T-624-14

Tutelas 2014

           T-624-14             

Sentencia T-624/14    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad     

DERECHO A LA   EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Protección internacional y constitucional/DERECHO   A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Obligaciones estatales según Convención   sobre Derechos del Niño    

El Estado se encuentra en   el deber no solamente de garantizar formalmente el derecho a la educación, sino   también de propender por unas condiciones que permitan a los ciudadanos acceder   en condiciones apropiadas a este derecho –garantía material-, ajustados a los   lineamientos del mundo actual y coherente con las ideas de desarrollo en   relación con la sociedad donde cohabita. Concretamente, en relación con los   menores de edad, en la Observación General No. 1, el Comité de Derechos de los   Niños interpretó el párrafo 1 del artículo 29 de la Convención sobre los   Derechos del Niño, respecto de la cual determinó que los postulados de la norma   imponen que las instituciones educativas: (i) tengan en cuenta el interés   superior de los niños; y (ii) que la educación ofrecida sea coherente con su   dignidad.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden a Secretaría de   Educación Municipal adelantar cubrimiento de trámite escolar a estudiante que   vive en vereda distante    

Referencia: expediente T-4.360.210.    

        

Acción de tutela instaurada por Edith Gardenia Campos   Ruíz, en representación de su hija menor Valentina Pira Campos, contra el Servicio Educativo Nacional de   Adultos –SENDAS-.    

Derecho fundamental invocado: Educación.    

Temas:    

(i)   Procedencia de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental a la educación de   menores de edad.    

Problema jurídico    

Determinar si existe afectación a los derechos   fundamentales de la menor Valentina Pira Campos (i) por falta de transporte escolar y (ii) por la   negativa del Servicio Educativo   Nacional de Adultos –SENDAS-  en inscribir la menor en este centro de estudios.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintinueve (29) de   agosto de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside– Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo   proferido el día catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014) por el   Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima, que denegó la protección   de los derechos fundamentales invocados mediante acción de tutela incoada por Edith Gardenia Campos Ruíz, en representación de su hija menor   Valentina Pira Campos,   contra el Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-.    

1. ANTECEDENTES    

La señora Edith Gardenia Campos Ruíz interpuso acción de tutela contra el Servicio   Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-, por considerar que la negativa de   inscribir a su hija menor de edad en el grado 10º de bachillerato vulnera su   derecho fundamental a la educación. La   solicitud de protección constitucional la sustentó en los siguientes:    

1.1.          HECHOS    

1.1.1.  La accionante manifiesta que su hija de 14 años de   edad, Valentina Pira Campos, cursó y aprobó el grado 9º de bachillerato durante   el año 2013 en la institución educativa La Risalda sede No. 03 Brazuelos   Calarma, la cual se encuentra ubicada en la vereda donde residen y que lleva ese   mismo nombre, en el Municipio de Chaparral, Tolima.    

1.1.2.  Sostiene que al momento de inscribir a su hija en el   grado 10º de Bachillerato, se presentó un inconveniente puesto que la   institución educativa La Risalda sede No. 03 Brazuelos Calarma, no brinda   educación para los grados 10º y 11º de bachillerato, razón por la cual ella no   pudo continuar sus estudios.    

1.1.3.  Agrega que la institución educativa más cercana es la   Risalda Calarma, la cual se encuentra retirada del lugar donde ellas residen,   aproximadamente a unas 2 o 3 horas de camino en tiempos de verano. Agrega que en   invierno, el tiempo de desplazamiento puede llegar a aumentar y al no contar con   una ruta escolar, Valentina debe atravesar dos quebradas que en temporadas   invernales son muy peligrosas debido a que aumenta drásticamente el caudal.    

1.1.4.  Asegura que Valentina padece de epilepsia desde los 10   años, razón por la cual, le quedó como única alternativa dejar que su hija mayor   aplazara los estudios para cuidarla y posteriormente entrara a nivelarse.    

1.1.5.  Relata que se acercó al Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS- con el   fin que Valentina fuera matriculada en el grado 10º de bachillerato en esa   institución, ya que de esta forma le tocaría estudiar los días sábados y con   ello le alcanzaría el tiempo para llevarla y esperar hasta traerla. No obstante, declara que la institución   SENDAS le dio respuesta a su solicitud argumentando que la niña debe tener 16   años para ser matriculada en ese nivel.    

1.2.          PRUEBAS   DOCUMENTALES    

Obran dentro del expediente las siguientes   pruebas documentales:    

1.2.1.  Copia del concepto médico emitido por la Fundación Liga   Central Contra la Epilepsia, donde dejan constancia que la menor Valentina Pira   Campos padece de Epilepsia (Fls. 4 y 5, cuaderno 1).    

1.2.2.  Copia de la cédula de ciudadanía de la menor Valentina   Pira Campos (Fl. 6, cuaderno 1).    

1.2.3.  Documentos relacionados con el trámite de la acción de   tutela.    

1.3.          ACTUACIONES   PROCESALES    

El día treinta y uno (31) de enero de dos   mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima,   profirió auto en el que admitió la acción de tutela instaurada y ordenó   notificar de la misma al   Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-, así como al Jefe de Núcleo Educativo adscrito a la Secretaría de   Educación Departamental del Tolima, para que se pronunciaran sobre los hechos y   pretensiones de la acción de tutela.    

1.3.1.  Respuesta de la Dirección de Núcleo   Educativo de la Gobernación del Tolima.    

Mediante escrito presentado el día 04 de   febrero de 2014, el Director del Núcleo Educativo presentó escrito en el que   expresó que en la vereda Brazuelos Calarma funciona la extensión educativa   Brazuelos Calarma, y atiende población escolar desde el grado 0 hasta el grado   9º. Asimismo, manifestó que en la sede principal de dicha extensión se atiende a   población escolar desde el grado 0 hasta el grado 11º, aunque se encuentra   ubicada en la vereda La Risalda, a 40 minutos aproximadamente de distancia.    

Posteriormente, el día 14 de febrero de   2014, presentó nuevamente escrito en el que sostuvo que el Gobierno Municipal   hasta la fecha no ha contratado servicio de transporte escolar para cubrir la   ruta de la sede Brazuelos Calarma a la sede principal en La Risalda.    

1.3.2.  Respuesta del Servicio Educativo Nacional de   Adultos –SENDAS-    

Mediante escrito presentado el día 05 de   febrero de 2014, la representante legal de esta corporación, aseguró que la   negativa de recibir a la menor Valentina Pira Campos se debe a que según el   Decreto 3011 de 1997, quienes pueden acceder a la educación básica formal de   adultos son aquellas personas con edades de quince años o más que han finalizado   el clico de educación básica primaria y demuestran haber estado por fuera del   servicio público formal durante dos o más años.    

Agregó que la negativa de recibir alumnos   nuevos no se debe a motivos de discriminación o capricho, sino al deber de   cumplir con lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional, según el   artículo 23 del Decreto 3011 de 1997, así como lo ordenado por la Secretaría de   Educación Departamental del Tolima. Sobre esta última dependencia, sostuvo que   la misma los amenaza constantemente con cerrar las instituciones educativas de   adultos en las cuales se reciben menores de 15 años para cursar los grados de   Básica Secundaria.    

2.         DECISIONES   JUDICIALES    

2.1.          SENTENCIA DE   ÚNICA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE CHAPARRAL, TOLIMA    

El día 14 de febrero de 2014, mediante fallo   de única instancia, el Juzgado decidió denegar la solicitud de protección   constitucional incoada por la actora. El fundamento de esta decisión, se basa en   el hecho que sólo en casos excepcionales y cuando en realidad sea notorio que la   disposición legal entra en tensión y resulta incompatible con los derechos   fundamentales, se puede ordenar su inaplicación para darle entrada al goce de   derecho fundamentales.    

El sentenciador, consideró que en el caso   expuesto no se configuran los supuestos para predicar la excepcionalidad de la   regla, lo que además soportó con la sentencia T-865 de 2007, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla, a través de cual, la Corte Constitucional denegó el acceso a un centro   educativo para adultos a un menor de 14 años que debía caminar una hora hasta el   centro educativo en el cual le tocaba continuar sus estudios.    

3.         CONSIDERACIONES    

3.1.        COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, con   base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la   Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma   establecida por el reglamento de la Corporación.    

3.2.    PROBLEMA JURÍDICO.    

3.2.1.  A través de escrito de tutela, la señora Edith Gardenia Campos Ruíz, en representación de su   hija menor Valentina Pira Campos,   interpuso acción de tutela contra el Servicio Educativo Nacional de Adultos   –SENDAS-, por considerar que la decisión por la cual se negó la vinculación de   la niña en dicho centro educativo, para continuar con el curso de los grados 10º   y 11º de bachillerato, vulnera su derecho fundamental a la educación.    

Según narra la accionante, su hija cuenta con 14 años   de edad y padece de epilepsia. Agrega que la niña culminó satisfactoriamente el   grado 9º de bachillerato en la Institución educativa La Risalda sede No. 03 Brazuelos Calarma, Tolima, sin poder continuar sus estudios   debido a que esta institución no brinda los cursos de 10 y 11º de bachillerato,   por lo cual, es necesario que los estudios sean cursados en la sede principal de   dicha institución educativa, que se encuentra aproximadamente a 3 horas   caminando.    

Añade que presentó solicitud ante el Servicio Educativo Nacional de Adultos   –SENDAS- para que su hija continuara sus estudios en este centro educativo,   aunque la misma fue negada puesto que la menor no cumple con los requisitos de   ley para acceder a este centro.                                 

3.2.2.  En este orden de ideas, la Sala debe entrar a resolver   si, en el caso particular, la niña Valentina Pira Campos sufre una violación a   sus derechos fundamentales a la educación y a la vida digna al no poder   continuar con sus estudios de bachillerato debido a que: (i) no cuenta con un   servicio de transporte escolar que le permita acceder a la institución educativa   donde debe continuar los grados 10º y 11º, con ocasión a la lejanía del centro   educativo y la dificultad que representa llegar a la institución caminando; y   (ii) no cumple con las calidades exigidas para ingresar al Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-.    

3.2.3.  Para definir el asunto, la Sala debe analizar, en   primer  término, los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En segundo  lugar, se analizará la naturaleza jurídica y el contenido del derecho a la   educación en relación con los menores de edad. Por último, en base a dichos   presupuestos, se resolverá el caso concreto.    

3.3.          REQUISITOS DE   PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

La acción de tutela, es una herramienta constitucional que permite a los   ciudadanos el reclamo para la protección de sus derechos fundamentales cuando   consideren que los mismos se encuentren vulnerados respecto de una situación   concreta. Se encuentra consagrada en la Constitución Nacional y, a su vez,   desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, como una acción constitucional que   goza de cierto tipo de características que la diferencian de las demás acciones   del ordenamiento jurídico, entre las cuales, se encuentran el carácter   subsidiario e inmediato de la acción. A continuación entraremos a estudiar estos   dos requisitos, para luego aplicarlos al caso concreto.    

Significa que la acción de tutela es una herramienta residual del   ordenamiento jurídico, es decir, que para valerse de la misma es necesario   emplear previamente las demás acciones que el ordenamiento ha previsto para cada   situación jurídica concreta. Esto conlleva inexcusablemente, por regla general,   a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de protección, por cuanto la   jurisdicción constitucional no puede desplazar las funciones de las demás   jurisdicciones del ordenamiento jurídico. Sobre esta regla, la jurisprudencia   constitucional ha manifestado que:    

“El fundamento   constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir   que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se   convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.   En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de   competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el   ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el   cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.   Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el   requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias   y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que   regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de   cada una de las jurisdicciones.[1]”     

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado dos   eventos en los cuales es posible prescindir de este requisito: (i) cuando no   existan mecanismos de defensa ordinario; y (ii) cuando el actor se encuentra en   una situación apremiante por la posible configuración de un perjuicio   irremediable o porque los mecanismos de reclamo judicial con los que cuenta no   alcanzan a ser eficientes para lograr la protección constitucional oportuna[2].    

En relación con el segundo requisito, es necesario que el perjuicio,   para ser considerado como irremediable, cumpla con las siguientes   características: i) un   perjuicio inminente, ii) necesidad de adoptar medidas de manera urgente frente   al mismo; y iii)  que el peligro emergente sea grave; de ese modo la   protección de los derechos fundamentales se tornaría impostergable[3].    

3.3.2.   Inmediatez    

La jurisprudencia constitucional ha establecido que debe presentarse un   término prudencial o proporcional entre la ocurrencia del hecho generador de la   vulneración constitucional y la interposición de la acción de tutela. Se ha   determinado que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable,   ya que esto demuestra la situación apremiante del actor y la urgencia en la   medida, de manera que es deber del juez constitucional evaluar si  en cada   caso concreto el accionante ha ejercido la acción de manera diligente y   oportuna. Existen variables, como en eventos de procesos ejecutivos   hipotecarios, en los cuales, al considerarse la presentación de una causal de   procedibilidad, se entiende que el accionante cuenta con la posibilidad de   ejercer la acción de tutela hasta tanto el proceso ejecutivo no haya culminado   mediante sentencia.    

Sobre la razonabilidad del plazo, la jurisprudencia constitucional ha   definido que:    

“Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad   entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede   significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo   razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad   misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con   los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se   interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se   vulneren derechos de terceros.    

Si bien el término para   interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de   manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se   ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción”[4].    

De esta forma, con esta   definición se encuentran múltiples fallos de esta Corporación en ese mismo   sentido, lo cual nos lleva inexcusablemente a determinar que el juez   constitucional debe evaluar en cada caso concreto la diligencia desplegada por   el peticionario en relación con la urgencia de la medida, a excepción de   aquellos eventos en los que la jurisprudencia constitucional ha determinado   concretamente hasta cuándo caduca el plazo de inmediatez, como el descrito   anteriormente en relación con procesos ejecutivos hipotecarios.    

3.4.           DERECHO A LA   EDUCACIÓN DE LOS MENORES DE EDAD    

3.4.1.  Este derecho ha sido reconocido en diversos   pronunciamientos en distintas declaraciones a nivel internacional[5], así como en los   artículos 67 y 68 de nuestra  Constitución Nacional. Encierra la   posibilidad que tiene toda persona y, en particular, los menores de edad, para   acceder a los servicios educativos y de aprendizaje con la finalidad de recibir   una formación académica que les permita desenvolverse con mayor facilidad en el   mundo de hoy, de ahí la relación que se ha establecido con el derecho a la   dignidad humana. Sobre este derecho, mediante sentencia C- 376 de 2010[6], esta Corporación   definió seis características que revisten al mismo:    

“(…) (i) la educación es   un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su   relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la   construcción de una sociedad democrática;  (ii) es además una herramienta   necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior,   en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (ii) es un instrumento que   permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás   derechos fundamentales; (iii) es un elemento dignificador de las personas; (iv)   es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (v) es un   instrumento para la construcción de equidad social, y (vi) es una herramienta   para el desarrollo de la comunidad, entre otras características”.      

“a) Disponibilidad.  Debe haber   instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente en el ámbito del   Estado Parte.  Las condiciones para que funcionen dependen de numerosos   factores, entre otros, el contexto de desarrollo en el que actúan; por ejemplo,   las instituciones y los programas probablemente necesiten edificios u otra   protección contra los elementos, instalaciones sanitarias para ambos sexos, agua   potable, docentes calificados con salarios competitivos, materiales de   enseñanza, etc.; algunos necesitarán además bibliotecas, servicios de   informática, tecnología de la información, etc.     

b) Accesibilidad.  Las instituciones y   los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos, sin discriminación, en   el ámbito del Estado Parte.  La accesibilidad consta de tres dimensiones   que coinciden parcialmente:    

c) No discriminación.  La educación   debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables de hecho y   de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos (véanse los   párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación);     

Accesibilidad material.  La educación   ha de ser asequible materialmente, ya sea por su localización geográfica de   acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o por medio de la tecnología   moderna (mediante el acceso a programas de educación a distancia);     

Accesibilidad económica.  La educación   ha de estar al alcance de todos.  Esta dimensión de la accesibilidad está   condicionada por las diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13   respecto de la enseñanza primaria, secundaria y superior: mientras que la   enseñanza primaria ha de ser gratuita para todos, se pide a los Estados Partes   que implanten gradualmente la enseñanza secundaria y superior gratuita.     

d) Aceptabilidad.  La forma y el fondo   de la educación, comprendidos los programas de estudio y los métodos   pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados   culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los   padres; este punto está supeditado a los objetivos de la educación mencionados   en el párrafo 1 del artículo 13 y a las normas mínimas que el Estado apruebe en   materia de enseñanza (véanse los párrafos 3 y 4 del artículo 13).     

e) Adaptabilidad.    La educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las   necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las   necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.”      

De esta manera, es posible   observar que el Estado se encuentra en el deber no solamente de garantizar   formalmente el derecho a la educación, sino también de propender por unas   condiciones que permitan a los ciudadanos acceder en condiciones apropiadas a   este derecho –garantía material-, ajustados a los lineamientos del mundo actual   y coherente con las ideas de desarrollo en relación con la sociedad donde   cohabita.    

3.4.3.  Ahora bien, concretamente, en relación con los menores   de edad, en la Observación General No. 1[7],   el Comité de Derechos de los Niños interpretó el párrafo 1 del artículo 29 de la   Convención sobre los Derechos del Niño, respecto de la cual determinó que los   postulados de la norma imponen que las instituciones educativas: (i) tengan en   cuenta el interés superior de los niños; y (ii) que la educación ofrecida sea   coherente con su dignidad[8].    

3.4.4.  De la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que el derecho a la educación de los menores de edad debe ser   interpretado conforme al principio del interés superior del menor, según el cual   debe brindarse especial importancia y preferencia en todas medidas tendientes a   proteger a los niños, niñas y adolescentes, de manera que su crecimiento sea   coherente con su interés y necesidad de tal forma que responda a un crecimiento   armónico e integral con la sociedad.    

Concretamente, se presentaron   diversos pronunciamientos sobre este derecho en aplicación dentro del contexto   de los niños, respecto de los cuales se puede observar lo siguiente:    

3.4.4.1.   Mediante sentencia T-1259 de 2008[9], esta Corporación   conoció de una petición constitucional entablada por un padre en representación   de sus dos hijas mejores de edad, en contra de la Alcaldía del Municipio de   Tuta, Boyacá. En esta oportunidad, las menores de edad residían en una vereda   del Municipio y debían recorrer un trayecto de 4 o 5 kilómetros para llegar   hasta la institución educativa donde estudiaban, sin que existiera transporte   escolar contratado por la institución o el Municipio que les permitiera evitar   el recorrido de 2 horas y media por trayecto que debían soportar todos los días.   Para este problema, la Corte decidió conceder la protección de los derechos   invocados y ordenó a la Administración Pública adelantar todas las gestiones   para ofrecer una solución a la problemática.    

3.4.4.2.   En este mismo sentido, en sentencia T-781 de   2010[10],   esta Corporación conoció de la petición presentada por el representante de la   junta de acción comunal de un vereda en un municipio del Departamento de   Santander, la cual pretendía que se diera solución a la problemática educativa   de los niños en la vereda, a quienes se les había cerrado la institución   educativa 7 años antes y debían trasladarse caminando a otra vereda con el   propósito de continuar sus estudios. Para esta ocasión, la Corte estimó que le   trayecto que debían recorrer los niños era peligroso y demasiado extenso para   sus capacidades, razón por la cual, la Sala decidió ordenar a la Administración   Pública Departamental nombrar un profesor en la vereda con la finalidad de   proteger el derecho a la educación de los niños.      

3.4.4.3.   Igualmente, mediante sentencia T-779 de 2011[11],   un accionante en representación de dos estudiantes menores de edad, interpuso   acción de  tutela con la finalidad que éstas fueran incluidas dentro del   servicio de transporte escolar contratado por la Alcaldía de Saboyá, Boyacá, ya   que a las mismas se les había excluido de este servicio de manera injustificada.   Para esta oportunidad, la Corte determinó que esta decisión era violatoria de   los derechos a la educación y a la igualdad de las menores de edad, razón por la   cual procedió a ordenar al Municipio de Saboyá incluir a las niñas como   beneficiarias del servicio de transporte escolar[12].    

3.4.5.  En suma, es posible evidenciar que el precedente   constitucional no ha escatimado preceptos o conceptos para extender la   protección constitucional del derecho fundamental a la educación en relación con   menores de edad, toda vez que el acceso a este derecho se traduce en un deber   que impone al Estado la necesidad de adoptar iniciativas, medidas o programas   dirigidos a garantizar un crecimiento académico digno e integral de los niños,   niñas y adolescentes. Por lo tanto, la omisión en el cumplimiento de este deber   se traduce en una clara afectación a los derechos fundamentales a la igualdad y   educación de los menores de edad.    

4.         CASO CONCRETO    

            

4.1.     BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS    

La señora Edith Gardenia Campos Ruíz, en representación de su   hija menor Valentina Pira Campos,  solicita por vía de tutela la   protección de su derecho fundamental a la educación,   presuntamente conculcado por el   Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-, al negarle el acceso a ese   instituto por cuanto no cumple con la edad requerida.    

Conforme a la descripción de los   antecedentes, el pasado año académico 2013, la menor Valentina Pira Campos   culmino sus estudio de 9º grado de bachillerato, de manera que, para poder   continuar sus estudios de secundaria, le es necesario trasladarse a una vereda   distante a 2 o 3 horas de camino o, en su defecto, lograr ingresar al Servicio Educativo Nacional de Adultos   –SENDAS- para el cual no reúne los requisitos.    

Mediante sentencia de única instancia, el   Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima, denegó la protección por   considerar que no se presentaban los supuestos para concederé de manera   excepcional al Servicio   Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-.    

4.2.          ESTUDIO DE LOS   PRESUPUESTOS FORMALES – EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE  TUTELA    

Para esta oportunidad, esta Sala encuentra   que la acción de tutela cumple con los requisitos de subsidiariedad e   inmediatez, lo cual se explica a continuación:    

4.2.1.  Subsidiariedad    

Como se expuso anteriormente,   este requisito comporta la necesidad de haber agotado, previo a la acción de   tutela, todos los mecanismos judiciales ordinarios con los cuales se contaba   para la obtención de la protección del derecho, o cuando los mismos no sean   idóneos para ofrecer una protección eficaz del mismo.    

En este sentido, frente al   caso que se analiza en esta oportunidad, la Sala estima que la peticionaria   agotó un trámite administrativo previo al intentar inscribir a su hija dentro de   la institución educativa La Risalda, sede No. 3 Brazuelos Calarma, y   posteriormente en el Servicio Educativo Nacional de Adultos. De esta forma, el   mecanismo legal más idóneo para la protección del derecho a la educación y a la   vida digna de la menor Valentina Pira Campos es la acción de tutela, toda vez   que la jurisprudencia constitucional ha reconocido este mecanismo como un medio   adecuado para proteger el derecho fundamental a la educación de menores de edad,   especialmente, como se mencionó anteriormente, por cuanto el mismo tiene   intrínseca relación con el derecho a la vida digna de las personas. Mediante   sentencia T-306 de 2011[13],   la Corte manifestó que:    

“[T]ambién ha indicado la   Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas   competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos   derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su   ejercicio por vía de tutela cuando la omisión de las autoridades públicas   termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de   protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida   digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en   general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión (…)”.    

De esta forma, se advierte   que la menor Valentina Pira sufre las consecuencias generadas por la omisión de   la administración pública del Tolima en ofrecer las condiciones para que los   menores de edad de la vereda Brazuelos Calarma, en el Municipio de Chaparral,   puedan continuar sus estudios de 10º y 11º de bachillerato en condiciones   dignas. Por lo tanto, la Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo   constitucional más eficiente para proteger los derechos fundamentales de la   menor Valentina Pira Campos, en atención, además, a que el próximo periodo   académico no se encuentra distante de comenzar.    

4.2.2.  Inmediatez    

En relación con este   requisito, como se mencionó anteriormente, es deber del juez constitucional   determinar si existe un plazo razonable entre la interposición de la acción de   tutela y la ocurrencia del hecho vulnerador. Además, es necesario verificar si   la afectación al derecho continúa vigente y puede continuar desplegando efectos   negativos frente a los derechos fundamentales del actor.    

De esta forma, al cotejar   este concepto con el caso expuesto, esta Sala advierte que la acción de tutela   cumple con este requisito, en cuanto la vulneración de los derechos   fundamentales de la menor se encuentra vigente y amenaza con desplegar efectos   negativos hacia futuro en relación con el goce del derecho fundamental a la   educación, en proporción ascendente de acuerdo al tiempo que quedará por fuera   del servicio educativo. Además, la acción de tutela fue presentada el día 31 de   enero de 2014, poco tiempo después de los trámites iniciados por la peticionaria   a finales del año 2013.         

4.3.          Estudio de los   presupuestos materiales – análisis de la vulneración de los derechos   fundamentales invocados    

En esta oportunidad, la Sala   estima que el Servicio   Educativo Nacional de Adultos –SENDAS- no vulneró los derechos fundamentales de la menor Valentina Pira Campos   al negarle el ingreso a un programa educativo que no se encuentra diseñado para   su desarrollo académico y biológico. No obstante, esta Sala sí considera que la   menor Valentina Pira   Campos sufre una   afectación de sus derechos fundamentales a la educación y a la vida digna, como   consecuencia de la inexistencia de servicio de trasporte escolar que le permita   continuar sus estudios de bachillerato en la institución educativa donde se   encuentra vinculada, ya que los grados 10º y 11º se prestan en una sede ubicada   a dos o tres horas de camino en verano.    

Esta tesis se encuentra   sustentada en los siguientes argumentos:    

4.3.1.  En primer lugar, en relación con el acceso de la menor al Servicio Educativo Nacional de Adultos   –SENDAS-, es necesario precisar que según lo dispuesto en el artículo 23 del   Decreto 3011 –marco jurídico regulatorio de la educación para adultos- se   establece que este tipo de centros educativos recibirán a personas que (i) hayan   obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico; o (ii) que tengan   18 años o más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación   básica[14].    

En este orden de ideas,   esta Sala observa que la menor Valentina Pira Campos no cumple con alguno de los   dos requisitos establecidos en la ley para acceder a los servicios educativos   diseñados para adultos, razón que no le permite continuar sus estudios en el   Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS- y que a su vez vuelve acertada   la negativa de dicho centro educativo. En este sentido,   mediante sentencia T-865 de   2007[15],   en un caso análogo al que se estudia, la Corte avocó el conocimiento de una   petición constitucional interpuesta por una madre en representación de su hijo   menor, quien contaba para ese entonces con 14 años de edad y había sido   promovido al grado 6º de bachillerato. En esta oportunidad, la peticionaria   solicitó inscribir al menor en el Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS- debido a que la   institución educativa donde debía continuar sus estudios se encontraba distante   y no contaban con recursos para sufragar los gastos de transporte. La Corte,   consideró en esta ocasión, que no se evidenciaban elementos para prescindir del   marco regulatorio del programa educativo para adultos SENDAS y aplicar de manera   excepcional la inscripción del joven en este centro.    

4.3.1.1.   Con base en lo anterior, sólo cuando el juez constitucional considere   que no existen otros mecanismos para ofrecer una solución a la problemática, y   cuando sea realmente necesario e inminente ordenarlo, se podrá acceder por   excepción a la inscripción de un menor de 15 años dentro de este servicio, con   la finalidad de garantizar su derecho a la educación.    

Mediante sentencia T-546 de   2013[16],   esta Sala abordó la petición de protección constitucional de dos agentes   oficiosos en representación de unos menores de edad que no habían podido   continuar sus estudios debido a que no contaban con 18 años de edad para acceder   al horario de los sábados. En esta ocasión, los menores necesitaban lograr   matricularse en el horario de los sábados ya que ésta era la única opción que   tenían para poder continuar sus estudios, aunque ésta solicitud les fue negada   debido a que no tenían 18 años de edad. La Sala consideró que los menores no   contaban con otras alternativas que les permitieran seguir su formación   académica en una institución que ofreciera un contexto adecuado para ellos,   razón por la cual, estimó que se presentaba una circunstancia sumamente   excepcional que permitía al juez constitucional prescindir del requisito de   edad. Para estos propósitos, la Sala manifestó que “[s]in embargo, cuando se trate de menores de   edad inmersos en circunstancias excepcionalísimas y especiales, se   les debe permitir el acceso al servicio de educación, sin importar si es con   personas adultas. Ello por cuanto se debe preferir que estos niños estudien,   aunque sea en un ciclo de formación de adultos, a que no lo hagan”.    

Esta consideración sobre el   carácter excepcional y restrictivo de esta medida, se presenta por cuanto   inscribir a un menor dentro de un programa educativo diseñado para estudiantes   adultos podría afectar el crecimiento integral del mismo, toda vez que no cuenta   con el mismo nivel educativo y biológico de sus compañeros. Esta circunstancia,   al final podría traducirse en dificultades para desarrollar relaciones sociales   y académicas frente a sus pares y con ello afectar la formación del menor. Por   este motivo, el juez constitucional deberá siempre evaluar otras alternativas.    

4.3.1.2.   Así las cosas, esta Sala considera que la   menor Valentina Pira no reúne calidades que permitan al juez constitucional   prescindir de otras soluciones alternas a la problemática y con ello admitir el   acceso excepcional de la niña a un centro educativo en el cual, en principio, no   encontrará el contexto más idóneo para su formación académica. Esta   consideración se establece, básicamente, por cuanto se evidencia la posibilidad   de ofrecer soluciones alternas más adecuadas para la formación académica de la   niña y, además, en atención a que la madre no aduce circunstancias que   demuestren que se hace indispensable que la niña acceda a estos estudios. Por   este motivo, el Servicio Educativo Nacional de Adultos   –SENDAS- no vulneró los derechos fundamentales de Valentina Pira Campos, ya que   actuó dentro del marco regulatorio que define la educación media para adultos.    

4.3.2.  En segundo lugar, como se expuso   anteriormente, el derecho a la educación ha sido reconocido a nivel   internacional como un derecho fundamental que guarda estrecha relación con el   derecho a la dignidad de las personas, lo cual conduce a establecer que no   pueden utilizarse razones de tipo administrativo para negar el acceso a este   derecho, sino que es deber del Estado desplegar todas las herramientas que   considere necesarias para garantizar la protección del mismo, especialmente   cuando se trata de menores de edad que se encuentran en plena etapa de   crecimiento y formación.  De esta forma, al analizar el caso que se expone,   la Sala considera la necesidad de proteger los derechos fundamentales de   Valentina Pira Campos, con la finalidad de evitar que el proceso de crecimiento   y formación de la menor incurra en un periodo de estancamiento que genere una   afectación a su desarrollo integral y, a su vez, viole su derecho fundamental a   la dignidad humana. Una menor en plena etapa de formación, necesita de la   continuidad en el proceso académico para así evitar que se desarrollen conductas   ociosas o contrarias a la disciplina académica o laboral, y con ello adquiera   las herramientas para desenvolverse en el mundo laboral y social de hoy día.    

De esta forma, el Estado   debe propender que todos los menores dentro de su territorio tengan acceso a una   educación que les permita recibir un conocimiento para afrontar las exigencias   del mundo globalizado y, con ello, evitar igualmente que sus vidas se encuentren   amenazadas por la pobreza al no contar con habilidades adquiridas o   conocimientos para aportar a la sociedad.    

En este orden de ideas, se   observa que la afectada no sólo es una menor de edad, sino que, además, sufre   ataques epilépticos. Este último elemento se convierte en un factor   potencializador y una limitante que agrava las circunstancias para la menor, por   lo cual, la Sala encuentra que someter a Valentina Pira Campos en estas   condiciones a un trayecto diario de 2 o 3 horas para continuar sus estudios,   claramente coloca en riesgo su vida, más aún, si se tiene en cuenta que, como lo   señala la madre, en periodos de inviernos debe cruzar dos quebradas que elevan   su nivel hídrico así como la corriente de su caudal. Además, se advierte que en   el hipotético evento en que la menor no padeciera enfermedad alguna, aún el   trayecto continúa siendo demasiado extenso y se convierte en factor que   dificulta en gran medida el acceso a los servicios educativos, razón que conduce   a la necesidad de determinar una solución que permita a la menor Valentina gozar   de su derecho fundamental a la educación y a la vida digna sin inconvenientes.    

4.3.3.  En tercer lugar, y como consecuencia de lo   descrito, esta Sala estima que la solución idónea a esta problemática consiste   en ordenar a la Secretaría de Educación Departamental del Tolima adelantar de   manera oportuna todas las gestiones necesarias para que sea contratado el   servicio de transporte escolar entre las sedes educativas de la institución   educativa La Risalda, ubicadas   en las veredas Brazuelos Calarma y Risalda Calarma, en el Municipio de Chaparral, Tolima. Esta   decisión tiene como  finalidad que la menor Valentina Pira Campos pueda continuar sus estudios de 10º   y 11º en la institución educativa donde los venía desarrollando y dentro de un   contexto estudiantil acorde a su edad y formación biológica.    

4.3.3.1.   Mediante sentencia T-458 de 2013[17], esta Sala abordó el estudio de una   petición constitucional interpuesta por seis madres en representación de sus   hijos menores, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de   Santander, y en un caso análogo al que se estudia. Dentro de la petición, las   accionantes expusieron que eran personas de escasos recursos e integrantes de la   población rural, así también que sus hijos habían culminado el grado 5to de   primaria en las escuelas rurales donde estudiaban y, a su vez,  necesitaban   continuar sus estudios en un centro educativo apartado de las veredas donde   residían. En este sentido, solicitaron la inscripción de los menores en un   centro SAT que prestaba servicios educativos a través del IDEAR, ya que en sus   veredas funcionaban estos centros. Dichas solicitudes previamente habían sido   negadas por cuanto los menores no cumplían con la edad mínima requerida de 15   años, de manera que la pretensión de su petición giraba en torno a lograr la   inscripción en este centro educativo.    

4.3.3.2.   En esta oportunidad, la Corte accedió a   proteger los derechos fundamentales invocados, pero en el sentido de ordenar a   la administración municipal contratar el servicio de trasporte escolar entre las   veredas en que habitaban los niños y la vereda donde se hallaba el centro   educativo donde podían continuar sus estudios de bachillerato, bajo la   consideración que no se podían presentar obstáculos administrativos para   prescindir del deber público que tienen las autoridades para propender por el   acceso a la educación de los ciudadanos, especialmente de los menores de edad.    

En síntesis, para la   situación concreta que presenta la menor Valentina Pira Campos, esta Sala   observa que en forma lineal y coordinada con la jurisprudencia constitucional,   la alternativa más idónea para la resolución de esta problemática es ordenar que   a la Administración Departamental del Tolima adelantar oportunamente todas las   gestiones necesarias para contratar el servicio de transporte escolar entre las   sedes La Risalda sede No. 03   Brazuelos Calarma y la Risalda Calarma, dentro del Municipio de Chaparral, Tolima, y   garantizar la prestación del mismo para el siguiente año académico. Esta medida   beneficiará asimismo a otros menores de edad que se encuentren en idénticas   circunstancias a las descritas respecto de la menor Valentina Pira Campos.    

La señora Edith Gardenia Campos Ruíz, solicita por vía de acción   de tutela la protección del derecho fundamental a la educación de su hija menor   Valentina Pira Campos, a quien   le fue negado el acceso al Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS-, por   ser menor de 15 años. Asimismo,   aduce que de no inscribirse a su hija dentro de este centro educativo, la menor   deberá continuar sus estudios en una institución educativa para la cual deberá   caminar un trayecto de 2 o 3 horas diarias, más el cruce de dos quebradas.    

4.4.1.  En esta oportunidad, la Sala observa que si bien la   peticionaria estima que la mejor opción educativa para su hija menor es   continuar sus estudios dentro del Servicio Educativo Nacional de Adultos –SENDAS, se considera que en esta   ocasión no es pertinente ordenar de manera excepcional la inscripción de la   misma dentro de este centro educativo, por cuanto: (i) es un servicio educativo   diseñado para personas adultas, lo cual excluye a los menores de edad en cuanto   su programa se haya estructurado para personas con cierto nivel educativo y   biológico; (ii) existen soluciones alternas con mejores garantías.    

4.4.2.  Frente al primer supuesto, la Sala debe advertir que la   menor Valentina Pira Campos no reúne los requisitos para acceder al centro   educativo, especialmente el requisito de la edad, el cual, es indispensable para   acceder a estos programas diseñados para gente adulta. Es necesario indicar,   como se mencionó anteriormente, que ubicar a un menor dentro de programas   diseñados para estudiantes con un nivel biológico y académico avanzado, podría   generar dificultades en el desarrollo de sus relaciones académicas y sociales   con sus compañeros y, a su vez, con ello provocar en el menor un bloqueo   emocional que impida el normal entendimiento de la información que recibe.    

4.4.3.   En relación con la segunda premisa, esta Sala considera   que el mejor ambiente de aprendizaje para la menor Valentina Pira Campos, se   encuentra en el mismo centro educativo donde venía desarrollando sus estudios,   en compañía de niños que cuentan con su mismo nivel académico y biológico, y que   en principio le ayudarían a desenvolverse en un contexto donde ella encontraría   mayor libertad emocional.    

De esta forma, linealmente con lo ordenado   por esta Corporación en fallos anteriores, basados en solicitudes similares,   esta Sala revocará la sentencia de instancia que negó la protección del derecho   invocado y, en su lugar, se procederá ordenar a la Secretaría de Educación   Departamental del Tolima, para que adelante de manera oportuna todas las   gestiones necesarias dirigidas a lograr la contratación del servicio de   transporte para estudiantes que deben desplazarse entre las sedes de la   institución educativa La   Risalda, ubicadas en las veredas Brazuelos Calarma y la Risalda Calarma, en el Municipio de Chaparral, Tolima.   Estas medidas deberán adoptarse en un término no superior a los treinta (30)   días calendario, contados  a partir de la notificación del presente fallo,   y deberán ofrecer un grado de calidad que permita a la menor Valentina Pira   Campos continuar efectivamente con sus estudios de bachillerato así como tener   asegurado el servicio para el próximo año académico. Igualmente, las medidas   beneficiarán a otros niños y jóvenes que deban realizar el mismo trayecto.    

5.                 DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado   Segundo Penal Municipal de Chaparral, Tolima, dentro de la acción de tutela   instaurada por la señora   Edith Gardenia Campos Ruíz, en representación de su hija menor Valentina Pira   Campos, contra el Servicio Educativo Nacional de   Adultos –SENDAS-. En su lugar, CONCEDER la protección   de los derechos fundamentales a la educación y a la vida digna, por las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental   del Tolima, adelantar oportunamente los trámites necesarios para la contratación   del servicio de transporte para   estudiantes que deben desplazarse entre las sedes de la institución educativa   La Risalda, ubicadas en las veredas Brazuelos Calarma y la Risalda Calarma, en el Municipio de Chaparral, Tolima.   Estas medidas deberán adoptarse en un término no superior a los treinta (30)   días calendario, contados  a partir de la notificación del presente fallo,   y deberán ofrecer un grado de calidad que permita a la menor Valentina Pira   Campos continuar efectivamente con sus estudios de bachillerato así como tener   asegurado el servicio para el próximo año académico.    

TERCERO: Por Secretaría General de la Corte Constitucional,   líbrese la comunicación de que trata el  artículo 36 del decreto 2591 de   1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHLAJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada  (e )    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

SONIA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (E)    

[1] Sentencia T-406 de 2005, M. P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[2]  Ver sentencia T-003 de 1992, M.P.   Alejandro Martínez Caballero: “(…) tiene que ser suficiente para que a través   de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza,   es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa   judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser   idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la   Constitución cuando consagra ese derecho”.    

[3]  sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[4]  Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[5]  Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo 26: “1.   Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al   menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La   instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional   habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para   todos, en función de los méritos respectivos.  2. La educación tendrá por   objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del   respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la   comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los   grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las   Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.  3. Los padres tendrán   derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos”.     

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13:   “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el   derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe   orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de   su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las   libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar   a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre,   favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y   entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las   actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.    

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr   el pleno ejercicio de este derecho:    

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;    

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza   secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a   todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación   progresiva de la enseñanza gratuita;    

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la   base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en   particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;    

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación   fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo   completo de instrucción primaria;    

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los   ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar   continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.    

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad   de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o   pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre   que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en   materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación   religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. 4. Nada de   lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la   libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones   de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el   párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las   normas mínimas que prescriba el Estado”.    

Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 23: “1.   Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá   disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad,   le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del   niño en la comunidad.    

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados   especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la   prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de   su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del   niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.    

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que   se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que   sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las   otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño   impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios   sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las   oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el   niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su   desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.    

4. Los   Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el   intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria   preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños   impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de   rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el   acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su   capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este   respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en   desarrollo”.    

[6] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[7]  Esta Observación, fue emitida dentro del 26º período de sesiones realizada en el   año 2001 por el Comité de los Derechos del Niño. El propósito de la misma fue   desarrollar el tema relativo a la educación.    

[8]  El Comité de los Derechos del Niño, fue creado por el artículo 43 de la   Convención de los Derechos del Niño. Su función se enmarca dentro de una labor   interpretativa de las normas incorporadas en dicha Convención con la finalidad   de imprimir efectividad a los postulados consagrados por la misma. Esta función   se desarrolla mediante observaciones generales, que a pesar de no integrar el   bloque de constitucionalidad en sentido estricto, sí forman parte del mismo como   fuente interpretativa, conforme al artículo 93, inciso 2, de la Constitución   Política.    

[9] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[12] En este mismo sentido, ver sentencia T-690   de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa    

[13] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14] Decreto 3011 de 1997, artículo 23: “La educación media académica   se ofrecerá en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que   hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato básico de que trata   el artículo 22 del presente decreto o a las personas de dieciocho (18) años o   más que acrediten haber culminado el noveno grado de la educación básica”.    

[15] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[16] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[17] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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