T-626-09

Tutelas 2009

    Sentencia T -626-09  

         

Referencia: expediente T-2.269.970  

Magistrado Ponente:  

Dr.  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ           

Bogotá,  D.C.,  cuatro (4) de septiembre de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión   de   la   Corte   Constitucional,   integrada   por   la  Magistrada  MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  y         los  Magistrados  LUIS  ERNESTO  VARGAS           SILVA           y  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  trámite  de  revisión  de los  fallos  de  tutela  emitidos  por  el  Juzgado  Veintisiete  Civil  Municipal de  Medellín  y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera  y segunda instancia, respectivamente,   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

En  representación de su hijo Luis Fernando  Arroyave  Giraldo,  quien  padece  síndrome  de  down,  María  Dolores Giraldo  Hurtado  presentó  acción  de  tutela contra la EPS Comfenalco por la presunta  vulneración  de  sus  derechos  fundamentales  a  la  vida digna, la salud y la  integridad física y del deber de protección de los niños.   

Señaló la gestora del amparo que la entidad  accionada  solamente le suministró a su hijo terapia de lenguaje y fisioterapia  de  manera  discontinua,  con  lo  cual le impidió contar con un tratamiento de  rehabilitación  integral.  Por  esa  razón,  hace  tres  años,  la  actora lo  inscribió   a   los   programas   “elite  lúdicos  integrales”  y  “talleres  socio  ocupacionales”  en la Fundación Andecol, única institución especializada  en  la  ciudad de Medellín que presta este servicio de rehabilitación integral  sin límite de edad.   

Manifestó    la   accionante   que   la  rehabilitación  social  integral  para  personas que padecen síndrome de down,  sólo  puede  ser  brindada  por  una  institución especializada que impulse el  desarrollo  máximo  de  las  capacidades  de  los discapacitados cognitivos por  medio  de actividades de control, seguimiento y fomento de la salud; de talleres  socio  ocupacionales;  y  a  través  del  deporte,  la  danza,  la  música, la  estimulación  temprana y demás actividades que les permitan vivir con dignidad  y  compartir  actividades con sus pares. Anotó la demandante en tutela que dado  que  esos  programas no son ofrecidos por la EPS Comfenalco, las familias tienen  que asumir la tarea de pagar instituciones especializadas.   

Adujo que, tras una evaluación a su hijo, la  entidad  Sus  Médicos  S.A. En su empresa,  que  presta  servicios  en  medicina laboral a la EPS Comfenalco,  recomendó     “continuar    la    rehabilitación  preferiblemente  en  la  misma institución en la que venía siendo tratado para  lograr  continuidad  y  progreso”.  Igual sugerencia  realizó  la pediatra de Luis Fernando Arroyave, quien adicionalmente le ordenó  al  menor  una  evaluación  oftalmológica  y el remplazo del jabón común por  Alergibón,    para   el  tratamiento de los problemas dermatológicos.    

Agregó  que en la EPS Comfenalco le dijeron  que  la  rehabilitación  “no la cubría el POS y que  la   EPS  Coomeva  (sic)  no  tenía  vínculo con la Fundación Andecol, ni con ninguna institución especial  en  rehabilitación  integral  e  integración  social y que por ello no [se] lo  podían  otorgar… pese a que ya hay una orden directa de su médico tratante y  adscrito a la EPS Comfenalco”.   

Finalmente  adujo  que  es  madre  cabeza de  familia  y  que  no  tiene  recursos  económicos  para  continuar  asumiendo el  tratamiento integral de su menor hijo.   

2. Solicitud de tutela  

En  virtud  de  lo  expuesto,  la accionante  solicitó   “tutelar   a   favor   de   [su]   hijo  discapacitado   Luis  Fernando  Arroyave  Giraldo,  los  derechos  a  la  salud,  integridad  física,  seguridad  social,  vida, dignidad humana y sobre todo los  derechos  de  los discapacitados psíquicos…; ordenándole a la EPS COMFENALCO  otorgar:  1…atención  integral  en  salud  para  su  patología  que  incluya  medicamentos  POS y NO POS y una cita con Oftalmología y Dermatología Urgente.  2.  Exonerar  de  copagos y/o cuotas moderadoras por nuestra difícil situación  económica;  3.  …  [E]stablecer  convenio  con la Fundación Andecol a fin de  brindarle  el  TRATAMIENTO  INTEGRAL  DE  REHABILITACIÓN E INTEGRACIÓN SOCIAL,  porque  es  la  única  institución  en  la  ciudad  de Medellín (que es donde  requiero  el servicio), que le da continuidad del tratamiento de rehabilitación  integral…”.   

3. Intervención de la accionada  

3.1  Comfenalco  EPS-Antioquia,  mediante  apoderado,  solicitó declarar improcedente la acción  de   tutela.  Señaló  que  “obra  registro  de  la  totalidad  de  atenciones  en  salud  autorizadas  y  prestadas  a favor de Luis  Fernando,  con cargo a la EPS, y por personal completamente IDÓNEO y calificado  para  el  particular”.Expresó  que  “[t]iene  razón  la  accionante al afirmar que la EPS no ha cubierto  las   atenciones  de  educación,  recreación  e  integración  social  que  ha  demandado  su  joven  hijo,  y es que como EPS, no estamos llamados a asumir las  mismas,  es más, no estamos llamados a desconocer los derechos fundamentales de  la colectividad…”.   

Adujo  que  “las  terapeutas  que  remiten  al  paciente al manejo institucional, NO SE ENCUENTRAN  ADSCRITAS  A  NUESTRA  RED  DE  PRESTADORES,  y  conforme  lo  indicado  por  la  accionante,  trabajan para la institución para la cual solicitan por intermedio  de   tutela  sea  remitido  el  paciente  por  parte  de  la  EPS”.  Agregó  que “la institución ANDECOL,  de  manera  alguna  desestima el tratamiento médico rituado hasta el momento al  menor por parte de la EPS…”.   

3.2  En  virtud de  requerimiento  realizado por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín  a  la  entidad  accionada  a fin de que informara “si  esa  EPS  tienen  profesionales  que  atiendan  el  programa  de Rehabilitación  Integral  en  la  que  incluye:  lectoescritura,  terapia  de  lenguaje, terapia  física,  deportes, talleres de música y canto para los menores con diagnostico  de  Síndrome  de Down”, dicha entidad respondió que  “tiene  contratada  dentro de su red de servicios en  salud  la  terapia  de  lenguaje y física para menores con discapacidad como el  síndrome  de Down, las cuales son desarrolladas por profesionales idóneos, con  capacitación   profesional   certificada   en   centros   adecuados   para  tal  fin”     y     que,     además,     “cuenta   dentro   de   su   red   de   servicios  con  todas  las  especialidades   de   salud   que   requieran   o   lleguen   a  requerir  estos  afiliados…como     lo     son    Neurología,    Oftalmología,    Pediatría,  Endocrinología,     Psicología,    Cardiología,    Neuropsicología,    entre  otras”.   

Señaló que las actividades deportivas, los  talleres  de  música  y canto y las actividades de lectoescritura son programas  dispuestos  para los afiliados de la Caja de Compensación Familiar -CCF-, y que  si  los  padres de Luis Fernando pertenecen a la CCF el niño puede hacer uso de  estos servicios.   

Finalmente, y trayendo a colación el numeral  8°  del  artículo  2°,  y  los  artículos  12  y 15 del Decreto 366 de 2009,  manifestó  que  “es  la  SECRETARÍA  DE EDUCACIÓN  MUNICIPAL,  la  que  debe garantizar el acceso no sólo de Luis Fernando sino de  todos  los  pacientes  del Municipio con discapacidad o talentos excepcionales a  la  educación  especial, donde se incentive el deporte, los talleres de música  y  canto  y  la lectoescritura, actividades que exceden el sistema de salud y se  ubican  en  el  ámbito  del  desarrollo  cultural,  intelectual  y  social  del  paciente”.   

4.   Pruebas   relevantes   aportadas   al  proceso   

a.  Fotocopia  del  documento  de  identidad de Luis Fernando Arroyave Giraldo en el que consta como  fecha de nacimiento el 11 de junio de 1992 (fl. 1 cdno. Tutela).   

b.  Certificado de  Invalidez,  emitido  el  6 de julio de 2007 por la E.P.S. Comfenalco respecto de  Luis  Fernando  Arroyave,  mediante  el cual se establece que tiene un 62.60% de  incapacidad laboral permanente (fl. 4 cdno. Tutela).   

c. Fórmula médica  producida  el  5 de diciembre de 2008 por la dependencia de Pediatría Social de  la  Universidad  de Antioquia, en la que se establece que Luis Fernando Arroyave  es  “un  joven  en  situación  de discapacidad, con  síndrome  de  down  quien  requiere  programa  de  rehabilitación  integral  e  integración     social”     (fl.     6     cdno.  Tutela).   

d. Fórmula médica  de  2  de enero de 2009 emitida por la médica especialista en salud ocupacional  de   Sus-Médicos   S.A.  En  su  empresa,   en  la  que  consta  que  Luis  Fernando  Arroyave  “tiene  dx  de sind. de down, requiere programa de rehabilitación  e  integración  a una institución de educación especializada, Recomendación:  continuar  la rehabilitación preferiblemente en la misma institución en la que  venía   siendo   tratado  para  lograr  continuidad  y  progreso” (fl. 7 cdno. Tutela).   

e.  Evaluación  Psicológica    de   Luis   Fernando   Arroyave   realizada   por   Andecol   en   que   se   recomienda  que  “es   fundamental   continuar  con  el  proceso  de  rehabilitación  en  la  institución  Andecol,  ya  que es necesario mejorar el  comportamiento  social,  siendo  este mucho más adaptativo y funcional…. Así  mismo  es  fundamental tener un lugar de esparcimiento y aprendizaje permanente,  donde  pueda  compartir  con  sus  pares  a  nivel  social y cultural y realizar  variadas  actividades  lúdicas y recreativas y de aprendizaje, para así lograr  una  confianza  en  sí  mismo,  sentirse útil y feliz, lo que le brindará una  mejor  calidad  de  vida”  (fl.  9-10 cdno. Tutela).   

f.  Certificado de  estudiante    emitido   el   5   de   noviembre   de   2008   por   Andecol, en el que consta que “LUIS  FERNANDO  ARROYAVE edad 16 años, diagnóstico Síndrome de  Down  se  encuentra  en  el programa Elite en las actividades de rehabilitación  integral  (educación  especial,  psicología,  fisioterapia y fonoaudiología),  recreación,  deporte  y  cultura, en el horario de 1 a 5 de la tarde de lunes a  viernes,  con una intensidad de 80 horas mensual, hasta la fecha” (fl. 11 cdno. Tutela).   

g.  Declaración  realizada  por  María  Dora  Giraldo  Hurtado  el 17 de febrero de 2009 ante el  Juzgado  Veintisiete  Civil  Municipal,  en  la  que manifiesta que “[y]o  lo  que  quiero  es  que la EPS Comfenalco me le brinde una  atención  integral  a  mi  hijo porque él es discapacitado, tiene Síndrome de  Down,  él  tiene  16  años.  Quiero  que  por medio de la tutela Comfenalco le  brinde   a  mi  hijo  la  posibilidad  de  continuar  con  ANDECOL  que  es  una  Institución   de   Rehabilitación   Integral.  Y  que  la  EPS  le  suministre  continuamente  un jabón especial llamado Alergibón y dos cremas que se le debe  aplicar  a  diario,  una es Acid mantle, la otra es Acnetick. Estos medicamentos  no  fueron  recetados  por  el  médico  de la EPS…Quiero aclarar, que a mi me  decían  que Comfenalco no cubría eso… el Acid mantle, Alergibón y Acentick,  se   lo   mandaron   hace   6   o   7   años   y   en   esa   época   se   los  negaron…”.   

Ante  el cuestionamiento acerca de si había  “consultado  con  Comfenalco EPS si allí le brindan  los  servicios que reclama vía tutela para su hijo”,  contestó  que “directamente no fui a las oficinas de  las  directivas,  yo  consulté  a un médico general un día que fui a consulta  con  la hija mía y él me dijo que allí no se prestaba ese servicio, que allá  todo    era    salud”.   

Señaló   también   que   “esa  empresa  SUS MÉDICOS no es de COMFENALCO, yo llevé una vez  al  niño  allá  pero  la verdad que eso no es de COMFENALCO, allá lo atendió  una   médica   general”   y   que   en  Comfenalco  “siempre  lo  llevó al médico general, allá no lo  atiende el pediatra…”.   

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN  

El  20  de  febrero  de  2009,  el  Juzgado  Veintisiete  Civil  Municipal  de  Medellín resolvió negar por improcedente la  solicitud  de  amparo. Consideró que “el tratamiento  de  rehabilitación  solicitado  para  el  menor  no  fue  prescrito por médico  adscrito  a  la  red  prestataria  de  la  EPS  accionada,  ni  siquiera ha sido  consultado  con  la  accionada,  de  acuerdo  a lo declarado bajo la gravedad de  juramento  por la señora María Dora Giraldo Hurtado, en donde expone que sobre  el  particular  siempre  ha  consultado con médicos particulares”.  En  la  sentencia  también  se  señaló  que  debe “acudir  la  accionante  a  la  EPS  con  el  propósito de que se  evalúe  al  menor  Luis  Fernando  Arroyave  por  parte  de  los  especialistas  pertinentes  y  sean  ellos  los  que  determinen  el  procedimiento  requerido.  Igualmente  puede acudir a los servicios establecidos en el Decreto 366 del 9 de  febrero  de  2009  del  Ministerio  de  Educación  Nacional,  a  través  de la  secretaría  de  educación municipal, en tanto, al parecer el problema no es de  salud sino educativo”.   

La  accionante  impugnó  la  decisión  de  primera  instancia  con  base en similares argumentos a su escrito incoativo del  amparo.   Argumentó,   además,   que  si  bien  el  concepto  en  torno  a  la  rehabilitación  integral de su hijo fue emitido por un médico no adscrito a la  EPS  accionada, éste no fue descartado por la mencionada entidad, razón por la  cual se entiende que está negando el servicio solicitado.   

El  3  de  abril  de 2009, el Juzgado Quince  Civil  del  Circuito de Medellín confirmó el fallo recurrido. Resolvió que no  “es  de  la  competencia  del juez constitucional, a  través  de vía de tutela ordenar que una entidad establezca convenios con otra  con  miras  a  la  prestación  de  servicios  bajo las condiciones aquí dadas,  máxime  que éstos no han sido negados por la EPS, tal como lo afirma la actora  y  se  infiere  de  la  respuesta  de  la accionada”.  Consideró  además que (i) la falta de tratamiento no amenaza los derechos a la  vida  e  integridad  del  interesado, que (ii) no se comprobó la ineficacia del  servicio  que presta la EPS en rehabilitación para personas con la discapacidad  que  padece  el  afectado,  ni  que  el  paciente no pueda sufragar el costo del  tratamiento  y  que (iii) tampoco se cumplió la exigencia de que el tratamiento  fuere prescrito por un médico adscrito a la EPS.   

III.    REVISIÓN    POR    LA    CORTE  CONSTITUCIONAL   

Remitido  el expediente a esta Corporación,  la  Sala  de  Selección Número Cinco, mediante auto de veintiocho (28) de mayo  de    dos    mil   nueve   (2009),   dispuso   su   revisión   por   la   Corte  Constitucional.   

1. Competencia  

Esta  Corte  es  competente para conocer del  fallo  materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución  Política  y con los artículos 31 a 36 del  Decreto  2591  de  1991  y  demás  disposiciones  pertinentes, así como por la  escogencia del caso que hizo la Sala de Selección.   

2. Consideraciones  

El problema jurídico  

1. En esta oportunidad, la Sala de Revisión  debe  resolver  el  siguiente problema jurídico: ¿Vulnera Comfenalco E.P.S los  derechos  fundamentales  a  la vida digna, la salud y la integridad personal del  niño  Luis  Fernando  Arroyave  Giraldo,  quien  padece  síndrome  de down, al  negarse  a  brindarle  tratamiento integral  para  el  manejo  de su enfermedad, debido a que i) no lo cubre el  Plan  Obligatorio  de  Salud-POS  y,  además, ii) éste no fue prescrito por un  médico adscrito a la mencionada EPS?   

2.  Al  respecto,  se  ha de señalar que en  diversos  pronunciamientos  esta  Corporación  ha resuelto el anterior problema  jurídico,  por lo que la Sala Primera de Revisión decide reiterar lo dispuesto  por la jurisprudencia en este tipo de casos.   

3.  Así,  en primer lugar esta Sala reitera  que  el  derecho  a  la salud es de rango fundamental1, más aún cuando se vulnera o  amenaza  este  derecho  a  un  niño  discapacitado, es decir, a una persona que  presenta   dos   características  que  la  hacen  merecedora  de  una  especial  protección constitucional (Artículo 13, 44 y 47 C.P.).   

3.1.  El derecho a la salud ha sido definido  por   esta   Corporación   como   la   facultad   de  “mantener  la  normalidad  orgánica  y funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental,  y  de  restablecer[la] cuando  se      presente      una      perturbación”2  (Resalta  la  Sala).  De este  modo,  el  derecho  a  la  salud  implica no sólo la garantía de recuperación  cuando  se está ante el peligro de muerte o por el padecimiento de una dolencia  o  enfermedad, sino que también implica la ejecución de acciones tendientes al  mantenimiento  de  la  salud,  esto  es,  la promoción de acciones que permitan  menguar  las contingencias de las afecciones en salud3       (artículo       49  C.P.).   

3.2.  El Sistema General de Seguridad Social  Integral,    define   la  integralidad    como    un    principio4 que pretende la  cobertura   de  las  contingencias  que  afecten  las  condiciones  de  vida  de  la  población;  y como una  regla del servicio público  que  implica el brindar “atención en salud (..) a la  población  en  sus fases de educación, información y fomento de la salud y la  prevención,     diagnóstico,     tratamiento    y  rehabilitación,  en  cantidad, oportunidad, calidad y  eficiencia  de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan  Obligatorio           de           Salud”5    (Resalta   la   Sala)   y  “según  la intensidad de  uso  y  los  niveles  de  atención  y  complejidad  que  se definan”6 (Resalta la Sala).   

El   suministro   de   un  tratamiento  de  rehabilitación   integral   implica  no  sólo  la  ejecución  de  actividades  tendientes  a  modificar,  aminorar o desaparecer los efectos de una enfermedad,  sino  que  también  contiene  aquellas  actividades  que  busquen  restaurar la  función  física, psicológica o social, a fin de que la persona afectada logre  desempeñar  en  forma  normal  su  individualidad en el campo social, laboral y  familiar7.   

3.3  Esta  Corporación se ha pronunciado en  múltiples  ocasiones  respecto  del  derecho  de  los niños con discapacidad a  obtener un tratamiento integral.   

3.3.1  En la sentencia de tutela T-920-00 la  Corte  decidió  amparar  el  derecho  a la salud de varios niños afectados por  parálisis  cerebral  y  retardo  mental  a  quienes  la  EPS  a la cual estaban  afiliados  les  había suspendido el tratamiento de rehabilitación integral. La  Corte   consideró   que  “es  posible  que  existan  dificultades  para clasificar el tratamiento, en su conjunto, dentro de un área  específica  de  trabajo  o del conocimiento. Por eso, quizás podría aceptarse  que  distintas partes del mismo pueden ubicarse en una zona limítrofe entre las  labores  de  salud  y  las de educación especial. Sin embargo, lo cierto es que  los  menores en cuyo nombre se instauraron las acciones de tutela tienen derecho  a  recibir  un  tratamiento de rehabilitación funcional (…), tratamiento  que  debe  incluir los procedimientos necesarios para mejorar las condiciones de  vida  de estos pacientes, independientemente del carácter que se le atribuyan a  esos procedimientos y actividades”.   

3.3.2  En  la sentencia T- 282-06 esta Corte  estudió  el  caso  de  un niño de 5 años de edad, con diagnóstico de autismo  que  requería  un  tratamiento  especializado. La EPS negaba el tratamiento por  cuanto  ese  servicio  tenía fines educativos y no médicos, y, además, estaba  excluido del POS.    

En  esta  ocasión,  la Corte consideró que  “el  tratamiento  de  educación  especial  que debe  brindar  la  EPS a la cual pertenezca el niño beneficiario del Plan Obligatorio  de  Salud, que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta a causa de  una  afección  a  la salud como lo es el autismo, debe comprender de una manera  integral,  elementos  del  orden  de  la  salud  y  de  la  educación según se  requiera,  toda  vez  que  dicha  integralidad  es  importante  para su adecuado  desarrollo armónico”.   

3.3.3  En  la  sentencia de tutela T-518-06,  caso  en  el  que se pretendía el amparo del derecho a la salud de un niño que  padecía  de autismo, esta Corte ordenó el suministro del tratamiento integral.  En  la  providencia  se  señaló que “tratándose de  menores   con  discapacidad  el  Estado  se  encuentra  obligado  a  ofrecer  un  tratamiento  integral  encaminado  a lograr la integración social del niño. En  este  sentido,  debe  ofrecerse  al  menor todos los medios que se encuentren al  alcance  con  el fin de obtener su rehabilitación, teniendo en cuenta, además,  que  este  proceso  puede tener ingredientes médicos y educativos, como podría  presentarse  en  el  caso  de  los  niños autistas”.   

3.4  De este modo, el niño y más el que es  discapacitado   tiene   derecho   a   “recibir   el  tratamiento,  la  educación  y  el  cuidado  especiales  que  requiere  su caso  particular”8;  y  tiene  derecho a “disfrutar de  una  vida  plena  y  decente  en  condiciones  que  aseguren  su dignidad [y] le  permitan  llegar  a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa en  la    comunidad”    ,    esto   es,   “al  disfrute  del  más alto nivel posible de salud y a servicios  para   el   tratamiento   de   las  enfermedades  y  la  rehabilitación  de  la  salud”9.   

4. De esta forma, siendo un deber del Estado  el  suministro del tratamiento integral para la superación y rehabilitación de  las  contingencias  derivadas de los achaques a la salud, dicha obligación, que  se   satisface  por  medio  de  las  Empresas  Promotoras  de  Salud10,  ha  de  ser  cumplida  con  más  vehemencia  cuando  se  trata  de  un  sujeto  especial  de  protección constitucional.   

Esta   obligación  de  garantía  del  derecho  del menor discapacitado a la salud y a la seguridad social conlleva, en  caso  de  ser  necesario, la inaplicación de las normas del Plan Obligatorio de  Salud,   que   impidan   el   cumplimiento   de   este   objetivo,   que  es  el  mismo11   que   persigue   el   sistema  general  de  seguridad  social  en  salud.   

5.  Ha  señalado  esta  Corte  que  para la  justiciabilidad  de  las  prestaciones  excluidas  del  POS  se  debe  constatar  “(i)que    la    exclusión    del    medicamento  correspondiente  o  la  falta  de  tratamiento,  según sea el caso, amenace los  derechos  constitucionales  del  afectado; (ii) que se trate de un medicamento o  tratamiento  que no pueda ser sustituido por otro que tenga la misma efectividad  y  que se encuentre incluido en el POS; (iii) que el paciente realmente no pueda  sufragar  el  costo  del  medicamento  o  tratamiento  requerido, y que no pueda  acceder  a  él  por  ningún  otro  modo  o  sistema; (iv) que el medicamento o  tratamiento  haya  sido  prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual  se     halle     afiliado     el    demandante”12.    

Una vez verificado los anteriores supuestos,  la  E.P.S.  tiene  el  deber  de suministrar los tratamientos excluidos del Plan  Obligatorio  de  Salud  y el derecho de repetir contra el Estado -garante de los  derechos del individuo- por la cuantía de éstos.   

6.   Con   base   en  las  consideraciones  anteriores,  esta  Sala  concluye  que  la  falta  de  tratamiento integral, que  incluye  los  servicios  de  educación,  afecta  el  derecho  a la salud y a la  seguridad  social  del  niño,  a  quien  se  le  debe  por parte del Estado, la  sociedad y la familia la garantía de un desarrollo integral.   

El  niño Luis Fernando Arroyave requiere de  un  tratamiento  especial, ya que la enfermedad que lo aqueja es de aquellas que  desde  el  nacimiento le genera una incapacidad y, por ende, ha de ser tratada a  fin  de que el niño logre una calidad de vida digna como ser humano13,  más  aún  cuando  se  le  debe  por el Estado un trato especial al ser un sujeto con doble  protección  especial.  La  calidad  de  vida implica un desarrollo armónico de  éste  y  su  integración  social,  más  aún  cuando  cuenta el niño con una  incapacidad del 62.60% en virtud de la mencionada enfermedad.   

7.  Respecto  del  requisito jurisprudencial  relacionado  con  que  el  medicamento  o  procedimiento  excluido  del  POS sea  prescrito  por  el  médico  tratante  adscrito  a la EPS a la cual se encuentre  afiliado  el  accionante,  esta  Sala  considera que, si bien en este caso no se  satisface  este  requisito,  la  EPS  tiene  el  deber constitucional y legal de  determinar  el  estado de salud actual del niño Luis Fernando Arroyave Giraldo,  a  fin  de descartar, modificar o aprobar los procedimientos determinados por el  médico ajeno a la EPS.   

Así,  esta Sala reitera que la exigencia de  requerir  la  orden de un médico adscrito a la EPS a fin de inaplicar el POS ha  de  “ponderarse con la consideración de eventos que  representan  deficiencias  en  la  prestación  del  servicio,  y  que por tanto  vulnera    el   principio   de   calidad   con   la   que   debe   darse   dicha  prestación”.  De  lo que se deriva que “a  los usuarios les asiste el derecho a que la empresa de salud a  la  cual  se encuentran afiliados, se pronuncie desde el punto de vista médico,  sobre  el  diagnóstico  de su estado de salud emitido por un médico ajeno a la  empresa”14  ya  sea  para  avalarlo  o  controvertirlo.   

Lo  anterior  es  lo  que  se conoce como el  derecho  al  diagnostico  médico oportuno, el cual ha sido considerado por esta  Corporación15  como  una parte esencial de los derechos fundamentales a la salud,  vida  digna  e  integridad  personal.  Su  fundamento se deriva del “i)  deber  que  tienen  las  entidades  responsables  de  prestar  servicios  de  salud  de determinar el estado de salud de sus usuarios, con base  en  el  principio  de  calidad  en  la prestación del servicio de salud; y, ii)  garantizar  el  cumplimiento  del  requisito  jurisprudencial relativo a que las  órdenes  dadas  en  sede  de  tutela  tengan  un  respaldo  médico16”17.   

En otros términos el concepto emitido por un  médico  tratante  no adscrito a la EPS “puede llegar  a  obligar  a  una  entidad  de  salud a la cual no se encuentre adscrito, si la  entidad  tiene  noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en  información  científica,  teniendo  la  historia  clínica  particular  de  la  persona,  bien  sea  porque  se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni  siquiera  ha  sido sometido a consideración de los especialistas que sí están  adscritos  a  la  entidad  de  salud  en  cuestión. En tales casos, el concepto  médico  externo  vincula  a  la  EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o  modificarlo,  con base en consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el  contexto        del        caso       concreto18”19.   

De este modo, los conceptos emitidos por los  médicos  tratantes  del  niño  Luis  Fernando Arroyave Giraldo (fl.6 y 7 cdno.  Tutela)  han  de  ser estudiados por la EPS accionada, ya sea para confirmarlos,  descartarlos  o  modificarlos.  Para  ello  ha  de  realizar una valoración del  niño,  para  lo  cual, como quedó precedentemente anotado, debe guiarse por el  principio  de  integralidad  que  rige  la  prestación del servicio público de  salud,   que   implica  tratamiento  y  rehabilitación,  a  fin  de  que  logre  desempeñar    su    individualidad    en    el    campo   social,   laboral   y  familiar.    

8.  En  lo  que  atañe  al requisito de que  “el  paciente  realmente  no pueda sufragar el costo  del  medicamento  o  tratamiento  requerido,  y  que  no pueda acceder a él por  ningún  otro  modo o sistema”, se ha de señalar que  la   incapacidad   económica  fue  manifestada  por  la  accionante20,  y  es  la  razón  que inspira la presentación de esta acción constitucional. Ciertamente  la  acción  fue  interpuesta  por la demandante en tutela al no poseer recursos  para  costear  el  tratamiento  integral  que  venía  pagando  a  su hijo en la  fundación Andecol.   

De allí que la asunción de la accionante de  esta   carga   económica   conllevaría   una  afectación  de  otros  derechos  fundamentales,  como  lo es el mínimo vital, no sólo de ella, sino también de  su  núcleo  familiar, por lo que no es una carga que la gestora del amparo deba  soportar.   

9.  Con fundamento en lo expuesto, esta Sala  de  Revisión  revocará  la  sentencia  emitida por el Juzgado Quince Civil del  Circuito  de  Medellín, el 3 de abril de 2009, mediante la cual se confirmó la  sentencia  proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín que  negó  la solicitud de amparo. En su lugar se concederá la tutela del derecho a  la   salud   y   a   la   vida   digna   del   niño   Luis   Fernando  Arroyave  Giraldo.   

Finalmente, y como lo ha señalado esta Corte  en             casos             similares21,  se  ordenará  a  la  EPS  accionada  garantizar  el  acceso  a  los  servicios  de  salud de Luis Fernando  Arroyave  Giraldo  requeridos  para  su rehabilitación social integral. Para el  efecto  debe  integrar  un grupo interdisciplinario de profesionales de la salud  para  que  lo  evalúe  y  determine  el tratamiento de rehabilitación que debe  recibir  con  miras  a lograr un máximo de mejoramiento en su calidad de vida y  para  que  determine  la  institución  más  idónea  y  especializada  para el  tratamiento  de síndrome de down, con el fin de lograr la educación, terapia e  integración social que el niño requiere.   

En este sentido, se ha de tener en cuenta que  si  la EPS Comfenalco no cuenta dentro de sus IPS adscritas con una institución  de  idénticas  calidades,  especialidad e idoneidad a la Fundación Andecol, el  médico  tratante  deberá ordenar el tratamiento en dicha institución. Empero,  la  EPS  podrá  repetir  contra el Fondo de Solidaridad y garantía del Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud  (Fosyga),  para  que  esa  entidad le  reconozca el valor del tratamiento ordenado.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión,  administrando  justicia  en  nombre  del  pueblo y por mandato de la  Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero: REVOCAR la  sentencia  emitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín el 3 de  abril  de  2009  mediante  la  cual  se  confirmó la sentencia proferida por el  Juzgado  Veintisiete  Civil  Municipal  de  Medellín  que negó la solicitud de  amparo.  En  su  lugar,  se concede la tutela del derecho a la salud y a la vida  digna del niño Luis Fernando Arroyave Giraldo.   

Segundo:  ORDENAR  a Comfenalco EPS que  en  un  término  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  contado  a  partir  de  la  notificación  de  esta  providencia,  garantice  el  acceso  de  Luis  Fernando  Arroyave  Giraldo  a  los  servicios de salud requeridos para su rehabilitación  social  integral.  Para  el efecto debe conformar un grupo interdisciplinario de  profesionales  de  la  salud  para  que lo evalúe y determine el tratamiento de  rehabilitación  que  debe recibir con miras a lograr un máximo de mejoramiento  en  su  calidad de vida, para que decida cuál es la institución más idónea y  especializada  para el tratamiento de síndrome de down, con el fin de lograr la  educación, terapia e integración social, que el niño requiere.   

En este sentido, se ha de tener en cuenta que  si  la EPS Comfenalco no cuenta dentro de sus IPS adscritas con una institución  de  idénticas  calidades,  especialidad e idoneidad a la Fundación Andecol, el  médico   tratante   deberá  ordenar  el  tratamiento  en  dicha  institución.   

Empero, la EPS podrá repetir contra el Fondo  de  Solidaridad  y  garantía  del  Sistema General de Seguridad Social en Salud  (Fosyga),   para   que  esa  entidad  le  reconozca  el  valor  del  tratamiento  ordenado.   

Tercero:  DAR  por  secretaría  cumplimiento  a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  T-412-08, T-572-08, T-5461-08, entre muchas otras.   

2 Ver  entre otras sentencia de tutela T-597-03, T-1218-04, T-361-07.   

4  Literal d. del artículo 2° de la Ley 100 de 1993:   

ARTÍCULO  2o.  PRINCIPIOS.  El  servicio  público  esencial  de  seguridad  social  se  prestará  con  sujeción  a  los  principios  de  eficiencia,  universalidad,  solidaridad, integralidad, unidad y  participación: (…)   

d.  INTEGRALIDAD.  Es la cobertura de todas  las  contingencias  que afectan la salud, la capacidad económica y en   general  las  condiciones  de  vida  de  toda  la  población.  Para  este  efecto  cada quien contribuirá según su  capacidad  y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por  esta Ley.   

5  Numeral 3° artículo 153 de la Ley 100 de 1993.   

“ARTÍCULO  153. FUNDAMENTOS DEL SERVICIO  PÚBLICO.   <Artículo   condicionalmente   EXEQUIBLE>   Además   de  los  principios  generales  consagrados en la Constitución Política, son reglas del  servicio  público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en  Salud las siguientes: (…)   

3. Protección integral. El Sistema General  de  Seguridad  Social  en  Salud  brindará  atención  en  salud  integral a la  población  en sus fases de educación, información y  fomento   de   la   salud   y   la   prevención,  diagnóstico,  tratamiento  y  rehabilitación,  en  cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad  con   lo  previsto  en  el  artículo  162  respecto  del  Plan  Obligatorio  de  Salud”.   

6  Artículo 162 de la Ley 100 de 1993.   

7 Por  su  parte,  el  tratamiento  ha sido definido, en el marco de la regulación del  sistema    general    de   seguridad   social   en   salud   como   “todas  aquellas  actividades,  procedimientos  e  intervenciones  tendientes   a  modificar,  aminorar    o    hacer  desaparecer     los  efectos  inmediatos  o  mediatos  de  la  enfermedad  que   alteran   el  normal  funcionamiento  laboral,  familiar,      individual      y     social     del     individuo”(Subrayado   fuera   del   texto);   y   la   rehabilitación  como  “aquellas    actividades,    procedimientos    e  intervenciones  tendientes  a  restaurar  la función  física,  psicológica  o  social  resultante  de una  condición  previa  o  crónica,  modificando,  aminorando  o desapareciendo las  consecuencias  de  la  enfermedad, que puedan reducir o alterar la capacidad del  paciente   para  desempeñarse  adecuadamente  en  su  ambiente  familiar,  social  y  laboral” (Decreto 1938 de 1994 artículo 4° numeral 11y 12).   

8  Principio  5°  de  la  Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la  Asamblea  General  de  las  Naciones  Unidas  -Resolución  1386  (XIV) de 20 de  noviembre de 1959.   

9  Artículo  23  y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por  Colombia a través de la Ley 12 de 1991.   

10El  numeral 6° del artículo 178 establece que:    

“ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES  PROMOTORAS  DE  SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes  funciones: (…)   

6. Establecer procedimientos para controlar  la  atención  integral,  eficiente,  oportuna  y  de  calidad  en los servicios  prestados     por    las    Instituciones    Promotoras    de    Servicios    de  Salud”.   

11  Decreto 806 de 1998   

ARTICULO 10. EXCLUSIONES Y LIMITACIONES. Con  el  objeto  de  cumplir  con  los  principios  de  universalidad,  solidaridad y  eficiencia  consagrados  en  la  Constitución Política, el Plan Obligatorio de  Salud  tendrá  exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquellas  actividades,  procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención  integral  que  expresamente  defina  el  Consejo Nacional de Seguridad Social en  Salud,  que  no  tengan  por  objeto  contribuir  al diagnóstico, tratamiento y  rehabilitación   de   la   enfermedad;  aquellos  que  sean  considerados  como  cosméticos,  estéticos  o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de  estos tratamientos o procedimientos.   

En ningún caso se financiarán con cargo a  los   recursos   del   sistema,   actividades,  procedimientos,  medicamentos  o  intervenciones  de  carácter experimental o no aceptados por la ciencia médica  en  el  ámbito  de  organizaciones  tales  como  las  sociedades  científicas,  colegios  de  médicos,  Organización  Mundial  de  la Salud y la Organización  Panamericana de la Salud.   

12  Pueden   consultarse   entre  otras  las  sentencias   T-108-99,  T-300-01,  T-170-02, T-667-02, T-112-04.   

13  T-988-03   

14  T-1080-07, citada entre otras en la sentencia de tutela T-881-08.   

15 Ver  sentencia   de   tutela   T-1083-06,  T-887-06,  T-343-04,  T-364-03,  T-178-03,  T-775-02, T-849-01.   

16 En  igual sentido, se pueden consultar las sentencias T-398 y T-324-08.   

17  T-881-08.   

18 En  la  sentencia  T-500  de  2007, por ejemplo, la Corte consideró que el concepto  emitido  por  un  médico  contratado  por  la  accionante,  según  el cual era  necesario  practicarle un examen diagnóstico (biopsia) para determinar la causa  del  malestar  que  sufría  (un  brote  crónico que padece en la frente que le  generaba  “una picazón desesperante”),  obligaba  a la EPS, la cual había considerado la patología en  cuestión       como      de      ‘carácter     estético’  sin  que  hubiera ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran  dicha  consideración.  La  Corte  ordenó  evaluar la situación de la paciente  adecuadamente,  “(i)  asignando un médico que tenga  conocimiento   especializado   en   este   tipo   de  patologías  y    (ii)   realizando   los   exámenes  diagnósticos     que     éste     eventualmente     llegare    a    considerar  necesarios”.   

19  T-760-08.   

20 En  lo  relacionado  con  la  prueba de la incapacidad económica de asumir el costo  del   medicamento  excluido  del  POS,  esta  Corporación  ha  determinado  que  “(i)  es  aplicable  la  regla  general  en materia  probatoria,  según  la  cual,  incumbe al actor probar el supuesto de hecho que  permite   obtener   la   consecuencia  jurídica  que  persigue;  (ii)  ante  la  afirmación  de  ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación  indefinida),  se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la  entidad  demandada  demostrar  lo  contrario; (iii) no  existe  tarifa  legal  para  demostrar la ausencia de  recursos   económicos,   la   misma   se  puede  intentar  mediante  negaciones  indefinidas,  certificados  de  ingresos, formularios de afiliación al sistema,  extractos  bancarios,  declaración  de  renta, balances contables, testimonios,  indicios  o cualquier otro medio de prueba;  (iv)  corresponde  al  juez de tutela  ejercer  activamente  sus poderes inquisitivos en materia probatoria,  con  el  fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger  los  derechos  fundamentales  de  las  personas  y garantizar la corrección del  manejo  de  los  recursos  del  sistema  de  seguridad social en salud, haciendo  prevalecer  el  principio  de  solidaridad  cuando  el  peticionario  cuenta con  recursos  económicos  que  le permitan sufragar el costo de las intervenciones,  procedimientos  o  medicamentos  excluidos  del  POS;  (v)  en  el  caso  de  la  afirmación  indefinida  del  solicitante  respecto  de  la ausencia de recursos  económicos,  o  de  afirmaciones  semejantes,  se  presume  su  buena fe en los  términos   del   artículo   83  de  la  Constitución,  sin  perjuicio  de  la  responsabilidad  civil  o  penal  que le quepa, si se llega a establecer que tal  afirmación  es  falsa  o  contraria  a la realidad”  (Resaltado  fuera  del  texto)  (Sentencias  de tutela  T-906-02, T-683-03,  T-535-07, T-527-08 entre muchas otras).   

21  T-518-06, T-282-06, T-127-07.     

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