T-628-15

Tutelas 2015

           T-628-15             

Sentencia T-628/15    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido    

ACCESO A SUBSIDIO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Evolución normativa    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Regulación     

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido     

DERECHO A SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA   POBLACION DESPLAZADA-Vulneración   por parte de Fonvivienda al excluir postulación por causal diferente a las   contenidas en el Decreto 1921 de 2012, régimen normativo que resultaba aplicable    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION   DESPLAZADA-Orden a   Fonvivienda  admitir la postulación de la   accionante para el programa de subsidio familiar de vivienda en especie    

Referencia: Expediente T-4.850.781     

Magistrado ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, primero (1) de octubre de dos mil quince (2015)      

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Subsección A de la   Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de   amparo constitucional presentada por la señora Elvia Liliana Valencia, contra el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de   Vivienda –en adelante Fonvivienda–.    

I.   ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

1.1.1. La accionante es desplazada por la violencia y se encuentra   inscrita en el Registro Único para Población Desplazada[1], junto con sus   cuatro hijos y su esposo, con quienes además se presentó en el año 2007 para la   convocatoria del subsidio familiar de vivienda de interés social para población   en situación de desplazamiento que reside en Bogotá.    

1.1.2. Relata que el 12 de junio de 2014 recibió una llamada   telefónica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en la que   le informa-ron que había sido favorecida con un subsidio de vivienda, por lo que   debía presentarse en el Coliseo el Tunal de la ciudad de Bogotá. Sostiene que   acudió al lugar que le fue indicado en la fecha programada y allí le informaron   que para postularse  debía asistir con las personas que figuraban en la solicitud inicial, momento en   el cual ella puso de presente que dicha exigencia le era de imposible   cumplimiento, ya que desconocía el paradero de su esposo, quien se había   separado voluntariamente del núcleo familiar.    

1.1.3. El 13 de junio de 2014, la accionante insistió en lo   relatado mediante comunicación dirigida a Acción Social[2],   en la que informó que le había sido imposible ubicar a su esposo, por lo que   solicitaba que se le permitiera realizar el trámite del subsidio sin su   presencia. Dicha comunicación fue reiterada el 5 de agosto del año en cita, sin   que hubiese recibido respuesta alguna al momento de interponer la presente   acción.    

1.1.4. Por otra parte, la actora formuló ante Fonvivienda el 4 de   agosto de 2014 un derecho de petición en el mismo sentido, solicitando además   que, en caso de ser necesario, le informaran los trámites que debía adelantar   para la modificación de su núcleo familiar.    

1.1.5. En respuesta del 13 de agosto del año pasado, el Ministerio   de Vivienda, Ambiente y Territorio le informó que su hogar se encontraba como   “calificado” en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, lo   cual significaba que había cumplido con los requisitos y condiciones necesarias   para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbano, pero que no fue incluida   en las resoluciones de asignación emitidas por Fonvivienda. Por lo demás,   también le indicó que no era posible acceder a su solicitud de autorizar el   cambio de las condiciones de postulación del subsidio asignado, pues éste se   otorgó de acuerdo con las circunstancias declaradas por los beneficiarios al   momento de realizar su postulación, por lo que en caso de pretender cambiar la   conforma-ción del núcleo familiar, debía realizar una nueva postulación para el   programa de vivienda contenido en la Ley 1537 de   2012,  que consiste en la asignación de un subsidio de vivienda en especie.    

1.1.6. Para la accionante, la decisión de las autoridades   demandadas de negar el cambio de las condiciones de su postulación, desconoce   que en su caso resulta imposible ubicar a su esposo; el cual, por lo demás, se   encuentra querellado por el delito de inasistencia alimentaria, sin que haya   acudido a las audiencias de conciliación ante el ICBF.    

1.1.7. Por último, la señora Valencia advierte que la solución   propuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no le resulta   viable, pues al radicar y presentar una nueva postulación resulta evidente que   todos los trámites que ha realizado desde el año 2007 serían inútiles, con el   agravante de que no se tendrían en cuenta las circunstancias que en aquella   oportunidad determinaron su priorización para acceder al subsidio.    

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento   en los hechos planteados, la señora Elvia Liliana Valencia instauró acción de   tutela en contra del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con el   propósito amparar sus derechos a la vivienda digna y al debido proceso.   Por lo anterior, pide que se ordene a las citadas entidades que procedan a   modificar la conformación de su grupo familiar y, a partir de ello, que se   continúe con el trámite de entrega del subsidio de vivienda.      

1.3. Contestaciones de las entidades demandadas    

1.3.1. Contestación del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social    

1.3.1.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social indicó que no ha vulnerado ningún   derecho de la señora Elvia Liliana Valencia. Al respecto, manifestó que en las   bases de datos de la entidad no se encuentra ninguna petición radicada por la   accionante, por lo que no tenían conocimiento de su caso.    

Al hacer las averiguaciones correspondientes, se encontró que la   actora había sido seleccionada como potencial beneficiaria del programa de   Subsidio de Vivienda Familiar en Especie realizado en 2014. Sobre el particular,   explicó que el procedimiento de adjudicación de dicho subsidio se compone de   cinco etapas en las que existen competencias compartidas entre Fonvivienda y el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin que a este último le   corresponda dar respuesta la pretensión formulada por la accionante, pues a su   cargo se encuentra únicamente (i) los procesos de identificación de potenciales   beneficiarios de acuerdo con la información que reportan las bases de datos   oficiales y (ii) la selección de beneficiarios definitivos, para lo cual hace   uso de los listados que remite Fonvivienda con la identificación de los hogares   que cumplen los requisitos de postulación. En este sentido, no es responsable   del manejo de la información que permite cambiar o actualizar los núcleos   familiares.    

1.3.1.2. Además de lo anterior, allegó con su respuesta un   memorando del Director de Ingreso Social, en el que se acompañan algunos   “insumos para [dar] respuesta [a la] acción de tutela”, en el siguiente   sentido:    

“Teniendo en cuenta las ordenes de priorización de los proyectos a   desarrollar en la ciudad de Bogotá, explicados anteriormente y verificadas las   bases de datos, se encuentra que la señora Elvia Liliana Valencia, identificada   con cédula de ciudadanía No. (…):    

·     Se encuentra registrada en el RUV, según información suministrada   por la Unidad de Víctimas.    

·     No se encuentra registrado (sic) en la base de datos de la Red   Unidos, según información suministrado por la ANSPE con fecha de corte   06/03/2014[3].    

·     Se encuentra registrada en la base de datos con subsidio en estado  Calificado según información remitida por FONVIVIENDA    

Por encontrarse dentro de los órdenes y criterios establecidos para   los proyectos a desarrollar en el municipio de Soacha, el núcleo familiar de la   accionante fue incluido dentro del listado de potenciales beneficiarios para los   proyectos El pulpo, Villa Karen, las Margaritas, Plaza de la hoja y La Victoria,   dentro del iv) nivel de priorización. Esto es, dentro de los hogares que se   encuentran en condición de desplazamiento y que se encuentran en estado   Calificado en las convocatorias realizadas por Fonvivienda en el año 2007.   Listado que se encuentra como anexo a la Resolución 514 de 2014 (…)    

Cabe señalar que la identificación como potencial beneficiario no   equivale a la asignación del subsidio, es simplemente la identificación de la   población que se encuentra dentro de una serie de condiciones para poder   adelantar las siguientes etapas del proceso, esto es, la postulación.    

De esta manera, la accionante se encontraba habilitada para   adelantar su postulación ante la caja de compensación familiar que determine   Fonvivienda y en las fechas que dicha entidad estableció.    

Posterior a la postulación, Fonvivienda remitió información   respecto de los hogares que cumplen y no cumplen con los requisitos de   postulación, en el cual no se encuentra información respecto de la postulación   de la accionante, razón por la cual el DPS no la seleccionó como beneficiaria   definitiva del SFVE.    

Lo anterior debido a que el DPS identifica como beneficiarios   definitivos, tan solo a aquellos hogares que según oficio que remita   Fonvivienda, cumplen satisfactoria-mente con todos los requisitos de   postulación.”    

1.3.2. Contestación del Fondo Nacional de Vivienda    

El apoderado de Fonvivienda manifestó que la accionante se postuló   en la convocatoria para desplazados del año 2007 y que su hogar se encuentra en   condición de “calificado”, por lo que no es posible endilgarle ninguna   responsabilidad cuando todavía no se le ha asignado el subsidio. En este   contexto, advirtió que dicha entidad no puede ofrecer una fecha probable ni un   turno para la asignación del citado beneficio, pues los procedimientos se   realizan en condiciones de igualdad y en estricto cumplimiento de los puntajes   de calificación obtenidos.    

Por otro lado, señaló que la pretensión de modificar la   conformación del núcleo familiar resulta de imposible cumplimiento, puesto que   todos los miembros del hogar tienen igual derecho que la accionante para el   otorgamiento del subsidio, ya que el mismo es asignado al grupo familiar y no   individualmente. Desde esta perspectiva indicó que la normatividad establece que   los hogares postulantes deberán mantener las condiciones y requisitos para el   acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta la asignación   o desembolso (artículo 4 del Decreto 2190 de 2009) y que el acto de postularse   implica la aceptación de las condiciones en las que se otorga el subsidio   (artículo 7, inciso 3, de la Ley 3 de 1991).    

Finalmente, señaló que mediante Oficio No. 2014EE0066683 del 13 de   agosto de 2014, se dio respuesta el derecho de petición formulado por la   accionante, prueba de ello es que se anexó como texto de la demanda.    

1.4. Pruebas relevantes aportadas al   proceso    

– Derecho de petición del 13 de junio de   2014, en el que la accionante le manifiesta a Acción Social (ahora Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social), la imposibilidad de acudir con su   esposo a realizar la postulación para el subsidio de vivienda.    

– Derechos de petición del 4 de agosto de   2014, en el que la actora le solicita Fonvivienda y al Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, que la ausencia de su esposo no sea   impedimento para la adjudicación del subsidio de vivienda.    

– Respuesta al citado derecho de petición   por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Fonvivienda, en el   que le informan a la accionante que el estado actual de su hogar es “calificado”   y que no es posible acceder a la solicitud de cambiar las condiciones iniciales   de postulación del subsidio, pues el mismo se “otorgó” por las circunstancias   declaradas por los beneficiarios al momento de realizar dicha postulación.    

– Copia del acta de inasistencia del esposo   de la accionante el día 11 de septiembre de 2013 a la audiencia de conciliación   por el delito de inasistencia alimentaria que adelanta la Fiscalía 70 Local de   Bogotá.    

– Copia del acta de fijación de alimentos,   custodia y cuidado personal a favor de un hijo de la accionante, realizada en el   ICBF Centro Zonal Usme el día 20 de junio de 2014, a la cual no asistió el padre   del menor.    

– Pantallazo de la página Web del Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que la accionante aparece registrada   como postulante para la convocatoria desplazados 2007, junto con su hogar   conformado por sus cuatro hijos y su esposo.    

II.   SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Única   instancia    

En sentencia del 12 de febrero de 2015, la Subsección A de la   Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la protección   de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, al   considerar que la pretensión de la accionante sólo puede ser satisfecha   realizando una nueva postulación, toda vez que el artículo 4 del Decreto 2190 de   2009 establece que: “los hogares deben mantener las condiciones y requisitos   para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde que se postulan, hasta la   asignación y desembolso.”    

Por lo demás, consideró que acceder a lo pretendido implicaría un   cambio contrario al derecho a la igualdad, respecto de quienes cumplieron con   los parámetros ya establecidos para ser beneficiarios del subsidio de vivienda.    

III. CONSIDERACIONES    

3.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la   acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 11 de junio de   2015 proferido por la Sala de Selección Número Seis, luego de haber sido   insistido por el Defensor del Pueblo, para quien en este caso debía hacerse uso   de la excepción de inconstitucionalidad a fin de permitir que la accionante   pueda modificar la conformación de su núcleo familiar, sin tener que realizar   una nueva postulación. En este sentido, advirtió que no hacerlo forzaría a la   señora Valencia a tener que soportar injustificadamente todas las etapas que   durante ocho años había adelantado, prolongando en el tiempo la desprotección de   su derecho a la vivienda digna, en especial dada su condición de desplazada.    

3.2. Problema jurídico    

3.2.1. Antes de pasar al planteamiento del   problema jurídico, la Sala observa que la pretensión de la accionante está   dirigida a modificar la conformación de su núcleo familiar y a que se continúe   con la asignación del subsidio de vivienda, cuyos trámites inició en el año   2007. En ese sentido, sostiene que el llamado realizado por Fonvivienda para que   se integre al proceso de la Ley 1537 de 2012 implicaría que ella debe iniciar   nuevamente todos los trámites y, en consecuencia, desconocer los esfuerzos y el   tiempo que ya ha dedicado en este proceso.    

A pesar de lo anterior, al analizar la   respuesta remitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social   y cotejarla con los hechos narrados por la accionante, se encuentra que el   llamado que le fue realizado para postularse y la negativa que recibió en el   Coliseo el Tunal por no haber acudido con su esposo, hace parte del   procedimiento adelantado por la citada entidad y Fonvivienda dentro del   “programa de subsidio de vivienda familiar en especie” creado por la Ley 1537 de   2012. En efecto, los supuestos que llevaron a que la accionante haya sido   convocada para postularse en este nuevo programa del Gobierno Nacional fueron el   hecho de (i) encontrarse en estado “calificado” en la convocatoria para la   población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y (ii) estar   inscrita  en el Registro Único de Población Desplazada (ahora RUV).    

En esa medida, la Sala centrará su estudio   en la situación puesta en conocimiento por la accionante, conforme a la cual no   le fue posible postularse para la convocatoria realizada por Fonvivienda en el   Coliseo del Tunal en el mes de junio del año 2014, por no haberse presentado con   su esposo, quien –según afirma– abandonó el hogar sin que se sepa noticia de su   paradero.    

3.2.2. Así las cosas, a partir de las   circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela,   esta Corporación debe determinar si se configura una violación de los derechos   de la señora Elvia Liliana Valencia a la vivienda digna en su condición de   víctima del desplazamiento forzado, al debido proceso y a conformar libremente   una familia, como consecuencia de la decisión de las entidades demandadas de no   permitir su postulación dentro de la convocatoria del Gobierno Nacional en el   año 2014, por el hecho de que su núcleo familiar no concuerda con el que se   presentó a otra convocatoria en el año 2007, en el que aparecía junto con su   esposo, quien en la actualidad abandonó el hogar y se desconoce su paradero.    

Con el fin de resolver este problema jurídico, en   primer lugar, la Sala realizará el examen de procedencia de la acción de tutela   y reiterará la jurisprudencia sobre el alcance del principio de subsidiariedad   en relación con la protección de los derechos fundamentales de la población   desplazada. En segundo lugar, se pronunciará sobre el derecho a la vivienda   digna respecto de dicha población, acápite en el que se explicará su alcance y   contenido, la evolución normativa en materia de subsidios de vivienda de interés   social y el procedimiento para su asignación. Finalmente, se realizarán unas   consideraciones breves y precisas sobre el derecho al debido proceso   administrativo. Una vez agotado el examen de los temas propuestos, se procederá   a la resolución del caso concreto.    

3.3. De la   procedencia de la acción de tutela    

3.3.1. En cuanto a la legitimación por activa, por regla   general, conforme se establece en el artículo 86 de la Constitución Política, la   acción de tutela podrá ser interpuesta por los titulares de los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados. En el caso bajo examen, la accionante se   encuentra legitimada para interponer la presente acción, no sólo porque actúa   directamente, sino también porque solicita la protección de sus derechos a la   vivienda digna y al debido proceso.    

3.3.2. Respecto de la legitimación por pasiva[4], se   advierte que la acción de tutela cuestiona tanto el comportamiento como las   decisiones adoptadas por parte del Fondo Nacional de Vivienda[5] y el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quienes presuntamente   están desconociendo los derechos de la señora Elvia Liliana Valencia. Por   tratarse el primero de un fondo adscrito al Ministerio de la referencia y el   segundo de un departamento administrativo, la acción es procedente, pues ambos   son autoridades públicas del orden nacional, en los términos previstos en el   artículo 150, numeral 7, del Texto Superior.     

3.3.3. En cuanto al   cumplimiento del principio de inmediatez[6],   se observa que la señora Elvia Liliana Valencia interpuso la acción de tutela el   día 18 de noviembre de 2015, momento para el cual habían transcurrido cerca de   tres meses desde que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio   respuesta negativa a su solicitud de cambio en las condiciones iniciales de   postulación. Por ello, a juicio de esta Sala de Revisión, se trata de un término   razonable para interponer el amparo.    

3.3.4. Finalmente, en lo que atañe al carácter subsidiario de la   acción de tutela, es preciso recordar que el artículo 86 de la Constitución   Política señala que el amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[7]. Esto   significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por   virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos   fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado   Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su   protección”[8].   El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de   competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes   autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y   autonomía de la actividad judicial.    

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial,   la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está   llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo   suficiente-mente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo   suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

Así lo sostuvo   la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[9],   al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si   las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la   interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las   acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes   no sean susceptibles de resolver el problema de forma idonea,   circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa,   como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[10].    

Respecto de este último punto, este Tribunal ha entendido que el   mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un   asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su   dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho   comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de   la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el   cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre   las consideraciones de índole formal[11].   La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso   concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[12].    

Ahora bien, en consideración al particular estado de   vulnerabilidad de la población desplazada, esta Corporación ha sostenido   de manera reiterada que la acción de tutela es el   mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos   fundamentales[13], por una   parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, los   mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta oportuna,   completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con   ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran[14]; y por la   otra, porque en virtud de los principios de inmediatez,   eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo   constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos   ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada prevalece   la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que   se encuentran comprometidos[15],   como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento   interno[16],   los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y   definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección   a favor de la población desplazada[17].    

3.3.5. En lo que respecta al asunto bajo examen, esta Corporación   encuentra que la accionante es víctima del desplazamiento forzado desde hace más   de ocho años[18],   lo que si bien puede ser un indicativo de que se han superado las consecuencias   adversas del desarraigo latentes en los primeros años, no deja de ser cierto que   ha puesto a la señora Elvia Liliana Valencia en una situación de indefinición,   en la que se encuentra sin recibir una solución definitiva de vivienda, a pesar   del prolongado tiempo transcurrido desde que debió abandonar su casa y sus   enseres para huir de la violencia, de manera que no resulta proporcionado   exigirle que acuda ante el juez contencioso administrativo para controvertir la   legalidad del acto que negó cambiar la postulación   inicialmente realizada, pues es de resaltar que dicho mecanismo no solucionaría   la disputa desde la perspectiva constitucional, ya que de una lectura inicial de   los hechos se desprende que el problema planteado va más allá del mero juicio de   validez de la decisión adoptada e involucra un conflicto en la aplicación de una   disposición legal, respecto de la cual, su impacto, en un caso puntual, tiene la   entidad suficiente de comprometer derechos constitucionales como la vivienda   digna y el debido proceso.    

3.4. Derecho a la vivienda digna de la población desplazada    

3.4.1. Alcance y contenido    

3.4.1.1. De acuerdo con el   artículo 51 de la Constitución Política “[t]odos los colombianos tienen derecho a [una] vivienda digna.   El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y   promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda.” Este derecho ha sido definido por la jurisprudencia de la   Corte, como aquél dirigido a satisfacer la necesidad de disponer de un sitio   propio o ajeno, que sirva como lugar de habitación en el cual se garanticen unas   condiciones mínimas, para que quienes residan allí, puedan cumplir dignamente su   proyecto de vida[19].    

De acuerdo con las consideraciones expuestas en la Sentencia T-014   de 2014[20], se tiene   que desde sus primeros pronunciamientos este Tribunal ha considerado que el   derecho a una vivienda digna hace parte de los derechos económicos, sociales y   culturales, que se caracterizan por tener una naturaleza eminente-mente   prestacional que está a cargo del Estado y que necesitan para su aplicación de   un desarrollo legislativo previo. Específicamente se ha dicho que: “[e]l   derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que requiere   un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la   administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin,   sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los   asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las   autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los   sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit   del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos   establecidos por la ley.”[21]    

3.4.1.2. Posteriormente, la jurisprudencia matizó su posición en el   sentido de avalar la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho   a la vivienda digna, en aquellos casos en los que su exigibilidad guarde una   relación de conexidad con un derecho de rango fundamental, como ocurre con los   derechos a la salud, a la vida o a la integridad personal. Así, por ejemplo, en   la Sentencia T-175 de 2008[22], la Sala   Quinta de Revisión explicó que:    

“El artículo 51 de la CP establece el derecho a la vivienda digna.   Dado su contenido de derecho económico, social, cultural y programático -de   desarrollo legal y progresivo- su consagración constitucional no otorga a las   personas, de manera inmediata, un poder de exigibilidad de la prestación allí   contenida contra el Estado, salvo que concurran las condiciones que permitan que   ‘el derecho adquiera una fuerza normativa directa’. De igual manera, la   jurisprudencia ha sostenido que el derecho a disfrutar de una vivienda digna, en   abstracto, no puede ser considerado como fundamental, mas por conexidad con un   derecho fundamental puede ser protegido mediante la acción de tutela.”    

3.4.1.3. No obstante, en casos particulares y específicos, se ha   entendido que el derecho a la vivienda digna adquiere un carácter autónomo   fundamental, cuando quienes promueven la acción en procura de su defensa, son   personas que pertenecen a los grupos más vulnerables de la sociedad, como ocurre   con las personas desplazadas por la violencia[23]. En estos casos, su fundamentalidad se explica   en tanto han tenido que abandonar forzosamente sus viviendas y propiedades en el   lugar de origen, enfrentándose a la imposibilidad de acceder a un sitio adecuado   para vivir dignamente, por carecer -entre otros factores- de recursos económicos   o empleos estables. De suerte que la definición sobre sus condiciones de vida,   en términos de habitabilidad, tiene un vínculo directo con la salvaguarda de la   dignidad humana, las condiciones preexistentes de vida y con la realización de   otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc.[24]    

En desarrollo de   lo anterior, se ha entendido que el derecho fundamental a la vivienda digna para   personas en situación de desplazamiento, contempla la correlativa obligación de   las autoridades competentes para: “i) reubicar las personas en condición de   desplazamiento; ii) brindar a este especial grupo de personas soluciones de   vivienda no solo con carácter temporal, sino también, con carácter permanente;   iii) proporcionar   información clara y concreta, asesoría y especial acompañamiento en los   procedimientos que deben adelantar ante las autoridades competentes para acceder   a los programas; iv) diseñar y ejecutar los planes y programas de   vivienda en los que se deberá considerar las especiales necesidades (sociales,   culturales, económicas, entre otras) de la población desplazada y de los   subgrupos que existen al interior de esta[25]; y   v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los   programas de asistencia estatal.”[26]    

Desde esta   perspectiva, es claro que el Estado colombiano tiene   el deber de garantizar las condiciones necesarias que permitan lograr la   efectividad del derecho a la vivienda digna de la población desplazada, como se   desprende de lo previsto en el artículo 51 del Texto Superior; para lo cual,   entre otras alternativas, puede promover el acceso a viviendas de interés   social, financiación a largo plazo y formas de asociación para ejecutar   proyectos de vivienda[27].    

3.4.2. Evolución normativa en materia de subsidios de vivienda de   interés social    

3.4.2.1. Desde la expedición de la Ley 3ª de 1991, se enfocó el   desarrollo de la política pública de vivienda a través del Sistema Nacional de   Vivienda de Interés Social, del cual hacen parte las entidades del sector   público y privado que cumplen funciones en materia de financiación,   mejoramiento, habilitación, construcción, reubicación y legalización de títulos   de vivienda de interés social. Dentro del citado sistema se estableció al   subsidio de vivienda como método de financiación, consistente en un aporte   estatal, en dinero o en especie, dirigido a personas que carecen de recursos   económicos suficientes para adquirir una vivienda o mejorarla.    

Con posterioridad, y en respuesta a la grave situación generada con   ocasión del desplazamiento forzado interno, se expidió la Ley 387 de 1997 “por   la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la   atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los   desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.” Más allá   de crear el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por   la Violencia, en esta ley se radicó en el Instituto Nacional de la Reforma   Urbana INURBE, la competencia para desarrollar programas especiales de vivienda   dirigidos a atender las necesidades de la población desplazada.    

Tanto la Ley 3ª de 1991 como la Ley 387 de 1997 fueron   reglamentadas a través del Decreto 951 de 2001 del Ministerio de Desarrollo   Económico, en el cual se reguló el procedimiento para la entrega de los   subsidios de vivienda a cargo del INURBE en áreas urbanas y del Banco Agrario en   las rurales. No obstante, al ordenarse la supresión y liquidación de la primera   de las mencionadas entidades en el año 2003, dicha competencia se trasladó al   Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con el propósito de consolidar el   Sistema Nacional de Información de Vivienda y de ejecutar las políticas   gubernamentales en materia de vivienda de interés social urbana[28].   En un fallo preexistente sobre la materia, esta Corporación señaló que:    

“[E]l procedimiento establecido en el Decreto 951 de 2001, reguló la asignación de subsidios familiares de   vivienda urbanos para la población en situación de desplazamiento, a través de   una distribución territorial de los subsidios, celebración de convocatorias,   criterios de calificación para las postulaciones y asignación de las   subvenciones[29].   Con fundamento en este marco normativo, FONVIVIENDA dio apertura en los años   2004 y 2007 a convocatorias especial y exclusivas para la postulación de   población en condición de desplazamiento, con enfoque de adjudicación de   subsidios en dinero (cartas de asignación o como eran denominadas por la   población desplazada “carta cheque”), para que fueran aplicadas a   soluciones de vivienda bajo las modalidades de adquisición, construcción,   mejoramiento o arrendamiento[30].”[31]    

Como requisitos para el otorgamiento del   subsidio, las familias debían realizar la búsqueda de una solución de vivienda   construida o en proyecto y verificar el cierre financiero de las viviendas, que   era el resultado de sumar el subsidio adjudicado más los ahorros del hogar y/o   un crédito de vivienda. Tal como fue puesto de presente en la sentencia de la   referencia, dicha política presentó dos problemas: el primero relacionado con la   insuficiente oferta de soluciones de vivienda; mientras que, el segundo, se   vinculó con la ausencia de recursos económicos adicionales de las familias que   permitiesen su cierre financiero.    

3.4.2.2. Esta problemática no fue ajena a   la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004[32],   la cual recomendó al Gobierno Nacional un replanteamiento de la política de   vivienda para la población desplazada en el Auto 008 de 2009[33],   toda vez que después de diez años de su adopción, se presentaban fallas en su   concepción y fundamentación. Así, por ejemplo, sobre el cierre financiero de las   viviendas se encontró que: “los hogares desplazados no [contaban] con [los]   suficientes recursos para cubrir la financiación no subsidiada por el Estado”,   constituyendo una de las principales razones por las que poco se ejecutaban los   subsidios adjudicados.    

3.4.3. Subsidio de vivienda familiar en especie. Procedimiento para   su asignación    

3.4.3.1. Con el objeto de superar las dificultades ya indicadas, se   expidió la Ley 1537 de 2012[36],   en la cual se creó el subsidio de vivienda familiar en especie, como una ayuda a   los beneficiarios que cumplen los requisitos de priorización y focalización   establecidos por el Gobierno Nacional, los cuales deberán estar guiados a   beneficiar en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las   siguientes condiciones: “a) que esté vinculada a programas sociales del   Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se   encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de   desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades   públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo   no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a   las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y   adultos mayores.”[37]    

Sin perjuicio de algunas particularidades sobre el trámite para la   asignación del subsidio, el Decreto 1921 de 2012 reglamentó la ley de la   referencia[38],   en el sentido de fijar competencias específicas en cada una de las etapas del   mencionado trámite de asignación tanto al Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social como a Fonvivienda, las cuales, a continuación, pasarán a   explicarse de manera general.    

En primer lugar, le compete al Fondo Nacional de Vivienda el deber   de remitir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la   información sobre los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco   del programa de vivienda gratuita. En dicha remisión se deberá indicar el   departamento o municipio en donde se desarrollará, el número de viviendas a   transferir y los porcentajes de composición poblacional, es decir, a qué grupo   están destinadas las viviendas. En lo que respecta a este último punto, los   sujetos habilitados son: población de la Red Unidos, población en condición de   desplazamiento, hogares damnificados de desastre natural, calamidad pública o   emergencia o localizados en zonas de alto riesgo (Decreto 1921 de 2012, arts. 5   y 8).    

En segundo lugar, después de recibida esta información, el   mencionado Departamento Administrativo deberá elaborar un listado de   “potenciales beneficiarios”, quienes serán los hogares registrados en la Red de   la Superación de la Pobreza Extrema Unidos, el SISBEN III y el Registro Único de   Población Desplazada o el que haga sus veces. Para efectos de seleccionar a los   potencia-les beneficiarios, se deberá tener en cuenta los criterios de   priorización que atienden de manera prevalente a la situación de vulnerabilidad   de los hogares y a quienes se encontraban en proceso de asignación de un   subsidio familiar con anterioridad al nuevo proyecto (Decreto 1921 de 2012, art.   8)[39].    

En tercer lugar, una vez realizada la identificación de los   potenciales beneficiarios, dicha lista se envía a Fonvivienda y mediante acto   administrativo se da apertura a la convocatoria de los hogares, los cuales   deberán suministrar la información de postulación al operador que se designe   para el efecto y deberán entregar los siguientes documentos:    

“Artículo  11. Postulación.  Los hogares potencialmente beneficiarios   definidos por el DPS mediante resolución, deberán suministrar la información de   postulación al operador designado, y entregar los documentos que se señalan a   continuación:    

1. Formulario   debidamente diligenciado con los datos de los miembros que conforman el hogar,   con indicación de su información socioeconómica, jefe del hogar postulante, la   condición de discapacidad, de mujer u hombre cabeza de hogar,   indígena, afrodescendiente, Rom o gitano.    

2. Registro   civil de matrimonio o prueba de unión marital de hecho de conformidad con la Ley   979 de 2005, cuando fuere el caso.    

3. Fotocopia de   la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y registro civil de nacimiento   de los demás miembros del hogar que se postula.    

Se incluirá en   el formulario la declaración jurada de los miembros del hogar postulante mayores   de edad, que se entenderá surtida con la firma del mismo, en la que manifiestan   que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser beneficiarios del   subsidio familiar de vivienda en especie, que no están incursos en las   inhabilidades para solicitarlo y que los datos suministrados son ciertos, así   como la autorización para verificar la información suministrada y aceptación   para ser excluido de manera automática del proceso de selección en caso de   verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.    

Parágrafo. El   formulario de postulación será impreso por parte del operador que se designe   para tal efecto, una vez culmine y cargue la captura en línea de la información   suministrada por el hogar, para su revisión y firmas.”    

Después de revisar la consistencia y veracidad de la información   suministrada por los postulantes, Fonvivienda deberá remitir al Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social el listado de los hogares que cumplen   con los requisitos para ser beneficiarios. Con base en dicho listado, éste   último deberá seleccionar los hogares que definitivamente son beneficiarios del   subsidio.  Para el efecto, se deberá tener en cuenta nuevamente los criterios de   priorización, los cuales responden a distintos órdenes acorde con la situación   particular de cada hogar, que se encuentran contenidos en el artículo 8 del   Decreto 1921 de 2012, previamente citado.    

3.4.3.2.  Del resumen realizado se   constata que a cargo de Fonvivienda se encuentra la facultad de revisar que las   familias postulantes a los subsidios de vivienda cumplan efectivamente con los   requisitos para ser seleccionadas. En dicha actuación, y como mandato   constitucional, se exige el deber de adoptar todas las medidas que permitan   prevenir situaciones de peligro o amenaza frente a los derechos fundamentales,   buscando, en la medida de lo posible, que toda decisión resulte acorde con la   protección especial que demanda la población desplazada.    

Por ello, tan sólo se admite el rechazo de las   postulaciones, en caso de existir imprecisión o falta de veracidad en los datos   del formulario de postulación, en los documentos que lo acompañan o en las   condiciones o requisitos del hogar, siempre que se solicite al postulante   realizar las aclaraciones pertinentes y ellas no sean debidamente subsanadas.   (Decreto 1921 de 2012, art. 12).    

También procederá el rechazo, con un carácter   específico y excepcional, cuando se presentan alguna de las siguientes   condiciones contenidas en el artículo 14 del Decreto 1921 de 2012:    

“a) Que el postulante comparta el mismo hogar de origen de la base de   datos del proceso de identificación (Red Unidos, Sisbén III) con otro   postulante. En este caso se aceptará la primera postulación y se rechazarán las   posteriores.    

b) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario   de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o   construido una solución habitacional, aun cuando la vivienda haya sido   transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de vivienda haya sido   efectivamente aplicado en una solución de vivienda.    

c) Que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más   viviendas.    

d) Que alguno de los miembros del hogar haya sido sancionado conforme a   lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3a de 1991 o las normas que la   modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. Fonvivienda definirá mediante resolución los   criterios para la aplicación de las causales contenidas en los literales b y c   de este artículo.    

Parágrafo 2°.  El Fondo Nacional de Vivienda excluirá de la   conformación del hogar pos­tulante a la persona o personas que hubieren sido   condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad. Para el efecto,   el Fondo Nacional de Vivienda solicitará a la autoridad competente la base de   datos oficial que contenga dicha información.”    

Visto lo anterior, se concluye que las únicas causales   válidas para rechazar una postulación al programa de subsidio de vivienda   familiar en especie, son aquellas reseñadas en los artículos transcritos, por lo   que las autoridades no sólo no podrán incluir nuevas causales o ampliar las   existentes, ni tampoco imponer barreras que dificulten el proceso de   postulación, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso administrativo,   cuyo contenido se explicará a continuación.    

3.5. Del derecho   fundamental al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia    

La Constitución, en el artículo 29, consagra el   derecho fundamental al debido proceso y establece que se aplicará a toda clase   de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha señalado   esta Corporación, el debido proceso es un derecho de aplicación inmediata (CP   art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas,   pretende regular el ejercicio de las facultades de la Administración, cuando en   virtud de su realización puedan llegar a comprometer los derechos de los   administrados.    

De esta manera, el debido   proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera   previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías   de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus   actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas   siempre a los procedimientos previstos en la ley[40].    

En este orden de ideas, por ejemplo, en la   Sentencia C-980 de 2010[41],   esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha   referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de   condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el   cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa,   (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está   previamente determina-do de manera constitucional y legal’[42]”.    

Por esta razón, se ha considerado que se presenta   una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a   las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa.   Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, este Tribunal señaló que:   “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades   públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los   reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los   administrados[43]”.    

3.6. Caso concreto    

3.6.1. De conformidad con el problema jurídico   planteado, este Tribunal debe determinar si se presenta una vulneración de los   derechos de la accionante a la vivienda digna, al debido proceso administrativo   y a conformar una familia, como consecuencia de la negativa de Fonvivienda de   aceptar su postulación para el subsidio de vivienda familiar en especie en el   año 2014,  por el hecho de que su núcleo   familiar no concuerda con el que se presentó a otra convocatoria en el año 2007,   en el que aparecía junto con su esposo, quien en la actualidad abandono el hogar   y se desconoce su paradero.    

3.6.2. En el asunto sub-examine, la Sala   encuentra que la accionante es víctima del desplazamiento forzado y que desde el   año 2007 se postuló junto con su esposo y sus cuatro hijos a la convocatoria   para subsidios de vivienda para la población desplazada. Desde dicho año su   solicitud se encuentra en estado “calificado”, lo que significa que el subsidio   no le ha sido asignado. Por lo demás, al revisar la información suministrada por   el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se observa que la   accionante se encontraba dentro del proceso de asignación de subsidios   familiares de vivienda en especie creados por la Ley 1537 de 2012. Precisamente,   como ya se explicó, el hogar de la señora Elvia Liliana Valencia fue   seleccionado a través de la Resolución No. 514 de 2014, como potencial   beneficiario para los proyectos de vivienda gratuita dirigidos a la población   desplazada llamados “El Pulpo”, “Villa Karen”, Las Margaritas”, “Plaza de la   Hoja” y la “Victoria” en Bogotá, lugar en el que se encuentra ubicada en el   cuarto escalafón de priorización, esto es, dentro de los hogares en condición de   desplazamiento que se encuentran en estado calificado en las convocatorias de   2007.    

Por lo anterior, como se desprende de su relato, la   accionante acudió al Coliseo el Tunal a realizar su postulación el día 13 de   junio de 2014, en donde informó por primera vez que no conocía el paradero de su   esposo Marco Fidel García Gómez; a lo que se le respondió que, sin la presencia   de todas las personas que figuraban en la solicitud inicial, no se podía   continuar con el trámite para la adjudicación del subsidio.    

Ahora bien, en la respuesta realizada por Fonvivienda a   la acción de tutela, se encuentra que la negativa al cambio de la postulación   inicial realizada en el año 2007, se explica en que el inciso 3 del artículo 7   de la Ley 3ª de 1991, señala que:  “el acto de postularse implica la   aceptación por parte del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se   otorga el subsidio”, lo cual, a juicio de la entidad demandada, implica que   las condiciones de postulación no pueden ser modificadas. De igual manera,   sustentó su posición en el hecho de que el parágrafo 3 del artículo 4 del   Decreto 2190 de 2009, establece que “los hogares deberán mantener las   condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde   la postulación hasta su asignación y desembolso. Surtida la postulación no podrá   modificarse la conformación del hogar”, por lo que la única alternativa con   la que cuenta la accionante es la de realizar un nuevo proceso de postulación,   en la que debe aportar otra vez los documentos que acreditan que no es titular   de ningún bien a nivel nacional, debiendo aplicar a los proyectos que en ese   momento se encuentren en curso en la ciudad en la que decida postularse.    

3.6.3. Siguiendo lo expuesto, a juicio de esta Sala de   Revisión, la decisión de Fonvivienda de rechazar la postulación de la accionante   con fundamento en el artículo 4 del Decreto 2190 de 2009, desconoció que dicha   normatividad regula la asignación de subsidios de vivienda en dinero, que si   bien fue la convocatoria inicial para la que se postuló la accionante en 2007,   no es la misma para la cual se pretendía postular en el 2014[44].    

Precisamente, como se explicó en la parte motiva de   esta providencia, la condición para postularse en este nuevo programa de   vivienda y acceder a la respectiva priorización, es el de estar “calificada” en   la convocatoria de 2007, independientemente de que en ella se haya postulado con   su esposo, pues si bien puede decirse que para ese año el núcleo familiar tenía   otra composición, lo cierto es que se trata de un programa distinto en el que el   subsidio familiar se otorga en especie. En efecto, es con base en la nueva   postulación (esto es, aquella que se realizaría sin su esposo) que el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debe determinar quiénes   son los beneficiarios definitivos.    

En esta medida, la decisión de Fonvivienda no resulta   de recibo para esta Sala, porque como se expuso en el aparte considerativo del   presente fallo, las únicas causales de rechazo de las postulaciones son aquellas   contenidas en los artículos 12 y 14 del Decreto 1921 de 2012, sin que ellas se   incluya aquélla que motivó la decisión adoptada por la citada autoridad. En   efecto, adicionar más causales de rechazo supone una flagrante violación del   derecho al debido proceso administrativo, en la medida en que la decisión   adoptada se aparta del régimen normativo que le resulta aplicable.    

No pasa por alto la Sala que desde la misma creación   del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social en la Ley 3ª de 1991, y en   las normas que la reglamentan y modifican, se entiende que las condiciones   iniciales de las familias que inician un proceso de asignación de un subsidio   deben mantenerse, toda vez que es en razón de esas circunstancia particulares   que se acepta una postulación[45].   Sin embargo, como ya fue expuesto, en este caso la postulación con   fundamento en la cual se debe determinar si el hogar es o no beneficiario   definitivo del subsidio, es la realizada en el marco del nuevo proceso para   acceder al subsidio en especie y no aquella que se realizó en el año 2007,   referente al subsidio en dinero.    

“Así las cosas, si bien la composición del   núcleo familiar puede variar por distintas circunstancias con el transcurrir del   tiempo, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus miembros; ello no es   óbice para admitir que, en desarrollo de los derechos al libre desarrollo de la   personalidad y a constituir una familia (CP arts. 16 y 44), se puedan presentar   fenómenos de división o escisión del grupo familiar. En este último caso, como   lo ha señalado la Corte, es preciso determinar que dicha separación no   corresponda a una estrategia indebida para aumentar la ayuda recibida.”    

Aun cuando el citado caso se refiere a un fenómeno   distinto, la premisa señalada por la Corte resulta válida para el reconocimiento   de prestaciones que se someten al trascurso del tiempo, como ocurre, en algunas   hipótesis, con los subsidios de vivienda. En efecto, en el asunto sub-judice,   no resulta razonable excluir a una persona y a sus hijos de una protección   otorgada por el Estado, en especial para conjurar su situación de   desplazamiento, tomando como base una información reportada en el año 2007,   cuando por el amplio espacio que existe entre dicho momento y el actual proceso   de postulación, es natural que se hayan presentado divisiones o separaciones del   núcleo familiar. No resulta adecuado ni pertinente en términos constitucionales   que se pretenda sacrificar las ayudas que debe brindar el Estado, cuando es la   propia progresividad en el otorga-miento de derechos, la que lleva a que las   familias se sometan a largos períodos de espera, como en el caso sometido a   revisión de cerca de siete años, en los que no se puede esperar que se mantengan   las mismas condiciones familiares, so pena de vulnerar derechos como el libre   desarrollo de la personalidad.    

En conclusión, la actuación de Fonvivienda desconoce   los derechos al debido proceso administrativo y a conformar libremente una   familia de la señora Elvia Liliana Valencia, ya que además de excluir su   postulación por una causal diferente a las contenidas en el Decreto 1921 de   2012, no tuvo en cuenta al momento de adoptar esa decisión que a la accionante   le era imposible conocer el paradero de su esposo, a quien, por lo demás, había   demandado por el delito de inasistencia alimentaria. En este orden de ideas,   obligarla a realizar una nueva postulación, como lo sugiere dicha autoridad,   desconoce la prioridad con la que actualmente cuenta por encontrarse en estado   de “calificado” en la convocatoria para desplazados de 2007, y la llevaría a   iniciar un nuevo procedimiento dilatando en el tiempo el derecho que tiene a   recibir una solución de vivienda en su condición de desplazada. Ello, por lo   demás, se convertiría en una barrera injustificada e irrazonable de acceso a fin   de garantizar su derecho a la vivienda digna, en los términos consagrados en el   artículo 51 del Texto Superior.    

Por último, teniendo en cuenta el relato de   la accionante, la Sala advierte que actualmente es mujer cabeza de familia[47],   por lo que las autoridades encargadas del proceso de selección y asignación de   subsidios deberán darle prioridad a su caso, ateniendo a lo previsto en el   artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, que al referirse a los beneficiarios   preferentes del subsidio de vivienda familiar en especie, dispone: “Dentro de   la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres   cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.”   (subrayado fuera del texto original).    

Por lo anterior, se ordenará a Fonvivienda que en el   término de quince (15) días hábiles después de notificada esta providencia,   admita la postulación de la accionante para el programa de subsidio familiar de   vivienda en especie, teniendo en cuenta la prioridad que le otorga su estado de   “calificado” en la convocatoria para desplazados del año 2007, así como su   condición de mujer cabeza de hogar, de suerte que se continúe con el trámite de   selección y asignación establecido en el Decreto 1921 de 2012. En caso de que los proyectos para   los cuales fue convocada la señora Elvia Liliana Valencia, es decir, “El Pulpo”, “Villa Karen”, Las Margaritas”,   “Plaza de la Hoja” y la “Victoria” en Bogotá, ya hayan sido asignados,   Fonvivienda deberá incluir a la accionante en el listado de postulantes para el   próximo proyecto de vivienda de interés social que se realice para la población   desplazada en la ciudad de Bogotá.    

3.6.5. Por las razones expuestas, la Sala revocará la sentencia del 12 de   febrero de 2015 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo promovido por la señora Elvia   Liliana Valencia y, en su lugar, amparará sus derechos a la vivienda digna, al   debido proceso administrativo y a formar libremente una familia, de conformidad   con las órdenes de protección previamente señaladas.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 12   de febrero de 2015 proferida por la Subsección A de la   Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo   promovido y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la   vivienda digna, al debido proceso administrativo y a conformar libremente una   familia de la señora Elvia Liliana Valencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Fonvivienda, por conducto de su   representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de quince (15) días hábiles   siguientes a la comunicación de esta sentencia, admita la postulación de la   accionante para el programa de subsidio familiar de vivienda en especie,   teniendo en cuenta la prioridad que le otorga su estado de “calificado” en la   convocatoria para desplazados del año 2007, así como su condición de mujer   cabeza de hogar, de suerte que continúe con el trámite de selección y asignación   establecido en el Decreto 1921 de 2012.   En caso de que los proyectos para los cuales fue convocada la señora Elvia Liliana Valencia, es decir, “El Pulpo”, “Villa Karen”, Las Margaritas”,   “Plaza de la Hoja” y la “Victoria” en Bogotá, ya hayan sido asignados,   Fonvivienda deberá incluir a la accionante en el listado de postulantes para el   próximo proyecto de vivienda de interés social que se realice para la población   desplazada en la ciudad de Bogotá.    

TERCERO.- Por Secretaría General,   LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.     

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En Resolución No. 11001-3827R del 22 de enero de 2007, la Agencia   de la Presidencia para la Acción Social y la Cooperación Internacional decidió   inscribir a la señora Elvia Liliana Valencia y a su núcleo familiar en el   Registro Único de Población Desplazada (ahora RUV).    

[2] Hoy en día Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.    

[3] Esta información fue modificada por el Departamento Administrativo   de la Prosperidad Social en el último informe rendido dentro de esta acción de   tutela, en el que se señala que la accionante SI pertenece a la Red Unidos,   información que fue corroborada el 11 de agosto de 2015, en la página Web de la   Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema.    

[4] El artículo 86 del Texto Superior   establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos   previstos en la Constitución y en la ley.    

[5] Fondo con personería jurídica adscrito al Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio.    

[6] Sobre el alcance de este principio, la Corte ha sostenido que la   procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga   dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se   generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo   constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible   afectación de los derechos de terceros.    

[7] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009,   T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[8] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[9] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[10] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135   de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de   2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,            T-554 de   1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[11] Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[12] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[13] Véanse, entre otras, las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004,   T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005,   T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009,  T-840 2009 y T-085   de 2010.    

[14] Véanse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-740 de 2004,   T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005,   T-1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007,             T-1135   de 2008, T-192 de 2010 y T-319 de 2009.    

[15] Véanse, entre otras, las sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923   de 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008.    

[16] En el aparte pertinente, el principio No. 7 señala que:   “Si el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de   excepción debidos a conflictos armados y catástrofes, se respetarán las   garantías siguientes: (…) las autoridades legales competentes aplicarán medidas   destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se   respetará el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones   por las autoridades judiciales competentes.”    

[18] Folios 9 y 10 del cuaderno 1.    

[19] Véanse, entre otras, las  Sentencias T- 958 de 2001, T-791 de 2004, T-573 de 2010 y T-019 de 2014.    

[20] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[21] Sentencia T-495 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[22] M.P. Mauricio González Cuervo    

[23] Sentencia T-585 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-159   de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[24] De esta modo, en la citada Sentencia T-585 de 2006 se manifestó   que: “En lo que respecta a la población   desplazada, no cabe duda del carácter fundamental de este derecho, no sólo   respecto de los contenidos desarrollados normativamente, sino también por la   estrecha relación que la satisfacción de éste guarda con la de otros respecto de   los cuales existe consenso sobre su carácter fundamental. //En efecto, como ha   sido expresado por esta Corte, la población desplazada, en tanto ha tenido que   abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la   imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por   carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores,   requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de   otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc.”    

[25] Personas de la tercera edad, en condición de discapacidad,   madres cabeza de familia, niños, entre otros.    

[26] Sentencia T-885 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[27] Al respecto, ver Sentencias T-742 de 2009, T-287 de 2010 y    T-885 de 2014.    

[28] Sobre la naturaleza jurídica de Fonvivienda, es preciso recordar   que se trata de un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía   presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ahora Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio.    

[29] Fol. 67 v cuaderno de revisión.    

[30] Ibídem.    

[31] Sentencia T-885 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[32] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[33] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[34] Sentencia T-885 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[35] Respecto del desarrollo completo que se presentó en cada una de   las etapas adelantadas por el Gobierno para la estructuración de la actual   política de vivienda, consultar la Sentencia T-885 de 2014.    

[36] “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover   el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”    

[37] Ley 1537 de 2012, art. 12.    

[38] El citado decreto fue modificado por los Decretos 2161 de 2013 y   2726 de 2014.    

[39] Se enlista a continuación el grupo poblacional de personas en   condición de desplazamiento, toda vez que de conformidad con la información   suministrada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el   proyecto de vivienda para el cual fue seleccionada la accionante como potencial   beneficiaria, estaba destinado a dicho grupo poblacional: “Primer orden de   priorización: Hogares en condición de desplazamiento que hayan sido   beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por   Fonvivienda que se encuentre sin aplicar y pertenezcan a la Red Unidos. //   Segundo orden de priorización: Hogares en condición de desplaza-miento que   hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por   Fonvivienda que se encuentre sin aplicar. // Tercer orden de priorización: Hogares   en condición de desplazamiento que se encuentren en estado ‘Calificado’ en el   sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por   Fonvivienda, que se hayan postulado en la convocatoria para población en   situación de desplazamiento realizada en el año 2007 y pertenezcan a la Red   Unidos. // Cuarto orden de priorización: Hogares en condición de   desplazamiento que se encuentren en estado ‘Calificado’ en el sistema de   información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda y que   se hayan postulado en la convocatoria para población en situación de   desplazamiento realizada en el año 2007. // Quinto orden de priorización: Hogares   incorporados como desplazados en la base de datos del RUV, que no hayan   participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda dirigida a población   desplazada y que adicionalmente pertenezcan a la Red Unidos. // Sexto orden   de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos   del RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda   dirigida a población desplazada.”    

[40] Véanse, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996    y T-982 de 2004.    

[41] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[42] Sentencia T-796 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[43] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   T-467 de 1995, T-061 de 2002 y T-178 de 2010.    

[44] Ver acápite 3.4.2. y 3.4.3.    

[45] Precisamente, el último inciso del artículo 7 de la Ley en cita   dispone: “el acto de postularse implica la aceptación por parte del   beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio”.    

[46] M.P. Luis Guillermo Guerrero    

[47] De conformidad con el artículo 2º la Ley   82 de 1993, es mujer cabeza de familia quien “siendo soltera o casada, ejerce   la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o   socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas   incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o   incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero   permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo   familiar.”

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