T-625-13

Tutelas 2013

           T-625-13             

Sentencia T-625/13    

EDUCACION-Derecho   deber    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protección legal y constitucional    

Esta Sala infiere que aunque el carácter   fundamental del derecho al acceso integral y efectivo de la educación no se   encuentra consagrado de forma expresa en la Carta Política, se deduce que    persigue la realización de la persona y el goce efectivo de su bienestar social.   Paralelamente, la jurisprudencia constitucional ha salvaguardado la aplicación   de este derecho exhaustivamente y de este modo le ha otorgado su carácter   sustancial y fundamental en la sociedad. En otros términos, el ámbito del   derecho a la educación sobrepasa de ser  un servicio público, pues es un   derecho fundamental que guarda una íntima relación con otros derechos de estirpe   sustancial, los cuales representan la posibilidad de todas las personas de   elegir y acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás   disciplinas,  para la explotación de estas en la realización de sus planes   de vida.     

EDUCACION COMO DERECHO-DEBER-Para la institución educativa y para los estudiantes o   padres de familia, de manera recíproca    

INSTITUCION EDUCATIVA-Importancia en el proceso educativo/INSTITUCION   EDUCATIVA-Obligación de ofrecer educación integral    

Los establecimientos educativos tienen el   deber de ofrecer una educción integral, que comprenda no solo el acceso sino la   implementación de procesos didácticos y pedagógicos, que aseguren un   acompañamiento individual del estudiante, acorde con la situación especial que   presente frente a la sociedad. El Artículo 92 de la Ley 115 de 1994   consagra el deber de las Instituciones educativas con la formación integral de   sus estudiantes, la cual se traduce en que la educación debe favorecer el pleno   desarrollo de la personalidad del educando, fortaleciendo la formación de   valores ético-morales, ciudadanos, religiosos y de los saberes culturales,   científicos y técnicos, aplicados a las expectativas de vida que estos tengan,   además de su papel activo en la sociedad. Los   planteles educativos deben garantizar de forma continua e ininterrumpida los   derechos de los estudiantes de recibir acompañamiento continuo de los docentes   para la superación de sus debilidades. Las instituciones educativas se   encuentran en la obligación de ofrecer una educación integral. Por ende debe comprender programas   educativos para las personas y grupos cuyo  comportamiento exige procesos educativos integrales que le permitan su  reincorporación a la sociedad. Esta requiere la implementación de    métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acorde con la    situación de los educandos.    

DOCENTE EN PROCESO EDUCATIVO-Misión y deber    

El papel que juega el docente en el proceso educativo  integral de los   estudiantes es trascendental, debido a que (i) es un guía  que imparte   conocimientos sobre diversas disciplinas, (ii) utiliza  herramientas   didácticas y pedagógicas para impartir el conocimiento y las  habilidades a   los estudiantes acorde a sus capacidades y aptitudes, (iii)  basa su método   pedagógico en la observancia de valores y principios, con  el fin de formar   personas útiles para la sociedad. De tal suerte, la jurisprudencia   constitucional ha considerado que los educadores deben ser personas idóneas,   estos es que deben contar con una preparación integral a nivel académico,   espiritual y ético-moral que  garantice una adecuada prestación del   servicio público de educación a  los estudiantes.    

DEBERES DEL ESTADO FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Importancia    

Esta Corporación ha indicado el Estado deberá atender  en forma permanente   los factores que favorecen la calidad, el acceso, la  cobertura y el   mejoramiento progresivo de la educación; como lo es la  formación integral   de los educadores, la inversión de recursos para la  implementación de   métodos educativos que promuevan la innovación,  investigación y   orientación educativa y profesional.    

DEBERES DE LA FAMILIA FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Importancia    

DERECHO A LA EDUCACION-Deberes del estudiante    

El derecho a la   educación implica deberes académicos y disciplinarios a  cargo de los   estudiantes, consagrados en el Manual de Convivencia.  Así, su   quebrantamiento permite al plantel educativo imponer las  sanciones   correctivas a las que haya lugar, bajo la observancia y respeto  del debido   proceso, la ley y la constitución. Este reglamento, debe definir los derechos y   obligaciones, de los  estudiantes y el procedimiento que debe seguir el   establecimiento  educativo para imponer sanciones y amonestaciones a estos.    

MANUAL DE CONVIVENCIA-Finalidad    

Con el fin de regular   las relaciones entre los estudiantes y los planteles  educativos, además   para definir los deberes a los que se encuentran  sometidos se creó la   figura del manual de convivencia, el cual debe  estar en consonancia con lo   estipulado en la ley y en la Constitución  Política, no puede transgredir derechos de   carácter fundamental de los  participantes de la comunidad educativa. los   estudiantes que incumplan las exigencias  académicas y disciplinarias   impuestas por el manual de convivencia, no  podrán justificar su conducta invocando la protección de su   derecho a la  educación.    

AUTONOMIA DE INSTITUCION   EDUCATIVA-Límites    

La limitación a la autonomía de las  instituciones educativas se plasma, en   que la reglamentación contenida en los manuales de convivencia, debe estar   precedida bajo la  observancia de (i) un debido proceso, (ii) de los   derechos  fundamentales de los educandos, y (iii) en consonancia con lo    establecido en la Constitución Política, así como en las leyes.    

MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales    

MANUAL DE CONVIVENCIA-Proporcionalidad y razonabilidad de las directrices   implantadas en manuales de convivencia estudiantil    

Es legítimo que las   instituciones  educativas regulen aspectos del servicio público que   proporcionan a través de los manuales de convivencia estudiantiles, pero de   cualquier  modo no podrán imponer compromisos o medidas desproporcionadas o    irracionales, que contraríen el ordenamiento superior, ni fijar pautas que   atenten contra derechos fundamentales de rango individual, por ejemplo, la   libertad, la autonomía, la intimidad, el desarrollo de la   personalidad y  el debido proceso, entre otros.    

MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS   DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las   reglas constitucionales del debido proceso    

La sanción que se le    imputa a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la    disciplina y el rendimiento académico del plantel educativo no infringe    sus derechos fundamentales, siempre y cuando se tengan en cuenta las    siguientes situaciones: (i) La observancia del derecho constitucional al debido   proceso  consagrada en el articulo 29 Superior, en cuanto a la aplicación   de todas  las sanciones y amonestaciones impuestas, sean de cualquier tipo,   (ii) que  se comprueben los cargos atribuidos al estudiante, (iii) que el   manual de  convivencia consagre la amonestación impuesta y (iv) que la   sanción sea ajustada, razonable y proporcional en relación con la infracción   cometida  y con observancia del caso concreto del alumno.    

DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Caso en que institución educativa negó el reingreso a   estudiante por indisciplina, al cual no se adelantó el proceso disciplinario   para imponer sanción    

El ente   accionado infringió las garantías constitucionales del debido proceso contenidas   en el artículo 29 del ordenamiento superior y se extralimitó en el ejercicio de   su autonomía por las siguientes razones: (i) no notificó al estudiante y su   progenitora de la imposición de la sanción, (i) coartó el derecho de defensa y   contradicción para que éste desvirtuara los hechos imputados en su contra y   (iii) restringió el principio de legalidad, debido a que sus actuaciones no   estuvieron subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la   Constitución, las leyes y el Manual de Convivencia.    

DERECHO A LA EDUCACION INTEGRAL-Vulneración por institución educativa por negar   reingreso, aún sin haber brindado el acompañamiento pedagógico, didáctico y   psicológico de estudiante consumidor de SPA    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que estudiante no se le permitió reingreso a   institución educativa y adelante estudios en otro establecimiento educativo    

Referencia:  T-3.928.917    

Derechos fundamentales invocados: educación y debido proceso.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece   (2013).    

La Sala Séptima de Revisión   de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la   preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la providencia emitida, en   segunda instancia, el quince (15) de   abril de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Pereira, que confirmó la providencia proferida el catorce (14)   de febrero de 2013 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Marsella que negó el amparo invocado por la   accionante.     

1.                 ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de   su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia   correspondiente.    

1.1.       SOLICITUD    

La señora Luz Adriana Echeverry Gómez, en   representación de su hijo Jorge Eduardo Sánchez Echeverry, instauró acción de   tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y   al debido proceso, por cuanto le negaron el reingreso a la Institución Educativa   “Instituto Agrícola Marsella cuando iba a cursar grado 11º, y en esta medida a   obtener el título de bachiller académico. En consecuencia, solicita el reintegro   inmediato a sus labores educativas, con el fin de culminar su Básica Secundaria   satisfactoriamente.    

1.1.1   Hechos referidos por la accionante    

1.1.1.1.                  La accionante Luz Adriana   Echeverry Gómez, en representación de su hijo Jorge Eduardo Sánchez Echeverry,   instauró acción de tutela en contra la institución educativa Instituto Agrícola   Marsella, por considerar que le están vulnerando los derechos fundamentales a la   educación y al debido proceso, al negarle el reingreso a la institución cuando   iba a cursar grado 11º, y en esta medida a obtener el título de bachiller   académico.    

1.1.1.2.                   Sostiene la peticionaria que   el menor de edad nació el 6 de agosto de 1997 y a la fecha cuenta con 16 años.   Relata que en el año 2012 se encontraba cursando grado 10º en la Institución   Educativa “Instituto Agrícola Marsella”.    

1.1.1.3.                   Comenta que el joven empezó a   consumir sustancias psicoactivas, acto al cual le atribuye la causa de su   indisciplina y de obtener su bajo rendimiento escolar. Por estas razones,   decidió retirarlo voluntariamente de la institución, en septiembre de 2012. No   obstante culminó satisfactoriamente su año lectivo en el bachillerato rural.      

1.1.1.4.                  Relata que acudió a principios   del año 2013 a la entidad accionada  y solicitó un cupo para que el joven   Jorge Eduardo Sánchez cursara grado 11º, el cual le fue negado porque no   acreditó los requisitos para el ingreso, y no cumplió con la intensidad horaria   requerida para el desarrollo de los programas de la Institución, ya que el grado   10º fue culminado en una modalidad de estudio diferente, como lo es el   bachillerato rural.    

1.1.1.5.                        Indica que su inconformidad   ante el señor Emilio Rojas, director del núcleo de la Secretaria de Educación   Departamental de Risaralda, el cual le informó verbalmente que la Secretaria de   Educación había determinado que el joven no tenía ningún impedimento para el   ingreso a la institución, en razón a que el joven no fue expulsado en el año   2012, ya que el retiro obedeció a una decisión voluntaria por parte de su   acudiente.    

1.1.1.6.                       Manifiesta que el 28 de enero   de 2013 realizó el trámite de la matricula de Jorge Eduardo Sánchez, el cual se   finalizó satisfactoriamente.    

1.1.1.7.                    Expresa que el día 30 de   enero de ese mismo año se realizó en las instalaciones de la Institución la   primera reunión de padres de familia, en la cual los directivos y el comité de   docentes de ésta le informaron que el estudiante no podía continuar en el   plantel educativo porque propició actos de indisciplina y ejecutó mala conducta   a lo largo del grado 10º, año 2012.    

1.1.1.8.                        A su parecer, lo que el joven   requiere es el apoyo del colegio, debido a que se encuentra en una etapa difícil   de su vida por el consumo de drogas, lo cual es el origen de su comportamiento   impropio. Relata que ha sido tratado a nivel psicológico, y psiquiátrico para   combatir su adicción, pero insiste en que la solución no es la negación al   acceso a la educación, ya que no tendría en que emplear su tiempo libre, solo    divagar por las calles expuesto a peligros, y al aumento del consumo de las   sustancias psicoactivas.      

1.1.1.9.                        Enfatiza que la Institución   Educativa vulneró el derecho a la educación y al debido proceso del joven Jorge   Eduardo Sánchez, debido a que no medió acto administrativo en el cual se   impusiera justificadamente su retiro de la Institución, ni tuvo oportunidad de   contradecir dicha decisión a través de recursos de ley, transgrediendo su   derecho a la contradicción y a la defensa.      

1.1.2.  Traslado y contestación de la acción de tutela    

Recibida la solicitud de tutela el 01 de febrero de 2013, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Marsella, Risaralda admitió la   tutela, y ordenó su notificación a la Institución accionada, para que ejerciera   el derecho de defensa y contradicción.    

Asimismo, decretó medida provisional por medio de la   cual se ordenó a la institución educativa que el menor de 18 años, Jorge Eduardo   Sánchez continuara ejecutando sus estudios, hasta tanto se adopte una   determinación definitiva.    

1.1.2.1 Institución Educativa “ Instituto Agrícola   Marsella”    

La Institución Educativa   Agrícola Marsella, a través del rector José Octavio Gómez Calderón, presentó   escrito radicado el 8º de febrero de 2013, exponiendo lo siguiente:    

1.1.2.1.1  Manifiesta que el menor de   edad fue retirado por su madre el día 22 de octubre de 2012 de forma voluntaria,   y se encontraba con pérdida parcial del grado décimo por las áreas de ciencias   naturales /física (16,3% por inasistencias), química, ciencias del contexto   cafetero, educación religiosa y moral (25% de pérdida por inasistencias), lengua   castellana, matemáticas, idioma extranjero y emprendimiento.    

1.1.2.1.2  Resalta que la institución   tiene una modalidad agropecuaria con dos articulaciones, en el caso del grado   “décimo A” la articulación era con Unminuto. Comenta que el estudiante Jorge   Eduardo perdió el área de producción agropecuaria integrada por producción   pecuaria y producción de café, por ende perdería el año escolar debido a que el   Sistema de Evaluación Institucional exige intensidad horaria y ejecución de   proyectos en los grados décimo y once.    

1.1.2.1.3  Asimismo, indica que el   comportamiento del menor de edad en el curso del grado décimo, presentó   inadecuado comportamiento perturbando el normal desarrollo de las actividades   escolares, incurriendo en faltas leves, graves y gravísimas contempladas en el   manual de convivencia.    

1.1.2.1.4   Considera que a pesar del   inadecuado comportamiento, al joven se le brindaron muchas posibilidades para   continuar en la institución, pero reincidió en actos de indisciplina y como   consecuencia de ello su rendimiento escolar fue bajo. Por lo anterior, la   Institución le planteó a la acudiente, del estudiante la alternativa de cancelar   definitivamente su matrícula a través de una resolución rectoral, anexando todas   las pruebas de su comportamiento social, con lo cual probablemente se le   dificultaría su ingreso en otra institución educativa; o en su defecto, le   sugirió la cancelación de la matricula por retiro voluntario, preservando el   derecho que tiene el estudiante a continuar con su proceso educativo sin   interrupciones en otro plantel educativo.    

1.1.2.1.5  Sostiene que la madre del   menor de edad aceptó la alternativa del retiro voluntario, y aunque no existe   documento de expulsión del estudiante, no ésta eximido de las faltas   disciplinarias en las que incurrió, contempladas en el manual de convivencia,   por tanto, la institución tenía la facultad de negar su cupo para el año   siguiente.    

1.1.2.1.6  Refiere que el 28 de enero   de 2013, acude a la institución el señor Emilio Rojas, Director del núcleo de la Secretaria de Educación del   Municipio de Marsella, y aclara a los directivos, que el plantel educativo debía   otorgar el título de Bachiller Técnico Agropecuario, independientemente de las   articulación con la Institución Unminuto, y que por este motivo el estudiante fue vinculado nuevamente al   grado “once A”, a espera de llevar a cabo el proceso de matrícula.    

1.1.2.1.7   Relata que el día 29 de   enero de 2013, se realizó un Consejo de Profesores para tratar asuntos sobre el   funcionamiento institucional, en la cual se concluyó que no se podía recibir al   estudiante, en virtud de sus antecedentes disciplinarios del año anterior   (2012), y porque en los días 28 y 29 de enero que asistió al aula de clases,   registró quejas por comportamiento inadecuado durante el curso de las clases.    

1.1.2.1.8  Aduce que, actualmente en   el Municipio de Marsella se presenta un alto consumo de SPA (sustancias   psicoactivas) en los jóvenes, y que la institución ha implementado numerosas   estrategias y policías institucionales, que han permitido prevenir,   contrarrestar, intervenir y mitigar el impacto de esta problemática. De este   modo, no desconoce el problema que enfrenta el estudiante con el consumo de SPA,   pero el plantel es un establecimiento de carácter educativo y no de   rehabilitación, en el cual los docentes, psicólogos o demás profesionales,   cuentan con grandes limitaciones para combatir este problema generalizado.    

1.1.2.1.9  Solicita se nieguen todas   las pretensiones invocadas por la  accionante, en razón a que la   institución no ha vulnerado los derechos fundamentales del estudiante al negar   su reingreso, por cuanto éste inobservó los preceptos contenidos en el manual de   convivencia.    

1.2           PRUEBAS   DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL  EXPEDIENTE.    

Obran en el expediente, entre otras, las   siguientes pruebas:    

1.2.1.  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz   Adriana Echeverry Gómez.    

1.2.2.  Copia de la tarjeta de identidad del menor de edad   Jorge Eduardo Sánchez Echeverry.    

1.2.3.   Copia del certificado de   aprobación del grado décimo de Jorge Eduardo Sánchez, expedido por el Centro   Educativo “Bachillerato En Bienestar Rural”.    

1.2.4.   Copia del certificado de   calificaciones de grado sexto año 2008, obtenidas por Jorge Eduardo Sánchez   Echeverry.    

1.2.5.   Copia del registro civil de   nacimiento del menor de edad Jorge Eduardo Sánchez Echeverry.    

1.2.6.   Copia de la autorización de   servicios expedido por Cafesalud EPS, en el cual se autoriza consulta de   psiquiatría a Jorge  Eduardo Sánchez.    

1.2.7.   Copia de la queja radicada el   día 31 de enero de 2012 por la señora Luz Adriana Echeverry ante el Instituto   Agrícola de Marsella.    

1.2.8.   Copia del cuaderno de   seguimiento académico del grado decimo A “10º A”, en el cual se evidencia que el   estudiante Jorge Eduardo Sánchez incurrió en varias faltas disciplinarias y   presenta una conducta  inadecuada en el aula de clases.    

1.2.9.   Copia del concepto académico,   personal y social del estudiante Jorge E. Sánchez, expedido por los docentes del   Instituto Agrícola Marsella.    

1.2.10. Copias del libro de coordinación, en el cual se   demuestra que estudiante Jorge E. Sánchez ejecutó faltas disciplinarias en el   plantel educativo.    

1.2.11. Copia obtenida del cuaderno de seguimiento del grado   once A “11- A”, en el cual se evidencia conducta irregular por parte del   tutelante dentro del aula de clases.    

1.2.12. Constancia de asistencia de la señora Luz Adriana   Echeverry a la Zona de Orientación Escolar ZOE, desarrollada por el Instituto   Agrícola de Marsella.    

1.2.13. Copia de derecho de petición interpuesto por el docente   José Alberto Hernández Agudelo, adscrito al Instituto Agrícola Marsella, al    Ministerio de Educación el día 6 de febrero de 2013, en el cual manifiesta su   inconformidad por las afirmaciones y/o acusaciones hechas por la señora Luz   Adriana Echeverry, acudiente del estudiante Jorge E. Sánchez.    

1.2.14. Manual de Convivencia del Instituto Agrícola Marsella.    

1.2.15. Copia del contrato de matrícula del año 2012, entre el   Instituto Agrícola Marsella, la acudiente Luz Adriana Echeverry y el estudiante   Jorge E. Sánchez, en el cual se estipulan los derechos y deberes del estudiante   y acudiente.    

1.2.16. Copia del consolidado de las notas definitivas de áreas   y materias, periodo IV, año 2012, del estudiante Jorge E. Sánchez.    

1.2.17. Copia del Decreto 1290 de 2009, por medio del cual se   reglamenta el Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes del   Instituto Agrícola de Marsella.    

1.2.18. Copia del Acta Nº3 del Consejo Académico del plantel   educativo, se plasma el  seguimiento académico y disciplinario de   estudiantes de básica secundaria y media, y con base en los resultados del   tercer periodo se evidencia que al 08 de octubre el estudiante Jorge E. Sánchez   tenía la posibilidad de reprobar el  año lectivo 2012.    

1.2.19. Copia de derecho de petición interpuesto por la señora   Luz Adriana Echeverry a la Secretaria de Educación Departamental el día 31 de   enero de 2013.    

1.2.20. Contestación de queja interpuesta por la señora Luz   Adriana Echeverry el día 31 de enero al Instituto Agrícola Marsella.    

1.3.1. Fallo de Primera instancia – Juzgado Único Promiscuo   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Marsella.    

El Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Marsella, Risaralda, mediante providencia proferida el   catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), resolvió negar el amparo   invocado por Luz Adriana Echeverry en representación de su hijo Jorge Eduardo   Sánchez Echeverry. Como sustento de su decisión, expuso que el joven no dio   cumplimiento a sus obligaciones como estudiante, porque infringió las normas del   Manual de Convivencia de la Institución con el bajo rendimiento académico y la   ejecución de faltas leves, graves y gravísimas, por lo que estuvo a punto de ser   expulsado del plantel, razón por la cual la actora optó por el retiro voluntario   de éste.    

Indica que la institución agotó correctamente el debido   proceso del estudiante.    

1.3.2.  Impugnación    

Dentro de la oportunidad legal prevista, la   señora Luz Adriana Echeverry Sánchez impugnó la decisión, argumentando que no se   le ha garantizado el debido proceso disciplinario, antes de sancionarlo con la   negación del cupo en el año 2013, a pesar de haber sido ordenado su reingreso al   plantel por parte de la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda.    

Manifiesta que el fallo se basó   exclusivamente en los reportes de los docentes, sin que las decisiones tomadas   hayan sido el resultado de un debido proceso en el cual el joven haya tenido   oportunidad de presentar descargos, participar en el recaudo de las pruebas,   recibir una sanción acorde con su edad y condición psicosocial. Refiere que el   manual de convivencia es violatorio de las normas constitucionales.    

1.3.3.  Decisión de segunda instancia     

Mediante sentencia proferida el quince (15)   de abril de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Pereira, confirmó el fallo impugnado, aduciendo que al actor no   le es posible  reingresar a la institución educativa, en razón a su   comportamiento violatorio del Manual de Convivencia por motivos de rendimiento   académico, por el irrespeto que demuestra por los docentes, compañeros del aula   y demás personas pertenecientes al plantel educativo, así  como por las   faltas gravísimas en las que ha incurrido el estudiante.    

1.4.          ACTUACIONES   SURTIDAS POR LA SALA DE   REVISIÓN: PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA.    

1.4.1. Mediante auto del seis (6) de junio de 2013, el despacho del   Magistrado Ponente, con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a   través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas:    

“PRIMERO. Por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional,   PONER EN CONOCIMIENTO de la Secretaria de Educación Municipal de Marsella,   Risaralda, la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de   instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de   la notificación del presente auto manifieste lo que estime pertinente,    

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional,   PONER EN CONOCIMIENTO de la Secretaria de Educación Departamental de   Risaralda, la solicitud de tutela de la referencia, sus anexos y los fallos de   instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de   la notificación del presente auto manifieste lo que estime pertinente,    

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del presente proceso   de tutela”.    

1.4.2. Pruebas y respuestas allegadas en sede de   revisión.    

1.4.2.1.    Secretaría de Educación   Departamental de Risaralda    

El veintinueve (29) de agosto de 2013, el   señor Carlos Arturo Rave Valencia, en calidad de Secretario de Educación   Departamental de Risaralda encargado, allegó respuesta a la solicitud hecha por   el despacho, en los siguientes términos:    

En cuanto al caso del menor de edad Jorge   Eduardo Sánchez Echeverry indicó que se encuentra matriculado y cursando el   grado once (11) en la institución educativa Estrada del Municipio de Marsella,   garantizando de esta forma la protección de su derecho a la educación.    

2.               CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

2.1.       COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

2.2.       PROBLEMA JURÍDICO    

Considerando los antecedentes   planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la Institución   Agrícola de Marsella, vulneró los derechos a la educación y al debido proceso   del menor de edad Jorge Eduardo Sánchez Echeverry.    

      

La   Institución Agrícola de Marsella, negó el reingreso del estudiante Jorge Eduardo   Sánchez Echeverry cuando iba a cursar grado 11º, y en esta medida a   obtener el título de bachiller académico, aduciendo que no acreditó los   requisitos para el ingreso, ya que en primer lugar no cumplió con la intensidad   horaria requerida para el desarrollo de los programas de la Institución, porque   el grado 10º fue culminado en otra modalidad de estudio diferente, como lo es el   bachillerato rural y en segundo lugar debido a que transgredió las normas   contenidas en el manual de convivencia del plantel por la reiterada ejecución de   faltas disciplinarias y de conducta.    

Es   necesario examinar si ante la negativa de la entidad accionada para reintegrar   al menor de edad a sus actividades educativas vulneró sus derechos fundamentales   a la educación y al debido proceso.    

Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima analizará: (i)   la educación como un derecho- deber y la (ii)   autonomía de las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia.    

2.3.        LA EDUCACIÓN COMO UN   DERECHO-DEBER    

2.3.1.   La educación es un derecho   fundamental    

El derecho a la educación puede ser   entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de vincularse a una   institución pública o privada para apoyar el acceso al conocimiento, a la   ciencia, a la técnica y a las demás disciplinas.    

El derecho a la educación es   definido por la Constitución de 1991[1]  en los siguientes términos contempla que “la educación es un derecho de la   persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el   acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y   valores de la cultura (…)”.    

Sobre el alcance del derecho a   la educación la sentencia T-068 de 2012[2]  expresó:    

“Como derecho, la educación   se constituye en la garantía que propende por la formación de los individuos    en todas sus potencialidades, pues a través de ésta el ser humano puede   desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales,   culturales entre otras, y como servicio público, la educación se convierte en   una obligación del Estado inherente a su finalidad social”.    

Adicionalmente, la Declaración   Universal de los Derechos Humanos, tratado ratificado por Colombia integrante   del Bloque de Constitucionalidad indica lo siguiente:    

“1. Toda persona tiene derecho a la educación.   (…) La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a   los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos   respectivos. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la   personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a   las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la   amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y   promoverá el desarrollo de las actividades(…)”    

Asimismo, el Pacto de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, en su artículo 13 establece que: “1. Los Estados   Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación.   Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la   personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto   por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en   que la educación debe capacitar a todas las personas para participar   efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y   la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o   religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del   mantenimiento de la paz (…).2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen   que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: (…) c) La   enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de   la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular   por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (…)”.    

Por ende, el derecho fundamental a la   educación cuenta con una amplia protección legal y constitucional, así como a   nivel internacional a través de los convenios y tratados ratificados en   Colombia, integradores del Bloque de Constitucionalidad.    

En armonía con lo expuesto, la Corte, en la Sentencia   T-642 de 2004, indicó:    

El Estado, en relación con   el derecho fundamental a la educación, debe propender por su prestación en   adecuada forma, no sólo por tratarse de un derecho fundamental que está obligado   a garantizar, sino también, porque su obligación se encamina a crear y   desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de fomentar y   permitir el acceso a los mismos. Es pertinente advertir aquí que esta obligación   en cabeza del Estado debe ser satisfecha, ya sea bajo la efectivización directa   del servicio –tratándose de educación oficial y/o pública- o, por intermedio de   instituciones educativas de carácter privado, las cuales estarán autorizadas y   vigiladas por el Estado mismo. Como derecho, el artículo 67 señalado debe ser   interpretado de manera sistemática con el artículo 44 de la Constitución, el   cual le reconoce el carácter de fundamental en el caso de los niños[3].    

En esta medida, esta Sala infiere que   aunque el carácter fundamental del derecho al acceso integral y efectivo de la   educación no se encuentra consagrado de forma expresa en la Carta Política, se   deduce que  persigue la realización de la persona y el goce efectivo de su   bienestar social. Paralelamente, la jurisprudencia constitucional ha   salvaguardado la aplicación de este derecho exhaustivamente y de este modo le ha   otorgado su carácter sustancial y fundamental en la sociedad.    

En otros términos, el ámbito del derecho a   la educación sobrepasa de ser  un servicio público, pues es un derecho   fundamental que guarda una íntima relación con otros derechos de estirpe   sustancial, los cuales representan la posibilidad de todas las personas de   elegir y acceder al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a las demás   disciplinas,  para la explotación de estas en la realización de sus planes   de vida.     

2.3.2.  La educación es un deber:   Papel de las instituciones educativas, de los docentes, del Estado, de la   familia y del estudiante.    

2.3.2.1.       Papel de las Instituciones   educativas en el proceso educativo    

Los   establecimientos educativos tienen el deber de ofrecer una educción integral,   que comprenda no solo el acceso sino la implementación de procesos didácticos y   pedagógicos, que aseguren un acompañamiento individual del estudiante, acorde   con la situación especial que presente frente a la sociedad.    

El mencionado artículo establece que: “los establecimientos educativos incorporarán en el Proyecto   Educativo Institucional acciones pedagógicas para favorecer el desarrollo   equilibrado y armónico de las habilidades de los educandos, en especial las   capacidades para la toma de decisiones, la adquisición de criterios, el trabajo   en equipo, la administración eficiente del tiempo, la asunción de responsabilidades, la   solución de conflictos problemas y las habilidades para la comunicación, la   negociación y la participación”.    

En este sentido, el artículo 11 del Decreto No1290 de 2009 fijó las responsabilidades  de los    establecimientos  educativos:    

 “2. Incorporar  en el proyecto   educativo institucional  los criterios,  procesos y procedimientos de    evaluación; estrategias para la superación de debilidades y promoción de los   estudiantes, definidos por el consejo directivo.    

3. Realizar reuniones de  docentes y   directivos docentes para  analizar, diseñar  e  implementar    estrategias permanentes de  evaluación y de  apoyo para  la    superación de  debilidades de  los estudiantes y dar recomendaciones   a estudiantes, padres de familia y docentes.    

4. Promover  y mantener  la   interlocución con los padres de  familia  y el estudiante, con el fin    de  presentar los informes periódicos de evaluación, el plan de actividades   de apoyo para la superación  de las debilidades, y acordar los compromisos   por parte de todos los involucrados”.    

En este orden de ideas, de acuerdo con lo   establecido en el citado decreto, los planteles educativos deben garantizar de   forma continua e ininterrumpida los derechos de los estudiantes de recibir   acompañamiento continuo de los docentes para la superación de sus debilidades.    

Así lo indico la sentencia T-433 de 1997 [4],   la cual señaló que para la efectivización plena del derecho fundamental a la   educación no basta con que la persona tenga la posibilidad real de acceder al   sistema educativo, sino que además asegure un cubrimiento integral con calidad,   atendiendo las necesidades directas de los estudiantes:    

“se requiere paralelamente del ofrecimiento por   parte de la respectiva institución, de una educación que garantice una formación   integral de calidad, la cual sólo se logra a través de metodologías y procesos   pedagógicos sólidamente fundamentados en la teoría y la práctica, dirigidos y   orientados por docentes especialistas en las distintas áreas, que con dedicación   y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus alumnos. Una educación   de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de   orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de   quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales   sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su   consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas   financiadas por el Estado”.    

En consecuencia de lo expuesto, las   instituciones educativas se encuentran en la obligación de ofrecer una educación   integral. Por ende debe comprender programas educativos para las   personas y grupos cuyo  comportamiento exige procesos educativos integrales que le permitan su    reincorporación a la sociedad.[5] Esta requiere la implementación de  métodos   didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acorde con la  situación de los educandos[6].    

2.3.2.2.       Los deberes del docente   dentro del proceso educativo    

El artículo 67 de la Constitución Política   consagra el deber del Estado  de garantizar la calidad del proceso   educativo fundado en las libertades  de enseñanza, aprendizaje e   investigación, sin embargo, esta  prerrogativa no puede desplazar el   compromiso social de los docentes.    

De este modo, el artículo 68 de la Carta   establece que la educación  estará a cargo de personas de reconocida   idoneidad ética y pedagógica,  y que la ley garantiza la profesionalización   y dignificación de la  actividad docente.    

En esta medida, el papel que juega el   docente en el proceso educativo  integral de los estudiantes es   trascendental, debido a que (i) es un guía  que imparte conocimientos sobre   diversas disciplinas, (ii) utiliza  herramientas didácticas y pedagógicas   para impartir el conocimiento y las  habilidades a los estudiantes acorde a   sus capacidades y aptitudes, (iii)  basa su método pedagógico en la   observancia de valores y principios, con  el fin de formar personas útiles   para la sociedad.    

De tal suerte, la jurisprudencia   constitucional ha considerado que los  educadores deben ser personas   idóneas, estos es que deben contar con  una preparación integral a nivel   académico, espiritual y ético-moral que  garantice una adecuada prestación   del servicio público de educación a  los estudiantes.    

Es así como la Sentencia T-642 de 2001[7] la Corte   consideró:    

“cuando se imparten clases por personas   que carecen de la  preparación adecuada para asumir tan exigente y delicada    tarea, y ello ocurre bajo la mirada impasible del Estado -que  entonces   incurre en grave omisión- se están desconociendo  los preceptos   constitucionales que garantizan el derecho a la  educación y su adecuada   prestación como servicio público,  y, por supuesto, tal situación llevaría   en casos concretos a  una evidente vulneración de ese derecho fundamental   en  cabeza de los menores sometidos al deficiente proceso  educativo”.    

En vista de lo anterior, cuando a los estudiantes se   les ofrece un deficiente  proceso educativo ya sea por la falta de   idoneidad de los docentes, o por la  ausencia de implementación por parte   de los establecimientos educativos de  las medidas pedagógicas y didácticas   acorde a la situación especial de  aquellos, se estaría quebrantando de   forma directa sus derechos  fundamentales.    

2.3.2.3.       Deberes del Estado frente al   derecho de la educación.    

El papel del estado sobre el aseguramiento del derecho   fundamental de  la educación es decisivo y significativo. El artículo 4° de   la Ley 115 de  1994, consagra el deber que ejerce el Estado sobre la   vigilancia de la  calidad de la educación y la promoción del acceso   efectivo al servicio  público educativo.    

La jurisprudencia constitucional ha destacado que el   derecho a la  educación “(. . .) posee un núcleo o esencia, que   comprende tanto el  acceso como la permanencia en el sistema educativo;   ello en virtud a su  condición de fundamental, digno de protección a través   de la acción de  tutela y de los demás instrumentos jurídicos y   administrativos que lo  hagan inmediatamente exigible frente al Estado o   frente a los  particulares[8]”.    

De tal manera, esta Corporación ha indicado el Estado   deberá atender  en forma permanente los factores que favorecen la calidad,   el acceso, la  cobertura y el mejoramiento progresivo de la educación; como   lo es la  formación integral de los educadores, la inversión de recursos   para la  implementación de métodos educativos que promuevan la innovación,    investigación y orientación educativa y profesional.    

2.3.2.4.    Los deberes de la familia    

El proceso de educación también invo1ucra y compromete   a los padres  de familia. En este aspecto el artículo 7° de la Ley 115 de   1994 consagra, entre otras obligaciones de la familia como núcleo fundamental de   la  sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, el deber de    informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus    hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos caso    participar en las acciones de mejoramiento, así como contribuir    solidariamente con la institución educativa para la formación de sus    hijos.    

Por consiguiente, el deber del núcleo familiar va mas   allá de asumir la  responsabilidad pecuniaria que exige la prestación del   servicio educativo,  sino (i) brindar un acompañamiento ético-moral y   espiritual en la formación de los   menores de edad, (ii) apoyar las actividades educativas,  didácticas y   lúdicas que desarrolle la institución en pro del desarrollo  integral de   sus estudiantes, (iii) estar atentos al rendimiento académico y    disciplinario de éste dentro del plantel, (iv) informar de cualquier anomalía    que presente en su conducta a nivel psicológico, emocional o social, y (v)    ejecutar sus deberes de asistencia y apoyo a los menores de edad.    

2.3.2.5.      Los deberes del   estudiante    

El derecho a la   educación implica deberes académicos y disciplinarios a  cargo de los   estudiantes, consagrados en el Manual de Convivencia.  Así, su   quebrantamiento permite al plantel educativo imponer las  sanciones   correctivas a las que haya lugar, bajo la observancia y respeto  del debido   proceso, la ley y la constitución.    

Este reglamento, debe   definir los derechos y obligaciones, de los  estudiantes y el procedimiento   que debe seguir el establecimiento  educativo para imponer sanciones y   amonestaciones a estos.    

El artículo 91 de la Ley   115 de 1994 o ley general de la educación  establece que el estudiante es   el centro del proceso educativo y debe  participar activamente en su propia   formación integral.    

Según lo ha indicado   esta Corporación, en Sentencia T-1225 de 2000[9]:    

“la educación -para el   caso de los estudiantes-, implica no  solo la existencia de derechos a   favor de los menores, sino el  cumplimiento de obligaciones por parte de   ellos, que  generalmente se deben acatar como presupuesto de sus    compromisos académicos y disciplinarios. Por ello, el  incumplimiento de   los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden    generar la pérdida del cupo en una institución educativa o la  imposición   de sanciones”.    

En el mismo sentido, la   Sentencia T-569 de 1994[10], expresó:    

“la educación como derecho fundamental   conlleva deberes  del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir   el  reglamento o las normas de comportamiento establecidas por  el   plantel educativo al que está vinculado. Su inobservancia  permite a, las autoridades escolares tomar las decisiones   que  correspondan, siempre que se observe y respete el debido  proceso   del estudiante, para corregir situaciones que estén  por fuera de la   Constitución, de la ley y del ordenamiento interno   del ente educativo.   En consecuencia, el deber de los  estudiantes radica, desde el punto de   vista disciplinario, en  respetar el reglamento y las buenas costumbres”.    

Por lo tanto, los deberes y   obligaciones competen a todos los actores  involucrados en el proceso   educativo, como lo hemos mencionado    anteriormente estos son, las directivas de los establecimientos    educativos, los profesores, los padres de familia, los estudiantes y el    estado.    

Con el fin de regular   las relaciones entre los estudiantes y los planteles  educativos, además   para definir los deberes a los que se encuentran  sometidos se creó la   figura del manual de convivencia, el cual debe  estar en consonancia con lo   estipulado en la ley y en la Constitución  Política, no puede transgredir derechos de   carácter fundamental de los  participantes de la comunidad educativa.    

Al respecto, en sentencia T-767 de   julio 22 de 2005, esta corporación  señaló:    

La sentencia T-671 de   2003, reiteró la jurisprudencia referida, por tanto  indicó que la   educación tiene una doble connotación, pues es un  derecho – deber. Así, determinó que el estudiante que hubiera    incumplido con sus deberes académicos,   disciplinarios y  administrativos, no podrá ser objeto del amparo de tutela del derecho a  la   educación, ya que sus obligaciones y compromisos adquiridos voluntariamente   frente al plantel no   se cumplieron efectivamente.    

En consecuencia, los   estudiantes que incumplan las exigencias  académicas y disciplinarias   impuestas por el manual de convivencia, no  podrán justificar su conducta invocando la protección de su derecho a la    educación.    

2.4.       AUTONOMÍA DE LAS   INSTITUCIONES EDUCATIVAS    

La jurisprudencia constitucional ha   establecido que los establecimientos  educativos gozan de cierto grado de   autonomía, para delimitar las  pautas   que reglamentan las relaciones entre los miembros activos de la  comunidad   educativa, es decir, padres de familia, estudiantes,   profesores y directivas. Dicha directriz es denominada Manual de    Convivencia, la cual encuentra sus fundamentos, estructura y límites en  la Carta Política y en la Ley.    

Pese a su autonomía,   estas facultades no pueden ser ilimitadas, puesto    que dicho reglamento es un contrato por adhesión[11]  entre los actores de  la comunidad educativa, el cual genera efectos   legales frente al juez de  tutela, quien podrá dictaminar que se .inaplique y se   modifique, cuando contraviene el ordenamiento superior e infrinja derechos    fundamentales.    

Esta reglamentación, concretamente debe definir los derechos y    obligaciones de los estudiantes y sus acudientes, además del conducto    regular que debe seguir el establecimiento para imponer sanciones y    amonestaciones a estos.    

Al respecto, esta   corporación señaló en sentencia T-767 de 2005[12]:    

“…  no se configura una vulneración del derecho a la  educación del educando   en aquellos casos en que es él  mismo quien incumple los correlativos   deberes académicos y  el debido respeto al manual de convivencia. Por   ejemplo, en  sentencia T-569   de 1994 esta Corporación   decidió denegar  el amparo solicitado por la madre de un menor que alegaba    la vulneración del derecho a la educación de su hijo, al  constatar que el   menor se sustrajo, reiteradamente, a cumplir  con las reglas de comportamiento   establecidas en el Manual de Convivencia. En efecto, además de desacatar el    reglamento interno del plantel respecto de la presentación  personal y el trato respetuoso a compañeros,   profesores y  directivas, el estudiante abandonó el colegio y, como  consecuencia,   perdió el año por fallas.    

…  De igual manera, en la sentencia T-442 de 1998, este    Tribunal Constitucional consideró improcedente conceder el  amparo invocado   por e! padre de una menor que reprobó el  año por pérdida de logros de una   de las asignaturas del  grado séptimo. La decisión fue tomada con base en   la  doctrina constitucional según la cual el derecho a la  educación   conlleva deberes académicos y disciplinarios  impuestos por el Manual de   Convivencia a los cuales   debe  someterse el educando”.    

En consecuencia, se infiere que la limitación a la   autonomía de las  instituciones educativas se plasma, en que la   reglamentación contenida en los manuales de convivencia, debe estar precedida   bajo la  observancia de (i) un debido proceso, (ii) de los derechos    fundamentales de los educandos, y (iii) en consonancia con lo  establecido   en la Constitución Política, así como en las leyes.    

2.4.1.   Los límites constitucionales   y legales de los manuales de convivencia  estudiantil, Reiteración de   jurisprudencia.    

2.4.1.1.                  La proporcionalidad y   razonabilidad de las directrices implantadas en  los manuales de   convivencia estudiantil.    

La Ley General de Educación, define el alcance el   reglamento o manual  de convivencia estudiantil, contemplado en el artículo   87 de la Ley 115  de 1994:    

Articulo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los  establecimientos educativos tendrán un   reglamento o manual  de convivencia, en el cual se definan los derechos y    obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los  educandos   al firmar la matrícula correspondiente en  representación de sus hijos,   estarán aceptando el mismo.    

En relación con esto, los manuales de convivencia   estudiantiles deben  entenderse como parte del Proyecto Educativo   Institucional, en el cual se traza la misión, visión, principios reguladores   de la actividad educativa, los fines y las estrategias didácticas o pedagógicas,   instituidas para  formar integralmente a los estudiantes, y en general para   instruir a la  comunidad educativa en general.    

Incluso, se debe precisar que la creación y aplicación   del manual de  convivencia no es el único medio para imponer, crear o   visionar una  comunidad educativa participativa y cuidadosa de los derechos    fundamentales y de los deberes u obligaciones consagrados en éste,  debido   a que estas normas son un marco, en el cual realmente la  voluntad la tiene   la comunidad.    

A saber, los estudiantes y padres de familia al momento   de inscribir la  matricula están aceptando de forma tacita las pautas   establecidas en  dicho reglamento, no obstante, el compromiso adquirido no   significa que la voluntad queda anulada totalmente, ya que puede variar conforme   a  las necesidades especificas de cada estudiante.    

En otras palabras, la sentencia estableció:    

“la aceptación del   reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir jurídicamente las reglas que en  algún momento se   consideren contrarias a la Constitución y  al respeto de los derechos humanos. Las consideraciones    hechas respecto a la tensión entre el principio democrático  y la reglamentación,   requieren de una   interpretación que  busque la armonía entre los extremos   y encontrar el  equilibrio entre la dinámica del consenso y las reglas para    expresarlo. Concluyendo la Corte que el deber de    sometimiento de los padres y de los alumnos al manual de  convivencia con la suscripción del contrato de matrícula,    responde al principio rector de la democracia participativa  y no vulnera ningún derecho   fundamental”.    

Con base a lo anterior, se concluye que es legítimo que las instituciones    educativas regulen aspectos del servicio público que proporcionan a  través   de los manuales de convivencia estudiantiles, pero de cualquier  modo no   podrán imponer compromisos[13] o medidas desproporcionadas o    irracionales, que contraríen el ordenamiento superior, ni fijar pautas que   atenten contra derechos fundamentales de rango individual, por ejemplo, la   libertad, la autonomía, la intimidad, el desarrollo de la personalidad y  el   debido proceso, entre otros.    

Específicamente, las directrices, pautas, medidas o   sanciones  contempladas en el manual de convivencia estudiantil, instituido   por los  establecimientos educativos, debe responder a un debido proceso.   De  ahí se deriva que la reglamentación sea proporcional y ajustada a las    normas de rango superior y legal.    

Sobre la efectividad del derecho al debido proceso de los procedimientos    para la imposición de sanciones y amonestaciones a estudiantes, la sentencia T-301 de 1996 ha fijado   los siguientes criterios:    

“( .. .) (1) la comunicación formal de la apertura del   proceso disciplinario   a la persona a quien se imputan las conductas    pasibles de sanción; (2) la formulación de los   cargos  imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las    conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas  dan lugar (con   la indicación de las normas reglamentarias  que consagran   las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas   disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas   y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un  término durante el cual el acusado pueda formular sus  descargos   (de manera oral o escrita), controvertir las  pruebas en su   contra y allegar las que considere necesarias  para sustentar sus   descargos; (5) el pronunciamiento   definitivo de las autoridades competentes mediante un acto  motivado y   congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la   motivaron; y (7) la  posibilidad de que el encartado pueda controvertir,  mediante los recursos   pertinentes, todas y cada una de las  decisiones de las autoridades   competentes.    

De lo expuesto con anterioridad, se infiere que la sanción que se le    imputa a un estudiante por incurrir en faltas que comprometan la    disciplina y el rendimiento académico del plantel educativo no infringe    sus derechos fundamentales, siempre y cuando se tengan en cuenta las    siguientes situaciones:    

(i) La observancia del derecho constitucional al debido proceso  consagrada   en el articulo 29 Superior, en cuanto a la aplicación de todas  las   sanciones y amonestaciones impuestas, sean de cualquier tipo, (ii) que  se   comprueben los cargos atribuidos al estudiante, (iii) que el manual de    convivencia consagre la amonestación impuesta y (iv) que la sanción sea   ajustada, razonable y proporcional en relación con la infracción cometida    y con observancia del caso concreto del alumno.    

Tal y como lo ha indicado la sentencia T-492 de 2010[14]:    

“(…) la educación ha de ser vista en su doble aspecto de  derecho y   deber, y que, en tal virtud, sólo en la medida en  que se cumpla con uno de los aspectos de este   binomio, se  puede exigir que se dé pleno acatamiento a su correlativo.  Dicha   regla supone que el plantel tiene la obligación de  brindar educación, en la medida en que   el educando acepte  recibirla, lo cual supone el sometimiento por parte del  estudiante y de sus   padres a las normas establecidas en el  respectivo manual de convivencia.    

(…) tanto el colegio como el estudiante y su familia deben  respetar las reglas que de común   acuerdo han elegido para  que rijan la convivencia de su comunidad educativa.    Ninguno de los dos puede sustraerse al imperio de esas  normas, salvo que ellas desconozcan   preceptos superiores,  como aquellos que se encuentran en la Carta   Política”.    

Concretamente, los deberes que implica el derecho a la educación    comprometen a los alumnos y a los padres de familia a su sujeción. De  tal   modo, no pueden ser desconocidos en la medida que son directrices  creadas   para regular las relaciones entre los miembros que conforman la  comunidad   educativa, encaminada a regir una sana convivencia y la  participación de   estos sujetos dentro del proceso educativo.    

Lo anterior sin perjuicio del respeto por las garantías constitucionales del    debido proceso, traducida en la notificación de la imposición de la    sanción al estudiante y a los padres de familia, el derecho a la defensa y    contradicción con el fin de que éste desvirtué con pruebas los hecho que    se le imputan y el principio de legalidad[15].    

2.4.2. Carencia actual de   objeto por daño consumado. Reiteración de jurisprudencia.    

Se configura el fenómeno del daño consumado cuando la vulneración  de los   derechos fundamentales ha ocasionado de forma irreversible un  perjuicio   que se procuraba evitar con la acción de amparo  constitucional, por tanto   es inadecuado que el Juez dictara cualquier  tipo de orden para   salvaguardar los derechos.    

La Corte Constitucional Sentencia T- 448 del 10 de mayo de 2004[16],    fijó algunos criterios en los cuales se considera que se produce un daño    consumado, estos son:    

“(…) algunas de las hipótesis de cuando se presenta el  daño   consumado según la jurisprudencia de la Corte son  las siguientes: (i)   cuando el actor fallece y es obvio que  desaparecen los fundamentos   fácticos que motivaron la  solicitud de amparo[17], (ii) cuando se ha   cumplido el  término de la sanción impuesta por medio de un acto    administrativo a pesar de que se pueda establecer de  manera posterior que   dicho acto fue expedido con  violación al debido proceso[18],  o (iii) en una hipótesis  similar, cuando se ha cumplido el término   de la sanción  disciplinaria, y por tanto, no tendría mayor objeto un    pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales originados con   la actuación investigativa  y sancionadora de la Procuraduría[4]  (…). (Subrayado  fuera de texto original)    

Respecto a la verdadera consumación del daño, se presentan 2 eventos: (i) el   primero se presenta cuando al momento de presentar la acción de tutela ya es evidente que el daño se generó, situación   en la cual el juez  constitucional debe declarar improcedente la acción de amparo, en  virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de  1991.    

(ii) El segundo evento se produce cuando el daño se consuma durante el  trámite de la acción de tutela, es decir, en primera o en segunda  instancia o en sede de revisión por esta Corporación acontece el  perjuicio que se pretendía evitar con el mecanismo de tutela.    

Con la configuración de cualquiera de los dos eventos mencionados, se  presenta lo que la   jurisprudencia   constitucional ha denominado carencia  actual de objeto[19],   concebida inicialmente bajo la idea que la orden del  juez de tutela hubiera podido ser eficaz para hacer cesar la trasgresión,  pero que resultaría ahora inadecuada e ineficaz.    

Este segundo planteamiento, se aparta del primero, en razón a que en  este evento, sí se le exige al juez de tutela que se pronuncie de fondo  sobre “si existió o no la vulneración de los derechos invocados en   la  demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y  de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para  señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado”[20].    

En  vista de lo anterior, procede esta Sala a hacer el análisis   de fondo del  caso, con respecto al caso del joven que le fue negado el   ingreso a la  institución educativa de Marsella, y durante el trámite de Revisión de la  tutela, se corroboró que se encuentra adelantando sus estudios en un  centro educativo distinto del accionado.    

3.        CASO CONCRETO    

3.1.       PRESENTACIÓN DEL CASO    

La Institución Agrícola de Marsella, negó el reingreso del estudiante  Jorge Eduardo Sánchez Echeverry cuando iba a cursar grado 11°, y en  esta medida a obtener el título de bachiller académico, aduciendo que no  acreditó los requisitos para el ingreso, ya que, en primer lugar no  cumplió con la intensidad horaria requerida para el desarrollo de los  programas de la Institución, porque el grado 10° fue culminado en otra  modalidad de estudio diferente, como lo es el   bachillerato rural y, en  segundo lugar, debido a que transgredió las   normas contenidas en el  manual de convivencia del plantel por la reiterada ejecución de faltas  disciplinarias y de conducta.    

Asimismo, comenta la actora que el joven empezó a   consumir sustancias psicoactivas, y a raíz de esto comenzó a ejecutar actos de   indisciplina y a obtener un bajo rendimiento escolar, motivo por el cual decidió   retirarlo voluntariamente de la institución, en septiembre de 2012. No obstante,   culminó satisfactoriamente su año lectivo en el bachillerato rural.      

En consecuencia, reingresó al plantel el 28 de enero de   2013, y el 30 de enero del mismo año, se realizó la reunión de padres de   familia, en la cual los directivos y el comité de docentes le informaron que el   estudiante no podía continuar en el establecimiento educativo porque propició   actos de indisciplina y ejecutó mala conducta a lo largo del grado 10º.    

De este modo, considera que el joven requiere el apoyo   de la institución, debido a que se encuentra en una etapa difícil de su vida por   el consumo de drogas, lo cual genera un comportamiento impropio. Relata que ha   sido tratado a nivel psicológico y psiquiátrico para combatir con su adicción,   pero que la solución no es la negación al acceso a la educación, ya que no   tendría en qué emplear su tiempo libre, solo  divagar por las calles   expuesto a peligros, y al aumento del consumo de las sustancias psicoactivas.      

En fallo de primera instancia el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Marsella, resolvió negar el amparo invocado porque   expuso que el joven no dio cumplimiento a sus obligaciones como estudiante,   porque infringió las normas del Manual de Convivencia de la Institución con el   bajo rendimiento académico y la ejecución de faltas leves, graves y gravísimas,   por lo que estuvo a punto de ser expulsado del plantel, razón por la cual la   actora optó por el retiro voluntario de éste.    

El fallo referido fue confirmado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Marsella, aduciendo que al actor no le es posible reingresar a   la institución educativa, en razón a su comportamiento violatorio del Manual de   Convivencia por motivos de rendimiento académico, por el irrespeto que demuestra   por los docentes, compañeros del aula y demás personas pertenecientes al plantel   educativo, así  como por las faltas gravísimas en las que ha incurrido el   estudiante.    

3.2.       EXAMEN DE PROCEDENCIA    

3.2.1.  Legitimación en la causa por activa    

Los artículos 86 Constitucional y 10 del   Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier   persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados.   Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden   hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes   oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en condiciones de   interponer la acción por sí mismas.    

En efecto, en el caso sub examine se observa que Luz Adriana Echeverry   Gómez,  en representación de su   hijo menor de 18 años Jorge Eduardo Sánchez Echeverry, interpuso acción de   tutela  solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso, por lo   que la Sala encuentra que en virtud de la normativa mencionada, se encuentra   legitimado para representar los intereses de éste.    

3.2.2.  Legitimación por pasiva    

En el caso sub examine se demandó a la Institución Educativa Agrícola de Marsella, lo cual es a todas luces acertado, pues   dicha entidad es la presunta vulneradora de los derechos fundamentales   invocados, al haber negado el reingreso del estudiante tutelante, por   transgredir las normas contempladas en el manual de convivencia.    

3.2.3.  Examen de inmediatez    

En el caso bajo estudio se   cumple con el requisito de inmediatez, pues la negación del cupo del estudiante   por parte de la entidad accionada fue el treinta (30) de enero de 2013 y la   acción de tutela fue presentada el primero (01) de febrero de 2013. Por tanto,   el término transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción es   razonable, y evidencia que la trasgresión era actual en el momento en que se   hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.    

3.2.4.  Examen del cumplimiento del principio de   subsidiariedad    

Es claro para la Sala que la   acción de tutela procede en este caso, debido a que es el mecanismo idóneo para   amparar los derechos del interesado, pues a través de ésta se protegen de manera    oportuna las garantías invocadas. Además, el caso versa sobre los derechos de un   menor de dieciocho años que le fue negado el ingreso  al establecimiento   educativo, por transgredir las normas contempladas en el manual de convivencia,   situación que pone en evidencia la necesidad de la intervención del juez   constitucional.    

3.3.       HECHOS PROBADOS    

De acuerdo con el material probatorio que obra en el   proceso, se encuentra acreditado lo siguiente:    

3.3.1.   El menor de dieciocho años   Jorge Eduardo Sánchez Echeverry nació el 06 de agosto de 1997 en la ciudad de   Marsella, Risaralda, tal y como consta en  el plenario de pruebas el   registro civil de nacimiento cuenta con 16 años de edad (Fl.8)    

3.3.2.   Se encuentra acreditado que el   joven cursó y aprobó el grado décimo 10º de educación media técnica-   especialidad agropecuaria, durante el periodo comprendido entre el 16 de   septiembre de 2012 al 23 de noviembre de 2013 en el Centro Educativo   “Bachillerato en Bienestar Rural”. (Fl.9)    

3.3.3.   Obra en el expediente   certificación del alto rendimiento académico que el joven obtuvo en grado sexto   año 2008, séptimo año 2009, octavo año 2010 y noveno año 2011 (Fl.11)    

3.3.4.   Se halla probado que se le   programó a Jorge Eduardo consulta médica con el especialista en psiquiatría el   día 31 de enero de 2013 en el Hospital Mental de Risaralda (Fl.13)    

3.3.5.   Consta que al estudiante en   razón a la ejecución de actos de indisciplina, el día 9 de julio de 2012 el   plantel educativo le aplicó un correctivo pedagógico sin extrañamiento temporal   sobre los algunos valores como el respeto, la honestidad y la responsabilidad,   con la salvedad de que si reincidía o cometía otras faltas que atentaran contra   la sana convivencia y normal desarrollo de las actividades institucionales, se   efectuaría el proceso de la expulsión definitiva regulado por el manual de   convivencia (Fl.17).    

3.3.7.    Se evidencia copia del informe   obtenido de los docentes en el periodo III del año 2012, en el cual figura el   reporte del bajo rendimiento académico, los actos de indisciplina y las   conductas inadecuadas cometidas por el estudiante (Fl.30-33).    

3.3.8.    Se constata con las copias del   libro de coordinación del establecimiento educativo la acumulación de las faltas   de disciplina de Jorge Eduardo (Fl.34-39).    

3.3.9.   Obra planilla de asistencia de   la señora Luz Adriana Echeverry a la Zona de Orientación Escolar –ZOE-,   organizado por la institución educativa y busca fortalecer la comunidad   educativa para prevenir los riesgos de exclusión de las personas que consumen   sustancias psicoactivas (Fl.43-51).    

3.4.       EXAMEN DE VULNERACIÓN    

A continuación es importante analizar el   presente caso a la luz de las consideraciones precitadas y determinar si la   institución educativa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a   la educación del joven Jorge Eduardo Sánchez Echeverry.    

3.4.1. En relación con la alegada violación al debido proceso que   precede con la decisión de no renovación de la matrícula de Jorge Eduardo, en   primera medida, dicha determinación obedeció a las reiteradas faltas de   disciplina, y a las conductas inadecuadas que ejecutó el estudiante dentro de la   institución, tal como consta en las   anotaciones en el libro de seguimiento académico y en el libro de coordinación.    

3.4.2. No obstante, encuentra esta Sala que la   institución educativa trasgredió el derecho al debido proceso del joven, así   como las normas consagradas en el manual de convivencia frente al conducto   regular[21]  para la imposición de sanciones al estudiante, en el sentido de las alternativas   planteadas a éste, delimitadas así: (i) la cancelación definitiva de su   matrícula a través de una resolución rectoral, anexando todas las pruebas de su   comportamiento social, “con lo cual probablemente se le dificultaría su   ingreso en otra institución educativa”; o (ii) la cancelación de la   matricula por retiro voluntario, preservando el derecho que tiene el estudiante   a continuar con su proceso educativo sin interrupciones en otro plantel   educativo.    

Pese a que la madre del   menor de edad aceptó la alternativa del retiro voluntario del estudiante, el   plantel no adoptó el procedimiento idóneo para no la imposición de este tipo de   sanciones.    

Por tanto, dicha medida fue   tomada unilateralmente por las directivas del ente educativo, además no   respondió a una causal prevista previamente en el Manual de Convivencia.    

3.4.3. De otro lado, considera esta Sala que la cuestionada   decisión de negar el reingreso del joven Jorge Eduardo Sánchez Echeverry,   adoptada por las directivas del Instituto Agrícola de Marsella conculcó el   derecho fundamental a la educación del joven, puesto que (i) la medida   afecta negativamente este derecho fundamental debido a que se coartó su   permanencia en el sistema educativo.  Además, (ii) porque ésta fue tomada   sin la implementación de métodos didácticos,   contenidos y procesos pedagógicos acorde con la situación del estudiante.    

La anterior determinación obedece a que,   pese a la faltas de disciplina en que incurrió Jorge Eduardo dentro del plantel   educativo, se evidencia que éste presenta problemas con el consumo de sustancias   psicoactivas, por lo que ha sido intervenido por el especialista en psiquiatría.   La madre del menor de edad afirma que su comportamiento inadecuado obedece al   consumo de estas sustancias, y que la solución no es la negación al acceso a la educación, ya que no   tendría en que emplear su tiempo libre, solo divagaría por las calles expuesto a   peligros, y al aumento de su adicción.    

A pesar que la institución tenía pleno conocimiento del   problema psico-social que enfrentaba el estudiante, no le ofreció un programa educativo que se   adecuara a su comportamiento individual y social, el cual exige un proceso   educativo integral que le permita el manejo de su adicción.    

En este orden de ideas,   los establecimientos educativos no solo deben garantizar el acceso a la   educación en sentido formal, sino una educación integral que consista en la   implementación de métodos didácticos, contenidos y procesos pedagógicos acorde   con la especial situación de los estudiantes. Por tanto debió existir un   acompañamiento al menor de edad, con el fin de determinar si las causas del   comportamiento inadecuado, y la infracción de las normas de convivencia obedecen   al problema de consumo de sustancias psicoactivas. En esta medida prevalece la   labor social[22], preventiva y pedagógica de los   planteles educativos.    

3.4.4.  De acuerdo con la   certificación expedida el 26 de agosto de 2013 por la Institución Educativa   Estrada, aportada en sede de Revisión, se encuentra probado que el estudiante   Jorge Eduardo Sánchez Echeverry se encuentra matriculado en el grado once (11-1)   en dicho ente educativo y asiste de manera permanente.    

Aunque la finalidad de la   acción de tutela impetrada por la actora es la de obtener el reingreso del joven   a la Institución Agrícola de Marsella, con el fin de culminar sus estudios de   básica secundaria, se demuestra que al estudiante se le está garantizando en la   actualidad el acceso a la educación dentro del sistema público educativo en otro   plantel, el cual también está atendiendo sus necesidades específicas[23].    

3.4.5.  Sin embargo, esta Sala   evidencia que aunque actualmente al joven se le está garantizando su derecho a   la educación, dicha protección no sobrevino de la actuación diligente de la   entidad accionada, quien se negó a autorizar desde el inicio lectivo y a la   fecha, su acceso a la educación.    

Por las razones expuestas,   aunque en la actualidad existe una carencia de objeto por daño consumado, esto   es, a estas alturas el joven se encuentra próximo a culminar sus estudios en   otra institución, durante todo este periodo, la omisión del ente accionado   devino una vulneración de los derechos del actor. Por tanto, la Sala pasará a   analizar en concreto las actuaciones que desconocieron la realización de sus   derechos.    

3.4.6.  En cuanto a la trasgresión   del derecho a la educación por parte del colegio se vislumbra lo siguiente: (i)   no aseguró la educación integral del estudiante, consistente en un   acompañamiento pedagógico de carácter individual con implementación de métodos   didácticos, con la finalidad de que logre superar los problemas psicológicos,   emocionales y sociales que padece y, (ii) coartó su permanencia en el sistema   público educativo.    

3.4.7.  Sobre el derecho al debido   proceso se tiene que: (i) el plantel no observó el conducto regular contemplado   en el Manual de Convivencia frente al procedimiento de la imposición de   sanciones en virtud de las faltas disciplinarias cometidas por el estudiante y,   (ii) la alternativa que le planteó a la progenitora del joven Jorge Eduardo   quebrantó las normas consagradas en el Manual de Convivencia. Expuso como   primera opción, la cancelación definitiva de su matrícula a través de una   resolución rectoral, anexando todas las pruebas de su comportamiento social, “con   lo cual probablemente se le dificultará su ingreso en otra institución   educativa”; o la cancelación de la matrícula del estudiante por retiro   voluntario, preservando el derecho que tiene éste a continuar con su proceso   educativo sin interrupciones en otro plantel educativo.    

3.4.8. De acuerdo con lo expuesto, el ente   accionado infringió las garantías constitucionales del debido proceso contenidas   en el artículo 29 del ordenamiento superior y se extralimitó en el ejercicio de   su autonomía por las siguientes razones: (i) no notificó al estudiante y su   progenitora de la imposición de la sanción, (i) coartó el derecho de defensa y   contradicción para que éste desvirtuara los hechos imputados en su contra y   (iii) restringió el principio de legalidad, debido a que sus actuaciones no   estuvieron subordinadas a lo preceptuado y regulado previamente en la   Constitución, las leyes y el Manual de Convivencia.    

Tal cual se expuso en la   parte considerativa, es legítimo que las instituciones educativas en virtud de   su autonomía, regulen aspectos del servicio público que proporcionan a través de   los Manuales de Convivencia estudiantiles, pero no podrán imponer medidas   desproporcionadas o irracionales, que contraríen la Constitución Política y las   leyes, ni fijar pautas que atenten contra derechos fundamentales de rango   individual.    

Esto, no obsta para que en   virtud de la autonomía con la que cuentan las instituciones educativas, ésta   tome medidas correctivas e imponga todas las sanciones a las que hubiere lugar,   cuando exista infracción a las normas consagradas en el Manual de Convivencia,   bajo la observancia del debido proceso y demás derechos fundamentales de los   estudiantes.    

En estos términos, la Sala   concluye que en el presente caso opera el fenómeno de la carencia actual de   objeto, debido a que el joven se encuentra adelantando sus estudios en un   plantel distinto al accionado. No obstante, esta figura se presenta en este caso   bajo la forma de un daño consumado en la medida en que la entidad accionada   nunca garantizó el acceso a la educación integral al joven, ya que negó su   reingreso, aun sin haber brindado el acompañamiento pedagógico, didáctico y   psicológico que necesitaba para enfrentar la situación especial en que éste se   encontraba.    

3.5.       CONCLUSIÓN    

En consecuencia, la   Sala Séptima de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Sexto   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, que a su turno   confirmó el dictado por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Marsella, el cual niega el amparo de tutela presentada   por la señora Luz Adriana Echeverry en representación de su hijo Jorge Eduardo   Sánchez Echeverry contra la Institución Educativa Agrícola de Marsella. En   efecto, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado por las   razones expuestas en la parte motiva.    

Adicionalmente, instará a   la Institución Educativa Agrícola de Marsella para que en un futuro no incurra   en las conductas que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela y   que garantice de forma integral el derecho a la educación conforme a la   implementación de programas educativos que orienten el comportamiento individual   y social de los estudiantes, el cual exige procesos didácticos, métodos y   contenidos pedagógicos acordes con la especial situación de éstos.    

4.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por   mandato de la Constitución Política,     

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR el fallo dictado el 15 de   abril de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Pereira, que confirmó la denegación del amparo proferida el 14   de febrero de 2013 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Marsella. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la educación y al debido   proceso de la peticionaria Luz Adriana Sánchez Echeverry en representación de su   hijo Jorge Eduardo Sánchez Echeverry.    

SEGUNDO.-DECLARAR que en la actualidad se   estructuró una carencia actual de   objeto por daño consumado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta   providencia.    

TERCERO.- INSTAR a la Institución Agrícola de Marsella para   que en un futuro no incurra en las conductas que dieron origen a la presentación   de esta acción de tutela y que garantice de forma integral el derecho a la   educación conforme a la implementación de programas educativos que orienten el   comportamiento individual y social de los estudiantes, el cual exige procesos   didácticos, métodos y contenido pedagógicos acordes con la especial situación de   éstos.    

CUARTO.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

      

Cópiese, notifíquese,   comuníquese y cúmplase,    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en   comisión    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Artículo 67 Constitución Política Colombiana    

[2] M.P Jorge Pretelt Chaljub.    

[3]  Sentencia T-196 de 2011 M.P Humberto Antonio Sierra Porto    

[4]  M.P. Fabio Morón Díaz    

[5]  Artículo 68 de la Ley 115 de 1994    

[6]  Artículo 69 de la Ley 115 de 1994    

[7]  M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[8]  Sentencia T-202 de 2000    

[9]  M.P. Alejandro Martínez    

[10] M.P. Hernando Herrera   Vergara    

[11]   Sentencia T-832 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[13]   Sentencia T-336 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería    

[14] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[15]  Sentencia T-492 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[16] M.P. Eduardo Montealegre   Lynett    

[17]   Sentencia T-253 del 17 de marzo de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[18] Sentencia T-758 del 28 de   agosto de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[19] Sentencias T-449 del 8 de mayo 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-808 del 5 de agosto 2005 M.P. Jaime  Córdoba Triviño , T-662 del 24 de junio de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[20] Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de’2001, T-498 de 2000,  SU-667 de 1998, T-428 de   1998 y T-   476 de 1995, entre otras.    

[21] Capítulo VI numeral 6.1,   Manual de Convivencia de la Institución Agrícola de Marsella. Pag 17,18.    

[22] Sobre la función social   del derecho a la educación , la Sentencia T-452/97 expresó: “El derecho a la   educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno   de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que   le permitan en forma eficaz  desempeñarse en el medio cultural que habita,   recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus   conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la   educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere   como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo   obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su   núcleo esencial”.    

[23] Mediante   comunicación establecida el día 03 de septiembre de 2013 con la señora Luz   Adriana Echeverry, indicó que en la Institución Educativa Estrada le están   brindando al joven el acompañamiento psicológico, didáctico y pedagógico   requerido para el manejo de su especial situación, referente al consumo de   sustancias psicoactivas.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *