T-624-16

Tutelas 2016

           T-624-16             

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos   eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño   consumado    

La Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia   actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el   hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se   presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor   en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”   de objeto el pronunciamiento del juez.  Por su parte, en la hipótesis del daño   consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho   fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de   tutela.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se instaló servicio de   alcantarillado en la vivienda de la accionante    

Referencia:   expediente T-5717789.    

Acción de tutela instaurada por   Aura Elisa García Lora contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y otro.    

Magistrado ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y   los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en   el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado   Quince Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y el   Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma   ciudad.    

I.                   ANTECEDENTES.    

La   señora Aura Elisa García   Lora presenta acción de tutela contra Empresas  Públicas de Medellín E.S.P., en busca de   la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la   dignidad humana y a la vivienda digna.    

1. Hechos y solicitud de tutela interpuesta.    

Manifiesta la accionante  que el 03 de septiembre de 2014, junto con algunos vecinos, elevaron derecho de   petición al Vicepresidente de Aguas y Saneamiento Básico de Empresas Públicas de   Medellín –E.P.M.-, solicitando la construcción del sistema de alcantarillado a   las viviendas ubicadas en el sector de “Pajarito”, vía al mar (kilómetro 8),   cerca al estadero “Las Hamacas”.    

Señala que dicha solicitud obedeció a que en ese sector no se cuenta con   el servicio de alcantarillado, sino con un pozo séptico, el cual se encuentra   colapsado y emitiendo olores insoportables.    

Informa que el 23 de septiembre de 2014, mediante oficio Nº   0156AE-2014097486, la entidad dio respuesta a su petición, negando la misma,   bajo el argumento de que se trataba de un lugar ubicado por fuera del perímetro   urbano del municipio de Medellín y fuera del área de cobertura de la prestación   del servicio de alcantarillado de E.P.M.    

Aduce no comprender los motivos de la negativa, pues los propios vecinos   le facilitaron facturas de pago que demuestran que en ese sector se presta el   servicio, violándose su derecho a la igualdad.    

Indica que se solicitó una visita técnica al lugar, donde residen niños   y adultos mayores, pero a ello no se hizo alusión en la respuesta de la entidad,   desconociéndose así los derechos con que cuentan como personas en estado de   vulnerabilidad, especialmente a la vida en condiciones dignas.    

Menciona que el 23 de octubre de 2014, presentó un nuevo derecho de   petición a la misma entidad, solicitando que reconsiderara su negativa de   conectar el servicio de alcantarillado, con fundamento en que a algunos vecinos   se les está prestando ese servicio público, recibiendo respuesta el 13 de   noviembre de 2014, mediante oficio Nº 0156AE-2014117519, donde se confirma la   decisión tomada y se reiteran parcialmente los argumentos de la contestación   inicial.    

Por todo lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales   invocados y los de su grupo familiar, ordenándose a Empresas Públicas de   Medellín, proceder a la conexión del servicio público de alcantarillado   (saneamiento básico) y garantice un servicio eficiente, constante y permanente.    

2. Trámite constitucional de primera instancia y   respuesta de las entidades accionadas y vinculadas.    

El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías,   mediante auto de octubre 26 de 2016, decidió vincular al Municipio de Medellín   “para conformar el litis consorcio, toda vez que los intereses de éste pueden   verse afectados con los resultados de la presente acción de tutela”,   corriendo traslado de la demanda para que ejerciera su derecho de contradicción   y defensa.    

2.1. Respuesta de las Empresas Públicas de   Medellín – E.P.M[1].    

La   apoderada general de E.P.M. da respuesta a la acción de tutela, solicitando se   declare la improcedencia de la misma. Aduce que geográficamente la vivienda de   la accionante se encuentra fuera del perímetro urbano y en suelo rural según el   Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín, por lo que “el   dar atención a áreas localizadas por fuera de la cobertura excedería la   capacidad de la misma, poniendo en riesgo la atención de las comunidades que   actualmente cuentan con los servicios y la atención de futuros desarrollos   dentro del área establecida”.    

Alega que de acuerdo con la Circular 4855 de 2014, expedida por el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio, la responsabilidad de las empresas prestadoras de   servicios públicos se circunscribe a su área de prestación, y que “por fuera   de esta, el responsable de garantizar la prestación de los servicios públicos de   acueducto y alcantarillado es el municipio o distrito”, en este caso, el   Municipio de Medellín.    

Indica que la construcción de la red de alcantarillado solicitada, implica que   los costos que se deriven se tendrían que ver reflejados en la tarifa de todos   los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado, inclusive de la   población más vulnerable (estratos 1 y 2).    

Finalmente, arguye que la accionante ha debido manifestar su inconformidad   mediante los recursos de reposición y apelación contra los oficios que dieron   respuesta a su solicitud y no acudir a la acción de tutela. Agrega que no se   advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la vivienda de la   actora “derrama a un pozo séptico construido por el contratista de EPM   sanear, al cual los propietarios se han encargado de realizar mantenimiento”.    

2.2. Respuesta del Municipio de Medellín[2].    

La Subsecretaria de Servicios Públicos de la Alcaldía de Medellín, da   respuesta a la acción de tutela, alegando que el Municipio carece de   legitimación en la causa por pasiva en el proceso.    

Señala que de acuerdo al artículo 6º de la Ley 142 de 1994, al Municipio   de Medellín no le corresponde la prestación directa del servicio público de   alcantarillado, pues las actividades complementarias y necesarias para la   prestación del mismo, deben ser realizadas por el prestador, “el cual para el   caso no es el municipio de Medellín, por no ser un prestador director, ya que en   todo su territorio urbano y peri urbano, como en el área de influencia, cuenta   con un prestador para tales efectos; para el caso que nos ocupa es   responsabilidad directa del operador de los servicios públicos, en este caso el   accionado EPM”.    

Precisa que los municipios únicamente deben concurrir con inversiones de   este tipo, cuando el prestador demuestra con estudios técnicos, jurídicos y   económicos, avalados previamente por la Superintendencia de Servicios Públicos,   que no están en la capacidad de hacerlo autónomamente, “lo que no es el caso,   ya que en la residencia la accionante ya se le está facturando los servicios de   energía y acueducto”. Agrega que es responsabilidad directa de E.P.M.   ofrecer el mejor servicio a sus suscriptores, en este caso a la accionante,   quien actualmente es usuaria de los mismos.    

3. Del fallo de primera instancia.    

El Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control   de Garantías, mediante sentencia proferida el 03 de noviembre de 2015, concede   el amparo solicitado al considerar que “la grave situación sanitaria que   presenta la accionante y su grupo familiar, los cuales residen en una vivienda   en la que si bien cuentan con los servicios de acueducto y energía suministrados   por la E.P.M., no cuentan con servicio de alcantarillado, sino con un sistema de   pozo séptico que se comparte con varias viviendas del sector, el cual   actualmente se encuentra colapsado y no cumple con su finalidad, por lo que las   aguas residuales de la vivienda salen al medio ambiente y generan olores   nauseabundos e incluso podrían convertirse en focos de enfermedades (…). Sumado   a lo anterior, se tiene que en el sector y concretamente en la vivienda de la   señora García Lora, residen dos (2) adultos mayores y tres (3) menores de edad,   quienes por esta sola calidad son objeto de especial protección por parte del   Estado a través de las diferentes entidades que lo componen y representan”.  Así, estima que E.P.M. desconoce los derechos fundamentales invocados, más   aun cuando es su deber realizar el mantenimiento del pozo séptico al estar   realizando el cobro, como se desprende de la factura de servicios públicos.    

De otra parte, estimó que el Municipio de Medellín no afectó los   derechos de la accionante, pues ha sido E.P.M. quien ha negado la conexión del   servicio público de alcantarillado solicitado por la actora, a pesar de que   “se cuenta con redes de alcantarillado a aproximadamente cincuenta metros del   acceso a la vivienda en ambos sentidos de la vía pública, (…) a lo cual se suma   que si hay viviendas cercanas que cuentan con el servicio de alcantarillado (…)”.    

En consecuencia, ordenó a E.P.M, que dentro de las 48 horas siguientes a   la notificación de la decisión, procediera con la conexión del servicio de   alcantarillado al inmueble de la accionante.    

4. Del fallo de segunda instancia.    

Inconforme con la anterior decisión, la   apoderada de E.P.M. la impugna, reiterando los argumentos del escrito de   contestación a la demanda.    

El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento, mediante sentencia de diciembre 15 de 2015, decidió   “confirmar el fallo del 13 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Once   Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante la cual declaró   improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Luís   Emilio Pérez Montoya” (sic).    

Consideró el ad-quem, en confusa providencia[3], que la acción de tutela   no era procedente al tratarse de derechos colectivos, frente a los cuales el   ordenamiento jurídico estableció la acción popular.    

5. Pruebas.    

A continuación se relaciona el material probatorio que obra en el   expediente:    

§  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Aura   Elisa García Lora (folio 23).    

§  Copia del derecho de petición de septiembre 03 de 2014   (folios 24 y 25).    

§  Copia de la respuesta al derecho de petición, de fecha   23 de septiembre de 2014 (folios 26 a 33).    

§  Copia del derecho de petición de octubre 23 de 2014   (folio 35).    

§  Copia de la respuesta al derecho de petición, de fecha   13 de noviembre de 2014 (folio 36).    

§  Copia de las facturas de servicios públicos   domiciliarios de E.P.M., con números de contrato 3081223, 271528, 271711 y   271523 (folios 37 a 39 y 68 a 69).    

§  Copia de fotografías del pozo séptico y el sector donde   se localiza (folios 40 a 44).    

§  Copia del escrito de la señora Aura Elisa García Lora,   de agosto 29 de 2016, dirigido al Juzgado 15 Penal Municipal con función de   control de garantías de Medellín, informando que E.P.M. conectó su vivienda a la   red de alcantarillado. Este escrito fue remitido vía fax a la Corte   Constitucional el día 26 de octubre de 2016 por Sara del Pilar Cardona Espinal,   Secretaria del Juzgado (folio 19 del cuaderno de revisión).    

§  Constancia de llamada telefónica efectuada a la señora   García Lora, de octubre 26 de 2016, realizada por el Despacho del Magistrado   Ponente, en donde la accionante informa que en la actualidad cuenta con la   prestación del servicio de alcantarillado por parte de E.P.M. (folio 20 del   cuaderno de revisión).    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para   conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del   auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta   Corporación, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)[4].    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema   jurídico.    

2.1. La accionante, quien vive en las afueras del   Municipio de Medellín, manifiesta que su vivienda no cuenta con el servicio de   alcantarillado, debiendo valerse de un pozo séptico que se encuentra colapsado y   emitiendo olores nauseabundos. Aduce que Empresas Públicas de Medellín E.S.P.,   desconoce sus derechos fundamentales a la   igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la vivienda digna, al negarse a   realizar la conexión del servicio requerido a su casa. Indica que algunos de sus   vecinos si cuentan con acceso a la red de alcantarillado, por lo que solicita se   ordene conectar su vivienda a la misma.    

2.2. Empresas Públicas de Medellín alega   que no es posible acceder a las pretensiones de la accionante, porque su   vivienda se encuentra ubicada por fuera del perímetro de atención de la entidad   y de las redes locales, siendo responsabilidad del Municipio de Medellín   garantizar la prestación del servicio solicitado. Señala que la señora García Lora ha debido   hacer uso de los recursos en sede administrativa contra los oficios que dieron   respuesta a su solicitud y no acudir a la acción de tutela. Indica que no se   advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la vivienda de la   actora viene utilizando un pozo séptico.    

Por su parte, el Municipio de Medellín arguye que no tiene legitimación en la   causa por pasiva, pues es E.P.M. el prestador directo del servicio y es quien se   ha negado a efectuar la conexión a la red de alcantarillado, a pesar de que a la   accionante se le viene facturando los servicios de energía y acueducto.    

2.3. El juez de primera instancia concedió el amparo al   considerar que la demandante y su grupo familiar se encuentran en una grave   situación, pues a pesar de contar con otros servicios públicos, no cuentan con   el de alcantarillado, debiendo soportar los olores nauseabundos que emanan del   pozo séptico que se encuentra colapsado, exponiéndose enfermedades. Enfatizó que   en la vivienda de la accionante residen dos adultos mayores y tres menores de   edad que requieren de una especial protección del Estado. Puso de presente que   algunas viviendas cercanas sí cuentan con el servicio de alcantarillado. Por   tanto, ordenó a E.P.M. conectar la vivienda de la señora García Lora a la red de   alcantarillado.    

Impugnado el fallo por parte de E.P.M., el juez   de segunda instancia decidió “confirmar el fallo del 13 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado   Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante la cual   declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el   señor Luís Emilio Pérez Montoya” (sic). En incongruente providencia, consideró que la tutela no era   procedente sino la acción popular.    

2.4. De acuerdo con la situación fáctica planteada y   las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a   la Sala Novena de Revisión determinar si   Empresas Públicas de Medellín vulneró los derechos fundamentales  a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la vivienda digna de la   señora Aura Elisa García Lora y su núcleo familiar, al negarse a realizar la   conexión de su vivienda a la red del servicio público de alcantarillado.    

Dado que en sede de revisión el Despacho   del Magistrado Ponente fue informado de que el servicio de alcantarillado fue   instalado a la vivienda de la accionante, como cuestión previa, la Sala abordará   el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado. Sólo en el evento   de que la Corte encuentre que la supuesta vulneración de los derechos   fundamentales persiste al no estructurarse una carencia actual de objeto, se   desarrollarán los siguientes temas: (i) la prestación de los servicios públicos como una finalidad social del   Estado, (ii) la obligación de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y   los entes territoriales en la prestación del servicio público de alcantarillado.    

3. Carencia actual de objeto por hecho superado y daño   consumado. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la   Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección   oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta   norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento   que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar[5]  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de   realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones   del juez constitucional.    

En efecto, si lo que el amparo constitucional   busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de   hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo   requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[9]. En otras   palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión   del juez de tutela.    

3.2. En ese orden, esta Corporación ha   desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para   que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese   propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones   judiciales. De esta manera, es claro que la tarea del juez constitucional no   solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de   controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de   Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser   consideradas[10]  y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes,   ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones[11].   De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben   procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la   supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.    

3.3. Pues bien, a partir de allí, la Corte ha   aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando   ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño   consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la   acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del   obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el   pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la   expresión hecho superado[12]  en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro   del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[13]. Es   decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del   accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En   otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada   por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias,   por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia[14].    

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho   superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de   tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre   los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su   falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se   adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes[15].   De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la   sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del   fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[16]”[17]. De lo   contrario, no estará comprobada esa hipótesis.    

3.4. Por su parte, en la hipótesis del daño   consumado la situación es diferente. Este evento tiene lugar cuando “la   amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que   se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto   ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante   de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como   consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.[18],   o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el   curso del proceso del inmueble que habitaba[19]”[20]. En casos como   los anotados, esta Corporación ha reiterado que si la consumación del daño   ocurre durante el trámite de la acción resulta imperioso que tanto los jueces de   instancia como la propia Corte Constitucional, en sede de revisión, se   pronuncien sobre la vulneración acaecida y el alcance de los derechos   fundamentales lesionados[21].   Lo anterior, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar que   situaciones similares se produzcan en el futuro y para proteger la dimensión   objetiva de los derechos que se desconocieron[22].   Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías   fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el   ordenamiento jurídico.            

3.5. Caso concreto. Carencia actual de   objeto por hecho superado.    

Antes de resolver el fondo del asunto, la   Sala Novena de Revisión Constitucional debe determinar si en el presente caso se   evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado,   atendiendo a la información allegada en esta sede. En caso de encontrarlo así,   la Corte se abstendrá de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias   fácticas del caso habrían desaparecido por la presunta conducta de la demandada   Empresas Públicas de Medellín.    

En este   orden de ideas, se tiene que la accionante desde el mes de septiembre de 2014,   ha solicitado a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., que su vivienda sea   conectada a la red de alcantarillado, pues el pozo séptico del cual se sirve se   encuentra colapsado, generando olores insoportables. La entidad accionada se ha   venido negando a realizar la instalación del servicio de alcantarillado,   aduciendo que la vivienda de la señora García Lora se encuentra por fuera del   perímetro de cobertura, siendo el Municipio de Medellín quien debe garantizar la   prestación del mismo.    

Pese a lo   relatado anteriormente, durante el trámite de revisión constitucional, la Corte   fue informada de que E.P.M. conectó la vivienda de la accionante a la red de   alcantarillado, contando actualmente con la prestación de dicho servicio.    

En efecto,   el Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín con función de control de   garantías, quien actuó como juez de primera instancia en la acción de tutela, el   pasado 26 de octubre de 2016, remitió vía fax[23]  al Despacho del Magistrado Ponente, copia del escrito presentado el 29 de agosto   del mismo año, por la señora Aura Elisa García Lora, en la que informa que   E.P.M. suministró el servicio requerido, por lo que “en estos momentos se   encuentra realizada la instalación del alcantarillado”[24].    

A fin de corroborar la información   remitida por el a-quo, el Despacho del Magistrado Ponente procedió a   comunicarse el día 27 de octubre del año en curso, al número telefónico   suministrado por la señora García Lora en la demanda de tutela, quien atendió la   llamada y confirmó que efectivamente “el pasado mes de agosto de 2016, Empresas Públicas de   Medellín conectó la vivienda con la red de alcantarillado, por lo que en la   actualidad se cuenta con la prestación de dicho servicio”[25].    

Así las   cosas, para la Sala resulta claro que la situación alegada por la demandante en   la acción de tutela fue superada, tras la conducta desplegada por Empresas   Públicas de Medellín E.S.P.    

De acuerdo con lo dicho hasta el momento,   según la jurisprudencia constitucional, las decisiones de tutela pueden,   eventualmente, carecer de supuestos fácticos sobre los cuales pronunciarse. En   esos eventos, puede ocurrir uno de dos fenómenos. El primero es la carencia   actual de objeto por daño consumado y el segundo, por hecho superado.    

En la primera hipótesis, es deber del juez   constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto pues en esos eventos, por   una parte, existió la vulneración, pero, por otra, es indispensable tomarse   todas las medidas que garanticen que los hechos vulneradores no se vuelvan a   presentar. En la segunda hipótesis, el juez constitucional no está obligado a   pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues el hecho vulnerador desapareció y   no existen motivos que justifiquen remedios judiciales distintos a la conducta   de la entidad o particular demandada.    

El presente caso denota, a todas luces,   que la situación fáctica sobre la cual se podría pronunciar la Corte ha   desaparecido, es decir, el hecho vulnerador fue superado, pues la pretensión   erigida en defensa de los derechos conculcados fue satisfecha.    

Tal como lo ha reiterado la Corporación, cuando ha cesado la   vulneración del derecho fundamental, la acción de tutela pierde eficacia pues el   juez de conocimiento ya no tendría que emitir orden alguna para proteger el   derecho invocado, por lo que en esta oportunidad la Sala declarará la carencia   actual de objeto.    

4. Negligencia judicial por parte del Juzgado   Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín.    

4.1. Esta Sala de Revisión, luego de examinar   el fallo proferido por el juez de segunda instancia en la presente tutela,   considera que no puede pasar por alto la negligencia evidente en la que incurrió   el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de   Medellín, por las siguientes razones:    

4.1.1. En primer lugar, al resumir el fallo de   primera instancia sobre el cual debía pronunciarse, describe unas   consideraciones y una decisión que en nada corresponden a las adoptadas en la   sentencia impugnada. Ciertamente, en el acápite titulado “Del fallo de   primera instancia” (a folio 100 reverso), señala: “En providencia del 3   de noviembre de 2015, el a-quo luego de valorar los argumentos del accionante y   la respuesta de las entidades accionadas, frente al contenido jurisprudencial y   la legislación que rige la materia objeto de la demanda tutelar, consideró que no existe vulneración de los derechos fundamentales al agua potable y el   acceso a los servicios públicos esenciales, además consideró que el accionante   dispone de otros mecanismos de defensa que le ofrece la ACCIÓN POPULAR, para la   protección de los derechos que invoca” (destaca la Sala).    

Como se advierte en los antecedentes de la   presente decisión, el a quo no hizo referencia alguna a la procedencia de   otros mecanismos de defensa judicial ni a la viabilidad de la acción popular   para resolver el presente asunto. Asimismo, el Juez de primera instancia tampoco   estimó que no había vulneración de los derechos fundamentales, sino todo lo   contrario, al punto que concedió el amparo solicitado.    

4.1.2. En segundo lugar, al pretender resumir   la impugnación presentada por la entidad accionada E.P.M., indicó que el recurso   había sido interpuesto por la accionante, quien supuestamente alegó que en el   presente asunto “no se están reclamando derechos colectivos” y que  “no compart[ía] las apreciaciones que hiciera el juez de primera instancia   respecto a la inmediatez de la acción” (a folio 100 reverso), entre   otras razones ajenas al caso, solicitando revocar la sentencia de primera   instancia.    

En el expediente claramente se evidencia que la   impugnación fue interpuesta por E.P.M. y no por la accionante (a folios 84 a   97), reiterando en términos generales los mismos argumentos presentados en el   escrito de contestación a la demanda, los cuales, en nada se asimilan a los   descritos por el ad quem.    

4.1.3. En tercer lugar, al resolver el caso   concreto, la providencia se centra en analizar “los derechos colectivos de la   comunidad del barrio Llanadita”, considerando:    

“En el presente caso nos encontramos frente a   un problema que ha sido definido por el Municipio de Medellín como un   asentamiento de construcciones informales, que han presentado obstáculos   técnicos y jurídicos, por lo que los prestadores de servicios públicos   domiciliarios no pueden ofrecerlo, sin embargo se destaca que se diseñó un   proyecto de redes de acueducto, alcantarillado, sistema de bombeo y tanque de   distribución por parte de Empresas Públicas de Medellín y el Área de Planeación   Municipal, el cual se llevará en etapas y que pondrá fin a dicho problema. Como   ya se ha venido reiterando, la única manifestación que hace el accionante de   afectación por la problemática planteada es el difícil acceso que tienen los   habitantes del sector para abastecerse de agua potable, situación que si   bien puede resultar molesta, no por ello alcanza a tener la connotación de que   se está en presencia de un hecho frente al cual, de no tomarse medidas urgentes   e inmediatas podría generar un perjuicio irremediable, pues tal como lo   manifestó el actor y lo reconocieron las entidades accionadas, la comunidad   de Llanaditas cuenta con un acueducto comunitario y de acuerdo al acervo   probatorio las entidades accionadas han hecho gestiones para dar solución   efectiva a dicho problema”   (destaca la Sala).    

Y más adelante, en los apartes finales de la   sentencia, señala:    

“Tampoco puede prosperar la tutela como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues ninguna prueba   o elemento de juicio se aportó que apuntara a demostrar la existencia de un   perjuicio irremediable. Se reitera que lo que se pretendió por parte del señor   Luis Emilio Pérez Montoya fue la protección de derechos generales sobre   habitantes del barrio Llanadita, problema que gravita como ya se indicó en   la esfera de las acciones populares.    

Finalmente, el Juez de primera instancia   vinculó a Empresas Públicas de Medellín, puesto que así lo consideró en   tanto ésta se allanó al cumplimiento de lo peticionado por el actor, pero   condicionó su cumplimiento a las etapas que tal proyecto requiere, esto es, la   adquisición de predios, autorizaciones territoriales y ambientales, y al   desembolso oportuno por parte del Municipio de Medellín de los dineros con los   cuales se soportarán estas obras” (destaca la Sala).    

Como se desprende de los hechos de la demanda y   de las pruebas que obran en el expediente, el presente asunto alude a la falta   de conexión de la vivienda de la señora Aura Elisa García Lora a la red de   alcantarillado, en el sector de “Pajarito”, en el Municipio de Medellín, y no al   difícil acceso al agua potable de la comunidad de Llanaditas, ni a los intereses   del señor Luis Emilio Pérez Montoya.    

4.1.4. En cuarto lugar, en la parte resolutiva   se dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 13 de agosto de 2013   proferido por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de   Garantías, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los   derechos fundamentales invocados por el señor LUIS EMILIO PÉREZ MONTOYA”  (destaca la Sala).    

En el presente asunto el fallo de primera   instancia fue proferido el 03 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quince Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el cual concedió el   amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Aura Elisa García   Pérez.    

4.1.5. Finalmente, el fallo de segunda   instancia fue proferido el 15 de diciembre de 2015, pero remitido a la Corte   Constitucional únicamente hasta el 21 de junio de 2016 (constancia de remisión a   folio 106) y radicado en la Corte Constitucional hasta el 19 de agosto del año   en curso, cuando la obligación legal del Juez es remitir el expediente dentro de   los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo.    

4.2. Sorprende a la Sala, de acuerdo a todo lo   advertido, que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de   conocimiento de Medellín, sólo haya acertado en la primera página de la   providencia a señalar el nombre de la accionante y a transcribir los hechos de   la demanda tal y como fueron consignados por el a-quo, pues de ahí en   adelante nada concuerda con el caso sometido a su conocimiento. En otras   palabras, el pronunciamiento del ad-quem fue como si tratase de resolver   un caso completamente diferente al asignado, olvidando que los asuntos sometidos   a su conocimiento versan nada menos que sobre la protección de los derechos   fundamentales, aspecto que amerita minucioso cuidado[26].    

La demora de varios meses en remitir el Juez de   segunda instancia el expediente a esta Corporación para su eventual revisión,   así como la incongruencia de la ratio decidendi y del decisum  de la aludida providencia frente a los presupuestos fácticos y el fallo de   primera instancia, provocó que la Corte Constitucional seleccionara el asunto   bajo los criterios de “urgencia de proteger un derecho fundamental” y “desconocimiento del precedente   constitucional”[27],  pues no resultaba claro si finalmente la decisión del a-quo, que   había amparado los derechos fundamentales de la accionante, había sido    confirmada o revocada.    

4.3. Teniendo en cuenta que en esta   ocasión se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado,   la Corte encuentra inocuo pronunciarse respecto   de una eventual nulidad de lo actuado por el ad-quem,   procediendo a revocar la sentencia de   segunda instancia por las inconsistencias identificadas y a confirmar la de   primera. Sin embargo, visto que el   Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín,   desconoció por completo los hechos narrados, los argumentos de la impugnación,   las pruebas obrantes, el fallo de primera instancia y remitió tardíamente el   expediente a la Corte Constitucional, considera esta Sala que, de acuerdo con   los artículos 32 y 53 del Decreto 2591 de 1991[28], es pertinente   compulsar copias de esta decisión y del proceso al Consejo Seccional de la   Judicatura de Medellín, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que proceda a   realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de las falencias   identificadas en la presente providencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por   el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con funciones de conocimiento de   Medellín, por las razones expuestas en el punto 4º de esta providencia y, en su   lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2015, por   el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de control de garantías de   Medellín, en el proceso de la referencia.    

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada en   la parte motiva de esta providencia.    

Tercero.- ORDENAR que,   por la Secretaría General de la Corporación, se compulsen copias de la totalidad   del expediente y se remitan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Medellín, para los fines indicados en la parte   motiva de esta providencia.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase   e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1]   Folios 47 a 54 del expediente.    

[2]   Folios 61 a 67 del expediente.    

[3] El   Juez de segunda instancia al parecer se basó en un formato de acción de tutela   que no encaja en los presupuestos fácticos de la demanda, pues hace referencia a   un señor llamado Luis Emilio Pérez Montoya y a unos sucesos desarrollados en la   comunidad del barrio Llanaditas. Incluso, se decide confirmar la sentencia de   primer grado, en el sentido de que declaró improcedente el amparo, cuando en   realidad lo concedió. Ver punto 4º (página 11 de esta providencia).    

[4]  Sala de Selección integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio   Palacio y Aquiles Ignacio Arrieta Gómez. Al expediente le fue elaborada reseña   esquemática.    

[5] Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es   decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho   o se garantice su vigencia.    

[6] Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[7] Ibíd.    

[8] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias   T-653 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, T-856 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, T-622 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-634 de 2009, M.P.   Mauricio González Cuervo y T-449 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[9] Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[10] Rodríguez Garavito César y Diana Rodríguez Franco. Cortes y cambio   social: cómo la Corte Constitucional transformó el desplazamiento forzado en   Colombia / Rodríguez Garavito César y Diana Rodríguez Franco. Bogotá: Centro de   Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2010.    

[11] García Villegas, Mauricio. La eficacia simbólica del derecho: examen de   situaciones colombianas, Ediciones Uniandes, Bogotá, 1993.    

[12] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de   2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los   cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo   entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al   desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su   justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que   conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa   razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia   T-630 de 2005[12],   en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación   de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte   sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o   amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de   ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un   perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de   2003[12],   en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que   dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar   el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.    

[13] Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[14] Ver, entre otras sentencias, T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto y T-1038 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[15] En la sentencia T-890 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala   declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad   accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el   presupuesto y la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad   de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las   instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes residen   en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares   posteriores a 2013”.    

[16] Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de   2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.    

[17] Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[18] Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013.     

[19] Sentencia T-637 de 2013.    

[20] Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21] Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis, oportunidad en la   que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo,   aunque se constate que el daño ya está consumado.    

[22] En la sentencia T-576 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en   la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de   atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los   derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensión   subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño   consumado. En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en   reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos   constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como   colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas   en las que se resaltara la obligación en cabeza de las personas que prestan   atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los   niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad.    

[23]   Envío realizado por Sara del Pilar Cardona Espinal, Secretaria del Juzgado.    

[24]  Escrito a folio 19 del cuaderno de revisión.    

[25]   Constancia de llamada a folio 20 del cuaderno de revisión.    

[26] Sentencia T-1088 de 2001, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa: “buena   parte de la eficacia de la administración de justicia frente a la protección de   los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el   juez de tutela.  Su labor no puede reducirse a la constatación pasiva de   requisitos formales de las demandas que ponen a su consideración los   particulares. La naturaleza de los principios que están en juego, que se   concretan en la efectiva y pronta protección de derechos inherentes a la   persona, exige al juez que, en la medida de los recursos y poderes que le   reconocen la Constitución y la ley, se establezcan con precisión los hechos y   afirmaciones en los que se fundamenta una demanda”.    

[27]   Auto de septiembre 19 de 2016, Sala de Selección Número Nueve, a folios 02 a 16   del cuaderno de revisión.    

[28] Decreto 2591 de 1991: “Artículo 32.- Trámite de la impugnación.   Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de   los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. // El juez   que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola   con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de   parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el   fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su   juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará   de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos   casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de   segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional,   para su eventual revisión.    

(…)    

Artículo 53.-Sanciones penales. El que incumpla el fallo   de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de   conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución   judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar”   (destaca la Sala).

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