T-626-16

Tutelas 2016

Sentencia   T-626/16    

ACCION DE   TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION   DESPLAZADA-Procedencia    

LEGITIMACION   POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de población   desplazada    

LEGITIMACION EN   LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos    

LEGITIMACION   POR PASIVA EN TUTELA-Se predica de quien   efectivamente debe responder por la vulneración o amenaza del derecho   fundamental, UARIV    

PRINCIPIOS DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Tienen derecho a un trato preferente y urgente por parte de las   autoridades públicas, dado que el desplazamiento forzado conlleva múltiples   violaciones a los derechos fundamentales    

La Sala   considera que se cumple el principio de subsidiariedad en las acciones de tutela   bajo estudio, por cuanto: (i) los actores manifiestan ser cabezas de   hogar y no tener empleo, ni contar con recursos para la subsistencia de su grupo   familiar; (ii) no cuentan con otro medio de defensa judicial idóneo y   efectivo para exigir la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga, la cual   les ha sido negada por la UARIV. En consecuencia,   es necesaria la intervención del juez constitucional pues se trata de familias   desplazadas que al parecer están viendo   amenazados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y   petición.    

DERECHO FUNDAMENTAL   DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Deber de dar   respuesta oportuna, eficaz y de fondo    

Esta   Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se   encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por   tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital   importancia, dado que  las autoridades competentes deben tener pleno   conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así   como de su comunicación efectiva a la persona desplazada. La atención adecuada a   los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de   protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra   el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es   inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser   amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de   fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del   requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha   sido presentada la petición.    

AYUDA   HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y congruente    

AYUDA   HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales   para su entrega y prórroga    

AYUDA   HUMANITARIA-Naturaleza, características y   modalidades    

AYUDA   HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Etapas    

CLASES DE AYUDA   HUMANITARIA-Inmediata, emergencia y transición    

PRORROGA DE   AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general   y prórroga automática    

La prórroga   varía de acuerdo con la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el   beneficiario, por lo cual puede ser de orden general o automática. (i) La prórroga   general es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona   desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente   por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible   beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su   otorgamiento. (ii) La prórroga automática opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad   manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona   en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma   inmediata. Debe entregarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin   necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se   trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema lo que justifica el   otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben   que se han logrado condiciones de  autosuficiencia integral y de dignidad,   momento en el cual podrá procederse mediante decisión motivada, a la suspensión   de la prórroga    

AYUDA   HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas   jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega    

AYUDA   HUMANITARIA-Es una prestación personal e intransferible que no puede ser objeto   de cesión, endoso, acumulación o de entrega retroactiva    

DERECHO DE   PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a UARIV   conteste de fondo la petición de ayuda humanitaria    

PRORROGA DE   AYUDA HUMANITARIA-Orden a UARIV verifique si los   accionantes mantienen su afectación a la subsistencia mínima y en caso   afirmativo, proceda a entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria    

Referencia:   Expedientes acumulados     T-5667444, T-5667446, T-5667448,            T-5667451, T-5667452, T-5667454,          T-5667455, T-5667458 y   T-5667459    

Acciones de tutela   instauradas por: Ana Lucila Mestra Argumedo, Claudia Milena Aristizabal Giraldo,   Sandra Constanza Flórez Herrera, Luz Delia Sánchez Alarcón, Luz Dary Varela   Montoya, Ana Lucila Mestra Argumedo, Javier Darío Restrepo Urán, Marta Leticia Torres Yarce y Julia   Matilde Uribe de Hernández contra la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas – UARIV    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre dos mil   dieciséis (2016).    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la   Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión[1] de los fallos proferidos   en única instancia, por  el Juzgado Veinticuatro Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, durante el mes de abril   del año en curso, dentro de las acciones de tutela   promovidas por Ana Lucila Mestra Argumedo, Claudia   Milena Aristizabal Giraldo, Sandra Constanza Flórez Herrera, Luz Delia Sánchez   Alarcón, Luz Dary Varela Montoya, Ana Lucila Mestra   Argumedo, Javier Darío Restrepo Urán, Marta Leticia   Torres Yarce y Julia Matilde Uribe de Hernández contra la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que decidió negar la totalidad de tutelas interpuestas   argumentando falta de legitimación en la causa por activa.    

I.  ANTECEDENTES    

Los actores en los procesos de la referencia   entablaron acciones de tutela contra la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, petición, entre otros. Lo anterior, en virtud a que la UARIV no contestó el derecho de   petición de interés particular que cada uno de los accionantes elevó, pidiendo,   en algunos casos: (i) ayuda humanitaria; y en otros, (ii) la prórroga a la ayuda   humanitaria, que afirman haber recibido en el pasado.    

A continuación se realizará una exposición   de los antecedentes generales y específicos de cada caso.    

Antecedentes generales de las tutelas    

1.1 Las tutelas fueron presentadas contra la   UARIV, en forma separada, por las personas que a continuación se identifican,   las cuales actuaron en causa propia, siendo en su mayoría mujeres, concretando   su solicitud en ayuda humanitaria y prórroga de la ayuda humanitaria.    

Solicitaron ayuda humanitaria las siguientes   personas:    

        

Nombre del accionante                    

Cédula de ciudadanía   

T-5667446                    

Claudia Milena Aristizabal Giraldo                    

1.041.202.656   

T-5667448                    

Sandra Constanza Flórez Herrera                    

1.061.655.863      

Solicitaron prórroga de ayuda humanitaria   las siguientes personas:    

        

Número de expediente                    

Nombre del accionante                    

Cédula de ciudadanía   

T-5667444                    

Ana Lucila Mestra Argumedo                    

1.144.035.683   

T-5667454                    

Ana Lucila Mestra Argumedo                    

26.288.933   

T-5667455                    

Javier Darío Restrepo Urán                    

71.053.334   

T-5667459                    

Julia Matilde Uribe de Hernández                    

21.967.730   

T-5667451                    

Luz Delia Sánchez Alarcón                    

43.460.367   

T-5667452                    

Luz Dary Varela Montoya                    

43.715.707   

Martha Leticia Torres Yarce                    

1.044.120.816      

1.2 La totalidad de los escritos de   tutela se presentaron utilizando formatos similares, en los que solo se aportó información general que no   específica las circunstancias en las cuales se produjo el desplazamiento, el   lugar de procedencia ni la fecha de su ocurrencia.    

1.3 Sostienen   en las diferentes solicitudes de amparo que se les está vulnerando sus derechos   fundamentales de petición, a la dignidad humana, mínimo   vital, entre otros, por las siguientes razones: (i) son desplazados a   causa de la violencia; (ii) han elevado a la UARIV petición de interés   particular entre los meses de enero a marzo de 2016, para que les entreguen   ayuda humanitaria y prórroga de la misma; sin embargo, no han obtenido   respuesta; (iii) se trata de personas que son cabeza de hogar; (iv)  su núcleo familiar está integrado por menores de edad; (v) no tienen   empleo ni medios para garantizar una subsistencia digna a su grupo familiar.    

1.4 Con cada una de las precitadas   solicitudes de amparo constitucional se adjuntan los siguientes documentos:   (i)  copia del derecho de petición que radicaron en la UARIV; (ii) copia de la   cédula de ciudadanía de cada actor; y (iii) escritos denominados   “poder especial” o “autorización para actuar”, según el caso.    

Antecedentes específicos de las tutelas que solicitan ayuda humanitaria    

1.5 En el expediente T-5667446, Claudia Milena Aristizabal, de 28   años de edad, radicó el 17 de febrero de 2016 solicitud a la UARIV pidiéndole la   entrega de ayuda humanitaria. El 5 de abril presentó tutela a la que anexó una autorización, para que   la señora Luz Marina Vergara Quintero “reclame la copia del fallo de tutela y   se notifique a mi nombre y si es necesario y retire copia del fallo y si no me   doy por notificado por conducta concluyente”[2] (Sic). La mencionada autorización tiene constancia de presentación personal   el 6 de marzo de 2016 ante la Notaria Única de Granada (Antioquia). Mediante   fallo del 19 de abril de 2016, el  Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.    

1.6 En el expediente T-5667448, Sandra   Constanza Flórez Herrera, de 25 años de edad, radicó el 11 de marzo de 2016   solicitud a la UARIV pidiendo ayuda humanitaria de emergencia y de transición.   El 31 de marzo presentó tutela a la que anexó poder especial, amplio y suficiente otorgado a la señora Dorys   Albany Sucerquia Aguirre, para “reclamar el fallo de tutela y hacer los   documentos correspondientes con su respectiva firma.”[3] Al   mencionado poder le fue realizada presentación personal por parte de Dorys Albay   Sucerquia, el 17 de noviembre de 2015 ante la Notaría 16 de Medellín. Mediante   fallo del 18 de abril de 2016, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.    

Antecedentes específicos de las tutelas que solicitan prórroga de la ayuda   humanitaria    

1.7 En el expediente T-5667444, Ana Lucila Mestra Argumedo, de 27   años de edad, presentó el 1 de marzo de 2016 petición a la UARIV en la que pidió   prórroga de ayuda humanitaria de emergencia. El 4 de abril radicó tutela a la que anexó una autorización, para que los ciudadanos    Julio Manuel Mendoza Sena, Freddy Mena Palomeque y Sulma García   Arboleda, pudieran “entregar y recibir fallos de tutela y se den notificados   por conducta concluyente”[4].  La mencionada autorización tiene constancia de   presentación personal de la actora de fecha 26 de febrero de 2016, ante la   Notaria Única de Ungía (Choco). Mediante fallo del 18 de   abril de 2016, el Juzgado   Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín   resolvió negar el amparo.    

1.8 En el expediente T-5667454, Ana Lucila   Mestra Argumedo, de 63 años de edad, radicó el 1 de marzo de 2016 petición de   interés particular a la UARIV para que le entreguen prórroga de ayuda   humanitaria de emergencia. El 30 de marzo radicó tutela  a la que anexó una autorización, para que los   ciudadanos  Julio Manuel Mendoza Sena, Freddy Mena   Palomeque y Sulma García Arboleda, puedan “entregar y recibir fallos de   tutela y se den notificados por conducta concluyente”[5]. La mencionada autorización tiene constancia de presentación personal   de la actora  de fecha 26 de febrero de 2016, ante la Notaria Única de   Ungía (Choco). Mediante fallo del 13 de abril de 2016,   el Juzgado Veinticuatro Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.    

1.9 En el expediente T-5667455, Javier Darío   Restrepo Urán, de 40 años de edad, presentó el 24 de febrero de 2016 solicitud a   la UARIV para que le entreguen prórroga de ayuda humanitaria. El 12 de abril   presentó tutela a la que anexó poder especial, amplio y suficiente otorgado al señor Jorge Peña   para “radicar la acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y radicar derechos de petición y   hacer los documentos correspondientes con su respectiva firma”[6]. El  mencionado poder tiene constancia de  presentación personal por parte del actor de fecha  13 de febrero de 2016, ante   la Notaría Única de Betulia (Antioquia).  Mediante fallo del 26 de abril   de 2016, el Juzgado   Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín   resolvió negar el amparo.    

1.10 En el expediente T-5667459, Julia Matilde Uribe de Hernández, de   79 años de edad, solicitó el 25 de enero de 2016 a la UARIV la entrega y además   la prórroga de la ayuda humanitaria. Indica que se encuentra en el Registro   Único de Población Desplazada y que afronta una situación de debilidad por no   recibir la asistencia humanitaria a que tiene derecho. El 7 de abril presentó   tutela a la que anexó poder especial, amplio y suficiente otorgado a la señora Ilda Yaneth   Ruíz Castrillón para “reclamar el fallo de tutela y hacer los documentos   correspondientes con su respectiva firma”[7]. El   mencionado poder tiene constancia de presentación personal por parte de la   actora de fecha 4 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de   Sabanalarga (Antioquia). Mediante fallo del 21 de abril de 2016, el   Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.    

1.11 En el expediente T-5667451, Luz Delia Sánchez Alarcón, de 40   años de edad, dirigió el 19 de febrero de 2016 comunicación escrita a la UARIV   para que le entregaran prórroga de ayuda humanitaria. Según la actora, tiene un   grupo familiar conformado por adultos y menores de edad, pero ella es la única   persona que provee lo necesario para la manutención del hogar. El 31 de marzo   presentó tutela a la que anexó poder especial, amplio y suficiente otorgado al   señor Jorge Peña para “reclamar fallos de tutela y hacer los documentos   correspondientes con su respectiva firma.”[8] El mencionado poder tiene constancia de presentación personal por parte de   la actora de fecha 23 de junio de 2015, ante la Notaría Única de Marinilla   (Antioquia). Mediante fallo del 14 de abril de 2016, el   Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.    

1.12 En el expediente T-5667452, Luz Dary Varela Montoya, de 45 años   de edad, solicitó el 19 de febrero de 2016 a la UARIV prórroga de ayuda   humanitaria señalando que no tiene como mantener a su grupo familiar. El 31 de   marzo presentó tutela a la que anexó poder especial, amplio y suficiente otorgado al señor Jorge Peña   para “radicar contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, y radicar derechos de petición y hacer los   documentos correspondientes con su respectiva firma”[9]  (Sic). El mencionado poder tiene constancia de presentación personal por parte   de la actora de fecha 27 de febrero de 2015 ante la Notaría Única de Betulia   (Antioquia). Mediante fallo del 14 de abril de 2016, el   Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.    

1.13 En el expediente T-5667458, Marta Leticia Torres Yarce, de 26   años de edad, pidió el 8 de marzo de 2016 a la UARIV la entrega y al mismo   tiempo la prórroga de la ayuda humanitaria. Afirma que se encuentra en el   Registro Único de Población Desplazada y que es madre cabeza de familia. El 8 de   abril presentó tutela a la que anexó poder especial, amplio y suficiente otorgado a la señora Ilda Yaneth   Ruíz Castrillón para “reclamar el fallo de tutela y hacer los documentos   correspondientes con su respectiva firma.”[10]  El mencionado poder tiene constancia de presentación personal por parte de la   actora de fecha 25 de febrero de 2016, ante la Notaría 16 de Medellín. Mediante fallo del 21 de abril de 2016, el  Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió negar el amparo.    

El representante legal de la UARIV guardó   silencio en todas las acciones de tutela que han sido acumuladas para ser   falladas en esta providencia.    

3. Respuesta del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar – ICBF    

3.1 La Directora encargada del ICBF Regional   Antioquia, que fue vinculada en el trámite del expediente de tutela T-5667459,   sostuvo que existe falta de legitimación por pasiva en lo que se refiere al   ICBF, como quiera que la entrega del componente de alimentación a hogares   víctimas de desplazamiento forzado es competencia de la UARIV, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015[11].    

3.2 Asimismo, señaló que la UARIV    reglamentó mediante Resolución 351 de 2015 el procedimiento para la entrega de   atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el   Registro Único de Víctimas, en el cual se determina, entre otras cosas, los   criterios, los montos de los componentes y la frecuencia de las entregas de la   ayuda humanitaria.    

4. Decisión judicial objeto de revisión    

El Juzgado   Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, a   través de diferentes sentencias proferidas durante el mes de abril del año en   curso, decidió negar la totalidad de tutelas interpuestas alegando para ello   falta de legitimación en la causa por activa. Lo anterior, porque los   accionantes anexaron a los amparos escritos que catalogaron como “poderes”  y “autorizaciones”, en los que se facultaba a terceras personas para   entregar, recibir y notificarse de los fallos de tutela. Sin embargo, en   criterio del juzgador no se acreditó debidamente la calidad de abogado que   debían ostentar quienes fungieron como apoderados. Ninguno de estos   fallos fue objeto de impugnación.    

5. Pruebas decretadas y recaudadas en   sede de revisión    

5.1 Mediante auto del 15 de septiembre de   2016, se decretó la práctica de pruebas, a fin de esclarecer aspectos fácticos de las tutelas que son objeto de   acumulación.[12] Puntualmente, se ofició a la UARIV con el fin de que remitiera copia   del Registro Único de Víctimas e informara si los accionantes habían recibido   ayuda humanitaria o su prórroga, según el caso. Adicionalmente, se pidió al juez   de única instancia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que informara   si el nombre “Ana Lucila Mestra Argumedo” que aparece como accionante, en   los expedientes T-5667444 y T-5667454, y se identificó con dos cédulas de   ciudadanía distintas en cada una de las acciones aludidas, corresponde o no a la   misma persona.      

5.2 La UARIV guardó silencio al requerimiento judicial realizado por   esta Corporación.    

5.3 Por su parte, el Juzgado que conoció del amparo señaló que:   “los números de cédula de las accionantes eran diferentes y por lo tanto, se   trataba de personas diferentes”. Ese despacho judicial explica que llegó a   tal conclusión luego de consultar el registro único de afiliados a la protección   social – RUAF, en el cual se aprecia que existen dos cédulas de ciudadanía que   comparten un mismo nombre (Ana Lucila Mestra Argumedo), pero que cuentan con   información de afiliación a seguridad social disímil[13].    

5.4 Frente a esta misma situación, la Registraduría Nacional del   Estado Civil, también consultada sobre el particular, indicó que efectuada la   búsqueda en sus bases de datos por el nombre Ana Lucila Mestra Argumedo, se   encontraron dos registros con los números de cédula 26.288.933 y 1.144.035.683,   los cuales difieren en la fecha y lugar de expedición y de nacimiento, y en los   nombres de los padres. Agregó la entidad de registro, que se practicó cotejo   sobre las impresiones dactilares del material de cedulación encontrando que   contienen información distinta, estableciendo que la situación que aquí se   presenta “corresponde a un caso de homonimia”[14].    

5.5 Asimismo, este despacho teniendo en cuenta que la UARIV no dio   respuesta al requerimiento realizado, solicitó colaboración a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual   tiene acceso al sistema de información de personas desplazadas. En respuesta a   la petición de apoyo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas informó que los actores en su conjunto se   encontraban incluidos como desplazados en el Registro Único de Víctimas. En   relación al cuestionamiento de si han recibido o no ayuda humanitaria o prórroga   de la misma, esta entidad manifestó que no contaba con tal información, pues su   acceso a estas bases de datos es limitado, por lo cual la misma debía ser   requerida directamente a la UARIV[15].    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del   artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[16]    

2. Presentación del caso y planteamiento   del problema jurídico    

2.1 Los accionantes, manifestaron ser   desplazados por la violencia y no contar con medios para su subsistencia ni la   de su respectivo grupo familiar, por lo cual presentaron en forma personal e   individual petición de interés particular a la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de que se les entregara en algunos casos: (i) ayuda humanitaria; y en otros, (ii) prórroga   a la ayuda humanitaria, que estos últimos afirman haber recibido en el pasado.    Al no obtener respuesta, cada uno de los peticionarios en forma   separada y actuando en causa propia, entabló tutela invocando la protección de   los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición.   Durante el trámite del amparo tutelar la UARIV guardó silencio. A través de   fallos de tutela provenientes del mismo despacho judicial[17], se decidió negar cada   una de las tutelas esgrimiendo un argumento idéntico, esto es, la falta de   legitimación en la causa por activa, dado que no se acreditó la calidad de   abogado de quienes pretendían la representación judicial de los actores[18].    

2.2 En sede de revisión, se ofició a la   UARIV para que remitiera copia del Registro Único de Víctimas de los accionantes   e informara si han recibido ayuda humanitaria o prórroga de la misma. Ante la   falta de pronunciamiento se elevó petición a la Unidad Administrativa Especial   de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual manifestó que la   totalidad de los actores se encontraban incluidos en el Registro Único de   Víctimas por desplazamiento forzado.    

2.3 Con base en lo   expuesto, corresponde a la Sala Primera de Revisión ocuparse de resolver el   siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición, de personas   víctimas del desplazamiento forzado, quienes manifiestan que no cuentan con   medios para su subsistencia, al omitir contestar la petición de entrega de   (i) ayuda humanitaria; y (ii) prórroga de ayuda humanitaria, e   igualmente no atender materialmente estas solicitudes?    

2.4 Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala: (i) mencionará la jurisprudencia de esta   Corporación relacionada con la procedencia de la acción de tutela para exigir la   protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada;   (ii) reiterará los criterios que se deben tener en cuenta para responder   satisfactoriamente derechos de petición elevados por este especial grupo   poblacional; (iii) señalará las reglas jurisprudenciales definidas para   la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga; y  por último, (iv)  resolverá el caso concreto.    

3. Procedencia de la acción de tutela   para proteger los derechos fundamentales vulnerados de la población desplazada    

3.1  Legitimación para actuar    

3.1.1   Legitimación por activa. El Juzgado Veinticuatro   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,   que conoció en única instancia las distintas tutelas presentadas consideró que   tal presupuesto no se cumplía. El argumento central para llegar a esta   conclusión es que los accionantes otorgaron “poder especial o autorización   para actuar”, a favor de personas que no acreditaron la condición de abogado[19]. En consecuencia, el   despacho judicial en mención se abstuvo de hacer un análisis de fondo de los   casos sometidos a su conocimiento y resolvió negar los amparos[20].    

3.1.2 Al   respecto, esta Sala de Revisión debe precisar que luego de revisar cada una de   estas tutelas, pudo constatarse que se presentaron actuando en causa propia por   las personas que alegan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,   tal como se aprecia en el conjunto de expedientes acumulados[21].    

3.1.3 Cabe   agregar que estos mismos ciudadanos que exigieron directamente y sin   intermediarios por vía de tutela la protección de sus derechos fundamentales,   también suscribieron las peticiones de interés particular ante la UARIV pidiendo   en algunos casos la entrega de la ayuda humanitaria, y en otros la prórroga,   reclamación que en ningún caso obtuvo respuesta, por lo tanto, dada su condición   de víctimas del desplazamiento forzado se encuentran plenamente legitimados para   actuar.    

3.1.4 Adicionalmente, esta Sala de Revisión   considera oportuno precisar que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991[22],    quien sienta realmente   amenazado o vulnerado un derecho fundamental, puede acudir ante un juez de la   República, “en todo momento y lugar”, con el fin obtener la orden para   que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de   hacerlo. Esta posibilidad la puede ejercer toda persona que padezca esa amenaza   o vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre. Sin embargo, este mecanismo de defensa   judicial requiere que la representación judicial se ejerza cumpliendo unos   requisitos mínimos, pues no es admisible que la misma se pueda asumir de manera   indeterminada o ilimitada y demandar protección la constitucional a su nombre,   pese a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela.    

Conforme a lo anterior, la Corte ha   sostenido que los elementos del apoderamiento en materia de tutela exige los   siguientes elementos: “(i) un acto jurídico formal que se concreta en un escrito,   llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder   especial, debe ser específico, de modo que aquel   conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado   proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos   diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del   acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado a   través de la tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se   configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y   se anexa el respectivo poder especial”[23].    

Asimismo, el   artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admite excepcionalmente la agencia de   derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia   defensa[24].   Tratándose de la agencia oficiosa en materia de   desplazamiento forzado, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia   constitucional, se permite que las asociaciones que se han conformado con el fin de apoyar a la población desplazada   en la defensa de sus derechos, puedan actuar ejerciendo su representación   judicial, dada la extrema condición de vulnerabilidad que tiene este grupo   poblacional[25].    Dichas asociaciones cuentan con legitimidad para agenciar los derechos de las   personas en situación de desplazamiento que en ellas se agrupan, siempre y   cuando: (i)  actúen a través del representante legal; (ii) individualicen el nombre de   los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de   tutela; y (iii) no se evidencie a partir del recaudo probatorio que el   agenciado no quiere que la acción se eleve en su nombre[26].    

En el caso que nos ocupa, ninguno de los   documentos denominados “autorización” o “poder” que se adjuntaron   a cada uno de los escritos de tutela, acreditaron los requisitos del poder especial ni de la agencia   oficiosa para actuar en nombre de los accionantes que ostentan la calidad de   víctimas del desplazamiento forzado. No se cumplen los requisitos del poder   especial pues (i) se trata de documentos que no fueron suscritos por   profesionales del derecho; y (ii) contienen facultades restringidas   únicamente para entregar, recibir fallos de tutela y darse notificado por   conducta concluyente; sin embargo, no se otorga en forma clara y expresa la   atribución para que ejercer la representación judicial de los actores en el   trámite del amparo tutelar. Además, tampoco se cumple con las exigencias de la   agencia oficiosa, dado que no se acreditó que las personas a favor de las cuales   se otorgó poder o autorización, representen legalmente a alguna asociación cuyo   objeto social sea apoyar   a la población desplazada en la defensa de sus derechos, tal y como lo exige la   jurisprudencia de esta Corporación antes citada. Por estas razones, se aclara   que no existe representación judicial de ninguno de los actores.    

3.1.5   Legitimación por pasiva. Los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de   1991[27]  consagran las personas contra las cuales se puede dirigir la acción de tutela.   Así, la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular,   que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional   fundamental.    

La legitimación   pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona   contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder   por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Es un presupuesto procesal que exige que la persona contra   quien se incoa la tutela sea la autoridad o el particular que efectivamente   vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental. Por tanto, el amparo no   resultará procedente si quien desconoce o amenaza el derecho no es el demandado,   sino otra persona o autoridad. Dicha persona, además, debe estar plenamente   determinada[28].    

A través de las   distintas Salas de Revisión de la Corte se ha concluido que la tutela es   procedente para proteger los derechos fundamentales de la población desplazada,   y que tal protección incluye aquellos eventos en los cuales la UARIV omite hacer   efectiva la entrega de la ayuda humanitaria o su prórroga. Teniendo en cuenta   que en el presente caso (i) la acción se dirige contra una entidad de   derecho público como es la UARIV, que tiene dentro de sus funciones legales la   de atender y reparar integralmente a las   víctimas de la violencia; y además, (ii) las pretensiones de las tutelas   acumuladas en esta providencia son de su competencia, se concluye que existe   legitimación en la causa por pasiva[29].    

3.2 En el presente asunto se cumple con el requisito de   subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela    

3.2.1 Subsidiariedad. En reiterada   jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que pese a existir otros medios de   defensa judicial para proteger a la población   en   situación de desplazamiento forzado[30],   los mismos resultan insuficientes para brindar protección   eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta   población. Además, resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas   el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a   imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de   víctimas de la violencia.    

3.2.2 Además,   no es posible exigir el agotamiento previo de los   recursos ordinarios, toda vez que tratándose de población desplazada  prevalece la   necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos que se encuentran   comprometidos, como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del   desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la   interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las   medidas de protección a favor de la población desplazada[31].    

3.2.3 Las personas que se encuentran en   situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no   puede simplemente tener un “efecto retórico”[32].    Tienen derecho a un trato preferente y urgente por parte de las   autoridades públicas, dado que el desplazamiento forzado conlleva    múltiples violaciones a los derechos fundamentales[33].    

3.2.4 Conforme a   lo expuesto, la Sala considera que se cumple el principio de subsidiariedad en   las acciones de tutela bajo estudio, por cuanto: (i) los actores   manifiestan ser cabezas de hogar y no tener empleo, ni contar con recursos para   la subsistencia de su grupo familiar; (ii) no cuentan con otro medio de   defensa judicial idóneo y efectivo para exigir la entrega de la ayuda   humanitaria y su prórroga, la cual les ha sido negada por la UARIV. En consecuencia, es necesaria la intervención del juez   constitucional pues se trata de familias desplazadas que al parecer están viendo amenazados sus derechos fundamentales a   la dignidad humana, mínimo vital y petición.    

3.2.5 Inmediatez. El cumplimiento de este requisito procura   que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar   que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de   garantías fundamentales. El juez debe verificar que la interposición de la   tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo   válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción   constitucional[34]. En relación con la situación   de desplazamiento forzado, esta supone un escenario de enorme vulneración de los   derechos fundamentales de las personas afectadas, que no culmina con su traslado   temporal a un territorio que le es ajeno[35]. Así, determinar el   momento específico en el que se produce o en el que cesa la afectación es   una circunstancia difícil, al igual que lo es saber si la tutela fue interpuesta   en un término razonable.    

3.2.6 Frente a   esta cuestión, la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación sostuvo que   reclamar por vía de tutela “la entrega de aquellos componentes de la ayuda   humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una   tardía reclamación y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del   tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya superó su situación de   desplazamiento.”[36] En tal sentido, reclamar la entrega de ayuda humanitaria después de varios   años de ocurrir la situación de desplazamiento forzoso puede justificarse,   cuando durante ese lapso no ha sido posible superar la situación de emergencia y   vulnerabilidad, siendo imperioso que el juez constitucional brinde la protección   pertinente.    

3.2.7 Por las   razones expuestas, la Sala considera que las tutelas promovidas por los   accionantes en cada uno de los expedientes de la referencia fueron instauradas   en un plazo proporcional y razonable. Específicamente, revisados los expedientes   se tiene que los actores radicaron ante la UARIV derechos de petición de interés   particular durante los meses de enero, febrero y marzo del año en curso,   solicitando en algunos casos ayuda humanitaria, y en otros, prórroga de la   misma. Teniendo en cuenta que la UARIV no realizó ningún pronunciamiento sobre   su solicitud, decidieron entablar acciones de tutela que fueron falladas durante   el mes de abril[37].   Es decir, que entre la solicitud de asistencia humanitaria y la interposición de   las tutelas transcurrió un lapso de tiempo no superior a 3 meses, el cual es   moderado y permite concluir que se cumple con el requisito de inmediatez.   Además, teniendo en cuenta el contexto del conflicto armado interno en el que se   ha presentado la vulneración de sus derechos fundamentales, se puede inferir que   las condiciones de afectación aún subsisten.    

3.2.8 Una vez superado el análisis de   procedencia de las acciones de tutela objeto de acumulación, a continuación la   Sala entrará a estudiar de fondo los hechos planteados en las dos acciones de   tutela, y se ocupará de resolver los problemas jurídicos formulados.    

4. El deber de dar respuesta oportuna,   eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada    

4.1 La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las   autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las   mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo[38].   Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en   aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de   desplazamiento forzado[39].    

4.2 En relación con las peticiones de ayuda   que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004[40] estableció   que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la   solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la   víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el   tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii)  informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos   para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla   para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud   cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá   que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las   prioridades y el orden en que las resolverá; v)  si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal   suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el   procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso,   deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales   y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de   desplazamiento forzado[41].    

4.3 En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de   petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una   protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y   control resultan de vital importancia, dado que  las autoridades   competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su   estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona   desplazada[42]. La atención adecuada a   los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de   protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra   el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es   inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser   amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de   fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del   requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha   sido presentada la petición[43].    

5. Reglas jurisprudenciales definidas   para la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga    

5.1 Naturaleza y características de la   ayuda humanitaria[44].  En sentencia T-062 de 2015[45]  la Corte señaló que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del   desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su   propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a   condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades   intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es   habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las   condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento,   salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros[46].     

5.2 Así, una vez ocurren los hechos que   generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar   ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión   con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital[47].   Tales derechos, deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las   autoridades competentes, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de   las personas que se hallan en esta situación. Por lo tanto, la ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir,   proteger y auxiliar a la población desplazada para superar la situación de   vulnerabilidad en la que se encuentra.    

5.3 En cuanto a las características que debe   contener la atención humanitaria esta Corporación ha identificado las   siguientes: (i) protege la subsistencia   mínima de la población desplazada[48]; (ii) es considerada un derecho fundamental[49]; (iii) es temporal; (iv) es integral[50];   (v)  tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo   la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población   desplazada[51];   y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones   presupuestales.[52]    

5.4 Etapas que comprende la ayuda   humanitaria. La política pública en materia de desplazamiento forzado, está   contenida principalmente en la Ley 387 de 1997[53]  y  la Ley 1448 de 2011[54].   En la sentencia T-707 de 2014[55], se hace un resumen de   estas etapas que se complementa con lo establecido en otras disposiciones   normativas, tal y como se puede ver a continuación:    

 (i) Ayuda humanitaria inmediata: se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011[56] y en el artículo 108   del Decreto 4800 de 2011[57],   y es aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido   víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la   situación de vulnerabilidad que enfrentan, (ii) requieren un albergue temporal y   (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de este beneficio se   encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora   alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración del   hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro Único de   Víctimas[58].    

(ii) Ayuda humanitaria de emergencia:  aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado   por el Decreto Nacional 2569 de 2014[59],   y en los artículos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De acuerdo con las normas   en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el   RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la   declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de   urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y   reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación,   artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento   transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de   la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar,   variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del   beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV.    

(iii) Ayuda humanitaria de transición: está establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112   a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las   personas desplazadas incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyo   desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de   la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de   subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los   haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene   como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta   perspectiva, incluye componentes de alimentación y alojamiento los cuales se   encuentran a cargo de la UARIV y del ente territorial[60].    

5.5 Prórroga de la ayuda humanitaria de   emergencia. Con relación al carácter temporal de la ayuda humanitaria de   emergencia, la cual es la que se solicita en los expedientes que han sido objeto   de acumulación, la Corte en sentencia C-278 de 2007[61] se pronunció al   realizar el control de constitucionalidad del   artículo 15 de la Ley 387 de 1997[62],   señalando que esta no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues aunque   es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar   condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad. En igual sentido,   esta Corporación se ha pronunciado en sede de tutela sobre la necesidad de que   la entrega de la ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el   afectado se encuentre en condiciones materiales para asumir su propia   manutención.    

Por ejemplo, en   sentencia T-312 de 2005[63]  la Sala Cuarta de Revisión instó a la entonces Red de Solidaridad Social, a que   se continuara proveyendo ayuda humanitaria a una persona de 61 años con un   núcleo familiar integrado también por personas de la tercera edad, dado que   (i)  no estaban en capacidad de generar sus propios ingresos; (ii) se encontraban incluidos en el Registro Nacional de Población   Desplazada por la Violencia y  (iii) habían elevado peticiones   infructuosas con el fin de que se les brindara la ayuda humanitaria. También en sentencia     T-688 de 2007[64],   la Corte concedió la protección a una persona en situación de discapacidad y   víctima de desplazamiento forzado, que solicitaba la prórroga de la ayuda   humanitaria. Para ello ordenó el restablecimiento de ésta hasta cuando se   encontrara en condiciones de asumir su sostenimiento.    

Asimismo, en sentencia T-560 de 2008[65], la Corte consideró que   la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia no depende de un término   específico, sino de las necesidades materiales de quien se encuentra en   situación de desplazamiento forzado. Agregó que el estatus no depende del paso   del tiempo sino del cumplimiento de condiciones materiales gracias a las cuales   los derechos fundamentales de estas personas se ven reestablecidos[66].    

A su vez, en el   Auto 099 de 2013[67]  se determinó que el análisis de las circunstancias y condiciones fácticas en que   se encuentran las personas desplazadas impide que la decisión de entregar la   ayuda humanitaria se base únicamente en suposiciones como el simple paso del   tiempo, haber entregado un determinado número de ayudas o la simple afiliación   al régimen contributivo, entre otros supuestos que “no reflejan, por sí   mismos, una mejora en la situación de vulnerabilidad”.    

En la sentencia T-157 de 2015[68]  se protegieron los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la   reparación integral, presuntamente vulnerados por la decisión de la UARIV de no   suministrar de forma inmediata la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia   a un adulto mayor. Así, se consideró que dadas las particulares condiciones del   accionante y su núcleo familiar, este se encontraba en una situación de extrema   vulnerabilidad por lo que requería de la entrega inmediata de la prórroga de la   ayuda humanitaria, como único recurso para sobrellevar una vida en condiciones   de dignidad.    

De la misma forma, en sentencia T-062 de   2016[69],   se ampararon los derechos fundamentales de una mujer a la que el Banco Agrario   le negó el pago de la ayuda humanitaria por no acreditar la respectiva cédula de   ciudadanía. En el fallo se señaló que la entrega de la ayuda humanitaria no   puede condicionarse a la presentación de la cédula de ciudadanía, pues implica   una carga exagerada que desconoce la situación de vulnerabilidad en la que se   encuentra la población desplazada. Además, se señaló que en situaciones en las   que la persona no disponga de documento de identificación para reclamar la ayuda   humanitaria, la entidad debe informar al peticionario sobre la posibilidad de   aportar medios alternativos para determinar su identidad.[70]    

Conforme lo   expuesto, no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda   humanitaria, y la misma puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para   aquellas víctimas que: (i) se encuentren en una situación de especial   vulnerabilidad o urgencia extraordinaria; (ii) no estén en condiciones de   asumir por sí mismos su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización   o restablecimiento socioeconómico; y (iii) sean sujetos de protección   constitucional reforzada o protección con enfoque diferencial como los niños,   niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia. Los   requisitos para determinar si es procedente la prórroga de la ayuda humanitaria   no dependerán de un lapso de tiempo, sino de la evaluación que se efectúe en   cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de   los afectados[71].    

5.6 Por otra parte,   de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la prórroga   varía de acuerdo con la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el   beneficiario, por lo cual puede ser de orden general o automática.  (i)  La prórroga general es aquella que debe ser   solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una   valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las   circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de   determinar si es o no procedente su otorgamiento.   (ii) La prórroga automática opera en casos en los cuales   por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren   en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse   nuevamente la atención de forma inmediata. Debe entregarse de manera integral,   completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de   verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad   extrema lo que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que   las autoridades comprueben que se han logrado condiciones de    autosuficiencia integral y de dignidad, momento en el cual podrá procederse   mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga[72].    

5.7   Turnos y orden de entrega de la ayuda humanitaria. Una expresión   del derecho a la igualdad en la asignación de la ayuda humanitaria es que para   su entrega se prevean turnos que permitan optimizar su asignación. En reiterada   jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los turnos son un mecanismo   operativo que permite garantizar la eficiencia, eficacia, racionalización y   especialmente, la igualdad al momento de hacer la entrega de la ayuda   humanitaria. Sin embargo, la fijación de turnos en un lapso desproporcionado   desnaturaliza la ayuda que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, por lo que   es necesario determinar el momento concreto y real en el que se hará la entrega   de la ayuda, el cual en todo caso debe ser un término razonable[73].    

Asimismo, esta Corporación también ha sostenido   que la asignación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de   los beneficiarios, pues es imprescindible brindar protección reforzada a quien   además de desplazado pertenece a uno de los grupos de especial protección   constitucional como son las   como madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, adultos   mayores, entre otros[74].    

5.8 Finalmente, es pertinente mencionar que   mediante Auto 373 del 23 de agosto de 2016[75],   la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, al evaluar las   acciones gubernamentales para la superación del estado de cosas inconstitucional   en la situación de la población desplazada, y específicamente pronunciarse sobre   el componente de ayuda humanitaria, señaló que el nivel de cumplimiento de la   sentencia frente a la orden de realizar ajustes importantes a dicho componente   es medio, toda vez que las actuaciones desplegadas muestran resultados   que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho a la subsistencia   mínima de la población desplazada. No obstante, los programas implementados y la   capacidad institucional demostrada aún es formalmente aceptable, pues pese a que   ha aumentado el número de ayudas entregadas, continúan las demoras que afectan a   las personas que se encuentran en vulnerabilidades altas, a las cuales se les   exigen requisitos desmedidos que condicionan su acceso a las ayudas humanitarias[76].    

Así, las falencias de las políticas públicas   en la situación de la población desplazada subsisten, y en esta medida también   lo hacen las prácticas inconstitucionales que obligan a la intervención del juez   constitucional de acuerdo con la problemática específica que presente cada caso[77].    

6. Casos concretos    

En relación con las tutelas que solicitan ayuda humanitaria    

6.1 Las accionantes Claudia Milena   Aristizabal Giraldo (expediente T-5667446) y Sandra Constanza Flórez Herrera   (expediente T-5667448), actuando en nombre y representación propia, entablaron   tutelas en forma individual contra la UARIV, con el fin de que se ampararen sus derechos fundamentales de   petición, dignidad humana, mínimo vital, entre otros. Lo anterior, en virtud a   que: (i) son desplazadas víctimas de la violencia; (ii)  presentaron peticiones a la UARIV para que les entreguen ayuda humanitaria, sin   obtener respuesta.    

Los amparos se negaron en única instancia   por falta de legitimación en la causa por activa. La razón de esta decisión fue   que no se acreditó la calidad de abogado de quienes pretendían la representación   judicial.    

Sin embargo, tal como se concluyó al realizar el análisis de   procedencia de esta providencia, las accionantes actuaron en causa propia, pese   a que anexaron autorizaciones y poderes en los que otorgaban facultades para   actuar a terceras personas. En tales documentos, no se acreditaron los   requisitos legales exigidos para el apoderamiento ni se demostró   que las actoras no   estuvieran en condiciones de promover su propia defensa, tal y como se admite   tratándose de la agencia oficiosa, en casos en los cuales los titulares de   derechos son por ejemplo: niños, niñas o adolescentes, personas de la tercera   edad, o que se encuentren amenazadas, o en situación de discapacidad.    

6.2 Por otra parte, una vez valoradas por esta   Sala las pruebas que obran en los expedientes acumulados, se constata que a cada   uno de los escritos de tutela se adjuntó copia del derecho de petición que se   radicó a la UARIV y de la cédula de ciudadanía de las actoras.    

En relación con el requerimiento realizado   por esta Corporación a la UARIV, mediante auto de pruebas del 15 de septiembre   de 2016, en el que se pidió que: (i) remitiera copia del Registro Único   de Víctimas de las accionantes; y (ii) informara si las mismas habían   presentado peticiones solicitando ayuda humanitaria o prórroga, y si esta les ha   sido reconocida; no hubo ningún pronunciamiento de dicha entidad pública. Sin   embargo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas informó a esta Corporación que las accionantes   se encontraban incluidas en el Registro Único de Víctimas.    

6.3   Teniendo en cuenta que lo   expuesto por los actores no ha sido cuestionado ni debatido, se infiere que    hay certeza con relación a que (i) son desplazadas, incluidas en el   Registro Único de Víctimas; y (ii) luego de las peticiones que   presentaron a la UARIV, no han recibido respuesta a sus súplicas de asistencia   humanitaria[78].    

6.4 Ahora bien, esta Sala de Revisión estima   relevante hacer algunas consideraciones en relación a los controles que el   ordenamiento jurídico ha establecido para hacer la entrega de la ayuda   humanitaria.      

En este sentido, lo   primero que debe señalarse es el carácter personalísimo de la atención   humanitaria, pues se trata de una prestación personal e intransferible, que no   puede ser objeto de cesión, endoso, acumulación o de entrega retroactiva[79]. De   allí que no es admisible avalar que las prestaciones humanitarias dirigidas a la   población desplazada, sean reclamadas por  tramitadores, intermediarios y   en general terceras personas que no cumplen con los requisitos para ejercer la   representación judicial en los términos señalados en el ordenamiento jurídico y   la jurisprudencia constitucional mencionada en esta providencia. Por tal razón,   esta Sala de Revisión en la parte resolutiva de esta sentencia hará el exhorto   correspondiente a la UARIV, con el fin de que se informe y oriente a la   población desplazada sobre el carácter personalísimo de la atención humanitaria,   lo cual les permite exigir directamente y sin intermediarios las prestaciones   humanitarias a cargo de la UARIV.    

Por otra parte, dentro de los criterios y parámetros que se deben tener en   cuenta para la entrega de los componentes de la atención humanitaria a las   víctimas del desplazamiento forzado, el Decreto 2569 de 2014[80]  destaca los siguientes: (i) la vulnerabilidad en la subsistencia mínima[81],   la cual se presenta en aquellos hogares que por sus características socio   demográficas y económicas particulares y por su conformación para generar   ingresos o adquirir capacidades para hacerlo, no puedan cubrir por sus propios   medios los componentes de subsistencia mínima en materia de alojamiento temporal   y alimentación[82];  (ii) la variabilidad de la atención humanitaria de acuerdo con la   evaluación de vulnerabilidad de cada hogar; (iii) la persona designada   para recibir la ayuda humanitaria, la cual debe ser un integrante del hogar; y   (iv)  la temporalidad, la cual depende de las carencias en materia de alojamiento   temporal y alimentación.    

6.5 En los casos bajo análisis en los cuales se solicita ayuda humanitaria, debe   señalarse que de acuerdo con los elementos probatorios aportados en el   expediente y lo afirmado en cada uno de los escritos de tutela, no se describe   la situación fáctica específica de cada actora, su núcleo familiar ni la   afectación a sus condiciones mínimas de subsistencia. Tampoco existe certeza ni   claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó   el desplazamiento forzado. Las solicitudes de amparo han omitido mencionar el   contexto o las condiciones en las que se produjo el desplazamiento, el   territorio del cual se han tenido que trasladar o la época en que tales hechos   ocurrieron. Los escritos de tutela se limitan a registrar y plasmar hechos   genéricos e indeterminados, utilizando para ello formatos de tutela idénticos,   de los cuales solo se deduce la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de   las actoras y la pretensión de que se reconozca la ayuda humanitaria.    

En cuanto a los medios de prueba aportados en cada uno de los expedientes, los   únicos documentos que se adjuntaron fueron las cédulas de ciudadanía y los   derechos de petición que se radicaron en la UARIV por parte de las actoras.   Estos derechos de petición, al igual que los escritos de tutela, se presentaron   en formatos preestablecidos en los que únicamente se indican disposiciones   legales relacionadas con la atención humanitaria y los datos de notificación. En   este sentido, ninguno de estos documentos contribuye a aportar medios de   convicción de los cuales se pueda advertir algún tipo de afectación a la   subsistencia mínima.    

6.6 Ante tal realidad procesal, esta Sala de Revisión considera que en los expedientes T-5667446 y   T-5667448 al (i) no contar con un mínimo de certeza y elementos   probatorios con los que se pueda concluir la afectación a la subsistencia mínima   de las actoras; y (ii) tratarse de un caso en el que se solicita por   primera vez la ayuda humanitaria y, por tanto, en el que la UARIV no ha   realizado una evaluación previa de las condiciones de vulnerabilidad de las   actoras, se hace imposible acceder a la entrega inmediata de la ayuda   humanitaria solicitada, más aún, cuando su necesidad no se advirtió ni se   explicó en el trámite tutelar.    

6.7 No obstante lo anterior,   se hace necesario amparar el derecho fundamental de petición de quienes elevaron   la solicitud de ayuda humanitaria, dado que la UARIV no acreditó en el trámite   de la tutela haber dado respuesta efectiva a tal requerimiento.    

Por lo tanto, se revocarán   parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Medellín, dentro de los expedientes T-5667446 y T-5667448, las   cuales negaron los amparos y, en su lugar, se ordenará a la UARIV que en un   plazo no superior a quince (15) días calendario contados a partir de la   notificación de la presente providencia, conteste de fondo la petición de ayuda   humanitaria.  La respuesta de la UARIV deberá contener como mínimo: (i)   una explicación puntual sobre el procedimiento que se debe surtir para el   reconocimiento de la ayuda humanitaria; y (ii) la indicación de un   término razonable y perentorio, en el cual la UARIV adoptará el acto   administrativo que decida definitivamente el reconocimiento o la negación de la   correspondiente ayuda humanitaria.    

En relación con las tutelas que solicitan prórroga de la ayuda humanitaria    

6.8 Los accionantes Ana Lucila Mestra Argumedo, Luz Delia Sánchez Alarcón, Luz Dary   Varela Montoya, Ana Lucila Mestra Argumedo, Javier Darío Restrepo Urán, Marta Leticia Torres Yarce y Julia   Matilde Uribe de Hernández, actuando en nombre y   representación propia, entablaron tutelas en forma individual contra la UARIV, con el fin de que se   ampararen sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital,   entre otros. Lo anterior, en virtud a que: (i) son desplazados víctimas   de la violencia; (ii) presentaron peticiones a la UARIV para que les   prorroguen la ayuda humanitaria, sin obtener respuesta; y como consecuencia de   lo anterior, (iii) manifiestan que están viendo afectado su mínimo vital   y el de su grupo familiar, pues no cuentan con medios económicos que les   garanticen una congrua y digna subsistencia.    

Los amparos se negaron en única instancia   por falta de legitimación en la causa por activa. La razón de esta decisión es   que no se acreditó la calidad de abogado de quienes pretendían la representación   judicial. Sin embargo, como ya se explicó con las anteriores hipótesis fácticas   descritas, las peticiones radicadas ante la UARIV y las tutelas presentadas ante   la autoridad judicial, fueron suscritas directamente por los actores que alegan   tener la condición de desplazados. De tal modo, que estaban plenamente   legitimados para actuar.    

6.9 De las pruebas   recaudadas en sede de revisión, se concluyó que de acuerdo a la respuesta del   juez de única instancia y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los   expedientes T-5667444 y T-5667454 en los que la accionante es Ana Lucila Mestra   Argumedo, existe un caso de homonimia. A tal razonamiento se llegó, dado que el   ente de registro sostuvo que al revisar sus bases de datos advirtió que hay dos   registros con los números de cédula 26.288.933 y 1.144.035.683, los cuales   difieren en la fecha y lugar de expedición y de nacimiento, y en los nombre de   los padres, por lo que se trata de dos mujeres distintas pero con iguales   nombres y apellidos. En el caso del expediente T-5667444, la accionante Ana   Lucila Mestra Argumedo se identifica con la cédula de ciudadanía No.   1.144.035.683 expedida el 17 de junio de 2008 en Cali; su fecha de nacimiento es   el 3 de mayo de 1989; su lugar de nacimiento es Unguía (Choco); su estatura   1.56; su RH es B+. En el expediente T-5667454, la accionante Ana Lucila Mestra   Argumedo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 26.288.933 expedida el 21   de enero de 1974 en Unguía (Choco); su fecha de nacimiento es el 13 de diciembre   de 1952; su lugar de nacimiento es Tierralta (Córdoba); su estatura 1.60; su RH   es B+.    

6.10 Como se ha insistido en las consideraciones de esta   providencia, la población desplazada es sujeto de especial protección   constitucional dada su condición de vulnerabilidad, por lo que el Estado debe   promover políticas, programas e iniciativas que permitan su estabilización   socioeconómica y autosuficiencia integral en condiciones de dignidad, pues solo   en ese momento puede considerarse que la condición de desplazado ha cesado.    Para cumplir con estos cometidos, se han previsto derechos de carácter   prestacional en favor de la población desplazada, como es el caso de la ayuda   humanitaria, que busca garantizar la satisfacción de sus necesidades más   apremiantes, contribuyendo a que las condiciones de vulnerabilidad se mitiguen y   superen. De igual forma, como ya se dijo, la prórroga de la ayuda humanitaria no   depende de un término específico ni puede suspenderse hasta tanto la persona en   situación de desplazamiento se encuentre en condiciones de asumir su propia   subsistencia.    

6.11 Aunado a lo   anterior, la   Corte, dentro de la extensa jurisprudencia que ha consolidado sobre el   desplazamiento forzado, ha sostenido que si bien esta es una problemática   general que lesiona por igual los derechos de un conglomerado poblacional,   afecta en mayor porcentaje a mujeres y menores de edad, dado que ellos enfrentan   una situación de mayor debilidad y vulnerabilidad. La ausencia de un enfoque   diferencial de género que atienda las necesidades específicas de las mujeres fue   un llamado que desde hace varios años hizo esta Corporación[83].    

En este sentido, se destaca el Auto 092 de 2008,     proferido por la Sala Segunda de Revisión de la Corte[84], que en su labor de seguimiento de la   sentencia T-025 de 2004, determinó ampliar y aclarar las ordenes al gobierno con   el fin de proteger los derechos fundamentales de las mujeres afectadas por el   desplazamiento forzado y prevenir el impacto de género en el conflicto armado[85].   En esta decisión se constató que la violencia sexual en el conflicto constituía   un riesgo de género por las acciones ofensivas de los grupos armados, que tenía   como rasgos el ser “habitual, extendida, sistemática e invisible”.[86]    

Una de las ordenes que debe resaltarse del   Auto 092 de 2008[87],   corresponde al establecimiento de dos presunciones constitucionales que   amparan a las mujeres desplazadas, y según las cuales: (i) el   desplazamiento forzado en las mujeres constituye una situación de vulneración   acentuada, lo que obliga a una protección inmediata de sus derechos por parte de   las autoridades; y la que estableció (ii) la prórroga automática de la   ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres desplazadas, hasta lograr   condiciones de autosuficiencia integral, dignidad y estabilidad socioeconómica.    

6.12 En relación a las solicitudes de prórroga de ayuda humanitaria que constan en los expedientes   T-5667444, T-5667454, T-5667455, T-5667459, T-5667451, T-5667452, T-5667458, las   mismas parten del supuesto de que la UARIV ha reconocido en el pasado la   ayuda humanitaria a los actores, por lo tanto, lo único que pretenden ahora es   que tal prestación tenga continuidad.    

Tal reconocimiento previo de la atención humanitaria, supone que la UARIV   realizó un estudio sobre la situación de vulnerabilidad de cada uno de los   solicitantes, con base en elementos de juicio que le brindaron certeza sobre la   afectación de su subsistencia mínima y le permitieron hacer el reconocimiento de   la ayuda humanitaria en cualquiera de sus etapas (inmediata, de emergencia y de   transición).    

Para que la UARIV realizara esta actuación administrativa que naturalmente    concluyó con actos administrativos motivados fáctica y jurídicamente que   ordenaron la entrega de la ayuda humanitaria, debió realizar como mínimo las   siguientes gestiones en cada caso concreto: (i) evaluar e identificar las   carencias; (ii) determinar las medidas asistenciales dirigidas a mitigar   la situación de vulnerabilidad; y (iii) fijar el monto de la atención   humanitaria según la urgencia y gravedad, considerando entre otros criterios,    el número de miembros del hogar y sus fuentes de ingresos.    

Así, es este conjunto de circunstancias previas, las que admiten colegir que   quien pide la prórroga de la ayuda humanitaria continúa afectado en su   subsistencia mínima, lo cual conlleva a que sea menos estricta la demostración   de sus condiciones actuales de vulnerabilidad.    

6.13 En tal sentido,    se advierte que en los expedientes en que   se ha solicitado prórroga de la ayuda humanitaria se   configuran circunstancias que suponen que persiste la situación de   vulnerabilidad de los actores, dado que: (i) la UARIV no se ha pronunciado sobre su petición de prórroga de ayuda   humanitaria; (ii) señalan que en virtud de tal omisión están viendo   afectado su mínimo vital y el de su grupo familiar; (iii) los amparos pedidos, salvo en el expediente   T-5667455, fueron elevados por mujeres desplazadas que afirman ser madres cabeza   de hogar, cuyas edades oscilan entre los 25 y 45 años, así como mujeres adultas   de más de 60 años; (iv) no se desvirtuó por parte de la UARIV ninguna de   las presunciones constitucionales[88]  que amparan a las accionantes, y que establecen que al tratarse de mujeres   desplazadas hay una vulnerabilidad acentuada que obliga a su protección   inmediata por parte de las autoridades, así como a la prórroga automática de la   ayuda humanitaria hasta que logren subsistir por sus propios medios; finalmente,   (v) en relación con el expediente T-5667455 en el que es accionante Javier   Darío Restrepo Urán, en la petición que radicó a la UARIV el 24 de febrero de   2016, y que motivó la tutela que aquí se decide, manifestó ser padre cabeza de   familia y hallarse desempleado. Ninguno de estos hechos afirmados por el   accionante fue controvertido por la entidad accionada.    

Con base en lo anterior, se   concluye que los actores requieren con urgencia de una solución efectiva a sus   necesidades básicas insatisfechas, la cual debe estar representada en la   prórroga de la ayuda humanitaria. Por ello, se revocarán las sentencias   proferidas por el Juzgado Veinticuatro Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de los expedientes   expedientes   T-5667444, T-5667454, T-5667455, T-5667459, T-5667451, T-5667452, T-5667458, las cuales negaron  los amparos.    

En su lugar, se tutelarán   los derechos fundamentales  a la dignidad humana,   al mínimo vital y petición, de las personas que invocaron la protección constitucional.   Asimismo, teniendo en cuenta que en los escritos de tutela no se precisó la   clase de prórroga de ayuda humanitaria reclamada, se ordenará a la UARIV que:   (i)  en un plazo no superior a quince (15) días calendario contados a partir de la   notificación de la presente providencia, verifique a través del medio que   considere más idóneo, la ayuda humanitaria que inicialmente les fue reconocida y   otorgada a los actores; (ii) de verificarse tal circunstancia, procederá   a determinar si las víctimas mantienen su afectación a la subsistencia mínima, y   en caso afirmativo, deberá establecer el tipo de prórroga de ayuda humanitaria   que se ajuste estrictamente a las necesidades actuales de los actores; (iii)   cumplida la orden anterior, la UARIV en un término máximo de cinco (5) días   calendario contados a partir la verificación, hará la entrega efectiva, completa   y directa de la prórroga de la ayuda humanitaria.    

Lo   anterior, con el fin de garantizar la transición a soluciones duraderas a través de la estabilización   socioeconómica, y hasta constatar que las condiciones de vulnerabilidad han   cesado y que los actores tienen la posibilidad de asumir su propia manutención.    

7. Conclusión    

7.1 Los accionantes que, en su calidad de víctimas de la violencia y del   desplazamiento forzado, soliciten ayuda humanitaria tienen derecho a que la   misma sea reconocida, siempre que del escrito de amparo o en el transcurso del   trámite tutelar, se pueda advertir a través cualquiera de los medios de prueba y   convicción, la afectación de su subsistencia mínima.     

7.2 Los accionantes que, en su calidad de víctimas de la violencia y del   desplazamiento forzado, soliciten prórroga de la ayuda humanitaria tienen   derecho a que, en principio, la misma sea reconocida, pues se presume que al   haberse efectivamente otorgado en el pasado la ayuda humanitaria por parte de la   UARIV la afectación de su subsistencia mínima puede persistir, debiéndose hacer   menos estricta su demostración en el trámite tutelar. Esta salvaguarda es   reforzada y se materializa en las presunciones constitucionales contenidas en el   Auto 092 de 2008[89],   que señalan: (i) que el desplazamiento forzado en las mujeres constituye   una situación de vulneración acentuada, lo que obliga a una protección inmediata   de sus derechos por parte de las autoridades; y (ii) la prórroga   automática de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de las mujeres   desplazadas, hasta lograr condiciones de autosuficiencia integral, dignidad y   estabilidad socioeconómica.    

7.3 La atención humanitaria tiene un carácter   personalísimo, por tanto, la población desplazada puede exigir directamente y   sin intermediarios el reconocimiento y entrega de prestaciones humanitarias. Sin   embargo, las personas víctimas   de la violencia y del desplazamiento forzado, pueden actuar en acciones de   tutela a través de apoderado judicial o de agente oficioso. Cuando la   representación judicial se asuma mediante apoderado, se requiere que este:   (i)  sea profesional del derecho habilitado mediante tarjeta profesional;   y (ii) cuente con un poder especial, que debe ser específico para la   defensa de los intereses en un determinado proceso.  Igualmente, las   asociaciones cuyo objeto social sea apoyar la población desplazada, pueden   agenciar los derechos de este grupo poblacional vulnerable, siempre que: (i)  actúen a través de su representante legal; (ii) individualicen el nombre   de los miembros de la asociación a favor de quienes se promueve la acción de   tutela; y (iii) que del acervo probatorio no se evidencie que el   agenciado no desea que la acción se eleve en su nombre.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política;    

RESUELVE    

Primero.-  REVOCAR PARCIALMENTE los fallos de única instancia proferidos por el Juzgado Veinticuatro   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, durante el mes de   abril del año en curso, en cuanto negaron las tutelas que solicitaban ayuda   humanitaria alegando para ello falta de legitimación en la causa por activa. En   su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición,   y NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana y mínimo vital, de las   personas cuyos nombres e identificación se indican a continuación, por las   razones expuestas en esta providencia:    

        

Número de expediente                    

Nombre del accionante                    

Cédula de ciudadanía   

T-5667446                    

Claudia Milena Aristizabal Giraldo                    

1.041.202.656   

T-5667448                    

Sandra Constanza Flórez Herrera                    

1.061.655.863      

Segundo.-  ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas – UARIV, que en relación con los actores mencionados en el numeral anterior, conteste de fondo la petición de ayuda humanitaria en un plazo no   superior a quince (15) días calendario contados a partir de la notificación de   la presente providencia. La respuesta de la UARIV deberá contener como mínimo:   (i)  una explicación y orientación puntual sobre el procedimiento que se debe   surtir para el reconocimiento de la ayuda humanitaria; y (ii) la   indicación de un término razonable y perentorio, en el cual la UARIV adoptará el   acto administrativo que decida definitivamente sobre el reconocimiento o la   negación de la correspondiente ayuda humanitaria.    

Tercero.-   REVOCAR los fallos de única instancia proferidos por el Juzgado Veinticuatro   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, durante el mes de   abril del año en curso, en cuanto negaron las tutelas que solicitaban prórroga   de la ayuda humanitaria alegando para ello falta de legitimación en la causa por   activa. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales    a la dignidad humana, mínimo vital y petición,   de las personas cuyos nombres e identificación se indican a continuación:    

Número de expediente                    

Nombre del accionante                    

Cédula de ciudadanía   

T-5667444                    

Ana Lucila Mestra Argumedo                    

1.144.035.683   

T-5667454                    

Ana Lucila Mestra Argumedo                    

26.288.933   

T-5667455                    

Javier Darío Restrepo Urán                    

71.053.334   

T-5667459                    

Julia Matilde Uribe de Hernández                    

21.967.730   

T-5667451                    

Luz Delia Sánchez Alarcón                    

43.460.367   

T-5667452                    

Luz Dary Varela Montoya                    

43.715.707   

T-5667458                    

Martha Leticia Torres Yarce                    

1.044.120.816      

Cuarto.-   ORDENAR  a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas – UARIV, que en relación con los actores   mencionados en el numeral anterior que solicitaron prórroga de la ayuda humanitaria: (i)  verifique en un plazo no superior a quince (15) días calendario contados a   partir de la notificación de la presente providencia, a través del medio que   considere más idóneo, la ayuda humanitaria que inicialmente les fue reconocida y   otorgada; (ii) de verificarse tal circunstancia, procederá a determinar   si las víctimas mantienen su afectación a la subsistencia mínima, y en caso   afirmativo, deberá establecer el tipo de prórroga de ayuda humanitaria que se   ajuste estrictamente a las necesidades actuales de los actores; (iii)  cumplida la orden anterior, la UARIV en un término máximo de cinco (5) días   calendario contados a partir la verificación, hará la entrega efectiva, completa   y directa de la prórroga de la ayuda humanitaria.    

Quinto.- EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –   UARIV, para que informe y oriente a la población desplazada sobre el carácter personalísimo de la atención   humanitaria, lo cual les permite exigir directamente y sin intermediarios las   prestaciones humanitarias a cargo de la UARIV.    

Sexto.-  REMITIR copia de la presente sentencia a la Procuraduría General de la   Nación y a la Defensoría del Pueblo, quienes en ejercicio de sus funciones   deberán acompañar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.    

Séptimo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En Auto del 11 de agosto de 2016, la Sala de Selección   de Tutelas número ocho dispuso la revisión de los expedientes de la referencia y   su acumulación entre sí, por presentar unidad de materia, para que sean fallados   en una sola sentencia. Los accionantes en su condición de desplazados solicitan   el reconocimiento de: (i) ayuda humanitaria; y (ii) prórroga de la ayuda   humanitaria recibida tiempo atrás.    

[2] Folio 2 del expediente T-5667446    

[3] Folio 6 del expediente T-5667448    

[4] Folio 8 del cuaderno de revisión del expediente T-5667444. En adelante siempre que se cite   un folio se entenderá que hacer parte del cuaderno principal.    

[5] Folio 6 del expediente T-5667454.    

[6] Folio 4 del expediente T-5667455.    

[7] Folio 7 del expediente T-5667459.    

[8] Folio 4 del expediente T-5667451.    

[9] Folio 4 del expediente T-5667452.    

[10] Folio 7 del expediente T-5667458.    

[11] “Por la cual se expide el Plan Nacional   de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.    

[12] Folio 20-23 del expediente T-5667444. En el auto de pruebas se ordenó en su   parte resolutiva lo siguiente: “Primero.-   Por Secretaría General, OFICIAR al representante legal de la UARIV para que remita e informe al despacho dentro de   los cinco (5) días siguientes a la  comunicación de este auto lo siguiente:   (i) REMITA copia del registro único víctimas o del registro único de población   desplazada de las siguientes personas (…) (ii) INFORME si los accionantes   mencionados en el numeral anterior han recibido ayuda humanitaria, de acuerdo   con los previsto en la ley 387 de 1997 y la ley 1448 de 2011. En caso   afirmativo, REMITA copia de los actos administrativos que la otorgaron y el   soporte de las respectivas consignaciones. (iii) INFORME si los actores   señalados en el numeral primero de este auto, en el transcurso del presente año   han elevado peticiones ante la UARIV para que se les reconozca o prorrogue ayuda   humanitaria. En caso afirmativo, REMITA copia de la respuesta a estas   peticiones. (iv) INFORME   los demás aspectos que considere relevantes dentro de la acción de tutela de la   referencia. Segundo.- Por   Secretaría General, OFICIAR al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Medellín, para que verifique e INFORME a este   despacho dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este auto,   si Ana Lucila Mestra Argumedo quien presentó dos tutelas con radicados internos   de ese despacho judicial 2016-0276 y 2016-261 anexando dos cédulas de ciudadanía   con distinta identidad, corresponde o no a la misma persona. Tercero.- Por   Secretaria General, OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil,   haciéndole llegar copia simple de las cédulas de ciudadanía con las que se   identificó la accionante Ana Lucila Mestra Argumedo en los expedientes de tutela   T-5667444 y T-5667454. Lo anterior, para que INFORME a este despacho dentro de   los cinco (5) días siguientes a la comunicación de este auto, si tales   documentos corresponden a cédulas de ciudadanía expedidas por esa entidad, y   además, si las mismas coinciden en todos sus datos con las originales o han   sufrido algún tipo de adulteración. Para este efecto, se anexa al presente auto   copia simple de las cédulas de ciudadanía mencionadas.”    

[13] Folio 28-44 del expediente T-5667444.    

[14] Folio 45-52 del expediente T-5667444.    

[15] La Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras en respuesta a este despacho señaló: “En   atención a la petición que eleva usted a través de correo electrónico, nos   permitimos informar lo siguiente: La ley 1448 de 2011 en su artículo 105   establece las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas, entre ellas se encuentra la de Diseñar,   administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas   Forzosamente. Por otro lado, la misma Ley 1448 establece cuáles serán las   funciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   para ello el artículo 168 # 3 señala que es una función de la UARIV:   “implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la   integridad de los registros actuales de información”. En ese orden de ideas, es   claro que la entidad que está llamada a brindar la información que la Honorable   Magistrada requiere es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, pues como se acaba de señalar, es esa entidad la que se encuentra   legalmente facultada para tal fin.  No obstante lo anterior, en aras de   materializar el principio de colaboración armónica que se establece en la misma   Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, nos permitimos informar que la Unidad   de Restitución de Tierras tiene un acceso limitado al Sistema de Información   denominado VIVANTO, en el cual se pueden realizar consultas para determinar    si una  persona está o no incluida en el Registro Único de Víctimas. Así   las cosas, en atención a su requerimiento, del cual se advierte es con el   propósito de resolver una acción de tutela, se procedió a realizar consulta en   el referido sistema VIVANTO respecto de las personas que se relacionan en su   correo, arrojando los siguientes resultados:     

Ana Lucila Mestra Argumedo           26.288.933           INCLUIDA   – DESPLAZAMIENTO FORZADO    

Claudia Milena Aristizabal   Giraldo1.041.202.656  INCLUIDA – DESPLAZAMIENTO FORZADO    

Sandra Constanza Flórez Herrera   1.061.655.863     INCLUIDA – DESPLAZAMIENTO FORZADO    

Luz Delia Sánchez Alarcón                43.460.367          INCLUIDA –   DESPLAZAMIENTO FORZADO –     

                                                                                       ACTOS EN CONTRA DE LA INTEGRIDAD SEXUAL    

Luz Dary Varela Montoya                                43.715.707              INCLUIDA – DESPLAZAMIENTO FORZADO    

Ana Lucila Mestra Argumedo           1.144.035.683     INCLUIDA – DESPLAZAMIENTO FORZADO    

Javier Darío Restrepo Urán              71.053.334           INCLUIDA   – DESPLAZAMIENTO FORZADO    

Marta Leticia Torres Yarce                1.044.120.816     INCLUIDA – DESPLAZAMIENTO FORZADO    

Julia Matilde Uribe de Hernández   21.967.730           INCLUIDA   – DESPLAZAMIENTO FORZADO    

Finalmente, en cuanto a si las personas señaladas con anterioridad aparecen   registradas como beneficiarias de ayuda humanitaria o prórroga de ayuda   humanitaria, debemos señalar que esta Entidad no cuenta con dicha información,   por lo que es necesario que la misma se solicite directamente a la UARIV. NOTA:   Anexamos pantallazos de las consultas realizadas en el Sistema VIVANTO.   Atentamente, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE   TIERRAS”    

[16] “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[17] El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Medellín.    

[18] En sede de revisión se decretaron y recaudaron pruebas   para esclarecer aspectos fácticos de las tutelas acumuladas, pudiéndose   establecer que: (i) según la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado   Civil y el despacho judicial de única instancia que resolvió la totalidad de   amparos que aquí se revisan, en   los expedientes T-5667444 y T-5667454, pese a que las accionantes tienen el   mismo nombre (Ana Lucila Mestra Argumedo), tal situación obedece a un caso de   homonimia, pues se trata de dos mujeres con identidad diferente. En el caso del expediente T-5667444, la   accionante Ana Lucila Mestra Argumedo, según la Registraduría, se identifica con   la cédula de ciudadanía No. 1.144.035.683 expedida el 17 de junio de 2008 en   Cali; su fecha de nacimiento es el 3 de mayo de 1989; su lugar de nacimiento es   Unguía (Choco); su estatura 1.56; su RH es B+. En el expediente T-5667454, la   accionante Ana Lucila Mestra Argumedo, según la Registraduría, se identifica con   la cédula de ciudadanía No. 26.288.933 expedida el 21 de enero de 1974 en Unguía   (Choco); su fecha de nacimiento es el 13 de diciembre de 1952; su lugar de   nacimiento es Tierralta (Córdoba); su estatura 1.60; su RH es B+; (ii) finalmente, en relación a la ayuda   humanitaria y la prórroga de la misma, entregada a los accionantes en el pasado,   la UARIV guardó silencio.      

[19] En el expediente T-5667446 se otorgó   autorización para que se “reclame la copia del fallo de tutela y se notifique   a mi nombre y si es necesario y retire copia del fallo y si no me doy por   notificado por conducta concluyente” (folio 2). En el expediente   T-5667448 se otorgó poder para “reclamar el fallo de tutela y hacer los   documentos correspondientes con su respectiva firma” (folio 6). En el   expediente T-5667444 se otorgó autorización para “entregar y recibir fallos   de tutela y se den notificados por conducta concluyente” (folio 8). En el   expediente T-5667454 se anexó autorización para “entregar y recibir fallos de   tutela y se den notificados por conducta concluyente” (folio 6). En el   expediente T-5667455 se anexó poder para “radicar la acción de tutela contra   la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, y radicar derechos de petición y hacer los documentos correspondientes   con su respectiva firma” (folio 4). En el expediente T-5667459 se anexó   poder para “reclamar el fallo de tutela y hacer los documentos   correspondientes con su respectiva firma” (folio 7). En el expediente   T-5667451 se otorgó poder para “reclamar fallos de tutela y hacer los   documentos correspondientes con su respectiva firma.” (folio 4). En el   expediente T-5667452 se anexó poder para “radicar contra la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y   radicar derechos de petición y hacer los documentos correspondientes con su   respectiva firma” (folio 4). En el expediente T-5667458 se otorgó poder para   “reclamar el fallo de tutela y hacer los documentos correspondientes con su   respectiva firma.” (folio 7).     

[20] Realizada la consulta en el Sistema de   Información del Registro Nacional de Abogados se advirtió, que ninguna de las   personas a las cuales los actores otorgaron poder o autorización cuentan con   tarjeta profesional.    

[21] En el expediente T-5667444 aparece que la   señora Ana Lucila Mestra Argumedo presentó actuando en causa propia la acción de   tutela (folio 1-9). En el expediente T-5667446 la señora Claudia Milena   Aristizabal Giraldo presentó actuando en causa propia la acción de tutela (folio   1-10). En el expediente T-5667448 la señora Sandra Constanza Flórez Herrera   presentó actuando en causa propia la acción de tutela (folio 1-6). En el   expediente T-5667451 la señora Luz Delia Sánchez Alarcón presentó actuando en   causa propia la acción de tutela (folio 1-6). En el expediente   T-5667452 la señora Luz Dary Varela Montoya presentó actuando en causa propia la acción de tutela (folio 1-6). En el   expediente T-5667454 la señora Ana Lucila Mestra Argumedo presentó actuando en causa propia la acción de tutela   (folio 1-7). En el expediente T-5667455 el señor Javier Darío Restrepo Urán   presentó actuando en causa propia la acción de tutela (folio 1-6). En el   expediente T-5667458 la señora Marta Leticia Torres Yarce presentó actuando en causa propia la acción   de tutela (folio 1-7). En el expediente T-5667459 la señora   Julia Matilde Uribe de Hernández   presentó actuando en causa propia la acción de tutela (folio 1-7).    

[22] DECRETO NUMERO 2591 de 1991, “Por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”, Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También   se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales.    

[23] T-194 de marzo 12 de 2012 (M. P. Mauricio   González Cuervo) En esta decisión se discutía el reconocimiento de la   sustitución de la pensión de gracia. Sin embargo, en el poder que se adjuntó a   la tutela no aparecía ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del   mismo. Por lo anterior, en el fallo se descartó la legitimación por activa   pretendida por el profesional del derecho para representar los intereses de su   defendida.    

[24] De acuerdo con lo dispuesto en esta norma   (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta   Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente   demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la   defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho   del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar   el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la   defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de   la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las   manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas,   decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la   Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en   general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. Al respecto   se pueden ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-503 de 1998 (MP.   Alfredo Beltrán Sierra); T-681 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería), T- 816 de   2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-1014 de 2007 (M. P. Marco Gerardo    Monroy Cabra); T-312 de 2009 (MP. Ernesto Vargas Silva); T-694 de 2009, T-821 de   2010, T-385 de 2011 y T-479 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[25] T-025 de 2004 (M.P Manuel José Cepeda   Espinosa), en esta decisión se declara la existencia de un estado de cosas   inconstitucional en la situación de la población desplazada. Con relación a la   agencia oficiosa en materia de tutela de las asociaciones de desplazados,   señaló: “Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población   desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque   en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por   la Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías   étnicas y personas de la tercera edad ‑, la exigencia de presentar directamente   o a través de abogado las acciones de tutela para la protección de sus derechos,   resulta excesivamente onerosa para estas personas. Es por ello que las   asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la   población desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes   oficiosos de los desplazados.” En relación con la agencia oficiosa en tutela   de personas en condición de desplazamiento pueden verse también las siguientes   sentencias: T-078 de 2004 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), T-1194 de 2003 (M.P   Eduardo Montealegre Lynett), T-284 de 2005 (M.P Alfredo Beltrán Sierra), T-190   de 2009 y T-177 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-367 de 2010 (M.P   María Victoria Calle Correa), T-312 de 2011 (M.P Juan Carlos Henao Pérez).    

[26] T-182 de 2012 (M.P María Victoria Calle   Correa) En este caso se ampararon los derechos de una ciudadana que actuó como   agente oficiosa, en su calidad de representante legal de la Asociación Nacional   de Desplazados Indígenas y Campesinos de Colombia. La acción de tutela se había   presentado en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional, por considerar que dicha entidad había omitido sus   deberes con respecto a los representados por la organización tutelante, al haber   dejado de entregar –en unos casos- o haberlo hecho interrumpidamente –en otros-   las ayudas de atención humanitaria de emergencia, vulnerando de esta forma sus   derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.    

[27] Artículo 13. “Personas contra quien se   dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad   pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el   derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o   instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la   acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en   el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá   por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el   resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la   persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”    

Artículo 42.   “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de   particulares (…)”.    

[28] T-1191 de 2004 (M.P Marco Gerardo Monroy   Cabra). En esta sentencia los accionantes alegan que el Presidente   de la República, vulneró sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre,   a promover y defender los derechos humanos, y a la integridad física y a la vida   de sus miembros, al haber acusado a varias organizaciones defensoras de derechos   humanos de tener vínculos con grupos terroristas.   En su decisión, la Corte señaló que la tutela no es procedente por falta de   legitimación en la causa por activa, debido a la ausencia de identificación de   los sujetos cuyos derechos pudieron haber resultado amenazados o vulnerados con   ocasión de las declaraciones del Presidente, en tanto sus afirmaciones se   dirigieron a un género de organizaciones e individuos muy amplio (defensores de   derechos humanos), lo cual impide individualizar a las personas concretas cuyos   derechos pudieron resultar lesionados.     

[30] En tal sentido, pueden consultarse las sentencias T-1635 de 2000   (M.P José Gregorio Hernández), T-098 de 2002 (M.P Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-038 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-042 de 2009   (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-234 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Gutiérrez),   T-299 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo),   Sentencia T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T-106 de 2010   (M.P Jorge Iván Palacio), T-946 de 2011 (M.P María Victoria Calle   Correa), T-218 de 2014 (M.P María Victoria Calle Correa), T-832 de 2014 (M.P   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[31] T-598 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero   Pérez) En esta sentencia la Corte amparó el derecho al debido proceso de una   desplazada, que solicitaba que se ordenara a la Unidad de Atención y Reparación   Integral de Víctimas que nuevamente caracterizara a su grupo familiar y que   procediera a separarla del núcleo en el que originalmente se encontraba   inscrita, para registrarla en uno nuevo compuesto por ella y sus dos hijos   menores de edad, nacidos luego del desplazamiento del cual fue víctima. Lo   anterior, por cuanto el sustento de su nueva familia depende del otorgamiento de   la ayuda humanitaria a su nombre.    

[32] T-827 de 2007 (M.P Catalina Botero Marino)   En esta decisión la Corte amparó el derecho de una mujer y de sus dos hijas a   ser reconocidas como personas en situación de desplazamiento forzado, y en   consecuencia a ser reconocidas en el registro único de población desplazada. Lo   anterior, por cuanto acción social cambio de manera constante las razones de   hecho y de derecho en las que fundamentaba su negativa al registro y aplicó   normas legales y reglamentarias al margen de las directrices constitucionales en   materia de protección especial a las personas en situación de desplazamiento   forzado.    

[33] T-098   de 2002 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra) En esta decisión, se resuelven varios   expedientes de tutela acumulados y se amparan los derechos fundamentales de   varias familias compuestas principalmente por mujeres cabeza de familia,   menores, ancianos y algunos indígenas, cuyas solicitudes de atención en salud,   estabilización económica y reubicación, no habían sido atendidas por la Red de   Solidaridad.    

[34] En este   sentido, cfr. T-526 de 2005 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M.P   Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 2006 (M.P Manuel José Cepeda   Espinosa), T-243 de 2008 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009   (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[35] T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle   Correa), en esta sentencia la Corte consideró que se vulneraba el derecho al   mínimo vital y dignidad humana de la accionante y de su núcleo familiar, al   suspenderse la entrega de la ayuda humanitaria sin haberse probado que en el   caso de la actora no habían cesado las condiciones que dieron origen a la   vulneración de los derechos fundamentales. Según se extrae de los hechos de la   tutela, la accionante y su núcleo familiar fueron desplazados por la violencia   desde el año 2001, momento desde el cual fueron incluidos en el Registro Único   de Población Desplazada para recibir los beneficios de la ley 387 de 1997. Sin   embargo, desde el año 2002 Acción Social no continuó prestándole ningún tipo de   ayuda humanitaria. Con fundamento en lo anterior, la Corte concedió el amparo   invocado y le ordenó a Acción Social reanudar la entrega de la ayuda humanitaria   de emergencia a la que tenía derecho la accionante hasta tanto las condiciones   que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparecieran.    

[36] T-1056 de 2010 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo) En esta decisión se tutelaron los derechos al mínimo vital y la vida   digna de varias personas que años antes ya habían recibido ayuda humanitaria de   emergencia. No obstante, la misma les había resultado insuficiente pues   continuaban padeciendo circunstancias de vulnerabilidad. En el fallo se ordenó   entre otras cosas, conceder una nueva prórroga de la ayuda humanitaria de   emergencia previa entrevista y evaluación de cada actor a fin de determinar su   situación socioeconómica.     

[37] Expediente       Accionante                                 Fecha de radiación de la petición            Fecha de la sentencia     

T-5667444             Ana Lucia Mestra Argumedo              1 de marzo de 2016                           13 de abril de 2016    

T-5667446             Claudia Milena Aristizabal Giraldo                    17 de febrero de 2016                       19 de abril de 2016    

T-5667448             Sandra Constanza Flórez Herrera   11 de marzo de 2016                        18 de abril de 2016    

T-5667451             Luz Delia Sánchez Alarcón                  19 de febrero de 2016                       14 de abril de 2016    

T-5667452             Luz Dary Varela Montoya                   19 de febrero de 2016                       14 de abril de 2016    

T-5667454             Ana Lucia Mestra Argumedo              1 de marzo de 2016                           13 de abril de 2016    

T-5667455             Javier Darío Restrepo Uran                  24 de febrero de 2016                       26 de abril de 2016    

T-5667458             Marta Leticia Torres Yarce                  8 de marzo de 2016                           21 de abril de 2016    

T-5667459             Julia Matilde Uribe de Hernández   25 de enero de 2016                          21 de abril de 2016    

[38] Con relación al derecho de petición de la   población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025   de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-417 de 2006 (MP Rodrigo Escobar   Gil), T-839 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-136 de 2007 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-559 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería), T-501 de 2009 (MP Mauricio   González Cuervo), T-044 de 2010 (María Victoria Calle Correa), T-085 de 2010 (MP   María Victoria Calle Correa), T-106 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),   T-463 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-466 de 2010 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio), T-497 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-517 de   2010 (MP. Mauricio González Cuervo), T-705 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-702 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-955 de 2012 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio), T-172 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-192 de   2013 (MP Mauricio González Cuervo), T-831A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva), T-218 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-692 de 2014 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-908 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo),   T-001 de 2015 (MP Mauricio González Cuervo), T-112 de 2015 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio), T-527 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-167 de 2016   (MP. Alejandro Linares Cantillo).    

[39] T-172 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio) En este fallo se ampararon los derechos fundamentales   de petición, consulta previa,   entre otros, del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Barú. Lo anterior,   por no ser incluida dentro de las   reuniones efectuadas con la empresa privada y con el Ministerio del Interior en   el proceso de consulta previa para la construcción de un puerto multipropósito   en la isla de Barú, el cual sería ejecutado a cargo de la “Sociedad Portuaria   Puerto Bahía” y cuya ejecución afectó los recursos naturales de la zona y   obstaculizó la pesca artesanal que era el sustento económico de muchas de las   familias de la comunidad.    

[40] (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte   declaró el estado de cosas inconstitucional   en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la   población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una   única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda   la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la   Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación.    

[41] Al respecto pueden consultarse las   sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro   Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la   Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de   petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la   superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho   fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una   situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos   fundamentales”.    

[42] Sentencia T-501 de 2009 (M.P. Mauricio   González Cuervo) En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se   consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer   desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda   humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo.   El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar   una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación   socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia.    

[43] Ibídem.    

[44] Sobre la ayuda humanitaria y su prórroga pueden verse, entre otras   sentencias, las siguientes: T-419 de 2003 (M.P Alfredo Beltrán Sierra), T-645 de   2003 (M.P Alfredo Beltrán Sierra), T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-770 de 2004 (M.P   Jaime Córdoba Triviño), T-136 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) T-496 de 2007   (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-605 de 2008 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-704 de 2008 (M.P  Manuel José Cepeda Espinosa), T- 817 del 2008 (M.P.   Clara Inés Vargas Hernández), T-868 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil) T-042 de   2009 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle   Correa), T-882 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-044 de 2010 (M.P   María Victoria Calle Correa), T-419 de 2010 (M.P María Victoria Calle Correa),   T-033 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-182 de 2012 (M.P María   Victoria Calle Correa), T-561 de 2012 (M.P María Victoria Calle Correa), T-702   de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-162 de 2013 (M.P Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub), T-192 de 2013 (M.P Mauricio González Cuervo), T-414 de 2013   (M.P Nilson Pinilla Pinilla), T-590 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva),   T-831A de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-950 de 2013 (M.P Luis Ernesto   Vargas Silva), T-218 de 2014 (M.P María Victoria Calle Correa), T-520 de 2014   (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-689 de 2014 (M.P Martha Victoria Sáchica   Méndez), T-707 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-112 de 2015 (M.P   Jorge Iván Palacio Palacio), T-134 de 2015  (M.P Martha Victoria Sáchica   Méndez),  T-157 de 2015 (M.P Mauricio González Cuervo), T-511 de 2015 M.P   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-062 de 2016 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva)    

[45] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. En esta decisión la Sala Decima de   Revisión de esta Corporación, resolvió varios expedientes de tutela acumulados   en los que el problema jurídico era determinar si los actores eran beneficiarios   o no de ayudas humanitarias. Precisamente en uno de los expedientes la   accionante consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la atención   humanitaria de emergencia, a la salud y a la vivienda digna por parte del Banco   Agrario de Colombia, tras exigirle la presentación de su cédula de ciudadanía   para entregar la ayuda humanitaria asignada por la UARIV, pese a que la actora   informó que su documento de identidad fue hurtado y que solo se podía   identificar con su contraseña. Al respecto señaló la Corte que si bien la   cédula, por regla general, “permite acreditar la identidad de las personas,   también lo es que no siempre es el único mecanismo para obtener la convicción   sobre la identidad de los beneficiarios de las ayudas humanitarias. Por lo   tanto, en situaciones en las que no se disponga de la cédula de ciudadanía para   reclamar la ayuda humanitaria al Banco le asiste el deber de informar al   peticionario sobre la posibilidad de aportar medios alternativos para determinar   su identidad.”. Conforme a lo expuesto, en ese caso puntual se ampararon los   derechos fundamentales vulnerados, y que condicionaron la entrega de la ayuda   humanitaria asignada por la UARIV a la presentación de la cédula sin tener en   cuenta que la demandante contaba con la contraseña y estuvo dispuesta a aportar   medios alternativos para demostrar que era la beneficiaria del componente   humanitario.    

[46] Ver también sentencia SU-1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[47] Ver Auto 099 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[48] En la   sentencia T-025 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa), la Corte sostuvo que según los Principios Rectores para los   Desplazamientos Internos, “la población desplazada tiene derecho a la   subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital y que   a través de la provisión de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber   imprescindible en relación con la subsistencia mínima de esa población”.  En igual sentido pueden verse otras sentencias como la T-888 de 2013 (Luis Ernesto Vargas Silva) En esta sentencia se   ampararon los derechos de varios accionantes cuyos expedientes se habían   acumulado, en su calidad de población desplazada por la violencia. Las acciones   de tutela se habían entablado en contra de la Agencia Presidencial para la   Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social-, hoy Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS-  y Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el   fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales asociados a la ayuda   humanitaria de emergencia como parte de la atención integral a la población   víctima de desplazamiento forzado.    

[49] Ver sentencias T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-136   de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-868 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil),   entre otras.    

[50] “La entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en   muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir   dicha ayuda. Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo   desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria   puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y   su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades   básicas insatisfechas sino que se perpetúa la situación de emergencia producto   del desplazamiento forzado al permanecer la población desplazada en condiciones   de vida violatorias de su derecho al mínimo vital, poniendo en riesgo y/o   vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada.” Corte   Constitucional. Auto 099 del 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas). En la misma   dirección, ver sentencias T-451 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda) y T- 817 del   2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).    

[51] T-856 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En esta decisión la Corte   determinó que en el actor y su grupo familiar concurrían tres componentes de   vulnerabilidad que demandaban su protección reforzada como eran: la avanzada   edad, la discapacidad y la presencia de un menor; por lo tanto, concluyó que no   se podía condicionar el reconocimiento de la ayuda humanitaria a la necesidad de   presentar una solicitud. “Existen situaciones excepcionales de vulnerabilidad   en las que resulta desproporcionado exigir al peticionario que realice una   solicitud ante la autoridad competente y, así, debe operar la presunción que   genera la prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia, hasta que   se compruebe su efectiva estabilidad socioeconómica.”    

[52]“El Estado tiene la obligación constitucional y legal de reservar el   presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de   Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de   ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la población desplazada   a una espera desproporcionada de la asistencia”. Sentencia T-690A de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En la   misma dirección, ver las sentencias T-868 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar   Gil) y T-496 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño), esta última reiterada   en los pronunciamientos T-476 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), y T-586   de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[53]  “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado;   la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los   desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.”    

[54]  “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a   las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”   El artículo 47 de esta ley desarrolla la garantía de la ayuda humanitaria en los   siguientes términos:  “Las   víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda   humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho   victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus   necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos,   utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de   emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque   diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el   que las autoridades tengan conocimiento de la misma”. Debe consultarse también, el Decreto   4157 de 2011, “Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, el Decreto 4800 de 2011,   “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”,   y el Decreto 4802 de 2011, “Por el cual se establece la estructura de la   Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las   víctimas.”    

[55] M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta   sentencia que resolvió varios expedientes acumulados, los problemas jurídicos   giraron en torno a determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a   la defensa, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, entre otros, de   los accionantes y sus núcleos familiares, cuando no priorizó la entrega de la   ayuda humanitaria y dejó de tener en cuenta las condiciones de especial   vulnerabilidad de los actores. En la decisión se protegieron los derechos de los   accionantes.    

[56] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones.”    

[57] “Por el cual se reglamenta la Ley 1448   de 2011 y se dictan otras disposiciones.” Artículo 108. Ayuda humanitaria   inmediata. La entidad territorial receptora de la población víctima de   desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de   aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio,   mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas.   (…)    

[58] El parágrafo 1º del artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 señala que: “Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las   personas que presenten la declaración de que trata el artículo   61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al   desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la   solicitud. // Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la   víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que   este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que   cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el   funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e   informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes.”    

[59] “Mediante el cual se reglamentan los   artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de   2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se   deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011.”    

[60] Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide   el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018“. Artículo 122. Componente de   alimentación en la atención integral a las víctimas. Modifíquese los siguientes   parágrafos de los artículos 47, 65 y 66 de la Ley 1448 de 2011, los cuales   quedarán así: “Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente   deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas   y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las   autoridades tengan conocimiento de la misma”. “(…) La Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá   adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los   hogares en situación de desplazamiento. De igual forma lo hará en coordinación   con los entes territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la   población en situación de desplazamiento. (…)”    

[61] M.P Nilson Pinilla Pinilla En esta   sentencia se declaró INEXEQUIBLE las expresiones “máximo” y “excepcionalmente   por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley   387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término   de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será   prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su   autosostenimiento.    

[62] “Por la cual se adoptan medidas para la   prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y   esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia   en la República de Colombia. Artículo 15 De la Atención Humanitaria de   Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará   las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de   emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población   desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de   abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte   de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los   casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren   en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de   los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la   población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes   para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas   del Derecho Internacional Humanitario. (…)”.    

[63] M.P Jaime Córdoba Triviño.    

[64] M.P Nilson Pinilla Pinilla. En esta   decisión señaló que la ayuda humanitaria debe observar la verdad material y   los objetivos señalados y no puede estar sujeta a  plazos inexorables,   aparece sin justificación que la entidad demandada se oponga a continuar   apoyando al señor José Alonso Sarmiento Cardozo y a su núcleo familiar, por el   solo argumento de la temporalidad de la ayuda, sabiendo que es real su condición   de desplazado, hallándose inscrito en el correspondiente Registro Único,   tratándose además de una persona discapacitada”.    

[65] M.P Jaime Araujo Rentería. En esta   sentencia se ampararon los derechos fundamentales de una mujer desplazada por la   violencia del municipio de María la Baja, que interpuso acción de tutela contra   la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (en   adelante Acción Social), por considerar que dicha entidad, al no entregarle   prórrogas de la ayuda humanitaria, transgredía sus derechos y los de su núcleo   familiar que dependían totalmente de ella y se encontraban en situación de   vulnerabilidad.    

[66] Esta misma línea jurisprudencial ha sido   reiterada por la Corte Constitucional en varias decisiones como las que a   continuación se destacan. La sentencia T-868 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil)   en la cual la Sala Cuarta de Revisión consideró que la Agencia Presidencial para   la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) había vulnerado   los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de un grupo de   desplazados al negarse a hacerles entrega de la ayuda humanitaria de emergencia   que solicitaron, a pesar de estar en esa situación desde hace 7 años. Para la   Corte, “[a]ún cuando es evidente que la entrega de la ayuda depende en gran   medida de la disponibilidad presupuestal con que cuente Acción Social, quienes   son víctimas del desplazamiento no pueden ser sometidos a una espera   desproporcionada, que en ocasiones no es de meses sino de años, máxime cuando su   vulnerabilidad los convierte en sujetos de especial protección que requieren la   efectiva intervención del Estado para superar su situación.”  En esa ocasión el alto Tribunal ordenó la entrega completa de los componentes de   la ayuda humanitaria previstos en la ley hasta que los accionantes se   encontraran en condiciones de asumir su sostenimiento. De igual manera la   sentencia T-840 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), consideró que se   vulneraba el derecho al mínimo vital de la accionante y de su núcleo familiar,   al suspenderse la entrega de la ayuda humanitaria sin haberse probado que en el   caso de la accionante no habían cesado las condiciones que dieron origen a la   vulneración de sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, la   Corte concedió el amparo invocado y le ordenó a Acción Social reanudar la   entrega de la ayuda humanitaria de emergencia hasta tanto las condiciones que   dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparecieran. En   sentencia T-497 de 2010 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Corte concedió   el amparo de un ciudadano, adulto mayor, desplazado por la violencia junto con   su núcleo familiar, quien invocaba la vulneración de sus derechos fundamentales   al no habérsele otorgado la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y los   demás componentes de los programas de atención integral para la población   desplazada. En tal sentido, consideró que las condiciones de vulnerabilidad del   actor eran actuales con lo cual subsistía la obligación de atención especial por   parte del Estado durante el tiempo estimado como necesario para garantizar su   subsistencia.    

[67] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Este es uno   de los autos a través del cual se hace seguimiento a las acciones adelantadas   por el Gobierno Nacional para la superación del estado de cosas inconstitucional   declarado mediante sentencia T-025 de 2004. Está específicamente relacionado con   el componente de ayuda humanitaria para la población desplazada por la   violencia.    

[68] M.P Mauricio González Cuervo.    

[69] M.P Luis Ernesto Vargas Silva.    

[70] Ver sentencias T-561 de 2012 (M.P María   Victoria Calle Correa), T-162 de 2013 y T-950 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[71] T-702 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) En esta   sentencia se amparó, entre otras cosas, el derecho a la prórroga de la ayuda   humanitaria de los accionantes que en su calidad de población desplazada por la   violencia interpuso acciones de tutela en contra de la Agencia Presidencial para   la Acción Social y la Cooperación Internacional, hoy Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social y la UARIV, con el fin de que se les protegieran sus   derechos fundamentales asociados a la ayuda humanitaria de emergencia como parte   de la atención integral a la población víctima de desplazamiento forzado. Dentro   de las conclusiones del fallo se destacan las siguientes: “(i) En todas las   demandas de tutela los accionantes afirman que no se les reconoció o no se les   prorrogó la ayuda humanitaria, pese a haberla solicitado a la entidad accionada,   en su condición de desplazados, y que esta situación vulnera su derecho   fundamental de petición y su derecho a la atención humanitaria.  Sin   embargo, en estos casos los jueces de tutela concluyeron que no era procedente   conceder la entrega o prórroga de la ayuda humanitaria en sus diferentes   componentes y fases. (ii) Los jueces de tutela omitieron su deber de actuar como   directores del proceso en aplicación del principio de oficiosidad y del   principio de primacía de lo sustancial. Al respecto, lo primero que advierte la   Sala es que los jueces de instancia dejaron de emplear la facultad oficiosa de   ordenar pruebas o requerir información adicional para comprobar la existencia de   una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes y así   determinar la procedencia del reconocimiento o prórroga de la ayuda humanitaria   en sus diferentes componentes, etapas y fases.”    

[72] Ver sentencias T-704 de 2008 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa),   T-702 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-707 de 2014 (M.P Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[73] T-112 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio   Palacio) En esta sentencia se resolvieron varios casos relacionados con el   derecho fundamental de petición y de ayuda humanitaria. Entre los expedientes   que fueron objeto de revisión, se revocaron algunas decisiones que habían negado   la tutela como medio para proteger el derecho a la ayuda humanitaria de las   víctimas de desplazamiento forzado y la prórroga de la misma. En tal sentido, se   ordenó a la UARIV que les otorgara la ayuda humanitaria requerida, en los   términos de los artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de   2011, hasta que los actores se encuentren en condiciones de asumir su   autosostenibilidad. También ordenó las prórrogas automáticas de la ayuda   humanitaria por tratarse de víctimas que por su situación de especial   vulnerabilidad, pues dada sus condiciones derivadas de un enfoque diferencial,   los cobija la presunción constitucional de prórroga automática de ayuda   humanitaria.     

[75] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. Auto por   medio del cual se hace una “Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos   en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado mediante la   sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 008 de 2009,   385 de 2010 y 219 de 2011”.    

[76] Página 226 y 227 del Auto 373 de 2016.    

[77] Si bien al juez constitucional no le   corresponde analizar por vía de tutela el presupuesto que manejan las entidades   accionadas, sí está dentro de sus atribuciones amparar los derechos   fundamentales vulnerados por la omisión de las autoridades encargadas de   desarrollar políticas y programas de prevención, atención y protección a   personas desplazadas. Un ejemplo adicional a los que aquí se han mostrado es la   sentencia T-419 de 2003 (M.P Alfredo   Beltrán Sierra). En este caso se estudiaron dos expedientes de tutela acumulados relacionados con   atención y protección a la población desplazada; en el primer caso se otorgó la   ayuda humanitaria requerida pero la misma era insuficiente, y en el segundo caso   no se prestó ningún apoyo ni colaboración humanitaria. En su decisión, la Corte concede la tutela para que se les otorgue a los actores la ayuda humanitaria de   emergencia prevista por la ley 387 de 1997, relacionada con vivienda, programas   de capacitación laboral, orientación y aprobación de un proyecto productivo, así   como apoyo en temas de educación y atención en salud.    

[78] Ley 1448 de 2011. “Por la cual se dictan   medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” A través de esta   ley se crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de   Víctimas – UARIV  (Artículo 166). Dentro de sus funciones se destaca la de   entregar asistencia humanitaria a la población desplazada (Artículo 168, numeral   16)    

[79] Decreto 2569 de 2014, “Mediante el cual   se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68   de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número   4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de   2011.”, Artículo 6. “Carácter personalísimo de la atención humanitaria. En   desarrollo de lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia   constitucional, la atención humanitaria es una medida para garantizar un derecho   personal, por lo tanto, no se puede ceder, ni endosar, no es acumulable y no es   objeto de entrega retroactiva.”    

[80] Artículo 7.    

[81] Decreto 2569 de 2014, Artículo 5°. “Componentes   de la atención humanitaria. La atención humanitaria es la medida asistencial   prevista en los artículos 62, 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011, dirigida a mitigar   o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia mínima derivadas del   desplazamiento forzado. Esta medida cubre seis componentes esenciales, a los   cuales deben tener acceso las víctimas de desplazamiento forzado, sea porque los   provean con sus propios medios y/o a través de los programas ofrecidos por el   Estado: 1. Alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento básico, artículos   de aseo y utensilios de cocina. 2. Alimentación. 3. Servicios médicos y acceso a   salud incluyendo servicios específicos para la salud sexual y reproductiva. 4.   Vestuario. 5. Manejo de abastecimientos, entendidos como la acción efectiva del   Gobierno, en los ámbitos nacional y local, para proveer los componentes   anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de   especial protección constitucional. 6 Transporte de emergencia, entendido como   el necesario en la etapa de atención inmediata que está a cargo de las alcaldías   municipales. (…)”    

[82] Artículo 18 del Decreto 2569 de 2014.    

[83] Ver sentencias T-602 de 2003 (M.P Jaime   Araujo Rentería), T-721 de 2003 (M.P Álvaro Tafur Galvis), T-025 de 2004 (M.P   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[84] M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Auto   proferido con el objeto de proteger los derechos fundamentales de las mujeres   afectadas por el desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el   marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la   sentencia T-025 de 2004, y después de haber convocado una sesión de información   técnica el día 10 de mayo de 2007 con la participación de los voceros de las   mujeres desplazadas. Entre otras cosas, con este auto se ordenó al gobierno   crear 13 programas específicos para llenar los vacíos existentes en la política   pública para la atención del desplazamiento forzado desde la perspectiva de las   mujeres, a fin de que se redujeran los riesgos de género en el conflicto armado.   Igualmente, se dieron órdenes individuales de protección concreta para   seiscientas (600) mujeres desplazadas y se corrió traslado a la Fiscalía General   de la Nación para que actuara frente a numerosos testimonios que daban cuenta de   crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado.    

[85] En el Auto 092 de 2008, se identificaron   como riesgos de género que producen mayor vulnerabilidad a las mujeres víctimas   del conflicto armado, los siguientes: “(i) el riesgo de violencia sexual,   explotación sexual o abuso sexual en el marco del conflicto armado; (ii) el   riesgo de explotación o esclavización para ejercer labores domésticas y roles   considerados femeninos en una sociedad con rasgos patriarcales, por parte de los   actores armados ilegales; (iii) el riesgo de reclutamiento forzado de sus hijos   e hijas por los actores armados al margen de la ley, o de otro tipo de amenazas   contra ellos, que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia; (iv)   los riesgos derivados del contacto o de las relaciones familiares o personales   -voluntarias, accidentales o presuntas- con los integrantes de alguno de los   grupos armados ilegales que operan en el país o con miembros de la Fuerza   Pública, principalmente por señalamientos o retaliaciones efectuados a   posteriori por los bandos ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su   pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de   sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en zonas afectadas   por el conflicto armado; (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las   estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las   personas que implementan los grupos armados ilegales en extensas áreas del   territorio nacional; (vii) el riesgo por el asesinato o desaparición de su   proveedor económico o por la desintegración de sus grupos familiares y de sus   redes de apoyo material y social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus   tierras y su patrimonio con mayor facilidad por los actores armados ilegales   dada su posición histórica ante la propiedad, especialmente las propiedades   inmuebles rurales; (ix) los riesgos derivados de la condición de discriminación   y vulnerabilidad acentuada de las mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x)   el riesgo por la pérdida o ausencia de su compañero o proveedor económico   durante el proceso de desplazamiento.” Luego de valorar estos riesgos desde   un enfoque diferencial, la Corte ordenó en el Auto que el gobierno adopte e   implemente un programa para la prevención de los riesgos de género que causan un   impacto desproporcionado del desplazamiento sobre las mujeres.    

[86] También se destaca el Auto 237 de 2008 (M.P   Manuel José Cepeda Espinosa), en el que se constata el incumplimiento a las   órdenes del Auto 092 de 2008 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa); el Auto 098 de   2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), en el que se hace seguimiento a las   acciones adelantadas por el gobierno para proteger la vida y seguridad de   mujeres líderes desplazadas; el Auto 009 de 2015 (M.P Luis Ernesto Vargas   Silva), que hace seguimiento a la orden de crear e implementar un programa de   prevención del impacto a los riesgos de género que subyacen en el marco del   Conflicto Armado.    

[87] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[88] Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[89] M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

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