T-625-14

Tutelas 2014

           T-625-14             

Sentencia T-625/14    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede   presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias   distintas: hecho superado y daño consumado    

La carencia actual de objeto por hecho   superado se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de   tutela y el fallo se ha satisfecho completamente lo solicitado en la acción, por   lo que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. La carencia   actual de objeto por daño consumado se configura cuando la vulneración o amenaza   del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar, así   que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el   peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la   vulneración del derecho fundamental. En estos casos cualquier orden judicial   resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede   impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza.    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido    

El derecho a la vivienda   digna se convierte en fundamental cuando es dotado de contenido mediante la   implementación de medidas legislativas y administrativas dirigidas a hacerlo   efectivo. Para la Corte, la noción de vivienda digna incluye contar con un lugar   propio o ajeno, que le posibilite  a la persona desarrollarse en unas   condiciones mínimas de dignidad y seguridad, así como le permita    satisfacer su proyecto autónomo de vida. Por lo tanto, una “vivienda digna” debe   contar con condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la   integridad física de sus ocupantes, pues ella además de ser un refugio para las   inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de   las personas que la ocupan, por lo que “adquiere importancia en la realización   de la dignidad del ser humano”. De esta forma, la Corte ha insistido en   múltiples ocasiones en que la vivienda apropiada registra máxima trascendencia   para la realización de la dignidad del ser humano.    

BIENES DE USO   PUBLICO Y BIENES FISCALES-Distinción    

La diferencia entre los   bienes de uso público y los bienes fiscales, radica en su forma de utilización.   Los bienes de uso público están destinados al uso general de los habitantes de   un territorio, pertenecen al Estado, pero él no los utiliza en beneficio propio   sino que se encuentran a disposición de la comunidad. Por su lado, los bienes   fiscales comparten la misma titularidad estatal, pero no están al servicio libre   de los asociados, sino destinados al uso privado del Estado, para la realización   de sus fines, por lo que la doctrina los ha denominado “bienes de dominio   privado del Estado”, en tanto los administra como si fuera un particular; en   consecuencia, el régimen jurídico aplicable es el del ordenamiento civil o   comercial.    

PROCESO DE   RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-No puede desconocer el   principio de confianza legítima    

La Corte ha señalado que   el deber de protección de los bienes de uso público a cargo de las autoridades,   no las autoriza para desconocer el principio de confianza legítima sustentado en   la buena fe de los ciudadanos,  quienes a falta de espacios apropiados para   el desempeño de un trabajo o la necesidad de una vivienda digna, se ven   obligados a ocupar de hecho tales áreas. Además, también ha indicado que los   derechos de estas personas no pueden desconocerse aun cuando la administración   tenga la obligación legal de proceder a recuperar esos espacios, sino que deben   procurar ofrecer alternativas de solución que garanticen sus derechos   constitucionales fundamentales.    

PROCESO DE   RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-La entidad accionada debió tomar las medidas necesarias   para asegurar la protección del derecho fundamental a la vivienda del actor,   quien es sujeto de protección constitucional reforzada    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-El accionante desalojó el   bien oficial y en la actualidad se desconoce su paradero    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Se advierte a Alcaldía Municipal en caso de   que el accionante se acerque a sus instalaciones a solicitar información sobre   los planes de vivienda, se le oriente de la manera más efectiva sobre los   trámites que debe seguir    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Se advierte a Alcaldía Municipal abstenerse   de adelantar procesos de restitución desconociendo los derechos fundamentales de   las personas cobijadas por el principio de confianza legítima    

Referencia: expediente T- 4.139.959    

Acción de tutela interpuesta por Orlando Arias Salazar   contra la Alcaldía de Ibagué    

Derecho fundamental invocado: vivienda digna    

Temas: (i) derecho a la vivienda digna, (ii) principio   de confianza legítima, (iii) la figura de la carencia actual de objeto    

Problema jurídico: ¿la   entidad accionada vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna así como el   principio de confianza legítima del actor al no incluirlo en los programas de   vivienda del municipio de Ibagué antes de hacer efectiva la orden de desalojo   del Colegio San Luis Gonzaga de esta misma ciudad, lugar donde afirma, reside   desde hace más de 19 años, prestando el servicio de celaduría?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de   dos mil catorce (2014).    

La Sala Séptima de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub – quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, el diecisiete (17)   de agosto de dos mil trece (2013) y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Ibagué, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), en el trámite de la   acción de tutela incoada por Orlando Arias Salazar contra la Alcaldía de Ibagué.    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9  de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591   de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Once   de la Corte Constitucional escogió en el Auto del veintiocho (28) de noviembre   de dos mil trece (2013), notificado el once (11) de diciembre de dos mil trece   (2013) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

El señor Orlando Arias   Salazar  instauró acción de tutela el cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013),   contra la Alcaldía de Ibagué por considerar que vulneró su derecho fundamental a   la vivienda digna, al no incluirlo en los programas de vivienda que ofrece el   Gobierno Nacional, antes de ordenar su desalojo del Colegio San Luis Gonzaga, de   la ciudad de Ibagué, donde prestó el servicio de celaduría durante más de   diecinueve (19) años sin recibir remuneración alguna.    

Con base en lo expuesto,   solicita se tutele su derecho fundamental a la vivienda digna y se le ordene a   la accionada que, de acuerdo con los programas de vivienda municipales, se le   entregue de manera gratuita una casa para vivir dignamente los últimos años de   su vida.    

1.2.          HECHOS REFERIDOS   POR EL ACCIONANTE    

1.2.1.   Señala que tiene   setenta y tres (73) años de edad y a la fecha no ha sido beneficiario de los   programas de vivienda que ofrece el Gobierno Nacional.    

1.2.2.   Comenta que por no   poseer una vivienda, a comienzos de 1994, por conducto y aval de la Secretaría   de Educación Municipal de Ibagué y de la Presidenta de la Junta de Acción   Comunal del Barrio Nacional de la misma ciudad, vivió junto con su esposa e   hijo, en el colegio San Luis Gonzaga, ubicado en la avenida 37 No. 4B-44, Barrio   Nacional de Ibagué, para que “VIVIERA Y CUIDARA DICHO CENTRO DE EDUCACIÓN   MUNICIPAL”.    

1.2.3.   Arguye que después   de estar allí, por más de diecinueve (19) años, en donde además de residir   desempeñó labores de seguridad “haciendo las veces de celaduría”, la   rectora de dicha institución educativa, le manifestó que debía irse de dicho   lugar “como si nada hubiera pasado”.    

1.2.4.   Expone que desde   hace cuatro (4) años la institución contrató los servicios de un tercero para   que se encargara de la celaduría del colegio.    

1.2.5.   Señala que quieren   desalojarlo por acción judicial, sin pagarle ningún dinero ni prestación alguna,   no obstante sigue viviendo allí, “SIN PRESTAR SU SERVICIO ESTOS ÚLTIMOS   CUATRO (4) AÑOS” por cuanto ya hay otra persona que realiza las labores de   celaduría.    

1.2.6.   Indica que quien se   desempeñaba como Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio Nacional,   en la época en que se le entregó el colegio como vivienda (1994), está dispuesta   a rendir declaración de los hechos materia de esta acción.    

1.2.7.   Comenta que ante la   falta de vivienda propia y digna, se vio en la necesidad de acudir al entonces   Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, quien en oficio fechado 19 de   mayo de 2009 y con radicado OFI09-00053318/AUV.131000, le respondió que había   dado traslado de su petición al señor Alcalde de Ibagué y a la Secretaría de   Gobierno de la misma ciudad, para lo de su competencia.    

1.2.8.   Manifiesta que poco   tiempo después, la rectora de la institución educativa lo demandó para “que   desocupara” el lugar, entonces optó por quejarse ante la Defensoría del   Pueblo, quien ofició al señor Alcalde de Ibagué nuevamente. La Alcaldía   municipal dirigió la queja a la Gestora Urbana de Ibagué, pero esta entidad le   respondió que no existía cobertura y que no era apto para ser beneficiario de un   subsidio de vivienda.    

1.2.9.   Teniendo en cuenta   lo anterior, el accionante solicita se le tutele el derecho a tener una vivienda   digna y se ordene la adjudicación de un albergue donde pueda pernoctar los   últimos días de su vida junto con su esposa e hijo. De igual manera, que se   ordene al señor Alcalde de Ibagué la entrega de una vivienda gratuita dentro de   los programas de vivienda que está promoviendo el Gobierno nacional.    

            Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué,   Tolima, admitió el amparo incoado por el demandante y requirió a la entidad   accionada para que en el término de dos (2) días se manifestara respecto de los   hechos y pretensiones contenidas en el libelo.     

1.3.1.  Alcaldía Municipal de Ibagué    

La asesora de la   Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué, presentó escrito el once (11) de   septiembre de dos mil trece (2013), exponiendo lo siguiente:    

1.3.1.1.   Solicita no conceder el amparo   ya que no se le han vulnerado derechos fundamentales al actor.    

1.3.1.2.   Señala que la acción de tutela   se torna improcedente ya que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad   pues lo que el actor solicita en últimas, es el pago de derechos laborales, y   éstos deben tramitarse por la vía ordinaria laboral.    

1.3.1.3.   Indica que no basta con decir   “no tengo donde meter la cabeza” para poder acceder a una vivienda, pues el   Gobierno Nacional ha establecido unos requisitos específicos para ser   beneficiado con este tipo de subsidios, exigencias frente a las cuales el actor   no se pronuncia ni tampoco allega documentos que acrediten su postulación para   obtener la ayuda. Por ello, no es cierto que se le estén vulnerando sus   derechos, máxime cuando el peticionario ni siquiera ha cumplido con sus   obligaciones en cuanto a la postulación.    

1.3.1.4.   Arguye la falta de pruebas junto   al escrito de tutela, y que en ésta, el actor se limita a relatar una serie de   hechos que “supuestamente acaecieron”. Sin embargo, advierte que si el   accionante está viviendo en un inmueble de propiedad del Municipio, está   invadiendo un espacio público y lo “lógico” es iniciar los procesos   administrativos y judiciales necesarios para recuperar dicho bien.    

1.4.          PRUEBAS    

            A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente:    

1.4.1.  Copia de la cédula de ciudadanía del accionante, donde   consta su fecha de nacimiento el 21 de marzo de 1940.    

1.4.2.  Copia del oficio OFI09-00053318 / AUV 13100, fechado 19   de mayo de 2009, dirigido al accionante, suscrito por la Asesora Secretaría   Privada de la Presidencia de la República, dando respuesta al oficio radicado e   indicando que se dio traslado del mismo a la Secretaría de Gobierno de la   Alcaldía Municipal de Ibagué para lo de su competencia.    

1.4.3.  Copia del oficio fechado el 8 de mayo de 2012, con   referencia “QUEJA No. 736 – 2012 FORMULADO POR EL SEÑOR ORLANDO ARIAS SALAZAR”   dirigido al Alcalde de Ibagué, suscrito por el Defensor Público Civil – Familia   de la Defensoría del Pueblo de Ibagué, remitiendo copia de la queja formulada   por el actor para que en lo posible se dé solución a sus requerimientos. Además,   advierte que, según manifiesta el quejoso, existe una orden de desalojo en su   contra.    

1.4.4.  Copia del oficio (radicado ilegible) fechado el 2 de   septiembre de 2013, dirigido al accionante y suscrito por el Inspector Décimo   Urbano de Policía de Ibagué, citándolo para que se notifique de la Resolución   No. 043 del 30 de julio de 2013.    

1.5.          DECISIONES DE   INSTANCIA    

1.5.1.   Fallo de primera   instancia – Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, Tolima.    

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, mediante   providencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil trece (2013), negó el   amparo reclamado por el señor Orlando Arias Salazar, aduciendo que “no se ha   demostrado la existencia de error ostensible, protuberante” por parte de la   accionada frente a la vulneración de derechos alegada y no se acreditó la   inminencia de un perjuicio irremediable, por lo cual se hace improcedente la   acción.    

1.5.2.  Impugnación    

Dentro de la oportunidad legal   prevista, el accionante impugnó la decisión, argumentando que el fallo proferido   en primera instancia no tuvo en cuenta que es una persona que no tiene   conocimiento acerca de los trámites judiciales que debe seguir para poner en   conocimiento sus pretensiones y, además, no tuvo en cuenta la normativa a la que   hizo alusión la defensora del Pueblo, y que son aplicables a su caso.    

Señala que lo que pretende es   que como compensación de su trabajo como celador durante diecinueve años se le   otorgue una vivienda, o por lo menos se abstengan de desalojarlo del lugar que   habita, en el cual ha estado por más de veinte años, mientras se le provee una   alternativa de vivienda.    

1.5.3.  Decisión de segunda instancia –   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Tolima.    

Mediante sentencia proferida el   cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Ibagué, confirmó el fallo impugnado, aduciendo que no obra prueba   alguna de que “el actor haya adelantado las acciones administrativas mínimas   para postularse a un subsidio de vivienda” ni tampoco de que la accionada le   haya negado el acceso a la vivienda digna. De acuerdo con lo anterior, consideró   que la acción de tutela no procedía, pues lo pretendido debe reclamarse por otra   vía judicial.    

De otro lado, no está demostrado   que el actor haya prestado sus servicios como celador en la institución   educativa, mucho menos que se le esté adeudando suma alguna de dinero, por lo   que no se evidencia alguna acción u omisión vulneradora de derechos que permita   conceder el amparo transitoriamente.    

1.5.4.  Actuación en sede de revisión    

La Sala observó que en el presente caso era necesario solicitar algunas pruebas con el fin de contar con mayores   elementos de juicio que explicaran las particularidades del caso.    

1.5.4.1.    Se comisionó al   Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, Tolima, para que practicara las   siguientes diligencias:    

1.5.4.1.1.Interrogatorio al señor Orlando Arias Salazar, para que   ampliara los hechos de la demanda e informara a qué personas se les puede tomar   declaración que permita recaudar mayor información sobre la labor del   peticionario en el colegio, el tiempo durante el cual ha desarrollado esa   actividad, y en general todos aquellos cuestionamientos que estimara conducentes   y pertinentes para establecer en qué términos se le dio la posibilidad al   demandante de ocupar el inmueble en mención, así como las labores realizadas   durante el tiempo que ha vivido allí. Entre estas personas puede tenerse en   cuenta, por ejemplo, a la presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio   Nacional de Ibagué para el año 1994, familiares o vecinos.    

Para tal efecto, el Juez comisionado debía informarle   al actor que el día que se lleve a cabo la inspección judicial al inmueble,   podrían hacerse presentes las personas que manifestaran su voluntad de dar   testimonio con respecto a los hechos que originaron la presente acción de   tutela.    

1.5.4.1.2.Recibir las declaraciones de las personas que se   hicieran presentes al momento de realizar la inspección judicial al inmueble,   con respecto a los hechos que originaron la presente acción de tutela, con el   fin de recaudar mayor información para establecer en qué términos se le dio la   posibilidad al demandante de ocupar el inmueble en mención, así como las labores   realizadas durante el tiempo que vivió allí y las demás que el Juez comisionado   considerara conducentes y pertinentes.    

1.5.4.1.3.Interrogatorio al actual rector (a) de la Institución   Educativa San Luis Gonzaga de Ibagué para que se manifestara específicamente   sobre:    

–                      ¿Hace cuánto tiempo   tiene conocimiento que el accionante habita en la institución educativa a su   cargo?    

–                      ¿A qué actividad se   dedicaba el actor cuando comenzó su labor como rector (a) de la institución   educativa?    

–                      ¿Con quién vive el   actor, dentro de la institución?    

–                      ¿Tiene conocimiento de   alguna otra actividad a la que se dedique el accionante?    

–                      ¿Qué instrumentos o   acciones ha emprendido para el desalojo del lugar habitado por el peticionario   dentro de la institución educativa?    

–                      ¿Cuál ha sido la   respuesta del accionante ante  las acciones adelantadas por usted para el   desalojo?    

1.5.4.1.4.Practicara una inspección judicial al lugar   de habitación del actor, dentro de la Institución Educativa San Luis Gonzaga,   con el fin de indagar:    

–          Con exactitud, ¿cuántas personas, incluidas  menores de 18 años, habitan el   inmueble ocupado?    

–          A cada uno de los habitantes:    

–   Nombre, edad, profesión   u oficio.    

–   Ingresos y egresos   mensuales.    

–   Si cuenta con algún servicio médico.    

–          ¿Con cuáles servicios públicos domiciliarios cuenta el inmueble?    

–          ¿Con cuántos baños, habitaciones con puerta y entradas de luz tiene la vivienda?    

1.5.4.2.    De otra parte, se   solicitó al Inspector Décimo Urbano Municipal de Policía de Ibagué, que enviara   copia del Proceso que se está adelantando en contra del accionante, dentro del   cual se emitió la Resolución Nº. 043 del 30 de julio de 2013, así como copia de   dicho acto administrativo.    

1.5.4.3.   En oficio remitido por la   Secretaría General de la Corte Constitucional, el día trece (13) de junio de dos   mil catorce (2014), envió al despacho del magistrado sustanciador, oficio   3.2.025 recibido en esa Dependencia, con fecha de enviado 25 de marzo de 2014,   con referencia Contestación oficio No. OPTB – 187 / 2014, por medio del cual   remite a la Corporación, copia del proceso 262 del 14 de Diciembre de 2010 por   “AMPARO AL DOMICILIO” siendo querellante la “INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN   LUIS GONZAGA Contra ORLANDO ARIAS”. Anexan proceso contentivo de 137 folios,   en donde se encontraron las siguientes actuaciones, entre otras:    

1.5.4.3.1.Copia de oficio 7.1., fechado 16   de septiembre de 2010, suscrito por la señora Luz Dary Chacón Arjona, remitido   al señor Orlando Arias, en donde le solicita de manera urgente, se reubique en   otro sitio en un término no mayor a 8 días, en cumplimiento de una sentencia   judicial proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal, en donde se obliga a la   Secretaría de Educación y a la Alcaldía Municipal, de Ibagué a llevar a cabo   todas las adecuaciones técnicas necesarias para mejorar las condiciones de   seguridad existentes en la institución educativa.    

1.5.4.3.2.     Querella de amparo domiciliario,   de fecha 3 de marzo de 2011, interpuesta por el doctor Luis Carlos Villarraga   Linares en contra de Orlando Arias.    

1.5.4.3.3.     Copia de la Resolución No. 007   del 3 de marzo de dos mil once (2011), proferida por la Inspección Décima Urbana   de Policía de Ibagué que admite la querella de amparo domiciliario instaurada   por el doctor Luis Carlos Villarraga Linares, le reconoce personería jurídica   como representante de la señora Luz Dary Chacón Arjona, rectora de la   Institución Educativa San Luis Gonzaga, y corre traslado de la querella al señor   Orlando Arias.    

1.5.4.3.4.     Constancia de traslado, fechada   19 de julio de 2011, donde se verifica que se le informó al señor Orlando Arias,   del proceso No. 262 de 2010, que obra en su contra y se le entrega copia de la   querella, para que en el término de 5 días hábiles, la conteste, por intermedio   de apoderado.    

1.5.4.3.5.     Contestación de la querella por   parte del doctor Roberto Mario Osuna Pinzón, abogado del señor Orlando Arias, de   fecha 26 de julio de 2011, oponiéndose a las pretensiones.    

1.5.4.3.7.     Copia de oficio fechado 10 de   marzo de 2011, suscrito por el señor Orlando Arias Salazar, dirigido a la   Alcaldía de Ibagué, solicitando claridad y solución a la petición radicada el 20   de octubre de 2010, en la que pide que se le entregue la posesión que hace 17   años tiene en la Institución Educativa San Luis Gonzaga, la cual cuidó durante   16 años sin devengar si quiera un salario mínimo.    

1.5.4.3.8.     Copia de derecho de petición   fechado 20 de octubre de 2010, suscrito por el señor Orlando Arias Salazar,   interpuesto ante el Alcalde de Ibagué, en donde le informa que hace 16 años vive   en el colegio San Luis Gonzaga, el cual cuida sin devengar algún salario, y que   como nombraron celador nuevo, quiere desocupar su habitación pero llegando a un   acuerdo, pues es de la tercera edad y quiere que se le solucione el problema de   vivienda.    

1.5.4.3.9.     Copia del oficio 10438 de la   Gerente de la Gestora Urbana de Ibagué, remitido al señor Orlando Arias, dando   respuesta a su petición, indicándole que a dicha entidad no le consta ni es   competente para resolver sus cuestionamientos frente a la presunta relación que   señala tener con la institución educativa. Frente a la solicitud de una vivienda   le informa que debe postularse ante el Gobierno Nacional para ser beneficiado   con alguno de los programas ofrecidos, previo cumplimiento de los requisitos   exigidos por la ley.    

1.5.4.3.10.     Copia de la diligencia de   conciliación dentro del proceso por amparo al domicilio, llevada a cabo el 7 de   septiembre de 2011, la cual se firma sin ánimo conciliatorio.    

1.5.4.3.11.     Copia de la citación a   diligencia administrativa, fechada 22 de septiembre de 2011, suscrita por el   Inspector Décimo Urbano de Policía de Ibagué, dirigida a las partes.    

1.5.4.3.12.     Copia de la diligencia proceso   policivo por amparo al domicilio, llevada a cabo el 5 de octubre de 2011, la   cual culminó suspendida para garantizar el debido proceso del querellado.    

1.5.4.3.13.     Resolución No. 017 de la   Inspección Décima Urbana de Policía de Ibagué, del 8 de noviembre de 2011, donde   resuelve conceder el amparo al domicilio solicitado por la señora Luz Dary   Chacón Arjona.    

1.5.4.3.14.     Recurso de reposición y en   subsidio el de apelación, presentado el 23 de marzo de 2012, por el doctor Mario   Andrés Alzate Rozo, contra la Resolución No. 017 del 8 de noviembre de 2011.    

1.5.4.3.15.     Copia de la Resolución No. 095,   del 30 de julio de 2012, expedida por el Inspector Décimo Urbano de Policía de   Ibagué, por la cual resuelve no reponer la Resolución 045 de Octubre 29 de 2007   y concede el recurso de apelación, por lo que remite las diligencias a la   Dirección de Justicia.    

1.5.4.3.16.     Resolución No. 043 del 30 de   julio de 2013, expedida por el Director de Justicia, Orden Público y Seguridad   Ciudadana, por la cual confirma en todas las partes la decisión adoptada en la   Resolución 017 de noviembre de 2011.    

1.5.4.4.         En   oficio remitido por la Secretaría General de la Corte Constitucional, el día   diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), envió al despacho del   magistrado sustanciador, oficio 0662 recibido en esa Dependencia, con fecha de   enviado 31 de marzo de 2014, por medio del cual remite a la Corporación las   actuaciones llevadas a cabo según lo ordenado por el Despacho Comisorio No. 6.   Anexan proceso contentivo de 21 folios, en donde se encontraron las siguientes   actuaciones:    

1.5.4.4.1.Auto del 21 de marzo de 2014,   proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, en donde se señalaron   las fechas para llevar a cabo los interrogatorios al señor Orlando Arias y a la   señora rectora de la Institución Educativa San Luis Gonzaga, y la inspección   judicial a dicha Institución.    

1.5.4.4.2.Oficio No. 627 del 20 de marzo   de 2014, proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, por medio   del cual se cita a la Rectora de la Institución Educativa San Luis Gonzaga, para   interrogatorio de parte el día 20 de marzo de 2014, a las 3pm.    

1.5.4.4.3.Oficio No. 627 del 20 de marzo   de 2014, proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, por medio   del cual se cita al señor Orlando Arias Salazar, para interrogatorio de parte el   día 20 de marzo de 2014, a las 3pm.    

1.5.4.4.4.Informe del Escribiente Judicial   del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, del 20 de marzo de 2014, en donde   señala que al desplazarse al Colegio San Luis Gonzaga a notificar al señor   Orlando Arias, de la citación para diligencia de interrogatorio, no fue posible   ya que el señor no se encuentra en el lugar, y le informaron que el señor Arias   ya se había ido de allí, por lo que procedieron a comunicarse telefónicamente   con el a dos números de celular de los cuales uno está fuera de servicio, y en   el otro no lo conocen.    

1.5.4.4.5.Audiencia de interrogatorio de   parte, llevada a cabo el 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Noveno Civil   Municipal de Ibagué, a la señora Luz Dary Chacón Arjona, en donde se le   formularon las preguntas así:    

“(…)    

1.5.4.4.6.Diligencia de inspección   judicial realizada en Ibagué el día 28 de marzo de 2014, atendiendo el despacho   comisorio No. 6 de la Corte Constitucional, en donde el Juez Noveno Civil   Municipal de Ibagué junto con su secretario se trasladaron a las Instalaciones   del Colegio San Luis Gonzaga, allí se encontró lo siguiente:    

“(…)    

Somos atendidos   por (cambio de máquina), por la señora LUZ DARY CHACÓN ARJONA, identificada con   la cédula No. (…), Rectora del Colegio, Institución educativa San Luis Gonzaga   de Ibagué, Magister, a quien se le entera del objetivo de la diligencia y   permite el ingreso del personal del Juzgado al interior de la Institución.- Acto   seguido se procede identificar el lugar de habitación del actor, para lo cual se   trata de una construcción realizada en bloque pequeño, de cemento, ubicada al   finalizar la cancha de la Institución al lado o frente de la avenida 37 de esta   ciudad, esta construcción tiene un área construida de aproximadamente de 7   metros de largo por 3.5 metros de ancho, al frente tiene una puerta de acceso de   metal cerrada, con candado, sobre el lado, izquierdo tiene dos ventanas o huecos   de ventanas, con marco de madera, sin abras [sic] revisando el interior de esta   construcción se observa que en la primera parte tiene un salón pequeño, a su   lado derecho una pieza pequeña, al fondo existe el anchor de la misma   edificación con dos habitaciones pequeñas. Estas habitaciones están en muy mal   estado, existe mucha basura, está completamente abandonado, mucho escombro, de   sillas dañadas, palos, todo inservible, no existe energía eléctrica, no tiene   baños sanitarios, ni servicio de agua, el techo está dañado roto con faltante de   tejas al comienzo de la construcción, sellado con una candado.- No se observa   que en este sitio exista una persona alguna viviendo, por el estado en que se   encuentra el sitio, el piso no se pudo observar por la cantidad de escombros que   existen en su interior, en su forma de que se encuentra el sitio o edificación,   no vive nadie y se encuentra deshabitado, que este sitio nunca fue habitado   independiente del señor ORLANDO ARIAS y su esposa, por menos de edad alguno, la   esposa ya falleció.- Este despacho deja constancia que este espacio al   encontrarse dentro de la cancha donde los estudiantes de la institución   practican su deporte ofrece peligro para el bienestar de los estudiantes, además   de encontrarse por la avenida 37 a la delincuencia, por donde pueden penetrar   fácilmente al interior del colegio, ofreciendo inseguridad para el bienestar y   bienes del colegio y al mismo espacio al no contar con las baterías sanitarias   correspondientes ofrece también un peligro para la salud de los estudiantes que   son menores de edad, por cuanto estas personas o accionante utilizaba el   servicio sanitario de los estudiantes.- Con esta situación se causa gran   inconveniente a la directivas del plantel.- Sobre el sitio se toman placas   fotográficas para mayor ilustración. (…)”    

1.5.4.4.7.Copia de seis (6) fotografías en   blanco y negro, al parecer del lugar de habitación del accionante, dentro de la   Institución Educativa San Luis Gonzaga.    

2.                    CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar   fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.     

2.2.            PROBLEMA JURÍDICO    

En consideración a   los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la   entidad accionada vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna así como el   principio de confianza legítima del actor al no incluirlo en los programas de   vivienda del municipio de Ibagué antes de hacer efectiva la orden de desalojo   del Colegio San Luis Gonzaga de esta misma ciudad, lugar donde afirma, reside   desde hace más de 19 años, prestando el servicio de celaduría.    

Para resolver la cuestión   planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero,  la carencia actual de objeto; segundo, el derecho a la vivienda digna;   tercero, la recuperación de los bienes fiscales y el principio de confianza   legítima; y; cuarto, estudio del caso concreto.    

No obstante, es   importante poner de presente que con base en las pruebas que fueron allegadas a   esta Corporación, se pudo establecer que se desconoce el paradero en favor de   quien se emitirán las órdenes. Por tanto, es importante determinar si este hecho   se encuentra dentro de las hipótesis que estructuran una carencia actual de   objeto.    

2.3.            ASUNTO PREVIO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO[1]. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

Como ya se ha reiterado, la acción de tutela   se instituyó como mecanismo para proteger efectivamente los derechos   fundamentales amenazados o afectados de manera actual, por tanto, la Corte   Constitucional ha sostenido que “ante la alteración o el desaparecimiento de   las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos   fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y   sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de   protección judicial”.[2]  Así, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual   decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para   salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua, y   contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[3]    

Es en ese momento en que se configura el   fenómeno de la carencia actual de objeto que tiene como característica esencial   que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda   de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío[4]. Lo anterior   se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o   el daño consumado.    

La carencia actual de objeto por daño   consumado se configura cuando la vulneración o amenaza del derecho   fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar, así que ya no es   posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único   que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho   fundamental[8].   En estos casos cualquier orden judicial resultaría inocua[9] o, lo que es   lo mismo, caería en el vacío[10]  pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la   amenaza.    

Esta figura de la carencia actual de objeto   por daño consumado, puede ocurrir en dos supuestos: cuando al momento de la   interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual   ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter   eminentemente preventivo mas no indemnizatorio, así que el juez de tutela   deberá, en la parte motiva de su sentencia, hacer un análisis en el que   demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá,   en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un   análisis de fondo[11].    

De otra parte, se declarará la carencia   actual de objeto por daño consumado cuando la afectación definitiva se presente   en el transcurso del trámite de la acción de tutela, caso en el cual, la   jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir   la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio   que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión[12]:    

(i)     Se pronuncien de fondo   en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre   si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual   incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte   Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo   ha debido ser concedido o negado[13].    

(ii)   Hagan una advertencia   “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las   acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al   tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991[14].    

(iii)      Informen al actor/a o a sus familiares sobre   las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación   del daño[15].    

(iv)       De ser el caso,   compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a   investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el   mencionado daño[16].    

Ahora bien, es posible que la carencia   actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho   superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la   orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no   surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. “A manera de ejemplo,   ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que   originaron la acción de tutela, el/la tutelante perdieran el interés en la   satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a   cabo.[17]”[18]    

Así las cosas, se puede concluir que la   carencia actual de objeto -por hecho superado, daño consumado u otra razón que   haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela- no impide un   pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos   fundamentales salvo la hipótesis del daño consumado con anterioridad a la   presentación de la acción de amparo. “Menos aun cuando nos encontramos en   sede de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la función   de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema   de la jurisdicción constitucional”[19].    

En virtud de lo   anterior, la Sala abordará el estudio del asunto que se somete a su revisión   para determinar la posible vulneración de las garantías constitucionales   invocadas por el actor.    

2.4.          EL DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA    

2.4.1. Naturaleza jurídica    

De conformidad con el Estado Social de   Derecho como modelo adoptado por la Constitución de 1991, su parte dogmática   establece una carta de derechos que el Estado debe garantizar. Entre ellos se   encuentran los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales abarcan   prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer   todos los ciudadanos colombianos.    

2.4.1.1.   Es importante recordar que el derecho a la   vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución no fue   inicialmente reconocido dentro de la categoría de aquellos que podían ser   exigidos directamente a través de la acción de tutela, por encontrarse dentro de   los denominados derechos de segunda generación –económicos, sociales y   culturales- que se caracterizan principalmente por su contenido prestacional.   Además, se señaló que dicho derecho requería de un desarrollo legal previo que   garantizara su eficacia. Esta postura fue adoptada en algunos de los primeros   pronunciamientos de la Corte Constitucional, como en la sentencia T-495 de 1995[20],   en la cual se manifestó lo siguiente:    

“El derecho a la   vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo   legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por   las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su   aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que   pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben   facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y   medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal   efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la   ley.”[21]    

En igual sentido, la sentencia T-258 de 1997[22]  reafirmó el carácter asistencial que la jurisprudencia le venía otorgando al   derecho a la vivienda digna:    

“La   Constitución señaló el derecho que tienen toda persona para acceder a la   vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga como de segunda   generación y que se sitúa junto con otros derechos de carácter económico, no   tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción de tutela, pues en   su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado la obligación de   desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de contratos con   particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las condiciones   jurídicas, económicas y materiales son las que determinarán la efectiva   materialización de tal derecho”.           

2.4.1.2.      Sin embargo, la posición de la Corte no fue   unívoca en torno a la determinación de la naturaleza jurídica del derecho a la   vivienda digna. De este modo, la jurisprudencia fue identificando algunos   eventos bajo los cuales determinaba la protección de este derecho al evidenciar   la vulneración de otra garantía fundamental sea por transmutación, por su   conexidad con un derecho respecto del cual no existe discusión sobre su   naturaleza fundamental[23]  o por la afectación del mínimo vital[24],   casos en los cuales, señaló que era posible la protección constitucional a   través de la acción de tutela.    

En el caso de la transmutación, la Corte   Constitucional en la Sentencia T-304 de 1998[25], explicó que   dado el carácter programático de los derechos económicos, sociales y culturales,   éstos “tienden a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que   se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la   obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose, entonces, lo   asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”. Así,   según esta tesis, el derecho a la vivienda digna se convierte en fundamental   cuando es dotado de contenido mediante la implementación de medidas legislativas   y administrativas dirigidas a hacerlo efectivo.    

Respecto de la exigibilidad de esta clase de derechos   prestacionales a través del criterio de conexidad, ésta Corporación ha indicado   en el caso del derecho a la vivienda digna que “en abstracto no   haría parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo   sería si está en conexidad con otros derechos fundamentales. La efectividad de   la tutela respecto a la petición de una persona para que su vivienda sea digna   dependerá de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto.”[26]    

En cuanto a la protección fundada en la hipótesis de la   vulneración del mínimo vital del accionante, ésta va dirigida a que el juez de   tutela pueda proteger el derecho a la vivienda digna, “cuando dadas las   circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la   posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su   mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por   el factor de conexidad con otro derecho fundamental”[27]    

2.4.1.3.       Ahora bien, las teorías   anteriores, hacen parte de la forma en que venían siendo tratados judicialmente   estos derechos. Más recientemente, dentro de la amplia jurisprudencia   constitucional, estas divisiones han sido superadas y en la actualidad no hay   duda sobre su carácter fundamental, por lo que la protección de los derechos   económicos, sociales y culturales resulta exigible a través de un mecanismo como   la acción de tutela. En este sentido, la Corte ha afirmado que el carácter   programático de dichos derechos y su necesaria dependencia de una erogación   presupuestaria no sustrae  su carácter fundamental:    

“Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales   – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales,   culturales, de medio ambiente – poseen un matiz prestacional de modo que, si se   adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la   vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos   fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las   exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos   mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy   resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica”.[28]    

En este orden de ideas, no puede asumirse que por el hecho de   estar frente a la exigencia de un derecho económico, social o cultural, la   tutela no es procedente. Así por ejemplo, en el caso   paradigmático del derecho a la salud[29], a pesar de que en un   comienzo la jurisprudencia no fue unánime respecto a su naturaleza, razón por la   cual se valió de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la   transmutación en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial   protección constitucional, hoy no hay duda acerca de su naturaleza fundamental   atendiendo, entre otros factores, a que por vía normativa y jurisprudencial se   han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una   garantía subjetiva reclamable ante las instancias judiciales.    

2.4.1.4.       En el desarrollo jurisprudencial de la   tesis del carácter fundamental

  autónomo del derecho a la vivienda digna, la Corte   ha descartado el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de   desarrollo progresivo impide su reconocimiento como fundamental. Como bien lo ha   precisado esta Corporación en numerosos fallos, todos los derechos fundamentales   tienen una faceta prestacional y progresiva –incluso los tradicionales derechos   civiles y políticos- sin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza   constitucional[30]. Lo   determinante es su relación directa con el principio de la dignidad humana.     

2.4.2.  En ese marco, en distintas oportunidades la Corte ha   protegido este derecho cuando las personas se encuentran en circunstancias   especiales como “disminución   por razones de salud, contingencias sociales y familiares, precariedades de tipo   económico o de otra índole, cuando se afecta su mínimo vital o cuando se   encuentran en situaciones en las que se restringe grave y permanentemente el   goce efectivo de ese derecho fundamental.[31]”[32]    

Por tanto, para garantizar la realización de   este derecho a la población más vulnerable, la jurisprudencia ha reiterado   que es deber del Estado   dar prioridad en los programas de vivienda “a los grupos desfavorecidos como   las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos   terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos   persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las   personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia”.[33] También, se ha protegido este derecho   cuando se trata de situaciones de “indigencia, pobreza, riesgo de derrumbe o   desplazamiento forzado de las personas, no obstante no ser éstas titulares de   derechos subjetivos configurados con arreglo a las disposiciones legales o   reglamentarias”[34].    

En suma, “para la Corte, la noción de   vivienda digna incluye contar con un lugar propio o ajeno, que le posibilite    a la persona desarrollarse en unas condiciones mínimas de dignidad y seguridad,   así como le permita  satisfacer su proyecto autónomo de vida[35]. Por lo   tanto, una “vivienda digna” debe contar con condiciones adecuadas que no pongan   en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues ella además de   ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla   gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que “adquiere   importancia en la realización de la dignidad del ser humano”[36]. De esta   forma, la Corte ha insistido en múltiples ocasiones en que la vivienda apropiada registra   máxima trascendencia para la realización de la dignidad del ser humano[37].”[38]    

2.5.          LA RECUPERACIÓN   DE LOS BIENES FISCALES NO PUEDE DESCONOCER EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.    

2.5.1. La ocupación de los bienes pertenecientes al Estado ha   sido motivo de diversos pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional,   generalmente en lo relacionado con la recuperación del espacio público,   entendido como subcategoría de los bienes de uso público. Ahora bien, el caso   particular que estudia la Sala hace necesario expresar algunas consideraciones   en cuanto a la ocupación, ya no de los bienes de uso público, sino de los   denominados fiscales. Por tanto, el presente capítulo estará dedicado a la   caracterización de lo que se entiende por bienes de uso público y bienes   fiscales desde el punto de vista legal y constitucional, con el objetivo de dar   a entender por qué la jurisprudencia sobre la recuperación de los bienes de uso   público es aplicable a los bienes fiscales.    

2.5.2. La clasificación de los bienes estatales entre bienes   de uso público y bienes fiscales viene dada inicialmente por el artículo 674 del   Código Civil, el cual denomina a los primeros como “bienes de la Unión”, cuya   características principal es que pertenecen al dominio de la República.   Seguidamente, establece que cuando el uso de estos bienes pertenece a los   habitantes de un territorio como las calles, plazas, puentes, etc., se llaman   “bienes de la Unión de uso público” o “bienes públicos del territorio”.   Finalmente, cuando estos bienes se encuentran en cabeza del Estado, pero su uso   no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman “bienes fiscales” o,   simplemente, “bienes de la Unión”.[39]    

De conformidad con dicha norma, la   diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales, radica en su   forma de utilización. Los bienes de uso público[40] están   destinados al uso general de los habitantes de un territorio, pertenecen al   Estado, pero él no los utiliza en beneficio propio sino que se encuentran a   disposición de la comunidad. Por su lado, los bienes fiscales comparten la misma   titularidad estatal[41],   pero no están al servicio libre de los asociados, sino destinados al uso privado   del Estado, para la realización de sus fines, por lo que la doctrina los ha   denominado “bienes de dominio privado del Estado”[42], en tanto los   administra como si fuera un particular; en consecuencia, el régimen jurídico   aplicable es el del ordenamiento civil o comercial.    

En concordancia, la Corte Constitucional[43],   citando jurisprudencia emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,   ha adoptado la siguiente caracterización acerca de los bienes de uso público y   bienes fiscales:    

“Bienes de uso   público y bienes fiscales conforman el dominio público del Estado, como resulta   de la declaración del artículo 674 del Código Civil. La distinción entre “bienes   fiscales” y “bienes de uso público”, ambos pertenecientes al patrimonio del   Estado, esto es, a la hacienda pública, hecha por las leyes, no se funda pues en   una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen. Los segundos   están al servicio de los habitantes del país, de modo general, de acuerdo con la   utilización que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los   instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales o son   reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la   satisfacción de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga, unos y otros   bienes del Estado tienen objetivos idénticos, en función de servicio público,   concepto equivalente pero no igual al de “función social”, que se refiere   exclusivamente al dominio privado.”[44]    

2.5.3. En este orden de ideas, es claro   que por estar bajo la tutela jurídica del Estado, los bienes de uso público y   los bienes fiscales son objeto de protección legal frente a eventos en los   cuales los particulares pretendan apropiarse de ellos. Es por ello que para   evitar estas situaciones, la misma Carta Política señala en su artículo 63, que   todos los bienes de uso público del Estado “son inalienables, inembargables e   imprescriptibles”, en razón a que están destinados a cumplir fines de   utilidad pública en distintos niveles: los bienes de uso público tienen como   finalidad  estar a disposición de los habitantes del país de modo general y   los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para la operación de   los servicios estatales. De este modo, al impedir que los particulares se   apropien de los bienes fiscales, “se asegura o garantiza la capacidad fiscal   para atender las necesidades de la comunidad”[45].    

2.5.4. Ahora bien, como se advirtió al   inicio de este acápite, existen casos a nivel constitucional en los que esta   Corporación ha debido pronunciarse para resolver tensiones jurídicas entre el   principio de confianza legítima y el de interés general sobre el particular, el   primero involucrado en la protección de los bienes de uso público y el segundo,   representado en un asentamiento u ocupación.    

Pero antes de   desarrollar la jurisprudencia al respecto, es menester explicar en qué consiste   la confianza legítima en relación con la ocupación de los bienes de uso público,   conforme a la interpretación realizada por la Corte Constitucional.    

La confianza   legítima guarda estrecha relación con el principio general de buena fe. En los   casos de ocupaciones del espacio público[46], este principio usualmente se   manifiesta en la protección de aquellos ocupantes que creen equivocadamente   contar con un derecho sobre este “porque el Estado no solamente les ha   permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupación, y han pasado muchos   años en esta situación que la Nación y el Municipio contribuyeron a crear”,   razón por la cual la Corte ha considerado que “no es justo que esos ocupantes    queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho”[47].   El problema radica entonces, en la situación de vulnerabilidad a la que son   expuestos quienes son desalojados por ocupar bienes de uso público, pese a que   la Administración ha tolerado por años que residan o realicen sus actividades   económicas en dichos lugares. Así, la modificación de la situación jurídicamente   creada por la administración, la obliga a proporcionarles los medios necesarios   para reequilibrar su posición, como la adopción de medidas por un periodo   transitorio para que los desalojados se puedan adaptar con pocos traumatismos a   la nueva realidad[48].    

De acuerdo con lo anterior, la   Corte ha señalado que el deber de protección de los bienes de uso público a   cargo de las autoridades, no las autoriza para desconocer el principio de   confianza legítima sustentado en la buena fe de los ciudadanos,  quienes a   falta de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de   una vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales áreas.    Además, también ha indicado que los derechos de estas personas no pueden   desconocerse aun cuando la administración tenga la obligación legal de proceder   a recuperar esos espacios, sino que deben procurar ofrecer alternativas de   solución que garanticen sus derechos constitucionales fundamentales.    

2.5.5. Al respecto, en la sentencia T-053 de 2008[49],   la Corte estudió la situación de una comerciante, quien se vio afectada por el   acto administrativo proferido por la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad   Ciudadana de Cali, mediante el cual ordenó la recuperación del espacio público   que se destinaría a la implementación de las obras del nuevo sistema de   transporte masivo de la ciudad, particularmente el retiro del quiosco propiedad   de la actora, por no contar con el respectivo permiso de la administración   municipal.    

La respectiva Sala  de Revisión   consideró que la decisión adoptada por la administración municipal desconoció   “abiertamente el principio de confianza   legítima del que es titular la accionante y, de contera, vulnera sus derechos   fundamentales al trabajo y al mínimo vital”. Allí, se evidenció que   la accionante llevaba ocupando el espacio hace más de 22 años, manifestación que   no fue controvertida por la Subsecretaría de Convivencia y Seguridad Ciudadana   de Cali. Así las cosas, la Corte   consideró que, como quiera que la entidad demandada no adoptó alguna medida   alternativa para la preservación del principio de confianza legítima y la   salvaguarda de los derechos fundamentales de la actora y de su núcleo familiar,   el acto administrativo de desalojo lesionó desproporcionadamente sus intereses y   constituyó una medida regresiva.    

Por ello, la   Sala Cuarta de Revisión tuteló los derechos fundamentales invocados por la   accionante y le ordenó a la entidad demandada que en un término de 48 horas   estableciera “un plan contentivo de medidas adecuadas, necesarias y   suficientes para reubicar a la accionante”.    

En otra oportunidad, centrada más en la   protección del espacio público,  la Corte Constitucional en la sentencia   T-1098 de 2008[50]  estudió el caso de una tutelante, quien se encontraba ocupando de hecho una vía   pública en la ciudad de Ibagué. En ese caso, la administración municipal inició   el proceso policivo y posteriormente llevó a cabo la diligencia de restitución   del espacio público, en el que la accionante solicitó un plazo adicional que no   fue concedido. Allí, el desalojo se llevó a cabo, por lo que, en principio, la   acción de tutela parecía ineficaz, pues estaba destinada a evitar que esto   ocurriera. No obstante, ante la situación particular de la accionante y sus   evidentes condiciones de vulnerabilidad, la respectiva Sala determinó que:    

“(…) el Estado tiene la obligación constitucional de velar por la protección   de la (sic) integral del espacio público, a fin de garantizar el   acceso a todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios   colectivos, la administración debe propender porque la preservación del interés   colectivo no obligue a los administrados que se encuentran en una situación de   debilidad manifiesta, atendiendo a sus condiciones físicas y económicas, a   soportar una carga indebida y desproporcionada.  En este sentido, las   medidas de desalojo del espacio público deben   estar precedidos por un cuidadoso estudio y evaluación de las condiciones y   características de la realidad social de cada caso particular.”    

En este sentido, la Corte concluyó que las   autoridades encargadas de preservar el interés general deben procurar que en su   actuar se minimice el daño que eventualmente se pueda ocasionar a las personas   afectadas con el desalojo, ante lo cual pueden acudir a programas “de atención a la población que se encuentre   en situación de desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entre otros factores   característicos de este grupo vulnerable, que se ven obligados a utilizar el   espacio público, ya sea para desarrollar actividades comerciales o establecer su   vivienda.” Por lo anterior, la Corte ordenó a la Alcaldía de Ibagué   que informara a la accionante sobre los subsidios a la población indigente, así   como iniciar de los trámites necesarios para su inclusión en dichos programas.    

2.5.6. En retrospectiva, tenemos que aunque la Corte reconoce   la obligación de las autoridades de proteger los bienes de uso público, ha   señalado que tal deber no es óbice para desconocer el principio de confianza   legítima y los derechos fundamentales de los particulares que los ocupan. Por   ello, esta Corporación ha ordenado que antes de adelantar medidas para la   recuperación de tales áreas, se ofrezcan alternativas de reubicación o inclusión   en programas sociales para proteger los derechos de los ocupantes.    

2.5.7. La Sala estima que las anteriores reglas   jurisprudenciales son también aplicables a los casos en los que las autoridades   están en la obligación de proteger los bienes fiscales, pues aunque por   destinación no pueden equipararse a los bienes de uso público, ambos coinciden   en que cumplen una “utilidad pública”, pertenecen al Estado y son inembargables,   imprescriptibles e inalienables.    

En este sentido, las ocupaciones irregulares   de los bienes fiscales o de uso público no están permitidas, por lo que la   obligación que tiene la administración de recuperar los bienes que le   pertenecen, se ciñe a las reglas jurisprudenciales aplicables a la protección   del espacio público, en tanto ambos radican en cabeza del Estado y tienen   objetivos idénticos, en función del servicio público.    

En consecuencia, por compartir   características en cuanto a su naturaleza, las autoridades de todo orden que   pretendan cumplir con su deber legal de protegerlos y evitar su ocupación   irregular, deberán adoptar y proporcionar todas las medidas necesarias para   garantizar los derechos fundamentales y la protección del principio de confianza   legítima de quienes se vean afectados por las acciones de recuperación.    

En atención a lo expuesto, la Sala procederá   a resolver el caso concreto.    

3.        ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

Para   resolver el caso bajo estudio, la Sala analizará, en primer lugar, la   procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental   del tutelante y luego examinará la presunta vulneración del mismo.    

3.1.          EXAMEN DE PROCEDENCIA    

3.1.1.  Legitimación en la causa por   activa    

Los artículos 86 Constitucional   y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela   cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o   amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional   o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o   agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en   condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

En el caso examinado se observa que el señor   Orlando Arias Salazar interpuso acción de tutela solicitando el amparo de su   derecho fundamental a la vivienda digna.    

Por lo anterior, la sala encuentra que en   virtud de la normativa mencionada, se encuentra legitimado para iniciar la   acción.    

3.1.2.  Legitimación por pasiva    

En el presente caso   se tiene que el actor demandó a la Alcaldía de Ibagué por no incluirlo en los   programas de vivienda que ofrece el Gobierno Nacional después de haber ocupado   una habitación, por más de diecinueve (19) años, de un colegio oficial de la   ciudad de Ibagué.    

En este caso, esta Sala   encuentra que la acción de tutela está dirigida contra una entidad pública que,   eventualmente, puede desconocer derechos fundamentales de los ciudadanos. En   este caso se trata específicamente de atacar la actuación desplegada por la   Alcaldía Municipal de Ibagué, encargada de tramitar todas las cuestiones   relacionadas con los bienes del Municipio. En consecuencia, existe legitimación   en la causa por pasiva.    

3.1.3.  Examen de inmediatez    

Respecto este requisito, se observa que el mismo   sí se cumplió. En efecto, entre la fecha de la adopción de la última decisión   dentro del proceso policivo, (proferida por el   Director de Justicia, Orden Público y Seguridad Ciudadana) y la fecha de   la interposición de la tutela que se acusa, transcurrieron sólo un mes y seis   días, pues la Resolución No. 043 es del 30 de julio de 2013, y la acción   de tutela fue presentada el 5 de septiembre de 2013.    

3.1.4.  Examen del cumplimiento del   principio de subsidiariedad    

En el caso bajo estudio, el actor solicita   la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, y sostiene que no   cuenta con otro mecanismo eficaz para invocar su protección ya que a pesar de   haberse dirigido a la Defensoría del Pueblo para presentar su caso, el cual fue   dirigido a la Alcaldía de Ibagué y, posteriormente a la Gestora Urbana de la   misma ciudad, en ninguna instancia se resolvió su situación, por lo que al ser   una persona de setenta y tres (73) años, adulto mayor, tiene una protección   constitucional reforzada, por tanto el mecanismo de la acción de tutela se torna   en el procedente en su caso, para solicitar  el amparo de las garantías   constitucionales invocadas.    

Es claro para la   Sala, entonces, que la acción de tutela procede en este caso, debido a que es el   mecanismo idóneo para amparar los derechos invocados por el actor teniendo en   cuenta su situación de vulnerabilidad, en razón a su edad y ausencia de recursos   económicos, lo que pone en evidencia la necesidad de la intervención del juez   constitucional.    

3.2.            PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.    

3.2.1.   El señor Orlando   Arias Salazar interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Ibagué por   considerar que ésta vulneró su derecho fundamental a la vivienda digna, al   querer llevar a cabo una orden de desalojo sin tener en cuenta que es una   persona adulto mayor, de setenta y tres (73) años de edad, que no posee vivienda   y que por más de diecinueve (19) años ha habitado en una pequeña construcción   que levantó dentro del Colegio San Luis Gonzaga, aduciendo que en dicho periodo   de tiempo desempeñó labores de celaduría sin recibir remuneración a cambio y sin   que a la fecha haya sido beneficiario de los programas de vivienda que ofrece el   Gobierno Nacional.    

3.2.2.  Teniendo en cuenta que de las   declaraciones recibidas en sede de revisión y de la inspección judicial   realizada al colegio, se pudo establecer que el actor ya no vive en la   habitación que construyó dentro del bien oficial, se desconoce su paradero   actual, los teléfonos que se encuentran en el expediente no sirven o no   pertenecen al accionante, y la edificación está abandonada, razón por la cual se   llevarán a cabo los planes estructurales para el mejoramiento del patio conforme   al proyecto del Municipio, se deberá declarar la carencia actual de objeto.    

3.2.3.  No obstante estructurarse la   carencia actual de objeto, esta Sala seguirá adelante con el análisis del   presente caso para determinar si existió una vulneración de las garantías   superiores invocadas.    

3.2.3.1.                   En   primer lugar, esta Sala encuentra que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el   proceso, el actor residió en las instalaciones del colegio San Luis Gonzaga de   Ibagué por más de diecinueve (19) años y que construyó allí una habitación sin   que reuniera las condiciones mínimas para vivir con dignidad, pues no tenía   baño, ni tampoco contaba con servicios públicos domiciliarios como el de energía   eléctrica y el de acueducto.    

3.2.3.2.                   En   segundo lugar, se evidencia que durante este lapso de tiempo, diecinueve (19)   años, el actor pudo hacer uso de manera libre, pacífica, sin ninguna clase de   restricción ni llamados de atención, de las instalaciones del Colegio San Luis   Gonzaga hasta el año 2010 cuando se inició el proceso policivo de desalojo en su   contra.    

3.2.3.3.                   Si bien,   como quedó expuesto en la parte considerativa, la autoridad municipal tiene el   deber de proteger los bienes de uso público y de iniciar las acciones   pertinentes con la mayor diligencia para la recuperación de dichos bienes,   también lo es que en ejercicio de dicha función, no puede desconocer los   derechos fundamentales de quienes van a ser afectados con dicha medida.    

En este   caso concreto, la administración municipal antes de iniciar cualquier acción   tendiente a la recuperación del bien fiscal debió tomar las medidas necesarias   para asegurar la protección de las garantías superiores del actor, en particular   el derecho a la vivienda y el principio de confianza legítima. Ello por cuanto   el peticionario vivía en dicho lugar desde hace diecinueve (19) años con lo cual   es plausible concluir que el ciudadano tenía la convicción de que su residencia   en dicha institución estaba permitida.    

En   consecuencia, antes de que la entidad accionada procediera a adelantar las   acciones legales tendientes a recuperar el bien fiscal, debió tomar las medidas   necesarias para asegurar la protección del derecho fundamental a la vivienda del   actor, quien además es sujeto de protección constitucional reforzada en razón de   su edad, setenta y tres (73) años, informándole acerca de los programas de   vivienda con que contaba la administración municipal dirigidos a población   vulnerable y todos los demás dirigidos a la población adulta mayor, o si ello no   fuere posible, la garantizarle el acceso a un albergue temporal o a un programa   de reubicación.    

3.3.            CONCLUSIONES    

3.3.1.  Es de anotar que esta Sala no   comparte las decisiones del proceso en sede de tutela por cuanto, en primera   instancia el Juez negó el amparo reclamado por el actor basado en que no se   demostró la existencia de un error ostensible y no se acreditó la inminencia de   un perjuicio irremediable, y en segunda instancia se confirmó el fallo al   encontrar que  el actor no probó haber adelantado los trámites   administrativos para postularse a un subsidio de vivienda.    

3.3.2.  Respecto a la presunta relación   laboral no existe certeza sobre la forma y/o condiciones en que se le permitió   residir al señor Arias Salazar en las instalaciones del colegio de carácter   oficial y si realizaba alguna labor de celaduría, como el salario percibido o el   horario a cumplir. Por eso, es de competencia del Juez laboral dirimir ese   conflicto.    

3.3.3.  De acuerdo con lo   expresado, en este caso la Corporación declarará la existencia de carencia   actual de objeto, ya que el actor desalojó el bien oficial y en la actualidad se   desconoce su paradero.    

3.3.4.  No obstante, la Sala advertirá a   la Alcaldía Municipal de Ibagué que, en caso de que el accionante se acerque a   sus instalaciones a solicitar información sobre los planes de vivienda, se le   oriente de la manera más efectiva sobre los trámites que debe seguir para su   inscripción y posterior estudio para acceder a algún subsidio para tal efecto.    

3.3.5.  De otro lado, también se le   advertirá a la Alcaldía Municipal de Ibagué que en lo sucesivo, se abstenga de   adelantar procesos de restitución desconociendo los derechos fundamentales de   las personas cobijadas por el principio de confianza legítima, máxime cuando se   trata de una persona en situación de vulnerabilidad.    

4.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en el   asunto bajo estudio, de conformidad con las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de octubre de   dos mil trece (2013) emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Ibagué, que a su vez confirmó la providencia del Juzgado Noveno Civil Municipal   de Ibagué proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil trece (2013), que   negó la pretensión del actor; y en su lugar CONCEDER la protección del   derecho fundamental a la vivienda del señor Orlando Arias Salazar.    

Tercero.- ADVERTIR a la Alcaldía Municipal de Ibagué que, en caso de que el accionante se acerque a sus   instalaciones a solicitar información sobre los planes de vivienda, se le   oriente de la manera más efectiva sobre los trámites que debe seguir para tal   efecto.    

Cuarto.- ADVERTIR a la Alcaldía Municipal de Ibagué   que, en lo sucesivo, se abstenga de adelantar procesos de restitución   desconociendo los derechos fundamentales de las personas cobijadas por el   principio de confianza legítima, máxime cuando se trata de una persona en   situación de vulnerabilidad.    

Quinto.- Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

SONIA MIREYA VIVAS PINEDA    

Secretaria General (E)    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

 A LA   SENTENCIA T-625/14    

PROCESO DE RECUPERACION DE   BIENES FISCALES O DE USO PUBLICO-No se debió declarar carencia actual de objeto por cuanto no se ofreció   alternativa alguna al actor para morigerar el efecto que produjo la restitución   del bien fiscal (Salvamento de voto)    

Considero que   declarar la carencia actual de objeto, afirmando que, como el actor abandonó el   inmueble, cualquier decisión que se profiera resultaría inocua, desconoce que el   hecho que la persona que interpone la acción de tutela fue obligada a abandonar   el referido predio, razón por la cual la amenaza de sus derechos fundamentales   no cesó al cumplir con la orden de la alcaldía, pues precisamente ello es lo que   configura la vulneración de sus derechos fundamentales.    

Expediente: T-4.139.959    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Demandante: ORLANDO ÁRIAS SALAZAR    

Demandado: ALCALDÍA DE IBAGUÉ    

Con el respeto acostumbrado   hacia las decisiones adoptadas en la Corte Constitucional, manifiesto mi   salvamento de voto en la presente oportunidad, pues no comparto la decisión   adoptada por la Sala Séptima de Revisión de declarar la carencia actual de   objeto en el asunto de la referencia, por las razones que pasaré a exponer a   continuación.    

Aunque la ponencia expone de   manera clara y contundente el principio de confianza legítima y la aplicación   que del mismo se ha efectuado por las diferentes salas de revisión de esta   Corte, la conclusión a la cual se llegó en la parte resolutiva me parece   contradictoria.    

Por ello, mi descuerdo con la   sentencia consiste en que a pesar que esta concluye que “esta Corporación ha   ordenado que antes de adelantar medidas para la recuperación de tales áreas, se   ofrezcan alternativas de reubicación o inclusión en programas sociales para   proteger los derechos de los ocupantes”[51],   tal consideración no se aplicó al caso concreto, pues no se ofreció alternativa   alguna al actor para morigerar el efecto que produjo la decisión que ordenó la   restitución del bien fiscal.    

Así las cosas, considero que   declarar la carencia actual de objeto, afirmando que, como el actor abandonó el   inmueble, cualquier decisión que se profiera resultaría inocua, desconoce que el   hecho que la persona que interpone la acción de tutela fue obligada a abandonar   el referido predio, razón por la cual la amenaza de sus derechos fundamentales   no cesó al cumplir con la orden de la alcaldía, pues precisamente ello es lo que   configura la vulneración de sus derechos fundamentales.    

Si bien, como se expuso en la   tutela, el actor no cumplía con los requisitos para acceder al programa de   viviendas gratuitas promovido por el Gobierno Nacional, la Alcaldía debió buscar   alguna alternativa que le permitiera al accionante de 73 años de edad, acceder a   un programa de vivienda o a un programa de reubicación.    

De esta manera, la sentencia   más que limitarse a “prevenir a la Alcaldía Municipal de Ibagué, para que en   lo sucesivo, en casos como este actúe con prontitud y despliegue todos los   mecanismos necesarios para evitar la ocupación de inmuebles oficiales”[52],   debió advertir a esa entidad para que no volviera a adelantar procesos de   restitución desconociendo los derechos fundamentales de las personas cobijadas   bajo el principio de la confianza legítima.    

De hecho resulta contradictorio   que se afirme que al actor se le había generado la expectativa legítima, pero se   concluya que la alcaldía tiene el deber de efectuar este tipo de procedimientos   con celeridad. Así las cosas, considero que debió haberse ordenado alguna medida   para proteger los derechos del accionante, así no se tenga idea de la ubicación   del mismo, pues la identificación del domicilio de una persona no puede   constituirse en un requisito de procedibilidad para que el juez de tutela evalúe   la vulneración de sus garantías iusfundamentales.    

Atendiendo a estas   razones, me veo obligada a salvar el voto en la presente providencia.    

Fecha ut supra.    

MARIA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

[1] Consideración basada en la sentencia T-2000 de 2013, M.P. Alexei   Julio Estrada    

[2] Sentencia T-867 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos    

[3] Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005.    

[4] Sentencia T-533 de 2009.    

[5] Ibídem.    

[6] En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006,   T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.    

[7] Ibídem.    

[8] Sentencia T-083 de 2010.    

[9] Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de   1998, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.    

[10] Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre   otras.    

[11] Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto   de la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993.    

[12] Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998.    

[13] Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de   2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras.    

[14] Así se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428   de 1998 y T-476 de 1995.    

[15] Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.    

[17] Sentencia T-585 de 2010.    

[18] Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio   Estrada “Por ejemplo, esto sucedió en la sentencia T-988 de 2007 en la que   tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron ilegítimamente a   practicar la interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal   violento en persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer terminó su   gestación por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión,   cualquier orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. No   se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de   acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue   rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento   tampoco se produjo. En esa ocasión se estimó que, no obstante la carencia actual   de objeto, era necesario que la Corte (i) se pronunciara de fondo en la parte   motiva de la sentencia sobre la vulneración de los derechos invocados en la   demanda y sobre los fallos de instancia para señalar que el amparo debía haber   sido concedido y (ii) advirtiera a la demandada que no volviera incurrir en las   conductas violadoras de derechos fundamentales. Agrega la Sala que aquí también   es procedente (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades que se   considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as que   violaron derechos fundamentales.”    

[19] Ibídem    

[20] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[21] T-495 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[22] M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta postura fue igualmente reiterada en   las sentencias T-499 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa, T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[23]Posición   planteada desde la sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón    

[24]Particularmente   las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999.    

[25] M.P. Fabio Morón Díaz    

[26] Sentencia T-021 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[27] Sentencia T-1091 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[28]Sentencia   T-016 del 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[29] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda.    

[30]Al   respecto, la Corte explicó lo siguiente en la sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub: “La Corte Constitucional ha entendido que todos los   derechos fundamentales, tanto los derechos civiles y políticos como los derechos   económicos, sociales y culturales, implican obligaciones de carácter negativo y   positivo. A diferencia de lo que solía afirmar parte de la doctrina, para la   Corte no es cierto que solamente los derechos económicos, sociales y culturales   tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y políticos también   requieren de la adopción de medidas, la destinación de recursos y la creación de   instituciones para hacerlos efectivos”    

[31] Sentencia T-275 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver   sentencias T-1091 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-333 de 2011 M.P.   Nilson Pinilla Pinilla y T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre   otras.    

[32] Sentencia T—566 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[33] Sentencias T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra y T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[34] Sentencia T-530 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[35] Ver Sentencias T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil,   T-894 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-585 de 2006 M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra, T-791 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-958 de 2001 M.P.   Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.    

[36] Sentencia T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[37] Sentencia T-740 de 2012 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva. Ver sentencias T-985 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,   T-373 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-791 de 2004 M.P. Jaime Araujo   Rentería, T-894 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-079 de 2008 M.P. Rodrigo   Escobar Gil, T-275 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-109 de 2011 M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva y T-837 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[38] Sentencia T-566 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas    

[39] La norma guarda coherencia con el concepto   de bienes de uso público dado por la Constitución Política de 1991, la cual en   su artículo 102 dispone que  todos ellos “pertenecen a la Nación”. Bajo   esta perspectiva, la norma superior expone una clase de monopolio de los bienes   de uso público en cabeza de la Nación y, en consecuencia, no puede predicarse de   ellos ningún derecho de propiedad por parte de los particulares, lo que a su vez   impide algún tipo acción donde se aleguen derechos adquiridos sobre los mismos.    

[40] De forma implícita, la Ley 9ª de 1989 clasifica el espacio público   dentro de los bienes de uso público. Así, su artículo 5º señala: “Entiéndase por   espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos   arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su   naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas   colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales   de los habitantes”. En seguida, la misma norma en mención describe qué tipo de   bienes deben entenderse como “espacio público”: “Así, constituyen el espacio   público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal   como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la   seguridad y tranquilidad ciudadana (…)” etc.    

[41],Rico Puerta, Luis Alonso. “Teoría general y práctica de la   contratación estatal”. Editorial Leyer. Bogotá. 2009. Pág. 185: “De estos   bienes es titular el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones   personalizadas, sean entes territoriales o no, como la Nación, los   departamentos, los municipios, los establecimientos públicos, las empresas   industriales y comerciales del Estado, los distritos especiales, los distritos   turísticos, las asociaciones de municipios, (…)” etc.    

[42] Ibíd.    

[43] Sentencia C-530 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía.    

[44]Corte Suprema de Justicia,   sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos   Sáchica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, número 2397, pág. 263.    

[45] Sentencia C-530 de 1996, op. cit., pág. 16.    

[46] Rico Puerta, op. cit., pág. 16. El espacio público es una categoría   de los bienes de uso público.    

[48] Ibíd.    

[49] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[50] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[51] Página 23.    

[52] Página 30.

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