T-628-14

Tutelas 2014

           T-628-14             

Sentencia T-628/14    

ACCION   DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance/OBLIGACION   DE HACER-Cumplimiento    

Como los fallos judiciales ejecutoriados   son de obligatorio cumplimiento y en ellos se reconocen derechos a favor de las   personas, la Corte ha reconocido que en los eventos en que se niegue el   cumplimiento de dichos pronunciamientos, procede la acción de tutela como   mecanismo que garantiza que una sentencia proferida en la jurisdicción ordinaria   sea respetada y que los derechos fundamentales derivados de las mismas sean   resguardados. Sin embargo, la Corte para determinar la procedencia de la tutela   y proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del   incumplimiento de un fallo judicial, distingue el tipo de obligación contenida   en el pronunciamiento, concluyendo que esta acción puede utilizarse como   mecanismo para que se cumplan las obligaciones de hacer, mas no es admisible   frente a las obligaciones de dar, toda vez que para estos asuntos la acción   idónea es la ejecutiva.      

ACCION   DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia   excepcional para cumplimiento de sentencias que generen obligaciones de dar    

La Corte ha reconocido de manera   excepcional la procedencia de este mecanismo cuando la obligación del fallo   incumplido es de dar, siempre que con el incumplimiento de dicha obligación se   afecten otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y   la integridad física.     

ACTOS   ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO PARA MODIFICACION DE DERECHOS   PENSIONALES-Revocatoria directa y suspensión     

Corresponde a las instituciones de   seguridad social, o a quienes tengan a su cargo el pago de prestaciones   económicas, verificar el cumplimiento de los requisitos, así como la legalidad   de los documentos que sirven para acreditar el derecho, en los casos en que se   sospecha que el reconocimiento de la prestación económica periódica, fue   indebido. Cuando no sea posible acreditar el cumplimiento de los requisitos o se   establezca que los documentos aportados son falsos, el funcionario debe proceder   a la revocatoria directa del acto, sin el consentimiento del particular, e   inmediatamente deberá informar a las autoridades competentes.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden a la UGPP dar cumplimiento a fallo que   ordenó reajuste de mesada pensional    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-Orden a Fiduciaria dar cumplimiento a fallo que   ordenó reliquidación de la mesada pensional    

Referencia:    expedientes    T-4.330.573 y T-4.335.374.    

Acciones de Tutela instauradas por Pedro Antonio Rua Polo y Francisco Javier   Murillo, como agente oficioso de Rafael Uribe Toro, en contra de la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y la Fiduciaria la Previsora S.A y   otros.    

Derechos fundamentales invocados: petición, seguridad social, mínimo vital y   debido proceso.    

Temas: Principio de inmediatez en la interposición del amparo de tutela,   procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos   judiciales como elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración   de justicia.    

Problema jurídico: ¿Vulneran las entidades accionadas los derechos fundamentales   de los peticionarios, al no dar cumplimiento a las providencias judiciales   proferidas en el curso de procesos ordinarios laborales interpuestos en su   contra, argumentando para ello que las solicitudes de pago se encuentran en   diferentes trámites administrativos al interior de las entidades?     

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014)    

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Martha Victoria Sáchica de Moncaleano y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente   de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i)la Sala Penal del   Tribunal Superior de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela   interpuesta por el señor Pedro Antonio Rua Polo en contra de la   Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social –UGPP; y (ii) la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción   de tutela impetrada por el señor Francisco Javier Murillo, en calidad de agente   oficioso del señor Rafael Uribe Toro en contra la Fiduprevisora S.A.    

La   Sala de Selección Número Cinco mediante Auto del quince (15) de mayo de dos mil   catorce (2014), decidió acumular, para ser fallados en la misma sentencia, los   expedientes   T-4.330.573 y T-4.335.374,   por presentar unidad de materia relacionada con la vulneración de los derechos   fundamentales de los accionantes derivada del no cumplimiento de los fallos   judiciales, mediante los cuales se les reconoció prestaciones pensionales a su   favor.    

En   consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las   decisiones judiciales de cada uno de los expedientes:    

1.      ANTECEDENTES    

1.1.          EXPEDIENTE T- 4.330.573    

1.1.1       SOLICITUD    

El   señor  Pedro Antonio Rua Polo, a través de apoderado judicial, presentó acción   de tutela el 13 de diciembre de 2013, solicitando la protección de sus derechos   fundamentales de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido   proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- , al no   reconocer y cancelar el retroactivo pensional reconocido a su favor por el   Tribunal Superior de Barranquilla, mediante Sentencia del 29 de noviembre de   1995, argumentado para ello encontrarse en trámite su solicitud, para lo cual le   fue asignado un turno que a la fecha no ha sido provisto por el Ministerio de   Salud y Protección Social.    

1.1.2. HECHOS Y   ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.1.2.1.                    Relata el apoderado judicial del accionante, que a través de Sentencia del 29 de   noviembre de 1995, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó   a la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial, reajustar a su   pensión mensual de jubilación la suma de trescientos veintidós mil trescientos   dos pesos con noventa y tres centavos  ( $322.302.93), a partir del 1° de   diciembre de 1995, así como el pago de varias sumas de dinero correspondientes a   la diferencia salarial, de cesantías y pensional, junto con la indemnización   moratoria correspondiente.    

1.1.2.2.                    Posteriormente, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla,   mediante fallo del 8 de abril de 1996, libró mandamiento de pago condenando   a la Empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla a   dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia anteriormente referida.    

1.1.2.3.                    Sostiene que mediante Resolución No. 1263 del 7 de mayo de 1998, el Fondo del   Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia ordenó dar cumplimiento a lo   prescrito en la providencia del 8 de abril de 1996, proferida por el Juzgado   Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de cancelar la suma   de treinta y cinco millones setecientos mil pesos ($35.700.000), acordada con el   accionante mediante acta de conciliación del 30 de abril de 1998. No obstante,   no realizó el respectivo reajuste pensional, igualmente ordenado en la citada   sentencia judicial.    

1.1.2.4.                    Por lo anterior, en escrito del 21 de noviembre de 2000, solicitó al Director de   Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos   de Colombia del Ministerio de Trabajo cancelar el reajuste de la pensión, el   retroactivo causado y no cancelado y la indexación de los respectivos valores   reclamados.    

1.1.2.5.                    Señala que el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante comunicación   del 22 de enero de 2001, le manifestó que su pretensión había sido incluida en   el orden cronológico de pago, indicándole además que “se está elaborando en   los términos del artículo 3° del Decreto 1211 de 1999, el cual será publicado   con la mayor brevedad posible, lo anterior por cuanto, posteriormente con   fundamento en la misma norma se procederá a verificar la legalidad de los   títulos que conforman el referido orden”.    

1.1.2.6.                    Alega que al no obtener ningún pago de lo reclamado, solicitó nuevamente,   mediante escrito del 19 de junio de 2013, a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en   adelante UGPP, el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reajuste pensional,   así como la cancelación del respectivo retroactivo, de los intereses moratorios   causados y la indexación de dichas sumas.    

1.1.2.7.                    Indica que el 21 de junio de 2013, el Director de Servicios Integrados de   Atención de la UGPP le manifestó que se debía realizar la digitalización e   indexación documental, la autenticidad de los documentos, la certificación de la   última mesada pensional, entre otros requerimientos para el tipo de novedad   solicitado, sin que a la fecha haya obtenido ningún tipo de respuesta adicional.    

1.1.2.8.                    Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar sus derechos   fundamentales y, en consecuencia, ordenar de forma inmediata a la entidad   accionada el cumplimiento de la sentencia laboral que ordenó su reajuste   pensional.    

1.1.3. TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Mediante Auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), el   Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla procedió a   admitirla y ordenó correr traslado de la misma a la Unidad Administrativa   Especial Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.    

1.1.3.1.                    La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social, a través del   Subdirector Jurídico Pensional, solicitó declarar improcedente la acción   impetrada por el señor Pedro Antonio Rua Polo, por cuanto a través de la misma   se pretende evadir, de manera injustificada, los procedimientos contemplados   para resolver los turnos del Orden Secuencial de Pagos, establecidos en el   Decreto 1211 de 1999. Igualmente, solicitó ser desvinculado del trámite de   tutela, en la medida en que no cuenta con la información requerida, toda vez que   el turno del accionante “no ha sido entregado por el Ministerio de Salud y   Protección Social”.    

Explicó que a partir del 1º de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo   63 del Decreto 4170 de 2011, la UGPP asumió el conocimiento de la pensiones que   estaban a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social   de Puertos de Colombia, quedando las obligaciones de carácter laboral en cabeza   del Ministerio de Salud y Protección Social.    

De eta   manera, indicó que verificados los expedientes entregados por el Ministerio de   Salud y Protección Social, así como los aplicativos de la UGPP, no se encontró   en su poder los títulos o conceptos pendientes de pago a cargo de la entidad y a   favor del accionante.      

No obstante, advirtió que consultado el Sistema Integrado de Información del   Ministerio de Salud y Protección Social, se verificó que el señor Pedro Antonio   Rua Polo tiene asignado, dentro del Orden Secuencial de Pagos, el turno No. 7277   de reclamación de pago de “las acreencias reconocidas en el fallo objeto de   discusión dentro de la presente acción de tutela”, el cual, reiteró, no ha   sido entregado por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, quien a la   fecha sólo ha entregado los dos mil doscientos (2.200) primeros turnos.         

En este orden, precisó que muchos de los títulos que conforman el Orden   Secuencial de Pagos son objeto de investigación penal, han sido revocados en   grado de consulta o se encuentran incursos en alguna de las causales   contempladas en el artículo 3° del Decreto 1211 de 1999, en virtud de las cuales   la administración puede sustraerse del pago de una de las obligaciones hasta la   terminación del proceso judicial que resuelve la impugnación del título o acto   correspondiente.    

De esta manera, destacó que el Orden Secuencial de Pagos contempla una   regulación específica, que conlleva un determinado tiempo de estudio para   resolver de fondo la solicitud presentada, el cual se ajusta a un estricto orden   cronológico que no se puede saltar, pues implicaría una vulneración del derecho   a la igualdad frente a los otros reclamantes que poseen turnos anteriores.          

1.1.4. DECISIÓN DE   PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD   DE BARRANQUILLA.    

En Sentencia proferida el treinta y uno (31) de   diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Barranquilla tuteló los   derechos de petición y debido proceso administrativo del señor Pedro Antonio Rua   Polo, y, en consecuencia, ordenó a la UGPP resolver la solicitud del accionante,   mediante la cual solicita el reajuste de la pensión de vejez, reconocido   mediante providencia judicial.    

Señaló, de forma sucinta, el contenido del derecho de   petición, en virtud del cual, la administración cuenta en principio con un   término de 15 días para informar al interesado sobre la solicitud presentada.    

Destacó que resulta incoherente lo manifestado por la   UGPP en relación con que el expediente correspondiente al turno No. 7.277 no ha   sido entregado por el Ministerio de la Salud y la Protección Social, y la   respuesta dada el 21 de junio de 2013, en la que afirma que la solicitud de   inclusión en nómina está siendo tramitada con los radicados No. SNN201300038498   y No. SNN201300038500. Lo cual evidencia una actitud dilatoria frente a la   petición del demandante, motivo por el cual ordenó resolver de fondo la   solicitud relacionada con el reajuste pensional reconocido en providencia   judicial.      

1.1.5.      IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.    

El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de   Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, impugnó   la decisión reproduciendo exactamente los mismos argumentos expuestos en el   escrito de contestación de la acción de tutela.    

1.1.6.  DECISIÓN DE   SEGUNDA INSTANCIA- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE   BARRANQUILLA.     

El   Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, mediante Sentencia del veinte   (20) de febrero de dos mil catorce (2014), revocó la decisión de primera   instancia, y, en su lugar, negó la protección de los derechos fundamentales   invocados.    

Inicialmente, advirtió un error de congruencia entre lo pretendido y la parte   resolutiva de la sentencia recurrida, puesto que en la acción de amparo se   solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social y al debido proceso, mientras que el juez de primera instancia   resolvió amparar el derecho de petición, el cual no había sido invocado y frente   al que no existía ningún tipo de vulneración.    

Por   otra parte, en relación con el problema jurídico planteado, cual es la tardanza   del accionado de efectuar el reajuste pensional ordenando mediante una sentencia   judicial, consideró que pese a que el peticionario agotó todos los medios   judiciales que tenía a su alcance, pues interpuso el respectivo proceso   ejecutivo para obtener el cumplimiento del fallo judicial, no se observa que la   demora en la resolución de su solicitud, vulnere ostensiblemente sus derechos   fundamentales.       

         

1.1.7.    PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:    

1.1.7.1.                    Copia de la Sentencia del 29 de noviembre de 1995, de la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual se condenó a la Empresa   Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla al pago de   sumas de dinero a favor del señor Pedro Antonio Rua Polo, por concepto de   diferencias salariales, de cesantías y pensionales, y al reajuste pensional   desde el 1° de diciembre de 1995.     

1.1.7.2.                    Copia del fallo del 8 de abril de 1996, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral   del Circuito de Barranquilla, en el que se libró mandamiento de pago en contra   de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.    

1.1.7.3.                    Copia de la Resolución No. 1263 del 7 de mayo de 1998, mediante la cual el   Director del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en   Liquidación ordenó dar cumplimiento a la providencia del 8 de abril de 1996,   proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en   consecuencia ordenó el pago de treinta y cinco millones setecientos mil pesos   ($35.700.000), suma acordada mediante acta de conciliación celebrada entre las   partes, correspondiente al “valor de la sentencia, valor de intereses   corrientes y el valor de los intereses moratorios”.       

1.1.7.4.                    Copia de escrito presentado por el señor Pedro Antonio Rua Polo ante el Director   del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa   Puertos de Colombia, con fecha de recibido el 21 de noviembre de 2010, en el que   solicita reajustar su pensión de vejez, de conformidad con lo ordenado en la   Sentencia judicial precitada.     

1.1.7.5.                    Copia del oficio calendado el 22 de enero de 2001, mediante el cual la   Coordinadora General del Pasivo Social de Puertos de Colombia, manifiesta al   peticionario que su solicitud, “por referirse al cumplimiento de una orden   judicial, contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 proferido por el   Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral- así como, por existir   mandamiento de pago dentro del mismo asunto, ha sido incluida en el Orden   Cronológico de Pago, que se esta (sic) elaborando en los términos del artículo   3° del Decreto 1211 de 1999, el cual será publicado con la mayor brevedad   posible, lo anterior por cuanto, posteriormente con fundamento en la misma norma   se procederá a verificar la legalidad de los títulos que conforman el referido   orden”.    

1.1.7.6.                    Copia del derecho de petición presentado el 14 de junio de 2013, por el señor   Pedro Antonio Rua Polo ante el Jefe de la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,   solicitando dar cumplimiento al fallo judicial que ordenó cancelar su reajuste   pensional, el retroactivo y los intereses moratorios, indexando los respectivos   valores reclamados.    

1.1.7.7.                    Copia de la respuesta otorgada por el Director de Servicios Integrados de   Atención UGPP al señor Pedro Antonio Rua Polo, de fecha 21 de junio de 2013, en   la que le manifiesta que su solicitud de inclusión en nómina se encontraba   siendo tramitada con los radicados No. SNN201300038498 y No. SNN201300038500.   Informando además, que para el efecto al interior de la entidad se deben surtir   ciertas etapas, entre las que se cita la digitalización e indexación documental,   unificación y completitud del expediente, estudio y verificación de autenticidad   de los documentos y solicitud de certificación de la última mesada pensional.    

1.1.7.8.                    Oficio suscrito por el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, que data del   24 de diciembre de 2013, dirigido al apoderado judicial del señor Pedro Antonio   Rua Polo, en el que manifiesta que el Ministerio de Salud y protección Social   viene adelantando el proceso de dicisión por competencia y entrega de los   “aproximadamente 70.000 reclamaciones del Orden Secuencial de Pagos y fruto de   dicha actividad a la fecha, nos han entregado los primeros 2.200 turnos”.          

1.2.          EXPEDIENTE T- 4.335.374    

1.2.1. SOLICITUD    

El   señor   Francisco Javier Murillo, en calidad de agente oficioso del señor  Rafael Uribe Toro,   demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna y   a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., al no realizar la   reliquidación pensional ordenada mediante providencia judicial del 21 de marzo   de 2012, del Tribunal Administrativo de Antioquia.    

1.2.2. HECHOS Y   ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.2.1.                    Relata el accionante que presenta acción de tutela, en calidad de agente   oficioso del presbítero Rafael Uribe Toro, puesto que es una persona de 80 años   de edad que no puede movilizarse por sus propios medios, no ve bien y presenta   problemas de memoria.    

1.2.2.2.                    Afirma que mediante fallo judicial del 21 de marzo de 2012, el Tribunal   Administrativo de Antioquia ordenó al Fondo de Prestaciones Sociales del   Magisterio reliquidar la pensión de jubilación del señor Rafael Uribe Toro, con   base en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes   realizados durante el último año de servicio.    

1.2.2.3.                    Por lo anterior, presentó ante la entidad accionada la respectiva cuenta de   cobro, quien lo ha requerido para que aporte documentos que, en su opinión,   deben obrar en la Administración Departamental.    

1.2.2.4.                    Refiere que en varias ocasiones han visitado el Centro Administrativo   Departamental, donde les manifiestan que la reliquidación de la pensión se   encuentra en proceso administrativo.     

1.2.2.5. En   virtud de lo anterior, y ante la inminencia de la configuración de un perjuicio   irremediable, dadas las condiciones de salud y la avanzada edad del agenciado,   solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales y, en   consecuencia, ordenar a la accionada el reconocimiento de la reliquidación   pensional ordenada mediante sentencia judicial    

1.2.3.    TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Medellín procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Ministerio   de Educación, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la   Gobernación de Antioquia y a la Fiduprevisora S.A.    

1.2.3.1.                    La Directora Jurídica de la Secretaría de Educación de Antioquia,   solicitó negar la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:    

Manifestó que tal como se le informó a la apoderada del accionante, una vez se   recibieron los documentos solicitados el 24 de septiembre de 2013, se procedió a   “realizar las consultas de la cuota parte al Departamento de Antioquia y a   Pensiones Antioquia, entidades cuota partistas de esta pensión, las cuales   fueron objetadas y ante la reiteración de las objeciones se procedió a dar   aplicación al procedimiento consagrado en el Decreto 2831 de 2005”.       

En este orden, transcribió lo señalado en los artículos 3°, 4° y 5° del citado   decreto, y señaló que se realizó el correspondiente procedimiento, remitiéndose   el día 20 de noviembre de 2013, la sentencia que ordena la reliquidación de la   pensión del demandante a la Fiduciaria la Previsora, entidad que administra los   recursos del Fondo Prestacional del Magisterio.    

Advirtió que al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental y   las actuaciones de la Secretaría de Educación han estado ajustadas a la   Constitución y a la ley. Igualmente, destacó que en el caso del peticionario no   se presenta ningún perjuicio irremediable que requiera de la adopción de medidas   urgentes, argumentado en todo caso, que el peticionario cuenta con otro medio   judicial para reclamar el derecho que le asiste.    

1.2.3.2.                    El Ministerio de Educación Nacional, solicitó declarar la   improcedencia de la acción de tutela en contra del Ministerio de Educación, por   no ser competente para pronunciarse sobre las prestaciones del accionante.    

             De esta manera, indicó que en virtud de la descentralización de la   administración del sector educativo, el ministerio no resuelve temas que   correspondan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni   representa a las Secretarías de Educación ni a la Fiduprevisora S.A.     

             En este orden, aseveró que de conformidad con la normativa vigente, las   entidades territoriales certificadas son quienes atienden las solicitudes   relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio, así como quienes elaboran y remiten el   proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional a la Fiduciaria la   Previsora, entidad encargada de aprobarlo, manejar y administrar los recursos   del fondo, incluyendo los pagos de las sentencias judiciales, sin que el   Ministerio de Educación Nacional tenga ningún tipo de injerencia en este   procedimiento.    

1.2.3.3.                    El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones – Fiduprevisora S.A.,   solicitó negar la acción de amparo interpuesta por el señor Rafael Uribe Toro   con fundamento en lo siguiente:    

Luego de realizar un recuento sobre la naturaleza jurídica y las funciones en   cabeza de la entidad, precisó que el accionante no radicó ningún derecho de   petición ante sus dependencias sino ante la Secretaria de Educación de   Antioquia, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2831 de 2005.    

Continuó señalando que la Secretaría de Educación de Antioquia hasta la fecha no   ha comunicado o remitido el expediente para estudio de alguna prestación   económica a favor del señor Rafael Uribe Toro.    

Precisó que las secretarias de educación no requieren de aprobación del ente   fiduciario para negar dichas prestaciones, solo para reconocerlas, por lo que   advierte que es la respectiva entidad territorial la única competente para   expedir los actos administrativos de reconocimiento o negación de prestaciones   sociales.    

1.2.4.    DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE   MEDELLÍN.    

En   Sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo de los   derechos invocados por el tutelante, con base en lo siguiente:    

Consideró que, en   el caso en estudio, la acción de tutela se torna improcedente, puesto que no se   logró acreditar la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a   la salud y a la seguridad social, en la medida en que el señor Rafael Uribe Toro   percibe una pensión mensual. Adicionalmente, tampoco demostró haber agotado la   totalidad del trámite administrativo previsto, ni activar el trámite ejecutivo   contemplado para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia judicial,   sumado a que “ni siquiera de las afirmaciones del peticionario se desprende   que padezca o esté al borde de padecer un perjuicio irremediable”.    

1.2.5.    IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.    

El agente   oficioso del señor Rafael Uribe Toro impugnó la decisión, reiterando los mismos   argumentos expuestos en el libelo de tutela.    

Adicionalmente,   solicitó no someter al agenciado al trámite de un proceso ejecutivo, teniendo en   consideración la avanzada edad con la que cuenta y sus quebrantos de salud,   situación que lo pone en desventaja para afrontar el tiempo que demora dicho   trámite judicial.    

1.2.6.     DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE   JUSTICIA.    

En fallo del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del juez de primera   instancia.    

Recordó el carácter subsidiario de la acción de tutela y su improcedencia cuando   existen otros recursos o mecanismos de defensa judicial idóneos para lograr lo   pretendido, salvo que se trate de conjurar un perjuicio irremediable.    

Frente al caso estudiado precisó que el accionante cuenta con la vía ejecutiva,   como mecanismo eficaz e idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia   proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se   ordenó la reliquidación de su mesada pensional.    

Resaltó que tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que no existe la   amenaza de un perjuicio irremediable cierto, inminente, grave y de atención   urgente que amerite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, teniendo en   cuenta que el peticionario se encuentra recibiendo su mesada pensional, de lo   cual se colige que se encuentra cubierta su subsistencia y no existe una   afectación al mínimo vital.     

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:    

1.2.7.1.                    Copia de la Resolución No. 451 del 14 de septiembre de 1988, mediante la cual la   Rectora del Instituto Central Femenino de Antioquia resolvió reconocer a favor   del señor Rafael Uribe Toro, por concepto de pensión de jubilación la suma de   treinta y tres mil cuarenta y ocho pesos con noventa y cuatro centavos   ($33.148.94), a partir del 19 de mayo de 1985.    

1.2.7.2.                    Copia de la Sentencia del 21 de marzo del 2012, proferida en segunda instancia   por la Sala Novena de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia,   mediante la cual ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio reliquidar la pensión vitalicia de jubilación del demandante con base   en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el   último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales consagrados   en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 para la fecha de su retiro.    

1.2.7.3.                    Copia de la cuenta de cobro presentada por la apoderada judicial del señor   Rafael Uribe Toro ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio, con fecha de recibido el 9 de abril de 2013, mediante la cual   solicita se dé cumplimiento a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, por   el Tribunal Administrativo de Antioquia.    

1.2.7.4.                    Copia de la respuesta otorgada por la Oficina de Seguridad Social y Prestaciones   Económicas del Magisterio de la Gobernación de Antioquia del 20 de junio de   2013, en la que solicita al señor Rafael Uribe Toro aportar el tiempo de   servicio y salarios de los años 1998 y 1999, así como copia de la Resolución 451   del 6 de septiembre de 1988, para proceder a dar cumplimiento al fallo del   Tribunal Administrativo de Antioquia.    

1.2.7.5.                    Copia de escrito dirigido a la Oficina de Seguridad Social y Prestaciones   Económicas del Magisterio de la Gobernación de Antioquia, datada el 23 de agosto   de 2013, mediante el cual la apoderada judicial del señor Rafael Uribe Toro   indica que en relación con la solicitud del tiempo de servicio y salario   devengado, procedió a solicitarlo a la entidad donde prestó sus servicios los   últimos años. Adicionalmente, advierte que dicha información reposa en el   archivo de icho despacho, por cuanto fue anexada por el señor Rafael Uribe Toro   en su petición de reliquidación al retiro del servicio.       

1.2.7.6.                    Copia de escrito del 10 de septiembre de 2013, expedido por la Oficina de   Seguridad Social y Prestaciones Económicas del Magisterio de la Gobernación de   Antioquia, en el que solicita copia de la Resolución 451 del 6 de septiembre de   1988, para proceder a dar cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de   Antioquia.    

1.2.7.7.                    Copia de escrito presentado el 20 de septiembre de 2013 a la Secretaría de   Educación Departamental de Antioquia, a través del cual, la apoderada del   accionante, adjunta copia de la Resolución No.451 del 6 de septiembre de 1988, y   en consideración a haber satisfecho todos los requerimientos exigidos, solicita,   en ejercicio del derecho de petición, el cumplimiento del fallo judicial del   Tribunal Administrativo de Antioquia.      

2.          ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN    

2.1.            La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto   del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), considerando que era   necesario contar con mayores elementos de juicio para verificar los hechos   descritos por los accionantes, y al observarse, en relación con el expediente   T-4.330.573, que la decisión que se profiera en la presente   providencia podría conculcar la garantía constitucional de defensa que le asiste   al Ministerio de Salud y Protección Social, quien, de conformidad con lo   expuesto por la entidad accionada, es quien cuenta con la información del   accionante para efectos de reconocer el pago de las acreencias reclamadas,   resolvió:    

“PRIMERO.    ORDENAR    que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento   del Ministerio de Salud y Protección Social la solicitud de tutela de la   referencia y los fallos de instancia, para que en el término de cinco (05) días   hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime   conveniente. Igualmente, suministre a esta Sala de Revisión   la siguiente información:     

1)    Indicar qué criterio tuvo en cuenta para la asignación del turno 7277 a la   solicitud elevada por el señor Pedro Antonio Rua Polo.    

2)    Cuál es el tiempo aproximado de respuesta para el reconocimiento de acreencias   ordenadas mediante decisiones judiciales.    

3)    Las razones por las cuáles no se ha entregado el título correspondiente al señor   Pedro  Antonio Rua Polo a la UGPP, para efectos de dar trámite a   su solicitud.    

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional   se ponga en conocimiento del Ministerio del Trabajo la solicitud de tutela de la   referencia y los fallos de instancia, para que en el término de cinco (05) días   hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime   conveniente.    

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del proceso de la   referencia.”    

2.2.            Mediante informe del 26 de agosto de 2014, la Secretaría General de esta   Corporación informó que el Auto del 13 de agosto del presente año fue comunicado   mediante oficios de prueba OPTB-750/14, OPTB-751/14 y B-556/14, sin que durante   el término concedido se haya recibió comunicación alguna.    

3.         CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1.          COMPETENCIA    

La Corte es competente para revisar los   presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la   Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.    

3.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones fácticas planteadas y de las   decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de las   solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de   Revisión establecer si en los casos expuestos procede la acción de tutela   para salvaguardar los derechos fundamentales de los peticionarios, presuntamente   vulnerados por las entidades accionadas, al abstenerse de dar cumplimiento a las   órdenes dadas mediante fallos judiciales en su contra, relacionados con el pago   de acreencias pensionales, argumentando para ello situaciones de índole   administrativa.    

3.3.          Procedencia de la acción de tutela para ordenar el   cumplimiento de fallos judiciales.    

Cabe   destacar la importancia que reviste para nuestro ordenamiento jurídico el   cumplimiento de las decisiones judiciales, toda vez que éstas son proferidas por   los jueces de la República, en su condición de administradores de justicia y   protectores del ordenamiento jurídico, razón por la cual deben ser acatadas por   todos los ciudadanos.     

Al   respecto, la Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que tanto   las autoridades como los particulares deben acatar y dar cumplimiento a las   decisiones judiciales, pues así se garantiza la efectividad de los derechos   fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia y al mismo   tiempo se manifiesta el Estado Social de Derecho[1].    

En   este orden de ideas, el derecho al acceso a la administración de justicia   contemplado en el artículo 228 de la Constitución, debe entenderse no sólo como   la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un   problema, sino que su materialización implica que el problema se resuelva y que   se cumpla lo ordenado en la decisión judicial.    

Así,   en Sentencia T-553 de 1995[2],   MP. Carlos Gaviria Díaz, la Corte explicó lo siguiente:    

“La exactitud y   oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para   garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su   derecho fundamental- de acceder materialmente a la administración de justicia   sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho.    

A no dudarlo,   un signo inequívoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la   democracia es la pérdida del respeto y acatamiento a las determinaciones   de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad   con arreglo a la Constitución y a las leyes las fórmulas pacificas de   solución de los conflictos que surgen en su seno.    

La actitud de   desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa   como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada   con severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los   derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados.    

(…)    

El cumplimiento   de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene   derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con   exactitud y oportunidad.”    

Como los fallos judiciales ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y en   ellos se reconocen derechos a favor de las personas, la Corte ha reconocido que   en los eventos en que se niegue el cumplimiento de dichos pronunciamientos,   procede la acción de tutela como mecanismo que garantiza que una sentencia   proferida en la jurisdicción ordinaria sea respetada y que los derechos   fundamentales derivados de las mismas sean resguardados. Lo anterior se ve   reflejado en la Sentencia T-363 de 2005[3],   en la que la Corte Constitucional señaló:    

“En tal virtud, cuando la autoridad   demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia   judicial que le fue adversa no sólo vulnera los derechos que a través de esta   última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una   decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son fundamentales,   el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento   Superior, también por esa razón.”    

Sin embargo, la   Corte para determinar la procedencia de la tutela y proteger derechos   fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo   judicial, distingue el tipo de obligación contenida en el pronunciamiento,   concluyendo que esta acción puede utilizarse como mecanismo para que se cumplan   las obligaciones de hacer, mas no es admisible frente a las obligaciones   de dar, toda vez que para estos asuntos la acción idónea es la ejecutiva.   En este sentido, esta Corporación se pronunció en Sentencia T-599 de 2004[4]:    

 “Ahora bien, en lo que hace a la obligación contenida en el fallo   incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligación de hacer y una   dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para   hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se   interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es   admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos   el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.    

En este sentido, se   pronunció la Corte en la Sentencia T-403 de1996[5]:  En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales por vía de   tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la providencia   incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su cumplimiento por   medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento   jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos   fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una   providencia.    

En cambio, cuando se trata del   cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para   lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización   garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya   que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes   del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende   evadir.”    

“Con todo la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos   casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen   pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la   inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo   vital de los mismos[7],   lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es   improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones   de dar”.    

En este sentido, es importante traer a colación el precedente fijado por esta   Corporación en la Sentencia T-151 de 2007[8], en la que se   estudió el caso de una persona de 79 años de edad, a quien en el año 2005, en   virtud de una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del   Cauca, le fue reconocido su derecho al reajuste pensional, sin que a la fecha de   presentación de la acción de amparo, el Departamento del Valle del Cauca hubiera   dado cumplimiento a lo ordenado. En esta oportunidad, la Corte amparó los   derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al mínimo   vital del actor, pese a que los jueces de instancia consideraron que no estaba   suficientemente acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable y existía   la vía ejecutiva para reclamar sus pretensiones. Así, advirtió que las   especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad en las que se   encontraba el accionante, resultaba desproporcionado el hecho de exigirle   promover un proceso ejecutivo para obtener el pago de su reajuste pensional   previamente ordenado por la jurisdicción contenciosa administrativa.    

            

Ahora   bien, en relación con la solicitud de cumplimiento de una decisión judicial en   la que se condena a una entidad pública, resulta pertinente consultar las normas   del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9]  que regulan el tema. De esta manera, el artículo 192 señala que “Cuando la   sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una   cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro   del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las   medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades   públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán   cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha   de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá   presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.    

A su   vez, el parágrafo 1º del artículo 195 dispone que “El incumplimiento a las disposiciones   relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con   el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones   penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar”.    

De lo   anteriormente expuesto, puede concluirse que no obstante ser la acción de tutela   un mecanismo residual y subsidiario, es procedente de manera general para hacer   cumplir un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de hacer y   excepcionalmente cuando de él se derivan obligaciones de dar, siempre que con su   inobservancia se evidencie una clara afectación de derechos fundamentales y los   mecanismos judiciales alternativos no sean suficientemente eficaces para la   protección de los derechos fundamentales vulnerados.    

3.4.          Revocatoria directa y suspensión de actos   administrativos de contenido particular y concreto, específicamente, en lo   atinente a la modificación de derechos de contenido pensional.    

Ahora bien, por estar estrechamente ligado a una de las controversias que pasará   a analizar la Sala, se estima pertinente hacer unas breves consideraciones en   relación con  la institución de la revocatoria directa de los actos administrativos de   contenido particular y concreto.    

Este   tema se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, de conformidad con el   cual existe la posibilidad de que puedan ser revocados por la administración   pública, atendiendo el debido proceso administrativo y teniendo en cuenta unas   circunstancias especiales.    

En   efecto, la Ley 1437 de 2011[10],   en su artículo 93, establece un procedimiento que debe observarse   específicamente, cuando señala que los actos administrativos deberán ser   revocados por los mismos funcionarios que los expidieron o por sus superiores   inmediatos de oficio o a petición de parte, en los siguientes eventos:    

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser   revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos   superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en   cualquiera de los siguientes casos:    

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.    

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra   él.    

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”    

Adicionalmente, la ley ha dispuesto que sea imprescindible obtener previamente   el consentimiento expreso y por escrito del titular, cuando se trata de la   revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto,   que han creado o modificado una situación jurídica particular o reconocido un   derecho en iguales circunstancias.    

Sobre ello, el artículo 97 de la citada normativa indica “(…) cuando   un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una   situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de   igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y   escrito del respectivo titular.”    

Con   fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional[11]  ha reiterado que los actos administrativos de carácter particular y concreto son   esencialmente irrevocables o inmutables, salvo que el titular del derecho   manifieste su consentimiento expreso y por escrito para que puedan ser revocados   por la administración.    

Lo   anterior como garantía del principio de seguridad jurídica, del respeto a los   derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas radicadas en   cabeza de una persona, aunado a la presunción de legalidad de la que están   revestidos esos actos, la cual sólo puede ser desvirtuada a través de la   providencia judicial que decrete su nulidad[12]. De esta   forma igualmente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso, en la   medida en que se tiene la certeza de que la decisión no podrá ser modificada por   la autoridad, sin el cumplimiento de las normas legales que regulan la materia[13].    

Ahora bien, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, establece que si el titular   niega su consentimiento para revocar el acto y la autoridad considera que el   mismo es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, si la Administración   considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará   sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su   suspensión provisional.    

Sobre este punto, es necesario precisar que la Ley 1437 de 2011, no contempló,   como si lo hacia el Código Contencioso Administrativo[14]  en el artículo 73, la posibilidad de revocar el acto sin el consentimiento del   titular cuando los mismos “resulten de la aplicación del silencio   administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo, o si   fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales”[15],  sino que dispuso que la administración debe acudir a la jurisdicción   contenciosa a debatir la legalidad del acto.    

Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que existen procedimientos   regulados por normas especiales para la revocatoria de ciertos actos   administrativos. Al respecto, en sentencia T-344 de 2010[16]  expresó lo siguiente:    

En   efecto, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003[18] dispone que   corresponde a las instituciones de seguridad social, o a quienes tengan a su   cargo el pago de prestaciones económicas, verificar el cumplimiento de los   requisitos, así como la legalidad de los documentos que sirven para acreditar el   derecho, en los casos en que se sospecha que el reconocimiento de la prestación   económica periódica, fue indebido. Cuando no sea posible acreditar el   cumplimiento de los requisitos o se establezca que los documentos aportados son   falsos, el funcionario debe proceder a la revocatoria directa del acto, sin el   consentimiento del particular, e inmediatamente deberá informar a las   autoridades competentes.    

La   citada norma dispone:    

“ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los   representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes   respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas,   deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la   adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de   soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o   periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón   de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una   prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o   que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el   funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el   consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.”    

El tema de la   revocatoria directa de actos administrativos que reconocen prestaciones   pensionales, ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, al   estudiar la constitucionalidad de la citada norma en la Sentencia C-835 de 2003[19]  resolvió declarar EXEQUIBLE el artículo 19 de la ley 797 de 2003,de   manera condicionada.    

En esa   oportunidad, esta Corporación señaló:    

“Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo   19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del   debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las   conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación   económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento   administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el   titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas   las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa,   destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la   necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto,   imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con   que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o   lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es,   deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación   probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera   evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del   funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la   parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de   consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y   legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos   adquiridos y la defensa del Tesoro Público.”    

De esa forma, la manifiesta ilegalidad de las   conductas reprochadas y de los medios utilizados para acceder al derecho, deben   estar plenamente probados en el procedimiento administrativo anotado. En   consonancia con lo anterior, la decisión adoptada debe ser concordante con el   procedimiento administrativo y con las pruebas que se allegaron. Lo anterior,   teniendo en cuenta que se deben garantizar los mandatos constitucionales y   legales, del debido proceso, de la legalidad de los derechos adquiridos y de la   defensa del Tesoro Público.    

Esta Corte en la citada sentencia, también advirtió   que:    

“… en materia de supresión de actos   administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo   que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un   acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede   declararse cuando ha mediado un delito.    

La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas   de interpretación del derecho; como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable,   la aplicación de un régimen de transición; o la aplicación de un régimen   especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces   competentes de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en   consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el   consentimiento del particular.”    

De otro lado, respecto a la suspensión del pago de   las mesadas pensionales, esta Corporación se pronunció en la Sentencia T-214 de   2004[20],   cuando estudió el caso de unos jubilados de la extinta Empresa Puertos de   Colombia a quienes el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del   Trabajo, les suspendió el pago de sus mesadas pensionales, alegando no tener los   archivos de las historias laborales correspondientes. En esa oportunidad se   ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al pago   oportuno de las mismas y, se ordenó reanudar su pago. Allí se estimó que:    

“la administración no puede excusarse en   su propia incuria para suspender el pago de los beneficios pensionales de los   actores. Tanto Colpuertos, Foncolpuertos como el GIT han incumplido su deber de   garante de los archivos que custodian la historia laboral de sus extrabajadores.   La Corte reitera el interés que supone la guarda de las finanzas del Estado,   sólo que este principio debe armonizarse con el derecho al debido proceso y a la   presunción de buena fe de los administrados. En conclusión, la revocatoria de   este tipo de actos sólo procede cuando ha sido probada su ilegalidad en el curso   de un proceso.”    

“(i) la revocatoria directa del acto   propio de la administración está, en principio, proscrita de nuestro   ordenamiento jurídico, en atención a los mandatos superiores de buena fe,   lealtad y seguridad jurídica; (ii) la revocatoria directa, dada ciertas   circunstancias, atenta contra los derechos fundamentales del administrado y es   controvertible, de manera excepcional, por vía de la acción de tutela; (iii) el   ordenamiento jurídico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en   el numeral (i) es decir, hipótesis en las cuales puede darse una revocatoria   directa constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la   situación subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo   positivo, b) cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente   fraudulentas, violando la Constitución y la ley. Del punto b), es posible   inferir que la ilegalidad que generó el nacimiento a la vida jurídica del   derecho subjetivo no puede presumirse, y que la revocatoria directa no puede   fungir como medida cautelar ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la   obtención del beneficio económico o pensional no es evidentemente ilegal, la   administración asume la carga de la prueba, y no puede decretar una abstención   de pagos hasta tanto haya sido acreditado en el contexto de un debido proceso   administrativo el dolo del beneficiario.” (Negrilla fuera   de texto original).    

Posteriormente, en Sentencia T-567 de 2005[21],   esta corporación consideró:    

“Así pues,   concluyó la Corte que “no asiste fundamento constitucional alguno a la   Administración para suspender el pago de una pensión previamente reconocida   salvo las facultades explícitamente previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley   797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. Por fuera de cualquiera de las   hipótesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la   autorización del juez respectivo para válidamente suspender los pagos hacia el   futuro. Actuar de otro modo lleva a la Administración a incurrir en vías   de hecho contrarias al artículo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva   constitucional”. (Negrillas y subrayados fuera de texto).    

En ese   sentido, en Sentencia T-776 de 2008[22],   se señaló que para realizar la suspensión, deben anteceder   motivos reales, objetivos y trascendentes. De esta forma se determinaron   tres diferentes situaciones:    

“(i) la Administración tendrá la facultad de revocar su propio acto aún sin   consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como mínimo el   procedimiento previsto en los artículos 14, 28, 34, 35 y 74   del Código Contencioso Administrativo y que se   identifiquen en la conformación del acto administrativo censurado conductas   tipificadas en la ley penal, ‘aunque no se den los otros elementos de la   responsabilidad penal’[23];   (ii) se podrá revocar unilateralmente el acto propio cuando éste sea fruto de   silencio administrativo positivo de acuerdo al artículo 73 del Código   Contencioso Administrativo; (iii) la Administración deberá acudir directa e   indefectiblemente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si no   identifican en el acto que las irregularidades o anomalías constituyen conductas   tipificadas en la ley penal.”     

De la misma   forma, este Alto Tribunal Constitucional decidió en la Sentencia T-494 de 2009,[24]  proteger el derecho fundamental al debido proceso de   un pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, a quien el Ministerio de la   Protección Social le revocó la resolución, en virtud de la cual su mesada   pensional fue reajustada. En ella, la Corte indicó que “Como bien expuso el   ad quem, no podía revocarse de manera unilateral una resolución “sin aplicar los   procedimientos consagrados en los artículos 73 y 74 del C.C.A., en la medida que   la administración tuviera fundamentada una razón justificada de las que trata el   artículo 69 ibídem, para iniciar esa revocatoria directa”…” .    

Por su parte, en la Sentencia T-066 de 2010[25],   la Corte protegió los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso   de un pensionado de la extinta Empresa Puertos de Colombia a quien el Ministerio   de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, suspendió el pago de su   mesada de jubilación, sin previo aviso, argumentando que era beneficiario de   otra prestación por parte del Instituto de Seguros Sociales.    

En esa oportunidad, advirtió la Corte que:    

“la actuación desconoció que el llamado a   ordenar la suspensión provisional del acto administrativo es el juez   contencioso. En segundo lugar, dicha decisión no estuvo precedida de un acto   administrativo que garantizara el debido proceso al administrado, es decir, que   le hubiera permitido al interesado interponer los recursos y eventualmente   acudir ante la jurisdicción respectiva. En tercer lugar, no es aceptable que por   tratarse de una “suspensión transitoria” del pago de las mesadas pensionales, no   se hubiera requerido el consentimiento expreso del usuario, o se hubiera   expedido un acto debidamente notificado. Por tanto, considera la Sala que la   entidad demandada incurrió en una vía de hecho al haberle impedido al accionante   con su decisión, ejercer su derecho al debido proceso y al derecho de defensa.”    

De esa manera observamos que esta Corte ha   desarrollado la materia relativa a la suspensión y revocatoria directa por parte   de la administración pública, de los actos administrativos que reconocen   pensiones.   Referente a lo anterior, se puede concluir que por regla general,   para revocar o suspender un acto administrativo de forma unilateral, se necesita   el consentimiento previo y expreso del involucrado, a excepción de los casos en   los que exista manifiesta ilegalidad, evento en el cual la Administración   deberá demandarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.    

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la   Sala entra al análisis de los casos concretos.    

4.         LOS CASOS CONCRETOS    

4.1.          OBSERVACIONES GENERALES    

Observa la Sala que los asuntos objeto de revisión se refieren al no   cumplimiento por parte de las entidades accionadas de lo ordenado a través de   fallos judiciales, en el curso de procesos ordinarios laborales impetrados en su   contra, arguyendo para ello encontrarse su solicitud de cobro en diferentes   trámites administrativos al interior de la entidad.       

Los   jueces de instancia negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados,   con fundamento en que, por una parte, no puede obviarse el reglamento   establecido para el pago de las acreencias reconocidas a través de una decisión   judicial y, por otra parte, se cuenta con la vía procesal ejecutiva para lograr   lo pretendido, sin que se vislumbre la existencia de un perjuicio irremediable   que justifique la intervención del juez constitucional.    

En   este orden, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas se ocupará de analizar si en   los asuntos objeto de estudio, es procedente otorgar el amparo solicitado,   conforme con las circunstancias particulares de cada cao y, en atención a la   idoneidad y eficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el   ordenamiento jurídico para la solución de las controversias planteadas.    

4.2.            EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN    

4.2.1.   EXPEDIENTE T-4.330.573    

En el   presente caso, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el señor   Pedro Antonio Rua Polo mediante providencia del 29 de noviembre de 1995,   proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, obtuvo el reconocimiento de   un incremento o reajuste a su pensión de jubilación, así como el pago de varias   sumas de dinero correspondientes a la diferencia salarial y de cesantías   reclamadas en la acción laboral.    

Posteriormente, tras iniciar el respectivo proceso ejecutivo laboral, el Juzgado   Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago en contra   de la Empresa Puertos de Colombia, ordenando dar cumplimiento a la providencia   del 29 de noviembre de 1995 del Tribunal Superior de Barranquilla.    

El   Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución   No. 1263 de 1998, ordenó dar cumplimiento a la sentencia ejecutiva y, en ese   orden cancelar una suma de dinero previamente acordada con el demandante a   través de un acta de conciliación, referente a las condenadas realizadas en el   proceso ordinario laboral y sus respectivos intereses corrientes y moratorios;   No obstante, ni en la resolución en comento ni en la conciliación celebrada   entre las partes, se dijo o acordó algo sobre el reajuste pensional.    

Por   lo anterior, el accionante ha venido presentando diferentes escritos y derechos   de petición, primero, ante el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de   Colombia, y luego, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, solicitando el pago   del reajuste pensional, ordenado mediante sentencia judicial ejecutoriada.    

Ante   dichos requerimientos, el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia, mediante   escrito del 22 de enero de 2001, le manifestó que su pretensión había sido   incluida en el orden cronológico de pago, el cual debe ceñirse a lo establecido   en el Decreto 1211 de 1999, advirtiéndole en todo caso que el mismo “será   publicado con la mayor brevedad posible”. Luego, la UGPP, a través de   escrito del 21 de junio de 2013, le indicó que su solicitud se encontraba siendo   tramitada con los radicados No. SNN201300038498 y SNN201300038500, explicándole   que al interior de la entidad se deben surtir ciertas etapas, las cuales fueron   enumeradas. Finalmente, en el expediente se observa una respuesta otorgada el 24   de diciembre de 2013, por el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, en la   que le comunica al apoderado judicial del accionante que la información de su   caso no ha sido entregada por el Ministerio de Salud y Protección Social, quien   de las reclamaciones contenidas en el Orden Secuencial de Pagos, dentro del que   se encuentra su solicitud, sólo ha entregado los primeros 2.200 turnos, siendo   el turno asignado para el actor el No. 7277.    

Transcurridos  dieciocho (18) años sin que ni el Fondo Pasivo Social de Puertos de   Colombia ni la UGPP hayan dado cumplimiento a la orden impartida por el juez   laboral, el actor acudió a la acción de tutela en procura de obtener la   protección de sus derechos fundamentales.    

En   el trámite tutelar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó ser   desvinculado de la acción, puesto que no contaba con la información requerida   por el peticionario, en la medida en que la misma no ha sido entregada por el   Ministerio de Salud y Protección Social. Agregó que “muchos” de los   títulos que conforman el Orden Secuencial de Pagos, en el que se encuentra la   reclamación del señor Rua Polo, han sido objeto de investigación penal, se han   revocado en el grado de consulta o están incursos en algunas de las causales en   virtud de las cuales se puede sustraer del pago de la obligación hasta tanto se   profiera una decisión judicial que defina la legalidad del título contentivo de   la prestación, motivo por el cual la inclusión en nómina de dichas solicitudes   debe sujetarse al estricto procedimiento establecido para el efecto.            

En   sede de tutela, el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de   petición del accionante y, tras considerar que las respuestas ofrecidas por la   entidad demandada eran dilatorias, ordenó dar una respuesta de fondo al   peticionario. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla   revocó la decisión y negó la solitud de tutela. Consideró el tribunal que no se   había invocado la protección del derecho al debido proceso, motivo por el cual   el a quo fallo incongruentemente; adicionalmente, destacó que existe un   procedimiento especial para el pago de las obligaciones a cargo del Pasivo   Social de la Empresa de Puertos de Colombia, el cual debe ser cumplido, máxime   cuando no se observa que la demora en la resolución de la solicitud vulnera los   derecho fundamentales del peticionario.    

De   conformidad con el recuento fáctico realizado, le corresponde a la Sala de   Revisión establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, vulneró los derechos   fundamentales invocados por el señor Pedro Antonio Rua Polo, al abstenerse de   dar cumplimiento a la providencia proferida por el Tribunal Superior de   Barranquilla el 29 de noviembre de 1995, en la que se le condenó a   reconocer y pagar a favor de éste un reajuste a su mesada pensional.    

En   primer lugar es importante señalar que la orden proferida por el despacho   judicial, contienen una obligación de dar consistente en pagar una   determinada suma de dinero al peticionario por concepto del reajuste de su   mesada pensional. En este orden, y en atención a los fundamentos expuestos en la   parte considerativa de esta providencia, contra dicha decisión es procedente el   proceso ejecutivo laboral, mecanismo que ya fue agotado oportunamente por el   accionante desde el año 1996, es decir, hace 18 años, habiéndose proferido   mandamiento de pago en contra del Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia.    Así las cosas, encuentra la Sala que está satisfecho el requisito de   subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.    

Por   otra parte,   frente al cumplimiento del requisito de la inmediatez, debe precisarse que si   bien, la providencia cuyo cumplimiento se reclama en esta sede data del 29 de   noviembre de 1995, y la acción de tutela fue impetrada el 13 de diciembre de   2013, es decir 19 años después, en este caso, resulta procedente el amparo   tutelar  debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. De esta manera,   se observa que el accionante, por un lado, ha solicitado en el transcurso del   tiempo, a través de varios derechos de petición, el pago del reajuste pensional   ordenado en sede judicial, obteniendo en todo caso, respuesta de que su   solicitud se encuentra en trámite; por otro lado, para la Sala es evidente que   la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece,   es decir, su situación desfavorable, como consecuencia de la afectación de sus   derechos, continúa y es actual, puesto que pese a los requerimientos realizados   en el sentido de obtener un pago íntegro de su mesada pensional, la entidad   accionada continúa con su conducta omisiva bajo el argumento de estar sujeto al   cumplimiento de un reglamento especial que regula esa clase de solicitudes.   Siendo además, el prolongado tiempo en que la Administración no ha dado   cumplimiento a una orden judicial, uno de los aspectos importantes tenidos en   cuenta por esta Sala, para, en el caso concreto, determinar la procedencia de la   acción de tutela.     

Tal como fue   advertido por el juez de primera instancia constitucional, pese haberse otorgado   respuesta por parte de la entidad demandada a las solicitudes presentadas por el   peticionario, las mismas no comportan los elementos que constituyen el derecho   de petición, resultan ser contradictorias y no satisfacen el requerimiento   realizado por el actor.    

Lo anterior, por   cuanto analizadas las diferentes respuestas dadas por el Fondo del Pasivo Social   de Puertos de Colombia y por la UGPP, contenidas en el expediente, se encuentra   que siempre han manifestado al señor Pedro Antonio Rua Polo que lo pretendido se   encuentra en trámite dentro de la entidad, referenciando incluso los radicados   internos mediante los cuales se identifica la solicitud.    

Pese a lo   contestado en precedencia, en el escrito de contestación de la acción de tutela   y en posterior respuesta otorgada al apoderado judicial del actor, la entidad   accionada presenta 2 nuevos argumentos, nunca antes expuestos y conocidos por el   peticionario, mediante los cuales justifica la tardanza en el cumplimiento de la   decisión judicial. De esta forma, asevera que no puede dar trámite a lo   requerido, por cuanto no reposa en sus archivos la información concerniente al   accionante, en tanto no ha sido entregada por el Ministerio de Salud y   Protección Social, quien hasta la fecha sólo ha hecho entrega de los primeros   2.200 turnos del Orden Secuencial de Pagos, correspondiéndole al señor Rua Polo   el turno número 7. 277. A su vez, explica que la sujeción al procedimiento   especial establecido para atender las reclamaciones del Orden Secuencial de   Pagos se justifica en que “muchos de los títulos” que lo conforman son   objeto de investigación penal o se encuentran en alguna causal de indicio de   haber sido obtenidos ilegalmente, frente a lo cual la administración puede   sustraerse del pago hasta tanto verifique la autenticidad del título.    

Frente a lo   anterior, cuestiona la Sala que aun cuando la entidad siempre fue coherente en   afirmar que la solicitud se encontraba en trámite interno de “digitalización   e indexación documental, unificación del expediente y estudio y verificación de   autenticidad de los documentos”, luego asevera que la información ni   siquiera reposa en sus archivos sino que se encuentran en cabeza del Ministerio   de Salud y Protección Social, previniendo al peticionario que su solicitud   corresponde al turno número 7.277, habiéndose hecho entrega de tan sólo los   primeros 2.200. En este sentido, resulta confusa la afirmación de encontrarse   siendo tramitada la solicitud por la entidad, cuando, según lo expresa, no   cuenta con el expediente del accionante, información que además, ha debido ser   suministrada al peticionario, para que éste hubiera tenido la oportunidad de   requerir a la autoridad competente o a lo sumo tener conocimiento sobre el   estado real de su solicitud.       

Ahora bien, en   relación con el argumento según el cual la pretensión del reajuste pensional,   reconocido mediante sentencia judicial, se encuentra contenida en el Orden   Secuencial de Pagos, dentro del cual existen varios títulos sobre los que se ha   determinado fueron obtenidos por medios ilegales o fraudulentos, considera la   Sala que el mismo no puede ser utilizado en el presente caso como óbice para el   no cumplimiento de lo ordenado por un juez ordinario laboral.    

Sobre este punto,   es importante traer a colación las consideraciones señaladas en la parte motiva   de esta providencia, en relación con la revocatoria directa y suspensión de los   actos administrativos de reconocimiento de prestaciones pensionales. Sobre el   particular, ha señalado la jurisprudencia constitucional que los actos de   contenido particular mediante los cuales se han reconocido derechos pensionales   no pueden ser revocados, sin el consentimiento del titular del derecho, lo cual   garantiza el debido proceso en la toma de la decisión, contemplándose en todo   caso, que de no darse la autorización del titular y ante el indicio de que el   mismo hubiese sido producto de una actuación ilegal o  indebida, la   administración deberá demandar el acto administrativo ante la Jurisdicción   Contencioso Administrativa[26].   En atención a dichas consideraciones, la Corte Constitucional ha protegido   reiterativamente los derechos fundamentales de las personas a quien la   Administración ha suspendido intempestivamente y sin autorización de sus   titulares actos administrativos que reconocen prestaciones pensionales.    

En este orden de   ideas, se resalta que si la Administración debe ser respetuosa del debido   proceso en la revocatoria de los actos administrativos de contenido particular,   lo cual implica que el titular del derecho tenga conocimiento sobre la situación   y pueda ejercer su derecho de defensa, el mismo presupuesto debe ser atendido   tratándose de una decisión judicial con efectos de cosa juzgada, en la que se   reconozcan derechos pensionales. En esta medida, no puede la entidad accionada   excusarse del cumplimiento de un fallo judicial, aduciendo que el mismo   podría estar viciado de ilegalidad, cuando nunca le ha manifestado dicha   situación al accionante, ni adjunta ninguna prueba que corroboré que el derecho   reconocido al actor se encuentra siendo debatido en un proceso judicial, por lo   que, no se encuentra de ninguna manera justificado la omisión de dar   cumplimiento a lo ordenado por un juez de la república dentro de un proceso   laboral en el que también fue parte la entidad accionada.     

Además, se   resalta que las afirmaciones realizadas por la entidad accionada son globales y   generalizadas en cuanto a la situación jurídica de la extinta Empresa de Puertos   de Colombia, sin que, en ningún momento se refiera particularmente al caso   objeto de estudio, por lo que considera la Sala, al no encontrarse el caso del   señor Pedro Antonio Rua Polo incurso en ninguna de las causales referidas por la   accionada, no puede verse negada la efectiva realización de sus derechos, por   situaciones en las que no se encuentra.    

No puede pasar   por el alto este Tribunal el tiempo excesivo que el señor Pedro Antonio Rua Polo   ha debido soportar para ver realizado su derecho al reajuste pensional, tiempo   que, en relación con lo anteriormente expuesto, ha debido ser más que suficiente   para que la administración, si así lo hubiese estimado, hubiera iniciado algún   proceso judicial para desvirtuar la legalidad de la decisión judicial que ordenó   el reajuste. Motivo por el cual, se resalta, el tener en suspenso el   reconocimiento de un derecho pensional por cerca de casi 20 años, va en   contravía del principio de seguridad jurídica y atenta contra los derechos   fundamentales del accionante, quien después de haber agotado todo un trámite   jurisdiccional, ahora ve frustrado su derecho por motivos de índole   administrativo que no son imputables o atribuibles a su conducta.    

En este orden,   tal como se expuso en la parte argumentativa de esta providencia, el   cumplimiento de las sentencias judiciales garantiza la efectividad de los   derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia,   debido a que en estos fallos se reconocen derechos a favor de las personas y,   por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento.    

En hilo de lo   dicho, la Corte concederá el amparo deprecado por el accionante y, en   consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional   y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- que en el término   de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente   sentencia, inicie las acciones conducentes al cumplimiento de la sentencia a   través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión   del señor Pedro Antonio Rua Polo.    

       

4.2.2.     EXPEDIENTE T-4.335.374     

En el presente caso, la acción de amparo   tutelar fue interpuesta por el señor Francisco Javier Murillo, quien manifestó   actuar como agente oficioso del presbítero Rafael Uribe Toro, puesto que no   puede valerse por sí mismo, al presentar problemas de visión, movilidad y de   memoria, debido a su avanzada edad.       

En   atención a lo manifestado por el accionante, encuentra la Sala que se   presentan los elementos para la configuración de la agencia oficiosa. En   efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado la necesidad de la   manifestación de estar agenciando derechos ajenos y la prueba de la   imposibilidad del titular de defenderlos[27].    

Por otra parte, al revisar la presente actuación, se observa que el señor Rafael   Uribe Toro obtuvo, mediante Sentencia del 21 de marzo de 2012, proferida por el   Tribunal Administrativo de Antioquia, la reliquidación de su pensión de   jubilación a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria   la Previsora.    

En la contestación de la demanda de   tutela, la Fiduprevisora indicó que la Secretaría de Educación de Antioquia,   ente encargado de expedir el acto administrativo de reconocimiento pensional, no   ha remitido el expediente relacionado con alguna prestación económica a favor   del señor Rafael Uribe Toro. Por su parte, la Secretaría de Educación de   Antioquia aseguró que el día 20 de noviembre de 2013, remitió la sentencia que   ordena la reliquidación de la pensión del peticionario a la Fiduprevisora,   entidad que administra los recursos del Fondo Prestacional del Magisterio.    

Observa la Sala que hasta el momento han transcurrido más de 2 años en los que   la Fiduciaria la Previsora no ha dado cumplimiento al fallo judicial en mención,   situación que como se advirtió en precedencia quebranta el derecho de acceso a   la administración de justicia del accionante.         

Sostienen los jueces de instancia que no procede la acción de tutela para   otorgar las pretensiones del actor, toda vez que cuenta con otros mecanismos   ordinarios judiciales para la consecución de sus fines, como lo sería el proceso   ejecutivo. Aunque bien, en principio podría considerarse que tratándose del   cumplimiento de un fallo judicial que contiene una obligación de carácter   patrimonial, la acción constitucional deviene improcedente por existir otro   medio de defensa judicial, destaca la Sala que el mismo no resulta ser idóneo o   eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. En este   orden, se apartará de estas consideraciones teniendo en cuenta las   circunstancias particulares del accionante, especialmente su condición de   persona de la tercera edad, al tener 80 años, y sus quebrantos de salud,   manifestados por el agente oficioso.    

Analizadas las anteriores circunstancias, para la Sala resulta desproporcionado   y abiertamente contrario a los postulados constitucionales someter al accionante   nuevamente a un trámite judicial, específicamente al proceso ejecutivo, cuando   en la jurisdicción contencioso administrativa ya le fue reconocido su derecho a   la reliquidación pensional, del cual es Estado está obligado a garantizar su   efectividad. Adicionalmente, debe considerarse que el tiempo de resolución del   proceso ejecutivo puede legar a superar la expectativa de vida del señor Rafael   Uribe Toro, quien se insiste tiene 80 años de edad, encontrándose dentro del   grupo de personas de especial protección constitucional.    

En   este orden, teniendo en cuenta la falta de idoneidad y eficacia de los medios   ordinarios de defensa con los que cuenta el actor para lograr el cumplimiento   del fallo en mención, la acción de tutela resulta procedente como el único   mecanismo existente para obtener la protección de su derecho de acceso a la   administración de justicia. En consecuencia, esta Sala de Revisión concederá el   amparo deprecado y ordenará a la entidad demandada que en el término de las   cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente   sentencia, de cumplimiento a la decisión contenida en la providencia del 21 de   marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.          

4.3.          CONCLUSIÓN    

Con fundamento en lo expuesto, concluye   la Sala que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para salvaguardar los   derechos fundamentales invocados en la presente acción y hacer cumplir las   decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que, pese a   contener dichas decisiones obligaciones de carácter patrimonial, en el primero   de los casos analizados, ya se han agotado todos los medios de defensa judicial   al alcance del actor para lograr el cumplimiento de la providencia judicial,   habiendo soportado el peticionario más de 18 años para lograr la efectiva   realización de su derecho pensional y, en el segundo caso, aunque no se acudió   al proceso ejecutivo laboral, se trata de una persona de 80 años de edad,  con   varios quebrantos de salud, lo que justifica la intervención del juez   constitucional, en la medida en que se trata de un sujeto que goza de especial   protección constitucional y no puede ser sometido a un nuevo proceso judicial   que podría llegar a superar su expectativa de vida.    

5.           DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- En el expediente T-4.330.573, REVOCAR, por las razones   expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Barranquilla el veinte (20) de febrero de dos mil catorce   (2014), y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales   del señor Pedro Antonio Rua Polo.    

SEGUNDO.-    ORDENAR    a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social –UGPP- o quien haga sus veces que en el   término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta   providencia, proceda a dar cumplimiento al fallo proferido el 29 de noviembre de   1995 por el Tribunal Superior de Barranquilla, que ordenó el reajuste de la   mesada pensional del señor Pedro Antonio Rua Polo.    

TERCERO.- En el expediente T-4.335.374, REVOCAR, por las razones   expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de febrero de dos mil   catorce (2014), y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales del señor Rafael Uribe Toro.    

CUARTO.- ORDENAR  a la Fiduciaria la Previsora, Fiduprevisora S.A, o quien haga sus veces   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la   notificación de esta sentencia, proceda a dar cumplimiento al fallo proferido el   21 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que ordenó la   reliquidación de la mesada pensional del señor Rafael Uribe Toro.    

QUINTO.-   LÍBRENSE    por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRTELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]  Puede consultarse, entre otras, las sentencias T-537 del 29 de 1994, MP. Antonio   Barrera Carbonell, T-553 de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz, T- 809 del 29 de   2000, MP. Fabio Morón Díaz, T-510 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-   1051 de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[2] MP. Carlos Gaviria Díaz    

[3] MP Clara Inés Vargas Hernández    

[4] MP. Jaime Araujo Rentería    

[5]Sentencia T-403 del 23 de agosto de 1996, MP. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[6] M.P Jaime Araujo Rentería    

[7] Ver,   en particular, las sentencias T-720 del 5 de septiembre de 2002, MP. Alfredo   Beltrán Sierra y T-498 del 27 de junio de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[8] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[9] Ley 1437 de 2011    

[10] “Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

[11] Sentencia T-344 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y   T-381 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[12] Sentencias C-672 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T-720 de   1998, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[13] Sentencia T-344 de 2010 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[14] Decreto 1 de 1984.    

[15] Artículo derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.    

[16]MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[17] Ibídem.    

[18] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general   de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los   Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.    

[19] M. P. Jaime Araujo Rentería.    

[20] M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[21] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[24] MP. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[25] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[26] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.    

[27] En este sentido la Sentencia SU- 707 de   1996, estableció: “Esta Sala estima pertinente   precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo   pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus   actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución   de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté   justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus   actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda   promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de   desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor”.    

 

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