T-625-09

Tutelas 2009

    Sentencia T -625-09  

         

Referencia: expediente T-2.273.959  

Acción  de  tutela instaurada por Luis José  Quijano  Aguilar  en  representación  de Lina Paola Quijano Lizarazo y Joaquín  Díaz  Quijano  contra  la Dirección General de Sanidad Militar-Comando General  de las Fuerzas Militares.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ           

La  Sala  Primera  de  Revisión   de   la   Corte   Constitucional,   integrada   por   la  Magistrada  MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  y         los  Magistrados  LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA  y  JUAN CARLOS HENAO PÉREZ,  en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA   

dentro del trámite de revisión del fallo de  tutela  emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

En  representación  de  su  hija Lina Paola  Quijano  Lizarazo  y su nieto Joaquín Díaz Quijano, Luis José Quijano Aguilar  formuló  solicitud  de  amparo contra la Dirección General de Sanidad Militar,  por  la  presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, a la vida y a  la seguridad social del niño Joaquín Díaz Quijano.    

Señaló  el gestor del amparo que es abuelo  de  Joaquín  Díaz  Quijano,  menor  de  edad,  cuya  madre, Lina Paola Quijano  Lizarazo  -su  hija-  es  actualmente  menor  de  edad y está bajo su cuidado y  custodia,  razón  por  la  cual  solicitó  ante  el  Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar la custodia de su nieto.   

Manifestó  el accionante que, en su calidad  de  pensionado  de  las Fuerzas Militares de Colombia, afilió como beneficiario  del  sistema  de  seguridad  social  a  su grupo familiar compuesto, entre otras  personas, por la madre del niño Joaquín Díaz Lizarazo.   

Adujo  el  demandante  en tutela que ante la  solicitud  de  afiliación  de su nieto como beneficiario del servicio de salud,  presentada  el 15 de octubre de 2008 a la Dirección General de Sanidad Militar,  dicha  entidad  resolvió  que  “no era posible, toda  vez  que  el  decreto 1795 de 2000, en su artículo 24, no tiene incluidos a los  nietos expresamente”.   

Afirmó     que     la    “decisión  del Director General de Sanidad Militar obstaculiza el  cumplimiento,  por  parte  del  suscrito,  de los deberes que [l]e incumben como  abuelo  que  tiene  a  cargo  la  responsabilidad  de  [su] nieto”  y  que  la autoridad accionada no tuvo en cuenta que la custodia y  el  cuidado  del  niño  está  a  su  cargo  por  ser  la madre menor de edad y  dependiente económicamente de él.   

Finalmente,  el gestor del amparo referencia  la  sentencia  de  tutela T- 907 de 2004 como sustento para la prosperidad de su  solicitud de amparo.   

2. Solicitud de tutela  

En  virtud  de  lo  expuesto,  el accionante  solicitó  que  “se proteja el derecho fundamental a  la  salud  y  la  seguridad  social en conexión con el derecho fundamental a la  vida  de,  [su]  nieto  JOAQUIN  DÍAZ QUIJANO” y, en  consecuencia,  “se  ordene  al  Director  General de  Sanidad  Militar  del  Comando de las Fuerzas Militares de Colombia… proceda a  adoptar  todas  las  medidas  necesarias  para  que  JOAQUIN  DÍAZ  QUIJANO sea  afiliado   al   Sistema  de  Salud  de  las  Fuerzas  Militares  en  calidad  de  beneficiario  del  suscrito,  ordenando  a  su vez la expedición del respectivo  carné”.   

3. Intervención de la accionada  

Mediante oficio allegado al expediente de la  referencia  el  1° de abril de 2009, el Director de Sanidad Naval señaló que,  a  efectos  de dar contestación a la demanda de tutela, fue remitido el escrito  de  tutela  al Centro Nacional de Afiliación de las Fuerzas Militares. También  informó  que  había  solicitado  a  la  señalada  dependencia un “certificado  provisional  de  servicios  médicos  para  el niño  JOAQUÍN DÍAZ QUIJANO(…)”.   

4.   Pruebas   relevantes   aportadas   al  proceso   

a.  Fotocopia  del  documento  de identidad de Juan Daniel Díaz Valencia, padre del niño por quien  se  agencia  la protección de los derechos, en el que consta que nació el 8 de  enero de 1991 (fl. 1 cdno. Tutela).   

b.  Fotocopia  del  documento  de  identidad  de  Lina  Paola  Quijano Lizarazo, madre del niño por  quien  se agencia la protección de los derechos, en el que consta que nació el  13 de agosto de 1993 (fl. 1 cdno. Tutela).   

c.   Fotocopia  auténtica  del  registro  civil  de  nacimiento de Joaquín Díaz Quijano donde  constan   como  fecha  de  nacimiento  el  21  de  agosto  de  2008;  como  NUIP  1.020.755.252;   como   datos   de   la  madre:  Lina  Paola  Quijano  Lizarazo,  identificada  con  la  T.I.  930818-07114;  y  como datos del padre: Juan Daniel  Díaz    Valencia,   identificado   con   T.I.   910108-04529   (fl.   2   cdno.  Tutela).   

d.  Fotocopia  del  carnet  de servicios de salud de Luis José Quijano Aguilar y Lina Paola Quijano  Lizarazo  emitido  por  la  Dirección  General  de Sanidad Militar (fl. 3 cdno.  Tutela).   

e.  Copia  de  la  petición  de  custodia  de su nieto, presentada ante el Instituto Colombiano de  Bienestar  Familiar  por Luis José Quijano a fin de poderlo afiliar a la EPS de  las Fuerzas Armadas (fl. 4 cdno. Tutela).   

f.  Declaración de  15  de  octubre  de 2008 de Luis José Quijano en la que indica que “asumo    el    100%    de    responsabilidad   sobre   mi   nieto  JUAQUIN  (sic) DÍAZ QUIJANO,  como  también  seguiré  haciéndolo con mi hija y madre adolescente  LINA  PAOLA  QUIJANO  LIZARAZO  como  lo  he  hecho  hasta  el presente” (fl. 5 cdno. Tutela).   

g.  Declaración  extraproceso  de  Luis  José  Quijano Aguilar, rendida en la Notaría Treinta y  Una  de  Bogotá  el  15  de octubre de 2008, en la que manifiesta: “me  encuentro ejerciendo la patria potestad de mi hija LINA PAOLA  QUIJANO  AGUILAR  LIZARAZO  menor  de  edad…, la cual es madre adolescente del  niño  JUAQUIN  (sic)  DÍAZ  LIZARAZO  menor de edad…, por quienes respondo económicamente en un 100% para  generar  su  buen  vivir  ya  que  por  ser mi hija menor de edad no labora para  ninguna  entidad  pública  ni  privada” (fl. 6 cdno.  Tutela).   

h.   Petición  presentada  por Luis José Quijano Aguilar ante la Dirección General de Sanidad  Militar,   el   6   de   octubre  de  2008,  en  la  que  solicita  “carnet  de  servicios  de  salud  para  el  niño  JOAQUÍN DÍAZ  QUIJANO  (nieto  de  dos  meses)”,  en  razón a que  “la  madre del niño ( [su] hija) es una adolescente  de  15  años  dependiente  de  mi  100%  en  todo,  el  padre del niño es otro  adolescente  de  17  años,  huérfano de padre y sin recursos económicos de su  familia” (fl. 7-8 cdno. Tutela).   

i.  Respuesta a la  solicitud  presentada  por  el gestor del amparo en la que la Dirección General  de  Sanidad Militar le indica que “no resulta posible  resolver  favorablemente  su  petición,  con fundamento en motivos netamente de  índole  legal:  1.  El  Decreto  Ley  1795  del  14  de  septiembre de 2000…,  [artículo  24],  contempla  claramente  quiénes  tienen  derecho  a  ser  inscritos  como  beneficiarios de  nuestros  afiliados  cotizantes,  a  los cuales el SSMP puede brindar los gastos  correspondientes  a salud (…)2. De la norma transcrita puede deducirse que los  nietos  no se encuentran enmarcados dentro de las personas que tienen el derecho  a   ser   beneficiarias   de   nuestros   afiliados   cotizantes.  3.  De  igual  manera,(…)la  Dirección  General  de Sanidad Militar al asumir la prestación  de  servicios  a  los  nietos  de  nuestros afiliados cotizantes, en tanto no se  encuentran  contemplados  en la normatividad legal vigente, estaría violando la  Normatividad  Penal,  incurriendo  en  el  delito  de  peculado  por uso oficial  diferente”.   En   el   escrito  se  concluyó  que  “mientras  las  normas  que  actualmente  rigen  al  Subsistema  de  Salud  de las Fuerzas Militares, continúen vigentes, no resulta  posible   dar   cobertura   en   salud   a  los  nietos  de  nuestros  afiliados  cotizantes” (fl. 9. Cdno. Tutela).   

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN  

El  1°  de  abril de 2009 la Sala Civil del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  resolvió “NEGAR  la  acción  de  tutela  entablada  por LUIS JOSÉ QUIJANO  AGUILAR,  actuando  en  nombre  y en representación de su hija menor LINA PAOLA  QUIJANO    LIZARAZO,    progenitora    del   también   menor,   JOAQUIN   DÍAZ  QUIJANO”.   

Consideró  el  juzgador  de  instancia  que  “atendiendo   los   lineamientos  jurisprudenciales  contenidos  en el fallo T-907/04 se concluye que en el caso examinado la acción  de  tutela  no  está llamada a tener acogida, por estas razones: 4.1 A la fecha  Luis  José  Quijano  Aguilar  no  ha  obtenido legalmente por parte del ICBF la  custodia  y  cuidado  personal del niño Joaquín Díaz Quijano… Por tanto, no  se  puede  determinar  que  legalmente  se  le  haya  impuesto la obligación de  garantizarle  sus  derechos  fundamentales, entre ellos, el de la salud,(…)4.2  Existe  la  manifestación  libre  y  espontánea del abuelo acerca de asumir la  manutención  económica tanto de sus hija, madre adolescente, como de su nieto,  lo  que sugiere que éste cuenta con los recursos suficientes para atenderlos en  sus  necesidades  de todo orden (…)4.3 Se ofrece la posibilidad de que en este  caso  el  niño  sea  inscrito  en  el  régimen  subsidiado(…)”.    

III.    REVISIÓN    POR    LA    CORTE  CONSTITUCIONAL   

Remitido  el expediente a esta Corporación,  la  Sala  de  Selección Número Cinco, mediante auto de veintiocho (28) de mayo  de    dos    mil   nueve   (2009),   dispuso   su   revisión   por   la   Corte  Constitucional.   

1. Competencia  

Esta  Corte  es  competente para conocer del  fallo  materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución  Política  y con los artículos 31 a 36 del  Decreto  2591  de  1991  y  demás  disposiciones  pertinentes, así como por la  escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.   

2. Consideraciones  

Problema Jurídico  

En  esta  oportunidad,  la Sala de Revisión  debe  resolver  el  siguiente  problema  jurídico:  ¿La  Dirección General de  Sanidad  Militar  vulneró  los  derechos  fundamentales  a  la  salud,  vida  y  seguridad  social  del  niño Joaquín Díaz Quijano al negarse a afiliarlo como  beneficiario  de  su abuelo, Luis José Quijano Aguilar, a pesar de que tanto el  niño  como  la  su  madre,  también menor de edad, dependen económicamente de  éste?   

Antes  de  pasar  a  resolver  el  problema  jurídico  expuesto,  esta  Sala  de Revisión analizará la procedencia de esta  acción  constitucional  cuando  la  solicitud  de amparo a favor de un niño es  impetrada  por  su  abuelo  y  persigue  el  amparo  al  derecho  a  la salud de  aquél.   

Procedencia    de    la    acción    de  tutela   

1.  El  artículo  86  de  la  Constitución  Política  dispone que a fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados  toda  persona  puede  “reclamar ante los  jueces,  en  todo  momento  y  lugar,  mediante  un  procedimiento  preferente y  sumario,  por  sí  misma  o  por  quien  actúe en su  nombre,    la    protección    inmediata   de   sus  derechos” (Resalta la Sala).   

El  artículo  10°  del  Decreto  2591  de  19911    estableció    respecto    de    la    expresión   “por   quien   actúe  en  su  nombre”  que  “se pueden agenciar  derechos  ajenos  cuando  el  titular  de  los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa”.   

2. Para el agenciamiento de derechos ajenos,  quien  actúe  a  nombre  de  otra  persona tiene el deber de expresar que está  obrando  en  dicha  calidad,  demostrar  que el agenciado está en imposibilidad  física  o  mental  de  ejercer  su propia defensa e identificar plenamente a la  persona   por   quien   se   intercede,   requisitos   que   son   de  necesario  cumplimiento2,  como quiera que la primera persona llamada para propender por el  amparo  de  los  derechos  aparentemente  vulnerados  es  el propio afectado, en  ejercicio   de   su   derecho   a   la   autonomía   y   en  desarrollo  de  su  dignidad3.   

3.  En lo que atañe a la formulación de la  acción  de  tutela  a  favor  de  un  niño,  esta  Corporación ha determinado  “que   cualquier   persona,  no  necesariamente  su  representante  legal,  está  legitimada  para  solicitar  la protección de los  derechos   de   un   niño   por   vía  de  tutela4,  pues se debe tener en cuenta  el   carácter  fundamental  de  los  derechos  de  los  niños  y  la  especial  protección  que  merecen  en  su condición de debilidad manifiesta5”6.   

La  Corte  también  ha  considerado que los  artículos   42   y   44   de   la   Constitución7       imponen   objetivamente  “la  necesidad de defensa [del niño], sin que interese realmente una especial  calificación   del   sujeto   que   la   promueve8”9.   De  este  modo,  cualquier  persona  puede ejercer una solicitud de amparo a nombre de un niño al que se le  amenaza   o   vulnera   un   derecho   fundamental10.   

4.  Con base en lo expuesto, se concluye que  Luis  José Quijano Aguilar está legitimado por activa para formular acción de  tutela  a  fin  de conseguir el amparo de los derechos fundamentales de Joaquín  Díaz  Quijano,  como  quiera  que así lo manifestó en la solicitud de tutela,  identificó  plenamente  al agenciado y justificó su intervención debido a que  la  madre  del niño, su hija, es menor de edad y se encuentra bajo su custodia,  de  manera  que el niño Joaquín Díaz Quijano también está bajo su cuidado y  custodia.   

6.  Así, la tutela es procedente, en virtud  de  que la persona agenciada es un sujeto de especial protección constitucional  -dado  su  estado  de  vulnerabilidad-,  y  sus  derechos a la salud y a la vida  están  amenazados,  ya  que  no  cuenta  con  una  afiliación  a un sistema de  seguridad  social  que  le asegure una atención oportuna ante las enfermedades.   

7.  A  fin  de  resolver  el  caso  puesto a  consideración  de esta Sala, se ha de recordar que la amenaza que inspiró esta  acción  de  tutela,  se  sustenta  en  la  negativa de la Dirección General de  Sanidad  Militar  de  afiliar  al  nieto  de  un cotizante como beneficiario del  sistema de salud de las Fuerzas Militares.   

La negativa de la entidad accionada se basó  en    que    el   Decreto   Ley   1795   de   200012, no considera expresamente a  los   nietos   de   los   cotizantes   como   sus   beneficiarios.   Señala  la  norma:   

“ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para  los  afiliados  enunciados  en  el  literal  a)  del artículo  2313,  serán  beneficiarios  los  siguientes:   

a)  El  cónyuge  o  el  compañero  o  la  compañera  permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando  la unión permanente sea superior a dos (2) años.   

b)  Los  hijos  menores  de  18  años  de  cualquiera  de  los  cónyuges  o compañero (a) permanente, que hagan parte del  núcleo  familiar  o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación  exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.   

c)  Los  hijos  mayores  de  18  años  con  invalidez  absoluta  y  permanente,  que dependan económicamente del afiliado y  cuyo   diagnóstico   se   haya   establecido  dentro  del  limite  de  edad  de  cobertura.   

d)  A  falta  de  cónyuge,  compañero  o  compañera  permanente  e  hijos  con  derecho,  la  cobertura  familiar  podrá  extenderse   a   los   padres   del   afiliado,   no  pensionados  que  dependan  económicamente de él.   

PARAGRAFO      1o.     <Parágrafo INEXEQUIBLE>   

PARAGRAFO  2o. Los  afiliados  no  sujetos  al  régimen  de  cotización  no tendrán beneficiarios  respecto de los servicios de salud.   

PARAGRAFO      3o.     <Aparte   subrayado   CONDICIONALMENTE  exequible>14Los  padres  del   personal   activo  de  Oficiales  y  Suboficiales  de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  que  hayan  ingresado  al  servicio  con  anterioridad  a  la expedición de los  decretos  1211  del  8  de  junio  de  1990  y  096  del  11  de  enero  de 1989  respectivamente,  tendrán  el  carácter  de  beneficiarios,  siempre  y cuando  dependan económicamente del Oficial o Suboficial.   

PARAGRAFO 4o. No se  admitirá  como  beneficiarios  del  SSMP  a  los  cotizantes  de cualquier otro  régimen de salud”.   

8.  A  fin de resolver si en este caso se ha  vulnerado  el  derecho  a  la  salud  y  a la seguridad social de Joaquín Díaz  Quijano,  esta  Sala  reiterará que la salud y la seguridad social son derechos  fundamentales  de  los  niños,  y que la garantía de estos derechos implica la  afiliación  de  éstos  a  un  régimen  de  seguridad  social  que asegure las  contingencias   en   salud   propias   de  su  estado  de  vulnerabilidad.    

Derecho  a  la salud y a la seguridad social  del niño   

9.  La Constitución Política se refiere al  derecho  a  la  salud en distintos artículos. Se encuentra catalogado así como  un  derecho  fundamental  de  los  niños  (artículo  44), una garantía por parte del Estado para el acceso  a  los  servicios  de  promoción,  protección  y recuperación de todas  las  personas  (artículo  49), un  valor  que  se  debe proteger respecto de toda persona conforme con el   principio   de   solidaridad  social  (artículo  95)  y  un  objetivo  fundamental  a  ser  satisfecho   por   el   Estado   en  aras  de  la  consecución  del  bienestar  general  y el mejoramiento de la calidad de vida de la  población (artículo 366).   

10.  El  derecho a la salud ha sido definido  por     esta     Corporación     como     la     facultad    de    “mantener  la  normalidad  orgánica  y  funcional  tanto  física  como  en  el  plano  de  la  operatividad  mental,  y  de  restablecerse     cuando    se    presente    una    perturbación”15 (Resalta la  Sala).   

La  Corte  ha  indicado  que su carácter de  derecho  fundamental,  susceptible  de  ser  amparado mediante acción de tutela  ante su amenaza o vulneración, radica en:   

a)  Su  valor autónomo, al ser atribuible a  todo   ser  humano  -“todas  las  personas”-“los  habitantes”  (artículo  49  C.P.)-,  por  su  misma  condición,  esto  es,  que  “el  ser  humano  lleva  ínsita  la  facultad de estar bien,… bienestar… caracterizado por el Estado  por  medio de una serie de atributos -denominado carta de derechos, entre éstos  el  de  la  salud-,  que  deben  ser  satisfechos  para  de este modo cumplir el  objetivo                   estatal16”17;    y   

b)  Su  relación  de  conexidad  con  otros  derechos    de    importancia   fundamental   para   el   desarrollo   del   ser  humano18,  ya  que  la  salud  se constituye en un  presupuesto   indispensable   para  la  realización  de  diversas  funciones  y  actividades  y  su  afectación  repercute  en el rango de oportunidades para la  escogencia  y  el  posterior  cumplimiento  de  un  estilo  de  vida,  esto  es,  satisfecho  este  derecho,  se  garantiza el amparo de  derechos  esenciales  como  la  vida,  la  integridad, la dignidad personal y la  libertad.   

11.  Así,  el derecho a la salud es por sí  mismo  un  derecho fundamental en cabeza de toda persona, que ha de ser amparado  ante  su amenaza o vulneración. Carácter fundamental que se hace más riguroso  cuando  se  trata  del  derecho  a la salud de un sujeto de especial protección  constitucional,   como   es   el   caso   de  los  niños,  cuya  situación  de  vulnerabilidad  exige  un  cuidado singular, impone la primacía de sus derechos  sobre  los  de  los  demás  y  obliga  a  la familia, la sociedad y al Estado a  “asistir[los]  y  proteger[los]  para  garantizar su  desarrollo    armónico    e    integral   y   el   ejercicio   pleno   de   sus  derechos” (artículo 44 C.P.).   

12. La obligación de satisfacer el derecho a  la  salud  de  todos  los  habitantes  radica  primordialmente en el Estado como  garante    de    los    derechos   del   individuo19.  Y  en consecuencia, en él  también  recae  la  obligación de dirigir, coordinar y controlar la ejecución  del   servicio   público  obligatorio  de  seguridad  social,  que  incluye  la  prestación  del  servicio  de salud (artículo 48 C.P.), bajo los principios de  eficiencia, universalidad y solidaridad.   

13.  Los  principios  de  universalidad  y  solidaridad  que gobiernan el sistema de seguridad social (artículo 2° Ley 100  de  1993)  buscan  la protección en salud para todas  las  personas,  sin  ninguna  discriminación,  en  todas las etapas de la vida,  mediante   la   mutua   ayuda   entre  ellas,  las  generaciones,  los  sectores  económicos, las regiones y las comunidades.   

Dichos  principios  permiten,  a  su  vez,  desarrollar  el postulado de obligatoriedad que gobierna el servicio público de  salud   y   que   hace   referencia   a  que  “[l]a  afiliación  al  Sistema  General  de  Seguridad  Social en Salud es obligatoria  para   todos   los   habitantes   en  Colombia…”  (Artículo  153  numeral 2 de la ley 100 de 1993); en  otros  términos, “[t]odos  los    habitantes    en    Colombia    deberán  estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en  Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria  o  a  través  del  subsidio  que  se  financiará  con  recursos  fiscales,  de  solidaridad  y  los  ingresos propios de los entes territoriales” (literal   b.   artículo   156   Ley  100  de  1993)  (Resalta  la  Sala).   

14. Con base en lo precedentemente expuesto,  esta  Sala  concluye  que  el  derecho  a  la salud del niño agenciado está en  riesgo,  al no poseer un sistema de seguridad social que cubra las contingencias  propias  de  su  estado  de  debilidad. Este hecho es reprochable a la luz de la  Constitución,  más  aún  cuando  el Estado y las instituciones de que se vale  para  garantizar  el  derecho  a  la  seguridad  social tienen la obligación de  afiliar a todos los habitantes, y ésta no ha sido satisfecha.   

Obligación  de afiliar al nieto dependiente  del  cotizante  al  Sistema de Salud en el cual éste esté inscrito     

15.  Partiendo  de  que  los  derechos  del  niño  a  la  salud y a la  seguridad  social  son  fundamentales  y  con  base  en el supuesto de hecho que  inspira  esta  acción  constitucional,  esta  Sala  se  cuestiona en torno a la  obligación  del  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares de afiliar al niño,  nieto  del  cotizante,  cuando la madre del niño depende, igualmente, del mismo  cotizante.   

16. En primer lugar, se ha de señalar que la  ley  no  permite la inclusión al nieto del cotizante como su beneficiario en el  sistema  de seguridad social en salud, general o especial en el que se encuentre  afiliado,   y   que   la   custodia   no   significa   una   relación   paterno  filial20,  como  sí  acontece en el evento de la adopción, que implique la  consideración  del  custodiado  como hijo del custodio y por ende su inclusión  en  esa  calidad  como  beneficiario en el sistema de seguridad social en salud,  general o especial.   

16.1 En este sentido, esta Sala se aparta de  la      sentencia     de     tutela     T-907-0421,  debido  a  que en ésta se  ordenó  la  afiliación  al  sistema  de  salud  de  las Fuerzas Militares y de  Policía  Nacional  de  un  niño  como beneficiario de su abuela cotizante, con  base  en  que  “durante  toda la vida”  el  niño  había  estado  bajo  su  cuidado,  y  ésta  tenía la  obligación,  según  acta  del  ICBF,  de  velar  por  la  satisfacción de los  derechos   fundamentales   del   niño,   esto   es   tenía   la  custodia  del  menor.   

Se consideró en esta sentencia que la abuela  ejercía   el   rol  materno  respecto  del  niño  y  por  ende,  haciendo  una  interpretación  conforme  a  la Constitución, del artículo 24 del Decreto Ley  1795  de  2000,  concluyó  que  se  debía  afiliar  al niño como beneficiario  directo de ésta.   

16.2  Y  esta separación de la sentencia de  tutela  T-907  -04  se  sustenta  en  que,  siguiendo  a  la sentencia de tutela  T-939-0122,  la  custodia y cuidado personal del menor no implica la adopción  del  mismo,  pues  “las  decisiones  de  custodia  y  cuidado  personal  no  significan  la  pérdida  de  la  patria  potestad ni del  vínculo  familiar  de  sangre;[ni]  tampoco  eximen a los padres biológicos de  sus   obligaciones   como  tales”.   

De  allí  que  la nieta de una cotizante no  pueda  ser considerada, por el hecho de tener su custodia, como hija adoptiva de  ésta,  a  efectos  de ser incluida como beneficiaria dentro del Sistema General  de Seguridad Social.   

17.  Ahora  bien,  definido que el nieto del  cotizante  no  puede  ser  afiliado  como  beneficiario  de  éste,  esta Sala a  continuación  hará  un  recuento de las sentencias de tutela que han estudiado  casos  similares  al  objeto  de esta acción en el sistema general de seguridad  social  en  salud  y  en el sistema de salud especial del Magisterio y el de las  Fuerzas Militares y de Policía Nacional.   

18. En el sistema general de seguridad social  en  salud,  el  artículo  163 de la Ley 100 de 199323 no dispone como beneficiario en  la  cobertura  familiar  del  cotizante  al nieto de éste, así dependa de él.   

Señala   el  mencionado  artículo  como  beneficiarios    del    cotizante   “al  (o  la)  cónyuge  o el compañero o la compañera permanente del  afiliado;  los  hijos  menores  de  18 años de cualquiera de los cónyuges, que  haga  parte  del  núcleo  familiar y que dependan económicamente de éste; los  hijos  mayores  de  18  años  con  incapacidad permanente o aquellos que tengan  menos  de  25  años,  sean  estudiantes  con  dedicación  exclusiva y dependan  económicamente  del  afiliado.  A  falta  de  cónyuge, compañero o compañera  permanente,  e  hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los  padres   del   afiliado   no   pensionados   que   dependan  económicamente  de  éste”.   

18.1  No  obstante,  el  Sistema  General de  Seguridad  Social en Salud establece mediante el artículo 40 del Decreto 806 de  199824,  una  solución  a  fin  de  satisfacer  el derecho a la seguridad  social del nieto que depende del cotizante.   

La norma mencionada dispone que “[c]uando  un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a  las         establecidas        anteriormente25,     que     dependan   económicamente   de   él   y  que  sean  menores  de  12  años  o  que  tengan  un  parentesco  hasta  el  tercer  grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el  grupo  familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor  de  la  Unidad  de Pago por Capitación correspondiente  según  la  edad  y  el  género  de  la  persona adicional inscrita en el grupo  familiar,   establecidas   por  el  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  en  Salud.  En  todo  caso  el  afiliado  cotizante  deberá  garantizar como mínimo un año de afiliación del  miembro   dependiente   y   en   consecuencia   la   cancelación   de   la  UPC  correspondiente.   Este   afiliado   se   denominará  cotizante  dependiente  y  tiene  derecho a los mismos  servicios  que los beneficiarios. PARAGRAFO. La afiliación o desafíliación de  estos  miembros  deberá  ser  registrada  por el afiliado cotizante mediante el  diligenciamiento     del     formulario     de     novedades”     (Resalta la Sala).   

18.2 En las sentencias de tutela T-1093-07 y  T-1035-06  esta  Corte  analizó  sendos  casos  en  los  que  se  pretendía la  afiliación  de  un  niño  como  beneficiario  de su abuela -de quien dependía  económicamente-  al  sistema general de seguridad social en salud, y cuya madre  era también beneficiaria de esa misma cotizante.   

En esa oportunidad señaló esta Corporación  que  el  niño  dependiente  de  la abuela posee tres alternativas de ingreso al  sistema   general   de  seguridad  social:  “(i)como  miembro    dependiente   de   su   abuelo  o  abuela,  cuando  la  familia  del  niño  cuente  con capacidad  económica   para   asumir  el  costo  de  la  UPC  adicional  regulada  por  el  art.   40   del   Decreto   806  de  199826,(ii)  como  beneficiario  de  su  mamá,  cuando  esta  pueda  acceder  al  Sistema  como  afiliada principal,[o](iii)   como  afiliado  en  el régimen subsidiado una vez sus padres  ingresen al mismo” (Resalta la Sala).   

Respecto  de  las  alternativas  expuestas  consideró  esta  Corte que la madre del niño no podía acceder al sistema como  afiliada  principal  en  el  régimen  contributivo,  ya  que  ésta  no poseía  capacidad  económica  para  cotizar,  condición  necesaria  para  su acceso; y  respecto  a su afiliación en el régimen subsidiado consideró que esta opción  “…  resulta  poco apropiada por cuanto, [la madre]  perdería  los  beneficios  a  los  que  tiene derecho como afiliada al régimen  contributivo  aún  cuando,  por  pertenecer  al  grupo familiar de un cotizante  está   en   condiciones   de   gozar  de  ellos”27.  Por lo tanto, decidió que  la  alternativa  más idónea era afiliar al niño como cotizante dependiente de  su  abuela  a  fin  de  procurar  el  amparo  de  los derechos a la salud y a la  seguridad social de aquél.   

19.  De  esta  manera, si el actor estuviera  afiliado  al Sistema General de Seguridad Social en Salud la figura de cotizante  dependiente  constituía  la  opción  para  que  su  nieto ingresara al sistema  general   de   seguridad   social,   mediante   el   pago  de  una  unidad  de  pago  por capitación, debido a  que  la  madre  del  niño,  también menor de edad, depende económicamente del  cotizante,  circunstancia  que  le  impide  acceder  como  afiliada principal al  régimen contributivo o subsidiado.   

Sin  embargo,  dado  que  el  actor  no  se  encuentra  afiliado  al  Sistema  General  de Seguridad Social en Salud, sino al  sistema  especial  de las Fuerzas Militares, el cual no cuenta con la figura del  cotizante  dependiente,  pasa  la  Corte  a  observar  cómo  ha  resuelto  esta  Corporación   casos  en  los  que  se  han  presentado  situaciones  similares.   

20. En el sistema general de seguridad social  del     Magisterio    su    regulación    no    dispone    como    beneficiario en  la  cobertura  familiar  del  cotizante  al nieto de éste, así dependa de él.   

20.1  A  diferencia  del  Sistema General de  Seguridad  Social  en  Salud,  el  régimen  especial de salud del magisterio no  posee      una      figura      de      cotizantes  dependientes  que permita afiliar al nieto dependiente  del cotizante.   

20.2  En  la sentencia de tutela T-015-06 la  Corte   resolvió  distintas  acciones  de  tutela  instauradas  por  padres  de  docentes.  Ellos  alegaban que en el pasado habían podido ser afiliados por sus  hijos  como  beneficiarios,  pero  que  a  través  de  una modificación de los  reglamentos  se había dispuesto que los docentes casados o con hijos no podían  inscribir como beneficiarios a sus padres.   

Se      consideró,     grosso   modo,   en  esta  sentencia  que  “el  régimen  de  seguridad social en salud para el  Magisterio  presenta  una  carencia  que  dificulta  considerablemente  que  los  docentes  puedan  cumplir con su deber de solidaridad para con sus padres (C.P.,  arts.  1,  2 y 95.2). Ese vacío desconoce la norma constitucional que obliga al  Estado  y  a  la  sociedad  a  garantizar  la protección integral de la familia  (C.P.,  art.  42)  y  que obliga al Estado, la sociedad y la familia a concurrir  ‘para la protección y la  asistencia     de     las    personas    de    la    tercera    edad’  (C.P.,  art.  46). De esta forma, el  régimen  de salud del Magisterio adolece de una carencia sustancial que acarrea  en  este caso la vulneración de los derechos de las actoras a la dignidad, a la  salud  y  a la seguridad social, estos últimos en conexión con su derecho a la  vida”.    

Y  ello  es  así,  porque  a)“no  tiene  sentido  pedirle  a  estas madres que acudan a una EPS  para  solicitar  ser afiliadas como cotizantes independientes, cuando para todos  es  claro  que  ellas son sostenidas económicamente por sus hijos docentes. Con  ello  se  está  imponiendo a todos los que deben participar en ese proceso  de  afiliación, que representen un papel contraevidente, por ser distante de la  realidad”   y   b)  “en  principio,  no  constituye  una  carga  exorbitante  exigirle  a  los  hijos que  contribuyan  a  la prestación de los servicios de salud para sus padres pagando  la   cotización   correspondiente   para   inscribirlos   en   un  régimen  de  salud”.   

Similar  supuesto  de hecho al descrito, fue  evaluado  igualmente  por  esta  Corporación  en sentencias de tutela T-153-06,  T-594-06  y  T-1028-06.  De  éstas  se  ha de resaltar el rechazo no sólo a la  alternativa  de  que los padres fueran inscritos como cotizantes independientes,  sino  también  a  la  posibilidad  de  ser afiliados en el régimen subsidiado,  debido  a  que,  a  pesar  de  no  contar  con ingresos propios, “dependen  económicamente  de  sus  hijos  docentes  y en esa medida  tienen   a   alguien   que   vele  por  sus  necesidades  vitales”.   

Concluyéndose   de   esta  forma  que  la  alternativa  que  garantiza  los  derechos  fundamentales  a  la  salud  y  a la  seguridad  social  de  las  personas  de la tercera edad en el supuesto de hecho  anteriormente  descrito,  es  la permisión de su afiliación como beneficiarios  de  su  hijo  docente  con  cónyuge  e  hijos,  mediante el uso de la figura de  cotizantes dependientes.   

20.3 En la sentencia de tutela T-613 de 2007  la  Corte analizó la solicitud de amparo elevada por una docente que pretendía  la  protección  del  derecho a la salud de su nieta, que consideraba vulnerado,  por  causa  de  la  respuesta negativa a su solicitud de afiliarla al sistema de  seguridad    social    del    magisterio   en   el   que   la   docente   estaba  afiliada.   

La  negativa  de  la  entidad  accionada  se  sustentó,  al igual que en el régimen de salud de las Fuerzas Militares, en el  hecho  de  que  legalmente  los  nietos  de los docentes no poseen la calidad de  beneficiarios.   

La  Corte,  tomando  en  consideración  los  argumentos   aducidos   en   la   sentencia   de   tutela   T-015-06,   señaló  que:   

     

a. La   niña   no  podía  afiliarse  al  régimen  contributivo  como  cotizante, por no disponer de capacidad económica.   

b. La  niña  no podía ser beneficiaria de otro familiar, debido a que  su madre estaba desempleada.   

c. La  niña  no  se  encuentra  en  una  condición  de pobreza que le  permita  acceder  al  régimen subsidiado, ya que su cuidado está a cargo de la  abuela,  de tal modo que tampoco tiene la posibilidad de recibir los subsidios y  atenciones médicas que brinda este sistema.   

d. La  niña  es un sujeto de especial protección constitucional y, en  razón   a  su  estado  de  debilidad  manifiesta,  requiere  de  una  atención  especial.     

Por  lo  tanto,  la  Corte determinó que la  alternativa  evidente  para lograr el amparo de los derechos fundamentales de la  niña  a  la  salud  y  la  seguridad  social,  era su afiliación al sistema de  seguridad  social  del  magisterio,  mediante  la  aplicación  analógica de la  figura  de los cotizantes dependientes prevista en el sistema general (artículo  40 Decreto 806 de 1998).   

La Corte fijó que no era aplicable la figura  de  beneficiario, como pretendía la actora, como quiera que dicha categoría se  aplica  a  la  hija  respecto  de  la madre y en ese caso se trataba de la nieta  respecto   de  la  abuela,  en  donde  ésta  cumple  un  rol  de  sostenimiento  económico, que fue el fundamento del otorgamiento de su custodia.   

De  este  modo,  en  aras  de  superar  el  impedimento  de  acceso  al sistema de seguridad social en salud de la niña, la  Corte  dispuso la adopción de medidas necesarias para que la niña “pueda  acceder  a los servicios médicos que requiera, y para que  sea  efectivamente  afiliada  al  Subsistema  de  Salud  del  Fondo  Nacional de  Prestaciones  Sociales  del Magisterio en calidad de cotizante dependiente de la  accionante”.   

21. La figura de los cotizantes dependientes,  originaria   del  sistema  general  de  seguridad  social  en  salud  y  acogida  posteriormente  por  el  régimen  especial  del  magisterio,  fue avalada en la  sentencia  de tutela T-456-07 en lo que respecta al régimen de seguridad social  en salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.   

En  esa solicitud de amparo, los accionantes  -padres  de la cotizante- estaban en un tratamiento médico que fue interrumpido  a  causa  de  su  desafiliación  como  beneficiarios  de  su  hija, debido a la  afiliación      del      hijo      de     ésta28.   

Esta Corte siguió las consideraciones de la  sentencia    de    tutela   T-015-06   y   argumentó   que   el   régimen   de  excepción,  “que  se  supone es más favorable para  sus  afiliados29”,  no  brindaba en estos casos una  solución  acorde  a los principios de universalidad, progresividad, continuidad  y  solidaridad,  como  si acontecía con el régimen general, mediante la figura  de    los    cotizantes   dependientes   o    afiliados   adicionales.   

La Corte observó que los padres de la actora  no  podían  recurrir  al  sistema  general  de  seguridad  social en salud como  cotizantes  independientes,  como  quiera  que  no contaban con recursos propios  para  su  subsistencia, debido a que dependían económicamente de su hija. Bajo  este  mismo  postulado  de  dependencia,  determinó  esta Corte que tampoco era  posible  su  afiliación  al régimen subsidiado, ya que éste se extiende a las  personas  sin  ninguna  capacidad  de  pago  y sin un núcleo familiar que pueda  vincularlas   al   sistema  de  seguridad  social,  aspecto  que  igualmente  no  acontecía en ese caso.   

Con  base en las consideraciones anteriores,  esta  Corte  determinó  que  el  vacío  normativo  del  sistema de las Fuerzas  Militares  y  de Policía Nacional no es “trasladable  a  los padres sin capacidad económica que enfrentan enfermedades catastróficas  que  ponen  en  grave  riesgo su salud y su vida”, ya  que  “ello atentaría contra las exigencias mínimas  de  solidaridad  y  responsabilidad que frente a las personas de la tercera edad  corresponde  al  Estado,  la  sociedad y la familia”.  Por  ello  decidió  conceder  el  amparo  y  ordenó  a la entidad accionada el  restablecimiento  de  la  prestación  del  servicio  médico  asistencial a los  accionantes,  como  beneficiarios de la cotizante a este régimen, en las mismas  condiciones  en  que  se venía prestando antes de su suspensión y garantizando  la    continuidad    de    los    trámites    médicos    que    se    hubieren  suspendido.   

22. Como se observa, la Corte ha establecido  en  distintos  casos  que las personas que no se encuentran legalmente entre los  beneficiarios  del  cotizante, pero que efectivamente dependen de él pueden ser  afilados  al  régimen de seguridad social en salud en el que el cotizante esté  adscrito,    mediante    la   figura   de   cotizante  dependiente.   Ello,   por  cuanto  la  relación  de  dependencia  que  ostentan les impide ser cotizantes en el régimen contributivo  o estar afiliados al régimen subsidiado.   

Esta   obligación  de  las  instituciones  encargadas  de  la  prestación  del  servicio  de  salud es aún más imperiosa  cuando  se  pretende  la  afiliación  de  un  sujeto  de  especial  protección  constitucional,  en  este  caso,  de  un niño, y con ocasión del ejercicio del  deber  de  solidaridad  que  rige no sólo el sistema de salud sino también las  relaciones familiares.   

23. Ahora bien, en este caso el agenciado, al  igual  que  su  madre, también menor de edad, se encuentran en una relación de  dependencia  económica  respecto  de su abuelo y padre, respectivamente. Lo que  permite  concluir  que,  como  en  los  casos  descritos, no pueden afiliarse al  régimen  contributivo o subsidiado, debido a que al depender económicamente de  otra   persona   no   poseen  capacidad  de  pago  para  afiliarse  al  régimen  contributivo  y  no  están  en  una  situación  de  pobreza o abandono que les  permita acceder al régimen subsidiado.   

24. Dado que el actor tiene la custodia de la  madre   del   niño   agenciado,   él   asumió  también  la  custodia  de  su  nieto30.   Lo   que   le   implica,   igualmente,   asumir  la  cotización  correspondiente  para  inscribirlo a un régimen de salud. Como quiera que no es  posible  afiliarlo al sistema general de seguridad social, régimen subsidiado o  contributivo,  entonces la alternativa ofrecida es la figura de los cotizantes  dependientes cuya inexistencia  en  el  régimen  de  salud  de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, no  puede  ser una carga que deba soportar el niño, sujeto de especial protección,  y   al   que   se   le   amenaza  su  derecho  a  la  salud  y  a  la  seguridad  social.   

25.  Empero,  se  ha  de  advertir  que  la  definición  formal  de  la custodia de un niño no es una decisión definitiva,  pues  está  sujeta  a los cambios de las circunstancias que fundamentaron dicha  atribución, siempre en aras de conseguir el bienestar del menor.   

En  ese  sentido,  las  circunstancias  que  fundamentan  la  custodia  del  accionante  respecto  del  niño  Joaquín Díaz  Quijano,  se  sustenta en el hecho de que la madre del niño, Lina Paola Quijano  Lizarazo,  es  una  persona  menor  de  edad, hija del accionante, y  quien  depende  económicamente de éste. Esto es, la madre del niño, primera obligada  en  velar  por  la  integridad  de éste, está en una situación de dependencia  económica  que  es suplida por su padre, quien a su vez, asumió la obligación  de cuidado de su nieto.   

Empero,   en   el   evento   en  que  esta  circunstancia  de  dependencia  del  niño  respecto  de  su  abuelo  cambie, la  custodia  estaría  asimismo  sujeta  a  variación y por ende su afiliación al  sistema de salud de las Fuerzas Militares.   

De  esta  forma  y  debido  a  que por regla  general,  la  obligación  de  cuidado  del niño radica en cabeza de sus padres  biológicos,  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  de  cuidado por parte del  abuelo  del niño irían hasta cuando éstos tengan la posibilidad de cotizar al  régimen  contributivo, esto es, de poseer capacidad de pago y así poder asumir  la  obligación  de  afiliar  a  su  hijo  a  este  sistema  de  salud  como  su  beneficiario;   o   hasta   cuando  se  determine  su  afiliación  al  régimen  subsidiado.   

Con  respecto a la afiliación de los padres  del  niño al régimen subsidiado, esta Sala reitera que, en este momento, no se  satisfacen  los  presupuestos  para acceder a dicha alternativa, como quiera que  éstos  no  se  encuentran en extrema pobreza, sino que dependen económicamente  de sus respectivos padres.   

En  lo  que atañe a la situación del padre  del  niño, de las pruebas allegadas al expediente, se deriva que en el curso de  esta  anualidad adquirió mayoría de edad. Empero dicha circunstancia no es una  condición  necesaria  para  derivar una independencia económica respecto de su  núcleo  familiar,  del  que,  según  el accionante31,  no  cuenta  con  recursos  económicos.   

26.  Por lo expuesto, esta Sala de Revisión  revocará  la  sentencia  de  tutela emitida el 1º de abril de 2009 por la Sala  Civil  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la  cual  se negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a  la  seguridad  social  de  Joaquín  Díaz Quijano y, en su lugar, concederá el  amparo de las garantías fundamentales transgredidas.   

En  consecuencia  se  ordenará a la entidad  accionada  la afiliación del niño al sistema de salud de las Fuerzas Militares  y  de  Policía  Nacional.  Situación que sólo podrá variar hasta cuando sean  definidas  por  el  órgano  competente las condiciones para que una persona que  depende  económicamente del afiliado cotizante, pueda acceder a estos servicios  de   salud,  esto  es,  hasta  la  regulación  de  la  figura  de  cotizantes  dependientes  o  hasta  cuando  Lina  Paola  Quijano  Lizarazo  o  Juan  Daniel  Díaz  Valencia,  padres niño,  modifiquen  su calidad de beneficiarios al sistema de seguridad social por la de  afiliados   al   sistema   general   de  seguridad  social  en  salud,  régimen  contributivo  o  subsidiado,  o  alguno esté afiliado en calidad de cotizante a  algún sistema excepcional avalado por la Ley 100 de 1993.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión,  administrando  justicia  en  nombre  del  pueblo y por mandato de la  Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR la  sentencia  de  tutela  emitida  el  1º  de  abril de 2009 por la Sala Civil del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, por medio de la cual se  negó  el  amparo  de  los  derechos  fundamentales a la salud, a la vida y a la  seguridad  social  de  Joaquín  Díaz  Quijano  y  en  su  lugar,  CONCEDER  el  amparo  de  las  garantías  fundamentales transgredidas.   

Segundo:   En  consecuencia,  ORDENAR  a la  Dirección  General de Sanidad Militar que en el perentorio término de cuarenta  y  ocho  horas  (48)  contado  a partir de la notificación de esta providencia,  afilie  al  niño  Joaquín  Díaz  Quijano  al  sistema de salud de las Fuerzas  Militares y de Policía Nacional.   

Las condiciones de afiliación del niño solo  podrán  variar  cuando sean definidas por el órgano competente las condiciones  para  que  una persona que depende económicamente del afiliado cotizante, pueda  acceder  a  estos  servicios  de  salud,  esto  es,  hasta la regulación de los  cotizantes  dependientes,  o  cuando  Lina  Paola Quijano Lizarazo o Juan Daniel  Díaz  Valencia,  padres  del  niño, modifiquen su calidad de beneficiarios del  sistema  de seguridad social por la de afiliados al sistema general de seguridad  social  en salud, régimen contributivo o subsidiado, o alguno esté afiliado en  calidad  de  cotizante  a  algún  sistema excepcional avalado por la Ley 100 de  1993.   

Tercero:  DAR  por  secretaría  cumplimiento  a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1Por el  cual  se  reglamenta  la  acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política.   

2Consultar  entre otras, las sentencias de tutela  T-458-92, T-  023-95,   T-555-96,   T-503-98,   T-503-03,   T-947-06,   T-092-07,   T-1093-07,  T-561-08.   

3T-947-06   

4Ver  entre  otras  las  Sentencias T- 1035 de 2006, T- 551 de 2005, T-950 de 2006, T-  041 de 2006.   

5Por  ejemplo,   en  la  sentencia  T-551  de  2005  se  aceptó  que  “[a]unque  la  demandante  no  tiene la representación legal de los  niñoes,  puesto  que  ninguna  autoridad judicial le ha dado la custodia de los  niñoes  a  sus  abuelos,   es  claro  que la misma está legitimada por el  artículo  44  constitucional  para solicitar la protección alegada”   

6  T-613-07.   

7El  inciso   2°  del  artículo  42  de  la  Constitución  Política  dispone  que  “[e]l   Estado   y   la   sociedad  garantizan  la  protección  integral de la familia” y el inciso 2°  del  artículo  44  de  la  Constitución  Política  dispone  que  “[l]a  familia,  la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir  y  proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral  y  el  ejercicio  pleno  de  sus  derechos.  Cualquier persona puede exigir a la  autoridad    competente    su    cumplimiento    y    la    sanción    de   los  infractores”.   

8Auto  006 de 1996.   

9T-1093-07,  en  igual  sentido  la  sentencia  de tutela T-1199-05,  T-950-05  que  a  su  vez  cita  a  las  sentencia de tutela T-143-99, T-408-95,  T-407-02 y T-727-04, entre muchas otras.   

10Sentencias   T-462   de   1993,   T-605   de   2005   y   T-165  de  2006.   

11Ibídem.   

12“Por  el  cual  se  estructura  el Sistema de Salud de las Fuerza  Militares y de la Policía Nacional”.   

13El  artículo  23  dispone  que  los afiliados sometidos al régimen de cotización,  son:  “ a) 1. Los miembros  de  las  Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, 2. Los  miembros  de  las  Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional  en goce de  asignación       de      retiro      o      de      pensión….”.   

14  Mediante  sentencia  de constitucionalidad C- 671-02 esta Corporación resolvió  “[d]eclarar   EXEQUIBLE  la  expresión  demandada  ‘activo’  del  parágrafo  3 del artículo 24  del  Decreto  Ley  1795  de  2000, en el entendido de que, de conformidad con lo  señalado  en  el  fundamento  13  de  esta  sentencia,  pueden continuar siendo  beneficiarios  del  SSMP, los padres del oficial o suboficial que haya dejado de  ser  miembro  activo  de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, y haya  pasado  a  ser  pensionado,  siempre y cuando estos oficiales hayan ingresado al  servicio  con  anterioridad a la expedición de los decretos 1211 del 8 de junio  de  1990  y 096 del 11 de enero de 1989 respectivamente, y sus padres demuestren  que  no  tienen  la  posibilidad de ser beneficiarios de ningún otro sistema de  seguridad social en salud”.   

15 Ver  entre otras sentencia de tutela T-597-03, T-1218-04, T-361-07.   

17  T-820-08.   

18  T-412-08, T-572-08, T-561-08, T-820-08.   

19Artículo 2° de la Constitución Política   

20  Artículo   64   de   la  Ley  1098  de  2006  -Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia-   

ARTÍCULO  64.  EFECTOS  JURÍDICOS  DE  LA  ADOPCIÓN. La adopción produce los siguientes efectos:   

1.  Adoptante  y adoptivo adquieren, por la  adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo.   

2.  La adopción establece parentesco civil  entre  el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados  a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.   

3.  El adoptivo llevará como apellidos los  de  los  adoptantes.  En cuanto al nombre, sólo podrá ser modificado cuando el  adoptado  sea niño de tres (3) años, o consienta en ello, o el Juez encontrare  justificadas las razones de su cambio.   

4.  Por  la  adopción, el adoptivo deja de  pertenecer  a  su  familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo  reserva  del  impedimento  matrimonial  del  ordinal  9o  del  artículo 140 del  Código Civil.   

5.  Si  el  adoptante  es  el  cónyuge  o  compañero  permanente  del  padre o madre de sangre del adoptivo, tales efectos  no  se  producirán  respecto  de  este  último,  con  el  cual conservará los  vínculos en su familia.   

21 En  esta  sentencia  esta  Corporación  adicionalmente señaló que: a) el niño no  podía  ser  afiliado al régimen general de seguridad social en salud, debido a  que  forma  parte  de  un núcleo familiar definido en el cual su cuidadora hace  parte del régimen especial  de las Fuerzas Militares,   

b) esperar a que sus progenitores asuman los  deberes  propios  de  su condición, resulta así mismo irrazonable, como quiera  que ello no ha ocurrido durante toda la vida del niño,   

c)  dejar a un niño sin cobertura de salud  es  una  decisión  lesiva  a  este derecho fundamental de un sujeto de especial  protección constitucional   

22 El  supuesto  de  hecho  base de esta sentencia de tutela se centra en que según la  accionante,  quien  actúa  en  representación  de  su  nieta, fue vulnerado el  derecho  fundamental a la salud de ésta, debido a que el Seguro Social  la  desafilió  como  su  beneficiaria hasta tanto obre prueba de que la menor está  bajo su custodia.   

Esta  Corporación  considerando  que i) el  derecho  a  al  salud  y  a  la  seguridad social son derechos fundamentales del  niño,  ii)que  la custodia y cuidado personal del menor no implica la adopción  del  mismo  y  que  por  ende  la  agenciada  no puede ser considerada como hija  adoptiva  de  la  accionante a efectos de ser beneficiaria en el sistema general  de  seguridad  social   y  que  iii)  como  alternativas para el amparo del  derecho  a  la  salud  está la vinculación de la menor al régimen subsidiado,  circunstancia  que  implica  el  análisis  de la obligación de la familia y la  evaluación  de  las  necesidad reales en que se encuentra, dispuso ordenar a la  secretaría  distrital  de  salud  de  Bogotá  realizar la encuesta sisben a la  menor   a  efectos  de  determinar  si  ha  de  ser  beneficiaria  del  régimen  subsidiado.  En  esta decisión hubo un magistrado que se apartó, al considerar  que  en  el  supuesto no se dan los requisitos para que sea aplicada la encuesta  sisben,  debido  a  que  se  encuentra bajo el cuidado de su abuela, esto es, la  agenciada  no  está  desamparada  y  que  por  ende  se  había  de  aplicar la  alternativa    que    la    propia    ley    ofrece    cual    es   “pertenecer  al  Régimen  Contributivo  de  Unidad  de  pago por  Capitación,  dado  que  la accionante cotiza a dicho régimen…”.   

23Disposición  que  regula  el  Sistema  General de Seguridad Social  Integral.   

24Por  el  cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y  la  prestación  de  los  beneficios del servicio público esencial de Seguridad  Social  en  Salud  y  como  servicio  de interés general, en todo el territorio  nacional.   

25Esta  norma se refiere al artículo 34 del Decreto 806 de 1998:   

“ARTICULO 34. COBERTURA FAMILIAR. El grupo familiar del  afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por:   

a) El cónyuge;  

b)  A  falta  de  cónyuge  la  compañera  o  compañero  permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años;   

c) Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen  económicamente del afiliado;   

d)  Los  hijos  de  cualquier  edad si tienen incapacidad  permanente y dependen económicamente del afiliado;   

e)  Los  hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco  (25)  años,  cuando  sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece  el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado;   

f)  Los  hijos  del  cónyuge  o  compañera o compañero  permanente  del  afiliado  que se encuentren en las situaciones definidas en los  numerales c) y d) del presente artículo;   

g)  A  falta  de  cónyuge  o  de compañera o compañero  permanente  y  de  hijos,  los  padres  del afiliado que no estén pensionados y  dependan económicamente de éste.   

PARAGRAFO. Se entiende que existe dependencia   económica   cuando  una  persona  recibe  de  otra  los  medios  necesarios        para        su        congrua  subsistencia”.   

26Ver  sentencias T-1199-05, T-953-03, T-544-02, T-134-02.   

27T-1093-07.   

28 El  Decreto 1795 de 2000:   

“ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para  los  afiliados  enunciados  en  el  literal  a) del artículo  23,  serán  beneficiarios  los siguientes:   

(…)  

d)  A  falta  de  cónyuge,  compañero  o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura  familiar  podrá extenderse a los padres del afiliado,  no  pensionados  que  dependan  económicamente de él  (Resalta la Sala).   

29“7.6.  De  otra parte, debe recordarse  que  el  legislador  pretendió  al  establecer los regímenes de excepciones al  régimen  general de la Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan  beneficios  y  condiciones  superiores a los que rigen para los demás afiliados  al  Sistema  Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez,  (ii)  en ningún caso, consagre un tratamiento discriminatorio o menos favorable  al  que  se  otorga  a  los afiliados al sistema integral general” (Sentencia T-594-06).   

30  Fl.5 y 6 cdno. de tutela.   

31  Fl.7 cdno. Tutela.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *