T-623-14

Tutelas 2014

           T-623-14             

 Sentencia   T-623/14    

DERECHO A LA PERSONALIDAD   JURIDICA-Alcance     

DERECHO A LA PERSONALIDAD   JURIDICA-Contenido     

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, este   derecho, además de permitir a la persona natural ser titular de derechos y ser   sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e   individualización, tales como, el ejercicio de derechos civiles y políticos, la   acreditación de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el   nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, entre otros.    

DERECHO A LA PERSONALIDAD   JURIDICA-Importancia del nombre, del registro civil y de la cédula de   ciudadanía en su ejercicio    

Esta Corporación ha resaltado en diversas ocasiones la   importancia del nombre y su incidencia en los derechos a la personalidad   jurídica y al libre desarrollo de la personalidad. Desde sus   inicios, la Corte señaló que el nombre es una expresión de la individualidad y   de la autonomía de la persona. La inscripción del respectivo registro civil se   hace necesaria toda vez que por medio de este documento se puede constituir,   probar y hacer pública toda la información relacionada con su estado civil,   desde el nacimiento hasta la muerte. Con relación a la identificación, mediante   la cual se establece la individualidad de una persona de conformidad con las   previsiones legales existentes, en el sistema colombiano el elemento que permite   acreditarla es la cédula de ciudadanía, la ley ha depositado en este documento   el estatus de prueba de identificación personal, por medio de la cual se pueden   acreditar la personalidad de su titular en todos aquellos actos, negocios o   situaciones jurídicas en que se haga necesario presentar prueba que acredite tal   calidad, por lo que dicho documento se ha convertido en el elemento idóneo para   el cumplimiento del referido propósito y el que a su vez es irremplazable.    

DERECHO A LA   PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION/DEBIDO   PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser oído antes de la   cancelación de la cédula    

Dada la importancia de la cédula de ciudadanía en el ejercicio   del derecho a la personalidad jurídica, en los eventos en los que se tramite, ya   sea de oficio o a petición de parte, la cancelación de este documento ante la   Registraduría Nacional del Estado Civil, esta entidad dentro del trámite   correspondiente debe ofrecer la oportunidad a las personas afectadas de ejercer   su derecho a la defensa, garantizándoles así, el debido proceso.    

DERECHO A LA PERSONALIDAD   JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Registraduría Nacional tramitar la   expedición y entrega de cédula    

DERECHO A LA PERSONALIDAD   JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Registraduría Nacional hacer las   respectivas anotaciones y correcciones en los registros civiles de los hijos de   la accionante    

DERECHO A LA PERSONALIDAD   JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Exhortar a la Registraduría Nacional para   que en el evento de que se compulsen copias para una eventual investigación   penal por suplantación de identidad, tenga en cuenta los hechos narrados por la   accionante y no la victimice nuevamente    

Referencia: Expediente T-4.054.365    

Acción de Tutela interpuesta por Rebeca contra la Registraduría   Nacional del Estado Civil.    

Derechos fundamentales:    

Identidad jurídica y petición.    

Temas:    

Derecho a la personalidad jurídica y observancia del   debido proceso en eventos de cancelación de cédulas de ciudadanía.    

Problema jurídico:    

Existe vulneración de los derechos invocados por parte de la   Registraduría Nacional del Estado Civil al dejar, en primer lugar, vigente una   cédula de ciudadanía que, según la interesada, no refleja los atributos de su   personalidad sin haber respetado el derecho de ésta a ser oída y, en segundo   lugar, al demorar el trámite de cancelación del citado documento por presunta   suplantación de identidad.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

            Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los   Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria   Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la decisión de tutela   adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías   de El Cairo, Valle, el 23 de   julio de 2013, mediante la   cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1            SOLICITUD    

Rebeca,[1]  actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Registraduría   Nacional del Estado Civil por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a   la identidad jurídica y de petición.    

Sustenta su solicitud en los siguientes:    

1.2            HECHOS Y   ARGUMENTOS DE LA DEMANDA    

1.2.1.  Manifiesta la accionante   que como consecuencia del reclutamiento de sus hermanos mayores, en el año de   1999 se trasladó del Municipio de Tumaco (Nariño) a la Ciudad de Cali, razón por   la cuál se encuentra en la base de datos del SIPOD en calidad de víctima de   desplazamiento forzado.    

1.2.2.  Afirma que al   llegar a la ciudad de Cali, fue ingresada a una red de “trata de blancas”,   en la que la drogaban la mayor parte del tiempo y la llevaban de un lugar a   otro. Asevera que sin su consentimiento, una persona le tomó una foto y con ésta   obtuvo una cédula falsa cuando apenas contaba con la edad de 15 años.    

1.2.3.  Relata que   tiempo después, a la edad de 17 años, fue ingresada al Hospital San Juan de Dios   de Cali, como consecuencia de una sobredosis. Expone que mientras estuvo en   dicha institución, un agente de policía encontró entre sus cosas una cédula de   ciudadanía, número 31.308.(…), que la identificaba con el nombre de Remedios, a pesar   de su menoría de edad.    

1.2.4.  Afirma que   por encontrarse en estado de embarazo, del hospital fue trasladada al Hogar   Santa Ana, una residencia de recuperación. En ese lugar, expresa, estuvo   encerrada durante 15 días en una habitación para evitar que siguiera consumiendo   estupefacientes. Asimismo, dice que recibió terapias psicológicas durante su   estadía en la institución.    

1.2.5.  A los 5   meses de estar en el Hogar Santa Ana, nació su primera hija. Al poco tiempo,   expone, intentó suicidarse con veneno, razón por la que fue trasladada al   Hospital Cañaveralejo de Cali.    

1.2.6.  Después de   18 meses, tiempo límite para estar en el Hogar Santa Ana, decidió regresar a   Tumaco y ya con 18 años de edad, tramitó una nueva cédula de ciudadanía, toda   vez que consideraba que no era la persona que aparecía en el primer documento   otorgado a sus 15 años.    

1.2.7.  Indica que   a los dos meses de estar en Tumaco, regresó a Cali, al Hogar Santa Ana. Sin   embargo, por su anterior estancia, no podía permanecer en ese lugar y fue   enviada a la Fundación Esperanza, lugar en el que estuvo dos años y reinició sus   estudios en cursos sabatinos, finalizando el grado décimo.    

1.2.8.  Manifiesta que un   sábado por la tarde, después de clases, mientras caminaba por la calle 5 con   carrera 10, se encontró a una persona apodada “el pampi” que   trabajaba en el “negocio” (“trata de blancas”), quien la arrinconó   contra una pared, la golpeó y la apuñaló por la espalda. Dadas las   circunstancias, fue trasladada al hospital Cañaveralejo.    

1.2.9.  La accionante   señala que como consecuencia de la intimidación que sufrió, se fue a Palmira   (Valle) donde vivió durante un año y conoció al pastor Orlando Castaño, quien la   llevó, en el año de 2007, a la Fundación Kirios en la ciudad de Pereira. Estando   en dicha ciudad, extravió la contraseña de su cédula de ciudadanía y al   solicitar el duplicado, se dio cuenta que tenía dos cédulas y que la vigente era   la número 31.308.(…) de Cali-Valle.    

1.2.10.      La demandante menciona que se acercó a la Registraduría de Pereira para conocer   el trámite que debía seguir para recuperar la segunda cédula y el funcionario   que la atendió, de manera irónica, le manifestó que “igual eso es una cédula   y se tiene que quedar con ella y eso le pasa por andar sacando doble cédula”.   En consecuencia, el 24 de marzo de 2010, la Personería de esa ciudad elaboró un   derecho de petición, para solicitar el cambio de nombre y de cédula. Ante la   falta de respuesta, instauró acción de tutela la cual fue concedida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. No obstante, dice, la   solicitud quedó sin resolver.    

1.2.11.      Manifiesta que tiene dos hijos más, de padres distintos, los que, por   circunstancias varias, no han permanecido a su lado para colaborarle con la   crianza de los niños.    

1.2.12.      Aduce que por la doble cedulación ha tenido muchos problemas, entre ellos,   registrar a sus hijos con un apellido que no es el suyo y no recibir la ayuda   humanitaria. Además, reitera que es madre de 3 hijos sin padres, de escasos   recursos, víctima del conflicto armado, en situación de desplazamiento y no sabe   dónde está su familia desde hace 14 años. Asegura que es difícil que su familia   la encuentre si aparece con otro nombre.    

1.2.13.    En   virtud de lo anterior, el 23 de mayo de 2013, envió nuevamente derecho de   petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando la   cancelación de la primera cédula, correspondiente al número 31.308.(…) de Cali   – Valle y la habilitación de la que tramitó siendo mayor de edad, en Tumaco –   Nariño, con el número 1.087.114.(…).    

1.2.14.      Como consecuencia de lo anterior y al no tener respuesta satisfactoria, en sede   de tutela solicita que se cancele el número de cédula 31.308.(…) de Cali-Valle   y se habilite la correspondiente a 1.087.114.(…) de   Tumaco-Nariño.    

1.3            TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El 11 de junio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal   de El Cairo, Valle, con Función de Control de Garantías admitió la demanda y   ordenó correr traslado a la entidad accionada. En el mismo auto, ordenó la   vinculación de los Registradores Nacionales del Estado Civil con sede en la   ciudad de Bogotá, Cali y Tumaco para que hicieran las manifestaciones que   considerara pertinentes.     

1.3.1.   Respuesta de la   Registraduría Nacional del Estado Civil    

A través de la Jefe de la Oficina Jurídica, la entidad   se opuso a las pretensiones de la tutela.    

Frente a los hechos de la demanda, señala que mediante   oficio interno DNRC-GJ-1381 del 16 de julio de 2013, la Dirección Nacional de   Registro Civil manifestó que a través de oficio No. 57763 de esa misma fecha se   le dio respuesta a la accionante, indicándole que “las cédulas de ciudadanía   No. 31.308.(…) y No. 1.087.114.(…), se encuentran vinculadas con los   registros civiles de nacimiento con indicativo serial 7416(…) de la Notaría   Sexta de Cali – Valle y el indicativo serial 38214(…) de la Registraduría de   Tumaco – Nariño respectivamente, y que estos son registros que cumplen con los   requisitos de ley y son totalmente válidos”.    

En ese sentido, considera que lo procedente es la   cancelación de uno de los registros civiles toda vez que éstos difieren en los   datos biográficos, para ello es necesario que la accionante acuda ante un juez   de familia para que sea este funcionario quien de la orden.    

Por lo anterior, solicita que se declare improcedente   la acción de tutela y se nieguen las pretensiones, ya que no se ha vulnerado el   derecho de petición de la accionante al haber dado respuesta a su petición el   día 16 de julio de 2013.    

Por otra parte, expone que la Dirección Nacional de   Identificación[2]  manifestó, frente a las pretensiones de la accionante, lo siguiente:    

“De manera atenta y para dar respuesta a la   Acción de Tutela de la referencia  me permito informar el historial de   cedulación a nombre de la ciudadana tutelante de la siguiente manera:    

-Consultado el Archivo Nacional de   identificación – ANI, el sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED y el   archivo temporal MTR, bases de datos que permiten conocer el estado de los   documentos, se estableció que la accionante solicitó trámite de expedición de   Primera Vez de su documento de identidad el día 22 de noviembre de 2002 en la   Registraduría Especial del Estado Civil de Cali – Valle del Cauca, momento en el   cual manifestó llamarse REMEDIOS expidiéndosele la cédula de ciudadanía No.   31.308.(…).    

-de igual manera logró establecerse   efectuado cotejo dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, que la   señora REMEDIOS , quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía No.   31.308.(…), la cual acreditaba su identidad, solicitó nuevamente trámite de   expedición de Primera Vez de su documento de identidad el día 08 de julio de   2005 en la Registraduría Municipal del Estado Civil de Tumaco – Nariño, momento   en el cual manifestó llamarse REBECA, expidiéndose la cédula de ciudadanía No.   1.087.114.(…).    

En efecto, valorado el material de   cedulación correspondiente al caso materia de estudio, se evidenció compromiso   de la accionante en un caso de DOBLE CEDULACIÓN debido a que era titular   de dos cupos numéricos; por lo que el Director Nacional de Identificación   mediante Resolución No. 5144 de 25 de noviembre de 2005, procedió a   cancelar por Doble Cedulación el cupo numérico 1.087.114.(…), la cual en su   artículo cuarto expresa: ‘ordénese a los Registradores Especiales y   Municipales presentar denuncia penal por la posible comisión de un delito’,   según lo dispone el artículo 67 del Código Electoral, que establece como   causal de cancelación la múltiple cedulación y ordena cancelar los cupos   numéricos indebidamente expedidos, y el artículo 68 del Código Electoral, que   ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil poner en conocimiento del   hecho a la autoridad competente.    

Para informar a la ciudadana sobre el estado   actual de la cédula de ciudadanía y de las gestiones adelantadas al interior de   la Entidad para brindar solución efectiva a la situación presentada, la   Dirección Nacional de Identificación – Coordinación Grupo Jurídico, remitió   comunicación mediante Oficio Interno AT 1612 de 16 de julio de 2013 en los   términos anteriormente expuestos”.    

Así las cosas, considera que no hay vulneración alguna   de derechos en la medida que la petición elevada por la accionante fue resuelta   mediante oficio 057845 del 16 de julio de 2013.    

1.3.2.   Respuesta de la   Registraduría Municipal del Estado Civil de Tumaco    

El registrador municipal manifestó que mediante oficio   No. 0751 del 12 de julio de 2013, dio traslado a la oficina de Derechos de   Petición y Tutelas/grupo jurídico de la Registraduría Nacional para que se   pronunciara sobre el asunto.    

1.3.3.   El registrador   municipal de Cali guardó silencio.    

2.        DECISIONES   JUDICIALES    

2.1.          ÚNICA INSTANCIA: JUZGADO   PRIMISCUO MUNICIPAL DE EL CAIRO, VALLE    

En sentencia del 23 de julio de 2013, el juzgado   Promiscuo Municipal de El Cairo  declaró improcedente la tutela. Consideró que la respuesta remitida por la   Coordinadora del Grupo Jurídico de la Registraduría Nacional del Estado Civil a   la accionante, en la cual le explican lo sucedido con su documento de identidad   y le señalan el trámite a seguir, resuelve de fondo la solicitud elevada.    

En consecuencia, indicó que ante la ausencia de   violación al derecho de petición, no existían razones para que el despacho   entrara en consideraciones exhaustivas sobre el mismo. Por tanto, consideró que   se había presentado un hecho superado que daba lugar a la improcedencia de la   acción.    

3.       PRUEBAS DOCUMENTALES    

Se encuentran en el expediente las   siguientes pruebas documentales relevantes:    

3.1.          Fotocopia de la   contraseña del documento de identidad número 1.087.114.(…) (folio 4 C. 1).    

3.2.          Fotocopia del   derecho de petición del mayo de 2013, presentado ante la Registraduría Nacional   del Estado Civil (folios 5-7 C.1).    

3.3.          Fotocopia del   informe vía web realizado por la Dirección Nacional de Identificación de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, sobre el caso de la accionante (folios   32-35 C.1).    

4.       ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN    

4.1.          Mediante auto del  22 de noviembre de 2013, con el fin de contar con mayores elementos de   juicio para resolver el presente asunto, el magistrado sustanciador solicitó las   siguientes pruebas:    

“Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más   expedito, a la accionante[3],   para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación   del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión qué gestiones ha   realizado para cancelar el registro civil de nacimiento que sirvió de base para   expedir el documento de identidad número 31.308.(…) de Cali – Valle. Lo anterior, teniendo en cuenta la   respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 16 de julio de 2013.    

Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie,   por el medio más expedito, a la Registraduría Nacional del   Estado Civil, para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a   la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión lo   siguiente:    

1.     Estado actual de   vigencia de los documentos de identidad correspondientes a los números 31.308.(…) de Cali – Valle y   1.087.114.(…) de Tumaco – Nariño.    

2.     Las razones por las cuales   canceló la cédula de ciudadanía número 1.087.114.(…) de Tumaco – Nariño.    

3.     Cuál es el   trámite a seguir, para reactivar la cédula de ciudadanía número 1.087.114.(…) de Tumaco – Nariño y cancelar la   correspondiente al número 31.308.(…) de Cali – Valle.    

Tercero.-   Por intermedio de la Secretaría General, OFICIAR al Instituto   Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que en el término de   diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente   providencia, practique un examen físico y sicológico de la accionante a fin de   determinar la edad probable y presuntas secuelas dejadas por los hechos relatados en   la demanda.    

Para el efecto, la Secretaría remitirá a la entidad   copia de la demanda. Un informe detallado del examen deberá ser remitido a esta   Corporación.    

Cuarto.- OFICIAR a la   Dirección de   Investigación Criminal e Interpol o a la entidad que encargada, para   que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la   notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión si   existen procesos penales o condenas a nombre de Rebeca, identificada con   cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(…) de Tumaco, o Remedios,   identificada con cédula de ciudadanía No. 31.308.(…) de Cali.”    

4.1.1.   La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, mediante oficio del 9 de diciembre de   2013,[4]  informó a este despacho que, una vez consultada la base de datos de la entidad,   “a nombre de las señoras Rebeca y Remedios identificadas con cédulas de   ciudadanía Nos. 1.087.114.(…) y 31.308.(…) respectivamente, a la fecha se   encuentran en estado NEGATIVO, es decir, no cuentan con anotaciones,   antecedentes y/o requerimientos”.    

4.1.2.   La Registraduría Nacional del Estado Civil[5] dio respuesta al requerimiento del   despacho, manifestando lo siguiente:    

“1. Consultado el Archivo Nacional de Identificación –   ANI, el estado actual de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(…) expedida en   Cali – Valle a la señora REMEDIOS se encuentra vigente y sin ninguna novedad.    

Respecto a la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(…)   expedida en Tumaco – Nariño a la señora REBECA se encuentra cancelada por Doble   Cedulación mediante Resolución No. 5144 de 25 de noviembre de 2005 expedida por   el Director Nacional de Identificación.    

2. Haciendo uso de la facultades legales otorgadas por   los artículos 67 y 68 del Código Electoral (…) el Director Nacional de   Identificación mediante Resolución No. 5144 de 25 de noviembre de 2005 cancela   la cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(…) por Doble Cedulación.    

3. Así las cosas y teniendo en cuenta los argumentos   anteriormente aludidos no es posible reactivar la cédula de ciudadanía No.   1.087.114.(…) de Tumaco – Nariño y cancelar la correspondiente al cupo   numérico 31.308.(…) de Cali – Valle, toda vez que efectuado el cotejo   dactiloscópico y/o cotejo de impresiones dactilares, se confirmó que la señora   REMEDIOS quien ya era portadora de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(…), la   cual acreditaba su identidad, solicitó nuevamente trámite de expedición por   primera vez de su documento de identidad el día 08 de julio de 2005 en la   Registraduría Municipal del Estado Civil de Tumaco – Nariño, momento en el cual   manifestó llamarse REBECA, expidiéndose la cédula de ciudadanía No.   1.087.114.(…), generando la accionante con esta situación una DOBLE   CEDULACIÓN.    

Como conclusión y para todos los efectos legales y   políticos le corresponde a la tutelante identificarse con la cédula de   ciudadanía No 31.308.(…) expedida a la señora Remedios, documento que a la   fecha se encuentra vigente, de lo contrario podría incurrir en una Falsa   Identidad.    

4. Conforme a la competencia señalada, la Dirección   Nacional de Registro Civil, a través de la Coordinación Grupo Jurídico (…)   informó a ese despacho:    

(…)    

De acuerdo con el artículo 65 inciso2 del Decreto Ley   1260 de 1970, la oficina central se encuentra facultada para disponer   administrativamente la cancelación de una inscripción en el registro civil,   cuando se compruebe que el hecho ya estaba registrado; es decir que esta procede   cuando los registros civiles son idénticos en datos biográficos (fecha y lugar   de nacimiento, nombre de los padres, sexo, etc.) y en este caso estamos frente a   dos registros que difieren en todos sus datos biográficos.    

De esta forma y por las razones indicadas   anteriormente, se debe adelantar proceso de jurisdicción voluntaria ante un juez   de familia, para que con base en las pruebas que pretenda hacer valer se   determine cuales son los datos reales de la inscripción con el fin de ajustar el   registro a la realidad. Posterior a ello y de conformidad al respectivo   pronunciamiento de fondo debidamente ejecutoriado, se deberá proceder a efectuar   la cancelación del registro que se ordene, como lo dispone la siguiente   normatividad:    

·            Decreto 1260 de   1970, artículo 95: Toda modificación de una inscripción en el registro del   estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o   decisión judicial firme que la ordena o exija, según la ley.    

·            Decreto 2272 de   1989, artículo 5 numeral 18. Los jueces de familia conocen de conformidad con el   Procedimiento señalado en la Ley, de los siguientes asuntos: de la corrección,   sustitución o adición de las partidas del estado civil, cuando se requiera   intervención judicial.    

(…) De conformidad con lo anterior, esta Dirección,   procederá oportunamente a dar cumplimiento al respectivo pronunciamiento de   fondo, si lo hubiere, de autoridad judicial competente, debidamente   ejecutoriada.”    

4.1.3.   En oficio del 22   de enero de 2014,[6]  el Personero Municipal de El Cairo, Valle, actuando en nombre de la   accionante, manifestó respecto de las gestiones realizadas para cancelar el   registro civil de nacimiento que sirvió de base a la expedición del documento de   identidad No. 31.308.(…) de Cali, lo siguiente:    

“(…) ha sido muy difícil adelantar algún procedimiento   con la señora ‘Rebeca’ puesto que para poder llevar a cabo el proceso de   jurisdicción voluntaria teníamos que dirigirnos al municipio de Cartago que   queda a una distancia de tres (3) horas, además del dinero con el cual no se   contaba y las ausencias en vereda de la señora ‘Rebeca’ quien trabaja en finca   del Municipio lo que imposibilita su localización.    

Posterior a esto, se recibió oficio de la Registraduría   donde se solicitaba se certificara la No existencia del registro civil de   nacimiento de REMEDIOS por lo que se remitió el oficio el día 06 de noviembre de   2013 solicitando dicha certificación y recibimos respuesta el día 14 de   noviembre de 2013 en la cual se anexaba registro civil de nacimiento de la   señora REMEDIOS.    

Después de esto se recibió llamada de Medicina Legal   Bogotá donde se preguntaba por la señora ‘REBECA’ para que se le informara que   se había ordenado realizar una valoración y que esta se iba a llevar a cabo en   Pereira o Cali dada la ubicación geográfica del municipio.  Se recibió   llamada por parte de medicina legal de Pereira en el mes de diciembre de 2013   donde se informaba que ellos tenían el caso y que estuviéramos pendientes para   la fecha de valoración lo que hasta el momento no ha sucedido.    

La señora ‘Rebeca’ es una persona sumamente pobre, a la   que en ocasiones este despacho ha apoyado  para su alimentación, por lo que   exigírsele que realice ciertas actividades de transporte y pernoctación en otro   municipio resulta muy difícil, inclusive se requiere el apoyo para la valoración   en medicina legal. En el año 2010 en la ciudad de Pereira se realizaron   gestiones que terminaron en un fallo de tutela en el Tribunal Superior del   Distrito judicial de Pereira Sala de Decisión Civil-Familia cuyo radicado   responde a Expediente 66001-22-13-001-2010-00022-00.    

Aparte de esta situación no hemos logrado que la señora   ‘REBECA’ reclame alguna ayuda humanitaria ante la Unidad de Víctimas, pese a la   necesidad manifiesta que presenta, debido a la cancelación de la cédula”.    

“Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se requiera, por el medio   más expedito, a la accionante[7],   para que en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación   del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión qué gestiones ha   realizado para cancelar el registro civil de nacimiento que sirvió de base para   expedir el documento de identidad número 31.308.(…) de Cali – Valle. Lo anterior, teniendo en cuenta la   respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 16 de julio de 2013.    

Adicionalmente, se solicita a la accionante, allegue copia del registro civil de   nacimiento que afirma, es el que contiene la información correcta.    

Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se   requiera, por el medio más expedito, a la Registraduría Nacional   del Estado Civil, para que en el término de cinco (5) días hábiles   siguientes a la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de   Revisión qué documentos sirvieron de base para expedir las cédulas de ciudadanía   de la accionante. Remitir copia de los mismos y de las respectivas   cédulas de ciudadanía.    

Igualmente, MANIFIESTE en qué aspectos difiere   la información de los registros civiles de la accionante, situación que, como   advierte la entidad, no le autoriza para cancelar uno de los documentos.    

Tercero.- ORDENAR que por   intermedio de la Secretaría General, se requiera al Instituto Colombiano de   Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que en el término de diez (10) días   hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia,   practique un examen físico y sicológico de la accionante a fin de determinar la edad probable y presuntas secuelas dejadas por los hechos relatados en   la demanda.    

Para el efecto, el Instituto Colombiano de Medicina   Legal y Ciencias Forenses debe ubicar a la accionante y gestionar todas las   diligencias a través de la Personería Municipal de El Cairo, Valle, entidad que   se encarga de la representación de la actora. Un informe detallado del examen   deberá ser remitido a esta Corporación.    

Cuarto.-   SUSPENDER  los términos para   fallar en el presente proceso.”    

4.2.1.   La Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta al numeral segundo,[8]  reiterando lo manifestado en oportunidad anterior con relación a la situación   especial de la accionante y señalando, como información adicional, lo siguiente:    

“Por otra parte, consultado el histórico de la cédula   de ciudadanía No. 31.308.(…), se logró establecer que el día 8 de noviembre   del año 2013, otra ciudadana que manifestó llamarse REMEDIOS, tramitó la   expedición de un duplicado de dicho cupo numérico, trámite que fue   rechazado en los controles de validación, debido a la incoherencia de las   impresiones dactilares de la solicitante, frente a la persona (titular) que   tramitó la cédula de ciudadanía por primera vez, lo cual quedó reflejado en el   reporte de investigación No. 172.20.43.108 del día 10 de Diciembre de 2013.    

Así mismo, según investigación practicada el día 30 de   enero de 2014, se logró determinar que la ciudadana que tramitó la expedición   del duplicado de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(…) solicitó   expedición de otra cédula de ciudadanía de primera vez, asignándosele el   NUIP 1.144.189.685, oportunidad en la que adujo que sus datos biográficos   corresponden a los consignados en el registro civil de nacimiento obrante al   indicativo serial 7416(…), es decir, a nombre de REMEDIOS nacida el día 27 de   julio de 1983, en la ciudad de Cali (Valle), hija de M y N.    

Es importante señalar que, frente al caso materia de   controversia, la Registraduría Nacional del Estado Civil requirió en varias   oportunidades a la señora REBECA, adelantar un proceso judicial de jurisdicción   voluntaria, para que por intermedio de decisión judicial se ordenase la   cancelación del registro civil de nacimiento 7416(…), en el entendido que   dicha ciudadana era la única que se había identificado con dicho registro civil   de nacimiento. Lo anterior, tendiendo en consideración lo consagrado en el   Decreto 1260 de 1970, en lo referente a que las personas solamente deben tener   un registro civil a su nombre, por lo tanto lo procedente era realizar la   cancelación por vía judicial, de uno de los dos registros civiles.    

No obstante, frente a la novedad presentada con la   ciudadana que solicitó la cédula de ciudadanía No. 1.144.189.685, y quien   manifiesta ser REMEDIOS, es menester informar al Despacho judicial que la señora   REBECA debe abstenerse de adelantar proceso judicial tendiente a la   cancelación del registro civil 7416(…), por cuanto dicho documento de   identificación presuntamente corresponde a otra persona.    

Así las cosas, en el presente caso es posible que se   esté configurando un caso de SUPLANTACIÓN DE PERSONA, toda vez que al parecer la   señora REBECA utilizó el registro civil de nacimiento con serial 7416(…), de   la señora REMEDIOS, y tramitó la expedición de una cédula de ciudadanía de   primera vez (31.308.(…)), con una identidad que no le corresponde.    

Que para resolver de fondo la situación acaecida con la   señora REBECA, se está estudiando la viabilidad de restablecer la vigencia a la   cédula de ciudadanía No. 1.087.114.(…) a nombre de REBECA, y por ende, ordenar   la cancelación por suplantación de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(…) a   nombre de REMEDIOS, en caso de ser procedente (…)”. (Énfasis del texto original).    

Al escrito, anexa información sobre las cédulas y los   trámites relacionados en la presente acción, así como los registros civiles que   soportan la expedición de dichos documentos.    

4.2.2.   El Instituto   Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[9] manifestó que   para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, se puso en contacto   con el Personero Municipal de El Cairo, encargado de ubicar a la accionante,   quien reside en una vereda y la única forma de comunicarse con ella es a través   de terceros. Por ello solicitó ampliar el plazo para fijar fecha de la   evaluación.    

En ese contexto, señaló que “mientras no se tenga el   contacto con la accionante por parte del Personero de El Cairo y no se conozca   la disponibilidad de tiempo de la señora Sinisterra, no se podrá iniciar por   parte de las Instituciones, las gestiones, primero para el traslado hasta la   ciudad de Pereira y en segundo lugar con el Instituto para coordinar la atención”.    

Finalmente, solicitó que se ampliara el término para   dar cumplimiento a la orden y se ordenara a la petente que se traslade a la   Seccional de Medicina Legal más cercana a fin de que se realice la valoración.    

4.2.3.   La accionante,   Rebeca, en escrito del 13 de febrero de 2014, dio respuesta al requerimiento   de esta Sala indicando lo siguiente:    

1.  Yo me di cuenta   que tenía doble cédula porque una vez se me perdió la contraseña de Rebeca en la   ciudad de Pereira por lo que fui a la Registraduría con todos los documentos y   fotos, entonces el señor que me atendió me manifestó que la cédula que yo   pretendía sacar estaba cancelada porque aparecía con doble cedulación.    

2.  Como me   encontraba en embarazo, necesitaba el carnet de Asmet Salud y no tenía la cédula   me dirigí a la UAO de Pereira para que me certificaran mi situación de   desplazamiento. Allí les conté mi historia y me remitieron a la Personería de   Pereira para que realizaran un derecho de petición.    

3.  Fui a la   Personería y enviaron el derecho de petición solicitando la cancelación de la   cédula. No volví porque me dieron una respuesta que no entendía y pensé que me   estaban tratando como una delincuente.    

4.  Busqué la   asesoría del abogado Cesar Mesa quien empezó ayudarme, me ayudó con la tutela y   la solicitud del registro civil expedido en Tumaco, pero dada mi situación de   desalojada no pude regresar (…).    

5.  Después de esto   me vine para El Cairo donde he adelantado algunas gestiones en la Personería   Municipal para el cambio de cédula. Después de la acción de tutela presentada y   la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, hablamos con el Juez   Promiscuo a ver si se podía adelantar el proceso en El Cairo pero como no es   juez de familia no se permitía, entonces revisamos la posibilidad de un   consultorio jurídico, sin embargo, para mi es muy difícil bajar a Cartago porque   no tengo recursos, tres niños que no tengo con quien dejar cuidando, trabajo en   una finca pero no me pagan, solo me dejan vivir y yo les arreglo la casa y   además, no entiendo por qué me han puesto tanto problema si la Registraduría   sabe que los dos registros de nacimiento no coinciden. El error es de ellos y no   mío y por todo esto no he podido acceder a los programas de la unidad de   víctimas como persona víctima del conflicto.    

6.  Aparte de esto,   no he podido acceder a ningún programa del Estado porque no quiero utilizar esa   cédula que me tocó, es más, la tengo en Cali y no me interesa que suceda con   ella, solo he utilizado la cédula de Remedios para registrar los niños porque no   quiero tener que explicarle al ICBF mi historia y tener problemas, no me gusta   estar contándole a todo el mundo lo que me pasó, porque la gente no le cree a   uno. También la he utilizado para los trámites de la EPS cuando estaba   embarazada. Yo solo quiero que me devuelvan mi identidad, la verdad he luchado y   pasado por muchas cosas en mi vida, no solo mi nombre, sino la pérdida de mi   familia, no se qué ha pasado con mi madre ni mi padre, si fuera un tema de solo   nombre, me quedaría con la nueva cédula y no podría tanto problema, pero yo   quiero la identidad que me dieron mis padres”.    

4.3.          En auto del 23 de   julio de 2014, teniendo en cuenta lo informado por la Registraduría Nacional del   Estado Civil, el magistrado sustanciador resolvió:    

“PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General se requiera, por el medio   más expedito, a la   Registraduría Nacional del Estado Civil,   para que en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del   presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión lo siguiente:    

1.      Cuál es el   procedimiento a seguir en los casos de restablecimientos de cédulas canceladas   por doble cedulación.    

2.      En qué estado se   encuentra el proceso de restablecimiento de la cédula de ciudadanía No.   1.087.114.(…) a nombre de la accionante.    

SEGUNDO: VINCULAR al  Grupo de Lucha Contra la Trata de Personas del Ministerio del Interior, para   que en el término de   tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del presente auto, informe a esta Sala:    

1.      Qué programas ofrece la   entidad para ayudar a las víctimas de trata de personas para el restablecimiento   de sus derechos.    

2.      Qué ayudas puede recibir la   accionante para la reconstrucción de su identidad familiar.    

Para el efecto, se dejará a su disposición el expediente, en la Secretaría   General de esta Corporación.”    

4.3.1.  La   Registraduría Nacional del Estado Civil, en escrito del 30 de julio de 2014,   indicó que como el caso de la accionante ya no se enmarcaba en una situación de   doble cedulación sino en uno de suplantación, se cancelaría la cédula de   ciudadanía No. 31.308.(…) por suplantación o falsa identidad, de conformidad   con lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código Electoral. Sobre el   particular, aclaró:    

“Para que se constituya un caso de doble cedulación, es   importante determinar que además de que las tarjetas decadactilares de las   Cédulas de Ciudadanía involucradas en dicho asunto contengan las mismas   impresiones dactilares, se determine que el documento base o registros civiles   de nacimiento hayan sido autorizados a la misma persona. Lo anterior, teniendo   en cuenta las múltiples situaciones de doble inscripción de ciudadanos en el   registro civil de nacimiento y por ende las múltiples situaciones de doble   trámite de cédula de ciudadanía con distinto cupo numérico, o doble cedulación.    

No obstante, para el caso en particular, teniendo en   cuenta que la señora Remedios (verdadero titular), tramitó la expedición de su   correspondiente cédula de ciudadanía (1.144.189.685), se puede determinar que   ambos registros civiles de nacimiento: 7416(…) y 38214(…), documento base de   las cédulas de ciudadanía No. 31.308.(…) y  1.087.114.(…),   respectivamente, no fueron autorizados a la misma persona, (en el entendido que   la persona que realmente es la acreedora del registro civil de nacimiento con   indicativo serial 7416(…) no es efectivamente la accionante: Rebeca) se   procede a cancelar por suplantación y no por doble cedulación la cédula de   ciudadanía No.31.308.(…), que fuera expedida a nombre de Remedios.    

Una vez se profiera el acto administrativo   correspondiente, se notificará la decisión adoptada por la Dirección Nacional de   Identificación a la señora Rebeca y se le darán las instrucciones que   correspondan al caso, para que le sea expedida su correspondiente cédula de   ciudadanía, de lo cual se dará informe oportuno a la Corte Constitucional.”    

4.3.2.  La Coordinadora   del Grupo de Lucha contra la Trata de Personas del Ministerio del Interior,   vinculado al proceso de tutela, indicó que los programas para las víctimas de   trata de personas para el restablecimiento de sus derechos se encuentran   señalados en el Decreto 1069 de 2014, que reglamentó parcialmente la Ley 985 de   2005.    

Con relación a las ayudas que puede recibir la   accionante para reconstruir su identidad familiar, manifestó que puso en   conocimiento de las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la   Lucha contra la Trata de Personas la situación de la tutelante para que, desde   sus competencias, adelanten las gestiones pertinentes para lograr la   reconstrucción de su identidad familiar.    

4.3.3.  La Defensoría del   Pueblo, a través de la Defensora Delegada para los Derechos de las Mujeres y los   Asuntos de Género, en escrito de fecha 31 de julio de 2014, en respuesta al   requerimiento hecho por este despacho, informó que dicha entidad “presta   asesoría y acompañamiento jurídico a las víctimas de trata de personas desde el   nivel nacional, por medio de las funciones propias de esta Delegada y su   participación en el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de   Personas, y desde el nivel regional, por medio de sus 36 Defensorías Regionales”.    

4.3.4.  Finalmente, la   Registraduría Nacional del Estado Civil, en escrito del 11 de agosto de 2014,   informó sobre el estado del trámite de restablecimiento de la cédula de   ciudadanía de la accionante lo siguiente:    

“(…)   mediante Resolución No. 11889 del 8 de agosto de 2014, la Dirección Nacional de   Identificación ordenó restablecer en su vigencia la cédula de ciudadanía No.   1.087.114.(…), a nombre de Rebeca y ordenó la cancelación por suplantación de   la cédula de ciudadanía No. 31.308.(…), que fuera expedida a nombre de   Remedios, resolviendo de esta manera el caso de múltiple cedulación que afectó a   la petente.    

Así las cosas, mediante comunicado con radicación de   correspondencia No. 068837 del 11 de agosto de 2014, remitido a la Personería   Municipal de El Cairo Valle, según las especificaciones dadas por la accionante   de tutela para recibir notificación, se envió copia simple de la Resolución   118889 de 2014, para que le sea notificada a la señora REBECA, y se le indicaron   unos procedimientos para iniciar el proceso de expedición de su cédula de   ciudadanía”.    

5.              CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

5.1.            COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia.   Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala   Novena y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la   Corporación.    

5.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En la presente ocasión, corresponde a esta   Sala de Revisión determinar si   la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho a la personalidad   jurídica de la accionante, al dejar, en primer lugar, vigente una cédula   de ciudadanía que, según la interesada, no refleja los atributos de su   personalidad sin haber respetado el derecho de ésta a ser oída y, en segundo   lugar, al demorar el trámite de cancelación del citado documento por   presunta suplantación de identidad.    

Para el efecto, se hará referencia a la   jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la personalidad jurídica y el   debido proceso que se debe observar en los procesos de cancelación de cédulas de   ciudadanía. Por último, se analizará la situación concreta de la accionante.    

Previo a la solución del caso concreto, la   Sala definirá si la acción de tutela es procedente en este caso para cuestionar   las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil o si existe otro   mecanismo de defensa eficaz.    

5.3.         DERECHO A LA   PERSONALIDAD JURÍDICA. IMPORTANCIA DEL NOMBRE, DEL REGISTRO CIVIL Y DE LA CÉDULA   DE CIUDADANÍA EN SU EJERCICIO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

5.3.1.   El artículo 14   Superior consagra el carácter fundamental del derecho a la personalidad   jurídica, al indicar que: “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de   su personalidad jurídica.” Disposición que se encuentra acorde con normas   vinculantes del derecho internacional que aluden expresamente a dicha garantía,   como son, los artículos 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 16   del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos.[10]    

De conformidad con la jurisprudencia[11] de esta   Corte, este derecho, además de permitir a la persona natural ser titular de   derechos y ser sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que   constituyen su esencia e individualización, tales como, el ejercicio de derechos   civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la   identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil,   entre otros.    

5.3.2.   Al respecto, en la   sentencia T-308 de 2012,[12]  este Tribunal explicó los elementos que derivan del reconocimiento de tal   derecho de la siguiente manera:    

“En relación al nombre, este comprende el nombre, los   apellidos, y en su caso el seudónimo, y sirve para identificar e individualizar   a cada persona en relación con los demás y con el Estado.    

Respecto a la nacionalidad este tribunal ha señalado   que es el vínculo que une a una persona con un Estado y que permite “participar   en la conformación y control de los poderes públicos y genera derechos y deberes   correlativos. De ese modo, el elemento humano del Estado son sus nacionales”.    

En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones y   adquirir derechos, en sentencia C-983 de 2002, la Corte dijo que conforme con el   artículo 1502 del Código Civil esta puede ser de goce o de ejercicio, en razón a   la primera expuso que consistía “en la aptitud general que tiene toda persona   natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda   alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica”. Y la segunda, esto   es, la de ejercicio o legal “consiste en la habilidad que la ley le reconoce a   aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de   otra. Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el   comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro”.    

Por último, en lo referente al estado civil de las   personas, este Tribunal en sentencia T-861 de 2003 lo describió como “la   expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo,   la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos,   casados o solteros, etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos   subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los   propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto   es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica   y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar   impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc”.    

5.3.3.   De otra parte, con relación a   la importancia de este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha   indicado que su desconocimiento equivaldría a la negación absoluta de la   posibilidad que tiene una persona de ser sujeto de derechos y obligaciones[13]. A este   respecto, indicó:    

“(…)De todo lo dicho se desprende que el derecho al   reconocimiento de la personalidad jurídica tiene sustancia o entidad propias y   no puede ser visto como un reflejo de una situación de hecho que prive al   individuo de la posibilidad de ejercer los derechos de los que, sin embargo,    no se le ha negado la titularidad.  Esto  entrañaría una situación   jurídica -desconocimiento de la personalidad de este carácter-, en tanto aquello   constituye un hecho, tan deplorable o limitante como se quiera, pero no   necesariamente derogatorio, en sí mismo, de la personalidad jurídica del ser   humano que lo padece”[14].    

En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha   resaltado en diversas ocasiones la importancia del nombre y su incidencia en los   derechos a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad.    

Desde sus inicios, la Corte señaló que el nombre es una   expresión de la individualidad y de la autonomía de la persona. Al    respecto, en sentencia T-594 de 1993,[15]  indicó:    

“El nombre tiene por finalidad fijar la identidad de   una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace   distinguible en el entorno. En sentido estrictamente jurídico, el nombre es una   derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad -a la que se   ha hecho referencia-, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los   demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto.”    

En esa misma providencia, resaltó que la expresión de   la individualidad es esencial para la efectividad de la autonomía personal,   argumentando que:    

“La individualidad es el acto de ser del individuo,   o en otras palabras, la trascendencia distintiva del individuo frente a los   demás. Jurídicamente se expresa como la facultad del individuo de proclamar su   singularidad.    

[…]    

“[L]a primera necesidad que tiene el individuo es la   de ser reconocido como ente distinto y distinguible, y para ello existe el   respeto, tanto del Estado como de la sociedad civil, a su individualidad, es   decir, a ser tratado de acuerdo con sus notas distintivas de carácter, sin más   límites que los derechos de los demás, el orden público y el bien común.    

“[…] [L]a expresión de la individualidad […]   supone el derecho al reconocimiento de [la] particularidad [del   individuo] y la exigencia de fijar su propia identidad ante sí y ante los   demás. El derecho a la expresión de la individualidad es un bien inherente a la   persona humana (Art. 94 C.P.), y se proyecta como parte integral del derecho al   libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.).    

“La fijación de la individualidad de la persona ante la   sociedad, y ante el Estado, requiere de la conformidad de individuo con la   identidad que proyecta, de suerte que siempre tendrá la facultad legítima de   determinar la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus íntimas   convicciones (Art. 18 C.P.).    

“La autonomía de la persona, parte siempre del   reconocimiento de su individualidad, de manera que quien es dueño de sí,    lo es en virtud de la dirección propia que libremente fija para su existencia.   Es, pues, la nota del vivir como se piensa; es el pensamiento del hombre que se   autodetermina. […]”    

En ese contexto, la   Corte también ha hecho referencia a la función jurídica que cumple el apellido   de una persona, tanto para ella como para su familia y la sociedad. Al respecto,   en sentencia T-390 de 2005,[16] señaló:    

“El ser humano desde el mismo momento de su nacimiento   tiene derecho a ser individualizado ante la familia y la sociedad. Precisamente   por ello, su propia identidad incluye la asignación de un nombre de pila, y la   determinación de sus apellidos, con los cuales se establece la familia de donde   proviene o a la cual pertenece. Tanto aquel como éstos, en conjunto constituyen   el nombre. El nombre de pila lo individualiza frente a los miembros de su   familia; los apellidos –patronímico- indican que pertenece a una familia   determinada.    

El apellido es el punto de confluencia del derecho de   familia y el derecho de las personas, como lo afirma el profesor Jean Carbonnier[17].   Este se determina teniendo en cuenta quienes son los progenitores, es decir   revela una relación de parentesco que ordinariamente lo es de consanguinidad y   excepcionalmente puede ser de carácter civil, mediante la institución de la   adopción.    

Es claro entonces, que el apellido cumple una función   jurídica de enorme trascendencia para la persona individualmente considerada y   para la familia de la cual forma parte. Es elemento esencial del estado civil de   las personas que es de orden público, como quiera que mediante el se indica la   situación de la persona en la familia y en la sociedad (…).    

En ese orden de ideas, el Estado asume para sí la   determinación del estado civil de las personas conforme a la ley (CP art. 42), y   la regulación de la inscripción del mismo conforme se disponga por el   legislador. Es decir, ni el estado civil de las personas, ni su registro, quedan   sujetos a la simple voluntad de los particulares. No es concesión graciosa de   nadie, sino que constituye un derecho, no una merced ni una dádiva. No es algo   que se da y puede quitarse al arbitrio o capricho de alguien con respecto a   otro, sino que siempre se encuentra regulado de manera estricta por la ley de   tal suerte que su afectación sólo puede llevarse a cabo por las precisas   causales establecidas por el legislador y con la más estricta sujeción a los   procedimientos señalados por él, pues no es un asunto de interés privado sino   que ello interesa a toda la colectividad”.    

De lo anteriormente   expuesto, es posible concluir que el nombre, compuesto por el nombre de pila y   los apellidos, cumple una función jurídica importante para la persona y la   sociedad, al ser un elemento esencial del estado civil que además de permitir un   ejercicio efectivo de los derechos a la personalidad jurídica y al libre   desarrollo de la personalidad, es determinante para la individualización y la   identificación como miembro de una familia.    

5.3.5.   Por otra parte, de   conformidad con el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 “el estado civil   de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad”,[18]  el cual está determinado por su nacionalidad, sexo, edad, filiación o vínculo   matrimonial o marital.  Teniendo en cuenta la importancia de estas calidades   civiles de las personas, la inscripción del respectivo registro civil se hace   necesaria toda vez que por medio de este documento se puede constituir, probar y   hacer pública toda la información relacionada con su estado civil, desde el   nacimiento hasta la muerte.    

“Sobre el derecho a la personalidad jurídica, la Corte,   acogiendo los criterios de la doctrina moderna, ha precisado que el mismo ‘no se   reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico   jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la   posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e   independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la   esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.’    

En este mismo contexto, señala la doctrina   constitucional que el derecho a la personalidad jurídica guarda íntima relación   con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad   personal, en cuanto ambos representan expresiones de libertad; proyectada en   valores o atributos de la individualidad personal y de la distinción del sujeto   frente a los demás.    

Ahora bien, uno de los atributos o calidades jurídicas   de las personas, que permite identificarlas y diferenciarlas en el conglomerado   social, es el estado civil. Por su intermedio, los seres humanos definen   ciertos hechos fundamentales de su personalidad y logran una ubicación jurídica   en su núcleo familiar y social. Así, en lo que toca con la personalidad, se   puede establecer si se trata de hombre o mujer, si es menor o mayor de edad y si   está vivo o ha fallecido. Por el lado de la familia y la sociedad, se determina   si es hijo legítimo o extramatrimonial y si está casado o es soltero.    

Dada la importancia de las calidades civiles de las   personas, su constitución y prueba se realiza mediante la inscripción en el   registro civil, siendo el de nacimiento la forma idónea de asegurar que en   efecto el ser humano puede ejercer efectivamente sus derechos. Que se proceda a   éste en forma inmediata es, entonces, un derecho del niño, indispensable para el   reconocimiento de su personalidad jurídica.    

La importancia del registro es inmensa si se tiene en   cuenta que mediante él se adquiere oficialmente otro de los atributos esenciales   de la personalidad: el nombre” (Subraya fuera de texto).    

Bajo este contexto, los errores que puedan presentarse   en el registro civil pueden ser subsanados o corregidos de conformidad con lo   indicado en el Decreto 1260 de 1970[20]  según se trate de un error mecanográfico, una alteración o modificación de los   datos allí contenidos. Igualmente, de conformidad con el citado acto   administrativo, hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina encargada   puede disponer de su cancelación cuando se compruebe que la persona objeto de   ella ya estaba registrada.[21]  Igualmente, es preciso resaltar que, atendiendo la importancia de este documento   en las calidades civiles de las personas, los procedimientos relacionados con el   mismo deben realizarse de manera ágil, con el fin de garantizar el ejercicio   efectivo de los derechos involucrados.    

5.3.6.   Finalmente, con   relación a la identificación, mediante la cual se establece la individualidad de   una persona de conformidad con las previsiones legales existentes, en el sistema   colombiano el elemento que permite acreditarla es la cédula de ciudadanía.    

Por tal motivo, la ley ha depositado en este documento   “el estatus de prueba de identificación personal, por medio de la cual se   pueden acreditar la personalidad de su titular en todos aquellos actos, negocios   o situaciones jurídicas en que se haga necesario presentar prueba que acredite   tal calidad, por lo que dicho documento se ha convertido en el elemento idóneo   para el cumplimiento del referido propósito y el que a su vez es irremplazable”.[22]    

En este entendido, la cédula de ciudadanía constituye   el medio idóneo para acreditar la “mayoría de edad”, esto es, “el   estado en que se alcanza la capacidad civil, circunstancia que según el   legislador demuestra que la persona ha logrado la plenitud física y mental que   lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer   obligaciones civiles”.[23]  Adicionalmente, permite el ejercicio del derecho al sufragio, en los términos   del artículo 99 de la Carta Política.    

Así, este documento se instituye como una herramienta   idónea para: “(i) identificar cabalmente a las personas, (ii) acreditar la   ciudadanía y (iii) viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.   No cabe duda que constituye un documento al que se le atribuyen alcances y   virtualidades de diferente orden que trascienden, según la Constitución y la   ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo especial en el   propio acontecer de la organización y funcionamiento de la sociedad.”[24]    

De manera que, dada la importancia de las funciones   otorgadas a la cédula de ciudadanía para permitir el ejercicio del derecho a la   personalidad jurídica, la misma se convierte en un instrumento con alcances de   orden tanto jurídico como social.    

De lo anteriormente expuesto, queda clara la especial   importancia que reviste el derecho a la personalidad jurídica, el cual no   implica exclusivamente la capacidad de la persona humana para ingresar al   tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones, sino que además,   permite que las personas gocen de ciertos atributos propios de su   individualidad, tales como el nombre, la nacionalidad, el estado civil, que   garantizan el ejercicio de los demás derechos reconocidos en el ordenamiento   jurídico.    

5.4.          LA OBSERVANCIA   DEL DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE DE CANCELACIÓN DE CÉDULAS POR MÚLTIPLE   CEDULACIÓN. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

5.4.1.   Como se expuso en   precedencia, dada la importancia de la cédula de ciudadanía para el ejercicio   del derecho a la personalidad jurídica de las personas, los procedimientos   administrativos dirigidos a su ajuste, actualización, etc – como la cancelación   por doble cedulación – tienen carácter sustantivo. Por ello, en su desarrollo,   deben respetarse las garantías del debido proceso, entre otras manifestaciones y   desarrollarse sin dilaciones injustificadas.    

Con relación a la cancelación de la cédula de   ciudadanía, el Decreto Ley 2241 de 1986 (Código Electoral) en su artículo 67   otorga a la Registraduría Nacional del Estado Civil la competencia para proceder   a cancelar dicho documento, entre otros eventos, cuando exista múltiple   cedulación.    

Dicha facultad, necesaria dentro de la Organización   Electoral para alcanzar el cometido constitucional de organizar lo relativo a la   identidad de las personas, puede llegar a comprometer el reconocimiento de la   personalidad jurídica del titular de los documentos.  Lo anterior, por cuanto en   ese proceso de cancelación de una o más cédulas de ciudadanía pueden cometerse   errores que conlleven una afectación del goce del derecho a la personalidad   jurídica como por ejemplo, en el evento en que la entidad cancele una o más   cédulas de un mismo titular, dejando vigente una que, en criterio del   interesado, no refleja los atributos de su personalidad.    

5.4.2.    Bajo ese entendido,   en sentencia T-006 de 2011,[25]  esta Corte al analizar un caso en el que al demandante no se le ofreció la   oportunidad para ser oído en el trámite de cancelación de su cédula, se planteó   el siguiente problema jurídico: “¿viola la Registraduría Nacional del Estado   Civil los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso   de un ciudadano con más de una cédula, al dejar vigente una de ellas sin   escuchar previamente al titular de las mismas, a pesar de que de ese modo se   incrementa el riesgo de cometer un error y de dificultarle al titular del   documento acreditar ante la sociedad de forma adecuada los atributos de su   personalidad?”    

En esa oportunidad, la respuesta fue afirmativa y   argumentada de la siguiente manera:    

“En efecto, de acuerdo con la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, que consagra el derecho a ser oído, se aplica también a procedimientos   administrativos, si la decisión tiene la virtualidad de intervenir en derechos   de una persona. Por eso, la Corte Interamericana consideró, en un asunto similar   a este, en el Caso Ivcher Bronstein contra Perú, que una autoridad   administrativa (Dirección General de Migraciones y Naturalización de Perú) violó   el derecho a ser oído de Ivcher Bronstein, porque surtió un trámite sin   garantizarle el derecho a ser oído, a pesar de que la decisión con la cual se le   podía poner fin al procedimiento tenía la potencialidad de incidir–y de hecho   incidió- en su derecho a la personalidad jurídica (en su nacionalidad). La Corte   IDH manifestó, entonces:    

‘Pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al   derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la   “determinación de sus derechos”, dicho artículo es igualmente aplicable a las   situaciones en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que   afecten la determinación de tales derechos’.”    

De conformidad con lo anterior, la Corte acudió al   procedimiento que, para la cancelación de cédulas, señala el Decreto Ley 2241 de   1986 (Código Electoral) en sus artículos 72 y 73, los cuales disponen:    

“ARTICULO 72. Se podrá solicitar la cancelación de   cédulas de ciudadanía en los casos del artículo 67 de este Código, conforme al   procedimiento determinado en el artículo siguiente.    

ARTICULO 73. La impugnación de la cédula de ciudadanía   puede hacerse al tiempo de su preparación o después de expedida. En ambos casos   el Registrador del Estado Civil exigirá la prueba en que se funda la   impugnación, oirá, si fuere posible, al impugnado, y, junto con su concepto   sobre el particular, remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado   Civil, para que éste resuelva si niega la expedición de la cédula o se cancela   la ya expedida”.    

Al interpretar los citados artículos, la Corte encontró   que en los casos en los que mediaba una solicitud de cancelación del documento   el legislador previó la posibilidad de que el interesado pueda ser oído,   posibilidad que no se deducía para aquél a quien se le iniciaba el trámite de   oficio, como acontecía en el caso sometido a estudio. Este silencio, fue   analizado por la Corporación determinando los siguientes escenarios:    

“Por un lado (i) asumió que sencillamente no está   prevista la posibilidad de ser oído, sobre lo que podría inferirse que en estas   circunstancias las personas no tienen derecho a ejercer su derecho a la defensa.   Por otro, (ii) se evidenció la existencia de una “laguna normativa”, que puede   ser resuelta acudiendo a una norma que contemple un silogismo análogo. En ese   orden, la forma de resolver la laguna es la aplicación del procedimiento   establecido en el artículo 73 del Código Electoral para la cancelación de la   cédula de ciudadanía en los casos que media solicitud de impugnación.”[26]    

La anterior conclusión fue producto de un juicio de   ponderación estricto según el cual no se acogía la primera interpretación toda   vez que la misma:    

“no prevé una oportunidad previa para que los   titulares de los documentos sean oídos en el proceso oficioso de cancelación de   cédulas. Ese entendimiento debe rechazarse por ser inconstitucional. En   consecuencia, debe aplicarse el segundo sentido, que entiende el silencio del   legislador extraordinario como una laguna normativa. Esa laguna debe colmarse,   por la vía de aplicar, al proceso oficioso de cancelación, los requerimientos   del trámite rogado de cancelación de cédulas. Con lo cual se obtiene que, en   ambos procesos administrativos, los titulares de los documentos sujetos a la   cancelación tienen derecho a ser oídos.”    

En ese entendido, con independencia de si media o no   solicitud, en los procesos de cancelación de cédulas seguidos por la   Registraduría Nacional del Estado Civil, se debe dar aplicación a lo establecido   en el artículo 73 previo a resolver el fondo del asunto.    

5.4.3.    Esta posición ha   sido reiterada por esta Corte al resolver problemas jurídicos causados por la   Registraduría Nacional del Estado Civil cuando procede a cancelar el documento   de identificación por múltiple cedulación tras evidenciar la existencia de   diversas cédulas de ciudadanía en cabeza de una misma persona, de las que se   resaltan, entre otras, las providencias que a continuación se extractan.    

En sentencia T-929 de 2012,[27] analizó un   caso de una mujer adulta mayor en condición de indigencia, que había solicitado   la expedición de la cédula de ciudadanía para reclamar un subsidio económico.   Durante el trámite, la Registraduría Nacional del Estado Civil advirtió que a la   accionante ya se le había expedido una cédula de ciudadanía en el año 1959,   motivo por el cual se canceló el último número solicitado.    

En esta oportunidad, la Corte reiteró el derecho que   tenía la accionante de ser oída en el trámite de la cancelación de una de sus   cédulas con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso.    Igualmente, constató la afectación de sus derechos al mínimo vital y a la   personalidad jurídica con la tardanza en resolver la solicitud de expedición de   la cédula y en comunicar la decisión. En consecuencia, dejó sin efectos la   resolución que canceló la última cédula solicitada y ordenó que se adelantara   nuevamente el trámite para que la actora fuera oída antes de tomar una decisión.    

Posteriormente, en sentencia T-763 de   2013[28]  la Corte estudió la situación   particular de una accionante, quien ostentaba la calidad de desplazada, inmersa   en un caso de doble cedulación. Durante el trámite correspondiente, iniciado de   oficio por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se canceló la cédula de   ciudadanía más reciente, dejando sin vigencia la que ella consideraba, la   identificaba, sin que se le hubiese ofrecido la oportunidad de ser oída.    

Luego de reiterar la sub-regla   jurisprudencial establecida en la sentencia T-006 de 2011 relacionada con los   derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso,   específicamente con el derecho de las personas de contar con la posibilidad de   ser escuchadas de manera previa a la cancelación de su cédula de ciudadanía en   casos de doble cedulación, la Sala de Revisión consideró que la actuación   cuestionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la   personalidad jurídica, al no contar con la posibilidad de ser oída durante el   trámite iniciado de oficio por la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

5.4.4.    Lo anteriormente   expuesto, permite concluir que dada la importancia de la cédula de ciudadanía en   el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, en los eventos en los que   se tramite, ya sea de oficio o a petición de parte, la cancelación de este   documento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta entidad dentro   del trámite correspondiente debe ofrecer la oportunidad a las personas afectadas   de ejercer su derecho a la defensa, garantizándoles así, el debido proceso.    

6.                 ANÁLISIS DEL   CASO CONCRETO    

6.1.         LEGITIMACIÓN EN   LA CAUSA    

6.1.1.   De conformidad con   el artículo 86 de la Carta Política, cualquier persona tiene la posibilidad de   interponer la acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a su nombre”   para invocar la protección de sus derechos fundamentales. De igual forma, el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela podrá ser   interpuesta “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   (…)”    

Con relación a la legitimación por activa, la   jurisprudencia ha señalado que:    

“es también requisito de procedibilidad. Esta exigencia   significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un   derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no   se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a   través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso; ni   que en cierto tipo de asociaciones, como las de carácter sindical, sus   representantes legales no puedan asumir la defensa de los intereses colectivos   de la persona jurídica y a la vez la de los  derechos personales de los   trabajadores afiliados”.[30]    

Respecto de la pasiva, esta Corporación se ha referido   en los siguientes términos:    

“La legitimación pasiva se consagra como la facultad   procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o   controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una   pretensión de contenido material. La identificación cabal del demandado es una   exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.”  [31]    

En el mismo sentido, debe verificarse por parte del   juez constitucional la existencia de un nexo causal entre la vulneración de los   derechos fundamentales alegados y la acción u omisión por parte de quien los   vulnera.    

6.1.3.   Ahora bien, en esta   ocasión quien presenta la acción es una persona que tiene problemas en su   identidad, ya que, afirma ser una distinta a la del documento de identificación   que tiene vigente. No obstante ello, la señora Rebeca (verdadera identidad según   la accionante) es la titular de los derechos que en esta ocasión se alegan como   vulnerados, razón por la que se encuentra legitimada por activa para solicitar,   a través de la acción constitucional, su protección.    

Finalmente, es evidente para esta Sala que la entidad   accionada, la Registraduría Nacional del Estado Civil es quien, presuntamente,   está afectando el ejercicio pleno del derecho a la personalidad jurídica de la   accionante. Razón por la cual, está legitimado en la causa por pasiva.    

6.2.         PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO    

6.2.1.   La acción de   tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política “sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

Bajo ese entendido, la tutela es un mecanismo de   carácter residual y subsidiario, ya que sólo puede acudirse a él (i) en   caso de inexistencia, ineficacia o falta de idoneidad de otros medios de defensa   o, (ii) frente a la existencia de un instrumento judicial, de manera   transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.[32]    

6.2.2.   Con relación a la   idoneidad del medio de defensa judicial, esta Corporación sostuvo en la   sentencia T-580 de 2006:[33]    

“La aptitud del medio judicial alternativo, podrá   acreditarse o desvirtuarse en estos casos, teniendo en cuenta entre otros, los   siguientes aspectos: i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el   resultado previsible de acudir a ese otro  medio de defensa judicial.    El juez constitucional deberá observar, en consecuencia, si las otras acciones   legales traen como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los   derechos fundamentales vulnerados en la situación puesta en su conocimiento,   evento en el que, de resultar afirmativa la apreciación, la tutela resultará en   principio improcedente. A contrario sensu, si el juez determina que el mecanismo   de defensa judicial aparentemente preeminente no es idóneo para restablecer los   derechos fundamentales vulnerados, la tutela puede llegar a ser procedente.”    

De manera que, si el juez constitucional verifica que   el mecanismo de defensa existente no resulta conducente e idóneo para la   protección efectiva de los derechos invocados, la acción de tutela resulta   procedente para tal fin.     

6.2.3.   De otra parte,   cuando se acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio, esta Corte ha   establecido que su procedencia está condicionada a la amenaza de un perjuicio   irremediable, el cual, de conformidad con la jurisprudencia, debe caracterizarse   por lo siguiente:     

“[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o   próximo a suceder.  Este exige un considerable grado de certeza y   suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además,   la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que   suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona   (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En   tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas   éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la   inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades   del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto   es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la   consumación de un daño antijurídico irreparable”.[34]    

6.2.4.   En el presente caso la Registraduría   Nacional del Estado Civil, frente a la petición de la accionante, consideró que   la peticionaria debía iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria para la   anulación del registro civil de nacimiento que considera, no es el que la   identifica.    

No obstante esta recomendación, como quedó indicado en el acápite   de hechos de la demanda, la situación económica y personal de la accionante le   impidió en su momento acudir a un juzgado de familia, ya que para ello debía   trasladarse al municipio de Cartago (Valle), lo cual le resultaba dispendioso   teniendo en cuenta que escasamente posee recursos para subsistir.    

6.2.5.   La anterior situación podría cuestionar la   procedencia de la tutela, en la medida que, en principio, la peticionaria cuenta   con un proceso judicial idóneo para dar solución a su conflicto. Sin embargo, en   escrito que dio respuesta al auto del 27 de enero de 2014, la Registraduría   Nacional del Estado Civil expresó que la accionante debía “abstenerse de adelantar proceso judicial tendiente a la cancelación   del registro civil 7416(…), por cuanto   dicho documento de identificación presuntamente corresponde a otra persona.”    

6.2.6.   Así las cosas, atendiendo las   particularidades del caso, los medios de protección de   carácter civil para el derecho fundamental de la actora no resultan idóneos:    

Por un lado, por cuestiones personales y ajenas a su voluntad, la   accionante no puede acudir a la justicia ordinaria para cancelar el registro   civil que consideraba, no era el verdadero, tal como lo había sugerido la   entidad accionada. Lo anterior, se repite, por carecer de recursos económicos   suficientes para subsistir.    

Por el otro, en la actualidad el proceso ordinario no resulta útil   para resolver su situación. Ello, debido a que la Registraduría Nacional del   Estado Civil, evidencia una presunta suplantación de identidad. Al respecto,   debe resaltarse que de conformidad con la última respuesta de la entidad, no   obstante haber identificado tal hecho desde el mes de diciembre de 2013, no hay   muestra de avances en el análisis del caso de la aquí accionante.    

En estas condiciones, la acción de tutela es procedente para el   restablecimiento de sus derechos.    

6.3.          ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN   PARTICULAR    

6.3.1.   En el presente caso, la   accionante manifestó que como víctima de una red de trata de personas, le fue   otorgada sin su consentimiento, una cédula a la edad de 15 años, la cual fue   expedida en la ciudad de Cali. Señaló que una vez pudo abandonar ese ambiente, y   ya con la edad requerida para obtener su documento de identidad, solicitó en el   municipio de Tumaco la cédula de ciudadanía que, a su juicio, la identificaba.    

Indicó que ante el extravío de este último documento, solicitó el duplicado   correspondiente, momento en el cual, dice, se percató tanto de la coexistencia   de las dos cédulas como del proceso que había iniciado de oficio la   Registraduría para cancelar la cédula expedida en Tumaco y dejar vigente la   inicial, expedida en la ciudad de Cali.    

Como consecuencia de lo anterior y con ayuda de la Personería de Pereira, radicó   un derecho de petición el 24 de marzo de 2010 solicitando el cambio de nombre y   cédula. Petición que fue amparada en una primera acción de tutela, sin que haya   obtenido respuesta favorable. Posteriormente, y ante el silencio de la entidad,  el 23 de mayo de   2013, solicitó nuevamente la cancelación de la primera cédula   de ciudadanía expedida.    

En   respuesta a su solicitud, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó   que para lograr la cancelación del registro civil, base de expedición de la   cédula de ciudadanía cuestionada, debía acudir a la jurisdicción ordinaria,   trámite que, como ya se indicó, no pudo seguir la accionante por cuestiones   personales y económicas.    

Finalmente, señaló la tutelante que el problema de identidad que le ha generado   la coexistencia de las cédulas de ciudadanía, le ha impedido el acceso a los   programas de ayuda humanitaria y le ha obstaculizado el reencuentro con sus   familiares, en la medida que posee un nombre y apellido que dice, no coinciden   con su verdadera identidad.    

6.3.2.   Hecho el anterior recuento,   debe esta Sala proceder a resolver el problema jurídico planteado y determinar   si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró   el derecho a la personalidad jurídica y al debido proceso de la accionante   (i)  al dejar vigente una cédula de ciudadanía que, según la interesada, no refleja   los atributos de su personalidad sin haber respetado el derecho de ésta a ser   oída y, (ii) al demorar el trámite de cancelación del citado documento   por presunta suplantación de identidad.    

En   esta oportunidad, aunque la Sala advierte que la Registraduría Nacional del   Estado Civil ha reconocido el problema de cedulación de la accionante, sus   actuaciones no han sido garantes de los derechos fundamentales involucrados, por   las razones que a continuación se indican:    

6.3.2.1.       Frente al primer evento, lo   manifestado por la accionante y las pruebas recaudadas, permiten constatar la   grave afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la   personalidad jurídica, durante el trámite iniciado de oficio para cancelar la   última cédula de ciudadanía expedida.    

En   efecto, los hechos permiten inferir que en un primer momento, ante la presencia   de una doble cedulación, la entidad procedió de oficio, a cancelar el último   documento expedido en el municipio de Tumaco desconociendo el derecho a ser oída   de la accionante, ya que no hay prueba alguna de que se le haya notificado del   hecho. Es más, según lo manifiesta la actora, de esta cancelación sólo tuvo   conocimiento tiempo después al solicitar un duplicado como consecuencia del   extravío de su documento de identidad.[35]    

De   esta manera, la actuación oficiosa de la entidad quebrantó el derecho a la   personalidad jurídica y al debido proceso al ignorar, por el hecho de no oír a   la accionante en el mencionado proceso, las circunstancias particulares que   enmarcaron la expedición de los dos documentos de identidad y cancelar, sin   razón distinta a la facultad que por ley le fue otorgada, uno de ellos,   generando así una afectación a la identidad de la señora Sinisterra.    

6.3.2.2.       Con relación a la segunda   situación fáctica, la Sala observa que ante la insistencia de la accionante para   recuperar la identidad que considera es la que le pertenece, la Registraduría   procedió en un primer momento a emitir una respuesta que, aunque ajustada a la   ley, no dio solución a su situación. En efecto, le informó a la actora que para   activar nuevamente el número de cédula solicitado lo procedente era acudir a un   proceso de jurisdicción voluntaria para anular uno de los registros civiles y de   esta manera, aclarar la verdadera identidad. Las razones por las que no se   inició este proceso, se repite, obedecieron a la precaria situación económica de   la accionante, previamente manifestada, de manera que su problema de falta de   identidad continuó vigente.    

De   otra parte, durante el trámite de tutela, la Registraduría puso en conocimiento   un suceso particular en el caso de la accionante: la aparición de la verdadera   titular del registro civil que sirvió de base para expedir el primer documento   en la ciudad de Cali.    

Bajo esta nueva circunstancia, en escrito dirigido a este despacho el día 5 de   febrero de 2014 (no obra prueba de que esta misma información se hubiera   comunicado a la interesada), la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó   que la tutelante debía abstenerse de adelantar un “proceso judicial tendiente a la cancelación del   registro civil 7416(…), por cuanto dicho documento de identificación   presuntamente corresponde a otra persona.”    

En ese contexto, la entidad indicó a la Sala de   Revisión que el trámite a seguir sería la cancelación de la primera cédula   expedida, ya no por doble cedulación sino por configurarse un presunto caso de   suplantación de persona y que una vez se profiriera el correspondiente acto   administrativo, la decisión se notificaría a la interesada.    

Posteriormente, en escrito recibido en esta Corporación   el día 11 de agosto de 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó   a la Sala que “mediante Resolución No. 11889 del 8 de agosto de 2014, la   Dirección Nacional de Identificación ordenó restablecer en su vigencia la cédula   de ciudadanía No. 1.087.114.(…), a nombre de Rebeca y ordenó la cancelación   por suplantación de la cédula de ciudadanía No. 31.308.(…), que fuera expedida   a nombre de Remedios, resolviendo de esta manera el caso de múltiple cedulación   que afectó a la petente”.    

En ese mismo escrito, la entidad avisó que se había   enviado copia simple de la citada resolución a la accionante para efectos de   notificación e indicándole el procedimiento a seguir para la expedición de su   cédula de ciudadanía.[36]    

Ahora bien, teniendo en cuenta esta última información   suministrada la Sala de Revisión estima que en el presente caso se configura el   fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado parcial, toda   vez que la pretensión principal de la accionante ha sido satisfecha, como es la   cancelación de la cédula de ciudadanía expedida en la ciudad de Cali a nombre de   la señora Remedios.    

No obstante ello, a pesar   de que la Registraduría resolvió revocar el documento de identidad aludido,   decisión que va dirigida a proteger los derechos fundamentales de la accionante,   la afectación de su derecho a la personalidad jurídica no ha cesado en la medida   que la cédula de ciudadanía restablecida aún no ha sido expedida tras años de   haberlo requerido.    

Así las cosas, sin perjuicio de lo expuesto, se   advierte, por un lado, que en el presente caso era de vital importancia que en   el proceso de cancelación de la cédula de ciudadanía, se oyera a la tutelante,   toda vez que, al parecer, fue víctima de trata de personas y alega su condición   de desplazada por la violencia. Por otro, que el tiempo que ha transcurrido   Finalmente, para que la Registraduría resuelva la situación de la accionante   resulta irrazonable, actuación que por la tardanza de más de cinco años ha   afectado gravemente los derechos fundamentales de la señora Rebeca.    

6.3.2.3.       En estas   condiciones, atendiendo (i) que la situación de falta de identidad de la   accionante lleva más de siete años[37]  y (ii) que desde el 30 de enero de 2014,[38] se tuvo   conocimiento de la verdadera titular del registro civil de nacimiento que dio   origen a la cédula de ciudadanía expedida en la ciudad de Cali, se ordenará a la   Registraduría Nacional que el trámite de expedición y entrega de la cédula   solicitada insistentemente por la actora, No. 1.087.114.(…), deberá realizarse   de manera breve, dentro de un término que no podrá exceder de quince (15) días   contados a partir de la notificación de la presente providencia. Lo anterior   para evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.    

Además, se ordenará a la Registraduría Nacional que,   una vez hechas las correcciones de los datos de identidad de la accionante y   dentro de los quince (15) días siguientes, se hagan las respectivas anotaciones   y correcciones en los registros civiles de sus hijos, conforme a la información   que corresponde a su verdadera identidad, a efectos de garantizar y acreditar la   condición de representante legal de la accionante como madre de los menores de   edad.    

Igualmente, como en el presente caso se está ante una   presunta suplantación de identidad, debe anotarse que si bien la Corte no está   en condiciones de definir si ese hecho es constitutivo de algún ilícito, si   puede reconocer que tal responsabilidad no debe recaer sobre la aquí accionante,   toda vez que desde un principio ha manifestado que el documento objeto de   cuestionamientos, fue solicitado sin su consentimiento y mientras ella era menor   de edad. Así, se exhorta a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que   en el evento de que se ordene una futura investigación penal por suplantación de   identidad, tenga en cuenta los hechos narrados por la señora Sinisterra y evite   victimizar nuevamente a la actora.    

Finalmente, se insta a la señora Sinisterra a que acuda   a las autoridades gubernamentales correspondientes (Ministerio del Interior,   Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del   Pueblo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) para solicitar la asistencia   necesaria como víctima de trata de personas y lograr un efectivo   restablecimiento de sus derechos.    

7.                 CONCLUSIONES    

De conformidad con lo expuesto en los acápites anteriores, el actual   régimen jurídico permite la cancelación de los documentos de identidad en casos   de múltiple cedulación, facultad privativa de la Registraduría Nacional del   Estado Civil. No obstante, teniendo en cuenta la importancia de la cédula de   ciudadanía en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica, entre otros   derechos, esta Corporación ha sostenido que con el fin de no causar agravios en   el ejercicio de dicho derecho, en estos procesos la entidad debe garantizar el   derecho a ser oído del interesado y las demás garantías del debido proceso.    

En   el caso sometido a estudio, la Sala encontró que aunque la Registraduría   Nacional del Estado Civil reconoció la existencia del problema de cedulación de   la accionante, sus actuaciones no han sido garantes de sus derechos   fundamentales.    

Bajo ese entendido, advirtió que durante el proceso – seguido de oficio – de   cancelación de la última cédula expedida a nombre de la actora en el año 2005,   la Registraduría quebrantó los derechos a la personalidad jurídica y al debido   proceso por el hecho de no oír a la accionante e ignorar las circunstancias   particulares que enmarcaron la expedición de los dos documentos de identidad y   cancelar el que, a su juicio, la identificaba.    

Igualmente, aunque durante el   trámite de revisión la Registraduría accedió a la pretensión de la accionante de   cancelar la cédula de ciudadanía expedida en la ciudad de Cali a nombre de la   señora Remedios, la Sala estimó que la afectación de su   derecho a la personalidad jurídica no había cesado en la medida que la cédula de   ciudadanía restablecida aún no se ha expedido, producto de una dilación   injustificada. En ese contexto, consideró que se había configurado el fenómeno de carencia actual de objeto   por hecho superado parcial.  En consecuencia, la demora irrazonable en la   solución del trámite ha afectado gravemente los derechos fundamentales de la   señora Sinisterra Díaz.    

En consecuencia,  ordenará a la Registraduría Nacional que el trámite de expedición y entrega de   la cédula solicitada insistentemente por la actora, se realice dentro de un   término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la   notificación de la presente providencia. Lo anterior para evitar que se sigan   vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.    

Además, se ordenará a la Registraduría Nacional que,   una vez hechas las correcciones de los datos de identidad de la accionante y   dentro de los quince (15) días siguientes, se hagan las respectivas anotaciones   y correcciones en los registros civiles de sus hijos, conforme a la información   que corresponde a su verdadera identidad, a efectos de garantizar y acreditar la   condición de representante legal de la accionante como madre de los menores de   edad.    

Igualmente, exhortará a la Registraduría Nacional del   Estado Civil, para que en el evento de que se compulsen copias para eventual   investigación penal por suplantación de identidad, tenga en cuenta los hechos   narrados por la señora Rebeca y no victimice nuevamente a la actora.    

Finalmente, instará a la Personería Municipal de El   Cairo para que asista y acompañe a la señora Rebeca ante las autoridades   gubernamentales correspondientes (Ministerio del Interior, Procuraduría General   de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar) para solicitar la ayuda necesaria como víctima   de trata de personas y lograr un efectivo restablecimiento de sus derechos y los   de su núcleo familiar.    

8.                 DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.   LEVANTAR  la suspensión de los   términos ordenada en el presente proceso.    

SEGUNDO.   REVOCAR  la decisión de tutela   adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías   de El Cairo, Valle, el 23 de   julio de 2013, mediante la   cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de   los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de la   señora Rebeca.    

TERCERO. ODENAR  a la Registraduría Nacional   que el trámite de expedición y entrega de la cédula solicitada insistentemente   por la actora, se realice dentro de un término que no podrá exceder de quince   (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.   Lo anterior para evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de la   accionante.    

CUARTO. ORDENAR a la Registraduría Nacional que, una vez hechas las   correcciones de los datos de identidad de la accionante y dentro de los   quince (15) días siguientes, se hagan las respectivas anotaciones y   correcciones en los registros civiles de sus hijos, conforme a la información   que corresponde a su verdadera identidad, a efectos de garantizar y acreditar la   condición de representante legal de la accionante como madre de los menores de   edad.    

QUINTO. EXHORTAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que   en el evento de que se compulse copias para una eventual investigación penal por   suplantación de identidad, tenga en cuenta los hechos narrados por la señora   Rebeca y no victimice nuevamente a la actora.    

SEXTO. INSTAR a la Personería Municipal de El Cairo para que asista y acompañe a la   señora Rebeca ante las autoridades gubernamentales correspondientes (Ministerio   del Interior, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación,   Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) para   solicitar la ayuda necesaria como víctima de trata de personas y lograr un   efectivo restablecimiento de sus derechos.    

SÉPTIMO. Por Secretaría General, LIBRAR  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

SONIA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (e)    

[1] Mediante auto del 22 de noviembre de 2013,   el magistrado sustanciador ordenó la supresión del nombre y datos de la   peticionaria con el fin de proteger sus derechos a la intimidad y al habeas   data.    

[2] Oficio Interno AT 1612 del 16 de julio de 2013.    

[3] Dirección aportada para notificaciones: Carrera 5 calle 9 esquina,   Personería Municipal de El Cairo, Valle. Número telefónico: 3216465373.    

[4] Ver folio 22 del cuaderno 2.    

[5] Ver folio 26 y siguientes del cuaderno 2.    

[6] Ver folio 128 y siguientes del cuaderno 2.    

[7] Dirección aportada para notificaciones: Carrera 5 calle 9 esquina,   Personería Municipal de El Cairo, Valle. Número telefónico: 3216465373.    

[8] Ver folios 55 y siguientes del cuaderno 2.    

[9] Ver folios 109 y siguientes del cuaderno 2.    

[10] Al respecto, ver Sentencia T- 1000   de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[11] Ver sentencia T-485 de 2013. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza.    

[12] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[13] Cfr. sentencia T-1000 de 2012,   M.P. Jorge Iván Palacio     

[14] Caso Bámaca Velásquez vs.   Guatemala, sentencia de noviembre 25 de 2000, párrafos 11, 12 y 15, citada en la   sentencia T-1000 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[15] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[16] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[17] “Carbonnier, Jean, Derecho Civil. Tomo I. Casa Editorial Bosch.”    

[18] Negrilla fuera de texto.    

[19] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[20] El artículo 89 del citado acto administrativo, modificado por el   artículo 2 del Decreto 999 de 1988, dispone: “Las inscripciones del estado   civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión   judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y   con las formalidades establecidas en este Decreto.” Por su parte, el   artículo 91, modificado por el artículo 4 del Decreto 999 de 1988 señala: “Una   vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del   registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores   mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación   del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura   de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas   de recíproca referencia. // Los errores en la inscripción, diferentes a los   señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que   expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los   documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a   la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos   correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca. // Las   correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de   ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.”    

[21] “Artículo 65. Hecha la inscripción de   un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que   corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará   el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo   estampe en el suyo.    

La oficina central dispondrá la   cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya   se encontraba registrada.”    

[22] Sentencia T-485 de 2013. M.P. Gabriel   Mendoza Martelo.    

[23] Sentencia T-069 de 2012. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[24] Sentencia T-069 de 2012, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio. Ver también, sentencia T-162 de 2013, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[25] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[27] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[28] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29] Sentencia T-086 de 2010. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[30] Cf. sentencias T-678 de 2001, M. P Eduardo   Montealegre, T-100 de 1994, MP. Carlos Gaviria Díaz,   T-256 de 199 MP. Antonio Barrera Carbonell, SU-136 de1998 MP. José Gregorio   Hernández Galindo, y T-388 de 1998 MP. Fabio Morón Díaz, entre otras.    

[31] Sentencia T-416 de 1997, M.P José Gregorio Hernández Galindo    

[32] Ver, por ejemplo, sentencias T-001 de   1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-723 de 2010 y T-575 de 2011 M.P.   Juan Carlos Henao Pérez y T678 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[33] M.P. Manuel Cepeda Espinosa.    

[34] Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo   Uprimny Yepes).  En esta sentencia se estudia si es procedente la acción de   tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había   presentado una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa,   solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvió   confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho,   pues consideró que para el caso en concreto no se configuraba una situación   irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia   T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[35] Afirmación que no fue desvirtuada en   ninguna etapa del proceso constitucional por la Registraduría Nacional del   Estado Civil.    

[36] En comunicación No. 068837 del 11 de   agosto de 2014, la Registraduría le informa a la accionante que debe dirigirse a   una oficina cercana a su domicilio para que le “sea tomada reseña completa de   sus impresiones dactilares en FORMATO PARA PLENA IDENTIDAD, trámite al que   deberá aportar una fotografía a color, de tamaño 4 x 5 cms. (…) Así mismo, en el   trámite indicado anteriormente, se debe diligenciar completamente la tarjeta de   preparación (decadactilar) de cédula de ciudadanía, a fin de expedir el   correspondiente documento de identificación. Para este trámite deberá allegar   tres (03) fotografías a color de tamaño 4 x 5 centímetros en fondo blanco con   ropa oscura, copia de su registro civil de nacimiento y este comunicado”    

[37] La solicitud de duplicado de la cédula de   ciudadanía expedida en Tumaco se presentó desde el año 2007, según lo indica la   accionante en el escrito de tutela.    

[38] Ver escrito de contestación de la   Registraduría Nacional del Estado Civil del 4 de febrero a folio 94 del cuaderno   2.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *