T-629-14

Tutelas 2014

           T-629-14             

Sentencia T-629/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES      

Esta Corporación ha establecido que cuando la   valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva,   se configura un ostensible desconocimiento del debido proceso por la presencia   de un defecto fáctico, que hace procedente la acción de tutela contra   providencias judiciales. Éste se presenta, entre otras razones: i) cuando existe   una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el   proceso, ii) cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas   existentes, o iii) cuando no se valora en su integridad el acervo   probatorio.    

DEFECTO FACTICO POR OMISION Y POR ACCION    

Dentro de las conductas que configuran el defecto   fáctico se encuentran: i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a   dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el   funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la   facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas; y   ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan   en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se   da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de   manera incompleta, b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron   indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el   derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez   constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad   judicial desconoció la realidad probatoria del proceso; sin embargo, en esta   misión el administrador de justicia no puede convertirse en una instancia que   revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería   contrario al carácter subsidiario de la acción  de tutela e implicaría   invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no agotarse todos los medios de defensa   judicial que se tenían al alcance, en particular la acción reivindicatoria      

Referencia: expediente T- 4.081.408    

Acción de tutela instaurada por Virginia   Angulo de Pacheco en contra del Tribunal Superior de Cartagena, Sala   Civil-Familia y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena.    

Derechos invocados: debido proceso y   acceso a la administración de justicia.    

Temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; (ii) el defecto fáctico como causal especifica de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales    

Problema jurídico: determinar si los   despachos accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por la   accionante, al declarar la prosperidad del incidente de oposición a la   diligencia de entrega del inmueble objeto de litigio que fue iniciado por las   opositoras. Lo anterior, al  considerar que existió un defecto fáctico fundado   en la valoración caprichosa de las pruebas que declararon próspera la excepción   del incidente de oposición a la entrega del inmueble.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

La Sala Séptima de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Martha Victoria Sáchica Méndez (E) y   Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241,   numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia   dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión de   primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la misma   Corporación, en el trámite de la acción de tutela incoada por Virginia Angulo de   Pacheco en contra del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia y el   Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena.    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la   Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos   de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

La señora Virginia Angulo de Pacheco,  por medio de apoderado, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos   fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de   justicia. En consecuencia, pide se dejen sin efectos las providencias proferidas   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por el Juzgado   Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, el veintidós (22) de marzo de   dos mil trece (2013) y el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012),   respectivamente. En su lugar, solicita se declare la  falta de prosperidad   del incidente de oposición a la entrega del inmueble objeto de litigio que fue   iniciado por las opositoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de   Barraza, y se ordene terminar la diligencia de entrega a favor de la   adquiriente. Lo anterior basándose en los siguientes hechos:    

1.2.          HECHOS Y   ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1.   Manifiesta la   accionante que el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y tres   (1993), adquirió mediante compraventa celebrada con los herederos de la señora   Dolores Coneo Ayola, una casa ubicada en la Calle del Espíritu Santo N°. 29-171,   barrio Getsemaní, Cartagena de Indias, la cual se encuentra identificada con   Número de Matrícula 060-(…) y código catastral 01-01-1 (…).    

1.2.2.   Indica que dicho   negocio se encuentra registrado en la escritura pública N° 42(…), otorgada por   la Notaría Primera de Cartagena, y se inscribió en el certificado de tradición   inmobiliaria el cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro   (1994).    

1.2.3.   Aduce que   celebrado el negocio, los vendedores se negaron a entregar el bien inmueble,   razón por la cual, inició proceso abreviado de entrega del tradente al   adquiriente, el cual fue tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Cartagena.     

1.2.4.   Afirma que   mediante sentencia proferida el seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), por   el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, se falló a favor de sus   pretensiones y se ordenó la entrega del bien inmueble, para lo cual se comisionó   a la Inspección de Policía de la localidad  1ª de Bocagrande.    

1.2.5.   Expresa que el   catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), una vez iniciada la diligencia de   entrega del bien inmueble, se encontraron tres tenedores habitando diferentes   partes de la casa. En el primer piso se encontraban las señoras Ana Betulia   Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza,  instaladas en   habitaciones separadas, y en el segundo piso del inmueble se encontraba el señor   Elías Segura Frías.    

1.2.6.   Sostiene que de   los tres tenedores, las señoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés   Núñez de Barraza, debidamente asistidas por  apoderados, se opusieron a la   diligencia de entrega y manifestaron ser poseedoras de los sectores del inmueble   ocupados. Por el contrario, el señor Segura Frías, también asistido por   apoderado, no se opuso a la entrega, por lo cual el segundo piso fue recibido   por la adquirente.    

1.2.7.   Señala que la   diligencia se aplazó en varias ocasiones y el cuatro (04) de septiembre de dos   mil seis (2006), a solicitud de una de las opositoras, se recibió el testimonio   del Señor Juan Carlos Hernández del Toro, vecino del lugar, quien manifestó “conocer   a la Señora Núñez de Barraza desde 1974, que le constaba que vivía en el   inmueble objeto de litigio, que pagaba los servicios públicos e incluso lo había   contratado para algunos arreglos locativos”.    

1.2.9.   Finalmente, la   opositora María Inés Núñez de Barraza rindió su declaración y manifestó que “entró   a ocupar esa habitación del inmueble porque un hermano suyo, tenía negocios con   la antigua propietaria del inmueble  y para compensar algunas cuentas le   permitió utilizar parte de la casa a título de arrendamiento. Ante el deceso de   quien fuera la propietaria, las cosas quedaron de igual manera, sin que los   herederos hicieran reproche alguno”.    

1.2.10.    Sostiene que el   incidente fue tramitado y decidido en primera instancia por el Juzgado Civil del   Circuito Adjunto de Cartagena, despacho en el que se practicaron los   interrogatorios de parte de quienes promovieron el incidente, el testimonio del   Señor Jhon Mendoza Ayola y se aportaron varios documentos.    

1.2.11.    Manifiesta la   accionante que el Señor Jhon Mendoza Ayola, nieto de la causante, afirmó dentro   del testimonio rendido, que las señoras Riapira y Núñez siempre habían sido   inquilinas de la casa que perteneció a su abuela y aportó un recibo de pago   expedido por la inmobiliaria “Gestora Comercial” en el que constaba el pago de   algunos cánones de arrendamiento.    

1.2.12.    Por otro lado,   dentro de las declaraciones de parte rendidas, las señoras Núñez de Barraza y    Riapira de Álvarez informaron al despacho que habían iniciado procesos de   declaración de pertenencia en contra de Virginia Angulo de Pacheco, pero la Sra.   Riapira de Álvarez en el año dos mil siete (2007) desistió del proceso en   mención.    

1.2.13.    Expresa la   tutelante que el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena,   mediante auto interlocutorio del dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012),   consideró que estaba probada la posesión por parte de las dos opositoras,   teniendo como fundamento los testimonios previamente recaudados y señalando que   para probar la calidad de inquilinas, existían diversos medios de prueba, que la   misma ley civil sugiere, los cuales no fueron utilizados por la contraparte.    

1.2.14.   Refiere que inconforme con la decisión de   instancia, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena, despacho que mediante fallo del    veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), confirmó la providencia   judicial proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de   Cartagena.    

1.2.15.    Por último, teniendo   en cuenta lo anterior, la accionante mediante acción de tutela solicita el   amparo de sus derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En   consecuencia,  pide se deje sin efectos las providencias proferidas por los   despachos judiciales accionados. En su lugar, solicita se declare la  falta de   prosperidad del incidente de oposición a la entrega del inmueble objeto de   litigio, iniciado por Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de   Barraza, y se ordene terminar la diligencia de entrega a favor de la   adquiriente.    

Subsidiariamente insta que se revoquen las providencias acusadas y se remita el   expediente al tribunal de origen para que falle nuevamente conforme a las   directrices que se fijen, para que se respeten los derechos fundamentales   invocados.    

1.3.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.3.1.  La   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto adiado el   veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), admitió la acción de tutela. Así   mismo, ordenó la notificación de rigor y librar comunicación a las accionadas   para que rindieran informe   detallado sobre los hechos alegados.    

1.3.2.  Mediante escrito del veintitrés (23) de mayo de dos mil   trece (2013), el doctor Javier Caballero Amador, en calidad de Juez Primero   Civil del Circuito de Cartagena y en respuesta a la acción, expresó que no se   incurrió “en vía de hecho alguna, por cuanto la decisión se fundó en el   acervo probatorio obrante en el expediente, el cual fue valorado  en su   integridad y dentro de los cauces racionales”.    

La posición del funcionario accionado se   enfocó en las condiciones para la procedencia de la acción de tutela en contra   de providencias judiciales y específicamente sobre el denominado defecto   fáctico. Indicó que la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema en Sentencia del   05 de abril de 2010 señaló:    

“Independientemente de que se comparta o no   la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en   caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar   a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una   actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad   jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias   que no concurren en el asunto bajo análisis.”    

1.3.3.  Por su parte, mediante escrito de la misma fecha, la   Doctora Emma Hernández Bonfante actuando en calidad de Magistrada Ponente del   Tribunal expresó que: “contrario a lo afirmado por el accionante, esta   judicatura efectuó un análisis detallado al amparo de la sana critica (SIC)   probatoria del material obrante en autos.”    

Así mismo, señaló que correspondía a la   parte demandante o interesada desvirtuar la posesión de las señoras Ana Betulia   Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza, situación que no se presentó.   Además,  indicó que realizado el análisis  de los elementos de juicio,   se encontró acreditada la posesión, esto por las declaraciones de los deponentes   en las que coincidieron en afirmar que las opositoras habitan el inmueble objeto   de litigio desde hace aproximadamente 30 años.    

De igual forma, aseguró: (i) que la señora   Ana Betulia Riapira de Álvarez figura como suscriptora del servicio público de   agua y gas natural, (ii) que las pruebas fueron aportadas y practicadas en   presencia de la parte accionante, y (iii) que esta última tuvo la oportunidad de   controvertirlas, tanto así que intervino activamente en la diligencia y realizó   preguntas a los declarantes.    

Por último, la  funcionaria accionada   hizo énfasis en que la acción de tutela contra providencias judiciales solo   procede de manera excepcional, por tanto, al juez de tutela le queda vedado   usurpar el papel que le corresponde al juez natural, indicándole el sentido del   fallo o cuestionando el criterio jurídico tenido en cuenta.    

1.4.          DECISIONES   JUDICIALES    

1.4.1.   Sentencia de primera instancia – Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.    

Mediante Sentencia proferida el treinta y   uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela. Lo anterior, bajo   el argumento de que los funcionarios no incurrieron en la irregularidad   enrostrada al declarar probada la oposición.    

Así mismo, señaló que “corresponde a la   parte demandada o interesada en la entrega, desvirtuar la posesión acreditada   por las señoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza.”    

De otro lado, indicó que:    

 “ (…) analizada la providencia   censurada, advierte la sala que la decisión adoptada está sustentada en un haz   argumentativo que, independientemente que la Corte lo prohíje, no puede ser   calificado de absurdo o caprichoso de modo que haga necesaria la intervención   del juez constitucional, habida cuenta, como ya se dijera, obedecen a la   interpretación que el funcionario judicial hizo de las normas que regulan la   materia y al análisis del acervo probatorio recaudado que condujo a dicho   juzgador a concluir que le asistía razón al a quo al declarar prospera la   oposición a la entrega del bien presentada por las opositoras”.    

Por último, expresó el despacho que la   pretensión de la accionante, no es otra que “a través de este mecanismo,   revivir el debate propuesto en el referido asunto, relacionado con la discusión   de la posesión de las opositoras, desconociendo el carácter residual y   subsidiario de esta acción.”    

1.4.2.  Impugnación    

Inconforme con la decisión de instancia,   la accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional, por   considerar que existió un defecto fáctico fundado en la valoración caprichosa de   las pruebas; lo anterior, si se tiene en cuenta que aparece plenamente probado   en el incidente que las opositoras no tenían la calidad de poseedoras.    

Respecto con lo mencionado, advirtió la   parte demandante que “las opositoras confesaron que no tenían calidad de   poseedoras. Una de ellas admitió que comenzó a ocupar el inmueble como   inquilina, la otra, que no fue ella sino su esposo el ocupante del inmueble, y   que no sabe o no recuerda en razón a que título su marido ocupó esas   habitaciones”.    

Por otro lado,  la impugnación se   sustenta en la errónea valoración de los testimonios y de la prueba documental   aportada (en la cual constaba el contrato de arrendamiento celebrado con una de   las opositoras), en que incurrieron los despachos accionados.    

1.4.3.  Sentencia de segunda instancia – Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral.    

Mediante Sentencia proferida el   veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión de instancia, toda vez   que a su juicio las decisiones atacadas estuvieron soportadas en las pruebas   recaudadas y en el estudio del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.    

De esta forma señaló: “las decisiones   anteriores resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al Juez   constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión   diferente, pues quien ha sido designado por el legislador para dirimir el   conflicto es el juez natural, cuyo convencimiento debe respetarse, salvo que se   presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen”.    

1.5.          PRUEBAS   RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO    

En el trámite de la acción de amparo se   aportaron como pruebas:    

1.5.1.    Certificado de   tradición de la Matrícula Inmobiliaria, expedido el veinticuatro (24) de abril   de dos mil trece (2013) por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Cartagena (Folios 4 y 5, cuaderno No.2).    

1.5.2.    Fotocopia simple   de la providencia judicial mediante la cual resuelve el recurso de apelación   dentro del trámite del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente,   el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena,  (Folios 7- 20, cuaderno No.2).    

1.5.3.    Fotocopia simple   de la providencia judicial mediante la cual resuelve el incidente de oposición,   del  dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Civil   del Circuito Adjunto de Cartagena,  (Folios 21 – 24, cuaderno No.2).    

1.5.4.   Copia del escrito   de apelación presentado el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012),   contra el  auto que declaró prospera la oposición, (Folios 26 – 35,   cuaderno No.2).    

1.5.5.   Copia simple del   auto proferido el diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), por el   Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena,  mediante el cual   da por terminado el proceso de declaración de pertenencia por desistimiento   tácito, promovido por la Sra. Ana Betulia Riapira de Álvarez contra la Sra.   Virginia Angulo de Pacheco (Folios 36 – 37, cuaderno No.2).    

1.5.6.    Acta del   Interrogatorio de parte de la señora María Inés Núñez Barraza dentro del   incidente de oposición de entrega de inmueble, rendido el doce (12) de junio de   dos mil ocho (2008) (Folios 38 – 40, cuaderno No.2).    

1.5.7.   Declaración jurada   del señor Jhon Mendoza Ayola dentro del incidente de oposición de entrega de   inmueble,  rendido el doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) (Folios 41   – 43, cuaderno No.2).    

1.5.8.   Acta de   continuación de diligencia de entrega de inmueble del tradente al adquirente,   realizada por la Inspección de Policía de la Localidad 01 de Bocagrande el   dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006) (Folios 48 – 49, cuaderno   No.2).    

1.5.9.    Acta de   continuación de diligencia de entrega de inmueble del tradente al adquirente,   realizada por la Inspección de Policía de la Localidad 01 de Bocagrande el siete   (07) de noviembre de dos mil seis (2006) (Folios 50 – 54, cuaderno No.2).    

1.5.10.   Copia del recibo del servicio domiciliario   de agua, periodo facturado enero de dos mil seis (2006), a nombre de la señora   Ana Betulia Riapira de Álvarez (Folio 59, cuaderno No.2).    

1.5.11.   Copia del recibo del servicio domiciliario   de gas, periodo facturado enero de dos mil seis (2006), a nombre de la señora   Ana Betulia Riapira de Álvarez (Folio 60, cuaderno No.2).    

1.5.12.   Acta de diligencia de entrega de inmueble   del tradente al adquirente, realizada por la Inspección de Policía de la   Localidad 01 de Bocagrande el catorce (14) de junio de dos mil seis (2006)   (Folios 56 – 58, cuaderno No.2).    

1.5.13.   Acta de continuación de diligencia de   entrega de inmueble del tradente al adquirente, realizada por la Inspección de   Policía de la Localidad 01 de Bocagrande el cuatro (04) de septiembre de dos mil   seis (2006) (Folios 63 – 65, cuaderno No.2).    

1.5.14.   Copia simple de sentencia proferida en   primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de   Cartagena, el seis (06) de noviembre de dos mil uno (2001) dentro del proceso   abreviado de entrega del tradente al adquirente (Folios 66 – 71, cuaderno No.2).    

1.5.15.   Copia del despacho comisorio No 018. del   Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, expedido el dieciocho   (18) de abril de dos mil seis (2006) (Folio 72, cuaderno No.2).    

1.5.16.   Copias simples del proceso abreviado   tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena bajo la   radicación N°. 651-1999 y del incidente de oposición (Cuadernos No.  4 y   5).    

1.5.17.   Copia simple de la sentencia de primera   instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena   dentro del proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, que data del   seis (06) de noviembre  de dos mil seis (2006) (Folios 78 – 82, cuaderno   No.2).    

1.5.18.   Demanda de entrega del tradente al   adquirente promovida por Virginia Angulo de Pacheco, el tres (03) de septiembre   de dos mil nueve (2009) (Folios 88 – 91, cuaderno No.2).    

2.     ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.          PRUEBAS   SOLICITADAS POR LA SALA.    

2.1.1.  La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional,   mediante auto del cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014), con el fin de   contar con mayores elementos de juicio, a través de la Secretaría General de   esta Corporación, decretó las siguientes pruebas:    

“RESUELVE    

PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de   la Corte Constitucional, poner en conocimiento de las señoras Ana Betulia   Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza (Carrera 10C No. 29-171;   Calle del Espíritu Santo, Barrio Getsemaní de Cartagena),  la solicitud de   tutela de la referencia, anexos y los fallos de instancia, para que en el   término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la   comunicación, expresen lo que estimen conveniente. De igual forma, informen al   Despacho si han iniciado proceso de pertenencia.    

SEGUNDO. COMISIONAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de   Cartagena, para que en   el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este auto,   practique una INSPECCIÓN JUDICIAL a la casa objeto de esta tutela, con el objetivo de   que:    

(i)    Informe si las señoras Ana Betulia Riapira   de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza, efectivamente ocupan o nó el inmueble   de propiedad de la señora Virginia Angulo de Pacheco, el cual se encuentra   ubicado en el barrio Getsemaní de Cartagena.    

(ii) Informe a este Despacho si en la vivienda   objeto de controversia, se encuentran otras personas residiéndola o hay   inquilinos.    

(iii)     Informe como se encuentra dividida la casa   y si es cierto que hay otros apartamentos.    

TERCERO.   OFICIAR al Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena   para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de   la comunicación, envíe copia del expediente contentivo del proceso de entrega   del tradente al adquiriente iniciado por la señora Virginia Angulo de Pacheco,    y de todas las actuaciones que se hayan surtido dentro del mismo, incluyendo   desde luego el incidente de oposición iniciado por las señoras Ana Betulia   Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza.    

CUARTO. SUSPENDER los términos para emitir un fallo dentro   del presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr cuando se haya   verificado el cumplimiento de las actuaciones previamente ordenadas y, se hayan   evaluado las pruebas solicitadas.    

QUINTO. COMUNICAR y suministrar copia completa de esta   providencia a la accionante, Virginia Angulo de Pacheco (Barrio San Diego, Calle   de los Puntales No. 37-19 de Cartagena), y a los despachos accionados, Tribunal   Superior de Cartagena, Sala Civil-Familia y el Juzgado Primero Civil del   Circuito Adjunto de Cartagena”.     

2.1.2.  Posteriormente, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del   veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), teniendo en cuenta que el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante oficio del veinte (20)   de marzo de la misma anualidad, informó al despacho del Magistrado Sustanciador   que el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, despacho a quien   se comisionó inicialmente, ya no existía, resolvió:    

“PRIMERO.  Por intermedio de   la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMISIONAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Cartagena, para que en   el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de este auto,   practique una INSPECCIÓN JUDICIAL a la casa objeto de esta tutela, con el objetivo de   que:    

(i) Informe si las señoras Ana Betulia Riapira   de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza, efectivamente ocupan o nó el inmueble   de propiedad de la señora Virginia Angulo de Pacheco, el cual se encuentra   ubicado en el barrio Getsemaní de Cartagena.    

(ii)   Informe a este Despacho si en la vivienda   objeto de controversia, se encuentran otras personas residiéndola o hay   inquilinos.    

(iii) Informe como se encuentra dividida la casa   y si es cierto que hay otros apartamentos […]”    

2.2.          INFORMES   RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN.    

2.2.1.   Informe de   inspección judicial con testimonios    

Mediante oficio del cuatro (4) de abril de   dos mil catorce (2014), el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena remitió el informe del despacho   comisario No. 7 realizado el dos (2) de marzo de la misma anualidad. Al respecto   indicó:    

“En cumplimiento de la comisión conferida por la   Secretaría General de la Corte Constitucional, la cual se llevará a cabo en el   inmueble identificado con FMI No. 060-32[…] y Referencia catastral No.   01010133000[…], ubicado en Cartagena, calle Espíritu Santo o Cra. 10 C No.   29-171    

[…]    

Una vez en el lugar de la diligencia, es   decir en la dirección aportada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Cartagena, en el barrio Getsemaní, calle del Espíritu Santo o Cra. 10 C No.   21-171, fuimos atendidos por la señora ANA BETULIA RIAPIRA DE ÁLVAREZ, quien se   identificó con la CC. No. 20. […] quien hizo entrar a la señora Juez con su   secretaria, al inmueble para poder llevar a cabo la diligencia, donde se pudo   constatar que:    

1.      Que la señora ANA   BETULIA RIAPIRA DE ÁLVAREZ, efectivamente ocupa el inmueble objeto de la   inspección.    

2.      Que la señora ANA   BETULIA RIAPIRA DE ÁLVAREZ, nos manifiesta que con ella vive su hija CLAUDIA   TERESA ÁLVAREZ  y su nieta SINDY MARGARITA PACHECO ÁLVAREZ, quienes al   momento de la diligencia no se encontraban presenten (Sic) en el inmueble.    

3.      Que la casa se   encuentra conformada así: por sala, comedor, cinco (5) habitaciones, cocina, un   baño y un patio interno; y en el mismo no hay otros apartamentos; Igualmente   observó el despacho que arriba del inmueble objeto de inspección  se   encuentra en el segundo piso otro apartamento independiente, al que no accede a   través de este inmueble, sino por una entrada diferente y el mencionado   apartamento es ocupado por otra persona diferente a la señora ANA BETULIA   RIAPIRA DE ÁLVAREZ, quien no tiene ninguna relación con ella y se llama ELIAS   SEGURA FRIAS. La señora ANA BETULIA RIAPIRA DE ÁLVAREZ nos informa que la señora   MARÍA INÉS NUÑEZ DE BARRAZA no tiene conjuntamente con ella la posesión del   apartamento objeto de inspección, sino que tiene es la posesión del apartamento   de al lado que tiene una nomenclatura diferente a la de la suya.    

Seguidamente procede el despacho a   trasladarse al inmueble cuya posesión ostenta la señora MARÍA INES NUÑEZ DE   BARRAZA, donde fuimos atendidos por la poseedora antes mencionada, quien se   identificó […] enterada de la diligencia hizo seguir a la Jueza y a su   secretaria, para llevar a cabo la misma, donde se puedo constatar que:    

1.      Que MARIA INES   NUÑEZ DE BARRAZA efectivamente ocupa el inmueble objeto de inspección y que se   encuentra ubicado en el Barrio Getsemaní en la Calle Espíritu Santo o Cra. 10 C   No. 29-177.    

2.      La señora MARÍA   INES NUÑEZ DE BARRAZA  manifestó que con ella vive en esta casa su hija   ELENA RUIZ MORALES, quien se encuentra presente al momento de la diligencia, y   un hijo de crianza que vive con su hijo en el mismo inmueble de nombres   CRISTOBAL JULIO BERTEL y el menor CRISTOFER DAVID  BERTEL, quienes no se   encontraban presentes al momento de la diligencia.    

3.      Que la casa se   encuentra dividida así: consta de un pasillo, sala, comedor, cocina, un baño y   tres (3) habitaciones, la cubierta del inmueble se encuentra en madera, como   plafón, ya que en el segundo piso hay otro apartamento independiente, y lo ocupa   el señor ELIAS SEGURA FRIAS, quien lo hace en calidad de cuidandero pero que el   mismo, al igual que el apartamento que se encuentra en la parte superior del   inmueble que ocupa la señora ANA BETULIA RIAPIRA DE ÁLVAREZ, tienen una   nomenclatura diferente a la de ellas, como es el Barrio Getsemaní en la Calle   Espíritu Santo o Cra. 10 C No. 29-175, a los que se accede por una entrada   diferente a los apartamentos del primer piso a través de una puerta de madera, a   los que se sube por unas escaleras en cemento con baldosa de cemento, tal y como   lo constató el despacho.    

No siendo otro el objeto de la presente   diligencia se da por terminada después de ser leída y aprobada por los que en   ella han intervenido”.    

2.2.2.   De igual forma,   mediante oficio del dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), el   apoderado de las accionantes anexó: (i) fotografías del inmueble y de las   actora, (ii) oficio donde realiza una descripción detallada de los apartamentos   objeto de litigio, iii) copia del auto admisorio de la demanda de pertenencia   contra la señora Virginia Angulo de Pacheco, emitido por el Juzgado Cuarto Civil   del Circuito de Cartagena el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007),   (iv) copia del auto de traslado de excepciones de mérito del treinta de   septiembre del dos mil nueve (2009), (v) copia del auto que abre a prueba el   tres (3) de junio de dos mil diez (2010), (vi) copia del auto de traslado de   alegatos del trece (13) de junio de dos mil diez (2010), y (vi) 69 fotos del   inmueble  (Folios  26-66, cuaderno No. 1).    

3.                  CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1.          COMPETENCIA    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de   la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la   Corporación, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de esta referencia.    

3.2.          PROBLEMA   JURÍDICO    

En el presente caso la señora Virginia   Angulo de Pacheco inicia acción de tutela contra el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto   de la misma ciudad, toda vez que a su juicio los accionados vulneraron sus   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia. Lo anterior, al  considerar que existió un defecto fáctico fundado en   la valoración caprichosa de las pruebas que declararon próspera la excepción del   incidente de oposición a la entrega del inmueble.    

En consecuencia, pide se revoquen los   fallos proferidos por los despachos accionados, el veintidós (22) de marzo de   dos mil trece (2013) y el  dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012),   respectivamente y, en su lugar, se declare la falta de prosperidad del incidente   de oposición a la entrega del inmueble objeto de litigio que fue iniciado por   las opositoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza, y   se ordene terminar la diligencia de entrega a favor de la adquiriente.    

Conforme a la situación fáctica   reseñada, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas   determinar si efectivamente   el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto   de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia de la accionante, al declarar la   prosperidad del incidente de oposición a la diligencia de entrega del inmueble   objeto de litigio que fue iniciado por las opositoras. Específicamente, se   deberá examinar si los despachos incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria,   tal como lo afirma la peticionaria.    

Para solucionar el problema jurídico   planteado, esta Sala examinará: primero, la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo,   los  requisitos generales de   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;   tercero,  las causales especiales de procedibilidad   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto,   el defecto fáctico como causal especifica de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales,   y  por último, resolverá el caso concreto.    

3.3.          PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN   DE JURISPRUDENCIA.    

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo   5°, establece que la   acción de tutela procederá contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas o los particulares, que hayan violado, viole o amenace violar derechos   constitucionales fundamentales.    

Las autoridades judiciales son autoridades públicas que   en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y   garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales   reconocidos en la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha   admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho   al debido proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos   constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la   acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los   principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad   jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela.    

En desarrollo del artículo 86 constitucional, el   Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos   fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte   Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los   artículos 11, 12 y 40 del decreto, los cuales se referían a la caducidad y la   competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel   momento, la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para   impugnar decisiones judiciales, y que permitir su ejercicio contra tales   providencias, vulneraría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica,   además de transgredir la autonomía e independencia judicial.    

No obstante la declaración de inexequibilidad de los   artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la   posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales   cuando éstas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de   1992, esta Corporación comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra   decisiones judiciales que constituyen vías de hecho, es decir, decisiones   manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas   evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con   carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una   valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas   en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la   normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, el Alto   Tribunal en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de   vías de hecho.    

La doctrina de las vías de hecho fue replanteada en la   sentencia C-590 de 2005. En este fallo, la Corte señaló que el desarrollo   jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de requisitos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: unos   requisitos generales de procedencia de naturaleza estrictamente procesal, y unas   causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva que recogen los   defectos que antes eran denominados vías de hecho.    

El concepto de providencia judicial comprende tanto las   sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin   embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte   ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los   recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.    

Ahora pasa la Sala a analizar los requisitos generales   y las causales especiales que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado   como necesarios para que proceda la tutela contra providencias judiciales.    

3.4.          REQUISITOS   GENERALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES.    

Los requisitos generales de procedencia señalados en la   sentencia C-590 de 2005, son condiciones de procedimiento que buscan hacer   compatible la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   con la eficacia de principios de estirpe constitucional y legal como la   seguridad jurídica, la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, y la   distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial.[1]  Estos requisitos son los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[2]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[3].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[4].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una    irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora[5].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[6].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[7].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[8].    

En la sentencia referida   anteriormente se estableció que después de probar el cumplimiento de los   requisitos generales señalados, el accionante debe demostrar que tuvo lugar   alguna de las causales específicas de procedibilidad o vicios en que pudo   incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. Esas   causales se examinan a continuación:    

3.5.          CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA   ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

En la sentencia C-590 de 2005, a partir de la   jurisprudencia sobre las vías de hecho, la Corte señaló las siguientes causales   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se   trata de defectos sustanciales que  por su gravedad hacen incompatible la   decisión judicial de los preceptos constitucionales[9].Estos son:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado”[11].    

“h. Violación directa de la Constitución, que   es el defecto que se deduce de   infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente   vinculables a la Constitución”[12].    

Teniendo en cuenta que para la Sala resulta   relevante analizar a fondo el defecto fáctico, debido a que a juicio de la   tutelante los despachos accionados no valoraron en conjunto las pruebas   testimoniales, las cuales eran determinantes para la resolución del caso, se   procederá a hacer una breve caracterización de dicho defecto como causal   específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

3.6.          EL DEFECTO FÁCTICO COMO   CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

El artículo 2° de la Constitución   consagra como uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho,   garantizar a todas las personas el goce real y efectivo de los principios y   garantías fundamentales.     

Dicho amparo es competencia de todos los   jueces de la República dentro de las etapas de cada uno de los procesos   judiciales, razón por la cual el juez debe desarrollar la etapa probatoria   conforme a los parámetros constitucionales y legales, lo anterior, con la   finalidad de llegar a una solución jurídica con base en elementos de juicio   sólidos, ya que sólo así puede adquirir certeza y convicción  sobre la   realidad de los hechos que originan  una determinada controversia.    

Por otro lado, los jueces   dentro de sus competencias gozan de autonomía e independencia y en sus   providencias tienen la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso,   atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la   experiencia; sin embargo, esta discrecionalidad no quiere decir que tengan   facultades para decidir arbitrariamente los asuntos puestos a su consideración,   ya que la libre valoración probatoria está sujeta a la Constitución y a la ley[13].    

Como resultado de lo señalado   con anterioridad, esta Corporación ha establecido que cuando la valoración probatoria realizada por el juez   ordinario es arbitraria y abusiva, se configura un ostensible desconocimiento   del debido proceso por la presencia de un defecto fáctico, que hace procedente   la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto,  en la   Sentencia C- 1270 de 2000[14],   esta Corte indicó:    

“Parte esencial de dichos procedimientos lo   constituye todo lo relativo a la estructura probatoria del proceso, conformada   por los medios de prueba admisibles, las oportunidades que tienen los sujetos   procesales para pedir pruebas, las atribuciones del juez para decretarlas y   practicarlas, la facultad oficiosa para producir pruebas, y las reglas atinentes   a su valoración.     

(…) Aun cuando el artículo 29 de la   Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido   proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es   menos cierto que dicha norma impone a aquel la necesidad de observar y regular   ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo   consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los   procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el   derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las   pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la   prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el   derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido   proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el   derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para   asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y   228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas   al proceso.    

(…) Siendo el proceso un conjunto sucesivo   y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el   derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o   puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas,   resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro   del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez,   pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas   oficiosamente y, además, valorarlas.”    

De conformidad con lo   anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe   atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de   contravenirse este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido   entendido por esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede   presentarse en cualquier proceso judicial y se configura cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar   una determinada norma es absolutamente inadecuado.”[15]    

Como fundamento de lo   anterior, la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos ha   determinado el alcance del defecto fáctico como causal específica de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,   estableciendo que éste se presenta, entre otras razones: i) cuando existe   una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii)  cuando se da una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o  iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.    

Teniendo como base dichos presupuestos,   por ejemplo, esta Corte, en la Sentencia   T- 1065 de 2006[16],   estudió el caso de un señor que inició proceso laboral con el fin de que le   fuera reconocida su pensión de invalidez; sin embargo, aunque le asistía al   actor el derecho a obtener dicha prestación, esta le fue negada, ya que   supuestamente le había sido reconocida y pagada la pensión sustitutiva.    

En esa oportunidad el actor   presentó acción de tutela contra el despacho que profirió tal decisión, pues a   su juicio había incurrido en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto si   bien es cierto le había sido reconocido el pago por concepto de pensión   sustitutiva, esta suma nunca le fue cancelada, de manera que dio   por probada la cancelación de la pensión sustitutiva cuando el pago de la misma   nunca tuvo lugar y, no obstante, con fundamento en dicha prueba, resolvió negar   el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.    

Al respecto, esta Corporación sostuvo   que:    

“se presenta   defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar   pruebas. Lo anterior trae como consecuencia ‘impedir la debida conducción al   proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del   asunto jurídico debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del   acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en   el expediente bien sea porque ‘no los advierte o simplemente no los tiene en   cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto   resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución   del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.’ Hay lugar al defecto   fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien ‘el   funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por   completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto   jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene   de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva’ dando paso   a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera   ilícita”.    

En ese momento, la Corte amparó el   derecho al debido proceso del accionante, por considerar que la sentencia objeto   de la acción de tutela lo vulneraba, pues el despacho accionado interpretó de manera arbitraria el acervo   probatorio.    

Siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corporación,   en la Sentencia T-417 de 2008[17],   estudió el caso de una persona que  presentó demanda de reducción o pérdida de intereses pactados contra el Banco   Popular, y a quien el juez de segunda instancia le negó su derecho por una   interpretación errada del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. En   dicha ocasión, se reconocieron algunos eventos que pueden dar lugar a la   interposición de acciones de tutela contra providencias judiciales por   configurarse el acaecimiento de algunos defectos, entre los cuales encontramos   el defecto fáctico. Dichos eventos son[18]:    

“El primero, por omisión: sucede   cuando sin razón justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que   aparece claramente en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo   se presenta cuando el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora   arbitrariamente las pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes,   sino también cuando, ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el   deber de decretar la prueba, él no lo hace por razones que no resultan   justificadas. De hecho, no debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia   dispositiva, la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[19]  cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una   decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le   impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento   válido para percibir la real ocurrencia de un hecho.    

Un ejemplo de este tipo de defectos se encuentra en la sentencia T-949 de 2003, en la cual se encontró que   el juez de la causa decidió un asunto penal sin identificar correctamente a la   persona sometida al proceso penal, y que además había sido suplantada. La Sala   Séptima de Revisión concluyó que correspondía al juez decretar las pruebas   pertinentes para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta   de ellas constituía un claro defecto fáctico que autorizaba a ordenar al juez   competente la modificación de la decisión judicial. En el mismo sentido, la   sentencia T-554 de 2003, dejó sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso   la preclusión de una investigación penal sin la práctica de un dictamen de   Medicina Legal que se requería para determinar si una menor había sido víctima   del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en sentencia   T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisión declaró la nulidad de una sentencia de   segunda instancia porque el juez no se pronunció respecto de la solicitud de   práctica de pruebas que el actor había formulado en ese momento procesal”.    

En el mismo pronunciamiento, la Corte   explicó que “el defecto fáctico por acción se presenta cuando a   pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada interpretación   de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso,   o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando las valoró a pesar de   que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente practicadas o   recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el derecho de   defensa de la contraparte”.    

Para terminar, esta providencia resaltó que procede la protección de los derechos fundamentales   afectados con una sentencia ejecutoriada cuando el defecto fáctico resulta   determinante para la decisión, esto es, “cuando el error en el juicio   valorativo de la prueba sea de tal entidad que sea ostensible, flagrante y   manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el   juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de   evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las   reglas generales de competencia”.    

En consecuencia, la Corte consideró que los jueces de   instancia incurrieron en un defecto fáctico por omisión, al no valorar un concepto técnico que   aportó al proceso verbal sumario la parte demandante, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de   defensa de la accionante. Por esa razón, la acción de tutela prosperó.    

Bajo ese entendido, dentro de las conductas   que configuran el defecto fáctico se encuentran: i) defecto fáctico por   omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en   el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no   valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no   lo hace por razones injustificadas; y ii) defecto fáctico por acción: se   da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea   interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no   aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta,  b) cuando   las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o   recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la   contraparte; entonces, es aquí cuando   entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la   autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso; sin embargo,   en esta misión el administrador de justicia no puede convertirse en una   instancia que revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues   ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción  de tutela e   implicaría invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.    

4.                  CASO CONCRETO    

4.1.          HECHOS PROBADOS   DENTRO DEL EXPEDIENTE.    

4.1.1.  Para comenzar es preciso recordar cómo se surtió el   proceso sobre el cual versa la censura de la peticionaria:    

Con ocasión de un proceso de entrega del   tradente al adquiriente instaurado por la señora Virginia Angulo de Pacheco, hoy   accionante, contra los vendedores del inmueble objeto de litigio, el Juzgado   Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena, mediante sentencia del siete   (7) de febrero de dos mil seis (2006), ordenó a los demandados la entrega del   bien, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía No. 1 de Cartagena.    

En dicha diligencia de entrega, el catorce   (14) de junio de dos mil seis  (2006)[20],   cuando la inspección de policía se dirigía a realizar la entrega, se presentaron   como opositoras las señoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de   Barraza, quienes por intermedio de sus apoderados, anunciaron demostrar la   calidad de poseedoras públicas y pacíficas del inmueble con diferentes   testimonios que se practicaron en la continuación de la diligencia de entrega,   el día 4 de septiembre de 2006[21]  y el 16 de octubre del mismo año[22].    

De acuerdo con la solicitud de las   opositoras, en dichas diligencias se recibieron los testimonios de los señores JUAN CARLOS HERNANDEZ DEL TORO, LUIS CALVO   PERIÑAN, ROCIO DEL PILAR OLAVE DEL TORO Y CARMEN PERIÑAN ZARATE, quienes   afirmaron conocer como dueñas del inmueble a las señoras Ana Betulia Riapira de   Álvarez y María Inés Núñez de Barraza, desde hace aproximadamente 20 años, y que   durante dicho tiempo han realizado diferentes reparaciones locativas al   inmueble. Coincidieron en afirmar que nunca han visto a persona alguna acercarse   a la vivienda a cobrar canon de arrendamiento.    

De igual forma, en dicha diligencia se   escucharon las declaraciones de las señoras Ana Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de   Barraza, quienes indicaron:    

·         Ana Betulia Riapira:   Pregunta: “Sírvase decir a este Despacho con quien y como ingresó usted al   inmueble”…Respuesta: Yo llegué porque mi esposo vivía en esa casa, hace   más de 4 años, desde ese tiempo tengo más de 30 años de vivir allí, yo llegue   porque mi esposo me trajo con mis hijos, y me dijo que allí tenía la casa (SIC)   para que viviera…: Pregunta “Sírvase decir si o no, entro como   arrendataria al inmueble”…Respuesta: NO…Pregunta: “Explique al   Despacho cuáles han sido las mejoras realizadas al inmueble objeto de la   diligencia”…Respuesta: “…por ejemplo en la cocina puse el enchape al   mesón, he pintado la casa todos los años, las habitaciones no tenían cielo razo,   yo se los puse, en el baño se colocó la taza de la regadera y toda la tubería,   yo hice meter el agua, la luz, el gas, el teléfono todos los arreglos que se   presentan en una casa para evitar su deterioro. Pregunta: “Sírvase decir   al despacho en que (SIC) año ingresó a  la casa” Respuesta: “31 de   diciembre de 76”.[23]    

·         María Inés Núñez de   Barraza: “Sírvase decir a este Despacho con quien y como (SIC) ingresó usted   al inmueble”…Respuesta: “Yo ingresé allí por intermedio de un hermano,   ese hermano tenía una droguería… (SIC) el hace negocios con la señora Ayola, el   nombre completo es Dolores Coneo de Ayola porque ella no tenía para parle y le   dijo mete allí a tu hermana me mete a mi a vivir allí (SIC)” Pregunta: “Explique   al Despacho cuáles han sido las mejoras realizadas al inmueble objeto de la   diligencia”…Respuesta: “De todas le he hecho…, ella conoció el   apartamento  para tener 36 años, yo le he metido bastante” Pregunta: “Sírvase   decir al despacho en que (SIC) año ingresó a  la casa”. Respuesta:   “desde el año 71”.Pregunta: “Puede usted especificar a este despacho cual   (SIC) fue el negocio que su hermano hizo con la señora Dolores Coneo de Ayola,   por el cual usted ingresó al inmueble objeto de esta diligencia”. Respuesta:   “…descontar la deuda con los arriendos que yo iba a descontar de esa deuda, pero   ella muere en diciembre del 71 ya las cosas quedaron ahí, los herederos no saben   por donde va rumbo ninguno sabia eran las cosas (SIC)”.[24]    

4.1.2.  Una vez recibido el despacho comisorio, el Juzgado   Primero Civil del Circuito Adjunto de Cartagena,  mediante auto del 8 de   junio de 2007, conforme lo estipulado en el parágrafo 3 del artículo 338 del   Código de Procedimiento Civil, concedió traslado por tres (3) días a las partes   para que aportaran o solicitaran pruebas[25].    

Posteriormente, mediante auto del 25 de   junio de 2007, el abogado de la parte demandante solicita como pruebas la   recepción de los testimonios de los señores Jhon Mendoza Ayola y Jesús María   Taborda Puello. De igual forma, solicitó realizar interrogatorio a las   opositoras.    

Subsiguientemente, se recibió de manera   aparte el interrogatorio de cada una de las opositoras, en el cual ratificaron   su calidad de poseedoras. Añadieron que en ningún momento habían ingresado como   arrendatarias al inmueble,[26] afirmaron estar viviendo en el inmueble   objeto del litigio desde hace más de 30 años, e incluso allegaron recibos de   servicios públicos domiciliarios donde figuran como suscriptoras.[27]    

El 28 de junio de 2008, se escuchó la declaración del testigo JOHN MENDOZA   AYOLA, quien se enfocó en probar la solvencia económica que tenían sus abuelos,   razón por la cual, “bajo ninguna circunstancia su abuela le debía dinero a   (nadie)”. Así mismo, afirmó que las opositoras siempre han sido inquilinas.   En cuanto a la declaración del señor   Jesús María Taborda Puello, no se presentó a la citación y tampoco justificó su   incumplimiento.    

4.1.3.  Con base en lo anterior, mediante fallo del 18 de enero   de 2012, el Juzgado Primero del Circuito Adjunto de Cartagena resolvió “declarar   próspera la oposición”. Lo anterior, basándose en los siguientes argumentos:    

“ […] visto los elementos   recaudados como material probatorio, los mismos, al ser sometidos al tamiz de la   sana critica probatoria, arrojan la conclusión de que las opositoras ANA BETULIA   RIAPIRA DE ÁLVAREZ Y MARÍA INÉS NUÑEZ DE BARRAZA son poseedoras del bien que   ocupan y del cual iban a ser despojadas en el proceso de entrega del tradente al   adquiriente, lo conteste (SIC) de las declaraciones de la vecindad en torno a la   calidad de las mismas, impiden a esta judicatura, sostener conclusión distinta a   que efectivamente, por un amplio lapso de tiempo las opositoras han ejercido   actos de señorío y duelo en el inmueble donde residen.    

Añadidamente, los recibos de servicios   públicos aportados, consignan como suscriptora a la señora Álvarez Ana B.   Riapira …siendo apenas evidente que los servicios y el factor psicológico de la   posesión reposan en la opositora.    

Inconforme con la decisión, la parte   demandante, mediante oficio del 17 de octubre de 2012, presentó recurso de   apelación[30].    Como sustento del mismo, la parte reclamante indicó que: (i) la oposición   hecha por la señora María Inés Núñez de Barraza debió ser rechazada de plano por   ilegal, toda vez que la mencionada señora se identificó con una copia simple de   la cédula  de ciudadanía, manifestando la pérdida de dicho documento de   identidad; (ii) la señora Ana Betulia Riapira de Álvarez instauró proceso   de pertenencia ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Cartagena, el cual   terminó por desistimiento tácito y tal decisión tiene fuerza de cosa juzgada;   (iii) la señora María Inés Núñez de Barraza, en el interrogatorio de parte   absuelto, confesó haber sido inquilina desde hace cuatro años y esa confesión   fue pasada por alto; (iv) de las pruebas recaudadas no se puede inferir   la posesión de las opositoras; y (v) hubo un error grave en la parte   resolutiva del auto interlocutorio, puesto que se menciona al señor SALUSTIANO   FORTICH AVILA como propietario del bien e incluso es condenado en costas, siendo   que este aparece en el proceso cuando en la trascripción de uno de los testigos,   este manifiesta que no lo conoce.    

4.1.4.   El encargado de   resolver la apelación fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena- Sala Civil- Familia, despacho que mediante fallo del veintidós (22)   de marzo de dos mil trece (2013), resolvió confirmar la decisión del Juzgado   Primero Civil del Circuito de Cartagena, que resolvió “Declarar Próspera la   Oposición”, lo anterior con base en los siguientes argumentos:    

“ A juicio de esta judicatura… la declaración del señor JOHN MENDOZA   AYOLA, se enfocó en probar la solvencia económica que tenían sus abuelos, razón   por la cual, “bajo ninguna circunstancia su abuela le debía dinero al hermano de   una de las opositoras, y en lo referente a la afirmación que hace el declarante   de que las opositoras siempre han sido inquilinas,  palidece ante las   declaraciones de los señores JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, LUIS E. CALVO PERIÑAN, ROCIO   DEL PILAR OLAVE DEL TORO, CARMEN PERIÑAN ZARATE, quienes al unísono reconocen   como poseedoras del inmueble objeto de oposición a las opositoras y aseveran que   las mismas no tienen la calidad de arrendatarias.    

En lo que respecta al hecho de que  la señora María Inés Núñez de Barraza, haya   manifestado en su interrogatorio de parte que hace cuatro años era arrendataria   pero ya no lo es, ello no quiere decir que no se encuentre acreditada su   posesión sobre el inmueble por ella ocupado, ya que en su respuesta si bien   acepta que en algún momento tuvo la calidad de arrendataria del inmueble objeto   de la oposición, también afirma que ha tenido la posesión del inmueble durante   los últimos 4 años y como quiera que no se requiere que la posesión tenga un   tiempo determinado para la prosperidad de la oposición, solo se pide acreditar   la posesión sobre el inmueble cuya entrega se pretende, prueba aportada a   creces.    

De otro lado, el hecho de que ambas   opositoras (SIC) hayan presentado demanda de pertenencia, tratando de obtener   mediante prescripción adquisitiva de dominio, el inmueble que ocupan, denota sin   lugar a dudas el hecho de que se reputan señores y dueños del bien por ellas   poseído, y que desconocen a la demandante el dominio del mismo.    

En ese orden de ideas se tiene que la parte   demandante no pudo rebatir la posesión que sobre el inmueble en disputa, ejercen   las opositoras, por el contrario estas acreditaron en debida forma la posesión   alegada.    

En cuanto al hecho de que la señora María   Inés Núñez de Barraza debió ser rechazada de plano por ilegal, toda vez que la   mencionada señora se identificó con una copia simple de la cédula  de   ciudadanía, manifestando la pérdida de dicho documento de identidad, por ese   motivo no puede pretender el recurrente la nulidad o ilegalidad de la oposición,   aunado a que en la misma diligencia nada dijo al respecto sobre la supuesta   irregularidad que ahora alega, pese a que estuvo presente en la misma. No es   la oportunidad para dirimir supuestas inconformidades con hechos que ocurrieron   en el normal desarrollo de la audiencia y que son propios de ella, tal como es   la identificación de las partes al inicio de la diligencia.    

En lo referente al hecho de que se que se haya decretado mediante auto el   desistimiento tácito del proceso de pertenencia iniciado por Ana Betulia Riapira   de Álvarez,  no quiere decir que existe cosa juzgada, pues la figura del   desistimiento no es más que una forma anormal de terminación de procesos, con un   contenido netamente sancionatorio impuesto la parte que deja de adelantar la   carga procesal que le correspondía realizar. Sin embargo, eso no quiere decir   que se generen efectos de cosa juzgada, ya que la demanda se puede volver a   presentar pasados seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que   decreta la terminación. Solo cuando el desistimiento es decretado por segunda   vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones se puede   llegar a extinguir el derecho […)”.[31] [32](Negrilla fuera del texto original)    

Finalmente, al resolverse   desfavorablemente a sus intereses el recurso formulado, sin que hubiera lugar a interponer el   recurso de casación, ya que en el año 2006, cuando se instauró la demanda, la   casa materia de controversia estaba avaluada por 22 millones de pesos y el monto   establecido para recurrir en casación era de 173.400.000 millones de pesos, la   parte demandante interpone acción de tutela en contra de las decisiones   proferidas por los despachos en el curso del incidente de oposición. Lo   anterior, por considerar que dichos fallos al declarar la prosperidad del   incidente de oposición a la diligencia de entrega del inmueble objeto de   litigio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a   la administración de justicia. Específicamente, señaló que los despachos   accionados incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración   probatoria.    

Ahora bien, para atender el problema   jurídico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este   caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales señalados en la parte considerativa de esta   providencia    

4.2.          ANÁLISIS DE LOS   REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES   JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.    

4.2.1.    El asunto   debatido reviste relevancia constitucional.    

El problema jurídico puesto a   consideración tiene relación con la vulneración de los derechos fundamentales al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, en   el marco de un incidente de oposición en el que se discute la posesión de un   inmueble ubicado en el barrio Getsemaní de Cartagena. En dicho escenario, la hoy   tutelante pretendió que se procediera con la entrega del inmueble objeto del   litigio.    

De otra parte, el asunto reviste de relevancia constitucional, toda   vez que lo que se discute en el incidente de oposición es la posesión de un bien   inmueble, por tanto, también podría verse afectado el derecho a la vivienda.    

4.2.2.   La tutela no se   dirige contra una sentencia de tutela    

La presente acción de tutela se dirige   contra las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de la   misma ciudad, en el curso de un incidente de oposición a la entrega ordenada en   el proceso abreviado de “entrega del tradente al adquiriente” que inició   la señora Virginia  Angulo de Pacheco en contra de los vendedores del   inmueble, y no contra un fallo de tutela.    

4.2.3.  Existió inmediatez entre los hechos y el   ejercicio de la acción de tutela.    

En el asunto bajo estudio, encuentra la   Sala que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena se   produjo el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) y la acción de   tutela fue presentada el veinte (20) de mayo de la misma anualidad, es   decir, dos (2) meses después. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, se cumple con el requisito de la inmediatez.    

4.2.4.   Agotamiento de todos los medios de   defensa judicial.    

Observa la Sala que la accionante   Virginia Angulo de Pacheco no agotó todos los medios de defensa judiciales a   su alcance, como a continuación se analiza:    

4.2.4.1. Advierte la Sala que aunque la tutelante hizo uso   dentro del término establecido para ello, de los recursos que procedían en   contra de la decisión aludida, no ha agotado todos los mecanismos de defensa que   tiene a su alcance en la jurisdicción ordinaria, para hacer valer sus derechos   como propietaria del inmueble, pues puede en cualquier momento iniciar un   proceso reivindicatorio[33],  el cuál es el escenario   adecuado para ventilar ese tipo de controversias. Es el   juez   ordinario de dicho proceso el competente para realizar un estudio detallado y   solicitar las pruebas que a su juicio sean pertinentes para aclarar si en   realidad son las opositoras poseedoras o no del inmueble objeto de discordia, y   si el dominio alegado por la demandante en el proceso reivindicatorio es   anterior a la posesión.    

El Código Civil en su artículo 946 ha   definido la acción reivindicatoria, como   aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en   posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.” Esta   acción se dirige contra el actual poseedor[34]  y a través de su ejercicio es posible reivindicar las cosas corporales, raíces y   hasta los bienes muebles[35],   situación que se presenta en el caso objeto de estudio, pues la accionante, a   pesar de tener la propiedad del inmueble, no tiene la posesión del mismo como   concluyeron las autoridades demandadas.    

Así mismo, la   doctrina y la jurisprudencia nacional han reconocido que para obtener el   resultado esperado en un proceso reivindicatorio, es necesario que se pruebe la   existencia de los siguientes elementos estructurales: (i) que el   demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) que   el demandando tenga la posesión material  del bien; (iii) que se   trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; (iv) que haya   identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado; y   además, (v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión   del demandado,[36]  requisitos que sin afán de prejuzgar se cumplen en el caso objeto de estudio[37].    

En otras palabras, es la acción   reivindicatoria, el escenario adecuado para resolver la controversia traída a   colación toda vez que: (i) por medio de esta acción se busca comprobar la existencia del   dominio o propiedad y demostrar la calidad de dueño o propietario de quien la   interpone, calidad que no puede ser decretada mediante acción de tutela, porque   estaría con ello el juez constitucional usurpando competencias que legalmente le   fueron atribuidas al juez civil; (ii) por ser el derecho de dominio de   carácter perpetuo, la acción reivindicatoria es imprescriptible; y (iii)  el poseedor que detenta la cosa, puede oponerse a la acción interpuesta por el   propietario, deteniendo esta acción como consecuencia de la prescripción   adquisitiva.    

4.2.4.2.      Por tanto, de   conformidad con los anteriores argumentos, para la Sala de Revisión, no se   cumple con el requisito consistente en el agotamiento por parte de la   tutelante de todos los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento   jurídico; en particular, la Sala observa que la peticionaria no ha acudido a la   acción reivindicatoria, espacio idóneo para resolver la pretensión de   restitución del inmueble materia de controversia y discutir la reasunta posesión   de las señoras Ana   Betulia Riapira de Álvarez y María Inés Núñez de Barraza .    

5.                  CONCLUSIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala concluye que debe declararse la improcedencia de la   presente acción, pues la accionante no agotó todos los medios de defensa   judicial que tenía a su alcance, en particular no ha acudido a la acción   reivindicatoria, razón por la cual no puede pretender convertir la acción de   tutela en el escenario para resolver la controversia.    

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala confirmará la   decisión de tutela proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece   (2013), por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que   confirmó la decisión de instancia emitida el treinta y uno (31) de mayo de dos   mil trece (2013), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   la cual declaró  improcedente la acción de tutela.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

RIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos   ordenada en el presente proceso.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones   expuestas en la presente sentencia, la decisión de tutela proferida el   veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó a su vez, la decisión de   instancia emitida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual  la cual   declaró  improcedente la acción de tutela.    

TERCERO.- LÍBRAR las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1]Ver al respecto la   sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[2] Sentencia 173/93    

[3] Sentencia T-504/00    

[4] Ver entre otras la   reciente Sentencia T-315/05    

[5] Sentencias T-008/98   y SU-159/2000    

[6] Sentencia T-658-98    

[7] Ver al respecto sentencias T-088 de   1999, MP. José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 de 2001, MP. Manuel José Cepeda   Espinosa    

[8] Cfr. Sentencia C-590   de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño    

[9] Ver al respecto la   sentencia T-310 de 2009, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[10] Sentencia T-522 de 2001,   MP. Manuel José Cepeda Espinosa    

[11] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y  T-1031/01    

[12] Cfr. Sentencia C-590   del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[13] Sentencia T- 732 de   2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[14] M.P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[15] Se pueden consultar   las siguientes sentencias de esta Corte , a saber: T-231 de 1994, T-567 de 1998,   T-260 de 1999, M. P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de   2002, T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509   de 2003, T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de   2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras.    

[16] M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto    

[17] M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra    

[18] Eventos que han sido   reiterados por esta Corporación en diferentes pronunciamientos de sus salas de   revisión, a saber: T-671 de 2010, T-733 de 2011 y T-205 de 2013.    

[19] Los artículos 180   del Código de Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del Trabajo y 169 del   Código Contencioso Administrativo autorizan la práctica de pruebas de oficio.   Obviamente esta facultad dependerá de la autorización legal para el efecto, pues   en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de   2004, según el cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de   oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al juez algo distinto   a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la sentencia C-396 de   2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[20]  Acta de diligencia,   Folio 48, Cuaderno No. 2.    

[21]   Copia del acta de diligencia realizada el 4 de septiembre de 2006,   Folios 175 al 177 del Cuaderno anexo presentado como copias del proceso   abreviado.    

[22]   Copia del acta de diligencia realizada el 16 de octubre de 2006,   Folios 184 al 190 del Cuaderno anexo presentado como copias del proceso   abreviado.    

[24]   Folio 186 y 187, Cuaderno anexo presentado como copias del proceso abreviado.    

[25]   Folio 192, Cuaderno No. 3.    

[26]   Acta del Interrogatorio de parte, rendido el 12 de junio de 2008 (Folios 38 –   40, cuaderno No.2).    

[27]   Ver  Folio   59-60, cuaderno No.2.    

[28]   El señor John Mendoza Ayola durante la diligencia, aporta documento que   supuestamente consigna un estado de cuenta suscrito por Gestora Comercial.   Documento que no se encuentra dentro del material probatorio.    

[29] Folios 220-223,   Cuaderno anexo presentado como copias del proceso abreviado.     

[30] Folios 26 – 35,   cuaderno No.2               

[31] LEY 1194 DEL 9 DE MAYO DE 2008. “POR MEDIO DE LA CUAL SE   REFORMA EL CÓDIGO  DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”    

“Artículo   346. Desistimiento Tácito. Cuando para continuar el trámite de la   demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente,   o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el   cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado   aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta   días siguientes, término en el cual, el expediente deberá permanecer en   secretaria. Vencido dicho término sin que el demandante o quien promovió el   trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará   sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del   proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios   siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al   levantamiento de medidas cautelares.    

El auto que   ordene cumplir la carga o realizar el acto se notificará por estado y se   comunicará al día siguiente por el medio más expedito. El auto que disponga la   terminación del proceso o de la actuación, se notificará por estado.    

Decretado el   desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de   las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará   la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al   decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que   sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento   ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de   ello ante un eventual    

nuevo   proceso.    

Parágrafo   1°. El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando   carezcan de apoderado judicial.    

 Parágrafo   2°. Cuando se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito de la   demanda, esta podrá formularse nuevamente pasados seis meses, contados desde la   ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto”.    

[32] Folios 7-20,   cuaderno No. 2.    

[33] La acción   reivindicatoria es imprescriptible, debido al carácter perpetuo   del derecho de propiedad.    

[34] Artículo 952 Código Civil.    

[35] Artículo 947 del Código Civil.    

[36] Requisitos reiterados   por esta Corte en la Sentencia T- 456 de 2011, MP. Dr. Mauricio González Cuervo.    

[37] El  titular de esta acción es el propietario de   la cosa en contra del actual poseedor, para que este le restituya la posesión.   Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil[37],   en sentencia de 28 de septiembre de 2004, se ha pronunciado de la siguiente   manera: “Conforme lo declaran los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil,   la acción reivindicatoria debe dirigirse por el propietario de una cosa singular   o de una cuota determinada de ella, contra su actual poseedor, por ser éste el   único con aptitud jurídica y material para disputarle al actor el derecho de   dominio, en cuanto no sólo llega al proceso amparado por la presunción de   propietario (artículo 762, ibídem}, sino porque en un momento dado su   situación de hecho le permitiría consolidar un derecho cierto de propiedad,   ganado por el modo de la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria   (artículos 2518 y 2527, ejusdem).     

Tratándose, entonces, de una acción real, que constituye la más eficaz   defensa del derecho de dominio, es al demandante a quien le corresponde   acreditar, entre otros elementos, la calidad de propietario del inmueble que   reclama, con el fin de aniquilar la presunción de dueño que ampara al poseedor   material, porque al fin de cuentas la defensa de aquélla, también, por regla   general, implica la protección de ésta”.    

En el proceso de acción reivindicatoria le corresponde al demandante   según lo expresado por la Corte Suprema de Justicia demostrar su derecho de   propiedad, y así desvirtuar la presunción que recae sobre el poseedor, entonces   la carga de la prueba recae sobre el demandante […]”    

 

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