sean efectivas y permitan dar solución al fenómeno de la minería   ilegal.    

En la actualidad, tanto la   jurisprudencia reciente en materia minera, como la valoración de las pruebas   allegadas al expediente y la visita realizada por la Corte al departamento de   Chocó[332]  permiten concluir que resulta necesario evaluar el modelo minero-energético en   vigencia con el objeto de lograr un mayor control de la actividad minera ilegal,   que a su vez, tiene importantes repercusiones en la minería que se realiza de   forma legal.    

9.47. En tercer lugar, existe una   preocupante falta de información sobre la realidad minera regional en el Chocó   que se traduce en la inexistencia de censos, documentos o investigaciones   actualizadas y de referencia que permitan identificar los principales lugares   donde se desarrolla esta actividad y qué clase de impacto tiene; al respecto, la   Corte considera que las autoridades mineras deben realizar lo antes posible un   censo minero regional que permita saber a ciencia cierta en dónde se realizan   procesos de minería legal e ilegal, para que así se puedan tomar decisiones de   política pública coherentes y que tengan vocación de ser cumplidas. Este censo   deberá ser diseñado con carácter diferenciado para que así se pueda saber qué   clase de minería se está realizando, si es tradicional, pequeña, mediana o   grande, lo cual es de vital importancia para poder desarrollar procesos de   formalización. En este sentido, la Sala exhorta a las autoridades competentes   con el objeto de que realicen un censo minero regional en el departamento de   Chocó.    

9.48. En cuarto lugar, sin información   precisa y confiable el Estado no puede diseñar y mucho menos ejecutar una   política pública de largo plazo sobre minería en general o para combatir de   forma eficiente, por ejemplo, el preocupante fenómeno de la minería ilegal.   Respecto de este último, la Sala valora las acciones y los operativos (que han   incluido con algunas detenciones, incautaciones y capturas) realizados por las   entidades competentes como el Ministerio de Defensa o la Fiscalía General de la   Nación[333]  para combatir la minería ilegal, sin embargo, estima que es necesario que estas   acciones se desarrollen con mayor frecuencia, planeación y coordinación; pero   sobre todo con vocación de permanencia en el tiempo, es decir, con una   periodicidad, seguimiento e indicadores que permitan establecer de forma precisa   el impacto de sus resultados y la erradicación de tal actividad ilegal.    

La implementación de una estrategia   unificada con base en información actual y precisa permitiría fortalecer la   explotación minera legal y un enfrentamiento integral de la minería ilegal como   actividad que vulnera no sólo los derechos de las comunidades y del medio   ambiente sino que es clave para la construcción de la paz y del posconflicto en   regiones del país que han sido históricamente afectadas por la violencia como el   Chocó.    

9.49. En quinto lugar, no deja de llamar   la atención de la Corte la falta de una regulación pública del comercio del oro.   Como se desprende del análisis probatorio, este mineral es la nueva estrategia   de financiación del conflicto armado y del narcotráfico. Al no estar regulado   dicho comercio, ni su relación con el lavado de activos, como lo evidenciaron en   sus respuestas el Ministerio de Hacienda y la Unidad de Información y Análisis   Financiero[334], esta actividad continúa en la   impunidad siendo sumamente rentable para los actores del conflicto, el   narcotráfico y el crimen organizado, pero además con una consecuencia aún más   preocupante: estimulando la minería de oro ilegal. Hoy no es posible determinar   qué oro proviene de qué fuente, si es legal o no, que actividades está   financiando y tampoco es posible perseguir a quienes están detrás de esta   empresa ilegal. En este sentido, la Corte exhortará al Ministerio de Hacienda y   la Unidad de Información y Análisis Financiero que establezcan una regulación   nacional para el comercio de oro, que permita a las entidades correspondientes   investigar, identificar y seguir el camino del comercio de este mineral hasta   llegar a sus generadores en conexión con la explotación minera relacionada.    

9.50. Por último, ante la grave   vulneración de derechos fundamentales que la minería ilegal y otras   problemáticas estructurales están causando en el departamento del Chocó, la   Corte se permite recordarle al Estado colombiano, en su conjunto, en el nivel   nacional en cabeza del Gobierno y en el nivel regional en cabeza de las   autoridades departamentales y municipales, que conforme a la Constitución   Política tiene una serie de obligaciones constitucionales irrenunciables con el   único objeto de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales del   pueblo colombiano. Que de acuerdo al Preámbulo, consisten en “asegurar a   sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad,   el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático   y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”.   Objetivos que van a ser desarrollados y reiterados en los artículos 1º  (Estado social de derecho), 2º (Fines del Estado), 5º (Supremacía   de los derechos de la persona), 7º (Protección de la diversidad étnica y   cultural), 8º (Protección de la riqueza cultural y natural de la Nación)    11 (Inviolabilidad del derecho a la vida), 12 (Integridad personal),   13 (Derecho a la igualdad), 16 (Derecho al libre desarrollo de la   personalidad), 22 (Derecho a la paz), 44  (Derecho de los niños), 48 (Derecho a la seguridad social), 49 (   Derecho a la salud y al saneamiento básico), 63 (Protección del   patrimonio público), 64 (Garantía de acceso progresivo a la propiedad de   la tierra), 65 (Derecho a la seguridad alimentaria), 67 (Derecho a   la educación), 70 (Derecho a la cultura), 72 (Protección del   patrimonio cultural), 79 (Derecho al medio ambiente sano), 80  (Protección de los recursos naturales), 188 y 189 (Funciones y   obligaciones del Presidente de la República), 288 (Ordenamiento   territorial), 298 (Régimen departamental), 311 (Régimen   municipal), 339 (Planes Nacionales de Desarrollo), 356 y 357  (Sistema general de participación), 365 (Servicios públicos eficientes) y   366 (Garantía de bienestar general).       

De igual importancia resulta reiterar   que el Estado y sus autoridades disponen, por creación constitucional, de una   serie de herramientas para atender y enfrentar toda clase de emergencias   económicas, sociales y ecológicas que de manera masiva y sistemática amenacen   los derechos fundamentales de sus ciudadanos. El artículo 215[335]  de la Constitución señala que el Gobierno tiene la facultad de utilizar la   figura de los estados de emergencia, “cuando sobrevengan hechos   distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen   perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del   país, o que constituyan grave calamidad pública”. De esta manera, para la   Corte es claro que el Estado colombiano, en los niveles -nacional, regional y   local- cuenta con una serie de herramientas legales para enfrentar la grave   crisis humanitaria, social y ambiental que se presenta en el departamento de   Chocó.    

9.51. En sentido complementario y en   relación con los graves problemas estructurales denunciados por las comunidades   étnicas chocoanas (que superan ampliamente el alcance de la presente acción   constitucional) en materia de desplazamiento forzado, vulneraciones de derechos   humanos y DESC, carencias en materia de educación, coberturas en acueducto,   alcantarillado y saneamiento básico, y otra clase de necesidades básicas   insatisfechas, la Sala exhortará al Gobierno nacional para que dé efectivo   cumplimiento a las recomendaciones contenidas en la resolución 64 de 2014   (emanada de la Defensoría del Pueblo) y proceda a conformar en el menor tiempo   posible, la “Comisión Interinstitucional para el Chocó” que es la instancia   diseñada por la resolución en comento, cuyo propósito es lograr una verificación   y seguimiento a la ejecución de las medidas y acciones propuestas sugeridas por   el ya referido documento.    

10.- Órdenes.    

10.1. Esta Corporación ha emitido varios   tipos de órdenes, dependiendo de la magnitud del problema que genera la   vulneración de los derechos objeto de tutela. Ha proferido órdenes de   ejecución simple, generalmente referidas a órdenes de abstención o de acción   que pueden ser efectuadas por una autoridad sin el concurso de otras. También ha   dictado órdenes complejas y mandatos estructurales, que exigen procesos   de articulación y ejecución compleja, involucran a varias autoridades y   requieren acciones coordinadas.      

En el presente caso, en razón a su   complejidad y a los enormes desafíos que representa en términos de cumplimiento,   la Sala Sexta de Revisión dará tanto órdenes de ejecución simple como órdenes   complejas  dirigidas a garantizar los derechos fundamentales de las comunidades   étnicas de la cuenca del río Atrato, independientemente de que hayan o no   acudido a la acción de tutela para la protección de sus derechos, por esta   razón, el efecto de la sentencia será inter comunis[336].    

La finalidad de estas órdenes es que las   entidades encargadas de atender los múltiples problemas descritos establezcan,   en un plazo prudencial, y dentro de la órbita de sus competencias, las medidas,   las acciones y los correctivos que sean necesarios para superar la grave crisis   que en materia de minería ilegal afecta a las poblaciones involucradas en el   departamento del Chocó.    

Estas órdenes están dirigidas -en   términos generales- a que se adopten decisiones efectivas y concretas que   permitan superar de forma progresiva y permanente tanto la insuficiencia de   recursos, como las falencias en la capacidad institucional, con fundamento en el   principio constitucional de colaboración armónica entre poderes públicos para   asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales y la plena   vigencia de la Constitución Política en el departamento del Chocó.    

10.2. A continuación, se reseñan las   órdenes a proferir en la presente sentencia:    

1.- Se reconocerá al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad   sujeto de derechos a la protección,   conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades   étnicas, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído en los   fundamentos 9.27 a 9.32.    

En consecuencia, la Corte ordenará al Gobierno nacional que   ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río (a través de la   institución que el Presidente de la República designe, que bien podría ser el   Ministerio de Ambiente) en conjunto con las comunidades étnicas que habitan en   la cuenca del río Atrato en Chocó; de esta forma, el río Atrato y su cuenca -en   adelante- estarán representados por un miembro de las comunidades accionantes y   un delegado del Gobierno colombiano, quienes serán los guardianes del río. Con   este propósito, el Gobierno, en cabeza del Presidente de la República, deberá   realizar la designación de su representante dentro del mes siguiente a la   notificación de esta sentencia. En ese mismo período de tiempo las comunidades   accionantes deberán escoger su representante.    

Adicionalmente y con el propósito de asegurar la protección,   recuperación y debida conservación del río, los representantes legales del mismo   deberán diseñar y conformar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta   providencia una   comisión de guardianes del río Atrato, integrada por los dos guardianes   designados y un equipo asesor al que deberá invitarse al Instituto   Humboldt y WWF Colombia, quienes han desarrollado el proyecto de protección del   río Bita en Vichada[337] y por tanto, cuentan   con la experiencia necesaria para orientar las acciones a tomar. Dicho equipo   asesor podrá estar conformado y recibir acompañamiento de todas las entidades   públicas y privadas, universidades (regionales y nacionales), centros de   investigación en recursos naturales y organizaciones ambientales (nacionales e   internacionales), comunitarias y de la sociedad civil que deseen vincularse al   proyecto de protección del río Atrato y su cuenca.    

Sin perjuicio de lo anterior, el panel de expertos que   se encargará de verificar el cumplimiento de las órdenes de la presente   providencia (numeral 8) también podrá supervisar, acompañar y asesorar las   labores de los guardianes del río Atrato.    

2.-  Se ordenará al Ministerio de Ambiente,   al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Defensa, a Codechocó y Corpourabá, a   las Gobernaciones de Chocó y Antioquia, y a los municipios demandados[338]  -con el apoyo técnico del Instituto Humboldt, las Universidades de Antioquia y   Cartagena, el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, WWF   Colombia y las demás organizaciones nacionales e internacionales que determine   la Procuraduría General de la Nación- y en conjunto con las comunidades étnicas   accionantes, que dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia, se   diseñe y ponga en marcha un plan para descontaminar las fuentes hídricas del   Chocó, comenzando por la cuenca del río Atrato y sus afluentes, los   territorios ribereños, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al   ambiente en la región. Este plan incluirá medidas como: (i) el   restablecimiento del cauce del río Atrato, (ii) la eliminación de los bancos de   área formados por las actividades mineras y (iii) la reforestación de zonas   afectadas por minería legal e ilegal.    

Adicionalmente, este plan incluirá una serie de indicadores claros que permitan   medir su eficacia y deberá diseñarse y ejecutarse de manera concertada con los   pobladores de la zona, así como garantizar la participación de las comunidades   étnicas que allí se asientan en el marco del Convenio 169 de la OIT.    

Las acciones antes referidas deberán incluir la incautación y neutralización de   las dragas -y en general de la maquinaria utilizada en estas labores-, la   restricción y prohibición del tránsito de insumos como combustible y sustancias   químicas asociadas (mercurio, cianuro) y la judicialización de las personas y   organizaciones responsables. Asimismo, este proceso estará acompañado por el   Ministerio de Relaciones Exteriores en lo que tenga que ver con la situación de   extranjeros que realicen actividades de minería ilegal.    

Por último, estas medidas deberán incluir indicadores claros y precisos que   permitan realizar una evaluación y seguimiento eficaz a las medidas adoptadas.    

4.- Como complemento de lo anterior, se ordenará al Ministerio de Agricultura,   al Ministerio de Interior, al Ministerio de Hacienda, al Departamento de   Planeación Nacional, al Departamento para la Prosperidad Social, a las   Gobernaciones de Chocó y Antioquia y a los municipios accionados[340]  que de manera concertada con las comunidades étnicas accionantes, diseñen e   implementen dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta   providencia un plan de acción integral[341] que permita recuperar las formas   tradicionales de subsistencia y alimentación en el marco del concepto de   etnodesarrollo que aseguren mínimos de seguridad alimentaria en la zona, que han   dejado de realizarse por la contaminación de las aguas del río Atrato y por el   desarrollo intensivo de la actividad minera ilegal.    

Este plan también deberá estar dirigido a restablecer los derechos de las   comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato, especialmente en   lo que tiene que ver con la recuperación de su cultura, participación,   territorio, identidad, modo de vida y actividades productivas, incluida la   pesca, la caza, la agricultura, la recolección de frutos y la minería artesanal.   En este sentido, las medidas que se tomen deberán ir enfocadas a garantizar: (i) la soberanía   alimentaria de las comunidades y (ii) prevenir su desplazamiento   involuntario de la zona por actividades mineras ilegales y daños ambientales.    

Estas medidas deberán incluir indicadores claros y precisos que permitan   realizar una evaluación y seguimiento eficaz a las medidas adoptadas.    

5.- Igualmente, se ordenará al Ministerio de Ambiente, al Ministerio de Salud y   al Instituto Nacional de Salud, a Codechocó y Corpourabá -con el apoyo y la   supervisión del Instituto Humboldt, las Universidades de Antioquia y Cartagena,   el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico y WWF Colombia- que   realicen  estudios toxicológicos y epidemiológicos del río Atrato, sus afluentes y   comunidades, los cuales no pueden tardar más de tres (3) meses en dar inicio   ni exceder de nueve (9) meses para su culminación, a partir de la notificación   de la presente providencia, en los que se determine el grado de contaminación   por mercurio y otras sustancias tóxicas, y la posible afectación en la salud   humana de las poblaciones, consecuencia de las actividades de minería que usan   estas sustancias.    

Adicionalmente, estas entidades deberán estructurar una línea base de   indicadores ambientales con el fin de contar con instrumentos de medida que   permitan afirmar la mejora o desmejora de las condiciones de la cuenca del río   Atrato en el futuro.    

6.- Se ordenará a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del   Pueblo y a la Contraloría General de la República que conforme a sus   competencias legales y constitucionales realicen un proceso de acompañamiento y   seguimiento al cumplimiento y ejecución de todas las órdenes pronunciadas en los   numerales anteriores, en el corto,   mediano y largo plazo a partir de la notificación de la presente sentencia.   Dicho proceso será liderado y coordinado por la Procuraduría General de la   Nación quien rendirá informes y estará bajo la supervisión general del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca (juez de primera instancia en el trámite de   tutela) y la Corte Constitucional, quien en todo caso, se reserva la competencia   para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en esta providencia.    

Para este efecto, la Procuraduría   General de la Nación tendrá que convocar dentro de los tres (3) meses siguientes   a la notificación de esta sentencia un panel de expertos[342]  que asesore el proceso de seguimiento y ejecución -de acuerdo con su experiencia   en los temas específicos-, siempre con la participación de las comunidades   accionantes, con el objeto de establecer cronogramas, metas e indicadores de   cumplimiento necesarios para la efectiva implementación de las órdenes aquí   proferidas.    

En ejercicio de tales funciones la   Procuraduría General de la Nación, como coordinador del seguimiento y ejecución   de la presente sentencia con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, la   Contraloría General de la República y el panel de expertos que para el efecto   convoque, estará encargada de: (i) dirigir, coordinar e impulsar todo el   cumplimiento y ejecución de las órdenes aquí proferidas; (ii) diseñar e   implementar los indicadores generales y específicos que permitan evaluar el   cumplimiento de las órdenes proferidas en este caso por parte de las entidades   accionadas y del Gobierno nacional; (iii) evaluar y analizar los informes,   programas y planes que presenten en el trámite del cumplimiento de estas órdenes   las entidades del Estado accionadas; (iv) investigar y documentar las quejas   sobre posible incumplimiento de las medidas establecidas en esta providencia; y   (v) hacer recomendaciones y observaciones a las entidades accionadas y al   Gobierno nacional respecto del cumplimiento de las órdenes aquí proferidas y en   general respecto del respeto y garantía de los derechos fundamentales vulnerados   a las comunidades étnicas del Chocó.    

Adicionalmente, la Procuraduría General   de la Nación, en conjunto con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General   de la República, deberán entregar reportes semestrales de su gestión con   indicadores de cumplimiento de las órdenes proferidas, tanto al Tribunal   Administrativo de Cundinamarca como a la Corte Constitucional para lo de su   competencia.    

7.-   Finalmente, se exhorta al Gobierno   nacional, en cabeza del Presidente de la República, para que dé efectivo   cumplimiento a las recomendaciones contenidas en la resolución 64 de 2014   y proceda a conformar en un período no superior a un (1) mes a partir de la   notificación de esta providencia, la “Comisión Interinstitucional para el Chocó”   que es la instancia diseñada por la resolución en comento, cuyo propósito es   lograr una verificación y seguimiento a la ejecución de las recomendaciones allí   contenidas para atender y dar solución a la grave crisis humanitaria, social y   ambiental que enfrenta el departamento de Chocó.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para   decidir el presente asunto.    

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el veintiuno (21) de   abril de 2015 por el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección A-, que negó   el amparo en la acción de tutela instaurada por el Centro de Estudios para la   Justicia Social “Tierra Digna” en representación de varias comunidades étnicas   contra el Ministerio de Ambiente y otros, que a su vez confirmó la decisión del   once (11) de febrero de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   -Sección Cuarta, Subsección B-. En su lugar, CONCEDER a los actores el   amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la   seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio.    

TERCERO.- DECLARAR la existencia de una grave   vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al   agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al   territorio de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y sus   afluentes, imputable a las entidades del Estado colombiano accionadas (Presidencia de la República, Ministerio de Interior,   Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía,   Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social,   Ministerio de Agricultura, Departamento para la Prosperidad Social, Departamento   Nacional de Planeación, Agencia Nacional de Minería, Agencia Nacional de   Licencias Ambientales, Instituto Nacional de Salud, Departamentos de Chocó y   Antioquia, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó   -Codechocó-, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -Corpourabá-,     Policía Nacional – Unidad contra la Minería Ilegal,   y los municipios de Acandí, Bojayá,   Lloró, Medio Atrato, Riosucio, Quibdó, Río Quito, Unguía, Carmen del Darién,   Bagadó, Carmen de Atrato y Yuto -Chocó-, y Murindó, Vigía del Fuerte y Turbo   -Antioquia-), por su conducta omisiva al no proveer una respuesta institucional idónea,   articulada, coordinada y efectiva para enfrentar los múltiples problemas   históricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a la región   y que en los últimos años se han visto agravados por la realización de   actividades intensivas de minería ilegal.    

CUARTO.-  RECONOCER al río Atrato, su cuenca y afluentes   como una entidad sujeto de derechos a la   protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las   comunidades étnicas, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído   en los fundamentos 9.27 a 9.32.    

En consecuencia, la   Corte ordenará al Gobierno nacional que ejerza la tutoría y representación legal   de los derechos del río (a través de la institución que el Presidente de la   República designe, que bien podría ser el Ministerio de Ambiente) en conjunto   con las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato en Chocó; de   esta forma, el río Atrato y su cuenca -en adelante- estarán representados por un   miembro de las comunidades accionantes y un delegado del Gobierno colombiano,   quienes serán los guardianes del río. Con este propósito, el Gobierno, en cabeza   del Presidente de la República, deberá realizar la designación de su   representante dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia. En   ese mismo período de tiempo las comunidades accionantes deberán escoger a su   representante.    

Adicionalmente y con el   propósito de asegurar la protección, recuperación y debida conservación del río,   los representantes legales del mismo deberán diseñar y conformar, dentro de     los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia una comisión de guardianes del río  Atrato, integrada por los dos guardianes designados y un equipo   asesor al que deberá invitarse al Instituto Humboldt y WWF Colombia, quienes   han desarrollado el proyecto de protección del río Bita en Vichada[343]  y por tanto, cuentan con la experiencia necesaria para orientar las acciones a   tomar. Dicho equipo asesor podrá estar conformado y recibir acompañamiento de   todas las entidades públicas y privadas, universidades (regionales y   nacionales), centros académicos y de investigación en recursos naturales y   organizaciones ambientales (nacionales e internacionales), comunitarias y de la   sociedad civil que deseen vincularse al proyecto de protección del río Atrato y   su cuenca.    

Sin perjuicio de lo   anterior, el panel de expertos que se encargará de verificar el   cumplimiento de las órdenes de la presente providencia (orden décima) también   podrá supervisar, acompañar y asesorar las labores de los guardianes del río   Atrato.    

QUINTO.- ORDENAR al   Ministerio de Ambiente, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Defensa, a   Codechocó y Corpourabá, a las Gobernaciones de Chocó y Antioquia, y a los   municipios demandados[344] -con el apoyo del Instituto Humboldt,   las Universidades de Antioquia y Cartagena, el Instituto de Investigaciones   Ambientales del Pacífico, WWF Colombia y las demás organizaciones nacionales e   internacionales que determine la Procuraduría General de la Nación- y en   conjunto con las comunidades étnicas accionantes, que dentro del año siguiente a   la notificación de la sentencia, se diseñe y ponga en marcha un plan para   descontaminar la cuenca del río Atrato y sus afluentes, los territorios   ribereños, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en   la región. Este plan incluirá medidas como: (i) el restablecimiento   del cauce del río Atrato, (ii) la eliminación de los bancos de área   formados por las actividades mineras y (iii) la reforestación de zonas   afectadas por minería legal e ilegal.    

Adicionalmente, este plan incluirá una   serie de indicadores claros que permitan medir su eficacia y deberá diseñarse y   ejecutarse de manera concertada con los pobladores de la zona, así como   garantizar la participación de las comunidades étnicas que allí se asientan en   el marco del Convenio 169 de la OIT.    

SEXTO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional –   Unidad contra la Minería Ilegal, al Ejército Nacional de Colombia, a la Fiscalía   General de la Nación, a las gobernaciones de Chocó y Antioquia y a los   municipios demandados[345], en conjunto con las comunidades   étnicas accionantes y con el acompañamiento del Ministerio de Relaciones   Exteriores, que diseñen e implementen dentro de los seis (6) meses siguientes a   la notificación de esta providencia, un plan de acción conjunto para   neutralizar y erradicar definitivamente las actividades de minería ilegal que se   realicen no solo en el río Atrato y sus afluentes, sino también en el   departamento de Chocó. En este sentido, la Corte reitera que es obligación   del Estado colombiano judicializar y erradicar definitivamente toda actividad   minera ilegal que se realice en el país.    

Las acciones antes referidas deberán   incluir la incautación y neutralización de las dragas -y en general de la   maquinaria utilizada en estas labores-, la restricción y prohibición del   tránsito de insumos como combustible y sustancias químicas asociadas (mercurio,   cianuro) y la judicialización de las personas y organizaciones responsables.   Asimismo, este proceso estará acompañado por el Ministerio de Relaciones   Exteriores en lo que tenga que ver con la situación de extranjeros que realicen   actividades de minería ilegal.    

Por último, estas medidas deberán   incluir indicadores claros y precisos que permitan realizar una evaluación y   seguimiento eficaz a las medidas adoptadas.    

SÉPTIMO.- ORDENAR al Ministerio de Agricultura, al Ministerio de   Interior, al Ministerio de Hacienda, al Departamento de Planeación Nacional, al   Departamento para la Prosperidad Social, a las Gobernaciones de Chocó y   Antioquia y a los municipios accionados[346] que de manera concertada con las   comunidades étnicas accionantes, diseñen e implementen dentro de los seis (6)   meses siguientes a la notificación de esta providencia un plan de acción   integral[347] que permita recuperar las formas   tradicionales de subsistencia y alimentación en el marco del concepto de   etnodesarrollo que aseguren mínimos de seguridad alimentaria en la zona, que han   dejado de realizarse por la contaminación de las aguas del río Atrato y por el   desarrollo intensivo de la actividad minera ilegal.    

Este plan también deberá estar dirigido   a restablecer los derechos de las comunidades étnicas que habitan la cuenca   del río Atrato, especialmente en lo que tiene que ver con la recuperación de   su cultura, participación, territorio, identidad, modo de vida y actividades   productivas, incluida la pesca, la caza, la agricultura, la recolección de   frutos y la minería artesanal. En este sentido, las medidas que se tomen deberán ir enfocadas a garantizar: (i)  la soberanía alimentaria de las comunidades y (ii) prevenir su   desplazamiento involuntario de la zona por actividades mineras ilegales y daños   ambientales.    

Estas medidas deberán incluir   indicadores claros y precisos que permitan realizar una evaluación y seguimiento   eficaz a las medidas adoptadas.    

OCTAVO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente, al Ministerio de Salud y   al Instituto Nacional de Salud, a Codechocó y a Corpourabá -con el apoyo y la   supervisión del Instituto Humboldt, las Universidades de Antioquia y Cartagena,   el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico y WWF Colombia- que   realicen  estudios toxicológicos y epidemiológicos del río Atrato, sus afluentes y   comunidades, los cuales no puede tardar más de tres (3) meses en dar inicio   ni exceder de nueve (9) meses para su culminación, a partir de la notificación   de la presente providencia, en los que se determine el grado de contaminación   por mercurio y otras sustancias tóxicas, y la afectación en la salud humana de   las poblaciones, consecuencia de las actividades de minería que usan estas   sustancias.    

Adicionalmente, estas entidades deberán   estructurar una línea base de indicadores ambientales con el fin de   contar con un instrumento de medida que permita afirmar la mejora o desmejora de   las condiciones de la cuenca del río Atrato en el futuro.    

NOVENO.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a la   Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República que conforme a   sus competencias legales y constitucionales realicen un proceso de   acompañamiento y seguimiento al cumplimiento y ejecución de todas las órdenes   pronunciadas en los numerales anteriores, en el corto, mediano y largo plazo, a   partir de la notificación de la presente sentencia. Dicho proceso será liderado   y coordinado por la Procuraduría General de la Nación quien rendirá informes y   estará bajo la supervisión general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   (juez de primera instancia en el trámite de tutela) y la Corte Constitucional,   quien en todo caso, se reserva la competencia para verificar el cumplimiento de   las órdenes proferidas en esta providencia.       

Para este efecto, la Procuraduría   General de la Nación tendrá que convocar dentro de los tres (3) meses siguientes   a la notificación de esta sentencia un panel de expertos[348]  que asesore el proceso de seguimiento y ejecución -de acuerdo con su experiencia   en los temas específicos-, siempre con la participación de las comunidades   accionantes, con el objeto de establecer cronogramas, metas e indicadores de   cumplimiento necesarios para la efectiva implementación de las órdenes aquí   proferidas, conforme a lo estipulado en el fundamento 10.2 numeral 8.    

Adicionalmente, la Procuraduría General   de la Nación, en conjunto con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General   de la República, deberá entregar reportes semestrales de su gestión con   indicadores de cumplimiento de las órdenes proferidas, tanto al Tribunal   Administrativo de Cundinamarca como a la Corte Constitucional para lo de su   competencia.    

DÉCIMO.- EXHORTAR al Gobierno nacional, en cabeza del Presidente de   la República, para que dé efectivo cumplimiento a las recomendaciones contenidas   en la resolución 64 de 2014 y proceda a conformar en un período no   superior a un (1) mes a partir de la notificación de esta providencia, la   “Comisión Interinstitucional para el Chocó” que es la instancia diseñada por la   resolución en comento, cuyo propósito es lograr una verificación y seguimiento a   la ejecución de las recomendaciones allí contenidas para atender y dar solución   a la grave crisis humanitaria, social y ambiental que enfrenta el departamento   de Chocó.    

DÉCIMO PRIMERO.- El Gobierno nacional, a través del Presidente de la   República, el Ministerio de Hacienda y el Departamento Nacional de Planeación   deberá ADOPTAR las medidas adecuadas y necesarias para asegurar los   recursos suficientes y oportunos, que permitan la sostenibilidad y progresividad   de todas las medidas a implementar para dar cumplimiento a lo ordenado en esta   sentencia. Para tal efecto, deberán preverse anualmente las partidas   presupuestales del caso, con arreglo a la alta complejidad y el carácter   estructural de las medidas ordenadas.    

DÉCIMO SEGUNDO.- OTORGAR efectos inter comunis a la presente decisión   para aquellas comunidades étnicas del Chocó que se encuentren en igual situación   fáctica y jurídica que las accionantes.    

DÉCIMO TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Magistrado (e.)    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

    

ANEXO.    

PARTE A.    

I. DECRETO   DE PRUEBAS EN SEDE DE REVISIÓN.    

1.-   Contestación del Ministerio de Interior (fl. 72 a 79. Cuaderno de pruebas núm.   1).    

Dentro del   término correspondiente, el Ministerio del Interior dio respuesta a las   preguntas enviadas por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional el   día 30 de octubre de 2015.    

Frente a la   protección de la autonomía, identidad cultural, estructuras organizativas y de   territorio de las comunidades negras e indígenas asentadas en la cuenca del río   Atrato, el Ministerio sostuvo que en cumplimiento de las órdenes impartidas por   la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 y en el auto 005 de 2009,   se estructuró un plan de acción para atender la crisis del departamento de   Chocó, y se desarrollaron las siguientes acciones:    

        

ACCIONES DESARROLLADAS POR EL MINISTERIO DEL INTERIOR PARA           ATENDER LA CRISIS SOCIAL EN LAS COMUNIDADES ASENTADAS DE LA CUENCA DEL RIO           ATRATO   

REGIÓN

              

  

MUNICIPIO

              

  

ACCIÓN DESARROLLADA   

 

  

 

 

  

 

  

 

  

 

  

 

  

 

  

BAJO ATRATO

              

  

 

  

 

  

 

  

Acandí

              

  

1. 

       Socialización del Marco Normativo.   

2. Consulta 

       Previa respecto de la Caracterización.   

3.           Caracterización y formulación del Plan específico de Prevención, Protección           y Atención para el goce efectivo de los Derechos de las Víctimas.   

Unguía

              

  

1. 

       Caracterización junto con la Unidad de Víctimas.   

 

 

  

Riosucio

                  

1.           Concertación de la ruta de Trabajo para la Consulta Previa y la           Caracterización.   

2. 

       Socialización del auto 005 de 2009   

 

  

 

  

 

  

 

  

Curvaradó y Jiguamiandó

                  

1. Desarrollo           metodológico, Presupuestal y Técnico del levantamiento y sistematización del           Censo de las Comunidades.   

2.           Realización del Censo y caracterización Socioeconómica en Jiguamiandó.   

3. Para el           caso de Curvaradó realización del Censo y caracterización socioeconómica en           un 50%.   

 

  

 

  

MEDIO ATRATO

Vigía del Fuerte, Murindó y Bojayá                

  

1. 

       Socialización del auto 005 de 2009.   

2.           Concertación de la ruta de trabajo para la Consulta Previa y la           caracterización.   

ALTO ATRATO                                

Las           actividades desarrolladas estuvieron encaminadas a actualizar la           caracterización territorial realizada por la firma “Cifras y Conceptos” en           el año 2012, y a la realización de la ruta étnica como mecanismo de           protección que acelera el proceso de titulación colectiva ante el INCODER.      

Asimismo, la   Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y   Palenqueras del Ministerio informó haber expedido dos resoluciones relevantes   relacionada con protección de derechos territoriales de varias comunidades   étnicas del Chocó:    

(i) Resolución 369 de 2015 “por medio de la cual se acepta solitud de   protección mediante la Ruta de Protección a los Derechos Territoriales de los   Grupos Étnicos para el Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular   Campesina del Alto Atrato – COCOMOPOCA en los municipios de Atrato, Lloró,   Bagadó, Cértegui, Departamento de Chocó”.    

(ii) Resolución 321 del 31 de agosto de 2015 “por medio de la cual se   acepta solitud de protección mediante la Ruta de Protección a los Derechos   Territoriales de los Grupos Étnicos para el Consejo Comunitario Mayor del Medio   Atrato “HACIA” en la cuenca media del Rio Atrato, en jurisdicción de los   municipios de Quibdó, Bojayá y Atrato en el Departamento de Chocó y Vigía del   Fuerte, Murindó y Urrao en el departamento de Antioquia”.    

En cuanto a las   acciones realizadas desde la expedición de la Resolución Defensorial 064 de   septiembre de 2014, el Ministerio del Interior se refirió a las iniciativas   relacionadas con el tema alimentario con énfasis en la niñez y afirmó que se   encuentran cubiertas con la estrategia “ de cero a siempre”, liderada por la   Presidencia de la República y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,   quienes priorizan a los niños que se encuentran en un mayor grado de   vulnerabilidad y pobreza.    

También refirió   que ha venido realizando una labor de fortalecimiento de las estructuras   organizativas de indígenas y afrodescendientes, con la realización de un   congreso en la ciudad de Quibdó que buscaba la creación de un espacio de   concertación y representación del Gobierno nacional con el objeto de exhortar a   los alcaldes y gobernadores a conformar Comisiones Consultivas Departamentales y   del Distrito de Bogotá.    

      

Por último, la   entidad señaló haber participado en la apertura del proceso de pre-consulta e   instalación de consulta previa PIR, respecto de los proyectos de minería y   explotación forestal, en las comunidades indígenas resguardos “Tahami” del Alto   Andágueda, “La Puria” y “Sabaleta” del Carmen de Atrato. Sin embargo, arguyó que   no fue posible asignar recursos para ampliar la cobertura del convenio.    

2.-   Contestación del Departamento Nacional de Planeación (fl. 80 a 103. Cuaderno de   pruebas núm. 1).    

En respuesta a   la solicitud de la Corte Constitucional, el Departamento Nacional de Planeación   -DNP-, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2016, adujo la   improcedencia de la acción de tutela por considerar que incumple con el   requisito de subsidiariedad, y refirió la falta de legitimación en la causa por   pasiva, al carecer de competencia para responder frente a la presunta   vulneración de los derechos fundamentales invocados.    

De otra parte,   enunció que en atención a la inversión pública se han distribuido en los   sectores del departamento del Chocó las siguientes medidas por sector:         

En materia del   Sistema General de Regalías – SGR, resaltó que desde su implementación se han   viabilizado, priorizado y aprobado proyectos en el departamento de Chocó   relacionados con salud, protección social, ambiente y desarrollo, minas y   energía, agua potable y saneamiento básico, entre otros. Afirmó que durante el   periodo comprendido desde el año 2012 hasta 2015, se tuvieron 37 proyectos de   inversión aprobados por los Órganos Colegiados de Administración y Decisión    del Chocó por un valor $268.000 millones, de los cuales el 66% correspondieron a   recursos de SGR.    

De igual   manera, estableció que el DPN, con el apoyo del Ministerio de Minas y Energía y   otras entidades estatales, planteó una serie de medidas dentro del Plan Nacional   de Desarrollo – PND 2014 -2018 que buscan dar soluciones a la problemática de la   exploración y explotación ilícita de minerales, a través de la formalización   minera y de la lucha contra la extracción ilegal, consolidando al sector minero   como impulsor del desarrollo sostenible del país.    

Al respecto de   las acciones emprendidas para dar respuesta a la Resolución Defensorial 064 de   2014, que declaró la emergencia social, humanitaria y ambiental en el Chocó,   informó que esa dependencia no conocía dicha declaración y que sus actividades   estaban encaminadas a lo establecido por el PND 2014-2018.     

Finalmente,   solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela por cuanto   sus actuaciones no vulneraban ni amenazaban los derechos fundamentales invocados   por la parte actora.    

3.-   Contestación de la Agencia Nacional de Minería (fl. 104 a 179. Cuaderno de   pruebas núm. 1).    

El 03 de   noviembre de 2015, la Agencia Nacional de Minería – ANM envió a esta Corporación   un documento en el que da respuesta a lo preguntado por ella en auto de 14 de   octubre del mismo año. Se resume en los siguientes términos.    

En cuanto a las   medidas de prevención, seguimiento y vigilancia, adujó que su competencia se   circunscribe única y exclusivamente a los títulos mineros otorgados bajo los   parámetros y presupuestos legales establecidos, y que la erradicación de la   minería ilegal esta en cabeza de otras entidades de la Nación. Sin embargo,   subrayó su prestación de servicios de apoyo, como el acceso a la herramienta del   Catastro Minero Colombiano – CMC y la labor de seguimiento a las quejas   radicadas por terceros.     

Del marco   normativo y regulatorio que contemple y fortalezca el control de la extracción y   comercialización ilícita, sugerido por la Resolución 064 de 2014, indicó que fue   expedido el Decreto 276 del 2015 que apoya la minería legal y controla   adecuadamente el comercio de minerales, con la creación del Registro Único de   Comercializadores de minerales (RUCOM).    

Frente a los   títulos, licencias y concesiones mineras entregadas o en trámite en el   departamento del chocó, la Gerencia de Catastro y Registro Minero de la Agencia   Nacional de Minería, adjuntó dos reportes gráficos que contienen los títulos   mineros, propuestas y solicitudes de legalización vigente en el departamento del   Chocó, y un cd que los enlista en 5 cuadros de Excel, así:     

–          6 títulos mineros vigentes en cobertura ambiental excluibles.    

–          137 títulos mineros vigentes en comunidades negras.    

–          119 títulos mineros vigentes en reservas forestales restrictivas de la minería.    

–           78 títulos mineros vigentes en resguardos indígenas.    

–          29 zonas mineras de comunidades negras    

4.-   Contestación del Instituto Nacional de Salud (fl. 180 a 207. Cuaderno de pruebas   núm. 1).    

El 30 de   octubre de 2015 el Instituto Nacional de Salud respondió a la Corte las   preguntas formuladas por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas en un escrito   resumido en las próximas líneas.    

Las acciones   concretas que se han emprendido para dar respuesta efectiva a la Resolución   Defensorial 064, respecto de la creación de un sistema de alertas tempranas para   realizar el registro y seguimiento de casos de enfermedades asociadas a la   contaminación del rio Atrato, están encaminadas a la elaboración de un proyecto   desarrollado principalmente en tres municipios del departamento del Chocó   (Bagadó, Medio San Juan y Riosucio) por presentar los más altos índices en   desnutrición, infecciones respiratorias, enfermedades diarreicas, entre otras.   Allí se contempló una estrategia de atención integral en salud y nutrición, con   un componente de vigilancia comunitaria dirigida a la población en condiciones   de vulnerabilidad.    

Por otra parte,   el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y protección afirman que   han trabajado en la evaluación epidemiológica de los efectos a la salud por la   exposición al mercurio en el departamento del Chocó, y que han construido un   protocolo unificado que responde a las necesidades planteadas. Como parte de   este estudio, se ha planificado la atención toxicológica a personas que   contengan niveles de mercurio superior a los límites permisibles, con una ruta   de canalización de pacientes que permite una adecuada prestación de los   servicios de diagnóstico y terapéuticos requeridos.    

En el   documento, el Instituto también se refirió a la realización de los análisis de   eventos de mortalidad relacionados con causas médicas y no médicas, pero   finalizó aclarando que no existen investigaciones en mortalidad relacionadas con   la contaminación del rio Atrato, así como tampoco estudios de las consecuencias   del mercurio sobre la flora y fauna de la región.    

5.-   Contestación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (fl. 208 a 223.   Cuaderno de pruebas núm. 1).    

En cumplimiento   de los requerimientos presentados por la Corte Constitucional, el Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER entregó respuesta el 29 de octubre de   2015, donde se detuvo a explicar los procedimientos establecidos por la   legislación para cada proceso de titulación y adjuntó un cd con las resoluciones   que corresponden a los 11 títulos colectivos a comunidades negras adjudicados   entre las vigencias 1996 – 2015 y a las especificaciones de los 56 resguardos   indígenas en el departamento del Chocó .    

Igualmente,   estableció que por medio del Acuerdo núm, 344 de 2014 reglamentó el programa de   financiación y cofinanciación de proyectos productivos de seguridad alimentaria   y/o generación de ingresos, que estarán a cargo de la Subgerencia de Gestión y   Desarrollo Productivo, o de la Subgerencia de Promoción, Seguimiento y Asuntos   Étnicos.         

6.-   Contestación de la Corporación para el desarrollo sostenible del Urabá –   CORPOURABÁ (fl. 224 a 230. Cuaderno de pruebas núm. 1).    

CORPOURABÁ   contestó la solicitud realizada por esta corporación presentando un escrito el   04 de noviembre de 2015, en donde indicó que la zona que conforma la cuenca del   rio Atrato corresponde a la jurisdicción de CODECHOCO, y que solo tres   municipios están bajo su competencia (Vigía del Fuerte, Murindó y Turbo).    

Manifestó que   sus funciones se derivan de la ley 99 de 1993 y que desde entonces ha emprendido   proyectos encaminados a la investigación, reforestación, restauración,   zonificación y ordenamiento de manglares, protección y recuperación de áreas   degradadas y agroforestería en comunidades negras.    

Agregó que   durante el año 2009, de acuerdo al Plan de Manejo y las condiciones de la   población, se ejecutó un programa integral de seguridad alimentaria con   sostenibilidad ambiental en los municipios de Vigía del Fuerte y Murindó,   mediante el establecimiento de parcelas agroforestales con especies en vía de   extinción y encierre de bocachico para la producción pesquera.    

El 19 de   noviembre del 2015 fue recibido otro documento que se refiere a los mismos   requerimientos elevados por la corte, pero establece argumentos distintos.    

En relación con   estudios e informes académicos sobre contaminación por mercurio, arguyó que se   hicieron análisis fisicoquímicos en 18 ciénagas asociadas al rio Atrato y que al   año 2006 todos los casos se encontraron por debajo de las concentraciones   admisibles.     

En términos de   vigilancia y protección, señaló que cumple con esa labor a partir de denuncias   de la comunidad, de los recorridos y seguimientos a las obligaciones de ley y de   los programas y proyectos desarrollados.    

         

                 

En lo referente   a los títulos y licencias, aclaró que no se han otorgado en terrenos ocupados   por comunidades negras o indígenas y enunció aquellas concedidas en la cuenca   del rio Atrato.    

         

7.-   Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 231 a 254.   Cuaderno de pruebas núm. 1).    

A lo preguntado   por la Corte Constitucional, quien solicitó información frente al registro y   expedición de documentos de identidad a la población negra e indígena, La   Registraduría Nacional del Estado Civil en contestación fechada el 29 de octubre   de 2015, señaló que tal función no se encuentra en cabeza del Registrador   Nacional, sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la   Identificación y del Director Nacional de Identificación, y precisó que remitió   el requerimiento de manera oportuna.    

Sin embargo,   adujo que la entidad brinda la atención a toda la población a través de las   diferentes Registradurías auxiliares, municipales y/o especiales, que tienen   presencia en todo el país y que sus dependencias no realizan censos   poblacionales por desbordar su competencia.    

Por último,   mencionó la creación de la Unidad de Atención de Población Vulnerable enfocada   en realizar, planear, programar, coordinar, supervisar y hacer el seguimiento a   las actividades propias de documentación y registro de la población vulnerable.   Además, anexó un informe de las jornadas de identificación y registro civil   coordinadas por esta Unidad en el departamento del Chocó en los años 2008, 2009,   2010, 2011, 2012, 2014 y 2015    

8.-   Contestación de la Contraloría General de la República (fl. 255 a 285. Cuaderno   de pruebas núm. 1).    

Después de   recibir la pregunta realizada por la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, la Contraloría presentó un informe el 28 de octubre de 2015   sobre lo solicitado, que se resume de la siguiente manera.    

Resaltó que se   ha dedicado a realizar evaluaciones y análisis sobre la minería en Colombia   arrojando elementos importantes, entre los que se cuentan: (i) el principio de   equidad inter-generacional en el que todos los individuos tienen derecho a estar   protegidos de la degradación ambiental; (ii) el principio de precaución que   impide la realización de una acción que podría ocasionar un daño; (iii) el   principio de justicia social, mediante el cual se considera significativo   impedir los daños e impactos de las contaminaciones que afectan a las   comunidades más vulnerables.     

Adicionalmente,   indicó haber realizado actuaciones de vigilancia fiscal y enunció algunos   resultados obtenidos por la Contraloría Delegada del Medio Ambiente: (i) función   de advertencia por contaminación de fuentes hídricas por la utilización de   mercurio y algunos casos cianuro en minería ilegal de oro, (ii) informe de   auditoría. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Vigencia 2013 (iii)   informe de auditoría. Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo   Sostenible del Chocó – CODECHOCÓ. Vigencia 2013, (iv) informe de actuación   especial. Manejo de rellenos sanitarios. Vigencia 2013, (v) denuncias ciudadanas   por aprovechamiento forestal en el departamento del Chocó.    

Concluyó que la   vigilancia de las actuaciones de las distintas autoridades nacionales, en   relación con la problemática ambiental generada por la minería en el   departamento del Chocó y en la cuenca del rio Atrato, han sido de especial   atención para la Contraloría General de la Republica, que está comprometida con   la protección de los recursos naturales, la preservación del derecho   constitucional a gozar de un ambiente sano y el respeto por las comunidades   étnicas asentadas en el territorio colombiano.     

La Procuraduría   General de la República hizo las siguientes precisiones frente a la pregunta   elevada por la Corte Constitucional, en escrito presentado el 9 de noviembre de   2015.    

Refirió la   Directiva núm. 005 del 1 de diciembre de 2014 como parte de las actuaciones   desplegadas por la entidad para el seguimiento y evaluación de la Resolución 064   de la Defensoría del Pueblo. Informó que su directriz fue reiterar las   recomendaciones formuladas y en documento recibido posteriormente (fls 552 a 826. Cuaderno de pruebas núm. 2), anexó la   Resolución y la Directiva dentro del documento y los siguientes informes:    

1. Informe   general de seguimiento a la Directiva Conjunta 05.    

De acuerdo a la   información sistematizada para la realización del informe, el nivel de respuesta   institucional fue muy bajo pero permitió concluir que existe un avance en el   cumplimiento de las recomendaciones, especialmente en cuanto a establecer planes   de acción. Sin embargo, se reiteró el llamado para la garantía de los derechos.    

2. Informe de   la Procuraduría Regional del Chocó.    

Aquí se aduce a   la función preventiva para los derechos humanos y asuntos étnicos de la entidad   y se enlistan algunos proyectos realizados con recursos de regalías, que buscan   reparar el daño ecológico y de salud ocasionado por la minería ilegal.    

3. Informe de   la Procuraduría Delegada para asuntos ambientales y agrarios.    

En este informe   se evidencia que las instituciones no informan sobre el cumplimiento de la   Resolución Defensorial, y se concluye exhortando a las entidades relacionadas   para que las soluciones que se contemplen sean abordadas con un enfoque   diferencial que permita garantizar los derechos de las comunidades del Chocó.    

4. Informe de   la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos penales.    

Este informe,   también hace referencia al bajo nivel de respuesta de las instituciones y   recomienda mayor articulación para identificar las dificultades en la   implementación de políticas públicas y la verificación del impacto que estas   tienen en la población.     

6. Informe de   la Procuraduría Delegada para asuntos de restitución de tierras.    

Después de   analizar las respuestas de varias entidades gubernamentales se sostiene que aun   con la expedición de la Resolución Defensorial, no se evidencia un efectivo   accionar del Estado que garantice los derechos de las personas en situación de   desplazamiento forzado en el departamento del Chocó    

10.-   Contestación del Ministerio de Minas y Energía (fl. 289 a 348. Cuaderno de   pruebas núm. 1).    

El informe   requerido por esta corporación y presentado por el Ministerio de Minas y   Energías el día 28 de octubre de 2015, inicia con la enunciación del marco   normativo que regula la práctica minera y continua con la afirmación de que esta   no es suficiente. En el documento arguyó que no obstante la existencia de   extensa legislación, se hizo necesario desarrollar acciones de articulación con   otras autoridades nacionales e internacionales.     

         

De otro lado,   mencionó su participación en la creación de la mesa permanente del Chocó, que   permite escenarios de dialogo y acuerdos entre el gobierno nacional y los   mineros movilizados, y aportó copia de los convenios concretados.     

11.-   Contestación del Ministerio de Educación (fl. 349 a 359. Cuaderno de pruebas   núm. 1).    

Dentro del   término correspondiente, el 28 de octubre 2015 el Ministerio de educación dio   respuesta a las preguntas enviadas por la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional.    

En el documento   presentado afirmó que en el Chocó se han realizado 181 obras y 38 están por   iniciar, que se entregaron 7.216 mesas trapezoidales, 21.648 sillas, 21.549   pupitres unipersonales, 1.937 tableros, 1.241 puestos para profesores y 1.230   muebles de almacenamiento.    

Indicó que hay   contratación para construcción de infraestructura con 19 predios y que otros   tantos se encuentran en revisión jurídica y técnica, adujo que a pesar de que   los escenarios deportivos no son de su competencia, se están realizando algunas   canchas múltiples dentro de las instituciones educativas.    

En lo referente   a los programas de educación ambiental, señaló que si bien actualmente el   departamento del Chochó no se encuentra vinculado a los proyectos de   profundización, expansión y transición del Ministerio de Educación Nacional, el   programa de Educación Ambiental se comprometió con la secretaría de educación a   incluir al ente territorial en el plan de acción de la vigencia 2016-2017,   previo a un convenio a través del cual se garantice el desarrollo de un proceso   formativo, con un periodo de ejecución de mínimo 3 años posteriores a su firma.     

12.-   Contestación de la Gobernación de Antioquia (fl. 360 a 388. Cuaderno de pruebas   núm. 1).    

Dando respuesta   a las preguntas realizadas por la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, la Gobernación de Antioquia sostuvo en documento presentado el   03 de noviembre de 2015, que dentro de su Plan de Desarrollo Departamental   cuenta con las líneas 2,3 y 5 sobre aspectos relacionados con minería,   desarrolladas por tres de sus Secretarías.    

La Entidad   territorial afirmó que desde la Secretaría de Agricultura departamental se   hicieron convenios de asociación con las Universidades de Antioquia, Chocó y   Estero de Argentina, y la Autoridad Nacional de Agricultura y Pesca, generando   proyectos de lineamientos prioritarios para la formulación y fortalecimiento de   la actividad pesquera.    

Adujo, que   desde la Secretaría de Gobierno estableció como uno de sus programas la política   criminal regional para la seguridad, donde su principal proyecto es el apoyo a   la estrategia contra la lucha de rentas ilícitas y trabajar articuladamente con   la Unidad Nacional de Fiscalía Ambiental, CTI y Unidad Nacional contra la   minería ilegal en Antioquia, con quienes han adelantado importantes operativos   de control.    

De otro lado,   señaló que el departamento desde la Secretaría de Minas, realiza inspección,   vigilancia, y control a los títulos mineros ubicados en su jurisdicción y afirmó   que el control de la actividad minera que no cuenta con el amparo de un título   legal, es competencia de las administraciones municipales.    

Aclaró, que en   la Secretaría de Salud no se tienen reportes de brotes de envenenamiento o   brotes por cuanto las aguas de rio Atrato no se usan para el consumo, y que la   Gerencia de Servicios Públicos de la Gobernación construyó 4 plantas de   tratamientos de aguas que benefician  las comunidades que habitan la   región.    

13.-   Contestación del Ministerio de Defensa (fl. 389 a 400. Cuaderno de pruebas núm.   1).    

El día 04 de   noviembre, el Ministerio de Defensa envió un documento que describe las medidas   tomadas para controlar la minería legal e ilegal en la cuenca del rio Atrato y   para proteger a los habitantes de la región, tal como lo solicitó esta   Corporación.    

El Comando   General de las Fuerzas Militares subrayó que en cumplimiento del Plan de Guerra   Espada de Honor III, se creó la Fuerza de Tarea Conjunta TITAN, adscrita a la   Séptima División del Ejército Nacional, quienes han efectuado 222 operaciones de   control territorial los últimos 5 años y cuyo objetivo principal es la   neutralización de grupos al margen de la ley que enfocan sus actividades en el   secuestro, minería ilegal, extorsión, entre otros, dentro del departamento del   Chocó.    

De la misma   manera, enunció los resultados obtenidos desde el año 2010 y sostuvo que desde   el anuncio presidencial “lucha frontal contra la minería ilegal”, se creó una   Brigada para ello y la Policía inició la práctica de instrucciones y órdenes   para controlar la explotación de minerales en el país.    

                     

             

             

         

             

         

En relación con   las medidas de protección para los habitantes de la cuenca del rio Atrato, se   dieron capacitaciones sobre derecho humanitario en el desarrollo de las   operaciones militares con un enfoque de prevención de riesgo de las comunidades   étnicas asentadas en el departamento del Chocó, y se realizaron actividades que   permitieran atender las necesidades de la población de la región.    

14.-   Contestación de la Defensoría del Pueblo (fl. 423 a 500. Cuaderno de pruebas   núm. 2)    

La Defensoría   del Pueblo se refirió a lo solicitado por esta Corporación mediante documento   recibido el 6 de noviembre del 2015, en donde consideró que anexando el “informe   de seguimiento – Resolución Defensorial 064 y Directiva Conjunta Defensoría del   Pueblo – Procuraduría General de la Nación 005” y su respectivo informe   ejecutivo, contestaría integralmente la pregunta realizada. Estos se resumen en   lo siguiente.    

Para la Entidad   no fue posible verificar la articulación institucional en el ámbito local,   debido a la incompleta información brindada por la Gobernación del Chocó y a que   tan solo dos Alcaldías municipales se refirieron al cumplimento de las   recomendaciones dictadas por la Defensoría y la Procuraduría.    

Sobre la   seguridad y situación de riesgo, consideró que se reportaron avances por la   presencia de las fuerzas militares, pero confirmó que persiste el escenario de   vulneración de los derechos respecto de las comunidades confinadas, desplazadas   y retornadas, a pesar de los esfuerzos institucionales para el diseño y   fortalecimiento de rutas de atención.    

Frente a los   pueblos indígenas y comunidades negras, afirmó la Defensoría que sus   recomendaciones no han sido atendidas y resaltó que las autoridades locales   guardaron silencio a su llamado. Mencionó que solo se refirieron a la falta de   recursos para avanzar en el cumplimiento de la provisión de alimentos y el   acceso al terreno de los niños, niñas y adolescentes, y que con respecto a la   educación no se presentó avance alguno.    

Destacó su   preocupación por la falta de acción estatal efectiva para contener los impactos   ambientales por la minería tanto legal como ilegal y mencionó la falta de un   diagnóstico sobre las dimensiones de esta actividad.     

En materia de   salud, aseguró que el Ministerio de Salud y Protección Social no fue claro en   señalar las estrategias a implementar, y que el sistema de alertas tempranas   para realizar el registro u seguimiento de casos de desnutrición en tiempo real   y oportuno de niños y niñas menores de 5 años, no ha sido siquiera planeado o   diseñado.     

Concluyó que   las recomendaciones realizadas en la Resolución Defensorial 064 y la Directiva   Conjunta 005, todavía no se ha traducido en la implementación de acciones   concretas.    

15.-   Contestación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (fl. 501 a 521.   Cuaderno de pruebas núm. 2)    

El 4 de   noviembre de 2015, dentro del término correspondiente, el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta a las preguntas enviadas por la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional.    

Allí argumentó   que se estructuró y se están ejecutando varios programas de cobertura para   beneficiar a los habitantes del departamento del Chocó: (i) planes   departamentales para el manejo empresarial de los servicios de aguas y   saneamiento, (ii) programa “todos por el pacífico” (iii) proyectos estratégicos   / emblemáticos, (iv) abastecimiento de agua y saneamiento para las zonas   rurales, (v) conexiones intradomiciliarias – PCI- “conéctate con el agua”, (vi)   gestión integral de residuos sólidos, y (vii) apoyo técnico en la revisión de   proyectos a financiar con recursos el Sistema General de Regalías.    

Adicionalmente,   anexó un informe de cada uno de los proyectos para satisfacer las necesidades de   agua potable y saneamiento básico municipio por municipio, que fue resumido en   el siguiente cuadro.    

         

En materia de   la prestación del servicio de aseo, precisó que ha trabajado con las Alcaldías   municipales, el Gestor del PAP – PDA – Aguas del Chocó S.A E.S.P y CODECHOCÓ, y   mencionó la ejecución de dos construcciones de rellenos sanitarios en el   municipio de Rio Quito y Jurado. Además, resaltó su función en la viabilidad del   proyecto “Estructuración de la prestación del servicio público de aseo del   departamento del Chocó, estudios y diseños del relleno sanitario regional para   el centro del departamento”.    

16.-   Contestación del Ministerio del interior (fl. 522 a 527. Cuaderno de pruebas   núm. 2)    

Mediante   escrito recibido el 5 de noviembre del año 2015, el Ministerio del Interior dio   contestación a la pregunta elevada por esta Corporación y argumentó que por las   funciones otorgadas sobre la identidad étnica y cultural de las comunidades   étnicas, se creó la Dirección de Consulta Previa encargada de certificar la   presencia o no de comunidades indígenas o tribales en el área donde se pretende   ejecutar un determinado proyecto, y de acompañar el proceso consultivo de   haberse certificado la presencia.    

Por último,   informó los procesos de consulta previa para el sector minero y ambiental en los   territorios de las comunidades referenciadas:    

             

17.-   Contestación de la Presidencia de la República (fl. 528 a 531. Cuaderno de   pruebas núm. 2)    

La contestación   de la Presidencia de la Republica, en escrito del 10 de noviembre de 2015, se   limita a informar la legislación que la regula y enfatiza en que  no puede   ser sujeto pasivo dentro de la acción, por ser ajena a los hechos relatados en   la demanda. Así mismo, indica que carece de información que le permita responder   las preguntas decretadas por esta Corporación y solicita que se desvincule o se   declare la improcedencia de la tutela contra la entidad.    

18.-   Contestación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fl. 1007 a   1012. Cuaderno de pruebas núm. 2)    

El Ministerio   de Ambiente y Desarrollo Sostenible entregó un escrito el 13 de noviembre de   2015, en el que adjunta las respuestas brindadas por la Dirección de Gestión   Integral del Recurso Hídrico, la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y   Urbana, y la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, en   los siguientes términos:    

1. Dirección de   Gestión Integral del Recurso Hídrico.    

De acuerdo a la   ley 99 de 1993, donde se fijaron las pautas para el ordenamiento de fuentes   hidroeléctricas y demás áreas de manejo especial, se enunciaron las acciones   realizadas: (i) promulgación de la política para la Gestión Integral del Recurso   Hídrico, (ii) expedición del decreto 1640 que reglamenta los instrumentos para   la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hídricas y acuíferos y se   dictan otras disposiciones, (iii) expedición de la guía técnica para la   formulación de los planes de ordenación y manejo de las cuencas hídricas, (iv)   formulación del plan estratégico de la Cuenca Caribe, al cual pertenece el rio   Atrato, y (v) firma de acuerdos sobre los lineamientos para la gestión integral   del recurso hídrico en la macro cuenca.    

2. Dirección de   Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana    

Frente a las   actuaciones efectuadas, mencionó la creación de un documento denominado   “sinopsis Nacional de la minería aurífera artesanal y de pequeña escala”, que   sirvió de insumo para la expedición de la ley 1658 de 2013, por medio de la cual   se establecieron disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en   las diferentes actividades industriales del país.    

Así mismo,   señaló la suscripción del convenio Minamata, la participación en la formulación   del Plan Único de Mercurio y la ley Mercurio, y la expedición de la ley 631 del   2015, en la que se establecen los parámetros y valores permisibles en los   vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficial y a los sistemas de   alcantarillado público, entre los que se encuentran mercurio y cianuro.    

3. Dirección de   Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos.    

Sostuvo que ha   formulado una serie de políticas y lineamientos orientados a la conservación de   los recursos naturales del país, entre ellos los de la cuenca del rio Atrato:   (i) Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, (ii) Política   Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios   Ecosistémicos.    

También,   mencionó que expidió la Resolución 1926 de 2013 que adopta la zonificación y el   ordenamiento de la reserva forestal del Pacífico, y que promovió la suscripción   del pacto interesectorial por la madera legal en Colombia que asegura que la   madera extraída, trasportada, transformada, comercializada y utilizada, provenga   de fuentes legales.    

19.-   Contestación de la Policía Nacional (fl. 1014 a 1162. Cuaderno de pruebas núm.   3)    

El 12 de   noviembre de 2015, la Policía Nacional contestó lo preguntado por la Corte   Constitucional en los mismos términos en que lo hizo el Ministerio de defensa.   Señaló, que después de haber sido anunciado como política pública la lucha   contra la minera ilegal por el presidente de la República, se desplegaron   distintas acciones que enunció en un cuadro descriptivo y que resaltó como una   causa de la disminución de la minería ilegal en el país.     

20.-   Contestación del Departamento para la Prosperidad Social (fl. 1264 a 1265.   Cuaderno de pruebas núm. 3)    

El Departamento   para la Prosperidad Social remitió un documento el 12 de noviembre del 2015, en   el que da respuesta a lo preguntado por esta Corporación.    

Informó que a   través de la Subdirección de Seguridad Alimentaria y Nutrición, se iniciaron   acciones de fortalecimiento institucional mediante un Comité Departamental que   creó el Plan de Seguridad Alimentaria y Nutricional “BITUTE” y que atendió a   6.960 familias fomentando la producción de alimentos para el autoconsumo y los   hábitos y estilos de vida saludables.    

         

Por otra parte,   informó que al interior de la Comisión Intersectorial de Seguridad Alimentaria y   Nutricional, en coordinación con el plan Pacifico, se creó una submesa que está   aunando esfuerzos para llegar al departamento del Chocó con una oferta   institucional articulada.    

21.-   Contestación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (fl. 1266   a 1278. Cuaderno de pruebas núm. 3)    

El 19 de   noviembre de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales respondió lo   requerido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, aduciendo   que la competencia para otorgar licencias ambientales es de las Corporaciones   Autónomas Regionales – CAR y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible.    

Igualmente,   indicó que la entidad no es competente para ejercer control y vigilancia sobre   las actividades que afecten el medio ambiente y sobre lo realizado por las CAR.    

22.-   Contestación de Instituto Geográfico Agustín Codazzi (fl. 1547 a 1551. Cuaderno   de pruebas núm. 4)    

En respuesta a   la pregunta ¿existen mapas oficiales y cartografía básica de la región que   comprende la cuenca del rio Atrato sus afluentes y los territorios habitados por   comunidades negras e indígenas en inmediaciones de los departamentos del Chocó y   Antioquia?, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi adjuntó 16 mapas de la zona   y advirtió que la información de mayor precisión y exactitud al respecto, debe   ser solicitada al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.    

23.-   Contestación del Municipio de Medio Atrato (fl. 1706 a 1714. Cuaderno de pruebas   núm. 4)    

En escrito   presentado el 10 de febrero del 2016, el Municipio de Medio Atrato dio respuesta   lo preguntado por esta Corporación.    

Respecto de la   contaminación ambiental por la actividad minera en el departamento del Chocó,   afirmó que hasta la fecha no se conoce un estudio serio que demuestre que las   aguas o la salud de las personas se encuentran afectadas por altos niveles de   mercurio, y que de haber afectaciones ambientales es imposible que la   administración municipales logre desarrollar actividades que las reparen, por el   conflicto armado que se presenta en esa zona del país.    

24.-   Contestación de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible   del Chocó (fl. 1890 a 1987. Cuaderno de pruebas núm. 5)    

En atención a   lo solicitado por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, la CAR   para el Desarrollo Sostenible del Chocó anexó un informe presentado ¡por el   Subdirector de Calidad y Control Ambiental de CODECHOCÓ, que resume en las   siguientes líneas.    

Informó que en   desarrollo de sus actividades misionales realizó un censo minero que agregó   dentro del documento, pero afirmó que de los mineros establecidos en el   departamento solo seis cuentan con licencia ambiental vigente.    

                 

Reconoció que   los esfuerzos que se han llevado a cabo para controlar la degradación ambiental   causada por la actividad minera, tales como visitas técnicas, resoluciones de   suspensión preventiva de la actividad, seguimiento a la actividad minera legal e   ilegal, y procesos sancionatorios, han sido ineficaces debido a que en las zonas   se encuentra la presencia de fuerzas al margen de la ley, pero sintetizó sus   actuaciones en los siguiente.     

         

         

Además,   concluyó que los graves daños ocasionados por la dinámica de las explotaciones   mineras en el departamento obedecen a la ausencia de técnicas y esquemas de   responsabilidad social y ambiental. Anexó un documento con las licencias   ambientales otorgadas en el Chocó desde 1993 a la fecha de entrega del informe.    

25.-   Contestación del Ministerio de Minas y Energías. (fl. 2027 a 2037. Cuaderno núm.   5)    

En   consideración a la pregunta realizada por la Corte Constitucional frente a   cuáles son los impactos ambientales e hídricos que se podrían producir como   consecuencia del desarrollo de actividades mineras en la cuenca del rio Atrato y   en qué medida la implementación de estos proyectos podrían llegar a amenazar la   salud de las comunidades étnicas y campesinas que habitan en la zona, el   Ministerio de Minas y Energía se refiere al tema de la siguiente forma.    

Inicialmente   afirmó la existencia de medidas legales mediante las cuales las autoridades   ambientales ejercen su vigilancia y control frente a la correcta explotación de   los recursos naturales, en aras de dar cumplimento a los mandatos   constitucionales existentes.    

En referencia   al análisis de titulación minera en la cuenca del rio Atraco, esta entidad   manifestó la existencia de 181 títulos mineros en el Departamento del Chocó, los   cuales suman 272.357ha, de las que 240.594 corresponden a la cuenca del rio   Atraco. Sin embargo, el Ministerio señala que si bien un título minero se titula   por un área determinada, solo el 5% de la misma es explotada, razón por la cual   los mismos deducen que de las 240.584 ha tituladas en la zona, solo 12.029 son   verdaderamente explotadas.    

Como conclusión   final y en consideración a lo anteriormente señalado, subrayó que las   actividades mineras no producen daños irreversibles por cuanto toda actividad   humana genera impactos en su entorno y que los daños verdaderamente   materializados son los producidos por las explotaciones ilícitas.    

En   consecuencia, indicó que el debate debe ser dirigido al estricto cumplimiento de   los controles establecidos para que los titulares mineros actúen conforme a la   regulación ambiental.    

26.-   Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social (fl. 2008 a 2036.   Cuaderno de pruebas núm. 5)    

De acuerdo a lo   preguntado por esta corporación, el Ministerio de Salud y Protección Social   envió respuesta el 10 de marzo de 2016 e indicó lo siguiente.    

Resaltó que se   ha integrado un equipo interinstitucional e intersectorial, coordinado por la   Secretaría de Salud municipal y con la participación de los operadores de salud,   que está trabajando en el desarrollo de un plan que pretende contrarrestar los   aspectos negativos existentes en la prestación de servicios de salud, asistencia   sanitaria y demás necesidades de la población del Departamento del Chocó.    

Enunció las   sedes prestadoras de servicios de salud, servicios habilitados y capacidad   instaladas para los municipios que hacen parte de la cuenca del río Atrato.    

         

Frente a los   estudios que permitan identificar los efectos causados por la contaminación de   mercurio y cianuro, afirmó que junto con el Instituto de Nacional de Salud ha   venido realizando una evaluación del impacto social con el fin de dar solución a   los requerimiento presentados en la Resolución Defensorial del núm. 064 de 2014   y dentro del cual se pretende revisar el impacto sobre la salud por la   exposición ocupacional y ambiental al mercurio utilizado en la extracción de   oro. En la actualidad este estudio se encuentra en la fase de trabajo de campo   (recolección de muestras y realización de encuestas)     

Con respecto a   las circunstancias a las que se enfrenta la población infantil de las   comunidades étnicas, informó que según la Autoridad de Salud departamental,   murieron 3 menores y se presentaron casos de EDA por el consumo de agua no   potable, inadecuadas condiciones higiénicas y mala disposición de residuos.    

27.-   Contestación de la Unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF (fl. 2526   a 2557. Cuaderno de pruebas núm. 6)    

La Unidad de   Información y Análisis Financiero respondió lo requerido por esta Corporación,   en los siguientes términos.    

Respecto a las   estrategias contra la extracción ilícita que puedan terminar financiando el   conflicto armado y el terrorismo, indicó que está trabajando en un proyecto de   ley que incluirá la explotación ilícita de minerales como un delito subyacente   al lavado de activos, que ha venido participando en la elaboración de un decreto   para fortalecer las instituciones que intervienen en las actividades mineras, y   que ha trabajado de la mano con la Fiscalía General de la Nación en 13 casos de   inteligencia financiera relacionados con exploración y explotación de oro, que   se estima involucran valores de 6.8 billones de pesos.    

De otro lado,   resaltó su labor por la expedición de la resolución 363 de 2008, que impuso a   las empresas exportadoras y/o importadoras de oro, a las casas fundidoras de oro   y a las sociedades de comercialización internacional la obligación de informar a   la UIAF.    

28.-   Contestación de la Fiscalía General de la Nación. (fl. 2603 a 2697. Cuaderno de   pruebas núm. 6)    

La Fiscalía   General de la Nación respondió lo requerido por esta Corporación, en los   siguientes términos.    

Indicó que ha   adelantado estrategias para mejorar la investigación de los delitos contra los   recursos naturales y medio ambiente en el departamento del Chocó, a partir de la   creación de un Comité Nacional de Priorización, Comisión Destacada para asuntos   indígenas y el Grupo de Articulación para las investigaciones criminales se   financian mediante conductas punibles que atentan contra los recursos naturales   y el medio ambiente.  Adicionalmente, enunció los casos que se encuentran   en indagación/investigación o juicio, y los operativos realizados en el marco de   la persecución penal.    

Por otra parte,   afirmó que en cumplimiento de la Resolución Defensorial 064 de 2014, se presentó   el Plan de Acción trazado y se informó a la Procuraduría y a la Defensoría las   dificultades para implementar las recomendaciones. (i) presencia de actores   armados ilegales, (ii) la falta de acompañamiento de la fuerza pública para la   investigación de terreno, y (iii) ausencia de colaboración de las autoridades   locales en la investigación de los delitos por la explotación ilícita de   yacimiento minero.    

Concluyó que   las actividades de explotación minería y forestal en Chocó son complejas y   abarcan a la vez varios fenómenos delictivos, que generan daños en el medio   ambiente, por el uso de maquinaria pesada, la contaminación de las cuencas   hídricas y la sedimentación. Es por eso que se investiga la minería ilegal a   toda escala y las denuncias interpuestas por las comunidades étnicas.    

29.-   Inspección Judicial efectuada por la Corte Constitucional[349]  (fl. 2095 a 2193. Cuaderno de pruebas núm. 5)    

En cumplimiento   del auto proferido el 13 de noviembre de 2015 por la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional, los días 28, 29 y 30 de enero de 2016 se realizó la   diligencia de inspección judicial, iniciando con una audiencia pública en la que   se recibieron las siguientes declaraciones:    

(i) Ximena   González y Viviana González (representantes del Centro de Estudios para la   Justicia “Tierra Digna”), (ii) Richard Moreno Rodríguez (representante del Foro   Interétnico Solidaridad Chocó, (iii) Gloria Luna (representante de la red   departamental de mujeres chocoanas), (iv) Sterlin Londoño (Vicario General de la   Diócesis de Quibdó), (v) Héctor Hinestroza (Procurador Judicial y Agrario de   Quibdó), (vi) Martha Alonso (Defensora Delegada para los Derechos Colectivos y   del Ambiente), (vii) Yesid Peña y Harry Alexander Escobar (representantes de   Codechocó), (viii) Marnan Copeta (representante de Corpourabá), (ix) Jesús   Olivero (toxicólogo, Vicerrector de Investigaciones y profesor de la Universidad   de Cartagena), (x) Ángela Alba (representante de la Agencia Nacional de   Minería), (xi) Leonardo Sastoque (representante del Departamento para la   Prosperidad Social), y (xii) Arley Agualimpia (representante del Ministerio del   Interior – Dirección de comunidades negras e indígenas).    

Concluidas las   intervenciones, se suspendió la diligencia y se reanudó el 29 de enero en el   puerto de Quibdó, donde se inició el recorrido por el río Atrato y sus afluentes   en dos botes de ACNUR. Durante el paso por el río Quito (afluente del Atrato),   que incluyó los sectores de Quibdó, Soledad, Guayabalito, Loma de Barranca, San   Isidro, Bocas de Pimadó, Lomas Pueblo Nuevo, río Pató, Villa Conto y Paimadó, se   logró determinar que la actividad desplegada por las máquinas usadas en minería   (dragas, dragones y retroexcavadoras) está afectando seriamente el medio   ambiente y las comunidades vecinas.    

En Bocas de   Pimadó, zona de Villa Conto, se observó la presencia de dragas, dragones,   retroexcavadoras, entables mineros y campamentos. Se advirtió la destrucción de   la capa vegetal y el bosque y la gran presencia sedimentación (arena, rocas y   madera).    

Después de dos   horas de navegación, a la altura del río Pató, se evidenció la desviación y   grave deterioro del cauce del río, y se constató la destrucción de la de las   riberas de la cuenca, la desviación de los cauces, el taponamiento de los   afluentes, la remoción de la tierra (arena y rocas), las construcciones de islas   artificiales con retroexcavadoras y la no evidencia de actividades de pesca o   agricultura.    

En el sector de   Villa Conto, se encontró la presencia de dragas y dragones, así como numerosas   islas de arena y escombros producto de la explotación minera. Se reconoció que   la capa vegetal queda seriamente afectada después de la realización de   actividades mineras con dragas, dragones, y retroexcavadoras. Se apreció la   presencia de maquinaria pesada en el río, residuos de los insumos usados en   minería, basura, gran sedimentación y múltiples bancos de arena que ocultan de   manera permanente el paisaje selvático. No logró identificarse el verdadero   cauce del río.    

Los   funcionarios y la delegación que los acompañaba, arribaron a Paimadó, cabecera   municipal del río Quitó, donde se realizó visita a la zona y se escuchó a los   accionantes y a las comunidades reunidas en asamblea para este fin. El orden de   las intervenciones es el siguiente.    

(i) Heraclio   Mena Romaña (alcalde de Rio Quito – Chocó), (ii) Valerio Andrade (representante   de Cocomacia), (iii) Bernardino Mosquera (representante del Consejo Comunitario   de Rio Quito), (iv) Benedesmo Palacios (líder comunitario), (v) Venancio   Chaverra (líder comunitario), (vi) José Dolores Palacios (líder comunitario),   (vii) Cristóbal Mena (líder comunitario), (viii) Luis Eduardo Romaña (líder   comunitario), (ix) Amércio Mosquera (representante de Cocomopoca), (x) Claudio   Quejada (representante de Cocomacia), (xi) Tulia Rivas (profesora de la   Universidad de Tecnológica del Chocó, (xii) Jesús Oliveros (profesor de la   Universidad de Cartagena), (xiii) Mauricio Cabrera (investigador de WWF), (xiv)    Libia Grueso (representante de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos –   Sede Chocó), (xv) Harry Escobar (representante de Codechocó), (xvi) Analides   Palacios (habitante de Paimadó) y (xvii) Elena Palacios (habitante de Paimadó.    

Luego de   escuchar a todos los intervinientes, se suspendió la diligencia y se reanudó el   sábado 30 de enero de 2016, en las instalaciones de la Brigada 15 del Ejército   Nacional en Quibdó Chocó, para realizar sobrevuelo sobre el río Atrato y sus   afluentes. Este se llevó a cabo en helicóptero facilitado por el Ejército   Nacional con una duración aproximada a una hora, en la que se tomaron   fotografías y se grabaron video de la zona donde se desarrollan actividades de   minería, tanto en el río como en la tierra, y donde se realiza la explotación   forestal.     

Algunas   entidades que acompañaron la visita realizada por la Corte Constitucional,   enviaron informe sobre lo observado en ella:    

Defensoría   del Pueblo (fl. 1871 a 1989. Cuaderno de pruebas núm. 5)    

La Defensoría   del Pueblo describió al Chocó como un región ambientalmente muy importante pero   demasiado sensible a las actividades extractivas de madera y minería. Adujo que   ha sido reconocido como una de las 25 áreas prioritarias para la conservación   ecológica del planeta e identificó los principales impactos ambientales   observados por la Defensoría.    

Informó que en   el río Atrato hay maquinaría que se ensambla en las orillas del río y que, según   comentaron pobladores de la zona, suele estar protegidas por grupos armados   ilegales, que el cauce del río se pierde en diferentes zonas por el material   removido que se deposita en cualquier parte, que los lugares cercanos donde se   hace agricultura han tenido proceso erosivos destruyendo los cultivos, que el   agua es turbia y se evidencia el material y las cargas de contaminantes químicos   que han sido utilizada para la extracción, y que el río recibe directamente el   alcantarillado y las basuras de Quibdó, Paimadó, Lloró, Bagadó, Yotú, entre   otros.    

Por otra parte,   estimó que la mayor parte de la selva ha sido talada y se ha convertido en   potreros para agricultura y ganadería, haciendo desparecer o disminuir   drásticamente especies importantes como el abarco, la caoba y el cedro.     

Además,   manifestó su preocupación por las amenazas contra la vida de las personas que   han rechazado públicamente la minería legal, la presencia de actores armados   ilegales, la fragmentación comunitaria, la disminución de la agricultura, el   abandono de las prácticas agrícolas y alimentaria tradicionales, la   transformación de los valores sociales y las prácticas culturales alrededor del   agua, la proliferación de enfermedades y problemas de salud, y la debilidad   institucional en la región para combatir la problemática de la zona.    

Procuraduría   General de la Nación (fl. 1988 a 2007. Cuaderno de pruebas núm. 5)    

Indicó que el   90 % del departamento del Chocó corresponde a zonas especiales de protección por   su gran variedad de fauna, flora, páramos y bosques y que allí habitan varias   comunidades negra y resguardos indígenas. Estas usan el agua de las fuentes   hídricas para su consumo y varias actividades de su diario vivir, generando   (según la Gobernación del Chochó) que la esperanza de vida de los chocoanos sea   menor a la del resto del país, y que el promedio de muertes de menores sea del   42%, en tanto el promedio de Colombia es de 17%.    

Si bien   reconoció que los problemas de orden social, económico y ambiental que se viven   en la región son históricos, resaltó que desde la aparición de la minería   mecanizada se agudizaron las necesidades y los conflictos. Los ríos perdieron su   navegabilidad, aparecieron enfermedades causadas por la contaminación de las   fuentes hídricas, se encarecieron los productos, hubo ruptura del tejido social   y hasta se inició la prostitución en menores de 12 años.    

Además, indicó   que los suelos han sido destruidos y se ha limitado la posibilidad de realizar   actividades como la agricultura, ganadería y pesca, generando altos índices de   desempleo y dependencia de la minería para subsistir, pero reconoció que a los   anteriores inconvenientes se suman las condiciones biofísicas de la región, la   susceptibilidad a inundaciones y movimientos en masa, y la contaminación por   alcantarillado y basuras     

Por otra parte,   solicitó de manera enfática la declaratoria de un Estado de Cosas   Inconstitucionales, partiendo de la biodiversidad étnica y cultural del Chocó   que con las debilidades institucionales están teniendo un alto riesgo de   vulnerabilidad atentando contra los conceptos integrales de seguridad humana,   definido por el sistema de Naciones Unidas, como aquel concepto de seguridad   esencial en los ámbitos económico, alimentario, de salud, del medio ambiente,   personal, comunitario y político, fruto de la relación con las variables   sociales, ambientales, y de seguridad humana.     

II.   INTERVENCIONES AMICUS CURIAE EN SEDE DE REVISIÓN.    

1.-   Intervención de la Universidad Nacional de Colombia (fl. 1465 a 1468. Cuaderno   de pruebas núm. 4).    

En atención a   la solicitud realizada por la Corte Constitucional, la Universidad Nacional de   Colombia hizo referencia a los efectos ambientales que se asocian a las   actividades mineras y de explotación forestal que se realizan en el departamento   del Chocó: (i) Dragado de lechos de ríos y ciénagas, (ii) Vertimiento de   sustancias tóxicas, particularmente de mercurio y cianuro, (iii) escorrentía de   sustancias sólidas, (iv) alteración de cauces y cuerpos de agua, (v) pérdida de   cobertura vegetal y (vi) contaminación de suelos por vertimiento de sustancias y   materiales propios de las actividades mineras y forestales.    

Agregó que las   implicaciones ambientales que sufren las comunidades étnicas y campesinas que   habitan en la ribera del rio Atrato por las actividades mineras y de   deforestación, van desde su calidad de vida, por el deterioro de su hábitat,   hasta la salud humana, por los efectos nocivos de los contaminantes utilizados.    

Informó que no   es posible determinar una recuperación y rehabilitación del río Atrato hasta   tanto no se realice un estudio de diagnóstico, que estima podría tener una   duración mínima de un año y un costo de mil quinientos millones de pesos.    

2.-   Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI (fl.   1469 a 1493. Cuaderno de pruebas núm. 4).    

Con base en las   preguntas formuladas por la Corte Constitucional, la ANDI  presentó un   documento que resalta la importancia del sector minero en el territorio   nacional.    

Adujo que el   sector de la minería es un importante polo de desarrollo de la industria y   economía colombiana y que contribuye a los ingresos de la nación además de   aumentar el empleo. Adicionalmente, menciona que no existen estadísticas   confiables que discriminen reales consecuencias frente a la producción de los   titulares mineros regulares, los fenómenos de la explotación ilícita y del   procesamiento y comercialización del oro chatarra.    

Subrayó que las   formas de extracción de minerales sin el amparo de los instrumentos legales, son   las que generan mayores afectaciones al ambiente y sugirió la estimulación para   la formalización.    

3.-   Intervención del Instituto Humboldt (fl. 1494 a 1502. Cuaderno de pruebas núm.   4).    

En contestación   a lo requerido por esta Corporación, el Instituto Humboldt entregó un escrito   que concluye lo siguiente.    

La minería es   una actividad extractiva que requiere la remoción de cobertura vegetal y suelo,   afectando de manera diferencial las especies de fauna y flora. Si es de gran   extensión pueden generarse procesos de extinción local, afectar la biodiversidad   de un territorio y alterar la dinámica geomorfológica de los ríos.    

Agregó que los   impactos se trasladan también a las comunidades que habitan en la ribera del rio   Atrato, porque dependen del funcionamiento de los ecosistemas para abastecer sus   necesidades básicas, económicas y culturales.    

Finalizó   argumentando que de ser posible la recuperación y rehabilitación de la cuenca   afectada, esta requeriría gran infraestructura, presupuesto y tiempo, por la   naturaleza misma de la labor y por la inexistencia de investigaciones   científicas al respecto.    

4.-   Intervención de la Universidad de los Andes Facultad Antropología (fl. 1503 a   1535. Cuaderno de pruebas núm. 4).    

En respuesta a   la solicitud hecha por esta corporación, el Departamento de Antropología de la   Universidad de los Andes envió un concepto refiriéndose a lo requerido.    

Mencionó que la   actividad minera y la explotación forestal en el rio Atrato son prácticas   extractivistas de gran escala que han impactado de manera contundente el entorno   ecológico y natural de la cuenca, la supervivencia social y cultural de los   pobladores, su integridad física y su vida misma.    

Adicionalmente,   subrayó el deterioro de los ecosistemas producto de la deforestación y las   excavaciones, y adujo que impide que las actividades tradicionales de   subsistencia prosperen. La pesca, la agricultura y la caza están disminuidas a   tal punto que obliga a los pobladores a participar en la minería para satisfacer   sus necesidades básicas, y los hace dependientes de las cadenas de endeudamiento   y prostitución.     

5.-   Intervención del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico (fl. 1552   a 1580. Cuaderno de pruebas núm. 4).    

El Instituto de   Investigaciones Ambientales del Pacifico, respondió lo requerido por la Sala   Sexta de la Corte Constitucional de la siguiente manera.    

Como resultado   de los estudios de investigación científica que se han realizado en la red   hídrica de la cuenca del rio Atrato, se lograron caracterizar y describir los   siguientes impactos causados por actividades mineras sobre los sistemas   asociados:     

Impactos en el   componente Hídrico: (i) afectación de la calidad del agua, (ii) contaminación   con mercurio, (iii) sedimentación y alteración de cauces naturales, (iv)   estancamiento del cauce natural y (v) pérdida de bienes y servicios naturales.    

         

Impactos en el   componente del suelo: (i) pérdida de la capa vegetal y degradación de los   suelos, (ii) acumulación y disposición inadecuada de material granular lavado en   la superficie de las áreas intervenidas, (iii) pérdida de la riqueza de especies   y la biodiversidad, y (iv) alteración de la dinámica ecológica.    

Impactos   socioculturales de la región: (i) división de la estructura familiar y del   trabajo, (ii) deserción escolar, (iii) prostitución y degradación cultural, y   (iv) afectación a la salud.    

En relación con   la recuperación y rehabilitación del rio Atrato, indicó que depende de 3   factores principales: (i) intensidad del disturbio, relacionada con el tipo de   maquinaria que se utiliza en la extracción, (ii) el tamaño del área afectada y   (iii) el tipo de acciones utilizadas para la recuperación.    

6.- Intervención de la FIAN Internacional (fl. 1581 a 1602.   Cuaderno de pruebas núm. 4).    

En respuesta a   lo requerido por esta Corporación, La Fian Colombia emitió un concepto en el que   concluyó que la cuenca del rio Atrato y el departamento del Chocó se enfrentan a   una tragedia ambiental y humanitaria sin precedentes. Estableció que el Estado   Colombiano ha incumplido con todas las obligaciones que tiene en la materia y   sugirió que se declarara un estado de cosas inconstitucionales, exigiendo la   adopción de medidas inmediatas para la protección y restitución de los derechos   de las comunidades afectadas.    

Finalmente,   anexó un cuadro que enuncia todas las violaciones y amenazas al derecho a la   alimentación adecuada en relación con los componentes del derecho, las fases del   proceso alimentario y las obligaciones estatales en la materia.    

7.- Intervención Universidad de Antioquia Facultad de   Antropología (fl. 1603 a 1612. Cuaderno de pruebas núm. 4)    

En razón a lo   solicitado por esta Corte, el Departamento de Antropología de la Universidad de   Antioquia afirmó que la vida de los grupos étnicos gira en torno al río y al   bosque, y por ende los impactos sufridos por el desarrollo de las actividades   mineras y de explotación forestal son considerables. Los elementos del entorno   ambiental tienen para ellos un valor simbólico, espiritual, mítico, religioso,   económico y cultural.    

Relacionó así   los impactos más importantes de una explotación forestal que investigaron en el   municipio de Murindó: (i) cambios en la estructura del bosque, (ii) variaciones   de la compensación y menor infiltración por paso de la maquinaria, (iii)   empobrecimientos de los suelos, (iv) deterioro de la red de caminos, (v)   disminución de las áreas de cultivo, (vi) alejamiento de la fauna silvestre,   (vii) deterioro de la calidad del agua, (viii) destrucción de los sitios   arqueológicos, e (ix) incremento de la dependencia económica de la explotación   de madera con abandono a la economía de subsistencia.    

8.-   Intervención de la Universidad del Rosario Facultad de Ciencias Naturales (fl.   1613 a 1619. Cuaderno de pruebas núm. 4)    

De acuerdo a lo   preguntado por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, la   Universidad del Rosario contestó lo resumido en las siguientes líneas.    

Advirtió que al   carecer de información y de un inventario botánico, no daría predicciones acerca   de lo que podría perderse por las actividades mineras y madereras desarrollados   en la zona del Chocó. Sin embargo, recomendó la salvaguardia de la biodiversidad   por ser una opción económica más inteligente que la extracción de recursos no   renovables.    

Con respecto a   la recuperación y rehabilitación del río Atrato, señaló que las posibilidades   son muy bajas y que deben realizarse trabajos de investigación de manera   prioritaria, que permitan evaluar los reales impactos y en los niveles naturales   de biodiversidad.    

9.-   Intervención de la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (fl.   1620 a 1642. Cuaderno de pruebas núm. 4)    

Por medio de un   escrito presentado el 26 de enero del 2016, la Asociación Interamericana para la   Defensa del Ambiente contestó a la solicitud de apoyo elevada por esta   Corporación.    

Allí concluyó   con las obligaciones estatales respecto al derecho al agua y a la protección de   fuentes de agua dulce, subrayando el deber de garantizar el derecho sin   discriminación y de protegerlo de terceros que pretendan menoscabarlo    

Agregó que el   Estado Colombiano tiene el deber de reducir, prevenir y evitar la contaminación   y de hacer uso racional y óptimo de los recursos hídricos, contrario a lo que se   está presentando en el Atrato, donde el uso de suelo y subsuelo están siendo   incompatibles con el buen estado de las aguas.     

Como   consecuencia de lo anterior, solicitó la realización de un diagnóstico de daños   a la salud y un plan integral de atención médica a pobladores del Atrato,   control de calidad del agua, diagnóstico de impactos de la minería, adopción de   un plan para cesar los impactos ambientales y descontaminar la cuenca,   suspensión temporal de los contratos mineros, y regulación del uso y tenencia de   maquinaria minera en la cuenca del Atrato.    

10.-   Intervención de la Asociación Colombia de Minería (fl. 1643 a 1685. Cuaderno de   pruebas núm. 4).    

A las preguntas   realizadas por la Corte Constitucional, la Asociación Colombia de Minería   respondió en los siguientes términos.    

Adujo que   geológicamente Colombia es un territorio con un gigantesco potencial para   realizar una minería sostenible y que esta se ha venido desarrollando desde la   cultura indígena con la explotación de sal, oro y arenas.    

Señaló que   actualmente el sector minero colombiano está generando modernización en materia   técnica, ambiental, social y de derechos humanos, con grandes beneficios para   las regiones y el país.    

Desde el punto   de vista regional, consideró que existe una importante relevancia del PIB minero   en los departamentos, que se disminuye la tasa de desempleo y que se genera gran   desarrollo económico. Sin embargo, resaltó la necesidad de fortalecer la   institucionalidad y las redes empresariales.    

Frente a la   mitigación del desplazamiento por desarrollo que puede generar la actividad   minera, Indicó que las empresas legalmente constituidas han implementado   iniciativas que potencializan la riqueza local y que es función exclusiva del   Estado decidir sobre la expropiación de derechos reales.    

11.-   Intervención de la Universidad Nacional Grupo TERRAE (fl. 1715 a 1753. Cuaderno   de pruebas núm. 4).    

El 11 de   febrero de 2016, el grupo Terrae remitió un escrito que contesta lo requerido   por las Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional y que concluye lo   siguiente.    

En la cuenca   del río Atrato existen resguardos indígenas y comunidades negras que se ven   presionadas por la actividad minera, máxime cuando el 13 % del área total de la   cuenca se ha titulado para minería de oro y otros metálicos.    

Indicó que la   minería aluvial en el río Atrato destruye la totalidad de los ecosistemas y que   va en contravía de los objetivos para los cuales fueron creadas las reservas   forestales en la zona.    

Subrayó que en   la zona del Atrato se pueden haber vertido al aire y al agua más 16 toneladas de   mercurio y de 300 millones de galones de ACPM durante el periodo 2001 – 2014, de   acuerdo a las estimaciones basadas en el consumo de contaminantes en otros   lugares de Colombia y Suramérica.    

12.-   Intervención de la Universidad Tecnológica del Chocó (fl. 1755 a 1790. Cuaderno   de pruebas núm. 4)    

La  Universidad Tecnológica del Chocó respondió las preguntas realizadas por esta   Corporación con un texto presentado el 17 de febrero del 2017.    

Dentro del   documento, adujo que la actividad minera frecuente en el Chocó desencadena un   serie de efectos negativos a los ecosistemas, aumentando las tasas de pobreza en   la región. Argumentó, que según los análisis realizados, las especies que allí   habitan tiene un alto índice de mercurio y que la Ciénega del Castillo presenta   las mayores cargas.    

Finalmente,   recomendó seguir realizando trabajos de investigación que permitan establecer el   grado de afectación por la actividad minera, e instó a las autoridades locales y   nacionales a hacer seguimiento a la calidad de las pesquerías de   comercialización en la zona.    

13.- Intervención de la Universidad de Antioquia – Instituto   de Biología (fl. 1791 a 1825. Cuaderno de pruebas núm. 4)    

El 22 de   febrero de 2016 el Instituto de Biología de la Universidad de Antioquia, emitió   un concepto frente a lo requerido por esta Corte.    

Indicó que   según estudios realizados por la Universidad Tecnológica del Chocó, las   comunidades de la región pueden verse gravemente afectadas por los efectos de la   deforestación y la minería sobre la zona.    

Argumentó lo   anterior con la alta concentración de mercurio en los peces de interés pesquero,   los signos de deterioro crónico de los manglares de la desembocadura del río   Atrato, las malas condiciones sanitarias, la disminución de la oferta de   productos del bosque, y los cambios producidos en las prácticas tradicionales y   culturales asociados a la biodiversidad.    

Por otra parte,   afirmó que si bien existen zonas con extrema degradación por las actividades de   la minería y la deforestación, no se cuenta con información sólida que permita   implementar programas de restauración ecológica a largo plazo.    

14.-   Intervención del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (fl. 1827 a   1870. Cuaderno de pruebas núm. 5)    

En cumplimiento   a la invitación realizada por la Sala Sexta de revisión de la Corte   Constitucional, el Instituto Colombiano de Antropología envió un documento que   conceptualiza los impactos de la explotación minera en la integridad   sociocultural, especialmente de las comunidades afrodescendientes, a partir de   un trabajo investigativo que realizó en el pacifico norte y en el Chocó.     

El informe   inició con un breve contexto geográfico e histórico que subraya y destaca la   relación entre las comunidades de la región con el río, suelo y ecosistema, y su   conexión con los saberes culturales, la organización social y política, y la   vida misma.    

Entre los   principales impactos destacó: (i) la devastación de los terrenos agro-mineros   que conlleva a disputas familiares y socaba la base de la organización social,   (ii) la destrucción del entorno habitado, (iii) la ruina de la economía   agrícola, pesquera y minero artesanal, (iv) la dependencia económica de los   habitantes de las actividades desarrolladas por las retroexcavadoras y por la   dragas (v) conflictos relacionados con el usufructo de fuentes hídricas, y (vi)   crisis en salud pública.    

Concluyó   enunciando lo que consideró las 3 principales consecuencias de la minería y   deforestación: (i) destrucción del medio ambiente por la sedimentación y   destrucción del cauce el río y del suelo, (ii) coacción a las comunidades para   el desarrollo de la minería ilegal, y (iii) sujeción de las familias   afrodescendientes a la minería ilegal en relación con otras económicas ilícitas.    

15.-   Intervención de la Universidad Nacional Facultad de Antropología (fl. 2037 a   2049. Cuaderno de pruebas núm. 5)    

En   consideración a las preguntas elevadas por la Corte Constitucional, la facultad   de antropología de la Universidad Nacional se refiere de la siguiente manera.    

Indicó la   población de la cuenca del río Atrato por grupo étnico, región y municipio y   estableció que el desarrollo de actividades mineras y de explotación forestal en   el río Atrato, altera de manera profunda y violenta la vida cotidiana de quienes   habitan en la región, los modos producción, las costumbres y las tradiciones,   las formas de relacionarse con el agua, el territorio y la comunidad, la tensión   entre dos mundos y maneras de ver el ambiente, sumado a una serie de situaciones   y conflictos por la tierra y el liderazgo político.    

Reconoció la   relación entre el agua y los habitantes de la región como un sistema de   conocimiento localizado en cada población que involucra una conexión entre vivos   y muertos y entre elementos del territorio y practicas socioculturales, haciendo   posible la existencia de sistemas productivos y el aprovechamiento de los   recursos. Afirmó que al alterar los montones de agua y los bosques, estos   sistemas se desestabilizan y pueden concluir en la desaparición del universo   físico y simbólico de las gentes del Atrato, así como su propia supervivencia.    

16.-   Intervención de la Fundación Activos Culturales Afro – ACUA. (fl. 2560 a 2566.   Cuaderno de pruebas núm. 6)    

En atención a   la solicitud de la Corte Constitucional, la Fundación Activos Culturales Afro   expone sus argumentos en escrito presentado el 09 de junio de 2016.    

Inició con un   recuento histórico de las comunidades afrodescendientes, explicando su arraigo   con la región como símbolo de libertad y como elemento fundamental de su   existencia. Subrayó que el Atrato no solamente genera autoabastecimiento y   sostenibilidad en la economía, sino que también es parte de la cultura y   cosmovisión de las comunidades étnicas, quienes mantienen el equilibrio entre la   conservación ambiental y aprovechamiento de sus recursos, contrario a lo que   ocurre con la minería organizada.    

Afirmó que en   departamentos como Chocó y Cauca, donde se vive actualmente una grave crisis por   la explotación irracional de la tierra mediante actividades mineras, se han   evidenciado los efectos más gravosos y el desplazamiento de las comunidades   rurales.    

Indicó que las   comunidades tradicionales del Atrato dependen de forma fundamental de la   indemnidad de su territorio para no extinguirse, pero que la devastación por la   minería y la explotación de la biodiversidad de la región están amenazando ese   objetivo humanitario. Finalizó con la mención del deber del Estado frente a   detener la desastrosa pérdida que ya hoy es incuantificable.    

17.-   Intervención “Amicus Curiae” de la Defensoría del Pueblo. (fl. 2477 a   2497. Cuaderno de pruebas núm. 6)    

El 18 de mayo   de 2016 se presentó un documento que se resume en las siguientes líneas.    

Consideró que   en el caso bajo estudio existe una vulneración masiva y generalizada de los   derechos fundamentales de las comunidades que habitan en la cuenca del río   Atrato y sus afluentes, que esta violación se ha realizado de manera continua   durante un periodo prolongado y que ha afectado una población de gran tamaño en   donde se involucran derechos colectivos de las comunidades negras y étnicas de   la región.    

Indicó que hay   evidencia suficiente para demostrar que los derechos de los tutelantes si han   sido afectados y que el escenario para ello ha sido la debilidad institucional.   Considero que la Corte debe analizar en conjunto las políticas públicas que   tienen relación directa con el problema, y recomendó las siguientes: (i)   política pública frente a minería ilegal, (ii) política pública para el   desarrollo de la minería legal en el país (licenciamiento ambiental y consulta   previa), (iii) política pública de desarrollo económico y garantía de   necesidades básicas para la población del Chocó.    

Finalmente,   solicitó que se declarara un Estado de Cosas Inconstitucionales, enlistó las que   consideró deberían ser las órdenes impartidas por esta Corporación, y propuso un   mecanismo de seguimiento para ellas.    

18.-   Intervención del Centro de Estudios para la Justicia Social -Dejusticia-. (fl.   2568 a 2592. Cuaderno de pruebas núm. 6)    

En escrito   presentado el 10 de junio de 2016, De justicia expone varios argumentos ante la   Corte, resumidos de la siguiente manera.    

Inició   afirmando que los hechos que dan lugar a la acción de tutela configura un Estado   de Cosas Inconstitucionales y continuó enunciando las distintas problemáticas   que afectan a la zona, reconociendo que están vinculada de manera estrecha: (i)   actividades minera ilegales, (ii) contaminación de las fuentes hídricas, (iii)   efectos de la minería mecanizada sobre la vida y la salud de los habitantes de   la cuenca del Atrato, (iv) consecuencias de la actividad minera sobre los grupos   étnicos del lugar, (v) discriminación e inequidad ambiental, (vi) conflicto   armado, (vii) explotación forestal, (viii) debilidad institucional y (ix)   deficiencias en infraestructura y servicios públicos    

Analizó las   competencias y capacidad institucional de las entidades encargadas de la   protección del medio ambiente y la prestación de servicios públicos   domiciliarios, la seguridad y la promoción de desarrollo económico en la región   del Atrato, para posteriormente indicar una serie de alternativas que permitan   superar el Estado de Cosas Inconstitucionales.    

Concluyó que   las sentencias dialógicas tienen mayores probabilidades de tener efectos   significativos sobre la materialización de los derechos, expuso tres   alternativas para seguimiento (sala de seguimiento, nombrar comisionados o   relatores y aumentar el reconocimiento de las organizaciones de la sociedad   civil), e indicó que las medidas que se establezcan para mejorar la debilidad   institucional, deben ser articuladas en términos de legitimidad y eficacia,   categorías esenciales en la construcción del Estado en los territorios.    

PARTE B.    

ACTA FINAL DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL[350]    

Quibdó (Chocó), treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016).    

De acuerdo con lo previsto en los artículos 93 de la Ley 270 de   1996, 10 del Decreto 2067 de 1991, 16 y 65 del Acuerdo 02 de 2015, y en   cumplimiento de lo ordenado en el auto proferido el 13 de noviembre de 2015 por   la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, presidida por   el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, siendo las 8:00 a.m. del veintiocho   (28) de enero de 2016, en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Quibdó, el Magistrado Auxiliar designado para tal efecto,   con el acompañamiento del Secretario ad-hoc, y de las personas que se   enuncian más adelante, se constituyeron en audiencia para efectos de llevar a   cabo la inspección judicial y práctica de las demás diligencias decretadas en la   referida providencia.[351]  De manera preliminar, el Magistrado Auxiliar -quien preside la diligencia a la   que se da apertura- procede a dar posesión al doctor Felipe Clavijo Ospina,   profesional especializado grado 33 de la Corte Constitucional, como Secretario   ad-hoc  de la diligencia, quien promete cumplir fielmente con sus obligaciones.    

A continuación   el Magistrado Auxiliar se dirige a la audiencia. Considera necesario precisar   que la finalidad de la diligencia no es otra que la de conocer de primera mano   el estado actual de las comunidades que viven en la cuenca del río Atrato, e   indagar sobre las eventuales condiciones de contaminación y obstrucción del río   como consecuencia de la realización de actividades de minería y explotación   forestal, y si estas afectan los derechos fundamentales de las comunidades,   entre otros aspectos. De igual forma, señala que de acuerdo con el principio de   informalidad que inspira a la acción de tutela, la Corte procederá a recibir las   declaraciones de quienes fueron convocados, para lo cual invita a los asistentes   a que hagan un relato libre de su percepción en torno a los hechos y actuaciones   del caso y fijen su posición al respecto.    

Siendo las 8:00 a.m., con el fin de dejar registro de la   diligencia, así como de facilitar la elaboración del acta final de la misma y   dar cumplimiento a la comisión encomendada, se procede a grabar en audio el   desarrollo de la misma. De igual manera, para dejar constancia de los   asistentes, el Secretario ad-hoc elabora una lista de las personas que   asisten a la sesión, quienes firman junto a su nombre e indican su número de   cédula[352].   Siendo las 8:19 a.m., los funcionarios de la Corte Constitucional junto con los   demás presentes en la diligencia proceden a recibir en declaración a quienes   fueron convocados, previa acreditación, en el siguiente orden:    

         i.             Ximena González y Viviana González,   representantes del Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna”.    

     ii.             Richard Moreno Rodríguez, representante del   Foro Interétnico Solidaridad Chocó (FISCH).    

  iii.             Gloria Luna, representante de la Red   Departamental de Mujeres Chocoanas.    

  iv.             Sterlin Londoño, Vicario General de la Diócesis   de Quibdó.    

A continuación se realiza una breve síntesis de las intervenciones   de las personas acreditadas para declarar:    

A). Intervención de Ximena González y Viviana González,   representantes del Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna”.    

En primer lugar intervine Ximena González. Después de identificarse   debidamente ante la Corte, comienza su declaración presentando un breve contexto   histórico sobre el desarrollo de la minería en el Chocó, haciendo especial   énfasis en la actual    

situación de vulneración y grave amenaza de los derechos   fundamentales de la comunidades étnico-territoriales (negras e indígenas) que se   asientan en la cuenca del río Atrato por causa de actividades de minería y   explotación forestal.    

Señala que la cuenca, los afluentes y los territorios aledaños al   río Atrato son un territorio étnico en donde se asientan ancestralmente   comunidades negras e indígenas (pueblos Embera y Wounan). Indica que la   organización “Tierra Digna”, en representación de dichas comunidades, presentó   acción de tutela al constatar la vulneración progresiva de las condiciones   materiales de existencia en sus territorios. Describe tres factores   estructurales que en su concepto generan una crisis social, ambiental y   humanitaria en el Chocó: i) transformación de las prácticas mineras (zona alta y   media del río Atrato); ii) explotación forestal; iii) necesidades básicas   insatisfechas de las comunidades.    

La declarante realiza una caracterización de la trasformación de   las prácticas y métodos mineros en el tiempo -particularmente a partir de la   década de los noventa-, y explica que en un principio estas actividades eran   artesanales y de subsistencia, pero que con la llegada de colonos y extranjeros   a la zona -en parte como consecuencia del conflicto armado interno-, ahora son   intensivas, mecanizadas y destructivas, y han desplazado por completo las   tradicionales actividades agrícolas, de caza, pesca y recolección de las   comunidades. Denuncia que son dos las formas principales de extracción usadas en   esta clase de minería: (i) con dragas de succión y retroexcavadoras (en el río)   y (ii) a cielo abierto con retroexcavadoras (en tierra). Indica que esta clase   de minería ha sido posible gracias a la falta de control estatal y a la   presencia de grupos armados ilegales.    

Acto seguido explica que esta clase de minería ha generado una   profunda crisis ambiental en la medida en que se realiza de forma intensiva,   indiscriminada, sin conocimiento técnico alguno sobre cómo explorar ni dónde   (añade que los lugares de explotación son escogidos al azar). Que, además, el   desarrollo de la actividad minera en el río y sus afluentes genera gran   sedimentación, afectación del lecho fluvial, destrucción de los cauces y   deforestación, que según informe de la organización World Wildlife Fund -WWF- se   calcula aproximadamente en 44 mil hectáreas de selva primaria devastada.   Complementa su afirmación, anunciando que adjuntará un mapa de áreas degradadas   por minería.    

En este punto la declarante se detiene a explicar los efectos   nocivos del mercurio usado en actividades mineras, que concreta de la siguiente   manera: (i) por contacto directo con la piel; (ii) por contaminación de la   atmósfera cuando se quema la sustancia (al generar vapor y luego precipitaciones   de lluvia ácida); (iii) por contaminación de las fuentes hídricas cuando el   mercurio se vierte en los ríos se acumula en el agua, en las plantas y en los   peces, que son la base del modo de vida y de las prácticas alimentarias de las   comunidades étnicas. Añade que las comunidades étnicas que habitan en las   márgenes del río Atrato (zonas alta, media y baja) sufren directamente los   efectos de la contaminación por mercurio y cianuro en la medida en que todas sus   actividades higiénicas, alimenticias, sociales y culturales se realizan en el   río, a falta de infraestructura básica de acueducto y saneamiento básico.    

En segundo lugar, afirma que la contaminación por sustancias   químicas también afecta los bosques y que a esto se suma la explotación forestal   que se realiza desde hace años en la zona -en particular en la región del bajo   Atrato- sin control estatal efectivo. Considera además que estas actividades, de   minería y explotación forestal, se han convertido en la base económica de la   zona y, en consecuencia, están generado gran dependencia en las comunidades.   Frente a esto, la peticionaria llama la atención sobre la necesidad de generar   políticas públicas estructurales de alternatividad productiva que generen otra   clase de oportunidades que sean sostenibles ambientalmente. A este respecto   afirma que la Mesa Minera, conformada por las autoridades regionales, cuyo   propósito es atender la problemática que está causando la explotación minera, no   ha funcionado ni ha proveído soluciones concretas a la grave crisis humanitaria   y ambiental.    

En tercer lugar, la declarante describe la ausencia total de   infraestructura básica en servicios (acueducto, alcantarillado y saneamiento   básico), sistemático abandono estatal, racismo estructural (exclusión en   programas y proyectos nacionales de inversión y desarrollo) y un alto nivel de   necesidades básicas insatisfechas en la cuenca del río Atrato, que comprende a   algunos de los municipios más pobres de Colombia, hecho que agrava la condición   en que viven las comunidades accionantes.     

En síntesis, afirma que la problemática que se presenta en la   cuenca del Atrato es estructural y que hay un completo abandono de la región por   parte del Estado colombiano. Añade que las necesidades básicas insatisfechas de   las comunidades -aparte de la falta de infraestructura de servicios- incluyen un   deficiente servicio de salud. Denuncia la proliferación de enfermedades   contagiosas (causadas por mosquitos) y un preocupante incremento de muertes   infantiles como consecuencia de la contaminación del agua que genera el   desarrollo de actividades mineras en el río Atrato, que no solo se circunscribe   a esta región sino a todo el Chocó biogeográfico, en la medida en que las aguas   del río desembocan en el mar Caribe. Señala que a pesar de esta grave situación   no se han realizado estudios serios y rigurosos sobre los impactos exponenciales   y acumulativos de la minería en el río Atrato y en las comunidades.    

Concluye su exposición señalando que no se trata solamente de una   vulneración de derechos colectivos en abstracto; afirma que se trata de una   vulneración concreta, real y palpable de derechos fundamentales de las   comunidades étnicas como consecuencia de actividades de minería y explotación   forestal plenamente documentadas por la Defensoría del Pueblo, la Contraloría   General de la República y la Procuraduría General de la Nación. Reitera la   necesidad de que se tomen medidas estructurales y no simplemente asistenciales o   simbólicas para enfrentar de forma concreta la grave crisis humanitaria y   ambiental que sufre la región, denunciada desde 2014 por la Defensoría del   Pueblo en la Resolución Defensorial Núm. 64.    

Termina su intervención Ximena González, señalando que Viviana   González, integrante de “Tierra Digna”, expondrá algunos argumentos adicionales   de cierre. Acto seguido, la peticionaria realiza algunas aclaraciones sobre la   composición demográfica del Chocó, indicando que es esencialmente étnica   (aproximadamente en un 80%: 70% comunidades negras y 10% comunidades indígenas),   que son muchos los derechos vulnerados a las comunidades étnicas, en especial a   su supervivencia física, territorial y cultural, como consecuencia de la minería   y de los graves problemas estructurales que aquejan a la región, y que ante tal   panorama es necesario establecer una coordinación institucional permanente y que   realmente sea efectiva para atender la grave crisis humanitaria y ambiental que   sufren las comunidades étnicas del Chocó.    

Agrega que esta degradación ambiental no solo responde a un   problema de derechos colectivos sino a una violación sistemática de derechos   fundamentales como la vida digna, salud, libertad de locomoción, al territorio,   y a la autonomía. Advierte una profunda transformación de los modos   tradicionales de vida de las comunidades (agricultura, pesca, caza) debido a la   minería. A este respecto, señala que la formalización minera propuesta no es la   vía para enfrentar el problema porque no reconoce las particularidades de las   actividades que desarrollan ancestralmente las comunidades y que esta iniciativa   tampoco está llamada a prosperar mientras la autoridad minera siga entregando   títulos a las multinacionales mineras.    

Reclama atención urgente e integral (no solo asistencial ni   paliativa) a esta problemática estructural y de vulneración sistemática de   derechos fundamentales. Agrega que la situación causada por la minería y la   deforestación se agrava debido al gran número de necesidades básicas   insatisfechas que tienen estas comunidades, que carecen de servicios de salud,   agua potable, acueducto, alcantarillado y saneamiento básico. Concluye que no se   trata de hacer un juicio ético a la minería sino que se deben tomar acciones   concretas y de largo plazo desde el Estado.     

El Magistrado Auxiliar informa que, a continuación, se van a   formular algunas preguntas puntuales a las accionantes para precisar algunos de   los hechos respecto de los cuales la Corte está indagando.    

Pregunta 1: Al margen de la problemática estructural anteriormente   descrita, ¿cuales son las afectaciones concretas a los derechos fundamentales de   las comunidades accionantes?.    

La representante de los peticionarios señala que las afectaciones   más graves a las comunidades -en términos de salud y degradación medio ambiental   de ríos y bosques- se presentan en las zonas aledañas al río Atrato y sus   afluentes (cerca de 13), en los territorios de Río Quito, la Soledad, Villa   Conto, San Isidro y Paimadó, entre otros; afectaciones que estiman ocurren en   cerca del 84% del territorio colectivo de las comunidades. Explica que, de   acuerdo a estudios del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico   -IIAP-, se han reportado casos de abortos espontáneos, enfermedades vaginales,   cutáneas y hongos producidos por la presencia de mercurio, metilmercurio y   cianuro en las aguas del río. Señala que, sin embargo, se requiere la   realización de estudios epidemiológicos y eco-toxicológicos para determinar con   claridad una línea base que permita entender la gravedad del problema y los   efectos asociados del mercurio, que aún no se han realizado. Indica que es   alarmante el nivel de mercurio que ha encontrado el IIAP en las poblaciones y   refiere estudio que fue practicado sobre 160 personas en la cuenca del río   Atrato y sus afluentes (río Quito), según el cual, el nivel de mercurio   encontrado en la sangre es de 60 puntos por millón, cuando el promedio mínimo   mundial considerado aceptable es de 0.5 puntos por millón y en Colombia es de   1.0 por persona.      

Refiere que estudios recientes realizados por la WWF y la   Universidad de Cartagena (Grupo de Toxicología) sobre 80 habitantes de Quibdó   para determinar la presencia de metales pesados en la población -y que serán   aportados en su momento a la Corte-, encontraron que en dos casos el porcentaje   de mercurio en la sangre es de 116 puntos por millón. A lo anterior agrega que   hace falta practicar ese mismo tipo de estudios en las comunidades negras que   habitan las cuencas de los ríos Bebará y Bebaramá (en territorio de Cocomacia) y   en el río Neguá, todos afluentes del Atrato. También señala que en 2014 la   Unidad de Restitución de Tierras realizó estudio en la cuenca del río Andágeda   (en territorio de Cocomopoca) donde encontró que los niveles de mercurio en la   sangre de las poblaciones superaba los niveles mínimos permitidos por las   autoridades sanitarias colombianas. Dentro de este mismo informe se elaboró un   mapa de áreas degradadas por explotación minera y se identificó en territorio de   Cocomopoca una pérdida de cerca del 40% del bosque nativo sobre el que a su vez   se superponen las concesiones mineras entregadas a las empresas AngloGold   Ashanti, Continental Gold y Exploraciones Chocó Mineros.    

La declarante cita otro estudio efectuado por  el Instituto   Humboldt, WWF, la Universidad Javeriana y la Asociación Colombiana de Ictiólogos   (especialistas en peces), en el denominado “Chocó biogeográfico”, que comprende   además del Chocó a Cauca y Nariño (zona litoral Pacífico), en donde se logró   demostrar que 15 especies endémicas han desaparecido de las cuencas y que el río   con mayor pérdida de especies es el río Atrato. Agrega que de acuerdo al   precitado estudio del IIAP, de esas 15 especies 6 habitan el río Quito y no se   pueden consumir debido a los altos niveles de contaminación por mercurio, lo   cual es muy grave pues estos peces constituyen una importante fuente alimentaria   para las comunidades de la región. Concluye que las consecuencias en términos de   seguridad alimentaria y subsistencia son preocupantes porque ya no hay pesca ni   comercio alrededor de esta actividad.     

Pregunta 2: ¿Cuáles han sido las acciones del Estado a nivel   nacional y regional para enfrentar o dar solución a la problemática descrita?.    

Señala que el Gobierno nacional ha realizado esfuerzos logísticos y   financieros en los últimos 3 años por lograr un espacio de articulación   interinstitucional, que han llamado “Mesa Minero-Ambiental”, con participación   de las comunidades, entidades locales y del gremio minero. De igual forma,   señala que el Ministerio de Salud ordenó un estudio epidemiológico para   determinar el alcance de las afectaciones en salud en el Chocó, pero tras un año   aún no se ha realizado. En resumen, expresa que las acciones planeadas y   derivadas de la mesa minera no se están cumpliendo. A esto agrega que el   territorio donde se desarrollan las actividades mineras está absolutamente   degradado, como se puede observar en los mapas que contrastan las zonas de   concesiones con las afectaciones al medio ambiente, lo que preocupa a las   comunidades sobre su futuro. Sugiere que es posible que el Estado adopte   acciones de recuperación de estas zonas afectadas y de las cuencas fluviales.   Asimismo, considera que la única solución para enfrentar estos problemas   ambientales no puede ser permitir más minería y que, en su lugar, debe pensarse   en planes y programas alternativos que beneficien a las comunidades sin afectar   el medio ambiente.      

Respecto a los programas que viene desarrollando el Departamento de   la Prosperidad Social -DPS-, que ha invertido en proyectos productivos en   algunas de las comunidades, considera que son asistencialistas y de corto plazo.   Afirma que se necesitan planes estructurales, sostenibles y de largo plazo que   les permitan a las comunidades construir una alternativa productiva viable y en   condiciones de dignidad. En lo que tiene que ver con el Ministerio de Minas,   señala que si bien tiene una política de formalización (o legalización) minera,   por otra parte continúa entregando concesiones mineras a grandes empresas, ante   lo que la peticionaria se pregunta ¿hasta que punto el acceso de las comunidades   a los títulos mineros es real?. Denuncia que la formalización minera no funciona   porque no hay mineros formalizados y sí hay derechos consolidados y existentes   de grandes compañías.         

En materia regional, señala que conocen el trabajo que ha venido   realizando Codechocó y los municipios demandados en la presente acción. Afirma   que Codechocó en 2013 emitió una alerta y posteriormente suscribió 6   resoluciones más para prohibir la actividad minera, pero que ante la magnitud   del problema y su falta de capacidad de atención y respuesta han sido ineficaces   por lo que han reconocido que sin apoyo del Gobierno Nacional no pueden cumplir   cabalmente con sus funciones. Respecto de los municipios, explica que su   capacidad es bastante limitada no solo para enfrentar la minería sino para   satisfacer las necesidades más básicas de la población. A lo anterior agrega que   se ha logrado demostrar grandes niveles de corrupción en instituciones del orden   local y regional; así como falta de políticas públicas y de recursos para   llevarlas a cabo. Llama la atención sobre el carácter étnico de las comunidades   afectadas que tienen planes de vida y planes de etnodesarrollo que no han sido   tomados en cuenta por las administraciones municipales ni departamentales para   incorporarlos en los planes de desarrollo.     

Finalmente, expresa que la Defensoría del Pueblo emitió la   Resolución 064 de 2014, en la que declaró una crisis social, ambiental y   humanitaria en el Chocó. Que como consecuencia de esa resolución la Defensoría   creó un mecanismo de seguimiento a las recomendaciones hechas, a través de una   mesa interinstitucional del orden nacional que pasado más de un año presenta un   balance desalentador en la medida en que no hay voluntad política ni respuesta   articulada para dar solución a la problemática denunciada. Afirma que esta fue   una de las razones que llevó a la Defensoría a coadyuvar la presente acción de   tutela.    

Termina la intervención de las representantes de “Tierra Digna” y   de inmediato se da paso al representante de FISCH, Richard Moreno Rodríguez,   para que ilustre a la Corte sobre el caso sub examine.    

B). Intervención de Richard Moreno Rodríguez, Coordinador del Foro   Inter-étnico Solidaridad Chocó -FISCH-.    

El señor Richard Moreno Rodríguez se identifica debidamente ante la   Corte y procede a hacer un relato de su vinculación y relación con la región y   sobre los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. Afirma   que es abogado, líder comunitario y miembro de las organizaciones regionales del   Chocó desde niño. Es miembro del Consejo Comunitario Mayor de la Asociación   Campesina Integral del Atrato -Cocomacia- y cofundador y coordinador del Foro   Inter-étnico Solidaridad Chocó -FISCH-.    

Comienza su intervención, aclarando que la problemática humanitaria   y ambiental que vive el Chocó nadie se la ha contado ni la ha leído; manifiesta   que la ha vivido en carne propia. A continuación describe la naturaleza étnica y   territorial de la población chocoana y la necesidad de pensar en derechos como   colectivo; más aún cuando el 94% del territorio del Chocó es propiedad colectiva   de las comunidades negras e indígenas, que consideran propiedad privada de las   comunidades. En este sentido, denuncia que el desarrollo de actividades mineras   y de explotación forestal, sin el consentimiento de las comunidades, ha generado   no solo graves vulneraciones a los derechos fundamentales de las comunidades y   afectaciones en la salud -principalmente-, sino también contaminación,   destrucción de su hábitat, desplazamiento, violencia (amenazas), pérdida de la   soberanía alimentaria y territorial, así como un grave deterioro ambiental en la   región.    

Indica que la actividad minera per se no es mala, pero   realizada artesanalmente de acuerdo a sus usos y costumbres ancestrales; agrega   que lo que no es ancestral es la forma en que hoy se desarrolla la minería   -mecanizada y con productos químicos tóxicos- para la extracción de oro y otros   metales. Lo que no es ancestral es que extranjeros (brasileños) y los grupos   armados ilegales hayan tomado el control de tal actividad y que los hayan   obligado a aceptar la minería como única fuente de sustento u opción económica   permitida, desplazando sus actividades agrícolas tradicionales. Denuncia que no   pueden hacer minería ancestral o “barequeo” porque los dueños de los entables   mineros solo se los permiten por medio día o máximo por un día cada semana y   sometidos a gran riesgo: afirma que mucha gente ha muerto en socavones y por   deslizamientos de tierra producidos por las montañas de arena producto de la   minería.    

En este punto el señor Moreno llama la atención de la Corte en el   sentido de la importancia de las medidas a tomar en el caso bajo estudio. Indica   que las medidas que se vayan a adoptar deben reconocer la perspectiva étnica,   ancestral y colectiva de las comunidades. Aclara que las comunidades necesitan   que se tomen medidas efectivas y concertadas para no caer en lo “técnicamente   posible pero socialmente inoperante”. Reitera que las comunidades étnicas   chocoanas tienen derecho a la consulta previa, libre e informada, y denuncia que   las autoridades  mineras entregan títulos a grandes empresas sin consultar   a las comunidades, teniendo estas el derecho de prelación sobre esta actividad   en territorios colectivos, de acuerdo a la Ley 70 de 1993. Asimismo, señala que   la Corte Constitucional en sus sentencias ha dicho que la consulta previa es un   derecho fundamental para las comunidades étnicas.    

Afirma que como consecuencia de las actividades antes descritas se   están violando los derechos de las comunidades étnicas de la región a la vida, a   la salud, al ambiente sano, a la soberanía alimentaria y al territorio (consulta   previa); reitera que el territorio colectivo de las comunidades ha sido   gravemente degradado y vulnerado por la actividad minera y forestal, como la   Corte, en los recorridos planeados, podrá ver en el río Atrato y sus afluentes.    

Por último, sugiere que las medidas a implementar por la Corte   Constitucional deben incluir: acciones restaurativas -a cargo del nivel central   del Estado colombiano- que contemplen planes de manejo y de recuperación   territorial intensivos debido a la avanzada degradación ambiental, para lograr   la efectiva recuperación de los territorios. Presenta varios ejemplos de   destrucción ambiental por causa de la minería en la ciénaga de Agua Clara, el   río Bebará, río Neguá, río Atrato, río Quito, río Bebaramá y sus comunidades   aledañas. Explica que además de las medidas restaurativas, hay que tomar medidas   preventivas y correctivas que les permitan a las autoridades controlar esta   situación de una vez por todas. También denuncia compra de territorios   colectivos por parte de actores privados y una larga inactividad de la mesa   minera en sus tres años de existencia. Reitera que las medidas a tomar deben   garantizar la restauración de los modos tradicionales de vida, la salud, la   protección del medio ambiente, la soberanía alimentaria y la recuperación del   territorio, desde una perspectiva étnica que fortalezca y empodere a la   autoridad étnica para hacer frente a todos estos desafíos.    

Afirma que las comunidades negras del Chocó continúan teniendo   grandes niveles de vulnerabilidad, tal y como ha sido evidenciado por la Corte   Constitucional en la sentencia T-025/04 y en sus autos posteriores -en concreto,   el Auto 005/09-. En este sentido pide que se retomen y se instrumentalicen las   medidas del mencionado auto para lograr mayor efectividad de las mismas.    

A continuación el Magistrado Auxiliar indaga al interviniente sobre   los impactos de la explotación forestal en la región. Responde que la   explotación forestal es histórica en el Chocó, en especial en los municipios de   Riosucio y en Carmen del Darién, entre otros. Señala que respecto a este tema   los bosques se están entregando -sin control y sin realizar consulta previa- a   empresas privadas sin tener en cuenta que los mismos se encuentran en   territorios colectivos propiedad de las comunidades étnicas. Denuncia que son   las empresas madereras en complicidad con la autoridad ambiental las que   financian los planes de manejo y los estudios técnicos para su aprovechamiento.   Añade que el 90% de los aprovechamientos forestales son ilegales y sin ningún   control. Concluye que la sedimentación del río Atrato se debe en gran medida a   quienes realizan esta actividad, que ha hecho Maderas del Darién y otras   empresas. En resumen, recomienda tomar medidas preventivas, restaurativas y   efectivas para controlar la actividad de explotación forestal.    

Anuncia que va a adjuntar varios documentos sobre a problemática   descrita para mayor ilustración de la Corte. El Magistrado Auxiliar señala que   al final de la diligencia los documentos que los intervinientes tengan a bien   aportar serán recepcionados.    

Termina la intervención del Coordinador del FISCH y de inmediato se   da paso a la representante de la Red Departamental de Mujeres Chocoanas  para que ilustre a la Corte sobre los hechos del caso.    

C). Intervención de Gloria Luna, Coordinadora de la Red   Departamental de Mujeres Chocoanas.    

Gloria Luna Rivillas se presenta y se identifica ante la Corte.   Describe brevemente el trabajo de la Red de Mujeres. A continuación realiza una   caracterización del Chocó como único departamento étnico del país, compuesto por   tres etnias: negra, indígena y mestiza. Hace un recuento histórico del río   Atrato como la principal vía de comunicación de la región con el mundo. Añade   que toda la producción agrícola y el “pancoger” se distribuía a las poblaciones   a través del río. Afirma que esta situación empezó a cambiar con la llegada del   conflicto armado -en sus diferentes actores- a los territorios étnicos y con el   comienzo de las disputas por el control territorial. Señala que este es el   origen del desplazamiento y de la crisis alimentaria, que ahora se ha agravado   con la minería mecanizada y la explotación forestal.    

Precisa que los procesos de minería de oro no son nuevos y se han   realizado desde la colonia. Explica que en ese entonces el Chocó era una zona   denominada “real de minas”, que sus dueños estaban asentados en Popayán y que   desde allí se enviaba a España el oro extraído. Afirma que la deforestación es   la primera afectación que han sufrido en el Chocó y que el estado actual del río   Atrato es consecuencia directa de la explotación forestal y de las actividades   mineras.    

Pasa a señalar cómo la minería y la explotación forestal afectan a   las mujeres y a los niños. Afirma que la vida de las mujeres y las comunidades   es el río y el territorio. Explica cómo los modos de vida tradicionales y   ancestrales -la familia, los niños- se desarrollan en ellos. Señala que como   consecuencia de la presencia de mercurio y otras sustancias químicas tóxicas en   las aguas del río Atrato hay proliferación de nuevas enfermedades vaginales y   cutáneas. Para estas comunidades, el río es el centro de su vida social y   cultural: es allí donde se identifican como pueblo, donde lavan la ropa, se   bañan, juegan, nadan, pescan y comparten actividades culturales y recreativas.   Indica que hoy eso ya no es posible, lo cual afecta gravemente las formas de   vida de las comunidades. Añade que los campesinos tampoco pueden cultivar ni   visitar sus fincas por la presencia de actores armados que les impiden el acceso   a sus territorios. Concluye que el conflicto armado, la violencia y la   contaminación del río Atrato están atentando contra las tradiciones de las   comunidades y la forma en que entienden el mundo. Denuncia amenazas constantes   para los líderes de las comunidades que se atreven a alzar su voz de protesta   frente a esta problemática.     

Continúa su intervención señalando que hay una histórica   problemática de necesidades básicas insatisfechas en el Chocó y en particular en   las zonas en que habitan las comunidades denunciantes. Afirma que todas las   aguas servidas son tomadas y luego vertidas al río Atrato porque en la región no   hay servicio de acueducto, alcantarillado o saneamiento básico. Precisa que la   única fuente de agua para las comunidades es el río, que está cada vez más   contaminado por las actividades que en el mismo se desarrollan -minería y   explotación forestal- y que están causando diferentes clases de enfermedades en   mujeres, niños y ancianos. Explica que la situación de la población es precaria   porque además no cuentan con un sistema de salud apropiado. Asimismo, que como   consecuencia del desarrollo de actividades mineras, se está presentando un nuevo   problema: el de la prostitución y la trata de personas en los entables mineros.   Denuncia que las mujeres no solo son empleadas para que cocinen en los   campamentos mineros sino también para que presten sus servicios sexuales a todos   los hombres que allí trabajan y también a miembros de grupos armados ilegales.   Agrega que debido a esto hay un incremento de embarazos no deseados en   adolescentes.    

Reitera lo que señaló el anterior declarante -el señor Richard   Moreno, coordinador del FISCH- en el sentido de los tiempos sumamente   restringidos que otorgan  los dueños de los entables mineros a las   comunidades para el “barequeo”. Recuerda cómo en tiempos de la colonia a los   esclavos solo se les permitía los días de fiesta o descanso (domingo) realizar   búsqueda de oro. Manifiesta preocupación por el incremento de niños en edad   escolar “barequeando”. Señala que, con fundamento en lo expuesto, las   comunidades -y en particular las mujeres, niños y ancianos-, están padeciendo   una masiva violación de sus derechos fundamentales. En consecuencia, le pide a   la Corte que las órdenes que vaya a tomar contemplen la realidad cultural y se   consulten con las comunidades.    

Por último, recuerda la declarante que en su niñez el río Andagueda   -afluente del Atrato- era verde y azul. Denuncia que hoy es gris como   consecuencia de la minería y la explotación forestal. No entiende como el   Gobierno avala la minería y sus prácticas entregando cada vez más concesiones,   ni por qué no hay acciones desde el nivel local, regional y nacional para   enfrentar esta situación. Ante esto se pregunta: ¿Qué vamos a hacer cuando la   minería y la explotación forestal acaben con el Chocó? ¿Qué vamos a hacer sin   territorio?. El territorio y el agua son los que nos dan la vida. Concluye que   las comunidades ya no tienen peces -ya no hay subienda-, agricultura ni recursos   y que por esto hay una grave crisis alimentaria en la región.    

A continuación el Magistrado Auxiliar indaga si se han realizado   denuncias puntuales sobre la situación de las mujeres, niñas o ancianos. Y de   ser así, si se ha obtenido respuesta de las autoridades.    

La declarante señala que no denuncian por miedo y por amenazas de   los grupos armados ilegales. Denuncia que no ha habido ninguna acción por parte   del Estado central, departamental ni municipal para enfrentar esta problemática.   Añade que es increíble que nadie haga nada frente a una situación tan notoria.   Finaliza explicando que nadie se atreve a acudir ante las autoridades porque   nada hacen.    

D). Intervención de Sterlin Londoño, Vicario General de la Diócesis   de Quibdó.    

Sterlin Londoño se identifica como habitante de la región y Vicario   general de la Diócesis de Quibdó. Comienza su intervención describiendo su   relación de trabajo pastoral con las comunidades y las organizaciones   accionantes. En particular, narra cómo las comunidades que hacen parte de las   organizaciones Cocomopoca y Cocomacia han tenido ancestralmente siete prácticas   tradicionales de producción y sostenimiento: minería artesanal, caza, pesca,   recolección de frutos, cría de aves, porcinos y otros, aprovechamiento forestal   (madera) y medicina tradicional. Afirma que gracias a estas actividades las   comunidades tenían seguridad laboral y  alimentaria, hecho que ha cambiado   radicalmente en los últimos años debido al desarrollo indiscriminado de   actividades mineras que están amenazando la forma de vida de las comunidades.   Explica que, como consecuencia de estas, ha aumentado el desempleo dado que las   prácticas tradicionales y ancestrales descritas resolvían estas necesidades en   una zona del país que tiene los más altos índices de necesidades básicas   insatisfechas. Denuncia que el Instituto de Investigaciones Ambientales del   Pacífico -IIAP- ha documentado la desaparición de varias especies de peces como   producto de la contaminación.    

Por otra parte, señala que impulsaron con los obispos de la   Conferencia Episcopal, las comunidades y con diferentes organizaciones locales   la campaña “S.O.S Chocó”, que terminó con una visita de una semana de la   Defensoría del Pueblo a la región en donde se evidenció la grave crisis   humanitaria y ambiental que se vive en el Chocó y que tuvo como resultado la   expedición de la Resolución Defensorial 064 de 2014, que documenta la grave   situación y que plantea una serie de recomendaciones para enfrentar la   problemática a todo el gobierno central. Denuncia que el seguimiento al   cumplimiento de estas recomendaciones no ha sido el adecuado y que más de un año   después el gobierno no ha cumplido. Concretamente, señala que respecto de la   minería no han obtenido respuesta alguna por parte de la Autoridad Minera   (Ministerio de Minas y Agencia Nacional de Minería).    

Expresa su preocupación respecto a que el Chocó sea considerado por   el Estado como un distrito minero-energético en donde gran parte del territorio   ha sido concesionado a multinacionales. Se pregunta ¿qué va  a pasar cuando   las empresas -titulares de las concesiones mineras a gran escala- empiecen a   explotar el territorio?; ¿Qué va a pasar cuando se formalice la pequeña y la   mediana minería?; ¿En dónde van a vivir y de qué van a vivir los chocoanos?. A   estos interrogantes les suma el hecho de que la minería ha contribuido al   desplazamiento forzado. Expresa que una preocupación constante de los   desplazados es si van a tener un territorio al cual volver, cuando saben que   muchos territorios han sido entregado a grandes empresas. Indica que por años ha   visitado todos los afluentes del Atrato, desde Murindó (Antioquia) hasta el Alto   Andageda (Chocó) y su conclusión es que la problemática de la minería es   estructural. Conclusión que comparten los obispos de la Conferencia Episcopal,   quienes agregan que las comunidades están amenazadas en su supervivencia física,   cultural y espiritual.    

Afirma que la problemática del Chocó es estructural: no solo de   modelo económico, minería, explotación forestal, concesiones, formalización o   recomendaciones; el problema del Chocó es de subsistencia, de existencia, de   dignidad, de empleo, de salud, de agua. Además, denuncia que hay comunidades que   han sido presionadas por los actores armados para que permitan las actividades   mineras aún cuando en la década anterior estas comunidades se oponían a la   minería. Termina señalando que la minería solo les ha traído desplazamiento,   muerte y pérdida de territorio, un territorio con el que las comunidades negras   e indígenas tienen especial relación.    

Pregunta 1. El Magistrado Auxiliar pregunta al declarante sobre las   posibles implicaciones que tendría la formalización de la minería a pequeña y   mediana escala. Si sería una alternativa viable o si por el contrario agravaría   la situación descrita por los accionantes. El Vicario señala que aunque han   tenido presencia en la mesa minera no consideran útil ni práctica su   participación en este espacio. En su lugar, sugiere la creación de espacios de   diálogo directo entre las comunidades y el Estado, siempre que se intente   construir proyectos de desarrollo y siempre que se busque el mayor beneficio de   las comunidades. Respecto de la formalización propuesta por la Autoridad Minera   para el Chocó, señala que antes que nada debe reconocerse la voluntad de las   comunidades y que se respeten las decisiones de las comunidades de no querer   hacer minería ni a ser formalizadas.    

Pregunta 2: ¿En cuanto a las amenazas y al fenómeno del   desplazamiento forzado con ocasión de la minería, han registrado las denuncias   pertinentes?.    

Responde el Vicario que conocen de varias denuncias realizadas.   Cita como ejemplo la renuncia de los líderes de las comunidades a seguir   asistiendo a la mesa minera que ha generado amenazas contra sus miembros. Agrega   que como consecuencia de esto varios líderes tienen medidas de protección por   parte de la Unidad Nacional de Protección -UNP- y del Ministerio del Interior   ordenadas en el marco de varios procesos ante jueces de restitución de tierras.   Denuncia que los líderes están atemorizados frente a la minería y que lo que   necesitan es protección para las comunidades y los recursos naturales.    

Pregunta 3: ¿Cuál es el grado de afectación de las comunidades en   términos de necesidades básicas insatisfechas (salud, acueducto, alcantarillado,   saneamiento básico) y en que medida la minería y la explotación forestal han   agravado estas condiciones?.    

Señala el Vicario que en 2006 FISCH, las Diócesis del Pacífico y   otras 10 organizaciones étnicas adelantaron una investigación sobre la soberanía   alimentaria de las comunidades étnicas de la región y encontraron que la minería   y la explotación forestal están afectando gravemente las prácticas ancestrales y   los modos de vida tradicionales. Señala como ejemplo que ha desaparecido el   cultivo del chontaduro y la bananilla. Por último, afirma que hay incidencia   directa y documentada de las actividades de minería y explotación forestal en   las comunidades y que las consecuencias son múltiples: desnutrición,   enfermedades, desempleo, etc.             

Siendo las 10:15 a.m. se reanuda la diligencia y con la presencia   de los representantes acreditados de diferentes entidades nacionales y   regionales se procede a abrir una nueva ronda de declaraciones a quienes así lo   solicitaron, con el objeto de conocer sus impresiones sobre los hechos objeto de   estudio. En su orden intervienen:    

          i.                       Héctor Hinestroza, Procurador Judicial y   Agrario de Quibdó.    

         ii.                       Martha Alonso, Defensora Delegada para los   Derechos Colectivos y del Ambiente – Defensoría del Pueblo.    

    iii.                       Yesid Peña Valencia y Harry Escobar,   representantes de Codechocó.    

    iv.                       Marnan Copete, representantes de Corpourabá.    

         v.                       Jesús Olivero Verbel, profesor de la   Universidad de Cartagena.    

    vi.                       Ángela Alba Muñoz, Representante de la Agencia   Nacional de Minería.    

  vii.                       Leonardo Sastoque Forero, representante del   Departamento de la Prosperidad Social.    

viii.                       Arley Agualimpia, representante del Ministerio   del Interior – Dirección de comunidades negras.    

E). Intervención de Héctor Hinestroza, Procurador Judicial y   Agrario de Quibdó.    

           

El doctor Hinestroza comienza su intervención señalando que la   Procuraduría 9 Judicial, Ambiental y Agraria del Chocó tiene dentro de sus   funciones ejercer el control y el seguimiento a las autoridades ambientales de   la región. Manifiesta que es innegable la grave crisis humanitaria y ambiental   que se vive no solo en la cuenca del río Atrato sino en todo el Chocó como   consecuencia del desarrollo intensivo de actividades mineras, que originó la   acción de tutela interpuesta por la comunidades étnicas de la región. Afirma que   la situación es tan grave que la Procuraduría ha instaurado varias acciones   populares contra algunos municipios de Chocó, Codechocó, el Ministerio de   Ambiente, la Agencia Nacional de Minería por actividades indiscriminadas de   minería y cita como ejemplo una acción popular fallada contra el municipio de   Lloró (Chocó).    

Respecto de la explotación forestal, afirma el Procurador que   también han instaurado acciones populares para proteger la selva y los bosques   contra el Ministerio de Ambiente y Codechocó para lograr establecer un orden de   explotación forestal en el departamento. En este punto indica que la   Procuraduría tiene un programa propio de vigilancia de la actividad forestal en   el que rastrean las licencias y los cupos de aprovechamiento entregados por   MinAmbiente y Codechocó. Sin embargo, afirma, no existe un ordenamiento forestal   que permita establecer un inventario completo del recurso natural, de su   aprovechamiento y de las licencias entregadas en el Chocó.    

En contraste, señala que frente a la minería mecanizada no es   posible establecer ningún tipo de control. Afirma que el problema de la minería   es de tal magnitud y degradación que sobrepasa la capacidad institucional del   departamento del Chocó y requiere intervención directa por parte del Estado   colombiano. Propone el diseño de políticas públicas estructurales para enfrentar   esta problemática y que se realice un gran estudio para determinar cual es la   vía de desarrollo adecuada para el Chocó, que incluya la posibilidad de que las   comunidades, incluso, puedan objetar el modelo minero en pos de otras opciones   económicas y de desarrollo.     

Propone investigar y estudiar la situación en concreto para   encontrar una solución armónica que beneficie a las comunidades. Hace un   recuento de la ineficacia del sistema sancionatorio vigente en el Código de   Minas -por lo general multas e incautaciones- para combatir la minería ilegal o   cuando no se cumple con los requisitos propios de la licencia ambiental. Afirma   que no es posible notificar ni hacer cumplir las sanciones por falta de   acompañamiento de las Fuerzas Armadas (Ejército), principalmente por el alto   costo de los operativos y dado que esta clase de minería es itinerante, no se   cuenta con registro y hay muchos extranjeros (en su mayoría brasileños)   desarrollando la mencionada actividad. Resulta muy difícil resolver el problema   minero de esa forma.    

Concluye que el Estado debe reorientar estructuralmente su política   frente al Chocó y respecto de la minería. Agrega que el Estado ha dejado solo al   departamento y a las instituciones encargadas en la lucha contra la minería   ilegal que es desarrollada en su mayor parte por los grupos armados ilegales;   afirma que son ellos quienes “controlan” el negocio de la minería y “reemplazan   al Estado en sus funciones”. Denuncia que los alcaldes no tienen las   herramientas para controlar efectivamente la minería, que no hay presencia del   Estado en la región y que a esto se suma un gran problema de necesidades básicas   insatisfechas. Señala, además, que  la mayoría de las concesiones mineras   en Chocó se entregan sin estudios, sin información adecuada y sin el   cumplimiento de los requisitos legales ni la realización de consulta previa a   las comunidades. Denuncia que la autoridad minera se niega sistemáticamente a   realizar procesos de consulta previa en la región a comunidades étnicas. En   consecuencia, no hay un registro que aclare dónde se puede realizar minería y   dónde no. Sugiere diseñar, desde el Estado y desde el nivel central, una   política seria, estructural y de largo plazo en materia minera.    

El Magistrado Auxiliar indaga al Procurador sobre el origen de la   contaminación denunciada como consecuencia de actividades mineras y pregunta si   esta proviene por igual de fuentes legales o ilegales. El Procurador señala que   ese es un gran problema debido a que la mayoría de la explotación minera en el   Chocó es ilegal, que se realiza sin título y sin licencia ambiental, y por lo   tanto sin estar sujeta a ninguna clase de control de las autoridades.    

F). Intervención de Martha Alonso, Defensora Delegada para los   Derechos Colectivos y del Ambiente – Defensoría del Pueblo.    

La Defensora Delegada para los Derechos Colectivos y del Ambiente   comienza su intervención señalando que para la Defensoría del Pueblo la   vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas que habitan   en la cuenca del río Atrato por actividades mineras es una prioridad. Anuncia   que presentarán próximamente un estudio sobre minería en el país y en el Chocó,   que evidencia la grave situación que se vive en la región como consecuencia de   la realización de minería ilegal. Valora la presencia de la Corte in situ   para que pueda constatar más allá del papel la problemática que se vive en la   región. Reitera lo dicho por el Procurador en el sentido de que es evidente la   incapacidad institucional de las autoridades para controlar la minería ilegal y   sus graves consecuencias sobre las poblaciones y el medio ambiente. Aclara que   el problema no se reduce a la minería ilegal sino al modelo minero estatal que   no controla y no tiene registro del desarrollo de la actividad y de si esta   respeta la normatividad vigente en materia ambiental y minera. Realiza un breve   recuento de la labor de la Defensoría en la zona e insiste en la grave situación   de vulneración de derechos de las comunidades étnicas y del medio ambiente por   causa de la minería. Concluye su intervención ratificando y reiterando, a nombre   de la Defensoría, las vulneraciones al derecho a la salud y al medio ambiente   por degradación de los ecosistemas y por contaminación de las fuentes hídricas,   que ya constituyen un daño ambiental sumamente preocupante. En ese sentido,   anuncia que el concepto que rendirá la Defensoría ante la Corte incluirá   recomendaciones y sugerencias encaminadas al logro de una solución efectiva a la   problemática denunciada.    

Por último, indica que la amenaza que se vierte sobre el Chocó   biogeográfico y sus comunidades es inmensa y que es deber impostergable del   Estado presentar soluciones estructurales que permitan recuperar la soberanía en   la zona y proteger la biodiversidad del Chocó.    

G). Intervención de los representantes de Codechocó, Yesid Peña   Valencia y  Harry Alexander Escobar.    

En primer lugar interviene el señor Yesid Peña, quien como   apoderado de Codechocó en el presente caso manifiesta algunos reparos frente a   la forma como se desarrolla la diligencia y las declaraciones. El Magistrado   Auxiliar interviene y le reitera al apoderado de Codechocó que el propósito de   la diligencia, basado en el principio de informalidad que inspira a la acción de   tutela, es conocer de primera mano el estado actual de las comunidades que viven   en la cuenca del río Atrato, e indagar sobre las condiciones de contaminación y   obstrucción del río como consecuencia de la realización de actividades de   minería y explotación forestal, y si estas afectan los derechos fundamentales de   las comunidades, entre otros aspectos.    

Acto seguido retoma el uso de la palabra el señor Peña y procede a   señalar que Codechocó no desconoce la grave problemática ambiental que se   presenta en el departamento como consecuencia de las actividades de minería y   explotación forestal. Afirma que comparte las apreciaciones de la Procuraduría y   de la Defensoría en el sentido de que la magnitud de la situación es tan grande   y tan grave que Codechocó -que depende de MinAmbiente- no puede hacer mucho para   enfrentar esta problemática, debido a sus carencias institucionales   caracterizadas por insuficiencia de recursos y capacidad logística. Señala que a   pesar de lo anterior, solicitan permanentemente acompañamiento de la Fuerza   Pública y de la Fiscalía en sus operativos.     

Afirma que en su papel de autoridad ambiental y cumpliendo con sus   funciones han adelantado hasta la fecha 108 procesos sancionatorios solamente en   la cuenca del río Atrato, de los cuales 60 procesos ya se han fallado ordenando   el pago de multas. Por otra parte, señala que sus acciones no solo son   represivas sino también están encaminadas a brindar alternativas y oportunidades   a las comunidades afectadas. Respecto del aprovechamiento forestal, explica que   ejercen un poco más de control, pero que los problemas se presentan porque la   asignación de cupos para explotación depende directamente de MinAmbiente y este   no siempre asigna cupos, lo que tiene como consecuencia que las comunidades que   trabajan en esta actividad se vean en la obligación de hacer uso del recurso   forestal sin autorización legal.    

Concluye su intervención señalando que Codechocó viene cumpliendo   sus funciones en lo relativo al control de la minería y de la explotación   forestal, pero resaltando que es “en la medida de sus posibilidades”, que son   muy limitadas debido a su pequeña planta de personal -en su mayoría   contratistas-, que resulta insuficiente para atender la gran cantidad de   territorio que abarca el departamento.     

El apoderado de Codechocó cede el uso de la palabra al señor Harry   Escobar, funcionario técnico de la Corporación, para que ilustre a la Corte   sobre los procedimientos que en cumplimiento de sus funciones desarrollan para   controlar las actividades de minería y explotación forestal.    

El señor Escobar manifiesta que son cuatro las líneas específicas   de trabajo que tienen en desarrollo en este momento: (i) generación de   información ambiental; (ii) programa de manejo integral del recurso hídrico, en   el que monitorean 26 fuentes hídricas bajo los índices de calidad y   contaminación; agrega que el índice que más afecta a la cuenca del río Atrato -y   a otros ríos del departamento- es la contaminación por sólidos suspendidos que   provienen de la actividad minera y señala que al respecto adelantan operativos y   sanciones para controlar la minería; (iii) proyectos de apoyo a la economía   departamental afectada por la explotación minera y también de mejoramiento de   técnicas para desincentivar el uso del mercurio dado que es una sustancia   cancerígena; afirma que tienen certeza de las graves afectaciones que causa el   uso del mercurio en la calidad de vida y en la salud de las poblaciones; y, (iv)   el plan de ordenación forestal, respecto del cual señala que tienen 622 mil   hectáreas ordenadas en las partes alta y media de Río Quito, porque han   evidenciado que esta zona está siendo gravemente afectada no solamente en sus   ríos y afluentes sino también en sus bosques por la actividad minera. Concluye   que están trabajando para proteger el medio ambiente y las comunidades.     

El Magistrado Auxiliar pregunta a los funcionario de Codechocó   acerca de  cuál ha sido el acompañamiento que han recibido del nivel   central del Estado o incluso, del nivel regional para el desarrollo de sus   funciones y, adicionalmente, qué dificultades logísticas tienen para realizar su   gestión. Responde el señor Escobar afirmando que han solicitado apoyo a   diferentes entidades porque carecen de los medios logísticos necesarios, pero   que no han obtenido respuesta. Agrega que necesitan de importantes recursos   financieros, administrativos y logísticos para llevar a cabo los operativos de   inmovilización e incautación de dragas y dragones. Reitera que necesitan   acompañamiento de las FF.AA para realizar operativos y que es muy difícil   hacerlos porque no tienen vehículos adecuados (como “camabajas y remolcadores”)   que garanticen la seguridad de quienes se transportan dado que la mayoría de   estas acciones deben realizarse en zonas inhóspitas y selváticas.    

H). Intervención del representante de Corpourabá, Marnan Copete.    

Aclara que la mayoría de las autorizaciones en materia de   aprovechamiento forestal se entregan a las comunidades (consejos mayores) debido   a que estás no quieren que actores foráneos entren a explotar su territorio.   Reitera que antes de adelantar cualquier proyecto siempre buscan la concertación   previa con las comunidades y que como resultado de esto, definen estrategias   conjuntas. Añade que han suscrito convenios de fortalecimiento organizativo y   comunitario para el mejor aprovechamiento de los recursos naturales con varios   consejos mayores -entre ellos los accionantes-, aclarando que la actividad   forestal en la zona es sumamente sensible y se da de forma selectiva, puesto que   no todas las especies se pueden explotar.    

En cuanto a la explotación minera, señala que no hay actividad   registrada en los territorios colectivos de las comunidades negras de Murindó   (Antioquia) pero sí en los de Vigía del Fuerte (Antioquia), donde se presentan   problemas en el río Murrí, que son muy similares en complejidad a los ya   expresados por la Procuraduría y Codechocó en el sentido de la dificultad que   representa controlar la minería en la región. Agrega que cuando van a   desarrollar operativos, los mineros les retienen los GPS y los equipos,   imposibilitando las labores de control.      

Concluye señalando que van a entregar información de soporte de su   gestión en materia de control de calidad del agua y de seguridad alimentaria.   Reitera que trabajan mancomunadamente con las comunidades y que están a   disposición de lo que determine la Corte Constitucional.    

I). Intervención de Jesús Olivero Verbel, toxicólogo, Vicerrector   de Investigación y profesor de la Universidad de Cartagena.    

El profesor Jesús Olivero Verbel inicia su exposición afirmando que   es coordinador del doctorado en toxicología ambiental de la Universidad de   Cartagena, y que dicho claustro educativo cuenta con más de 20 años de   experiencia en el estudio del mercurio y sus efectos no solamente en Colombia   sino también en Latinoamérica.      

En primer lugar, el profesor explica que el mercurio es el elemento   no radioactivo más tóxico que se conoce en la naturaleza, y que esta es   precisamente la sustancia que se utiliza en la minería para extraer el oro.   Destaca que el mercurio al mezclarse con el agua (en los ríos y en las   ciénagas), se transforma en una especie química mucho más tóxica llamada   “metilmercurio”, que es la que termina alojándose en la carne de los peces y   pescados, y por esta vía entra en contacto directo con las poblaciones humanas   que terminan consumiendo químicos que se vierten en los ríos (como consecuencia   de la explotación minera) a cientos de kilómetros de distancia. Cita como   ejemplo un caso que se está presentando en la actualidad en el Amazonas,   particularmente en el río Caquetá, en donde la actividad minera directa es   mínima y excepcional, y aun así se han encontrado concentraciones de mercurio en   infantes en magnitudes de 17 partes por millón cuando el promedio estimado por   persona por la OMS para tener una salud libre de riesgos asociadas a la   exposición al mercurio no debe sobrepasar el nivel de 1ª parte por millón. El   profesor Olivero plantea que el problema de la explotación minera es mucho más   grave de lo que se estima, sobre todo en la medida en que esta actividad, aún   cuando se realice a cientos de kilómetros de distancia de donde ocurre la   explotación -ya sea en minas a cielo abierto, o en ríos-, termina afectando a   las comunidades de toda la región.    

En el caso concreto señala que independientemente de donde se   produzca el proceso de contaminación por mercurio toda la cuenca del río Atrato,   inclusive la cuenca del Caribe (desembocadura al mar) va a recibir la afectación   por ese proceso, pues el mercurio -que posee una gran movilidad- viaja en sus   corrientes. Afirma que se trata de un problema transfronterizo, no solo de   Quibdó o del río Atrato o del Chocó; es un problema que va a continuar en el   océano Atlántico (en el norte del Chocó) o por el lado del río San Juan (en el   sur del Chocó), en el océano Pacífico.    

A continuación el profesor Olivero explica los efectos que produce   el mercurio cuando ingresa en los organismos. Señala que hay muchos trabajos que   lo documentan y anuncia que va a adjuntarlos en el concepto que va a rendir ante   la Corte. Afirma que los organismos sufren importantes afectaciones; una de   ellas está relacionada con la pérdida de biodiversidad; y en los humanos el   mercurio tiene efectos nocivos en diferentes áreas, el más grave de todos el   efecto teratógenico, causante de malformaciones en niños. Señala que aunque no   hay pruebas definitivas, sí hay evidencias de que algo está pasando en el río   Atrato en relación con la contaminación de sus aguas con mercurio   (metilmercurio) y cianuro. Cita el ejemplo de Minamata (Japón), una población   cuya bahía fue contaminada con metilmercurio hace más de 60 años causando   malformaciones y daño cerebral en los niños, hecho que obligó al Gobierno a   crear un hospital solo para estos casos que aún existe y trata pacientes.    

El profesor retoma el caso concreto del río Atrato para afirmar que   en un reciente estudio realizado con WWF se tomaron muestras aleatorias en 80   personas, habitantes de Quibdó, y que este análisis arrojó como resultado que en   promedio estas personas tienen un nivel de mercurio de 13 partes por millón y   que este alarmante nivel proviene del consumo del pescado contaminado con   mercurio. Aclara que la actividad minera no se realiza en Quibdó, sino a varios   kilómetros y que sin embargo sus efectos nocivos están presentes en los   habitantes de toda la región, cuya principal fuente de alimento es el pescado   del río.       

En este punto recomienda a la Corte no esperar más tiempo sino   actuar ahora, dado que ya se conocen los efectos nocivos del mercurio y que   existen instrumentos internacionales que restringen su uso en actividades   mineras como la Convención de Minamata. Sugiere que aunque hay que prohibir el   uso del mercurio en actividades mineras, la sustancia no es el único problema.   Explica que en el desarrollo de la explotación minera, que destruye los bosques,   se pueden encontrar otras sustancias tan nocivas y tan tóxicas como el mercurio   y son los metales pesados: torio, uranio, plomo, cadmio. Llama la atención sobre   la urgencia de realizar estudios serios de toxicología y epidemiología en toda   la región para determinar la presencia de estas sustancias y para entender la   dimensión del problema y saber como responder efectivamente ante él.    

Concluye que esta es una gran oportunidad para proteger la   biodiversidad y su potencial como elemento del desarrollo económico de la región   como alternativa a los modelos extractivos, pero sobre todo para que se   profieran medidas estructurales (por parte del Estado), estudios científicos   serios (que analicen las afectaciones de la minería y las sustancias tóxicas   asociadas) y políticas públicas efectivas.    

J). Intervención de Ángela Alba Muñoz, representante de la Agencia   Nacional de Minería.    

Señala que en el momento procesal indicado la ANM hizo llegar a la   Corte la información que se le solicitó respecto del caso que estudia en esta   acción de tutela. Aclara que desde en año 2013 no se entregan títulos mineros   nuevos en el municipio de Quibdó (Chocó). Añade que la ANM, a través de varias   mesas de trabajo (o mesas mineras), ha estado dialogando con las comunidades   sobre las Áreas de Reserva Especiales cuyo objeto es formalizar a los mineros   tradicionales y sobre las áreas que se están delimitando actualmente y que serán   entregadas en concesión para ver de qué formas las comunidades podrán realizar   minería ancestral en ellas.    

K). Intervención de Leonardo Sastoque, representante del   Departamento para la Prosperidad Social.    

Señala que el DPS no es ajeno a la grave problemática que se ha   descrito en la acción de tutela y a lo largo de la audiencia. Afirma que el DPS,   a través de su Subdirección Alimentaria y de Nutrición, ha iniciado acciones de   fortalecimiento institucional de la política de seguridad alimentaria y   nutricional en el departamento. Afirma que se está formulando un plan de trabajo   con el Departamento del Chocó para definir acciones puntuales frente a la   problemática de la seguridad alimentaria que estima atender 6.900 familias,   ubicadas en los municipios de Cantón de San Pablo, Bagadó, Medio Baudó, Litoral   de San Juan, Bajo Baudó, Río Pizarro, Río Quito, Andagoya, entre otros.    

Respecto de pueblos indígenas, afirma que a través de un   contratista externo llamado REPREGAN se atendieron 360 familias de la etnia   Embera Katío, ubicadas en Agua Sal, Condó, zona 1, Alto de Brisas, Cascajero,   zona 2. Agrega que 52 de estas familias son víctimas de la violencia y fueron   incluidas en el Registro Único de Víctimas de la Unidad de Reparación de   Víctimas.      

L). Intervención de Arley Agualimpia Mosquera, representante del   Ministerio de Interior – Dirección de comunidades negras e indígenas.    

Comienza su intervención realizando una breve caracterización de la   gestión desplegada por el MinInterior respecto los hechos del caso. Señala que   desde la Dirección de Comunidades negras se ha conformado un grupo   minero-ambiental con el objeto de tener permanente comunicación y espacios de   dialogo con los Consejos Mayores y las comunidades.    

Explica que como resultado de dichos conversatorios han detectado   tres inquietudes principales por parte de las comunidades: (i) Consulta previa:   describe una preocupación generalizada respecto a la interpretación de la   consulta tal y como esta prevista en el Convenio 169 de la OIT y la que hace la   Autoridad Minera (Código de Minas), pues según el Convenio 169 la consulta debe   ser pre-contractual y para la autoridad minera esta debe ser durante la   explotación. En este sentido, señala que para las comunidades la consulta debe   ser previa al comienzo de cualquier explotación y que deben establecerse siempre   espacios de concertación y de dialogo en armonía con lo dispuesto en el Convenio   169 que prevalece sobre las disposiciones del Código de Minas y las prácticas de   la ANM; (ii) Formalización: afirma que las solicitudes de formalización de   minería de hecho, se encuentran represadas en la ANM. Explica que hay gran   preocupación en las comunidades por el establecimiento de zonas mineras para   comunidades negras y zonas de reserva estratégicas para la explotación minera   porque se está condicionando el derecho de prelación de las comunidades; (iii)   Daño ambiental: denuncia que el daño a la naturaleza (ríos y bosques) ya esta   hecho y que lo que requieren con urgencia son proyectos alternativos y la   restauración del medio ambiente.             

Una vez concluidas las intervenciones, siendo las 11:25 a.m., se   suspende la diligencia y se convoca para su reanudación el día viernes   veintinueve (29) de enero de 2016, a las 8:00 a.m., en el Puerto de Quibdó,   cuando se llevará a cabo el desplazamiento fluvial por el río Atrato y algunos   de sus afluentes (río Quito).    

Continuación Diligencia de Inspección Judicial, día 2.    

Siendo las 8:50 a.m. del viernes veintinueve (29) de enero de 2016,   en el Puerto de Quibdó, se reanuda la diligencia de inspección judicial y,   previa suscripción de la constancia de asistentes[353], se procede   a realizar un recorrido por el río Atrato y sus afluentes en dos botes de ACNUR.    

Inicio del recorrido: 8:50 a.m. El desplazamiento fluvial comienza   en el río Atrato, desde donde los botes ingresan a uno de sus afluentes   principales, el río Quito, para evidenciar las condiciones generales del río y   sus afluentes. Fermín Mena Córdoba, líder del Consejo Comunitario de la “La   Soledad”, denuncia que su comunidad (una de las primeras en avistarse,   fotografía 5) es una de las más afectadas por la minería, porque esta actividad   -y la contaminación producida por ella- ha acabado la que tradicionalmente han   desarrollado que es la pesca, produciendo graves problemas de seguridad   alimentaria.    

        

         

Fotografía 1: Contaminación río Atrato                    

         

Fotografía 2: Malecón de Quibdó      

        

         

Fotografía 3: Contaminación río Atrato                    

         

Fotografía 4: Contaminación río Atrato      

        

         

Fotografía 5: Contaminación río Atrato                    

         

Fotografía 6: Contaminación río Atrato      

La profesora e investigadora Tulia Rivas Lara, de la Universidad   Tecnológica del Chocó, en el mismo sentido del líder comunitario señala que es   muy grave la condición de contaminación en que se encuentran las márgenes del   río, donde se puede evidenciar la cantidad de basura arrojada proveniente de   Quibdó y de las comunidades ribereñas que no cuentan con ningún sistema de   saneamiento básico ni rellenos sanitarios. Afirma que el daño por contaminación   es considerable porque afecta el comportamiento y desarrollo de los peces   (ictiología). Señala que han realizado varios estudios al respecto. (Fotografías   1 a 11).    

        

         

Fotografía 7: Contaminación río Quito (afluente del Atrato)                    

         

Fotografía 8: Contaminación río Quito (afluente del Atrato)      

        

         

Fotografía 9: Contaminación río Quito (afluente del Atrato)                    

         

Fotografía 10: Contaminación río Quito (afluente del Atrato)      

        

         

Fotografía 11: Contaminación río Quito (afluente del Atrato)                    

         

Fotografía 12: Contaminación río Quito (afluente del Atrato)      

Valerio Andrade Mosquera, líder del Consejo Comunitario de   “Paimadó, Río Quito”, señala que es importante observar como aún se conserva una   importante capa vegetal en la primera parte del río Quito, que luego se va a ver   fuertemente contrastada con la zona donde se realizan las labores de explotación   minera. Agrega que las comunidades de La Soledad, Guayabalito y Barranca vivían   tradicionalmente de la pesca, pero que la contaminación que llega de la   actividad minera (sustancias químicas, desechos, aceites) y de los municipios   (basura), ha hecho cesar estas actividades. Narra que la zona que se recorre   hace muchos años era zona de pesca y agricultura: recuerda que el río estaba   lleno de canoas y de peces. Señala que ante la falta de empleo y de actividades   productivas los modos de vida de las comunidades están cambiando y la   prostitución ha tomado mucha fuerza en la región como actividad de subsistencia.    

        

         

Fotografía 13: Guayabalito, Consejo           Comunitario de San Isidro.      

Explica que el proceso de minería se realiza con vertimientos de   grandes cantidades de mercurio en el agua del río para lograr la separación del   oro de la arena y las rocas, y que una vez separado, lo queman a cielo abierto   produciendo vapores que generan más contaminación y afectaciones cutáneas en la   gente. Estima que al día se queman aproximadamente 1.000 litros/kilos de   mercurio. Denuncia que solo en río Quito operan más de 80 dragas. Afirma que   esto ha producido un desplazamiento pasivo de las comunidades que han tenido que   emigrar a buscar otras oportunidades.      

Neiro Antonio Cabrera, líder comunitario, también señala que   especies de peces como el “Dentón” ya no suben al río por causa de la   contaminación y que esto ha generado desplazamiento en las comunidades. Hoy solo   se observan las trampas abandonadas.    

Libia Grueso, Coordinadora de la Oficina de la ONU para asuntos   étnicos, reitera lo señalado por los líderes comunitarios respecto de la   desaparición de los peces y del modelo tradicional de subsistencia de las   comunidades por causa de la minería. Agrega que las condiciones de contaminación   del río han contribuido a la baja tasa de reproducción de peces y, con el   tiempo, a su desaparición. Agrega que también  han realizado seguimiento a   las afectaciones de salud que estas prácticas están generando en las comunidades   y en las zonas de los Consejos Comunitarios de Cocomopoca y Cocomacia.    

Bernardino Mosquera, líder comunitario de Paimadó, afirma que antes   del desarrollo de la explotación minera era posible tomar agua del río   directamente, incluso bañarse, pues era totalmente cristalina, a lo que añade   que históricamente el río ha sido la única fuente de agua disponible puesto que   nunca han tenido acceso al agua potable, ni acueducto, ni alcantarillado, ni a   relleno sanitario. Agrega que ya el agua del río no es apta para nada, ni para   el consumo de los animales, y que las comunidades vierten todos los residuos y   la basura en a lo largo y ancho de la cuenca del río Atrato. Dice que la gente   no se baña o nada en el río hace más de 20 años por temor a los químicos y a la   contaminación.            

        

         

Fotografía 14: Afectación forestal y contaminación                    

         

Fotografía 15: Afectación forestal y contaminación      

        

         

Fotografía 16: Afectación forestal y contaminación                    

         

Fotografía 17: Afectación forestal y contaminación      

        

         

Fotografía 18: Deforestación      

A lo largo del recorrido la Corte constata altos niveles de   contaminación en el río por presencia de basura, plásticos, madera, desechos,   espumas y sustancias químicas.    

Neiro Antonio Cabrera, líder comunitario de Villa Conto, a la   altura de lo que fue el corregimiento de Barrancas, afirma que ese poblado fue   abandonado debido a la imposibilidad de pescar como consecuencia de la   contaminación y las condiciones del río.    

Jesús Olivero Verbel, profesor de la Universidad de Cartagena,   afirma que el color “entre pardo y café” y las condiciones que ha observado   hasta el momento en las aguas, son típicos de un río selvático que acaba de   tener un aumento de nivel -es decir, de su creciente- por lluvias. Sin embargo,   explica que es evidente la intervención negativa que el río tiene a todo nivel   por las actividades humanas: agricultura, minería, deforestación, erosión.   Señala que en otros ríos selváticos el color es oscuro pero debido a fenómenos   naturales y no a exposiciones químicas y humanas como el río Quito.        

El profesor Olivero y Libia Grueso (de la ONU) coinciden en afirmar   que afortunadamente aún hay zonas del río y de sus riberas (antes de que   comience la zona minera) que presentan abundante capa vegetal y cultivos   tradicionales. Sin embargo, la representante de ONU advierte que todo este   panorama va a cambiar drásticamente cuando se ingrese en la zona de explotación   minera. (Fotografías 19 a 22).    

        

         

Fotografía 19: Riberas no afectadas por minería                    

         

Fotografía 20: Riberas no afectadas por minería      

        

         

Fotografía 21: Riberas no afectadas por minería                    

         

Fotografía 22: Riberas no afectadas por minería      

María de los Ángeles Sánchez, del FISCH, explica cómo se realizan   las plantaciones y cultivos tradicionales de maíz, plátano y chontaduro mediante   las prácticas ancestrales llamadas “entresaca” y “socola”. Señala que cada año   utilizan una porción diferente del territorio para lograr la recuperación de las   tierras. Agrega que seleccionan los árboles frutales (guama, caimito), los   maderables (cedro, algarrobo) y las plantas comestibles. También explica que hay   algunas zonas que se han podido recuperar gracias al trabajo de las comunidades   (tapando huecos y sembrando árboles) después de haber sido intervenidas por la   minería. Concluye que en todo caso es una tarea muy difícil para las comunidades   y sus consejos mayores, pues solo son entidades civiles y que necesitan del   apoyo del Estado para poder recuperar más zonas afectadas por la minería y la   deforestación.    

         

Fotografía 23: Riberas destruidas por actividad minera                    

         

Fotografía 24: Riberas destruidas por actividad minera      

        

         

Fotografía 25: Bancos de arena producto de la minería                    

         

Fotografía 26: Deforestación      

Hacia las 9:55 a.m., se arriba al corregimiento de San Isidro.   Pastor Caicedo, líder comunitario de Cocomacia, denuncia la presencia de dragas   y “dragones” en el río. Primeros avistamientos de máquinas de minería en el río.   Explica que la operación de las dragas, dragones y retroexcavadoras se realiza   en lugares escogidos al azar y está destruyendo el cauce original del río y la   desaparición de la capa vegetal en la ribera, que se aprecia está siendo   reemplazada por bancos de arena de varios metros de altura producto   complementario de la búsqueda de oro. Denuncia que como consecuencia de la   destrucción del cauce las comunidades vecinas están en riesgo inminente de   inundación. (Fotografías 27 a 38).    

        

         

Fotografía 27: San Isidro.                    

         

Fotografía 28: Bancos de arena      

        

         

Fotografía 29: Dragones      

        

         

Fotografía 30: Banco de arena producto de la explotación minera                    

         

Fotografía 31: Banco de arena producto de la explotación minera      

        

         

Fotografía 32: Banco de arena producto de la explotación minera                    

         

Fotografía 33: Banco de arena producto de la explotación minera      

        

         

Fotografía 34: Campamento minero asentado sobre banco de arena                    

         

Fotografía 35: Campamento minero   

         

Fotografía 36: Dragas, dragones y retroexcavadoras.                    

         

Fotografía 37: Campamento minero      

        

         

Fotografía 38: Entable minero      

Bocas de Paimadó – Zona de Villa Conto. La Corte observa la   presencia de dragas, dragones, retroexcavadoras, entables mineros y campamentos.   Se advierte gran sedimentación (arena, rocas y madera) en el río que contrasta   con la destrucción de la capa vegetal y el bosque. (Fotografías 39 a 44).    

        

         

Fotografía 39: “Dragón”                    

         

Fotografía 40: Bancos de arena      

        

         

Fotografía 41: Vista panorámica que           evidencia la destrucción de la ribera original del río Quito      

        

         

Fotografía 42: Deforestación                    

         

Fotografía 43: Banco de arena      

        

         

Fotografía 44: “Dragón” en operación      

María de los Ángeles Sánchez, del FISCH, denuncia que aguas arriba   del río Quito, zona de Villa Conto, la situación de las comunidades asentadas en   medio de lo que llama “el desierto minero” es inaceptable por las difíciles   condiciones de acceso al agua, la pesca y la agricultura en que los ha sumido   minería y la contaminación del hábitat con mercurio. Resalta la especial   condición de vulneración de los derechos de las mujeres y los niños frente a   esta problemática. (Fotografías 45 a 53).    

        

         

Fotografía 45: Bancos de arena y deforestación                    

         

Fotografía 46: Bancos de arena y deforestación      

        

Fotografía 47: Bancos de arena y deforestación                    

         

Fotografía 48: Bancos de arena y deforestación      

        

         

Fotografía 49: Mineros tradicionales realizando “barequeo”                    

         

Fotografía 50: Bancos de arena y deforestación      

        

         

Fotografía 51: Bancos de arena y deforestación                    

         

Fotografía 52: Bancos de arena y deforestación      

        

         

Fotografía 53: Minera tradicional           realizando “barequeo”      

Neiro Antonio Cabrera, líder comunitario de Villa Conto, y Libia   Grueso, de la ONU, advierten que una de las formas más frecuentes como los   mineros destruyen las riberas del río es alterando su cauce original, como se   puede observar en zona de Villa Conto donde el cauce del río ha desaparecido y   en su lugar se aprecia como los bancos de arena ofrecen la apariencia de   múltiples brazos que de hecho hacen muy difícil la navegación y confunden   incluso a los guías porque ya no se sabe cual es el cauce del río. Agrega el   líder comunitario que otra consecuencia de estas desviaciones son los constantes   accidentes en botes, canoas y lanchas que se enfrentan a numerosas “islas y   bancos de arenas”.    

Hacia las 10:26 a.m., después de dos horas de navegación, a la   altura del río Pató, continúa el recorrido fluvial por el río Quito (afluente   del Atrato). La Corte evidencia la desviación y grave deterioro del cauce del   río. De igual forma, constata la destrucción de la capa vegetal, destrucción de   riberas, desviación de los cauces, taponamiento de los afluentes, remoción de   tierra (arena y rocas), construcción de islas artificiales con retroexcavadoras   (grandes bancos de arena) que luego de la explotación dejan abandonadas; no se   evidencian actividades de pesca ni de agricultura. (Fotografías 54 a 60).    

        

         

Fotografía 54: Destrucción del cauce del           río Quito      

        

         

Fotografía 55: Bancos de arena y deforestación                    

         

Fotografía 56: Banco de arena      

        

         

Fotografía 57: Banco de arena                    

         

Fotografía 58: Banco de arena, contaminación y deforestación      

        

         

Fotografía 59: Banco de arena                    

         

Fotografía 60: Retroexcavadora      

La profesora e investigadora Tulia Rivas Lara (Universidad   Tecnológica del Chocó) manifiesta su gran impresión frente a la situación en que   está el río Atrato, sus riberas y afluentes por obra de las actividades mineras   y de explotación forestal. Afirma que no visitaba esta zona del río Quito hace   20 años y que el deterioro que se observa en el recorrido es sumamente   preocupante. Llama la atención sobre la gran cantidad de tierra removida, la   sedimentación del río (que afecta principalmente a los peces y dificulta la   navegación) y de islas de arena que han convertido una zona de gran   biodiversidad, en una zona estéril, sin fauna ni flora. Lamenta la desviación   del cauce por sus consecuencias en los peces, flora y fauna y estima que la   recuperación de esta región en el tiempo es incalculable debido al gran nivel de   degradación del medio ambiente. Afirma que ahora entiende la alarmante   disminución de la población de peces (cerca de 10 especies) en el río cuando   hace no muchos años el río Quito era la principal fuente de pescado para la   región. (Fotografías 61 a 64).        

        

Fotografía 61: Sedimentación del río                    

         

Fotografía 62: Banco de arena y destrucción de la ribera del río      

        

         

Fotografía 63: Banco de arena                    

         

Fotografía 64: Sedimentación del río      

Sobre las 10:45 se arriba al sector de Villa Conto. En la zona se   advierte presencia de dragas y dragones, así como numerosas islas de arena y   escombros producto de la explotación minera.  (Fotografías 65 a 72).    

        

         

Fotografía 65: “Dragón” en operación      

        

         

Fotografía 66: Poblado de Villa Conto                    

         

Fotografía 67: Bancos de arenas y sedimentación del río      

        

         

Fotografía 68: “Dragón” en operación      

        

         

Fotografía 69: Bancos de arena y sedimentación del río                    

         

Fotografía 70: Bancos de arena, contaminación y sedimentación del río      

        

         

Fotografía 71: “Dragón”      

        

         

Fotografía 72: “Dragón”      

María de los Ángeles Sánchez, del FISCH, afirma que la población   más cercana (Villa Conto, fotografía 66) está bastante cerca de la zona de   explotación minera y se encuentra en grave riesgo de inundación por la erosión   causada a la ribera del río. Por su parte, Neiro Antonio Cabrera, líder   comunitario de Villa Conto, se muestra sorprendido por que aunque hay presencia   de dragas y dragones, estas no están operando como lo realizan con normalidad   (algunas están detenidas) y así no es posible apreciar completamente la magnitud   de la destrucción que causan a su paso. No entiende por qué las dragas no están   trabajando hoy. Sugiere que la información de la diligencia de inspección fue   “filtrada” por el gobierno o por la administración local. (Fotografías 73-74)    

        

         

Fotografía 73: “Dragón”      

         

Fotografía 74: “Dragones” ocultos en los           meandros      

Siendo las 10:52 a.m. se advierte por la Corte y por los miembros   de la delegación cómo la capa vegetal (bosque) queda seriamente afectada después   de la realización de actividades de minería con dragas, dragones y   retroexcavadoras. Se puede apreciar la presencia de maquinaria pesada en el río,   residuos de los insumos usados en minería, basura, gran sedimentación y   múltiples bancos de arena que ahora ocultan de forma permanente el paisaje   selvático. No se sabe a estas alturas cuál es el cauce del río. (Fotografías 75 a 80).    

        

         

Fotografía 75: Sedimentación del río                    

         

Fotografía 76: Maquinaría y banco de arena      

        

         

Fotografía 77: “Dragón”      

        

         

Fotografía 78: “Dragón”      

        

         

Fotografía 79: “Dragón”      

        

         

Fotografía 80: “Dragón” y           retroexcavadora ocultos      

Bernardino Mosquera, líder comunitario, indica que a esta altura   del recorrido en el sector de la “Quebrada Bagaradó” se puede apreciar cómo la   actividad minera ha transformado completamente el cauce al río al punto que las   comunidades ya no recuerdan con precisión el curso original del mismo y que   ahora amenaza con inundaciones a las poblaciones aledañas debido al mayor caudal   producido por estas alteraciones. Explica que los múltiples bancos de arena que   se observan y obstaculizan la navegación son consecuencia directa de la   explotación minera y que están en permanente riesgo de derrumbe ante el   crecimiento del caudal del río, causando mayor sedimentación. Afirma que otra de   las afectaciones directas de estas prácticas es la pérdida de los peces y de   todos los cultivos naturales de las comunidades.    

        

         

         

Fotografía 82: “Dragones” en operación      

Pastor Caicedo, líder comunitario de Cocomacia, manifiesta gran   preocupación respecto al descuido por parte del Estado, sus instituciones   (ambientales y políticas), alcaldías, gobernación, Codechocó y la Fuerza Pública   en el control de la actividad minera. Denuncia que hay mucha corrupción   institucional y que esta involucra a todos los niveles del Estado   (local-regional-nacional), porque nadie controla nada y ahí sigue operando   impunemente toda clase de maquinaria (dragas, dragones y retroexcavadoras) con   sus insumos (sustancias químicas y combustibles) y libre comercio de oro. Por   último, señala que las alcaldías municipales son flexibles y corruptas con la   minería e incluso, afirma que varios alcaldes son dueños de entables mineros.    

Siendo las 11:00 a.m. los botes alcanzan el sector de Paimadó.   Pastor Caicedo, líder comunitario de Cocomacia, señala que el cauce natural del   río era de 60 a 70 metros de ancho aproximadamente, pero que hoy -debido a la   destrucción del mismo- ya no se puede determinar con precisión debido a las   múltiples vertientes, brazos, basura, residuos químicos e islas de arena   presentes, lo que constituye un gran deterioro ambiental, social y territorial.   Afirma que el color del agua era diferente, la recuerda clara y cristalina, pero   que hoy parece lodo y es muy oscura. Explica que el olor de las aguas también ha   cambiado y hoy es desagradable. Considera que además son grandes las   afectaciones que causa la minería a la salud y al medio ambiente, en concreto,   señala que para las comunidades asentadas en las riberas del río Atrato y sus   afluentes el río es la vida, lo es todo, y hoy ya nada pueden hacer en él: ya no   se puede pescar porque los pocos peces que quedan ya no se pueden consumir   debido a la contaminación. Agrega que tampoco se puede navegar porque ahora hay   gran peligro de naufragio o de accidentes. (Fotografías 83 a 90).    

        

         

Fotografía 83: Sedimentación y           contaminación del río      

        

         

Fotografía 84: Sedimentación y           contaminación del río. Bancos de arena y campamento minero      

        

         

Fotografía 85: Sedimentación y deforestación                    

         

Fotografía 86: “Dragón” oculto      

        

         

Fotografía 87: “Dragón” en operación      

        

         

Fotografía 88: “Dragón”      

        

         

Fotografía 89: “Dragón”                    

         

Fotografía 90: Paimadó      

La Corte constata que a lo largo del recorrido por el río Quito   (afluente del Atrato), que incluyó los sectores de Quibdó, Soledad, Guayabalito,   Loma de Barranca, San Isidro, Bocas de Paimadó, Lomas Pueblo Nuevo, río Pató,   Villa Conto y Paimadó, la actividad desplegada por las máquinas usadas en   minería (dragas, dragones y retroexcavadoras) está afectando seriamente el medio   ambiente y las comunidades vecinas. En particular, se advierte desviación y   grave deterioro del cauce del río por bancos de arena, brazos y entradas   artificiales. En las mismas se advierte presencia permanente de dragas y   dragones. De igual forma, registra la   destrucción de la capa vegetal, destrucción de riberas, desviación de cauces,   taponamiento de afluentes, remoción de tierra (arena y rocas), construcción de   islas artificiales con retroexcavadoras (bancos arena) que luego de la   explotación quedan abandonadas. No hay evidencia del desarrollo de actividades   de pesca o agricultura.    

Sobre las 11:40 a.m., los funcionarios y la delegación que los   acompaña arriban a Paimadó, cabecera municipal de Río Quito (Chocó), donde se   realiza visita a la zona y se escucha a los accionantes y a las comunidades   reunidas en asamblea para este fin (aproximadamente 250 personas). El orden de   intervenciones es el siguiente[354]:    

         i.             Heraclio Mena Romaña, Alcalde de Río Quito   (Chocó)    

     ii.             Valerio Andrade, representante de Cocomacia.    

  iii.             Bernardino Mosquera, representante del Consejo   Comunitario de Río Quito.    

  iv.             Benedesmo Palacios, líder comunitario.    

     v.             Venancio Chaverra, líder comunitario.    

  vi.             José Dolores Palacios, líder comunitario.    

vii.             Cristóbal Mena, líder comunitario.    

viii.             Luis Eduardo Romaña, líder comunitario.    

  ix.             Américo Mosquera, representante de Cocomopoca.    

     x.             Claudio Quejada, representante de Cocomacia.    

xii.             Jesús Olivero Verbel, profesor de la   Universidad de Cartagena.    

xiii.             Mauricio Cabrera, Investigador del Fondo   Mundial para la Naturaleza -WWF Colombia-.    

xiv.             Libia Grueso, representante de la Oficina de la   Naciones Unidas para los Derechos Humanos – Sede Chocó.    

xv.             Harry Escobar, representante de Codechocó.    

xvi.             Analides Palacios, habitante de Paimadó.    

xvii.             Elena Palacios, habitante de Paimadó (no firma   lista de asistentes).    

Resumen de Intervenciones.    

i). Heraclio Mena Romaña, Alcalde de Río Quito (Chocó), comienza su intervención manifestando que le gustaría hablar de “Alicia   en el país de las maravillas”, pero que ante la difícil situación que vive   la región hablará más en los términos de la obra “El infierno verde”, de   Rudyard Kipling. Afirma que el 12 enero de 2016, el Concejo Comunitario de   Paimadó le solicitó la prohibición de la minería indiscriminada y a gran escala   que se desarrolla en el río Quito, a lo que respondió emitiendo el Decreto 007   de 2016 (del 14 de enero), suspendiendo todas las dragas que operan en el río.   Advierte que si bien, de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo la minería es   una prioridad, esta debe hacerse bien, con respeto del medio ambiente y de   acuerdo a lo que establece la normatividad. De esta forma, solicita no solo   impulso para la minería sino también un apoyo decidido del Gobierno Nacional en   proyectos alternativos y desarrollo para las comunidades. Denuncia falta de   salud, educación y programas agrarios. Reitera que sin apoyo del gobierno esto   no será posible. Por último, afirma que tienen muchas necesidades básicas   insatisfechas y que son el municipio mas pobre de Colombia.    

ii). Valerio Andrade, representante de Cocomacia, manifiesta que siempre han querido que la minería que se   desarrolle en la región sea hecha por las comunidades y compatible con el medio   ambiente. Que con ese propósito han seguido un largo proceso a través de los   años para lograr que las autoridades les concedan títulos y concesiones mineras,   en particular, las que denominan “áreas especiales de minería para comunidades   negras”. Señala que en 2008, después de muchos trabajos y manifestaciones, les   entregaron la Resolución 141850 que les permite explotar los minerales de la   zona. Que en 2009 solicitaron ante MinMinas títulos de concesión minera y les   fue concedido el contrato de concesión 15251. Aclara que lo conseguido ha sido   mediante largas luchas y procesos. Explica que la cuenca del río Quito está   compuesta por 5 municipios y que muchos municipios como Itsmina, Aguas de   Paradó, Cantón de San Pablo, Unión Panamericana, Río Certegí y río Quito están   sufriendo las consecuencias de la minería. Dice que la situación se agrava dado   que todos los municipios vierten sus aguas al Río Quito. Reitera que quieren   hacer minería responsable, pero denuncian que el Estado los ha abandonado y que   ese abandono es el causante de la situación tan grave que hoy se presenta en la   zona debido a la minería sin control. Exige que el daño causado por la minería   sea reparado integralmente a cada uno de los habitantes de la región y sus   comunidades. Pone a los presentes por testigos de los graves daños y   afectaciones que ha causado la minería en la región. Finalmente, denuncia que al   Estado colombiano no le importa lo que ocurra con las comunidades negras, a   quienes ha marginado y abandonado.    

iii). Bernardino Mosquera, representante del Consejo Comunitario de   Río Quito, afirma que la falta de legitimidad y de   gobernabilidad en la región se debe al Ministerio del Interior, en particular el   área de comunidades negras. Afirma que el Ministerio está desconociendo el   artículo 4º del Decreto 1745, según el cual, la Asamblea es la máxima autoridad   en el territorio de los Consejos Comunitarios, y que les está aplicando una   normatividad, en materia de períodos de sus representantes, que no responde a   sus necesidades y autonomía. Manifiesta que MinInterior está atropellando sus   derechos y su legitimidad y también la ley 70 de 1993, junto con su decreto   reglamentario. Denuncia que debido a estos manejos cuestionables en la elección   de sus autoridades, las comunidades han perdido autonomía en el territorio y   están divididas. Añade que este hecho ha permitido que algunos representantes, y   que cada facción, negocien -de acuerdo a sus propios intereses- con mineros, a   espaldas de la comunidad que es al final la única perjudicada. Reitera que dado   que es el Estado el principal promotor de la minería y de los procesos de   formalización, esperan que al menos esta actividad se realice con   responsabilidad, con controles por parte de las autoridades y de las   comunidades. Afirma que es responsabilidad del Estado determinar quién y dónde   se esta haciendo minería legal e ilegal. Agrega que no es posible que a las   comunidades se les persiga por hacer minería o aprovechamiento forestal mientras   el Estado sigue entregando títulos para ambas actividades a las multinacionales   sin ni siquiera realizar un proceso de consulta previa.    

iv). Benedesmo Palacios, líder comunitario, comienza su intervención denunciando la presencia del señor   Federico Taborda (representante de los mineros de la región) quien lo ha   amenazado de muerte en varias oportunidades. El Magistrado Auxiliar interviene   para llamar al orden y pedir a los intervinientes que se concentren en el objeto   de la diligencia. Acto seguido el declarante indica que la problemática   ambiental del Chocó es conocida nacional e internacionalmente debido a los   procesos de minería que allí se desarrollan. Señala que hace cerca de 500 años   se realiza minería tradicional en la región y que su objetivo es lograr que la   minería que se autorice se haga bien y de forma legal. Y que el Estado, que ha   sido permisivo con el desarrollo de la minería ilegal, repare y restaure las   áreas que están degradadas, en particular los cauces de los ríos y sus bosques.   Denuncia que por ser líder comunitario ha sido amenazado muchas veces y pide   apoyo del Estado para recuperar su región ambiental y socialmente.    

v). Venancio Chaverra, líder comunitario de San Isidro, inicia su intervención pidiéndole al Estado que repare la   situación que la minería ha creado y que los tiene al borde de la muerte. Afirma   que no son enemigos de la minería pero entienden que si destruyen la tierra de   los ancestros nada va a quedar para las futuras generaciones de chocoanos.   Afirma que la única minería que ha realizado es la tradicional. Denuncia que   como autoridades de los consejos comunitarios, encargadas de administrar su   territorio, reciben constantes amenazas. Dice que gracias a la valentía de su   comunidad, el territorio del Consejo Comunitario de San Isidro no está sometido   a la degradación de otras zonas. Les pide a las comunidades de la cuenca del río   Atrato que trabajen unidas para evitar que la minería mecanizada destruya su   forma de vida tradicional y la naturaleza que es la que les brinda los medios   para subsistir.    

vi). José Dolores Palacios, líder comunitario, señala que el municipio de Río Quito vive hoy una situación muy   difícil, cuando en el pasado fue una importante “autopista comercial” que   comunicaba Quibdó con la región de San Juan. Afirma que es muy triste transitar   hoy por el río Quito (que se está secando) desde Atrato a Paimadó o Manacruz   porque la minería no solo ha cambiado el cauce del río sino que ha acabado con   el “pancoger” de la gente y con las formas tradicionales de subsistencia basadas   en la agricultura y los cultivos de ñame, yuca y plátano. Los árboles   ancestrales como el borojó, el chontaduro, el “árbol del pan”, el “pacó” y el   plátano ya no se dan y tampoco se pueden transportar debido a la forma en que la   explotación minera ha destruido el río. Explica que antes desde Paimadó se   llevaban estos productos a Quibdó y que ahora solo es posible conseguir estos   alimentos en la capital del departamento. Afirma que no está en contra de la   minería pero sí de la forma en la que la están realizando porque acabó con la   minería ancestral (ya las señoras no encuentran oro con “la batea, el cacho, la   matraca o la pala”) y también arrasó con la tierra cultivable. Y la gente vivía   de esas actividades artesanales. Denuncia que ha habido una clara negligencia   estatal porque no ha controlado ni vigilado las actividades mineras en el Chocó   y porque tampoco ha prestado ayuda a las autoridades locales para que puedan   cumplir con sus resoluciones de suspensión de la minería, “que se han quedado en   letra muerta”. Cuenta que hace poco 22 dragones fueron incautados y puestos en   el malecón de Quibdó pero los mismos fueron reasignados a municipios que no han   respondido por su uso o desmantelamiento.    

Indica que ante tal omisión y abandono por parte del Estado (en sus   funciones de control y vigilancia) es necesario que repare todo el daño causado   por la actividad minera al medio ambiente y a las comunidades. Aduce que según   estudios del IIAP las comunidades que vivían tradicionalmente de la pesca ya no   lo pueden hacer porque ya no consiguen peces en el río (ni especies nativas), y   que esta situación genera desempleo, hambre y desplazamiento como está   ocurriendo en las comunidades de Guayabalito, La Soledad, Barranca, Calle Larga   y San Isidro, entre otras. Afirma que esta situación se da por la contaminación   por mercurio del agua del río que es consecuencia directa de la minería.   Denuncia además que en la subienda ya no llegan peces grandes como “el   bocachico” o “el dentón” por la gran sedimentación que presenta el río. Recuerda   que el río anteriormente era la fuente de todas las actividades sociales: desde   beber hasta bañarse y que ya ninguna de las dos se puede realizar por la gran   contaminación. Cita estudio del ICANH, que concluyó que hay un desastre   ecológico y ambiental en la región por cuenta de la minería y que el Estado es   responsable. Finalmente señala que hay un fallo reciente del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca en el que se ordena a las autoridades locales   llevar las cosas a su estado anterior, y se pregunta si eso será posible.   Reitera que la responsabilidad ante tantas omisiones es del Estado.       

vii). Cristóbal Mena, líder comunitario de Río Quito, señala que la acción de tutela ha tenido origen en los daños y   perjuicios causados por la explotación minería que se dice “ilegal”. Advierte   que la minería ha afectado en múltiples formas a las comunidades en materia   ecológica, ambiental, sicológica, económica y turística, entre otras. Denuncia   que por causa de la actividad minera el río Quito ha sido afectado y esta   sufriendo un proceso destrucción masiva que debe ser reconocido e indemnizado a   las comunidades. Señala que ya no hay parcelas, que la fauna (plantas y   animales) esta siendo destruida sistemáticamente y que el río está invadido de   maquinaria minera, amenazando gravemente no solo los territorios colectivos sino   al medio ambiente. Igualmente, afirma que otro problema grave de la región es el   de la contaminación del río con sustancias químicas como el mercurio y el   cianuro, que han degradado el agua, las riberas, los bosques, los alimentos, a   tal punto que la gente no puede bañarse en él, y que está produciendo   enfermedades en las comunidades, especialmente en las mujeres y los niños. A   esto, añade que los agricultores -que antes exportaban alimentos- hoy no tienen   de qué vivir porque ya no pueden cultivar y en consecuencia, han perdido sus   formas de agricultura tradicional debido a la minería.    

Relata que fueron estas las razones que lo llevaron a asesorarse y   a demandar la atención del Estado ante esta crítica situación ambiental, y que   fue así que terminó tomando acciones legales. Se pregunta porqué el Estado y las   autoridades ambientales locales, como Codechocó, no pueden controlar la minería   que está atentando directamente contra su sociedad, sus comunidades y su   dignidad como pueblo. Explica que antes los campesinos vivían del cultivo de   ñame, plátano, maíz y arroz y que hoy no cuentan con ninguna alternativa. Exige   que la explotación minera se realice de forma artesanal (“barequeo con bateas”),   como la hicieron sus ancestros, sin máquinas que invadan, destruyan y contaminen   los ríos ni el bosque. Por último, cuestiona que sean extranjeros (argentinos y   brasileños) y grupos armados ilegales quienes se están llevando las ganancias y   los metales preciosos -en su mayoría oro, platino- de la región, dejando solo   pobreza y destrucción ambiental. Denuncia que la explotación minera los tiene en   situación de pobreza absoluta y requiere de Estado soluciones prontas y   reparación por todos los daños causados a las comunidades y al medio ambiente   por la minería.                       

viii). Luis Eduardo Romaña, líder comunitario de Paimadó, comienza su intervención reiterando que son muchas las afectaciones   que les ha causado la minería. Manifiesta que es preocupante un fenómeno que se   está presentando en la región y es el “desplazamiento silencioso” de las   comunidades por causa de la falta de oportunidades. Explica que ya no hay pesca,   ni agricultura, ni otras actividades tradicionales de subsistencia como   consecuencia de la forma mecanizada y contaminante en que se realiza la   explotación minera. Plantea la posibilidad de buscar otra clase de programas que   ofrezcan alternativas de subsistencia a las comunidades y en este sentido,   reitera el llamado de apoyo al Ministerio de Agricultura y al Ministerio de   Ambiente, porque considera que no han escuchado ni atendido a las comunidades.   El declarante denuncia que como consecuencia de la minería se están presentando   transformaciones de los núcleos familiares y grandes afectaciones en materia de   salud con nuevas y desconocidas enfermedades en niños y mujeres. Ante esta   situación, reclama acciones integrales, rápidas y urgentes del Estado y sus   instituciones para dar solución a esta problemática.    

En resumen, señala que han perdido su modo tradicional de vida   basado en la pesca, caza, cultivos, recolección, etc; que la agricultura ya no   es viable por la desviación del cauce del río y por la contaminación de sus   aguas. Afirma que las denuncias que se vienen haciendo contra la minería   comportan grandes problemas de seguridad para los líderes y las comunidades por   cuanto hay varios actores armados ilegales detrás del negocio. Reitera que no   están persiguiendo a nadie, sino defendiendo su territorio colectivo porque les   pertenece legalmente. En este sentido, hace responsable al Estado colombiano de   la seguridad de los líderes y las comunidades de la región.    

ix). Américo Mosquera, representante de Cocomopoca, antes de comenzar deja constancia de una serie de amenazas de las   que está siendo objeto por ejercer su papel de representante legal del Consejo   Comunitario Mayor de la Organización popular Campesina del Alto Atrato   (Cocomopoca), accionante en este proceso. Acto seguido, afirma que una de los   problemas más serios que están enfrentando tienen que ver con la pérdida   progresiva de su territorio colectivo puesto que la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Quibdó ha venido registrando escrituras sin la   autorización del Consejo Comunitario. Advierte que ninguno de los Consejos   Comunitarios (cita como ejemplo los de Río Quito y Cocomacia) tienen control   territorial porque quienes realmente lo ejercen son los actores armados al   margen de la ley y las organizaciones que están detrás de la minería ilegal.    

A su turno, afirma que el desarrollo de estas actividades mineras   está causando graves afectaciones en materia de contaminación y sedimentación   del río Atrato y sus afluentes (Quito, Andágueda, Tumutumbudó, entre otros), así   como enfermedades, degradación familiar y pérdida de su modo de vida ancestral.   Explica que estas afectaciones se concretan en pérdida de soberanía alimentaria,   de especies (peces), fauna en general y cultura tradicional, que amenaza su   supervivencia física y cultural. El declarante se pregunta cómo el Estado   colombiano va a reconstruir el río Atrato y sus afluentes. Agrega que aunque   celebra la presencia de la Corte, espera que en este caso se profiera una   sentencia ejemplar y que se cumpla. Manifiesta su decepción ante el   incumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional en la región y de   las órdenes de protección contenidas en el auto 005 de 2009. Asimismo, indica   que espera que los alcaldes locales del Chocó suspendan la explotación minera,   pero reconoce que esto solo será posible con la ayuda de la Gobernación y del   Estado y sus instituciones, que en 25 años no han hecho nada por la región.    

x). Claudio Quejada Mena, representante de Cocomacia, manifiesta que la visita de la Corte es una esperanza para el   Chocó. A continuación, señala que la principal obligación del Estado es hacer   respetar la vida y honra de las poblaciones de la región. Explica que la   problemática del río Atrato no es solo de una comunidad o de dos, sino de todo   el Chocó, porque todos sus habitantes dependen del río para sobrevivir. Denuncia   que la mayor amenaza para el río y los bosques es la actividad minera mecanizada   e indiscriminada. Reitera que todo lo que ha pasado en el departamento con la   minería ha sido posible gracias a la permisividad del gobierno nacional con   estas prácticas. Denuncia que como consecuencia de esa omisión estatal nunca han   tenido la posibilidad de ejercer control real sobre sus territorios colectivos y   que esto ha traído problemas de seguridad para los líderes y las comunidades que   defienden su territorio y el correcto uso de sus recursos naturales. Agrega que   otra de las consecuencias de la minería es que no queda tierra donde cultivar y   que este no es un fenómeno apartado del río Quito sino de todas las zonas del   Chocó en donde se realiza dicha actividad extractiva. Que las afectaciones son   más graves por cuanto el Chocó tiene muchas necesidades básicas insatisfechas,   en especial, en materia de salud y educación. A lo que ahora se suma una gran   afectación el medio ambiente, que debe ser reparada integralmente. Por último,   solicita al Estado que haga respetar sus títulos colectivos y que no siga   omitiendo sus obligaciones con las comunidades étnicas chocoanas.    

xi). Tulia Rivas, docente e investigadora de la Universidad   Tecnológica del Chocó, manifiesta que desde hace   15 años viene investigando las diferentes especies de peces del río Atrato y la   provisión pesquera del mismo, puesto que por décadas ha sido el principal   soporte económico de muchas comunidades de la región. Advierte con preocupación   que en los últimos años la población de peces ha disminuido en un 40% en gran   parte debido a la deforestación y a la explotación minera. Afirma que ya no se   consiguen pescados tradicionales como el bocachico, dentón, doncella y bagre en   las plazas de mercado. Explica que para comprender los orígenes del problema,   realizaron un estudio con apoyo de la Universidad de Cartagena y su Laboratorio   de Toxicología, en 4 especies (chícharo, mojarra amarilla y dos variedades de   sardinas) de 3 ciénagas del Atrato, en el que encontraron que el mercurio   -transformado en metilmercurio- se aloja en la carne y en las vísceras de los   peces en una cantidad superior a 0.5 partes por millón -que es el estándar   mínimo establecido por el Ministerio de Salud para admitir consumo humano de   pesca-, en estas especies que son comercializadas en la región. Manifiesta que   las ciénagas del Atrato también están contaminadas y que por esa razón   condujeron la investigación en ellas. Agrega que si bien los resultados son muy   preocupantes hay que realizar más estudios para determinar hasta dónde llega la   contaminación producida por la minería.    

xii). Jesús Olivero Verbel, profesor de la Universidad de   Cartagena, comienza su intervención indicando que   va a compartir algunas de las experiencias que han tenido en la Universidad de   Cartagena relacionadas con el estudio de los efectos del mercurio. Explica que   el mercurio es una de las sustancias más tóxicas que se conocen no solo para las   especies silvestres sino también para los seres humanos. Al constatar que la   mayoría de los habitantes de las comunidades ribereñas consumen pescado   diariamente, procede a explicarles la forma en qué esta sustancia opera. Indica   que el mercurio que se usa en minería para separar el oro de la arena, cuando es   vertido en el agua, se transforma en metilmercurio y se aloja en los peces   carnívoros principalmente. Afirma que esa es una de las formas en que el   mercurio llega al cuerpo humano. Relata que lleva cerca de 20 años realizando   estudios sobre el impacto del mercurio en humanos y anuncia que próximamente la   Universidad de Cartagena y el Fondo Mundial para la Naturaleza -WWF- realizarán   estudio de contaminación por mercurio en la región. En resumen, recomienda a la   población en general y a las mujeres embarazadas, en particular, no consumir   pescado del río Atrato (solo especies recomendadas) pues sus efectos nocivos   pueden llegar a producir malformaciones, pérdida de la memoria o capacidad   cognoscitiva, o incluso, retardo mental. Por último, hace una reflexión sobre la   necesidad de una buena salud para las próximas generaciones.       

xiii). Mauricio Cabrera, Investigador del Fondo Mundial para la   Naturaleza -WWF Colombia-, señala que desde WWF   han realizado una serie de investigaciones que están soportadas por información   e imágenes satelitales en las que han identificado más de 40.000 hectáreas   intervenidas por minería en la zona Pacífica (lo que también se denomina el   Chocó biogeográfico), en condiciones ambientales muy similares a las observadas   en el recorrido por los ríos Atrato y Quito. Explica que el problema ambiental   generado por la minería es tan grave que la recuperación de esas áreas va a ser   muy complicado porque el nivel de intervención y degradación del medio ambiente   que se ha presentado es altísimo. Advierte que frente al corte de meandros, la   contaminación y la gran sedimentación observada en el recorrido, va a resultar   muy costoso y complejo recuperar el río Atrato, porque es muy probable que nunca   se cuente con los recursos suficientes para lograrlo, si es que es posible.    

Respecto de la formalización o legalización minera manifiesta que   la formalización no es la única solución a los problemas asociados a la minería,   y que la realización de esta actividad de forma responsable y respetuosa del   medio ambiente -es decir, para que cause el mínimo impacto posible- es sumamente   costosa y tecnificada. Por otra parte, explica que existen varias   investigaciones sobre la minería en Colombia coordinadas por la Contraloría   General de la República (2013), que concluyeron que el modelo minero-energético   nacional, tal y como está planteado, solo beneficia a las grandes empresas   mineras pero no ha generado riqueza ni para Colombia ni para las regiones en   donde se desarrollan las actividades extractivas. Afirma que la minería tampoco   ha demostrado mejorar las condiciones socioeconómicas de los municipios donde   históricamente se ha realizado explotación de carbón, oro y ferroníquel, aún en   tiempos de buenos precios para este mercado.          

Señala que hay una creencia generalizada respecto de la minería que   ha resultado ser un espejismo y consiste en hacer ver a esta actividad como la   única forma de desarrollo y superación de la pobreza para comunidades   marginadas. Agrega que lo único que se ha visto en el país con la minería es   falta de control por parte de las instituciones del Estado y degradación   ambiental. Indica que hoy las condiciones no han cambiado: no existe   institucionalidad minera, ni ambiental, ni tampoco de defensa (FF.AA.) para   garantizar que se pueda desarrollar una actividad minera con mínimos impactos   ambientales. En resumen, considera que por estas razones la formalización minera   en estas condiciones no tiene sentido. Acto seguido, explica que esta política   se pensó para personas que venían desarrollando la actividad de forma artesanal   en los territorios colectivos y no para la minería mecanizada que se realiza a   gran escala con dragas y dragones. Agrega que lo que se ha visto en este proceso   es que son muy pocas las personas que hoy realizan la minería de forma artesanal   y que quienes están pretendiendo ser legalizados son los actores foráneos que   desarrollan la minería masiva con dragas y dragones; minería que está   destruyendo el medio ambiente y causando serios problemas de salud pública,   propósito que es contrario a la estrategia de formalización.    

Por otra parte, el investigador explica que ha identificado un   grave problema social respecto de la contaminación y es que existe un gran nivel   de tolerancia de la sociedad con este tema. Afirma que no hay repudio (ni   castigo) frente a quienes contaminan. Y que esta situación es relevante por   cuanto hay altos índices de probabilidad de que en este caso, la contaminación   causada por el mercurio y otras sustancias asociadas a la minería afecte la   salud de las comunidades accionantes. En conclusión, considera que por estas   razones la alternativa adecuada para desarrollar la economía del país (y para   superar la pobreza) no debe ser la minería. A lo anterior, agrega que un estudio   reciente llevado a cabo en los EE.UU ha demostrado los altos costos que implica   para el Estado recuperar zonas afectadas por minería que en el caso citado la   EPA -Agencia de Protección Ambiental Federal- estima que superan los 70 billones   de dólares. De igual forma, señala que en el contexto colombiano existen   similares preocupaciones por el caso de “La Mojana”, en donde la actividad   minera ha producido gran contaminación con mercurio. Como corolario, el   investigador invita a revisar cuáles son las apuestas económicas y de desarrollo   sostenible para la región y el país, teniendo en cuenta que la mayor riqueza del   Chocó es la biodiversidad y hay que protegerla.           

xiv). Libia Grueso, representante de la Oficina de las Naciones   Unidas para los Derechos Humanos – Sede Chocó,  manifiesta que han llamado la atención de las autoridades regionales y   nacionales en sus dos últimos informes anuales de DD.HH. (2014 y 2015), en razón   a la falta de atención que las comunidades negras del Chocó están teniendo   respecto a sus reclamos de protección territorial. Afirma que han apoyado   permanente a las organizaciones de la región en sus reclamos y que han estudiado   6 casos a nivel nacional, uno de ellos con una de las organizaciones accionantes   en este caso (Cocomopoca) que buscan que su territorio se respete y la minería   se controle. En este sentido, la representante de Naciones Unidas le recomienda   a la Corte que tome decisiones que puedan cumplirse para así lograr la efectiva   protección de los derechos de las comunidades. Solicita que el Ministerio del   Interior fortalezca la gobernanza de los Consejos Comunitarios y los asesore en   la implementación de los planes de uso y manejo, reglamentos internos, planes de   etnodesarrollo, sistema de justicia y autoridades tradicionales. Por otra parte,   denuncia que no se está realizando consulta previa a las comunidades y que esto   se debe en gran parte a la falta de apoyo del Ministerio del Interior en   términos de gobernanza y organización interna, que es lo que le permite a las   comunidades tener las herramientas adecuadas para participar efectivamente y con   la debida información en los procesos de consulta para defender sus derechos   territoriales. Advierte que en materia ambiental la situación es crítica,   porque, por ejemplo, i) los planes de uso y manejo de los consejos comunitarios   no están desarrollados; ii) no se toma en cuenta la función social y ambiental   de los territorios; y, iii) no hay presencia ni participación de las entidades   estatales en el control de la minería, hecho que contribuye a crear esta   situación que afecta gravemente a todas las comunidades de la región. Finalmente   recomienda fortalecer los instrumentos de gobierno propio y organización al   interior de las comunidades para que sus acciones puedan ser efectivas.    

              

xvi). Analides Palacios, habitante de Paimadó, denuncia que la actividad minera está afectando a su comunidad en   gran manera y en diferentes dimensiones, pese a no saber donde están los mineros   ni de dónde salen las dragas y los dragones con los que se realiza la   explotación minera. Afirma que las dragas han trastornado profundamente las   relaciones familiares porque generan enemistad entre quienes apoyan y quienes no   apoyan la minería al interior de una misma familia. Por otra parte, señala que   son unos pocos los que se benefician del negocio, pero no las comunidades. Que   los dueños de los entables mineros no les permiten realizar la actividad   tradicional del “barequeo”, ni tampoco cultivar. Denuncia que no hay de qué   vivir, que hay gran desempleo y que ahora hay presencia de nuevas enfermedades.   Y que ese es otro problema porque en Paimadó están en condiciones muy difíciles   pues no tienen atención en salud, y que si algo pasa tienen que recurrir a   Quibdó por atención médica. Concluye denunciando que la situación creada por la   minería en la región es tan difícil que tampoco hay pesca ni dinero para comprar   pescado.         

xvii). Elena Palacios, habitante de Paimadó, señala que ella y su familia viven de la minería y que se han   beneficiado por años de esa actividad. Se pregunta de qué va a vivir y cómo va a   pagar las universidades de sus hijos si se prohíbe la minería. En términos   generales, reflexiona sobre la necesidad de ofrecer planes alternativos de   desarrollo económico por parte del Estado.     

        

         

Fotografía 91: Muelle de Paimadó                    

         

Fotografía 92: Comunidad de Paimadó participa en diligencia de inspección           judicial      

        

         

Fotografía 93: Comunidad de Paimadó                    

         

Fotografía 94: Comunidad de Paimadó      

        

         

Fotografía 95: Comunidad de Paimadó                    

         

Fotografía 96: Comunidad de Paimadó      

Siendo la 1:47 p.m., luego de escuchar a todos los intervinientes   se da por concluida la audiencia en Piendamó, Río Quito (Chocó). El Magistrado   Auxiliar ante las denuncias de seguridad hechas por algunos de los   intervinientes, les invita a canalizarlas ante las autoridades locales. Acto   seguido se suspende la diligencia y se convoca para su reanudación el día sábado   treinta (30) de enero de 2016, a las 10:30 a.m., en las instalaciones de la   Brigada 15 del Ejército Nacional en Quibdó (Chocó).    

Continuación Diligencia de Inspección Judicial, día 3.    

A las 10:30 a.m. del sábado treinta (30) de enero de 2016 la Corte   se desplaza a la Brigada 15 del Ejército Nacional para realizar sobrevuelo sobre   el río Atrato y sus afluentes, entre ellos el río Quito, el río Andágueda, el   río Bebará, el río Bebamará    y otras zonas de la región objeto   de explotación minera y forestal con el acompañamiento de los coroneles del   Ejército Nacional, John Mesa y Javier León, el Gobernador del Chocó y sus   secretarios de Desarrollo e Interior, representantes de la Defensoría del   Pueblo, Procuraduría General de la Nación, la representante de los accionantes y   un líder comunitario. A continuación se deja constancia de los asistentes,   quienes firman junto a su nombre e indican su número de cédula[355].    

El sobrevuelo -en un helicóptero facilitado por el Ejército   Nacional- comienza hacia las 11:45 a.m. y tiene una duración aproximada de 60   minutos. En el sobrevuelo los funcionarios delegados toman fotografías, reciben   declaraciones y graban videos de las zonas donde se desarrollan actividades de   minería -tanto en el río como en tierra- y explotación forestal.       

        

         

Fotografía 97: Selva virgen no afectada por minería                    

         

Fotografía 98: Selva virgen      

        

         

Fotografía 99: Selva virgen      

        

         

Fotografía 100: río Neguá                    

Fotografía 101: Selva virgen      

        

         

Fotografía 102: Ciénagas del Atrato                    

         

Fotografía 103: Ciénagas y río Bebará      

        

         

Fotografía 104: Ciénagas afectadas por           contaminación minera      

        

         

Fotografía 105: Minería a cielo abierto                    

         

Fotografía 106: Minería a cielo abierto      

        

         

Fotografía 107: Minería a cielo abierto                    

         

Fotografía 108: Minería a cielo abierto      

        

         

Fotografía 109: Minería a cielo abierto y deforestación                    

         

Fotografía 110: Minería a cielo abierto y deforestación      

        

Fotografía 111: Minería a cielo abierto                    

         

Fotografía 112: Ciénagas contaminadas por minería      

        

         

Fotografía 113: Minería a cielo abierto                    

         

Fotografía 114: Minería a cielo abierto      

        

         

Fotografía 115: Minería a cielo abierto                    

         

Fotografía 116: Minería a cielo abierto y deforestación      

        

         

Fotografía 117: Minería a cielo abierto y deforestación                    

         

Fotografía 118: Minería a cielo abierto y deforestación      

        

         

Fotografía 119: Deforestación producida           por la actividad minera en tierra      

        

         

Fotografía 120: Minería a cielo abierto                    

         

Fotografía 121: Minería a cielo abierto      

        

         

Fotografía 122: Minería a cielo abierto           y deforestación      

        

         

Fotografía 123: Minería a cielo abierto y deforestación                    

         

Fotografía 124: Minería a cielo abierto y deforestación      

        

         

Fotografía 125: Minería a cielo abierto y deforestación                    

         

Fotografía 126: Minería a cielo abierto      

        

         

Fotografía 127: Minería a cielo abierto           y deforestación      

        

         

Fotografía 128: Minería a cielo abierto y deforestación                    

         

Fotografía 129: Fotografía 128: Minería a cielo abierto y deforestación      

        

         

Fotografía 130: Fotografía 128: Minería a cielo abierto y deforestación                    

         

Fotografía 131: Fotografía 128: Minería a cielo abierto y deforestación      

        

         

Fotografía 132: Quibdó y río Atrato                    

         

Fotografía 133: río Atrato      

        

         

Fotografía 134: Destrucción del cauce del río Quito (afluente del Atrato)                    

         

Fotografía 135: Destrucción del cauce del río Quito (afluente del Atrato)      

        

         

Fotografía 136: Destrucción y           contaminación del cauce del río Quito (afluente del Atrato)      

        

         

Fotografía 137: Destrucción y           contaminación del cauce del río Quito (afluente del Atrato)      

        

         

Fotografía 138: Destrucción y           contaminación del cauce del río Quito (afluente del Atrato)      

        

         

Fotografía 139: Destrucción y           contaminación del cauce del río Quito (afluente del Atrato)      

        

         

Fotografía 140: Destrucción y contaminación del cauce del río Quito           (afluente del Atrato)                    

         

Fotografía 141: Destrucción y contaminación del cauce del río Quito           (afluente del Atrato)      

        

         

Fotografía 142: Destrucción y           contaminación del cauce del río Quito (afluente del Atrato)      

        

         

Fotografía 143: Destrucción y           contaminación del cauce del río Quito (afluente del Atrato)      

         

Fotografía 144: Destrucción y           contaminación del cauce del río Quito (afluente del Atrato)      

        

         

Fotografía 145: Destrucción y           contaminación del cauce del río Quito (afluente del Atrato)      

        

         

Fotografía 146: Destrucción y contaminación del cauce del río Quito           (afluente del Atrato)                    

         

Fotografía 147: Minería a cielo abierto      

        

         

Fotografía 148: Minería a cielo abierto y deforestación                    

         

Fotografía 149: Minería a cielo abierto y deforestación      

Al terminar el sobrevuelo el Magistrado Auxiliar agradece la   organización, participación y colaboración a los asistentes. Además, les pone de   presente que en atención a las limitaciones de tiempo y de logística, el   proyecto de acta final de la diligencia se pondrá a disposición de las partes y   de los demás interesados en la Secretaría General de la Corte Constitucional,   para que quienes lo deseen realicen las observaciones que consideren   pertinentes. A la 1:15 p.m. se da por terminada la diligencia.    

YEFFERSON DUEÑAS GÓMEZ    

Magistrado Auxiliar    

FELIPE CLAVIJO OSPINA    

Secretario ad-hoc    

[1] Ministerio de Interior, Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Defensa   Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Agricultura,   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Educación, Departamento para la Prosperidad Social, Departamento Nacional de   Planeación, Agencia Nacional de Minería, Agencia Nacional de Licencias   Ambientales, Instituto Nacional de Salud, Departamentos de Chocó y Antioquia,   Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó   -Codechocó-, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -Corpourabá-, Policía Nacional – Unidad contra la Minería Ilegal, Instituto   Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural   -Incoder-, Registraduría Nacional del Estado Civil,   Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República, Procuraduría General   de la Nación, Municipios de Acandí, Bojayá, Lloró, Medio   Atrato, Riosucio, Quibdó, Río Quito, Unguía, Carmen del Darién, Bagadó, Carmen   de Atrato y Yuto (Chocó), y Murindó, Vigía del Fuerte y Turbo (Antioquia).    

[2]  Censo General 2005: “Proyecciones   Nacionales y departamentales de población 2005-2020”. Departamento Nacional de   Estadística, DANE, 2010.    

[3]  El Chocó biogeográfico es una región biogeográfica neotropical (húmeda)   localizada desde la región del Darién al este de Panamá, a lo largo de la costa   pacífica de Colombia y Ecuador, hasta la esquina noroccidental de Perú. El Chocó   biogeográfico incluye además la región de Urabá, un tramo de litoral caribeño en   el noroeste de Colombia y noreste de Panamá, y el valle medio del río Magdalena   y sus afluentes Cauca-Nechí y San Jorge. El Chocó biogeográfico cubre 187.400 km2.   El terreno es un mosaico de planicies fluvio-marinas, llanuras aluviales, valles   estrechos y empinados y escarpes montañosos, hasta una altitud de   aproximadamente 4.000 msnm en Colombia y más de 5.000 msnm en Ecuador. Las   planicies aluviales son jóvenes, desarrolladas y muy dinámicas: San Juan,   Atrato, San Jorge, Cauca-Nechí y Magdalena. La alta pluviosidad, la condición   tropical y su aislamiento (separación de la cuenca amazónica por la Cordillera   de los Andes) han contribuido para hacer de la región del Chocó biogeográfico   una de las más diversas del planeta: 9.000 especies de plantas vasculares, 200   de mamíferos, 600 de aves, 100 de reptiles 120 de anfibios. Hay un alto nivel de   endemismo: aproximadamente el 25% de las especies de plantas y animales.    

[4]  Gran parte del departamento del Chocó ha sido declarado reserva forestal de   carácter nacional por la Ley 2 de 1959.    

[5]  Según Resolución del INCODER Núm.   2425 de 2011.    

[6]  Según Resolución del INCORA, hoy   Agencia Nacional de Tierras, Núm. 04566 de 1997.    

[7]  DANE. Censo General 2005.    

[8]  Escrito de tutela. Cuaderno Principal, folio 20 y ss. También véase:   Defensoría del Pueblo. Defensoría Delegada para   los Derechos Colectivos y del Ambiente: “Minería de hecho en Colombia”   (2010); y “Crítica situación de derechos humanos en Chocó por impacto de la   minería ilegal y enfrentamientos entre grupos criminales” (2014).    

[9]  Ídem.    

[10]  “Por el cual se modifican los   objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.”    

[11]  “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios   y se dictan otras disposiciones.”    

[12]  “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las   entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas   generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y   16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”    

[13]  “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias.”    

[14]  “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su   objetivo y estructura orgánica.”    

[15] 1.- Contestación del Ministerio de Interior   (fl. 72-79. Cuaderno de pruebas Núm. 1); 2.- Contestación del Departamento   Nacional de Planeación (fl. 80-103. Cuaderno de pruebas Núm. 1); 3.-   Contestación de la Agencia Nacional de Minería (fl. 104-179. Cuaderno de pruebas   Núm. 1); 4.- Contestación del Instituto Nacional de Salud (fl. 180-207. Cuaderno   de pruebas Núm. 1); 5.- Contestación del Instituto Colombiano de Desarrollo   Rural (fl. 208-223. Cuaderno de pruebas Núm. 1); 6.- Contestación de la   Corporación para el desarrollo sostenible del Urabá – CORPOURABÁ (fl. 224-230.   Cuaderno de pruebas Núm. 1); 7.- Contestación de la Registraduría Nacional del   Estado Civil (fl. 231-254. Cuaderno de pruebas Núm. 1); 8.- Contestación de la   Contraloría General de la República (fl. 255-285. Cuaderno de pruebas Núm. 1);   9.- Contestación de la Procuraduría General de la República (fl. 286-288.   Cuaderno de pruebas Núm. 1); 10.- Contestación del Ministerio de Minas y   Energía (fl. 289-348. Cuaderno de pruebas Núm. 1); 11.- Contestación del   Ministerio de Educación (fl. 349-359. Cuaderno de pruebas Núm. 1); 12.-   Contestación de la Gobernación de Antioquia (fl. 360-388. Cuaderno de pruebas   Núm. 1); 13.- Contestación del Ministerio de Defensa (fl. 389-400. Cuaderno de   pruebas Núm. 1); 14.- Contestación de la Defensoría del Pueblo (fl. 423-500.   Cuaderno de pruebas Núm. 2); 15.- Contestación del Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio (fl. 501-521. Cuaderno de pruebas Núm. 2); 16.- Contestación   del Ministerio del interior (fl. 522-527. Cuaderno de pruebas Núm. 2); 17.-   Contestación de la Presidencia de la República (fl. 528-531. Cuaderno de pruebas   Núm. 2); 18.- Contestación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible   (fl. 1007-1012. Cuaderno de pruebas Núm. 2); 19.- Contestación de la Policía   Nacional (fl. 1014-1162. Cuaderno de pruebas Núm. 3); 20.- Contestación del   Departamento para la Prosperidad Social (fl. 1264-1265. Cuaderno de pruebas Núm.   3); 21.- Contestación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA   (fl. 1266-1278. Cuaderno de pruebas Núm. 3); 22.- Contestación de Instituto   Geográfico Agustín Codazzi (fl. 1547-1551. Cuaderno de pruebas Núm. 4); 23.-   Contestación del Municipio de Medio Atrato (fl. 1706-1714. Cuaderno de pruebas   Núm. 4); 24.- Contestación de la Corporación Autónoma Regional para el   Desarrollo Sostenible del Chocó (fl. 1890-1987. Cuaderno de pruebas Núm. 5);   25.- Contestación del Ministerio de Salud y Protección Social (fl. 2008-2026.   Cuaderno de pruebas Núm. 5) y 26.- Contestación del Ministerio de Minas y   Energías. (fl. 2027-2037. Cuaderno Núm. 5).    

[16] 1.- Intervención de la Universidad Nacional de Colombia – Facultad de   Ciencias Naturales (fl. 1465-1468. Cuaderno de pruebas Núm. 4); 2.- Intervención   de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI (fl. 1469-1493.   Cuaderno de pruebas Núm. 4); 3.- Intervención del Instituto Humboldt (1494-1502.   Cuaderno de pruebas Núm. 4); 4.- Intervención de la Universidad de los Andes –   Departamento de Antropología (fl. 1503-1535. Cuaderno de pruebas Núm. 4); 5.-   Intervención del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico (fl.   1552-1580. Cuaderno de pruebas Núm. 4); 6.-   Intervención de la organización FIAN Internacional (fl. 1581-1602. Cuaderno de   pruebas Núm. 4); 7.- Intervención Universidad de Antioquia – Facultad de   Antropología (fl. 1603-1612. Cuaderno de pruebas Núm. 4); 8.-   Intervención de la Universidad del Rosario – Facultad de Ciencias Naturales (fl.   1613-1619. Cuaderno de pruebas Núm. 4); 9.- Intervención de la Asociación   Interamericana para la Defensa del Ambiente (fl. 1620-1642. Cuaderno de pruebas   Núm. 4); 10.- Intervención de la Asociación Colombia de Minería (fl. 1643-1685.   Cuaderno de pruebas Núm. 4); 11.- Intervención de la Universidad Tecnológica del   Chocó (fl. 1755-1790. Cuaderno de pruebas Núm. 4);   12.- Intervención de la Universidad de Antioquia – Instituto de Biología (fl.   1791-1825. Cuaderno de pruebas Núm. 4); 13.- Intervención del Instituto   Colombiano de Antropología e Historia (fl. 1827-1870. Cuaderno de pruebas Núm.   5); 14.- Intervención de la Universidad Nacional – Facultad de Antropología (fl.   2037-2049. Cuaderno de pruebas Núm. 5); 15.- Intervención de la Fundación   Activos Culturales Afro. (fl. 2560-2566. Cuaderno de pruebas Núm. 6); 16.-   Intervención “Amicus Curiae” de la Defensoría del Pueblo. (fl. 2477-2497.   Cuaderno de pruebas núm. 6); 17.- Intervención del Centro de Estudios para la   Justicia Social – Dejusticia. (fl. 2568-2592. Cuaderno de pruebas Núm. 6).    

[17] 1.- Contestación del Ministerio de Hacienda   (fl. 2499-2524). Cuaderno de pruebas Núm. 6); 2.- Contestación de la Unidad de Información y Análisis Financiero –   UIAF (fl. 2526-2557. Cuaderno de pruebas Núm. 6); 3.- Contestación de la Fiscalía   General de la Nación. (fl. 2603-2697. Cuaderno de pruebas núm. 6).    

[18]  Las comunidades demandantes interpusieron el presente recurso de amparo para   detener el uso intensivo y a gran escala de peligrosos métodos de extracción   minera y de explotación forestal, que incluyen maquinaria pesada -dragas y   retroexcavadoras- y sustancias altamente tóxicas -como el mercurio y el cianuro-   en el río Atrato (Chocó), sus cuencas, ciénagas, humedales y afluentes, que se   viene presentando desde hace varios años y que están teniendo consecuencias   nocivas e irreversibles en el medio ambiente, afectando con ello los derechos   fundamentales de las comunidades étnicas y el equilibrio natural de los   territorios que habitan.    

[19] Corte Constitucional, sentencia T-016 de   2006.    

[20] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de   1999.    

[21] Corte Constitucional, sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008.    

[22] Corte Constitucional, sentencia T-172 de   2013.    

[23] Corte Constitucional, sentencia T-158 de   2006.    

[24] Corte Constitucional, sentencias T-883 de   2009 y T-055 de 2008.    

[25]  Corte Constitucional, sentencias   T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-025 de 2004, T-576 de 2014 y T-766 de 2015.    

[26] Corte Constitucional,   sentencia T-049 de 2013.    

[27]  Cuaderno principal, folios 1-500 y   ss.    

[28] Corte Constitucional,   sentencia T-177 de 2011.    

[29] Escrito de tutela. Cuaderno Principal, folios   467-502.    

[30] Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Primera, Subsección “B”,   sentencia de 19 de noviembre de 2015, rad. n.° 25000-23-24-000-2011-00655-01,   M.P. Freddy Ibarra Martínez.    

[31]  Extractos tomados de la Ley Fundamental de la República Federal Alemana,   Deutscher Bundestag, 2014.    

[32]  E.W. Böckenförde, “Estudios sobre Estado de derecho y democracia”,   Trotta, Madrid, 2000.    

[33]  Corte Constitucional, sentencia C-1064 de 2001.    

[34]  En esta sentencia la Corte -con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón-,   después de realizar un detallado análisis teórico y dogmático de la cláusula del   ESD, se ordenó a las Empresas Públicas de Cartagena la terminación de la   construcción del alcantarillado del barrio ‘Vista Hermosa’ en la medida en que   estaba vulnerando el derecho fundamental a la salubridad pública de sus   habitantes lo que generaba la vulneración adicional de múltiples derechos por   conexidad.    

[35]  Corte Constitucional, sentencia   T-406 de 1992.    

[36]  Al respecto consultar las siguientes sentencias: T-401 de 1992, T-406 de 1992,   T-426 de 1992, C-449 de 1992, C-089 de 1994, C-566 de 1995, SU-747 de 1998,   C-1187 de 2000, C-1064 de 2001, C-1172 de 2001, T-772 de 2003, C-862 de 2006 y   T-1058 de 2008.    

[37]  Corte Constitucional, sentencias T-533 de 1992, T-153 de 1998, SU-255 de 1998,   T-772 de 2003, T-025 de 2004, T-760 de 2008, T-319 de 2009 y T-386 de 2013.    

[38]  Por ejemplo: mujeres embarazadas, mujeres cabeza de familia, menores, personas   de la tercera edad, en condición de discapacidad, desempleados, pensionados,   enfermos, comunidades étnicas, minorías sexuales, entre otros.    

[40]  Corte Constitucional, sentencias T-402 de 1992, T-426 de 1992, C-561 de 1992,   C-587 de 1992, SU-111 de 1997, C-083 de 1999, C-1165 de 2000 y C-579 de 2013.    

[41]  Corte Constitucional, sentencias T-406 de 1992, C-449 de 1992, T-493 de 1992,   T-102 de 1993, T-015 de 1995, C-579 de 1999 y C-1067 de 2002.    

[42]  Corte Constitucional, sentencias T-188 de 1993, T-523 de 1997, C-139 de 1996,   T-349 de 1996, T-652 de 1998, C-532 de 2005, T-1058 de 2008, T-129 de 2011,   T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-766 de 2015.     

[43]  Corte Constitucional, sentencias T-401 de 1992, T-505 de 1992, T-532 de 1992,   C-575 de 1992, T-542 de 1993, C-221 de 1994, T-477 de 1995, T-472 de 1996, T-465   de 1996, C-239 de 1997, T-153 de 1998, T-461 de 1998, T-556 de 1998, SU-062 de   1999, T-572 de 1999, T-618 de 2000, T-386 de 2002, C-695 de 2002, T-881 de 2002,   T-025 de 2004, C-684 de 2005, T-792 de 2005, C-111 de 2006, C-397 de 2006, C-355   de 2006, C-075 de 2007, T-760 de 2008, C-793 de 2009, T-324 de 2011, T-388 de   2013, C-683 de 2015, SU-696 de 2015, T-762 de 2015 y SU-214 de 2016.    

[44]  Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1992, T-380 de 1993, C-058 de 1994,   T-349 de 1996, T-496 de 1996, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, C-595 de 2010,   C-632 de 2011, C-331 de 2012, T-080 de 2015, T-256 de 2015, T- C-699/15,  766 de 2015 y C-035 de 2016.    

[45]  Corte Constitucional, sentencias C-606 de 1992, T-102 de 1993, C-221 de 1994,   C-350 de 1994, C-151 de 1995, T-669 de 1996, C-309 de 1997,  C-251 de 2002,   C-1158 de 2008, T-025 de 2015 y T-608 de 2015.    

[46]  Corte Constitucional, sentencias T-406 de 1992, T-426 de 1992, T-505 de 1992,   C-151 de 1995, T-235 de 1997, C-636 de 2000, C-041 de 2003, T-441 de 2006, T-949   de 2006, T-647 de 2008 y C-221 de 2011, entre otras.    

[47] “El Estado social de derecho hace relación   a la forma de organización política que tiene como uno de sus objetivos combatir   las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores,   grupos o personas de la población, prestándoles asistencia y protección. Exige   esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a   todos los habitantes del país una vida digna dentro de las posibilidades   económicas que estén a su alcance. El fin de potenciar las capacidades de la   persona requiere de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar   el nivel de vida, el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad   social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad”.    

[48] “El Estado Social   de Derecho, los principios de dignidad humana y de solidaridad social, el fin   esencial de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los   derechos, deberes y principios constitucionales y el derecho fundamental a la   igualdad de oportunidades, guían la interpretación de la Constitución económica   e irradian todos los ámbitos de su regulación -propiedad privada, libertad de   empresa, explotación de recursos, producción, distribución, utilización y   consumo de bienes y servicios, régimen impositivo, presupuestal y de gasto   público”.    

[49] “Con el término social se señala que la   acción del Estado debe dirigirse a garantizarle a los asociados condiciones de   vida dignas. Es decir, con este concepto se resalta que la voluntad del   Constituyente en torno al Estado no se reduce a exigir de éste que no interfiera   o recorte las libertades de las personas, sino que también exige que el mismo se   ponga en movimiento para contrarrestar las desigualdades sociales existentes y   para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para desarrollar sus   aptitudes y para superar los apremios materiales”.    

[50] “A diferencia del   Estado de Derecho que atiende exclusivamente a un concepto formal de igualdad y   libertad, en el Estado Social de Derecho la igualdad material es determinante   como principio fundamental que guía las tareas del Estado con el fin de corregir   las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación y   garantizar a las personas o grupos en situación de desventaja el goce efectivo   de sus derechos fundamentales. De esta forma, el Estado Social de Derecho busca   realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las   autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden   constitucional”.    

[51]  Corte Constitucional, sentencias T-499 de 1995, SU-747 de 1998, T-1083 de 2000,   C-1064 de 2001 y C-932 de 2007.    

[52]  Corte Constitucional, sentencias T-406 de 1992, T-505 de 1992, T-149 de 2002,   C-776 de 2003, T-655 de 2008.    

[53]  Corte Constitucional, sentencias C-478 de 1992, C-506 de 1995, C-373 de 1997,   C-201 de 1998, C-1187 de 2000 y C-1151 de 2001.    

[54]  Corte Constitucional, sentencias T-444 de 1992, C-507 de 1997, T-444 de 2008,   C-466 de 2008.    

[55]  Corte Constitucional, sentencias C-208 de 2007, T-129 de 2011, C-196 de 2012,   C-1051 de 2012.    

[56]  Corte Constitucional, sentencias T-188 de 1993, T-380 de 1993, C-058 de 1994,   T-349 de 1996, T-496 de 1996, SU-039 de 1997, T-523 de 1997, T-652 de 1998,   T-552 de 2003 y T-256 de 2015.    

[57]  Corte Constitucional, sentencias T-401 de 1992, T-402 de 1992, T-499 de 1992,   T-505 de 1992, C-575 de 1992, C-239 de 1997, T-572 de 1999, T-386 de 2002, T-881   de 2002, T-133 de 2006, C-355 de 2006, C-075 de 2007 y SU-696 de 2015.    

[58]  Corte Constitucional, sentencia   C-575 de 1992.    

[59]  Corte Constitucional, sentencias T-401 de 1992, T-505 de 1992, T-465 de 1996,   SU-062 de 1999, T-881 de 2002 y SU-696 de 2015.    

[60]  Corte Constitucional, sentencias T-596 de 1992, T-124 de 1993, C-221 de 1994,   C-239 de 1997, T-386 de 2002, C-355 de 2006, C-684 de 2005, T-792 de 2005 y   C-075 de 2007.    

[61]  Corte Constitucional, sentencias T-550 de 1994, C-239 de 1997, T-209 de 1999,   T-434 de 2002, C-188 de 2006.    

[62]  Corte Constitucional, sentencias C-309 de 1997, C-010 de 2000, T-1319 de 2001,   C-251 de 2002, C-115 de 2008, T-025 de 2015 y T-608 de 2015, entre otras.    

[63] A este respecto, en la sentencia C-606 de   1992 la Corte puntualizó que: “no basta con que se argumente la necesidad   de proteger el interés general para restringir el ejercicio de un derecho. El   interés general es un concepto vago e impreciso que requiere de una   determinación concreta, probada y razonable. Si esto no fuera así, quedaría en   manos del poder público limitar el alcance de los derechos fundamentales   mediante una reglamentación tal que la regla general de libertad se convierta,   de hecho, en la excepción. (…) En el texto constitucional colombiano, el interés   general, definido por el legislador se opone al interés particular, salvo cuando   este último esta protegido por un derecho fundamental. En este caso, como lo   dijimos arriba, ha de entenderse que la dimensión objetiva de tales derechos los   convierte en parte estructural del sistema jurídico y por lo tanto dejan de ser   derechos subjetivos para integrar la parte dogmática del concepto de interés   general”.     

[64]  Corte Constitucional, sentencias C-201 de 1998, C-557 de 2000, C-040 de 2004 y   C-924 de 2007.    

[65] En este sentido, la   Corte, en sentencia C-040 de 2004, indicó lo siguiente: “El modelo de   Estado diseñado por la Constitución vigente, incluye como presupuesto de la   actividad estatal la búsqueda y obtención de la prosperidad general y la   garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución.  En este sentido nuestro Estado social de derecho busca   lograr la orientación de la política administrativa hacia la satisfacción de las   necesidades básicas de la población, con miras a lograr la efectividad de los   derechos, tendencia que no es casual y que no aparece inusitadamente en nuestro   Derecho Constitucional a partir de la Carta de 1991, sino que responde a una   larga historia de transformaciones institucionales ocurridas no sólo en nuestro   orden jurídico fundamental, sino también en el de las principales democracias   constitucionales del mundo. (…) En estas condiciones el Estado colombiano debe   ser no sólo un verdadero promotor de la dinámica colectiva sino además el   responsable del acceso de todos los ciudadanos a las condiciones mínimas de vida   que garantizan el respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales,   por ello no es gratuito que el Constituyente haya prescrito en el artículo 366   de la Carta que ‘El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de   la población son finalidades sociales del Estado’”.    

[66]  Corte Constitucional, sentencia   C-366 de 2000.    

[67]  DEATON, Angus. “El Gran Escape”, Salud, riqueza y los orígenes de la   desigualdad, Editorial Fondo de Cultura Económica, México, 2015. En sentido   similar se puede consultar la obra de SEN, Amartya. “Development as Freedom”,   Knopf, Nueva York, 1999.    

[68]  En este sentido, el profesor Bobbio ha puntualizado lo siguiente: “Sin   embargo, el dilema que se presenta en relación a los derechos fundamentales y   los derechos humanos en general, no es tanto en el plano filosófico como en el   plano jurídico, es decir, cuál es el modo más seguro para garantizarlos, para   impedir que, a pesar de las declaraciones solemnes, sean continuamente violados”.   Bobbio, Norberto. “El tiempo de los derechos”, 1991, p. 64.    

[69]  García Villegas, Mauricio. “La   eficacia simbólica del derecho”, IEPRI, Universidad Nacional de Colombia,   2014.    

[70]  Este concepto comprende: el agua y sus fuentes naturales como los océanos, los   ríos, las lagunas, los humedales y las ciénagas; los bosques, el suelo, las   fuentes de alimento, las especies animales, sus ecosistemas y la atmósfera. En   resumen, lo que entendemos como biodiversidad.    

[71]  Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1992 y T-046 de 1999.    

[72]  Corte Constitucional, sentencia T-254 de 1993.    

[73]  Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1992, C-671 de 2001, C-760 de 2007,   C-595 de 2010, T-129 de 2011, C-632 de 2011, T-080 de 2015, C-449 de 2015, C-123   de 2014 y C-035 de 2016.    

[74]  Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992: “(…) de una lectura   sistemática, axiológica y finalista surge el concepto de Constitución Ecológica,   conformado por las siguientes 34 disposiciones:  ||  Preámbulo (vida),   2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de proteger   las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del   derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la   salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66   (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la   protección del ambiente),78 (regulación de la producción y comercialización de   bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las   decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los   recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares),   82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215   (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226   (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los   recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del   Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como   mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e   integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2   (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y   fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias   ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de   preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y   patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación   del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios   indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río   Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado   sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a   la libertad económica por razones del medio ambiente), 334(intervención estatal   para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339   (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de   los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de   necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del   Estado)”. En el mismo sentido, ver las sentencias C-671 de 2001, C-595 de   2010, C-632 de 2011 y C-123 de 2014.    

[75]  Daly, Erin; May, James. “Global   Environmental Constitutionalism: A rights-based primer for effective strategies”,   Widener University, Delaware Law School Legal Studies, Research Paper Series no.   16-12, 2016. Pág. 5.    

[76]  Intervención del Instituto de Biología de la Universidad de Antioquia dentro del   proceso de la referencia. Folios 1791 y ss. del Cuaderno de pruebas Núm. 4.    

[77] En este sentido, la sentencia   C-632 de 2011 ha precisado lo siguiente: “Con respecto a ese conjunto de normas que conforman la llamada “constitución   ecológica”, la jurisprudencia ha destacado el contenido de los artículos 8°,   49, 79 y 80, por considerar que en ellos se condensan los aspectos de mayor   relevancia en materia ambiental, los cuales a su vez se proyectan sobre las   demás disposiciones que tratan la materia. Así, en relación las citadas normas,   se encuentra lo siguiente:    

– En el artículo 8°, se le impone al Estado y a las personas la   obligación general de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.    

– En el artículo 49, se reconoce el saneamiento ambiental como un   servicio público a cargo del Estado.    

– En el artículo 79, se consagra (i) el derecho de todas las   personas a gozar de un ambiente sano; (ii) se le atribuye a la ley el deber de   garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan   afectarlo; y (iii) se radica en cabeza del Estado el deber de proteger la   diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial   importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo de estos   fines (C.P. art. 79).    

– Y en el artículo 80, se le encarga al Estado (i) planificar el   manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo   sostenible, su conservación, restauración o sustitución; (ii) se le asigna la   obligación de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer   las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados y,   finalmente, (iii) se le impone el deber de cooperar con otras naciones en la   protección de los ecosistemas en las zonas fronterizas.”    

[78] Respecto del carácter de derecho   colectivo y fundamental por conexidad que tiene el medio ambiente sano, la Corte   en sentencia C-632 de 2011, precisó: “En su reconocimiento general como  derecho, la Constitución   clasifica el medio ambiente dentro del grupo de los llamados derechos   colectivos (C.P. art. 79), los cuales son objeto de protección judicial   directa por vía de las acciones populares (C.P. art. 88). La ubicación del medio   ambiente en esa categoría de derechos, lo ha dicho la Corte, resulta   particularmente importante, “ya que los derechos colectivos y del ambiente no   sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés   universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos   de ‘tercera generación’, sino que se le deben incluso a las generaciones que   están por nacer”, toda vez que “[l]a humanidad del futuro tiene derecho a que se   le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del   hombre como sujeto universal del derecho”.    

Ahora bien, aun cuando el reconocimiento que le hace el   ordenamiento constitucional es el de un derecho colectivo (C.P. art. 88), dados   los efectos perturbadores y el riesgo que enfrenta el medio ambiente, “que   ocasionan daños irreparables e inciden nefastamente en la existencia de la   humanidad”, la Corte ha sostenido que el mismo tiene también el carácter de   derecho fundamental por conexidad, “al resultar ligado indefectiblemente con   los derechos individuales a la vida y a la salud de las personas”. La relación   entre el derecho a un ambiente sano y los derechos a la vida y a la salud, fue   claramente explicada por la Corte en una de sus primeras decisiones, la   Sentencia T-092 de 1993, en la que hizo las siguientes precisiones:    

“El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a    la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del   medio ambiente  causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es   así habrá que decirse  que el medio ambiente es un derecho fundamental para   la existencia de la humanidad.  A esta conclusión se ha llegado cuando esta   Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y   por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho   al medio ambiente es un derecho fundamental”. En igual sentido ver sentencias T-092 de 1993, C-401 de 1995,   C-432 de 2000, C-671 de 2001, C-293 de 2002, C-339 de 2002, C-486 de 2009, C-595   de 2010, entre otras.    

[79]  Corte Constitucional, sentencia C-449 de 2015.    

[80] Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992. Este caso se debió al manejo de los desechos de   materias primas (cascarilla de arroz abandonada y luego quemada), produciendo   grandes cantidades de ceniza y problemas respiratorios en los habitantes de los   lugares aledaños al Molino. El Alcalde de Granada ordenó el sellamiento, sin   embargo, durante el trámite de la tutela dispuso la reapertura bajo la   advertencia de volverlo a cerrar. El actor insiste que se abstenga de disponer   el sellamiento del Molino debido a la cantidad de perjuicios que esta medida   genera a la empresa.    

[81] Corte Constitucional, sentencia C-339 de 2002. En este   asunto se examinó la constitucionalidad de los   artículos 3º parcial, 4º, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36   parcial de la Ley 685 de 2001, “Código de Minas”.    

[82] Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. Esta   providencia estudió si el parágrafo del artículo   1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009 vulneraban el   principio de presunción de inocencia, al presumir la culpa o el dolo del   infractor e invertir la carga de la prueba en el campo del derecho   administrativo sancionador ambiental. En el mismo sentido se puede consultar la   sentencia C-632 de 2011.    

[84]  Son ejemplos de este enfoque, la Declaración de Estocolmo (1972) y la   Declaración de Río (1992).    

[85]  Corte Constitucional, sentencias C-519 de 1994, C-595 de 2010, C-703 de 2010,   C-632 de 2011 y C-449 de 2015, entre otras.    

[86]  Es precisamente bajo este marco teórico que se ha desarrollado el concepto de   los derechos bioculturales (biocultural rights), de los que se hablará   más adelante. Es un intento de conciliación en la relación especial que tienen   los pueblos indígenas, tribales y de otras colectividades étnicas con el cuidado   especial o stewardship de la naturaleza y sus recursos.    

[87]  Conforme a lo anterior, la sentencia en comento señala que “es admisible   sostener por la Corte que los enfoques heterogéneos de protección al medio   ambiente encuentran respaldo en las disposiciones de la Carta de 1991. El   paradigma a que nos aboca la denominada ‘Constitución Ecológica’, por   corresponder a un instrumento dinámico y abierto, soportado en un sistema de   evidencias y de representaciones colectivas, implica para la sociedad   contemporánea tomar en serio los ecosistemas y las comunidades naturales,   avanzando hacia un enfoque jurídico que se muestre más comprometido con ellos,   como bienes que resultan por sí mismos objeto de garantía y protección.”   Adicionalmente, se puede decir que las Constituciones de Ecuador (2008) y   Bolivia (2009) han adoptado este enfoque de protección del medio ambiente. De   igual forma, recientemente el gobierno de Nueva Zelanda reconoció como sujeto de   derechos al río Whanganui.     

[88]  De acuerdo con la sentencia T-080 de 2015, “adicionalmente, la Corte   Constitucional ha venido construyendo una sólida doctrina con respecto a la   defensa del pluralismo y autodeterminación cultural de los pueblos, advirtiendo   los riesgos conexos a ‘la presencia de una cultura mayoritaria que amenaza con   la desaparición de sus costumbres, su percepción sobre el desarrollo y la   economía y, en términos amplios, su modo de vida buena (lo que suele denominarse   cosmovisión)’. Sobre todo cuando el conflicto gira en torno a la tierra -la   que tiene una protección colectiva y reforzada en la Carta Política de 1991- en   atención al lugar especial que para las culturas y valores espirituales de los   pueblos tribales reviste su relación con el territorio. En el mismo   sentido consultar la sentencia C-123 de 2014.    

[89]  La biodiversidad o diversidad biológica es, según el Convenio   Internacional sobre la Diversidad Biológica (1992), el término por el que se   hace referencia a la amplia variedad de seres vivos sobre la Tierra y los   patrones naturales que la conforman, resultado de miles de millones de años de   evolución según procesos naturales y también de la influencia creciente de las   actividades del ser humano. La biodiversidad comprende igualmente la variedad de   ecosistemas y las diferencias genéticas dentro de cada especie que permiten la   combinación de múltiples formas de vida, y cuyas mutuas interacciones con el   resto del entorno fundamentan el sustento de la vida sobre el planeta. En este   sentido, la biodiversidad es un concepto muy amplio que abarca diferentes   manifestaciones de la naturaleza como los ríos, los bosques, la atmósfera, las   montañas, las especies animales y vegetales, los ecosistemas, entre otros.    

[90]  Corte Constitucional, sentencia C-449 de 2015.    

[91]  Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2015.    

[92]  Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt.   Sistema de Información sobre Biodiversidad en Colombia, 2015.    

[93] Bavikatte, K., & Bennett, T.   Community stewardship: the foundation of biocultural rights, Journal of   Human Rights and Environment, Vol. 6 No. 1, 2015.    

[94]  La palabra holística proviene de la corriente filósofica del Holismo.   Según el diccionario de la Real Academia Española de Lengua, el holismo “es   una doctrina filosófica que propugna la concepción de cada realidad como un todo   distinto de la suma de las partes que lo componen”.    

[95]  Chen, C; Gilmore, M. Biocultural Rights: A New Paradigm for Protecting   Natural and Cultural Resources of Indigenous Communities. The International   Indigenous Policy Journal. Vol. 6, No. 3, 2015.    

[96]  Bavikatte, K., & Bennett, T. op. cit., pág. 8.    

[97]  Bavikatte, K., & Robinson, D. F. Towards a people’s history of the law:   Biocultural jurisprudence and the Nagoya Protocol on access and benefit sharing.   Law, Environment and Development Journal, 7(1), 35-51. 2011.    

[98]  Ibídem.    

[99]  Escobar, Arturo. “Encountering Development: The making and unmaking of the   third world”, Princeton University Press, Princeton, New Jersey, 1995. Pág.   44.    

[100] Ibídem, pág. 202.    

[101] Ibídem, pág. 205.    

[102] Bavikatte, K., & Bennett, T. op. cit., pág. 7 y ss.    

[103] “1.- En primera medida, la evidencia   fáctica de que el paradigma de desarrollo estrictamente vertical era   contraproducente para la protección del medio ambiente, dado que ignoraba los   aportes que las comunidades tradicionales tienen por ofrecer, suprimiendo en la   práctica, la crítica y la reflexión”.    

[104] “2.- Una segunda razón   por la cual surgió el concepto en comento se debió al trabajo realizado por los   teóricos del movimiento de los comunes, que centró sus investigaciones en   evaluar los supuestos beneficios que ha entregado el desarrollo de proyectos   extractivos a las comunidades basado en el control y la privatización de los   recursos naturales (o recursos comunes) por parte de los Estados en contraste a   la degradación ambiental que estos causan. Como alternativa a este modelo   propusieron una estrategia de empoderamiento de las comunidades locales para   gobernar y administrar ecosistemas locales y recursos naturales, que consideran   la fórmula más efectiva de asegurar su conservación”.    

[105] “3.- Una tercera circunstancia que se   desarrolló en las últimas dos décadas y que tuvo una notable influencia en el   planteamiento de los derechos bioculturales fue la evolución en el   entendimiento, desarrollo y dimensionamiento de los derechos de tercera   generación. Estos derechos protegen todos los elementos necesarios   para la supervivencia y conservación del planeta y de la humanidad,   especialmente los relacionados con la salvaguarda del medio ambiente y la   biodiversidad. A diferencia de los derechos civiles y políticos (de primera   generación) que generalmente amparan a individuos, los de tercera generación   benefician a grupos, comunidades o colectividades, razón por la cual son   llamados derechos colectivos. En este sentido, los derechos bioculturales  se han afianzado más que como derechos de tercera generación, como un resultado   de la implementación de los mismos pero con el objetivo específico de proteger   la biodiversidad en relación con las culturas relacionadas con ella, y con la   conservación del medio ambiente y sus recursos naturales.”    

[106] “4.- el desarrollo de una categoría   específica de derechos para las minorías en los últimos 40 años que protegen   a las comunidades indígenas, étnicas y locales en materia de libre expresión de   la cultura, restauración de la tierra y sus recursos, y la autodeterminación   política, permitieron la configuración del concepto de derechos bioculturales.   Estos avances en su mayoría se dieron para amparar comunidades indígenas y   étnicas, rescatando la relación entre la conservación del medio ambiente, el uso   sostenible de la diversidad biológica y el territorio de las comunidades.   (Subrayado y negrilla fuera de texto original)    

[107] Posey, D. A., Dutfield, G., Plenderleith, K., da Costa e Silva, E., &   Argumedo, A. Traditional resource rights: International instruments for   protection and compensation for Indigenous peoples and local communities. Gland:   International Union for the Conservation of Nature. 1996.    

[108] Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1992, T-415 de 1992, T-536 de   1992, T-092 de 1993, C-519 de 1994, C-200 de 1999, C-431 de 2000, C-671 de 2001,   C-339 de 2002, T-760 de 2007, C-595 de 2010, T-080 de 2015 y C-449 de 2015,   entre otras.    

[109] Ratificado mediante la Ley 21 de 1991.    

[110] Respecto a la integración del CDB al bloque de   constitucionalidad, la sentencia T-204 de 2014 ha señalado lo siguiente: “23. Por otra   parte, el Convenio sobre   Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, el   cual fue aprobado mediante Ley 165 de 1994, forma parte del bloque de   constitucionalidad por ser ratificado por el Congreso de Colombia y reconocer el   derecho humano ambiental en su relación inherente con los derechos a la vida y a   la salud; tiene como objetivos principales la conservación de la diversidad   biológica, el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y   equitativa en los beneficios derivados del uso de recursos genéticos.”    

[111] Dentro del   contexto del CDB se han desarrollado otros instrumentos internacionales que resultan relevantes   al momento de hacer un análisis de los derechos bioculturales en el ordenamiento   jurídico colombiano como son el Protocolo de Cartagena (2000),  aprobado mediante Ley   740 de 2002, y el  Protocolo de Nagoya (2010), suscrito por Colombia en 2011. Los dos surgieron   al interior del sistema de Naciones Unidas, como una consecuencia directa del   CDB para desarrollar algunos temas específicos del convenio relacionados con la   diversidad biológica y genética como fuente de recursos genéticos para procesos   y aplicaciones industriales y comerciales. En este sentido, los dos Protocolos   versan sobre la aplicación de la tecnología en temas que afectan a la diversidad   biológica y al medio ambiente. El primero, busca garantizar la adecuada   protección en la esfera de transferencia, manipulación y utilización segura de   organismos vivos modificados mediante la biotecnología, mientras el segundo,   enfatiza en el acceso a los recursos genéticos y la participación justa y   equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización.    

[112] Este instrumento es un   criterio relevante de interpretación y constituye, a la vez, un desarrollo   subsecuente de la Declaración Universal de la Unesco sobre Diversidad   Cultural (2001) que reafirma que la diversidad cultural es patrimonio común   de la humanidad y resalta la importancia de la misma al afirmar en su artículo   1º que “es tan necesaria para el género humano como la diversidad biológica   para los organismos vivos”.    

[113] Corte Constitucional, sentencias T-188 de 1993, T-380 de 1993, C-058 de   1994, T-349 de 1996, T-496 de 1996, SU-039 de 1997, T-523 de 1997, SU-510 de   1998, T-652 de 1998, T-552 de 2003 y T-256 de 2015, entre otras.    

[114] Corte Constitucional, sentencias T-428 de 1992, T-188 de 1993, T-380 de   1993 y T-496 de 1996, entre otras.    

[115] En el mismo sentido, agregó que: “La   Constitución Política permite al individuo definir su identidad con base en sus   diferencias específicas y en valores étnicos y culturales concretos, y no   conforme a un concepto abstracto y general de ciudadanía, como el definido por   los Estados liberales unitarios y monoculturales. Lo anterior traduce un afán   válido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las   necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser   diferentes en cuestiones de raza, o cultura. En suma, el reconocimiento de la   diversidad étnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia   cada vez más inclusiva y participativa y de ser consecuentes, de otro lado,   en la concepción según la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no   atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y   comunidades.” (Negrilla fuera de texto   original).    

[116] En ese sentido, la providencia precisó lo siguiente: “Del reconocimiento a la diversidad étnica y cultural   depende la subsistencia de los pueblos indígenas y tribales, y que son éstos   quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes ámbitos el carácter   pluriétnico y multicultural de la nación colombiana, sustrato del Estado social   de derecho acogido en la Carta. Este carácter, reconocido alude a los pueblos   indígenas y tribales, entre éstos a las comunidades negras.” (Negrilla   fuera de texto original)    

[117] “(i) para las Comunidades   indígenas resulta importante destacar la vinculación estrecha entre su   supervivencia y el derecho al territorio como el escenario donde se hace posible   la  existencia misma de la etnia; (ii) de manera reiterada la   jurisprudencia constitucional ha sostenido que del reconocimiento a la   diversidad étnica y cultural depende la subsistencia de los pueblos indígenas y   tribales y que son éstos quienes pueden conservar y proyectar en los diferentes   ámbitos el carácter pluriétnico y multicultural de la nación colombiana,   sustrato del Estado social de derecho acogido en la Carta; (iii) el Estado   colombiano, se encuentra  obligado a respetar la diversidad étnica y   cultural de los pueblos indígenas y a contribuir realmente con la conservación   del valor espiritual que para todos los grupos étnicos comporta su relación con   la tierra y su territorio, entendido este como ‘lo que cubre la totalidad del   hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna   u  otra manera’; (iv) que la Ley 31 de 1967, mediante la cual fue   incorporado a la legislación nacional el Convenio 107 de 1957 de la OIT,   desarrolla ampliamente el derecho de estos pueblos a que los Gobiernos i)   determinen sus propiedades y posesiones mediante la delimitación de los espacios   efectivamente ocupados, ii) salvaguarden sus derechos a utilizar ‘las tierras   que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido   tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia’; y   iii) protejan especial y efectivamente sus facultades de utilizar, administrar y   conservar sus recursos naturales”.    

[118] Por medio de la cual se examinó la constitucionalidad de la Ley 1518 de   2012, por la que a su vez, se aprobaba el “Convenio Internacional para la   Protección de las Obtenciones Vegetales”  de 1991.    

[119] En sentido complemento, la Corte resaltó que “el vínculo de los grupos étnicos con el territorio va mucho   más allá de la concepción material de las cosas, pues el mismo parte de   percepciones de orden espiritual propias de las distintas cosmovisiones y de la   relación directa que existe entre el ser humano y la naturaleza. Dada esa   especial vinculación con el hábitat, el concepto de territorio de las   comunidades diferenciadas es entonces dinámico, pues para ellas comprende, como   lo ha destacado esta Corporación citando la doctrina especializada, ‘todo   espacio que es actualmente imprescindible para que un pueblo indígena acceda a   los recursos naturales que hacen posible su reproducción material y espiritual,   según sus características propias de organización productiva y social’. (…)   Ello, teniendo en cuenta la existencia de un derecho de propiedad, explotación y   libre disposición por parte de los grupos étnicos sobre los territorios   tradicionalmente ocupados, como forma de garantizar la seguridad alimentaria, el   desarrollo, la diversidad y la cultura de acuerdo a sus particulares formas de   vida.”    

[120] Para más información consultar: www2.waterusgs.gov/water/    

[121] En dicha resolución se estipula que “el derecho humano al agua   es el derecho de todos de disponer de agua suficiente, salubre, aceptable,   accesible y asequible para uso personal y doméstico”. Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No 15. el derecho al agua   (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales). E/C.12/2002/11. 20 de enero de 2003.    

[122] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2015.   Capítulo 4A: “El Acceso al agua en las Américas. Una aproximación al derecho   humano al agua en el Sistema Interamericano”.    

[123] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yakye Axa contra   Paraguay.    

[124] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Sawhoyamaxa contra   Paraguay.    

[125] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Comunidad Xákmok Kásek   contra Paraguay. En aquella ocasión, el Tribunal Interamericano concluyó que: “la   situación de extrema y especial vulnerabilidad de los miembros de la Comunidad   se debe, inter alia, a la falta de recursos adecuados y efectivos que en los   hechos proteja los derechos de los indígenas y no sólo de manera formal; la   débil presencia de instituciones estatales obligadas a prestar servicios y   bienes a los miembros de la Comunidad, en especial, alimentación, agua, salud y   educación; y a la prevalencia de una visión de la propiedad que otorga mayor   protección a los propietarios privados por sobre los reclamos territoriales   indígenas, desconociéndose, con ello, su identidad cultural y amenazando su   subsistencia física. Asimismo, quedó demostrado el hecho de que la declaratoria   de reserva natural privada sobre parte del territorio reclamado por la Comunidad   no tomó en cuenta su reclamo territorial ni tampoco fue consultada sobre dicha   declaratoria”.    

[126] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2015.   Capítulo 4A: “El Acceso al agua en las Américas. Una aproximación al derecho   humano al agua en el Sistema Interamericano”.    

[127] Corte Constitucional, sentencia T-740 de 2011.    

[128] Corte Constitucional, sentencia T-570 de 1992, T-379 de 1995, C-431 de   2000, T-608 de 2011 y T-740 de 2011.    

[129] Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2008, T-381 de 2009, T-055 de   2011, C-220 de 2011 y T-740 de 2011.    

[130] Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1992, T-379 de 1995, T-608 de   2011 y T-740 de 2011.    

[131] Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2008, T-381 de 2009, T-614 de   2010, T-055 de 2011, T-740 de 2011 y C-035 de 2016.    

[132] Corte Constitucional, sentencias T-570 de 1992, T-539 de 1993, T-244 de   1994, T-523 de 1994, T-092 de 1995, T-413 de 1995, T-410 de 2003, T-1104 de   2005, T- 270 de 2007, T-381 de 2009, T-546 de 2009, T-143 de 2010, T-614 de   2010, T-740 de 2011 y C-035 de 2016 entre otras.    

[133] Corte Constitucional, sentencia C-220 de 2011 y T-500 de 2012.    

[134] Corte Constitucional, sentencia T-523 de 1994, T-766 de 2015, C-035 de   2016 y C-273 de 2016, entre otras.    

[136] Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1992, C-431 de 2000, T-282 de   2012, T-606 de 2015, entre otras.    

[137] Como complemento de lo anterior, la Corte agregó que “como testimonio y afirmación de su voluntad por   establecer los mecanismos para preservar un ambiente sano, en la Asamblea   Nacional Constituyente se expresó lo siguiente: La protección al medio ambiente   es uno de los fines del Estado Moderno, por lo tanto toda la estructura de éste   debe estar iluminada por este fin, y debe tender a su realización. La crisis   ambiental es, por igual, crisis de la civilización y replantea la manera de   entender las relaciones entre los hombres. Las injusticias sociales se traducen   en desajustes ambientales  y éstos a su vez reproducen las condiciones de   miseria”.    

[138] Corte Constitucional, sentencia C-339 de 2002.    

[139] Al respecto consultar las sentencias T-348 de 2012, C-644 de 2012 y   T-606 de 2015.    

[140] La Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), la   Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la   mujer de 1979 (preámbulo), la Convención sobre Derechos del Niño de 1989   (artículos 6 y 24), la Convención sobre los derechos de las personas con   discapacidad de 2006 (artículo 28), el Protocolo adicional de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, Protocolo de “San Salvador” de 1988 (artículo 12), entre otros.   Sobre el derecho a la alimentación concretamente, pueden mencionarse los   siguientes: Declaración Universal sobre la Erradicación del Hambre y la   Malnutrición de 1974, la Declaración Mundial sobre la Nutrición de 1992, la   Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1966, la   Resolución 2004/19 de la Asamblea general de las Naciones Unidas y las   Directrices Voluntarias de la FAO de 2004.    

[141] Respecto de los dos primeras componentes, la Observación General No. 12,   señala que por disponibilidad “se entienden las posibilidades que tiene el   individuo de alimentarse ya sea directamente, explotando la tierra productiva u   otras fuentes naturales de alimentos, o mediante sistemas de distribución,   elaboración y de comercialización que funcionen adecuadamente y que puedan   trasladar los alimentos desde el lugar de producción a donde sea necesario según   la demanda”; y la accesibilidad hace referencia a que los individuos tengan   acceso a alimentos adecuados, tanto en términos económicos como físicos. Tanto   la disponibilidad de alimentos como el acceso sostenible a ellos, están   determinados, entre otros factores, por las condiciones de sostenibilidad   ambiental, las cuales se aseguran si existe una gestión pública y comunitaria   prudente de los recursos que aseguren la disponibilidad de alimentos a las   generaciones presentes y futuras.    

[142] Corte Constitucional, sentencias T-652 de 1998, T-348 de 2012, C-644 de   2012 y T-606 de 2015.    

[143] Por la cual se resolvió positivamente la tutela presentada por una   asociación de pescadores artesanales frente a las obras de cerramiento del área   donde realizan su actividad para construcción de obras públicas, amparándose sus   derechos fundamentales a la participación, a la alimentación, al trabajo, la   libre escogencia de profesión u oficio y a la dignidad humana    

[144] En la que se resolvió   tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, la vida, a la   seguridad alimentaria, a la participación, al trabajo y a la dignidad humana de   los miembros de la Cooperativa de pescadores de Barlovento y demás pescadores   artesanales del Parque Nacional Natural Tayrona.    

[145] CIDH. Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras y   recursos naturales. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 56/09. 30 de diciembre de 2009. Corte   IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. De igual   forma ver sentencias C-200 de 1999, C-671 de 2001, C-595 de 2010, C-632 de 2011,   T-348 de 2012, C-644 de 2012, C-123 de 2014, T-606 de 2015.    

[146] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo Saramaka Vs.   Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28   de noviembre de 2007. Serie C No 172.    

[147] Intervención presentada por el Departamento de Antropología de la   Universidad de Los Andes. Cuaderno de pruebas Núm. 4, folios 1503 a 1513.    

[148] Ibídem.    

[149] Ibídem.    

[150] Corte Constitucional,   sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-955 de 2003, T-547 de 2010, C-595 de   2010, T-693 de 2011, T-384A de 2014 y C-449 de 2015, entre otras.    

[151] Respecto del concepto de territorio para los pueblos   indígenas, la Corte precisó lo siguiente: “de ahí   que el profesor e investigador de la Universidad Nacional, Juan Álvaro   Echeverri, defina el vocablo territorio, atendiendo a la cosmovisión indígena   así: Entonces tenemos que el territorio es un espacio y es un proceso que lleva   a la configuración de una palabra de ley, entendida como palabra de consejo,   educación. Ese espacio no es necesariamente un espacio geográfico marcado por   afloramientos rocosos, quebradas, lomas, cananguchales, pozos, barrancos. Ese   espacio geográfico es memoria, es efectivamente escritura de ese proceso de   creación que está ocurriendo todo el tiempo: en la crianza de los hijos, en las   relaciones sociales, en la resolución de problemas, en la curación de las   enfermedades”.    

[152] A este mismo   respecto, el Tribunal puntualizó que “el Congreso Nacional acogió, la   comprensión de los bosques y suelos en la propiedad colectiva que la Carta   Política les reconoce a las comunidades negras, reafirmando la función social y   ecológica de dicha propiedad. Al parecer de la Sala las previsiones anteriores   regulan en forma puntual el derecho de propiedad colectiva de las comunidades   negras, a las tierras que tradicionalmente ocupan, reconocido inicialmente en la   Ley 31 de 1967 y refrendado por el Convenio 169 de la OIT y el artículo 55   transitorio de la Carta, de tal manera que son éstas las únicas propietarias de   la flora existente en sus territorios, y quienes pueden extraer y aprovechar los   productos de sus bosques.”    

[153] Corte IDH, sentencia de agosto 31 de 2001. Caso Comunidad Mayagna (Sumo)   Awas Tingni vs. Nicaragua. En sentido complementario, el Tribunal expresó lo   siguiente: “consideramos necesario ampliar este elemento conceptual con un   énfasis en la dimensión intertemporal de lo que nos parece caracterizar la   relación de los indígenas de la Comunidad con sus tierras. Sin el uso y goce   efectivos de estas últimas, ellos estarían privados de practicar, conservar y   revitalizar sus costumbres culturales, que dan sentido a su propia existencia,   tanto individual como comunitaria. El sentimiento que se desprende es en el   sentido de que, así como la tierra que ocupan les pertenece, a su vez ellos   pertenecen a su tierra. Tienen, pues, el derecho de preservar sus   manifestaciones culturales pasadas y presentes, y el de poder desarrollarlas en   el futuro”.    

[154] En aquella oportunidad, esta Corporación refirió el compendio de normas   que integran la denominada Constitución Cultural: “(…) el artículo   2º superior, señaló como fin esencial del Estado el de facilitar la   participación de todos en la vida cultural de la Nación. Los artículos 7º y   8º de la Carta dispusieron la obligación del Estado de proteger la   diversidad y riquezas culturales de la Nación. El artículo 44 define la   cultura como un derecho fundamental de los niños. El artículo 67 señalaron   que la educación es un derecho que busca afianzar los valores culturales de la   Nación. El artículo 70 de la Constitución preceptúa que el Estado tiene   la obligación de promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos,   en tanto que la cultura y/o los valores culturales son el fundamento de la   nacionalidad colombiana. En esta misma línea, el artículo 71 de la   Constitución dispuso que el Estado creará incentivos para fomentar las   manifestaciones culturales. Ahora, la protección de los recursos culturales no   sólo es una responsabilidad a cargo del Estado sino que también es un deber de   los ciudadanos, en los términos previstos en el artículo 95, numeral   8º, superior. De todas maneras, los artículos 311 y 313, numeral 9º,   de la Carta encomiendan, de manera especial, a los municipios, el mejoramiento   social y cultural de sus habitantes. Por su parte, el artículo 333 superior   autorizó al legislador a limitar válidamente la libertad económica cuando se   trata de proteger el patrimonio cultural de la Nación. Y, finalmente, con   especial relevancia para el análisis del asunto sometido a estudio de esta   Corporación, recuérdese que el artículo 72 de la Carta dispuso que “el   patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, pero que   sólo “el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la   identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e   imprescriptibles”.     

[155] Fierro, Julio. “Políticas mineras en Colombia”. Instituto   Latinoamericano para una sociedad y un derecho alternativo, ILSA, Bogotá, 2012.    

[156] Unos años antes, en 1496, los primeros campamentos mineros españoles se   asentaron en la Isla de la Española o de Santo Domingo, con mano de obra   indígena, desde allí comenzaría a expandirse la insaciable búsqueda y   exploración de oro en el continente americano.    

[157] Algunas de las más importantes expediciones estuvieron a cargo de Cortés   en México (1519); Jiménez de Quesada en Santa Marta y Benalcázar el Alto Cauca   (Colombia, 1536); Pizarro en Perú y Bolivia (1542) y Valdivia en Chile (1542),   entre otras.    

[158] West, Robert C. “La minería de aluvión en Colombia durante el período   colonial”, Bogotá, Imprenta Nacional de Colombia, 1972.    

[159] Fuentes de la época (en especial Humboldt) indican que el mayor   productor de oro en las colonias españolas a finales del siglo XVIII era la   Nueva Granada con 18.000 piezas anuales de oro, muy por encima de los   Virreinatos de Nueva España, Perú y Buenos Aires que por su parte eran muy ricos   en plata.    

[160] En este tema son relevantes los trabajos de: Díaz, Sebastián. “Cartografías   de El Dorado. Releyendo fragmentos de la historia minera en Colombia”; y   Garrido, Margarita. “Ordenanzas, dominios y jurisdicciones en las minas de la   Nueva Granada durante el siglo XVIII”, ambos en la compilación de la   Universidad Externado de Colombia “Minería y Desarrollo”, Bogotá, Tomo 5, 2016.     

[161] Fierro, Julio, op. cit.    

[162] Fragmento tomado de la Intervención que presentó ante la Corte   Constitucional la Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de Antropología de   la Universidad de los Andes. Folios 1503 y ss.    

[163] Ver, respectivamente, Cuaderno de Pruebas Núm. 4: Intervención ANDI a   folios 1469-1487 e Intervención ACM 1643 a 1658.    

[164] Contraloría General de la República. “Minería en Colombia.   Institucionalidad y territorio, paradojas y conflictos”, Tomo 2, Imprenta   Nacional, 2013.    

[165] Massé, F. “Minería y post conflicto: ¿es posible una minería de oro   libre de conflicto en Colombia?, en la compilación de la Universidad   Externado de Colombia “Minería y Desarrollo”, Tomo 4, 2016.    

[166] En Chocó a 2014 se habían entregado 242 títulos mineros para labores de   exploración y explotación.    

[167] Para la construcción de este texto, se tomó como base la obra de   Toro, Catalina; Fierro, Julio; Coronado,   Sergio; Roa, Tatiana (Compiladores). “Minería, Territorio y Conflicto en   Colombia”, Universidad Nacional de Colombia, UNIJUS, 2012.     

[168] Esta situación había llevado a que antes del Código de 1988, existiera   una considerable dispersión y confusión de competencias respecto de quienes eran   las autoridades legalmente investidas para el otorgamiento de permisos mineros y   de recursos renovables o ambientales.    

[169] Toro, Catalina; Fierro,   Julio; Coronado, Sergio; Roa, Tatiana (Compiladores). “Minería, Territorio y   Conflicto en Colombia”, Universidad Nacional de Colombia, UNIJUS, 2012.     

[170] Vencido el plazo de dos años, el Ejecutivo solicitó una prórroga a la   Corte para adelantar la consulta, argumentando que durante el periodo conferido   fue imposible realizarla. La Corte no accedió a la solicitud y, como medida de   emergencia, el Gobierno expidió cuatro decretos con fuerza de ley (933, 934, 935   y 943 del 2013) que fijaron algunos parámetros para desarrollar la actividad   minera. No obstante, algunos de ellos fueron suspendidos por el Consejo de   Estado.    

[171] En particular, frente a la “locomotora desarrollo minero y expansión   energética”, el PND propuso: “(1) aportar lineamientos ambientales a la   elaboración del Plan Nacional de Ordenamiento Minero; (2) promover que el   Ministerio de Minas y Energía regularice los títulos mineros ubicados en los   páramos, humedales, áreas protegidas y otras áreas de especial importancia   ecosistémica; (3) fortalecer el seguimiento minero-ambiental y asegurar un   adecuado desmantelamiento y abandono de las minas legales para evitar la   configuración de los pasivos ambientales; (4) realizar la evaluación de los   pasivos ambientales generados por las actividades minero energéticas, e   identificar nuevas fuentes de recursos provenientes del sector minero energético   para la recuperación y gestión de las zonas afectadas por minería; (5) impulsar,   en la minería artesanal y de pequeña escala, su formalización, fortalecimiento,   capacitación y promoción de la reconversión tecnológica a través de sistemas de   producción más limpia; (6) expedir regulación e implementar medidas de control,   monitoreo y promoción para la reconversión tecnológica, con el fin de reducir   progresivamente el uso de mercurio en procesos mineros; (7) diseñar e   implementar una estrategia interinstitucional para el control a la minería   ilegal; (8) implementar el plan de acción 2011-2014 del Programa de Uso Racional   y Eficiente de Energía.”. PND 2010-2014, pág. 42, Tomo 2.    

[172] En el PND 2014-2018 se persigue consolidar el desarrollo   minero-energético, a partir de las siguientes estrategias: “1) aprovechar   responsablemente los hidrocarburos, contribuyendo al desarrollo sostenible; 2)   expandir y consolidar el mercado del gas combustible; 3) garantizar el   abastecimiento de combustibles líquidos y biocombustibles; 4) ampliar la   cobertura y calidad de la energía eléctrica; 5) consolidar al sector minero como   impulsor del desarrollo sostenible del país, con responsabilidad social y   ambiental; y, 6) acciones transversales.”. PND 2014-2018, pág. 225, Tomo 1.    

[173] Corte Constitucional, sentencia C-029 de 1997.    

[174] Corte Constitucional, sentencias C-128 de 1998, C-402 de 1998, C-447 de 1998, C-299 de 1999, C-580 de   1999 y C-2561 de 2003.    

[175] Corte Constitucional, sentencias C-519 de   1994 (Convenio sobre la Diversidad Biológica), C-200 de 1999 (Convenio   Internacional de Maderas Tropicales) y C-671 de 2001 (Enmienda al Protocolo de   Montreal).    

[176] Corte Constitucional, sentencias T-380 de 1993, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, SU-510 de 1998,   C-418 de 2002,  C-339 de 2002, C-891 de 2002, C-620 de 2003, T-955   de 2003, entre otras.    

[177] Así,   en lo que tiene que ver con la afectación de los derechos de la comunidad   indígena, derivado del desarrollo de proyectos de explotación minera sin su   participación oportuna y efectiva, esta Corporación expresó que era importante   resaltar que “(…) cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a   gran escala, que tengan mayor impacto dentro del territorio de afrodescendientes   e indígenas, es deber del Estado no sólo consultar a dichas comunidades, sino   también obtener su consentimiento libre, informado y previo, según sus   costumbres y tradiciones, dado que esas poblaciones, al ejecutarse planes e   inversiones de exploración y explotación en su hábitat, pueden llegar a   atravesar cambios sociales y económicos profundos, como la pérdida de sus   tierras tradicionales, el desalojo, la migración, el agotamiento de recursos   necesarios para la subsistencia física y cultural, la destrucción y   contaminación del ambiente tradicional, entre otras consecuencias; por lo que en   estos casos las decisiones de las comunidades pueden llegar a considerarse   vinculantes, debido al grave nivel de afectación que les acarrea”.    

[178] A este respecto y para el caso específico de los territorios colectivos   habitados por las comunidades afrodescendientes, el auto A-005 de 2009, adoptado   dentro del seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, señaló que: “(…) en   relación con el segundo factor transversal [la existencia de procesos mineros y   agrícolas en ciertas regiones que impone fuertes tensiones sobre sus territorios   ancestrales y que ha favorecido su despojo] (…) se resalta como uno de los   factores que ha contribuido a aumentar la violencia contra el pueblo   afrocolombiano en su territorio, las presiones legales e ilegales para promover   patrones de desarrollo impulsados por la visión de productividad que caracteriza   en las regiones correspondientes al modelo económico mayoritario y desconoce   modelos de producción propios de las comunidades afrocolombianas, que favorecen   el autoabastecimiento y promueven la protección de la diversidad cultural y   biológica de sus territorios. (…) Según AFRODES, la expansión de la actividad de   las empresas mineras también han causado desplazamiento entre los   afrocolombianos e impactado negativamente la forma de vida de los mineros   artesanales. “La Sociedad Khedada esta abriendo una mina de oro en el Sur de   Bolívar en los Municipios de Santa Rosa del Sur y Simití sin haber hecho una   consulta previa con estas comunidades. La gente que se opone a éste proyecto ha   sido amenazada y se ha denunciado que las Águilas Negras tienen alta presencia   en el área y que la seguridad para las comunidades es muy precaria, y podrían   llegar a haber masacres y desplazamientos masivos”.    

[179] Informe provisional del   Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades   fundamentales de los indígenas. Asamblea General. Sexagésimo quinto periodo de   sesiones. Documento A/65/264.    

[180] En esta oportunidad la Corte examinó una demanda de inconstitucionalidad   contra el artículo 37 de la ley 685 de 2001 y del artículo 2º (parcial) del   decreto 0934 de 2013.    

[181] En este caso, se estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, por la cual se aprueba el Plan Nacional de   Desarrollo 2010-2014; y contra los artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52   (parcial) y el parágrafo primero (parcial) del artículo 173 de la Ley 1753 de   2015, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. En esta   oportunidad la Corte declaró la exequibilidad de varias normas del Plan Nacional   de Desarrollo 2014-2018, que facultan al Gobierno nacional para establecer áreas   estratégicas mineras, y declaró inexequible que esta facultad pudiera ejercerse   sobre ecosistemas de páramo.    

[182] Según Humboldt, el Chocó era el principal productor con 10.800 marcos   anuales, seguido por Popayán con 4.600 marcos. En último lugar estaba Antioquia   con 4.000 marcos.    

[183] West, Robert., op. cit., pág. 23.    

[184] West, Robert., op. cit., pág. 25 y ss.    

[185] Principalmente oro, madera y pesca.    

[186] Ministerio de Minas y Energía. Sistema de Información Minero Colombiano.   “Distribución de regalías. Metales preciosos 2004-2012”.    

[187] Precisamente, las elevadas tasas   de morbilidad y mortalidad, especialmente infantil, han estado asociadas   históricamente a la carencia de infraestructura sanitaria y ambiental como   calidad de agua, ausencia de servicios públicos esenciales y sistemas de   saneamiento básico eficiente.    

[188] A nivel nacional, el índice de población en condición de pobreza extrema   es del 15% y del 49% en condición de pobreza, según datos de la Gobernación del   Chocó y del DANE.    

[189] La metodología de NBI busca   determinar, con ayuda de indicadores simples, si las necesidades básicas de la   población se encuentran cubiertas, estableciendo que los hogares que no alcancen   un umbral mínimo fijado, son clasificados como pobres. Los indicadores simples   seleccionados fueron las viviendas inadecuadas, los hogares con hacinamiento   crítico, las viviendas con servicios inadecuados, los hogares con alta   dependencia económica y los hogares con niños en edad escolar que no asisten a   la escuela.    

[190] Los datos de este apartado están basados en tres documentos, que se   relacionan a continuación: Departamento Administrativo Nacional de Estadística,   DANE. “Censo Poblacional 2005”; Moya, Albeiro. “La minería en el Chocó”.   Serie “Minería y Desarrollo” de la Universidad Externado de Colombia. Tomo 4,   2016; Bonet, Jaime. “Por qué es pobre el Chocó”. Documentos de trabajo   sobre economía regional, Núm. 90, Banco de la República, Centro de Estudios   Económicos Regionales, 2007.     

[191] Cuaderno de pruebas Núm. 4., folio 1715 y ss.    

[192] Como se señaló en la presentación   de los hechos del caso, la minería aluvial supone la extracción directa   de metales preciosos del lecho de los ríos por medio de dragas de succión, y con   aplicación de mercurio y cianuro para separar los minerales de las impurezas.    

[193] La minería de veta a cielo abierto se realiza por medio del uso   de retroexcavadoras que levantan grandes capas de tierra, dando con ello   apertura a perforaciones profundas en las que se utiliza también el mercurio   para lograr la separación del mineral.    

[194] Moya, Albeiro.  “La minería en el Chocó”. Serie “Minería y   Desarrollo” de la Universidad Externado de Colombia. Tomo 4, 2016.    

[195] Ibídem.    

[196] Ibídem.    

[197] Ibídem.    

[198] Acta Final de Inspección Judicial, folio 2107.    

[199] Moya, Albeiro.  “La minería en el Chocó”. Serie “Minería y   Desarrollo” de la Universidad Externado de Colombia. Tomo 4, 2016.    

[200] Sarmiento, Mariana; Soto, Ana; Urán, Alexandra. “Pequeña minería en   el Chocó”, 2013; y Moya, Albeiro. “La Minería en el Chocó”, Serie   Minería y Desarrollo, Universidad Externado de Colombia, 2016.    

[201] El mercurio es un metal pesado plateado que a temperatura   ambiente es un líquido inodoro. No es buen conductor del calor comparado con   otros metales, aunque es buen conductor de la electricidad. Se alea fácilmente   con muchos otros metales como el oro o la plata produciendo amalgamas, pero no   con el hierro. Es insoluble en agua y soluble en ácido nítrico. Cuando aumenta   su temperatura -por encima de los 40 °C-, produce vapores tóxicos y corrosivos,   más pesados que el aire por lo que se evapora creando miles de partículas en el   vapor que al enfriarse se depositan de nuevo. Es dañino por inhalación,   ingestión y contacto: se trata de un producto muy irritante para la piel, ojos y   vías respiratorias. Es incompatible con el ácido nítrico concentrado, el   acetileno, el amoníaco, el cloro y los metales.    

[202] PNUMA: “El uso del mercurio en la minería de oro artesanal y en   pequeña escala”, Ginebra, 2008; y Rojas, Claudia y Montes, Carolina, “El   uso del mercurio en la minería artesanal del oro en Colombia”, Serie   “Minería y Desarrollo” de la Universidad Externado de Colombia, Tomo 2, 2016.    

[203] UNIDO: “Global impacts of mercury supply and demandin Small-scale   gold mining”, Viena, 2007.    

[204] Ídem.    

[205] Poulin, J, Gibb, H. “Mercurio: Evaluación de la carga de morbilidad   ambiental a nivel nacional y local”, Serie Carga de Morbilidad Ambiental,   No. 16, Ginebra, 2008; y Rojas, Claudia y Montes, Carolina, “El uso del   mercurio en la minería artesanal del oro en Colombia”, Serie “Minería y   Desarrollo” de la Universidad Externado de Colombia. Tomo 2.    

[206] IPEN. “Introducción a la contaminación por mercurio y al Convenio de   Minamata sobre Mercurio par alas ONG”, 2014; Rojas, Claudia y Montes,   Carolina, “El uso del mercurio en la minería artesanal del oro en Colombia”,   Serie “Minería y Desarrollo” de la Universidad Externado de Colombia. Tomo 2.; y   Poulin, J, Gibb, H., op. cit., pág. 5 y ss.    

[207] Ibídem.    

[208] UNIDO., op. cit., 2006.     

[209] Acta final de la Inspección Judicial realizada por la Corte   Constitucional en Chocó. Cuaderno de pruebas Núm. 5. Folio 2104.     

[210] “ARTÍCULO 30. Reducción y eliminación del uso de mercurio. Los   Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Minas y Energía; Salud y   Protección Social y Trabajo, establecerán las medidas regulatorias necesarias   que permitan reducir y eliminar de manera segura y sostenible, el uso del   mercurio en las diferentes actividades industriales del país.     

Erradíquese el uso del mercurio en todo el territorio nacional, en todos los   procesos industriales y productivos en un plazo no mayor a diez (10) años y para   la minería en un plazo máximo de cinco (5) años. El   Gobierno Nacional dispondrá de todos los instrumentos tecnológicos y las   respectivas decisiones con los entes y organizaciones responsables del ambiente   y el desarrollo sostenible (…)”.    

[211] De forma complementaria debe observarse que algunas disposiciones del   Código Penal, artículos 333 y 339, así como de la Ley   1801 de 2016 (Código de Policía), en sus artículos 96 y 104, registran medidas   que prohíben la realización de minería mecanizada ilegal y el uso del mercurio   en actividades mineras.    

[212] Corte Constitucional, sentencias T-080 de 2015 y C-449 de 2015.    

[213] Ibídem.    

[214] Principios 6,   7, 15 18 y 24.    

[215] Principio 11.    

[216] Convención de Londres de 1933. Art. 12 (2), y Protocolo, parágrafo. 1.    

[217] Convención contra la contaminación por petróleo de 1954. Preámbulo; 1969   CLC, Art. 1 (7).    

[218] Convención del Mar Abierto de 1958. Art. 25.    

[219] Convención de Oslo de 1972, Art. 1; Convención de   Londres de 1972, Art. 1; Convenio Internacional para prevenir la contaminación   por los Buques o MARPOL 73/78, Art. 1 (1).    

[220] 1995 “Straddling Stocks Agreement”.    

[221] Convención para la Biodiversidad de 1992, Preámbulo y Art. 1.    

[222] 1998 “Chemicals Convention”. Art. 1.    

[223] Corte Constitucional, sentencias T-1077 de 2012 y C-449 de 2015.    

[224] Ley 99 de 1993, art.1 (6).    

[225] Corte Constitucional, sentencia C-293 de 2002. Ver también C-339 de 2002   y C-071 de 2003.    

[226] Algunos doctrinantes atribuyen la aparición del principio de precaución   a tres características evidentes del medio ambiente: “primero, las personas son,   en general, propensas a prestar poca atención a cierto tipo de riesgos, ya que   algunos daños pueden llegar a ser manifiestos sólo muchos años después de los   eventos que los originaron; segundo, los impactos en el medio ambiente pueden   ser difíciles o imposibles de invertirse en escalas humanas de tiempo; tercero,   recurrir a la política una vez las elecciones están hechas, es con frecuencia   inútil, ya que algunas decisiones son literalmente irreversibles en la práctica”   D. Uribe Vargas, F. Cárdenas Castañeda. Derecho Internacional Ambiental, Bogotá,   Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, 2010, p. 194. Citado en las   sentencias T-397 de 2014 y T-080 de 2015.    

[228] Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2015.    

[229] Sunstein, Cass R. “Two   conceptions of irreversible environmental harm”. Public Law and Legal Theory   Working Paper No. 218, Reg-Markets Center, The Law School, The University of   Chicago. [Traducción libre].    

[230] Según Néstor Cafferatta, “Los principios y reglas del Derecho   ambiental”. Citado por el Consejo de Estado, Sección Primera. Consejero ponente:   Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 28 de marzo de 2014. Radicación   número: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP).    

[231] Corte Constitucional, C-988 de 2004.    

[232] A este respecto, la Corte consideró lo   siguiente: “a) La exposición del menor a la radiación electromagnética   producida por la antena de telefonía móvil, situada aproximadamente a 25 metros   de distancia del lugar en el que habita, conlleva el riesgo, aunque no la   certeza científica absoluta, de una afectación grave en su salud a largo plazo,   teniendo en cuenta que se trata de un niño de muy corta edad, que tiene en   desarrollo su sistema nervioso. b) Es evidente que, si ese riesgo se llega a   concretar en el futuro, las consecuencias en la salud del menor serán graves e   irreversibles. c) Si bien el principio de precaución suele aplicarse como   instrumento para proteger el derecho al medio ambiente sano, también ha sido   aplicado por esta Corporación a favor del derecho a la salud en casos como los   resueltos en las Sentencias T-104 de 2012 y 1077 del mismo año”.    

[233] En igual sentido consultar las sentencias   T-1077 de 2012 y T-672 de 2014.    

[234] Corte Constitucional,   sentencias C-339 de 2002 y C-449 de 2015.    

[235] Bonet, Jaime. “¿Por qué es pobre el Chocó?”. Documentos de   trabajo sobre economía regional, Núm. 90, Banco de la República, Bogotá, Centro   de Estudios Económicos Regionales, 2007.    

[236] Defensoría del Pueblo. “Crisis humanitaria en el Chocó: diagnóstico,   valoración y acciones de la Defensoría del Pueblo” (2014) y “Resolución   Defensorial 064 de 2014”.    

[237] En este sentido, refirió   que: “otro motivo de la disputa entre los grupos armados ilegales radica   en el establecimiento de megaproyectos mineros y viales. En la zona se   avanza en la ejecución de proyectos relacionados con la explotación de recursos   naturales en las zonas aledañas al cerro Careperro, franja montañosa rica en   minerales como cobre, zinc y plomo, en inmediaciones de los municipios de Carmen   del Darién, Vigía del Fuerte y Murindó, y en los planes de integración vial y   fluvial a mercados globales en el marco del proyecto Arquímedes, con el   propósito de recuperar la navegabilidad del Atrato y conectar este con el río   San Juan y el océano Pacífico.”    

[238]Ibídem.    

[239] En sus conclusiones, el referido informe   añadió lo siguiente: “a lo anterior se suma,   la grave problemática ambiental derivada de las actividades de extracción de   metales como el oro y el platino, ya que si bien la actividad de minería en el   departamento del Chocó se ha desarrollado históricamente y ha sido una fuente de   trabajo para las comunidades, la dinámica bajo la cual se están desarrollando   dichas actividades están generando conflictos socio ambientales, por presión   ejercida sobre el patrimonio ambiental, la degradación del tejido social en los   territorios étnicos y colectivos, la falta de capacidad de algunas de las   instituciones del departamento y el conflicto armado que está presente en   muchas zonas del Chocó en donde se disputan por el control territorial y el   control sobre los bienes ambientales.”    

[240] Cuaderno de pruebas Núm. 2, folios 428 a 499.    

[241] Dicha resolución en su versión completa hace   parte del cuaderno principal de tutela, folios 124-220.      

[242] La serie sobre “Minería en Colombia” de la Contraloría General de   la República fue dirigida por Luis Jorge Garay Salamanca y se compone de cuatro   volúmenes: 1.- Fundamentos para superar el modelo extractivista; 2.- Derechos,   Políticas Públicas y Gobernanza; 3.- Daños ecológicos y socio-económicos y   consideraciones sobre un modelo minero alternativo; 4.- Control público, memoria   y justicia socio-ecológica, movimientos sociales y posconflicto.    

[243] Cuaderno de pruebas Núm. 6, folio 2601 y CD   adjunto.    

[244] UNODOC: “Colombia: explotación de oro de aluvión. Evidencias a partir   de una percepción remota”, Junio de 2016.     

[245] Algunos de los preocupantes   resultados en materia ambiental y derechos de comunidades étnicas que presenta   el referido estudio, en su resumen ejecutivo, son los siguientes: “Los   resultados señalan que para el año 2014 Colombia tenía 78.939 hectáreas con   evidencias de explotación de oro de aluvión -EVOA-, distribuidas en 17 de los 32   departamentos del país. El 79% se encuentra en dos departamentos:   Antioquia y Chocó. Nechí (Antioquia) es el municipio que presenta la   mayor área afectada (6.232 ha) que representa el 8% de la afectación nacional.     

El estudio   alerta sobre la presencia de EVOA en territorios especiales. Los Consejos   comunitarios resultaron ser los más afectados, el 46% de las EVOA se encuentra   en este tipo de territorios por lo cual el diseño de política pública   debería considerar sus particularidades. Aunque la afectación en resguardos   indígenas es mucho menor, se focaliza en comunidades Emberá-Katío, en los   departamentos de Chocó y Antioquia altamente vulnerables. Respecto a Parques   Nacionales, 5 de ellos ya tienen EVOA al interior del parque y 9 más en zonas   cercanas.     

El estudio   también demuestra que la explotación de oro de aluvión es uno de los principales   motores de pérdida de coberturas en Colombia. La pérdida total de coberturas de   alto valor ambiental asociada a las actividades de explotación de oro de aluvión   fue de 24.450 ha para el año 2014 y se concentró en Chocó (77%),   uno de los hotspots de biodiversidad más importantes del mundo;    

El estudio   desarrolla la relación entre EVOA y las figuras autorizadas por la ley para la   explotación de oro (Licencias ambientales, Amparo de Títulos sin licencia,   Solicitudes de legalización y Propuestas de contrato), que reglamentan la   producción minera; se encontró que el 60% de los EVOA no coincide con   ninguna figura, el 40% presenta relación con alguna figura pero solo el   2% cumple con todos los requisitos para la explotación”. (Subrayado y negrilla fuera de   texto original)    

[246] Acta Final de Inspección Judicial realizada por la Corte Constitucional.   Folios 2106-2119.    

[247] Cuaderno de pruebas Núm. 5, folios 2095-2102.    

[249] Ibídem.    

[250] Ibídem.    

[251] Cuaderno de pruebas Núm. 4, folios 1494 a 1498.    

[252] Cuaderno de pruebas Núm. 5, folios 1881-1882.    

[253] Cuaderno de pruebas Núm. 5, folios 1999-2000.    

[254] Sobre este punto, el   Instituto de Biología de la Universidad de Antioquia, señaló lo siguiente:   “La minería a gran escala, la deforestación y la explotación forestal, entre   otras actividades, destruyen y/o degradan los hábitats de las especies y las   funciones de los ecosistemas. Esta degradación de la biodiversidad tiene muchos   impactos en el bienestar humano, pues ecosistemas empobrecidos limitan la   provisión de bienes y servicios ambientales como alimentos (pesca, caza de   subsistencia, recolección de frutos, etc.), medicinas, combustibles, materiales   de construcción, y otros productos del bosque (fibras, tintas, etc.). Además, en   los sitios degradados por minería o por deforestación se pueden observar otros   impactos más directos en la salud y el bienestar general (incluso a nivel social   y cultural) de las comunidades humanas, tales como:     

Problemas de   salud por la bioacumulación de sustancias tóxicas: Existe amplia evidencia de que   la acumulación de metales pesados como el mercurio en los tejidos del cuerpo   humano pueden causar toxicidad y llegar a ser carcinogénicos. Las   personas expuestas a metales pesados presentan problemas de debilidad y fatiga,   inflamaciones de la piel y múltiples órganos, y trastornos motrices,   gastrointestinales, respiratorios, inmunes y neurológicos; muchos de los cuales   pueden ser transferidos a infantes durante el embarazo [Bernhoft 2012,   Tchounwou et al. 2012]. En Colombia tenemos varios estudios que demuestran la   presencia de mercurio en poblaciones humanas [por ejemplo Marrugo et al. 2013,   Olivero-Verbel et al. 2008, 2011, 2012, Olivero-Verbel y Solano 1998], y efectos   perjudiciales en su salud, por ejemplo por genotoxicidad [Calao y Marrugo 2013].   La mayoría de estudios sobre la presencia y efectos de metales pesados en la   salud humana han sido llevados a cabo en las regiones Caribe y Andina de   Colombia, y se desconoce mucho sobre este tema en la región del Chocó   biogeográfico.    

Deterioro de   condiciones sanitarias y proliferación de vectores de enfermedades: Los sitios degradados por minería   y deforestación, en donde se alteran las condiciones del agua, el suelo y el   aire, pueden convertirse en lugares con baja calidad sanitaria para la   habitación humana. Incluso, en estos sitios se pueden crear hábitats propicios   para la colonización de especies foráneas e invasoras, algunas de las cuales   pueden causar enfermedades a los humanos. Por ejemplo, los sitios degradados   pueden ser focos de alta producción de vectores de enfermedades como la malaria   y otras enfermedades infecciosas. (…) La región del Chocó es vulnerable a   epidemias de muchas de éstas enfermedades infecciosas, y a muchos otros   problemas sanitarios, por lo cual mayor investigación en estos temas es   necesaria.”   (Subrayado y negrilla fuera texto original)    

[255] Cuaderno de pruebas Núm. 5, folios 2095-2102.    

[256] Ibídem.    

[257] Ibídem.    

[258] Cuaderno de pruebas Núm. 4, folios 1465 a 1468.    

[259] “En ecosistemas acuáticos: a) El   dragado de lechos de ríos y ciénagas para extracción de sedimentos causa   alteración fuerte en la dinámica natural de los sedimentos, y por ende en todas   las especies acuáticas de fauna y flora asociada a los fondos de estos   ecosistemas, particularmente en las comunidades de insectos acuáticos   (bentos) y peces, en especial del bocachico, pez de mayor aporte a las   pesquerías del Atrato y que se alimenta casi exclusivamente del detritus que se   deposita en los sedimentos de ríos y ciénagas; b) Vertimiento de sustancias   tóxicas, particularmente de mercurio y cianuro, de amplio uso regional en la   minería de oro. El mercurio usado para amalgamar el oro es responsable de la   bioacumulación de metilmercurio en los peces y consecuencia biomagnificación a   lo largo de las cadenas tróficas, con un riesgo muy alto para la salud de las   comunidades humanas asentadas en la cuenca, por su alta dependencia del consumo   de pescado como fuente de proteínas. El vertimiento de cianuro conlleva a   alteraciones en las calidades físico-químicas de las aguas, con efectos nocivos   sobre la fauna y flora acuática; c) Escorrentía de sustancias sólidas. Las   actividades asociadas a la minería de oro y deforestación pueden incrementar   sustancialmente el transporte de sedimentos hacia los cauces y cuerpos de agua.   En consecuencia, la llegada excesiva de sedimentos tiene efectos negativos en la   biodiversidad y en los ecosistemas acuáticos; d) Alteración de cauces y cuerpos   de agua. Como consecuencia de las actividades de dragado y de deforestación,   pueden ocasionarse alteraciones como taponamientos y/o desvíos de cursos de   agua, desecación de ciénagas, pérdidas en la conectividad de los ecosistemas   acuáticos con graves efectos para la biodiversidad de la región.”    

[260]  En ecosistemas   terrestres: a) Pérdida de cobertura   vegetal. En general, las actividades de minería y la explotación forestal   requieren de la apertura del bosque que conllevan a cambios en las coberturas   naturales y alteraciones del paisaje. Estas modificaciones se manifiestan como   pérdidas de hábitat y en la conectividad ecológica, alteración de corredores   biológicos y disturbios en la estructura, composición de especies y   funcionalidad de los ecosistemas; b) La contaminación de suelos por   vertimiento de sustancias tóxicas puede generar nuevos vertimientos y   disposición inadecuada de sustancias químicas, etc.” (Negrilla fuera texto original)    

[261] Cuaderno de pruebas Núm. 4, folios 1494 a 1498.    

[262] Cuaderno de pruebas Núm. 5, folios 1874-1877.    

[263] Ibídem.    

[264] Ibídem.    

[265] Cuaderno de pruebas Núm. 5, folios 2002-2003.    

[266] Cuaderno de pruebas Núm. 4, folios 1494 a 1498.    

[267] Ibídem.    

[268] Acta Final de Inspección Judicial, folio 2104 y ss.    

[269] Ibídem.    

[270] Maldonado Javier (Compilador), Instituto Humboldt y otros. “Peces dulciacuícolas del Chocó Biogeográfico de Colombia”, Bogotá, 2012.    

[271] Acta Final de Inspección Judicial, folio 2104   y ss.    

[272] Ibídem.    

[273] Ibídem.    

[274] Ibídem.    

[275] “Los impactos de la   minería y la deforestación en las comunidades de la región no solo se relacionan   con su derecho constitucional a un “ambiente sano” sino que son a la vez   impactos en su economía, su cultura y sus derechos políticos. Comunidades   negras, indígenas y campesinas que han desarrollado medios de vida y economías   locales en estrecha relación con el funcionamiento de los ecosistemas están   siendo sometidas a cambios económicos, demográficos y culturales sin   precedentes.    

Muchos de los   cambios inducidos en la región por el auge indiscriminado de la minería y la   forestería ilegal o a gran escala, transforman los medios de vida tradicionales   y locales de las comunidades que allí habitan. Inflación de precios, nuevos oficios,   adquisición de tierras, prostitución, cambios en patrones de consumo, etc. Son   algunos de los cambios que no son adecuadamente valorados en estudios   ambientales. Nuevos actores vinculados a la minería y a forestería ilegal   significan también cambios profundos en la estructura de poder: la autoridad de   los líderes de Resguardos y Territorios de Comunidades Negras se ve amenazada   por actores poderosos que desconocen sus derechos, las normas nacionales que los   protegen y las reglas e instrumentos de planificación y toma de decisiones que   operan en los territorios étnicos. Debe tenerse en cuenta que a lo largo del   cauce del río Atrato hay 98 resguardos indígenas y 46 títulos colectivos de   comunidades negras.          

Algunos de   estos territorios colectivos no traslapan directamente con las zonas ribereñas   del Atrato, pero no debe olvidarse que las comunidades de la región mantienen   lazos de parentesco (real o simbólico) y activos intercambios entre ellas. La afectación de una zona   acompañada de presencia de actores armados implica, por ejemplo, el   desplazamiento de familias del interior del Atrato hacia la zona costera o las   vertientes de la cordillera occidental.” (Subrayado y negrilla fuera texto   original)    

[276] Cuaderno de pruebas Núm. 5, folios 2091 y ss.    

[277] Ibídem.    

[278] Ibídem.    

[279] Acta Final de la Inspección Judicial realizada por la Corte   Constitucional en Chocó, 2016. Cuaderno de pruebas Núm. 5, folios 2095 a 2131.    

[280] Corte Constitucional,   sentencias T-974 de 2009 y T-801 de 2014.    

[282] Todas estas respuestas se encuentran reseñadas en el anexo Núm. 1 a la   presente providencia.    

[283] Acandí, Bojayá, Lloró, Medio   Atrato, Riosucio, Quibdó, Río Quito, Unguía, Carmen del Darién, Bagadó, Carmen   de Atrato y Yuto (Chocó), y Murindó, Vigía del Fuerte y Turbo (Antioquia).    

[284] Cuaderno de pruebas Núm. 5, folios 2095 a   2098.    

[285] Ibídem.    

[286] Cuaderno de pruebas Núm. 5, folios 2099 a   2100.    

[287] Cuaderno de pruebas Núm. 5, folios 2101 a   2102.    

[288] Cuaderno de pruebas Núm. 5, folio 2102 y ss.    

[289] Ibídem.    

[290] Ibídem.    

[291] Cuaderno de pruebas Núm. 5, folios  2102   a 2103.    

[292] Cuaderno de pruebas Núm. 5, folios 2103 y ss.    

[293] El recuento completo de todos los elementos   probatorios recaudados en el trámite de revisión constituye el Anexo Núm. 1 de   la sentencia.    

[294] Cuaderno de pruebas Núm. 5, folios 2095 y ss.    

[295] Acta Final de Inspección Judicial realizada por la Corte Constitucional.   Folios 2106-2119.    

[296] Cuaderno de pruebas Núm. 5, folios 2091 y ss.    

[297] Ibídem.    

[298] Ibídem.    

[299] Que representan tan sólo una pequeña muestra   de todo el material fotográfico que reposa en el acta final de la inspección   judicial, folios 2095-2131 del cuaderno   de pruebas Núm. 5. Ver también anexo Núm. 1 a la presente sentencia.    

[300] Ibídem.    

[301] Al respecto, ver el Acta Final de Inspección Judicial realizada por la Corte   Constitucional. Folios 2095-2131 del cuaderno de pruebas Núm. 5. Adicionalmente,   ver Informe de acompañamiento a la inspección judicial por parte de la   Defensoría del Pueblo, folio 2476 y ss.    

[302] Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1992, T-415 de 1992, T-536 de   1992, T-092 de 1993, C-519 de 1994, C-200 de 1999, C-431 de 2000, C-671 de 2001,   C-339 de 2002, T-760 de 2007, C-595 de 2010, T-080 de 2015 y C-449 de 2015,   entre otras.    

[303] Ver   el Acta Final de Inspección Judicial, folio 2102 y ss. (Codechocó). Además,   Cuaderno de pruebas Núm. 1, folios 180-207 (INS); Cuaderno de pruebas Núm. 2,   folios 1007-1012 (Ministerio de Ambiente) y Cuaderno de pruebas Núm. 5, folios   2008-2036 (Ministerio de Salud).    

[304] La Corte Constitucional ha empleado el principio de precaución en   múltiples sentencias, entre ellas: C-595 de 2010, T-1077 de 2012, T-672 de 2014,   T-080 de 2015 y C-449 de 2015.    

[305] Ver Acta Final de Inspección Judicial, folio   2095 y ss.    

[306] Entre otros: Observación General Núm. 15 (ECOSOC),   Declaración de Mar del Plata   (1977), Declaración de Dublín (1992), Declaración de Río de Janeiro (1992),   Programa de Acción de la Conferencia Internacional de Naciones Unidas sobre   Población y Desarrollo (1994), y la Nueva Agenda para el Desarrollo Sostenible   (2015).    

[307] Por ejemplo, en los casos   Comunidad Yakye Axa contra Paraguay de 2005, Comunidad Sawhoyamaxa contra   Paraguay de 2006 y Comunidad Xákmok Kásek contra Paraguay de 2010.    

[308] Corte Constitucional, sentencias   T-570 de 1992, T-740 de 2011 y C-035 de 2016, entre   otras.    

[309] A este respecto, por ejemplo, la Resolución   Núm. 2115 de 2007 expedida por el Ministerio de Ambiente, clasifica al mercurio   y al cianuro como sustancias cuyas características químicas “tienen   reconocido efecto adverso en la salud humana”. Adicionalmente, importante   legislación nacional prohíbe el uso del mercurio (y otras sustancias químicas   tóxicas) como la Ley 1658 de 2013 y la Ley 1801 de 2016 (Código de Policía),   artículo 108.         

[310] Corte Constitucional, sentencia C-449 de 2015.    

[311] Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2015.    

[312] Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1992 y T-046 de 1999.    

[313] Así lo sostuvo la Corte   en la sentencia C-126 de 1998:   “La Constitución   de 1991 modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana   con la naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado […] que la protección   del medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico   que la Carta contiene una verdadera “Constitución ecológica”, conformada por   todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la   naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente”.    

[314] Estos por definición, son los derechos que tienen las comunidades   étnicas a administrar y a ejercer tutela de manera autónoma sobre sus   territorios -de acuerdo con sus propias leyes, costumbres- y los recursos   naturales que conforman su hábitat, en donde se desarrolla su cultura, sus   tradiciones y su forma de vida con base en la especial relación que   tienen con el medio ambiente y la biodiversidad.    

[315] El más reciente caso de   protección de los derechos de la naturaleza se dio en Nueva Zelanda a partir de   2012. Se trata de un acuerdo con fuerza de ley suscrito entre el gobierno de   Nueva Zelanda y la comunidad de aborígenes maoríes del río Whanganui, protectora   del río -el tercero más importante del país- por cientos de años. En el acuerdo,   que actualmente es ley -Te Urewera Act 2014-, el gobierno de Nueva Zelanda le   reconoce al río, el mismo status legal de una persona o de una corporación, es   decir, le concede el derecho a la existencia, a   ser mantenido y a prosperar, junto con la obligación de ser respetado. Bajo este   diseño, como persona jurídica o entidad sujeto de derechos el río tiene dos   guardianes legales: el gobierno neozelandés y la comunidad del río   Whanganui, que conforman conjuntamente una comisión de administración y   protección.    

[316] Posey, D. A., Dutfield, G., Plenderleith, K., da Costa e Silva, E., &   Argumedo, A. Traditional resource rights: International instruments for   protection and compensation for Indigenous peoples and local communities. Gland:   International Union for the Conservation of Nature. 1996.    

[317] Ver Cuaderno de pruebas Núm. 1, folios 80-103   (DPS); Cuaderno de pruebas Núm. 2, folios 501-521 (Ministerio de Vivienda); y   Cuaderno principal, folios 28-37 (Ministerio de Agricultura).      

[318] Ver Acta Final de Inspección Judicial, folio   2095 y ss.    

[319] Ibídem, folios 2096-2131.    

[320] Corte Constitucional,   sentencias T-652 de 1998, SU-383 de 2003, T-955 de 2003, T-547 de 2010, C-595 de   2010, T-693 de 2011, T-384A de 2014 y C-449 de 2015, entre otras.    

[321] Ibídem, folios 2100-2106.    

[322] A propósito de las graves   afectaciones que produce la minería ilegal, en un sentido más amplio, el   Departamento de Antropología de la Universidad de Los Andes, precisó en su   intervención ante la Corte lo que significa el territorio y la especial relación   que tienen las comunidades étnicas con los recursos naturales y la formación de   la cultura: “Para las comunidades étnicas el territorio no es lo mismo   que la tierra. Esa distinción, entre “tierra” y “territorio”, que en   Colombia es un principio heredado del movimiento indígena, ha sido retomada por   el movimiento campesino en los últimos años. Si la tierra es una cosa que se   posee y se puede comprar y vender, el territorio es inalienable. Pero no porque   tenga una condición jurídica particular, sino porque se trata menos de una cosa   y mas de una relación. El territorio es el espacio de la vida cotidiana, y por   eso en él se concentran el sentido del presente, la memoria del pasado y la   intuición del futuro. Es continuo y discontinuo a la vez, y es siempre   colectivo. Además, por tratarse de un decantado de relaciones sociales,   trasciende a las relaciones con los congéneres, e incluye las relaciones con el   entorno, con otros seres vivos, con seres del pasado y del futuro, y también con   los seres espirituales.    

En muchas regiones   la vida cotidiana se despliega en espacios diversos que no solo son terrestres.   La cotidianidad de los pueblos ribereños, de mineros artesanales y de pescadores   tanto de los ríos como en el mar, se construye en el agua. Las prácticas   productivas ligadas a la pesca se arraigan en diversas maneras de intercambio y   de saberes locales sobre los distintos acuíferos (ríos, ciénagas, caños, esteros   y litoral), así como sobre las formas de vida que allí se reproducen. En el río   Magdalena, por ejemplo, los pueblos anfibios, que describió Orlando Fals Borda   (1986) conservan formas de relación con la naturaleza donde el río, las ciénagas   o el mar son sujetos con quienes se convive e intercambia; un caso similar   muestran investigadores como Anne-Marie Losonczy para los pobladores del río   Atrato y sus afluentes en el Chocó (2006). Hablamos así de poblaciones que   han establecido históricamente relaciones sociales en el espacio que suponen una   continuidad entre el mundo social y el natural, y de formas de territorialidad   con la tierra y el agua que han sido considerados comunes.  La noción de acuatorios empleada por varias organizaciones del agua, resulta   particularmente sugerente.” (Subrayado y negrilla fuera texto original)    

[323] Ver Acta Final de Inspección Judicial, folios   2095-2131. Adicionalmente, ver Informe   de acompañamiento a la inspección judicial por parte de la Defensoría del   Pueblo, folio 2476 y ss.    

[324] García Villegas, Mauricio. “Sociología política del campo jurídico en   América Latina”, IEPRI, DEBATE, Universidad Nacional de Colombia. Segunda   edición, 2014.    

[325] Este plan deberá contemplar el traslado de   los recursos financieros, administrativos y humanos necesarios que estas   autoridades requieran para desempeñar de forma eficiente sus labores en general   y las encomendadas en esta providencia.    

[326] Jaquenod De Zsogon, Silvia.   “Antropología ambiental. Conflictos por recursos naturculturales y   vulnerabilidad de poblaciones”, Dykinson, España, 2014.    

[327] Leff, Enrique. “Ecología y Capital.   Racionalidad ambiental, democracia participativa y desarrollo sustentable”, Siglo XXI Editores, 2007.    

[328] De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1549 de 2012, los Proyectos   Ambientales Escolares (PRAE) tendrán el siguiente objeto: “Estos proyectos,   de acuerdo a como están concebidos en la política, incorporarán, a las dinámicas   curriculares de los establecimientos educativos, de manera transversal,   problemas ambientales relacionados con los diagnósticos de sus contextos   particulares, tales como, cambio climático, biodiversidad, agua, manejo de   suelo, gestión del riesgo y gestión integral de residuos sólidos, entre ” otros,   para lo cual, desarrollarán proyectos concretos, que permitan a los niños, niñas   y adolescentes, el desarrollo de competencias básicas y ciudadanas, para la toma   de decisiones éticas y responsables, frente al manejo sostenible del ambiente”.    

[329] Plan Nacional de   Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo país. Pág. 238 y ss.    

[331]     Ibídem.  Del mismo modo, se ha establecido que “se   desarrollará una estrategia para desincentivar la explotación ilícita de   minerales en toda su cadena. Para ello: 1) se buscará redoblar y ampliar los   esfuerzos para controlar los insumos necesarios para esta actividad   (principalmente el mercurio), implementando la legislación reciente sobre el   particular para alcanzar este objetivo; 2) se trabajará en la cooperación   internacional para luchar contra este fenómeno en zonas de frontera; 3) se   exigirá a los ejecutores de obras de infraestructura la verificación de la   procedencia lícita de los materiales de construcción utilizados en las mismas;   4) se desarrollará una herramienta con la que se le pueda hacer trazabilidad al   mineral desde que se produce hasta que se comercializa; y, 5)  se   fortalecerá la capacidad de la autoridad minera para resolver las solicitudes de   legalización de minería de hecho y las solicitudes de formalización de minería   tradicional, para que en un término de 2 años se dé trámite a las solicitudes   que actualmente están en curso”.    

[332] Ver Acta Final de Inspección Judicial, folios   2095-2131. Adicionalmente, ver Informe   de acompañamiento a la inspección judicial por parte de la Defensoría del   Pueblo, folio 2476 y ss.    

[333] Cuaderno de pruebas Núm. 1,   folios 389-400 y Cuaderno de pruebas Núm. 3, folios 1014-1263.   Cuaderno de pruebas Núm. 6, folios 2603 y ss.    

[334] Cuaderno de pruebas Núm. 6, folio 2499 y ss.    

[335] “Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de   los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en   forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que   constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos   los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta   días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año   calendario.     

Mediante   tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de   todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados   exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Estos   decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica   con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos   tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán   de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,   durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.    

El   Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término   dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se   refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido,   para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.    

El Congreso   examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos   cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que   determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará   expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.    

El   Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá   derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en   aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación   con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer   dichas atribuciones en todo tiempo.    

El   Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las   condiciones y para los efectos previstos en este artículo.    

El   Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el   Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias   previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido   en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante   la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los   trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.    

PARÁGRAFO.   El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición   los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere   este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el   Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional   aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.”    

[336] De acuerdo a la jurisprudencia constitucional los efectos inter   comunis se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la   misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad    

[337] http://www.humboldt.org.co/es/investigacion/proyectos/ejecutados/item/872-rio-bita-rio-protegido    

[338] Acandí, Bojayá, Lloró, Medio   Atrato, Riosucio, Quibdó, Río Quito, Unguía, Carmen del Darién, Bagadó, Carmen   de Atrato y Yuto (Chocó), y Murindó, Vigía del Fuerte y Turbo (Antioquia),    

[339] Acandí, Bojayá, Lloró, Medio   Atrato, Riosucio, Quibdó, Río Quito, Unguía, Carmen del Darién, Bagadó, Carmen   de Atrato y Yuto (Chocó), y Murindó, Vigía del Fuerte y Turbo (Antioquia),    

[340] Acandí, Bojayá, Lloró, Medio   Atrato, Riosucio, Quibdó, Río Quito, Unguía, Carmen del Darién, Bagadó, Carmen   de Atrato y Yuto (Chocó), y Murindó, Vigía del Fuerte y Turbo (Antioquia),    

[341] Este plan deberá incluir una estrategia, con   planes y programas definidos y con enfoque étnico, de sustitución de los   ingresos para los pobladores de la región que dependan de esta actividad de tal   manera que no terminen aún más afectados. De igual forma, deberá respetar las   actividades ancestrales de minería artesanal que las comunidades étnicas   realizan desde hace varios siglos.    

[342] Dicho panel de expertos podrá estar compuesto   por diversas entidades, ONG y centros académicos que durante el trámite de   revisión manifestaron su interés de participar en el desarrollo de las órdenes   que la Corte profiriera. En su orden son: (i) el Centro de Estudios de   Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, (ii) la Oficina del Alto Comisionado   de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, (iii) el Centro de   Estudios “Tierra Digna” y los representantes de las comunidades accionantes,   (iv) la Fiscalía General de la Nación; (v) los departamentos de Antropología y   Biología de las Universidades de Antioquia, Andes, así como las Universidades de   Cartagena y Tecnológica de Quibdó; (vi) el Instituto Humboldt, y (vii) el   Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico y WWF Colombia.    

[343] http://www.humboldt.org.co/es/investigacion/proyectos/ejecutados/item/872-rio-bita-rio-protegido    

[344] Acandí, Bojayá, Lloró, Medio   Atrato, Riosucio, Quibdó, Río Quito, Unguía, Carmen del Darién, Bagadó, Carmen   de Atrato y Yuto (Chocó), y Murindó, Vigía del Fuerte y Turbo (Antioquia),    

[345] Acandí, Bojayá, Lloró, Medio   Atrato, Riosucio, Quibdó, Río Quito, Unguía, Carmen del Darién, Bagadó, Carmen   de Atrato y Yuto (Chocó), y Murindó, Vigía del Fuerte y Turbo (Antioquia),    

[346] Acandí, Bojayá, Lloró, Medio   Atrato, Riosucio, Quibdó, Río Quito, Unguía, Carmen del Darién, Bagadó, Carmen   de Atrato y Yuto (Chocó), y Murindó, Vigía del Fuerte y Turbo (Antioquia),    

[347] Este plan deberá incluir una estrategia, con   planes y programas definidos y con enfoque étnico, de sustitución de los   ingresos para los pobladores de la región que dependan de esta actividad de tal   manera que no terminen aún más afectados. De igual forma, deberá respetar las   actividades ancestrales de minería artesanal que las comunidades étnicas   realizan desde hace varios siglos.    

[348] Dicho panel de expertos podrá estar compuesto   por diversas entidades, ONG y centros académicos que durante el trámite de   revisión manifestaron su interés de participar en el desarrollo de las órdenes   que la Corte profiriera. En su orden son: (i) el Centro de Estudios de   Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia-, (ii) la Oficina del Alto Comisionado   de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia, (iii) el Centro de   Estudios “Tierra Digna” y los representantes de las comunidades accionantes,   (iv) la Fiscalía General de la Nación; (v) los departamentos de Antropología y   Biología de las Universidades de Antioquia, Andes, así como las Universidades de   Cartagena y Tecnológica de Quibdó; (vi) el Instituto Humboldt, y (vii) el   Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico y WWF Colombia.    

[349] En la “parte B” del presente documento   (folios 51 a 150) se incluye como apéndice del Anexo Núm. 1 a la sentencia, el   acta final de la inspección judicial realizada en Quibdó (Chocó).    

[350] La presente acta de inspección judicial, que   fue puesta a consideración de las partes mediante Auto del once (11) de abril de   2016, recoge los comentarios de aclaración sugeridos por la Agencia Nacional de   Minería.    

[351] De conformidad con el artículo 107 del Código General del Proceso,   relativo a las audiencias y diligencias, para la elaboración de la presente acta   no se realizará reproducción escrita de las grabaciones, sino que se describirá   lo ocurrido en la sesión y se sintetizaran los principales argumentos   manifestados por los intervinientes.    

[352] Una copia de la lista se anexa a la presenta acta.    

[353] Una copia de la lista se anexa a la presenta acta.    

[354] Una copia de la lista de intervinientes se anexa a la presenta   acta.    

[355] Una copia de la lista se anexa a la presenta acta.

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