T-626-13

Tutelas 2013

           T-626-13             

Sentencia T-626/13    

AGENCIA   OFICIOSA DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRESTANDO SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Requisitos   para determinar la legitimidad del padre o madre del hijo que presta el servicio   militar    

AGENCIA   OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representación de su hijo que presta servicio   militar para solicitar desacuartelamiento de éste por no haber terminado sus   estudios de bachillerato    

DERECHO   FUNDAMENTAL DE PETICION-Protección constitucional y alcance    

El derecho   de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas   a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener   respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La   jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la   autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos   fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación   plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular   ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea   favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las   autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que   ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni   acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas,   como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por   cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que   en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos   subjetivos. Entonces, le corresponde al juez constitucional   revisar si los lineamientos dispuestos por la ley para considerar que   efectivamente se ha dado una apropiada respuesta, se han respetado adecuadamente   o no. Si ello no fuere así, se estaría ante una clara vulneración del derecho   fundamental de petición, momento en el cual el juez de tutela podrá ordenar a la   respectiva autoridad producir o darle a conocer debidamente al solicitante, la   contestación que resuelva de manera efectiva lo requerido.    

SERVICIO   MILITAR OBLIGATORIO-Marco normativo y jurisprudencial/SERVICIO MILITAR   OBLIGATORIO-Exención por cursar estudios de bachillerato    

El marco   normativo actual del servicio militar tiene las siguientes implicaciones (i)   todo varón colombiano tiene la obligación de definir su situación militar a   partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los cincuenta (50) años de edad;   (ii) los jóvenes menores y mayores de edad elegidos, pueden aplazar el deber de   prestar el servicio militar y cumplir con el deber al finalizar los estudios de   pregrado y (iii) quien haya aplazado y realizado los estudios de educación   superior prestará el servicio militar por un período de seis (6) meses, pudiendo   con esto homologar el servicio social o comunitario que exigen algunas   profesiones.    

DERECHO DE   PETICION Y A LA EDUCACION-Vulneración por Ejército Nacional al no dar   respuesta de fondo sobre solicitud de desincorporación por estar cursando   bachillerato    

Observa la   Sala que existe falta de respuesta oportuna por parte del Ejército Nacional   sobre la desincorporación del soldado ante el derecho de petición presentado por   su señor padre, así como la falta de pronunciamiento de fondo por quien era   competente para determinar si procedía la solicitud de desacuartelamiento. Es   necesario recalcar que frente al derecho de petición, se consagra pues el deber   de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no   son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas   evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la   Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia   respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en   revisión o en trámite”.    

SERVICIO   MILITAR-Orden a Ejército disponga reunión con el padre y su hijo, sobre la   conveniencia de continuar con la prestación del servicio militar o la suspensión   del mismo, con base en la excepción del artículo 10 de la ley 48 de 1993    

Referencia: expediente T- 3905434    

Acción de   tutela instaurada por Erpidio Delgado Villarraga en contra de la Décima Segunda   Brigada del Ejército Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43    

Magistrado   Ponente    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D. C., once   (11)  de septiembre de dos mil trece (2013)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º   de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil   del Circuito de Florencia el 18 de marzo de 2013, en la acción de tutela   instaurada por Erpidio Delgado Villarraga en contra de la Décima Segunda Brigada   del Ejército Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43    

I.     ANTECEDENTES    

A   continuación se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del   expediente de la acción de tutela interpuesta por Erpidio Delgado Villarraga en   contra de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional-Distrito Militar de   Reclutamiento No. 43.    

1. Hechos    

1.1.- El Sr.   Erpidio Delgado Villarraga, instauró acción de tutela en contra del Ejército   Nacional – Décima Segunda Brigada – Distrito Militar de Reclutamiento No. 43 por   considerar que se vulneró el derecho fundamental de su hijo Brayan Mauricio al   no obtener respuesta de la petición elevada ante dicho Distrito Militar   solicitando el desacuartelamiento de su hijo Bryan Mauricio. Fundamenta su   demanda en los siguientes hechos:    

1.2. En fecha   15 de Febrero de 2013, el señor Erpidio Delgado Villarraga, presentó derecho de   petición en calidad de padre de Brayan Mauricio Delgado Rojas ante el Distrito   Militar No.43 solicitando su desacuartelamiento por estar incurso en una de las   excepciones a la prestación del servicio militar obligatorio, consagrada en el   Artículo 10 de la Ley 48 de 1993.    

1.3. Al no   recibir respuesta al derecho de petición presentado, el señor Erpidio Delgado   Villarraga presentó acción de tutela aduciendo la vulneración del derecho   fundamental de petición, por la entidad accionada al no dar respuesta oportuna a   la solicitud elevada.    

2.   Actuaciones procesales y Decisión del juez de tutela    

2.1. Por   reparto, la acción de tutela correspondió al juzgado Primero Civil del Circuito   de Florencia Caquetá quien ofició a los comandantes de la Décimo Segunda Brigada   del Ejército Nacional y al Distrito Militar No. 43 para que informaran todo lo   relativo a los hechos expuestos por el actor.    

2.2. La   Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Novena Zona de Reclutamiento   del Distrito Militar No. 43, indicó que verificada la unidad de correspondencia   de esa unidad no se encontró petición alguna del señor Erpidio Delgado   Villarraga, sin embargo atendiendo la copia de la solicitud anexa a  la   presente acción de tutela, mediante oficio 0139 se dio respuesta al peticionario   informándole que su petición fue remitida por competencia mediante oficio no.   0138 al Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, unidad militar   donde se encuentra reclutado el hijo del actor y por ende es la única con la   facultad de pronunciarse de fondo sobre la solicitud del peticionario.    

2.3. El   Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, indicó que verificada la   información relacionada con el señor Bryan Mauricio Delgado Rojas, se encontró   que el mismo se halla prestando su servicio militar obligatorio según lo   preceptúa el art. 3 de la Ley 48 de 1993.    

Afirma   igualmente, que ante esa unidad militar nunca llegó el derecho de petición,   puesto que este último dirigió el mismo al Distrito Militar No.43 el cual nunca   envió el derecho de petición a ese comando. Por esta razón, el mencionado   Batallón “no ha dado trámite al derecho de petición propuesto por el   accionante”.[1]    

2.4. El 3 de   abril de 2013, El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia Caquetá,   resolvió en el fallo de tutela, negar el amparo del Derecho Fundamental de   Petición al considerar que se presentó un hecho superado bajo el entendido que   la situación de hecho que causó la vulneración del derecho alegado había sido   superada. En efecto, el Juez de tutela consideró que si bien dicha respuesta   tuvo lugar  a raíz del oficio ordenado por el juez de tutela, la   vulneración del derecho fundamental del actor cesó durante el trámite de la   demanda en la medida que se había dado respuesta a la petición del señor Erpidio   Delgado Villarraga.    

3. Pruebas   que obran en el expediente    

3.1. Copia de   la cédula de ciudadanía del Sr. Erpidio Delgado Villarraga (Folio 5 del cuaderno   1).    

3.2. Copia   del derecho de petición del 15 de febrero de 2013, que presentó el Sr. Erpidio   Delgado Villarraga ante el Distrito Militar No. 43 con recibido manuscrito del   15 de febrero de 2013. (Folios 6 al 8 del cuaderno 1).    

3.3. Copia de   certificación expedida por la Institución Educativa Ciudadela Siglo XXI expedida   el 11 de febrero de 2013 donde hacen constar que el estudiante Brayan Mauricio   Delgado Rojas se encuentra matriculado en el ciclo V (10º) Jornada Nocturna en   el año lectivo 2013. (Folio 9 del cuaderno 1).    

3.4. Oficio   No.141 del 21 de Marzo de 2013, mediante el cual el Distrito Militar No. 43 da   respuesta al oficio 0907 del 19 de marzo de 2013 mediante el cual el juzgado   Primero Civil del circuito de Florencia  notifica la admisión de la acción   de tutela, donde exponen que no hay evidencia de petición alguna radicada en ese   Distrito Militar pero que en vista de la copia allegada en la acción de tutela,   se dio el traslado de la petición por competencia al Batallón de Ingenieros   No.12 “GN. Liborio Mejía.    

3.5. Copia   del Oficio No. 139 del 20 de marzo de 2013, mediante el cual dan respuesta del   derecho de petición presentado por el señor Erpidio Delgado Villarraga en el   sentido de confirmar la incorporación de Brayan Mauricio Delgado Rojas por el   Batallón de Ingenieros No. 12 “Gral. Liborio Mejía” y que siendo que no reposa   ningún soporte que hasta el momento probara la exención de prestar servicio   militar por estudios, se remite la petición al mencionado Batallón quien es   competente para decidir la desincorporación. (Folios 18 y 19 del cuaderno 1)    

3.6. Oficio   No. 1277 del Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” dirigido al   Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia en el que se aclara que    nunca recibieron el derecho de petición del señor Erpidio Delgado Villarraga y   por lo tanto nunca le dieron trámite. (Folio 21 del cuaderno1)    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.- Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las   decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

2.- Presentación del caso, planteamiento del asunto   objeto de revisión y problema jurídico.    

2.1- El Sr.   Erpidio Delgado Villarraga interpuso acción de tutela en contra del Ejército   Nacional-Décima Segunda Brigada – Distrito Militar de Reclutamiento No.43,   solicitando la protección del derecho fundamental de petición de su hijo Brayan   Mauricio Delgado Rojas que estima ha sido vulnerado, por la falta de respuesta   de fondo a la  solicitud presentada el 15 de febrero de 2013, según consta en el   recibido que obra en el expediente a folio 6 del cuaderno 1, tendiente a que se   ordenara su desacuartelamiento por estar incurso en la excepción para prestar   servicio militar que trae el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 referente a los   estudiantes de bachillerato, quienes definirán su situación militar cuando   obtengan su título de bachiller.    

Problema   Jurídico    

2.2.- Con   fundamento en lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el   Ejército Nacional-Décima Segunda Brigada – Distrito Militar de Reclutamiento   No.43 le vulneró o no al accionante su derecho fundamental de petición, en tanto   no fue resuelto a su debido tiempo y la respuesta tardía no solucionó el fondo   del asunto. De la misma forma, se debe determinar también si se vulnera el   derecho a la educación de Brayan Mauricio Delgado Rojas en la medida que    habría sido reclutado en momentos en que adelantaba sus estudios.    

A fin de   resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i)   legitimación activa del accionante y procedencia de la acción de tutela cuando   se actúa en nombre de quien está prestando el servicio militar obligatorio (i)   protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición, (ii)   marco normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia   con particular referencia al alcance de la causal de exención de prestación del   servicio militar obligatorio por cursar estudios de bachillerato.    

3.- La   legitimidad por activa en materia de tutela cuando se actúa en nombre de quien   está prestando el servicio militar obligatorio.    

3.1. De   acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se podrá   promover en nombre propio o en representación de otros, en los siguientes   términos: “Toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública.”    

3.2. El   Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 al desarrollar  la reglamentación de   la acción de tutela estableció las condiciones de la legitimidad para actuar de   la siguiente forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento   y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.   // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales”.[2]    

3.3. Por su   parte, la Corte Constitucional ha advertido sobre la legitimidad por activa para   interponer acción de tutela las siguientes modalidades: “(i) la acción   directa por parte del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a través de   representantes legales (para menores de edad, los incapaces absolutos, los   interdictos y las personas jurídicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de   protección por medio de apoderado judicial, y (iv) la interposición de la acción   de tutela por parte de un agente oficioso. // Ahora bien, la configuración de la   agencia oficiosa se halla en principios constitucionales, entre los que se   encuentran, i) la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (artículo   228 C.P.), cuyo objetivo principal es hacer efectiva la protección de los   derechos de las personas e impedir se presenten circunstancias y requisitos   superfluos; ii) el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo   2º C.P.), el cual vincula tanto a las autoridades públicas como a los   particulares; iii) el principio de solidaridad (artículo 95 C.P.), que exige   velar por la defensa no sólo de los propios derechos, sino también de los ajenos   cuando los titulares se encuentren en imposibilidad de hacerlo por sí mismos.”[3]    

3.4. De esta   forma, y en relación con la prestación del servicio militar obligatorio, la   acción de tutela puede ser promovida, entre otros, por los padres como   representantes legales de sus hijos menores de edad o por un agente oficioso. En   esta última forma de intervención, el fundamento radica en la intención de   salvaguardar los derechos fundamentales de quienes no pueden acceder a la   administración de justicia por sus propios medios. Al respecto, la   jurisprudencia constitucional ha exigido el cumplimiento de dos requisitos que   se enuncian a continuación para la configuración de la agencia oficiosa:    

“i) la   necesidad de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando   como tal, y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en   condiciones para instaurar la acción de tutela a nombre propio”[4]    

3.5. No   obstante,    

“la Corte ha   flexibilizado su posición en torno a la necesidad de manifestar expresamente que   se actúa como agente oficial y de enunciar las razones por las cuales el titular   del derecho no puede ejercer la acción por sí mismo y, ha dispuesto que en   aquellos casos en los que por razones físicas, mentales y síquicas, éste no   pueda actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como, el de   actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las   razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de   otro.    

 Así en   sentencia T-1012 de 1999, la Corte aclaró: “(…) son dos los requisitos exigidos   para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa   como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover   directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de   tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de   personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta   sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el   caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye   que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le   compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del   escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos   fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más   relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad   sobre las formas, con el fin  de evitar que los derechos fundamentales y   las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como   expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.”    

 En este   orden de ideas, le corresponde al juez constitucional valorar las circunstancias   del caso y determinar si es procedente o no la acción de tutela cuando no es el   titular del derecho quien la ejerce sino un tercero determinado o indeterminado   en su nombre, más aún cuando se trata de personas enfermas de la tercera edad.[5] En   esos casos, la realidad debe primar sobre las formas[6] y, el juez de tutela   debe propender por garantizar los derechos de ese grupo poblacional que se   encuentra en una “debilidad manifiesta”, pues tal como lo ha expresado esta   Corte, la figura de la agencia oficiosa “es suficientemente comprehensiva y   guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que   imposibilitan la comparecencia directa del interesado”; razón por la que, “no   puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes  de   la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo   encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para   acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven   razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como   debería ocurrir normalmente.” [7]  ”[8]     

3.6. De esta   forma tal como se ha expuesto en sentencia T-926 de 2011 “corresponde al juez   constitucional analizar en cada caso las condiciones para el cumplimiento   flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, a saber,   la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus   derechos fundamentales y la comunicación de actuar, en el trámite   constitucional, como agente oficioso.”    

Así, desde un   análisis flexible de los requisitos de la agencia oficiosa derivados de la   jurisprudencia de esta Corte, puede verse la conducencia de esta figura dadas   las circunstancias que redundan en la imposibilidad o la dificultad física o   mental de que él o la titular de los derechos en juego interponga personalmente   la tutela.    

Conclusiones    

3.7. En   relación con el caso concreto se puede concluir razonada y fundadamente que:    

(i) Es un   asunto relativo a la protección de derechos agenciados respecto de un tercero   que presta el servicio  militar y cumple las condiciones que se han descrito,   por lo cual la acción de tutela resulta procedente.    

(ii) En   cuanto a la imposibilidad del agenciado de acudir directamente a la defensa de   sus derechos fundamentales, existen motivos para entender que el agenciado,   quien se encuentra prestando en la actualidad servicio militar obligatorio, se   le hace difícil materialmente presentar por sí mismo una acción tendiente a su   desincorporación, configurándose el adecuado uso de la agencia oficiosa.    

No en vano es   el padre del soldado quien acude a la protección de los derechos fundamentales   de su hijo, ante el caso omiso de las autoridades frente a las repetidas    alegaciones de la causal por parte del accionante y de su hijo tal como lo   exponen en su derecho de petición y en la tutela. Igualmente deben tenerse   presentes las particulares circunstancias de internamiento y ubicación   geográfica de quien presta el servicio militar que en la mayoría de   circunstancias dificultan las posibilidades de acceso a la justicia y por ende,   las de interponer una demanda de tutela para su propia defensa. A la par, la   especial sujeción a la que están obligados quienes se encuentran en el medio   castrense, en particular la debida obediencia, la estricta disciplina y el rigor   jerárquico podrían conducir a configurar la dificultad de  incoar una   tutela por sus propios medios.    

3.8. Frente a   los presupuestos anteriormente expuestos, esta sala encuentra cumplidos los   requisitos de la legitimación activa del accionante basándose en la relación   paterno filial para derivar la agencia oficiosa, aunadas las demás   circunstancias que auguran la excepcional dificultad de la protección directa de   los derechos fundamentales de Brayan Mauricio Delgado Rojas.     

4.-   Protección constitucional y alcance del derecho fundamental de petición.   Reiteración de Jurisprudencia.    

4.1. El   artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra el derecho   fundamental en cabeza de toda persona de presentar peticiones respetuosas en   interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta   resolución de fondo.    

4.2. Esta   Corte[9]  de manera abundante y en numerosas oportunidades se ha referido al alcance y   ejercicio del derecho de petición, perfilando las reglas básicas que determinan   el ámbito de su protección constitucional y ha definido sus rasgos distintivos   en los siguientes términos:    

(i)                 se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para   la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la   información, a la participación política y a la libertad de expresión;    

(ii)              este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes   respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares;    

(iii)            el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta   y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;    

(v)               la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe   ser lo más corto posible[10];   por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo   que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con   el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho   lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el   término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio   de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en   cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.      

(vi)            la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se   concreta siempre en una respuesta escrita;    

(vii)         por regla general están vinculadas por este derecho las entidades   estatales, y en algunos casos a los particulares[11];    

(viii)       el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para   agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho   fundamental de petición[12]  pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la   prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;    

(ix)            el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[13];    

(x)              la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la   exonera del deber de responder;[14]     

(xi)            ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar   su respuesta al interesado[15]    

4.3. Se   concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de   presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro   lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al   asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la   respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los   supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una   contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que   el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la   misma sea favorable o no a sus intereses”.    

4.4. Se   establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones   elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser   favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las   respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una   situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes,   especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el   ejercicio de otros derechos subjetivos.[16]    

4.5.   Entonces, le corresponde al juez constitucional revisar si los lineamientos   dispuestos por la ley para considerar que efectivamente se ha dado una apropiada   respuesta, se han respetado adecuadamente o no. Si ello no fuere así, se estaría   ante una clara vulneración del derecho fundamental de petición, momento en el   cual el juez de tutela podrá ordenar a la respectiva autoridad producir o darle   a conocer debidamente al solicitante, la contestación que resuelva de manera   efectiva lo requerido.    

5. Marco   normativo y jurisprudencial del servicio militar obligatorio en Colombia   particularmente referido a la exención por cursar estudios de bachillerato.   Reiteración de jurisprudencia[17].    

5.1. Conforme   lo establece la Constitución Política la fuerza pública esta integrada en forma   exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (Art. 216). En   relación con las primeras, debe indicarse que la finalidad primordial es la   defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional   y del orden constitucional y están integradas por el ejército, la armada y la   fuerza aérea (Art. 217). Por su parte, la segunda es un cuerpo armado permanente   de naturaleza civil a cargo de la Nación, cuyo fin esencial es el mantenimiento   de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades   públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (Art.   218).    

Así mismo, el   Ordenamiento Superior (Art. 216) dispone que todos los colombianos tienen la   obligación de tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para   defender la independencia nacional y las instituciones públicas, previsión   normativa que debe ser armonizada con valores y principios constitucionales   tales como la prevalencia del interés general como postulado estructurante de   nuestro Estado Social de Derecho (Art. 1°), deberes de los ciudadanos (Art. 95)   de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas   para mantener la independencia y la integridad nacionales, participar en la vida   política, cívica y comunitaria del país y propender al logro y mantenimiento de   la paz, lo cual indudablemente tiene por finalidad el fortalecimiento de la   unidad de la Nación (preámbulo) y el mantenimiento de la integridad territorial   para asegurar la convivencia pacífica (Art. 2°).    

5.2. En el   plano legislativo, debe resaltarse que el marco normativo regulatorio del   servicio militar obligatorio está determinado actualmente por las leyes 48 de   1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001. La primera normativa establece   como imperativo que todo varón colombiano está obligado a definir su situación   militar desde el momento en el que cumpla la mayoría de edad, con excepción de   los estudiantes de bachillerato quienes deberán definirla cuando obtengan el   título de bachiller, obligación que únicamente cesará a los cincuenta (50) años   de edad (Art. 10). Igualmente, prevé que la duración del servicio bajo banderas   tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, tiempos que dependen   de la modalidad de servicio prestado, es decir, ya sea como soldado regular,   soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o soldado campesino (Arts. 11,   13).    

Así mismo, el   legislador extendió como causal de aplazamiento que el inscrito esté cursando   último año de enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida   de año (Art. 29-f).    

5.3. De otra   parte, la Ley 418 de 1997 (Art. 13) circunscribió la figura del aplazamiento del   servicio militar obligatorio para los jóvenes menores de edad, incluidos   aquellos estudiantes que estuvieren cursando undécimo grado hasta tanto cumplan   la mayoría de edad, excepto que voluntariamente y con autorización expresa y   escrita de sus padres opten por el cumplimiento inmediato de su deber   constitucional, no pudiendo ser destinados los menores a zonas donde se   desarrollen operaciones de guerra, ni empleados en acciones de confrontación   armada.    

La misma   preceptiva dispuso que en el evento de que el joven alcance la mayoría de edad y   habiendo aplazado el servicio militar se encuentre matriculado en un programa de   pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir   inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus   estudios. En caso de que llegare a optar por el cumplimiento inmediato, la   institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas   condiciones. En cambio, si la decisión es aplazar el servicio militar, el título   en el establecimiento de educación superior solamente podrá ser otorgado tan   pronto haya cumplido el servicio militar obligatorio. La interrupción de los   estudios superiores hace exigible la obligación de incorporarse a las filas para   la prestación del servicio.    

5.4. La   citada previsión normativa fue derogada por la Ley 548 de 1999 (Art. 2°), al   disponer que los menores de 18 años de edad en ningún caso podrán ser   incorporados a las filas para la prestación del servicio militar, enfatizando en   que aquellos estudiantes de último grado de educación media que hubieren   resultado elegidos para prestar dicho servicio, la incorporación a las filas   será aplazada hasta tanto cumplan la mayoría de edad (inciso 1°). En caso de que   al momento de alcanzar la referida edad el joven estuviere matriculado o   admitido a un programa de pregrado, tendrá la opción de cumplir inmediatamente   su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. De   optar inmediatamente por el cumplimiento, la institución educativa le conservará   el respectivo cupo en las mismas condiciones, mientras que si la opción es el   aplazamiento el título sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio   militar, precisando que la interrupción de los estudios superiores hará exigible   la obligación de incorporarse al servicio militar (inciso 2°).    

5.5.   Posteriormente, la Ley 642 de 2001 aclaró el inciso segundo de la Ley 548 de   1999 en lo atinente a la incorporación de jóvenes bachilleres al servicio   militar, en el sentido de que la posibilidad de aplazamiento opera igualmente   para quienes cumplan dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de   bachillerato, momento en el cual deben definir su situación militar, cobijando   “a quienes finalicen sus estudios de bachillerato durante la vigencia de la Ley   548 de 1999.”    

Esta   Corporación en sentencia C-456 de 2002 al efectuar el control de constitucional   al aparte señalado en cursiva, declaró la exequibilidad condicionada bajo el   entendido que los beneficios previstos en la Ley 548 de 1999 también se aplican   a los jóvenes bachilleres que válidamente aplazaron el cumplimiento del deber de   prestar el servicio militar desde la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997.    

Sostuvo este   Tribunal Constitucional que la circunstancia de que la Ley 548 excluyera de los   beneficios a aquellos menores de edad que decidieron aplazar el servicio militar   con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418, esto es, la reducción   del período del servicio militar de doce (12) a seis (6) meses y la posibilidad   de homologar el servicio militar obligatorio con el servicio social y   comunitario que exigen algunas profesiones, constituye un criterio que provoca   una discriminación injustificada e irrazonable en tanto se trata del mismo   presupuesto fáctico “estar facultados por la ley para aplazar la prestación del   servicio militar.”[19]  Al respecto, la Corte indicó:    

“En   consecuencia, la Corte Constitucional considera que la distinción creada por el   legislador en cuanto a los sujetos a los que se aplican los beneficios de la Ley   548, no pueden restringirse a los jóvenes bachilleres que a partir de 1999   aplacen la prestación del servicio militar, sino que también cubre a los jóvenes   menores bachilleres que aplazaron el cumplimiento del deber militar bajo la   facultad otorgada por la Ley 418 de 1997. El aplazamiento es la condición   legalmente válida para acceder a la posición jurídica prevista por los   beneficios legales, no es el momento en que entra en vigencia la ley el que   define el grupo de personas a las que les aplican los beneficios.    

Los   beneficios creados por la Ley 548 de 1999 son condiciones dentro de las cuales   los jóvenes bachilleres cumplen el deber de prestar el servicio militar, pero   ellos tienen un vínculo estrecho con la posibilidad del aplazamiento que no es   creación de la mencionada ley sino fue prescrito por la Ley 418 de 1997. En este   sentido, lo creado por la Ley 548 de 1999 se suma a lo ya existente, el   aplazamiento que para el caso, ya se había convertido en una situación jurídica   válida. Conforme a ello, todos los jóvenes que por ser menores de edad, al   momento de definir su situación militar, decidieron aplazar la prestación del   servicio son beneficiarios de la reducción a seis meses del servicio y a la   homologación con el servicio social.    

(…)    

La posición   jurídica de los jóvenes mayores que finalizan sus estudios de bachillerato antes   de la vigencia de la Ley 548 de 1999, es diferente de la posición jurídica de   los menores que válidamente aplazaron la prestación del servicio militar hasta   finalizar sus estudios profesionales antes de entrar en vigencia la mencionada   ley. Desde luego, como concluye el Procurador General, a los jóvenes mayores que   finalizaron sus estudios antes de entrar en vigencia de (sic) la Ley 548 de 1999   no es posible conceder el aplazamiento ni mucho menos los beneficios de esta   misma ley, porque ellos se encontraban en la obligación de definir su situación   militar inmediatamente terminaran el bachillerato. En condiciones diferentes y   por ende, constitutivas de una posición jurídica distinta se encuentran los   jóvenes que por mandato de la Ley 418 de 1997, estaban facultados para aplazar   la prestación del servicio militar y al encontrarse cursando estudios superiores   se crea una ley que confiere beneficios para quienes aplazan la prestación del   servicio militar. Si la condición para conceder los beneficios de la Ley 548 de   1999 es haber aplazado válidamente el servicio militar ¿cuál es la diferencia   entre quienes lo hicieron durante los años 1997- 1998 y los que lo hacen en   1999? Ninguna, porque el presupuesto fáctico es el mismo: estar facultados por   la ley para aplazar la prestación del servicio militar.”    

5.6. En   resumen, el marco normativo actual del servicio militar tiene las siguientes   implicaciones (i) todo varón colombiano tiene la obligación de definir su   situación militar a partir de que cumpla la mayoría de edad y hasta los   cincuenta (50) años de edad; (ii) los jóvenes menores y mayores de edad   elegidos, pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y cumplir con   el deber al finalizar los estudios de pregrado y (iii) quien haya aplazado y   realizado los estudios de educación superior prestará el servicio militar por un   período de seis (6) meses, pudiendo con esto homologar el servicio social o   comunitario que exigen algunas profesiones.    

Con base en   los anteriores criterios se abordará en lo sucesivo, el análisis del caso   concreto.    

6.- Análisis del caso concreto    

6.1. En el   presente caso, el sr. Erpidio Delgado Villarraga interpuso acción de tutela en   contra del Ejército Nacional-Décima Segunda Brigada – Distrito Militar de   Reclutamiento No.43, solicitando la protección del derecho fundamental de   petición de su hijo Brayan Mauricio Delgado Rojas. El accionante, estima que ha   sido vulnerado el derecho fundamental de petición, ante la respuesta tardía que   no solucionó el fondo, tendiente a lograr su desacuartelamiento por estar   incurso en la excepción para prestar servicio militar que trae la ley según la   cual los estudiantes definirán su situación militar cuando obtengan su título de   bachiller.     

6.2. Del   análisis de las pruebas allegadas al expediente de tutela de Erpidio Delgado   Villarraga, es posible concluir, que el derecho de petición elevado ante el   Distrito Militar No. 43 fue vulnerado desde un comienzo, primero por no haberle   dado el trámite correspondiente y segundo por no ser respondido de forma clara,   concisa y de fondo tal como, según se vio, lo ha reiterado la jurisprudencia de   esta Corporación.    

6.3. Es así   como frente al acervo probatorio que obra en el expediente, observa la Sala que   existe falta de respuesta oportuna por parte del Ejército Nacional sobre la   desincorporación del soldado Brayan Mauricio Delgado Rojas  ante el derecho   de petición presentado por su señor padre, así como la falta de pronunciamiento   de fondo por quien era competente para determinar si procedía la solicitud de   desacuartelamiento. Tal como se extrae de los oficios en los cuales se da   respuesta a la petición y a  la tutela, la respuesta del Comandante del   Distrito Militar No. 43 se reduce a que no tienen registro del derecho de   petición pero que en todo caso lo remiten a quien es competente para decidir   sobre el mismo.    

Sin embargo,   el derecho de petición, tiene el correspondiente recibido con fecha 15 de   febrero de 2013 tal como obra en el folio 6 del cuaderno 1. Igualmente, en los   distintos oficios que se han relacionado en las pruebas, no aparece una tacha   directa contra el recibido del derecho de petición sino simplemente se   alude a que el derecho de petición con el correspondiente anexo no aparece   registrado en la unidad de correspondencia.    

En cuanto a   la remisión hecha por el Distrito Militar No. 43 al Batallón de Ingenieros No.   12 “General Liborio Mejía”, no obra en el expediente respuesta al accionante y   solo se tiene copia de la contestación dirigida al Juzgado Primero Civil de   Circuito de Florencia en la que indica que no es procedente la acción de tutela   porque no se ha vulnerado el derecho de petición ya que esa unidad en ningún   momento tuvo conocimiento del derecho de petición origen de la tutela.    

6.4. Es   evidente, que ante la remisión hecha por el Distrito Militar No. 43 del derecho   de petición junto con el soporte que corrobora que el joven Brayan Mauricio   Delgado Rojas se encontraba matriculado en el grado décimo en una institución   educativa, la autoridad que era competente debía haber dado respuesta efectiva a   la petición. Sin embargo, la vulneración del derecho de petición fue patente al   no dar respuesta ni entrar a considerar el certificado de estudios aportado y   escudarse en la falta de remisión del derecho de petición.    

Debe hacerse   claridad que la sola respuesta del Distrito Militar No. 43 no puede considerarse   satisfactoria a efectos de garantizar el derecho de petición del actor, primero   por tardía y segundo por incompleta sin resolver el fondo del asunto.    

6.5. Si bien   es cierto que la entidad accionada aduce que al momento de la inscripción, para   definir su situación militar, Brayan Mauricio Delgado Rojas no logró acreditar   su calidad de bachiller académico,-aunque el padre alega que en varias   oportunidades manifestaron tal circunstancia- también lo es que al ser   incorporado efectivamente al servicio, mediante el derecho de petición se allegó   copia de la certificación de estudios el cual, como se ha dicho, está demostrado   que fue recibido. Adicionalmente durante el trámite de tutela se envió copia de   tal derecho de petición junto con la mentada certificación justificando entonces   la excepción que consagra  la ley.    

6.6. Es   necesario recalcar que frente al derecho de petición, se consagra pues el deber   de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no   son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas   evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la   Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia   respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en   revisión o en trámite”.[20]    

6.7. De esta   forma, a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Novena Zona de   reclutamiento Distrito Militar No.43 y en particular el Batallón de Ingenieros   No. 12 “General Liborio Mejía” les correspondía dirigir una actuación encaminada   a establecer la real situación que envolvía al conscripto, de suerte que se   debió, estudiar y analizar por completo los documentos allegados por el actor   relacionados con la certificación de estudios de Brayan Mauricio Delgado Rojas,   para así evaluar las posibilidades de hacer efectiva las actuaciones   administrativas tendientes a modificar la incorporación al servicio militar de   esta persona.    

6.8. Ahora   bien, en gracia de discusión y en adición a las consideraciones anteriormente   esbozadas, cabe mencionar que aunque se encontrara una justificación para   concluir que las autoridades respectivas no se enteraron de la calidad de   estudiante en su momento, es decir, antes de la incorporación efectiva, la   normatividad vigente en materia del servicio de reclutamiento y movilización, no   prevé consecuencias negativas ante la falta de demostración a tiempo de la   condición de estudiante del obligado a prestar servicio militar. Es decir, la   demostración extemporánea de una excepción legal que implique la suspensión del   servicio militar obligatorio no supone  per se la imposibilidad de ser   aplicada. De todas formas, como se ha explicado varias veces, este no es el caso   en el presente asunto, pues de las pruebas se deriva que la solicitud con el   respectivo certificado de estudios fue recibida.    

6.9. Así las   cosas, es evidente que, como ocurre en el presente caso, al configurarse una   causal de aplazamiento la respuesta de la autoridad competente no podía ser otra   que la desincorporación del hijo del accionante por lo que la protección   constitucional solicitada debe ser acorde con esta circunstancia.    

6.10. En   efecto, la opción de aplazamiento prevista en el artículo 2° de la Ley 548 de   1999[21],   igualmente aplica tanto para menores de edad como para quienes cumplan la   mayoría de edad mientras cursan sus estudios de bachillerato al momento de   definir su situación militar tal y como fue aclarado por la Ley 642 de 2001[22].    

6.11. En ese   orden de ideas, la certificación expedida por la Institución Educativa Ciudadela   Siglo XXI que da cuenta de que Brayan Mauricio Delgado Rojas se encuentra   matriculado en el ciclo V (10º) para el año lectivo 2013, es suficiente para   concluir que se configura la causal de aplazamiento prevista en el ordenamiento   jurídico y para afirmar que se vulneraron los derechos de petición y a  la   educación en tanto, la respuesta al derecho de petición fue tardía y sin   decisión sobre el fondo del asunto, lo que a su vez conllevó la imposibilidad   para Brayan Mauricio Delgado Rojas de continuar con sus estudios de bachillerato   para los cuales se encontraba matriculado.    

6.12. Ante   las circunstancias expuestas y los razonamientos presentados, para la Sala   Octava de Revisión, hay mérito para revocar la sentencia dictada por el Juzgado   Primero Civil del Circuito de Florencia el tres (3) de abril de dos mil trece   (2013) dentro de la acción incoada por el señor Erpidio Delgado Villarraga   contra la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional- Distrito Militar de   Reclutamiento No.43, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales de   petición, debido proceso del accionante y a la educación de Brayan Mauricio   Delgado Rojas.    

6.13. En   virtud de las particularidades del caso, se hará una reflexión sobre la   modalidad más efectiva para subsanar el quebrantamiento de los derechos   fundamentales comprometidos en esta tutela y se deberá instruir medidas   especiales para la ejecución de esta sentencia tal como la Corte ha decidido en   otros casos[23], donde la   eficacia de la decisión de tutela depende en gran medida de la conveniencia del   titular de los derechos afectados.    

7. Medidas   Especiales de ejecución de la sentencia como forma de reparación del derecho   conculcado    

7.1. Esta   Sala advierte que han transcurrido más de 6 meses a partir de la fecha de   incorporación del actor al servicio militar, puesto que ello ocurrió el 4 de   febrero de 2013.    

7.2. De otro   lado, la información dada por parte del Ejército Nacional no permite definir si   el señor Brayan Mauricio Delgado Rojas se encuentra prestando servicio militar   obligatorio como soldado bachiller, quienes deben hacerlo durante 12 meses, o si   por el contrario es posible que se encuentre reclutado en condición de soldado   regular, los cuales deben estar incorporados entre 18 y 24 meses.    

7.3. En   atención a esto, si la Corte ordena la desincorporación, a la fecha en que se   propone esta decisión de la Sala Octava de Revisión (septiembre de 2013), ello   acontecería en un momento muy avanzado del curso académico y probablemente no   habría posibilidad de reanudar la carga académica en lo que resta el año de   forma que pueda continuar con los estudios sino que por el contrario muy   seguramente habrá de esperar hasta el nuevo año lectivo para retomar el ciclo V   (10º) en el que se encontraba matriculado.    

7.4. Frente a   esta circunstancia, puede ser posible que tanto el padre como el hijo prefieran   culminar con la prestación del servicio militar y no suspenderlo, en tanto la   causal legal en la que está incurso Brayan Mauricio Delgado Rojas  implica   una suspensión y no la exención de la obligación de prestar servicio militar.    

7.5. Por lo   tanto, considera esta Sala que la mejor forma de hacer efectiva la decisión que   se ha venido anunciando será la de establecer que la entidad brinde la opción al   señor Erpidio Delgado Villarraga y a su hijo de decidir si éste suspende la   prestación del servicio militar obligatorio para continuar con los estudios o   por el contrario dilata su permanencia en las filas del ejército hasta finalizar   el periodo que le corresponda.    

7.6. Para tal   fin, se ordenará al Ejército Nacional y en concreto al Batallón de Ingenieros   No. 12 “General Liborio Mejía”, comando en el que el hijo del accionante se   encuentra prestando servicio militar obligatorio, que dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga una   reunión entre el Señor Erpidio Delgado Villarraga y su hijo Brayan Mauricio   Delgado Rojas con el funcionario que tenga competencia para tomar la decisión de   desacuartelamiento, en la que decidan sobre la continuación de la prestación del   servicio militar obligatorio o por el contrario la suspensión del mismo con base   en la excepción del artículo 10 de la Ley 48 de 1993. Además dispondrá que dicha   decisión se comunique en el plazo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la reunión al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio   Mejía”, al Comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército   Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43, al Juez de tutela de primera   instancia, así como a la Corte Constitucional.    

7.7. Si la   decisión consiste en suspender la prestación del servicio militar obligatorio   con base en la excepción expuesta, se ordenaría en consecuencia que dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha notificación, disponga la   desincorporación como soldado del Ejército Nacional, lo cual no exime a Brayan   Mauricio Delgado Rojas una vez finalice sus estudios de educación básica media,   de continuar con el deber constitucional de prestar el servicio militar   obligatorio por el tiempo que le hiciere falta, a menos que para ese momento   estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en una institución   de educación superior, evento en el cual se aplicará lo previsto en la Ley 548   de 1999.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia   el tres (3) de abril de dos mil trece (2013) dentro de la acción de tutela   incoada por el señor Erpidio Delgado Villarraga contra la Décima Segunda Brigada   del Ejército Nacional- Distrito Militar de Reclutamiento No.43 y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de   petición, al debido proceso del accionante y a la educación de Brayan Mauricio   Delgado Rojas conforme al apartado 7 de esta sentencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, disponga una reunión entre el Señor Erpidio Delgado   Villarraga y su hijo Brayan Mauricio Delgado Rojas con el funcionario que tenga   competencia para tomar la decisión de desincorporarlo en la que resuelvan sobre   la continuación de la prestación del servicio militar obligatorio o por el   contrario la suspensión del mismo con base en la excepción del artículo 10 de la   Ley 48 de 1993.    

TERCERO.- ORDENAR al funcionario a que hace referencia   el numeral anterior que comunique la respectiva decisión, en el plazo de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la reunión, al Comandante del Batallón   de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, al Comandante de la Décima Segunda   Brigada del Ejército Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43, al Juez   Primero Civil del Circuito de Florencia quien expidió la sentencia de primera   instancia, así como a la Corte Constitucional.    

CUARTO.- ORDENAR al Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía”, si   la decisión es no continuar con la prestación del servicio militar, que dentro   de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   comunicación del numeral anterior, disponga la   desincorporación como soldado del Ejército Nacional de Brayan Mauricio Delgado   Rojas.    

QUINTO.- ADVERTIR  a Brayan Mauricio Delgado Rojas que lo anterior no   lo exime, una vez finalice sus estudios de educación básica media, de continuar   con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio por el   tiempo que le hiciere falta.    

SEXTO.- ADVERTIR a Brayan   Mauricio Delgado Rojas, a la Décima Segunda Brigada del Ejército   Nacional-Distrito Militar de Reclutamiento No. 43 y  al Batallón de Ingenieros No. 12 “General Liborio Mejía” que la obligación   constitucional mencionada en el numeral anterior no obsta para que al momento de   finalizar sus estudios de educación básica pueda matricularse o ser admitido en   un programa de pregrado en una institución de educación superior, evento en el   cual se aplicará lo previsto en la Ley 548 de 1999.    

SEPTIMO.-  Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Oficio 1277 Folio 21 del cuaderno 1    

[2] Entre otras, ver la sentencia T-489 de 2011    

[3] Sentencia T-608 de 2009.    

[4] Sentencia T-294 de 2004. En el mismo sentido, pueden consultarse   las sentencias SU-707 de 1996, T-659 de 1998, T-414 de 1999, T-574 de 1999,   T-239 de 2003, T-1020 de 2003, T-078 de 2004, T-681 de 2004, T-794 de 2004,   T-095 de 2005, T-365 de 2006, T-849 de 2006, T-299 de 2007, T-703 de 2007,   T-1029 de 2007, T-050 de 2008, T-573 de 2008, T-591 de 2009, T-799 de 2009 y   T-961 de 2009, T-489 de 2011, T-248 de 2010, T-926 de 2011.    

[5] Corte Constitucional. Sentencias T- 095 de 2005 y T- 843 de 2005.    

[6] Corte Constitucional. Sentencia T-299 de 2007.    

[7] Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2000    

[8] Corte Constitucional. Sentencia T-573 de 2008    

[9] Sentencia T-377 de 2000 y Sentencia T-249 de 2001 reiterada por   las sentencias T-1046 de 2004, T-180a de 2010, T-691 de 2010, T-161 de 2011,   entre otras.    

[10] Sentencia T-481 de 1992.    

[11] Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003.    

[12] Sentencia  T-1104 de 2002.    

[13] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.    

[14] Sentencia 219 de 2001.    

[15] Cfr. Sentencia T-249 de 2001.    

[16] Sobre el particular se puede consultar la   sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de   salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de   pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo,   en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos   para acceder a ella, y además se puede reclamar   ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios   judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen   acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a   que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente,   preferenciándose el derecho sustancial.    

[17] Al respecto ver en especial las sentencias  T 699 de 2009, MP   Humberto Antonio Sierra Porto y  T 218 de 2010 MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[18] Los incisos 2°,   3° y parágrafo del artículo 2° de la Ley 548 de 1999 fueron declarados   exequibles mediante sentencia C-1409 de 2000.    

[20] Sentencia T-046   de 2007, M.P    

[21] Ley 548 de 1999. ARTICULO 2o.  El artículo 13 de la Ley 418   de 1997, quedará así:    

“Artículo   13. Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas para la   prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de   edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho   servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de   la referida edad.    

[22] la Ley 642 de 2001. ARTÍCULO 1o.  Aclarase el articulo 2o.   de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opción prevista en el inciso   segundo de este artículo se aplicará también a quienes cumplan los dieciocho   (18) años mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el cual debe   definir su situación militar    

[23] Así por ejemplo, en la sentencia T-908 de 2011,  la   Corte decide sobre  un menor con Síndrome de Down a quien la institución   educativa en la que se encontraba no le permitía asistir sin un acompañante. Sin   embargo la familia del menor alegaba que el estaba en capacidad de asistir solo   al lugar de estudios lo que a su vez afianzaba su autonomía y capacidad de   relación con los demás niños. La Corte entonces, adopta una decisión en la que   da tres opciones a elegir entre los padres y la Institución con el fin de   conjurar la vulneración de su derecho a la educación, por ello ordena celebrar   una reunión entre las partes mencionadas para que allí se decida el asunto.

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