T-629-13

Tutelas 2013

           T-629-13             

Sentencia T-629/13    

RECUPERACION   DEL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO-Reiteración de jurisprudencia    

Esta Corporación,   reiteradamente, ha analizado el conflicto constitucional generado por la   ocupación irregular del espacio público por parte de vendedores informales, cuyo   núcleo principal radica en la tensión que se genera entre el deber del Estado de   proteger la integridad del espacio público y la realización del derecho   constitucional al trabajo de quienes, al estar excluidos de los mecanismos   formales de inserción laboral, se dedican a actividades de comercio en dicho   espacio. La Constitución Política de 1991 otorga trascendencia constitucional al   espacio público, de suerte que se impone al Estado el deber de velar por la   protección de su integridad y por su destinación al uso común que, según mandato   del artículo 82 superior, prevalece sobre el interés particular. Así, al espacio   público no le son oponibles derechos de terceros en atención a que se trata de   un bien inalienable, imprescriptible e inembargable, características que   excluyen la posibilidad de que un particular alegue la titularidad de derechos   reales sobre el mismo.    

POLITICAS   PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Requisitos mínimos para no   afectar derechos fundamentales de personas que se dedican al comercio informal    

La Sala reitera el deber constitucional y legal del Estado de   preservar la integridad del espacio público, para cuyo cumplimiento el   ordenamiento jurídico prevé diferentes herramientas de carácter policivo, y su   ejercicio, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, se   encuentra limitado por el respeto de los derechos individuales de quienes, si   bien ocupan irregularmente el espacio público, comoquiera que no acreditan sus   licencias o permisos expedidos por la autoridad competente, lo hacen amparados   por el beneplácito expreso o tácito de la administración y bajo la expectativa   de estabilidad. Así mismo, esta Corporación ha considerado que el ejercicio de   las potestades administrativas para la recuperación del espacio público debe   procurar la realización armónica de los demás mandatos constitucionales y, en   especial, la protección de los derechos fundamentales de las personas   potencialmente afectadas, de manera que cualquier política, programa o medida   adelantados por las autoridades para dar cumplimiento al referido deber   constitucional que conlleven limitaciones a los derechos de dichas personas   deben propender por la adopción de medidas alternativas que las protejan.    

Los programas de recuperación del espacio público deben seguir un proceso   administrativo que garantice la información sobre las medidas creadas, el   derecho de defensa de los ocupantes del espacio público y la protección de los   otros derechos fundamentales que puedan afectarse. En consecuencia, dicho   proceso debe prever planes de reubicación u otras alternativas para aquellos   comerciantes que demuestren que están amparados por el principio de confianza   legítima, la cual, se reitera, no se genera únicamente por actos expresos de la   administración -como la expedición de licencias o permisos-, sino que se   concreta incluso por la tolerancia y permisividad de la administración frente al   ejercicio prolongado de las actividades comerciales en el espacio público.    

DERECHO A LA   PARTICIPACION Y AL DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE PROYECTOS DE DESARROLLO URBANO   Y RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Derecho de todas las personas a   participar en la toma de decisiones que las afectan    

DEBIDO   PROCESO EN RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO-No vulneración por cuanto   administración municipal llevó a cabo de manera eficiente la publicidad por   varios medios del proceso de reubicación de los vendedores informales    

Corresponde determinar si, en   desarrollo del proceso de reubicación de los vendedores informales, la alcaldía   vulneró los derechos fundamentales del actor en razón a la falta de publicad y   adecuada información sobre el mismo. Esto por cuanto, el fundamento de la acción   presentada no radica en una inconformidad con alguna acción específica de la   alcaldía, sino en la no inclusión en el censo de vendedores informales,   situación que priva al actor de la posibilidad de acceder a las medidas de   protección programas de reubicación. Al respecto y fruto de la valoración de las   pruebas recaudadas en el proceso, esta Sala considera que el principio de   publicidad se concretó por parte de la administración no solo en una forma   suficiente desde el punto de vista lógico, sino de una manera eficiente desde el   punto de vista práctico, comoquiera que las medidas que se ofrecieron para la   reubicación fueron conocidas por lo menos por 1085 vendedores, de un universo de   1356 -cifra que corresponde a los vendedores que se vincularon a dichos   programas-. Estas medidas consistieron en boletines de prensa de la alcaldía por   medio de los cuales se daba publicidad por prensa y radio, volantes, citaciones   vía correo certificado, ferias institucionales, entre otros. Observa la Sala,   además, que por parte de la administración municipal se presentó un absoluto   respeto al principio de la confianza legítima, en tanto el programa de   reubicación desarrollado por la alcaldía era eficiente para la protección   sustancial de los derechos fundamentales de los vendedores informales afectados   por este plan de recuperación del espacio público.    

Referencia: expediente T- 3897946    

Acción de   tutela instaurada por José María Carreño Peñaloza contra Alcaldía Municipal de   Bucaramanga (Secretaría del Interior de Bucaramanga – Defensoría del Espacio   Público) y la Policía Metropolitana de Bucaramanga.    

Magistrado   Ponente    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece   (2013).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º   de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591   de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Civil de Bucaramanga, en la   acción de tutela instaurada por José María Carreño Peñaloza en contra de la   Alcaldía Municipal de Bucaramanga (Secretaría del Interior de Bucaramanga –   Defensoría del Espacio Público) y la Policía Metropolitana de Bucaramanga.    

I. ANTECEDENTES    

A continuación se resumen los   fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente de la acción de   tutela interpuesta por José María Carreño Peñaloza en contra la Alcaldía   Municipal de Bucaramanga (Secretaría del Interior de Bucaramanga – Defensoría   del Espacio Público) y la Policía Metropolitana de Bucaramanga.    

Hechos    

1. El Sr. José   María Carreño Peñaloza, manifestó que se desempeña como vendedor informal desde   hace más 20 años, con la licencia No. 0028 renovada por la administración   municipal en el año 2002.    

2. Adujo que   desde hace mas de 2 años aproximadamente, a través de la Unión Sindical de   Desempleados y Trabajadores Informales –USDETI- a la que pertenece, ha   participado en las mesas de concertación de políticas laborales y salariales,   adelantadas por la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Trabajo para este   sector.    

3. Indicó que a   dicha mesa institucional acudieron los representantes de la administración   municipal de Bucaramanga para abordar el tema de la recuperación del espacio   público, quienes presentaron alternativas que no se compadecían con la situación   real y efectiva de los vendedores ambulantes, puesto que no garantizaban los   derechos fundamentales de los vendedores informales en el proceso de   reubicación.    

4.-Agregó que   la administración municipal, sin llegar a ninguna concertación con la unión   sindical, profirió el decreto n°. 179 y la resolución n°. 544 de 2012, mediante   los cuales inició el proceso de reubicación y preservación del espacio público,   sin adelantar previamente un censo adecuado que evidenciara el número real y la   caracterización verídica de todos y cada uno de los vendedores ambulantes,   conforme al procedimiento que para estos efectos estableció la Corte   Constitucional en la sentencia T-772 de 2003.    

5. Manifestó   que no fue informado, ni convocado a la audiencia de socialización de los   mencionados actos administrativos, lo que le impidió ser incluido o reconocido   dentro del censo realizado por la administración municipal, y en consecuencia no   se le permitió acceder al proceso de reubicación, situación que abiertamente   vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad.    

6. Solicitó su   inclusión en el censo para que sea reubicado y concomitantemente se proceda a la   renovación de su licencia con el propósito de continuar con su labor de vendedor   informal, mientras se concreta su reubicación. Igualmente, solicitó la   suspensión de los efectos de los mencionados actos administrativos.    

Fundamentos   jurídicos de la solicitud de tutela    

Afirmó el   accionante que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al   debido proceso, la dignidad humana, la igualdad, el libre desarrollo de la   personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, la libertad personal,   al trabajo, al mínimo vital y al principio de la confianza legitima por haberlo   removido de su lugar de trabajo, sin tener un lugar de reubicación.      

Por lo   anterior, solicitó de manera inmediata que sea incluido en el censo de   vendedores ambulantes y se le asigne un lugar de reubicación para continuar   ejerciendo su labor.    

Respuesta de   las entidades demandadas    

La alcaldía de Bucaramanga  argumentó que la acción impetrada por el tutelante es improcedente, por cuanto   el medio idóneo para atacar los efectos de los actos administrativos demandados   era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo caso habrían   podido eventualmente solicitar medidas provisionales tendientes a conseguir el   decaimiento de dichos actos administrativos.    

Adujo que los actos   administrativos que ordenaban la recuperación del espacio público fueron   expedidos en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal   Administrativo de Santander, el cual ordenó:    

“(…) al   Señor alcalde de Bucaramanga  que en el término de 120 días hábiles,   siguientes a la ejecutoria de la  presente providencia, proceda a reubicar   a los vendedores ambulantes, (…) previo censo, o en su lugar concrete con ellos   uno o varias opciones de trabajo o crédito y/o en cualquier otra medida similar   que la administración tenga prevista dentro de su plan de gobierno (…)”[1]    

Indicó que los actos   administrativos demandados contaron con una amplia publicidad escrita y hablada.   Adicionalmente se realizó una convocatoria masiva a todos los vendedores   ambulantes, desde el 21 al 27 de septiembre de 2012, en donde de establecieron   mesas de trabajo y se concertó con la población que voluntariamente asistió, la   aceptación de la oferta de planes y beneficios realizada por la administración.    

Manifestó que la convocatoria a la   cesación de la ocupación voluntaria por parte de los vendedores informales tuvo   una gran acogida, puesto que 860 vendedores fueron inscritos en los programas de   alternativas económicas, opciones de reubicación y oferta institucional    

Indicó que se realizaron todas las   gestiones necesarias establecidas en el fallo judicial por el cual se ordenaba   la recuperación del espacio público, y aquellas que ésta Corporación en sus   sentencias T-722 del 2003 y T-578A de 2011 han establecido, en aras de disminuir   el impacto de las actuaciones de la administración sobre los derechos   fundamentales de las personas; tales como: (i) un estudio y   caracterización de la población, teniendo en cuenta su nivel de estudios,   estrato socio-económico, nivel de ingresos, (ii) programas tendientes a   proveer de alternativas económicas a la población y (iii) inclusión preferencial   y mayoritaria del núcleo familiar en los programas sociales de línea   estratégica. Dicho procedimiento permitió que se concretaran 860 acuerdos de   cesación voluntaria en la ocupación del espacio público.    

Reiteró que el accionante debió   conocer los planes y beneficios mencionados, dado la extensa publicidad que se   hizo al plan de recuperación del espacio público, razón por la que no se    puede tildar a la administración municipal como vulneradora de derechos.    

Por su parte, la Policía   Metropolitana de Bucaramanga manifestó que su gestión de desalojo se dio en   cumplimiento a la orden operativa de fecha 10 de enero de 2013, emanada por la   alcaldía de Bucaramanga, la cual dispuso la restitución inmediata del espacio   público a partir del 14 de enero de 2013.    

Agregó que la licencia No. 0028,   expedida por la alcaldía en el año 2002 y la cual acreditaba la calidad de   vendedor formalizado al actor, debió haberse renovado cada dos años, pues ésta   tenía carácter temporal. Requerimiento que no fue cumplido por el tutelante,   comoquiera que no existe ninguna solicitud en ese sentido.    

Decisión del   juez de tutela de primera instancia   [2]    

El 11 de   febrero de 2013, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga negó el amparo   de tutela solicitado por el accionante bajo el siguiente argumento: “(…) la   administración realizó un censo con la debida caracterización de los ocupantes,   la divulgación de las medidas, realizada a través de distintos medios de   divulgación vg volantes, rondas de divulgación, boletines de prensa (fls. 98 a   114); tenía la oportunidad el accionante de acudir a la convocatoria y conocer   la oferta institucional contentiva de las alternativas económicas, de estudio,   vivienda y de trabajo brindada a los afectados con la recuperación del espacio   publico. Sin embargo y a pesar de los amplios esfuerzos de la administración   para que todos los vendedores informales y ocupantes de los espacios públicos   fueran vinculados al proceso, el actor hizo caso omiso al llamamiento efectuado,   optando por no acudir a conformar las mesas de trabajo; confiando quizás en que   el sindicato del que hace parte, le informara los pormenores del procedimiento.   Circunstancia que al parecer, no ocurrió (…)”[3].    

Igualmente ordenó que “SEGUNDO:   (…) si esta decisión no fuere impugnada, envíese a la Honorable Corte   Constitucional para su eventual revisión”.    

En tanto la decisión no fue   impugnada, la misma fue remitida a esta Corporación.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

Es competente esta Sala de la   Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de   tutela de la referencia, la cual no fue impugnada, con fundamento en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.    

Ante la diversidad de hechos   planteados por cada una de las partes de la acción, previo planteamiento al   problema jurídico, la Sala dedicará un acápite a la recapitulación de los hechos   que se encuentran demostrados en el expediente.    

Hechos probados    

Con base en las pruebas obrantes   en el expediente y valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las   siguientes circunstancias fácticas relevantes:    

Si bien el actor no aportó   sustento alguno en pos de demostrar que al momento en que se realizó el programa   de reubicación de la zona centro de Bucaramanga tenía la condición de vendedor   informal en dicha zona, esta afirmación no fue controvertida por las entidades   demandantes. Adicionalmente, aunque no resulta determinante para demostrar que   tiene esta ocupación en la actualidad, en la respuesta de la Policía   Metropolitana de Bucaramanga se hizo mención de una licencia de vendedor   informal que fue concedida al actor en el año 2002, la cual caducó en el 2004.   Son estos los hechos indicativos de la ocupación del actor del proceso de   tutela.    

Por otra parte, el proceso de   recuperación del espacio público se inició en cumplimiento de la sentencia   judicial proferida por el Distrito Judicial de Bucaramanga[4], en la cual se ordenó lo   siguiente: “(…) SEGUNDO: Ordenar al Señor alcalde de Bucaramanga  que en   el término de 120 días hábiles, siguientes a la ejecutoria de la  presente   providencia, proceda a reubicar a los vendedores ambulantes, (…) previo censo, o   en su lugar concrete con ellos uno o varias opciones de trabajo o crédito y/o en   cualquier otra medida similar que la administración tenga prevista dentro de su   plan de gobierno (…)” (fl. 65 c.1).    

En pro de dar cumplimiento al   fallo judicial referido y dar inicio al proceso de recuperación del espacio   público, la administración municipal profirió los siguientes actos   administrativos:    

·       El decreto No. 179 del 3 de septiembre de 2012 “por el cual se   dictan disposiciones para la recuperación y preservación del espacio público en   el municipio de Bucaramanga” (fl. 86 al 94 del cuaderno 1).    

·       La resolución No. 544 del 5 de septiembre de 2012, “por la cual   se ordena la recuperación del espacio público indebidamente ocupado por   vendedores informales en el municipio de Bucaramanga” (fl 95 al 97 del   cuaderno 1)    

·            

La alcaldía otorgó la publicidad   para dar a conocer a la opinión pública, en particular a los vendedores   informales, el inicio del proceso de recuperación del espacio público y las   medidas que se adoptarían para dicho fin, las cuales se encuentran consignadas   en los mencionados actos administrativos. Así mismo, para que se hicieran   partícipes y beneficiaros de la oferta institucional brindada por la   administración. Dicha publicidad se realizó a través de los siguientes medios:    

·       Boletín de prensa de la alcaldía de Bucaramanga No. 296 del 5 de   septiembre de 2012, por el cual se informó a la ciudadanía la sanción de los   actos administrativos mencionados, la instalación del comité para la   recuperación del espacio público de Bucaramanga y algunas actividades de la   oferta institucional; tales como: “(…) (i) Reubicación en centros   comerciales (unos mil cupos, aproximadamente), (…) (ii) ofrecimiento de   500 diplomados a través del SENA, Imebu y la Universidad del pueblo, en   emprendimiento empresarial y comercial, y (iii) beneficios adicionales y   priorización en programas de salud, vivienda social y bienestar ciudadano”   (fl 98 al 100 c.1).    

·       Volantes publicitarios por los cuales se anunciaba la convocatoria   para los días 21, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012 en el coliseo Peralta,   con el propósito de presentarle a los vendedores ambulantes “Las alternativas   económicas y los programas existentes para los afectados por las medidas de   recuperación del espacio público en el municipio de Bucaramanga” (fl. 101   c.1).    

·       Boletín de prensa de la alcaldía de Bucaramanga #321 del 21 de   septiembre de 2012, por el cual se publicó: “Desde hoy a las 7:00 a.m. en el   Coliseo “Peralta”, y hasta le próximo 27 de septiembre, la Alcaldía presentará   la oferta institucional a 4 mil vendedores ambulantes que desarrollan   actividades económicas informales no legalizadas, en cumplimiento del cronograma   establecido en el decreto 0179, promulgado por la administración el pasado 3 de   septiembre. Los vendedores ambulantes tendrán la oportunidad de escoger las   mejores alternativas posibles, con beneficios derivados de la reubicación   voluntaria y concertada, en todos los campos de asistencia social como salud,   empleo, emprendimiento educación y mejoramiento integral de las condiciones de   vida de ellos y sus familias” (fl. 108 c.1).    

·       Volantes publicitarios por los cuales se informó a los vendedores   informales de la convocatoria para de la feria de oportunidades laborales y de   emprendimiento, el 29 de noviembre de 2012 en la plaza Luis Carlos Galán   Sarmiento (fl.114 c.1).    

Con el propósito de respetar los   derechos fundamentales de los vendedores durante el desarrollo del proceso de   recuperación del espacio publicó y brindarles nuevas oportunidades para su   sostenimiento y el de sus familias, la administración municipal realizó varias   actividades; tales como:    

·       Un estudio detallado para identificar cuantitativa y   cualitativamente la población que desarrollaba la actividad de venta informal en   la zona del espacio público a recuperar, denominado “Estudio técnico de   caracterización de ventas informales en el espacio público de la ciudad de   Bucaramanga”, el cual arrojó como resultado que de 1.356 vendedores   informales encontrados en los sectores objeto de la medida de restitución   (centro, cabecera y real de minas), el 80%, esto es 1.085 vendedores si   aceptarían un lugar de reubicación. Dicho estudio se realizó con anterioridad a   la expedición de los actos administrativos que pusieron en marcha el proceso de   recuperación del espacio público, en marzo de 2012. Para su elaboración se   tuvieron en cuenta criterios como el nivel de estudios, el estrato   socio-económico, el acceso a vivienda de interés social, el nivel de ingresos,   el acceso a programas de salud, entre otros (fl. 116 al 181 c.1).    

·       Una feria de oportunidades laborales y de emprendimiento,   realizada el 29 de noviembre de 2012, en la cual la administración municipal,   dio a conocer su oferta institucional (registro fotográfico, fl. 109 a 113 c.1).    

·       Un sorteo de casetas en el centro comercial Feghaly de la ciudad   de Bucaramanga (registro de firmas de vendedores asistentes, fl 105 a 107 c.1).    

·       El envío por correo certificado 4-72, de la citación realizada por   la administración municipal a los vendedores informales, fechada el 20 de   diciembre de 2013, por la cual se solicita “(…) su presencia para concretar   el ofrecimiento institucional de un lugar digno donde pueda desarrollar su   actividad comercial, el día 27 de diciembre a las 2:50 p.m. en las instalaciones   de la Defensoría del Espacio Público. Su no asistencia será tomada como una   renuncia tacita al acuerdo suscrito” (fl. 103-104 c.1).    

·       La expedición de la resolución No. 364 de octubre de 2012, por la   cual “(…) se asigna un subsidio familiar de vivienda municipal complementario   para la adquisición de vivienda nueva o usada a la población de vendedores   ambulantes que a la fecha estén inscritos en el registro único del municipio de   Bucaramanga   complementarios (…)” (fl. 161 a 163 c.1).    

Como cierre del proceso de   recuperación del espacio público, la administración municipal profirió el   decreto No. 0014 del 24 de enero de 2013, “por medio del cual se ordena   asignación de un aporte socioeconómico a cada uno de los miembros de la   población afecta por la medida de restitución de que trata el Decreto 0179 y la   resolución 0544 de 2012, que se hubiere acogido a la oferta institucional para   contrarrestar los efectos sobre el mínimo vital, disminuir el impacto y   garantizar la sostenibilidad de la medida de restitución del espacio público”   (fl. 164 a 169 c.1).    

La duración del proceso de   recuperación del espacio público fue aproximadamente de 4 meses, si se tiene en   cuenta que el primer acto administrativo (decreto 0179) que inició el proceso de   recuperación del espacio público se profirió el 3 de septiembre de 2012,  y   el último acto (decreto 0014), se profirió el 24 de  enero de 2013 (fl. 86   y 164 c.1)    

Problema Jurídico    

En tanto el actor manifiesta que   no fue informado sobre la realización de la audiencia en la que se estableció el   censo de vendedores informales; y la alcaldía sostiene que el mismo fue un   procedimiento suficientemente público, el problema que surge, consiste en si, en   desarrollo del proceso de reubicación de los vendedores informales del centro de   Bucaramanga, la alcaldía vulneró los derechos fundamentales del actor en razón a   la falta de publicidad y adecuada información sobre el mismo. Esto por cuanto,   el fundamento de la acción presentada no radica en una inconformidad con alguna   acción específica de la alcaldía, sino en la no inclusión en el censo de   vendedores informales, situación que priva al actor de la posibilidad de acceder   a las medidas de protección previstas dentro del programa de reubicación.    

Para tal efecto, la Sala reiterará   la jurisprudencia que esta Corporación ha proferido respecto del conflicto entre   la recuperación del espacio público y el derecho al trabajo, así como del   principio de confianza legítima que, en determinados casos, cobija a los   trabajadores ambulantes y estacionarios.    

Análisis de la Sala.   Recuperación del espacio público y derecho al trabajo. Reiteración de   jurisprudencia.    

Esta Corporación, reiteradamente[5],   ha analizado el conflicto constitucional generado por la ocupación irregular del   espacio público por parte de vendedores informales, cuyo núcleo principal radica   en la tensión que se genera entre el deber del Estado de proteger la integridad   del espacio público y la realización del derecho constitucional al trabajo de   quienes, al estar excluidos de los mecanismos formales de inserción laboral, se   dedican a actividades de comercio en dicho espacio.    

La Constitución Política de 1991   otorga trascendencia constitucional al espacio público, de suerte que se impone   al Estado el deber de velar por la protección de su integridad y por su   destinación al uso común que, según mandato del artículo 82 superior, prevalece   sobre el interés particular. Así, al espacio público no le son oponibles   derechos de terceros en atención a que se trata de un bien inalienable,   imprescriptible e inembargable, características que excluyen la posibilidad de   que un particular alegue la titularidad de derechos reales sobre el mismo[6].    

Sobre el particular, ésta Corte ha   referido lo siguiente:    

“En virtud   del artículo 82 de la Constitución, el Estado tiene el deber de “velar por la   protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso   común, el cual prevalece sobre el interés particular…”. La consagración de   este deber constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el   Constituyente a la preservación de espacios urbanos abiertos al uso de la   colectividad, que satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la   vida en las ciudades y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad   de vida de sus habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros   de la sociedad en un lugar común de interacción. Por su destinación al uso y   disfrute de todos los ciudadanos, los bienes que conforman el espacio público   son “inalienables, imprescriptibles e inembargables” (art. 63, C.P.); esta es la   razón por la cual, en principio, nadie puede apropiarse del espacio público para   hacer uso de él con exclusión de las demás personas, y es deber de las   autoridades desalojar a quienes así procedan, para restituir tal espacio al   público en general”[7].    

De esta forma, la Sala reitera el   deber constitucional y legal del Estado de preservar la integridad del espacio   público, para cuyo cumplimiento el ordenamiento jurídico prevé diferentes   herramientas de carácter policivo, y su ejercicio, según lo ha establecido la   jurisprudencia constitucional, se encuentra limitado por el respeto de los   derechos individuales de quienes, si bien ocupan irregularmente el espacio   público, comoquiera que no acreditan sus licencias o permisos expedidos por la   autoridad competente, lo hacen amparados por el beneplácito expreso o tácito de   la administración y bajo la expectativa de estabilidad.    

Así mismo, esta Corporación ha   considerado que el ejercicio de las potestades administrativas para la   recuperación del espacio público debe procurar la realización armónica de los   demás mandatos constitucionales y, en especial, la protección de los derechos   fundamentales de las personas potencialmente afectadas, de manera que cualquier   política, programa o medida adelantados por las autoridades para dar   cumplimiento al referido deber constitucional que conlleven limitaciones a los   derechos de dichas personas deben propender por la adopción de medidas   alternativas que las protejan.    

Así lo ha establecido esta Corte,   en sentencia SU-360 de 1999 en la que se estudió el desalojo de unos vendedores   ambulantes del barrio Fontibón (Bogotá D.C.) por parte de la alcaldía menor:    

“… las   autoridades no pueden apuntar a un solo objetivo de carácter policivo en el   momento en que se deciden a cambiar las condiciones que han generado ellas   mismas, para el ejercicio de una actividad o para la ocupación de zonas de uso   público, porque ellas son, por mandato constitucional,  también las   responsables de las alternativas que en este sentido se puedan desplegar para   darle solución a los problemas sociales de sus propias localidades. En ese   sentido  no pueden buscar culpables sólo en los  usurpadores del   espacio público sino en su propia desidia en la búsqueda de recursos efectivos   en la solución de problemas sociales. Sea cual fuere la responsabilidad, la   actuación de las autoridades policivas tiene que ser razonable…”    

En este sentido, en diferentes   pronunciamientos han sido previstos algunos requisitos a los que deben sujetarse   las autoridades al momento de darle cumplimiento. Es en este escenario en el   que, no obstante dar prevalencia al interés general a través de la recuperación   del espacio público con la ejecución de órdenes de desalojo, se han respetado   los derechos fundamentales de quienes lo ocupan cobijados por dicho principio,   mediante la adopción de medidas alternativas de reubicación para los afectados.    

Tal posición jurisprudencial,   reflejada en la sentencia SU-360 de 1999, busca dar una respuesta constitucional   a la situación de múltiples vendedores informales que han ocupado el espacio   público durante largos períodos de tiempo bajo la tolerancia expresa o tácita de   las autoridades, y que han visto defraudada su buena fe con la adopción   intempestiva de decisiones policivas de desalojo; así, se logra armonizar sus   intereses y derechos con el deber coexistente de las autoridades de preservar   tal espacio para el disfrute colectivo.    

Como ya se precisó, el eje sobre   el cual ha girado el amparo de los derechos de los vendedores informales es el   principio de confianza legítima, respecto del cual esta Corporación se ha   pronunciado en los siguientes términos:    

“El   principio de confianza legítima. No obstante ha precisado la Corte, que la   obligación por parte del Estado no se genera por el simple hecho de la   ocupación, sino que debe presentarse factores que permitan inferir la pasividad   y autorización previa, expresa o tácita de la Administración, elemento que la   jurisprudencia ha denominado “confianza legítima”.    

De acuerdo   con la jurisprudencia constitucional, este principio “se aplica como mecanismo   para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la   administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo   sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza   que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la   administración, es digna de protección y debe respetarse.”    

El amparo   constitucional al principio de la confianza legítima, ha dicho la   jurisprudencia, “se basa en la conducta permisiva de las autoridades, y por   tanto, en los casos de recuperación de espacios, sólo se aplica a los vendedores   informales cuya ocupación ha sido permitida en forma expresa o tácita por la   Administración”    

En   conclusión, el principio de confianza legítima, desde el punto de vista fáctico   emana de la generación de expectativas de continuidad de una situación,   previamente permitida o tolerada por la Administración, que a su vez genera la   obligación de ofrecer alternativas económicas y de reubicación laboral a   aquellos vendedores informales afectados con medidas de recuperación de espacios   comunes o protegidos[8].    

Así mismo,   manifestó que:    

“El principio   de confianza legítima, conjuntamente con el del respeto por el acto propio, son   manifestaciones concretas del principio de buena fe que debe gobernar las   actuaciones de los particulares y de la administración. Esta Corporación ha   sostenido que la buena fe incorpora el valor ético de la confianza, la cual se   vería traicionada por un acto sorpresivo de la administración que no tenga en   cuenta la situación concreta del afectado    

El principio   de confianza legítima, particularmente, se basa en tres presupuestos: (i) la   necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; (ii) una   desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la   administración y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por   un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. De   esta forma, el principio de buena fe, en su dimensión de confianza legítima,   compele a las autoridades y a los particulares a conservar una coherencia en sus   actuaciones, un respeto por los compromisos adquiridos y una garantía de   estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el   cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico.    

En suma, en   lo que guarda relación con el conflicto entre la recuperación del espacio   público y el derecho al trabajo de los vendedores informales que lo ocupan,   el principio de confianza legítima impone al Estado el deber de respetar las   expectativas favorables que su actuación activa u omisiva ha generado en los   vendedores informales, respecto de la perdurabilidad del desarrollo del   ejercicio de sus actividades laborales en el espacio público”[9]. (negrilla fuera   del texto).    

Esto, sin embargo, no significa que las autoridades se encuentren impedidas para   adoptar medidas tendientes a la protección de la integridad de los bienes del   Estado; implica, por el contrario, que las mismas no pueden aplicarse de manera   sorpresiva e intempestiva de suerte que se afecte derechos subjetivos   consolidados y fundamentados en la convicción objetiva de legalidad de la   conducta desplegada.    

Se concluye entonces, que los programas de recuperación del espacio público   deben seguir un proceso administrativo que garantice la información sobre las   medidas creadas, el derecho de defensa de los ocupantes del espacio público y la   protección de los otros derechos fundamentales que puedan afectarse. En   consecuencia, dicho proceso debe prever planes de reubicación u otras   alternativas para aquellos comerciantes que demuestren que están amparados por   el principio de confianza legítima, la cual, se reitera, no se genera únicamente   por actos expresos de la administración -como la expedición de licencias o   permisos-, sino que se concreta incluso por la tolerancia y permisividad de la   administración frente al ejercicio prolongado de las actividades comerciales en   el espacio público.    

Con base en la jurisprudencia   mencionada en este capítulo, la Sala procederá a dilucidar el problema jurídico   planteado.    

III. CASO CONCRETO    

En el presente caso, el señor José   María Carreño Peñaloza interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía de   Bucaramanga y la Policía Metropolitana de Bucaramanga, en la que solicitó la   protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la   igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la libertad de escoger   profesión u oficio y al principio de la confianza legítima, por no haberlo   convocado para informarlo sobre el plan de recuperación del espacio público de   la ciudad de Bucaramanga, no haberlo incluido dentro del censo de vendedores   ambulantes y en consecuencia haberle privado de la oportunidad de reubicación en   un lugar digno para seguir ejerciendo su oficio de vendedor informal.    

Adjuntó como   material probatorio, copia de su cédula de ciudadanía, copia del decreto 0179   del 3 de septiembre de 2012 -por el cual se dictaron disposiciones para la   recuperación y preservación  del espacio público en el municipio de   Bucaramanga- y copia de la resolución 0544 del 5 de septiembre 2012 -por la cual   se ordenó la recuperación del espacio público indebidamente ocupado por   vendedores informales en el municipio de Bucaramanga-; documentos relacionados   en el acápite de hechos probados de esta providencia.    

Al respecto, la   Alcaldía de Bucaramanga al contestar la acción de tutela manifestó que el   proceso de recuperación del espacio público se dio en cumplimiento del fallo   judicial proferido por el Tribunal de Bucaramanga, mediante el cual se ordenó:   “(…)  al Señor alcalde de Bucaramanga  que en el término de 120 días hábiles,   siguientes a la ejecutoria de la  presente providencia, proceda a reubicar   a los vendedores ambulantes, (…) previo censo, o en su lugar concrete con ellos   uno o varias opciones de trabajo o crédito y/o en cualquier otra medida similar   que la administración tenga prevista dentro de su plan de gobierno”.    

Indicó que a   partir de dicho fallo, la administración profirió el decreto No.179 y la   resolución No. 544 del 3 y 5 de septiembre respectivamente, con los cuales se   inició la ejecución del mandato judicial.    

Agregó que   realizó todas las gestiones necesarias para informar a toda la ciudadanía de   Bucaramanga, y en particular a los vendedores informales, la estrategia de   recuperación del espacio público, con el propósito de que los interesados se   hicieran partícipes de la oferta institucional brindada por la administración.    

Reiteró que los   programas y planes de reubicación, previos a la recuperación del espacio   público, se realizaron con el propósito inequívoco de disminuir el impacto de   sus actuaciones sobre los derechos fundamentales de los vendedores; todo lo cual   tuvo la publicidad suficiente para ser conocidos por el actor, si se tiene en   cuenta que dicha información fue divulgada por radio y prensa. Insistió en que   el actor tuvo la oportunidad  el tiempo suficiente para hacerse presente en   el proceso, registrarse en el censo realizado y ser beneficiario de la   reubicación y demás ofertas institucionales brindadas por la administración   municipal.    

Por lo tanto a ésta Sala de   Revisión corresponde determinar si, en desarrollo del proceso de reubicación de   los vendedores informales de las zonas centro, cabecera y real de minas en la   ciudad de Bucaramanga, la alcaldía vulneró los derechos fundamentales del actor   en razón a la falta de publicad y adecuada información sobre el mismo. Esto por   cuanto, el fundamento de la acción presentada no radica en una inconformidad con   alguna acción específica de la alcaldía, sino en la no inclusión en el censo de   vendedores informales, situación que priva al actor de la posibilidad de acceder   a las medidas de protección programas de reubicación.    

Al respecto y   fruto de la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, ésta Sala   considera que el principio de publicidad se concretó por parte de la   administración no solo en una forma suficiente desde el punto de vista lógico,   sino de una manera eficiente desde el punto de vista práctico, comoquiera que   las medidas que se ofrecieron para la reubicación fueron conocidas por lo menos   por 1085 vendedores, de un universo de 1356 -cifra que corresponde a los   vendedores que se vincularon a dichos programas-. Estas medidas consistieron en   boletines de prensa de la alcaldía por medio de los cuales se daba publicidad   por prensa y radio, volantes, citaciones vía correo certificado, ferias   institucionales, entre otros, tal y como se reseña de forma detallada en el   acápite denominado hechos probados, el cual sirve de sustento a la conclusión   que ahora se presenta.    

Observa la   Sala, además, que por parte de la administración municipal se presentó un   absoluto respeto al principio de la confianza legítima, en tanto el programa de   reubicación desarrollado por la alcaldía era eficiente para la protección   sustancial de los derechos fundamentales de los vendedores informales afectados   por este plan de recuperación del espacio público. Se recuerda que dichas   medidas consistieron en alternativas de crédito, programas de capacitación,   subsidios y reubicación en el centro comercial Feghaly, lo cual es mencionado   por ambas partes en los escritos presentados y cuya existencia no es objeto de   controversia en el caso que ahora resuelve la Sala.    

Adicionalmente,   dentro del expediente no existe prueba de que se haya impedido al actor el   registro en el censo de vendedores informales del centro de Bucaramanga y, por   consiguiente, no es evidente que se haya puesto un obstáculo ilegítimo que le   impidiera ser beneficiario de las medidas implementadas por la alcaldía de esta   ciudad como parte del proceso de recuperación del espacio público. Se reitera   que a esta conclusión se llega en tanto que dicho proceso tuvo una amplia   publicidad y el mismo se extendió desde septiembre de 2012 hasta enero de 2013,   es decir, por más de cuatro meses aproximadamente.    

Es claro para   la Sala que el actor tuvo las mismas oportunidades que los demás vendedores que   sí se inscribieron en el censo y se acogieron a las alternativas brindadas por   la administración municipal.    

De lo   anteriormente anotado no se demuestra el dicho del actor, según el cual hubo   negligencia de la administración al no haberlo convocado al censo y a las mesas   de concertación de la oferta institucional, puesto que su argumento cede ante el   amplio acervo probatorio aportado por la administración en su favor –y que, se   reitera, fue expuesto detalladamente en el acápite Hechos Probados-,   fruto del cual queda demostrado un grado razonable de planeación en las   actividades realizadas en pro de la recuperación del espacio publico, sin que se   haya evidenciado deficiencia en el reconocimiento y respeto de los derechos   fundamentales de los vendedores.    

Tampoco   encuentra la Sala elementos para concluir que –ante la inexistencia de   negligencia por parte de la administración municipal- fue una situación   fortuita la que impidió que el accionante fuera inscrito en el censo de   vendedores informales de las zonas centro, cabecera y real de minas de la ciudad   de Bucaramanga. En efecto, no se aporta prueba de una incapacidad médica, la   ocurrencia de un accidente, el padecimiento de una enfermedad, el cumplimiento   de alguna obligación personal o cualquier otra situación de la que sea razonable   deducir como consecuencia la imposibilidad de que una persona que trabaja como   vendedor informal en estas zonas se entere y, por consiguiente, participe en las   actividades del proceso de reubicación durante el período de tiempo en que el   censo fue elaborado.    

De hecho, debe   resaltarse que el actor no aporta prueba siquiera sumaria tendente a demostrar   que en la actualidad su ocupación es la de vendedor informal y que su lugar de   labor se encuentra dentro del área objeto de recuperación por parte de la   alcaldía de Bucaramanga. Reitera la Sala que la licencia mencionada –de la cual   no aporta copia- fue renovada por última vez en el año 2002 –hecho n. 1-, de   manera que caducó en algún momento del año 2004; que no aporta prueba de su   participación en alguna de las actividades desarrolladas dentro del proceso de   reubicación tantas veces referido, el cual se extendió por espacio de cuatro   meses aproximadamente; y que tampoco demuestra que haya realizado actividad   alguna ante la administración municipal, para informar de las condiciones que   hubiesen justificado su inscripción dentro del censo de vendedores informales de   la zona centro, cabecera y real de minas de la ciudad de Bucaramanga.    

Aunque el juez   de tutela puede, en desarrollo de la labor de protección de los derechos   fundamentales, emplear sus poderes oficiosos para recabar pruebas que demuestren   una posible afectación de derechos fundamentales, no debe olvidarse que es carga   del accionante demostrar de forma, si quiera sumaria, la existencia de una   vulneración de los mismos, de manera que el juez pueda completar la tarea   iniciada por quien solicita el amparo iusfundamental. Lo contrario   implicaría crear una nueva regla procedimental en los casos de tutela que conoce   la Corte Constitucional, consistente en trasladar al juez toda  la carga probatoria necesaria para demostrar la existencia de una vulneración o   amenaza, que es simplemente mencionada por el actor.    

Por lo   expuesto, concluye la Sala que no existen elementos indicativos de la   vulneración de los derechos fundamentales del actor, ni por negligencia de la   alcaldía de Bucaramanga, ni con causa en la ocurrencia de una situación   fortuita, razón por lo que se negará el amparo solicitado.    

Por lo   expuesto, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia proferida el 11 de   febrero de 2013 por el Juez Quince Civil Municipal de Bucaramanga, en cuanto   negó la solicitud de tutela promovida contra la alcaldía y la Policía   Metropolitana de Bucaramanga.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR el   fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2013, por el Juzgado Quince   Civil Municipal de Bucaramanga.    

SEGUNDO.-   Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] (fl. 65 c.1)    

[2] Folios 250 al 260 del Cuaderno 1.    

[3]  (fl. 250 a 260 cppal)    

[4] Acción popular por restablecimiento del espacio público, M.P.    Rafael Gutiérrez Solano, actor: Gilberto Gabriel González.    

[5] Ver, entre otras, Sentencias T-225 de 1992, T-617 de 1995,   SU-360 de 1999, Sentencia T-468 de 1999.  y T-772 de   2003.    

[6] Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar   GIl    

[7] Sentencia T-289 de 1995. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, reiterada en T-061 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[8] Sentencia T-630 de 2008. M.P Jaime Córdoba   Triviño, en la cual se analizó el caso de un vendedor ambulante de la ciudad de   Ibagué el cual fue removido del  lugar donde ejercí su oficio por la   administración municipal.    

[9] Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil

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